Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2867-I, jueves 15 de octubre de 2009.


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Comunicaciones
DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Diputados Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

La Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del 56 aniversario del derecho al voto de la mujer para el próximo 17 de octubre, a las 10:00 horas, en el Museo de la Ciudad de México, situado en Pino Suárez número 30, Centro Histórico, delegación Cuauhtémoc.

Por lo anterior, me permito solicitar a ustedes, los nombres de los diputados de esa honorable Cámara que asistirán a la ceremonia de referencia.

Agradezco las atenciones que se sirvan prestar a la presente y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente
Licenciada Guadalupe Lozada León
Coordinadora
 
 





Oficios
DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA, POR EL QUE EXHORTA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS A REVISAR LA VIABILIDAD DE MODIFICAR LA PARTIDA PRESUPUESTAL DESTINADA A LA SAGARPA PARA INCREMENTAR LOS RECURSOS DIRIGIDOS AL FOMENTO PRODUCTIVO DEL CAMPO MEXICANO

Chihuahua, Chihuahua, a 29 de septiembre de 2009.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
México, DF

Atención: Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Para su conocimiento y efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 487/09IID.P., así como de la iniciativa que le dio origen, por medio del cual la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del estado exhorta a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Agricultura de esa alta representación a revisar la viabilidad de modificar la partida presupuestal destinada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a fin de incrementar los recursos dirigidos al fomento productivo del campo mexicano.

Sin otro particular de momento, reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Diputada Silvia Susana Muriel Acosta (rúbrica)
Presidenta de la Diputación Permanente
 

La Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del honorable Congreso de Chihuahua, reunida en su segundo periodo de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional

Acuerda

Primero. Instar de manera respetuosa al Ejecutivo federal a analizar mediante los secretarios de Hacienda y Crédito Público; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la posibilidad de modificar la partida presupuestal destinada a esta última secretaría para incrementar los recursos dirigidos al fomento productivo del campo mexicano.

Segundo. Asimismo, exhortar respetuosamente a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Agricultura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a revisar la viabilidad de realizar la modificación reseñada en el punto anterior.

Tercero. Exhortar respetuosamente al Ejecutivo estatal a solicitar, en coordinación con el Congreso del estado, al Ejecutivo federal y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que se considere en el próximo Presupuesto de Egresos de la Federación incrementar los recursos dirigidos al fomento productivo del campo mexicano.

Cuarto. Remítase copia del presente acuerdo y de la iniciativa que le dio origen a las autoridades señaladas en los párrafos que anteceden, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.

Dado en la sala Morelos del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a 29 de septiembre de 2009.

Diputada Silvia Susana Muriel Acosta (rúbrica)
Presidenta

Diputado José Luis Cisneros Carlos (rúbrica)
Secretario
 

Diputación Permanente
Presente

Los suscritos, diputados Jesús Armando Muñoz Ponce, Ricardo Espinoza Leyva y Arturo Zubia Fernández, en su carácter de diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del estado e integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Constitución local, así como 97, 98 y 99, párrafo II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acuden ante la Diputación Permanente del Congreso del estado para presentar iniciativa, con carácter de punto de acuerdo, con la finalidad de solicitar respetuosamente al Ejecutivo federal, a través de los secretarios de Hacienda y Crédito Publico; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y a la Cámara de Diputados, a través de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Publica, y de Agricultura, que se revise la posibilidad de modificar la propuesta de presupuesto destinado a la Sagarpa para incrementar los recursos dirigidos al fomento productivo del campo mexicano.

Exposición de Motivos

En 2000, la Cámara de Diputados empezó a modificar la propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación que envía año con año el Ejecutivo federal, y en especial los recursos destinados al campo mexicano, que han crecido de manera importante.

El presupuesto del programa especial concurrente para el campo mexicano, que agrupa los recursos de diferentes secretarías de Estado que se destinan a actividades productivas, sociales, de financiamiento de infraestructura, de educación y agrarias, han mantenido un crecimiento sostenido por más de 10 años.

Los recursos del programa especial concurrente aprobados por la Cámara de Diputados para este año ascienden a 235 mil 858 millones de pesos, mayores en 21 mil 366 millones que la propuesta enviada por el Ejecutivo.

Los recursos destinados a la Sagarpa en 2009 son de 70 mil 961 millones de pesos para la operación de los programas de activos productivos, Procampo, Programa de Inducción y Desarrollo del Financiamiento del Medio Rural, Programa de Atención a Problemas Estructurales, Programa de Soporte, Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, Programa de Apoyo a Participación de Actores para el Desarrollo Rural, Programa de Uso Sustentable de los Recursos Naturales para la Producción Primaria, y Programa de Educación y el Gasto Administrativo.

En los últimos días, el Ejecutivo federal entregó, por conducto de la Secretaría de Hacienda, la propuesta del paquete económico para el ejercicio fiscal de 2010 al Congreso de la Unión.

Tenemos que reconocer que se propone un incremento de 0.8 por ciento del programa especial concurrente, pero que lo que crece en los componentes es el combate de la pobreza y disminuyen los recursos de los programas de fomento productivo del campo mexicano.

Con preocupación vemos que la propuesta del Ejecutivo de los recursos que propone para la Sagarpa disminuye en comparación con el año actual en 10 mil 176 millones de pesos, lo que significa una variación de menos 14.3 por ciento.

Los principales programas afectados en la propuesta del Ejecutivo son el de Atención a Problemas Estructurales, que se destinan al ingreso objetivo y a la comercialización de productos básicos (maíz, frijol, sorgo, trigo avena algodón), al fondo de estabilización de la leche y los subsidios a los energéticos agropecuarios, como el diesel.

El Programa de Atención a Problemas Estructurales disminuye de 13 mil 117.9 millones de pesos a 6 mil 950.1 que significa una reducción de 47 por ciento.

El apoyo del ingreso objetivo y de la comercialización disminuye de 9 mil 502 millones de pesos a 4 mil 500 millones, lo cual significa 52 por ciento de decrecimiento.

Asimismo, desaparece el Fondo de Estabilización para la Comercialización de la Leche, que el año actual es de 400 millones de pesos.

En el mismo programa operan los subsidios de energéticos como el diesel agropecuario, que tienen un disminución de 514 millones de pesos, con una reducción de 17.3 por ciento.

El otro programa que disminuye sensiblemente es el de activos productivos: pasa de ejercer 13 mil 310 millones de pesos a la propuesta del Ejecutivo de 9 mil 550 millones de pesos, con una disminución de 28 por ciento, lo que afectará los recursos destinados a las entidades, por ser este programa el único que se federaliza en 80 por ciento del monto total.

En los últimos días, en el Congreso del estado se han planteado diferentes iniciativas que tienen que ver con el tema de presupuesto del campo:

La problemática de los productores de maíz para tener precios justos de sus productos, el tema de los lecheros, que demandan recursos para sus unidades de producción y precios justos de la leche, la lucha por tarifas y precios de preferenciales para los energéticos que se utilizan en el campo chihuahuense, el del ordenamiento de los acuíferos y compensación por el agua que se genera en el estado, y la recarga de acuíferos y recuperación de agostaderos.

En los próximos días, los diputados federales iniciarán la discusión de la propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación, enviada por el Ejecutivo federal. En esta discusión y posible modificación participa activamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la que los legisladores intercambian puntos de vista y construyen diferentes escenarios del gasto público.

En consecuencia, la presente iniciativa, con carácter de punto de acuerdo, pretende solicitar al Ejecutivo federal, a través de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Sagarpa, así como a la Cámara de Diputados, a través de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Agricultura, que se revise la posibilidad de modificar la propuesta de presupuesto destinado a la Sagarpa para incrementar los recursos dirigidos al fomento productivo del campo mexicano.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 57 y 58 de la Constitución local, así como 97, 98 y 99, párrafo II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a consideración de la Diputación Permanente los siguientes

Acuerdos

Primero. La Diputación Permanente del Congreso del estado insta de manera respetuosa al Ejecutivo federal, a través de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sagarpa, a revisar la posibilidad de modificar la propuesta de presupuesto destinado a la Sagarpa para incrementar los recursos dirigidos al fomento productivo del campo mexicano.

Segundo. Se exhorta a los legisladores federales de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Agricultura a revisar las posibilidades de modificar la propuesta de presupuesto de la Sagarpa, a fin de incrementar los recursos dirigidos al fomento productivo del campo mexicano.

Tercero. Se exhorta al Ejecutivo estatal a solicitar, en coordinación con el Congreso del estado, al Ejecutivo federal y a la Cámara de Diputados que se considere en el próximo Presupuesto de Egresos de la Federación incrementar los recursos dirigidos al fomento productivo del campo mexicano.

Dado en la sala Morelos del Congreso del estado, a 29 de septiembre de 2009.

Diputados: Jesús Armando Muñoz Ponce (rúbrica), Ricardo Espinoza Leyva, Arturo Zubia Fernández (rúbrica).
 
 
 

DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, DOS CON LOS QUE REMITE CONTESTACIÓN A PUNTOS DE ACUERDO APROBADOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

México, DF, a 9 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L. 61-II-9-0038, signado por los diputados Francisco Javier Ramírez Acuña y Carlos Samuel Moreno Terán, presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número DGF/596/2009, suscrito por Rubem Hofliger Topete, director general del Fondo de Desastres Naturales, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo al apoyo para la población de los municipios de Comondú, Loreto y Mulegé, Baja California Sur.

Atentamente
Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)
Titular de la Unidad
 
 

México, DF, a 2 de octubre de 2009.

Licenciado Manuel Minjares Jiménez
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación
Presente

Me refiero al oficio número SEL/UEL/311/1351/09, de fecha 9 de septiembre de 2009, dirigido inicialmente a la licenciada Laura Gurza Jaidar, coordinadora general de Protección Civil, y que fuera recibido en esta Dirección General del Fondo de Desastres Naturales (DGF) el 18 de septiembre del año en curso, por medio del cual hace de nuestro conocimiento que mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-9-0038, los diputados Francisco Javier Ramírez Acuña y Carlos Samuel Moreno Terán, presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, comunican a la Secretaría de Gobernación (Segob) el punto de acuerdo aprobado por el pleno de ese órgano legislativo en sesión celebrada el 8 de septiembre de 2009, y cuyos resolutivos primero y segundo se reproducen en su totalidad:

"Primero. Se solicita, con carácter de urgente, a la Secretaría de Gobernación emitir la declaratoria de desastre, a la mayor brevedad posible, respecto a los municipios de Comondú, Loreto y Mulegé, Baja California Sur, una vez que el gobierno del estado lo solicite, lo cual no ha sido posible derivado de que el fenómeno todavía no abandona el estado.

Segundo. Se analice la posibilidad de hacer una excepción en la entrega unilateral y sin contraparte, más allá de las reglas que exigen el depósito del esquema del pari passu, esto a fin de liberar los recursos del Fondo Nacional de Desastres (sic) y de atender a la población con eficacia, eficiencia, efectividad, rapidez y con la dignidad que merecen los ciudadanos de los municipios de Comondú, Loreto y Mulegé, Baja California Sur."

Sobre el particular nos permitimos comunicar a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que aún y cuando el punto de acuerdo que nos ocupa se compone de un tercer resolutivo, en el presente oficio, esta DGF únicamente se pronunciará respecto de los resolutivos antes transcritos, por tratarse de solicitudes directas a la Secretaría de Gobernación y por resultar de la competencia de esta unidad administrativa.

Tal pronunciamiento se efectúa en los siguientes términos:

Por cuanto hace al resolutivo primero, se informa a esa Mesa Directiva que, efectivamente, atentos a las disposiciones del "acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales" (en lo sucesivo las ROF),1 la emisión de una declaratoria de desastre no es un acto que pueda ser realizado de oficio o de manera unilateral por parte de la Segob, sino que es el resultado de diversas actuaciones previas efectuadas por la entidad federativa respectiva, entre las que destaca la elaboración de una solicitud de declaratoria de desastre, suscrita por el titular del Ejecutivo de la entidad federativa y dirigida a la Coordinación General de Protección Civil (CGPC) de la Segob, en la que se indique, entre otros aspectos, la descripción del fenómeno natural perturbador,2 así como la fecha de su ocurrencia; las denominaciones de los municipios o delegaciones políticas que, se considera, sufrieron o pudieron haber sufrido afectaciones a causa del fenómeno perturbador y que se encuentren ubicados dentro del área de influencia del fenómeno en cuestión. A ese mismo respecto, se informa que en el caso de la ocurrencia del huracán "Jimena", el gobierno de Baja California Sur ya ha satisfecho los requisitos y formalidades establecidos en las ROF, por lo que, con fechas 10 y 14 de septiembre de 2009, la Segob emitió y publicó en el Diario Oficial de la Federación las declaratorias de desastre solicitadas por el gobierno de la entidad federativa antes aludida, procediendo a declarar como zona de desastre a los municipios de Comondú, Loreto y Mulegé y La Paz (mismos municipios que Baja California Sur incluyó en sus respectivas solicitudes de declaratoria de desastre, en atención a lo establecido por las ROF, los cuales fueron corroborados por la Comisión Nacional del Agua (Conagua) como municipios afectados por la ocurrencia de Jimena, iniciándose con ello las acciones tendientes al acceso de los recursos del Fonden, para dar atención al desastre aludido. Por cuanto hace al resolutivo segundo del punto de acuerdo en estudio, se comunica a esa Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento Interior de la Segob, esta unidad administrativa carece de atribuciones que le permitan llevar a cabo excepciones tales como las planteadas, dado que ello significaría el incumplimiento de diversas disposiciones normativas expedidas por el Poder Legislativo, a las que la Segob y, por ende, esta DGF se encuentra obligada a dar estricto cumplimiento. En ese orden de ideas, diremos primeramente que los artículos 29 y 35, fracción I, de la Ley General de Protección Civil (DOF 12-V-2000) establecen expresamente las instancias a las que corresponde solicitar la emisión de una declaratoria de desastre. Dichos artículos, a la letra señalan lo siguiente: "Artículo 29. Cuando la capacidad operativa y financiera de las entidades federativas para la atención de un desastre haya sido superada, éstas podrán solicitar el apoyo del gobierno federal para tales efectos.

Artículo 35. Las solicitudes de declaratoria de desastre podrán realizarse a través de, I. Los gobiernos de las entidades federativas cuando la atención de los daños causados por el desastre rebase su capacidad operativa y financiera."

Adicionalmente, el artículo 32 del ordenamiento legal en cita dispone lo siguiente: Artículo 32. Esta ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres, atendiendo al principio de inmediatez.

Párrafo reformado DOF 15-06-2004.

A ese respecto, el artículo 223 Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (DOF 28-VI-2006), dispone expresamente que "Artículo 223. Las dependencias y, en su caso entidades, deberán cuidar que en los programas federales en los que concurran recursos de las mismas con aquéllos de las entidades federativas, a estas últimas no se les condicione el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, más allá de lo establecido en las reglas de operación o en los convenios correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de que se deberá atender lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación de los Fondos de Desastres Naturales y para la Prevención de Desastres Naturales."

Asimismo, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 (DOF 28-XI-2008) establece, en su artículo 4, fracción IV, lo siguiente:

"Artículo 4. El gasto programable previsto para el Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", se sujeta a las siguientes reglas:

IV. Las asignaciones presupuestarias para atender gastos en materia de desastres naturales, el programa salarial, las provisiones económicas relativas a programas y acciones para el desarrollo regional y metropolitano, el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado y las demás asignaciones que integran el ramo a que se refiere este artículo, se deberán ministrar y ejercer conforme a las disposiciones aplicables ya lo dispuesto en este decreto.

Por último, en los numerales 4, fracción I, y 44 de las ROF, relativas a que los recursos que le corresponda aportar al Fonden en coparticipación para la atención de un desastre natural, estarán condicionados a la aportación de las entidades federativas (de acuerdo con los porcentajes establecidos en las propias ROF), las cuales cuentan con un plazo improrrogable de hasta treinta días hábiles (contados a partir del día siguiente al que la Segob les informe respecto del total de los recursos autorizados para la atención del desastre), para iniciar sus aportaciones al Fideicomiso Fonden estatal correspondiente (de conformidad con su respectivo calendario y en concordancia con los programas de obras y acciones autorizados), en el entendido de que, de no hacerlo, se podrán cancelar los programas hasta donde se encuentren realizados y previo cumplimiento de las obligaciones pendientes, se reintegrarán los recursos al patrimonio del Fideicomiso Fonden, que por concepto de anticipas se hayan entregado. Sin demérito de lo anterior se comunica que para efectos de la ejecución de acciones emergentes, trabajos y obras de carácter prioritario y urgente, dirigidas a solventar la situación critica del desastre natural, tales como el restablecimiento de las comunicaciones, los servicios básicos, la limpieza inmediata, remoción de escombros y todo aquello que coadyuve a la normalización de la actividad de la zona afectada, así como para evitar mayores daños y proteger a la población, las ROF prevén el otorgamiento de apoyos parciales inmediatos (Apin), los cuales, en el caso de la atención a sectores de competencia estatal, son autorizados sin necesidad de que se requiera de inicio la coparticipación correspondiente a la entidad federativa de que se trate. Los Apin pueden ser solicitados por las entidades federativas desde la instalación del Comité de Evaluación de Daños (CED) correspondiente, anexando para esos efectos, el listado detallado de las obras y acciones que propone realizar con los montos estimados.

Sin embargo, se precisa que los recursos que por concepto de Apin se autoricen, formarán parte y serán descontados de los anticipos que procedan, en el entendido de que, de no solicitarse anticipas para la atención del desastre, las acciones realizadas con los Apin y los recursos autorizados para esos efectos deberán incluirse en los diagnósticos de obras y acciones que deriven de la sesión de entrega de resultados del CED, a fin de que se regularice su ejecución y el gasto correspondiente.

A este mismo respecto, no omitimos señalar que, para la debida atención del ciclón tropical Jimena, al gobierno de Baja California Sur le han sido autorizadas diversas cantidades de recursos por concepto de Apin, para la entidades federativas, mismos que se detallan en el apartado correspondiente.

En ese orden de ideas, debe entenderse que, si bien es cierto, la autorización de los Apin para la atención de los daños ocasionados por Jimena no ha requerido de una contraparte inicial que deba cubrir la entidad federativa que nos ocupan, también lo es que los recursos autorizados por este concepto tendrán que regularizarse una vez autorizado el total de recursos tendientes a la restitución de los daños ocasionados por el fenómeno perturbador aludido, en el entendido de que dicha regularización deberá realizase a través de las aportaciones que a esa entidad federativa le corresponda en el pari passu respectivo.

Asimismo, estimamos procedente comunicar que, independientemente del fenómeno natural perturbador de que se trate, a esta unidad administrativa únicamente le corresponde coordinar el procedimiento de acceso a los recursos con cargo al Fonden Reconstrucción, motivo por el cual resulta ajeno a nuestra competencia la autorización de tales recursos a las entidades federativas, toda vez que éstos (según se detalla líneas adelante) se canalizan del Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales federal al fideicomiso Fonden estatal que corresponda, en el entendido de que, en términos de lo dispuesto por los numerales 39 y 41 de las ROF, el fiduciario pagará directamente a los contratistas de obra pública, prestadores de bienes y servicios y proveedores por cuenta y orden de las instancias ejecutoras estatales, previo a la presentación de entre otras cosas, de las facturas que amparen la ejecución de las obras y acciones realizadas. De igual forma, tampoco se deriva responsabilidad o participación alguna de esta DGF en la ejecución de obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura dañada, toda vez que en las ROF se dispone que dichas acciones le corresponden específicamente a las entidades federativas, a través de las instancias estatales designadas para tales efectos.

Los asertos anteriores se desprenden del procedimiento de acceso a los recursos que se autorizan con cargo al instrumento del Fonden, denominado Fonden Reconstrucción, por lo que a continuación se ofrece una descripción sucinta de éste:

Para tales efectos, consideramos oportuno mencionar que el Fonden es un instrumento de coordinación intergubernamental e interinstitucional que tiene por objeto ejecutar acciones, autorizar y aplicar recursos para mitigar los efectos que produzca un fenómeno natural perturbador, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil. A través de las ROF se establecen mecanismos que permiten apoyar a las entidades federativas, así como a las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuando los daños ocasionados por los fenómenos naturales perturbadores superen su capacidad financiera y operativa de respuesta (en términos del numeral 1 de las ROF).

El Fonden está integrado por los siguientes instrumentos:

a) El Fondo Revolvente Fonden, el cual sólo podrá ser utilizado cuando exista una declaratoria de emergencia y con ello que la DGF autorice la adquisición de suministros de auxilio conforme a la normatividad aplicable para responder de manera inmediata a las necesidades urgentes para la protección de la vida y la salud de la población afectada por situaciones de emergencia generadas o asociadas con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un fenómeno natural perturbador (numeral 3, fracción I, de las ROF, en concordancia con los artículos 1 y 3 del "acuerdo que establece los Lineamientos para emitir las declaratorias de emergencia y la utilización del Fondo Revolvente Fonden" (en lo sucesivo Lineamientos).3

Si bien es cierto a la DGF le corresponde autorizar la adquisición de suministros de auxilio con cargo al Fondo Revolvente Fonden y coordinar el procedimiento de acceso a éstos, también es cierto que esta unidad administrativa no tiene a su cargo la entrega de tales suministros de auxilio a las entidades federativas municipios o delegaciones políticas en particular dado que las entidades federativas son las encargadas de llevar a cabo dichas acciones, a través de las instancias estatales designadas para tales efectos, según el artículo 15 de los Lineamientos.

b) El Fonden Reconstrucción (que incluye al Programa Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, o el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, en términos del numeral 3, fracciones II y III, de las propias ROF).

Con cargo al Fonden Reconstrucción, se autorizan recursos, ya sea del programa o del fideicomiso, destinados a la restitución, parcial o total, de los daños ocasionados en la infraestructura pública o sector vivienda de las entidades federativas, municipios o delegaciones del Distrito Federal, afectadas por un fenómeno natural perturbador.

Respecto de este instrumento cabe señalar que a la Segob, por conducto de la DGF, únicamente le corresponde coordinar el procedimiento de acceso a los recursos del Fonden Reconstrucción, dando cumplimento para tales efectos a los plazos, requisitos y formalidades establecidos en las ROF, motivo por el cual no autoriza, ni tiene a su cargo la entrega de los recursos autorizados a un municipio o delegación política en particular, así como tampoco actúa como ejecutora de obras y acciones de reconstrucción de lo dañado.

En esa misma lógica, se precisa que son las entidades federativas las encargadas de llevar a cabo la ejecución de obras de reconstrucción y la correspondiente distribución de los recursos autorizados con cargo al instrumento en mención, a través de las instancias ejecutoras estatales designadas para esos efectos (numeral 39 de las ROF).

Ahora bien, para efectos del acceso a los recursos que se autorizan con cargo al Fonden Reconstrucción, es necesario que se cumpla con los requisitos, procedimientos y formalidades establecidos en las ROF, los cuales se detallan a continuación:

Procedimiento de acceso a los recursos del Fonden Reconstrucción

Para acceder a los recursos con cargo al Fonden Reconstrucción, deberá observarse el procedimiento contenido en las ROF, el cual que se encuentra descrito de manera gráfica en la dirección electrónica del Sistema Nacional de Protección Civil México, específicamente en el vínculo siguiente:

http://www.proteccioncivil.gob.mx/upLoad/Fonden/flujograma/Procedimiento_de_acceso_a_recursos_Fonden_e.swf No obstante, para pronta referencia, a continuación se detalla tal procedimiento. Para esos efectos, se transcribe en su totalidad el numeral 4 de las ROF: "4. Son fines del Fondo de Desastres Naturales

I. Canalizar al Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales constituido por cada una de las entidades federativas los recursos que le corresponda aportar, por cuenta y orden de las entidades federativas, para la restitución parcial o total de los daños sufridos por un fenómeno natural perturbador en los sectores de competencia de las entidades federativas, municipios u órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, previstos en las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales, de acuerdo con los porcentajes de coparticipación establecidos; así como también en la mitigación de los daños a las viviendas de la población de bajos ingresos afectadas por un fenómeno natural perturbador.

Los recursos que se ejerzan en coparticipación estarán condicionados a la aportación de las entidades federativas, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales, con excepción de los apoyos parciales inmediatos y los anticipos, los cuales no están sujetos de inicio a dicha coparticipación;

II. Apoyar la restitución parcial o total de los daños sufridos en los sectores de competencia federal afectados por un fenómeno natural perturbador, de acuerdo con los porcentajes de coparticipación previstos en las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales con excepción de los bienes de dominio público de la Federación objeto de concesión o cualquier otra figura análoga por la cual se otorgue su uso o explotación;

III. Otorgar recursos a través de apoyos parciales inmediatos para la ejecución de las acciones emergentes, así como los trabajos y obras de carácter prioritario y urgente, dirigidas a solventar la situación crítica derivada del desastre natural, tales como el restablecimiento de las comunicaciones, los servicios básicos, la limpieza inmediata, remoción de escombros y todo aquello que coadyuve a la normalización de la actividad de la zona afectada, así como para evitar mayores daños y proteger a la población;

IV. Otorgar recursos al Fondo Revolvente Fonden y al Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales a que se refiere el numeral 3 de las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales;

V. Otorgar recursos a las dependencias y entidades de la administración pública federal para la adquisición de equipo especializado destinado a la atención de emergencias y desastres naturales;

VI. Otorgar recursos a las entidades federativas para la constitución de fondos estatales para la prevención y atención de desastres naturales;

VII. Constituir mediante subcuentas específicas en el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, fondos y reservas financieras con el propósito de asegurar la oportuna asignación y aplicación de recursos dirigidos a proyectos preventivos y a solventar aspectos prioritarios y urgentes relacionados o derivados de fenómenos naturales perturbadores;

VIII. Canalizar recursos para la realización de proyectos y el establecimiento de instrumentos de administración y transferencia de riesgos que estén relacionados con la prevención y atención de los efectos ocasionados por fenómenos naturales perturbadores, para la protección financiera del patrimonio del Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, así como los servicios necesarios relacionados con dichas contrataciones, en términos de lo previsto en el anexo I de las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales; y

IX. Aportar y recibir recursos del Programa Fondo para la Prevención de Desastres Naturales y del Fideicomiso Preventivo a cargo de la Secretaría de Gobernación y de otros programas e instrumentos financieros relacionados con los fines del Fondo de Desastres Naturales, en términos de las disposiciones aplicables."

Ahora bien, para poder acceder a los recursos del instrumento en estudio, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
Ante la presencia de un desastre natural, la entidad federativa correspondiente debe solicitar inmediatamente a la instancia técnica facultada,4 indique si desde su punto de vista, el desastre natural respectivo existe o tiene la magnitud necesaria para ser susceptible de apoyo del Fonden (numeral 7 de las ROF). Dicha solicitud deberá contener, entre otros aspectos, los municipios involucrados, es decir, todos aquellos municipios que se considera sufrieron o pudieron haber sufrido afectaciones a causa del fenómeno natural perturbador de que se traté (numeral 7, fracción II, de las ROF).
La instancia técnica facultada tiene 4 días hábiles para emitir su respuesta a la solicitud de la entidad federativa yen caso de que se cuente con información que permita inferir una afectación en el abastecimiento de agua potable se tendrán 7 días hábiles (numeral 8 de las ROF).

En caso de resultar afirmativa la respuesta de la instancia técnica facultada, el gobierno de la entidad federativa deberá convocar a un comité de evaluación de daños (CED) que tiene por objeto evaluar y cuantificar los daños producidos por un fenómeno natural perturbador en particular. Dicho comité se integrará por servidores públicos estatales y federales de los sectores afectados, funcionando en subcomités que se agruparan por materia o sector.

Es en este momento en que la entidad federativa deberá entregar al representante de la Segob la solicitud de emisión de una Declaratoria de Desastre Natural firmada por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa (numeral 9 de las ROF).

Desde la instalación del CED correspondiente, las dependencias y entidades federales, así como las entidades federativas, podrán solicitar Apoyos Parciales Inmediatos, Apin,5 con cargo al Fonden (numeral 11 de las ROF).

Vale la pena mencionar que los Apin son autorizados por la UPCP, los cuales formaran parte de los anticipos que llegase a solicitar la entidad federativa. En caso de que no se soliciten dichos anticipos, los Apin serán incluidos en el diagnóstico de obras y acciones que deriven de la sesión de entrega de resultados.

Asimismo, resulta importante precisar que con el propósito de que se presente, y en su caso, se autorice el listado de acciones, trabajos y obras considerados como prioritarios y objeto de apoyo de los Apin, la entidad federativa en coordinación con el fiduciario del Fideicomiso Fonden Estatal deberá convocar a su comité técnico, en donde se adoptaran los acuerdos conducentes, tomando como base la gradualidad y las disponibilidades financieras existentes. Dicha resolución deberá ser hecha del conocimiento de la DGF (numeral 17, de las ROF).

En los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de la declaratoria de desastre natural, siempre que ésta cumpla con los requisitos señalados, la Segob por conducto de la CGPC, deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria de desastre natural respectiva.

A partir de la instalación del CED empieza a correr una cuenta regresiva de hasta 10 días hábiles (prorrogables) para realizarse la entrega de resultados del referido CED en donde se identificarán por sector afectado, los datos aludidos en el numeral 14 de las ROF (numeral 13, fracción II, de las ROF).

Durante la sesión de entrega de resultados se realizan las siguientes acciones (numeral 13, fracción III de las ROF):

– Presentación y entrega de los resultados de cuantificación y evaluación de daños elaborados en conjunto por el estado y las contrapartes de las dependencias y entidades federales; y

– Entrega de la solicitud de anticipos por el gobierno del estado.

Respecto de los anticipos es importante mencionar que éstos tienen por objeto contribuir en la realización de trabajos y obras prioritarias y se deberán de ejercer con base en los programas de obras y acciones autorizados por el comité técnico del fideicomiso.

Los anticipos serán con cargo al patrimonio del Fideicomiso Fonden hasta por un monto equivalente al cincuenta por ciento de la coparticipación federal que corresponda al Fonden.

Si las dependencias o entidades federales que validarán la evaluación de los daños, consideran que es procedente la solicitud de anticipas, solicitarán a la UPCP la autorización de los mismos, la cual en su caso, instruirá al fiduciario del Fideicomiso Fonden para que los recursos solicitados sean transferidos al Fideicomiso Fonden Estatal correspondiente (numeral 21 de las ROF).

Cabe señalar que los anticipos deberán regularizarse con la autorización por parte del comité técnico de los recursos correspondientes.

Ahora bien, a partir de la sesión de entrega de resultados, la dependencia o entidad federal tendrá un plazo máximo de 7 días hábiles, para presentar la solicitud de recursos y el diagnóstico de obras y acciones a la Segob, incorporando los diagnósticos presentados en dicha sesión (numeral 22 de las ROF). Por lo que, una vez que cuente con la información antes descrita y de acuerdo a lo establecido en el numeral 23 de las ROF, la Segob por conducto de la DGF, dentro de un plazo de 2 días hábiles realizará las siguientes acciones: I. Elaborar, dictaminar y presentar la solicitud global de recursos a la UPCP.

II. Verificar que no exista duplicidad de acciones y que no se encuentren pendientes o en trámite solicitudes de Apin o anticipos.

III. Verificar que no se soliciten recursos del Fonden para la reparación de daños ajenos al desastre natural en cuestión.

IV. Verificar que la infraestructura objeto de apoyo no haya sido materia de otros apoyos anteriores.

V. Anexar las solicitudes de recursos elaboradas por las dependencias y entidades federales, así como sus respectivos diagnósticos de obras y acciones, tanto de los programas de competencia local como federal.

Una vez que la Segob remite a la UPCP de la SHCP la solicitud de recursos, ésta autorizará con cargo al Programa Fonden, comprendido en el Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que resulte aplicable o convocará a sesión del comité técnico del Fideicomiso Fonden para que los recursos sean aprobados con cargo al patrimonio del citado fideicomiso, a efecto de que la entidad federativa de que se trate, a través de las instancias estatales ejecutoras correspondientes, pueda disponer de los recursos del Fonden para iniciar de inmediato las acciones de reconstrucción o apoyo autorizadas, previo la aportación de la coparticipación que le corresponda ante el Fideicomiso Fonden estatal.

En ese sentido, en caso de que las acciones de reconstrucción resulten competencia de las entidades federativas, municipios delegaciones políticas, los recursos se ejercerán a través de los fideicomisos Fonden estatales, los cuales tienen por objeto establecer un mecanismo ágil y transparente para ejercer los recursos que aporten las entidades federativas para atender un desastre natural, incluyendo las coparticipaciones federales asignadas a dichas entidades federativas.

Por lo que, a más tardar a los cuatro días hábiles siguientes de haberse recibido la notificación de la autorización de los recursos, se convocará a sesión del comité técnico del Fideicomiso Fonden estatal, a efecto de que las dependencias y entidades ejecutoras presenten para autorización sus programas de obras y acciones con sus respectivos calendarios de ejecución, previo al ejercicio de los recursos.

El comité técnico del Fideicomiso Fonden estatal será responsable de verificar que se cumpla con el programa calendarizado de ejecución de las obras y acciones por parte de las dependencias y entidades ejecutoras (numeral 44 de las ROF).

Por todo lo anterior y en su oportunidad, los recursos en coparticipación serán transferidos del patrimonio del Fideicomiso 2003.- Fonden federal al fideicomiso estatal, en el pari passu respectivo, conforme a las aportaciones que realice el gobierno estatal, de acuerdo al calendario aprobado y autorizado por el comité técnico del fideicomiso estatal en comento.

Cabe señalar que el anexo XVI de las ROF establece que en términos de lo dispuesto por los numerales 39 y 41 de dicha normativa, el fiduciario pagará directamente a los contratistas de obra pública, prestadores de bienes y servicios y proveedores por cuenta y orden de las instancias ejecutoras, previo a la presentación de entre otras cosas, de las facturas que amparen la ejecución de las obras y acciones realizadas.

Es importante hacer hincapié en que, como se ha señalado en su oportunidad, en materia de atención de desastres naturales, la DGF no autoriza, ni tiene a su cargo la entrega de los recursos a un municipio o delegación política en particular, y tampoco actúa como ejecutora de obras y acciones de reconstrucción de lo dañado.

Visto lo anterior, esta unidad administrativa procede informar a esa Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión respecto de las acciones que la Segob, por conducto de la DGF y a través del instrumento Fonden Reconstrucción, ha llevado a cabo en el marco de las ROF para dar atención a la ocurrencia del huracán Jimena en Baja California Sur, así como respecto de los apoyos que por concepto de Apin han sido autorizados a dicha entidad federativa:

a) Ciclón tropical Jimena, ocurrido el 2 de septiembre de 2009

Mediante oficio número 185/09, de fecha 3 de septiembre de 2009, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 7 de las ROF, el gobernador de Baja California Sur solicitó a la Conagua, opinión técnica respecto de la ocurrencia del desastre natural provocado por el huracán Jimena, categoría IV, que se presentó el 1 y el 2 de septiembre de 2009, en los municipios Mulegé, Loreto y Comondú de esa entidad federativa. Asimismo, con oficio número 195/09, de fecha 5 de septiembre de 2009, el gobernador de Baja California Sur solicitó a la Conagua se considerara dentro de la corroboración de la ocurrencia del ciclón tropical Jimena el 2 de septiembre del presente año al municipio de La Paz. Con oficio número BOO.-1475, de fecha 4 de septiembre de 2009, en cumplimiento de lo señalado el numeral 8 de las ROF, la Conagua emitió su opinión técnica y corroboró la ocurrencia del ciclón tropical Jimena, el 2 de septiembre de 2009, en los municipios de Comondú, Loreto y Mulegé. Asimismo, mediante oficio número BOO.-1495, de fecha 7 de septiembre de 2009, la Conagua emitió su opinión técnica y corroboró la ocurrencia del ciclón tropical Jimena, el 2 de septiembre de 2009 en la parte norte del municipio de La Paz.

Acciones en el marco del Fonden para los municipios de Comondú, Loreto y Mulegé

Con fecha 5 de septiembre de 2009, en apego a las disposiciones de las ROF, se llevó a cabo la sesión de instalación del CED en Baja California Sur, con objeto de realizar la cuantificación y evaluación de los daños ocasionados por la ocurrencia del ciclón tropical Jimena, el 2 de septiembre de 2009 en los municipios de Comondú, Loreto y Mulegé. Para esos efectos, los integrantes del CED se agruparon en subcomités de los sectores educativo, urbana, hidráulico, carretero, salud, medio ambiente, monumentos históricos, artísticos y arqueológicos, pesquero, portuario y vivienda. En dicha sesión, el CED acordó que, de conformidad con en el numeral 13, fracción II, de las ROF, la entrega de resultados se llevaría a cabo en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la instalación del CED, es decir, el 21 de septiembre de 2009. No obstante lo anterior, a petición del subcomité de vivienda y ante la imposibilidad técnica manifestada para evaluar y cuantificar los daños en los municipios afectados se autorizó, por única vez y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 13 fracción II de las ROF, la ampliación en el plazo para la entrega de resultados hasta por 10 días más, siendo su fecha límite el día 5 de octubre de 2009.

En ese mismo acto, el gobierno de la entidad federativa que nos ocupa entregó al representante de la Segob la solicitud de declaratoria de desastre natural, de conformidad con el numeral 9 de las ROF.

Acciones en el marco del Fonden para el municipio de La Paz

Con fecha 8 de septiembre de 2009, en apego a las disposiciones de las ROF se llevó a cabo la sesión de instalación del CED, en Baja California Sur, con el objeto de realizar la cuantificación y evaluación de los daños ocasionados por la ocurrencia del ciclón tropical Jimena, el 2 de septiembre de 2009, en la parte norte del municipio de La Paz. Para esos efectos, los integrantes del CED se agruparon en subcomités de los sectores educativo, urbana, hidráulico, carretero, salud, medio ambiente, monumentos históricos, artísticos y arqueológicos, pesquero y acuícola, portuario y vivienda. En dicha sesión, el CED acordó que, en apego a lo establecido en el numeral 13, fracción II, de las ROF 2009, la entrega de resultados se llevaría a cabo en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la instalación del CED. Sin embargo, a petición del subcomité de vivienda y en virtud de la imposibilidad técnica manifestada para evaluar y cuantificar los daños en el municipio afectado se autorizó, por única vez y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 13 fracción II de las ROF, la ampliación en el plazo para la entrega de resultados hasta por 9 días más, siendo su fecha límite el 5 de octubre de 2009.

En ese mismo acto, el gobierno de Baja California Sur entregó al representante de la Segob la solicitud de declaratoria de desastre natural, de conformidad con el numeral 9 de las ROF.

En virtud de lo anterior, y en cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10 de las ROF, con fecha 10 de septiembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "declaratoria de desastre natural por la ocurrencia del ciclón tropical Jimena el 2 de septiembre de 2009, en 3 municipios de Baja California Sur" (Comondú, Loreto y Mulegé), mientras que el 14 del mismo mes y año se publicó en el referido órgano informativo la "declaratoria de desastre natural por la ocurrencia del ciclón tropical Jimena el 2 de septiembre de 2009, en el municipio de La Paz, Baja California Sur".

No se omite señalar que con fundamento en lo establecido por los numerales 17 y 20 de las ROF, en las sesiones de instalación de los CED antes aludidos (realizadas como se ha visto el 5 y 8 de septiembre de 2009) se solicitaron recursos para diversos sectores, por concepto de apoyos parciales inmediatos con cargo al Fonden para la ejecución de las acciones, trabajos y obras prioritarias y urgentes, dirigidas a solventar la situación crítica derivada del desastre natural en cuestión, por lo que mediante boletín de prensa número 162/09, de fecha 11 de septiembre de 2009, se difundió la autorización para la realización de los trabajos y acciones prioritarias y urgentes para los siguientes sectores:

Sector/competencia     importe autorizado

Carretero-estatal             4,188,400
Carretero-federal             8,687,000
Hidráulico-estatal             5,532,800
Salud-estatal                         85,400
Educativo-federal             1,159,450

Subtotal                          19,653,050

* Es importante señalar que dicha información se encuentra actualizada al 2 de octubre de 2009 y que la misma podría variar en función de las solicitudes y, por ende, de las autorizaciones de recursos con cargo a los apoyos parciales inmediatos que se hagan con posterioridad a la fecha señalada.

Visto el estado actual de las cosas, se informa a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que de conformidad con el procedimiento de acceso a los recursos del Fonden Reconstrucción establecido en las ROF, una vez que las instancias federales y estatales responsables de cada sector afectado concluyan con los trabajos de evaluación y cuantificación, se autorizará la totalidad de los recursos necesarios para la recuperación y reconstrucción definitiva de los daños sufridos, de tal suerte que será hasta entonces que se estará en posibilidades de conocer de qué manera y con qué montos se habrá de atender y apoyar los daños ocurridos en Baja California Sur a consecuencia del ciclón tropical Jimena.

Sin otro particular, y esperando que la presente información sea de utilidad, le saludo cordialmente.

Notas
1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2009.
2. Entendidos como los eventos generados por la naturaleza, que por sus características extremas, atípicas o severas condiciona o genera una situación de desastre natural, caracterizado por la ausencia relativa de la participación directa o indirecta del ser humano.
3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008.
4. Según se ha visto, aquellos entes facultados para corroborar la ocurrencia de un desastre natural en una fecha y lugar determinado.
5. Entendiéndose éstos como los recursos destinados para la ejecución de acciones emergentes, así como los trabajos y obras de carácter prioritario y urgente, dirigidas a solventar la situación critica del desastre natural, tales como el restablecimiento de las comunicaciones, los servicios básicos la limpieza inmediata, remoción de escombros y todo aquello que coadyuve a la normalización de la actividad de la zona afectada, para evitar mayores daños y proteger a la población.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Rubem Hofliger Topete (rúbrica)
Director General del Fondo de Desastres Naturales.
 
 

México, DF, a 9 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L. 61-II-9-0037, signado por los diputados Francisco Javier Ramírez Acuña y Jaime Arturo Vázquez Aguilar, presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número DGF/597/2009, suscrito por Rubem Hofliger Topete, director general del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo al apoyo para la población de los municipios de Tlalnepantla de Baz y Atizapán de Zaragoza, en el estado de México.

Atentamente
Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 2 de octubre de 2009.

Licenciado Manuel Minjares Jiménez
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Decretaría de Gobernación
Presente.

Me refiero al oficio SEL/UEL/311/1350/09, de fecha 9 de septiembre de 2009, dirigido inicialmente a la licenciada Laura Gurza Jaidar, coordinadora general de Protección Civil, y que fuera recibido en esta Dirección General del Fondo de Desastres Naturales (DGF) el día 17 de septiembre del año en curso, por medio del cual hace de nuestro conocimiento que mediante oficio D.G.P.L. 61-II-9-0037, los diputados Francisco Javier Ramírez Acuña y Carlos Samuel Moreno Terán, presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, comunican a la Secretaría de Gobernación (Segob) el punto de acuerdo aprobado por el pleno de ese órgano legislativo, en sesión celebrada el 8 de septiembre de 2009, y cuyo contenido se reproduce en su totalidad:

"Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta al Gobierno Federal para que libere los recursos financieros y materiales del programa Fonden, mediante obras de reparación de viviendas y zonas públicas, aplicando las medidas sanitarias pertinentes para la atención de emergencia presentada por las inundaciones en los municipios de Tlalnepantla de Baz y Atizapán de Zaragoza, en el estado de México." Sobre el particular, esta unidad administrativa se pronunciará respecto del punto de acuerdo que antecede, en los siguientes términos: • Si bien es cierto que la finalidad del Fonden es apoyar tanto a las entidades federativas como a las dependencias y entidades de la administración pública federal, en la atención y recuperación de los efectos que produzca un fenómeno natural perturbador,1 debemos precisar que la autorización de los suministros de auxilio y recursos que se otorgan con cargo al Fonden, se encuentra invariablemente sujeta al cabal cumplimento que las entidades federativas den a los requisitos y formalidades establecidos para esos efectos en la normatividad aplicable a cada uno de los instrumentos que integran este programa federal, motivo por el cual el cumplimiento del exhorto que nos ocupa, en la forma y términos solicitados, no resultaría atendible.

A efecto de abundar en la idea anterior, diremos que el Fonden cuenta con los instrumentos siguientes, a través de los cuales, atendiendo a sus características y alcances, brinda atención a la ocurrencia de fenómenos naturales perturbadores como los referidos en el punto de acuerdo que nos ocupa:

a) El fondo revolvente Fonden, que sólo podrá ser utilizado cuando exista una declaratoria de emergencia y con ello que la DGF autorice la adquisición de suministros de auxilio conforme a la normatividad aplicable para responder de manera inmediata a las necesidades urgentes para la protección de la vida y la salud de la población afectada por situaciones de emergencia generadas o asociadas con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un fenómeno natural perturbador (numeral 3, fracción I, del acuerdo por el que se, emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales2 –en lo sucesivo las ROF–, en concordancia con los artículos 1 y 3 del "acuerdo que establece los lineamientos para emitir las declaratorias de emergencia y la utilización del fondo revolvente Fonden en lo sucesivo los lineamientos3).

b) El Fonden Reconstrucción (que incluye el Programa Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, o el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, o ambos, en términos del numeral 3, fracciones II y III, de las ROF).Con cargo a este instrumento se autorizan recursos, ya sea del programa o el fideicomiso, destinados a la restitución, parcial o total, de los daños ocasionados en la infraestructura pública y/o sector vivienda de las entidades federativas, municipios o delegaciones del Distrito Federal, afectadas por un fenómeno natural perturbador.

• Ahora bien, para que los suministros de auxilio o recursos provenientes de los instrumentos que opera el Fonden sean autorizados, es necesario que se cumpla con los requisitos, procedimientos y formalidades establecidos en las ROF o en los lineamientos, según corresponda, siendo requisito indispensable que medie la petición del titular de la entidad federativa de que se trate, materializada en la existencia de una solicitud de declaratoria de emergencia (para efectos del acceso a los suministros de auxilio, con cargo al fondo revolvente Fonden), o bien, una solicitud de declaratoria de desastre (para el caso de los recursos con cargo al Fonden Reconstrucción).

• En ese orden de ideas, y por cuanto hace a las inundaciones ocurridas en el estado de México, se informa a esa Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que, al día de la fecha, el gobierno de esa entidad federativa no ha formulado solicitud declaratoria de emergencia alguna, razón por la cual la Segob se encuentra imposibilitada para iniciar el procedimiento de acceso a los suministros de auxilio para atender las necesidades de la población que hubiere resultado afectada por el fenómeno perturbador que nos ocupa.

Asimismo, se comunica que mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2009 (según se detalla líneas adelante) el gobierno del estado de México entregó a la Segob la solicitud de declaratoria de desastre para atender el fenómeno de mérito, por lo que, una vez satisfechos los requisitos y formalidades establecidos en las ROF, con fecha 14 de septiembre de 2009, la Segob publicó en el Diario Oficial de la Federación la "declaratoria de desastre natural por la ocurrencia de lluvia severa e inundación pluvial el día 6 de septiembre de 2009, en los municipios de Tlalnepantla de Baz y Atizapán de Zaragoza, del estado de México", iniciándose con ello las acciones tendientes al acceso de los recursos del Fonden Reconstrucción.

No omitimos señalar que, de conformidad con lo dispuesto por las ROF, para la debida atención de las inundaciones a que se refiere el punto de acuerdo en estudio, el Fonden ha autorizado para el gobierno del estado de México recursos por concepto de Apoyos Parciales Inmediatos (Apins), para la ejecución de acciones emergentes, trabajos y obras de carácter prioritario y urgente en el sector hidráulico, mismos que se detallan en el apartado correspondiente.

• Por otro lado, se comunica que independientemente del fenómeno natural perturbador de que se trate, a esta unidad administrativa únicamente le corresponde coordinar el procedimiento de acceso a los recursos con cargo al Fonden Reconstrucción, motivo por el cual resulta ajeno a. nuestra competencia la autorización de tales recursos a las entidades federativas, toda vez que los mismos (según se detalla líneas adelante) se canalizan del fideicomiso Fondo de Desastres Naturales (federal), al Fonden estatal que corresponda, en el entendido de que, en términos de lo dispuesto por los numerales 39 y 41 de las ROF, el Fiduciario pagará directamente a los contratistas de obra pública, prestadores de bienes y servicios y proveedores por cuenta y orden de las instancias ejecutoras estatales, previo a la presentación de entre otras cosas, de las facturas que amparen la ejecución de las obras y acciones realizadas.

De igual forma, tampoco se deriva responsabilidad o participación alguna de esta DGF en la ejecución de obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura dañada, toda vez que en las ROF se dispone que dichas acciones le corresponden específicamente a las entidades federativas, a través de las instancias estatales designadas para tales efectos.

Tales asertos se desprenden del procedimiento de acceso a los recursos que se autorizan con cargo al instrumento del Fonden, denominado Fonden Reconstrucción, el cual a continuación se describe de manera sucinta:

Procedimiento de acceso a los recursos del Fonden Reconstrucción

Para acceder a los recursos con cargo al Fonden Reconstrucción, deberá observarse el procedimiento contenido en las ROF, mismo que se encuentra descrito de manera gráfica en la dirección electrónica del Sistema Nacional de Protección Civil México, específica mente en el vínculo:

http:www.protccioncivil.gob.mx/upLoad/Fonden/flujograma/Procedimiento_de_acciso_a_recursos_FONDEN_e.swf No obstante, para pronta referencia, a continuación se detalla tal procedimiento. Para esos efectos se transcribe en su totalidad el numeral 4 de las ROF: "4. Son fines del Fondo de Desastres Naturales:

I. Canalizar al Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales constituido por cada una de las entidades federativas los recursos que le corresponda aportar, por cuenta y orden de las entidades federativas, para la restitución parcial o total de los daños sufridos por un fenómeno natural perturbador en los sectores de competencia de las entidades federativas, municipios u órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, previstos en las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales, de acuerdo con los porcentajes de coparticipación establecidos; así como también en la mitigación de los daños a las viviendas de la población de bajos ingresos afectadas por un fenómeno natural perturbador.

Los recursos que se ejerzan en coparticipación estarán condicionados a la aportación de las entidades federativas, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales, con excepción de los apoyos parciales inmediatos y los anticipos, los cuales no están sujetos de inicio a dicha coparticipación;

II. Apoyar la restitución parcial o total de los daños sufridos en los sectores de competencia federal afectados por un fenómeno natural perturbador, de acuerdo con los porcentajes de coparticipación previstos en las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales con excepción de los bienes de dominio público de la Federación objeto de concesión o cualquier otra figura análoga por la cual se otorgue su uso o explotación;

III. Otorgar recursos a través de apoyos parciales inmediatos para la ejecución de las acciones emergentes, así como los trabajos y obras de carácter prioritario y urgente, dirigidas a solventar la situación crítica derivada del desastre natural, tales como el restablecimiento de las comunicaciones, los servicios básicos, la limpieza inmediata, remoción de escombros y todo aquello que coadyuve a la normalización de la actividad de la zona afectada, así como para evitar mayores daños y proteger a la población;

IV. Otorgar recursos al fondo revolvente Fonden y al Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales a que se refiere el numeral 3 de las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales;

V. Otorgar recursos a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para la adquisición de equipo especializado destinado a la atención de emergencias y desastres naturales;

VI. Otorgar recursos a las entidades federativas para la constitución de fondos estatales para la prevención y atención de desastres naturales;

VII. Constituir mediante subcuentas específicas en el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, fondos y reservas financieras con el propósito de asegurar la oportuna asignación y aplicación de recursos dirigidos a Proyectos preventivos y a solventar aspectos prioritarios y urgentes relacionados o derivados de fenómenos naturales perturbadores;

VIII. Canalizar recursos para la realización de proyectos y el establecimiento de instrumentos de administración y transferencia de riesgos que estén relacionados con la prevención y atención de los efectos ocasionados por fenómenos naturales perturbadores; para la protección financiera del patrimonio del Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, así como los servicios necesarios relacionados con dichas contrataciones, en términos de lo previsto en el anexo I de las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales, y

IX. Aportar y recibir recursos del Programa Fondo para la Prevención de Desastres Naturales y del Fideicomiso Preventivo a cargo de la Secretaría de Gobernación y de otros programas e instrumentos financieros relacionados con los fines del Fondo de Desastres Naturales, en términos de las disposiciones aplicables."

Para poder acceder a los recursos del instrumento en estudio, se deberá seguir el siguiente procedimiento: • Ante la presencia de un desastre natural, la entidad federativa correspondiente debe solicitar inmediatamente a la instancia técnica facultada,4 indique si desde su punto de vista, el desastre natural respectivo existe o tiene la magnitud necesaria para ser susceptible de apoyo del Fonden (numeral 7 de las ROF). Dicha solicitud deberá contener, entre otros aspectos, los municipios involucrados, es decir, todos aquellos municipios que se considera sufrieron o pudieron haber sufrido afectaciones a causa del fenómeno natural perturbador de que se traté (numeral 7, fracción II, de las ROF).

• La instancia técnica facultad a tiene 4 días hábiles para emitir su respuesta a la solicitud de la entidad federativa y en caso de qué se cuente con información que permita inferir una afectación en el abastecimiento de agua potable se tendrán 7 días hábiles (numeral 8 de las ROF).

• En caso de resultar afirmativa la respuesta de la instancia técnica facultada, el gobierno de la entidad federativa deberá convocar a un Comité de Evaluación de Daños (CED), que tiene por objeto evaluar y cuantificar los daños producidos por un fenómeno natural perturbador en particular. Dicho comité se integrará por servidores públicos estatales y federales de los sectores afectados, funcionando en Subcomités que se agruparan por materia o sector.

Es en este momento en que la entidad federativa deberá entregar al representante de la Segob la solicitud de emisión de una declaratoria de desastre natural firmada por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa (numeral 9 de las ROF).

Desde la instalación del Comité de Evaluación de Daños correspondiente, las dependencias y entidades federales, así como las entidades federativas, podrán solicitar apoyos parciales inmediatos,5 con cargo al Fonden (numeral 11 de las ROF).

Vale la pena mencionar que los Apins son autorizados por la UPCP, los cuales formaran parte de los anticipos que llegase a solicitar la Entidad Federativa. En caso de que no se soliciten dichos anticipos los Apins serán incluidos en el diagnóstico de obras y acciones que deriven de la sesión de entrega de resultados.

Asimismo, resulta importante precisar que con el propósito de que se presente, y en su caso, se autorice el listado de acciones, trabajos y obras considerados como prioritarios y objeto de apoyo de los Apins, la entidad federativa en coordinación con el fiduciario del fideicomiso Fonden estatal deberá convocar a su comité técnico, en donde se adoptaran los acuerdos conducentes, tomando como base la gradualidad y las disponibilidades Financieras existentes. Dicha resolución deberá ser hecha del conocimiento de la DGF (numeral 17, de las ROF).

• En los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de la declaratoria de desastre natural, siempre que ésta cumpla con los requisitos señalados, la Segob por conducto de la CGPC, deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria de desastre natural respectiva.

• A partir de la instalación del CED, empieza a correr una cuenta regresiva de hasta 10 días hábiles (prorrogables) para realizarse la entrega de resultados del referido CED en donde se identificarán por sector afectado, los datos aludidos en el numeral 14 de las ROF (numeral 13, fracción II, de las ROF.

• Durante la sesión de entrega de resultados se realizan las siguientes acciones (numeral 13, fracción III de las ROF):

• Presentación y entrega de los resultados de cuantificación y evaluación de daños elaborados en conjunto por el estado y las contrapartes de las dependencias y entidades federales;

• Entrega de la solicitud de anticipos por el gobierno del estado.

• Respecto de los anticipos es importante mencionar que éstos tienen por objeto contribuir en la realización de trabajos y obras prioritarias y se deberán de ejercer con base en los programas de obras y acciones autorizados por el comité técnico del fideicomiso.

Los anticipos serán con cargo al patrimonio del fideicomiso Fonden hasta por un monto equivalente al cincuenta por ciento de la coparticipación federal que corresponda al Fonden.

Si las dependencias o entidades federales que validarán la evaluación de los daños, consideran que es procedente la solicitud de anticipos, solicitarán a la UPCP la autorización de los mismos, la cual en su caso, instruirá al fiduciario del fideicomiso Fonden para que los recursos solicitados sean transferidos al fideicomiso Fonden Estatal correspondiente (numeral 21 de las ROF)

Cabe señalar que los anticipos deberán regularizarse con la autorización por parte del Comité Técnico de los recursos correspondientes.

• Ahora bien, a partir de la sesión de entrega de resultados, la dependencia o entidad federal tendrá un plazo máximo de 7 días hábiles, para presentar la solicitud de recursos y el diagnóstico de obras y acciones a la Segob, incorporando los diagnósticos presentados en dicha sesión (numeral 22 de las ROF).

Por lo que, una vez que cuente con la información antes descrita y de acuerdo a lo establecido en el numeral 23 de las ROF, la Segob, por conducto de la DGF, dentro de un plazo de dos días hábiles, realizará las siguientes acciones:

I. Elaborar, dictaminar y presentar la solicitud global de recursos a la UPCP.

II. Verificar que no exista duplicidad de acciones y que no se encuentren pendientes o en trámite solicitudes de Apins o anticipas.

III. Verificar que no se soliciten recursos del Fonden para la reparación de daños ajenos al Desastre Natural en cuestión.

IV. Verificar que la infraestructura objeto de apoyo no haya sido materia de otros apoyos anteriores.

V. Anexar las solicitudes de recursos elaboradas por las dependencias y entidades federales, así como sus respectivos diagnósticos de obras y acciones, tanto de los programas de competencia local como federal.

Una vez que la Segob remite a la UPCP de la SHCP la solicitud de recursos, ésta autorizará, con cargo al Programa Fonden, comprendido en el Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que resulte aplicable o convocará a sesión del Comité Técnico del fideicomiso Fonden para que los recursos sean aprobados con cargo al patrimonio del citado fideicomiso, a efecto de que la entidad federativa de que se trate, a través de las instancias estatales ejecutaras correspondientes, pueda disponer de los recursos del Fonden para iniciar de inmediato las acciones de reconstrucción o apoyo autorizadas, previo la aportación de la coparticipación que le corresponda ante el fideicomiso Fonden estatal.

• En ese sentido, en caso de que las acciones de reconstrucción resulten competencia de las entidades federativas, municipios delegaciones políticas, los recursos se ejercerán a través de los fideicomisos Fonden estatales, los cuales tienen por objeto establecer un mecanismo ágil y transparente para ejercer los recursos que aporten las entidades federativas para atender un desastre natural, incluyendo las coparticipaciones federales asignadas a dichas entidades federativas.

Por lo que, a más tardar a los cuatro días hábiles siguientes de haberse recibido la notificación de la autorización de los recursos, se convocará a sesión del comité técnico del fideicomiso Fonden estatal, a efecto de que las dependencias y entidades ejecutoras presenten para autorización sus programas de obras y acciones con sus respectivos calendarios de ejecución, previo al ejercicio de los recursos.

El Comité Técnico del fideicomiso Fonden Estatal será responsable de verificar que se cumpla el programa calendarizado de ejecución de las obras y acciones por parte de las dependencias y entidades ejecutoras (numeral 44 de las ROF).

• Por todo lo anterior, y en su oportunidad, los recursos en coparticipación serán transferidos del patrimonio del Fideicomiso 2003.- Fonden federal al fideicomiso estatal, en el paripassu respectivo, conforme a las aportaciones que realice el gobierno estatal, de acuerdo con el calendario aprobado y autorizado por el comité técnico del fideicomiso estatal en comento.

• Cabe señalar que el anexo XVI de las ROF, establece que en términos de lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de dicha normativa, el fiduciario pagará directamente a los contratistas de obra pública, prestadores de bienes y servicios y proveedores por cuenta y orden de las instancias ejecutoras, previo a la presentación de entre otras cosas, de las facturas que amparen la ejecución de las obras y acciones realizadas.

Es importante hacer hincapié en que, como se ha señalado en su oportunidad, en materia de atención de desastres naturales, la DGF no autoriza, ni tiene a su cargo la entrega de los recursos a un municipio o delegación política en particular, y tampoco actúa como ejecutora de obras y acciones de reconstrucción de lo dañado.

Visto lo anterior, esta unidad administrativa procede informar a esa Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión respecto de las acciones que la Segob, por conducto de la DGF y a través del instrumento Fonden Reconstrucción, ha llevado a cabo en el marco de las ROF, para dar atención a la ocurrencia de la lluvia severa e inundación pluvial acontecida el día 6 de septiembre de 2009 en el estado de México, así como respecto de los apoyos que por concepto de Apins, han sido autorizados a dicha entidad federativa para dar atención a ese fenómeno natural perturbador:

Lluvia severa e inundación pluvial el día 6 de septiembre de 2009

• Mediante oficio SGG/076/2009, de fecha 7 de septiembre de 2009, en cumplimiento al numeral 7 de las ROF, el secretario general de gobierno del estado de México solicitó a la Comisión Nacional del Agua (Conagua) opinión técnica respecto de la ocurrencia de lluvia severa los días 5 y 6 de septiembre de 2009, en los municipios de Atizapán de Zaragoza, Valle de Chalco Solidaridad, Ocoyoacac y Tlalnepantla de Baz.

• Con oficio BOO.-1498, de fecha 8 de septiembre de 2009, y en cumplimiento al numeral 8 de las ROF, la Conagua emitió su opinión técnica y corroboró la ocurrencia de lluvia severa e inundación pluvial el día 6 de septiembre de 2009 en los municipios de Tlalnepantla de Baz y Atizapán de Zaragoza.

• Con fecha 9 de septiembre de 2009, en apego a las disposiciones de las ROF se llevó a cabo la sesión de instalación del Comité de Evaluación de Daños en el estado de México, con el objeto de realizar la cuantificación y evaluación de los daños ocasionados por la ocurrencia lluvia severa e inundación pluvial el día 6 de septiembre de 2009 en los municipios de Tlalnepantla de Baz y Atizapán de Zaragoza. Para esos efectos, los integrantes del CEO se agruparon en subcomités de los sectores: hidráulico, educativo, carretero, salud, urbano y vivienda.

• En dicha sesión, el CED acordó que, en apego a lo establecido en el numeral 13, fracción II, de las. ROF, la entrega de resultados se llevaría a cabo en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la instalación del CEP señalada para el día 22 de septiembre de 2009. No-obstante lo anterior, a petición de los diversos subcomités y en virtud de la imposibilidad técnica manifestada para evaluar y cuantificar los daños en los municipios afectados, en términos del numeral 13 fracción II de las ROF, se autorizó por única vez, la ampliación en el plazo para la entrega de resultados hasta por 10 días más, siendo su fecha límite el 6 de octubre de 2009.

En ese mismo acto, y mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2009, el gobierno del estado de México entregó al representante de la Segob, su solicitud de declaratoria de desastre natural, de conformidad con el numeral 9 de las ROF, por lo que en cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10 de las ROF, con fecha 14 de septiembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre natural por la ocurrencia de lluvia severa e inundación pluvial el día 6 de septiembre de 2009 en los municipios Tlalnepantla de Baz y Atizapán de Zaragoza en el estado de México.

• Asimismo, y con fundamento en lo establecido por el numeral 20 de las ROF, se solicitaron recursos por concepto de Apins, con cargo al Fonden para la ejecución de las acciones, trabajos y obras prioritarias y urgentes, dirigidas a solventar la situación crítica derivada del desastre natural en cuestión, por lo que, mediante Boletín de Prensa 161/09, de fecha 11 de septiembre de 2009, se difundió la autorización de tales Apoyos para la realización de los trabajos y acciones prioritarias y urgentes para el siguiente sector:

Sectores afectados     Apoyo parcial inmediato
Hidráulico-Federal     40,000.00

Subtotal                     40,000.00

• Es importante mencionar que dicha información se encuentra actualizada al día 2 de octubre de 2009 y que la misma podría variar en función de las solicitudes y por ende de las autorizaciones de recursos con cargo a los Apoyos Parciales Inmediatos que se hagan con posterioridad a la fecha señalada.

• Visto el estado actual de las cosas, se informa a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que, de conformidad con el procedimiento de acceso a los recursos del Fonden Reconstrucción establecido en las ROF, una vez que las instancias federales y estatales responsables de cada sector afectado concluyan con los trabajos de evaluación y cuantificación, se autorizará la totalidad de los recursos necesarios para la recuperación y reconstrucción definitiva de los daños sufridos, de tal suerte que será hasta entonces que se estará en posibilidades de conocer de qué manera y con qué montos se habrá de atender y apoyar los daños ocurridos en el estado de México.

Sin otro particular, y esperando que la presente información sea de utilidad, el saludo cordialmente.

Notas
1. Entendidos como los eventos generados por la naturaleza, que por sus características extremas, atípicas o severas condiciona o genera una situación de desastre natural, caracterizado por la ausencia relativa de la participación directa o indirecta del ser humano.
2. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2009 y que a la fecha se encuentra vigente.
3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 2008.
4. Según se ha visto, aquellos entes facultados para corroborar la ocurrencia de un desastre natural en una fecha y lugar determinado.
5. Entendiéndose éstos como los recursos destinados para la ejecución de acciones emergentes, así como los trabajos; y obras de carácter prioritario y urgente, dirigidas a solventar la situación crítica del desastre natural, tales como el restablecimiento de las comunicaciones, los servicios básicos, la limpieza inmediata, remoción de escombros y todo aquello que coadyuve a la normalización de la actividad de la zona afectada; para evitar mayores daños y proteger a la población.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Rubem Hofliger Topete (rúbrica)
El Director General del Fondo de Desastres Naturales
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR FRANCISCO AGUNDIS ARIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Francisco Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
 

Secretarios de la Mesa Directiva
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
Presente

Los suscritos, senadores de la república de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor siguiente:

Resumen. La presente iniciativa reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta, a finalidad de que las referencias a los principios de contabilidad generalmente aceptados sean sustituidas por el concepto de "normas de información financiera".

Exposición de Motivos

La actualización de las leyes y de los principios legales es fundamental para el buen desarrollo del estado de derecho, ya que la claridad y precisión son elementos indispensables en la aplicación de la ley.

Particularmente, la legislación fiscal requiere preceptos específicos, acordes con la realidad, a fin de que el cálculo de las contribuciones se lleve a cabo en forma estandarizada y sin elementos que permitan la evasión y elusión fiscales, y desde luego, limite a la autoridad en la interpretación y aplicación de la norma.

La uniformidad de la información financiera y contable de las empresas es importante, a escala no sólo nacional sino mundial. De ahí que se hayan desarrollado diversos principios conforme a los cuales los contribuyentes deben regir su contabilidad.

Desde sus inicios, la regulación contable ha tratado de encontrar un adecuado soporte teórico para sustentar la práctica contable y guiar conceptualmente la emisión de normas particulares, desechando con ello planteamientos apoyados meramente en la experiencia, uso o costumbre.

A lo largo del tiempo se han establecido principios contables generalizados a fin de originar una mejor información, y convergencia con las normas financieras internacionales, así como mantener estándares de la mayor calidad.

A raíz de la crisis de los años treinta en Estados Unidos, el Instituto Americano de Contadores Públicos organizó agrupaciones académicas y prácticas para evaluar la situación. De allí surgieron los primeros principios de contabilidad, vigentes aún muchos de ellos, otros con modificaciones.

En México, durante más de 30 años la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, AC, fue la encargada de emitir la normatividad contable en el país, en boletines y circulares de principios de contabilidad generalmente aceptados. Así, en 1974 entró en vigor el primer boletín de estos principios.

En este conjunto de boletines se establecieron los fundamentos de la contabilidad financiera en que se basó no sólo el desarrollo de normas particulares sino también la respuesta de controversias o problemáticas derivadas de la emisión de estados financieros de las entidades económicas.

Los principios fueron evolucionando y fue necesario incorporar en las leyes referencias a ellos, ya que el cálculo de los impuestos requiere fundamentos contables estandarizados.

Sin embargo, a partir del 1 de junio de 2004, el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, AC (CINIF), en congruencia con la tendencia mundial, asumió la función y la responsabilidad de la emisión de la normatividad contable en México.

El CINIF es una organización independiente en su patrimonio y operación, constituido en 2002 por entidades líderes de los sectores público y privado, con objeto de desarrollar las "normas de información financiera" (NIF) con un alto grado de transparencia, objetividad y confiabilidad, que sean de utilidad tanto para emisores como para usuarios de la información financiera.

Así, en 2008 entraron en vigor las normas de información financiera, en sustitución de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

La transición de conceptos hace necesaria la actualización del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que las referencias de los principios de contabilidad generalmente aceptados sean sustituidas por las de las nuevas normas de información financiera.

Por ello, la presente iniciativa propone la modificación de diversos artículos que hacen referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados, para que sea incorporado el concepto de "normas de información financiera".

Esta propuesta es importante, primero porque es necesario tener consistencia en la ley y exponer una buena técnica legislativa. La situación actual puede provocar a la larga omisiones y faltas si hay confusión en la aplicación de la norma.

En segundo lugar, no sólo es una cuestión de forma: hay elementos de fondo implicados en las nuevas normas de información financiera que proponen modificaciones en los cálculos y concepto de los principios tradicionales.

Por otro lado, los dictámenes fiscales que actualmente emiten los contadores públicos están basados en la normatividad contable actual; es decir, en las normas de información financiera y no en los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Los principios contables seguirán evolucionando a través del tiempo. Se estima que para 2012 las normas de información financiera sean sustituidas por las normas internacionales de información financiera. Sin embargo, es necesario actualizar la legislación y brindar todos los elementos para que sea acorde con la realidad de cada sector.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforma el artículo 60, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 60. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. y II. …

El porcentaje de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto en esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera. En caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50 por ciento.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XXVI, quinto párrafo, del artículo 32; el párrafo segundo del artículo 89; el inciso b) de la fracción III del artículo 91; el último párrafo del artículo 216; el numeral 1 del inciso i) del inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis; el primer párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 216-Bis; y los numerales 3 y 5 del inciso b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

I. a III. …

XXVI.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y los finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquel en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen las normas de información financiera en la determinación de su capital contable considerarán como capital contable, para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo.

XXVII. …

Artículo 89. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida conforme a lo siguiente: I. y II. …

El capital contable deberá calcularse conforme a las normas de información financiera vigentes; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 91. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando I. a III. …

a) …

b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta. Se entenderá como porcentaje de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación o conforme a lo establecido en el artículo 90 de esta ley. Para los efectos de lo previsto en este inciso, el costo se determinará según las normas de información financiera;

c) …

Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 215 de esta ley, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos: I. y II. …

Para los efectos de este artículo y del artículo 215 de esta ley, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos se determinarán con base en las normas de información financiera vigentes.

Artículo 216-Bis. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta ley, se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la ley y que las personas residentes en el extranjero para las que actúan no tienen establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: I. y II. …

a) …

i. …

1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a las normas internacionales de información financiera cuando el propietario de los bienes resida en un país distinto de Estados Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.

2. y 3. …

b) El 6.5 por ciento sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con las normas de información financiera vigentes, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, excepto por lo siguiente: 1. y 2. …
 
 

3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en las normas de información financiera.

4. …

5. No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la operación conforme a las normas de información financiera. No se consideran gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de las citadas normas de información financiera y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.

6. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senadores: Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Arturo Escobar y Vega, Ludivina Menchaca Castellanos, Javier Orozco Gómez (rúbrica), Manuel Velasco Coello.
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRESENTADA POR RICARDO MONREAL ÁVILA Y ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a usted que en la sesión celebrada en esta fecha, los senadores Ricardo Monreal Ávila, Alejandro González Yáñez y senadores de diversos grupos parlamentarios, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
 

Ricardo Monreal Ávila y Alejandro González Yañez, senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, y varios senadores de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno del Senado de la República la siguiente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La economía mexicana atraviesa por una de las peores crisis de su historia, se estima que durante el presenta año la contracción del producto interno bruto (PIB) será de 7 por ciento.

En la actualidad existen casi 3 millones de desempleados y más de 12 millones de personas se encuentran subempleadas, existe una pérdida de al menos 44 por ciento en el poder adquisitivo de las personas y el número de personas en pobreza alimentaria se ha incrementado en 6 millones durante los dos últimos años.

Ante estos pobres resultados es evidente que el gobierno federal no ha sabido enfrentar la crisis económica internacional, pues las medidas hasta ahora implementadas sólo han buscado proteger a un grupo selecto de personas y empresas, en detrimento de la sociedad en su conjunto.

Las necesidades de la economía nacional, tanto en materia de desarrollo social como en materia de infraestructura económica e inversión, son muy superiores a la actual recaudación de impuestos y, por lo tanto, deben cubrirse en una parte significativa con ingresos petroleros, los cuales representan la venta de un activo no renovable.

El agotamiento del petróleo, como recurso no renovable que es, y la falta de inversión en el sector energético han obligado a Pemex a posponer su modernización, la adquisición de nuevas tecnologías y la ejecución de proyectos prioritarios para satisfacer la demanda nacional de productos elaborados con base en el petróleo.

Es importante mencionar que aun y con los ingresos petroleros históricamente altos en los últimos cinco años, el déficit por necesidades no atendidas en los renglones señalados asciende a, cuando menos, tres puntos porcentuales del producto interno bruto (PIB).

Esta situación, al no haberse corregido, presenta riesgos muy altos para la economía nacional, entre los que destaca el desequilibrio fiscal y la pérdida de la estabilidad financiera del país, sin mencionar los riesgos sobre los flujos de inversión extranjera aunados a los rezagos en sectores estratégicos para bienestar de la gente.

Bajo el pretexto de corregir la situación antes descrita, el gobierno federal ha propuesto incrementos en la mayoría de los impuestos que cobra la federación, así como la creación de una nueva contribución denominada "contribución para el combate a la pobreza", la cual será de 2 por ciento y se aplicará sobre todas las ventas de bienes y servicios, incluyendo los alimentos y las medicinas, y de manera adicional al impuesto al valor agregado (IVA).

Adicionalmente, se proponen incrementos en la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) para cigarros y bebidas alcohólicas, juegos y sorteos, y a las telecomunicaciones; así como al impuesto sobre la renta (ISR) y al impuesto sobre los depósitos en efectivo (IDE). La propuesta incluye también alzas en los precios de las gasolinas, gas natural y tarifas eléctricas.

En este sentido resulta obvio que la propuesta del Ejecutivo federal es inviable en virtud de que por un lado, la pérdida de al menos 44 por ciento en el poder adquisitivo del salario al mes de junio del presente año, aunado al desempleo y subempleo, hace imposible incrementar la carga fiscal de las personas físicas o el incremento de los bienes y servicios públicos.

Mas aún y cuando de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Egresos de los Hogares (Enigh 2008): entre 2006 y 2008, el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria a nivel nacional aumentó de 13.8 por ciento a 18.2 por ciento (6 millones de personas).

Por el lado de las empresas significaría dañar más su competitividad y posibilidades de recuperación, sobre todo en el caso de las gasolinas, energía eléctrica, gas y el impuesto a las telecomunicaciones.

La estrategia es contraria a lo que se hace en otros países que han bajado impuestos para fomentar el consumo; por ejemplo, Estados Unidos, Argentina y Brasil.

Es pertinente señalar que la propuesta del Ejecutivo federal deja intactos los regímenes fiscales preferenciales para las grandes empresas (consolidación fiscal, depreciación de activos fijos y terrenos, operaciones en la bolsa de valores, donativos y campañas de redondeo), por lo que su pago del ISR no necesariamente se incrementara por efecto de una mayor tasa impositiva.

Por ello, la mayor parte del incremento en la recaudación, 91 mil 784.4 millones de pesos, provienen del consumo directo o indirecto de los agentes económicos (53.4 por ciento).

Así, por ejemplo, un asalariado o una persona física tendrá un menor ingreso disponible debido a un mayor pago de ISR (2 por ciento más, que no podrá eludir), y tendrá otro cargo adicional de 2 por ciento debido a la "contribución para combatir la pobreza", este último será independiente de su nivel de ingreso, puesto que sea rico o pobre tendrá que pagar esta contribución que, en términos prácticos, es como si enfrentara un IVA de 17 por ciento.

Lo anterior implica gravar más a quien menos tiene, convirtiendo en regresiva esta estrategia y acentuándose en el caso de los alimentos y medicinas.

Para nosotros los rezagos que nuestro país enfrenta en materia de educación, salud, alimentación, infraestructura productiva, energía, seguridad social y vivienda hacen urgente la necesidad de incrementar de manera eficaz y eficiente el gasto destinado a estos sectores.

Así por ejemplo, nuestras importaciones de alimentos superan los 25 mil millones de dólares anualmente, en la actualidad importamos 82 por ciento del arroz que consumimos, 53 por ciento del trigo, 35 por ciento de la carne de cerdo, 27 por ciento del maíz y 27 por ciento de la carne de res.

En el caso de salud, existen problemas de cobertura y de abasto de medicamentos, prueba de ello fue la "crisis de la influenza", en donde una enfermedad que de origen no es mortal, terminó causando la muerte de mexicanos por falta de atención oportuna y por la desnutrición de la población.

En materia de energía e infraestructura basta señalar las cuantiosas importaciones de gasolina y productos petroquímicos, incluyendo fertilizantes, problemas de abasto de agua y de la infraestructura carretera.

En seguridad social, las raquíticas pensiones que reciben los jubilados y el problema de los ahorros de los trabajadores son evidentes.

Por lo que se refiere a la educación, tan sólo este año, alrededor de 7.5 millones de jóvenes quedaron sin acceso a las universidades.

Esta debilidad financiera, a la que la hacienda pública está expuesta, ha generado múltiples presiones para ceder al capital privado diversas actividades que son una obligación constitucional del Estado mexicano, uno de ellos ha sido el sector energético en donde, debido a la falta de recursos, se han cedido al capital privado importantes eslabones de la cadena productiva, perdiendo con ello la sinergia potencial entre diversas actividades industriales y comerciales que tiene cualquier empresa petrolera integrada, como lo es Pemex, con el resultado de una pérdida de valor económico para todos los mexicanos.

No podemos olvidar que la recaudación del ingreso tributario ha sido baja y ha fluctuado en los últimos 20 años entre 10 por ciento y 11 por ciento del producto interno bruto; mientras que en otros países, incluso aquellos que se clasifican como en vías en desarrollo, la recaudación excede a 15 por ciento y en algunos casos llega hasta el 20 por ciento.

Dicha debilidad de recaudación de ingreso tributario (calculada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en 5 por ciento del PIB), ha obedecido, entre otros factores, a múltiples beneficios fiscales otorgados a sectores económicos mediante exenciones o autorizaciones para diferir el pago de impuestos.

En concreto, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen regímenes de privilegio para determinados sectores empresariales de nuestro país, que los benefician de manera indebida en detrimento de una mejor recaudación federal y del principio constitucional de justicia fiscal, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Esa gama de privilegios, instituidos en diferentes tiempos por el Congreso federal, han impedido que las finanzas públicas tengan un verdadero sentido redistributivo de la riqueza en perjuicio de los sectores de mayor rezago social de México.

En la actualidad, se da la paradoja que el sistema tributario mexicano, en la vertiente del impuesto sobre la renta (ISR), está sustentado estructuralmente en las retenciones que de ese impuesto recae sobre la nómina y prestaciones sociales de los trabajadores, y no en los ingresos efectivos de las empresas para las cuales ellos laboran.

Esto es consecuencia del modelo económico neoliberal que México ha adoptado que, bajo premisas falsas, propone la conveniencia de fortalecer –hacer más ricas– a las empresas, para de ese modo generar, supuestamente, una mayor riqueza nacional y colectiva.

Una prueba de lo anterior radica en que, en México, mientras que las empresas aportan entre 55 y 60 por ciento del ingreso nacional, su contribución al pago del impuesto sobre la renta como porcentaje del PIB ha sido de 2.6 por ciento en promedio durante los últimos 7 años.

En tanto, la contribución fiscal de los asalariados que generan 25 por ciento del ingreso nacional, ha sido en promedio de 2.20 por ciento, en ese mismo lapso.

Esto es, aunque la contribución de las empresas debería ser al menos del doble de la de los asalariados, en virtud de que contribuyen con el doble a la generación de ingreso, esto no sucede así gracias a los "regímenes fiscales especiales".

Bajo esa óptica es como se han arraigado diferentes prerrogativas impositivas en favor de los contribuyentes con mayor capacidad económica en nuestro país, sin beneficio material alguno para el país ni para los trabajadores, puesto que los ingresos tributarios no han crecido al ritmo augurado por los precursores del neoliberalismo fiscal, ni los trabajadores han visto fortalecidos sus sueldos reales ni su poder adquisitivo.

Los empresarios ricos lo son cada vez más, sin beneficio incremental alguno para el fisco federal ni para los sectores sociales de México. Por lo demás, el abuso empresarial ha sido la nota característica en la aplicación de esos privilegios.

Cabe señalar que, de acuerdo con los informes presentados a la Bolsa Mexicana de Valores (BMV), se observa que, en 2008, 29 grandes empresas y 6 instituciones bancarias, a pesar de registrar ventas o ingresos que en conjunto ascendieron a 2 billones 242 mil millones de pesos, su pago de impuestos apenas ascendió a 69 mil 187 millones de pesos, lo que representó en promedio sólo 3 por ciento de sus ingresos.

Sin embargo, los impuestos diferidos alcanzaron 143 mil millones de pesos que significa que, debido a la existencia de tratamientos fiscales especiales, por cada peso que estas empresas le entregaron al fisco, este último les permitió "diferir" en promedio 2.07 pesos.

Un ejemplo de estos beneficios fue la devolución de 23 mil 562 millones de pesos en créditos fiscales a Cemex, lo que le permitió reportar utilidades por 2 mil 323 millones de pesos.

Mientras tanto, Pemex que tuvo ventas por un billón 328 mil 950 millones de pesos, de los que entregó al fisco 771 mil 701 millones de pesos y reportó una pérdida en su operación.


Así, los privilegios fiscales son resultado de esas políticas neoliberales y causa de los efectos desfavorables sobre la capacidad financiera del Estado para hacer frente a sus obligaciones.

Cabe señalar que, por mucho tiempo, se ha sostenido que dichas facilidades fiscales se han otorgado con el objetivo de incrementar la inversión y la generación de empleo, sin embargo, con respecto a este punto, conviene citar la conclusión emitida por la Auditoría Superior de la Federación (ASF), quién con motivo de la revisión de la Cuenta Pública de 2005, concluyó lo siguiente:

"Se detectaron 50 grandes contribuyentes, cuyos pagos individuales de ISR en 2005, deducidas las devoluciones, fueron menores a 74 pesos, esto debido a que las devoluciones efectuadas en el periodo 2001- 2005, por 604 mil 300 millones de pesos, superaron en 216 por ciento al incremento en la inversión privada que fue de 279 mil 832 millones de pesos, lo que contradice la hipótesis de que una menor tributación (como en rigor implican las devoluciones) libera recursos a los particulares para incrementar la inversión en capital. Por ello se genera una situación de privilegio para unos cuantos contribuyentes que contraviene el principio de equidad fiscal".

Por ello, en la presente iniciativa de reforma, se propone una supresión de estos beneficios para unos cuantos y que son los que tienen un mayor impacto en las finanzas públicas, como es el caso del régimen de consolidación fiscal, de la ganancia de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas, la deducción del costo de adquisición de terrenos, la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo.

En este mismo orden se ubica la propuesta para modificar el impuesto definitivo y de 35 por ciento sobre dividendos o utilidades considerando el porcentaje vigente del ISR corporativo, así como las deducciones de los donativos y reglas de control de a campañas de redondeo.

De manera adicional se propone que el Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal, primero para conocer la realidad a la que se enfrenta y segundo para poder medir el impacto recaudatorio y la eficacia de los cambios tributarios que apruebe.

Régimen de consolidación fiscal

De las medidas que se someten a la consideración de esa soberanía destaca la eliminación del régimen de consolidación establecido en los artículos 64 a 78 de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, por cuanto que, como se expresó, favorece a los grandes consorcios empresariales mediante un esquema que les ha permitido el diferimiento indefinido del pago de esta importante contribución federal.

De esta manera, la consolidación fiscal es un mecanismo que permite que un grupo de intereses económicos comunes, es decir, varias empresas o negocios, se agrupen y sean representados por una sociedad controladora o holding, para que sean tratados como una sola empresa para el pago de impuestos.

Es importante destacar que esta forma de agruparse es únicamente para el pago de impuestos, ya que las empresas que pertenecen al grupo consolidador o holding mantienen su independencia y personalidad jurídica diferentes para cualquier otro fin.

De esta manera, encontramos que el objetivo que persigue la consolidación fiscal es entregar a las autoridades fiscales, en una sola declaración de impuestos, los resultados obtenidos por todas las empresas que conforman un grupo.

En este régimen, cada empresa del grupo debe determinar su resultado fiscal, ya sea utilidad o pérdida en forma individual, y, posteriormente, la sociedad controladora suma o resta las utilidades y pérdidas fiscales de las empresas del grupo en proporción a su participación accionaria y aumenta o disminuye su propia utilidad o pérdida fiscal.

Una vez determinado el resultado fiscal consolidado del grupo se le aplica la tasa de impuesto correspondiente, con lo que se obtiene el impuesto causado, es decir, el impuesto que se tiene que pagar, al cual se le deben restar los pagos provisionales que se hayan realizado, para obtener finalmente el saldo a cargo o a favor.

De esta manera, las pérdidas individuales de cada una de las empresas controladas sufridas en el ejercicio se aplican contra las utilidades generadas por otras controladoras.

Este régimen, además, permite integrar las utilidades o pérdidas fiscales de las diversas empresas que conforman el grupo, y determinar el impuesto sobre la renta a esta base; de esta manera, se logra que las pérdidas que se tengan en algunas empresas del grupo se amorticen de inmediato contra las utilidades de otras empresas integrantes del mismo grupo.

Esto es, bajo este esquema una empresa no tiene que esperar a que en lo individual genere utilidades para amortizar sus pérdidas sufridas en años anteriores, situación que genera beneficios financieros extraordinarios a los grandes grupos que llevan a cabo esta práctica.

Todo lo anterior, en detrimento de las finanzas públicas nacionales y del resto de las pequeñas y medianas empresas que no cuentan con los recursos financieros ni con la posibilidad de contratar a grandes despachos de contadores que les ayuden a realizar estas planeaciones fiscales.

Es importante destacar que en este régimen se permite el libre flujo de dividendos entre las empresas que conforman el grupo consolidado, sin tener que pagar el impuesto sobre la renta.

Actualmente existen 4 mil 862 empresas que consolidan para efectos fiscales integradas en 422 grupos; sin embargo, el pago agregado por concepto del ISR individual y consolidado y del IETU que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, representó apenas 1.78 por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007.

Por ello, la carga fiscal de estos contribuyentes es significativamente reducida por el diferimiento del impuesto, no obstante el tamaño de las empresas que conforman los referidos grupos, situación que cambiaría de aprobarse la propuesta.

Asimismo, se destaca que la incidencia en el cobro del ISR por el grupo de consolidación ha sido marginal, lo que se agudiza con el diferimiento indefinido del impuesto, lo que además de mermar la recaudación, pone en desventaja a otros grupos que sin tener un interés societario común sí lo tienen económicamente y no pueden acceder al régimen referido.

El diferimiento en el pago del ISR sin fecha definida ha distorsionado radicalmente la ratio legis del régimen de consolidación fiscal como sistema de incentivo.

En suma la presente iniciativa busca la derogación de dicho sistema por los siguientes motivos:

a) Constituye un importante privilegio impositivo para los grupos empresariales de mayor tamaño en México al permitirles prácticamente que al final de cada ejercicio fiscal no tengan impuesto sobre la renta a su cargo. La información estadística del Servicio de Administración Tributaria confirma esta aseveración.

b) Su eliminación conllevaría un incremento sustancial de ingresos tributarios, bajo una doble perspectiva: (1) porque haría efectivo el ISR que haya sido diferido por las empresas desde que optaron por acogerse al régimen de consolidación fiscal; y (2) porque en el futuro ya no les sería aplicable ese beneficio.

c) La consolidación fiscal es un régimen complejo que exige una alta especialización profesional de carácter legal, contable y fiscal. Ello ha hecho, por una parte, que dentro del propio marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes hayan encontrado reductos para aprovecharlos al máximo; y por otro lado, que la fiscalización de las autoridades hacendarias sobre los resultados proporcionados por las empresas haya sido muy complicada y, por ello, en ocasiones inefectiva.

d) Debe enviarse el mensaje de que en el sistema fiscal mexicano es inadecuado que existan privilegios que cualquier persona aproveche de manera injustificada y menos aún los grandes grupos empresariales y sus dueños.

El costo recaudatorio de la consolidación fiscal es real, en la medida que representa un diferimiento por tiempo indefinido de este impuesto (lo que dura la consolidación). Tomando en consideración que este régimen ha estado en vigor desde el año de 1982 y que del mismo se han favorecido los grupos empresariales de mayor tamaño en México, no es difícil soportar una afirmación de este tipo.

De hecho, la intención reciente, que al final de cuentas se tradujo en una reforma legal de corta vigencia, de reducir la participación consolidable a 60 por ciento, tuvo como causa expresamente reconocida la disminución del beneficio de la consolidación fiscal y el incremento de la recaudación del impuesto sobre la renta.

La eliminación del régimen de consolidación fiscal tendría un fuerte impacto en la situación financiera y patrimonial de varios grupos empresariales de México, sobre todo por el impuesto que durante varios años han estado difiriendo y que, a partir de la derogación, tendrían que enterarlo al fisco federal, actualizado conforme a los índices de inflación, conforme a los procedimientos y cálculos que al efecto se establecen en la disposición transitoria.

La eliminación del régimen de consolidación fiscal salva cualquier cuestionamiento en torno a la constitucionalidad de esta medida, por el hecho de que la eliminación de esta prerrogativa está acorde con el principio de justicia fiscal establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, a la vez que de su derogación no podrían dolerse quienes durante años, quizá décadas, se han aprovechado de ese beneficio en perjuicio de la hacienda pública federal. Lo injusto para efectos constitucionales sería la subsistencia de ese privilegio, como ha sucedido hasta ahora.

En ratificación de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la reducción de la participación consolidable de 100 por ciento a 60 por ciento, que implicó una eliminación parcial de dicho régimen, cuyo rubro señala:

Consolidación fiscal. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el 1 de enero de 1999, por violación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, resultan inoperantes. Si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios, que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del 1 de enero de 1999, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que las sociedades controladoras hagan valer en relación con la inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de la justicia de la unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal vigente a partir del 1 de enero de 1999 es violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de empresas.

(Número de registro: 189.153; jurisprudencia; novena época; instancia: pleno; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, agosto de 2001; tesis: P./J. 96/2001; página: 6.)

Otro de los aspectos relacionados con el régimen de consolidación fiscal se refiere a las sociedades controladoras que se ubican en el período de consolidación obligatorio que establece el artículo 64 de la ley de la materia. En este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que las reglas aplicables en la materia no pueden serles modificadas sino hasta que dicho plazo fenezca, según se desprende de la jurisprudencia relacionada con la reducción de la participación consolidable (de 100 por ciento a 60 por ciento), cuyo rubro es: Consolidación fiscal. Las reformas a los preceptos que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el 1 de enero de 1999, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir. De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del 1 de enero de 1999, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto en el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta.

(Número de registro: 189.154; jurisprudencia; novena época; instancia: pleno; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, agosto de 2001; tesis: P./J. 95/2001; página: 5.)

En consecuencia, para evitar problemas de inconstitucionalidad con motivo de la eliminación del régimen de consolidación fiscal por posible retroactividad de la reforma, se prevé que las empresas que aún se encuentren en el plazo obligatorio de cinco años de la consolidación, puedan continuar consolidando sus resultados fiscales hasta la conclusión de dicho período.

Ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas

Otra de las reformas de mayor importancia que se propone es la acotación de la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la Bolsa Mexicana de Valores, que posteriormente se hizo extensiva a operaciones realizadas en bolsas de valores del extranjero.

Existen evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro país, que paradójicamente son personas físicas con grandes recursos patrimoniales a su disposición.

Es de suyo injusto para efectos constitucionales, que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los trabajadores de bajos salarios, a partir de ciertos niveles de ingresos tengan que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo de la enajenación de acciones.

Están identificadas múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan en bolsa es la de, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado, tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.

Para erradicar estas prácticas, una reforma al actual artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta tendría las características siguientes: (1) continuar con la exigencia de mantener un número mínimo de acciones durante un plazo mínimo determinado, aunque con el requisito adicional de que tales acciones sean catalogadas de alta bursatilidad para efectos de la legislación que rige el mercado de valores; (2) excluir las colocaciones de empresas extranjeras, pues el mecanismo de la exención debe tender a beneficiar a las empresas mexicanas; y (3) excluir las colocaciones de cualquier tipo en bolsas de valores del extranjero, pues el perfil de las personas a quien debe favorecer la exención es al gran público inversionista con residencia fiscal en México.

Por otra parte, se establece de manera expresa que las personas físicas sí podrán deducir las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones. Lo anterior con el objetivo de ajustar la Ley del Impuesto sobre la Renta a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para el caso de personas morales, resolvió que dicha deducción sí es procedente y que no debe limitarse al monto de las ganancias que obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9 de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en los términos que a continuación se transcriben:

Renta. Deducción de pérdidas por enajenación de acciones. El artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto Relativo, vigente a partir del 1 de enero de 2002, viola el principio de proporcionalidad tributaria. El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9 de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos.

(Número de registro: 180.271; jurisprudencia; novena época; instancia: Primera Sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta; XX, octubre de 2004; tesis: 1a./J. 87/2004; página: 249.)

No obstante lo anterior, el adicionado artículo 149-Bis establece que cuando las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán disminuirlas del impuesto anual en los términos de este capítulo. En este aspecto deberá considerarse que el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas podrán disminuir las pérdidas de los ingresos que obtengan con excepción de los referidos en los Capítulos I y II, del Título IV (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales, respectivamente), limitación sobre la cual se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en los términos que a continuación se transcribe: Renta. El artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto Relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria (legislación vigente a partir de 2002). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXV/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, diciembre de 2005, página 405, sostuvo que la base del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas es global, pues es obligación del contribuyente acumular toda clase de ingresos y gravarse la totalidad de la renta obtenida, independientemente de la actividad que le dé origen. Sin embargo, se considera pertinente matizar tal criterio porque dicha ley establece un sistema mixto para efectos de determinar la base, pues de su artículo 177 se advierte que ésta se obtiene sumando a los ingresos obtenidos conforme a la mecánica dispuesta en cada uno de los capítulos que integran el Título IV, después de efectuar las deducciones autorizadas en los mismos capítulos, la utilidad gravable fijada en términos de las Secciones I o II del Capítulo II del propio título; al producto se restan las deducciones personales referidas en el numeral 176 de la citada ley, cuyo resultado será la base a la que se aplica la tarifa señalada en el indicado artículo 177. Por su parte, el numeral 149, fracción I, del mismo ordenamiento precisa que la pérdida sufrida por los contribuyentes derivada de la enajenación de acciones puede disminuirse, en forma limitada, de los demás ingresos acumulables, con excepción de los referidos en los Capítulos I y II (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales, respectivamente), de manera que la parte de la pérdida que puede disminuirse se obtiene dividiendo su monto entre el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación de las acciones dentro de los 10 años siguientes, y el resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá restarse. Por tanto, se establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que –en el supuesto mencionado– permite que ciertos conceptos fiscales, como lo es la pérdida mencionada, afecten la base del gravamen, de lo que se concluye que el artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la capacidad contributiva del causante no se afecta cuando la pérdida sufrida no incide en la fuente de ingresos gravable.

(Número de registro: 175.231; tesis aislada; novena época; instancia: Segunda Sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, abril de 2006; tesis: 2a. XLVI/2006; página: 296.)

Renta. El artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto Relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir de 2002). La mencionada ley establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que si bien precisa en cada capítulo de su Título IV, con excepción del Capítulo I, el tipo de ingreso y las deducciones autorizadas en el mismo capítulo relacionadas con la fuente de ingreso, con lo cual reconoce categorías de contribuyentes según el tipo de ingreso y fija el principio de que las deducciones sólo pueden afectar los ingresos derivados de la misma fuente, lo cierto es que permite que ciertos conceptos fiscales como lo es la pérdida por enajenación de acciones prevista en el artículo 149, fracción I, incidan en forma negativa en la determinación de la propia base, afectando ingresos diversos a su fuente; sin embargo, esto sólo acontece con las excepciones que el propio legislador determinó, entre las que se encuentran los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, regulados en el Capítulo I. De ahí que si conforme al sistema del gravamen dichos ingresos no tienen deducciones propias y el mismo régimen de tributación únicamente permite la disminución de conceptos fiscales que corresponden al gasto generado para la obtención del ingreso correspondiente, con las excepciones relativas, es evidente que el citado trato diverso no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la pérdida por enajenación de acciones sufrida no se vincula con la obtención de los indicados ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

(Número de registro: 175.230; tesis aislada; materias: constitucional, administrativa; novena época; instancia: Segunda Sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, abril de 2006; tesis: 2a. XLI/2006; página: 296.)

Esta iniciativa establece, por tanto, que sí será procedente la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones, pero reconoce, además, las limitaciones establecidas por el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El texto en vigor del artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del ISR provoca, por un lado, la indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de la recaudación fiscal y, por otro lado, la realidad demuestra que un gran volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el tiempo la exención de que se trata.

Eliminada la exención para cierto tipo de operaciones bursátiles sobre acciones, los contribuyentes tendrían que proceder de igual forma como lo hacen quienes nunca han gozado de ese privilegio. Las complicaciones de índole operativo y administrativo que representaría la determinación del impuesto sobre la renta respecto de operaciones realizadas en bolsa de valores, no debiera verse como un obstáculo insalvable ni es justificación válida para mantener la exención. De hecho, existen operaciones del mismo jaez cuya exención no está permitida, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello, y que, por lo tanto, están gravadas con el propio impuesto.

Deducción del costo de adquisición de los terrenos

A pesar de que este beneficio fue establecido para fomentar la inversión y el desarrollo del sector inmobiliario, quienes realmente se han beneficiado del mismo han sido los grandes desarrolladores inmobiliarios, quienes han diferido el pago del ISR obteniendo así mayores recursos que se han aprovechado únicamente por los accionistas de esas grandes empresas y no por los contribuyentes menores.

Por su parte, la obtención de mayores recursos financieros se ha traducido en que dichas empresas hayan financiado su crecimiento con cargo al fisco, y por tanto en demérito de la sociedad en general quien no se ha visto beneficiada por el estímulo que ahora se propone eliminar. Es evidente que lo que se pretende es no disminuir la capacidad de los empresarios por fomentar la inversión o el desarrollo inmobiliario en nuestro país, sino por el contrario, encontrar mecanismos eficaces que permitan una mayor recaudación de la hacienda pública y un desarrollo más equitativo de la sociedad.

La actual redacción de la ley en la materia, en especial, el artículo 225, implica un trato no equitativo en relación con el resto de los sectores de la industria en nuestro país. Más aún si se observa que las consideraciones que en su momento justificaron esta deducción ya no se encuentran vigentes a la fecha, por lo que actualmente, al existir una industria en el sector inmobiliario con empresas ya consolidadas y que incluso algunas de ellas cotizan en bolsa, resulta innecesario mantener la deducción del costo de adquisición de terrenos en términos del artículo citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

A mayor abundamiento, empresas extranjeras consolidadas por los capitales de sus países de origen se han visto beneficiadas por la prerrogativa a que hemos aludido, sin repercutir directamente en los beneficios sociales que deberían privar. Como se ha señalado en líneas anteriores, debe preverse una lucha de mercados y mantener condiciones equitativas entre éstos para no crear condiciones económicas que desfavorecerán y crearán desigualdades mayores en las clases sociales menos favorecidas económicamente y por ende en los controles económicos tutelados por el Estado.

Deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo

La deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo prevista en los artículos 220, 221 y 221-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue prevista como un medio de fomentar la inversión y como consecuencia de esto, la generación de mayores empleos, sin embargo, a la fecha dicho estímulo no ha dado como resultado directo y visible los propósitos por los que fue adoptado, y por el contrario, ha significado un gran costo para la sociedad en su conjunto, al momento de cuantificar las importantes cantidades que el fisco ha dejado de recaudar con motivo de dicha deducción.

Como consecuencia sólo se ha beneficiado a cierto número reducido de contribuyentes, que en su mayoría son grandes empresas, los cuales se aprovechan directamente de este estímulo, en demérito de la recaudación fiscal. Y lo que es peor, el ahorro que estos contribuyentes han logrado no necesariamente se ha traducido en una mayor inversión o en generación de empleos en nuestro país.

Todos sabemos que estos activos pierden su valor poco a poco. La contabilidad generalmente aceptada se basa en que por lo general una máquina pierde cada año 10 por ciento de su valor. Por otra parte, una construcción dura mucho más tiempo antes de perder todo su valor, en cuyo caso el porcentaje de depreciación anual debería ser menor. Los terrenos casi nunca pierden valor sino por el contrario ganan valor porque en la mayoría de los casos se aprecian cada año.

No hay entonces una justificación para que una empresa que adquiere maquinaria, terrenos, construcción u otros activos fijos, mismos que le van a durar varios años antes de ser inservibles, cargue al costo del primer año todo el importe de esas inversiones y reporte cero utilidades, arrastrando pérdidas año tras año.

Luego entonces, el argumento de que la depreciación acelerada incentiva la inversión no se sostiene a la luz del comportamiento de la inversión y de nuevo son las empresas más grandes las que mayores adquisiciones de maquinaria y terrenos pueden hacer, por tanto las que más se benefician.

Por lo anterior, se propone eliminar esta deducción a fin de que, con el aumento de recaudación que esta medida generará, se obtengan ingresos para apoyar a los grupos de la sociedad menos favorecidos.

Impuesto definitivo y de 35 por ciento sobre dividendos o utilidades, considerando 28 por ciento del ISR corporativo vigente

En los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la tasa del gravamen para los dividendos ha sido objeto de debate e interés en los últimos años, tomando en consideración que normalmente las utilidades se gravan a nivel corporativo y de nuevo cuando se reparte como dividendos. Uno de los principales puntos ha sido evitar la doble tributación, aunque ésta ha sido resuelta mediante la introducción de sistemas de créditos fiscales o tasas reducidas de dividendos en términos de los parámetros impositivos para estos países.

La tasa promedio de los países de la OCDE, en materia de dividendos, es de 43.8 por ciento y en Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por ciento. En otros países la tasa llega alcanzar un límite superior mayor a 50 por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE, siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento.

México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que nuestra legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.

Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.

Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento al 100 por ciento del ISR empresarial, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la mencionada organización y Estados Unidos.

Por ello, se propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo de 35 por ciento y no se acumule a los demás ingresos, para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin) sólo paguen 7 por ciento adicional a 28 por ciento que corresponde al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.

Donativos deducibles en 30 por ciento y reglas de control a campañas de redondeo, sólo para pequeños contribuyentes

Para que una organización de la sociedad civil (OSC) tenga capacidad legal para expedir comprobantes de donativos deducibles de impuestos, se requiere una autorización especial de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), pues de acuerdo a nuestra legislación fiscal vigente las donaciones otorgadas a las organizaciones autorizadas tienen el mismo rango que los costos indispensables de operación de las empresas.

En México existen aproximadamente 20 mil OSC; 8 mil 451 son privadas, no lucrativas y de servicios a terceros y otras 8 mil 320 son operativas. De acuerdo a los datos disponibles, 42.52 por ciento (3 mil 594 organizaciones) cuentan con la clave única de inscripción al registro federal de las organizaciones de la sociedad civil (Cluni), lo que les permite recibir fondos federales.

Las OSC se sostienen mediante tres fuentes de financiamiento:

• La filantropía, constituida por donativos de individuos, fundaciones y empresas;
• Los recursos públicos;
• Los ingresos autogenerados por venta de servicios, de productos y de asesorías.
Las principales figuras jurídicas de las OSC son: asociación civil (AC), institución de asistencia privada (IAP), asociación de beneficencia privada (ABP), institución de beneficencia privada (IBP); y sociedad civil (SC).

Las OSC están sujetas a un régimen fiscal específico: el régimen de personas morales con fines no lucrativos, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Título III, la cual las exime del pago de dicho impuesto.

El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) clasifica a las organizaciones no lucrativas en dos grupos: 1) personas morales con fines no lucrativos (PMFNL), y 2) personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles (donatarias autorizadas).

Ambos tipos de organizaciones comparten la ventaja de estar exentas del impuesto sobre la renta. Las donatarias autorizadas, tienen la prerrogativa de poder emitir recibos deducibles de impuestos para las donaciones que reciban, lo cual las ubica en una situación privilegiada dentro del sistema fiscal.

Un dato relevante es que México es una de las pocas naciones en el mundo que no establece límites al valor de la deducción fiscal ni a su monto, lo que se traduce en que por cada peso donado, las personas morales y físicas resta el valor total de lo que tendrían que pagar por ISR desde su utilidad fiscal neta.

En consecuencia, estos donativos se convierten en recursos totalmente públicos.

Esta situación, que sólo puede entenderse como de fomento temporal, ha inducido un conjunto de comportamientos perversos en donde muchas personas morales crean organizaciones no lucrativas con el principal fin de evadir el impuesto sobre la renta mediante operaciones de triangulación y donaciones cruzadas, planeaciones de elusión fiscal a través intercambio de servicios y donaciones en especie, ya que no existe un costo de transacción fiscal individualizado por cada donación, por lo que se obtienen transferencias con un descuento igual al valor de lo que deberían pagar por ISR.

Por ello se propone reformar los artículos 31, fracción I, y 176, fracción III, a fin de que los donativos sean deducibles en 30 por ciento para evitar abusos.

Asimismo se reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación y se adiciona una fracción XXI al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que los programas de redondeo en centros comerciales o tiendas al público en general, tengan la obligación de informar y dictaminarse, se persigue el tener la seguridad de que la gente que dona su cambio para fines sociales no sea utilizado en forma incorrecta, para asegurar que quede debidamente amparado en su comprobante de venta y registro en contabilidad como una cuenta a terceros, a fin de que no sea utilizada indebidamente por el contribuyente que lo retuvo.

Que el Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal

El Código Fiscal de la Federación establece la figura del llamado "secreto fiscal", con el objetivo de que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias guarde absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

El secreto fiscal, contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, establece los casos en que dicha información se podrá proporcionar sin que se considere violación al mismo:

a) Cuando lo señalen las leyes fiscales.

b) Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código.

c) Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.

Sin embargo, es necesario ampliar dicha reserva para que el Poder Legislativo pueda conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio de su facultad de control, es decir, que el honorable Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como un instrumento de apoyo y de complemento a las tareas de fiscalización de los recursos públicos que llevan a cabo éstos y de las facultades que constitucional y legalmente le corresponde al Poder Legislativo, para hacer más eficaz y eficiente esta tarea.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 11, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 31, fracción I; 109, fracción XXVI; 165, párrafo primero, y 176, fracción III; se adicionan los artículos 86, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; y 149-Bis; y se derogan el párrafo octavo y las fracciones I y II del artículo 11; los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78; el último párrafo del artículo 109; los artículos 220, 221, 221-A y 225, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa de 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en este párrafo. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, deberán considerar la tasa de 35 por ciento con la reducción de 32.14 por ciento señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Los dividendos o utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley, pagarán 7 por ciento, el cual tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, no podrán acreditar dicho impuesto.

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, en cuyo caso serán deducibles en 30 por ciento y que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a f) …

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, serán deducibles en 30 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el reglamento de esta ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

II. al XXII. …

Artículo 64. Se deroga.

Artículo 65. Se deroga.

Artículo 66. Se deroga.

Artículo 67. Se deroga.

Artículo 68. Se deroga.

Artículo 69. Se deroga.

Artículo 70. Se deroga.

Artículo 71. Se deroga.

Artículo 72. Se deroga.

Artículo 73. Se deroga.

Artículo 74. Se deroga.

Artículo 75. Se deroga.

Artículo 76. Se deroga.

Artículo 77. Se deroga.

Artículo 78. Se deroga.

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. al XX. …

XXI. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de los importes en dinero obtenidos y pagados a terceros, por concepto de redondeos en ventas al público en general.

XXII. Expedir, entregar y conservar copia de la documentación comprobatoria por la obtención de los importes en dinero cobrados y pagados a terceros por concepto de redondeos en ventas al público en general.

XXIII. Registrar en contabilidad las retenciones de efectivo por cuenta de terceros derivadas de los cobros en dinero por redondeos en ventas al público en general, como una cuenta por pagar.

Artículo 109. […] XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, sólo cuando se trate de ofertas públicas de compra de acciones y se cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Los ingresos sean efectivamente obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores era accionista de la emisora de que se trate.

b) Se encuentra colocada entre el gran público inversionista a través de dichas bolsas, cuando menos 35 por ciento del total de las acciones pagadas de la emisora.

c) Hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones en las bolsas de valores señaladas. Este plazo es aplicable a cada acción en lo particular y se computa a partir de la fecha de la respectiva colocación y hasta el día en que se efectúa la oferta pública de compra que corresponda.

d) Las acciones sean catalogadas de amplia bursatilidad para efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra. Cuando por cualquier circunstancia las acciones no puedan catalogarse de amplia bursatilidad, los contribuyentes no tendrán derecho a esta exención.

e) La oferta comprende todas las series accionarias del capital y se realiza al mismo precio para todos los accionistas.

f) Los accionistas tengan la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad de las que hubiesen recibido antes y durante el periodo de oferta.

En ningún caso los accionistas podrán beneficiarse con esta exención, respecto de acciones que no hubiesen estado colocadas entre el gran público inversionista a través de las bolsas de valores señaladas durante el plazo indicado en el inciso c) anterior, o cuando no sean catalogadas de amplia bursatilidad para efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra.

No será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta pública y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella, no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo y, que de aceptarlas, se haya convenido una pena al que la realiza.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las condiciones que establece el primer párrafo de esta fracción.

Artículo 149-Bis. En los casos en que no aplique la exención prevista en la fracción XXVI, del artículo 109 de esta ley, el intermediario financiero que intervenga en la enajenación de acciones realizada en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá, en términos de este capítulo:

I. Efectuar los cálculos correspondientes para establecer la ganancia o pérdida que en su momento se cause con motivo de la enajenación de acciones.

II. Calcular y enterar el impuesto sobre la renta que en su caso se genere a cargo del vendedor de las acciones.

III. Entregar tanto al vendedor de las acciones como al comprador de las mismas, constancia en la que se señalen los cálculos referidos en las dos fracciones anteriores, y en la que se haga constar el impuesto retenido.

Cuando las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán disminuirlas del impuesto anual en los términos de este capítulo.

Artículo 165. Las personas físicas no acumularán a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley, en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.

I. a VI. … Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales: I. a II. …

III. 30 por ciento de los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a f)

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles en 30 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el reglamento de esta ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

IV. a VIII. …

Artículo 220. Se deroga.

Artículo 221. Se deroga.

Artículo 221-A. Se deroga.

Artículo 225. Se deroga.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 32-A, fracción II; y 69, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I. ...

II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven a cabo programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de utilizar u otorgar fondos, para sí o con terceros.

Artículo 69. …

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso de la Unión, sobre información fiscal de contribuyentes, protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las facultades de fiscalización de los recursos públicos y realizar la investigación objeto de las mismas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo segundo transitorio siguiente.

Segundo. La derogación de los artículos 64 al 78 de la presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010, y para tales efectos se estará a lo siguiente:

I. A la fecha de entrada en vigor de este decreto, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al 31 de diciembre de 2009 en la declaración de ese ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo transitorio, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009 estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009.

En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes de diciembre de 2009.

Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo transitorio que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009.

Si con motivo de desconsolidación, resultan diferencias de impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades controladas, la sociedad controladora deberá enterarlas en la declaración del ejercicio de 2009. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a las sociedades que se desincorporan, y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de las sociedades que se desincorporan, la sociedad controladora pagará la diferencia en la declaración del ejercicio de 2009. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a las sociedades controladas que se desincorporan una constancia que permita a estas últimas la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero. La sociedad controladora que deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo transitorio por cada una de las empresas del grupo, incluida ella misma.

El impuesto sobre la renta que a cargo de todas las empresas del grupo de consolidación resulte con motivo del presente decreto y de este artículo transitorio, deberá enterarse por la sociedad controladora en la declaración del ejercicio de 2007, junto con el impuesto sobre la renta que en propio ejercicio se hubiese causado en términos de los artículos 64 a 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo transitorio.

II. Las sociedades controladoras que se encuentren en el período de consolidación obligatorio previsto en el artículo 64, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, continuarán aplicando dicho régimen conforme a las disposiciones legales que se derogan, hasta en tanto subsista dicha obligación. Al término del período obligatorio de consolidación, esas sociedades estarán a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio que antecede a partir de 1 de enero siguiente al último ejercicio de consolidación.

Senadores: Ricardo Monreal Ávila, coordinador; Alejandro González Yáñez, vicecoordinador (rúbricas).
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIX, XX Y XXI AL ARTÍCULO 167 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXVI del artículo 109, se añaden las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 167 y se modifica el artículo 190 en sus párrafos décimo a decimotercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
 

Iniciativa mediante la cual se deroga la fracción XXVI del artículo 109, se añaden las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 167 y se modifica el artículo 190 en sus párrafos décimo a decimotercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que las ganancias derivadas de las transacciones de valores realizadas en los mercados de valores, respecto a su precio de adquisición por los contribuyentes, causen impuesto sobre la renta, presentada por el senador Pablo Gómez Álvarez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Senador Carlos Navarrete Ruiz
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores
 

Con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II; 72, fracción h y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 66, fracciones 1, incisos A y E, de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión; y los artículos 55, fracción II; 56, 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

Y considerando que

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV establece como una obligación de los mexicanos:

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

2. La Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 1o. establece que:

"Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Los residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la obligación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este."

3. La recaudación anual obtenida por concepto del Impuesto sobre la Renta ha sido históricamente muy baja en México, no rebasando los 5 puntos porcentuales del producto interno bruto, lo cual compara desventajosamente con las economías de mayor desarrollo, pero también con aquellas de similares características a la economía mexicana.

4. La inversión en los mercados de valores es una actividad legítima reconocida por las leyes mexicanas, en la que participan tanto personas morales como personas físicas, aportando ahorros y capitales para financiar parte de la inversión productiva que se realiza en el país.

5. Derivado de esta inversión en los mercados de valores los inversionistas obtienen ingresos ya sea por el pago de utilidades que realizan las emisoras de los títulos y valores inscritos en las bolsas, mismas que están gravadas y pagan el impuesto sobre la renta correspondiente. Pero también se obtienen cuantiosos ingresos derivados de la venta de acciones a precios mayores respecto a los precios con los cuales fueron adquiridas, ganancias que para el caso de los inversionistas que son personas físicas, inexplicablemente, salvo limitadas excepciones, se encuentran exentas de pago del impuesto sobre la renta en la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

6. En concordancia con lo determinado por la fracción VIII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que "El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento " y en general en apego al espíritu de este artículo constitucional que tutela los derechos obreros, la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, en el artículo 109 de esta ley, establece una serie de exenciones totales o parciales al pago de esta contribución a las personas físicas con ingresos derivados de una relación de trabajo asalariada, como son:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50 por ciento de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios;

II. Las indemnizaciones por concepto de riesgos de trabajo de trabajo o enfermedades que se concedan de conformidad a los contratos colectivos de trabajo o los contratos ley;

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título;

IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo;

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas;

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo;

VII. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta ley o, en su caso, de este Título;

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta ley o, en su caso, de este Título.

IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore. Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este Título.

7. También exenta parcial o totalmente el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta otros ingresos de las personas físicas como los siguientes:

XII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, como agentes diplomáticos y consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad; Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad; los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros; los miembros de delegaciones científicas y humanitarias; los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios; los técnicos extranjeros contratados por el gobierno federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

XIII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.

XIV. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de ley.

XV. Los derivados de la enajenación de:

a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo. La exención prevista en este inciso no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de calendario. El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta Ley. El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales.

b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XVI. Los intereses: a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.

XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

XX. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

XXI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

XXIV. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de ley.

XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta ley.

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. Y se establecen otras excepciones.

8. Inexplicablemente, la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no sólo equipara los ingresos obtenidos por las personas físicas por la enajenación de acciones en los mercados de valores registrados de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, con las exenciones a las prestaciones ligadas a los salarios mínimos y a parciales exenciones relacionadas con prestaciones a las remuneraciones asalariadas en general; o a los ingresos provenientes de actividades agrícolas, o bien a las remuneraciones a agentes diplomáticos, consulares, técnicos, administradores de misiones extranjeras reconocidas en el país, o a las herencias y legados, sino que los exenta de pagarla totalidad del Impuesto Sobre la Renta, casi en la totalidad de las enajenaciones.

Así, señala el artículo 109, fracción XXVI de la Ley en comento que quedan exentos de pagar el Impuesto Sobre la Renta los ingresos "derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores."

Se establecen como excepciones a la exención los casos en que (por lo cual la exención no será aplicable) "tratándose de la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10 por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10 por ciento o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar."

Y tampoco aplica la exención "para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores. Tampoco será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores. No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de la sociedad emisora cumplan con los requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación." Esta exención es injustificable y anticonstitucional.

9. El actual texto del artículo 167 de la Ley no contempla las tasas a las cuales habrán de gravarse las de las personas físicas por los ingresos obtenidos derivados de las ganancias por la enajenación de acciones en las bolsas de valores, por lo cual se añaden las fracciones XIX, XX y XXI.

10. En las principales bolsas de valores del mundo se cobran impuestos a las ganancias derivadas de la compra venta de acciones, como es el caso de los mercados de valores en los Estados Unidos, Francia, Inglaterra y en España, e incluso en las economías emergentes como en las Bolsas de Valores de Sao Poalo, Santiago de Chile, y a partir del 2010 en la de Lima, por lo cual las personas físicas nacionales y extranjeras pagan tributos en otras bolsas de valores en el ámbito internacional, acogiéndose en todo caso a los esquemas y acuerdos internacionales que los protegen contra la doble tributación.

11. El artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula la tributación de los contribuyentes no residentes en el país que obtienen ingresos de fuente de riqueza ubicada en el territorio nacional en materia de enajenación de acciones o títulos de valor, sin embargo éste artículo contiene la injustificable exención prevista en el párrafo treceavo de dicho artículo, y diversas opciones y tasas de impuesto aplicables en los párrafos décimo, onceavo y doceavo.

12. Con el objeto de estimular la inversión a mayor plazo, con menor volatilidad, se considera conveniente dar un estímulo a quienes mantengan su capital invertido en un plazo mayor a un año, por lo cual la tasa de tributación propuesta es de sólo el 7 por ciento a diferencia de los inversionistas de corto plazo, a cuyas ganancias por la enajenación de acciones hasta doce meses después de su adquisición, se les gravará con un 17 por ciento.

Con base en lo expuesto se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se deroga la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Segundo. Se añaden las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con el siguiente texto:

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

XIX. Los que se obtengan por la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, una vez realizadas las deducciones siguientes:

1. Al precio de venta de la acción se le deducirá el costo de adquisición de ésta, incluso las comisiones cobradas por el intermediario, o bien el promedio de costo de adquisición de las acciones de esa emisora, en caso de haberse realizado su adquisición en más de un acto de compra. El costo de adquisición de las acciones será calculado conforme el último párrafo del artículo 24 de esta Ley debiendo el intermediario financiero proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo. La diferencia obtenida con este procedimiento se actualizará conforme lo establece el artículo 7 de esta ley.

2. Cuando el resultado obtenido sea positivo se considerará una ganancia por concepto de la enajenación de acciones en un mercado de valores reconocido. Al ingreso gravable obtenido por el procedimiento descrito se le aplicará una tasa del 7 por ciento por concepto de impuesto sobre la renta, en caso de que el tiempo entre la adquisición de las acciones y su venta sea mayor a doce meses, que deberá ser retenido por las casas de bolsa o intermediarios a través de los cuales se realice la operación de venta, entregándose un comprobante fiscal de la retención al contribuyente. En caso de que el tiempo promedio transcurrido entre la adquisición y la venta de las acciones sea de doce meses o menor, se aplicará una tasa del 17 por ciento, reteniéndose de igual manera la contribución por el intermediario bursátil y entregando un comprobante a la persona física enajenante.

3. En el caso de que el valor de venta de las acciones sea inferior al valor promedio de compra de las mismas, las pérdidas calculadas con método similar al descrito para conocer las ganancias gravables, en la fracción 1 anterior, serán acreditables contra el total del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el año fiscal en que se realice la venta, y en los subsiguientes, hasta por un máximo de cinco años en total.

4. El contribuyente informará en su declaración anual del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por el concepto descrito en esta fracción y las retenciones que le fueran realizadas por los intermediarios bursátiles, para cada una de las transacciones, sin embargo estos ingresos no deberán acumularse a los restantes que obtenga el contribuyente durante el ejercicio fiscal, por los demás conceptos especificados en la Ley, por lo cual los ingresos gravados conforme lo descrito en la fracción 2 anterior, no tendrá efecto de acumulación al impuesto sobre la renta que deberá pagarse por los restantes conceptos de la ley, en su caso. En caso de registrarse pérdidas se procederá como se ha descrito en la fracción 3 anterior.

5. Los residentes en el extranjero que inviertan en los mercados de valores de México, podrán beneficiarse de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación que el gobierno de México tenga vigentes con otros gobiernos extranjeros.

XX. Los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, en bolsas de valores ubicadas en mercados extranjeros reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, pagarán la tasa del 17 por ciento. Los contribuyentes serán responsables de incluir en su declaración anual del impuesto sobre la renta en México, en el apartado correspondiente, cada una de las enajenaciones realizadas en los mercados de valores en mercados reconocidos en el extranjero, declarando las ganancias obtenidas, deduciendo las pérdidas a que hubiere lugar, y realizando los pagos correspondientes en forma anual. En todo caso deberán comprobarse en forma fehaciente las enajenaciones, ganancias, y en su caso las pérdidas. En los casos en que las bolsas de valores se ubiquen en países con los que existan acuerdos intergubernamentales de coordinación fiscal para evitar la doble tributación, los contribuyentes podrán acogerse a los beneficios a que hubiere lugar.

XXI. Los ingresos que las personas físicas obtengan por la enajenación de acciones fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores, así como en los casos de fusión o de escisión de sociedades, las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, se acumularán al total de ingresos obtenidos por otros conceptos por las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, y para la determinación de los pagos del impuesto sobre la renta a que den lugar, las obligaciones de declaración, y pagos, se sujetarán a lo que está dispuesto en el Capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales", Sección I, "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" de esta Ley.

Tercero. Se modifica el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la manera siguiente: 1. Se modifica el actual párrafo décimo de dicho artículo para quedar con el siguiente texto:

"Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el impuesto se pagará aplicando las tasas establecidas en la fracción XIX del artículo 167 de ésta ley."

2. Se deroga el actual párrafo undécimo de dicho artículo

3. Se modifica el actual párrafo duodécimo de dicho artículo para quedar como sigue:

"Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme al párrafo anterior, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúa la enajenación correspondiente."

4. Se modifica l actual párrafo decimotercero de dicho artículo para quedar como sigue:

"Sólo para evitar la doble tributación no se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos de las personas físicas o morales residentes en el extranjero que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o extranjeras en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, o de acciones emitidas por sociedades mexicanas cotizadas en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación."

Dado en el Senado de la República para su turno a la Cámara de Diputados, el 13 de octubre del 2009.

Senadores: Pablo Gómez Álvarez, Minerva Hernández Ramos, Carlos Sotelo García, Silvano Aureoles Conejo, Jesús Garibay García, Alfonso Abraham Sánchez Anaya, José Guadarrama Márquez, Arturo Núñez Jiménez, René Arce, Claudia Sofía Corichi García, Arturo Herviz Reyes, Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca, Tomás Torres Mercado, Carlos Navarrete Ruiz, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, (rúbricas).
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE PROPOSICIÓN CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE EXHORTA A LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN A TRANSFERIR RECURSOS PARA APOYAR ESCUELAS DE NIVEL BÁSICO, PRESENTADA POR RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Ramón Galindo Noriega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó propuesta con punto de acuerdo por el que se exhorta a los gobiernos de los estados de la unión a realizar la transferencia de recursos para el apoyo de escuelas de nivel básico.

La Presidencia dispuso que dicho punto de acuerdo, que se anexa, su turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
 

Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
LXI Legislatura
Presentes

El suscrito, Ramón Galindo Noriega, senador de la república de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Senadores la siguiente proposición con punto de acuerdo, de urgente y obvia, resolución por el cual se exhorta a los gobiernos de los estados de la unión para que, conforme a la Ley General de Educación y el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación, realicen la transferencia de recursos para el apoyo de escuelas de nivel básico, con base en las siguientes

Consideraciones

1. La vocación federalista del Estado mexicano se ha venido entendiendo a partir de la necesidad de descentralizar funciones y recursos en favor de los entes públicos más cercanos a los gobernados.

Desde el 18 de mayo de 1992 se emitió un decreto para la celebración de convenios en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica.

Se refiere, en la parte considerativa de dicho acuerdo, que la educación es un ámbito decisivo para el futuro del país, por lo que debe procurarse permanentemente elevar su calidad y cobertura a partir de la obligatoriedad de la primaria, el carácter laico y gratuito de la que imparte el Estado, su dimensión nacional y su sustento en el progreso científico, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Conforme al Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación, se estableció que los gobiernos estatales harían lo conducente para que, cada vez en mayor grado, los municipios estén directamente encargados de dar mantenimiento y equipamiento a las escuelas, sirviéndose de los recursos que al efecto reciban del gobierno estatal.

El artículo 15 de la Ley General de Educación establece en su tenor literal:

Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federales y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14. El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

A su vez, los artículos 26 y 27 de la misma ley establecen:

Artículo 26. El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que, en términos del artículo 15, estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 27. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.

No obstante lo prescrito en esas disposiciones y en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, ha trascendido en un reconocido medio de comunicación que año con año disminuyen los recursos que los municipios destinan al mantenimiento de los planteles.

2. En 2006, según los reportes estadísticos del cuestionario de financiamiento educativo estatal de la Secretaría de Educación Pública, se destinaron 196 millones 830 mil pesos para infraestructura en educación básica; en 2007, dicha cifra disminuyó a 74 millones 611 mil pesos y el año pasado se reportaron sólo 4 millones 717 mil pesos, que fueron "municipalizados" únicamente por cuatro estados: Colima, Nayarit, Baja California y Tabasco.

Si bien los reportes no identifican el nombre de los municipios que invierten en las escuelas, sí registran el monto que cada entidad canalizó a las alcaldías.

Merced a lo anterior, ha habido expresiones en el sentido de que los recursos para el sector educativo destinados al mantenimiento de los inmuebles no llegan a los municipios porque los estados no los canalizan.

Los municipios mexicanos, es sabido, no cuentan con recursos para el mantenimiento de las escuelas, por lo que los padres de familia, a través de "cuotas voluntarias", que de facto se tornan obligatorias, tienen que sufragar una proporción importante del gasto que implica el sostenimiento de las escuelas en este rubro, cuando la educación en el Estado mexicano debe ser, por dispositivo elevado a rango constitucional, gratuita.

En promedio, se ha calculado, los padres de familia gastan por concepto de cuotas 7 mil 279 millones de pesos, según la estadística de la Subsecretaría de Educación Básica, lo que representa 10 por ciento de los recursos que invierten los estados en ella.

El reporte indica que todos los estados, sin contar el Distrito Federal, invirtieron el año pasado 79 mil millones, mientras que la federación canalizó 205 mil millones de pesos.

Lo anterior significa que la federación invierte 2 mil 500 pesos al día por escuela, los estados 993 pesos, los padres de familia 1 peso y los municipios 0.05 pesos.

El reporte estadístico de la SEP da cuenta también de que no todos los estados invierten igual ni en los mismos rubros.

Por ejemplo, trascendió, entidades como Hidalgo, Zacatecas, San Luis Potosí el año pasado no invirtieron recursos propios para la educación indígena, ni siquiera para proporcionar el servicio de educación preescolar, que se hizo obligatorio el pasado ciclo escolar.

Oaxaca, por otra parte, sigue siendo la única entidad que no invierte en la educación, pese a que la Ley General de Educación, en los términos apuntados en el cuerpo del presente, establece en el artículo 27 que los estados se hallan obligados a invertir recursos crecientes para el sostenimiento y la expansión del sistema educativo, que fue descentralizado en 1992.

3. Con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2008, en el cual asignó recursos públicos por 12 mil 469.5 millones de pesos al Fondo de Aportaciones Múltiples, superior en 2 mil 86.9 millones de pesos e igual a un incremento de 20.1 por ciento en comparación con lo aprobado en 2007.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, las aportaciones federales que reciban los estados y el Distrito Federal en el Fondo de Aportaciones Múltiples se destinarán para la construcción, el equipamiento y la rehabilitación de infraestructura física del nivel de educación básica, entre otros rubros. En esta tesitura, en el gasto neto total aprobado para 2008 se asignó 34.5 por ciento (4 mil 306.6 millones de pesos) para infraestructura de educación básica.

En este contexto, el 30 de abril de 2009, el Ejecutivo federal –por conducto de la SHCP– presentó a la Cámara de Diputados la Cuenta Pública de 2008, cumpliendo lo señalado en el artículo 74, fracción VI, párrafo tercero, de la Carta Magna, en el cual se registra que lo erogado en infraestructura básica fue igual a lo aprobado por la Cámara de Diputados pero superior a lo gastado en 2006 por mil 111.2 millones de pesos, reflejándose en un incremento de 34.8 por ciento.

En mérito de lo expuesto, el Senado de la República, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estima pertinente emitir para su urgente y obvia resolución el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. El Senado de la República exhorta respetuosamente al Ejecutivo de los estados que integran la unión para que, en cumplimiento del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación y la propia Ley General de Educación, realicen la transferencia de los recursos que deban destinarse para la infraestructura en educación básica.

Segundo. El Senado de la República exhorta respetuosamente a la Cámara de Diputados para que, con fundamento en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se lleve a cabo la revisión de los recursos del Fondo de Aportaciones Múltiples erogados por los estados en el rubro de infraestructura de educación básica, a fin de evaluar los resultados de la gestión financiera y verificar el cumplimiento de los objetivos.

México, Distrito Federal, a 13 de octubre de 2009.

Senador Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE PROPOSICIÓN CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE SOLICITA CONSIDERAR UNA REDUCCIÓN DE 10 POR CIENTO A LAS PERCEPCIONES PROPUESTAS EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN DE 2010 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDOS MEDIOS Y SUPERIORES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL; DE LAS ADMINISTRACIONES PARAESTATALES, LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS Y CUALQUIER OTRO ENTE PÚBLICO; INSTITUCIONES Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS; Y DEL PODER LEGISLATIVO, INCLUIDOS SUS LEGISLADORES, PRESENTADA POR RAMIRO HERNÁNDEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Ramiro Hernández García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó propuesta con punto de acuerdo por el que solicita que se considere una reducción del 10 por ciento a las percepciones que propone el Ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010, de los servidores públicos de mandos medios y superiores del Poder Ejecutivo y Judicial; de sus administraciones paraestatales, fideicomisos públicos y cualquier otro ente público; instituciones y organismos autónomos; y del Poder Legislativo, incluidos sus legisladores, con el fin de destinar recursos para coadyuvar a mejorar la grave situación de crisis económica por la que atraviesa nuestro país.

La Presidencia dispuso que dicho punto de acuerdo, que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
 

Punto de acuerdo por el que se solicita a la Cámara de Diputados que considere una reducción del 10 por ciento a las percepciones que propone el ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010, que perciben los servidores públicos de mandos medios y superiores de los Poderes Ejecutivo y Judicial; de sus administraciones paraestatales, fideicomisos públicos y cualquier otro ente público; instituciones y organismos autónomos; del Poder Legislativo, incluidos sus legisladores, con la finalidad de destinar recursos para coadyuvar a mejorar la grave situación de crisis económica por la que atraviesa nuestro país y preservar las fuentes de empleo. De igual manera, reducir el presupuesto destinado a gastos de operación, administrativos y de apoyo. Asimismo, se exhorta a los gobiernos estatales y municipales, al Poder Judicial y a los Congresos locales a implementar las mismas acciones.

Honorable Asamblea:

El que suscribe, Ramiro Hernández García, senador por el estado de Jalisco e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Senadores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 refiere una serie de medidas de austeridad, entre otras: reducir en un 5 por ciento el gasto de estructuras de mandos superiores y oficialías mayores, reducción del 10 por ciento en el gasto de representaciones diplomáticas y oficinas de gobierno federal en el extranjero; en la misma proporción, el gasto en delegaciones, oficinas y representaciones de las dependencias del gobierno federal, órganos desconcentrados y entidades paraestatales en los estados. Con esto se pretende un ahorro de 66 mil 430 millones de pesos.

No obstante estas medidas, sorprende que en materia de gasto corriente, por concepto de servicios personales, que es el que absorbe la mayoría de los recursos públicos, solamente mencione que se aplicará una "política de nulo incremento en las remuneraciones de enlaces, mandos medios y superiores del gobierno federal".

A falta de datos precisos, me referiré solamente a los puestos de funcionarios del poder Ejecutivo Federal y que se desglosan en el proyecto de Presupuesto, los cuales fueron utilizados el pasado 21 de septiembre por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda. Señaló que existe un total de 643 mil 550 plazas, que incluyen a todo el personal que labora en las Secretarías y órganos desconcentrados del gobierno federal, es decir, personal de mando superior, de mando medio y operativo.

Mencionó que las plazas de alto nivel, como son las de subsecretarios, oficiales mayores, jefes de unidad y directores generales, adscritas a las secretarías del Ejecutivo federal, suman mil 107 en 2009.

Sobre las plazas de mandos medios, como son las de director general adjunto, director de área, subdirector y jefe de departamento ascienden a 23 mil 22.

Informó que este año los sueldos de la alta burocracia, desde jefes de departamento hasta secretarios de estado costarán al país más de 28 mil 300 millones de pesos. Dijo que para 2010, los sueldos, salarios y prestaciones, para esos puestos en su conjunto, registrarán un aumento, en términos reales, de 6 mil 800 millones de pesos en comparación al 2009. Esto beneficiará a más o menos 50 mil funcionarios.

Al respecto, quiero hacer mención de que en nuestro país los altos funcionarios públicos tienen ingresos, en algunas ocasiones, por encima de los que perciben sus similares en otros países

Así, tenemos que las percepciones salariales y prestaciones señaladas en el proyecto de Presupuesto 2010 de mandos medios y superiores es la siguiente:

1_/ En la percepción ordinaria total se incluyen los importes que se cubren una o dos veces al año, divididos entre doce, por concepto de aguinaldo, gratificación de fin de año y prima vacacional. La remuneración neta corresponde a la cantidad que perciben los servidores públicos de la administración pública federal, una vez aplicadas las disposiciones fiscales. Estos montos no incluyen la potenciación del seguro de vida institucional y el pago extraordinario por riesgo que solamente se otorga a los servidores públicos cuyo desempeño pone en riesgo la seguridad o salud de los mismos.

Además de lo anterior, no debemos dejar de mencionar también los altos ingresos que perciben los funcionarios de los Poderes Legislativo y Judicial; de igual manera, los servidores públicos de los organismos autónomos.

Si bien es cierto que el servicio prestado en su encargo o en su función por los servidores públicos es un empleo que debe gozar de un ingreso digno que le permita desempeñar su trabajo con eficacia y profesionalismo, también lo es la urgencia de disminuir los montos de quienes reciben los más altos ingresos, sobre todo, en una situación de crisis económica como la que vive actualmente el país, ante la cual todos debemos ser solidarios.

De ahí que se pretenda con este punto de acuerdo que la Cámara de Diputados apruebe una reducción de 10 por ciento en las percepciones de los funcionarios que desempeñen los siguientes puestos: subdirector de área, director de área, director general adjunto o titular de entidad, director general, coordinador general o titular de entidad, jefe de unidad o titular de entidad, oficial mayor o titular de entidad, subsecretario de estado o titular de entidad, secretario de Estado o titular de entidad y presidente de la república; de igual manera a los legisladores de ambas Cámaras, y los demás mencionados anteriormente, lo cual redundará en una mejora sustancial de la percepción que la ciudadanía tiene de su desempeño, sus decisiones y la justa proporcionalidad de su salario respecto a su función, su jerarquía y su responsabilidad.

Igualmente, es necesario reducir el gasto de operación, administrativos y de apoyo. Una reducción presupuestal en los rubros de materiales, suministros, servicios generales, comisiones oficiales, difusión e información, aportaciones a fideicomisos, asesorías, consultorías, donativos y comunicación social. Todo lo anterior, sin afectar el funcionamiento de las dependencias.

Como sabemos, compete a la colegisladora aprobar el Presupuesto de Egresos, tal como lo manda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 74 establece que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

"Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo."

Por su parte, en su artículo 75 mandata que "la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley", y el artículo 127 dice que "los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes (…)"

La contracción profunda que ha sufrido la economía mexicana también se siente en el mercado laboral que sigue incrementando la tasa de desocupación en un contexto en el cual no se observa una mejora en el corto plazo para el mercado laboral mexicano.

En el mes de julio, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la economía mexicana alcanzó los 2.8 millones de desempleados. La tasa de desocupación alcanzó al 6.12 por ciento de la Población Económicamente Activa (PEA) que, de acuerdo con el Inegi, es de 45.7 millones de personas. De enero a agosto se han perdido 949 mil empleos, y se calcula que serán un millón al concluir el año.

A estos datos debemos agregar los anunciados por el secretario de Hacienda, Agustín Carstens, que al eliminar tres secretarias se despedirá a 10 mil burócratas del gobierno federal

Su argumento es que con estos cierres se lograrán ahorros que permitirán reorientar el gasto hacia sectores con mayores necesidades o a los que se debe dar una prioridad presupuestaria. No obstante, en las condiciones actuales de alto desempleo, una decisión de gobierno de esta envergadura requiere de reflexiones, valoraciones y análisis más complejos que la simple idea del ahorro en el gasto público. No se debe dejar de lado que en estos momentos el desempleo es un grave problema social que se presenta tanto en el sector público, como en el privado.

Hace dos semanas, el mismo subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda informó el inicio del recorte de personal que incluye niveles de subsecretario, jefe de unidad, oficial mayor, director general y director general adjunto. Explicó que se disminuirá el 10 por ciento del personal de las delegaciones federales; 10 por ciento en las embajadas y 5 por ciento en las estructuras administrativas, sin precisar cuántos empleados significan.

Proponemos que, para no cancelar plazas y preservar el empleo, éstas se ocupen en espacios vinculados a proyectos sociales o de fomento productivo.

No hay nada tan malo como carecer de empleo. El jefe de familia vive el drama de no poder dar respuesta a las necesidades de su familia. El desempleo actúa negativamente en el ánimo de la gente. El empleo es la supervivencia económica de la familia y la tabla de lanzamiento para la superación personal.

Con una medida como la que hoy proponemos, es factible disminuir el número de despidos, pues los trabajadores prefieren reducir sus ingresos que estar en el desempleo.

Ante esta realidad, el país y los mexicanos requieren un mensaje de que sus funcionarios públicos y sus legisladores son solidarios con la situación económica que priva en el país.

Se hace necesario que las fuerza políticas representadas en el Congreso de la Unión acordemos y propongamos reducir en un 10 por ciento los ingresos de los funcionarios de los tres poderes y de los tres niveles de gobierno, así como de los demás organismos del sector público mencionados con anterioridad.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorte a la Cámara de Diputados a considerar una reducción del 10 por ciento a las percepciones, propuestas en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010, que percibirán los servidores públicos encargados de mandos medios y superiores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de las administraciones paraestatales, fideicomisos públicos y cualquier otro ente público de la federación; incluyendo al presidente de la república, secretarios de Estado, senadores, diputados federales, ministros y magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior como contribución a la política de austeridad y racionalidad del gasto público.

Segundo. Asimismo, considere una reducción a las partidas presupuestales destinadas a los rubros de materiales, suministros, servicios generales, comisiones oficiales, difusión e información, aportaciones a fideicomisos, asesorías, consultorías, donativos y comunicación social.

Tercero. Se exhorta a los gobiernos estatales y municipales, y a los Congresos locales a implementar las mismas acciones.

Salón de sesiones del Senado de la República, a 13 de octubre de 2009.

Senador Ramiro Hernández García (rúbrica)
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LA CÁMARA DE DIPUTADOS A ESTABLECER EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, MEDIANTE LAS COMISIONES DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, QUE NO DISMINUYAN LOS RECURSOS DESTINADOS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR MULTICULTURAL, PRESENTADA POR GUADALUPE FONZ SÁENZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en la sesión celebrada en esta fecha, la senadora Guadalupe Fonz Sáenz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una propuesta con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Cámara de Diputados a establecer en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 que los recursos destinados a la educación superior multicultural no se vean disminuidos.

La Presidencia dispuso que dicho punto de acuerdo, mismo que se anexa, su turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
 

La suscrita, senadora Guadalupe Fonz Sáenz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo previsto por los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 2 de la Constitución federal establece que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

Dicho dispositivo establece también que, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades del país tienen la obligación de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la capacitación productiva y la educación superior; definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Como consecuencia de lo anterior, en 1997 la educación primaria destinada a poblaciones indígenas cambió su denominación, de educación bilingüe bicultural, a educación intercultural bilingüe y para el año 2001, se creó la Coordinación General de Educación Intercultural Bilingüe, dependiente de la SEP, que por primera vez planteó la educación intercultural para toda la población y la educación culturalmente pertinente para los indígenas a todos los niveles educativos.

Siguiendo con este proceso, a partir del año 2003, diversos estados de la república, tales como Puebla, Chiapas, Guerrero, Michoacán, Veracruz, México, Tabasco y Quintana Roo, procedieron a la creación de instituciones de educativas de nivel superior cuyo objetivo consiste en ofrecer educación de alta calidad a los jóvenes de dichas entidades federativas, dentro de un modelo que privilegie no sólo el respeto a la variedad cultural sino el uso activo de las lenguas y saberes vernáculos.

Ahora bien, para nadie es un secreto que existe la pretensión por parte de las autoridades hacendarias federales de reducir los recursos asignados a las instituciones de educación superior bajo el pretexto de la actual crisis económica. Como consecuencia de esto, representantes del Consejo Nacional de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES) demandaron hace unos días un incremento en el monto de los recursos públicos en el paquete económico para 2010, así como también la aprobación de presupuestos multianuales. A cambio de ello, los rectores de distintas universidades públicas del país asumieron el compromiso de mayor transparencia en el uso de los recursos del erario.

Ahora bien, si existe un temor justificado entre las autoridades de las instituciones educativas que integran a la ANUIES frente a la posible carencia de recursos presupuestales, con mayor razón esta preocupación se extiende hacia las universidades interculturales, las cuales, salvo en el caso de Veracruz, son organismos públicos descentralizados que no gozan de autonomía y dependen de las partidas asignadas por los gobiernos de los estados y la federación, esto último como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 y su correlativo presente en el proyecto que actualmente se discute en la Cámara de Diputados.

En esta tesitura, se impone la necesidad de preservar e, incluso, incrementar los recursos destinados a las universidades multiculturales, a fin de no provocar la asfixia de estas instituciones educativas y otorgarles viabilidad financiera, lo cual no obsta para que las mismas se sujeten a la fiscalización que al efecto realice la Auditoría Superior de la Federación, así como también a las evaluaciones de calidad que al efecto realicen las autoridades educativas federales.

La educación superior debe ser una prioridad nacional. México tiene que unirse a aquellas naciones que han apostado por la educación superior, la ciencia y la tecnología, las cuales son precisamente las más avanzadas del orbe.

Castigar al sector educativo no es bueno para el desarrollo nacional ni para los individuos que acuden a la enseñanza universitaria con la esperanza de que ésta sea una herramienta de movilidad social, sobre todo en un segmento tan depauperado y ajeno a los beneficios del desarrollo, como lo es el indígena.

Es por lo anteriormente expuesto, se presenta la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. El Senado de la República exhorta a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que, a través de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Educación Pública, en coordinación con las dependencias relacionadas de la administración pública federal, se establezca en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 que los recursos destinados a la educación superior multicultural no se vean disminuidos.

Salón de sesiones del Senado de la República, a 13 de octubre de 2009.

Senadora Carmen Guadalupe Fonz Sáenz (rúbrica)
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE ACUERDO DEL CONGRESO DE QUINTANA ROO POR EL QUE SE SUMA AL DEL CONGRESO DE MICHOACÁN A FIN DE QUE EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN DE 2010 SE ASIGNEN RECURSOS SUFICIENTES PARA QUE LOS EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS PUEDAN COBRAR EN UNA SOLA EXHIBICIÓN LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE, COMO SE ESTABLECIÓ EN UN PRINCIPIO

México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se recibió acuerdo del Congreso del estado de Quintana Roo por el que se adhiere al enviado por el Congreso de Michoacán para exhortar al Congreso de la Unión a asignar en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2010 recursos suficientes para que los ex trabajadores migratorios mexicanos puedan cobrar en una sola exhibición la cantidad correspondiente.

La Presidencia dispuso que dicho acuerdo, que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
 

Secretarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
Presentes

En sesión ordinaria celebrada con fecha 29 de septiembre del año en curso, la honorable XII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo tuvo a bien aprobar los siguientes puntos de acuerdo:

Primero. La honorable XII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo determina adherirse al acuerdo enviado por el honorable Congreso del Estado de Michoacán en el cual exhortan al Poder Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Gobernación como institución gubernamental coordinadora y partícipe en el Comité Técnico del Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, derogue el acuerdo por el que se reforman diversos numerales de las reglas de operación publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 29 de junio de 2009, a efectos de dar celeridad y transparencia al proceso referido; asimismo exhorta al honorable Congreso de la Unión para que la próxima legislatura asigne en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2010 los recursos suficientes para que los ex trabajadores migratorios mexicanos puedan cobrar en una sola exhibición la cantidad correspondiente como se estableció en un principio.

Segundo. Remítase el presente acuerdo a la legislatura solicitante, a las demás de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su conocimiento.

Tercero. Remítase el presente acuerdo al titular del Poder Ejecutivo federal y a las honorables Cámaras del Congreso de la Unión, para los efectos legales procedentes.

Sin otro particular, le reiteramos las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Ciudad Chetumal, Quintana Roo, septiembre 29 de 2009.
 

Diputado Manuel E. Osorio Magaña (rúbrica)
Presidente

Diputada María Hadad Castillo (rúbrica)
Secretaria
 

Honorable Pleno Legislativo

Los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos de la Honorable XII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33, párrafo primero, 34, 35, 43 y 113 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 40, 42 y 53, párrafo primero, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del estado, nos permitimos emitir el siguiente punto de acuerdo, mediante el cual, se determina adherirse al acuerdo enviado por el honorable Congreso de Michoacán, en el cual exhortan al Poder Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Gobernación como institución gubernamental coordinadora y partícipe en el Comité Técnico del Fideicomiso que Administrara el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, derogue el acuerdo por el que se reforman diversos numerales de las reglas de operación publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 29 de junio de 2009, a efectos de dar celeridad y transparencia al proceso referido, asimismo exhortan al honorable Congreso de la Unión para que la próxima legislatura asigne en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio fiscal de 2010 los recursos suficientes para que los ex trabajadores migratorios mexicanos puedan cobrar en una sola exhibición la cantidad correspondiente como se estableció en un principio, lo anterior de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

En el mes de agosto de 2009 fue recibido por la oficialía de partes del Congreso de Quintana Roo el acuerdo enviado por el Congreso de Michoacán, en el cual exhortan al Poder Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Gobernación como institución gubernamental coordinadora y participe en el Comité Técnico del Fideicomiso que Administrara el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, derogue el acuerdo por el que se reforman diversos numerales de las reglas de operación publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 29 de junio de 2009, a efectos de dar celeridad y transparencia al proceso referido, asimismo exhortan al honorable Congreso de la Unión para que la próxima legislatura asigne en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2010 los recursos suficientes para que los ex trabajadores migratorios mexicanos puedan cobrar en una sola exhibición la cantidad correspondiente como se estableció en un principio y, de considerarse pertinente, esta honorable legislatura se adhiera a los puntos contenidos en el acuerdo.

Con fecha 22 de agosto de 2009; en sesión de la Diputación Permanente de la honorable XII Legislatura del Congreso del estado, se acordó turnar a la Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos el acuerdo antes mencionado, para su estudio, análisis y posterior dictamen.

Consideraciones

Que en cumpliendo con nuestra labor legislativa y conscientes en el oportuno despacho de los asuntos turnados a esta Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos, los diputados que integramos este órgano legislativo nos dimos a la tarea de conocer, analizar, examinar y evaluar los asuntos de referencia, lo anterior con la finalidad de que los trabajos inherentes a esta comisión se desarrollen en condiciones óptimas.

Bajo esta perspectiva, los suscritos diputados nos dimos a la tarea de analizar, examinar y evaluar el documento en comento, en consecuencia, el 25 de mayo de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de Norteamérica durante los años de 1942 a 1964 con una vigencia de cinco años, o menos, contados a partir del inicio de sus actividades o hasta el momento en que se extinga su patrimonio o se dé cumplimiento al fin objeto de su creación, dotando de seguridad jurídica a los ex braceros que dejaron en aquel país los mejores años de su vida.

En este sentido, con la creación del fideicomiso se buscó atender la problemática de los ex trabajadores migratorios mexicanos que se desempeñaron en los campos agrícolas de los Estados Unidos durante el periodo de 1942 a 1964, y derivado de ello prevé la necesidad de otorgar el pago de una compensación económica para los trabajadores mexicanos braceros migratorios en los Estados Unidos de América.

Derivado de lo anterior, se originó la creación del comité técnico encargado de administrar los recursos del fondo destinado a los beneficiarios que se dieron de alta en el mismo, con base en las reglas de operación establecidas.

Sin embargo, a raíz de la creación de este comité se han originado problemas suscitados a partir de la entrada en vigor del fideicomiso, tales como la integración del padrón de trabajadores, que constituye una creciente constante de inconformidad de muchos ex trabajadores migratorios, ya que quedaron fuera del listado de beneficiarios.

Aunado a estos problemas nos encontramos con las diversas dificultades surgidas con las reglas de operación que elabora el comité técnico del fideicomiso, por carecer de certeza y transparencia en la entrega de los apoyos que reciben los beneficiarios, lo que ha ocasionado un descontento general entre aquellos los cuales tienen derecho a recibir este beneficio.

El pasado 22 de julio de 2009 se aprobó en la Cámara de Diputados federal una iniciativa cuyo punto primero del resolutivo exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal, con la participación que corresponda al titular de la Secretaría de Gobernación y al Comité Técnico del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (1942 a 1964), a ponderar la posibilidad de efectuar el pago del importe del apoyo social en una sola exhibición.

Asimismo, se solicita al mismo comité explique las razones y los motivos que originaron el cambio en los criterios de pago, los cuales ahora son diferidos y, por consiguiente, derogue el acuerdo por el cual se reforman diversos numerales de las reglas de operación publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 29 de junio de 2009, para efectos de que el pago de los beneficiarios sea en una sola exhibición.

Los diputados integrantes de esta comisión que dictamina y con base en lo anterior, y tomando en consideración que la pretensión principal del acuerdo remitido por la legislatura del estado de Chihuahua es que se efectué el pago del apoyo social en una sola exhibición, y exhortan al Congreso de la Unión para que asigne en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal de 2010 los recursos suficientes para que los ex trabajadores migratorios mexicanos puedan cobrar en una sola exhibición la cantidad correspondiente como se estableció en un principio, y una vez analizada la propuesta.

En esta tesitura, los diputados que integramos la Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos de la honorable XII Legislatura del estado nos permitimos emitir el siguiente punto de

Acuerdo

Primero. La honorable XII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo determina adherirse al acuerdo enviado por el honorable Congreso de Michoacán, en el cual exhortan al Poder Ejecutivo federal para que a través de la Secretaría de Gobernación como institución gubernamental coordinadora y partícipe en el Comité Técnico del Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a derogar el acuerdo por el que se reforman diversos numerales de las reglas de operación publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de junio de 2009, a efectos de dar celeridad y transparencia al proceso referido; asimismo, exhortan al honorable Congreso de la Unión, para que la próxima legislatura asigne en el presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2010 los recursos suficientes para que los ex trabajadores migratorios mexicanos puedan cobrar en una sola exhibición la cantidad correspondiente como se estableció en un principio.

Segundo. Remítase el presente acuerdo a la legislatura solicitante, a las demás de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su conocimiento.

Tercero. Remítase el presente acuerdo al titular del Poder Ejecutivo federal y a las honorables Cámaras del Congreso de la Unión para los efectos legales procedentes.

Sala de comisiones Constituyentes de 1974 del Poder Legislativo del estado, ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

La Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos

Diputados: Francisco Amaro Betancourt, José F. Hadad Estefano, Froylán Sosa Flota, Gustavo A. García Bradley, Hernán Villatoro Barrios (rúbricas).
 
 






Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 5, fracción VI, y la fracción VI del artículo 74 Ter; y se adiciona un título denominado Del Transporte Privado, al que se le otorga el ordinal sexto, integrado por el Capítulo I, Disposiciones Generales, con el artículo 61 Bis, y el Capítulo II, Unidades de Verificación, con el artículo 61 Ter, recorriéndose en su orden actual los Títulos Sexto, Séptimo y Octavo, para quedar como Séptimo, Octavo y Noveno, respectivamente, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal, las siguientes atribuciones:

I. a V. ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares; así como de transporte privado;

VII. a IX. ...

Título Sexto
Del Transporte Privado

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 61 Bis. Todos los vehículos de transporte privado que transiten en vías generales de comunicación de jurisdicción federal, deberán cumplir con:

I. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva;

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros tres años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del cuarto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país y que tenga más de tres años de uso a partir de la venta de primera mano, deberán realizar la verificación y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

II. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezcan las normas oficiales mexicanas respectivas.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

Capítulo II
Unidades de Verificación del Transporte Privado

Artículo 61 Ter. Las unidades de verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como las de verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos que circulen en vías generales de comunicación, a las que se refiere el presente Título, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta ley. La Secretaría procurará que dichas unidades funcionen de manera conjunta y que el trámite de verificación sea expedito.

Las constancias de aprobación emitidas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal respecto de la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como de la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape, de los vehículos en circulación, podrán ser reconocidas conforme a esta ley, de conformidad a los convenios de coordinación que se acuerden entre dichas entidades federativas y la Secretaría.

Título Séptimo
Del la Responsabilidad

Artículo 62 a 69.

Título Octavo
Inspección, Verificación y Vigilancia

Artículo 70 a 73.

Título Noveno
De las Sanciones

Artículo 74.

Artículo 74 Bis.

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a III. …

IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven;

V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes, y,

VI. Cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 61 Bis de la presente ley.

Artículo 75 a 80.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los 180 días naturales siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, emitirá, adicionará o modificará los reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones reglamentarias a efecto de aplicar las disposiciones del Título Sexto de la presente ley.

Tercero. Las Unidades de Verificación del Transporte Privado a que hace referencia el artículo 61 Ter empezarán a funcionar a más tardar 365 días después de que entre en vigor el presente decreto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá realizar de inmediato las acciones necesarias para su oportuna implementación y puesta en marcha.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 8 de octubre de 2009.

Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)
Secretaria