Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 2983-II, miércoles 7 de abril de 2010


Iniciativas

Iniciativas

Que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, suscrita por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, diputados federales por la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa de Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario y la reforma a diversas leyes directamente relacionadas con la operación de los Almacenes Generales de Depósito con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los principios de toda política del desarrollo del campo Mexicano deberían ser la soberanía y seguridad alimentarias, las cuales para caracterizarse como reales políticas de desarrollo, necesariamente han de sustentarse en el desenvolvimiento pleno de la sociedad rural.

Lo anterior no se ha podido lograr a causa de la descoordinación de las estrategias, los programas y las líneas de acción de los sectores social y privado, a lo cual debe agregarse la conducción poco consistente de los distintos niveles de gobierno de la política del Estado mexicano que por mandato constitucional debe promover, concertar e instrumentar políticas de fomento productivo, de desarrollo económico, así como una política social para el desarrollo rural sustentable.

Lo conveniente es que dichos principios de la política de desarrollo del campo mexicano, que al mismo tiempo constituyen todavía aspiraciones, es decir, la soberanía y seguridad alimentarias, así como la prosperidad de los habitantes del ámbito rural, cuenten con las condiciones para que se implementen de manera que todos los actores involucrados, particularmente los más vulnerables del sector rural, cuenten con el marco jurídico para desarrollar sus potencialidades.

Así, el progreso del campo mexicano precisa no sólo la aplicación de los actuales instrumentos con los que cuenta el Estado, sino de modificar el marco jurídico vigente para que se incentiven procesos en los que la convivencia y, en algunos casos, el acuerdo entre los distintos sectores productivos que conforman la economía de nuestra nación, generen el desarrollo económico de la sociedad rural.

En ese sentido, cabe recordar que entre las condiciones para la realización de una política de Estado que el Acuerdo Nacional para el Campo establece para alcanzar los principios antes mencionados, se ha de cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

“Ser construida con la participación de la sociedad organizada y los tres órdenes de gobierno, mediante la vinculación práctica de capacidades y saberes expertos, de la experiencia real de los actores productivos y sociales, de los saberes institucionales, y sobre todo considerando la diversidad regional y poblacional existente en las diferentes entidades federativas del país;

“Establecer con claridad los derechos y obligaciones, tanto del sector público, como de la sociedad; en un marco de corresponsabilidad, para alcanzar los objetivos que se pretenden como nación;

“Fortalecer el marco institucional, legislativo, normativo, programático, presupuestario y de rendición de cuentas, para la realización de las responsabilidades públicas, la definición de las misiones de las instituciones; la organización en la conducción de los asuntos públicos y la rendición de cuentas transparente hacia la sociedad;

“Fortalecer los mecanismos que permitan combinar los recursos públicos, privados y sociales requeridos para realizar las tareas.”

Es precisamente en el contexto del Acuerdo Nacional para el Campo que se acaba de transcribir, que se adscribe la presentación de esta iniciativa de nueva Ley de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, la cual parte del supuesto de que para un desarrollo económico y social del campo mexicano se requiere de la convivencia y complementariedad de los distintos sectores económicos señalados en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvaguardando la función de rectoría que le corresponde al Estado mexicano con las facultades expresas que se otorgan, en este caso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Es de considerar que de acuerdo a la legislación vigente, los Almacenes Generales de Depósito tienen el carácter de organizaciones auxiliares del crédito y están sujetos al régimen jurídico y administrativo de una autorización para su constitución y funcionamiento, misma que otorga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

Dicha legislación regula, a través de diversas disposiciones, la forma de constitución legal de los almacenes, su operación, régimen de capital, actividades permitidas y prohibidas, el establecimiento de capitales mínimos necesarios para la constitución de un nuevo almacén y para mantener en operación a los ya existentes, además de establecer junto con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el régimen legal de emisión, funcionamiento y transmisión de los certificados de depósito y los bonos de prenda , títulos de crédito que se entregan al depositante de mercancías, para amparar la existencia y custodia de los bienes recibidos por un Almacén, previstos y regulados sustantivamente por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Para dar certidumbre a la emisión y circulación de dichos títulos de crédito, además de los términos exigidos por la citada ley cambiaria, la Ley General de Organizaciones Auxiliares del Crédito establece que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene facultades de fiscalización y supervisión de sus operaciones y funcionamiento, pudiendo inclusive imponer sanciones por violaciones de carácter administrativo contempladas en la vigente legislación.

El propósito de esta propuesta legislativa es incorporar expresamente en el marco que se acaba de mencionar el almacenamiento agropecuario, exponiendo con esta denominación una actividad productiva, más que una expresión territorial como puede ser el nombre de rural. De hecho, las actividades de Almacenamiento Rural, como lo plantea el Acuerdo Nacional para el Campo, forma parte de las políticas de fomento productivo y desarrollo económico establecidos en dicho acuerdo, actividades que deben participar en un sistema coherente y coordinado de acciones que permitan cumplir con los requisitos antes mencionados.

Ha de señalarse que esta iniciativa, además de establecer los incentivos para que se desenvuelvan las actividades de almacenamiento por los sectores social y privado, tiene como objetivo adicional preservar a la figura de certificados de depósito y sus bonos de prenda como instrumentos de financiamiento adecuado para las actividades productivas del campo. Es de considerarse que hasta el año pasado los Títulos de Crédito en mención fueron el vehículo para que más de 150 mil millones de pesos se vertieran al campo en actividades de financiamiento, de apoyos y de subsidios.

Para preservar a los certificados de depósito y sus bonos de prenda, distintos agentes económicos que participan en las actividades financiamiento, apoyos y subsidios, es decir, aquellos que configuran los mercados en los que realizan su función estos Títulos de Crédito, observan como una de sus condiciones básicas mantener las actividades de autorización, supervisión y vigilancia en manos de instancias a cargo de la regulación de las organizaciones y actividades auxiliares de crédito.

Como se puede apreciar, esta iniciativa se encuentra distante de plantear que las actividades se desarrollen en el libre juego de las fuerzas del mercado, como lo ha mostrado una política económica que en los hechos, y en las últimas dos décadas, ha mostrado su desdén hacia los productores del sector agropecuario, particularmente hacia los campesinos Mexicanos.

Por el contrario, en la medida que las actividades de los Almacenes Generales de Depósito sean reguladas por las autoridades que correspondan, en este caso por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se preserva la peculiaridad de los Almacenes Generales de Depósito de ser los únicos emisores del certificado de depósito y bono de prenda requiere y permite mayor seguridad y certeza jurídica en el manejo comercial de las mercancías ya que es a través de los títulos de crédito lo que hoy en día permite en el sector agropecuario el acceso al financiamiento prendario; además de que ofrece entre otras servicios la posibilidad de comercializar las cosechas en virtud precisamente de la versatilidad del título, de su literalidad y desde luego del respaldo tanto económico como normativo que existe con motivo de la emisión de cada certificado de depósito, lo que le da la seguridad de que se habla.

Las políticas de fomento productivo y de desarrollo económico para el campo mexicano, como se ha expresado anteriormente, no pueden ser ajenas a una realidad en la que se privilegia el libre juego de las fuerzas del mercado y, en ese sentido, debemos estar conscientes del esfuerzo y las acciones que deberán desarrollarse para vencer los prejuicios y las inercias que durante décadas se han venido extendiendo contra las políticas de promoción de los productores rurales.

En tal virtud, es conveniente mencionar que el proyecto que se somete a esta soberanía constituye sólo un eslabón, entre varios que se deben diseñar e instrumentar, para contribuir a establecer las bases sobre las que se asentará el desarrollo de distintas actividades que para los productores y para el país son de suma relevancia, a saber:

1. Disponer la coordinación de esta ley en materia de almacenamiento agropecuario con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para que con base en aquélla se vayan cumpliendo los principios dispuestos en ésta, de una manera práctica y eficaz.

2. Avanzar en el establecimiento de un sistema de información público para que los distintos agentes que participan en la actividad económica vinculada con los certificados de depósito y los bonos de prenda tomen decisiones informadas sobre la localización de los productos y la cantidad de los mismos.

3. Cooperar en la construcción de un sistema de infraestructura y logística que disminuya costos en las actividades del sector agropecuario.

4. Establecer que los Almacenes Generales de Depósito podrán funcionar como resguardo, en caso de la configuración de la reserva de productos básicos y estratégicos.

Finalmente, esta iniciativa de Ley de Almacenamiento Financiero y Agropecuario propone lo siguiente:

a) Para la constitución de un Almacén General de Depósito, la autorización le corresponda otorgarla a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dada la naturaleza financiera que supone las operaciones mediante los Certificados de Depósito.

b) Establece la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para

• Interpretar la ley;

• La determinación de los capitales mínimos para la constitución de los almacenes, así como para mantener en operación a los que ya están autorizados;

• La emisión de las reglas para disponer la superficie y capacidad mínima con la que deberán contar los Almacenes en su operación;

• Constituir la reserva de contingencia con la que deberán operar los almacenes.

c) Contar con un capítulo dedicado al almacenamiento agropecuario, dirigido a

• Ayudar a la mejor participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural en la constitución y operación de Almacenes Generales de Depósito;

• Coadyuvar a la inserción de los Almacenes Generales de Depósito en los programas relativos al Desarrollo Rural Sustentable.

d) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), y el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios podrán establecer condiciones de operación y esquemas de inspección y vigilancia acordes a sus ámbitos de competencia;

• La Sagarpa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía deberán coordinarse en sus respectivas competencias para la conformación de los sistemas de infraestructura y logística que incentiven, mediante la disminución de costos, a los productores para que participen en los procesos de comercialización.

Como principio más relevante, la iniciativa de almacenamiento financiero y agropecuario propone que el gobierno federal propiciará la participación de las organizaciones o asociaciones de productores rurales, principalmente, de productores de productos básicos y estratégicos, sea de manera exclusiva o en asociación con otros agentes de la sociedad rural, incluyendo los almacenes del sector privado.

Por todo lo anterior, es que someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de iniciativa de

Decreto por el que se emite la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y se reforman diversas leyes en materias relacionadas con la operación de los Almacenes Generales de Depósito

Artículo Primero. Se emite la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario en los siguientes términos:

Titulo Primero

Disposiciones Generales
Capítulo Único

Artículo 1. Esta ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar la presente ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de ésta.

Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto:

I. Regular, promover y facilitar el servicio de almacenamiento financiero en todas sus modalidades, a través de las sociedades denominadas Almacenes Generales de Depósito;

II. Regular las actividades y operaciones que los Almacenes Generales de Depósito realicen con el propósito de lograr una sana y equilibrada operación y un desarrollo adecuado, en apoyo de las cadenas productivas de las que forman parte activa e importante;

III. Proteger los intereses de sus clientes; y

IV. Coadyuvar a una adecuada inserción de los Almacenes Generales de Depósito que realicen operaciones de almacenamiento agropecuario en los programas relativos al desarrollo rural sustentable en los términos de la Ley de Desarrollo Nacional Sustentable y a la mejor participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural, a que se refiere el artículo 2o. de ésta, en la constitución y operación de Almacenes Generales de Depósito que realicen actividades preponderantemente en el medio rural; y

V. Establecer los términos en que se ejercerá la supervisión y vigilancia de quienes integran el sistema de almacenamiento financiero.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. Accionistas: a las personas que participen en el capital social de los almacenes;

II. Almacén: en singular o plural, a las sociedades autorizadas para que operen como Almacén General de Depósito en los términos de esta ley;

III. Bono de prenda: título de crédito expedido por los Almacenes Generales de Depósito en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el que se hace constar la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente;

IV. Capitales mínimos: capital pagado necesario para constituir y mantener en operación a los Almacenes Generales de Depósito determinado anualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Certificado de depósito: titulo de crédito expedido por los Almacenes Generales de Depósito en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite;

VI. Clientes: las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan los Almacenes;

VII. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

VIII. Desarrollo Rural Sustentable: el mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

IX. Días de salario: salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

X. Plazos: los plazos señalados en días, meses o años se computarán en términos del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación;

XI. Productos agropecuarios: a cualquier bien o alimento que derive de la agricultura o ganadería;

XII. Productos básicos y estratégicos: al maíz; caña de azúcar; frijol; trigo; arroz; sorgo; café; huevo; leche; carne de bovinos, porcinos, aves; y pescado; con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIII. Reserva de contingencia: mecanismo de acumulación de capital que tiene por objeto brindar mayor garantía a las instituciones que otorgan el financiamiento prendario coadyuvando a la consolidación financiera del sector, al dotarles de mayor liquidez para afrontar situaciones de riesgo que redundará en beneficio del público usuario de este servicio; así como procurar mayor seguridad en el almacenaje de mercancías para resarcir los quebrantos ocasionados al Almacén General de Depósito para cubrir reclamaciones derivadas de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas;

XIV. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

XV. Sistema de Almacenamiento Financiero: conjunto de sociedades autorizadas por la Secretaría para realizar operaciones de almacenamiento financiero en los términos de esta ley;

Artículo 4. Las operaciones que realicen los Almacenes, únicamente estarán respaldadas por el valor de las mercancías que amparen los certificados de depósito y el capital de los mismos Almacenes, por lo que el gobierno federal no podrá responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los Almacenes, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o clientes.

Artículo 5. Los Almacenes podrán ser de cuatro tipos:

I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta Ley, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos;

II. Los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen fiscal, de acuerdo a lo establecido en la legislación aduanera;

III. Los que estén autorizados para realizar operaciones de almacenamiento agropecuario, ya sea de manera exclusiva o simultánea a las demás operaciones establecidas en este artículo; y que en los términos establecidos por esta ley, preferentemente a los demás, resguardarán la reserva estratégica de granos; y

IV. Los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta ley, debiendo sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 6. Las palabras Almacén General de Depósito, u otras que expresen ideas semejantes o análogas en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refiere la presente ley y operen conforme a ésta.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a las asociaciones, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta ley.

Artículo 7. A falta de disposiciones de este ordenamiento será aplicable supletoriamente la legislación mercantil, fiscal y civil, así como los usos mercantiles imperantes entre los Almacenes Generales de Depósito.

Titulo Segundo
De la Organización y Funcionamiento de los Almacenes

Capítulo IDisposiciones Comunes

Artículo 8. Para la organización y funcionamiento de los Almacenes se requerirá autorización que compete otorgar a la Comisión. Por su propia naturaleza las autorizaciones no serán transmisibles.

La Comisión resolverá las solicitudes y entregará su resolución a las sociedades solicitantes, negando o concediendo la autorización dentro de un plazo de treinta días. Dichos plazos comenzarán a contar a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes y recibidas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

Las autorizaciones, así como las modificaciones a éstas deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.

Artículo 9. La solicitud para la concesión de un Almacén General de Depósito deberá acompañarse de lo siguiente:

I. El proyecto de estatutos sociales, los cuales deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente ley establece;

II. Un plan de negocios, que permita a la Comisión evaluar si la sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto y compromisos;

III. Acreditar la solvencia moral y económica de los accionistas y los principales funcionarios, así como la experiencia en la materia con que cuenten.

IV. La demás documentación e información que en su caso establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Almacén o a sus estatutos sociales, deberán hacerse del conocimiento de la Comisión.

La escritura social y sus reformas, deberán inscribirse en el registro público de comercio del domicilio social correspondiente, debiendo de presentarse ante la Comisión copia del testimonio respectivo dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que haya sido autorizada por el registro.

En ningún momento la denominación del Almacén podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con partidos políticos.

Artículo 10. La admisión y retiro de socios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales del Almacén informándose, en todo caso, a su consejo de administración y dando aviso a la Comisión.

Artículo 11. Las sociedades que se autoricen para operar como Almacén deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y su duración será indefinida.

Artículo 12. La Secretaría determinará anualmente, mediante disposiciones de carácter general, los capitales mínimos fijos sin derecho a retiro necesarios para constituir nuevos Almacenes, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el promedio de dichos capitales con que ya cuenten los Almacenes en operación, considerando necesariamente el incremento en el nivel del índice nacional de precios al consumidor que, en su caso, se hubiere dado durante el año inmediato anterior.

Los capitales mínimos, deberán estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social fijo sin derecho a retiro exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50 por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.

Artículo 13. Los Almacenes podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que exista más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder.

El capital social de las sociedades podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, La adquisición de acciones de voto limitado no computarán para efecto del límite establecido en el segundo párrafo del artículo 11.

Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, liquidación así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.

Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones sin voto limitado, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales.

Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Artículo 14. Cuando un Almacén anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado. El capital contable en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado;

Artículo 15. El Almacén de sus utilidades separará por los menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;

Artículo 16. En ningún momento podrán participar en el capital social de los Almacenes, directamente o a través de interpósita persona:

I. Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de los Almacenes. La inversión mexicana en todo caso deberá mantener la facultad de determinar el manejo y control efectivo de la empresa. La inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones y en ningún caso podrá rebasar el cuarenta y nueve por ciento del capital pagado de la sociedad;

II. Otro Almacén, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia;

III. Las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 400 Bis del Código Penal Federal

Artículo 17. Cada accionista, o grupo de accionistas, que represente por lo menos un 15 por ciento del capital pagado de una sociedad, tendrá derecho a designar un consejero.

El número de administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán colegiadamente en consejo de administración.

Artículo 18. Las asambleas y las juntas de consejo de administración se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República Mexicana. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;

Artículo 19. Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, parel efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta ley exige.

Artículo 20. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de los Almacenes:

1. Las personas que participen directa o indirectamente en la administración del Almacén; y

2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.

Artículo 21. La fusión de dos o más Almacenes, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el registro público de comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 22. Los poderes que otorguen los Almacenes no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 23. Los integrantes del consejo de administración de un Almacén deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente; y

III. Los demás que esta ley, la asamblea o los estatutos sociales del Almacén determinen.

Artículo 24. En ningún caso podrán ser consejeros de Almacenes:

I. Las personas que desempeñen simultáneamente otro cargo en el Almacén de que se trate, así como en otros Almacenes;

II. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;

III. Las personas sentenciadas por delitos intencionales patrimoniales;

IV. Las personas que tengan litigio pendiente con el Almacén;

V. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el en el sistema financiero mexicano, o conforme a esta ley; y

VI . Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista.

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los integrantes del consejo de administración.

Artículo 25. Los Almacenes realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente el Almacén, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Artículo 26. Los Almacenes a través de su asamblea general de accionistas podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración del Almacén, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que los Almacenes, atendiendo a su nivel de operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente.

Artículo 27. El director o gerente general del Almacén deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Tener conocimientos y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero seña el artículo 24 de esta ley;

III. No situarse en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 400 Bis del Código Penal Federal; y

IV. Los demás que esta ley, la asamblea o los estatutos sociales del Almacén determinen.

Artículo 28. Son facultades del director o gerente general:

I. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del consejo de administración y de los comités del Almacén; y

II. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos sociales del Almacén determinen.

Artículo 29. El director o gerente general tendrá las siguientes obligaciones:

I. Ejecutar las políticas establecidas por el consejo de administración y los demás comités operativos que se establezcan en el Almacén, actuando en todo momento con apego a los estatutos de ésta y a la normatividad aplicable;

II. Preparar y proponer el presupuesto de cada ejercicio;

III. Informar mensualmente de la situación financiera del Almacén al consejo de administración;

IV. Presentar al consejo de administración, para su aprobación, los estados financieros que deban ser aprobados por éste;

V. Representar al Almacén en los actos que determine el consejo de administración;

VI. Aplicar los reglamentos y manuales operativos;

VII. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales del Almacén; y

VIII. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos sociales del Almacén determinen.

Artículo 30. Son obligaciones del consejo de vigilancia o comisario de la sociedad:

I. Vigilar que los actos de todos los órganos del Almacén se realicen con apego a los estatutos sociales del mismo y a la normatividad aplicable;

II. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión y la del consejo de administración, del director o gerente general y de los comités que el Almacén establezca;

III. Informar a la asamblea del Almacén y al comité de supervisión del consejo sobre las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno del Almacén;

IV. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;

V. En su caso, recomendar a la asamblea y justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y del informe del consejo de administración; y

VI. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos del Almacén determinen.

Capítulo IIDel Almacenamiento Financiero en General

Artículo 31. Los Almacenes tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución, transportación o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia en bodegas propias, arrendadas, en comodato o habilitadas; o que se encuentren en tránsito de o hacia las mismas bajo su responsabilidad, siempre amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de éstos. También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

Artículo 32. Sólo los Almacenes Generales de Depósito autorizados por la Comisión estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

Artículo 33. Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Artículo 34. Los Almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la institución de crédito o cualquier tomador del bono de prenda que intervenga en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 35. Los Almacenes podrán dejar de emitir los certificados de depósito sobre mercancías en custodia en el caso de no ser requeridos por el cliente, pero estarán obligados a emitirlos en cualquier momento durante la vigencia del depósito a solicitud de éste.

Artículo 36. Los Almacenes podrán expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando dicha circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y en su caso, de los bonos de prenda.

Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien, en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso de cesión de derechos en su favor de la póliza respectiva.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los Almacenes.

Artículo 37. El estado de cuenta certificado por el contador interno de un Almacén, relativo a las operaciones realizadas por el mismo Almacén, hará fe, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.

Artículo 38. Los Almacenes en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al cliente, depositante, deudor o beneficiario, o sus causahabientes; o a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de los bienes depositados, salvo en los casos en que proporcionen información a la Comisión en términos de esta ley y cuando sean requeridos por la autoridad fiscal competente o por un juez en los casos en que un Almacén, sus depositantes, beneficiarios o clientes, sean parte de un proceso judicial, caso en que deberán requerirla por conducto de la Comisión.

Artículo 39. Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los Almacenes podrán realizar las siguientes actividades:

I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia;

II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;

III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;

IV. Otorgar todo tipo de créditos y financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente, o, habilitadas, y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito amparadas con certificados de depósito, con recursos propios o derivados de las operaciones pasivas de crédito que se establecen en este artículo;

V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, o de fondos gubernamentales; destinados al cumplimiento de su objeto social;

VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los Almacenes, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción VI anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VI de este artículo;

VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la ley aduanera;

IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los Almacenes, en los términos de la ley aduanera;

X. Realizar operaciones fiduciarias relacionadas con las demás operaciones previstas en esta Ley, en los términos de los artículos 381 y 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y

XI. Las demás operaciones análogas y conexas que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría.

Artículo 40. Los Almacenes no podrán expedir certificados, en razón de las mercancías que amparen, por un valor superior a cincuenta veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquéllos que se expidan con el carácter de no negociables.

La Secretaría, oyendo a la Comisión, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el Almacén, conforme reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá, en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del Almacén de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

La propia Secretaría, mediante reglas de carácter general, oyendo a la Comisión, determinará la proporción de la citada suma del capital pagado más reservas de capital, que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas, expedidos a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas, que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos para la autorización de operaciones que excedan del límite establecido.

Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas, en comodato o habilitadas, el Almacén deberán constituir una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la Secretaría.

Artículo 41. El capital y reservas de capital de los Almacenes deberán estar invertidos:

I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el Almacén en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el Almacén General de Depósito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital.

Los Almacenes deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas que al efecto expida la Secretaría;

II. En financiamientos con garantía de bienes o mercancías depositados, amparados con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen en pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los Almacenes; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de las mercancías que comercialicen; y

III. En monedas circulantes en la república o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuentas de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sea a un plazo no superior a ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la Comisión.

La secretaría determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo.

Artículo 42. Los Almacenes, sin perjuicio de mantener el capital mínimo fijo sin derecho a retiro previsto por esta ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento ni mayor al diez por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo.

La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

Para efectos de este artículo, la Secretaría, oyendo previamente a la Comisión y al Banco de México, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los Almacenes.

Artículo 43. En caso de que se haya pactado que el depositario realice o someta los bienes o mercancías a procesos de incorporación de valor agregado, ya sea por el desarrollo de los mismos conforme al paso del tiempo, o por la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas, con el único fin de aumentar su valor y sin variar esencialmente su naturaleza; la obligación de restitución se entenderá referida a los bienes o mercancías que hayan resultado de dichos procesos.

Artículo 44. Los Almacenes podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito, así como de otro Almacén o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones, Almacenes o empresas en las operaciones antes citadas.

Asimismo, podrán tomar seguro por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.

Artículo 45. Los Almacenes deberán dar aviso a la Comisión, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de oficinas administrativas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión.

Los Almacenes deberán dar aviso de la adquisición de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la Secretaría en cualquiera de los casos mencionados así como para la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en el extranjero por parte de los Almacenes.

Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los Almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento, comodato o en habilitación, locales ajenos en cualquier parte de la república, previo aviso que se dará a la Comisión con diez días de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento, comodato o en habilitación en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Ningún Almacén podrá recibir en bodegas arrendadas o manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en circulación, salvo lo que señale mediante disposiciones de carácter general la Comisión.

Los Almacenes podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, así como asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas, al almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para sus custodias por un mismo depositante y, por ende no amparadas por certificado de depósito.

Los locales arrendados para bodegas deberán reunir los mismos requisitos que para las bodegas habilitadas establecen las fracciones I y II del artículo 38 de esta ley.

Artículo 46. Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un 20 por ciento, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al Almacén que, por su cuenta, un corredor o fedatario público certifique el hecho y se notifique por su conducto, al tenedor del certificado de depósito, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente.

Artículo 47. Los Almacenes efectuarán el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los Almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren siete días o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del Almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior. Lo mismo procederá en el caso de que, después de noventa días el depositante no hubiere cubierto el monto de los servicios correspondiente al almacenamiento.

Salvo pacto en contrario, los Almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del Almacén en presencia del comisario, auditor externo o fedatario público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los Almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los Almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los Almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior, siempre y cuando la postura mínima resulte suficiente para cubrir las contribuciones de cualquier índole y sus accesorios, incluidos los gastos de remate que en su caso, se hubieren causado respecto de las mercancías o efectos de que se trate.

En caso de que, no obstante lo señalado en el párrafo anterior, no hubiere postor, los Almacenes procederán a la destrucción o donación de las mercancías.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los Almacenes por el saldo insoluto, o no hubiere venta, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del Almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al Almacén, si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el Almacén tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Tratándose del remate de las mercancías por las causas señaladas en el segundo párrafo, sólo podrá seguirse un procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

Lo dispuesto en este artículo deberá reproducirse literalmente en el texto del todos los certificados de depósito que los Almacenes emitan.

Artículo 48. Los Almacenes requerirán autorización previa de la Comisión, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Capítulo IIIDe las Prohibiciones

Artículo 49. A los Almacenes les está prohibido:

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

II. Recibir depósitos bancarios de dinero;

III. Otorgar fianzas o cauciones;

IV. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de dos años, si se trata de bienes muebles, o de tres años, si son inmuebles;

V. Realizar operaciones con oro, plata y divisas, a excepción de:

Las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;

El depósito de diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturadas de joyería hechas con cualquier tipo de metales o piedras preciosas.

VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del Almacén, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del Almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 86 de esta ley; y

VII. Recibir en depósito armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia

VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

Capítulo IVDe la Habilitación de Bodegas

Artículo 50. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el Almacén tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo 38, fracción II, de esta ley.

El bodeguero habilitado será designado por el Almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al Almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el Almacén estime pertinentes.

Los Almacenes deberán notificar a la Secretaría las altas y bajas de las bodegas que hayan habilitado, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, dentro de los cinco días siguientes a cada hecho.

Al efecto, la Secretaría llevará un registro de las habilitaciones de bodegas y con base en él informará a los Almacenes, quienes deberán consultarlo de manera obligatoria antes de que procedan a la habilitación de una bodega, con el fin de verificar si la misma se encuentra libre o mantiene una habilitación vigente, en cuyo caso, no podrá realizarse la habilitación pretendida.

Artículo 51. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los Almacenes podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante, para el cumplimiento de sus obligaciones con el Almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del Almacén, en el registro público de la propiedad respectivo.

Artículo 52. Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los Almacenes en todo tiempo para que realicen visitas de inspección y levanten las actas correspondientes por conducto de las personas designadas por el Almacén, quienes para estos efectos, tendrán facultades de certificación, incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito.

Artículo 53. Los locales en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Los locales arrendados deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito;

II. Los locales habilitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos.

Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los Almacenes podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el Almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del Almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo; y

III. Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los Almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del Almacén. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

Los Almacenes podrán adquirir predios o bodegas, así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.

Los Almacenes podrán asimismo, tomar en arrendamiento o comodato, las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos de esta ley.

Capítulo VDel Almacenamiento Fiscal

Artículo 54. Cuando los Almacenes reciban y, en su caso, emitan certificados de depósito y bonos de prenda por mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su exportación o importación, bajo el régimen de depósito fiscal, los Almacenes, las mercancías y las operaciones, se sujetarán a las disposiciones de la ley de la materia.

Capítulo VIDel Almacenamiento Agropecuario

Sección IDe la Operación en Apoyo de la Planeación del Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 55. Los Almacenes que emitan certificados de depósito y bonos de prenda sobre productos agropecuarios, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan, deberán operar conforme a las acciones y programas correspondientes a la planeación del desarrollo rural sustentable, en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Asimismo, dichos Almacenes deberán realizar sus operaciones de almacenamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la citada Ley de Desarrollo Rural Sustentable y proporcionar datos relativos a los productos agropecuarios depositados, conforme a lo que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la misma ley, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera.

Artículo 56. Tratándose de certificados de depósito que amparen productos agropecuarios, los títulos deberán incluir la manifestación del depositante, respecto de lo siguiente:

I. En su caso, la mención expresa de que se trata productos básicos y estratégicos de conformidad con lo establecido por el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

II. El lugar de producción. En el caso de productos agropecuarios de origen nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el catálogo de integración territorial de estados, municipios y localidades, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

III. El año y el ciclo agrícola de producción; la especificación de la calidad de los productos agropecuarios de acuerdo a las disposiciones aplicables; y

IV. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta.

Artículo 57. Las áreas destinadas para el depósito de las mercancías a que se refiere este capítulo deberán cumplir con los requisitos, características e instalaciones que determinen las disposiciones que al efecto emitan el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento o, en su caso, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Para el caso de acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y trasporte de productos alimenticios de consumo generalizado, los Almacenes deberán cumplir con las normas que se dicten en los programas oficiales de abasto y las disposiciones aplicables para el depósito de mercancías.

Artículo 58. A solicitud del depositante, el Almacén podrá celebrar un contrato de reporto y podrá entregar al depositante, en concepto de anticipo a cuenta del total, un importe equivalente hasta el ochenta por ciento del valor neto del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal, de conformidad con el certificado que al efecto se expida en el que se hará constar el tipo y calidad del producto o insumo así como el valor comercial del mismo. El valor neto se considerará después de disminuir al valor comercial los gastos de flete, maniobras, seguro y costos financieros que serán a cargo del depositante.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito, los reportos a los que se refiere este artículo podrán realizarse por periodos de hasta noventa días.

Artículo 59. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyecto de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a organizaciones del primer y segundo nivel que cuentan con excedentes de comercialización de productos básicos y estratégicos que se encuentran en regiones y zonas con mayor rezago social y económico en lo relativo de la infraestructura y servicios de almacenamiento, principalmente de organizaciones del sector social, para que como parte de los programas previstos en dicha ley, se haga posible su incorporación en los Sistemas Nacionales de Almacenamiento, de Financiamiento Agropecuario y al de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Los Almacenes Generales de Depósito conjuntamente con las autoridades competentes definirán criterios diferenciados que hagan posible la operación de los servicios de almacenamiento en las condiciones de desarrollo relativo en que se encuentran estos agentes de la sociedad rural.

Sección IIDe la Participación de las Organizaciones o Asociaciones de Productores del Medio Rural en el Capital de Almacenes

Artículo 60. El gobierno federal, en los términos de lo establecido en el artículo 32, fracción VII, y demás aplicables, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, propiciará la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural a que se refiere el artículo 2o. de la misma ley, principalmente en el caso de productores de productos básicos y estratégicos de los señalados en el artículo 179 del propio ordenamiento, ya sea de manera exclusiva o en asociación con otros agentes de la sociedad rural, incluyendo los Almacenes del sector privado o a los accionistas de éstos.

Artículo 61. Los Almacenes que se constituyan y operen conforme a lo preceptuado por el artículo anterior, se sujetarán sin excepción a todas las disposiciones de la presente ley.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento podrán, mediante disposiciones de carácter general que se emitan, considerando la opinión de la Comisión, establecer condiciones de operación y esquemas de inspección y vigilancia, acordes a sus ámbitos de competencia, adicionales a las señaladas en esta ley.

Artículo 62. Las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, de manera coordinada y conforme a sus respectivas competencias, establecerán la más adecuada participación de los Almacenes a que se refiere este capítulo, en la conformación de sistemas de infraestructura y logística que disminuya costos e involucre a los demás agentes económicos, principalmente los productores, en los procesos de comercialización y en la construcción de reservas estratégicas de granos y productos básicos y estratégicos.

Artículo 63. En caso de desastre natural, desabasto o especulación se constituirá una reserva estratégica de granos básicos, en los términos y condiciones que establezca el sistema nacional de almacenamiento en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. La reserva estratégica de granos deberá constituirse preferentemente por agentes de la sociedad rural, o bien, atendiendo a las capacidades de almacenamiento por los Almacenes del sector privado o en asociación de los agentes del sector rural con los almacenes del sector privado.

Título Tercero
De la Inspección y Vigilancia

Capítulo I

Artículo 64. Los Almacenes estarán sujetos a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la ley que la rige, la presente ley y las reglas generales que en materia de supervisión y vigilancia dicte.

Capítulo IIDe las Medidas Correctivas

Artículo 65. Los Almacenes estarán obligados a:

I. Proporcionar a la Comisión todos los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para la verificación;

II. Cumplir con las medidas correctivas a que se refiere este capítulo, permitir la práctica de visitas y auditorias para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, de las disposiciones que de ella emanen y de las reglas que emita la Comisión.

Artículo 66. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas prudenciales correctivas mínimas con que deberán cumplir los Almacenes, así como las características y plazos para su cumplimiento, de acuerdo con la clasificación que conforme al artículo 5 de esta ley corresponda a cada uno de ellos.

Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole que los Almacenes presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad y solvencia financiera, o pongan en riesgo los intereses de sus clientes.

Artículo 67. Cuando de los dictámenes de la Comisión se desprenda alguna operación que se considere irregular pero que no afecte la estabilidad o la solvencia financiera y económica de un Almacén y no ponga en riesgo los intereses de los clientes, previa audiencia del Almacén de que se trate, la Comisión le ordenará la aplicación de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 68. La Comisión previa audiencia del Almacén de que se trate podrá solicitar la remoción del director o gerente general y del consejo de administración, cuando se presenten causas graves, que afecten la estabilidad o la solvencia financiera y económica del Almacén y pongan en riesgo los intereses de los clientes. En este caso, la Comisión designará a las personas que se encargarán de la administración del Almacén, quienes deberán contar con las facultades a que se refiere el artículo 70 de esta ley.

Son causales que motivarán la remoción a que se refiere el párrafo anterior:

I. Si el Almacén reiteradamente incumple con la regulación establecida por la Comisión;

II. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por el consejo, el Almacén realiza operaciones irregulares, ilegales o distintas a las que le están permitidas;

III. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera;

IV. Si por causas imputables al Almacén no aparecen, debida y oportunamente registradas en su contabilidad, las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no se refleja su verdadera situación financiera;

V. Si el Almacén proporciona dolosamente información falsa o incompleta;

VI. Si el Almacén reiteradamente no proporciona a la Comisión respectiva los informes, y documentos que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio que estos les soliciten, para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer;

VII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la aprobación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

VIII. Si el Almacén ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los servicios que desarrolle;

IX. Si el Almacén no aplicó las medidas correctivas que le fueron determinadas; y

Capítulo IIIDe la Intervención Administrativa

Artículo 69. Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género en los Almacenes y determine que se encuentran en riesgo los intereses de los clientes o bien se ponga en peligro su estabilidad o solvencia, el presidente de la Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo el Almacén respectivo, con el carácter de interventor-gerente.

El interventor-gerente deberá informar a la Comisión del estado en que se encuentre el Almacén, a fin de que éste adopte la decisión de escindir, fusionar, vender o disolver y liquidar al Almacén.

Artículo 70. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al consejo de administración y al director o gerente general del Almacén, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y a otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por el Almacén intervenido y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de socios, ni al consejo de administración; pero la asamblea de socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de Socios y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Previo citatorio por escrito, en caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario del Almacén que se encuentre presente.

En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado durante su gestión contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras leyes aplicables.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el registro que corresponda al domicilio social del Almacén intervenido, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del registro, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

Titulo Cuarto
De las Facultades de las Autoridades

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 71. La Comisión tendrá además de las facultades que se le atribuyen en otros artículos de esta ley, las que se señalan en este capítulo.

Los Almacenes deberán proporcionar a la Comisión toda la información que ésta les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.

Asimismo, la Comisión deberá solicitar la opinión de la Secretaría en relación con las disposiciones que aquélla emita en materia de requerimientos de capitalización. De igual manera, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente ley, lo estime conveniente podrá solicitar la opinión del Banco de México.

Artículo 72. La documentación que utilicen los Almacenes relacionada con su objeto, deberá sujetarse a las disposiciones de esta ley y las demás que le sean aplicables. La Comisión podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error a los Clientes, respecto de sus operaciones y servicios.

La Comisión podrá ordenar la suspensión de publicidad que realicen los sujetos de esta ley, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 73. La Comisión podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, miembros del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar al consejo de administración, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en el último supuesto señalado en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de los Almacenes sujetos a esta ley, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción; y

IV. La reincidencia.

Para la amonestación, suspensión, remoción, veto e inhabilitación, la Comisión deberá oír previamente al interesado y al representante del Almacén y en su caso dará vista a la representación social federal para que el ámbito de su competencia se manifieste al respecto.

Las resoluciones de la Comisión a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Capítulo IIDe la Revocación de las Autorizaciones

Artículo 74. La comisión, previa audiencia del Almacén interesado, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el artículo 7o, según corresponda, en los casos siguientes:

I. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el artículo 8o, fracción I, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia sus operaciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a partir de la aprobación de dicho testimonio, o al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo del Almacén;

II. Si el Almacén genera pérdidas que la sitúen por debajo de su capital mínimo;

La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de treinta días hábiles ni mayor de cuarenta y cinco días, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación del Almacén dentro de los límites legales;

III. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en las leyes aplicables;

IV. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;

V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, el Almacén ejecuta operaciones distintas a las permitidas, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus socios o clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;

VI. Cuando por causas imputables al Almacén, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VII. Si el Almacén se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Comisión;

VIII. Si el Almacén obra de manera reiterada, sin autorización de la Comisión, en los casos en que la ley así lo exija;

IX. Si la sociedad se disuelve, liquida o es declarada en concurso mercantil; y

XI. En cualquier otro establecido por la ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el registro público de comercio que corresponda al domicilio social del Almacén de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional.

La revocación incapacitará al Almacén de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios.

La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de treinta días de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación el Almacén, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la inscripción de la cancelación de su autorización para actuar como Almacén en el registro público de comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del plazo de treinta días, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 75. Los Almacenes informarán a la Comisión, el nombre de las personas que hayan sido condenadas en sentencia que haya causado ejecutoria por haber incurrido en algún ilícito de tipo penal. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere causado ejecutoria.

Dicha Comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los Almacenes los nombres de las personas que hubieren sido condenadas por delito de tipo penal, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.

Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en infracciones de tipo penal.

Título Quinto
De las Sanciones y Penas Convencionales

Capítulo IDe las Sanciones y Penas Convencionales

Artículo 76. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría.

Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 77. Para la aplicación de las multas previstas en este capítulo, la Comisión deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

Artículo 78. Las multas deberán ser pagadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el interesado promueva cualquier medio de defensa establecido y la pena o multa resultare confirmada total o parcialmente, según lo que proceda, su importe deberá ser cubierto inmediatamente una vez notificada la resolución correspondiente.

Artículo 79. En contra de las multas impuestas por la Comisión procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder por cualquier otro medio de impugnación.

Este recurso deberá interponerse ante la Comisión. En el escrito deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo le cause, ofreciendo en caso de contar con ellas, las pruebas que se juzguen convenientes.

Los actos y resoluciones de la Comisión podrán ser recurridos por los interesados, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del recurso de revocación relativo a multas en el que será aplicable el Código Fiscal de la Federación en su parte conducente.

Artículo 80. Cuando no se expresen en el mencionado escrito el acto reclamado o los agravios causados, la autoridad competente podrá desechar por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá consistir en: desechar por improcedencia, confirmar o mandar reponerlo por uno nuevo que lo sustituya, o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo que no exceda de treinta días posteriores a aquél en que se interpuso el recurso cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en este Capítulo, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Artículo 81. El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, se sancionará con la imposición de las multas a que se refiere este capítulo conforme a lo siguiente:

I. De 300 a 3,000 días de salario a los Almacenes que hagan caso omiso de los requerimientos de la Comisión o de la Secretaría a que se refiere esta ley;

II. De 300 a 3,000 días de salario al Almacén que omita someter a la aprobación de la Comisión las modificaciones a sus estatutos;

III. De 500 a 2,000 días de salario a los Almacenes que realicen publicidad engañosa o confusa;

IV. De 500 a 3,000 días de salario a los Almacenes que obstaculicen las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión;

V. De 500 a 3,000 días de salario a los Almacenes que no cumplan con los servicios y operaciones que se hayan pactado con sus socios o clientes, Almacenes;

VI. De 500 a 4,000 días de salario a los Almacenes que realicen actividades distintas a las de su objeto;

VII. De 1,000 a 2,000 días de salario a los Almacenes que no lleven su contabilidad de acuerdo con los términos fijados por la Comisión;

VIII. De 1,000 a 3,000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el Artículo 5o. de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto; y

IX. De 1,000 a 3,000 días de salario a los Almacenes que no permitan las visitas de inspección o bien que obstruyan las labores de supervisión;

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 229 y 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 229. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito Almacenamiento Financiero y Agrícola , podrán expedir estos títulos.

Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Artículo 395. Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta sección segunda, las instituciones y sociedades siguientes:

I. Instituciones de crédito;

II. Instituciones de seguros;

III. Instituciones de fianzas;

IV. Casas de bolsa;

V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

VI. Almacenes Generales de Depósito, y regulados por la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agrícola; y

VII. Uniones de crédito.

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo1391 del Código de Comercio, y se adiciona el mismo con una fracción IX para quedar como sigue:

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;

III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;

IV. Los títulos de crédito;

V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios de depósito en bodegas habilitadas por un Almacén General de Depósito en los términos de la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agrícola y el aviso de inspección emitido por uno de esos Almacenes, certificado por el contador de éste, cuando se trate de faltantes de bienes depositados; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el Capítulo I del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, así como toda referencia en dicha ley a los Almacenes Generales de Depósito.

Los Almacenes autorizados para operar como tales con arreglo a las disposiciones que se derogan, se reputarán autorizadas para operar en los términos del presente decreto.

Tercero. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emiten las disposiciones de carácter general a que se refiere esta ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de ésta, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan al presente decreto. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que, en su caso, sustituyan o queden derogadas.

Cuarto. Las Almacenes contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refiere esta ley.

Quinto. Las autorizaciones otorgadas a las Almacenes y los demás actos administrativos realizados con fundamento en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocadas o sus términos modificados expresamente por dicha Comisión o, bien, dejen de producir sus efectos.

Sexto. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos previstos en el presente decreto.

Séptimo. Las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en concordancia con el Sistema Nacional de Almacenamiento y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para establecer la participación de los Almacenes en la conformación de sistemas de infraestructura y logística que disminuya costos e involucre a los demás agentes económicos, principalmente los productores, en los procesos de comercialización y en la construcción de reservas estratégicas de granos y productos básicos y estratégicos a que se refiere el artículo 62 del decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2010.

Diputados: Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Fermín Montes Cavazos, Héctor Eduardo Velasco Monroy.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Ángel Aguirre Herrera, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15, 17 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y los artículos 31, 66, 68, 77 y 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Las bases de las concesiones públicas nacionales otorgadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la construcción, operación, explotación, conservación o manutención de caminos y puentes federales tienen su fundamento en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Dentro de los aspectos generales a considerar en el apartado de obligaciones de los concesionarios, no se contemplan de acuerdo con las características, magnitud y complejidad de los trabajos, las garantías de conservación, calidad, operatividad e inalterabilidad que otorga el concesionario. Ya que se conocen los programas de ejecución cuantificados y calendarizados, los de suministro y utilización de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción, pero en ningún momento dentro de la normativa del otorgamiento de las concesiones, se determina la responsabilidad del concesionario de entregar o conservar el camino o puente en cuestión en óptimas condiciones, objeto de la concesión del camino o puente.

Si bien el otorgamiento de concesiones sobre caminos y puentes federales se lleva a cabo con sujeción a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el proyecto y sus especificaciones generales y particulares, también deben sujetarse a Normas especificas expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), como parte de los programas expresados en el Presupuesto de Egresos del año fiscal al que corresponda y a las obligaciones expresadas en los títulos de concesión.

Esto da luz sobre las atribuciones jurídicas que se encuentran en manos de la SCT, para que se contemplen en sus normas y reglamentos de referencia, la aplicación y efectividad de las garantías de conservación que deben existir, como parte de las bases de concesiones sobre puentes y caminos federales; como parte sustancial del cumplimiento en la protección de los caminos y puentes concesionados, misma que tiene como objeto fundamental el ejercer como vía de comunicación y por ello debe garantizarse no sólo la protección y ejecución de los trabajos en tiempo y forma, sino también la conservación del camino o puente como parte del cumplimiento de los objetivos para los que fue concesionada.

Está demostrado que las obras de parche en los caminos y carreteras, sólo producen impactos negativos. Si bien la rehabilitación y el mantenimiento de las carreteras, caminos rurales, terracerías y pavimentación son usualmente limitados, debemos adquirir conciencia de los impactos positivos y directos relacionados con la construcción, conservación, mantenimiento y tránsito eficaz de nuestros caminos y carreteras en todo el país.

Era previsible que la infraestructura requiriera ampliarse y modernizarse de una manera integral a fin de articular mejor los diferentes modos de transporte. Ante ello, se tornó necesaria la implantación una política que se enfocara hacia la expansión y la modernización de la infraestructura y servicios del sector, como al mantenimiento de obras que fueron construidas hace muchos años y que a su vez alentara la desregulación, la competencia y, sobre todo, la inversión privada responsable en el sector.

La modernización, mantenimiento y construcción de caminos y puentes continúan siendo actividades de prioridad para las comunicaciones del país. De 1994 a la fecha se han construido carreteras de mejores especificaciones, aprovechándose materiales que incrementan su vida útil.

Respecto al mantenimiento y conservación de las carreteras federales, hace cinco años únicamente la tercera parte de éstas estaba clasificada en la categoría de buen estado, según la SCT. Al concluir este año, las dos terceras partes de las carreteras serán clasificadas como de buen estado.

Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Las bases de licitaciones públicas nacionales emitidas y publicadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Subsecretaría de Infraestructura, consideran con fundamento en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Sin embargo, no se contemplan de acuerdo con las características, magnitud y complejidad de los trabajos, son las garantías de conservación que otorga el licitante. Ya que se conocen los programas de ejecución cuantificados y calendarizados, los de suministro y utilización de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción, pero en ningún momento se determina la responsabilidad del licitante de conservar la vía en buen estado de tránsito (objeto para lo que fue licitada la obra) en caso de adjudicación.

Toda vez que en los términos del último párrafo del artículo 36 de la Ley de Obra Pública y servicios relacionados con las mismas, determina en los criterios relativos a la calidad y a la oportunidad, en donde se especifica que el licitante presente el mayor número de contratos de obras ejecutadas de la misma naturaleza a la que se convoca en los últimos 5 años, previos a la fecha de publicación de la convocatoria; y que no se tengan antecedentes de afectación de garantías por vicios ocultos o de mala calidad de los trabajos, durante los últimos 5 años, previos a la publicación de la convocatoria. Toda vez que el tiempo es aludido a la certificación conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, tratándose de procedimientos de contratación para la especialidad, experiencia y capacidad técnica. Se considera prioritario que como parte de esa garantía de vicios ocultos se fije específicamente que la persona física o moral adjudicada, debiera garantizar como parte integral de las bases de licitación, no sólo la construcción, sino la conservación en buen estado durante los 3 años posteriores a la conclusión de la obra pública licitada.

Todos los rubros son importantes, desde el proceso de licitación, la adjudicación del proyecto integral de una carretera, camino rural, terracería, pavimentación y obras complementarias, lo que garantizará la adecuada ejecución de la obra pública y el seguimiento de ésta. Así como la garantía de que existirá una responsable utilización de los recursos públicos en la construcción, conservación y mantenimiento de la vía licitada. Lo que nos dará mayores certezas ante la ciudadanía, los usuarios, incluyendo confiabilidad en los beneficios socioeconómicos proporcionados por los proyectos de caminos y carreteras, así como la reducción de los costos de inversión, transporte y un mayor acceso a nuevos centros de empleo.

Así también, los caminos rurales juegan un papel preponderante en nuestra realidad nacional, ya que unen a las poblaciones más pequeñas de mercado regional, y son los caminos terciarios, secundarios y de penetración a las comunidades. Existen caminos rurales con una capa delgada de asfalto; otros angostos y con curvas cerradas y cuestas empinadas, y muchos de estos caminos, aún se encuentran sin pavimentar.

Pero es triste darse cuenta que en la realidad, la construcción, mejora y rehabilitación de estos caminos rurales, sólo puede ser emprendida como un subcomponente de un proyecto con magnitudes superiores, sin darles un lugar prioritario a las comunidades alejadas de los caminos ya existentes o bien, alejadas de un lugar turístico, de instalaciones hidroeléctricas, o fuera de una ubicación geográfica estratégica.

Como parte de un reflejo nacional, en los últimos años, la organización económica de México ha cambiado sus criterios de manera radical. Por lo tanto, los sistemas de comunicaciones y transportes también han sufrido modificaciones trascendentales en sus formas de operación y en los sistemas de comunicaciones, transportes y control.

Sin embargo, pese a los esfuerzos concretos en áreas específicas, en materia de infraestructura, México se encuentra muy rezagado en relación con los países con los que comercia. El estudio de competitividad del World Economic Forum ubica a México en el lugar 31 en la clasificación general entre 59 países; en infraestructura ocupa el sitio 40, y en financiamiento de infraestructura el lugar 54, “lo que indica que este factor está afectando negativamente nuestra posición competitiva global”, señala un estudio conjunto del Consejo Coordinador Empresarial y la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.

Era previsible que la infraestructura requiriera ampliarse y modernizarse de una manera integral a fin de articular mejor los diferentes modos de transporte. Ante ello, se tornó necesaria la implementación una política que lo mismo se enfocara hacia la expansión y la modernización de la infraestructura y servicios del sector, como al mantenimiento de obras que fueron construidas hace muchos años y que a su vez alentara la desregulación, la competencia y, sobre todo, la inversión privada en el sector.

La viabilidad financiera de los proyectos está sujeta a que se lleven a cabo estudios de evaluación bien soportados desde el punto de vista técnico y financiero, que estén respaldados por grupos promotores y otros participantes que tengan capacidad de realizarlos con las especificaciones y dentro de los plazos establecidos, y que cuenten con la solidez financiera para asumir los riesgos.

En virtud de lo anterior, se plantea como parte de los importantes requerimientos legales, que se responda y se reflejen los compromisos, garantías y condiciones actuales del país, con el fin de que proporcionen un marco útil para la instrumentación de proyectos y el cumplimiento de las garantías otorgadas en los procesos de licitación, como parte de los mecanismos procedimentales consagrados en el Reglamento de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con las mismas, de lo que es menester ajustar y supervisar para la existencia de mayores garantías en la construcción, conservación, mantenimiento y tránsito de nuestras carreteras, caminos rurales, terracerías, tramos de pavimentación y obras complementarias.

En este contexto, se plantea establecer en el apartado de las obligaciones de los concesionarios de caminos y puentes federales de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como en la Ley de Obras Públicas garantizar el funcionamiento, operatividad, calidad e inalterabilidad de las vías o puentes concesionados por lo menos tres años, además del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que al respecto emita la SCT y las obligaciones establecidas en los títulos de concesión emitidos también por la propia Secretaría así como en las bases de licitación.

Asimismo la SCT podrá rehusar la recepción de un camino o puente concesionado, previo dictamen, que no cumpla con las especificaciones de la ley, las normas oficiales o el título de concesión, equiparando tal conducta al fraude, sin perjuicio de las sanciones administrativas que amerite además de las responsabilidades civiles y penales respectivas.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 15, 17 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y los artículos 31, 66, 68, 77 y 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Al tenor de lo siguiente:

Artículo Primero: Se reforman los artículos 15, 17 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 15. ...

I. a IX. ...

Las concesiones que otorgue la Secretaría para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales implican que el concesionario garantizará la conservación, calidad, inalterabilidad y operatividad de los caminos y puentes por lo menos tres años a partir de otorgada la concesión.

Asimismo el concesionario responderá en los términos de la presente ley por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, el título de concesión o las Normas Oficiales Mexicanas que al respecto emita la Secretaría sin excluir las responsabilidades civiles y penales a las que haya lugar.

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos, la presente ley o las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la secretaría;

II. a XIV. ...

...

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

V. La entrega de cualquier camino o puente cuya construcción, operación, explotación, conservación o manutención fue concesionada incumpliendo los términos de la presente Ley, las obligaciones establecidas en el título de concesión o las Normas Oficiales Mexicanas que al respecto haya emitido la secretaría, con la negativa recepción del camino o puente a través de un dictamen que elaborará la secretaría hasta que no se subsane tal incumplimiento a cargo y cuenta del concesionario, además de establecerse una multa de hasta dos mil salarios mínimos sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar, equiparándose la conducta descrita en la presente fracción al fraude, y

VI. ...

...

...

...

Artículo Segundo: Se reforman los artículos 31, 66, 68, 77 y 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 31. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:

I. a XXXI. ...

XXXII. Tratándose de construcción de carreteras, caminos rurales, terracerías, pavimentación y obras complementarias, se deberá establecer la obligación del licitante de garantizar como parte integral de las bases de licitación, no sólo la construcción, sino la conservación, calidad, inalterabilidad y operatividad durante los 3 años posteriores a la conclusión de la obra pública licitada, misma que operará al momento de la entrega recepción de la misma en términos de las bases de la licitación, la presente ley y las Normas Oficiales Mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XXXIII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.

...

...

...

Artículo 66. Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo, en la legislación aplicable y en la presente ley.

Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, deberán constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por ciento del monto total ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello; dicha garantía se hará extensiva a tres años tratándose de construcción de carreteras, caminos rurales, terracerías, pavimentación y obras complementarias.

...

...

...

...

Artículo 68. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.

Tratándose de construcción de carreteras, caminos rurales, terracerías, pavimentación y obras complementarias, la dependencia o entidad encargada de recibirla podrá negarse a hacerlo previo dictamen que demuestre que la obra o parte utilizable de la misma no se encuentra en las condiciones previstas por las bases de la licitación, los contratos, las Normas Oficiales Mexicanas o la legislación aplicable, siendo responsabilidad del contratista subsanar las deficiencias de la obra a su cargo y cuenta sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que resultaren de su negligencia, dolo o descuido.

Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

La conducta de los contratistas que tratándose de construcción de carreteras, caminos rurales, terracerías, pavimentación y obras complementarias, hagan entrega de una obra en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 fracción XXXII y el artículo 66 del presente ordenamiento será equiparada al fraude, dándosele parte a la autoridad competente.

Artículo 78. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. a V. ...

VI. Los contratistas que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no cumplan con la obligación establecida en el artículo 31, fracción XXXII del presente ordenamiento.

VII. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 92 de esta ley.

...

...

...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal cuenta con un plazo de sesenta días a partir del presente decreto para realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes.

Dado en la Cámara de Diputados, Ciudad de México, el 7 de abril del 2010.

Diputado Ángel Aguirre Herrera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Policía Federal, suscrita por los diputados José Luis Ovando Patrón y Jesús Ramírez Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, José Luis Ovando Patrón y Jesús Ramírez Rangel, diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 65, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo XII “De la participación de la Comunidad” que contiene los artículos 56 a 60, de la Ley de la Policía Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad actual que se vive en el país debido a los altos índices de criminalidad, en donde la función de la prevención por parte del Estado mexicano ha consistido en eliminar los problemas que pueden llevar a un ciudadano a delinquir, hace necesaria la implementación de programas y acciones integrales que impacten en los tres órdenes de gobierno y en el Distrito Federal, con el objetivo de lograr la disminución de las conductas delictivas en la sociedad mexicana.

En ese sentido, se gestaron cambios significativos dentro del marco jurídico mexicano, de ello, la reforma en materia de seguridad pública y justicia penal publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, donde el artículo 21 constitucional en su párrafo noveno, hoy establece que “la seguridad pública es una función de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios. Además de precisar que ésta comprende a la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de infracciones administrativas.”

Tal reforma no dejó de lado a la figura del Ministerio Público y a las policías en los tres órdenes de gobierno, ya que se les impuso la obligación de coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad pública sujetos a las bases mínimas, siendo una de estas “la formulación de políticas públicas dirigidas a prevenir la comisión de delitos.” Así mismo, se dio pauta a que en el inciso d) décima fracción del artículo en comento, se estableciera que para cumplir con los objetivos de la seguridad pública, “se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.”

Consecuentemente, se expidió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública reglamentaria del artículo 21 constitucional, que va encaminada a regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y la cual establece en su contenido la distribución de competencias y las bases de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno, así también, la creación de los Centros Nacionales de Información, Prevención del Delito y Participación Ciudadana y de Certificación y Acreditación, además de que se contemplan procedimientos de participación ciudadana en la planeación y supervisión de las instituciones de seguridad pública.

De igual manera, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece estricta relación a los anteriormente señalado, ya que en su numeral 30 Bis, prevé como asuntos que le competen a la Secretaría de Seguridad Pública en materia participación ciudadana dos fracciones, siendo la VIII, aquella que prescribe “el promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones”, mientras que en la IX, se fija “atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al desarrollo de sus atribuciones en determina.”

En este entendido no se soslaya que en el ámbito de la seguridad pública se tengan planes estrategias o programas en tal materia, y máxime que se habla de implementar mecanismos que eviten se vulneren las garantías individuales y los derechos humanos, y en donde la participación ciudadana debe tener cabida. Siguiendo este orden de ideas, por parte del gobierno federal se cuenta con la Estrategia Nacional de Prevención del Delito y combate a la Delincuencia, incluyéndose dentro del eje dos a la participación ciudadana, lo correspondiente a la atención de los factores que originan el delito y al desarrollo e instrumentación de principios de cultura de la legalidad, para transitar del modelo reactivo y punitivo, al de aproximación integral de la sociedad; al igual se hace mención de la creación de los Consejos Ciudadanos que se traducen en órganos de vinculación y enlace con las organizaciones sociales para la consulta, análisis, formulación y articulación de propuestas de acciones relacionadas con la seguridad pública, así como el seguimiento y evaluación de programas institucionales.

La estrategia aludida se ha integrado por tres programas: “escuela segura, salud sólo sin drogas, y recuperación de espacios públicos”, los cuales en su conjunto han buscado la colaboración y estímulo de la participación ciudadana. De la misma manera, el Programa Nacional de Seguridad Pública 2008-2012 publicado el 23 de marzo de 2009, visualiza la prevención del delito con base en instituciones sociales como la familia y la escuela, abarcando lo referente a la seguridad en espacios públicos y el entorno escolar, el respeto a los derechos humanos y la atención a víctimas del delito; y respecto de la incidencia delictiva, su combate mediante una política integral de seguridad pública donde participen los tres órdenes de gobierno, los poderes de la unión y la sociedad para inhibir y combatir eficazmente la incidencia delictiva.

El aludido Programa Nacional de Seguridad Pública ha precisado un objetivo claro para la intervención de la sociedad con las autoridades correspondientes en materia de prevención mediante su objetivo señalado con el número uno, encaminado a prevenir conductas delictivas con procedimientos que garanticen la convivencia social y familiar segura en los lugares públicos y en el entorno escolar, fortaleciendo la cultura de la legalidad y la atención a víctimas del delito, así como el respeto y protección a los derechos humanos, fijando al efecto una estrategia 1.2 dirigida a “reforzar los vínculos de colaboración de la participación ciudadana en los tres órdenes de gobierno,” y una línea de acción 1.2.1 tendiente a “fortalecer las acciones con la sociedad civil en la prevención del delito y la cultura de la denuncia, a través de las instancias de participación ciudadana a fin de lograr un entorno seguro.

Ello amerita hacer alusión a un Programa Sectorial de Seguridad Pública 2007-2012 publicado el 28 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, que señala en su contenido la situación que impera en nuestro país en el citado rubro, indicando que hay una grave crisis en materia de respeto a la ley y al estado de derecho, donde se reconoce la importancia de la participación social en acciones de prevención y combate al delito y a la necesidad de reconocer la función que puede desarrollar la ciudadanía en dicha tarea, por lo que en particular el programa sectorial señala en su objetivo 4.2. Objetivo sectorial 2. “Combatir a la impunidad, disminuir los niveles de incidencia delictiva y fomentar la cultura de la legalidad, garantizando a la ciudadanía el goce de sus derechos y libertades.” A la par del numeral 4.2.1. Estrategia 1 sobre la implantación de la estrategia institucional “Limpiemos México”, tendiente a prevenir eficazmente el delito, las adicciones y recuperar los espacios públicos de convivencia, ello mediante cuatro líneas de acción que se enderezan a la articulación de participación intersectorial y ciudadana, llevar a cabo los programas de prevención del delito y participación ciudadana en ciudades con mayor índice delictivo, la consolidación de Consejos Ciudadanos estatales y municipales, así como las redes sociales que generen dinámicas de vinculación y participación ciudadana, y lo tendente capacitar al personal policial en materia de derechos humanos y la atención a víctimas por tipo de delito.

Finalmente, tenemos otros instrumentos que complementa lo citado, y lo constituyen los Programas Federales en materia de Seguridad Pública que ha impulsado el ejecutivo con el objeto de enfrentar al delito, involucrando en ello la participación de la sociedad, desde medidas preventivas del delito, hasta mecanismos de investigación y combate a la delincuencia, destacándose dentro de estos, “Plataforma México”, que tiende a consolidar el nuevo modelo policial basado en la investigación científica; Programa “Sensores Juveniles” mediante el cual se permita detectar de manera temprana conductas de alto riesgo y canalizarlos adecuadamente; Programa “Enlaces de Prevención” en donde se ejerce la tarea de unir a la Policía Federal con las comunidades, promoviendo estrategias de prevención en cada una de las entidades federativas; Programa “Limpiemos México” para la recuperación de espacios públicos de convivencia como se hace mención en el párrafo anterior; Programa “Comunidad Segura” cuyo objeto es fomentar la participación ciudadana en al ámbito municipal para la construcción de un ambiente seguro y libre de violencia; Programa de seguridad infantil refuerza hábitos y conductas de cultura de la legalidad y la prevención del delito, que busca promover en la niñez mexicana y en sus familias los valores universales y los factores de protección para generar, consolidar y mantener estilos de vida saludables; Programa “Escuela Segura”, que tiene como objetivo, disminuir los factores de riesgo en el interior y exterior de aproximadamente 224 mil escuelas de educación básica tanto públicas como privadas, en todo el país; Sistema Nacional de Atención de Llamadas de Emergencia 066; Sistema Nacional de Denuncia Anónima 089; Planes Locales de Prevención; Subprograma Índice de Fortaleza Institucional para la Prevención Social del Delito, entre otros.

Como podemos advertir, de lo enunciado en los párrafos que anteceden, se aprecia la necesidad de tomar una política federal a seguir en materia de seguridad pública, derivada del señalamiento y contenido de los planes, programas, sistemas, estrategias, y las propias disposiciones legales que fueron abordadas. Lo que nos llevan a concluir que se debe contar con la participación de la sociedad sobre todo en el ámbito de la prevención del delito, acorde al papel que las propias instituciones de nuestro Estado tomen respecto de sus atribuciones, adecuando la Ley de la Policía Federal, conforme lo prescrito por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el Capítulo XII “De la participación de la Comunidad” que contiene los artículos 56 a 60, a la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:

Capítulo XIIDe la Participación de la Comunidad

Artículo 56. La Policía Federal implantará los procedimientos emitidos por el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, con el objetivo de que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión de su funcionamiento y desarrollo en materia de seguridad pública, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás ordenamientos aplicables.

Dicha participación se realizará en coadyuvancia y corresponsabilidad con la Policía Federal, a través de:

I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa, y

II. La sociedad civil organizada.

Artículo 57. La Policía Federal contará con programas adecuados y eficaces a favor de la comunidad, conforme a los ordenamientos legales correspondientes para los siguientes fines:

I. Establecer un servicio para la localización de personas y bienes puestos a su disposición;

II. Recibir los reportes de la sociedad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento, conforme a los Sistemas Nacionales de Atención de Llamadas de Emergencia 066 y de Denuncia Anónima 089; y

III. Incorporar una entidad de consulta y participación de la comunidad, para promover la colaboración de la ciudadanía y alcanzar los siguientes propósitos dentro de la Seguridad Pública:

a. Participar en la evaluación de las políticas implantadas y de la Policía Federal;

b. Opinar sobre políticas en dicha materia;

c. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;

d. Realizar labores de seguimiento;

e. Proponer reconocimientos por mérito o estímulos para los integrantes de la Policía Federal;

f. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y

g. Auxiliar a la Policía Federal en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño de su función.

Artículo 58. La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y la institución de la Policía federal, versará en los siguientes temas:

I. El desempeño de sus integrantes;

II. El servicio prestado, y

III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.

Artículo 59. La Policía Federal deberá proporcionar la información necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. Salvo aquella información que ponga en riesgo la seguridad pública o al propio personal de la institución.

Artículo 60. La Policía Federal aplicará las políticas públicas de atención a la víctima u ofendido que determine la secretaría, que deberán prever, al menos los siguientes rubros:

I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;

II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;

III. Medidas de protección a la víctima o ofendido, y

IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2010.

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel.

Que reforma los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Sabino Bautista Concepción, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Sabino Bautista Concepción, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 53 y 54 Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución consagra en el artículo 4o. el derecho a la protección de la salud que tenemos todos los mexicanos: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. Este derecho se encuentra reglamentado en la Ley General de Salud, donde se señalan las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y su concurrencia por la federación y las entidades federativas en materia de salud general. Pese a ello, es evidente que los servicios de salud para los indígenas han sido deficientes.

Desde hace varias décadas, los gobiernos nacionales y los organismos internacionales han promovido de diversa manera iniciativas orientadas al desarrollo de los pueblos indígenas. En su mayoría, ha predominado la idea del desarrollo como expresión de progreso; es decir, de crecimiento económico traducido en la búsqueda del aumento de los niveles de producción, consumo e inversiones. Para incorporar a los pueblos indígenas a este desarrollo se ha tratado de homogeneizarlos y uniformarlos, dejando de lado su diversidad. Pero no olvidemos que cada pueblo es un grupo humano único, que se ha desarrollado en un territorio, ha explotado sus recursos, y ha creado su entorno sociocultural a partir de sus vivencias e interpretación de la vida basados en sus usos y costumbres.

Es común ver cómo los gobiernos han centrado sus políticas en el asistencialismo, imponiendo desde arriba y de manera vertical las decisiones, e involucrando a los pueblos indígenas sólo en calidad de receptores, en lugar de escucharlos y hacerlos partícipes como creadores y promotores de las iniciativas idóneas para su desarrollo. Por tal motivo, como representante de los ciudadanos y sabedor de las demandas que manifiestan mis hermanos indígenas, acudo a esta asamblea para proponer una iniciativa que es resultado de los acercamientos constantes que he tenido con las comunidades indígenas de mi región y de todo el país.

La demanda que plantean va encaminada al servicio de salud que ofrece el Estado, y que a la fecha ha sido deficiente, en el objetivo de brindar la protección de la salud de los pueblos indígenas. Persisten graves dificultades a las que se enfrentan los indígenas al acudir a recibir atención médica a los centros de salud, hospitales centrales y regionales de los estados, lo cual se manifiesta en razón de que el personal médico que labora en dichas instituciones no habla la lengua o el dialecto del indígena, y el indígena no habla el español, lo que dificulta establecer una comunicación entre paciente y médico; por consiguiente, se presenta una deficiente atención médica, en perjuicio del indígena, ya que las señas son la única manera de diálogo para sanar los padecimientos.

Por ello, mi propuesta va encaminada a resolver la necesidad de que los centros de salud, hospitales centrales y regionales de los estados con mayor población indígena cuenten con traductores que se determinaran con base en la lengua que se hablare según la zona o región del estado de que se trate. Para lograr dicho objetivo, corresponderá a la Secretaría de Salud, con la participación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, establecer qué tipo de traductor se requiere en cado zona del país para una prestación adecuada de servicios de salud.

Es menester que la legislación que regula la salud se adecue a las actuales circunstancias nacionales y las demandas de la población indígena, que se encuentra con una gran problemática para acceder a los servicios médicos a cargo del Estado.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 53 y 54 de Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 53 y se reforma el 54 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

La Secretaría de Salud establecerá e implantará los mecanismos e instrumentos necesarios que permitan a la población indígena el acceso efectivo a los servicios públicos que establece la presente ley, mediante el diseño de un programa que dote a las instituciones del servicio público de salud de traductores indígenas, que se determinarán con base en la información que proporcionen la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía al efecto, observando la zona o región donde se requiera traductor y lengua de la población indígena de la entidad federativa de que se trate.

Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y con relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas, las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y, en su caso, la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad. Para tales efectos, las autoridades sanitarias se apoyarán en los traductores indígenas que la Secretaría de Salud implantará en las instituciones de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 7 de abril de 2010.

Diputado Sabino Bautista Concepción (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo de la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, del Grupo Parlamentario del PAN

Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, diputada federal de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de esta honorable asamblea , la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un quinto párrafo al artículo 13 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El sistema penitenciario mexicano es muestra clara de grandes deficiencias y desigualdades, por lo que es importante revisarlo en su conjunto y proponer mecanismos que permitan ir adecuando el marco jurídico que garantice una mejor readaptación social.

En esta ocasión enfatizo, en el área de los servicios médicos que se brindan a los hombres y principalmente a las mujeres que se encuentran recluidas en algún Centro Federal de Readaptación Social, por lo que en la presente iniciativa propongo que se brinden servicios de atención médica que permita a los internos y las internas la atención y resolución de sus problemas de salud, así como precisar que en los centros de reclusión para mujeres, existan servicios ginecológicos necesarios para la atención especializada.

La prestación del servicio médico a los internos y en particular a las mujeres internas en los centros de reclusión de nuestro país, regularmente quebranta su derecho humano a la protección de la salud por no contar con servicios médicos necesarios o mínimos, de acuerdo con informes presentados por los visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la situación de los internos y las internas en la mayoría de los centros de reclusión del orden federal y de las entidades federativas predominan problemas de sobrepoblación y hacinamiento, asimismo, informan que en la mayoría de los centros de reclusión del país se presentan graves deficiencias en la prestación del servicio médico, lo cual vulnera el derecho a la protección de la salud de los internos, esto puede derivar en un problema de salud pública.

Existen en México un total de 431 cetros penitenciarios, desde los reclusorios preventivos de las grandes ciudades y los centros federales de alta seguridad, hasta las cárceles de menor estructura, de acuerdo a reportes de la Secretaría de Seguridad Pública en 2009, del total de la población recluida que resulta de 218,832 de este total el 95% está conformada por hombres y 11,469 que en porcentaje resulta el 5 % son mujeres, 266 del total de los centros penitenciarios del país cuentan con mujeres recluidas de los cuales tan solo 9 son centros femeniles con una población de 3,076 internas. En el resto de los centros penitenciarios que cuentan con mujeres existe una pequeña sección que alberga a esta población, constituyendo esto, la primera fuente de desventaja para ellas.

Debido a que el sistema se encuentra estructurado tomando como modelo al hombre, la mujer es, en todo caso, una especie de apéndice que se agrega a dicho modelo, basta mirar el diseño de las prisiones, la distribución de sus espacios, o bien sus normas, para corroborar que en ellos no se toman en cuenta las necesidades específicas de las mujeres.

De acuerdo a resultados de los visitadores de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se advierte de manera especial, que los centros de reclusión para mujeres, generalmente no cuentan con los servicios de medicina general y mucho menos con servicios ginecológicos que les proporcione la atención especializada que requieren las enfermedades propias de su sexo.

Cabe insistir en que dadas las condiciones de desigualdad tanto social como de género para la mujer, los sistemas de procuración y administración de justicia reproducen una situación de desigualdad, por lo que el sistema penitenciario mexicano necesita definir una política de género que garantice un modelo adecuado de atención de las necesidades de las mujeres recluidas, tomando en cuenta su vulnerabilidad y situación de desventaja principalmente por el abandono de su familia que es más recurrente que en el caso de los hombres.

Esta propuesta de adición, responde a la necesidad de ir adecuando nuestro marco jurídico a la realidad social para garantizar el ejercicio y disfrute de derechos fundamentales, como es el derecho a la salud, en este caso, de las mujeres recluidas a fin de que cuenten con atención médica especializada y permanente, centrada en la prevención y no sólo en la atención de emergencia, que trae como consecuencia que las enfermedades de las internas y los internos, incluso las más comunes, no sean atendidas de manera oportuna, aunado ello, a que generalmente no se cuenta con medicamentos suficientes para tal efecto, por lo que dichas carencias provocan que las actividades de promoción para la salud que se realizan, se reduzcan a pláticas esporádicas sobre diversas enfermedades y que prácticamente no existan programas de prevención de padecimientos y detección oportuna de enfermedades crónico degenerativas.

Esta propuesta subraya la necesidad que tienen las mujeres a la atención oportuna y especializada para prevenir y atender enfermedades propias de su naturaleza, mismas que determinan un mayor grado de vulnerabilidad.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública, el cáncer de mama en México es la primera causa de muerte oncológica en mujeres en edad reproductiva, y es, en su mayor parte la edad de la población que alberga los centros en comento, por lo que esta situación exige una estricta vigilancia y la instrumentación de campañas de salud preventiva y detección temprana en la población de alto riesgo.

Por ello confirmo que el presente proyecto, propone que los servicios de medicina general y en el caso de los centros de reclusión que alberguen a mujeres, los servicios ginecológicos especializados sean permanentes.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un quinto párrafo al artículo 13 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Artículo Único. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 13 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Artículo 13. ...

...

...

...

Los Centros Federales de Readaptación Social deberán contar con la infraestructura y personal especializado para brindar atención médica a los diversos problemas de salud de las internas y los internos. En el caso de los centros de reclusión que alberguen a mujeres se les deberán brindar servicios ginecológicos integrales especializados.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 7 días del mes de abril de 2010.

Diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica)

Que expide la Ley Federal para el Desarrollo y Protección a Madres Solas o Solteras, a cargo del diputado Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de Ley Federal para el Desarrollo y Protección de las Madres Solas o Solteras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional está absolutamente convencido que el desarrollo humano de un país no puede alcanzarse sin tener en cuenta a la mitad de la población, es decir, a las mujeres. Sin progreso hacia la igualdad de género y sin la capacitación de la mujer, no se alcanzará ninguno de los objetivos de desarrollo del milenio.

En el tercer objetivo de desarrollo del milenio, las naciones se comprometieron a promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer y asegurar que las niñas, como los niños, tengan el derecho a la escolarización.

En México, como en buena parte del mundo, las mujeres son tratadas por el Estado y la sociedad en conjunto, de manera francamente desigual y asimétrica, sobre la base de una discriminación histórica, que asume distintas formas asociadas con la dignidad e igualdad: por ello, cada vez más, los Estados que se precian, democráticos, otorgan mayor interés a la erradicación de la discriminación y la desigualdad por razones de género, en virtud de considerarlo como un asunto de alta prioridad, estrechamente vinculado, con el desempeño de la sociedad en su conjunto.

Que aun cuando se han logrado avances importantes en el ámbito de las leyes generales que buscan proteger la vida y la libertad de las mujeres, así como el reconocimiento de la igualdad de género y la no discriminación hacia ellas 1 , el esfuerzo de los distintos agentes debe ser continuo y persistente, con el fin de alcanzar la plena igualdad, ya que la realidad impugna nuestros empeños, en el propósito de lograr el desarrollo integral de la mujer.

Que en la actualidad las mujeres aún enfrentan situaciones de discriminación por cuestiones de género, que se ven reflejadas en bajos salarios, menos posibilidades de empleo, desarrollando actividades precarias dentro del mercado laboral; asimismo, enfrentan dobles o triples jornadas de trabajo y carencia de servicios que faciliten la conciliación entre sus múltiples responsabilidades, como el suficiente número de guarderías que además no ofrecen horarios vespertinos ni nocturnos.

En este orden de ideas, el Informe de Ejecución del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo 1994-2009, del Consejo Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación, señala que en la actualidad, las mujeres mexicanas suman 54.7 millones que representan el 50.9 por ciento de los 107.6 millones de habitantes del país. Entre 1990 y 2009, las mujeres menores de 15 años de edad, al igual que los varones, disminuyó significativamente de 39 a 28.8 por ciento, mientras que la población que tiene entre 15 y 64 años aumentó de 56.8 a 65.5 por ciento y la de 65 años o más creció de 4.1 a 5.8 por ciento.

En números absolutos, en el 2009, las mujeres menores de 15 años suman alrededor de 15.1 millones, mientras la población femenina en edades productivas asciende a 36.2 millones y las de la tercera edad son 3.4 millones.

Asimismo, la gran mayoría de las unidades domésticas mexicanas se siguen organizando en torno a la familia nuclear que pasó de 69.1 a 68.8 por ciento.

En contrapartida, los hogares unipersonales han aumentado de 6.4 a 7.6 por ciento; por otro lado, la proporción de hogares jefaturados por una mujer se ha incrementado 33 por ciento, al pasar de 17.3 a 23 por ciento (5.7 millones) entre 1990 y 2005 y de acuerdo al Inegi, en el caso de hogares según características del jefe(a) o cónyuge, al cuarto trimestre del 2008, de un total de 27 millones 438 mil 348 hogares, al frente de 6 millones 823 mil 717 se encuentra una mujer como única generadora de ingresos, es decir el 24.8 por ciento y en Guerrero, de 747 mil 965 hogares, 227 mil 61 son responsabilidad de mujeres, lo que representa un 30.3 por ciento.

De acuerdo con el Informe de Desarrollo Humano, en ninguna entidad federativa del país se observa igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres.

En 2009, de los 41.4 millones de mujeres de 14 y más años, 62.3 por ciento realizaron trabajo no remunerado, mientras que de los 37.3 millones de hombres, 26.5 por ciento desempeñó dicho trabajo.

En cuanto a las cargas de trabajo no remunerado, en promedio las mujeres trabajan 41.3 horas a la semana y los hombres 23.2 horas, una diferencia de 18 horas más para las mujeres.

Los hombres en promedio presentan más horas ocupadas en actividades económicas no remuneradas (36.1) y la autoconstrucción de la vivienda (17.7). En cambio, semanalmente las mujeres trabajan 27 horas en los quehaceres domésticos de su propio hogar, asimismo, las mujeres participan alrededor de 25 horas en el cuidado de niños, enfermos y ancianos.

Ahora bien, las madres solas, es decir, solteras, separadas, divorciadas o viudas desempeñan largas jornadas de trabajo, además de atender a sus hijos en sus necesidades de educación, de salud, de recreación, y en muchos casos tienen a su cargo a sus progenitores o a alguno de ellos, al dejar de ser éstos productivos.

Por una u otra razón, es cada vez mayor el número de madres solas, quienes, a su vez, tienen que ver por la alimentación, la salud y la educación de sus hijos menores, agravando su vulnerabilidad.

Por ello, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional está comprometido con que se apliquen políticas públicas interdisciplinarias, donde las madres solteras, no sean vistas por el Estado, como las responsables únicas y totales del sustento económico de uno o más de sus hijos, a efecto incluso, que tengan el derecho a recibir –por parte de la conjunción de recursos de la federación y de las entidades federativas– por ejemplo, un apoyo económico, prestación de servicios médicos, otorgamiento gratuito de medicamentos, capacitación para el trabajo, acceso a los programas de apoyo a proyectos productivos y de asistencia social y becas educativas para sus hijos, como aspectos mínimos que deberán otorgarse a este sector, siempre que llenen los requisitos de vulnerabilidad que se señala en el articulado de esta Iniciativa.

El planteamiento de las presentes medidas compensatorias tiene como propósito una equidad de género, la que no se colma en la conquista de espacios de poder político, sino en la perspectiva de generar en las personas, un cambio de actitud, que sea referente de un modelo educativo, que no reproduzca sociedades patriarcales, sino que modifique e impulse valores de respeto hacia la mujer, sobretodo, en la toma de decisiones, en todos los ámbitos y en todos los niveles sociales, teniendo como premisa el acceso a las condiciones mínimas que le permitan el libre ejercicio de sus derechos, sin las presiones que genera la incertidumbre.

En tal circunstancia, presentamos esta Iniciativa, cuyo objetivo es brindar un apoyo a las madres que asumen solas, la responsabilidad del sustento económico de sus hijos, a través del otorgamiento de un recurso económico que contribuya en parte, a la alimentación de los mismos, a la prestación de servicios médicos, a la dotación de medicinas gratuitas, sin costos de recuperación, en los casos en que carezcan de cualquier servicio médico del sistema de seguridad social del estado o de la federación, así como apoyo para su educación y capacitación.

La iniciativa va dirigida a madres solteras o solas del país, de escasos recursos económicos y que representen la única fuente de ingresos para el sostén de su familia; con hijos de cero a quince años, que participen de manera regular en el sistema de educación pública y que no existan indicios de que éstos sean objeto de violencia o explotación por parte de sus progenitoras.

En este afán, que no es asistencialista, sino constituye al Estado en un impulsor del valor de la justicia, con un criterio de equidad, a través de una conjunción de recursos entre los ordenes federal y estatal, con la colaboración de los ayuntamientos del país, cuidando que no se corrompan para fines electorales, para contribuir que las madres solteras o solas, cumplan, en un marco de dignidad, la obligación alimentaria con sus hijos.

Además, a través de esta iniciativa, convertida en ley establecemos la oficiosidad del procedimiento del juicio de alimentos hasta la ejecución de la sentencia, que promuevan a través de una simple comparecencia verbal, ante el juez de primera instancia del ramo familiar o mixto, y presenten los documentos que acrediten la paternidad o el vínculo matrimonial según el caso, debiendo reunir los requisitos previstos en el Código Procesal Civil de la entidad de que se trate.

De tal forma, que el costo económico que representa actualmente el impulso del procedimiento judicial, el cual en muchos casos es alto, corra a cargo del erario público y asimismo, los juicios de esta naturaleza sean resueltos en los plazos que la ley establece, so pena de incurrir en responsabilidad.

Estamos absolutamente conscientes que los recursos de los que dispone el Estado son limitados, por lo que proponemos que este programa para madres solteras sea otorgado a mujeres con mayor nivel de marginación económica, dirigiendo el gasto a las madres solteras que perciban dos salarios mínimos o menos y que la ayuda distribuya hasta que sus hijos alcancen una edad de 15 años.

Es por ello, que el propósito que inspira a esta Iniciativa que hoy presentamos, se funda en que el Estado, se constituya en el promotor privilegiado, para que las madres solteras sean capaces de impulsar el desarrollo integral de sus hijos, en especial, en materia educativa; porque eso implica mayores oportunidades para el futuro de esos niños, que ya son un realidad viviente y que son también la materia prima en que se funde el futuro del país y de cada una de las entidades federativas en lo particular.

Estamos absolutamente convencidos, que de esta manera, la asamblea soberana de la que formamos parte; los gobiernos federal y de las entidades federativas, contando con la colaboración de los ayuntamientos del país, quieren honrar, más allá del regalo convencional, de la actitud obsequiosa que muere al otro día, y no sean presas de la publicidad, a que el clientelismo obliga, formulemos políticas públicas que amortigüen a las madres solteras o solas de México, en sus cargas familiares, en su afán de satisfacer las necesidades del núcleo familiar.

Las madres solteras, han de tener prioridad, por ser el eje donde gira la dinámica de sus familias y ser la única fuente de ingresos de su familia, que sortea los mayores problemas para la conciliación de la vida familiar y laboral por estar absolutamente solas, en la crianza de los hijos.

Pugnemos por un Estado responsable, que genere las condiciones fundamentales para el desarrollo de los grupos vulnerables, que harán de nuestro País, un pueblo más solidario, más responsable y más justo.

Es por ello, que me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto

Decreto por el que se crea la Ley Federal para el Desarrollo y Protección a Madres Solas o Solteras

Articulo Único. Se crea la Ley Federal para el Desarrollo y Protección a Madres Solas o Solteras, para quedar como sigue:

Ley Federal para el Desarrollo y Protección a Madres Solas o Solteras

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general para todo el territorio nacional.

Artículo 2. El objeto de esta Ley es promover lineamientos y mecanismos institucionales que garanticen el otorgar un apoyo económico mensual para alimentos a las madres solas o solteras, de escasos recursos, con el propósito de que puedan ofrecer a sus hijos una plena integración al desarrollo educativo, económico y social.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se consideran madres solas:

Las viudas, separadas, solteras o divorciadas;

Casadas o en concubinato, que acrediten documentalmente la solicitud de disolución del vínculo jurídico ó demanda de alimentos para ella y sus hijos; y

Que asuman la total responsabilidad de sus hijos y representen el único ingreso para el sustento de éstos.

Artículo 4. Las madres solas de escasos recursos, tendrán derecho a:

a) Recibir un apoyo económico para alimentos de sus menores hijos, consistente en no menos del 50 por ciento del salario mínimo mensual, vigente en la capital de las entidades federativas, por cada hijo que se encuentre estudiando dentro de los planteles de educación básica o sean menores de 5 años de edad.

b) El servicio de guarderías y estancias infantiles gratuitas, adecuadas y suficientes.

c) Recibir ellas y sus hijos, servicios médicos y dotación de medicinas gratuitas, sin costos de recuperación, en los casos en que carezcan de cualquier servicio médico del sistema de seguridad social de la entidad en que se radique o de la federación.

d) Recibir becas educativas para continuar con sus estudios.

e) Recibir capacitación técnica para ejercer un oficio remunerado.

f) Acceder con preferencia a los programas de apoyo a proyectos productivos y de asistencia social.

g) Asesoría legal gratuita, para cualquier acto de discriminación, vejación y vulneración de sus derechos.

h) Recibir los servicios de defensoría de oficio para interponer los recursos, juicios o medios legales de Defensa necesarios para proteger y reivindicar sus derechos.

i) Bolsa de trabajo y programas de empleo temporal.

j) Servicios psicológicos y de superación personal.

k) Conocer y tener acceso a los Centros de Atención a la Mujer, públicos o privados, mediante los sistemas de información que se tengan a nivel nacional.

l) Obtener descuentos o incentivos fiscales por parte de los distintos órdenes de gobierno.

Artículo 5. El apoyo económico para alimentos a que se refiere el artículo anterior, será otorgado a través de un Comité en el que participen las Secretarías de Desarrollo Social, y sus homologas en los gobiernos del estados, de acuerdo con el Manual de Operación vigente que regule la coordinación entre la federación, entidades y municipios a través de un Comité Nacional, que tendrá sus similares en los estados.

Artículo 6. El Comité Nacional a través de sus similares en las Entidades Federativas, será el encargado de:

a) Elaborar el padrón de beneficiarias; estableciendo los mecanismos que estime más a propósito para que no se perviertan los objetivos que inspiran a esta Ley y se traduzcan en mezquinos fines electoreros;

b) Realizar los estudios socioeconómicos que contribuyan a determinar que las beneficiarias cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, para tener acceso a los derechos otorgados;

c) Presupuestar anualmente el egreso necesario para dar cumplimiento a los beneficios regulados por la Ley;

d) Supervisar la asignación de los recursos para dar cumplimiento a esta Ley;

e) Controlar la transparencia de los apoyos económicos y de atención a la salud y a la educación, entre otros, otorgados a los beneficiarios;

f) Determinar el procedimiento de la entrega de apoyos económicos; y,

g) Resolver los conflictos que surjan por la aplicación de esta Ley, no previstos en la misma.

Artículo 7. Los requisitos para que las madres solas reciban el apoyo económico, para alimentos que establece el artículo 4o de esta Ley, son los siguientes:

a) Ser madres solas en términos del artículo 3o. de la presente ley;

b) Que tenga uno o más hijos de nacidos hasta que alcancen la mayoría de edad;

c) Que acrediten previó estudio socioeconómico ser de escasos recursos;

d) Que no cuenten con ingresos económicos, que superen los dos salarios mínimos;

e) Ser mexicana o tener una residencia mínima que señalen las Constituciones Políticas de las entidades federativas;

f) Que acrediten que sus hijos en edad escolar, participen regularmente del sistema de educación pública;

g) Que sus hijos no hayan sido objeto de maltrato, abuso físico o psicológico, o de explotación económica o sexual, por parte de las beneficiarias; y,

h) No contar con apoyo económico o alimentario de otras instituciones y programas públicos o privados.

Artículo 8. Esta ley establecerá la oficiosidad del procedimiento del juicio de alimentos hasta la ejecución de sentencia, que promuevan a través de una simple comparecencia verbal, ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar o Mixto, y presenten los documentos que acrediten la paternidad o el vínculo matrimonial según el caso, debiendo reunir los requisitos previstos en el Código Procesal Civil de la Entidad de que se trate.

El costo económico que representa actualmente el impulso del procedimiento judicial, corra a cargo del Estado; los juicios de esta naturaleza deben ser resueltos en los plazos que la ley establece, so pena de incurrir en responsabilidad.

Los jueces que atiendan juicios familiares, se guiarán por el principio dispositivo que otorga facilidades a las partes que se encuentren en grado de vulnerabilidad, entendiéndose que para efectos de esta ley, las madres solteras o solas, se constituyen en partes que merecen ser tratadas con equidad.

Artículo 9. La prestación de servicios médicos y dotación de medicinas gratuitas, estarán a cargo de la Secretaría de Salud del gobierno federal y de la encargada de este rubro en la entidad federativa de que se trate, que colaborara en coordinación con los municipios.

Artículo 10. Los requisitos para recibir el derecho de atención médica y medicamentos gratuitos, becas, capacitación y acceso a los programas de apoyo a proyectos productivos, de asistencia social y jurídica, entre otros, serán los mismos, que establece el artículo 7 de esta ley.

Artículo 11. Los estudios socioeconómicos se llevarán a cabo por la instancia y bajo el procedimiento que determine el Manual de Operación respectivo y por los Comités encargados de la aplicación de la aplicación de la presente ley.

Asimismo, el comité será responsable directo de celebrar cada mes, de manera itinerante, reuniones de coordinación para vigilar, supervisar y evaluar el estricto cumplimiento de los propósitos que inspiran a esta Ley, además de monitorear que las dependencias del Ejecutivo federal y de las entidades, así como los ayuntamientos lleven a cabo programas localizados en este sector vulnerable.

Artículo 12. El Ejecutivo de la federación y las entidades deben incluir en sus proyectos de Presupuesto de Egresos, la partida correspondiente para asignarla al comité que aplicará la ley; correspondiendo a la honorable Cámara de Diputados y a los Congresos locales, su aprobación, en cada caso, y su omisión dará pie a que realice la reconducción presupuestal que el caso amerite.

Artículo 13. Serán motivo de cancelación de los beneficios que otorga esta ley los siguientes supuestos:

a) Cuando los hijos de la madre beneficiada cumplan la mayoría de edad ó dejen de estudiar.

b) Cuando existan datos fehacientes que acrediten que el ingreso de la beneficiada supera los dos salarios mínimos;

c) Cuando proporcionen información falsa.

d) Cuando se compruebe mediante verificación domiciliaria que tiene pareja y vive en el mismo domicilio.

Artículo 14. Los servidores públicos responsables del cumplimiento de la presente ley, que se abstengan u omitan cumplir con la obligación de actuar bajo los principios de igualdad e imparcialidad, serán sancionados, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 15. Los servidores públicos encargados del cumplimiento de la presente ley, deberán abstenerse de condicionar o negar el otorgamiento del apoyo alimentario mensual a las madres solas de escasos recursos, ni emplearlo para hacer proselitismo partidista o personal, en caso contrario, serán sancionados de conformidad a los ordenamientos legales aplicables.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Manual de Operación deberá expedirse para su organización a más tardar a los 45 días de entrada en vigor, la presente ley.

Tercero. Los Comités Nacional y sus similares en las entidades federativas, deberán integrarse a los 60 y 120 días respectivamente.

Cuarto. Los recursos necesarios para la implementación de los beneficios otorgados por la Ley Federal para el Desarrollo y Protección de las Madres Solas o Solteras, se cubrirán con cargo en el Presupuesto Autorizado a las dependencias, entidades y municipios.

Quinto. Publíquese en las páginas web del gobierno federal, del Poder Judicial federal, del Congreso del de la Unión y en los ayuntamientos que cuenten con ellas, para su debida divulgación.

Nota

En México se han impulsado diversas acciones de los distintos órdenes y niveles de gobierno, orientados a promover y hacer efectiva la equidad de género y la no discriminación contra las mujeres. Uno de estos esfuerzos es la realización, entre septiembre y noviembre de 2008, de tres Congresos Regionales Legislativos a favor de las Mujeres. Igualdad ante la Ley, no Violencia en la Vida, que tuvieron como sedes a Morelia, Michoacán; Mérida, Yucatán y Tijuana, Baja California y un Congreso Nacional Legislativo a favor de las Mujeres, Igualdad ante la Ley, no Violencia en la Vida.

Los esfuerzos antes mencionados, han tenido resultados alentadores, entre los que se destacan la promulgación de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres, la Ley General de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley sobre Trata de Personas.

Estas leyes se han reproducido de manera generosa en los ámbitos estatales, constituyendo, de entrada, el soporte legal para alcanzar la igualdad y eliminar la discriminación hacia las mujeres y avanzar hacia la armonización de los sistemas jurídicos locales, a efecto de que ningún estado federado, se sienta exento de impulsar un desarrollo integral.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez; año del bicentenario de la Independencia y centenario de la Revolución Mexicana.

Diputado Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica)

Que reforma los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a cargo del diputado Nazario Norberto Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Diputado Nazario Norberto Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración y, en su caso, a la aprobación del pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, del honorable Congreso de la Unión; la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para que sea turnada para su dictamen y posterior discusión en el pleno a efecto de lo cual expreso

Exposición de Motivos

En un breve recorrido histórico sobre la génesis del artículo 107, fracción II constitucional, se encuentra como antecedente que el jurista Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá propuso en el proyecto de Constitución Yucateca del 23 de diciembre de 1840, el principio de relatividad de las sentencias, que posteriormente por la intervención de Mariano Otero, quien inscribió el voto particular que dio como resultado la aprobación del Acta Constitutiva de Reformas de 1847, se incorporó el principio a la Constitución General de la República, rigiendo desde entonces y hasta la fecha en el juicio de amparo.

En la Carta Magna promulgada el 5 de febrero de 1917, el artículo 107, fracción I, quedó redactado de la manera siguiente:

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley, que se ajustará a las bases siguientes:

I. La sentencia siempre será tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”

Este precepto y fracción, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de febrero de 1951, dejándose su redacción del tenor literal siguiente:

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

II. La sentencia siempre será tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”

La reforma publicada el 14 de marzo de 1951, ya no toca el primer párrafo del artículo 107, ni la fracción II; y aun cuando ésta fracción ya estaba incorporada desde la reforma del mes de febrero de 1951, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1962, se habla de la adición de la fracción II, con la misma redacción.

Posteriormente, las diversas reformas que se hicieron al precepto constitucional en la fracción II, de fechas 25 de octubre de 1967; 20 de marzo de 1974; 8 de octubre de 1974; 17 de febrero de 1974; y 6 de agosto de 1979, no hicieron ninguna modificación al primer párrafo, ni tampoco a la redacción del principio de relatividad de las sentencias.

Igualmente se pudo observar que las diversas reformas al artículo 107 constitucional, llevadas a cabo en fechas 10 de agosto de 1987; 3 de septiembre de 1993; 25 de octubre de 1993; 31 de diciembre de 1994; y 11 de junio de 1999; ninguna de ellas tuvo relación con la fracción II del precepto constitucional materia de esta iniciativa.

Sabido es también que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, contiene el referido principio de relatividad de las sentencias en su artículo 76, el cual fue incorporado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1936; practicándosele diversas adiciones, respecto de reglas sobre la suplencia de la queja, que finalmente pasaron al artículo 76 Bis; y finalmente, por decreto de 20 de mayo de 1986, queda la redacción actual del artículo 76, que vuelve al texto original de 1936.

Por otra parte, utilizando el método sistemático de interpretación jurídica, se observa que el principio de relatividad de las sentencias guarda una estrecha relación con el diverso principio del juicio de amparo que se conoce como de instancia de parte agraviada, que actualmente se contiene en la fracción I del artículo 107 constitucional; y que consiste esencialmente en que el gobernado afectado en su esfera de intereses jurídicos por un acto de autoridad, interponga la demanda mediante la cual ejercite la acción de amparo; es decir se requiere necesariamente por disposición constitucional que el ciudadano afectado por la actuación de la autoridad, ponga en movimiento al órgano jurisdiccional correspondiente, para que se inicie el control de la constitucionalidad.

En cuanto toca al principio de relatividad de las sentencias, el mismo implica que la resolución que otorga la protección constitucional contra actos y leyes, únicamente tiene efectos en el caso concreto en que se pronuncia, y beneficia sólo a la persona moral o física que haya solicitado el amparo, prohibiéndose que en la sentencia se haga una declaración general del acto o ley a que se refiere la impugnación constitucional; tal y como lo estatuye actualmente el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República; que reproduce el artículo 76 de la Ley de Amparo.

De acuerdo con el principio de relatividad, el acto o la ley que se impugna, no se anulan por el órgano de control mediante una declaración general que propiamente engendraría su invalidez, sino que se invalidan en cada caso concreto; y también sus efectos sólo se refieren a la autoridad o autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de amparo; y aún cuando otras autoridades que no tuvieron intervención en el juicio de amparo pretendan ejecutar o ejecuten un acto o apliquen una ley tildados de inconstitucionalidad, no son afectadas en su actuación.

Históricamente se han formulado opiniones a favor y en contra de la abolición del principio, y ello ha propiciado una discusión doctrinal al respecto.

En efecto, en México Ignacio Burgoa en su obra El Juicio de Amparo, (décimo tercera edición, 1978) capítulo séptimo, páginas 273 a 278, explica que la aplicación práctica del principio de relatividad de las sentencias, contenido ya en la Constitución Yucateca de 1840, ha contribuido a la permanencia de la institución controladora entre las turbulencias de nuestro ambiente político y social; porque en su concepto dotar de efectos erga omnes a las resoluciones, implicaría una mera impugnación o ataque a la autoridad que desarrolla la actividad inconstitucional, lo que traería como consecuencia el desquiciamiento jurídico, social y político; ya que si la declaración de constitucionalidad tuviera alcance absoluto, ello daría lugar a la derogación o abrogación de la ley; así el órgano de control constitucional tomaría el papel de legislador, excluyendo del régimen jurídico del Estado el ordenamiento que haya estimado contrario a la Constitución. Pero lo más importante, es que en su opinión no sólo se provocaría el desequilibrio entre los poderes estatales, sino la supeditación del legislativo al judicial, y redundaría en una acción del legislativo para suprimir al órgano jurisdiccional la facultad de declarar inconstitucionales las leyes.

Los que asumen una posición contraria señalan que las objeciones a la supresión del principio, pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Los tribunales se verían envueltos en los procesos políticos, con el riesgo de perder el respeto popular y el abandono de la verdadera función judicial.

b) Se debilita y se diluye la responsabilidad de los órganos legislativos en la formulación de las leyes.

c) Los propios tribunales se ven privados del beneficio de la experiencia y del pleno desarrollo de los hechos, para imponer validez a la legislación.

Y agregan los seguidores de esta postura que tales objeciones que pudieron ser aceptables durante el siglo XIX y los primero años del siglo XX, se desvanecen en la actualidad, debido a la revisión de los conceptos tradicionales de la división de los poderes, la función jurisdiccional, la distinción entre justicia y política, etcétera.

Afirman que se ha observado que contra las predicciones de la politización de la justicia, la intervención de los tribunales en la delicada función de proteger las disposiciones constitucionales contra las extralimitaciones de cualquier autoridad, no ha producido los conflictos políticos que vaticinaban, sino todo lo contrario, se ha establecido una corriente de comprensión entre los órganos legislativos y los judiciales, debido a la labor eminentemente técnica y delicadamente equilibradora de los segundos. Y entonces no existe diferencia entre la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales y aquella que se traduce en la desaplicación para el caso concreto, ya que en ambos casos, los jueces constitucionales, realizan una función política, cuya intensidad sólo establece una distinción de grado pero no de esencia.

En cuanto a la objeción relativa a la afectación de la labor legislativa, lo que ocurre es que se está pensando en un organismo legislativo clásico, sin tomar en consideración las profundas transformaciones que ha experimentado; pues la función legislativa ha ido perdiendo su sentido clásico de productora de reglas generales y abstractas del comportamiento humano, ya que la ley, en términos generales y debido a las crecientes necesidades de justicia social, se ha convertido en un medio para la realización de cambiantes fines políticos. Pero además, la gran carga que soportan los parlamentos contemporáneos, por el excesivo número de disposiciones legales que tienen que estudiar y expedir, ha hecho preciso una revisión posterior de toda esa legislación apresurada y variable, por un órgano que posea la serenidad y la técnica necesarias, para vigilar su conformidad con la Constitución.

El argumento consistente en que la aplicación de una disposición legal puede producir una experiencia que puede resultar decisiva para su confrontación con las normas constitucionales, y que la declaración de efectos generales impide que puedan ser aplicadas las leyes ordinarias al mundo cambiante de la realidad; pierde su fuerza si se toma en consideración que no en todos los casos la impugnación de inconstitucionalidad se produce antes de que la ley pueda ser aplicada a los casos concretos, más bien sucede lo contrario, porque si bien es verdad que existe esa posibilidad de impugnar un ordenamiento antes de ser aplicado, lo cierto es que en la mayor parte de los casos, la impugnación deriva de la aplicación de la disposición constitucional a una o una serie de situaciones concretas, ya sea a través de un proceso judicial o bien en relación con actos y resoluciones administrativas. Y que la jurisprudencia de los tribunales y jueces constitucionales más destacados, como son los que integran la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, y los tribunales y cortes constitucionales de Italia, de la República Federal de Alemania y de Austria, ha resultado de un valor incalculable en cuanto han establecido una serie de principios de gran utilidad para la integración de las normas constitucionales, que por su excesiva generalidad y proyección axiológica no pueden captarse en su integridad por el legislador, sino que se requiere la interpretación técnica de los jueces especializados, para lograr el desarrollo armónico de las propias disposiciones de la Constitución.

La cita de las argumentaciones anteriores, deja en claro la situación actual del problema respecto de la conveniencia o no de suprimir el principio de relatividad de las sentencias de amparo, y por ello, se estima que la posición correcta que debe adoptarse es crear un mecanismo que elimine el riesgo siempre latente de que los órganos de control constitucional abandonen el aspecto técnico del derecho y se inclinen mayormente por razones de índole política al realizar las declaraciones de constitucionalidad que les sean planteadas.

Por otra parte, debe atenderse a que el Juicio de Amparo ha demostrado en el devenir histórico su eficiencia para que los gobernados no sufran los abusos del poder, lo cual indica que la institución del amparo debe ser modernizada, con el objetivo de adecuarla a la época actual, hacerla congruente con las necesidades sociales, pero no modificarla de tal manera que se coloque en peligro de desaparecer.

Del mismo modo, es preciso observar la circunstancia de que las disposiciones de los artículo 14 y 16 de la Carta Magna, condujeron a la revisión de todo el orden jurídico nacional, a través del juicio de amparo; y que en los casos en que sólo se atiende a la falta de aplicación o indebida aplicación de preceptos de leyes secundarias, una declaración general del acto reclamado de ninguna manera traerá consigo la anulación de actos similares, de la misma autoridad que emitió el acto anulado por virtud de amparo; ni tampoco de autoridades distintas a aquélla en contra de la que se otorga la protección constitucional, puesto que evidentemente las circunstancias de cada caso concreto pueden variar; y ello significaría que las autoridades ya no podrían ejercer sus atribuciones en casos parecidos, porque su actuar estaría limitado por una decisión judicial, emitida en un caso diferente.

Es decir, el peligro que ocasionaría la desaparición total del principio de relatividad de las sentencias de amparo, consistiría en que las autoridades ya no podrían desplegar sus funciones, en relación con los gobernados, aún cuando el amparo únicamente verse sobre la falta o indebida aplicación de normas legales; lo cual obviamente propiciaría situaciones caóticas en el ejercicio del gobierno, considerado en el sentido amplio de la palabra; o bien, en otro aspecto, se anularía la ley total o parcialmente, y no existiría posiblemente regulación normativa aplicable a ciertos y determinados actos concretos.

Estos motivos llevan a concluir que la reforma en el sentido de moderar o matizar el principio de relatividad de las sentencias, únicamente debe hacerse para los casos en que se reclame inconstitucionalidad de leyes; quedando intocado por lo que respecta a los amparos de estricta legalidad.

La interrelación de los principios de relatividad de las sentencias de amparo y el principio de instancia o iniciativa de parte agraviada, de la que se hizo acopio anteriormente, sirve de base de sustentación también para demostrar que la supresión total del principio de relatividad, afectaría necesariamente al de instancia de parte; pues en el actual sistema jurídico, la acción de amparo debe ser intentada por quien resiente la lesión en sus intereses jurídicos; esto es, la persona física o moral cuyas garantías individuales han sido conculcadas; por ello, la declaración de inconstitucionalidad de la ley con efectos generales, daría lugar a la derogación de la norma impugnada, o de la ley en su integridad, sin necesidad de ejercitar la acción de amparo, todos aquéllos que se encuentren en la situación jurídica concreta que regula la ley o la norma específica que ha sido declarad inconstitucional.

Para ilustrar las anteriores consideraciones, se citan los criterios siguientes:

Rubro: Instancia de parte. La declaratoria de constitucionalidad del acto reclamado solo puede hacerse cuando exista esta.

Texto: Siendo la instancia de parte agraviada uno de los principios básicos en que descanse la institución del juicio de amparo, según lo preceptúa el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal y el numeral 4o. de la ley reglamentaria, resulta incorrecto que el Juez a quo, al emitir su sentencia con motivo de diversos juicios acumulados, haga la declaración de constitucionalidad específicamente respecto de dos quejosos y en relación a un acto que no reclamaron, puesto que no se emitió en su contra, por lo que en ese aspecto debe dejarse sin efecto el fallo que se revisa.

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Precedentes: Amparo en revisión 20/85. Enrique García Cuéllar y coagraviados. 29 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Guillermo Martínez Martínez.

Rubro: Ley inconstitucional, efecto del amparo contra la.

Texto: Cuando la Justicia de la Unión concede el amparo contra una ley, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva consiste en que la autoridad responsable se abstenga de aplicar la ley inconstitucional, en relación exclusivamente con quienes obtuvieron la protección. Tal es la característica esencial de nuestro juicio de garantías, consignada en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”. En consecuencia, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva no estriba en que el órgano legislativo esté obligado a derogar o a modificar, por virtud de dicha ejecutoria, la ley inconstitucional, pues si por tal se entendiera su obligación, resultaría que la sentencia de amparo asumiría alcances de declaración general respecto de la ley, que es precisamente lo vedado por el precepto antes transcrito.

Precedentes: Queja 122/58. Refrescos Pascual, SA, y otras. 6 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Otro aspecto que es indispensable tomar en cuenta respecto de las consecuencias que originaría la declaración erga omnes, es el consistente en la derogación de la ley; pues si ésta ya no puede ser aplicada a nadie que se ubique en sus hipótesis normativas; automáticamente quedaría derogada; sin embargo, una solución de tal extremo pugna con las disposiciones del artículo 49 constitucional que establece la división de poderes; y es la propia Carta Magna la que señala la distribución de facultades de los Poderes de la Unión, dejando a cargo del Poder Legislativo la creación de las leyes; de donde surge el principio general de que sólo el órgano que emitió la ley, puede derogarlo o abrogarlo; lo cual impide que el Poder Judicial sea el encargado de derogar la ley.

A ello debe agregarse lo estatuido por el artículo 72, inciso f) constitucional, que dice:

F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación

La teleología de la norma permite concluir que la reforma y derogación de las leyes, requiere necesariamente la instauración del proceso legislativo; de modo que una reforma constitucional que permita que otro de los Poderes de la Unión, tenga facultades para anular, reformar o derogar los actos del Poder Legislativo, originaría una confrontación indebida entre preceptos de la Carta Magna, y a posteriores interpretaciones sobre los actos que fundados en una u otra norma, deban ser considerados como ajustados a la Constitución general; propiciándose igualmente la intromisión indebida de un Poder en otro.

Esta posición coincide con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

Rubro: Poderes de la federación. Las atribuciones de uno respecto de los otros se encuentran limitativamente previstas en la Constitución y en las leyes que a ella se ajustan.

Texto: Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del gobierno mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que “el Supremo Poder de la federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.” Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los Poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de “...expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión...”; y la de “...expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión”, deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.

Precedentes: Varios 698/2000-PL. Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura Federal. 25 de septiembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. El señor ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano formuló salvedades respecto de algunas consideraciones. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer MacGregor Poisot.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CLVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil.

Es importante referir al respecto que el pleno de la Suprema Corte, ha interpretado el artículo 72 constitucional en el sentido de que las leyes no son más que los actos que traducen la voluntad del órgano legislativo; y que éstos se extinguen cuando el propio órgano, conforme al procedimiento y formalidades previstas para el caso, dicta otro para derogar o modificar la ley preexistente (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, página 136, tesis P. CXXXVIII/96, aislada, Constitucional. Rubro: Leyes, amparo contra. La sentencia solo protege al quejoso mientras el texto en que se contienen no sea reformado o substituido por otro).

Todo lo anterior justifica indudablemente que constitucionalmente no es posible adoptar una reforma constitucional para otorgar efectos generales a las sentencias de amparo, específicamente hablando de los juicios entablados en contra de leyes.

En tal virtud, la propuesta de esta iniciativa consiste en reformar el artículo 102, fracción II, constitucional y el 76 de la Ley de Amparo, para que continúe como hasta ahora el principio de relatividad de las sentencias, pero con un nuevo enfoque, con el objeto de que el pleno y las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los tribunales colegiados de circuito, al sustentar jurisprudencia de la manera que está prevista en el Título Cuarto de la Ley de Amparo, tengan la obligación de emitir un comunicado a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y que ésta, como Cámara de origen, inicie el procedimiento legislativo a efecto de adecuar las normas legales al marco constitucional, y ese comunicado se emita directamente al Senado de la República, tratándose de sus facultades exclusivas.

Esto permitirá que no se originen vacíos legales por la declaración de inconstitucionalidad de las normas, y al mismo tiempo dará lugar a la instauración del procedimiento legislativo, con el propósito de respetar el principio según el cual la ley sólo puede ser abrogada o derogada por el órgano que la emitió; cuidando en todo momento que no se produzca una intervención indebida del Poder Judicial al Poder Legislativo, manteniéndose la autonomía de ambos, y propiciando en cambio una sana colaboración entre poderes.

Estas consideraciones sirven de sustento y apoyo respecto de los actos materialmente legislativos que emite el Poder Ejecutivo, concretamente los que se expiden en uso de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89 constitucional; así como todos aquellos emanados de los Poderes Legislativos y Ejecutivos de las entidades federativas de la nación.

El punto medular consiste en que hasta ahora, las leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación aún por jurisprudencia, continúan aplicándose a quienes no tuvieron la oportunidad de interponer en su contra el juicio de amparo, y ello trae aparejado que la sociedad resienta la ejecución de leyes que son contrarias a la carta fundamental; y como tal situación no debe permitirse, porque no existe razón para que permanezca en el sistema jurídico mexicano ninguna norma legal que sea contraria a la Constitución, la Suprema Corte y los tribunales colegiados de circuito, pondrán oficialmente en el conocimiento del Congreso de la Unión, los Poderes Legislativos estatales, el Ejecutivo federal y los Poderes Ejecutivos estatales, la jurisprudencia mediante la cual se establezca la inconstitucionalidad correspondiente, para que con ello inicie el procedimiento legislativo tendente a ajustar las normas a los postulados constitucionales, tratándose del Poder Legislativo federal, o los Poderes Legislativos de los estados de la Unión; y para que el presidente de la República y los gobernadores de los estados, lleven a cabo la adecuación de los reglamentos declarados inconstitucionales, a los postulados de la carta fundamental, observándose los motivos esgrimidos en la jurisprudencia para alcanzar la declaración de inconstitucionalidad; y que ello sirva de base para la reforma, abrogación o derogación correspondiente.

Por las anteriores razones, me permito someter a la consideración de la ésta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, el artículo 107, fracción II, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 107, fracción II, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

I. ...

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto del acto que la motivare.

Tratándose de juicios de amparo contra leyes y reglamentos, la Ley Reglamentaria establecerá los lineamientos para dar inicio a los procedimientos que deben seguirse con el objeto de adecuar, reformar, derogar o abrogar las leyes y reglamentos declarados inconstitucionales por la jurisprudencia.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 76 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 76. En los juicios de amparo en que se controvierta la legalidad de actos de autoridad, las sentencias únicamente se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto del acto que la motivare.

Luego que el peno y las slas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito, emitan jurisprudencia en la que se declare la inconstitucionalidad de alguna ley o reglamento, el presidente de la Suprema Corte, deberá emitir un comunicado al órgano emisor de la ley o reglamento, para dar inicio al proceso de reforma, derogación o abrogación, en el caso de los Poderes Legislativos, y al de adecuación a las normas constitucionales de los reglamentos.

Cuando la jurisprudencia establezca la inconstitucionalidad de leyes federales el comunicado respectivo será enviado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y sólo al Senado tratándose de leyes o decretos expedidos en uso de sus facultades exclusivas.

Declarada en jurisprudencia la inconstitucionalidad de reglamentos, la comunicación se remitirá al Presidente de la República, o al gobernador del estado que corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitirá los acuerdos generales necesarios para posibilitar la aplicación del presente decreto a partir de la fecha en que entre en vigor.

Tercero. Se abrogan todas las leyes que se opongan a este decreto.

Lo tendrá entendido el presidente de la República, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación,

Dado en el Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2010.

Diputado Nazario Norberto Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Diego Guerrero Rubio, del Grupo Parlamentario del PVEM

Diego Guerrero Rubio, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En diciembre de 2010 en Cancún, se celebrara la Conferencia de las Partes sobre Cambio Climático (Cop 16) en la que los esfuerzos de la comunidad internacional se enfocarán a buscar medidas y acuerdos vinculantes a fin de frenar el fenómeno del cambio climático global producido, fundamentalmente, por el incontrolable aumento de la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera de la Tierra, principalmente CO2, debido al constante crecimiento de la población humana y el consecuente crecimiento de la demanda de bienes y servicios encaminada a satisfacer las necesidades materiales de nuestra civilización.

Todos los Estados, y particularmente México como anfitrión de este evento, deben no sólo contribuir a los acuerdos internacionales fundamentales para frenar y revertir el incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero a nuestra atmósfera sino, aún más, debemos tomar medidas unilaterales que, en el ámbito de nuestro orden jurídico, favorezcan más y de mejor manera, los esfuerzos de la comunidad global.

Para el Partido Verde los esfuerzos en ese sentido no son nuevos ya que nuestro partido, desde hace ya muchos años, ha impulsado proyectos legislativos que van en esa dirección; desde el año de 1999, en el que presentamos nuestra primera iniciativa encausada a combatir integralmente el fenómeno del cambio climático en el ámbito de nuestro país, muchas de nuestras propuestas se han traducido en legislación vigente; no obstante ello, en aquel entonces nuestra iniciativa fue tachada de excesivamente ambiciosa; sostuvimos entonces y lo hacemos ahora que un reto tan grande y extraordinario como el cambio climático, requería de esfuerzos y propuestas igualmente extraordinarios y ambiciosos. El tiempo nos ha dado la razón.

Hoy en día no hay lugar ni tiempo para más especulaciones ni retardos; el cambio climático y sus causas son una realidad incontrovertible; lo que no hagamos hoy para frenar dicho fenómeno, tendrá costos muy elevados para las siguientes generaciones, no debemos escatimar esfuerzos ni regatear, con base en intereses políticos o empresariales cortoplacistas, la adopción de las medidas más adecuadas a fin de contribuir a la disminución de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera de la Tierra.

Entre las muy diversas propuestas del Partido Verde para enfrentar al cambio climático, se encuentran dos iniciativas presentadas en el Senado de la República por la, entonces senadora Verónica Velasco Rodríguez, a saber: a) Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de fecha 7 de octubre de 2003; y, b) Para reformar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de fecha 5 de octubre de 2004; que, por disposición de la ley fueron turnadas para su dictamen y posterior discusión y aprobación a la Cámara de Diputados.

Dichas iniciativas tenían como objetivo que se hiciera efectiva la existencia de instrumentos económicos, financiero y sobre todo fiscales que incentivaran la generación de energías renovables, a fin de ir disminuyendo, paulatinamente, la emisión de CO2 por la quema de combustibles fósiles como fuente fundamental en la generación de energía eléctrica.

En dicho sentido, se estimó conveniente que el pago que se realice por concepto de precio verde fuera una deducción autorizada para efectos del impuesto sobre la renta, ya que este gasto fiscal se vería compensado con ahorros de recursos provenientes del sector salud, considerando que se utilizarán energías renovables para la generación eléctrica, las emisiones contaminantes por combustión de combustibles fósiles se reducirán, y en consecuencia también lo harán las enfermedades particularmente las respiratorias, y no se tendrá que destinar la misma magnitud de recursos públicos para que los individuos recuperen su estado de salud a través de los centros médicos que opera el gobierno federal, entre otros.

Así pues, mediante dictamen de fecha 27 de octubre de 2004, dentro del Capítulo II, De las Deducciones, Apartado II, De las Inversiones se estableció la adición de una fracción XII al artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho dictamen fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados y se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2005.

La disposición en cuestión es la siguiente:

Artículo 40. ...

...

...

...

“XII. 100 por ciento para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables.

Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 43 de esta ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 41 de esta ley, de no haberse aplicado la deducción del 100 por ciento. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.”

Y la parte considerativa del dictamen respectivo estableció:

Deducción de maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables.

Los combustibles fósiles como el petróleo, carbón mineral y gas natural, son recursos finitos que inevitablemente se van agotando, de ahí que se les considere recursos no renovables, además los acontecimientos y la inestabilidad del mercado petrolero que en los últimos años se ha presentado en el mundo, han provocado un encarecimiento notable de esta fuente de energía, provocando que los países consumidores, enfrentados a los altos costos del petróleo y a una dependencia casi total de este energético, modificaran dicha dependencia, para buscar opciones para reducir sus costos y depender en mayor medida de fuentes renovables de energía.

En este sentido, se reconsideró el aprovechamiento de la energía solar y de otras provenientes de fuentes renovables como la energía eólica, hidráulica y las diversas formas de biomasa.

Dadas las evidencias de un aumento en las concentraciones de gases que provocan el efecto invernadero en la atmósfera terrestre, las cuales han sido atribuidas, en gran medida, a la quema de combustibles fósiles, se efectuó una convocatoria mundial para buscar alternativas de reducción de las concentraciones actuales de estos gases, por lo que muchos países, particularmente los más desarrollados, establecen compromisos para limitar y reducir emisiones de gases de efecto invernadero, a través de la aplicación de políticas de promoción de las energías renovables.

Actualmente México cuenta con un potencial muy importante en cuestión de recursos energéticos renovables, cuyo desarrollo permitiría al país contar con una mayor diversificación de fuentes de energía, ampliar la base industrial en un área que pueda tener valor estratégico en el futuro y atenuar los impactos ambientales ocasionados por la producción, distribución y uso final de energías convencionales.

México ha impulsado de manera importante el uso de energía proveniente de fuentes renovables, de acuerdo con datos de la Secretaría de Energía las grandes hidroeléctricas hoy día constituyen cerca del 23 por ciento de la capacidad instalada del país, además ocupamos el tercer lugar a nivel mundial en cuanto a capacidad instalada de geotermia (843 MW).

En este orden de ideas, un aspecto importante que puede contribuir a que en México se aproveche en mayor medida el potencial que tiene el país para la generación de energía a través de fuentes renovables, es el otorgamiento de tratamientos fiscales favorables que promuevan la inversión en este tipo de proyectos, los cuales además pueden representar una fuente de generación de empleos e inversión productiva.

Por los argumentos antes indicados, esta comisión considera adecuado establecer la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que inviertan en maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, puedan deducir el 100 por ciento de la inversión en un sólo ejercicio, ya que con ello se fomentará el uso de fuentes renovables de energía que protejan el medio ambiente y disminuyan el uso de combustibles fósiles.

De igual forma, esta comisión coincide con los argumentos expuestos en la iniciativa, en el sentido de que resulta pertinente que dicho estímulo se condicione para su aplicación, al hecho de que los contribuyentes mantengan en operación y funcionamiento por un periodo mínimo de cinco años la maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, lo cual permitirá que se cumpla el objetivo extrafiscal de promover el uso de fuentes renovables de energía, y que dicho mecanismo no se convierta en un instrumento para disminuir únicamente la base del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, sin demérito alguno del trabajo legislativo realizado por las legislaturas precedentes, el precepto indicado puede ser reformado, con base en la experiencia reciente, a fin de establecer un sistema más funcional y que contribuya de mejor manera a sus fines últimos; a saber, una mayor generación de energía eléctrica mediante fuentes renovables que sustituya, paulatinamente, la generada mediante la quema de combustibles fósiles y de esta manera se favorezca la reducción de emisiones de CO2 a la atmósfera.

En dicho sentido, se debe incentivar y privilegiar la deducibilidad cuando las inversiones se traduzcan en una sustitución cierta de la energía eléctrica generada por fuentes tradicionales por la generación, in situ, proveniente de fuentes renovables para su autoconsumo o por la generación independiente proveniente de fuentes renovables para su venta íntegra a la Comisión Federal de Electricidad y para su distribución y consumo dentro del territorio de la República Mexicana a fin de favorecer, consecuentemente, la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero y no para colaborar al incremento de la oferta de energía eléctrica en mercados y economías con mayores capacidades que la economía nacional; mucho menos, si dicha energía se genera para su exportación, en cuyo caso no existe la justificación para otorgar, en un porcentaje elevado, los beneficios fiscales objeto de la presente iniciativa ya que dicha posición se traduciría en un subsidio real, con cargo a las finanzas públicas nacionales, a las inversiones realizadas con la finalidad de obtener ingresos y utilidades provenientes de mercados que no necesitan de dichos beneficios.

En este punto, y sin desconocer que este no es el objeto de la presente iniciativa, no debemos perder de vista que es urgente realizar estudios del impacto presupuestal y ambiental que tendría el establecer de manera general la deducibilidad para las personas físicas, por los gastos que realicen para la instalación en sus viviendas de equipos que favorezcan la disminución de gases de efecto invernadero, como son los sistemas de generación de energía eléctrica mediante la energía solar o eólica y los calentadores solares de agua, que en los últimos años han alcanzado niveles de desarrollo óptimos, desde una óptica económico y funcional; los efectos de tal medida serían, sin duda, un gran incentivo para que, de forma individual, los mexicanos realicemos grandes contribuciones al combate del cambio climático global.

El reto de hacer frente al cambio climático nos impone la necesidad de legislar de la manera más adecuada posible para hacerle frente sin que por ello, en circunstancias como las actuales que debemos reformar de forma íntegra nuestro sistema hacendario, descuidemos y disminuyamos la fuente de ingresos de la hacienda pública.

Por lo anterior, los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, respetuosamente, sometemos al pleno de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adicionan los inciso a) y b) de la fracción XII del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recorriéndose el párrafo segundo de dicha fracción para ser el párrafo segundo del inciso a), adicionado, para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

...

...

...

XII. Tratándose de energías provenientes de fuentes renovables:

a) 100 por ciento para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, siempre y cuando dicha energía se genere dentro de las modalidades que no forman parte del servicio público, de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Para los efectos de este artículo, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos, siempre y cuando la generación de dicha energía se realice para su consumo íntegro dentro del territorio de la República Mexicana y no para su exportación. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 43 de esta ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 41 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100 por ciento. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.

b) 7 por ciento para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos por esta fracción, cuando dicha energía sea generada íntegra o parcialmente para su exportación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 25 días del mes de marzo de 2010.

Diputado Diego Guerrero Rubio (rúbrica)