Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2879-C, sábado 31 de octubre de 2009.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República, remitió a la de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la Minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 31 de octubre de 2009, para su estudio y dictamen.

Esta comisión procedió al análisis y estudio de la minuta y con base en las facultades que confieren los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometiendo a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Análisis de la minuta

La minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos fue aprobada por el Pleno de la colegisladora el 30 de octubre del año en curso y tiene su origen en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal el martes 8 de septiembre y en la minuta aprobada por esta Cámara de Diputados el 20 de octubre de 2009.

En la minuta remitida, la colegisladora con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de Cámara revisora, coincidió con la mayoría de los temas planteados por esta Cámara de Diputados; sin embargo, remitió la siguiente modificación.

Propone la modificación al transitorio primero del proyecto de decreto señalado en el párrafo anterior con el objeto de eliminar la vacatio legis propuesta para el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para las bandas de frecuencias de 1710 a 1770 MHz y de 2110 a 2170 MHz.

II. Consideraciones de la comisión

La que dictamina considera adecuada la modificación aprobada por la colegisladora, por lo que se coincide con la supresión de la referida vacatio legis del artículo 244-E, que se plantea adicionar a la Ley Federal de Derechos.

Conforme a lo anteriormente expuesto los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., cuarto y sexto párrafos; 3o., segundo párrafo; 6o., primer párrafo; 7o., primer párrafo; 25, fracciones I, II y V; 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII; 29-H, primer párrafo; 56, fracción II; 57, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II, incisos a), b), c), d) y e) y III; 58, fracciones I y II; 86-G; 88, fracción III; 184, fracción XII; 194-U, fracción VIII; 195-X, fracción I, incisos a), b), c), d) y e); 200; 200-A; 201, y 233, fracciones VII y IX, y 267, primer párrafo; así como la denominación de la Sección Única del Capítulo V del Título I; se adicionan los artículos 14-A, fracción I, con un inciso b); 49, fracción VII, con un inciso e); 57, fracción II con un inciso f); 58-A; 58-B; 61-E; 86-D-1; 90, con las fracciones V y VI; 90-A; 90-B; 90-F; 151, con un último párrafo; 192, con un último párrafo; 192-A, con un último párrafo; 194-I; 195, fracción III, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 233, con una fracción XI, y 244-E; así como las Secciones Cuarta, denominada "Sanidad Acuícola" al Capítulo VII del Título I, comprendiendo los artículos 90-A y 90-B, y Quinta, denominada "De los Organismos Genéticamente Modificados" al Capítulo VII del Título I, comprendiendo el artículo 90-F, y se DEROGAN los artículos 8o., fracción V; 14, fracción I; 14-B; 25, fracción IX; 191-A, fracciones VIII, IX y X; 195-X, fracción I, inciso f), y 223, Apartado C, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del índice nacional de precios al consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10 por ciento. Esta actualización entrará en vigor a partir del primero de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el índice nacional de precios al consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 3o.

El pago de los derechos que establece esta ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.

Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 8o.

V. (Se deroga).

Artículo 14. I. (Se deroga).

Artículo 14-A. I. …

b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:

1. De 1 a 500 personas $2 899.06

2. De 501 a 1000 personas $3 764.32

3. De 1001 a 1500 personas $4 482.43

4. De 1501 personas, en adelante $5 097.91

Artículo 14-B. (Se deroga).

Artículo 25.

I. Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de uso de denominación en la constitución de sociedades y asociaciones $965.00

II. Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de permiso de cambio de denominación o razón social $885.00

V. Por la expedición de permisos para la constitución de fideicomisos:

a) Por los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Inversión Extranjera $10 454.26

b) Para la modificación de los permisos para la constitución de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior $4 703.61

c) Por la solicitud extemporánea del permiso para la ampliación de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera $5 125.41

d) Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores $345.41

IX. (Se deroga).

Artículo 29-E. II. Bolsas de futuros y opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de bolsas de futuros y opciones, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota $3 000 000.00

III. Bolsas de valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $7 500 000.00

IV. Cámaras de compensación:

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $2 500 000.00

V. Contrapartes centrales:

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $2 500 000.00

XII. Instituciones para el depósito de valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de instituciones para el depósito de valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4 500 000.00

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 49.

VII. …

e) Por cada rectificación de pedimento $222.90

Sección Única
Actividades Reguladas en Materia Energética

Artículo 56.

II. Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:

a) Hasta 3 MW $14 000.00

b) Mayor a 3 y hasta 10 MW $76 740.00

c) Mayor a 10 y hasta 50 MW $189 276.00

d) Mayor a 50 y hasta 200 MW $312 772.00

e) Mayor a 200 MW $951 265.00

Artículo 57.

I. …

a) Permisos de distribución de gas natural $512 348.00

b) Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento $311 459.00

c) Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $512 348.00

d) Permisos de transporte de gas natural para usos propios $253 868.00

II. …

a) Permisos de distribución de gas natural $405 277.00

b) Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $367 708.00

c) Permisos de almacenamiento de gas natural $493 183.00

d) Permisos de transporte de gas natural para usos propios $144 471.00

e) Permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios $93 863.00

f) Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento $187 032.00

III. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años realice la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad a las disposiciones legales aplicables $343 411.00

Artículo 58.

I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:

a) Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $503 844.00

b) Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $503 844.00

c) Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo $190 402.00

d) Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o depósito $503 844.00

II. Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas:

a) Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $405 277.00

b) Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $367 708.00

c) Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo $144 mil 471.00

d) Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o depósito $493 166.00

Artículo 58-A. Por la supervisión de la operación y el mantenimiento de las actividades de transporte y distribución por medio de ductos de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, así como de los sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente vinculados a éstos, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán anualmente derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por las terminales de almacenamiento y recepción $493 166.00

II. Por los ductos interconectados a las terminales de almacenamiento y recepción $397,708.00

III. Por otros sistemas de transporte por medio de ductos $144 471.00

Artículo 58-B. Por el análisis y, en su caso, la expedición de la resolución sobre las propuestas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, dichos organismos pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Respecto de los términos y condiciones de las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos $495 275.00

II. Respecto de los términos y condiciones del transporte y distribución por medio de ductos de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos; así como los sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente vinculados a éstos, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución de dichos productos $504 464.00

Artículo 61-E. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, por la expedición de permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $10 848.00

Tratándose de solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se refiere el citado párrafo.

Artículo 86-D-1. Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $4 990.00

Artículo 86-G. Por cada visita de inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para obtener la autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de $983.53

Artículo 88.

III. Por el registro de la transmisión total o parcial del derecho $585.00

Artículo 90. V. Por la expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta $3.00

VI. Por la expedición de certificado internacional de calidad, para semilla finalmente no certificada $300.00

Sección Cuarta
Sanidad Acuícola

Artículo 90-A. Por la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $1 700.00

II. Para exportación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $500.00

III. Para tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $415.00

IV. Para movilización de especies acuícolas vivas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $400.00

V. Para establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen, comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies $2 200.00

VI. Para uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo $970.00

VII. Para introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal $400.00

VIII. Para instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas $2 200.00

IX. Para especies acuáticas vivas capturadas de poblaciones naturales que se destinen a la acuacultura $400.00

X. Para unidades de cuarentena $2 200.00

Artículo 90-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de libre venta o de origen o de regulación vigente para empresas y productos regulados, para especies acuáticas, sus productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $400.00

Sección Quinta
De los organismos genéticamente modificados

Artículo 90-F. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $41 681.00

II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $41 681.00

III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $41 681.00

Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota de $12 990.00

Artículo 151.

No se pagará el derecho señalado en el Apartado F de este artículo, siempre y cuando la capacitación se proporcione para la formación teórica y práctica de personal del gobierno federal en materia de seguridad nacional y defensa nacional.

Artículo 184.

XII. Por la recepción y estudio del escrito de queja dentro del procedimiento de avenencia y, en su caso, por la realización de la primera audiencia en el procedimiento de avenencia $324.00 Tratándose de las subsecuentes audiencias, por la celebración de cada una se pagará el 50 por ciento de la cuota establecida en esta fracción.

Artículo 191-A.

VIII. (Se deroga).

IX. (Se deroga).

X. (Se deroga).

Artículo 192.

Tratándose de los casos previstos en las fracciones IV y V de este artículo, los interesados pagarán además el derecho de la inscripción correspondiente en el Registro Público de Derechos de Agua en términos del artículo 192-C de esta ley.

Artículo 192-A.

Tratándose del caso previsto en la fracción V de este artículo, los interesados pagarán además el derecho de la inscripción correspondiente en el Registro Público de Derechos de Agua en términos del artículo 192-C de esta ley.

Artículo 194-I. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $20 610.00

II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $20 610.00

III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $20 610.00

Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota $17 775.00

Artículo 194-U.

VIII. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como organismo de certificación de producto, laboratorio de ensayo o prueba y unidad de verificación, para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas $11 968.77

Las unidades de verificación que soliciten la aprobación para ser consideradas auditores ambientales dentro del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, no pagarán los derechos a que se refiere esta fracción. Dichas unidades de verificación deberán pagar el referido derecho cuando pretendan obtener la aprobación para evaluar la conformidad de una norma oficial mexicana expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 195.

III. …

Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.

Artículo 195-X.

I. …

a) Para prestar servicios de seguridad privada en los bienes $12 530.14

b) Para prestar los servicios de seguridad privada en el traslado de bienes o valores $12 325.43

c) Para prestar los servicios de seguridad privada a personas $12 530.14

d) Para prestar los servicios de sistemas de prevención y responsabilidades $11 673.30

e) Para prestar los servicios de seguridad de la información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada $11 673.30

f) (Se deroga).

Artículo 200. Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $4.98, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

Artículo 200-A. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $2.20, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90 por ciento de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.

Artículo 201. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $1.58, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75 por ciento de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

Artículo 223.

C. …

(Se deroga penúltimo párrafo).

Artículo 233.

VII. No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

IX. No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.

XI. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.

Artículo 244-E. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz

De 1710 MHz     a 1770 MHz

De 2110 MHz     a 2170 MHz

Tabla B
Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $2 807.13

Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $416.13

Todos los municipios de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $1 767.46

Todos los municipios de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. $8 791.07

Todos los municipios de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $3 414.25

Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo de Jalisco. $1 424.45

Todos los municipios de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $243.34

Todos los municipios de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $164.48

Todos los municipios de Hidalgo, Morelos y estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $12 786.32

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de población y vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último censo general de población y vivienda publicado por dicho instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 267. Están obligados a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que conforme a la Ley Minera recuperen y aprovechen el gas, ya sea para autoconsumo o entrega a Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa de 40 por ciento a la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2010.

Segundo. Durante el año de 2010, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas de Michoacán y Hueyapan de Ocampo de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30 por ciento de la cuota establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30 por ciento del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b) Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50 por ciento del monto establecido en dichas fracciones.

VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, Apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2010, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.

VIII. En el caso de que los derechos que deban cubrir las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2010, excedan en más de un 10 por ciento las cuotas determinadas para el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor entre la suma de la cuota determinada para el ejercicio fiscal de 2008 más el 10 por ciento de dicha cuota, o bien, la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada ley, según sea el caso.

Tratándose de entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en los ejercicios fiscales de 2008 o 2009, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor de entre la suma de la cuota que hubiere sido aplicable en el ejercicio fiscal de 2008 para entidades de nueva creación más el 10 por ciento de dicha cuota o, en su defecto, la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada ley, según sea el caso.

Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2010 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2010, no les será aplicable el descuento del 5 por ciento establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del "Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2010, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

Zona 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

Zona 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

Zona 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

Zona 9.

Todos los municipios del estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.

Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. A partir del 1 de enero de 2010, y para efectos de los derechos señalados en los artículos 198, fracción I y 198-A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, la cuota a pagar será de $50.00. Para el caso de los derechos señalados en los artículos 198, fracción II, 198-A, fracción II y 238-C, fracción I de la Ley Federal de Derechos, será de $25.00 y, para los derechos establecidos en los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.

Sexto. Las cuotas establecidas en el artículo 244-E de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2009.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 31 de octubre de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica en contra), Armando Ríos Piter (rúbrica en contra), Adriana Sarur Torre (rúbrica en abstención), Óscar González Yáñez (rúbrica en contra), Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica), María Guadalupe García Almanza (rúbrica en contra), secretarios; Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica en contra), Jesús Alberto Cano Vélez, Julio Castellanos Ramírez, Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Roberto Gil Zuarth (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Silvio Lagos Galindo, Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra), Leticia Quezada Contreras, Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso (rúbrica).