Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2879-B, sábado 31 de octubre de 2009.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República, remitió a la de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 31 de octubre de 2009, para su estudio y dictamen.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Análisis de la minuta

La minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fue aprobada por el Pleno de la colegisladora el 31 de octubre de 2009 y tiene su origen en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo federal el día 8 de septiembre de 2009 y en la minuta aprobada por esta Cámara de Diputados el 20 de octubre de 2009.

En la minuta remitida, la colegisladora con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de Cámara revisora, coincidió con la mayoría de los temas planteados por esta Cámara de Diputados; sin embargo, remitió las siguientes modificaciones.

En la minuta remitida por la colegisladora se adiciona un inciso d) a la fracción IV del artículo 8o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de incorporar dentro de los servicios de telecomunicaciones que se exentan de dicho gravamen a la prestación del servicio de acceso a Internet.

Cabe señalar que la colegisladora propone que dicha exención se aplique al cien por ciento del valor del servicio cuando éste se preste en forma individual y que cuando dicho servicio se ofrezca de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención se aplique siempre que en el comprobante respectivo se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio de acceso a Internet en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones y que, en este caso, los servicios de acceso a Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.

En materia de telecomunicaciones, la colegisladora modificó el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de incrementar de 3,000 a 5,000, el número de habitantes de las poblaciones en las que se preste el servicio de telefonía fija, para efectos de la exención del servicio de telefonía fija rural. Lo anterior, con objeto de beneficiar a un mayor número de poblaciones que se encuentran dentro del rango de los 5,000 habitantes.

Finalmente, en la minuta que se dictamina se propone eliminar el cuarto transitorio que establece que durante los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, en lugar de aplicar la nueva cuota propuesta para tabacos labrados, se apliquen las cuotas de 0.04, 0.06 y 0.08, respectivamente. Al respecto, la colegisladora consideró conveniente para las finanzas públicas y para enfrentar con mayores recursos los gastos que se generan en el sector salud por la atención de las enfermedades relacionadas con el tabaquismo, que se obtuviera desde el primer año de aplicación de la nueva cuota el cien por ciento de la recaudación estimada.

II. Consideraciones de la comisión

La que dictamina considera adecuada la propuesta de la adición de un inciso d) a la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que realiza la colegisladora, toda vez que su propósito es no afectar los servicios de acceso Internet que se prestan a través de una red pública de telecomunicaciones, ya que éstos servicios son estratégicos para el desarrollo de nuestro país en términos del artículo 25 constitucional y fundamentales para promover la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, principalmente en aquellas comunidades que por su ubicación geográfica se encuentran más alejadas.

De igual forma, se reconoce la importancia de las tecnologías de la información y la comunicación en la economía de un país como el nuestro y se está de acuerdo con la colegisladora en que en la actualidad resulta prioritario para el Estado el desarrollo de Internet como nueva tecnología que permita a la mayoría de la población tener acceso a fuentes de información a un bajo costo, lo que redundará en beneficio de la sociedad en su conjunto, por lo que se comparte la necesidad de eximir del impuesto especial sobre producción y servicios a los servicios de acceso a Internet.

Por lo que se refiere al aspecto constitucional de la exención que propone la colegisladora, esta comisión estima que tal exención no resulta en un tratamiento inequitativo frente a otros servicios de telecomunicaciones que estarían gravados, toda vez que la exención se encuentra plenamente justificada.

Es de indicarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que conceder exenciones por la prestación de servicios de telefonía, Internet e interconexión, no es violatorio del principio de equidad tributaria cuando existe una justificación para ello. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"Producción y servicios. El artículo 18, fracciones I, II, III, V, VI, VII, X Y XI, de la Ley del impuesto especial relativo (vigente durante el año de 2002), en cuanto concede exenciones por la prestación de servicios de telefonía, internet e interconexión, mas no por el de televisión por cable, no es violatorio del principio de equidad tributaria. El precepto citado que concede exenciones por la prestación de diversos servicios del sector de telecomunicaciones no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en esos beneficios a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, a pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, porque tanto en la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, como en las deliberaciones legislativas, aparece que dicha distinción se halla plenamente justificada, pues obedece a que los servicios de internet, telefonía e interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país, característica de la que no goza el de televisión por cable que preponderantemente constituye un servicio de entretenimiento."

Novena Época; No. Registro: 180524; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a./J. 112/2004; Página: 230

Así, si bien es constitucionalmente válido gravar los servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, se debe tener en cuenta que el servicio de acceso a Internet es un servicio totalmente distinto por lo que requiere de un trato diverso.

En ese sentido, se destaca que tanto los servicios de telefonía como los de Internet son básicos para el desarrollo del país en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues coadyuvan a su desarrollo no sólo económico sino social, ya que permiten el libre flujo de información a bajo costo; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el siglo XXI el servicio de telefonía tiene una menor importancia frente al uso de nuevas tecnologías como la de Internet, la cual no sólo es necesario fomentar, sino que su difusión y uso resulta obligatorio para el Estado, en virtud de que si bien el uso del teléfono ha alcanzado un desarrollo importante a nuestro país, lo cierto es que se debe abrir paso a la nueva tecnología que es el Internet y, a través de los instrumentos de política fiscal que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 25, 28 y 31, fracción IV, impera el establecer una exención con fines extrafiscales sólo al servicio de Internet, a efecto de lograr que se beneficie al grueso de la población.

Por lo anterior, debe considerarse como prioritario para el Estado Mexicano el desarrollo de Internet como nueva tecnología que permitiría a la mayoría de la población tener acceso a fuentes de información a un bajo costo y que, por ello, redundará en beneficio de la sociedad en su conjunto.

A mayor abundamiento, se destaca que el fomento de dicha tecnología, a través de los instrumentos de política fiscal que prevé la Constitución, es acorde con lo dispuesto en el artículo 3 constitucional, pues a través de esta nueva tecnología se impulsará en gran medida la educación al permitirse el acceso a una gran cantidad de fuentes de información a bajo costo a la mayoría de la población mexicana.

De igual forma, se estima que al exentar del impuesto especial sobre producción y servicios a los servicios de acceso a Internet representa un cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 6 de la propia Constitución, pues a través de esta medida se garantiza plenamente el acceso a la información de todos los gobernados, ya que sólo la tecnología de Internet permite que, prácticamente, en cualquier parte del territorio nacional, cualquiera pueda acceder a todo tipo de información que se encuentre en la red, sin restricción alguna.

Por otra parte, se estima conveniente que a efecto de evitar que los concesionarios que ofrecen varios servicios de telecomunicaciones en un mismo paquete, desvirtúen y disminuyan la base del impuesto, provocando que la exención aplique a otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones que no son prioritarios cuando dicho servicio se ofrezca de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención se aplique siempre que en el comprobante respectivo se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio de acceso a Internet en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones y que, en este caso, los servicios de acceso a Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.

Por lo que se refiere a la modificación del inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de incrementar de 3,000 a 5,000, el número de habitantes de las poblaciones en las que se preste el servicio de telefonía fija, para efectos de la exención del servicio de telefonía fija rural, esta Dictaminadora coincide con la propuesta, ya que en efecto, se considera que se beneficiará a un mayor número de poblaciones que se encuentran dentro del rango citado.

En cuanto a la propuesta de eliminar el Cuarto Transitorio que establece que durante los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, en lugar de aplicar la nueva cuota propuesta para tabacos labrados, se apliquen las cuotas de 0.04, 0.06 y 0.08, respectivamente, esta Comisión está de acuerdo con la Colegisladora, en virtud de que la medida permitirá que se obtenga la recaudación estimada al cien por ciento, considerando la cuota de 0.10 desde primer año de vigencia de dicha cuota.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Dictaminadora que suscribe, se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación de la modificación al inciso a) de la fracción IV del artículo 8o.; la adición de un inciso d) a la fracción IV antes mencionada, así como la eliminación del Cuarto Transitorio, que se encuentran en el siguiente proyecto de

Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., en su primer párrafo y fracción II, inciso B); 4o., cuarto párrafo; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y IX, y se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones I, inciso C) con los párrafos segundo y tercero, y II, con un inciso C); 3o., con las fracciones XIV, XV y XVI; 5o.-C; 8o., con una fracción IV; 18-A; 19, fracciones II, con un quinto párrafo y XXII, y 20, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I.

C)

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.10 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

II.

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 30%

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 3%

Artículo 3o.- XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.

XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.

XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.

Artículo 4o.-

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

Artículo 5o.-

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 5o.-C.- Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 8o.-

IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:

a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda, dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.

b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.

d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones.

Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante respectivo se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley. En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.

Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados.

Artículo 11.-

Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados.

Artículo 14.-

Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados.

Artículo 18-A.- Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.

Artículo 19.-

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.-C de esta Ley.

II.

Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, el código de seguridad que reúna las características que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas se podrán establecer los mecanismos o sistemas que se utilizarán para imprimir en cada cajetilla de cigarros el código de seguridad correspondiente.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que se establezcan en las reglas de carácter general, que permitan constatar que la impresión del código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros producidos o importados, se está llevando a cabo de conformidad con lo dispuesto por las propias reglas de carácter general.

Artículo 20.- Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley en establecimientos fijos están obligados a:

I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:

a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.

b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con la clausura de uno a dos meses del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere el presente artículo.

No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.

Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley."

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo.- Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México

Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.

Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.

Sexto.- La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

Séptimo.- El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.

Octavo.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y durante 2013, la tasa de 26%.

Noveno.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 53%, y durante 2013, la tasa de 52%.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 31 de octubre de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica en contra), Armando Ríos Piter (rúbrica en contra), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica en contra), Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica), María Guadalupe García Almanza (rúbrica en contra), secretarios; Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica en contra), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Roberto Gil Zuarth (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Silvio Lagos Galindo, Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra), Leticia Quezada Contreras, Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica en contra), Luis Videgaray Caso (rúbrica).