Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2875-II, martes 27 de octubre de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 25 Y LOS ARTÍCULOS 45-A, 45-B, 45-C Y 45-D DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE HUMBERTO LÓPEZ-PORTILLO BASAVE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Exposición de Motivos

El tema metropolitano ha despertado en los últimos años un interés por los problemas asociados con el desarrollo urbano, en particular el crecimiento desmedido de las ciudades, las cuales van adoptando características similares a las de las zonas metropolitanas, desde infraestructura urbana, servicios públicos, vivienda, instituciones y empresas; cultura urbana, participación social, y demás, lo cual se convierte en un espacio contenedor de la vida social y económica de una ciudad, por ello, en estricto sentido, todos los problemas propios de la convivencia social de una ciudad en crecimiento cabe en la dinámica de las zona metropolitanas.

Considerando la definición del libro Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2005, se define como zona metropolitana el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica.

En el tenor de la definición anterior, observamos una concentración tanto poblacional como económica en las ciudades con una concentración mínima de 50 mil habitantes, haciéndose presente un crecimiento poblacional mismo que se está incrementando desmedidamente, dándose una formación desproporcionada en grandes ciudades, con importante flujo de personas de demandantes de producción y prestación de servicios, lo que con lleva indiscutiblemente a buscar nuevas formas de urbanización, que consideren dentro de sus procesos administrativos de manera prioritaria, una planeación, evaluación y control de vanguardia, que brinden soluciones óptimas, de forma ordenada y sistemática.

De esta manera se pone en evidencia la compleja dimensión del problema urbano con la urgente necesidad de buscar soluciones que atiendan de forma integral la problemática que enfrentan las ciudades de nuestro país, con un alto nivel de concentración poblacional que existe en las ciudades próximas a convertirse en zonas metropolitanas.

El crecimiento desbordado de la población urbana de algunas ciudades comparten un mismo territorio absorbiendo prácticamente a otros municipios en sus zonas conurbadas, situación que genera una serie de problemas en las demandas sociales que por su magnitud y complejidad los gobiernos municipales dentro de esta problemática les es imposible resolver, en materia de asentamientos humanos, infraestructura, y desarrollo urbano como los servicios público en general necesarios para cubrir las necesidades de los ciudadanos.

Aunado a esto tenemos la problemática de las zonas metropolitanas como megalópolis que por su dimensión y población urbana, comparten rezagos, necesidades y retos afines que requieren de soluciones integrales urgentes dado que rebasan su capacidad financiera, además la necesidad de incorporar otras que presentan diversas características para solucionar los problemas propios de las grandes zonas en nuestro país con el propósito de beneficiarse de los recursos de los fondos.

Lo anterior pone en evidencia la compleja dimensión del problema urbano que se está presentando y la urgente necesidad de buscar soluciones que atiendan de forma integral la problemática que enfrentan las ciudades, zonas metropolitanas y particularmente las megalópolis del país.

El propósito de la presente iniciativa es la creación de un fondo de aportaciones para el desarrollo metropolitano evitando el manejo discrecional de recursos extraordinarios por parte del gobierno, para que exista una distribución integral de los mismos impidiendo un deficiente diseño de instrumentos que garanticen la gestión integral de los problemas metropolitanos.

Ahora bien, debemos reconocer que el manejo discrecional de los recursos se debe a nuestro sistema jurídico, ya que al analizar el marco jurídico de la Ley General de Asentamientos Humanos, la cual norma los asentamientos humanos, encontramos un deficiente diseño de acciones para que garantizar la gestión integral de los problemas metropolitanos.

Este marco jurídico de asentamientos contempla un capítulo al tema de la conurbación y ordena a la Federación, las entidades federativas y los municipios la planeación y regulación conjuntas y coordinadas del fenómeno de conurbación en el ámbito de su competencia.

De igual manera, consagra el momento, el contenido y la forma en que deben celebrarse los convenios, los órganos que deben instituirse y el contenido de los programas de ordenación de zonas conurbadas para atender los requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico e infraestructura.

Sin embargo, ese proceso de gestión conjunta entre los niveles de gobierno se ha limitado a la coordinación para la planeación del desarrollo metropolitano, sin que ello implique necesariamente poner en operación de métodos, acciones o inversiones comunes congruentes con el plan que surja de este proceso de concertación entre las entidades y los municipios involucrados.

Lo anterior impide la formulación de estrategias y políticas públicas que aborden de forma integral los problemas de las ciudades, dado que al supeditar las actuaciones metropolitanas sólo a instrumentos de coordinación, se subordina la solución de los complejos y profundos problemas de las ciudades y metrópolis a un mecanismo que depende, casi exclusivamente, de la buena voluntad de los gobiernos de las entidades y de los municipios que intervienen en esos procesos de concertación.

Así, tenemos el caso de los planes metropolitanos de desarrollo urbano, los cuales han sido supeditados a las necesidades y prioridades de los gobiernos en turno y que difícilmente logran articularse en los programas de inversión o a los presupuestos públicos de los estados y los municipios.

Aunado a esto tenemos lo establecido en la Ley de Asentamientos Humanos donde sólo limita a la coordinación para la planeación del desarrollo metropolitano, así mismo en el artículo 42 del proyecto de Presupuesto 2010, que establece que los recursos del Fondo Metropolitano se destinarán prioritariamente a estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento que deberán ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de la zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y el aprovechamiento optimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.

Evidentemente el presupuesto de egresos 2010, deja fuera a las ciudades con más de 50 mil habitantes con características similares a las zonas y regiones metropolitanas con iguales necesidades de infraestructura y servicios públicos, toda vez que, el proyecto de egresos 2010 prevé destinar únicamente 3 mil 500 millones de pesos a zonas metropolitanas de ciudades del estado de México, Distrito Federal, Guadalajara, Monterrey, León, Puebla, Querétaro, Acapulco, Aguascalientes, Cancún, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Tuxtla Gutiérrez, Veracruz, Villahermosa y la Laguna de Coahuila y de Durango.

Además del deficiente marco jurídico tenemos la ambigüedad de las facultades explicitas por la falta de instrumentos en la coordinación y planeación a nivel metropolitano, además de no existir información donde la ciudadanía pueda saber acerca de la asignación y aplicación de los recursos públicos, permitiendo así ser utilizados en ocasiones, de manera discrecional con propósitos distintos para los que fueron destinados.

Al mismo tiempo, que en los últimos años el gobierno federal se ha apartado de las políticas federales en materia de asentamientos humanos. Tal es el caso del Programa 100 Ciudades, destinado a apoyar la planeación de las ciudades medias y realizar algunas obras dirigidas a ordenar el territorio y mejorar la gestión de los centros urbanos, programa que no opero correctamente.

Otro aspecto importante, es la ausencia del gobierno federal en la materia de financiamiento de grandes obras de infraestructura urbana de las zonas metropolitanas en los servicios públicos la Federación ha dejado de intervenir, como se ha dado que partir de 1995 el financiamiento ha recaído exclusivamente en las autoridades, tal es el caso del gobierno del Distrito Federal a través de la contratación de deuda pública, como fue la construcción y ampliación del Metro en la Ciudad de México y las obras hidráulicas de la zona metropolitana de la Ciudad de México.

Con el fin de buscar una solución a los problemas propios de las ciudades con características similares a las zonas metropolitanas donde se asientan más de 50 mil habitantes, los cuales sólo tienen los fondos correspondientes como municipios, o como delegaciones políticas, pero no son catalogados en su distribución de recursos como zonas metropolitanas, requieren urgentemente de más fondos específicos lo cual coadyuvaría a solucionar algunos de los graves problemas financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema que se presenta cuando un crecimiento poblacional superior a 50 mil habitantes se da en una zona geográfica determinada abarcando más de una demarcación política, sea ésta un municipio, una delegación o una ciudad en nuestro país.

Si bien es cierto que en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se considera un fondo de naturaleza estatal orientado exclusivamente a financiar obras de alcance regional o intermunicipal, dicho fondo, además de poco significativo en términos financieros, está orientado a financiar obras de infraestructura social básica vinculadas a los programas para superar la pobreza, no se encuentra incluidas las ciudades con una población con más de 50 mil habitantes con necesidades similares a las zonas metropolitanas.

Tomando en consideración la problemática que presentan las ciudades, zonas metropolitanas y megalópolis, es necesario que se norme jurídica y financiera para actuar de forma integral y unificada frente a los grandes desafíos de las metrópolis.

En razón de lo anterior y con el propósito de generar una fuente segura y continua de financiamiento de las acciones y obras de alcance metropolitano en las conurbaciones interestatales e intermunicipales, proponemos la creación del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Metropolitano.

Puesto que desde la integración de diversos fondos en el Ramo 33, que se encuentra integrado por ocho fondos: para la Educación Básica; de Aportaciones para Servicios de Salud; de Aportaciones para Infraestructura Social; de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; de Aportaciones Múltiples; de Aportaciones para Seguridad Pública; de Aportaciones para Educación Técnica y de Adultos; y de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. Se omitió incluir el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Metropolitano.

Dicho fondo deberá incluirse en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación y regularse en la Ley de Coordinación Fiscal, que constituye hoy el instrumento jurídico más adecuado para asegurar la integración anual de una bolsa de recursos federales orientada específicamente a financiar obras y acciones de naturaleza metropolitana.

Evidentemente sin que haya necesidad de reasignar nuevos recursos, consecuentemente es necesario crear en la misma ley el artículo 45 A, que establecerá que el fondo se integrará anualmente por un monto de recursos equivalentes al 3 por ciento de la recaudación federal participable, lo que implica una redistribución más equitativa de recursos, lo que mejoraría sustancialmente la calidad de vida y el bienestar de los habitantes de las urbes del país, gracias a la aplicación más ágil de los recursos necesarios para atender la problemática citadina.

Con la inclusión del fondo se garantiza el acceso de todas las ciudades conurbadas o en proceso de conurbación, el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Metropolitano se dividirá en dos:

a) Fondo Metropolitano para las Ciudades Medias, orientado a financiar obras y acciones en las ciudades medias o poblaciones urbanas con más de 50 mil habitantes con características similares a las zonas metropolitanas.

b) Fondo para las Grandes Zonas Metropolitanas asignado para apoyar la realización de obras en las zonas metropolitanas con más de 1 millón de habitantes.

Esto fondos estarán vinculados a la planeación y ordenación del territorio, infraestructura hidráulica, vialidades, transporte, seguridad pública y protección del ambiente.

Cada fondo recibirá un 50 por ciento de los recursos totales; es decir, se le proporcionara el 1.5 por ciento de la recaudación federal participable, para cada uno de los fondos.

Para la distribución de los recursos de ambos fondos, se proponen dos principios: la equidad y la proporcionalidad. Con ello garantizamos que todas las ciudades cuenten, con una distribución equitativa de los recursos, y reciban recursos en proporción directa a su número de habitantes.

De esa forma tendremos un reparto igual en la asignación de los recursos, para evitar privilegiar a las ciudades grandes y consolidadas en perjuicio de los conglomerados urbanos en proceso de metropolización, que incluso tienen una escases financiera superior lo cual les dificulta destinar recursos fiscales propios para financiar esas acciones.

En razón de la equidad y proporcionalidad se propone incluir el Fondo Metropolitano para las Ciudades Medias, mediante la creación del artículo 45 B, que normara la distribución de los recursos correspondiendo el 40 por ciento se distribuya en partes iguales entre las ciudades con población de entre 50 mil y 1 millón de habitantes, y el restante 60 por ciento se reparta en proporción directa al número de habitantes de cada ciudad.

Por consiguiente, al darse el 40 por ciento se asegura una cantidad equitativa de recursos a las ciudades de conglomerados urbanos que se encuentran con características similares a las zonas metropolitanas, el restante 60 por ciento será de acuerdo a su base poblacional estrechamente vinculado a la dimensión de sus necesidades, consecuentemente al asignar recurso de manera proporcionalidad, se evita limitar a las ciudades con población que oscila entre 50 mil y 1 millón de habitantes.

Por lo que respecta al Fondo para las Grandes Zonas Metropolitanas, se crea el artículo 45 C, el cual determinara la manera en que se propone utilizar los mismos criterios, pero asignando 60 por ciento de los recursos de ese fondo conforme al criterio de equidad, y el restante 40 por ciento en proporción directa a la población de cada zona metropolitana.

De esa forma queda establecido que los recursos de los fondos se destinarán exclusivamente a financiar acciones y obras de carácter metropolitano vinculadas a la planeación y ordenación del territorio, infraestructura hidráulica, vialidades, transporte, seguridad pública y protección del ambiente.

Por ende para la aprobación del financiamiento de obras o acciones, se estará a los dispuesto con los criterios consagrados en la integración y funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana preceptuadas en el Capítulo IV de la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de estimular el funcionamiento efectivo de estos instrumentos de concertación para la gestión de los asuntos de las ciudades.

En el mismo tenor, se obliga a que las obras o proyectos que reciban financiamiento de este fondo se apeguen estrictamente a los planes de desarrollo urbano de los municipios o de ordenamiento territorial de las zonas metropolitanas, para garantiza la adecuada planeación de las intervenciones urbanas de los gobiernos de las entidades y de los municipios.

De igual manera, se propone establecer como requisito ineludible la aportación de los gobiernos de las entidades y de los municipios para el financiamiento de las obras aprobadas, ya que ello multiplicará los recursos para atender de forma conjunta y concertada los problemas que comparten las conurbaciones.

Dicha aportación se efectuará de acuerdo con las capacidades financieras de cada entidad o municipio, debiéndose realizar conforme a los criterios y reglas de operación que emita la Secretaría de Desarrollo Social.

También se establece que los recursos del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Metropolitano será necesario crear el artículo 45 D, que regulará que los recursos se ejercerán a través de convenios que suscribirán las entidades y los municipios con la Secretaría de Desarrollo Social, y se disponen como criterios mínimos para los convenios la especificación de las obras o acciones por financiar, la aportación de las entidades o los municipios y la congruencia con los planes de desarrollo urbano o metropolitano.

Finalmente, y con objeto de otorgar transparencia y certeza al proceso de asignación de recursos y aprobación de los proyectos de inversión, se propone que la Secretaría de Desarrollo Social publique en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de Operación del fondo y la relación de ciudades que reúnan los requisitos referidos en la iniciativa, dentro de los 30 primeros días del ejercicio fiscal correspondiente.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 25 y se crean los artículos 45 A, 45 B, 45 C y 45 D a la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se adiciona la fracción IX al artículo 25. ...

I. a VII. ...

VIII. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Metropolitano:

a) Fondo Metropolitano para las Ciudades Medias; y

b) Fondo para las Grandes Zonas Metropolitanas.

Artículo Segundo. Se crean los artículos 45 A, 45 B, 45 C y 45 D.

Artículo 45 A. El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Metropolitano se determinará en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, al 3 por ciento de la Recaudación Federal Participable a que refiere el artículo 2 de esta ley, según estimación que de ella se realice en el propio Presupuesto, de acuerdo en lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para ese Ejercicio. Del total de la Recaudación Federal Participable, un 1.5 por ciento corresponderá al Fondo Metropolitano para las Ciudades Medias; y un 1.5 por ciento, al Fondo para las Grandes Zonas Metropolitanas.

Artículo 45 B. Fondo Metropolitano para las Ciudades Medias se destinará exclusivamente a financiar acciones y obras de alcance intermunicipal, interestatal o ambos en las ciudades con población de entre 50 mil y 1 millón de habitantes, de acuerdo con los datos del sistema urbano nacional y con base en la información más reciente emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

La distribución de los recursos de este fondo se efectuará atendiendo el siguiente criterio:

a) El 40 por ciento de los recursos equitativamente entre las ciudades de 50 mil y 1 millón de habitantes

b) El 60 por ciento de los recursos proporcionalmente y directamente a su número de habitantes.

Los recursos de este fondo serán ejercidos por las entidades, los municipios o ambos a través de convenios que para el efecto suscriban con la Federación, y se destinarán exclusivamente a financiar acciones y obras de carácter metropolitano vinculadas a la planeación y ordenación del territorio, infraestructura hidráulica, vialidades, transporte, seguridad pública y protección del ambiente.

Artículo 45 C. Fondo para las Grandes Zonas Metropolitanas se destinará exclusivamente a financiar obras de alcance intermunicipal, interestatal o ambos en las zonas metropolitanas cuya población sea superior a 1 millón de habitantes, de acuerdo con los datos del sistema urbano nacional y con base en la información más reciente que para el efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

La distribución de los recursos de este fondo se efectuará atendiendo el siguiente criterio:

a) El 60 por ciento de los recursos equitativamente entre las ciudades de más de un 1 millón de habitantes

b) El 40 por ciento de los recursos proporcionalmente y directamente a su número de habitantes.

Los recursos de este fondo podrán ser ejercidos por las entidades, los municipios o conjuntamente por medio de convenios que para el efecto suscriban con la Federación, y se destinarán exclusivamente a financiar acciones y obras de carácter metropolitano vinculadas a la planeación y ordenación del territorio, infraestructura hidráulica, vialidades, transporte, seguridad pública y protección del ambiente.

Artículo 45 D. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros treinta días del ejercicio fiscal correspondiente, las Reglas de Operación de este fondo, y la relación de las ciudades que reúnan las características referidas en los artículos 45 B y 45 C de esta ley.

Para la aprobación del financiamiento de obras o acciones con cargo a este fondo, la Secretaría de Desarrollo Social deberá observar lo siguiente:

a) Que contengan los requisitos de coordinación de las conurbaciones establecidos en el Capítulo IV de la Ley General de Asentamientos Humanos, como requisito indispensable para la aprobación de los proyectos de inversión;

b) Que las entidades y los municipios beneficiados contribuyan con los recursos establecidos autorizados en los planes de desarrollo correspondientes.

c) Que las obras y acciones financiadas con cargo a este fondo guarden congruencia con los planes y programas de desarrollo urbano de los municipios, centros de población o de ordenamiento de las zonas metropolitanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43, NUMERAL 1, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE HUMBERTO LÓPEZ-PORTILLO BASAVE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Exposición de Motivos

De conformidad a las facultades, atribuciones y obligaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados inician actividades el 1 de septiembre, para su primer año legislativo y primer periodo ordinario de sesiones. De manera específica el artículo 65 párrafo tercero, precisa las fechas de inicio y conclusión de los periodos ordinarios de sesiones.

A su vez el artículo 77, fracción tercera, de la Carta Magna establece la facultad de hacer el reglamento interior, derivando el marco interno de disposiciones establecidas en La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese proceso normativo consideramos, posible y conveniente, mejorar y actualizar el tramo inicial de organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados, reformando el artículo 43, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere al plazo para la integración de las comisiones ordinarias, ya que actualmente establece que las comisiones se constituyan "…durante el primer mes de ejercicio de la legislatura…", es decir durante todo el mes de septiembre. Proponiendo reformar la integración de las comisiones para que se realice a más tardar en la tercera sesión a la instalación de la Cámara de Diputados.

Con ello el grueso de las tareas legislativas se emprenderían con mayor oportunidad contando ya con el esquema por rubros y materias de trabajo que aportan las comisiones.

No obstante que existe el recurso para resolver asuntos extraordinarios que se pueden presentar y decidir, sin o durante el proceso de integración de las comisiones, como casos de urgencia y obvia resolución para ser votados inmediatamente por el Pleno, el recortar y precisar el plazo de integración apoyaría las tareas iniciales de los diputados, fundamentalmente en los asuntos concurrentes con otros poderes y soberanías.

Es el caso, entre otros, del informe del Poder Ejecutivo federal y su glosa correspondiente, informes de entidades fiscalizadoras, lo relacionado con el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Federación, materias a partir de las cuales se definen y encausan muchas de las iniciativas o decretos. Además de atender las propuestas de las legislaturas de los estados.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio del documento, someto a consideración de pleno la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Rolando Zapata Bello, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, somete respetuosamente a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforma y adiciona el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado y las instituciones públicas se encuentran actualmente inmersos en una problemática con dos vertientes muy claras, por un lado enfrentamos una anemia de los recursos públicos provocada por una aguda crisis económica y un deficiente manejo de las finanzas públicas y, por el otro, una evidente ineficiencia en el tamaño, acciones y funcionamiento de los órdenes de gobierno.

Hace casi dos siglos los mexicanos tomamos dos decisiones fundamentales para la vida pública: adoptamos el sistema federal y el régimen republicano, hoy en día ambos principios se mantienen como los dos pilares firmes en los cuales se basa nuestro diseño institucional; sin embargo, en lo referente al primer aspecto debemos profundizar una evolución que al paso del tiempo ha buscado ser un federalismo equilibrador, distante tanto del centralismo asfixiante como del localismo disolvente. Un federalismo que al tener como principal reto reflejar la pluralidad que hoy nos caracteriza, debe reasignar recursos, funciones y oportunidades entre los órdenes de gobierno, es decir, redistribuir el poder.

La presente iniciativa propone incorporar la regulación sobre las funciones de las delegaciones de las secretarías de Estado en las entidades federativas, la finalidad es contribuir en las alternativas para enfrentar con éxito la problemática mencionada al principio, atendiendo la vertiente de las finanzas públicas a través de una eficiente utilización de recursos y funciones que evite duplicidades y aumente sustantivamente una eficaz coordinación entre órdenes de gobierno; asimismo, que fortalezca el federalismo, al basarse en el principio de la subsidiariedad, estableciendo las competencias adecuadas a la naturaleza de los gobiernos locales y federal.

En el caso particular, esta iniciativa establece las funciones que deben realizar las delegaciones de las secretarías de Estado en las entidades federativas. Así, basándose en el principio de subsidiariedad, se establece para tales delegaciones una competencia funcional en materias que no son exclusivas de la federación, delimitando su ámbito a actividades de carácter normativo, de supervisión o evaluación para programas que, de acuerdo a la iniciativa, los gobiernos de los estados deben operar y ejecutar.

I. Antecedentes

El sistema federalista es, por definición, un sistema enfocado a la distribución de competencias. Históricamente el federalismo tiene su origen en la Constitución estadounidense y surge como respuesta al problema de cómo habrían de repartirse las facultades entre las otrora colonias inglesas y la naciente nación de Estados Unidos de Norteamérica1.

El primer intento por conformar una nación unificada se hizo a través de un pacto de confederación, en el que cada estado conservaba su soberanía, libertad e independencia, pero cuyo poder se "amalgamaba" al de los otros estados a través de un poder central. Los estados estaban conscientes de la necesidad de un poder central que coordinara los esfuerzos comunes, pero que al mismo tiempo respetara su autonomía.

Fue así como surgió el sistema federalista, convirtiéndose en una de las máximas aportaciones del constitucionalismo estadounidense. Este sistema se ideó como una manera de permitir la coexistencia de dos mandos de poder (uno central y otro local), que se auto limitarían a través de las prescripciones de la Constitución. De esta manera, sería la Constitución el medio de salvaguardar la autonomía de los estados, a la vez que representaba una manera clara de realizar la distribución competencial entre federación y estados.

Por último, el 25 de septiembre de 1791, se incluyó dentro de las Doce Enmiendas constitucionales propuestas en esa fecha, la Décima Enmienda que tenía por objetivo establecer el sistema residual de reparto de competencias. Con esta enmienda los estados tuvieron la finalidad de dejar en claro que el sistema de distribución competencial de la federación estaba basado en una cesión de facultades por parte de los estados a la federación, reservándose el resto para su ejercicio. Dicho modelo sería retomado de forma literal por los constitucionalistas mexicanos del siglo XIX, siendo vigente hasta nuestros días.

II. Reparto de facultades entre los poderes federal y locales2

a) Premisas

En el apartado anterior mencionamos que el sistema de distribución competencial entre federación y estados en México, está basado en la Décima Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, que se cita a continuación:

Los poderes no delegados a Estados Unidos por la Constitución, ni prohibidos por ella a los estados, están reservados a los estados o al pueblo3.

Como se ve la redacción de la Décima Enmienda estadounidense es prácticamente igual a la redacción del actual artículo 124 constitucional, "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados", piedra angular de la distribución competencial entre la federación y los estados.

Lo anterior nos conduce al primer principio que en materia de distribución competencial debe tenerse en consideración, esto es, la competencia originaria corresponde a los estados. Esto quiere decir, como ya se ha mencionado con anterioridad, que son las entidades federativas quienes ceden parte de sus facultades a la federación, reservándose el resto para su ejercicio.

No obstante lo anterior, hemos de decir que es la Constitución la fuente de las reglas de competencia y cualquier acto de los poderes constituidos que no derive de la Constitución es nulo. Ello, con fundamento en el artículo 41 constitucional, que establece:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

De lo dicho anteriormente se sigue que incluso las facultades que ejecuten las entidades federativas deben sujetarse al marco constitucional.

b) Facultades federales

En principio se tiene bien claro que las facultades expresas a la federación están, en su mayoría, contenidas en el artículo 73 de la Constitución. Sin embargo, la práctica indica otra cosa. Esto es así porque el ejercicio de la función pública ha sido el medio que paulatinamente ha dado la pauta para la ejecución de las facultades que se encuentran dispersas a lo largo de todo el texto constitucional.

Podemos decir que las facultades federales se encuentran establecidas, además de lo dispuesto por el artículo 73 ya mencionado, en los artículos 10; 11; 25; 26; 27, párrafos primero al noveno y fracción XIX; 28, párrafos cuarto al séptimo; 36; 74; 76; 77; 79; 89; 94, párrafos quinto al séptimo; 99; 100; 102; 103; 104; 105; 107; 115, fracción VII; 123; 131; 132 entre otros. Entre estos artículos encontramos materias como la regulación de armas, áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad, entre otras.

De cualquier manera, existe una corriente neofederalista que tiende a desdibujar cada vez más la exclusividad de ciertas materias, para favorecer una distribución de facultades que favorezca la cooperación entre los dos ámbitos de gobierno con el objetivo de acercar las instancias de decisión gubernamental al ciudadano. En el marco de esta necesidad, se desarrollan facultades en las que puede tener participación tanto la federación como los estados, ello por cuatro razones diversas que se detallan a continuación:

1) Existen materias en las cuales participan tanto la federación como los estados, puesto que una parte de la materia compete a la primera y otra a los segundos en sus respectivas jurisdicciones, en función de la territorialidad en la aplicación de la facultad;

2) Cuando una facultad se atribuye a un ámbito de gobierno y no se prohíbe para el otro. Si la esfera de gobierno facultada no actúa, la otra puede hacerlo en su defecto. Más si el ámbito competente legisla en esa materia, derogará toda la legislación que el otro ámbito haya expedido al respecto.

3) Se puede hablar de materias en las que ambos órdenes de gobierno tienen facultades llamadas coexistentes, como las materias de registro civil, penal, de propiedad y toda clase de transacciones civiles, así como rehabilitación social, profesiones, procuración de justicia, entre otras. En estas materias la competencia se distingue por ámbito territorial de acción.

4) Un cuarto caso lo encontramos cuando por virtud de un mandato constitucional, legal o convenio de coordinación, una autoridad coadyuva a la otra en el cumplimiento de una obligación que le pertenece a la primera.

De lo anterior se puede observar que, la delimitación de materias exclusivas para la federación y las facultades que quedan al ejercicio de los estados es una determinación compleja, sin embargo constitucionalmente se encuentran los parámetros para poder interpretar y establecer esta distribución de competencias, basado en lo que se ha mencionado como sistema "residual".

Otro aspecto, fundamental para esta iniciativa, es lo referente a cómo se deben llevar a cabo las acciones cuando se trata de facultades que no han sido exclusivamente designadas por mandato legal, es decir, tal como lo hemos establecido en los puntos 2 y 4 anteriores, existen casos en los que la coordinación entre federación y estados es la constante, asimismo, existen otras facultades que no han sido expresamente concedidas a la federación pero que tampoco se ha prohibido su actuación en la materia, en estos casos la federación a través de sus oficinas de representación, delegaciones u organismos regionales han concentrado prácticamente la totalidad de las acciones públicas al ser los que diseñan, planean, regulan, programan, ejecutan y operan los más importantes programas y políticas en materias que no le son exclusivas. Es en este punto donde se propone una distribución diferente de competencias funcionales que deben ser estructuradas en torno al principio de subsidiariedad.

El principio de subsidiariedad establece que cada función debe ser desarrollada en el nivel más bajo de gobierno o en las estructuras gubernamentales que puedan desempeñarse adecuadamente aunque sea sujeto a monitoreo por los cuerpos gubernamentales de mayor nivel y con autoridad de supeditación selectiva preservada por el gobierno central. La subsidiariedad ayuda a relevar al gobierno central de las sobrecargas que inhiben la concentración en las tareas de arquitectura social y que solamente él puede guiar y administrar.

Con base en lo anterior, los gobiernos de las entidades federativas, en los casos en que concurran facultades, o no se haya establecido una exclusividad de competencia, deben tener la preferencia en todo lo relacionado al proceso de creación e implementación de las políticas públicas, sin embargo el gobierno federal debe mantener una función de vigilancia, regulación y supervisión en todo este proceso.

Las ventajas de tener como prioridad la descentralización en las acciones de gobierno está directamente relacionada con la finalidad de reforzar la democracia, aproximando el nivel de toma de decisiones a quienes se ven más afectados por las medidas gubernamentales, esto al tomar en consideración que las estructuras y funcionarios locales son los encargados de prestar los servicios y atender las demandas y necesidades de la población.

Así, bajo el principio de subsidiariedad, la federación no tiene razón para intervenir de manera directa en cuestiones que bien pueden realizar los estados o municipios, lo que lleva a pensar en un modelo en el cual se reasignen las funciones a los entes locales de gobierno. De esta manera, todo el proceso de implementación de políticas públicas debe estar destinado a que las autoridades locales sean quienes operen y ejecuten directamente todos aquellos programas en los que se entregue un beneficio directo a la población, participando las autoridades centrales en esas funciones que le son más acordes a su naturaleza, tales como la regulación y supervisión.

Las delegaciones de las secretarías de Estado en las entidades federativas, tanto en sus funciones como en sus actividades, representan la forma en que el diseño institucional de la administración pública y la interrelación en los órdenes de gobierno se ha realizado sin apegarse al principio de subsidiariedad, los programas de más importancia y con mayores recursos son diseñados, concretados, operados, ejecutados e incluso vigilados por el gobierno federal a través de las secretarías y sus delegaciones.

Es por eso que el planteamiento es reasignar las funciones que deben tener los gobiernos locales y federal, fundamentado en los principios de residualidad y subsidiariedad, las competencias funcionales originarias corresponden a las entidades federativas y ellas deben ejercer las funciones de gobierno que no hayan sido destinadas en exclusiva para las autoridades centrales, pero tomando en consideración las características de autoridad vigilante y con capacidad de supeditación, la federación debe concurrir y coadyuvar en funciones normativas y de vigilancia.

En conclusión, atendiendo a los argumentos vertidos y los principios a los que se ha hecho referencia, las autoridades de carácter federal deben llevar a cabo directamente todas las actividades y funciones que les han sido asignadas en exclusiva, asimismo, todas las demás competencias que corresponden a los estados deben ser ejercidas directamente en su proceso de implementación, operación y ejecución por los mismos gobiernos locales, con una participación federal en las funciones de diseño, planeación, regulación, supervisión, evaluación y demás relativas a las características y naturaleza de las autoridades centrales.

III. Eficiencia en la utilización de los recursos

Frente a la crisis económica y de las finanzas públicas es indispensable generar estrategias de racionalidad en el gasto público y reestructuración en el funcionamiento de la administración pública.

La reorganización del sector público es hoy un imperativo originado por la necesidad de disminuir costos operativos, de hacer más eficiente el ejercicio de los recursos en la aplicación de los programas de gobierno, así como evitar la duplicidad de funciones en la administración pública y coordinación de los órdenes de gobierno.

El gobierno federal ha planteado medidas de reestructuración en las secretarías de Estado, proponiendo la desaparición de tres de ellas, argumentando un ahorro importante de recursos, así como la reubicación de funciones en otras dependencias. Sin embargo, las medidas del Ejecutivo parecen tener más como prioridad el impacto mediático que la verdadera eficacia que pudiera lograrse con ellas.

En las entidades federativas del país operan cerca de mil 390 delegados federales que, sumados a su estructura burocrática, ascienden a más de cinco mil funcionarios federales, según cifras del PEF 2009, el gasto programable destinado a estas delegaciones federales ascendió a 66 mil 885.9 millones de pesos.

Lo anterior debe verse, por una parte, como la realización de funciones relevantes que en exclusiva lleva a cabo la federación en las entidades pero, por otra, también evidencia el costo de la ejecución y operación de programas de gobierno que requieren de un alto gasto administrativo.

Como ejemplo de la anterior afirmación, de acuerdo al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, el total de gasto corriente asignado tan sólo a las delegaciones de las Secretarías de Desarrollo Social (Sedesol); de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (Sagarpa); de Economía; de Comunicaciones y Transportes (SCT), y la Comisión Nacional del Agua (CNA) es de 9 mil 384.3 millones de pesos. Lo anterior ventila que el costo administrativo de estas delegaciones es bastante mayor al ahorro de 6 mil 500 millones que el Ejecutivo ha proyectado con la desaparición de las Secretarías de Turismo, de la Reforma Agraria, y de la Función Pública.

Aunado al costo que representa el mantenimiento y operación de delegaciones que no realizan funciones exclusivas de la federación, se conjuga con la duplicidad de estructuras administrativas y programas en relación con dependencias de los gobiernos estatales. Todos los gobiernos de las entidades federativas cuentan con dependencias de desarrollo social, urbano o humano, también con secretarías de desarrollo rural, desarrollo agropecuario, fomento agropecuario, desarrollo económico, desarrollo industrial o fomento comercial; es decir se duplican dependencias que realizan funciones prácticamente iguales.

Por otro lado, tenemos el caso de los programas sociales, como ejemplo en el caso de Yucatán, en donde el programa 70 y Más, desde 2008, cubre sectores de la población ya atendidos por el programa estatal similar Reconocer, duplicándoles el beneficio a éstos, y dejando sin el beneficio a otros.

Los planteamientos de austeridad y reorganización administrativa en las dependencias del Ejecutivo federal tienen una alternativa muy importante en la disminución del costo operativo de las delegaciones en las entidades federativas, con tan sólo reducir en 50 por ciento el gasto corriente para las delegaciones de las dependencias como Sedesol, Sagarpa, Economía, SCT, CNA significaría mas 4 mil 500 millones de pesos, lo cual podría permitir la subsistencia de la Secretaría de Turismo, encargada de un actividad económica que genera la tercera fuente de divisas para el país.

IV. Estructura de la reforma

A finales de 2007 se publicó una reforma que adicionó un artículo 17 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el cual se estableció por primera vez una regulación a la naturaleza y funciones de las delegaciones de las secretarías de Estado en las entidades federativas.

Tal como lo menciona el dictamen de esa reforma, los objetivos principales fueron establecer requisitos para ser delegado (entre otros, estudios y experiencia en la materia que corresponda a la delegación) y garantizar el "blindaje electoral" de las delegaciones que tengan a su cargo la ejecución de programas con reglas de operación.

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer el marco regulatorio sobre las funciones que deben realizar las delegaciones de las secretarías de Estado en las entidades federativas. Así, basándose en el principio de subsidiariedad, se establece para tales delegaciones una competencia funcional en materias que no son exclusivas de la federación, delimitando su ámbito a actividades de carácter normativo, de supervisión o evaluación para programas que, de acuerdo a la iniciativa, los gobiernos de los estados deben operar y ejecutar.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 17 Bis en donde se establece que las delegaciones sólo pueden implementar, operar o ejecutar programas específicos en los casos que se trate de facultades exclusivas de la federación, ya que de acuerdo a los principios de subsidiariedad y el de competencia residual los estados deben ser los que ejecuten directamente todas aquellas acciones de gobierno que no estén exclusivamente asignadas al gobierno federal.

En relación con lo anterior también se establece la posibilidad de que si las entidades federativas renuncian a ejercer esa competencia o solicitan una mayor realización de funciones por parte del gobierno federal, ambos pueden convenir que sean las delegaciones quienes puedan llevar a cabo algunas o todas las funciones de operación y ejecución directa de dichos programas.

Con lo anterior se busca hacer más eficiente la utilización de los recursos que se destinan para los programas públicos en los que se entrega directamente un beneficio a la población, ya que la finalidad es que los gobiernos de las entidades federativas con sus dependencias correspondientes puedan ser los que implementen, operen y ejecuten directamente dichos programas, reduciéndose así la carga administrativa y presupuestal que implica una parte importante del aparato burocrático y administrativo de algunas delegaciones federales.

En el tercer apartado del mismo artículo se modifica el contenido del primer párrafo para establecer que en las actividades de las delegaciones federales en los programas de gobierno que no sean de exclusiva competencia federal, sus funciones serán de planeación, supervisión, apoyo técnico, vigilancia y evaluación en la implementación y operación de dichos programas, esto atendiendo a que la federación por sus características de infraestructura física, recursos humanos y materiales, y estructura debe llevar a cabo esas funciones en estrecha coordinación con los gobiernos locales en los programas en los que se ejerzan recursos federales.

Asimismo, se indica que las dependencias de los gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con ordenamientos presupuestales y de fiscalización, al ejecutar aquellos programas sujetos a reglas de operación deberán hacerlo con estricto apego a ellas, haciendo pública y transparente toda la información que se genere, así como que ésta será continuamente compartida con las delegaciones federales correspondientes, las cuales también llevarán a cabo sistemáticamente evaluaciones de la actuación de las entidades federativas en sus funciones ejecutivas de los programas de gobierno, evaluaciones a las que deberán obligatoriamente sujetarse.

Con lo anterior se corresponde a las nuevas funciones de las entidades federativas, la obligación irrestricta de la transparencia y rendición de cuentas en el uso de los recursos asignados.

Por último, se establece en los transitorios la obligación fundamental de modificar todas las disposiciones de las Leyes de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de Coordinación Fiscal, de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás relativas, en lo que pudiera oponerse al presente, asimismo, un plazo de 90 días para que las dependencias de la administración pública federal pudieran adaptar todas las disposiciones reglamentarias al contenido de esta reforma, obligación indispensable para que pudieran materializarse los objetivos de eficiencia en el gasto público y fortalecimiento al federalismo que busca la presente reforma.

Por todo lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo del artículo 17 Bis de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se modifica el contenido del tercer apartado del mismo artículo, en el que se adicionan los incisos e y f recorriéndose el actual inciso d para convertirse en el f del propio artículo, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. …

Las delegaciones sólo podrán ejecutar, operar o implementar programas directamente en las entidades federativas, en los casos que se trate de materias relacionadas con facultades exclusivas de competencia federal. No obstante lo dispuesto anteriormente, las delegaciones y las entidades federativas correspondientes, podrán signar convenios en los que se establezca condiciones voluntarias para la colaboración y coordinación, en lo que se refiere a ejecutar u operar programas que no sean exclusivos de la competencia de las dependencias o entidades de la administración pública federal. Las delegaciones en las entidades federativas deberán observar lo siguiente:

I. …

II. …

III. De conformidad a lo establecido en el párrafo segundo de este artículo, las funciones de las delegaciones ubicadas en una o varias entidades federativas se circunscribirán a la planeación, supervisión, apoyo técnico, vigilancia y evaluación en la implementación y operación de dichos programas. Las dependencias de las entidades federativas que ejecuten programas sujetos a reglas de operación, en concordancia con las disposiciones presupuestales y de fiscalización en la materia, deberán sujetarse a lo siguiente:

a) …

b) Dar a conocer, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información siguiente:

i) …

ii) …

iii) El número de beneficiarios en cada una de ellas por municipio y localidad;

iv) El calendario de entrega de apoyos por municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos;

v) …

c) …

d) Compartir toda la información generada para la implementación del programa con la delegación federal respectiva,

e) Sujetarse a las observaciones, supervisión y resultados de las evaluaciones que realicen las delegaciones federales respectivas, y

f) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las modificaciones pertinentes en todas las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás relativas, en lo que pudiera oponerse al presente decreto; asimismo, deberán considerarse las presentes modificaciones en el contenido del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año respectivo.

Tercero. Las dependencias de la administración pública federal deberán adaptar todas las disposiciones reglamentarias al contenido de esta reforma, en un plazo de 90 días contados a la partir de su publicación.

Notas
1. Este apartado está basado en el capítulo histórico del libro La forma federal del Estado, de Leonel Armenta López, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005.
2. Este apartado está basado en el capítulo IV del libro El reparto de facultades en el federalismo mexicano, de Carlos F. Matute González, Porrúa, México, 2007 páginas 131-208.
3. Matute González, Carlos, op. cit. página 134.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Rolando Zapata Bello (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y 21 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS RAMÍREZ RANGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Quien suscribe, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deroga la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Las más recientes reformas en las diversos ordenamientos de carácter mercantil que conforman nuestro derecho positivo, tales como el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles e, inclusive, la Ley de Instituciones de Crédito se han orientado por los principios de desregulación, eliminando trámites y cargas adicionales innecesarias para los particulares, sin perder de vista la certidumbre jurídica de quienes intervienen en los actos jurídicos.

En tales reformas, los legisladores han coincidido en el hecho de que la concepción de mejora regulatoria no puede limitarse a los procesos administrativos, sino requiere el análisis y actualización del marco jurídico.

Un ejemplo de lo anterior es la aprobación del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 2 de junio.

En tal sentido, el contenido de esta reforma establece que los actos trascendentales de las sociedades mercantiles tales como la constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación deberán ser inscritos en el Registro Público del Comercio, eliminando la inscripción de otros actos que no producen efectos ante terceros, logrando así una aportación significativa a la desregulación y al otorgamiento de un tratamiento jurídico homogéneo respecto de la publicidad de los actos previstos en ambos ordenamientos.

Esta condición de definición legal debe de encontrar un equilibrio entre los actos que necesariamente requieran ser inscritos en aras de certidumbre jurídica y de transparencia de la actividad de las sociedades mercantiles y la carga innecesaria de numerosos registros cuyos derechos conculcados no requieren para su ejercicio de dicho requisito, porque así lo establecen otros artículos del propio Código de Comercio o de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Particularmente, es de destacarse el artículo 21 del Código de Comercio en la fracción VII. Este precepto regula el contenido del folio electrónico y con anterioridad a la reforma refería que deberían anotarse los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

La reforma permitió que para los efectos del comercio y consulta electrónicos, podrían inscribirse opcionalmente, los poderes y nombramientos de sus funcionarios, así como sus renuncias o convocatorias. Lo anterior, en razón de que la inscripción en el Registro Público de Comercio no conlleva elementos constitutivos de derecho, sino solamente de carácter declarativo.

II. Objeto de la iniciativa

La iniciativa de mérito tiene como propósito reformar la fracción I del artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), para permitir que la representación en el otorgamiento o suscripción de títulos de crédito pueda realizarse mediante poder otorgado en escritura pública, sin que dicho poder para efectos de su validez tenga que inscribirse en el Registro Público del Comercio. Lo anterior, a efecto de mantener un criterio homogéneo en la normatividad mercantil y eliminar trámites innecesarios.

Cabe destacar que esta propuesta de reforma legislativa no solamente es congruente con los criterios legislativos recientes en materia de desregulación, sino de igual manera coadyuva a la consideración efectuada por el Poder Judicial de la Federación respecto de los requisitos legales del otorgamiento de poderes, que ha sido enunciada en la siguiente tesis:

Poderes otorgados por las instituciones de crédito: requisitos legales

Conforme a la recta interpretación del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, los poderes que las instituciones de crédito otorguen, para su validez, sólo requieren de lo siguiente: a) Las inserciones relativas al acuerdo del consejo de administración que haya autorizado su otorgamiento; b) Las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan al propio consejo; y c) Las de comprobación del nombramiento de los consejeros; de manera que el poder para pleitos y cobranzas que contenga tales requisitos es eficaz y suficiente para acreditar la representación del mandante, sin que requiera de ningún otro que los señalados, y mucho menos su inscripción en el Registro Público de Comercio, porque dicho dispositivo no lo exige.

Como es de observarse, en referencia a los poderes otorgados por instituciones de crédito, el criterio empleado refiere que la inscripción de los mismos en el Registro Público del Comercio no es requisito legal para la producción de las consecuencias jurídicas. En tal sentido y por analogía, si el propio Código de Comercio se ha reformado para derogar la inscripción obligatoria de los poderes y sus renuncias, es pertinente que las demás disposiciones mercantiles, sean adecuadas a la brevedad para lograr la coherencia y unanimidad e integralidad del sistema.

Además, la inscripción en el registro no aporta elementos adicionales de certidumbre jurídica para los contratantes ante el representante de la persona moral, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la propia LGSM, la persona que emita o suscriba por cualquier concepto un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente, como si hubiere obrado en nombre propio.

Por otra parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento prevé una hipótesis inherente a la persona moral que conforme a usos de comercio haya dado lugar a que se crea que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito no podrá oponer la excepción de falta de representación. El artículo refiere:

"Artículo 11. Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan" En tal sentido, es conveniente destacar que si bien es cierto la regla general para el otorgamiento de poderes se encuentra prevista por el artículo 9 de la LGSM, también lo es que la circunstancia a que nos hemos referido anteriormente ha sido objeto de análisis por el Poder Judicial de la Federación en el sentido de que existen otras hipótesis a considerar para establecer el carácter de la representación para suscribir por cuenta de otro. Como ejemplo de lo anterior, cabe destacar las siguientes tesis: Títulos de crédito: hipótesis a considerar para establecer el carácter de la representación para suscribir por cuenta de otro1

La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito no se limita sólo a los dos casos previstos en el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; esto es, cuando dicha representación se confiere: I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante; sino que también existen en el propio ordenamiento legal tres supuestos más que son los siguientes: 1. Si alguien ha dado lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, con las consecuencias y limitaciones establecidas en el artículo 11 de la ley de la materia; 2. Si se trata de administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se consideran autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento, sin más limitación que la señalada en los estatutos o poderes respectivos, según lo dispone el artículo 85 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y 3. La representación relativa a la ratificación que haga el representado expresa o tácita de los actos objeto de aparente representación, que transfiere a aquél las obligaciones que nacen de esa representación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley citada.

Títulos de crédito: suscripción a nombre de otro con facultades presuntas2

De los artículos 9o., 10 y 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten una regla general y dos especiales, en torno a la posibilidad de que una persona obligue cambiariamente a otra. Por regla general, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito puede conferirse mediante poder inscrito en el Registro Público de la Propiedad o simple declaración escrita al tercero con quien haya de contratar el representante de acuerdo con las modalidades marcadas por la ley para uno y otro caso. La primera regla especial expresa que quien acepte, certifique, otorgue, gire, emita o endose un título de crédito a nombre de otro, sin tener representación o facultades para hacerlo, se obliga en nombre propio, salvo cuando haya ratificación expresa o tácita del representado aparente; la primera puede hacerse en el mismo título de crédito o documento diverso, la tácita, implica actos de aceptación del acto o alguna de sus consecuencias. La segunda regla especial indica que cuando una persona, mediante la realización de actos positivos u omisiones graves da lugar a creer, conforme a los usos comerciales, que un tercero está facultado para suscribir títulos de crédito a su nombre, no puede oponer al tenedor de buena fe la excepción prevista en el artículo 8o., fracción III, de la citada ley (falta de representación, facultades o poder bastante). Este último caso es una sanción impuesta por el legislador a quien con motivo de sus actos u omisiones, conduzca a otros a creer que un tercero puede obligarlo cambiariamente, conforme a los usos del comercio, es decir, el legislador estableció una presunción legal como consecuencia del error al cual pudiera inducir a una persona las acciones u omisiones de otra; en ese caso, los títulos de crédito suscritos por el presunto representante obligan al supuesto representado. Al respecto, la otrora tercera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis titulada Títulos de crédito: facultad presunta, con relación a terceros para la suscripción de (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 145-150. Cuarta parte. Página 481), interpretó que aun cuando la ley no precisa lo que debe entenderse por actos positivos u omisiones graves, el juzgador debe apreciar esos hechos atendiendo a la expresión "los usos del comercio"; por ejemplo, cuando el comerciante autoriza a una persona para manejar la cuenta bancaria del negocio, hacer pedidos, recibir mercancías, firmar correspondencia comercial o tener arreglos con otras personas, pues esos actos pueden hacer creer la existencia de una autorización para obligar cambiariamente.

Es así que la certeza jurídica de la contratación por terceros se encuentra debidamente tutelada en razón de dos vías: a) En caso de que el emisor del título de crédito carezca de poder suficiente para ello, éste responderá personalmente, como si se hubiera obligado en nombre propio.

b) En caso de que no cuente con poder suficiente, pero la persona moral hubiera tenido actos u omisiones que conduzca a otros a creer que un tercero puede obligarlo cambiariamente no puede oponer al tenedor de buena fe la excepción de falta de poder bastante para la representación.

En este último caso se encontraría una persona moral que habiendo revocado un poder a favor de un tercero, no haya comunicado a éste dicha revocación, siendo que el representante, de buena fe, hubiera actuado en representación de aquélla.

De esta forma, quedan debidamente salvaguardados los derechos del contratante de buena fe.

Además de lo anterior, es necesario destacar que el Código de Comercio fue reformado recientemente para derogar la inscripción obligatoria en el folio del comerciante de los poderes generales y nombramientos y revocación de éstos si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

Por otra parte, la regla general para el otorgamiento de poderes en materia mercantil se encuentra enunciada en el artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los casos previstos por este artículo, de acuerdo con el criterio empleado y emitido en tesis aislada de los Tribunales Colegiados en 1999,3 no se encuentran amparados por la aplicación supletoria de la figura de mandato y gestión de negocios prevista en el Código Civil para el Distrito Federal, por lo que debe analizarse a profundidad el alcance de su contenido y precisar que de conformidad con el propio artículo 1 de la ley, los títulos de crédito son cosas mercantiles, por lo que su expedición constituye un acto de comercio.

De forma tal que, si seguimos el criterio empleado por el Poder Judicial de la Federación no son aplicables de manera supletoria las disposiciones del mandato contenidas por los artículos 2546 a 2604 del Código Civil para el Distrito Federal.4

Sin embargo, si se pretendiera aplicar por analogía los principios del mandato (circunstancia fáctica que puede argumentarse en razón de que la tesis referida no es jurisprudencia y por tanto dicha interpretación no es de aplicación obligatoria para las autoridades jurisdiccionales) nos encontraríamos que dicho contrato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante notario, ante los jueces o ante las autoridades administrativas, cuando sea general, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (54 mil 800 pesos a la fecha) en el momento de otorgarse o bien cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, en nombre del mandate algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Dicho otorgamiento ante fedatario se da en razón del aseguramiento de la certidumbre jurídica del otorgante del poder y del tercero de buena fe que lleva a cabo un acto jurídico con el representante.

Es así que nuestra propuesta se encuentra encaminada a que el otorgamiento de poderes para el otorgamiento y suscripción de títulos de crédito se lleve a cabo en escritura pública ante fedatario público, pero sin que exista una condición de inscripción en el Registro Público del Comercio de dicho instrumento, logrando mantener la unidad normativa respecto del Código de Comercio y aportando un elemento adicional de desregulación que permitirá una mejor dinámica en las relaciones comerciales.

Es decir, subsisten las dos hipótesis de artículo 9 de la LGSM; en la primera se elimina el trámite de la inscripción en el registro y en el segundo caso no se propone reforma alguna ya que el poder señalado se encuentra acotado a la persona a la que se haya dirigida la declaración escrita y el poder para la emisión de títulos de crédito solamente producirá efectos respecto de tales sujetos.

Sin embargo, ya que en el supuesto de la primera hipótesis de la fracción 9, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, es menester tutelar el derecho de los terceros, del otorgante del poder y de quien llevará a cabo la representación, mediante una medida de fortalecimiento de la certeza jurídica, a través de la constancia de las facultades que se transmiten en una escritura pública, es decir, un poder otorgado ante fedatario público.

Así al existir intervención de un fedatario público en el otorgamiento del poder, se presume que se han cumplido con las formalidades exigidas por la ley y que ha sido voluntad lisa y llana de los participantes la producción de consecuencias de derecho.

En este sentido, previo a la emisión de cualquier instrumento, el fedatario deberá verificar que se han cumplido con requisitos mínimos que aseguran la idoneidad jurídica del acto sobre la que recae. Estos requisitos son los siguientes:5

Una fase de evidencia. Relativo a este punto, es necesario distinguir entre el autor del documento y el destinatario. Respecto del autor se requiere que le conste el hecho ajeno o que narre el hecho propio. Para el autor, el hecho o el acto es evidente.

Solemnidad. A través de la solemnidad se garantiza que el acto se ha producido con todas las formalidades exigidas por la ley. Esta característica puede denominarse "rigor formal de la fe pública". En diversas legislaciones, como la española se regulan como solemnes diversos actos jurídicos: reconocimiento de hijos naturales, adopción, donación de inmuebles, emancipación, testamentos, sociedad, compromiso, hipoteca e hipoteca mobiliaria.6 Por lo que toca a nuestro ordenamiento un ejemplo típico de un acto que debe revestir solemnidad es el testamento.

Una fase de objetivación. Esta característica se refiere a la objetivación física, a través de la existencia del testimonio o en su caso de la escritura pública.

Una fase de coetaneidad. Los requisitos de evidencia, solemnidad y objetivación deben producirse al mismo tiempo.

En tal sentido, la propuesta de otorgamiento de poderes ante fedatario aporta un elemento absoluto de certidumbre jurídica en el desarrollo de las relaciones comerciales, al tiempo que sustituye el trámite de la inscripción en el Registro Público.

En este orden de ideas, y a fin de hacer congruente la reforma al artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se propone derogar la fracción VII del artículo 21 del Código Comercio, que actualmente señala que existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad en el que se anotarán, para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones.

De esta forma, se eliminará el requisito de anotar en el Registro Público del Comercio los poderes y nombramientos de los funcionarios de una sociedad. Como se ha dicho, el poder otorgado ante fedatario público contiene los elementos necesarios para brindar seguridad y certeza jurídica tanto a los poderdantes, los apoderados y quienes intervienen en actos jurídicos. Además de que permitirá eliminar trámites y cargas innecesarias para los particulares, pues al considerarse de manera optativa su inscripción, ésta deja de ser eficaz cuando sólo algunos poderes y nombramientos son inscritos y otros no. Es importante señalar que la reforma al Código de Comercio coadyuvará a simplificar trámites lo cual redunda en una desregulación en las actividades mercantiles.

Por último, es de subrayarse un acontecimiento de naturaleza empírica que constituye un argumento adicional para la derogación de la inscripción en el Registro Público: debido a las altas cargas de trabajo de los Registros Públicos de nuestro país, el hecho de la inscripción de poderes o sus revocaciones tampoco es garantía de la legalidad del instrumento con el que se contrata, ya que pueden pasar días y a veces semanas para que la inscripción correspondiente aparezca en el folio y se produzcan genuinamente los elementos de publicidad.

Es decir, aún en caso de que se haya revocado un poder para la emisión de títulos de crédito y que respecto de dicha revocación se haya solicitado oportunamente su inscripción en el registro, ello no necesariamente garantiza que el apoderado de mala fe pueda hacer uso de aquel, en cuyo caso, deberá responder personalmente, además de la probable responsabilidad penal en la que incurra.

Por las razones expuestas anteriormente, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y deroga la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 9. …

I. Mediante poder otorgado en escritura pública; y

II. …

….

Artículo Segundo. Se deroga la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 21. …

I. a VI. …

VII. Se deroga.

VIII. a XIX. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Número de registro: 190,446. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, enero de 2001. Tesis: III.4o.C.9. Página 1805.
2. Número de registro: 173,150. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, febrero de 2007. Tesis: V.1o.C.75 C. Página: 1908.
3. Títulos de crédito, facultad para suscribirlos a nombre de otro. No tienen aplicación supletoria las reglas generales de los códigos civiles para los contratos de mandato (legislación mercantil). Las reglas generales de los códigos civiles para los contratos de mandato no tienen aplicación supletoria a la representación referida por el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues esta figura se encuentra debidamente reglamentada en este propio ordenamiento jurídico; luego la supletoriedad de leyes a que se refiere el artículo 2o. del Código de Comercio, no debe entenderse de modo absoluto, sino únicamente cuando no existan disposiciones expresas sobre determinado punto en el código mercantil mencionado, pues si bien, la representación en materia mercantil, para otorgar o suscribir títulos de crédito en nombre del representado, puede acontecer de distintas formas, el artículo 9o. citado, bajo cuyo precepto debe analizarse el poder conferido, establece que la representación sólo puede acreditarse, mediante poder inscrito en el Registro de Comercio o por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante. Número de registro: 193,935. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, mayo de 1999. Tesis: III.1o.C.89 C. Página 1084.
4. De conformidad con el artículo 2 de la LGSM, los actos y operaciones relativas a la emisión, expedición, endoso.
5. Carral y de Teresa, Luis; derecho notarial y registral. Editorial Porrúa. México, 1983.
6. Chico Ortiz, José María; y Catalino Ramírez Ramírez, Temas de derecho notarial y calificación registral del instrumento público. Montecorvo, Madrid, 1972.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Jesús Ramírez Rangel (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 105 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita Mary Telma Guajardo Villarreal, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 105 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (para regular el procedimiento de designación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los integrantes de su Consejo Consultivo), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos son fundamento de los más elevados valores, los cuales han llevado hasta nuestros días al establecimiento de instituciones encargadas de promover el respeto a la dignidad de los seres humanos, los cuales son la base de un Estado Social y Democrático de Derecho.

En ese sentido, en 1992 se creó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y se le dotó de autonomía constitucional en 1999. Conforme a éste mandato, han surgido organismos de protección de los derechos humanos en todas las entidades federativas, llegando a constituirse en México uno de los sistemas no jurisdiccionales de defensa de los derechos humanos más grande y significativos del mundo. Por tanto, en ese esfuerzo, es necesario implementar las reformas legislativas que permitan crear las condiciones materiales para que estos sean exigibles, posibles y realizables.

En estos momentos, somos testigos del procedimiento que se lleva a cabo en el Senado de la República para nombrar al próximo titular de la CNDH. Hemos visto la comparecencia de 27 aspirantes a ocupar la titularidad del organismo, así como sus propuestas para que la comisión se consolide y la participación de organizaciones sociales que los apoyan.

Este ejercicio democrático, si bien es cierto que refleja una apertura y transparencia por parte del Senado de la República, lo cierto es que dicho procedimiento se desahoga mediante la expedición de una Convocatoria, ya que no existe una regulación en la ley para tal efecto.

Si bien es cierto que la facultad de nombrar al presidente de la CNDH y de los 10 integrantes de su Consejo Consultivo se encuentra prevista en nuestra Constitución en el apartado B del artículo 102, al señalar que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente

Asimismo, la Ley de la CNDH reitera en su artículo 10 el mecanismo de elección del titular de la CNDH y de los integrantes del Consejo Consultivo y mandata al Senado a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos defensores de los derechos humanos.

Por tanto, la iniciativa que hoy presento, tiene que ver con la necesidad de establecer en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, un procedimiento claro y transparente que le permita a la Comisión de Derechos Humanos del Senado ejercer su atribución constitucional y legal de desahogar el procedimiento de designación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los integrantes de su Consejero Consultivo.

Actualmente la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que el nombramiento de su presidente y de los integrantes del Consejo Consultivo, se realice mediante un procedimiento en el cual la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la Republica a través del mecanismo de la auscultación seleccione a éstos y presente al Pleno las propuestas para su elección.

Sin embargo, al no existir claridad en el mecanismo de selección de los aspirantes, ha sido a través de acuerdos parlamentarios de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República como se ha venido desahogado dicho procedimiento. Por otra parte, el debate sobre la participación de la sociedad civil y de los organismos defensores de los derechos humanos en estos nombramientos sigue siendo limitado.

En este orden de ideas, y para que la autonomía de las funciones del Consejo Consultivo tenga en los hechos el sentido de ser un órgano colegiado de control interno de la CNDH, cuya autoridad provenga de su carácter ciudadano e independiente con calidad moral en sus integrantes, es que proponemos establecer un procedimiento claro y transparente en el que puedan ser escuchados todos los grupos sociales que legítimamente persiguen la defensa y protección de los derechos fundamentales.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 105 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una Sección Cuarta al Título Tercero con un artículo 105 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Sección Cuarta

Del Procedimiento para la Elección del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los Integrantes de su Consejo Consultivo

Artículo 105 Bis.

1. Compete al Senado de la República, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, nombrar al presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las y los consejeros integrantes de su Consejo Consultivo en los términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El procedimiento para el nombramiento del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las y los consejeros del Consejo Consultivo se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando falten cuarenta y cinco días para la conclusión del periodo para el que fueron nombrados las y los consejeros del Consejo Consultivo, o del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos , la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, convocará a organismos no gubernamentales, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos, y en general, a las entidades, instituciones y personalidades que se estimen convenientes para que presenten sus propuestas u opiniones a efecto de cubrir las vacantes correspondientes.

II. La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga pública la convocatoria respectiva.

III. Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se mandarán publicar en al menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio.

IV. Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, fijará fecha y citará a comparecer a los ciudadanos que cumplan con los requisitos de elegibilidad y satisfagan los requisitos de la convocatoria respectiva.

V. Fijadas las fechas de comparecencia de los candidatos a cubrir las vacantes de las o los consejeros del Consejo Consultivo, o del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su desarrollo se llevará a cabo ante el Pleno del Senado de la República en Sesión pública, bajo el siguiente formato:

a) Cada aspirante tendrá derecho a exponer sus ideas y argumentos relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos, hasta por un máximo de 10 minutos.

b) Expondrán los principales aspectos de la función que ejercerán durante el periodo del encargo, en caso de ser designados.

c) Una vez concluida la presentación de sus ideas, propuestas y argumentos, se abrirá un espacio de preguntas por parte de los Senadores en el orden y el tiempo que acuerden para tal efecto.

d) El aspirante deberá de contestar en un tiempo no mayor de 3 minutos cada pregunta que se le formule.

e) Los senadores tendrán derecho de réplica.

3. Después de siete días de haber concluido el periodo de comparecencias de las y los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores deberá emitir su dictamen el cual será sometido al Pleno de la Cámara de Senadores o, en sus recesos a la Comisión Permanente para su aprobación.

4. Para el caso de las ratificaciones o sustitución de las y los consejeros miembros del Consejo Consultivo, así como del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se sujetarán al procedimiento anteriormente descrito.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 22 días del mes de octubre de 2009.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

A través de la asistencia social que brinda el Estado se pretende atender las necesidades de diversos sectores de población y mejorar el bienestar de individuos y grupos. De esta forma, la asistencia social constituye una alta y valiosa expresión de solidaridad.

Resulta conveniente que los subsidios que otorguen las dependencias y entidades de la administración pública establezcan, entre otras cosas, mecanismos de certificación de las actividades del beneficiario, siempre que la naturaleza del programa lo permita, a fin de garantizar la aplicación de los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad en la materia.

Es recomendable establecer que los proyectos de reglas de operación de los programas que dan cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria consideren la existencia de certificaciones cumplimentadas, siempre que la naturaleza del programa lo permita, previamente al otorgamiento de cualquier subsidio con recursos públicos.

La política social contiene tanto medidas preventivas como acciones correspondientes a las oportunidades educativas, la oferta de empleo, los beneficios tributarios y, en general, toda otra circunstancia relacionada con los niveles y sistemas de distribución de la riqueza.

Sin embargo, la función administradora de la prestación de servicios asistenciales no es privativa ni exclusiva del Estado. La autoridad administrativa está obligada a reconocer el interés de la propia sociedad por contribuir al alivio de la penuria humana. El Estado debe buscar las causas generadoras de las necesidades y marginaciones, correlacionarlas y analizar circunstancias y condiciones, así como formalizar, e incluso fomentar la solidaridad entre los individuos y propiciar las actitudes de la asistencia social privada, cuyo origen en principio radica en la filantropía propiamente dicha.

Por ello, el Estado estimula la generación de actividades con mayor participación de la sociedad civil, tanto por su organización como por su influencia y campos de acción, pero teniendo en todo momento la enorme responsabilidad de vigilar el funcionamiento de los servicios asistenciales, sus resultados y el comportamiento de los dadores y de los receptores.

Esta responsabilidad deriva principalmente de la facultad que tiene el Estado de ayudar con recursos públicos a las instituciones u organizaciones sin fines de lucro y con fines asistenciales, bien a través del otorgamiento gratuito de recursos económicos, o bien a través de donaciones de bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

En concreto, el Estado tiene la obligación de velar por la consecución de actividades de asistencia social, sean éstas educativas, culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de beneficencia. Pero aún más, tiene la responsabilidad de verificar que éstas se realicen a cabalidad siempre que han sido financiadas con recursos públicos, recursos por cuya correcta y transparente aplicación son los únicos responsables y por los cuales deben rendir cuentas en todo momento.

La función constitucional y práctica del servicio público exige asistir al gobierno debidamente constituido en la formulación de políticas, la ejecución de las decisiones y la administración de los servicios públicos de que es responsable, pero siempre, y esto es algo muy importante, de forma clara y transparente. Ése es, en puridad de concepto, el principal objetivo de esta iniciativa.

Por lo expuesto, formulo la iniciativa siguiente:

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción II del artículo 75, y se reforma el Apartado I del inciso b) de la fracción II del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 75. (…)

I. y II. (…)

(…)

Siempre que la naturaleza del programa lo permita, se establecerán mecanismos de certificación de las actividades del beneficiario, a fin de garantizar el cumplimiento de los criterios para el otorgamiento de los subsidios a que hace referencia este artículo.

III a X. (…)

(…)

Artículo 77. (…)

(…)

I. (…)

II. (…)

A) (…)

B) (…)

I) deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo, así como certificaciones cumplimentadas, siempre que la naturaleza del programa lo permita. Los criterios deberán ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;

II) a VIII) (…)

(…)

(…)

(…)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS RAMÍREZ RANGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Quien suscribe, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se adicionan los artículos Tercero y Cuarto Transitorios al diverso que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales valores democráticos del Estado es la promoción de la cultura cívica y el aseguramiento de la identidad de la nación mexicana, a través del reconocimiento de sus instituciones, del conocimiento de los acontecimientos históricos que han dado génesis, cauce y destino a éstas y de los procedimientos a través de los cuales la sociedad mexicana se ha transformado para llegar a constituir el rico mosaico de opiniones e ideologías del cual hoy debemos enorgullecernos.

En tal medida, la definición y difusión del calendario cívico se encuentra directamente asociado con el desarrollo de la cultura política democrática del país. Es así que debemos reconocer la importancia del cada vez mayor involucramiento de la sociedad civil en asuntos públicos y de un genuino ejercicio del oficio ciudadano.

Por lo anterior, en fechas recientes se ha discutido ampliamente la necesidad de contar con un calendario cívico que por una parte difunda y permita que la población se identifique con los acontecimientos que han fortalecido nuestra identidad como mexicanos, pero que al mismo tiempo ofrezca la posibilidad de vincularlo con la dinámica social vigente.

Es así como han surgido diversas propuestas para reformar la Ley Federal del Trabajo a fin de permitir la inclusión de días de descanso obligatorio en los que se lleven a cabo diversas actividades relacionadas con las fechas más significativas del desarrollo de nuestro país, y al mismo tiempo buscar la compatibilidad que permita una mayor derrama económica, sobre todo de los bienes y servicios que presta el sector turístico, fomentando a su vez la convivencia y fortalecimiento del núcleo familiar.

De esta forma, el 17 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley Federal del Trabajo, resultado de iniciativas presentadas por prácticamente todas las fuerzas políticas con representación en el Congreso de la Unión, mediante la cual se establece un procedimiento que conjuga los anteriores elementos: se señalan como días de descanso obligatorio ocho fechas,1 de las cuales en tres de ellas se permite su asignación al lunes próximo anterior o posterior de la fecha de que se trate. Es decir, se crean los "fines de semana largos".

El dictamen que en esa oportunidad emitieron las comisiones dictaminadoras a diversas iniciativas, estableció que con dicha reforma se generarían, por lo menos tres beneficios, a saber:

a) Se brindaría certeza a las familias mexicanas de que independientemente del día de la semana en el cual se registre el evento cívico motivo del descanso obligatorio, podrían tener seguros tres días de descanso acumulados a tres fines de semana al año y podrían disfrutar la convivencia familiar y planear su salida a cualquier destino turístico.

b) Las empresas se verían beneficiadas por la eliminación de los llamados "puentes", es decir en aquellos casos en que el día festivo es martes y jueves y los trabajadores de motu proprio se ausentan los lunes o viernes respectivamente, impactando de manera negativa en los índices de productividad.

c) Se generaría una derrama económica adicional por la activación del turismo interno.

Adicionalmente, se incluyeron en el dictamen diversas opiniones respecto de los "fines de semana largos", relacionadas con los efectos positivos en los ámbitos sociales y económicos. Existieron, en esa oportunidad pronunciamientos de diversos estados como los de Morelos, México, Quintana Roo y Tlaxcala, quienes igualmente se sumaron al objeto de la iniciativa.

En tal sentido, coincido plenamente con la posibilidad de otorgar a las familias mexicanas espacios adecuados para el esparcimiento y que éste tenga como consecuencia la derrama económica, principalmente para los prestadores de bienes y servicios del sector turístico.

Sin embargo, resulta imprescindible, encontrar un punto intermedio en el que las más significativas fechas que se conmemoran en nuestro país, tales como el Bicentenario de la Independencia y el Centenario de la Revolución, puedan ser objeto de día de descanso obligatorio, precisamente en la fecha en la que corresponda, como una forma de fortalecer la conciencia cívica y la memoria histórica de los mexicanos.

Si bien es cierto que ambos movimientos sociales, el de Independencia y el de Revolución tienen contextos diferentes e impactos sociales de distintas magnitudes, ambos tienen características comunes en lo relativo a la consolidación de nuestro país como nación independiente y son referente obligado del desarrollo democrático de México.

La Revolución mexicana fue una de las primeras revoluciones sociales del siglo XX cuya fase armada inició en 1910 y se prolongó hasta 1920. Numerosas son las causas que desataron el impulso de las fuerzas sociales por la búsqueda de un cambio ese domingo 20 de noviembre de 1910. Una pléyade de líderes, cada uno con características singulares, que emergió de todos los estratos de la sociedad, puso en marcha un movimiento que transformó desde su raíz los fundamentos de la nación. Sin duda, a partir de esa fecha, el antiguo régimen se cimbró desde sus cimientos.

En el relevante proceso histórico iniciado ese día se perfila la lucha por la democracia, enarbolada hasta sus últimas consecuencias por Francisco I. Madero y sus seguidores, pasando por la defensa de la legalidad que encabezó Venustiano Carranza contra la traición huertista, hasta la encarnación de las exigencias y las aspiraciones más profundas del pueblo a través de las figuras de Francisco Villa y Emiliano Zapata. Con sus esfuerzos lograron la obtención del orden común que gozamos en nuestros días, resultado de la Revolución detonada el 20 de noviembre de 1910, por lo que se constituye como el acontecimiento inaugural del México actual. Los nombres de los participantes en ese proceso están inscritos hoy, con amplia razón, en la memoria histórica de todos los mexicanos. La valoración de sus acciones en beneficio de la patria merece su cabal reconocimiento.

En tal sentido, es indispensable hacer un ejercicio de cara al importante significado histórico y cívico del movimiento de Revolución, otorgándole, respecto de la fecha de descanso obligatoria, para lo años de 2009 –de la organización de los festejos– y 2010 –fecha de la conmemoración de centenario– el mismo tratamiento que al movimiento de la Independencia, reconociendo la importancia de ambos en la construcción de nuestro pasado y la consolidación de nuestro presente.

De esta manera, se ha hecho por parte del Congreso de la Unión, mediante la expedición del decreto en el que se declaró al Año 2010 como "Año del Bicentenario del Inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana", otorgando idéntico valor cívico a ambas conmemoraciones, en el contexto de una celebración conjunta.

Además, en ese mismo decreto se establecieron criterios para el desarrollo de un Programa que incluye eventos, acciones, expresiones, homenajes, calendarios cívicos, conmemoraciones y demás proyectos recomendables para llevarse a cabo desde la entrada en vigor de éste y hasta el último día del año 2010.

Fue así que con posterioridad se constituyó el Catálogo Nacional de Proyectos para las Conmemoraciones del 2010". Este catálogo incluye de manera indistinta actividades a la conmemoración de ambas festividades.

Asimismo, es necesario señalar que durante 2009, el 20 de noviembre corresponde al tercer viernes del mes; por lo que el día de descanso obligatorio, conforme a la legislación vigente sería el lunes 16 de noviembre, circunstancia fáctica que además, igualmente puede considerarse como un "fin de semana largo" ya que corresponde a tres días de asueto, lo que permitiría conmemorar el aniversario de la Revolución en la fecha de su aniversario y al mismo tiempo obtener los beneficios ya descritos en torno a la convivencia familiar y la derrama económica.

Por lo que corresponde a 2010, el 20 de noviembre es el tercer sábado del mes, mientras que el día de descanso obligatorio corresponde al 15 de noviembre, la fecha más alejada posible de la conmemoración en sí. En este caso la ubicación en el calendario de la citada fecha puede constituir un obstáculo material para el correcto desarrollo de las festividades del Centenario de la Revolución, ya que el día de descanso será precedido por cinco días naturales para llevar a cabo la conmemoración referida, por lo que pierde su sentido cívico el día de descanso obligatorio. Por tales motivos, se propone, que de manera excepcional, durante 2010 la fecha de descanso obligatorio sea el lunes 22 de noviembre, generando así la posibilidad del reconocimiento de la conmemoración cívica y recorriendo por esa única ocasión el "fin de semana largo" a la última semana del mes de noviembre.

Por último, es conveniente destacar que a efecto de lograr un pleno equilibrio entre el plano del fortalecimiento de la conciencia cívica y los espacios destinados al esparcimiento y convivencia familiar, una vez efectuados los eventos programados para la conmemoración del Centenario de la Revolución, se considera prudente que a partir de 2011, la fecha de día de descanso obligatorio, pueda ser el tercer lunes de cada mes de noviembre, tal y como se considera conforme a la ley vigente y siendo congruentes con la decisión que en su momento tomó la LIX Legislatura al Congreso de la Unión.

Por las razones expuestas anteriormente, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos Tercero y Cuarto Transitorios al diverso que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006

Artículo 74. …

I. a V. …

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. a IX. …

Transitorios

Artículo Primero. …

Artículo Segundo. …

Artículo Tercero. Como excepción a lo dispuesto por la fracción VI, durante 2009 el día de descanso obligatorio será el viernes 19 de noviembre.

Artículo Cuarto. Como excepción a lo dispuesto en la fracción VI, durante 2010 el día de descanso obligatorio será el lunes 22 de noviembre.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Además de considerar las fechas que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 27 de octubre de 2009.

Diputado Jesús Ramírez Rangel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VELÁZQUEZ ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, Emiliano Velázquez Esquivel, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto decreto que contiene reformas al artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Procuraduría General de la República es un órgano del Poder Ejecutivo federal que tiene como encomienda la investigación y persecución de los delitos del orden federal, cuyo titular es el procurador general de la República, quien preside al Ministerio Público de la Federación y a sus órganos auxiliares, que son la policía investigadora y los peritos; se encarga del despacho de los asuntos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos le encomiendan.

El Ministerio Público surgió desde la Constitución de 1814, como parte del Poder Judicial y de la corte suprema. Pero es hasta 1853 cuando surge el cargo de procurador general de la nación: sus atribuciones eran la intervención en la defensa de los intereses de la nación. Sin embargo, es hasta la Constitución de 1857 que se separa al Ministerio Público federal y al Procurador General de la República de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Procuraduría General de la República, desde su creación, ha pasado por diversos cambios, situándose orgánicamente en diversos espacios buscando consolidar su función de manera autónoma, legítima y eficiente para la defensa y procuración de la justicia.

El Ministerio Público asume una posición vigilante del orden jurídico y debe interpretar fielmente a la sociedad, actuando en su nombre, protegiendo sus intereses, promoviendo las acciones necesarias para lograr la justicia, por ello debe convertirse en un autentico órgano de Estado, con autonomía de voluntad y de decisiones.

El Ministerio Público integra desde luego al Estado, pero no depende de ninguna de sus ramas para realizar sus funciones de ejercer la representación social, por ello debe ser independiente y autónomo, no debe actuar como órgano subordinado del Poder Ejecutivo federal.

Hoy la procuración de justicia, para la opinión pública, no resulta satisfactoria; se cuestiona su parcialidad que se ha convertido en rehén de intereses políticos y económicos; esto nos lleva aún retroceso histórico.

Ante la crisis de legitimidad de esta institución, es momento de buscar su transformación y hacer de la Procuraduría General de la República, un organismo autónomo confiable, profesional, imparcial y eficiente, en su encomienda de procurar justicia.

Por lo expuesto, y con fundamentos en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55 y 57 del Reglamento del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 93, el primero y segundo párrafos del artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. …

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos para que informen bajo protesta de decir verdad cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Artículo 102

a) El Ministerio Público de la Federación es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, presidido por un procurador general de la República, electo por la Cámara de Diputados y ratificado por el Senado o, en sus recesos, la Comisión Permanente, quien para ello, emitirá convocatoria pública, dirigida a las instituciones académicas, colegios de profesionistas y a la sociedad en general, a efecto de recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo. El procurador general de la República durará en su encargo cinco años con posibilidad de reelección y podrá ser removido en cualquier momento. El procurador general de la República presentará anualmente ante los Poderes de la Unión un informe de las acciones y resultados de la institución a su cargo, compareciendo ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por la Cámara de Diputados a propuesta del procurador, de acuerdo con la ley respectiva. Para ser procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación; y no haber sido condenado por delito doloso.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

En todos los negocios en que la federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes.

El procurador general de la República y sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función de consejero jurídico del gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo federal que, para tal efecto, establezca la ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga el decreto presidencial por el que se crea la Procuraduría General de la República.

Artículo Tercero. El personal de la Procuraduría General de la República pasará a formar parte del ahora organismo autónomo denominado la Procuraduría General de la República.

Artículo Cuarto. El organismo autónomo denominado la Procuraduría General de la República deberá emitir la reglamentación correspondiente dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo Quinto. El patrimonio, las obligaciones civiles, mercantiles, administrativas, fiscales, laborales, las atribuciones y responsabilidades jurídicas y constitucionales, adquiridas por la Procuraduría General de la República, pasarán a formar parte y serán reconocidas por el organismo autónomo denominado Procuraduría General de la República.

Artículo Aexto. Los asuntos en trámite ante la Procuraduría General de la República serán sustanciados y resueltos por el ahora organismo autónomo Procuraduría General de la República en los términos de la ley anterior.

Palacio de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SALVADOR MANZUR DÍAZ Y MARÍA ISABEL PÉREZ SANTOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Salvador Manzur Díaz y María Isabel Pérez Santos, diputados a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás normas jurídicas aplicables, sometemos respetuosamente a consideración de los integrantes de esta honorable Cámara, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeras y compañeros legisladores, México vive una profunda crisis económica. Estamos siendo testigos de la creciente desaparición de empleos y de la reducción acelerada del poder adquisitivo de los salarios. Las necesidades básicas de la sociedad se ven más afectadas que nunca. Sin lugar a dudas, podemos asegurar que todo esto ha sido el resultado de la muy lamentable administración en las finanzas públicas federales de los últimos nueve años y de la deficiente gestión de los instrumentos del estado para enfrentar la crisis.

La sociedad padece las severas afectaciones en los bolsillos de sus familias, en las mesas de sus hogares, en la calidad de vida de sus hijos. La gente está a su suerte y no ve la forma de salir de esta situación que les agobia, y les impide solventar los servicios más elementales.

Esto, desafortunadamente perjudica sobre todo a los que menos tienen, a aquellos que habitan en zonas de alta marginación, zonas contempladas en el artículo 5, fracción VI, de la Ley General de Desarrollo Social, como: grupos sociales en situación de vulnerabilidad; aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores enfrentan situaciones de riesgo o discriminación, impedidos para alcanzar mejores niveles de vida.

Estos grupos, dice la misma ley, requieren atención e inversión del Gobierno Federal para lograr su bienestar. A pesar de este mandato legal, no reciben atención, pues se ven seriamente afectados al serles impuestas tarifas de energía eléctrica injustas y discriminatorias.

Tal es el caso de la sierra de Zongolica en el estado de Veracruz, donde no se cuenta con indicadores de consumo de energía, y el cobro se efectúa por un cálculo aproximado, perjudicando seriamente a miles de pobladores de dichas zonas; sus recibos de consumo van desde los quinientos hasta los dos mil pesos o más, lo cual es excesivo para lugares donde no hay refrigeradores, ni hornos de microondas, ni aire acondicionado.

Esta situación arroja a miles de veracruzanos a un estado de vulnerabilidad. Es una situación injusta, que no puede continuar. De acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la región de Zongolica presenta un grado de desarrollo humano medio bajo, con sólo .615 puntos en su índice. El ingreso promedio por habitante es, además, 73 por ciento inferior al del resto de la población. Por lo mismo, los errores de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) imponen una carga insoportable para muchas familias que deben abandonar el uso de energía eléctrica.

Por otra parte, al igual que en Zongolica y otras regiones del país, la zona conurbada Veracruz Boca del Río es azotada, no solamente durante el verano, sino a lo largo del año, por altas temperaturas y condiciones severas de humedad y viento, factores ya tomados en cuenta en la actualidad por la Comisión Nacional de Agua (Conagua), definidos con la expresión "sensación térmica", usada para realizar el cálculo de sus registros oficiales.

Esta medición, que incluye a los factores mencionados, resulta más precisa para determinar las afectaciones reales de los niveles de calor en las personas, pues es, precisamente, el nivel de calor que registra el cuerpo humano.

El término "sensación térmica" fue desarrollado por el meteorólogo australiano R.G. Stedman para referirse al efecto combinado de calor y la humedad, a partir de estudios sobre la interacción del calor, la humedad, el viento, la fisiología humana y el vestido, con el medio ambiente y su entorno. La definición de sensación térmica pretende describir el grado de precepción de incomodidad de las personas como resultado de dicha combinación.

Debido a ello, la sensación térmica es un parámetro más preciso para medir los efectos del calor sobre la vida humana. Ese es, entonces, el referente que debe normar la determinación de tarifas eléctricas, pues la intención es conocer con mediciones científicas las necesidades reales de la población para tener un mayor o menor consumo de energía.

En el caso particular del estado que dignamente representamos, cifras de la Secretaría de Energía, y la Comisión Federal de Electricidad, indican que Veracruz fue la principal entidad federativa generadora de energía eléctrica de la república, aportando 11.95 por ciento del total nacional, además de contar con 15 plantas generadoras de fluido. Sin embargo, lamentablemente es uno de los estados más afectados con tarifas elevadas.

Por otro lado, los registros de la Comisión Nacional de Agua, organismo que depende de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, revelan que la temperatura promedio de Veracruz, ha estado muy por encima de los 30 grados centígrados y no obstante queda fuera del rango tarifario que debería corresponderle para el pago de energía eléctrica, provocando que la población esté obligada a pagar injustamente cantidades excesivas mes con mes.

En el caso específico de la zona conurbada Veracruz Boca del Río, en donde viven 640 mil veracruzanos, hemos probado, mediante mediciones oficiales de la Conagua, que la población padece sensaciones térmicas durante el verano de 34 grados en promedio. La metodología actual hace, además, que a pesar de que durante más de la mitad de los meses del verano las sensaciones térmicas sean superiores a los 36 grados, el promedio disminuya.

Aún así, utilizando la propia metodología de CFE, hemos solicitado la reclasificación de la tarifa que se aplica a esta zona, toda vez que es incorrecto e injusto el cobro que, mes con mes, realiza a las familias de Boca del Río, Veracruz, Medellín y Alvarado. Esta carga económica es particularmente nociva para los segmentos más populares. De acuerdo a los datos oficiales del Inegi, 37 por ciento de la población ocupada de esta zona metropolitana gana menos de dos salarios mínimos. Si a esto agregamos la población desocupada, entonces concluimos que 4 de cada 10 boqueños deben pagar tarifas caras, incorrectas, que no pueden, ni deben, sufragar.

Después de conocer estos datos, nos encontramos ante una situación delicada: Veracruz es, por un lado, la principal entidad federativa generadora de electricidad, pero su población es obligada a pagar tarifas más altas que en otros lugares. Veracruz padece olas de calor extremo y, sin embargo, su población debe pagar más de lo que legalmente le corresponde.

Esto es, simplemente, inadmisible y reprobable.

El caso veracruzano, que conocemos de primera mano porque nuestros electores nos han pedido que intervengamos, como sus representantes, para reparar esta injusticia, es un ejemplo que debe servir de base para tomar medidas de carácter general que se apliquen a todos los que se encuentren en las mismas condiciones en el territorio nacional. Modificar la ley para adecuar las tarifas eléctricas y realizar cobros justos, beneficiando a toda región o comunidad que por sus condiciones climáticas así lo requiera, es una obligación de esta legislatura, pero también nuestro compromiso moral con aquellos que menos tienen.

Requerimos una revisión a fondo de los mecanismos para determinar las tarifas. Este es un tema recurrente en los debates de esta soberanía y, por ello, de urgente resolución. La demanda ciudadana, compañeros diputados, no puede, no debe esperar más.

Por otra parte, debemos dotar de congruencia al modelo económico en México. En todo el mundo, los mecanismos del mercado nos dicen que, quien produce más, paga menos. Aquí, como sucede en Veracruz, ocurre lo contrario: quien produce más paga más.

Pero, además y más grave, nuestro modelo de Estado está construido sobre la idea de que aquellos que menos tienen, paguen menos o no paguen en lo absoluto. Esta situación, nos parece, define el compromiso solidario de una sociedad. Eso es lo que está en juego hoy en México.

Este es el momento de promover, con el apoyo de todos los legisladores, una solución definitiva a ésta problemática, haciendo hincapié en que no sólo es Veracruz el estado afectado. Esta situación se presenta principalmente en el sureste mexicano –estados productores–, pero también afecta varias entidades del norte del país, donde se padecen temperaturas extremas durante gran parte del año.

En efecto, a lo largo de las recientes legislaturas se han hecho diversos esfuerzos por resolver esta problemática, sin obtener resultados favorables.

Sin embargo, la situación que hoy enfrenta el país nos obliga a dar respuesta inmediata a los reclamos sociales. En una crisis como la que padecemos, la responsabilidad histórica debe prevalecer sobre la oportunidad política. Esta es nuestra convicción.

Si este año se han perdido miles de empresas, si el desempleo alcanza a millones, si el poder adquisitivo se ha derrumbado 30 por ciento, si 6 millones de mexicanos han entrado en el reino oprobioso de la pobreza, entonces, ha llegado el momento de construir los acuerdos que nos permitan resolver una demanda justa y largamente pospuesta.

Hacemos un llamado respetuoso para construir un consenso y, del consenso, derivar equidad y justicia.

Se trata de que la Comisión Federal de Electricidad coadyuve en el combate a la pobreza y al trato equitativo entre todas las regiones del país, sin demérito de su competitividad, la cual debe basarse en la eficiencia de esta empresa pública mexicana de clase mundial.

Compañeros diputados: México reclama acuerdos; también resolución de sus problemas más angustiantes. La penuria aflige a millones de hogares mexicanos, y lo que aflige a México debe ser nuestra más alta prioridad. Actuemos con sentido de la urgencia y con el signo de la responsabilidad.

El tema del cobro justo de tarifas de energía eléctrica para los hogares mexicanos se resolverá cuando eliminemos la discrecionalidad de la ley y hagamos compatibles las cuestiones técnicas con las necesidades humanas. Tal es el propósito de la iniciativa que hoy sometemos a la consideración de esta soberanía.

Por último, con la finalidad de actualizar las secretarías referidas en el artículo a reformar, se propone sustituir el nombre de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por el de la Secretaría de Economía, la cual desempeña las funciones correspondientes.

Asimismo, se actualiza el nombre de la Secretaría de Energía, sustituyendo el de Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. De esta forma, el artículo en comento estaría en armonía legal con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos presentar ante esta Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo Único. Se reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículos 1 a 30

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Al fijar las tarifas a que se refiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá una reducción aplicable a las regiones del país cuyas sensaciones térmicas promedio en verano sean de 30 grados centígrados o superiores.

Para la determinación de la sensación térmica promedio, se tomarán en cuenta los registros correspondientes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Comisión Nacional del Agua, que incluyen tanto el registro de la temperatura ambiente, como el porcentaje de humedad y las condiciones de viento en cada lugar.

Asimismo, se establecerán tarifas especiales para aquellos Grupos Sociales en situación de vulnerabilidad, contemplados en la Ley de Desarrollo Social, ubicados en zonas de alta marginación, las cuales serán como máximo, de un cincuenta por ciento de las establecidas para las zonas de mayor temperatura promedio, calculada en los términos del párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputados: Salvador Manzur Díaz, María Isabel Pérez Santos (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO SAMUEL HERRERA CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Samuel Herrera Chávez, en su carácter de diputado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ante el difícil reto de alcanzar una sociedad democrática con igualdad social y en el marco de la independencia nacional, resulta necesario el establecimiento de un Estado democrático y social de derecho, que garantice las libertades plenas del ciudadano basado en la capacidad del pueblo mexicano para instaurar las instituciones y crear los derechos que aseguren una convivencia democrática, una sociedad cada vez mas justa y una economía en desarrollo permanente.

Es por ello que a través de la presente iniciativa se busca dotar de los instrumentos legales que permitan alcanzar plenamente uno de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la educación.

En este sentido cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece el derecho de todo individuo a recibir educación preescolar, primaria y secundaria, entendiéndose estas en su conjunto, como la educación básica, imponiéndose la obligación al Estado de impartirla, debiendo realizarlo además de manera laica y gratuita, encaminada a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Con motivo de dar cumplimiento a esta obligación constitucional, el Congreso de la Unión expidió el 29 de febrero de 1973, la Ley Federal de Educación, en la cual se señala que la prestación de servicios educativos es una de las actividades de la función educativa en la que hay concurrencia de la Federación, las entidades y los municipios, estableciéndose que la federación puede celebrar con dichos órdenes de gobierno convenios para coordinar o unificar dichos servicios.

No obstante lo señalado en dicha ley, durante muchos años se siguió un modelo educativo centralista y excesivamente burocrático, que no ayudaba en lo más mínimo a alcanzar el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar plenamente el derecho a la educación.

El proceso de descentralización del gasto en educación comenzó el 18 de mayo de 1992, cuando se firmó el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica entre el Ejecutivo federal, los gobiernos estatales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, incluyéndose en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de 1993, el ramo 25, denominado Aportaciones para Educación Básica en los Estados, recibiendo éste ramo, recursos que formaban parte del ramo 11 correspondiente a Educación Pública, desde el cual se transfirió el presupuesto de educación a las entidades en los términos acordados con cada una.

En el año de 1993 se abrogó la Ley Federal de Educación, expidiéndose la Ley General de Educación vigente, en la cual se dispone en sus artículos 25, 26 y 27, la concurrencia entre el gobierno federal y las entidades federativas, para el financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos, sujetándolos a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes; disponiéndose de igual forma en el artículo 32 de la mencionada ley, la obligación de las autoridades educativas para que establezcan medidas tendentes a garantizar condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos; debiendo dirigirse dichas medidas de manera preferente a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja.

En el año de 1997, se reformo la Ley de Coordinación Fiscal, constituyéndose el ramo 33, denominado Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, el cual se incorporó al Presupuesto de Egresos de la Federación de 1998.

Actualmente en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal se dispone que con respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal, en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales como recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establezca la ley, disponiendo en su fracción I, el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal.

De igual forma, en el artículo 27 de la ley en comento, se establece el procedimiento y los elementos exclusivos para determinar anualmente el monto de dicho fondo, considerándose dos grandes rubros; el primero correspondiente al registro común de escuelas y de plantilla de personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y el segundo que se integra por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionando las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado; el importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior; y la actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas.

De igual forma se dispone en el mencionado artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, la distribución de la totalidad de dicho fondo de aportaciones, señalándose que deberá realizarse a través de la aplicación de una formula distributiva especificada en la ley y la cual contiene los siguientes coeficientes: 50 por ciento correspondiente a la matrícula estatal de educación básica; 20 por ciento al gasto federal inferior al promedio nacional; 20 por ciento correspondiente a la inversión estatal en educación básica y 10 por ciento a la calidad educativa en cada entidad federativa.

Con la aplicación de la formula vigente dispuesta por el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, desde el año de su incorporación, no se han obtenido avances equitativos en el desarrollo del sistema educativo nacional, dado que solo algunas cuantas entidades federativas han alcanzado incrementos en la cantidad asignada en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, vía el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo que ilustra las cantidades otorgadas en el presupuesto del año 2009 y la proyección de las cantidades a distribuir en el presupuesto del año 2010, aplicando la mencionada fórmula:

Del análisis anterior, se desprende que sólo siete estados salen beneficiados con la aplicación de la fórmula en comento, por la cantidad de mil 202 millones 939 mil 827 pesos, la cual resulta de la reducción proporcional de la cantidad que deberían de recibir 24 entidades federativas durante el año 2010, brecha o diferencia presupuestal que aumenta preocupantemente conforme se aplique tal fórmula en los próximos años; razón por la cual se afirma que dicha disposición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, no permite alcanzar a plenitud los extremos señalados tanto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 27,32 y 33 de la Ley General de Educación.

Lo anterior debido a que los cocientes de dicha fórmula, están determinados sin incluir la marginación de la población; la equidad entre los estados en torno a la distribución del fondo; aunado al manejo discrecional del índice real de calidad de los estados, lo que ha generado incertidumbre sobre la aplicación de dicha fórmula al momento de la distribución final de los recursos, por lo que resulta necesario proponer una nueva fórmula para la asignación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, basada en: 1) el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal aplicado en los estados, en el ejercicio presupuestal del año corriente; 2) el incremento del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal de los estados beneficiados, del año a calcular respecto al año corriente; 3) el factor de marginalidad, que se deduce de las cifras que aporte el Consejo Nacional de Población; 4) la calidad de la educación básica, la cual se obtiene del índice de variación del logro educativo de los resultados de la prueba Enlace del año corriente, de cada uno dé los estados beneficiados y 5) el cociente de equidad, que se obtiene a partir del rango que exista entre el costo mayor y menor en la educación básica de un alumno, fórmula que con su aplicación se obtendrían los siguientes resultados:

De los resultados obtenidos con la formula que se plantea, se observa que todos los estados se beneficiarían equitativamente con el incremento presupuestal anual planteado, por lo que se garantizaría plenamente el derecho a la educación de los mexicanos, plasmado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 27. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB) se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior; y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas.

Sin perjuicio de la forma y variables utilizadas para la determinación del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, la distribución de la totalidad de dicho Fondo se realizará cada año a nivel nacional entre los estados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ti,t =(FAEBt) (Ri, t)

Donde:

Ri,t = (%Ti,t-1) exp [((FAEBt-1 ) -1) (C margi/90,909.090.91 + C calidad /5000,000, 000 + Cequidad 142,857,142.86)]

Los cocientes se calculan por:

Los números y simbología para esta fórmula son:

Cada estado se denota por la letra i.
• El año para cálculo es t.
• El año anterior al del objeto de cálculo es t-1.
• T es el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal para cada estado.
• R es la función de reparto del FAEB.
• FAEB es el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal a nivel nacional.
• EXP es la base exponencial (eX)

• La marginalidad es según el Consejo Nacional de Población.
• El rango de marginalidad se calcula entre el valor del estado con mayor marginación y el de menor.

• IVLE es el índice de variación de logro educativo a partir de los resultados de la prueba Enlace.
• El rango entre el costo de cada alumno en el FAEB del año anterior al cálculo para el estado de más alto y el de menor costo.

En caso de que después de aplicar la fórmula anterior haya sobrantes en el fondo, éstos se distribuirán entre todos los estados de acuerdo a su proporción de matrícula pública como porcentaje del total nacional.

La fórmula del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula el monto de dicho fondo éste sea inferior al obtenido en el año inmediato anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 27 días del mes de octubre del año 2009.

Diputado Samuel Herrera Chávez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FLORES CASTAÑEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Jaime Flores Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Con antelación se ha hecho algo similar por parte de legisladores del Grupo Parlamentario del PRI, como consta en los archivos de este Poder Legislativo con el mismo propósito de tratar este tema que aqueja a la sociedad juarense.

El adelanto del horario en Estados Unidos por una hora afecta la vida diaria de miles de habitantes de la frontera norte de México, una de las más transitadas en el mundo. Por segundo año diferente al de México, el horario entró en vigor el 9 de marzo y concluirá el 2 de noviembre, mientras que en territorio mexicano ha operado desde el 6 de abril y terminará el 26 de octubre, por lo que las confusiones y contratiempos se repetirán.

Una de estas acciones fue tomada a partir de 1996 cuando el presidente de la república publicó un decreto que anunciaba el inicio de la aplicación del horario de verano u horario estacionales que, como todos sabemos, consiste en adelantar el reloj una hora durante la parte del año en la que se registra mayor insolación, es decir, en el periodo con mayor duración de luz solar, fenómeno que se debe a la inclinación del eje de la Tierra y su movimiento de traslación.

Sin embargo, los husos horarios en la República Mexicana tuvieron un error gubernamental durante 60 años en el que los estados de Chihuahua y Durango fueron clasificados en el meridiano 90º, cuando en el centro de estas entidades federativas cruza el eje del meridiano 105º, mismo que fue corregido "a medias" en la Ley del Sistema Horario de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, uno de los principales argumentos para la aceptación del horario de verano plantea el ahorro de energía a través del uso de la luz natural del día. En nuestro país, los estudios revelan que a partir de su implantación, el ahorro en energía eléctrica equivale a 1 por ciento del consumo nacional cada año.

La Comisión Nacional de Energía destaca que "la decisión de adoptar en México el horario de verano se tomó ante la necesidad de cuidar la energía, dado que la electricidad no es un recurso natural, sino una forma de energía generada mediante costosos métodos. En efecto, las plantas generadoras de energía eléctrica y las redes de transmisión y distribución de ésta requieren de enormes recursos no sólo para su instalación, ya que sus gastos de operación son también muy elevados".

Actualmente, en este orden de ideas, alrededor de 75 países han adoptado el horario de verano, de los cuales más de 70 por ciento lo implementan a través de un calendario común que comprende del segundo domingo de marzo al primer domingo de noviembre. Este es el caso, a partir de 2007, de nuestro principal socio comercial, Estados Unidos, quien, a excepción de Arizona y Hawai, llevó a cabo la medida en todos sus estados. Sin embargo, paralelamente al tema de ahorro de energía existe, de manera evidente y clara, las repercusiones en el aspecto económico, social y político.

En nuestro país, por ejemplo, Sonora es la única entidad que se mantiene sin la adopción de los horarios estacionales en virtud de su estrecha relación con el estado de Arizona, que se mantiene, igualmente, sin movimiento alguno.

Podemos también mencionar el caso de la Bolsa Mexicana de Valores quien, a raíz del cambio en el calendario en los Estados Unidos, adelantó tres semanas la vigencia del horario a efecto de empatar sus operaciones con las de los mercados estadounidenses.

Estas mismas condiciones las encontramos en las ciudades fronterizas en donde la estrecha relación con Estados Unidos se traduce en un sinnúmero de actividades que implican cruces fronterizos permanentes, reforzando una interdependencia en constante evolución, es importante recalcar que Ciudad Juárez comprenda un solo huso horario tanto por sus cercanas distancias como por sus actividades laborales, comerciales, financieras, culturales, académicas, sociales y económicas.

Es decir, debido a la interacción económica y la cercanía geográfica que existe entre las comunidades fronterizas de México y Estados Unidos, la apertura comercial y de inversión derivada de la instrumentación del TLCAN ha generado una influencia mayor en el proceso de integración entre ambos países.

Los intercambios en los sistemas de trabajo, en la migración, en las remesas y, en general, en la dinámica económica y social entre las ciudades fronterizas, es un suceso permanente que nunca se detiene, por lo cual es muy susceptible a cualquier modificación que altere, aunque sea por unos días, su funcionamiento.

Éste es, sin duda, el caso de las ciudades de Ciudad Juárez y El Paso que a lo largo de la historia han desarrollado y fortalecido una relación bilateral próspera y fructífera que refleja ampliamente uno de los lados positivos de la apertura comercial reflejada en los acuerdos firmados con nuestros socios del norte.

Por ejemplo, de acuerdo con datos de la Universidad de Texas, durante 2006, la ciudad de El Paso, Texas, exportó e importó bienes y mercancías, entre otros, por un total de 25 mil 897 millones de dólares; asimismo, y de acuerdo con datos del Inegi y al Buró de Análisis Económico de Información Regional de Estados Unidos, durante un mismo periodo estas dos ciudades han observado incrementos en los ingresos per cápita del orden de 9.6 por ciento para Ciudad Juárez y de 3.9 por ciento en El Paso.

En este sentido, como ha sido planteado, cualquier modificación a la dinámica entre estas dos ciudades afecta a todos los sectores de ellas. Este es el caso del desfase entre los calendarios de las dos ciudades para la entrada en vigor del horario de verano, mientras El Paso asume un horario durante el segundo domingo de marzo y modificará durante el primer domingo de noviembre, Ciudad Juárez lo hace hasta el primer domingo de abril, y cambiará hasta el último domingo de octubre. Estamos hablando de un mes en donde la sincronía regular de los horarios afecta todas las actividades comunes entre las dos ciudades.

Con base en lo dispuesto en los artículos 71,fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Es por ello que, como una respuesta a las diversas inconformidades planteadas por la sociedad juarense y en virtud de los antecedentes expuestos, nos permitimos proponer a esta soberanía la conveniencia de establecer un horario de excepción en Ciudad Juárez, para garantizar que la actividad económica, social, comercial, educativa y cultural, se desarrolle en completa normalidad y armonía, acorde con las actividades de los municipios vecinos a los que hoy les perjudica la ley vigente en su actividad cotidiana, modificando la fracción I del decreto del 1 de marzo del 2002 en los siguientes términos:

Único. Se modifica la fracción I del decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105º por ubicación y 90º por horario estacional. En el caso del municipio de Juárez, en Chihuahua, esta aplicación surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre;

II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105º por ubicación y 105º por horario estacional;

III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120º por ubicación y 105º por horario estacional;

IV. Todas las demás entidades integrantes de la federación estarán sujetas al meridiano 90º por ubicación y por el meridiano 75º por horario estacional, y

V. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Jaime Flores Castañeda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita Mary Telma Guajardo Villarreal, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona un segundo párrafo al artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 8 de septiembre, el titular del Ejecutivo federal envió a la Cámara de Diputados el paquete económico para el año 2010, dicho proyecto de presupuesto afecta de manera directa a la mayoría de la población, ya que contiene el cobro de una gran cantidad de impuestos como el de 2 por ciento de apoyo a la pobreza, mediante el cual se pretende gravar con IVA a alimentos y medicinas; asimismo, se propone bajar el rango mínimo para la base del impuesto sobre depósitos en efectivo de 25 mil a 15 mil pesos, un nuevo impuesto al consumo; aumento en tasas del impuesto sobre la renta (ISR) y del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) gravando a las telecomunicaciones; ajuste al gasto y mayor endeudamiento, entre otras medidas impopulares.

A lo anterior se agrega un escenario de crisis económica donde las familias mexicanas sienten la caída del empleo y de sus salarios, sobre todo las personas que ganan dos o menos salarios mínimos, pues el precio de los alimentos, el transporte y la vivienda han subido dramáticamente. Hay menor disponibilidad de crédito a la vivienda y la cartera vencida del crédito al consumo crece.

Las empresas ven que disminuyen sus ventas, tienen poca liquidez y el crédito es escaso y cada vez más caro. Los pequeños comercios ven cómo se desploman sus ingresos, el gobierno recauda cada vez menos y más de la mitad de la población trabaja en la informalidad.

Por tanto, si hay un grupo social se ve severamente afectado por la crisis económica que padecemos, es el grupo de las mujeres, quienes enfrentan la peor forma de la injusticia económica. No hay duda que la crisis económica continúa llevando a las mujeres a la baja del poder adquisitivo y las sitúa en peor posición que la de la economía familiar, comunitaria o nacional.

Cuando se habla de la feminización de la pobreza y que hoy, en plena crisis económica, se explica ampliamente, es precisamente reflejar cómo el deterioro económico golpea siempre a las mujeres. No cabe duda que son las mujeres el sector más afectado la crisis económica y quienes padecen aún más las dificultades para acceder a empleos dignos.

De acuerdo a un análisis de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), se señala que aunque entre 2003 y 2008 el producto interno bruto de América Latina creció a una tasa promedio superior a tres por ciento, la misma Cepal, en su área de la División de Desarrollo de Cepal, sostiene que la cifra de pobres en la región asciende a 190 millones, de los cuales 70 millones son indigentes.

En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), al segundo trimestre de 2009, la población desocupada alcanza los 2 millones 365 mil 74 personas.

De esta cifra, 818 mil 894 son mujeres mayores de 14 años; de las cuales 320 mil 604 perdieron su empleo; 331 mil 477 renunciaron o se vieron en la necesidad de abandonar su trabajo, y 35 mil 15 cerraron sus negocios.

Los propios datos proporcionados por la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) señalan que el desempleo en México afecta alrededor de 6 millones 967 mil jefas de familia, es decir, sobre quienes recae mayoritaria o totalmente la responsabilidad económica de mantener el hogar de aproximadamente 16 millones de personas.

El Instituto Nacional de la Mujeres (Inmujeres) señala que del total de mujeres que trabajan, 65 por ciento se concentra en el sector servicios (restaurantes y comercios), 20.2 por ciento son empleadas de oficinas, 13.1 por ciento lo hace sin recibir ninguna remuneración y sólo 1.8 por ciento son empleadoras, es decir, la mayor parte de las mujeres son contratadas con ingresos inferiores a los tres salarios mínimos.

Por tanto, es urgente que el gobierno federal actúe con responsabilidad y pueda brindar protección a este sector de la población con políticas públicas para su incorporación al mercado de trabajo.

Por ende, la propuesta que ponemos a consideración de esta soberanía radica en otorgar un estímulo fiscal de 20 por ciento a los contribuyentes del impuesto sobre la renta o empresas que den prioridad para su contratación a madres solteras.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el se adiciona un segundo párrafo al artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 222 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 222.

Se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta a quien contrate a madres solteras, consistente en 20 por ciento del monto total de la contratación, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichas trabajadoras con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GRANADOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto por el que se adiciona la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se modifica la denominación del Título Segundo y del Capítulo II, se reforma el artículo 11, se derogan las fracciones I y II de éste, así como los artículos 12 y 13 de la Ley de Inversión Extranjera, con el firme propósito de alentar el desarrollo económico del país, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sustentados en argumentos que respondían a la realidad social de principios del siglo XX, heredada de los acontecimientos que se sucedieron a partir de la Independencia de nuestro país, constantemente amenazado con la invasión de tropas extranjeras, los Constituyentes de 1917 determinaron que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones. Así quedó preceptuado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entre otros considerandos para el sustento del artículo 27, los Constituyentes de la época invocaron la conveniencia que significa para el interés público el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación privada. Se procuraba así alcanzar y garantizar una distribución equitativa de la riqueza pública y un desarrollo equilibrado del país, para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, cuando se establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la nación.

Además, el antecedente histórico de lo dispuesto en el 27 constitucional se inspiró en la necesidad de destruir la gran propiedad rural que dio origen precisamente al latifundismo y a la explotación del campesinado, aparte de buscar la restitución o dotación de tierras a núcleos de población campesina y en consecuencia organizar la producción colectiva de los campesinos.

No obstante, el mismo artículo establece en sus preceptos que el Estado podrá conceder derechos de dominio de las tierras y aguas a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes.

Para el efecto y al amparo de la Ley de Inversión Extranjera, personas físicas extranjeras, a través de fideicomisos constituidos con instituciones de crédito, han podido adquirir derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas.

Incluso a las sociedades mexicanas con inversión extranjera y tenencia accionaria de hasta el 100 por ciento, les es permitido adquirir bienes en la zona restringida, para casi todo tipo de objetos sociales, excepto los establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley en referencia, correspondientes a las áreas de hidrocarburos, petroquímica básica, electricidad, generación de energía nuclear, minerales radioactivos, telegrafía, radiotelegrafía, correos, emisión de billetes, acuñación de monedas, control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos, transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo, servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable, instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley en la materia.

Hay en ello una suerte de incoherencia, porque en la Carta Magna se establece que por ser extranjeros, éstos no pueden adquirir bienes inmuebles en la zona restringida, en tanto que en la práctica esta prohibición se evade, al posibilitarse para efectos de la inversión, la constitución de fideicomisos, en los que los bancos fiduciarios figuran como "propietarios" de los bienes adquiridos por los fideicomisarios.

Esta situación, ha implicado para los extranjeros, en su carácter de fideicomisarios, tener que enfrentar altos costos derivados de la constitución de los fideicomisos y de pagos de cuotas diversas por trámites de registro, avalúos, impuestos y permisos previos ante la autoridad gubernamental.

El absurdo es mayor aún, si referimos que estos fideicomisos están a cargo de instituciones financieras, la mayoría de las cuales son y cuentan con capital extranjero.

Aún más, el sentido que nutre el artículo 27 constitucional en lo referente a la materia que ocupa la presente Iniciativa, entraña contradicciones ante la evidencia de hechos, en un país que bien tolera a un extranjero el dominio directo de inmuebles en el interior de la nación, más no en la llamada zona restringida.

Por otro lado, vale decir que frente a la realidad social de principios del siglo pasado, hoy el panorama es diferente, aún y cuando prevalezca un nacionalismo malentendido que descansa en conceptos pobres de soberanía, frente a las enormes oportunidades de inversión que ofrece una economía globalizada.

Máxime que no se tiene registro, y debemos puntualizarlo, de que la prohibición de adquirir el dominio directo de inmuebles en las fronteras y las costas por extranjeros, sea una estrategia suficiente que haya disuadido una invasión extranjera.

Estas razones, deben motivarnos a procurar una reforma del artículo 27 de la Constitución Política de México y de la Ley de Inversión Extranjera, de manera tal que con esto se garantice la certeza de protección jurídica que demandan precisamente potenciales inversionistas.

Certeza de seguridad jurídica que desde luego se hace extensiva a los estados, que al igual que los particulares cuentan para ello no sólo con tribunales internos, sino también de carácter internacional, para dirimir eventuales controversias, derivadas de la aplicación de lo que la legislación establece en materia de propiedad de tierras y aguas.

En este sentido, la legislación ha venido evolucionando, actualizando sus disposiciones a los nuevos tiempos, más ahora que el flujo de capitales se mueve prácticamente por todo el mundo, y cuyas inversiones ocurren en el rubro de los bienes raíces, con beneficios directos en cuanto a la generación de empleos y construcción de infraestructura de servicios de bienestar urbano, fundamentales para un desarrollo sostenido.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se modifica la denominación del Titulo Segundo y del Capítulo II, se reforma el artículo 11, se derogan las fracciones I y II de éste, así como los artículos 12 y 13 de la Ley de Inversión Extranjera para quedar como sigue:

Primero. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 27. …

...

...

...

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación se regirá por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, podrán los extranjeros a título personal e individual adquirir derechos sobre tierras, más no de las aguas, siempre y cuando las propiedades adquiridas sean destinadas a uso habitacional propio y exclusivo, sin fines lucrativos. Segundo. Ley de Inversión Extranjera.

Titulo Segundo
De la Adquisición de Bienes Inmuebles y la Explotación de Minas y Aguas

Capítulo II
De los permisos sobre Bienes Inmuebles en Zona Restringida

Artículo 11. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que extranjeros, a título personal e individual, adquieran derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del mismo sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes en calidad de uso habitacional propio y exclusivo, sin fines lucrativos.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

Artículo 12. Se deroga.

Artículo 13. Se deroga.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 días de octubre de 2009.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúrbica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE APOYO A LAS MADRES SOLTERAS JEFAS DE FAMILIA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita Mary Telma Guajardo Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el se expide la Ley Federal de Apoyo a las Madres Solteras Jefas de Familia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), al segundo trimestre de 2009 la población desocupada alcanzaba 2 millones 365 mil 74 personas.

De esa cifra, 818 mil 894 son mujeres mayores de 14 años, de las que 320 mil 604 perdieron el empleo, 331 mil 477 renunciaron o tuvieron necesidad de abandonar el trabajo y 35 mil 15 cerraron sus negocios.

Los datos proporcionados por la ENOE señalan que el desempleo en México afecta alrededor de 6 millones 967 mil jefas de familia, es decir, sobre quienes recae mayoritaria o totalmente la responsabilidad económica de mantener el hogar de aproximadamente 16 millones de personas.

A estos datos se agregan las madres solteras que se incluyen del mercado laboral y que de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, uno de cada cinco hogares en el país está encabezado por madres solteras, separadas o divorciadas, con ingresos promedio de 2.2 salarios mínimos y frecuentemente hostigadas y humilladas en sus centros de trabajo.

A estas mujeres se suman otras 10 millones de solteras, casadas o en unión libre, que trabajan para complementar el ingreso familiar y que, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), sin su participación económica, los niveles de pobreza en el país fácilmente superarían el 70 por ciento.

En Pobreza y género en América Latina, la Cepal señala que el porcentaje de hogares que sostienen las mujeres se elevó de 20 a 23.1 por ciento en los últimos cinco años, mientras que su participación en el mercado laboral prácticamente se duplicó en las últimas dos décadas, al pasar de 17.4 por ciento de la población económicamente activa a 38.7 por ciento, lo que implica que 15 millones realizan una actividad productiva, independientemente de su trabajo doméstico.

El organismo internacional agrega que los cambios en las relaciones entre parejas, el descenso en la fecundidad e insuficiencia de ingresos económicos del varón como principal proveedor es lo que está propiciando la creciente inserción de la mujer al mercado de trabajo, aunque en condiciones desiguales o discriminatorias. Dato relevante es que 57 por ciento de los 23 millones de hogares en México depende de la aportación económica de la mujer para cubrir las necesidades elementales.

El Instituto Nacional de las Mujeres señala que de las mujeres que trabajan, 65 por ciento se concentra en el sector servicios (restaurantes y comercios), 20.2 por ciento son empleadas de oficinas, 13.1 por ciento lo hace sin recibir ninguna remuneración y sólo 1.8 por ciento son empleadoras, es decir, la mayor parte de las mujeres son contratadas con ingresos inferiores a los tres salarios mínimos, situación a la que habrá que agregar los casos en que se les somete a examen de ingravidez o se les cancela el contrato cuando están embarazadas. Adicionalmente a esta situación de humillación y desventaja, tienen que enfrentar jornadas laborales extenuantes y el permanente acoso sexual de sus jefes o compañeros de trabajo.

En el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática consideramos que en un Estado social de derecho, y por ende en una democracia que, para serlo cabalmente, tiene que ser ajena a la exclusión, a la marginación y a la desigualdad, asegurando el pleno ejercicio de los derechos y de las libertades de las personas. Un objetivo como éste necesariamente conlleva la posibilidad de acceso a la igualdad real de oportunidades a las mujeres solteras o jefas de familia, persistentemente escatimada por un modelo económico y por una realidad lacerante que se agrava día tras día.

Por tanto, la propuesta que ponemos a la consideración de esta Soberanía va dirigida a proteger a las madres solteras y, al mismo tiempo, jefas de familia que asumen cada día las responsabilidades de ser el único ingreso familiar, preferentemente en aquellas zonas rurales y con población mayoritariamente indígena y de desventaja social y económica.

Proponemos la creación de una ley federal de apoyo a las madres solteras jefas de familia, mediante la cual las viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo en forma independiente y que asuman el rol de jefas de familia y se encarguen en forma única y total del sustento económico de sus descendientes en línea recta, tendrán el derechos de a recibir por parte del gobierno federal un apoyo económico mensual equivalente a ocho días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

A este apoyo se agrega el derecho de atención médica y medicinas en el sector salud, sin que deban cubrir las cuotas de recuperación correspondientes.

Asimismo, el gobierno federal deberá proveer servicios de guarderías y estancias infantiles gratuitas, adecuadas y suficientes para atender a la población de madres solteras que requieran la prestación de este servicio, independientemente si cuentan o no con los servicios proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En esta propuesta se confiere a la Secretaría de Desarrollo Social la facultad de llevar a cabo la elaboración, supervisión y control de un padrón de beneficiarias, el cual deberá ser publicado y entregado al Congreso de la Unión trimestralmente. Asimismo, se mandata a la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, destinar los recursos suficientes para hacer efectivo dicho monto.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el se expide la Ley Federal de Apoyo a las Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo Único. Se expide la Ley Federal para el Apoyo a las Madres Solteras Jefas de Familia, para quedar como sigue:

Ley Federal de Apoyo a las Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto promover y establecer lineamientos y mecanismos institucionales para establecer y normar el derecho a recibir un apoyo alimentario a las madres solteras que sean jefas de familia de escasos recursos, sin menoscabo del derecho de alimentos que de conformidad con la legislación civil les corresponda.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por madres solteras las mujeres viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo en forma independiente, que asuman el papel de jefas de familia y se encarguen en forma única y total del sustento económico de sus descendientes en línea recta.

Artículo 3. Las madres solteras jefas de familia que asuman en su totalidad el sustento económico de uno o más de sus descendientes en línea recta, tendrán derecho a recibir por parte del gobierno federal un apoyo económico mensual equivalente a ocho días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

El monto de ingresos antes referidos deberá ser certificado por la Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con la Secretaría de Salud.

Asimismo, tendrán derecho de atención médica y medicinas en el sector salud, sin que deban cubrir las cuotas de recuperación correspondientes.

El gobierno federal deberá proveer servicios de guarderías y estancias infantiles gratuitas, adecuadas y suficientes para atender a la población de madres solteras que requieran la prestación de este servicio, independientemente si cuentan o no con los servicios de Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 4. Tendrán derecho al apoyo económico a que se refiere el artículo 3o. de esta ley las madres solteras jefas de familia que cumplan los siguientes requisitos:

I. Sean mujeres mexicanas, que asuman el rol de jefas de familia y se encarguen en forma única y total del sustento económico de sus descendientes en línea recta.

II. Sean mujeres mexicanas que obtengan un ingreso menor a dos salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal.

III. Acrediten ser madres solteras.

IV. Que sus descendientes en línea recta tengan entre 0 y 15 años de edad.

V. Que sus descendientes mayores de 5 años de edad se encuentren inscritos en los planteles del sistema educativo nacional.

VI. Que sus descendientes en línea recta mayores de 5 años de edad sean alumnos regulares de acuerdo con los planes y programas de estudio.

VII. Que sus descendientes en línea recta no sean o hayan sido sujetos a maltrato o abuso físico o psicológico, o explotación económica o sexual.

VIII. Acreditar la residencia en territorio nacional.

IX. No contar con apoyo económico de otras instituciones públicas o privadas. Las autoridades del sector social del gobierno federal deberán revisar la documentación necesaria en un plazo no mayor de quince días hábiles para resolver el otorgamiento del apoyo económico correspondiente.

Artículo 5. La Secretaría de Desarrollo Social deberá incluir dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación la asignación que garantice, efectivamente, el derecho al apoyo económico a las madres solteras jefas de familia señalado en el artículo 3o. de esta ley.

Artículo 6. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al aprobar el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación destinara los recursos suficientes para hacer efectivo el derecho al apoyo económico señalado en el artículo 3o. de esta ley.

Artículo 7. La Secretaría de Desarrollo Social deberá llevar a cabo la elaboración, supervisión y control de un padrón de beneficiarias, el cual deberá ser publicado y entregado al Congreso de la Unión trimestralmente.

Artículo 8. La forma como se hará valer el apoyo económico señalado en el artículo 3o. de esta ley, la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta ley, se fijarán en el reglamento correspondiente.

Artículo 9. Los servidores públicos responsables del cumplimiento de la presente ley que se abstengan u omitan cumplir la obligación de actuar según los principios de igualdad e imparcialidad, serán sancionados de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 10. Los servidores públicos no podrán en ningún caso condicionar o denegar el apoyo económico ni podrán emplearlo para hacer proselitismo partidista o a favor de un precandidato o candidato. En caso contrario, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 11. Todas las medidas de asistencia previstas en la presente se instrumentarán con preferencia en las zonas rurales y con población indígena, respetándose en este último caso la cultura, usos y costumbres de la población, siempre intentando que no se contrapongan con la dignidad y los derechos de estas mujeres solteras o solas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 90 días naturales para la publicación del reglamento de la presente ley y realizar las adecuaciones necesarias para la implantación del programa que establece el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputados: Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica), Rubén Ignacio Moreira Valdez.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Las suscritas, Angélica Araujo Lara, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Luz Carolina Gudiño Corro y Sandra Méndez Hernández, diputadas a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, someten respetuosamente a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales, limita total o parcialmente el goce y ejercicio de los derechos de la mujer, lo que sin duda representa una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. La eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual, social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.1

En México, el orden jurídico, político y social tiene como base el respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales y regionales, por los cuales se tutela y amplía el catálogo de derechos debido al reconocimiento de los mismos como parte del derecho positivo dentro de nuestro sistema jurídico.

El marco jurídico de los derechos de las mujeres se encuentra consagrado en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales queda prohibida la discriminación en forma ilimitada, de cualquier clase y forma garantizando la igualdad entre todos los habitantes, con especial énfasis en la igualdad que existe entre el hombre y la mujer, como uno de los pilares fundamentales de la organización social y respeto a la dignidad humana de todos los mexicanos.

En el ámbito internacional, se constituye principalmente por la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre las Mujeres de 1981, la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres de 1993, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.

El 1 de febrero de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visibilizando la problemática de la violencia que son sujetas las mujeres, es así que bajo la identificación de factores que han incidido en la permanencia de la violencia por décadas, se establecieron políticas públicas y directrices generales y obligatorias para lograr unificar criterios en todo el territorio nacional con el objeto de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en México. Asimismo, quedó establecida la concurrencia entre la Federación, Estados y los Municipios en la materia. Con esta Ley, inició la tarea a nivel nacional por atender, prevenir, erradicar y sancionar la violencia familiar, laboral o docente, en la comunidad, en las instituciones, así como la violencia feminicida, y se encauzó la actividad pública hacia el bien común reconociendo el valor, la fuerza, capacidad y la necesaria contribución de las mujeres en el desarrollo de México.

Sin embargo, a dos años se haberse promulgado la ley especial, y que las entidades federativas dentro de su soberanía legislaran en este sentido, las cifras continúan siendo poco alentadoras:

La violencia laboral presenta un comportamiento que aumenta con la edad de las mujeres hasta antes de los 40 años y que desciende ligeramente de los 40 años en adelante hasta alcanzar en las mujeres de 55 años y más niveles que superan el de las de 15 a 19 años de edad, entre quienes se aprecia el más bajo porcentaje de este tipo de violencia (24.8 por ciento). Por nivel de escolaridad se aprecia un comportamiento que denota un nivel de violencia mayor entre las mujeres con menor nivel de escolaridad:

32.2 por ciento de las mujeres sin instrucción o con primaria incompleta, contra 30.6 por ciento de las mujeres con primaria completa o secundaria y 29 por ciento de las que cuentan con estudios de postsecundaria. Esta circunstancia ayuda a entender por qué las mujeres que trabajan en fábricas, talleres o maquilas (donde es mínimo el nivel educativo que se requiere para la contratación del personal), registran la más alta prevalencia de mujeres con incidentes de violencia laboral: 45 de cada 100 mujeres que trabajan en ese tipo de empresas.

En el país, 67 de cada 100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de violencia, ya sea en su relación de pareja o en espacios comunitario, laboral, familiar o escolar.

En 2007, las muertes intencionales o por violencia representaron 2.6 por ciento de las defunciones totales y 27.1 por ciento de las muertes por lesiones, las cuales comprenden a los decesos por accidentes, homicidios y suicidios.

En las muertes por violencia, el homicidio ocupa el primer lugar como causa de muerte y en segundo lugar se encuentra el suicidio. Los suicidios tienen un peso porcentual mayor dentro de las muertes por violencia de mujeres (41.7 por ciento) que entre los varones (31.8 por ciento), en tanto que los homicidios presentan el caso contrario, una importancia relativa mayor entre los varones (68.2 por ciento) que la que se aprecia entre las mujeres (58.3 por ciento).2

Es insostenible que la violencia contra la mujer continúe trascendiendo en todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultural, nivel educacional, edad o religión y afectando negativamente las propias bases de la sociedad mexicana.

En tal virtud, pensando en las mujeres de todo el país, bajo la orgullosa posición de ser mujer, con mis deseos y esperanzas de vivir en una sociedad donde se respete la dignidad humana, comprometida con el período de transición que nos corresponde vivir, tomo el desafío de contribuir con propuestas a cambiar la condición actual de vida de las mujeres, siendo actora y promotora del reconocimiento de sus derechos humanos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pero sobre todo de los correspondientes mecanismos de garantía, pues son precisamente éstos, los que permitirán en la práctica, la prevalencia y eficacia de todos los documentos que los circunscriben y fundamentan.

En mi calidad de diputada federal, me permito atender el tema de la violencia en las mujeres, vislumbrando soluciones de nivel nacional mediante adiciones a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo nuevas directrices sobre las que deberá sustentarse la actividad y las acciones en la materia, y cuyo impacto trascenderá en las vidas del 50.8 por ciento de la población mexicana, porcentaje que representa al total de las mujeres mexicanas.3

En lo general, el fundamento de la presente propuesta se encuentra en el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley como base para alcanzar la igualdad plena y efectiva entre hombres y mujeres, estableciendo los supuestos que derivan en actos de discriminación en razón del género y que nos obligan a establecer medidas legislativas de "acción positiva", y así erradicar obstáculos y estereotipos sociales, tal es el caso de la existencia que aun prevalece en la solicitudes de embarazo para las mujeres, que igualmente motiva diferencias en el trato y la promoción profesional.

Precisamente el rubro del ámbito laboral se constituye en una de las principales propuestas, considerando y prohibiendo cualquier solicitud de no gravidez como requisito para obtener empleo, cargo o promoción laboral, o bien como causal de despido, excepto cuando por naturaleza de las actividades profesionales concretas o del contexto donde se lleven a cabo, se constituya una causa legítima, determinante y esencial que ponga en riesgo a la mujer. De esta manera, esta disposición quedará dentro de la generalidad de la ley a fin de que el ámbito de validez se encuentre constituido en todo el territorio de la República Mexicana.

Las acciones positivas dentro del ámbito familiar, proponen incorporar el trabajo de los medios de comunicación quienes a través de las medidas conducentes con la Federación, Estado y Municipios serán alentados para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan a erradicar la violencia familiar en todas sus formas y, en general, difundir el respeto a la dignidad de la mujer.

En lo referente a la violencia en la comunidad, se amplía para considerar ilícita la asociación del cuerpo femenino con un producto concreto, legitimando a las asociaciones e instituciones que trabajan a favor de la igualdad para solicitar al Instituto Nacional de las Mujeres la retirada de un anuncio si lo consideran oportuno.

Se refuerzan las obligaciones de las instituciones en la labor de combatir la violencia contra las mujeres, mediante la garantía de los tres niveles de gobierno mediante la implementación de sanciones a los servidores públicos que no brindaran la debida tramitación a la denuncia por violencia o bien, la dilaten o dificulten; capacitar a los servidores públicos sobre el contenido de la ley, en especial de los encargados de su aplicación; la obligatoria tipificación del delito de violencia por género en los códigos penales de los estados, cuya agravante sería que se realizare por un servidor público en ejercicio de sus funciones, y por último, debido a la transversalidad del tema, se procurará integrar los principios de equidad y género en el trabajo cotidiano.

Sin duda, lo más relevante de la presente propuesta es la adición y complemento al sistema de sanciones a los agresores de violencia, quienes deberán acudir a los talleres o programas del Centro de Atención a la Violencia Masculina, que deberá crearse para tal efecto, y que motiva un capítulo con esa denominación, con la premisa de su necesaria reeducación, considerando que la vía de la prisión no ofrecen solución alguna a la causa que motiva la violencia, obstaculizando incluso la forma de garantizar los alimentos y el sostenimiento de la familia. En los centros de atención a la violencia masculina, mediante la intervención clínica y socioeducativa, se lograrán los cambios significativos en el patrón de actitudes que generen violencia y que dieron origen a la intervención de la autoridad. Será trabajo del Instituto Nacional de las Mujeres dar impulso para que sean las entidades federativas quienes establezcan sus propios Centros bajo estos lineamientos. De esa forma se atenderá este problema desde un aspecto integral buscando romper el ciclo de la violencia.

Para finalizar, y debido a que en lo general la ley dirige el actuar de los poderes públicos quienes se encargan dar el impulso para la cultura de la equidad de género, se establecen las correspondientes sanciones por su incumplimiento.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 8, modificando el contenido de la fracción V y recorriendo las demás de manera subsecuente, se adicionan dos párrafos al artículo 11 y un párrafo al artículo 16, se modifica el primer párrafo y se adicionan cuatro fracciones al artículo 20, se adiciona una fracción XI en el artículo 48 modificando el contenido de la actual fracción IX y recorriendo las demás de manera subsecuente, se adiciona una fracción XXIII al artículo 49 modificando la actual fracción V y recorriendo las demás de manera subsecuente. Se adiciona el Capítulo Cuarto al Título Tercero, "De los Centros de Atención a la Violencia Masculina", y se adiciona el Título Cuarto, con el Capítulo Único, "De las Responsabilidades y Sanciones", para quedar como sigue:

Artículo 8. …

I. a IV. …

V. Proponer a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión con respecto a la atención, prevención y erradicación de la violencia en todas sus formas y en especial a promover el respeto a la mujer;

VI. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima; y

VII. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

Artículo 11. …

Queda prohibida cualquier clase de solicitud o condicionante de certificados de no gravidez para la obtención de un trabajo o el despido por motivo de embarazo.

No se considerará discriminación en el acceso al empleo incluido la formación necesaria, una diferencia de trato cuando por motivo de la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto donde se lleven a cabo, se constituya una causa legítima, determinante y esencial que ponga en riesgo a la mujer.

Artículo 16. …

Se considera ilícita la asociación del cuerpo femenino con un producto concreto. Las asociaciones e instituciones que trabajan a favor de la igualdad podrán solicitar al Instituto Nacional de las Mujeres la retirada de un anuncio si lo consideran oportuno.

Artículo 20. Para cumplir su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige, para tal efecto deberán

I. Implantar sanciones a los servidores públicos que no brindaran la debida tramitación a la denuncia por violencia o bien, la dilaten o dificulten;

II. Fomentar la educación y capacitación del personal de la administración pública, del Poder Judicial, en general del personal encargado de aplicar las políticas para la atender, prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer establecidos en la presente ley;

III. Tipificar el delito de violencia por género, tomando en cuenta como agravante el que se tratare de un servidor público, en ejercicio de sus funciones; y

IV. Integrar los principios establecidos en el artículo 4 de la presente ley, en sus respectivas competencias.

Artículo 48. … I. a VIII. …

IX. Promover la creación de centros de atención a la violencia masculina en las entidades federativas, como medida efectiva para romper el ciclo de la violencia;

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.

Artículo 49. … I. a IV. …

V. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia, así como centros de atención a la violencia masculina prevista en esta ley;

VI. a XIII. …

Título III

Capítulo VI
De los Centros de Atención a la Violencia Masculina

Artículo 60. Los centros de atención a la violencia masculina son las áreas encargadas de brindar ayuda profesional a los hombres que ejercen violencia, mediante la modificación de las actitudes que generan violencia, a fin de erradicar la situación de violencia que dio origen a la intervención de la autoridad, por medio del tratamiento psicológico psiquiátrico, la aplicación de modelos psicoterapéuticos y talleres educativos.

En los modelos de tratamiento para hombres que ejercen violencia deberá considerarse la posible condición de víctima.

Artículo 61. Los centros de atención a la violencia masculina deben funcionar en lugar diferente de los refugios o centros de atención de mujeres víctimas de violencia.

Artículo 62. El juez que conozca de la causa de violencia contra las mujeres deberá decretar como parte de la sanción impuesta, la necesaria integración del agresor a los centros de atención a la violencia masculina, valorando la gravedad de la conducta y de los hechos cometidos.

Artículo 63. Los centros de atención a la violencia masculina tendrán las obligaciones siguientes:

I. Promover dentro de sus programas la modificación de los patrones socioculturales de conducta de los agresores;

II. Diseñar programas de educación, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas;

III. Contar con el personal debidamente capacitado, sensibilizado acreditad en materia de violencia; y

IV. Mantener informado al Juez que ordenó la medida, de su cumplimiento.

Título IV
De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 64. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley, considerando especialmente grave el no atender con la diligencia necesaria o negarse a brindar atención a las víctimas de violencia.

Artículo 65. Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones serán las siguientes:

I. Apercibimiento público, que consistirá en la prevención escrita que se hará al infractor en el sentido de que de incurrir en una nueva falta, se le aplicará una sanción económica, en términos de lo previsto por esta ley. Dicho apercibimiento se fijará en el lugar de trabajo o domicilio donde hubiere ocurrido la infracción;

II. Multa de 120 a 220 días de salario mínimo general vigente al momento de cometerse la infracción;

III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de un año;

IV. Destitución del puesto; o

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 66. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente capítulo, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Artículo Tercero. Las legislaturas de los estados deberán llevar a cabo las adecuaciones producto de las presentes reformas, en un término de seis meses, a partir de su entrada en vigor.

Notas
1. Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia.
2. Estadísticas nacionales "Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Mujer", México, 8 de marzo de 2009.
3. Informe del Inegi presentado con motivo de la celebración del Día mundial de la Población, el 11 de julio de 2008: 106.7 millones de habitantes, de los que 50.8 por ciento corresponde a mujeres y 49.2 por ciento a hombres. Se ocupa así el número 11 mundial y tercero en el continente americano.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputadas: Angélica Araujo Lara, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Luz Carolina Gudiño Corro, Sandra Méndez Hernández (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar a la consideración de esta soberanía, una iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las condiciones de pobreza y marginación de millones de mexicanos, se han recrudecido como consecuencia de la actual crisis económica y la falta de aplicación de políticas públicas efectivas y consensuadas por los gobiernos federales anteriores, incluido, el de estos tres últimos años.

Hoy en día, tenemos como resultado de un mal gobierno: 60 millones de mexicanos sumidos en circunstancias de extremo rezago y marginación, y 20 millones de compatriotas en pobreza alimentaria.

Si revisamos las cifras, ocupamos los últimos lugares en educación, nutrición, salud y desarrollo humano, según organismos internacionales como la OCDE, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Unicef; pero en contraste, las percepciones y remuneraciones económicas que año con año reciben quienes han sido titulares del Poder Ejecutivo y lo han ejercido para ubicarnos en esos lugares vergonzosos, continúan previéndose en su monto de primer nivel sin razonamiento y sustento alguno, como parte del gasto público.

Quien puede negar, que los tres últimos ex presidentes de la República lejos de haber generado condiciones para alcanzar una vida digna para las mayorías, han alejado con su gestión aún más la posibilidad de construir un proyecto de nación capaz de desconcentrar la riqueza nacional y reactivar el potencial económico y social del país, para abatir sus grandes problemas.

En la pasada legislatura, se aprobaron un conjunto de reformas a los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de nuestro Código Político. Se planteó como propósito principal de estos cambios constitucionales: el de conformar un justo equilibrio entre la realidad económica que viven los gobernados y el eficiente desempeño del cargo con la remuneración que reciben sus gobernantes.

No obstante, que estas modificaciones al texto constitucional representan un avance en la consolidación de un régimen más democrático y equitativo; quedaron pendientes otras reformas importantes que no fueron incorporadas bajo ese objetivo.

Tal es el caso, de la supresión de las compensaciones a favor de quienes han sido presidentes de la República, conocidas coloquialmente como pensiones vitalicias, que representan por su monto económico, un agravio para millones de mexicanos que viven en situación de pobreza y de extrema pobreza.

Como precedente, de estas erogaciones que se hacen del erario público para cubrir estas pensiones, sabemos que mediante el Acuerdo 753725 del 25 de noviembre de 1976, expedido y publicado por el ex presidente Luis Echeverría Álvarez, se permitió a los ex presidentes contar con personal del ejército, fuerza aérea y marina. Asimismo, con el acuerdo 2763-Bis del 31 de marzo de 1987, expedido por el ex presidente Miguel de la Madrid Hurtado, se definieron las prestaciones que desde entonces reciben los ex mandatarios.

Así tenemos, que nuestros ex presidentes cobran una pensión vitalicia compuesta por

• Una pensión equivalente al salario de un secretario de Estado.
• Un seguro de vida y de gastos médicos mayores.
• Una pensión que se le entregará a la viuda al momento de la muerte del ex presidente.

• Una pensión que se le entregará a los hijos menores de 18 años al momento de la muerte del ex presidente.
• Y 25 servidores públicos adscritos a Presidencia de la República.

Por otra parte, en el penúltimo párrafo del artículo 21 del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2009 que aprobó la Cámara, se estableció, que: "El ramo administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el Anexo 1.B. de este decreto, incluye los recursos para cubrir las compensaciones de quienes han desempeñado el cargo de titular del Ejecutivo federal o, a falta de éste, a quien en términos de las disposiciones aplicables sea su beneficiario, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de secretario de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo. Asimismo, incluye los recursos que se asignan a la compensación que se otorga al personal militar del Estado Mayor Presidencial. Las remuneraciones del personal civil de apoyo deberán reportarse en los informes trimestrales y serán públicas en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental." Para efecto de saber cuántos recursos son los que la Cámara aprueba anualmente para cubrir las denominadas compensaciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se ha podido establecer que la percepción anual total de los ex presidentes oscila entre los 29 y 53 millones de pesos, considerando los rangos mínimos y máximos que tienen todos y cada uno de los servidores públicos que se encuentran prestando servicio, con cada uno de los ex presidentes.

Con base en estudios, se ha señalado que con los recursos que se destinan en un año al pago de estas compensaciones vitalicias de cada uno de los ex presidentes, se podrían pagar anualmente 17 mil salarios mínimos mensuales, 4 mil 814 salarios de policías en el Distrito Federal en el mismo periodo, así como emprender la construcción de más de mil 500 viviendas populares.

Socialmente, no es justo que quienes han conducido al país por un camino contrario al de bienestar y desarrollo económicos, sigan percibiendo de forma considerable ingresos compensatorios que constituyen privilegios. Y jurídicamente, es inconstitucional que sigamos asignando y aprobando recursos presupuestarios para tal objeto, toda vez que se continúa dando vigencia a decisiones que de origen se tomaron de forma unilateral y contraria a la voluntad popular y que nunca han tenido respaldo en la ley fundamental.

Con esta propuesta, que pongo a su consideración, se eliminan las pensiones vitalicias de los ex presidentes de la República, a fin de armonizar nuestro orden jurídico con la realidad económica y social, y se convoca al Congreso de la Unión, para aprobar la decisión política fundamental de suprimir privilegios o prerrogativas contrarias al interés colectivo y superior de la Unión.

En momentos tan críticos –en lo económico y social– por los que atraviesa la República, se hace oportuno terminar con este tipo de prerrogativas de ex presidentes, que laceran la dignidad de toda la sociedad y pueblo de México.

Por lo anterior, me permito someter a la consideración de este pleno camaral, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 127 constitucional y un artículo Sexto Transitorio al Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 constitucionales

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 127.

I. a III. …

IV. …

Quedan prohibidas las compensaciones vitalicias que reciben de manera posterior a su mandato, quienes desempeñaron el cargo de titular del Poder Ejecutivo.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo Sexto Transitorio al decreto, por el que se reforman los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 constitucionales, publicado el 24 de agosto de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:

Sexto Transitorio. A partir del ejercicio fiscal de 2010, se suprimen con carácter perentorio en el Presupuesto de Egresos de la Federación, las compensaciones de quienes han desempeñado el cargo de titular del Poder Ejecutivo federal, incluidas en el ramo administrativo correspondiente a la Presidencia de la República dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación."

Transitorios

Primero. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La Cámara de Diputados deberá proveer que los recursos presupuestarios que se destinaban para cubrir las compensaciones de los ex titulares del Poder Ejecutivo, sean asignados y aprobados para su ejercicio a los programas prioritarios del desarrollo social y combate a la pobreza contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Mauricio Toledo Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Gerardo Sánchez García, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15, último párrafo de la fracción IX, y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, adicionando un párrafo donde se obliga para cualquier extinción y liquidación de un organismo paraestatal de la Administración Pública Federal deberá hacerse del conocimiento a la honorable Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, en periodos de receso del Congreso de la Unión, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda que una de las reformas pendientes que el país está esperando es la Reforma del Estado. En ella el Congreso de la Unión y en especial la Cámara de Diputados debe jugar un papel fundamental no sólo como una institución donde se hacen leyes y establece la rendición de cuentas del Ejecutivo Federal y sus despachos, sino debe convertirse en un contrapeso de poder, que evite la manera discrecional en muchos aspecto en que hasta la fecha, se conduce el presidente de la República.

En todo país democrático existe la división de poderes. Cuando Montesquieu –el creador de El espíritu de las leyes- señalaba que "todo hombre que tiene poder, siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites… Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por disposición de las cosas, el poder frene al poder". De ahí entonces que se le considera el creador de la teoría de la división de poderes, donde afirmaba, "Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de las gentes, y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil".

En México, después de las Cortes de Cádiz en 1812 y hasta 1876, el gran poder lo ejerció el Legislativo. De acuerdo a Luis Medina (La Invención del Sistema Político Mexicano) señala que en este periodo de 64 años hubo 52 cambios de presidentes de la república.

A partir de que asumió el poder el presidente Porfirio Díaz, el sistema político mexicano, tuvo como eje central el poder absoluto del presidente de la República. Durante décadas la República vivió un presidencialismo avasallador. Incluso se le dio el mote del Gran Elector.

Con los años y las reformas a nuestra legislación, el poder del presidente de la República se ha venido acotando. Sin embargo, todavía en pleno siglo XXI, el presidencialismo mexicano y el sistema político donde descansa, acusa ya cierto anacronismo que debe ser revisado y avanzar hacia un modelo semiparlamentario. No obstante que Sartori muestre cierto escepticismo ya que para él, los regímenes parlamentarios descansan en partidos disciplinados y América Latina no tiene partidos disciplinados y está lejos de tenerlos". Tenga o no razón el filosofo y político italiano, es necesario avanzar en esa dirección.

Este razonamiento cobra luz por los acontecimientos relacionados con la extinción y liquidación de la empresa paraestatal Compañía Luz y Fuerza del Centro. No se puede actuar de manera tan vertical y autoritaria para deshacerse de las instituciones, solo porque el Ejecutivo Federal así lo decida. Hay que tomar en cuenta el Estado de Derecho, partidas presupuestales, coordinación entre poderes, consecuencias sociales, etc.

Cada uno de los organismo descentralizados de la Administración Pública Federal que lo conforman, de acuerdo al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, todos tienen su razón de ser.

Lo sucedido con la Compañía Luz y Fuerza del Centro sólo se puede entender como un acto unilateral, que deja en claro de que tamaño y peligroso es que se concentre tanto poder alrededor del presidente de la República.

Si bien la reforma que estoy proponiendo a los artículos 15, último párrafo de la fracción IX, y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales (LFEP), no significan grandes cambios para avanzar en la reforma del Estado, si alerta sobre la necesidad de esta reforma, porque pone en peligro y serio riesgo el sector paraestatal de nuestro país.

Ahora fue la Compañía Luz y Fuerza del Centro, mañana ¿que sigue o quien sigue? Por ello es importante esta reforma de los artículos 15, último párrafo de la fracción IX, y 16 de la LFEP. Cuando Jesús Reyes Heroles afirmaba que a favor de las instituciones todo, incluso su modificación, en contra de ellas nada, se inscribe como una herencia histórica de nuestro país, que se ha preocupado por crear instituciones paraestatales, donde muchas de ellas han sido pilares fundamentales en la consolidación de la República. Muchas de estas, ante el avasallamiento del la "mano invisible" a la que se refería Adam Smith sucumbieron a la tentación neoliberal y del Consenso de Washington. Otras, por la falta de visión de país y de Estado se fueron debilitando, otras más permanecen dispersas y atomizadas.

No se trata de que las instituciones parezcan monolitos y sean intocables, sino por el contrario, cualquier decisión que se tome sobre éstas para fortalecerlas, incluso para extinguirles, debe hacerse de manera colegiada, respetando el equilibrio de poderes. Por eso se hace imprescindible la participación de la Cámara de Diputados.

Decisiones como la acontecida con Compañía Luz y Fuerza del Centro son de gobierno, pero no de Estado. Esta iniciativa de reforma contempla que una vez aprobada cualquier decisión en torno a alguna institución paraestatal de la administración pública Federal, sea su extinción o transformación, sea decisión de Estado.

Por lo expuesto, someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 15, último párrafo de la fracción IX, y 16 de la Ley de Federal de Entidades Paraestatales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 15 fracción IX, último párrafo para quedar como sigue:

Artículo 15. En las leyes…

I…VIII

IX. En el Régimen…

En la extinción de los organismos paraestatales de la administración Pública Federal, se hará del conocimiento a la honorable Cámara de Diputados o a de la Comisión Permanente en periodos de receso del Congreso de la Unión, además de observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 16 para quedar como sigue:

Artículo 16. Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo federal la disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá proponer su fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad. Para estos efectos, se deberá contar con la opinión de la honorable Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, en periodos de receso del Congreso de la Unión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre del 2009.

Diputado Gerardo Sánchez García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GRANADOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 52, 53 y 56 y se deroga el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de reducir la formación de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los Congresos federal y de los estados se integran en el Constituyente Permanente y conforman así el eje rector de la división de poderes en México, que legítima la representación democrática, sustento de nuestra vida republicana.

Ello expresan claramente los preceptos de los artículos contenidos en el Título Segundo, Capítulo I de nuestra Carta Magna, cuando en lo concreto establecen que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, al ser éste de quien dimana el poder y se instituye para beneficio del mismo y por cuya voluntad se constituye en una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos, unidos en una federación, según los principios de la ley fundamental.

En principio y como esencia de la vida republicana de México como nación independiente, a partir de 1823 en que se convocó al primer Congreso Constituyente, se empezó a dar forma a la propuesta por la cual se proyectó un Poder Legislativo federal, formado por dos Cámaras. Una de ellas, integrada de acuerdo a la población y la otra por la representación de los nacientes estados.

De esta forma, los constituyentes de la época, conforme al Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824, dispusieron que el Poder Legislativo de la nueva nación quedara depositado en un Congreso General, integrado por la Cámara de Diputados y la de Senadores.

Nace así una nueva república, gracias a la división y separación de los poderes públicos y la independencia de los Estados, limitados estos sólo por el interés superior nacional, sustentado en el pacto federal.

No se consideró en ese entonces la figura de representantes legislativos proporcionales para las minorías políticas, sino hasta con la Constitución de 1917, cuando en 1963, en que con una aprobación legislativa en materia electoral, cobraría vigencia el pensamiento del parlamentario Mariano Otero, quien en 1846 afirmaba que la representación de las minorías es y habría de ser consecuencia del sufragio universal.

Con el transcurso de los años, habrían de ocurrir varias reformas en materia electoral, por las cuales se dio acceso a los partidos minoritarios, tanto a la Cámara de Diputados como a la Senadores.

Entre los argumentos que sustentaron los cambios a la ley electoral para el propósito en referencia, estuvo la necesidad de ofrecer al mundo la imagen de que en México había pluralidad política y respeto al voto ciudadano, como expresiones auténticas de democracia, máxime que el control y arbitrio de los órganos electorales estaban a cargo del Estado.

Los avances de la democracia, gracias a una sociedad cada vez más y mejor informada y exigente, así como a una influencia mayor de los medios de información masiva, entre otros muchos factores, llevó a la ciudadanización de los órganos y tribunales electorales.

En consecuencia, las reformas electorales, producto y efecto de la participación ciudadana, con igualdad de condiciones para los comicios, ha derivado en una conformación cada vez más plural del Poder Legislativo, con un mayor número de representantes electos bajo el principio de mayoritaria relativa y no únicamente por la vía de la representación proporcional.

De esa manera, la opinión pública ha expresado que el objetivo por el cual se creó la figura de los legisladores por el principio de representación proporcional; es decir, los plurinominales, ha cumplido ya su propósito.

Resulta entonces sano para la vida democrática, que en respuesta a una demanda recurrente de los ciudadanos, de la cual hablan encuestas respetables, el Congreso de la Unión trabaje ya para reducir el número de legisladores que lo integran.

Esto llevará a recuperar la confianza de los ciudadanos, porque el legislador que ha sido electo por la vía de la votación directa, estará atendiendo en principio el interés social y después el del partido político que lo postuló.

Los legisladores estarán de esa manera comprometidos con sus electores y ciudadanos en general, para atender problemáticas específicas que vengan y abonen al desarrollo.

Incluso, una eventual reducción en el número de integrantes del Poder Legislativo implicaría, de entrada, ahorros considerables en los gastos de operación del Congreso. Recursos económicos que bien pueden ser destinados a la atención de otras necesidades sociales.

La presente iniciativa propone por tanto reducir a 300 el número de diputados federales, todos electos por el principio de mayoría relativa, correspondientes a igual número de distritos electorales en los que está dividido el país.

Así también, busca reducir a 64 el número de senadores de la república, con representación de 2 por cada 1 de las entidades federativas y el Distrito Federal, según el principio de mayoría relativa, con lo cual se tendría una representación igualitaria de los Estados que conforman la federación, toda vez que la elección de Senadores de representación proporcional contraviene el espíritu federalista de integración de la correspondiente Cámara, ya que ha implicado que en la práctica algunas entidades cuenten con mayor representatividad, lo que se advierte como una afectación al pacto federal.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 56, y se deroga el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Artículo 54. Se deroga.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por sesenta y cuatro senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, serán elegidos dos según el principio de votación mayoritaria relativa.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)