Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2843-V, jueves 10 de septiembre de 2009.

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, REMITIDA POR EL EJECUTIVO FEDERAL

México, DF, a 8 de septiembre de 2009.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente

Por este conducto y para los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del presidente de la República me permito enviar iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Asimismo, acompaño al presente copia del oficio número 353.A.-1303, signado el 3 del actual, así como el anexo que en él se menciona, a través de los cuales la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remite el dictamen de impacto presupuestario de la citada iniciativa. Por otro lado, se señala que no se sujeta a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por ser de carácter fiscal y que, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no se publicó en el sitio de Internet de la dependencia referida, toda vez que su publicación anticipada podría comprometer los efectos que se pretende lograr con ella.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente
Manuel Minjares Jiménez (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo federal, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Ejecutivo federal a mi cargo, propuso al Congreso de la Unión una reforma integral de la hacienda pública como un instrumento para garantizar al Estado, entre otros objetivos, la captación de mayores recursos para atender las necesidades de financiamiento y, en consecuencia, alcanzar el desarrollo humano sustentable, que constituye un aspecto prioritario contenido en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.

Conforme a lo anterior en la "Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen", se incluyeron propuestas y modificaciones orientadas a la atención de diversos temas en materia de finanzas públicas agrupados en cuatro vertientes: (i) mejorar la eficacia del gasto público y la rendición de cuentas; (ii) mejorar la administración tributaria; (iii) reforzar el federalismo fiscal, y (iv) establecer las bases de un sistema tributario para incrementar la recaudación mediante instrumentos impositivos flexibles y neutrales respecto de la inversión.

Por lo que corresponde a las medidas aprobadas tendientes a conformar un sistema tributario con instrumentos impositivos con la capacidad de generar mayores recursos sin afectar las decisiones de inversión, se puede afirmar que éstas han logrado su propósito, muestra de ello son los resultados de la recaudación tributaria alcanzados durante 2008, lo que confirma que la estrategia que el gobierno federal emprendió con la citada reforma ha sido efectiva, puesto que contribuyó a generar las condiciones para enfrentar los efectos derivados de un entorno económico mundial errático y adverso.

La descripción de las medidas mencionadas y la evaluación de los resultados de la aplicación de los nuevos impuestos vigentes a partir del ejercicio fiscal de 2008 se incluyen en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, que se presenta a consideración de esa soberanía de manera paralela a esta iniciativa, los cuales, en obvio de reiteraciones, se tienen aquí por transcritos.

Por ello es conveniente continuar avanzando en el mismo sentido y mejorar tanto los instrumentos tributarios de reciente creación como los ya existentes, a través de modificaciones a las disposiciones fiscales orientadas al cumplimiento de los siguientes objetivos:

Fortalecer la recaudación tributaria

Considerando que es fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del país mantener la solidez en las finanzas públicas y conservar la estabilidad de las principales variables macroeconómicas, se plantea modificar algunas disposiciones en materia del impuesto sobre la renta (ISR), tendientes a incrementar su eficiencia recaudatoria.

Mejorar el control y combate a la evasión fiscal

En línea con la vertiente de fortalecer la recaudación tributaria, se plantean ajustes a diversas disposiciones en materia del ISR y de los impuestos a los depósitos en efectivo (IDE), al valor agregado (IVA), así como del Código Fiscal de la Federación, orientadas a precisar el alcance de algunos beneficios fiscales en favor de los contribuyentes y para robustecer los mecanismos para el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Simplificación de las disposiciones fiscales

Uno de los principios que debe prevalecer en todo diseño impositivo es la simplicidad y el menor costo administrativo relacionado con el pago de los impuestos. En este sentido, se proponen reformas en materia del esquema de intereses en el ISR y, en consecuencia, se precisa la mecánica para calcular los ingresos gravables provenientes de sociedades de inversión y para obtener la ganancia por la enajenación de acciones de la cartera accionaria de las sociedades de inversión.

Otorgar seguridad jurídica

Finalmente, también se presentan en esta iniciativa otro conjunto de modificaciones que otorgan mayor seguridad jurídica en beneficio de los contribuyentes respecto de la aplicación y alcance de las distintas obligaciones contenidas en las disposiciones fiscales, en materia del ISR e IDE, así como del Código Fiscal de la Federación.

Por ello y con el fin de continuar avanzando en la mejora y fortalecimiento del marco tributario, el Ejecutivo federal a mi cargo estima necesario someter a la consideración de ese Congreso de la Unión diversas modificaciones a las leyes de los impuestos sobre la Renta, a los Depósitos en Efectivo y al Valor Agregado, y al Código Fiscal de la Federación, que consisten en lo siguiente:

A. Propuestas para 2010 en materia del impuesto sobre la renta

Durante el ejercicio fiscal de 2008 la recaudación por concepto del ISR generó ingresos equivalentes al 5.2 por ciento del Producto Interno Bruto, lo cual representa un nivel superior al promedio observado de los últimos 28 años. La cifra mencionada incluye la recaudación de los impuestos al activo, empresarial a tasa única e IDE.1 Asimismo, la recaudación del ISR aportó el 51.8 por ciento al total de los ingresos tributarios no petroleros en 2008.

Cabe mencionar que del total de los ingresos generados por concepto del ISR, el 41 por ciento proviene de los ingresos percibidos por las personas físicas que tributan bajo el régimen de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en tanto que el 59 por ciento restante proviene, entre otras, de actividades empresariales, prestación de servicios profesionales y de arrendamiento, realizadas por personas físicas y morales.

No obstante lo anterior, durante los primeros siete meses de 2009 se observó un debilitamiento en la recaudación. Al mes de julio la captación del ISR registró una disminución de 14.3 por ciento en términos reales respecto del monto observado en el mismo periodo de 2008; además, el nivel de recaudación total es 16.4 por ciento inferior a la meta presupuestada para el mes de julio del presente ejercicio fiscal.

Lo anterior se explica por la menor actividad económica registrada en el país debido al impacto de factores coyunturales como la crisis financiera internacional que se propagó al resto de la economía y las medidas adoptadas para atender la contingencia sanitaria ocurrida a finales de abril de 2009.

Por otra parte, se anticipa que la menor recaudación de ingresos tributarios ya no podrá ser compensada con ingresos petroleros, debido a la reducción en la plataforma de extracción y exportación de petróleo, así como a la volatilidad del precio internacional de este hidrocarburo; situación que ha impuesto un límite al modelo de financiamiento público sustentado en buena parte sobre la renta petrolera.

Considerando lo anterior, el gobierno federal está obligado a actuar de manera responsable proponiendo medidas tributarias que permitan hacer frente a esta situación y evitar el desorden económico, sin que con ello se vulneren los derechos constitucionales del contribuyente, siendo la intención del Estado velar por el interés público, a través de ajustes razonables, es por ello que la iniciativa en materia del ISR pretende, entre otros objetivos, fortalecer la recaudación. Las medidas que se proponen consisten en lo siguiente:

1. Ajuste temporal a la tarifa de personas físicas y tasa aplicable a las personas morales

Mediante el "decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004, se estableció la reducción gradual de la tasa impositiva del ISR para las empresas, así como de la tasa marginal máxima para las personas físicas, a efecto de que a partir de 2007 dichas tasas fueran de 28 por ciento.

Si bien en la actualidad las razones de la reducción a la tasa y tarifa antes mencionadas son de interés para el gobierno federal, la actual situación económica exige adoptar medidas temporales que permitan contar con mayores recursos para hacer frente a las necesidades de gasto público y que contribuyan a mantener la estabilidad macroeconómica. Al respecto, es importante destacar que en los años recientes la estabilidad macroeconómica se ha mantenido como una de las fortalezas fundamentales de la economía mexicana, lo que ha resultado en menores tasas de inflación en beneficio de la sociedad.

Asimismo, cabe señalar que una mejor posición de las finanzas públicas permitirá al gobierno federal contar con ingresos suficientes para hacer frente a compromisos de gasto social y de infraestructura y evitar en lo posible el incremento en la deuda pública, así como el elevado costo financiero que implica esta alternativa.

Con base en lo anterior, entre las medidas que se someten a consideración de ese Congreso de la Unión para fortalecer los ingresos públicos y evitar un debilitamiento estructural en las finanzas del país, se plantea ajustar durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 las tasas marginales de los últimos cinco tramos de la tarifa del ISR para las personas físicas en una proporción de 7.14 por ciento, con objeto de ubicar la tasa marginal máxima en 30 por ciento. Este ajuste no tiene un impacto en la carga fiscal de las personas físicas que obtienen ingresos hasta por 6,663 pesos mensuales, equivalentes a 4 salarios mínimos (SM); y un impacto moderado en la carga fiscal de las personas físicas con mayores ingresos, para quienes su ingreso disponible se reduce sólo entre 0.16 y 2.67 por ciento. Asimismo, para el ejercicio fiscal de 2013, se propone que las tasas marginales que se incrementarían se disminuyan proporcionalmente en 3.33 por ciento respecto a las vigentes en 2012, quedando la tasa máxima en 29 por ciento. Finalmente, a partir del ejercicio fiscal de 2014, las tasas marginales que se incrementarían regresarían a su nivel actual, ubicando la marginal máxima en 28 por ciento.

Es importante mencionar que se estima que alrededor del 61.6 por ciento del ajuste será absorbido por las personas con ingresos de 20 SM o más, que tributan a la tasa marginal máxima y que representan el 7.7 por ciento del total de asalariados, mientras que el 55.6 por ciento de los trabajadores con ingresos de hasta 4 SM no tendrán ninguna afectación. Con esta propuesta el ajuste a la tarifa se dará principalmente sobre aquellas personas físicas con mayor capacidad contributiva.

De manera adicional, con el objeto de no afectar el esquema de integración del impuesto corporativo con el impuesto personal, y evitar así el arbitraje tributario, se propone también incrementar la tasa del ISR empresarial a 30 por ciento durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 y aplicar la tasa del 29 por ciento en el ejercicio fiscal de 2013, para regresar al 28 por ciento a partir del ejercicio fiscal de 2014.

No se omite señalar que a partir de 2002 se inició un proceso de reducción gradual de las tasas del ISR aplicables tanto a las empresas como a las personas físicas, ubicándose desde 2007 en 28 por ciento, lo que permite utilizar este espacio durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 para fortalecer los ingresos tributarios, sin afectar el nivel de competitividad del ISR ni propiciar prácticas de evasión.

Por otra parte, también se hace necesario ajustar durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 el porcentaje de reducción de la tasa de este impuesto aplicable a los contribuyentes del sector primario, a fin de que el diferencial en puntos de tasa en relación con el incremento en la tasa general del ISR que se propone a esa soberanía se mantenga.

Por ello, con el propósito de obtener recursos adicionales que permitan al Estado proporcionar a los gobernados servicios públicos y avanzar en una aplicación más generalizada de los gravámenes, en congruencia con la propuesta de aumento temporal en la tasa del ISR empresarial se plantea reducir durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 el porcentaje de disminución de tasa para el sector primario, a fin de que ésta aumente de 19 a 21 por ciento; así mismo, se propone mantener este nivel de gravamen a partir de 2014, lo cual permitirá que este grupo de contribuyentes continúe beneficiándose de un subsidio de 25 por ciento en la tasa del ISR, dado que la tasa general será de 28 por ciento.

Es importante resaltar que los ajustes que se proponen en el nivel de las tasas del ISR, son consistentes con los aumentos de tasa que otros países han tenido que llevar a cabo como parte de sus medidas fiscales para hacer frente a la crisis económica internacional, ya que de no hacerlo, implícitamente se cede parte de la recaudación al extranjero.

Asimismo, como se mencionó anteriormente, la tasa del ISR ha sido objeto de significativas reducciones en el pasado reciente al pasar de 35 por ciento en 2001 a 28 por ciento a partir de 2007; dicha disminución de 20 por ciento en el nivel de tasa permite efectuar el ajuste propuesto sin comprometer la competitividad del gravamen.

Adicionalmente, se debe considerar que la solidaridad en el pago de las contribuciones es un principio inmerso en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar dicho precepto que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional que fortalezca su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

Ante las necesidades imperantes de recaudación, es necesario que todos los sectores de la sociedad, público y privado, concurran con responsabilidad social para mantener finanzas públicas sanas que permitan un desarrollo económico sostenido.

Con base en ello, los mexicanos tienen el deber de contribuir al gasto público, a fin de satisfacer necesidades colectivas, objetivos inherentes a la utilidad pública y al interés social, pero más aún aquéllos cuya riqueza es mayor, cumpliendo con el deber de solidaridad con los menos favorecidos, sin que se entienda que estos últimos no deban contribuir al gasto público.

El principio de solidaridad se traduce en ajustes de las tasas impositivas que tienen una incidencia mayor en las personas con mayores ingresos y una incidencia marginal en las personas que obtengan menores ingresos.

El ajuste de la tarifa del ISR aplicable a las personas físicas y a la tasa aplicable a las empresas, así como la disminución a la reducción de la tasa aplicable al sector primario se estima generarán ingresos adicionales en 2010 por 45 mil 397.3 millones de pesos (mdp).

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión reformar los artículos 11, segundo párrafo; 113, en su tarifa; 81, octavo párrafo, y 177, en su tarifa, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como emitir disposiciones de vigencia temporal a través de las cuales se establezca la tasa para las personas morales, las tarifas para las personas físicas, el porcentaje de reducción de tasa al sector primario y los factores a aplicar por los ejercicios fiscales de 2010 a 2013.

2. Nuevo esquema de intereses

La mecánica actual para la determinación de los intereses reales acumulables es compleja, sobre todo en el caso de las personas físicas, lo que conlleva a errores en el cálculo de los ingresos acumulables por intereses, aunado a que se generan cargas administrativas para las instituciones que componen el sistema financiero.

Actualmente las referidas instituciones realizan una retención provisional que es fija y que no depende del interés real obtenido, sino que se calcula conforme a la tasa anual que establece la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente sobre el monto del capital que da lugar al pago de los intereses.

El régimen de retención fija sobre el capital puede dar lugar a pagos del ISR por encima de la tasa máxima de dicho impuesto, generando mayores cargas administrativas para los contribuyentes y para la autoridad fiscal en virtud de los trámites que debe realizar para solicitar la devolución de la retención en exceso. Adicionalmente, para los contribuyentes que no están obligados a presentar declaración anual, la retención puede resultar diferente ya que ésta tiene el carácter de pago definitivo del impuesto, en cuyo caso se pueden generar faltantes o excedentes.

En otros casos, la retención fija sobre el capital puede resultar inferior al ISR que sobre dichos intereses le corresponde en definitiva al contribuyente, por lo que éste podría omitir la acumulación de los intereses en su declaración anual, con el fin de evitar el pago de la diferencia del impuesto a su cargo.

Cabe señalar que en la actualidad no exceden de cien mil los contribuyentes personas físicas que han presentado su declaración para acumular los intereses reales obtenidos, lo que denota un bajo índice de cumplimiento del régimen de acumulación de intereses reales. Un elemento que explica esta situación es que para las personas físicas, en algunos casos, significa una complicación obtener las constancias de retención para acreditar el impuesto correspondiente en el caso de que deban presentar declaración anual.

Asimismo, en las constancias que entregan a los contribuyentes las instituciones que componen el sistema financiero, resulta difícil conciliar el cálculo de los intereses reales y el de la retención debido a que la fórmula de cálculo es compleja, ya que varía para cada tipo de instrumento y requiere disponer de los saldos diarios de las inversiones, lo que provoca que las referidas instituciones incurran en errores al efectuar el cálculo en el que los contribuyentes basan el pago de sus impuestos.

Por otra parte, es importante mencionar que la mecánica actual para determinar los intereses reales acumulables, además de ser compleja y generar costos administrativos, no permite determinar de manera adecuada el monto del interés real, ya que lo hace con un método de aproximación.

De esta forma, con el propósito de simplificar la determinación de los ingresos por intereses, se propone a esa soberanía establecer un nuevo método para el cálculo de los intereses reales gravables devengados a favor de los contribuyentes a través de las instituciones que componen el sistema financiero, consistente en una mecánica de "entradas menos salidas" para determinar la base gravable de dichos ingresos, calculándose el ingreso por interés devengado.

El método propuesto haría neutral el régimen para los intereses provenientes de instrumentos de largo y corto plazo, es decir, no habría ventaja o perjuicio por diferir la acumulación del interés.

Cabe señalar que con el nuevo esquema, la retención sería mensual y tendría el carácter de pago definitivo a la tasa que corresponda sobre los intereses reales y la realizarían las instituciones que componen el sistema financiero en las que los contribuyentes tengan una o más cuentas. Dicha retención se realizaría con cargo al saldo final de las cuentas en el mes por el que se calcule el ISR y cuando dichas cuentas no tengan fondos líquidos disponibles suficientes para cubrir la obligación fiscal, el monto adeudado se consideraría ISR pendiente de retención que el contribuyente pagaría en el momento en el que realice un depósito o cuando cualquiera de las cuentas que tenga con la institución financiera genere flujos, entre otros, por intereses que en ella efectivamente se abonen. Esto implica que las instituciones que componen el sistema financiero pongan al "cobro inmediato" las cuentas del cliente por los impuestos no pagados.

Con el régimen propuesto se garantiza que los contribuyentes que están recibiendo un interés real negativo, no paguen ningún monto de ISR por este tipo de ingresos, lo que beneficiará principalmente a los pequeños ahorradores.

Con la propuesta que se formula los ingresos por intereses no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente para la determinación del ISR y la mecánica de cálculo será más simple que la metodología actual. El nuevo método de cómputo para determinar el ISR por ingresos por intereses sería exactamente el mismo para cualquier tipo de cuenta o instrumento, ya que aplicaría para la totalidad de la cartera, el conjunto de cuentas o para instrumentos individuales. Ello simplificaría el cálculo de los intereses, ya que éste se puede hacer agregado y en base a los datos que un estado de cuenta reporta.

De esta forma, el método de cómputo de los intereses reales que se propone es aditivo en el tiempo y a través de instrumentos financieros, es decir, aplicar el método con datos anuales o agregados de una cartera, da el mismo resultado que la suma de aplicarlo mensualmente o de forma individual por instrumento. Esta propiedad disminuirá el costo administrativo del régimen, no sólo para las instituciones que componen el sistema financiero sino para la autoridad fiscal y, lo más importante, para el contribuyente.

Asimismo, con el propósito de que el ISR sea neutral y evitar con ello la posibilidad de que se pacte el pago de intereses en distinto tiempo, se establece una actualización del pago del impuesto desde la fecha en la que se cause y hasta aquélla en la que se pague ya que dicho pago podría ocurrir hasta que el interés es cobrado por el ahorrador, es decir, el impuesto corresponde a adelantos mensuales exigibles hasta que se genere el efectivo, tal como opera hoy en día, apegándose al principio económico de que se deben cobrar los impuestos en la forma y momento más cómodos para el contribuyente. De esta manera, la actualización del ISR por los intereses que se propone a ese Congreso sólo trata de evitar el diferimiento del ISR como un método de planeación fiscal.

Adicionalmente, se plantea que tratándose de personas físicas, en el caso de obtener una pérdida derivada de interés real negativo, ésta podrá ser aplicable a través de un crédito fiscal únicamente contra el monto del ISR generado por el interés real positivo, es decir, sólo se amortiza la pérdida contra ingresos de la misma naturaleza.

Asimismo, derivado del nuevo esquema que para la determinación de los intereses se propone a esa soberanía, es necesario realizar adecuaciones a la mecánica para la determinación de los ingresos gravables provenientes de sociedades de inversión, toda vez que en estas sociedades coexisten inversiones en instrumentos de deuda y en acciones.

De esta forma, dado que se propone a ese Congreso de la Unión un cambio en la mecánica para la determinación de los intereses reales, es necesario realizar cambios en el procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de acciones de la cartera accionaria de las sociedades de inversión.

Asimismo, un componente adicional derivado de la cartera accionaria de las sociedades de inversión, lo constituyen los dividendos, por lo que se requiere establecer un esquema fiscal para determinar qué proporción de éstos corresponden a cada accionista de la sociedad de inversión.

Por último, considerando que la determinación del interés real se efectuaría con un nuevo método, es necesario establecer un periodo de vacatio legis de un año calendario a fin de que las instituciones que integran el sistema financiero cuenten con tiempo suficiente para ajustar sus procesos y estar en posibilidad de aplicar el nuevo esquema fiscal de intereses.

En suma las modificaciones propuestas representan un importante avance en términos de simplificación fiscal y equidad del ISR.

Con base en lo expuesto, se propone reformar los artículos 50, primer y actual segundo párrafos; 58, primer y el encabezado del actual segundo párrafos y fracción VI; 59; 100; 103; 104; 105; 151, quinto párrafo; 154, cuarto párrafo; 158, segundo, tercer y actuales quinto fracciones II y III, sexto y octavo párrafos; 159; 160; 161; 171, segundo, tercer y sexto párrafos; 175, primer párrafo; 199, quinto párrafo, y 218, encabezado del primer párrafo y fracción II, así como adicionar los artículos 50, con un segundo, tercer y cuarto párrafos pasando los actuales segundo, tercer y cuarto párrafos a ser quinto, sexto y séptimo párrafos; 58, con un segundo, tercer, cuarto, quinto y séptimo párrafos pasando el actual segundo párrafo a ser sexto párrafo; 58-A; 58-B; 103-A; 158, con un cuarto, quinto y décimo primer a décimo cuarto párrafos, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser sexto a décimo párrafos, respectivamente, y derogar el artículo 175, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de establecer el nuevo esquema de intereses.

3. Régimen de consolidación fiscal

Actualmente, este régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que un grupo de empresas con intereses societarios (tenencia accionaria superior al 50 por ciento) y económicos comunes, pueda tributar como si fuera una sola unidad económica, lo que posibilita el diferimiento del pago del ISR, derivado de la disminución inmediata de las pérdidas fiscales obtenidas por una o varias de las empresas que conforman el grupo contra las utilidades fiscales generadas por otras sociedades pertenecientes al mismo.

Cabe señalar que el régimen de referencia beneficia los flujos de efectivo dentro del grupo que consolida al no pagarse el ISR al momento del pago de dividendos o la distribución de utilidades contables entre las sociedades que conforman el mismo.

Las anteriores características han definido a la consolidación fiscal como un régimen de diferimiento del pago del ISR.

En su origen, el régimen de consolidación fiscal se concibió como un sistema de incentivo para coadyuvar con la capacidad operativa y financiera de las empresas, pero con la condición de que no produjera un sacrificio fiscal o que, de producirlo, implicara un simple diferimiento en el pago del ISR, condición que se estableció claramente en el Decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomenten el desarrollo industrial y turístico del país, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1973, que constituye el origen del régimen de consolidación fiscal.

Ahora bien, cabe señalar que cuando se estableció el régimen de referencia aplicaba al 100 por ciento de la participación accionaria en las sociedades y a partir de su incorporación a la Ley del Impuesto sobre la Renta en el año de 1982, se efectuaron diversos cambios y adecuaciones a dicho régimen, sin que se hicieran modificaciones importantes y trascendentes al mismo durante casi 17 años, ya que fue hasta el año de 1999 que se llevó a cabo una reforma radical como parte de las medidas para fortalecer la capacidad recaudatoria del sistema tributario dentro del ámbito de combate a la evasión y elusión fiscal.

En efecto, en el año de 1999 se realizaron una serie de modificaciones al régimen de consolidación fiscal, cuyos objetivos fueron, entre otros: (i) limitar el diferimiento del ISR, acotando la consolidación de las utilidades y/o pérdidas fiscales hasta un 60 por ciento de la participación accionaria que tuviera la sociedad controladora en forma directa en sus sociedades controladas; (ii) lograr su simplificación; (iii) adecuarlo a las prácticas internacionales; (iv) corregir disposiciones y procedimientos que llevaban a los contribuyentes a interpretaciones que erosionaban la base del ISR; (v) adecuar tratamientos específicos, como los relacionados con la desincorporación e incorporación de sociedades a la consolidación fiscal, y (vi) establecer nuevos supuestos de desconsolidación del grupo.

Respecto de las modificaciones referidas en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversas tesis de jurisprudencia entre las que destacan las siguientes:

Consolidación fiscal. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, resultan inoperantes. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno; tomo XIV, agosto de 2001. Tesis: P./J. 96/2001. Página 6.

Consolidación fiscal. Vigencia de la autorización para tributar bajo ese régimen. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno; tomo XIV, octubre de 2001.Tesis: P./J. 122/2001. Página 12.

Consolidación fiscal. Las reformas de los preceptos que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno, tomo XIV, agosto de 2001. Tesis: P./J. 95/2001. Página 5.

No obstante los antecedentes favorables para la Hacienda Pública Federal emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el año del 2005 se permitió nuevamente la consolidación fiscal de las utilidades y/o pérdidas al 100 por ciento de la participación accionaria de la sociedad controladora en las sociedades controladas.

Cabe mencionar que conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, existen situaciones que originan el pago del impuesto diferido dentro de la consolidación fiscal, a saber cuando: (i) se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo; (ii) varíe la participación accionaria en una sociedad controlada; (iii) sea desincorporada una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, y (iv) la pérdida fiscal de un ejercicio fiscal no pueda disminuirse de las utilidades fiscales de la sociedad que la generó en un periodo de diez años.

Así, no obstante que existen situaciones precisas en la Ley de la materia para el pago del impuesto diferido, el esquema actual no prevé una fecha determinada para el pago del ISR diferido, lo que representa un sacrificio fiscal para el erario público federal, ya que por casi tres décadas el fisco federal ha venido financiando a los contribuyentes de este régimen, obteniendo una recaudación mínima.

En tal sentido, es posible advertir que el esquema actual del régimen de consolidación fiscal permite que las sociedades controladas empleen estrategias tales como la deducción inmediata, para generar pérdidas, las cuales serán disminuidas por la sociedad controladora contra las utilidades de empresas ganadoras integradas al mismo grupo o bien opten por incorporar empresas perdedoras al grupo y así prorrogar el entero del impuesto diferido por largos periodos de tiempo.

Actualmente existen 4,862 empresas que consolidan para efectos fiscales integradas en 422 grupos. Sin embargo, el pago agregado por concepto del ISR individual y consolidado y del IETU que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, representó apenas el 1.78 por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007, y el diferencial se pagará hasta que se actualicen los supuestos de Ley y, en consecuencia, dichas empresas efectúen el entero del impuesto diferido. Por ello, la carga fiscal de estos contribuyentes es significativamente reducida por el diferimiento del impuesto, no obstante el tamaño de las empresas que conforman los referidos grupos, situación que cambiaría de aprobarse la propuesta de reforma que nos ocupa.

Asimismo, se destaca que la incidencia en el cobro del ISR por el grupo de consolidación ha sido marginal, lo que se agudiza con el diferimiento indefinido del impuesto, lo que además de mermar la recaudación, pone en desventaja a otros grupos que sin tener un interés societario común sí lo tienen económicamente y no pueden acceder al régimen multicitado.

El diferimiento en el pago del ISR sin fecha definida ha distorsionado radicalmente la ratio legis del régimen de consolidación fiscal como sistema de incentivo. Cabe destacar que, incluso, las normas que rigen las obligaciones en materia común, en concreto el Código Civil Federal, establecen que, en caso de no haberse fijado el tiempo en que deba hacerse el pago de la obligación, el acreedor podrá exigirlo después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga.

No obstante las anteriores consideraciones, se estima que el régimen de consolidación fiscal sigue siendo un instrumento importante para que las empresas recuperen sus pérdidas y reinviertan sus utilidades dentro de un periodo razonable y sobre todo durante los primeros años de su operación; sin embargo concebirlo como un régimen de diferimiento del ISR sin una fecha determinada no es justificable desde el punto de vista de la rentabilidad económica de un proyecto de inversión ni es acorde con las necesidades actuales de financiamiento del gasto público, además de que es contrario al principio de solidaridad a que ya se ha hecho referencia.

De esta forma, en las modificaciones al régimen de referencia que se proponen a esa soberanía se mantiene como beneficio la disminución inmediata de las pérdidas fiscales contra las utilidades generadas dentro del grupo, así como el flujo de dividendos o utilidades contables sin que se cubra el gravamen al momento en que éstos se paguen; sin embargo, se plantea que el ISR que se difiera por la aplicación de dichos beneficios se limite a cinco años, periodo que se considera razonable para el fortalecimiento de la capacidad operativa y financiera del grupo, objetivo primigenio del régimen, periodo que se extiende cinco años adicionales por el esquema de pago fraccionado que se propone, mismo que se detalla más adelante.

En tal sentido, el Ejecutivo federal a mi cargo estima necesario someter a consideración de ese Congreso de la Unión una reforma al referido Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de establecer un límite al diferimiento del ISR generado por la consolidación fiscal, para lo cual se propone que los contribuyentes que consolidan enteren al fisco federal, en cada ejercicio fiscal, el impuesto actualizado que hubieran diferido con motivo de dicha consolidación en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba efectuar el pago.

Con el fin de coadyuvar a los flujos de efectivo del grupo de consolidación para el entero del ISR diferido, se propone a esa soberanía un esquema de pago fraccionado consistente en efectuar un pago inicial del 60 por ciento del impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se realice el pago y el remanente en partes iguales durante los siguientes cuatro ejercicios fiscales, mismas que se ajustarán en caso de que por cualquiera de las causas previstas en la legislación, el contribuyente pague el impuesto diferido remanente de las parcialidades. En ese sentido, el periodo establecido para el pago del ISR diferido en realidad se convierte en un periodo de diez años.

Respecto del saldo pendiente de pago del ISR al 31 de diciembre de 2009 se propone aplicar el beneficio mencionado a efecto de que el contribuyente pueda pagar el ISR diferido una vez transcurridos cinco ejercicios fiscales, favoreciendo su pago en cinco parcialidades, lo que se traduce en que en el año 2010 se pagaría el saldo del impuesto diferido al 31 de diciembre de 2004; el correspondiente a 2005 se pagaría a partir de 2011, el de 2006 a partir de 2012 y así sucesivamente en cada ejercicio fiscal.

Por lo anterior, las modificaciones propuestas implicarían que

Las sociedades controladoras que hayan iniciado la consolidación de sus utilidades y/o pérdidas a partir del ejercicio fiscal de 2005, cuya autorización hubiera sido obtenida en 2004 o años posteriores, tengan obligación de pagar el ISR diferido una vez transcurridos los cinco ejercicios fiscales en los que tienen obligación de consolidar.

Aquellas sociedades controladoras que vengan consolidando con anterioridad al ejercicio fiscal de 2005 y que lo sigan haciendo al 31 de diciembre de 2009, deben pagar el saldo del ISR diferido al 31 de diciembre de 2004 pendiente de pago al 31 de diciembre de 2009, a partir del ejercicio de 2010 en cinco parcialidades.

El impuesto diferido de cada ejercicio correspondiente a los ejercicios fiscales de 2005 y posteriores se pague una vez transcurridos cinco años, es decir, el correspondiente a 2005 se pagaría en cinco parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2011, el relativo a 2006 en cinco parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2012 y así sucesivamente.

De acuerdo con lo anterior, el citado esquema de pagos quedaría en la forma que se ejemplifica en el siguiente cuadro:

Por otra parte, es importante resaltar que el acotamiento propuesto rescata la esencia del régimen de consolidación fiscal, como un régimen de diferimiento del pago del ISR que implícitamente resulta en un financiamiento del fisco federal a favor del contribuyente y que le permite obtener una mayor liquidez al disminuir temporalmente su carga tributaria. Un diferimiento por largos periodos de tiempo, como es el esquema actual, convierte lo que debe ser considerado como un beneficio temporal en un beneficio permanente.

Asimismo, el establecimiento de un límite para el entero del impuesto diferido, da certeza respecto al tiempo en el que las empresas que difieren sus impuestos, deban cumplir con su obligación de pago, por lo que con esta propuesta se impedirá que los grupos que consolidan pospongan por largos periodos el pago del impuesto diferido, ya que enterarán en cada uno de los ejercicios futuros los saldos de impuestos diferidos con motivo de la consolidación fiscal, generados en el sexto ejercicio fiscal previo y que no se hubiera pagado con antelación, permitiendo el incremento de los recursos que el Estado requiere para su debido funcionamiento y con ello mejorar los servicios públicos.

De acuerdo con lo anterior, la esencia de la reforma al régimen de consolidación fiscal consiste en que el impuesto diferido por el grupo se pague una vez transcurridos cinco años de consolidación, para tal efecto, se plantea que la sociedad controladora deberá pagar el impuesto del sexto ejercicio fiscal anterior y así sucesivamente cada año.

Cabe señalar que con la propuesta se mantiene el carácter de opcional para el régimen de consolidación fiscal y la característica de que una vez que se opte por el mismo se deberá consolidar por un periodo no menor de cinco años. Asimismo, se continúa con el principio de que transcurrido dicho periodo, en tanto la sociedad controladora no presente, conforme a las disposiciones aplicables, aviso ante el Servicio de Administración Tributaria para desconsolidar, se entiende que el grupo de consolidación continúa voluntariamente en el régimen.

Por otra parte, se propone incorporar como supuesto de desconsolidación que la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido que corresponda.

Se destaca que, a efecto de evitar un doble entero del tributo, la obligación de pago en cada ejercicio fiscal del ISR diferido en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el entero será el que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago. En ese sentido, tratándose del impuesto diferido correspondiente a 2005 en el ejercicio fiscal del 2011 se deberá enterar la primera parcialidad del ISR diferido pendiente de pago al 31 de diciembre de 2010. Con esta mecánica los contribuyentes pagarán lo efectivamente adeudado, reconociendo los pagos del impuesto diferido que entre 2006 y 2010 se hubieran efectuado.

Asimismo, se plantea que el ISR diferido se pague en la fecha en que debe presentarse la declaración del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago, actualizando el impuesto diferido desde el mes en que se debió haber pagado de no haberse consolidado en el sexto ejercicio fiscal anterior y hasta la fecha de presentación de la declaración, es decir, tratándose del impuesto del ejercicio fiscal de 2005, que debió enterarse a más tardar en el mes de abril de 2006, éste se actualizará a partir de dicho mes y hasta el mes de abril de 2011, fecha en que se deberá presentar la declaración del ejercicio de 2010.

Por otro lado, se propone aclarar que en el caso de la determinación del ISR sobre los dividendos o utilidades contables que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí, dicho impuesto no se incluirá para el cálculo de la actualización antes referida, cuando los contribuyentes opten por pagar ese impuesto diferido aplicando la mecánica vigente en las disposiciones fiscales del ejercicio al que corresponda el pago, en virtud de que, en este caso, los dividendos o utilidades base para el cálculo del impuesto diferido se encuentran ya actualizados.

Adicionalmente, se propone que para el cálculo del impuesto diferido se pueda aplicar la mecánica prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en materia de desincoporporación o desconsolidación, con lo cual quedaría sin efectos cualquier disposición administrativa que establezca algún procedimiento que se oponga a lo dispuesto por la ley, o bien, que los contribuyentes puedan optar por un nuevo procedimiento que se plantea incorporar, mismo que prevé un mecanismo más sencillo de cálculo.

Para evitar que los resultados económicos de la mecánica elegida por el contribuyente se distorsionen, se propone establecer que dicha mecánica se mantenga por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales.

Los conceptos respecto de los cuales los contribuyentes deberán pagar el ISR diferido conforme a la mecánica opcional, con las modificaciones que se proponen, son los siguientes:

Las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora que hubieran sido generadas y disminuidas para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y que la sociedad o sociedades que las generaron no las hubieran podido disminuir en lo individual.

Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones de la sociedad controladora que hubieran sido generadas y disminuidas para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y que no se hayan podido disminuir en lo individual.

Los dividendos o utilidades contables, distribuidas o pagadas, por las sociedades controladas cuyo ISR no hubiera sido pagado.

El resultado que se obtenga de comparar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, contra las cuentas determinadas individualmente por la sociedad controladora y las sociedades controladas, cuando la primera es menor que las individuales.

El mecanismo opcional que se propone para determinar el impuesto diferido del citado sexto ejercicio fiscal anterior, prevé en resumen lo siguiente: Un procedimiento de reversión de las pérdidas que se generaron y disminuyeron en el sexto ejercicio fiscal anterior y que no han sido disminuidas, parcial o totalmente, en lo individual por la sociedad o sociedades que las generaron.

La mecánica para incorporar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta, mismo que se plantea establecer como obligatorio para la sociedad controladora para cada ejercicio, el monto de las pérdidas que se revirtieron y que tuvieron un impacto en la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta determinada en forma consolidada, con lo que se neutraliza el impacto de la reversión de las pérdidas.

La comparación de las cuentas de utilidades fiscales netas de la sociedad controladora y de las sociedades controladas contra aquélla determinada en forma consolidada, lo que permite que se determine el impuesto de aquellos dividendos que fueron pagados por la sociedad controladora y que provinieron de las cuentas individuales de las sociedades controladas y la controladora.

Se propone que la comparación antes citada, se efectúe con base en los saldos de los registros que para tal efecto se plantea a esa soberanía establecer que deberá llevar la sociedad controladora, a fin de determinar el impuesto diferido con la nueva mecánica.

Asimismo, se prevé que el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta tendrá cero como saldo inicial correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, pudiendo acumularse los saldos con los movimientos que ocurran a partir de dicho ejercicio. Congruente con el mecanismo de reversión de pérdidas, antes señalado, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión que si en la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incorporaron pérdidas fiscales de las sociedades controladas que se revirtieron conforme al párrafo anterior, pagándose el impuesto, éstas se neutralicen al momento de hacer las comparaciones de los registros de utilidades fiscales netas.

Para evitar interpretaciones inadecuadas se plantea que las cuentas de utilidades fiscales netas que se incorporen a los registros citados se determinarán conforme a la mecánica establecida en diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el objetivo de estos registros es permitir el control y otorgar seguridad en la determinación del impuesto diferido.

Se precisa que podrá acreditarse el impuesto diferido pagado previamente, en la medida en que la base para la determinación del impuesto incluya el resultado que ya se haya considerado en la determinación del impuesto diferido pagado previamente, sin que dicho acreditamiento exceda el impuesto a pagar y sin que dé lugar a devoluciones o compensaciones.

Registros contables

Los registros que, por cada ejercicio fiscal, se plantea a esa soberanía establecer que la sociedad controladora debe llevar, por los ejercicios fiscales por los que se esté obligado a conservar la contabilidad, son los relativos a: (i) el monto total del ISR diferido que se hubiera generado con motivo de la consolidación fiscal; (ii) el monto del ISR diferido enterado; (iii) el saldo del ISR diferido pendiente de enterar; (iv) la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente al ISR diferido; (v) la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora correspondiente al impuesto diferido, y (vi) las pérdidas de las sociedades controladas y de la controladora correspondientes al impuesto diferido.

Es importante destacar que conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta, se tiene la obligación de conservar los registros especiales de consolidación y demás documentación comprobatoria por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, salvo que se obtenga autorización por parte del Servicio de Administración Tributaria, cada diez años, para no conservarla, por lo que la autoridad cuenta con facultades para solicitar tal información, sin importar la antigüedad de la misma, a menos de que se trate de la información que se haya autorizado dejar de conservarla.

Adicionalmente, como parte de las medidas de control, se propone incorporar la obligación de que en el dictamen correspondiente el contador público registrado revise y emita opinión respecto de la determinación del impuesto diferido.

En ese contexto, se propone a ese Congreso de la Unión regular en disposiciones transitorias el pago del impuesto diferido correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores al 2005 que se encuentre pendiente de pago al 31 de diciembre de 2009, conforme a lo siguiente:

• Establecer que el ISR a pagar será aquél que se haya diferido desde el inicio de la consolidación de las utilidades y/o pérdidas fiscales de las sociedades que conforman el grupo y hasta el 31 de diciembre de 2004, considerando el impuesto pendiente de pago al 31 de diciembre de 2009.

• Precisar que la reversión de los conceptos que se incorporaron en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y que dieron lugar a diferir el ISR, se hará en función de la participación consolidable vigente en el ejercicio inmediato anterior al que se deba realizar el entero del impuesto diferido, lo anterior obedece a que los contribuyentes tienen constantes variaciones en la participación accionaria, por lo que el llevarlos a determinar la participación accionaria del ejercicio en que se aplicó la pérdida, resultaría muy complejo, pudiendo originar datos inexactos, por lo que se considera conveniente utilizar la participación accionaria del último ejercicio anterior al del pago del diferido, además se tiene conocimiento de la información que reportan los contribuyentes, que la participación accionaria tiende a incrementarse, de tal forma que se trate de obtener el mismo impacto económico que se obtuvo en el momento en que se aplicaron dichas pérdidas.

• En el caso de la comparación de los registros de utilidades, se prevé la obligación de comparar las cuentas de utilidades fiscales netas reinvertidas que estuvieron en vigor durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001.

• Se establece que el saldo inicial al 1 de enero de 2005 del registro de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada e individuales, será de cero, en virtud de los cortes de ejercicios que se harán posteriormente, cada cinco años, en la determinación del impuesto diferido de los ejercicios de 2005 y posteriores, evitando la distorsión de los resultados económicos determinados al 31 de diciembre de 2004 respecto de los que se determinen en los siguientes ejercicios; es decir, se asume que la sociedad controladora pagará en su totalidad el impuesto diferido de ejercicios anteriores a 2005, existiendo un corte al 31 de diciembre de 2004.

Dividendos o utilidades contables

A partir de 1992, dentro del entonces artículo 10-A (actualmente artículo 11) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció un mecanismo para determinar el impuesto sobre los dividendos o utilidades contables; es decir, aquéllos que no provenían de la cuenta de utilidad fiscal neta. De tal forma que las empresas que paguen o distribuyan dividendos o utilidades contables pagan el impuesto correspondiente.

El régimen de consolidación fiscal beneficia los flujos de efectivo provenientes del pago de dividendos o distribución de utilidades entre las sociedades que conforman el grupo, permitiendo que no se efectúe el pago del impuesto derivado de los mismos, sino hasta que tales dividendos o utilidades sean distribuidas a personas ajenas al grupo o cuando se enajenen las acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, cuando se disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada o cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.

En dichas circunstancias, a diferencia de las empresas que no consolidan fiscalmente, el pago del impuesto diferido por los dividendos o utilidades contables se efectúa hasta que ocurran las situaciones mencionadas, de manera que se favorece el flujo de efectivo para el grupo que consolida. Esto se traduce en un ahorro sustancial para el grupo, ya que a pesar de que exista un gasto por concepto del ISR, mismo que registran las sociedades que distribuyen o pagan tales dividendos o utilidades contables, no tienen obligación de erogarlos, precisamente por el beneficio de diferir su pago hasta que ocurran los supuestos señalados.

Lo anterior ha representado un beneficio extraordinario para el grupo de consolidación porque ha permitido el uso de los flujos de efectivo provenientes de tales dividendos para sus actividades productivas, traducido en un financiamiento para el grupo sin ningún costo de interés.

Así, al igual que para el caso del impuesto diferido por la aplicación de pérdidas, se propone a esa soberanía incorporar el mecanismo para el pago del ISR diferido por los dividendos o utilidades contables en cada sexto ejercicio fiscal.

Los mecanismos que se proponen para que la sociedad controladora pague el impuesto diferido por sus sociedades controladas, son los siguientes:

• Un mecanismo general, que consiste en pagar la deuda que por ISR tienen las sociedades controladas, es decir, aquélla que se determinó con base en la tasa de ISR que estuvo en vigor en la Ley del Impuesto sobre la Renta en el año en que se pagaron los dividendos o se distribuyeron las utilidades contables.

• Un mecanismo opcional, en el cual las sociedades controladoras podrán determinar el ISR diferido considerando los dividendos pagados o utilidades distribuidas en el sexto ejercicio fiscal inmediato anterior, actualizados por la inflación ocurrida desde dicho ejercicio y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél al que deba efectuarse el pago del impuesto diferido, aplicando a los mismos el factor y la tasa del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago del impuesto; es decir, tratándose de los dividendos pagados o utilidades distribuidas en el ejercicio del 2005 éstos se deberán actualizar desde el mes en que se pagaron o distribuyeron hasta el mes en que se efectúe el pago respectivo.

Bases constitucionales de la reforma

Se estima necesario precisar que el nuevo régimen de consolidación fiscal que se propone a ese Congreso de la Unión resulta acorde con lo dispuesto por nuestra Carta Magna, toda vez que

• Las personas morales se encuentran en libertad de tributar, para efectos del ISR, conforme al régimen general previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien, optar por alguno de los regímenes especiales, atendiendo a sus propios intereses y características.

• Las sociedades deciden, de manera voluntaria, si optan por tributar conforme a las disposiciones relativas al régimen de consolidación fiscal y, en su caso, presentan la solicitud correspondiente.

• El régimen de consolidación fiscal reviste un carácter de doble opción, puesto que, en un inicio, las empresas deciden tributar bajo dicho régimen voluntariamente y, de la misma manera, pueden dejar de consolidar sus resultados fiscales cuando así lo deseen, con excepción de los primeros cinco años a partir de aquél en que se empezó a ejercer la opción, durante los cuales deben forzosamente seguir tributando de forma consolidada.

• Si los contribuyentes no manifiestan su voluntad de salir del régimen de consolidación fiscal para tributar conforme al régimen general de la Ley, se entiende que han decidido continuar consolidando sus resultados fiscales, a menos que dejen de cumplir con alguno de los requisitos para consolidar o se actualice alguno de los supuestos de desconsolidación previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que implica que la permanencia en el régimen dependerá principalmente de la voluntad del grupo.

• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmó el carácter opcional y voluntario del régimen de consolidación fiscal en la tesis de jurisprudencia 96/2001.2

• No se vulnera la garantía de irretroactividad, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a los contribuyentes que actualmente tributan en el régimen de consolidación fiscal, en atención a que si bien tienen obligación de tributar bajo ese mismo régimen por un periodo no menor a cinco ejercicios, la propuesta no incide sobre los mismos. Lo anterior tiene sustento en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 1037/99, que integró jurisprudencia, en el que se establece:

De la transcripción anterior, se puede observar que una vez ejercida la opción por parte de la sociedad controladora de consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto por el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrá que tributar conforme a ese régimen por un periodo que no podrá ser menor a cinco ejercicios. Ello pone de manifiesto que la resolución que dicta la autoridad administrativa para autorizar a las sociedades controladoras a determinar su resultado fiscal consolidado, tienen una vigencia limitada y obligatoria, que es de cinco ejercicios fiscales, así como una vigencia optativa que depende única y exclusivamente de la voluntad del contribuyente, pues una vez que se agote dicho periodo (cinco años), las sociedades controladoras se encuentran en libertad de decidir si continúan o no tributando conforme al régimen de consolidación fiscal dependiendo de sus intereses lo que, lógicamente, deberán comunicar a la autoridad hacendaria.

Por tanto, las sociedades controladoras, si bien es cierto que tienen la obligación de tributar consolidando sus resultados fiscales durante un periodo que no podrá ser menor a cinco ejercicios, también lo es que en las disposiciones que regulan a dicho régimen no se establece un tiempo límite para ello, pues a partir del primer día del sexto ejercicio en el que dichas sociedades sigan tributando conforme al régimen de consolidación fiscal se vuelve optativo, pudiendo en consecuencia seguir tributando en él conforme a las disposiciones que se encuentran vigentes en ese ejercicio, o bien, salirse de él y tributar conforme al régimen general.

Precisamente, tomando en cuenta lo anterior, de aprobarse la presente iniciativa se plantea que los contribuyentes que se encuentren dentro del periodo obligatorio de cinco años, no tengan la obligación de pagar el impuesto diferido, sino hasta que transcurran los citados cinco ejercicios fiscales.

Además, se estima que, con esta medida, no existiría violación alguna a la garantía de irretroactividad, respecto a los contribuyentes cuyo periodo obligatorio de cinco años ha terminado y continúan tributando de manera consolidada, en virtud de que, una vez transcurrido dicho periodo, la estancia en el régimen es optativa.

Así lo sustentó también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la referida ejecutoria del amparo en revisión 1037/99, en la que se indica:

En otros términos, la consecuencia de tributar por cinco años conforme al régimen previsto en la ley vigente cuando se dio la autorización, se derivaría necesariamente de este supuesto y la ley nueva no podría alterar ni el supuesto producido conforme a la ley anterior (autorización) ni tampoco respecto de la consecuencia necesaria del mismo (tributar por cinco años conforme al régimen de consolidación, en los términos del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta). Lo anterior es así, en virtud de que las sociedades controladoras adquirieron el derecho a tributar conforme a las disposiciones que regulaban el régimen de consolidación fiscal por un periodo que en ningún caso podría ser menor a cinco años, pues bastaría con el simple hecho de que ellas presentaran su solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta se los autorizara, para que tributaran conforme al régimen general que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta volviéndose, por tanto, su estancia en el régimen optativa, pues a partir del primer día del sexto ejercicio, se encontraría expedito su derecho para presentar dicha solicitud, lo que al no hacerlo, ratificó su voluntad de seguir tributando conforme al régimen de consolidación fiscal en términos de lo dispuesto por el artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como a las nuevas disposiciones que para ese año estén vigentes.

Lo precedente es así, en virtud de que las empresas cuya fecha de inicio para consolidar sus resultados fiscales hubiere sido con antelación al año de mil novecientos noventa y cinco, no tienen un derecho adquirido bajo la vigencia de las disposiciones anteriores, pues para el momento en que entraron en vigor las reformas de mil novecientos noventa y nueve, dichas empresas estaban en completa libertad de elegir tributar conforme a ese régimen o conforme al régimen general de ley, previa autorización que al efecto emitiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.3

De acuerdo con lo anterior, al ser voluntaria la permanencia en el régimen opcional de referencia, una vez transcurrido el periodo de permanencia obligatoria en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos respecto a las disposiciones para consolidar sus resultados fiscales, puesto que son ellos mismos quienes deciden permanecer en un régimen sobre el cual el legislador puede realizar modificaciones, contando con la total libertad de dejar de tributar de esta manera y hacerlo conforme al régimen general, lo cual encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 95/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes mencionada.

Por otro lado, se destaca que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos sobre la forma de tributar año con año, ya que el legislador tiene reconocida constitucionalmente la facultad de modificar la forma de tributar. Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia identificada con el número Tesis: 2a./J. 68/2004:

Crédito al salario. El artículo 115, penúltimo párrafo, de la ley del impuesto sobre la renta vigente para 2003, al limitar su disminución únicamente contra ese tributo, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

El precepto citado, al limitar la disminución del crédito al salario solamente contra ese impuesto, no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obliga al patrón a absorber las cantidades que pagó por ese concepto, al impedirle efectuar su disminución o acreditamiento contra cualquier otro impuesto federal, ya que el indicado crédito al salario constituye una obligación a cargo del Estado, donde el patrón es intermediario, además de que los contribuyentes no tienen un derecho adquirido para tributar siempre bajo las mismas reglas, de manera que la limitación aludida no refleja un patrimonio irreal, porque no impide al contribuyente realizar la deducción del crédito al salario efectivamente entregado a los trabajadores, sino que sólo señala contra qué impuesto debe efectuarse el acreditamiento, con lo que se evita que el patrón lo absorba.

Adicionalmente, se considera que la propuesta de exigir a los contribuyentes enterar el impuesto actualizado no viola la garantía de irretroactividad, en virtud de que, además de que se trata del impuesto diferido que no corresponde a los cinco ejercicios antes mencionados, dicha exigencia únicamente contempla la actualización del impuesto diferido que los contribuyentes no han enterado al fisco federal con motivo de la consolidación, lo que sólo implica traer a valor presente el impuesto diferido. • El principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución, radica en que la contribución al gasto público debe ir en función a la capacidad contributiva de cada gobernado.

Al respecto, se estima que la reforma planteada de ninguna forma violenta dicho principio toda vez que en ella se definen periodos precisos de pago del impuesto para evitar la prolongación indefinida del diferimiento del impuesto, situación que no interviene en el aspecto de la capacidad contributiva de las empresas que se encuentren tributando bajo el régimen de consolidación fiscal, puesto que el cálculo del impuesto diferido ya fue realizado en su oportunidad y su monto es conocido por los contribuyentes antes del momento de pago.

Además, como se señaló, las sociedades controladoras al ingresar a tributar bajo el régimen de consolidación, aceptan y reconocen desde el momento en que les es autorizado consolidar su resultado fiscal, que tendrán la obligación de restituir al fisco federal el impuesto que se hubiera diferido como beneficio de tributar bajo dicho régimen, situación que se ve reflejada en la obligación que las sociedades tienen de informar el monto de los impuestos que hubieran diferido con motivo de la consolidación.

Tal situación ha sido reconocida por la Primera y Segunda Salas de nuestro más alto tribunal, en las tesis 1a. CXCVI/2007 y 2a. CXLVI/2008 con los rubros siguientes:

Renta. El artículo 57-J de la ley del impuesto relativo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Renta. El artículo 75 de la ley del impuesto relativo no transgrede el principio tributario de proporcionalidad. • La garantía de equidad tributaria implica que no se dé un trato diverso a contribuyentes que se encuentran en una misma situación y, por el contrario, que no se proporcione el mismo trato a los que están en un escenario dispar.

En el caso que nos ocupa, la equidad se cumple al otorgar el mismo trato a los grupos que se encuentran tributando obligatoriamente en el régimen por no haberse cumplido el plazo de cinco años de permanencia, respecto de aquéllos que podrían optar por dejar de consolidar, por lo que resulta procedente que esa soberanía le otorgue un trato diferente a ambos tipos de contribuyentes.

Bajo este contexto, las modificaciones legales que se proponen a través de esta iniciativa buscan evitar el prolongado diferimiento en el pago del ISR, a través del establecimiento de periodos precisos de pago, con lo que se logra congeniar el régimen opcional y de incentivo que representa la consolidación fiscal con la obligación, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de contribuir al gasto público.

Por las anteriores consideraciones, se propone reformar los artículos 64, tercer y sexto párrafos; 65, fracción I, cuarto párrafo; 71, décimo primer párrafo, así como adicionar los artículos 65, fracción II, con un segundo párrafo; 68, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 70-A; 71-A; 72, fracciones I, con los incisos f), g), h), i), j) y k), con un segundo y tercer párrafos de la fracción, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos y VI; 78, con un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos pasando el actual segundo párrafo a ser sexto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

4. Donatarias autorizadas

El marco tributario actual no establece un tratamiento homogéneo en cuanto a las obligaciones que deben cumplir las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR, toda vez que a quienes se dedican a ciertas actividades por las que pueden obtener el carácter de donataria autorizada no le son aplicables las obligaciones fiscales que tienen las demás donatarias autorizadas, entre ellas, la determinación del equiparable a remanente a que se refiere el artículo 95, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta situación limita las facultades de control y fiscalización de estas personas morales.

Con el fin de homologar las obligaciones fiscales de todas las donatarias, garantizar mayor certidumbre jurídica respecto de las actividades que pueden realizar las donatarias autorizadas y asegurar la transparencia de la información referente, entre otros, a los recursos públicos que de forma indirecta reciben vía los donativos de los particulares, así como sobre el uso y destino de los mismos, y de esta manera permitir a las autoridades fiscales contar con los elementos suficientes para que ejerzan sus facultades de comprobación, se plantean las siguientes medidas para todas las donatarias autorizadas:

• Establecer la obligación de presentar declaración informativa de ingresos y egresos, lo cual consolida sus obligaciones en materia de transparencia y lo que permitirá que, en su caso, las autoridades fiscales cuenten con información más completa para dar cumplimiento a la obligación de elaborar el Reporte Anual de Donatarias Autorizadas, que se somete a consideración de ese Congreso de la Unión en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

• Aclarar que todas las donatarias autorizadas están obligadas a determinar remanente distribuible ficto, cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos por la ley para tal efecto.

• Precisar que los ingresos que obtienen estas personas morales por la enajenación de bienes o prestación de servicios no relacionados con su objeto social o los fines para los que fueron creadas, no podrán exceder del 10 por ciento de los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades directamente relacionadas con su objeto. Ello, en virtud de que las donatarias deben dedicarse exclusivamente a la consecución de su objeto social y no a actividades empresariales.

• En reciprocidad a la ayuda que nuestro país recibe, en especial tratándose de desastres naturales, de salud pública o de apoyo a migrantes, de parte de los organismos internacionales en los que México es miembro de pleno derecho, se propone permitir la deducción de los donativos que realicen los contribuyentes a dichos organismos internacionales, siempre que los fines para los que fueron creados correspondan a las actividades que contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta para otorgar la autorización para recibir donativos deducibles del ISR y los donativos se sujeten a los límites establecidos en las disposiciones fiscales.

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión reformar los artículos 31, fracción I, inciso a); 93, sexto párrafo; 95, segundo párrafo; 96, segundo párrafo; 97, fracción III y tercer y quinto párrafos; 101, tercer párrafo; 176, fracción III, inciso a), así como adicionar los artículos 93, con un séptimo párrafo; 96, con una fracción III, y derogar el artículo 101, quinto y sexto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que rigen a las donatarias autorizadas.

5. Enajenación de casa habitación

El artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, considera como ingresos exentos aquellos percibidos por el contribuyente como consecuencia de la enajenación de su casa habitación, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión, lo que actualmente representa la cantidad de 6 mdp; así como que la operación sea formalizada ante fedatario público y se trate de la primera enajenación durante el mismo año calendario.

Asimismo, el límite de la exención antes señalado no aplica cuando el enajenante demuestre haber residido en la casa habitación durante un periodo de cinco años anteriores a la fecha en que se efectúa la enajenación del inmueble.

Al respecto, es importante destacar que el objetivo perseguido por la disposición en comento es exentar del ISR el ingreso percibido por el contribuyente, hasta un determinado monto, toda vez que dicho ingreso normalmente se destina a la adquisición de otra casa habitación para sustituir la anterior, por lo que de sujetarse al pago de este impuesto el contribuyente contaría con menores recursos para ello.

No obstante lo anterior, la exención a los ingresos de referencia prevista en la legislación vigente se ha utilizado para aprovechar este beneficio fiscal aun cuando no necesariamente se está enajenando la casa habitación del contribuyente con el fin de adquirir otra, sino cuando se trata de enajenaciones de bienes inmuebles con el ánimo de obtener un lucro derivado de un negocio inmobiliario.

Bajo esta perspectiva, se considera necesario limitar el beneficio fiscal a fin de que éste sea aprovechado sólo por aquellas personas que efectivamente enajenan su casa habitación, sin el ánimo de realizar continúas enajenaciones como parte de un negocio inmobiliario, por lo cual, el Ejecutivo federal a mi cargo somete a consideración de ese Congreso de la Unión que la exención por los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, sea aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiera obtenido la exención referida y hasta por el límite que actualmente establece la Ley de una cantidad que no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

Asimismo, la propuesta prevé como obligación del fedatario público el informar al Servicio de Administración Tributaria de las enajenaciones de casa habitación que se protocolicen ante él, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

Adicionalmente, como medida de control, se propone que el enajenante deba manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha enajenado durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación un inmueble que sea su casa habitación por la que hubiera gozado de la exención y que, además, el fedatario público ante quien se formalice la operación deba consultar al Servicio de Administración Tributaria, a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado, si el contribuyente no ha obtenido el beneficio fiscal en el mencionado periodo.

Es importante destacar que con base al comportamiento promedio de los residentes en el país, la medida propuesta permitirá enfocar el referido beneficio a aquellas personas que efectivamente enajenan su casa habitación y no otros inmuebles, bajo la consideración de que la persona que cambia de casa habitación cada ejercicio fiscal no destina el bien adquirido a dicho fin, sino a fines de lucro en detrimento del fisco federal.

Con base en lo expuesto, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión una reforma a los artículos 109 fracción XV, inciso a) y 154, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

6. Deducibilidad de intereses de créditos hipotecarios

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la deducibilidad de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados por las personas físicas con los integrantes del sistema financiero, siempre que el monto de los mismos no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

Al respecto, es importante destacar que si bien la finalidad perseguida para el otorgamiento de dicha deducción ha sido apoyar a los contribuyentes personas físicas en la adquisición de un inmueble con el fin de habitar en el mismo, el actual diseño de la deducción puede generar beneficios excesivos, con el consecuente detrimento en la recaudación, toda vez que no se limita a un determinado número de créditos ni de casas habitación, por las que pudieran hacer deducibles dichos intereses.

En tal sentido, el Ejecutivo federal a mi cargo somete a consideración de esa soberanía establecer que la deducción personal de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios únicamente aplicará tratándose de créditos contratados con los integrantes del sistema financiero destinados a la adquisición de la casa habitación del contribuyente y siempre que el monto total de los mismos no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

Es importante señalar que esta modificación no afectaría a la población en general, sino a las personas de altos ingresos que pudieran adquirir más de un inmueble.

Sobre este particular, de acuerdo con información de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2006, se observa que el 85 por ciento del gasto en hipotecas se concentra en los hogares del décimo decil de ingresos, mientras que el 92 por ciento corresponde a los tres deciles de ingresos más elevados. Estas cifras son consistentes con la información fiscal sobre la distribución de las deducciones de intereses reales pagados por créditos hipotecarios, de la que se advierte que el 30 por ciento de la población con mayores ingresos acumulables, concentra aproximadamente 80 por ciento de las deducciones por este concepto.

Las modificaciones relativas a la deducción de los intereses reales antes señaladas, así como las relacionadas con la enajenación de casa habitación referida en el numeral 5 de este apartado, contribuyen a precisar el alcance de las disposiciones fiscales para acotar los beneficios a favor de los contribuyentes para los cuales fue originalmente diseñado; cerrando espacios que puedan dar lugar a prácticas de evasión o elusión fiscal.

Por las anteriores consideraciones, en materia de deducibilidad de intereses de créditos hipotecarios se propone reformar el artículo 176, fracción IV, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

7. Estímulo fiscal a los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología

El artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente establece un estímulo fiscal por los gastos e inversiones en proyectos de investigación y desarrollo de tecnología, cuyo monto total a distribuir se incluye en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Por su parte, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 prevé que en dicho año, el apoyo a los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología se asigne conforme lo establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para ese mismo ejercicio fiscal.

En tal sentido, y toda vez que la mecánica para incentivar la investigación y desarrollo de tecnología establecida a partir de este ejercicio, ha permitido a las empresas obtener directamente recursos presupuestales para financiar sus gastos e inversiones en este rubro, que de otra forma no los hubieran obtenido, pues el esquema del estímulo fiscal requiere que los beneficiarios generen utilidades, el Ejecutivo federal a mi cargo propone a ese Congreso de la Unión la derogación del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, a través de una disposición transitoria, se propone establecer que los contribuyentes que fueron beneficiados con el estímulo fiscal en comento, podrán continuar acreditando el monto pendiente de aplicar del estímulo fiscal que les haya sido autorizado en ejercicios anteriores, conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2009.

8. Otras medidas

La Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, establece la opción de que las entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en su capital social el gobierno federal paguen el impuesto que se cause por enajenación de acciones o títulos valor a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la ganancia determinada en los términos del sexto párrafo de dicho artículo.

En este sentido, se propone darle permanencia a la aplicación del citado mecanismo con la finalidad de fortalecer las actividades de financiamiento que realizan en México las referidas entidades, a través de la aportación de capital a las empresas mexicanas al permitir que en lugar de aplicar la tasa del 25 por ciento sobre el monto total de la operación y sin deducción alguna, se aplique una tasa del 28 por ciento únicamente sobre la ganancia obtenida por la enajenación de las acciones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para tales efectos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La propuesta anterior otorga mayor certeza jurídica, respecto del tratamiento fiscal aplicado a las operaciones de enajenación de acciones o títulos realizadas por las entidades financieras del extranjero, en cuyo capital social participe el gobierno federal.

Por ello se plantea adicionar un vigésimo quinto párrafo al artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con objeto de dar continuidad al tratamiento fiscal aplicable a los intereses pagados a bancos, se propone a esa soberanía incluir una disposición en la que se prorrogue para el ejercicio fiscal de 2010 el tratamiento aplicable para dichos bancos en el ejercicio fiscal de 2009.

B. Propuestas para 2010 en materia del impuesto a los depósitos en efectivo

A partir de julio de 2008 entró en vigor el IDE, contribución que es auxiliar en el control de la evasión fiscal, toda vez que su finalidad primordial es crear un mecanismo que impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del ISR y desaliente las medidas de evasión que afecten su pago.

Este impuesto es un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacta a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales, lo que ha permitido ampliar la base de contribuyentes y lograr por tanto una mayor equidad tributaria. Lo anterior se logra sin afectar a los contribuyentes cumplidos, ya que mediante el acreditamiento de este impuesto contra el ISR propio o el retenido a terceros, la compensación contra impuestos federales o incluso por medio de su devolución, se evita que este impuesto represente una mayor carga fiscal para los contribuyentes cumplidos.

Si bien este impuesto no fue concebido como un instrumento recaudatorio, éste ha permitido mejorar la recaudación, tanto al promover un mejor cumplimiento del pago de otros impuestos, como al permitir obtener una recaudación mínima por parte de quienes realizan sus operaciones en la informalidad y que por no cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales no pueden recuperar dicho impuesto. En este sentido, el gravamen que se analiza ha contribuido además a mejorar la equidad del sistema tributario.

La experiencia de más de un año de aplicación del impuesto en comento ha sido valiosa. Sin embargo, dado que el mismo evita la afectación de los contribuyentes cumplidos y permite obtener recursos adicionales para financiar el gasto público provenientes de grupos que tradicionalmente han evitado contribuir de acuerdo con su capacidad económica, se considera que su mecanismo de control puede ser fortalecido con el fin de que se cree un mayor incentivo a la formalización de la economía.

1. Tasa y monto de los depósitos exentos

Actualmente la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo prevé que el impuesto establecido en dicho ordenamiento se calcule aplicando una tasa del 2 por ciento al importe total de los depósitos gravados por la misma y considera como sujetos exentos del pago de dicho impuesto a aquellas personas físicas y morales que realicen depósitos en efectivo en sus cuentas, siempre y cuando el monto acumulado de los mismos no exceda de 25 mil pesos en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.

En ese sentido, el Ejecutivo federal a mi cargo, somete a consideración de ese Congreso de la Unión reducir el umbral mensual de depósitos en efectivo sobre el cual las instituciones del sistema financiero recaudan el impuesto; así como señalar que no estarán obligadas al pago del impuesto respectivo las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas hasta por un monto acumulado de 15 mil pesos, en cada mes del ejercicio fiscal.

Asimismo, se propone establecer que el IDE se calcule aplicando una tasa del 3 por ciento al importe total de los depósitos gravados por la misma.

Considerando que la aplicación de este impuesto ha permitido fortalecer la recaudación de otros impuestos, al constituirse como un anticipo en el momento en que el contribuyente tiene la disponibilidad de recursos, en la presente iniciativa se propone efectuar los ajustes en su tasa y nivel de exención, antes mencionados.

Se estima que, en conjunto, estas medidas permitirán obtener 2 mil 565 mdp de recaudación adicional neta, es decir, después de las recuperaciones que efectúen los contribuyentes mediante acreditamientos, compensaciones o devoluciones.

Es de señalar que el límite propuesto para los depósitos exentos es adecuado, toda vez que para los contribuyentes cumplidos, ni la disminución al límite ni el incremento en la tasa representarán una carga tributaria adicional, al poder recuperar el impuesto pagado por medio de los mecanismos de acreditamiento, compensación y devolución, establecidos en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Si bien los contribuyentes cumplidos podrían ver afectado en el corto plazo su flujo de efectivo, las medidas que se proponen les permitirán competir en condiciones más equitativas con sus pares del sector informal, para quienes este gravamen sí es un impuesto definitivo.

De tal forma, se considera que el límite propuesto, así como el incremento en la tasa, no afectarán a las personas de menores ingresos, ni a las operaciones que realizan los individuos o las familias para la satisfacción de sus necesidades básicas, no representando tampoco un desincentivo al sistema financiero y, en cambio, sí se fortalecería el incentivo que representa este impuesto para incorporar las actividades económicas informales a la formalidad.

Con base en lo expuesto, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión reformar los artículos 2, fracción III, primer párrafo; 3, primer párrafo y 4, fracción I, tercer y cuarto párrafos, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

2. Exención para depósitos para pagar adeudos

La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo establece que las personas físicas y las morales no pagarán dicho impuesto por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones.

Sin embargo, con la finalidad de continuar consolidando este impuesto como un instrumento de control del flujo de efectivo, auxiliar en el combate a la evasión fiscal, se propone a ese Congreso de la Unión modificar la citada exención para que no aplique en el caso de las personas morales, ni de las personas físicas que realizan actividades empresariales y profesionales, habida cuenta de que se trata de contribuyentes que de conformidad con las diversas leyes fiscales se encuentran obligados a presentar pagos provisionales o definitivos mensuales de impuestos contra los cuales pueden acreditar o compensar el IDE de manera inmediata.

Es importante resaltar que las personas antes mencionadas no se verán afectadas ya que, por un lado, tendrán derecho a la exención por los depósitos en efectivo que se efectúen en sus cuentas hasta por el monto de 15 mil pesos y, por el otro, podrán recuperar mensualmente el IDE que se les retenga por los depósitos que excedan dicho monto, acreditándolo contra el ISR de los pagos provisionales o compensándolo contra otros impuestos o solicitando su devolución.

Asimismo, a efecto de poder verificar que la exención en comento es aplicada únicamente por quienes tienen derecho a ella, se propone establecer la obligación de las personas físicas interesadas de proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, a efecto de que dicha institución verifique con el Servicio de Administración Tributaria que esas personas físicas no son contribuyentes que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo anterior, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión reformar el artículo 2, fracción VI de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Adicionalmente, se propone establecer en una disposición transitoria que la reforma propuesta entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010; así como que los contribuyentes para que les aplique la exención de referencia, deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, para que dicha institución verifique con el Servicio de Administración Tributaria si a dichas personas les aplica o no la mencionada exención; en caso de que el contribuyente no proporcione la información se considerará que son contribuyentes que tributan en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto, no les será aplicable la exención en comento.

3. Procedimiento para el cobro del IDE pendiente de recaudar

La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo establece que si derivado de la información anual que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero respecto del impuesto recaudado y del pendiente de recaudar, se comprueba que existe un saldo a pagar por el contribuyente por concepto del IDE, las autoridades fiscales determinarán el crédito fiscal correspondiente, lo notificarán al contribuyente y le otorgarán el plazo de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, las autoridades procederán al requerimiento de pago y posterior cobro del mismo, más la actualización y recargos, que se hayan generado desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea pagada.

Al respecto, el Ejecutivo federal a mi cargo propone modificar el procedimiento antes señalado, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica y respetar la garantía de audiencia de los contribuyentes, para así evitar impugnaciones y agilizar e incrementar la recaudación por este concepto.

En tal sentido, se plantea establecer que cuando exista un saldo de IDE pendiente de recaudar, las autoridades fiscales notificarán al contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo.

Asimismo, se propone que en los casos en que el plazo antes mencionado haya transcurrido sin que el contribuyente logre desvirtuar la existencia del saldo a cargo o no haya ejercido el referido derecho, las autoridades procederán a la determinación del crédito fiscal correspondiente, así como al posterior requerimiento de pago y cobro del mismo, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea pagada.

Con base en lo expuesto, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión reformar el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

4. Conceptos de persona moral y sistema financiero

Actualmente, la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo considera como persona moral y sistema financiero, a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales, así como a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y a las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

Con motivo de la publicación de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de agosto de 2009, se reconoce a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como parte del sistema financiero mexicano, con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconoce que no son intermediarios financieros con fines de lucro, motivo por el cual resulta innecesario hacer alusión en forma particular a ellas, siendo suficiente referir al ordenamiento legal que las contempla.

Por otra parte, en la publicación antes señalada, se dieron a conocer reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, mediante las cuales se regulan las denominadas Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural, a los que se propone incluir como recaudadores del IDE.

Por lo expuesto, se propone modificar la definición del sistema financiero para efectos del IDE, a fin de reflejar lo antes mencionado.

En ese sentido, se plantea reformar los artículos 12, fracción I, y 13, así como adicionar una fracción V al artículo 12 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Por otra parte, en las disposiciones transitorias de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se incluyen a las sociedades dedicadas a la captación y colocación de recursos entre sus socios y que se encuentren en proceso de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de sujetos que se encuentran en vías para operar en los términos de la referida Ley de Ahorro y Crédito Popular, mismos que realizan operaciones de captación y colocación de recursos monetarios, por ello es necesario incorporar una disposición transitoria, a fin de lograr la completa inclusión, para efectos del IDE, de las sociedades en proceso de regularización y que realizan operaciones de captación y colocación de recursos.

C. Propuestas para 2010 en materia del impuesto al valor agregado

1. Intereses

La Ley del Impuesto al Valor Agregado contempla la exención de este gravamen, entre otros supuestos, a los servicios por los que deriven intereses por créditos otorgados a personas físicas que realicen actividades empresariales, presten servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, y sean para la adquisición de bienes de inversión para el desarrollo de dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.

Con el fin de asegurar que quienes reciben ese beneficio sean personas registradas para efectos fiscales, se establece como requisito adicional el que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, aun cuando quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes realizan actividades empresariales, al tener la opción de aplicar una cuota fija, la que constituye una mecánica distinta de pago a través de la cual se reconoce esta exención, se propone establecer que el mencionado tratamiento no les es aplicable.

2. Comprobantes fiscales

Con motivo del nuevo esquema de comprobantes fiscales que se propone incorporar al Código Fiscal de la Federación en esta iniciativa que presenta el Ejecutivo a mi cargo, en el caso de ser aprobada por esa soberanía, sería necesario ajustar lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado para armonizarla con el citado esquema, por lo que se propone eliminar de este ordenamiento, la referencia que se hace de que los comprobantes fiscales deben ser impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

Por ello, el Ejecutivo a mi cargo propone reformar los artículos 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, y 32, fracción III del ordenamiento de referencia.

D. Propuestas para 2010 en materia de Código Fiscal de la Federación

Por lo que se refiere al Código Fiscal de la Federación, se proponen a ese Congreso de la Unión diversas modificaciones en la mecánica para actualizar las cantidades que el propio Código establece, para dotar a las autoridades fiscales de un procedimiento más ágil en las inspecciones que realizan para comprobar el acatamiento de las obligaciones formales por parte de las personas que cuentan con concesiones o autorizaciones en materia aduanera, así como para verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos se lleve a cabo conforme lo establecen las disposiciones fiscales. Las modificaciones que se proponen consisten en lo siguiente:

1. Mecánica para la actualización de cantidades

Actualmente, las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de dicho ordenamiento, se deben actualizar cuando la inflación exceda del 10 por ciento desde el mes en que se actualizaron por última vez; para ello el citado precepto prevé dos elementos, a saber: (i) el periodo sujeto a actualización, y (ii) la forma para determinar el factor de actualización.

El periodo de actualización comprende del mes de enero en el que se actualizó por última vez la cantidad de que se trate, hasta el mes de diciembre del año en que la inflación superó el 10 por ciento. El factor de actualización se obtiene dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC del mes anterior al más antiguo de dicho periodo, que son noviembre y diciembre, respectivamente. De lo anterior, se desprende que el mes de noviembre anterior al mes más antiguo del periodo de actualización, no será considerado en futuras actualizaciones, siendo que para que la actualización sea la adecuada se debe realizar desde el mes en que se haya llevado a cabo la última actualización.

En ese sentido y para que quede comprendido el mes de noviembre anterior al mes más antiguo del periodo de actualización, se propone modificar tanto el periodo como los meses cuyos INPC se toman en cuenta para la referida actualización. Así, se propone establecer que el periodo comprenda desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en que se superó la inflación del 10 por ciento. Asimismo, que el factor de actualización se obtenga dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el INPC del mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, con lo cual no se perderá el referido mes de noviembre en el cálculo para actualizar las cantidades previstas en el ordenamiento en comento.

Igualmente, se considera importante precisar que las cantidades actualizadas conforme a dicho procedimiento entrarán en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio en que la inflación haya superado el 10 por ciento.

Ahora bien, tratándose de cantidades que se incorporen al Código Fiscal de la Federación con posterioridad a la entrada en vigor de la propuesta anterior, en caso de que esa soberanía la apruebe, no existiría uno de los componentes del periodo que se plantea para calcular el factor de actualización, como lo es el INPC del último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, puesto que no la ha habido, es por ello que se estima conveniente incorporar el supuesto correspondiente, por lo que, a fin de otorgar seguridad jurídica a la mecánica de actualización aplicable, se propone establecer que tratándose de cantidades que se establezcan en el Código Fiscal de la Federación que no hayan sido objeto de una actualización, para llevar a cabo la misma, cuando así proceda, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor dichas cantidades.

Adicionalmente, también en materia de actualización, se propone realizar las siguientes adecuaciones a diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación:

• El artículo 17-A, cuarto párrafo, señala que el monto de la actualización de las contribuciones, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio no será deducible ni acreditable, por lo que se propone incluir a las declaraciones cuyo pago es definitivo, como es el caso de las que se presentan mensualmente para efectos del pago del impuesto al valor agregado.

• El artículo 32-A, fracción I, primer párrafo, señala las cantidades de ingresos acumulables y del valor de los activos determinados conforme a la Ley del Impuesto al Activo para establecer la obligatoriedad a cargo de los contribuyentes para dictaminar sus estados financieros, y dispone que las mismas se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A, por lo que se propone eliminar esta referencia, toda vez que este último precepto ya dispone que las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación se deben actualizar conforme a la mecánica general prevista en el mismo.

Adicionalmente, en la disposición de mérito, se propone sustituir la referencia a la Ley del Impuesto al Activo, la cual ha sido abrogada, por la de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece, en su artículo 9o.-A, el procedimiento para calcular el valor de los activos del contribuyente. • En los artículos 70, cuarto párrafo; 80, fracción II, y 84, fracciones IV y VI, se hace referencia a tratamientos específicos aplicables a las personas físicas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes y se señala el límite de los ingresos que se requieren para poder ubicarse en dicho régimen; por lo que se propone eliminar esa cantidad, ya que se considera que tanto los límites de ingresos como los otros requisitos aplicables al citado régimen de tributación deben estar sólo en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior, evitará además que estas cantidades tengan que seguir actualizándose conforme a la mecánica establecida en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. En virtud de las anteriores consideraciones se propone a esa soberanía reformar los artículos 17-A, cuarto, sexto y actual séptimo párrafos; 32-A, fracción I, primer párrafo; 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, y 84, fracciones IV y VI, así como adicionar al artículo 17-A un séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a ser octavo y décimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación.

2. Domicilio fiscal

Con el propósito de evitar que las personas morales evadan la acción de las autoridades fiscales al no ser ubicadas en su domicilio fiscal, se propone precisar que también constituye su domicilio, el de su representante legal.

Adicionalmente, se propone que el aviso de cambio de domicilio no surta efecto cuando no se acredite materialmente el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente con el traslado de la administración principal del negocio.

Para los efectos anteriores, se propone reformar los artículos 10, segundo párrafo y 27, décimo cuarto párrafo, y adicionar el artículo 10, fracción II, con los incisos c) y d), del Código Fiscal de la Federación.

3. Medidas relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación

Por otra parte, a fin de evitar que cuando las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, los contribuyentes alteren datos que puedan incidir en el ejercicio fiscal que se está revisando, se propone a esa soberanía especificar que las declaraciones complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al revisado no tendrán efectos cuando el contribuyente las presente una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de las referidas facultades.

Asimismo, como una medida que impida que los contribuyentes obstaculicen el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se propone prever que dichas autoridades puedan iniciar el ejercicio de las mismas notificando la diligencia a la persona que se encuentre en el domicilio del contribuyente, sin que sea necesario dejar un citatorio previo ante la ausencia del contribuyente o de su representante legal, lo anterior con la finalidad de poder proceder al aseguramiento de la contabilidad desde la primera diligencia, toda vez que actualmente la autoridad se ha percatado que cuando se deja citatorio para el día siguiente, se realizan actos que tienden a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como alterar la documentación, esconder parte de la contabilidad o incluso desocupar el domicilio fiscal.

Igualmente, con el propósito de que la autoridad levante en tiempo y forma el acta final de visita, se propone a ese Congreso de la Unión que ante la ausencia del contribuyente visitado o de su representante legal, dicha acta sea levantada con la persona que se encuentre al momento de su cierre, sin que sea necesario dejar un citatorio para que el contribuyente o su representante se presenten al día siguiente o que estos últimos suscriban la misma dándose por enterados del acto, siempre que las circunstancias correspondientes se establezcan en el acta respectiva y se asienten los nombres de las personas con que se haya entendido la diligencia.

Por otra parte, como una medida que permita evitar prácticas dilatorias tendientes a impedir que la autoridad fiscal pueda concluir sus visitas en el tiempo que señalan las disposiciones fiscales para ejercer facultades de comprobación, se propone precisar que los plazos para concluir el ejercicio de dichas facultades se suspenderán, además de los supuestos que se contemplan en la legislación vigente, cuando el contribuyente sujeto a revisión presente el aviso de cambio de domicilio fiscal, y se reanudarán hasta el momento en que la autoridad fiscal competente le notifique al contribuyente el oficio de sustitución de autoridad, lo cual deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso.

En materia de caducidad del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de las prácticas dilatorias señaladas en el párrafo anterior, se propone señalar que éstas se ampliarán hasta por diez años cuando el contribuyente cambie de domicilio fiscal por más de dos ocasiones dentro de un mismo ejercicio fiscal.

Por las anteriores consideraciones, se propone a esa soberanía reformar los artículos 44, fracción II, primer párrafo; 46 fracción VI; 67, segundo párrafo, y adicionar los 32, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, y 46-A, con una fracción VII, del Código Fiscal de la Federación.

4. Procedimiento para el cálculo de las unidades de inversión

Derivado de las modificaciones propuestas a esa soberanía para simplificar el cálculo del ISR por los ingresos derivados de intereses y dado que en dicho régimen fiscal se propone que para determinar la base sobre la cual las instituciones que componen el sistema financiero deben calcular la retención correspondiente, lo deben hacer considerando el valor que en unidades de inversión tengan las cuentas e instrumentos que den lugar al pago de intereses, se considera necesario establecer, para estos efectos, el procedimiento a través del cual el Banco de México calcula el valor diario de las unidades de inversión.

Lo anterior resulta importante para dar cumplimiento al principio de legalidad tributaria, ya que bajo el nuevo esquema de intereses que se propone a esa soberanía, la determinación de las unidades de inversión constituye un elemento esencial para el cálculo del referido impuesto, por lo que con el fin de dar certidumbre jurídica a los contribuyentes se considera necesario adicionar un artículo 20-Ter al Código Fiscal de la Federación en el que se precisen los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para determinar el valor de las unidades de inversión.

5. Comprobantes fiscales

Con objeto de establecer medidas de simplificación administrativa que además apoyen la recaudación, se propone fortalecer los mecanismos de comprobación fiscal para obtener certeza de que los ingresos, deducciones y acreditamientos manifestados o aplicados por los contribuyentes son reales y correctos, y con ello procurar evitar la evasión y la defraudación fiscal. Lo anterior obedece a que el esquema actual de comprobación fiscal no ha permitido evitar las diferentes formas de evasión que impactan de manera considerable en la recaudación del erario federal.

Es importante destacar que cuando los contribuyentes realizan alguna operación de compraventa, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, deben emitir comprobantes que amparen dicha operación y, en su caso, para que el comprador o usuario de que se trate pueda darle un efecto fiscal.

En la actualidad, existen tres formas de comprobación fiscal que pueden utilizarse de manera simultánea: (i) el comprobante fiscal en papel, que funciona mediante la impresión de los comprobantes, a través de impresores autorizados por la autoridad, siendo éste el principal mecanismo de comprobación; (ii) el comprobante fiscal digital, mediante un sello digital generado en medios electrónicos por los propios contribuyentes o a través de proveedores autorizados, y (iii) el estado de cuenta bancario como comprobante optativo para soportar erogaciones pagadas con cheque, tarjeta de crédito o de débito o traspaso electrónico entre cuentas bancarias.

Cabe señalar que las principales conductas de evasión fiscal que se tienen identificadas se originan, en su mayoría, tratándose de los comprobantes fiscales emitidos en papel, lo que da lugar a la aplicación de deducciones soportadas con facturas apócrifas o provenientes de operaciones inexistentes, derivadas de la reproducción, falsificación y comercialización ilegal de ese tipo de comprobantes fiscales, lo cual erosiona de manera significativa la base gravable del impuesto y, en muchos casos, origina la solicitud de devoluciones indebidas de impuestos.

Esta situación se ha agudizado por diversas razones, entre las que destaca la insuficiencia de elementos de seguridad en los comprobantes fiscales emitidos en papel, la facilidad de poder acceder a instrumentos tecnológicos (escáner, impresoras, fotocopiadoras, etc.) para su reproducción y falsificación, así como la dificultad con que cuenta la autoridad para controlar y rastrear ese tipo de comprobantes.

Por su parte, el estado de cuenta como comprobante fiscal tiene la problemática de que las entidades financieras aún no incorporan al mismo la clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de las personas que enajenan bienes, prestan servicios u otorgan el uso o goce temporal de bienes, o presentan registros inválidos o con errores; además, las autoridades fiscales actualmente no tienen facultades para verificar en las bases de datos de las referidas entidades financieras la autenticidad del estado de cuenta que expidan.

Tratándose de los comprobantes fiscales digitales se ha detectado que los emisores omiten presentar el reporte mensual a que se encuentran obligados, o bien, lo presentan con información inválida o incompleta, situación originada por la falta de sanciones en la legislación actual, lo que conlleva a que la autoridad no tenga forma de verificar los montos y la clave de inscripción en el RFC de los receptores de los comprobantes que se emiten.

Por lo anterior, se plantea instrumentar un nuevo esquema que conlleve el fortalecimiento de los mecanismos de comprobación fiscal a efecto de disminuir la evasión fiscal, al evitar la falsificación y comercialización indebida de comprobantes fiscales, sin dejar de lado la simplificación administrativa que se impulsaría a través de la utilización de las nuevas herramientas tecnológicas, como el Internet.

En consecuencia, las propuestas que se formulan a ese Congreso de la Unión, se concentran en fortalecer los tres esquemas de comprobación fiscal antes mencionados que operarían de manera simultánea mediante nuevos comprobantes fiscales digitales a través de Internet, así como dispositivos de seguridad para los comprobantes en papel, consistentes en una etiqueta con elementos de seguridad y la eliminación de documentos adicionales para la validez del estado de cuenta emitido por las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o por las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, como comprobante fiscal, lo que permitirá el control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes reduciendo para éstos últimos los costos de facturación en papel, así como el beneficio del resguardo de la información y documentación en caso de que se presente alguna contingencia.

Comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT

Se propone permitir el empleo de comprobantes fiscales digitales emitidos a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, con las particularidades siguientes:

a) Mecánica

La operación de este tipo de comprobación se asemeja, en su emisión, con el procedimiento que se encuentra actualmente establecido en la legislación para la emisión de comprobantes fiscales a través de medios propios o proveedores de servicios; sin embargo, la variación esencial entre éste y el propuesto, radica en que el contribuyente no tendría que realizar erogaciones para la generación y envío de los comprobantes, pues sería el Servicio de Administración Tributaria quien proporcionaría las aplicaciones gratuitas y los estándares para generar el comprobante digital.

De aprobarse el esquema de mérito, el contribuyente descargará desde el portal de Internet del citado órgano desconcentrado la aplicación gratuita para generar el comprobante digital, siempre y cuando cuente con su firma electrónica avanzada y haya solicitado el certificado para el uso de sellos digitales, con lo cual el contribuyente iniciará el procedimiento que generará el documento digital y enviará al Servicio de Administración Tributaria, por Internet, dicho documento con la información correspondiente para su validación y almacenamiento.

Al momento de recibir el documento digital el Servicio de Administración Tributaria realizará la validación del cumplimiento de los requisitos señalados por el propio Código Fiscal de la Federación y, en su caso, asignará el folio, firmará digitalmente el documento, lo almacenará y lo regresará al contribuyente con folio y firma digital, con lo cual se concluye el procedimiento habiéndose generado y validado el comprobante fiscal digital, para que lo entregue a su cliente.

b) Obligaciones y multas

Se propone establecer como infracción el no enviar al Servicio de Administración Tributaria el comprobante fiscal digital a través de su página de Internet para su validación. Asimismo, se propone incluir la multa correspondiente a dicha infracción.

Comprobantes fiscales en papel

Se propone reforzar el actual esquema de comprobación fiscal en papel por uno que permita la impresión del comprobante por el propio contribuyente o a través de un tercero, con la diferencia de que a éste se le adicionará un dispositivo de seguridad que será proporcionado por proveedores autorizados por las autoridades fiscales, con la finalidad de que los contribuyentes puedan utilizar esta facilidad en las operaciones realizadas hasta por un importe de 2 mil pesos.

a) Mecánica

Para obtener el dispositivo de seguridad el contribuyente deberá ingresar al portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria con su firma electrónica avanzada y solicitar los folios de sus comprobantes fiscales. Una vez que dichos folios sean autorizados, el contribuyente acudirá con un proveedor para adquirir los dispositivos de seguridad que estarán personalizados con los datos del contribuyente. Finalmente, el contribuyente adherirá los dispositivos a los comprobantes en papel e informará trimestralmente a la autoridad fiscal el detalle de la utilización de los folios autorizados. Para el caso de que no se presente dicha información, se plantea que no sea procedente la autorización de nuevos folios.

b) Obligaciones y multas

Se propone establecer infracciones para el caso en que el contribuyente no proporcione a la autoridad fiscal la información correspondiente a los comprobantes emitidos con dispositivo de seguridad, así como para el caso en que el proveedor de los dispositivos de seguridad no proporcione a la autoridad fiscal la información correspondiente de los dispositivos de seguridad emitidos.

Estado de cuenta como comprobante fiscal

Se propone incorporar que el estado de cuenta en el que se refleje el pago realizado mediante una tarjeta de servicio también pueda utilizarse como medio de comprobación fiscal sin necesidad de documentación adicional. Asimismo, se propone establecer que los estados de cuenta puedan obtenerse de manera electrónica y tengan los mismos efectos legales que los impresos.

Aunado a lo anterior, se propone establecer que para verificar que los datos contenidos en los estados de cuenta exhibidos por el contribuyente coincidan con los contenidos en las bases de datos de las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de las personas morales que los emitan, éstas tengan la obligación de entregar la información del estado de cuenta a las autoridades fiscales.

a) Mecánica

Este esquema de comprobación fiscal opera de manera similar al actual, esto es, aquellos contribuyentes que adquieran bienes o servicios y paguen mediante cheque, tarjeta de crédito, de servicio o de débito o traspasos electrónicos, podrían utilizar los estados de cuenta proporcionados en papel o archivo electrónico como comprobantes fiscales, siempre que dichos estados de cuenta contengan la clave de inscripción en el RFC del enajenante, la descripción del bien o servicio adquirido, el precio, la fecha de emisión y el desglose de impuestos trasladados.

El contribuyente realizará sus deducciones con base en la documentación anterior y conservará como comprobante el original del estado de cuenta y, en su caso, los documentos que la autoridad le requiera para avalar la información a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de alguna revisión por las autoridades fiscales, el contribuyente que expida tales estados de cuenta tendrá la obligación de permitir a los visitadores consultar, a través de medios electrónicos, la información relativa a los estados de cuenta.

b) Obligaciones y multas

Se propone establecer la obligación para las personas morales que emiten estados de cuenta (entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos) de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria información de los estados de cuenta a efecto de que verifique la autenticidad de los mismos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano desconcentrado.

Asimismo, se plantea aclarar la obligación para las referidas personas morales de expedir los estados de cuenta en apego a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Por su parte, se plantea establecer como infracción para las citadas personas morales el que no proporcionen información de los estados de cuenta, así como las multas a que se harían acreedoras.

Beneficios de los tres esquemas de comprobación fiscal

Dentro de los beneficios que se obtendrían con la implementación de estos esquemas se encuentran una considerable disminución en costos administrativos para el contribuyente y la oportunidad de salvaguardar su información y documentación ante cualquier contingencia, como un desastre natural; así como un impacto favorable en la conservación del medio ambiente, derivado de la disminución en el uso de papel.

Por su parte, de aprobarse por ese Congreso de la Unión el esquema de comprobación propuesto por el Ejecutivo federal a mi cargo, la autoridad fiscal contaría con la totalidad de los comprobantes fiscales digitales emitidos en el país, incrementando de esta manera la información confiable de las operaciones realizadas.

Por otra parte, se propone incorporar beneficios adicionales para los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales de manera digital a través de los medios que el Servicio de Administración Tributaria pone a disposición del contribuyente en su página de Internet, los cuales consisten en la obtención de las devoluciones en un plazo de 20 días hábiles, en sustitución del plazo de 40 días actualmente establecido; así como en la eliminación de la obligación de presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros y, para quienes sean contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, la eliminación de la obligación de presentar su declaración anual, siempre y cuando hayan presentado su dictamen.

Dentro de los beneficios que obtendría el contribuyente con el nuevo esquema de comprobantes fiscales en papel está el poder imprimir sus comprobantes fiscales por medios propios o a través de proveedores autorizados, en operaciones menores a 2 mil pesos, cuya validez estará amparada con el número de folio que para esos efectos le emita la autoridad y el dispositivo de seguridad que se adquiera con un proveedor autorizado.

Por su parte, la autoridad fiscal evitará las deducciones improcedentes originadas con la reproducción de comprobantes fiscales emitidos en papel, toda vez que podrá rastrear con mayor facilidad los folios asignados y el dispositivo de seguridad que le hubiera enajenado un proveedor autorizado.

Asimismo, se destaca que con la modificación al esquema de comprobación fiscal a través del estado de cuenta, se tendrían más beneficios pues no se requeriría de documento adicional alguno para la comprobación de las operaciones reflejadas en dichos estados de cuenta.

Secreto fiscal

Como parte del nuevo esquema de comprobación fiscal se plantea establecer la obligación para los contribuyentes que deduzcan o acrediten un comprobante fiscal de verificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria la autenticidad de dichos comprobantes.

Por lo anterior, se propone que no opere el secreto fiscal cuando el citado órgano desconcentrado proporcione información al contribuyente que verifique la autenticidad de los comprobantes fiscales que hayan sido expedidos a su nombre a través de su página de Internet.

Presunción de veracidad de la información contenida en los comprobantes fiscales

Se propone otorgar presunción de veracidad a la información contenida en los comprobantes fiscales digitales, en los comprobantes en papel que tengan los dispositivos de seguridad antes mencionados y a la contenida en las bases de datos a las que las personas morales obligadas a expedir estados de cuenta permitan el acceso a la autoridad; lo que permitirá que los procedimientos de fiscalización sean más rápidos y eficientes.

Delitos fiscales

Se propone al Congreso de la Unión tipificar como delitos fiscales la falsificación y reproducción de comprobantes, la comercialización de dichas falsificaciones o reproducciones, así como el dar efectos fiscales a comprobantes apócrifos. Así, se propone

• Establecer un supuesto para equiparar al delito de defraudación fiscal, el hecho de que un contribuyente le dé efectos fiscales a comprobantes fiscales que no reúnen los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

• Tipificar la conducta de quienes comercialicen dispositivos de seguridad que no reúnan los requisitos legales o le den efectos fiscales a un comprobante que contenga un dispositivo de seguridad que no reúna los requisitos legales.

• Cuando las personas reproduzcan, comercialicen o tengan en su poder dispositivos de seguridad sin estar autorizados para ello por el Servicio de Administración Tributaria o falsifiquen o tengan en su poder dispositivos de seguridad sin haberlos adquirido legalmente.

Por las anteriores consideraciones, se propone a esa soberanía reformar los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 63, primer párrafo; 69, primer párrafo; 81, fracción X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III, y adicionar los artículos 29-C, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 32-E con un segundo párrafo; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-H; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 108, séptimo párrafo, con un inciso h); 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y 113-A, del Código Fiscal de la Federación.

Transitorios

Se propone al Congreso de la Unión que la entrada en vigor de las modificaciones al Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales digitales en línea sea a partir del 1 de julio de 2010 a efecto de que los contribuyentes cuenten con un plazo razonable para la transición e implementación del nuevo esquema.

Adicionalmente, se propone una disposición transitoria que establezca que los comprobantes fiscales impresos por terceros autorizados vigentes, y que reúnan los requisitos del Código de mérito, podrán seguir siendo utilizados hasta agotar su vigencia.

6. Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución

Como medidas complementarias a las disposiciones que regulan las facultades de las autoridades fiscales para asegurar el pago de los créditos fiscales, se proponen a esa soberanía modificaciones al Código Fiscal de la Federación que permitan a la autoridad contar con mayores y más eficientes herramientas a efecto de lograr mayor presencia recaudatoria.

Al respecto, con el fin de actualizar y hacer extensiva la referencia que se hace en el Código Fiscal de la Federación a las instituciones de crédito, se propone adicionar un artículo a fin de señalar lo que debe entenderse como entidad financiera, el que se considere a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión. Asimismo, se plantea establecer que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas.

Con el propósito de delinear la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas respecto de las contribuciones causadas con motivo de las actividades realizadas por la sociedad en el tiempo en que tenían tal condición, se propone eliminar las condicionantes que limitan esa responsabilidad únicamente a los casos en que se actualicen determinados supuestos, tales como no solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o no llevar la contabilidad, con lo cual la responsabilidad de los socios o accionistas que han dejado de serlo, quedaría abierta a cualquier supuesto; igualmente, como complemento de lo anterior, se plantea establecer la mecánica para determinar la participación en que dichos socios o accionistas responderán respecto de las contribuciones causadas cuando los bienes de la sociedad no sean suficientes para garantizar el crédito fiscal, situación que resulta acorde con el pronunciamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 139/2007 emitida bajo el rubro: Socio o accionista responsable solidario del crédito fiscal derivado de la falta de aviso de cambio de domicilio de la sociedad contribuyente. Debe otorgársele garantía de audiencia para que alegue lo que a su interés convenga, tanto de la determinación de su responsabilidad como del procedimiento que culminó con la fijación del referido crédito.

Por otra parte, como una medida que contribuya a hacer más expeditas las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación y cobro de contribuciones, se propone ampliar sus atribuciones a fin de que, además de obtener información relacionada con los contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también puedan obtenerla de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, según corresponda. Tratándose de actos de fiscalización, se plantea establecer la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda solicitar directamente a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información contenida en el estado de cuenta del contribuyente para efectos de comprobación.

De igual forma, se plantea establecer la infracción y sanción para los casos en que las referidas entidades y sociedades no cumplan con el requerimiento de información correspondiente.

Adicionalmente, a fin de facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales, en los casos en los cuales los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se oponen u obstaculizan el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e imposibilitan con ello que éstas tengan acceso a la contabilidad del contribuyente, se propone incluir como medida de apremio el aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación del contribuyente. Asimismo, se propone especificar el alcance al uso de la fuerza pública como medida de apremio.

Por otro lado, se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aún y cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio.

Lo anterior, influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.

En este contexto, se pone a consideración de ese Congreso de la Unión establecer un procedimiento mediante el cual, a partir del segundo requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumpla, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.

Cabe destacar que se plantea que la cantidad a pagar será la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal.

Con objeto de que el procedimiento mencionado sea aplicable también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, se plantea eliminar las referencias que se hacen en dicho procedimiento a pago provisional o del ejercicio, a fin de no limitarlo a este tipo de declaraciones.

Igualmente, en la propuesta de referencia se precisa que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.

A fin de no duplicar ni contravenir el procedimiento que se plantea, en caso de que ese Congreso de la Unión lo apruebe, sería necesario eliminar el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito fiscal la posibilidad de realizar el pago del mismo, toda vez que ese supuesto quedaría regulado en su totalidad en el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

En concordancia con la propuesta anterior se plantea que el recurso de revocación sólo procederá en contra del citado procedimiento y que en el escrito de interposición podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

Asimismo, con el objeto de que los contribuyentes incumplidos presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones, se propone que éstos no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario se procederá a hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo.

Cabe destacar que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar, sea menor al determinado por las autoridades fiscales y con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico, se plantea permitir recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes.

Por otra parte, a fin de que la autoridad tributaria esté en posibilidad de obtener en forma adecuada y oportuna la información que le permita planear y programar sus actos de fiscalización, se propone adicionar una infracción para el caso de que no se proporcionen los datos, informes o documentos que sean solicitados y, en congruencia con esta medida establecer la sanción correspondiente.

Adicionalmente, como una medida complementaria para evitar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo respecto de la inmovilización de los depósitos de sus usuarios cuando la autoridad fiscal así lo solicite, se propone establecer la infracción y la sanción para el caso de que dichas instituciones no efectúen la inmovilización de los fondos, o bien, no informen a la autoridad fiscal sobre esa inmovilización o lo hagan extemporáneamente.

Asimismo, se propone eliminar como supuesto para no exigir garantía adicional a los casos en que en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, toda vez que queda en la autoridad fiscal la carga de la prueba para demostrar que el contribuyente no cuenta con bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal o que los bienes embargados son insuficientes para cubrirlo y se otorga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución sin que se haya resguardado debidamente el interés del fisco federal demeritándose, a la postre, el cobro de dicho crédito.

Por otro lado a efecto de dar certidumbre jurídica, se propone establecer que el aseguramiento precautorio podrá practicarse hasta por un monto igual a la cantidad que por concepto de adeudos fiscales presuntos haya determinado la autoridad, con lo que no necesariamente será asegurada la totalidad de los bienes del contribuyente, y establecer mecanismos para que en el caso de que el contribuyente considere que se aseguraron bienes en exceso, y compruebe su dicho, se liberen de manera expedita los bienes embargados en demasía.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se propone realizar precisiones en materia de embargo precautorio para que, si bien, el mismo funcione como una medida que permita a las autoridades fiscales realizar las acciones pertinentes para el cobro de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes éste no se efectúe ni los bienes se inmovilicen sin que antes haya una determinación presuntiva, y sin que se impida u obstaculice la operación del contribuyente, por lo que se plantea precisar que los bienes que sean asegurados por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden quedar en poder del propio contribuyente, quien fungirá como depositario de los mismos conforme a la regulación que al respecto prevé el Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se propone incorporar en el Código Fiscal de la Federación la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar, no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente y, congruente con ello, la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito no esté firme.

De igual manera, a fin de dar certeza jurídica a los contribuyentes, se propone precisar el momento en el que los fondos de las cuentas aseguradas, podrán ser transferidos al fisco federal, para lo cual se plantea establecer que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, contarán con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre la transferencia efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad que corresponda.

Por lo expuesto, el Ejecutivo federal a mi cargo propone a esa soberanía reformar los artículos 26, fracción X; 32-B, encabezado y fracción IV; 40, encabezado del primer párrafo; 41; 65; 81, encabezado; 82, encabezado; 84-A, encabezado y fracción VII; 84-B, encabezado y fracción VII; 143, segundo párrafo; 145, séptimo párrafo; 151, cuarto párrafo; 155, fracción I, y 156-Bis, así como adicionar los artículos 15-C; 26, fracción X con un segundo párrafo; 32-B, fracción IV con un segundo párrafo; 40, con una fracción IV y con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 81, con la fracción XXXIV; 82, con la fracción XXXIV; 84-A, con las fracciones VIII y IX; 84-B, con las fracciones VIII y IX; 145-A con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, y con un quinto y sexto párrafos, y derogar el artículo 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

7. Delitos fiscales

Uno de los principales problemas que enfrenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los procesos penales en los que tiene interés es que no se le reconoce la calidad de víctima u ofendido. En ese sentido, resulta indispensable que, en congruencia con criterios jurisprudenciales, se reconozca legalmente que dicha Secretaría actúa como parte en los procesos penales en su carácter de víctima u ofendido por el delito fiscal de que se trate, no revestida de sus facultades de imperio, sino como cualquier particular que ha sufrido en su esfera jurídica la violación del bien jurídico tutelado, por lo que se somete a consideración de ese Congreso de la Unión el establecer en el Código Fiscal Federación claramente ese carácter.

En diversos procesos penales por delitos fiscales, se ha interpretado equívoca e infundadamente que por haberse cubierto el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales se inició un proceso penal, se entiende otorgado tácitamente el perdón y, por ende, se decrete el sobreseimiento de los referidos procesos. Sin embargo, el pago espontáneo no es causa automática de extinción de la acción punible del Estado en esta materia, en razón de que a través de los delitos fiscales se ha pretendido sancionar también el engaño y la evasión de las obligaciones fiscales y no exclusivamente sus resultados económicos. La intención es generar una cultura del pago que permita a la hacienda pública contar con los recursos que el Estado requiere para el desarrollo social del país.

Por lo anterior, se propone a esa soberanía señalar en el ordenamiento de mérito que el pago del crédito fiscal no extingue la acción persecutoria del Estado respecto de la conducta típica y que es decisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como víctima de los delitos fiscales, el otorgamiento del perdón o solicitud del sobreseimiento del proceso penal, en su caso.

En materia de reparación del daño y de conformidad con el hoy derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad jurisdiccional tenía prohibido imponer sanciones pecuniarias, por lo cual no podía condenar a los sentenciados por un delito fiscal al pago de la misma, sin embargo, los jueces siguen aplicando dicho criterio en aquellos procesos penales en los que el delito que se persigue fue consumado con anterioridad a su derogación. La reparación del daño siempre ha estado reconocida en el Código Penal Federal como sanción y como derecho a favor de la víctima u ofendido del delito y la prohibición que contenía el derogado artículo 94, no puede ser considerada como un derecho adquirido por el delincuente al momento de la comisión de la conducta ilícita, pues la sanción siempre ha estado prevista en la norma general.

En ese sentido, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión la inclusión de una disposición en el Código en comento que establezca expresamente la obligación de la autoridad jurisdiccional de condenar a la reparación del daño, así como la forma de calcularla.

En materia de prescripción de la acción penal por delitos fiscales, existe una notable disparidad de criterios emanados de autoridades ministeriales y jurisdiccionales, en cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, así como de los conceptos y reglas establecidas en dicho precepto. Esa diversidad de interpretaciones se traduce en un margen de opacidad normativa que, ante las consultas de no ejercicio de la acción penal o la negativa de órdenes de aprehensión fundadas en interpretaciones inadecuadas de las reglas de prescripción, dejan impunes conductas delictivas que lastiman sensiblemente al fisco federal y repercuten en la prestación de servicios básicos como salud, educación o seguridad pública.

Por esa razón, se propone a esa soberanía precisar en el ordenamiento de mérito el momento en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento de los hechos delictivos y del probable responsable, con lo cual se tiene mayor certeza respecto del inicio el cómputo del plazo para la prescripción de los delitos fiscales.

De acuerdo con lo señalado, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión reformar el artículo 92, segundo y tercer párrafos, y adicionar los artículos 94 y 100, con un segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

8. Facultades de comprobación en materia aduanera y en materia de sistemas y registros electrónicos

En materia aduanera, existen obligaciones a cargo de los particulares a los que se les han otorgado concesiones o autorizaciones, como lo es, por ejemplo, la relativa a que el prestador de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías cuente con cámaras de circuito cerrado de televisión y que los vehículos con los que se presten dichos servicios reúnan determinadas características.

Asimismo, tratándose de los prestadores del servicio de traslado de las mercancías en tránsito, se exige que estén inscritos en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito.

Por otra parte, en el nuevo esquema de control que se propone en la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aplicable a los contribuyentes que realizan juegos con apuestas y sorteos, se impone a los contribuyentes que realizan estas actividades, la obligación de establecer sistemas de cómputo tales como los sistemas central de apuestas en el que se registran y totalizan las transacciones, y de caja y control de efectivo en el que se registran cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes.

Por lo anterior, en caso de que la medida señalada en el párrafo anterior fuera aprobada por esa soberanía, sería conveniente contar con un procedimiento de inspección ágil que permita corroborar el cumplimiento de las obligaciones formales mencionadas anteriormente, por lo que se propone establecer que las autoridades aduaneras o fiscales, según se trate, podrán comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones y de cualquier padrón o registro establecido en las disposiciones aplicables a dicha materia, o verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales, bajo un procedimiento similar al que hoy en día se establece para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales.

En este sentido, el Ejecutivo federal a mi cargo propone a ese Congreso de la Unión reformar los artículos 42, fracción V, primer párrafo, y 49, fracción I del ordenamiento en cuestión.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 11, segundo párrafo; 31, fracciones I, inciso a) y III, sexto párrafo; 50, primer y actual segundo párrafos; 58, primer y el encabezado del actual segundo párrafos y fracción VI; 59; 64, tercer y sexto párrafos; 65, fracción I, cuarto párrafo; 71, décimo primer párrafo; 81, octavo párrafo; 86, fracción VIII, primer párrafo; 93, sexto párrafo; 95, segundo párrafo; 96, segundo párrafo; 97, fracción III y tercer y quinto párrafos; 100; 101, tercer párrafo; 103; 104; 105; 109, fracción XV, inciso a); 113, en su tarifa; 151, quinto párrafo; 154, tercer y cuarto párrafos; 158, segundo, tercer y actuales quinto fracciones II y III, sexto y octavo párrafos; 159; 160; 161; 171, segundo, tercer y sexto párrafos; 172, fracción IV, quinto párrafo; 175, primer párrafo; 176, fracciones III, inciso a) y IV, primer párrafo; 177, en su tarifa; 199, quinto párrafo; 218, encabezado del primer párrafo y fracción II; se adicionan los artículos 50, con un segundo, tercer y cuarto párrafos pasando los actuales segundo, tercer y cuarto párrafos a ser quinto, sexto y séptimo párrafos; 58, con un segundo, tercer, cuarto, quinto y séptimo párrafos pasando el actual segundo párrafo a ser sexto párrafo; 58-A; 58-B; 65, fracción II, con un segundo párrafo; 68, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 70-A; 71-A; 72, fracciones I, con los incisos f), g), h), i), j) y k), con un segundo y tercer párrafos de la fracción, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos y VI; 78, con un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos pasando el actual segundo párrafo a ser sexto párrafo; 86, fracción VI, con un segundo párrafo; 93, con un séptimo párrafo; 96, con una fracción III; 103-A; 133, fracción VII, con un segundo párrafo; 158, con un cuarto, quinto y décimo primer a décimo cuarto párrafos, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser sexto a décimo párrafos; 190, con un vigésimo quinto párrafo, y se derogan los artículos 101, quinto y sexto párrafos; 175, segundo párrafo, y 219, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 11.

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 25.00 por ciento señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Artículo 31.

I.

a) A la federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

III.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta en los que se consigne el pago mediante cheques; traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa; tarjeta de crédito, de débito o de servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en el que las distribuyan a sus accionistas.

Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en el que los distribuyan a sus accionistas, siempre que en el ejercicio de inicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20 por ciento de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60 por ciento de sus activos en las acciones señaladas, que en el tercer ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 70 por ciento de los activos en las acciones referidas y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80 por ciento de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Para los efectos de este párrafo las sociedades de inversión de capitales actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan a sus accionistas.

Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas en los párrafos anteriores deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deducirán.

El promedio invertido a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en cada uno de los dos primeros ejercicios de operaciones, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio, entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio de operaciones el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior, entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate, entre el saldo total de sus activos en el mismo día.

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el primer párrafo de este artículo distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se distribuyan los dividendos señalados.

Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero, que efectúen pagos por intereses, deberán retener el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que se trate, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente durante dicho mes. La retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la renta y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el que se hubiese efectuado la misma. Las personas morales residentes en México deberán considerar la citada retención como pago provisional del impuesto sobre la renta, en tanto que los residentes en el extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la presente ley por los ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

La retención a que se refiere este artículo, se efectuará sobre los fondos líquidos disponibles que existan en las cuentas o activos financieros del contribuyente de que se trate en el mes por el que se calcula el impuesto. Cuando no existan fondos líquidos disponibles en las cuentas o activos financieros o estos fondos no sean suficientes para efectuar la retención del impuesto sobre la renta, las instituciones integrantes del sistema financiero efectuarán la retención del impuesto pendiente de retención que corresponda de manera inmediata, en el momento en el que por cualquier motivo existan fondos líquidos disponibles en las cuentas o activos financieros.

El impuesto pendiente de retención se actualizará conforme a lo establecido en el artículo 58-B de esta ley, hasta el día en el que se lleve a cabo su pago.

Las cuentas o activos financieros del contribuyente de que se trate no podrán cancelarse, enajenarse o traspasarse a otra institución, sociedad, entidad o persona, cuando no se hubiera pagado en su totalidad el impuesto a que se refiere este artículo por las cuentas o activos financieros que se cancelen, enajenen o traspasen.

Cuando se realice la cancelación, enajenación o traspaso de cuentas o activos financieros, el impuesto sobre la renta se causará en el momento en el que se efectúe dicha cancelación, enajenación o traspaso, por la cantidad cancelada, enajenada o traspasada. Los títulos de crédito o valores que se traspasen se deberán valuar para efectos fiscales por la institución integrante del sistema financiero, sociedad, entidad o persona receptora de los mismos, al valor de mercado que la institución, sociedad, entidad o persona que efectuó el traspaso, valuó los citados títulos o valores.

No se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tratándose de

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 de esta ley. Para los efectos de este capítulo, del Capítulo VI del Título IV y del artículo 103-A de esta ley, se consideran cuentas, entre otras, aquéllas que deriven de depósitos a la vista, depósitos de ahorro, depósitos retirables en días preestablecidos y depósitos a plazo o con previo aviso y se consideran activos financieros, entre otros, los títulos de crédito, valores, operaciones de reporto y préstamos de valores, así como las operaciones financieras derivadas de deuda.

Artículo 58-A. Para los efectos del artículo 58 de la presente ley, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán calcular el monto de los intereses reales que se devenguen a favor de los contribuyentes a través de éstas, durante el mes de calendario que corresponda, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán el saldo inicial de las cuentas o activos financieros que generen intereses a favor de los contribuyentes que se consideren gravados para efectos de esta ley, incluyendo los saldos de los activos financieros y de las cuentas, así como de los intereses devengados no cobrados por el contribuyente. El saldo inicial será el saldo del último día del mes inmediato anterior a aquél por el que se realiza la retención en los términos del artículo 58 de esta ley. El saldo inicial en unidades de inversión se calculará dividiendo el monto de dicho saldo inicial entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese determinado.

II. Al saldo inicial en unidades de inversión, obtenido conforme a la fracción anterior, se le sumará el importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados en las cuentas o activos financieros de que se trate, durante el mes que corresponda.

El importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados en las cuentas o activos financieros de que se trate, durante el mes que corresponda, se calculará sumando el monto de los depósitos realizados en el mes, dividiendo el monto de cada depósito, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que el depósito se hubiese efectuado.

III. Determinarán el saldo final en unidades de inversión de las cuentas o activos financieros que generen intereses que se consideren gravados para efectos de esta ley, el último día del mes de que se trate o, en su caso, al momento de su cancelación, enajenación o traspaso, tomando en consideración el saldo en activos financieros y en cuentas, así como los intereses devengados no cobrados por el contribuyente.

El saldo final en unidades de inversión de las cuentas o activos financieros se obtendrá dividiendo el saldo en activos financieros, cuentas en efectivo, así como los intereses devengados no cobrados por el contribuyente, entre el valor de la unidad de inversión del último día del mes que corresponda o del día de la cancelación, enajenación o traspaso de las cuentas o activos financieros, según se trate.

Para determinar el saldo final de los títulos de crédito y valores, colocados entre el gran público inversionista, éstos deberán valuarse a precios de mercado en los casos en los que para los mismos exista un mercado secundario reconocido o a su valor de adquisición cuando no exista dicho mercado. En todos los casos se deberá incluir el monto de los intereses devengados no cobrados al último día del mes por el que se efectúa el cálculo de los intereses a que se refiere este artículo o a la fecha de la cancelación, enajenación o traspaso de la cuenta o activo financiero que corresponda.

IV. Al saldo final en unidades de inversión obtenido conforme a la fracción anterior, se deberá adicionar el importe total en unidades de inversión de los retiros realizados en la cuenta o activo financiero de que se trate, durante el mes que corresponda.

El importe total en unidades de inversión de los retiros realizados en la cuenta o activo financiero de que se trate, durante el mes que corresponda, se obtendrá de la suma de los retiros realizados durante el mes de que se trate, dividiendo el monto de cada retiro, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese realizado.

V. Para calcular el monto de los intereses reales percibidos por los contribuyentes en el mes que corresponda, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán restar al resultado obtenido conforme al primer párrafo de la fracción anterior, el resultado obtenido de acuerdo al primer párrafo de la fracción II de este artículo. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del último día del mes de que se trate o, en su caso, del día de la cancelación, enajenación o traspaso de la cuenta o activo financiero que corresponda.

Para los efectos de este artículo se entenderá como depósito cualquier entrega que represente un abono a la cuenta o activo financiero de que se trate, en dinero o en bienes y se considerará como retiro la entrega en dinero o en bienes que represente un cargo a la cuenta o activo financiero que corresponda.

También se consideran depósitos los recursos obtenidos por la enajenación de títulos de crédito o valores que esta ley considera exentos, así como el cobro de intereses de títulos o valores exentos en los términos de la misma Ley y el monto de los dividendos efectivamente percibidos por el contribuyente.

Se consideran retiros el monto de los recursos destinados a la compra de títulos de crédito o valores cuya enajenación se considere como ingreso exento para el contribuyente.

No se considerarán retiros las comisiones que cobren las instituciones que componen el sistema financiero a los contribuyentes por las cuentas o activos financieros que les administren. Estas comisiones se podrán disminuir del saldo final de la cuenta o activo financiero que las hubiese generado. Para estos efectos, se consideran comisiones las que define como tales el artículo 3, fracción IV de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Tratándose de cuentas denominadas en moneda extranjera, la conversión de los saldos se efectuará considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el Banco de México, correspondiente al día en el que se calculen los saldos inicial o final, se efectúen los depósitos o los retiros, se cancelen, enajenen o traspasen las cuentas o activos financieros, según se trate.

Artículo 58-B. Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 58 de esta ley, cuando exista impuesto sobre la renta pendiente de retención, las instituciones que componen el sistema financiero deberán actualizar el monto del referido impuesto que tenga cada uno de sus clientes con dicha institución, al día en el que se lleve a cabo el pago de éste.

El monto del impuesto sobre la renta pendiente de retención se actualizará multiplicando dicho monto por el factor de actualización. El factor de actualización será la multiplicación de los factores diarios de la tasa de interés, desde el día en el que se debió efectuar la retención correspondiente y hasta el día en el que ésta se realice.

El factor diario de la tasa de interés se calculará sumando a la unidad el cociente que resulte de dividir entre trescientos sesenta, la tasa de interés ponderada de fondeo de títulos bancarios que para el día de que se trate publique el Banco de México a través de su página de Internet, multiplicada por el número de días que existan desde el día al que corresponda la tasa y hasta el siguiente día en el que se publique nuevamente dicha tasa.

Cuando la tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no se publique por el Banco de México, se tomará la última tasa publicada durante los días naturales que transcurran hasta que se publique nuevamente dicha tasa de interés.

La tasa de interés ponderada de fondeo de títulos bancarios a que se refiere el presente artículo, es aquélla que se obtiene de sumar el producto resultante de multiplicar el monto de las operaciones con pagarés bancarios, con aceptaciones bancarias y con certificados de depósito, ya sea en directo o en operaciones de reporto, con plazo a vencimiento de un día hábil, realizadas entre instituciones que componen el sistema financiero el día por el cual se calcula la referida tasa, por la tasa de interés de cada una de dichas operaciones. El resultado obtenido, se divide entre la suma del monto total de las referidas operaciones que se hubiesen realizado ese mismo día.

El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general que simplifiquen la determinación del factor de actualización a que se refiere el presente artículo con base en los índices sobre la tasa de interés ponderada de títulos bancarios publicados por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Por el monto pendiente de retención por concepto de impuesto sobre la renta a que se refiere el presente artículo no se pagará la actualización ni los recargos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, desde el día en el que se debió efectuar la retención correspondiente y hasta el día en el que ésta efectivamente se realice.

Si las instituciones integrantes del sistema financiero realizan la retención del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de esta ley, pero no efectúan el entero de dicho impuesto, la institución de que se trate, será responsable por el pago del impuesto, debiendo pagar las actualizaciones y recargos correspondientes conforme al Código Fiscal de la Federación.

Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

I. Informar mensualmente a las personas a quienes les administran sus cuentas o activos financieros, a través de sus estados de cuenta, el importe de los intereses reales devengados a su favor a través de dichas instituciones, calculados conforme al artículo 58-A de esta ley, aun cuando éstos sean negativos y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de este ordenamiento, así como el monto pendiente de retención por concepto del impuesto sobre la renta.

II. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la información relacionada con las constancias y las retenciones del impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta ley.

Artículo 64.

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquel en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto no presente ante el Servicio de Administración Tributaria aviso para desconsolidar, de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado y éste le notifique que dicho aviso cumple con las referidas reglas, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capítulo, o deba desconsolidar en los términos de los artículos 70, cuarto párrafo, o 71, octavo, décimo quinto y décimo sexto párrafos o 70-A, sexto párrafo, de esta ley. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

El impuesto sobre la renta que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, en los términos de este capítulo. Asimismo, en cada ejercicio fiscal, se deberá enterar ante las oficinas autorizadas, el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta ley.

Artículo 65.

I.

La autorización a que se refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte el mismo. La transmisión de la autorización señalada en este párrafo no implica el reinicio del cómputo del plazo que establece el tercer párrafo del artículo 64 de esta ley. Para los efectos de la determinación del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la presente ley, la sociedad controladora que reciba la autorización deberá considerar los ejercicios fiscales por los que consolidó la sociedad controladora que le trasmitió la autorización.

II.

En el dictamen de estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, se deberá revisar y emitir opinión sobre los conceptos establecidos en el artículo 72, fracciones I, incisos c), f), g), h), i), j) y k) y VI de esta ley, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 68.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no procederá respecto de las pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones que se hayan considerado en la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta ley.

Artículo 70-A. Las sociedades controladoras deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el impuesto sobre la renta actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago.

Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades controladoras aplicarán el procedimiento previsto por el artículo 71 de esta ley o podrán optar por lo establecido en el artículo 71-A de la propia Ley. La opción que se elija conforme a este párrafo deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de aquél en el que se empiece a ejercer la opción citada.

El impuesto sobre la renta diferido a pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los artículos 71 ó 71-A y 78, párrafos segundo o tercero, de esta ley.

El impuesto diferido que resulte conforme a lo previsto en este artículo, deberá enterarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se deba pagar el impuesto diferido y se actualizará desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber consolidado, correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto, y hasta la fecha de presentación de la declaración antes señalada.

Cuando la sociedad controladora haya optado por aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78 de esta ley para calcular el impuesto a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo, dicho impuesto no se incluirá para la actualización prevista en el párrafo anterior.

El impuesto diferido que se determine conforme a los procedimientos señalados en el segundo párrafo de este artículo se deberá enterar conforme a lo siguiente:

I. El 60 por ciento en el ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.

II. El 40 por ciento restante se enterará en cuatro partes iguales en los cuatro ejercicios fiscales inmediatos posteriores al señalado en la fracción anterior.

Los enteros a que se refiere el párrafo anterior, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó el pago a que se refiere la fracción I de este artículo y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.

Cuando después del entero de la cantidad a que se refiere la fracción anterior y antes del entero de la parcialidad de que se trate se haya determinado y pagado un impuesto diferido por darse cualquiera de los supuestos previstos en este capítulo y el mismo forme parte del impuesto diferido pendiente de entero a que se refiere esta fracción, las parcialidades se recalcularán, en su caso, de conformidad con lo siguiente:

a) Del monto pendiente de pago sujeto a parcialidades se disminuirá el impuesto diferido que haya sido pagado por darse cualquiera de los supuestos a que se refiere este capítulo.

b) El monto que resulte conforme al inciso anterior deberá enterarse en partes iguales, de acuerdo al número de parcialidades que estén pendientes de entero.

Cuando la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido a que se refiere este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar la totalidad del impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, incluso aquél que corresponda a la sociedad controladora, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el entero se realice, de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 71 de esta ley.

Artículo 71.

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del artículo 70, cuarto párrafo y del octavo, décimo quinto y décimo sexto párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que el Servicio de Administración Tributaria le notifique que el aviso para dejar de desconsolidar que haya presentado cumple con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano, lo cual deberá realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación del aviso o al cumplimiento de los requerimientos que en relación con el mismo formule el citado órgano desconcentrado. En tanto no se realice la notificación señalada, el grupo de que se trate deberá continuar consolidando; en caso de que la autoridad no efectúe la notificación del comunicado referido dentro del plazo de cuatro meses, se tendrá por aceptado el aviso de desconsolidación.

Artículo 71-A. La sociedad controladora que haya optado por el procedimiento previsto por este artículo para determinar el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta ley, estará a lo siguiente:

I. Deberá determinar el impuesto diferido del sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto, sumando o restando, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e), fracción I, del artículo 68 de esta ley, que hubieran sido generadas y disminuidas para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del citado sexto ejercicio fiscal anterior, y que la sociedad o sociedades que la generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido.

Las pérdidas a que se refiere esta fracción, se sumarán o restarán, según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba realizar el entero del impuesto diferido.

Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada conforme a esta fracción, la sociedad controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta ley, así como la utilidad fiscal neta consolidada que corresponda. La sociedad controladora podrá incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, referido en la fracción II de este artículo, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta consolidada determinada en la declaración anterior que se presentó para el sexto ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto.

II. La sociedad controladora comparará los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta del sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto, de la sociedad controladora y de las controladas, para lo cual estará a lo siguiente:

a) Comparará el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, en la cual podrán incluir, en su caso, los efectos señalados en la fracción I, tercer párrafo de este artículo, en la medida en que respecto de dichas pérdidas se haya determinado y pagado el impuesto sobre la renta diferido.

b) En caso de que el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del primero el saldo del segundo registro.

c) Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta ley.

d) El saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y a la controladora, hasta llevarla a cero.

El impuesto diferido determinado y pagado en cada sexto ejercicio fiscal que resulte de las comparaciones de los saldos de los registros de las cuentas de utilidad fiscal neta podrá acreditarse contra aquél que se determine, por el mismo concepto, en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se haya determinado su pago, hasta por el monto del impuesto determinado en ese ejercicio, en la medida en que la base sobre la que se calcula el impuesto diferido incluya aquélla sobre la que se haya pagado el impuesto en el ejercicio o ejercicios anteriores.

El resultado que se obtenga de aplicar lo dispuesto en las fracciones anteriores se sumará y se adicionará al impuesto que resulte en los términos del artículo 78 de esta ley.

Artículo 72.

I.

f) Del monto total del impuesto sobre la renta diferido por cada ejercicio fiscal, que se hubiera generado con motivo de la consolidación fiscal.

g) Del monto del impuesto sobre la renta diferido enterado en cada ejercicio fiscal, señalando el ejercicio en que éste se generó.

h) Del saldo del impuesto sobre la renta diferido pendiente de enterar, por cada ejercicio fiscal.

i) De la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.

j) De la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora correspondiente al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.

k) De las pérdidas de las sociedades controladas y de la controladora, correspondientes al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.

Los registros a que se refieren los incisos f), g), h), i), j) y k) de esta fracción se deberán llevar por los ejercicios fiscales por los que se esté obligado a conservar la contabilidad. Los montos a que se refieren los mencionados incisos f) y h), deberán actualizarse desde el ejercicio en que se debió haber pagado el impuesto correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior de no haber consolidado y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de las sociedades controladas y de la controladora, que se incorporen a los registros a que se refieren los incisos i) y j) de esta fracción se determinarán conforme a la mecánica establecida en el artículo 88 de esta ley.

VI. En el dictamen fiscal las sociedades controladoras deberán revelar la siguiente información respecto del cálculo del impuesto diferido que les corresponda enterar conforme al artículo 70-A de esta ley:

a) La determinación del impuesto sobre la renta diferido que deban enterar.

b) El importe de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, por cada sociedad controlada y por la controladora al 31 de diciembre del ejercicio por el que calcula el impuesto diferido.

c) El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora, así como los que correspondan a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

d) Por cada empresa del grupo, el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del mismo grupo que no provengan de cuenta de utilidad fiscal neta por los que se calcule el impuesto diferido.

e) El porcentaje de participación accionaria y/o consolidable, según corresponda, de la sociedad controladora respecto de cada una de las sociedades controladas por las que calcule el impuesto diferido.

La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere esta fracción deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas en los términos del artículo 71 de esta ley y enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido, incluso aquel que corresponda a la sociedad controladora, pendiente de pago por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este capítulo y hasta que el mismo se realice.

Artículo 78.

El impuesto por los dividendos o utilidades que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago, y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta ley, se calculará conforme a lo dispuesto por las disposiciones fiscales vigentes en el ejercicio fiscal en que dichos dividendos fueron pagados o dichas utilidades fueron distribuidas.

La sociedad controladora podrá optar por calcular el pago del impuesto sobre la renta diferido por los dividendos o utilidades a que se refiere el párrafo anterior, conforme a lo dispuesto por las disposiciones fiscales vigentes en el ejercicio fiscal en que se deba efectuar el pago del impuesto diferido. Para tal efecto, los dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en que se pagaron o distribuyeron y hasta el mes en que deba pagarse el impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta ley.

La opción que se elija conforme a los dos párrafos anteriores deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales, contados a partir de aquel en que se empiece a ejercer la citada opción.

Una vez pagado el impuesto diferido a que se refiere este artículo, el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere la fracción II del artículo 71-A de esta ley, se incrementará con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate.

Artículo 81.

Los contribuyentes de este capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 25.00 por ciento.

Artículo 86.

VI.

Tratándose de contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, se entenderá presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior cuando presenten el dictamen respectivo en los plazos establecidos por el citado código.

VIII. Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la forma oficial que para tal fin expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate hubiesen realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00 ni cuando emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 93.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5 por ciento de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para las que fueron autorizadas para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10 por ciento de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, las entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; arrendamiento, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 95.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

Artículo 96.

III. Los establecidos en el artículo 97 de esta ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo. Los requisitos a los que se refieren las fracciones I y II de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

Artículo 97.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los artículos 95, fracciones VI y XII, 96 y 99 de esta ley, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 31, fracción I, último párrafo de esta ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.

Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 103 de esta ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los dividendos pagados a sus accionistas, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluirán los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 88 de esta ley.

Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que en el ejercicio fiscal perciban dividendos por su cartera accionaria, deberán calcular el monto del dividendo que les corresponda a sus accionistas, de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:

I. Calcularán los dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final de ese día.

II. Determinarán los dividendos por cada accionista, multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones propiedad de cada accionista al final del día de que se trate.

III. Calcularán los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.

Las sociedades de inversión de renta variable que hayan percibido dividendos deberán proporcionar información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas, determinando el monto de los dividendos acumulables y el impuesto sobre la renta acreditable para cada accionista persona física, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 165 de esta ley, en la proporción que corresponda a cada uno de sus accionistas personas físicas. Dicha información se consignará en la constancia a que se refiere el artículo antes citado.

Artículo 101.

Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de esta ley, así como las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.

Quinto párrafo. (Se deroga).

Sexto párrafo. (Se deroga).

Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus accionistas aplicarán a los rendimientos de estas sociedades el régimen que les corresponda de acuerdo a la presente ley a sus componentes de intereses, dividendos y de ganancia por enajenación de acciones.

Las sociedades de inversión referidas en el párrafo anterior, calcularán el rendimiento de sus accionistas en el ejercicio fiscal de que se trate, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados a favor de la sociedad de que se trate.

Las sociedades de inversión a las que se refiere este artículo deberán retener y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a sus accionistas, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 58 de esta ley, observando para ello lo dispuesto en el artículo 103-A de este ordenamiento. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el citado artículo 58.

Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán acreditar a favor de los accionistas personas físicas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, el crédito fiscal que se determine conforme al artículo 159 de esta ley, en los términos de dicha disposición.

Artículo 103-A. Para los efectos del artículo 103 de esta ley, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, calcularán la retención sobre los intereses reales gravados devengados diarios de sus accionistas, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán diariamente, al final de cada día, el porcentaje de la cartera de inversión de instrumentos de deuda de la sociedad de que se trate, correspondiente a los instrumentos de deuda que conforme a esta ley estén gravados para las personas físicas, personas morales y residentes en el extranjero.

II. Calcularán diariamente el valor inicial de la cartera de inversión en instrumentos de deuda que estén gravados correspondiente a sus accionistas personas físicas, personas morales y residentes en el extranjero. El valor inicial de la cartera de inversión en instrumentos de deuda gravados será el valor que dicha cartera tenga al final del día inmediato anterior. El valor inicial de la cartera de inversión en instrumentos de deuda gravados en unidades de inversión para cada tipo de contribuyente, se determinará dividiendo el valor inicial de la cartera de inversión de instrumentos de deuda para cada tipo de contribuyente, entre el valor de la unidad de inversión del día inmediato anterior, el resultado obtenido se deberá multiplicar por los porcentajes del día inmediato anterior determinados conforme a la fracción I de este artículo, de acuerdo al tipo de accionista de que se trate.

III. Al valor inicial de la cartera de inversión en instrumentos de deuda gravados en unidades de inversión, obtenido conforme a la fracción II anterior, se le sumará el importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados en la cartera de instrumentos de deuda gravados de la sociedad de que se trate, durante el día que corresponda, por cada tipo de accionista, persona física, persona moral y residente en el extranjero.

El importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados en la cartera de instrumentos de deuda gravados correspondiente a cada tipo de accionista persona física, persona moral y residente en el extranjero, se calculará sumando el monto de los depósitos realizados en la cartera de instrumentos de deuda correspondiente a cada tipo de contribuyente el día de que se trate, dividiendo cada monto entre el valor de la unidad de inversión del día en el que se hubiese efectuado el depósito, multiplicado por el porcentaje del día inmediato anterior determinado conforme a la fracción I del presente artículo.

IV. Determinarán el valor al final de cada día de la cartera de inversión correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para sus accionistas personas físicas, personas morales y residentes en el extranjero. El valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de inversión gravados en unidades de inversión para cada tipo de contribuyente, se determinará dividiendo el valor final de la cartera de inversión de instrumentos de deuda para cada tipo de contribuyente, entre el valor de la unidad de inversión del día de que se trate, el resultado obtenido se multiplicará por los porcentajes determinados conforme a la fracción I de este artículo.

V. Se deberá adicionar al valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de inversión gravados en unidades de inversión obtenido conforme a la fracción anterior, el importe total en unidades de inversión de los retiros realizados en la cartera de instrumentos de deuda gravados para cada tipo de contribuyente, persona física, persona moral y residentes en el extranjero.

El importe total en unidades de inversión de los retiros realizados en la cartera de instrumentos de deuda gravados para cada tipo de contribuyente, será la suma de los retiros realizados en la cartera de instrumentos de deuda correspondiente a cada tipo de contribuyente durante el día de que se trate, dividiendo el monto de cada retiro entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese realizado, multiplicado por los porcentajes determinados conforme a la fracción I de este artículo.

VI. Para calcular el monto diario de los intereses reales percibidos por cada tipo de contribuyente, las distribuidoras de las acciones de las sociedades de inversión deberán restarle al resultado obtenido de conformidad a lo señalado en el primer párrafo de la fracción V anterior, el resultado obtenido de acuerdo con el primer párrafo de la fracción III del presente artículo. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del día por el que se realiza el cálculo de los intereses reales o, en su caso, del día de la enajenación de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate, según corresponda.

VII. Las distribuidoras de las acciones de las sociedades de inversión deberán realizar la retención diaria del impuesto sobre la renta a cada accionista de la sociedad de inversión de que se trate, multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior por la tasa a la que se refiere el artículo 10 de esta ley, para cada tipo de contribuyente. El resultado obtenido se deberá dividir entre el número de acciones al final de cada día correspondiente a los accionistas personas físicas, personas morales y residentes en el extranjero, según corresponda.

Tratándose de accionistas residentes en el extranjero, en lugar de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley se deberán utilizar las tasas a que se refiere el artículo 195 de la misma.

VIII. El monto de la retención correspondiente a cada accionista se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el número de acciones propiedad de cada accionista de la sociedad de inversión de que se trate. Este monto se deberá provisionar por la sociedad distribuidora de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate y enterar a más tardar a los tres días hábiles siguientes a aquel en el que se hubiese efectuado la retención.

Para los efectos de este artículo, se entenderá como depósito cualquier entrega que represente un abono a la cartera de instrumentos de deuda que estén gravados correspondiente a cada tipo de contribuyente, en dinero o en bienes y se considerará como retiro la entrega en dinero o en bienes que represente un cargo a la citada cartera.

Para determinar el valor final a que se refiere este artículo, se deberá considerar el saldo al final de cada día de los activos financieros y de las cuentas, así como de los intereses devengados no cobrados por la sociedad de inversión de que se trate. Los títulos de crédito y valores, colocados entre el gran público inversionista, deberán valuarse al final de cada día a precios de mercado en los casos en los que para los mismos exista un mercado secundario reconocido o a su valor de adquisición cuando no exista dicho mercado.

Los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión como la variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan sido incluidos como intereses devengados de días anteriores.

No se considerarán como retiros las comisiones que cobren las sociedades de inversión a sus accionistas personas físicas, personas morales y residentes en el extranjero, por la cartera de inversión de instrumentos de deuda que estén gravados para cada tipo de contribuyente. Estas comisiones podrán disminuirse del valor al final de cada día del portafolio de inversión de instrumentos de deuda gravados por tipo de contribuyente, calculado conforme a la fracción IV de este artículo. Para estos efectos, se consideran comisiones las que define como tales el artículo 3, fracción IV de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Tratándose de la cartera en instrumentos de deuda denominada en moneda extranjera, la conversión de los valores inicial y final de dicha cartera se efectuará considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el Banco de México, correspondiente al día en el que se calculen dichos valores, se efectúen los depósitos o los retiros o se enajenen las acciones de la sociedad de inversión de que se trate.

Artículo 104. Las sociedades de inversión de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, además de calcular los intereses reales devengados diarios, conforme se establece en el artículo 103-A de esta ley, determinarán la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán diariamente, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, personas morales y residentes en el extranjero, la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada conforme lo establecido en la presente ley y la variación en la valuación de dicha parte de la cartera, al final de cada día.

II. Dividirán el valor de la cartera accionaria gravada por tipo de contribuyente, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total. Del resultado obtenido se deberán determinar los gastos administrativos deducibles para cada tipo de contribuyente de acuerdo a la participación que éstos tengan en la sociedad de inversión de que se trate.

IV. Para obtener la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, para los accionistas personas físicas, personas morales y residentes en el extranjero, la sociedad de que se trate restará del resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, la parte de los gastos administrativos que le corresponda a su cartera accionaria gravada por tipo de contribuyente, calculados conforme a la fracción anterior.

V. La ganancia por la enajenación de la cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, por acción, se obtendrán de dividir el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número de acciones en circulación al final de cada día de la sociedad de inversión de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, personas morales y residentes en el extranjero.

VI. La ganancia por la enajenación de la cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, correspondientes a cada accionista, se calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el número de acciones en poder de cada accionista al final de cada día.

Las personas físicas y los residentes en el extranjero, estarán exentos por los ingresos derivados de la ganancia por la enajenación de la cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, de la sociedad de inversión de que se trate, siempre que las citadas acciones sean de aquéllas por cuya enajenación se encuentre exenta conforme a lo señalado por los artículos 109, fracción XXVI y 190, décimo tercer párrafo de esta ley, respectivamente. En este caso no serán deducibles los gastos administrativos derivados de la enajenación o valuación de la cartera accionaria que se considere exenta para efectos de esta ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán proporcionar a cada uno de sus accionistas, una constancia en la que se señale el monto de los ingresos que les corresponden derivados de la ganancia por la enajenación de acciones de la cartera accionaria gravada, así como por la variación en la valuación de dicha cartera al último día del ejercicio de que se trate o al día en el que el contribuyente hubiese realizado la enajenación de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate, el más reciente.

Las personas físicas y morales, deberán considerar como ingresos acumulables el monto determinado conforme a la fracción VI de este artículo. Tratándose de residentes en el extranjero la sociedad de inversión de que se trate deberá efectuar la retención del impuesto sobre la renta conforme se señala en el artículo 190 de esta ley.

Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, serán responsables solidarios por las omisiones en el pago del impuesto sobre la renta en que pudieran incurrir los accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias a las que se refiere este artículo sea incorrecta o incompleta.

La mecánica establecida en este artículo, será aplicable para cualquier otro tipo de ingreso que obtengan las sociedades de inversión de deuda o las sociedades de inversión de renta variable, distintos a intereses, dividendos o ganancias por enajenación de acciones.

Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta ley, a través de las sociedades distribuidoras de sus acciones, deberán proporcionar mensualmente a los accionistas de la sociedad de inversión de que se trate, el estado de cuenta con la información que se señala en la fracción I del artículo 59 de esta ley. Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en los estados de cuenta de que se trate sea incorrecta o incompleta.

Artículo 109.

XV.

a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo.

La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cincos años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

Artículo 113.

Artículo 133.

VII.

En el caso de que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, no tendrán obligación de presentar la información señalada en la fracción VIII del artículo 86 de esta ley.

Artículo 151.

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dicho precepto.

Artículo 154.

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquel en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mismo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación de dicho cálculo. Dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20 por ciento sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que se obtenga el ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 de esta ley, se estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el caso de enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley.

Artículo 158.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta ley. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate, todos ellos valuados en unidades de inversión, el resultado que se obtenga se considerará como aportación de inversión en unidades de inversión. Para determinar la prima pagada, la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y los accesorios que no generan valor de rescate, en unidades de inversión, el monto de dichos conceptos se deberá dividir, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que se pagó la prima que corresponda.

De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios, valuados en unidades de inversión, se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión en unidades de inversión. El valor de rescate y los dividendos, en unidades de inversión, se determinarán dividiendo el monto de dichos conceptos, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que se efectúe el retiro que corresponda.

El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme al párrafo anterior, por el valor de la unidad de inversión del día en el que se realice el retiro de que se trate.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al quinto párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión determinadas a la fecha del retiro. El monto de las aportaciones de inversión que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión a la fecha en la que se realice el retiro. Las aportaciones de inversión a la fecha del retiro se obtendrán de multiplicar las aportaciones de inversión en unidades de inversión, por el valor de dicha unidad del día en el que se realice el retiro que corresponda.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se retendrá y enterará por parte de las instituciones de seguros y tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 58 de esta ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán para cada uno de sus inversionistas, el interés real devengado proveniente de la subcuenta de aportaciones voluntarias o de la subcuenta de aportaciones complementarias, según corresponda, conforme a lo siguiente:

a) Calcularán la aportación inicial en unidades de inversión, que se determinará dividiendo el monto de la primera aportación que hubiese efectuado el contribuyente en la subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias, según se trate, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que dicha aportación se hubiese realizado.

b) A la aportación inicial en unidades de inversión, obtenida conforme al inciso anterior, se le sumará el importe total en unidades de inversión de las aportaciones realizadas en la subcuenta de que se trate. El citado importe total en unidades de inversión será la suma de los depósitos realizados, dividiendo el monto de cada depósito entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese realizado.

c) Al saldo de la subcuenta de aportaciones complementarias o voluntarias, según corresponda, en unidades de inversión al día en el que se efectúe el retiro, se le deberá sumar el monto retirado en unidades de inversión. El monto de dichos conceptos en unidades de inversión se obtendrá dividiendo el saldo de las citadas cuentas y monto retirado, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que se efectúe el retiro.

d) Para calcular el importe de los intereses reales devengados a favor de los contribuyentes, se deberá restar al resultado obtenido de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, el resultado que se obtenga del inciso b) de este artículo. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del día por el que se efectúe el retiro que corresponda.

e) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le deberá efectuar la retención del impuesto sobre la renta a la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley en la fecha en la que se efectúe el retiro de que se trate y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el que se hubiese efectuado la misma. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta.

Para determinar el saldo de la subcuenta de las aportaciones voluntarias y complementarias, según corresponda, se deberá considerar el saldo de los activos financieros y de las cuentas, así como de los intereses devengados no cobrados por la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro de que se trate. Los títulos de crédito y valores, colocados entre el gran público inversionista, deberán valuarse al final de cada día a precios de mercado en los casos en los que para los mismos exista un mercado secundario reconocido o a su valor de adquisición cuando no exista dicho mercado.

Los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro como la variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan sido incluidos como intereses devengados de días anteriores.

Para los efectos de este artículo se entenderá como depósito cualquier entrega que represente un abono a la subcuenta de aportaciones en dinero o en bienes y se considerará como retiro la entrega en dinero o en bienes que represente un cargo a dichas subcuentas.

No se considerarán como retiros las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro por las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias. Estas comisiones se podrán disminuir de los retiros efectuados en dichas subcuentas.

Artículo 159. Se consideran intereses reales, el monto determinado conforme a la fracción V del artículo 58-A de esta ley.

Cuando el monto de los intereses reales sea negativo, éste podrá considerarse como pérdida. Esta pérdida multiplicada por la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley dará lugar a un crédito fiscal que las instituciones que componen el sistema financiero podrán acreditar contra las retenciones que deban efectuarse al contribuyente de que se trate conforme al primer párrafo del artículo 58 de la misma ley. La parte del crédito fiscal que no se hubiese podido acreditar en el ejercicio, se podrá aplicar, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada conforme al artículo 58-B de esta ley.

Artículo 160. Las instituciones que componen el sistema financiero, están obligadas a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, conforme a las disposiciones previstas por el artículo 58 de la misma ley.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o en mercados de amplia bursatilidad, la retención se efectuará a la tasa señalada en el artículo 10 de esta ley sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente a la fecha en la que éstos se paguen.

Las retenciones efectuadas en los términos del párrafo anterior tendrán el carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta. Para estos efectos, las sociedades a que se refiere dicho párrafo determinarán el impuesto sobre la renta pendiente de retención que se hubiera causado al último día del mes calendario de que se trate, actualizado conforme al artículo 58-B de esta ley. El monto de los intereses reales se determinará conforme al artículo 58-A de este ordenamiento.

Artículo 161. Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago del impuesto correspondiente a sus ingresos por intereses.

Quienes paguen los intereses a que se refiere este capítulo, aun cuando no sean instituciones integrantes del sistema financiero, deberán proporcionar a las personas a las que paguen intereses la información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta ley.

Artículo 171.

Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación o, en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo, deberán retener como pago provisional el monto que se obtenga de aplicar la tasa del 25 por ciento sobre la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente constancia de la retención efectuada y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se efectuó la retención, de conformidad con el artículo 113 de esta ley. Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda la retención del impuesto sobre la renta se deberá efectuar conforme al primer párrafo del artículo 58 de esta ley, pudiendo acreditarse, en su caso, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de la presente ley.

Cuando existan pérdidas en las operaciones financieras derivadas de capital a las que se refiere el párrafo anterior, éstas podrán ser disminuidas de las ganancias en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarlas, siempre que no hayan sido disminuidas anteriormente.

Las ganancias que obtenga el contribuyente en operaciones financieras derivadas de capital deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta ley, excepto tratándose de aquéllas operaciones financieras derivadas de deuda por las que se hubiese efectuado la retención conforme al primer párrafo del artículo 58 de esta ley.

Artículo 172.

IV.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta en los que se consigne el pago mediante cheques, traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, de débito o de servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. Tratándose de los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, la declaración a que se refiere este párrafo se entenderá presentada cuando presenten el dictamen correspondiente en los plazos establecidos por el citado código.

Segundo párrafo. (Se deroga).

Artículo 176.

III.

a) A la federación, a las entidades federativas o los municipios, a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que fueron creados, correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se determinarán los intereses reales conforme a lo siguiente:

a) El saldo inicial en unidades de inversión se determinará dividiendo el saldo insoluto del crédito hipotecario de que se trate al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la deducción o del monto original del crédito hipotecario, según corresponda, entre el valor de la unidad de inversión del citado 31 de diciembre o del día en el que se otorgó el referido crédito, según se trate.

b) El saldo final en unidades de inversión se determinará dividiendo el saldo insoluto al 31 de diciembre del ejercicio por el que se efectúa la deducción a la que se refiere esta fracción o de la fecha en la que se hubiese amortizado totalmente el crédito hipotecario, el que sea más reciente, entre el valor de la unidad de inversión del referido 31 de diciembre o de la fecha en la que se hubiese amortizado totalmente dicho crédito, según se trate.

c) Al resultado obtenido conforme al inciso inmediato anterior se le sumarán los pagos por amortización de capital, intereses y comisiones, en unidades de inversión, efectuados en el ejercicio fiscal que corresponda.

Los pagos por amortización de capital, intereses y comisiones, en unidades de inversión, se obtendrán, dividiendo el monto de cada uno de dichos conceptos, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éstos se pagaron.

d) Los intereses reales derivados de créditos hipotecarios se obtendrán de restar al resultado obtenido conforme al primer párrafo del inciso c) inmediato anterior, el resultado determinado conforme al inciso a) de esta fracción. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del 31 de diciembre del ejercicio por el que se efectúe la deducción conforme a esta fracción o del día en el que se amortiza totalmente el crédito hipotecario, según corresponda.

Artículo 177.

Artículo 190.

Las entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en su capital social el gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México, podrán pagar el impuesto sobre la renta que se cause por la enajenación de acciones o títulos valor a que se refiere este artículo, con base en la ganancia determinada en los términos del sexto párrafo de este artículo, siempre que se cumpla con lo previsto en este precepto.

Artículo 199.

En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida en dichas operaciones, sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con el segundo párrafo de este artículo al beneficiario efectivo de la operación.

Artículo 218. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien, adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale el referido órgano desconcentrado mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en el que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como las reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuaron los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido. Tratándose de intereses derivados de la cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones, la institución de que se trate deberá realizar la retención a la que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de esta ley.

Artículo 219. (Se deroga)."

Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30 por ciento.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889 se aplicará el factor de 1.4286.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4286.

d) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar la reducción del 25.00 por ciento se aplicará la reducción del 30.00 por ciento.

e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en dicho precepto, aplicando la siguiente:

f) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en dicho precepto, aplicando la siguiente: II. Para el ejercicio fiscal de 2013, se estará a lo siguiente: a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29 por ciento.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889 se aplicará el factor de 1.4085.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4085.

d) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar la reducción del 25.00 por ciento se aplicará la reducción del 27.59 por ciento.

e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en dicho precepto, aplicando la siguiente:

f) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en dicho precepto, aplicando la siguiente:

Disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2010, los intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan con los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas y adiciones a los artículos 31, fracción III, sexto párrafo; 86, fracciones VI, segundo párrafo y VIII, primer párrafo; 133, fracción VII, segundo párrafo; 172, fracción IV, quinto párrafo, y 175, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2010.

II. Las modificaciones a los artículos 50; 58; 58-A; 58-B; 59; 100; 103; 103-A; 104; 105; 151; 154, cuarto párrafo; 158; 159; 160; 161; 171; 175, actual segundo párrafo, y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de intereses, entrarán en vigor el 1 de enero de 2011.

III. Para los efectos de los artículos 58, 159 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la retención y acumulación de los intereses devengados antes del 1 de enero de 2011 se efectuará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2010.

Para los efectos del párrafo anterior, las instituciones que componen el sistema financiero deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de 2010 en la Ley de Ingresos de la Federación para dicho ejercicio fiscal, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, desde la fecha de inicio de la inversión o desde el día en el que el contribuyente hubiese cobrado por última vez intereses y hasta el 31 de diciembre de 2010. El entero se realizará de acuerdo al primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2010. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio de que se trate, conforme al artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2010.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsa de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los contribuyentes personas físicas acumularán los intereses devengados a su favor durante el ejercicio fiscal de 2010. En estos casos la retención se efectuará conforme al primer párrafo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre del citado año.

Para los efectos de los artículos 58, 159 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2011, las instituciones que componen el sistema financiero, así como las sociedades que paguen intereses, deberán considerar como saldo inicial al 1 de enero de 2011, el saldo que hubiese tenido la cuenta o activo financiero de que se trate, al 31 de diciembre de 2010.

IV. Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, mediante declaración semestral que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de agosto de 2010, para el primer semestre y a más tardar el 15 de febrero de 2011, para el segundo semestre.

V. Durante el ejercicio fiscal de 2010 la sociedad controladora deberá pagar el impuesto sobre la renta diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores a 2005, y que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009. Para tal efecto, la sociedad controladora podrá aplicar el procedimiento previsto en el artículo 71 de la citada Ley, o podrá optar por lo dispuesto en la fracción VII de esta disposición transitoria.

VI. Las sociedades controladoras deberán efectuar el entero del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 78, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios anteriores a 2005, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009, conforme a lo siguiente:

a) Se pagará el impuesto sobre la renta diferido por las sociedades controladas que pagaron los dividendos o distribuyeron las utilidades, de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en la fecha en que se pagaron los dividendos o se distribuyeron las utilidades, actualizando el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos y hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto diferido en los términos del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) La sociedad controladora podrá optar por calcular y pagar el impuesto sobre la renta diferido citado en el inciso anterior, de acuerdo con la mecánica establecida en las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2009, actualizando el monto de los dividendos o utilidades desde el mes en que se pagaron los dividendos o se distribuyeron las utilidades y hasta el mes en que deba pagarse el impuesto diferido en términos del artículo 70-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El saldo final del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004 a que se refiere el inciso b) de la fracción VII de este artículo, se incrementará con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate, siempre que se pague el impuesto sobre la renta que corresponda.

VII. Para el pago del impuesto diferido, la sociedad controladora para el ejercicio de 2004 y anteriores, estará a lo siguiente:

a) Sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004, los conceptos siguientes:

1. El monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora de ejercicios anteriores, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refería el inciso d) del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y primer párrafo del inciso e), fracción I, del artículo 68 de dicha Ley vigente a partir de 2002, disminuidas para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores, y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre de 2009.

2. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a las sociedades controladas y a la controladora, a que se refiere el numeral anterior, se sumarán o restarán, según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba realizar el pago del impuesto diferido.

3. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio de 2004. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la controladora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio de 2004.

Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada que resulte conforme a esta fracción, la sociedad controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la utilidad fiscal neta consolidada que corresponda. La controladora podrá incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada referido en esta fracción exceda a la utilidad fiscal neta determinada en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2004.

b) La sociedad controladora comparará los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta al 31 de diciembre del ejercicio de 2004, de la sociedad controladora y de las controladas, para lo cual estará a lo siguiente:

1. Comparará el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su caso, los efectos señalados en el inciso a), último párrafo de esta fracción, en la medida que respecto de dichas pérdidas se haya determinado y pagado el impuesto sobre la renta diferido.

En caso de que el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del primero de éstos el saldo del segundo registro.

Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad fiscal la diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y controladora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este inciso.

El registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora y del consolidado al 31 de diciembre de 2004 será el monto de la cuenta de utilidad fiscal neta que hayan determinado dichas sociedades. Asimismo, el monto del saldo inicial al 1 de enero de 2005 será de cero.

2. La sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. En caso de que este último sea superior al primero, sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, el saldo de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y controladora. Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior al de las sociedades controladas y controladora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889, sobre la cual la controladora pagará el impuesto sobre la renta que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, el saldo de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y de la controladora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este inciso.

3. En el caso de que en el numeral 1 de este inciso se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el numeral 2 anterior no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de las controladas y de la controladora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el citado numeral 1, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a la que se refiere el numeral 2 anterior. Si este último es mayor, se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere el numeral 1 de este inciso.

Cuando la diferencia señalada en el párrafo anterior sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, en lugar de lo señalado en el numeral 1 de este inciso, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, multiplicada por el factor de 1.3889 y la sociedad controladora pagará el impuesto sobre la renta que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero.

4. Cuando conforme al numeral 2 de este inciso se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el numeral 1 de este inciso no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de las sociedades controladas y de la controladora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el numeral 2 de este inciso, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo numeral 1 de este inciso. Si este último es mayor, se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la sociedad controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho numeral 2.

Cuando la diferencia señalada en el párrafo anterior sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, en lugar de lo señalado en el numeral 2 de este inciso, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, multiplicada por el factor de 1.3889 y la controladora pagará el impuesto sobre la renta que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.

El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado conforme al inciso a), último párrafo, inciso b), numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 de esta fracción.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a), numeral 3 de esta fracción, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio fiscal por el que se deba pagar el impuesto diferido.

Además, estarán a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, fracciones X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

VIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan determinado conceptos especiales de consolidación en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71-A, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la fracción VI de este artículo transitorio, sumarán o restarán, según corresponda, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de los ejercicios fiscales por los que se deba realizar el entero del impuesto diferido, los conceptos especiales de consolidación que, en su caso, hubieran continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002, y que deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001.

Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación se sumarán o restarán, según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba realizar el entero del impuesto diferido. Los conceptos especiales de consolidación correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 se sumarán o restarán, según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio por el que se deba realizar el entero del impuesto diferido.

Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos, tratándose de las operaciones a que se referían los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se presente la declaración en la que se deba pagar el impuesto diferido.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras que hubieran optado por continuar determinando los conceptos especiales de consolidación, por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a 2002, deberán revelar en el dictamen fiscal el importe de los conceptos especiales de consolidación que correspondan a la sociedad controladora y a cada una de las sociedades por los que se calcule el impuesto diferido.

Las sociedades controladoras, deberán revelar en el dictamen el saldo del impuesto al activo pendiente de recuperar de la sociedad controladora y de cada una de las empresas controladas al ejercicio por el que se calcule el impuesto diferido.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción VI, incisos c) y d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras deberán revelar en el dictamen fiscal a que se refiere dicho precepto, la información respecto de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de las sociedades controladas y de la controladora, así como los que correspondan a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.

En el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, también se deberá revelar el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del mismo grupo que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se calcule el impuesto diferido.

Las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere esta fracción son las que tengan las sociedades controladas y la controladora de conformidad con las disposiciones vigentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta hasta el 31 de diciembre de 2001.

En el dictamen de estados financieros a que se refiere el artículo 65, fracción II, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá revisar y emitir opinión del impuesto sobre la renta diferido que se determine y calcule en los términos de las fracciones V a X anteriores.

XI. Para los efectos de los artículos 158 y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la retención y acumulación de los intereses devengados antes del 1 de enero de 2011 se efectuará conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2010.

XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2010, en lugar de determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios conforme al procedimiento establecido en el citado precepto, dicho monto se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, por el periodo que corresponda.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará será el mes de diciembre de 2009. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable para los efectos de las fracciones I, incisos e) y f) y II, incisos e) y f), del Artículo Segundo de este decreto.

XIV. Los contribuyentes que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hubieran sido beneficiados con el estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se deroga conforme al artículo primero del presente decreto, podrán aplicar el monto pendiente de acreditar del estímulo fiscal autorizado por ejercicios anteriores, hasta agotarlo, conforme a las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2009.

Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 2, fracciones III, primer párrafo y VI; 3, primer párrafo; 4, fracción I, tercer y cuarto párrafos; 5; 12, fracción I, y 13, y se adiciona el artículo 12, con una fracción V, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para quedar como sigue:

"Artículo 2.

III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $15,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta ley.

VI. Las personas físicas, con excepción de las que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones.

Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que tengan abiertas las cuentas a que se refiere dicho párrafo deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate su clave en el Registro Federal de Contribuyentes, a efecto de que ésta verifique con el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita ese órgano desconcentrado, que dichas personas físicas no son contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 3. El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 3 por ciento al importe total de los depósitos gravados por esta ley.

Artículo 4.

I.

Tratándose de depósitos a plazo cuyo monto individual exceda de $15,000.00, el impuesto a los depósitos en efectivo se recaudará al momento en el que se realicen tales depósitos.

Cuando una persona realice varios depósitos a plazo en una misma institución del sistema financiero, cuyo monto acumulado exceda de $15,000.00 en un mes, dicha institución deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en ella. En el caso de que dicha persona no sea titular de otro tipo de cuenta en la institución que recibió los depósitos, ésta deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo, indistintamente, al vencimiento de cualquiera de los depósitos a plazo que haya realizado dicha persona.

Artículo 5. Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de esta ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, las autoridades fiscales notificarán al contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no logre desvirtuar la existencia del saldo a cargo por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo o no haya ejercido el derecho a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente y realizará el requerimiento de pago y cobro del mismo, más la actualización y recargos que correspondan desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea pagada.

Artículo 12.

I. Persona moral, a la que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tal.

V. Instituciones del sistema financiero:

a) A las que la Ley del Impuesto Sobre la Renta considera como tales.

b) A las que se consideren como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a las disposiciones aplicables.

c) A las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

d) A las sociedades financieras de objeto múltiple.

e) A las sociedades operadoras de sociedades de inversión.

f) A las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

Artículo 13. También se encontrarán obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y morales respecto de todos los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas que tengan abiertas a su nombre en cualquier institución, independientemente de la razón o denominación social que adopte, que tenga por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios o accionistas o captar fondos o recursos monetarios de sus socios o accionistas para su colocación entre éstos, las cuales deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la presente ley."

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo Sexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo quinto de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las modificaciones al artículo 2, fracción VI, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, entrarán en vigor el 1 de julio de 2010.

Para los efectos del artículo 2, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, vigente a partir del 1 de julio de 2010, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2009 tengan abiertas cuentas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el Servicio de Administración Tributaria que las citadas personas físicas no son contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando las personas físicas no proporcionen su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del párrafo anterior, se considerarán como contribuyentes que tributan en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Para los efectos del artículo 12, fracción V de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, también se entenderá por instituciones del sistema financiero:

a) A las sociedades y asociaciones a que se refieren los Artículos Segundo y Tercero transitorios del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009.

b) A las sociedades y asociaciones a que se refieren los transitorios Primero y Segundo, segundo párrafo del artículo segundo del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo, y 32, fracción III, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 15.

X.

b)

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o.-C de esta ley, o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

Artículo 32.

III.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.

…"

Disposición transitoria de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Octavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo séptimo de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas a los artículos 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, y 32, fracción III, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2010.

II. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1 de julio de 2010, las personas físicas a que se refiere dicho precepto deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el Servicio de Administración Tributaria que las citadas personas físicas se encuentran inscritas en el citado registro y que no son contribuyentes que optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Cuando las personas físicas no proporcionen su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del párrafo anterior, se presumirá que no están inscritas en dicho registro o que optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Código Fiscal de la Federación

Artículo Noveno. Se reforman los artículos 10, segundo párrafo; 17-A, cuarto, sexto y actual séptimo párrafos; 22, sexto párrafo; 26, fracción X; 27, décimo cuarto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos; 32-A, fracción I, primer párrafo; 32-B, encabezado y fracciones IV y VII; 32-E; 40, encabezado del primer párrafo; 41; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, primer párrafo; 46, fracción VI; 49, fracción I; 63, primer párrafo; 65; 67, segundo párrafo; 69, primer párrafo; 70, cuarto párrafo; 80, fracción II; 81 encabezado y fracción X; 82 encabezado y fracción X; 84, fracciones IV y VI; 84-A, encabezado y fracción VII; 84-B, encabezado y fracción VII; 84-G; 84-H; 92, segundo y tercer párrafos; 113, encabezado y fracción III; 143 segundo párrafo; 145, séptimo párrafo; 151, cuarto párrafo; 155, fracción I, y 156-Bis; se adicionan los artículos 10, fracción II, con los incisos c) y d); 15-C; 17-A con un séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a ser octavo y décimo párrafos; 20-Ter; 26, fracción X con un segundo párrafo; 29-C con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a séptimo párrafos, a ser cuarto a octavo párrafos; 32, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto y séptimo a ser séptimo y octavo; 32-B, fracción IV con un segundo párrafo; 32-E con un segundo párrafo; 40, con una fracción IV, y con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 46-A, con una fracción VII; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 84-A, con las fracciones VIII, IX y X; 84-B, con las fracciones VIII, IX y X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 94; 100, con un segundo párrafo; 108, séptimo párrafo, con un inciso h); 109, primer párrafo con las fracciones VI, VII y VIII; 113-A, y 145-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, y con un quinto y sexto párrafos, y se deroga el artículo 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 10.

II.

c) Cuando sean residentes en el país, el domicilio que conforme a este artículo corresponda al representante legal.

d) Cuando sean residentes en el extranjero y su representante legal sea residente en México, el domicilio que conforme a este artículo corresponda al representante legal.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 27 del presente código.

Artículo 15-C. Para los efectos de este código, se entenderá como entidad financiera a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

Para ser consideradas como entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 17-A.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10 por ciento. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.

Tratándose de cantidades que se establezcan en este código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 20-Ter. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor en moneda nacional de la unidad de inversión, para cada día. A más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.

El valor de la unidad de inversión se calculará conforme a lo siguiente:

I. La variación del valor de la unidad de inversión del día 10 al día 25 de cada mes, se obtendrá de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula el valor de la unidad de inversión, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del citado mes inmediato anterior.

II. La variación del valor de la unidad de inversión del día 25 de un mes al día 10 del mes inmediato siguiente, se obtendrá de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes de que se trate, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior.

III. El resultado obtenido conforme a la fracción I, se deberá elevar al resultado que se obtenga de dividir la unidad entre el número de días comprendidos desde el día 10 y hasta el día 25 del mismo mes. Este resultado será la variación diaria de la unidad de inversión por el periodo citado.

IV. El resultado obtenido conforme a la fracción II, se deberá elevar al resultado que se obtenga de dividir la unidad entre el número de días comprendidos desde el día 25 de un mes y hasta el día 10 del mes inmediato siguiente. Este resultado será la variación diaria de la unidad de inversión por el periodo citado.

V. Para determinar los valores de la unidad de inversión correspondientes a los días 11 a 25 de cada mes, se deberá multiplicar el valor de la unidad de inversión del día 10 de cada mes por la variación diaria de la unidad de inversión calculada conforme a la fracción III de este artículo, el resultado obtenido será el valor de la unidad de inversión del día 11 de cada mes.

Para determinar el valor de la unidad de inversión de los días subsecuentes del periodo, se multiplicará el valor de la unidad de inversión que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por la variación diaria de la unidad de inversión.

VI. Tratándose de los valores de la unidad de inversión de los días 26 de un mes al 10 del mes inmediato siguiente, el valor de unidad de inversión correspondiente al día 26 de cada mes, se obtendrá de multiplicar el valor de la unidad de inversión del día 25 de cada mes por la variación diaria de la unidad de inversión calculada de acuerdo a la fracción IV de este artículo.

Para determinar el valor de la unidad de inversión de los días subsecuentes del periodo, se multiplicará el valor de la unidad de inversión que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por la variación diaria de la unidad de inversión.

Artículo 22.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución será de veinte días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Artículo 26.

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.

Para los efectos de esta fracción se presume, salvo prueba en contrario, que la responsabilidad de los socios o accionistas en las contribuciones omitidas es equivalente a la proporción con la que participaron en el capital social en la fecha en que se causaron tales contribuciones y que los bienes de la sociedad no alcanzan a garantizar el interés fiscal.

Artículo 27.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo a efecto de acreditar materialmente dicho cambio de domicilio con el traslado de la administración principal del negocio. El aviso no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando el mismo no exista.

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir además con las obligaciones siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III. Cubrir, para los comprobantes que emita, los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este código, con excepción del previsto en la fracción VIII del citado precepto.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este código, así como los requisitos previstos en las demás fracciones contenidas en este artículo.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, el comprobante respectivo a través de su página de Internet y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III de este artículo.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar la firma digital del Servicio de Administración Tributaria.

V. Proporcionar a sus clientes la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes.

Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de recibir el comprobante fiscal digital con folio y firma digital del Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este código.

VI. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

VII. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática, determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en dicho órgano desconcentrado y no ha sido cancelado.

Los contribuyentes que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria podrán emitir sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios, cumpliendo con los requisitos que al efecto establezca ese órgano desconcentrado.

Tratándose de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, los contribuyentes podrán emitir sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo 29-A de este código, con excepción del previsto en las fracciones II y IX del citado precepto.

Para emitir los comprobantes fiscales a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitar la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria a través de su página de Internet, y cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes deberán proporcionar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados conforme al párrafo anterior. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establecerá las especificaciones para cumplir con lo previsto en este párrafo. De no proporcionar la información señalada en este párrafo, no se autorizarán nuevos folios.

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como comprobar la autenticidad del dispositivo de seguridad y la correspondencia con los datos del emisor del comprobante, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Los proveedores de los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este código deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información relativa a las operaciones con sus clientes en los términos que fije dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código, su reglamento y en las reglas de carácter general que para esos efectos emita el Servicio de Administración Tributaria. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Los comprobantes que se expidan conforme a este artículo deberán señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y, en su caso, VIII tratándose de comprobantes impresos o IX en el caso de comprobantes fiscales digitales, del artículo 29-A de este código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este artículo o en el artículo 29-A de este código no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

Artículo 29-A.

II. Contener el número de folio asignado por el Servicio de Administración Tributaria y la firma digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este código.

VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

IX. El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide.

Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes deberán dar aviso de ello al Servicio de Administración Tributaria, en los términos que éste establezca mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general que para estos efectos emita. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, tarjeta de crédito, de débito o de servicio o mediante monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

El original del estado de cuenta que se expida en términos del primer párrafo de este artículo deberá contener la clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio. En caso de que el estado de cuenta señale los datos a que se refiere la fracción II de este artículo, no será necesario contar con el documento a que se refiere la citada fracción.

Se presumirá que el estado de cuenta es original cuando el mismo sea exhibido de forma impresa, o bien de manera electrónica.

Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, o bien, en el caso de que los datos contenidos en los estados de cuenta no correspondan con la información de los estados de cuenta proporcionados por las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos que emitan los citados estados de cuenta, los mismos no serán considerados como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 32.

Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.

Artículo 32-A.

I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $34,803,950.00, que el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea superior a $69,607,920.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tendrán las obligaciones siguientes:

IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la información mencionada en dicho párrafo cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22 y 42 de este código, en relación con el cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución.

VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-C de este código y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 32-E. Las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, deberán expedir los estados de cuenta, en términos de las disposiciones aplicables, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-C de este código, y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

En aquellos casos en los que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de un contribuyente, éstas podrán optar por solicitar directamente a las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, la información contenida en el estado de cuenta, siempre que dichas autoridades cuenten con la denominación de la institución o persona moral y especifique el número de cuenta y el nombre del cuentahabiente o usuario, para el efecto de verificar la información contenida en los mismos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El envío de la información señalada en el párrafo anterior será a través de los medios que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, indistintamente, las siguientes:

IV. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso u obstaculizó el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este código.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del segundo requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a dos o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 42.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

Artículo 44.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en dicho lugar.

Artículo 46.

VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante legal, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Artículo 46-A.

VII. Cuando el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio fiscal a que se refiere el primer párrafo del artículo 27 de este código, hasta el momento en que la autoridad fiscal competente en razón del nuevo domicilio fiscal manifestado en el mencionado aviso le notifique al contribuyente la sustitución de autoridad. Dicha notificación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso de cambio de domicilio.

Artículo 49.

I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales, en los comprobantes fiscales en forma impresa con dispositivo de seguridad y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.

Artículo 67.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, en un mismo ejercicio fiscal haya presentado más de dos avisos de cambio de domicilio, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que pretendan deducir o acreditar, expedidos a su nombre en términos del artículo 29 de este ordenamiento.

Artículo 70.

Las multas que este capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50 por ciento, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

Artículo 80.

II. De $3,040.00 a $6,070.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,010.00 a $2,030.00.

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:

X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 de este código.

XXXII. No proporcionar la información a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 29 de este código.

XXXIII. No proporcionar la información a que se refiere el noveno párrafo del artículo 29 de este código.

XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este código.

XXXV. La omisión de destruir los dispositivos de seguridad no utilizados en términos del artículo 29-A de este código; así como no presentar el aviso correspondiente al Servicio de Administración Tributaria una vez destruidos en términos de las disposiciones correspondientes.

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas:

X. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción X.

XXXII. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XXXII.

XXXIII. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XXXIII.

XXXIV. De $15,000.00 a $25,000.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.

XXXV. De $8,000.00 a $15,000.000 por cada dispositivo de seguridad que no se hubiere destruido o respecto de cuya destrucción no se hubiera presentado el aviso al Servicio de Administración Tributaria, para la establecida en la fracción XXXV.

Artículo 84. IV. De $12,070.00 a $69,000.00, a la señalada en la fracción VII. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,210.00 a $2,410.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.

VI. De $12,070.00 a $69,000.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,210.00 a $2,410.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.

Artículo 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E y 156-Bis de este código, las siguientes:

VII. No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32-B de este código.

VIII. No realizar la inmovilización de depósitos a que se refiere el artículo 156-Bis de este código.

IX. No informar a la autoridad fiscal sobre la inmovilización de los depósitos a que se refiere el artículo 156-Bis de este código en el plazo señalado por dicha autoridad.

X. No permitir el acceso a sus bases de datos o no proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este código.

Artículo 84-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este código, se le impondrán las siguientes multas:

VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este código, y de $10,000.00 a $15,000.00 por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

VIII. De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción VIII.

IX. De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción IX.

X. De $10,000.00 a $15,000.00, a la establecida en la fracción X.

Artículo 84-G. Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este código se le impondrá una multa de $3,700.00 a $7,410.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 84-I. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-C de este código y en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada operación que no cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este código, asentada en un estado de cuenta.

Artículo 84-K. Se considera infracción en la que pueden incurrir las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este código, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este código.

Artículo 84-L. A las entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este código se les impondrá una multa de $50,000.00 a $60,000.00, por cada mes que transcurra sin que proporcionen la información del estado de cuenta que se haya requerido.

Artículo 92.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. En cualquier caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público actuará en calidad de víctima u ofendida del delito, y gozará de la legitimación para hacer valer, con ese carácter, todos los derechos inherentes y medios de defensa previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes aplicables.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición expresa y por escrito del área competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

Artículo 94. Para los efectos de lo previsto por los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal, los jueces estarán obligados a condenar al pago de la reparación del daño, la cual será equivalente al monto de las contribuciones omitidas, más la actualización y los recargos generados hasta el momento en que la sentencia cause ejecutoria.

Artículo 100.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del hecho delictivo y del probable responsable cuando la autoridad fiscal competente emita la cuantificación del perjuicio fiscal para los efectos penales previstos por el artículo 92 de este ordenamiento.

Artículo 108.

h) Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este código.

Artículo 109.

VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este código. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.

VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este código.

VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este código.

Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que

III. Fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido en términos del artículo 29-A, fracción VIII de este código. Artículo 113-A. Se sancionará de tres meses a seis años de prisión al que obtenga, posea, utilice, publique, revele, modifique, manipule, altere, edite, destruya, oculte, reproduzca, copie, sustraiga, transfiera, transmita, falsifique, comercialice, enajene onerosa o gratuitamente, distribuya, ostente como propia, guarde o almacene información de los contribuyentes contenida en los comprobantes fiscales digitales que hayan sido validados por el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 143.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.

Artículo 144.

Séptimo párrafo. (Se deroga).

Artículo 145.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

Artículo 145-A.

El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este código.

Los bienes o la negociación del contribuyente que sean asegurados conforme a lo dispuesto por este artículo podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los mismos en los términos establecidos en el artículo 153 de este código, con excepción de lo dispuesto en su segundo párrafo. En el caso de depósitos en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo u otros bienes, éstos también podrán dejarse en posesión del contribuyente, como parte de la negociación.

El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Artículo 151.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 155.

I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, seguros de vida con componente de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, sólo procederán hasta el monto del crédito fiscal determinado. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados y, en el caso de créditos fiscales firmes, los transfiera a la Tesorería de la Federación.

Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes, salvo que la inmovilización de fondos derive de créditos fiscales firmes, en cuyo caso la notificación del cobro se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya ordenado la transferencia correspondiente.

En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para realizar la inmovilización, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes, de ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados y, tratándose de créditos fiscales firmes, los transferirá a la Tesorería de la Federación hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo, en su caso, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la transferencia de los fondos depositados en las cuentas respectivas el día inmediato posterior a la inmovilización de los fondos, para lo cual, hará dicho señalamiento en el oficio a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la fecha de la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas aseguradas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este código, en sustitución del aseguramiento de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el aseguramiento de la cuenta."

Disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Décimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo noveno de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 63, primer párrafo; 69, primer párrafo; 81, fracción X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III; así como las adiciones de los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 32-E con un segundo párrafo; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 108, séptimo párrafo, con un inciso h); 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y 113-A, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2010.

II. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia, por lo que éstos podrán ser utilizados por el adquirente de los bienes o servicios que amparen, en la deducción o acreditamiento, a que tengan derecho conforme a las disposiciones fiscales. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del propio código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Reitero a usted, ciudadano presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

México, Distrito Federal, a 8 des septiembre de 2009.

Felipe Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de la República
 

Notas
1. La recaudación del IDE se agrupa con la del ISR-IETU debido a que una parte importante de la recaudación del IDE, que es retenida en el sistema financiero, después los contribuyentes la acreditan contra el pago del ISR, principalmente.
2. Consolidación fiscal. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, resultan inoperantes.
3. El contenido de estos argumentos, así como el de las jurisprudencias que también se citan en el presente apartado, fue confirmado por la Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 1275/2005, así como por la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 1588/2005.
 
 

México, DF, a 3 de septiembre de 2009.

Doctor Javier Laynez Ptisek
Procurador Fiscal de la Federación
Presente

Me refiero al oficio número 529-II-DGLCFP-703/09, por el que la Procuraduría Fiscal de la Federación remite a esta subsecretaría los anteproyectos de la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley que establece la Contribución para el Combate a la Pobreza; la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales; la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, y de la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos (iniciativas), así como la evaluación de impacto presupuestario correspondiente.

Sobre el particular, con fundamento en los artículos 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su Reglamento; y 65-A y 65-B, fracciones III y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la ley citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:

1. Esta área, con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no tiene observaciones en el ámbito jurídico presupuestario sobre las disposiciones contenidas en los anteproyectos señalados.

2. Se anexa copia del oficio número 312.A.1.-3015, de fecha 3 de septiembre del año en curso, emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto "B".

Lo anterior se hace de su conocimiento para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20, último párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual señala que la evaluación de impacto presupuestario y su dictamen se anexarán a la iniciativa de ley o decreto que se presente al Congreso de la Unión.

No omito mencionar que, en relación con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, éstos se sujetan al procedimiento específico previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria –artículos 40, 41 y 42– para su elaboración y presentación al Congreso de la Unión. En este sentido, en términos de las referidas disposiciones legales, las exposiciones de motivos de ambos ordenamientos, junto con los criterios generales de política económica, comprenden toda la información sobre el impacto fiscal presupuestario del paquete económico para el siguiente ejercicio fiscal, incluyendo, entre otros aspectos, la información detallada de las fuentes de ingresos y las asignaciones de gasto correspondientes pata el ejercicio fiscal de 2010, y los objetivos que se fijan para dicho periodo, así como diversa información macroeconómica, incluyendo información de ejercicios anteriores y proyecciones de mediano plazo.

Atentamente
Licenciado Max A. Diener Sala (rúbrica)
Director General Jurídico de Ingresos
 
 

México, DF, a 3 de septiembre de 2009.

Licenciado David Arellano Cuan
Director General Adjunto de Análisis Jurídico de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente

Me refiero al oficio número 353.A.1.-1288, del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual remite los anteproyectos de la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley que establece la Contribución para el Combate a la Pobreza; la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales; la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos; y de la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, así como la evaluación de impacto presupuestario correspondiente, con el propósito de obtener el dictamen de impacto presupuestario de esta área.

Al respecto, me permito informar que, de la revisión de los documentos en cuestión, y de conformidad con la evaluación de impacto presupuestario citada, no se requerirán recursos adicionales, no existe impacto adicional en los programas aprobados, no hay destinos específicos en leyes fiscales de gasto público, ni se establecen nuevas atribuciones.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 18 a 20 de su Reglamento, y 65-A del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y en el acuerdo por el que emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal, no se tiene inconveniente en que se continúen los trámites conducentes, en el entendido de que no se incrementarán ni crearán estructuras ocupacionales para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

Sin más por el momento aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Licenciado Jesús R. Hernández Martínez (rúbrica)
Director General Adjunto de Programación y Presupuesto
 
 

México DF, a 3 de septiembre de 2009.

Licenciada Ana Brun lñárritu
Subprocuradora Fiscal Federal de Legislación y Consulta
México, DF

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 18 a 20 de su Reglamento; y con fundamento en los artículos 38 y 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a continuación se presenta la evaluación del impacto presupuestario de los documentos que integran el paquete económico para 2010 que a continuación se señalan:

Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley que establece la Contribución para el Combate a la Pobreza

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Iniciativa decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos

I. Impacto en la estructura ocupacional de las dependencias y entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevas instituciones

Las iniciativas que integran el paquete económico de 2010 no prevén la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o instauración de nuevas instituciones, ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales adicionales a las ya existentes.

Las iniciativas de mérito tienen como finalidad fortalecer los ingresos tributarios, mejorar la equidad en la distribución de la carga fiscal, y simplificar y perfeccionar las disposiciones fiscales, así como cerrar áreas grises de la legislación tributaría que posibilitan prácticas de evasión y elusión fiscales.

II. Impacto presupuestario en los programas aprobados de las dependencias y entidades

Las iniciativas de referencia no tienen un impacto presupuestario adicional en los programas aprobados de las dependencias y entidades de la administración pública federal, toda vez que ya están diseñados los programas y las acciones para administrar, recaudar, fiscalizar y contabilizar los ingresos tributarios de los contribuyentes. Cabe mencionar que a través de estas iniciativas se busca mejorar y hacer más eficientes esas tareas.

III Establecimiento de destinos específicos de gasto público

Las iniciativas mencionadas no prevén de manera alguna destinos específicos de gasto público; es decir, no establecen que el monto de los ingresos tendrá destino específico.

IV. Establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias y entidades

Las iniciativas que se presentan tampoco establecen nuevas atribuciones y actividades que deban realizar esta dependencia o el Servicio de Administración Tributaria ya que, como se mencionó, los programas y las acciones para administrar, recaudar y fiscalizar el cumplimiento fiscal de los contribuyentes ya se encuentran diseñados.

V. Inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria

Finalmente, las iniciativas de mérito no contienen en sí mismas disposiciones generales que impacten en la regulación en materia presupuestaria.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Licenciado Juan Manuel Pérez Porrúa (rúbrica)
Jefe de la Unidad de Política de Ingresos