Gaceta Parlamentaria, Cαmara de Diputados, nϊmero 2870-A, martes 20 de octubre de 2009.


Dictámenes Votos particulares
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE ENERGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, RELATIVO AL RÉGIMEN FISCAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Energía, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

El 8 de septiembre de 2009, el Ejecutivo federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos (Pemex).

El 10 de septiembre de 2009 el Presidente de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados instruyó turnar dicha iniciativa a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Energía para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Descripción de la iniciativa del Ejecutivo federal

La iniciativa tiene por objeto promover mayores niveles de inversión de Petróleos Mexicanos y así acelerar las actividades de exploración y el desarrollo de nuevos pozos productores de hidrocarburos, a través del otorgamiento de mayor flexibilidad financiera a Pemex para explorar nuevos yacimientos en aguas profundas y en el paleocanal de Chicontepec, al tiempo que en escenarios favorables de costos y especialmente de precios se extrae un mayor nivel de renta petrolera, en beneficio de todos los mexicanos. De acuerdo con lo anterior, el Ejecutivo federal propone:

Establecer un solo régimen fiscal aplicable a los campos en el paleocanal de Chicontepec y en aguas profundas

La iniciativa que se dictamina plantea que tratándose de los campos mencionados se apliquen tres derechos: sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos, que por su estructura y diseño, permitirían incentivar las inversiones en los referidos campos, además de que se propone aplicar los mismos derechos a todos los campos en las citadas áreas ya que, no obstante las grandes diferencias geológicas y de operación entre los campos en el paleocanal de Chicontepec y aquéllos en aguas profundas, los costos esperados unitarios de exploración y producción de hidrocarburos son en ambos casos similares y con ello se pretende simplificar la carga administrativa que se aplica a Pemex.

Asimismo, el Ejecutivo federal propone que, como en los derechos vigentes aplicables a campos en aguas profundas y en el paleocanal de Chicontepec, los nuevos derechos se apliquen anualmente por cada campo de explotación. Sin embargo, tratándose del paleocanal de Chicontepec, se plantea aplicar los derechos a todos los campos de explotación como una sola unidad. Esto, en función de la especial importancia de proveer incentivos a Pemex para el desarrollo de nuevas tecnologías de producción que ayuden a solventar los obstáculos que presenta la difícil geografía del área, así como para simplificar la administración por parte de la paraestatal.

No obstante lo anterior, en la iniciativa se indica que en el caso de que la productividad de los campos en algunas zonas del paleocanal de Chicontepec aumente significativamente, o que se descubran yacimientos de gran tamaño, dichas áreas podrán ser expresamente segregadas como campos de extracción de petróleo crudo y gas natural, mediante declaración de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que respecto de los mismos Pemex se encuentre obligado al pago de los tributos de manera específica.

Derecho sobre extracción de hidrocarburos

El Ejecutivo federal destaca que el régimen actual considera un derecho anual por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en el paleocanal de Chicontepec y de los campos en aguas profundas a cargo de Pemex Exploración y Producción, que se calcula aplicando una tasa porcentual variable no mayor al 20% -que se determina de acuerdo con el rango de precio promedio ponderado anual de barril de petróleo crudo exportado en dólares de los Estados Unidos de América- sobre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de los citados campos, inclusive sobre el valor de estos productos que consuma Pemex Exploración y Producción o algún tercero al que esa entidad no cobre contraprestación por dicho consumo, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y, a fin de simplificar este derecho, propone la aplicación de una tasa porcentual fija del 15% sobre la misma base.

Derecho especial sobre hidrocarburos

Respecto del derecho especial sobre hidrocarburos, en la iniciativa que se dictamina se propone establecer tasas más bajas que se incrementarían gradualmente con el nivel de producción acumulada de cada campo, para evitar generar discontinuidades y permitir la instrumentación de un sistema impositivo sólido ante los cambios en los precios de los hidrocarburos, los costos de producción y los tamaños de yacimientos descubiertos. Las características principales del derecho que propone el Ejecutivo federal son:

• Una tasa del 30%, que se incrementaría a 36% para la producción excedente a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, a diferencia de la vigente que es de entre el 60 y 71.5% para campos en aguas profundas y de 71.5% para los campos en paleocanal de Chicontepec.

• La base gravable sería prácticamente la misma que se encuentra vigente.

• Se aumentaría el límite de las deducciones a la cantidad menor entre 32.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente y el 60% del valor del petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate en el año correspondiente.

• Se mantendrían los conceptos deducibles de los derechos vigentes.

Derecho adicional sobre hidrocarburos.

El Ejecutivo federal plantea que, con el propósito de lograr un incremento en la renta petrolera que se genera ante aumentos en los precios, cuando los precios de los hidrocarburos se encuentren por encima de 60 dólares de los Estados Unidos de América por barril, se aplique un derecho que se calcularía aplicando una tasa del 52% al resultado que se obtenga de calcular la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído y 60 dólares de los Estados Unidos de América, que se multiplicaría por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el año de cada campo, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

En la iniciativa que se dictamina se manifiesta que dicha propuesta se realiza teniendo en consideración la crítica posición actual de Pemex, la delicada situación de la caída de producción y la situación financiera de la paraestatal, por lo que las previsiones de este régimen contemplan la posibilidad de generar incentivos atractivos para que, en un entorno de eficiencia económica, se logre incrementar la capacidad de gestión de Pemex y la capacidad de exploración, explotación y generación de renta petrolera, que coadyuvará a desarrollar la industria petrolera nacional, a fortalecer las finanzas públicas y a fomentar el desarrollo del país.

Cabe señalar que el derecho adicional sobre hidrocarburos se propone en la iniciativa como un complemento a la recaudación del derecho especial sobre hidrocarburos, de ahí que se plantee que la recaudación por el derecho adicional sobre hidrocarburos se incluya en el cálculo de la Recaudación Federal Participable, en los mismos términos que los derechos de extracción sobre hidrocarburos y especial sobre hidrocarburos.

Consideraciones de las comisiones

En primer término, estas Comisiones Unidas reconocen que, como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, se han realizado acciones para avanzar en el fortalecimiento de Pemex con la aprobación de nuevas disposiciones, entre las que destacan las reformas realizadas por el Congreso de la Unión en el 2008 para permitirle a Pemex contar con un marco regulatorio y financiero más flexible y así poder explorar y explotar de manera eficiente un mayor número de yacimientos en las distintas geologías que tiene el país.

Estas comisiones unidas estiman que las reformas Energética y a la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Pemex aprobadas en 2008, establecen las bases para que la referida paraestatal pueda enfrentar la difícil situación por la que atraviesa el sector petrolero del país y que se caracteriza por la declinación profunda y sostenida de la plataforma de producción de hidrocarburos, lo que ha contribuido a que la situación financiera de la paraestatal sea aún más precaria y a que el gobierno federal enfrente fuertes presiones en las finanzas públicas.

En ese sentido, las que dictaminan coinciden en que como un elemento que le permita a Pemex enfrentar de mejor manera su situación actual y tener mayor capacidad de ejecución, dicha paraestatal debe contar con un régimen fiscal orientado a extraer los recursos necesarios tomando en consideración que existe una renta petrolera, es decir, un precio mayor al costo de extracción, derivada de la oferta limitada de hidrocarburos en el mundo, pero que dicha extracción de renta debe alcanzarse sin desalentar la inversión que es necesaria para maximizar la generación de valor en el largo plazo.

En ese contexto, estas dictaminadoras coinciden en que si bien con el fin de promover mayores niveles de inversión en la industria petrolera y acelerar la exploración y el desarrollo de nuevos pozos, se transformó de manera importante el régimen fiscal aplicable a Pemex mediante la creación de un régimen especial para la exploración y explotación en los campos en el paleocanal de Chicontepec y en aguas profundas, ante las actuales circunstancias de menor producción y de precios internacionales del petróleo bajos, es necesario avanzar en el perfeccionando del régimen fiscal de Pemex, a fin de permitirle que mantenga los recursos necesarios para retomar su papel como uno de los principales ejes del desarrollo nacional.

Por ello, estas comisiones unidas coinciden plenamente con el Ejecutivo federal en que es necesario realizar modificaciones al régimen fiscal de Pemex que otorguen al organismo una mayor flexibilidad para explorar nuevos yacimientos en aguas profundas y en el paleocanal de Chicontepec, al tiempo que cuando se cuente con escenarios favorables de costos y precios se extraiga mayor renta petrolera, en beneficio de todos los mexicanos.

Las comisiones unidas que dictaminan consideran que, dado que la estructura de costos de producción por barril en los pozos que ha explotado Pemex en el paleocanal de Chicontepec es al menos tan elevada como la que se puede esperar en aguas profundas, es procedente la unificación del régimen fiscal aplicable a los campos en el paleocanal de Chicontepec y en aguas profundas como lo propone el Ejecutivo federal, con lo que se eliminarían distorsiones en las decisiones de inversión que hace el organismo y se simplificará el régimen fiscal de Pemex.

De igual manera, se coincide con la propuesta de modificar las tasas impositivas de los derechos sobre extracción de hidrocarburos y especial sobre hidrocarburos, y de incrementar el límite de costos que se permite deducir de la base del derecho especial sobre hidrocarburos, ya que con ello se cumple con el objetivo de que Pemex mantenga los recursos suficientes para operar de manera eficiente cuando los precios del petróleo estén en niveles moderados.

Asimismo, estas comisiones unidas consideran que la propuesta de que la tasa del derecho especial sobre hidrocarburos aumente de 30% a 36% cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a los 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente permite asegurar que se extraiga una mayor parte de la renta petrolera en los casos en que los yacimientos encontrados sean de gran tamaño. De igual manera, las que dictaminan estiman que mediante el establecimiento del derecho adicional sobre hidrocarburos se asegura que la renta petrolera generada a niveles altos del petróleo, ésta se recaude en beneficio de la nación.

Por lo que corresponde a la obligación que se propone en el párrafo segundo del artículo 257 Bis de la Ley Federal de Derechos, en el sentido de que Pemex Exploración y Producción establecerá un registro de los tipos específicos de hidrocarburos que se obtengan en cada campo, esta comisión considera que con el objetivo de simplificar lo más posible el cumplimiento de las obligaciones del organismo, éste únicamente debe estar obligado a registrar los tipos de petróleo crudo y gas natural que se obtengan en cada campo y no de manera general todos los tipos específicos de hidrocarburos, por lo que se propone modificar el referido artículo para quedar como sigue:

"Artículo 257 Bis. …

Pemex Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración, desarrollo y extracción por cada uno de los campos a que se refieren las fracciones anteriores, así como de los tipos específicos de hidrocarburospetróleo crudo y gas natural que se obtengan y deberá enviar a la Cámara de Diputados y al Servicio de Administración Tributaria la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ambos los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalización que se consideren pertinentes a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Servicio de Administración Tributaria."

Asimismo, a efecto de apoyar aún más las inversiones en los campos antes referidos, esta comisión considera necesario modificar la fracción II del párrafo quinto del artículo 257 Quáter de la Ley Federal de Derechos, a fin de que se permita deducir de la base del derecho especial sobre hidrocarburos el monto del mantenimiento no capitalizable.

De igual forma, la que dictamina estima conveniente adecuar el párrafo noveno del referido artículo 257 Quáter, para aclarar que el procedimiento establecido en dicho párrafo aplicará cuando se trate de dos o más campos, no sólo en aguas profundas o en el paleocanal de Chicontepec, sino también en el caso de que los bienes, servicios u obras que se adquieran beneficien también a los campos colindantes con dichas zonas, lo que permitirá que Pemex deduzca en su totalidad la inversión realizada en beneficio de mayores inversiones que promuevan la explotación de hidrocarburos en las referidas zonas.

En virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores, se plantea a esa Asamblea que el artículo 257 Quáter de la Ley Federal de Derechos quede en los términos siguientes:

"Artículo 257 Quáter. …

II. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación secundaria, la recuperación mejorada, el mantenimiento no capitalizable y las pruebas tecnológicas, en el ejercicio en el que se efectúen;

…

Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las fracciones II a V de este artículo correspondan a bienes, obras o servicios utilizados o que beneficien a dos o más campos ubicados en el paleocanal de Chicontepec o en aguas profundas, incluso cuando los bienes, obras o servicios beneficien también a cualquier otro campo colindante con dichas zonas, el monto de la deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar a los costos, los gastos o el monto original de las inversiones, el por ciento que las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo de que se trate represente respecto del total de reservas probadas en todos los campos en los que se utilicen dichos bienes, obras o servicios, a la fecha en que cualquiera de los campos que los utilicen inicie su producción.

…"

Por otra parte, esta comisión estima viable la propuesta de considerar explícitamente el valor de los condensados extraídos del campo de que se trate para determinar las obligaciones fiscales de Pemex Exploración y Producción. Sin embargo, se estima que es conveniente señalar el procedimiento para calcular el valor de los condensados, para lo cual se propone que se utilice el precio promedio de los condensados enajenados en el periodo de que se trate. Además, a efecto de otorgar seguridad jurídica, se considera necesario establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste en el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado.

Por último, en virtud de que los aspectos relevantes de los derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos se encuentran previstos en el artículo 258 Ter que se propone adicionar a la Ley Federal de Derechos, esta Comisión considera necesario que los conceptos definidos en las fracciones del artículo 258 de la Ley Federal de Derechos no sean aplicables en el caso de dichos derechos.

Por lo señalado en los dos párrafos anteriores, es necesario modificar la propuesta de reforma al artículo 258 para quedar como sigue:

"Artículo 258. …

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído más el valor de los condensados. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. Para calcular el valor de los condensados, se tomará el precio promedio que en el periodo que corresponda hayan tenido los condensados enajenados por el contribuyente, multiplicado por el volumen de condensados extraídos en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;

…

Los conceptos definidos en las fracciones anteriores no serán aplicables a los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, y 257 Séptimus y 257 Octavus de esta ley.

…"

Finalmente, esta Comisión considera conveniente homologar, para los efectos de los derechos de sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos, el cálculo del valor de los condensados, en cuanto a utilizar el precio promedio de los condensados enajenados en el periodo de que se trate y establecer también que será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la encargada de expedir las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste en el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, por lo que resulta necesario modificar la redacción de la propuesta del artículo 258 Ter de la Ley Federal de Derechos, en los siguientes términos: "Artículo 258 Ter. …

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído más el valor de los condensados en el campo de que se trate. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo de que se trate se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo extraído en el campo de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el campo en el mismo periodo. Para calcular el valor de los condensados, y, se tomará el precio promedio que en el periodo que corresponda hayan tenido los condensados enajenados por el contribuyente, multiplicado por el volumen de condensados extraídos en el campo de que se trate en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio de estos se calculará ajustándolo por la calidad del hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;

…

V. …

b) El volumen de gas natural que resulte de aplicar el factor de conversión que publica la Comisión Reguladora de Energía para convertir el gas natural a barriles de petróleo crudo equivalente, y

c) El volumen de condensados convertido a barriles de petróleo crudo equivalente."

Por las consideraciones antes expuestas, los miembros de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Energía someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 257 Bis; 257 Ter; 257 Quáter; 257 Quintus, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 257 Sextus encabezado y fracción XVI; 258, párrafo primero, fracción I; 258 Bis, en su encabezado, y 261 párrafos primero y segundo, y se Adicionan los artículos 257 Séptimus; 257 Octavus; 258 con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, y 258 Ter, de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 257 Bis. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual de los derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos, en los términos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta ley, respectivamente, por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos siguientes:

I. Como una sola unidad, la totalidad de los campos en el Paleocanal de Chicontepec como se define en el artículo 258 Bis de esta ley, con excepción de aquéllos que hayan sido expresamente segregados como campos de extracción de petróleo crudo y gas natural de por lo menos 5 minutos de latitud por 5 minutos de longitud de superficie, mediante declaración de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Los campos en el Paleocanal de Chicontepec que hayan sido segregados conforme a lo establecido en la fracción anterior. En el caso de estos campos, para efectos de lo que se determina en el párrafo segundo del artículo 257 Quáter, la producción acumulada de dicho campo se considerará como la producción acumulada a partir del inicio de operaciones, y en ningún caso a partir de que hayan sido segregados, y

III. Los campos en aguas profundas, como se define en el artículo 258 Bis de esta ley.

Pemex Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración, desarrollo y extracción por cada uno de los campos a que se refieren las fracciones anteriores, así como de los tipos específicos de petróleo crudo y gas natural que se obtengan y deberá enviar a la Cámara de Diputados y al Servicio de Administración Tributaria la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ambos los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalización que se consideren pertinentes a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 257 Ter. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta ley, Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos.

Para calcular el pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere este artículo, se aplicará la tasa del 15% al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en cada campo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

El pago del derecho sobre extracción de hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

A cuenta del derecho sobre extracción de hidrocarburos se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan dichos pagos provisionales.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 15% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado Pemex Exploración y Producción. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados del derecho sobre extracción de hidrocarburos, realizados en los meses anteriores correspondientes a dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Para la determinación del monto a pagar por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de esta ley, así como de sus pagos provisionales, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta ley.

Artículo 257 Quáter. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta ley, Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos, que se calculará aplicando la tasa del 30%, a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, se aplicará la tasa de 36% al valor de la producción que exceda de dicho monto.

El pago del derecho especial sobre hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

La determinación del derecho especial sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 257 Quintus de esta ley, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural.

Para la determinación de la base del derecho especial sobre hidrocarburos, serán deducibles los siguientes conceptos para cada campo:

I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración. Esta deducción se aplicará a partir del ejercicio en que los hidrocarburos extraídos del campo de que se trate formen parte de la producción reportada por Pemex Exploración y Producción.

Las inversiones realizadas hasta la fecha del descubrimiento del primer campo productor en el área o permiso de exploración correspondiente se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a dicho campo.

Las inversiones que se realicen con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior y hasta que tenga lugar el descubrimiento del segundo campo productor se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a este último campo. En caso de que se descubran más de dos campos productores en el área o permiso de exploración de que se trate, se aplicará la mecánica prevista en este párrafo para los campos adicionales.

Si las inversiones en exploración conducen al descubrimiento simultáneo de más de un campo productor, el monto de deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar al monto original de las inversiones el por ciento que representen las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo productor de que se trate respecto del total de reservas probadas en los campos productores descubiertos simultáneamente a la fecha en que cualquiera de ellos inicie su producción;

II. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación secundaria, la recuperación mejorada, el mantenimiento no capitalizable y las pruebas tecnológicas, en el ejercicio en el que se efectúen;

III. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;

IV. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;

V. Los costos y gastos, considerándose como costos las erogaciones necesarias para la explotación de los campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo y como gastos los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;

VI. La parte del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de esta ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate;

VII. La parte del derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter de esta ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate, y

VIII. La parte del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Ter de esta ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo comprenderá, además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

La deducción del monto original de las inversiones, con excepción de las indicadas en la fracción I de este artículo, se podrá iniciar a partir de que Pemex Exploración y Producción realice las erogaciones correspondientes o a partir de que utilice los bienes de que se trate. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.

Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las fracciones II a V de este artículo correspondan a bienes, obras o servicios utilizados o que beneficien a dos o más campos ubicados en el Paleocanal de Chicontepec o en aguas profundas, incluso cuando los bienes, obras o servicios beneficien también a cualquier otro campo colindante con dichas zonas, el monto de la deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar a los costos, los gastos o el monto original de las inversiones, el por ciento que las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo de que se trate represente respecto del total de reservas probadas en todos los campos en los que se utilicen dichos bienes, obras o servicios, a la fecha en que cualquiera de los campos que los utilicen inicie su producción.

Los montos que se deduzcan conforme al presente artículo no podrán deducirse en términos del artículo 254 de esta ley.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones, relacionados con el petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate, sin considerar los señalados en las fracciones VI a VIII del presente artículo, no podrá ser superior al 60% del valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año del campo de que se trate ni a 32.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente extraído en el año de que se trate. El monto máximo de deducción a que se refiere este párrafo, se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América.

La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme al párrafo anterior, se podrá deducir en los 15 ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha deducción pueda aplicarse en la determinación de los derechos relativos a otro campo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones de carácter general, definir los conceptos que formarán parte de las deducciones autorizadas en las fracciones I a V de este artículo.

Para la determinación del monto a pagar por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de este ordenamiento, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a que se refiere este artículo.

En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de Pemex Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

Artículo 257 Quintus. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta ley, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.

El monto del pago provisional se calculará aplicando la tasa que corresponda conforme los párrafos primero y segundo del artículo 257 Quáter de esta ley, al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. De dicho valor se podrá disminuir la parte proporcional de los conceptos deducibles en términos del artículo señalado, correspondiente al periodo de que se trate.

…

Al pago provisional determinado conforme a los párrafos anteriores, se le restarán los pagos provisionales del derecho especial sobre hidrocarburos efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate y la diferencia será el pago provisional a enterar.

En la declaración anual del derecho especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta ley, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados por concepto del derecho respectivo, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Artículo 257 Sextus. Para los efectos de los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta ley los siguientes costos y gastos no son deducibles:

…

XVI. Aquéllos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que Pemex Exploración y Producción está obligado al pago de los derechos establecidos en los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta ley.

Artículo 257 Séptimus. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta ley, Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho adicional sobre hidrocarburos cuando el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate sea mayor a 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América. Este derecho se calculará aplicando una tasa de 52% al resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento: I. Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate y 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, y

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo de que se trate en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

El pago del derecho adicional sobre hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

Cuando en la declaración anual resulte saldo a favor, Pemex Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo contra el derecho especial sobre hidrocarburos. Si después de aplicar dicha compensación subsiste un saldo a favor, o en caso de que dicho saldo no hubiere sido compensado contra el derecho mencionado, éste se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

La determinación del derecho adicional sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y/o gas natural.

Artículo 257 Octavus. A cuenta del derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Séptimus de esta ley, se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el artículo 257 Séptimus de esta ley al resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento:

I. Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado Pemex Exploración y Producción y 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de Estados Unidos de América, y

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

Al pago provisional determinado conforme al procedimiento anterior, se le restarán los pagos provisionales del derecho adicional sobre hidrocarburos efectivamente pagados, realizados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Artículo 258. …

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído más el valor de los condensados. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. Para calcular el valor de los condensados, se tomará el precio promedio que en el periodo que corresponda hayan tenido los condensados enajenados por el contribuyente, multiplicado por el volumen de condensados extraídos en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes.

…

Los conceptos definidos en las fracciones anteriores no serán aplicables a los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta ley.

…

Artículo 258 Bis. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta ley se considerará:

…

Artículo 258 Ter. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta ley se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído más el valor de los condensados en el campo de que se trate. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo de que se trate se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo extraído en el campo de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el campo en el mismo periodo. Para calcular el valor de los condensados se tomará el precio promedio que en el periodo que corresponda hayan tenido los condensados enajenados por el contribuyente, multiplicado por el volumen de condensados extraídos en el campo de que se trate en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio de estos se calculará ajustándolo por la calidad del hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;

II. Como valor del gas natural extraído en el campo, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el contribuyente, ajustado por la calidad relativa del gas natural extraído en el campo de que se trate, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en dicho campo en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

III. Como efectivamente pagado, la suma de los montos que Pemex Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;

IV. Como valor anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate, la suma del valor anual del petróleo crudo extraído y del valor anual del gas natural extraído, dividido entre el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, y

V. Como volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, la suma de:

a) El volumen de petróleo crudo;

b) El volumen de gas natural que resulte de aplicar el factor de conversión que publica la Comisión Reguladora de Energía para convertir el gas natural a barriles de petróleo crudo equivalente, y

c) El volumen de condensados convertidos a barriles de petróleo crudo equivalente.

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta ley, respectivamente, se le aplicará la tasa de 85.31%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

El 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta ley, respectivamente, se multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

…"

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 257 Ter vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados a 20 de octubre de 2009.

La Comisión de Energía

Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Ramón Ramírez Valtierra (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández, Jesús Everardo Villarreal Salinas (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez, Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Pedro Jiménez León, Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de La Cruz, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Luis Soto Oseguera, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Eric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Elsa María Martínez Peña, Obdulia Magdalena Torres Abarca, Ramón Jiménez López (rúbrica en contra), César Francisco Burelo Burelo.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica en abstención), Óscar González Yáñez (rúbrica en contra), Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica), María Guadalupe García Almanza (rúbrica en contra), secretarios; Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica en contra), Gerardo Cuadra García Raúl (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Roberto Gil Zuarth (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso (rúbrica).
 
 






Votos particulares
QUE PRESENTAN MIEMBROS DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE ENERGÍA RELATIVO AL DICTAMEN QUE PRECEDE

Que presentan miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Energía al dictamen que precede

Con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior los suscritos diputados presentamos voto particular a través del cual disentimos del dictamen de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Energía, con base en las siguientes:

Consideraciones

I. Falta de elementos

Resulta contrario a los principios democráticos que establece la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos dictaminar la iniciativa sin contar con los elementos suficientes, sin los soportes documentales necesarios, sin la deliberación pública basada en las opiniones de todos los grupos parlamentarios.

Es notorio que para aprobar esta propuesta de reformas es indispensable que las comisiones se hubiesen allegado de elementos para ilustrar la situación actual en materia de política energética.

La iniciativa que dictamina la mayoría, presentada por el Ejecutivo federal del actual régimen, establece en su exposición de motivos textualmente que: "Un elemento fundamental para orientar la política energética del país y en particular la inversión en nuevos proyectos se encuentra en el régimen fiscal que se aplica a Pemex..."

El artículo cuarto fracciones III, V y VI de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH), mandata que corresponde a esta comisión establecer las disposiciones técnicas aplicables a las exploración y extracción de hidrocarburos, así como los lineamientos técnicos que deberán observarse en los proyectos relativos, además de que la facultan para dictaminarlos técnicamente.

El presidente de la CNH sostuvo que es incorrecto el método que actualmente desarrolla Pemex en Chicontepec. Y es precisamente el régimen fiscal aplicable al paleocanal de Chicontepec lo que se pretende modificar. La propuesta de la CNH es un cierre temporal en 2010 para lograr una mayor eficiencia y rentabilidad en la explotación.

Sin embargo, las comisiones pretenden omitir en la deliberación pública este hecho. El 14 de octubre de 2009 compareció ante las Comisiones Unidas el director general de Pemex. Bajo protesta de decir verdad y cuestionado sobre el tema reconoció que se trata de una decisión en la que existe corresponsabilidad entre la CNH y Pemex. Por lo que los suscritos solicitamos y exigimos la comparecencia del comisionado presidente de la CNH para que exponga su opinión.

A mayor abundamiento resalta que la fracción I del artículo 257 Bis de la Ley Federal de Derechos del proyecto de reformas que pretenden aprobar las comisiones, faculta a la propia CNH para delimitar los campos en el paleocanal de Chicontepec a los que le serían aplicables las reformas al régimen fiscal especial.

II. Destinatarios de las reformas

En el proceso de deliberación la mayoría que dictamina ha impedido que se conozca quiénes son o serían los beneficiarios de las reformas.

No queda claro si las reformas están destinadas a beneficiar a Pemex o a sus contratistas.

La propia exposición de motivos establece:

"En el contexto actual de crisis económica internacional, un régimen fiscal que resulte atractivo para la inversión en nuevas áreas permitirá una mejor participación del sector petrolero nacional en la recuperación económica, que se traducirá en beneficios para el país".

Del texto transcrito no se precisa para qué inversionistas resultará atractivo el nuevo régimen que se propone, si para la inversión pública o para la privada.

A pesar de haber comparecido bajo protesta de decir verdad, el director de Pemex no respondió a los cuestionamientos relativos, por el contrario se refirió durante su comparecencia a los contratos de desempeño. Estos contratos permiten a la inversión privada beneficiarse no sólo de la obra o servicio que presten sino de circunstancias distintas como podría ser el régimen especial.

Un factor determinante para este voto particular es el nuevo Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos expedido por el actual régimen, que en su artículo 62 señala que las remuneraciones de los .contratos "deberán fijarse... en función... (de) la obtención de economías, y otros que redunden en una mayor utilidad para Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios..."

Con este Reglamento podrían trasladarse los beneficios de las reformas a este régimen fiscal especial a favor de los contratistas de Chicontepec, absorbiendo un beneficio fiscal que debería corresponder a todos los mexicanos y no a empresas particulares. Por ello y por otras razones, el Pleno de la Cámara aprobó el 13 de octubre de 2009 promover una controversia constitucional contra este reglamento.

Ante la falta de soportes documentales relativos, resulta contrario a la equidad en la deliberación parlamentaria que consagran los principios democráticos de nuestra Máxima Norma.

III. Convocatoria a dictaminar para la Comisión de Energía

Un argumento más es que resulta contrario a la deliberación pública convocar a dictaminar a la Comisión de Energía a la misma hora y día que el Pleno de la Cámara sesiona.

Por todas estas razones, los suscritos diputados presentamos este voto particular. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2009.

Suscriben

Diputados: Laura Itzel Castillo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Mario di Constanzo Armenta (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica), Pedro Jiménez León (rúbrica).