Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2877-II, jueves 29 de octubre de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE HUMBERTO LÓPEZ-PORTILLO BASAVE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los integrantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Indira Vizcaíno Silva, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Jorge Antonio Kahwagi Macari, del grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en uso de la facultad que conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una de las primeras constituciones en reconocer los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo mexicano. Derechos vigentes de segunda generación en un estado social de derecho. Fue hacia principios del siglo XX, en nuestra carta fundante, donde convergen tanto garantías individuales como sociales, se consagran la educación, la salud y el trabajo; en un análisis tanto cualitativo como cuantitativo de los derechos sociales plasmados en la Carta Magna, éstos han logrado fortalecerse a lo largo del devenir histórico a nivel constitucional para ser tutelados por el Estado, siendo considerados como derechos fundamentales del pueblo, en los que estaría haciendo falta proteger los derecho a la alimentación y sana nutrición de nuestro pueblo. En estricto sentido no de manera explicita sino como un derecho social, y una garantía individual ya que no está protegido dentro de la Constitución.

Es menester señalar que la protección social, en nuestro sistema constitucional, la cual ha sido una de las primeras en consagrar los derechos sociales, hacia un progreso paulatino en razón que aún quedan importantes desafíos por resolver, principalmente en cuanto a una sostenibilidad al derecho a la alimentación y nutrición sana para poder obtener una equidad que permita establecer un sistema de protección social más acorde con el avance de nuestro país y que permita garantizar una alimentación nutritiva para lograr alcanzar la satisfacción de las necesidades fundamentales de nuestro pueblo.

Si bien es cierto, la alimentación nutritiva es una garantía del derecho humano prevista en varios tratados como en acuerdos internacionales ratificados por nuestro país, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaría; la Convención sobre los Derechos de los Niños; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como bien lo dice el teórico jurista Luigi Ferrajoli, "el derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental, de carácter subjetivo que corresponden a todos los seres humanos en su status de personas, derecho que debe estar protegido por una norma jurídica"; sin embargo, en nuestra Carta Magna la alimentación nutritiva no esta contemplada como un derecho social.

Por otra parte, el reconocer como asegurar constitucionalmente los derechos humanos se hace cada vez más indispensable, más aun en un mundo globalizado, donde los derechos humanos deben tener una primicia fundamental como contrapeso de las desigualdades sociales generadas cada vez más por fenómenos económicos como el liberalismo global económico.

Actualmente, el artículo 4o. constitucional otorga diversos derechos de carácter social, el derecho a la salud; a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; a la familia; el disfrute de una vivienda digna; y a los niños y niñas el tener derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Consecuentemente es importante y fundamental analizar dicho precepto en el punto del derecho a la alimentación como tal, donde ni siquiera se protege los derechos fundamentales de un sector social que es la niñez, únicamente consagra de manera genérica, que "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral". En los subsecuentes párrafos a esta disposición se establece que son los ascendientes, tutores y custodios quienes tienen el deber de preservar estos derechos y que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos; otorgando facilidades a los particulares con el propósito de que coadyuven al cumplimiento de estos derechos, en el entendido que solo están señalados para la niñez siendo obligatorio solamente a los padres como consanguíneos procurar por su alimentación.

De una interpretación de lógica jurídica se desprende que el Estado no reconoce el derecho a la alimentación nutritiva como una garantía fundamental, ni se obliga a proteger los derechos de la niñez, sólo asume la obligación de otorgar facilidades para los obligados, con el propósito de cumplir con su obligación.

Lo anterior no se debe entender como que el Estado está obligado a dar alimentos al pueblo, porque de ser así se convertiría en una obligación de carácter civil, por el contrario es obligación del Estado tanto tutelar, como velar y garantizar el cumplimiento y la protección de una alimentación nutritiva.

Como puede apreciarse en nuestro texto constitucional, está ausente el derecho más importante del ser humano, el derecho a la alimentación nutritiva, lo cual se condiciona a un sólo sector de la población como es la niñez, siendo que es un derecho de carácter general, con lo cual se excluye la obligación que tiene el Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la alimentación.

En ese tenor el propósito de la presente Iniciativa es modificar el párrafo sexto y séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que se actualice, en razón de que no considera el derecho a la alimentación como un derecho humano básico inseparable del conjunto concatenado de derechos fundamentales reconocido por nuestra norma fundamental.

Por ello, considero que dentro de los pendientes en derechos humanos y propiamente en materia de derecho social se tiene que resolver de manera inmediata para poder consagrar en nuestra Carta Magna el derecho a la alimentación nutritiva, y garantizar la consolidación de instrumentos necesarios para proteger el ejercicio de este derecho humano, a efecto de asegurar el acceso a toda la población en general.

Con esta perspectiva, la modificación al artículo 4o. de nuestra carta magna protegerá el derecho a la alimentación ofreciendo ser inviolable, inalienable, irrenunciable e imprescriptible, convalidando su carácter inherente al ser humano, con la interrelación e interdependencia que existe entre cada uno de los derechos sociales, y con la incorporación expresa del derecho humano fundamental a la alimentación, el cual se encuentra ligado con el derecho a la vida, la cual implica el derecho de toda persona a tener una alimentación nutritiva.

Mediante su inclusión explícita en nuestra Constitución, se reconocería su importancia garantizando el uso sustentable de los recursos naturales para velar por la seguridad alimentaría del país.

Evidentemente es la norma suprema, donde se establecen los principios generales determinando las obligaciones del Estado, para garantizar a toda persona su desarrollo integral al derecho a la alimentación nutritiva. Con esta disposición se logrará definir la obligación más precisa para el Estado de manera constitucional, con lo que se llevarían a cabo las medidas institucionales para la implementación del derecho a que la población de nuestro país obtenga y reciba una la alimentación nutritiva.

Aunado a lo anterior, con la jerarquización constitucional se generaran prerrogativas para el ciudadano como la obligación intrínseca del Estado a garantizar el derecho fundamental del ser humano a la alimentación de manera sustentable. Siendo la alimentación nutritiva básica para el desarrollo humano y toda vez que es la población el factor primordial para el desarrollo del país, entonces la alimentación nutritiva se identifica como elemento estratégico para el desarrollo social.

Es indispensable, no sólo otorgar el derecho a la alimentación nutritiva, sino también es necesario definir el medio por el cual el Estado debe salvaguardar y fortalecer este derecho.

Es nuestro deber legislativo actualizar nuestra norma fundamental, porque es necesario adecuarlo a los nuevos cambios que se presentan para garantizar la seguridad de todos los mexicanos, tomando en cuenta que la Constitución es el equilibrio de nuestro sistema político, por ello la necesidad de jerarquizar el derecho a la alimentación, para garantizar el derecho a la alimentación nutritiva en nuestro país.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos 6 y 7 del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4. ...

Toda la población tiene derecho a una alimentación nutritiva que le permita satisfacer las necesidades nutricionales que aseguren su adecuado desarrollo físico y mental.

El Estado garantizará y proveerá la alimentación nutritiva en la planeación, programación, presupuestación, ejecución y evaluación de las acciones de gobierno requeridas para asegurar su acceso. La ley establecerá la concurrencia de la federación, entidades federativas y municipios, para alcanzar una alimentación nutritiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29 de octubre de 2009.

Diputados: Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52 A 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, facción II, y 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 52, 53, y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que propone la reducción de 100 diputados electos por representación proporcional.

Exposición de Motivos

La Cámara de Diputados se integra con 500 legisladores: 300 uninominales, elegidos mediante el sistema de mayoría relativa; y 200 plurinominales, por representación proporcional.

La Constitución de 1917 utilizaba para la elección de legisladores el denominado "método cociente", el cual se fijaba en el número de habitantes que de manera específica debía representar un diputado federal, suplementario a los estados en que el número de diputados no llegaba al valor del cociente, o de las fracciones.

Una reforma constitucional en 1963 introdujo una ligera variante, denominada "diputados de partido", que consistió en atribuir 5 escaños a todos los partidos que hubieran obtenido por lo menos 2.5 por ciento de la votación nacional, aumentando sucesivamente 1 diputado más por cada 0.5 por ciento de votos y hasta 20 de partido como máximo. La reforma constitucional de 1972 introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo para la acreditación de diputados a 1.5 por ciento y aumentar el máximo de diputados por partido hasta las 25 curules. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario, ya que el sistema de "diputados de mayoría" corresponde a lo que la doctrina denomina como "representación de minorías".1

En 1977 se hizo una reforma que incrementó casi en 70 por ciento la integración de la Cámara de Diputados, al pasar de 238 a 400 integrantes, de los que 100 serían elegidos por el sistema de representación proporcional. En 1987 aumentarían de 100 a 200 los diputados elegidos según ese principio, para dar un total de 500, con el que actualmente se integra la Cámara.

Así, a partir de 1979, el método de repartición de diputados se rigió también por el "método de Vinton", el cual se basa en una regla general y reglas específicas.

La regla general precisa que los diputados deben ser elegidos a partir de bases demográficas. La delimitación de circunscripciones debe ser efectuada respetando el principio de igual representación de población a cada circunscripción, necesariamente proporcional a la población de cada Estado; las curules restantes para repartir son atribuidas según el método del "más alto restante", hasta su terminación. Esta regla resulta del artículo 53 de la Constitución.2

En 1997 se realizó una reforma constitucional que estableció un límite a la sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados e introdujo la representación proporcional en el Senado, con 32 miembros electos por este principio a través de una sola lista nacional.

Actualmente, 200 diputados son elegidos por la modalidad de representación proporcional, correspondiente a 40 diputados por cada una de las cinco circunscripciones que forman el país.

En cuanto a las reglas específicas en México, en dicha elección por representación proporcional los partidos políticos designan a los candidatos, de acuerdo con el orden de prelación de las listas que para tal efecto presenten.

También se prohíbe que un partido político tenga más de 300 diputados y se exige un mínimo de 2 por ciento de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales para tener derecho a que sean atribuidos diputados según este principio de elección.

En conclusión, el sistema electoral mexicano prevaleciente mediante el cual se elige a los componentes del Congreso de la Unión es mixto, pues además de la elección directa (mayoría relativa), a efecto de permitir la pluralidad e inclusión de fuerzas políticas minoritarias, se aplica el principio de la representación proporcional.

Las circunstancias políticas del sistema de partidos son muy distintas de las que dieron origen a esta modalidad de elección. Ya no hay un partido político con absoluto dominio, sino fuerzas políticas plenas, que consiguen ganar elecciones por sí mismas. Es decir, la pluralidad puede estar garantizada en las elecciones de mayoría relativa. Sin embargo, dada la naturaleza plural y, sobre todo, incluyente de la Cámara de Diputados, también se debe seguir garantizando que las fuerzas que no tengan predominancia puedan representar a las minorías que sienten identificación con su propuesta.

Consideramos que ello debe persistir, pues se trata del reflejo de identidad nacional en el Congreso de la Unión, donde se representa a la nación y se define el sistema jurídico que rige a todos los mexicanos.

Sin embargo, México enfrenta nuevos retos, que el Congreso debe afrontar con su responsabilidad histórica de adaptarse a las necesidades de la nación y con arreglo a los valores democráticos que lo legitimen en la construcción de un estado de derecho.

El Congreso puede funcionar no sólo bien sino incluso mejor si se diminuye el número de sus componentes. La disminución de legisladores en el Congreso es uno de los temas torales en la modernización legislativa, el cual fue considerado en las propuestas realizadas en la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión para la reforma del Estado.

Por ello, el Partido Acción Nacional propone disminuir el número de integrantes de la Cámara de Diputados, con los siguientes fines generales:

Eficiencia: La disminución del número de diputados agilizará diversos trámites que requieren un proceso individual de cada uno en la toma de decisiones parlamentarias. La integración de las comisiones de trabajo legislativo reflejará la disminución de legisladores, lo que permitirá mejores sesiones de trabajo. Por supuesto, se requieren otras reformas y disposiciones que coadyuven a volver eficiente el trabajo legislativo, pero sin duda la agilidad que dotará a los quehaceres parlamentarios, la reducción de legisladores es una fuerte contribución a ello.

Acuerdos políticos: La unificación de criterios es más sencilla en grupos de menor composición. Actualmente, uno de los principales retos ante la enorme pluralidad existente en el Congreso es el logro de acuerdos que permitan al país avanzar, con independencia de posiciones ideológicas o políticas opuestas. La disminución de legisladores permitirá mejores entornos de negociación y, por tanto, facilitará alcanzar acuerdos y constituir mayorías parlamentarias, que adicionalmente dotarán de legitimidad a las reformas aprobadas en el Poder Legislativo.

Austeridad: La reducción de legisladores implicará la disminución de costos en el Poder Legislativo. Si bien es un beneficio secundario a las funciones legislativas, responde de forma inmediata a las políticas de austeridad que en la situación económica actual deben prevalecer en la vida pública del país.

La Cámara de Diputados representa al pueblo. Por ello, las diputaciones de mayoría relativa representan directamente a los ciudadanos y legitiman la representatividad del órgano legislativo. Sin embargo, en atención de la pluralidad, los diputados de representación proporcional deben subsistir, prevaleciendo el sistema mixto de elección.

De tal forma, la disminución de diputados plurinominales no afectaría la pluralidad camaral y si daría un mayor peso a la representación popular, que ejerció el acto democrático del voto por un candidato de su comunidad.

La presente propuesta plantea disminuir 100 diputados de representación proporcional, y quedan 400 diputados integrantes de la Cámara.

Adicionalmente, y con relación proporcional a la disminución hecha, se reduce también de 300 a 240 el número máximo que podrá tener un partido político, por ambos principios, en la Cámara.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el artículo 52, el segundo párrafo del artículo 53, y el primer párrafo y la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53.

Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 100 diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a III. …

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 240 diputados por ambos principios;

V. a VI. …

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión dispondrá lo necesario para adaptar las leyes secundarias conducentes en un término de 120 días.

Notas
1. Bejar Algazi, Luisa. El Poder Legislativo en México. Los diputados de partido: el primer eslabón del cambio, UNAM, México, 2003.
2. Islas Colín, Alfredo; y Léze, Florence. Temas de derecho electoral y político, Porrúa, México, 2007.

Salón de sesiones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, a 29 de octubre de 2009.

Diputado Roberto Gil Zuarth (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Adán Augusto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de agosto de 2008 entró en vigor el decreto por el cual el presidente de la república dejó de necesitar la autorización del Congreso de la Unión para ausentarse del país.

A partir de ese entonces, el titular del Poder Ejecutivo federal puede ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, sin que medie el consentimiento del legislativo. El único requisito con el que debe cumplir el presidente es el de informar previamente de los motivos de su ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente, en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas una vez que haya regresado al país.

En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

Con la reforma anterior, el Congreso de la Unión abdicó del ejercicio de una de sus facultades constitucionales más importantes en materia de política exterior. Una facultad de control político y democrático que, sin duda, estorbaba a quien hoy ejerce la titularidad del Poder Ejecutivo federal e incomodaba a los legisladores que consideraron una banalidad el escrutinio de la actuación exterior del Estado.

Los principales argumentos de quienes votaron a favor de eliminar la autorización del Congreso para que el presidente de la república pudiera ausentarse del país son los siguientes:

1. Se deben reducir los asuntos de la ya de por sí cargada agenda del Congreso de la Unión.

2. Se debe simplificar (aunque de hecho se elimina) el régimen del permiso que obstaculiza la eficacia del Ejecutivo.

3. Esta reforma dará mayor dinamismo al ejercicio de las facultades del jefe de Estado.

4. La propuesta no pretende menoscabar en modo alguno las facultades del Congreso.

5. Las circunstancias políticas y materiales actuales son diferentes a las que dieron origen al actual régimen cerrado de permisos.

6. El artículo 88 es un resabio decimonónico, un artículo monárquico que encuentra su antecedente principal en la Constitución de Cádiz y que choca frontalmente con la esencia y naturaleza de un régimen republicano como el nuestro.

Ante estos argumentos falaces, estimo necesario precisar lo siguiente:

Es claro que las facultades de control democrático que la Constitución asigna al Legislativo son vistas como simples obstáculos que explican y justifican, por sí mismas, por qué el Ejecutivo no es eficiente en el ámbito internacional. Pero la realidad es que la reforma al artículo 88 cercena una de las facultades más importantes del Legislativo en materia de política exterior y atenta flagrantemente en contra de uno de los pocos mecanismos de control que el Congreso posee sobre la acción exterior del presidente.

Es cierto que el contexto internacional es cada vez más dinámico y que ello demanda una mayor capacidad de acción, no obstante, no es menos cierto que precisamente ese mismo contexto hace necesario fortalecer las facultades de evaluación y fiscalización del Congreso sobre la acción exterior del Estado.

En el mundo, la tendencia apunta hacia el fortalecimiento de las facultades de los parlamentos, no hacia su desmantelamiento. Y si el propio Congreso considera que ocuparse de la actividad exterior del jefe de Estado es algo sin la menor importancia, entonces estaremos dando lugar a uno de los episodios más tristes en la historia del Poder Legislativo en nuestro país. Un episodio donde es el propio Congreso quien acepta ser un estorbo para el presidente.

Ahora bien, quienes sitúan históricamente al artículo 88 como un molesto resabio decimonónico, ignoran o soslayan deliberadamente que el control de las cortes sobre el rey constituye un mecanismo de control parlamentario tendiente a controlar y ejercer un contrapeso sobre el poder absoluto.

Por tanto, el artículo 88, en sentido contrario a lo que se ha argumentado, constituye uno de los antecedentes más significativos del constitucionalismo moderno que en nada se encuentra peleado con un régimen republicano y democrático como el nuestro.

Finalmente, se ha esgrimido como otro de los argumentos que "en aras de fomentar la colaboración entre poderes, es necesario crear la posibilidad de que el Ejecutivo pueda ausentarse del territorio nacional sin solicitar el permiso respectivo del Congreso de la Unión.

Lo anterior, no sólo no fortalece la colaboración entre poderes, sino que, por el contrario, estimula la conducción unilateral de las relaciones exteriores del país, reduciendo toda posibilidad de arribar hacia un verdadero sistema de corresponsabilidad, equilibrio y efectiva rendición de cuentas.

De mantenerse la redacción del artículo 88 vigente, el Poder Legislativo estará renunciando a asumir el papel de contrapeso que le corresponde en el México de nuestro tiempo y estará abdicando, inexplicablemente, del ejercicio de una responsabilidad fundamental: analizar y evaluar la actividad exterior del presidente desarrollada durante sus viajes internacionales.

El hecho de que el ex presidente Vicente Fox haya convertido el tema de los viajes internacionales en un asunto superficial, no significa que el Congreso deba asumir que los encuentros y actividades internacionales no son asuntos que deben ser considerados como asuntos de alta prioridad en la agenda del Legislativo.

La complejidad y la importancia de las relaciones internacionales contemporáneas demandan una participación cada vez mayor de los distintos actores para fortalecer el desarrollo y la consolidación de las relaciones políticas y económicas entre las naciones.

Pero precisamente, como resultado de dicha circunstancia, se vuelve también imperante una mayor fiscalización de la actuación de los Poderes Ejecutivos por parte del Parlamento, a efecto de evitar que decisiones de gobierno repercutan y afecten el interés del Estado en su conjunto.

Por ello, el objeto de la presente iniciativa no es otro que el de devolver al Congreso su facultad para autorizar los viajes internacionales del presidente de la república, avanzar hacia un procedimiento reglamentario que fortalezca la corresponsabilidad entre poderes y garantizar con ello la existencia de controles democráticos sobre la conducta internacional del Ejecutivo.

En el pasado, la facultad conferida por el 88 constitucional al Congreso no se utilizaba porque el presidente era el jefe directo de los legisladores. En el presente, cuando el Poder Legislativo es un poder cada vez más autónomo, la renuncia de nuestras facultades constituye un lamentable retroceso que devolverá a este Congreso, por voluntad propia, a las épocas en las que la voz de los legisladores no tenía la menor importancia.

En este contexto, reitero mi convicción de que renunciar a nuestra facultad de autorizar los viajes presidenciales constituye una verdadera torpeza y un evidente retroceso en ese largo y complicado camino hacia la consolidación democrática.

México ya no es un país en el que el presidente de la república pueda conducir a su antojo, de manera unilateral y sin ningún contrapeso, asuntos tan importantes como las relaciones internacionales del país.

Y eso es precisamente lo que se busca con esta reforma: devolver al Congreso un mecanismo de control y corresponsabilidad entre poderes que a todas luces resulta incómodo para quienes se niegan a reconocer que la pluralidad que caracteriza y define al México de nuestros días, obliga a este Congreso a fortalecer y a asumir con responsabilidad las facultades que la Constitución le confiere y no a renunciar a ellas por considerarlas inútiles y banales.

Por todo lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 88. El presidente de la república no podrá ausentarse del territorio nacional sin la autorización de las Cámaras del Congreso de la Unión o, en su caso, de la Comisión Permanente.

La ley determinará el procedimiento que habrá de seguirse para promover la eficiencia y garantizar la fiscalización de la actuación exterior del Estado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 29 de octubre de 2009.

Diputado Adán Augusto López Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ESCUDERO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, Pablo Escudero Morales, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con propuesta de decreto que reforma y adiciona los artículos 80 y 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con la finalidad de regular el procedimiento para la designación, por un segundo periodo, del auditor superior de la Federación, con arreglo a la siguiente:

Exposición de Motivos

El 29 de diciembre del año 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, mediante la cual se abrogó la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, vigente desde el 29 de diciembre de 1978. Fue así como, en el año 2000, se constituyó la Auditoría Superior de la Federación, una institución dotada de autonomía técnica y de gestión, con capacidad de decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, dependiente del Poder Legislativo federal, con lo que se buscó contar con un órgano del Estado mexicano que permita transparentar y rendir cuentas del ejercicio de los recursos federales, a toda la ciudadanía.

El artículo tercero transitorio, de dicha ley, estableció:

Tercero. La Auditoría Superior de la Federación iniciará sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto, y su titular será el actual contador mayor de Hacienda, hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el periodo de 8 años a que se refiere el artículo 79 constitucional o llevarse a cabo, por primera vez, el nombramiento del auditor superior de la Federación, en los términos señalados por el citado precepto, a más tardar el 15 de diciembre del año 2001, con efectos a partir del día 1 de enero del siguiente año.

Así, tras determinar no ratificar al entonces contador mayor de Hacienda, la Cámara de Diputados inició el proceso abierto para la designación del titular de la Auditoría Superior de la Federación; de esta forma, en diciembre de 2001, mediante convocatoria pública se eligió por primera ocasión, mediante mayoría calificada del pleno de la Cámara de Diputados, al auditor superior de la Federación, quien, el 15 de diciembre de 2001, tomó protesta por un periodo de ocho años (2002-2009).

La Ley de Fiscalización Superior de la Federación fue abrogada por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de mayo de 2009.

El artículo 80 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación establece el procedimiento para designar al auditor superior de la Federación, en el cual se establece que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, procederá a recibir las solicitudes para ocupar el puesto, durante el periodo de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria que se emita para tales efectos; una vez recibidas tales solicitudes, con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, se procederá a la revisión y análisis de éstas y se llevará una entrevista por separado para la evaluación respectiva, a los candidatos que a su juicio considere idóneos para conformar la terna, hecho esto, se formulará un dictamen por la referida Comisión, a fin de proponer a tres candidatos al pleno para su designación; presentada la terna, el pleno nombrará a uno de los integrantes de dicha terna mediante mayoría calificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 constitucional y en el artículo 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se mantiene la posibilidad de que el titular de la Auditoría Superior de la Federación sea nombrado para un segundo periodo de 8 años.

Para cumplir con esta facultad, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, debe desarrollar un procedimiento transparente y puntual, que regule la designación para un segundo periodo del auditor superior de la Federación, en armonía con los principios establecidos en el artículo 80 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

En tales términos, respecto a la designación del auditor superior de la Federación, desde el punto de vista de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, con base en lo previsto por los artículos 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 y 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se desprenden dos alternativas, a saber:

a) El auditor superior de la Federación, que termina su primer periodo de ocho años, puede ser nombrado nuevamente por una sola vez; o

b) Se debe cumplir con el procedimiento previsto por el artículo 80 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para que se elabore un dictamen proponiendo a una terna al pleno de la Cámara de Diputados y que por determinación de una mayoría calificada sea nombrado.

En efecto, el artículo 80 aludido se encuentra establecido un procedimiento para la designación por conducto de una terna del auditor superior de la Federación; empero, no es así para su ratificación o en caso de ser "nombrado nuevamente", incluso dejando en la incertidumbre jurídica, el saber si esto se tiene que hacer antes de la emisión de la convocatoria; o, quien este en funciones de auditor superior de la Federación debe formular su solicitud para ocupar el cargo, en términos de la convocatoria.

Es imposible soslayar la situación de incertidumbre que genera tanto el contenido del artículo 79 constitucional, como el del artículo 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que lisa y llanamente señalan:

"Artículo 79.

La Cámara de Diputados designara al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La Ley determinara el procedimiento para su designación. Dicho titular durara en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez…"

"Articulo 82. El auditor superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez..."

Ante esta situación de incertidumbre en el procedimiento de designación por un segundo periodo al titular de la Auditoría Superior de la Federación se esta generando una facultad discrecional, esto es, que al no existir un procedimiento específico en la norma, sino sólo la facultad del órgano, la forma en que se ejecute tal atribución, se puede desarrollar bajo las condiciones que el mismo facultado considere conducentes. Este tipo de facultades, pueden ser legitimas en determinadas circunstancias y sólo para casos muy específicos; sin embargo al tratarse de la designación de un funcionario público, encargado de la Auditoría Superior de la Federación, que requiere conducirse bajo los principios morales y éticos más elevados, resulta insostenible que se deje al arbitrio de la transitoriedad de los integrantes de un cuerpo legislativo, su nombramiento; máxime aún, que el procedimiento para designación por terna si esta previsto.

Es pues, de alta relevancia para el desarrollo de una de las actividades republicanas más importantes como lo es la fiscalización y rendición de cuentas, que se establezcan reglas claras para su nombramiento, dado el caso de que se determine ser "nombrado nuevamente" por una sola vez al auditor superior de la Federación.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Decreto que reforma y adiciona a los artículos 80 y 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 80 y 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 80. La designación del auditor superior de la Federación, o en su caso, el nombramiento por un segundo periodo, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de auditor superior de la Federación;

II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la comisión dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;

IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del auditor superior de la Federación, y

V. La comisión en caso de así decidirlo podrá optar por incluir en la terna al auditor superior de la Federación o podrá presentarlo de forma individual, sin necesidad de terna alguna, ante el pleno de la Cámara de Diputados en un dictamen, en el que se proponga su designación por un segundo periodo, para que el pleno de la Cámara de Diputados proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del auditor superior de la Federación.

VI. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.

Artículo 82. El auditor superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el artículo 80. Podrá ser removido por la Cámara por las causas graves a que se refiere el artículo 93 de esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 29 días del mes de octubre de 2009.

Diputado Pablo Escudero Morales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 Y ADICIONA EL 42 BIS DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA; Y ADICIONA EL 194, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE IBARRA PEDROZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado Enrique Ibarra Pedroza, en uso de las facultades que concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a esta asamblea iniciativa que reforma el artículo 40 y adiciona el 42 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y adiciona el 194, fracción XVIII, del Código Federal de Procedimientos Penales, para lo cual realiza la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la industria eléctrica, dispone que

Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Derivado de este precepto, el artículo 1o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica reproduce el mandato constitucional, y señala que

Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Es decir, la única entidad facultada para generar y vender energía eléctrica en el país y para explotar los recursos naturales para esos fines es la Comisión Federal de Electricidad. Este punto está en el centro de las políticas energéticas que han blindado el sector para la salvaguarda de la soberanía energética. Sin embargo, no han sido pocas las asonadas que se han tenido que enfrentar para defender la industria eléctrica de la tendencia privatizadora que busca dejar en manos extranjeras la generación y venta de electricidad.

La percepción comercial y neoliberal del servicio eléctrico considera la actividad únicamente desde la perspectiva del negocio, y la desvincula de todo compromiso social. Por el contrario, la provisión de electricidad, desde la concepción que se surte del artículo 27 constitucional, es una responsabilidad del Estado que tiene por objeto atender la demanda doméstica, mercantil e institucional desde un enfoque de desarrollo social, sin exclusiones ni privilegios.

No obstante el blindaje constitucional, hay empresas privadas fondeadas con capitales extranjeros que están burlando la ley y se dedican abiertamente a explotar nuestros ríos, y otros recursos naturales, para generar y vender electricidad.

Los servidores públicos del gobierno mexicano tienen el deber de interpretar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de manera congruente con la Constitución. Este ejercicio nos impele a sostener con toda convicción que ninguna empresa privada puede prestar el servicio público de electricidad, que consiste precisamente en generar, conducir y abastecer el fluido.

En contravención de lo establecido en el artículo 27 constitucional y en la normatividad secundaria aplicable, empresas como Iberdrola, Energía de Monterrey, SA de CV, Eléctrica del Valle de México, Energía del Istmo, Generadora Eléctrica San Rafael, Distribuidora de Gas Natural México, SA de CV, Proveedora Nacional de Electricidad, Hidroelectricidad del Pacífico, S de RL, Proveedora de Electricidad de Occidente, SA de CV, Mexicana de Hidroelectricidad, SA de CV, AgCert Internacional Ltd., Cydsa-Quimiobásicos, SA de CV, y Parque Eólico Bii Nee Stipa I, II y III, están en el comercio ilegal de electricidad. Venden electricidad pirata.

Ésas y otras empresas, en colusión con malos servidores públicos, participan de una privatización silenciosa o furtiva, que tiende a la desnacionalización de la industria eléctrica. Es tan grave la invasión privada, que en 2008 las cifras oficiales reconocían que 31.07 por ciento (70 mil 980 giga vatios/hora, GWh) de la capacidad de generación eléctrica destinada al servicio público ya se encontraba en manos privadas. Sin embargo, según otros cálculos más integrales, resulta que actualmente casi la mitad de la generación eléctrica total a escala nacional es privada, en clara contradicción de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución General de la República.

El modus operandi de una de las vertientes para la desnacionalización de la industria eléctrica es el siguiente:

a) El 22 de diciembre de 1992 se publicaron reformas de la ley de electricidad, que en el transitorio tercero creaba la Comisión Reguladora de Energía, "para mayor atención y eficiente despacho de los asuntos de la competencia de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal en materia de regulación de energía (...) con facultades específicas para resolver las diversas cuestiones que origine la aplicación de esta ley o la de otros ordenamientos relacionados con los aspectos energéticos de todo el territorio nacional". Detrás de esta verborrea se escondió la arquitectura que creaba esa cosa malhecha denominada "Comisión Reguladora de Energía", cuya única finalidad es constituirse en el brazo operador para desnacionalizar la industria eléctrica, vía privatización del servicio público de electricidad. Realmente las facultades específicas a que hace referencia el decreto (y que, por cierto, no se especifican o detallan en la Constitución ni en la ley) son las de otorgar concesiones a los particulares para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

b) Una vez creado el brazo operador para la desnacionalización de la industria eléctrica, se ofrecieron a inversión extranjera los recursos naturales y el mercado de electricidad del país.

En un principio, las empresas privadas, en colusión –repito– con malos servidores públicos y el silencio cómplice de los directivos de las empresas públicas Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, echaron mano de los artículos 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 135 de su reglamento, que consideran la figura del autoabastecimiento y cogeneración, según las cuales las personas físicas o morales pueden producir energía eléctrica para destinarla a la satisfacción de necesidades propias.

Una vez regulado lo anterior, la ley previó la posibilidad de que una empresa se excediera en la generación de electricidad, en cuyo caso se autorizaba la venta de los excedentes a la Comisión Federal de Electricidad. Si el permiso, por ejemplo, era para el autoabastecimiento de 500 kilovatios/hora y la planta generaba 508, entonces los 8 kilovatios/hora excedentes los vendía la empresa privada a la Comisión Federal de Electricidad.

El caso es que por disposiciones reglamentarias, que a la postre fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las empresas privadas iniciaron un embate para sustituir al Estado en la generación de electricidad. El fraude contra la ley se ejecutaba cuando, por ejemplo, una empresa compraba a la Comisión Reguladora de Energía un permiso para generar, mediante el esquema de autoabastecimiento, hasta 500 kilovatios/hora; la empresa consumía 20 kilovatios/hora; generaba mil kilovatios/hora; luego, reportaba excedentes por 980 kilovatios/hora, que vendía a la Comisión Federal de Electricidad para destinarlos al servicio público. Es decir, una empresa que consume 20 vende 980 y se ampara en que produce energía para autoabastecimiento y sólo vende los excedentes, cuando era claro que el propósito era generar para vender electricidad.

Cuando se les cayó el teatrito con la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que da unas de cal por otras de arena), que declaró inconstitucionales las disposiciones reglamentarias que hacían posible que al amparo del esquema de autoabastecimiento y venta de excedentes se simularan esas figuras para constituir empresas con la única y verdadera intención de entrar en el comercio de electricidad para servicio público, en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, en vía de consecuencia, resultaron inconstitucionales los contratos que suscribieron las empresas privadas con la Comisión Federal de Electricidad para vender electricidad.

No obstante la inconstitucionalidad de los contratos de venta de excedentes simulados, la empresa privada no se dio por vencida y buscó otra manera de burlar el mandato constitucional. Esta vez se volvió a recurrir a la figura del autoabastecimiento, se prescindió de la figura de los excedentes y se ideó el fraude contra la ley mediante el esquema de asociados beneficiados o socios de a dólar. Ahora, ya no se venden excedentes sino que se suministra electricidad a los socios de la empresa.

El nuevo modus operandi consiste en que empresas como Iberdrola invita como socio a diverso cliente, el que se obliga a comprar una acción, que vale un dólar, y entonces el nuevo condueño de la planta generadora de electricidad paga el autoabastecimiento, no la compra de electricidad.

Los permisos de supuesto autoabastecimiento que otorga el brazo operador para desnacionalizar la industria eléctrica incluyen la figura de asociados beneficiados para que un solo permiso dé al productor privado la posibilidad de generar energía eléctrica para venderla a terceros simulando que se trata de socios. Hoy, amparados en 24 permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía como grandes productores independientes de energía, los extranjeros producen y venden casi la mitad de la energía eléctrica que se consume en México. A julio de 2009, los consorcios españoles, estadounidenses, canadienses, japoneses, alemanes, franceses y belgas Iberdrola, Unión Fenosa, Tractebel, Abengoa, Mitsubishi, Alstom, Electricite de France, Bechtel, Intergen se habían beneficiado con dichos permisos.

Un ejemplo claro de simulación para cometer fraude contra la ley en la modalidad de autoabastecimiento y socios de a dólar es el permiso número E/205/AUT/2002, mediante el cual la CRE autorizó a Iberdrola Energía de Monterrey, SA de CV, para generar energía eléctrica para el autoabastecimiento con una capacidad de 619.5 MW. En esa ocasión, la transnacional informó a la CRE que sus socios eran 44 empresas, y que en sus planes de expansión se extendería a 109 más, a las cuales abastecería de electricidad.

En sucesivas modificaciones del permiso, en 2006 se autorizó a Iberdrola una capacidad de mil 189.3 MW, constituida por 5 unidades generadoras; es decir, el doble de la autorización inicial. Obviamente, el número de socios aumentó a 92 más 150 adicionales.

De acuerdo con la condición tercera del permiso, referida al "aprovechamiento de la energía eléctrica generada", la que "genere la permisionaria deberá destinarse exclusivamente a la satisfacción de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios". Se trata de un falso autoabastecimiento, ya que Iberdrola no genera energía para satisfacer sus necesidades sino las de sus socios de a dólar.

El contrato que la CRE entregó a Iberdrola es ilustrativo de cómo ha operado la industria eléctrica. El permiso se otorgó a la firma española mediante la figura de autoabastecimiento, aunque su giro es la venta de energía eléctrica. El documento esboza que los "socios" de la compañía se beneficiarán con la energía eléctrica que éste genere.

Mediante este permiso, Iberdrola vendería la energía eléctrica que produjera en la ciudad de Monterrey a las compañías Coca-Cola, Colgate-Palmolive, Altos Hornos de México, Kimberly Clark, Cadena Comercial Oxxo, DuPont, Femsa, Gas Natural México, Grupo Maseca, Ideal Standard, Petrocel, Polycyd, Protexa, Tubacero, Agua Industrial de Monterrey, Acerex, SA de CV, Cables Axa Yazaki, SA de CV, Cementos Apasco, SA de CV, en sus plantas de Apazco, Orizaba, Ramos Arizpe y Tecomán, Cementos Mexicanos, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, SA de CV, Fábrica de Hielo Apodaca, Cigarrera la Moderna, SA de CV, Conductores CM, SA de CV, Conductores del Norte, SA de CV, Conductores Monterrey, SA, Dolorey, SA de CV, Empaques de Cartón Titán, División Fabrica de Cajas, División Papel, División Moldeado, Fabricas Monterrey, SA de CV, Fábricas Orión, SA de CV, Fibras Químicas, SA, Galvak, SA de CV, Grafo Regia, SA de CV, Manufacturas Cifunsa, SA de CV, Manufacturas Vitromex, SA de CV, Cerámica Santa Anita, SA de CV, CINSA, SA de CV, Castech, SA de CV, Dupek, SA de CV, Filamentos Elastoméricos de México, SA de CV, Hylsa, SA de CV, Industria Química del Istmo, SA de CV, e Instrumentos Axa Yazaki, SA de CV, además del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, campus Monterrey, Kir Alimentos, Lumisistemas GE, S de RL de CV, Magnekon, SA de CV, Nemak, SA, Nylon de México, SA, Axa Yazaki México, SA de CV, Polykron, SA de CV, Prolec-Ge, S de RL de CV, Rot Química, SA de CV, Sigma Alimentos Noreste, SA de CV, Sistema Ambiental Industrial, SA de CV, Talleres Industriales, SA de CV, Terza, SA de CV, Tisamatic Internacional, S de RL de CV, y Ucar Carbon Mexicana, SA de CV.

La simulación de dichos permisos radica en que las transnacionales y sus filiales son autorizadas para generar la energía eléctrica que no consumen sino que venden a los socios que registran ante la CRE, cuya cartera van ampliando paulatinamente. Por si fuera poco, los permisos de autoabastecimiento dan a las permisionarias la venia de incluir en sus planes de expansión a cuantas empresas quieran, para el "aprovechamiento de la energía eléctrica que se genere". Estos corporativos dejaron de comprar la energía eléctrica al Estado para comprarla a la compañía española.

El permiso otorgado a Mexhidro es otro ejemplo de fraude contra la ley, que incluye actualmente una cartera adicional de 15 socios (de los 35 originalmente previstos), sin más relación entre sí que el interés de ahorrarse la cuenta eléctrica con la compraventa de electricidad pirata.

El proyecto original con la sola hidroeléctrica abarcaba grandes empresas, cerveceras, cementeras, automotrices, mineras, papeleras, vidrieras y refresqueras, además de entidades de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal y de diversos organismos municipales de los estados de México, Jalisco, Aguascalientes, Morelos y Guerrero, dejando en reserva otros 28 clientes o socios –como ellos les llaman–, que son municipios de 13 entidades: Guanajuato, Colima, Michoacán, Puebla, Querétaro, Veracruz, Tamaulipas, Durango, Nuevo León, Oaxaca, Coahuila y estado de México.

El ayuntamiento de Guadalajara también es socio de Mexhidro. Es socio de a dólar de la transnacional en un proyecto de suministro de energía eléctrica para alumbrado público, en la modalidad de autoabastecimiento, celebrado entre ese gobierno municipal y la empresa generadora de electricidad Mexicana de Hidroelectricidad, S de RL de CV. Este ayuntamiento paga en promedio a la transnacional 5 millones 100 mil pesos mensuales por concepto de autoabastecimiento. En un prodigio de transparencia –o impudencia institucional–, este dato es consultable en la página de Internet http://enlinea.guadalajara.gob.mx/consultaProv/proveedor.asp?razon=mexhidro&numFolioio=&fecha=&impMayor=&impMenor=&concepto=&uni=&buscar=1&submitButton=Buscar&orden=0&ord=asc

El Ejecutivo ha continuado la desnacionalización de la industria eléctrica a través de la Comisión Reguladora de Energía, autorizando la formación de fraudulentas sociedades de autoconsumo, que cuentan entre sus asociados –como se vio– no sólo empresas privadas sino a organismos públicos, gobiernos estatales y municipales. El tema ha sido tratado en este recinto. La Auditoría Superior de la Federación recomendó a la Comisión Reguladora de Energía en 2003 la revisión de más de 300 permisos concedidos a empresas nacionales y extranjeras para generar y vender energía eléctrica, así como "el estado del cumplimiento de las obligaciones de dichos permisos, la fijación de tarifas y las contraprestaciones establecidas", por considerarlos inconstitucionales.

Ante ello, el gobierno foxista interpuso controversia constitucional y la ganó en 2008. A pesar de haberse evidenciado tanta ilegalidad por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, corroborada por la Auditoría Superior de la Federación, la privatización de la generación continúa sin más límite que la petición de los inversionistas de mayor "certeza jurídica".

En el valle de México, de 2001 a la fecha, la nefasta Comisión Reguladora de Energía –brazo operador para la desnacionalización de la industria eléctrica– otorgó 145 permisos de autoabastecimiento en favor de Telmex, Cinemex, Unilever, Nestlé, Mabe, Liverpool, Bridgestone-Firestone, Bimbo, Wallmart, Laboratorios Abbot, Hylsa, Schering Plough, Procter & Gamble, y otras que, evidentemente, dejaron de comprar electricidad a Luz y Fuerza del Centro.

El párrafo segundo, inciso 5), del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece que es causa de revocación de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración cuando –a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal– los permisionarios incumplan la ley o los términos y las condiciones establecidos en los permisos respectivos. La ilegalidad de los permisos invasivos del servicio público de electricidad deviene vía de consecuencia. Es decir, los contratos son revocables, no porque se hayan incumplido las condiciones del permiso, sino porque la Comisión Reguladora de Energía los ha otorgado en términos inconstitucionales, desde el momento en que acepta e incita la realización de actos simulados que resultan inconvenientes para el país.

El artículo 36, fracción I, establece imperativamente que los permisos de autoabastecimiento de energía eléctrica están destinados a la satisfacción de las necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país. La inconveniencia para el país estriba en que la Comisión Reguladora de Energía ha propiciado una aplicación distorsionada de la ley que favorece la generación y venta de electricidad por parte de empresas privadas, en franca contravención del artículo 27 constitucional que, repito, señala que dichas actividades corresponden exclusivamente a la nación y, por tanto, en esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para esos fines.

Luego, la invasión de las empresas privadas en la industria eléctrica es un agravio a la nación que debe ser detenido vía revocación de los permisos respectivos, y se les debe exigir la reparación de los daños ocasionados a la industria eléctrica nacional.

La desnacionalización de la industria eléctrica avanza implacable, pasando por la letra y el espíritu del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagró la soberanía de la nación sobre los recursos naturales y su explotación para la generación de electricidad. El sistema eléctrico mexicano tiene en los contratos de autoabastecimiento el germen de la desnacionalización de la industria eléctrica que, como un cáncer, amenaza extenderse hasta exterminarlo.

En consecuencia, se proponen la reforma y la adición de distintos artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. De igual forma, se propone la adición de la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de que las conductas delictivas que se disponen en el artículo 42 Bis de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica se consideren delito grave y que quienes las cometan no puedan obtener libertad bajo caución en tanto que se sustancie el proceso penal a que se les someta.

Por tanto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 40 y adiciona el 42 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y adiciona el 194, fracción XVIII, del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 40 y se adiciona el 42 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 40. Se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate de las infracciones previstas en las fracciones V y VI, la multa será de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal por cada KW de capacidad de la planta de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o por cada KW vendido o consumido. En el caso de la fracción VII, la multa será de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario mínimo.

I. a IV. …

V. A quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica por un valor que no exceda de diez veces el salario, salvo en los casos permitidos expresamente en esta ley;

VI. y VII. …

Artículo 42 Bis. Se aplicará la pena de seis meses a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos a quien indebidamente venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica y el valor de la energía suministrada sea igual o superior a diez veces el salario.

No será excluyente de responsabilidad el hecho de que el suministro de la energía se haya realizado en entregas intermitentes con valor menor de diez veces el salario.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XVII. …

XVIII. De la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el previsto en el artículo 42 Bis.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2009.

Diputado Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SECUESTRO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PÉREZ CUEVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Carlos Alberto Pérez Cuevas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que propone expedir la Ley General del Secuestro, reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformar la fracción V y se adicionar una fracción VII al artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; derogar el inciso 24 de la Fracción I y adicionar una fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; reformar el artículo 25, párrafo primero; adicionar al artículo 25, párrafo segundo y tercero, recorriendo en consecuencia el actual párrafo segundo; al artículo 85, una fracción III, recorriéndose en consecuencia la actual fracción III para pasar a ser fracción IV, al artículo 400 un párrafo cuarto; derogar del artículo 85, el inciso f) de la fracción I, los artículos 366, 366 bis, 366 ter y 366 quáter todos del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El delito de secuestro se ha convertido una preocupación en toda la sociedad mexicana y todos los niveles de gobierno, no solo priva de la libertad a la persona que sufre tan reprochable acto, sino que produce efectos desastrosos sobre la situación económica y social de las familias que ven reducidos sus ingresos, afectados sus negocios y empresas, quedando en muchos casos en condiciones difíciles para cumplir con las responsabilidades a su cargo.

Dicho ilícito representa en la actualidad una rentable industria criminal, generando a su vez, un fuerte impacto psicológico, al ser parte de su materialización la crueldad ejercida hacia las víctimas tales como amenazas, golpes, sometimiento y violencia extrema, lo cual representa inestabilidad en la población.

Cada caso que se presenta en nuestro país en materia de secuestro se traduce en una flagrante violación de garantías individuales y derechos humanos, dejando secuelas imposibles de superar.

Sabemos que la lucha contra el secuestro es una tarea compleja, las acciones emprendidas por parte del Ejecutivo Federal en materia de combate al secuestro han sido importantes, sin embargo se requiere de la participación de los tres Poderes de la Unión, de todos los órdenes de Gobierno y de la sociedad en conjunto.

Este fenómeno al convertirse en uno de los problemas más graves de la cual es víctima la sociedad, debe ser tratado como asunto de seguridad nacional, con especial rigor, dado que de manera directa afecta a la gobernabilidad del país: pudiendo incluso poner en riesgo la seguridad interior; afectando la paz y tranquilidad social; y puede llegar a generar problemas internacionales con repercusiones para el país.

En tal virtud, y siendo a su vez un compromiso contraído en el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, es imperativo proponer la creación de un ordenamiento que englobe todas las herramientas adecuadas para erradicar los altos índices del secuestro con el establecimiento de normas para su prevención, investigación, persecución y determinando las conductas típicas y sanciones correspondientes. No permitir que el país continúe en un estado de inseguridad a consecuencia de la delincuencia, en busca de la tranquilidad social y el orden público para protección adecuada de los bienes jurídicos más esenciales en toda sociedad como son la vida e integridad de las personas, así como de sus bienes.

Actualmente en la legislación nacional, se establece en su capítulo único del Título Vigésimo Primero, denominado "Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías", contemplando las conductas de Privación Ilegal de la Libertad, Plagio y Secuestro, con sus agravantes y atenuantes. El delito de secuestro se encuentra dentro de los delitos que se pueden cometer como delincuencia organizada, como lo marca el artículo segundo de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Ante el reclamo social y la necesidad de combatir la gravísimo problema del secuestro, el Congreso de la Unión aprobó el pasado 11 de diciembre el Proyecto de Decreto que reforma el párrafo primero de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece lo siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

...

XXII. a XXX. ..."

Esta reforma establece la facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir una Ley General en Materia de Secuestro, siendo necesario que determine los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, respetando la facultad del Congreso para legislar en materia de delincuencia organizada.

Es evidente, el ilícito de secuestro ahora es de competencia concurrente entre los diferentes niveles de gobierno, se debe fijar con claridad el ámbito de actuación de los Estados y la Federación, las facultades, y las obligaciones; entre las más importantes la coordinación entre los diversos niveles de gobierno para el combate, investigación y persecución del secuestro; así como determinar las sanciones para los secuestradores, la forma y lugar donde deberán cumplir las mismas.

Ha quedado claro que la gran afectación que ocasiona esa conducta deplorable, tanto para la víctima como para sus familiares y seres cercanos, por ello se plantea implementar los lineamientos e instituciones necesarios para la atención y apoyo, durante y posterior al secuestro, para los secuestrados y su familia. Además de establecer normas para contar con una policía capacitada para afrontar a la empresa del secuestro, la cual deberá contar con los recursos humanos y tecnológicos adecuados para la actividad de inteligencia, investigación, persecución y detención de los secuestradores; asimismo como para lograr la liberación de la víctima.

La reforma plantea un aspecto importante, el imponer sanciones acordes con la afectación a la sociedad con las conductas de secuestro, como lo es la pena de prisión vitalicia, es decir, al realizar la ponderación de la lesividad de la conducta con la afectación del bien jurídico tutelado por la norma, se establece la imposición de una pena de prisión más severa, al grado de imponer prisión vitalicia, para los siguientes casos:

a) Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, capacidad para resistirlo o persona mayor de sesenta años de edad;

b) Si durante el secuestro se ocasiona a la víctima una mutilación, trato cruel o alguna lesión de las previstas en los artículos de 291 a 293 del Código Penal Federal;

c) En caso de que la víctima fallezca durante el secuestro; o

d) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o privada, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas de México, o se ostente como tal sin serlo.

Buscar el apoyo de la sociedad para el abatimiento de estas conductas, por medio de recompensas. Todas estas reformas con la plena convicción de recobrar la seguridad y tranquilidad de la sociedad en materia de secuestro. Además del compromiso de respetar en todo momento el Estado de Derecho, garantías individuales y derecho humanos.

Por lo anterior, en atención a la reforma constitucional del artículo 73 fracción XXI, al faculta al Congreso para legislar en materia de secuestro; además se estableció en el artículo segundo transitorio, que las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida. Por ello, el presente proyecto se debe implementar lo antes posible.

Derivado de ello es que se propone la expedición de la Ley General del Secuestro, la cual tiene por objeto establecer los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en materia de secuestro, misma que contiene los siguientes beneficios:

1. Determina la competencia de la Federación para conocer de los delitos tipificados en la Ley propuesta, cuando se cometan en el extranjero con efectos en el territorio nacional; se cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero; en él se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; o se ejerza la facultad de atracción por parte de la Procuraduría General de la República.

2. Derogar el tipo penal de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro del Código Federal Penal, definiéndose con mayor claridad en la nueva ley general, primero a efecto de evitar la remisión de la ley por cuestiones la conducta y sanciones; y segundo clarificar los elementos del tipo penal dotando de seguridad jurídica, por lo anterior se tipifican las hipótesis del secuestro en la nueva Ley General del Secuestro. Asimismo, se sanciona la conducta de secuestro en circunstancias donde la víctima sea más vulnerable o el autor obtenga ventaja por ser servidor público, o sin serlo lo simule, o por cuestiones de parentesco o confianza con la víctima.

3. Se definen los términos periodista y funcionario bancario, el primero con el propósito de proteger la libertad de expresión y a las personas que se dediquen a dicha actividad: respecto al funcionario bancario para sancionar su participación en el delito de secuestro.

4. Plantea derogar el tipo penal de tráfico de menores establecido en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal, toda vez que el tipo penal se encuentra tipificado en la legislación especial denominada Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; a efecto de evitar problemas del concurso aparente de normas entre sí.

5. Instaura como instancias de coordinación aquellas que ya se encuentran vigentes en base a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, siendo el caso la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y el Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Pública, respetando incluso las atribuciones que la mencionada Ley prevé y estableciendo al Consejo Nacional de Seguridad Pública como instancia evaluadora de ambos entes de coordinación.

6. Contempla un grupo especializado en materia de secuestro en los sistemas de procuración de justicia, desde el inicio de la comisión de este ilícito hasta su conclusión, además contar con la capacitación para brindar la atención adecuada a la víctima y sus familiares; lo anterior conforme a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública. En consecuencia se propone la creación de un cuerpo denominado Grupo Especializado contra el Secuestro (GES), el cual estará comandado por un comisionado y bajo las órdenes del Ministerio Público. Se integrará con personal que apruebe los controles de confianza que el Consejo Nacional estime necesarios y con un perfil de policías-investigadores.

7. Establece que el ejercicio de la acción penal y sus sanciones serán imprescriptibles, previéndose como disposiciones de aplicación supletoria el Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las legislaciones federales que establezcan las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

8. Crea disposiciones encaminadas a alentar el desistimiento o arrepentimiento de la realización del delito de secuestro, es el caso de reducir la sanción cuando un sentenciado o vinculado a proceso por delito de secuestro, proporcione información eficaz que lleve a la liberación de la víctima o captura de los responsables, tales disposiciones no son propias del delito de secuestro pues igualmente se prevé para sentenciados por delitos de otra índole.

9. Determina medidas que deberán contemplarse durante la etapa del proceso, periodo en el cual los individuos detenidos estarán bajo prisión preventiva en lugares de máxima seguridad, así como en la reclusión de los secuestradores, además se establecen medidas especiales tendientes a sancionar a los autores, como son:

a. Los sujetos vinculados o sujetos a proceso por los delitos descritos en la ley que ahora se presenta, no gozarán de los beneficios de la libertad provisional bajo caución.

b. Se propone que los individuos sentenciados por los delitos aludidos con anterioridad, no gozarán de los beneficios previstos en otras leyes penales en cuanto a la ejecución de sanciones, es el caso de Código Penal Federal, previendo que únicamente será por los casos que la ley en materia de secuestro previene.

c. Se prohíbe la amnistía e indulto a los sentenciados por los delitos previstos en la presente ley.

10. Prevé que tanto los individuos vinculados a proceso como los que se encuentren compurgando pena por el delito de secuestro, aún cuando sean lugares distintos, deberán tratarse de módulos de máxima seguridad, prohibiéndose que durante el tiempo que estén en prisión preventiva o compurgando la pena reciban visitas de individuos con antecedentes penales.

11. En cuanto a investigación, atención y persecución del delito de secuestro, se propone que la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, prevista en la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, creé un banco de información que contemple datos criminológicos que permitan con mayor facilidad, que tanto Grupo Especializado contra el Secuestro (GES), como la procuraduría respectiva, realizar labores de investigación e inteligencia y procuración de justicia.

12. Propone los lineamientos del Grupo Especializado contra el Secuestro (GES), en base a los criterios que adopten la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y será comandada por un Comisionado, estableciéndose criterios de nombramientos consensados al interior de la conferencia.

13. Esta Ley prevé que el Grupo Especializado contra el Secuestro (GES) tenga entre sus funciones la organización, programación del seguimiento, labores de inteligencia, rastreo, ejecución de estrategias de rescate, captura y planes operativos, teniendo en todo momento como principal objetivo la preservación de la vida del secuestrado, además de reunir de forma científica y dentro de los protocolos aquellas pruebas y evidencias que permitan identificar, ubicar, detener y procesar a aquellos individuos señalados como imputados del delito de secuestro, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Ministerio Público respectivo.

14. Se regula que toda noticia o denuncia sea recibida por cualquier Ministerio Público y esta sea remitida a la instancia que corresponda, además de hacerse del conocimiento al Grupo Especializado contra el Secuestro (GES) correspondiente.

15. Igualmente contiene una serie de medidas para preservar la seguridad de los denunciantes y testigos, además de dar la facultad para solicitar información a las empresas titulares de concesiones en materia de telecomunicaciones, a efecto de realizar las investigaciones, estableciendo también oficinas de atención que brinden asesoría integral a los familiares y, en su caso, a las víctimas.

16. Dispone una línea telefónica de llamadas de emergencia que trabajaría las 24 horas a lo largo de la República Mexicana y trasladaría una vez hecha la llamada al Grupo Especializado contra el Secuestro (GES).

17. Se plantean una seria de medidas para la protección de la víctima del secuestro, debido a que el daño causado por la privación de la libertad son cuestiones psicológicas de graves consecuencias; pero es obvio que la afectación también recae sobre aspectos económicos. Por ello, se establecen disposiciones para suspender los plazos de las obligaciones contraídas por el secuestrado antes de la privación de la libertad, y que se incumplen por motivo del secuestro.

Como complemento a la presente ley se propone reformar el Libro Primero del Código Penal Federal en la que se adecua el numeral 25 relativo a la pena de prisión incorporándose la prisión vitalicia, la cual se impondrá para el citado delito de secuestro en los términos en la Ley General de Secuestro.

Asimismo se hacen adecuaciones en el Código Penal Federal, en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en el Código Federal de Procedimientos Penales a efecto de armonizar el marco legal penal con la expedición de la nueva ley general que se expide.

Finalmente, es importante mencionar que derivado de la reforma constitucional al sistema de justicia y seguridad pública del pasado 18 de junio de 2008, en la presente ley se incorpora una terminología y figuras jurídicas que puede aplicarse en este momento de transición en el que se encuentra nuestro sistema de justicia, máxime que existen Entidades Federativas en las que se encuentra vigente el nuevo sistema acusatorio, así como una vez implementado de manera integral a nivel nacional el sistema acusatorio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

DECRETO

Artículo Primero.- Se expide la Ley General del Secuestro, reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DEL SECUESTRO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- La presente Ley, tiene por objeto establecer los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en materia de secuestro.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas, así como la Procuraduría General de la República y las procuradurías locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se coordinarán en la realización de programas permanentes para prevenir el secuestro y en la coordinación para perseguir este ilícito.

Artículo 3.- Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán, investigarán y sancionarán por las autoridades federales cuando:

a) Se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional;

b) Se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero;

c) Se cometan en el territorio nacional y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50, fracción I, incisos de la b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; o

d) Se ejerza la facultad de atracción por parte de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, inciso A), subinciso c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 4.- El combate al secuestro comprende su prevención, investigación, persecución, enjuiciamiento de los imputados y aplicación a los responsables de las consecuencias jurídicas de dicho delito.

Artículo 5.- En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las legislaciones federales que establezcan las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el Código Civil Federal.

Artículo 6.- No se concederá amnistía o indulto a los secuestradores.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS DE SECUESTRO

CAPÍTULO I
Del Delito de Secuestro

Artículo 7.- Comete el delito de secuestro quien prive de la libertad a otro con el propósito de exigir por su liberación un provecho ilícito, cualquier utilidad de tipo económico u otro beneficio de orden material, o a fin de obligar a alguien a que haga o deje de hacer un acto cualquiera.

A quien cometa esta conducta se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa.

Artículo 8.- Se aplicará de veinticinco a sesenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa, si en el secuestro concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que se realice en camino público, lugar desprotegido o solitario;

II. Que se realice cuando la víctima se encuentre en su domicilio particular, centro de trabajo o a bordo de un vehículo;

III. Que la víctima se encuentre embarazada;

IV. Que la víctima sea o hay sido periodista;

V. Cuando se realice en contra de dos o más víctimas;

VI. Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, sea tutor o curador de la víctima, o tenga una relación laboral, confianza o afectiva con la víctima.

VII. Además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta;

VIII. Que el autor sea funcionario bancario, y por su calidad se haya obtenido datos personales o patrimoniales de la víctima;

IX. Cuando se realice con la intervención de dos o más personas;

X. Que se realice con violencia; o

XI. Que en la comisión del delito se utilice equipo o vehículos con características similares o iguales a las de uso oficial.

Se entenderá por periodista, a toda persona que realice cualquier actividad en el ejercicio de buscar, recolectar, fotografiar, investigar, sintetizar, redactar, jerarquizar, editar, imprimir, divulgar, publicar o difundir informaciones, noticias, ideas u opiniones para conocimiento del público en general, a través de cualquier medio de comunicación, así como la distribución de éstas. Esta actividad puede realizarse de manera habitual o esporádica, remunerada o no y sin que necesariamente exista una relación laboral con un medio.

Se entenderá por funcionario bancario, aquella persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro del Sistema Bancario Mexicano.

Artículo 9.- Se sancionará con pena de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y de veinte mil a treinta mil días multa, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, capacidad para resistirlo o persona mayor de sesenta años de edad;

f) Si durante el secuestro se ocasiona a la víctima una mutilación, trato cruel o alguna lesión de las previstas en los artículos de 291 a 293 del Código Penal Federal;

g) En caso de que la víctima fallezca durante el secuestro; o

h) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o privada, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas de México, o se ostente como tal sin serlo.

Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 10.- Comete secuestro express el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro; se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.

Esta sanción se impondrá con independencia de que se consuman los delitos de robo o extorsión.

Artículo 11.- Al que simule estar privado de su libertad, con el propósito de exigir por su liberación un provecho ilícito, cualquier utilidad de tipo económico u otro beneficio de orden material, o a fin de obligar a alguien a que haga o deje de hacer un acto cualquiera, se le aplicará de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que pretenda evadir obligaciones de dar o hacer de naturaleza civil, mercantil o fiscal.

Artículo 12.- Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 7, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en los artículo 8 y 9 inciso a), la pena será de cuatro a doce años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el numeral 7, será sancionará de seis a quince años de prisión y de cuatro mil a seis mil días multa.

Artículo 13.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo 7 de este ordenamiento y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I. Actúe como intermediario con fines lucrativos en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien no colaborare o obstruya la actuación de las autoridades;

IV. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se por el delito de secuestro previsto en el artículo 7 de esta ley; y

V. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

Artículo 14.- Al que teniendo noticia de un secuestro, de la identidad del secuestrador o del paradero de la víctima y no lo haga, por medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, del conocimiento de las autoridades, se le aplicará de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

No se procederá penalmente contra los familiares de la víctima.

Artículo 15.- Al que simule o amenace con cometer el delito de secuestro previsto en el artículo 7 de esta ley, se le sancionará de diez a veinticinco años de prisión y de dos mil a cinco mil días multa.

Artículo 16.- Al procesado por cualquier delito distinto a los señalados en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que brinde información eficaz para la liberación de una víctima de secuestro o que facilite la captura de un secuestrador se le reducirá, en su caso, hasta en una tercera parte de la pena, sin que la sanción resultante pueda ser menor al mínimo que le correspondería por el delito cometido.

Artículo 17.- Al sentenciado por cualquier delito distinto a los señalados en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que brinde información eficaz para la liberación de una víctima de secuestro o que facilite la captura de un secuestrador y que muestre buena conducta se le reducirá hasta una tercera parte de la pena impuesta, sin que la sanción resultante pueda ser menor al mínimo que le correspondería por el delito cometido.

Artículo 18.- La aplicación de las sanciones establecidas en esta ley se aplicarán, en caso de concurso ideal o real de delitos, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos.

TÍTULO TERCERO
DE LA INVESTIGACIÓN DEL SECUESTRO

Artículo 19.- Las Procuradurías de Justicia de la Federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con una unidad especializada en la investigación y persecución del delito de secuestro, integrada por agentes del Ministerio Público, auxiliados por agentes de la policía y peritos, con capacitación en la materia.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán en las legislaciones correspondientes los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen la unidad especializada, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás legislaciones aplicables.

Los Ministerios Públicos, oficiales ministeriales y peritos adscritos a dicha unidad especializada, deberán tener una formación especializada en materia de secuestro; respecto de la persuasión y negociación; protección y atención a víctimas de este delito.

El personal administrativo de la citada unidad, deberá aprobar los exámenes de acreditación y confianza que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 20.- Las funciones de la Grupo Especializado contra el Secuestro serán la organización, programación del seguimiento, labores de inteligencia, rastreo, ejecución de estrategias de rescate, captura y planes operativos, teniendo en todo momento como principal objetivo la preservación de la vida del secuestrado, además de reunir de forma científica y conforme a los protocolos aquellos elementos probatorios y evidencias que permitan identificar, ubicar, detener y procesar a aquellos individuos señalados como imputados del delito de secuestro.

Tales pruebas y evidencias deberán hacerse del conocimiento del Ministerio Público que conozca del asunto, y remitidas en su caso en un plazo no menor de doce horas a la obtención de las mismas.

Artículo 21.- En caso necesario, el Titular de la unidad especializada podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la administración pública federal o entidades federativas.

El Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas y del Distrito Federal podrán solicitar a las empresas titulares de concesiones en materia de telecomunicaciones la información que estime conveniente sobre los usuarios de sus servicios, siempre que la solicitud esté debidamente fundada y motivada y se relacione con la averiguación, investigación y persecución del delito de secuestro, en términos de la fracción XIII del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

El incumplimiento de la solicitud por parte de tales concesionarios dará lugar a considerarla como obstrucción de la justicia y se dará vista a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que inicie los procedimientos administrativos correspondientes.

El Ministerio Público y la Grupo Especializado contra el Secuestro que conozcan del caso deberán preservar en todo momento el anonimato de las víctimas y los familiares, a efecto de evitar entorpecer las investigaciones, y solo podrán hacerse públicos aquellos datos relativos a los imputados, con el fin de lograr su captura y aún después de capturados, cuando el delito se cometa en la modalidad de delincuencia organizada; en su caso, concluido el secuestro solo podrán hacer públicos los datos de la víctima y ofendidos cuando éstos lo permitan expresamente.

Artículo 22.- Toda denuncia de secuestro aun cuando no sea de su competencia, deberá ser recibida por el Ministerio Público de la Federación, de las entidades federativas o del Distrito Federal, según sea el caso, realizando las diligencias básicas para el inicio de la investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos motivo de la indagatoria; la liberación de la víctima; detención del imputado o imputados; la búsqueda, recopilación y preservación de los indicios, instrumentos o indicios del delito.

Además, se deberá notificar de inmediato al Ministerio Público competente o especializado, quien dará las indicaciones pertinentes y acordarán la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación, en su caso la remisión de los detenidos y objetos, instrumentos e indicios relacionados con el delito; asimismo se debe hacer del conocimiento de tales hechos a la respectiva al Grupo Especializado contra el Secuestro de la Federación, el Distrito Federal o de los Entidades Federativas.

Artículo 23.- Las Procuradurías de Justicia de la Federación, Entidades Federativas y del Distrito Federal, establecerán oficinas de atención para familiares y víctimas del delito de secuestro, en las cuales se brindarán apoyo psicológico, asesoría sobre la atención y, en su caso, establecerá los canales adecuados para dar protección a las familias y las víctimas una vez liberadas.

Artículo 24.- En el caso de operativos que realice la Grupo Especializado contra el Secuestro y que conlleven el pago total o parcial de un rescate, se dará vista previamente al Ministerio Público para que dé fe sobre las aportaciones, las cuales en caso de ser recuperadas, serán devueltas sin más requerimiento que la solicitud por parte de la víctima o familiares.

Artículo 25.- Cuando el Ministerio Público solicite por cualquier medio al Juez una orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere los artículo 7 y 10 del presente ordenamiento, dicha petición deberá ser resuelta dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.

Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al tribunal de apelación correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización, es apelable por el Ministerio Público. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Cuando el Juez competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público, debiendo especificar el domicilio del imputado o aquél que se señale como el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 26.- Cuando en la averiguación previa el Procurador General de la República o los Procuradores de los Estados consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al juez federal, debiendo contener lo siguiente:

1. El objeto y necesidad de la intervención;

2. Los indicios que hagan presumir fundadamente que en los hechos investigados se está cometiendo un secuestro;

3. Los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar;

4. La persona o personas que serán investigadas;

5. Identificación del lugar o lugares donde se realizará la intervención;

6. El tipo de comunicación privada a ser intervenida;

7. Su duración;

8. El procedimiento y equipos a utilizar para la intervención; y

9. La identificación de la persona física o moral, que se encuentre prestando el servicio de la comunicación a intervenir.

Podrán ser objeto de intervención, las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

Artículo 27.- En el caso de secuestro, las Procuradurías de Justicia de la Federación, entidades federativas y del Distrito Federal podrán ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los imputados. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante.

El Consejo Nacional de Seguridad Pública establecerá el marco necesario para que los informantes puedan acceder a tales recompensas.

TÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACION DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS

Artículo 28.- Serán instancias de coordinación para prevenir, atender, investigar y procurar justicia, la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y el Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo a lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La prevención, atención, investigación, y procuración de justicia en materia de secuestro, son funciones a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios de forma concurrente, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Compete a las autoridades judiciales de la federación o de las entidades federativas la impartición de justicia en materia de secuestro de forma concurrente en términos de la presente ley.

Artículo 29.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública será la instancia encargada de la evaluación del desempeño y coordinación de las funciones para el combate al secuestro que la presente ley les confiere a los entes previstos en el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 30.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública, podrá implementar programas, planes, políticas, directrices, acuerdos de colaboración y acciones necesarias para la prevención, persecución, procuración y administración de justicia, y en la ejecución de sanciones en materia de secuestro, conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; además tendrá las siguientes funciones:

a) Expedir los lineamientos para la coordinación de las actividades de las procuradurías o policías de los Estados que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y al secuestro exprés;

b) Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, en especial el secuestro y el secuestro exprés, con su contexto socioeconómico;

c) Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público responsable de la investigación de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme lo disponga la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el fin de incorporar la información al registro a la base de datos respectiva;

d) Dictar políticas que sirvan de guía para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y secuestro exprés;

e) Promover la cooperación internacional técnica y judicial, en especial la que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley;

f) Promover la efectiva coordinación de recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los órganos de seguridad pública y procuración de justicia para el cumplimiento de esta Ley;

g) Emitir pautas de organización, administración, financiación y operación con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones que realicen las autoridades encargadas de la investigación del secuestro, así como formular instrucciones para hacer efectiva la cooperación con las investigaciones a cargo de la Procuraduría General de la República;

h) Establecer los requisitos y controles de confianza para el ingreso del personal de las Instituciones de Policiales y de Procuración de Justicia, además del personal de cualquier otra Institución que intervengan con el cumplimiento del objeto de esta Ley;

i) Establecer los exámenes de acreditación y control de confianza del personal administrativo de cualquier institución involucrada en la materia de secuestro;

j) Establecer los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalitos del personal de las Instituciones de Policiales y de Procuración de Justicia, además del personal de cualquier otra Institución que intervengan con el cumplimiento del objeto de esta Ley;

k) Dictar políticas que orienten el buen funcionamiento y un mayor impacto del sistema de pago de recompensas, establecido en el artículo 35 de esta Ley;

l) Velar por el adecuado respeto a los Derechos Humanos;

m) Crear un banco de información, conforme al sección segunda del Capítulo Único del Título Séptimo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de secuestro que además contendrá los datos criminológicos de los secuestradores, sus modus operandi, vivendi y los datos de las denuncias presentadas;

n) Aprobar, en coordinación con las entidades federativas y el Distrito Federal, un manual de prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los datos sobre resultados de las investigaciones judiciales por la Procuraduría General de la República, la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías de los Estados; y

o) Establecer los criterios para el cumplimiento de las obligaciones determinadas a los diversos órganos, en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de secuestro.

Artículo 31.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia establecerá los protocolos y manuales de funcionamiento y operación del número de emergencia de las Grupo Especializado contra el Secuestro (GES); a efecto de la atención eficaz y oportuna de las denuncias del delito de secuestro.

TÍTULO QUINTO
DE LA RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO
Del Banco de Información

Artículo 32.- El Banco de Información previsto en el inciso m) del artículo 30 deberá contener datos criminológicos de secuestradores, su modus operandi, registros de identificación personales, registros fonéticos, de actuaciones ministeriales, peritajes, informes de policía, recomendaciones, y en general todos aquellos que la Conferencia estime necesarios para una correcta coordinación, criterios y medidas de atención, investigación y persecución del delito de secuestro.

Artículo 33.- El banco de información deberá permitir el intercambio y alimentación de aquellos sistemas de información criminal que comuniquen a la procuración de justicia, la seguridad pública y el sistema penitenciario de todo el país y que hayan sido dispuestos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 34.- Las autoridades carcelarias llevarán registro de todos los visitantes de los internos procesados y sentenciados por el delito de secuestro. Los registros se incluirán en el expediente del interno y se integrarán al banco de datos.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Llamadas de Emergencia

Artículo 35.- Los Grupos Especializados contra el Secuestro, federal y de las entidades federativas, establecerán un número telefónico de emergencia las 24 horas, su funcionamiento, bases y operación emanará de los protocolos y manuales que dicte la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y su operación y funcionamiento será responsabilidad del Presidente de dicha Conferencia.

Artículo 36.- Las unidades de atención a llamadas de emergencia de la ciudadanía grabarán todas las llamadas que reciban. Las llamadas que se identifiquen como provenientes de una persona en riesgo de secuestro serán inmediatamente canalizadas a la unidad Grupo Especializado contra el Secuestro (GES) de la entidad federativa que corresponda por medio del número de emergencia descrito en el artículo anterior.

TÍTULO SEXTO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL SECUESTRO, SUS FAMILIARES Y TESTIGOS

Artículo 37.- Las autoridades de la Federación, los Estados y el Distrito Federal procuraran todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, garantizando la protección y asistencia a las víctimas, sus familiares y testigos. Para ello tomarán en cuenta las recomendaciones que realice el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

A la víctima u ofendido del delito de secuestro, se les hará del conocimiento los derechos establecidos en el apartado C del artículo 20 constitucional; asimismo los otorgados en el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Además de los señalados, la víctima u ofendido, así como sus familiares y testigos, durante el procedimiento tienen los siguientes derechos:

I. Orientación jurídica-penal;

II. Asistencia médica y psicológica, en su lengua o idioma;

III. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad ante amenazas o agresiones de los imputados o de quienes estén ligados con ellos, que podrá consistir en:

a) Personal capacitado para resguardar su seguridad personal;
b) Vigilancia permanente o itinerante de su domicilio o lugar de trabajo;
c) Apoyo para cambios de residencia temporales o permanentes;
d) Aplicación de medidas cautelares a imputados; y
e) Las demás que determine el Programa Nacional.

IV. Resguardar su identidad, con la finalidad de asegurar que sus datos personales no sean divulgados; y

V. Las demás que confieran otras leyes.

Artículo 38.- Cuando exista sentencia condenatoria por la comisión del delito de secuestro, el Juez deberá resolver el pago de la reparación del daño a favor de la víctima y sus familiares. Este incluirá: I. Los costos del tratamiento médico;

II. Los costos de la terapia psicológica;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y

IV. Indemnización por daño moral.

Artículo 39.- Se interrumpirán para la víctima retroactivamente los términos de vencimiento de todas sus obligaciones pecuniarias, tanto civiles, mercantiles o fiscales, que no estén en mora al momento de la comisión del delito.

Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad o la autoridad declare la muerte de la víctima secuestrada.

Los efectos de las interrupciones operarán simultáneamente, a favor de los garantes o obligados solidarios.

Una vez que la víctima recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

Las Sociedades de Información Crediticia no podrán incluir en las bases de datos de información financiera, aquellos sobre las víctimas del secuestro beneficiarios de esta Ley.

Artículo 40.- Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido pecuniario o de hacer, que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

Si transcurridos estos términos, el deudor no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá dar por terminado el contrato que dio origen a la obligación o renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios.

El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que renuncia a su derecho de las prestaciones que le son debidas; la obligación se extinguirá de pleno derecho.

Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad o la autoridad declare la muerte de la víctima secuestrada.

Si se interrumpen los plazos de las obligaciones de que trata este artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.

Artículo 41.- Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, cualquier figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

Artículo 42- La autoridad que conozca de la averiguación previa o del proceso penal instaurado por el delito de secuestro, a solicitud de la víctima o sus familiares, deberá expedir constancia por escrito del inicio de la etapa correspondiente, a efecto de poder accesar a los beneficios señalados en este capítulo ante terceros.

TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA RECLUSIÓN

Artículo 43.- Los imputados o sentenciados por los delitos descritos en los numerales 7 y 10 de este ordenamiento no gozarán de los beneficios previstos en las leyes penales, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad para el rescate de una víctima, la captura o desarticulación eficaz de un grupo dedicado al secuestro.

Artículo 44.- Los imputados vinculados a proceso por el delito de secuestro, serán sujetos a prisión preventiva, para su cumplimiento se destinarán módulos de máxima seguridad.

Artículo 45.- Los sentenciados compurgarán sus penas en módulos de máxima seguridad, los cuales serán distintos a los previstos en el artículo anterior.

Artículo 46.- Los Centros de Readaptación Social deberán implementar la tecnología necesaria para que de forma permanente y continua sean bloqueadas las señales de telefonía celular dentro de esos centros, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 47.- Los sentenciados por el delito de secuestro regulado por esta Ley, no podrán gozar del beneficio de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Las Entidades Federativas y el Distrito Federal deberán adecuar su legislación conforme a lo dispuesto en este decreto, en un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Tercero.- El Congreso de la Unión deberá realizar en un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las adecuaciones necesarias en las leyes federales.

Artículo Cuarto.- La figura jurídica de vinculación a proceso prevista en el artículo 45 de esta Ley, será vigente en las entidades federativas donde se encuentre implementado el sistema penal acusatorio, conforme al artículo primero transitorio; en tanto entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria emitidas por la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la implementación de dicho sistema.

Artículo Quinto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que esta Ley contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el Código Penal Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I. En los procedimientos incoados, en los que aun no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y

III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VII al artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

I. a IV...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y

VI...

VII. Secuestro previstos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley General del Secuestro, respectivamente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el inciso 24 de la Fracción I y se adiciona una fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.-

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 23)

24) Se deroga;

25) a 36)...

II. a XVII. ...

XVIII.- Secuestro previstos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley General del Secuestro.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 25, párrafo primero; se adiciona al artículo 25, párrafo segundo y tercero, recorriendo en consecuencia el actual párrafo segundo; al artículo 85, una fracción III, recorriéndose en consecuencia la actual fracción III para pasar a ser fracción IV; al artículo 400 un párrafo cuarto; se derogan del artículo 85, el inciso f) de la fracción I, los artículos 366, 366 bis, 366 ter y 366 quáter todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y podrá imponerse prisión vitalicia tratándose del delito de secuestro en términos de la ley general de la materia; asimismo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

85.- No se concederá la libertad preparatoria a:

I. ...

a) a e)...

f) DEROGADO

g) a l).

II. …

III. Secuestro previstos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley General del Secuestro.

IV. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

...

366.- Derogado.

366 bis.- Derogado.

366 ter.- Derogado.

366 quáter.- Derogado.

Artículo 400.

I. a VII. …

a) a c) …

Las hipótesis del párrafo precedente, no serán aplicables cuando se trate de los delitos comprendidos en la Ley General del Secuestro, Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2009.

Diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 32 A 35 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ARACELI VÁZQUEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno legislativo iniciativa que reforma los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A partir de la década de los ochentas en nuestro país se sentaron las bases de un esquema de coordinación fiscal amplio y de reparto de participaciones más equitativas, toda vez que se expidió la Ley de Coordinación Fiscal, la cual modificó sustancialmente la forma de repartirlas pues se considero que cierta cantidad de ellas deberían distribuirse no sólo en función de donde se generara la recaudación, sino dependiendo del grado de desarrollo regional, aunado a que se estableció la colaboración administrativa entre los ámbitos de gobierno federal y local a través de la celebración de convenios.

Dentro de la nueva Ley de Coordinación Fiscal quedó regulado el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objeto de evitar la doble tributación, señalar el ámbito de competencias de la federación y de las entidades federativas, así como distribuir a los estados de la federación una proporción de la recaudación federal, mediante el establecimiento de convenios de adhesión.

Si bien es cierto que con el establecimiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal las entidades federativas cedieron una parte de sus facultades impositivas, también lo es que se estableció un orden fiscal más o menos homogéneo, toda vez que ganaron mayores recursos con el otorgamiento de participaciones federales provenientes de ingresos tributarios y no tributarios, así como los obtenidos por la producción y venta de petróleo.

Es durante la década de los noventa que los procesos de descentralización de recursos destinados al combate a la pobreza inciden con mayor fuerza en la Ley de Coordinación Fiscal: en el año de 1998 se incorporan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y en el capitulo V de la ley de mérito los fondos de aportaciones federales del ramo 33.

Con la incorporación de los fondos de aportaciones federales, le federación transfiere recursos a las haciendas publicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV: Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Publica de los Estados y del Distrito Federal

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Ahora bien, dentro de todos los fondos que conforman el ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) adquiere una especial importancia para los gobiernos locales, ya que representa una importante fuente de recursos financieros y plantea un nuevo esquema de administración de recursos y programas transferidos para la aplicación de la política social.

En cuanto al FAIS es de señalarse que este se encuentra dividido en dos vertientes: estatal (FAISE) y municipal (FAISM), los criterios de distribución son ponderados en una formula que calculan un índice global de pobreza a nivel familiar, municipal y estatal.

Las aportaciones federales que con cargo al FAIS reciben los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) FAISM: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) FAISE: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o municipal.

No obstante las bondades de dicho fondo, es de destacarse que desde su creación en 1998, al Distrito Federal se le ha negado el acceso a los recursos del FAIS que están destinados a proyectos para beneficiar a la población en condiciones de pobreza.

Lo anterior, en virtud de que el Distrito Federal no es considerado un estado, la problemática del FAIS radica en que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, sus recursos se distribuyen a los estados y de los estados a los municipios.

El hecho de que se excluya al Distrito Federal de los recursos de este fondo, no radica en que la federación reconozca la existencia de brechas carenciales en base a los cuales se calculan los coeficientes de distribución del FAIS, sino en el hecho de que el Distrito Federal no es un estado, por lo tanto, el problema es de naturaleza jurídica (semántica).

En este sentido, la importancia de que la población del Distrito Federal se vea beneficiada con estas aportaciones federales bajo la premisa fundamental de dedicar los recursos al fondo a obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o entre sus demarcaciones territoriales, en este tenor es de destacarse que el Distrito Federal ha dejado de percibir por este conducto alrededor de 6 mil 342 millones de pesos, necesarios para la creación de infraestructura básica.

Por ello resulta de vital importancia y de justicia social, que tanto el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales sean incluidas y beneficiadas a través del FAIS.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es necesario reformar los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Articulo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.57 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y al Distrito Federal por conducto de la federación y a los municipios y demarcaciones territoriales a través de los estados y del Distrito Federal, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Articulo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y al Distrito Federal, los municipios y demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal y el del Distrito Federal correspondiente y el municipio y demarcaciones territoriales de que se trate.

Adicionalmente, los estados y el Distrito Federal, y municipios y demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y el Distrito Federal, y municipios y demarcaciones territoriales deberán:

I. a III. …

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y demarcaciones territoriales lo harán por conducto de los Estados y del Distrito Federal, respectivamente.

V. …

Articulo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados y el Distrito Federal, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. a IV. …

V. …

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de la entidad federativa, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la entidad federativa k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el entidad federativa k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad federativa k.

Una vez determinada la Masa Carencial de la entidad federativa, se hace una agregación similar de todos los estados y el Distrito Federal para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad federativa, como lo indica la siguiente fórmula:

En donde:

PEk = Participación porcentual de la Entidad k;

MCEk = Masa Carencial de la Entidad k; y

MCN = Masa Carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada entidad federativa.

Articulo 35. Los estados y el Distrito Federal distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del municipio o demarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado en similar condición;

b) Población municipal o demarcación territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del estado o Distrito Federal en igual situación;

c) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal o del Distrito Federal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del estado o del Distrito Federal en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada estado y el Distrito Federal.

Los estados y el Distrito Federal, con base en los lineamientos anteriores, y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados y Distrito Federal, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos estatales y del Distrito Federal publicarse por estos últimos a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Insértese la presente iniciativa que reforma los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal de manera íntegra en el Diario de los Debates.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a 29 de octubre de 2009.

Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA SARUR TORRE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

La suscrita, diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa que reforma el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Después de casi 40 días de haber emprendido nuestra responsabilidad como legisladores iniciamos con el trabajo de comisiones ordinarias. En este orden de ideas, y en relación con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, recibimos el paquete económico el 8 de septiembre y las comisiones encargadas de dictaminarlo –Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública– tienen, de acuerdo con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 14 días –en el caso de la primera– y poco más de un mes –en el caso de la segunda– para analizarlo, modificarlo y aprobarlo, en un contexto, hay que señalarlo, de crisis sin precedente en los ámbitos económico, político y social.

Cabe destacar que, en el caso la Ley de Ingresos, donde compartimos la responsabilidad de análisis y aprobación con el Senado de la República, los tiempos se estrecharán aún más por las modificaciones que se realizan a algunos dictámenes.

Dentro de este esquema, la facultad de aprobar el proyecto de ingresos y egresos de la federación es, sin duda alguna, una de las principales funciones de control institucionalizado sobre las actividades del gobierno federal con que cuenta el Poder Legislativo. En este sentido, el examen objetivo, la modificación responsable y la aprobación comprometida del paquete económico son elementos inherentes al control político en donde el destinatario final es el cuerpo de nuestros representados.

Ante la grave crisis de credibilidad del poder público, ante las críticas por los excesos, ante las percepciones, ciertamente fundadas, de la inoperatividad de los lazos que deben articularnos con las demandas y necesidades del grueso de la población, es necesario que redoblemos nuestro compromiso. Es nuestra obligación ser profundamente escrupulosos a la hora de realizar la función para la que hemos sido electos. Es necesario que hagamos cada vez más eficientes los mecanismos que utilizamos para ejercer nuestras facultades.

Es por ello que me permito proponer la modificación del artículo 43, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, encargadas de dictaminar el paquete económico, se constituyan a más tardar el día 20 del primer mes de ejercicio para que su revisión formal cuente con más tiempo, ampliando con ello los márgenes de maniobra, fundamentalmente de los legisladores que asumen su responsabilidad durante el proceso electoral intermedio.

Paralelamente, se destaca que además de extender los plazos para la revisión del paquete económico se abre la posibilidad de sentar las bases para reducir los tiempos y de esta forma adelantar la construcción de los acuerdos necesarios para el funcionamiento de esta Cámara.

Compañeros: debemos ser congruentes con las facultades exclusivas que nos otorga la Constitución impulsando los mecanismos que nos permitan ser íntegros con la responsabilidad que nos han transferido los electores. Tomarnos el tiempo necesario para construir un proceso de debate constructivo, con suficiencia, sobre cómo van a ser captados y como se van a gastar los recursos públicos es ineludible y consustancial a lo que encarna nuestra representación popular.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto que reforma el numeral 1 del artículo 43, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, a excepción de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, que se constituirán a más tardar el día 20 del primer mes de ejercicio, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

2. a 7. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29 de octubre de 2009.

Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)