Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2851-I, miércoles 23 de mes de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

César Augusto Santiago Ramírez, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, somete respetuosamente a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El deterioro de la normatividad que regula el desempeño de la Cámara de Diputados es evidente.

Los debates que constituyen el aspecto esencial de la actividad parlamentaria son actualmente conducidos de manera irregular: por un lado se aplica en lo posible el reglamento de debates que data de 1934, y por otro, diversas reglas derivadas de múltiples acuerdos de la Junta de Coordinación Política, de la Conferencia e incluso de la propia Mesa Directiva de la Cámara, que sin facultades expresas en la ley han ido aportando reglas que ahora se usan en lo que resulte conducente.

Resulta increíble y, por supuesto, es inaceptable que la Cámara de Diputados no disponga de una ley orgánica actualizada, de un reglamento de debates que responda a la conformación y a las exigencias contemporáneas, y que ante esa ausencia improvise usos y prácticas que son la regla actual en la conducción de las sesiones de la Cámara.

El Congreso General también carece de normatividad. En 2008, se reformó el artículo 69 de la Constitución para facilitar al actual presidente de la república lo que se suponía podría constituir una accidentada comparecencia del Ejecutivo federal en la apertura de sesiones del primer periodo ordinario de la legislatura, donde antiguamente se rendía el informe anual del Estado que guarda la administración pública federal.

La reforma al artículo 69 constitucional deja mucho que desear puesto que deja cuestiones dudosas que no tienen la precisión que un texto constitucional debiera tener. Por otro lado el desarrollo de las actividades propias del informe y aún la instalación misma del Congreso General no están regulados en la Ley Orgánica, que no se ha podido actualizar al tenor de la reforma constitucional del artículo 69.

Es evidente entonces que el acuerdo reciente que votamos en la sesión de instalación del Congreso General es tan sólo una improvisación más para salir del paso, sin que se atienda la necesaria certeza y la legalidad que deben prevalecer en cualquier acto del Congreso de la Unión.

Por otro lado, se ha mostrado, apenas hace unos días, al realizar la Presidencia de la Cámara una notificación al pleno, un desordenado debate en un asunto que constituía una simple comunicación y que no contenía un espacio legal apropiado para el debate.

El Presidente condujo una especie de asamblea en que menudearon las expresiones en contra de la comunicación y que, otra vez en una improvisación provocada por la carencia de normas, el asunto fue regresado a la propia mesa directiva sin que se sepa, a ciencia cierta, cuál es el procedimiento que sigue a este errático encuentro que hemos tenido todos en el pleno cameral.

De otra parte, debe decirse que la normatividad que regula el desempeño del poder ejecutivo, deja también mucho que desear.

No se cumple ya con la Ley de Planeación, Presupuesto y Cuenta Pública, no se respetan los enunciados de los artículos 25 y 26 de la Constitución, se da manga ancha para que el Ejecutivo disponga a sus anchas del presupuesto que anualmente otorga, en un acto de profundo sentido republicano, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Aprobados los rubros del presupuesto, luego, hay una absoluta discrecionalidad en su ejercicio cotidiano, se inventan reglas de operación para la aplicación de los recursos, se transfieren de una partida autorizada a fideicomisos oscuros montos presupuestales importantes; más delicado aún; se crean plazas, se fijan salarios estratosféricos, se aportan canonjías, seguros médicos y protecciones privadas a los altos mandos del ejecutivo sin que pase más que por el autoritarismo de quien dicta esas disposiciones, sin importar el mal uso del dinero público, que debiera de dejarse a otras cuestiones que tienen prioridad para el común de los ciudadanos.

En el Poder Judicial es ya una costumbre que al final de cada ejercicio se destine hasta el último sobrante que pueda quedar del presupuesto autorizado, en improvisadas compras, estímulos, compensaciones y otros gastos, que se realizan para evitar que ese poder tenga un subejercicio que impida que al año siguiente se pueda disminuir el volumen de recursos que solicita.

Recientemente el presidente del Consejo Federal del IFE enfrentó una severa crítica en los medios de comunicación por el aparato burocrático que le rodea y la discrecionalidad en los sueldos y prestaciones con que recompensa a ese número de servidores que giran a su alrededor.

Si el problema de la rendición de cuentas es un asunto muy delicado, de igual magnitud es el del abuso, del exceso o de la falta de regulación que aclare ante los ciudadanos lo que el poder, así en términos generales, hace o debiera de hacer para cumplir con su cometido esencial.

El poder público tiene que ser revalorado, se entiende que durante la prevalencia de gobiernos de derecha, la disminución del Estado sea para ellos una necesidad en el ánimo, siempre manifiesto, de hacer negocios o permitir que el sector privado se haga subrepticiamente de responsabilidades consubstanciales al ejercicio mismo del poder público.

La reforma del poder público es imprescindible porque tiene que lograrse su eficacia, pero también su eficiencia; porque tiene que volverse a dar en un esquema que responda al objetivo central de la política, el servicio público que modere la indigencia y la opulencia –como dijera Morelos– y que promueva la base del desarrollo nacional con libertad, igualdad y justicia social –como decimos nosotros.

La necesidad de reformar el poder ha estado presente en los últimos años, de ahí los intentos en distintas vías, para realizar proyectos comúnmente llamados "reforma del Estado".

Desafortunadamente esos proyectos no han concretado la revisión exhaustiva del poder y, aún cuando han logrado aciertos, éstos se han referido principalmente a la adecuación del sistema electoral.

Para atender de manera pragmática la urgencia de revisar la legislación, empezando por esta Cámara, propongo la creación de una comisión que tenga carácter duradero e importancia destacada.

Sé bien que existe la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; pero se bien que ésta ha sido totalmente improductiva e irrelevante en las últimas legislaturas. La Junta de Coordinación Política ha dispuesto siempre y nunca ha estado entre sus prioridades la renovación y actualización de la normatividad a que ésta iniciativa se refiere.

Someto pues a su consideración esta iniciativa, que con sentido práctico y que sin espíritu grandilocuente de otras iniciativas pretende orientarse a revisar y renovar la legislación de fondo y darle al poder público un aire nuevo que bien lo necesita.

De aprobarse en esta LXI Legislatura la instalación de una comisión ordinaria de reforma y vigilancia del poder público, se fortalecerían los mecanismos de control parlamentario que permiten un auténtico equilibrio de pesos y contrapesos entre los poderes públicos federales y se establecería un medio de control oportuno para detectar irregularidades como subejercicios y desvío de recursos públicos, en momentos de crisis donde lo que se requiere es oportunidad y eficacia en la aplicación de las distintas partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo expuesto, se somete respetuosamente a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XXXIII al artículo 39, y un numeral 6 al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXXIII al artículo 39, recorriéndose las demás en su orden para ser un total de XLI, y un numeral 6 al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39. ...

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. a XXXII. ...

XXXIII. Comisión para la Reforma del Poder Público y su Vigilancia.

XXXIII. a XL. (Se recorren).

3. ...

Artículo 40. ...

6. La Comisión para la Reforma del Poder Público a que se refiere la fracción XXXIII del artículo 39 de esta ley tendrá la facultad de emitir opinión vinculatoria, en su materia, a las demás comisiones ordinarias, a efecto de que la consideren en sus dictámenes o resoluciones. Su objetivo es actualizar las leyes, normas, reglamentos y acuerdos que garanticen que la actuación de los órganos del supremo poder de la federación se ajuste a lo dictado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumpla con la indispensable revaloración del Poder Público que exige el pueblo de México.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 17 de septiembre de 2009.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, A CARGO DE LA DIPUTADA TOMASA VIVES PRECIADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada federal Tomasa Vives Preciado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las organizaciones de la sociedad civil (OSC), como organismos de apoyo a la comunidad, han tomado una importancia inusitada en todas las democracias del mundo. Son, sin duda, uno de los baluartes representativos del fomento de los valores de la sociedad civil. En ellas se cuenta con la participación de los ciudadanos y de expertos profesionales y técnicos en diversas áreas, cuyo fin es el apoyo comunitario.

Son diversas las contribuciones que las OSC han realizado a través del desarrollo de procesos participativos para la mejora de viviendas y barrios, satisfacción de necesidades sociales económicas y culturales; preservación de los derechos humanos, así como generación de experiencias del buen ciudadano. Además de ello, se han conformado como una guía fundamental para marcar el rumbo de la agenda de políticas públicas.

El desarrollo de los objetivos de las OSC se ha centrado en temas del espacio social como salud, educación, recreación, vivienda, medio ambiente, servicios públicos domiciliarios, entre otros. Ello ha generado que sus actividades no resulten ajenas al Estado sino que, por el contrario, se interrelacionen con las suyas.

Al respecto, las OSC han alcanzado el reconocimiento suficiente como para considerarlas como un espacio que requiere apoyo público, lo que implica también una dinámica de compromiso en cuanto al manejo de recursos públicos y privados, la contratación, la atención de la población objetivo y la influencia en la organización de la comunidad para su protección, desarrollo y prosperidad general.

Su importancia para la evolución social y su necesaria y permanente observancia por parte del Estado y la comunidad, les exige hoy día un adecuado y responsable comportamiento en cada una de las esferas en que desarrollan su actividad, ya que el principal activo con que cuentan es su credibilidad.

Es así que deben estar provistas de mecanismos que les permitan demostrar la evolución de sus alcances y avance en sus metas. Su capacidad de alcanzar esto es el único elemento que le permitirá legitimación.

Una OSC que garantice su legitimidad tendrá la certeza de que sus donantes y afiliados continuarán contribuyendo al cumplimiento de su misión. El requisito esencial para su supervivencia es la preservación de ese activo intangible.

En México y en todo el mundo las OSC han gozado niveles de confianza pública que superan los de cualquier otro sector de la sociedad. Las encuestas mundiales, realizadas al respecto desde 1999, lo demostraron sistemáticamente.

Sin embargo, este reconocimiento no fue permanente. En 2007, por primera vez, una proporción mayor de las personas confió más en las empresas que en las ONG.1

Las causas parecieran ser múltiples y no se presentan solamente en naciones cuya evolución económica no ha sido favorable. En los países en desarrollo, el nivel de confianza de las ONG es del 50 por ciento y ocupa el tercer lugar después de las empresas, con 60 por ciento, y los medios de comunicación, con un 53 por ciento.

Los bajos niveles de confianza por parte de los ciudadanos para con las ONG se deben a la débil rendición de cuentas, a la omisión de los impactos logrados y a su nulo vínculo con lo que los constituyentes señalan como prioridades sociales.2

Es por ello que tomar acciones para rescatar uno de los elementos imprescindibles de una sociedad democrática –la participación ciudadana y su espacio por excelencia, las OSC– es tarea de Estado.

Ni las OSC ni ningún otro espacio de participación puede gozar de legitimidad y credibilidad si no recurren a la rendición de cuentas, que no es privativa del sector público y ha cobrado relevancia en los últimos años.

Informar con periodicidad a los ciudadanos sobre el estado que guarda el cumplimiento de misiones y objetivos es una tarea cotidiana y obligatoria. Al respecto, muchas OSC han iniciado el camino hacia su cumplimiento pues no se pueden quedar a la zaga.

El Estado debe apoyar y consolidar este proceso, a través del establecimiento de reglas y mecanismos claros en el sistema legal, en el cual se incentive a las OSC a garantizar la transparencia en sus acciones sobre todo cuando estas se hacen con recursos públicos.

Esto es fundamental para rescatar la credibilidad de este sector, para no mermar y sí promover el ejercicio ciudadano; pero sobre todo para garantizar que todo aquel ámbito en el que el Estado invierte sea un espacio con resultados palpables y que beneficien a la población.

El objetivo es garantizar la transparencia y la difusión del trabajo de las OSC para que toda la sociedad mexicana pueda verse beneficiada de sus experiencias y las lecciones aprendidas.

En México, mediante la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se obliga a las organizaciones a informar anualmente a la comisión sobre las actividades que realizaron y el cumplimiento de sus propósitos, así como información financiera, contable y patrimonial para transparentar su funcionamiento.

Si bien con ello se cuenta con un primer instrumento que permite conocer el funcionamiento de las OSC, es necesario impulsar mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.

Por todo ello, se propone el establecimiento de un espacio propicio para la evaluación de los informes que emiten las OSC, al interior de la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con la creación de una oficina de evaluación y monitoreo, garantizando que las organizaciones de la sociedad civil sean quienes definan los criterios de análisis de dichos los informes, aprovechando su vasta experiencia y conocimiento técnico.

Se propone también que para impulsar una mayor transparencia, las dependencias y las entidades de la administración pública federal hagan públicos los lineamientos específicos para otorgar los apoyos y estímulos referidos, así como el listado de organizaciones que los reciben.

Con estas reformas y adiciones a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil se vigoriza la transparencia y rendición de cuentas, que fortalece el trabajo de la sociedad civil y genera mayores posibilidades de participación en un marco de certeza y eficiencia en la utilización de recursos públicos.

Compañeras y compañeros legisladores fortalezcamos la participación ciudadana y la democracia nacional.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforma la fracción V del artículo 7; se adiciona un artículo 11 Bis, se reforma la fracción I del artículo 13, y se adiciona una fracción VIII al artículo 29 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 7.

I. a IV. …

V. Informar anualmente a la Comisión, a través de la Oficina de Evaluación y Monitoreo, sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades;

VI. a XIII. …

Artículo 11 Bis. Para la evaluación de los informes anuales de las organizaciones de la sociedad civil, la Comisión contará con una Oficina de Evaluación y Monitoreo, la cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir los informes de las organizaciones;

II. Evaluar los informes a los que se refiere la fracción anterior;

III. Emitir el dictamen derivado de la evaluación;

IV. Publicar los resultados en los medios que considere convenientes, para que la sociedad los pueda conocer y aprovechar las experiencias del trabajo de las organizaciones, y

V. Los criterios para la evaluación de los informes serán establecidos por el Consejo en su carácter de órgano experto.

Artículo 13. I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Las dependencias y entidades harán públicos los lineamientos específicos para otorgar los apoyos y estímulos referidos, así como el listado de organizaciones que los reciben;

II. a VIII. …

Artículo 29. I. a VII. …

VIII. Establecer los criterios para la evaluación de los informes que presenten las organizaciones a la Comisión.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Edelman, Trust Barometer. www.edelman.com/trust/2007; consultado en noviembre 2007.
2. Bonbright D (2007) El rostro cambiante de la rendición de cuentas de las ONG. Conferencia magistral, Instituto de Comunicación y Desarrollo, Montevideo.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2009.

Diputada Tomasa Vives Preciado (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REINSERCIÓN SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO MENDOZA ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Reinserción Social.

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Reinserción Social:

LEY FEDERAL DE REINSERCION SOCIAL

Título I
DEL SISTEMA DE REINSERCIÓN SOCIAL

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reinserción social y tiene por objeto regular la asistencia de los procesados, el tratamiento de los condenados a penas privativas de la libertad y la ejecución de las sanciones penales.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. La reinserción social es el conjunto de acciones dirigidas a promover un mejor estilo de vida, lograr el desarrollo interpersonal y social de quien ha cometido un delito, por medio de una institución civil que realizará las tareas de retención y custodia de los internos, procesados y condenados alojados en establecimientos carcelarios, con la finalidad de ejecutar las sanciones penales impuestas a través de programas que se basan en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, mediante los cuales el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley.

Artículo 3. La función de reinserción social se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones penitenciarias, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Autoridad o autoridades penitenciarias, las que de acuerdo con el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta Ley establece;

II. CEFERESO, el Centro Federal de Reinserción Social, antes Centro Federal de Readaptación social;

III. CERESO, el Centro de Reinserción Social antes Centro de Readaptación Social;

IV. CEFEREPSI, el Centro Federal de reinserción Psicosocial,

V. Conferencia, a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario,

VI. Ley general, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

VII. Reglamento, el reglamento de esta Ley.

Capítulo II
Funciones y Atribuciones

Artículo 5.- Son funciones del Sistema de Reinserción Social y Ejecución de Sanciones:

I. Velar por la seguridad y custodia de las personas alojadas en establecimientos de su dependencia, procurando mediante el sistema, regímenes y tratamientos en cada caso aplicables, preservar y mejorar sus condiciones de educación, salud, cultura para el trabajo, y socialización.

II. Promover la reinserción social de los condenados a penas privadas de libertad y coordinar de acuerdo a los acuerdos de la conferencia las acciones tendientes a dar efectivo cumplimiento a las previsiones que sobre la materia deban existir.

III. Asesorar a la Conferencia y al Poder Ejecutivo en asuntos referidos a la política de reinserción social.

IV. Asesorar en materia de su competencia, a otros organismos oficiales.

V. Promover por medio de la conferencia los convenios con los centros de detención Federal y estatal, en materia de organización carcelaria, régimen de la pena, y alojamiento de detenidos, procesados y condenados con el acuerdo del Poder Ejecutivo.

VI. Llevar estadísticas e intercambiar información sobre los internos y su personal de carácter científico o técnico, con otras administraciones penitenciarias y con el Centros Nacional de Información y entro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana previstos en la Ley General.

VII. Sugerir la creación de establecimientos para implementar las políticas de reinserción social.

VIII. Realizar los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción de su personal.

IX. Contribuir al estudio y perfeccionamiento de las disciplinas penitenciarias y criminológicas, como también de la legislación que comprende al Derecho de Ejecución de Sanciones Penales.

X. Proveer servicio de seguridad y vigilancia.

XI. Proponer mecanismos de educación, trabajo comunitario y deporte como medios de reinserción social;

Artículo 6. Son atribuciones de la Sistema de Reinserción Social y ejecución de sanciones: I. La intervención de las autoridades penitenciarias en:

a) La ejecución de las sanciones privativas de la libertad, de las no privativas de libertad y de las medidas de seguridad que imponga el juez de la causa;

b) La aplicación de las sanciones penales antes señaladas que hayan sido impuestas por órganos jurisdiccionales del fuero común, otras entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;

c) La determinación del régimen jurídico de la ejecución de la sanción penal impuesta por el Juez de la causa y que sea aplicada por la Secretaría o por las autoridades penitenciarias de las Entidades Federativas, sobre la base de los convenios respectivos, y

d) La organización y funcionamiento del CEFERESO, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisión.

II. La intervención de los órganos jurisdiccionales de la Federación en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria federal y local, cuando esta última atienda a sentenciados federales, así como en los demás procedimientos previstos en esta Ley.

III. Establecer la reglamentación orgánica y funcional del Personal del Sistema de Reinserción Social y ejecución de sanciones que debe ser suscripta por el Poder Ejecutivo.

IV. Dictar los reglamentos y los procedimientos necesarios para la implementación del servicio dentro de las competencias establecidas en la presente ley.

Capítulo III
Principios de actuación

Artículo 7. La ejecución de las sanciones penales se sujetará a los siguientes principios:

I. Seguridad jurídica, respecto de la duración y naturaleza de las sanciones penales.

II. Legalidad de la ejecución, especialmente en la determinación de los derechos que se restringen, se suspenden y se adquieren durante la reclusión, o con motivo de la ejecución de sanciones no privativas de la libertad.

III. Racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de la autoridad ejecutora.

IV. Respeto invariable a la dignidad humana en la ejecución de las sanciones penales.

V. Escrutinio público ordenado sobre la aplicación de las normas penitenciarias y demás Leyes aplicables y publicidad de la información estadística de la ejecución.

VI. Personalización administrativa de la sanción, con procedencia de los hechos que han sido materia del juicio penal.

VII. Establecimiento de condiciones de seguridad que no agraven la naturaleza de la sanción.

VIII. Igualdad de trato entre la población penitenciaria.

IX. Profesionalización de los cuerpos directivos, de los Congresos Técnicos y del personal de seguridad y custodia.

X. Interpretación de la norma en el sentido que más favorezca a los detenidos, procesados y sentenciados.

XI. Aplicación del principio de defensa, tanto en los procedimientos que se sustancien por violación a la reglamentación penitenciaria, como en las controversias que sean del conocimiento de los jueces de ejecución de sanciones.

XII. Mínima aflicción en la ejecución de la sanción o medida de seguridad.

XIII. Presentación de los servicios a favor de la comunidad para atenuar los efectos estigmatizadores y negativos de la reclusión.

XIV. Restricción de la trascendencia de la sanción.

XV. Aplicación de todos los principios derivados de las garantías constitucionales en general y del proceso penal en particular, que resulten extensivos al ámbito de la ejecución penal, e

XVI. Intervención jurisdiccional en las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las sanciones penales.

Artículo. 8. Son principios básicos de actuación de los miembros del sistema de Reinserción Social y ejecución de sanciones, los siguientes: I. Ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y las Leyes en la materia y a los derechos humanos.

II. Velar por el cumplimiento de las Leyes, ejecutando de forma adecuada las órdenes que reciban de la superioridad.

III. Proceder a la protección y seguridad de las personas privadas de libertad en el ámbito de su jurisdicción.

IV. Mantener el cuidado de las instalaciones y asegurar el cumplimiento de las medidas privativas de libertad.

V. Mantener el orden y la disciplina en los establecimientos a su cargo en el marco del pleno respeto de los Derechos Humanos.

VI. Actuar en cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

VII. Desarrollar su labor con integridad, profesionalismo y eficacia.

VIII. Impedir el ejercicio de cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, salvo las excepciones previstas respecto al uso de la fuerza para el mantenimiento o reestablecimiento del orden.

IX. Observar en todo momento trato correcto y diligente en las relaciones con los internos y sus familiares.

X. Velar por la vida e integridad física, el honor y la dignidad de las personas que se encuentran bajo su custodia.

XI. Capacitarse para el mejor servicio y aplicación de sus funciones

XII. Certificarse para garantizar la confianza en el profesionalismo de la tarea que realizan.

Capítulo IV
Organización

Artículo 9. El sistema de reinserción social y ejecución de sanciones funcionara a través de la dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Reinserción Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, la cual tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación.

Este órgano determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, y menores en conflicto con la ley, en el ámbito de su competencia.

La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Reinserción Social tendrá a su cargo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Artículo 10. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se realizaran los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción de su personal de acuerdo a lo que marque el reglamento de esta ley.

Artículo 11. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir los principios establecidos en el artículo 8 de esta ley y se obligan a someterse a los procedimientos de evaluación previstos para la asunción de su cargo y permanencia en el desempeño de éste, así como los cursos de formación y de actualización que se establezcan para tal efecto.

Artículo 12. Los centros dependientes de esta dirección así como la dirección quedan sujetos a la obligación de acreditarse mediante los procedimientos que establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación cada tres años.

Capítulo V
Sistema penitenciario

Artículo 13. El programa de reinserción será individualizado, interdisciplinario, considerando las circunstancias socioculturales y psicológicas del interno, así mismo se considerara la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél con excepción de lo previsto por esta u otras leyes en la materia para los casos de delincuencia organizada.

Artículo 14. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional.

El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de psicológicos, socioculturales, económicos físicos, los cuales se integrarán al perfil criminológico que se practique al interno, así como una evaluación de su desenvolvimiento en la capacitación y el trabajo l que decida integrarse estos deberán registrar anualmente el progreso obtenido por el interno.

Artículo 15. El perfil criminológico estará integrado por:

I. El perfil criminológico delictivo, es decir aquellas características que definen las formas y los medios utilizados para cometer el delito, así como las características psicológicas que exponen las posibles razones.

II. El perfil de reclusión, es decir aquellas características que se perciben del sujeto ante la reclusión y sus formas de adaptarse a esta condición, así como su respuesta al tratamiento durante el internamiento.

Artículo 16. La sanción de prisión se ejecutará en los términos establecidos por la ley y las resoluciones judiciales, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido decretada por las mismas.

Artículo 17. En los establecimientos destinados al servicio público de centros de readaptación, en los que se realice el cumplimiento de las resoluciones judiciales que imponen sanciones privativas de la libertad o prisión preventiva, se observara lo siguiente:

I. Los procesados y los sentenciados ocuparán instalaciones distintas debidamente separadas de forma total.

II. Los hombres y las mujeres estarán internados en establecimientos completamente separados entre sí.

III. Los menores infractores estarán internados en los centros que determinen la ley correspondiente, siempre separados de los adultos.

IV. Los procesados y los sentenciados por delitos de carácter político, de servidores públicos y los que colaboren en la persecución y procesamiento de integrantes de delincuencia organizada, ocuparán secciones distintas a las de los procesados y sentenciados por los demás delitos.

V. Los sentenciados por delitos de delincuencia organizada, ocuparan instalaciones especiales.

VI. Los distintos grados de seguridad que se determinen para los CEFERESOS o CERESOS, no serán motivo para modificar la naturaleza de la sanción, ni para limitar en forma alguna los derechos de los sentenciados.

VII. Todos los sentenciados podrán gozar de los beneficios en el tratamiento.

Artículo 18. El reglamento establecerá los procedimientos que, de acuerdo con los principios señalados en el artículo 8 y 9 de esta Ley, deberán observarse en materia de: I. Clasificación y ubicación de los sentenciados a partir de criterios tendientes a favorecer la convivencia pacífica y productiva en el centro de internamiento, deberá prescindirse de valoraciones subjetivas del interno y con respeto irrestricto a la dignidad humana;

II. Revisiones de internos, visitantes y trabajadores, en sus personas y en sus pertenencias respetando en todo momento los derechos humanos, esta acción será verificada por las autoridades señaladas;

III. Aplicación de sanciones por infracciones al Reglamento;

IV. Programas educativos, laborales y de capacitación para la población interna;

V. Atención a la salud de los internos;

VI. Programas de asistencia a los internos con problemas de adicción, dependencia de drogas, o trastornos traumáticos;

VII. Visitas familiares e íntima;

VIII. Promoción de programas de Industria al interior y exterior;

X. Asistencia a los liberados, así como a las familias de los internos;

XI. Trabajo a favor de la comunidad, la participación de los organismos sociales en su organización y su seguimiento por los supervisores penitenciarios;

XII. Participación en el sistema penitenciario de personas e instituciones que no forman parte del mismo, y

XIII. Convenios con empresas u organismos para programas de empleo a preliberados, liberados con el fin de dar un seguimiento adecuado a la reinserción.

Capítulo VI
Centro Nacional de Certificación y Acreditación

Artículo19. El Centro Nacional de certificación y Acreditación en materia penitenciaria es el órgano de supervisión de la dirección que realizará sus funciones de acuerdo a lo establecido en su reglamento.

Artículo 20. Los directores de los centros penitenciarios tienen la obligación de cooperar con la supervisión trianual del Centro Nacional de Certificación y acreditación, para ello proporcionaran toda la información que se requiera y darán las facilidades para que el personal sea sometido al proceso de Certificación de manera paulatina.

El incumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior será motivo de cese para el director y los funcionarios responsables del manejo de la información, esto sin perjuicio de los delitos establecidos por obstruir el funcionamiento del sistema nacional de seguridad pública.

Artículo 21. Los directores de los Centros tendrán la obligación de acatar los dictámenes del Centro Nacional de Acreditación en cuanto al cese o amonestación del personal sometido a certificación.

Los directores podían ser Cesados por recomendación del Centro Nacional en caso de no someterse o no lograr los estándares para la certificación como funcionario.

Artículo 22. Los directores podrán ser removidos por recomendación del Centro nacional de Certificación y acreditación cuando del proceso de acreditación se refleje una conducta inadecuada por parte del titular.

Capítulo VII
Traslados

Artículo 23. Los traslados de internos entre CEFERESOS, así como los que se realicen entre estos y los CERESOS, serán autorizados a petición de parte, por el Juez de Ejecución y llevados a cabo por la autoridad penitenciaria tomando en cuenta:

I. El imperativo constitucional de protección a la organización y el desarrollo de la familia, y

II. Las exigencias o requerimientos de salud, seguridad del interno u otras análogas.

Artículo 24. Las solicitudes de las autoridades penitenciarias de otras entidades federativas para trasladar a los internos a los CEFERESOS o CERESOS, se sujetaran a lo establecido en los convenios respectivos que al efecto se establezcan. En estos casos, la autoridad penitenciaria, no podrá negar la recepción de internos de otras entidades federativas a no ser que previamente se haya establecido en el convenio correspondiente, las condiciones bajo las cuales serán recibidos los internos, siempre y cuando los autorice el Juez de Ejecución.

Artículo 25. Los traslados sólo podrán ser ordenados como necesarios a los CEFERESOS de alta seguridad, cuando se trate de personas sentenciadas para quienes las condiciones de seguridad en el CERESO de origen resulten fundadamente insuficientes. Estas decisiones no podrán adoptarse a título de sanción disciplinaria; a partir de la gravedad del delito por el que hayan sido sentenciados, o de consideración sobre la personalidad de los internos.

Capítulo VIII
Autoridades y administración

Artículo 26. Al frente de cada uno de los CEFERESOS y CERESOS habrá un Director quien será el responsable del gobierno y la administración del mismo, será nombrado y removido por la Secretaría. Para el adecuado desempeño de sus funciones, el Director se auxiliará del Consejo Técnico y de los demás servidores públicos que prevén esta Ley y su Reglamento.

Artículo 27. Para ser Director de un establecimiento de reclusión, se requiere:

I. Poseer un título profesional en el área de las ciencias sociales, las humanidades o la administración pública.

II. Tener 35 años cumplidos al día del nombramiento.

III. Contar con conocimientos documentados sobre la realidad penitenciaria o sobre la administración de este tipo de instituciones.

IV. Tener experiencia en el campo de la administración pública de por lo menos 3 años, y

V. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos.

VI. Contar con la certificación que expide el Centro nacional de Acreditación y certificación

Artículo 28. Son funciones del Director: I. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y su Reglamento.

II. Representar el CEFERESO ante las autoridades correspondientes.

III. Vigilar que en ningún momento haya en el establecimiento personas detenidas sin mandamiento legítimo de autoridad competente, así como evitar que se prolongue injustificadamente la prisión.

IV. Proveer lo necesario para garantizar la seguridad de los internos, los visitantes y el personal que labora en la institución, así como la plena vigencia de condiciones dignas para el desarrollo cotidiano de la vida en reclusión.

V. Presentar al Juez de Ejecución solicitudes de traslados de sentenciados a otros CEFERESOS o de éstos a los CERESOS.

VI. Elaborar los expedientes de los sentenciados por duplicado una vez que los sentenciados le son puestos a disposición, remitiéndole al Juez de Ejecución un ejemplar, así como copia certificada de cada auto o acuerdo que se celebre con posterioridad, durante las siguientes 24 horas a la celebración de los mismos.

VII. Coordinar el trabajo del Consejo Técnico y tomar en consideración las decisiones, sugerencias y orientaciones emanadas de dicho órgano en torno del gobierno del establecimiento.

VIII. Garantizar que el derecho de audiencia de internos y familiares sea oportunamente satisfecho, y que se sustancien los procedimientos de revisión y control establecidos en esta Ley y su Reglamento.

IX. Expedir las constancias respecto del tiempo de reclusión de los internos y, en su caso, sobre la comisión de faltas que afecten el otorgamiento la reducción de la sanción.

X. Asegurar que se apliquen y cumplan los programas y servicios establecidos por el Consejo Técnico dentro de su competencia, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

XI. Garantizar el desarrollo de los programas de la industria penitenciaria y celebrar los convenios necesarios para su desarrollo con las entidades públicas y privadas.

XII. Hacer del conocimiento de la Secretaría las medidas y consideraciones que, para el adecuado gobierno de la institución requiera su apoyo o autorización,

XIII. Contratar al personal necesario para el adecuado funcionamiento del Centro de acuerdo a las reglas que para este efecto contenga el reglamento de esta ley,

XIV. Asegurarse del buen funcionamiento de los programas al interior del Centro, y

XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones anteriores.

Capítulo IX
Consejo Técnico

Artículo 29. El Consejo Técnico es un órgano colegiado cuya función consiste en proponer e instrumentar las medidas necesarias para el adecuado gobierno del establecimiento, mediante el control directo de la vida cotidiana en reclusión y la instrumentación de los programas especiales que en su seno sean elaborados, así como en supervisar los servicios penitenciarios que brinda la institución. Con este carácter, es la instancia coordinadora del personal profesional del sistema y ejerce, asimismo, las funciones de asesor de la dirección en los asuntos que son de su competencia, de acuerdo con los límites y las atribuciones que le otorgue el Reglamento.

Artículo 30. El Consejo Técnico se integra por los miembros del personal profesional, administrativo y de seguridad que determine el Reglamento.

Los representantes de las instituciones públicas de salud, educación, derechos humanos, defensoría de oficio y otras que presten servicios permanentes en los centros de reclusión, estarán facultados para asistir, con derecho a voz y voto, a las sesiones del Consejo Técnico, para lo cual deberán ser convocados oportunamente y será regulado en el Reglamento.

Artículo 31. Son funciones del Consejo Técnico:

I. Diseñar e instrumentar los programas destinados a las actividades de educación, trabajo y capacitación previstos en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, así como promover y organizar la participación de los internos en dichos programas.

II. Proveer los servicios de alimentación, higiene, seguridad médicos de apoyo psicológico, de vinculación social y jurídica, con estricto apego a la ética profesional y de modo tal que contribuyan a evitar el agravamiento de la sanción impuesta por la autoridad jurídica.

III. Organizar programas de atención especializada para internos y sus familiares, así como para grupos vulnerables y minoritarios dentro de la institución, tales como discapacitados, enfermos terminales, adictos a drogas y alcohol, extranjeros, indígenas, ancianos, mujeres y sus hijos menores.

IV. Proponer al Director, de entre sus miembros a aquéllos que integraran el comité disciplinario.

V. Proponer al Director, de entre sus miembros, a los integrantes del comité administrativo,

VI. Proponer al Director entre sus miembros, a los integrantes del Comité se encargara de atender y sustanciar las quejas.

VII. Diseñar los programas para el ingreso reglamentario de los miembros de grupos de apoyo de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y ministros del culto religioso.

VIII. Vigilar y procurar que los procedimientos de revisión a visitantes internos y personal de la institución, así como los objetos y pertenencias de los mismos, se ajusten a lo establecido en el reglamento.

IX. Vigilar y procurar que los instructivos y manuales del establecimiento se den a conocer permanentemente a los internos y que el contenido de estos instrumentos este orientado a garantizar una estancia digna y segura dentro de la prisión.

X. Supervisar permanentemente las distintas áreas de los centros penitenciarios, de manera especial las distintas al cumplimiento de sanciones disciplinarias consistentes en aislamiento temporal y las consideradas de mayor seguridad.

XI. Expedir el manual de procedimientos para la actuación y manejo del equipo y armamento de personal de seguridad y custodia del CEFERESO, y

XII. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley y de los instrumentos legales y reglamentarios aplicables.

Artículo 32. Para una adecuado desempeño de sus funciones, que asegure la gobernabilidad del centro penitenciario y las condiciones de vida digna en el mismo, los miembros del Consejo Técnico, así como el resto del personal profesional deberán visitar continuamente las distintas áreas del centro y mantener comunicación permanentemente con la población interna, incluso en horas y días inhábiles.

Artículo 33. El Consejo Técnico y los Comités a que refiere el artículo 25, de esta Ley sesionaran al menos una vez al mes en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria las que sean necesarias para la organización diseño e instrumentación de los servicios penitenciarios, los programas especiales de la institución y para el ejercicio de sus atribuciones legales.

Capítulo IX
De los programas de reinserción social

Artículo 34. Los programas de reinserción social tienen como finalidad la de un promover un mejor estilo de vida, lograr el desarrollo interpersonal y social de quien ha cometido un delito para ello se impulsarán:

I. Actividades educativas que comprenderán tanto la educación formal como no formal. Esta última incluye actividades culturales, deportivas, musicales, literarias, lectura, manualidades y otras que se consideren necesarias.

II. Actividades laborales que comprenderán las del tipo industrial y artesanal, así como los trabajos prestados para la satisfacción de los servicios del propio centro y aquellas que derivadas de los acuerdos con instituciones empresas privadas puedan desarrollar los internos dentro o fuera del centro de reclusión.

III. Los grupos de ayuda que comprenderán terapias de grupo o individual para aquellos internos que requieran terapias por dependencia y abuso de substancias.

Artículo 35. En la organización de programas laborales, educativos y de ayuda, la actividad del Consejo Técnico deberá regirse por lo siguiente: I. Respecto de los programas de trabajo y capacitación laboral:

a) Que se promuevan el fomento de industrias y servicios que respondan al mercado de la comunidad en la que se encuentra el centro.

b) Que tiendan a incrementar la participación de industrias o instituciones privadas o públicas para la creación de nuevos puestos laborales dentro o fuera del establecimiento, y que las relaciones entre el patrón, el interno y el establecimiento se ajusten a los criterios previamente fijados por el Consejo Técnico, de conformidad con las normas laborables aplicables y considerando las circunstancias de la reclusión.

c) Que incluyan las medidas necesarias para optimizar los puestos de trabajo ya existentes en el centro penitenciario.

d) La distribución de las oportunidades en esta materia será equitativa y no se discriminara por razones de la situación jurídica de sentenciados, raza, sexo, posición social o económica, apariencia física, preferencia sexual.

e) Que el trabajo sea una fuente efectiva y justa de ingresos para quienes lo desempeñan, distribuyéndose dichos ingresos de la manera siguiente: un treinta por ciento para la reparación del daño, un cuarenta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado, un veinte por ciento para el fondo de ahorro y un diez por ciento para los gastos personales del sentenciado. Si no hubiese sanción o reparación del daño o este ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del sentenciado no están necesitados las cuotas respectivas se aplicaran por partes iguales a los fondos de ahorro y gastos del sentenciado, este podrá determinarles otro beneficiario al cual deben ser distribuidos sin que el porcentaje pueda exceder del 40 % de sus ingresos.

f) Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno que implique superioridad con respecto a los presos, todas las labores para el desarrollo de la vida dentro del centro serán rotadas.

g) Se proveerán las previsiones que en materia de seguridad laboral e indemnización por accidentes en el área de trabajo que prevé la Ley Federal del Trabajo, y

h) Se fijen las estrategias y reglamentación necesaria para erradicar y evitar cualquier concesión para que los sentenciados controlen la compra o venta de bienes y servicios dentro del establecimiento, y el empleo subordinado entre internos.

II. Respecto de los programas de educación:

a) Que se orienten a las necesidades de la población interna.

b) Que la educación que se imparta se apegue a los dispuestos por el articulo 3o, fracciones I, II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 2o , 5o, 6o y 7o de la Ley General de Educación y que, en consecuencia se le asigne un contenido que responda estrictamente con las finalidades en la instrucción publica, y

c) Que el ofrecimiento de oportunidades educativas sea igualatorio y no discriminatorio.

III. Respecto de los grupos de Ayuda:

a) Se darán a través de los siguientes modelos:

I. El modelo profesional ofrece diferentes servicios de atención, a través de consulta, urgencias y hospitalización, y está manejado por profesionales de la salud.

II. El modelo de ayuda mutua es ofrecido por agrupaciones de adictos en recuperación, cuyo propósito fundamental es apoyar al adicto en la resolución de su problema. Los programas de ayuda mutua más comúnmente utilizados tienen su fundamento en los llamados "Doce Pasos de A. A.", que utilizan diferentes agrupaciones. Con este modelo se trata de incidir, tanto en la conducta como en los problemas existenciales y emocionales del adicto. Subyace la idea de pertenecer a un grupo y practicar los "Doce Pasos", se caracteriza por no ofrecer servicios profesionales de atención.

III. El modelo mixto deberá ofrecer servicios profesionales de tratamiento y de ayuda mutua.

IV. Modelos alternativos son aquellos que brindan servicios de tratamiento a través de diversas técnicas y métodos sin poner en riesgo la integridad física y psicológica del interno. Serán abiertos y de acceso libre para los internos.

b) Funcionaran todo el año.

c) Coadyuvaran en el proceso de rehabilitación por el uso y dependencia de substancias

d) Incentivarán las pláticas y terapias grupales, integrando al proceso de rehabilitación a los familiares del interno.

e) Contarán con los espacios adecuados para realizar sus funciones.

f) Podrán recibir accesoria y apoyo por parte de instituciones especializadas con quienes se establezca un convenio previo.

g) Las terapias individuales psicológicas serán conducidas por personal especializado y tendrán como fin el coadyuvar en el restablecimiento psicosocial del interno.

h) El tratamiento psiquiátrico deberá garantizarse para todo interno que presente síntomas de enfermedad psiquiatrita posterior al internamiento y que pueda controlarse al interior del penal

Artículo 36. En la asignación del trabajo se tomará en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio.

Artículo 37. Los servicios de orden medico, psicológico y psiquiátrico se ofrecerán a todos los internos por igual sin discriminación alguna, con personal profesional, y suficiente para los internos.

Título II
De los tratamientos penitenciarios

Capítulo I
Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad

Artículo 38. La Secretaría será responsable de la ejecución material del trabajo a favor de la comunidad, para lo cual de establecerá las modalidades para la ejecución de éste, el lugar donde habrá de presentarse y la duración de las jornadas, mismas que tendrán un máximo de cuatro horas diarias y dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sentenciado y su familia.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

Artículo 39. El cumplimiento de las sanciones de trabajo a favor de la comunidad se realizará en instituciones abiertas públicas y privadas ubicadas en lugares diferentes de los CEFERESOS o CERESOS, según sea el caso, para lo cual la autoridad penitenciaria competente celebrara los convenios que fueren necesarios.

Artículo 40. La Secretaría a través del órgano competente, designará supervisores del cumplimiento de las sanciones de trabajo a favor de la comunidad, de cuyo resultado deberá expedir, trimestralmente, constancias que serán agregadas al expediente.

Los supervisores proporcionarán orientación e información a los sentenciados sobre el cumplimiento de su sanción.

Artículo 41. El tratamiento de libertad de imputables estará bajo la orientación y cuidado de la autoridad penitenciaria. Para tal efecto diseñará los programas que efectivamente conduzcan a la readaptación social del sentenciado.

Artículo 42. Los sentenciados podrán impugnar, el contenido de las constancias a que se refiere el artículo 68, así como las modalidades que la autoridad penitenciaria les hubiere impuesto para cumplir las sanciones de tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 43. El Juez de Ejecución resolverá las controversias relacionadas con el cumplimiento de las sanciones de tratamiento en libertad, semiliberación y de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal aplicable.

Artículo 44. Toda persona podrá acudir ante el Juez de Ejecución para denunciar cualquier incumplimiento o forma de simulación que favorezca la impunidad del sentenciado, así como las desviaciones respecto de la recta ejecución de las sanciones de tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo a favor de la comunidad.

Capítulo II
Sanciones privativas y restrictivas de derechos

Artículo 45. La vigilancia de las sanciones privativas y restrictivas de derechos consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta por personal especializado independiente de la autoridad penitenciaria, para la efectiva readaptación social del sentenciado y la convivencia pacífica en su comunidad.

Artículo 46. Para la observación y orientación en los términos del artículo 45 se nombrara un oficial vigilante por el juez de ejecución de sanciones, el cual rendirá un informe acerca de la conducta del sentenciado el cual contendrá lo que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 47. Para ser oficial de vigilancia se deberá contar con estudios en las aéreas de psicología social y estudios especializados en reinserción social

Capítulo III
Suspensión e inhabilitación

Artículo 48. La autoridad penitenciaria proveerá lo conducente para el cumplimiento de la suspensión de los derechos políticos y de los de tutelar, cúratela, de ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro o representante de ausentes, así como de los derechos directamente afectados por la sentencia condenatoria exclusivamente, haciendo del conocimiento de la autoridad correspondiente el contenido de la sentencia.

Artículo 49. La suspensión del cargo o comisión, una vez decretada como sanción, será ejecutada por la autoridad penitenciaria, levantando un registro de los servidores suspendidos en el ejercicio de su cargo o comisión.

Después de practicado el cómputo definitivo, la autoridad penitenciaria ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.

Si la sanción fuera de inhabilitación absoluta, deberá ser comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena o su carácter de permanente, a la repartición pública en la cual se desempeña el agente, a la autoridad electoral, a las demás autoridades nacionales o locales con poder de nombramiento en un cargo público y, en su caso, a la institución que corresponda.

Artículo 50. Cuando la Ley penal prevea la suspensión del goce de beneficios provisionales a la concurrencia de la víctima o de sus deudos en este beneficio, el tribunal citará a audiencia a la victima o a sus deudos y a quienes tengan derecho de percibir la pensión, y depuse de oír a quienes concurran, decidirá y ordenará las comunicaciones que corresponda.

Capítulo IV
Sanciones restrictivas de libertad

Artículo 51. La semilibertad se aplicará, según las circunstancies del caso, del siguiente modo:

I. Externación durante la semana de trabajo o educativa;

II. Reclusión de fin de semana;

III. Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta, y

IV. Salida diurna, con reclusión nocturna.

Artículo 52. La semilibertad será determinada por el juez de ejecución de sanciones tomando en cuenta las recomendaciones del comité técnico a solicitud del sentenciado en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la recomendación del comité.

Artículo 53. La autoridad penitenciaria hará la designación del lugar donde se ejecute el confinamiento, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del sentenciado. Cuando se trate de los delitos contra la seguridad de la nación, la designación la hará el juez de la causa.

Capítulo V
Prisión

Artículo 54. La prisión se extinguirá en lo CEFERESOS y CERESOS, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Artículo 55. En el cómputo del cumplimiento de la pena de prisión, sé contará a partir del momento de la detención.

Artículo 56. La ejecución material de la pena de prisión sé hará de forma personalizada considerando las características, circunstancias, y la voluntad del sentenciado. Para ello, los sentenciados a pena de prisión serán internados en centros debidamente clasificados para la ejecución de la pena.

Artículo 57. La fase de cumplimiento preliberacional podrá comprender:

I. Concesión de mayor libertad y responsabilidad dentro del establecimiento;

II. Traslado a institución abierta, y

III. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida de días hábiles con reclusión de fin de semana.

Al aplicar las medidas de cumplimiento establecidas en las fracciones II y III, la autoridad condicionará su otorgamiento al cumplimiento de lo previsto en la fracción III del artículo 84 del Código Penal Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado ordenamiento.

Artículo 58. En el reglamento interior del CEFERESO y CERESO se harán constar, las infracciones y correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Al momento del ingreso se entregará a cada sentenciado un ejemplar de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento del centro.

Se prohíbe todo castigo consistente en torturas, tratos crueles o uso innecesario de de violencia en perjuicio del interno, así como la existencia del los llamados pabellones o sectores de distinción y/o segregación.

Artículo 59. En todo lo no dispuesto por esta Ley se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Educación, la Ley General de Salud la Ley Federal del Trabajo, convenios, Normas Oficiales Mexicanas que regulen materia vinculadas con asta Ley, así como los instrumentos institucionales vinculantes para los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VI
Derechos y obligaciones de los internos de los CEFERESOS

Artículo 60. Los derechos de los internos durante el tiempo de ejecución de la sanción serán salvaguardados en primera instancia por la autoridad penitenciaria, quien será responsable de cualquier privación o restricción en contravención de la Ley. Corresponde al Juez de Ejecución garantizar la observancia de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 61. Las obligaciones de los internos se establecerán en el reglamento que al efecto se expida de conformidad con las condiciones generales de estancia y convivencia al interior de los CEFERESOS, las cuales no consistirán en realizar labores que pongan en riesgo su salud ni su integridad física únicamente podrá establecer obligaciones complementarias como sanción administrativa debidamente impuesta de conformidad con la presente Ley.

TITULO III
DE LOS TRATAMIENTOS POSLIBERATORIOS

Capitulo Único
De los tratamientos posliberatorios para agresores sexuales y secuestradores

Artículo 62. Los internos en los Centros por la comisión de los delitos en contra de la libertad sexual y el libre desarrollo de las personas, así como aquellos procesados por el delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades, que alcancen la libertad, recibirán un tratamiento posliberatorio especial con el fin de evitar la reincidencia.

Artículo 63. Los internos a los que se refiere este título serán registrados en una base de datos altamente especializada, y que gozara de confidencialidad con el fin de proteger al liberado de cualquier tipo de estigmatización, la base deberá contener al menos los siguientes datos:

Nombre del agresor
Alias
Foto actualizada anualmente

Ficha criminológica. La cual deberá contener el modus operandis de los delitos por los que fue procesado, así como el perfil de sus victimas, se deberá incluir el desarrollo del inculpado durante el tiempo de reclusión.
Ficha psicológica con los avance de la terapia o las anotaciones del psicólogo respecto el caso.

Se registrara el lugar de residencia, el cual deberá ser autorizado por el comité de preliberación y seguimiento.
Se registrará el empleo en que se desempeña.

Artículo 64. Los liberados a que se refiere este capítulo tendrán asignado un oficial de custodia, con quien deberán reportarse cada vez que este lo requiera y por lo menos 1 vez al mes, así como cada vez que alguno de los datos de su ficha de registro criminal deba ser modificada.

De no atender al llamado del oficial regresaran de inmediato al Centro de reclusión correspondiente.

Artículo 65. El trabajo que se desempeñe y las actividades que se realice durante el periodo de libertad condicional deberá recibir la aprobación del consejo de preliberación.

Para el acceso a la vida laboral los miembros de este gripo de liberados podrán optar por trabajar en alguna de las empresas con quienes el sistema tenga un convenio laboral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados así como las disposiciones que a la entrada en vigor del presente decreto contravengan las disposiciones del mismo.

Tercero. Para la implementación de programas se tendrá un plazo de un año para su consecución

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá asignar el presupuesto que se requiera para la consecución de los programas previstos en esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2009

Diputado Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ESCUDERO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Pablo Escudero Morales, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto en materia de abuso sexual infantil con base en la siguiente

Exposición de Motivos

"La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que 40 millones de niños sufren violencia en el mundo." Una forma de ejercer violencia contra niños y niñas es el abuso sexual. A pesar de la alta incidencia de este delito en contra de menores de dieciocho años de edad, no existe suficiente información sobre su comisión, principalmente porque la mayoría niñas, niños y adolescentes, víctimas de abuso sexual, no revelan lo sucedido de forma espontánea.

Gran parte de la violencia ejercida contra los niños permanece oculta por muchas razones. Una de ellas es el miedo: muchos niños tienen miedo de denunciar los episodios de violencia que sufren. En numerosos casos, los padres, que deberían proteger a sus hijos, permanecen en silencio si la violencia la ejerce su cónyuge u otro miembro de la familia, un miembro de la sociedad más poderoso que ellos, como por ejemplo un jefe, un policía o un dirigente de la comunidad.1

De acuerdo con el Estudio de la violencia contra los niños de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), "hace mucho tiempo que se tiene noticia del abuso sexual y de otras formas de violencia contra los niños, pero hasta hace poco no se había puesto de manifiesto la gravedad y la urgencia de este problema mundial.2

La Organización Mundial de la Salud encontró, como resultado de un estudio, que entre 1 por ciento y 21 por ciento de las mujeres encuestadas manifestaba haber sufrido abusos sexuales antes de los 15 años, en la mayoría de los casos por parte de varones miembros de la familia que no eran ni su padre ni su padrastro.3

Derivado de otros estudios realizados antes de 1999 en 35 países, se comprobó que entre 10 por ciento y 27 por ciento de las mujeres declaró haber sido objeto de abusos sexuales, siendo niñas o adultas.4

Si millones de niños en todo el mundo son víctimas de abuso sexual, en México el problema no es menor. El abuso sexual infantil en nuestro país es más común de lo que pudiera estimarse. A pesar de la ausencia de cifras exactas de niños, niñas y adolescentes, víctimas de abuso sexual, de acuerdo con información disponible, las cantidades son enormes y existe una tendencia en aumento.

Por ejemplo, durante 2006, el 3.9 por ciento de los menores maltratados atendidos por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral para la Familia (SNDIF), fueron objeto de abuso sexual y, de acuerdo con información disponible del propio sistema, durante 2008, de 30 a 60 mil niños fueron víctimas de abuso sexual5

Como ejemplo de lo que sucede en el país, podemos mencionar la incidencia delictiva en el Distrito Federal. De conformidad con información de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de enero a junio de 2009 se han iniciado mil 249 averiguaciones previas por delitos de abuso sexual, con un promedio diario de 6.9 averiguaciones6

Lo anterior da lugar a considerar que, pese a la existencia de un subregistro, la alta incidencia del abuso sexual infantil representa un importante problema social y de salud en el país, que exige ser enfrentado y resuelto, particularmente porque nuestros niños, niñas y adolescentes, víctimas de abuso sexual, sufren efectos adversos en su desarrollo social y educativo.

Debido a que se ha encontrado que los niños, niñas y adolescentes, que han sido víctimas de abuso sexual, muestran sentimientos de vergüenza y de baja autoestima, además se sienten traicionados, especialmente si el abusador fue una persona en quien habían confiado.

Incluso, el abuso sexual puede provocar una mayor susceptibilidad a sufrir problemas sociales, emocionales y cognitivos durante toda la vida, y a presentar comportamientos perjudiciales para la salud, como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual.

Según un estudio reciente de la OMS, el impacto del abuso sexual en la infancia explica aproximadamente un 6 por ciento de los casos de depresión, un 6 por ciento de los casos de abuso-depedencia del alcohol y las drogas, un 8 por ciento de los intentos de suicidio, un 10 por ciento de los casos de trastorno de pánico y un 27 por ciento de las casos de trastorno de estrés postraumático, comportamientos y factores de riesgo que pueden contribuir a algunas de las principales causas de muerte, enfermedad y discapacidad.7

En concreto, el abuso sexual impide a los niños, niñas o adolescentes ejercer su derecho a tener una infancia saludable y una vida productiva, satisfactoria y con dignidad.

Por ello, no podemos quedarnos impasibles ante el daño de que es objeto la población infantil en México, sobre todo porque las víctimas de abuso sexual proceden de todos los grupos socioeconómicos y porque, de acuerdo a información disponible, el abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes proviene, por lo general, de parientes cercanos o amigos; es decir, de personas a las que ellos conocen, quieren y confían.

Hoy debemos reconocer que el abuso sexual de menores de 18 años, o de quienes no tienen capacidad de comprender el significado del hecho, es un problema y estamos obligados a actuar de forma inmediata y a largo plazo.

Las acciones para combatir los abusos sexuales de menores debe convertirse en un asunto prioritario, porque no sólo debe preocuparnos el alto índice de abusos sexuales en contra de menores a quienes se violan sus derechos básicos, así como su integridad física, sino porque fundamentalmente esas conductas reprobables pueden tener profundas consecuencias para su salud; por ello es necesario actuar desde el ámbito legislativo. Sobre todo porque, a pesar del marco normativo nacional e internacional, la niñez en México sigue expuesta a agresiones que atentan contra su integridad.

El problema sigue latente, no obstante que, desde el ámbito internacional, se ha reconocido la existencia de un principio de protección especial a la niñez, por considerar que se encuentra en una posición de desventaja y de mayor vulnerabilidad frente a otros sectores de la población y por enfrentar necesidades específicas.

Desde la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los derechos del niño, y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 se reconocieron los derechos y las libertades de niñas y niños. Se estableció la prioridad del principio del interés superior del niño y la niña, y el deber de cuidados especiales y su protección.

Sin embargo fue hasta 1989, con la Convención sobre los Derechos del Niño, que se dio una verdadera transformación cualitativa en la interpretación, comprensión y atención de las personas menores de edad y, por consiguiente, en su condición social y jurídica.8

La Convención sobre los Derechos del Niño se ha convertido en el parámetro internacional para vigilar y garantizar el desarrollo integral de la población menor de 18 años. El instrumento internacional citado es vinculante para el Estado mexicano, toda vez que nuestro país lo ratificó el 21 de septiembre de 1990,9 obligándose, como Estado parte, a dar cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 19, que impone al Estado la obligación de tomar las medidas necesarias a nivel legislativo, administrativo, social y educativas para proteger a los niños de los abusos sexuales.

En tal sentido, es que resulta indispensable que la federación tome la decisión de enfrentar los problemas de abuso sexual infantil y hacerlos de su competencia, adoptando un papel de garante de los derechos de los menores, generando los mecanismos legales que inhiban que se atente en su contra y se castigue de manera ejemplar por la justicia federal a quien lleve a cabo este tipo de conductas, convirtiéndose invariablemente en un delito grave en atención al perjuicio social que causa. Sobre todo porque, a través del derecho penal, le corresponde al Estado proteger la libertad y el normal desarrollo psicosexual de los menores de edad o de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado de una conducta lesiva que ofenda su inviolabilidad sexual.

En consecuencia, mediante la iniciativa se proponen reformas constitucionales y legales, con el propósito de proteger a los menores del abuso sexual.

En primer lugar, se propone reformar el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer, como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia de abuso sexual de menores de dieciocho años.

De igual forma, se propone reformar el artículo 19 del mismo ordenamiento constitucional para incluir el abuso sexual de menores de dieciocho años, toda vez que, derivado de las reformas en materia de justicia penal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la prisión preventiva sólo podrá ordenarse oficiosamente por el juez en los casos expresamente establecidos en el propio ordenamiento legal.

Las reformas propuestas atienden el propósito de proteger a los más de treinta millones de niños que residen en el país10 y superar las dificultades que los gobiernos locales enfrentan para diseñar y ejecutar acciones efectivas en materia de combate al índice delictivo de abuso sexual de menores de dieciocho años, sobre todo porque este delito afecta, en especial, los derechos a la integridad personal, a la salud física y psicológica; el derecho a la libertad y el desarrollo armónico de las personas menores de 18 años de edad.

Como representantes populares estamos obligados a contribuir a la construcción de un entorno de protección especial para quienes se encuentran en posición de desventaja y mayor vulnerabilidad frente a otros sectores de la población, garantizando con ello el respeto a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución General de la República, que establece el derecho de los niños y las niñas a disfrutar, entre otros, el satisfacer sus necesidades de salud, educación y sano esparcimiento, determinando el deber de sus padres, tutores o custodios, de preservar esos derechos; y, más aún, impone al Estado la obligación de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

Por ello, resulta ineludible que nosotros, los legisladores, nos sensibilicemos ante la gravedad y consecuencias del abuso sexual que padece la niñez en México, y contribuyamos a la construcción de políticas públicas para detectar, sancionar y erradicar esta conducta ilícita y atender a las víctimas del delito, con el fin último de crear una cultura que se niegue a aceptar cualquier forma de violencia contra nuestros niños, niñas y adolescentes.

En segundo lugar, se propone reformar los artículos 261 y 366 Ter del Código Penal Federal para aumentar la punibilidad de los delitos de abuso sexual de menores de dieciocho años o de personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, y de tráfico de menores, respectivamente.

El aumento de la punibilidad resulta necesario si consideramos que el abuso sexual de menores es una forma de maltrato que atenta directamente contra los derechos de los niños, afectando notablemente a la sociedad en uno de sus eslabones más importantes, pues vulnera su normal desarrollo y salud.

Por lo que se refiere al artículo 261 del Código Penal Federal, también se propone aumentar la protección del bien jurídico tutelado a los mayores de 12 pero menores de dieciocho años, en virtud de que se estima que los actos de lujuria que el abusador realiza sobre el cuerpo de la víctima deben sancionarse de forma igual que los actos de lujuria que se ejecutan sobre el cuerpo de los menores de 12 años, ya que el sujeto activo lesiona de forma igual la libertad psicosexual.

Además, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual es vinculante para el Estado mexicano, dispone, en su artículo 1o., que "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad".

Otra razón que motiva ampliar a los mayores de 12 años pero menores de 18 la protección jurídico-penal del sujeto pasivo del delito de abuso sexual, consiste en que, para infringir la norma penal y lesionar el bien jurídico tutelado, basta un tocamiento lúbrico en una de las partes sexuales o íntimas de la víctima para que el acto sexual quede consumado.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en la tesis jurisprudencial Abuso sexual: elementos para su configuración que la expresión "acto sexual" debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentidolascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, "el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, y que no se tenga el propósito de ejecutar la cópula".11

De igual forma en atención al bien jurídico tutelado por el artículo 261 del Código Penal Federal, como lo es la libertad y el normal desarrollo psicosexual de los menores de dieciocho años de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o que, por cualquier causa, no puedan resistirlo o las obliguen a ejecutarlo, se estima indispensable incluir el abuso sexual dentro del catálogo de delitos graves a que se refiere el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Toda vez que la libertad psicosexual corresponde a uno de los derechos subjetivos más significativos para el desarrollo integral de la persona. Además, de que el abuso sexual es una conducta que debe ser inhibida y fuertemente sancionada por el Estado en su conjunto, a través de elementos tangibles y únicos, que impidan que tan lacerante y antisocial conducta continúe atacando a la infancia en México.

Finalmente, los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes no serían ampliamente respetados si los ordenamientos legales mexicanos no otorgaran protección a la libertad psicosexual a través de la sanción penal del abuso sexual, delito en torno al cual giran las propuestas legislativas que se presentan.

Por lo expuesto, el que suscribe, diputado Pablo Escudero Morales, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos séptimo a octavo del artículo 4o. de la Constitución General de la República, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 261 y 366 Ter del Código Penal Federal; y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de abuso sexual de menores de dieciocho años

Artículo Primero. Se reformanlos artículos 19 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 19. …

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, abuso sexual de menores de dieciocho años de edad o de persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XX. …

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como legislar en materia de delincuencia organizada y de abuso sexual de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho.

XXII. a XXX. …"

Artículo Segundo. Se reforman losartículos 261 y 366 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

"Artículo 261. Al que, sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de cuatro a siete años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

Artículo 366 Ter

...

A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

..."

Artículo Tercero. Se reforma el inciso 20 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

"Artículo 194

1. a 19. …

20. Abuso sexual de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no puedan resistirlo, previsto en el artículo 261 y violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis.

II. a XVII. "

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A las personas que hayan cometido algún delito de los considerados en el presente decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su comisión.

Notas
1. Quinto informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas. Documento ONU A/61/299 de 29, de agosto de 2006.
2. Quinto informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas. Documento ONU A/61/299 de 29, de agosto de 2006.
3. Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas. Documento ONU 1/61/299 de 29, de agosto de 2006, páginas 14 y 15.
4. Quinto resumen del informe Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica. Organización Mundial de la Salud, 2005.
5. Los registros nacionales que tiene el SNDIF de abuso sexual corresponden a organizaciones civiles, de conformidad con información proporcionada por su directora general en el marco de la jornada informativa Dame un abrazo que yo te pido, enfocada a prevenir el abuso y el maltrato infantil.
6. Quinto informe estadístico delictivo en el Distrito Federal, enero-junio de 2009. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Dirección General de Política y Estadística Criminal.
7. Comunicado de prensa de fecha 16 de septiembre de 2006. Se puede consultar en http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2006/pr57/es/index.html.
8. Opinión consultiva OC-17/2002. Corte Interamericana de Derechos Humanos, página 15.
9. Firmado por México el 26 de enero de 1990. Entró en vigor en nuestro país el 21 de octubre de 1990.
10. Cfr. comunicado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEG), de fecha 28 de abril de 2009.
11. Novena época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, enero de 2006. Página 11. Tesis 1a./J. 151/2005. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 23 de septiembre de 2009.

Diputado Pablo Escudero Morales (rúbrica)
 
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PORFIRIO MUÑOZ LEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIII, al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fin del sistema de partido hegemónico significó el desmantelamiento del orden político existente y selló el fin del pacto social proveniente de la Revolución y la Constitución de 1917. El fraude electoral de 1988 agudizó las contradicciones en la clase gobernante en virtud de que la tecnocracia se apoderó del gobierno, pasando por alto el compromiso social que el Estado mexicano tenía con la clase obrera y campesina.

En materia política, el inicio de la era neoliberal significó la emergencia de actores sociales y políticos que demandaban una mayor injerencia en los asuntos públicos. Al perder el Estado la rectoría económica, perdió la capacidad para mantener la gobernabilidad del país y no fue sino hasta 1997 que las fuerzas de oposición pudieron construir la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados gracias a la serie de cambios en materia electoral que se remontan al periodo 1995-1996, donde las modificaciones fueron acordadas por el consenso de todas las fuerzas políticas nacionales.

En el año 2000, la alternancia en el Ejecutivo llegó con el compromiso de impulsar una reforma integral a la Constitución y a las instituciones del Estado. Para tal efecto se constituyó la Comisión de Estudios para la Reforma del Estado, CERE, grupo plural de expertos que entregó un amplio catálogo de reformas que no fueron atendidas al no haber voluntad política del Ejecutivo para convertir la alternancia en una transformación de fondo del Estado mexicano.

En el ámbito legislativo, el Congreso ha fundado instancias específicas con la tarea de asumir los cambios y transformaciones del Estado. La LVII Legislatura de la Cámara de Diputados elaboró una encuesta entre especialistas donde se evidenció la necesidad de lograr una nueva constitucionalidad y encomendó a la entonces Comisión de Estudios Legislativos el análisis y la investigación de los temas relativos. La LVIII legislatura aprobó la conformación de una Comisión Especial para la Reforma del Estado, que fue reinstalada por la LIX y la LX Legislaturas. En la Cámara de Senadores, hacia el año 2002 se creó la Comisión Especial para la Reforma del Estado, que fue refrendada en 2006 por la LX Legislatura.

En 2007 se promulgó la Ley para la Reforma del Estado, que tuvo como objetivo "establecer los mecanismos para el análisis, negociación y construcción de acuerdos para la concreción del proceso de la reforma del Estado mexicano". La ley contempló un mecanismo excepcional que obligaba al Congreso a adoptar las reformas constitucionales en un solo espacio: para ello, se creó la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos, CENCA, como órgano rector y conductor de los trabajos.

Con la concurrencia de ciudadanos, organizaciones civiles, académicos y actores políticos, la CENCA discutió un amplio conjunto de temas. No obstante, las Cámaras adoptaron las reformas electoral, y sobre seguridad y justicia al margen de las normas adoptadas y, en gran parte, con un sentido ajeno a las propuestas procesadas.

Con dicho antecedente, las iniciativas resultantes de los trabajos de la comisión merecieron una atención menor en el Congreso: sólo unas cuantas fueron dictaminadas y ninguna ha sido aprobada totalmente en sus términos originales.

Las instituciones del Estado no responden hace tiempo a las necesidades del país. Las reformas parciales al orden constitucional que se han venido introduciendo desde su promulgación han incurrido en contradicciones y lagunas que han deformado y en ocasiones traicionado el texto original.

Es menester que la ciudadanía cuente con los instrumentos de participación y de control político del ejercicio de gobierno. El pueblo debe ser el titular efectivo de la soberanía, el actor de la vida política nacional y el autor del destino colectivo.

Proponemos establecer como comisión ordinaria de dictamen legislativo la Comisión de Reforma del Poder Público y Derechos Fundamentales que, a diferencia de las comisiones especiales de reforma del Estado que la preceden, sí contará con la facultad legal para dictaminar todas las iniciativas bajo un modelo integral de revisión al ordenamiento jurídico nacional.

La nueva comisión que proponemos crear dictaminaría el conjunto de proyectos e iniciativas que se han venido acumulando dentro de un proyecto articulado de revisión integral del andamiaje institucional del Estado, en tanto que la Comisión de Puntos Constitucionales continuaría recibiendo y dictaminando las iniciativas sobrevivientes que incidan en el texto constitucional. En todo caso, debiera establecerse una conexión eficiente entre las comisiones especializadas del Congreso en cada materia y el proyecto de conjunto, que sería responsabilidad de la comisión que proponemos.

Una vez establecido este nuevo organismo, convendría relacionarlo con las actividades correspondientes del Senado, según el sistema de conferencia. De no encontrarse una fórmula que permitiese destrabar un proceso lamentablemente estancado, probablemente no quedaría más solución que la convocatoria a una asamblea constituyente del bicentenario. Sería pertinente entonces recurrir a la fórmula planteada por la CERE: un artículo transitorio constitucional que disponga la formación de una asamblea constituyente compuesta por los legisladores electos, de tal forma que los suplentes ocuparan el lugar de los propietarios en las Cámaras del Congreso. A pesar de que dicho esfuerzo fue acogido por la mayor parte de los actores políticos, nunca fue implantado.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXXIII al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXXIII, corriéndose en su orden la actual fracción XXXIII para pasar a ser fracción XXXIV y así sucesivamente del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. y 2. …

I. a XXXII. …

XXXIII. Reforma del Poder Público y Derechos Fundamentales;

XXXIV. Relaciones Exteriores; (se recorre)

XXXIV. Salud; (se recorre)

XXXV. Seguridad Pública; (se recorre)

XXXVI. Seguridad Social; (se recorre)

XXXVII. Trabajo y Previsión Social; (se recorre)

XXXVIII. Transportes; (se recorre)

XXXIX. Turismo, y (se recorre)

XL. Vivienda. (se recorre)

3.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de septiembre de 2009.

Diputado Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante las últimas décadas, el país ha experimentado importantes avances en la aplicación de medidas y estrategias para eliminar progresivamente la discriminación. Con la publicación, en 2003, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y la creación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), en 2004, el Estado mexicano reconoció que la discriminación en México en todas sus formas y manifestaciones es un grave problema que conduce a la exclusión y alimenta la desigualdad, la fragmentación social y el abuso de poder.

A pesar de los avances jurídicos y de la creación de organismos encargados de velar por el respeto y la protección de los derechos humanos y de generar las condiciones necesarias para que la igualdad de trato y oportunidades sea real, las transformaciones siguen siendo insuficientes para garantizar la plena inclusión de los millones de personas que siguen viviendo en condiciones de marginación y vulnerabilidad en México.1

La institución rectora en el país encargada de promover las políticas y medidas tendentes a contribuir al desarrollo cultural y social y avanzar en la inclusión social en el país es el Conapred.

A través de acciones que protegen a todos los ciudadanos de cualquier distinción o exclusión basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, el consejo trata de eliminar los obstáculos que limitan en los hechos la participación efectiva en la vida política, económica, cultural y social del país e impiden el pleno desarrollo de las personas.

En una sociedad calificada como sumamente discriminadora, la prevención se convierte en una herramienta imprescindible para lograr el pleno ejercicio y goce de los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución mexicana. Por ello, la tarea antidiscriminatoria constituye, como bien se menciona en la carpeta de información básica del consejo, una obligación del Estado que se presenta como inexcusable si se quiere abandonar la situación de atraso.

Gracias al trabajo del Conapred, muchas investigaciones, encuestas, estudios y análisis se han realizado alrededor del problema de la discriminación en México, los grupos que la padecen, los tipos y las políticas públicas y acciones afirmativas que se requieren para combatirla.

En este sentido y como institución encargada de articular la política antidiscriminatoria en el país, debemos aprovechar la función del Conapred para que éste tenga, además de las atribuciones señaladas en el artículo 202 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, la de actuar como un órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales y de las municipales, y de los sectores social y privado en materia de igualdad, prevención y eliminación de la discriminación.

El fin es que cualquier organismo público o privado, cuando lo requiera, pueda contar con la ayuda, la asesoría y la capacitación de la institución encargada de promover en el país los programas, los proyectos y las acciones para prevenir y eliminar la discriminación y así avanzar en la lucha de una sociedad más igualitaria y justa. El trabajo del Conapred puede contribuir de forma importante a las acciones y decisiones que se llevan a cabo en dependencias y en entidades de la administración pública, las autoridades en sus tres ámbitos y el sector privado. Por ello someto a consideración de la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto que adiciona la fracción XVIII al artículo 20, recorriéndose las siguientes, para quedar en 20 fracciones, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

Único. Se adiciona la fracción XVIII al artículo 20, recorriéndose las siguientes, para quedar en 20 fracciones, de la ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 20. Para el cumplimiento de su objeto, el consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XVI. …

XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;

XVIII. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales y de las municipales, y de los sectores social y privado en materia de igualdad, prevención y eliminación de la discriminación, cuando así lo requieran.

XIX. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, sistema de compensación, capacitación, evaluación del desempeño, promoción y separación de los servidores públicos; y

XX. Las demás establecidas en esta ley, en el estatuto orgánico y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. De los 106 millones de mexicanos (2005), 53 millones corresponden a mujeres; 13 millones, a indígenas; 10 millones, a personas que viven con discapacidad; 31 millones, a niños; 31 millones, a jóvenes; 10 millones, a las que profesan una religión diferente del catolicismo; y 8 millones, a adultos mayores. Mientras, 100 mil personas viven con VIH/sida, y un número no registrado de personas han sido discriminadas por tener preferencias sexuales distintas de la heterosexual. Información del Conapred.
2. Artículo 20. Para el cumplimiento de su objeto, el consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
II. Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable;
III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;
V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
VI. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;
VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia, así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de gobierno;
VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;
IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorios, en el ámbito de su competencia;
X. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta ley;
XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y las entidades de la administración pública federal y demás órganos públicos con el propósito de que en los programas de gobierno se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;
XIV. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas en la legislación;
XV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta ley;
XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación;
XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;
XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, sistema de compensación, capacitación, evaluación del desempeño, promoción y separación de los servidores públicos; y
XIX. Las demás establecidas en esta ley, en el estatuto orgánico y demás disposiciones aplicables.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2009.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIVIENDA, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA ARAUJO LARA Y SUSCRITA POR DIVERSOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Angélica Araujo Lara, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican el artículo 2; se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 8; se reforma el artículo 17, Apartados A, fracción II, y B, fracción II; se reforman las fracciones IV y V y adiciona la fracción XXIII al artículo 19, las fracciones VII y VIII y el último párrafo al artículo 22, así como el artículo 33 en su último párrafo y el artículo 74 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

"Mi ciudad es mi memoria, mis deseos, mi trabajo y compromiso, en ella se encuentra el abrigo de mis palabras, descanso y paz, en ella nacieron mis sueños y viven mis alegrías. Propongo una ciudad pensada para nosotros, donde la tecnología no sobrepase a la naturaleza; por el contrario, se valore su capacidad de regeneración; donde la adquisición de una vivienda digna atienda a la justicia distributiva, su diseño se comprometa con el derecho de las generaciones futuras, y el anhelo de bienestar y seguridad de la generación actual, sea nuestra realidad de vida." Los últimos decenios del siglo XX, han puesto en aumento los riesgos que afectan a las ciudades, gracias a la dinámica del comercio, industria y actividad económica capitalista. "El doble proceso de mundialización y de localización, afectan directamente los modos de vida y formas urbanas, es hoy cuando se requiere una respuesta que conjugue la transferencia y reproducción de formas y objetos propuestos por países más industrializados, pero valorando la elaboración de las formas y objetos locales, que nos identifican como mexicanos."1

En el crecimiento de las ciudades se observa nuestra cultura, forma de vida y la problemática que nos aqueja. Desde mi formación, identifico la falta de vivienda digna como causa de la delincuencia, el establecimiento en asentamientos ilegales, la falta de planeación urbana, contaminación y afectación de la calidad de vida, pero igualmente es ahí donde se encuentra la oportunidad para promover el desarrollo económico y social del país, al tener un efecto multiplicador en empleos y cantidad de bienes y servicios proveniente de aproximadamente 37 ramas industriales.

En este sentido, mi compromiso incluye el diseño de una nueva sociedad, donde se priorice la vivienda como el principal elemento de desarrollo en la vida del hombre, procurando la conservación y desarrollo del medio ambiente en concordancia con los avances tecnológicos y los fundamentos de la vida económica y social de cada uno de los mexicanos.

"La población mexicana va en aumento,"2 lo cual indica que en breve se requerirá un incremento proporcional en bienes y servicios públicos, es entonces tiempo de prevenir para el futuro, es tiempo de valorar elementos como la cultura de cada grupo a fin de no alterar los espacios y la identidad del lugar.

Se estima que dentro del periodo de 2005-2030, los 24.8 millones de hogares existentes se agreguen alrededor de 16 millones que plantearán necesidades de vivienda, con lo que el número de hogares llegará a casi el doble de los registrados en el año 2000. Su ritmo promedio de incorporación oscilará alrededor del los 650 mil por año.

"Para el periodo 2006-2012 se requerirán 5.5 millones de viviendas nuevas para atender la formación de nuevas familias y otros 3 millones de mejoramientos para la conservación del mejoramiento del parque habitacional existente, lo que significa pasar de una producción anual de 750 mil viviendas en el 2007 a 841 mil para el año 2012, además de los mejoramientos existentes."3

En principio, la propuesta estudia el marco jurídico el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Vivienda publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006, el Programa Nacional de Vivienda 2007-2012, pero se puso especial énfasis en las necesidades reales que convergen en el contexto actual del país.

Se propone redefinir el concepto de vivienda incorporando elementos de: funcionalidad y los niveles superiores de calidad, estableciendo criterios de sostenibilidad ambiental y de ecoeficiencia en el proceso de edificación, así como la incorporación de características de la vivienda donde se contemplen espacios adecuados para salvaguardar la intimidad y comodidad personal, y la cultura como parámetro para el diseño de las ciudades. Se propone fomentar la autoconstrucción, ordenando a las entidades federativas y los municipios la reducción de requisitos e incluso el pago de impuestos, lo que permitirá garantizar a todas las personas el ejercicio del derecho a una vivienda digna.

Es en este ordenamiento donde se dará eficacia a la vivienda para las y los jóvenes; en este sentido, se propone incorporar al contenido del Programa Nacional de Vivienda líneas de acción y estrategias para ellos.

Se toma en cuenta que en la labor que esta ley encomienda a las entidades federativas y a los municipios, se priorice con atención preferente los programas de vivienda de las personas con discapacidad y con respeto absoluto a las comunidades y pueblos indígenas, escucharlos y tomar en cuenta sus características que le son propias.

Se propone el fortalecimiento de la Comisión Nacional de Vivienda, dotándolo de nuevas atribuciones que debido a la concepción del país como una federación, deviene en obligaciones de apoyo a las instituciones de vivienda de las entidades federativas, a fin de procurar la organización y armonización de los planes y programas de vivienda federal, estatal y municipales procurando que todos los mexicanos en igualdad de condiciones disfruten de este derecho fundamental. Asimismo, se propone que se realicen los diagnósticos que resulten necesarios periódicamente para evaluar la demanda de vivienda de la población que carece de prestaciones sociales a fin de dirigir a éstos primordialmente las políticas públicas.

En cuanto a su Junta de Gobierno, se incorpora a un representante por cada uno de los estados de la república y uno por el Distrito Federal, preferentemente por quien presida los Institutos de la Vivienda, así como a un coordinador de cada uno de los municipios de la república que tengan una población superior a 500 mil habitantes, procurando la presencia municipal.

Considerando de primer orden la participación de la sociedad civil organizada, se posibilita su incorporación a través de invitaciones para asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto, conforme lo acuerde la propia Junta de Gobierno y de conformidad con el tema.

El mismo esquema se sigue en cuanto a la comisión intersecretarial, que debido a su naturaleza, la incorporación de las entidades federativas se propone a través de los encargados de las instituciones de vivienda de las entidades federativas, de acuerdo con los temas de que se trate.

Para finalizar, en las acciones de vivienda que se realicen en las entidades federativas y municipios, se propone que se valoren igualmente los elementos de la cultura y los recursos naturales de cada lugar.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de ésta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 2; se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 8; se reforma el artículo 17, Apartado A, fracción II y Apartado B, fracción II; se reforman las fracciones IV y V y adiciona la fracción XXIII al artículo 19, las fracciones VII y VIII y el último párrafo al artículo 22, así como el artículo 33 en su último párrafo y el artículo 74 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, funcionabilidad, cuente con los servicios básicos y espacios adecuados, brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios de sostenibilidad ambiental y de ecoeficiencia en el proceso de edificación, así como para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Artículo 8.

I. a XVI.

XVII. Las estrategias y líneas de acción para el financiamiento y créditos para la vivienda para las y los jóvenes;

XVIII. Estímulos a constructores que privilegien la generación de empleos, promoviendo a su favor la reducción de trámites e impuestos;

XVII. Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda, y

XVIII. Los demás que señale el Plan Nacional de Desarrollo y otros ordenamientos legales.

Artículo 17.

A.

I.

II. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano y largo plazo, así como realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda de la entidad federativa, otorgando atención preferente a la población en situación de pobreza, discapacidad y tomando en cuenta el parecer y las características propias de la población indígena en su caso;

III. a VI. …

B. … I. …

II. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano y largo plazo, así como realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda en su ámbito territorial, otorgando atención preferente a la población en situación de pobreza, discapacidad y tomando en cuenta el parecer y las características propias de la población indígena en su caso;

III. a VII. …

Artículo 19. I. a III. …

IV. Procurar con el apoyo de las instituciones de vivienda del país, la organización y armonización de los planes y programas de vivienda federal, estatales y municipales;

V. Dictar las políticas tendientes a organizar y armonizar los planes y programas de las instituciones de vivienda en el país, tomando como parámetro lo establecido en el Plan Nacional de Vivienda;

VI. a XXII.

XXIII. Realizar los diagnósticos que resulten necesarios periódicamente para evaluar la demanda de vivienda de la población que carece de prestaciones sociales;

XXIV. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat, y

XXV. Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.

Artículo 22. I. a VI.

VII. Un representante por cada uno de los estados de la república y uno por el Distrito Federal, preferentemente quienes presidan los Institutos de la Vivienda;

VIII. Un Coordinador de cada uno de los Municipios de la República que tengan una población superior a 500 mil habitantes;

IX. El titular de la Secretaría de la Reforma Agraria, y

X. El director general de la comisión, quien fungirá como secretario técnico, que tendrá voz pero no voto. Cada miembro propietario designará a su suplente. A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar con voz pero sin voto a los servidores públicos y especialistas, organizaciones civiles dedicadas a la investigación y a la vivienda que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, acuerde la propia Junta de Gobierno.

Artículo 33. ... I. a XI. …

A las sesiones de la Comisión Intersecretarial podrán ser invitados a participar otras dependencias y entidades de la administración pública federal, los encargados de las instituciones de vivienda de las entidades federativas, de acuerdo con los temas de que se trate.

Artículo 74. Las acciones de vivienda que se realicen en las entidades federativas y municipios, deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población, su cultura y recursos naturales; así como con los planes y programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Gessner, Volkman, Los conflictos sociales y la administración de justicia en México, UNAM, México, 1983, página XV.
2. De acuerdo a la estructura de la población por edades, se estima un incremento de las personas que se encontrarán por edad de demandar vivienda pasarán de 47 por ciento en el año 2000, al 57 por ciento en el 2025. Datos Conapo.
3. Programa Nacional de Vivienda 2007-2012, hacia un desarrollo habitacional sustentable.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2009.

Diputados: Angélica Araujo Lara, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Martín Enrique Castillo Ruz, Felipe Cervera Hernández, Éric Luis Rubio Barthell, Jorge Carlos Ramírez Marín, Liborio Vidal Aguilar (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO GIL ZUARTH, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, en materia de regulación de la fe de erratas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto del presente proyecto es regular la figura de la fe de erratas en las publicaciones que se realizan en el Diario Oficial de la Federación; la justificación material deviene en la ausencia de normas jurídicas que rigen la materia lo que implica la utilización de la figura sin un marco jurídico definido, deviniendo en un grave problema de seguridad jurídica.

La estructura de la iniciativa se desglosa en: a) la incorporación de la fe de erratas como materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación; b) definición de los supuestos de procedencia, ya sea por errores en la impresión o por errores provenientes del documento original; c) procedimientos y plazos; d) efectos jurídicos, y e) incorporación de un mecanismo de consulta de los documentos originales enviados para publicación, en atención a un principio de transparencia y máxima publicidad de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es necesario precisar que la materia que se pretende regular es competencia del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el principio de publicidad de las leyes viene a ser la última etapa del proceso legislativo en términos del artículo 72 constitucional en relación con el artículo 89, fracción I, constitucional, relativo a la promulgación que debe realizar el Ejecutivo Federal, por lo que si hay normas expresas que contengan por objeto hacer efectiva la facultad de publicar leyes, igualmente debe haber normas respecto de la corrección de errores que se cometan en la publicación del Diario Oficial de la Federación, además de que existen otras materias públicas o privadas que igualmente se publican, y que no está exentas de errores de impresión o de errores en el contenido del documento que se envía para publicación.

Asimismo, resulta pertinente referir que el contenido de la presente iniciativa resulta acorde con el sentido y estructura que ordena la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, igualmente existe concordancia con los artículos 3o., 4o. y 5o. del Código Civil Federal en cuanto a la publicidad e inicio de vigencia de las normas; asimismo, resulta acorde con las facultades de la Secretaría de Gobernación para administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación en términos del artículo 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y tampoco contraviene lo dispuesto en el Manual de Organización General de la Secretaría de Gobernación.

En seguimiento, debemos abundar que en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura se presentaron diversos proyectos legislativos, a fin de adecuar la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, con el propósito de delimitar de mejor manera las materias objeto de publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como sentar las bases generales para la creación y expedición de las gacetas gubernamentales de las entidades federativas, así como del Gobierno del Distrito Federal, reglar la difusión electrónica, entre otras materias.

Sin embargo, en ninguna de ellas se trató la materia de la fe de erratas, pese a que existe una anomia o laguna en Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y sobra decir que resulta una figura de uso común, ya que, por ejemplo, del periodo de enero a junio de 2009, hubo al menos 8 publicaciones de corrección, a saber:

Publicación en el Diario Oficial de la Federación 25/06/2009
Secretaría de Gobernación

Fe de errata al decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 1 de junio de 2009.

Publicación en el Diario Oficial de la Federación 12/06/2009
Banco de México

Fe de errata a la reforma al acuerdo de adscripción de las unidades administrativas del Banco de México, publicada el 1 de junio de 2009.

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 9/05/2009
Secretaría de la Reforma Agraria

Fe de erratas a los avisos de deslinde de diferentes predios, publicados el 1 de diciembre de 2008.

Publicación en el Diario Oficial de la Federación 15/05/2009
Secretaría de la Reforma Agraria

Fe de errata al aviso de deslinde del predio de presunta propiedad nacional denominado Lote Bravo, con una superficie aproximada de 1,000-00-00 hectáreas, municipio de Juárez, Chihuahua, publicado el 10 de marzo de 2009.

Publicación en el Diario Oficial de la Federación 27/04/2009
Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Fe de errata a la declaratoria mediante la cual se incorpora al patrimonio de la federación el inmueble denominado Campamento Calvillo, ubicado en la carretera federal 70 Aguascalientes-Jalpa (zona 1, manzana 150, lote 1), número 52, código postal 20800, municipio de Calvillo, Aguascalientes, publicada el 20 de marzo de 2009.

Publicación en el Diario Oficial de la Federación 29/01/2009
Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Fe de errata a la segunda resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada el 29 de diciembre de 2008.

Publicación en el Diario Oficial de la Federación 26/01/2009
Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Fe de errata al acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado el 21 de enero de 2009.

Publicación en el Diario Oficial de la Federación 07/01/2009
Instituto Mexicano del Seguro Social

Fe de errata al calendario de presupuesto autorizado a las unidades responsables, para el ejercicio fiscal 2009, publicado el 19 de diciembre de 2008.

En la anterior relación se apreciará que las materias e instrumentos que se corrigen a través de la fe de erratas, son de diversa índole, inclusive destaca una errata al artículo 16 constitucional, cuya errata está íntimamente relacionada con el sentido y alcance de la garantía de legalidad en materia penal, textualmente tenemos: Fe de errata al decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 1 de junio de 2009.

En la primera sección, página 4, en el último párrafo transcrito, dice:

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Debe decir:

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. (Énfasis añadido)

En tal tesitura, debe colegirse que la fe de erratas no se trata de una figura menor, sino de un procedimiento de corrección que debe ser regulado y reservado a la ley, asimismo, del listado de erratas que precede, se observa que los plazos para su corrección son variados, por lo que igualmente resulta necesario regular los supuestos, procedimientos y plazos en atención a la seguridad jurídica de a quienes se dirigen los documentos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Por otra parte, la adecuación del orden jurídico deviene en un principio de seguridad jurídica en lo que atañe a la publicidad de las leyes, así como el derecho a la información pública en forma correcta y oportuna como una arista más del derecho a la información como pilar básico del estado de derecho democrático, tema que resultan de interés para la agenda legislativa nacional.

Asimismo, se debe referir a que la figura de la fe de erratas no resulta extraña al orden jurídico nacional, ya que en algunas entidades federativas, en forma enunciativa, como Aguascalientes, Colima, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Quintana Roo, Querétaro, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán, en sus respectivos ordenamientos que rigen a los periódicos y diarios oficiales estatales, se reglamenta la fe de erratas, en forma similar a como se pretende con el presente proyecto.

Inclusive, la figura propuesta, también ha sido materia de interpretación a través de criterios aislados del Poder Judicial de la Federación, donde se reconoce la existencia de errores de impresión en la publicación de las normas

Número de registro: 199.122
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena época
Instancia: Tribunales colegiados de circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, marzo de 1997
Tesis: XVII.2o.21 P
Página: 805

Fraude procesal. La autoridad jurisdiccional no contraviene el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, si en el auto de formal prisión establece que está sancionado con pena de prisión, aun y cuando se haya omitido la palabra "prisión" en el artículo 142 del Código Penal vigente del estado de Chihuahua.

De la lectura del artículo 142 del Código Penal vigente en el estado de Chihuahua, que tipifica el delito de fraude procesal, se advierte que el legislador fue omiso en referirse al término "prisión", pues sólo estableció que se impondrán de seis meses a cinco años y multa de diez a cincuenta veces el salario, al que simule actos jurídicos, o altere elementos de prueba, para obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido; sin embargo, ello no significa que el delito en cita no merezca pena de prisión, pues la aludida omisión en nada afecta el alcance legal de dicha disposición; por tanto, si la autoridad jurisdiccional decreta auto de formal prisión a la parte quejosa, por dicha infracción antisocial, y establece que está sancionada necesariamente con pena de prisión, con ello no viola el principio de legalidad, toda vez que éste no excluye la interpretación judicial de la ley penal, por el contrario, la autoridad jurisdiccional puede válidamente interpretarla para aplicarla al caso concreto, pues a través de la interpretación técnico-jurídica de la ley se desentraña su contenido y alcance; además, se debe distinguir entre interpretación analógica y aplicación analógica, pues son cuestiones distintas que generalmente se equiparan, siendo que la primera no es más que el camino por medio del cual conocemos el contenido de la ley y la segunda se refiere a la aplicación de la ley penal en casos no previstos expresamente en la misma, pero que guardan una similitud con dicha ley; y al respecto lo que prohíbe el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, es la aplicación analógica de la ley penal, pero no su interpretación analógica, que sí está permitida, y el juzgador al interpretarla no debe ceñirse a su literalidad sino que debe hacerlo en forma extensiva, por lo que el actuar de la autoridad jurisdiccional al decretar auto de formal prisión contra la parte quejosa, estableciendo que la citada figura jurídica se castiga necesariamente con pena de prisión, no es aventurado, toda vez que la omisión de la palabra "prisión", en nada puede afectar el alcance de la referida disposición legal, pues dado el sistema que informa al Código Penal del estado de Chihuahua, tiene que sobrentenderse que los seis meses a cinco años a que el mismo se refiere, tienen que ser de prisión, como ya lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en casos análogos, habida cuenta que de la redacción íntegra del propio precepto se deduce que la pena no puede ser otra que la de prisión, lo que índica claramente que el que no haya sido asentada la mencionada palabra, sólo evidencia una errata u omisión de imprenta, que el juzgador puede suplir sin que ello signifique contravención a lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, pues lo que dicho precepto constitucional prohíbe es que en los juicios del orden criminal, se imponga por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata y, lógicamente, no puede entenderse que el solo hecho de que el juzgador, sin apartarse del espíritu de la ley, interprete o supla los errores gramaticales, signifique la aplicación de una sanción que no está expresamente contemplada en la ley; consecuentemente, si en el auto de formal prisión que se combate en amparo se estableció que el delito de fraude procesal está sancionado con pena de prisión, con ello no se agravia a la parte quejosa.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

Amparo en revisión 415/96. Juez séptimo de lo penal del Distrito Judicial Morelos. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Jorge Luis Olivares López.

Número Registro: 204.026
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
11 de octubre de 1995
Tesis: 1.40.C.4 C
Página: 553

Honorarios de los abogados. Interpretación del último párrafo del artículo 230 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal

El examen exhaustivo del último párrafo del artículo 230 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, a través de sus antecedentes, el proceso legislativo que le dio origen y su interpretación lógica y sistemática, pone en evidencia una diferencia sustancial entre el texto realmente aprobado por el legislador y el contenido del decreto correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que en la disposición acogida por la legislatura se excluye de los incrementos de honorarios fijados en los párrafos precedentes del propio precepto, a los escritos de demanda y contestación de la demanda, mencionados en las fracciones II, III y IV del artículo 229, y no a la tramitación general de los juicios sucesorios, en lo principal y sus incidentes, a la formación de inventarios y a la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y el examen de comprobantes en dichos procesos universales. En efecto, en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, a partir del año de mil novecientos treinta y dos, en los artículos 278 y 279, correlativos de los numerales 229 y 230 de la ley vigente, se regulaban, en el primero, el arancel legal para los asuntos en los que el interés del negocio pasara de mil pesos, pero no excediera de tres mil pesos, teniendo como base los montos del artículo anterior, a los que se les señalaron incrementos, en atención a circunstancias diversas, y en el último párrafo se excluía de la aplicación de tales incrementos, a las cuotas señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo 278, correspondientes a los escritos de demanda (incluyendo a la réplica) y al de contestación a la demanda (incluida la dúplica). El análisis del antecedente legal mencionado, y del proceso legislativo de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en lo que concierne a los actuales artículos 229 y 230, y en especial de este último, pone de manifiesto la existencia de una errata en la redacción del segundo, en su último párrafo. Lo antes expresado se concluye por lo siguiente: 1. Tanto en la iniciativa de reformas al ordenamiento en estudio, como en el dictamen emitido por las Comisiones de Estudios Legislativos, Sección Civil y Penal, y Segunda de Justicia, los proyectos de ley acompañados presentan la redacción de los artículos que terminaron como 229 y 230, en idénticos términos a como estaban en la legislación anterior, esto es, regulando en el primero, en dieciocho fracciones, las cuotas o porcentajes a cobrar por las diversas actuaciones de los abogados en los negocios judiciales, cuyo interés pase de mil pesos, pero no exceda de tres mil, y en el segundo, en cuatro fracciones, los porcentajes de aumento, para el caso de que el valor del negocio exceda de tres mil pesos, y en su último párrafo excluyendo del cobro del aumento en él regulado, a las cuotas señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo que le precede. 2. Tanto en el dictamen emitido por las Comisiones de Estudios Legislativos, Sección Civil y Penal, y Segunda de Justicia de la Cámara de Diputados, como en el debate de dicho dictamen, en el cual se aprueba tanto en lo general como en lo particular y se ordena remitirlo al Senado, se considera que en lo tocante al Título Décimo Primero de la ley, relativo a aranceles, el tema debe ser materia de un estudio cuidadoso, en el que se tomen en cuenta las opiniones de las organizaciones y profesionales afectados; lo cual implica que se decide dejar intocado el contenido de los preceptos regulativos del arancel, con excepción de una modificación a las fracciones II y III del ahora artículo 229, a efecto de suprimir la mención a la réplica y a la dúplica. 3. En el dictamen emitido por la Primera Comisión de Justicia del Senado de la República no se aborda el tema de aranceles, y se consideran procedentes las reformas; y poniéndose a discusión tanto en lo general como en lo particular, no la hubo, lo cual implica que al aprobarse por unanimidad el proyecto, se aprobó en el sentido o en los términos en que venía redactado, por lo que ve a los artículos que interesan, y que en consecuencia, el último párrafo del ahora artículo 230 remite realmente al 229. 4. La Cámara de Senadores no modificó el último párrafo del actual artículo 230 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, pues de haber sido esa su pretensión, para la validez de la modificación, de conformidad con el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendría que haber remitido el proyecto de ley a la Cámara de origen, para el efecto de la discusión sobre la reforma, lo cual en la especie no aconteció. La tesis se ve reforzada con la intelección lógica y sistemática de la norma en comento, toda vez que el capítulo relativo al arancel de los abogados, está estructurado mediante un orden lógico, que comienza con disposiciones de carácter general en los artículos 222 al 226; sigue con la fijación de los honorarios en los negocios judiciales que tienen un interés económico determinado, separándolos en cuatro tipos, en los artículos 227 al 230; se ocupa de los negocios de cuantía indeterminada en el artículo 231; regula lo relativo a los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, en el artículo 232; da los lineamientos para los juicios sucesorios en los artículos 233 y 234; ordena lo referente a los honorarios respecto de los juicios de amparo en los artículos 235 a 237; da algunas reglas particulares para juicios civiles o mercantiles en los artículos 238 y 239, otras para las causas criminales en los artículos 240 a 247, para los negocios administrativos en el artículo 248; determina los honorarios que corresponden por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de elevarse a escritura pública o póliza ante corredor, en el artículo 253, etcétera. Al ocuparse de los negocios de cuantía determinada, sigue como método general el de fijar ciertas bases en los primeros artículos, en los que se apoyan los preceptos posteriores mediante la remisión correspondiente, sin usar la remisión en las normas anteriores respecto a las posteriores. Como se advierte, la posible remisión al artículo 233 sería contraria al sistema seguido y a la lógica, pues se haría de un precepto anterior a uno posterior, de un proceso generalmente contencioso a uno sucesorio, de un negocio de cuantía determinada a uno sucesorio que tiene sus propias reglas, etcétera; en cambio, con la remisión al artículo 229 se encuentra plena armonía lógica y sistemática, pues se da de un precepto posterior a uno anterior, ambos corresponden al tema de asuntos de cuantía determinada, y los dos atañen a semejante clase de procesos.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Amparo en revisión 834/95. Dolores Carranza Villegas. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas, en substitución del magistrado Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña. (Énfasis añadido)

Como se aprecia de las tesis aisladas transcritas, en nuestra práctica jurídica se reconoce la existencia de errores de imprenta al elaborar el Diario Oficial de la Federación, así como errores propios del documento original enviado para publicación, inconsistencias que se han venido a resolver a través de la aplicación judicial del derecho.

Sin embargo, tales incorrecciones se pueden corregir en forma oportuna si se establecen procedimientos y plazos específicos en la ley, ya sea que se trate de:

a) Errores de impresión durante la elaboración o publicación del Diario Oficial de la Federación, o bien de

b) Errores en el contenido de los documentos originales que hayan sido enviados para publicación al Diario Oficial de la Federación.

En apoyo de lo anterior, tenemos que dentro de la doctrina administrativista mexicana destaca la obra de don Miguel Acosta Romero,1 quien denodadamente externó su opinión en el sentido de regular la utilización de la fe de erratas en el Diario Oficial de la Federación, a continuación algunas líneas de interés: La fe de erratas es un tópico íntimamente ligado a la publicación de las leyes, ya que su función es señalar los errores que hubo en el momento en que la ley fue publicada...

La errata es la equivocación material cometida en un impreso o manuscrito...

La errata puede consistir en una letra invertida, una cifra cambiada o una puntuación que se omite. Con menos frecuencia llega a consistir en palabras incompletas, o bien un párrafo empastelado o en un renglón fuera de lugar...

En estricto sentido, como ha quedado asentado, en la fe de erratas deben indicarse los errores materiales, señalando la palabra cambiada, la puntuación omitida, el renglón mal ubicado, etcétera. Sin embargo, en nuestro país se ha llegado a hacer mal uso de las erratas, ya que a través de ellas se ha modificado o cambiado su sentido al darse cuenta, en un momento posterior, que la ley presenta una disposición inconveniente.

Esto es a todas luce indebido, ya que si se ha seguido todo un procedimiento para establecer una ley, no es correcto que se cambie una disposición por la vía de la fe de erratas, ya que en ella no intervienen los órganos que constitucionalmente están facultados para determinar el derecho, pues conforme al artículo 72, inciso F), de la Constitución para la modificación de las leyes debe seguirse el mismo procedimiento que para su formación.

Conviene aclarar que, teóricamente la errata no es modificación de la ley, sino enmendar o corregir un error en el original...

Falta de regulación de la fe de erratas

En el sistema jurídico mexicano no hay disposición alguna que se refiera a las erratas. No existe una forma general para reconocer a las erratas, en ocasiones se habla de "aclaraciones" para referirse a la existencia de una error en el original.

La Ley Orgánica del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 1986, es totalmente omisa en lo referente a la fe de erratas y creemos verdaderamente que se perdió una gran oportunidad para regular un punto tan importante como el de las erratas...

En pocas palabras y parafraseando al maestro Acosta Romero, el presente proyecto vendría a ser una oportunidad para que el legislador regule debidamente la fe de erratas.

En cuanto a derecho comparado, tenemos que en España, a través del Real Decreto 181/2008, del 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», específicamente en el artículo 26 se previene la figura de correcciones, distinguiendo entre: los errores de composición que se produzcan en la publicación y los errores padecidos en el texto remitido para publicación, estableciendo procedimientos diversos para la corrección según sea el caso.

En la Unión Europea, cada institución tiene sus propios procedimientos legales, establecidos en sus respectivos reglamentos internos, y en lo que atañe a la publicación de una fe de erratas, que en el Diario Oficial de la Unión Europea se conocen con el nombre de "Corrección de errores"; igualmente se distingue entre errores materiales que son corregidos a través de publicación en el Diario Oficial, así como errores sustanciales que son corregidos mediante publicación posterior a través de una corrección formal aprobada por la autoridad legislativa.

En Estados Unidos de América,2 la publicación de las leyes del Congreso le compete al Ejecutivo federal a través de la Oficina Federal de Registro y Archivos Nacionales que prepara una publicación conocida como slips laws,3 mediante la cual cada leyes publicada por separado en una especie de panfleto, donde en el encabezado se indica si se trata de derecho público o privado, el número de la ley, fecha de aprobación y número de iniciativa, asimismo en la preparación de la publicación del slip laws se establecen notas editoriales que citan leyes relacionadas y otros detalles aclaratorios sobre las normas. Posteriormente, se incorporan al Código Federal de los Estados Unidos que viene a ser una consolidación y codificación general, permanente de las leyes de los Estados Unidos organizadas de acuerdo a materias en 50 encabezados en orden alfabético, donde se establece la vigencia o estado de la ley, así como las correcciones, sin repetir los términos en los cuales se enmendó o corrigió, excepto cuando sea necesario.

Jurídicamente, tenemos que el proyecto distingue expresamente la fe de erratas como materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que se considere como una materia obligatoria de publicar para el Ejecutivo federal, se distinguen los errores en la impresión de los errores provenientes del documento original, estableciendo un tratamiento distinto, estableciendo mecanismos de solución previa, en forma inmediata o posterior, a la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Es de aclarar que se establecen en forma clara las consecuencias jurídicas de normas con incorrecciones, así como los efectos de dichas normas una vez aclaradas o corregidas tales imprecisiones, en atención al principio de seguridad jurídica e irretroactividad de los efectos de la ley, asimismo se aclara la procedencia del cobro del pago de derechos por las publicaciones.

Además, destaca el supuesto de que cuando los errores provengan del documento original remitido para publicación, deberá distinguirse entre aquellos que supongan un mero error material de aquellos que establezcan una modificación real o sustancial del contenido publicado o del sentido de las normas jurídicas, ya que en ese caso no será procedente la fe de erratas, ya que sería inconstitucional permitir una corrección de dicha naturaleza, ya que si se ha seguido todo un procedimiento para establecer una ley, no es correcto que se cambie una disposición por la vía de la fe de erratas, ya que en ella no intervienen los órganos que constitucionalmente están facultados para determinar el derecho, pues conforme al artículo 72, inciso f), de la Constitución para la modificación de las leyes debe seguirse el mismo procedimiento que para su formación.

Cabe precisar que el proyecto tiene como principal beneficio la seguridad jurídica de los destinatarios de las normas, y no implica mayores costos para los órganos o sujetos obligados distintos o mayores a los que ya se realizan cuando se lleva a cabo actualmente para la publicación de una errata, salvo que con el proyecto se delimitan los procedimientos y se establecen plazos previamente establecidos al efecto.

Lo que antecede, estimamos, justifica materialmente y jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, en materia de regulación de la fe de erratas

Único. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII del artículo 3o.; asimismo se adicionan los artículos 19 al 25 contenidos en un Capítulo Tercero, intitulado "De la fe de Erratas", todos ellos, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República, y

VIII. La fe de erratas de las publicaciones del Diario Oficial de la Federación, cuando sea procedente conforme a las disposiciones de esta ley.

Capítulo Tercero
De la Fe de Erratas

Artículo 19. La fe de erratas es la corrección de una publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación, misma que se hace de conformidad con las disposiciones que establece la presente ley.

Artículo 20. La fe de erratas será procedente:

I. Por errores de impresión durante la elaboración y/o publicación del Diario Oficial de la Federación, y

II. Por errores en el contenido de los documentos originales que hayan sido enviados para publicación al Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21. Cuando en la elaboración o publicación del documento se cometan errores de impresión que disientan con el contenido del documento original, el responsable del Diario Oficial de la Federación deberá actuar, según sea el caso, conforme a lo siguiente: l. Si el error se advierte antes de la puesta en circulación del Diario Oficial de la Federación, se procederá al tiraje de una fe de erratas que se acompañe al mismo, siempre y cuando, no se retarde su distribución.

En caso de que exista la posibilidad de retraso en la circulación o distribución, el responsable del Diario Oficial de la Federación, deberá ese mismo día, publicar en edición vespertina la fe de erratas que corresponda.

II. Si el error se advierte posteriormente a la puesta en circulación del Diario Oficial de la Federación, por sí o a petición de la parte solicitante de la publicación, deberá publicarse la fe de erratas en la que conste de manera correcta el contenido del documento original, dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento de dicho error o a la petición de corrección.

En este supuesto, la solicitud de corrección deberá estar suscrita por quienes aprobaron y remitieron el documento originalmente publicado, o en su caso, por quien tenga atribuciones para ello, o por el solicitante o su representante legal.

En los casos anteriores, la publicación de la fe de erratas será sin ningún costo o pago de derechos para el solicitante de la publicación.

Artículo 22. Las autoridades o particulares, solicitantes del servicio de publicación en el Diario Oficial de la Federación, dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación, para el efecto de realizar observaciones respecto de errores de impresión, mediante escrito dirigido al responsable del Diario Oficial de la Federación, quien en caso de confirmar la existencia de aquellos, actuará, en la forma y término previstos en la fracción II del artículo 21 de esta ley.

No obstante lo anterior, se podrán solicitar las correcciones de impresión en cualquier tiempo, pero el plazo para la publicación de la fe de erratas será de siete días hábiles, salvo que se trate de las materias contenidas en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 3 de esta ley, supuestos en donde el plazo será de tres días hábiles para realizar la publicación de la fe de erratas.

Cualquier ciudadano podrá hacer observaciones por escrito respecto de los errores del texto de escritura o impresión, mediante escrito dirigido al encargado del Diario Oficial de la Federación, sin que dichas observaciones resulten vinculantes de modo alguno.

Artículo 23. Cuando los errores provengan del documento original remitido para publicación, se estará a las siguientes reglas:

I. Los errores de impresión u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones que se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se realizaran a petición del solicitante del servicio de publicación, mediante escrito dirigido al Responsable del Diario Oficial de la Federación, procediendo a publicar la fe de erratas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del error u omisión.

II. En aquellos casos en que se desee subsanar errores u omisiones que sean materiales, en razón de que supongan una modificación real del contenido publicado o del sentido de las normas jurídicas, procederá la fe de erratas, siempre y cuando medie la emisión de una disposición del mismo rango, proveniente de la entidad pública o privada solicitante, a través del mismo procedimiento que creó originalmente el documento que se publicó.

En ambos supuestos, los nuevos documentos donde conste la corrección que se solicite, deberán estar suscritos por quienes aprobaron y remitieron el documento originalmente publicado, o en su caso por quien o quienes tengan atribuciones para ello, o por el solicitante o su representante legal.

Siempre que los errores provengan del documento original se deberán pagar los derechos que correspondan por la nueva publicación.

Artículo 24. La fe de erratas surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación y no tendrá efectos retroactivos en relación con actos o hechos jurídicos consumados antes de su entrada en vigor.

Artículo 25. Los particulares podrán solicitar al encargado del Diario Oficial de la Federación, copia certificada de los documentos originales entregados para publicación en el Diario Oficial de la Federación, siendo a cargo de éstos los derechos que originen su expedición.

Se reputa como documento original, salvo prueba en contrario, aquél que conteniendo las firmas autógrafas de los servidores públicos o del representante, que legalmente están facultados para su expedición, que haya sido presentado al Diario Oficial de la Federación para su publicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Acosta Romero, Miguel. Derecho administrativo especial. Porrúa, México, 1989. Páginas 78 a 82.
2. Johnson. Charles W. How our laws are made. U.S. House of Representatives. Páginas 53 a 55. (Como hacemos nuestras leyes. Congreso de los Estados Unidos.)
3. Literalmente, normas deslizantes o cuyo contenido se va deslizando hacía la población.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2009.

Diputado Roberto Gil Zuarth (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 A LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO LEYVA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República y el artículo 55, fracción II, del Reglamento General para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 10 a la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Braceros Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como consecuencia de la falta de mano de obra en los campos agrícolas y otros sectores de la economía de Estados Unidos durante la Segunda Guerra Mundial, en 1942 los gobiernos de México y Estados Unidos crearon el Programa Bracero.

Por medio de este programa miles de mexicanos trabajaron de manera legal en actividades relacionadas con la agricultura y la construcción de ferrocarriles entre 1942 y 1964. Dado que era un programa temporal y legal, de acuerdo con las leyes norteamericanas, se creó una cantidad equivalente al 10 por ciento de su salario. Este fondo fue administrado por cada patrón y le sería pagado al trabajador a su regreso a México a través del Banco de Crédito Agrícola.

Sin embargo, por causas que no han sido suficientemente aclaradas, ese dinero, aunque fue entregado al Gobierno mexicano, jamás llegó a sus verdaderos propietarios, los trabajadores del Programa Bracero.

A pesar de que los ex trabajadores braceros se organizaron desde hace muchos años para exigir la devolución de su dinero, el Gobierno mexicano se negó durante décadas no sólo a pagar, sino a reconocer la existencia de un adeudo.

Diversas organizaciones de ex braceros incluso demandaron ante cortes norteamericanas al Gobierno mexicano.

En el 2003 la Secretaría de Gobernación abrió mesas de registro para elaborar el primer padrón de ex braceros.

El 25 de mayo de 2005 el Congreso de la Unión aprobó la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Braceros Mexicanos.

En los presupuestos 2006 y 2007 se aprobó una partida de 300 millones de pesos cada año para iniciar el pago de los adeudos. En 2008 y 2009 el presupuesto aprobado fue de 700 millones por año.

El comité técnico del fideicomiso publicó en las reglas de operación que cada ex bracero recibiría la cantidad de 38 mil pesos como único pago y en una sola exhibición.

Sin embargo, el 29 de junio de 2009 publicó unas reformas a las reglas de operación, que en su numeral 5 ahora dicen:

El importe del apoyo social que se entregará por una sola vez a cada beneficiario será por la cantidad de $38,000.00 (treinta y ocho mil pesos 00/100 mn), misma que será entregada en exhibiciones de acuerdo a los recursos disponibles en el Fideicomiso en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo que establecen las fracciones II y III del Artículo 5o. de la ley.

Es decir, no solamente se ha mantenido sin aumento alguno el monto total, a pesar de que la inflación acumulada de 2006 a la fecha ha reducido el valor real del pago, con lo que se incurre en un trato discriminatorio e injusto a los ex braceros y a sus beneficiarios que han esperado más tiempo, sino que además se establece una modalidad de pagos en parcialidades, es decir, en "abonos chiquitos" que acaba de manera arbitraria con el espíritu de lo que acordó el legislador en el 2005.

Como consecuencia natural de estos cambios se ha generado una justa indignación entre los ex braceros que en algunos casos se han negado a recibir su pago o lo han aceptado pero manifestando siempre su inconformidad.

Se han realizado manifestaciones en todo el país, incluyendo las puertas de esta Cámara de Diputados, en las que las organizaciones de ex braceros declaran que se sienten agraviados por estos cambios arbitrarios en las reglas de operación que no benefician a nadie y si afectan a todos.

Los ex braceros se sienten tratados como personas menores de edad a las que les pagan en partes con el argumento de que es "para que no se lo gasten rápido y les dure más".

Ante esta situación de inconformidad social el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades debe tomar medidas que obliguen a la autoridad a respetar la letra y el espíritu la Ley emitida en el 2005.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta soberanía

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 10 a la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Braceros Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. El pago a los beneficiarios se realizará en una sola exhibición y será equivalente a la cantidad entregada en 2006, actualizada considerando la inflación acumulada según las cifras oficiales del Banco de México.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2009.

Diputado Gerardo Leyva Hernández (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE EL REGLAMENTO QUE ORDENA EL REDISEÑO Y LA PROFESIONALIZACIÓN, Y QUE ESTABLECE LAS BASES EN MATERIA DE AUSTERIDAD, RACIONALIDAD Y CONTROL DEL EJERCICIO PRESUPUESTAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Cárdenas Gracia, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el proyecto de decreto que expide el Reglamento que ordena el Rediseño, Profesionalización y que establece las Bases en materia de Austeridad, Racionalidad y Control del Ejercicio Presupuestal de la Cámara de Diputados.

Exposición de Motivos

Un reciente estudio del Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE) titulado ¿A quién rinde cuentas el Poder Legislativo en México?, elaborado por los investigadores María Amparo Casar, Ignacio Marván y Khemvirg Puente, destaca lo siguiente: "se estima que la Cámara de Diputados tiene 5 mil 745 empleados de los cuales el 33 por ciento es de base sindicalizado, el 30 por ciento es personal temporal por honorarios y casi el 20 por ciento son funcionarios de mandos medios y superiores; a pesar que desde 2000 se cuenta con un Estatuto para la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, éste fue anulado por la LVIII Legislatura (2000-2003) con el fin de evitar controles internos para la asignación de puestos administrativos al interior de la Cámara mediante cuotas partidistas. La consecuencia de su anulación ha sido la poca profesionalización del personal administrativo y el sometimiento de los mismos a los intereses de los grupos parlamentarios..."

No es aventurado señalar que en la Cámara de Diputados, al igual que en muchas instituciones públicas del país, la estructura administrativa de los entes públicos, el reparto de cargos y empleos, y el ejercicio del gasto en éstos, no obedece a criterios de racionalidad, austeridad, profesionalismo o imparcialidad.

La estructura pública del Estado es entendida como botín político, por parte de los partidos y, de otros poderes fácticos y formales. Ese grave hecho, no obliga a adoptar medidas para enfrentar la irracionalidad en el funcionamiento administrativo y presupuestal de las instituciones. Requerimos de un servicio civil de carrera, tanto administrativo y técnico, al igual que legislativo, que sea profesional y serio, además de fortalecer y consolidar estructuras administrativas que no sean obesas ni dispendiosas.

En el marco del proceso de modernización administrativa y fortalecimiento institucional en la Cámara de Diputados, conocemos que está vigente un convenio de donación, suscrito con el Banco Mundial. Asimismo, sabemos que entre los compromisos pendientes de la Cámara se encuentran los siguientes: fortalecimiento institucional de los centros de estudios, y la puesta en marcha de los servicios de carrera. No obstante, poco se ha realizado en torno a esas tareas, al igual que respecto al redimensionamiento de la estructura administrativa, específicamente de los mandos medios y superiores de la Cámara.

El estudio del CIDE –ya citado– establece que el presupuesto del Congreso de la Unión ascendió a 9.3 mil millones de pesos en 2009, que representa el .3 por ciento del gasto total nacional. Aunque parece mínimo en términos porcentuales comparado con el monto que ejerce el gobierno federal, eso no justifica que los recursos no se ejerzan debidamente o que las instancias competentes actúen con dispendio, prodigalidad o discrecionalmente.

Para el ejercicio fiscal en curso, la Cámara de Diputados contó con un presupuesto de 5 mil 284 millones 534 mil 748 pesos. Los gastos más representativos se registran en los capítulos 1000 de Servicios Personales con un 55 por ciento y 3000 de Servicios Generales con un 39 por ciento. Ambos suman el 94 por ciento del total de recursos para el presente año.

Resulta, por ejemplo, excesivo el presupuesto de mil 528 millones 766 mil 235 pesos en el concepto 3800 Servicios Oficiales,1 según datos de la hacienda pública federal de 2008, en este rubro la Cámara de Diputados erogó el año pasado la cantidad de mil 575 millones 194 mil 56 pesos, cabe precisar que después de las erogaciones presupuestadas para el pago de servicios personales, este renglón es el segundo con mayor representación en el gasto total. No es posible seguir sosteniendo este esquema de gastos de orden social y de representación.

En el documento que obra en la página electrónica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el nombre de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2009, en el apartado de Estrategia Programática del Ramo 01 Poder Legislativo, se presenta un dato que llama la atención y que cito textual para una mejor ilustración del caso:

"Este proyecto de Presupuesto de Egresos se formuló e integró, atendiendo las previsiones de ingreso y gasto público federal, así como los criterios de racionalidad y austeridad presupuestal establecidos al interior de la honorable Cámara. Estos lineamientos, además de ser permanentes, procurarán incrementar las medidas de uso más racional de los recursos disponibles, cuidando de no afectar con ello, la función sustantiva de este órgano legislativo.

Para el rubro de los materiales y suministros las previsiones de gasto se incrementan de forma moderada para dar cumplimiento a las funciones de las diferentes áreas de la honorable Cámara… Destacan en este rubro las erogaciones para los ciudadanos diputados de la nueva legislatura del próximo año, consistentes en gastos de credencialización, fistones (sic) de oro, papelería y otros gastos".

El dato a resaltar es el relativo a los "criterios o lineamientos de racionalidad y austeridad presupuestal" que se citan, y se subraya, porque simplemente no se nos han proporcionado hasta el momento. Lo he solicitado a la Secretaría General como área responsable de proponer y establecer la normatividad, objetivos, política y estrategias para la administración de la Cámara, así como la de someter a la aprobación de los órganos de gobierno el anteproyecto del presupuesto de egresos de este cuerpo legislativo. La respuesta hasta el momento, es que no se cuenta con un documento de tal naturaleza.

De igual forma, quiero destacar un asunto que parece menor, pero que no lo es, se trata de los fistoles de oro para los legisladores. Es superfluo que los diputados portemos esos aditamentos. Esos recursos pueden destinarse a tareas sustantivas o para generar ahorros significativos en el presupuesto de la Cámara. ¿Cuánto habrán costado 500 fistoles de oro?, ¿Por qué se compraron 500? ¿Cómo podemos los diputados hablar de racionalidad con este tipo de artículos adquiridos con recursos públicos y colgando de nuestras solapas?

Tampoco es dable decir, que en la Cámara existen medidas de racionalidad del gasto, cuando los viáticos que se otorgan a los diputados no son comprobados y –peor aún– los lineamientos para la asignación de viáticos y pasajes aéreos en comisiones internacionales vigentes hasta el día de hoy, establecen que para la comprobación de los viáticos será suficiente el recibo de la transmisión electrónica o la firma de recepción del cheque por parte de los diputados. Esto es escandaloso y no podemos permitir que continúe sucediendo.

A los responsables de la formulación y presentación del presupuesto de la Cámara para 2009, les pareció un buen punto, señalar que en éste órgano legislativo se cuenta con "lineamientos permanentes en materia de austeridad presupuestal". Como mencionamos, no los hemos encontrado, que alguien tenga la decencia de explicamos en qué consistieron las medidas de disciplina presupuestal aplicadas y sus resultados concretos.

Lo anterior no es un asunto que puede adjetivarse dentro de términos políticamente correctos. Es un problema que debe ocupar a todos los diputados, a todos los grupos parlamentarios y a todos los trabajadores y servidores públicos del Poder Legislativo. Necesitamos con urgencia establecer un reglamento que regule, por fa vía de los hechos y los resultados, las medidas de racionalidad y austeridad presupuestal que deberá observar la Cámara de Diputados en su conjunto.

En días previos a la toma de protesta de la presente legislatura y, aún recientemente, se han escuchado voces de diferentes partidos en el sentido de reducir las remuneraciones de los diputados. Necesitamos que estas voces se traduzcan en voluntades y acuerdos; y estos a su vez en normas escritas, y que además se cumplan y se informen a la sociedad. Además precisamos, como ya se ha indicado aquí, contar con un Poder Legislativo moderno, racional, austero y funcional, que elimine la obesidad administrativa y que se oriente por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, legalidad, profesionalismo y transparencia.

Por lo expuesto, se expide el siguiente proyecto de

Decreto que expide el Reglamento que ordena el Rediseño y Profesionalización, y que establece las Bases en materia de Austeridad, Racionalidad y Control del Ejercicio Presupuestal de la Cámara de Diputados

Capítulo I
Disposiciones generales

Primero. Los objetivos del Reglamento son ordenar la aprobación de una auditoría a todos los procedimientos de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, así como al desempeño y estructura de todos los centros de estudio de la Cámara de Diputados; redimensionar el tamaño de la Cámara de Diputados; establecer un plazo máximo a los órganos competentes de la Cámara para la elaboración y aprobación del estatuto que regule la organización y funcionamiento de las secretarías y de los servicios de carrera; y, fijar las bases en materia de austeridad, racionalidad, disciplina y control presupuestal de la Cámara de Diputados.

Segundo. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Cámara: Al pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

II. Órganos de gobierno: A la Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política y Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

III. Comisiones: A los órganos constituidos por el pleno de la Cámara, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

IV. Comités: Órganos constituidos por el pleno de la Cámara para auxiliar en actividades de la Cámara, diferentes a las de las comisiones.

V. Grupos parlamentarios: Al conjunto de diputadas y diputados, según su afiliación de partido, integrados en los términos constitucionales y legales.

VI. Unidades administrativas: A todos los demás áreas y centros de estudio que conforman la estructura administrativa y técnica de la Cámara.

Capítulo II
De la auditoría administrativa y del rediseño y profesionalización de la Cámara

Tercero. El pleno de la Cámara de Diputados aprobará la celebración de un convenio con Universidad Nacional Autónoma de México, para que ésta con el apoyo del departamento de Administración Pública de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales y del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la propia universidad, realicen una auditoría a todos los procedimientos de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, así como al desempeño y estructura de todos los centros de estudio de la Cámara de Diputados. La universidad entregará sus conclusiones en un plazo no mayor de 90 días naturales, una vez que la Secretaría de Servicios Administrativos haya entregado el análisis que se ordena en el siguiente artículo.

Cuarto. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros deberá presentar ante el pleno de la Cámara, en un término no mayor de 60 días naturales, un análisis para el redimensionamiento de las unidades administrativas y técnicas de la Cámara, con el fin de: justificar la existencia de cada una de las unidades administrativas técnicas y centros de estudio, en términos de atribuciones, número de trabajadores, sistemas y métodos de reclutamiento del personal, productividad indicadores del desempeño y su vinculación con las competencias constitucionales y legales de la Cámara de Diputados.

Quinto. Quedan suspendidas las altas y promociones del personal con adscripción a las unidades administrativas y técnicas de la Cámara, incluidos el personal adscrito a los cinco centros de estudio y a la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia, hasta en tanto se implanten los servicios de carrera de la Cámara previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexto. La Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propondrán al pleno de la Cámara, el proyecto de estatuto que regirá la organización y funcionamiento de las secretarías, centros y unidades y, de los servicios de carrera de los cuerpos de la función legislativa y la función administrativa de la Cámara, en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.

La Secretaría General, la de Servicios Administrativos y Financieros, y la de Servicios Parlamentarios, adoptarán todas las medidas necesarias para la implantación de las disposiciones del estatuto para la organización y funcionamiento de las secretarías y de los servicios de carrera de la Cámara de Diputados.

Capítulo III
De las medidas de racionalidad en las dietas y recursos de apoyo a los diputados

Séptimo. Se reducen en un 25 por ciento las dietas de los diputados.

Octavo. Se derogan las aportaciones que se destinan para el pago de los seguros de gastos médicos mayores, de vida y de separación individualizado de los servidores públicos de la Cámara.

Noveno. Se derogan los recursos otorgados a los diputados por concepto de asistencia legislativa.

Décimo. Los recursos derivados de las reducciones señaladas en los numerales séptimo, octavo y noveno del presente reglamento se concentrarán en una cuenta bancaria, con la finalidad de que al término de cada ejercicio fiscal se informen a la sociedad por conducto del pleno y puedan ser destinados a algún programa social o institución de asistencia pública, de conformidad a los acuerdos que para tal efecto dicten en los grupos parlamentarios.

Undécimo. Los diputados deberán aplicar los recursos destinados al establecimiento y operación de sus módulos de atención ciudadana para dicho objeto del gasto, y los gastos se deberán realizar por conducto de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara.

Decimosegundo. Los grupos parlamentarios deberán llevar un registro puntual de los gastos que sus diputados integrantes realicen, derivado del funcionamiento de los módulos de atención ciudadana.

Decimotercero. Los boletos de avión, proporcionados a los diputados derivados del apoyo para pasajes aéreos, serán pagados a éste una vez que el viaje sea realizado. Esto es, el pago se hará siempre sobre gasto devengado y será reembolsado al diputado por la Dirección General de Servicios a Diputados.

La Dirección General de Servicios a Diputados presentará un informe anual público de todos los boletos de avión pagados a diputados por cualquier concepto,

Decimocuarto. La Dirección General de Servicios a Diputados establecerá controles para que la tarjeta IAVE sólo pueda ser utilizada hasta por determinado monto, que deberá ser establecido conforme a los acuerdos de los órganos de gobierno.

Capítulo IV
De las disposiciones de racionalidad y austeridad presupuestal en materia de recursos humanos, adquisiciones y gastos administrativos

Decimoquinto. De conformidad al artículo 16 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, se establecen las siguientes medidas de racionalidad en materia de recursos humanos:

a) No se crearán nuevas plazas de estructura de mandos medios y superiores ni de los niveles homólogos a éstos.

b) La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros establecerá las disposiciones específicas para limitar al mínimo indispensable las erogaciones de los recursos asignados a las contrataciones de personal eventual y de honorarios.

Decimosexto. Los gastos administrativos y orden social se sujetarán a lo siguiente: a) Queda prohibida la adquisición de vehículos y transporte terrestre.

b) Se realizarán compras consolidadas de consumibles de uso general para las unidades administrativas y órganos de apoyo legislativo de la Cámara, procurando establecer contacto y coordinación con la unidad administrativa responsable de las adquisiciones en la Cámara de Senadores, para los mismos efectos.

c) Solamente se podrán cubrir gastos por concepto de viáticos y pasajes que sean estrictamente necesarios para el desempeño de las funciones legislativas, estos gastos deberán ser comprobados invariablemente.

d) Se reducirán al mínimo las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo. La realización de éstos deberá contar con la autorización expresa de la Junta de Coordinación Política y de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros deberá llevar un control estricto sobre la evolución presupuestal de los recursos erogados con cargo al concepto 3800 "Servicios Oficiales", de manera que al final del ejercicio presupuestal los ahorros generados puedan ser cuantificados y presentados a los órganos de gobierno.

e) Se reducirán al mínimo indispensable la participación de diputados en eventos y comisiones internacionales que impliquen erogación de recursos para la Cámara, por lo que se deberán establecer criterios claros para la aprobación de éstos.

f) Queda prohibida la compra de boletos de avión en primera clase y clase ejecutiva.

g) Los viáticos otorgados a los diputados deberán ser invariablemente comprobados, mediante facturas y en su defecto notas de consumo. El monto de los viáticos cuyo destino no se compruebe, deberá ser reintegrado a la Dirección General de Servicios a Diputados, área que llevará un registro preciso de dichas devoluciones y se presentarán en informe a los órganos de gobierno, al término del ejercicio fiscal.2

h) La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros presentará en un plazo no mayor a 30 días naturales, un Programa de Reducción y Ahorro de los recursos asignados a las partidas de servicios telefónicos, celulares, alimentación, contratación de estudios e investigaciones, conducción de señales analógicas, agua, luz, combustibles, fotocopiado, gastos de publicidad e impresiones oficiales, donativos, etcétera. Dicho programa deberá ser presentado a los órganos de gobierno para su aprobación y seguimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas
1. Por servicios oficiales se entiende a todos los gastos de orden social como exposiciones, congresos, eventos sociales, seminarios, espectáculos culturales, etcétera.
2. El artículo 28 de los lineamientos para la asignación de viáticos y pasajes aéreos en comisiones internacionales, establece lo siguiente: Para efectos de la comprobación de viáticos será suficiente el recibo de la transmisión electrónica o la firma de recepción del cheque correspondiente por parte del legislador.

México, DF, a 23 de septiembre de 2009.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO SARACHO NAVARRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados federales por el estado de Coahuila de Zaragoza del Grupo Parlamentario del PRI, en voz del diputado Francisco Saracho Navarro, presentan a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 40, establece que la República Mexicana está compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación. A su vez, los estados tendrán como base de su división territorial y, de su organización política y administrativa, el municipio libre.

En diciembre de 1978, para la distribución de las aportaciones y participaciones que integran, de manera federativa, los ingresos fiscales, se definieron tres órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal.

La Ley de Coordinación Fiscal es el instrumento que permite la coordinación de las haciendas de la federación. A lo largo de sus reformas, en el caso específico del artículo referido en esta iniciativa, ha variado el concepto y monto de la distribución de los recursos generados en los puentes de peaje, entre estos tres órdenes de gobierno.

En la reforma de 1992 se incluye a los estados y municipios a la participación de los ingresos de la federación con un porcentaje de 10 por ciento de los ingresos en los puentes de peaje, limitada hasta el año 1996.

Posteriormente, en diciembre de 1995, se modifica esta limitación para dejar la participación de los estados y municipios sin limitante de tiempo en la ley. Al mismo tiempo, se amplía la participación del monto de la federación de 10 por ciento a 25 por ciento de los ingresos obtenidos por la operación de los puentes.

En julio de 2003, la reforma a este artículo elimina a los puentes de peaje nacionales al incluir el término "internacional" de la participación de los estados y municipios, dejando así reducido el universo de beneficiados. Además, se aumenta el porcentaje de participación de la federación de 25 por ciento a 50 por ciento de los ingresos de operación.

El 30 de diciembre de 2003 fue publicado el decreto por el que se reformaba el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, eliminando la palabra "internacionales" del artículo en comento. Con esta acción se estableció de manera definitiva la inclusión de todos los puentes en territorio nacional operados por la federación, de manera que los estados y los municipios, donde se encuentran estos puentes, gozarán de un fondo con la participación de un porcentaje de los ingresos de dichos puentes.

En la reforma de diciembre de 2003, la comisión dictaminadora modificó el porcentaje de participación de la federación, que no venía en la iniciativa presentada, de 50 por ciento a 25 por ciento del monto total de los ingresos de operación.

Estas reformas, que se insertan en el marco de la coordinación fiscal tanto el universo como el monto, se han modificado de acuerdo a las distintas posiciones de los proponentes y a las necesidades de las entidades comprometidas.

Es por eso que la iniciativa que se presenta pretende el fortalecimiento del gasto federativo; es decir, ante las nuevas realidades y paradigmas de la reforma del Estado se hace necesario establecer como prioritaria la premisa de la política fiscal, la distribución de estos ingresos para fortalecer a las entidades federativas y a los municipios del país.

Es por esto que se propone la eliminación del sentido casuístico para darle un sentido definitivo a este ingreso destinado a las entidades federativas y municipales. El establecimiento de la participación de un fondo sujeto al espíritu que define el artículo 1 de esta ley permitiría dar sentido a la federalización de los ingresos de la administración pública federal, que tiene ya establecida esta ley y que se sumaría al resto de los fondos de participación que actualmente existen.

Se han presentado ante esta soberanía una infinidad de iniciativas que, a través de las diferentes legislaturas, han solicitado aumentar el monto de participación de la federación en este artículo. Es decir, si revisamos desde la última reforma de 2003, se ha demostrado que no es suficiente el monto de 25 por ciento de los ingresos brutos que reciben, de la federación, los estados y municipios por la operación de los puentes de peaje. A esto debemos agregar, a favor de esta propuesta, que en los convenios que firman las entidades federativas y municipales todavía se reduce este monto al tomar, como base de este 25 por ciento, sólo 50 por ciento de los ingresos por operación y, una vez deducido el IVA, contradiciendo al propio artículo vigente de esta ley que establece el 25 por ciento del total de los ingresos brutos por operación de los puentes de peaje.

En esta iniciativa proponemos ampliar el porcentaje de participación de la federación a 50 por ciento del total de los ingresos por operación, una vez descontado el IVA. Con esto eliminaríamos la discrecionalidad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha aplicado en la definición del porcentaje de participación de la federación, mismo que se observa en todos y cada uno de los convenios firmados hasta este momento.

De acuerdo a la obligación establecida por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría expresamos que esta iniciativa no generaría un egreso extra sino que se obtendría de los mismos ingresos de los puentes, recortando el gasto corriente generado en la administración de estos.

De acuerdo con el informe 2008 de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, al cierre de ejercicio la entidad enteró a la Tesorería de la Federación 335.3 millones de pesos que entregó a los estados y municipios, cantidad que representó una variación de 3.4 por ciento menor a la autorizada de 347.2 millones de pesos, variación que, según este informe, se explica por la disminución en los ingresos de los puentes nacionales e internacionales, por el ajuste aplicado a las tarifas de peaje a partir del 20 de diciembre de 2007. Por lo que hace a la Red del Fondo Nacional de Infraestructura, al mes de diciembre de 2008 se ejercieron 4 mil 531 millones de pesos, equivalentes a 69.5 por ciento de lo programado (6mil 516 millones de pesos). Del total de recursos erogados por este fondo, 66.1 por ciento correspondió a gasto corriente y 3.9 por ciento restante a gasto de inversión.

Con base en lo anterior, desde esta tribuna exhortamos a todos los legisladores del Congreso de la Unión de esta LXI Legislatura a que demos sentido a una verdadera reforma de Estado, con el único fin del fortalecimiento de la federación, que es la unión de soberanías bajo una ley suprema.

Por lo expuesto, presento a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se modifica el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 9-A. La federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, crearán fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acuerden, por ambos, en 20 por ciento del monto que aporte la federación, siendo esta de 50 por ciento del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50 por ciento y estados 50 por ciento.

...

...

Transitorios

Artículo Primero. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para el ejercicio presupuestal del año en curso, la federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, seguirá entregando las aportaciones de conformidad con los convenios signados con los estados y municipios, siendo hasta el 1 de enero del año del inicio del siguiente ejercicio presupuestal cuando sea aplicada esta reforma.

Palacio de San Lázaro, 8 de septiembre de 2009.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdés, Héctor Franco López, Francisco Saracho Navarro, Melchor Sánchez de la Fuente, Hugo Héctor Martínez González, Hilda Flores Escalera, Miguel Ángel Riquelme Solís, Tereso Medina Ramírez, Héctor Fernández Aguirre (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA GABRIELA CUEVAS BARRÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Gabriela Cuevas Barrón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 122, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción tercera al artículo 12 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a efecto de implantar el servicio profesional de carrera en los órganos de gobierno de dicha entidad federativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La experiencia nos ha enseñado que la convivencia armónica sólo está garantizada en el marco del derecho; que el progreso nacional sólo es posible a partir del cumplimiento de la ley y que el buen camino de los órganos del Estado debe ceñirse en cuanto al manejo de los recursos públicos, a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, tal como se dispone en el artículo 134 de la Constitución General.

En este sentido, es esencial que los principios constitucionales y el orden legal derivado de ella tengan plena observancia. Es preciso que las autoridades actúen con apego a las normas, que los derechos sean reconocidos y las discrepancias resueltas conforme a la ley. Todo el esfuerzo de varias generaciones, toda la tarea de la nuestra, todo el horizonte de nuestros hijos puede perderse, si no damos los pasos definitivos para seguir consolidándonos como un país de leyes, como un país eficiente y autosustentable. No podemos fincar nuestras expectativas en la certidumbre de la ley y vivir en la incertidumbre de su cumplimiento.

Por lo anterior, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión, a través de esta Cámara de Diputados, una iniciativa que tiene el propósito de fortalecer la eficacia, eficiencia y economía en el empleo de los recursos públicos; y qué mejor manera de hacerla que a través de un mandato en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para que los órganos públicos de este orden de gobierno implanten el servicio profesional de carrera.

En efecto, habrá mayor eficiencia, eficacia y economía en el destino y uso del dinero de todos nosotros, si eliminamos el principio que ha imperado en el sector público, que es el "echando a perder se aprende".

No es tiempo de bonanzas en nuestro país, por el contrario, nos encontramos en una situación crítica generada por el entorno internacional, que nos compele a establecer mecanismos que optimicen el uso de los recursos públicos, y una manera de hacerla es evitando la costosa curva de aprendizaje que como práctica usual se ha preservado en algunos órganos del Estado, mediante la rotación continua de servidores públicos en los cargos técnicos; pero no sólo se trata de eso, sino que también se trata de desterrar de una vez y para siempre el concepto arraigado de que el gobierno es un botín político, un espacio de posiciones para acomodar a los amigos, familiares o incondicionales.

Es tiempo de encarar la adversidad con medidas ejemplares, como la propuesta de desaparición de diversos órganos públicos, que en el ámbito federal puso en el transcurso de esta semana a consideración del Congreso de la Unión, el titular del Poder Ejecutivo federal. Es necesario racionalizar y eficientizar los recursos públicos, y se reitera que vía para ello es que en el sector público se encuentren los mejores hombres y mujeres para llevar a cabo la gestión de las acciones de gobierno.

Basta de improvisaciones, basta de compadrazgos, basta de pago de favores, nuestro país requiere ahora, de servidores públicos profesionales, honestos, transparentes, eficaces y eficientes.

Bajo estas condiciones se hace imperativa instrumentar en los diversos órganos de gobierno del Distrito Federal el servicio profesional de carrera de los servidores públicos. Durante mucho tiempo, el servicio profesional de carrera fue un anhelo de la sociedad mexicana, una aspiración para mejorar las estructuras y funciones gubernamentales.

Los cambios de administración representaban una auténtica reinvención de las estructuras, planes, programas y políticas gubernamentales, con el consecuente costo provocado por desechar aquello con lo que ya se contaba y que nunca llegaba a consolidarse.

Derivado de ello, al inicio de esta década se expidieron en los ámbito federal y del Distrito Federal, las leyes que norman el servicio de carrera en las administraciones públicas respectivas, a efecto de contar con sistemas modernos e imparciales de reclutamiento, selección, contratación y evaluación del personal público, y así evitar de esta manera, que los nombramientos en determinados órganos públicos, se den en función una decisión superior, de un compromiso político, o bien como respuesta a una presión sindical.

Por estas razones, el servicio profesional de carrera, entendido como el instrumento a partir del cual se garantiza el adecuado otorgamiento de los servicios públicos y eficacia de los mismos y de la administración en beneficio de la ciudadanía, se ha ido convirtiendo paulatinamente en una tarea de urgente resolución.

"La profesionalización del servicio público en México es una tarea pendiente e inaplazable. La dotación de servidores públicos con auténtica vocación de servicio, capacidad, responsabilidad y lealtad institucional, es sine qua non para la existencia y funcionamiento de una administración pública efectiva."1 Es necesario reconocer, que pese a lo avanzado, aún faltan mayores distancias por recorrer, toda vez que las bases únicamente están sustentados para ciertos órganos, y la política de la eficacia, economía y honradez no se ha vistos reflejada en la totalidad de órganos públicos del Distrito Federal

En efecto, la legislación actual esta orientada únicamente a una franja de servidores públicos que no rebasa 30 por ciento del total de personal público en las dependencias del sector central.

Por lo que es de vital importancia en los tiempos actuales, implantar el modelo del servicio profesional de carrera en la totalidad de órganos de gobierno del Distrito Federal, pues de ello dependerá la transformación real del servicio público, en aras de una mayor eficacia en el empleo y destino de los recursos públicos.

Sin duda habrá que superar inercias, romper paradigmas, promover cambios de actitud, desarrollar aptitudes en los servidores públicos y sentar las bases para que esta propuesta no sea letra muerta.

En tal sentido, se hace necesario, "concebir un servicio civil de carrera que permita a la función pública desenvolverse en un marco de certidumbre y permanencia: La reforma de la función pública, es tan urgente como necesaria, no sólo por su trascendencia política, de por sí importante, sino porque este tema juega día a día con la vida y con las ilusiones de miles de ciudadanos y también de funcionarios, quienes quieren hacer de su paso por la administración pública, no una coyuntura rentable sino un horizonte de servicio permanente a la sociedad donde el propio servidor encuentre su espacio para su desarrollo y superación personal".2

Así, la propuesta que se somete a consideración ante este órgano del Poder Legislativo federal, con aptitudes jurídicas para reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tiene como fin el que la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio profesional de carrera de los servidores públicos del Distrito Federal, se constituya como uno de los principios estratégicos que deban observar este orden de gobierno.

Es preciso señalar que el servicio de carrera únicamente deberá funcionar en las áreas técnicas, y no en aquellos cargos que por su naturaleza son políticos, y requieren de la lealtad, confianza y compromiso con los órganos decisorios gubernamentales.

De igual manera, y debe destacarse de sobremanera, la implantación de los servicios de carrera en los órganos del Distrito Federal, deben orientarse en base a determinados principios que garanticen que los cargos públicos, sean ocupados por los mejores mexicanos.

Pero no sólo ello, sino que en las fases que se implementen se respete a toda costa la equidad de género y abatir de una vez por todas, el que las estructuras de gobierno se conviertan en un nido o grupo de gobernantes machistas que no pueden entender que la mujer tiene las mismas capacidades y condiciones que el hombre.

Por lo expuesto, se presenta a este órgano colegiado, representante de la diversidad nacional, el presente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 12 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo Único. Se adiciona la fracción III al artículo 12 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, recorriéndose en su orden la actual fracción III para convertirse en la IV, y así sucesivamente hasta la fracción XVI.

Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:

I y II. ...

III. La organización, funcionamiento y desarrollo del servicio profesional de carrera de los servidores públicos, en las funciones técnicas de los órganos del Gobierno del Distrito Federal, con base en la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad de género y competencia por mérito;

IV. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes;

V. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad;

VI. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial, económico y social de la ciudad, que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones territoriales que se establezcan para la división territorial;

VII. La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;

VIII. La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y de impartición y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes;

IX. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto a los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano;

X. La formulación de políticas y programas de desarrollo económico, considerando las particularidades de la ciudad y la congruencia de aquéllas con la planeación nacional del desarrollo;

XI. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad y de protección a los elementos del medio ambiente;

XII. La definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera y solidez fiscal de la entidad, la equidad de la carga tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales;

XIII. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio;

XIV. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad;

XV. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la ciudad, en los términos que disponga este Estatuto y las leyes; y

XVI. La rectoría del desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá llevar a cabo las adecuaciones legales que sean necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este decreto, en un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Notas
1. Albarrán, Ricardo; La selección en el marco del proyecto de Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal; Prospectiva; año 8; número 23; marzo de 2003. Página 33.
2. González P. Natividad; Presentación al libro Servicio público de carrera. Tradición y perspectivas, de Haro B. Guillermo; INAP; México, 2000. Página 9.

Salón de sesiones de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de septiembre de 2009.

Diputada Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL DERECHO DE RÉPLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica.

Exposición de Motivos

I. Introducción

El derecho de réplica es un derecho fundamental previsto en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tratados internacionales celebrados y ratificados por nuestro Estado, en diversos preceptos de la legislación secundaria y hasta en disposiciones administrativas dispersas y sin orientación. El legislador no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el poder revisor de la Constitución, que le ordenó legislar en la materia para garantizar plenamente el derecho de réplica. En efecto, el país requiere de una ley reglamentaria del primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución que de vigencia a ese derecho para hacer posible y real el derecho a la información. Toda persona física, moral o grupo social, tienen derecho a dar su propia versión de los hechos cuando son aludidos negativamente por los medios de comunicación o agencias, pues de otra manera sólo rige y prevalece el punto de vista de los medios de comunicación y de las agencias hegemónicas y dominantes o ambas. Requerimos de una opinión pública libre y plural que proteja los derechos de las minorías, así como los derechos a la intimidad, el honor y la imagen de las personas.

El avance en esta materia, es un paso adelante en la construcción de la democracia mexicana. La diversidad de puntos de vista sobre la información es lo que caracteriza a una sociedad libre y bien informada, en donde el derecho a saber debe ser una realidad tangible y no una aspiración incumplida.

II. Antecedentes

1. La reforma constitucional electoral publicada el día 13 de noviembre de 2007, estableció en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de réplica.

2. En la legislación secundaria nacional, desde la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917, se garantizaba en su artículo 27, el derecho de réplica respecto a los medios de comunicación escritos.

3. Las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fueron publicadas el 14 de enero de 2008, regularon el derecho de réplica en los párrafos tercero y cuarto del artículo 233 en el siguiente tenor:

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables."

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

4. En el artículo décimo transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se señaló:

A más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

5. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país desde el 3 de febrero de 1981, determina en su artículo 14 lo siguiente:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión reglamentados legalmente y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 29 de agosto de 1986, emitió opinión consultiva mediante la que interpretó el contenido del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ella indicó: que los Estados Parte tienen la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho de réplica a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; que los Estados Parte deben adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias; y, que el derecho de réplica puede ejercerse a través de ley formal o, por medio de otras disposiciones, siempre y cuando, en el caso de las últimas, no se restrinja el derecho.

7. En diversos Estados europeos y latinoamericanos, el derecho de réplica se encuentra establecido, tanto en las constituciones como en leyes o en disposiciones administrativas y se garantiza procesalmente, mediante acciones constitucionales, civiles, penales o administrativas.

8. En el Congreso de la Unión se han elaborado y presentado distintas iniciativas respecto al derecho de réplica. Destacan las siguientes:

a) La presentada por el senador Alejandro Zapata Perogordo del Grupo Parlamentario del PAN, el jueves 13 de diciembre de 2007, denominada Ley Reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica.

b) La presentada por los ex diputados José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco, presentada en la Cámara de Diputados el martes 8 de abril de 2008 y, denominada Ley para garantizar el Derecho de Réplica.

c) La propuesta por la Comisión para la Reforma del Estado, de 24 de marzo de 2008, denominada Ley Reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica.

d) El proyecto de dictamen, de 15 de junio de 2008, de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, que propone la Ley para garantizar el Derecho de Réplica.

e) La de la ex diputada Valentina Valia Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del PRD, presentada el miércoles 30 de julio de 2008 y, que denomina Ley que garantiza el Derecho de Réplica, y,

f) La del ex diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, del sábado 13 de agosto de 2008, que denomina Ley para garantizar el Derecho de Réplica.

9. Las iniciativas y documentos anteriores desarrollan los conceptos básicos sobre el derecho de réplica. En las propuestas del PAN se insiste en procedimientos administrativos para garantizar el derecho de réplica y, en el documento de la Comisión para la Reforma del Estado y, en las iniciativas de los ex diputados del PRD, se exigen procedimientos jurisdiccionales para su protección. Destaca la iniciativa de la ex diputada Valentina Valia Batres Guadarrama porque propone un amparo contra actos de particulares (medios de comunicación y agencias) en la tesitura del derecho comparado que protege, en algunos países, a los gobernados contra actos de grupos de presión y poderes fácticos a través de figuras como la Drittwirkung der Grundrechte, del derecho alemán.

III. Nuestra propuesta

La iniciativa que propongo se nutre del derecho comparado y de las iniciativas y documentos anteriormente presentados, pero se distingue de las anteriores, por lo siguiente:

a) Porque la interpretación y aplicación de la ley reglamentaria se hará conforme a lo establecido en los principios constitucionales, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país, así como en otras leyes o disposiciones que maximicen el ejercicio del derecho de réplica;

b) Porque el derecho de réplica puede ser ejercido, tanto por personas físicas, morales o grupos sociales. Es decir, establece una acción colectiva a favor de los grupos sociales para proteger su derecho de réplica cuando son discriminados o afectados en sus derechos;

c) Porque señala que se debe acreditar un interés legítimo y no un interés jurídico;

d) Porque precisa que es responsabilidad de los medios, al igual que de las autoridades competentes previstas en esta ley, garantizar el derecho de réplica;

e) Porque determina que se aplicarán de manera supletoria a la ley, las disposiciones conducentes, contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal;

f) Porque el derecho de réplica podrá hacerse valer ante el medio de comunicación o la agencia, en un plazo no mayor al de 30 días naturales, a partir de que tenga conocimiento el afectado de la información;

g) Porque establece que la persona física, moral o grupo social legitimado para ejercer el derecho de réplica, podrá presentar, en caso de que los medios o las agencias no acuerden favorablemente la solicitud de rectificación, aclaración o respuesta, la demanda ante el tribunal colegido que corresponda al circuito en donde se hayan difundido o publicado las informaciones motivo del derecho de réplica. Serán competentes los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o los tribunales colegiados de circuito de competencia genérica, ahí donde no exista uno especializado en la materia administrativa. Si se publicaron o difundieron las informaciones en toda la república o en distintas entidades federativas que comprendan más de un circuito, quedará a la elección del interesado determinar el tribunal colegiado de circuito administrativo o genérico competente;

h) Porque el procedimiento judicial federal propuesto es de una sola instancia ante un tribunal colegiado de circuito. Contra las decisiones del Tribunal no cabe ningún recurso, salvo cuando se impugne ante la Suprema Corte, por las partes, la inconstitucionalidad de esta ley, de un tratado o, cuando las acciones, excepciones y defensas hayan planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitará al análisis de las cuestiones constitucionales;

i) Porque el procedimiento es oral y sumario y, durante el desahogo de éste no cabe recurso alguno;

j) Porque el tribunal competente, como medida cautelar, al admitir la demanda, ordenará al medio de comunicación o a la agencia, que difundan públicamente, el nombre de la persona que ha promovido en su contra demanda para exigir el derecho de réplica, así como la información que sea motivo de la reclamación; y,

k) Porque considera que de acuerdo al artículo 104, fracción I, de la Constitución y, al artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es conforme a derecho que los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o genérica, sean competentes para conocer de las demandas en contra de los medios o agencias que infringen el derecho de réplica.

Por lo anterior, estimo que la presente, es una iniciativa que supera los inconvenientes, tanto los de un procedimiento administrativo para garantizar el derecho de réplica en manos de la Secretaría de Gobernación o de cualquier otra dependencia, como los de un procedimiento judicial tortuoso, poco ágil y práctico, que haría en los hechos, nugatorio el derecho de réplica. Esta propuesta rechaza el procedimiento administrativo porque el solicitante de rectificación, aclaración o respuesta, promueve un litigio en contra de los medios y no un procedimiento administrativo y, porque los medios de comunicación y las agencias no son parte de la administración pública federal. Además, la autoridad administrativa no es la más indicada en México para proteger los derechos fundamentales, en tanto que su finalidad es realizar acciones dirigidas al bienestar común de la sociedad.

Proteger los derechos individuales y colectivos, es competencia de los tribunales. Sin embargo, nos oponemos a la aplicación integra del juicio de amparo, porque como se mencionó, el derecho de réplica se quedaría, por el transcurso del tiempo que se requiere en este tipo de procesos y por los laberintos procesales existentes en el amparo, sin posibilidad de hacerse cumplir satisfactoriamente. En este sentido, es preferible, más allá de que en México sea una realidad próxima, la tesis de la eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales, que el conocimiento de las demandas en contra de los medios o de las agencias para reclamar el derecho de réplica, esté a cargo de un tribunal de alzada federal de carácter colegiado y que, en lo fundamental, durante el procedimiento se prescinda de la aplicación de la Ley de Amparo por su obsolescencia y su carácter excesivamente técnico.

Con base en las anteriores consideraciones y fundamentos, propongo ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se expide la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto establecer las autoridades competentes, procedimientos y sanciones, para garantizar el ejercicio del derecho de réplica en los medios de comunicación social, según lo establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Carta Magna.

La interpretación y aplicación de esta ley se hará conforme a lo establecido en los principios constitucionales, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país, así como en otras leyes o disposiciones que maximicen el ejercicio del derecho de réplica.

Artículo 2. El derecho de réplica podrá ser ejercido por toda persona física, moral o por cualquier grupo social, respecto a informaciones transmitidas, difundidas o publicadas por cualquier medio de transmisión o soporte de mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales, que se pongan a disposición de una pluralidad de sujetos.

Los mensajes de los medios mencionados en el párrafo anterior pueden: aludir, dar a conocer información inexacta, incompleta, falsa, agraviante o discriminatoria en contra de personas físicas, morales o, grupos sociales, cuya difusión puede causar agravios políticos, económicos, sociales, o en el honor, vida privada e imagen de las personas y grupos.

Es responsabilidad de los medios, al igual que de las autoridades competentes previstas en esta ley, garantizar el derecho de réplica.

Artículo 3. Todo medio de comunicación debe designar públicamente un responsable y señalar un domicilio para atender a las solicitudes que ejerciten el derecho de réplica, las que pueden presentarse por escrito o por vía electrónica. Los medios difundirán, para estos efectos, además de lo anterior, el domicilio postal, teléfono, fax y, correo electrónico.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

Agencia de noticias. Empresa, institución, sociedad de cualquier tipo o persona, que obtiene información, materiales editoriales, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales, para venderlos o ponerlos a disposición de los medios de comunicación.

Derecho de réplica. Es el derecho de toda persona física, moral o grupo social, para exigir las aclaraciones o rectificaciones públicas de los medios de comunicación en la misma medida en que hayan sido aludidos, cuando se den a conocer sobre ellos, informaciones inexactas, incompletas, falsas, agraviantes o, discriminatorias y, cuya difusión, les pueda causar afectaciones o agravios políticos, económicos, sociales, o en el honor, en la vida privada o en su imagen.

Medio de comunicación. La persona que difunde o pone a disposición de una pluralidad de sujetos receptores por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales y, que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 5. El derecho de réplica podrá ser ejercido directamente por las personas físicas o sus representantes legales y, en el caso, de personas morales y grupos sociales, por representantes legales. En el caso de las personas físicas, si éstas han fallecido, por su cónyuge, concubina, concubinaria, o sus parientes en línea ascendente o descendente hasta el tercer grado, o parientes consanguíneos en línea colateral hasta el segundo grado. En caso de que distintas personas legitimadas presenten solicitudes de réplica, el primero en tiempo, ejercerá el derecho.

Artículo 6. La crítica periodística y ensayística también será sujeta al derecho de réplica cuando la información este sustentada en información falsa o inexacta y cuya difusión cause un agravio político, económico, social, en el honor, en la vida privada e imagen o ambas.

Las rectificaciones, aclaraciones, y respuestas formuladas en ejercicio del derecho de réplica, deberán ser difundidas en los medios de comunicación en la misma medida que la alusión, y de manera gratuita.

Artículo 7. Se aplicarán de manera supletoria a la presente ley, las disposiciones conducentes, contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley de Amparo y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

Capítulo II
Procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los medios de comunicación y las agencias

Artículo 8. La persona o el grupo social aludido o el representante legal para ejercer el derecho de réplica, enviará a través de los medios previstos en el artículo 3 de esta ley, la solicitud de réplica. Si el responsable del medio se niega a expedir la constancia de recepción de la solicitud, el promovente podrá acudir a ejercer el derecho de réplica ante el tribunal competente sin ningún otro trámite.

Artículo 9. El contenido de la réplica se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se limitará a la información que se desea rectificar, aclarar o responder. No podrá comprender injurias ni será contraria a la ley.

II. No excederá la extensión de la información o mensaje a aclarar o rectificar, salvo que resulte necesario. Se considera necesario cuando por la naturaleza de la información se genere un daño o perjuicio que requiera de mayor extensión o tiempo para realizar las rectificaciones, aclaraciones o respuestas.

III. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio, a juicio del medio de comunicación, el promovente podrá hacer las aclaraciones o rectificaciones pertinentes durante la transmisión y en proporción al tiempo de la alusión. En caso de que el medio se niegue a conceder el derecho de réplica, quedarán a salvo los derechos del afectado.

IV. El derecho de réplica podrá hacerse valer ante el medio de comunicación, en un plazo no mayor al de 30 días naturales, a partir de que tenga conocimiento el afectado.

V. La solicitud de aclaración, rectificación o respuesta contendrá:

a) Nombre y domicilio del afectado;
b) Fecha de difusión del mensaje a aclarar, rectificar o responder;
c) Aclaraciones, rectificaciones o respuestas sobre los hechos, informaciones o alusiones; y,
d) Firma autógrafa del interesado o del representante legal.

VI. El escrito deberá ir acompañado de copias simples de la identificación oficial, de los documentos que acrediten la personalidad jurídica del representante legal de la persona moral o grupo social o, de las pruebas idóneas que justifiquen el parentesco con el fallecido.

Artículo 10. Recibida la solicitud de réplica, el medio de comunicación: I. Tendrá un plazo de 72 horas para difundir la rectificación, aclaración o respuesta, sin comentarios o apostillas. En caso de programas o publicaciones de emisión o de impresión con intervalos superiores a 72 horas, deberá difundirse en la siguiente transmisión o edición.

II. La publicación de la réplica deberá difundirse de manera íntegra y continúa en la misma página o sección de la información motivo de la rectificación o respuesta. En el caso de información transmitida en estaciones de radio, televisión, medios audiovisuales o digitales, la información deberá difundirse con las mismas características a la transmisión o difusión que la haya motivado.

III. Cuando el medio de comunicación hiciere nuevos comentarios a la réplica, las personas o grupos aludidos, podrán ejercer nuevamente este derecho, en los plazos y términos previstos en la ley.

IV. En caso de que el medio de comunicación no difunda la réplica, quedarán a salvo los derechos del interesado.

Artículo 11. Las agencias de noticias que difundan información susceptible de réplica en los términos de esta ley, deberán sujetarse a las mismas obligaciones de los medios de comunicación social previstas en esta ley.

Si la información motivo de la réplica difundida por el medio de comunicación proviene de agencias de noticias, el medio de comunicación podrá solicitar al tribunal competente, que la sanción le sea aplicada a ésta, independientemente de que queden a salvo sus derechos para promover las acciones legales que correspondan en contra de la agencia.

Artículo 12. El medio de comunicación o la agencia de noticias, podrán negarse a llevar a cabo la rectificación, aclaración o respuesta, en los siguientes casos:

I. Cuando no se tenga interés legítimo en el asunto;

II. Cuando rectificó por sí o, difundió la respuesta que espontáneamente y sin formalidad alguna le solicitó el afectado, siempre que la aclaración, rectificación o respuesta se difundan en la misma medida que la información origen de la réplica;

III. Cuando la réplica no se ejerza en los plazos y términos de la ley;

IV. Cuando se refiera a información no difundida o, la réplica no guarde relación con lo que se objeta;

V. Cuando contenga injurias o sea contraria a las disposiciones jurídicas; y

VI. Cuando la información provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

En los anteriores casos, el medio de comunicación y la agencia o ambos, deberán justificar su decisión y notificarla al solicitante en un plazo no mayor de 72 horas, por el mismo medio por el que se ejercitó el derecho de réplica.

Artículo 13. Transcurridas las 72 horas de la solicitud si no se hiciere la aclaración, rectificación o respuesta; o, en el caso de programas o publicaciones de emisión o de impresión con intervalos superiores a 72 horas, no se publicará la réplica en la siguiente transmisión o edición; o, el interesado no está de acuerdo con la decisión del medio o de la agencia; o, la réplica se difunde o publica en contravención a lo dispuesto en esta ley; éste podrá interponer ante el tribunal competente, la demanda correspondiente en contra los medios de comunicación o las agencias.

Capítulo III
Del procedimiento judicial federal

Artículo 14. La persona física, moral o grupo social legitimado para ejercer el derecho de réplica, podrá presentar la demanda ante el tribunal colegido que corresponda al circuito en donde se hayan difundido o publicado las informaciones motivo del derecho de réplica. Serán competentes los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o los tribunales colegiados de circuito de competencia genérica, ahí donde no exista uno especializado en la materia administrativa. Si se publicaron o difundieron las informaciones en toda la república o en distintas entidades federativas que comprendan más de un circuito, quedará a la elección del interesado determinar el tribunal colegiado de circuito administrativo o genérico competente.

Artículo 15. La demanda se presentará por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se den los supuestos contemplados en el artículo 13 de esta ley. Ésta deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre de la persona física, moral o grupo social que demanda;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. En su caso, los documentos que justifiquen la personalidad jurídica de los representantes legales;

IV. Acreditación del interés legítimo;

V. Nombre del o los medios de comunicación o agencias que difundieron la información de los que se reclama la aclaración, rectificación o respuesta;

VI. Fecha de difusión del mensaje a aclarar, rectificar o responder;

VII. La mención de los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar al derecho de réplica;

VIII. Relación sucinta de los hechos motivo del derecho de réplica;

IX. Las pruebas que justifiquen las pretensiones;

X. Las copias necesarias para correr traslado a las demandadas; y,

XI. Fecha y firma.

Artículo 16. Recibida y admitida la demanda, el Tribunal Colegiado de Circuito competente, notificará al medio de comunicación o a la agencia y le correrá traslado de la demanda para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de notificación conteste.

El Tribunal competente, como medida cautelar al admitir la demanda, ordenará al medio de comunicación o a la agencia, que difundan públicamente, el nombre de la persona que ha promovido en su contra demanda para exigir el derecho de réplica, así como la información que sea motivo de la reclamación.

La contestación contendrá:

I. Nombre del medio de comunicación o de la agencia y, de los representantes legales, así como de las pruebas que acrediten la personalidad jurídica de éstos;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Excepciones y defensas;

IV. Las manifestaciones u objeciones a cada una de las pretensiones y reclamaciones;

V. La respuesta a los hechos;

VI. Fundamentos de derecho; y,

VII. Fecha y firma.

Recibida la contestación, el tribunal colegiado de circuito competente citará, a través del magistrado que haya sido designado ponente, a una audiencia de pruebas y alegatos, que se desahogará en forma oral y sumaria, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la contestación. Concluida la audiencia, el tribunal dictará en un plazo no mayor de cinco días hábiles la sentencia.

Durante el procedimiento ante el tribunal colegiado de circuito competente, no cabe recurso alguno.

Artículo 17. Si la sentencia es estimatoria, el tribunal ordenará la publicación o difusión de la aclaración, rectificación o respuesta motivo de la réplica, señalándole al medio de comunicación o a la agencia, el plazo perentorio para ese fin. Además impondrá, de acuerdo a la gravedad de la falta, las sanciones previstas en el artículo 19 de esta ley.

Si la sentencia desestima la pretensión, el asunto se considerará concluido.

Artículo 18. Las sentencias de los tribunales de circuito competentes, podrán ser recurridas ante el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se impugne por las partes la inconstitucionalidad de esta ley, de un tratado o, cuando las acciones, excepciones y defensas hayan planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitará al análisis de las cuestiones constitucionales pero no sobre el fondo de la resolución dictada por el tribunal colegiado de circuito.

Capítulo IV
De las infracciones y sanciones

Artículo 19. El medio o la agencia pueden ser sancionados por el tribunal competente con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, atendiendo a la importancia del medio o la agencia, al carácter intencional de la negativa a difundir la réplica, a los daños y/o perjuicios que se hayan ocasionado y, al ámbito territorial de la difusión de la información.

En caso de reincidencia del medio o la agencia, la sanción podrá consistir en la suspensión de la publicación o programa radiofónico, televisivo o digital hasta por tres ediciones o tres días consecutivos.

Si el demandado no cumple los términos de la sentencia, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución, aplicándose supletoriamente para tal fin y sólo en este caso, lo previsto en la Ley de Amparo.

Artículo 20. Las sanciones anteriores serán aplicadas por el tribunal de circuito competente, con independencia de otras que conforme a las leyes corresponda aplicar al medio o a la agencia infractora y de las responsabilidades civiles o penales que resulten.

Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor treinta después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.

Tercero. Los medios de comunicación y las agencias o ambas designar e informar al público los datos del representante a que alude el artículo 3 de esta ley dentro del plazo señalado en el artículo transitorio primero.

México, DF, a 23 de septiembre de 2009.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID HERNÁNDEZ VALLÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal David Hernández Vallín, integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXI Legislatura, con fundamentos en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 69 constitucional, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Había sido una tradición en México que el presidente de la República rindiera cada 1 de septiembre su informe de gobierno en el Palacio Legislativo de San Lázaro, habilitada como sede del honorable Congreso de la Unión. Ese acto debe convertirse en un evento democrático, que haga valer el equilibrio de poderes y los pesos y contrapesos del poder al que se refería Montesquieu en el Espíritu de las Leyes.

Hans Kelsen expresaba que dentro de la república democrática el problema del parlamentario es de importancia trascendental.

La existencia de la democracia moderna depende de la cuestión de sí el parlamento es un instrumento útil para resolver las necesidades sociales de nuestra era.

Aunque la democracia y el parlamentarismo no son idénticos, no cabe dudar en serio que el parlamentarismo es la única forma real en que se puede plasmar la idea de la democracia.

Si bien todavía no somos una república parlamentaria, nuestra democracia, junto con el Poder Legislativo, ha venido avanzando. Hoy en esta Cámara de Diputados y la del Senado de la República se debate, se discuten ideas, se defienden tesis muchas veces con pasión, se dialoga, se buscan los acuerdos y consensos por encima de los disensos.

Por qué escatimar entonces un acto que significa la rendición de cuentas del mandatario de la nación y la posibilidad de que los legisladores que representan la pluralidad del pueblo no puedan hacer uso de la palabra para preguntar o cuestionar lo expuesto por el presidente.

Por ello, compañeros y compañeras diputados, creo que es necesario reformar el artículo 69 de la Constitución de la Republica para que quede plasmado nuestra la ley máxima que el presidente de la Republica tendrá la obligación constitucional de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio y dar cuenta del estado que guarda la administración pública del país. De la misma manera, entregará por escrito a esta soberanía un informe detallado de su gestión.

No se trata de volver al pasado con actos faraónicos, incluso ofensivos y dispendiosos donde el exhibicionismo y el "besamanos" de los lacayunos fuera lo importante.

Se trata de fortalecer la vida democrática y parlamentaria de la Republica y que los legisladores tengamos la oportunidad de discutir, debatir, dialogar con el presidente de cara a la nación temas sustanciales para el país que se deriven del informe.

Para nadie es un secreto que la administración del presidente Calderón llega a la mitad del camino con muchos pendientes. La reciente encuesta de Mitofsky así lo confirma. Si bien como presidente en su imagen como mandatario sale bien liberado, en general la ciudadanía observa retrocesos en la economía del país, en la economía familiar, corrupción, empleo, pobreza, entre otros.

Hubiera sido deseable tener un dialogo franco con el mandatario ahora que dio inicio LXI Legislatura. Pero estoy seguro, señoras y señores diputados que ustedes estarán de acuerdo conmigo que en la vida parlamentaria hay que fortalecer el diálogo entre poderes, no limitarlo.

Por lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Derecho que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República asistirá y presentara un informe en el que manifieste el estado que guarda la administración pública del país. Adicionalmente entregará por escrito al Congreso un informe ampliado de su gestión…

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre del 2009.

Diputado David Hernández Vallín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 11 Y 82 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL GABRIEL ÁVILA RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LXI Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En enero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros que, tal como se planteó en el dictamen respectivo, busca proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de los servicios financieros a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), organismo que además procura la creación de una mayor cultura, información y educación financiera para que los usuarios tomen mejores decisiones en la contratación de servicios financieros.

Sin embargo, la creación de esta ley respondió al contexto de esos años y, a pesar de que es vigente y aplicable, requiere que se incorporen en ella disposiciones capaces de dar protección ante los problemas a los que actualmente se enfrentan los usuarios.

Por citar sólo algunos ejemplos, en el año 2000 existían 7 mil 39 sucursales bancarias y 22 millones 782 mil 798 cuentas de captación (ahorro), en contraparte, al cierre del 2008, se registraron 10 mil 354 sucursales y 75 millones 113 mil 13 cuentas de captación.

Asimismo, el crédito al consumo pasó de 35.9 miles de millones de pesos en el año 2000 a 486.3 miles de millones de pesos al cierre del 2008 que, en términos reales, muestra una tasa promedio anual de crecimiento del 31.7 por ciento, sin embargo, el índice de morosidad no se incrementó en igual medida, al contrario, disminuyó de 10.8 a 8.04 por ciento en el mismo período.

A partir del incremento en el número de operaciones, tal como se hizo evidente en los datos anteriores, la Condusef se enfrenta a más casos a los cuales debe brindar atención: en el año 2000 la Condusef realizó 162 mil 602 acciones de atención a usuarios, de los cuales 136 mil 491 correspondieron a asesorías técnico-jurídicas, 21 mil 297 reclamaciones, 32 arbitrajes, 4 mil 713 solicitudes de defensoría legal y 69 defensorías.

Mientras tanto, durante el 2008, se realizaron 636 mil 779 acciones de atención a los usuarios de servicios financieros, de las cuales 399 mil 399 correspondieron a asesorías técnico-jurídicas, 142 mil 493 controversias, 2 mil 455 dictámenes técnicos, 4 mil 606 defensorías legales y 1 arbitraje.

Este incremento en las acciones de la Condusef para la atención de los usuarios se suscita por una mayor participación de usuarios del sistema financiero, la creciente difusión de las funciones de dicha comisión, además por el incremento de operaciones que no se ajustan a los principios de transparencia y ordenamiento de los servicios financieros.

En este sentido, la Condusef juega un papel fundamental para evitar prácticas que pudiesen dañar a los usuarios, así como para procurar la equidad entre éstos y las instituciones financieras.

Las atribuciones de la Condusef están localizadas en reaccionar ante posibles abusos de las instituciones financieras, a brindar protección a los usuarios que lo soliciten, sin embargo, existen algunas oportunidades para favorecer el eficiente cumplimiento del objeto de la comisión.

En la presente iniciativa se busca fortalecer las facultades de la Condusef, de ahí que se propone que esta comisión esté facultada para que represente, ya sea individualmente o en grupo, a los usuarios ante el Ministerio Público o cualquier otra instancia donde exista alguna controversia con las instituciones financieras, buscando que ésta favorezca una equilibrada relación entre las instituciones financieras y sus usuarios, así como para que en un acto se represente a un gran número de personas que se enfrentan a la misma problemática.

Por otro lado, se propone que la Condusef, de manera coordinada con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, formule y difunda códigos de ética para que las instituciones financieras los utilicen en las operaciones con los usuarios, considerando para ello las sanas prácticas para favorecer una relación más equitativa entre las entidades financieras y los usuarios de sus servicios.

Asimismo, la presente iniciativa propone que la Condusef esté facultada para requerir a las instituciones financieras medidas para combatir, detener, modificar o evitar prácticas que lesionen los intereses de los usuarios o afecten el sano desarrollo del sistema financiero, con esta propuesta se busca que la comisión actúe de manera más activa y reduzca la probabilidad de que se lesionen los intereses de los usuarios. En el mismo sentido, se propone que se publiquen dichos requerimientos para que, la exposición de esas prácticas ante los usuarios reales y potenciales, las inhiba.

En materia de tasas de interés y comisiones, se propone que la Condusef juegue un papel de observador del cumplimiento de las tasas y comisiones máximas que, en caso de que no exista competencia efectiva, el Banco de México establezca, dado que por las atribuciones de la Condusef ésta tiene acceso a la información relativa a las condiciones contractuales, entre ellas comisiones y tasas de interés, a las que se enfrentan los usuarios de los servicios financieros. Es de puntualizar que además de ser un observador, tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes el incumplimiento en la materia.

Por último, se propone que la Condusef, en materia de arbitraje, se encuentre facultada para realizar apercibimientos a las instituciones financieras, dado que actualmente sólo se establece la aplicación de multas y el auxilio de la fuerza pública, así con tal medida se pueden prevenir actos que no son meritorios de multas pero que dada su naturaleza e impacto podrían generar lesiones a los intereses de los usuarios de servicios financieros.

A través de estas propuestas se busca fortalecer las atribuciones de la Condusef para que ésta pueda cuidar más íntegramente los intereses de los usuarios de los servicios financieros y equilibrar las relaciones entre éstos y las instituciones financieras.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Único. Se reforman los artículos 11 y 82 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para:

I. a XLI. …

XLII. Representar individualmente o en grupo a los usuarios ante autoridades administrativas y jurisdiccionales y ante las instituciones financieras, cuando estos tengan una problemática común;

XLIII. Promover, en coordinación con la secretaría, la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de las instituciones financieras, que incorporen los principios de esta Ley y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros respecto a las operaciones que realicen los usuarios a través de cualquier medio;

XLIV. Requerir a las instituciones financieras o a las autoridades competentes que tomen medidas para combatir, detener, modificar o evitar prácticas que lesionen los intereses de los usuarios o afecten el sano desarrollo del sistema financiero, así como publicar dichos requerimientos;

XLV. Verificar que se respeten las comisiones y tasas de interés máximos establecidos por el Banco de México cuando no exista competencia efectiva y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes dicho incumplimiento;

XLVI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 82. La Comisión Nacional, para el desempeño de las facultades establecidas en este capítulo, podrá emplear las siguientes medidas de apremio: I. Apercibimiento;

II. Multas, en los términos señalados en esta ley, y

III. El auxilio de la fuerza pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2009.

Diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, para garantizar la operatividad de las áreas de cobranza de las instituciones de crédito y que prohíbe la participación de despachos jurídicos externos a ellas en sus operaciones de recuperación de cartera vencida, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Millones de mexicanos estamos sufriendo los embates de la brutal crisis económica que enfrenta desde 2008 la economía de nuestro país, donde los trabajadores han visto perder el poder adquisitivo del salario raquítico que perciben y donde los ingresos de la población ya no alcanzan para sostener a una familia.

Asimismo, el creciente desempleo abierto, que abarca a más de 2 millones 800 mil personas, conforme a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), no tienen la posibilidad de hacer frente a sus obligaciones como jefes de familia y mucho menos para pagar las deudas que contrajeron con instituciones financieras o por otros medios.

A este creciente desempleo abierto tenemos que sumarle a más de 17 millones de mexicanos que están ocupados en actividades informales y con ingresos que en algunos casos no llegan ni a un dólar, conforme lo documenta el Banco Mundial en sus informes anuales.

Además, tenemos que decir que, conforme a datos del INEGI, 4 millones de mexicanos trabajan para empresas de manera gratuita, en actividades como restaurantes, gasolineras, estacionamientos de tiendas departamentales, franeleros, entre otras, que viven a base de las propinas que les proporcionan los clientes.

En este contexto, la actual crisis no sólo ha hecho mella en las condiciones de vida de nuestro pueblo, sino también ha afectado el tejido social y amenaza con exacerbar las contradicciones entre poseedores y desposeídos.

Esta crisis económica, también es consecuencia de la aplicación de políticas neoliberales irresponsables para permitir la expansión internacional de los grandes monopolios y oligopolios mediante estrategias de control de la inflación y de las variables financieras, a costa de sacrificar el crecimiento económico y la creación de empleos.

Incluso, la Comisión Económica para América Latina sostiene que México es el único país de América Latina que no crece, porque su crecimiento la basa en la expansión de las grandes empresas en el extranjero.

Esta crisis tiene una faceta financiera que se expresa en que los bancos que prestaron a familias, empresas y gobiernos estatales y municipales no pueden cobrar ahora, porque las condiciones económicas no permiten que halla empleos, que los gobiernos puedan cobrar el monto de impuestos que habían proyectado y las empresas tienen problemas para vender lo que producen.

El resultado de todo lo anterior es que hoy más de 6 millones 600 mil mexicanos no pueden pagar los créditos que contrataron con la banca, ya sea de tarjeta de créditos, automóviles e hipotecarios. Es decir, la cartera vencida se convirtió en una trampa para que los bancos puedan seguir haciendo negocios con sus clientes.

La manera indiscriminada de ofrecer y autorizar tarjetas de crédito por los bancos, desde mediados de 1998 a la fecha, provocó que los usuarios se sobreendeudaran, en lo cual los banqueros tienen una enorme responsabilidad, toda vez que alentaron el riesgo moral ofreciendo tarjetas de crédito hasta en las estaciones del metro, como lo dijo Calderón Hinojosa.

Como ahora no pueden cobrar, porque la mayoría de estas deudas son incobrables, se valen de despachos jurídicos que se dedican a recuperar la cartera vencida utilizando una serie de argucias que van desde la amenaza, el chantaje, los insultos, llamadas telefónicas durante todo el día y toda la noche, e incluso utilizando señuelos y garlitos que rayan en el cinismo y la torpeza.

En este sentido, el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

De igual manera, los banqueros y los despachos jurídicos saben muy bien que no existe ninguna disposición para que alguien pueda ser remitido a prisión, ya que con base en el artículo 17 constitucional, en su párrafo séptimo, se establece que "nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil".

Saben que de 1992 a 1996 cometieron una serie de fraudes que terminaron en la panza del Fondo Bancario de Protección al Ahorro y este fraude hoy lo pagamos todos los mexicanos y lo seguiremos pagando en los próximos 30 años, y aunque parezca paradójico, ningún funcionario público de este país llama a los banqueros por teléfono para pedirles que paguen esa deuda y que si no tienen recursos para hacerlo, que se dediquen a vender chicles o gelatinas o a limpiar parabrisas en la vía pública, como sí lo hacen los despachos jurídicos con los clientes morosos.

A estos banqueros se les olvida que ellos contribuyeron a esta situación, porque ampliaron la línea de crédito de muchos clientes, sin la autorización previa de ellos. Aprobaron el otorgamiento de plásticos a personas sin solvencia económica; o bien, con bajos ingresos que de antemano representaban la crónica anunciada de un pasivo impagable.

En este sentido, la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito que proponemos prohíbe a los bancos contratar despachos jurídicos externos para recuperar los pasivos que los clientes no pueden pagar.

Proponemos que cada banco utilice su área jurídica para realizar esta función y sujetarse a los códigos de ética profesional y de alcance legal que sobre el tema de cobranzas se establecen en nuestra Constitución y de más leyes secundarias en materia financiera.

Incluso, es positivo la figura que han creado algunas instituciones financieras denominada ombudsman, ejemplo de figura conciliadora que actualmente ya ponen en práctica los bancos, cabe señalar que adicionalmente a las áreas jurídicas, realiza una labor de conciliación entre el cliente y el banco, que en ocasiones obtiene mejores resultados que la coerción directa.

Arbitrariamente, al delegar en otras empresas, como bufetes jurídicos, la responsabilidad de cobrar a los clientes y usuarios morosos, los respectivos contratos para adquisición de créditos violentan nuestra Constitución y demás leyes secundarias en la materia.

No está por demás señalar que para poder capitalizar el esfuerzo de estos despachos jurídicos son acordados convenios en los que se llegan a estipular como pago hasta un 30 por ciento de entrega del monto recuperado, por lo que, a manera de pago por destajo, las firmas representantes de dichos despachos se ven incentivados a lograr el pago total de una deuda, sin que les importe cómo lo logran.

Compañeras y compañeros legisladores: actualmente existen 43 instituciones bancarias en nuestro país, todas ellas utilizan el mismo sistema de recuperación de la cartera vencida, a través de los servicios ofrecidos por despachos jurídicos ajenos a las instituciones crediticias.

Del total de dichas instituciones, Banamex, Bancomer, HSBC y Grupo Salinas o Banco Azteca son quienes encabezan la lista y presentan mayor coerción frente a los clientes deudores, de tal suerte que, por sólo referir un ejemplo, este último ya cuenta con un área especializada en "gestores de cobranza", donde su principal estrategia es la visita domiciliaria, utilizando amenazas, chantajes y generando miedo a los deudores.

De igual forma, cerca de los 60 despachos jurídicos y de cobranza que operan en auxilio de todos estos bancos sólo la mitad están reconocidos por alguna asociación representativa de sus labores, como es de esperarse, el resto realiza sus tareas en la clandestinidad y el delito.

En este sentido, debemos recordar que en agosto de 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad de la venta y su entrega de la cartera vencida por parte de los bancos a las empresas especializadas en la adquisición de deuda, prevista en el amparo número AR388/2007, donde con toda claridad y precisión podemos observar que son incluidos los despachos jurídicos y de cobranza.

Siendo esto así, vemos con repudio que los propios bancos, con el afán de recuperar todo lo perdido y a pesar de ser víctimas de sus propios errores, no escatiman en buscar mecanismos para alcanzar sus objetivos, sin importarles el tipo de formas o lo ilegal de ellas.

Compañeras y compañeros legisladores: por lo expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversos artículos de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Primero. Se adicionan una fracción IX al artículo 46, pasando la actual IX a ser la X, y las demás se recorren en su orden; una fracción IV al artículo 46 Bis, pasando la actual IV a ser la V, y las demás se recorren; un segundo párrafo al artículo 46 Bis 1, pasando el actual segundo a ser el tercero, y los demás corriéndose en su orden; un tercer párrafo al artículo 46 Bis 2; un segundo párrafo al artículo 48 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 46. ...

I. a VIII. ...

IX. Todas las instituciones de crédito deberán contar con un área jurídica y de cobranza que serán las encargadas de la negociación con los clientes con problemas de pago y morosos, por lo que en ningún momento podrán ceder la cartera a terceros para que éstos ejerzan la recuperación de la misma.

Artículo 46 Bis.

IV. De entre los citados órganos de gobierno en la fracción anterior, deberá asumirse que las áreas jurídicas de cada institución de crédito serán de carácter obligatorio. Por ningún motivo, ninguna institución crediticia podrá suplir las funciones y servicios que realice su área jurídica, con los servicios que ofrezcan despachos jurídicos externos a la institución, en materia de recuperación de créditos y cartera vencida.

Artículo 46 Bis 1.

Queda excluido el pacto o contratación de terceros como despachos jurídicos externos cualesquiera, derivado de las necesidades requeridas por alguna institución de crédito. En ningún caso y por ningún motivo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá disponer u otorgar permisos para la contratación de dichas áreas o empresas para litigar a nombre de alguna institución de crédito, ni aún por acuerdo de su Junta de Gobierno.

Artículo 46 Bis 2.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las instituciones de crédito, toda información referida a los resultados y desempeños de las actuaciones jurídicas derivadas de las necesidades requeridas para su buen desempeño. Asimismo, la Comisión estará facultada para realizar observaciones y amonestaciones, cuando el área jurídica de la institución de crédito de la que se trate cometa actos que causen demérito al código de ética de dicha institución.

Artículo 48 Bis 3. ...

Para el área jurídica de cualquier institución de crédito, el modo de proceder en sus actuaciones legales, para el buen desarrollo interno de la empresa y para todo tipo de relación con los clientes, deberán apegarse al código de ética que les corresponda, de tal suerte que deberán prever en todo momento daños y perjuicios a terceras personas.

Transitorios

Primero. Las reformas y adiciones contenidas en el presente decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil nueve.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN IZAGUIRRE FRANCOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero del artículo 46; segundo del artículo 47, fracción IV; el cuarto y el quinto del artículo 49, y el sexto del artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México es común, cuando hablamos del federalismo, ligarlo a la construcción de mecanismos de asignación de recursos federales que fortalezcan las finanzas públicas de los gobiernos locales. En este sentido, y ante la crisis financiera que están viviendo nuestros municipios, es imperativo que el Congreso incremente, asegure y haga transparentes las asignaciones de los recursos que actualmente reciben las entidades.

Al respecto existen planteamientos orientados a que el federalismo exige, por su esencia, que el Gobierno de la República auxilie a los estados y municipios, y que se promueva en todos los órdenes una cultura tributaria, reforzando con ello el federalismo; asimismo, dar respuesta a los reclamos de los municipios con respecto al tema de la autonomía de los recursos, permitiéndoles mayor libertad en la planeación y ejecución de los programas. De igual manera, en ese marco se hace indispensable contar con instrumentos para transparentar el ejercicio de los recursos presupuestados, así como tener mecanismos de evaluación y promover una cultura de rendición de cuentas.

Es conocido por todos nosotros que los municipios son la base fundamental para la efectiva ejecución de los programas de gobierno, sin embargo en la práctica no se toman en cuenta sus intereses, solamente el gobierno le endosa obras, al grado de que llega el momento que ni siquiera sus ingresos provenientes de sus estados pueden darles mantenimiento a las obras asignadas por el gobierno federal.

Debido a que el municipio es la entidad más cercana al individuo, resulta trascendental conocer los problemas para estar en condiciones de plantear las soluciones que permitan encaminar las acciones de gobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad, con el único objetivo de propiciar las condiciones para la transformación de la vida de los ciudadanos de la manera más rápida, dentro de una eficiente planeación y programación de los programas sociales. Por eso es imprescindible revitalizar la institución del municipio haciendo descender los procesos de descentralización hacia los municipios.

Es preciso fortalecer los presupuestos de los estados y del Distrito Federal, con el único objetivo de brindar la seguridad jurídica en la asignación de los recursos, donde es indispensable que al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se asigne un monto equivalente a 2.5 por ciento de la recaudación federal participable.

Ante estos acontecimientos de crisis económica mundial, la cual está afectando drásticamente a nuestra economía, concretamente a nuestros municipios, es prioritario privilegiar la inversión en infraestructura en todos los niveles, modernizar los sistemas de recaudación, los registros públicos de la propiedad y del comercio locales con respecto a actualizar la recaudación relativa al impuesto predial; así como agilizar el ejercicio, transparencia y rendición de cuenta respecto a los recursos públicos transferidos a las entidades federativas y a los municipios.

La descentralización es la capacidad de gestión de las diversas instancias gubernamentales, reconociendo como indispensable la capacidad y participación de los implicados en el ámbito estatal y municipal al momento de implantar los programas. Sin embargo, en nuestro país la dinámica de la descentralización opera bajo la característica de establecer espacios discrecionales en la atribución de competencias, lo cual ha traído una subordinación de la institución municipal al centro.

Para lograr el cometido de fortalecer las finanzas públicas de las entidades federativas y los municipios, es necesario establecer un mecanismo de garantías para que las entidades federativas obtengan financiamiento y con ello cubran sus obligaciones contraídas con el respaldo de las asignaciones que anualmente reciben.

En el tema de transparencia es indispensable que tanto la sociedad como la propia Cámara de Diputados tengan conocimiento de la aplicación de los recursos públicos por parte de las autoridades ejecutoras de éstos; por ello, se establecerá la obligación de entregar la información detallada sobre el ejercicio del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. Las entidades federativas informarán trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio y destino de los recursos que por concepto de aportaciones federales reciban del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Nosotros como legisladores debemos promover una cultura de evaluación, donde los ciudadanos, sean vigilantes de la acción municipal, evalúen la adecuada aplicación de los recursos, así como la eficacia de su aplicación.

Los municipios han demostrado que tienen la capacidad de ser interlocutores con el estado, con la federación, y no tanto debido a la famosa descentralización, que tanto pregona el gobierno federal; lo que hace la descentralización mexicana es aumentar las capacidades institucionales del municipio, pero ese incremento de la capacidad institucional ha sido decidida centralmente. Es momento de plantear un federalismo renovado, que no se traduzca en formalismo, sino por el contrario: que se pueda dar origen a una institucionalidad democrática, en el que el orden de gobierno municipal recobre su importancia.

Por todo lo anterior, presentó al pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman los párrafos primero del artículo 46; segundo del artículo 47, fracción IV; cuarto y quinto del artículo 49, y sexto del artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero del artículo 46; segundo del artículo 47, fracción IV; cuarto y quinto del artículo 49, y sexto del artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 46. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley. Las entidades federativas tendrán la obligación de enviar trimestralmente a la Cámara de Diputados, y en caso de receso a la Comisión Permanente, un informe sobre los recursos asignados y ejercidos en dicho periodo.

Artículo 47. ….

I. a IX. …

Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el gobierno federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores. Las entidades federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre, así como a la Cámara de Diputados y en periodo de receso a la Comisión Permanente.

Artículo 48. Los estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a la Cámara de Diputados, y en periodo de receso a la Comisión Permanente, con independencia de la obligación de la Secretaria de Hacienda de remitir informe al Congreso de la Unión, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los fondos de aportaciones federales a que se refiere este capítulo.

Artículo 49. ….

I. a III. …

IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo federal cumplieron las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Título Tercero de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

V. …

Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata, así como a la Cámara de Diputados y en periodo de receso a la Comisión Permanente.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda, o el órgano equivalente del Poder Legislativo local, detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y ésta, de manera inmediata, enviara un informe a la Cámara de Diputados o, en su caso, a la Comisión Permanente, detallando los datos que le fueron informados.

Artículo 50.

Las entidades federativas y municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, con cargo a las aportaciones que les correspondan de los fondos a que el mismo se refiere, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda, dando conocimiento inmediato de estos pagos al Poder Legislativo local que corresponda, y a la Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

México, Distrito Federal, a 23 de septiembre de 2009.

Diputada María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO EDGARDO MELHEM SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Edgardo Melhem Salinas, diputado federal del distrito III de Tamaulipas, en nombre propio y de los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de nuestro estado en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que conceden la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración y aprobación de esta soberanía iniciativa de ley que reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Exposición de Motivos

Desde que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de diciembre de 1978, la entonces nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado tuvo en el espíritu del artículo 2o. la excepción inscrita de una diferente tasa impositiva, de 10 por ciento, para los municipios que se encontrasen en el territorio comprendido en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, reconociendo la autoridad la difícil situación impositiva de las economías regionales de los municipios cercanos a la frontera con Estados Unidos.

En la primera reforma de esta ley, del 31 de diciembre de 1979, se extendió el beneficio de la aplicación de la tasa menor para la franja fronteriza sur de 20 kilómetros colindante con Belice, Centroamérica. Y en la exposición de motivos de la decimoquinta reforma se propuso "la desaparición del tratamiento diferencial que existe para las franjas fronterizas y zonas libres del país", derogando el artículo 2o. de la ley y homologándose la tasa del IVA en todo el territorio nacional en noviembre de 1991.

Sin embargo, nuevamente en la vigésima reforma de la ley, publicada en el Diario Oficial el 27 de marzo de 1995, se regresó al tratamiento diferenciado anterior a la derogación; estableciéndose en el último párrafo del artículo 2o. lo siguiente: "Para los efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora". Estableciendo ya desde entonces excepciones geográfico-económicas. Se incluyó en ese tratamiento Caborca, Sonora, en diciembre de 2002.

En Tamaulipas, Valle Hermoso es frontera física y territorial con Estados Unidos de América; sin embargo, su cabecera municipal se encuentra a 40 kilómetros de la frontera con dicho país. Pero para efectos reales y prácticos ya se considera este municipio región fronteriza geográficamente hablando.

Pese a ello, la cabecera municipal de Valle Hermoso se encuentra ante una grave desventaja económica frente a otras ciudades fronterizas, debido a que no obtiene los beneficios de ser considerada región fronteriza para los efectos de esta ley.

El artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los contribuyentes residentes en la región fronteriza aplicarán una tasa de 10 por ciento, y no la general de 15 por ciento, a los actos o a las actividades por los que debe pagarse el IVA, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en esa región.

La aplicación de la tasa de 10 por ciento en los casos mencionados se ha justificado porque debido a las condiciones geográficas existentes en la región fronteriza, los consumidores nacionales adquieren bienes y servicios en las ciudades fronterizas limítrofes de Estados Unidos de América, con el subsiguiente efecto desfavorable en la economía de la región.

En Valle Hermoso, los comercios han visto afectada su economía por el desplazamiento de los consumidores hacia las ciudades vecinas de Estados Unidos de América, fenómeno que ha deprimido en forma significativa y grave la economía de dicho municipio.

Esa situación se explica por su ubicación geográfica y por las vías de comunicación con que cuenta, haciendo muy difícil el consumo del comercio nacional y facilitando el desplazamiento comercial referido.

La petición de que Valle Hermoso, Tamaulipas, forme parte de la región fronteriza, aun cuando se encuentra en la franja de los 20 kilómetros y la cabecera municipal a 40, se justifica también porque ya hay antecedentes donde se declaró por decreto presidencial que el municipio de Caborca, y otra región parcial de terreno en Sonora, quedaran comprendidos en la región fronteriza fiscal, por las mismas circunstancias.

Por ello se estima necesario proponer que se aplique el tratamiento fiscal en materia de impuesto al valor agregado de la región fronteriza a la totalidad del territorio del municipio citado, con la finalidad de promover el comercio y el empleo en el propio municipio, mejorando así su desarrollo y la situación económico-competitiva, y evitando la salida de divisas.

Han sido innumerables las peticiones al respecto que, en las diferentes legislaturas de los Congresos federal y de Tamaulipas, se han formulado para resolver de manera definitiva la situación. Y tan es reconocida esta gravedad económica por la autoridad hacendaria que, desde el ejercicio fiscal de 1996, mediante sendas cartas de la autoridad competente, se ha permitido a este municipio el tratamiento diferenciado como frontera fiscal.

Pero también es cierto que el vía crucis de las autoridades municipales y de las cámaras empresariales del municipio ante las autoridades hacendarias y el Congreso federal, cada fin de año y ante los diferentes actores del Presupuesto anual, se ha vuelto inadmisible e incongruente, pues la autoridad debería promover finalmente una resolución definitiva.

Por todo lo expuesto, y tratando de que nosotros, los diputados de la LXI Legislatura, resolvamos finalmente, después de 13 años, este problema repetitivo anual de Valle Hermoso, otorgando certidumbre jurídico-económica: primero, dictaminando de manera positiva esta iniciativa; y, luego de votarla, solicitar al Ejecutivo que publique el decreto solicitado en ella.

Por eso, los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de Tamaulipas proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. …

Para efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, así como el municipio de Valle Hermoso, Tamaulipas.
 
 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2009.

Diputados: Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Carlos Flores Rico, Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Luis Alejandro Guevara Cobos, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Cruz López Aguilar, José Francisco Rábago Castillo, Felipe Solís Acero, Rodolfo Torre Cantú, Jesús Everardo Villarreal Salinas, Cristabell Zamora Cabrera.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GRANADOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III del artículo 5o. de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, con el más firme propósito de hacer justicia a personas de la tercera edad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En abril de 2005, y a partir de iniciativas de legisladores, el Congreso de la Unión aprueba el dictamen de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; ordenamiento que surge en atención a múltiples protestas y demandas presentadas por organizaciones de ex braceros.

Con la vigencia del ordenamiento referido, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, la Secretaría de Gobernación inició el proceso para la integración de un padrón de ex trabajadores migratorios mexicanos del periodo 1942-1964, cuya lista de beneficiarios empezó a integrarse a partir de la exhibición de pruebas documentadas, con las que los ex trabajadores o, en su caso, familiares con legítimo derecho a recibir los recursos acreditaban que aquéllos habían laborado en Estados Unidos de América de 1942 a 1964.

Se trata de trabajadores beneficiados con el programa Bracero, para quienes se procuró una fuente de trabajo en Estados Unidos de América y que estuvo vigente de 1942 a 1964, y en el que quedaron inscritos alrededor de 4 millones de mexicanos.

Una vez que entró en vigor este programa, una agencia estadounidense empezó a retener 10 por ciento del salario de cada trabajador migrante, con lo cual se integró el Fondo de Ahorro Campesino. Los fondos retenidos fueron transferidos al entonces Banco de Crédito Agrícola de México, que después cambió su nombre a Banco de Crédito Rural (hoy Financiera Rural).

Sin embargo, los recursos ahorrados y enterados no fueron regresados a los trabajadores migratorios, toda vez que ninguna instancia asumió responsabilidad alguna.

A la fecha, y una vez vigente la Ley que crea el Fidecomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios, el cual es operado por la Secretaría de Gobernación a través de un comité técnico, han sido abiertas dos etapas para la recepción de documentos e inscripción de ex trabajadores migrantes, para quienes y, de acuerdo con las reglas de operación del fideicomiso, se ha establecido un importe de pago por un monto de 38 mil pesos.

Conforme a cifras oficiales, durante la primera etapa del programa de recepción de documentos, fueron inscritos 42 mil 633 ex trabajadores migratorios y se benefició con el pago a un número de 40 mil 198.

Una segunda etapa, que concluyó en enero del presente año, registró 172 mil 178 inscritos. De esta lista, han sido beneficiados únicamente 2 mil 575, conforme a la más reciente publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Incluso, y contraviniendo lo dispuesto en el numeral cinco de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106, que establecen un pago por el orden de los 38 mil pesos, se cubrió un pago parcial por un monto de apenas 4 mil pesos para estos 2 mil 575 beneficiados.

Resulta injusto no sólo haber retrasado la atención a un sector de la población que durante muchos años dio de sí lo mejor, sino también la morosidad con la que ahora se le hace efectivo un pago al que, con elemental sentido de justicia, tiene derecho.

Son personas, todas ellas ancianas, muchas ya fallecidas, que en los campos agrícolas de la Unión Americana dejaron los mejores años de su vida productiva y a quienes hoy estamos obligados a atender por un mínimo espíritu de justicia social.

Miles de estas personas, a través de sus organizaciones, demandan incluso una nueva apertura de ventanillas de registro, ya que existen ex braceros que, por diversas razones ajenas a su voluntad, no pudieron obtener su inscripción en las primeras dos etapas.

Entendemos que hay múltiples necesidades en materia de gasto social y que son muchos los sectores que demandan de la autoridad gubernamental una atención presupuestal pronta. Sin embargo, por el número y rango de edad que representan, los ex trabajadores migrantes no deben seguir esperando una atención por tanto tiempo postergada.

Ante ello, los convoco a que, desde el Legislativo, impulsemos a la par gestiones ante las correspondientes comisiones de dictamen, de tal suerte que en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 sean aprobados recursos económicos suficientes al Fideicomiso que opera el Comité Técnico para el propósito en referencia, para cubrir en forma definitiva el pago que demandan, al menos, los ex trabajadores migratorios ya inscritos en la lista levantada en su oportunidad.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción III del artículo 5o. de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos

Artículo 5o. El comité técnico tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades:

I. y II.

III. Otorgar los apoyos en una sola exhibición, con base en las reglas de operación que al efecto se emitan, debiendo observar en todo caso el siguiente orden de prelación:

a) Se deberá dar preferencia a los trabajadores de mayor edad respecto a los de menor edad;

b) Los trabajadores migratorios del periodo 1942-1946; y

c) Los trabajadores migratorios hasta el periodo 1964.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2009.

Diputada Miguel Ángel García Granados (rúbrica)
 
 


QUE DEROGA EL ARTÍCULO 14-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GRANADOS Y FELIPE CERVERA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados Miguel Ángel García Granados y Felipe Cervera Hernández, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos, con el firme propósito de alentar el arribo de cruceros turísticos a México y fortalecer así la industria sin chimeneas de nuestro país, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A raíz de la emergencia sanitaria internacional, ocurrida en la reciente primavera, derivada de la contingencia que desató el surgimiento del virus de la influenza humana AH1N1, México y en particular sus destinos turísticos, cuya derrama económica está íntimamente ligada al arribo potencial de visitantes, despertaron a una inesperada realidad.

Por efecto de la emergencia sanitaria en comento, las empresas navieras que operan cruceros turísticos prácticamente suspendieron el arribo de sus embarcaciones a puertos mexicanos. Esta situación afectó a miles de trabajadores que directa e indirectamente se benefician de la derrama económica que deja la llegada de turistas.

Como una muestra de ello, los 27 destinos tradicionales de México para el arribo de cruceros turísticos, tanto del Caribe como del Pacífico, resultaron afectados por las cancelaciones de llegada y registraron por la causa referida fuertes pérdidas económicas.

Aún más, informes oficiales revelan que a raíz de la contingencia sanitaria, en mayo del presente año, fueron canceladas un promedio de 278 visitas de cruceros de transportación turística. Ello implicó para nuestro país la pérdida directa de 56 millones de dólares en divisas, únicamente por este concepto.

Cabe precisar que durante el pasado mes de abril, México registró la llegada de 276 visitas de cruceros con un promedio general de 590 mil pasajeros. De estos, la derrama calculada fue de 77 dólares por pasajero.

Si bien la estancia de los cruceros turísticos es de un día en promedio en cada puerto que visitan, no se debe minimizar los beneficios económicos que dejan a empresarios y prestadores de servicios que directa e indirectamente guardan relación con la industria turística.

Incluso, coincido con aquella apreciación por la que se afirma que los beneficios del arribo de cruceros turísticos deben ser vistos desde dos perspectivas: la primera, por lo que representa en cuanto a la derrama económica y, la segunda, como una oportunidad más de promoción entre los visitantes para arribos próximos con estadías de mayor tiempo.

Derivado de lo anterior, el sector inmobiliario, el de venta de tiempo compartido, la hotelería de hospedaje regular y restaurantes en general reportan incrementos en sus ventas. Muchos de los clientes son visitantes que conocieron de las ofertas del destino cuando arribaron por primera vez precisamente a través de cruceros turísticos.

La conveniencia para México de generar condiciones para un arribo sostenido y creciente de cruceros turísticos es impostergable, toda vez que los turistas que viajan a través de este medio son personas procedentes de Estados Unidos, país por cierto en el que se origina 90 por ciento del turismo que tradicionalmente tiene a México como su destino vacacional.

Las expectativas de llegada de cruceros turísticos a puertos mexicanos para el presente año son de 2 mil 257 arribos, con un estimado de 6 millones y medio de pasajeros.

Por estas y otras condiciones es necesario procurar medidas que alienten a las navieras a mantener en la lista de sus destinos los puertos mexicanos. En el caso que nos ocupa, con la eliminación del gravamen por concepto del pago de derecho de no inmigrante, por cada turista que arribe a través de cruceros.

Retomando y fortaleciendo planteamientos legislativos que sobre el particular han sido presentados, hago propia la inquietud que, como candidato y ahora diputado, me han expuesto empresarios que operan arribos de cruceros turísticos a puertos mexicanos, quienes han venido demandando la derogación del artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos

Artículo 14-B. Se deroga.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2009.

Diputados: Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Diva Hadamira Gastélum Bajo, Óscar Lara Salazar y Germán Contreras García, diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71, en relación con el segundo párrafo del artículo 6o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 9o. de la Ley General de Educación. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la educación media-superior es asunto que cada vez cobra mayor relevancia y exigencia, sobre todo cuando se tiene una tasa baja en escolaridad obligatoria.

Es importante dejar asentado que en México se aplazó la obligatoriedad constitucional de la educación media superior, consideramos necesario retomar esta exigencia, para que sea obligatoria y universal.

Además es de justicia, incluir la educación especial destinada a alumnos con necesidades educativas especiales debidas a sobredotación intelectual o discapacidades psíquicas, físicas o sensoriales.

Es pertinente agregar La educación inicial que tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los niños menores de cuatro años de edad e incluye orientación para padres de familia o tutores para la educación de sus hijos.

Por ello consideramos preciso cubrir este vacío que la Ley general de Educación tiene al respecto, al enumerar la promoción y atención educativa en México, omite lo referente a la educación inicial, especial y media-superior.

Proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se realiza la siguientes modificaciones al artículo 9o. de la Ley General de Educación.

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, media-superior y superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 23 de septiembre de 2009.

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Óscar Lara Salazár, Germán Contreras García
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, en relación con el segundo párrafo del artículo 6o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 202, 203, 204 y 213 de la Ley del Seguro Social, referente al aparatado de guarderías, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El duelo por los niños de la guardería de Sonora tiene que ser redimido con un profundo reclamo al Estado para que se responsabilice de sus tareas fundamentales. No puede dejar sin protección a los niños mexicanos, ni dejar de cumplir a la sociedad para garantizarle los derechos básicos que se establecen en la Constitución y en las diversas leyes.

En México trabajan más de 16 millones de mujeres, y 5 millones 717 mil 659 hogares son sostenidos por ellas. Además, en todos los casos cooperan con su trabajo doméstico y muchas veces con el gasto. También mantienen y cuidan a los padres ancianos y a los enfermos de las familias, supliendo las omisiones del gobierno en los aspectos de protección social y salud.

De las mujeres que laboran, menos de la mitad tienen seguridad social, pues se encuentran entre los más de 13 millones de trabajadores informales. Esta cifra ha ido aumentando porque el modelo de país actual tiende desde hace varios años a abaratar el costo del trabajo, sacrificando garantías y derechos laborales.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede atender sólo a uno de cada cuatro niños que requieren guarderías; es decir, apenas si cubre 24 por ciento de la posible demanda. Aun con las guarderías subrogadas dio servicio sólo a 228 mil infantes, frente a una demanda potencial de 935 mil.

En los primeros años después que esta prestación fue inscrita en la Ley del Seguro Social se construyeron y operaron 145 guarderías basadas en un modelo de atención de alta calidad. Fueron durante un tiempo orgullo de la seguridad social mexicana.

Hace varios años, el IMSS inició un proceso de privatización y de pauperización de las guarderías. Se decidió que el costo por niño era muy alto y que debía ahorrarse en este rubro, por lo que se optó por disminuir el presupuesto por infante e iniciar el proceso de subrogación.

Según la Auditoría Superior de la Federación (ASF), el promedio mensual de costo de atención por niño en las guarderías operadas por el IMSS es de 3 mil 781 pesos y en las subrogadas de mil 627. Estas guarderías son operadas como negocio y tienen que dejar utilidades, pese a que la Ley del Seguro Social sólo permite, según especifica el artículo 213, que la subrogación o reversión de cuotas se realice con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando éstas reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.

Según los resultados de las auditorías realizadas por la ASF en 2002, 2003 y 2005, es evidente la falta de calidad de los servicios y de seguridad básica en las edificaciones.

Actualmente hay mil 417 guarderías subrogadas. La lista de sus propietarios llama la atención enormemente: habla de una falta inaceptable de control y de transparencia. Lo más grave es que, según hemos visto después de la tragedia, no había un modelo de atención ni de supervisión que garantizara la seguridad de los niños ni la calidad de los servicios que describe con precisión la Ley del Seguro Social en los artículos 201 a 204.

Es muy claro que todos estos cambios responden a los paradigmas del Estado neoliberal de desmantelar el Estado benefactor, de socializar los ahorros y cargar las pérdidas a los más desprotegidos para privatizar las ganancias y los privilegios entre muy pocos.

Es momento de reflexionar a fondo. Esta tragedia es el reflejo de una serie de fallas y omisiones en la planeación y realización de políticas públicas. El problema radica en que el Estado ha ido abdicando de sus responsabilidades. La privatización y la subrogación de los servicios han implicado prácticamente la no supervisión y la falta de modelos de operación que garanticen la calidad de los servicios y la seguridad de las personas asistidas.

Los derechos de los trabajadores, de las mujeres, de los niños y de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad deben ser garantizados por el gobierno. Por ello, nuestra propuesta se basa en garantizar primero la seguridad e integridad de los niños mexicanos, y ponderar la transparencia en el manejo de la subrogación de las guarderías.

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Seguro Social:

Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo presente y futuro, su seguridad e integridad física y emocional, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes; todo ello, de manera sencilla y acorde con su edad y con la realidad social, y con absoluto respeto de los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.

Artículo 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201, así como su seguridad e integridad física y emocional, y serán proporcionados por el instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el consejo técnico.

Artículo 204. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el instituto establecerá instalaciones adecuadas y seguras, por zonas convenientemente localizadas con relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio.

Artículo 213. El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas y mediante licitación pública, atendiendo la Norma Oficial Mexicana NOM-167 SSA1-1997.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 23 de septiembre de 2009.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)