Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2870-B-I, martes 20 de octubre de 2009.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES (MISCELÁNEA FISCAL)

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72, Apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal sometió a la consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 10 de septiembre de 2009, para su estudio y dictamen.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

El 8 de septiembre de 2009 el titular del Ejecutivo federal presentó a la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

El 10 de septiembre de 2009 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen.

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

En todas las reuniones se contó con la presencia e intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

Descripción de la iniciativa del Ejecutivo federal

La iniciativa que se dictamina fue presentada en términos de lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ejecutivo federal señala en la exposición de motivos de la iniciativa de referencia que las medidas aprobadas por el Congreso de la Unión en la "Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen" tendentes a conformar un sistema tributario con instrumentos impositivos con la capacidad de generar mayores recursos sin afectar las decisiones de inversión, han logrado su propósito, tal y como se desprende de los resultados de la recaudación tributaria alcanzados durante 2008.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal enfatiza la conveniencia de continuar avanzando en el mismo sentido y mejorar tanto los instrumentos tributarios de reciente creación como los ya existentes, para lo que propone diversas reformas a las leyes de los impuestos sobre la renta, a los depósitos en efectivo y al valor agregado, y al Código Fiscal de la Federación, que consisten en lo siguiente:

A. Impuesto sobre la renta

1. Ajuste temporal a la tarifa de personas físicas y tasa aplicable a las personas morales

El Ejecutivo federal señala en la exposición de motivos de la iniciativa sujeta a dictamen que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004 se estableció la reducción gradual de la tasa impositiva del impuesto sobre la renta (ISR) para las empresas, así como de la tasa marginal máxima para las personas físicas, a efecto de que a partir de 2007 dichas tasas fueran del 28 por ciento.

Asimismo, en la iniciativa se indica que la actual situación económica exige adoptar medidas temporales que permitan contar con mayores recursos para hacer frente a las necesidades de gasto público y que contribuyan a mantener la estabilidad macroeconómica, y que una mejor posición de las finanzas públicas permitirá contar con ingresos suficientes para hacer frente a los compromisos de gasto social e infraestructura y evitar en lo posible el incremento en la deuda pública.

En tal sentido, la propuesta del Ejecutivo federal consiste en ajustar durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 las tasas marginales de los últimos cinco tramos de la tarifa del ISR para las personas físicas en una proporción de 7.14 por ciento, con objeto de ubicar la tasa marginal máxima en 30 por ciento. Se hace la precisión en la iniciativa que se dictamina que dicho ajuste no impacta en la carga fiscal de las personas físicas con ingresos de hasta 6 mil 663 pesos mensuales, equivalentes a 4 salarios mínimos (SM); y que tendrá un impacto moderado en la carga fiscal de las personas físicas con mayores ingresos, quienes verán una reducción en su ingreso disponible sólo entre 0.16 y 2.67 por ciento.

La iniciativa que se dictamina plantea que para el ejercicio fiscal de 2013 las tasas marginales que se propone incrementar se disminuyan proporcionalmente en 3.33 por ciento respecto a las vigentes en 2012, quedando la tasa máxima en 29 por ciento. Asimismo, se prevé que a partir del ejercicio fiscal de 2014, las tasas marginales que se propone incrementar regresen a su nivel actual, ubicando la marginal máxima en 28 por ciento.

El Ejecutivo federal estima que con la medida propuesta alrededor del 61.6 por ciento del ajuste citado será absorbido por las personas con ingresos de 20 SM o más, que tributan a la tasa marginal máxima y que representan el 7.7 por ciento del total de asalariados, mientras que el 55.6 por ciento de los trabajadores con ingresos de hasta 4 SM no tendrán ninguna afectación. Así, la iniciativa que se dictamina señala que el ajuste a la tarifa se dará principalmente sobre las personas físicas con mayor capacidad contributiva.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal propone también incrementar la tasa del ISR empresarial a 30 por ciento durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 y aplicar la tasa del 29 por ciento en el ejercicio fiscal de 2013, para regresar al 28 por ciento a partir del ejercicio fiscal de 2014 y señala que esta medida es con el objeto de no afectar el esquema de integración del impuesto corporativo con el impuesto personal y evitar así el arbitraje tributario.

Por otro lado, el documento que se dictamina prevé ajustar durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 el porcentaje de reducción de la tasa del ISR aplicable a los contribuyentes del sector primario, con la finalidad de que el diferencial en puntos de tasa en relación con el incremento en la tasa general del ISR propuesto por el Ejecutivo federal se mantenga.

En ese sentido, la iniciativa en estudio plantea reducir durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 el porcentaje de disminución de tasa para el sector primario, a fin de que ésta aumente de 19 a 21 por ciento y propone mantener este nivel de gravamen a partir de 2014, lo cual permitirá, según lo señalado en la citada iniciativa, que este grupo de contribuyentes continúe beneficiándose de un subsidio de 25 por ciento en la tasa del ISR, dado que la tasa general será de 28 por ciento.

El Ejecutivo federal destaca que: (i) las propuestas antes mencionadas son consistentes con los aumentos de tasas que otros países han tenido que llevar a cabo como parte de sus medidas fiscales para hacer frente a la crisis económica internacional; (ii) la solidaridad en el pago de las contribuciones es un principio inmerso en el artículo 25 Constitucional que prevé que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional que fortalezca su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, y (iii) es necesario que todos los sectores de la sociedad concurran con responsabilidad social para mantener finanzas públicas sanas que permitan un desarrollo económico sostenido.

Aunado a lo anterior, en la iniciativa en estudio se destaca que el principio de solidaridad se traduce en el ajuste de la tasa y tarifas impositivas que tienen una incidencia mayor en las personas con mayores ingresos y una incidencia marginal en las personas que obtienen menores ingresos.

Finalmente, el Ejecutivo federal estima que el ajuste propuesto a la tarifa del ISR aplicable a las personas físicas y a la tasa aplicable a las empresas, así como la disminución a la reducción de la tasa aplicable al sector primario generarán ingresos adicionales en 2010 por 45 mil 397.3 millones de pesos (millones de pesos).

2. Nuevo esquema de intereses

La exposición de motivos de la iniciativa sujeta a dictamen señala que la mecánica actual para determinar los intereses reales acumulables resulta compleja, sobre todo para el caso de las personas físicas y que esta situación genera errores en el cálculo de los ingresos acumulables por intereses, aunado a que se generan cargas administrativas para las instituciones que componen el sistema financiero. Asimismo, resalta que el esquema actual de intereses consiste en que las citadas instituciones realicen una retención provisional fija misma que no depende del interés real obtenido, sino que se calcula conforme a la tasa anual que establece la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente sobre el monto del capital que da lugar al pago de los intereses.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal destaca que el régimen de retención fija sobre el capital puede dar lugar a pagos del ISR por encima de la tasa máxima de ese gravamen, generando mayores cargas administrativas para los contribuyentes y para la autoridad fiscal en virtud de los trámites que debe realizar para solicitar la devolución de la retención en exceso. También precisa que para los contribuyentes que no están obligados a presentar declaración anual, la retención puede resultar diferente ya que ésta tiene el carácter de pago definitivo del impuesto, en cuyo caso se pueden generar faltantes o excedentes y que en otros casos, la retención fija sobre el capital puede resultar inferior al ISR que sobre dichos intereses le corresponde en definitiva al contribuyente, por lo que éste podría omitir la acumulación de los intereses en su declaración anual, con el fin de evitar el pago de la diferencia del impuesto a su cargo.

Lo anterior, refiere el Ejecutivo federal, se puede ver en el hecho de que en la actualidad no exceden de 100 mil los contribuyentes personas físicas que han presentado su declaración para acumular los intereses reales obtenidos, lo que denota un bajo índice de cumplimiento del régimen de acumulación de intereses reales. La situación mencionada la explica el titular del Ejecutivo federal en razón de que para las personas físicas, en ciertos casos, significa una complicación obtener las constancias de retención para acreditar el impuesto correspondiente en el caso de que deban presentar declaración anual.

Adicionalmente, la iniciativa en estudio destaca que en las constancias entregadas por las instituciones que componen al sistema financiero a los contribuyentes, resulta difícil conciliar el cálculo de los intereses reales y el de la retención debido a la complejidad de la fórmula, ya que ésta varía para cada tipo de instrumento y requiere disponer de los saldos diarios de las inversiones, lo que provoca errores de cálculo por las referidas instituciones.

Asimismo, la propuesta del Ejecutivo federal menciona que la mecánica actual para determinar los intereses reales acumulables resulta compleja y genera costos administrativos, además de no permitir determinar adecuadamente el monto del interés real, ya que lo hace con un método de aproximación.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Ejecutivo federal plantea en la iniciativa sujeta a dictamen un nuevo método para el cálculo de los intereses reales gravables devengados a favor de los contribuyentes a través de las instituciones que componen el sistema financiero, consistente en una mecánica de "entradas menos salidas" para determinar la base gravable de dichos ingresos, calculándose el ingreso por interés devengado.

El método propuesto, refiere el Ejecutivo federal, haría neutral el régimen para los intereses provenientes de instrumentos de largo y corto plazo, es decir, no habría ventaja o perjuicio por diferir la acumulación del interés.

El nuevo esquema propuesto en el documento en estudio prevé una retención mensual de carácter definitivo a la tasa que corresponda sobre los intereses reales la cual realizarían las instituciones que componen el sistema financiero en las que los contribuyentes tengan una o más cuentas. Esa retención se realizaría con cargo al saldo final de las cuentas en el mes por el que se calcule el ISR y cuando dichas cuentas no tengan fondos líquidos disponibles suficientes para cubrir la obligación fiscal, el monto adeudado se consideraría ISR pendiente de retención que el contribuyente pagaría en el momento en el que realice un depósito o cuando cualquiera de las cuentas que tenga con la institución financiera genere flujos, entre otros, por intereses que en ella efectivamente se abonen. Esto implica que las instituciones que componen el sistema financiero pongan al "cobro inmediato" las cuentas del cliente por los impuestos no pagados.

De acuerdo a lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, con el régimen propuesto se garantiza que los contribuyentes que están recibiendo un interés real negativo no paguen ningún monto del ISR por este tipo de ingresos, lo que beneficiará principalmente a los pequeños ahorradores.

La propuesta planteada prevé que los ingresos por intereses no se acumulen a los demás ingresos del contribuyente para la determinación del ISR y simplificar la mecánica del cálculo. El nuevo método de cómputo propuesto por el Ejecutivo federal para determinar el ISR por ingresos por intereses sería exactamente el mismo para cualquier tipo de cuenta o instrumento, ya que aplicaría para la totalidad de la cartera, el conjunto de cuentas o para instrumentos individuales, lo que simplificaría el cálculo de los intereses, ya que éste se puede hacer agregado y en base a los datos que un estado de cuenta reporta.

Adicionalmente, el documento en estudio destaca que el método de cómputo de los intereses reales propuesto se concibe como aditivo en el tiempo y a través de instrumentos financieros, toda vez que aplicar el método con datos anuales o agregados de una cartera da el mismo resultado que la suma de aplicarlo mensualmente o de forma individual por instrumento. La iniciativa señala que con lo anterior se disminuirá el costo administrativo del régimen tanto para las instituciones que componen el sistema financiero como para la autoridad fiscal y para el contribuyente.

El Ejecutivo federal señala que el esquema propuesto tiene como propósito que el ISR sea neutral a fin de evitar la posibilidad de que se pacte el pago de intereses en distinto tiempo, por lo que propone una actualización del pago del impuesto desde la fecha en la que se cause y hasta aquélla en la que se pague ya que dicho pago podría ocurrir hasta que el interés es cobrado por el ahorrador, es decir, el impuesto corresponde a adelantos mensuales exigibles hasta que se genere el efectivo, tal como opera hoy en día, apegándose al principio económico de que se deben cobrar los impuestos en la forma y momento más cómodos para el contribuyente. Asimismo, la iniciativa indica que la actualización del ISR por los intereses sólo trata de evitar el diferimiento del ISR como un método de planeación fiscal.

La iniciativa que se dictamina plantea que tratándose de personas físicas, en el caso de obtener una pérdida derivada de interés real negativo, ésta podrá ser aplicable a través de un crédito fiscal únicamente contra el monto del ISR generado por el interés real positivo, es decir, sólo se amortiza la pérdida contra ingresos de la misma naturaleza.

Por otra parte y como consecuencia del nuevo esquema de intereses que propone el Ejecutivo federal también se plantea una serie de adecuaciones a la mecánica para la determinación de los ingresos gravables provenientes de sociedades de inversión, toda vez que en estas sociedades coexisten inversiones en instrumentos de deuda y en acciones por lo que también se proponen cambios en el procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de acciones de la cartera accionaria de las sociedades de inversión.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal propone establecer un esquema fiscal para determinar qué proporción de los dividendos corresponden a cada accionista de la sociedad de inversión.

Finalmente, es importante destacar que la propuesta del Ejecutivo federal prevé un periodo de vacatio legis de un año calendario respecto del régimen de intereses propuesto, a fin de que las instituciones que integran el sistema financiero cuenten con tiempo suficiente para ajustar sus procesos para aplicar el nuevo esquema fiscal de intereses.

3. Régimen de consolidación fiscal

La iniciativa que se dictamina señala que el régimen de consolidación fiscal, previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite que un grupo de empresas con intereses societarios (tenencia accionaria superior al 50 por ciento) y económicos comunes, pueda tributar como si fuera una sola unidad económica, lo que posibilita el diferimiento del pago del ISR, derivado de la disminución inmediata de las pérdidas fiscales obtenidas por una o varias de las empresas que conforman el grupo contra las utilidades fiscales generadas por otras sociedades pertenecientes al mismo.

Asimismo, dispone el documento en comento que el régimen de referencia beneficia los flujos de efectivo dentro del grupo que consolida al no pagarse el ISR al momento del pago de dividendos o la distribución de utilidades contables entre las sociedades que conforman el mismo.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal refiere que este régimen de tributación se concibió como un sistema de incentivo para coadyuvar con la capacidad operativa y financiera de las empresas, pero con la condición de que no produjera un sacrificio fiscal o que, de producirlo, implicara un simple diferimiento en el pago del ISR, condición que se estableció claramente en el Decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomenten el desarrollo industrial y turístico del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1973, el cual constituye el origen del régimen de consolidación fiscal.

La iniciativa que se dictamina establece que el régimen de referencia en sus inicios aplicaba al 100 por ciento de la participación accionaria en las sociedades, sufriendo diversos cambios y adecuaciones a partir de su incorporación a la Ley del Impuesto sobre la Renta en 1982, siendo las modificaciones relevantes hasta el año de 1999 cuando se realizaron una serie de cambios que buscaban entre otros objetivos: (i) limitar el diferimiento del ISR, acotando la consolidación de las utilidades y/o pérdidas fiscales hasta un 60 por ciento de la participación accionaria que tuviera la sociedad controladora en forma directa en sus sociedades controladas; (ii) lograr su simplificación; (iii) adecuarlo a las prácticas internacionales; (iv) corregir disposiciones y procedimientos que llevaban a los contribuyentes a interpretaciones que erosionaban la base del ISR; (v) adecuar tratamientos específicos, como los relacionados con la desincorporación e incorporación de sociedades a la consolidación fiscal, y (vi) establecer nuevos supuestos de desconsolidación del grupo.

Cabe destacar que respecto de las modificaciones referidas en el párrafo anterior, el Ejecutivo federal enfatiza que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis de jurisprudencia entre las que destacan las siguientes:

"Consolidación Fiscal. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, De la Constitución Federal, resultan inoperantes. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno; Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: P./J. 96/2001. Página: 6.

Consolidación Fiscal. Vigencia de la autorización para tributar bajo ese régimen. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno; Tomo: XIV, Octubre de 2001.Tesis: P./J. 122/2001. Página: 12.

Consolidación Fiscal. Las reformas a los preceptos que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: P./J. 95/2001. Página: 5."

La exposición de motivos de la iniciativa sujeta a dictamen señala que a pesar de los antecedentes a favor de la hacienda pública federal emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el año de 2005 se permitió nuevamente la consolidación fiscal de las utilidades y/o pérdidas al 100 por ciento de la participación accionaria de la sociedad controladora en las sociedades controladas.

El documento en comento establece que conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, el pago del ISR diferido dentro de la consolidación fiscal, se origina cuando: (i) se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo; (ii) varíe la participación accionaria en una sociedad controlada; (iii) sea desincorporada una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, y (iv) la pérdida fiscal de un ejercicio fiscal no pueda disminuirse de las utilidades fiscales de la sociedad que la generó en un periodo de diez años.

Por ello, el Ejecutivo federal indica que es posible observar que conforme al esquema actual no se prevé una fecha determinada para el pago del ISR diferido, lo que a su juicio representa un sacrificio fiscal para el erario público federal, quien por casi tres décadas ha venido financiando a los contribuyentes de este régimen, obteniendo una recaudación mínima.

El esquema actual del régimen multicitado, señala la iniciativa que se dictamina, permite a las sociedades controladas el empleo de estrategias tales como la deducción inmediata para generar pérdidas, mismas que serán disminuidas por la sociedad controladora contra las utilidades de empresas ganadoras integradas al mismo grupo o bien opten por incorporar empresas perdedoras al grupo y así prorrogar el entero del impuesto diferido por largos periodos de tiempo.

Señala el Ejecutivo federal que existen 4,862 empresas que consolidan para efectos fiscales integradas en 422 grupos. Sin embargo, el pago agregado por concepto del ISR individual y consolidado y del impuesto empresarial a tasa única que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, representó apenas el 1.78 por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007, y el diferencial se pagará hasta que se actualicen los supuestos de Ley y, en consecuencia, dichas empresas efectúen el entero del impuesto diferido. Por ello, la carga fiscal de estos contribuyentes es significativamente reducida por el diferimiento del impuesto, no obstante el tamaño de las empresas que conforman los referidos grupos, situación que cambiaría, según lo establecido por el Ejecutivo federal, de aprobarse la propuesta de la iniciativa sujeta a dictamen.

Asimismo, el documento en estudio destaca que la incidencia en el cobro del ISR por el grupo de consolidación ha sido marginal, situación que se agudiza con el diferimiento indefinido del impuesto, que además de mermar la recaudación, pone en desventaja a otros grupos que sin tener un interés societario común sí lo tienen económicamente y no pueden acceder al régimen multicitado.

El Ejecutivo federal señala que el diferimiento del pago del ISR sin fecha definida ha distorsionado radicalmente la ratio legis del régimen de consolidación fiscal como sistema de incentivo.

No obstante las consideraciones realizadas por el Titular del Ejecutivo federal, este último destaca que el régimen de tributación de referencia sigue siendo un instrumento importante para que las empresas recuperen sus pérdidas y reinviertan sus utilidades dentro de un periodo razonable y sobre todo durante los primeros años de su operación; sin embargo indica que no considera justificable que este régimen de diferimiento del ISR no tenga una fecha determinada, desde el punto de vista de la rentabilidad económica de un proyecto de inversión y que tampoco resulta acorde con las necesidades actuales de financiamiento del gasto público, además de que es contrario al principio de solidaridad referido por el Ejecutivo federal en el documento que se dictamina.

En tal sentido, el Ejecutivo federal somete a consideración del Congreso de la Unión una reforma al régimen de consolidación fiscal para que el ISR que se difiera por la aplicación del referido régimen se limite a cinco años, periodo que estima razonable para el fortalecimiento de la capacidad operativa y financiera del grupo, objetivo primigenio del régimen, asimismo, dicho periodo se extiende cinco años adicionales por el esquema de pago fraccionado que se propone en la iniciativa de referencia.

Conforme a la reforma propuesta por el Ejecutivo federal, los contribuyentes que consolidan enterarán al fisco federal, en cada ejercicio fiscal, el impuesto actualizado que hubieran diferido con motivo de dicha consolidación en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba efectuar el pago.

La propuesta planteada, a fin de coadyuvar a los flujos de efectivo del grupo de consolidación para el entero del ISR diferido, prevé un esquema de pago fraccionado consistente en efectuar un pago inicial del 60 por ciento del impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se realice el pago y el remanente en partes iguales durante los siguientes cuatro ejercicios fiscales, mismas que se ajustarán en caso de que por cualquiera de las causas previstas en la legislación, el contribuyente pague el impuesto diferido remanente de las parcialidades. En ese sentido, el periodo establecido para el pago del ISR diferido en realidad se convierte en un periodo de diez años.

Con relación al saldo pendiente de pago del ISR al 31 de diciembre de 2009 la iniciativa sujeta a dictamen propone aplicar el beneficio mencionado a efecto de que el contribuyente pueda pagar el ISR diferido una vez transcurridos cinco ejercicios fiscales, favoreciendo su pago en cinco parcialidades, lo que se traduce en que en el año 2010 se pagaría el saldo del impuesto diferido al 31 de diciembre de 2004; el correspondiente a 2005 se pagaría a partir de 2011, el de 2006 a partir de 2012 y así sucesivamente en cada ejercicio fiscal.

El Ejecutivo federal precisa que las modificaciones propuestas implicarían que:

(i) Las sociedades controladoras que hayan iniciado la consolidación de sus utilidades y/o pérdidas a partir del ejercicio fiscal de 2005, cuya autorización hubiera sido obtenida en 2004 o años posteriores, tengan obligación de pagar el ISR diferido una vez transcurridos los cinco ejercicios fiscales en los que tienen obligación de consolidar.

(ii) Aquellas sociedades controladoras que vengan consolidando con anterioridad al ejercicio fiscal de 2005 y que lo sigan haciendo al 31 de diciembre de 2009, deban pagar el saldo del ISR diferido al 31 de diciembre de 2004 pendiente de pago al 31 de diciembre de 2009, a partir del ejercicio de 2010 en cinco parcialidades.

(iii) El impuesto diferido de cada ejercicio correspondiente a los ejercicios fiscales de 2005 y posteriores se pague una vez transcurridos cinco años, es decir, el correspondiente a 2005 se pagaría en cinco parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2011, el relativo a 2006 en cinco parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2012 y así sucesivamente.

Para ejemplificar lo antes señalado, la iniciativa sujeta a dictamen detalla el esquema de pagos de la manera siguiente:

El Ejecutivo federal destaca que el acotamiento propuesto rescata la esencia del régimen de consolidación fiscal, como un régimen de diferimiento del pago del ISR que implícitamente resulta en un financiamiento del fisco federal a favor del contribuyente y que le permite obtener una mayor liquidez al disminuir temporalmente su carga tributaria. Lo anterior, en contraposición con el esquema actual que prevé un diferimiento por largos periodos de tiempo, que lo convierte en un beneficio permanente.

Adicionalmente, la iniciativa que se dictamina menciona que el establecimiento de un límite para el entero del impuesto diferido da certeza respecto al tiempo en el que las empresas que difieren sus impuestos deban cumplir con su obligación de pago, impidiéndose así que los grupos que consolidan pospongan por largos periodos el pago del impuesto diferido, ya que de ser aprobada la reforma enterarán en cada uno de los ejercicios futuros los saldos de impuestos diferidos con motivo de la consolidación fiscal, generados en el sexto ejercicio fiscal previo y que no se hubiera pagado con antelación, permitiendo asimismo el incremento de los recursos por parte del Estado para su debido funcionamiento y mejora de los servicios públicos.

Es importante mencionar que el Ejecutivo federal reitera que con su propuesta se mantiene el carácter de opcional para el régimen citado y la característica de que una vez que se opte por el mismo se deberá consolidar por un periodo no menor de cinco años y que se continúa con el principio de que transcurrido dicho periodo, en tanto la sociedad controladora no presente, conforme a las disposiciones aplicables, aviso ante el Servicio de Administración Tributaria para desconsolidar, se entiende que el grupo de consolidación continúa voluntariamente en el régimen.

Por otra parte, la propuesta prevé incorporar como supuesto de desconsolidación que la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido que corresponda.

Destaca el Ejecutivo federal que a efecto de evitar un doble entero del tributo, la obligación de pago en cada ejercicio fiscal del ISR diferido en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba efectuar el entero sería el que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago. En ese sentido, también señala que tratándose del impuesto diferido correspondiente a 2005 en el ejercicio fiscal de 2011 se deberá enterar la primera parcialidad del ISR diferido pendiente de pago al 31 de diciembre de 2010, con lo que los contribuyentes pagarán lo efectivamente adeudado, reconociendo los pagos del impuesto diferido que entre 2006 y 2010 se hubieran efectuado.

La propuesta en análisis prevé que el pago del ISR diferido se efectúe en la fecha en que debe presentarse la declaración del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago, actualizando el impuesto diferido desde el mes en que se debió haber pagado de no haberse consolidado en el sexto ejercicio fiscal anterior y hasta la fecha de presentación de la declaración, es decir, tratándose del impuesto del ejercicio fiscal de 2005, que debió enterarse a más tardar en el mes de abril de 2006, éste se actualizará a partir de dicho mes y hasta el mes de abril de 2011, fecha en que se deberá presentar la declaración del ejercicio de 2010.

Adicionalmente, la reforma propuesta por el Ejecutivo federal plantea aclarar que en el caso de la determinación del ISR sobre los dividendos o utilidades contables que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí, dicho impuesto no se incluirá para el cálculo de la actualización antes referida cuando los contribuyentes opten por pagar ese impuesto diferido aplicando la mecánica vigente en las disposiciones fiscales del ejercicio al que corresponda el pago, en virtud de que, en este caso, los dividendos o utilidades base para el cálculo del impuesto diferido se encuentran ya actualizados.

Por otra parte, la iniciativa que se dictamina plantea establecer que para el cálculo del impuesto diferido se pueda aplicar la mecánica prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en materia de desincoporporación o desconsolidación, con lo cual quedaría sin efectos cualquier disposición administrativa que establezca algún procedimiento que se oponga a lo dispuesto por la ley, o bien, que los contribuyentes puedan optar por un nuevo procedimiento que se plantea incorporar, mismo que prevé un mecanismo más sencillo de cálculo. Asimismo, se precisa en el documento en estudio que la mecánica elegida deberá mantenerse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales, a fin de evitar que los resultados económicos de la misma se distorsionen.

De conformidad con la propuesta del Ejecutivo federal, los conceptos respecto de los cuales los contribuyentes deberán pagar el ISR diferido conforme a la mecánica opcional, son los siguientes:

(i) Las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora que hubieran sido generadas y disminuidas para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y que la sociedad o sociedades que las generaron no las hubieran podido disminuir en lo individual.

(ii) Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones de la sociedad controladora que hubieran sido generadas y disminuidas para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y que no se hayan podido disminuir en lo individual.

(iii) Los dividendos o utilidades contables, distribuidas o pagadas, por las sociedades controladas cuyo ISR no hubiera sido pagado.

(iv) El resultado que se obtenga de comparar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, contra las cuentas determinadas individualmente por la sociedad controladora y las sociedades controladas, cuando la primera es menor que las individuales.

El mecanismo opcional propuesto en la iniciativa en estudio para determinar el impuesto diferido del citado sexto ejercicio fiscal anterior, prevé en resumen lo siguiente:

(i) Un procedimiento de reversión de las pérdidas que se generaron y disminuyeron en el sexto ejercicio fiscal anterior y que no han sido disminuidas, parcial o totalmente, en lo individual por la sociedad o sociedades que las generaron.

(ii) La mecánica para incorporar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se plantea establecer como obligatorio para la sociedad controladora para cada ejercicio, el monto de las pérdidas que se revirtieron y que tuvieron un impacto en la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta determinada en forma consolidada, con lo que se neutraliza el impacto de la reversión de las pérdidas.

(iii) La comparación de las cuentas de utilidades fiscales netas de la sociedad controladora y de las sociedades controladas contra aquélla determinada en forma consolidada, lo que permite que se determine el impuesto de aquellos dividendos que fueron pagados por la sociedad controladora y que provinieron de las cuentas individuales de las sociedades controladas y la controladora.

Aunado a lo anterior, en la iniciativa objeto de dictamen se propone que la comparación antes citada se efectúe con base en los saldos de los registros que se propone deberá llevar la sociedad controladora, a fin de determinar el impuesto diferido con la nueva mecánica.

En tal sentido, el Ejecutivo federal prevé que el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta tendrá cero como saldo inicial correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, pudiendo acumularse los saldos con los movimientos que ocurran a partir de dicho ejercicio. Congruente con el mecanismo de reversión de pérdidas, antes señalado, la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la Unión propone que si en la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incorporaron pérdidas fiscales de las sociedades controladas que se revirtieron conforme al párrafo anterior, pagándose el impuesto, éstas se neutralicen al momento de hacer las comparaciones de los registros de utilidades fiscales netas.

Asimismo, a fin de evitar interpretaciones inadecuadas el documento en cuestión propone que las cuentas de utilidades fiscales netas que se incorporen a los registros citados se determinarán conforme a la mecánica establecida en diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el objetivo de estos registros es permitir el control y otorgar seguridad en la determinación del impuesto diferido.

Finalmente, el Ejecutivo federal considera conveniente precisar que podrá acreditarse el impuesto diferido pagado previamente, en la medida en que la base para la determinación del impuesto incluya el resultado que ya se haya considerado en la determinación del impuesto diferido pagado previamente, sin que dicho acreditamiento exceda el impuesto a pagar y sin que dé lugar a devoluciones o compensaciones.

Registros contables

El Ejecutivo federal propone a esta Soberanía establecer que la sociedad controladora debe llevar, por los ejercicios fiscales por los que se esté obligado a conservar la contabilidad, los registros relativos a: (i) el monto total del ISR diferido que se hubiera generado con motivo de la consolidación fiscal; (ii) el monto del ISR diferido enterado; (iii) el saldo del ISR diferido pendiente de enterar; (iv) la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente al ISR diferido; (v) la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora correspondiente al impuesto diferido, y (vi) las pérdidas de las sociedades controladas y de la controladora correspondientes al impuesto diferido.

Asimismo, en la iniciativa en comento, el Ejecutivo federal destaca que conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta, se tiene la obligación de conservar los registros especiales de consolidación y demás documentación comprobatoria por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, salvo que se obtenga autorización por parte del Servicio de Administración Tributaria, cada diez años, para no conservarla, por lo que la autoridad cuenta con facultades para solicitar tal información, sin importar la antigüedad de la misma, a menos de que se trate de la información que se haya autorizado dejar de conservarla.

Adicionalmente, como parte de las medidas de control, en el documento sujeto a estudio se propone incorporar la obligación de que en el dictamen correspondiente el contador público registrado revise y emita opinión respecto de la determinación del impuesto diferido.

En ese contexto, el Ejecutivo federal propone regular en disposiciones transitorias el pago del impuesto diferido correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores al 2005 que se encuentre pendiente de pago al 31 de diciembre de 2009, a través de las siguientes medidas:

(i) Determinar que el ISR a pagar será aquél que se haya diferido desde el inicio de la consolidación de las utilidades y/o pérdidas fiscales de las sociedades que conforman el grupo y hasta el 31 de diciembre de 2004, considerando el impuesto pendiente de pago al 31 de diciembre de 2009.

(ii) Estipular que la reversión de los conceptos que se incorporaron en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y que dieron lugar a diferir el ISR, se hará en función de la participación consolidable vigente en el ejercicio inmediato anterior al que se deba realizar el entero del impuesto diferido, lo que obedece a que los contribuyentes tienen constantes variaciones en la participación accionaria, por lo que el llevarlos a determinar la participación accionaria del ejercicio en que se aplicó la pérdida, resultaría muy complejo, pudiendo originar datos inexactos, por lo que el Ejecutivo federal considera conveniente utilizar la participación accionaria del último ejercicio anterior al del pago del diferido. Además, indica el Ejecutivo federal que se tiene conocimiento de la información que reportan los contribuyentes, que la participación accionaria tiende a incrementarse, de tal forma que se trate de obtener el mismo impacto económico que se obtuvo en el momento en que se aplicaron dichas pérdidas.

(iii) En el caso de la comparación de los registros de utilidades, se prever la obligación de comparar las cuentas de utilidades fiscales netas reinvertidas que estuvieron en vigor durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001.

(iv) Establecer que el saldo inicial al 1 de enero de 2005 del registro de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada e individuales, será de cero, en virtud de los cortes de ejercicios que se harán posteriormente, cada cinco años, en la determinación del impuesto diferido de los ejercicios de 2005 y posteriores, evitando la distorsión de los resultados económicos determinados al 31 de diciembre de 2004 respecto de los que se determinen en los siguientes ejercicios, es decir, se asume que la sociedad controladora pagará en su totalidad el impuesto diferido de ejercicios anteriores a 2005, existiendo un corte al 31 de diciembre de 2004.

Dividendos o utilidades contables

El Ejecutivo federal menciona que a partir de 1992 la Ley del Impuesto sobre la Renta estableció un mecanismo para determinar el impuesto sobre los dividendos o utilidades contables, es decir, aquéllos que no provenían de la cuenta de utilidad fiscal neta. De tal forma que las empresas que paguen o distribuyan dividendos o utilidades contables pagan el impuesto correspondiente.

Adicionalmente, se señala en el documento en estudio que el régimen de referencia beneficia los flujos de efectivo provenientes del pago de dividendos o distribución de utilidades entre las sociedades que conforman el grupo, permitiendo que no se efectúe el pago del impuesto derivado de los mismos, sino hasta que tales dividendos o utilidades sean distribuidas o cuando se enajenen las acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, cuando se disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada o cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.

El Ejecutivo federal menciona que es posible observar que a diferencia de las empresas que no consolidan fiscalmente, el pago del impuesto diferido por los dividendos o utilidades contables se efectúa hasta que ocurran las situaciones mencionadas, de manera que se favorece el flujo de efectivo para el grupo que consolida, lo que se traduce en un ahorro sustancial para el grupo, ya que a pesar de que exista un gasto por concepto del ISR, mismo que registran las sociedades que distribuyen o pagan tales dividendos o utilidades contables, no tienen obligación de erogarlos, precisamente por el beneficio de diferir su pago hasta que ocurran los supuestos señalados.

Agrega la iniciativa que lo anterior ha representado un beneficio extraordinario para el grupo de consolidación porque ha permitido el uso de los flujos de efectivo provenientes de tales dividendos para sus actividades productivas, traducido en un financiamiento para el grupo sin ningún costo de interés.

Al igual que para el caso del impuesto diferido por la aplicación de pérdidas, la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal propone la incorporación de mecanismos para el pago del ISR diferido por los dividendos o utilidades contables en cada sexto ejercicio fiscal, conforme a lo siguiente:

(i) Un mecanismo general, que consiste en pagar la deuda que por ISR tienen las sociedades controladas, es decir, aquélla que se determinó con base en la tasa del ISR prevista por la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año en que se pagaron los dividendos o se distribuyeron las utilidades contables.

(ii) Un mecanismo opcional, con base en el cual las sociedades controladoras podrán determinar el ISR diferido considerando los dividendos pagados o utilidades distribuidas en el sexto ejercicio fiscal inmediato anterior, actualizados por la inflación ocurrida desde dicho ejercicio y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél al que deba efectuarse el pago del impuesto diferido, aplicando a los mismos el factor y la tasa del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago del impuesto, es decir, tratándose de los dividendos pagados o utilidades distribuidas en el ejercicio de 2005 éstos se deberán actualizar desde el mes en que se pagaron o distribuyeron hasta el mes en que se efectúe el pago respectivo.

Bases constitucionales de la reforma

El Ejecutivo federal señala que la modificación del régimen de consolidación fiscal se ajusta a lo dispuesto por la Carta Magna, destacando para ello lo siguiente:

(i) Las personas morales se encuentran en libertad de tributar, para efectos del ISR, conforme al régimen general previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien, optar por alguno de los regímenes especiales, atendiendo a sus propios intereses y características.

(ii) Las sociedades deciden, de manera voluntaria, si optan por tributar conforme a las disposiciones relativas al régimen de consolidación fiscal y, en su caso, presentan la solicitud correspondiente.

(iii) El régimen de consolidación fiscal reviste un carácter de doble opción, puesto que, en un inicio, las empresas deciden tributar bajo dicho régimen voluntariamente y, de la misma manera, pueden dejar de consolidar sus resultados fiscales cuando así lo deseen, con excepción de los primeros cinco años a partir de aquel en que se empezó a ejercer la opción, durante los cuales deben forzosamente seguir tributando de forma consolidada.

(iv) Si los contribuyentes no manifiestan su voluntad de salir del régimen de consolidación fiscal para tributar conforme al régimen general de la Ley, se entiende que han decidido continuar consolidando sus resultados fiscales, a menos que dejen de cumplir con alguno de los requisitos para consolidar o se actualice alguno de los supuestos de desconsolidación previstos en la Ley, lo que implica que la permanencia en el régimen dependerá especialmente de la voluntad del grupo.

(v) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmó el carácter opcional y voluntario del régimen de consolidación fiscal en la tesis de jurisprudencia 96/2001.

(vi) No se vulnera la garantía de irretroactividad, prevista en el artículo 14 constitucional, respecto a los contribuyentes que actualmente tributan en el régimen de consolidación fiscal, en atención a que si bien tienen obligación de tributar bajo ese mismo régimen por un periodo no menor a cinco ejercicios, la propuesta no incide sobre los mismos.

Señala el Ejecutivo federal, con sustento en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1037/99 que una vez ejercida la opción por parte de la sociedad controladora de consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto por el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrá que tributar conforme a ese régimen por un periodo que no podrá ser menor a cinco ejercicios, lo que pone de manifiesto que la resolución que dicta la autoridad administrativa para autorizar a las sociedades controladoras a determinar su resultado fiscal consolidado, tienen una vigencia limitada y obligatoria, que es de cinco ejercicios fiscales, así como una vigencia optativa que depende única y exclusivamente de la voluntad del contribuyente, pues una vez que se agote dicho periodo (cinco años), las sociedades controladoras se encuentran en libertad de decidir si continúan o no tributando conforme al régimen de consolidación fiscal dependiendo de sus intereses lo que, lógicamente, deberán comunicar a la autoridad hacendaria, por lo que si bien las sociedades controladoras tienen la obligación de tributar consolidando sus resultados fiscales durante un periodo que no podrá ser menor a cinco ejercicios, en las disposiciones que regulan a dicho régimen no se establece un tiempo límite para ello, pues a partir del primer día del sexto ejercicio en el que dichas sociedades sigan tributando conforme al régimen de consolidación fiscal se vuelve optativo, pudiendo en consecuencia seguir tributando en él conforme a las disposiciones que se encuentran vigentes en ese ejercicio, o bien, salirse de él y tributar conforme al régimen general.

Así, la iniciativa indica que con base en lo anterior es que los contribuyentes que se encuentren dentro del periodo obligatorio de cinco años no tendrán la obligación de pagar el impuesto diferido, sino hasta que transcurran los citados cinco ejercicios fiscales.

Además el Ejecutivo federal estima que la medida no vulneraría a la garantía de irretroactividad, respecto a los contribuyentes cuyo periodo obligatorio de cinco años ha terminado y continúan tributando de manera consolidada, en virtud de que, una vez transcurrido dicho periodo, la estancia en el régimen es optativa, lo anterior conforme a la referida ejecutoria del amparo en revisión 1037/99, en la que se indica que la consecuencia de tributar por cinco años conforme al régimen previsto en la ley vigente cuando se dio la autorización, se derivaría necesariamente de este supuesto y la ley nueva no podría alterar ni el supuesto producido conforme a la ley anterior (autorización) ni tampoco respecto de la consecuencia necesaria del mismo (tributar por cinco años conforme al régimen de consolidación, en los términos del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta), en virtud de que las sociedades controladoras adquirieron el derecho a tributar conforme a las disposiciones que regulaban el régimen de consolidación fiscal por un periodo que en ningún caso podría ser menor a cinco años, pues bastaría con el simple hecho de que ellas presentaran su solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta se los autorizara, para que tributaran conforme al régimen general que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta volviéndose, por tanto, su estancia en el régimen optativa, pues a partir del primer día del sexto ejercicio, se encontraría expedito su derecho para presentar dicha solicitud, lo que al no hacerlo, ratificó su voluntad de seguir tributando conforme al régimen de consolidación fiscal en términos de lo dispuesto por el artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como a las nuevas disposiciones que para ese año estén vigentes. La referida ejecutoria agrega que lo anterior es así en virtud de que las empresas cuya fecha de inicio para consolidar sus resultados fiscales hubiere sido antes de 1995 no tienen un derecho adquirido bajo la vigencia de las disposiciones anteriores, pues para el momento en que entraron en vigor las reformas de 1999, dichas empresas estaban en completa libertad de elegir tributar conforme a ese régimen o conforme al régimen general de ley, previa autorización que al efecto emitiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En ese sentido, el Ejecutivo federal refiere que al ser voluntaria la permanencia en el régimen opcional de referencia, una vez transcurrido el periodo de permanencia obligatoria en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos respecto a las disposiciones para consolidar sus resultados fiscales, puesto que son ellos mismos quienes deciden permanecer en un régimen que puede ser modificado por el legislador, contando con la total libertad de dejar de tributar de esta manera y hacerlo conforme al régimen general, sustentando lo anterior en la tesis de jurisprudencia 95/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes mencionada.

Por otro lado, se destaca en la iniciativa sujeta a dictamen que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos sobre la forma de tributar año con año, ya que el legislador tiene reconocida constitucionalmente la facultad de modificar la forma de tributar e indica que ese criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia identificada con el número Tesis: 2a./J. 68/2004 bajo el rubro "Crédito al Salario. El artículo 115, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para 2003, al limitar su disminución únicamente contra ese tributo, no viola el principio de proporcionalidad tributaria", la cual transcribe.

El Ejecutivo federal también considera que la propuesta de exigir a los contribuyentes enterar el impuesto actualizado no viola la garantía de irretroactividad, en virtud de que, además de que se trata del impuesto diferido que no corresponde a los cinco ejercicios antes mencionados, dicha exigencia únicamente contempla la actualización del impuesto diferido que los contribuyentes no han enterado al fisco federal con motivo de la consolidación, lo que sólo implica traer a valor presente el impuesto diferido.

(vii) El principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV constitucional, radica en que la contribución al gasto público debe ir en función a la capacidad contributiva de cada gobernado.

Sobre el principio de referencia el Ejecutivo federal estima que la reforma es acorde con el mismo toda vez que en ella se definen periodos precisos de pago del impuesto para evitar la prolongación indefinida del diferimiento del impuesto, situación que no interviene en el aspecto de la capacidad contributiva de las empresas que se encuentren tributando bajo el régimen de consolidación fiscal, puesto que el cálculo del impuesto diferido ya fue realizado en su oportunidad y su monto es conocido por los contribuyentes antes del momento de pago.

Adicionalmente, se señala en el documento en estudio que las sociedades controladoras al ingresar a tributar bajo el régimen de consolidación fiscal aceptan y reconocen desde el momento en que se les autoriza consolidar su resultado fiscal, que tendrán la obligación de restituir al fisco federal el impuesto que se hubiera diferido como beneficio de tributar bajo dicho régimen, situación que se ve reflejada en la obligación que las sociedades tienen de informar el monto de los impuestos que hubieran diferido con motivo de la consolidación.

Respecto a lo anterior, en la iniciativa sujeta a dictamen se transcribe el criterio que ha sido reconocido por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Tesis 1a. CXCVI/2007 y 2a. CXLVI/2008, con los rubros siguientes:

"Renta. El artículo 57-J de la Ley del Impuesto relativo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Renta. El artículo 75 de la Ley del Impuesto relativo no transgrede el principio tributario de proporcionalidad."

(viii) Tratándose de la garantía de equidad tributaria el Ejecutivo federal considera que ésta se cumple al otorgar el mismo trato a los grupos que se encuentran tributando obligatoriamente en el régimen por no haberse cumplido el plazo de cinco años de permanencia, respecto de aquéllos que podrían optar por dejar de consolidar, por lo que resulta procedente otorgar un trato diferente a ambos tipos de contribuyentes.

Bajo este contexto, el Ejecutivo federal refiere que las modificaciones legales propuestas buscan evitar el prolongado diferimiento en el pago del ISR, a través del establecimiento de periodos precisos de pago, con lo que se logra congeniar el régimen opcional y de incentivo que representa la consolidación fiscal con la obligación, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de contribuir al gasto público.

4. Donatarias autorizadas

La referida iniciativa menciona que el marco tributario actual no es homogéneo en cuanto al tratamiento a las obligaciones que deben cumplir las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR, toda vez que a quien se dedica a ciertas actividades por las que puede obtener el carácter de donataria autorizada no le aplican las obligaciones fiscales que tienen las demás donatarias autorizadas, entre ellas, la determinación del equiparable a remanente a que se refiere el artículo 95, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, limitándose así las facultades de control y fiscalización a estas personas morales.

En tal sentido, el Ejecutivo federal propone homologar las obligaciones fiscales de todas las donatarias, garantizar mayor certidumbre jurídica respecto de las actividades que pueden realizar las donatarias autorizadas y asegurar la transparencia de la información referente, entre otros, a los recursos públicos que de forma indirecta reciben vía los donativos de los particulares, así como sobre el uso y destino de los mismos, y de esta manera permitir a las autoridades fiscales contar con los elementos suficientes para que ejerzan sus facultades de comprobación, de esa manera la iniciativa que se dictamina plantea lo siguiente:

(i) Establecer la obligación de presentar declaración informativa de ingresos y egresos, lo cual consolida sus obligaciones en materia de transparencia y permitirá que, en su caso, las autoridades fiscales cuenten con información más completa para dar cumplimiento a la obligación de elaborar el Reporte Anual de Donatarias Autorizadas, propuesto por el Ejecutivo federal en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

(ii) Aclarar que todas las donatarias autorizadas están obligadas a determinar remanente distribuible ficto, cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos por la ley para tal efecto.

(iii) Precisar que los ingresos que obtienen estas personas morales por la enajenación de bienes o prestación de servicios no relacionados con su objeto social o los fines para los que fueron creadas, no podrán exceder del 10 por ciento de los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades directamente relacionadas con su objeto. Ello, en virtud de que las donatarias deben dedicarse exclusivamente a la consecución de su objeto social y no a actividades empresariales.

(iv) En reciprocidad a la ayuda que nuestro país recibe, en especial tratándose de desastres naturales, de salud pública o de apoyo a migrantes, de parte de los organismos internacionales en los que México es miembro de pleno derecho, se propone permitir la deducción de los donativos que realicen los contribuyentes a dichos organismos internacionales, siempre que los fines para los que fueron creados correspondan a las actividades que contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta para otorgar la autorización para recibir donativos deducibles del ISR y los donativos se sujeten a los límites establecidos en las disposiciones fiscales.

5. Enajenación de casa habitación

El Ejecutivo federal señala que el artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente considera como ingresos exentos para las personas físicas aquellos que perciban como consecuencia de la enajenación de su casa habitación, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión (aproximadamente 6 millones de pesos); así como que la operación sea formalizada ante fedatario público y se trate de la primera enajenación durante el mismo año calendario.

Adicional a lo anterior, la iniciativa resalta que la Ley vigente establece que el límite de exención de referencia no aplica cuando el enajenante demuestre haber residido en la casa habitación durante un periodo de cinco años anteriores a la fecha en que se efectúa la enajenación del inmueble.

De acuerdo con lo dispuesto en la iniciativa que se dictamina, el objetivo del precepto en comento consiste en exentar del ISR el ingreso percibido por el contribuyente, hasta un determinado monto, toda vez que dicho ingreso normalmente se destina a la adquisición de otra casa habitación para sustituir la anterior, por lo que de sujetarse al pago de este impuesto el contribuyente contaría con menores recursos para ello.

Ahora bien, refiere el Ejecutivo federal que dicha exención ha sido utilizada para obtener el beneficio aún y cuando el inmueble enajenado no es la casa habitación del contribuyente con el fin de adquirir otra, sino cuando se trata de enajenaciones de bienes inmuebles con el ánimo de obtener un lucro derivado de un negocio inmobiliario.

Bajo las consideraciones antes señaladas, el Ejecutivo federal plantea una reforma a fin de limitar el beneficio fiscal sólo a quienes efectivamente enajenan su casa habitación, sin el ánimo de realizar continuas enajenaciones como parte de un negocio inmobiliario, por lo que la exención por los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación se aplicaría siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiera obtenido la exención referida y hasta por el límite que actualmente establece la Ley de una cantidad que no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

Por otra parte, el documento en estudio prevé como obligación del fedatario público informar al Servicio de Administración Tributaria de las enajenaciones de casa habitación que se protocolicen ante él, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

Adicionalmente, la iniciativa propone una medida de control consistente en una obligación por parte del enajenante de manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha enajenado durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación un inmueble que sea su casa habitación por la que hubiera gozado de la exención y que, además, el fedatario público ante quien se formalice la operación deba consultar al Servicio de Administración Tributaria, a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado, si el contribuyente no ha obtenido el beneficio fiscal en el mencionado periodo.

La medida propuesta por el Ejecutivo federal considera que con base al comportamiento promedio de los residentes en el país, se permitirá enfocar el beneficio sólo a las personas que efectivamente enajenan su casa habitación y no otros inmuebles, bajo la consideración de que la persona que cambia de casa habitación cada ejercicio fiscal no destina el bien adquirido a dicho fin, sino a fines de lucro en detrimento del fisco federal.

6. Deducibilidad de intereses de créditos hipotecarios

La exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal señala que la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la deducibilidad de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados por las personas físicas con los integrantes del sistema financiero, siempre que el monto de los mismos no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

Asimismo, precisa que la finalidad perseguida para el otorgamiento de dicha deducción ha sido apoyar a los contribuyentes personas físicas en la adquisición de un inmueble con el fin de habitar en el mismo, no obstante lo cual actualmente la deducción puede ser utilizada para obtener beneficios excesivos al no limitarse a un determinado número de créditos ni de casas habitación, por las que pudieran hacer deducibles dichos intereses.

En tal sentido, el Ejecutivo federal a fin de evitar un detrimento en la recaudación propone establecer que la deducción personal de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios únicamente aplicará tratándose de créditos contratados con los integrantes del sistema financiero destinados a la adquisición de la casa habitación del contribuyente y siempre que el monto total de los mismos no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

Señala el Ejecutivo federal que la reforma propuesta no afectaría a la población en general, sino a las personas de altos ingresos que pudieran adquirir más de un inmueble, lo anterior conforme con la información de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2006, en la cual se observa que el 85 por ciento del gasto en hipotecas se concentra en los hogares del décimo decil de ingresos, mientras que el 92 por ciento corresponde a los tres deciles de ingresos más elevados. Estas cifras son consistentes con la información fiscal sobre la distribución de las deducciones de intereses reales pagados por créditos hipotecarios, de la que se advierte que el 30 por ciento de la población con mayores ingresos acumulables, concentra aproximadamente el 80 por ciento de las deducciones por este concepto.

7. Estímulo fiscal a los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología

El Ejecutivo federal señala que la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente establece en su artículo 219 un estímulo fiscal por los gastos e inversiones en proyectos de investigación y desarrollo de tecnología, cuyo monto total a distribuir se debe incluir en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Asimismo, la iniciativa indica que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 prevé que en dicho año el apoyo a los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología se asigne conforme lo establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para ese mismo ejercicio fiscal.

Por lo anterior, el Ejecutivo federal considera que toda vez que la mecánica para incentivar la investigación y desarrollo de tecnología establecida a partir de este ejercicio, ha permitido a las empresas obtener directamente recursos presupuestales para financiar sus gastos e inversiones en este rubro, propone en la iniciativa sujeta a dictamen la derogación del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal propone establecer a través de una disposición transitoria, que los contribuyentes que fueron beneficiados con el estímulo fiscal en comento podrán continuar acreditando el monto pendiente de aplicar del estímulo fiscal que les haya sido autorizado en ejercicios anteriores, conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2009.

8. Otras medidas

Como medidas adicionales en materia del ISR, se señala en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, establece la opción de que las entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en su capital social el gobierno federal paguen el impuesto que se cause por enajenación de acciones o títulos valor a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la ganancia determinada en los términos del sexto párrafo de dicho artículo.

Por ello, el Ejecutivo federal somete a consideración de este Congreso de la Unión el darle permanencia a la aplicación del citado mecanismo con la finalidad de fortalecer las actividades de financiamiento que realizan en México las referidas entidades, a través de la aportación de capital a las empresas mexicanas al permitir que en lugar de aplicar la tasa del 25 por ciento sobre el monto total de la operación y sin deducción alguna, se aplique una tasa del 28 por ciento únicamente sobre la ganancia obtenida por la enajenación de las acciones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para tales efectos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así, de acuerdo con la exposición de motivos de referencia, se otorga mayor certeza jurídica, respecto del tratamiento fiscal aplicado a las operaciones de enajenación de acciones o títulos realizadas por las entidades financieras del extranjero, en cuyo capital social participe el gobierno federal, por lo que se propone adicionar un vigésimo quinto párrafo al artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, el Ejecutivo federal, con el fin de dar continuidad al tratamiento fiscal aplicable a los intereses pagados a bancos, propone incluir una disposición en la que se prorrogue para el ejercicio fiscal de 2010 el tratamiento aplicable para dichos bancos en el ejercicio fiscal de 2009.

B. Impuesto a los depósitos en efectivo

En materia del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), la iniciativa del Ejecutivo federal propone diversas modificaciones con el fin de fortalecer esta contribución.

En primer término, en la iniciativa sujeta a dictamen se menciona que aun cuando este impuesto no fue concebido como un instrumento recaudatorio, ha permitido mejorar la recaudación, tanto al promover un mejor cumplimiento del pago de otros impuestos, como al permitir obtener una recaudación mínima por parte de quienes realizan sus operaciones en la informalidad y que por no cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales no pueden recuperar dicho impuesto. En este sentido, la iniciativa señala que el IDE ha contribuido, además, a mejorar la equidad del sistema tributario.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal considera que si bien la experiencia de más de un año de aplicación del IDE ha sido valiosa, su mecanismo de control puede ser fortalecido, con el fin de que se cree un mayor incentivo a la formalización de la economía, habida cuenta de que el mismo no afecta a los contribuyentes cumplidos y permite obtener recursos adicionales para financiar el gasto público provenientes de grupos que tradicionalmente han evitado contribuir de acuerdo con su capacidad económica.

En este sentido, la iniciativa del Ejecutivo federal contiene las siguientes propuestas:

1. Tasa y monto de los depósitos exentos

La iniciativa que se dictamina propone: (i) reducir el umbral de 25 mil pesos a 15 mil pesos mensuales, por el cual no estarán obligadas al pago del impuesto respectivo las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, y (ii) establecer que el IDE se calculará aplicando una tasa del 3 por ciento al importe total de los depósitos gravados, en lugar de la tasa del 2 por ciento actualmente en vigor.

El Ejecutivo federal estima que con las citadas medidas se permitirá obtener 2 mil 565 millones de pesos de recaudación adicional neta, es decir, después de las recuperaciones que efectúen los contribuyentes mediante acreditamientos, compensaciones o devoluciones.

En la iniciativa que se dictamina se expone, entre otros aspectos, que las citadas propuestas son adecuadas toda vez que para los contribuyentes cumplidos ni la disminución al límite para los depósitos exentos ni el incremento en la tasa, representarán una carga tributaria adicional, al poder recuperar el impuesto pagado por medio de los mecanismos de acreditamiento, compensación y devolución, establecidos en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

2. Exención para depósitos para pagar adeudos

La iniciativa en dictamen propone modificar la exención que actualmente se aplica a las personas físicas y a las morales por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones.

La propuesta consiste en que la exención de referencia no aplique en el caso de las personas morales, ni de las personas físicas que realizan actividades empresariales y profesionales, habida cuenta de que se trata de contribuyentes que de conformidad con las diversas leyes fiscales se encuentran obligados a presentar pagos provisionales o definitivos mensuales de impuestos, contra los cuales pueden acreditar o compensar el IDE de manera inmediata.

Cabe señalar que la propia iniciativa destaca el hecho de que las personas antes mencionadas no se verán afectadas ya que, por un lado, tendrán derecho a la exención por los depósitos en efectivo que se efectúen en sus cuentas hasta por el monto de 15 mil pesos y, por el otro, podrán recuperar mensualmente el IDE que se les retenga por los depósitos que excedan dicho monto, acreditándolo contra el ISR de los pagos provisionales, compensándolo contra otros impuestos o solicitando su devolución.

Asimismo, a efecto de poder verificar que la exención en comento es aplicada únicamente por quienes tienen derecho a ella, la iniciativa propone establecer la obligación de las personas físicas interesadas de proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), para que dicha institución pueda verificar con el Servicio de Administración Tributaria que esas personas físicas se encuentran en el supuesto de exención.

De igual forma, a través de una disposición transitoria la iniciativa propone que esta medida entre en vigor a partir del 1 de julio de 2010 y, que en el caso de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 tengan abiertas cuentas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados, para que les aplique la citada exención, deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate su clave de inscripción en el RFC, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, para que dicha institución verifique con el Servicio de Administración Tributaria si a dichas personas les aplica o no la mencionada exención; para el caso de que el contribuyente no proporcione la información la iniciativa propone que se considere que son contribuyentes que tributan en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto, no les sea aplicable la exención en comento.

3. Procedimiento para el cobro del IDE pendiente de recaudar

La iniciativa que se dictamina propone modificar el procedimiento que deben seguir las autoridades fiscales cuando, derivado de la información anual que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero respecto del impuesto recaudado y del pendiente de recaudar, se comprueba que existe un saldo a pagar por el contribuyente por concepto del IDE y señala que esto es con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica y respetar la garantía de audiencia de los contribuyentes, para así evitar impugnaciones y agilizar e incrementar la recaudación por este concepto.

En tal sentido, el documento en estudio propone establecer que cuando exista un saldo de IDE pendiente de recaudar, las autoridades fiscales primero notificarán al contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo.

Adicionalmente, se propone que en los casos en que el plazo antes mencionado haya transcurrido sin que el contribuyente logre desvirtuar la existencia del saldo a cargo o no haya ejercido el referido derecho, las autoridades procederán a la determinación del crédito fiscal correspondiente, así como al posterior requerimiento de pago y cobro del mismo, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea pagada.

4. Conceptos de persona moral y sistema financiero

El Ejecutivo federal propone en la iniciativa modificar la definición del sistema financiero para efectos del IDE, a fin de reflejar lo dispuesto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009, en donde se reconoce a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconoce que no son intermediarios financieros con fines de lucro, motivo por el cual resulta innecesario hacer alusión en forma particular a ellas, siendo suficiente referir al ordenamiento legal que las contempla.

Adicionalmente, la iniciativa señala que la modificación a la definición de referencia es necesaria pues también con la publicación antes mencionada se dieron a conocer reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, mediante las cuales se regulan las denominadas Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural, a los que se propone incluir como recaudadores del IDE.

Por otro lado, la iniciativa del Ejecutivo federal establece que en las disposiciones transitorias de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se incluyen a las sociedades dedicadas a la captación y colocación de recursos entre sus socios y que se encuentren en proceso de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de sujetos que se encuentran en vías para operar en los términos de la referida Ley de Ahorro y Crédito Popular, mismos que realizan operaciones de captación y colocación de recursos monetarios, por lo que es necesario incorporar una disposición transitoria, a fin de lograr la completa inclusión, para efectos del IDE, de las sociedades en proceso de regularización y que realizan operaciones de captación y colocación de recursos.

C. Impuesto al valor agregado

1. Intereses

La iniciativa destaca que la Ley del Impuesto al Valor Agregado exenta de ese gravamen a los servicios por los que deriven intereses por créditos otorgados a personas físicas que realicen actividades empresariales, presten servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, y sean para la adquisición de bienes de inversión para el desarrollo de dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.

Al respecto, y con la finalidad de asegurar que quienes apliquen el referido beneficio sean personas registradas para efectos fiscales, el Ejecutivo federal propone establecer como requisito adicional el que estén inscritas en el RFC. Adicionalmente, considerando que si bien quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes realizan actividades empresariales los mismos tienen la opción de aplicar una cuota fija para cubrir el gravamen a su cargo, la cual constituye una mecánica distinta de pago en la que se reconoce la referida exención, la iniciativa plantea establecer que el mencionado tratamiento no les es aplicable a dichos contribuyentes.

2. Comprobantes fiscales

En segundo término, la iniciativa señala que de aprobarse por el Congreso de la Unión el nuevo esquema de comprobante fiscales propuesto para el Código Fiscal de la Federación, sería necesario ajustar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el Ejecutivo federal propone eliminar de ésta la referencia en el sentido de que los comprobantes fiscales deben ser impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

3. Transitorios

La iniciativa que se dictamina propone que la reforma que se describe en el numeral 2 anterior entre en vigor a partir del 1 de julio de 2010, al igual que el nuevo esquema de comprobación fiscal.

D. Código Fiscal de la Federación

La iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo federal propone modificar el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, tanto por lo que hace al periodo como a los meses cuyos índices nacionales de precios al consumidor (INPC) se toman en cuenta para actualizar las cantidades que se establecen en dicho ordenamiento; así, en el documento sujeto a dictamen, se plantea establecer que el periodo comprenda desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en que se superó la inflación del 10 por ciento, así como establecer que el factor de actualización se obtenga dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el INPC del mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Lo anterior, con el fin de que se reconozca en forma completa el efecto de la inflación desde el último mes en el que se actualizaron las cantidades y hasta el último mes del ejercicio en el que se supere la inflación del 10 por ciento, corrigiendo con ello el efecto que se provoca con la mecánica vigente al no considerarse un mes de actualización.

En la iniciativa en estudio, también se propone modificar el citado artículo para precisar que las cantidades actualizadas conforme al procedimiento antes señalado entrarán en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio en que la inflación haya superado el 10 por ciento y que tratándose de cantidades que se incluyan en el Código Fiscal de la Federación con posterioridad a la entrada en vigor del decreto correspondiente en caso de que se aprobara tal propuesta, para llevar a cabo la actualización de las mismas, cuando así proceda, se utilice el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor dichas cantidades.

En materia de actualización, el documento en estudio propone realizar adecuaciones a otras disposiciones del Código Fiscal de la Federación, las cuales consisten en lo siguiente:

(i) El actual artículo 17-A, cuarto párrafo establece que el monto de la actualización de las contribuciones, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio no será deducible ni acreditable, por lo que el Ejecutivo federal propone incluir a las declaraciones cuyo pago es definitivo, como es el caso de las que se presentan mensualmente para efectos del pago del impuesto al valor agregado (IVA).

(ii) En el artículo 32-A, fracción I, primer párrafo se propone eliminar la referencia al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que este último precepto ya dispone que las cantidades que se establecen en dicho Código se deben actualizar conforme a la mecánica general prevista en éste.

Asimismo, en la disposición en comento se propone sustituir la referencia a la Ley del Impuesto al Activo, la cual ha sido abrogada, por la de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece, en su artículo 9o.-A, el procedimiento para calcular el valor de los activos del contribuyente.

(iii) En los artículos 70, cuarto párrafo; 80, fracción II, y 84, fracciones IV y VI, que hacen referencia a tratamientos específicos aplicables a las personas físicas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes y se establece el límite de los ingresos que se requieren para poder ubicarse en dicho régimen; se propone eliminar esa cantidad, pues el Ejecutivo federal considera que tanto los límites de ingresos como los otros requisitos aplicables al citado régimen de tributación deben estar sólo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo que además se evitará que estas cantidades tengan que seguir actualizándose conforme a la mecánica establecida en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

2. Domicilio fiscal

En la iniciativa que se dictamina se expone que con el propósito de evitar que las personas morales evadan la acción de las autoridades fiscales al no ser ubicadas en su domicilio fiscal, se propone precisar que también constituye su domicilio, el de su representante legal.

Adicionalmente, en dicha iniciativa se propone que el aviso de cambio de domicilio no surta efectos cuando no se acredite materialmente el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente con el traslado de la administración principal del negocio.

3. Medidas relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación

En la iniciativa sujeta a dictamen se señala que a fin de evitar que cuando las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación los contribuyentes alteren datos que puedan incidir en el ejercicio fiscal que se está revisando, se propone especificar que las declaraciones complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al revisado no tendrán efectos cuando el contribuyente las presente una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de las referidas facultades.

Adicionalmente, la iniciativa propone prever que las autoridades fiscales puedan iniciar el ejercicio de las facultades de comprobación notificando la orden de visita domiciliaria a la persona que se encuentre en el domicilio del contribuyente, sin que sea necesario dejar un citatorio previo ante la ausencia del contribuyente o de su representante legal, lo anterior como una medida que impida que los contribuyentes obstaculicen el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales y con la finalidad de poder proceder al aseguramiento de la contabilidad desde la primera diligencia, toda vez que actualmente la autoridad se ha percatado de que cuando se deja citatorio para el día siguiente se realizan actos que tienden a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales como alterar la documentación, esconder parte de la contabilidad o incluso desocupar el domicilio fiscal.

Asimismo, con el propósito de que la autoridad levante en tiempo y forma el acta final de visita la iniciativa sujeta a dictamen propone que, ante la ausencia del contribuyente visitado o de su representante legal, dicha acta sea levantada con la persona que se encuentre al momento de su cierre, sin que sea necesario dejar un citatorio para que el contribuyente o su representante se presenten al día siguiente o que estos últimos suscriban la misma dándose por enterados del acto, siempre que las circunstancias correspondientes se establezcan en el acta respectiva y se asienten los nombres de las personas con quienes se haya entendido la diligencia.

Por otro lado, la citada iniciativa propone precisar que los plazos para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación se suspenderán, además de en los supuestos que se contemplan en la legislación vigente, cuando el contribuyente sujeto a revisión presente el aviso de cambio de domicilio fiscal, y se reanudarán hasta el momento en que la autoridad fiscal competente le notifique al contribuyente el oficio de sustitución de autoridad, lo cual deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso. Lo anterior, como una medida que permita evitar prácticas dilatorias tendientes a impedir que la autoridad fiscal pueda concluir sus visitas en el tiempo que señalan las disposiciones fiscales para ejercer facultades de comprobación.

En materia de caducidad del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de las prácticas dilatorias señaladas en el párrafo anterior, el Ejecutivo federal propone señalar que éstas se ampliarán hasta por diez años cuando el contribuyente cambie de domicilio fiscal por más de dos ocasiones dentro de un mismo ejercicio fiscal.

4. Procedimiento para el cálculo de las unidades de inversión

Como consecuencia de las modificaciones propuestas a fin de simplificar el cálculo del ISR por los ingresos derivados de intereses y en virtud de que dentro de las mismas se propone que para determinar la base sobre la cual las instituciones que componen el sistema financiero deben calcular la retención correspondiente, lo deben hacer considerando el valor que en unidades de inversión tengan las cuentas e instrumentos que den lugar al pago de intereses, el Ejecutivo federal propone adicionar un artículo 20-Ter al Código Fiscal de la Federación a fin de que en el mismo se establezcan los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para determinar el valor de las unidades de inversión.

5. Comprobantes fiscales

La iniciativa sujeta a dictamen determina que con el objeto de establecer medidas de simplificación administrativa que además apoyen la recaudación, se propone fortalecer los mecanismos de comprobación fiscal para obtener certeza de que los ingresos, deducciones y acreditamientos manifestados o aplicados por los contribuyentes son reales y correctos, y con ello procurar evitar la evasión y la defraudación fiscal.

Lo anterior, señala el documento en análisis, obedece a que el esquema actual de comprobación fiscal no ha permitido evitar las diferentes formas de evasión que impactan de manera considerable en la recaudación del erario público federal.

La iniciativa que se dictamina destaca que cuando los contribuyentes realizan alguna operación de compraventa, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, deben emitir comprobantes que amparen dicha operación y, en su caso, para que el comprador o usuario de que se trate pueda darle un efecto fiscal.

Asimismo, el Ejecutivo federal precisa las tres formas de comprobación fiscal que pueden utilizarse de manera simultánea en la actualidad: (i) el comprobante fiscal en papel, que funciona mediante la impresión de los comprobantes, a través de impresores autorizados por la autoridad, siendo éste el principal mecanismo de comprobación; (ii) el comprobante fiscal digital, mediante un sello digital generado en medios electrónicos por los propios contribuyentes o a través de proveedores autorizados, y (iii) el estado de cuenta bancario como comprobante optativo para soportar erogaciones pagadas con cheque, tarjeta de crédito o de débito o transferencia electrónica entre cuentas bancarias.

Por otro lado, la iniciativa en cita enfatiza que las principales conductas de evasión fiscal que se tienen identificadas se originan, en su mayoría, tratándose de los comprobantes fiscales emitidos en papel, lo que da lugar a la aplicación de deducciones soportadas con facturas apócrifas o provenientes de operaciones inexistentes, derivadas de la reproducción, falsificación y comercialización ilegal de ese tipo de comprobantes fiscales, lo cual erosiona de manera significativa la base gravable del impuesto y, en muchos casos, origina la solicitud de devoluciones indebidas de impuestos.

Esta situación, señala el Ejecutivo federal, se ha agudizado por diversas razones, entre las que destacan la insuficiencia de elementos de seguridad en los comprobantes fiscales emitidos en papel, la facilidad de poder acceder a instrumentos tecnológicos (escáner, impresoras, fotocopiadoras, etc.) para su reproducción y falsificación, así como la dificultad con que enfrenta la autoridad para controlar y rastrear ese tipo de comprobantes.

Se detalla en el documento que se dictamina que el estado de cuenta como comprobante fiscal tiene la problemática de que las entidades financieras aún no incorporan al mismo la clave de inscripción en el RFC de las personas que enajenan bienes, prestan servicios u otorgan el uso o goce temporal de bienes, o presentan registros inválidos o con errores; además, la iniciativa destaca que las autoridades fiscales actualmente no tienen facultades para verificar en las bases de datos de las referidas entidades financieras la autenticidad del estado de cuenta que expidan.

Por lo que respecta a los comprobantes fiscales digitales el Ejecutivo federal resalta que se ha detectado que los emisores omiten presentar el reporte mensual a que se encuentran obligados, o bien, lo presentan con información inválida o incompleta, situación originada por la falta de sanciones en la legislación actual, lo que conlleva a que la autoridad no tenga forma de verificar los montos y la clave de inscripción en el RFC de los receptores de los comprobantes que se emiten.

Por las anteriores consideraciones, el Ejecutivo federal plantea instrumentar un nuevo esquema que conlleve el fortalecimiento de los mecanismos de comprobación fiscal a efecto de disminuir la evasión fiscal, al evitar la falsificación y comercialización indebida de comprobantes fiscales, sin dejar de lado la simplificación administrativa que se impulsaría a través de la utilización de las nuevas herramientas tecnológicas, como el Internet.

El Ejecutivo federal señala que las propuestas que formula se concentran en fortalecer los tres esquemas de comprobación fiscal antes mencionados que operarían de manera simultánea mediante nuevos comprobantes fiscales digitales a través de Internet, así como dispositivos de seguridad para los comprobantes en papel, consistentes en una etiqueta con elementos de seguridad, y la eliminación de documentos adicionales para la validez del estado de cuenta emitido por las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o por las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, como comprobante fiscal, lo que permitirá el control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes reduciendo para estos últimos los costos de facturación en papel, así como el beneficio del resguardo de la información y documentación en caso de que se presente alguna contingencia.

Comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria

En este esquema, la iniciativa sujeta a dictamen propone permitir el uso de comprobantes fiscales digitales emitidos a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, con las particularidades siguientes:

a) Mecánica

La operación de este tipo de comprobación se asemeja, en su emisión, con el procedimiento actualmente establecido para la emisión de comprobantes fiscales a través de medios propios o proveedores de servicios; sin embargo, la variación esencial entre ambos radica en que el contribuyente no tendría que realizar erogaciones para la generación y envío de los comprobantes, pues sería el Servicio de Administración Tributaria quien proporcionaría las aplicaciones gratuitas y los estándares para generar el comprobante digital.

El Ejecutivo federal indica que de aprobarse el esquema de mérito, el contribuyente descargará desde el portal de Internet del citado órgano desconcentrado la aplicación gratuita para generar el comprobante digital, siempre y cuando cuente con su firma electrónica avanzada y haya solicitado el certificado para el uso de sellos digitales, con lo cual el contribuyente iniciará el procedimiento que generará el documento digital y enviará al Servicio de Administración Tributaria, por Internet, dicho documento con la información correspondiente para su validación y almacenamiento y que, al momento de recibir el documento digital el Servicio de Administración Tributaria realizará la validación del cumplimiento de los requisitos señalados por el propio Código Fiscal de la Federación y, en su caso, asignará el folio, firmará digitalmente el documento, lo almacenará y lo regresará al contribuyente con folio y firma digital, con lo cual se concluye el procedimiento habiéndose generado y validado el comprobante fiscal digital, para que lo entregue a su cliente.

b) Obligaciones y multas

La iniciativa propone establecer como infracción el no enviar al Servicio de Administración Tributaria el comprobante fiscal digital a través de su página de Internet para su validación e incluir la multa correspondiente a dicha infracción.

Comprobantes fiscales en papel

La iniciativa que se dictamina propone reforzar el actual esquema de comprobación fiscal en papel por uno que permita la impresión del comprobante por el propio contribuyente o a través de un tercero, con la diferencia de que a éste se le adicionará un dispositivo de seguridad que será proporcionado por proveedores autorizados por las autoridades fiscales, con la finalidad de que los contribuyentes puedan utilizar esta facilidad en las operaciones realizadas hasta por un importe de dos mil pesos, con las características siguientes:

a) Mecánica

La iniciativa señala que para obtener el dispositivo de seguridad el contribuyente deberá ingresar al portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria con su firma electrónica avanzada y solicitar los folios de sus comprobantes fiscales para posteriormente acudir con un proveedor para adquirir los dispositivos de seguridad que estarán personalizados con sus datos, mismos que adherirá a los comprobantes en papel e informará trimestralmente a la autoridad fiscal el detalle de la utilización de los folios autorizados. Para el caso de que no se presente dicha información, la iniciativa plantea que no sea procedente la autorización de nuevos folios.

b) Obligaciones y multas

El Ejecutivo federal propone establecer infracciones para el caso en que el contribuyente no proporcione a la autoridad fiscal la información correspondiente a los comprobantes emitidos con dispositivo de seguridad, así como para el caso en que el proveedor de los dispositivos de seguridad no proporcione a la autoridad fiscal la información correspondiente de los dispositivos de seguridad emitidos.

Estado de cuenta como comprobante fiscal

El Ejecutivo federal propone establecer que el estado de cuenta en el que se refleje el pago realizado mediante una tarjeta de servicio también pueda utilizarse como medio de comprobación fiscal sin necesidad de documentación adicional y que los estados de cuenta podrán obtenerse de manera electrónica y tendrán los mismos efectos legales que los impresos.

Adicionalmente, la iniciativa propone establecer que para verificar que los datos contenidos en los estados de cuenta exhibidos por el contribuyente coincidan con los contenidos en las bases de datos de las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de las personas morales que los emitan, éstas tengan la obligación de entregar la información del estado de cuenta a las autoridades fiscales.

Las particularidades señaladas en la iniciativa en estudio para esta forma de comprobación fiscal son:

a) Mecánica

Este esquema de comprobación fiscal operaría de manera similar al actual, es decir, los contribuyentes que adquieran bienes o servicios y paguen mediante cheque, tarjeta de crédito, de servicio o de débito o traspasos electrónicos, podrían utilizar los estados de cuenta como comprobantes fiscales, siempre que contengan la clave de inscripción en el RFC del enajenante, la descripción del bien o servicio adquirido, el precio, la fecha de emisión y el desglose de impuestos trasladados.

La iniciativa indica que el contribuyente realizaría sus deducciones con base en la documentación anterior y conservaría como comprobante el original del estado de cuenta y, en su caso, los documentos que la autoridad le requiera para avalar la información a que se refiere el párrafo anterior.

La iniciativa agrega que en caso de alguna revisión por parte de las autoridades fiscales, el contribuyente que expida tales estados de cuenta tendría la obligación de permitir a los visitadores consultar, a través de medios electrónicos, la información relativa a éstos.

b) Obligaciones y multas

El Ejecutivo federal propone establecer la obligación para las personas morales que emiten estados de cuenta de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria información de los mismos a efecto de que verifique su autenticidad, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano desconcentrado.

Asimismo, la iniciativa plantea aclarar la obligación para las referidas personas morales de expedir los estados de cuenta en apego a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

De igual forma, el Ejecutivo federal plantea establecer como infracción para las citadas personas morales el que no proporcionen información de los estados de cuenta, así como las multas a que se harían acreedoras.

Beneficios de los tres esquemas de comprobación fiscal

La iniciativa bajo dictamen destaca que dentro de los beneficios que se obtendrían con la implatación de estos esquemas se encuentran una considerable disminución en costos administrativos para el contribuyente y la oportunidad de salvaguardar su información y documentación ante cualquier contingencia, como un desastre natural; así como un impacto favorable en la conservación del medio ambiente, derivado de la disminución en el uso de papel.

Por otra parte, el Ejecutivo federal destaca que de aprobarse el esquema de comprobación propuesto la autoridad fiscal contaría con la totalidad de los comprobantes fiscales digitales emitidos en el país, incrementando de esta manera la información confiable de las operaciones realizadas.

Adicionalmente, en la iniciativa que se dictamina se propone incorporar beneficios adicionales para los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales de manera digital a través de los medios que el Servicio de Administración Tributaria pone a disposición del contribuyente en su página de Internet, los cuales consisten en la obtención de las devoluciones en un plazo de 20 días hábiles, en sustitución del plazo de 40 días actualmente establecido; así como en la eliminación de la obligación de presentar la declaración informativa de operaciones con terceros y, para quienes sean contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, la eliminación de la obligación de presentar su declaración anual, siempre y cuando hayan presentado su dictamen.

Dentro de los beneficios que obtendría el contribuyente con el nuevo esquema de comprobantes fiscales en papel, menciona la iniciativa, está el poder imprimir sus comprobantes fiscales por medios propios o a través de proveedores autorizados, en operaciones menores a dos mil pesos, cuya validez estará amparada con el número de folio que para esos efectos le emita la autoridad y el dispositivo de seguridad que se adquiera con un proveedor autorizado.

Dentro de las ventajas que señala el Ejecutivo federal del nuevo esquema de comprobación es que la autoridad fiscal evitará las deducciones improcedentes originadas con la reproducción de comprobantes fiscales emitidos en papel, toda vez que podrá rastrear con mayor facilidad los folios asignados y el dispositivo de seguridad.

Asimismo, la iniciativa destaca que con la modificación al esquema de comprobación fiscal a través del estado de cuenta, se tendrían más beneficios pues no se requeriría de documento adicional alguno para la comprobación de las operaciones reflejadas en dichos estados de cuenta.

Secreto fiscal

Como parte del nuevo esquema de comprobación fiscal el Ejecutivo federal plantea establecer la obligación para los contribuyentes que deduzcan o acrediten un comprobante fiscal de verificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria la autenticidad de dichos comprobantes, por lo que la iniciativa propone que no opere el secreto fiscal cuando el citado órgano desconcentrado proporcione información al contribuyente que verifique la autenticidad de los comprobantes fiscales que hayan sido expedidos a su nombre a través de su página de Internet.

Presunción de veracidad de la información contenida en los comprobantes fiscales

Respecto de este tema, la iniciativa en estudio propone otorgar presunción de veracidad a la información contenida en los comprobantes fiscales digitales, en los emitidos en papel que tengan los dispositivos de seguridad antes mencionados y a la contenida en las bases de datos de las personas morales obligadas a expedir estados de cuenta, por considerar que ello permitirá que los procedimientos de fiscalización sean más rápidos y eficientes.

Delitos fiscales

Por lo que se refiere a los delitos fiscales en materia de comprobación fiscal, la iniciativa sujeta a dictamen propone tipificar la falsificación y reproducción de comprobantes, la comercialización de dichas falsificaciones o reproducciones, así como el dar efectos fiscales a comprobantes apócrifos. Dichas propuestas consisten en:

(i) Establecer un supuesto para equiparar al delito de defraudación fiscal, el hecho de que un contribuyente le dé efectos fiscales a comprobantes fiscales que no reúnen los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

(ii)Tipificar la conducta de quienes comercialicen dispositivos de seguridad que no reúnan los requisitos legales o le den efectos fiscales a un comprobante que contenga un dispositivo de seguridad que no reúna los requisitos legales o cuando las personas reproduzcan, comercialicen o tengan en su poder dispositivos de seguridad sin estar autorizados para ello por el Servicio de Administración Tributaria o falsifiquen o tengan en su poder dispositivos de seguridad sin haberlos adquirido legalmente.

Transitorios

En la iniciativa sujeta a dictamen se propone que la entrada en vigor de las modificaciones al Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales digitales en línea sea a partir del 1 de julio de 2010 a efecto de que los contribuyentes cuenten con un plazo razonable para la transición e implementación del nuevo esquema.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal propone una disposición transitoria que establezca que los comprobantes fiscales impresos por terceros autorizados vigentes, y que reúnan los requisitos del Código de mérito, podrán seguir siendo utilizados hasta agotar su vigencia.

6. Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución

En la iniciativa sujeta a dictamen, como medidas complementarias a las disposiciones que regulan las facultades de las autoridades fiscales para asegurar el pago de los créditos fiscales, se proponen modificaciones al Código Fiscal de la Federación que permitan a la autoridad contar con eficientes herramientas a efecto de lograr mayor presencia recaudatoria.

Al respecto, el documento que se dictamina propone adicionar un artículo a fin de señalar lo que debe entenderse como entidad financiera, dentro del que se considere a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión. Asimismo, se plantea establecer que para ser consideradas como entidades financieras para los efectos del Código Fiscal de la Federación, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas con el fin de actualizar y hacer extensiva la referencia que se hace en el Código Fiscal de la Federación a las instituciones de crédito.

Por otra parte, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal se señala que con el propósito de delinear la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas respecto de las contribuciones causadas con motivo de las actividades realizadas por la sociedad en el tiempo en que tenían tal condición, se propone eliminar las condicionantes que limitan esa responsabilidad únicamente a los casos en que se actualicen determinados supuestos, tales como no solicitar su inscripción en el RFC o no llevar la contabilidad, con lo cual la responsabilidad de los socios o accionistas que han dejado de serlo, quedaría abierta a cualquier supuesto; igualmente, como complemento de lo anterior, se plantea establecer la mecánica para determinar la participación en que dichos socios o accionistas responderán respecto de las contribuciones causadas cuando los bienes de la sociedad no sean suficientes para garantizar el crédito fiscal, situación que resulta acorde con el pronunciamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 139/2007. emitida bajo el rubro: Socio o Accionista Responsable Solidario del Crédito Fiscal Derivado de la Falta de Aviso de Cambio de Domicilio de la Sociedad Contribuyente. Debe otorgársele garantía de audiencia para que alegue lo que a su interés convenga, tanto de la determinación de su responsabilidad como del procedimiento que culminó con la fijación del referido crédito.

Igualmente, en la referida iniciativa, como una medida que contribuya a hacer más expeditas las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación y cobro de contribuciones, se propone ampliar sus atribuciones a fin de que, además de obtener información relacionada con los contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también puedan obtenerla de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, según corresponda. Tratándose de actos de fiscalización, el documento sujeto a dictamen plantea establecer la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda solicitar directamente a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información contenida en el estado de cuenta del contribuyente para efectos de comprobación.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal plantea establecer la infracción y sanción para los casos en que las referidas entidades y sociedades no cumplan con el requerimiento de información correspondiente.

Por otra parte, el Ejecutivo federal destaca que a fin de facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales, en los casos en que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se oponen u obstaculizan el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e imposibilitan con ello que éstas tengan acceso a la contabilidad del contribuyente, propone incluir como medida de apremio el aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación del contribuyente; así mismo, propone especificar el alcance al uso de la fuerza pública como medida de apremio.

Por otro lado, en la iniciativa sujeta a dictamen se señala que se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aún y cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio.

El Ejecutivo federal destaca que lo anterior influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.

En este contexto, el Ejecutivo federal pone a consideración de esta Soberanía el establecer un procedimiento mediante el cual, a partir del segundo requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumpla, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida.

Igualmente, en la iniciativa en estudio se plantea que la cantidad a pagar sería la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal.

El Ejecutivo federal destaca que con el objeto de que el procedimiento mencionado sea aplicable también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, se plantea eliminar las referencias que se hacen en dicho procedimiento a pago provisional o del ejercicio, a fin de no limitarlo a este tipo de declaraciones.

La propuesta de referencia precisa que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado el adeudo correspondiente. A fin de no duplicar ni contravenir el procedimiento que se plantea, en la iniciativa se señala la necesidad de eliminar el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito fiscal la posibilidad de realizar el pago del mismo, toda vez que ese supuesto quedaría regulado en su totalidad en el procedimiento indicado.

En congruencia con la propuesta anterior, el Ejecutivo federal plantea que el recurso de revocación sólo proceda en contra del citado procedimiento y que en el escrito de interposición puedan hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

Con el objeto de que los contribuyentes incumplidos presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones, la iniciativa sujeta a dictamen propone que éstos no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario se procederá a hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado el adeudo.

Adicionalmente, el Ejecutivo federal destaca que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar, sea menor al determinado por las autoridades fiscales y con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico, plantea permitir recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes.

Por otra parte, el Ejecutivo federal propone adicionar una infracción para el caso de que no se proporcionen los datos, informes o documentos que sean solicitados y, en congruencia con esta medida, establecer la sanción correspondiente, con el fin de que la autoridad tributaria esté en posibilidad de obtener en forma adecuada y oportuna la información que le permita planear y programar actos de fiscalización.

Adicionalmente, como una medida complementaria para evitar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo respecto de la inmovilización de los depósitos de sus usuarios cuando la autoridad fiscal así lo solicite, en el documento que se dictamina se propone establecer la infracción y la sanción para el caso de que dichas instituciones no efectúen la inmovilización de los fondos, o bien, no informen a la autoridad fiscal sobre esa inmovilización o lo hagan extemporáneamente.

De igual forma, el Ejecutivo federal propone eliminar como supuesto para no exigir garantía adicional a los casos en que en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, pues considera que queda en la autoridad fiscal la carga de la prueba para demostrar que el contribuyente no cuenta con bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal o que los bienes embargados son insuficientes para cubrirlo y se otorga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución sin que se haya resguardado debidamente el interés del fisco federal demeritándose, a la postre, el cobro de dicho crédito.

Adicionalmente, a efecto de dar certidumbre jurídica, la iniciativa sujeta a dictamen propone establecer que el aseguramiento precautorio podrá practicarse hasta por un monto igual a la cantidad que por concepto de adeudos fiscales presuntos haya determinado la autoridad, con lo que no necesariamente será asegurada la totalidad de los bienes del contribuyente, y establecer mecanismos para que en el caso de que el contribuyente considere que se aseguraron bienes en exceso, y compruebe su dicho, se liberen de manera expedita los bienes embargados en demasía.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en la iniciativa se propone realizar precisiones en materia de embargo precautorio para que, si bien, el mismo funcione como una medida que permita a las autoridades fiscales realizar las acciones pertinentes para el cobro de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes éste no se efectúe ni los bienes se inmovilicen sin que antes haya una determinación presuntiva, y sin que se impida u obstaculice la operación del contribuyente, por lo que se plantea precisar que los bienes que sean asegurados por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden quedar en poder del propio contribuyente, quien fungirá como depositario de los mismos conforme a la regulación que al respecto prevé el Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, el Ejecutivo federal propone incorporar en el Código Fiscal de la Federación la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar, no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente y, congruente con ello, la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito no esté firme.

De igual manera, a fin de dar certeza jurídica a los contribuyentes, la iniciativa en dictamen propone precisar el momento en el que los fondos de las cuentas aseguradas podrán ser transferidos al fisco federal, para lo cual se plantea establecer que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, contarán con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre la transferencia efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad que corresponda.

7. Delitos fiscales

La iniciativa presentada por el Ejecutivo federal señala que uno de los principales problemas que enfrenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los procesos penales por delitos fiscales es que no se le reconoce la calidad de víctima u ofendido, por lo que propone establecer expresamente en el Código Fiscal de la Federación el reconocimiento de que dicha Secretaría actúa como parte en los procesos penales en su carácter de víctima u ofendido por el delito fiscal de que se trate, no revestida de sus facultades de imperio, sino como cualquier particular que ha sufrido en su esfera jurídica la violación del bien jurídico tutelado.

Adicionalmente, la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina destaca que se ha interpretado equívoca e infundadamente que por haberse cubierto el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales se inició un proceso penal debe entenderse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha otorgado tácitamente el perdón y, por ende, se decrete el sobreseimiento del referido proceso.

Al respecto, el Ejecutivo federal manifiesta que el pago espontáneo no es causa automática de extinción de la acción punible del Estado en esa materia, en razón de que a través de los delitos fiscales la legislación ha pretendido sancionar también el engaño y la evasión de las obligaciones fiscales y no exclusivamente sus resultados económicos.

Agrega el Ejecutivo federal que la intención en esta materia es generar una cultura del pago que permita a la Hacienda Pública contar con los recursos que el Estado requiere para el desarrollo social del país, por lo que propone aclarar que el pago del crédito fiscal no extingue la acción persecutoria del Estado respecto de la conducta típica y que es decisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como víctima de los delitos fiscales, el otorgamiento del perdón o solicitud del sobreseimiento del proceso penal, en su caso.

Por otra parte, la propuesta de modificaciones en materia de delitos fiscales presentada por el Ejecutivo federal plantea incluir expresamente en el Código Fiscal de la Federación una disposición que obligue a la autoridad jurisdiccional a condenar a la reparación del daño, en todos los casos en los que se impongan condenas por delitos fiscales, así como la forma de calcular el monto de dicha reparación.

El Ejecutivo federal indica que en materia de reparación del daño el hoy derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación disponía que la autoridad jurisdiccional tenía prohibido imponer sanciones pecuniarias, por lo cual no podía condenar a los sentenciados por un delito fiscal al pago de la misma, sin embargo, los jueces siguen aplicando dicho criterio en aquellos procesos penales en los que el delito que se persigue fue consumado con anterioridad a la referida derogación.

En ese sentido, la iniciativa destaca que la reparación del daño siempre ha estado reconocida en el Código Penal Federal como sanción y como derecho a favor de la víctima u ofendido del delito y que la prohibición que contenía el derogado artículo 94 no puede ser considerada como un derecho adquirido por el delincuente al momento de la comisión de la conducta ilícita, pues la sanción siempre ha estado prevista en la norma general.

Por otra parte, la iniciativa del Ejecutivo federal propone adicionar un segundo párrafo al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, a fin de precisar el momento en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento de los hechos delictivos y del probable responsable y señala que con esta medida se tiene mayor certeza respecto del inicio del cómputo del plazo para la prescripción de los delitos fiscales.

Lo anterior, destaca el Ejecutivo federal, en virtud de que en materia de prescripción existe una notable disparidad de criterios emanados de autoridades ministeriales y jurisdiccionales en cuanto a la aplicación e interpretación del referido artículo 100, así como de los conceptos y las reglas establecidas en el mismo, lo que se traduce en un margen de opacidad normativa que genera incertidumbre jurídica para todas las partes involucradas.

8. Facultades de comprobación en materia aduanera y en materia de sistemas y registros electrónicos

Señala el Ejecutivo federal que en materia aduanera existen obligaciones a cargo de los particulares a los que se les han otorgado concesiones o autorizaciones, como lo es, por ejemplo, la relativa a que el prestador de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías cuente con cámaras de circuito cerrado de televisión y que los vehículos con los que se presten dichos servicios reúnan determinadas características. Asimismo, indica que tratándose de los prestadores del servicio de traslado de las mercancías en tránsito, se exige que estén inscritos en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito.

Por otra parte, se menciona en el instrumento en análisis que en el nuevo esquema de control que se propone en la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aplicable a los contribuyentes que realizan juegos con apuestas y sorteos, se impondría a los contribuyentes que realizan estas actividades la obligación de establecer sistemas de cómputo tales como los sistemas central de apuestas en el que se registran y totalizan las transacciones, y de caja y control de efectivo en el que se registran cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes.

Por lo anterior, el Ejecutivo federal considera que es necesario, en caso que se considere viable la propuesta mencionada en el párrafo anterior, contar con un procedimiento de inspección ágil que permita corroborar el cumplimiento de las obligaciones formales mencionadas anteriormente, por lo que propone establecer que las autoridades aduaneras o fiscales, según se trate, podrán comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones y de cualquier padrón o registro establecido en las disposiciones aplicables a dicha materia, o verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales. Asimismo, propone prever que esas facultades se ejercerán bajo un procedimiento similar al que hoy en día se establece para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales.

Consideraciones de la comisión

Después de efectuar el análisis del contenido de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal, esta dictaminadora considera lo siguiente:

A. Impuesto sobre la Renta

1. Ajuste temporal a la tarifa de personas físicas y tasa aplicable a las personas morales

Esta comisión dictaminadora coincide con el Ejecutivo federal en que la actual situación económica exige adoptar medidas temporales que permitan contar con mayores recursos para hacer frente a las necesidades de gasto público y que contribuyan a mantener la estabilidad macroeconómica.

Así, esta dictaminadora es consciente de que una mejor posición de las finanzas públicas permitirá al gobierno federal contar con ingresos suficientes para hacer frente a compromisos de gasto social y de infraestructura y evitar en lo posible el incremento en la deuda pública, así como el elevado costo financiero que implica esta alternativa.

Con base en lo anterior, esta comisión dictaminadora considera adecuado ajustar durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 las tasas marginales de los últimos cinco tramos de la tarifa del ISR para las personas físicas en una proporción de 7.14 por ciento, con objeto de ubicar la tasa marginal máxima en 30 por ciento. El referido ajuste no impactará la carga fiscal de las personas físicas que obtienen ingresos hasta por 6,663 pesos mensuales, equivalentes a 4 SM; y tendrá un impacto moderado en la carga fiscal de las personas físicas con mayores ingresos, para quienes su ingreso disponible se reduce sólo entre 0.16 y 2.67 por ciento. Asimismo, se coincide en que para el ejercicio fiscal de 2013 las tasas marginales que se incrementen se disminuyan proporcionalmente en 3.33 por ciento respecto a las vigentes en 2012, quedando la tasa máxima en 29 por ciento y en que a partir del ejercicio fiscal de 2014, las tasas marginales regresen a su nivel actual, ubicando la marginal máxima en 28 por ciento.

Asimismo, se considera adecuado el incremento de la tasa del ISR empresarial a 30 por ciento durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 y la aplicación de la tasa del 29 por ciento en el ejercicio fiscal de 2013, para regresar al 28 por ciento a partir del ejercicio fiscal de 2014.

Adicionalmente, se coincide con el ajuste durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 al porcentaje de reducción de la tasa de este impuesto aplicable a los contribuyentes del sector primario, así durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 el porcentaje de disminución de tasa para el sector primario, a fin de que ésta aumente de 19 a 21 por ciento y en que este nivel de gravamen se mantenga a partir de 2014, lo cual permitirá que este grupo de contribuyentes continúe beneficiándose de un subsidio de 25 por ciento en la tasa del ISR, dado que la tasa general será de 28 por ciento.

2. Nuevo esquema de intereses

Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos expuestos por el Ejecutivo federal respecto a la necesidad de reformar el actual esquema de intereses, bajo la consideración que la mecánica actual para la determinación de los intereses acumulables es compleja, conlleva a errores en el cálculo de los ingresos acumulables por intereses, aunado a que se generan cargas administrativas para las instituciones que componen el sistema financiero, para los contribuyentes y para la autoridad en virtud de los trámites que debe realizar para solicitar la devolución de la retención en exceso.

En tal sentido, se considera adecuada la simplificación de la determinación de los ingresos por intereses, mediante el establecimiento de un nuevo método para el cálculo de los intereses reales gravables devengados a favor de los contribuyentes a través de las instituciones que componen el sistema financiero.

Ahora bien, respecto al régimen fiscal aplicable a las sociedades de inversión de capitales, esta comisión dictaminadora considera necesario realizar modificaciones a la propuesta enviada por el Ejecutivo federal, estableciendo que el momento de acumulación de la ganancia por la enajenación de acciones, de los intereses y del ajuste anual por inflación, es aquel en que las sociedades antes señaladas distribuyan dividendos a sus accionistas.

Lo anterior, en virtud de que las sociedades de inversión de capitales no distribuyen la ganancia por enajenación de acciones ni por intereses, tal como actualmente lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que dichos conceptos forman parte de los ingresos totales que perciben estas sociedades y que constituyen una parte de la utilidad de éstas. En tal circunstancia, el momento en el que se debe llevar a cabo la acumulación de los ingresos por enajenación de acciones, intereses y ajuste anual por inflación, es aquel en que las sociedades de inversión de capitales distribuyan dividendos.

En este orden de ideas, la que dictamina considera necesario modificar el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, los intereses y el ajuste anual por inflación en el ejercicio, hasta el ejercicio en el que las distribuyan dividendos a sus accionistas.

Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular dichos los conceptos señalados en el párrafo anterior, hasta en el ejercicio en el que los distribuyan dividendos a sus accionistas, siempre que en el ejercicio de inicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60 por ciento de sus activos en las acciones señaladas, que en el tercer ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 70 por ciento de los activos en las acciones referidas y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80 por ciento de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Para los efectos de este párrafo lLas sociedades de inversión de capitales deberán actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan dividendos a sus accionistas.

Las sociedades que ejerzan la opción mencionada en el primer párrafo de este artículo, las opciones mencionadas en los párrafos anteriores deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados dividendos. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deduzcancirán.

El promedio invertido a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en cada uno de los dos primeros ejercicios de operaciones, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio, entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio de operaciones el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior, entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones de empresas promovidas en el día de que se trate, entre el saldo total de sus activos en el del mismo día.

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el primer párrafo de este artículo distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley sobre el monto total de la ganancia por enajenación de acciones, intereses y por el ajuste anual por inflación acumulable distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se distribuyan los dividendos señalados.

…"

De igual forma, se estima adecuado que el esquema antes señalado prevea una retención mensual y de carácter definitivo a la tasa que corresponda sobre los intereses reales que realizarían las instituciones que componen el sistema financiero en las que los contribuyentes tengan una o más cuentas; sin embargo, esta comisión, considerando la forma de operar de las instituciones del sistema financiero, estima adecuado ajustar la propuesta contenida en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal para que la retención se lleve a cabo al día siguiente del último día del mes de calendario en el que se efectuó el cálculo del impuesto a retener, enterando dicho impuesto a los tres días hábiles siguientes a aquel en que se realiza la retención.

Asimismo, esta comisión dictaminadora considera que cuando se realice el traspaso de activos financieros, la institución integrante del sistema financiero que efectúe este traspaso deberá informar el impuesto pendiente de retención del contribuyente a la institución receptora de dichos activos. Con esto, se podrá realizar un traspaso de activos financieros, pese a que el contribuyente tenga un impuesto pendiente de retención, lo anterior siempre que exista la responsabilidad solidaria tanto de la institución que realiza el traspaso como de aquella institución receptora de los activos financieros.

Adicionalmente, esta dictaminadora considera que se debe garantizar el pago del impuesto, por lo que considera que en el caso de que el contribuyente efectúe retiros durante el mes que impidan la retención del mismo, esta retención se debe realizar de manera inmediata antes de que no existan fondos suficientes para cubrirla.

De igual forma, la que dictamina considera adecuado incluir algunos conceptos en la definición de cuentas y activos financieros, con el propósito de aclarar que si bien algunos de ellos ya están contemplados en la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal, es necesario hacer explícito que, entre otros, la subcuenta de aportaciones voluntarias forma parte de la definición de cuenta a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como considerar que los planes personales de retiro son activos financieros para efectos fiscales

En ese sentido, el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta quedaría como sigue:

"Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero, que efectúen pagos por intereses, deberán calcular retener el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que se trate, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente durante dicho mes. La retención del impuesto sobre la renta se deberá efectuar el día siguiente a aquel en que dicho impuesto se haya calculado. Esta retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la renta y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiese efectuado la misma. Las personas morales residentes en México deberán considerar la citada retención como pago provisional del impuesto sobre la renta, en tanto que los residentes en el extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la presente Ley por los ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

La retención a que se refiere este artículo, se efectuará sobre los fondos líquidos disponibles que existan en las cuentas o activos financieros del contribuyente de que se trate en el mes por el que se calcula el impuesto. Cuando no existan fondos líquidos disponibles en las cuentas o activos financieros o estos fondos no sean suficientes para efectuar la retención del impuesto sobre la renta, las instituciones integrantes del sistema financiero efectuarán la retención total o parcial del impuesto pendiente de retención que corresponda de manera inmediata, en el momento en el que por cualquier motivo existan fondos líquidos disponibles en las cuentas o activos financieros del contribuyente.

El impuesto pendiente de retención se actualizará conforme a lo establecido en el artículo 58-B de esta Ley, hasta el día en el que se lleve a cabo su pago.

Las cuentas o activos financieros del contribuyente de que se trate no podrán cancelarse, enajenarse o traspasarse a otra institución, sociedad, entidad o persona, cuando no se hubiera pagado en su totalidad el impuesto a que se refiere este artículo por las cuentas o activos financieros que se cancelen, enajenen o traspasen.

Cuando se realice la cancelación, enajenación o traspaso de cuentas o activos financieros, las instituciones integrantes del sistema financiero deberán efectuar la retención del impuesto sobre la renta se causará en el momento en el que se efectúe dicha cancelación, enajenación o traspaso, por los intereses reales positivos devengados derivados de la cantidad cancelada, enajenada o traspasada. Los títulos de crédito o valores que se traspasen se deberán valuar para efectos fiscales por la institución integrante del sistema financiero, sociedad, entidad o persona receptora de los mismos, al valor de mercado que la institución, sociedad, entidad o persona que efectuó el traspaso, valuó los citados títulos o valores.

Previamente a la cancelación o enajenación total de las cuentas o activos financieros del contribuyente, deberá pagarse en su totalidad el impuesto a que se refiere este artículo por dichas cuentas o activos financieros. Tratándose del traspaso total de activos financieros a otra institución, sociedad, entidad o persona; la institución integrante del sistema financiero que efectúa el traspaso deberá informar el monto del impuesto pendiente de retención del contribuyente a la fecha del traspaso a la institución, sociedad, entidad o persona receptora de los activos financieros de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, en el caso del traspaso de activos financieros, la institución, sociedad, entidad o persona receptora de los activos financieros, será responsable solidaria por las omisiones en el pago del impuesto sobre la renta en el que pudiera incurrir el contribuyente por los activos traspasados. Cuando la información emitida por la institución integrante del sistema financiero que hubiese realizado el traspaso de los activos financieros sea incorrecta o incompleta, dicha institución será responsable solidaria por el monto del impuesto pendiente de retención que efectivamente se hubiese generado a la fecha del traspaso.

Las instituciones que componen el sistema financiero deberán efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo de este artículo, si durante el mes de que se trate, el contribuyente pretende efectuar un retiro que disminuya el saldo de sus cuentas o activos financieros a una cantidad inferior al impuesto sobre la renta que se hubiese generado en ese momento.

No se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tratándose de:

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.

Para los efectos de este Capítulo, del Capítulo VI del Título IV y del artículo 103-A de esta Ley, se consideran cuentas, entre otras, aquéllas que deriven de depósitos a la vista, depósitos de ahorro, depósitos retirables en días preestablecidos, y depósitos a plazo o con previo aviso, así como la subcuenta de aportaciones voluntarias y la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y se consideran activos financieros, entre otros, los títulos de crédito, valores, operaciones de reporto y préstamos de valores, así como las operaciones financieras derivadas de deuda, las sociedades de inversión cuyos rendimientos de la cartera total de inversión se consideren gravados para efectos de esta ley, los planes personales de retiro, así como el componente de ahorro de las primas de los seguros de vida y de los seguros de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

El impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se podrá disminuir con el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de esta ley."

En relación a la mecánica para el cálculo de los intereses reales devengados a favor de los contribuyentes a través de las instituciones que componen el sistema financiero, la que dictamina considera adecuada la propuesta del Ejecutivo federal; sin embargo, estima necesario precisar que en los saldos de las cuentas y de los activos financieros ya se encuentran incluidos los intereses devengados no cobrados por el contribuyente.

Asimismo, esta comisión considera necesario precisar que en el caso de nuevas inversiones, se entenderá como saldo inicial el monto del primer depósito en la cuenta o activo financiero, en lugar de tomar como saldo inicial el saldo final del mes inmediato anterior, toda vez que este último no existe.

En el caso de las comisiones, la que dictamina considera que sólo se deben disminuir del saldo final aquéllas provenientes de cuentas o activos financieros que generen intereses gravados para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Finalmente, se precisa que el tipo de cambio que se debe utilizar en el caso de operaciones realizadas con moneda extranjera, es aquél que se emplea para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Además, propone establecer que si no se publica dicho tipo de cambio, se deberá utilizar el último tipo de cambio publicado con anterioridad al segundo día hábil a aquel en que se calculen los saldos inicial y final, o bien, se efectúen depósitos, retiros o se cancelen, enajenen o traspasen las cuentas o activos financieros, según sea el caso.

Con base en lo anterior, esta comisión dictaminadora considera pertinente modificar lo previsto por el artículo 58-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta propuesto en la iniciativa que se dictamina, conforme a lo siguiente:

"Artículo 58-A. Para los efectos del artículo 58 de la presente Ley, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán calcular el monto de los intereses reales que se devenguen a favor de los contribuyentes a través de éstas, durante el mes de calendario que corresponda, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán el saldo inicial de las cuentas o de los activos financieros que generen intereses a favor de los contribuyentes que se consideren gravados para efectos de esta Ley, debiendo incluir en yendo los saldos de las cuentas y de los activos financieros y de las cuentas, así como de los intereses devengados no cobrados por el contribuyente. El saldo inicial será el saldo del último día del mes inmediato anterior a aquél por el que se realiza la retención en los términos del artículo 58 de esta ley o el monto del primer depósito en la cuenta o activo financiero, el que sea más reciente. El saldo inicial en unidades de inversión se calculará dividiendo el monto de dicho saldo inicial entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese determinado.

II. Al saldo inicial en unidades de inversión, obtenido conforme a la fracción anterior, se le sumará el importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados en las cuentas o activos financieros de que se trate, durante el mes que corresponda.

El importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados en las cuentas o activos financieros de que se trate, durante el mes que corresponda, se calculará sumando el monto de los depósitos realizados en el mes, dividiendo el monto de cada depósito, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que el depósito se hubiese efectuado.

III. Determinarán el saldo final en unidades de inversión de las cuentas o de los activos financieros que generen intereses que se consideren gravados para efectos de esta Ley, el último día del mes de que se trate o, en su caso, en el al momento de su cancelación, enajenación o traspaso, debiendo incluir tomando en consideración en el saldo en de las cuentas y de los activos financieros y en cuentas, así como los intereses devengados no cobrados por el contribuyente.

El saldo final en unidades de inversión de las cuentas o de los activos financieros se obtendrá dividiendo el monto del saldo final en de las cuentas o activos financieros, cuentas en efectivo, así como los intereses devengados no cobrados por el contribuyente, entre el valor de la unidad de inversión del último día del mes que corresponda o del día de la cancelación, enajenación o traspaso de las cuentas o de los activos financieros, según se trate.

Para determinar el saldo final de los títulos de crédito y valores, colocados entre el gran público inversionista, éstos deberán valuarse a precios de mercado en los casos en los que para los mismos exista un mercado secundario reconocido o a su valor de adquisición cuando no exista dicho mercado. En todos los casos se deberá incluir el monto de los intereses devengados no cobrados al último día del mes por el que se efectúa el cálculo de los intereses a que se refiere este artículo o a la fecha de la cancelación, enajenación o traspaso de la cuenta o del activo financiero que corresponda.

IV. Al saldo final en unidades de inversión obtenido conforme a la fracción anterior, se deberá adicionar el importe total en unidades de inversión de los retiros realizados en la cuenta o activo financiero de que se trate, durante el mes que corresponda.

El importe total en unidades de inversión de los retiros realizados en la cuenta o activo financiero de que se trate, durante el mes que corresponda, se obtendrá de la suma de los retiros realizados durante el mes de que se trate, dividiendo el monto de cada retiro, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese realizado.

V. Para calcular el monto de los intereses reales percibidos devengados a favor del contribuyentepor los contribuyentes en el mes que corresponda, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán restar al resultado obtenido conforme al primer párrafo de la fracción anterior, el resultado obtenido de acuerdo al primer párrafo de la fracción II de este artículo. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del último día del mes de que se trate o, en su caso, del día de la cancelación, enajenación o traspaso de la cuenta o activo financiero que corresponda.

Para los efectos de este artículo se entenderá como depósito cualquier entrega en dinero o en bienes que realice el contribuyente represente un abono a la cuenta o activo financiero de que se trate, en dinero o en bienes y se considerará como retiro la entrega que en dinero o en bienes que realice la institución integrante del sistema financiero al contribuyente proveniente de represente un cargo a la cuenta o activo financiero que corresponda.

También se consideran depósitos los recursos obtenidos por la enajenación de títulos de crédito o valores que esta ley considera exentos, así como el cobro de los intereses cobrados provenientes de títulos o valores exentos en los términos de la misma ley y el monto de los dividendos efectivamente percibidos por el contribuyente.

Se consideran retiros el monto de los recursos destinados a la compra de títulos de crédito o valores cuya enajenación se considere como ingreso exento para el contribuyente.

No se considerarán retiros las comisiones que cobren las instituciones que componen el sistema financiero a los contribuyentes por las cuentas o activos financieros que generen intereses gravados para efectos de esta ley les administren. Estas comisiones se podrán deberán disminuir del saldo final de la cuenta o activo financiero que las hubiese generado. Para estos efectos, se consideran comisiones las que define como tales el artículo 3, fracción IV de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

En el caso de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión se entenderán como saldos inicial y final, el valor de las acciones de la sociedad de inversión propiedad del contribuyente, al inicio y al final del periodo por el que se calcula el monto de los intereses reales devengados determinados conforme a la fracción V de este artículo. Asimismo, se entenderán como depósitos o retiros el valor de las compras o ventas, respectivamente, de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate que realice el contribuyente en la fecha en la que efectivamente éstas sean liquidadas.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá emitir un procedimiento de cálculo simplificado para que las sociedades de inversión determinen el monto de los intereses reales devengados, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Tratándose de cuentas denominadas en moneda extranjera, la conversión de los saldos, de los depósitos y de los retiros, se efectuará considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el Banco de México, correspondiente al segundo día hábil anterior al día en el que se calculen los saldos inicial o final, se efectúen los depósitos o los retiros, se cancelen, enajenen o traspasen las cuentas o activos financieros, según se trate. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se deberá utilizar el último tipo de cambio publicado con anterioridad al segundo día hábil a aquel en que se calculen los saldos antes referidos o se efectúen los depósitos, retiros o se cancelen, enajenen o traspasen las cuentas o los activos financieros."

Esta comisión dictaminadora concuerda con la metodología de actualización del ISR pendiente de retención que presenta el Ejecutivo federal a través de su iniciativa; sin embargo, considera que en el caso del cálculo de la tasa de interés ponderada de fondeo de títulos bancarios, se deben excluir aquellas operaciones realizadas entre instituciones de un mismo grupo financiero y las realizadas con la clientela, tal y como lo establece el Banco de México.

En tal sentido, el artículo 58-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedaría conforme a lo siguiente:

"Artículo 58-B. Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 58 de esta Ley, cuando exista impuesto sobre la renta pendiente de retención, las instituciones que componen el sistema financiero deberán actualizar el monto del referido impuesto que tenga cada uno de sus clientes con dicha institución, al día en el que se lleve a cabo el pago de éste.

El monto del impuesto sobre la renta pendiente de retención se actualizará multiplicando dicho monto por el factor de actualización. El factor de actualización será la multiplicación de los factores diarios de la tasa de interés, desde el día en el que se debió efectuar la retención correspondiente y hasta el día en el que ésta se realice.

El factor diario de la tasa de interés se calculará sumando a la unidad el cociente que resulte de dividir entre trescientos sesenta, la tasa de interés ponderada de fondeo de títulos bancarios que para el día de que se trate publique el Banco de México a través de su página de Internet, multiplicada por el número de días que existan desde el día al que corresponda la tasa y hasta el siguiente día en el que se publique nuevamente dicha tasa. Cuando la tasa de interés a la que se refiere este párrafo no se publique por el Banco de México, se tomará la última tasa publicada durante los días naturales que transcurran hasta que se publique nuevamente dicha tasa de interés.

La tasa de interés ponderada de fondeo de títulos bancarios a que se refiere el presente artículo, es aquélla que se obtiene de sumar el producto resultante de multiplicar el monto de las operaciones con pagarés bancarios, con aceptaciones bancarias y con certificados de depósito, ya sea en directo o en operaciones de reporto, con plazo a vencimiento de un día hábil, realizadas entre instituciones que componen el sistema financiero el día por el cual se calcula la referida tasa, por la tasa de interés de cada una de dichas operaciones. El resultado obtenido, se divide entre la suma del monto total de las referidas operaciones que se hubiesen realizado ese mismo día.

Se excluyen del cálculo descrito en el párrafo anterior, aquellas operaciones realizadas entre instituciones que pertenecen a un mismo grupo financiero y aquéllas que se lleven a cabo con la clientela de dichas instituciones.

El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general que simplifiquen la determinación del factor de actualización a que se refiere el presente artículo con base en los índices sobre la tasa de interés ponderada de títulos bancarios publicados por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Por el monto pendiente de retención por concepto de impuesto sobre la renta a que se refiere el presente artículo no se pagará la actualización ni los recargos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, desde el día en el que se debió efectuar la retención correspondiente y hasta el día en el que ésta efectivamente se realice.

Si las instituciones integrantes del sistema financiero realizan la retención del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de esta Ley, pero no efectúan el entero de dicho impuesto, la institución de que se trate, será responsable por el pago del impuesto, debiendo pagar las actualizaciones y recargos correspondientes conforme al Código Fiscal de la Federación."

En adición a lo propuesto por el Ejecutivo federal, la que dictamina considera necesario establecer la obligación para las instituciones que componen el sistema financiero de presentar al Servicio de Administración Tributaria la información relativa al monto de los intereses devengados, el impuesto pendiente de retención o, en su caso, el monto del crédito fiscal que se hubiese generado, así como el impuesto retenido, en las cuentas o activos financieros de los contribuyentes.

Lo anterior, independientemente de que la iniciativa del Ejecutivo federal plantea el pago del ISR por concepto de intereses percibidos como un pago definitivo, pues se considera que la información señalada en el párrafo que antecede permite preservar un control derivado de la presentación de dicha información, lo cual permitirá a la autoridad administrativa verificar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes que perciban ingresos por concepto de intereses.

No obstante lo anterior, esta comisión dictaminadora considera necesario establecer como obligación para las autoridades fiscales, la de proveer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información presentada.

Conforme a lo señalado anteriormente, se considera necesario modificar el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenido en la iniciativa que se dictamina, conforme a lo siguiente:

"Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate, el impuesto pendiente de retención a que se refiere el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, el monto del crédito fiscal del artículo 159 de la misma Ley, al 31 de diciembre del año inmediato anterior, así como el impuesto que se hubiese retenido conforme al artículo 58 de la presente Ley y el monto de los intereses reales devengados a que se refiere el artículo 58-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio inmediato anterior; todo esto con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información deberá presentarse encriptada en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones integrantes del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

II. Informar mensualmente a las personas a quienes les administran sus cuentas o activos financieros, a través de sus estados de cuenta, el importe de los intereses reales devengados a su favor a través de dichas instituciones, calculados conforme al artículo 58-A de esta Ley, aun cuando éstos sean negativos y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de este ordenamiento, así como el monto pendiente de retención por concepto del impuesto sobre la renta.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la información relacionada con las constancias y los estados de cuenta, a que se refiere este artículo las retenciones del impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta ley."

Asimismo, la que dictamina concuerda con el procedimiento establecido en el documento que se analiza respecto al cálculo de los dividendos que perciban los accionistas de las sociedades de inversión de renta variable. No obstante, es conveniente precisar que las personas que llevan a cabo la distribución de las acciones de sociedades de inversión de renta variable son las que deberán informar a los accionistas personas físicas, sobre el monto de los dividendos brutos acumulables y el ISR acreditable por dichos dividendos, en lugar de que la citada información sea proporcionada por las mencionadas sociedades de inversión. Lo anterior, en virtud de que tales sociedades no conocen a sus accionistas, sino que la identificación de éstos se da por las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de dichas sociedades.

Conforme a lo anterior, el artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedaría en los términos siguientes:

"Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 103 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los dividendos pagados a sus accionistas, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluirán los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 88 de esta Ley.

Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que en el ejercicio fiscal perciban dividendos por su cartera accionaria, deberán calcular el monto de los del dividendos que les corresponda a cada uno de sus accionistas, de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:

I. Calcularán los dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final de ese día.

II. Determinarán los dividendos por cada accionista, multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones propiedad de cada accionista al final del día de que se trate.

III. Calcularán los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.

Las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión de renta variable que hayan percibido dividendos deberán proporcionar la información correspondiente a los accionistas personas físicas de las sociedades de inversión que hubiesen percibido dividendos sobre los mismos a sus accionistas personas físicas, determinando el monto de los dividendos brutos acumulables y el impuesto sobre la renta acreditable para cada accionista persona física, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 165 de esta Ley, en la proporción que corresponda a cada uno de sus accionistas personas físicas. Dicha información se consignará en la constancia a que se refiere el artículo 105 de esta ley antes citado."

Respecto a la retención y el entero del ISR por los ingresos por intereses provenientes de sociedades de inversión, la que dictamina considera que éstos deben ser realizados por las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, en lugar de que sea la propia sociedad de inversión la que realice la retención.

Lo anterior, toda vez que el impuesto se genera de forma individual, es decir, corresponde a cada accionista de la sociedad y no a la sociedad de inversión en su conjunto. Con esto, sólo las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, pueden identificar a los accionistas de dichas sociedades y, en consecuencia, deben ser estas personas las que realicen la retención y el entero correspondiente del impuesto por los intereses a favor de los accionistas de las sociedades de inversión.

Por lo antes señalado, el artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedaría en los términos siguientes:

"Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus accionistas aplicarán a los rendimientos de estas sociedades el régimen que les corresponda de acuerdo a la presente Ley a sus componentes de intereses, dividendos y de ganancia por enajenación de acciones.

Las sociedades de inversión referidas en el párrafo anterior, calcularán el rendimiento de sus accionistas en el ejercicio fiscal de que se trate, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados a favor de dichos accionistasde la sociedad de que se trate.

Las sociedades personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión a las que se refiere este artículo deberán retener y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a suslos accionistas de las sociedades de inversión de que se trate, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 58 de esta Ley, observando para ello lo dispuesto en el artículo 103-A de este ordenamiento. Las personas que paguen intereses a dichas las referidas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el citado artículo 58.

Las sociedades personas que llevan a cabo la distribución distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán deberán acreditar a favor de los accionistas personas físicas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, el crédito fiscal que se determine conforme al artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición."

Cabe destacar que esta comisión dictaminadora no coincide con la mecánica propuesta por el Ejecutivo federal respecto a la retención que se realiza a los ingresos por intereses provenientes de sociedades de inversión, pues se estima necesario que dicho procedimiento se establezca a partir de la mecánica general que se señala en la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto de los intereses reales devengados y que sean las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión las que determinen el impuesto o crédito fiscal de manera diaria por acción.

Asimismo, la que dictamina considera que se deben excluir del cálculo para determinar el monto de los intereses reales provenientes de sociedades de inversión a los residentes en el extranjero, estableciendo para estos últimos un procedimiento específico por los ingresos por intereses que perciban a través de sociedades de inversión, puesto que los intereses para los residentes en el extranjero deben gravarse cuando se perciban y en términos nominales. Por lo anterior, se considera adecuada la adición de un artículo 195-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En ese contexto, los artículos 103-A y 195-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedarían como sigue:

"Artículo 103-A. Para los efectos del artículo 103 de esta ley, las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de las sociedades de inversión de renta variable, determinarán el impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, por acción para cada tipo de contribuyente.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán calcular el monto de los intereses reales devengados de la sociedad de inversión de que se trate correspondiente a cada tipo de contribuyente persona física, persona moral y persona moral con fines no lucrativos, conforme se establece en el artículo 58-A de la presente ley. Para tal efecto, se deberán considerar como saldos inicial y final, el valor total de las acciones en circulación para cada tipo de contribuyente al inicio y al final del día de que se trate, así como los depósitos o retiros que hubiese efectuado la sociedad de inversión de que se trate durante el día que corresponda, se entenderán como depósitos o retiros aquéllos considerados como tales en el artículo 58-A de esta ley.

El impuesto diario por acción se calculará dividiendo el monto del impuesto que corresponda a cada tipo de accionista, entre el número de acciones en circulación para cada tipo de contribuyente correspondientes al día inmediato anterior.

Las personas que llevan a cabo la distribución de las acciones de las sociedades de inversión determinarán el impuesto correspondiente a cada accionista multiplicando el impuesto por acción, por el número de acciones de cada accionista correspondientes al día inmediato anterior. El impuesto mensual para cada accionista será la suma de los montos diarios del impuesto durante el mes de que se trate.

Las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión deberán enterar el impuesto correspondiente en los términos del primer párrafo del artículo 58 de esta ley.

En el caso de que los accionistas de las sociedades de inversión hubiesen obtenido intereses reales negativos, éstos tendrán derecho a aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de la presente ley, debiendo calcularse un crédito fiscal por acción correspondiente a cada tipo de accionista. El crédito fiscal por accionista se determinará multiplicando el crédito fiscal por acción, por el número de acciones propiedad de cada accionista correspondiente al día inmediato anterior.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá emitir un procedimiento de cálculo simplificado para que las sociedades de inversión determinen el monto de los intereses reales devengados por acción, conforme a lo dispuesto por este artículo.

Artículo 195-A. Para los efectos del artículo 195, tercer párrafo de esta ley, las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión determinarán la ganancia que obtengan los residentes en el extranjero por la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de las sociedades de inversión de renta variable, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán diariamente, al final de cada día, la proporción de la cartera de inversión de instrumentos de deuda que conforme a esta ley estén gravados para los residentes en el extranjero, respecto de los instrumentos de deuda correspondientes a este tipo de accionistas.

II. Calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate, conforme a lo siguiente:

a) El costo promedio ponderado de la primera compra de acciones será el precio de la primera compra de acciones realizada por el inversionista multiplicado por la proporción a que se refiere la fracción I de este artículo correspondiente al día inmediato anterior a aquel en que se efectuó la compra de dichas acciones.

b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de acciones posterior a la primera compra, conforme a lo siguiente:

1) Se multiplicará el número de acciones adquiridas, por su precio de compra y por la proporción a que se refiere la fracción I de este artículo correspondiente al día inmediato anterior a aquel en que se adquieran las acciones.

2) Se multiplicará el número de acciones propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquel en que se realice una nueva adquisición de acciones, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.

3) Se sumarán los valores obtenidos conforme los incisos 1) y 2) anteriores.

4) El resultado obtenido de conformidad con el inciso 3) anterior, se dividirá entre el número total de acciones propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de acciones, obteniendo con esto el costo promedio ponderado de adquisición de las acciones de la sociedad de que se trate.

III. Para determinar la ganancia por intereses objeto de este impuesto, se deberá multiplicar el precio de venta de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate, por la proporción determinada conforme a la fracción I de este artículo correspondiente al día inmediato anterior a aquel en que se efectúe la enajenación de las acciones.

IV. La ganancia por la enajenación de acciones se determinará multiplicando el número de acciones enajenadas por la diferencia entre el precio de venta calculado conforme a la fracción anterior y el costo promedio ponderado de adquisición calculado conforme a la fracción II de este artículo.

Al resultado obtenido conforme a la fracción IV de este artículo se le deberá aplicar la tasa de retención que corresponda conforme al artículo 195 de esta ley. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta."

Asimismo, la que dictamina coincide con el procedimiento establecido en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal en materia de la determinación de la ganancia por enajenación de acciones y por la variación en la valuación de dichas acciones, a través de sociedades de inversión. No obstante, considera adecuado incluir, en el procedimiento antes referido, a las personas morales con fines no lucrativos.

Adicionalmente, la que dictamina considera adecuado eliminar la obligación de las sociedades de inversión de informar a sus accionistas el monto de los ingresos que les correspondan por la ganancia obtenida en la enajenación de acciones, así como por la variación en la valuación de las mismas, estableciendo en el artículo 105 de la Ley en comento, que la obligación de presentar la información será para las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión.

De igual forma, esta dictaminadora considera importante señalar que el último párrafo del artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es únicamente aclaratorio, puesto que de acuerdo con dicho ordenamiento todo ingreso que se perciba tendrá el carácter de acumulable, salvo que la propia disposición señale lo contrario.

En ese sentido, el artículo 104 de referencia quedaría en los términos siguientes:

"Artículo 104. Las sociedades de inversión de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, además de calcular los intereses reales devengados diarios, conforme se establece en el artículo 103-A de esta Ley, determinarán la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán diariamente, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, personas morales, personas morales con fines no lucrativos y residentes en el extranjero, la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada conforme lo establecido en la presente Ley y la variación en la valuación de dicha parte de la cartera, al final de cada día.

II. Dividirán el valor de la cartera accionaria gravada por tipo de contribuyente, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total. Del resultado obtenido se deberán determinar los gastos administrativos deducibles para cada tipo de contribuyente de acuerdo a la participación que éstos tengan en la sociedad de inversión de que se trate.

IV. Para obtener la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, para los accionistas personas físicas, personas morales, personas morales con fines no lucrativos y residentes en el extranjero, la sociedad de que se trate restará del resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, la parte de los gastos administrativos que le corresponda a su cartera accionaria gravada por tipo de contribuyente, calculados conforme a la fracción anterior.

V. La ganancia por la enajenación de la cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, por acción, se obtendrán de dividir el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número de acciones en circulación al final de cada día de la sociedad de inversión de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, personas morales, personas morales con fines no lucrativos y residentes en el extranjero.

VI. La ganancia por la enajenación de la cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, correspondientes a cada accionista, se calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el número de acciones en poder de cada accionista al final de cada día.

Las personas físicas y los residentes en el extranjero, estarán exentos por los ingresos derivados de la ganancia por la enajenación de la cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, de la sociedad de inversión de que se trate, siempre que las citadas acciones sean de aquéllas por cuya enajenación se encuentren exentaoslos contribuyentes antes citados, conforme a lo señalado por los artículos 109, fracción XXVI y 190, décimo tercer párrafo de esta Ley, respectivamente. En este caso no serán deducibles los gastos administrativos derivados de la enajenación o valuación de la cartera accionaria que se considere exenta para efectos de esta ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán proporcionar a cada uno de sus accionistas, una constancia en la que se señale el monto de los ingresos que les corresponden derivados de la ganancia por la enajenación de acciones de la cartera accionaria gravada, así como por la variación en la valuación de dicha cartera al último día del ejercicio de que se trate o al día en el que el contribuyente hubiese realizado la enajenación de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate, el más reciente.

Las personas físicas y morales, deberán considerar como ingresos acumulables el monto determinado conforme a la fracción VI de este artículo. Tratándose de residentes en el extranjero la sociedad de inversión de que se trate deberá efectuar la retención del impuesto sobre la renta conforme se señala en el artículo 190 de esta Ley.

Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, serán responsables solidarios por las omisiones en el pago del impuesto sobre la renta en que pudieran incurrir los accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias a las que se refiere este artículo sea incorrecta o incompleta.

La mecánica establecida en este artículo, será aplicable para cualquier otro tipo de ingresos que obtengan las sociedades de inversión de deuda o las sociedades de inversión de renta variable, distintos a intereses, dividendos o ganancias por enajenación de acciones."

Esta comisión dictaminadora considera pertinente establecer en el artículo 105 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que las personas que llevan a cabo la distribución de las acciones de las sociedades de inversión, estarán obligadas a informar anualmente, tanto a los accionistas de dichas sociedades como al Servicio de Administración Tributaria, las ganancias o pérdidas derivada de la enajenación de acciones, la variación en la valuación de la cartera accionaria de las sociedades, el monto de los dividendos brutos acumulables y el ISR acreditable, así como cualquier otro tipo de ingreso proveniente de las citadas sociedades, quedando tal precepto como sigue: "Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, a través de las personas que llevan a cabo la distribución sociedades distribuidoras de sus acciones, deberán proporcionar mensualmente a los accionistas de la sociedad de inversión de que se trate, el estado de cuenta con la información que se señala en la fracción II del artículo 59 de esta ley. Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión y las personas que lleven a cabo la distribución sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en las que pudieran incurrir los accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en los estados de cuenta de que se trate sea incorrecta o incompleta.

Las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión deberán proporcionar a los accionistas de las sociedades de inversión, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una constancia que contenga información del año inmediato anterior respecto a la ganancia o pérdida derivada de la enajenación de acciones de su cartera accionaria gravada y de la variación en la valuación de dicha cartera al último día de su inversión o del ejercicio, según corresponda. Asimismo, la citada constancia deberá contener el monto de los dividendos brutos acumulables y el impuesto sobre la renta acreditable para cada accionista, así como el monto de cualquier otro tipo de ingresos que pudiesen obtener los accionistas a través de la sociedad de inversión de que se trate.

Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión y las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, serán responsables solidarias por las omisiones en el pago de impuestos en las que pudieran incurrir los accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en los estados de cuenta o en la constancia a que se refiere este artículo sea incorrecta o incompleta o cuando la legislación fiscal así lo señale.

Las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión, además de presentar ante el Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta Ley, también deberán presentar ante el citado órgano, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información relativa a la constancia mencionada en el segundo párrafo de este artículo, incluyendo además el nombre, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del contribuyente de que se trate. Lo anterior con independencia de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de este artículo. Dicha información deberá presentarse encriptada en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión y el Servicio de Administración Tributaria."

La que dictamina no concuerda con la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal respecto del contenido del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que considera necesario eliminar la mecánica para el cálculo de los rendimientos derivados de la subcuenta de aportaciones voluntarias y de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro.

En este sentido, esta comisión dictaminadora estima conveniente que los intereses reales devengados provenientes de las subcuentas antes señaladas se realice conforme al procedimiento general establecido en el artículo 58-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenido en la iniciativa que se dictamina.

Adicionalmente, esta comisión considera necesario eliminar en el artículo 158 de referencia lo relativo a que son ingresos por intereses los que se obtengan por la cancelación de los seguros de vida, toda vez ello implicaría un doble gravamen, ya que los intereses reales positivos devengados del componente de ahorro de este tipo de seguros ya se encuentran gravados con el ISR.

De igual forma, esta dictaminadora estima que no se deben considerar como retiros, los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias, así como de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, cuando éstos sirvan en su totalidad para pagar el ISR por los intereses reales positivos devengados a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo antes mencionado, el artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta previsto en la iniciativa que se dictamina, quedaría como sigue:

"Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate, todos ellos valuados en unidades de inversión, el resultado que se obtenga se considerará como aportación de inversión en unidades de inversión. Para determinar la prima pagada, la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y los accesorios que no generan valor de rescate, en unidades de inversión, el monto de dichos conceptos se deberá dividir, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que se pagó la prima que corresponda.

De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios, valuados en unidades de inversión, se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión en unidades de inversión. El valor de rescate y los dividendos, en unidades de inversión, se determinarán dividiendo el monto de dichos conceptos, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que se efectúe el retiro que corresponda.

El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme al párrafo anterior, por el valor de la unidad de inversión del día en el que se realice el retiro de que se trate.

I. ...

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al quinto párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión determinadas a la fecha del retiro. El monto de las aportaciones de inversión que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión a la fecha en la que se realice el retiro. Las aportaciones de inversión a la fecha del retiro se obtendrán de multiplicar las aportaciones de inversión en unidades de inversión, por el valor de dicha unidad del día en el que se realice el retiro que corresponda.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se retendrá y enterará por parte de las instituciones de seguros y tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 58 de esta ley.

Se considerarán intereses, para los efectos de este capítulo, a los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán, para cada uno de sus inversionistas, el interés real devengado proveniente de la subcuenta de aportaciones voluntarias o de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, según corresponda, conforme a los artículos 58-A o 103-A de esta ley. a lo siguiente:Las administradoras de fondos para el retiro deberán realizar la retención del impuesto sobre la renta por los intereses reales positivos devengados a favor de los inversionistas, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 58 de la presente ley.

Los inversionistas antes señalados podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias o de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, sin que ello implique no cumplir con los requisitos de permanencia establecidos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, siempre que dicho retiro se utilice para cubrir la totalidad del monto del impuesto sobre la renta a que se refiere el párrafo anterior y además se cumplan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

a) Calcularán la aportación inicial en unidades de inversión, que se determinará dividiendo el monto de la primera aportación que hubiese efectuado el contribuyente en la subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias, según se trate, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que dicha aportación se hubiese realizado.

b) A la aportación inicial en unidades de inversión, obtenida conforme al inciso anterior, se le sumará el importe total en unidades de inversión de las aportaciones realizadas en la subcuenta de que se trate. El citado importe total en unidades de inversión será la suma de los depósitos realizados, dividiendo el monto de cada depósito entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese realizado.

c) Al saldo de la subcuenta de aportaciones complementarias o voluntarias, según corresponda, en unidades de inversión al día en el que se efectúe el retiro, se le deberá sumar el monto retirado en unidades de inversión. El monto de dichos conceptos en unidades de inversión se obtendrá dividiendo el saldo de las citadas cuentas y monto retirado, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que se efectúe el retiro.

d) Para calcular el importe de los intereses reales devengados a favor de los contribuyentes, se deberá restar al resultado obtenido de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, el resultado que se obtenga del inciso b) de este artículo. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del día por el que se efectúe el retiro que corresponda.

e) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le deberá efectuar la retención del impuesto sobre la renta a la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley en la fecha en la que se efectúe el retiro de que se trate y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiese efectuado la misma. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta.

Para determinar el saldo de la subcuenta de las aportaciones voluntarias y complementarias, según corresponda, se deberá considerar el saldo de los activos financieros y de las cuentas, así como de los intereses devengados no cobrados por la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro de que se trate. Los títulos de crédito y valores, colocados entre el gran público inversionista, deberán valuarse al final de cada día a precios de mercado en los casos en los que para los mismos exista un mercado secundario reconocido o a su valor de adquisición cuando no exista dicho mercado.

Los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro como la variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan sido incluidos como intereses devengados de días anteriores.

Para los efectos de este artículo se entenderá como depósito cualquier entrega que represente un abono a la subcuenta de aportaciones en dinero o en bienes y se considerará como retiro la entrega en dinero o en bienes que represente un cargo a dichas subcuentas.

No se considerarán como retiros las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro por las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias. Estas comisiones se podrán disminuir de los retiros efectuados en dichas subcuentas."

Adicionalmente, la que dictamina considera oportuno aclarar que los ingresos por intereses para las personas físicas son aquellos intereses reales positivos devengados a su favor a través de las instituciones que componen el sistema financiero. Por dichos ingresos las citadas instituciones deben realizar una retención que tiene el carácter de pago definitivo del impuesto.

Asimismo, esta comisión considera que el crédito fiscal que obtengan los contribuyentes derivados de los intereses reales negativos devengados debe poder aplicarse no sólo contra las retenciones futuras del ISR por los intereses que perciban a través de la institución integrante del sistema financiero en la que se haya originado el citado crédito, sino que éste debe poder acreditarse con cualquier otra institución integrante del sistema financiero, en el caso de que el contribuyente cancele, enajene totalmente o traspase totalmente sus cuentas o activos financieros.

Lo anterior sólo podría realizarse cuando la institución que determine el crédito fiscal entregue constancia del monto del crédito pendiente de aplicar a la institución receptora de dicho crédito.

En este orden de ideas, el artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedaría en los términos siguientes:

"Artículo 159. Son ingresos de este Capítulo, los intereses reales positivos devengados en el ejercicio a través de las instituciones que componen el sistema financiero, las cuales deberán efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de esta Ley. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta conforme se señala en dicho artículo 58.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran intereses reales el monto determinado conforme a la fracción V del artículo 58-A de esta ley.

Cuando el monto de los intereses reales sea negativo, éste podrá considerarse como pérdida. Esta pérdida multiplicada por la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley dará lugar a un crédito fiscal que las instituciones que componen el sistema financiero podrán acreditar contra las retenciones futuras que deban efectuarlese al contribuyente de que se trate conforme al primer párrafo del artículo 58 de la misma ley. La parte del crédito fiscal que no se hubiese podido acreditar acreditado en el ejercicio, se podrá aplicar, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlaagotarlo, actualizada actualizado conforme al artículo 58-B de esta ley.

Cuando se cancelen, enajenen totalmente o traspasen totalmente las cuentas o los activos financieros que un contribuyente tenga en una institución integrante del sistema financiero, se podrá utilizar el monto del crédito fiscal pendiente de aplicar en las retenciones futuras que sobre los intereses reales positivos devengados le realice otra institución integrante del sistema financiero al contribuyente. Para ello, la institución que determinó el crédito fiscal deberá entregar constancia al contribuyente y a la institución que vaya a realizar la retención antes señalada, en la que se establezca el mes en el que se originó el crédito fiscal, así como el monto actualizado del crédito fiscal pendiente de aplicar hasta la fecha de la cancelación, enajenación total o traspaso total de las cuentas o de los activos financieros de que se trate.

Las instituciones que componen el sistema financiero serán responsables solidarias por las omisiones en el pago de impuestos en las que pudieran incurrir las personas físicas, cuando la información contenida en las constancias a que se refiere el párrafo anterior sea incorrecta o incompleta."

Por otra parte, esta comisión dictaminadora considera necesario modificar el procedimiento propuesto por el Ejecutivo federal en el documento sujeto a dictamen relativo a la retención que deben realizar las sociedades que no forman parte del sistema financiero cuando los contribuyentes personas físicas obtienen intereses reales positivos devengados a través de dichas sociedades, pues se considera que el procedimiento adecuado es en el que el contribuyente, persona física, realiza su declaración mensual por los ingresos por intereses reales positivos devengados a través de este tipo de sociedades que o de títulos que no se coloquen en bolsa de valores reconocida.

Lo anterior debido a que el impuesto se genera de forma individual, pudiéndose aplicar el crédito fiscal derivado de intereses reales negativos devengados en futuras declaraciones.

Cabe señalar que los contribuyentes personas físicas que obtienen intereses reales positivos devengados a través de dichas sociedades no tendrán problemas para obtener la información requerida para presentar su declaración mensual, toda vez que existe la obligación de que las sociedades que les paguen dichos intereses les informen el monto de los intereses reales positivos devengados mensualmente a su favor.

Toda vez que los contribuyentes no tienen certeza de que podrán efectivamente cobrar los intereses provenientes de créditos o títulos valor, esta dictaminadora considera conveniente establecer que en el caso de que se presente este supuesto, el contribuyente podrá considerar como crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los intereses reales positivos devengados provenientes de dichos créditos o títulos. Para tales efectos, se consideran como incobrables aquellos casos establecidos como tales en el artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este sentido, se considera pertinente modificar el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenido en documento que se analiza en los siguientes términos:

"Artículo 160. Las instituciones que componen el sistema financiero, están obligadas a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas por el artículo 58 de la misma ley.

Para los efectos de este capítulo, Tratándosese consideran ingresos los de intereses reales positivos devengados pagados por a través de sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta ley y o los que se deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o en mercados de amplia bursatilidad., El monto de los intereses reales se determinará conforme al artículo 58-A de este ordenamiento, por dichos ingresos se pagará el impuesto sobre la renta de forma mensual aplicando la retención se efectuará a la tasa señalada en el artículo 10 de esta ley sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente a la fecha en la que éstos se paguen.Este impuesto tendrá el carácter de pago definitivo.

Cuando no se hubiese efectuado el pago del impuesto por los intereses reales positivos devengados a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto pendiente a declarar por dichos intereses Las retenciones efectuadas en los términos del párrafo anterior tendrán el carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta. Para estos efectos, las sociedades a que se refiere dicho párrafo determinarán el impuesto sobre la renta pendiente de retención que se hubiera causado al último día del mes calendario de que se trate, actualizado deberá cubrirse con la actualización y recargos previstos en el Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 58-B de esta ley hasta la fecha en la que éstos sean pagados.El monto de los intereses reales se determinará conforme al artículo 58-A de este ordenamiento.

El impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses a que se refiere este artículo, se podrá disminuir con un crédito fiscal que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 159 de esta Ley por los intereses reales negativos devengados generados a través de las sociedades o títulos antes señalados, siempre que el contribuyente de que se trate se encuentre al corriente con las obligaciones fiscales establecidas en el presente artículo.

Tratándose de créditos o títulos valor que se consideren incobrables y por los cuales se hubiese pagado el impuesto a que se refiere este artículo, el contribuyente de que se trate podrá considerar como crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los intereses reales positivos devengados provenientes de dichos créditos o títulos, debiéndose sumar al crédito fiscal determinado conforme al párrafo anterior. En el caso de que el contribuyente tenga un crédito fiscal pendiente de aplicar derivado de un crédito o título considerado como incobrable, no podrá aplicarse en el futuro dicho crédito contra el impuesto sobre la renta por los intereses reales positivos devengados a su favor.

Se consideran créditos o títulos incobrables, cuando por éstos se consuma el plazo de prescripción que corresponda o cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro. Para estos efectos, se deberá considerar lo establecido en el artículo 31, fracción XVI de esta ley."

Derivado de los cambios a los artículos 159 y 160 antes señalados, la que dictamina considera necesario también realizar modificaciones al artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedando de la manera siguiente: "Artículo 161. Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con los ingresos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de esta ley, las retenciones y el pago del impuesto correspondiente a sus ingresos por intereses.

Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo, aun cuando no sean instituciones integrantes del sistema financiero, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria a las personas a las que paguen intereses la información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta ley. Asimismo, respecto a las personas a quienes les paguen intereses, les deberán informar mensualmente el monto de los intereses reales devengados, aun cuando éstos sean negativos."

En el caso de intereses a favor de los contribuyentes personas físicas que se consideren otros ingresos, esta comisión dictaminadora estima necesario realizar adecuaciones al régimen fiscal correspondiente a dichos intereses, dado que la mecánica del cálculo para determinar los intereses reales devengados se modifica en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, con el fin de evitar cualquier tipo de arbitraje fiscal, se considera necesario homologar la mecánica para el cálculo de los intereses, independientemente de dónde provengan éstos o de quién los pague.

De esta forma, se plantea establecer que en el caso de intereses considerados como otros ingresos, se debe aplicar la mecánica que establece el artículo 58-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto de los intereses reales devengados, los cuales se consideran ingresos en el caso de que sean positivos, por lo que deberán ser declarados mensualmente por parte del contribuyente, pagando el impuesto correspondiente. Asimismo, se estima pertinente establecer que el impuesto a cargo tendrá el carácter de pago definitivo del ISR.

De acuerdo con la mecánica que se propone, contra el impuesto mensual por los ingresos por intereses reales positivos devengados considerados como otros ingresos, los contribuyentes podrán aplicar un crédito fiscal en sus declaraciones futuras. Este crédito fiscal es el que se deriva de los intereses reales negativos devengados considerados como otros ingresos.

Asimismo, cabe señalar que los contribuyentes no tienen certeza de que efectivamente podrán cobrar los intereses provenientes de créditos o préstamos, por lo que esta dictaminadora estima conveniente establecer que en el caso de que se presente este supuesto, el contribuyente podrá considerar como crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los intereses reales positivos devengados provenientes de dichos créditos o préstamos. Para tales efectos, se consideran como incobrables aquellos casos establecidos como tales en el artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo tanto, esta comisión considera necesario modificar el artículo 168 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este capítulo, se estará a loas siguientes reglas:

….

III. Serán ingresos por intereses los percibidos en efectivo, en bienes o en servicios que Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Serán ingresos por intereses los queCuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

El impuesto sobre la renta por Llos intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV del mismo, se calculará mensualmente serán acumulables conforme éstos se devenguen en los términos del artículo 159 de esta Ley. Cuando en términos del artículo citado el ajuste por inflación sea mayor que los interés obtenidos, el resultado se considerará como pérdida. Para estos efectos, se consideran ingresos los intereses reales positivos devengados. El monto de los intereses reales devengados se determinará conforme al artículo 58-A de este ordenamiento, por dichos ingresos se pagará el impuesto sobre la renta de forma mensual aplicando la tasa señalada en el artículo 10 de esta lLey. Para los efectos del artículo 58-A de esta Ley, el contribuyente también considerará como retiro cualquier pago en servicios que realice el deudor del crédito o préstamo de que se trate. El impuesto a que se refiere este párrafo tendrá el carácter de pago definitivo.

Cuando no se hubiese efectuado el pago del impuesto de los intereses reales positivos devengados a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto pendiente a declarar por dichos intereses deberá cubrirse con la actualización y recargos previstos en el Código Fiscal de la Federación, hasta la fecha en la que éstos sean pagados. La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquel en que se hubiera sufrido la pérdida.

El impuesto sobre la renta de los ingresos por intereses a que se refiere este artículo, se podrá disminuir con un crédito fiscal que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 159 de esta Ley por los intereses reales negativos devengados generados conforme a este artículo, siempre que el contribuyente se encuentre al corriente con las obligaciones fiscales establecidas en el presente artículo. Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Tratándose de créditos o préstamos que se consideren incobrables y por los cuales se hubiese pagado el impuesto a que se refiere este artículo, el contribuyente de que se trate podrá considerar como crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los intereses reales positivos devengados provenientes de dichos créditos o préstamos, debiéndose sumar al crédito fiscal determinado conforme al párrafo anterior. En el caso de que el contribuyente tenga un crédito fiscal pendiente de aplicar derivado de un crédito o préstamo considerado como incobrable, no podrá aplicarse en el futuro dicho crédito contra el impuesto sobre la renta por los intereses reales positivos devengados a su favor. Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será también aplicable para los acreedores a que se refiere la fracción II de este artículo, considerando para estos efectos el perdón total o parcial de la deuda, según corresponda. Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley; para los efectos del cálculo del ajuste por inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.

Se consideran como créditos o préstamos incobrables, cuando por éstos se consuma el plazo de prescripción que corresponda o cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro. Para estos efectos, se deberá considerar lo establecido en el artículo 31, fracción XVI de esta ley."

Derivado de la reforma al artículo 168 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la que dictamina considera necesario derogar el artículo 169 de la citada Ley, ya que no se considera aplicable, puesto que los intereses considerados como otros ingresos que perciban las personas físicas se deberán declarar de manera mensual y el impuesto a cargo del contribuyente tendrá el carácter de pago definitivo del ISR. "Artículo 169. (Se deroga). Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia ley."

Por otro lado, esta comisión dictaminadora considera conveniente adicionar un artículo 195-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de establecer el procedimiento para determinar la ganancia de los residentes en el extranjero por la enajenación de acciones provenientes de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de las sociedades de inversión de renta variable, previendo, para tal efecto, que la ganancia antes señalada será el resultado de la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su costo promedio ponderado, en la parte que corresponde a instrumentos gravados para los residentes en el extranjero.

Derivado de lo anterior, también es necesario adecuar el artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que la ganancia por la enajenación de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de sociedades de inversión de renta variable se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 195-A que se considera necesario adicionar.

Asimismo, la que dictamina considera adecuado precisar que los ingresos percibidos por los residentes en el extranjero, distintos a intereses, provenientes de dichas sociedades de inversión, se deberán determinar conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En este sentido, las adecuaciones antes mencionadas quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 195.

Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión. Asimismo, se considera interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere el párrafo anterior, se calculará conforme se establece en el artículo 195-A de esta ley. disminuyendo del ingreso obtenido en la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan. Tratándose de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el párrafo anterior, la ganancia se determinará adicionando al monto original de la inversión calculado en los términos de este párrafo, la parte del ingreso que corresponda a las acciones enajenadas por la sociedad de inversión en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores por las cuales las personas físicas residentes en México no están obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta ley.

Tratándose de ingresos que perciban los residentes en el extranjero distintos a intereses provenientes de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, estarán a lo dispuesto en el artículo 104 de esta ley.El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

…"

Aunado a lo anterior, esta comisión dictaminadora considera conveniente modificar la propuesta del Ejecutivo federal incluida en la iniciativa sujeta a dictamen, a fin de que la declaración informativa, prevista en el artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, sea presentada al Servicio de Administración Tributaria por las instituciones que componen el sistema financiero de manera anual y no semestral.

De igual manera y con fines aclaratorios, se estima pertinente mencionar en la referida disposición que la declaración informativa que se contiene en el artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2011 deberá presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2012.

En ese sentido, el artículo cuarto, fracción V de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedaría como sigue:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. …

V. Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, mediante declaración anual semestral que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de agosto de 2010, para el primer semestre y a más tardar el 15 de febrero de 2011, para el segundo semestre.

Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2011, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, mediante declaración anual que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de 2012."

Asimismo, esta comisión dictaminadora consiente de la necesidad de que las instituciones que integran el sistema financiero cuenten con tiempo suficiente para ajustar sus procesos y estén en posibilidad de aplicar el nuevo esquema fiscal de intereses coincide con la vacatio legis que propone el Ejecutivo para la reforma al esquema de pago del ISR por intereses.

3. Régimen de consolidación fiscal

Esta comisión dictaminadora coincide, en términos generales, con la reforma que se propone, pues de la misma forma en que se menciona en la exposición de motivos, se considera que el esquema actual del régimen de consolidación fiscal constituye un régimen opcional y de beneficio para los contribuyentes, con motivo del diferimiento en el pago del ISR, el cual amerita ser modificado para estar acorde con la realidad económica del país.

En este sentido, la que dictamina estima oportuno dividir el presente apartado de la siguiente manera:

a) Régimen opcional

Para esta comisión es claro que las personas morales se encuentran en libertad de tributar, para efectos del ISR, conforme al régimen general previsto en la ley, o bien, optar por alguno de los regímenes especiales, como lo es el de consolidación fiscal, atendiendo a intereses y características propias.

Así, las propias sociedades deciden, de manera voluntaria, dejar de tributar conforme al régimen general y, en consecuencia, presentar su solicitud para tributar conforme a las disposiciones relativas al régimen de consolidación fiscal.

Además, esta dictaminadora estima importante destacar que el régimen de consolidación fiscal reviste un carácter de doble opción, puesto que, como se mencionó, las empresas deciden tributar bajo el mismo de manera voluntaria y, de la misma manera, pueden dejar de consolidar sus resultados fiscales cuando así lo deseen, con excepción de los primeros cinco años a partir de aquel en que se empezó a ejercer la opción, durante los cuales deben forzosamente seguir tributando de forma consolidada.

En efecto, esta comisión concurre con la iniciativa que se dictamina, en el sentido de que existe una vigencia obligatoria de cinco años para tributar de manera consolidada, una vez que ha surtido efectos la autorización otorgada por el Servicio de Administración Tributaria y, posteriormente, una aceptación tácita de continuar tributando bajo el mismo régimen que, conforme al artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación, será vigente por cada ejercicio en el cual no se presente una solicitud para dejar de enterar el ISR de manera consolidada, de tal manera que si el contribuyente en cuestión no manifiesta su voluntad de salir del régimen de consolidación fiscal para tributar conforme al régimen general de Ley, se entenderá que ha decidido continuar consolidando sus resultados fiscales, a menos que deje de cumplir con alguno de los requisitos para consolidar o se encuentre en algún supuesto de desconsolidación, contenidos en la parte relativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que implica que la permanencia en el régimen dependerá principalmente de la voluntad del grupo.

Incluso, el carácter opcional del régimen de consolidación fiscal ha sido confirmado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como se puede apreciar en la tesis de jurisprudencia número P./J. 96/2001, que se cita en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina.

Así, esta comisión considera que, sin lugar a dudas, el régimen de consolidación fiscal es un régimen especial y optativo de tributación a favor de las sociedades mercantiles, que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Beneficio para los contribuyentes

Como se mencionó anteriormente, el régimen de consolidación fiscal constituye un beneficio para los contribuyentes que opten por tributar conforme a éste, donde se les beneficia con la posibilidad de amortizar pérdidas generadas por una empresa, contra las utilidades de otra u otras empresas del mismo grupo en el mismo ejercicio, así como con el libre flujo de dividendos entre sociedades del grupo pero, sobre todo, con el diferimiento en el pago del ISR a su cargo que, finalmente, es financiado por el Estado.

Por ello, la que dictamina también coincide con la reforma que se propone, pues de la misma forma en que se menciona en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, se considera que el esquema actual del régimen de consolidación fiscal ha fomentado un efecto que no es el objetivo que persiguió el legislador al crear dicho sistema, al permitir a los contribuyentes el diferimiento del pago del ISR causado por largos periodos e, incluso, de manera indefinida.

En efecto, tal como lo establece la propia Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, es hasta que se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, se varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore o se desconsolide el grupo, o bien, se pierda el derecho a disminuir la pérdida fiscal, entre otros supuestos, cuando se deberá enterar el ISR que se haya diferido con motivo de la consolidación, con lo cual se permite de manera indefinida el diferimiento en el pago del ISR causado por los contribuyentes.

Ahora bien, para esta comisión dictaminadora es importante destacar en este punto que el régimen de consolidación fiscal fue concebido como un sistema de incentivo para coadyuvar con la capacidad operativa y financiera de las empresas, siempre que no produjera un sacrificio fiscal para el Estado, o que, de producirse dicho sacrificio, éste consistiera en un simple diferimiento en el pago del ISR a cargo de los contribuyentes.

Tal situación se estableció en el decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomenten el desarrollo industrial y turístico del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1973 que, en su parte conducente, señala:

"Considerando

Que una estrategia de desarrollo que se funda en la política de pleno empleo requiere fomentar la creación de nuevas unidades productivas y ampliar las existentes, con el objeto de crear empleos y orientarlas hacia actividades que el Ejecutivo federal considera conveniente se incrementen por formar parte de su programa de gobierno.

Que esa misma estrategia de desarrollo requiere el aumento del Gasto Público Nacional en favor de las clases, regionales y sectores más necesitados.

Que frente a la necesidad de promover, dentro del sistema de economía mixta que nos rige, las unidades productivas mexicanas y ante la imposibilidad de desviar el gasto público de las ingentes necesidades que tiene que satisfacer, se ha formulado un sistema de incentivo que flexibiliza la capacidad operativa y financiera de estas empresas sin producir, en términos generales, sacrificio fiscal o que de producirlo implicaría un simple diferimiento en el pago del impuesto de la unidad productiva.

Que las características estructurales de incentivo obligan a limitarlo a los sectores manufacturero y turístico capacitándolos para operar a economía de escala, sin que esto se aplique a otros sectores; pues se está en presencia de un instrumento que al lado de sus bondades tiene limitaciones, superables y superadas por otras medidas de gobierno."

Concebido de esta forma, en el año de 1999 el régimen de referencia sufrió diversas modificaciones, cuyo objetivo primario consistió en establecer límites en el diferimiento del pago del ISR; estableciendo que únicamente se podía diferir el 60 por ciento del ISR, por lo que se previó que en vez de que la consolidación se hiciera al 100 por ciento de la participación accionaria que tuviera la sociedad controladora en sus sociedades controladas, se realizara hasta en un 60 por ciento de dicha participación .

De igual forma, en el año de 2005, a fin de atenuar el efecto de las reformas practicadas al sistema de deducción del llamado costo de lo vendido en el ISR, que representaba un impacto económico adverso para los contribuyentes, se decidió permitir nuevamente la consolidación fiscal al 100 por ciento de la participación accionaria.

Tomando en cuenta ese contexto, la que dictamina coincide con la propuesta formulada por el Ejecutivo federal de beneficiar la disminución de las pérdidas generadas por una empresa, contra las utilidades de otra u otras empresas del mismo grupo, así como no gravar el flujo de dividendos entre las empresas que conforman el grupo, pero también concuerda en que es deseable acotar el plazo del diferimiento en el pago del tributo y señalar un periodo razonable que permita coadyuvar en la recuperación operativa y financiera de las empresas cuando efectúan inversiones productivas.

Más todavía, para esta comisión es clara la existencia de un impuesto diferido, ya que los contribuyentes tienen provisionado en sus estados financieros el monto que por concepto de ISR se encuentra pendiente de pago.

Las provisiones contables obedecen a que además de ser un gasto el impuesto diferido del ejercicio, la legislación vigente señala que deberá ser enterado cuando se actualice, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:

• Cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo.

• Cuando varíe la participación accionaria en una sociedad controlada.

• Cuando sea desincorporada una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.

• Cuando la pérdida fiscal de un ejercicio, al no poder ser disminuida de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes, deba adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a su disminución

Ahora bien, la que dictamina estima pertinente señalar que, incluso, la obligación de pago del impuesto referido encuentra sustento jurídico en las normas que rigen las obligaciones en materia común, en concreto, en el Código Civil Federal, donde se establece que, en caso de no haberse fijado el tiempo en que deba hacerse el pago de la obligación, el acreedor podrá exigirlo después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga. (Artículo 2080 del Código Civil Federal)

Es por eso que, con la reforma propuesta por el Ejecutivo federal al régimen de consolidación fiscal, se busca acabar con el diferimiento excesivo del impuesto a pagar, determinando tiempos concretos de pago, sin generar cargas administrativas adicionales a los contribuyentes.

En tal sentido, esta comisión dictaminadora estima que, como lo propone la iniciativa que se dictamina, con el fin de evitar la utilización de esta figura para diferir el pago del ISR por un periodo indefinido, la sociedad controladora deberá enterar en forma actualizada el impuesto que, con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado, se hubiera diferido por un periodo mayor a cinco ejercicios, contados a partir de aquel en que se generó dicho impuesto. Con ello, se logra conciliar el régimen opcional y de estímulo que representa la consolidación fiscal, con la obligación de contribuir al gasto público prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto del saldo pendiente de pago del ISR al 31 de diciembre de 2009, no obstante que el Estado puede exigir el pago del impuesto diferido de inmediato, esta dictaminadora estima adecuado que el contribuyente pueda pagar el impuesto diferido, una vez transcurridos cinco ejercicios fiscales, favoreciendo su pago en cinco parcialidades, lo que se traduce en que en el año 2010 se pagaría el saldo del impuesto diferido al 31 de diciembre de 2004; el correspondiente a 2005 se pagaría a partir de 2011; el de 2006 a partir de 2012 y así sucesivamente en cada ejercicio fiscal. Debe resaltarse que respecto del 2004 el impuesto diferido corresponde al acumulado de ejercicios anteriores a dicho año, incluido 2004.

c) Garantía de irretroactividad

Ahora bien, derivado de las conclusiones alcanzadas en los diversos foros y discusiones llevadas a cabo por esta comisión dictaminadora, se considera necesario señalar que los cambios sustanciales propuestos en la iniciativa que se dictamina no vulneran la garantía de irretroactividad, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a los contribuyentes que hubieren obtenido autorización para tributar de manera consolidada con anterioridad a que las modificaciones legales propuestas entraran en vigor, en atención a lo siguiente:

Esta comisión dictaminadora considera que con la reforma que se propone no se viola la garantía de irretroactividad referida, pues en ningún momento se vulneran derechos adquiridos por parte de los contribuyentes sujetos al régimen de consolidación fiscal, al contrario, con la reforma propuesta de la iniciativa sujeta a dictamen se confirma la naturaleza del régimen de consolidación como un régimen de diferimiento del ISR.

Esto es así, pues con la reforma propuesta no se modifican situaciones acontecidas con anterioridad a ésta, sino que, únicamente se establecen fechas y límites concretos para su pago.

Se trata pues, de una reforma que va dirigida a hacer exigible el pago de un impuesto, por lo que de ninguna forma se puede pensar en la modificación de algún derecho adquirido de los contribuyentes al respecto.

En este sentido, esta dictaminadora considera que, en todo caso, el supuesto derecho adquirido por un contribuyente sujeto al régimen de consolidación fiscal sería no enterar al fisco federal el ISR a su cargo que haya diferido con motivo de la consolidación, lo cual no encuentra sustento jurídico alguno, además de que resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, la que dictamina coincide con lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa sujeta a dictamen, en el sentido de que los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos sobre la forma de tributar año con año, pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el legislador tiene, reconocida constitucionalmente, la facultad de modificar la forma de tributar, tal y como se indica en el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 68/2004, que se cita en la iniciativa de referencia.

Finalmente, para esta comisión es importante destacar que, como se señaló, el régimen de consolidación fiscal reviste un carácter de doble opción, puesto que, en un inicio, las empresas deciden tributar bajo el mismo de manera voluntaria y, de la misma manera, pueden dejar de consolidar sus resultados fiscales cuando así lo deseen, con excepción de los primeros cinco años a partir de aquel en que se empezó a ejercer la opción, durante los cuales deben forzosamente seguir tributando de forma consolidada.

Así, con motivo de la solicitud presentada por la sociedad controladora para consolidar sus resultados fiscales, el grupo queda obligado a seguir tributando bajo ese mismo régimen por un periodo que, en ningún caso, podrá ser menor a cinco ejercicios. Una vez transcurrido ese periodo obligatorio, a menos que solicite dejar de tributar bajo el régimen de consolidación fiscal o deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el capítulo relativo de la Ley del Impuesto sobre la Renta para consolidar sus resultados fiscales, existirá una aceptación tácita por parte de la sociedad controladora para seguir tributando de tal manera, incluso de conformidad con las disposiciones fiscales los contribuyentes podrán abandonar el régimen para tributar en el régimen general, aun estando dentro de su periodo obligatorio de 5 años, pero con la condición de que paguen los recargos correspondientes, confirmándose nuevamente el carácter de optativo del régimen de diferimiento.

Tal como se menciona en la iniciativa que se dictamina, este criterio fue sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1037/99.

Así, de la misma manera que lo hace la iniciativa que se dictamina, esta comisión considera que, al ser voluntaria la permanencia en el régimen especial que nos ocupa, una vez transcurrido el periodo obligatorio en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos respecto de las condiciones y requisitos para consolidar sus resultados fiscales, puesto que son ellos mismos quienes deciden permanecer en un régimen sobre el cual el legislador puede realizar modificaciones, contando con la total libertad de dejar de tributar de esta manera y hacerlo conforme al régimen general.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P./J. 95/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, misma que es del tenor literal siguiente:

"Consolidación Fiscal. Las reformas a los preceptos que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir.

De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta."

Como se desprende del referido criterio jurisprudencial del Pleno de nuestro máximo tribunal, tenemos que, con motivo de la reforma que se propone, no podrían verse afectados los supuestos derechos adquiridos de las empresas que se encontraran tributando con anterioridad bajo el régimen de consolidación fiscal, en virtud de que la permanencia de dichas empresas en el régimen de consolidación fiscal es voluntaria y, por tanto, una vez superado el periodo obligatorio de cinco años, las personas morales pueden dejar de consolidar sus resultados fiscales cuando así lo deseen.

En este sentido, para la que dictamina es claro que no existen derechos adquiridos por parte de los contribuyentes que se encuentren tributando bajo este régimen, más allá de los 5 ejercicios que resultan obligatorios, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Garantías de proporcionalidad y equidad tributarias.

Por lo que respecta a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, esta comisión estima que las reformas propuestas en la iniciativa que se dictamina no vulneran lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que la misma únicamente está encaminada a definir periodos precisos de pago para evitar el excesivo diferimiento del impuesto.

Así, en términos del objetivo y mecánica de la reforma propuesta, en opinión de la que dictamina la reforma de referencia no incide en la capacidad contributiva de las empresas que se encuentran tributando bajo el régimen especial y de beneficio de consolidación fiscal, puesto que el cálculo del impuesto diferido ya fue realizado en su momento y su monto es conocido por los contribuyentes antes del momento de pago, siendo que sólo está pendiente el entero del tributo.

Con lo anterior, no se desconoce la modificación que se generará en el ISR que deberán enterar los contribuyentes que hayan optado por tributar en este régimen especial, a partir del ejercicio fiscal de 2010; sin embargo, no se debe pasar por alto que el ajuste en el monto del impuesto a enterar tiene su origen en la obligación de reconocer los efectos del régimen de consolidación fiscal que se proponen, y no del desconocimiento de su capacidad contributiva.

Tal situación ha sido reconocida por la Primera y Segunda Salas de nuestro más alto Tribunal, al dictar las tesis identificadas con los números 1a. CXCVI/2007 y 2a. CXLVI/2008.

Por lo que hace a la garantía de equidad tributaria, la que dictamina estima que la iniciativa del Ejecutivo federal busca unificar el esquema tributario, ya que si bien la consolidación es un régimen optativo de beneficio para aquellos contribuyentes que reúnen las características señaladas en la propia Ley, con su aplicación se distorsiona la realidad económica del contribuyente, pues con su aplicación, aquellos contribuyentes que pertenecen a un grupo de empresas pueden compensar las utilidades de unas contra las pérdidas de otras para disminuir la base gravable del grupo y con ello diferir el pago de impuestos, logrando a su vez un mayor flujo de efectivo; beneficios que no tienen los contribuyentes que no ejercen dicha opción.

Asimismo, se impone a esta dictaminadora dar un trato diferenciado a los contribuyentes que, al momento de que entre en vigor la reforma planteada, se encuentran dentro del periodo obligatorio de cinco años para tributar en este régimen, pues, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de jurisprudencia número P./J. 95/2001, los contribuyentes que se encuentren en el periodo obligatorio referido, sí cuentan con derechos adquiridos que no deben verse modificados con motivo de una reforma al régimen de consolidación fiscal.

e) Consideración adicional

Finalmente, esta comisión coincide con lo señalado en la iniciativa que se dictamina en el sentido de que las empresas que optaron por el régimen de consolidación fiscal debían informar como parte de los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, las cantidades que por concepto del ISR diferido está pendiente de pago, obligación que surgió a partir del año 2004 y cuya constitucionalidad fue confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1257/2005, cuya ejecutoria, en su parte conducente, menciona lo siguiente:

"El anterior agravio resulta infundado puesto que, tal como se señaló anteriormente, el impuesto diferido con motivo de la consolidación fiscal no es una mera suposición y tampoco es cierto que sus bases no se encuentran establecidas en ley, sino que, como se ha venido razonando, deriva de la naturaleza misma del régimen de consolidación fiscal, así como de la apreciación que se haga de la evolución de las normas diseñadas por el legislador para regular dicha institución a lo largo del tiempo.

Aunado a lo anterior, se reiteran las características especiales del régimen de consolidación fiscal por tratarse de un sistema normativo especial, dirigido a los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en la ley para acogerse a dicho régimen de tributación, por lo que se justifica la existencia de las obligaciones formales que el legislador estime pertinentes para efecto de controlar y vigilar los perjuicios que la subsistencia de dicho régimen puede causar al fisco federal así como para velar por el cumplimiento de las disposiciones fiscales aplicables.

Es preciso destacar que contrario a lo que manifiesta la recurrente, en el caso concreto, no es su voluntad de acogerse al régimen de beneficio lo que determina la constitucionalidad de la norma impugnada, sino la peculiaridad del sistema al que se acogió para efectos tributarios lo que justifica la existencia de dicha obligación formal, la que, por sí misma no resulta violatoria de las garantías que aduce la hoy recurrente."

De esta forma, se buscó que las sociedades controladoras y el fisco federal tuvieran un control adecuado de los impuestos diferidos que generan en el ejercicio, de los que enteran y de los que le restan de enterar, de tal forma que al momento de cumplir con las obligaciones de pagar dichos impuestos diferidos no deban incurrir en cargas administrativas adicionales.

No obstante lo anterior y con motivo de las conclusiones alcanzadas en los diversos foros y sesiones de trabajo llevadas a cabo por esta comisión, se estima conveniente modificar la propuesta contenida en iniciativa presentada por el Ejecutivo federal, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

Esta dictaminadora coincide con establecer un esquema de pago fraccionado, como el propuesto por el Ejecutivo federal, ya que ello coadyuva a los flujos de efectivo del grupo de consolidación para el entero del impuesto diferido. Sin embargo, se considera apropiado modificar la propuesta del Ejecutivo federal incluida en la iniciativa sujeta a dictamen, en lo que se refiere a los por cientos a enterar del impuesto diferido, que se establecen en las fracciones I y II del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el pago inicial sea más accesible para las empresas y éstas cuenten con un horizonte de pagos que preserve el periodo para el pago del impuesto diferido de diez años. De esta manera, el esquema de pagos fraccionados quedaría, ejemplificadamente, de la forma siguiente:

Cabe señalar que esta mecánica de pagos no implica cancelar la consolidación fiscal y sus efectos positivos en la inversión y la generación de empleos, ya que aquellas empresas que conforman un grupo consolidado fiscalmente y recuperan sus pérdidas y reinvierten sus utilidades dentro de un periodo razonable, y sobre todo durante los primeros años de su operación, no se verán afectadas por este esquema de pago fraccionado.

Es importante mencionar que el esquema de pagos constituye un instrumento antielusión para aquellas empresas que tributan de forma consolidada y que presentan un comportamiento anormal en cuanto a la generación y aplicación de pérdidas en el grupo, comportamiento que no es justificable desde el punto de vista de la rentabilidad económica de un proyecto de inversión.

Conforme a lo anteriormente señalado, la que dictamina considera conveniente modificar las fracciones I y II del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el artículo cuarto, fracción VI, del Decreto que se dictamina, relativo a las disposiciones transitorias de la referida Ley, los cuales quedarían como sigue:

"Artículo 70-A.

I. El 60 40 por ciento en el ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.

II. El 40 60 por ciento restante se enterará en cuatro partes iguales en los cuatro ejercicios fiscales inmediatos posteriores al señalado en la fracción anterior.

Los enteros a que se refiere el párrafo anterior, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó el pago a que se refiere la fracción I de este artículo y hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Cuarto. …

VI. Durante el ejercicio fiscal de 2010 la sociedad controladora deberá enterar pagar el impuesto sobre la renta diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores a 2005, y que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009. Para tal efecto, la sociedad controladora aplicará el procedimiento previsto en el artículo 71 de la citada Ley, o podrá optar por lo dispuesto en la fracción VIII de esta disposición transitoria.

El entero del impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar por la sociedad controladora conforme al esquema de pagos siguiente:

a) El 40 por ciento, mediante declaración que se presente en el mes de junio del ejercicio fiscal de 2010.

b) El 60 por ciento restante se enterará en cuatro partes iguales en los cuatro ejercicios fiscales inmediatos posteriores al señalado en el inciso anterior, en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto diferido.

…"

Respecto de la obligación de la sociedad controladora de presentar el aviso para desconsolidar ante el Servicio de Administración Tributaria, prevista en la reforma a los artículos 64 y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta en la iniciativa que se dictamina, esta comisión estima que dicha presentación no debe quedar sujeta a reglas de carácter general que emita el referido órgano desconcentrado y que quede claro el carácter opcional del régimen de consolidación fiscal.

Ahora bien, debido a que la autoridad administrativa requiere contar con la información actualizada de los contribuyentes que decidan abandonar el régimen, se modifica la propuesta del Ejecutivo federal, a fin de confirmar la obligatoriedad de presentar un aviso y que en la Ley quede claramente señalada la información que deberán presentar los contribuyentes conjuntamente con el aviso, eliminando cualquier posibilidad de que la salida del régimen sea discrecional de la autoridad administrativa.

Asimismo, esta comisión estima que, a fin de dar un contenido estructurado a las normas jurídicas que plantea la iniciativa de reformas que se dictamina, las modificaciones al artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referentes a la obligación de presentar el aviso para desconsolidar se deberán contener solamente en el artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo anterior, se estima adecuado modificar el párrafo tercero y adicionar un cuarto párrafo al artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y eliminar las reformas al artículo 71, párrafo décimo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenidos en la iniciativa que se dictamina, de la siguiente manera:

"Artículo 64.

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquel en que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto no presente ante el Servicio de Administración Tributaria aviso para dejar de desconsolidar de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado y éste le notifique que dicho aviso cumple con las referidas reglas, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos de los artículos 70, cuarto párrafo, o 71, octavo, décimo quinto y décimo sexto párrafos, de esta Ley. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

Para que surta efectos el aviso para dejar de consolidar, éste deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañado de la documentación siguiente:

I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada.

Cuando los estados financieros dictaminados a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley para su presentación, deberán presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar ante la autoridad fiscal competente, dichos estados financieros dictaminados.

II. Cálculo del impuesto derivado de la desconsolidación que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado determine a su cargo o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código Fiscal de la Federación.

III. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que deje de consolidar, la sociedad controladora y cada una de sus sociedades controladas. Dicha información se deberá presentar dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar dichos estados financieros dictaminados.

El impuesto sobre la renta que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo. Asimismo, en cada ejercicio fiscal, se deberá enterar ante las oficinas autorizadas, el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta ley.

…"

Asimismo, esta comisión dictaminadora considera necesario incorporar a la mecánica planteada por el Ejecutivo federal para el pago del ISR diferido, el procedimiento que deberá seguirse para el caso de que se de una reversión de las pérdidas de una sociedad controladora, con el fin de que los contribuyentes tengan la certeza jurídica, de no duplicar el pago del impuesto diferido por este concepto.

En tal sentido, se propone adicionar los artículos 68, con un quinto párrafo pasando el actual cuarto párrafo a ser sexto párrafo y 75 con un séptimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; conforme a lo siguiente:

"Artículo 68.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no procederá respecto de las pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones que se hayan considerado en la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley.

También podrán restarse contra la utilidad fiscal consolidada o sumarse a la pérdida fiscal consolidada, según se trate, las pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por las sociedades controladas y controladora, en el ejercicio fiscal en el que sean disminuidas de su utilidad fiscal por dichas sociedades a nivel individual o de las ganancias que por enajenación de acciones obtenga, según corresponda y hasta por el monto de la misma, siempre que las citadas pérdidas se hubieran considerado en la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley en algún ejercicio fiscal anterior a aquel en que se disminuyan a nivel individual dichas pérdidas.

Artículo 75.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la misma Ley, siempre que en ejercicios anteriores a aquel en que se haya dado la variación en la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de sus sociedades controladas, los conceptos antes citados se hayan considerado para la determinación y pago del impuesto diferido previsto por el artículo 70-A de esta ley."

Asimismo, con la finalidad de evitar una duplicidad en el desarrollo de la mecánica para el reconocimiento en la reversión de las pérdidas, se considera necesario eliminar el tercer párrafo de la fracción II del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, propuesto por el Ejecutivo federal.

Esta comisión considera que la sanción a que deberá hacerse acreedora la sociedad controladora en caso de que no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenido en iniciativa que se dictamina, no deberá ser la desconsolidación del grupo, tal como lo propone el Ejecutivo federal.

Con motivo del carácter opcional y de beneficio que constituye la naturaleza del régimen de consolidación fiscal, se estima que establecer una sanción que conlleve la desconsolidación del grupo haría nugatorio ese carácter opcional y de beneficio referido, pues de manera involuntaria los contribuyentes sujetos a dicho régimen dejarían de serlo debido al incumplimiento en el pago del impuesto diferido.

Para darle congruencia al incumplimiento en el pago oportuno del impuesto diferido, se considera necesario modificar el último párrafo del referido artículo 70-A para pasar a ser el penúltimo párrafo y establecer que las sociedades controladoras se harán acreedoras al pago de recargos y las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación en materia de omisión de contribuciones, y el Servicio de Administración Tributaria determinará el impuesto omitido que deberá pagar el contribuyente.

Finalmente, para esta comisión es importante aclarar en el último párrafo del citado artículo 70-A que los efectos que resulten de la desincorporación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerarán si los mismos ya fueron reconocidos en la determinación y pago del ISR a que se refiere el primer artículo citado, conforme a lo siguiente:

"Artículo 70-A. Las sociedades controladoras deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el impuesto sobre la renta actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago.

Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades controladoras aplicarán el procedimiento previsto por el artículo 71 de esta ley o podrán optar por lo establecido en el artículo 71-A de la propia ley. La opción El procedimiento que se elija conforme a este párrafo deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de aquel en que se empiece a ejercer la opción citada.

El impuesto sobre la renta diferido a pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los artículos 71 o 71-A y 78, párrafos segundo o tercero, de esta Ley.

El impuesto diferido que resulte conforme a lo previsto en este artículo, deberá enterarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto diferido y se actualizará desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber consolidado, correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto, y hasta la fecha de presentación de la declaración antes señalada.

Cuando la sociedad controladora haya optado por aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78 de esta Ley para calcular el impuesto a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo, dicho impuesto no se incluirá para la actualización prevista en el párrafo anterior.

El impuesto diferido que se determine conforme a los procedimientos señalados en el segundo párrafo de este artículo se deberá enterar conforme a lo siguiente:

I. El 60 40 por ciento en el ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.

II. El 60 40 por ciento restante se enterará en cuatro partes iguales en los cuatro ejercicios fiscales inmediatos posteriores al señalado en la fracción anterior.

Los enteros a que se refiere el párrafo anterior, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó el pago a que se refiere la fracción I de este artículo y hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.

Cuando después del entero de la cantidad a que se refiere la fracción anterior y antes del entero de la parcialidad de que se trate se haya determinado y pagado un impuesto diferido por darse cualquiera de los supuestos previstos en este capítulo y el mismo forme parte del impuesto diferido pendiente de entero a que se refiere esta fracción, las parcialidades se recalcularán, en su caso, de conformidad con lo siguiente:

a) Del monto pendiente de pago sujeto a parcialidades se disminuirá el impuesto diferido que haya sido pagado por darse cualquiera de los supuestos a que se refiere este capítulo.

b) El monto que resulte conforme al inciso anterior deberá enterarse en partes iguales, de acuerdo al número de parcialidades que estén pendientes de entero.

Cuando la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido a que se refiere este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar la totalidad del impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, incluso aquél que corresponda a la sociedad controladora, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el entero se realice, de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 71 de esta ley.

Cuando la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido a que se refiere este artículo en los plazos previstos, el Servicio de Administración Tributaria determinará el impuesto omitido y sus accesorios conforme a lo siguiente:

a) Si la omisión corresponde al entero de la fracción I de este artículo, se deberá pagar la totalidad del impuesto diferido sin poder aplicar el beneficio que se establece en la fracción II, considerando los recargos sobre el monto actualizado por el periodo comprendido desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta el mes en que el mismo se efectúe.

b) Si la omisión corresponde al entero de la fracción II de este artículo, se deberá pagar la totalidad del remanente del impuesto diferido actualizado pendiente de pago y los recargos, correspondientes al periodo comprendido desde la fecha en que se debió realizar el pago de la fracción I y hasta el mes en que efectivamente se efectúe el mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable con independencia de las sanciones que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

Los efectos que resulten de la desincorporación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 de esta ley, no se considerarán si los mismos ya fueron reconocidos en la determinación y pago del impuesto sobre la renta a que se refiere el presente artículo."

En la iniciativa sujeta a dictamen, el Ejecutivo federal señaló que los contribuyentes podían optar por pagar el impuesto diferido conforme a lo establecido en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las fracciones VIII y IX del artículo cuarto del decreto cuya emisión se plantea, relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, debido a los distintos cuestionamientos que han surgido por parte de las instituciones empresariales y académicas, esta dictaminadora propone que se hagan ciertas precisiones para dar certeza a los contribuyentes.

Así, para darle transparencia al pago del ISR diferido, se precisa que su determinación se hará en forma separada y autónoma de cualquier resultado o pérdida fiscal consolidada de la controladora.

Por lo manifestado anteriormente el texto del artículo 71-A y la fracción IX, primer y segundo párrafos, del artículo cuarto transitorio del decreto en mención, quedarían de la siguiente manera:

"Artículo 71-A. La sociedad controladora que haya optado por el procedimiento previsto por este artículo para determinar el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley, estará a lo siguiente:

I. Deberá determinar el impuesto diferido del sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto, sumando o restando, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, Considerará el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e), fracción I, del artículo 68 de esta Ley, que hubieran sido generadas y disminuidas para determinaenla determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del citado sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto, y que la sociedad o sociedades que la generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido.

Las pérdidas a que se refiere esta fracción, se sumarán o restarán, según correspondase considerarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba realizar el entero del impuesto diferido.

Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada conforme a esta fracción, la sociedad controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley, así como la utilidad fiscal neta consolidada que corresponda. La sociedad controladora podrá incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, referido en la fracción II de este artículo, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta consolidada determinada en la declaración anterior que se presentó para el sexto ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto.

II. La sociedad controladora comparará los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto, y de la sociedad controladora y de las controladas, para lo cual estará a lo siguiente:

a) Comparará el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a la misma fecha, en la cual podrán incluir, en su caso, los efectos señalados en la fracción I, tercer párrafo de este artículo, en la medida en que respecto de dichas pérdidas se haya determinado y pagado el impuesto sobre la renta diferido.

El saldo del registro de la cuenta fiscal neta consolidada se podrá incrementar con la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas señaladas en la fracción anterior, el impuesto sobre la renta que se haya determinado y que se pague en los términos del último párrafo de este artículo, siempre y cuando correspondan a aquellas pérdidas que se disminuyeron de conformidad con el artículo 68, quinto párrafo de esta ley.

b) En caso de que el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del primero el saldo del segundo registro.

c) Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta ley.

d) El saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y a la controladora, hasta llevarla a cero.

A la cantidad que se obtenga conforme al inciso c) se le aplicará la tasa prevista en el artículo 10, para determinar Eel impuesto diferido determinado y que se pague pagado en cada sexto ejercicio fiscal, mismo que resulte de las comparaciones de los saldos de los registros de las cuentas de utilidad fiscal neta que podrá acreditarse contra aquél que se determine por las comparaciones de los saldos de los registros de las cuentas de utilidad fiscal neta el mismo concepto, en el ejercicio los ejercicios inmediato siguientes a aquel en que se haya determinado su pago, hasta por el monto del impuesto determinado en ese el ejercicio que corresponda, en la medida en que la base sobre la que se calcula el impuesto diferido incluya aquélla sobre la que se haya pagado el impuesto en el ejercicio o ejercicios anteriores.

Se determinará el impuesto aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley al monto obtenido en la fracción I anterior, al resultado se le sumará el impuesto determinado de conformidad con el párrafo segundo de la fracción II anterior, así como El resultado que se obtenga de aplicar lo dispuesto en las fracciones anteriores se sumará y se adicionará al el impuesto que resulte en los términos del artículo 78 de esta ley. La cantidad que resulte será el impuesto sobre la renta diferido y se estará a lo dispuesto en el artículo 70-A de esta ley.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Cuarto.

IX. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VIII de este artículo transitorio las sociedades controladoras que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, hayan ejercido la opción contenida en el segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, sumarán o restarán los determinado conceptos especiales de consolidación, en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71-A, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la fracción VI de este artículo transitorio,según corresponda que, en su caso, hubieran continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002. Dichos conceptos especiales de consolidación se considerarán como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar sumarán o restarán, según corresponda a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de los ejercicios fiscales por los que se deba realizar el entero del impuesto diferido los conceptos especiales de consolidación que, en su caso, hubieran continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002, y que deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001. Al resultado que se obtenga de la suma o resta, se le aplicará la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo que se incrementará el impuesto sobre la renta diferido que deba pagarse en el sexto ejercicio fiscal.

Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación se sumarán o restarán, según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba realizar el entero del impuesto diferido. Los conceptos especiales de consolidación correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 se sumarán o restarán, según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio por el que se deba realizar el entero del impuesto diferido.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los conceptos especiales de consolidación determinados por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de 1999.

Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos, tratándose de las operaciones a que se referían los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se presente la declaración en la que se deba pagar el impuesto diferido.

..."

Asimismo, y del análisis efectuado a la mecánica para el cálculo del ISR diferido esta dictaminadora considera conveniente, con la finalidad de evitar interpretaciones incorrectas, precisar los alcances de la fracción VII del mencionado artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenido en la iniciativa sujeta a dictamen, a fin de señalar que el procedimiento descrito por dicha fracción únicamente resulta aplicable a aquellas sociedades controladoras que hubieran optado por aplicar el procedimiento previsto por la fracción VIII del mismo artículo.

Adicionalmente, esta comisión dictaminadora estima razonable que dentro del ISR diferido se contemple a los dividendos contables, ya que como lo expone el Ejecutivo federal en su iniciativa, si bien se beneficiaban los flujos de efectivo por el pago o la distribución de dividendos o utilidades contables, también lo era que en virtud de ello se originaba un ISR pendiente de pago que se difería hasta que ocurriera la enajenación de la totalidad o parte de las acciones de las sociedad controlada que los pagó, disminuya la participación accionaria de la misma o la desincorporación de la sociedad controlada que los pagó o se desconsolidara el grupo.

Esta dictaminadora observa que las expectativas de recaudación que tiene contemplado el Ejecutivo federal para el 2010 y ejercicios posteriores no rebasan los 30 mil millones de pesos, por lo que incluir el ISR diferido de los citados dividendos reflejaría una recaudación muy superior a dicha estimación.

De esta forma, esta dictaminadora considera oportuno conceder el beneficio de no pagar el ISR diferido de los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, pagados o distribuidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, sino hasta que el grupo se desconsolide. De esta forma se favorecen los flujos de efectivo de los mismos.

En tal sentido, las modificaciones a la fracción VII, del artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedarían como sigue:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. …

VII. Las sociedades controladoras que hubieran optado por aplicar la fracción VIII de este artículo, deberán efectuar el entero del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 78, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios anteriores a 2005, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009, conforme a lo siguiente:

a) Se pagará el impuesto sobre la renta diferido por las sociedades controladas que pagaron los dividendos o distribuyeron las utilidades, aplicando la tasa del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la fecha en que se pagaron los dividendos o se distribuyeron las utilidades, conforme a la mecánica del primer párrafo del artículo 10-A u 11, de dicha Ley, según corresponda, actualizando el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos y hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se deba pagar el impuesto diferido en los términos del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) La sociedad controladora podrá optar por calcular y pagar el impuesto sobre la renta diferido citado en el inciso anterior, aplicando la tasa del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 2010 sobre el monto de los dividendos o utilidades actualizados desde el mes en que se pagaron o se distribuyeron y hasta el mes en que deba pagarse el impuesto diferido en términos del artículo 70-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El monto de los dividendos o utilidades respecto de los que se aplique la tasa del artículo 10 de dicho ordenamiento se determinará conforme a la mecánica del primer párrafo del artículo 11 de la mencionada ley.

El saldo final del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004 a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, se incrementará con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate, siempre que se pague el impuesto sobre la renta que corresponda.

Para los efectos del mecanismo previsto en esta fracción y en el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerarán los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que no provinieron de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, para el entero del impuesto sobre la renta diferido durante el ejercicio fiscal de 2010, sin embargo dicho mecanismo será aplicable cuando se desconsolide el grupo.

Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, conforme al párrafo anterior, no incrementarán las referidas cuentas de las sociedades que los hayan recibido."

Dentro del mecanismo de pago del ISR diferido que presentó el Ejecutivo federal en la iniciativa objeto del presente dictamen, se encuentra el relativo a la reversión de las pérdidas fiscales; sin embargo, los sectores empresariales y académicos manifestaron sus inquietudes a esta comisión sobre si dentro de tales pérdidas se encontraban las ocurridas en los ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de 1999, en virtud del contenido del segundo párrafo de la fracción XXXII, del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2002, que establecía que las modificaciones al tratamiento de las pérdidas fiscales no era aplicable a las sufridas con anterioridad a 1999.

Derivado de lo manifestado en el párrafo anterior, a fin de evitar interpretaciones inadecuadas en relación con las pérdidas anteriores a 1999, esta dictaminadora considera oportuno que en las disposiciones transitorias se precise que para la reversión de pérdidas a que se refiere el numeral 1, fracción VIII del artículo cuarto del Decreto cuya emisión se plantea, relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de la fracción I del artículo 71-A de la referida Ley, se establezca que no se incorporaran las pérdidas ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1999.

Esta dictaminadora además considera necesario modificar el inciso b) numerales 3, segundo párrafo y 4, segundo párrafo, de la fracción VIII del artículo cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la iniciativa sujeta a dictamen, con el fin de corregir la inconsistencia que se deriva del cálculo de la utilidad por la comparación de las cuentas de utilidad fiscal neta de las controladas y de la controladora contra la consolidada, ya que de conformidad con dicho cálculo, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada deberá llevarse a cero. Esta disposición resulta inconsistente con el último párrafo del numeral 3, en el que se establece que a ese saldo nuevamente se le debe llevar a cero. Lo técnicamente correcto es llevar a cero la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, no la cuenta de de utilidad fiscal neta consolidada. En concordancia con esta modificación, también debe modificarse en el mismo sentido el numeral 4 en su segundo párrafo para que en lugar de llevar a cero la cuenta de utilidad neta consolidada reinvertida, sea la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada la que se lleve a cero.

En consecuencia, la fracción VIII, del artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedaría de la siguiente manera:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. …

VIII. Para el pago del impuesto diferido, la sociedad controladora para el ejercicio de 2004 y anteriores, estará a lo siguiente:

a) Sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004Considerará, los conceptos siguientes:

1. El monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora de ejercicios anteriores, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refería el inciso d) del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y primer párrafo del inciso e), fracción I, del artículo 68 de dicha Ley vigente a partir de 2002, disminuidas en la determinación del para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores, y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre de 2009.

2. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a las sociedades controladas y a la controladora, a que se refiere el numeral anterior, se sumarán o restarán, según corresponda, se considerarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba realizar el pago del impuesto diferido.

3. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio de 2004. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la controladora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio de 2004.

A la cantidad que se obtenga conforme lo anterior, se le aplicará la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada que resulte conforme a esta fracción, la sociedad controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la utilidad fiscal neta consolidada que corresponda. La controladora podrá incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada referido en esta fracción exceda a la utilidad fiscal neta determinada en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2004.

b) La sociedad controladora comparará los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre del ejercicio de 2004, y de la sociedad controladora y de las controladas, para lo cual estará a lo siguiente:

1. Comparará el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a la misma fecha. incluyendo, en su caso, los efectos señalados en el inciso a), último párrafo de esta fracción, en la medida que respecto de dichas pérdidas se haya determinado y pagado el impuesto sobre la renta diferido.

El saldo del registro de la cuenta fiscal neta consolidada se podrá incrementar con la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas señaladas en el inciso a) de esta fracción, el impuesto sobre la renta que se haya determinado y que se pague en los términos de este inciso, numeral 1, cuarto párrafo, siempre y cuando correspondan a aquellas pérdidas que se disminuyeron de conformidad con el artículo 68, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En caso de que el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del primero de éstos el saldo del segundo registro.

Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad fiscal la diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y controladora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este inciso.

El registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora y del consolidado al 31 de diciembre de 2004 será el monto de la cuenta de utilidad fiscal neta que hayan determinado dichas sociedades. Asimismo, el monto del saldo inicial al 1 de enero de 2005 será de cero.

2. La sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. En caso de que este último sea superior al primero, sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, el saldo de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y controladora. Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior al de las sociedades controladas y controladora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889, sobre la cual la controladora pagará el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa prevista en el en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, el saldo de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y de la controladora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este inciso.

3. En el caso de que en el numeral 1 de este inciso se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el numeral 2 anterior no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de las controladas y de la controladora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el citado numeral 1, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a la que se refiere el numeral 2 anterior. Si este último es mayor, se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere el numeral 1 de este inciso.

Cuando la diferencia señalada en el párrafo anterior sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, en lugar de lo señalado en el numeral 1 de este inciso, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, multiplicada por el factor de 1.3889 y la sociedad controladora pagará el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa prevista en el en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.

4. Cuando conforme al numeral 2 de este inciso se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el numeral 1 de este inciso no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de las sociedades controladas y de la controladora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el numeral 2 de este inciso, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo numeral 1 de este inciso. Si este último es mayor, se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la sociedad controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho numeral 2.

Cuando la diferencia señalada en el párrafo anterior sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, en lugar de lo señalado en el numeral 2 de este inciso, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, multiplicada por el factor de 1.3889 y la controladora pagará el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa prevista en el en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero.

El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los incisos a), último párrafo y b), numerales 1 o 3 y 2 o 4 de esta fracción.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a), numeral 3 de esta fracción, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio fiscal por el que se deba pagar el impuesto diferido.

Para la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el inciso a) numeral 1 de esta fracción y las fracciones I y II del artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable el segundo párrafo de la fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, en vigor a partir del 1 de enero de 2002, respecto de las pérdidas fiscales ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1999.

Asimismo, al saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se tenga al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago del impuesto diferido y que se haya considerado en las comparaciones previstas en el inciso b), numeral 1, de esta fracción y en la fracción II del artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le podrá incrementar las pérdidas fiscales a que hace referencia el párrafo anterior, siempre que se hayan incorporado en el cálculo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se tenga al ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.

Además estarán a lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, fracciones X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de las disposiciones transitorias del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004."

Registros contables

Esta comisión considera adecuado establecer como obligación para la sociedad controladora llevar, por los ejercicios fiscales por los que se esté obligado a conservar la contabilidad, los registros relativos a: (i) el monto total del ISR diferido que se hubiera generado con motivo de la consolidación fiscal; (ii) el monto del ISR diferido enterado; (iii) el saldo del ISR diferido pendiente de enterar; (iv) la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente al ISR diferido; (v) la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora correspondiente al impuesto diferido, y (vi) las pérdidas de las sociedades controladas y de la controladora correspondientes al impuesto diferido.

Asimismo, si bien se coincide con la propuesta planteada por el Ejecutivo federal respecto de la conveniencia de establecer como una medida de control la incorporación de la obligación de que en el dictamen fiscal de estados financieros correspondiente el contador público registrado revise y emita opinión respecto de la determinación del impuesto diferido; esta comisión dictaminadora considera necesario precisar que dicha opinión se realice de acuerdo con las pruebas selectivas que lleve a cabo en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, con lo cual se brinda mayor seguridad jurídica al contribuyente.

En tal sentido, se considera necesario modificar el contenido del artículo 65, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los siguientes términos:

"Artículo 65.

II.

En el dictamen de estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, el contador público de acuerdo con las pruebas selectivas que lleve a cabo en los términos del Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se deberá revisar y emitir opinión sobre los conceptos establecidos en el artículo 72, fracciones I, incisos c), f), g), h), i), j) y k) y VI de esta ley, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria."

Dividendos o utilidades contables

En materia de dividendos o utilidades contables, esta comisión dictaminadora coincide con la reforma planteada por el Ejecutivo federal a fin de establecer el mecanismo para el pago del ISR diferido por los dividendos o utilidades contables en cada sexto ejercicio fiscal.

Los mecanismos consistirían en:

(i) Un mecanismo general, que consiste en pagar la deuda que por ISR tienen las sociedades controladas, es decir, aquélla que se determinó con base en la tasa del ISR que estuvo en vigor en la Ley del Impuesto sobre la Renta en el año en que se pagaron los dividendos o se distribuyeron las utilidades contables.

(ii) Un mecanismo opcional, en el cual las sociedades controladoras podrán determinar el ISR diferido considerando los dividendos pagados o utilidades distribuidas en el sexto ejercicio fiscal inmediato anterior, actualizados por la inflación ocurrida desde dicho ejercicio y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél al que deba efectuarse el pago del impuesto diferido, aplicando a los mismos el factor y la tasa del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago del impuesto, es decir, tratándose de los dividendos pagados o utilidades distribuidas en el ejercicio de 2005 éstos se deberán actualizar desde el mes en que se pagaron o distribuyeron hasta el mes en que se efectúe el pago respectivo.

Esta dictaminadora también coincide con el sistema de inclusión que propuso el Ejecutivo federal a fin de reconocer el impacto del pago del impuesto diferido, ya que si bien el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como regla general, prevé un mecanismo de acreditamiento del ISR pagado por los dividendos o utilidades contables, cuando la empresa en el mismo ejercicio o en los dos ejercicios fiscales siguientes genera utilidades fiscales respecto de las cuales deba pagar el impuesto; también lo es que no existe la posibilidad de que dicha utilidad fiscal se incorpore a la determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.

Para esta dictaminadora es atinado que el Ejecutivo federal haya elegido un sistema de inclusión de los dividendos o utilidades contables en el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta en vez de aplicar el mecanismo general del crédito contenido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que debido a la mecánica y sistema que destaca en el régimen de consolidación fiscal, el permitir la aplicación de créditos distorsionaría sus resultados y podrían originarse distorsiones.

Por lo anterior, para esta dictaminadora el pago del ISR diferido en el sexto ejercicio fiscal presenta una variante importante en el mecanismo general de acreditamiento del citado artículo 11, por lo que el Ejecutivo federal acertadamente reconoce que los dividendos o utilidades contables respecto de los cuales se haya pagado el ISR en el sexto ejercicio fiscal deberán integrarse en la determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, de esta forma los contribuyentes tienen la ventaja de darle efectos fiscales inmediatos sin que se deban diferir la aplicación del crédito hasta que se genere la utilidad fiscal que corresponda a los dividendos contables que se pagaron o distribuyeron.

No obstante lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente que los dividendos o utilidades contables respecto de los cuales se haya pagado el ISR en el sexto ejercicio fiscal deben sumarse en la determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se determine de conformidad con los artículos 69 y 88 de la Ley de referencia, y no que quede limitado al registro correspondiente, lo que dará como resultado natural que se integre al citado registro, debido a la mecánica establecida en dicha Ley.

Para esta dictaminadora es importante destacar que en ningún caso podrá aplicarse para las sociedades que consolidan fiscalmente, el crédito que se establece en el artículo 11 multicitado.

En virtud de lo anterior, se estima conveniente eliminar del quinto párrafo del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la referencia al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada para que únicamente se refiere al saldo de dicha cuenta y quede en los siguientes términos:

"Artículo 78.

El impuesto por los dividendos o utilidades que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago, y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta Ley, se calculará aplicando la tasa del artículo 10 de esta ley vigente en el ejercicio fiscal en que dichos dividendos fueron pagados o dichas utilidades fueron distribuidas conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta ley.

La sociedad controladora podrá optar por calcular el pago del impuesto sobre la renta diferido por los dividendos o utilidades a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa del artículo 10 de esta ley vigente en el ejercicio fiscal en que se deba efectuar el pago del impuesto diferido, conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta ley. Para tal efecto, los dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en que se pagaron o distribuyeron y hasta el mes en que deba pagarse el impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta Ley.

La opción que se elija conforme a los dos párrafos anteriores deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales, contados a partir de aquel en que se empiece a ejercer la citada opción.

Una vez pagado el impuesto diferido a que se refiere este artículo, el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere la fracción II del artículo 71-A de esta Ley, se incrementará con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate.

…"

4. Donatarias autorizadas

Esta comisión dictaminadora coincide con el Ejecutivo federal respecto a la necesidad de homogeneizar el marco tributario actual en cuanto a las obligaciones que deben cumplir las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR.

En tal sentido, se coincide con la reforma propuesta a fin de establecer como medidas aplicables a todas las donatarias autorizadas, las siguientes:

(i) La obligación de presentar declaración informativa de ingresos y egresos, lo que consolida sus obligaciones en materia de transparencia y permitirá que, en su caso, las autoridades fiscales cuenten con información más completa para dar cumplimiento a la obligación de elaborar el Reporte Anual de Donatarias Autorizadas.

(ii) Aclarar que todas las donatarias autorizadas están obligadas a determinar remanente distribuible ficto, cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos por la ley para tal efecto.

(iii) Precisar que los ingresos que obtienen estas personas morales por la enajenación de bienes o prestación de servicios no relacionados con su objeto social o los fines para los que fueron creadas, no podrán exceder del 10 por ciento de los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades directamente relacionadas con su objeto.

(iv) Permitir la deducción de los donativos que realicen los contribuyentes a dichos organismos internacionales, siempre que los fines para los que fueron creados correspondan a las actividades que contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta para otorgar la autorización para recibir donativos deducibles del ISR y los donativos se sujeten a los límites establecidos en las disposiciones fiscales.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, y del análisis realizado a las disposiciones legales aplicables, es de destacar que el artículo 113 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de las señaladas en los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 31, segundo párrafo de dicho Reglamento, podrán ser autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.

Esta dictaminadora considera necesario hacer una precisión al artículo 93, séptimo párrafo, a efecto de que en lugar de señalar como ingresos que no se consideran derivados de actividades distintas a los fines para los que las personas morales y fideicomisos con fines no lucrativos no fueron autorizados, a los obtenidos por arrendamiento, se refiera a ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Ello, en virtud de que este término es más preciso y la legislación fiscal en esta materia se refiere al uso o goce temporal de bienes inmuebles.

En tal sentido y a fin de lograr el objetivo propuesto por el Ejecutivo federal en la iniciativa que se dictamina, relativo a lograr una homogeneidad en el marco tributario aplicable a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del ISR, esta comisión estima necesario precisar en los artículos 93, 95, 97 y 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dichas disposiciones resultarán igualmente aplicables a aquellos fideicomisos autorizados para recibir donativos del ISR.

En tal virtud, el artículo 93 antes mencionado quedaría conforme a lo siguiente:

"Artículo 93.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Las personas morales y fideicomisos autorizadaos para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizadoas para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10 por ciento de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la federación, las entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; arrendamientouso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior."

Asimismo, esta comisión considera conveniente que las modificaciones al artículo 93 de referencia entren en vigor el 1 de mayo de 2010, con la finalidad de que las donatarias tengan oportunidad de planear adecuadamente las actividades por las que reciben ingresos a efecto de dar cumplimiento a lo señalado en dicho precepto y no afectar su operación. En tal virtud, se propone incluir una fracción al artículo cuarto del Decreto cuya emisión se plantea. La referida fracción se incluiría como III, recorriéndose en su orden las fracciones III a XIV del precepto propuesto por el Ejecutivo federal, en los siguientes términos:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. …

III. La reforma y adición al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor el 1 de mayo de 2010.

…"

Esta comisión dictaminadora advierte que el párrafo segundo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se pretende modificar con la propuesta del Ejecutivo federal, incorpora a las personas morales autorizadas para recibir donativos para la determinación del remanente distribuible ficto; así mismo se advierte que existen instituciones u organizaciones que no están sujetas a la determinación de tal remanente distribuible; sin embargo, la que dictamina considera oportuno señalar las razones objetivas del por qué existe un trato diferenciado en el citado precepto en cumplimiento a los criterios recientes que ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al principio de equidad.

En efecto, el segundo párrafo del citado artículo 95 no incorpora en la determinación del remanente distribuible ficto, entre otras, a las siguientes instituciones u organizaciones: partidos políticos; Federación, estados y municipios; sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro; sindicatos obreros; asociaciones patronales; cámaras de comercio e industria; colegios de profesionales y los organismos que los agrupen; organismos que agrupen las sociedades cooperativas; asociaciones o sociedades civiles, con carácter cultural; asociaciones de padres de familias constituidas y registradas y sociedades de gestión colectiva.

Por ende, dichas personas que se encuentran referidas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, XII, XIV y XV del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, básicamente realizan actividades de interés público y social, de colaboración en el crecimiento socioeconómico y de fomento en el desarrollo de determinados sectores, así como circunscribir su actuación al estudio, mejoramiento, representación y defensa de sus propios intereses y actividades.

Bajo este orden de ideas, es necesario puntualizar que si bien todas las personas morales referidas en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben ser consideradas como personas morales con fines no lucrativos, también resulta necesario tomar en cuenta que ello no es óbice para que, partiendo de un análisis a los fines, objetivos y actividades de las mismas, concluya la necesidad de efectuar categorías de contribuyentes, como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese contexto, los artículos 95, 97 y 101, de la Ley del Impuesto sobre la Renta quedarían de la manera siguiente:

"Artículo 95.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizadaos para recibir donativos deducibles de impuestos, así como y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

Artículo 97.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizadaos para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los artículos 95, fracciones VI y XII, 96 y 99 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 31, fracción I, último párrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.

Artículo 101.

Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de esta Ley, así como las personas morales o fideicomisos autorizadaos para recibir donativos deducibles de impuestos y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.

Quinto párrafo. (Se deroga).

Sexto párrafo. (Se deroga)."

5. Enajenación de casa habitación

Esta dictaminadora coincide con la reforma planteada por el Ejecutivo federal relativa a precisar que la exención por la enajenación de casa habitación sea aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiera obtenido la exención referida y hasta por el límite que actualmente establece la ley de una cantidad que no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

Lo anterior, toda vez que se estima que el beneficio fiscal únicamente será aprovechado por aquellas personas que efectivamente enajenan su casa habitación, sin el ánimo de realizar continúas enajenaciones como parte de un negocio inmobiliario.

Asimismo, se estima que resulta adecuado prever como obligación de los fedatarios públicos informar al Servicio de Administración Tributaria de las enajenaciones de casa habitación que se protocolicen ante ellos, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido, así como que el enajenante deba manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha enajenado durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación un inmueble que sea su casa habitación por la que hubiera gozado de la exención y que, además, el fedatario público ante quien se formalice la operación deba consultar al Servicio de Administración Tributaria, a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado, si el contribuyente no ha obtenido el beneficio fiscal en el mencionado periodo.

6. Deducibilidad de intereses de créditos hipotecarios

Esta comisión dictaminadora coincide asimismo con la limitación de la deducibilidad de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados por las personas físicas, a fin de que únicamente aplique tratándose de créditos contratados con los integrantes del sistema financiero destinados a la adquisición de la casa habitación del contribuyente y siempre que el monto total de los mismos no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

Asimismo, se estima que dicha medida no afectaría a la población en general, sino a las personas de altos ingresos que pudieran adquirir más de un inmueble.

7. Estímulo fiscal a los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología

Considerando que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 prevé que en dicho año, el apoyo a los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología se asigne conforme lo establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para ese mismo ejercicio fiscal, lo cual ha permitido a las empresas obtener directamente recursos presupuestales para financiar sus gastos e inversiones en este rubro, que de otra forma no los hubieran obtenido, pues el esquema del estímulo fiscal requiere que los beneficiarios generen utilidades, esta comisión dictaminadora coincide con la propuesta presentada por el Ejecutivo federal relativa a derogar el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y prever como disposición transitoria que los contribuyentes que fueron beneficiados con el estímulo fiscal en comento, podrán continuar acreditando el monto pendiente de aplicar del estímulo fiscal que les haya sido autorizado en ejercicios anteriores, conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2009.

No pasa desapercibido para esta comisión dictaminadora que hasta el ejercicio fiscal de 2008 el estímulo fiscal por gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se venía otorgando de conformidad con los montos y requisitos que se establecían en la Ley de Ingresos de la Federación de cada año.

Sin embargo, para el ejercicio fiscal de 2009 el Congreso de la Unión aprobó que el apoyo a dichas inversiones se otorgara a través del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Las razones que se tomaron en cuenta para incentivar la investigación y desarrollo de tecnología por la vía presupuestal y no mediante el otorgamiento del estímulo fiscal aludido, fueron las siguientes:

(i) El estímulo fiscal consistía en un crédito fiscal del 30 por ciento de los gastos totales realizados sobre las inversiones para estos fines, aplicable contra el ISR causado en el ejercicio en que se determine el crédito.

(ii) El acreditamiento del estímulo fiscal requiere que el contribuyente genere un monto del ISR para aplicar dicho estímulo. En los casos en que no sea así, se puede aplicar el remanente del estímulo en los siguientes diez ejercicios. Este condicionamiento ha llevado a que los beneficiarios del mismo únicamente hayan acreditado en promedio un poco más de la mitad del monto autorizado en el periodo 2002-2006.

Lo anterior ha implicado que, en promedio, por cada peso autorizado como estímulo fiscal, el contribuyente haya acreditado en el ejercicio un poco más de 50 centavos. Por el contrario, si el apoyo se otorga por la vía presupuestal, la situación es radicalmente distinta, ya que el beneficiario puede ejercer efectivamente el monto total asignado a cada proyecto.

(iii) Como resultado de lo anterior, el apoyo por la vía del subsidio llega, a quienes cumplan con los requisitos que establezcan las reglas de operación del programa correspondiente, de forma más eficiente que el estímulo fiscal, ya que los beneficiarios reciben los recursos para financiar sus gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, sin tener que diferir su acreditamiento cuando no generen el ISR equivalente.

(iv) La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, de la cual nuestro país es miembro, recientemente ha replanteado el papel de los incentivos para fomentar la investigación y desarrollo de tecnología vía el acreditamiento fiscal, debido a su abuso, a las distorsiones que generan, a la carencia de un monitoreo eficiente y una evaluación objetiva de sus resultados.

Por lo anterior, considerando que el apoyo a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico por la vía presupuestal resulta un mecanismo más benéfico para el receptor del apoyo, al tiempo que permite asignar eficientemente recursos a actividades cuyos resultados estarán sujetos al Sistema de Evaluación del Desempeño, la comisión que suscribe el presente dictamen está de acuerdo en la eliminación del estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que dicho apoyo se continúe otorgando a través del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Es importante precisar que con la derogación del citado artículo 219, no se pierde el beneficio de incentivo a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, sino que simplemente se ha adoptado la vía presupuestal por ser más eficaz para asignar recursos directamente a los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología.

Asimismo, se destaca que esta propuesta no implica la cancelación de los montos del estímulo fiscal autorizados en ejercicios anteriores que aún no han sido aplicados por los beneficiarios, ya que los contribuyentes podrán aplicar los acreditamientos conducentes hasta agotar el monto del estímulo conforme a las disposiciones aplicables.

8. Otras medidas

Se considera procedente por la que dictamina dar permanencia a la aplicación del mecanismo contenido en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 que establece la opción de que las entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en su capital social el gobierno federal paguen el impuesto que se cause por enajenación de acciones o títulos valor a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la ganancia determinada en los términos del sexto párrafo de dicho artículo.

Lo anterior con la finalidad de fortalecer las actividades de financiamiento que realizan en México las referidas entidades, a través de la aportación de capital a las empresas mexicanas al permitir que en lugar de aplicar la tasa del 25 por ciento sobre el monto total de la operación y sin deducción alguna, se aplique una tasa del 28 por ciento únicamente sobre la ganancia obtenida por la enajenación de las acciones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para tales efectos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, se coincide con el Ejecutivo federal respecto a la necesidad de dar continuidad al tratamiento fiscal aplicable a los intereses pagados a bancos, mediante la inclusión de una disposición en la que se prorrogue para el ejercicio fiscal de 2010 el tratamiento aplicable para dichos bancos en el ejercicio fiscal de 2009.

9. Exención de retiros efectuados por situación de desempleo

De manera adicional a lo anterior, esta comisión dictaminadora considera necesario incluir como ingreso exento del ISR a los retiros que se realicen por concepto de desempleo que provengan de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez depositados en la cuenta individual abierta en términos de la Ley del Seguro Social.

Dicha exención se estima pertinente debido a que la crisis mundial actual ha afectado a cientos de empresas en nuestro país, las cuales se han visto obligadas a efectuar una disminución de su planta laboral, con lo cual miles de personas se encuentran desempleadas, por lo que la que dictamina estima conveniente que cuando éstas se encuentren en situación de desempleo y utilicen los recursos de su cuenta individual de retiro, dichos recursos no paguen gravamen alguno.

Ante tal situación, la que dictamina estima conveniente reformar el artículo 109, fracción XXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de prever que los retiros que se efectúen de la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, por encontrarse el contribuyente en situación de desempleo, se encuentren exentos del pago del ISR.

La medida permitirá que el beneficio obtenido por los retiros efectuados de la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, por situación de desempleo se destinen de manera total a favor de la economía familiar, así la reforma que se plantea prevé lo siguiente:

"Artículo 109.

XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

…"

10. Planes provisionales de retiro y aportaciones complementarias de retiro

Esta comisión dictaminadora considera pertinente establecer que los ingresos que se obtengan de planes personales de retiro, así como de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, se consideren ingresos acumulables para el contribuyente, cuando éste hubiese deducido las aportaciones a dichos vehículos de ahorro. En este caso, el ingreso acumulable corresponderá a las aportaciones actualizadas que se hubiesen efectuado.

Adicionalmente, la que dictamina estima que se debe establecer que no existen retiros en los planes personales de retiro o en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, cuando se realicen traspasos totales de dichos planes o subcuentas a otra institución financiera autorizada para la administración de estos vehículos de ahorro, así como establecer que la institución cedente deberá proporcionar constancia a la receptora, respecto del ISR, con el fin de evitar omisiones o información errónea por parte de la institución cedente.

Esta comisión dictaminadora además considera necesario establecer que no se perciben ingresos de los vehículos de ahorro antes citados, cuando se efectúen retiros para cubrir la totalidad del ISR por intereses reales positivos devengados.

Así, la reforma al artículo 167, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 167.

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntariascomplementarias de retiro a los que se refiere la fracción V del artículo 176 de esta ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años,. pPara estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que el contribuyente hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias y que hubiera deducido conforme a la fracción V del citado al artículo 176, siempre que previamente no se hubiese considerado como ingresofracción V de esta ley, actualizadas,. Estas aportaciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que el contribuyente las hubiese efectuado y hasta el mes en el que perciba el ingreso proveniente del plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, según se trate. así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso exceda de cinco años.

b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.

c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio.

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

No se considerará que se perciben ingresos de un plan personal de retiro, cuando la totalidad de los recursos invertidos en dicho plan, así como sus rendimientos, se traspasen a otro plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Asimismo, no se considerará que se perciben ingresos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro cuando el contribuyente traspase recursos entre dichas subcuentas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que la institución cedente proporcione a la receptora, la información necesaria para que ésta cumpla con las obligaciones fiscales respecto de los recursos y los rendimientos que recibió. En este caso, la institución cedente será responsable solidaria cuando le proporcione a la receptora, información incompleta o errónea hasta por el monto del impuesto omitido con motivo de la información suministrada.

Tampoco se considerará que se perciben ingresos de un plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, cuando se efectúen retiros para cubrir la totalidad del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de esta Ley, provenientes del plan personal de retiro o subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, según se trate."

En el caso de las aportaciones a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro y a la subcuenta de aportaciones voluntarias, a las que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, éstas son deducibles para el trabajador hasta por el 10 por ciento de sus ingresos acumulables del ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan de un monto equivalente a cinco salarios mínimos elevados al año.

Si bien, los recursos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro se utilizan para la adquisición de una mejor pensión cuando el trabajador tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, es decir, sólo se recibirán cuando el trabajador llegue a la edad de 65 años o cuando se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado; las aportaciones voluntarias se pueden retirar por lo menos una vez cada seis meses.

En consecuencia, difícilmente se justifica un régimen fiscal especial para las aportaciones voluntarias. Por lo que sólo las aportaciones complementarias de retiro, que efectivamente se constituyen como un ahorro de largo plazo, tendrían que ser deducibles para el trabajador.

Derivado de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera adecuado eliminar la deducción que las personas físicas realizan por sus aportaciones a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Asimismo, para facilitar la deducción y operatividad de los vehículos de ahorro para el retiro, se plantea establecer únicamente como monto de referencia máximo deducible el equivalente a cinco salarios mínimos elevados al año, eliminando con esto la referencia al porcentaje de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio.

Adicionalmente, se establece que no será deducible la proporción de las aportaciones mensuales a los planes personales de retiro o a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, cuando dichos vehículos de ahorro inviertan en instrumentos financieros que se encuentren exentos para las personas físicas. En virtud de que no se puede otorgar una deducción a un ingreso exento, ya que se estaría dando una doble ventaja, puesto que por una parte se deducirían las aportaciones y, por la otra, los ingresos que se obtengan no se considerarían acumulables para el contribuyente.

En este sentido, se propone reformar el artículo 176, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

"Artículo 176.

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a la que se refiere el artículo 74, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas delos planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10 por ciento de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan no podrá excederdel equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro, o sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, con autorización para operar en el país., y siempre que obtengan autorización previa del Las personas que administren planes personales de retiro deberán presentar aviso ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos que dicho órgano establezca mediante reglas de carácter general.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

En el caso de fallecimiento del titular de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o del plan personal de retiro, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 109, fracción XVIII de esta ley y el beneficiario designado, o el heredero o legatario, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros provenientes de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o del plan personal de retiro, conforme se establece en el artículo 167, fracción XVIII de esta Ley que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

Para los efectos de esta fracción, no se considerarán como aportaciones las que se realicen a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o a un plan personal de retiro, cuando dichas aportaciones provengan de un traspaso de recursos provenientes de otra subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o plan personal de retiro.

No serán deducibles las aportaciones a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o a los planes personales de retiro, en la proporción en la que los recursos invertidos en dicha subcuenta o plan y sus rendimientos se inviertan en acciones, títulos u operaciones a que se refiere el artículo 109, fracción XXVI de esta Ley, así como en las obligaciones o valores que emitan o garanticen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre dichas obligaciones o valores, cualquiera que fuere su tenedor.

La proporción a la que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá de dividir la suma de las proporciones mensuales de inversión no deducible durante el ejercicio de que se trate, entre el número de meses del ejercicio en los que se hubiesen realizado aportaciones a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o al plan personal de retiro, según corresponda.

La proporción mensual de inversión no deducible se obtendrá de dividir el monto de la inversión al último día del mes de que se trate, en los títulos a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, entre el monto total de la inversión que al citado día tenga la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o el plan personal de retiro, según corresponda.

…"

Asimismo, esta dictaminadora considera que toda vez que las aportaciones voluntarias gozan de un beneficio fiscal, como es la deducción de impuestos, hasta el 31 de diciembre de 2009, entonces las aportaciones que se hubieren deducido deberán acumularse en el momento en el que se perciban, con el objeto de mantener la simetría fiscal.

Por lo anterior, se considera necesario incluir en las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta lo siguiente:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. …

XVI. Para los efectos del artículo 167, fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2010, las aportaciones voluntarias que se hubieran deducido conforme al artículo 176, fracción V de dicha Ley, vigente al 31 de diciembre de 2009, deberán considerarse como ingreso acumulable cuando se encuentren en los supuestos establecidos en el citado artículo 167, fracción XVIII, primer párrafo, aplicando para tal efecto el procedimiento establecido en la mencionada fracción XVIII.

11. Definición de sistema financiero

Con la finalidad de dar mayor claridad y precisión al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta dictaminadora estima conveniente modificar tal precepto para considerar al Banco de México como parte del sistema financiero, toda vez que ese instituto central, en términos de la Ley que lo rige: i) realiza operaciones con los intermediarios que forman parte de dicho sistema, a efecto de promover el sano desarrollo del propio sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, y ii) con motivo de sus funciones, lleva a cabo operaciones, entre otros, con el gobierno federal, Estados Extranjeros, organismos descentralizados y fideicomisos públicos de fomento.

Con motivo de las operaciones referidas en el párrafo anterior, el banco central paga intereses por los cuales, en términos del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto que se causa no debe ser retenido, por lo que se propone modificar el artículo 8o., tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los siguientes términos:

"Artículo 8o.

El sistema financiero, para los efectos de esta ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

…"

B. Impuesto a los depósitos en efectivo

Los integrantes de la comisión dictaminadora concuerdan con la iniciativa objeto de dictamen en que el IDE es una contribución auxiliar en el control de la evasión fiscal, cuya finalidad primordial es crear un mecanismo que impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del ISR y desaliente las medidas de evasión fiscal.

Asimismo, se coincide en que este impuesto impacta a quienes obtienen ingresos y no los declaran a las autoridades fiscales y que no afecta a los contribuyentes cumplidos, ya que éstos recuperan el IDE que les es retenido por las instituciones del sistema financiero, mediante su acreditamiento contra el ISR propio o el retenido a terceros, la compensación contra impuestos federales o, incluso, por medio de su devolución, lo cual evita que este impuesto represente una mayor carga fiscal para los contribuyentes cumplidos.

Por ello, considerando que el IDE ha permitido obtener recursos adicionales para financiar el gasto público, provenientes de grupos que no contribuyen de acuerdo con su real capacidad económica, sin afectar a los contribuyentes cumplidos, la comisión que dictamina está de acuerdo con el Ejecutivo federal en que es factible fortalecer el mecanismo de control que representa este impuesto y con ello incentivar la formalización de la economía.

1. Tasa y monto de los depósitos exentos

Esta comisión dictaminadora no tiene objeción en cuanto a la propuesta del Ejecutivo federal de reducir el umbral de 25 mil pesos a 15 mil pesos mensuales, por el cual estarán exentas del pago del IDE las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta dicho monto; así como de incrementar del 2 al 3 por ciento la tasa de dicho impuesto.

Lo anterior, porque se considera que el pago de este impuesto es sólo un anticipo a cuenta de otros impuestos que efectúan las personas que realizan actividades económicas en el momento en el que tienen disponibilidad de recursos y, de ninguna manera, se trata de un impuesto que impacte a los contribuyentes regulares, de forma adicional a las cargas tributarias que ya tienen.

En efecto, se coincide con el Ejecutivo federal en el sentido de que para los contribuyentes cumplidos, ni la disminución en el monto de los depósitos exentos ni el incremento en la tasa representarán una carga tributaria adicional, ya que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, estos contribuyentes al estar en una situación regular tienen la posibilidad de recuperar el impuesto pagado, ya sea por medio del acreditamiento contra el ISR, la compensación contra otros impuestos o bien, en todo caso, si no tuvieran impuestos a cargo contra los cuales puedan acreditar o compensar el IDE pagado, pueden solicitar al Fisco su devolución.

Debe mencionarse que tratándose de personas que realizan actividades económicas en el sector informal, al no estar en posibilidad de recuperar el IDE que paguen por los depósitos en efectivo que efectúen en sus cuentas, a través de los mecanismos antes mencionados, los pagos del impuesto se convierten en definitivos, con lo cual el fisco federal obtiene recursos de personas que de otra forma jamás contribuirían.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido a esta comisión que la propuesta de reducir el umbral de los depósitos en efectivo que estarían exentos del IDE, es una medida que fortalece la capacidad de control del impuesto, pues con ella se disminuyen las maniobras de elusión del pago del impuesto a través de diversificar los depósitos en efectivo mediante la apertura de cuentas en distintas instituciones de crédito para evitar exceder el límite de 25 mil pesos exentos en cada cuenta. En este sentido, al disminuir el monto exento se fortalece este impuesto de control para el sector informal de la economía, sin afectar a los contribuyentes cumplidos, pues estos pueden recuperar el impuesto pagado.

Por ello, esta comisión considera que en el caso de estas últimas personas, ambas propuestas del Ejecutivo federal son adecuadas, ya que al impactar de una manera más importante en su economía, constituyen un fuerte incentivo para que se integren a la economía formal.

Adicionalmente, debe mencionarse que la reducción mencionada no tiene efectos negativos en aquellas personas que obtengan ingresos exentos para efectos del ISR y que depositaran la totalidad de dichos ingresos en efectivo en las instituciones de crédito, toda vez que el límite de los 15,000.00 pesos que se proponen exentar en el IDE está por encima de los ingresos mensuales exentos por salarios o por pensiones o jubilaciones que se perciban en un mes.

También se coincide con lo señalado en la iniciativa, respecto de que si bien los contribuyentes cumplidos podrían ver afectado en el corto plazo su flujo de efectivo, las medidas comentadas les permitirán competir en condiciones más equitativas con las personas que continúen operando en el sector informal, para quienes este gravamen sí es un impuesto definitivo.

Cabe precisar, que de acuerdo con la información proporcionada en la iniciativa, se estima que, en conjunto, estas medidas permitirán obtener 2 mil 565 millones de pesos de recaudación adicional neta, es decir, después de las recuperaciones que efectúen los contribuyentes mediante acreditamientos, compensaciones o devoluciones.

2. Exención para depósitos para pagar adeudos

En relación con la propuesta contenida en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo federal para que la exención por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones, no aplique tratándose de las personas morales ni de las personas físicas que realizan actividades empresariales y profesionales, esta dictaminadora la considera adecuada en virtud de que se trata de contribuyentes que no se verán afectados porque de conformidad con las diversas leyes fiscales se encuentran obligados a presentar pagos provisionales o definitivos mensuales de impuestos contra los cuales pueden acreditar o compensar el IDE de manera inmediata.

Esta comisión apoya la modificación de referencia habida cuenta de que se ha identificado el riesgo de que algunas instituciones de crédito abran líneas de crédito revolvente para que las empresas las utilicen en el manejo de su caja, de forma tal que los ingresos en efectivo que perciben en forma semanal por su actividad empresarial, se destinen a saldar esas cuentas, con lo que se eludiría el pago de este impuesto y, además, operarían con efectivo, sin hacer visible su actividad para efectos del ISR y del impuesto empresarial a tasa única.

De la misma forma, la comisión que suscribe está de acuerdo en que, a efecto de verificar la correcta aplicación de la exención en comento, se establezca la obligación de las personas físicas interesadas en obtenerla de proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate su clave de inscripción en el RFC, a efecto de que dicha institución verifique con el Servicio de Administración Tributaria que esas personas físicas se encuentran en el supuesto de exención.

Asimismo, esta comisión considera adecuado que la reforma en cuestión entre en vigor a partir del 1 de julio de 2010, a fin de permitir que tanto los contribuyentes como las instituciones del sistema financiero puedan aplicarla adecuadamente.

Ahora bien, tomando en cuenta que hoy día existen personas físicas que tienen cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero en las cuales realizan depósitos para tal fin, se estima conveniente prever, por cuestiones de control, que en el caso de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 tengan abiertas cuentas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados, para que puedan continuar aplicando la exención que se comenta, deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, su clave de inscripción en el RFC, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, para que dicha institución verifique con el Servicio de Administración Tributaria si a dichas personas les aplica o no la mencionada exención.

Asimismo, se estima conveniente que en caso de que el contribuyente no proporcione la información mencionada se considere que son contribuyentes que tributan en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto, no les sea aplicable la exención en comento.

3. Procedimiento para el cobro del IDE pendiente de recaudar

Los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran procedente la propuesta del Ejecutivo federal relativa a modificar el procedimiento que deben seguir las autoridades fiscales cuando derivado de la información anual que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero respecto del impuesto recaudado y del pendiente de recaudar, se comprueba que existe un saldo a pagar por el contribuyente por concepto del IDE, en virtud de que se estima que las adecuaciones propuestas otorgan mayor seguridad jurídica y respetan la garantía de audiencia de los contribuyentes, al tiempo que se evitan impugnaciones y agilizan e incrementan la recaudación por este concepto.

En ese sentido, esta comisión dictaminadora está de acuerdo en que cuando exista un saldo de IDE pendiente de recaudar las autoridades fiscales primero notifiquen al contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo.

Adicionalmente, también se coincide con el Ejecutivo federal respecto de que si el plazo antes mencionado transcurre sin que el contribuyente logre desvirtuar la existencia del saldo a cargo o no haya ejercido el referido derecho, las autoridades procedan a la determinación del crédito fiscal correspondiente, así como al posterior requerimiento de pago y cobro del mismo, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea pagada.

Cabe mencionar, que estas adecuaciones son consistentes con lo que hoy día establece el Código Fiscal de la Federación en procedimientos similares que dan como resultado la determinación de créditos fiscales, por lo que la comisión que suscribe el presente dictamen las considera adecuadas.

4. Conceptos de persona moral y sistema financiero

Esta comisión dictaminadora está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal de adecuar los conceptos de "persona moral" y "sistema financiero" contenidos en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en los términos planteados por el Ejecutivo federal, toda vez que se coincide en que con las reformas en materia de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y otras entidades de ahorro y crédito popular, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009, resulta innecesario aludir en forma particular a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, siendo suficiente referir al ordenamiento legal que las contempla.

Asimismo, esta comisión está de acuerdo en que se incluya a las Sociedades Financieras Comunitarias y a los Organismos de Integración Financiera Rural, como sujetos recaudadores del IDE, ya que con ello se da un trato equitativo entre éstas y las Sociedades Financieras Populares, habida cuenta de que todas ellas están reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y pueden realizar básicamente las mismas operaciones.

De igual forma, por cuestiones de equidad para efectos del IDE, se coincide en la necesidad de regular, mediante disposición transitoria, a las sociedades en proceso de obtener autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

C. Impuesto al valor agregado

1. Intereses

Esta comisión dictaminadora coincide con el Ejecutivo federal en que es conveniente exentar del IVA los servicios por los que deriven intereses por créditos otorgados a personas físicas que realicen actividades empresariales, presten servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, y sean para la adquisición de bienes de inversión para el desarrollo de dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, y que se aplique dicha exención sólo a quienes se encuentren registrados para efectos fiscales, por lo que se está de acuerdo en establecer como requisito adicional que estén inscritas ante el RFC.

Asimismo, la que dictamina coincide en que es necesario establecer que no es aplicable dicha exención tratándose de quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes, ya que aun cuando éstos realizan actividades empresariales cubren el impuesto a su cargo mediante una cuota fija a través de la cual se reconoce esta exención.

2. Comprobantes fiscales

En materia de comprobantes fiscales, el Ejecutivo federal propone reformar el párrafo tercero de la fracción III del artículo 32 de dicho ordenamiento, con el fin de adecuarlo conforme al nuevo esquema de comprobantes fiscales que se plantea incorporar al Código Fiscal de la Federación. Dicha reforma se propone que entre en vigor a partir del 1 de julio de 2010.

Ahora bien, en el presente dictamen, esta comisión considera conveniente modificar lo señalado en la fracción I del artículo décimo del proyecto de Decreto contenido en la propuesta presentada por el Ejecutivo, relativo a las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, para dar un mayor periodo de maduración a la reforma que establece el nuevo esquema de comprobantes fiscales digitales, estableciendo como fecha de entrada en vigor de las disposiciones señaladas en dicha fracción el 1 de enero de 2011.

Por lo anterior, y toda vez que la reforma al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado citado anteriormente, se propuso en concordancia con el esquema de comprobantes fiscales, esta dictaminadora considera necesario modificar lo señalado en la fracción I del artículo octavo del Decreto cuya emisión se plantea, relativo a la disposición transitoria de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el fin de modificar la fecha de entrada en vigor de la reforma propuesta al tercer párrafo de la fracción III del artículo 32 del citado ordenamiento, en los términos siguientes:

"Artículo Octavo.

I. Las reformas al los artículos 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, y 32, fracción III, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2010 y la reforma al artículo 32, fracción III, tercer párrafo del citado ordenamiento, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

…"

3. Otras medidas

Por otra parte, considerando que el conjunto de medidas propuesto por el Ejecutivo federal en materia de imposición indirecta no ha sido avalado por esta comisión en su totalidad, al no estar aprobada la iniciativa de Ley de la Contribución para el Combate a la Pobreza, y reconociendo la necesidad que nuestro país tiene de contar con recursos públicos para poder atender los programas para el combate a la pobreza y demás gasto público, tal y como se manifiesta ampliamente en las exposiciones de motivos de las iniciativas que integran el paquete económico para 2010 que el Ejecutivo federal remitió a este Congreso, la que dictamina estima necesario efectuar reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en incrementar la tasa general del 15 por ciento al 16 por ciento y la tasa aplicable en la región fronteriza del 10 por ciento al 11 por ciento.

Ello es así, ya que una premisa para alcanzar un crecimiento económico sostenido que se traduzca en mayores beneficios para la sociedad requiere mantener la solidez de las finanzas públicas y conservar la estabilidad de las principales variables macroeconómicas.

Bajo ese contexto, es menester destacar que con base en los resultados de recaudación observados durante 2008, la captación por concepto de IVA en el ejercicio anterior se ubicó en un monto equivalente a 3.78 por ciento del PIB, cifra que a la fecha representa el máximo nivel alcanzado por dicho gravamen desde su introducción en 1980; además de que contribuyó con el 38 por ciento de los ingresos tributarios del país, constituyéndose en la segunda fuente más importante en la generación de recursos de origen tributario, después del ISR.

No obstante lo anterior, durante los primeros ocho meses de 2009 la recaudación de este gravamen presentó una disminución sensible. Al mes de agosto la captación de IVA fue 19.5 por ciento inferior en términos reales respecto del monto observado en el mismo periodo de 2008; además, el nivel de recaudación total es 19.1 por ciento inferior a la meta presupuestada para el mes de agosto del presente ejercicio fiscal.

Algunos factores coyunturales que han contribuido al bajo desempeño del rendimiento recaudatorio de este impuesto son la menor actividad económica registrada en el país a consecuencia del impacto de la crisis financiera internacional que se propagó al resto de la economía y las medidas adoptadas para atender la contingencia sanitaria ocurrida a finales de abril de 2009.

Aunado a lo anterior, se debe considerar la inminente disminución de los ingresos provenientes del petróleo en los próximos años, debido a la reducción en la plataforma de extracción y exportación del mismo, así como a la volatilidad de su precio internacional, situación que generará fuertes presiones sobre los ingresos públicos.

Ahora bien, esta comisión considera que con el objeto de evitar un escenario económico desalentador durante el 2010 es necesario ajustar las tasas del IVA a efecto de ampliar el potencial recaudatorio de esta base tributaria y lograr la solidez de las finanzas públicas, de forma tal que se garantice el financiamiento de los requerimientos de gasto social y de infraestructura para el desarrollo nacional.

En ese sentido, la que dictamina propone incrementar en un punto porcentual la tasa general del IVA que se aplica en el interior del país; de esta forma, la tasa pasaría del 15 al 16 por ciento. De igual manera, se plantea incrementar en un punto porcentual la tasa que se aplica en la región fronteriza para ubicarse en 11 por ciento en lugar de la tasa del 10 por ciento vigente, siendo menester aclarar que aun y cuando se tiene conocimiento de que ningún país del mundo aplica una tasa preferencial para sus regiones fronterizas, se considera necesario mantenerla para preservar la competitividad entre los contribuyentes que residen en la citada región fronteriza y los comerciantes de los países vecinos, establecidos en las zonas cercanas a las líneas divisorias internacionales del norte y del sur del país.

Ahora bien, es importante destacar que el régimen de tasa cero y de exención previstos en la Ley de la materia no son objeto de modificación alguna, con lo cual se asegura que el 41 por ciento del consumo total no se vea impactado con el incremento de tasas propuesto.

Bajo esa tesitura, esta comisión considera adecuada la tasa general del IVA del 16 por ciento si se compara con el nivel que prevalece en el contexto internacional. Prácticamente todos los países que tienen IVA su tasa general actual es superior al 15 por ciento1. Por su parte, los países de América Latina con un desarrollo económico comparable al de México, aplican tasas mayores al 15 por ciento, tales como Uruguay (23 por ciento), Argentina (21 por ciento), Brasil (20.5 por ciento), Chile (19 por ciento), Perú (17 por ciento) y Colombia (16 por ciento).

Asimismo, en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, cuya tasa promedio vigente del IVA es del 19.3 por ciento, se ha incrementado la tasa general de este impuesto en 52 por ciento, en promedio, desde el año de su introducción hasta el año más reciente del que se dispone información. En este grupo de países existen algunos que han incrementado su tasa general en casi 100 por ciento o más, como es el caso de Alemania, Dinamarca, Bélgica y Luxemburgo.

Se estima que el impacto recaudatorio del incremento de tasas será de 29 mil 796 millones de pesos como ingresos adicionales en el ejercicio de 2010, los cuales evitarán un debilitamiento de las finanzas públicas.

Por lo anterior es necesario realizar ajustes a diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con el objeto de modificar las tasas mencionadas y adecuar las referencias a las tasas que se modifican y a los factores que deben aplicarse para identificar el IVA cuando se recupera el adeudo de documentos pendientes de cobro.

Por lo anterior, se propone reformar los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:

"Artículo 1o.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15 por ciento16 por ciento. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Artículo 1o.-C.

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.151.16 o 1.101.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15 16 por ciento o 10 11 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.15 1.16 o 1.101.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15 16 por ciento o 1011 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.15 1.16 o 1.101.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15 16 por ciento o 1011 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

Articulo 2o.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10 11 por ciento a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10 11 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 1516 por ciento.

Artículo 2o.-A.

I. ...

Se aplicará la tasa del 15 16 por ciento o del 10 11 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 5o.

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10 11 por ciento, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza."

Por otra parte, es de destacar que las operaciones celebradas en 2009, que se paguen en el 2010, quedarían afectas a una nueva tasa, por lo que a efecto de mantener en lo posible las condiciones que dieron lugar a las mismas, se propone agregar una fracción III al artículo octavo del Decreto cuya emisión se plantea, relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No obstante lo anterior, esta dictaminadora considera que es factible que, con la finalidad de sustraerse al pago del incremento de la tasa que se propone en el presente dictamen, las empresas que sean partes relacionadas lleven a cabo operaciones simuladas de entrega de bienes durante 2009. Por ello, la que dictamina considera necesario especificar que cuando dichas operaciones las realice un contribuyente con una empresa que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no le será aplicable la regla en comento, habida cuenta de que no se trata de una operación con un tercero independiente que es el propósito de la norma en estudio. De acuerdo con lo anterior, la disposición de mérito quedaría de la siguiente forma:

"Disposición Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Octavo. …

III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

b. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha."

D. Código Fiscal de la Federación

1. Mecánica para la actualización de cantidades

Esta dictaminadora coincide con el Ejecutivo federal en la necesidad de modificar el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, tanto por lo que hace al periodo como a los meses cuyos INPC se toman en cuenta para actualizar las cantidades que se establecen en dicho ordenamiento, en virtud de que, como actualmente se encuentra establecida la mecánica para actualizar dichas cantidades, se deja de considerar un mes de actualización, por lo que técnicamente resulta adecuado realizar el ajuste correspondiente.

Esta comisión también considera acertado dejar debidamente aclarado que las cantidades actualizadas conforme a dicho procedimiento entrarán en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio en que la inflación haya superado el 10 por ciento. Igualmente se estima adecuado que se establezca, como una medida de seguridad jurídica en la mecánica de actualización, que tratándose de cantidades que se incluyan en el Código Fiscal de la Federación con posterioridad a la entrada en vigor de esta propuesta, para llevar a cabo la actualización de las mismas, cuando así proceda, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que hayan entrado en vigor dichas cantidades.

Esta dictaminadora está de acuerdo con las demás modificaciones que, en materia de actualización, se proponen en la iniciativa en estudio, consistentes en lo siguiente:

(i) En el artículo 17-A, cuarto párrafo, se incluyan las declaraciones cuyo pago es definitivo, como es el caso de las que se presentan mensualmente para efectos del pago del IVA.

(ii) Por lo que respecta al artículo 32-A, fracción I, primer párrafo, que señala las cantidades de ingresos acumulables y del valor de los activos determinados conforme a la Ley del Impuesto al Activo para establecer la obligatoriedad a cargo de los contribuyentes para dictaminar sus estados financieros, y dispone que las mismas se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A, eliminar esta última referencia, toda vez que dicho precepto ya dispone que las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación se deben actualizar conforme a la mecánica general prevista en el mismo; así como que se sustituya la referencia a la Ley del Impuesto al Activo, la cual ha sido abrogada, por la de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece, en su artículo 9o.-A, el procedimiento para calcular el valor de los activos del contribuyente y

(iii) En los artículos 70, cuarto párrafo; 80, fracción II, y 84, fracciones IV y VI, que hacen referencia a tratamientos específicos aplicables a las personas físicas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes y se señala el límite de los ingresos que se requieren para poder ubicarse en dicho régimen; eliminar las cantidades referidas en los mismos, ya que tanto los límites de ingresos como los otros requisitos aplicables al citado régimen de tributación deben estar sólo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo anterior además se evitará que estas cantidades tengan que seguir actualizándose conforme a la mecánica establecida en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

2. Domicilio fiscal

Esta comisión dictaminadora una vez analizada la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal en materia de domicilio fiscal, considera que por el momento resulta inconveniente modificar el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación a efecto de considerar que en el caso de las personas morales, su domicilio fiscal también puede ser constituido por el domicilio de sus representantes. Ello, en virtud de que si bien la naturaleza jurídica de las personas morales requiere para su actuación de un ente diverso de las personas que las crean y todos los actos que realizan entonces las personas morales los hacen por conducto de personas físicas, el actuar imputable a estas últimas en esta relación debe constreñirse al de la representación legal de la persona moral, sin que ello conlleve a una obligación adicional para las personas físicas que no se encuentra convenida ni regulada en términos legales.

Asimismo, se difiere de la propuesta enviada por el Ejecutivo federal en el sentido de reformar el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, a fin de dejar sin efectos el aviso de cambio de domicilio del contribuyente cuando no sea localizado físicamente en el nuevo domicilio manifestado, o bien, sea inexistente dicho domicilio, situación que se considera deberá analizarse en un futuro como parte de un paquete integral que pudiere ser visto con una nueva óptica a la luz de los avances que en materia de informática se presentan día a día, sobre todo si se parte del supuesto de que actualmente la autoridad ya puede realizar incluso notificaciones electrónicas a los contribuyentes, sin necesidad de ubicarse físicamente en un inmueble. En ese sentido, de trascender el desarrollo informático y adecuarse tanto las disposiciones civiles, como las correlativas de otras materias, además de las fiscales correspondientes, se podría tener un espectro que permita llevar a cabo este tipo de actos sin todas las formalidades que las disposiciones vigentes exigen a la fecha.

Por otra parte, esta comisión considera que actualmente tampoco resulta adecuado adicionar una fracción VII al artículo 46-A del Código Tributario, a efecto de incorporar el supuesto legal que permita a la autoridad fiscal suspender el plazo para la terminación de una visita domiciliaria cuando el contribuyente presente un aviso de cambio de domicilio. Ello, en virtud de que si bien este tratamiento puede ser utilizado por los contribuyentes para tratar de obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, es de observar que ésta tiene en todo momento la posibilidad de asegurar la contabilidad del contribuyente, con lo cual se proveerá de los elementos necesarios para concluir su visita con la información suficiente y, en todo caso, la continuación de la visita se llevaría a cabo por la propia autoridad, aunque en diferente sede.

Finalmente, en torno a las propuestas relacionadas con el domicilio de los contribuyentes contenidas en la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal, esta dictaminadora difiere de la propuesta que versa sobre la ampliación a diez años de la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, cuando el contribuyente presente más de dos avisos de cambio de domicilio en un mismo ejercicio. Lo anterior resulta de especial relevancia si se considera, entre otros factores, que un gran sector de contribuyentes adquiere en arrendamiento los inmuebles a través de los cuales presta sus servicios o realiza sus actividades empresariales y, en la posición que actualmente se encuentra su economía, en más de un caso el cambio de domicilio obedece a causas ajenas a su voluntad, como lo es el incremento en las rentas o zonas de riesgo para el desarrollo de sus actividades y no necesariamente a un acto tendiente a evadir la acción de la autoridad, en tal virtud se considera que no deberá modificarse el texto del segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

3. Medidas relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación

Esta comisión dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo federal relativa a dejar sin efectos las declaraciones complementarias una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se está revisando.

Cabe señalar que de conformidad con la disposición vigente del Código Fiscal de la Federación se pueden modificar las declaraciones normales hasta en tres ocasiones, siempre que no se hayan iniciado las facultades de comprobación, sin embargo no se especifica si estas modificaciones se refieren a la presentación de declaraciones complementarias de ejercicios anteriores al revisado, o bien, del ejercicio sujeto a revisión ni el efecto que tales declaraciones tengan en el ejercicio revisado.

Ahora bien, por lo que respecta a la propuesta para que los visitadores puedan entender la diligencia de la entrega de la orden de visita domiciliaria con la persona que se encuentre en el lugar donde deba practicarse cuando no estuviere el visitado o su representante legal en dicho lugar, esta comisión considera que no resulta conveniente modificar en ese sentido el texto de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación considerando que la tendencia de la política tributaria actualmente pretende crear una relación directa entre los contribuyentes y las autoridades en el ejercicio de las facultades de estas últimas que conlleve a que, desde el principio, se tenga un vínculo que genere información fluida entre las partes y que, así mismo, contribuya al desahogo de este tipo de facultades brindando al contribuyente la confianza de que la actuación de las autoridades se lleva a cabo en todo momento ante los individuos representantes de la persona moral que tienen la capacidad y facultades suficientes para recibir la información que se deba notificar en cada acto a fin de contribuir a la toma de decisiones que, por parte de la persona moral, deba efectuarse.

Asimismo, congruente con el comentario anterior, se considera que tampoco deberá modificarse el contenido de la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que la autoridad esté en posibilidad de proceder al cierre del acta final de visita, sin que para ello medie un citatorio previo para el contribuyente o su representante legal, situación que, además de revestir de ilegalidad los actos de la autoridad, podría también generar abusos por parte de quienes realizan actos de fiscalización al entenderlos con cualquier tercero que no necesariamente tenga relación con el contribuyente, lo cual resulta relevante considerando que se trata del último acto que se efectúa en la visita domiciliaria antes de la emisión de la resolución correspondiente.

4. Procedimiento para el cálculo de las unidades de inversión

Esta comisión dictaminadora coincide con el Ejecutivo federal en la necesidad de adicionar un artículo 20-Ter al Código Fiscal de la Federación, dentro del cual se prevea el procedimiento a través del cual el Banco de México calcula el valor diario de las unidades de inversión, en virtud de que con ello se da cumplimiento al principio de legalidad tributaria.

No obstante lo anterior, esta dictaminadora considera adecuado precisar la propuesta del Ejecutivo federal a fin de dar mayor exactitud y claridad al cálculo para la obtención de dicha unidad, máxime que el procedimiento para determinar el valor de las unidades de inversión no sólo es indispensable para efectos fiscales, sino que dicho procedimiento también es utilizado para denominar diversas obligaciones de pago, de ahí que sea fundamental que el procedimiento previsto en el referido artículo 20-Ter sea exacto en cuanto a su método de determinación y que no deje lugar a dudas respecto del procedimiento correspondiente, lo cual otorgará mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

En virtud de lo anterior, el artículo 20-Ter que se adicionaría al Código Fiscal de la Federación quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 20-Ter. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.

El valor de la unidad de inversión se calculará conforme a lo siguiente:

I. La variación del valor de la unidad de inversión del día 10 al día 25 de cada mes, se obtendrá de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula el valor de la unidad de inversión, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del citado mes inmediato anterior.

II. La variación del valor de la unidad de inversión del día 25 de un mes al día 10 del mes inmediato siguiente, se obtendrá de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes de que se trate, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior.

III. El resultado obtenido conforme a la fracción I, se deberá elevar al resultado que se obtenga de dividir la unidad entre el número de días comprendidos desde el día 10 y hasta el día 25 del mismo mes. Este resultado será la variación diaria de la unidad de inversión por el periodo citado.

IV. El resultado obtenido conforme a la fracción II, se deberá elevar al resultado que se obtenga de dividir la unidad entre el número de días comprendidos desde el día 25 de un mes y hasta el día 10 del mes inmediato siguiente. Este resultado será la variación diaria de la unidad de inversión por el periodo citado.

V. Para determinar los valores de la unidad de inversión correspondientes a los días 11 a 25 de cada mes, se deberá multiplicar el valor de la unidad de inversión del día 10 de cada mes por la variación diaria de la unidad de inversión calculada conforme a la fracción III de este artículo, el resultado obtenido será el valor de la unidad de inversión del día 11 de cada mes.

Para determinar el valor de la unidad de inversión de los días subsecuentes del periodo, se multiplicará el valor de la unidad de inversión que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por la variación diaria de la unidad de inversión.

VI. Tratándose de los valores de la unidad de inversión de los días 26 de un mes al 10 del mes inmediato siguiente, el valor de unidad de inversión correspondiente al día 26 de cada mes, se obtendrá de multiplicar el valor de la unidad de inversión del día 25 de cada mes por la variación diaria de la unidad de inversión calculada de acuerdo a la fracción IV de este artículo.

Para determinar el valor de la unidad de inversión de los días subsecuentes del periodo, se multiplicará el valor de la unidad de inversión que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por la variación diaria de la unidad de inversión.

El valor de la unidad de inversión se calculará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

d = Día del que se desea conocer el valor de la UDI.

m = Mes del año a que corresponda d.

UDId,m = Unidad de Inversión correspondiente al día d del mes m.

UDI d-1,m = Unidad de Inversión correspondiente al día inmediato anterior al día d del mes m.

* = Operador de multiplicación.

= Raíz enésima.

1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 11 al 25 del mes m se utiliza:

n = 15

INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m.

INPC q-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m.

2. Para obtener el valor de la UDI para los días del 26 de cada mes al 10 del mes inmediato siguiente, se utiliza la siguiente formulación:

2.1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día del mes m se utiliza:

n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del mes siguiente.

INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m.

INPCq-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m.

2.2. Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m se utiliza:

n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al mes m y hasta el día 10 del mes m.

INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m.

INPCq-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes antepasado al mes m."

Adicionalmente, a efecto de que el Banco de México esté en posibilidad de realizar el cálculo correspondiente, se estima necesario agregar una disposición transitoria en la que se establezca la obligación del Instituto Nacional de Geografía y Estadística de proporcionarle los niveles del INPC de la primera quincena del mes el día 17 de ese mismo mes y la segunda quincena del mes el día 2 del mes inmediato siguiente.

Por lo anterior, el artículo tercero del Decreto cuya emisión se plantea, relativo a las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación quedaría en los términos siguientes:

"Artículo Décimo.

IV. Para los fines de lo establecido en el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación, a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá proporcionar al Banco de México, los niveles del índice nacional de precios al consumidor de la primera quincena del mes el día 17 de ese mismo mes y la segunda quincena del mes el día 2 del mes inmediato siguiente."

De igual forma, se estima necesario reformar el artículo tercero del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, a fin de especificar que el Banco de México realizará el cálculo de la unidad de inversión en términos de lo dispuesto por el artículo 20-Ter que se propone adicionar al Código Tributario.

Por lo anterior, se plantea incorporar un artículo décimo primero al Decreto cuya emisión se plantea, en los términos siguientes:

"Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Décimo Primero. Se reforma el Artículo Tercero del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, para quedar en los términos siguientes:

Artículo Tercero. Las variaciones del valor de la Unidad de Inversión deberán corresponder a las del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento que el Banco de México determine y publique en el Diario Oficial de la Federación. establecido en el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación.

El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación.’ "

5. Comprobantes fiscales

Esta comisión coincide en términos generales con la propuesta presentada por el Titular del Ejecutivo federal consistente en fortalecer y eficientar los esquemas de comprobación fiscal actuales, procurando con ello obtener los diversos beneficios señalados en la misma, principalmente la disminución de la evasión fiscal, al evitar la falsificación y comercialización indebida de comprobantes fiscales en papel.

Esta comisión considera correcto poder utilizar de forma simultánea los tres esquemas de comprobación propuestos: i) los comprobantes fiscales digitales a través de Internet, ii) los comprobantes en papel que tengan adherido un dispositivo de seguridad y iii) los estados de cuenta como tercer medio de comprobación sin documentos adicionales para su validez, ampliando la utilización de este último para las entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y/o por las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos.

Como se ha señalado, con la utilización de los tres esquemas de comprobación se brindará un control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes reduciendo para estos últimos los costos de facturación en papel, impulsando la utilización de nuevas herramientas tecnológicas, como el Internet, así como el beneficio del resguardo de la información y documentación en caso de que se presente alguna contingencia.

Asimismo, se beneficiarán los contribuyentes por tener una disminución en sus costos administrativos, al no necesitar de espacios adicionales para almacenar archivos o personal para su manejo y custodia, se impactará favorablemente en la conservación del medio ambiente derivado de la disminución en el uso de papel y se tendrá la facilidad de salvaguardar la información y documentación electrónica ante cualquier contingencia, al ser conservada por el Servicio de Administración Tributaria en sus bases de datos.

Comprobante fiscal digital a través de Internet

Esta comisión dictaminadora está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal, de reformar el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación a efecto de establecer un esquema de comprobación fiscal digital con validación a través de Internet, pues como se observa en materia de derecho comparado, actualmente la comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, al igual que la Organización Mundial de Comercio contempla la regulación del comercio electrónico internacional, de donde se observa que la mayoría de los países ya reconocen en su legislación, al menos como un instrumento optativo, la emisión de comprobantes fiscales digitales, como en el caso especifico, lo es la República Federativa de Brasil el cual contiene un sistema de emisión de comprobantes fiscales electrónicos que ha estado implementando gradualmente y en la actualidad ya se encuentra totalmente implementado para los grandes contribuyentes (tamaño de empresa y los principales sectores económicos).

De manera general, esta comisión coincide con el nuevo esquema de comprobación fiscal digital a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en los términos expuestos en la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo federal; sin embargo, se propone que, para garantizar el óptimo funcionamiento y finalidad perseguida en la propuesta de reforma, se incorpore la figura de proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales, los cuales podrán efectuar la validación, asignación de folios e incorporación del sello a que se refiere la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación que se propone, permitiendo a los contribuyentes elegir la opción que consideren conveniente para emitir sus comprobantes fiscales digitales en tiempo y forma.

Por lo cual, se considera necesario reformar el primer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación propuesto, para modificar la referencia de que el comprobante se tenga que enviar para validación a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, por la referencia de que se envíe a validación a través de los mecanismos digitales que para tal efecto se determinen mediante reglas de carácter general.

Asimismo, esta dictaminadora considera adecuado adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación para establecer que el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folios, e incorporación del sello digital.

En ese orden de ideas, la que dictamina también considera necesario adicionar un tercer párrafo a la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación propuesto, para establecer que para la obtención de la autorización de proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por parte del Servicio de Administración Tributaria, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que para ese efecto emita dicho órgano desconcentrado.

Además, esta comisión considera oportuno establecer en un cuarto párrafo a la fracción IV del artículo en comento que el Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores antes mencionados en cualquier momento, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación o en las disposiciones de carácter general que para el efecto llegue a emitir el citado órgano desconcentrado.

Finalmente, se plantea incorporar los párrafos segundo a quinto a la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de establecer que el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados para efecto de poder llevar a cabo lo previsto en el párrafo segundo de dicha fracción.

Por otra parte, esta comisión considera conveniente eliminar del texto propuesto del segundo párrafo de la fracción V del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la obligación contenida en la parte final consistente en que el registro del comprobante fiscal digital en la contabilidad del contribuyente tenga que ser simultáneo al momento de recibir dicho comprobante, lo anterior, para permitir que los contribuyentes que opten por la validación de sus comprobantes a través de un proveedor autorizado lo puedan registrar en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realizaron las actividades respectivas.

En consecuencia el texto propuesto para las fracciones IV y V del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 29.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, el comprobante respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general su página de Internet y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III de este artículo.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello la firma digital del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general por dicho órgano desconcentrado.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción en cualquier momento, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.

V. Proporcionar a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes.

Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de recibir el comprobante fiscal digital con folio y firma digital del Servicio de Administración Tributaria.

…"

Respecto a la propuesta del Ejecutivo en cuanto a que se establezca como infracción el no enviar el comprobante fiscal digital para su validación conforme lo previsto en la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, esta comisión considera oportuna la propuesta de mérito para asegurar el cumplimiento de dicha obligación y en ese sentido cumplir el fin de tener los datos de las operaciones realizadas por los contribuyentes.

De la misma forma, la que dictamina considera adecuada la reforma presentada por el Ejecutivo de establecer una multa a la infracción citada en el párrafo anterior, para lo cual se aceptan las reformas a la actual fracción X de los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación, respectivamente.
 

Comprobante fiscal en papel con dispositivo de seguridad

Esta comisión considera apropiada la propuesta presentada por el Ejecutivo federal, en el sentido de reformar el esquema de comprobantes fiscales en papel, pretendiendo que los comprobantes ahora sean de libre impresión con la adición de un dispositivo de seguridad para otorgarle autenticidad y validez, dispositivo de seguridad que emitirá un proveedor autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, en virtud de que se tiene conocimiento de que el actual esquema de comprobantes impresos es el de mayor número de falsificaciones y con el cual se acreditan una gran mayoría de operaciones inexistentes.

Por lo anterior, esta comisión considera adecuado que dicho esquema pueda ser utilizado en operaciones de hasta por un importe de dos mil pesos, lo cual garantizará que con un comprobante en papel no se realicen deducciones o acreditamientos millonarios, evitando deducciones improcedentes, así como acreditamientos indebidos y en consecuencia habrá menos devoluciones improcedentes por supuestos saldos a favor, originadas con la reproducción de comprobantes fiscales emitidos en papel, toda vez que la autoridad fiscal podrá rastrear con mayor facilidad los folios asignados y el dispositivo de seguridad que le hubiera enajenado un proveedor autorizado.

En esa virtud, esta comisión también coincide y comparte la propuesta de ajustar la parte conducente del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación para establecer como requisito que los comprobantes en papel deben tener adherido un dispositivo de seguridad que tendrá que ser adquirido con un proveedor autorizado, mismo que debe cumplir con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.

En ese sentido, se acepta la propuesta de que si los dispositivos de seguridad no se utilizan en un plazo de dos años, se deberán destruir e informar de dicha situación al Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior, para que se tenga un control sobre el número folios asignados a los contribuyentes.

Por otra parte, se comparte la iniciativa de que tanto los contribuyentes, como los proveedores de dispositivos de seguridad tengan la obligación de informar a la autoridad fiscal el detalle de la utilización de los folios autorizados, de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, para con ello cumplir el objetivo de la reforma propuesta de tener un control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes.

Finalmente, se comparte el criterio de establecer como infracción con su sanción correspondiente, la omisión de proporcionar a la autoridad fiscal la información que corresponda a los comprobantes emitidos con dispositivo de seguridad, así como para el caso en que el proveedor de los dispositivos de seguridad no proporcione a la autoridad fiscal la información referente a los dispositivos de seguridad emitidos, de igual forma el hecho de que el contribuyente no destruya o avise sobre la destrucción de los dispositivos de seguridad.

En materia de infracciones relacionadas con la expedición de estados de cuenta, esta comisión dictaminadora considera necesario ajustar la fracción X del artículo 84-A del Código Fiscal de la Federación de la iniciativa sujeta a dictamen, toda vez que el permitir a las autoridades fiscales el acceso a las bases de datos de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sería considerado como una atribución relacionada directamente con las facultades de comprobación de dichas autoridades; por ello, es necesario modificar la propuesta enviada por el Ejecutivo federal a fin de establecer que sólo se impondrá sanción cuando las personas morales no proporcionen la información a que se refiere el artículo 32-E del ordenamiento en cuestión.

En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E y 156-Bis de este Código, las siguientes:

X. No permitir el acceso a sus bases de datos o no proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

…"

Esta comisión dictaminadora considera conveniente sancionar la infracción a que se refiere el artículo 84-A, fracción X, de la iniciativa presentada por el Ejecutivo ya que tiene como fin desincentivar el incumplimiento de proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, se estima necesario ajustar esta sanción a la establecida para la misma conducta en el caso dispuesto en el artículo 84-L para cualquier otro tipo de persona moral que no sean las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con lo cual la multa de $50,000.00 a $60,000.00 a que se refiere la fracción X del artículo 84-B del Código Fiscal de la Federación, será entonces congruente con la multa contemplada en el artículo 84-L del mismo Código. Por lo anterior el texto propuesto quedaría de la siguiente manera: "Artículo 84-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

X. De $1 50,000.00 a $1560,000.00, a la establecida en la fracción X.

..."

Por las razones señaladas en el párrafo anterior, esta comisión dictaminadora esta de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal de adicionar los artículos 84-K y 84-L al Código Fiscal de la Federación, para efecto de delimitar lo que debe de considerarse como infracción en aquellos casos en los que no se proporcione al Servicio de Administración Tributaria la información respecto de los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-E del Código Fiscal de la Federación y su correspondiente sanción, no obstante considera conveniente eliminar la referencia que se hace a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo toda vez que éstas ya se encuentran consideradas en los artículos 84-A y 84-B del Código Fiscal de la Federación, así como suprimir de la iniciativa que se dictamina que la aplicación de la sanción que se prevé en el artículo 84-L del Código citado sea por cada mes que transcurra por tratarse de un acto que se realiza una sola vez, aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo.

En consecuencia los textos propuestos quedarían de la siguiente manera:

"Artículo 84-K. Se considera infracción en la que pueden incurrir las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código."

"Artículo 84-L. A las entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $50,000.00 a $60,000.00, por cada mes que transcurra sin que no proporcionaren la información del estado de cuenta que se haya requerido."

Estado de cuenta como comprobante fiscal

Esta comisión dictaminadora propone derogar el quinto párrafo del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, toda vez que de la redacción del citado párrafo se desprende que se contrapone con la reforma que se persigue consistente en que los estados de cuenta sirvan como comprobante fiscal cuando tengan todos los requisitos señalados en el artículo 29-A del citado Código Tributario, entre otros, el referente a la traslación de impuestos.

Secreto fiscal

Se considera conveniente la propuesta del Ejecutivo federal en el sentido de que como parte del nuevo esquema de comprobación fiscal se establezca la obligación para los contribuyentes que deduzcan o acrediten un comprobante fiscal de verificar su autenticidad en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y de que no opere el secreto fiscal en estos casos.

Por otra parte, a efecto de regular la forma en que las autoridades fiscales deberán proporcionar la información que les solicite la Cámara de Diputados, se propone incorporar un último párrafo fracción al artículo décimo del Decreto cuya emisión se plantea, en los siguientes términos:

"Artículo Décimo.

Para los efectos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán proporcionar a la Cámara de Diputados la información que les solicite por actividad económica, sin el nombre o dato alguno que permita la identificación individual del contribuyente. Lo anterior, en tanto se establezcan las instancias de la propia Cámara de Diputados que garanticen la confidencialidad de la información de los contribuyentes."

Delitos fiscales

Finalmente, esta comisión concuerda, en términos generales, con la propuesta enviada por el Ejecutivo de modificar el artículo 113, fracción III del Código en comento, con la finalidad de adecuar el tipo penal para quienes falsifiquen, tengan en su poder, reproduzcan, etc. dispositivos de seguridad, o bien, para quienes falsifiquen, ostenten como propia, guarden o almacenen información de los contribuyentes contenida en los comprobantes fiscales digitales; sin embargo, no concuerda con la adición al artículo 113-A por ser suficiente la referida reforma.

Transitorios

Esta dictaminadora considera conveniente modificar lo señalado en la fracción I del Artículo Décimo de la propuesta presentada por el Ejecutivo en cuanto a las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, a efecto de dar un mayor periodo de maduración a la reforma que establece el nuevo esquema de comprobantes fiscales digitales, estableciendo como fecha de entrada en vigor de las disposiciones señaladas en dicha fracción el 1 de enero de 2011.

Adicionalmente, se considera procedente incluir como propuesta de disposición transitoria que los comprobantes fiscales impresos por terceros autorizados vigentes, y que reúnan los requisitos del Código de referencia, puedan seguir siendo utilizados hasta agotar su vigencia.

Por otra parte, a efecto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de la forma en la cual van a comprobar sus erogaciones, esta comisión dictaminadora considera adecuado adicionar una fracción III que señale que a través de reglas de carácter general, las autoridades fiscales puedan establecer facilidades administrativas en materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las disposiciones fiscales aplicables hasta antes de la entrada en vigor de la citada fracción en tanto se encuentren en posibilidad de cumplir con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:

"Artículo Décimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 63, primer párrafo; 69, primer párrafo; 81, fracción X; 82, fracción X;, y 84-G, y 113, encabezado y fracción III; así como las adiciones de los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 32-E con un segundo párrafo; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L;, y 108, séptimo párrafo, con un inciso h); 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y 113-A, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2010 enero de 2011.

III. Para los efectos de la fracción I de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas en materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las disposiciones fiscales cumpliendo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación."

6. Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución

Concepto de entidad financiera

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la propuesta del Ejecutivo federal, relativa a adicionar un artículo con el objeto de señalar lo que debe entenderse como entidad financiera; para actualizar y hacer extensiva la referencia que se hace en el Código Fiscal de la Federación a las instituciones de crédito, así como contemplar a las instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión. Asimismo, se considera pertinente la propuesta de establecer que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades financieras anteriormente señaladas conforme a la naturaleza de su objeto.

Es de destacar que las entidades relacionadas con el ahorro y crédito son entidades reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos de la Ley citada en el párrafo anterior, por lo que se estima que resulta congruente que el objetivo de la reforma sea incorporar a éstas en el concepto de entidades financieras.

La que dictamina considera que, por lo anterior, la disposición que se propone no vulnera garantías ya que la legislación vigente permite el apoyo de las instituciones de crédito para vigilar el cumplimiento de determinadas disposiciones fiscales y con la reforma únicamente se amplía dicho supuesto a las demás entidades financieras, relacionadas con el ahorro y crédito.

Responsabilidad solidaria de los socios o accionistas

Esta comisión dictaminadora no coincide con la propuesta del Ejecutivo federal, relativa a delinear la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas respecto de las contribuciones causadas con motivo de las actividades realizadas por la sociedad en el tiempo en que tenían tal condición, en la cual se eliminaban las condicionantes que limitan dicha responsabilidad y se aclaraba el procedimiento para determinar la participación o proporción en que dichos socios o accionistas responderán respecto de las contribuciones causadas cuando los bienes de la sociedad no son suficientes para garantizar el crédito fiscal, por lo anterior esta dictaminadora suprime del Proyecto de Decreto los textos propuestos por el Ejecutivo relacionados con el artículo 26, fracción X del Código Fiscal de la Federación.

Facultades de comprobación

Esta comisión dictaminadora está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal, en el sentido de que con el objeto de ampliar las atribuciones de la autoridad fiscal a fin de que, además de obtener información relacionada con los contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también ésta pueda obtenerse de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, según corresponda. Asimismo, tratándose de actos de fiscalización, se estima adecuado establecer la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda solicitar directamente a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la información contenida en el estado de cuenta del contribuyente para efectos de comprobación.

De igual forma, se está de acuerdo con la propuesta de establecer la infracción y sanción para los casos en que las referidas entidades y sociedades no cumplan con el requerimiento de información correspondiente.

Aseguramiento precautorio de los bienes o negociación

Se coincide con la propuesta del Ejecutivo federal en lo concerniente a facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales en aquellos casos en los que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e imposibiliten con ello que estas últimas tengan acceso a la contabilidad del contribuyente.

No pasa desapercibido para esta comisión que la propuesta del Ejecutivo federal se enmarca dentro de los limites que para tal efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las medidas en materia de cateo y de visita domiciliaria son dos procedimientos distintos que incluso se sujetan a reglas particulares en términos del referido artículo 14 constitucional y si bien es cierto que la visita domiciliaria debe ajustarse a las reglas del cateo, se debe tener en cuenta que la principal distinción es que ésta puede ser realizada por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que sea necesario que exista mandamiento judicial.

En ese sentido, se coincide con el Ejecutivo federal en la conveniencia de especificar el alcance del uso de la fuerza pública como medida de apremio, estableciendo que la misma consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades ingresen al domicilio fiscal o al lugar que utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes y de esta manera estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuarlo; así como brindar la seguridad necesaria a los visitadores durante esta diligencia.

En este sentido, se destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las medidas de apremio resultan procedentes al buscar hacer efectivo el imperio de las autoridades judiciales para que se obedezcan sus determinaciones, de lo anterior se deduce que, al aplicarlas, las autoridades fiscales no violentan las garantías de legalidad en contra de los particulares, en virtud de existir un interés público que se pretende tutelar a través de las mismas, que en este caso es el cumplimiento de las obligaciones fiscales ante la oposición u obstaculización del inicio o desarrollo de la revisión, situación que es acorde con la tesis emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con número de registro 282254, bajo el rubro "APREMIO, MEDIDAS DE", así como con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada con número de registro 345295, cuyo rubro dice "MEDIDAS DE APREMIO".

Por otra parte, se propone reformar el artículo 40 del Código Tributario, para establecer la forma en que las autoridades fiscales podrán hacer uso de las medidas de apremio con el propósito de que los contribuyentes tengan conocimiento adecuado de dichas medidas, así como para precisar el texto de dicho precepto.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 40 del Código Fiscal Federal quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:

III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código.

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.

…"
 
 

Vigilancia de obligaciones

Esta comisión coincide con el Ejecutivo federal respecto a que los medios de control y vigilancia que existen en la actualidad son insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aún y cuando para tales efectos hayan mediado diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales, inclusive se hayan realizado otras acciones como lo son la imposición de multas o el aseguramiento precautorio, y en que esto influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, haciendo imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.

La que dictamina está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal en el establecimiento de un procedimiento que sirva para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones. No obstante se considera pertinente adecuar la propuesta en estudio, para efectos de que sea a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones que se incumpla, en que las autoridades fiscales puedan cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva, precisándose que deberá otorgarse al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.

Lo anterior a efecto de desmotivar el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad relevante y, asimismo, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escoge una declaración en específico para determinar el monto de la contribución a cobrar, ya que, para este caso, será el monto mayor declarado a cargo de entre las seis últimas declaraciones presentadas por el contribuyente.

En este tenor se coincide con el Ejecutivo federal en que el procedimiento mencionado anteriormente sea aplicable también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, eliminando las referencias que se hacen en el procedimiento legal vigente a los pagos provisionales o del ejercicio, a fin de no limitarlo sólo a cierto tipo de declaraciones.

Igualmente, esta comisión considera apropiada la propuesta del Ejecutivo federal en el sentido de precisar que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal que será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado el adeudo correspondiente, eliminando el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito fiscal la posibilidad de realizar el pago y quedar liberado de la sanción correspondiente, toda vez que ahora se tratará de una obligación derivada de un crédito fiscal determinado a partir del reiterado incumplimiento, por parte del contribuyente, de sus obligaciones fiscales.

De igual forma, la que dictamina coincide con la propuesta de que el recurso de revocación proceda en contra del citado procedimiento y en el mismo se puedan hacer valer también agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

Asimismo, esta comisión está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal respecto de que los contribuyentes incumplidos que presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presente su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario la autoridad podrá hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado el adeudo.

Se coincide con el Ejecutivo federal de que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar sea menor al determinado por las autoridades fiscales se permita recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes, con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico.

Esta comisión dictaminadora está de acuerdo con la iniciativa en estudio en el sentido de que, a consecuencia de lo anterior, se incorporen los casos en que el crédito fiscal derive del incumplimiento en la presentación de declaraciones, como supuesto de excepción para cumplir con la obligación de efectuar el pago o garantía del crédito fiscal hasta en un plazo de 45 días a partir de aquel en que surta efectos la notificación del crédito.

De igual forma, se coincide con la propuesta para adicionar infracciones y, en congruencia con esta medida, establecer las sanciones correspondientes.

En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente en un plazo de quince días para el cumplimiento de cada primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atienden ellos requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del segundo tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a dos tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."

Embargo precautorio

Esta comisión no coincide con la propuesta de eliminar el contenido del párrafo séptimo del artículo 144, en el cual se establece como supuesto para no exigir garantía adicional, aquellos casos en los que en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, pues se considera que en estos casos queda en la autoridad fiscal la carga de la prueba para demostrar que el contribuyente no cuenta con bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal o que los bienes embargados son insuficientes para cubrirlo, y se otorga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución sin que se haya resguardado debidamente el interés del fisco federal demeritándose, a la postre, la posibilidad del cobro de dicho crédito.

Por otra parte, se está de acuerdo con la propuesta de que el aseguramiento precautorio pueda practicarse hasta por un monto igual a la cantidad que por concepto de adeudos fiscales presuntos haya determinado la autoridad, con lo que no necesariamente será asegurada la totalidad de los bienes del contribuyente.

Esta comisión considera adecuado que lo señalado en el párrafo precedente se realice previo establecimiento de mecanismos para que en los casos en que el contribuyente considere que se aseguraron bienes en exceso, y compruebe su dicho, se liberen de manera expedita los bienes embargados en demasía.

En este tenor se considera pertinente la precisión que en materia de embargo precautorio propone el Ejecutivo federal, considerando que aunque el mismo funcione como una medida que permite a las autoridades fiscales realizar las acciones pertinentes para el cobro de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, éste no se debe efectuar ni los bienes inmovilizar sin que antes haya una determinación presuntiva y sin que se impida u obstaculice la operación del contribuyente, por lo que esta dictaminadora estima conveniente que los bienes que sean asegurados por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación puedan quedar en poder del propio contribuyente, quien fungirá como depositario de los mismos conforme a la regulación que al respecto prevé el Código Fiscal de la Federación.

Esta dictaminadora está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo de incorporar como bienes susceptibles de ser embargados los seguros de vida con componente de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera, lo anterior es así ya que son bienes que se encuentran a nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y que forman parte de su patrimonio, sin embargo, esta dictaminadora estima pertinente adecuar la propuesta del Ejecutivo con el fin de señalar que no entrarán dentro de esta categoría los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley que la rige.

En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 155.

I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, seguros de vida con componente de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia.

…"

Se coincide con el Ejecutivo federal en la necesidad de incorporar al Código Fiscal de la Federación la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente y, congruente con ello, la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito fiscal no esté firme.

La que dictamina considera que con lo anterior se estaría dando certeza jurídica a los contribuyentes y en congruencia se está también de acuerdo en cuanto a precisar el momento en el que los fondos de las cuentas aseguradas podrán ser transferidos al fisco federal, estableciendo para ello que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuentan con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre la transferencia efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes.

Sin embargo, esta comisión reitera que se considera necesario precisar que no podrán ser susceptibles de inmovilización los depósitos que una persona tenga en una cuenta individual de ahorro para el retiro, hasta por el monto que de manera obligatoria tenga que aportar en los términos señalados en la Ley de la materia y en este tenor se modifica la propuesta de la iniciativa eliminando de este artículo el supuesto de que los créditos fiscales que estuvieran firmes fueran transferidos a la Tesorería de la Federación, y por lo tanto, también quedan eliminadas las correspondientes obligaciones a las entidades financieras y a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de realizar la transferencia de dichos fondos.

De igual forma la que dictamina considera conveniente modificar la propuesta del Ejecutivo con el propósito de que en el artículo 156-Bis, particularmente, se precisen los supuestos en que procede la inmovilización de los fondos respecto de lo cual se comparte con la propuesta que se dictamina que la inmovilización puede efectuarse tanto para garantizar el pago de los créditos determinados, pero sugiere puntualizar que la misma sólo procederá en la medida en que la garantía que hubiera ofrecido el contribuyente no sea suficiente para cubrir la totalidad del crédito.

Asimismo, se comparte el criterio de que en este mismo artículo se especifique el conducto a partir del cual procederá a notificarse el oficio en que se instruya a las entidades financieras y demás obligados que tengan a su cargo el depósito de tales recursos, la inmovilización de los mismos y de que, en caso de que no existan recursos suficientes para hacer frente a la garantía del crédito fiscal, se efectúe la búsqueda de fondos en otras cuentas de la entidad depositaria, a fin de que se inmovilicen los que tuviera el contribuyente hasta lograrse alcanzar garantizar el monto del crédito fiscal, dándose el aviso correspondiente a la autoridad fiscal dentro del plazo señalado en ese artículo y esta última proceda legalmente a notificarlo al contribuyente deudor.

Por último, se concuerda con la propuesta objeto de este Dictamen en que es imperativo establecer que una ulterior transferencia de recursos derivada de la inmovilización a que se ha hecho mención, sólo proceda en tratándose de créditos fiscales firmes y hasta por el importe necesario para cubrir dicho crédito y sus accesorios, considerando entonces que, en tanto esto no suceda, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de entre las dispuestas para esos efectos a través del artículo 141 del Código Tributario, misma que deberá proponer a la autoridad a fin de que esta dictamine su procedencia en los términos a los que se hace mención en el último párrafo referido en el Dictamen de mérito.

Conforme a lo anterior, esta dictaminadora estima pertinente, a fin de detallar y complementar la propuesta del Ejecutivo, adicionar un artículo 156-Ter con el fin establecer el procedimiento mediante el cual, tratándose de créditos fiscales firmes, los fondos inmovilizados podrán ser transferidos a la Tesorería de la Federación.

En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia, sólo procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos procederán hasta el monto del crédito fiscal determinado. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.y, en el caso de créditos fiscales firmes, los transfiera a la Tesorería de la Federación.

Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes, salvo que la inmovilización de fondos derive de créditos fiscales firmes, en cuyo caso la notificación del cobro se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya ordenado la transferencia correspondiente.

En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para realizar la inmovilizacióngarantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto., de De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados y, tratándose de créditos fiscales firmes, los transferirá a la Tesorería de la Federación hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo, en su caso, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la transferencia de los fondos depositados en las cuentas respectivas el día inmediato posterior a la inmovilización de los fondos, para lo cual, hará dicho señalamiento en el oficio a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la fecha de la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas aseguradasembargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del aseguramiento embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el aseguramientoembargo de la cuenta."

Artículo 156-Ter. Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.

II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.

III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.

IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.

En cualesquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente."

7. Delitos fiscales

Esta dictaminadora considera conveniente que el análisis de los temas que propone el Ejecutivo federal en este apartado se realice en un momento posterior, dentro de las reformas legales que se deberán realizar para instrumentar el nuevo sistema de justicia penal, derivado de la reforma constitucional en materia penal federal de 2008.

8. Facultades de comprobación en materia aduanera y en materia de sistemas y registros electrónicos

Esta dictaminadora está de acuerdo en que las autoridades fiscales y aduaneras a través de un procedimiento ágil como lo es el que se establece en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, derivado de la modificación al artículo 42, fracción V del citado ordenamiento, puedan comprobar, según se trate, el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones y de cualquier padrón o registro establecido en las disposiciones aplicables a dicha materia, o verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales, tal y como hoy en día lo hacen las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, en virtud de que ello redundará en una mayor eficiencia de dichas autoridades en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y en un debido cumplimiento de esas obligaciones por parte de los contribuyentes.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que es de aprobarse y pone a consideración del Pleno el siguiente: