Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2841-II, martes 8 de septiembre de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO Y EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En ejercicio de la facultad que nos conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados federales por Nuevo León del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura sometemos a consideración del Pleno de Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto, mediante el cual se reforman los artículos 15, fracción VII, 22, último párrafo, 27, fracción III, 40 E, último párrafo, 159, fracción I, 193, primer párrafo, 195, 218, 247, 251, fracciones XII y XXVI, 264, fracción I, 282, 291, tercer párrafo, 299, y 304-A, fracción V, y por adición, los artículos 11 y 281; asimismo, se adiciona un Capítulo VI Bis de la Ley del Seguro Social, con el objetivo de crear un seguro por pérdida involuntaria del empleo como una prestación social permanente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La economía mundial sufrió una fuerte desaceleración en 2008, al ser golpeada por la crisis financiera más severa desde los años treinta.

Las turbulencias han provocado una interrupción abrupta en los flujos de capital hacia los países emergentes y en desarrollo, lo que amenaza con desestabilizar su crecimiento, sistemas financieros y cuentas fiscales, pero principalmente en un fuerte aumento del desempleo.

Las estadísticas muestran que el índice de desempleo mundial es de 6.1 por ciento en la actualidad y la cifra en muchos países está en ascenso.

El desempleo mundial aumentará en 2009 respecto a 2007 en una cifra de entre 18 y 30 millones de trabajadores, y hasta más de 50 millones si el contexto internacional continúa empeorando, con lo que se incrementaría a 230 millones el número de personas sin empleo.

En Latinoamérica, entre 1.5 y 2.4 millones de personas perderán sus puestos de trabajo este año, debido al efecto de la crisis financiera mundial.

El Banco Interamericano de Desarrollo previó que América Latina tendrá una tasa de desempleo a finales de este año cercana a 9.5 por ciento.

En lo que respecta a nuestro país, el recrudecimiento de la crisis financiera internacional se reflejó en la pérdida de casi un millón de empleos a partir del segundo trimestre de 2008 cuando la población ocupada era de 43.9 millones de personas y al cierre de marzo de 2009 bajó a 42.9 millones de personas.

Así, el número de personas desocupadas y sin posibilidad de obtener un ingreso llegó en marzo pasado a un récord histórico de 2 millones 288 mil 659 mexicanos, cantidad que fue superior en 28.6 por ciento a la reportada en el mismo mes de 2008 y que significó que en ese periodo aumentó en 509 mil 315 el número de trabajadores que tenían un empleo y quedaron totalmente desocupados, reveló el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Una tasa de crecimiento en la destrucción de puestos de trabajo como la ocurrida en estos 12 meses no se había registrado hasta ahora, según la información del instituto.

Lo anterior ha hecho evidente la protección que cada país le brinda a esta problemática, siendo el seguro de desempleo la política pública que se aplica como un mecanismo diseñado para brindar seguridad en los ingresos, evitando cambios drásticos en el consumo de los hogares en el tiempo que se encuentran sin trabajo.

Es importante señalar que en los países desarrollados, como Estados Unidos, Canadá, Alemania, Francia, Inglaterra, Italia y Japón, es muy común esta política económica, que estimula la demanda agregada, incluyendo el consumo y la inversión. En América Latina, Argentina, Chile y Brasil marchan a la vanguardia en esta materia.

De esta forma, el seguro de desempleo ha probado plenamente su viabilidad y su sustentabilidad, pero sobre todo sus enormes beneficios sociales y económicos, además, representa un compromiso pendiente que nuestro País debe aplicar, ya que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de su medio de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".

Además, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos recomendó desde 2003 a las autoridades de nuestro país que aplicaran medidas como el seguro de desempleo porque México se situaba en el último tercio del grupo de países miembros con menos de la media establecida de 65 por ciento de empleo.

En este tenor, es importante señalar que desde hace más de 6 años en el Poder Legislativo se han planteado cerca de 11 iniciativas tendentes a establecer un seguro de desempleo, porque si bien esta situación se ha agravado en los últimos meses, ya representaba una problemática constante para los trabajadores.

Adicionalmente, se puede argumentar que el 26 de mayo de 2009 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Ley del Seguro Social que propuso el Ejecutivo Federal, con el fin de que las personas que se encuentren en situación de desempleo en forma temporal tengan acceso a los recursos de su cuenta individual de las administradoras de fondos para el retiro, buscando el equilibrio entre este nuevo beneficio y la pensión que por ley les corresponde; no obstante, esta medida es considerada emergente, al no brindar un esquema tradicional con base en cuentas individuales que exija periodos mínimos de cotización, y no sólo utilizar el mismo fondo de retiro que el trabajador ha integrado.

En este tenor, y a diferencia de las iniciativas planteadas, la presente propuesta pretende incorporar una prestación adicional al de salud y pensiones, en el marco de que la seguridad social es un elemento deseable para la economía y el bienestar de la población. Así, mediante un conjunto de reformas a la Ley del Seguro Social, se pretende proteger a los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que, en caso de que pierdan su empleo por causas ajenas a su voluntad, cuenten con un ingreso mínimo y tengan la posibilidad de capacitarse para reincorporarse al mercado laboral. Ello considerando, entre otras, las siguientes características:

– Solamente se otorgará a quienes se encuentren en situación de desempleo por causas ajenas a su voluntad;

– Para hacer efectivo el seguro, el trabajador deberá tener reconocidas por el instituto, un mínimo de 104 cotizaciones semanales; de las cuales 52 deberán haber sido continuas durante los últimos 3 años anteriores al cese de trabajo;

– Sólo se podrá acceder a la prestación en dos ocasiones dentro de un periodo de cinco años, resultando que en el primer ejercicio de este derecho el seguro podrá cobrarse hasta por un lapso de seis meses y en el segundo no podrá ser mayor a un lapso de tres meses.

– El instituto coordinará la realización de programas de capacitación, especialización, reconversión y calificación laboral con el fin de reincorporar al beneficiario a la actividad productiva.

Por todo lo anterior, este planteamiento viene a reforzar las medidas implementadas por el gobierno federal, y preserva la convicción de que se debe trabajar en una solución sustentable de este flagelo social, que hoy por hoy ha excluido de las oportunidades de progreso y de desarrollo social a millones de mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforman, por modificación, los artículos 15, fracción VII, 22, último párrafo, 27, fracción III, 40 E, último párrafo, 159, fracción I, 193 primer párrafo, 195, 218, 247, 251 fracciones XII y XXVI, 264 fracción I, 282, 291 tercer párrafo, 299, y 304-A, fracción V, y por adición los artículos 11 y 281; y se adiciona un Capítulo VI Bis, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

I. a IV. …

V. Pérdida involuntaria del empleo; y

VI. Guarderías y prestaciones sociales.

Artículo 15. Los patrones están obligados a: I. a VI. …

VII. Cumplir con las obligaciones que les imponenlos Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título II de esta ley, en relación con el seguro de, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como el de pérdida involuntaria del empleo;

VIII. a IX. …

…

…

Artículo 22. … I. a III. …

IV. …

…

La información derivada del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del sistema de ahorro para el retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Artículo 27. .. I. y II. …

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. a IX. …

Artículo 40 B. …

…

Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los quince días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

…

Artículo 40 D. Tratándose de cuotas del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.

…

El pago diferido de las cuotas del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.

De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

…

Artículo 40 E. El Consejo Técnico del instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. a VI. …

…

…

…

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta ley establece.

Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

…

II. a VIII. …

…

Artículo 195. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta ley y la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:

a) Respecto del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por cuanto hace al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos cubrirá el importe de las cuotas obrero patronales, debiendo el Estado aportar la parte que conforme a esta ley le corresponde, incluyendo la cuota social, y

b) …

…

Capítulo VI Bis
Del Seguro de Pérdida Involuntaria del Empleo

Artículo 200 Bis. El riesgo protegido por este Capítulo es la pérdida involuntaria del empleo, en los términos y con las modalidades previstas en la presente ley.

Artículo 200 Bis 1. El Seguro de Pérdida Involuntaria del Empleo tiene como objeto garantizar un ingreso mensual que permita solventar los gastos de primera necesidad a los trabajadores registrados en el Instituto Mexicano del Seguro Social en caso de que queden en situación de desempleo por alguna de las siguientes circunstancias:

I. Terminación de la obra por vencimiento del término o inversión del capital de la patronal;

II. Cierre de la empresa contratante;

III. Reducción definitiva de la plaza correspondiente; o

IV. Rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, y los demás que favorezcan a éste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 200 Bis 2. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador contar con una subcuenta en la cuenta individual establecida en el artículo 174 de la presente ley.

Artículo 200 Bis 3. La cuantía de la prestación a que se refiere el presente capítulo será el equivalente al 40 por ciento del salario promedio de sus cotizaciones semanales, integradas conforme a la Ley del Seguro Social de los últimos 12 meses, hasta el límite de tres salarios mínimos cotizados de manera mensual.

El otorgamiento de la prestación por pérdida involuntaria del empleo, tendrá una temporalidad de hasta seis meses, y se podrá acceder a ésta en dos ocasiones dentro de un periodo de 5 años.

Tratándose del otorgamiento de la prestación por segunda ocasión, ésta tendrá una temporalidad de hasta tres meses.

Artículo 200 Bis 4. La prestación que brinda el seguro de pérdida involuntaria del empleo, será personal y para acceder al beneficio, el trabajador deberá acreditar ante el instituto los siguientes requisitos:

I. Residir en territorio nacional;

II. Tener reconocidas por el instituto, un mínimo de 104 cotizaciones semanales; de las cuales 52 deberán haber sido continuas durante los últimos 3 años anteriores al cese de trabajo;

III. No recibir ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa; y

IV. Ser demandante activo de empleo, en los términos que el instituto fije.

Para el otorgamiento de la prestación que brinda el seguro por pérdida involuntaria del empleo, se dará prioridad a los trabajadores que tengan dependientes económicos. Asimismo, la prestación será intransferible, salvo en caso de muerte del trabajador, en cuyo caso de otorgará el beneficio a sus dependientes económicos.

Artículo 200 Bis 5. Los patrones y el gobierno federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal del seguro de pérdida involuntaria de desempleo. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en la respectiva subcuenta de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 200 Bis 6. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán:

I. A los patrones y trabajadores les corresponde cubrir las cuotas de 2 por ciento y uno por ciento respectivamente, sobre el salario base de su cotización, y

II. El gobierno federal aportará mensualmente por concepto de cuota social una cantidad de 2 por ciento sobre el salario base de cotización prevista en la presente ley.

Artículo 200 Bis 7. El instituto coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y concertará, en igual forma, con la representación de las organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar programas de capacitación, especialización, reconversión y calificación laboral con el fin de reincorporar al beneficiario a la actividad productiva.

Artículo 200 Bis 8. Con la finalidad de evitar simulaciones en el otorgamiento de la prestación a que se refiere el presente capítulo, las irregularidades que se adviertan sobre el particular por parte del instituto, serán denunciadas para su sanción en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 247. …

Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de pérdida involuntaria del empleo, riesgo de trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. a XI. …

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

XIII. a XXV. …

XXVI. Emitir y notificar por el personal del instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;

XXVII. a XXXVII. …

Artículo 264. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes; I. Decidir sobre las inversiones de las reservas y demás recursos del instituto, con sujeción a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, excepto los provenientes del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

II. a XIX. …

Artículo 281. Se establecerá una Reserva Operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:

I. a V. …

VI. Seguro de salud para la familia,

VII. Pérdida involuntaria del empleo; y

VIII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta ley.

…

Artículo 282. En el caso del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de esta ley.

Artículo 291. …

…

Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el código.

Artículo 299. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.

Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

I. a IV. …

V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de pérdida involuntaria del empleo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VI. a XXI. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2009.

Diputados: María Cristina Díaz Salazar (rúbricas), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbricas), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbricas), Rogelio Cerda Pérez, Benjamín Clariond Reyes Retana, Ildefonso Guajardo Villarreal, Marcela Guerra Castillo, Felipe Enríquez Hernández, Fermín Montes Cavazos.
 
 


QUE ADICIONA EL NUMERAL 3 AL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el numeral 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La participación política de la mujer en México, es resultado de una lucha constante para que sean reconocidos sus derechos en plenitud como ciudadanas mexicanas. Los primeros logros respecto a la igualdad política electoral surgen en 1916, cuando en Chiapas, Tabasco y Yucatán se reconoce la igualdad jurídica para votar y ser electa en puestos públicos de elección popular.

En 1922, en el estado de Yucatán se reconoció el derecho de las mujeres para participar en elecciones municipales y estatales. En San Luis Potosí, en 1923, se aprobó la ley que permitió a las mujeres alfabetizadas participar en procesos electorales.

Sin embargo, es hasta 1947, cuando se le reconoce a la mujer mexicana –a nivel federal– el derecho a votar y ser votada en los procesos electorales municipales. Más tarde, en 1953, se expidió la reforma a los artículos 34 y 115, fracción I, constitucionales, que otorgaron plenitud a derechos ciudadanos de la mujer mexicana.

El Partido Acción Nacional siempre ha reconocido el importante papel de la mujer en la vida política del país, proclamando el ejercicio de sus derechos políticos y presentando iniciativas de ley para que se reconozca su calidad ciudadana. De esta manera, desde su fundación en 1939 nace con la convicción de promover no sólo el voto de la mujer, sino su participación más activa en la política.

En efecto, para Acción Nacional la promoción política de las mujeres desde su origen, significó un rubro sustancial que no podía esperar, de tal manera que desde las reformas constitucionales de 1953, en el histórico de Acción Nacional es posible observar la integración de las mujeres en la toma de decisiones de sus órganos políticos de mayor jerarquía.

Una muestra significativa la encontramos en el Consejo Político del partido del periodo 1949-1954, en donde había una integración de mujeres del 11.61%, porcentaje que ha ido en ascenso a través de los años y hasta la fecha, donde el mencionado órgano máximo se encuentra integrado por el 21.77%.

Dicha tendencia se encuentra igualmente reflejada en el Congreso de la Unión, en donde la participación de la mujer en los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, se ha incrementado en la Cámara de Diputados del 5% en el periodo 1964-1967, a 28% en el actual periodo 2009-2012 y en la Cámara de Senadores, de 4% en el periodo 1994-1997 a 13.46% en la actual legislatura.

Asimismo, resulta importante mencionar que Acción Nacional ha postulado candidatas a gobiernos estatales desde el año de 1962, y del año de 1967, data la primera de sus 105 presidentas municipales que ha tenido hasta 2008.

Esta reivindicación histórica, que reconoce la exclusión sistemática de las mujeres de los espacios públicos, del ejercicio del poder, de la definición de asuntos de interés común, de los espacios de representación social y política e incluso de la toma de decisiones en las relaciones familiares y de pareja, busca garantizar su inserción, mediante ajustes a la normatividad jurídica, enfocando las políticas públicas y generando programas educativos, que propicien un cambio cultural, que evidencie la posición natural de la mujer en la vida democrática y el ejercicio cabal de su ciudadanía.

Si bien las cualidades y la potencialidad del hombre y la mujer nos hacen iguales como sujetos de derecho, la necesidad de garantizar los espacios políticos a la mujer, deviene de un momento sociocultural transicional, en que aún existe una discriminación sistematizada, en diversos ámbitos, incluido el político, hacia la mujer.

El potencial del ser humano, radica en su inteligencia, sus valores y su integridad, los cuales se pueden desarrollar indistintamente por hombres y mujeres, y por tanto deben poseer los mismos derechos y las mismas oportunidades, que han de aprovechar y desarrollar de acuerdo a sus características propias y al alcance de su esfuerzo, capacidad y empeño.

En este sentido, debemos destacar que dentro de la pluralidad, los partidos políticos son un cauce para la responsabilidad ciudadana. Los partidos políticos deben impulsar ideas y acciones para plantear serenamente las soluciones a los problemas del país y llamar a la concordia entre los mexicanos. Los partidos compiten por el voto de los ciudadanos; pero también, la responsabilidad social los obliga a cooperar en la construcción común de los bienes públicos. Una auténtica vida democrática tiene como condición la existencia de partidos que permitan el acceso equitativo de hombres y mujeres al poder político, para instaurar gobiernos eficaces y oposiciones constructivas y socialmente útiles.

El fin de la paridad no se agota en la definición de porcentajes deseados de representación, sino que pasa necesariamente por la consecución del objetivo de igualdad entre mujeres y hombres en las diferentes esferas de la vida social y, particularmente, en el acceso y permanencia en los ámbitos decisorios.

Las cuotas de equidad de género están diseñadas como un mecanismo temporal que nos permita entender y asimilar la igualdad de la mujer y el hombre en las actividades cotidianas y con especial relevancia en la vida pública. Se trata de una concepción transitoria que fenecerá una vez que la sociedad haya asimilado la igualdad y al mismo tiempo las diferencias entre el hombre y la mujer, además de finiquitar cualquier otro tipo de distinción humana que segregue a los ciudadanos por sus cualidades físicas, sociales, económicas, ideológicas o políticas y sea el derecho un instrumento para regular conductas y no distinciones por condición.

La democracia es un estilo de la vida pública que busca en esencia la igualdad, es un mecanismo de gobierno que pugna por la participación social, sin distinciones, por ello las leyes, las instituciones y los actores de un auténtico estado democrático no pueden ignorar la desigualdad y mucho menos excluir a la mujer de sus actividades inmanentes.

Hay que recordar el reconocimiento hecho por el Consenso de Quito1 respecto a que "la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres".2

Es por ello que, en términos de participación y representación el objetivo es la paridad, al cual subyace el cumplimiento de un principio más amplio y trascendente como el de la igualdad de oportunidades. Como sostiene Miguel Carbonell, lo importante es que "los ‘empleos y cargos’ deben ser realmente asequibles a partir de la igualdad de oportunidades, es decir, no solamente se trata de afirmar que son asequibles en tanto que no hay impedimentos formales para acceder a esos bienes sociales, sino que hay que generar las condiciones necesarias y suficientes para que en efecto exista la posibilidad real de acceder a ellos".3

En este sentido, para alcanzar la paridad debe garantizarse el principio de igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia de las mujeres en los puestos de representación, así como en el nombramiento de cargos públicos, para lo cual deberán generarse las condiciones que hagan efectivo este principio.

El Congreso de la Unión no sólo es el reflejo de la realidad viva de la sociedad y pluralidad mexicana, también representa las aspiraciones de la Nación que queremos construir, por ello su composición no sólo debe reflejar la equidad de género que exige la axiología social, también debe vigilar que su cumplimiento vaya más allá de la letra de la ley y se perciba en el día a día de la actividad legislativa.

Acción Nacional, tiene la convicción de dar continuidad a los muchos avances obtenidos en materia de equidad de género, pero sobre todo, para que la esencia y los objetivos planteados se cristalicen a futuro, el cual no tiene por qué ser lejano.

Las leyes que hemos creado para dar viabilidad a la equidad de género en materia electoral y política, deben ser entendidas como una sujeción que más allá de su coacción jurídica, nos comprometen social y políticamente a respetarlas, pues su fin, implica la evolución misma de nosotros como personas en lo individual y en nuestra vida en sociedad.

Es innegable que las mujeres tienen derecho a contar con las condiciones que permitan el ejercicio de sus derechos con igualdad, lo que en sí mismo es una causa de justicia social impostergable.

Se debe señalar que la intencionalidad de procurar a través de las leyes, una adecuada equidad de género en los espacios públicos de nuestro país, de ninguna forma debe concebirse en el sentido de pretender otorgar de manera arbitraria a las mujeres espacios que no se han ganado, sino de establecer las bases mínimas fundamentales que les garantice de manera natural, el poder acceder a lo que por sus méritos y en pleno ejercicio de sus derechos han obtenido, sin que medie para ello ninguna limitación de carácter cultural, ideológica o derivada de usos y costumbres todavía vigentes en muchas comunidades, tendientes a marginar a las mujeres de participar en determinadas actividades.

No obstante, todavía no es posible presumir que en México el camino recorrido en materia de equidad de género haya concluido y por el contrario, de un balance general es posible afirmar que la brecha que se ha abierto, todavía se encuentra dentro del plano de la retórica y desafortunadamente, desde los propios espacios públicos, como es este honorable Congreso, seguimos encontrándonos en mayor o menor medida con manifestaciones de resistencia a permitir que la participación de las mujeres se de cómo una cuestión natural, legitimada por el cumplimiento de la ley, pero sobre todo porque entendemos que se quiere lograr con ello.

Es el caso, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), el cual desde su promulgación y a través de diversas reformas de las que ha sido objeto, ha tenido una evolución enfocada a fortalecer y garantizar una mayor participación de las mujeres en los espacios políticos de nuestro país.

Tomando en cuenta los porcentajes de hombre y mujer en la sociedad, esto debería reflejarse en la representación en los espacios de toma decisiones. No obstante, hay otras posturas que definen la paridad "como una representación equilibrada de hombres y mujeres, de forma que ninguno de los dos sexos tenga presencia mayor al 60% ni menor al 40%.

Acorde con lo anterior, es de señalar que en la reciente reforma en materia electoral del año 2007, nuestro Congreso tuvo la sensibilidad para entender tal circunstancia de tal forma que estableció en el Cofipe, una modificación digna de mencionarse en la cual se consignó que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, contrario a lo que establecía la ley electoral con anterioridad, que únicamente preservaba el 30% para la equidad de género, y no advertía sobre procurar la paridad.

La cuantificación numérica de la presencia de ambos sexos, es una estimación a partir de la cual creemos que la sociedad y los partidos políticos se irán acostumbrando a incorporar mujeres y hombres en partes iguales. El objetivo es que llegue un momento en que no tengan que existir cifras definitorias de la equidad, porque de hecho existirá igualdad en el acceso y permanencia de las mujeres en la política".4

Sin embargo, se advierte que los mecanismos que el Cofipe establece actualmente obliga a los partidos políticos y coaliciones a observar y procurar la equidad de género en la designación de sus candidatos a diputados y senadores, en la práctica no resultan idóneos ni suficientes para garantizar lo que fue el propósito de la incorporación de cuotas de género en la regulación electoral: fortalecer la inclusión y participación de las mujeres en el espacio político.

Como se ha sostenido, la insuficiencia de las normas vigentes, radica en que la obligación de cumplir con determinados porcentajes de género impuesta a partidos políticos y coaliciones, se constriñe únicamente a la etapa de designación de candidatos, esto es, el mandato consiste en observar una serie de procedimientos establecidos en el actual artículo 219 del código comicial vigente, para efecto de construir las diferentes fórmulas de candidatos –propietario y suplente– que habrán de registrarse ante la autoridad electoral, pero una vez constituidos los órganos legislativos, no se cuentan con los instrumentos que permitan preservar la paridad en los términos que en esencia dieron origen a tales normas.

El reconocimiento que diversas legislaturas que han pasado por ésta Cámara han hecho, en el sentido de implementar medidas para asegurar que las mujeres tengan un acceso efectivo al poder y una protección efectiva de sus derechos, no ha encontrado la respuesta necesaria que le de viabilidad en los términos que hoy se encuentran instrumentados los mecanismos legales.

Por todo lo anterior, a efecto de garantizar que las cuotas de equidad de género para candidaturas a escaños en el Congreso de la Unión que dispone el artículo 219 del Cofipe, otorguen un real acceso de las mujeres a la vida democrática del país y se respete la paridad en la composición del Congreso de la Unión, se propone que para la selección de las candidaturas por representación proporcional, el propietario y suplente que compongan una fórmula, deberán ser del mismo género.

Es decir, que sin modificar la cuota prevista en el numeral 1 del artículo 219 del Cofipe que establece que las candidaturas deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad y con atención a lo dispuesto en el artículo 220 del mismo ordenamiento legal, que refiere que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada, las fórmulas propuestas en dichas listas deberán ser de personas del mismo género, de tal forma que si la candidatura propietaria es de una mujer, necesariamente deberá ser su suplente otra mujer.

En los procesos de designación para la integración de las fórmulas de candidatos de representación proporcional, al no exigir mayor requisito que los mínimos de elegibilidad, resulta la vía idónea para reclamar a los partidos políticos y coaliciones que por un principio de sensibilidad, responsabilidad y compromiso social, aprovechen dicho espacio para dar pluralidad y equidad a los órganos legislativos e incorporen a representantes de grupos distintos a los que han de entrar por la vía de mayoría relativa.

Lo anterior, a efecto de que sin alterar los porcentajes de equidad de las candidaturas, no haya posibilidad de que una vez instalado el Congreso, estas se puedan mermar, por la separación del cargo de los legisladores propietarios.

Asimismo, el presente proyecto propone conservar los casos de excepción de la aplicación de la cuota de género, los cuales están reservados para aquellas candidaturas de mayoría relativa derivadas de un proceso de elección democrático de candidatos.

De igual forma resulta relevante, ya que en los procesos abiertos de selección de candidatos, por su propia naturaleza, otorgan a hombres y mujeres por igual la posibilidad de registrarse y contender en igualdad de condiciones, con el fin de ganar simpatías entre determinado núcleo de electores, el cual habrá de determinar con base en las circunstancias particulares de su comunidad, a la persona mejor posicionada para postular como su candidato. La voluntad de la mayoría, indefectiblemente constituye la manifestación más legítima de la democracia representativa, por lo que ésta nunca podrá estar sujeta a condiciones particulares que la contravengan.

Sin embargo, en contrario sensu, las candidaturas de mayoría relativa, que hayan sido designadas por cualquier método que no sea una elección democrática, tendrán que ajustarse al mismo principio de fórmula de las candidaturas de representación proporcional, es decir el propietario y su suplente, deberán ser del mismo género.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un artículo 3 al numeral 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único. Se adiciona un numeral 3 al artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 219.

1. ...

2. ...

3. En el caso de las candidaturas a diputados y senadores a elegirse por el principio de representación proporcional, o aquellas de mayoría relativa que sean determinadas por un proceso de designación, el propietario y su suplente deberán ser del mismo género.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. El Consenso de Quito es el producto de la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe realizada en Quito, Ecuador del 6 al 9 de agosto de 2007 a convocatoria de la Comisión Económica para América Latina de la ONU, en la cual se trataron los temas de: 1) participación política y paridad de género en los procesos de adopción de decisiones en todos los niveles, y 2) la contribución de las mujeres a la economía y la protección social, especialmente en relación al trabajo no remunerado. Este consenso fue firmado por la delegación representante de México.
2. CEPAL (2007) Consenso de Quito, Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, p. 3.
3. Carbonell, Miguel (2004), Igualdad y Constitución, Col. Cuadernos de la Igualdad, México, Conapred, p. 12.
4. Navarro, Maricela (2001), Hablamos de democracia, documento consultado en la página electrónica de Mujeres en Red http://www.nodo50.org/mujeresred/paridad-m_navarro.html, el 5 de septiembre de 2007.

Salón de sesiones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, a los 8 días del mes de septiembre de 2009.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 51 Y 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 20 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ARACELI VÁZQUEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada María Araceli Vázquez Camacho, en nombre propio y de diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del PRD en la LXI Legislatura con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar los artículos 51 y 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 20 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de equidad de género y derechos políticos de las mujeres al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, igualdad de oportunidades para las mujeres se sigue reclamando en los diferentes ámbitos de la vida nacional, por otra parte se reconoce que la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo no ha significado igualdad de oportunidades o ingreso.

Las mujeres son por lo general segregadas y aun cuando cuenten con un mayor nivel escolar ganan un salario menor que los hombres, un ejemplo de prácticas discriminatorias es que en las maquiladoras continúan aplicando la prohibición (ilegal) de que se embaracen. Las mujeres son contratadas cuando se comprueba el resultado negativo del examen de embarazo.

Así entonces, se reconoce la participación de las mujeres en los diversos ámbitos de su desarrollo profesional y político pero en los puestos de elección popular, cargos de dirección y toma de decisiones del sector público y privado, órganos de impartición y administración de justicia, entre otros, es aún escasa.

Desde hace décadas legisladoras, organizaciones políticas, organismos no gubernamentales, y sociedad civil en general, han buscado insertar en la legislación disposiciones legales que eviten la discriminación y propicien avances en la participación femenina.

Como muestra de ello, se señalaran algunas cifras; las mujeres representamos el 52 por ciento de la población nacional, el 51.7 por ciento de la lista nominal de electores1 a nivel federal, dato importante ya que una de las formas en que las mujeres participan en las decisiones del país es ejerciendo su derecho a votar. Cabe señalar que el Distrito Federal es además una de las tres entidades federativas donde las mujeres representamos el 53 por ciento de la lista nominal de la entidad.2

De particular importancia es el espacio político que las mujeres han ganado en el Poder Legislativo (16.2 por ciento), pues esto ha permitido incidir de manera directa en legislaciones no sólo de problemas nacionales, también llevando adelante su preocupación por los problemas de género, ya que es más fácil solucionarlos cuando existe una mayor participación de las mujeres en política, ya que nadie hará por las mujeres, lo que las mujeres no hagan por ellas mismas, sobre todo en la defensa de sus legítimos derechos.

Aceptar y establecer constitucionalmente la igualdad formal entre mujeres y hombres, constituye un hecho de trascendental importancia, sin embargo transcurridas ya varias décadas esta igualdad resulta insuficiente, ya que la igualdad de todas y todos ante la ley no es sinónimo de igualdad de oportunidades. Es un hecho que aún esta muy lejos la igualdad de acceso a las estructuras de poder y la toma de decisiones, y que sólo la intervención directa de las mujeres en estos espacios generará la mayor apertura de éstos.

Por esto, cada vez es más clara la importancia y necesidad de impulsar con mayor empeño acciones concretas para la participación política de las mujeres y lograr así nuevos procedimientos de diálogo y propuestas. El acceso de las mujeres a una mayor participación política y a la toma de decisiones es un principio de justicia y equidad social, incorporar el punto de vista de las mujeres constituye un requisito fundamental para contar con la perspectiva de género desde su realidad específica.

En ese sentido, esta soberanía, en la pasada legislatura por conducto de diputadas de diversos grupos parlamentarios, se hicieron eco de la necesidad de hacer respetar los criterios de género en cuanto a la representación política se refiere y por ello, esta LXI Legislatura debe ser parte actora en la trasformación real del sistema de representación, reconocimiento de la participación de las mujeres en los procesos de toma decisión de la vida nacional del país, no se puede simular la participación de las mujeres en los puestos de representación popular, como así se pretende hacer utilizando el derecho que tienen los legisladores para solicitar licencia para separarse temporal o definitivamente de sus cargos, por causa justificada.

Esta simulación es verdaderamente vergonzosa, inmoral y nada ética, cuando se da el triunfo de una candidatura encabezada por una mujer para luego cederle su lugar a su suplente de otro género que no ganó su cargo en las urnas.

Los partidos políticos deben garantizar la equidad de género a la hora de proponer sus candidaturas y cumplir con lo establecido en el Cofipe y respetar la composición de género de sus bancadas, y para ello, deben ser desterradas estas inercias negativas que violan no solamente los derechos políticos de las mujeres sino que lastiman su propia dignidad.

En razón de ello, es que proponemos combatir desde la raíz esta desafortunada práctica, para que desde la Constitución en sus artículos 51 y 57, se establezca la obligatoriedad de que la fórmula de candidatos, sean del mismo género tanto de diputados como de senadores.

En ese sentido, también proponemos que en el Cofipe, en su artículo 20, se traslade este mandato constitucional para hacer efectivo este derecho que beneficiará a las mujeres, tratándose de diputados y de senadores de mayoría relativa o de representación proporcional.

En el PRD sostenemos que no se puede dejar de lado el sentir, intereses y necesidades de las mexicanas, y que la igualdad en la participación de la mujer y el hombre en el plano político y la toma de decisiones, es una condición sine qua non para incidir en el fortalecimiento real de la democracia en nuestro país.

Por las anteriores consideraciones proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 51 y 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente del mismo género.

Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente del mismo género.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 20 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 20.

1. …

2. …

3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Los suplentes deberán de ser del mismo género que el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquélla fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que el hubieren correspondido.

4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Los suplentes deberán de ser del mismo género que el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquélla fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que el hubieren correspondido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Fuente: Instituto Federal Electoral. Registro Federal de Electores 1999.
2. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2009.

Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ALBERTO DI COSTANZO ARMENTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados integrantes de los Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y del Código Fiscal de la Federación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las necesidades de la economía nacional tanto en materia de desarrollo social como en materia de infraestructura económica e inversión son muy superiores a la actual recaudación de impuestos, y por lo tanto, deben cubrirse en una parte significativa con ingresos petroleros, los cuales representan la venta de un activo no renovable.

El agotamiento del petróleo, como recurso no renovable que es y la falta de inversión en el sector energético, han obligado a Pemex a posponer su modernización, la adquisición de nuevas tecnologías, y la ejecución de proyectos prioritarios para satisfacer la demanda nacional de productos elaborados con base en el petróleo.

Es importante mencionar que aun con los ingresos petroleros históricamente altos en los últimos cinco años, el déficit por necesidades no atendidas en los renglones señalados asciende a cuando menos 3 puntos porcentuales del producto interno bruto, PIB.

Esta situación, al no haberse corregido, presenta riesgos muy altos para la economía nacional, entre los que destaca el desequilibrio fiscal y la pérdida de la estabilidad financiera del país, sin mencionar los riesgos sobre los flujos de inversión extranjera aunados a los rezagos en sectores estratégicos para bienestar de la gente.

Los rezagos que el país enfrenta en materia de educación, salud, alimentación, infraestructura productiva, energía, seguridad social y vivienda hacen urgente la necesidad de incrementar de manera eficaz y eficiente el gasto destinado a estos sectores.

Así por ejemplo, las importaciones de alimentos superan los 25 mil millones de dólares anualmente, en la actualidad importamos el 82 por ciento del arroz que consumimos, el 53 por ciento del trigo, el 35 por ciento de la carne de cerdo, el 27 por ciento del maíz y el 27 por ciento de la carne de res.

En el caso de salud, existen problemas de cobertura y de abasto de medicamentos, prueba de ello fue la "crisis de la influenza", en donde una enfermedad que de origen no es mortal, terminó causando la muerte de mexicanos por falta de atención oportuna y por la desnutrición de la población.

En materia de energía e infraestructura, basta señalar las cuantiosas importaciones de gasolina y productos petroquímicos, incluyendo fertilizantes, problemas de abasto de agua y de la infraestructura carretera.

En seguridad social, las raquíticas pensiones que reciben los jubilados y el problema de los ahorros de los trabajadores son patentes.

Por lo que se refiere a la educación, tan sólo este año, alrededor de 7.5 millones de jóvenes quedaron sin acceso a las universidades.

Esta debilidad financiera a la que la hacienda pública está expuesta, ha generado múltiples presiones para ceder al capital privado diversas actividades que son una obligación constitucional del Estado mexicano, uno de ellos ha sido el sector energético en dónde debido a la falta de recursos se han cedido al capital privado importantes eslabones de la cadena productiva, perdiendo con ello la sinergia potencial entre diversas actividades industriales y comerciales que tiene cualquier empresa petrolera integrada, como lo es Pemex, con el resultado de una pérdida de valor económico para los mexicanos.

No podemos olvidar que la recaudación del ingreso tributario ha sido baja y ha fluctuado en los últimos 20 años entre el 10 por ciento y el 11 por ciento del producto interno bruto; mientras que en otros países, incluso aquellos que se clasifican como en vías en desarrollo, la recaudación excede al 15 por ciento y en algunos casos llega hasta el 20 por ciento.

Dicha debilidad de recaudación de ingreso tributario (calculada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 5 por ciento del PIB), ha obedecido, entre otros factores, a múltiples beneficios fiscales otorgados a sectores económicos mediante exenciones o autorizaciones para diferir el pago de impuestos.

En concreto, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen regímenes de privilegio para determinados sectores empresariales de nuestro país, que los benefician de manera indebida en detrimento de una mejor recaudación federal y del principio constitucional de justicia fiscal, establecido en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna.

Esa gama de privilegios, instituidos en diferentes tiempos por el Congreso federal, han impedido que las finanzas públicas tengan un verdadero sentido redistributivo de la riqueza, en perjuicio de los sectores de mayor rezago social de México.

En la actualidad, se da la paradoja que el sistema tributario mexicano, en la vertiente del impuesto sobre la renta (ISR), está sustentado estructuralmente en las retenciones que dé ese impuesto recae sobre la nómina y prestaciones sociales de los trabajadores, y no en los ingresos efectivos de las empresas para las cuales ellos laboran.

Esto es consecuencia del modelo económico neoliberal que México ha adoptado, que bajo premisas falsas propone la conveniencia de fortalecer –hacer más ricas– a las empresas de por si ricas, para de ese modo generar, supuestamente, una mayor riqueza nacional y colectiva.

Una prueba de lo anterior, radica en que en México mientras que las empresas aportan entre 55 y 60 por ciento del ingreso nacional, su contribución al pago del impuesto sobre la renta como porcentaje del PIB ha sido de 2.6 por ciento en promedio durante los últimos 7 años.

En tanto, la contribución fiscal de los asalariados que generan el 25 por ciento del ingreso nacional, ha sido en promedio de 2.20 por ciento, en ese mismo lapso.

Esto es, aunque la contribución de las empresas debería ser al menos del doble de la de los asalariados, en virtud de que contribuyen con el doble a la generación de ingreso, esto no sucede así gracias a los "regímenes fiscales especiales".

Bajo esa óptica es como se han arraigado diferentes prerrogativas impositivas en favor de los contribuyentes con mayor capacidad económica en el país, sin beneficio material alguno para el país ni para los trabajadores, puesto que los ingresos tributarios no han crecido al ritmo augurado por los precursores del neoliberalismo fiscal, ni los trabajadores han visto fortalecidos sus sueldos reales ni su poder adquisitivo.

Los empresarios ricos lo son cada vez más, sin beneficio incremental alguno para el fisco federal ni para los sectores sociales de México. Por lo demás, el abuso empresarial ha sido la nota característica en la aplicación de esos privilegios.

Estos privilegios fiscales a unos cuantos combinados con la deficiente administración tributaria, han obligado a que por ejemplo a Pemex se le tengan que confiscar prácticamente todos sus ingresos para financiar un creciente y desmesurado gasto público corriente, que se ha privilegiado por encima del gasto en infraestructura productiva.

Cabe señalar que de acuerdo con los informes presentados a la Bolsa Mexicana de Valores (BMV), se observa que en 2008, 13 grandes empresas y 6 instituciones bancarias, a pesar de registrar ventas o ingresos que en conjunto ascendieron a 1 billón 830 mil millones de pesos, su pago de impuestos apenas ascendió a 55 mil 780 millones de pesos, lo que representó en promedio sólo el 4.9 por ciento de sus ingresos.

Sin embargo, los impuestos diferidos alcanzaron 114 mil millones de pesos, que significa que debido a la existencia de tratamientos fiscales especiales, por cada peso que estas empresas le entregaron al fisco, este último les permitió "diferir" en promedio 4.2 pesos.

Un ejemplo de estos beneficios fue la devolución de 23 mil 562 millones de pesos en créditos fiscales a Cemex, lo que le permitió reportar utilidades por 2 mil 323 millones de pesos.

Mientras tanto, Pemex que tuvo ventas por 1 billón 328 mil 950 millones de pesos, tuvo que entregar al fisco 771 mil 701 millones de pesos y reportó una pérdida en su operación.

Así, los privilegios fiscales son resultado de esas políticas neoliberales y causa de los efectos desfavorables sobre la capacidad financiera del estado para hacer frente a sus obligaciones.

Cabe señalar que por mucho tiempo se ha sostenido, que dichas facilidades fiscales se han otorgado con el objetivo de incrementar la inversión y la generación de empleo, sin embargo con respecto a este punto, conviene citar la conclusión emitida por la Auditoría Superior de la Federación (ASF), quién con motivo de la Revisión de la Cuenta Pública de 2005, concluyó lo siguiente:

"Se detectaron 50 grandes contribuyentes, cuyos pagos individuales de ISR en 2005, deducidas las devoluciones, fueron menores a 74 pesos, esto debido a que las devoluciones efectuadas en el periodo 2001-2005, por 604 mil 300 millones de pesos, superaron en 216.0 por ciento al incremento en la inversión privada que fue de 279 mil 832 millones de pesos, lo que contradice la hipótesis de que una menor tributación, (como en rigor implican las devoluciones), libera recursos a los particulares para incrementar la inversión en capital. Por ello se genera una situación de privilegio para unos cuantos contribuyentes que contraviene el principio de equidad fiscal". Por ello, en la presente iniciativa de reforma, se propone una supresión de estos beneficios para unos cuantos, y que son los que tienen un mayor impacto en las finanzas públicas, como es el caso del régimen de consolidación fiscal, de la ganancia de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas, la deducción del costo de adquisición de terrenos, la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo.

En este orden se ubica la propuesta para modificar, el impuesto definitivo y del 35 por ciento sobre dividendos o utilidades considerando el porcentaje vigente del ISR corporativo, así como las deducciones de los donativos y reglas de control de a campañas de redondeo.

De manera adicional se propone que el Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal, primero para conocer la realidad a la que se enfrenta y segundo para poder medir el impacto recaudatorio y la eficacia de los cambios tributarios que apruebe.

Régimen de consolidación fiscal

De las medidas que se someten a la consideración de esa Soberanía, destaca la eliminación del régimen de consolidación establecido en los artículos 64 a 78 de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, por cuanto que, como se expresó, favorece a los grandes consorcios empresariales mediante un esquema que les ha permitido el diferimiento indefinido del pago de esta importante contribución federal.

De esta manera, la consolidación fiscal es un mecanismo, que permite que un grupo de intereses económicos comunes, es decir, varias empresas o negocios se agrupen y sean representados por una sociedad controladora o "holding", para que sean tratados como una sola empresa para el pago de impuestos.

Es importante destacar que esta forma de agruparse es únicamente para el pago de impuestos, ya que las empresas que pertenecen al grupo consolidador o holding mantienen su independencia y personalidad jurídica diferentes para cualquier otro fin.

De esta manera, encontramos que el objetivo que persigue la consolidación fiscal, es entregar a las autoridades fiscales en una sola declaración de impuestos, los resultados obtenidos por todas las empresas que conforman un grupo.

En este régimen, cada empresa del grupo debe determinar su resultado fiscal, ya sea utilidad o pérdida en forma individual y posteriormente, la sociedad controladora suma o resta las utilidades y pérdidas fiscales de las empresas del grupo en proporción a su participación accionaria y aumenta o disminuye su propia utilidad o pérdida fiscal.

Una vez determinado el resultado fiscal consolidado del grupo, se le aplica la tasa de impuesto correspondiente, con lo que se obtiene el impuesto causado, es decir el impuesto que se tiene que pagar, al cual se le deben restar los pagos provisionales que se hayan realizado, para obtener finalmente el saldo a cargo o a favor.

De esta manera, las pérdidas individuales de cada una de las empresas controladas sufridas en el ejercicio, se aplican contra las utilidades generadas por otras controladoras.

Este régimen, además permite integrar las utilidades o pérdidas fiscales de las diversas empresas que conforman el grupo, y determinar el impuesto sobre la renta sobre esta base; de esta manera, se logra que las pérdidas que se tengan en algunas empresas del grupo se amorticen de inmediato contra las utilidades de otras empresas integrantes del grupo.

Esto es, bajo este esquema una empresa no tiene que esperar a que en lo individual genere utilidades para amortizar sus pérdidas sufridas en años anteriores, situación que genera beneficios financieros extraordinarios a los grandes grupos que llevan a cabo esta práctica.

Todo lo anterior en detrimento de las finanzas públicas nacionales y del resto de las pequeñas y medianas empresas que no cuentan con los recursos financieros, ni con la posibilidad de contratar a grandes despachos de contadores que les ayuden a realizar estas planeaciones fiscales.

Es importante destacar que en este régimen se permite el libre flujo de dividendos entre las empresas que conforman el grupo consolidado, sin tener que pagar el impuesto sobre la renta

En suma, la presente iniciativa busca la derogación de dicho sistema por los siguientes motivos:

a) Constituye un importante privilegio impositivo para los grupos empresariales de mayor tamaño en México, al permitirles, prácticamente, que al final de cada ejercicio fiscal no tengan impuesto sobre la renta a su cargo. La información estadística del Servicio de Administración Tributaria confirma esta aseveración.

b) Su eliminación conllevaría un incremento sustancial de ingresos tributarios, bajo una doble perspectiva: (i) porque haría efectivo el ISR que haya sido diferido por las empresas desde que optaron por acogerse al régimen de consolidación fiscal; y (ii) porque en el futuro ya no les sería aplicable ese beneficio.

c) La consolidación fiscal es un régimen complejo, que exige una alta especialización profesional de carácter legal, contable y fiscal. Ello ha hecho, por una parte, que dentro del propio marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes hayan encontrado reductos para aprovecharlos al máximo; y por otro lado, que la fiscalización de las autoridades hacendarias sobre los resultados proporcionados por las empresas haya sido muy complicada y, por ello, en ocasiones inefectiva.

d) Debe enviarse el mensaje de que en el sistema fiscal mexicano es inadecuado que existan privilegios que cualquier persona aproveche de manera injustificada, y menos aún los grandes grupos empresariales y sus dueños.

El costo recaudatorio de la consolidación fiscal es real, en la medida que representa un diferimiento por tiempo indefinido de este impuesto (lo que dura la consolidación). Tomando en consideración que este régimen ha estado en vigor desde el año de 1982 y que de éste se han favorecido los grupos empresariales de mayor tamaño en México, no es difícil soportar una afirmación de este tipo.

De hecho, la intención reciente, que al final de cuentas se tradujo en una reforma legal de corta vigencia, de reducir la participación consolidable al 60 por ciento, tuvo como causa expresamente reconocida la disminución del beneficio de la consolidación fiscal y el incremento de la recaudación del impuesto sobre la renta.

La eliminación del régimen de consolidación fiscal tendría un fuerte impacto en la situación financiera y patrimonial de varios grupos empresariales de México, sobre todo por el impuesto que durante varios años han estado difiriendo y que, a partir de la derogación, tendrían que enterarlo al fisco federal, actualizado conforme a los índices de inflación, conforme a los procedimientos y cálculos que al efecto se establecen en la disposición transitoria.

La eliminación del régimen de consolidación fiscal salva cualquier cuestionamiento en torno a la constitucionalidad de esta medida, por el hecho de que la eliminación de esta prerrogativa está acorde con el principio de justicia fiscal establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, a la vez que de su derogación no podrían dolerse quienes durante años, quizá décadas, se han aprovechado de ese beneficio en perjuicio de la hacienda pública federal. Lo injusto para efectos constitucionales sería la subsistencia de ese privilegio, como ha sucedido hasta ahora.

En ratificación de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la reducción de la participación consolidable del 100 por ciento al 60 por ciento, que implicó una eliminación parcial de dicho régimen, cuyo rubro señala:

Consolidación fiscal. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, resultan inoperantes. Si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que las sociedades controladoras hagan valer en relación con la inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de empresas.

(Número de registro: 189.153; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, agosto de 2001; Tesis: P./J. 96/2001; Página 6)

Otro de los aspectos relacionados con el régimen de consolidación fiscal se refiere a las sociedades controladoras que se ubican en el período de consolidación obligatorio que establece el artículo 64 de la ley de la materia. En este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que las reglas aplicables en la materia no pueden serles modificadas sino hasta que dicho plazo fenezca, según se desprende de la jurisprudencia relacionada con la reducción de la participación consolidable (del 100 al 60 por ciento), cuyo rubro es: Consolidación fiscal. las reformas a los preceptos que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir. De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta.

(Número de registro: 189.154; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, agosto de 2001; Tesis: P./J. 95/2001; Página: 5)

En consecuencia, para evitar problemas de inconstitucionalidad con motivo de la eliminación del régimen de consolidación fiscal, por posible retroactividad de la reforma, se prevé que las empresas que aún se encontrasen en el plazo obligatorio de cinco años de la consolidación, puedan continuar consolidando sus resultados fiscales hasta la conclusión de dicho período.

Ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas

Otra de las reformas de mayor importancia que se propone, es la acotación de la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la bolsa mexicana de valores, que posteriormente se hizo extensiva a operaciones realizadas en bolsas de valores del extranjero.

Existen evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro país, que paradójicamente son personas físicas con grandes recursos patrimoniales a su disposición.

Es de suyo injusto para efectos constitucionales, que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los trabajadores de bajos salarios, a partir de ciertos niveles de ingresos tengan que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo de la enajenación de acciones.

Están identificadas múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan en bolsa, es, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado, tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.

Para erradicar estas prácticas, una reforma al actual artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta tendría las características siguientes: (i) continuar con la exigencia de mantener un número mínimo de acciones durante un plazo mínimo determinado, aunque con el requisito adicional de que tales acciones sean catalogadas de alta bursatilidad para efectos de la legislación que rige el mercado de valores; (ii) excluir las colocaciones de empresas extranjeras, pues el mecanismo de la exención debe tender a beneficiar a las empresas mexicanas; y (iii) excluir las colocaciones de cualquier tipo en bolsas de valores del extranjero, pues el perfil de las personas a quien debe favorecer la exención es al gran público inversionista con residencia fiscal en México.

Por otra parte, se establece de manera expresa que las personas físicas sí podrán deducir las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones. Lo anterior con el objetivo de ajustar la Ley del Impuesto sobre la Renta a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para el caso de personas morales, resolvió que dicha deducción sí es procedente y que no debe limitarse al monto de las ganancias que obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en los términos que a continuación se transcriben:

Renta. Deducción de pérdidas por enajenación de acciones. el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto relativo, vigente a partir del 1 de enero de 2002, viola el principio de proporcionalidad tributaria. El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos.

(Número de registro: 180.271; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Octubre de 2004; Tesis: 1a./J. 87/2004; Página: 249)

No obstante lo anterior, el adicionado artículo 149-BIS establece que cuando las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán disminuirlas del impuesto anual en los términos de este Capítulo. En este aspecto deberá considerarse que el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas podrán disminuir las pérdidas de los ingresos que obtengan con excepción de los referidos en los Capítulos I y II, del Título IV (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales, respectivamente), limitación sobre la cual se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en los términos que a continuación se transcribe: Renta. el artículo 149, fracción i, de la Ley del Impuesto Relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria (Legislación vigente a partir de 2002). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXV/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 405, sostuvo que la base del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas es global, pues es obligación del contribuyente acumular toda clase de ingresos y gravarse la totalidad de la renta obtenida, independientemente de la actividad que le dé origen. Sin embargo, se considera pertinente matizar tal criterio porque dicha ley establece un sistema mixto para efectos de determinar la base, pues de su artículo 177 se advierte que ésta se obtiene sumando a los ingresos obtenidos conforme a la mecánica dispuesta en cada uno de los capítulos que integran el Título IV, después de efectuar las deducciones autorizadas en los mismos capítulos, la utilidad gravable fijada en términos de las Secciones I o II del Capítulo II del propio Título; al producto se restan las deducciones personales referidas en el numeral 176 de la citada ley, cuyo resultado será la base a la que se aplica la tarifa señalada en el indicado artículo 177. Por su parte, el numeral 149, fracción I, del mismo ordenamiento precisa que la pérdida sufrida por los contribuyentes derivada de la enajenación de acciones puede disminuirse, en forma limitada, de los demás ingresos acumulables, con excepción de los referidos en los Capítulos I y II (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales, respectivamente), de manera que la parte de la pérdida que puede disminuirse se obtiene dividiendo su monto entre el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación de las acciones dentro de los 10 años siguientes, y el resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá restarse. Por tanto, se establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que -en el supuesto mencionado- permite que ciertos conceptos fiscales, como lo es la pérdida mencionada, afecten la base del gravamen, de lo que se concluye que el artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la capacidad contributiva del causante no se afecta cuando la pérdida sufrida no incide en la fuente de ingresos gravable.

(Número Registro: 175.231; Tesis aislada; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, abril de 2006; Tesis: 2a. XLVI/2006; Página: 296.)

Renta. El artículo 149, fracción i, de la Ley del Impuesto Relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de equidad tributaria (Legislación vigente a partir de 2002). La mencionada ley establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que si bien precisa en cada capítulo de su Título IV, con excepción del capítulo I, el tipo de ingreso y las deducciones autorizadas en el mismo capítulo relacionadas con la fuente de ingreso, con lo cual reconoce categorías de contribuyentes según el tipo de ingreso y fija el principio de que las deducciones sólo pueden afectar los ingresos derivados de la misma fuente, lo cierto es que permite que ciertos conceptos fiscales como lo es la pérdida por enajenación de acciones prevista en el artículo 149, fracción I, incidan en forma negativa en la determinación de la propia base, afectando ingresos diversos a su fuente; sin embargo, esto sólo acontece con las excepciones que el propio legislador determinó, entre las que se encuentran los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, regulados en el Capítulo I. De ahí que si conforme al sistema del gravamen dichos ingresos no tienen deducciones propias y el mismo régimen de tributación únicamente permite la disminución de conceptos fiscales que corresponden al gasto generado para la obtención del ingreso correspondiente, con las excepciones relativas, es evidente que el citado trato diverso no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la pérdida por enajenación de acciones sufrida no se vincula con la obtención de los indicados ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

(Número de registro: 175.230; Tesis aislada; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, abril de 2006; Tesis: 2a. XLI/2006; Página: 296.)

Esta iniciativa establece por tanto, que sí será procedente la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones, pero reconoce además las limitaciones establecidas por el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El texto en vigor del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR provoca, por un lado, la indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de la recaudación fiscal; y por otro lado, la realidad demuestra que un gran volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el tiempo la exención de que se trata.

Eliminada la exención para cierto tipo de operaciones bursátiles sobre acciones, los contribuyentes tendrían que proceder de igual forma como lo hacen quienes nunca han gozado de ese privilegio. Las complicaciones de índole operativo y administrativo que representaría la determinación del impuesto sobre la renta respecto de operaciones realizadas en bolsa de valores, no debiera verse como un obstáculo insalvable ni es justificación válida para mantener la exención. De hecho, existen operaciones del mismo jaez cuya exención no está permitida, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello, y que, por lo tanto, están gravadas con el propio impuesto.

Deducción del costo de adquisición de los terrenos

A pesar de que este beneficio fue establecido para fomentar la inversión y el desarrollo del sector inmobiliario, quienes realmente se han beneficiado han sido los grandes desarrolladores inmobiliarios, quienes han diferido el pago del ISR obteniendo así mayores recursos que se han aprovechado únicamente por los accionistas de esas grandes empresas y no por los contribuyentes menores.

Por su parte, la obtención de mayores recursos financieros se ha traducido en que dichas empresas hayan financiado su crecimiento con cargo al fisco, y por tanto en demérito de la sociedad en general quien no se ha visto beneficiada por el estímulo que ahora se propone eliminar. Es evidente que lo que se pretende es no disminuir la capacidad de los empresarios por fomentar la inversión o el desarrollo inmobiliario en nuestro país, sino por el contrario, encontrar mecanismos eficaces que permitan una mayor recaudación de la hacienda pública y un desarrollo más equitativo de la sociedad.

La actual redacción de la ley en la materia, en especial, el artículo 225, implica un trato no equitativo en relación con el resto de los sectores de la industria en nuestro país. Más aún si se observa que las consideraciones que en su momento justificaron esta deducción ya no se encuentran vigentes a la fecha, por lo que actualmente, al existir una industria en el sector inmobiliario con empresas ya consolidadas, y que incluso, algunas de ellas cotizan en bolsa, resulta innecesario mantener la deducción del costo de adquisición de terrenos en términos del artículo citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

A mayor abundamiento, empresas extranjeras consolidadas por los capitales de sus países de origen se han visto beneficiadas por la prerrogativa a que hemos aludido, sin repercutir directamente en los beneficios sociales que deberían privar. Como se ha señalado en líneas anteriores, debe preverse una lucha de mercados y mantener condiciones equitativas entre éstos para no crear condiciones económicas que desfavorecerán y crearán desigualdades mayores en las clases sociales menos favorecidas económicamente y por ende en los controles económicos tutelados por el Estado.

Deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo

La deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo prevista en los artículos 220, 221 y 221-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue prevista como un medio de fomentar la inversión y como consecuencia de esto, la generación de mayores empleos, sin embargo, a la fecha dicho estímulo no ha dado como resultado directo y visible los propósitos por los que fue adoptado, y por el contrario, ha significado un gran costo para la sociedad en su conjunto, al momento de cuantificar las importantes cantidades que el fisco ha dejado de recaudar con motivo de dicha deducción.

Como consecuencia sólo se ha beneficiado a cierto número reducido de contribuyentes, que en su mayoría son grandes empresas, los cuales se aprovechan directamente de este estímulo, en demérito de la recaudación fiscal. Y lo que es peor, el ahorro que estos contribuyentes han logrado no necesariamente se ha traducido en una mayor inversión o en generación de empleos en el país.

Todos sabemos que estos activos pierden su valor poco a poco. La contabilidad generalmente aceptada se basa en que por lo general una máquina pierde cada año 10 por ciento de su valor. Por otra parte, una construcción dura mucho más tiempo antes de perder todo su valor, en cuyo caso el porcentaje de depreciación anual debería ser menor. Los terrenos casi nunca pierden valor, sino, por el contrario, ganan valor porque en la mayoría de los casos se aprecian cada año.

No hay entonces una justificación para que una empresa que adquiere maquinaria, terrenos, construcción u otros activos fijos, mismos que le van a durar varios años antes de ser inservibles, cargue al costo del primer año todo el importe de esas inversiones y reporte cero utilidades, arrastrando pérdidas año tras año.

Luego entonces, el argumento de que la depreciación acelerada incentiva la inversión no se sostiene a la luz del comportamiento de la inversión y de nuevo, son las empresas más grandes las que mayores adquisiciones de maquinaria y terrenos pueden hacer, por tanto las que más se benefician.

Por lo anterior, se propone eliminar esta deducción a fin de que, con el aumento de recaudación que esta medida generará, se obtengan ingresos para apoyar a los grupos de la sociedad menos favorecidos.

Impuesto definitivo y del 35 por ciento sobre dividendos o utilidades, considerando el 28 por ciento del ISR corporativo vigente

En los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la tasa del gravamen para los dividendos ha sido objeto de debate e interés en los últimos años, tomando en consideración que normalmente las utilidades se gravan a nivel corporativo y de nuevo cuando se reparte como dividendos. Uno de los principales puntos ha sido evitar la doble tributación, aunque ésta ha sido resuelta mediante la introducción de sistemas de créditos fiscales o tasas reducidas de dividendos en términos de los parámetros impositivos para estos países.

La tasa promedio de los países de la OCDE en materia de dividendos es de 43.8 por ciento y en Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por ciento. En otros países la tasa llega alcanzar un límite superior mayor al 50 por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE, siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento.

México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que nuestra legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.

Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.

Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento al 100 por ciento del ISR empresarial, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y Estados Unidos.

Por ello, se propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo de 35 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos, para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin) sólo paguen un 7 por ciento adicional al 28 por ciento que corresponde al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.

Donativos deducibles en un 50 por ciento y reglas de control a campañas de redondeo

Para que una organización de la sociedad civil (OSC) tenga capacidad legal para expedir comprobantes de donativos deducibles de impuestos, se requiere una autorización especial de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), pues de acuerdo a nuestra legislación fiscal vigente las donaciones otorgadas a las organizaciones autorizadas tienen el mismo rango que los costos indispensables de operación de las empresas.

En México existen aproximadamente 20 mil OSC; 8 mil 451 son privadas, no lucrativas y de servicios a terceros y otras 8 mil 320 son operativas. De acuerdo a los datos disponibles, el 42.52 por ciento (3 mil 594 organizaciones) cuentan con la clave única de inscripción al Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil (Cluni), lo que les permite recibir fondos federales.

Las OSC se sostienen mediante tres fuentes de financiamiento:

• La filantropía, constituida por donativos de individuos, fundaciones y empresas;

• Los recursos públicos;

• Los ingresos autogenerados por venta de servicios, de productos y de asesorías.

Las principales figuras jurídicas de las OSC son: asociación civil, institución de asistencia privada, asociación de beneficencia privada, institución de beneficencia privada y sociedad civil.

Las OSC están sujetas a un régimen fiscal específico: el régimen de personas morales con fines no lucrativos, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Título III, la cual las exime del pago de dicho impuesto.

El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) clasifica a las organizaciones no lucrativas en dos grupos: 1) personas morales con fines no lucrativos, y 2) personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles (donatarias autorizadas).

Ambos tipos de organizaciones comparten la ventaja de estar exentas del impuesto sobre la renta. Las donatarias autorizadas, tienen la prerrogativa de poder emitir recibos deducibles de impuestos para las donaciones que reciban; lo cual las ubica en una situación privilegiada dentro del sistema fiscal.

Un dato relevante es que México es una de las pocas naciones en el mundo que no establece límites al valor de la deducción fiscal ni a su monto, lo que se traduce en que por cada peso donado, las personas morales y físicas resta el valor total de lo que tendrían que pagar por ISR desde su utilidad fiscal neta.

En consecuencia, estos donativos se convierten en recursos cien por ciento públicos.

Esta situación, que sólo puede entenderse como de fomento temporal, ha inducido un conjunto de comportamiento perversos en donde muchas personas morales crean organizaciones no lucrativas con el principal fin de evadir el impuesto sobre la renta mediante operaciones de triangulación y donaciones cruzadas, planeaciones de elusión fiscal a través intercambio de servicios y donaciones en especie, ya que no existe un costo de transacción fiscal individualizado por cada donación, por lo que se obtienen transferencias con un descuento igual al valor de lo que deberían pagar por ISR.

Por ello se propone reformar los artículos 31 en su fracción I y 176, en su fracción III, a fin de que los donativos sean deducibles en un 30 por ciento para evitar abusos.

Asimismo se reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación y se adiciona una fracción XXI al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que los programas de redondeo en centros comerciales o tiendas al público en general, tengan la obligación de informar y dictaminarse, se persigue el tener la seguridad de que la gente que dona su cambio para fines sociales no sea utilizado en forma incorrecta, para asegurar que quede debidamente amparado en su comprobante de venta y registro en contabilidad como una cuenta a terceros, a fin de que no sea utilizada indebidamente por el contribuyente que lo retuvo.

Que el Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal

El Código Fiscal de la Federación establece la figura del llamado secreto fiscal, con el objeto de que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

El secreto fiscal contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece los casos en que dicha información se podrá proporcionar sin que se considere violación al mismo:

a) Cuando lo señalen las leyes fiscales

b) Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código.

c) Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.

Sin embargo es necesario ampliar dicha reserva para que el Poder Legislativo pueda conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio de su facultad de control, es decir, que el honorable Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como un instrumento de apoyo y de complemento a las tareas de fiscalización de los recursos públicos que llevan a cabo éstos y de las facultades que constitucional y legalmente le corresponde al Poder Legislativo, para hacer más eficaz y eficiente esta tarea.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 11, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 31, fracción I; 109, fracción XXVI; 165, párrafo primero, y 176, fracción III; se adicionan los artículos 86, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; y 149-Bis; y se derogan el párrafo octavo y las fracciones I y II del artículo 11; los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78; el último párrafo del artículo 109; los artículos 220, 221, 221-A y 225, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en este párrafo. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, deberán considerar la tasa del 35 por ciento con la reducción del 32.14 por ciento señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

…

Los dividendos o utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley, pagarán el 7 por ciento, el cual tendrá el carácter de definitivo.

…

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, no podrán acreditar dicho impuesto.

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

…

(Se deroga)

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, en cuyo caso serán deducibles en un 30 por ciento y que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a f) …

…

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, serán deducibles en un 30 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

II. al XXII. …

Artículo 64. (Se deroga)

Artículo 65. (Se deroga)

Artículo 66. (Se deroga)

Artículo 67. (Se deroga)

Artículo 68. (Se deroga)

Artículo 69. (Se deroga)

Artículo 70. (Se deroga)

Artículo 71. (Se deroga)

Artículo 72. (Se deroga)

Artículo 73. (Se deroga)

Artículo 74. (Se deroga)

Artículo 75. (Se deroga)

Artículo 76. (Se deroga)

Artículo 77. (Se deroga)

Artículo 78. (Se deroga)

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. al XX. …

XXI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de los importes en dinero obtenidos y pagados a terceros, por concepto de redondeos en ventas al público en general.

XXII. Expedir, entregar y conservar copia de la documentación comprobatoria por la obtención de los importes en dinero cobrados y pagados a terceros por concepto de redondeos en ventas al público en general.

XXIII. Registrar en contabilidad las retenciones de efectivo por cuenta de terceros derivadas de los cobros en dinero por redondeos en ventas al público en general, como una cuenta por pagar.

Artículo 109. …

…

XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, sólo cuando se trate de ofertas públicas de compra de acciones y se cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Los ingresos sean efectivamente obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores era accionista de la emisora de que se trate.

b) Se encuentra colocada entre el gran público inversionista a través de dichas bolsas, cuando menos el 35 por ciento del total de las acciones pagadas de la emisora.

c) Hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones en las bolsas de valores señaladas. Este plazo es aplicable a cada acción en lo particular y se computa a partir de la fecha de la respectiva colocación y hasta el día en que se efectúa la oferta pública de compra que corresponda.

d) Las acciones sean catalogadas de amplia bursatilidad para efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra. Cuando por cualquier circunstancia las acciones no puedan catalogarse de amplia bursatilidad, los contribuyentes no tendrán derecho a esta exención.

e) La oferta comprende todas las series accionarias del capital y se realiza al mismo precio para todos los accionistas.

f) Los accionistas tengan la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad, de las que hubiesen recibido antes y durante el periodo de oferta.

En ningún caso los accionistas podrán beneficiarse con esta exención, respecto de acciones que no hubiesen estado colocadas entre el gran público inversionista a través de las bolsas de valores señaladas durante el plazo indicado en el inciso c) anterior, o cuando no sean catalogadas de amplia bursatilidad para efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra.

No será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta pública y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella, no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo, y que de aceptarlas se haya convenido una pena al que la realiza.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las condiciones que establece el primer párrafo de esta fracción.

Artículo 149-Bis. En los casos en que no aplique la exención prevista en la fracción XXVI, del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que intervenga en la enajenación de acciones realizada en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá, en términos de este capítulo:

I. Efectuar los cálculos correspondientes para establecer la ganancia o pérdida que en su momento se cause con motivo de la enajenación de acciones;

II. Calcular y enterar el impuesto sobre la renta que en su caso se genere a cargo del vendedor de las acciones.

III. Entregar tanto al vendedor de las acciones como al comprador de las mismas, constancia en la que se señalen los cálculos referidos en las dos fracciones anteriores, y en la que se haga constar el impuesto retenido.

Cuando las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán disminuirlas del impuesto anual en los términos de este Capítulo.

Artículo 165. Las personas físicas no acumularan a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley, en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.

…

…

I. a VI. … Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales: I. y II. …

III. Un 30 por ciento de los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a f)

…

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles en un 30 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

IV. a VIII. …

…

…

…

Artículo 220. (Se deroga)

Artículo 221. (Se deroga)

Artículo 221-A. (Se deroga)

Artículo 225. (Se deroga)

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 32-A, fracción II; y 69, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I. ...

II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven al cabo programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de utilizar u otorgar fondos, para si o con terceros.

Artículo 69. …

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso de la Unión, sobre información fiscal de contribuyentes, protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las facultades de fiscalización de los recursos públicos y realizar la investigación objeto de éstas.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio siguiente.

Artículo Segundo. La derogación de los artículos 64 al 78 de la presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010, y para tales efectos se estará a lo siguiente:

I. A la fecha de entrada en vigor de este decreto, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al 31 de diciembre de 2009 en la declaración de ese ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo Transitorio, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009 estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009.

En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes de diciembre de 2009.

Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo Transitorio que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009.

Si con motivo de desconsolidación, resultan diferencias de impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades controladas, la sociedad controladora deberá enterarlas en la declaración del ejercicio de 2009. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a las sociedades que se desincorporan, y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de las sociedades que se desincorporan, la sociedad controladora pagará la diferencia en la declaración del ejercicio de 2009. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a las sociedades controladas que se desincorporan una constancia que permita a estas últimas la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

La sociedad controladora que deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo Transitorio por cada una de las empresas del grupo, incluida ella misma.

El impuesto sobre la renta que a cargo de todas las empresas del grupo de consolidación resulte con motivo del presente Decreto y de este artículo Transitorio, deberá enterarse por la sociedad controladora en la declaración del ejercicio de 2007, junto con el impuesto sobre la renta que en propio ejercicio se hubiese causado en términos de los artículos 64 a 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo Transitorio.

II. Las sociedades controladoras que se encuentren en el período de consolidación obligatorio previsto en el artículo 64, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, continuarán aplicando dicho régimen conforme a las disposiciones legales que se derogan, hasta en tanto subsista dicha obligación. Al término del período obligatorio de consolidación, esas sociedades estarán a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio que antecede a partir de 1 de enero siguiente al último ejercicio de consolidación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de septiembre de 2009.

Diputados: Pedro Vázquez González (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Laura Itzel Castillo Juárez, Mario Alberto di Constanzo Armenta (rúbrica), Herón Agustín Escobar García, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Gerardo Fernández Noroña, Óscar González Yáñez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de la Vega, Anel Patricia Nava Pérez, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DE LA DIPUTADA CORA CECILIA PINEDO ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Cora Cecilia Pinedo Alonso, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar que se turne a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En el actual contexto, caracterizado por una caída histórica de nuestra economía y un escenario en el que las autoridades financieras del país mencionan un "boquete fiscal" estimado en 300 mil millones de pesos, es obligatorio que todos los actores políticos y sociales asumamos nuestra responsabilidad y propongamos alternativas viables para generar los mecanismos que permitan incrementar los ingresos, y las acciones necesarias para racionalizar el gasto público en áreas que en el momento actual resultan onerosas y suntuarias.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que es necesario y urgente promover las reformas de nuestros instrumentos jurídico-económicos, en un sentido estructural para hacer posible un cambio en los niveles de crecimiento de nuestra economía, sobre todo en la coyuntura que vivimos de crisis financiera internacional, fenómeno que ha hecho evidentes los problemas estructurales de nuestro modelo económico y de nuestro mercado interno, factores que son determinantes para el pobre desempeño que como nación hemos tenido en términos de desarrollo1 en los últimos años.

Debido al estado de nuestra economía y las necesidades del país urge tomar acciones inmediatas en materia presupuestal para hacer posible detener la caída del crecimiento y compensar la falta de recursos para cubrir las prioridades en materia de política social, educación, salud e inversión en el corto plazo,2sentando las bases para consolidar la recuperación para el próximo año.3

La racionalidad y austeridad presupuestal, son condiciones obligadas para el sector público, nos referimos al Poder Ejecutivo; al Poder Judicial; al Poder Legislativo y a los organismos autónomos, que pueden modificar su gasto sin afectar la política social, la calidad de los servicios públicos, ni el gasto vinculado directamente a la atención de la población.

En el presente año, el Ejecutivo ya instrumenta medidas de ajuste al respecto por un monto de aproximadamente 85 mil millones de pesos en algunos rubros;4 sin embargo, son insuficientes ante el tamaño del "boquete fiscal" que enfrenta nuestra economía para el 2010.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que los ahorros o economías que se pueden generar por instrumentar medidas de austeridad en áreas como los servicios personales, gastos médicos mayores, bonos de servidores públicos, gastos en comunicación social, percepciones extraordinarias de funcionarios de los tres poderes, gastos de representación, teléfonos celulares, combustibles, viajes y automóviles pueden destinarse prioritaria mente a complementar el presupuesto de educación, ciencia y tecnología.

El compromiso de las políticas públicas y en especial de la política presupuestal con la educación debe ser incuestionable, por ello debe ampliarse y profundizarse, asignándole mayores recursos.

El gasto y la inversión en educación son estratégicos y prioritarios, sobre todo a la luz de los pobres resultados obtenidos por nuestro país en los últimos años en materia de competitividad, crecimiento y productividad de la economía.

La educación es una de las vías para fortalecer el capital humano, la ciudadanía, la movilidad social, empleos de calidad, mejores niveles de productividad, el crecimiento económico y el bienestar social.

Sólo con el apoyo de reformas como la que proponemos podremos cumplir paulatina y plenamente con este derecho constitucional fundamental, el derecho a la educación plasmado en el artículo tercero constitucional.

Para Nueva Alianza, posibilitar esto es un compromiso, sobre todo en la situación actual en la que se pretende redefinir el perfil del Estado, el modelo económico y las políticas públicas en un contexto condicionado y limitado por serias restricciones fiscales y financieras.

No compartimos la posición de consolidar un Estado mínimo, proponemos una nueva, eficaz y eficiente participación del Estado y sus instituciones en la regulación económica, siempre priorizando el gasto social, en especial en educación.

Perseguir un Estado "mínimo" cambió el modelo de intervención y nos ha alejado de la promoción del desarrollo y del bienestar social. Nuestra estrategia es gestionar desde el legislativo un perfil de gasto que defienda y dé consistencia a los compromisos fundamentales consagrados en la Constitución.

Es precisamente en este sentido que, como diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, comprometidos con reformas legislativas orientadas a contribuir al beneficio de la sociedad y preocupados por la insuficiencia de recursos fiscales y el pobre desempeño de la economía, proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforma el artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas sociales aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Los ejecutores del gasto están obligados a tomar medidas de austeridad con el fin de racionalizar el gasto, eliminando gastos en servicios personales, seguros de gastos médicos, reducción de direcciones generales adjuntas, pago de telefonía celular, compra de vehículos y prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias, así como gastos de comunicación social y gastos administrativos no vinculados a la atención a la población.

Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse, en los términos de las disposiciones generales aplicables, a la inversión en educación, ciencia y tecnología.

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría y la Función Pública, establecerá un programa de mediano plazo para promover la eficiencia y eficacia en la gestión de la administración pública federal, a través de acciones que modernicen y racionalizan las prestaciones de los servicios públicos, promuevan la productividad en el desempeño de las funciones de las dependencias y entidades y reduzcan gastos de operación. Dichas acciones deberán orientarse a lograr mejoras continuas de mediano plazo que permitan, como mínimo, medir con base anual su progreso.

Las dependencias y entidades deberán cumplir con los compromisos e indicadores del desempeño de las medidas que se establezcan en el programa a que se refiere el párrafo anterior. Dichos compromisos deberán formalizarse por los titulares de las dependencias y entidades, y el avance en su cumplimiento se reportará en los informes trimestrales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Notas
1. El promedio de crecimiento económico de los últimos diez años es de sólo 3 por ciento anual: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2. El crecimiento del producto interno bruto (PIB) en el primer semestre de 2009 será negativo en (-9.2 por ciento): Banco de México.
3. El Banco Mundial estima un crecimiento de la economía mexicana para 2010 de sólo 1.7 por ciento del PIB.
4. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público instrumentó los recortes durante los meses de mayo y agosto de 2009.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 8 de septiembre de 2009.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 389 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, y adiciona la fracción V al artículo 389 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discapacidad es un problema que afecta a una gran parte de la población mundial y su magnitud se acrecienta por sus repercusiones en la familia y en la sociedad, con franco deterioro en la calidad de vida, un incremento en los costos de atención médica y una sobrecarga económica social.

Informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS) estiman que aproximadamente 10 por ciento de la población mundial padece alguna discapacidad; sin embargo, esto varía de un país a otro, conforme transcurren acontecimientos sociales o naturales que los hayan afectado, tales como epidemias, guerras y catástrofes naturales.

Por esa razón, la población con discapacidad se ha convertido en un grupo de especial atención, principalmente porque se le ha considerado como un fenómeno social que interesa desde diversas perspectivas a los sectores de la administración pública, instituciones privadas y organizaciones no gubernamentales de cada país.

Según los datos del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el 80 por ciento de la población que padece una discapacidad vive en países en vías de desarrollo, mientras que en las naciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) las tasas de discapacidades son notablemente más altas entre los grupos con menores logros educacionales. El promedio es de 19 por ciento, en comparación con un 11 por ciento entre los que tienen más educación.

De acuerdo con el Inegi, en México el 2.3 por ciento de la población, equivalente a 2 millones 300 mil mexicanas y mexicanos, sufren de alguna discapacidad severa. Los avances extraordinarios de la medicina han producido un cambio epidemiológico, dentro del cual se encuentra el aumento de las condiciones discapacitantes. Muchas enfermedades que anteriormente ocasionaban la muerte, ahora son controladas, permitiendo que las personas sobrevivan, pero al costo de sufrir secuelas que limitan el desempeño en sus actividades personales con independencia y obstaculizan su integración social, dejando de ser productivas, con merma del presupuesto familiar.

Sin duda alguna, los datos que aporta el Inegi son valiosos, sin embargo, debido a la constante transformación del mundo y, en consecuencia, a la evolución de la sociedad mexicana, se observa que las características, situación y necesidades de su población vulnerable, específicamente de las personas con discapacidad, crecen día con día.

Es por ello que México a través de sus instituciones tiene la obligación de responder con eficiencia a las crecientes necesidades de los diferentes sectores de la sociedad, y con mayor razón si se trata de quienes se encuentran en situación adversa ante la vida. Pero sólo es posible coadyuvar en el nivel de vida de la población con discapacidad si se conocen sus necesidades primordiales.

En nuestro país, a pesar de los esfuerzos realizados por el gobierno y sus instituciones, lamentablemente, no se tienen datos confiables y actualizados acerca de la población con discapacidad, debido entre otras causas, a la falta de solidaridad y de una cultura en la que los mexicanos aprendamos a convivir, valorar y respetar las diversidades, haciendo a un lado prejuicios y estigmas que sólo nos separan como sociedad.

Paradójicamente, en el México del siglo XXI aún hay quienes, por ignorancia, en la mayoría de los casos, se avergüenzan de sus familiares con discapacidad, escondiéndolos y confinándolos al olvido. Por esta razón, personas con discapacidad auditiva, visual, física, sensorial y mental tanto del campo como de la ciudad, no aparecen en las estadísticas nacionales y mucho menos en las internacionales, quedando soslayados y al margen de todo beneficio de los programas sociales vigentes.

No se saben con exactitud, sobre todo en el interior de la república, datos esenciales como el tipo de enfermedad, edad, sexo, ocupación, y nivel educativo de la población con discapacidad.

Asimismo, no hay precisión acerca de aquellos lugares con mayor índice de discapacidad y cuál es su origen. Aquí cabe señalar que hace falta impulsar la investigación con el propósito de realizar estudios sociales y análisis sobre este tema, es decir, qué la causa, cuáles son sus consecuencias y cómo se previene.

Se hace mención del resto del país porque, desafortunadamente, sólo es en el Distrito Federal donde hay más información y sensibilización por parte de la sociedad, debido a que es en esta ciudad donde se concentran todos los servicios, existiendo una cultura más abierta sobre la problemática de la discapacidad.

Y si en la propia ciudad capital se desconocen datos de esta población, pues con mayor razón quedan marginados quienes viven en el campo; sin servicios suficientes, carentes de centros de rehabilitación y de salud, sin saber siquiera, qué es la educación especial, negándosele toda posibilidad de acceso a la cultura y el deporte. Ignorar sus necesidades significa una falta de compromiso por parte del Estado y de sus instituciones hacia los más desprotegidos para mejorar sus condiciones de vida.

Si bien es cierto que a través de los censos es como se puede llegar a una aproximación de datos sobre la población de un país, también lo es el hecho de que un censo de población es un evento que, per se, tiene lugar cada determinado tiempo. Y durante este lapso, países como el nuestro, donde la población está en constante expansión, requieren de un mayor esfuerzo para legislar conforme a las nuevas necesidades que emanen de una sociedad moderna.

Y una sociedad moderna es aquella que, entre otros avances, tiene la capacidad de proporcionar a la persona vulnerable, las facilidades para que desde la cotidianidad pueda realizar toda actividad, evitándole cualquier obstáculo que le impida desarrollarse con plenitud en todos los ámbitos de su vida.

Quizá una buena parte de la sociedad que no padece tal problemática ignore el hecho de que no todas las discapacidades son visibles ante los demás. No siempre la persona va por las calles con bastón, perro guía, silla de ruedas, muletas y otro tipo de aparatos. Existen enfermedades como la sordera, padecimiento que no identifica de inmediato la discapacidad. Y esta falta de notoriedad, como si no fuera suficiente con lo vivido diariamente, se suma a los obstáculos a vencer.

Incluso hasta en las instituciones públicas y privadas cuando la persona con discapacidad acude para solicitar algún servicio, ya sea de salud, educación, recreación, transporte, vivienda, laboral, etcétera, se encuentra con ciertas trabas debido a que la mayoría de éstas exigen un certificado de salud, que sólo tiene vigencia por determinado tiempo. Así también, las diversas embajadas, universidades y otras instituciones del extranjero requieren del mismo para otorgar sus servicios.

Podría pensarse que solicitar y obtener un documento de este tipo resulta un trámite ágil y eficiente, sin embargo, no es así, debido a que implica una inversión en tiempo y esfuerzo en el desplazamiento que llevan a cabo las personas con discapacidad. Y muchas de ellas no lo pueden hacer por las características propias de su padecimiento.

Derivado de esta problemática, urge facilitar la vida a esta población, que ya tiene bastante con la batalla diaria, con la falta de oportunidades, con los problemas de accesibilidad en las ciudades y, por si fuera poco, lidiar con una sociedad excluyente y discriminadora, por tanto, la meta debe ser siempre pensar en su beneficio; es tarea y compromiso de todos.

Las personas con discapacidad no pueden ni deben ir por la vida convenciendo a la sociedad, autoridades y, sobre todo, a quien está detrás de un escritorio, que tiene una enfermedad crónica o cualquier otro padecimiento; ni debe realizar una serie de trámites que sólo le minan tiempo y esfuerzos. Es tiempo de emprender acciones que contribuyan a la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Por los motivos expuestos, es necesario, de manera urgente, contar con un documento uniforme en todo el país, que sirva a las personas con discapacidad permanente o definitiva como identificación de su padecimiento, que sea similar a la credencial de elector en el sentido que contenga los datos de cada persona, es decir, su nombre, domicilio, sexo, fecha y lugar de nacimiento y, lo más relevante, su tipo y grado de discapacidad. Dicho documento deberá estar avalado por un equipo de especialistas y tendrá validez en todo el país, desde el lugar más recóndito hasta las grandes y modernas ciudades.

Ante este panorama, se pone a consideración la creación en México de un Sistema para el Reconocimiento y Valoración de la Discapacidad, que funcionará de la siguiente manera:

La Secretaría de Salud se encargará de otorgar un certificado de discapacidad permanente o definitiva, que será expedido por un equipo multidisciplinario de especialistas, que a través del trabajo en equipo valorará y calificarán a cada persona, asignándole una calificación o grado en porcentajes de su discapacidad.

Que los criterios de calificación y grados de porcentajes serán establecidos, como en el resto del mundo, siguiendo las pautas marcadas por la OMS. Al respecto, cabe mencionar que actualmente la Secretaría de Salud lleva a cabo la preparación de especialistas en materia de codificación y clasificación del funcionamiento de la discapacidad y de la salud, utilizando las clasificaciones internacionales desarrolladas por la OMS y que pueden ser aplicadas en distintos aspectos de la salud. Por tanto, se puede considerar que existen los instrumentos y mecanismos para que dicha dependencia pueda emitir la clasificación nacional de discapacidades, y el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad.

También es importante destacar que la Secretaría de Salud lleva a cabo esta tarea a través del Centro Colaborador para la Familia de Clasificaciones Internacionales de la OMS en México (Cemece). Este es el centro nacional de referencia para promover y vigilar el uso correcto de las clasificaciones Internacionales de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en México, entre las que destacan la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), la Clasificación del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) y la Clasificación de Procedimientos en Medicina (CPM) y para asesorar a los usuarios de estas clasificaciones en la solución de los problemas detectados durante su aplicación.1

Que este certificado servirá como un documento de identificación de la discapacidad, por tanto, será de obligatoriedad portarlo cuando la persona con discapacidad permanente o definitiva acuda a realizar algún trámite ante cualquier institución, y será válido para toda la vida, esto es, desde el nacimiento y detección de la discapacidad hasta la muerte de la persona.

Cabe aclarar que dicho certificado no tendrá ninguna relación con el certificado de incapacidad o invalidez laboral que expiden las instituciones de seguridad social, puesto que sus objetivos son diferentes. Este último sirve como parámetro para definir los montos de las pensiones, y el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad busca ser un documento de identificación de la discapacidad que derive en diferentes beneficios para este sector de la población.

Lo que se pretende es facilitar a la persona con discapacidad permanente o definitiva el acceso al disfrute de diversos derechos que las instituciones mexicanas tienen la obligación de brindarle, obedeciendo a nuestra Constitución Política; es decir, desde la salud, educación, alimentación, vestido, empleo, recreación, cultura, deporte, etcétera, y será una de sus principales características:

Su expedición será gratuita, ágil, especializada, estandarizada y eficiente. Además, con los datos obtenidos del certificado de discapacidad, la Secretaría de Salud podrá proporcionar información confiable y actualizada a institutos, por ejemplo al Inegi, y demás instituciones educativas, sociales, culturales o de otra índole, así como a organizaciones y asociaciones interesadas en la investigación y en todo lo concerniente al tema de la discapacidad en México.

Con el manejo de esta información, nuestro país, sin duda alguna, logrará grandes avances en lo referente a la credibilidad de la sociedad hacia el Estado y sus instituciones, quedando no solamente en el discurso político la pretensión de satisfacer las necesidades de su población con discapacidad sino que de ahora en adelante tendrá cifras, estudios y estadísticas precisas de esta población vulnerable, lo que conllevará a una oportuna y rápida atención.

Conviene decir que el Certificado de Reconocimiento y Medición de la Discapacidad se aplica en los países de la Unión Europea, y sería la primera vez que en México se instrumentara una propuesta de esta naturaleza, cuya pretensión, en concordancia con las instituciones ya existentes y dedicadas a trabajar en favor de la discapacidad, sea servir como una herramienta para registrar, actualizar, valorar, calificar y canalizar a toda persona con discapacidad que lo requiera a las instituciones correspondientes, a fin de contribuir lo mejor posible a su integración social y productiva del país.

Fundamentalmente, el valor actual de este documento estriba en el derecho que otorga a las personas con discapacidad para acceder a los beneficios sociales y económicos específicos relativos a los programas y servicios de salud, educación, empleo, participación en la comunidad, ocio, adaptación y adquisición de vivienda, transporte, prestaciones económicas, apoyos personales y reducciones de impuestos, entre otros.

Sin duda el valor social de este documento ha ido creciendo al amparo de los cambios positivos que se han ido produciendo en materia de política social. También por la evolución que se ha ido experimentando en la valoración de la discapacidad en donde se evalúa a la persona en relación a su medio social y comunitario, es decir las deficiencias y capacidades, así como los programas, servicios y apoyos individuales y colectivos que precisa y de los que dispone. Estos cambios están propiciando que se vaya tratando la diversidad como una cuestión social, englobando a la persona, a la familia y a la sociedad.

En México, implantar este sistema de reconocimiento, valoración y calificación de las discapacidades, traerá en consecuencia, la protección por parte del Estado, brindándole a la persona con discapacidad los siguientes beneficios:

Que la persona al padecer de alguna discapacidad, cualquiera que sea su origen, el Estado, a través de la Secretaría de Salud, se hará responsable, expidiéndole un certificado de discapacidad mediante el cual le otorgará todos los derechos correspondientes de las instituciones mexicanas.

Que en el aspecto administrativo, dicho certificado servirá como un instrumento que agilizará cualquier trámite que la persona requiera cuando se dirija a las diversas instituciones mexicanas como son las Secretarías de Salud, de Educación Pública, de Gobernación, Desarrollo Social, Trabajo, Hacienda y Crédito Público, etcétera.

Que con el certificado de discapacidad la persona accederá de inmediato a una serie de beneficios, como son:

• El derecho a la salud pública gratuita.
• El derecho a un trabajo digno y de protección social.
• El acceso de forma gratuita a las escuelas, institutos y universidades públicas.
• Becas de educación especial.
• Ingreso a centros específicos.
• Acceso a programas de garantía social.
• Transporte público con descuentos.
• Pensión alimenticia.
• Acceso a la vivienda protegida.
• Derecho a rehabilitación en centros institucionales.
Asimismo, este reconocimiento y calificación de la discapacidad, coadyuvará en las siguientes tareas: Identificar a la persona y, por tanto, su discapacidad ante las diferentes instituciones, expidiéndoles un certificado estandarizado y con validez en todo nuestro país.

Facilitar a la persona con discapacidad la vida, al restarle una serie de trámites administrativos.

Dar atención personalizada al individuo, siendo ésta acorde a la discapacidad padecida, canalizando adecuadamente a la persona en los diferentes centros de rehabilitación existentes en nuestro país, colaborando así en su integración social.

Como herramienta estadística: en la recolección y registro de datos.

Como herramienta de investigación: para medir resultados, calidad de vida o factores ambientales.

Como herramienta clínica: en la valoración de necesidades, para estandarizar tratamientos con condiciones específicas de salud, en la rehabilitación y en la evaluación de resultados.

Como herramienta de política social: en la planificación de sistemas de seguridad social, sistemas de compensación, y para diseñar e implementar políticas.

Como herramienta educativa: en el programa de estudios de las disciplinas relacionadas, y para aumentar la reflexión y la toma de conciencia de la sociedad y para poner en marcha actividades sociales.

La Ley General de las Personas con Discapacidad, en su artículo octavo, establece que la Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, será la encargada de emitir la Clasificación Nacional de Discapacidades. Con el objeto de no romper con la estructura y orden de la ley, es en este artículo donde se incorpora la disposición para que dicha dependencia también otorgue el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad.

Por otro lado, al conferirle a la Secretaría de Salud la atribución de otorgar dicho certificado, es necesario realizar otra modificación en la Ley General de Salud, específicamente en el precepto que le da la atribución a la Secretaría de extender diferentes certificados. En este sentido, se hace indispensable adicionar entre los certificados que extiende, el de reconocimiento y calificación de discapacidad. Por último, es importante aclarar que el Grupo Parlamentario de Acción Nacional presentó durante la LX Legislatura una iniciativa con el mismo objetivo, por lo que la presente propuesta retoma dicha iniciativa buscando reforzarla y enriquecerla con el fin de lograr un mejor impacto en los sectores de población beneficiarios.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la Ley General de las Personas con Discapacidad, y adiciona la Ley General de Salud.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 8 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Secretaría de Salud, en coordinación con el consejo, emitirá la clasificación nacional de discapacidades; y otorgará a las personas con discapacidad permanente o definitiva un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional, y como documento oficial para certificar la discapacidad ante la dependencia e instituciones públicas o privadas que lo requieran.
 
 

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción V al artículo 389, recorriéndose la subsecuente, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 389. Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:

I. a III. ...

IV. De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley;

V. De reconocimiento y calificación de discapacidad, y

VI. Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 120 días a partir de la publicación del presente decreto para iniciar la expedición del certificado que se menciona en el artículo 8o. del mismo, y para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias.

Nota:
1. http://sinais.salud.gob.mx/cemece/acercade/index.html

Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de septiembre de 2009.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A FIN DE CREAR EL SEGURO DE DESEMPLEO PARA LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR MEXICANO, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Las y los suscritos, diputados federales a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Séptimo y un Capítulo Único a la Ley del Seguro Social, para crear el programa Seguro de Desempleo para protección del trabajador mexicano, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo presentó durante las LIX y LX Legislaturas la iniciativa del seguro de desempleo, por considerar que ha sido una demanda histórica de millones de mexicanos afectados por el sistema económico vigente, al no brindarles la oportunidad de desarrollarse en el campo laboral.

Sin embargo, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social dictaminaron esta iniciativa en sentido negativo el 25 de marzo de 2008, utilizando argumentos que no tienen relación con el sentido de la propuesta en comento al señalar que la Ley del Seguro Social ya prevé en su artículo 191 que durante el tiempo que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a la ayuda por desempleo, que consiste en poder retirar de su cuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o el diez por ciento del saldo de la propia cuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado.

Con esta argumentación, los diputados del PRI y del PAN que votaron en sentido negativo este dictamen pretenden darle una solución incorrecta a un fenómeno social como es el desempleo, porque tomar recursos de la cuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vulnera la seguridad del trabajador al disminuir la masa de recursos para su pensión cuando llegue el momento de su jubilación.

En este contexto, dada la magnitud de la actual crisis económica que azota a nuestro país y el creciente desempleo que ha provocado, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo considera una obligación moral y política insistir en la urgencia de crear el seguro de desempleo para proteger de los embates de las crisis a los mexicanos que son lanzados al desempleo.

El Partido del Trabajo tiene claro que las crisis no son los únicos momentos en que millones de trabajadores pierden sus empleos, sino que el sistema capitalista genera desempleo de manera permanente, porque los fabricantes organizan la producción de una manera específica en la que invierten cada vez más en maquinaria, instrumentos de trabajo, materias, primas, lubricantes, etcétera, y cada vez menos en mano de obra, porque lo que buscan no es dar empleo a los habitantes de un país, sino valorizar su capital para obtener altas ganancias. Entonces, lo que hacen es combinar sus inversiones en una proporción tal, que el monto destinado a la mano de obra genere los beneficios requeridos por sus inversiones.

Por esa razón, conforme pasa el tiempo van siendo desplazados los trabajadores de las fábricas, toda vez que la inversión capitalista se hace con arreglo a ese fin. Este desempleo forma al ejército industrial de reserva al que se le suman las personas que a pesar de contar con un empleo, sus condiciones salariales son tan pobres, que están dispuestos a emigrar a otros trabajos si éstos existieran.

En estas circunstancias, el desempleo alude a la situación en la que una persona no encuentra oportunidad de ser ocupada de manera formal en una actividad remunerativa.

El desempleo es un fenómeno que deriva del comportamiento estructural de la economía y puede explicarse por varias razones:

La primera es de carácter histórico, pues se vincula al despojo de las tierras de los campesinos y la transformación de éstos en obreros asalariados que para poder subsistir tienen que vender su fuerza de trabajo.

Las tierras despojadas son convertidas en propiedad privada y utilizadas para producir bienes que son lanzados al mercado de forma generalizada.

Muchos de los campesinos despojados vuelven a ser ocupados en la propia agricultura en calidad de asalariados, pero la gran mayoría tiene que emigrar a la ciudad donde son absorbidos parcialmente en la industria, el comercio y los servicios, pero otra gran parte no encuentra ocupación y pasa a formar parte de los desempleados o bien se ocupan en actividades informales.

La segunda tiene que ver con el comportamiento de una parte del capital que es invertido en el proceso productivo.

Nos referimos al conjunto de medios de producción representado por el capital físico invertido en relación a la cantidad de obreros ocupados para movilizar esa inversión.

Esta inversión física crece como tendencia histórica, de forma más rápida que la cantidad de obreros ocupados en una rama productiva o en una empresa.

Esto provoca, con el paso del tiempo, que los obreros sean sustituidos por el mayor uso de máquinas. Mientras que la cantidad de obreros ocupados va siendo desplazada del proceso productivo y lanzada al desempleo. Este fenómeno de desplazamiento del trabajo por el capital es consustancial al sistema capitalista.

Una tercera razón tiene relación con la tendencia del propio desarrollo capitalista, que va intensificando la competencia entre los mismos empresarios, donde muchos desaparecen y su lugar es ocupado por el más competitivo.

La competencia entre empresarios por el control de los mercados se convierte en otra fuente adicional de desempleo, por la quiebra de empresas, la fusión o absorción de algunas de ellas, que se ven sometidas a rígidos procesos de reestructuración, que al final termina con el despido de personal.

Por último, habrá que agregar el comportamiento cíclico de la economía capitalista, pues en etapas de expansión, el crecimiento de las inversiones y la prosperidad de los negocios provoca que el desempleo disminuya y repercuta favorablemente en el aumento del ingreso de los trabajadores.

En épocas de crisis recesivas o depresivas, la tendencia es opuesta, porque en estas fases el desempleo tiende a crecer como resultado del despido de cientos de miles de trabajadores de las actividades económicas.

El desempleo es un fenómeno estructural exclusivo del sistema capitalista, porque no depende de la voluntad de los individuos permanecer ociosos, sino de los factores estructurales aludidos.

En la sociedad capitalista el desempleo es un fenómeno que está presente en todo momento, incluso en etapas de prosperidad, ya que la población sobrante o que no está incorporada a las actividades productivas es un poderoso instrumento para regular los salarios y mantenerlos a la baja y con ello, favorecer el establecimiento de menores costos en las empresas y en consecuencia un aumento en las ganancias de éstas.

En el caso específico de México, el desempleo empezó a convertirse en un fenómeno permanente del sistema económico, desde los años cuarenta del siglo pasado, debido al rápido proceso de industrialización que emprendió el país desde esa década.

Este fenómeno se acrecentó y tomó dimensiones insospechadas en los años setenta y ochenta, cuando México experimentó una gran crisis estructural que fue producto del agotamiento del modelo de industrialización basado en la sustitución de importaciones y el intervencionismo keynesiano.

El proceso de creciente desempleo, se acompañó de una caída brutal del poder adquisitivo de los salarios, que alcanza de 1976 a la fecha más del 80 por ciento.

Junto a lo anterior, también se acrecentó la pobreza del pueblo mexicano, que la propia Secretaría de Desarrollo Social estima en el curso de 2009 en más 55 millones, es decir, más de la mitad del total de la población y en pobreza extrema reconoce oficialmente a más de 20 millones de mexicanos.

El Instituto Nacional de Geografía y Estadística estima que al mes de julio de 2009 el desempleo abierto en la economía mexicana es de 6.12 por ciento con respecto al total de la población económicamente activa (PEA), que está conformada por más de 45.7 millones de mexicanos.

El desempleo abierto muestra la situación en la que se encuentra una persona de 12 años o más que en la semana de referencia no tenía trabajo, pero lo buscó activamente, sin encontrarlo.

Sin embargo, esta cifra de desempleo abierto es totalmente engañosa, porque la metodología que se utiliza para estimar el cálculo es insuficiente y no representa la realidad del mercado laboral en relación al desempleo que aqueja actualmente a la población mexicana.

Por otra parte, más de 25 millones de nuestros compatriotas, que representan más de la mitad de la PEA, no tienen prestaciones laborales.

Asimismo, 4 millones de trabajadores agrupados en la PEA tienen algún tipo de trabajo en donde sólo sobreviven con las propinas que reciben, en actividades como las gasolineras, restaurantes, en labores de custodia vehicular en los centros comerciales o departamentales, como franeleros, limpia parabrisas, etcétera.

La propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en su informe Perspectivas de empleo 2008, sitúa a México como uno de los países con los índices más elevados del subempleo entre las 30 naciones que integran esta organización.

Esta descripción de las condiciones laborales de nuestra nación nos sumergen en la desesperanza cuando nos enteramos que casi 6 millones ganan menos de un salario mínimo.

La desigualdad de oportunidades laborales se conjunta con la aguda concentración del ingreso, pues el 57 por ciento del ingreso nacional se encuentra en manos de sólo el 20 por ciento de los hogares mexicanos, es decir, de los más ricos, mientras el resto de la población se hunde en la miseria.

Esto nos lleva a concluir que el problema de México no es de falta de riqueza, sino la injusta distribución de ésta.

Por esa razón, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo está convencido de que los problemas de desempleo que enfrentan millones de nuestros compatriotas debe tener una solución inmediata, porque la actual crisis ha lanzado a las filas del desempleo a varios cientos de miles de trabajadores y empleados que reclaman con urgencia la protección social del Estado mexicano.

Nuestra propuesta va en el sentido de crear un seguro de desempleo para los trabajadores mexicanos.

En muchas otras partes del mundo el seguro de desempleo existe como una medida de compensación social ante la desigualdad económica y social que provoca el sistema capitalista.

Por ejemplo, en América Latina, Argentina, Chile y Brasil marchan a la vanguardia en esta materia. El caso de las naciones escandinavas resulta ejemplar, ya que el Estado es responsable de los ciudadanos desde que nacen hasta que mueren.

Las naciones desarrolladas como Estados Unidos y otros miembros de la OCDE, tienen implantada esta protección social para el trabajador.

Creemos que ha llegado la hora de cumplir con el pueblo de este país.

El Partido del Trabajo apuesta por la solución de este flagelo social, que hoy por hoy ha excluido de las oportunidades de progreso y de desarrollo social a millones de mexicanos.

Proponemos que los recursos financieros para sostener el programa Seguro de Desempleo sean aprobados por la Cámara de Diputados y transferidos para su cometido al Instituto Mexicano del Seguro Social. En las condiciones actuales de las tendencias del desempleo en nuestro país se requieren 54 mil 500 millones de pesos anuales para dotar de este seguro durante 6 meses a 2 millones 800 mil personas, que es la cifra de desempleados que reconoce oficialmente el gobierno mexicano al mes de julio del presente año. El costo de esto debe ser financiado con los recursos que existen en diversos fondos y fideicomisos de carácter análogos que ha creado el gobierno federal en la presente administración, cuyo monto es de alrededor de 500 mil millones de pesos, conforme lo reportado en el Informe sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del segundo trimestre de 2009.

Compañeras y compañeros legisladores: por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Título Séptimo y un Capítulo Único a la Ley del Seguro Social, para crear el programa Seguro de Desempleo para protección del trabajador mexicano, para quedar como sigue:

Título Séptimo
Del Seguro por Desempleo

Capítulo Único
De las Disposiciones Relativas al Programa Seguro de Desempleo

Artículo 320. Se establece el Seguro de Desempleo como obligación del Estado mexicano para proteger a los trabajadores despedidos de su empleo por razones ajenas a su voluntad.

Este seguro será para aquellos trabajadores que acrediten su registro en el Instituto Mexicano del Seguro Social o que laborando en empresas con registro fiscal, justifiquen haber perdido su empleo. Asimismo, para aquellos que teniendo la mayoría de edad, justifiquen mediante el formato que para tal efecto se establece en el artículo 321 de la presente ley, no haber encontrado empleo durante un lapso de dos meses consecutivos.

Artículo 321. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá la obligación de elaborar el formato universal de solicitud de empleo, mismo que deberá ser foliado. Dicha solicitud constará de dos partes, una que quedará en custodia de la empresa a la que el solicitante demanda empleo, y otra en poder de la persona que acude en busca de empleo; la posesión de ésta última acreditará que el solicitante, efectivamente, acudió a la empresa en búsqueda de empleo.

Artículo 322. El seguro no se otorgará a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores domésticos, a menores de 18 años, a pensionados, a los que solicitan su retiro voluntario de su empleo.

Artículo 323. El monto de las indemnizaciones que por ley le corresponden al trabajador, conforme al artículo 123 constitucional, en ningún caso se podrá reducir para que pueda acceder al seguro. Los derechos laborales de los trabajadores no se contravienen con lo que se dispone en la presente ley.

Artículo 324. Los recursos financieros para solventar el seguro de desempleo serán aportados por la federación y aprobados para cada ejercicio fiscal en el Presupuesto de Egresos de la Federación por la Cámara de Diputados e incorporados al presupuesto del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 325. La parte patronal deberá comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social el despido del trabajador señalando las razones de tal acción, para que en un lapso no mayor a 15 días tenga derecho de manera automática al seguro por desempleo. Cualquier omisión que cometa la parte patronal de esta disposición se hará acreedora a una multa equivalente a 5 mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

Además, deberá expedir la constancia a que se hace referencia en el artículo 333.

Artículo 326. En el caso de las empresas cuyos trabajadores no coticen al Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán otorgar una constancia al trabajador explicando las razones de la separación del empleo del trabajador. Estas empresas deberán señalar en dicha constancia: razón social, giro, registro de contribuyente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su domicilio.

Artículo 327. Para el caso de los demandantes del seguro de desempleo que no hayan laborado en ninguna empresa y requieran de este beneficio, deberán justificar la solicitud, acompañándola del formato que para tal efecto se establece en el artículo 321 de la presente ley.

El formato deberá servir como constancia para demostrar que el trabajador desempleado ha buscado empleo por un lapso de dos meses como mínimo.

Artículo 328. En ningún caso, el patrón queda eximido del pago de la indemnización que corresponde al trabajador al ser separado de su empleo por causas derivadas de la mala situación económica de la empresa.

Artículo 329. Para recibir los beneficios que se otorgan en la presente ley, en ningún caso se discriminará a las personas, por su sexo, género, preferencia sexual, religión o por razones de discapacidad.

Artículo 330. El trabajador despedido que sea beneficiario del seguro, tendrá derecho a recibir lo equivalente a dos salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

En el caso de los trabajadores que ingresan a este beneficio sin haber laborado previamente en ninguna empresa, tendrán derecho a esa misma equivalencia.

Artículo 331. La duración de este beneficio no podrá exceder de 6 meses contados a partir del momento en que los trabajadores reciben el seguro por desempleo.

Artículo 332. En ningún caso se otorgará este beneficio a los trabajadores que hayan sido despedidos por causas que marca la ley en la materia vigente en nuestro país y se encuentren en litigio laboral.

Artículo 333. Para tener derecho a lo que establece en el artículo 330 de la presente ley, se deberá presentar la constancia que otorga el patrón en la que proporciona información relativa a las razones por las que el trabajador es separado de su empleo.

Artículo 334. Los patrones y trabajadores que presenten datos falsos al Instituto Mexicano del Seguro Social con el propósito de que el trabajador sea beneficiario de lo que se establece en el artículo 330 de la presente ley, serán sancionados por fraude genérico, conforme a lo que se establece en las leyes penales de nuestro país.

Artículo 335. Los beneficios a favor del trabajador que se establecen en el artículo 330 de la presente ley, serán pagados por el Instituto Mexicano del Seguro Social de forma quincenal. En caso de incumplimiento del pago, el Instituto, deberá resarcir en la siguiente quincena la parte correspondiente que no haya pagado.

Artículo 336. Corresponderá a la Secretaría del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los patrones, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social de las obligaciones establecidas en los artículos 326 y 330.

Artículo 337. Para garantizar transparencia en el uso de los recursos públicos relativos al seguro, se creará una comisión de vigilancia ciudadana integrada por tres expertos en la materia, por dos representantes de la sociedad civil que serán nombrados por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y por un representante de cada grupo parlamentario representado en dicha Cámara.

Artículo 338. Los miembros de esta Comisión tendrán las facultades de inspección, control y vigilancia en la operación del programa Seguro de Desempleo, para garantizar el cumplimiento en la ejecución del gasto y de sus resultados e impacto social.

Artículo 339. El Instituto Mexicano del Seguro Social estará obligado a entregar a la Comisión de Vigilancia Ciudadana toda la información relacionada con el programa Seguro de Desempleo, que incluye el monto de recursos asignados, el monto de los recursos ejercidos, las transferencias realizadas durante el ejercicio, así como su justificación. El número de beneficiarios y el resultado de las evaluaciones realizadas por la dependencia.

Además, tendrán la facultad de denunciar ante las instancias legales correspondientes, las anomalías que consideren pertinentes, que estén obstruyendo la realización del programa, con el manejo y destino de los recursos públicos federales y de su operatividad.

Artículo 340. Para poder recibir quincenalmente los beneficios del seguro de desempleo, durante el lapso que éste tenga vigencia, el trabajador deberá mostrar cada quince días, informes al Instituto Mexicano del Seguro Social que prueben la búsqueda constante de empleo, mediante la exhibición del formato que se establece en el artículo 321 de la presente ley. En caso de que el trabajador esté incapacitado, deberá exhibir constancia médica acreditada por el IMSS.

Artículo 341. Para garantizar la reincorporación del beneficiario del seguro por desempleo a la actividad laboral, la Secretaría del Trabajo y el Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán organizar de manera permanente cursos de capacitación laboral, para que los beneficiarios del seguro, puedan acceder nuevamente a la actividad productiva.

Artículo 342. Para cumplir con lo que se establece en el artículo anterior, los organismos que se señalan, deberán establecer convenios de colaboración con las instituciones de educación del país, a efecto de garantizar la capacitación laboral a que se hace referencia en el artículo 341.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 2010.

Artículo Segundo. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, destinará los recursos económicos suficientes para garantizar el Seguro de Desempleo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2009.

Diputados: Pedro Vázquez González (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Laura Itzel Castillo Juárez, Mario Alberto di Constanzo Armenta, Herón Agustín Escobar García, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Gerardo Fernández Noroña, Óscar González Yáñez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de la Vega, Anel Patricia Nava Pérez, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la implantación de las sociedades cooperativas escolares, tiene como finalidad fomentar en los educandos una cultura del ahorro. Sin embargo, de acuerdo a los resultados del estudio en educación financiera1 de abril de 2008, alumnas y alumnos de sexto grado de primarias públicas, en Aguascalientes, Chilpancingo, Guanajuato, Pachuca, Tijuana, Cancún, Guadalajara, Monterrey, Puebla y Toluca, 9 de cada 10 identifica correctamente lo que es el ahorro o alguna forma de ahorrar y únicamente 1 de cada 5 asemeja correctamente los tipos de ahorro; de igual forma, menos de la mitad entiende que un presupuesto es un cálculo de ingresos y gastos, y lo que significa comprar de manera razonada y responsable. Las niñas y niños en México no distinguen la diferencia entre comprar inteligentemente y endeudarse, de ahí la urgencia que comprendan que el crédito es mucho más que una tarjeta con la que pueden comprarse cosas en vez de utilizar dinero.

Por ello, a partir del ciclo escolar 2008-2009, la Secretaría de Educación Pública (SEP) con la participación de bancos y organizaciones empresariales, implantó el Programa de Actitud Emprendedora, Educación Económica y la Cultura Financiera para la Educación Básica 2008-2009, con la finalidad de incluir en los planes y programas de primaria y secundaria vigentes un enfoque empresarial que promueva la educación económica y la cultura financiera, para que los educandos puedan recibir clases sobre consumo, créditos, hipotecas, ahorro y tarjetas de crédito y débito.

De igual forma, la SEP ha solicitado el apoyo de la Asociación de Bancos de México (ABM) y del Banco de México para desarrollar un plan macro en materia de educación financiera, que contempla la creación del consejo consultivo de educación económica y financiera, conformado por la ABM; la Confederación Patronal de la República Mexicana; los grupos financieros Banamex y BBVA-Bancomer; las Secretarías de Hacienda, Trabajo, y Economía, y la Procuraduría Federal del Consumidor.

En este sentido, la Asociación de Bancos de México, ha tenido una activa participación a favor de la educación financiera, mediante la creación de los módulos de banca, ahorro y bancarización en el museo interactivo de economía; el programa de ahorro infantil ABM-SEP; el Acuerdo con el Consejo Nacional para la Educación Económica de Estados Unidos para traducir dos de los libros más importantes en materia de educación financiera (uno para jóvenes y otro para padres/maestros); el convenio con el periódico El Financiero para publicación mensual de cada una de las capítulos de esos libros; la firma de un convenio de colaboración con la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) para impulsar el programa de formación de formadores en coordinación con la Fundación Televisa; la publicación de un cuento para niños sobre el ahorro, como parte del ciclo escolar 2008-2009; y, el acuerdo con la Secretaría de Gobernación para transmitir cápsulas de educación financiera en La hora nacional.2

Debemos reconocer la labor y compromiso de diversas instituciones públicas y privadas en el diseña de acciones que fomentan la educación financiera entre familias de todos los estratos económicos; con mayor énfasis en sectores de medianos y bajos ingresos, ya que al no tener dinero, el enfoque debe acentuarse en la forma de generarlo y no tanto de administrarlo.

Las logros descritos confirman las acciones reales para insertar a México en el ámbito de la economía mundial, que de acuerdo con información del Banco Interamericano de Desarrollo, nuestra creciente participación en la economía global, los tratados de libre comercio y nuestra membresía en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) imponen nuevos parámetros que desbordan el ámbito latinoamericano.

Sin embargo, el compromiso del Estado mexicano en materia de educación financiera resulta insuficiente para mejorar como país, sobre todo respecto a las demás de la región, en tanto el progreso no nos acerque a niveles de desarrollo y competitividad de otros países miembros de la OCDE.

Es claro que este avance se encuentra mediado por nuestra capacidad para preparar una masa crítica de personas con altos niveles de conocimientos útiles, con capacidades emprendedoras y de innovación y con actitudes y aptitudes ciudadanas para ser competitivos en la economía global y convivir en una sociedad democrática.3

No debemos olvidar que la educación financiera es un tema cotidiano, por relacionarse con la forma en que una persona gasta su dinero y con las decisiones que toma cada día, como por ejemplo, si desayunar en la calle o llevar una torta de casa, o subirse a un camión en lugar de tomar un taxi.4

Especialistas en la materia, sostienen que la educación financiera trae consigo altos niveles de ahorro, contribuye a la inversión, al crecimiento económico, a la equidad e igualdad de oportunidades y, sobre todo, si se enseña a edad temprana, genera hábitos de ahorro y por tanto, constituye un elemento de democratización económica para abatir la desigualdad social.

En países como Estados Unidos de América, el trabajo de la Financial Literacy and Education Commission, es responsable de coordinar los esfuerzos que el gobierno destine a temas de educación financiera, brindar apoyo a los programas de cultura financiera impartidos por el sector privado y promover la sincronización entre el sector público y privado.5 En el Reino Unido y su National Strategy for Financial Capability (NSFC)6, que reúne a los diferentes actores de la industria de servicios financieros, del gobierno, de asociaciones de consumo, de organizaciones voluntarias y de los medios, interesados en encontrar mecanismos para mejorar el conocimiento y entendimiento de los individuos sobre sus finanzas personales. Su estrategia consiste en hacer llegar educación, información y asesoría a toda la población del Reino Unido, a través del apoyo a escuelas, padres de familia, lugares de trabajo, entre otros. Para tal efecto, la NSFC creó un fondo, el Financial Capability Innovation Fund7, para financiar proyectos que promuevan la educación financiera.

La cultura financiera a nivel internacional, es reconocida como un factor para el desarrollo humano y del sistema financiero. Por ello es indispensable poner en marcha una estrategia de cultura financiera basada en mecanismos de cooperación y coordinación continua entre las distintas entidades gubernamentales para implantar efectivos programas de educación financiera en las escuelas, en sintonía con los esfuerzos y acciones de las instituciones públicas y privadas a nivel nacional citados al principio de esta exposición de motivos.

En este sentido, también resulta primordial ante la actual crisis económica mundial, garantizar a las futuras generaciones novedosos sistemas y normas para la gestión administrativa, la institucionalización de mecanismos y programas de apoyo a la calidad educativa y el aseguramiento de ésta bajo parámetros internacionales como el consumo responsable y la educación financiera.

Un programa adecuado de educación financiera ayuda a crear conciencia de la importancia del ahorro, del manejo del crédito y del cuidado del dinero por medio del conocimiento y la prudencia en el manejo de los recursos financieros. Además, representa una oportunidad inigualable para incrementar la calidad de vida de las familias, ya que a mayor educación financiera, mayor bienestar económico, sobre todo para la gente de bajos recursos, al evitar los altos costos de utilizar servicios financieros no formales.

Si queremos transformar a México, tenemos la obligación de despertar en las y los niños y jóvenes, el interés por los temas de cultura financiera y con ello, estaremos generando ciudadanos mexicanos conscientes y responsables en la toma de decisiones respecto a los servicios que prestan las diferentes instituciones bancarias para la formación de patrimonio, es decir: ahorro, vivienda, retiro, crédito, protección al consumidor y al inversionista, derechos de los consumidores, población multicultural, entre otros.

En Nueva Alianza compartimos el principio que para entender el campo de las finanzas, debemos comenzar desde la infancia. Aprender a conocer y entender el lenguaje del dinero a temprana edad incrementa la habilidad para generarlo y multiplicarlo con base en estrategias financieras pertinentes y viables.

Comenzar una educación financiera hoy, ayudará a tener una independencia financiera en nuestra madurez y a no depender de la jubilación que podamos obtener.8

Dado lo anterior, y en el entendido que las competencias en el ámbito empresarial están ligadas a la eficacia, eficiencia y productividad, así como a la adquisición de destrezas y habilidades financieras que pueden acotar las brechas persistentes de competitividad entre los países, al igual que las desigualdades sociales al interior del nuestro, el objeto de la presente iniciativa pretende adicionar una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación, para considerar como uno de los fines de la educación, el fomento de la educación financiera, en congruencia con la reforma curricular de la Secretaría de Educación Pública, basada en competencias y habilidades para contar con el peso debido en conductas y actitudes dirigidas al entrenamiento, enajenación y adaptación de las y los educandos, en un mundo que reclama más desarrollo, mejores oportunidades y una definida transformación social.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación, y se recorren sucesivamente las actuales, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XII. …

XIII. Fomentar la educación financiera.

XIV. a la XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Información disponible en la página oficial de la SEP.
2. htlp://www.banxico.org.mx/tipo/publicaciones/seminarios/mif2008/DominguezPresentacionPrograma educacionfinancieraABM. Pdf
3. Banco Interamericano de Desarrollo, Nota de Política, 2006
4. http://www.jornada.unam.mx/
5. http://www.mymoney.gov/
6. http://www.fsa.gov.uk/financial_capability/http://www.shcp.gob.mx/SALAPRENSA/ sala_prensa.../14_presentacion_werner_encuentro_nacional_educacion_financiera_08102007.pdf
7. http://www.fsa.gov.uk/pubs/other/innovation_fund. pdf
8. http://www.analitica.com/va/sociedad/articulos/

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de septiembre de 2009.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los diputados y las diputadas abajo firmantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrantes de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando

Primero. Que el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que "toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo".

Segundo. Que en el artículo 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los patrones están obligados "…a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas".

Tercero. Que con base en la misma disposición, "las empresas deberán hacer aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles créditos baratos y suficientes para que adquieran en propiedad tales habitaciones".

Cuarto. Que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales promovido por la Organización de las Naciones Unidas obliga al gobierno de nuestro país a tutelar el derecho a una vivienda adecuada.

Quinto. Que el convenio número 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección al salario en su artículo 10.2 establece que "el salario deberá estar protegido para su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia".

Sexto. Que el convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social establece en su artículo 42 que el Estado está obligado a garantizar que en las prestaciones de los trabajadores se considere el derecho de sus hijos a la vivienda. Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 123, fracción VI, que "los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades de un jefe de familia en el orden material, social y cultural".

Séptimo. Que la Organización de las Naciones Unidas, a través de su relator especial, Miloon Kothari, recomendó a México que el Congreso de la Unión incorpore las obligaciones internacionales de derechos humanos, relativas al derecho a una vivienda adecuada. Así como también considerar las observaciones generales números 4 y 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y sus recomendaciones para crear mecanismos para proteger esos derechos y evitar los desalojos de vivienda.

Octavo. Que los tratados internacionales anteriormente citados fueron signados por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aprobados por el Senado de la República, debidamente ratificados y publicados en el Diario Oficial de la Federación; y por mandato del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la tesis jurisprudencial del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dichos tratados son ley suprema de la Unión sólo por debajo de nuestra Carta Magna y por encima de las distintas leyes federales.

Noveno. Que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 97, fracción III, determina que en materia de vivienda los descuentos deberán ser aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20 por ciento.

Propuesta

En sus 37 años de vida el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) ha atendido a menos de 5 millones de derechohabientes: alrededor de 130 mil familias por año, lo que representa un porcentaje mínimo, en función de la demanda; cuando actualmente cotizan alrededor de 14 millones de trabajadores por la vía de la aportación patronal, como parte del sistema de previsión social contemplado en la Ley Federal del Trabajo.

La renuncia sistemática del instituto a mantener una reserva territorial para producir vivienda de bajo costo, delega al mercado inmobiliario todas sus obligaciones, y prioriza los aspectos financieros sobre los legítimos intereses de los trabajadores. Esto hace necesario reorientar la función del Infonavit para que garantice a los trabajadores el derecho humano a una vivienda digna y decorosa, cómoda e higiénica, así como adecuada.

Siendo la Ley del Infonavit un ordenamiento subordinado a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo debe ser congruente con dichos ordenamientos superiores, por lo que se elabora la siguiente propuesta:

La presente iniciativa de reforma tiene como eje rector establecer claramente el orden público de la ley y devolver al instituto su carácter de organismo descentralizado, no sectorizado, de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Reivindica y hace efectivos los derechos laborales establecidos en la Ley Federal del Trabajo y demás leyes relativas, protegiendo a los grupos de población más vulnerables.

Define reglas claras para la democratización de la asamblea general y los órganos internos del instituto.

Establece que la administración y operación del Fondo Nacional de Vivienda y el instituto mismo deben regirse bajo una política de austeridad.

Propone inyectar 10 mil millones de pesos a la economía popular mediante la devolución de la subcuenta de vivienda a los pensionados y pensionadas, ya sea a través del pago en efectivo como ordenó la Suprema Corte, o a través del pago inicial de créditos solidarios para que otros miembros de las familias o allegados terminen de pagar estos créditos.

Contempla la producción social de vivienda, definida en el artículo 4, fracción VIII, de la Ley de Vivienda, como política rectora para la atención de las necesidades habitacionales de los trabajadores con menores ingresos.

Recupera el concepto de crédito barato y suficiente, establecido en la Constitución y en la ley vigente, único fin del Fondo Nacional de la Vivienda.

Combate la feminización de la pobreza, al permitir el acceso a la propiedad de las mujeres que se hagan cargo de los créditos.

El Infonavit es el único organismo público descentralizado que no es fiscalizado por nadie y que maneja un presupuesto de miles de millones de pesos del ahorro de los trabajadores, por lo que la iniciativa establece la obligatoriedad de sujetarse a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La iniciativa concibe que el Fondo Nacional de la Vivienda sólo puede operar eficiente y óptimamente al aplicar políticas de austeridad, producción social, crédito barato y transparencia.

Establece que el instituto debe desarrollar sus actividades dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano sustentable.

Promueve el desarrollo económico, social y ambientalmente sano para elevar la calidad de vida de los trabajadores.

Impulsa una política de planeación tendiente a lograr un manejo adecuado del territorio y sus recursos naturales.

Por las anteriores consideraciones proponemos el siguiente proyeco de

Decreto

Artículo Primero. Se modifican el artículo 1; se adiciona un párrafo segundo al artículo 2; se adiciona un párrafo primero al artículo 3, recorriéndose y modificándose el primero para quedar como segundo, y se modifica la fracción II de este artículo; se adiciona un artículo 3 Bis con tres fracciones; se modifica el artículo 4 y se le adicionan tres párrafos; se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 6; se modifica el artículo 8, adicionándose cinco fracciones; se modifican las fracciones VIII y X del artículo 10; se adiciona un párrafo tercero al artículo 12; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 13; del artículo 16 se modifica la fracción VI, se adicionan cuatro incisos al segundo párrafo de la fracción IX, se modifica la fracción XIII y se le adicionan cuatro incisos, se adicionan las fracciones XIV y XV, recorriéndose las subsecuentes, y se modifica la fracción XIX, antes XVII; se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes; se modifica la fracción VII del artículo 18 Bis 1; se modifican el primer y último párrafos del artículo 19; se adiciona un párrafo segundo del artículo 22; se modifican el párrafo primero, y la fracción IX del artículo 23; se modifica el párrafo primero del artículo 24; se adiciona un párrafo tercero del artículo 25, recorriéndose los subsecuentes; se modifican el párrafo primero y la fracción I, y se deroga la fracción VII, del artículo 25 Bis 1; se modifica el artículo 26; se modifica la fracción I del artículo 27; se modifica el artículo 28; se modifican las fracciones V y VI del artículo 29; se modifica el párrafo primero del artículo 35; se modifica el artículo 37; se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 39; se adiciona un tercer párrafo con tres fracciones al artículo 40; se modifican los cuatro párrafos del artículo 41, para quedar el primer párrafo con tres fracciones, la segunda con diez incisos y con un último párrafo; se modifica el párrafo primero, se adicionan un párrafo segundo y un inciso E) recorriéndose los subsecuentes, se modifica el párrafo cuarto, antes tercero, del artículo 42; se modifica el párrafo cuarto del artículo 43; se modifica el párrafo primero y se adicionan los párrafos octavo y noveno del artículo 43 Bis; se modifican los párrafos primero, segundo, tercero, y se adicionan los párrafos cuarto y quinto del artículo 44; se modifica el artículo 45; se modifican las fracciones I, III y IV del artículo 46; se modifican los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 47; se modifican los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 49; se modifican los párrafos cuarto y quinto del artículo 51; se modifica el párrafo primero del artículo 51 Bis 2; se modifica la fracción I del artículo 51 Bis 4; se modifica el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo del artículo 51 Bis 6; se modifica el párrafo segundo del artículo 56; se modifica el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo del artículo 64; se adiciona una fracción V del artículo 66; se modifica el artículo 69; se incorporan siete artículos transitorios; todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público y utilidad social y de observancia general en toda la república.

Artículo 2. (…)

El instituto forma parte de la administración pública federal como un organismo descentralizado no sectorizado.

Artículo 3. El Estado, a través del instituto, garantizará a los trabajadores el derecho humano a una vivienda digna y decorosa, cómoda e higiénica, así como adecuada, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables.

Por ello el instituto tiene por objeto:

I. (…)

II. Establecer y operar el servicio público de previsión social consistente en un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a) a c)

III. y IV.

Artículo 3 Bis. Para que el sistema de financiamiento que establece la fracción II del artículo anterior permita a los trabajadores acceder a la vivienda, el instituto: I. Hará efectivos los derechos, prerrogativas y beneficios que esta ley y demás disposiciones establecen a favor de los derechohabientes del servicio público que presta;

II. Mantendrá los créditos y el costo que generen, baratos en relación con el mercado financiero, en un grado tal que permita a sus derechohabientes acceder a ellos sin restricciones por su nivel de ingresos, situación laboral y condición social; y

III. Verificará que el costo de las viviendas, objeto de los créditos, así como los servicios, se apeguen a los costos de producción y no encubran ni distorsionen el valor real. Asimismo, combatirá las prácticas monopólicas.

Artículo 4. El instituto deberá realizar sus actividades dentro de la política integrada de vivienda y desarrollo urbano sustentable, conforme a la legislación correspondiente. Promoverá el desarrollo económico, social y ambientalmente sano para elevar la calidad de vida de los trabajadores. Impulsará una política de planeación tendiente a lograr un manejo adecuado del territorio y sus recursos naturales.

Se regirá bajo los preceptos del sistema de seguridad social, procurando para el trabajador, el mejoramiento de su hábitat y la formación del patrimonio familiar a través de créditos accesibles para los derechohabientes. Esto en el marco del trabajo y la previsión social contempladas en la Ley Federal del Trabajo y en esta misma ley. Para ello deberá coordinarse con otros organismos públicos.

Mantendrá una política de austeridad en todos los gastos de administración del fondo.

Del cumplimiento de lo anterior, el instituto informará oportunamente al Congreso de la Unión y publicará anualmente el informe correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo Segundo
De la Estructura Orgánica

Artículo 6. (…)

Los integrantes de los órganos del instituto serán responsables, para con éste, del cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone y, en su calidad de servidores públicos, junto con los demás funcionarios del instituto, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas, penales y políticas, en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en general, de las demás disposiciones aplicables.

Los integrantes del consejo de administración, de la Comisión de Vigilancia, del Comité de Auditoría, de la Comisión de Inconformidades, del Comité de Transparencia y Acceso a la Información y de las comisiones consultivas regionales, que en cualquier asunto relacionado con el mismo tuvieren o conocieren de un posible conflicto de intereses personal o de alguno de los demás miembros del órgano, deberán manifestarlo y, el que tuviere el conflicto, abstenerse de toda intervención en dicho asunto. Igualmente deberán abstenerse de promover o participar, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que cualquier tercero promueva ante el instituto. En ningún caso podrán formar parte de estos órganos los socios, representantes legales, empleados, proveedores de desarrolladores inmobiliarios, de organismos financieros o cualquier empresa o persona relacionados con el objeto del instituto, así como quien lo haya sido durante los dos años anteriores al nombramiento.

Artículo 8. Las bases para determinar el número de representantes a la asamblea general de cada organización nacional son:

I. La Junta Federal y las Locales de Conciliación y Arbitraje deberán enviar el primer mes de cada año a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, un listado completo de sindicatos, incluyendo el número de agremiados, así como la filiación a federaciones y confederaciones de trabajadores;

II. Durante el segundo mes de cada año la Secretaría del Trabajo deberá ponderar la participación proporcional en la asamblea general, determinada por el número de agremiados por cada organización nacional, confederación de trabajadores, federaciones no confederadas, y en su caso, por sindicatos;

III. El primer día hábil del tercer mes de cada año, la secretaría requerirá a las organizaciones laborales para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes, designen a sus representantes, en el número que a cada una corresponda, de conformidad con el párrafo anterior;

IV. Para el caso del sector patronal, la Secretaría del Trabajo publicará las reglas correspondientes; y

V. La Secretaría del Trabajo deberá informar, el cuarto mes de cada año, al Congreso de la Unión del cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 10. La asamblea general tendrá las atribuciones y facultades siguientes: I. a VII.

VIII. Aprobar las políticas de crédito barato y suficiente, en los términos del artículo 3 Bis de esta ley;

IX. (…)

X. Aprobar normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, de acuerdo con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y ordenar al director general su expedición;

XI. a XIV.

Artículo 12. (…)

(…)

Sus integrantes serán representantes de todas las organizaciones de trabajadores y patrones que participan en la asamblea general. En la designación de sus miembros se respetará la participación proporcional a que se refiere el artículo 8, así como la ponderación del voto

Artículo 13. (…)

(…)

(…)

Los consejeros serán removidos cuando sea modificada la participación proporcional que anualmente establece la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en términos del artículo 8 de esta ley.

Artículo 16. El consejo de administración tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

I. a V.

VI. A propuesta del director general, aprobar los nombramientos del personal directivo y los delegados, de conformidad con el estatuto orgánico del instituto. Asimismo, aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del instituto, de conformidad con en el artículo 1 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.

VII. y VIII.

IX. Proponer, para su elaboración, a la asamblea general, las políticas de crédito y aprobar las reglas para su otorgamiento, así como la normatividad en materia de control interno.

A propuesta del director general, aprobar:

a) Los castigos y quebrantos derivados de los créditos,

b) Las políticas de riesgos,

c) Las políticas de adquisición de bienes y prestación de servicios, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

d) Cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del instituto, dentro del marco de la presente ley y demás disposiciones aplicables;

X. a XII.

XIII. Establecer, sin perjuicio de los derechos, beneficios y prerrogativas contemplados en esta ley y demás disposiciones aplicables, las políticas generales para que los derechohabientes y sus familias, en estado de mayor vulnerabilidad, cuenten con créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, en términos del artículo 3 Bis de esta ley, de conformidad con las siguientes bases:

a) Se equipara a quienes perciban hasta el equivalente a siete salarios mínimos con el porcentaje que establece el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo,

b) Gozarán de la misma prerrogativa quienes cuenten con pensión o jubilación equivalente, o menor, a siete salarios mínimos,

c) Quienes no cuenten con empleo y declaren al instituto, bajo protesta de decir verdad, que sus ingresos familiares son iguales o menores a siete salarios mínimos, accederán al porcentaje del artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo; el instituto podrá verificar la veracidad de la declaración mediante estudio socioeconómico al que se refiere el siguiente inciso, y

d) Las familias que cuenten con ingresos de un salario mínimo, o menos, las familias monoparentales y aquellas que cuenten con dependientes económicos con enfermedad crónica, incapacidad parcial o alguna circunstancia similar o equiparable, además de los beneficios de los incisos anteriores, tendrán acceso a estudio socioeconómico elaborado por reconocidas instituciones públicas de educación superior, para que a su salario o sus ingresos familiares, según sea el caso, se les descuenten los gastos que provocan estas circunstancias especiales;

XIV. Definir los casos y procedimientos en que, por la insolvencia del derechohabiente o de su familia, deban equipararse a los casos de incapacidad que contempla el artículo 51 de esta ley, para el efecto de que se le libere el adeudo, los gravámenes o las limitaciones de dominio a favor del instituto;

XV. Aprobar, sin contravenir lo establecido en el inciso c) de la fracción IX de este artículo, las políticas para registrar y certificar a las empresas oferentes de vivienda y publicarlas junto con el listado de las empresas inscritas.

XVI. Previo dictamen de la Comisión de Vigilancia designar y remover a los miembros del Comité de Auditoría y someterlos a la ratificación de la asamblea general;

XVII. Conocer y aprobar los informes que presente el Comité de Auditoría, así como los dictámenes de la Comisión de Vigilancia, sobre la situación que guarda el sistema de control interno del instituto, para la determinación de las medidas procedentes;

XVIII. Evaluar la opinión que le envié la Comisión de Vigilancia sobre los informes remitidos por el Comité de Auditoría.

XIX. Conocer la opinión que envíe la Comisión de Vigilancia sobre los informes presentados por cualquiera de las diferentes áreas de la administración;

XX. Formular opinión previa sobre la designación o remoción al auditor externo que emita la asamblea general. Para el caso del auditor interno se acatarán las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servicios Públicos relativas a las contralorías internas en organismos descentralizados, así como las demás disposiciones aplicables;

XXI. Aprobar la normatividad que derive de la presente ley, salvo aquella que se encuentre reservada expresamente para aprobación de la asamblea general;

XXII. Interpretar para efectos administrativos la presente ley;

XXIII. Establecer los comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y

XXIV. Las demás que le señale la asamblea general o se desprendan de la presente ley.

Artículo 17. La Comisión de Vigilancia se integrará con nueve miembros nombrados de la siguiente forma:

Tres a propuesta de los representantes del gobierno federal, tres a propuesta de los representantes de los trabajadores y tres a propuesta de los representantes patronales ante la asamblea general.

En la integración de la Comisión de Vigilancia tendrán aplicación, en lo conducente, los artículos 12 y 13 de esta ley.

Por cada miembro propietario deberá haber un suplente.

(…)

1. a 4.

(…)

(…)

(…)

Artículo 18 Bis 1. El Comité de Auditoría deberá desempeñar las actividades siguientes:

I. a VI. ...

VII. Verificar la existencia y funcionamiento de un sistema integral de información de la situación patrimonial de los funcionarios del instituto, aprobado por el Consejo de Administración a propuesta del director general, de conformidad con el Título Tercero de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

VIII. a X. (...)

Artículo 19. El auditor externo será designado por la asamblea general, previa opinión del Consejo de Administración, de entre tres candidatos propuestos por el Comité de Auditoría, no podrá ocupar el cargo por más de cinco años y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. a 8. (...)

El Comité de Auditoría propondrá a la asamblea general una firma de reconocido prestigio para que se autorice la contratación del auditor externo. Para este efecto, podrá solicitar a un colegio o instituto de contadores públicos ampliamente representativo de la profesión, que le proponga una terna de firmas.

Artículo 22. (…)

Para ejercer las facultades tanto fiscales como de administración de los recursos del fondo de la vivienda que establece esta Ley, el Director General es un empleado superior de la Hacienda, en los términos de la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 23. El director general tendrá las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones:

I. a VIII. (...)

IX. Después de ser aprobado por la asamblea general, enviar al Congreso de la Unión, en octubre de cada año, un informe sobre la situación financiera, patrimonial y operativa que guarda el instituto, así como del cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 Bis y 4 de esta ley;

Artículo 24. La asamblea general, a propuesta de los representantes de los trabajadores y de los patrones, nombrará a dos directores sectoriales honoríficos, uno por cada sector, que tendrán como función el enlace entre el sector que representan y el director general. Los directores sectoriales asistirán a las sesiones del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto.

(…)

Artículo 25. (…)

(…)

Las sesiones de la comisión serán públicas y se realizarán una vez al mes.

Los miembros de la comisión no podrán serlo de algún otro órgano del instituto y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

Artículo 25 Bis 1. Son obligaciones del Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y a la normatividad vigente del instituto y apegada a los principios y políticas generales de la materia;

II. a VI.

VII. Se deroga.

VIII. (…)

(…)

Artículo 26. Las comisiones consultivas regionales se integrarán en forma tripartita. La representación gubernamental estará compuesta por los tres órdenes de gobierno. Las comisiones actuarán en las áreas territoriales aptas para el desarrollo urbano sustentable establecidas en la normatividad correspondiente.

Artículo 27. Las comisiones consultivas regionales tendrán las atribuciones y funciones siguientes:

I. Sugerir al consejo de administración, a través del director general, la localización más adecuada de las áreas y las características de las habitaciones de la región susceptibles de ser financiadas. El consejo aplicará los principios de equidad en la distribución del financiamiento entre todas las entidades federativas, para lo cual tomará en cuenta la opinión de los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal.

II. a IV. (...)

Artículo 28. En la asamblea general, en el Consejo de Administración, en la Comisión de Vigilancia, en el Comité de Auditoría, en el Comité de Transparencia y Acceso a la Información y en la Comisión de Inconformidades, cada uno de sus miembros tendrá un voto.

Capítulo Tercero
De las Obligaciones y Derechos de Patrones y Trabajadores

Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

I. a IV.

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, que respetarán las garantías individuales y se sujetarán a lo establecido en esta ley, el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias. A efecto de evitar duplicidad de acciones, el instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social la coordinación de estas acciones fiscales;

VI. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el instituto, respetando las garantías individuales y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

VII. a IX. (...)

(…)

(…)

Capítulo Cuarto
De las Aportaciones Fiscales y Subcuentas de Vivienda

Artículo 35. El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29 será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente. Por ningún motivo se hará responsable al trabajador del incumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

(…)

Artículo 37. El derecho del trabajo y, en su caso, de los beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda prescribe a favor del Fondo Nacional de Vivienda a los diez años; siempre y cuando el instituto compruebe fehacientemente haber dado aviso al trabajador o, en su caso, a los beneficiarios en al menos tres ocasiones.

Artículo 39. El saldo de la subcuenta de vivienda causará intereses a la tasa que determine el consejo de administración del instituto, la cual no podrá ser menor al porcentaje de inflación anual.

(…)

Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de inflación anual que determine el Banco de México.

(…)

Artículo 40. (…)

(…)

El derechohabiente podrá acceder a su subcuenta de vivienda mediante la cualquiera de las siguientes opciones:

I. En los términos de los párrafos anteriores,

II. Mediante el entero de la totalidad de los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados, cantidad de la cual dispondrá en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su solicitud, o

III. Mediante el crédito que el Instituto le otorgue en términos del artículo 42, fracción II, inciso e), de esta Ley.

Capítulo Quinto
Del Otorgamiento de Créditos

Artículo 41. El derechohabiente acreditado tendrá los siguientes derechos:

I. Elegir la vivienda, nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo; las reglas y requisitos para obtener créditos deberán apegarse a la mejora regulatoria que contempla la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

En ningún caso se otorgará el crédito cuando las viviendas carezcan de las condiciones de dignidad y decoro estipuladas en la Constitución, en la Ley de Vivienda, ni cuando se vulneren las disposiciones de esta ley, particularmente los artículos 3 Bis y 4;

II. Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del instituto tendrá derecho a que éste le otorgue, a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de amortización que debiera cumplir por concepto de capital e intereses ordinarios, conforme a las siguientes bases:

a) En el momento en que el instituto deje de recibir los pagos de amortización del crédito respectivo, operará de manera automática tal prórroga, sin necesidad de previa solicitud de parte del trabajador,

b) El instituto deberá inmediatamente notificar al trabajador que su patrón ha dejado de enterar las aportaciones y descuentos para efecto de que señale lo que a su interés convenga,

c) Si no hace manifestación alguna, o si el trabajador informa que ha dejado de percibir ingresos salariales, se ratificará la prórroga, salvo que el trabajador exprese por escrito que desea continuar con la amortización de su crédito,

d) Si el trabajador señala causas imputables al patrón, el instituto actuará en consecuencia y procederá a dejar sin efecto la prórroga automática, cargando las amortizaciones del crédito otorgado al crédito fiscal que se finque,

e) La notificación y la respuesta del trabajador a que se refiere este párrafo deberán realizarse en plazos máximos de 15 días hábiles,

f) El derechohabiente gozará de las prórrogas que establece esta fracción cuando, sin relación laboral, continúe amortizando su crédito por más de seis meses y deje de percibir ingresos o se vea afectado por alguna de las circunstancias que prevé el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley, siempre que presente su solicitud al instituto dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que omita sus amortizaciones,

g) Para el caso del inciso anterior, el instituto deberá resolver la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, pudiendo verificar la veracidad de la misma mediante el estudio socioeconómico que contempla el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley,

h) Durante las prórrogas no se generarán intereses de ningún tipo y bajo ninguna modalidad,

i) Las prórrogas no podrán ser mayores a 24 meses cada una, ni exceder en su conjunto más de 48 meses, y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral o cuando así lo solicite expresamente, y

j) En el contrato que celebre el instituto con el trabajador acreditado deberá informarse expresamente al trabajador sobre su derecho de prórroga y transcribirse el presente artículo en el contrato; y

III. En caso de que hayan transcurrido veinticinco años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el instituto lo liberará del saldo pendiente, salvo en caso de pagos omisos del trabajador imputables a éste, o por prórrogas concedidas en los términos dispuestos en este artículo. Este plazo se adecuara al plazo pactado para el pago del crédito.

En los estados de cuenta que el instituto proporcione a los derechohabientes se incluirán los datos necesarios para acceder a este derecho, incluyendo el número de pagos que deben realizarse, la fecha en que se cumplirían y la cantidad que ya no sería necesaria pagar, en caso de que se cumpla con lo establecido en esta fracción.

Artículo 42. Los recursos del instituto deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, y se destinarán:

I. (…)

II. (…)

A) a D)

E) En línea seis a la adquisición en propiedad de viviendas mediante el pago inicial que se aplique a la subcuenta de vivienda de un derechohabiente en términos del artículo 40, tercer párrafo, fracción III de esta Ley, cuyo crédito solidario termine de cubrir otro derechohabiente familiar o allegado del primero, conforme a los términos de esta Ley. La adquisición de la propiedad podrá hacerse constar en usufructo vitalicio, regulándose la cohabitación y reservando la nuda propiedad para el segundo de los derechohabientes.

III a VI. (...)

Los recursos que se destinen a las líneas de crédito uno, tres, cuatro y seis, que establece este artículo, se desarrollarán en esquemas de producción social de vivienda en, al menos, el 50 por ciento.

(…)

Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto o aquellos que construyan las empresas oferentes registradas y verificadas, conforme al artículo 4 de esta ley, deberán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos propuestos por cada una de las partes contratantes, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia de la autoridad competente sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Los instrumentos referidos serán revisados y suscritos por un representante del Instituto e inscritos también en la Procuraduría Federal del Consumidor.

(…)

Artículo 43. (…)

(…)

(…)

Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras brinden al instituto no se generará ningún tipo de cargo ni comisión a cargo del instituto, de los derechohabientes, o de los patrones.

Artículo 43 Bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de algunos de los conceptos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 42.

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

El trabajador podrá liquidar el crédito otorgado conforme al artículo 42 y al presente artículo, en una sola exhibición. El instituto, o la entidad financiera, descontará de los intereses calculados del período restante y aplicará 30 por ciento de descuento sobre el saldo insoluto por liquidación de crédito.

El instituto licitará, en los términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el servicio público que regula la presente ley, para que las entidades financieras puedan acceder a las garantías y pagos que establece este artículo.

Artículo 44. Los créditos a los trabajadores se otorgarán en pesos moneda nacional. El saldo no se incrementará.

Los créditos citados causarán intereses sobre el saldo definido, conforme al párrafo anterior, a la tasa que determine el consejo de administración, no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos, ni mayor a nueve por ciento anual sobre saldos insolutos. Dicha tasa deberá permanecer fija durante todo el plazo de otorgamiento de los créditos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 25 años.

En los contratos de compra venta o enajenación de viviendas y en los de crédito, se establecerán las condiciones en las cuales se defina claramente la prohibición de criterios financieros que incrementen excesivamente el costo. Previo a la firma de estos contratos, el instituto asesorará a los trabajadores.

Cuando las empresas oferentes de vivienda o las entidades financieras incumplan lo establecido en el párrafo anterior, el instituto absorberá el sobreprecio y hará efectiva las garantías y sanciones previamente establecidas en las concesiones, contratos o convenios suscritos con las empresas o entidades contumaces, sin perjuicio de la otras sanciones que procedan conforme a esta ley, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y demás disposiciones aplicables.

Artículo 45. Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por el consejo de administración conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad, proporcionalidad y su adecuada distribución entre los diferentes rangos salariales de los derechohabientes, así como entre las distintas regiones, entidades federativas, municipios y localidades del país, procurando la desconcentración de las zonas urbanas más densamente pobladas. Antes de formular las convocatorias se analizarán, para tomarse en cuenta, las promociones del sector obrero, a través de las diversas organizaciones nacionales, regionales, locales o gremiales, de los trabajadores en lo individual y del sector patronal.

Artículo 46. En la aplicación de los recursos a que se refiere el artículo anterior se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos salarios y los derechohabientes vulnerables mencionados en el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley, en las diversas regiones, entidades federativas, municipios o localidades del país:

II. (...)

III. El monto de las aportaciones al fondo proveniente de las diversas regiones, entidades federativas, municipios y localidades del país; y

IV. El número de trabajadores considerando los diversos niveles de ingreso, dando preferencia a los trabajadores de bajos salarios y a los derechohabientes vulnerables mencionados en el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley en las diferentes regiones, entidades federativas, municipios o localidades del territorio nacional:

Artículo 47. El consejo de administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y ajustarse a lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de esta ley.

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal cuando hay acuerdo de los interesados. Se dará prioridad a los trabajadores de bajos salarios y los derechohabientes vulnerables definidos en el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley.

(…)

Los trabajadores podrán recibir crédito del instituto por una sola vez. En los casos que, por causas de fuerza mayor, se vea en la necesidad de cambiar de domicilio a otra localidad o entidad federativa, el instituto atenderá la solicitud correspondiente, debiendo cumplir con los procedimientos definidos en esta ley.

Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto, se rescindirán y, por tanto, se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos, siempre y cuando éstos no contravengan derechos irrenunciables ni disposiciones de orden público.

El cónyuge del derechohabiente acreditado que abandone sus obligaciones por más de seis meses posteriores al término de las prórrogas que se le hubieren concedido, o posteriores al incumplimiento del pago del crédito, podrá hacerse cargo del crédito y acceder a la propiedad de la vivienda previo convenio con el instituto, mismo que se formalizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 42 de esta Ley.

No se rescindirán los contratos siempre que se apeguen al párrafo anterior, ni aquellos que se enajenen a otro derechohabiente del instituto, que cumpla con los requisitos para ser acreditado.

Artículo 51. (…)

(…)

(…)

A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto deberá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.

Tratándose de los casos de incapacidad permanente parcial o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin acumular los intereses previstos en el contrato de adjudicación del crédito ni causar intereses moratorios, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del segundo mes siguiente a la fecha en que se determinen. La comprobación podrá formularse con dictamen que emita algún organismo público de salud.

Artículo 51 Bis 2. Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al instituto: las posturas, la correcta inversión de los recursos del financiamiento que, en su caso, reciban, el pago del financiamiento y observar estrictamente el marco legal en materia de vivienda, medio ambiente, desarrollo urbano y social aplicable.

(…)

Artículo 51 Bis 4. No podrán obtener financiamiento del instituto las siguientes personas:

I. El director general y los miembros de la asamblea general, el Consejo de Administración, la Comisión de Vigilancia, el Comité de Auditoría, los directores sectoriales, la Comisión de Inconformidades, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información y trabajadores del instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. El consejo de administración podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por tres consejeros de cada uno de los sectores, y

II. (…)

Artículo 51 Bis 6. Los contratistas de obras financiadas por el instituto responderán ante los adquirientes y ante el propio instituto de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos, daños estructurales y de otras responsabilidades en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.

El instituto establecerá una fianza obligatoria y contratará un seguro de daños que será obligatorio para los contratistas, como garantía para que éstos respondan por los problemas mencionados en el párrafo anterior. La aplicabilidad de la fianza y de los seguros será por dos años en caso de daños menores y por 10 años tratándose de daños estructurales.

Capítulo Sexto

Disposiciones Complementarias

Artículo 56. (…)

El instituto, a solicitud de los patrones, podrá conceder prórroga para el pago de los adeudos derivados de aportaciones no cubiertas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, de la ley del instituto y sus reglamentos. Para tales efectos, el instituto deberá garantizar que el patrón abone a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe equivalente a los intereses que correspondan al período de omisión, así como los que se generen durante el tiempo que comprenda la prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 39. En estos casos, el término de diez días a que se refiere el artículo 30, correrá a partir de la fecha de cumplimiento de la última parcialidad.

(…)

(…)

Artículo 64. El instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de unidades habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos, y tendrá la obligación de emitir las opiniones técnicas y jurídicas a los contratistas para que éstos observen el marco legal aplicable, en beneficio de los trabajadores y sus familias.

Para la firma de convenios con los contratistas y para la autorización de créditos, el instituto revisará el cumplimiento del marco legal. En caso de alguna violación a las disposiciones aplicables, se resolverá por no aprobar los convenios ni otorgar los créditos.

Artículo 66. (…)

I. a IV. (...)

V. El Congreso de la Unión supervisará y vigilará que las operaciones del instituto se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, enterando a las autoridades correspondientes de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se proceda conforme a derecho. Lo anterior se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 69. El Instituto deberá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales, según corresponda, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Las dependencias y entidades públicas y privadas proporcionarán al instituto la información estadística, censal y fiscal necesaria, para el mejor desarrollo de sus objetivos.

Artículo Segundo. Disposiciones transitorias:

Primera. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda. Las autoridades competentes del gobierno federal y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus respectivos ámbitos de competencia, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de publicación de este decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias y operativas que garanticen el pleno cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, debiendo considerar la opinión del Congreso de la Unión para tal efecto. Las prerrogativas que este decreto confiere a los derechohabientes se aplicarán en su beneficio, a pesar de haberse cumplido con anterioridad a su vigencia, las hipótesis normativas que se regulan.

Tercera. Los créditos otorgados en el período comprendido entre el 30 de julio de 1987 y el 24 de febrero de 1992 deberán ser considerados en pesos, de acuerdo con la ley vigente en dicho lapso; para lo cual el consejo de administración deberá calcular los montos erogados por los trabajadores acreditados y determinar la cantidad a pagar. Si la suma erogada fuese igual o superior al monto del crédito original, éste se considerará saldado.

Cuarta. La ley tendrá una estructura en capítulos en los términos siguientes:

1) Capítulo Primero, "Disposiciones Generales", incluyendo los artículos 1 al 5.

2) Capítulo Segundo, "De la Estructura Orgánica", que incluye los artículos 6 al 28.

3) Capítulo Tercero, "De las Obligaciones y los Derechos de Patrones y Trabajadores, que comprende los artículos 29 al 34.

4) Capítulo Cuarto, "De las Aportaciones Fiscales y Subcuentas de Vivienda, que incluye los artículos 35 al 40.

5) Capítulo Quinto, "Del Otorgamiento de Créditos", donde se consideran los artículos 41 al 51.

6) Capítulo Sexto, "Disposiciones Complementarias", incorporando los artículos 52 al 70.

Quinta. Los créditos en cartera vencida que fueron vendidos a empresas recuperadoras de créditos, antes de la entrada en vigor de este decreto, deberán ser readquiridos en su titularidad por el Infonavit.

Sexta. Los estudios socioeconómicos mencionados en el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16, se efectuarán con la participación de la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Nacional Autónoma de México y otras instituciones públicas de educación superior.

Séptima. Se derogan y abrogan todas las disposiciones que contravengan las disposiciones del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2009.