Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2870-E, martes 20 de octubre de 2009.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010

Honorable asamblea

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72, apartado H, de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento de los artículos 74, fracción IV, de dicho ordenamiento, 7o. de la Ley de Planeación, y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo federal presentó ante esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

El 8 de septiembre de 2009, el Ejecutivo federal presentó la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

El 10 de septiembre de 2009, la mesa directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

Para lo anterior, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y diferentes sectores interesados en la materia.

Esta comisión tomó en consideración, para la elaboración del presente dictamen, los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2010 (Criterios Generales de Política Económica) que presentó el Ejecutivo federal, así como los planteamientos de diversos analistas e instituciones especializados relacionados con el escenario previsto para dicho ejercicio.

Descripción de la iniciativa

La propuesta del Ejecutivo federal de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 estima obtener un total de 3,172,359.9 millones de pesos por concepto de ingresos presupuestales, de los cuales 2,036,712.8 millones de pesos corresponden a ingresos del gobierno federal; 786,277.2 millones de pesos a ingresos de organismos y empresas, y 349,369.9 millones de pesos a ingresos derivados de financiamientos.

Asimismo, en la propuesta del Ejecutivo federal se estima una recaudación federal participable por 1 billón 709 mil 248.2 millones de pesos.

Derivado del nuevo régimen fiscal para Petróleos Mexicanos, del nuevo impuesto especial sobre producción y servicios a los servicios de telecomunicaciones y la contribución para el combate a la pobreza, que se plantean en las iniciativas que al efecto presentó el Ejecutivo federal junto con la iniciativa que se dictamina, esta última incorpora los derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos que se someten a consideración del Congreso de la Unión para los campos de extracción de hidrocarburos ubicados en el paleocanal de Chicontepec y en aguas profundas, así como el impuesto y contribución referidas.

En la iniciativa sujeta a dictamen se plantea mantener la facultad del Ejecutivo federal para fijar los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, por razones de interés público y para evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final del mencionado energético.

Adicionalmente, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conserve la facultad de poder destinar parte de la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos; para compensar los ingresos del gobierno federal en los casos en que dichos ingresos sean inferiores a los montos estimados, por la disminución de los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos, derivados de una disminución de la plataforma de extracción, de conformidad con lo establecido en las Leyes Federales de Derechos, y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; esto último, después de aplicar los recursos para cubrir los conceptos antes señalados; así como para cubrir el costo de los combustibles que se requieran para la generación de electricidad, en adición a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Ejecutivo federal propone establecer en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 que, en caso de que para el ejercicio fiscal de 2011 se apruebe un déficit mayor a los 40 mil millones de pesos, el déficit observado en el 2010 deberá ajustarse a la baja por el monto en que el déficit de 2011 se encuentre por arriba de 40 mil millones de pesos, salvo que las circunstancias económicas se modifiquen de forma no anticipada.

Por otra parte, en la iniciativa de referencia se plantea prever que los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refieren la fracción IV, párrafo primero, del precepto anteriormente citado y el artículo 21, fracción I, de dicha ley, se destinen en un 75 por ciento a mejorar el balance público y, en un 25 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, previendo que una vez alcanzado el equilibrio presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos, se destinen de conformidad con los criterios establecidos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El Ejecutivo federal propone que en virtud del esquema de potenciación de recursos del Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas realizado en 2009 por las entidades federativas, los recursos que durante 2010 se destinen al referido fondo en términos de las disposiciones aplicables, puedan utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas del referido esquema.

La iniciativa que se dictamina plantea que durante el ejercicio fiscal de 2010 no se apliquen los límites para la acumulación de las reservas en los fondos de estabilización establecidos en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La propuesta del Ejecutivo federal incorpora una disposición en el artículo 1o. de la ley cuya emisión se plantea a fin de continuar con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004; en la que se faculta al Ejecutivo federal para atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares. Como consecuencia de esta acción, la iniciativa sujeta a dictamen plantea la restitución de ingresos públicos destinados a resarcir a dichos ahorradores, para precisar que dichos recursos no se distribuirán entre el Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Salud y la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata del producto de la enajenación de bienes decomisados o abandonados en relación con las actuaciones de las propias cajas de ahorro.

Por otra parte, la iniciativa de referencia propone autorizar al Ejecutivo federal un monto de endeudamiento neto interno hasta por 340 mil millones de pesos, así como un monto de endeudamiento neto externo de 8 mil millones de dólares de Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo, que se ejercería para la contratación de financiamientos con organismos financieros internacionales.

También en la iniciativa que se dictamina se propone mantener la flexibilidad con que cuenta el Ejecutivo federal en el manejo de la deuda pública, al permitirle contratar obligaciones externas, con organismos financieros internacionales, con otras instituciones financieras y con los mercados de valores, o una combinación de ellos; o internas, por encima de los techos autorizados para cada tipo, pero manteniendo el endeudamiento global.

En la iniciativa sujeta a dictamen el Ejecutivo federal propone mantener el régimen de los ingenios azucareros expropiados, para dejar claro que aun cuando el gobierno federal tenga la mayoría accionaria, las sociedades no serán consideradas entidades paraestatales y, en consecuencia, a su personal no se considera servidores públicos, salvo en los casos en que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación determine que el propósito es constituir de manera permanente una entidad paraestatal.

Asimismo, en la propuesta del Ejecutivo federal se busca fortalecer el mandato que se ha otorgado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación para que esa dependencia pueda ejercer los derechos corporativos respecto de las acciones expropiadas de los ingenios azucareros, a efecto de que exista certeza jurídica en los esquemas de solución en que intervenga.

Por otra parte, el Ejecutivo federal propone incorporar en la ley cuya emisión se plantea, además de la autorización de un monto conjunto de déficit por intermediación financiera para la banca de desarrollo, los fondos de fomento y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, la precisión de que para la integración de los requerimientos financieros del sector público se considerará como ganancia o pérdida por intermediación financiera a la diferencia en el capital contable entre el cierre del ejercicio fiscal anterior y el cierre del ejercicio fiscal de aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación, de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos de fomento que son regulados y supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por otra parte, la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal mantiene en lo esencial el esquema aplicable a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, pero con la actualización de los montos correspondientes a los anticipos diarios y semanales en función del precio del barril de petróleo estimado para el ejercicio fiscal de 2010 de 53.90 dólares de Estados Unidos de América y la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2010 en una estimación máxima de 2.5 y 1.1 millones de barriles diarios en promedio, respectivamente.

En cuanto al impuesto especial sobre producción y servicios, el Ejecutivo federal propone establecer de nueva cuenta la obligación a cargo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de enterar anticipos diarios a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, determinadas de conformidad con la citada disposición, sean positivas y, por ende, exceptuar de dicha obligación cuando las tasas de referencia resulten negativas.

Sobre el tema mencionado en el párrafo anterior, el Ejecutivo federal propone incluir nuevamente la precisión referente a que para los efectos del cálculo de las tasas a que hace mención la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considere como parte del precio de venta al público a las cuotas establecidas en la fracción II del propio artículo 2o.-A, cuya recaudación se destina a las entidades federativas.

De igual forma, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal se propone establecer una disposición mediante la cual se convaliden los acreditamientos efectuados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, respecto del impuesto al valor agregado causado por la importación de bienes tangibles que hubiesen enajenado, siempre que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios paguen lo siguiente:

• Tratándose de la importación de bienes tangibles que hubieran enajenado con motivo de su actividad ordinaria, el resultado de disminuir dicho impuesto, al mismo impuesto actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se importó el bien de que se trate y hasta el mes inmediato siguiente a dicho mes, y

• Tratándose de la importación de bienes tangibles distintos de aquellos que hubieran enajenado con motivo de su actividad ordinaria, el mismo impuesto actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se importó el bien de que se trate y hasta el mes en el que paguen el impuesto correspondiente.

Asimismo, el Ejecutivo federal propone eliminar la posibilidad de que Petróleos Mexicanos acredite contra el impuesto especial sobre producción y servicios el descuento que efectúa a las estaciones de servicio por concepto de mermas de gasolina, manteniendo la posibilidad de que Petróleos Mexicanos siga descontando de la facturación a dichas estaciones de servicio, hasta el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina.

Adicionalmente, en la iniciativa sujeta a dictamen se propone continuar con la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. En tal sentido, se plantea que la tasa de recargos sea de 1 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses y de 1.50 por ciento mensual tratándose del pago a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como de pagos a plazo diferido.

El Ejecutivo federal plantea en la iniciativa objeto de dictamen prever nuevamente que tratándose de mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las entidades federativas, que pasen a propiedad del fisco federal, en cumplimiento de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre la federación y las entidades federativas, no se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de acuerdo a lo señalado por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con lo cual se podrá dar cumplimiento a los compromisos en materia de incentivos establecidos en los citados convenios. Igualmente en la mencionada iniciativa se plantea incluir nuevamente una disposición en la que se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la federación por una parte y las entidades federativas, sus organismos autónomos y los municipios, incluyendo también a los organismos descentralizados de las propias entidades federativas, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.

Por otra parte, en la iniciativa en estudio, al igual que en ejercicios fiscales anteriores, se incluye la disposición que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar o modificar los aprovechamientos por la prestación de servicios públicos, así como por el otorgamiento del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la federación.

Cabe señalar que la iniciativa en dictamen da continuidad a la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar el destino específico a los ingresos que obtengan las dependencias de la administración pública federal por concepto de productos y aprovechamientos, cuyo cobro haya sido autorizado por dicha secretaría.

En materia de destino de ingresos, el Ejecutivo federal plantea mantener la posibilidad de que los recursos que se obtengan por el cobro de aprovechamientos que se establezcan con motivo de la garantía soberana del gobierno federal o de las recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, se destinen para apoyar la capitalización de la banca de desarrollo o para fomentar acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca.

En la propuesta que presenta el Ejecutivo federal, se plantea excluir de la posibilidad de destinar a gasto de inversión en infraestructura a los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos por desincorporación de entidades paraestatales, conservando la posibilidad de destinar a dicho fin los excedentes de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintas de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos.

Asimismo, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal se propone la utilización de los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos para el pago de los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, para lo cual los recursos correspondientes deberán identificarse por el liquidador o responsable del proceso en una subcuenta específica; estableciendo que no será necesaria la concentración de dichos recursos en la Tesorería de la Federación. Asimismo, se plantea que los recursos que se encuentren en el mencionado fondo permanezcan afectos al mismo con la finalidad de hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación deficitarios, previa opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.

El Ejecutivo federal plantea que, tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes correspondientes ingresen a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal plantea autorizar al Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC, a finiquitar las obligaciones derivadas en su origen de operaciones activas de financiamiento externo en apoyo a empresas para la construcción o adquisición de medios de transporte marítimo, cuya fuente de recuperación resulte insuficiente, cancelando el activo correspondiente con cargo a resultados de la propia institución y, en consecuencia, autorizar a dicha sociedad nacional de crédito a asumir las obligaciones y contingencias jurídicas derivadas de las operaciones mencionadas.

Acorde con lo señalado en el Código Federal de Procedimientos Penales, en la iniciativa que se dictamina se propone continuar con la posibilidad de que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos a que hace referencia la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, sean destinados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud, exceptuando de este destino a los ingresos que se obtengan de las acciones que se lleven a cabo para cumplir con el mandato de resarcir a los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas de ahorro.

Por otra parte, el Ejecutivo federal propone dar continuidad a las medidas tendientes a incentivar la autocorrección fiscal de los contribuyentes, para lo cual se incorpora nuevamente una disposición que permite la disminución de las multas impuestas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas de las obligaciones de pago, en función del momento en que el contribuyente efectué la autocorrección, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Como en años anteriores, el Ejecutivo federal plantea incluir en la ley cuya emisión se plantea diversos estímulos fiscales dentro de los cuales se encuentran los siguientes:

• En materia del impuesto especial sobre producción y servicios, un estímulo fiscal para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los que destacan los sectores agrícola, ganadero y pesquero, así como el de transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto causado por la enajenación del propio diesel.

• El acreditamiento contra el impuesto sobre la renta de hasta el 50 por ciento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota de los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

También el Ejecutivo federal propone continuar con las exenciones siguientes: • Del impuesto sobre automóviles nuevos que hubieren causado las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente automóviles eléctricos o híbridos.

• Del derecho de trámite aduanero a las personas que importen gas natural.

Por otra parte, el Ejecutivo federal propone establecer en 0.60 por ciento la tasa de retención aplicable a los intereses pagados por las instituciones que componen el sistema financiero, a fin de que los ahorradores no generen saldos del impuesto sobre la renta a cargo, al acumular en la declaración anual los ingresos por los referidos intereses.

En materia del impuesto empresarial a tasa única, el Ejecutivo federal propone reiterar la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo señalado para la presentación de los pagos provisionales y de la declaración anual, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única. Lo anterior, derivado de que dicha información es necesaria para que las autoridades fiscales puedan contar con elementos suficientes para el adecuado control de las obligaciones de los contribuyentes en materia de este impuesto.

Asimismo, con la finalidad de reforzar el efecto de control y la naturaleza del impuesto mínimo que representa el impuesto empresarial a tasa única en el impuesto sobre la renta, el Ejecutivo federal considera necesario establecer una disposición que señale que el crédito fiscal generado por el exceso de deducciones previsto en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, únicamente pueda acreditarse contra el propio impuesto empresarial a tasa única en los diez ejercicios siguientes hasta agotarse.

Por último, el Ejecutivo federal propone incluir, nuevamente, las obligaciones que en materia de presentación de estudios e informes fueron aprobados en el ejercicio anterior, planteando un ajuste en el reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, proponiendo que el reporte se publique en la página de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de septiembre de 2010, con la finalidad de que se elabore con información del ejercicio inmediato anterior al de su presentación, y no con la información de dos años anteriores; toda vez que para su elaboración se utiliza la información proporcionada por algunas donatarias autorizadas en sus dictámenes fiscales, los cuales de acuerdo con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, se presentan a más tardar durante el mes de junio del año siguiente al que corresponden y con el cambio de fecha propuesto permitirá que el reporte de 2010 incluya la información proporcionada por las donatarias autorizadas de los ejercicios fiscales de 2008 y 2009.

Por otra parte, en la iniciativa que se dictamina el Ejecutivo federal propuso diversas medidas para permitir a Petróleos Mexicanos y al Instituto Mexicano del Seguro Social hacer uso de los recursos acumulados en los fondos y reservas respectivos, manteniendo con ello la solidez de las finanzas públicas; así como ampliar el periodo de conservación del servicio médico, de dos a seis meses, para los servidores públicos que concluyan su relación laboral, lo anterior como consecuencia de la reestructura de la administración pública federal puesta a consideración por el Ejecutivo federal.

Consideraciones de la comisión

Derivado del análisis de los supuestos del marco macroeconómico, así como de las estimaciones de ingresos y gastos previstos en el paquete económico 2010 y las propuestas de reforma fiscal formuladas por el Ejecutivo federal, esta comisión coincide en la necesidad de establecer medidas que favorezcan el entorno económico del país y, por ende, reflejar lo conducente en la ley que se propone en la iniciativa que se dictamina.

Por lo que se refiere al precio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo de exportación, la que dictamina estima conveniente realizar un ajuste a la alza del precio estimado, como resultado de la actualización de las variables que intervienen en la determinación del precio de referencia de acuerdo con la fórmula establecida en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para incorporar el efecto del comportamiento más reciente del precio internacional de los hidrocarburos respecto del existente al momento en que se efectuó la estimación contenida en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal. En este contexto el precio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo de exportación se ajusta de 53.90 a 59.00 dólares de Estados Unidos de América por barril.

Adicionalmente, por lo que se refiere al tipo de cambio del peso respecto al dólar de Estados Unidos de América, la que dictamina estima conveniente establecer el promedio anual esperado para 2010 en 13.80 pesos por dólar.

Asimismo, esta dictaminadora considera necesario modificar el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, sujeta a dictamen, a fin de eliminar la fracción II correspondiente a la estimación de la contribución para el combate a la pobreza y recorrer las fracciones siguientes, acorde con la propuesta de esta comisión de desechar la iniciativa correspondiente; así como de modificar la estimación de ingresos contenida en dicha iniciativa en virtud de las diversas propuestas de ajuste planteadas por esta dictaminadora en relación con las leyes tributarias que fueron presentadas por el Ejecutivo federal.

Por otra parte y derivado del decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2009, esta comisión estima necesario eliminar la estimación de los ingresos de Luz y Fuerza del Centro contenidos en el artículo 1o., apartado B, fracción I, numeral 1, inciso c de la ley cuya emisión se plantea y, en consecuencia, recorrer los demás incisos en su orden. Asimismo, se considera necesario ajustar la estimación de los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad previstos en el inciso b del citado numeral 1.

Por lo anterior, la carátula y los ingresos estimados del referido artículo 1o., quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 1o.






Como consecuencia de los ajustes anteriores, esta Comisión estima necesario modificar o eliminar, según corresponda, algunas referencias efectuadas en los artículos 10, sexto párrafo; 12, décimo séptimo párrafo y 14, fracción V, de la ley cuya emisión se plantea, quedando dichas disposiciones en los términos siguientes:

"Artículo 10. …

Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el apartado A, fracción VII, numerales 11, 19, inciso d y 23, inciso d, del artículo 1o. de esta ley, por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

Artículo 12. …

Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos para los que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o., apartado A, fracción VII, numeral 19, con excepción del inciso d, de esta ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

Artículo 14. …

V. Luz y Fuerza del Centro.

Adicionalmente, en virtud de los ajustes en la estimación de ingresos, es necesario adecuar el monto estimado de la recaudación federal participable, por lo que ésta sería por 1 billón 655 mil 461.7 millones de pesos.

Por otra parte, esta comisión considera adecuado facultar al Ejecutivo federal para que fije los precios máximos del gas licuado de petróleo por razones de interés público y para evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final de ese energético.

Adicionalmente, esta dictaminadora considera procedente que se destine una parte de la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, a cubrir el costo de los combustibles que se requieran para la generación de electricidad, en adición a los recursos previstos en el presupuesto, y continuar como en años anteriores con la posibilidad de aplicar esos recursos para compensar los ingresos del gobierno federal y la disminución de los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos derivados de una disminución de la plataforma de extracción, así como a lo que establecen las Leyes Federales de Derechos, y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; esto último, después de aplicar los recursos para cubrir los conceptos antes señalados. Sin embargo, derivado de las modificaciones aprobadas por esta comisión y a efecto de estar en posibilidad de financiar los programas y proyectos de inversión que se tiene previsto aprobar en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, se considera necesario ajustar el monto que del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos se destinará a dicho fin. En consecuencia, el octavo párrafo del artículo 1o. de la ley cuya emisión se plantea quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 1o. …

Durante el ejercicio fiscal de 2010, de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, 66 mil 912 71 mil 666.6 millones de pesos se destinarán a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

…"

La que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo federal de establecer una disposición en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 que señale que en caso de que para el ejercicio fiscal de 2011 se aprobara un déficit mayor a los 40 mil millones de pesos, el déficit observado en el 2010 deberá ajustarse a la baja por el monto en que el déficit de 2011 se encuentre por arriba de 40 mil millones de pesos, salvo que las circunstancias económicas se modifiquen de forma no anticipada.

En relación con la propuesta del Ejecutivo federal en el sentido de que en 2010 los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere la fracción IV, párrafo primero, de dicho precepto y el artículo 21, fracción I, de la propia ley, se destinen a mejorar el balance público hasta alcanzar el equilibrio presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la que dictamina está de acuerdo con la propuesta.

Por otra parte, también se coincide con el planteamiento del Ejecutivo federal referente a permitir que durante el ejercicio de 2010 los recursos del Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas se utilicen para cubrir las obligaciones derivadas del esquema de potenciación de los recursos de dicho fondo realizado por las entidades federativas para mitigar la caída en participaciones federales del 2009, es decir, las erogaciones que deban realizarse para cubrir el referido esquema.

En otro orden de ideas, la que dictamina coincide en la necesidad de atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares, para lo cual resulta necesario continuar con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004. También se está de acuerdo en que, como consecuencia de esta acción, se restituyan los ingresos públicos destinados a resarcir a los ahorradores, por lo que los ingresos por la enajenación de bienes decomisados o abandonados en relación con las actuaciones de las propias cajas de ahorro no se repartirán entre el Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Salud y la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, esta dictaminadora estima pertinente destacar que de aprobarse los cambios al régimen de consolidación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta que propone el Ejecutivo federal en la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales presentada junto con la iniciativa que se dictamina, los grupos que consolidan su resultado fiscal desde hace más de cinco años deberán pagar el impuesto diferido correspondiente a 2004 y años anteriores de manera fraccionada durante cinco ejercicios, teniendo que realizar el primer pago por dicho concepto en 2010.

No se omite mencionar que los montos correspondientes al impuesto diferido ya están provisionados en los balances de las empresas que integran los grupos que consolidan fiscalmente, como impuestos diferidos pendientes de cubrir, por lo que el pago que deberán hacer dichas empresas no afectará sus resultados ni su capital.

No obstante lo anterior, para apoyar a aquellas empresas que no cuenten con la liquidez suficiente para cubrir el impuesto diferido correspondiente en el momento en que deban cubrirlo en 2010, la que dictamina estima procedente establecer mecanismos que les permitan tener tiempo para generar los recursos necesarios para cumplir con tal obligación, lo cual se considera que podría lograrse a través del otorgamiento de crédito por Nacional Financiera, SNC, a los grupos que consolidan y que presentan esta problemática, ya que les daría la liquidez que requieren sin incrementar su apalancamiento debido a que dichos financiamientos se destinarían exclusivamente al pago del pasivo existente con el fisco federal. Con ello, se da tiempo para estar al corriente en sus obligaciones fiscales y pagar el crédito, a las empresas que se estima que en el futuro podrán generar suficientes recursos para afrontar sus obligaciones con Nacional Financiera, SNC.

Esta dictaminadora estima que establecer esta salida ante el problema de liquidez que hoy enfrentan aquellas empresas controladoras que lleguen a caer en el supuesto de tener la obligación y no contar con liquidez para cumplir con ella podría evitar que quiebren y, por consiguiente, evitar también la disminución en la actividad económica y pérdida de empleos, así como de la recaudación de impuestos.

De acuerdo con lo anterior, se plantea la incorporación de un párrafo, como vigésimo primero, al artículo 1o. de la ley cuya emisión se propone, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. …

Nacional Financiera, SNC, podrá otorgar créditos a las sociedades controladoras que, conforme a las disposiciones aplicables, durante 2010 deban cubrir el impuesto sobre la renta diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a 2004 y ejercicios anteriores, a efecto de que sean utilizados exclusivamente para cubrir dicho impuesto diferido.

…"

Por otra parte, la que dictamina estima que las modificaciones propuestas al artículo 1o. de la ley que se plantea emitir implican un incremento en el déficit público con el objeto de tener un balance más apropiado entre la necesidad de mantener el impulso fiscal en 2010, avanzar en la consolidación de las finanzas públicas y asegurar la sostenibilidad fiscal en el mediano plazo. Asimismo, esta comisión considera que ello debe implicar un cambio en la distribución de los ingresos al interior del sector público federal, por lo que se ajusta el techo de endeudamiento neto interno del gobierno federal en una cantidad consistente con las modificaciones mencionadas, manteniendo la flexibilidad con que cuenta el Ejecutivo federal en el manejo de la deuda pública, al permitirle contratar obligaciones externas, con organismos financieros internacionales, con otras instituciones financieras y con los mercados de valores, o una combinación de ellos; o internas, por encima de los techos autorizados para cada tipo, pero manteniendo el endeudamiento global.

En consecuencia, el primer párrafo del artículo 2o. de la ley cuya emisión se plantea quedaría en los siguientes términos:

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 340 380 mil millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de 8 mil millones de dólares de Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. Asimismo, el Ejecutivo federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2010 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

…"

De igual forma, esta dictaminadora considera conveniente la propuesta del Ejecutivo federal respecto a volver a incluir la disposición que establece que la recepción por parte del gobierno federal de acciones, cupones, títulos representativos de capital o partes sociales expropiados de conformidad con el "Decreto por el que se expropia por causa de utilidad pública a favor de la nación las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, no computen para considerar a sus emisoras como entidades paraestatales, siempre que la intención no sea constituir en forma permanente alguna de ellas. En razón de lo anterior resulta pertinente la precisión propuesta por el Ejecutivo federal en cuanto a que el personal de las empresas referidas no se considera servidores públicos.

Asimismo, esta dictaminadora coincide con la necesidad de establecer que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá ejercer los derechos corporativos respecto de las acciones expropiadas de los ingenios azucareros, a efecto de que exista certeza jurídica en los esquemas de solución en que intervenga.

De igual forma, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo federal de incorporar además de la autorización de un monto conjunto de déficit por intermediación financiera para la banca de desarrollo, los fondos de fomento y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, la precisión sobre cómo se integrará la intermediación financiera en los requerimientos financieros del sector público.

Esta dictaminadora estima acertado mantener sin cambios los términos y condiciones en la contratación de deuda pública para el Distrito Federal; sin embargo, por lo que se refiere al monto de endeudamiento neto que se propuso sea de 5 mil 500 millones de pesos, se estima conveniente ajustarlo para quedar en 5 mil millones de pesos.

Adicionalmente, esta comisión considera conveniente establecer la estimación de los ingresos que la federación percibirá por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad, así como el importe que se autoriza al Ejecutivo federal para la contratación de proyectos de inversión financiada correspondientes a proyectos de inversión directa de la Comisión Federal de Electricidad.

En cuanto a las disposiciones aplicables al régimen de Petróleos Mexicanos, esta dictaminadora estima procedente la modificación de los pagos diarios y semanales a cuenta del impuesto a los rendimientos petroleros, así como las cantidades referentes a la plataforma de extracción y de exportación, sin embargo, en función de la nueva estimación del precio de la mezcla mexicana de petróleo, resulta necesario ajustar en el artículo 7o. los pagos diarios y semanales a cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos. En consecuencia la fracción I del artículo 7o. queda en los siguientes términos:

"Artículo 7o. …

I. Hidrocarburos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que se señalan en el siguiente párrafo.

A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 456 498 millones 143772 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 3 mil 201 500 millones 774993 mil pesos.

Por otra parte, esta dictaminadora observa que al proponer la aprobación del aumento de las tasas general y de región fronteriza del impuesto al valor agregado, también se debe plantear llevar a cabo modificaciones en el procedimiento para el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional, con base en las siguientes razones: • La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de los productos antes citados se define en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios considerando la diferencia entre el precio de venta al público del combustible de que se trate, sin incluir la cuota a que se refiere la fracción II del citado artículo 2o.-A, menos la suma del precio de referencia ajustado por calidad, el costo de manejo, los costos netos de transporte y el margen comercial de los expendios autorizados.

• Con el fin de no sobreestimar la tasa resultante, tanto en el precio de venta al público como en los elementos que se le restan, no se considera el impuesto al valor agregado.

• Tratándose del precio de venta al público, el impuesto al valor agregado se disminuye al multiplicarlo por el factor de 0.9091 cuando se aplica la tasa de 10 por ciento de la citada contribución, o por 0.8696 cuando se aplica la tasa de 15 por ciento.

En ese sentido, esta dictaminadora estima que de ser aprobado el aumento propuesto para las referidas tasas del impuesto al valor agregado, se deben modificar los factores por los que se debe multiplicar el precio de venta al público de las gasolinas y el diesel, a efecto de eliminar el impacto del citado aumento. Por lo anterior, se considera necesario adicionar un párrafo séptimo a la fracción II del artículo 7o. de la ley que se propone en la iniciativa, a fin de especificar que para el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional que se define en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el inciso c) se debe considerar que los factores por los que debe multiplicarse el precio de venta al público, serán de 0.9009 cuando aplique la tasa de 11 por ciento del impuesto al valor agregado, o 0.8621 cuando aplique la tasa de 16 por ciento.

En consecuencia, se adiciona un párrafo séptimo a la fracción II del artículo 7o. de la ley que se propone en la iniciativa que se dictamina quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 7o. …

II. Enajenación de gasolinas y diesel

Para el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de los factores a que se refiere la fracción I, inciso c), de dicho artículo, se aplicará el factor de 0.9009 cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 11 por ciento y el factor de 0.8621 cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 16 por ciento.

Por otra parte, esta comisión considera acertada la disposición propuesta por el Ejecutivo federal a través de la cual se convalidan los acreditamientos efectuados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios respecto del impuesto al valor agregado causado por la importación de bienes tangibles durante el periodo de 2003 a 2009, siempre que dichas entidades efectúen los pagos del impuesto al valor agregado en los términos propuestos.

La que dictamina considera acertada la propuesta del Ejecutivo federal referente a eliminar la posibilidad de que Petróleos Mexicanos acredite contra el impuesto especial sobre producción y servicios el descuento que efectúa a las estaciones de servicio por concepto de mermas de gasolina, salvaguardando la posibilidad de que Petróleos Mexicanos continúe descontando de la facturación a dichas estaciones de servicio, hasta el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina.

Esta dictaminadora considera jurídicamente procedente que se continúe con la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. En tal sentido, la tasa de recargos en caso de prórroga para el pago de créditos fiscales será de 1 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, y de 1.50 por ciento mensual cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses o tratándose de pagos a plazo diferido.

Por otro lado, esta comisión considera conveniente prever nuevamente que en cumplimiento de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre la federación y las entidades federativas, las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las entidades federativas, que pasen a propiedad del fisco federal no se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Igualmente, se coincide con dicha iniciativa respecto de incluir nuevamente una disposición en la que se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la federación por una parte y las entidades federativas, sus organismos autónomos y los municipios, incluyendo también a los organismos descentralizados de las propias entidades federativas, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.

Por otra parte, esta comisión considera procedente la disposición que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar o modificar los aprovechamientos por la prestación de servicios públicos o por el otorgamiento del uso, goce, aprovechamiento o explotación de los bienes sujetos al régimen del dominio público de la federación.

Esta comisión considera conveniente el planteamiento del Ejecutivo federal para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda otorgar el destino específico de los ingresos que obtengan las dependencias de la administración pública federal por concepto de productos y aprovechamientos, cuyo cobro haya sido autorizado por dicha secretaría.

De igual manera, se considera conveniente establecer la posibilidad de destinar los ingresos por recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, a la capitalización de los bancos de desarrollo o al fomento de acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca; así como el destino a gasto de inversión en infraestructura de los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos por participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, así como de desincorporaciones distintas de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos.

Por otro lado, esta dictaminadora coincide con el planteamiento del Ejecutivo federal contenido en la iniciativa en dictamen en el sentido de continuar con el tratamiento diferenciado que para el manejo de ingresos se establece para las dependencias, entidades y órganos autónomos por disposición constitucional, en lo que se refiere a la determinación de las obligaciones de entero, registro e informe sobre los ingresos que se generen.

Esta comisión estima adecuado continuar con el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que las dependencias de la administración pública federal cobran de manera regular, vía un factor que se aplicará a la última modificación que se hubiere efectuado y hasta que se emita la autorización respectiva.

Adicionalmente, se considera adecuada la propuesta del Ejecutivo federal en relación a la tasa conforme a la cual se determinan las cargas financieras por concepto de indemnización al fisco federal por la concentración extemporánea, en la Tesorería de la Federación, de la recaudación de los ingresos que generen las dependencias y órganos administrativos desconcentrados.

Asimismo, esta dictaminadora estima necesario incluir una disposición que permite descontar los gastos necesarios para llevar a cabo la adjudicación de una negociación, la enajenación de acciones, la cesión de derechos y desincorporación de entidades, para con ello poder concluir con dichos procedimientos.

La que dictamina considera conveniente la propuesta del Ejecutivo federal de agilizar la terminación de los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales, mediante una disposición que permite al liquidador o responsable del proceso utilizar los recursos disponibles de los procesos de desincorporación, para el pago de los gastos y pasivos de los mencionados procesos. Sobre este mismo tema, esta comisión coincide con la propuesta de establecer la afectación de los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades paraestatales al Fondo de Desincorporación de Entidades, a fin de hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación deficitarios, y que tratándose de los remanentes de los procesos de desincorporación de entidades paraestatales constituidas o en que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos que a éstas les correspondan ingresen a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.

Por otra parte, y acorde con lo señalado en el Código Federal de Procedimientos Penales, la que dictamina está de acuerdo con la iniciativa en estudio en el sentido de establecer que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos a que hace referencia la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público sean destinados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud, con excepción del producto de la enajenación de los bienes decomisados o abandonados en causas penales federales que en términos del párrafo vigésimo del artículo 1o. de la ley cuya emisión se plantea, se utilizarán para restituir los recursos públicos destinados para el resarcimiento de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas de ahorro.

De igual manera, esta comisión considera acertada la disposición que propone el Ejecutivo federal para incentivar la autocorrección fiscal, consistente en permitir la disminución del monto de las multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la autocorrección, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, así como permitir la no determinación de créditos fiscales por infracción a disposiciones aduaneras, si por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excediera a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2010.

Esta dictaminadora estima conveniente mantener algunos de los beneficios fiscales vigentes en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, a fin de fomentar actividades que son de interés general, ya que promueven el crecimiento económico del país y el empleo; apoyan e impulsan a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población, en términos del artículo 25 constitucional. Entre dichos beneficios destacan:

• El estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales se encuentran el sector agrícola, ganadero y pesquero, así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento de dicho impuesto causado por la enajenación del propio diesel.

• El estímulo fiscal para los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la red nacional de autopistas de cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del monto erogado por ese concepto.

• La exención del impuesto sobre automóviles nuevos que hubieren causado las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente, en términos de la legislación aduanera, automóviles eléctricos e híbridos nuevos.

• La exención del pago del derecho de trámite aduanero a las personas que importen gas natural, dada la importancia de los hidrocarburos para el desarrollo nacional.

Adicionalmente, esta dictaminadora coincide con la propuesta presentada por el titular del Ejecutivo federal de facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar estímulos fiscales y subsidios relacionados con la importación de artículos de consumo e importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas, así como a las cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo, en virtud de que en ambos casos se trata de aspectos prioritarios de interés nacional.

Por otra parte, esta comisión coincide en la conveniencia de ajustar a 0.60 por ciento la tasa de retención aplicable a los intereses pagados por las instituciones que componen el sistema financiero.

De igual forma, esta comisión dictaminadora considera conveniente incluir nuevamente en la ley cuya emisión se plantea, la obligación para que los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única presenten la información relativa a los conceptos que les sirvieron de base para determinar ese gravamen en sus pagos provisionales y en la declaración del ejercicio, tales como: los ingresos obtenidos, los ingresos exentos, las deducciones autorizadas y los créditos que correspondan, en términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, esta comisión está de acuerdo en que, con el fin de reforzar el efecto de control y la naturaleza de impuesto mínimo que representa el impuesto empresarial a tasa única en el impuesto sobre la renta, se establezca en el artículo antes citado, que el crédito fiscal que se genera cuando en un ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única sea mayor a los ingresos gravados por la misma, únicamente pueda acreditarse contra los pagos provisionales y de la declaración anual del propio impuesto empresarial a tasa única en los diez ejercicios siguientes hasta agotarse, sin que se pueda acreditar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el citado crédito.

Al respecto, se coincide con el Ejecutivo federal en el sentido de que la finalidad de permitir el acreditamiento del crédito en cuestión contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el citado crédito fue la de fomentar la inversión en activos productivos y no posponer el beneficio que para una empresa representa realizar inversiones.

No obstante, toda vez que algunas empresas han realizado dicho acreditamiento en cantidades que no son consistentes con los montos de inversión que efectuaron, y que la estimación del costo de dicha medida realizada por el Ejecutivo federal para el ejercicio fiscal de 2010 es de alrededor de 3 mil 270 millones de pesos, esta comisión considera adecuado que se elimine esa posibilidad, habida cuenta de que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única ya prevé mecanismos para su aplicación y que el impuesto sobre la renta contempla mecanismos que permiten al contribuyente una deducción inmediata de las inversiones en activos fijos, por lo que no se justifica el mantener en el impuesto empresarial a tasa única un beneficio adicional a la inversión.

En materia de transparencia, esta comisión estima necesario conservar la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de incluir diversa información en los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública.

Por último, la que dictamina considera necesaria la adopción de las medidas propuestas por el Ejecutivo federal para hacer frente a la caída de ingresos y al escenario macroeconómico del presente ejercicio y el previsto para el siguiente año, consistentes en prever:

• Que el gasto que realice el Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a los recursos acumulados en las reservas a que se refiere el artículo 280 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como en la subcuenta 1 del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual sea registrado en los ingresos y en los egresos del flujo de efectivo autorizado para el ejercicio fiscal que corresponda, de tal manera que no se afecte la meta de las reservas establecida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

• Que los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que anteriormente eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, en términos del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria hasta antes de la reforma publicada el 13 de noviembre de 2008 sean registrados como gasto de inversión.

• Permitir el uso de recursos del Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos para cubrir gastos de operación de Petróleos Mexicanos conforme a su presupuesto autorizado.

• Ampliar a seis meses el derecho de los servidores públicos a recibir los beneficios del seguro de salud a que se refiere el Capítulo II denominado "Seguro de Salud del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado"; cuando la relación laboral se haya concluido en el marco de las medidas relativas a la reestructura de la administración pública federal.

• En congruencia con las medidas propuestas sobre ingresos excedentes, la derogación del artículo transitorio segundo del decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del pleno el siguiente

Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010

Artículo Primero. Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010:

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010

Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2010, la federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
 

Concepto                                                                                 Millones de pesos

A. Ingresos del gobierno federal                                             1,994,495.8

I. Impuestos:                                                                   1,310,661.5

1. Impuesto sobre la renta. 641,884.4

2. Impuesto empresarial a tasa única. 53,195.1

3. Impuesto al valor agregado. 483,898.7

4. Impuesto especial sobre producción y servicios: 50,704.5

 
a. Gasolinas, diesel para combustión automotriz: -12,214.9

i) Artículo 2o.-A, fracción I. -35,994.9

ii) Artículo 2o.-A, fracción II. 23,780.0

b. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 26,499.4

i) Bebidas alcohólicas. 6,240.9

ii) Cervezas y bebidas refrescantes. 20,258.5

c. Tabacos labrados. 23,449.9

d. Juegos con apuestas y sorteos. 2,536.8

e. Redes públicas de telecomunicaciones. 10,433.3


5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 21,067.9

6. Impuesto sobre automóviles nuevos. 4,027.1

7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación. 0.0

8. Impuesto a los rendimientos petroleros. 2,424.5

9. Impuestos al comercio exterior: 27,911.9

 
a. A la importación. 27,911.9

b. A la exportación. 0.0


10. Impuesto a los depósitos en efectivo. 13,079.7

11. Accesorios. 12,467.7

II. Contribuciones de mejoras:                                                 19.9

Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. 19.9

III. Derechos:                                                                   577,247.8

1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: 3,318.3

a. Secretaría de Gobernación. 35.5

b. Secretaría de Relaciones Exteriores. 1,567.1

c. Secretaría de la Defensa Nacional. 0.0

d. Secretaría de Marina. 0.0

e. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 245.5

f. Secretaría de la Función Pública. 3.1

g. Secretaría de Energía. 222.7

h. Secretaría de Economía. 47.1

i. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 32.9

j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 731.7

k. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 43.8

l. Secretaría de Educación Pública. 279.4

m. Secretaría de Salud. 9.8

n. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 0.7

ñ. Secretaría de la Reforma Agraria. 68.5

o. Secretaría de Turismo. 0.5

p. Secretaría de Seguridad Pública. 30.0


2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: 10,465.4

 
a. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 0.6

b. Secretaría de la Función Pública. 0.0

c. Secretaría de Economía. 1,881.1

d. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 2,884.1

e. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 5,671.7

f. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 27.9

g. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 0.0

3. Derechos a los hidrocarburos: 563,464.1

a. Derecho ordinario sobre hidrocarburos. 475,045.3

b. Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización. 71,666.6

c. Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo. 0.0

d. Derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía. 3,216.2

e. Derecho para la fiscalización petrolera. 25.6

f. Derecho único sobre hidrocarburos. 3,047.0

g. Derecho sobre extracción de hidrocarburos. 3,058.8

h. Derecho especial sobre hidrocarburos. 7,404.6

i. Derecho adicional sobre hidrocarburos. 0.0


IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.     55.0

V. Productos:                                                                      5,982.2

1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público. 18.3

2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público: 5,963.9

 
a. Explotación de tierras y aguas. 0.0

b. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. 2.3

c. Enajenación de bienes: 989.8

i) Muebles. 884.9

ii) Inmuebles. 104.9

d. Intereses de valores, créditos y bonos. 4,521.1

e. Utilidades: 450.7

i) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal. 0.0

ii) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. 0.0

iii) De Pronósticos para la Asistencia Pública. 449.6

iv) Otras. 1.1

f. Otros. 0.0


VI. Aprovechamientos:                                                 100,529.4

1. Multas. 1,149.7

2. Indemnizaciones. 785.1

3. Reintegros: 61.1

 
a. Sostenimiento de las escuelas artículo 123. 0.1

b. Servicio de vigilancia forestal. 0.1

c. Otros. 60.9


4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica. 286.9

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la federación. 0.0

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la federación. 0.0

7. Aportaciones de los estados, municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado. 0.0

8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la federación. 0.0

9. Cooperación de los gobiernos de estados y municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas. 0.0

10. 5por ciento de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. 0.0

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica. 1,412.9

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. 687.7

13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras. 0.0

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas. 5.1

15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: 1.0
 

a. Aportaciones que efectúen los gobiernos del Distrito Federal, estatales y municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. 0.0

b. De las reservas nacionales forestales. 0.0

c. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. 0.0

d. Otros conceptos. 1.0


16. Cuotas Compensatorias. 301.1

17. Hospitales militares. 0.0

18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor. 0.0

19. Recuperaciones de capital: 18.7

 
a. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas. 14.7

b. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. 4.0

c. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. 0.0

d. Desincorporaciones. 0.0

e. Otros. 0.0
 

20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del fisco federal. 0.0

21. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. 0.0

22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. 0.0

23. Otros: 95,820.1

a. Remanente de operación del Banco de México. 0.0

b. Utilidades por recompra de deuda. 0.0

c. Rendimiento mínimo garantizado. 0.0

d. Otros. 95,820.1

B. Ingresos de organismos y empresas                                 802,466.3 I. Ingresos de organismos y empresas:                       647,075.9

1. Ingresos propios de organismos y empresas: 647,075.9

 
a. Petróleos Mexicanos. 359,892.3

b. Comisión Federal de Electricidad. 237,831.1

c. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15,083.6

d. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. 34,268.9


2. Otros ingresos de empresas de participación estatal. 0.0

II. Aportaciones de seguridad social:                          155,390.4

1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 0.0

2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. 155,390.4

3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones. 0.0

4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. 0.0

5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. 0.0

C. Ingresos derivados de financiamientos                             379,369.9 I. Endeudamiento neto del gobierno federal: 360,903.7

1. Interno. 360,903.7

2. Externo. 0.0

II. Otros financiamientos: 26,000.0

1. Diferimiento de pagos. 26,000.0

2. Otros. 0.0

III. Déficit de organismos y empresas de control directo. -7,533.8


Total                                                                                         3,176,332.0

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.

Se faculta al Ejecutivo federal para que, durante 2010, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.

Por razones de interés público y cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final, el Ejecutivo federal fijará los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno.

El Ejecutivo federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2010, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 655 mil 461.7 millones de pesos.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la federación en el ejercicio fiscal de 2010, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Durante el ejercicio fiscal de 2010, de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, 71 mil 666.6 millones de pesos se destinarán a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, en exceso del monto referido en el párrafo anterior antes de destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, para compensar parcial o totalmente los ingresos del gobierno federal durante el ejercicio fiscal de 2010, así como para cubrir el costo de los combustibles que se requieran para la generación de electricidad en adición a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

La compensación parcial o total de ingresos del gobierno federal a que se refiere el párrafo anterior se aplicará cuando los ingresos totales, sin considerar los ingresos derivados del apartado C de este artículo, resulten inferiores a los valores estimados en el mismo debido a: una disminución de los ingresos por la recaudación total de los impuestos a que se refiere el Apartado A, fracción I, de este precepto, o disminuyan los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, con motivo de una disminución de la plataforma de extracción o del precio del petróleo crudo, respecto de los valores que sirvieron de base para las estimaciones contenidas en el presente artículo.

Los recursos del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos que resten después de aplicar lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de este artículo, se destinarán a lo que establecen las Leyes Federales de Derechos, y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2010, en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación, establecido en la Ley que establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 2 mil 740.5 millones de pesos.

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior se hará de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

Salvo que las circunstancias económicas se modifiquen de forma no anticipada, el monto de ingresos derivados de financiamientos a que se refiere el Apartado C de este artículo se reducirá en el monto en que la diferencia entre la cantidad que de dichos ingresos sea aprobada en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 y el monto que resulte de sumar los diferimientos de pagos previstos en ese ordenamiento y el gasto en inversión aprobado para Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 exceda a 40 mil millones de pesos ajustados por inflación de acuerdo con los deflactores del producto interno bruto estimados para 2010 y 2011 en los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011.

Durante el ejercicio fiscal de 2010 los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refieren la fracción IV, párrafo primero, del precepto anteriormente citado y el artículo 21, fracción I, de dicha ley, se destinarán en primer término, en 75 por ciento a mejorar el balance público hasta alcanzar el equilibrio presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y, en 25 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez alcanzado el equilibrio presupuestario sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo se destinarán conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Dentro de los recursos que se destinen para mejorar el balance público durante el ejercicio fiscal de 2010, se considerará que también contribuyen a este fin las aportaciones que se realicen al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros hasta por un 20 por ciento de los ingresos excedentes referidos en el párrafo anterior.

Durante el ejercicio fiscal de 2010 no serán aplicables los límites para la acumulación de las reservas en los fondos de estabilización establecidos en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Con el objetivo de que el gobierno federal continúe con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, y a fin de atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo a que se refiere dicho transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del área responsable de la banca y ahorro, instrumentará o fortalecerá las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados.

En caso de que, con base en las acciones o esquemas que se instrumenten conforme al párrafo que antecede, sea necesaria la transmisión, administración o enajenación, por parte del Ejecutivo federal, de los bienes del fideicomiso referido en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del decreto indicado en el párrafo anterior, las operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarán en cuentas de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a cabo esas operaciones.

El producto de la enajenación de los bienes decomisados o abandonados en causas penales federales, referidos en el artículo segundo transitorio párrafo quinto, del decreto indicado en el párrafo precedente, se destinará para restituir los recursos públicos destinados para el resarcimiento de los ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto, así como los gastos de administración en que se incurra para atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo citadas en dicho transitorio.

Nacional Financiera, SNC, podrá otorgar créditos a las sociedades controladoras que, conforme a las disposiciones aplicables, durante 2010 deban cubrir el impuesto sobre la renta diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a 2004 y ejercicios anteriores, a efecto de que sean utilizados exclusivamente para cubrir dicho impuesto diferido.

Los recursos que durante el ejercicio fiscal de 2010 se destinen al Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que, a fin de mitigar la disminución en participaciones federales del ejercicio fiscal de 2009, se hayan instrumentado para potenciar los recursos que, con cargo a dicho fondo, hayan recibido las entidades federativas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los recursos que, con cargo al Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas y en términos de las disposiciones aplicables, corresponda recibir directamente a los municipios.

Hasta el 25 por ciento de las aportaciones que con cargo a los Fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, podrán servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que contraigan con el gobierno federal, siempre que exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 380 mil millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de 8 mil millones de dólares de Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. Asimismo, el Ejecutivo federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2010 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

También se autoriza al Ejecutivo federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2010, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para 2010.

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido. En el informe correspondiente se deberán especificar las características de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá hasta el siguiente día hábil.

El Ejecutivo federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del gobierno federal durante el ejercicio fiscal de 2010, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado banco procurará las mejores condiciones para el mencionado instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza al Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objetivo de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas conforme a esta autorización estarán respaldadas por el gobierno federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las instituciones de banca de desarrollo conforme a sus respectivas leyes orgánicas.

Con la finalidad de que el gobierno federal dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 3, segundo párrafo y segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la nación, las acciones, cupones y/o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables, establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquier otro ente jurídico.

Las acciones, los cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales expropiados de las empresas enlistadas en el decreto citado en el párrafo que antecede, que reciba el gobierno federal, por conducto de la Tesorería de la Federación, no computarán para considerar a sus emisoras como entidades paraestatales, por lo que no estarán sujetas al régimen aplicable a las mismas, incluido su personal, siempre que el propósito no sea constituir en forma permanente una entidad paraestatal, lo cual será determinado por el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación ejercer los derechos corporativos que deriven de la titularidad de las acciones, los cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales expropiados a que se refiere el párrafo que antecede, designar representantes para tal efecto y resolver las situaciones de hecho o de derecho que se presenten respecto de las mismas, así como comunicarle a la Tesorería de la Federación el destino que se les dará a efecto de que ésta, sin más trámite, realice la transmisión correspondiente.

Se autoriza a la banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 62 mil 464 millones de pesos, de acuerdo con lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2010 y a los programas establecidos en el tomo VII del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

El monto autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno del banco o fondo de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cada trimestre se deberá informar al Congreso de la Unión sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas.

Para la integración de los requerimientos financieros del sector público que señala el artículo 29 de esta ley podrá considerarse como pérdida o ganancia, por intermediación financiera, la diferencia en el capital contable entre el cierre del ejercicio de 2009 y el cierre del ejercicio fiscal de 2010, de las instituciones de banca de desarrollo, de la Financiera Rural, del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y de los fondos de fomento que son regulados y supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los montos establecidos en el artículo 1o., Apartado C, de esta ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el gobierno federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

Artículo 3o. Se autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 5 mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2010. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.

Los financiamientos a que se refiere este artículo se sujetarán a lo siguiente:

I. Los financiamientos deberán contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública, en este artículo y en las directrices de contratación que, al efecto, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:

1. Producir directamente un incremento en los ingresos públicos.

2. Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 2010.

3. Apegarse a las disposiciones legales aplicables.

4. Previamente a la contratación del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto.

III. Las operaciones de financiamiento deberán contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del sector público federal o de las demás entidades federativas y municipios.

IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.

V. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión informe sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosado por su origen, fuente de financiamiento y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.

VI. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

VII. El jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como de la Ley General de Deuda Pública y de las directrices de contratación que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.

VIII. Los informes de avance trimestral que el jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo con lo siguiente:

1. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.

2. Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los cinco siguientes ejercicios fiscales.

3. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas.

4. Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado.

5. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.

6. Servicio de la deuda.

7. Costo financiero de la deuda.

8. Canje o refinanciamiento.

9. Evolución por línea de crédito.

10. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.

IX. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de 2010, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2010.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2010, la federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por un total de 147,834.4 millones de pesos, de los cuales 67,405.5 millones de pesos corresponden a inversión directa y 80,428.9 millones de pesos a inversión condicionada.

Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo federal a contratar proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal de Electricidad en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del reglamento de este último ordenamiento, por un total de 8,778.1 millones de pesos correspondientes a proyectos de inversión directa.

Los proyectos de inversión financiada condicionada, a que se hace referencia en el artículo 4o. de esta ley, se ejercerán con apego a la estimación que realice la Secretaría de Energía sobre la evolución del margen operativo de reserva del sistema eléctrico nacional. Dicho indicador en su magnitud y metodología deberá ser enviado para conocimiento del Congreso de la Unión a través de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados.

Artículo 6o. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:

I. Hidrocarburos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que se señalan en el siguiente párrafo.

A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 498 millones 772 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 3 mil 500 millones 993 mil pesos.

II. Enajenación de gasolinas y diesel

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán diariamente, incluyendo días inhábiles, por conducto de Pemex-Refinación, anticipos a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la citada fracción, resulten positivas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar el monto de estos anticipos, los cuales se podrán acreditar contra el pago mensual señalado en el artículo 2o.-A, fracción I, antes mencionado, correspondiente al mes por el que se efectuaron los mismos.

En caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, referidas en el párrafo anterior, resulten negativas, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no efectuarán los anticipos diarios mencionados en dicho párrafo.

El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por los citados sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.

Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes el monto correspondiente se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos o contra los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 255 de esta última ley.

Para el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considerará como parte del precio de venta al público las cuotas establecidas en la fracción II del artículo 2o.-A de la ley citada.

Para el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de los factores a que se refiere la fracción I, inciso c), de dicho artículo, se aplicará el factor de 0.9009 cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 11 por ciento y el factor de 0.8621 cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 16 por ciento.

III. Pagos del impuesto al valor agregado

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

Las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado deberán ser presentadas en formato electrónico ante el Servicio de Administración Tributaria con la misma periodicidad que las declaraciones de pago de dicho impuesto.

Se considerará que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios reunieron los requisitos establecidos en las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de acreditamiento, respecto del impuesto al valor agregado causado por la importación de bienes tangibles que hubiesen enajenado con motivo de su actividad ordinaria, desde el 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que paguen, a más tardar el 26 de febrero de 2010, la cantidad que resulte de disminuir dicho impuesto al mismo impuesto actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se importó el bien de que se trate y hasta el mes inmediato siguiente a dicho mes.

Lo señalado en el párrafo anterior, también se aplicará respecto del impuesto al valor agregado causado por la importación de bienes tangibles distintos de aquéllos que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubiesen enajenado con motivo de su actividad ordinaria durante el periodo indicado en el párrafo que antecede siempre que, a más tardar el 26 de febrero de 2010, paguen el citado impuesto actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se importó el bien de que se trate y hasta el mes en el que se pague el impuesto correspondiente.

La aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no dará lugar a acreditamiento adicional ni a devolución o compensación alguna.

IV. Determinación y pago de los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados

Cuando el Ejecutivo federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

V. Impuesto a los rendimientos petroleros

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:

1. Cada organismo deberá calcular el impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa de 30 por ciento. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.

2. A cuenta del impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 3 millones 284 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 23 millones 574 mil pesos.

El impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2011 y contra el impuesto que resulte se acreditarán los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo anterior.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

VI. Importación de mercancías

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, y deberán pagarlas ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

VII. Otras obligaciones

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones y aprovechamientos que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para modificar el monto de los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo y, en su caso, para determinar la suspensión de dichos pagos, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten, así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

Petróleos Mexicanos presentará una declaración al Servicio de Administración Tributaria en los meses de abril, julio y octubre de 2010 y enero de 2011 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del 2011, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos deberá presentar al Servicio de Administración Tributaria las declaraciones informativas a que se refieren los dos párrafos anteriores y las demás disposiciones fiscales, a través de los medios o formatos electrónicos que establezca dicho órgano desconcentrado, en los que se deberá incluir la información específica que en los mismos se indique respecto de las contribuciones, los productos y los aprovechamientos que esa entidad y sus organismos subsidiarios estén obligados a pagar.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas hasta el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio.

En caso de que, antes del ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, Pemex-Exploración y Producción modifique las declaraciones de pago del derecho adicional a que se refiere el artículo sexto transitorio del "Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 y entere diferencias a cargo por concepto de ese derecho, en relación con dichas diferencias no se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, a excepción de lo relativo a la actualización.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución conforme a la Ley del Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2010 será por una estimación máxima de 2.5 y 1.1 millones de barriles diarios en promedio, respectivamente.

Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

I. A 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.

2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.

3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la federación por una parte y las entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la federación por una parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del fisco federal.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 Bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, que se hubieren adherido al "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2008, en lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción II, del mencionado decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el ejercicio fiscal 2010, el 30 por ciento para el año 2011 y el 10 por ciento para el año 2012.

Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, que no hubieren celebrado el convenio a que se refiere el artículo tercero, fracción I, del decreto señalado en el párrafo anterior, tendrán hasta el 31 de marzo de 2010 para celebrarlo y cumplir con todos los requisitos contenidos en el mismo, a fin de acogerse al mismo, en cuyo caso podrán aplicar el porcentaje establecido en dicho decreto para el ejercicio fiscal de 2009, así como los beneficios descritos en el párrafo anterior.

Artículo 10. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2010, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos de que se trate, conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

Durante el ejercicio fiscal de 2010, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la administración pública federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2010, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2010. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2010, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del gobierno federal o tratándose de recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, los recursos correspondientes se podrán destinar a la capitalización de los bancos de desarrollo o a fomentar acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la presente ley.

Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el Apartado A, fracción VI, numerales 11, 19, inciso d y 23, inciso d, del artículo 1o. de esta ley, por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2010, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2009, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

Mes             Factor

Enero            1.0429
Febrero         1.0405
Marzo           1.0382
Abril              1.0323
Mayo            1.0287
Junio             1.0317
Julio              1.0298
Agosto          1.0270
Septiembre    1.0226
Octubre         1.0179
Noviembre    1.0148
Diciembre      1.0075

En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2010 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2009, hasta en tanto dicha secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2010.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquéllos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

En aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para esos efectos se fijen, la dependencia prestadora del servicio o la que permita el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., último párrafo, de la Ley Federal de Derechos.

Las dependencias de la administración pública federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2010, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2010, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

Artículo 11. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2010, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2010, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2010, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2010. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2010, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2009, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

Mes             Factor

Enero             1.0429
Febrero          1.0405
Marzo            1.0382
Abril              1.0323
Mayo             1.0287
Junio              1.0317
Julio               1.0298
Agosto           1.0270
Septiembre     1.0226
Octubre          1.0179
Noviembre     1.0148
Diciembre       1.0075

En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2010 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2009, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2010.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del gobierno federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la administración pública federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2010, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2010 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias de la administración pública federal o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior generará a las citadas dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al fisco federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la tasa ponderada de fondeo bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración, siempre que cuenten con la validación respectiva del órgano interno de control en la dependencia de que se trate.

Las entidades de control directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos.

Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Para el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación.

Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.

Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades de control directo que los generen, para la realización del proyecto respectivo.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la administración pública federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos para los que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o., Apartado A, fracción VI, numeral 19, con excepción del inciso d, de esta ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el octavo párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse tanto en los registros de la Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del gobierno federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor de 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.

En los procesos de desincorporación de entidades, a través de su extinción o liquidación, cuyas operaciones se encuentren garantizadas por el gobierno federal, el liquidador designado o responsable del proceso respectivo podrá utilizar los recursos disponibles de los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al mismo por el gobierno federal, para el pago de los gastos y pasivos de dichos procesos de desincorporación previa opinión favorable, en cada caso, de la coordinadora de sector, del mandante o de quien haya constituido la figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. Para los efectos anteriores, se constituirán los instrumentos jurídicos correspondientes que aseguren la transparencia y control en el ejercicio de los recursos.

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos deberán destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador o responsable del proceso en una subcuenta específica.

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, permanecerán afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.

Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.

Se autoriza al Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC, a finiquitar las obligaciones derivadas en su origen de operaciones activas de financiamiento externo en apoyo a empresas para la construcción o adquisición de medios de transporte marítimo, cuya fuente de recuperación resulte insuficiente, cancelando el activo correspondiente con cargo a resultados y se autoriza a dicha sociedad nacional de crédito a asumir las obligaciones y contingencias jurídicas derivadas de las citadas operaciones.

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud, con excepción de lo dispuesto en el párrafo vigésimo del artículo 1o. de la presente ley.

Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:

I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

II. Comisión Federal de Electricidad.

III. Instituto Mexicano del Seguro Social.

IV. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.

Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista incosteabilidad.

Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en los párrafos primero, segundo y cuarto de este artículo, el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación a que se refiere este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refieren los párrafos anteriores no libera de su pago.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará un informe detallado a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el 31 de octubre de 2010, de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo y de los lineamientos de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: sector, actividad, tipo de contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad de cobro.

Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2010, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2010.

Durante el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, independientemente del ejercicio por el que corrija su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

Para los efectos del párrafo que antecede, cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2010, se estará a lo siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.

2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.

III. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2010 y enero de 2011.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diesel en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

El derecho para la recuperación mediante devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la red nacional de autopistas de cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.

Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV y V de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente ley.

Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente ley.

B. En materia de exenciones: I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

1. A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

2. A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcentajes o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2009.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere este artículo, así como los sectores objeto de este beneficio. Dicha información se remitirá a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente ley, en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente ley y en las demás leyes fiscales.

Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 19. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta ley, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de control directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades.

Artículo 20. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.

II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.

III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.

IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2010 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.

Artículo 21. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la federación.

Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2010 la tasa de retención anual será del 0.60 por ciento.

Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación de los pagos provisionales y de la declaración del ejercicio, según se trate, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única, en el formato que establezca para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este párrafo se deberá presentar incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se trate.

Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.

Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

Artículo 23. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la administración pública centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a las entidades paraestatales contempladas en los tomos V y VI del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.

En los informes a que se refiere el párrafo anterior se deberá incluir la información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010; así como la información relativa al balance de cada uno de los organismos de control directo a que se refiere el Apartado B del artículo 1o. de esta ley.

Con el objetivo de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, en los informes a que se refiere el primer párrafo de este artículo se deberá incluir la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:

I. Avance en el padrón de contribuyentes.

II. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.

III. Avances contra el contrabando.

IV. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.

V. Plan de recaudación.

VI. Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.

VII. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, conforme al artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas que consolidan fiscalmente, empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y de servicios al que pertenezcan.

Artículo 24. En la recaudación y el endeudamiento público del gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados y publicado en la página de Internet de dicha secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2010.

Artículo 26. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.

Artículo 27. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Servicio de Administración Tributaria obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos entes con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas:

I. Nombre, denominación o razón social.

II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.

III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.

La información obtenida conforme a este artículo no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la Federación, pero será considerada confidencial para los efectos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información estadística que se obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2010, el presupuesto de gastos fiscales.

El presupuesto de gastos fiscales comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho presupuesto deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2011 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros de ingresos que la ley respectiva contemple.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar, a más tardar el 30 de septiembre de 2010, a las instancias a que se refiere el primer párrafo de este artículo un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, en el que se deberá señalar, para cada una, los montos de los donativos obtenidos en efectivo y en especie, así como los recibidos del extranjero y las entidades federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31, fracción II, y 114 de su reglamento. Para la generación de este reporte, la información se obtendrá de la que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en el dictamen fiscal simplificado a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, así como en la declaración informativa de las personas morales con fines no lucrativos a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de 2008 y 2009.

La información a que se refiere el párrafo anterior no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 29. Con el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2010, un documento que explique cómo se computan los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones financieras del gobierno federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Artículo 30. En el ejercicio fiscal de 2010, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.

II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.

III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.

IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos cinco años.

Artículo 31. Con la finalidad de transparentar el calendario mensual de ingresos que, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, debe publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación 15 días hábiles después de la publicación de esta ley, dicha dependencia deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo, la metodología y criterios adicionales que hubiese utilizado para dicha estimación, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.

Transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010

Primero. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a la tarifa de los impuestos generales a la importación y exportación efectuadas por el Ejecutivo federal durante el año de 2009, a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Artículo Segundo. Con la finalidad de fortalecer las finanzas públicas, a partir de la entrada en vigor del presente artículo y hasta el 31 de diciembre de 2010 se aplicarán las siguientes medidas:

I. El gasto que realice el Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a los recursos acumulados en las reservas a que se refiere el artículo 280 de la Ley del Seguro Social, así como en la subcuenta 1 del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, deberá ser registrado en los ingresos y en los egresos del flujo de efectivo autorizado para el ejercicio fiscal que corresponda, de tal manera que no se afecte la meta de las reservas establecida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

II. Los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha ley, serán registrados como inversión.

III. Los recursos acumulados en el Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos podrán destinarse a cubrir gastos de operación de Petróleos Mexicanos conforme a su presupuesto autorizado.

IV. Los servidores públicos que concluyan su relación laboral en la administración pública federal conservarán, por un periodo de 6 meses, contados a partir de la fecha de conclusión de la relación laboral, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud a que se refiere el Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Del mismo derecho disfrutarán sus familiares derechohabientes, en términos de dicha ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de su artículo primero, que entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Se deroga el artículo transitorio segundo del "Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 20 de octubre de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica), María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Roberto Gil Zuarth (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Silvio Lagos Galindo, Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel, Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso (rúbrica).