Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2879-D, sábado 31 de octubre de 2009.

DICTAMEN DE LA COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE ENERGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, RELATIVO AL RÉGIMEN FISCAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS

Octubre 32, 2009

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, la cual a su vez fue remitida el mismo día a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Energía para su estudio y dictamen.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:

I. Análisis de la minuta

La minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, fue aprobada por el pleno de la colegisladora el 31 de octubre de 2009 y tiene su origen en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal el 8 de septiembre de 2009 y en la minuta aprobada por esta Cámara de Diputados el 20 de octubre de 2009.

En la minuta remitida, la colegisladora, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de Cámara revisora, coincidió con la mayoría de los temas planteados por esta Cámara de Diputados; sin embargo, remitieron las siguientes modificaciones:

En la minuta remitida por la colegisladora se modifican los artículos 258, fracción I, y 258 Ter, fracción I, y se elimina el inciso c) de su fracción V, de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, al considerar innecesario que en los artículos antes señalados se precise que se debe sumar el valor de los condensados al valor de cada tipo de petróleo crudo extraído, en virtud de que el volumen de condensados extraídos ya es registrado por Petróleos Mexicanos. Lo anterior, con objeto de evitar que se pueda interpretar que existe una doble tributación al considerar a estos condensados primero como parte de la producción de gas natural o petróleo crudo y segundo individualmente como condensados, debiendo ser gravados una sola vez de acuerdo con su valor.

Asimismo, se elimina de dichos artículos el mecanismo propuesto para calcular el valor de los condensados, el cual establecía que se utilizaría el precio promedio de los condensados enajenados por el contribuyente.

En razón de lo anteriormente expuesto, la colegisladora modificó los artículos 258, fracción I, y 258 Ter, fracción I, y eliminó el inciso c) de su fracción V, de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, eliminando el valor de los condensados en la consideración de valor del petróleo crudo extraído, así como la referencia para calcular el valor de los condensados.

II. Consideración de las comisiones

Las que dictaminan consideran adecuada la propuesta de modificaciones de los artículos 258, fracción I, y 258 Ter, fracción I, y la eliminación del inciso c) de su fracción V, de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, toda vez que estas comisiones reconocen que se han realizado acciones para avanzar en el fortalecimiento de Petróleos Mexicanos derivado de la aprobación de nuevas disposiciones, entre las que destacan las reformas realizadas por el Congreso de la Unión en 2008 para permitir a dicha paraestatal contar con un marco regulatorio y financiero más flexible y así poder explorar y explotar de manera eficiente un mayor número de yacimientos en las distintas geologías que tiene el país. En este sentido, la modificación del régimen fiscal de Petróleos Mexicanos que nos ocupa es un paso hacia delante en este sentido.

De igual forma, estas comisiones reconocen que al eliminar la inclusión del valor de los condensados queda claro que los hidrocarburos extraídos del subsuelo deben de ser gravados una sola vez de acuerdo al régimen del ordenamiento sujeto a modificación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, estas comisiones dictaminadoras que suscriben se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación de las modificaciones de los artículos 258, fracción I, y 258 Ter, fracción I, y la eliminación del inciso c) de su fracción V, de la Ley Federal de Derechos, que se encuentra en el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, 257 Sextus, párrafo primero y fracción XVI, 258, párrafo primero, fracción I, 258 Bis, párrafo primero, y 261, párrafos primero y segundo; y se adicionan los artículos 257 Séptimus, 257 Octavus, 258, con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, y 258 Ter de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 257 Bis. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual de los derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos, en los términos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta ley, respectivamente, por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos siguientes:

I. Como una sola unidad, la totalidad de los campos en el paleocanal de Chicontepec como se define en el artículo 258 Bis de esta ley, con excepción de aquellos que hayan sido expresamente segregados como campos de extracción de petróleo crudo y gas natural de por lo menos 5 minutos de latitud por 5 minutos de longitud de superficie, mediante declaración de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Los campos en el paleocanal de Chicontepec que hayan sido segregados conforme a lo establecido en la fracción anterior. En el caso de estos campos, para efectos de lo que se determina en el párrafo segundo del artículo 257 Quáter, la producción acumulada de dicho campo se considerará como la producción acumulada a partir del inicio de operaciones, y en ningún caso a partir de que hayan sido segregados; y

III. Los campos en aguas profundas, como se define en el artículo 258 Bis de esta ley.

Pemex Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración, desarrollo y extracción por cada uno de los campos a que se refieren las fracciones anteriores, así como de los tipos específicos de petróleo crudo y gas natural que se obtengan y deberá enviar a la Cámara de Diputados y al Servicio de Administración Tributaria la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ambos los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalización que se consideren pertinentes a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 257 Ter. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta ley, Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos.

Para calcular el pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere este artículo, se aplicará la tasa del 15 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en cada campo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

El pago del derecho sobre extracción de hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

A cuenta del derecho sobre extracción de hidrocarburos se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan dichos pagos provisionales.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 15 por ciento al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado Pemex Exploración y Producción. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados del derecho sobre extracción de hidrocarburos, realizados en los meses anteriores correspondientes a dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Para la determinación del monto a pagar por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de esta ley, así como de sus pagos provisionales, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta ley.

Artículo 257 Quáter. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta ley, Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos, que se calculará aplicando la tasa de 30 por ciento, a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, se aplicará la tasa de 36 por ciento al valor de la producción que exceda de dicho monto.

El pago del derecho especial sobre hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

La determinación del derecho especial sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 257 Quintus de esta ley, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural.

Para la determinación de la base del derecho especial sobre hidrocarburos, serán deducibles los siguientes conceptos para cada campo:

I. El 100 por ciento del monto original de las inversiones realizadas para la exploración. Esta deducción se aplicará a partir del ejercicio en que los hidrocarburos extraídos del campo de que se trate formen parte de la producción reportada por Pemex Exploración y Producción.

Las inversiones realizadas hasta la fecha del descubrimiento del primer campo productor en el área o permiso de exploración correspondiente se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a dicho campo.

Las inversiones que se realicen con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior y hasta que tenga lugar el descubrimiento del segundo campo productor se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a este último campo. En caso de que se descubran más de dos campos productores en el área o permiso de exploración de que se trate, se aplicará la mecánica prevista en este párrafo para los campos adicionales.

Si las inversiones en exploración conducen al descubrimiento simultáneo de más de un campo productor, el monto de deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar al monto original de las inversiones el por ciento que representen las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo productor de que se trate respecto del total de reservas probadas en los campos productores descubiertos simultáneamente a la fecha en que cualquiera de ellos inicie su producción;

II. El 100 por ciento del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación secundaria, la recuperación mejorada, el mantenimiento no capitalizable y las pruebas tecnológicas, en el ejercicio en que se efectúen;

III. El 16.7 por ciento del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;

IV. El 5 por ciento del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;

V. Los costos y gastos, considerándose como costos las erogaciones necesarias para la explotación de los campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural determinados de conformidad con las normas de información financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo y como gastos los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;

VI. La parte del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de esta ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate;

VII. La parte del derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter de esta ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate; y

VIII. La parte del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Ter de esta ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo comprenderá, además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

La deducción del monto original de las inversiones, con excepción de las indicadas en la fracción I de este artículo, se podrá iniciar a partir de que Pemex Exploración y Producción realice las erogaciones correspondientes o a partir de que utilice los bienes de que se trate. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, rebasarán 100 por ciento de su monto original.

Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las fracciones II a V de este artículo correspondan a bienes, obras o servicios utilizados o que beneficien a dos o más campos ubicados en el paleocanal de Chicontepec o en aguas profundas, incluso cuando los bienes, obras o servicios beneficien también a cualquier otro campo colindante con dichas zonas, el monto de la deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar a los costos, los gastos o el monto original de las inversiones, el por ciento que las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo de que se trate represente respecto del total de reservas probadas en todos los campos en los que se utilicen dichos bienes, obras o servicios, a la fecha en que cualquiera de los campos que los utilicen inicie su producción.

Los montos que se deduzcan conforme al presente artículo no podrán deducirse en términos del artículo 254 de esta ley.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones, relacionados con el petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate, sin considerar los señalados en las fracciones VI a VIII del presente artículo, no podrá ser superior a 60 por ciento del valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año del campo de que se trate ni a 32.5 dólares de Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente extraído en el año de que se trate. El monto máximo de deducción a que se refiere este párrafo, se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de Estados Unidos de América.

La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme al párrafo anterior, se podrá deducir en los 15 ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha deducción pueda aplicarse en la determinación de los derechos relativos a otro campo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones de carácter general, definir los conceptos que formarán parte de las deducciones autorizadas en las fracciones I a V de este artículo.

Para la determinación del monto a pagar por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de este ordenamiento, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a que se refiere este artículo.

En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de Pemex Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

Artículo 257 Quintus. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta ley, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquel a que correspondan los pagos.

El monto del pago provisional se calculará aplicando la tasa que corresponda conforme los párrafos primero y segundo del artículo 257 Quáter de esta ley, al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. De dicho valor se podrá disminuir la parte proporcional de los conceptos deducibles en términos del artículo señalado, correspondiente al periodo de que se trate.

Al pago provisional determinado conforme a los párrafos anteriores, se le restarán los pagos provisionales del derecho especial sobre hidrocarburos efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate y la diferencia será el pago provisional a enterar.

En la declaración anual del derecho especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta ley, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados por concepto del derecho respectivo, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Artículo 257 Sextus. Para los efectos de los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta ley, los siguientes costos y gastos no son deducibles:

XVI. Aquellos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que Pemex Exploración y Producción está obligado al pago de los derechos establecidos en los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta ley.

Artículo 257 Séptimus. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta ley, Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho adicional sobre hidrocarburos cuando el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate sea mayor a 60 dólares de Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de Estados Unidos de América. Este derecho se calculará aplicando una tasa de 52 por ciento al resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento: I. Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate y 60 dólares de Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de Estados Unidos de América; y

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo de que se trate en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

El pago del derecho adicional sobre hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

Cuando en la declaración anual resulte saldo a favor, Pemex Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo contra el derecho especial sobre hidrocarburos. Si después de aplicar dicha compensación subsiste un saldo a favor, o en caso de que dicho saldo no hubiere sido compensado contra el derecho mencionado, éste se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

La determinación del derecho adicional sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y/o gas natural.

Artículo 257 Octavus. A cuenta del derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Séptimus de esta ley, se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el artículo 257 Séptimus de esta ley al resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento:

I. Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes a que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado Pemex Exploración y Producción y 60 dólares de Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de Estados Unidos de América; y

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes a que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

Al pago provisional determinado conforme al procedimiento anterior, se le restarán los pagos provisionales del derecho adicional sobre hidrocarburos efectivamente pagados, realizados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Artículo 258.

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes.

Los conceptos definidos en las fracciones anteriores no serán aplicables a los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta ley.

Artículo 258 Bis. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta ley se considerará:

Artículo 258 Ter. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta ley se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo de que se trate. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo de que se trate se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo extraído en el campo de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el campo en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio de estos se calculará ajustándolo por la calidad del hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;

II. Como valor del gas natural extraído en el campo, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el contribuyente, ajustado por la calidad relativa del gas natural extraído en el campo de que se trate, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en dicho campo en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

III. Como efectivamente pagado, la suma de los montos que Pemex Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;

IV. Como valor anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate, la suma del valor anual del petróleo crudo extraído y del valor anual del gas natural extraído, dividido entre el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo; y

V. Como volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, la suma de

a) El volumen de petróleo crudo; y

b) El volumen de gas natural que resulte de aplicar el factor de conversión que publica la Comisión Reguladora de Energía para convertir el gas natural a barriles de petróleo crudo equivalente.

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta ley, respectivamente, se le aplicará la tasa de 85.31 por ciento; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

El 3.17 por ciento de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta ley, respectivamente, se multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos, sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 257 Ter vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

Sala de comisiones del Cámara de Diputados, a 31 de octubre de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica en contra), Armando Ríos Piter (rúbrica en contra), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica en contra), Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica), María Guadalupe García Almanza (rúbrica en contra), secretarios; Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica en contra), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Roberto Gil Zuarth (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Silvio Lagos Galindo, Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra), Leticia Quezada Contreras, Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso (rúbrica).

La Comisión de Energía

Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), presidente; José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ramón Ramírez Valtierra (rúbrica), Jesús Everardo Villarreal Salinas (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Elsa María Martínez Peña, Pedro Jiménez León, secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo, Leandro Rafael García Bringas, Ramón Jiménez López, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Luis Antonio Martínez Armengol, Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), José Luis Soto Oseguera, Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica).