Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2982-IV, martes 6 de abril de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La situación política que vivió el país en el año 2006, poco después del proceso electoral para la renovación de la Presidencia, requirió la adopción de diversas medidas orientadas a reducir la grave crisis que afectó diversos ámbitos, tanto de la vida política, como a un buen número de instituciones.

Es en este contexto que se inscribe la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha del 15 de agosto de 2008, en la que se disponía eliminar la responsabilidad del Presidente de la República, en lo que respecta a comparecer ante el Congreso de la Unión para rendir un informe de la situación que guarda la administración pública, como lo establece el artículo 69 constitucional.

Considerando que la situación política en que se insertó la modificación a la que hemos aludido ha sido superada, y debido a la importancia que reviste el diálogo entre Poderes, estimamos que resulta indispensable retomar esa forma republicana de intercambio de opiniones en el más alto nivel.

Por otra parte, creemos que también se han superado las condiciones que prevalecían alrededor del informe presidencial, pues la fecha se había convertido, por más de 70 años, en el esplendor del autoritarismo, en una celebración del poder omnímodo que detentaba el Primer Mandatario.

Luego del tránsito a una democracia inacabada que ha caracterizado la vida del país a partir de la década de los ochentas del siglo pasado, con indicadores como elecciones cada vez más competidas, la alternancia en diversas posiciones de poder, desde ejecutivos estatales, hasta el surgimiento de un Presidente proveniente de un partido opositor, la situación se ha modificado sustancialmente.

De esta manera, la presencia del titular del Ejecutivo federal ante el Congreso es una extraordinaria oportunidad para dar cumplimiento a una característica esencial de los países democráticos, concibiéndola como un mecanismo de rendición de cuentas, mismo que se desarrollaría en un marco de profundo respeto y preservando la autonomía que debe existir en la relación establecida entre ambos Poderes.

En la división de poderes, tal como fue concebida por Montesquieu, la rendición de cuentas es un aspecto fundamental de la vida democrática, pues de esta forma se da paso a un sistema de "pesos y contrapesos" que evitan el predominio de un poder ante la sumisión de otro. Por ello, el Grupo Parlamentario de Convergencia considera que la propuesta que se somete al pleno de la H. Cámara de Diputados, contribuirá, de manera decidida, a avanzar en el análisis de los grandes temas nacionales y a sus propuestas de solución, adoptando en todo momento una postura alejada de la estridencia y de las posiciones maximalistas.

La presente iniciativa pretende profundizar en los avances de una vida democrática a la que hemos aludido, generando las condiciones que hagan posible la actuación del Poder Legislativo como un ente que dé vigencia a la rendición de cuentas en todos los órdenes del quehacer gubernamental.

Con base en lo anteriormente señalado, presentamos ante esta Legislatura, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de decreto:

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República acudirá personalmente para presentar un informe en el que dé a conocer el estado general que guarda la administración pública del país. Durante el acto, el titular del Poder ejecutivo dará lectura a un documento escrito, en el que se dirija a toda la nación, a fin de ampliar y precisar los datos contenidos en el informe en comento. El informe será respondido por el Presidente del Congreso, de manera puntual, haciendo referencia a los aspectos que considere sobresalientes.

El Ejecutivo Federal, al acudir a la sesión de Congreso General a presentar dicho informe, responderá de manera directa a los planteamientos que le formulen los integrantes de cada Grupo Parlamentario que tenga representación, prevaleciendo en todo momento el respeto a la investidura presidencial, así como otorgar un trato recíproco a los legisladores con un ánimo que posibilite la realización de un diálogo respetuoso.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso deberá realizar las modificaciones necesarias en la legislación secundaria para la adecuación de lo previsto en esta iniciativa.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales Jesús María Rodríguez Hernández, César Augusto Santiago Ramírez y Jorge Carlos Ramírez Marín, Felipe Solís Acero, Alfonso Navarrete Prida, Arturo Zamora Jiménez y Heliodoro Díaz Escárraga, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea iniciativa para crear el reglamento de la Cámara de Diputados. Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 20 de marzo, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos cumplió 86 años. En diversos momentos de su historia ha pretendido ser modificado o sustituido por normas más modernas y flexibles.

La propuesta de renovarlo reconoce nuevos tiempos para construir un los consensos parlamentarios que permitan establecer una norma moderna o semejante a posmoderna, adecuada a las necesidades de dialogo y debate que hoy se presentan en la Cámara de Diputados.

Es justo reconocer la labor realizada por los grupos de trabajo que a lo largo de varias legislaturas aportaron experiencia, talento y trabajo para construir una propuesta. Por ello, esta iniciativa pretende rescatar parte de ese esfuerzo, con el objetivo de enfrentar y resolver de origen, los problemas que cotidianamente vivimos durante el trabajo del pleno y de las comisiones en la Cámara.

Se busca alcanzar un escenario ideal que implique una modificación constitucional en la que se establezca de manera clara la facultad que tienen ambas cámaras para expedir su propio reglamento y que por décadas no se he realizado. Por eso, la iniciativa de reforma constitucional, presentada por el Grupo Parlamentario del PRI, contiene esta propuesta. Asimismo, se proponen en esta reforma integral adecuaciones a la Ley Orgánica del Congreso, a fin de que los tres ordenamientos sean acordes con nuestra pretensión: un Congreso distinto, ágil, eficiente y eficaz.

El texto legal propuesto se compone de siete títulos, veinte capítulos y, dentro de ellos, los temas se dividen por secciones. Con la intensión de organizar y sistematizar de una mejor forma los artículos, se numeraron todos los párrafos que los contienen.

El primer título lo integra un glosario de términos y abreviaturas de normas u órganos. Asimismo, se incluye un capítulo de los diputados donde se establece cuáles serán los derechos, prerrogativas y obligaciones, lo que permitiría tener normas específicas que regulen la conducta de los diputados y establezcan los beneficios de los que pueden gozar, para evitar diferencias entre iguales.

En el mismo título, se determinan los casos de suplencias, vacantes y licencias, con el objetivo de aplicar reglas claras para ejercer el derecho de solicitar licencia, y se propone eliminar el vacío legal que existe para regular los casos en los que se puede llamar al suplente, o en los que la Cámara puede declarar vacante el cargo de algún diputado.

El segundo título está conformado por los apartados que regulan el recinto, el salón de sesiones y las galerías. En él se define el concepto de recinto, el uso que se dará al salón de sesiones y al área de galerías, así como se especifica quiénes serán los autorizados para estar en él. El mismo título expone de manera clara la posibilidad de sesionar más de dos días. Contiene los tipos de sesiones que podrán realizarse en el pleno y los temas que preferentemente podrán tratarse en ellas. Además de rescatar las que establece el reglamento vigente hasta ahora (ordinarias, extraordinarias, permanentes y secretas), pretende legalizar la práctica de realizar sesiones solemnes.

Este título también refiere el registro de asistencia o pase de lista de los diputados en las sesiones, su difusión y la integración del quórum. Con esta propuesta se pretende que los legisladores registren su asistencia sólo al inicio de las sesiones en el pleno. Por lo que se refiere al quórum, se pretende terminar con las distintas interpretaciones de cuándo y con cuántos diputados deben sesionar el pleno, así como las comisiones y desarrollar las votaciones.

El tema de las inasistencias también se inserta en este apartado, la intención es establecer límites para presentar justificaciones y que dejen de suscitarse inasistencias recurrentes de legisladores en el pleno y en comisiones, sin motivo aparente.

La última parte del segundo título incluye la forma en que se integrará y el contenido que podrá tener el orden del día, así como la manera en que podrán incluirse asuntos que no estén listados.

Dentro del tercer título se desarrolla la normatividad para el trabajo en las comisiones. La idea fundamental de este apartado es propiciar su fortalecimiento y consolidación como órganos legislativos eficientes. Integra las obligaciones del presidente y secretarios, las formas de trabajo que pueden ser en subcomisiones o grupos de trabajo, los tipos de reuniones, sus tareas y el contenido de sus informes semestrales y finales. Asimismo, se regula el trabajo en comisiones unidas.

Se determina que los asuntos turnados a las comisiones podrán discutirse en lo general y en lo particular. Esto significa que los dictámenes emanados de ellas llegarán al pleno para discutirse y aprobarse de manera general. Así desaparecería el formato obsoleto de discusión que incluye el actual reglamento, que ha dado lugar a la elaboración de diversos acuerdos parlamentarios, según la discusión o asunto que se trata. Se revocaría también, la discrecionalidad en la forma de rendir cuentas al término de la legislatura o hacerlo a través de acuerdos. Además, se propone eliminar la congeladora, a través de la figura de negativa ficta, para evitar que los asuntos no resueltos por la legislatura en que se presentan, pasen a la siguiente incrementando el rezago legislativo. Otra propuesta importante, es que se aumenta el plazo para dictaminar, porque el término actual resulta insuficiente y en la mayoría de los casos, imposible de cumplir por las comisiones.

Por lo que hace al cuarto título, éste propone agilizar el trabajo en el pleno de la siguiente forma: se crean las figuras de iniciativa y proposición con aval del grupo, a fin de se presenten propuestas de consenso que puedan turnarse directamente a las comisiones.

Se propone que todas las iniciativas de los diputados deban cubrir ciertos requisitos para su presentación. Aquí cabe aclarar, que no implica restringir el derecho de iniciativa de los diputados, sino procurar que se presenten propuestas con mayor sustento y claridad.

Se establecen lineamientos para la elaboración y presentación de los dictámenes. Se propone que los que sean producto de puntos de acuerdo, no pasen al pleno, para lo cual, se le otorgan facultades específicas a las comisiones para su atención y resolución.

El quinto título establece un procedimiento especial para la discusión y aprobación del presupuesto, así como para la discusión y aprobación de las reformas en materia constitucional.

El sexto título pretende normar la difusión e información de las actividades que se realizan en la Cámara, a través de los elementos con que cuenta, para mantener al día la memoria documental y que exista una mayor transparencia en el quehacer parlamentario. Forman parte también de este título el reconocimiento del servicio de carrera, que hasta hoy no se ha aplicado, pretendiendo con ello que los servicios de la Cámara y su trabajo se profesionalicen.

Por último, el séptimo título prevé las reformas al reglamento, proceso de aprobación de la cuenta pública y de las resoluciones del presidente, dejando claro el procedimiento para poder modificar el Reglamento, a fin de evitar que las normas establecidas en el ordenamiento que se apruebe, sean sustituidas por acuerdos parlamentarios.

En suma, nos encontramos frente a la oportunidad de resolver de origen los problemas internos de esta Institución parlamentaria, que a través de los años sólo se han atendido con paliativos llamados acuerdos, pero que no se han traducido en soluciones de fondo; por el contrario, nos han llevado a profundizar el deterioro de la imagen del Congreso.

Si en esta ocasión logramos alcanzar el consenso necesario, estaremos dando el primer paso para transformar esta Cámara y otorgar los resultados que la sociedad nos demanda.

Por lo expuesto, presentamos a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide el Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se expide el Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Definiciones

Artículo 1.

1. El presente reglamento tiene por objeto normar la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones de la Cámara de Diputados; regular las facultades y obligaciones de sus integrantes y de los órganos de la Cámara; además de establecer los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento, de acuerdo con lo que determinan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos relativos.

Artículo 2.

1. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por

I. Cámara: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

II. Comité: Órgano auxiliar de las actividades internas de la Cámara de Diputados;

III. Conferencia: Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

IV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Dieta: Remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño del cargo;

VI. Diputado o diputados: diputadas y diputados;

VII. Estatuto: Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados;

VIII. Gaceta: Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, órgano a través del cual se difunden las actividades, comunicaciones, documentos u acuerdos que tienen que ver con la Cámara;

IX. Grupo o grupos: Grupo parlamentario o grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados;

X. Iniciativa: Es un acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo.

XI. Junta: Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados;

XII. Ley: Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Licencia: Es la autorización concedida por la Cámara, a la solicitud presentada por el diputado para remitir en el ejercicio temporal de su cargo.

XIV. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

XV. Orden del día: Es el listado de asuntos que se proponen al pleno para ser tratados en una sesión.

XVI. Pleno: Reunión o asamblea general de la Cámara de Diputados;

XVII. Presidente: Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

XVIII. Quórum: Número de diputados necesarios para que la Cámara pueda abrir sus sesiones y llevar a cabo votaciones nominales;

XIX. Remitir: Dejar de ocupar el cargo de diputado;

XX. Reglamento: Reglamento de la Cámara de Diputados;

XXI. Secretaría: Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

XXII. Sistema electrónico: Sistema de registro de asistencia, votación y audio automatizado.

XXIII. Turno: Es la resolución de trámite que toma la Mesa Directiva durante las sesiones para enviar los asuntos que se presentan ante el pleno a la instancia respectiva, a fin de que se realice lo conducente dentro del procedimiento.

Capítulo II
De los Diputados

Artículo 3.

1. Los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ningún diputado gozará de remuneración adicional por el desempeño de sus tareas, comisiones o cualquier otra responsabilidad derivada de su cargo.

Artículo 4.

1. Si un diputado enferma de gravedad, el presidente nombrará una comisión de dos diputados para que lo visiten cuantas veces crean oportuno y den cuenta de su estado.

2. En caso de que el enfermo fallezca, se publicará una esquela a nombre del presidente y se nombrará una comisión de seis diputados para que asistan a sus funerales. Los gastos del funeral serán cubiertos por la Cámara.

Sección Primera
De los Derechos de los Diputados

Artículo 5.

1. Serán derechos de los diputados:

I. Asistir con voz y voto a las sesiones del pleno y de las comisiones de las que forme parte. Podrá asistir, con voz pero sin voto, a las comisiones que no forme parte;

II. Percibir una dieta, que será igual para todos, y que les permita desempeñar con eficacia y dignidad el cargo;

III. Ser electo y poder elegir y a los legisladores que integrarán a los órganos constituidos de acuerdo a la ley;

IIV. Solicitar cualquier información a los Poderes de la Unión, a los entes públicos federales y a cualquier otra instancia federal;

V. Participar en los debates, votaciones y cualquier otro proceso parlamentario para el que se encuentre facultado;

VI. Formar parte de un grupo o separarse del mismo;

VII. Iniciar leyes, decretos ante la Cámara;

VIII. Tener acceso a todos los documentos y medios de información de carácter legislativo disponibles en la Cámara;

IX. Recibir información de las instancias administrativas, parlamentarias y de investigación de la Cámara; y

X. Recusar a otro diputado cuando se considere que hay interés en el asunto que se trate.

XI. Solicitar licencia al ejercicio de su cargo.

2. Los diputados tendrán las siguientes prerrogativas:

I. Recibir, con independencia del apoyo que le suministre el grupo, el pleno, la Junta, la comisión o el comité de administración, los recursos humanos, materiales y financieros que les permitan desempeñar con eficacia y dignidad su cargo; y

II. Disponer del servicio postal, telefónico y de telemática con que cuente la Cámara.

3. La satisfacción de las solicitudes de los diputados, con base en los derechos enunciados, estará sujeta a las limitaciones legales y a las disponibilidades de los recursos presupuestarios, financieros, administrativos y humanos de la Cámara.

Sección Segunda
De las Obligaciones de los Diputados

Artículo 6.

1. Serán obligaciones de los diputados:

I. Asistir puntualmente a las sesiones del pleno, de los órganos directivos, comisiones o comités a los que pertenezca;

II. Dirigirse con respeto y cortesía a los demás diputados e invitados, con apego a la normatividad parlamentaria, durante las sesiones;

III. Participar en todas las actividades inherentes a su cargo, con el decoro y dignidad que corresponden a su investidura;

IV. Informar de los asuntos en los que tenga interés o beneficios personales y excusarse de participar en la promoción, gestión, recomendación y discusión de los mismos;

V. Guardar reserva de todo lo que se trate y resuelva en las sesiones secretas, así como de la información a la que tenga acceso y que, conforme a lo dispuesto por las leyes respectivas, sea reservada o confidencial;

VI. Tratar con respeto y consideración al personal que preste sus servicios a la Cámara;

VII. Ejercer el voto salvo que se encuentre indispuesto o impedido; y

VIII. Adecuar todas sus conductas los ordenamientos respectivos y evitar que los recursos económicos, humanos, materiales y telemáticos, de que disponga para el ejercicio de su cargo, se destinen a otros fines.

Capítulo III
De las Suplencias y Vacantes del Cargo de Diputado

Artículo 7.

1. Será responsabilidad del presidente realizar los actos necesarios para procurar la presencia, de todos los diputados que conforman la Cámara, en la apertura de las sesiones y en las votaciones nominales.

2. El presidente requerirá la presencia de los diputados que no asistan a las sesiones y les comunicará de las sanciones por no acudir.

Artículo 8.

1. La suplencia es el mecanismo de ocupación del cargo de diputado, que opera cuando el propietario manifiesta, mediante actos u omisiones, su decisión de no aceptar el cargo u obtener licencia.

2. Los actos u omisiones mediante los que se manifiesta la voluntad de no aceptar o no continuar en el cargo son:

I. No acudir a asumirlo dentro de los términos constitucionales establecidos;

II. Solicitar licencia;

III. Inasistir 10 días de sesiones consecutivos, sin causa justificada; y

IV. Desempeñar una comisión o empleo de la federación, de los estados, Distrito Federal, de los municipios o cualquier empleo remunerado público o privado, sin la licencia de la Cámara.

Artículo 9.

1. La vacante es la declaración hecha por la Cámara sobre la situación de ausencia definitiva o temporal en el ejercicio del encargo de diputado propietario o de diputado suplente o de ambos.

2. Existe vacante en la fórmula de diputados electos por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, cuando ambos o uno de los integrantes de la fórmula estén impedidos para desempeñar el cargo por alguna de las siguientes causas:

I. Por haber sido sancionado con la pérdida del cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 62 constitucional;

II. Por no haber concurrido al desempeño de su función en los términos que dispone el primer y segundo párrafo del artículo 63 constitucional;

III. Por muerte o enfermedad que provoque una incapacidad permanente que impida el desempeño del cargo;

IV. Por haber optado por algún otro cargo de elección popular, en los términos del artículo 125 constitucional;

V. Por resolución firme que les destituya del cargo o les impida el ejercicio del mismo en los términos del título cuarto de la Constitución; y

VI. Por cualquier otra situación jurídica que implique la pérdida o la remisión del ejercicio del cargo.

Artículo 10.

1. Las vacantes de diputados electos por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, se cubrirán conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 y en la fracción IV del artículo 77 constitucional.

Artículo 11.

1. Los diputados podrán solicitar licencia en el ejercicio temporal del cargo por las siguientes causas:

I. Enfermedad que incapacite temporalmente para el desempeño de la función;

II. Estado de gravidez;

III. Optar por el desempeño de una comisión o empleo de la federación, de los estados, el Distrito Federal y de los municipios, por el que se disfrute de sueldo;

IV. Postularse a otro cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes.

Artículo 12.

La licencia deberá ser solicitada por el diputado interesado, a través de un escrito dirigido a la Mesa Directiva, fundado y motivado.

Artículo 13.

La solicitud de licencia se pondrá a la consideración del pleno, quien resolverá.

Artículo 14.

1. Las licencias no se concederán simultáneamente a más de la cuarta parte de la totalidad de los integrantes que componen la Cámara.

2. Si el pleno apreciare en la solicitud de licencia, vicios que afectan a la Constitución o a los principios democráticos en la solicitud de licencia, el presidente dará cuenta a las autoridades electorales para los efectos de investigación y sanción del partido involucrado, en tanto que el trámite parlamentario de autorización resulta prorrogado.

3. La comprobación de alguno de los vicios aludidos, dará lugar a la imputación de responsabilidades a los diputados involucrados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 108 y demás aplicables de la Constitución.

Artículo 15.

1. El diputado con licencia que solicite la reincorporación al ejercicio de su cargo, lo hará por escrito ante la Mesa Directiva. El presidente lo comunicará al pleno en la sesión inmediata posterior.

Título Segundo
De las Disposiciones Generales de Funcionamiento

Capítulo IV
Del Recinto, el Salón de Sesiones y las Galerías

Sección Primera
Del Recinto

Artículo 16.

1. El recinto es el conjunto arquitectónico que alberga a la Cámara de Diputados, incluyendo salón de sesiones, edificios de oficinas, patios, jardines, estacionamientos y demás bienes nacionales destinados para el funcionamiento de la Cámara de Diputados; en el recinto ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales.

2. El presidente deberá velar por la inviolabilidad del recinto haciendo uso de todos los recursos legales a su alcance.

3. Los mandatos de cualquier autoridad deberán dirigirse al presidente.

Artículo 17.

1. El presidente procurará que todas las comisiones, comités y oficinas de la Cámara tengan un lugar dentro del recinto. Para el desarrollo de las reuniones de todos los órganos legislativos deberán existir los espacios adecuados.

3. Deberá existir un espacio destinado a la atención de la demanda ciudadana.

Artículo 18.

1. Los grupos y los diputados sin partido tendrán espacios dentro del recinto, de conformidad con lo que establece la ley.

2. El presidente tendrá la responsabilidad de vigilar que se haga buen uso de los espacios, que deberán ser propiedad de la Cámara, asignados a los grupos y a los diputados sin partido.

3. Si ocurriere algún daño a los espacios o recursos de la Cámara, por los grupos o diputados sin partido, será cubierto con recursos de éstos, de conformidad con la normatividad administrativa aplicable.

Sección Segunda
Del Salón de Sesiones

Artículo 19.

1. El salón de sesiones es el lugar destinado en las instalaciones de la Cámara para que sus integrantes se reúnan a deliberar en el pleno.

2. En el salón de sesiones habrá un lugar reservado, al frente y a la vista de todos, para la Mesa Directiva y la tribuna de los oradores.

3. Los diputados ocuparán sus lugares en el salón de sesiones de acuerdo con lo que disponga la Junta y de conformidad con lo establecido en la ley; procurando asignar un espacio específico a los diputados sin partido.

4. En el salón de sesiones habrá también lugares específicos para ubicar a los representantes de los medios de comunicación que cubren los trabajos de la Cámara, quienes evitarán ingresar al área de los diputados durante el desarrollo de las sesiones.

5. De igual manera, deberán disponerse lugares específicos contiguos al el Salón de sesiones, para los servidores públicos de la Cámara y el equipo apoyo que brinde asesoría a los diputados.

6. Cuando asistan a las sesiones de la Cámara invitados especiales, funcionarios de los poderes Ejecutivo o Judicial ocuparán un lugar en el área descrita en el párrafo anterior, y por ningún motivo podrán intervenir en el desarrollo de las sesiones.

7. Los secretarios de Estado ocuparán el lugar que les asigne el programa aprobado por la Junta.

Artículo 20.

1. El salón de sesiones estará destinado para la realización de las sesiones del pleno de la Cámara y para la celebración de sesiones del Congreso General.

2. Para las sesiones de comisiones, grupos especiales y otro tipo de reuniones de orden legislativo, la Cámara dispondrá de lugares específicos para ello.

3. En el caso de reuniones interparlamentarias con legisladores de otras naciones o de organismos binacionales o multilaterales, así como en reuniones con jefes de Estado o de gobierno de otros países, sólo con el acuerdo de la Junta se podrá hacer uso del salón de sesiones.

Artículo 21.

1. El uso de la tribuna de la Cámara le corresponderá exclusivamente a los diputados y a los funcionarios públicos referidos en el artículo 121, así como a quienes deban intervenir en el desahogo de la declaración de procedencia y juicio político.

2. Las personas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior podrán hacer uso de la tribuna, únicamente cuando la Cámara celebre una sesión solemne para que reciban algún reciban reconocimiento o mención especial, a título personal o a nombre de alguna institución u organización.

3. En situaciones especiales, a propuesta de la Junta, y por acuerdo del pleno, podrán hacer uso de la tribuna personalidades distintas a las mencionadas en los párrafos anteriores.

Artículo 22.

1. El ingreso al salón de sesiones de personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, se hará sólo con permiso de la Mesa Directiva, mediante acreditación.

2. Estará estrictamente prohibida la entrada a toda persona armada. En caso de que no se acate esta prohibición, el presidente hará que abandone el recinto por los medios que estime convenientes y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes

Sección Tercera
De las Galerías

Artículo 23.

1. En el salón de sesiones habrá un lugar denominado galerías, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones del pleno de la Cámara, se abrirán antes de comenzar cada una de ellas, y sólo se cerrarán cuando las sesiones se levanten, cuando haya sesiones secretas o cuando haya necesidad de cerrarlas para restaurar el orden.

2. El presidente valorará la conveniencia de abrir nuevamente las galerías una vez restaurado el orden, si estima que las garantías de seguridad de los diputados son las adecuadas.

Artículo 26.

1. Sólo el presidente podrá solicitar la presencia de la fuerza pública, en el Recinto, si lo considerase conveniente o por acuerdo del pleno.

2. En este caso, la fuerza pública quedará bajo las órdenes exclusivas del presidente.

Capítulo V
De las Sesiones del Pleno

Sesiones Ordinarias, Sesiones Extraordinarias, Sesiones Solemnes, Sesiones Permanentes y Sesiones Secretas

Artículo 27.

1. Las sesiones de la Cámara, y tendrán el carácter de ordinarias, extraordinarias, solemnes y permanentes; todas las sesiones serán públicas, salvo las que sean consideradas como secretas.

Sección Primera
Sesiones Ordinarias

Artículo 28.

1. Serán ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes y jueves de cada semana y durarán hasta cuatro horas prorrogables por el pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la Conferencia.

2. Las sesiones programadas los días martes y jueves tratarán preferentemente:

I. Iniciativas; y

II. Dictámenes.

3. Las sesiones que no sean los días martes y jueves tratarán preferente la presentación de:

I. Proposiciones con punto de acuerdo; y

II. Agenda política.

4. La Cámara no puede suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la Cámara de Senadores.

Sección Segunda
Sesiones Extraordinarias

Artículo 29.

1. Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos de sesiones ordinarias enunciados en la Constitución.

2. En ellas podrán tratarse únicamente los asuntos incluidos en la convocatoria que para tal efecto decrete la Comisión Permanente.

3. El presidente deberá citar a este tipo de sesiones, por regla general, 48 horas antes. En caso de urgencia lo hará, por lo menos, con 24 horas de anticipación, a través de los medios de difusión de la Cámara, podrá auxiliarse de los medios de comunicación masiva que considere pertinentes.

4. Al inicio de la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias, el presidente deberá explicar el objeto de la convocatoria.

5. Si para el día en que debiera abrirse el periodo de sesiones ordinarias no se hubieran agotado los asuntos enlistados en la convocatoria del periodo de sesiones extraordinarias, éste se cerrará. Los asuntos pendientes deberán enlistarse en la primera sesión del periodo de sesiones ordinarias.

Sección Tercera
Sesiones Solemnes

Artículo 30.

1. La Cámara podrá decretar o acordar la celebración de sesiones solemnes para:

I. Conmemorar sucesos históricos o efemérides,

II. Tributar homenaje a personajes; y

III. Recibir algún invitado especial.

Sección Cuarta
Sesiones permanentes

Artículo 31.

1. Serán permanentes las que tengan el propósito de mantener la sesión, a efecto de tratar un asunto previamente determinado.

2. La Cámara podrá, por mayoría simple de los integrantes de la Cámara, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos que acuerde. Durante éstas, el presidente podrá decretar los recesos necesarios para descansos o negociaciones.

3. En el desarrollo de la sesión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo. Si ocurriera alguno con el carácter de urgente, el presidente consultará al pleno si éste debiera tratarse.

4. Cuando se traten asuntos para los cuales la legislación fije un plazo o término, ninguna sesión podrá prorrogarse más allá de dicho término.

5. La sesión permanente podrá darse por terminada cuando así lo acuerde el pleno o cuando se hayan agotado los asuntos que la motivaron. Antes de clausurarla se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma.

Sección Quinta
Sesiones Secretas

Artículo 32.

1. En las sesiones secretas sólo se podrán tratar los asuntos que:

I. Sean dirigidos a la Cámara con carácter de reservado, de acuerdo con las normas legales aplicables,

II. El pleno califique con ese carácter por razones de seguridad nacional u orden público, y

III. Los que por mandato de ley debieran tratarse de esa manera.

Artículo 33.

1. El personal de apoyo estará obligado a respetar la confidencialidad de los documentos fílmicos, de audio y escritos, correspondientes a los asuntos tratados con carácter de reservado. El desacato a esta disposición dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo Primero, del Título Noveno del Código Penal Federal.

Artículo 34.

1. El desahogo del orden del día de las sesiones secretas se hará sin la presencia del público y de los medios de comunicación; sólo deberán estar presentes los diputados y el personal de apoyo que el presidente considere indispensable.

Artículo 35.

Los documentos fílmicos, de audio y escritos de las sesiones secretas serán mantenidos bajo reserva por el presidente.

Capítulo VI
Del Registro de Asistencia y la Declaración de Quórum

Sección Primera
Registro de Asistencia

Artículo 36.

1. Los diputados deberán registrar su asistencia al inicio de las sesiones, a través del sistema electrónico. Si no es posible su operación, se procederá a la aplicación del registro a través del pase de lista.

2. El sistema electrónico se abrirá 90 minutos antes de la hora prevista para el inicio de la sesión y se cerrará a la hora en que la sesión haya sido iniciado, previa instrucción del presidente.

3. Si un diputado, por cualquier causa, no registrara oportunamente su asistencia como lo establece el párrafo anterior, podrá hacerlo ante la secretaría, quien le proporcionará las cédulas para tal efecto, hasta 15 minutos más tarde de que se haya cerrado el Sistema Electrónico.

4. La Secretaría ordenará hacer avisos para que los diputados pasen al salón de sesiones10 minutos antes del inicio de las sesiones. Los avisos se harán también antes de reanudar una sesión que se haya suspendido y antes de efectuar una votación.

6. La Secretaría instruirá para que dichos avisos sean notorios en todas las oficinas, estancias, salones, pasillos y demás áreas del recinto.

Sección Segunda
Declaración de Quórum

Artículo 37

1. La Cámara abrirá con validez sus sesiones, cuando estén presentes la mitad más uno de sus integrantes, de acuerdo a lo que dispone el artículo 63 de la Constitución.

2. Los diputados estarán obligados a cumplir con el quórum de asistencia, previsto en el artículo 84 constitucional para el ejercicio de sus atribuciones.

3. Durante la sesión, el quórum sólo se verificará mediante las votaciones nominales.

4. Una vez iniciada la sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal. En este caso, el presidente declarará un receso hasta por 15 minutos, si al término del mismo no existiera quórum, levantará la sesión.

Sección Tercera
De las inasistencias

Artículo 38.

1. Se computará como inasistencia del diputado a una sesión cuando:

I. No registre su asistencia al inicio; y

II. No vote al menos, el setenta por ciento de los proyectos de ley o decreto que se discutan en la sesión, salvo que exista excusa o recusa.

Sección Cuarta
De la Justificación de Inasistencias

Artículo 39.

1. Las inasistencias de los diputados sólo podrán justificarse cuando acrediten ante la Mesa Directiva:

I. Enfermedad, estado de gravidez durante los periodos pre y postnatal,

II. Excepcionalmente, el cumplimiento de trabajo en comisiones, presentando el registro de asistencia inicial y final, ante la Secretaría; y

III. Cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por el pleno, la Junta o la Mesa Directiva.

Artículo 40.

1. Los diputados dispondrán de tres días hábiles, a partir del día siguiente en que se produzca la inasistencia, para enviar a la Secretaría la justificación correspondiente. Tratándose de faltas continuas, el término empezará a correr a partir de la última inasistencia.

2. En ningún caso podrán justificarse más de seis inasistencias en un mismo periodo de sesiones ordinarias. Durante los periodos de sesiones extraordinarias la Mesa Directiva establecerá el número de inasistencias justificables.

Artículo 41.

1. La Secretaría será la encargada de supervisar la operación del sistema electrónico y verificará los resultados.

2. Al final de cada sesión, la Secretaría emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente:

I. La asistencia de los diputados registrada al inicio de la sesión conforme al sistema electrónico o, en su caso, pase de lista;

II. La asistencia, registrada por medio de cédulas; y

III. Los nombres de los diputados que estén ausentes por cumplimiento de encomienda oficial autorizada, que estén en sesión de alguno de los órganos reconocidos por la ley o cuenten con permiso de la Mesa Directiva.

3. La Secretaría deberá firmar dicha relación para que se incorpore al acta de la sesión, haciendo el señalamiento expreso de que los diputados que figuran como ausentes, cuentan con el plazo establecido en el artículo anterior, para justificar sus inasistencias.

Sección Quinta
De la Difusión de los Registros de Asistencias

Artículo 42.

1. La Secretaría estará obligada a remitir, al presidente y a los coordinadores para su conocimiento, copia de la relación a que se refiere el artículo anterior. Igualmente, se hará constar en el Diario de los Debates, se publicará en la Gaceta y se difundirá por Internet al día siguiente de la sesión.

Artículo 43.

1. Cuando el presidente conozca de las inasistencias, inmediatamente dispondrá la sanción correspondiente, salvo en el caso de que el diputado justifique su inasistencia.

Artículo 44.

1. Cuando haya transcurrido el plazo previsto para la justificación de las inasistencias, la Secretaría emitirá un reporte en el que se especifiquen los nombres de quienes llevaron a cabo dicho trámite, así como de quienes no lo hicieron y lo turnará al presidente, para su publicación y difusión en la Gaceta, en Internet y en la bitácora de asistencia a las sesiones, de acuerdo con el siguiente formato:

I. Nombre de cada diputado;

II. Asistencias, permisos, inasistencias justificadas e injustificadas; y

III. Fecha de actualización.

2. La secretaría, con el auxilio de la Secretaría, formulará dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del periodo de que se trate, un informe final de las inasistencias sin justificar, que deberá remitir al presidente, a efecto de que se ordene el descuento correspondiente y se publique en los medios de información de la Cámara.

Artículo 45.

1. El control de la asistencia, los retardos y las justificaciones estarán a cargo del secretario designado por la Mesa Directiva, quien será auxiliado por los órganos de apoyo técnicos competentes.

Capítulo VII
Del Orden del Día

De su Integración y Contenido

Artículo 46.

1. La integración del orden del día estará a cargo de la Mesa Directiva con las propuestas que le haga la Junta.

2. Se formulará por la Mesa Directiva en reunión previa correspondiente a cada sesión, a partir de la integración básica que haga la Conferencia, y de las solicitudes que en los plazos previstos en este reglamento le remitan:

I. La Junta;

II. Las comisiones o comités de la Cámara;

III. Los diputados;

IV. Los grupos; o

V. La Cámara de Senadores, los otros Poderes de la Unión, los poderes de las entidades federativas y los particulares.

3. Tendrán prioridad aquellos asuntos que impliquen un mayor interés público y los que por término constitucional, legal o reglamentario, requieran discusión y votación inmediata en el pleno.

Artículo 47

1. El presidente mandará publicar en la Gaceta el orden del día de la sesión.

Artículo 48

1. En la publicación del orden del día se deberán distinguir los asuntos que requieran votación de aquellos meramente deliberativos o de información, entendiendo por éstos los que no requieran de discusión y votación por el pleno.

Artículo 49.

1. El orden del día de las sesiones se desahogará conforme a los siguientes apartados:

I. Registro de asistencia y declaración de quórum;

II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día;

III. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior,

IV. Comunicaciones oficiales;

V. Solicitudes de licencia y toma de protesta de diputados;

VI. Proyectos de ley o decreto que remita la Cámara de Senadores;

VII. Propuestas de resoluciones económicas de los órganos de Gobierno de la Cámara, relativas al régimen interior;

VIII. Declaratorias de publicidad de los dictámenes,

IX. Dictámenes a discusión;

X. Agenda política;

XI. Iniciativas de los diputados.

XII. Proposiciones de los diputados.

XIII. Iniciativas de ley o de decreto del titular del Poder Ejecutivo federal, de las legislaturas de los estados, de las diputaciones de los mismos, de los diputados, con aval del grupo y senadores, y las que presente la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en materias relativas del Distrito Federal;

XIV. Proposiciones de los diputados, con aval del grupo;

XV. Solicitudes de excitativas;

XVI. Petición de particulares; y

XVII. Efemérides.

2. Por lo que se refiere a los documentos enunciados en las fracciones XIII a XVI, el presidente dará cuenta y turnará a las comisiones respectivas.

Artículo 50.

1. Sólo la Junta podrá proponer la inclusión de un punto en el Orden del día que no se encuentre originalmente. Para ello deberá hacer la solicitud al presidente quien lo pondrá de inmediato a consideración del pleno.

Artículo 51.

1. Cuando la Mesa Directiva reciba una solicitud para incorporar un asunto en el orden del día deberá programarlo a la brevedad posible.

2. La Mesa Directiva cuidará y será responsable de que todos los asuntos incorporados en el orden del día cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación.

Sección Segunda
De la Inclusión de Asuntos

Artículo 52.

1. Las solicitudes de inclusión de asuntos en el orden del día deberán remitirse a la Mesa Directiva, señalando el grupo, diputado o diputados que lo proponen, y reunir los siguientes requisitos:

I. Presentar por escrito la solicitud en el día y hora señalados por el artículo 50 de este reglamento; y

II. Incluir información del asunto mediante una breve descripción.

Título Tercero
De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento

Capítulo VIII
De las Comisiones Ordinarias y Comités

Sección Primera
De su Instalación

Artículo 53.

1. Las comisiones o comités deberán instalarse dentro de los 10 días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las conforma.

2. Para convocar a la reunión de instalación, los diputados que integran la mesa directiva de la comisión o comité, deberán acordar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. El presidente de la comisión, deberá emitir la convocatoria respectiva.

3. Los acuerdos de las comisiones serán suscritos por el presidente y, cuando menos, la mayoría de los secretarios.

4. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos, una vez al mes.

Artículo 54.

1. El comité de administración, conforme lo determine la Junta, será el encargado de proporcionar a las comisiones o comités los recursos humanos, materiales, financieros y telemáticos, para que realicen las labores que tienen encomendadas; tomando en consideración el volumen de asuntos legislativos recibidos, conforme al balance que se realice al término de cada año legislativo.

Artículo 55.

1. Las comisiones o comités, para el despacho de los asuntos, deberán contar con asesores parlamentarios de carrera que proporcionará el comité de administración conforme a la disponibilidad de los recursos humanos y el perfil del conocimiento requerido para cada tema.

2. Podrán además, tener personal de confianza y, en su caso, de base que reúna el perfil del conocimiento requerido para cada tema.

Sección Segunda
De la Mesa Directiva

Artículo 56.

1. La mesa directiva estará conformada por el presidente y los secretarios de cada comisión o comité.

2. La mesa directiva de la comisión o comité deberá:

I. Presentar el proyecto del programa de trabajo a los integrantes de la comisión o comité;

II. Presentar propuesta de opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para la integración del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como para la revisión de la Cuenta Pública;

III. Integrar subcomisiones o grupos de trabajo para la presentación de predictámenes o proyectos de resolución, así como para la coordinación de actividades con otras comisiones, comités o dependencias del Poder Ejecutivo federal;

IV. Elaborar un proyecto de calendario de sesiones ordinarias de la comisión o comité y remitirlo a la Conferencia.

V. Proponer al interior de la comisión o comité la realización de foros, seminarios, talleres, conferencias, investigaciones y estudios;

VI. Llevar a cabo consultas con representantes de los otros Poderes de la Unión, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general;

VII. Entregar un informe al comité de administración, de los recursos económicos y materiales utilizados durante cada año legislativo;

VIII. Reunirse, cuando menos, cada 15 días para desahogar los asuntos de su competencia;

IX. Formular, antes de la reunión de la comisión, el orden del día respectivo, y acordar el trámite de los asuntos programados, y

X. Resolver los asuntos de su competencia que le hayan sido turnados, no previstos en éste y los demás ordenamientos relativos a la Cámara.

Sección Tercera
De las Obligaciones del Presidente y de los Secretarios de las Comisiones o Comités

Artículo 57.

1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

I. Presidir las reuniones de trabajo;

II. Convocar a las reuniones del pleno de la comisión o comité, con una anticipación mínima de 48 horas;

III. Elaborar y suscribir las convocatorias a reunión, conforme al orden del día aprobado por la mesa directiva;

IV. Abrir, prorrogar, suspender y levantar las reuniones de la comisión o comité;

V. Conceder el uso de la palabra, dirigir los debates, discusiones y deliberaciones, ordenar el cómputo de la votación y formular la declaración del resultado correspondiente;

VI. Dar cuenta a la mesa directiva y a la comisión o comité, en su caso, de los asuntos turnados para su atención y desahogo oportuno;

VII. Convocar a las reuniones de la mesa directiva;

VIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones con la representación de la comisión o comité;

IX. Enviar a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, copia de las actas y de las listas de asistencia de las reuniones de la comisión o comité, para efectos de su publicación en la Gaceta y en el sitio electrónico de la Cámara;

X. Enviar a la Conferencia, su programa anual de trabajo y el informe semestral de actividades, aprobados por la comisión o comité;

XI. Solicitar, previo acuerdo del pleno o de la mesa directiva, según el caso, toda la información que se estime conveniente para el buen despacho de los asuntos;

XII. Supervisar la organización del archivo de la comisión o comité, partiendo del que reciba en el acto de entrega – recepción, el cual será base para la entrega a la legislatura siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, numeral 6, inciso c) de la Ley;

XIII. Supervisar que los asuntos que sean turnados a la Comisión o Comité sigan eficiente y oportunamente el trámite que les corresponda, e informar periódicamente del estado que guarden, de conformidad con las normas aplicables;

XIV. Designar al personal de apoyo de la comisión o comité preferentemente del servicio de carrera o de base, que reúna el perfil del conocimiento requerido para cada tema;

XV. Ordenar el envío de la documentación pertinente a la Gaceta para su publicación, en cuanto sea procedente;

XVI. Requerir a los diputados integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité, y comunicar a la Junta los casos en que se acumulen tres faltas consecutivas, sin causa justificada, para conocimiento de los coordinadores de los grupos y los efectos que correspondan; y

XVII. Proponer a la mesa directiva de la comisión o comité el nombramiento de los asesores que no formen parte de la asesoría parlamentaria del servicio de carrera.

2. Los presidentes de las comisiones serán responsables de los expedientes que pasen a su estudio y dictamen.

Artículo 58.

Serán obligaciones de los secretarios:

I. Asistir a la Presidencia en todo lo relacionado con la preparación y conducción de las reuniones de la comisión o comité;

II. Comprobar el quórum de las reuniones, someter a votación los asuntos que instruya el presidente, hacer el cómputo relativo y llevar el registro de los acuerdos que se tomen en ellas;

III. Extender las actas de las reuniones;

IV. Firmar las versiones estenográficas de sus reuniones y remitirlas al archivo general de la Cámara, con la especificación de las que revistan el carácter de reservadas o confidencial, de conformidad con la normatividad aplicable; y

V. Aquellas que le sean encomendadas por el presidente de la Mesa Directiva.

Sección Cuarta
De las Subcomisiones y los Grupos de Trabajo

Subcomisiones

Artículo 59.

1. Para el desarrollo de sus trabajos las comisiones pueden crear subcomisiones, las cuales funcionarán con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y bajo las siguientes bases:

I. Deberán integrarse cuando menos con tres diputados;

II. La cantidad de subcomisiones se determinará de acuerdo a las necesidades de cada comisión;

III. En la integración de las subcomisiones se procurará reflejar la misma representación plural del pleno, y

IV. El presidente de la comisión dará seguimiento y apoyo a los trabajos de las subcomisiones.

2. La designación de los integrantes de las subcomisiones se efectuará por conducto de la Mesa Directiva de cada comisión.

3. Los integrantes de la Subcomisión deberán, en su primera reunión:

I. Designar a un responsable de elaborar una propuesta de dictamen, o en su caso, atender el asunto específico,

II. Convenir con el presidente de la comisión los plazos de las tareas asignadas; y

III. Determinar el calendario de reuniones.

4. El predictamen, proyecto de resolución o el asunto específico que formule el responsable, será sometido a la consideración de los integrantes de la subcomisión para su análisis, discusión y en su caso aprobación. Aprobado el predictamen, proyecto de resolución o el asunto específico, el presidente de la comisión lo hará del conocimiento de los miembros de ésta y convocará, en los términos de este Reglamento, a reunión de la Comisión para su discusión.

5. Cuando la subcomisión no llegara a un acuerdo o no elabore un predictamen o proyecto para ponerlo a consideración de la mesa directiva de la comisión, ésta tendrá que resolver al respecto.

Grupos de Trabajo

Artículo 60.

1. Los grupos de trabajo tendrán como objetivo que los integrantes de la comisión o comisiones se aboquen al estudio de un asunto en particular, no legislativo, o bien, al trabajo de campo que la comisión requiera realizar.

I. El número de grupos de trabajo se determinará de acuerdo a las necesidades de cada comisión, y

II. La mesa directiva determinará su integración por acuerdo, procurando representar la pluralidad de los grupos.

2. Los integrantes de los grupos deberán, en su primera reunión: I. Designar a un responsable para coordinar los trabajos,

II. Convenir con el presidente de la comisión, los plazos de las tareas asignadas, y

III. Determinar el calendario de las reuniones.

Artículo 61.

Las subcomisiones y los grupos de trabajo podrán establecer sus propias reglas de funcionamiento, siempre y cuando, no contravengan lo dispuesto en el artículo anterior.

Sección Quinta
De las Convocatorias

Artículo 62.

1. La convocatoria a reunión de comisión o comité deberá publicarse en la Gaceta con la anticipación mínima señalada en la fracción II del artículo 57, de este ordenamiento y enviarse a cada diputado integrante, salvo en caso de reunión extraordinaria.

Artículo 63.

1. Toda convocatoria deberá contener:

I. Nombre del convocante;

II. Fecha, hora y lugar de la reunión;

III. Tipo de reunión ya sea ordinaria, extraordinaria, de comisiones unidas o de conferencia;

IV. El orden del día de la reunión que deberá contener básicamente:

a) Registro de asistencia y declaración de quórum;
b) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día;
c) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior;
d) Asuntos específicos a tratar;
e) Asuntos generales; y
f) Clausura y convocatoria a la siguiente reunión.

V. Fecha en que se emite; y

VI. Rúbrica del presidente de la comisión o de los secretarios que representen la mayoría de los integrantes de la mesa directiva.

Sección Sexta
De las Tareas de las Comisiones Ordinarias

Artículo 64.

1. Las comisiones tendrán las siguientes tareas:

I. De dictamen legislativo;

II. De información; y

III. De control evaluatorio conforme al artículo 93 de la Constitución.

Artículo 65.

1. Para el cumplimiento de las tareas anteriores, las comisiones ordinarias de dictamen deberán realizar las siguientes actividades:

I. La aprobación de las actas de las reuniones plenarias;

II. Los programas anuales de trabajo;

III. Los informes semestrales de actividades;

IV. Los dictámenes o resoluciones, sobre los asuntos que le fueron turnados por el presidente para tales efectos;

V. La constitución e integración de subcomisiones y grupos de trabajo;

VI. El análisis del informe con el que los secretarios de despacho den cuenta a la Cámara, del estado que guardan sus respectivos ramos, previsto en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución;

VII. El Acuerdo para solicitar la comparecencia de servidores públicos, invitaciones a reuniones de trabajo o encuentros, para solicitarles información, opinión o aclaración sobre asuntos competencia de la comisión, el que deberá ser comunicado a la Conferencia. En caso de que varias Comisiones coincidan en citar en la misma fecha a un mismo servidor público, los presidentes de éstas acordarán lo conducente con el presidente de la Conferencia;

VIII. Las solicitudes de información que se formulen a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a asuntos del conocimiento o dictamen de la Comisión;

IX. La opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo federal y las demás entidades fiscalizadas, para la integración del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como para la revisión de la Cuenta Pública, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución Política;

X. La evaluación periódica de las políticas públicas y los programas respectivos, en lo concerniente al área de su competencia, y

XI. Los acuerdos o resoluciones que considere la propia comisión, relacionados con las actividades que le corresponden en los términos de la ley, este reglamento y los acuerdos de la Cámara, relacionados con su competencia.

Artículo 66.

1. Las comisiones podrán recibir peticiones relacionadas con asuntos que sean del área de su competencia, por parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 67.

1. El programa anual de trabajo de las comisiones ordinarias de dictamen deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Ser aprobado por la comisión;

II. Contener la programación de sus reuniones ordinarias, en términos de lo señalado en este Reglamento;

III. Contener criterios generales para la metodología de trabajo, como integración de subcomisiones o grupos de trabajo, procedimiento de elaboración de dictámenes u oficios de respuesta, etcétera;

IV. Enviar a la Conferencia para que esta, ordene su publicación en la Gaceta y se difunda en los medios electrónicos de la Cámara, a más tardar tres días hábiles después de haberse recibido, y

V. Incluir la realización de foros, estudios, investigaciones, publicaciones, visitas, entrevistas, audiencias, invitaciones a particulares y, en caso necesario, comparecencias de servidores públicos.

Artículo 68.

1. La resolución de los asuntos que le sean turnados por el pleno se sujetará a los procedimientos establecidos en este ordenamiento.

Artículo 69.

1. La revisión y análisis del informe del estado que guarda la administración pública federal, que presente el Titular del Poder Ejecutivo federal, y los que, en su caso, presenten los servidores públicos enunciados en el artículo 93 constitucional, se sujetará a lo siguiente:

I. La Cámara remitirá a cada comisión el Plan Nacional de Desarrollo y los anexos del Informe de Gobierno del ramo que se corresponda con solicitará al titular del Poder Ejecutivo federal el Plan Nacional competencia de ésta;

II. La Cámara solicitará los informes sobre el cumplimiento de los resultados alcanzados en los planes y programas sectoriales y los enviará a las comisiones que corresponda, a fin de que estás los confronten con los objetivos enunciados en el Plan Nacional de Desarrollo;

III. La Comisión podrá solicitar mayor información a los servidores públicos enunciados en el artículo 93 constitucional, que se correspondan con las materias de su competencia, mediante la pregunta parlamentaria;

IV. La Comisión podrá solicitar la comparecencia de los funcionarios públicos enunciados en el artículo 93 de la Constitucional, quienes comparecerán bajo protesta de decir verdad y podrán ser sujetos de interpelación, ante la propia comisión.

V. La Comisión formulará un documento anual en el que conste el análisis de este Informe, que deberá remitirse a la Mesa Directiva, para que dé cuenta al pleno, se difunda en los medios electrónicos de la Cámara y sea publicado en la Gaceta; y

VI. Se formulará una opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con objeto de hacer aportaciones sobre aspectos específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del ramo correspondiente. Esta opinión deberá ser considerada en la revisión de la cuenta pública y deberá enviarse a más tardar, dentro de los sesenta días naturales, después de la recepción de los informes.

Artículo 70.

1. Los informes de actividades, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se presentarán al pleno de la Cámara, a través de la Conferencia y a la sociedad en general, a través de los medios de divulgación disponibles;

II. Serán de dos tipos, semestral y final;

III. El semestral abarcará, respectivamente, del día de instalación de la comisión, al último de febrero del año siguiente, y del primero de marzo al último de agosto; salvo el segundo informe del tercer año de la legislatura, que abarcará del primero de marzo al término del segundo periodo ordinario de sesiones del último año de ejercicio de la legislatura;

IV. El informe final abarcará desde el día de instalación de la comisión, al último día del mes de julio del tercer año de ejercicio de la legislatura;

V. El periodo de entrega de los informes semestrales será para el primer semestre, el mes de marzo; para el segundo semestre, el mes de septiembre, salvo el segundo informe semestral del tercer año de la legislatura, el cual deberá entregarse durante los primeros 10 días posteriores a la conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones;

VI. El periodo de entrega del informe final será durante los primeros 10 días del mes de agosto del último año de ejercicio de la legislatura;

VII. Contenido del informe semestral:

a) Datos generales del informe, incluyendo nombre de la comisión, periodo, fundamento legal, mesa directiva e integrantes;

b) Relación de las iniciativas, proyectos de la Cámara de Senadores, observaciones del titular del Poder Ejecutivo federal y proposiciones turnados, con información pormenorizada sobre fecha de recepción, autor, turno dictado por el presidente, actividades desarrolladas para efecto de su dictamen, estado preciso que guarden e información de antecedentes documentales pertinentes;

c) Avances en el cumplimiento del programa anual de trabajo;

d) Acta de las reuniones celebradas, con la lista de diputados asistentes e inasistentes, dictámenes y acuerdos tomados en cada una de ellas, así como el sentido del voto de sus integrantes, en el caso que corresponda;

e) Resumen de reuniones convocadas con información sobre su suspensión por falta de quórum, y los registros de asistencia e inasistencia de cada uno de los diputados integrantes;

f) Resumen de las reuniones con servidores públicos, especificando objeto y conclusiones;

g) Relación de los documentos, opiniones e informes generados en la materia de su competencia;

h) Subcomisiones o grupos de trabajo integrados, señalando el objeto y avances en el cumplimiento de sus tareas;

i) Viajes oficiales de trabajo de carácter nacional, precisando objeto, diputados participantes, tareas desarrolladas y objetivos alcanzados;

j) Relación de asuntos generales resueltos o atendidos;

k) Relación de documentos diversos y, en su caso, publicaciones generadas;

l) Resumen de otras actividades desarrolladas por la comisión como foros, audiencias, consultas, seminarios y conferencias; y

m) La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por el comité de administración.

VIII. El Informe final deberá contener:

a) Acta de las reuniones celebradas, con la lista de diputados asistentes e inasistentes, dictámenes y acuerdos tomados en cada una de ellas, así como el sentido del voto de sus integrantes, en el caso que corresponda;

b) Resumen de reuniones convocadas con información sobre las suspendidas por falta de quórum, y los registros de asistencia e inasistencia de cada uno de los diputados integrantes;

c) Resumen de las reuniones con servidores públicos, especificando objeto y conclusiones;

d) Relación de los documentos, opiniones e informes generados en la materia de su competencia;

e) Subcomisiones o grupos de trabajo integradas, señalando el objeto y cumplimiento de sus tareas;

f) Viajes oficiales de trabajo de carácter nacional, precisando objeto, diputados participantes, tareas desarrolladas y objetivos alcanzados;

g) Relación de asuntos generales resueltos o atendidos;

h) Relación de documentos diversos y, en su caso, publicaciones generadas;

i) Resumen de otras actividades desarrolladas por la comisión como foros, audiencias, consultas, seminarios y conferencias;

j) Movimientos de personal, señalando su causa;

k) La información relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea el Comité de Administración, y

l) La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por el comité de administración.

Artículo 71.

1. La presentación y difusión de las actas de reuniones se sujetarán a lo siguiente:

I. Se presentarán a más tardar siete días hábiles después de haber sido aprobadas;

II. Se deberá adjuntar la versión electrónica;

III. Deberán contener:

a) Datos generales de la reunión;
b) Nombre del presidente de la comisión;
c) Quórum inicial y final;
d) Hora de inicio y de término;
e) Relación breve de asuntos tratados y de quienes intervinieron en cada uno de ellos, enunciando sus propuestas;
f) Lista de diputados asistentes; y
g) Resumen de dictámenes, propuestas, acuerdos, resoluciones, así como el sentido del voto de cada uno.

Sección Séptima
Del Turno

Artículo 72.

1. El procedimiento por el que la mesa directiva turnará los asuntos a la instancia respectiva será el siguiente:

I. La secretaría dará cuenta del asunto al pleno,

II. El presidente, atendiendo a la competencia de las comisiones, dará cuenta al pleno del envío del asunto a la comisión o comisiones que corresponda, señalando para qué efectos se envía, y

III. La secretaría hará constar por escrito el trámite y lo cumplimentará dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 73.

1. El presidente podrá turnar los asuntos para efectos de:

I. Dictamen; y

II. Conocimiento.

Artículo 74.

1. El turno para efectos de dictamen procederá para enviar a las comisiones ordinarias, los proyectos de la Cámara de Senadores, las iniciativas legislativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo federal, y las proposiciones no legislativas.

Artículo 75.

1. El turno para conocimiento procederá para enviar a las comisiones ordinarias, a las de investigación a los comités y a los demás órganos de la Cámara; las comunicaciones, las peticiones de particulares, las de solicitudes de consulta y todos los asuntos que no ameriten dictamen.

Artículo 76.

1. Un turno se podrá modificar para rectificar el envío o para ampliarlo.

2. La rectificación del turno, será la corrección del trámite retirándolo de una comisión para enviarlo a otra, en atención a que de su análisis se desprende la correspondencia más idónea.

3. La ampliación del turno será el envío a más comisiones de la que inicialmente se remitió, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia. Dicha ampliación se hará hasta tres comisiones.

Artículo 77.

1. La modificación del turno sólo la podrá decretar el presidente, cuando haya recibido solicitud de quien esté facultado para hacerlo.

Artículo 78.

1. Estarán facultados para solicitar al presidente la modificación del turno:

I. El autor;

II. El grupo, en el caso de asuntos con su aval; y

III. La mesa directiva o mesas directivas de la comisión o comisiones a las que se turne el asunto.

2. En caso de modificación del turno, el presidente deberá dar cuenta al pleno y publicarlo en la Gaceta.

Artículo 79.

1. La solicitud para modificar el turno deberá presentarse antes de la sesión inmediata siguiente.

2. El presidente deberá realizar lo conducente en el transcurso de la misma sesión.

Sección Octava
De las Reuniones de las Comisiones

Artículo 80.

1. La reunión de comisión será la máxima instancia de decisión de ésta, por lo que ninguna determinación podrá tomarse sin que se lleve a cabo.

2. Para que exista reunión de comisión, se requerirá la asistencia de la mayoría de los diputados.

3. Las resoluciones o dictámenes de comisión deberán adoptarse por la mayoría de los diputados integrantes de esta.

Sección Novena
Del Carácter de las Reuniones

Artículo 81.

1. Las comisiones podrán tener reuniones con carácter ordinario, extraordinario o permanente.

Artículo 82.

1. Serán reuniones ordinarias las programadas previamente conforme al calendario básico anual de cada comisión, a que se refiere el artículo 56 fracción IV.

Artículo 83.

1. Serán reuniones extraordinarias las que se realicen fuera de las programadas previamente, conforme al calendario básico anual de cada comisión, a que se refiere el artículo 56, párrafo 2, fracción IV.

Artículo 84.

1. Cualquier reunión podrá adquirir el carácter de permanente. Son reuniones de carácter permanente aquellas en las que se requerirá mantener la continuidad de los trabajos. Las comisiones, previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes, por conducto de su presidente, podrán declarar una reunión con el carácter de permanente, cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera.

2. Cada vez que se decrete un receso, el presidente deberá señalar la hora en la que habrá de continuar la reunión, asegurando que todos los integrantes sean notificados de la decisión.

3. Dicha reunión culminará hasta que el presidente declare que se han agotado los asuntos listados en el orden del día.

4. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de las comisiones, aún cuando no forme parte de estas, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio, de acuerdo con la normatividad relativa a las comisiones, con excepción de las reuniones de la Sección Instructora.

5. Los presidentes de las Comisiones podrán invitar a las reuniones de la Comisión, comité, la subcomisión grupos de trabajos o la mesa directiva, a aquellos diputados que estimen conveniente para el desahogo de un asunto determinado.

6. Una vez aprobada el acta de la reunión anterior, será firmada por el presidente y los secretarios y publicada inmediatamente en la Gaceta dentro de los tres días posteriores.

Sección Décima
De las Comisiones Unidas

Artículo 85.

1. El expediente del asunto que requiera dictamen de comisiones unidas será turnado íntegro por el presidente a las comisiones que corresponda, pero la primera listada es la responsable de elaborar el proyecto de dictamen.

Artículo 86.

1. Para que haya reunión de comisiones unidas deberá acreditarse el quórum de cada una de las comisiones convocadas.

2. En caso de que la comisión responsable de emitir el dictamen no lo emitan dentro de los plazos establecidos, la segunda comisión enunciada en el turno, deberá elaborar el dictamen en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido en el artículo 148. Este dictamen se someterá a votación en reunión de comisiones unidas.

3. En el caso de que la segunda comisión enunciada en el turno tampoco emitiera el dictamen en el plazo previsto, se estará a lo establecido en el artículo 149.

4. La reunión en que se desahogue definitivamente un asunto de comisiones unidas deberá ser conducida por la mesa directiva de la comisión que hubiere elaborado el proyecto de dictamen, el cual deberá someterse a la aprobación de la mayoría de los diputados presentes de las comisiones.

5. El presidente de la segunda comisión enunciada en el turno, podrá presidir la reunión de comisiones unidas, cuando exista acuerdo entre ellas.

Artículo 87.

1. Las votaciones de comisiones unidas se tomarán de manera independiente por cada una. Los diputados que sean integrantes de más de una de ellas, tendrán un voto por cada comisión. En caso de empate, el presidente de la comisión que presida tendrá voto de calidad.

Sección Décima Primera
Del Orden de los Asuntos

Artículo 88.

1. En las reuniones de las comisiones, los asuntos se tratarán, preferentemente, en el orden siguiente:

I. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día;

II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior;

III. Proyectos de dictamen para discusión y votación de:

a) Iniciativas presentadas por el titular del Poder Ejecutivo federal;
b) Proyectos remitidos por la Cámara de Senadores;
c) Iniciativas y proposiciones con aval del grupo;
d) Iniciativas presentadas por diputados y senadores, legislaturas de los estados, las diputaciones de los mismos y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
e) Proposiciones con punto de acuerdo;

IV. Informes de las subcomisiones y grupos de trabajo;

V. Excitativas;

VI. Asuntos turnados por la mesa directiva;

VII. Proyectos de oficios y comunicaciones;

VIII. Proyectos de acuerdo para conocimiento; y

IX. Asuntos generales.

Sección Décima Segunda
Del Proceso de Dictamen

Artículo 89.

1. En el proceso de dictamen la comisión:

I. Deberá definir el método de dictamen,

II. Podrá contar con un reporte de investigación que incluya los antecedentes legislativos, la doctrina, la jurisprudencia y, en su caso, el derecho comparado del asunto en estudio, y

III. Podrá obtener reportes de impacto presupuestal, regulatorio, social y de opinión pública.

2. Para efectos de lo anterior, la comisión podrá solicitar el apoyo de los servicios de investigación de los centros de estudio y demás servicios con que cuenta la Cámara.

Artículo 90.

1. En el proceso legislativo de dictamen, la comisión podrá realizar audiencias públicas o reuniones, cuando no se considere que el proyecto es de carácter urgente, en las que escuche:

I. Al autor de la propuesta, si lo considera pertinente;

II. La opinión de los especialistas en la materia;

III. A los grupos interesados, si los hubiere; y

IV. Las opiniones de los ciudadanos.

2. La comisión deberá circular la propuesta de dictamen entre sus integrantes con 10 días de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote.

3. Cuando la mayoría de la comisión acuerde que un proyecto es urgente, podrá constituirse en reunión permanente, en los términos de este ordenamiento; para lo cual, se harán constar en el acta correspondiente los motivos y razonamientos, así como el programa específico para discutir y votar el dictamen.

4. Cuando el iniciador sea el titular del Poder Ejecutivo federal, puede hacerse oír ante la comisión, a través del funcionario que designe. Cuando el iniciador sean legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, podrá acudir a la Comisión quien designe el legislativo local.

Artículo 91.

1. Para la realización de las audiencias públicas las comisiones divulgarán a través de los medios de información de la cámara, el programa y las fechas en las se podrá participar en el proceso de opinión ante ellas, ya sea por escrito o personalmente.

Artículo 92.

1. Los interesados podrán concurrir libremente a tales audiencias, guardando la consideración y respeto hacia los demás, bajo el aviso de que el incumplimiento de lo anterior dará lugar a su exclusión en este proceso por parte del presidente de la comisión.

Artículo 93.

1. Los dictámenes de las iniciativas y de los proyectos de la colegisladora serán turnados al pleno de la Cámara para su discusión y votación. Por lo que se refiere a los dictámenes que resuelvan proposiciones con punto de acuerdo, estos serán turnados a la Mesa Directiva para continuar con su trámite que podrá ser:

I. Enviar la resolución a la institución que corresponda, en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso de que el dictamen sea en sentido positivo.

II. Archivar el asunto como total y definitivamente concluido, en caso de que el dictamen sea en sentido negativo.

2. En el caso de los dictámenes que resuelvan proposiciones con punto de acuerdo, la comisión estará obligada a informar al diputado proponente de su determinación.

Artículo 94.

1. Se resolverán mediante oficio de respuesta al remitente, con copia a la Mesa Directiva, los siguientes asuntos:

I. Comunicaciones;

II. Consultas;

III. Peticiones; y

IV. Los demás asuntos que no ameriten dictamen.

2. La comunicación que no amerite mayor trámite se responderá de enterado.

Sección Décima Tercera
Del Plazo para emitir Dictamen

Artículo 95.

1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por ésta, dentro de un término máximo de 60 días hábiles, con las salvedades que este reglamento establece.

Artículo 96.

1. La comisión que considere conveniente prorrogar la decisión del asunto turnado, deberá hacer la solicitud al presidente, por conducto de su mesa directiva, dentro del término establecido en el artículo anterior.

Artículo 97.

1. El presidente deberá resolver las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta 10 días hábiles más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.

Artículo 98.

1. Cuando se trate de asuntos que por su naturaleza requieran de un plazo distinto, la Comisión deberá solicitar al pleno el término necesario para la formulación del dictamen, en la solicitud se establecerán las circunstancias y argumentos para tal fin.

Artículo 99.

1. Si transcurre el plazo señalado en el artículo 148, sin que medie solicitud de prórroga, sólo el autor de la Iniciativa o el Coordinador de su Grupo, podrán solicitar al presidente se excite a la Comisión para presentar el dictamen dentro de los 20 días posteriores.

Artículo 100.

1. Los dictámenes que produzcan las comisiones, a los que se haga declaratoria de publicidad y que no llegue a resolver el pleno de la legislatura que los conoció, quedarán con el carácter de proyectos, bajo resguardo de la Mesa Directiva, y serán discutidos y votados en el pleno de la siguiente legislatura, durante el primer periodo de sesiones ordinarias, del primer año de ejercicio.

Artículo 101.

1. Las comisiones, durante los recesos del Congreso, deberán continuar el estudio de los asuntos pendientes, hasta resolverlos. Asimismo, deberán estudiar y dictaminar las iniciativas y proyectos que les sean turnados por la Comisión Permanente.

Sección Décima Cuarta
De las Discusiones en las Comisiones

Artículo 102.

1. En las reuniones, el presidente de la comisión moderará el debate haciendo un listado de los oradores que soliciten la palabra en rondas de dos a favor y dos en contra, auxiliado para tal efecto, por los secretarios de la Comisión.

Artículo 103.

1. Los diputados no podrán intervenir por más de 10 minutos, salvo cuando se discuta un proyecto de reforma a la Constitución, entonces este tiempo será de 15 minutos.

2. Quien presente un anteproyecto de dictamen, en nombre de una subcomisión, podrá hacer una intervención inicial hasta por 15 minutos.

3. Una vez que hayan tomado la palabra todos los oradores de cada ronda, el presidente preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si la respuesta fuera negativa se continuará la discusión. Si la respuesta es positiva se procederá a la votación.

4. Los diputados podrán reservar artículos de un dictamen para su discusión en lo particular, pero el tiempo máximo de cada intervención no será mayor de cinco minutos, observándose la regla del párrafo anterior.

5. Los diputados que no sean miembros de la Comisión sólo podrán intervenir, en cada fase de la discusión apegándose a los tiempos y formas aplicables.

Sección Décima Quinta
De la Discusión en lo Particular

Artículo 104.

1. La discusión de los proyectos de decreto en lo particular, comprenderá las enmiendas y objeciones a los artículos reservados y a los artículos propuestos. La Comisión podrá acordar la decisión de llevar al Pleno la discusión en lo particular.

2. Las enmiendas son proposiciones de modificación de uno o varios artículos incluidos en el proyecto, o de creación de uno o varios artículos no comprendidos en el mismo, que se publican en la Gaceta, hasta 24 horas antes del inicio de la discusión.

3. Las objeciones son proposiciones para eliminar un artículo o parte de él, que se publican en la Gaceta, 24 horas antes del inicio de la discusión del dictamen en lo particular.

Artículo 105.

1. Las enmiendas se discutirán de la siguiente forma:

I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos para exponer las modificaciones y las razones que la sustenten;

II. El Presidente de la Comisión formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por tres minutos cada uno;

III. Después de que hubiesen intervenido tres oradores de la lista, el Presidente de la Comisión preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión sólo si hubieran oradores inscritos, pero el Presidente de la Comisión repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo;

IV. Cuando no hubieran oradores en contra, podrán hablar hasta dos oradores a favor, y

V. Cuando no hubiere oradores inscritos, el Presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.

Artículo 106.

1. Las objeciones se discutirán de la siguiente forma:

I. El autor de la objeción podrá hablar hasta por cinco minutos;

II. El Presidente de la Comisión formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por tres minutos cada uno;

III. Después de que hubieran intervenido tres oradores de cada lista, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, en caso negativo continuará la discusión sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo.

IV. Cuando no hubiera oradores en contra, podrá hablar a favor hasta un orador;

V. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar hasta tres oradores en contra, y

VI. Cuando no hubiera oradores inscritos, el Presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.

Artículo 107.

1. Se podrán discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, cuando quien haya hecho la reserva lo solicite al Presidente de la Comisión.

2. Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados se realizarán al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos, con base en el siguiente orden:

I. Primero se votarán las proposiciones de enmienda. El Secretario de la Comisión las referirá a nombre del Diputado que haya hecho la exposición y leerá el texto propuesto; el Secretario de la Comisión también podrá referir las proposiciones del Grupo que las haya presentado, y

II. Después de las votaciones de las enmiendas, se procederá a votar las objeciones, para lo cual el Secretario de la Comisión mencionará el nombre del Diputado que las haya expuesto y leerá el texto del proyecto para su votación.

Artículo 108.

1. En el curso de la discusión, el Presidente de la Comisión, podrá dar la palabra a un Diputado cuando éste hubiera sido aludido de manera personal. Este podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador y hasta por tres minutos.

2. El orador que hubiera hecho la alusión personal no podrá replicar a continuación.

3. No se considerarán alusiones personales aquellas hechas a personas morales.

4. El Presidente de la Comisión, no podrá conceder más intervenciones que las previstas en los artículos relacionados con las discusiones en lo particular.

5. Un orador podrá solicitar que el Presidente de la Comisión pida a un Secretario de la misma dar lectura a un precepto legal.

Sección Décima Sexta
De las Votaciones

Artículo 109.

1. Al emitir su voto cada diputado presente expresará su parecer, con relación a determinado asunto.

Artículo 110.

1. Para expresar el voto en un dictamen, los Diputados deberán avalar el documento respectivo, colocando a un lado de su nombre su firma autógrafa y el sentido de su voto.

2. Los diputados que hayan votado en contra del dictamen, podrán presentar voto particular.

3. En caso de empate en la votación de un asunto, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad.

Sección Décima Séptima
De las Inasistencias, Justificaciones y Sustituciones

Artículo 111.

1. La lista de asistencia a las sesiones de Comisión se verificará al inicio y al final de la misma. Los diputados deberán firmar en ambos casos para constancia.

2. Si un Diputado se abstiene de participar en menos del setenta por ciento de las votaciones que se presenten en una reunión, se computará como inasistencia, aún cuando haya registrado su asistencia al inicio y al término de la reunión.

Artículo 112.

1. El Diputado integrante de la Comisión que acumule tres inasistencias consecutivas a reunión sin justificar, causará baja de manera automática, aun cuando dicha reunión no llegue a instalarse.

2. En el caso del párrafo anterior, el Presidente de la Comisión deberá informar de la baja a la Junta, para que ésta lo comunique al Coordinador del Grupo que corresponda.

3. El Coordinador del Grupo deberá comunicar a la Junta, el nombre del Diputado que sustituirá al integrante que haya causado baja, en un plazo no mayor a 10 días hábiles.

Artículo 113.

1. En caso de sustituciones de diputados en comisiones, por causas distintas a las señaladas en el párrafo 1 del artículo anterior, el Coordinador dispondrá de 10 días hábiles para hacer la propuesta de sustitución a la Junta, cuyo término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la baja del Diputado a la Junta.

2. En caso de baja por cualquier causa de un Diputado sin Grupo, la Junta propondrá quien deberá sustituirlo, en un plazo no mayor a 10 días hábiles.

Artículo 114.

Serán causas justificadas de inasistencia:

I. Enfermedad, estado de gravidez u otras razones de salud;

II. Asistencia a reunión de otra Comisión de la que sea integrante o cuando no sea integrante, pero se discuta un asunto del que sea autor;

III. Asistencia a reunión de Junta o Conferencia, y

IV. Cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por el Pleno, la Junta o la Mesa Directiva de la Cámara o de alguna Comisión a la que pertenezca.

Artículo 115.

1. La justificación de inasistencia por enfermedad o estado de gravidez deberá acreditarse ante la Mesa Directiva, con una constancia médica válida.

Artículo 116.

1. La justificación por asistencia a reunión de otra Comisión de la que sea integrante, deberá acreditarse presentando el registro de asistencia inicial y final, de la reunión ante la Mesa Directiva de la Comisión.

Artículo 117.

1. La justificación de inasistencia por desempeño de encomienda oficial autorizada, deberá acreditarse mediante solicitud dirigida al Presidente de la Comisión, a la cual se acompañará comprobante de asistencia al evento y copia de la autorización emitida.

Artículo 118.

1. El Presidente de la Comisión que reciba solicitudes para justificar inasistencias fundadas, deberá hacerlo constar en la documentación que remita a la Conferencia.

Artículo 119.

1. Lo no previsto en el presente capítulo será resuelto de manera inapelable por la Conferencia.

Sección Décima Octava
De las Comparecencias

Artículo 120.

1. Para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden, las comisiones podrán solicitar conferencias o comparecencias con los funcionarios a los que hace alusión el artículo 93 de la Constitución, quienes comparecerán, bajo protesta de decir verdad, y podrán ser sujetos de interpelación. Asimismo, estarán obligados a guardar, a cualquiera de los integrantes de las comisiones, las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión.

2. En el caso de que las comisiones tengan alguna dificultad u obstrucción, por parte de los servidores públicos, podrán presentar, a través de la Junta, una nota de censura al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

3. La comparecencia de particulares se desarrollará, de acuerdo al calendario que establezca la Junta.

Artículo 121.

1. En las comparecencias de los servidores públicos, los grupos parlamentarios representados en la Comisión o comisiones, acordarán el desahogo de una lista de oradores, por rondas. El número y orden de las intervenciones en cada ronda, será acordado, en atención a la representación de cada Grupo.

2. Después de que intervenga el Diputado, se dará la palabra al servidor público y, a continuación, realizará la réplica el Diputado. Este procedimiento podrá repetirse hasta por una vez más, si así lo hubiera acordado previamente la Comisión.

3. El tiempo de las intervenciones de los diputados y de los servidores públicos será acordado previamente por la Mesa Directiva o mesas directivas de la Comisión o comisiones.

4. Por acuerdo de Comisión o comisiones unidas podrán intervenir diputados que no sean integrantes de las mismas, pero siempre, como parte de las intervenciones a que tenga derecho su respectivo Grupo

5. Los diputados que no formen parte de ningún Grupo, sólo podrán intervenir en un turno.

Artículo 122.

1. Tras la comparecencia, los integrantes de la comisión o comisiones podrán hacer preguntas parlamentarias. El número total de preguntas y las que correspondan a cada Grupo serán acordadas por la Comisión. El funcionario deberá responder por escrito a más tardar 10 días hábiles posteriores a la comparecencia.

Artículo 123.

1. En caso de que la información proporcionada sea insuficiente, o no se hayan satisfecho los cuestionamientos de los diputados, a criterio de la Comisión se podrá convocar a una segunda comparecencia, del funcionario de que se trate, la cual será ante el Pleno de la Cámara.

Sección Décimo Novena
De las Comisiones de Investigación

Artículo 124.

1. Los informes de resultados que presenten las comisiones investigadoras, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional, se enviarán al Presidente de la República.

Sección Vigésima
De la Coordinación en la Programación de las Reuniones

Artículo 125.

1. Para la coordinación en la programación de reuniones de las comisiones, la Conferencia y los presidentes de las comisiones, establecerán un calendario básico anual de sesiones ordinarias, que se difundirá en la Gaceta y servirá de referencia para la bitácora.

Artículo 126.

1. Las reuniones ordinarias de las comisiones se programarán preferentemente en las horas en que no haya sesión del Pleno.

2. Se procurará no programar simultáneamente más de tres sesiones ordinarias de comisiones cuyas materias sean afines.

3. En casos excepcionales, por acuerdo de la Junta, se podrá programar la realización simultánea de sesiones de Comisión.

4. En la programación de eventos, las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones tendrán prelación sobre actividades administrativas, culturales, o de cualquier otra índole.

Artículo 127.

1. Para la realización de una reunión, las comisiones deberán presentar solicitud para el uso del espacio, ante el Comité de Administración, conforme a los formatos preestablecidos que deberán entregarse, cuando menos, con 48 horas de anticipación.

Artículo 128.

1. Sólo de manera extraordinaria y con el permiso de la Junta, las comisiones pueden reunirse en días y horas en que la Cámara sesione. En caso de que se presente una votación en el Pleno, se decretará un receso, en la reunión de la Comisión, en tanto los integrantes acuden a votar.

Sección Vigésima Primera
De la Publicidad, Difusión y Acceso a la Información de las Comisiones y Comités

Artículo 129.

1. Conforme a lo establecido en los artículos 52 y 53 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, las Comisiones enviarán en documento impreso y en medio electrónico, a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, la siguiente información:

I. Copia de las actas de las reuniones de la Comisión o Comité, con listas de asistencia;

II. Los acuerdos que se adopten y el sentido del voto de los diputados;

III. Programa anual de trabajo, y

IV. Informe semestral.

2. Asimismo, remitirán al Comité de Administración la información siguiente:

I. La relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y, en general, de todos los recursos materiales que les provea.

II. Acerca de la aplicación y el destino final de los recursos que les haya asignado.

Artículo 130.

1. Cada una de las Comisiones o Comités podrán contar con un micrositio en la página electrónica de la Cámara, en el que publicará la información que considere pertinente.

Artículo 131.

1. Las reuniones y demás actividades de las Comisiones se transmitirán según lo previsto en el Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo a los criterios que establezca la Comisión Bicamaral.

Título Cuarto
De los Procedimientos en el Pleno

Capítulo IX
De la Duración de las Intervenciones

Artículo 132.

1. El tiempo de que se dispone para la presentación de los asuntos en el Pleno es el siguiente:

I. Iniciativas, hasta por 10 minutos;

II. Dictámenes, hasta por 10 minutos, excepto cuando se trate de reformas constitucionales, en cuyo caso será de 15 minutos;

III. Proposiciones, con Punto de Acuerdo hasta por cinco minutos;

IV. Agenda política, hasta por cinco minutos, para el promovente y tres para los demás oradores, y

V. Efemérides, hasta por cinco minutos.

Capítulo X
Del Funcionamiento del Pleno

Sección Primera
De la Iniciativa

Artículo 133.

1. Consiste en la presentación ante la Mesa Directiva de una propuesta de ley o decreto.

2. El derecho de iniciativa es irrestricto, pero en el caso de las que presenten los diputados, su turno se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en este Reglamento.

3. El derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla. El derecho de retirar la iniciativa, sólo lo podrá ejercer el autor, desde el momento de su admisión y hasta antes de que la Comisión o comisiones a las que se haya turnado, se reúnan para discutir el dictamen respectivo.

4. Las iniciativas respaldadas por el Grupo y firmadas por su Coordinador se denominarán Iniciativa con aval de Grupo.

5. En el caso de las Iniciativas con aval de Grupo, el derecho a retirarla lo podrá ejercer el Coordinador del Grupo, dentro del plazo señalado en el párrafo tres de este artículo.

Artículo 134.

1. Los elementos de la iniciativa serán:

I. Encabezado o título de la propuesta;

II. Planteamiento del problema, que la iniciativa pretende resolver;

III. Razones que sustenten la propuesta;

IV. Fundamento legal;

V. Denominación del proyecto de ley o decreto;

VI. Artículos transitorios;

VII. Lugar;

VIII. Fecha;

IX. Nombre y rúbrica del iniciador;

X. Ordenamientos a modificar, y

XI. Texto normativo propuesto.

2. La iniciativa puede ser subsanada por cuanto a la omisión de los elementos señalados en las fracciones I a VIII, pero debe contener lo establecido en las fracciones IX a XI, de lo contrario, no se admitirá.

Sección Segunda
Del Dictamen

Artículo 135.

1. El dictamen es un acto legislativo colegiado, a través del cual, una Comisión, facultada para ello, presenta al Pleno de la Cámara una opinión calificada, por escrito, para aprobar o desechar los siguientes asuntos:

I. Proyectos de la Cámara de Senadores;

II. Iniciativas de ley o de decreto;

III, Observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a proyectos de ley o decreto;

IV. Observaciones de la Cámara de Senadores en términos del artículo 72 Constitucional;

V. Proposiciones, y

VI. Proposiciones legislativas relativas a los permisos a los que se refieren los artículos 37 inciso C), fracciones II a IV, y 88 de la Constitución, para los que se necesita la aprobación del Pleno.

2. La facultad de emitir dictamen comprende también la facultad de retirarlo. Esta facultad se puede ejercer por la mayoría de los integrantes de la Comisión, hasta antes de iniciar su discusión en el Pleno, pero en este caso, la Comisión contará con cinco días hábiles para volverlo a presentar. Ninguna Comisión podrá hacer el retiro de un mismo dictamen en más de una ocasión.

Artículo 136.

1. Los dictámenes podrán atender uno o varios asuntos o iniciativas, siempre y cuando traten el mismo tema.

Artículo 137.

1. El dictamen podrá proponer la aprobación total o parcial del asunto o asuntos que le dieron origen, o bien, proponer su desechamiento. Cuando proponga la aprobación parcial, se entenderá que el resto del asunto sea desechado.

Artículo 138.

1. Durante la sesión en la que se discuta un proyecto de dictamen, el autor del asunto que se dictamine, aunque no forme parte de la comisión dictaminadora, podrá presentar una propuesta para modificarlo, si considera que la esencia de su propuesta ha sido desvirtuada.

Artículo 139.

1. Para que haya dictamen, la Comisión o comisiones deberán reunirse, discutir, y aprobar por mayoría absoluta de sus miembros el asunto que da origen al dictamen.

2. Cuando la Comisión o comisiones emitan un dictamen, éste será enviado de inmediato a la Mesa Directiva, para los efectos de la programación legislativa.

Artículo 140.

1. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:

I. Encabezado o título del dictamen donde se especifique el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que pretenda crear o modificar;

II. Nombre de la Comisión o comisiones que lo presentan;

III. Fundamento legal para emitir dictamen;

IV. Antecedentes del procedimiento;

V. Nombre del iniciador;

VI. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema;

VII. Proceso de análisis, señalando si se realizaron algunas actividades como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar;

VIII. Análisis y valoración de las razones del autor que sustentan el asunto o asuntos;

IX. Análisis y valoración de los textos normativos propuestos, en su caso, explicando si se aprueban, modifican o desechan;

X. Denominación del proyecto de ley o decreto;

XI. Texto normativo que se somete a la consideración del Pleno, en su caso, y sólo si se aprueba;

XII. Artículo o artículos transitorios, en su caso, y sólo si se aprueba;

XIII. Voto aprobatorio de la mayoría de los diputados que integran la Comisión o comisiones en donde se aprobó el dictamen, que debe constar mediante firma autógrafa, y

XIV. Lugar y fecha de la reunión de Comisión en que se emite.

2. Deberá, además, acompañarse de la lista de asistencia de la reunión en que se aprobó, a efecto de verificar la mayoría requerida, de los diputados integrantes de la Comisión.

3. Lo anterior no obstará para que los diputados que voten en contra, también lo hagan constar en el dictamen mediante su firma, acompañada de la frase: En contra.

Artículo 141.

1. Los diputados no podrán cambiar el sentido de su voto plasmado en el dictamen, ni retirar su firma.

Sección Tercera
Del Voto Particular

Artículo 142.

1. El voto particular es un punto de vista que disiente del dictamen en lo general, o de uno o varios artículos en particular. Puede presentarse por uno o más integrantes de la Comisión correspondiente.

2. El voto particular no se leerá ni discutirá en la Comisión, pero se presentará ante ésta, al momento que se discuta el proyecto de dictamen.

3. Cuando el dictamen aprobado se envíe a la Mesa Directiva, el voto particular deberá remitirse también para que acompañe el dictamen, con el fin de que se publique en la Gaceta y sirva para ilustrar la discusión en el Pleno.

4. Si hubiese más de un voto particular, estos se discutirán en orden decreciente a_ tendiendo la representatividad de los grupos se discutirá primero el del integrante de la Comisión que pertenezca al Grupo de mayor número de diputados, posteriormente se discutirá el del integrante del Grupo de la Comisión que pertenezca al siguiente en importancia numérica, y así en lo sucesivo.

5. El voto particular deberá contener los siguientes elementos:

I. Una parte expositiva conformada por el fundamento jurídico del voto, los antecedentes que dan origen a éste y las consideraciones del o los promoventes para llegar a dicha determinación,

II. Una parte integrada por los resolutivos a los que han llegado el o los promoventes, ya sean estas normas o propuestas concretas, y

III. Las firmas del o de los diputados que exponen el voto particular.

Sección Cuarta
De los Proyectos

Artículo 143.

1. Todo dictamen aprobado por el Pleno de la Cámara se denominará proyecto de ley o decreto, según corresponda. Deberá ser remitido inmediatamente, en su caso, a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los estados para sus efectos constitucionales.

Artículo 144.

1. El proyecto aprobado, antes de que se remita a la Cámara de Senadores, no podrá modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos. Dichas modificaciones sólo las podrá realizar la Comisión que dictamina. En el caso de que haya varias comisiones encargadas de presentar el dictamen, será la primera en el turno la indicada para elaborar las correcciones.

2. Si uno o varios integrantes de la Comisión o comisiones dictaminadoras discrepan de la mayoría en cuanto a las correcciones introducidas al proyecto, lo comunicarán al Presidente de la Mesa Directiva, para que éste someta tales correcciones a la votación de la Cámara. Si la Cámara estuviera en receso en el momento en que la Comisión o comisiones realizaran las correcciones y éstas fueran impugnadas por alguno de los integrantes de las mismas, el proyecto será enviado a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los estados, según sea el caso, sin incluir las correcciones.

Artículo 145.

1. El proyecto enviado a la Cámara de Senadores, mediante oficio, se integrará en un expediente con toda la información generada durante el proceso legislativo. Todas las fojas serán foliadas, selladas y firmadas por el Presidente de la Mesa Directiva y la mayoría de los secretarios. Se enviarán, entre otros elementos de información:

I. La iniciativa o iniciativas que hayan dado origen al proyecto;

II. Copia simple de la versión estenográfica de la reunión de la Comisión en la que fue aprobado el dictamen;

III. Copia simple de la versión estenográfica de la discusión del dictamen ante el Pleno, y

IV. Otros documentos generados dentro del proceso de elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 140 de este Reglamento.

Artículo 146.

1. En el caso de los proyectos de ley o decreto con observaciones o modificaciones enviados por la Cámara de Senadores:

I. El Presidente dará el turno que corresponda, en cuanto el asunto se reciba y se dé cuenta de él al Pleno;

II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente dará 15 días hábiles como plazo a la Comisión;

III. Si se cumplen los 15 días sin que se presente dictamen, el Presidente declarará que la comisión o comisiones cuentan con ocho días más para presentarlo, y

IV. Si transcurre el plazo que se menciona en la fracción anterior, sin que la Comisión presente dictamen, el Presidente pondrá el asunto a discusión y votación en el Pleno, después de que se haya publicado en la Gaceta.

Sección Quinta
De las Proposiciones

Artículo 147.

1. La Cámara podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

I. Acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 Constitucional,

II. Puntos de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, estados o municipios, y

III. Protocolarias, para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne. Los reconocimientos que deba hacer la Cámara deberán pasar por el análisis de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para estudiar su procedencia, revisar los criterios relativos y someterlos a la consideración del Pleno, a través del dictamen correspondiente.

2. Las proposiciones se sujetarán a lo siguiente: I. Las que presenten los diputados firmadas por el Coordinador, se denominarán Proposición con aval de Grupo. Las proposiciones con aval de Grupo y las presentadas por la Junta, serán discutidas y votadas directamente en el Pleno, siempre que hubieran sido publicadas en la Gaceta 24 horas antes. En situaciones de urgencia, la Junta podrá presentar proposiciones sin publicación previa, pero requerirá de una mayoría absoluta.

II. Los grupos tendrán derecho a presentar un número máximo de proposiciones en cada sesión para ser votadas inmediatamente en el Pleno. Los grupos podrán presentar hasta dos proposiciones, por cada 50 diputados que integren una fracción parlamentaria; los demás grupos podrán presentar una proposición.

III. Las proposiciones presentadas por diputados que no constituyan mayoría de Grupo o los diputados sin partido, pasarán desde luego, a Comisión.

IV. El derecho a presentar proposiciones, comprende el derecho a retirarlas. El retiro de una proposición se puede hacer sólo por parte del proponente. En el caso de proposiciones con aval de Grupo, el retiro podrá hacerlo el Coordinador, hasta antes de que sea puesto a discusión en el Pleno.

Sección Sexta
De las excitativas

Artículo 148.

1. Cuando se haya vencido el plazo reglamentario para que la Comisión o comisiones dictaminadoras presenten dictamen, sólo el autor de la iniciativa o el Coordinador de su Grupo, podrá solicitar al Presidente que excite a la Comisión o comisiones a que presenten dictamen en un plazo de 20 días hábiles. Este plazo se interrumpe en los recesos de la Cámara, pero continuará a partir del primer día de sesiones ordinarias del periodo siguiente.

2. El documento que remita el solicitante deberá contener:

I. Nombre de quien solicita;

II. Fundamento legal y motivación para presentar excitativa;

III. Nombre o título de la iniciativa;

IV. Fecha de presentación en el Pleno, y

V. Comisión o comisiones a las que se turnó la iniciativa

3. El Presidente de la Comisión a la que se dirija la excitativa, informará por escrito al Presidente, en la sesión inmediata siguiente, el estado en que se encuentra el asunto respectivo, sin que ello motive discusión.

4. En caso de ser más de una Comisión, el Presidente de la que tenga prelación en el turno deberá informar a nombre de todas.

Artículo 149.

1. En el caso de iniciativas:

I. Si se cumple el plazo señalado por este Reglamento para emitir dictamen, y no es presentado por la Comisión o comisiones, el solicitante podrá presentar un nuevo oficio al Presidente para pedir una segunda excitativa;

II. Si volviera a cumplirse el plazo indicado por el Presidente sin que se presente dictamen, las legislaturas de los estados, el Coordinador del Grupo y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en materias relativas al Distrito Federal, podrán solicitar al Presidente que el asunto que hubieran presentado se incluya en el Orden del día y se ponga a discusión y votación del Pleno. La Mesa Directiva incluirá dicho asunto en el Orden del día antes de que transcurran 10 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud;

III. El asunto que se discute y vota directamente en el Pleno, sin que hubiera dictamen de Comisión, podrá sufrir modificaciones formuladas por el autor de la misma o de los grupos, siempre que éstas sean publicadas en la Gaceta 48 horas antes, y

IV. Los demás asuntos presentados por los diputados, que no fueran dictaminados en el plazo dictado por el Presidente, se turnarán a otra Comisión, donde volverá a correr el plazo para la presentación del dictamen.

Capítulo XI
Del Trámite de los Asuntos ante el Pleno

Artículo 150.

1. El Pleno podrá dispensar la lectura del acta de la sesión anterior, siempre y cuando ésta se encuentre publicada en la Gaceta. En este caso, de no haber objeción, se pondrá de inmediato a votación.

2. Si hubiera objeción por parte de algún Diputado, éste podrá hacer las precisiones que considere pertinentes desde su curul y, de ser aceptadas por el Pleno, deberán incorporarse al acta para su aprobación.

Artículo 151.

1. Las iniciativas, dictámenes, votos particulares, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta con la anterioridad que en cada caso señale el presente Reglamento; sin este requisito no podrán ser presentados en el Pleno. Cuando no se señale plazo alguno se entenderá que es de 24 horas.

Artículo 152.

1. Las comunicaciones se publicarán en la Gaceta. Sólo se dará lectura a aquéllas que deban seguir algún trámite reglamentario. En ningún caso se someterán a discusión o votación.

Artículo 153.

1. Cuando se reciban proyectos de ley o decreto que remita la Cámara de Senadores o cuando se trate de proyectos de ley o decreto, que sean devueltos con observaciones por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, la Mesa Directiva dará cuenta al Pleno y los turnará a Comisión para su análisis y dictamen.

Artículo 154.

1. Cuando se presenten proposiciones, la Mesa Directiva dará cuenta al Pleno y las turnará a Comisión, en donde se analizarán y resolverán a través de un dictamen.

2. Estas proposiciones serán leídas una sola vez en la sesión en que se presenten. Podrá su autor, o alguno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones que las motivaron.

Artículo 155.

1. La Agenda política se integrará por aquellos temas de interés general que sólo tengan una finalidad deliberativa, en la que los grupos podrán fijar sus posturas. El Coordinador de cada uno de ellos, será quien inscriba un máximo de dos oradores por ronda de intervención, para abordar cada asunto. Ningún tema del apartado de Agenda política se someterá a votación.

2. En estas discusiones, la asignación de tiempos a cada Grupo se hará según el formato previsto para la discusión.

Artículo 156.

1. Las iniciativas presentadas con aval del grupo, las del Titular del Poder Ejecutivo Federal, senadores, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pasarán a Comisión.

2. El trámite a las iniciativas, es el siguiente:

I. Deberán presentarse ante el Pleno;

II. Para hacerlo, se deberá solicitar el registro de la iniciativa en el Orden del día, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva;

III. La Mesa Directiva revisará que la iniciativa reúna los elementos necesarios establecidos en el artículo 134;

IV. Si la iniciativa no cumple con los requisitos, la Mesa Directiva prevendrá de tal circunstancia por escrito al autor;

V. El autor así prevenido, hará la adecuación al día siguiente en que se le notifique;

VI. Si el autor hace las adecuaciones en el plazo indicado, la iniciativa se presentará ante el Pleno, y el Presidente le dará turno a la Comisión o comisiones correspondientes.

VII. Si la iniciativa cumple con los requisitos será admitida por la Mesa Directiva y continuará con los trámites que correspondan;

Artículo 157.

1. Las iniciativas que no lleguen a ser dictaminadas en su correspondiente legislatura, se tendrán por dictaminadas en sentido negativo.

Capítulo XII
De las Discusiones en el Pleno

Sección Primera
De la Discusión en lo General

Artículo 158

1. Quedarán absolutamente prohibidos los diálogos y discusiones fuera del orden y las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 159.

1. Los asuntos se discutirán y votarán en lo general.

Artículo 160.

1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán al orden siguiente:

I. El Presidente de la Comisión expondrá los fundamentos del dictamen hasta por 10 minutos. La Comisión podrá nombrar a un integrante para realizar esta exposición, siempre que la mayoría de la Mesa Directiva así lo decida;

II. Un integrante de cada Grupo dispondrá de hasta 10 minutos para exponer su postura;

III. A continuación, el Presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;

IV. Los oradores hablarán alternadamente en contra y a favor, hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;

V. Una vez que hayan intervenido seis oradores en contra y seis a favor, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si el Pleno decide que no se encuentra suficientemente discutido, continuará la discusión sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubieran intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo;

VI. Cuando se solicitara el uso de la palabra sólo para argumentar a favor o para argumentar en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente podrá abrir otra ronda de oradores aplicando estas mismas reglas;

VII. Cada vez que se pregunte al Pleno si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá la lista de los diputados que hayan solicitado la palabra;

VIII. Cuando ningún Diputado pida la palabra para argumentar a favor o en contra del dictamen a discusión, y una vez que algún integrante de la Comisión explique los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procederá a la votación;

IX. Cuando el orador no se encuentre en el Salón de sesiones, se le colocará al final de la lista correspondiente, y

X. Cuando intervenga en la discusión el Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo Federal, se le concederá el mismo tiempo que a los miembros de la Cámara.

Artículo 161.

1. En caso de no aprobarse un dictamen en lo general, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no el proyecto a la Comisión; si la resolución fuese afirmativa, se devolverá a la Comisión para que elabore un nuevo dictamen; si fuese negativa, se tendrá por desechado.

2. Las comisiones a las que el Pleno devuelva el dictamen para elaboración de uno nuevo, dispondrán de ocho días hábiles para presentarlo nuevamente.

Sección Segunda
De la Discusión de las Proposiciones

Artículo 162.

1. Las proposiciones que no son decretos se discutirán de la siguiente forma:

I. Se presentarán por escrito y firmadas;

II. Deben publicarse, antes de la discusión en la Gaceta, excepto las proposiciones urgentes provenientes de la Junta;

III. Se discutirán en lo general y en lo particular en un solo acto;

IV. Se presentará la proposición por uno de sus autores hasta por cinco minutos;

V. Se abrirá una lista de oradores en contra y otra a favor de la proposición, quienes podrán hablar hasta por tres minutos;

VI. Se preguntará a la Asamblea si el asunto está suficientemente discutido, después de que hayan intervenido tres oradores de cada lista. Si el Pleno decide continuar la discusión, podrá hablar hasta un orador más de cada lista, luego de lo cual el Presidente repetirá la pregunta, y así en lo sucesivo;

VII. La Junta propondrá a la Mesa Directiva aumentar el número de oradores;

VIII. Las proposiciones se votarán sucesivamente de acuerdo con el turno que tengan en el orden del día, inmediatamente después de terminadas las discusiones previstas. El Secretario de la Mesa Directiva leerá la proposición y el nombre del autor antes de ponerla a votación, y

IX. El autor de la proposición podrá proponer alguna modificación, siempre que la presente por escrito y firmada durante su discusión.

Sección Tercera
De las Mociones

Artículo 163.

1. Las mociones podrán ser de:

I. Orden;

II. Apego al tema;

III. Cuestionamiento al orador;

IV. Ilustración al Pleno;

V. Rectificación de hechos o contestar alusiones personales;

VI. Discusión y votación por conjunto de artículos, o

VII. Suspensión de la discusión.

Artículo 164.

1. La moción de orden, es la petición que se hace al Pleno para que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen las curules, se cumpla este Reglamento y en general, se corrija cualquier otra situación que signifique una falta de respeto al orador o una alteración del desarrollo de la sesión.

2. El Diputado que haga la moción deberá solicitar la palabra desde su curul para señalar brevemente la moción; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, si no, continuara el curso de la sesión.

Artículo 165.

1. La moción de apego al tema es el llamado que se hace al orador cuando divague, se aparte del tema o refiera asuntos distintos, para que procure ceñirse a la materia que motive la discusión.

2. El Diputado que haga la moción deberá solicitar el uso de la palabra desde su curul para señalarla; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, si no continuará el curso de la sesión.

Artículo 166.

1. La moción de cuestionamiento al orador, es la petición que se hace a quien este en uso de la palabra para que admita una pregunta.

2. El Diputado solicitante formulará la moción desde su curul, cuando el Presidente lo autorice.

3. El Presidente consultará al orador si autoriza la pregunta o preguntas; en caso afirmativo, el Diputado solicitante formulará sus cuestionamientos desde la curul y el orador los responderá.

4. El orador señalará cuando haya concluido la respuesta y reanudará su intervención. No se computará en el tiempo del orador el que emplee en dar respuesta a la moción.

Artículo 167.

1. La moción de ilustración al Pleno, es la petición que se hace al Presidente para que se tome en cuenta, se lea o se atienda a algún dato o hecho que resulte relevante para la discusión de algún asunto.

2. El Diputado que desee ilustrar la discusión, lo solicitará al Presidente, de ser autorizada, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los secretarios, continuado después en el uso de la palabra el orador.

3. El Diputado que haga la moción deberá solicitar la palabra desde su curul para señalar brevemente la moción antes de la discusión de dictamen; si el Pleno la acepta en votación económica, el Presidente hará el señalamiento respectivo, si no, continuará el curso de la sesión.

4. Los integrantes de la Cámara, aún cuando no estén inscritos en la lista de oradores podrán pedir la palabra para hechos, rectificación de hechos o para contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador.

5. La moción de trámite procede cuando algún Diputado considere que el Presidente equivocó el turno o curso de los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable.

6. El Diputado que haga la moción deberá solicitar la palabra desde su curul para señalar brevemente la moción; si el Pleno la acepta en votación económica, el Presidente hará la rectificación correspondiente.

Artículo 168.

1. La moción de suspensión de la discusión es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno.

2. Deberá presentarse por escrito firmada por sus autores ante la Mesa Directiva, antes de que se inicie la discusión en lo general; señalando el asunto cuya discusión se pretende suspender y exponer el fundamento legal, así como las razones u motivos que la justifiquen.

3. El Presidente ordenará que se lea la moción suspensiva y ofrecerá el uso de la palabra a uno de sus autores, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiera, y se preguntará a la Cámara si se toma en consideración de manera inmediata.

4. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto. Podrán hablar, hasta por cinco minutos al efecto, tres diputados en contra y tres a favor; pero si la resolución de la Cámara fuera negativa la moción se tendrá por desechada.

5. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.

Artículo 169.

Las mociones de orden, de apego al tema y de ilustración al Pleno las puede formular el Presidente a solicitud de un Diputado o por determinación propia.

Capítulo XIII
De las Comparecencias ante el Pleno

Artículo 170.

1. La Cámara podrá citar a los servidores públicos, bajo protesta de decir verdad, para que:

I. Den cuenta del estado que guarden sus respectivos ramos,

II. Proporcionen información cuando se discuta una ley o decreto, y

III. Proporcionen información cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

2. Los servidores públicos que podrán comparecer ante el Pleno son:

I. Los secretarios de Estado;

II. El Procurador General de la República;

III. Los directores y administradores generales de los organismos descentralizados federales, y

IV. Los directores y administradores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria.

3. Por acuerdo de la Cámara, podrán ser citados a comparecer los titulares de los organismos públicos autónomos de carácter constitucional.

Artículo 171.

1. Cuando los servidores públicos, a que se refiere el artículo anterior, sean llamados por la Cámara o enviados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a comparecer, deberán informar de lo que tengan conocimiento, en el ámbito de su competencia y responsabilidad y exponer cuantos fundamentos quieran, en apoyo de la opinión que sostengan, hasta por 10 minutos.

2. Los grupos nombrarán a los diputados que deban intervenir en la comparecencia bajo el siguiente procedimiento:

I. A las fracciones parlamentarias corresponderán tres intervenciones al Grupo con mayor número de integrantes; dos intervenciones al grupo que le suceda en orden decreciente y una a los demás.

II. Después de que intervenga el Diputado, se dará la palabra al servidor público y, a continuación, realizará la réplica el Diputado. Este procedimiento podrá repetirse una vez más, previo acuerdo de la Junta.

III. El tiempo de las intervenciones de los diputados y de los servidores públicos será hasta por cinco minutos.

Artículo 172.

1. Si alguno de los servidores públicos a que hace alusión el artículo 93 constitucional, no acude a la Cámara o no contesta satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los diputados, éstos podrán pedir formular ante el Presidente una nota de censura.

Artículo 173.

1. El incumplimiento de las solicitudes de los diputados, por los servidores públicos, deberá ser del conocimiento del Pleno para que éste acuerde lo procedente.

Artículo 174.

1. Los funcionarios a que se refiere el artículo 170, párrafo 2, de este Reglamento no podrán hacer propuestas ni modificar iniciativas, proyectos, dictámenes, informes, resoluciones, acuerdos, oficios y demás documentos legislativos durante su comparecencia.

Artículo 175.

1. Las comparecencias se llevarán a cabo conforme a la programación que proponga la Junta.

Sección Primera
De las Peticiones

Artículo 176.

1. Los particulares o corporaciones podrán presentar peticiones a la Cámara mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva.

2. Se clasifican de la siguiente forma:

I. Legislativas, las que contienen una opinión o propuesta de modificación a las normas legales vigentes;

II. De gestión, las que soliciten un trámite o mediación ante otra instancia;

III. Quejas, las que presenten alguna inconformidad por la acción u omisión de cierta autoridad, y

IV. Otras, las que no estén referidas en cualquiera de las fracciones anteriores.

3. Las legislativas se turnarán a la Comisión que corresponda.

4. Las de gestión y las quejas se turnarán al Comité de Información, Gestoría y Quejas.

5. Las otras se remitirán, sin mayor trámite, a la instancia que corresponda, para que resuelva lo conducente, de acuerdo a las normas aplicables.

Artículo 177.

1. La petición deberá contener nombre, rúbrica y domicilio del peticionario, sin lo cual no podrá ser admitida. Toda petición que no sea resuelta por la legislatura en la que se presente, se tendrá por desechada.

Capítulo XIV
De las Votaciones

Sección Primera
Disposiciones Preliminares

Artículo 178.

1. El voto es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor o en contra de un asunto.

Artículo 179.

1. La votación es el registro de la suma de los votos individuales de un órgano colegiado.

2. Las votaciones podrán ser de tres clases:

I. Nominales,

II. Económicas, y

III. Por cédula.

Sección Segunda
De la Votación Nominal

Artículo 180.

1. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el Sistema Electrónico.

2. En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico, la votación se hará de la siguiente manera:

I. Cada Diputado, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá de pie y dirá su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión a favor, en contra o en abstención;

II. Un Secretario llevará el registro de los que aprueben y otro de los que desaprueben;

III. Concluido este acto, uno de los secretarios preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar. Si no falta alguien, votarán los integrantes de la Mesa Directiva;

IV. Los secretarios harán en seguida el cómputo de los votos y darán a conocer desde la tribuna el número de diputados que hayan votado a favor, en contra o en abstención;

V. Al término de la votación, el Presidente anunciará el resultado al Pleno, ordenará su publicación y dictará el trámite correspondiente.

Artículo 181.

1. Las votaciones nominales o por Sistema Electrónico se verificarán cuando:

I. Se someta a consideración del Pleno algún dictamen;

II. Se someta a consideración del Pleno alguna iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, las legislaturas de los estados, las diputaciones de los mismos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las Iniciativas con aval de Grupo, que el Presidente de la Cámara haya puesto a su consideración por vencimiento de plazos para dictaminarse, siempre que haya petición de los iniciadores;

III. La Constitución, la Ley, este Reglamento o alguna disposición de la Cámara así lo ordene, y

IV. Se tenga duda del resultado de una votación económica y sea impugnada por un Grupo, a través de su Coordinador o por un Secretario de la Mesa Directiva.

Sección Tercera
De la Votación Económica

Artículo 182.

1. Los asuntos que no requieren votación nominal se votarán de manera económica.

2. La votación económica se realizará de la siguiente manera:

I. Por instrucciones del Presidente, la Secretaría consultará al Pleno si es de aprobarse algún asunto, pidiendo a los diputados que estén por la afirmativa, que expresen su parecer poniéndose de pie o levantando la mano,

II. Enseguida, la Secretaría pedirá a los diputados que estén por la negativa, que expresen su parecer poniéndose de pie o levantando la mano, y

III. Terminada la votación, la Secretaría comunicará el resultado al Presidente, quien hará el anuncio formal al Pleno y la continuación dará trámite que corresponda.

Artículo 183.

1. En caso de duda por parte de los diputados sobre el resultado, se repetirá la votación, y si la duda persistiese la votación se verificará mediante el Sistema Electrónico a solicitud de un Coordinador o un Secretario de la Mesa Directiva.

Sección Cuarta
De la Votación por Cédula

Artículo 184.

1. Las votaciones para elegir personas se realizarán mediante cédulas. Para ello, se colocará una urna en el escritorio de la Mesa Directiva, en la que los diputados depositen su voto al ser llamados en orden alfabético.

2. Cuando concluya la votación, uno de los secretarios sacará las cédulas, una a una y las leerá, para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ellas aparezcan y el número de votos que corresponda.

3. Leídas las cédulas pasará a manos del Presidente y los demás secretarios para que se cercioren de su contenido y puedan reclamar cualquier error.

4. Las votaciones relativas a personas podrán hacerse mediante el Sistema Electrónico, previo acuerdo del Pleno a propuesta de la Junta.

5. La elección de personas, sea por candidaturas individuales o por fórmulas, deberá contar siempre con la mayoría absoluta de los votos presentes para decretar un ganador, a no ser que la Constitución o la Ley dispongan una mayoría distinta. Para ello, se realizarán tantas rondas de votación como sean necesarias.

6. Una vez hecho el cómputo de los sufragios para la elección de personas, la Secretaría comunicará el resultado al Presidente, quien hará el anuncio formal al Pleno y, continuará el trámite que corresponda.

Artículo 185.

1. Todas las votaciones se verifican por mayoría de votos, a no ser aquellos casos en que la Constitución, la Ley los reglamentos u otras disposiciones aplicables en la Cámara exijan una votación especial.

2. Se entiende que existe mayoría de votos o mayoría simple si los votos positivos superan a los negativos sin contar los votos nulos.

3. La mayoría absoluta consiste en la expresión de la voluntad, en favor de algún asunto, por parte de la mitad más uno de los diputados presentes.

3. La mayoría calificada consiste en la expresión de la voluntad, en favor de algún asunto, por las dos terceras partes de los diputados, según sea el caso del precepto constitucional.

4. El Presidente de la Cámara deberá solicitar a uno de los secretarios, que anuncie los resultados de la votación.

Sección Quinta
Del Empate

Artículo 186.

1. Cuando haya empate en las votaciones que no se refieran a elección de personas, deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resulta empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

2. Si el empate persistiese en la sesión siguiente, el asunto se tendrá por desechado y no podrá volver a presentarse, sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.

3. El empate en las votaciones para elegir personas se resolverá en una segunda elección en la misma sesión. Si el empate persistiese, la votación se llevará a cabo en la sesión inmediata siguiente.

Sección Sexta
Disposiciones Adicionales

Artículo 187.

1. Los asuntos listados en el Orden del día con carácter informativo, no se someterán a votación.

Artículo 188.

1. Cuando llegue el momento de votar, un Secretario deberá anunciarlo en el Salón de sesiones y ordenará que se hagan avisos en todo el Recinto.

2. Mientras se verifique la votación, ningún Diputado deberá salir del Salón de sesiones ni excusarse de votar.

3. Cuando las votaciones se realizarán mediante el Sistema Electrónico se dará un tiempo máximo de 10 minutos a los diputados para emitir su voto.

4. Cuando las votaciones nominales se realizarán sucesivamente, el lapso entre una y otra será de dos minutos.

Título Quinto
De las Especialidades del Procedimiento Legislativo

Capítulo XV
De la Revisión de los Proyectos de Ley o Decreto

Artículo 189.

1. La Cámara procederá a la revisión de las iniciativas de ley o de decreto, de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución, la Ley y este Reglamento.

Artículo 190.

1. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara revisora, o por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, al volver a la Cámara, pasarán a la Comisión que dictaminó, y el dictamen de ésta seguirá los trámites que dispone este Reglamento.

2. En este caso, solamente se discutirán y votarán los artículos observados, modificados o adicionados.

Artículo 191.

1. Los proyectos que pasen para su revisión a la Cámara de Senadores, irán firmados por el Presidente y un Secretario, acompañados de los documentos a que se refiere el artículo 145 de este Reglamento.

Artículo 192.

1. Los expedientes que deban pasar al Titular del Poder Ejecutivo Federal en cumplimiento del artículo 72 de la Constitución, se remitirán con los documentos a que se refiere el artículo 145.

Capítulo XVI
De la Expedición de Leyes o Decretos Facultad Exclusiva de la Cámara

Artículo 193.

1. Los proyectos de ley o decreto serán firmados por el Presidente y dos secretarios.

2. La fórmula para su expedición será la siguiente: "La Cámara de Diputados del Honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción (citar la que corresponda), del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (texto del decreto)".

Sección Primera
De la Discusión del Presupuesto

Artículo 194.

1. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación será discutido en lo general y en lo particular por el Pleno.

Artículo 195.

1. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se discute en lo particular, de la siguiente forma:

I. Sólo los grupos y los diputados que no pertenezcan a ningún Grupo, podrán reservar artículos, apartados, conceptos, programas, partidas o anexos para su discusión en lo particular;

II. Las proposiciones de enmienda se discutirán sucesivamente y, a continuación, se discutirán las objeciones;

III. Cada enmienda deberá presentarse en una intervención de hasta tres minutos;

IV. El Presidente formulará una lista de oradores en contra de la enmienda y otra a favor, quienes hablarán hasta por tres minutos;

V. Después de que hagan uso de la palabra cinco oradores de cada lista, el Presidente preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si el Pleno decide continuar la discusión, podrán hablar hasta dos oradores más de cada lista, luego de lo cual el Presidente repetirá la pregunta, y así en lo sucesivo;

VI. Concluida la discusión de cada enmienda se procederá a la votación de la misma;

VII. Cada objeción se presentará en una intervención de hasta cinco minutos;

VIII. El Presidente formulará una lista de oradores a favor del proyecto de la Comisión y otra en contra del mismo, quienes hablarán hasta por tres minutos. Después de que hagan uso de la palabra dos oradores de cada lista, el Presidente preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si el Pleno decide continuar la discusión, podrá hablar hasta un orador más de cada lista, luego de lo cual el Presidente repetirá la pregunta, y así en lo sucesivo;

IX. Los artículos, incisos, conceptos, programas, partidas o anexos objetados serán votados inmediatamente después de concluida la discusión, y

X. La Comisión no podrá hacer correcciones, modificaciones o agregados al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara, pero sí fuese necesario lo podrá proponer al Pleno siempre que el Decreto no haya sido enviado al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Sección Segunda
De la Discusión de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 196.

1. Cuando se trate de dictámenes relativos a reformas a la Constitución, la discusión se hará artículo por artículo.

2. En una primera ronda de intervenciones participará el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y un Diputado por cada Grupo, hasta por 15 minutos y posteriormente se abrirán rondas de discusión.

Artículo 197.

1. Podrán inscribirse para intervenir en la discusión todos los miembros de la Cámara que así lo soliciten.

2. El Presidente deberá elaborar listas de oradores a favor y en contra, que leerá completas antes de iniciar la discusión.

3. Los oradores harán uso de la palabra alternadamente hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de los inscritos para hablar en contra.

4. Una vez desahogada esa segunda ronda el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido, en caso afirmativo se procederá a la votación, en caso negativo se procederá dar lectura a la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos y desahogará la siguiente ronda en los términos expuestos y así sucesivamente.

5. Cuando se solicite el uso de la palabra sólo para argumentar favor o sólo para argumentar en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente podrá abrir otra ronda de oradores bajo estas mismas reglas.

Artículo 198.

1. Declarado un proyecto, de artículo constitucional, párrafo o fracción del mismo suficientemente discutido se procederá a votarlo. De no aprobarse se tendrá por desechado.

Título Sexto
De la Difusión e Información de las Actividades de la Cámara

Capítulo XVII
Sección Primera

De las Versiones Estenográficas

Artículo 199.

1. Para la aparición de la versión estenográfica en la página electrónica de la Cámara no deberán transcurrir más de tres cinco horas, a partir de que termine la sesión.

Artículo 200.

1. La versión estenográfica de los asuntos que se hayan tratado en sesiones secretas no se publicarán.

Sección Segunda
Del Diario de los Debates

Artículo 201.

1. La Secretaría tiene a su cargo la elaboración y compilación de las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno en el Diario de los Debates.

2. El Diario de los Debates deberá contener:

I. Fecha, hora y lugar en que se verifique el inicio y término de la sesión;

II. Carácter de la sesión;

III. Declaratoria de quórum;

IV. El Orden del día;

V. Nombre del Presidente;

VI. Copia fiel del acta de la sesión anterior;

VII. Desarrollo de las discusiones en el orden en que se realicen;

VIII. Opiniones;

IX. Objeciones y enmiendas;

X. Los documentos a los que se dé lectura y turno;

XI. Las resoluciones que se tomen;

XII. Los votos particulares;

XIII. Resultado de las votaciones,

XIV. Resumen de actividades, y

XV. Significado de las siglas y abreviaturas incluidas.

Artículo 202.

1. Entre la realización de una sesión y la publicación de la edición impresa del Diario de los Debates, no deberán transcurrir más de cinco días hábiles.

2. El Diario de los Debates deberá aparecer en los medios informáticos y electrónicos que la Cámara ponga a disposición del público en general.

Sección Tercera
De la Gaceta Parlamentaria

Artículo 203.

1. La Gaceta es el órgano informativo de las actividades de la Cámara, cuyo propósito es publicar:

I. Orden del día de las sesiones de la Cámara;

II. Convocatorias y orden del día de las reuniones de las comisiones y los comités;

III. Registro de asistencia e inasistencia de los diputados a las sesiones del Pleno;

IV. Registro de asistencia e inasistencia de los diputados a las reuniones de comisiones;

V. Solicitudes de licencias de los diputados;

VI. Solicitudes de cambios de integrantes en las comisiones;

VII. Actas, informes, resoluciones y acuerdos del Pleno, de la Conferencia, de la Junta, de la Mesa Directiva y de comisiones y comités;

VIII. Iniciativas de ley o de decreto que se presenten en la Cámara, y en la Comisión Permanente;

IX. Observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal;

X. Proyectos procedentes de la Cámara de Senadores;

XI. Iniciativas presentadas en la Cámara de Senadores;

XII. Proyectos de Acuerdo Parlamentario, de punto de acuerdo, de iniciativas protocolarias, y el contenido de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno, en las comisiones y en los comités;

XIII. Predictámenes y dictámenes de las comisiones y los votos particulares que sobre los mismos se presenten;

XIV. Comunicaciones oficiales dirigidas a la Cámara;

XV. Citatorios a las diversas actividades de los órganos y entidades de la Cámara;

XVI. Proyectos de acuerdo, pronunciamientos, declaraciones y acuerdos internos de la Junta;

XVII. Acuerdos y comunicados del órgano encargado de la programación legislativa;

XVIII. Acuerdos de la Mesa Directiva;

XIX. Información sobre la administración y los servicios de la Cámara;

XX. Síntesis de las comunicaciones de particulares que tengan como destinataria a la Cámara;

XXI. Acuerdos que adopte la Comisión Permanente del Congreso General;

XXII. Informes de las comisiones que en representación de la Cámara asistan a reuniones interparlamentarias de carácter mundial, regional o bilateral;

XXIII. Informes y documentos que dispongan el órgano encargado de la programación legislativa y la Junta, y

XXIV. Todos aquellos asuntos o labores de la Cámara que el Presidente considere relevantes para su difusión.

Artículo 204.

1. La Gaceta podrá publicar las versiones estenográficas de las discusiones de las comisiones de la Cámara en números extraordinarios, a solicitud de las comisiones, una vez que éstas hayan producido su dictamen y cuando las condiciones técnicas lo permitan.

Artículo 205.

1. La Gaceta se publicará ordinariamente de lunes a viernes, y los días inhábiles en los que la Cámara sesione.

2. La Gaceta deberá publicarse, a partir de las ocho horas, a través de los servicios de información en Internet y sus versiones definitivas digitalizadas se entregarán íntegramente para su clasificación y uso a la biblioteca de la Cámara.

Sección Cuarta
De los Servicios de Información en Internet

Artículo 206.

1. Los servicios de información en Internet de la Cámara son el medio por el que se da a conocer su estructura, composición, información legislativa, actividades y otros temas de interés general.

Artículo 207.

1. Las comisiones, comités y órganos de gobierno de la Cámara deberán contar con sitios de Internet dentro de la página electrónica de la Cámara, con el fin de difundir la información que atañe a su función legislativa. Los contenidos de estos sitios se deberán actualizar, cuando menos, cada tres meses.

Artículo 208.

1. Las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas, que produzcan información de interés general, podrán utilizar los servicios de la red informática, a cargo de la Cámara, con el fin de difundir la información que producen, para efectos del quehacer legislativo.

Artículo 209.

1. El Comité de Administración es el responsable de que la página de Internet de la Cámara se encuentre permanentemente actualizada y con toda la información que se genere de los trabajos del Pleno, los órganos de gobierno, las comisiones, los comités y los grupos.

Sección Quinta
De la Relación con los Medios de Comunicación

Artículo 210.

1. La Cámara cuenta con un órgano de comunicación social profesional e institucional, encargada de informar sobre los acontecimientos que se produzcan en la misma, así como de atender y dar servicios a los informadores acreditados.

2. El área comunicación social es el órgano de enlace con los medios de comunicación.

Artículo 211.

1. El área de comunicación social deberá acreditar a los representantes de los medios de comunicación ante la Cámara, para el debido cumplimiento de su labor.

2. La acreditación a que se refiere el punto anterior comprende el periodo de una legislatura, salvo sustitución de los acreditados.

Artículo 212.

1. El área de Comunicación Social tendrá las siguientes funciones:

I. Proporcionar a los informadores acreditados ante la Cámara, y en general a todos los medios, la información que se genere en la misma.

II. Informar sobre las iniciativas de ley o decreto, las propuestas que no constituyan iniciativas y que se reciban por la Cámara, así como sobre los proyectos de dictamen que sean discutidos y resueltos por el Pleno.

III. Poner a disposición de los informadores las versiones estenográficas, la Gaceta y el Diario de los Debates. Asimismo, un boletín informativo que incluya la parte sustancial de las sesiones, los dictámenes aprobados, un resumen de las discusiones y el resultado de las votaciones, así como los acuerdos tomados en las comisiones que hayan tenido reunión.

IV. Facilitar a los informadores acreditados en la Cámara los elementos para su mejor desempeño, conforme a las previsiones presupuestales de la misma.

V. Coadyuvar con los informadores a concertar entrevistas con los diputados y diputadas.

VI. Acreditar a los representantes de los medios de información, dotarles de identificación de la Cámara y otorgarles las atenciones necesarias para el cumplimiento de su función.

VII. Divulgar entre los diputados y diputadas el compendio de noticias, de forma electrónica de los diversos medios relacionados con las funciones de la Cámara.

VIII. Apoyar a las oficinas de comunicación social de los grupos de la Cámara.

IX. Realizar conforme a las instrucciones que reciba de la instancia competente de la Cámara, las aclaraciones pertinentes sobre informaciones publicadas por los medios de información del país y del extranjero, y,

X. Ordenar las publicaciones pagadas en los medios de información, cuidando que éstas señalen con total claridad la procedencia de la Cámara. No podrán ordenarse inserciones en prensa, radio y televisión en forma de gacetilla que no identifiquen a la Cámara como la responsable de la inserción.

Artículo 213.

1. El área de comunicación social dará igual trato a todos los informadores acreditados. Podrá acreditar a los medios de información que no estén acreditados permanentemente, para determinado evento de la Cámara.

Artículo 214.

1. El área de comunicación social se abstendrá de acreditar a personas que no demuestren que efectivamente laboran para algún medio de información nacional o extranjero.

Artículo 215.

1. Los medios de información que tengan representantes acreditados ante la Cámara recibirán del área de comunicación social, previa solicitud, la información diaria producida por ésta, aun cuando su propio representante haya estado presente en la Cámara.

2. La transmisión de esta información se llevará a cabo a través de los medios técnicos disponibles en la Cámara.

Artículo 216.

1. Para facilitar las actividades de los medios de comunicación, la Cámara contará con un área de difusión de información que se encargará de la debida sistematización de información que sobre la actividad parlamentaria generan las distintas áreas de la Cámara.

2. Esta área organizará carpetas temáticas, las cuales contarán con fichas biográficas, análisis, estudios, investigaciones, entre otros; así mismo, elaborará diariamente paquetes de información referidos a la agenda legislativa.

Artículo 217.

1. Los informadores acreditados tienen el derecho de solicitar a la Cámara, grupos, comisiones, comités y legisladores en lo individual, la información que consideren pertinente, incluyendo la realización de sesiones de preguntas y respuestas.

Artículo 218.

1. La Cámara prestará a los informadores de los diversos medios, acreditados ante la misma, los elementos materiales que estén a su alcance para el desempeño de su trabajo.

Artículo 219.

1. La publicidad institucional de la Cámara deberá asignarse de acuerdo con los niveles de circulación y cobertura de cada medio informativo.

2. En el caso específico de los medios de información de las entidades federativas, serán los interesados los responsables de comprobar ante el área de comunicación social los niveles de circulación y cobertura, a través de medios reconocidos y confiables.

3. Para el caso de los medios informativos de reciente creación o de circulación limitada o selectiva, que por su especialización, prestigio de sus integrantes u objetivos reconocidos, sean útiles para la Cámara, será el área de comunicación social quien proponga a la Junta la asignación de publicidad y los alcances de la misma, para su autorización.

Artículo 220.

1. Las oficinas de comunicación social de los grupos, contarán con el apoyo del área de comunicación social de la Cámara.

Artículo 221.

1. En sus comparecencias ante los medios informativos, los diputados precisarán si sus opiniones o proyectos son a título personal o corresponden a disposiciones oficiales de los grupos a los que pertenecen, a expresión mayoritaria de alguna Comisión o Comité, o al consenso de las mismas.

Artículo 222.

1. Los diputados procurarán hacer las rectificaciones que fueran necesarias a la publicación de hechos o declaraciones que se les atribuyan; para lo cual contarán, según sea el caso, con el apoyo de la oficina de comunicación social del respectivo Grupo o del área de comunicación social de la Cámara.

2. Las rectificaciones se harán siempre en forma respetuosa.

Artículo 223.

1. Las sesiones de las comisiones serán transmitidas por televisión, en la medida en que los medios técnicos de la Cámara lo permitan, y los informadores acreditados podrán verlas a través de circuito cerrado.

Capítulo XVIII
De la Memoria Documental

Artículo 224.

1. A fin de integrar la memoria documental de la Cámara, las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas, entregarán a la biblioteca de la Cámara, 14 ejemplares de cada edición monográfica o periódica, así como de boletines o folletos que se publiquen. Además, entregarán a la biblioteca dos ejemplares de cada pieza de material electromagnético o digital que dé cuenta de las actividades de la Cámara, realizado en formatos tales como videocasetes, disquetes o discos compactos u otros.

2. Conforme a su disponibilidad, las versiones de documentos de trabajo tales como memorias de consulta y eventos, programas e informes de trabajo, manuales de organización, boletines informativos, tomos del Presupuesto de Egresos de la Federación, Ley de Ingresos y de la Cuenta Pública y otros documentos de interés para la integración de la memoria documental, se entregarán al menos en un ejemplar.

Artículo 225.

1. Se creará un área reservada para la ubicación y consulta de los documentos citados en el artículo anterior, en las instalaciones de la biblioteca de la Cámara.

2. De los impresos que la biblioteca reciba, se dispondrán siete ejemplares para consulta de los usuarios. Los siete ejemplares restantes se destinarán para intercambio de publicaciones con otros centros de información. En lo referente al material electromagnético o digital se dispondrá de dos ejemplares para consulta de los usuarios.

Capítulo XIX
Del Servicio de Carrera

Artículo 226.

1. La Cámara deberá tener un Servicio de Carrera tanto en el área parlamentaria como en la administrativa, conforme lo establecen la Ley y el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara.

Artículo 227.

1. El Servicio de Carrera tiene por objetivo la profesionalización de los trabajadores que pertenezcan a él y garantizar su permanencia, promoción y ascenso, bajo los principios de legalidad, objetividad, productividad, imparcialidad, disposición y compromiso institucional, de acuerdo con lo que establece el Estatuto.

Artículo 228.

Para ingresar al Servicio de Carrera se deberán cumplir los requisitos que establece el Estatuto, sin importar el régimen jurídico contractual de los trabajadores de la Cámara.

Capítulo XX
Del Cabildeo

Artículo 229.

1. Se entiende por cabildeo toda gestión o petición que se haga ante cualquier órgano o autoridad de la Cámara para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses del cabildero o de sus contratantes.

2. Por cabildero se entiende cualquier organismo público, privado o social, así como cualquier persona física, que haga gestiones o peticiones en los términos del párrafo que antecede.

Artículo 230.

1. Todo aquel que pretenda realizar cabildeo en la Cámara deberá inscribirse ante la Secretaría General, en un registro público, que se difundirá semestralmente en la Gaceta, con los datos proporcionados por éstos.

2. Quienes incumplan con lo anterior, no podrán llevar a cabo dicha actividad.

Artículo 231.

1. Los diputados deberán informar de las conversaciones que hubieran tenido con los cabilderos sobre cualquier asunto que se encuentre en trámite en la Cámara. Este informe deberá presentarse por escrito dirigido al Presidente de la Comisión que conozca el asunto. Si la comunicación se hace en reunión de Comisión, deberá quedar constancia en el acta correspondiente.

Título Séptimo
De las Reformas al Reglamento, de las Resoluciones del Presidente y de la Aprobación de la Cuenta Pública

Sección Primera
De las Reformas al Reglamento

Artículo 232.

1. A este Reglamento podrán hacérsele enmiendas de adición, modificación o supresión de sus preceptos.

2. Para llevar a cabo el procedimiento de enmienda, se requerirá la presentación de la iniciativa con las firmas de al menos cincuenta diputados o de los coordinadores de dos grupos parlamentarios.

3. Compete a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias formular el dictamen correspondiente, el cual se remitirá al Pleno para su consideración.

4. Para completar el procedimiento de enmienda, se requerirá la aprobación de la mayoría calificada de los diputados que integren la Cámara de los miembros de pleno derecho de la Cámara. Nunca podrá modificarse a través de acuerdos parlamentarios.

Sección Segunda
De las Resoluciones del Presidente

Artículo 233.

1. Compete al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento y a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias interpretarlo en caso de duda.

2. Para atender una situación no prevista en el Reglamento, el Presidente podrá dictar una resolución de carácter general, siempre que haya la opinión favorable de la Mesa y de la Junta. En caso contrario, este tipo de resoluciones sólo tendrán efecto alguno con la aprobación de la mayoría simple del Pleno.

Sección Tercera
De la Aprobación de la Cuenta Pública

Artículo 234.

1. La Cámara de Diputados, recibirá a más tardar el último día hábil de febrero del año siguiente, la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal, salvo solicitud de ampliación del plazo que no deberá exceder los 30 días naturales.

Artículo 235.

1. El Pleno turnará a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, quien a su vez lo remitirá a la Auditoría Superior de la Federación para que lo analice y emita el Informe del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, dentro de los 10 días hábiles posteriores a su turno.

Artículo 236.

1. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación hará un análisis del Informe del Resultado dentro de los 10 días hábiles posteriores a que lo reciba y remitirá sus conclusiones a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Para tal efecto la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, podrá solicitar a las comisiones ordinarias una opinión sobre aspectos o contenidos específicos del Informe de Resultados

Artículo 237.

1. El análisis de la Comisión podrá incorporar las sugerencias convenientes hechas por la Auditoría Superior de la Federación para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 238.

1. Cuando la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación detecte errores en el Informe de Resultados o considere necesario aclarar o profundizar algunos aspectos, podrá solicitar por escrito las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Auditor Superior de la Federación o de otros servidores públicos de la misma.

Artículo 239.

1. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación presentará a la Auditoría Superior de la Federación, un informe que contenga las observaciones y recomendaciones que deriven de sus atribuciones, a más tardar el 30 de mayo del año en que se presente el Informe del Resultado.

Artículo 240.

1. Tanto el Informe de resultado como el que presente la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, se remitirán a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública quien deberá realizar una sesión para la aprobación o en su caso desaprobación de la Cuenta Pública, bajo las reglas de sesión de las comisiones contenidas en este Reglamento.

Artículo 241.

1. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública deberá presentar su dictamen al Pleno antes del 10 de diciembre del año en que se presente el Informe del Resultado.

Artículo 242.

1. Si el dictamen resolviese la desaprobación de la Cuenta Pública del ejercicio Fiscal, la Cámara presentará una nota de censura al o los secretarios de Estado en cuyo marco de acción se hayan presentado las causas de desaprobación.

Artículo 243.

1. En caso de que para el 10 de diciembre del año en que se presente el informe de Resultado, la Comisión no hubiese presentado dictamen de la Cuenta Pública, el punto se enlistará en el orden del día de la primera sesión posterior a esa fecha para que el Pleno resuelva si se aprueba o rechaza conforme a las reglas de debates contenidas en este Reglamento.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Diputados: Jorge Carlos Ramírez Marín, César Augusto Santiago Ramírez, Felipe Solís Acero Alfonso Navarrete Prida, Heliodoro Díaz Escárraga, Arturo Zamora Jiménez, Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GILES SÁNCHEZ Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La evaluación y monitoreo de programas sociales dejaron de ser eventuales para convertirse en la regla y en insumos para los nuevos mecanismos de transparencia y rendición de cuentas. Desafortunadamente, en nuestro país, durante décadas existió una larga tradición de manejo político, clientelar y partidista de los programas dirigidos a poblaciones de escasos recursos (Coplamar, Pronasol, etcétera). Sin embargo, para fortalecer la operación de los programas sociales federales se ha venido construyendo un marco normativo e institucional que representa un gran avance en materia de transparencia y rendición de cuentas.

En las administraciones recientes se han dado pasos importantes en la institucionalización de la política social. Muestra de ello es que cada vez más, los programas federales destinados al combate a la pobreza, la salud, la educación, el desarrollo rural, la infraestructura social y el acceso a la vivienda cuentan con reglas de operación claras y partidas presupuestarias definidas. El acceso a la información ha demostrado ser una de las más importantes tareas a consolidar en la agenda democrática nacional.

En materia de evaluación, con la Ley General de Desarrollo Social se instauró un proceso sistemático para evaluar la política de desarrollo social con el propósito de revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente, y para tal efecto se crea el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval).

Asimismo, se estableció la pauta para el monitoreo de programas al solicitar indicadores de resultados, gestión y servicios. Los indicadores de resultados deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, mientras que los indicadores de gestión y servicios deberán reflejar los procedimientos y la calidad de los servicios de dichos programas

Estas disposiciones normativas complementan la creación en 2007 del Sistema de Evaluación del Desempeño (SED) que mandata la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El objetivo del SED es consolidar un sistema de información eficaz para la toma de decisiones que refuerce el vínculo entre el proceso presupuestario con la planeación, programación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas. Entre los principales instrumentos del SED se encuentran el monitoreo de los resultados de los programas presupuestarios, las evaluaciones a los programas, a las instituciones y a las políticas públicas, así como un conjunto de acciones de mejora y modernización del quehacer público, a través del Programa de Mediano Plazo (PMP).

Un punto relevante en la institucionalización de la evaluación de la Política de Desarrollo Social es que el Coneval está facultado para emitir sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo federal, permitiendo fortalecer el vínculo de los resultados de las evaluaciones con la retroalimentación del diseño y avance de las políticas y programas sociales. Adicionalmente, con el objetivo de consolidar y hacer operativas las evaluaciones de la política de desarrollo social, el Coneval, en coordinación con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, emitió en marzo de 2007 los Lineamientos Generales para la Evaluación de los Programas Federales. El fin del ordenamiento consiste en regular la evaluación externa de los programas. De esta forma, la evaluación permanente y sistemática de la política de desarrollo social es ahora una herramienta fundamental para mejorar constantemente su desempeño y para conocer cuáles acciones son o no efectivas para resolver los grandes problemas sociales y económicos que todavía aquejan al país.

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Federal es consciente de que la evaluación a los programas sociales deberá basarse en resultados, y así lo establece de manera precisa, la ley en su artículo 74:

"Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias del Ejecutivo federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación."

De este modo, dichos indicadores de resultados deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la política nacional de desarrollo social. Por lo tanto, ¿por qué si la ley de desarrollo social considera explícitamente de manera precisa los procedimientos técnicos para la evaluación de los programas sociales, dichas evaluaciones no han logrado que los programas sociales corrijan sus deficiencias, para después volver a ejecutarlos y observar un avance notable en los objetivos de los mismos, produciendo un impacto significativo en los niveles de bienestar de la población objetivo? Una de las posibles respuestas a esta interrogante, es que probablemente, que se las evaluaciones realizadas arrojan resultados meramente informativos y que no son realmente observadas por la dependencias y entidades federales.

Ciertamente cuando se hacen públicas las evaluaciones desempeño, impacto o resultados, reciben una buena cuota de atención en los medios de comunicación, pero más allá del relativo grado de difusión que se le da a esta información; que hasta el momento no existan mecanismos concretos destinados a alentar su uso por parte de las autoridades nacionales y particularmente de las autoridades locales responsables de desarrollar políticas destinadas a la población en situación de pobreza o los responsables de los programas evaluados, representa una debilidad en nuestro sistema de evaluación. Las recomendaciones incluidas en las evaluaciones del Coneval no tienen carácter obligatorio, y tampoco existen consecuencias palpables predefinidas ligadas al desempeño de los programas.

En síntesis, actualmente, cada uno de los programas sociales cuenta con una evaluación de impacto o resultados que es realizada por instituciones independientes del gobierno, y que en principio sirven de guía para implementar una mejora continua sobre dichos programas, sin embargo, se precisa que las recomendaciones y sugerencias sean puntualmente atendidas por las dependencias y entidades que tienen a su cargo la operación de los programas. Lo anterior contribuiría a evitar que se sigan cometiendo errores recurrentes que se constituyen en obstáculos para el éxito de la política social y que, por el contrario es posible que genere más marginación entre la población de escasos recursos.

En este tenor, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 80. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo federal y hacerlas del conocimiento público.

Las sugerencias y recomendaciones resultado de las evaluaciones señaladas en el párrafo anterior, deberán ser consideradas para el proceso de programación y presupuestación del gasto público de los programas de desarrollo social por parte de las dependencias y entidades de la administración pública federal, a fin de establecer compromisos de resultados y medidas que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto social para introducir un proceso de mejora continua en su diseño, operación y ejecución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputados: Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), María Felicitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VELÁZQUEZ ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Emiliano Velázquez Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas fracciones del Apartado A, del artículo 123 constitucional al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La justicia es uno de los valores centrales que estructuran un Estado. No sólo abre el camino para el bienestar y el desarrollo, sino mantiene a raya los abusos, que serán de inmediato sometidos a los dictados y sanciones del derecho. Contrariamente, el dominio de la injusticia que va de la mano de la mentira, la impunidad, la falta de educación, la omisión de un adecuado reparto de la riqueza social, abre la puerta para la anarquía social y la desintegración de las naciones.

La justicia en el mundo laboral aún está en un estado primario de desarrollo; no están creadas ni las bases lógicas y objetivas para hacerla posible. Es decir, la creación de órganos con la imparcialidad y preparación necesarias. Sino que se encuentran en manos de órganos que están subordinados jerárquicamente al Ejecutivo Federal o ejecutivos locales, según la naturaleza de los asuntos. Por tanto sometidos a visiones e intereses políticos dominantes, que por su propia naturaleza, responden a los dictados de los más poderosos; en menoscabo de los derechos de los trabajadores.

El reciente atraco a los trabajadores de Cananea llevado a cabo por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es paradigmático en este sentido; recordemos que la Junta avaló la supuesta existencia de causas de fuerza mayor como pretexto para condenar a la muerte a los derechos de sindicalización, contratación colectiva y huelga, y justo ahora, estamos en el punto en que pueden ser reprimidos en cualquier momento.

Otro caso relevante tiene que ver con las llamadas Representantes de la empresa Avón, más de 500 mil a nivel nacional, a quienes exigiéndoseles más requisitos que los establecidos por la Ley Federal del Trabajo, la Junta les negó su carácter de trabajadoras, por lo que quedaron excluidas de los derechos mínimos en materia laboral y de seguridad social.

En general, cada vez son más las denuncias de los trabajadores a cerca de las aberrantes injusticias de que son víctimas de parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; calificándolas de parciales a favor de los patrones, de corruptas, poco profesionales y lentas. Siendo el trabajo de la función jurisdiccional, esencial para la defensa de los derechos de los trabajadores, no se puede permitir la continuación de esta abominable realidad.

La esencia de la presente iniciativa es proponer la sustitución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales dependientes del Poder Judicial Federal o de los poderes judiciales locales, según su competencia. No es concebible que hoy día, cuando se ha fortalecido la división de poderes, tengamos tribunales que realizan funciones jurisdiccionales y sin embargo dependan del Poder Ejecutivo. Esa subordinación está en correspondencia con la época en que se creó el artículo 123 constitucional, en la que el Ejecutivo fue diseñado para ejercer un poder omnímodo. Hoy los conflictos laborales requieren tribunales independientes que impartan justicia laboral en forma eficaz.

Por su estructura actual las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la apariencia de ser tribunales democráticos, en los cuales se encuentran representados los trabajadores, los patrones y el gobierno, que actuaría como miembro imparcial, como fiel de la balanza. Sin embargo, en la práctica podemos cerciorarnos de que en la mayoría de los casos el representante del gobierno, es decir, el presidente de la Junta, no actúa con la imparcialidad que debiera y acaba sumándose al voto del representante del capital; por lo tanto, esa estructura tripartita se convierte en bipartita en perjuicio del trabajador. Si a ello agregamos la presencia de líderes sindicales venales, se configura un cuadro desalentador para quienes mayoritariamente esperan justicia en el marco de los laudos dictados por dichas Juntas. Laudos de los cuales depende en gran parte su vida y futuro de los trabajadores y sus familias.

El derecho laboral requiere tribunales independientes, que pertenezcan al órgano de poder encargado de dirimir las diferencias entre los particulares, es decir, el Poder Judicial. El elemento que diferenciará a los jueces laborales de los demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo los cuales se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son ni serán iguales dada su diversa realidad económica y política; por eso, tanto las normas sustantivas como procesales deben ser tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la queja y todos los demás que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces laborales conocerán de los conflictos entre el trabajo y el capital, y formarán parte del Poder Judicial federal o local según corresponda. Así pues, esta es una reforma fundamental, que tiende a mejorar la impartición de la justicia laboral.

Estos tribunales laborales tendrán una estructura similar a la de los demás juzgados del Poder Judicial, y su titular será un juez.

Si bien, la concreción de la propuesta contenida en esta iniciativa representará un indudable avance para la justicia laboral, no será suficiente. Últimamente, el Poder Judicial también se ha manchado las manos con sentencias conculcadoras del estado de derecho, en perjuicio de los trabajadores del SME y de los mineros. Es decir, la estructura toda de la justicia en el país requiere de una reforma de esencia, de manera que el Poder Judicial recobre la autonomía y dignidad que le deben ser inherentes.

Finalmente señaló, que una reforma que sustituya a las Juntas de Conciliación y Arbitraje con jueces de lo laboral debe partir desde el texto de la Constitución federal, en cuyo artículo 123 Apartado A, se consagra expresamente la existencia de tales Juntas.

Con base en todo lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, que reforma y adiciona el artículo 123 constitucional, Apartado A

Artículo Único. Se reforman las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XVI y XXVII y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XX, todas del Apartado A, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. …

I. a XVII. …

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, al juez laboral, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del juez laboral;

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión del juez laboral, quién formará parte del Poder Judicial Federal o local, según corresponda.

Los jueces laborales federales también serán competentes para conocer de los conflictos derivados del régimen de seguridad social;

XXI. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o aceptar la sentencia pronunciada por el juez laboral, éste dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón quedará obligado, a solicitud del trabajador, a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;

XXII. a XXV. …

XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por el juez laboral o el inspector del trabajo y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.

XXVII.

a). …

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del juez laboral competente.

c) a h) …

XXVIII. a XXXI. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de lo previsto en el anterior artículo Transitorio, el Congreso de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el presente decreto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje correspondientes continuarán ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2010.

Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DE LA DIPUTADA NORMA LETICIA OROZCO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Norma Leticia Orozco Torres, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis mundial del ambiente afecta directamente a los Estados nacionales, que están obligados a generar políticas públicas con la clara convicción de proteger los ecosistemas, pero sin dejar de ser productivos.

Este reto ha sido asumido por los países del primer mundo, mientras que las naciones periféricas todavía ven mermadas sus superficies de bosques y selvas. Evidentemente, el problema se encuentra en estrecha relación con la pobreza y la marginación. Es decir, cuanto más combatamos la pobreza, mejor protegido estará el ambiente; y mientras se incentive el uso sostenido de los recursos naturales, se combatirá con mayor eficacia la pobreza.

El Programa Nacional de Desarrollo 2007-2012 señala que 45.2 por ciento del territorio nacional se encuentra en algún proceso de degradación originado por el hombre. Hay diversas causas de la destrucción de los bosques, como los incendios forestales, la infraestructura, la urbanización, las invasiones de plagas, la tala ilegal y, sobre todo, la conversión de zonas forestales a agrícolas y ganaderas.

La falta de conocimiento de las capacidades de explotación de los bosques y de las selvas provoca que se deforeste desmesuradamente. La reconversión no tiene éxito debido a que las tierras no proporcionan un rendimiento óptimo y requieren grandes insumos para su mantenimiento. Entre 1976 y 2002, las superficies dedicadas a la agricultura y los agostaderos inducidos aumentaron en cerca de 5 millones de hectáreas cada una. Respecto a 1976, esto representa un incremento de 20 por ciento en el caso de la agricultura, y de 35 en el caso de los agostaderos.

Con el enorme deterioro de los ecosistemas forestales y el resultante calentamiento global, debemos generar acciones destinadas a incrementar la masa forestal, lo que implica no sólo plantar árboles sino crear conciencia de la necesidad de cuidar los bosques para mantenernos de ellos.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), por lo que se refiere a deforestación, presentó los siguientes datos:

La Semarnat ha implantado programas con el objetivo de restaurar y conservar los ecosistemas forestales, sobre todo a través de la Comisión Nacional Forestal (Conafor). Empero, esos programas no incluyen el componente productivo y sustentable comunitario que contribuya a mejorar la calidad de vida de los habitantes de las regiones forestales; es decir, vivir del bosque, pero sin ponerlo en riesgo.

El programa ProÁrbol destina recursos para el tratamiento fitosanitario y otorga estímulos para la ejecución de estudios forestales, reforestación de suelos e infraestructura forestal, a fin de restaurar, proteger y aprovechar de manera sustentable las selvas y los bosques de México.

Dicho programa es el principal esfuerzo federal para el sector forestal que, además, tiene el objetivo de combatir la pobreza, ya que se da prioridad a los municipios de alta marginación reconocidos por la Secretaría de Desarrollo Social.

Para el ejercicio fiscal de 2008 se autorizaron al programa ProÁrbol recursos por 4 mil 799 millones 294 mil 364 pesos, los cuales se asignaron en los proyectos de la siguiente manera:

A los proyectos de reforestación y de plantaciones forestales se asigna mayor cantidad de recursos, mientras que los programas que representan beneficios directos para las comunidades marginadas son escasamente favorecidos.

Según los indicadores de la Conafor, en 2007 se plantaron 253 millones de árboles, con una tasa de supervivencia de 58 por ciento, mientras que organizaciones de la sociedad civil estiman que sólo 26 por ciento de los árboles plantados sobrevivió, mas se encuentra en malas condiciones debido porque no corresponde a especies pertenecientes a la región.

Lo anterior indica que el programa de reforestación que se establece desde la federación no es adecuado para incrementar los bosques y las selvas del país.

Por esos motivos, este proyecto de reforma pretende dar mayor relevancia a las comunidades en la protección forestal sustentable del país, otorgando recursos y autonomía para atender oportunamente los problemas propios de cada comunidad en el marco del desarrollo forestal sustentable.

Actualmente, sólo algunas comunidades de seis estados (Durango, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Guerrero y Quintana Roo) reciben apoyos en el ProÁrbol para la Promoción de la Productividad de los Ecosistemas Forestales de manera Sustentable (Procymaf), con apenas 1.9 por ciento.

Este programa ha tenido gran éxito en asistir a comunidades indígenas y ejidos en el manejo de sus recursos forestales, así como para generar fuentes alternativas de ingresos. Debido a esto, es de gran importancia destinar mayores recursos a la promoción productiva de los ecosistemas en las comunidades para que de esta forma todas las entidades federativas tengan acceso al programa.

El resultado del Procymaf en 2003 fue de 800 hectáreas bajo manejo sustentable, 65 empresas comunitarias con más de tres años funcionando y 118 planes de zonificación comunitaria terminada.

En los últimos cinco años de ejecución del Procymaf (2004-2009), se consolidaron proyectos productivos de núcleos forestales en los estados donde se realiza el programa, como comercialización de agua de manantial, productos maderables, resina, ecoturismo y unidades de conservación de la naturaleza.

El Programa de Desarrollo Forestal Comunitario coloca a México en la vanguardia del manejo forestal a escala mundial. Por ello debemos apoyar este programa con mayores recursos a nivel federal para que se obtengan más beneficios en diversas comunidades que a la fecha no han podido ser ayudadas con el proyecto.

El artículo 138 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable a la letra dice:

Artículo 138. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la comisión diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para asegurar que el Estado, la sociedad y los particulares coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.

La federación establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial. Para reducir los riesgos asociados a la producción forestal, la federación establecerá los instrumentos adecuados para el aseguramiento de largo plazo de la misma.

La federación garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, como los destinados al Programa de Desarrollo Forestal, al Programa de Plantaciones Forestales Comerciales y la Reforestación y Conservación de Suelos, y demás que se establezcan. Asimismo, buscará la ampliación los montos asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, preferentemente con base en las necesidades y prioridades de las unidades de manejo forestal y de los propietarios forestales.

El Poder Legislativo federal asignará anualmente las partidas necesarias para atender el funcionamiento y la operación de los mencionados programas de apoyo.

En el caso de terceros que se beneficien directa o indirectamente por la existencia de una cubierta forestal, la federación podrá establecer cuotas para la compensación de los bienes y servicios ambientales.

Considerando el artículo citado, queda claro que la prioridad son la reforestación, las plantaciones forestales y la conservación de suelos, ocasionando que los programas que benefician a las comunidades de forma directa, como el Procymaf, queden restringidos a sólo 2 por ciento del presupuesto del ProÁrbol.

En el Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que la reforestación de los bosques y selvas es de suma importancia para el mundo, pero si queremos una cobertura vegetal amplia que logre la supervivencia de las especies reforestadas, es preciso invertir en esquemas de vigilancia, control y compromiso con los sectores de la sociedad.

Consideramos que apoyar a las comunidades indígenas y a los ejidos es la mejor forma para alcanzar el desarrollo integral, a través de la conservación de los recursos forestales.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración del Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se reforman el tercer y cuarto párrafos del artículo 138 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 138.

La federación garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, como los destinados al Programa de Desarrollo Forestal Comunitario, Programa de Desarrollo Forestal, Programa de Plantaciones Forestales Comerciales y la Reforestación y Conservación de Suelos, y demás que se establezcan. Asimismo, buscará la ampliación de los montos asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, preferentemente con base en las necesidades y prioridades de las unidades de manejo forestal y de los propietarios forestales.

El Poder Legislativo federal asignará anualmente las partidas necesarias para atender el funcionamiento y la operación de los mencionados programas de apoyo, dando prioridad en la asignación de recursos al Programa de Manejo Forestal Comunitario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 23 de marzo de 2010.

Diputada Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y 93 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DE LA DIPUTADA SOFÍA CASTRO RÍOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona las fracciones II del artículo 1o. de la Ley de Expropiación y VII al artículo 93 de la Ley Agraria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La red carretera nacional por su importancia para el desarrollo del país es considerada proyecto prioritario en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y, sin duda, pilar fundamental del desarrollo regional del país.

Para el caso de la región sur-sureste del país, integrada por Oaxaca, Guerrero, Chiapas, Tabasco, Campeche, Quintana Roo, Yucatán, Veracruz y Puebla, los proyectos carreteros considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010 (PEF) son prioridad en la búsqueda de un mejor desarrollo social y económico para los habitantes de esas nueve entidades federativas.

Lograr presupuestos suficientes para las necesidades de mantenimiento, ampliación y creación de carreteras de ésta y del resto de las regiones del país representa un reto importante en las negociaciones del PEF anual. Sumado a este reto, se presente una segunda etapa, que es la aplicación de dichos recursos ya aprobados para proyectos carreteros específicos, que enfrentan una problemática de vacíos legales en la tenencia de la tierra, y que ha sido también por muchos años la preocupación de los núcleos de población ejidal y comunal para preservar y garantizar sus derechos agrarios. De ahí que el Estado esté obligado a proveer lo necesario para otorgar seguridad jurídica a la tenencia de la tierra.

Un problema que se ha tornado recurrente en la región sur-sureste es la falta de aplicación de los presupuestos aprobados para la red carretera nacional, por inconformidades de ejidatarios y comuneros que aducen afectaciones de sus bienes y propiedades; reclamando falta de pago establecido en la Ley de Expropiación.

Precisamente en este sentido, buscando garantizar de manera plena los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal y comunal, se deben considerar los derechos de vía como parte de las propiedades afectadas por la ampliación y el mantenimiento de la red carretera existente, y la creación de vías carreteras.

Los obstáculos, en unos casos plenamente justificados y en otros sólo pretendiendo lucrar aprovechando vacíos legales, generan subejercicios presupuestales en materia de infraestructura carretera, dados a conocer por la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes (SCT). El porcentaje que ha incrementado en cada ejercicio fiscal.

La SCT, en voz de su titular, en comparecencia ante esta Cámara informó de un subejercicio de 2 mil 391 millones de pesos del Presupuesto de 2009, debido a que algunos proyectos presentaron dificultades técnicas, como el "derecho de vía", principalmente en caminos rurales. De los recursos que no se emplearon, 2 mil 114 millones corresponden a caminos rurales y 276.9 millones a modernización y conservación de carreteras. En contraste, un estudio del Centro de Análisis e Investigación Fundar, con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estima que la SCT dejó de gastar 11 mil 332 millones de pesos, en comparación con el monto original del PEF de 2009.

Por eso, el espíritu que anima esta iniciativa es lograr certeza jurídica para los proyectos en las vías generales de comunicación, particularmente por lo que se refiere a los "derechos de vía", y para los afectados en bienes y propiedades.

Por lo descrito, se pone a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

A Ley de Expropiación se adiciona lo siguiente:

Artículo 1o. …

Se consideran causas de utilidad pública:

I. …

II. … incluyendo los derechos de vía previstos en la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

En cuanto a la Ley Agraria, la adición se propone en la fracción VII del artículo 93, para quedar como sigue:

Artículo 93. …

I. a VI. …

VII. … incluyendo los derechos de vía previstos en la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Transitorios

Primero. Esta reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda sin efecto cualquier normatividad que se contraponga a lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputada Sofía Castro Ríos (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS; Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y DE LOS CÓDIGOS FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Y DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO EZEQUIEL RÉTIZ GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe la presente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, diputado federal a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en los artículos 17, tercer párrafo, 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde tiempos remotos, cuando se ha pensado en crear organismos que se encarguen de resolver conflictos dentro de organizaciones o instituciones, se ha preferido que funcionen a través de mecanismos adversariales; es decir, aquellos cuyo procedimiento consiste en un enfrentamiento permanente entre las partes involucradas.1

Ante tal situación, han aparecido los tribunales civiles, penales, militares, administrativos y laborales, todos bajo la premisa de que las partes accionarán el sistema de impartición de justicia, los tribunales las escucharán, recibirán sus pruebas y posteriormente resolverán de manera imparcial.

Así se advierte, que el Estado tiene la función material de dirigir su actividad a la implantación y protección del derecho. De acuerdo con lo anterior, entre las actividades del Estado aparecen la creación de leyes y la imposición de decisiones judiciales. Por ello, fija el derecho y decide cuál es la fuerza que le corresponde en virtud de su autoridad, así como las consecuencias jurídicas que se desprenden.

En virtud de lo anterior, el Estado tiene la importante función de crear leyes que armonicen la convivencia de la sociedad para la satisfacción de sus finalidades por medio de dichas leyes. Sin embargo, no es posible desconocer que dentro del grupo social se presentan controversias y conflictos que legalmente hay que remediar.2

Así las cosas, a medida que el tiempo va transcurriendo, se han ido complicando por diversas circunstancias –tales como hacinamiento humano y por lo tanto, aumento de los conflictos entre particulares y entre órganos públicos, así como la especialización de las materias, exceso de recursos dilatorios presentados por los litigantes, así como las carencia de recursos tanto humano como materiales– las diversas fórmulas jurisdiccionales que habían venido asegurando, de una manera o de otra, la convivencia humana, llegando a afirmarse el día de hoy, que los procesos judiciales son lentos y caros.

Sobre esto último, cabe apuntar que cuando el volumen de casos excede la capacidad de gestión de los órganos judiciales, el sistema enfrenta enormes problemas, pues ante ese escenario, es posible que las audiencias se difieran o se programen en periodos de tiempo muy extensos.3

Por ello, es necesario que el sistema judicial desarrolle una política de control del flujo de casos que le permita dominar la carga de trabajo, ya que lo contrario provoca que pueda operar dentro de parámetros mínimos de racionalidad.4 Así pues, la carga de trabajo de los sistemas de justicia pareciera ser el principal punto de problemas para el funcionamiento de los mismos.5

Ahora bien, es importante señalar que en los últimos años, diversos países latinoamericanos han sido protagonistas de un proceso de reformas de sus sistemas de justicia penal. Lo anterior, con el firme propósito de lograr la consolidación de sus respectivos sistemas democráticos y por ende, estar a la vanguardia en sistemas judiciales justos.

México, no ha quedado fuera de ese proceso reformador; fue así, que el 18 de julio de 2008, se publicó una trascendente reforma con la que se incorpora al texto constitucional el sistema acusatorio como un método de impartición de justicia democrática y por lo tanto, protector de los derechos de la sociedad mexicana. De igual manera, se aprobaron reformas que incorporan en el artículo 17 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias, como una vía sólida para que bajo ciertas condiciones, los particulares encuentren medios ágiles de satisfacción a sus conflictos.

Sin duda que dentro del antiguo pero siempre renovado campo de las controversias entre los individuos, cuya historia exhibe la evolución de diversos esquemas para armonizar intereses opuestos o para resolver los litigios derivados de ellos, surgen otros medios que pretenden constituir alternativas ventajosas frente al litigio jurisdiccional para la solución de controversias entre particulares.

En efecto, entre los muy diversos problemas que demandan una solución jurídica y medios eficaces para resolver las controversias se encuentran:6

a) Las relaciones jurídicas caracterizadas por una complejidad cada vez mayor, derivada de situaciones tales como la intervención de partes de nacionalidades distintas; el papel que desempeñan diversos aspectos tecnológicos dentro del objeto de la relación entre dos o más sujetos; la necesidad de tratar con situaciones especialmente dinámicas, como consecuencia de nuevas tecnologías, nuevos campos de actividad y nuevas formas de hacer negocios; la necesidad de responder a ciertas condiciones de urgencia u oportunidad, o de salvaguardar la confidencialidad de cierta información;

b) La realidad de órganos jurisdiccionales casi siempre saturados por el número de asuntos pendientes, que por razones de especialización en ocasiones resultan poco idóneos para resolver ciertas controversias, en función de la complejidad o de la naturaleza de la situación jurídica planteada o de las partes que en ella intervienen;

c) La necesidad de contar con instrumentos flexibles y creativos, aplicables a la adecuada y oportuna solución de controversias en función de las características de fondo de éstas, de las partes que intervienen, de los valores a tutelar y de los objetivos que se pretenden;

e) La necesidad de instrumentos que permitan a las partes llegar a soluciones funcionales, mutuamente satisfactorias, oportunas, realistas y que hagan factible su pronta implementación, o sea, su ejecución.

En tal virtud, el diseño normativo constitucional mexicano se modificó con el objetivo de dar una respuesta a la necesidad de que el sistema de justicia cuente con instrumentos flexibles y creativos, aplicables a la adecuada y oportuna solución de controversias en función de las características de fondo de éstos, de las partes que intervienen, de los valores a tutelar y de los objetivos que se pretenden.

Al respecto, la redacción actual del artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución señala que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

A su vez, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985, señala que se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluida la mediación, a fin de facilitar la conciliación y la reparación del daño en favor de las víctimas.

En ese sentido, la resolución alternativa de controversias puede ser definida como una gama de procedimientos que sirven como opciones a los procedimientos jurisdiccionales de litigio y arbitraje para la solución de controversias, que por lo general, aunque no necesariamente, involucran la intercesión y asistencia de un tercero neutral que ayuda a facilitar dicha solución.7

Existen numerosas referencias sobre el empleo de mecanismos alternativos de solución de controversias, y las que se mencionan a continuación, son sólo algunas de ellas. En el ámbito internacional, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (o United Nations Commission on International Trade Law) adoptó reglas de conciliación desde 1980. La Cámara Internacional de Comercio (ICC o CCI), por su parte, contaba con un Reglamento de Conciliación Facultativa que, por cierto, tuvo muy limitada utilización en la práctica, para ser sustituido por el Reglamento de ADR de la CCI, del 1o. de julio de 2001.8

En el caso de México algunas entidades federativas como el Distrito Federal, Aguascalientes o Chihuahua, ya cuentan con una legislación en materia de justicia alternativa. En estos lugares no sólo se ha privilegiado la mediación, también se han incorporando paulatinamente otros instrumentos no jurisdiccionales alternativos de resolución de conflictos tanto en el sector privado como en el público.

En ese sentido, dentro del sector público, en el ámbito federal, contamos con la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyos principales instrumentos para la resolución de conflictos son la conciliación y el arbitraje; y con la Ley de Concursos Mercantiles, que también se apoya en la conciliación.

En el caso del Centro de Justicia Alternativa del Distrito Federal, este trabaja con base en la autodeterminación de las personas y la reivindicación de su dignidad. Actualmente, cuenta con un equipo de trabajo conformado por tres orientadores especializados, y ocho mediadores profesionales –cuatro familiares y cuatro civil-comerciales–, que están en constante capacitación.

Asimismo, cabe señalar que hasta el 31 de marzo de 2009, en el mencionado Centro, la cantidad de asuntos asignados a los mecanismos de conciliación o mediación familiar fue de 1615 de los cuales 936 concluyeron en acuerdo o convenio lo que significo el 71%.

En el mismo periodo de tiempo, la cantidad de expedientes relacionados con asuntos civiles – mercantiles asignados al procedimiento alterno fue de 414 asuntos, de los cuales 222 concluyeron en acuerdo o convenio, lo que representa el 79%.

Tal y como es posible apreciar, sin lugar a dudas los esfuerzos por mejorar el sistema de impartición de justicia que se han hecho en el país constituyen un avance importante pero se requiere de un esfuerzo mayor que logre la consolidación de los medios alternativos de justicia. Por ello, consideramos indispensable extender los servicios de conciliación y mediación a materias objeto de conocimiento del orden federal.

Por tal motivo, en mi carácter de legislador federal, propongo incorporar al sistema normativo federal mexicano, instituciones que permitan a las partes involucradas en un conflicto sentarse y juntas resolver aquello que les aleja, desde la idea simple de que se debe abandonar la discusión y dar paso a la búsqueda de soluciones a partir de actitudes voluntarias.

Además de lo anterior, los beneficios de introducir la conciliación y la mediación se traducirán en la celeridad en la solución de conflictos, y en la aportación de un proceso flexible ajeno a la rigidez de los juicios actuales.

Así pues, los integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en esta Cámara de Diputados, asumimos el compromiso de presentar leyes que desarrollen la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia, consolidando un marco institucional eficaz de procuración y administración de justicia.

Por lo tanto, proponemos la Ley Federal de Justicia Alternativa, que habrá de inscribirse armoniosamente en el contexto del sistema jurídico mexicano; que procure que la conducta de los destinatarios se ajuste a lo dispuesto en el nuevo ordenamiento jurídico, y que logre sus fines sociales predeterminados.9

La presente iniciativa tiene por objeto regular la conciliación y la mediación como mecanismos alternativos de solución de controversias, basados en la autocomposición asistida en las controversias entre particulares y cuando estas recaigan sobre derechos de los cuales pueden aquellos disponer libremente, sin afectar el orden público.

Asimismo, se crea el Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, dependiente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Federal, mismo que tiene por objeto el desarrollo y la administración eficaz y eficiente de la mediación y conciliación como métodos alternos de solución de controversias, así como la prestación de los servicios de información y orientación jurídica al público. A su vez tiene la encomienda de humanizar la justicia y ampliar sus vías de acceso, mediante la solución de los conflictos interpersonales.

De igual forma, el instituto deberá brindar información al público, sobre los métodos alternativos de solución de controversias y en particular, sobre la mediación; así como de orientación jurídica, psicológica y social a los mediados, durante su substanciación.

La creación de dicho Instituto constituye uno de los esfuerzos más notables para integrar al sistema mexicano de administración de justicia a uno de los movimientos legislativos y jurídicos de mayor trascendencia en nuestra época. En virtud de ello, el Estado ofrecerá a los ciudadanos una opción adicional para la resolución de sus controversias de forma pacífica, con base en la buena comunicación y la negociación cooperativa como factores fundamentales para el logro de dicho objetivo; colaborando, asimismo, a la descarga de trabajo en los juzgados.

Por otra parte se establece el procedimiento de conciliación o mediación privada, el cual estará a cargo de mediadores particulares o de organismos privados constituidos para proporcionar tales servicios. Al respecto, los conciliadores o mediadores particulares que realicen sus funciones individualmente o adscritos a los Centros de Mediación Privados, deberán contar con la respectiva certificación que otorgue el Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

Un aspecto que no debe olvidarse es el de los derechos de los usuarios de los mecanismos de solución de controversias. Por esa razón, en esta iniciativa se contemplan una serie de derechos para los mediados, entre los que se destacan los siguientes:

1. Solicitar la intervención del Instituto, en los términos de esta ley;

2. Intervenir personalmente en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

3. Recibir asesoría legal externa al Instituto, así como apoyarse, a su costa, en peritos y otros especialistas;

4. Solicitar al director general del instituto la recusación del personal técnico encargado de prestar los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando se actualice alguno de los supuestos de excusa o exista causa justificada para ello.

Por cuanto hace al procedimiento de mediación y conciliación, este debe ser ágil, y satisfacer a las partes. Por ello, se propone que inicie con una solicitud que por escrito presente ante el Instituto la persona física o moral a través de su representante legal que sea parte de la controversia que se pretenda dirimir. Posteriormente, el instituto valorará y determinará si las controversias que se le planteen son susceptibles de ser resueltas a través de los servicios que presta el Instituto, en caso contrario, orientará a la parte o partes respecto de las instancias correspondientes.

De forma sucesiva se citará a una audiencia en la que a la persona señalada por el solicitante, se le hará saber en qué consiste el procedimiento de conciliación o mediación, así como las reglas a observar y se le informará que dicho procedimiento es gratuito y sólo se efectúa con el consentimiento de ambas partes.

En caso de que ambas partes acepten firmaran el documento por el que aceptan los principios y las reglas de la conciliación o mediación y el instituto tratará de conciliar o mediar entre las partes para que lleguen a un acuerdo. Para lograr la eficacia del convenio alcanzado se estipula que traerá aparejada ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados. Además, la negativa del órgano jurisdiccional para su ejecución es causa de responsabilidad administrativa.

La instauración de los mecanismos alternativos de solución de controversias en sede judicial, a través de este instituto, como la mediación, responde a la constante demanda de la sociedad por la consolidación de un moderno sistema judicial en el que se promuevan formas democráticas de resolución de conflictos y no solamente los esquemas de la justicia tradicional.

Leyes como la que ahora se propone le dan solidez a la impartición de justicia y seguridad jurídica a los mexicanos, ya que abre un camino distinto para resolver un problema de forma amigable, propiciando que la sociedad subsista de forma pacífica y se aleje del conflicto, ya que con base en la reflexión y el análisis de los acontecimientos que provocaron las diferencias, se puede lograr que en un acto de sabiduría concluyan su confrontación.

Por todo lo expuesto, con el afán de dotar a la justicia mexicana de mecanismos pacíficos para solucionar los conflictos en forma expedita, pacífica y eficaz, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Federal de Procedimientos Civiles y del Código de Comercio

PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en los siguientes términos:

Ley Federal De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer las bases generales para la mediación y la conciliación como mecanismos alternativos de solución de controversias entre particulares, sobre derechos de los cuales éstos puedan disponer libremente sin afectar el orden público, que correspondan a las materias civil y mercantil del ámbito federal.

Artículo 2. Las actividades profesionales de mediación y conciliación podrán desarrollarse por particulares o por personal del instituto, en los términos previstos en esta ley. Aquellos particulares que las desempeñen estarán sujetos a las responsabilidades civiles, penales y de cualquier otra naturaleza en que incurriesen por virtud de su ejercicio.

El Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias deberá certificar y podrá capacitar a particulares para que presten servicios en la materia objeto de esta ley, al efecto el Consejo de la Judicatura Federal emitirá las disposiciones correspondientes.

Artículo 3. Los procedimiento de mediación y conciliación a que se refiere esta ley, constituyen en sí mismo una vía distinta e independiente de la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces y magistrados del orden federal, jurisdicción que siempre estará expedita en los términos y condiciones que establecen la Constitución General de la República, y las leyes que la reglamenta, según la voluntad optativa del ciudadano, no pudiendo hacer uso simultáneo de ambas vías.

Éstos procedimientos se generan como resultado de la voluntad de las partes, ya que así lo expresen o convengan, derive de una cláusula de mediación incluida en el texto de un contrato o convenio, o de un procedimiento jurisdiccional, en el que las partes acuerden someterse a la solución alternativa al juicio.

Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Conciliación: Procedimiento voluntario por el cual dos o más partes involucradas en una controversia, buscan o constituyen una solución satisfactoria, con la participación de un tercero llamado conciliador, el cual sugiere a las partes soluciones a sus conflictos.

II. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal.

III. Instituto: Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

IV. Ley: Ley Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

V. Mediación: Procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador.

Artículo 5. Los procedimientos de mediación y conciliación que regula esta ley, estarán a cargo del Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; sin detrimento de que los particulares que desarrollen las actividades de conciliación o mediación en forma privado, observen los procedimientos.

Con independencia de lo dispuesto en otros ordenamientos, se considera que no será materia de conciliación o mediación, cuando se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Si existen restricciones a la libre disponibilidad de los derechos y obligaciones o se trata de derechos irrenunciables;

II. Cuando haya afectación de derechos de terceros, a excepción de que el tercero participe como parte en el mecanismo alternativo de solución de controversias;

III. En caso de que se altere o contravenga el orden público,

IV. Cuando se cometa algún delito, y

IV. En el supuesto de que se contravengan normas de orden público e interés social.

Artículo 6. Los procedimientos de mediación y conciliación ante el Instituto se sujetarán a los principios de voluntariedad, rapidez, flexibilidad, neutralidad, buena fe, imparcialidad, honestidad, seguridad jurídica, confidencialidad y equidad.

Capítulo Segundo
De la Organización y Funcionamiento del Instituto

Artículo 7. El Instituto es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, que tiene por objeto dar cumplimiento a los procedimientos de conciliación y mediación previstos en esta ley, así como demás disposiciones aplicables

El Consejo expedirá el Reglamento Interior y de Procedimientos del Instituto, así como demás normas necesarias para su debida integración, organización, sedes y funcionamiento.

Artículo 8. El Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proporcionar servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias que ayuden a las partes en conflicto de manera independiente e imparcial a lograr acuerdos, proponer fórmulas de arreglo, y elaborar la solución adecuada a su conflicto;

II. Formar, coordinar, organizar, capacitar certificar y designar al personal que pertenezca al Instituto, así como ofrecer los servicios de capacitación y certificación a particulares externos;

III. Brindar orientación a los particulares acerca de las instancias jurisdiccionales competentes en las que pueden resolver los conflictos de carácter privado que se susciten entre ellas, en el caso de que no logren arreglos satisfactorios;

IV. Otorgar apoyo al trabajo jurisdiccional de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación, cuando así se le requiera;

V. Realizar labores de investigación, estudios, planeación y modernización en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias;

VI. Cumplir con las disposiciones legales aplicables, así como con las que le atribuya expresamente esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita el Consejo, y

VII. Las demás que establezcan otras leyes o demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 9. El Instituto contará con un Director General, así como con la estructura técnica y administrativa necesaria para el desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones.

El director general será nombrado por el Consejo y durará en su encargo cuatro años, al término de dicho periodo, podrá ser ratificado por única ocasión por otro plazo igual.

Para ser director general del Instituto se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad, cumplidos al día de la designación;

III. Tener título y cédula profesionales de estudios de licenciatura en Derecho;

IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años en medios alternos de solución de controversias, contados a partir de la fecha de expedición del título profesional;

V. Gozar de buena reputación; y

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 10. El director general del Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar al Instituto;

II. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan al Instituto dar cumplimiento a sus objetivos;

III. Tomar las decisiones técnicas y administrativas que competan al Instituto;

IV. Coordinar al personal técnico y administrativo que labore en el Instituto;

V. Proponer al Consejo la convocatoria correspondiente para la selección de particulares externos que funjan como profesionales certificados por el Instituto;

VI. Establecer los mecanismos de supervisión continúa de los servicios que se presten por el Instituto;

VII. Coordinar las unidades de servicio, de apoyo y asesoría para el desarrollo de las funciones del Instituto;

VIII. Calificar la procedencia de la recusación que hagan los particulares así como de las excusas planteadas por el personal encargado de prestar los servicios del Instituto, para inhibirse del conocimiento del caso asignado, ya sea antes de su inicio o durante el mismo, o cuando se presente una causa superveniente y, en su caso, nombrar al sustituto;

IX. Supervisar los procesos de evaluación del personal técnico y administrativo del Instituto;

X. Rendir al Presidente del Consejo, en el último día hábil del mes de noviembre de cada año, un informe general sobre el funcionamiento, actividades y resultados obtenidos por el Instituto;

XI. En el mismo informe hará del conocimiento del Consejo el Programa Anual de Trabajo del Instituto, con sus metas, tareas y los requerimientos humanos, materiales y financieros necesarios para el siguiente año;

XII. Emitir los acuerdos en los asuntos de la competencia del Instituto, así como vigilar su cumplimiento;

XIII. Celebrar convenios con particulares e instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los fines del Instituto; y

XIV. Las demás que esta Ley, las disposiciones reglamentarias y acuerdos del Consejo le impongan.

Artículo 11. El personal técnico del Instituto que preste el servicio de mediación y conciliación, deberá cumplir los siguientes requisitos: I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho;

II. Concursar y aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y cursos de capacitación.

III. No haber sido condenado por delito doloso;

Artículo 12. El personal técnico del Instituto que preste el servicio de mediación y conciliación, deberá excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los usuarios del servicio que presta el Instituto;

III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración cuando las partes en conflicto o alguna de ellas sea una persona moral o, en su caso, de los socios o asociados de las mismas;

IV. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con alguna de las partes en conflictos, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes;

V. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de las partes en conflicto;

VI. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de las partes en conflicto, sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil;

VII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera de las partes en conflicto en algún juicio anterior o presente; y

VIII. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.

Los usuarios de los servicios del Instituto podrán formular la recusación del personal designado y solicitar al director general del Instituto la sustitución de los mismos, mediante petición expresa por escrito y cuando se actualicen alguno de los supuestos previstos en este artículo.

Artículo 13. Aquel miembro del personal técnico del Instituto que preste el servicio de mediación y conciliación que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior y no se excuse, quedará sujeto a las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. Serán obligaciones del personal técnico del Instituto que preste el servicio de mediación y conciliación, las siguientes:

I. Llevar a cabo en forma clara, ordenada y transparente las actuaciones de mediación y conciliación, a partir de sus principios rectores;

II. Tratar con respeto y diligencia a las partes en conflicto, conduciéndose ante ellos con absoluta imparcialidad y sin posturas ni actitudes discriminatorias;

III. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtengan en el ejercicio de su función y cumplir con el deber del secreto profesional;

IV. Propiciar soluciones que armonicen los intereses en conflicto, buscando en todo caso la igualdad sustantiva entre las partes, absteniéndose de tratar asuntos en materias expresamente prohibidas por la presente Ley;

V. Conducir los procedimientos con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de las partes, de manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellas, se facilite la negociación;

VI. Cuidar que las partes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de influencia alguna;

VII. Vigilar que en los trámites de mediación y conciliación en los que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces, ni cuestiones de orden público;

VIII. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen las partes, estén apegados a la legalidad y sobre la base de la buena fe;

IX. Celebrar el convenio de confidencialidad con las partes en conflicto;

X. Solicitar el consentimiento de las partes en conflicto para la participación de peritos u otros especialistas externos al mecanismo alternativo de solución de controversias, cuando resulte evidente que por las características del conflicto, se requiere su intervención;

XI. Dar aviso al director general cuando, en el desempeño de sus funciones, tenga indicios de amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de alguno de las partes o de algún tercero o cuando conozca de la concreción de hechos delictivos perseguibles de oficio;

XII. Rendir al director general un informe, cuando así se lo solicite; y

XIII. Someterse a los programas de capacitación continua y de actualización que establezca el Instituto;

Capítulo Tercero
De la Conciliación y Mediación Privada

Articulo 15. El procedimiento de conciliación o mediación privada estará a cargo de mediadores particulares o de organismos privados constituidos para proporcionar tales servicios.

Los Centros de Conciliación o Mediación Privados sólo podrán instalarse con autorización del Instituto para ejercer sus actividades en los lugares y circunscripciones que señale la autorización correspondiente.

Artículo 16. Los conciliadores o mediadores particulares que realicen sus funciones individualmente o adscritos a los Centros de Mediación Privados, deberán contar con su respectiva certificación otorgada por el Instituto. Tanto la autorización como la certificación serán expedidas con base en lo dispuesto por el reglamento respectivo.

Articulo 17. 1. Para establecer un Centro de Conciliación o Mediación Privado se requiere formular la solicitud al Instituto, acompañándose los siguientes documentos:

1) Proyecto de creación del Centro, el cual deberá contener la expresión de su justificación, objetivo general y objetivos específicos;

2) Proyecto de estructura orgánica del Centro;

3) Proyecto de reglamento interno del Centro, con el señalamiento de someter su actuación a lo dispuesto por la presente ley y demás disposiciones aplicables; y

4) Copia certificada ante Notario Público de los documentos que acrediten la capacitación de los mediadores que prestarán sus servicios en el Centro.

Artículo 18. El Instituto resolverá sobre la solicitud en un término de quince días hábiles, previa visita que se realice a las instalaciones donde se pretende establecerlo, a fin de verificar que cuente con las instalaciones y equipamiento adecuados para el cumplimiento de las funciones de mediación. El lugar de su ubicación deberá ser de fácil acceso al público.

De ser procedente la solicitud, el director del Instituto extenderá la autorización respectiva; en caso contrario, expedirá un oficio en el que indicará los motivos por los que no fue aprobada.

Articulo 19. En todo caso, el funcionamiento de los Centros de Conciliación o Mediación Privados requerirá de:

1) Haber acreditado su constitución y su registro ante el Instituto;

2) Contar con un registro de mediadores certificados por el Instituto;

3) Contar con espacios, instalaciones y equipamiento adecuados para el desarrollo de los procedimientos de mediación; y

4) Notificar al Instituto su cambio de domicilio y que aquél verifique el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior.

Capítulo Cuarto
De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Artículo 20. Los usuarios de los servicios que preste el Instituto, podrán ser personas físicas o morales que compartan un conflicto por intereses contrapuestos y que de manera voluntaria opten someterse a los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta Ley, para resolver el conflicto de que se trate.

Tratándose de personas físicas, deberán actuar directamente ante el Instituto; si se trata de personas morales, por conducto de sus representantes legales.

Las personas menores de edad o incapaces deberán acudir e intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias asistidos por sus representantes legales, siempre y cuando se trate de derechos de los que se pueda disponer libremente, en los términos previstos en la ley.

Artículo 21. Los usuarios de los servicios que preste el Instituto, tendrán derecho a:

I. Solicitar la intervención del Instituto, en los términos de esta ley;

II. Intervenir personalmente en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

III. Recibir asesoría legal externa al Instituto, así como apoyarse, a su costa, en peritos y otros especialistas;

IV. Solicitar al Director General del Instituto la recusación del personal técnico encargado de prestar los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando se actualice alguno de los supuesto de excusa o exista causa justificada para ello; y

V. Los demás que determine esta Ley y las disposiciones reglamentarias conducentes.

Artículo 22. Las obligaciones de los usuarios de los servicios que preste el Instituto, serán las siguientes: I. Mantener la confidencialidad del diálogo que se establezca durante el procedimiento que se lleve ante el Instituto;

II. Manifestar una conducta de respeto y tolerancia entre sí y para con el personal del Instituto;

III. Dialogar con honestidad y franqueza, para mantener una comunicación constructiva;

IV. Procurar que los acontecimientos del pasado, no sean un obstáculo para la construcción de una solución y de un futuro diferente;

V. Tener siempre presente que están por voluntad propia en la sesión y que, por lo tanto, su participación para la solución del conflicto debe ser activa;

VI. Permitir que el personal del Instituto guíe el procedimiento;

VII. Tener la disposición para efectuar sesiones privadas cuando el personal del Instituto las solicite o alguna de las partes en conflicto la sugiera;

VIII. Permanecer en la sesión hasta en tanto el personal del Instituto no la dé por terminada o concluya de común acuerdo entre las partes;

IX. Respetar la fecha y hora señaladas para todas las sesiones, así como confirmar y asistir puntualmente a las mismas; y

X. En caso de fuerza mayor que le impida asistir, solicitar al Instituto que reprograme la sesión.

Capítulo Quinto
De los Procedimientos de Conciliación y Mediación

Artículo 23. El Instituto prestará el servicio de conciliación o mediación de conformidad con los principios contenidos en esta ley, y de acuerdo con las siguientes bases:

I. Es optativo para las partes si se someten al procedimiento de conciliación o de mediación;

III. Se iniciará con una solicitud que por escrito presente ante el Instituto la persona física o moral a través de su representante legal que sea parte de la controversia que se pretenda dirimir.

La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Un resumen de los hechos que constituyen el conflicto que se pretende resolver;

b) El nombre y domicilio del solicitante y de la persona con la que tenga la controversia; c) La adhesión expresa del solicitante a los principios que rigen la conciliación o mediación, acerca de los cuales se le informará al ser presentada su solicitud; y

d) Firma o huella digital del solicitante.

El Instituto valorará y determinará si las controversias que se le planteen son susceptibles de ser resueltas a través de los servicios que presta el Instituto, en caso contrario, orientará a la parte o partes respecto de las instancias correspondientes;

IV. Con la solicitud se dará vista a la o las contrapartes de la controversia, citándolas a una audiencia de conciliación o mediación, apercibiéndolas que de no asistir se les impondrá una multa de hasta 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

V. En la audiencia respectiva, a la persona señalada por el solicitante, se le hará saber en qué consiste el procedimiento de conciliación o mediación, así como las reglas a observar y se le informará que dicho procedimiento es gratuito y sólo se efectúa con el consentimiento de ambas partes.

VI. En caso de aceptarlo ambas partes, y una vez firmado el documento por el que aceptan los principios y las reglas de la conciliación o mediación, el Instituto tratará de conciliar o mediar entre las partes para que lleguen a un acuerdo., la audiencia podrá diferirse las veces que sean necesarias a fin de lograr un arreglo. Las partes podrán terminar el procedimiento en cualquier momento.

VII. De la sesión final del procedimiento de conciliación o mediación se levantará un acta, en la cual se asentarán los elementos siguientes:

1) Los acuerdos de carácter parcial o total que se hubieren alcanzado; y

2) La imposibilidad de llegar a un acuerdo en el objeto de la conciliación o mediación.

El acta deberá ser firmada por las partes y por el conciliador o mediador que hubiere participado.

VIII. Cuando los interesados no solucionen el conflicto, conservarán sus derechos para resolverlo mediante las acciones legales que estimen procedentes. En caso de haber llegado a un acuerdo parcial para la solución del conflicto, quedarán a salvo los derechos en los aspectos que no hubieren sido materia del acuerdo.

Artículo 24. El procedimiento de conciliación o mediación concluye por las causas siguientes: 1) Por la aprobación del convenio que establezca la consecución de un acuerdo parcial o total;

2) Por voluntad de uno o de ambos mediados;

3) Por la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el objeto de la conciliación o mediación;

4) Por inasistencia de los interesados sin causa justificada a más de tres sesiones;

5) Por decisión del conciliador o mediador, ante la falta de disposición de alguna de las partes para colaborar y brindar apoyo a las actuaciones promovidas por el mediador;

6) Por decisión del conciliador o mediador ante el incumplimiento de los principios de la mediación por cualquiera de los participantes;

7) Por decisión del conciliador o mediador cuando alguno de los participantes incurra en un comportamiento irrespetuoso o agresivo; o

8) Por decisión del conciliador o mediador cuando iniciado el proceso advierta que el conflicto no es solucionable por esas vías.

Artículo 25. El personal técnico del Instituto que haya prestado el servicio de conciliación o mediación no podrá actuar como testigo en procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos en los que participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación y al deber del secreto profesional que les asiste;

Capítulo Sexto
Del Convenio y de sus Efectos entre las Partes

Artículo 26. Los acuerdos a los que lleguen las partes deberán contener las formalidades y requisitos siguientes:

I. Lugar y fecha de celebración;

II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada una de las partes;

III. En el caso de las personas morales se acompañará como anexo el documento con el que el apoderado o representante legal acreditó su personalidad;

IV. Los antecedentes del conflicto entre las partes que los llevaron a utilizar la mediación o conciliación;

V. Un capítulo de declaraciones, si las partes lo estiman conveniente;

VI. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado las partes; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;

VII. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de las partes; y

VIII. Nombre y firma del personal técnico del Instituto que haya participado en el procedimiento, para hacer constar que da fe de la celebración del convenio; así como el sello del Instituto.

El convenio se redactará por triplicado, se entregará un ejemplar a cada una de las partes y se conservará uno en el archivo del Instituto.

Artículo 27. El convenio celebrado entre las partes en términos del artículo anterior, será válido y exigible en todos sus términos.

El convenio traerá aparejada ejecución para su exigibilidad en vía de apremio conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles o Código de Comercio, según se trate de la materia resuelta.

Capítulo Séptimo
De las Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados del Instituto

Artículo 28. El director general, así como todos los funcionarios y empleados públicos del Instituto, son responsables de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus encargos y quedarán por ello sujetos a los procedimientos y sanciones que determine la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Octavo
Sanciones

Artículo 29. El Instituto sancionara con multa de 100 a 5000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a todas aquellas personas que desarrollen actividades de mediación o conciliación, sin haber obtenido previamente el certificado expedido por dicho Instituto.

SEGUNDO. Se reforman los artículos 88 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles y el Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

Con excepción del director general del Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, del director general del Instituto Federal de Defensoría Pública y de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.

Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial, del Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

TERCERO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 70 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 70. Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

El tribunal deberá informar a las partes sobre las ventajas, naturaleza y características de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como de la posibilidad que tienen de resolver su conflicto a través del Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

Transitorios

Primero. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento de Procedimientos del Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

En el mismo plazo, dispondrá mediante Acuerdos Generales las demás normas necesarias para la debida integración, organización y funcionamiento del citado Instituto.

Tercero. El Instituto Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias deberá iniciar funciones de servicio y atención al público, a más tardar al año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer las transferencias y garantizar la suficiencia de recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Instituto, en el plazo previsto en este decreto.

Notas
1. Narváez Osorio, Guillermo y Priego Custodio, Claudia Marcela, "Conciliación y Justicia en Tabasco", en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, numero 7, México, IIJ UNMAM, 2006, p. 97.
2. Castellanos Malo, Jesús, "Los medios alternativos para solucionar los litigios" en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 1 enero-junio 2003, México, IIJ UNAM. 2003, p. 3.
3. Carbonell, Miguel y Ochoa Reza, Enrique, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, México, Porrúa, 2008, p. 129.
4. Ibídem, p. 130.
5. Ídem.
6. Estavillo Castro, Fernando, Consultado en http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2552/14.pdf
7. Estavillo Castro, Fernando, Consultado en http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2552/14.pdf
8. Ídem.
9. Fernández Ruiz, Jorge, El Poder Legislativo, México, Porrúa, 2004, p. 452.

Diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 212 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS FELIPE EGUÍA PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe la presente, diputado presidente de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55 y 56 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan la fracción VI del artículo 1, el capítulo VII y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el objeto de actualizar la legislación aplicable al sector cooperativo en nuestro país, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo fundamental de la presente iniciativa de ley consiste en hacer valer el principio plasmado en el artículo 25 constitucional en el sentido de que la economía de México se sustenta en la actividad de tres tipos de empresas claramente diferenciadas y delimitadas, pertenecientes a los sectores público, privado y social, respectivamente. Cada una de ellas con una lógica de funcionamiento interno especial y una finalidad económica claramente diferenciada.

En nuestra opinión, si no se reconoce el importante papel del cooperativismo como factor de desarrollo económico y social y se impone una sola forma de hacer empresa, se corre el grave riesgo de generar fuertes procesos de concentración económica y de centralización de capitales en forma excesiva, al tiempo que se condena a la marginación o exclusión a amplios sectores de la población, reduciendo, asimismo, el protagonismo del sector público como factor de equilibrio y de compensación social.

Por lo anterior, estimamos que ha llegado el momento de poner fin a la doble adscripción legal de las sociedades cooperativas, tanto a la Ley General de Sociedades Mercantiles como a su ley especial, la Ley General de Sociedades Cooperativas, fenómeno anómalo que no solamente ha contribuido a generar confusión e incertidumbre, sino también a desvirtuar la verdadera naturaleza social de las cooperativas.

La iniciativa legislativa que ahora sometemos a su consideración busca igualmente precisar con claridad la naturaleza eminentemente social de las cooperativas y su finalidad solidaria y distributiva de la riqueza con criterios de equidad y justicia.

En esta línea de pensamiento, compartimos la opinión de diversos estudiosos del fenómeno asociativo cooperativo, entre los que destacan los juristas Dante Cracogna, de la Argentina, y Alberto García Muller, de Venezuela, quienes afirman que la confusión en la naturaleza jurídica de la empresa social y la empresa mercantil constituye un mal bastante generalizado, porque cuando se establece un impuesto a las sociedades lucrativas, se le suele dar alcance universal, sin tener en cuenta las características propias de los diferentes sujetos gravados.

En consecuencia, se pretende medir con una misma vara situaciones que son jurídica y económicamente diferentes, desconociendo que el tratamiento impositivo tiene que amoldarse a la naturaleza de la actividad o del sujeto de quien se trata, sin ignorar las diferencias entre unos y otros, porque, de lo contrario, se comete una discriminación negativa. En este sentido, y con el propósito de establecer con claridad la diferencia existente entre la cooperativa y la empresa privada, lo primero que se debe hacer es tomar en cuenta la distinta naturaleza de la cooperativa respecto de otros sujetos de derecho y a continuación distinguir la finalidad que las cooperativas persiguen.

La cooperativa como toda empresa que organiza los factores de la producción para realizar una determinada actividad productiva de bienes o servicios, necesita capital. En correspondencia con lo anterior, la cooperativa debe contar con un capital que la ley prevé expresamente, que debe ser constituido a partir de las aportaciones individuales de los asociados; pero este capital cooperativo de propiedad social o colectiva tiene una cierta característica que lo hace diferente del de otras empresas. ¿Por qué? Porque en la cooperativa el capital es un instrumento, un medio del cual se vale un grupo de personas para satisfacer una necesidad: ya sea la comercialización, el crédito o la distribución de artículos de consumo, lo cual significa, que el capital cumple una función de herramienta para el logro de un objetivo que es el servicio o la satisfacción de una necesidad que no puede ser atendida individualmente. En cambio, en la sociedad comercial común, el capital es en sí mismo el fin de la sociedad, porque lo que pretende con su aplicación a la actividad económica es incrementarlo a través de la obtención de ganancia.

Por eso es que el capital en las sociedades comerciales se apropia del resultado; se apropia de la ganancia que produce la actividad del ente y, por tanto, es el que gobierna la sociedad, porque el principio de la "mayoría" en las sociedades comerciales es el gobierno de la mayoría del capital. En contraste, en la cooperativa el capital ni se apropia del resultado, ni gobierna la entidad. No se apropia del resultado porque, de acuerdo con la ley, éste solo tiene derecho a un interés limitado, es decir, que sólo puede percibir un interés que tiene una tasa estrictamente establecida; no puede tener cualquier remuneración como en la sociedad comercial. Y segundo, en la cooperativa cada asociado tiene derecho a un solo voto, independientemente del monto de capital que tenga suscrito e integrado.

Estas dos notas diferenciales hacen que el capital cooperativo sea completamente distinto del capital de la empresa comercial. En ésta última cada socio participa proporcionalmente a su inversión en las decisiones que la empresa deba adoptar y, al momento del reparto de las utilidades, quien más ha invertido tiene derecho a una participación mayor en la renta obtenida. En la cooperativa, en cambio, al momento de decidir, todos pesan por igual, y al momento del reparto sólo se paga un interés estrictamente limitado al capital. Pero, además, este capital ni siquiera se puede negociar porque los certificados de aportación individuales no son libremente transferibles, no se pueden vender, no pueden cotizarse públicamente; se tienen que transferir solamente bajo las condiciones que la ley establece y siempre por su valor nominal. No pueden aumentar su valuación como ocurre con las acciones o participaciones en las sociedades comerciales. A ello hay que agregar todavía otro rasgo muy significativo, y es que el valor de la participación que cada asociado tiene en la cooperativa se mantiene inalterable en el transcurso del tiempo.

Este capital que cada asociado suscribió e integró no cambia a medida que la cooperativa evoluciona sino que se mantiene exactamente en los términos en los que fue suscrito e integrado, mientras que en las sociedades comerciales el capital se va valorizando en la medida en que se acumulan reservas, hay mayores expectativas de ganancia, se consolida patrimonialmente la empresa, o se acerca el tiempo de su liquidación. Así, cuando alguien compra una parte en la sociedad comercial está comprando el derecho a participar en la partición final, cuando la sociedad termine su vida, y tendrá entonces un derecho a la proporción que le corresponde según el capital que tenga en ella, la cual puede ser mucho mayor que el valor nominal de su acción o su participación. En la cooperativa esto no puede ocurrir pues a pesar del transcurso del tiempo el valor de la cuota parte del capital sigue siendo el mismo.

Cabe preguntar entonces: ¿qué beneficio obtiene el asociado de una cooperativa? El de haber utilizado y de seguir utilizando el servicio de la cooperativa, porque para eso se asoció; no se asoció para obtener una ganancia con ese capital. Aportó el capital como una herramienta para que con ella se pueda brindar el servicio y cuando se retire se llevará solamente lo que le corresponda por la cuota de capital que haya suscrito e integrado en su momento. De ahí que la diferencia sea muy clara entre el capital cooperativo y el capital en una sociedad comercial común, en la sociedad cooperativa el capital social sirve como un medio para resolver necesidades colectivas, mientras que en la empresa privada el capital se invierte para obtener la mayor tasa de ganancia posible, que será apropiada individualmente según los diferentes montos de inversión de cada accionista.

Pero aún más, en las cooperativas, las reservas que se acumulan no son propiedad de los asociados; no hay un derecho individual de cada uno sobre una parte de esas reservas acumuladas, normalmente esas reservas se destinan a resolver problemas coyunturales de emergencia económica o a la prestación de servicios a los asociados y a la comunidad en que se hallan insertas. De manera que gravar el capital de las cooperativas significaría estar gravando una forma de expresión patrimonial que tiene un sentido distributivo de la riqueza o del ingreso social generado por el trabajo asociado que la cooperativa es capaz de organizar y potenciar, se trata, en definitiva, de un tratamiento y finalidad jurídicos completamente distintos al del capital de la empresa comercial.

En la cooperativa el capital no es apto para producir renta porque la ley misma no le permite apropiarse de las rentas que produce la actividad social. Así que gravar a la cooperativa con el impuesto a la renta significa aplicar un gravamen que disminuye su capacidad para producir riqueza social. No es como en las sociedades comerciales donde se grava la aptitud y vocación natural de producir ganancias.

La cooperativa no produce con su actividad una renta propia porque cuando realiza dicha actividad cobra el servicio a un precio que se estima conforme con el mercado. Pero ese precio tiene un carácter provisional, sea que la cooperativa distribuya artículos, por ejemplo una cooperativa de consumo o de provisión, sea que la cooperativa comercialice la producción de sus asociados. En el primer caso, la cooperativa le cobra de más al asociado cuando retira artículos de consumo, para cubrir sus gastos. En el otro caso, le retiene una suma al momento de pagarle su producción, también para cubrir sus gastos, porque no sabe exactamente cuáles serán sus costos. Cobra pues, un precio aproximado al del mercado y, al final del ejercicio, cuando se efectúan el balance y el estado de resultados, entonces aparece la verdadera y definitiva determinación del precio del servicio. Allí se establece si lo que efectivamente se cobró al asociado en la cooperativa de consumo es superior al precio que debió habérsele cobrado, y en la cooperativa de comercialización, si lo que se le pagó es menos de lo que debió habérsele pagado. Entonces se hace un ajuste del cual resulta la distribución del excedente por vía del retorno.

El retorno se distribuye en proporción a las operaciones en uno y en otro caso y significa el complemento del precio, el ajuste de lo que no se pudo calcular exactamente en el momento de realizar los asociados cada una de las operaciones. Como no se pudo hacer el cálculo exacto y definitivo en cada oportunidad, se lo difiere para el final del ejercicio. En ese momento se traza el balance, se determina el resultado y entonces se produce el ajuste –que constituye la determinación definitiva del precio- por vía del retorno. En consecuencia, en la cooperativa no quedan ganancias, no quedan rentas, no quedan beneficios, porque lo que se cobró demás en la de consumo o lo que se pagó de menos en la de comercialización, se devuelve al asociado por vía de la prorrata del retorno.

De esta suerte, lo que constituye la diferencia entre el costo y el precio del servicio va a parar a los asociados, que son los que generaron esa diferencia con sus respectivas operaciones; de donde se sigue que gravar a las cooperativas con el impuesto a la renta es improcedente por cuanto la cooperativa no tiene renta. La cooperativa como tal no tiene materia gravada porque constituye la herramienta de que se vale el asociado para realizar su actividad económica, no tiene un lucro autónomo o un beneficio que pueda ser gravado. Si se lo gravara se estaría disminuyendo su capital o bien dicha carga tributaria se trasladaría a los asociados y, en definitiva, estos estarían pagando dos veces, una en su propio balance impositivo individual y otra en el de la cooperativa. Habría una doble imposición o, en último caso, la cooperativa quedaría desplazada del mercado porque, al tener que pagar tributos mayores de los que pagan los demás, quedaría fuera de la posibilidad de competir.

En el caso de las transacciones ocurre una situación muy especial. En la cooperativa no hay una intermediación entre el mercado y el asociado, que es lo que hacen las entidades comerciales comunes. Las empresas comerciales, por ejemplo, intermedian entre el que necesita el crédito y el que tiene exceso de disponibilidades y en esa intermediación se quedan con un beneficio que es la diferencia entre las tasas de interés activas y pasivas. En la actividad de distribución de artículos de consumo, se compra al fabricante o al mayorista a un precio y se vende al consumidor a otro, y la diferencia entre el precio de compra y el de venta es lo que el comerciante obtiene como ganancia. Es decir que, en todo caso, la intermediación lucra con la diferencia entre el costo y el precio de venta.

En la cooperativa los asociados se reúnen para hacer juntos lo que hace el intermediario. Si es una cooperativa de consumo, compran en común un stock suficiente del cual se van aprovisionando en la medida de sus necesidades. En vez de ir al supermercado a comprar y permitir que el comerciante obtenga una diferencia entre el precio y el costo, al comprar en común forman un stock y van retirando la mercancía a medida que la necesitan. Lo que se ha hecho es eliminar la intermediación que el comerciante minorista realiza para lucrar con la distribución. En la cooperativa agraria es lo mismo: lo que hace la cooperativa es reunir la producción de sus asociados y comercializarla en común, con lo cual elimina el intermediario que antes compraba de cada productor para luego revender al exportador, al industrial o al consumidor final.

En definitiva, no hay operación de mercado entre el asociado y la cooperativa sino que hay una operación en común de los asociados, que justamente elimina la intermediación, con lo cual dentro de la cooperativa no existe acto de comercio; no hay transacción que transfiera lucro de uno a otro. En la cooperativa de consumo se almacenan productos que podrían estar muy bien en las despensas de los hogares de cada uno de los asociados; sólo que en vez de tenerlas allí las guardan en común, en un depósito colectivo del cual van a retirarlas cada vez que las necesitan. Pero esa mercancía ya pertenece al conjunto de los asociados que la ha adquirido en común para satisfacer sus necesidades; no hay una compra para esperar que alguien ajeno a la cooperativa venga a su vez a comprarla y quedarse con la diferencia de precio.

Desde nuestra perspectiva, la naturaleza de la actividad cooperativa elimina la noción de transacción o especulación que es propia de la actividad comercial privada. Ello determina que en la actividad interna entre la cooperativa y sus asociados no pueda haber el mismo tratamiento que hay, desde el punto de vista fiscal, entre un comerciante que compra para revender, es decir que compra para lucrar con un precio mayor de reventa, y la actividad de un conjunto de consumidores que se organizan para abastecerse en común, porque sería darle un tratamiento igual a situaciones totalmente diferentes.

En correspondencia con lo anteriormente expuesto, vale la pena señalar que, desde el punto de vista jurídico, existe toda una teoría desarrollada sobre el acto de comercio, que es la adquisición de bienes para revenderlos con propósito de lucro, hecha en forma habitual; esa es la actividad comercial. El acto cooperativo en cambio, es el que realiza la cooperativa con sus asociados para el cumplimiento de sus fines asociativos, es decir, animada por un propósito de servicio. Ciertamente el acto cooperativo entraña una acción interesada, pero de naturaleza no lucrativa y solidaria. Por consiguiente, si el acto cooperativo posee una naturaleza jurídica determinada conforme con su realidad económica y asociativa, no puede ser tratado desde el punto de vista legal igual que el acto de comercio, que es una realidad jurídica distinta, con un trasfondo económico también diferenciado.

En la cooperativa nadie compra o vende, a título individual, sino que todos compran en común y todos venden en común –según la clase de cooperativa de que se trate– pero no hay intermediación. Por su propia naturaleza, la cooperativa no puede intermediar, puesto que está imposibilitada de hacerlo. Si le quedará un remanente, esa diferencia va a parar a los asociados por vía del retorno, con lo cual nunca la cooperativa, aunque se lo propusiera, podría lucrar con las transacciones que realiza con los asociados.

Ahora bien, si los asociados con su actividad cooperativa aumentan su patrimonio y si pueden mejorar con ella sus ingresos obteniendo renta, en tal caso ellos deberán aportar la carga tributaria correspondiente como cualquier contribuyente, como cualquier ciudadano. Pero es el asociado como persona individual quien tiene un tratamiento tributario igual que el resto de los contribuyentes y no la cooperativa, que es una estructura que los asociados utilizan como quien utiliza una herramienta, pero que no constituye materia imponible por sí misma.

En conclusión, las cooperativas no tienen otra alternativa que trabajar eficiente y transparentemente, elevar el nivel de vida de sus asociados, por la vía del aumento de los ingresos o a través de la disminución de costos, formular sus liquidaciones a los precios que corresponde, llevar adecuadamente su contabilidad, y por lo tanto, más que en enemigos, se constituyen en aliadas del Estado en la tarea de control y de moralización de la actividad económica, lo único que hace falta es otorgarles el reconocimiento y trato jurídico acorde a su naturaleza social, ni pública ni privada, y a sus fines no lucrativos, sino solidarios y distributivos de la riqueza.

En base a los anteriores considerandos, resulta evidente que la adscripción de las sociedades cooperativas en el cuerpo de la Ley General de Sociedades Mercantiles no tiene fundamento legal ni se sostiene desde el punto de vista doctrinal, filosófico e histórico en el que las cooperativas sustentan su acción social a nivel mundial.

Por otra parte, debe considerarse que la adscripción de las sociedades cooperativas en la Ley General de Sociedades Mercantiles resulta inconstitucional toda vez que a raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de agosto de 2007, del decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-N del artículo 73 constitucional, se establece la facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas, y la facultad concurrente de las legislaturas de los Estados, para legislar en lo relativo a fomento del cooperativismo, según la realidad de cada entidad federativa, con lo cual se de nacimiento formal al derecho cooperativo en México.

Por lo anteriormente expuesto, mantener a las cooperativas como una especie más de sociedad mercantil; no ayuda a liberar las potencialidades económicas, asociativas y culturales de este tipo de empresas, desvirtuándolas en su esencia e impidiéndoles cumplir con su misión emancipadora de vastos sectores de la población que, con su trabajo honesto y mancomunando sus esfuerzos, desean contribuir al desarrollo social y económico de México.

Visto desde el punto de vista jurídico, la adscripción de las sociedades cooperativas a la Ley General de Sociedades Mercantiles resulta obsoleto e improcedente pues, como ya se indicó, el acto cooperativo, tiene por objeto realizar una actividad económica dirigida a atender los intereses de los asociados, consideración que se ajusta plenamente a los fundamentos de la doctrina, valores y principios cooperativos, regulados, sancionados y promocionados por el derecho cooperativo, parte integrante del derecho social mexicano, a cuyo espíritu responde la presente iniciativa de ley.

En conclusión, al presentar esta iniciativa de ley, intentamos demostrar que la mejor estrategia para impulsar el fortalecimiento del movimiento cooperativo mexicano no es promoviendo su alineamiento a las sociedades mercantiles, sino preservando la identidad social del cooperativismo nacional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito poner a la consideración de este honorable Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan la fracción VI del artículo primero, el artículo 212 y, consiguientemente, el Capítulo VII de la Sección Sexta de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo I. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

VI. Se deroga.

Capítulo VII. Se deroga.

Artículo 212. Se deroga.

Artículo Transitorio

Único. Las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO BRINDIS ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

María del Rosario Brindis Álvarez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, somete, respetuosamente, a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforma el artículo décimo de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos al tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes generales del sistema bicameral

El Congreso mexicano ha sido, invariablemente, a lo largo de la historia de México referente formal de legitimidad. En términos reales representa a todos los ciudadanos que viven en nuestro país. La civilidad y la confianza son elementos esenciales para su constitución con la base ineludible de la salvaguarda de la soberanía popular y el control del poder político. Desde la Constitución de 1824 se adopta el sistema bicameral en nuestro país estableciendo que en la Cámara de Diputados estaría conformada la representación popular de los mexicanos y en el Senado estarían representadas las estructuras federales de los estados, constituyendo el Congreso General de la nación. Después de varios cambios la Constitución de 1917 consolida al sistema bicameral mexicano al considerar que la necesidad de la representación federativa, simbolizada por el Senado, es consubstancial a la representación popular de la Cámara de Diputados.

A partir de este momento se empiezan a instrumentar una serie de funciones interdependientes, como lo establece la Ley Orgánica, en los siguientes términos: 1. Separada y sucesivamente, cuando se inicia el proceso escalonado para la aprobación de una ley. 2. Conjunta y simultanea, cuando se constituye en sesión de Congreso General. 3. Cooperativamente, cuando se constituyen comisiones bicamerales. 4. Separada y no sucesivamente, cuando cada una de las Cámaras resuelve asuntos de su exclusiva competencia.

No obstante, a través del artículo 66, que establece fechas similares para la duración de los periodos ordinarios de ambas Cámaras, así como el artículo 68 que establece que las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y la imposibilidad de trasladarse a otro lugar sin consentimiento mutuo, se fortalece esta concurrencia. Asimismo, este último artículo plantea que ninguna Cámara podrá dejar de sesionar por más de tres días sin consentimiento de la otra.

Las funciones del Congreso mexicano

En la actualidad es evidente que la función de la creación de leyes tiene otro tipo de funciones que le son consustanciales como la facultad fiscalizadora y de control y seguimiento de políticas públicas. Estos elementos sin duda contribuyen a apuntalar los valores democráticos y republicanos del Estado moderno mexicano.

Los especialistas precisan 7 funciones concretas del Poder Legislativo en nuestro país a saber: 1. La facultad legislativa, 2. La facultad de control, 3. De control de presupuesto, 4. Para establecer comisiones investigadoras, 5. Sobre juicios de responsabilidad, 6. Para el nombramiento y ratificación de altos funcionarios, 7. Sobre política internacional.

En este orden de ideas la función de control político establece los mecanismos de pesos y contrapesos conocida como división de poderes. Uno de los principios de los que parte el sentido del control político tiene que ver con que las actividades de los titulares del poder político pueden y deben ser examinadas estableciendo la certeza de que las acciones públicas no pueden despojarse de la crítica pública e institucionalizada que es ejercida por el Congreso. En este marco, no hay duda, que una de las principales componentes de control político del Congreso tiene que ver con la ratificación y/o nombramiento de diversos altos funcionarios integrantes del Estado mexicano.

El proceso de selección del omdudsman

El artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos establece que la elección de este alto funcionario del Estado mexicano es facultad del Senado de la República. De acuerdo con este marco normativo se establece que la Comisión Nacional de Derechos Humanos es el órgano que tiene competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal.

En este contexto y de acuerdo con datos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, los derechos humanos establecen las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. Es decir, las funciones del funcionario que ejerce la representación legal de la CNDH son de la mayor importancia para el fortalecimiento de los esquemas democráticos y de búsqueda de la igualdad en nuestro país.

Como se mencionaba el Senado de la República tiene la facultad para elegir al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos después de un exhaustivo proceso de auscultación dirigido por la Comisión de Derechos Humanos de esa Cámara, considerando organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.

Como se puede observar el proceso de selección es altamente inclusivo, democrático al incorporar a todas las voces. Es por ello y con base a los argumentos de la interdependencia y considerando la fundamental importancia que representa la elección del representante de la defensa de los derechos humanos en nuestro país, que se propone que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara se incorpore al proceso de auscultación de los aspirantes al cargo, a través de la formulación de una propuesta propia que evidentemente será decantada, primero, durante las discusiones en el pleno de la Comisión de Derechos Humanos del Senado y después, durante la votación del pleno.

Esta inclusión permitiría reforzar el trabajo conjunto al que se hace alusión en esta exposición de motivos reconociendo dos aspectos fundamentales, por un lado, la facultad del Senado del República para la elección del referido funcionario y por otro el derecho legítimo de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para formar parte del proceso de auscultación.

Por lo expuesto, se somete respetuosamente a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo décimo de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforma el artículo décimo de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 10. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre la comisión correspondiente en la Cámara de Diputados, organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.

Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diez.

Diputada María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales de la LXI Legislatura, Gerardo Sánchez García, Cruz López Aguilar, Francisco Alberto Jiménez Merino, Manuel Humberto Cota Jiménez, José Óscar Aguilar González, José Francisco Yunes Zorrilla, Adriana Terrazas Porras, Carlos Cruz Mendoza y David Hernández Vallín, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Francisco Hernández Juárez, Federico Ovalle Vaquera, Martín García Avilés y Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Valdemar Gutiérrez Fragoso y Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y Liborio Vidal Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista del México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72, 75, 81, 82 y 84 de la Ley General de Desarrollo Social, cuyo objetivo es darle mayores facultades al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) para emitir propuestas que reorienten y replanteen la política de desarrollo social del país según la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes retos de la política económica y social en México es superar la desigualdad, el rezago y la pobreza en que viven millones de mexicanos. A 200 años en que se inició la lucha de Independencia de México y 100 años de la Revolución Mexicana, éste sigue siendo un pendiente muy grande que, lejos de atenuarlo, ya amenaza con desbordarse.

Actualmente nuestro país enfrenta la peor de las crisis de los últimos tiempos. La pobreza se ha disparado, el desempleo sigue creciendo, la economía en franca recesión y la inseguridad pública a todo lo que da. Somos un país donde la mendicidad, la incertidumbre y el miedo ya han cobrado carta de naturalidad.

Esta iniciativa se inscribe dentro de esta preocupación. En este sentido, la reforma que se propone a la Ley General de Desarrollo Social (LGDS) busca aportar elementos para reorientar y replantear la política social, a partir del fortalecimiento de instituciones que han probado ser básicas para entender la realidad nacional y, al mismo tiempo, se les den nuevas atribuciones y plena autonomía para convertirse en verdaderos instrumentos que coadyuven a darle un mejor impulso a la política de desarrollo social.

En nuestra opinión el Coneval es, hasta ahora, la única institución del gobierno federal que no sólo ha elaborado indicadores que muestran la dramática situación en que se encuentra el país y las entidades federativas en materia de pobreza, alimentaria, patrimonial y de capacidades, sino que su aportación para entender esta realidad y corregir esta política es fundamental.

Cabe mencionar que ahora el Coneval ha incorporado una nueva metodología para medir la pobreza, "que adopta un enfoque de derechos sociales e incorpora los indicadores de rezago educativo, acceso a los servicios de salud, acceso a los servicios de seguridad social, calidad y espacios de vivienda, servicios básicos en la vivienda, acceso a la alimentación, el ingreso corriente per cápita y el grado de cohesión social. Permite identificar a la población en situación de pobreza multidimensional y también la población vulnerable por carencias sociales y vulnerables por ingreso".1

Por ello, no está por demás señalar que no fue hasta que se constituyó el Coneval que se pudo tener indicadores oficiales reales sobre los niveles de rezago, desigualdad y pobreza en México. Anteriormente o eran estudios de académicos del Colegio de México ( muy consultados los de Julio Boltvinik), la UNAM (Ifigenia Martínez), el CIDE (Miguel Szekely), o de instituciones internacionales como la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), el Banco Mundial (BM), la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), entre otras, las fuentes que se consultaban (y consultan) para soportar alguna opinión sobre los niveles de pobreza y desigualdad en la distribución del ingreso.

Es por ello que con la entrada en vigor del la Ley General de Desarrollo Social (aprobada por el Congreso de la Unión el 9 de diciembre del 2003 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero del 2004), se dio un paso muy importante, porque con ella se institucionaliza la política de desarrollo social y, al mismo tiempo, se creó un instrumento fundamental cuya tarea primordial es la medición de la pobreza y la desigualdad social.

El Coneval se creó por mandato del Congreso de la Unión al aprobar la LGDS. El decreto del Ejecutivo se público el 25 de julio del 2005. Es decir, a 4 años de su creación, el Coneval se ha convertido en una institución fundamental para conocer y dar certeza al grado de inequidad, desigualdad y niveles de pobreza que privan en México.

A mediados de 2009, apoyado en la Encuesta de Ingresos y Gastos de los Hogares (Enigh) 2008, el Coneval dio a conocer la radiografía social de cómo se encuentra el país en materia de pobreza. Los datos son trágicos.

Se tiene por ejemplo que 60 por ciento de la población (los primeros 6 deciles) concentran el 26.7 por ciento del ingreso; del decil 7 al 9, 37.0 por ciento; y 10 por ciento de los más ricos (decil 10) el 36.3 por ciento. En otras palabras, sólo este último decil concentra 1.36 veces lo que percibe 60 por ciento (la suma de los primeros 6 deciles) de las familias más pobres.

Más aún, el decil 10, o sea las familias más ricas no vieron disminuidos sus ingresos en el periodo 2006-2008. Pero para el decil 1 (10 por ciento de los más pobres) cayó su ingreso en términos reales en -8 por ciento; el decil 2 en -7 por ciento. Lo que quiere decir que 60 por ciento de las familias (con menores ingresos) vio contraídas sus percepciones de 2006 a 2008 del gobierno del presidente Calderón en -5 por ciento en términos reales.

Con los mismos indicadores del Enigh, el Coneval hace un análisis donde sus principales conclusiones son que en el periodo 2006-2008 la pobreza alimentaria (extrema) pasó de 14.4 millones de personas a 19.5, es decir, la pobreza extrema se incrementó (en dos años) 35 por ciento. Hay cinco millones más de pobres hasta 2008.

De los 19.5 millones de personas en pobreza extrema, el 62 por ciento corresponden al campo mexicano; pero ya se percibe un aumento de la población urbana en pobreza. Lo que se podría llamar la "pobretización de las zonas urbanas o de las clases medias" ya es una realidad. El crecimiento de la pobreza alimentaria urbana lo hizo en 44 por ciento, mientras que el sector rural registró 30.8 por ciento de crecimiento.

La pobreza alimentaria en el campo pasó en ese periodo de 9.4 millones de personas a 12.3 millones, incrementándose en 29.8 por ciento. En cuanto a la pobreza de capacidades pasó de 12.6 a 15.0 millones de personas y la patrimonial de de 21.0 a 23.4 millones. Es decir, en sólo 2 años la pobreza en el campo se incrementó en más de 7.4 millones de personas, de los cuales el 38 por ciento corresponden a pobreza alimentaria, 32 por ciento de capacidades y 31 por ciento la patrimonial.

Es posible que la cifra para este 2010 ya sumará arriba de los 26 millones de pobres extremos (de los cuales es posible que los pobres en el sector rural sea de más de 16 millones), como ya algunos analistas lo han manejado. Pablo Hiriart, por ejemplo, señala que "al cierre de este año tendremos a mas de 26 millones de personas sin acceso a la alimentación básica. La anterior no es una cita inventada ni calculada por enemigos del gobierno, sino por la Secretaría de Desarrollo Social".2

En el congreso que llevó a cabo la Confederación Nacional Campesina (CNC) en agosto de 2009, estableció, entre sus resolutivos más importantes, la necesidad de replantear la política de desarrollo social. Se dijo entonces, "la política social necesita un verdadero golpe de timón que incida de manera directa en atacar la marginación y pobreza. En toda sociedad democrática si los gobiernos no garantizan los mínimos de bienestar a la población y no le procura la seguridad, entonces el Estado dista mucho de estar cumpliendo con su función. Se requiere de una política de Estado en materia económica que vea mucho más allá del crecimiento económico. Ello significará un nuevo modelo de desarrollo que deberá irse construyendo en el corto y mediano plazo".3

El replanteamiento de la política social debe ser efectivo, imaginativo y flexible, con un conocimiento de la realidad de nuestra gente, a quien va dirigida, dejando atrás, atavismos, burocratismos y falsas actitudes, donde se conciba a la política como instrumento para servir, no para servirse de ella. La política de desarrollo social tiene que estar al servicio de la gente, de los más desprotegidos, de nuestras localidades, para con ello enfrentar la pobreza y la marginación. Por eso, algunas de las propuestas de los resolutivos fueron las siguientes:

Eliminar la dependencia de la Comisión Nacional de Evaluación de la Secretaria de Desarrollo Social y dotarla de plena autonomía.

La promulgación de una nueva Ley General de Desarrollo Social con contenido federalista.

Es bajo esta perspectiva que consideramos necesario que el Coneval se convierta en una institución, que no sólo describa la realidad social del país, sino que tenga las plenas facultades para incidir con propuestas, en el diseño de la política de desarrollo social del país.

Por eso los artículos que se reforman se enfocan en esta perspectiva. La modificación al artículo 72 consideramos que la parte correspondiente a "revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente" debe quedar en las funciones de la Coneval. Por ello esta redacción modificada se traslada al artículo 81.

En cuanto al artículo 75, sólo se incorpora en la redacción con precisión y el o no, toda vez que como está redactado, este artículo solo señala que "los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la política nacional de desarrollo social". Con la incorporación de esta modificación que proponemos obliga a que los indicadores que resulten deben ser precisos, independientemente si cumplen o no con los objetivos de sociales de los programas.

Por lo que se refiere al artículo 81 este se modifica y se agregan dos fracciones. La finalidad de esta reforma al artículo 81 es definir con claridad que es un organismo público descentralizado, incorporando en la redacción también a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En las fracciones que se agregan se precisan sus principales funciones. En la fracción I se establece que el Coneval tiene, entre sus funciones, normar y coordinar la evaluación de las políticas y programas de desarrollo social que ejecuten las dependencias públicas, lo mismo que establecer lineamientos, criterios y metodologías para la definición y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico. En la fracción II se precisa también otra de sus funciones fundamentales, quedando la redacción como sigue: esta ley faculta al Consejo Nacional de de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social, con la autorización para modificar, adicionar, o en su caso proponer medidas que reorienten y replanteen la política de desarrollo social, siendo la Comisión Nacional de Desarrollo Social la instancia institucional para analizarla, evaluarla y plantearlas al Ejecutivo federal para su posterior aplicación.

En el artículo 82 sólo se modifica la fracción III, incorporando en la redacción la ratificación del secretario ejecutivo del Coneval por la Cámara de Diputados.

Por último, en el artículo 84 se suprime la parte que dice "a través de la secretaría". La finalidad de esta reforma es que al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Coneval no haya intermediación de la Secretaría de Desarrollo Social, sino que la Cámara de Diputados apruebe el monto directo al Coneval como un organismo público descentralizado.

Este es el contenido de esta reforma a la LGDS que se está proponiendo. Sabemos que es insuficiente, pero creo que las grandes cosas se hacen paso a paso. Karl Popper, uno de los filósofos más rigurosos en el método científico, utilizó un concepto muy interesante sobre las ciencias sociales denominada "ingeniería social paso a paso". Esta visión epistemológica del autor de La sociedad abierta y sus enemigos señala "la tarea de la ingeniero social que trabaja paso a paso consiste en diseñar instituciones sociales y reconstruir las ya existentes. Reconoce que sólo una minoría de las instituciones sociales se diseñan conscientemente, en tanto que la mayoría de ellas simplemente han crecido, como resultado de acciones no diseñadas". Pero además subraya que "no puedes construir instituciones a prueba de necios; es decir, instituciones cuyo funcionamiento no dependa en gran medida de las personas: las instituciones en el mejor de los casos pueden reducir la incertidumbre acerca del elemento personal, ayudando a aquellos que trabajan en pro de los fines para los que se diseñan las sociedades y de cuya iniciativa personal y de cuyo conocimiento depende en gran parte el éxito que se logre. Las instituciones son fortalezas; deben estar bien diseñadas y contar con personal idóneo".4

Esta idea es importante rescatarla porque en toda sociedad democrática las instituciones cobran un papel fundamental. Para un país como el nuestro revisar algunas de nuestras instituciones incluso transformarlas o modernizarlas es una tarea que se debe emprender, lo mismo que revisar el personal que las dirige.

Nada es de una vez y para siempre, pero una cosa es transformar a las instituciones y otra cosa muy diferente es ir en contra de ellas. Por eso es bueno recordar a Jesús Reyes Heroles cuando dice "defenderemos celosamente las instituciones, pues con ellas podemos cambiar cuanto sea necesario cambiar, y conservar lo que debamos conservar. Con las instituciones, todo, incluso su cambio; contra ellas, nada".5

Es bajo esta óptica que, de manera modesta, se está proponiendo esta reforma a la LGDS. Creemos que con esta reforma es posible replantear la política social, a partir del fortalecimiento de instituciones como el Coneval, dándole tareas que vayan mucho más allá que la descripción de indicadores sociales, sino convertirlo en un instrumento de política social que sume esfuerzo, talento e imaginación que coadyuve a superar el rezago, la desigualdad y pobreza en que viven millones de familias mexicanas.

Por lo anterior, sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 72, 75, 81, 82 y 84 de la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo Único. Se reforman los artículos 72, 75, 81, 82 y 84 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 72. La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes.

Artículo 75. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar, con precisión, el cumplimiento o no de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la política nacional de desarrollo social.

Artículo 81. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo que se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Entidades Paraestatales.

I. Tiene, entre sus funciones, normar y coordinar la evaluación de las políticas y programas de desarrollo social que ejecuten las dependencias públicas, lo mismo que establecer lineamientos, criterios y metodologías para la definición y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico.

II. Esta ley faculta al Consejo Nacional de de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social, con la autorización para modificar, adicionar, y proponer medidas que reorienten y replanteen la política de desarrollo social, siendo la Comisión Nacional de Desarrollo Social la instancia institucional para analizarla, evaluarla y plantearlas al Ejecutivo federal para su posterior aplicación.

Artículo 82. El consejo estará integrado… I. y II. …

III. Un secretario ejecutivo que será propuesto por el Ejecutivo federal y ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la honorable Cámara de Diputados que estén presentes.

Artículo 84. El consejo tendrá su sede en la Ciudad de México y su patrimonio se integrará con los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y con los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Coneval. Comunicado de prensa número 008/09. 10, de diciembre de 2009.
2. Hiriart, Pablo. Periódico La Razón, 6 de enero de 2010.
3. Congreso de la Confederación Nacional Campesina, agosto de 2009.
4. Popper, Karl, Ingeniería social paso a paso; en Popper: escritos selectos. Por David Miller (compilador); páginas 328-329. Fondo de Cultura Económica 2006.
5. Reyes Heroles, Jesús, Jesús Reyes Heroles y la política partidista. Tomo III, páginas 84-85. Fondo de Cultura Económica y Conaculta, 1992.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo del 2010.

Diputados: Gerardo Sánchez García (rúbrica), Cruz López Aguilar (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez, José Óscar Aguilar González (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), David Hernández Vallín (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Liborio Vidal Aguilar, Mario di Constanzo Armenta (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Óscar García Barrón (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), María Teresa Ochoa Mejía (rúbrica), Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 215-B DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ANTONIETA PÉREZ REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, María Antonieta Pérez Reyes, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las condiciones indispensables para que el individuo realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y procurando lograr su libertad, es precisamente la libertad.1 Es también un principio esencial del ser humano sin el cual el ser humano se ve sometido al imperio de otro individuo.

La práctica de las desapariciones empieza con los crímenes del nazismo. Concretamente, cuando Adolfo Hitler promulgó el decreto denominado "noche y niebla" sobre "Directrices para procesar a las personas que hubieran cometido crímenes contra el Reich de la Potencia Ocupante en los Territorios Ocupados". Lo anterior constituyó un método de intimidación eficaz que dejaba a las familias de la víctima y la población en una ignorancia total sobre la suerte de la víctima.2

En América Latina la desaparición forzada de personas se desarrollo al comienzo de la década de los 60, que fue protagonizada por los llamados escuadrones de la muerte, quienes sembraron el terror en ciertos países de América Latina por motivos políticos. Así pues, esta trágica práctica gubernamental se da cuando hay motivos razonables para creer que una persona ha sido detenida por las autoridades o con su consentimiento, y éstas niegan tal hecho.3

En el caso de México, basta recordar los lamentables acontecimientos de Tlatelolco en 1968, con motivo del movimiento estudiantil de ese año. Al respecto, muchos activistas que sobrevivieron a la matanza efectuada en la Plaza de las Tres Culturas fueron perseguidos, hubo innumerables secuestros, cientos quedaron aislados y detenidos sin orden de aprehensión, tras las rejas en instalaciones militares, posteriormente la mayoría fueron recluidos en penitenciarías.4

Las víctimas, de tan lamentable acontecimiento, fueron objeto de toda clase de atrocidades y torturas, golpes y presiones morales, para obligarlos a rendir declaraciones que coincidieran con la historia oficial de los hechos; se fabricaron pruebas en su contra e incluso se les ejecutó sumariamente.5

Así pues se calcula que la cifra de estudiantes y trabajadores que fueron detenidos llegó a 200, de los cuales algunos fueron puestos en libertad pasadas horas o días, la mayoría saldrían hasta diciembre del 68, y más de 800 individuos quedarían formalmente en prisión, sin juicio alguno.6

En ese sentido, la jurisprudencia internacional ha establecido que el delito de desaparición forzada de personas es un hecho inhumano grave cometido por las autoridades de un Estado contra elementos de la población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales.7

También es considerado, por el derecho internacional, como un crimen que atenta contra la humanidad.8 Al respecto, el preámbulo del Estatuto Roma señala que "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia".9

El citado instrumento internacional, establece que por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización o apoyo, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.10

En este sentido, de conformidad con el artículo 29 del citado estatuto los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional no prescribirán, es decir, la facultad para ejercer acción penal o ejecutar una pena no se extingue por el transcurso del tiempo.

Aunado a lo anterior, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, firmada y ratificada por México, en su artículo I señala el compromiso a evitar en todo momento la comisión de este delito y en su caso a sancionarlo, conceptualizando el ilícito en su artículo II de la siguiente manera:

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.11

De igual forma, la citada convención establece que la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad y por ello, en su artículo VII, señala que la acción penal y la ejecución de la pena no estarán sujetas a prescripción.

Por su parte, México no ha hecho caso omiso de la gravedad que implica el delito en comento. Por tal motivo el primero de junio de 200112 fue publicada, en el Diario Oficial de la Federación, la adición del Capítulo III Bis Título Décimo del Código Penal Federal.

En consecuencia, el Código Penal Federal señala, en su artículo 215-A que el delito de desaparición forzada de personas es cometido por el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

En estas condiciones, es de señalar que el objeto de la presente iniciativa es proponer que para el delito de desaparición forzada de personas no opere la prescripción como un medio extintivo, tanto de la acción penal, como de la ejecución de la pena.

Lo anterior, en virtud de tratarse de una conducta que afecta los valores más profundos de toda una sociedad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuya práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad que no se borra con el transcurso del tiempo.

En consecuencia, es indispensable que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de ésta no se encuentren sujetas a prescripción; y aunado a lo anterior, adecuar el marco jurídico nacional a los compromisos adquiridos por México al firmar diversos tratados internacionales.

Así pues, la figura jurídica de la prescripción debe tener como fundamento el interés social, mantener indefinidamente una imputación delictuosa o suspensión de la pena por la sustracción de la acción del Estado efectuada por el delincuente.

Por lo anterior y en atención a la gravedad que implica la comisión del ya comentado delito, se propone establecer una excepción a las reglas comunes para la prescripción del delito previstas en el Código Penal Federal, estableciendo la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada de personas.

Por ello, los diputados y diputadas de Acción Nacional hemos asumido el compromiso de proponer e impulsar reformas legales para sancionar a los servidores públicos que con motivo de sus intereses lleven a cabo, en contra de la sociedad, conductas que vulneran la legalidad, la vida y la libertad y enfrentar el problema de la impunidad impulsando reformas que la eviten.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que adiciona un quinto párrafo al artículo 215-B del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 215-B del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 215-B.

La prescripción de la acción penal y de las sanciones en la comisión de éste delito no prescribirán.

Transitorio

Único. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales, México, Porrúa, 2002, página 13.
2. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/29/pr/pr4.pdf, página 26.
3. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/29/pr/pr4.pdf, página 26.
4. Funari, Pedro Paulo y Zarankin, Andrés, Arqueología de la represión y la resistencia en América Latina, 1960-1980, Argentina, Editorial Brujas, 2006, página 80.
5. Idem.
6. Idem.
7. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/29/pr/pr4.pdf, páginas 26 y 36.
8. Funari, Pedro Paulo y Zarankin, Andrés, op. cit., página 82
9. El Estatuto de Roma es el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, mismo que fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la "Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional". Dicho Instrumento Internacional fue firmado por México el 07 de septiembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2005, siendo vigente al día siguiente.
10. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, consultado en http://www.iccnow.org/documents/rome-s.pdf
11. Pedroza de la Llave, Thalía Susana y García Huante Omar (compiladores), Compilación de instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México, 1921-2003, (Tomo II), editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México 2003, pág. 323
12. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf/CPF_ref79_01jun01.doc

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputada María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR BÁEZ CEJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en la LXI Legislatura, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, que reforma el artículo 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En noviembre de 2003, el entonces diputado por el PRD Alfonso Ramírez Cuéllar presentó una iniciativa para reformar el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Banco de México, con el propósito de agregar a las prioridades que define la Constitución para el banco central, la de propiciar el crecimiento y la generación de empleos.

Esa iniciativa fue la primera de un total de nueve que se han presentado en las tres últimas legislaturas, buscando todas ellas modificar el Artículo 28 de la Constitución y otras leyes, con el propósito, con algunos matices, de hacer partícipe al Banco de México de la necesidad que tiene el país de crecer y generar empleos para los mexicanos.

Todas esas iniciativas, y la que ahora se presenta, coinciden implícitamente en la necesidad de que el Banco de México cumpla su responsabilidad de procurar la estabilidad de precios creando las condiciones para una mayor oferta interna de bienes y servicios, con una mayor productividad en el país, estimulando la competencia entre sectores y regiones internas, así como una mayor eficiencia en el transporte y almacenamiento. En contraste y, de la misma forma, se podría decir que de la misma forma, implícitamente, todas las iniciativas consideran que no es adecuada la estrategia aplicada hasta ahora, basada en una normatividad limitante y una visión de corto plazo, que lleva a los responsables del banco central a suponer que les será posible mantener la estabilidad del poder adquisitivo mediante la regulación de la demanda interna o el subsidio a las importaciones.

Consideraciones

Gracias a la coincidencia de diversos factores, en los últimos años se produjo un entorno especialmente favorable para la economía nacional. No obstante, la estrategia seguida por la Secretaría de Hacienda y el Banco de México, para mantener prioritariamente la estabilidad de precios, fue una de las razones que impidió aprovechar esas circunstancias positivas condenando al país a un periodo de lento crecimiento. Hoy, eso es más grave debido a la debilidad internacional.

A diferencia de lo que sucedió en otros momentos de la historia económica, en los últimos años la inflación internacional se ha mantenido en niveles mínimos gracias, entre otros factores, a la consolidación de la revolución informática y de telecomunicaciones, y a la incorporación de China y otras naciones a la oferta mundial.

Esa baja inflación permitió que las tasas de interés en el mercado mundial permanecieran bajas, en paralelo con una gran liquidez en dólares por el efecto de una complejidad de causas, algunas de ellas inéditas, lo que contribuyó a una reducción del riesgo país en la mayoría de las economías. Por citar algunos causales, hay que recordar que el euro, que sustituyó al dólar en particular en algunas operaciones intraeuropeas, comenzó a circular progresivamente en 1999 y hasta la fecha se ha mantenido como una opción para los inversionistas.

Adicionalmente, a raíz del estallido de la burbuja de las empresas de alta tecnología en 2000-2001, la Reserva Federal enfrentó la recesión con un aumento del circulante y menores tasas de interés. A pesar de la baja en las tasas de interés en Estados Unidos, las inversiones de países emergentes como China e India, que se habían transformado de deudores en acreedores, contribuyeron a mantener fuerte a la divisas estadounidense, lo que a su vez retroalimentó a los factores de contención de la inflación internacional medida en dólares. A eso se debe agregar el aumento del gasto por la guerra en Afganistán e Irak. Todo ese conjunto de razones contribuyó para que las tasas de interés internacionales se mantuvieran en niveles mínimos, incluso después de la crisis de 2008. Como esta última se atacó con fuertes ayudas al sector financiero y un aumento del déficit público estadounidense, eso mantuvo alta la liquidez en dólares. En prácticamente toda la década, sólo a finales de 2008 se registraron presiones inflacionarias por la especulación con los precios de los alimentos, durante un periodo de debilidad del dólar en el contexto del estallido de la crisis inmobiliaria.

En ese contexto, desde 2000 el Banco de México logró romper el piso de 5 por ciento en la inflación anual, gracias a que, además de la disponibilidad de crédito barato en los mercados internacionales, de manera particular México se benefició de importantes incrementos en sus fuentes de divisas, a tal grado que medido de manera proporcional, ningún otro país recibió la cantidad de divisas que llegaron al país por diversas fuentes. Entre esos factores, están los altos precios del petróleo, los crecientes flujos de remesas enviadas por los migrantes, el valor agregado en las maquiladoras y la inversión extranjera que alcanzó cifras récord. A eso hay que añadir el superávit del sector turismo y, aunque no están contabilizados y su efecto real sobre la sociedad es muy negativo, el flujo de divisas también se benefició de los ingresos producto del narcotráfico.

El aumento de los ingresos petroleros se debió al alza en los precios internacionales, primero por la caída de la oferta de Irak y después por la especulación y por la relativa debilidad del dólar a finales de 2008. Eso propició ingresos extraordinarios a las arcas públicas y de dólares al Banco de México.

Los flujos de remesas que llegaron en los últimos años, casi 20 mil millones de dólares anuales, sin costo directo para la economía, fueron consecuencia de la migración aunque en el proceso muchos compatriotas perdieron la vida o dejaron familias destruidas.

Otra fuente importante de divisas fue la inversión extranjera que durante estos años adquirió casi el 100 por ciento del sistema financiero nacional, además de empresas y mercados cautivos en carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos; en ese grupo habría que considerar la inversión ilegal de transnacionales en empresas también estratégicas.

En este periodo, el país también mantuvo los ingresos por el valor agregado por cerca de 20 mil millones de dólares anuales que generaron los trabajadores de las maquiladoras. Y a esa suma de factores habría que agregar otros más, también muy importantes, como el superávit en turismo e, incluso, los flujos de dólares del narcotráfico.

Salvo los dólares proporcionados por Petróleos Mexicanos, que de acuerdo con el Artículo 34 de la Ley del Banco de México está obligado a entregarlos a esta institución, el resto de la masa de divisas se dejó libre a las fuerzas del mercado en los circuitos financieros del país, donde fueron adquiridos fundamentalmente por todo tipo de importadores, incluso contrabandistas, para traer mercancías del exterior. Lo más grave de la estrategia de Hacienda y del Banco de México en la Comisión de Cambios, fue que, incluso, una parte de los dólares generados por PEMEX los colocaron en el mercado, retirando pesos de la circulación y contribuyendo a aumentar la disponibilidad de dólares para importar y fortaleciendo el techo a la inflación en el mercado interno.

Por supuesto, no todos esos flujos de los que se benefició México pueden ser permanentes y por lo tanto esa estrategia no puede ser sino temporal.

Por ejemplo, las bajas tasas internacionales se pueden revertir y crear graves problemas como sucedió en otros periodos de crisis. Es poco probable que eso suceda ahora, porque hoy la situación es más complicada. Cuando Paul Volcker, fue presidente de la Reserva Federal, en 1982, decidió elevar sus tasas de interés, lo que frenó abruptamente la demanda mundial, propiciando también una caída en la demanda en los precios del petróleo; esa medida además permitió captar los petrodólares y capitalizar a la economía de Estados Unidos, abriendo espacios para su propia actividad productiva, a costa de secar la economía de los países emergentes y aprovecharse de sus mercados.

Hoy, que Paul Volcker es asesor del presidente de Estados Unidos, Barak Obama, si la Reserva Federal decide subir las tasas, además de frenar su propia actividad productiva, puede recibir más dólares de Asia, que podrían aceptar un mayor premio e incluso podrían presionar para que dicho premio sea cada vez más alto, al tiempo que aprovecharán el fortalecimiento del dólar para colocar un mayor volumen de exportaciones en el mercado estadounidense. Por esa razón se estima que la Reserva Federal será muy cuidadosa antes de elevar sus tasas; pero si lo hace, el país más afectado sería México, por la vulnerabilidad en que lo han situado las políticas de estabilización aplicadas por el Banco de México.

Otra fuente de ingresos, el petróleo, no está exenta de riesgos. Por ejemplo, aunque hay dificultades para elevar la oferta, los precios del crudo pueden ser objeto de especulaciones como resultado, por ejemplo, de una revaluación del dólar. Además, la riqueza petrolera del país se ha administrado tan mal, que mientras la producción de Cantarell casi se llevó al agotamiento y se tienen problemas para localizar yacimientos de la misma capacidad, la decisión de no construir nuevas refinerías ha aumentado la dependencia de las importaciones de gasolina, lo que será un creciente factor de desequilibrio.

Por lo que se refiere a la inversión extranjera, quienes la consideran como una esperanza pretenden ignorar que una vez que ingresa, sobre todo la que se dirige a sectores estratégicos y a concesiones de servicios públicos que se basan en mercados cautivos, se convierte en puerta de salida de la riqueza nacional.

Las remesas, que durante años fueron fundamentales para mantener bajo control el saldo de la cuenta corriente de la balanza de pagos, ya están disminuyendo, al tiempo que aumenta la incertidumbre y crecen los sufrimientos de quienes emigran y de aquellos familiares que se quedan en territorio nacional por una política económica que no es capaz de generar expectativas y menos de inducir las actividades productivas. Finalmente, nadie desea que el narcotráfico sea una fuente estable de divisas.

Lo anterior, por lo que se refiere a los flujos de divisas y su uso, que fueron un factor determinante de la estabilidad vivida en los últimos años. Sin embargo en el plano interno también hubo otro factor que jugó a favor de la estrategia de estabilización del Banxico. A diferencia de otros periodos, ahora el país ha contado con ahorro interno, el ahorro de los trabajadores en las Afore que ya alcanza más de 8 por ciento del PIB. Esos recursos no han sido aprovechados para invertir y fortalecer la capacidad productiva del país; básicamente son utilizados para adquirir deuda pública que en muchas ocasiones sólo busca contener el circulante y la demanda interna en pesos. En contraste, todas las proyecciones anticipan que dada la vulnerabilidad de la economía, esos fondos no cuentan con un soporte sólido que garantice que cumplirán su objetivo de proporcionar una pensión digna a los trabajadores en edad de retiro.

Otro factor que se debe considerar como parte de la batería de factores utilizados para mantener la estabilidad, corresponde más bien a una decisión de política económica: el equilibrio de las finanzas públicas. Ésta no fue una decisión consistente con un gasto bien administrado, al contrario. Debido a la idea predominante en los últimos gobiernos, de que el Estado no debe invertir, los ingresos excedentes proporcionados por los altos precios del petróleo, se destinaron a cubrir un creciente gasto corriente, para cubrir programas de corte asistencialista –Seguro Popular y Oportunidades–, dejando en el deterioro a las funciones institucionales de salud y educación y concesionando servicios públicos. Dado el creciente deterioro de la economía, esas medidas nunca fueron suficientes para atender los rezagos y las nuevas necesidades sociales que incluyen nuevos retos, ahora en seguridad pública.

Paradójicamente, eso no impidió la necesidad de cubrir desequilibrios de decisiones anteriores o desarrollar inversiones en sectores como el de energía, por lo que idearon esquemas de financiamiento contingente que al final llevaron la deuda ampliada del sector público de 2.3 billones de pesos en diciembre de 2000, a 4.6 billones de pesos al cierre de 2009. Así, además de posponer la solución de graves rezagos, la intención de mantener el equilibrio de las finanzas públicas no impidió el acelerado crecimiento de la carga financiera del sector público.

Hipotéticamente, la estabilidad debería propiciar un aumento de la actividad del sector financiero para apoyar a las actividades productivas. Eso no sucedió. En los hechos, en todo este tiempo la cartera de crédito de la banca comercial no ha logrado recuperar los niveles observados en 1994. Además, la banca se ha dedicado a explotar el crédito al consumo, donde cobran elevadas tasas de interés, y su papel en el sistema de pagos, donde la bancarización les ha permitido importantes ingresos por comisiones. En contraste, las empresas se ven obligadas a financiarse en un alto porcentaje de sus proveedores, lo que sólo resuelve parte de sus necesidades de capital, con un financiamiento carísimo que les impide invertir y crecer. No existe en el país un sector capaz de realizar una intermediación eficiente y eficaz entre el ahorro y la inversión.

Así, al final de este prolongado periodo de estabilidad, las cifras del sector real de la economía –y de la sociedad, que también ha sufrido la erosión de sus condiciones de vida– no muestran buenos resultados. La aplicación de esa estrategia creó la ficción pregonada en la primera parte de la década, de que gracias a ella se estaba logrando reducir la pobreza. Nada más alejado de la realidad. La baja inflación, alcanzada de la manera reseñada, y la distribución de recursos directamente a familias marginadas llevó a suponer que el número de mexicanos en condiciones de pobreza había disminuido. No obstante, bastó un momento de especulación en los mercados internacionales para provocar un grave retroceso, a pesar de que ha continuado el reparto de recursos.

En resumen, con la política aplicada por el Banco de México y la Secretaría de Hacienda se alcanzó una estabilidad en buena medida importada, que no se basó en el fortalecimiento de la planta productiva y tampoco en una mayor oferta nacional o en una mayor productividad. No se debió a una mayor eficiencia, más tecnología o desarrollo humano y creación de expectativas para la juventud. Y, lo más grave, como no se basó en estos factores, los únicos que la pueden hacer sostenible, es una estabilidad muy vulnerable, como se comprobó a finales de 2008 y dependiente de un suministro creciente de divisas, cuyas fuentes actuales no son ilimitadas.

La realidad demuestra que lejos de ser una estrategia exitosa, la política aplicada por el Banco de México se puede considerar un fracaso y los hechos, la realidad de la economía, su desintegración, los recursos que se utilizaron para importar, lo que se dejó de hacer con ellos, los rezagos que se acumularon, el riesgo de perder más sectores estratégicos como condición para prorrogar la estrategia de estabilización, el deterioro de nuestras instituciones, la situación de nuestra sociedad, la frustración de nuestros jóvenes, todo ello es un claro reflejo de de lo que ha significado la estrategia del Banco de México y de la Secretaría de Hacienda.

Por esa razón se pone a consideración del Legislativo la presente reforma.

Objetivos de la reforma

La iniciativa que se pone consideración de esta Cámara propone reformar el artículo 28 de la Constitución, para incorporar a las prioridades del Banco de México la de promover el crecimiento y la generación de empleos en México.

Es necesario señalar que se mantiene la parte condicionante de la penúltima oración del párrafo sexto, que marca el sometimiento del banco central a los intereses de la nación, a actuar "fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado". Asimismo, se mantiene la última oración del mismo párrafo, en el sentido de que "ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento" porque, con las modificaciones propuestas, será responsabilidad del Banco de México actuar de cara a la nación de acuerdo con sus prioridades ampliadas.

En el párrafo séptimo se agrega que para cumplir sus prioridades, el banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, también regulará la administración de la reserva de divisas internacionales.

Se estima que dadas sus nuevas prioridades, el Banco de México se verá obligado a dar un uso diferente a las divisas que por diversas vías ingresan al país, para evitar que se utilicen solamente para la importación de bienes. A pesar de que en las transacciones cotidianas de las divisas que ingresan a la economía nacional no es posible cuantificar los costos que representan en cuanto a la reposición de activos estratégicos, solución a problemas ambientales, atención a los problemas derivados de la migración o del narcotráfico, y aunque eso no modifique su valor nominal, el Banco de México deberá comenzar a considerar esos costos implícitos para diseñar criterios y estrategias que permitan retener y reorientar el uso de esas divisas.

Eso está implícito en las obligaciones que tienen el banco central con el país. Para cumplir esas prioridades, el objetivo de lograr la estabilidad sostenible del poder adquisitivo de la moneda se debe basar en la combinación de una política monetaria, cambiaria y de reservas de divisas, que construya las condiciones para mejorar la competitividad de la economía nacional, incluyendo la mejora en los términos de intermediación entre el ahorro y la inversión. Esto es, el objetivo último de la reforma es que el Banco de México procure una estabilidad cada vez más sólida y sostenible mediante el impulso a los factores de producción en el país.

Finalmente, en las modificaciones del texto del párrafo séptimo constitucional se incluye sustituir la palabra beneficiencia por beneficencia.

Las reformas son las siguientes:

Reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto vigente

Artículo 28, sexto párrafo:

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

Propuesta de reforma Artículo 28, sexto párrafo:

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Sus objetivos prioritarios serán procurar una estabilidad sostenible del poder adquisitivo de la moneda nacional, así como el crecimiento de la actividad productiva y el empleo en el país, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

Texto vigente Artículo 28, séptimo párrafo:

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

Propuesta de reforma Artículo 28, séptimo párrafo:

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. Para cumplir sus prioridades, el banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la administración de la reserva de divisas internacionales, la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 28.

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Sus objetivos prioritarios serán procurar una estabilidad sostenible del poder adquisitivo de la moneda nacional, así como el crecimiento de la actividad productiva y el empleo en el país, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. Para cumplir sus prioridades, el banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la administración de la reserva de divisas internacionales, la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto, hará las adecuaciones pertinentes a su reglamento.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO NAVARRETE PRIDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Alfonso Navarrete Prida, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2007 y las incorporadas en 2008 a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la impartición de justicia electoral dio un paso más para alcanzar el efectivo control de constitucionalidad de actos y resoluciones en esa materia.

En este contexto, se determinó que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrían, a solicitud de un justiciable, decretar la inaplicación a un caso concreto de la o las disposiciones jurídicas que, a su juicio, estimen contrarias a la Constitución General de la República.

Dicha facultad fue otorgada tanto a la Sala Superior como a las salas regionales. Incluso, en este último caso, se determinó la procedencia del recurso de reconsideración cuando en la resolución que pronuncien aquéllas, resuelvan la inaplicación de un precepto legal por estimarlo contrario a la Ley Fundamental.

La experiencia ha demostrado, que en múltiples medios de impugnación del conocimiento de las salas regionales se formulan con frecuencia planteamientos de esta naturaleza, los cuales son desestimados al considerarse por esos órganos jurisdiccionales que no se apartan del marco constitucional.

Tales determinaciones, en muchas ocasiones, no se comparten por los justiciables, motivo por el cual estos han intentado la revisión de esos pronunciamientos a través de los recursos de reconsideración que, infructuosamente han promovido ante la Sala Superior, debido a que esta última se ha visto obligada a desecharlos, porque legal y expresamente se ha establecido la procedencia de ese recurso de alzada, únicamente cuando en las resoluciones correspondientes se inaplica un precepto legal.

En ese orden de ideas, a fin de fortalecer el control de constitucionalidad concreto que se ha depositado en las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la presente iniciativa se propone, por una parte, reformar la fracción IX del artículo 99 constitucional, a efecto de prever la existencia del recurso correspondiente, así como las hipótesis esenciales para su procedencia, reconociéndola no sólo en aquellos casos en que las salas regionales inapliquen un precepto legal, sino en todos aquellos casos en que aparezcan en las demandas planteadas, cuestiones de constitucionalidad.

Además, siguiendo con la tradición que le dio origen al recurso de reconsideración, se mantiene la procedencia de ese medio de impugnación en lo que respecta a las controversias que se susciten en contra de los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores electos por el principio de mayoría relativa.

Como consecuencia de lo anterior, se propone que el contenido de la actual fracción IX pase a incorporarse a una nueva fracción X que, a la vez, se propone adicionar al citado artículo 99 constitucional.

Por otra parte, una de las tendencias que nuestro país ha seguido en la administración de justicia por los tribunales del Estado, consiste en dotar a los órganos jurisdiccionales de los instrumentos necesarios que les permitan eficientar su impartición de manera pronta, completa e imparcial, como lo mandata el artículo 17 de la Ley Suprema.

En ese orden de ideas, con la finalidad de acercar geográficamente y darle mayor expeditez a la impartición de justicia electoral federal en beneficio de los ciudadanos y demás actores políticos, se propone reformar el párrafo noveno del propio artículo 99 constitucional, para establecer que la Sala Superior, previa emisión del acuerdo fundado y motivado que corresponda a cada caso particular, podrá enviar asuntos de su competencia a las salas regionales su conocimiento y resolución.

Es sabido que el juicio de amparo es una institución procesal compleja cuyo origen y desarrollo tiene como bien jurídico tutelado la protección de los gobernados respecto de los actos de autoridad que pudieran resultar violatorios de las garantías individuales reconocidas por el Estado constitucional. Su incidencia se ha presentado, prácticamente, en todo el sistema jurídico mexicano. Sin embargo, cabe resaltar que desde su origen, fueron excluidos los actos relacionados con la materia electoral.

En su surgimiento, lo electoral representaba para el legislador simplemente el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado. No obstante, en nuestros días, el avance y sofisticación de la materia electoral ha provocado que las cuestiones electorales vayan más allá de la organización y resultado del ejercicio democrático.

Hoy la materia electoral implica la designación de autoridades encargadas de la organización y calificación administrativa y jurisdiccional de los procesos electorales, la determinación de financiamiento a los partidos políticos, la asignación de tiempos en radio y televisión, el ejercicio de libertad de expresión en la propaganda electoral, la puesta en marcha de estrategias y programas de capacitación ciudadana, entre otros muchos aspectos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido todo un andamiaje complejo que da solidez y consistencia a la materia electoral en el país, tanto a nivel federal –artículo 41–, como en las entidades federativas –artículo 116, base IV– y ha diseñado un esquema jurisdiccional especializado en la materia encomendado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los tribunales electorales de los estados.

El texto del artículo 107 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la procedencia del juicio de amparo y precisa los diferentes escenarios respecto de los cuales es dable la interposición de un juicio de garantías, pero no formula ninguna precisión respecto de los actos derivados de la autoridad electoral administrativa o jurisdiccional.

En el artículo 73, párrafo 1, fracción VII, de la Ley de Amparo, se establece categóricamente la improcedencia del juicio en contra de las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, sin embargo, este concepto es ambiguo y en la experiencia ha provocado que de manera recurrente diversos quejosos hayan presentado juicios de amparo en contra de determinaciones de autoridades electorales por considerar la afectación de garantías individuales no vinculadas con la materia electoral.

Con lo anterior, se delimita claramente el ámbito de aplica ión del juicio de amparo en el orden jurídico mexicano y se da certeza jurídica a la defensa de los derechos electorales.

Por lo anterior, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, se somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman la fracción IX y el párrafo noveno; y se adiciona la fracción X al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos si siguientes:

Artículo 99. ...

...

I. a VIII. ...

IX. Las impugnaciones de las sentencias que dicten la salas regionales que resuelvan un asunto en el que se haya planteado la aplicación de una norma legal por considerarla inconstitucional, así como las impugnaciones contra las resoluciones de fondo que dicten aquella en los asuntos correspondientes a los resultados de las elecciones federales que sean de su competencia, en los términos que precise la ley de la materia.

En ambos casos la Sala Superior será competente para a resolución de estos recursos.

X. Las demás que señale la ley.

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, previa fundamentación y motivación de cada caso, delegar lo asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 107. Todas las controversias a que se refiere el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

XVIII. Los actos y resoluciones dictados por las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, los dictados por las otras autoridades, en materia electoral; y los que se refieran a la integración y funcionamiento de aquéllas, serán objeto de control mediante la interposición de alguno de los juicios o recursos establecidos en el sistema de medios de impugnación que refieren los artículos 41, base VI, 99 y 105 de ésta Constitución. Artículos Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las reformas a la legislación secundaria.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados de la honorable LXI Legislatura del Congreso de la Unión, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Alfonso Navarrete Prida (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO MARCOS PÉREZ ESQUER, DEL PAN, Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

El diputado Marcos Pérez Esquer y demás suscritos, en ejercicio de la facultad legislativa, presentan iniciativa de reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para incorporar la figura de la contabilidad generacional con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La propuesta que traemos al pleno tiene que ver con algo que es por definición trascendente: el grado de responsabilidad o de irresponsabilidad con el que nuestra generación –todos nosotros-, se está comportando respecto de las próximas generaciones –nuestros hijos, nuestros nietos.

En muchas ocasiones hemos aprobado presupuestos de egresos considerando erróneamente que los efectos de los mismos duran solamente un año, cuando en realidad sus efectos alcanzan no sólo varios años, sino a las generaciones futuras, porque a través de los presupuestos podemos trasladarles un déficit o un superávit.

Un diseño correcto del presupuesto público exige adoptar una perspectiva intertemporal que nos ayude a valorar si la deuda y el servicio de la misma serán afrontados por la generación que la originó o, en cambio, serán trasladados a las generaciones por venir.

Un presupuesto sustentable es el que no traslada nuestras deudas a la próxima generación. Desde este punto de vista, justicia presupuestaria es que cada generación pague sus propios gastos.

Un gasto público responsable implica también un conocimiento preciso y una atención puntual del impacto que le representa el componente demográfico, es decir, el fenómeno del envejecimiento de la población, la disminución relativa de la población económicamente activa; considerar pues, el sistema de pensiones.

El asunto puede y debe analizarse también desde el punto de vista de los ingresos públicos, ya que los cambios en las políticas fiscales también implican modificaciones en la asignación de recursos entre distintas generaciones.

Una política fiscal que se basa en los ingresos provenientes de la venta de un recurso no renovable, como lo es el petróleo, no puede considerarse sustentable. Ya estamos vislumbrando, con cierto estupor, el agotamiento de esa fuente de ingresos. Durante 30 años, este país se financió del petróleo y lo peor es que lo utilizamos en gasto corriente, ello es incluso éticamente cuestionable.

En fin, está claro que los presupuestos públicos deben diseñarse de modo que resulten justos para las generaciones futuras. Así las cosas y en virtud de que los gobiernos tienen enorme influencia en la distribución de los recursos entre generaciones, en recientes reuniones de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE), se propusieron tres conceptos de equidad entre éstas (véase en OECD, Barrell Ray and M. Weale, Fiscal Policy, Fairness between Generations and National Saving, National Institute of Economic and Social Research, this paper is to be presented at the OECD meeting of National Economic Research Organisations on 21st September 2009 in Paris):

1. Cada cohorte debe pagar sus propios gastos.

2. El gobierno debe trabajar en reasignar recursos entre las generaciones a fin de alcanzar un óptimo intertemporal.

3. Los recursos deben reasignarse de tal manera que las generaciones vivas tengan estándares de vida similares.

Ante estas preocupaciones, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados ya ha presentando un primer reporte sobre sostenibilidad de las finanzas públicas en México y ha diseñado un simulador de contabilidad generacional. Se trata de un esfuerzo inédito en México, pero incipiente todavía; aún así, los primeros datos arrojados por estos análisis revelan que si seguimos con las mismas políticas públicas, la deuda pública aumentará sensiblemente en las próximas décadas. Urge reflexionar sobre ello y tomar las decisiones necesarias antes de que sea demasiado tarde.

La metodología de contabilidad generacional fue propuesta por Auerbach, Gokhale y Kotlikoff en 1991 (véase en Auerbach, A., J. Gokhale and L. Kotlikoff 1991, "Generational Accounts: A Meaningful Alternative to Deficit Accounting. Tax Policy and the Economy", volumen 5, 55-110.), y permite analizar hasta qué punto la evolución prevista de diversas variables, como la demográfica, altera los presupuestos públicos futuros. En función del nivel de deuda o superávit que se estime que se traslade a las generaciones futuras es posible conocer el grado de equidad intergeneracional. De esta forma, permite evaluar la viabilidad financiera intertemporal de una determinada política fiscal, que se supone permanecerá sin cambios en el futuro. Mediante la comparación de las cuentas generacionales de las generaciones presentes y futuras es posible valorar el grado de redistribución intergeneracional implícito en el presupuesto público. Ver la presentación "Simulador de contabilidad generacional", elaborada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados en la siguiente dirección:

http://www.cefp.gob.mx/foro/2009/sustentabilidad/presentaciones/cefp.pdf La metodología de la contabilidad generacional, en este sentido, funciona como una advertencia por la cual se revela que de no cambiar el sistema fiscal, el modelo presupuestario o el sistema de pensiones, o bien, si no cambiamos nuestra forma de explotación de los recursos naturales, pronto el Estado mexicano será financieramente inviable.

La iniciativa que hoy presentamos pretende, precisamente, atender este aspecto de las finanzas públicas intergeneracionales, creando un consejo nacional de contabilidad generacional que, sin representar un costo adicional para el erario, coordine la emisión de informes y reportes oportunos en esta materia.

El consejo estaría integrando de manera multidisciplinaria con servidores públicos relacionados con los aspectos que en el largo plazo más impactan a las finanzas públicas, como la Secretaría de Hacienda, el Banco de México, el Consejo Nacional de Población, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Petróleos Mexicanos, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y el propio Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de esta Cámara de Diputados.

Esta nueva entidad asumiría la obligación de generar al menos un informe anual de contabilidad generacional para presentarlo a la Secretaría de Hacienda en julio de cada año; a su vez, la Secretaría de Hacienda lo valoraría en el marco del diseño del paquete fiscal anual e incorporaría el informe del consejo a los criterios generales de política económica como parte integral de éstos.

Incluir un estudio de cuentas generacionales en los criterios generales de política económica sensibilizará a los diputados respecto del rumbo que sigue el país en el largo plazo con las políticas públicas actuales y, por tanto, en su caso, los sensibilizaría respecto de la necesidad de hacer cambios oportunos para evitar un futuro que eventualmente se proyecte como no deseado.

Algunos países desarrollados han venido generando este tipo de reportes desde hace varios años: Estados Unidos de América fue el primero, al generar reportes desde 1991, pero ha venido evolucionando hasta nuestros días mejorando sustancialmente su metodología. También los están haciendo Dinamarca desde 1997, Suecia e Inglaterra desde 1999, Holanda desde 2000, Australia desde 2002, Alemania y la Unión Europea desde 2005, Noruega, Nueva Zelandia y Corea desde 2006, Suiza desde 2008 y Canadá a partir de 2010.

Según Anderson y Sheppard, algunos de los países que ya han implantado evaluaciones de presupuesto de largo plazo han mejorado claramente su futuro económico (véase en Anderson, B., and Sheppard, J. Fiscal futures, institutional budget reforms, and their effects: What can be leaned? OECD Journal on Budgeting, 2010, en proceso).

Si implantamos esta práctica en nuestro país, México hará vanguardia en este tema no sólo en América Latina, sino entre todos los países en vías de desarrollo.

La propuesta que traemos a este pleno, pues, es no sólo una iniciativa novedosa en la región, sino que va directo a lo más importante de la gestión hacendaria: dejar a nuestros hijos finanzas sanas, dejarle a las próximas generaciones un país financieramente viable.

Por todo ello, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, 16, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 2. …

I. a V. …

V Bis. Contabilidad generacional: método de análisis que mide la carga que las actuales políticas fiscales podrían imponer a las generaciones futuras.

VI. a LVII. …

Artículo 16. …

I. a II. …

III. Las proyecciones de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público, con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de 5 años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

IV. Los resultados de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público, que abarquen un periodo de los 5 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión; y

V. La información actualizada sobre los resultados de la contabilidad generacional. Esta información deberá ser acorde con los objetivos y parámetros de la política económica que se presenten en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de cada año.

Artículo 40. El proyecto de Ley de Ingresos contendrá lo siguiente: I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de ingresos del Ejecutivo federal;

b) Los montos de ingresos en los últimos cinco ejercicios fiscales;

c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;

d) La explicación para el año que se presupuesta sobre los gastos fiscales, incluyendo los estímulos, así como los remanentes de Banco de México y su composición;

e) La propuesta de endeudamiento neto para el año que se presupuesta y las estimaciones para los siguientes cinco ejercicios fiscales;

f) La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales anterior y en curso;

g) La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y el calendario de amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales;

h) La estimación del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público para el año que se presupuesta y los siguientes cinco ejercicios fiscales;

i) Un apartado actualizado sobre los resultados del informe de contabilidad generacional a que se refiere el artículo 88, fracción VII. Esta información deberá ser acorde con los objetivos y parámetros de la política económica que se presenten en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de cada año.

Titulo Quinto
De la Contabilidad Generacional

Capítulo I
Del Consejo Nacional de Contabilidad Generacional

Artículo 86. El consejo es el órgano responsable de la contabilidad generacional y tiene por objeto la realización de estudios y la emisión de informes y reportes en esta materia.

Los miembros del consejo no recibirán remuneración alguna por su participación en éste.

Artículo 87. El consejo se integra por los siguientes:

I. El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo;

II. El gobernador del Banco de México;

III. El presidente de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IV. El secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. El secretario general del Consejo Nacional de Población;

VI. El director general del Instituto Mexicano del Seguro Social;

VII. El director general de Petróleos Mexicanos;

VIII. El director general del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y

IX. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz pero no a voto.

Los miembros del consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro.

Artículo 88. El consejo tendrá las facultades siguientes:

I. Emitir el marco conceptual y metodológico, los postulados básicos y los elementos mínimos que deben contener los informes y reportes de contabilidad generacional de acuerdo con los estándares internacionales en la materia;

II. Emitir los requerimientos de información a los entes públicos, para la generación de la información necesaria en materia de contabilidad generacional, así como otros requerimientos de información a organismos internacionales de los que México es miembro.

III. Emitir las reglas de operación del consejo;

IV. Emitir su programa anual de trabajo;

V. Solicitar la elaboración de estudios al secretario técnico;

VI. Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideración el secretario técnico;

VII. Emitir un informe anual de contabilidad generacional, que deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el mes de julio de cada año;

VIII. Realizar los estudios y emitir los reportes de contabilidad generacional que estime convenientes;

IX. Publicar y difundir por los medios a su alcance, los estudios, reportes e informes que emita en esta materia; y

X. Las demás establecidas en esta ley.

Artículo 89. El consejo sesionará, cuando menos, tres veces en un año calendario. Su presidente, con apoyo del secretario técnico, realizará las convocatorias que estime pertinentes o resulten necesarias.

Las convocatorias se efectuarán por los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos y contendrán, cuando menos, lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y los temas que serán analizados.

En primera convocatoria, existe quórum para que sesione el consejo cuando se encuentren presentes, cuando menos, seis de sus integrantes, de entre los cuales, deberán estar presentes los citados en las fracciones I y VIII del artículo 87 de esta ley.

En segunda convocatoria existe quórum para que sesione el consejo cuando se encuentren presentes, cuando menos, cinco de sus integrantes, sin importar su procedencia.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del consejo presentes en la reunión. En caso de empate, el presidente del consejo tendrá el voto de calidad. Cuando se trate de proyectos normativos, los miembros del consejo deberán asentar en el acta correspondiente las razones del sentido de su voto en caso de que sea en contra.

Las sesiones del consejo se harán constar en actas que deberán ser suscritas por los miembros que participaron en ellas y se harán públicas a través de Internet, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información. El secretario técnico del consejo es responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las firmas correspondientes, así como de su custodia y publicación.

Capítulo II
Del Secretario Técnico

Artículo 90. El jefe de Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como secretario técnico del consejo y tendrá las facultades siguientes:

I. Elaborar los proyectos de marco conceptual y metodológico, de los postulados básicos, y de los elementos mínimos que deben contener los informes y reportes de contabilidad generacional;

II. Proyectar los requerimientos de información a los entes públicos, para la generación de la información necesaria en materia de contabilidad generacional, así como otros requerimientos de información a organismos internacionales de los que México es miembro.

III. Proyectar las reglas de operación del consejo;

IV. Proyectar el programa anual de trabajo del consejo;

V. Elaborar los estudios que le solicite el consejo;

VI. Programar los estudios que considere indispensables en materia de contabilidad generacional;

VII. Realizar los procesos de consulta no vinculantes sobre contabilidad generacional ante las instituciones públicas y privadas que estime necesarios;

VIII. Recibir, evaluar y dar respuesta a las propuestas técnicas que en materia de contabilidad generacional presenten el consejo, las instituciones públicas y privadas, y los miembros de la sociedad civil;

IX. Emitir opinión o resolver consultas en los asuntos vinculados con la contabilidad generacional; y

X. Establecer grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputados: Marcos Pérez Esquer, Vidal Llerenas Morales, Óscar Guillermo Levín Coppel, Pablo Escudero Morales, Pablo Rodríguez Regordosa, Daniel Gabriel Ávila Ruíz, Roberto Pérez de Alva (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS YOLANDA DE LA TORRE VALDEZ, EMILIO CHUAYFFET CHEMOR Y LUIS VIDEGARAY CASO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los que suscriben, Yolanda de la Torre Valdez, Emilio Chuayffet Chemor y Luis Videgaray Caso, diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 29 de mayo de 2000 representó, en su momento, un avance importante para hacer conciencia en la sociedad sobre el interés superior de la infancia, mismo que, desde 1974, consagró el Constituyente Permanente en el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional. Por su parte, la adhesión del Estado mexicano a la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional que ratificó el Senado de la República en 1990, representó un paso más hacia el reconocimiento pleno de los derechos de los mexicanos menores de edad.

El propósito original de la ley, que sigue siendo válido y trascendente, consiste en integrar un cuerpo normativo de ámbito general en todo el territorio de la República Mexicana, que agrupe de manera sistemática y ordenada, el conjunto de derechos que la sociedad mexicana confiere a toda la población menor de 18 años, en concordancia con las mejores prácticas internacionales.

La imperante necesidad de proteger a los niños ha sido y seguirá siendo un tema prioritario en todas las sociedades del mundo; sin embargo, la evolución social, el desarrollo tecnológico y la globalización de la economía, así como el movimiento igualitario de la mujer y su franca y abierta incorporación a la economía productiva, han cambiado sustancialmente a la sociedad y a su núcleo central: la familia. Dichos cambios fundamentales han hecho necesario explicitar esta prioridad de la sociedad mediante leyes y ordenamientos jurídicos, que a su vez derivan en acciones y obligaciones legales que garantizan el desarrollo pleno de niños, niñas y adolescentes.

El proyecto que se presenta parte del reconocimiento de la importancia y validez del ejercicio legislativo que representó la promulgación de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, en el año 2000, así como de la impostergable necesidad de fortalecer esa declaración de derechos y enriquecerla con una serie de mecanismos que le impriman el vigor, fortaleza y sentido que asegure su estricta observancia, y que a su vez les confiera el carácter de universales y inalienables, toda vez que todos y cada uno de dichos derechos son de igual importancia.

El respeto y la observancia plena de los derechos de los niños son requisito indispensable para que la sociedad evolucione y requieren de la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en su conjunto.

El país requiere de ciudadanos que hayan sido formados con valores sociales, cívicos y culturales, en términos de accesibilidad, igualdad de oportunidades y respeto, que permitan pensar que México habrá de mejorar y desarrollarse bajo los principios consagrados en el artículo 3o. constitucional, en un ambiente de respeto a la ley, a la sana convivencia y a la armonía, que son el sustento de toda sociedad civilizada y progresista.

Uno de los derechos más importantes para el bienestar de niñas, niños y adolescentes, eje rector de la presente iniciativa, es el de recibir de sus padres una alimentación apropiada y constante, de manera que su ausencia no sea una limitante para su pleno desarrollo.

Desafortunadamente y de acuerdo a publicaciones del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la violación a los derechos de los mexicanos menores de 18 años persisten en la actualidad: más de 25 por ciento de los menores de edad viven en condiciones de pobreza alimentaria, siendo las comunidades indígenas las más afectadas.

Contradictoriamente, el problema de la alimentación en niños y adolescentes tiene otras facetas no menos preocupantes: México ocupa el primer lugar a nivel nacional en obesidad infantil. Estas cifras evidencian la necesidad de mejorar el marco jurídico en materia de derechos de la infancia, y en particular, el derecho a una buena alimentación.

Importa destacar que en el proceso de valoración y desarrollo de la Iniciativa que ahora se presenta, se sostuvieron reuniones de trabajo, entrevistas y audiencias con diversas organizaciones de la sociedad civil, así como con ciudadanos que se han destacado por sus trabajos en la materia.

La iniciativa que se somete a la consideración de esta honorable soberanía busca aplicar los procedimientos suficientes y necesarios para evitar que en México sigan existiendo niños en estado de abandono que, desde su más tierna infancia, tienen que luchar por tener acceso a lo más elemental como es recibir alimentos, educación, vivienda y salud, en condiciones que no representen una condena a la marginación, la ignorancia y la frustración.

La iniciativa parte del principio que, tal y como lo establece el artículo 4o. constitucional, todos tienen la libertad de decidir, de manera responsable, sobre el número y espaciamiento de sus hijos. De tal suerte que, como una responsabilidad compartida, la paternidad y la maternidad cobren la relevancia social que tiene el gestar nuevos seres humanos, para lo cual es necesario contar con la supervisión de las autoridades competentes para asegurar, en todo momento, el ejercicio de una paternidad responsable.

Por ello, la iniciativa plantea que el primer derecho que se debe de garantizar al recién nacido es el de identificar a su padre y a su madre y de recibir de ellos su identidad, manifestada en su nombre y apellidos y, a partir de éste principio, ubicar con precisión a los responsables del desarrollo de ese nuevo ser humano y de suministrarle alimentos y todos los satisfactores asociados.

La propuesta de paternidad responsable que plantea la iniciativa, busca que no haya un solo mexicano que no conozca a su padre y a su madre y que reciba de ellos la atención y cuidados que fija la ley.

Como parte de las responsabilidades que le corresponde cumplir a la federación, entidades federativas y municipios, se propone que el Registro de cada recién nacido se concrete inmediatamente después del nacimiento, en el mismo lugar en el que éste se produzca, para lo cual, los Registros Civiles tendrán facultades y atribuciones para fijar los mecanismos de coordinación que correspondan con los centros de salud, a fin de garantizar que cada niño que nazca cuente, en el plazo más breve, con su respectiva acta de nacimiento.

A fin de hacer más eficaz y funcional este documento inicial de identificación, se prevé igualmente enriquecerlo con la información suficiente para poder identificar plenamente al padre y a la madre.

Con el mismo propósito, se establece la obligación de cada madre de proporcionar los datos del padre de su hijo, lo que permitirá su identificación y coadyuvará a que no incumpla sus obligaciones para con el recién nacido.

El padre que se niegue a reconocer a un hijo se hará justiciable por el delito de abandono de personas. Por su parte, la madre que proporcione información falsa sobre la identificación del padre de su hijo estará sujeta a las sanciones que determine la ley. Se busca que cada niño tenga un padre y una madre, perfectamente identificados, ubicados y responsables del cumplimiento de las obligaciones que la ley les asigna.

Se confirman las facultades que el derecho familiar asigna a los jueces de la materia, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que rigen a la familia, dentro de los cuales destaca el respeto a los derechos de los niños.

Dentro de los procedimientos judiciales correspondientes, se mantiene y refuerzan las facultades del Ministerio Público, como representante del interés de la sociedad, por participar en esta materia y como responsable de ejercer las acciones penales que procedan en el caso de que, en un juicio familiar, se identifique la posible comisión de algún ilícito.

Por su parte, las madres solteras deberán identificar a quienes participaron con ellas en la gestación de sus hijos y deberán exigirles el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias en favor de los mismos. El cumplimiento de este derecho no puede seguir al arbitrio de uno sólo de los padres.

Por ello, se propone la creación de un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, que esté a cargo de los Registros Civiles de cada estado y del Distrito Federal.

El registro se deberá hacer cargo de recabar, ordenar y difundir la información sobre obligados alimentarios morosos.

El juez de lo Familiar ordenará la inscripción de quienes incumplan con sus obligaciones a fin de lograr la comparecencia del deudor incumplido y adoptará las medidas de apremio que correspondan a fin de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones desatendidas.

La sociedad, por su parte, deberá contribuir alertando al registro sobre las operaciones financieras, crediticias, comerciales, corporativas, bursátiles y laborales en las que pretenda participar un deudor moroso, a fin de identificarles y exigirles el cumplimiento de sus obligaciones.

No deberá quedar en duda que el primer crédito preferente, por encima de cualquier otro y sin importar su naturaleza u origen, es el alimentario. Cualquier omisión respecto de esto último será sancionada en los términos de la normatividad aplicable.

La iniciativa incorpora las obligaciones de los padres durante la etapa de la gestación, por lo que se concede acción procesal a las madres embarazadas para reclamar alimentos, en los términos y condiciones que regula el derecho familiar. Con ello se precisa que la paternidad surge desde el embarazo.

Tratándose de padre o madre menores de edad, a quienes la ley no pueda exigirles el cumplimiento de sus obligaciones jurídicas, serán los padres de aquellos quienes deberán asegurar el respeto a los derechos de sus nietos, en suplencia de sus hijos, hasta en tanto estos estén en condiciones de cumplir plenamente con sus obligaciones.

Se hace uso de los avances de la ciencia para autorizar a los jueces de lo Familiar a que ordenen la práctica de pruebas de paternidad, estableciendo que, para quien se resista o niegue a reconocer a un hijo, se haga acreedor a las consecuencias legales que por el abandono de personas determina la ley. De igual forma, se prevé que si el señalamiento que se le imputa resulta falso, también se aplicarán las sanciones que correspondan a quién declare sin apego a la verdad.

El principio de igualdad ante la ley está presente en todo el cuerpo de la iniciativa, por lo que no se hace distinción alguna en el cumplimiento de obligaciones entre padre y madre, que quedan igualmente obligados ante sus hijos.

El mismo principio obliga al padre ante sus hijos de madres diferentes, por lo que todos los hijos de un mismo padre y de una misma madre deberán gozar, sin distinción alguna entre ellos, de los mismos derechos y condiciones de vida.

Finalmente, se incorporan las sanciones a que se harán acreedoras aquellas personas, sin distinción de sexo, condición civil, social, jurídica o económica, que incumplan sus obligaciones frente a sus hijos, en el entendido que tanto el Estado, como la sociedad tienen una responsabilidad que cumplir a fin de hacer respetar y cumplir el interés superior de la sociedad, por garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes mexicanas gocen plenamente de sus derechos.

Con base en lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley para La Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 22 para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela, la observancia y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, así como en los tratados internacionales suscritos por México y ratificado por el Senado de la República.

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

Artículo 3. La garantía de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes y de asegurar su estricta observancia, es una responsabilidad del Estado y tiene como objetivo asegurar a los niños un desarrollo pleno e integral, lo que implica que sus padres y madres por igual, deberán brindarles la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad y acordes con los niveles de vida de de ambos.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

A. Bis. La responsabilidad del Estado de asegurar que padre y madre de cada niño, cumplan de manera íntegra, oportuna y constante con sus obligaciones legales.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales. Los hijos de un mismo padre y los de una misma madre tienen, entre ellos, los mismos derechos, aunque sean de diversa madre o padre.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela y protección plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales y las reconocidas por el derecho internacional, debidamente ratificado por el Estado mexicano.

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, sustituir, ni presidir el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de la ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en las leyes que de ésta deriven.

Artículo 5. El Estado, federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, implantarán los mecanismos necesarios para impulsar una cultura social de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás tratados que sobre el tema ratifique el Senado de la República.

Artículo 6. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, así como al criterio de equidad y justicia que definan los jueces de lo familiar, en su calidad de autoridad en materia de protección a los derechos a que se refiere esta ley.

Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para garantizar su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el goce de sus derechos.

El gobierno federal promoverá la adopción de un programa nacional para la atención de los derechos de la infancia y adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la aplicación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 8. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el goce igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.

La federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, el Poder Judicial y el Ministerio Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar, a niños, niñas y adolescentes, la protección y goce de sus derechos a quienes vivan carentes o privados de los mismos, para terminar con esa situación e, insertarlos en los servicios y los programas regulares correspondientes.

Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, deberán mantener en vigor programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a la que se hace referencia.

Artículo 10. Para efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, instrumentarán, en los términos de las leyes aplicables, las acciones conducentes para proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 11. Es obligación inexcusable de padres y madres el reconocimiento y registro de los hijos que procreen, en el entendido de que la paternidad y la maternidad no es razón suficiente para generar ningún tipo de relación jurídica, ni parentesco entre los padres. En todo alumbramiento, la madre está obligada a identificar al padre de su hijo y a referirlo en el acta de nacimiento correspondiente. La negativa u omisión, de la madre o del padre a reconocer un hijo será penada, en los términos de lo dispuesto en el Capítulo VII del Código Penal Federal.

En caso de duda, o negativa del padre, se deberá solicitar al juez de lo familiar competente, la práctica obligatoria de los análisis de paternidad correspondientes, acudiendo, en caso de hacerse necesario, a la adopción de las medidas de apremio que correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles reconocimiento, nombre, apellidos; una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Para los efectos de la Ley, la alimentación de un menor comprende la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, a cargo del deudor correspondiente no queda al arbitrio de quien tenga la guarda y custodia del menor, quien está obligado a denunciar, ante el juez de lo familiar competente, el incumplimiento del obligado.

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental, ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan de manera oportuna, eficaz y suficiente, con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal, civil, mercantil y administrativa, que en su caso procedan para quienes incurran en abandono de personas, por falta del suministro de alimentos.

Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.

Artículo 12. Corresponde, de manera conjunta, solidaria y equitativa a la madre y al padre el cumplimiento de las obligaciones enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.

El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan cabalmente con las obligaciones que les impone la ley.

Artículo 13. A fin de garantizar el respeto y la observancia de los derechos establecidos en ésta Ley, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas adoptarán, con responsabilidad social y, atendiendo al interés superior de la infancia las medidas necesarias para su estricto cumplimiento:

A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca y goce sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal adopte, con todos los medios legales necesarios, para evitar que se produzcan y mantengan violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes. Especialmente se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente.

C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente, por lo que se dispone la acción social, para denunciar cualquier violación a los derechos que esta ley protege.

En las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes, apercibidos de las sanciones que correspondan, en casos de infracción, por acción u omisión.

Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de sus padres o tutores, alimentos en los términos a que se refiere esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Quien tenga su guardia o custodia, está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer efectivo este derecho. Quien incumpla con esta obligación se hará acreedor a las sanciones que la ley prevé, para el abandono de personas.

Todo niño o niña tiene derecho a ser reconocido por su padre. Quien niegue este derecho a alguno de sus hijos, se hará acreedor a las sanciones que prevé la ley, para el caso de abandono de personas. La madre está obligada a proveer a la autoridad judicial competente, la información que permita identificar al padre de sus hijos, a efecto de que se realicen los actos necesarios para su legal identificación.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.

B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones.

C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de participar, de cualquier manera en medidas y acciones para proteger sus derechos.

Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado, federación estados y municipios, garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y su desarrollo, en condiciones de dignidad, respeto y disfrute pleno de sus derechos.

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres y a ser inscrito en el Registro Civil, desde el nacimiento.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa adoptarán las medidas necesarias a efecto de que la madre y el padre los inscriban en el registro Civil de su localidad, desde el día y lugar de su nacimiento, sin excepción alguna.

E. A efecto de que niñas y niños tengan plenamente su identidad, las autoridades competentes en materia del Registro Civil se asegurarán de inscribir en las actas de nacimiento la información suficiente para identificar a sus padres mediante sus datos en materia de identidad nacional, electoral y fiscal, así como la que ellos mismos consideren pertinente.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos: 8 A, 8 B, 8 C, 8 D, 8 E, 8 F, y 8 G; 9 A; 20, con un segundo párrafo, 20 A, 21 A, 45 con el inciso M) y el 48, con un segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 8 A. Se crea el Registro Público Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, encargado de inscribir y difundir la información de padres, madres, tutores y otros obligados, que incumplan, de alguna manera con sus obligaciones de suministrar alimentos a sus hijos, descendientes, ascendientes y otras personas a que estén obligados a proporcionarlos.

El Consejo Nacional de Población regulará la participación, en todo el país, de organizaciones de ciudadanos que deseen participar con el Registro, en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 8 B. El registro tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Acatar las resoluciones judiciales que ordenen la inscripción y la exclusión, de deudores alimentarios.

b) Recibir, procesar y dar de alta, la información que reciban de autoridades y particulares sobre la realización de operaciones a que se refiere el artículo 8 Bis. 5.

c) Expedir las constancias de inscripción el Registro de Deudores Morosos.

d) Poner a disposición del público, en general, la relación de los nombres de los obligados alimentarios que incumplan con sus obligaciones y que la soliciten con las formalidades que fija la ley.

e) Expedir su reglamentación interna.

Artículo 8 C. La coordinación y lineamientos para la operación del Registro Público Nacional de Deudores Alimentarios Morosos quedará a cargo del Consejo Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación. Se retroalimentará de la información que el Registro Civil de cada estado de la República y el Distrito Federal le remitan.

Contendrá el listado de deudores alimentarios que incumplan con sus obligaciones y que el juez competente ordene inscribir. Dicho listado será de consulta libre, por conducto de los medios electrónicos más adecuados a estos fines.

Artículo 8 D. Durante los procesos judiciales, en los que se exija el cumplimiento de la obligación alimentaria el juez de la causa deberá asegurarse de recabar, ante los registros públicos a su alcance, todos los datos que permitan la cabal identificación del o de los obligados alimentarios, a fin de ordenar, en el momento procesal oportuno, su inscripción en el Registro Público Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, sin detrimento de la adopción de las medidas de apremio que correspondan, a fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, a favor de sus acreedores alimentarios.

Artículo 8 E. En todo juicio de alimentos, el juez de la causa dará vista al Ministerio Público, a fin de solicitar el libramiento de las órdenes de localización y presentación del deudor alimentario, así como del ejercicio de las acciones penales que, en cada caso procedan.

Artículo 8 F. Cuando se realice una operación mercantil, laboral, corporativa o financiera, se deberá consultar el listado público del registro. Quien identifique a un obligado moroso está obligado a hacerlo del conocimiento a dicho registro, mediante simple notificación electrónica. Lo anterior, no implica que la operación se suspenda o modifique.

El registro hará del conocimiento del juez que haya ordenado la inscripción correspondiente, a efecto de que el actor, en el juicio correspondiente provea a dicho funcionario de los elementos de validación necesarios, a fin de que, en su caso, el juzgador esté en posibilidad de adoptar las medidas de apremio que correspondan, a fin de que el moroso cumpla con sus obligaciones, en los términos de las leyes aplicables.

Cualquier mal uso que se haga de la información a que se refiere el presente artículo será penado en los términos de la ley aplicable, sin la admisión de atenuantes.

Artículo 8 G. Las personas que omitan realizar la verificación y notificación a que se refiere el artículo anterior serán responsables de dicha omisión, en los términos que determine el juez de la causa correspondiente, pudiendo determinar, incluso, su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de la obligación omitida, por el moroso, hasta por el monto de la operación de que tuvo conocimiento.

La revisión del listado del registro obliga particularmente a empleadores y patrones, sociedades civiles y mercantiles, con respecto a sus socios, así como a las instituciones que realizan actividades crediticias, bancarias y bursátiles, cada una de ellas, en el ámbito de actividad que corresponda.

Artículo 9 A. En los términos prescritos, en el párrafo segundo del artículo 4o. constitucional, la paternidad y la maternidad revisten una responsabilidad social, por lo que la ley establecerá las sanciones a que se harán acreedores madres y padres que adquieran dicho carácter, de manera irresponsable, que incumplan parcial o totalmente con sus obligaciones o que afecten o pongan en riesgo, de alguna manera el pleno goce y disfrute de los derechos de sus hijos.

Artículo 20.

Toda mujer embarazada tendrá acción y derecho a demandar, al causante de su embarazo, pensión alimenticia, para ella y su producto, así como el pago de los gastos de atención médica, durante el embarazo y los correspondientes al alumbramiento. Inmediatamente después de éste evento, deberá demandar alimentos para su hijo y, en su caso, para ella misma, en los términos que determine el juez de lo familiar.

Artículo 20 A. En caso de que la madre o el padre sean menores de edad, serán sus propios padres o tutores quienes se harán cargo del cumplimiento de sus obligaciones paternas, hasta que alcancen la mayoría de edad y estén en condiciones de cumplir personalmente con sus obligaciones alimentarias, para con sus acreedores, en los términos que fija la ley.

Artículo 21 A. El Registro Civil de cada estado de la república y del Distrito Federal adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los niños reciban su acta de nacimiento, dentro de las 24 horas siguientes a éste suceso, para lo cual gozarán de facultades para organizar, por sí, o por los mecanismos de coordinación más adecuados, que todos los centros de atención a la salud, en donde nazca un niño, se expidan las respectivas actas de nacimiento, en las que deberá obrar la relación de todos aquellos registros de identificación de ambos padres, como el fiscal, el nacional y el electoral.

Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:

A. a L. …

M. El reconocimiento que hagan las leyes que no hay créditos de mayor preferencia, que los alimentarios.

Artículo 48.

El juez de lo familiar podrá llamar a estas instituciones a juicio, a fin de que colaboren en los procedimientos jurisdiccionales, a su cargo, a hacer efectivo los derechos de la infancia, materia de ésta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La creación del el Registro Público Nacional de Deudores Alimentarios Morosos estará sujeto a la suficiencia presupuestal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero. Los Registros Civiles de las entidades federativas y del Distrito Federal, de acuerdo a las facultades que sus reglamentos internos les confieran, gestionaran ante sus legislaturas locales la promulgación, en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, de las reformas a las leyes locales en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean necesarias, para que los Registros Civiles estén en condiciones de cumplir con las obligaciones que la presente ley les confiere. Los Registros Civiles de las entidades federativas y del Distrito Federal contarán con un plazo adicional de 90 días para iniciar la operación y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 A de la presente ley, lo cual estará sujeto a la suficiencia presupuestal del Registro Civil, en el ejercicio fiscal de que se trate.

Cuarto. Los Jueces de lo familiar iniciarán la aplicación de la presente Ley, a partir de su entrada en vigor, proveyendo lo necesario, durante el tiempo en que inicien las labores del registro a que se refiere el artículo anterior.

Quinto. Las instituciones relacionadas con la asistencia y asesoría jurídica, en materia de familia, iniciarán la aplicación de la presente ley, a partir de su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días de abril de 2010.

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez, Emilio Chuayffet Chemor, Luis Videgaray Caso (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS MEILLÓN JOHNSTON Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten respetuosamente a consideración de esta honorable Cámara iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Someter al escrutinio público las acciones gubernamentales es uno de los mayores avances en nuestro país. Por ello, es necesario reconocer que en la presente administración ha existido una total transparencia y rendición de cuentas en todo lo relacionado a la operación de los programas sociales federales. La apertura para conocer los programas y acciones que se instrumentan y la manera en que se ejercen los recursos nos ha permitido constatar que el gobierno federal está fortaleciendo los programas sociales existentes para superar la pobreza y ha propiciado la convergencia de objetivos que sectorialmente se realizan en la materia, a fin de evitar su dispersión y sacar el mayor provecho de los recursos públicos invertidos.

El uso adecuado de los recursos destinados a los programas evita el desvío de los recursos programados hacia actividades ajenas a su destino e incrementa la confianza de la población hacia sus instituciones. También estamos conscientes de que siempre existe la posibilidad de hacer uso indebido de los recursos públicos, por ello a nivel federal pero, sobretodo, en el estatal se requiere reforzar las acciones de transparencia en el ejercicio de los recursos públicos, ya que es precisamente en este ámbito donde existe una profunda opacidad en el ejercicio de los recursos. Por ejemplo, en el caso de los programas sociales del gobierno federal, el 77 por ciento hace público los padrones de beneficiarios, mientras que en los estados el promedio es de sólo 37 por ciento; del mismo modo, 91 por ciento de los programas sociales federales cuentan con evaluaciones, en los estados apenas la mitad de los programas se evalúan. Asimismo, 37 por ciento de los programas tienen una matriz de marco lógico y 58 por ciento tienen informes del gasto ejercido por un 98 y 94 por ciento de los programas federales respectivamente.1

Así, un federalismo responsable implica que los gobiernos estatales y municipales adopten medidas como el que todos los programas sociales cuenten con reglas de operación, tengan padrones de beneficiarios y contralorías sociales. Consideramos que los estados que operan programas y aplican recursos públicos deben contar con esquemas de evaluación rigurosa que permitan conocer la eficacia y eficiencia de la política de desarrollo social. Estos son elementos que abonarían en la construcción de un andamiaje institucional que impida el manejo discrecional de los recursos que, lamentablemente, siguen siendo utilizados con fines electorales, clientelares y partidistas. La corresponsabilidad en materia social obliga al gobierno federal y a los gobiernos de los estados y municipios a actuar con toda transparencia y a rendir cuentas. Debe quedar claro que sólo mediante acciones coordinadas entre ámbitos de gobierno se estructura una política social integral que dé resultados.

La exigencia de mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de los programas sociales nos demanda desarrollar mecanismos de información, evaluación y monitoreo que nos permitan generar información, conocimiento y aprendizaje dirigidos a estimular la toma de decisiones de manera oportuna que garanticen, con el paso del tiempo, que se obtengan los resultados que se esperan con los programas de desarrollo social, que no son otros más que garantizar el acceso efecto que tenemos todos los mexicanos a los derechos sociales consagrados en nuestra Constitución Política.

En este sentido, la presente iniciativa propone la creación del sistema nacional de información, evaluación y monitoreo de la política de desarrollo social, que hará posible un mayor control social del uso de los fondos públicos sociales, una mayor responsabilidad de los funcionarios en la rendición de cuentas a la sociedad y en el monitoreo y evaluación de las políticas y programas sociales.

Los principales objetivos que tendrá el sistema nacional de información, evaluación y monitoreo de la política de desarrollo social son los siguientes: a) incrementar la eficiencia y la eficacia de los programas destinados a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad social; b) brindar soporte logístico, organizativo y técnico al proceso de transferencia de estas funciones a los niveles nacional, estatal y municipal; c) instaurar un sistema de información permanente de la situación de pobreza y marginación social, que permitiera mejorar la formulación de los programas existentes, identificar nuevas necesidades y focalizar las intervenciones en la búsqueda de una mayor eficiencia y eficacia en el uso de los recursos; d) apoyar la institucionalización de nuevos modelos de gestión de las políticas y programas sociales, mediante acciones de capacitación, transferencia y comunicación social; y e) realizar investigaciones y estudios que permitieran mejorar el proceso de toma de decisiones, la formulación, conducción y ejecución de las políticas y programas sociales destinados a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad social.

Para lograr sus objetivos, el sistema nacional de información, evaluación y monitoreo de la política de desarrollo social deberá contar con los siguientes instrumentos: georreferenciamiento de información social, un padrón nacional de la población beneficiaria en situación de pobreza y vulnerabilidad social, la evaluación y monitoreo de programas sociales, informes de situación social y pobreza, una base de datos de indicadores sociales, una base de datos de los programas sociales federales, estatales y municipales, registros de beneficiarios, estudios y publicaciones, asistencia técnica y capacitación, análisis e información social.

Es pertinente destacar que el sistema nacional de información, evaluación y monitoreo estará encaminado a la sistematización de información y evaluación proveniente del monitoreo de programas sociales a nivel nacional de gobierno pero también cuando se estime pertinente se evaluarán programas estatales. No obstante, su principal labor será la de coordinación y complementación de sus esfuerzos con las autoridades de las áreas sociales de los gobiernos locales y de en las áreas de evaluación y sistematización de información proveniente del monitoreo de programas, la provisión de asistencia técnica y la capacitación. También en lo que hace a la generación de información crítica para la detección de necesidades y la elaboración y el seguimiento de políticas sociales.

El establecimiento de un instrumento como el que se propone hará posible que los gobiernos estatales y municipales ejecuten eficientemente y eficazmente los programas de desarrollo social que se encuentran a su cargo, teniendo como base la detección oportuna de las necesidades, así como la retroalimentación derivada de las evaluaciones, siendo para la formulación y el ajuste de políticas sociales a nivel de sector, tanto para el gobierno nacional como para los gobiernos locales.

Es importante señalar que la evaluación de las políticas públicas, y de las sociales, es una necesidad democrática, que no sólo se basa en el conocimiento de la ciudadanía de los resultados de los programas y en control de las acciones gubernamentales sino que también implica su incorporación e interacción al momento de evaluar, lo que enriquece el debate social y político y viabiliza la participación y la democratización las intervenciones sociales.

Por otro lado constituye un insumo que el Estado no debe menospreciar si su objetivo es no sólo mejorar su desempeño administrativo sino un fortalecimiento en cuanto a mejorar el impacto y la eficiencia de las políticas públicas y sociales, lo que implica una constante evaluación del alcance de las políticas, para poder tomar decisiones orientadas a reducir la injusticia social y a promover el desarrollo económico, en base a la información provistas por las evaluaciones. La creación del sistema que se propone servirá de marco para la realización de una serie de avances importantes en las áreas de planificación, seguimiento y evaluación de programas de desarrollo social.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 81; se adiciona una fracción VI al artículo 52 y un Capítulo III, "Del Sistema Nacional de Información, Monitoreo y Evaluación de Política de Desarrollo Social", al Título Quinto de la Ley General de Desarrollo Social para quedar de la forma siguiente:

Artículo 52. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. a V…

VI. Supervisar la operación del Sistema Nacional de Información, Monitoreo y Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 81. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión de conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Tiene por objeto social normar y coordinar la evaluación de las políticas y programas de desarrollo social que ejecuten las dependencias públicas y establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

Además de establecer, coordinar y operar el Sistema Nacional de Información, Monitoreo y Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Capítulo III
Del Sistema Nacional de Información, Monitoreo y Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 86. El Sistema Nacional de Información, Monitoreo y Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un instrumento público que contiene la información sobre los programas sociales en los tres órdenes de gobierno, permitiendo monitorear el avance en el cumplimiento de sus metas y evaluar el impacto previsto.

Artículo 87. El Sistema Nacional de Información, Monitoreo y Evaluación de la Política de Desarrollo Social tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

I. Integrar y operar un padrón nacional de beneficiarios de programas de desarrollo social;

II. Establecer una base de datos de los programas de desarrollo social del ámbito federal, estatal y municipal;

III. Desarrollar y operar una base de datos de indicadores sociales;

IV. Establecer los mecanismos para monitorear programas sociales. Apoyar las áreas estatales y municipales en el monitoreo y evaluación de sus acciones y programas sociales;

V. Asegurar la disponibilidad de información necesaria sobre la ejecución de los programas sociales;

VI. Desarrollar y operar un centro de documentación con información sobre la política de desarrollo social;

VII. Establecer y coordinar entre los ámbitos de gobierno las metodologías y criterios para la generación de la información del sistema;

VIII. Brindar asistencia técnica y capacitación a funcionarios y técnicos de programas federales, estatales y municipales en temas relacionados con el sistema; y

IX. Fomentar la vinculación entre el sector académico y el sistema para la investigación y desarrollo respecto de las políticas y programas sociales.

Artículo 87. El padrón nacional de beneficiarios de los programas de desarrollo social consistirá en un registro de datos georreferenciados de los beneficiarios de los programas sociales de los tres ámbitos de gobierno.

Las dependencias y organismos de la administración pública federal, así como de las entidades federativas y los municipios, están obligados a proporcionar al Consejo Nacional de Evaluación la información que se requiera para el cumplimiento de este objetivo.

Artículo 88. La base de datos de los programas de desarrollo social deberá contener información descriptiva sobre los programas de desarrollo social federales que opera la secretaría y otras dependencias de la administración pública federal, así como de los programas operados por las entidades federativas y los municipios. La información incluirá datos relativos a las reglas de operación, la cobertura, las prestaciones y el presupuesto de los programas de desarrollo social.

La información deberá ser reportada y actualizada por los encargados de la operación de los programas de manera trimestral, proporcionando las metas a alcanzar al comienzo de cada trimestre, e informando sobre el grado de cumplimiento con éstas al final del mismo.

Artículo 89. La base de datos de indicadores sociales es un instrumento público que permitirá conocer y dar seguimiento el grado de cumplimiento en los objetivos de los programas de desarrollo social señalados en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 90. El Centro de Documentación de Información Social ofrecerá información sistematizada proveniente de las bases de datos del Sistema y del Padrón Nacional de Beneficiarios de los Programas de Desarrollo Social. Toda la información se procesará en plataformas tecnológicas compatibles que permitan convenir la consulta pública de la información.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Segundo. La secretaría y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social tendrán 180 días a partir de la publicación del presente decreto en el DOF para suscribir los acuerdos y convenios con los otros ámbitos de gobierno, necesarios para dar cumplimientos al presente decreto.

Nota
1. Estudios realizados por el PNUD-México y Transparencia Mexicana.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputados: Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), María Felicitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 26, 73 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA JENY DE LOS REYES AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jeny de los Reyes Aguilar, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 26 y 73, fracción XXIX-D, y se adiciona el inciso j) al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se sustenta en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde sus inicios, el país ha estado profundamente marcado por la pluriculturalidad y la disparidad entre las regiones que integran el territorio nacional. Así lo reconoció el Constituyente de 1824, estableciendo en la nación un sistema federal, no a imitación de la Constitución estadounidense, como señalan muchos autores, sino en reconocimiento de que dicha forma de Estado era la que más convenía a la nación por sus características geográficas y sociales.

Se estableció el municipio, institución arraigada tras la colonización española, como núcleo esencial de la organización política, y se reconoció la soberanía de los estados integrantes de la federación por lo que se refiere a su régimen interior. De esa manera, el Constituyente de 1857 –primero– y –posteriormente– el de 1917 reafirmaron la esencia federalista de la nación.

El artículo 40 constitucional vigente señala que "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación". El artículo 115 reafirma que "los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre".

Sin embargo, aun cuando el Constituyente de Querétaro reafirmó nuestra organización como un estado federal, los requerimientos de un país desorganizado aún por la lucha revolucionaria hicieron necesario el establecimiento de un gobierno federal fuerte que fuese capaz de imponer orden, por lo que en la práctica y mediante numerosas reformas constitucionales en algunos casos, y en otras mediante el ejercicio de las facultades "metaconstitucionales", el gobierno federal acumuló numerosas atribuciones.

Aun cuando ese esquema mostró ciertos beneficios, pronto se hizo evidente la necesidad de devolver a las entidades federativas el ejercicio de dichas facultades, lo que motivó que a principios de los años ochenta comenzara un proceso de descentralización y desconcentración de funciones.

A la fecha, dicho proceso ha tenido como resultado diversas modificaciones de la norma constitucional a fin de establecer la concurrencia de las autoridades federales, estatales y municipales en diversas materias, y que ha visto su mayor expresión en el establecimiento de los servicios coordinados de salud y la descentralización de los servicios educativos.

En ambos casos, aun cuando al inicio del proceso de presentaron dificultades logísticas para su implantación, ha mostrado ser un sistema exitoso, y que ha traído grandes mejorías en beneficio de los usuarios.

Ante este panorama, se advierte claramente que el siguiente paso para continuar dicho proceso es la descentralización de los programas sociales. Sin embargo, debido a la alternancia en el gobierno federal y la falta de voluntad de éste por ceder las atribuciones que le permiten el control político de los recursos destinados al gasto social, se ha impedido la continuación de dicho proceso.

Por tal motivo, nuestra propuesta considera que en la planeación y ejecución de los programas sociales participen directamente los ayuntamientos, con la supervisión y el apoyo de las instancias federal y estatal, a fin de acercar la toma de decisiones a los lugares donde se generan los problemas.

En un primer momento, se propone señalar en el artículo 26 constitucional, que regula el sistema nacional de planeación, la preeminencia de las instancias municipales en el diagnóstico de sus problemáticas específicas, así como en la planeación de programas para su atención, toda vez que el esquema actual concentra la toma de decisiones y la aplicación de los recursos en la instancia federal.

Por otra parte, resulta necesario dotar al Congreso federal de atribuciones suficientes para legislar en la materia. La Ley General de Desarrollo Social, expedida en 2004, pretende establecer la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno. Sin embargo, se fundamentó la atribución del Congreso federal para legislar en la materia en la fracción XXIX D del artículo 73 constitucional, que señala que el Congreso está facultado "para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social".

A nuestro juicio, dicha fracción de ninguna manera lo faculta para expedir leyes que establezcan la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en la materia, y sólo con una interpretación muy laxa se entiende que lo faculta para legislar en materia de desarrollo social más allá de lo que sería el proceso de planeación.

En el entendido de que los entes públicos se encuentran facultados para realizar sólo las actividades para las que expresamente están facultados, es urgente conferir al Congreso federal la atribución expresa para legislar en la materia.

La esencia misma de la norma fundamental es sentar las bases de organización del Estado y la distribución de competencias. Por tanto, si se ha de establecer la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en la materia, debe señalarse en la norma constitucional y no en la legislación secundaria.

Finalmente, consideramos que debe señalarse en el artículo 115 constitucional que los ayuntamientos serán no sólo participantes durante los procesos de planeación regional sino los principales ejecutores de los programas de desarrollo social.

Como se mencionó al inicio de la exposición de motivos, el municipio es el núcleo del estado, es la instancia gubernativa más cercana a la gente y que se encarga de satisfacer las necesidades básicas para la vida en común, así como se conocen de manera directa las carencias de una población. Por tal motivo, es la instancia idónea para realizar el diagnóstico de los problemas que los aquejan, y proponer las medidas necesarias para promover el desarrollo de sus propias comunidades.

Nos queda claro que este proceso debe ser paulatino para permitir que los ayuntamientos adquieran las capacidades técnicas y administrativas requeridas para el efecto. Por tal motivo, las autoridades federales y las estatales deberán implantar las medidas necesarias para facilitar la transmisión de dichas atribuciones a las instancias municipales.

Por lo expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 26, inciso A, y 73, fracción XXIX-D; y se adiciona el inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 26, inciso A, y 73, fracción XXIX-D; y se adiciona el inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. …

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instauración, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones por realizar para su elaboración y ejecución. En los procesos de diagnóstico y planeación de los programas destinados a promover el desarrollo social se dará prioridad a la participación de los municipios.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional, y para dictar leyes que establezcan la concurrencia de los gobiernos federal, de los estados y de los municipios en materia de desarrollo social; Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes: V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para

a) a i) …

j) Participar en la planeación y fungir como principal ejecutor de los programas de desarrollo social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Deberán realizarse las adecuaciones necesarias a las Leyes General de Desarrollo Social, de Planeación, y de Coordinación Fiscal y demás normas secundarias correspondientes para la implantación del presente decreto, en un plazo no mayor de 180 días con posterioridad a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2010.

Diputada Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO EZEQUIEL RÉTIZ GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a la consideración de esta soberanía una iniciativa de decreto que propone ampliar los periodos legislativos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Lo anterior se promueve con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 122 Apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal nació como tal en 1987, mediante decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, pero fue hasta 1994 como parte de una reforma política del Distrito Federal que se elevó como órgano de gobierno, con facultades legislativas locales.

En 1996 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para modificar la nominación de la ARDF por Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) y cuya esencia fue el cambio conceptual de "representantes" a "diputados" para los legisladores que la integran.

Dichas reformas tenían como objetivo dotar al órgano de plenas facultades legislativas, dentro de los parámetros que la propia naturaleza del Distrito Federal requiere, en beneficio de los habitantes de la Ciudad de México.

La competencia de la ALDF está encaminada a mejorar mediante la labor parlamentaria, el marco jurídico que regula la vida cotidiana de los habitantes de la Ciudad de México, coexistiendo con su entorno de confluencia política con la Federación, al ser sede de los Poderes de la Unión.

Sin embargo, en consideración de la complejidad de la Ciudad de México, con una creciente explosión demográfica y receptora de migrantes del interior de la República, además de la problemática que implica una urbe de la dimensión de la capital de la República Mexicana, son diversos y numerosos los problemas que deben ser atendidos mediante la vía legislativa. Es imperante generar una normatividad que coadyuve a la autoridad a tener una gestión acorde a las circunstancias y además puede generar ideas prospectivas en el ámbito jurídico con un real impacto a la vida social de los defeños.

Es deber nuestro, dar continuidad al mejoramiento de la ALDF, adecuándola a las necesidades que le implican los retos que actualmente se viven en la Ciudad de México. Una preocupación que persiste en el funcionamiento de la Asamblea, es la eficiencia en los trabajos que la ley le confiere, por ello a fin de que los diputados locales del Distrito Federal tengan mejores herramientas y tiempos, es que consideramos necesario ampliar los periodos legislativos con los que actualmente cuentan.

El 26 de octubre del 2006 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de ésta Cámara, el proyecto de iniciativa "Que reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal", remitida por la ALDF, que precisamente planteaba ampliar los periodos legislativos de la Asamblea y que a la letra señala: "el objeto de elevar la productividad legislativa que conduzca a un beneficio para los habitantes de la Ciudad; busca que los diputados se aboquen por un periodo de tiempo más amplio, a la discusión y el desahogo de la agenda local, que les permita abordar los problemas de la ciudad de una forma más profunda".

Y es que el trabajo propio de la Asamblea no se limita al estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se le presenten, sino también de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución y al propio Estatuto de Gobierno, en el cual se pueden englobar una amplia diversidad de actividades.

Desde un punto de vista jurídico se debe realizar una interpretación sobre la multiforme realidad del derecho, la asignación de lo que corresponde a cada una de las conductas que deben o pueden adoptarse bajo ciertas circunstancias, lo cual si bien es una labor propia de las diversas comisiones con las que cuenta la ALDF, también es cierto que su concreción solo se puede dar dentro de la actividad del pleno, es decir solo se pueden aprobar dictámenes en el margen de tiempo de los periodos legislativos.

Por otro lado, al acrecentar el tiempo de trabajo formal, el trabajo de diferente génesis también podrá tener una mayor concentración y eficacia, como puede ser el de índole social, administrativo, político, etcétera.

De las 27 constituciones locales vigentes a partir de 1857, 19 dividían el trabajo legislativo en dos periodos de sesiones, mientras que ocho establecían el sistema de un solo periodo, el cual sólo mantiene a la fecha el estado de Michoacán, cuyo artículo 31 constitucional a la letra refiere "El Congreso tendrá cada año un periodo de sesiones ordinarias que comenzará el día 15 de septiembre de cada año y terminará el 15 de febrero del año siguiente. Ese plazo podrá prorrogarse por un mes, por acuerdo del Congreso y a iniciativa de algunos de los diputados o del gobernador del estado".

El resto de los estados optaron por la celebración de dos periodos legislativos y derivado de un análisis de derecho vigente comparado en cuanto a la duración de los mismos, se puede advertir que los estados de Morelos, Tlaxcala, Baja California, Hidalgo, Colima, Durango, Zacatecas, Aguascalientes, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza y México, tienen un amplio margen de duración, en tanto que el estado de Jalisco y la ALDF, sólo sesionan 5 meses respectivamente.

No se desconoce la concurrencia parlamentaria de la ALDF con el Congreso de la Unión, con competencias diversas para la reforma del propio órgano legislativo local y por tanto a efecto de que pueda existir una óptima cooperación y una retroalimentación entre ambos cuerpos legislativos, en el trabajo y para el beneficio del marco jurídico e institucional de Distrito Federal, contemplamos como referencia los tiempos con los que cuenta el Congreso para el desempeño de su trabajo formal.

Por ello proponemos homologar los periodos de la ALDF con los del Congreso de la Unión, señalados en el artículo 65 constitucional que a la letra dice: "El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias".

Sin embargo tenemos que considerar que de acuerdo al artículo 69 de la Constitución, en la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país, en tanto que el artículo 67, fracción XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe rendir su informe anual del estado que guarda la administración pública del Distrito Federal, el primer día de sesiones ordinarias del primer periodo de la Asamblea Legislativa, por lo que a efecto de que no coincidan y con una intención de logística, no exista una simultaneidad que afecte alguno de los actos protocolarios que pueden implicar dichos eventos, al desarrollarse ambos en el Distrito Federal, proponemos recorrer el primer día del primer periodo de sesiones de la Asamblea, al 3 de septiembre de cada año y la toma de posesión del jefe de Gobierno del Distrito Federal seguiría siendo, el 5 de diciembre de cada seis años.

Tampoco existe incompatibilidad alguna en los tiempos electorales vigentes, pues el artículo 120 del propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal refiere que "La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda". Así, el inicio del periodo el 3 de septiembre se ajusta perfectamente al calendario referido.

Es pues que la presente iniciativa tiene como propósito ampliar el periodo legislativo de la ALDF, teniendo un primer periodo del 3 de septiembre en lugar del 17 de septiembre y que podrá concluir hasta el 31 de diciembre siguiente, y un segundo periodo del primero de febrero en lugar del 15 de marzo y que podrá concluir hasta el 30 de abril siguiente.

La fortaleza de las instituciones es el único medio para conseguir los fines que perseguimos como nación democrática, ampliar el tiempo para que los diputados de la ALDF puedan hacer su deber legislativo, es primordial para el crecimiento de la ciudad de todos los mexicanos y por supuesto un deber para con todos y cada uno de sus habitantes.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo Único. Se reforman el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 39. La asamblea se reunirá a partir del 3 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 1o de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, a los 23 días del mes de marzo de 2009.

Diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica)