Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2843-IV, jueves 10 de septiembre de 2009.

INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, REMITIDA POR EL EJECUTIVO FEDERAL

México, DF, a 8 de septiembre de 2009.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

Por este conducto y para los efectos de lo dispuesto por el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por instrucciones del Presidente de la República, me permito enviar la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Asimismo, acompaño al presente copia del oficio número 353.A.-1303, signado el día 3 del actual, así como del anexo que en él se menciona, a través de los cuales la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remite el Dictamen de Impacto Presupuestario de la citada iniciativa. Por otro lado, se señala que no se sujeta a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por ser de carácter fiscal y que, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, no se publicó en el sitio de Internet de la dependencia referida, toda vez que su publicación anticipada podría comprometer los efectos que se pretenden lograr con ella.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente
Manuel Minjares Jiménez (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta claro que los nuevos gravámenes aprobados por esa Soberanía que entraron en vigor en 2008, a saber impuestos empresarial a tasa única, a los depósitos en efectivo, y especial sobre producción y servicios a los juegos con apuestas y sorteos, así como las demás modificaciones a la legislación fiscal descritas en la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, constituyen instrumentos adecuados para alcanzar un marco tributario más sencillo y equitativo y, a la vez, más efectivo para la recaudación de ingresos.

Sin embargo, cada vez son mayores las necesidades de financiamiento para atender los requerimientos del gasto público, por lo que es imprescindible avanzar en la referida renovación integral de la Hacienda Pública, con el propósito de fortalecer el actual sistema tributario y lograr la solidez de las finanzas públicas, a través de una estructura tributaria proporcional y equitativa que promueva la competitividad, favorezca la creación de empleos y minimice las distorsiones al obtener recursos, a efecto de que sea un instrumento que garantice la viabilidad del crecimiento y desarrollo económico de largo plazo.

En virtud de lo anterior, se estima necesario llevar a cabo diversas modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Propuestas para 2010 en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Con el fin de recuperar el potencial recaudatorio de los impuestos especiales, se estima necesario adoptar diversas medidas encaminadas a fortalecer este gravamen que permite dotar de progresividad al sistema impositivo, y que por el tipo de bienes y servicios que grava, frecuentemente persigue fines extrafiscales, tales como evitar el abuso en el consumo de diversos productos que pueden ocasionar daños a la salud de la población u otros problemas de carácter económico, ecológico o social.

Así, este impuesto grava, por lo general, productos cuya demanda es inelástica, por ello es posible establecer tasas o cuotas relativamente altas con respecto a otros bienes no gravados con este impuesto, para cumplir con el fin extrafiscal que se pretende. Por lo anterior, los impuestos especiales son también instrumentos recaudatorios efectivos, que permiten financiar tanto necesidades generales de la población, como los costos que pudieran asociarse al consumo de los bienes gravados.

Por lo anterior, tratándose de bebidas alcohólicas, tabacos labrados, servicios de telecomunicaciones, juegos con apuestas y sorteos y cerveza, se proponen las medidas siguientes:

Cuota adicional para bebidas alcohólicas

El abuso en el consumo de bebidas alcohólicas representa en México, como en otros países, un problema serio que no sólo afecta a la salud de sus consumidores, sino que también daña significativamente a la sociedad en general y en particular a la integración familiar.

El consumo excesivo de bebidas alcohólicas genera para la sociedad y el Gobierno Federal importantes costos económicos y sociales asociados, tales como mayor incidencia de enfermedades como la cirrosis hepática, alcoholismo, lesiones y muertes relacionadas con el consumo de este tipo de bebidas, así como desintegración familiar, lo que implica la necesidad de financiar los gastos necesarios para su atención.

En particular, el consumo de estas bebidas entre los grupos de menor edad constituye una importante preocupación para la sociedad y el Gobierno destacando, de acuerdo con la información de la Encuesta Nacional de Adicciones (2002), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que en el grupo de edad de entre 12 y 17 años, uno de cada cuatro menores de edad consumió bebidas alcohólicas durante el año previo al levantamiento de la encuesta.

Establecer niveles altos de impuestos a las bebidas alcohólicas para reducir su consumo y financiar los costos para la sociedad asociados al mismo, no es una práctica exclusiva de nuestro país; por el contrario, en la mayoría de los países se establecen cobros elevados a la enajenación de estos productos.

De acuerdo con estimaciones realizadas con información del reporte "Excise Duty Tables, Part I Alcoholic Beverages, European Commission, Directorate General Taxation and Customs Union Tax Policy" de julio de 2009, la carga fiscal promedio en México para bebidas con una graduación alcohólica de alrededor de 38° G. L. es relativamente baja frente a la que se observa internacionalmente. Así, mientras que en México la carga fiscal que actualmente significa el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) para el referido grupo de bebidas alcohólicas, utilizando un promedio ponderado de precios, equivale a 4.1 dólares de los Estados Unidos de América (USD) por litro de bebida, en los países de la Unión Europea la carga fiscal por impuestos especiales equivale a 8.5 USD por litro de bebida alcohólica de 38° G. L., en promedio.

Por otra parte, cabe apuntar que el Estado está legitimado para instaurar medidas de prevención para combatir el alcoholismo, tal como lo establece el artículo 117, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es por todo esto que se propone a esa Soberanía establecer de manera adicional al esquema de tasa ad valorem una cuota específica de 3 pesos por litro a las bebidas con graduación alcohólica de más de 20° G. L.

El establecimiento de la cuota adicional que se propone, tiene un fin extrafiscal, consistente en desincentivar el consumo de bebidas alcohólicas. En ese mismo sentido, la circunstancia de que se grave únicamente a las bebidas alcohólicas de más de 20° G. L., tiene un fin social adicional, que radica en desalentar el consumo específico de este tipo de bebidas, toda vez que son las que resultan más dañinas para el organismo humano.

De acuerdo con el documento emitido por la Organización Mundial de la Salud denominado "Estrategias para reducir el uso nocivo del alcohol dictadas en la 122ª reunión del Consejo Ejecutivo de la OMS del 10 de enero de 2008", "el concepto de uso nocivo del alcohol abarca diversos aspectos del fenómeno de la bebida. Uno es el volumen ingerido a lo largo del tiempo: de todos los factores pronóstico de muchas enfermedades crónicas que guardan relación con la bebida, el más directo es la cantidad total de alcohol consumida a lo largo de varios años. Entre otros factores del mismo tipo están las características del consumo, en particular: el hecho de beber, ocasional o regularmente, hasta la intoxicación; el contexto en el que se bebe, que puede elevar el riesgo de traumatismos no intencionados y de transmisión de ciertas enfermedades infecciosas; y la calidad de la bebida alcohólica o su contaminación con sustancias tóxicas como el metanol".

El fin extrafiscal de la reforma que se propone se sustenta en motivos constitucionalmente objetivos y razonables, como es la protección a la salud al desincentivar el consumo del alcohol y obtener recursos para dotar de servicios médicos a las personas con enfermedades producidas por dicha sustancia, situación que torna constitucional la adición que se propone de un segundo párrafo al artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con el rubro "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL GRAVAMEN QUE ESTABLECE PARA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS OBEDECE AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" con registro No. 174246.

Además, el hecho de que se grave sólo a las bebidas alcohólicas de más de 20° G. L., no da un trato diferencial a las demás sustancias etílicas de diferente graduación, ya que se otorga un trato igual a quienes se encuentran en la misma categoría de contribuyentes, de acuerdo con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con el rubro "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DISTINTAS TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998) con registro No. 186556.

Ahora bien, con objeto de tener un control adecuado y facilitar la aplicación de esta cuota, se propone establecer que este impuesto sea monofásico, por lo que sólo se gravaría a nivel del fabricante y del importador, tanto por la actividad de importación, como por la primera enajenación que realicen, en la que podrán acreditar el impuesto pagado en la importación.

De esta forma, se mantendría el cobro actual ad valorem que se aplica en toda la cadena de producción y comercialización de las bebidas alcohólicas, incluso hasta la venta al público en general, eslabón en el que los precios de estas bebidas es superior, ya que éstos incluyen conceptos que le dan un mayor valor agregado, tales como gastos de publicidad o ediciones especiales, entre otros.

Así, la cuota específica sobre las bebidas de mayor graduación alcohólica sería un complemento del actual sistema ad valorem, la cual permitiría establecer un gravamen que, en términos absolutos, tendría una carga similar entre diferentes bebidas alcohólicas con independencia de su precio, eliminando así el incentivo que pudieran tener algunos consumidores al sustituir el consumo de bebidas alcohólicas por otras de igual contenido alcohólico, pero de menor precio y calidad (posiblemente ilícitas), evitando así, no sólo el efecto negativo en materia de salud pública y recaudatorio que se deriva de esta sustitución de marcas, sino las distorsiones que se pueden generar en el mercado de las bebidas alcohólicas, dotando de mayor neutralidad a este impuesto y manteniendo la equidad y proporcionalidad del sistema impositivo.

Si bien las bebidas con graduación alcohólica de más de 20° G. L. tendrían una cuota específica que no se aplicaría al resto de las bebidas alcohólicas, ello no resultaría un trato inequitativo en la medida en que se asocia una mayor afectación en la salud y un mayor costo social con el consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación. Esta relación entre carga fiscal y daño a la salud actualmente es reconocida en el IEPS al existir una diferenciación en la carga fiscal a las bebidas alcohólicas en función de su graduación alcohólica.

Se considera que al establecer una cuota específica se hace frente a la producción informal de bebidas alcohólicas, en la medida en que al ser un impuesto monofásico en la etapa de producción o importación, el número de contribuyentes se reduce considerablemente, lo que permite un mayor control para la autoridad en sus labores de fiscalización.

Así, con la aplicación de una cuota específica por litro se evita que la base del impuesto se traslade a otro eslabón de la cadena en la que no se paga el impuesto y que provoca que se enajenen bebidas alcohólicas a precios significativamente bajos como consecuencia de que se evadió el pago del impuesto en alguna etapa de la producción.

Debe destacarse que con la implementación de la cuota específica a las bebidas alcohólicas se minimiza en esta modalidad de imposición, la evasión fiscal que se presenta con la subfacturación u otros métodos de evasión que se han detectado con la modalidad de imposición ad valorem.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía gravar las bebidas alcohólicas con contenido alcohólico mayor a 20º G. L., con una cuota adicional de 3 pesos por litro de bebida, la cual significará un incremento en la carga fiscal de aproximadamente 3 por ciento sobre el precio de venta al público sin impuestos, y se estima generaría 166.2 millones de pesos (mdp).

Por otra parte, con motivo del establecimiento de la mencionada cuota adicional que se propone, se hace necesario modificar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para establecer la forma en que se determinará la base gravable, el momento de causación y el cálculo del impuesto de la nueva cuota, toda vez que actualmente sólo se regulan los elementos anteriormente mencionados para la aplicación de las tasas ad valorem.

Tratándose de la base gravable, se plantea establecer que en las enajenaciones de las bebidas alcohólicas señaladas anteriormente que realicen los importadores o los fabricantes, la cantidad a pagar derivada de la nueva cuota que se propone se calcule tomando en cuenta el total de los litros enajenados.

En el caso de la importación de las bebidas alcohólicas mencionadas, también se propone establecer que la cantidad a pagar derivada de la cuota se calculará tomando en cuenta el total de litros importados.

Por lo que se refiere al momento de causación de la cuota, se plantea que éste sea en el mismo momento en que hoy día se causa la tasa ad valorem, es decir, en el momento en que se cobren las contraprestaciones por las bebidas alcohólicas enajenadas o importadas.

Respecto a la determinación del pago mensual del IEPS, se plantea establecer que en el caso de la nueva cuota que se propone, dicho pago sea la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a las bebidas alcohólicas enajenadas en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar dicha cuota con motivo de su importación.

Ahora bien, considerando que esta cuota únicamente se causará a nivel del fabricante e importador, se hace necesario establecer que solamente procederá el acreditamiento del impuesto pagado por el propio contribuyente en la importación de las citadas bebidas alcohólicas.

En materia de obligaciones a cargo de los contribuyentes, se propone establecer que en la contabilidad se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la nueva cuota y tratándose de la expedición de comprobantes, se plantea que en el caso de la nueva cuota, también se deberá trasladar en forma expresa y por separado, aun cuando el adquirente no sea contribuyente de dicha cuota ni pueda acreditarla. Lo anterior, para un mejor control de las operaciones de estos contribuyentes. Además, se propone establecer que en los comprobantes se deberá identificar el total de litros enajenados.

Respecto de las nuevas obligaciones administrativas que deberán cumplir los contribuyentes, cabe destacar que éstas no transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, toda vez que el hecho de que por el cumplimiento de sus diversas obligaciones fiscales se les generen gastos administrativos inherentes a la actividad que desarrollan y que tales obligaciones administrativas no se apliquen a otros contribuyentes, no torna inequitativo al impuesto, dado que el trato fiscal se justifica por razones de naturaleza extrafiscal, tendientes a lograr un estricto control en sus operaciones de enajenación, lo cual encuentra apoyo en las tesis emitidas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente:

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES II, VIII, X, XII, XV Y XVI, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CONTRIBUYENTES NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).

Registro No. 185747; Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Octubre de 2002, Página: 132, Tesis: 1a./J., 70/2002, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES II Y XV, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CONTRIBUYENTES NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).

Registro No. 186559; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Julio de 2002, Página: 254, Tesis: 2a./J. 78/2002, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Actualmente, tratándose de las bebidas alcohólicas que se pretenden gravar con la nueva cuota, es decir, aquéllas con contenido alcohólico mayor de 20º G. L., se establece la obligación a cargo de los productores o envasadores de llevar un control volumétrico de producción y de presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con dicho control. Con el fin de reforzar esta medida de control, se propone establecer que el Servicio de Administración Tributaria fije las características de los controles volumétricos y que los productores o envasadores tengan un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione la información en línea de los citados controles volumétricos, fijando también sus características técnicas, de seguridad y de requerimientos de información.

Adicionalmente, y toda vez que se plantea que esta nueva cuota entre en vigor a partir del 2010, se propone establecer, mediante una disposición transitoria, una regla que sea neutral en las condiciones contractuales celebradas en 2009, consistente en permitir que en las enajenaciones de las bebidas alcohólicas objeto del gravamen que se hayan celebrado en 2009, cuando la entrega se haya efectuado en dicho año, y el cobro se realice en los primeros 10 días de 2010, sólo se aplique la tasa vigente en 2009.

Por lo anterior, se propone reformar los artículos 2o., primer párrafo; 4o., segundo y cuarto párrafos; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y II, primer párrafo, y adicionar los artículos 2o., fracción I, inciso A) con un segundo párrafo, y 19, fracciones II, con un quinto párrafo, XVI, con un segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Tabacos labrados

En México el tabaquismo representa uno de los mayores problemas en materia de salud pública. Muestra de ello es que los indicadores sobre el tabaquismo son cada vez más alarmantes en la medida en que conforme a la Encuesta Nacional de Adicciones (2002) que elabora el INEGI, existen en el país aproximadamente 16 millones de personas que tienen el hábito de fumar, cifra que según el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (INER) se incrementó en aproximadamente 7 millones desde 1988.

Cabe señalar, que los resultados de la encuesta más reciente que elabora el INEGI todavía no se han publicado.

Por otra parte, respecto a los riesgos en la salud que el tabaquismo representa, además de incidir directamente en quienes consumen el tabaco, inciden de manera pasiva en la población que involuntariamente está expuesta al humo del tabaco, lo cual agrava los problemas de salud pública al ampliar la población que eventualmente debe ser atendida por enfermedades relacionadas con el tabaquismo.

Como consecuencia del elevado número de fumadores en nuestro país y del problema que significa esta adicción para la salud, incluso de los fumadores pasivos, según el Consejo Nacional contra las Adicciones, año con año se registran aproximadamente 65 mil muertes relacionadas con enfermedades que se asocian con el tabaquismo, entre las que se encuentran: cáncer de pulmón, tráquea, labio y lengua; enfermedades isquémicas del corazón y cerebro vasculares; enfisema y bronquitis crónica, entre otras.

Esta situación demanda que el sector salud destine aproximadamente 30 mil mdp anuales para atender las enfermedades asociadas con el tabaquismo, lo cual, aunado al incremento de fumadores que se muestra en los últimos años conforme a la Encuesta Nacional de Adicciones citada, implica dejar de destinar cada vez más recursos a la atención de programas sociales y a la inversión productiva, con objeto de atender las citadas enfermedades.

Cabe mencionar que los recursos para la atención de las enfermedades relacionadas con el tabaquismo que equivalen de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 al 73 por ciento del presupuesto que se destina al Seguro Popular, el 10 por ciento del gasto programable del Instituto Mexicano del Seguro Social, el 63 por ciento del presupuesto del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades o el 44 por ciento del gasto programable de la Secretaría de Desarrollo Social. Generar los recursos necesarios para atender dichas enfermedades requeriría establecer en el impuesto al valor agregado una tasa de 5.5 por ciento para alimentos o de 35 por ciento para las medicinas.

Además de los costos que significa para el sector salud la atención de las enfermedades relacionadas con el tabaquismo, debe considerarse que existen otros costos asociados, entre los cuales se encuentran aquéllos relacionados con la reducción de los años de vida productiva de la población, las pérdidas económicas que se generan, la reducción de la fuerza laboral por enfermedad y ausentismo, los problemas económicos familiares por muerte prematura de los padres, la reducción en el rendimiento académico y ausentismo escolar por enfermedades en las vías respiratorias, entre otros.

Ante el reconocimiento de que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco, México firmó el 17 de mayo de 2004 el "Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco", el cual señala que sin perjuicio de que nuestro país establezca su propia política tributaria, adoptará o mantendrá medidas tendientes a reducir el consumo de tabaco, entre otras medidas.

Por lo anterior, es importante señalar que la Iniciativa que se propone a esa Soberanía contempla, además del fin recaudatorio, el fin extrafiscal de adoptar medidas para combatir el tabaquismo, esto es, el establecimiento de una política de salud pública que justifica la reforma a la Ley, tal y como ha sido resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión A.R. 1088/2007 al estimar que:

"Esto es, que todo impuesto tiene por sí mismo un fin recaudatorio, como es el impuesto especial sobre producción y servicios y el fin extrafiscal en el establecimiento de una tasa mayor a los tabacos y la distinción que se efectúa en relación a los tabacos a granel con los labrados enteramente a mano.

Es así que el Congreso de la Unión estableció una tasa impositiva mayor a los tabacos en relación con los restantes productos, con la finalidad de desalentar el consumo del tabaco, que es el fin extrafiscal pero la justificación de ésta.

En efecto, al establecer en la Exposición de Motivos relativa al fin extrafiscal, el Legislador justificó el incremento de la tasa a cargo de los contribuyentes, al determinar que era necesario contar con mayores recursos fiscales que permitieran al sector salud hacer frente a los gastos que provocan las enfermedades originadas por el tabaquismo, considerando que éste representa uno de los mayores retos y problemas en materia de salud pública, asimismo, se pretende desincentivar el consumo del tabaco y dotar al Estado de la posibilidad de dar una atención médica a los afectados por el consumo de éste."

Con base en dicha resolución surgió la tesis aislada 1a. XL/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 585 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, que establece: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL FIN EXTRAFISCAL PRETENDIDO AL GRAVAR CON UNA TASA MAYOR LOS TABACOS LABRADOS A GRANEL ES DISTINTO E INDEPENDIENTE DE LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA IMPONER EL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO. El artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, con base en la cual se estableció el tributo por la enajenación e importación de los bienes señalados en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, el legislador estableció una tasa impositiva mayor para los tabacos labrados a granel en relación con otros productos, con la finalidad de desalentar su consumo, es decir, con la indicada medida no atendió al propósito de todo impuesto de contribuir al gasto público, sino al fin extrafiscal consistente en desincentivar el consumo de un producto nocivo para la salud, lo cual es distinto e independiente de la facultad del Congreso de la Unión para imponer el tributo respectivo, pues si bien el impuesto especial sobre producción y servicios tiene un fin recaudatorio, éste es distinto al hecho de que pretenda desincentivarse el consumo del tabaco, lo que se logra mediante la imposición de una tasa alta, no por el tributo en sí." Amparo en revisión 1088/2007. Gestión Internacional de México, S. de R.L. de C.V. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado."

Por otra parte, el fin extrafiscal de la reforma que se propone se sustenta en motivos objetivos y razonables, como lo son el desincentivar el consumo de tabaco y obtener recursos para dotar de servicios médicos a las personas con enfermedades producidas por el tabaco, situación que torna constitucional la adición que se propone de un segundo párrafo al artículo 2o., fracción I, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con el rubro "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL FIN EXTRAFISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO Y EXPLICADO EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006)" con registro No. 170920.

En materia tributaria, si bien en México durante los últimos tres años se incrementó gradualmente, en 50 puntos porcentuales, la carga fiscal de los cigarros, puros y otros tabacos labrados, al aumentar la tasa ad valorem de 110 a 160 por ciento, se ha observado que esta política ha modificado los patrones de consumo, en la medida en que las personas que tienen el hábito de fumar más que reducir el consumo de estos productos han migrado de adquirir productos caros a productos más baratos.

Este comportamiento ha propiciado una reducción de la recaudación del IEPS de tabacos labrados, lo cual además de no permitir financiar al sector salud, y atender las enfermedades relacionadas con el tabaquismo, ha afectado las finanzas públicas de la Federación y de las entidades federativas al ser éste un impuesto participable y de asignación directa en 8 por ciento.

Ante esta situación, se debe considerar la experiencia de la Unión Europea en cuanto al establecimiento de esquemas mixtos en este tipo de impuestos con objeto de evitar que el consumo de cigarros migre de productos caros a otros de menor precio. Dicho esquema consiste en que los Estados miembros están obligados a gravar los cigarros tanto con un tipo específico, expresado en euros por cada 1000 cigarrillos, como con una tasa ad valorem, expresada como un porcentaje aplicado sobre el precio de venta al público.

La razón de establecer un sistema de tributación mixto en la Unión Europea obedece a las políticas que los Estados con industrias tabacaleras nacionales caras y baratas suelen adoptar, ya que a través de la cuota específica se tienden a igualar los precios finales entre las labores del tabaco de diversos precios.

Con la cuota específica a los cigarros, se evita que la demanda se traslade de los cigarros caros a los baratos, ya que la tasa ad valorem dota, por si sola, a las labores del tabaco de bajo costo del atractivo de su menor precio de venta al público.

Con base en la información del reporte "Excise Duty Tables, Part III Manufactured Tabacco, European Commission, Directorate General Taxation and Customs Union Tax Policy, 2009", la carga fiscal promedio respecto del precio de venta al público de los esquemas mixtos aplicados en los países de la Unión Europea es de 61.1 por ciento, mientras que en México, considerando la carga fiscal del esquema ad valorem y de la cuota específica propuesta en esta Iniciativa aplicable una vez terminada la transición, ascendería a 57.4 por ciento.

Por su parte, en los Estados Unidos de América, tanto la Federación como los Estados gravan a los cigarros con un impuesto especial bajo la modalidad de cuota específica. A partir de abril de 2009 se aprobó un incremento en el impuesto especial federal de 0.24 USD por cajetilla de 20 cigarros a 1.01 USD, mientras que el impuesto especial estatal promedio pasó de 0.327 USD por cajetilla de 20 cigarros a 1.20 USD de 1995 a 2009, lo cual implica que la carga combinada del impuesto a los cigarros, federal y estatal, pasó de 0.56 USD a 2.21 USD, es decir un aumento de 321 por ciento para el caso del impuesto federal y de 267 por ciento para el impuesto estatal.

Asimismo, es necesario considerar que aun cuando, con objeto de reducir la tasa de crecimiento del número de las personas que tienen el hábito de fumar y con ello los problemas asociados al tabaquismo, esa Soberanía aprobó la Ley General para el Control del Tabaco en 2008 y el Ejecutivo Federal a mi cargo publicó su reglamento en mayo de 2009, estas disposiciones deben ser complementadas, entre otras, con medidas tributarias que permitan reducir el consumo de tabaco.

Por lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento a la obligación constitucional de garantizar la protección de la salud consagrada en el artículo 4o. de nuestra Ley Fundamental y ante la insuficiencia de recursos para financiar la atención de las enfermedades relacionadas con el tabaquismo, a fin de implementar acciones para reducir el consumo de tabaco y la inviabilidad de incrementar las tasas ad valorem debido al efecto de sustitución que genera, se propone incrementar la carga fiscal a los tabacos labrados a través de una cuota específica aplicable por su contenido en gramos de tabaco, ello a efecto de que la carga fiscal derivada de la cuota específica sea la misma con independencia de su precio y que ésta contribuya efectivamente a lograr reducir el consumo del tabaco.

Con el fin de evitar cualquier tipo de inequidad respecto a la carga fiscal que pudiera soportar cualquier tabaco labrado, ya sea por su presentación o por su peso, se plantea establecer en el IEPS la cuota específica en función del contenido en gramos de tabaco para todos los tabacos labrados.

Adicionalmente, con el objeto de no distorsionar el mercado de tabacos labrados, se propone a ese Honorable Congreso de la Unión introducir de manera gradual la aplicación de la cuota específica.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones se propone, mediante disposiciones transitorias, incorporar para el ejercicio de 2010 la cuota específica para todos los tabacos labrados de 0.0533 pesos por gramo de tabaco y a fin de aumentar paulatinamente el peso de la cuota específica en la carga fiscal de estos productos, incrementarla anualmente durante los siguientes 3 ejercicios fiscales, para ubicarse en 0.1333 pesos en el ejercicio de 2013.

Cabe señalar que la cuota que se plantea aplicar en el año de introducción significa, en promedio, un aumento en la tasa del impuesto de poco más de 10 puntos porcentuales, en tanto que la cuota del cuarto año representa 27 puntos porcentuales más de tasa. Se estima que los incrementos graduales en la carga fiscal de los tabacos propuestos no alteran el mercado de tabacos labrados en términos de contrabando o falsificación.

Con esta reforma se estima obtener una recaudación adicional en 2010 de alrededor de 1,690.8 mdp.

Ahora bien, tratándose de cigarros, tomando en cuenta las características de este producto, como una medida de facilidad administrativa, se propone a esa Soberanía que la referida cuota específica se pueda pagar considerando el promedio del peso del tabaco en los cigarros, así, si se considera que el promedio de tabaco en un cigarro es de 0.75 gramos, se propone establecer mediante disposición transitoria, una cuota por cigarro de 0.040 pesos en 2010 y aumentarla paulatinamente en forma anual durante los 3 ejercicios fiscales siguientes, para ubicarse en 0.100 pesos en 2013.

Cabe mencionar que este tratamiento sólo resulta aplicable para los cigarros, habida cuenta de que el peso del tabaco en el cigarro está predeterminado en la producción industrial de este producto.

Por lo que corresponde a la determinación de la base gravable, el momento de causación, el cálculo del impuesto, importación y determinación del pago mensual, se señala a esa Soberanía que a fin de evitar repeticiones innecesarias se tengan por reproducidas las consideraciones realizadas en el apartado de cuota adicional para bebidas alcohólicas, en lo conducente a tabacos labrados.

De igual manera, respecto de las propuestas que se formulan en materia de obligaciones a cargo de los contribuyentes, son aplicables las consideraciones que se formularon en el apartado de cuota adicional para bebidas alcohólicas por lo que respecta a tabacos labrados.

Por otra parte, en los últimos años ha aumentado considerablemente el contrabando de cigarros y productos de tabaco, así como su producción apócrifa, lo que constituye un importante problema de salud pública, además implica una pérdida de recaudación al no pagarse los impuestos a la importación correspondientes y daña a la industria tabacalera por la competencia desleal derivada de la venta de productos ilegales; sin embargo, las autoridades carecen de las herramientas necesarias para combatir estas prácticas, por ello, se propone modificar el artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para dotarlas de dichas herramientas y con ello lograr prevenir la producción ilícita, y la distribución y venta de cigarros y productos de tabaco de contrabando y origen apócrifo en el territorio nacional. Lo anterior, se pretende lograr mediante la incorporación de un código de seguridad en este tipo de productos que permita verificar su autenticidad o su legal ingreso al territorio nacional.

Por lo anterior, se propone reformar los artículos 4o., cuarto párrafo; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y IX, y adicionar los artículos 2o., fracción I, inciso C) con un segundo párrafo, y 19, fracciones II, con un quinto párrafo y XXII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Juegos con apuestas y sorteos

A partir de 2008 se modificó la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios con la finalidad de gravar con este impuesto a la realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con una tasa del 20 por ciento, cuya recaudación durante el primer año de aplicación fue de 1,451.3 mdp.

Los contribuyentes que más han aportado a la recaudación de este gravamen son la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, a pesar de que su participación en el sector es cercana al 50 por ciento, y el resto de los contribuyentes han aportado aproximadamente un tercio de la recaudación, lo cual no corresponde a su participación en la industria de los juegos con apuestas y sorteos.

De lo anterior se desprende que es necesario mejorar la eficiencia recaudatoria del impuesto y generar mayor equidad en este gravamen.

Para formular la presente propuesta se ha considerado la tecnología que utiliza esta industria tanto en la realización de los juegos con apuestas y sorteos, como en el control y operación del negocio. Lo anterior es importante ya que los agentes no sólo compiten en precios sino también en lo novedoso y atractivo de sus juegos con apuestas y sorteos. Esta característica posibilita que en las referidas actividades se puedan establecer controles electrónicos que aseguren un cumplimiento adecuado en el pago del impuesto.

Por ello, con el fin de obtener información inmediata, tanto de los ingresos que reciben por el concepto señalado como en las operaciones que registran, se propone que, considerando los medios tecnológicos con que cuenta esta industria, se establezca la obligación de proporcionar la información en línea y en tiempo real de sus operaciones y registros en sus sistemas centrales de juegos con apuestas y sorteos, así como de caja y control de efectivo, de tal manera que la autoridad cuente con información que le permita verificar que el impuesto que se haya enterado, se haya determinado correctamente.

En efecto, de la revisión internacional de esta industria, se detectó que en países con una incipiente regulación de los juegos con apuestas y sorteos, como es el caso de México, se han establecido obligaciones de control a los contribuyentes consistentes en la utilización de registros y sistemas de cómputo que permiten obtener información en tiempo real, con resultados exitosos en cuanto al incremento en la recaudación y en el control fiscal de esta actividad. Por ejemplo, Argentina incrementó los ingresos tributarios provenientes de esta industria en un 110 por ciento de 2004 a 2008 en términos reales, mientras que en Perú se incrementó en un 500 por ciento de 2006 a 2008.

La referida información que proporcionen los contribuyentes en línea y en tiempo real permitirá a la autoridad fiscal conocer de manera directa e inmediata la información relacionada con los ingresos que se obtienen por juegos con apuestas y sorteos y tendrá efectos directos importantes en otros gravámenes a cargo de estos contribuyentes, como son el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única.

Con la finalidad de cumplir con la garantía de legalidad y seguridad jurídica, que establece el artículo 16 constitucional, el Servicio de Administración Tributaria sería el encargado de establecer las características o especificaciones de los registros y sistemas de cómputo, mediante reglas de carácter general, lo anterior a efecto de facilitar a los realizadores de juegos con apuestas y sorteos la aplicación de la norma.

Cabe señalar que dicha atribución no delega ningún tipo de facultad legislativa a favor del Servicio de Administración Tributaria, ya que al emitir reglas generales de carácter técnico-operativo, únicamente se daría agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por el Congreso de la Unión. Lo anterior encuentra sustento en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido bajo el rubro: "CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS SE LLEVARÁN CON LOS EQUIPOS QUE AUTORICE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES ELLO NO IMPLICA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)" con registro No. 179631.

El establecimiento de la obligación de proporcionar la información en línea y en tiempo real, permitirá que esta industria contribuya adecuadamente al financiamiento del gasto público y, de esta manera, compense los costos sociales, económicos y de salud, vinculados con los juegos con apuestas. Además, se garantiza el tránsito hacia la consolidación de esta industria, tanto en su crecimiento potencial como en los mecanismos de fiscalización y control.

Es importante destacar que la obligación de proporcionar información en línea y en tiempo real no transgrede de manera alguna lo previsto en el artículo 16 constitucional, toda vez que la implementación de la obligación de proporcionar la información en línea y en tiempo real no constituye una acto de fiscalización, sino un simple medio de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, que no implica intrusión al domicilio de los contribuyentes, al ser una obligación formal con que deben cumplir los realizadores de juegos con apuestas y sorteos, a efecto de que la autoridad hacendaria cuente de forma inmediata con información veraz proporcionada por los contribuyentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En efecto, dicha medida se apega a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis jurisprudenciales:

MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. SU IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

Registro No. 205536; Localización: Octava Época, Instancia: Pleno; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 70, Octubre de 1993, Página: 11, Tesis: P./J. 6/93, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

CONTROLES VOLUMÉTRICOS. A LA OBLIGACIÓN DE LLEVARLOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2004)

Registro No. 174281; Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006, Página: 56, Tesis: 1a./J. 56/2006, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa

EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO NO ES APLICABLE PARA LAS OBLIGACIONES FORMALES, COMO LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 28, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, CONSISTENTE EN LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD.

Registro No. 179035; Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Página: 127, Tesis: 1a./J. 2/2005, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

CONTROLES VOLUMÉTRICOS. LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES PRIVATIVA DE DERECHOS POR LO QUE NO LE ES APLICABLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)

Registro No. 179625; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, Página: 539, Tesis: 2a./J. 182/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Con esta medida se avanzará hacia la transparencia de la información que proporcionan los contribuyentes que participan en la industria de juegos con apuestas y sorteos y, al mismo tiempo, se fortalecerá la recaudación de este impuesto y se permitirá que todos los que participan en esta industria sean gravados de acuerdo a su capacidad contributiva.

En este sentido, esta propuesta llevará a que los contribuyentes con establecimiento fijo que realicen juegos con apuestas y sorteos de forma habitual, tributen de manera correcta y, además, también evitará la competencia desleal entre los referidos contribuyentes, sustentada en un cumplimiento inadecuado en el pago que les corresponde.

De igual manera, se considera conveniente proponer a esa Soberanía que se establezca una sanción para aquellos contribuyentes que incumplan con las obligaciones de llevar los sistemas de cómputo y de proporcionar la información en línea y en tiempo real, consistente en la clausura de uno a dos meses de los establecimientos que tengan dichos contribuyentes en donde realicen las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deban ser registradas en los referidos sistemas de cómputo. Asimismo, se propone una excepción en la aplicación de dicha sanción, cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y se dé aviso al Servicio de Administración Tributaria.

Cabe señalar que se propone que las obligaciones de llevar un sistema de cómputo y de proporcionar la información en línea a la que se ha hecho mención, no sean exigibles a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes en virtud de la baja capacidad administrativa con la que cuentan ni a las personas morales sin fines de lucro autorizadas a recibir donativos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, toda vez que los juegos con apuestas y sorteos no son su actividad principal.

Es importante resaltar que el IEPS a la realización de juegos con apuestas y sorteos ha sido materia de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha señalado que cumple con los principios constitucionales bajo los siguientes criterios:

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE CONSIGNAR A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS LA POSIBILIDAD DE ACREDITARLO Y TRASLADARLO, ASÍ COMO LA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR DEDUCCIONES, SON INOPERANTES.

Registro No. 167696; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Marzo de 2009, Página: 475, Tesis: 2a. XII/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Registro No. 167700; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Marzo de 2009, Página: 472, Tesis: 2a. XIII/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO ES INCONSTITUCIONAL, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR HAYA TOMADO COMO REFERENCIA EN SU EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ALGUNAS DE LAS RAZONES DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS.

Registro No. 167697; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Marzo de 2009, Página: 474, Tesis: 2a. XIV/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE GRAVA TAL HECHO IMPONIBLE PUEDE TRASLADARSE A LOS PARTICIPANTES.

Registro No. 167699; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Marzo de 2009, Página: 473, Tesis: 2a. XV/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA DOBLE TRIBUTACIÓN QUE RECAE EN DICHA MATERIA POR PARTE DE LA FEDERACIÓN Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, AL NO SER RUINOSA NI GRAVOSA.

Registro No. 167698; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Marzo de 2009, Página: 473, Tesis: 2a. XVI/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa

Por otra parte, además de considerar necesario proponer que se establezca la obligación a los contribuyentes de proporcionar la información en línea y en tiempo real, se estima conveniente que se adecue la tasa aplicable a los juegos con apuestas y sorteos, de tal forma que guarde correspondencia con la que en promedio se aplica en el contexto internacional, cuidando de no afectar las expectativas de crecimiento de esta industria en los próximos años.

En los países cuyo impuesto se basa en la deducción de los premios de los ingresos obtenidos, sólo Costa Rica y Sudáfrica aplican tasas menores a la vigente en México. Chile y la República Dominicana aplican una tasa del 20 por ciento, mientras que en países donde la recaudación es elevada y los controles de fiscalización son eficientes, se aplican tasas superiores a la de nuestro país, lo cual parece indicar que el nivel del gravamen tiene relación directa con la madurez de la industria, como se observa en Hungría con 30 por ciento, Suiza 40 por ciento, Dinamarca 45 por ciento, así como Inglaterra en donde se aplican tasas progresivas que van del 15 por ciento al 50 por ciento, al igual que en España que son del 20 por ciento al 55 por ciento, y en Australia del 27.5 por ciento al 65 por ciento.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la tasa vigente aplicable a la industria de juegos con apuestas y sorteos es del 20 por ciento, por lo que se somete a consideración de ese Honorable Congreso de la Unión un incremento de diez puntos porcentuales, pasando del 20 al 30 por ciento a partir del 2010, lo que permitirá acercarla a la que en promedio se aplica en el ámbito internacional, sin poner en riesgo el crecimiento y consolidación de esta industria.

Estas propuestas ayudarán al desarrollo integral de la industria al equilibrar las condiciones de competencia entre los organizadores de juegos con apuestas y sorteos, lo que permitirá aproximarse a los niveles de recaudación de los impuestos específicos en el contexto internacional y, de esta manera, compensar las externalidades negativas que se le atribuyen a esta industria ya que en nuestro país la recaudación por este impuesto asciende a 0.010 por ciento del PIB; en tanto que el promedio para los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico fue de 0.155 por ciento del PIB en el 2006. Los principales recaudadores miembros de este organismo son: Finlandia con 0.555 por ciento, Italia con 0.442 por ciento, Australia con 0.384 por ciento, Portugal con 0.341 por ciento y Hungría con 0.300 por ciento.

Se estima que las propuestas contenidas en esta Iniciativa en materia de juegos con apuestas y sorteos podrían generar ingresos adicionales por 1,169.5 mdp en el ejercicio de 2010.

Por lo anterior, se propone reformar el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. y adicionar un artículo 20 a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Servicios de telecomunicaciones

Un impuesto especial a los servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones es común con la aplicación de impuestos a los servicios en el mundo, públicos o no, como los del agua o la electricidad.

Como ejemplo tenemos que en Turquía, los servicios de telecomunicaciones proporcionados por operadores de teléfonos celulares están sujetos a un impuesto especial sobre comunicaciones del 25 por ciento y en los Estados Unidos de América se gravan los servicios de telecomunicaciones en algunos Estados, conforme a lo siguiente: California 16.85 por ciento, Texas 18.46 por ciento, Nueva York 20.13 por ciento, Florida 20.42 por ciento, Washington 20.62 por ciento y Nebraska 22.54 por ciento.

Para el caso de América Latina, encontramos ejemplos como República Dominicana que grava a nivel local los ingresos derivados de actividades de telecomunicación a una tasa del 3 por ciento y Venezuela que grava con una tasa del 2.3 por ciento a los servicios de telecomunicaciones y la telefonía móvil celular con una sobretasa del 0.1 por ciento para el año 2001, misma que a partir del 2005 es de 0.5 por ciento.

Igualmente, puede citarse que en España, en el presente año, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de Ley de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, que establece un gravamen del 0.9 por ciento sobre los ingresos derivados de la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Este gravamen tiene la virtud de ser efectivo en su capacidad recaudatoria, ya que se trata de servicios que presta un grupo reducido de empresas, dando lugar a un control y vigilancia muy estrechos y a una fuente segura de recursos fiscales.

Otra ventaja del impuesto que se propone es que conlleva un importante grado de progresividad, es decir, recae en mayor medida en los grupos de altos ingresos de la población.

Por otra parte, la incidencia de este impuesto en las actividades productivas es también sumamente reducida, al representar este gasto un porcentaje pequeño de los costos totales de las empresas y al ser deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

Para el caso de los servicios de telefonía, se destaca que de conformidad con la ENIGH 2006, de los 26.5 millones de hogares que existen en el país, 21.9 millones (82.3 por ciento) tienen línea telefónica, ya sea fija o móvil: 11.2 millones solamente cuentan con línea fija; 10.6 millones con telefonía celular y 5.5 millones con ambas.

Por lo que hace a otros servicios de telecomunicaciones en los hogares, se destaca que alrededor de 230 mil (menos del 1 por ciento) reciben servicios de radiolocalización (como biper y fax); 3.3 millones (11.4 por ciento) reciben servicios de Internet y 4.4 millones (16.7 por ciento) cuentan con servicios de televisión restringida (por cable o vía satélite, entre otros).

Además, es importante mencionar que con las medidas que se están instrumentando para promover un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, mediante la próxima asignación de bandas de frecuencia que está programada, así como con la participación de nuevos proveedores de redes públicas de telecomunicaciones, se espera que se genere una disminución en el precio de los servicios de telecomunicaciones.

Cabe mencionar que el impuesto que se propone no es novedad en nuestro país, ya que durante 2002 y 2003, estuvo vigente en México el IEPS de telecomunicaciones y conexos, aplicándose la tasa del 10 por ciento al monto de las contraprestaciones por el servicio, el cual se derogó por cuestiones de política fiscal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003.

Al respecto, la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias en forma reiterada, validaron como constitucional el citado impuesto a los servicios de telecomunicaciones y conexos, al considerar que cumplía con los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad. Los criterios más relevantes que se emitieron por nuestro Máximo Tribunal son:

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), 3o., FRACCIÓN XIII Y 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, VIGENTE EN 2002, QUE REGULAN DIVERSOS CONCEPTOS RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y CONEXOS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Registro No. 179810; Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Diciembre de 2004, Página: 371, Tesis: 1a. CL/2004, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS EXENCIONES AUTORIZADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO POR LA PRESTACIÓN DE CIERTOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, NO PROPICIAN LA CREACIÓN DE MONOPOLIOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Registro No. 180286; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Página: 379, Tesis: 2a./J. 145/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL PROHIBIR SU ACREDITAMIENTO A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.

Registro No. 180289; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Página: 510, Tesis: 2a. LXXVIII/2004, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO GRAVA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, TIENE SU FUNDAMENTO EN LAS FRACCIONES VII Y XXIX, INCISO 4o., DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Registro No. 181064; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Página: 286, Tesis: 2a./J. 79/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDE EXENCIONES A EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN COMO "INTERMEDIARIAS" NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR NO INCLUIR A LAS QUE LO PRESTAN AL CONSUMIDOR FINAL.

Registro No. 184054; Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Página: 294, Tesis: 2a. LXXII/2003, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Por lo que se refiere a los servicios de telecomunicaciones en los que se utilizan bandas del espectro radioeléctrico, cabe destacar que en la reforma a la Ley Federal de Derechos aprobada por el Congreso de la Unión para 2003, se creó un nuevo esquema de derechos que gradualmente ha sustituido a los cobros que se han venido aplicando en dicho sector.

El esquema de derechos que aprobó esa Soberanía consiste en cuotas de derechos que se cobran en función del número de megahertz (MHz) concesionados a cada empresa. Dichas cuotas son diferentes en función de la región en la que se usan, gozan, explotan o aprovechan las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y del tipo de bandas de que se trate, reflejando el valor de mercado del espectro radioeléctrico.

Con la aplicación de esa reforma se ha logrado:

• Ordenar el esquema de cobros, de tal forma que se asegure un flujo de ingresos permanente para la Federación.

• Racionalizar el uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.

• Facilitar la aplicación de mejoras tecnológicas y nuevos servicios por parte de las empresas.

Adicionalmente, es importante comentar que los derechos que hoy pagan los concesionarios por el uso, goce, explotación o aprovechamiento del espectro radioeléctrico tienen como finalidad generar un uso eficiente de este bien de dominio público de la Federación que es escaso, ya que el referido derecho se debe cubrir aun y cuando no se utilice el espectro radioeléctrico concesionado, lo que incentiva su uso eficiente e inhibe la especulación; asimismo, se destaca que dicho cobro ha sido validado como constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al cumplir con los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad.

Sin embargo, por su participación en el mercado de la industria de telecomunicaciones en México, los concesionarios del espectro radioeléctrico de menor tamaño pagan más en proporción de sus ingresos que los que tienen mayor intervención en la prestación de servicios y, por ende, mayores ingresos, por lo que el impuesto que se propone agrega un elemento adicional encaminado a que el sector enfrente cargas fiscales semejantes y la Federación reciba una recaudación adecuada de este sector.

Cabe señalar, que los derechos por el uso, goce, explotación o aprovechamiento del espectro radioeléctrico representaron en promedio en los últimos 3 años el 1.55 por ciento de los ingresos de los concesionarios.

Es importante mencionar que en el periodo de 1998 a 2007, los ingresos de las empresas de telefonía celular se han multiplicado 12 veces en términos reales, mientras que los pagos que éstas realizan al Gobierno Federal por el uso, goce, explotación o aprovechamiento del espectro radioeléctrico sólo han crecido en términos reales 1.13 veces.

Sin embargo, el esquema vigente de derechos sólo grava a los concesionarios en función de la cantidad de MHz que utilizan, sin que se encuentren gravadas de manera específica las percepciones que se obtienen por la prestación de servicios, a través de una red pública de telecomunicaciones y sin que, en algunos casos, los concesionarios cubran aprovechamientos calculados sobre dichos ingresos, motivo por el que el impuesto especial a las telecomunicaciones que se propone resulta adecuado.

Por lo expuesto y dada la necesidad de recursos del país, se propone el establecimiento de un impuesto especial a los servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones con una tasa del 4 por ciento, por ser un gravamen que tendría una baja incidencia por peso recaudado, es decir, que menos afecta el gasto de las familias. La incorporación de este impuesto a los servicios que se prestan a través de las redes de telecomunicaciones generaría ingresos adicionales equivalentes a 13,911.1 mdp.

Es importante destacar, que se excluyen del impuesto que se propone a los servicios de telefonía pública y telefonía fija rural, así como a los de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones.

En el caso de los servicios de telefonía pública y telefonía fija rural, se considera indispensable fomentar el acceso a los servicios mencionados, tanto al público en general como a las comunidades con poblaciones reducidas en las que actualmente dichos servicios son limitados, con el fin de propiciar el desarrollo de dichas comunidades al facilitar su comunicación y que se logren integrar al país para alcanzar mayores estadios de desarrollo.

Ello es necesario para que los mexicanos puedan comunicarse de manera ágil y oportuna en todo el país, atendiendo la necesidad de garantizar el acceso y ampliar la cobertura de infraestructura y servicios de telefonía, tanto a nivel nacional como regional.

De acuerdo con lo anterior, se propone definir el servicio de telefonía fija rural como aquél que se preste en poblaciones reducidas de acuerdo con los resultados que se obtengan de los censos generales de población y vivienda que se lleven a cabo conforme a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica o, en su caso, de acuerdo con la información más actualizada del INEGI, como lo son los conteos de población y vivienda. A efecto de facilitar la aplicación del gravamen, se propone que, a través de su página de Internet, el Servicio de Administración Tributaria dé a conocer el nombre de las poblaciones en donde aplicaría el beneficio señalado.

De igual manera, se propone establecer mediante disposición transitoria que para aplicar la exención a partir de la entrada en vigor de este impuesto, se deberán tomar en consideración los resultados obtenidos en el II Conteo de Población y Vivienda 2005, que se levantó de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005, por ser la información oficial más reciente sobre la población en México.

Por otra parte, en el caso de los servicios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, se considera que dado que no se utilizan para prestar un servicio final, con la exención propuesta se evitaría un doble gravamen por la prestación de estos servicios y con ello se propiciaría además, que éstos se proporcionen en condiciones recíprocas, lo que hace posible el incremento en la competencia en la prestación de dichos servicios, beneficiando directamente a los usuarios.

Cabe destacar que en la tesis aislada número 2a. LXXII/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que la exención del gravamen a los servicios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, es constitucional porque existen razones objetivas que justifican el beneficio otorgado y, por ende, respeta el principio de equidad tributaria.

Por otra parte, toda vez que los servicios de telecomunicaciones que se gravarían son los que se proporcionen en territorio nacional, se propone adicionar una disposición a fin de establecer que se entenderá que se prestan dichos servicios en territorio nacional, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.

En virtud de que el impuesto a los servicios de telecomunicaciones que se propone entraría en vigor en 2010, se estima conveniente aclarar en una disposición transitoria que los servicios que se hayan proporcionado antes del establecimiento de este impuesto no están afectos al pago de este gravamen, aun cuando el pago se realice en 2010. Cabe mencionar que lo previsto en esta disposición no es aplicable a los servicios que se proporcionen a partir del 1 de enero de 2010, aun cuando se hayan prepagado.

Por lo anterior, se propone adicionar los artículos 2o., fracción II, con un inciso C); 3o., con las fracciones XIV y XV; 8o., con una fracción IV, y 18-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Momento de causación del impuesto

Actualmente en la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tanto en la enajenación de bienes como en la prestación de servicios a que la misma se refiere, se establece como momento de causación cuando se cobren las contraprestaciones; sin embargo, no existe previsión respecto del tratamiento que debe darse cuando el pago se realiza mediante cheque u otros títulos de crédito, vales o tarjetas electrónicas, situación que actualmente sí se encuentra regulada para el mismo propósito en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, para otorgar seguridad jurídica y armonizar la leyes tributarias sobre el efecto de pago que tienen estos medios, se propone establecer que se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Por lo anterior, se propone adicionar el artículo 5o.-C a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Cerveza

Es de destacar que en los últimos 8 años la recaudación del IEPS por la enajenación e importación de cerveza equivale, en promedio, a poco más de 76 por ciento de la recaudación que en su conjunto se obtiene en el IEPS por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y cerveza.

Así, ante la necesidad de fuentes de financiamiento del gasto público, el elevado potencial recaudatorio que tiene la cerveza respecto del resto de las bebidas alcohólicas y el hecho de que la cerveza no es un bien de primera necesidad y que por el contrario se trata de un bien cuyo consumo implica problemas de salud pública, se considera conveniente aumentar de manera temporal la tasa del IEPS aplicable a la enajenación e importación de cerveza.

Por ello, en la presente Iniciativa se propone incrementar transitoriamente la tasa del IEPS aplicable a la enajenación e importación de cerveza, para ubicarse en los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012 en 28 por ciento, reduciéndose en un punto porcentual en 2013 para ubicarse en 27 por ciento y regresar a su nivel actual, de 25 por ciento, a partir del ejercicio de 2014.

Se estima que el incremento propuesto a la tasa del IEPS aplicable a la cerveza no afectará la operación de su mercado, en términos de contrabando y adulteración. Además, debido a que su esquema de comercialización se realiza a través de distribuidores con convenios, su instrumentación es más fácil de llevar a cabo.

Por otra parte, cabe señalar que el incremento a la tasa del IEPS aplicable a la cerveza tiene un componente de progresividad en la medida en que conforme a la ENIGH 2006, los tres deciles de más altos ingresos concentran poco menos de 60 por ciento del total del gasto en este producto.

Es de destacar que con esta propuesta se beneficiarían las finanzas públicas de los municipios y de las entidades federativas, ya que el 20 por ciento de la recaudación del IEPS de cerveza se asigna directamente a estas últimas y el resto de la recaudación forma parte de la Recaudación Federal Participable que se distribuye vía participaciones.

Se estima que esta modificación generaría en 2010 ingresos adicionales de 1,994.9 mdp.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., encabezado y fracción II, inciso B); 4o., segundo y cuarto párrafos; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I, II, primer párrafo y IX; y se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones I, incisos A), con un segundo párrafo y C) con un segundo párrafo, y II, con un inciso C); 3o., con las fracciones XIV y XV; 5o.-C; 8o., con una fracción IV; 18-A; 19, fracciones II, con un quinto párrafo, XVI, con un segundo párrafo y XXII, y 20, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I.

A)

Adicionalmente, los importadores y los fabricantes de los bienes a que se refiere el numeral 3 pagarán una cuota de $3.00 por litro.

C)

Adicionalmente, se pagará la cuota de $0.1333 por gramo de tabaco labrado. Tratándose de cigarros con un contenido de tabaco labrado inferior a 1 gramo, los contribuyentes podrán optar por aplicar la cuota de $0.100 por cigarro por la totalidad de los cigarros enajenados o importados. En caso de que se ejerza la opción, ésta deberá aplicarse por un periodo mínimo de cinco años y cuando deje de aplicarse se podrá volver a ejercer después de trascurridos cinco años.

II.

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 30%

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 4%

Artículo 3o.- XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.

XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.

Artículo 4o.-

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, con excepción del impuesto calculado conforme al segundo párrafo de dicho inciso. También procederá el acreditamiento del impuesto pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D) y E) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos A), segundo párrafo y C), segundo párrafo y 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

Artículo 5o.-

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refiere el segundo párrafo del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual por este concepto será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los tabacos labrados enajenados en el mes, ya sea por gramo o por cigarro, según se trate, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso A), segundo párrafo de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota correspondiente a los bienes enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar dicha cuota con motivo de su importación, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 5o.-C.- Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 8o.-

IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:

a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 3,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda, dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.

b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones.

Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de tabacos labrados a que se refiere el segundo párrafo del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el impuesto se calculará por los gramos o cigarros, según corresponda, efectivamente cobrados. En las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso A), segundo párrafo de esta Ley, en las que el impuesto se pague aplicando la cuota establecida en dicho inciso, el impuesto se calculará por los litros efectivamente cobrados.

Artículo 11.-

Tratándose de las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso A), segundo párrafo y 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de tabacos labrados a que se refiere el segundo párrafo del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el impuesto se calculará por el total de gramos enajenados o, en su caso, por la totalidad de cigarros enajenados.

Artículo 14.-

Por las importaciones de los bienes en las que el impuesto se pague aplicando las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso A), segundo párrafo y 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a las citadas cuotas. En las importaciones de tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el segundo párrafo del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el impuesto se calculará por el total de gramos importados o, en su caso, por la totalidad de cigarros importados.

Artículo 18-A.- Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.

Artículo 19.-

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos A), segundo párrafo y C), segundo párrafo, y 2o.-C de esta Ley.

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a los que se apliquen las tasas a que se refiere el primer párrafo del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite. Cuando se haga el traslado en forma expresa y por separado del impuesto a que se ha hecho referencia, también se deberá trasladar en forma expresa y por separado el impuesto que se calcule de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, aun cuando el adquirente no sea contribuyente de dicha cuota ni pueda acreditarla.

Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. En el caso de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso A), segundo párrafo, en los comprobantes que se expidan se deberá especificar el total de litros enajenados.

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

XVI.

Las características de los controles volumétricos se establecerán a través de reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Dicho órgano podrá establecer que tales controles tengan un sistema de cómputo mediante el cual se le proporcione en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los controles volumétricos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimiento de información del sistema de cómputo.

XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, el código de seguridad que reúna las características que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas se podrán establecer los mecanismos o sistemas que se utilizarán para imprimir en cada cajetilla de cigarros el código de seguridad correspondiente.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que se establezcan en las reglas de carácter general, que permitan constatar que la impresión del código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros producidos o importados, se está llevando a cabo de conformidad con lo dispuesto por las propias reglas de carácter general.

Artículo 20.- Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley en establecimientos fijos están obligados a: I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:

a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.

b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con la clausura de uno a dos meses del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere el presente artículo.

No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.

Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley."

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo.- Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, en lugar de aplicar la cuota prevista en dicho párrafo, se estará a lo siguiente:

a) Cuotas aplicables a los tabacos labrados en los ejercicios que se indican:

Ejercicio fiscal     Cuota por gramo $

2010                     0.0533
2011                     0.0800
2012                     0.1067

b) Cuotas opcionales para cigarros en los ejercicios que se indican:

Ejercicio fiscal     Cuota por cigarro $

2010                     0.040
2011                     0.060
2012                     0.080

Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.

Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.

Séptimo.- La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

Octavo.- El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se refieren los artículos 19, fracción XVI y 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refieren los mencionados artículos, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.

Noveno.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 28%, y durante 2013, la tasa de 27%.

Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

México, Distrito Federal, a 8 de septiembre de 2009.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
 
 

México, DF, a 3 de septiembre de 2009.

Doctor Javier Laynez Potisek
Procurador Fiscal de la Federación
Presente

Me refiero al oficio 529-II-DGLCFP-703/09, por el que la Procuraduría Fiscal de la Federación remite a esta subsecretaría los anteproyectos de la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley que Establece la Contribución para el Combate a la Pobreza; la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales; la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos (iniciativas), así como la evaluación de impacto presupuestario correspondiente.

Sobre el particular, con fundamento en los artículos 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad hacendaria; 18 a 20 de su reglamento; 65-A y 65-B, fracciones III y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:

1) Esta área, con base en lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento de la Ley Federal de presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no tiene observaciones en el ámbito jurídico presupuestario sobre las disposiciones contenidas en los anteproyectos señalados anteriormente.

2) Se anexa copia del oficio número 312.A.1.-3015, de fecha 3 de septiembre del año en curso, emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto "B".

Lo anterior se hace de su conocimiento para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20, último párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual señala que la evaluación de impacto presupuestario y su dictamen se anexarán a la iniciativa de ley o decreto que se presente al Congreso de la Unión.

No omito mencionar que, en relación con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, éstos se sujetan al procedimiento específico previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria –artículos 40, 41 y 42- para su elaboración y presentación al Congreso de la Unión. En este sentido, en términos de las referidas disposiciones legales, las exposiciones de motivos de ambos ordenamientos junto con los criterios generales de política económica, comprenden toda la información sobre el impacto fiscal presupuestario del paquete económico para el siguiente ejercicio fiscal, incluyendo entre otros aspectos, la información detallada de las fuentes de ingresos y las asignaciones de gasto correspondientes para el ejercicio fiscal 2010; los objetivos que se fijan para dicho periodo; así como diversa información macroeconómica, incluyendo información de ejercicios anteriores y proyecciones de mediano plazo.

Atentamente
Licenciado Max A. Diener Sala (rúbrica)
Director General
 
 

México, DF, a 3 de septiembre de 2009

Licenciado David Arellano Cuan
Director General Adjunto de Análisis Jurídico de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente

Me refiero al oficio número 353.A.1.-1288 de 3 de septiembre de 2009, mediante el cual remite los anteproyectos de la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley que establece la Contribución para el Combate a la Pobreza; la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales; la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, así como la evaluación de impacto presupuestario correspondiente, con el propósito de obtener el dictamen de impacto presupuestario de esta área.

Al respecto, me permito informar que, de la revisión a los documentos en cuestión, y de conformidad con la evaluación de impacto presupuestario citada, no se requerirán recursos adicionales; no existe impacto adicional en los programas aprobados; no hay destinos específicos en leyes fiscales de gasto público, ni se establecen nuevas atribuciones.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 18, último párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su Reglamento: 65-A del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y el acuerdo por el que emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal, no se tiene inconveniente en que se continúe con los trámites conducentes, en el entendido de que no se incrementarán ni crearán estructuras ocupacionales para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

Sin más por el momento aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Licenciado Jesús R. Hernández Martínez (rúbrica)
Director General Adjunto de Programación y Presupuesto de Desarrollo Agropecuario, Recursos Naturales, Hacienda y Turismo
 
 

México DF, a 3 de septiembre de 2009

Licenciada Ana Brun Iñárritu
Subprocuradora Fiscal Federal de Legislación y Consulta
Avenida Insurgentes Sur 795 Piso 12
Colonia Nápoles
Delegación Benito Juárez
03810 México, DF

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 18 a 20 de su reglamento y con fundamento en los artículos 38 y 70 del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a continuación se presenta la evaluación del impacto presupuestario de los documentos que integran el paquete económico para 2010 que a continuación se señalan:

Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley que establece la Contribución para el Combate a la Pobreza.

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Iniciativa decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.

I. Impacto en la estructura ocupacional de las dependencias y entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y p1azas o, en su caso, creación de nuevas instituciones

Las iniciativas que integran el paquete económico de 2010 no prevén la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o instauración de nuevas instituciones, ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales adicionales a las ya existentes.

Las iniciativas de mérito tienen como finalidad fortalecer los ingresos tributarios, mejorar la equidad en la distribución de la carga fiscal, simplificar y perfeccionar las disposiciones fiscales, así como cerrar áreas grises de la legislación tributaría que posibilitan prácticas de evasión y elusión fiscal.

II. Impacto presupuestario en los programas aprobados de las dependencias y entidades

Las iniciativas de referencia no tienen un impacto presupuestario adicional en los programas aprobados de las dependencias y entidades de la administración pública federal, toda vez que ya están diseñados los programas y acciones para administrar, recaudar, fiscalizar y contabilizar los ingresos tributarios de los contribuyentes. Cabe mencionar que a través de estas iniciativas se busca mejorar y hacer más eficientes esas tareas.

III Establecimiento de destinos específicos de gasto público

Las iniciativas antes mencionadas no prevén de manera alguna destinos específicos de gasto público, es decir, no establecen que el monto de los ingresos tendrá destino específico.

IV. Establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias y entidades

Las iniciativas que se presentan tampoco establecen nuevas atribuciones y actividades que deban realizar esta dependencia o el Servicio de Administración Tributaria, ya que como anteriormente se mencionó, los programas y acciones para administrar, recaudar y fiscalizar el cumplimiento fiscal de los contribuyentes ya se encuentran diseñados.

V. Inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en, materia presupuestaria

Finalmente, las iniciativas de mérito no contienen en sí mismas disposiciones generales que impacten en la regulación en materia presupuestaria.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Licenciado Juan Manuel Pérez Porrúa (rúbrica)
Jefe de la Unidad