Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2893-II, miércoles 18 de noviembre de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GASTÓN LUKEN GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Gastón Luken Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, que adiciona la fracción VI del artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El horario de verano es una medida que consiste en adelantar el reloj una hora durante la parte del año en la que se registra mayor insolación, es decir, en el periodo con mayor duración de luz solar, fenómeno que se debe a la inclinación del eje de la Tierra y su movimiento de traslación. Así, en junio se presentan los días más largos del año en el hemisferio norte, y en diciembre en el hemisferio sur.

En nuestro país, el horario de verano logra reducir el consumo de energía eléctrica en la iluminación de más de 23 millones de hogares, sobre todo en las horas de mayor demanda de electricidad. En este sentido, el horario de verano reduce diariamente una hora la demanda máxima de electricidad.

Cabe mencionar que en la actualidad, cerca de 75 países han adoptado el horario de verano, de los cuales más del 70 por ciento lo implantan a través de un calendario común que comprende del segundo domingo de marzo al primer domingo de noviembre, como es el caso de nuestro principal socio comercial, Estados Unidos de América, que con excepción de Arizona y Hawai, lleva a cabo la medida en todos los estados.

Sin embargo, en nuestro país el cambio de horario entra en función el primer domingo de abril y termina el último domingo de octubre, habiendo un desfase con nuestro principal socio comercial en el cambio de horario de aproximadamente un mes.

Este desajuste provoca impactos negativos en la vida cotidiana de los residentes de las ciudades fronterizas del norte del país. De acuerdo con estimaciones del Colegio de la Frontera Norte, además de generar afectaciones en la vida diaria de quienes cruzan la frontera, este desfase en los horarios tiene un importante costo de oportunidad para los miles de habitantes de la región.

El cambio, implantado por el gobierno de los Estados Unidos desde el 2007, para adelantar el horario de verano desde el segundo domingo de marzo, y atrasar el horario de otoño el primer domingo de noviembre ha dejado en desventaja a los municipios fronterizos con este país, lo que genera efectos económicos importante para los trabajadores, los estudiantes y las personas que a diario transitan por ambos lados de la frontera, porque tienen que lidiar con horas diferentes en las dos fronteras.

Aunado a lo anterior, se debe mencionar que dicho desfase afecta las operaciones diarias en las aduanas de esta región. Tan solo en la región de California y Baja California se calcula que se ven afectadas entre 3 mil y 4 mil operaciones diarias.

Asimismo, en el caso particular de Ciudad Juárez se estima que este desfase en el cambio de horario impacta directamente a unos 42 mil residentes fronterizos, dado que tienen que cruzar de un lado a otro diariamente por motivos laborales o escolares.

Se considera también, que se tienen serias afectaciones en funciones informáticas, como los pagos con tarjeta bancaria con horas incorrectas, órdenes bursátiles no ejecutadas a tiempo e incluso confusiones en los horarios de la llegada o salida de aviones. En lo referente al transito de personas, es importante mencionar los largos tiempos de espera en los puentes internacionales, debido al desfase en los horarios.

Estas complejidades técnicas, logísticas y operativas que se viven en la zona fronteriza, fueron bien previstas por los estados de Sonora y Arizona que son los únicos estados que se mantiene sin la adopción de los horarios estacionales dada su estrecha relación económica.

Caso similar, se da en todas las ciudades fronterizas del resto del país, como Tijuana y Mexicali en Baja California; Ciudad Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Ciudad Acuña y Piedras Negras en Coahuila; Ciudad Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros en Tamaulipas, que cuentan con una relación bilateral próspera y fructífera con sus ciudades colindantes en los Estados Unidos, por lo que se deben establecer los mecanismos para que se de la homologación en los horarios de las ciudades fronterizas, con el fin de agilizar y hacer más eficiente la actividad económica en la región fronteriza.

El ajuste de cambio de horario en los municipios de la frontera norte de nuestro país permitirá que exista una mayor sincronía e integración en las actividades económica que ambas partes de la frontera.

Es por ello que, como una respuesta a las diversas inconformidades planteadas por la sociedad fronteriza, y en virtud de los antecedentes expuestos, someto a consideración de esta soberanía la conveniencia de establecer un horario de excepción en Tijuana, Mexicali, Ciudad Juárez, Ojinaga, Ciudad Acuña, Piedras Negras, Anáhuac, Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros, adicionando la fracción VI del artículo único del decreto del 1 de marzo del 2002 en los siguientes términos

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI del artículo único del decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente forma:

I. a III. …

IV. Todas las demás entidades integrantes de la federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional;

V. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional, y

VI. Excepto los municipios fronterizos de Tijuana y Mexicali en Baja California; Ciudad Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Ciudad Acuña, Piedras Negras en Coahuila; Ciudad Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros en Tamaulipas, en los municipios mencionados esta aplicación surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de noviembre de 2009.

Diputado Gastón Luken Garza (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada del 04 distrito por Morelos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración del pleno una iniciativa que adiciona el artículo 26 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de acuerdo con las siguientes

Consideraciones

El cobro de energía eléctrica a los usuarios es un problema recurrente que enfrenta la sociedad mexicana, los usuarios reciben sin justificación cobros desproporcionados en su facturación en comparación a sus consumos que en periodos anteriores e incluso anuales han pagado, el argumento de ajuste a los consumos como explicación viciada por el prestador del servicio ha creado abusos económicos hasta de 200 y 300 por ciento por cobros estimados de forma discrecional, con el argumento de aumento del consumo por parte de los usuarios, el mal estado de las instalaciones de medición y el robo supuesto del fluido eléctrico por los beneficiarios.

El control que por mandato constitucional se otorga al Estado mexicano en la generación, transmisión, distribución y abasto de la energía eléctrica a través de la Comisión Federal de Electricidad no exime a los funcionarios y trabajadores de cumplir y someterse a la ley mediante un servicio correcto y un cobro justo al consumo efectuado por los usuarios. En la práctica en una mayoría los verificadores de los sistemas de medición en hogares, pequeños negocios, empresas e industrias de forma propia, omisa y mala fe establecen montos que no justifican el consumo realizado, hogares que por años cuentan con los mismos aparatos eléctricos, lámparas y usos de ahorro de energía eléctrica pero de manera impositiva se fijan cantidades que sobrepasan los ingresos completos a un integrante de familia económicamente activo.

Se ha agudizado en muchos trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad los acuerdos ilegales mediante extorsión al usuario de estimar en los recibos de pago menor consumo a pesar que en la realidad el suministro es igual o menor, pero por hacer realidad éste y evitar en papel poner un consumo mayor, se piden propinas y pagos en especie lo que origina una grave corrupción.

La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en su artículo 26 establece los derechos que la Comisión Federal de Electricidad tiene sobre los usuarios en el corte inmediato por falta de pago del suministro y señala una serie de supuestos. El principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica que otorga la Constitución debe establecer en toda ley ordinaria derechos entre partes que en igualdad de condiciones, facultades y deberes permita un equilibrio entre el prestador y usuario de los servicios, sin que uno abuse del otro, ante esto se propone un artículo 26 Bis del ordenamiento en la materia que limita los excesos de cobro sin una justificación comprobada, un promedio base legal cuando se incurra en responsabilidad del usuario y el beneficio de nulidad de pleno derecho por abuso del prestador en el cobro.

Una petición ciudadana también incluye que se avise previamente a los usuarios los cortes de energía eléctrica por mantenimiento de las redes de transmisión y suministro, que permita la precaución a los hogares, negocios, empresas e industriales del cuidado de sus bienes o servicios que otorgan, que pase de 48 horas a tres días efectivos.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 26 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo 26 Bis. El cobro en ajustes o montos al usuario se restringe al promedio de pago de otras facturaciones y estará sujeto a comprobación de la Comisión Federal de Electricidad antes de proceder al corte del suministro, de acuerdo a lo siguiente:

I. En casas habitación y pequeños comercios, los estimados ajustes y compensaciones por adeudos de pago por ningún motivo serán por un periodo superior a un año a partir de la notificación del requerimiento. En industrias y empresas hasta dos años.

II. La asignación del monto por adeudo de pago se basará en la proporcionalidad al consumo cotidiano del usuario, resultado de un promedio por estimar hasta siete facturaciones anteriormente pagadas a la Comisión Federal de Electricidad.

III. Los usuarios en sus instalaciones de medición serán inspeccionados periódicamente para detectar fallas que se notificará inmediatamente al usuario, de forma anual se hará constar en su facturación la correcta operación de su medidor.

IV. Es nulo de pleno derecho cualquier cobro por adeudo sin cumplir los requisitos antes descritos.

V. Todo corte de suministro de energía eléctrica por mantenimiento y conservación de las instalaciones procede previo aviso a los usuarios con 72 horas de anticipación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de noviembre de 2009.

Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Penales, y Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa atiende al mandato consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

Preponderantemente se toma a consideración el derecho de los menores de edad al acceso a la justicia cuando son víctimas de un delito, al acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

…"

Hablamos de un acceso a la justicia, en virtud de que por las características propias de un menor y aquellas intrínsecas a su nivel de desarrollo, se debe de adecuar el marco jurídico para que los niños y adolescentes que han sido víctimas de un delito, puedan efectivamente hacer valer sus derechos ante la autoridad ministerial y eventualmente ante la jurisdiccional, provocando así que el Estado procure los medios necesarios para que los menores puedan acceder a una justicia pronta, completa e imparcial.

Asimismo, la presente iniciativa atiende al marco jurídico internacional de la protección de los derechos humanos de los menores de edad, consagrados en diversos instrumentos jurídicos, fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas; el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento que concretamente se refiere a la infancia como víctima del delito; las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 18 años, por citar los más trascendentes.

No debemos de olvidar que todos estos instrumentos han sido ratificados por el Estado mexicano y, consecuentemente, son de aplicación obligatoria en nuestro territorio nacional, incluso así lo dispone el artículo 133 constitucional al establecer que "la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con ésta, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".

También es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que se entiende por "niño" a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, incluyendo a niñas, niños y adolescentes. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño define que se entiende como niño "a todo ser humano menor a 18 años".

En este sentido se ha aseverado que el "interés superior del niño" implica la necesidad de establecer que el niño requiere cuidados especiales, siendo así que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el niño debe recibir medidas especiales de protección, por lo que la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

Esta protección especial para los niños, niñas y adolescentes toma en cuenta la exposición a la serie de riesgos en los cuales pueden verse especialmente vulnerables e indefensos, debido a la etapa del ciclo vital en que se encuentran, razón por la cual esta protección se encuentra establecida en diversos ordenamientos a saber:1

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 25-2, establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especial.

La Convención sobre los Derechos de los Niños de 1989, habida cuenta de la vulnerabilidad e indefensión del niño, establece la necesidad de protección y cuidados especiales de orden tanto material como psicológico y afectivo así como jurídico. Lo anterior a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en el artículo 3-1 que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; y en el artículo 3-2 establece que "los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que "todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado".

El artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

El artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que ordena "se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición".

El principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación.

En el ámbito judicial, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, establece un conjunto de garantías que constituyen un enorme desafío para los sistemas judiciales, ya que exigen simultáneamente modificaciones importantes al sistema de justicia penal y al de protección de los derechos de la infancia:

"Artículo 8

1. Los Estados parte adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños victimas de las prácticas prohibidas por el presente protocolo y, en particular, deberán

a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;

b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;

c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;

d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños victimas;

e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;

f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;

g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas."

Como se ve, este artículo se refiere específicamente a la protección de los derechos de las víctimas, teniendo especial consideración a su vida, integridad y derechos durante los procedimientos judiciales. De esta disposición, Miguel Cillero expone que es posible desprender ciertas garantías que deben regir los procedimientos:2 a) Especialización de los procedimientos para que se adapten en consideración del interés superior del niño, es decir de la garantía de sus derechos, y de la vulnerabilidad de las víctimas, debiendo protegerse especialmente su integridad para declarar como testigos.

b) Especialización profesional. Se asegurará que los operadores del sistema de justicia en todos sus niveles reciban formación jurídica y psicológica para relacionarse con víctimas de la explotación sexual.

c) Información. La víctima debe ser informada de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa.

d) Asistencia. El protocolo señala la "debida" asistencia, por lo que debe entenderse no sólo la asistencia jurídica sino que también la de carácter psicológica, social o de cualquier otra índole que fuere necesaria.

e) Protección de la intimidad, identidad y seguridad. Esto exige establecer normas específicas que prohíban la divulgación de la identidad de las víctimas y aspectos propios de su intimidad, así como tomar todos los resguardos para proteger a las víctimas o testigos de cualquier forma de agresión o represalia.

f) Resolución rápida y oportuna de la causa.

Como se ve, en teoría existe un amplio corpus iuris internacional que protege a la niñez, sin embargo, es por todos sabido que en el ámbito de procuración de justicia, de por sí ineficiente, los niños son poco considerados en la legislación procesal penal, consecuentemente, en la práctica son relegados en su calidad de víctima y peor aún, no se han tomado en consideración sus características especiales a fin de otorgarles una mejor y más amplia protección en sus derechos y en su propia persona y desarrollo.

Por lo anterior, resulta necesario adecuar las legislaciones sobre protección de los menores de edad, para dar efectividad a la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.

En este sentido, la victimización,3 es decir, el ser víctima de un delito, tiene grandes consecuencias para los niños, descarrilando la trayectoria de desarrollo saludable. Puede afectar la formación de la personalidad, consecuencias negativas para la salud mental, impacta en el desempeño académico y también está fuertemente vinculada en el desarrollo de conductas delincuencia les y antisociales.

El sistema de procuración de justicia en México está trazado de tal forma que revictimiza a los menores de edad víctimas de un delito, ya que está diseñado en función de las capacidades cognitivas de los adultos y sin considerar las necesidades especiales de la infancia. Esto es aumentado por el ambiente formalista, distante, muchas veces carente de atención y mucho menos de atención especializada para los menores de edad, aunado a que se exige el desempeño de habilidades que no pueden llevar a cabo de acuerdo a su nivel de desarrollo.

La toma inadecuada de declaraciones, valoración inapropiada de pruebas, práctica innecesaria y errónea de peritajes no especializados, interrogatorios repetidos, las demoras prolongadas e innecesarias, la posible declaración frente al acusado, entre muchas otras inconsistencias más, revictimizan al niño, provocándole un daño emocional y a la vez, entorpeciendo la procuración de justicia.

Como consecuencia de todo ello, se genera temor, ansiedad, impotencia y sensación de vulnerabilidad en los niños que participan en el proceso, efectos que evidentemente afectan en la recuperación por el delito sufrido y que pueden llegar a provocar consecuencias graves a largo plazo.

El riesgo de revictimización consiste en que a los efectos que surgen como consecuencia del delito, se le agregan aquellos derivados de la exposición y experiencias por el niño una vez que inicia el proceso y procedimiento penal.

La revictimización o doble victimización,4 o también conocida como victimización secundaria, se da cuando los efectos que aparecen debido a la primera violación a sus derechos, cualquiera que haya sido el delito, se le suman aquellos provocados o aumentados por las experiencias a que es sujeto el niño una vez iniciado el proceso penal.

Concretamente Grieschbach y Castañer indican que cuando existe revictimización,5 el propio proceso penal se vuelve contra el niño víctima, que sufre ahora otro maltrato: el institucional.

En la práctica del derecho penal, la infancia se enfrenta al proceso penal en su carácter de víctima casi en las mismas circunstancias que un adulto, ya que no existen marcos jurídicos nacionales o internacionales que permitan dar un trato diferenciado razonable.

Sólo la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el niño tiene derecho a la igualdad frente a la ley y el derecho a la protección frente al proceso legal y al Estado, así como el derecho a la seguridad frente al abuso emocional, mental, psicológico y físico, así lo indica el artículo 19 de dicha convención:

"Artículo 19. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo." Adicionalmente, los niños y las niñas tienen derecho a la información, el derecho a participar en el proceso legal, a expresar sus concepciones y opiniones y contribuir en las decisiones que afectan sus propias vidas, incluyendo aquellas tomadas en el proceso judicial. Se colige entonces que el niño tiene también el derecho a ser tratado como un testigo capaz.

Sin embargo, la desventaja del niño frente al proceso es claro, solo establezcamos como ejemplo el hecho de que un adulto en su calidad de víctima u ofendido cuando se enfrenta al proceso penal le resulta complicado entender el lenguaje jurídico y el tecnicismo procesal que se maneja, por lo que resulta evidente que la infancia se encuentra aún en mayor desventaja y en total incomunicación con los sistemas jurisdiccionales, por lo que para un niño es totalmente incomprensible el proceso penal.

En consecuencia, al afrontar el proceso de administración de justicia, como se presenta en la actualidad, es decir, sin mecanismos especiales para la infancia, lejos de proteger al menor y propiciar el proceso de recuperación y propiamente de justicia, no hace mas que reagudizar e incluso agravar la victimización.

El trato hacia el niño por parte del sistema legal, desde la investigación inicial hasta el juicio, en la mayoría de casos viola todos los derechos del niño conferidos por la legislación internacional y se encuentra en fuerte conflicto con la promoción de una recuperación física y psicológica, no obstante que el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados parte "deberán tomar todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social del niño víctima de...cualquier forma de negligencia, explotación o abuso; tortura o cualquier otra forma de trato cruel, inhumano o degradante. Esta recuperación y reintegración deberá producirse en un entorno que fomente la salud, la autoestima y la dignidad del niño".

Siendo así necesario subrayar que si la justicia es percibida como parte de este proceso de recuperación del niño víctima del delito, entonces es ilógico que el proceso judicial continúe degradando y dañando a la víctima e impida su recuperación, al inflingir traumas adicionales que son innecesarios y completamente evitables.

En este orden de ideas podemos afirmar que el proceso y procedimiento penal en la actualidad, lejos de atender los requerimientos del menor de edad víctima, tiende a revictimizarlo o desconocerle derechos que le son inherentes; se llega a olvidar que el proceso se inicia porque se ha lesionado un bien jurídico tutelado por la legislación penal positiva vigente y a la vez se ha producido el agravio de una persona, o de un colectivo; de esta manera, entendiendo que en el derecho penal la acción es pública, se pretende hacer a un lado a la víctima, basándose en que el Estado le brinda tutela jurídica, olvidándose que el estado no es la víctima, razón por la cual, en los procesos muchas veces no se tiene en cuenta los intereses concretos de la persona que ha sufrido una agresión.

En efecto, el proceso y procedimiento penal basado en la persecución pública, en general, maltrata a la víctima del delito, pues no intenta satisfacer sus intereses concretos, sino cumplir con los intereses estatales de control social.

En el caso de los delitos sexuales o de aquellos cometidos en contra de niños y adolescentes, a este maltrato propio de la justicia penal se agrega otro que puede ser mucho más grave para la víctima, como lo es la revictimización de la que ya se ha apuntado, que para dicha víctima significa la exposición a un proceso penal nada garantista de sus derechos.

Es por ello que en la presente propuesta se pugna para que a las víctimas u ofendidos menores de edad se les garantice una adecuada y necesaria asistencia legal, médica y psicológica especializada.

Por otra parte, hay que reconocer que si bien en México, recientemente se ha legislado en materia penal para la protección a los niños respecto a los delitos que engloba la explotación sexual comercial infantil, como son el turismo sexual, pornografía infantil, trata de menores de edad con fines sexuales y lenocinio e incluso el abuso sexual; ésta adecuación de tipos penales resulta un elemento necesario, pero insuficiente para el combate de esos delitos.

Es decir, aún cuando actualmente existen tipos penales adecuados para la persecución de los delitos de carácter sexual en contra de menores de edad, si los procedimientos existentes, o la falta de medidas de protección, excluyen o impiden que la víctima denuncie o participe en la indagatoria y proceso penal o este les provoque más daños en lugar de protección y una verdadera justicia, los esfuerzos resultan infructíferos, de ahí la necesidad de legislar a favor de una protección integral para los menores víctimas de un delito, sea éste de carácter sexual o no.

Griesbach6 apunta contundentemente que en la actualidad, la adecuación procesal y la protección a víctimas se limitan a las facultades que tanto el Ministerio Público como el juez pueden, discrecionalmente, aplicar al interés superior del niño o bien en aras de resguardar la integridad de la víctima. Sin embargo, la experiencia forense nos muestra que dichas facultades son poco utilizadas. Indica que esta situación se debe a dos factores: por un lado, las autoridades facultadas para determinar medidas especiales carecen de la capacitación adecuada para detectar y satisfacer las necesidades de la víctima. La discrecionalidad y ambigüedad relativa a las disposiciones existentes en materia de adecuación procesal y protección a víctimas, delega en el saber y pericia de la autoridad la posibilidad de activar medidas especiales. Es decir, la legislación vigente no indica qué medidas se deben tomar ante situaciones particulares. En este marco, la falta de capacitación resulta en la inactividad ministerial y judicial en contra de la víctima.

Es por ello que también se propone que al momento de que el Ministerio Público tome la declaración del menor de edad, pueda solicitar el apoyo de personal especializado en la atención psicológica y emocional del niño, ya que todo testimonio o declaración debe ser tomado bajo directrices específicas y conducido por personal apropiadamente capacitado y entrenado en técnicas diseñadas para obtener mejor información y, al mismo tiempo, minimizar los traumas adicionales para el niño o adolescente.

En este sentido, alguien entrenado y con conocimientos sobre desarrollo infantil y especializado en la atención a víctimas del delito, puede evaluar mejor la situación.

Asimismo, al hecho de enfrentar el proceso de administración de justicia, se le suma la actuación específica que le será requerida al menor. El niño que ha sido víctima deberá recordar y relatar el hecho que ha violentado el bien jurídico que tenía tutelado por la ley, con lo cual, debido a su imposibilidad de separar el recuerdo de la realidad actual, revive y vuelve a experimentar lo sucedido.

Cuanto mayor sea el tiempo de exposición a la situación traumática, mayores serán los efectos victimizantes e, incluso, se incurre en la revictimización, razón por la cual resulta necesario el grabar todas las diligencias en las que participe el menor, a fin de evitar repeticiones innecesarias y de esta manera que quede constatado a través de este medio lo dicho o lo practicado con el niño.

Es por ello que resulta necesario usar medios alternativos para registrar la declaración principal del niño y utilizarla para evitar toda repetición de información, ya que el número de veces en que el niño deberá prestar declaración puede variar, según las circunstancias de cada caso en particular, pero no es razonable que tenga que contar la situación en que fue víctima una y otra vez a diferentes investigadores y en distintas instancias.

En el mismo sentido, la iniciativa que nos ocupa propone que la diligencia practicada a los testigos menores de edad sea videograbada, lo mismo en toda diligencia en donde participe, a efecto de evitar duplicidad innecesaria de diligencias que sólo revictimizarán al niño.

Lo anterior resulta benéfico para la víctima del delito, toda vez que cuando un elemento probatorio está incluido en la averiguación previa, es necesario volver a presentarlo como prueba en el proceso, ya que en la averiguación previa sólo tienen valor indiciario en el proceso y no se sujeta a escrutinio judicial, por lo que esta repetición de prácticas probatorias, evidentemente tiene consecuencias negativas para un niño víctima, ya que sus declaraciones, periciales psicológicas y demás diligencias, como actualmente se encuentra la legislación, podrán ser repetidas en el proceso. Incluso, ante esta situación algunos países han resuelto este problema haciendo obligatoria la videograbación de toda diligencia o pericial desarrollada con un niño.

Ante este hecho, en que la legislación procesal penal vigente aún no contempla las adecuaciones necesarias para atender las necesidades de los niños víctimas, es por lo que se propone modificar la legislación a fin de incorporar la videograbación de las diligencias practicadas en niños víctimas, ya que con la norma adjetiva penal vigente la repetición es inevitable y necesaria para el proceso, lo cual es necesario reformar como lo propone esta iniciativa.

De igual manera, a fin de no exponer a la víctima menor de edad a los demás asuntos que se tratan en la agencia del Ministerio Público, es por lo que se plantea que las audiencias de desahogo de pruebas se lleven a cabo a puerta cerrada, además de que con ello se evita que se pudiera tener contacto con el inculpado si es que también acude a la agencia del Ministerio Público para atemorizar al menor.

Análogamente, a fin de otorgar mayor protección a los menores se plantea que la toma de declaración se realice en lugar apto para los infantes, procurando contar con un espacio físico agradable y en el mismo sentido, se propone la posibilidad de que la persona menor de edad pueda rendir la ampliación de su declaración en su casa, todo ello con el propósito de garantizar su estabilidad emocional.

Otro asunto de gran importancia que debemos abordar es el relativo a las diligencias que se practiquen al menor de edad en materia de exploración, atención médica psiquiátrica, ginecológica o cualquiera otra respecto de los delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

Estas diligencias tratan netamente asuntos relacionados con la intimidad del menor de edad, razón por la cual la iniciativa propone que dicha atención necesariamente debe ser llevada a cabo por personal especializado en el tratamiento de menores, ya que muchas veces son en este tipo de diligencias en donde reside la revictimización, ya que al tener que ser explorados y por consiguiente nuevamente tocados en aquellas zonas íntimas, o al ser analizados psicológicamente sobre las repercusiones que trae consigo este tipo de delitos de carácter sexual, el asunto se torna evidentemente muy delicado y debe ser tratado con mucho cuidado y profesionalismo.

En efecto, este tipo de diligencias además de ser dolorosas para los padres, pueden resultar aún más traumáticas para la víctima, ya que implican revivir los momentos de abuso y sufrimiento, o ser manipulados físicamente de nueva cuenta, siendo por ello necesario proponer que se dé seguimiento a la recuperación postraumática del menor, a fin de que psicológica y emocional mente la víctima pueda recuperarse del delito y trasgresión a su intimidad.

Tratando el tema de peritajes llevados a cabo con la participación de menores de edad, la iniciativa contempla la posibilidad de que las victimas u ofendidos menores de edad puedan oponerse a la repetición de peritajes que vayan en contra de su integridad física, psicológica o emocional, ello con el fin de otorgar mayores candados en la práctica de diligencias innecesarias y repetitivas que puedan causar la revictimización.

En el caso de que un menor de edad sea testigo, se posibilita que sea acompañado por persona de su confianza y se impone la obligación de que se evite atemorizarlo, para que con ello el testigo menor, realice la diligencia más confiado y sin presiones.

Otro tema que se ha tratado mucho por especialistas, es el relativo a la confrontación o reconocimiento del delincuente, ya que esta diligencia implica necesariamente que el probable responsable sea presentado frente a la víctima para que ésta lo reconozca físicamente y así se haga la imputación directa de que efectivamente determinada persona fue la que cometió el delito.

Sin embargo, en el caso de delitos sexuales, maltrato, y muchos otros más, cometidos contra menores de edad, la diligencia en comento puede provocar trauma, impotencia y recuerdo del suceso, y consecuentemente revictimizar, razón por la cual se propone que esta diligencia sea llevada a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el declarante pueda reconocer o identificar al inculpado.

De igual manera, se plantea que el Ministerio Público o juez se aseguren que el inculpado no vea ni escuche o puedan identificar al niño; y a la vez, que el niño tampoco pueda escuchar al inculpado. De igual forma se propone que no se presione ni obligue al menor a que señale a persona alguna como la culpable del delito, sino que dicha diligencia debe ser tratada con la delicadeza que el caso amerita, procurando en todo momento salvaguardar la estabilidad emocional y psicológica del niño.

Como se ha apuntado, el trato hacia el niño por parte del sistema legal y en particular por parte del sistema penal, deja al niño en un estado de indefensión, ya que por principio a un menor de edad se le considera como incapaz, ya que si bien establece la legislación procesal penal que para los delitos de querella basta que el menor de edad acuda a manifestar verbalmente su queja, resulta poco probable que el niño víctima del delito conozca la dirección exacta de la agencia del Ministerio Público, se traslade solo a la misma y espere a que sea atendido por el Ministerio Público para que levante su denuncia.

Incluso, resulta absurdo que para casos de delitos como los contemplados en el Título Octavo del Código Penal Federal, como son violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, corrupción de menores, turismo sexual, pornografía, trata de menores con fines de explotación sexual y lenocinio, cometidos en contra de menores de edad, ellos mismos sean quienes acudan a denunciarlo, sobre todo en los casos de los delitos que engloba la explotación sexual comercial infantil, abordados en dicho Título Octavo, que incluso son controlados por verdaderas mafias, las cuales, obviamente, tienen incomunicadas o amenazadas a sus víctimas para que no denuncien.

Por ello, la presente iniciativa propone facultar a toda persona para que pueda denunciar ante el Ministerio Público este tipo de delitos. Así, las organizaciones civiles podrán intervenir en auxilio de los menores que son explotados sexualmente en diversos puntos del país, de igual manera cualquier persona que tenga conocimiento de estos hechos delictivos podrá acudir a denunciar.

En este contexto, se ha dicho que los menores de edad víctimas del delito se enfrentan a un proceso penal que en la gran mayoría de los casos se torna lento, ocioso, repetitivo, provocando la impotencia, sentido de injusticia y revictimización, principalmente por la eterna duración del proceso, aunado a los demás factores antes señalados.

Por otra parte, en caso de reposición del proceso derivado de una apelación promovida por el inculpado, esto devendrá en contra del niño víctima, ya que se deberán repetir todas las actuaciones hasta el momento en que se indique, lo cual resulta de suma afectación y desgaste para el niño e incluso determinante en un proceso, ya que por las condiciones cognitivas y psicológicas del niño víctima pueden derivar en que en la repetición de diligencias, estas varíen o sea imposible realizar una nueva y eventualmente el sentido de la investigación y el proceso se inclinará a favor del inculpado, probablemente absolviéndolo del delito cometido.

Siendo así que para evitar el efecto revictimizador en el caso de reposición del proceso, se propone que cuando sea decretado, se salvaguarden las diligencias en las que haya participado una víctima o testigo menor de edad, sin que se puedan repetir de manera injustificada, salvo que el Juez determine lo contrario, y al mismo tiempo se procure en todo momento no afectar la estabilidad emocional y psicológica del menor.

Con esta medida, las diligencias en las que participó el niño víctima del delito no serán repetidas injustificadamente, además de que las mismas serán rescatadas con la videograbación que se propone y que en líneas precedentes hemos apuntado, siendo así que la estabilidad emocional de la víctima será la premisa mayor que debe cumplir el juzgador.

Asimismo, para dotar de una protección integral en el caso particular de las personas menores de edad que han sido víctimas de violación o abuso sexual, es menester reformar el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva, ya que en la mayoría de estos casos, las personas abusadas sexualmente en su infancia, no pueden denunciar directamente el delito, no tiene la capacidad para comprender el hecho, no son escuchados o no se les cree.

Sobre todo, tenemos que considerar que el abuso sexual infantil comúnmente se realiza en el seno familiar o por las personas cercanas al menor de edad, y con el afán de proteger al victimario, quien puede ser un pariente o amigo cercano, es por lo que se oculta el hecho en claro detrimento del menor.

En este sentido, con la presente reforma, abrimos la posibilidad de que una persona que fue abusada sexualmente en su infancia o adolescencia, al cumplir los 18 años pueda denunciar el hecho personalmente, ya que ha adquirido su capacidad de ejercicio.

Tenemos que tomar en cuenta que la prescripción en materia penal es personal y extingue por una parte, la pretensión punitiva (el derecho a denunciar o querellarse) y, por la otra, la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad (el derecho de la autoridad para imponer sanciones), y para que opere basta el transcurso del tiempo señalado por la ley.

En el caso que nos ocupa, interesan los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva, mismos que son continuos, considerando el delito con sus modalidades y se contarán a partir de

1. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo.

2. El día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.

3. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente.

4. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado.

Para ello, debemos de tomar en cuenta de qué delito se trata y el caso particular; esto es casuístico.

En los casos de delito de querella, la potestad punitiva prescribe en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito y del delincuente y en tres años fuera de esta circunstancia.

En este sentido, por poner un ejemplo, si se comete el delito de abuso sexual a una adolescente de 13 años, sin que concurra violencia (si hay violencia se persigue de oficio) y en donde además (como resulta obvio) sabe quién fue la persona que abuso de ella, esta joven tiene un año para querellarse, si no lo hace, prescribe su pretensión punitiva.

Con la reforma que se plantea, este lapso de un año comenzará a correr a partir de que la joven cumpla 18 años, por lo que puede querellarse incluso a la edad de 19 años y no de 14 años, como actualmente se encuentra.

Por otro lado, en los casos de delitos que se persigan de oficio, la pretensión punitiva prescribe

1. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.

2. En un año, si el delito se sanciona con multa.

3. En un plazo de dos años, si el delito se sanciona con destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación.

Por ejemplo, si se comete el delito de abuso sexual a una adolescente de 13 años, en donde existió violencia física o moral, este delito se perseguirá de oficio, siguiendo las reglas establecidas.

En este sentido, la pena privativa de la libertad con que se sanciona esta conducta va de de seis meses a cuatro años de prisión (puede aumentarse hasta en una mitad en su mínimo y máximo, si es cometido por ascendiente, bajo su custodia, guarda o educación, etcétera). Entonces, el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad para este delito es de 2.25 años (si es que no se aumentó). Siendo así que esta joven de 13 años tendrá un plazo de 2.25 años para denunciar, en caso contrario, la pretensión punitiva prescribirá.

Con la reforma que se plantea, este lapso de 2.25 años comenzará a correr a partir de que la joven cumpla 18 años, por lo que puede querellarse hasta que tenga 20.25 años y no 15.25 años, como actualmente se encuentra.

Es por ello que el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva en el caso de abuso sexual cometido contra una persona menor de edad comenzará a correr a partir de que la persona menor de edad cumpla 18 años, dando así un margen lógico para que la víctima pueda denunciar el ilícito que ha conculcado su intimidad.

La razón de lo anterior radica esencialmente en que al paso del tiempo un niño o adolescente abusado sexualmente pierde su derecho a denunciar el ilícito, simplemente porque pasó el tiempo y por su corta edad o por la falta de auxilio de un mayor no se denunció en su momento, por lo que se propone que hasta que se adquiera la mayoría de edad es hasta en tanto pueda comenzar a correr el tiempo de prescripción.

Con todo lo expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a los menores de edad víctimas del delito y a fin de evitar su revictimización, presentamos ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o., 86, 111, 115, 116, 117,141, Apartado A, fracción XIV, 142,147, 168 Bis, 210, 243, 247, 249 y 285; y se adicionan los artículos 86 Bis, 115 Bis, 264 Bis, 264 Ter y 388 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a V. ...

V. Bis. A que se le garantice la asistencia legal, médica y psicológica necesaria y especializada, a las personas menores de edad, que de cualquier modo intervengan en las diversas etapas del procedimiento;

Artículo 86. ...

A consideración del Ministerio Público, del juzgador o a petición de parte, se limitará la publicidad de las audiencias, cuando vaya en contra de la integridad física y emocional de la persona menor de edad, donde intervendrán únicamente las personas con interés legítimo. Se procurará que el menor víctima no tenga contacto con el inculpado.

Artículo 86 Bis. La participación de los menores de edad en las audiencias, estará limitada a lo estrictamente necesario, de conformidad con el principio del interés superior del niño, en los siguientes términos:

I. En toda audiencia en donde participe un menor de edad, se deberá asigna un lugar especial donde únicamente se encuentre el menor, su representante, el Ministerio Público, el juez, debiendo estar todo el personal capacitado en materia de infancia. Las demás partes podrán tener acceso a la audiencia a través de cámaras de televisión alternas, que transmitirán la diligencia en vivo.

II. La declaración de la persona menor de edad tiene preferencia en el orden de desahogo de las pruebas que obran en la causa penal y se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este código.

III. Los menores de edad únicamente deberán comparecer para la toma de la declaración ministerial y la primera audiencia principal de desahogo de pruebas.

IV. Las audiencias se videograbarán, previa certificación del secretario de Acuerdos correspondiente, y los videos y medios de almacenamiento quedarán bajo el estricto resguardo del responsable de la agencia del Ministerio Público y posteriormente por el juez, depositado en áreas específicas y diseñadas para efecto de mantener inviolable su reserva en todo momento. El funcionario público que viole dicha reserva será sancionado conforme a lo dispuesto por el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

V. Las demás que se señalen en el titulo de las pruebas de este código.

Articulo 111. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación. Este precepto no aplicará para las víctimas u ofendidos menores de edad.

Artículo 115. Cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de delitos cometidos en contra de personas menores de esta edad o de otros incapaces, cualquier persona puede presentar la denuncia de hechos correspondiente.

Artículo 115 Bis. La denuncia que realicen las personas menores de edad víctimas de un delito deberá ser videograbada y tomada de inmediato ante la presencia exclusiva del represente legal y/o persona de confianza del menor y del agente del Ministerio Público quien deberá estar capacitado en la atención de menores, pudiendo solicitar el apoyo de personal especializado en la atención psicológica y emocional de menores

La toma de declaración se realizará en lugar apto para los menores de edad, procurando contar con un espacio físico agradable para el menor y en donde se le proteja del contacto con el inculpado o con asuntos ajenos a su interés.

Se exime al menor de edad de expresarse con las formalidades que marca la ley, pudiendo el Ministerio Público o juez suplir las deficiencias.

Artículo 116. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio o cometido en contra de un menor de edad está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.

Articulo 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio o cometido en contra de un menor de edad, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Artículo 141. La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

A. ...

...

XIV. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo. Cuando la victima sea menor de edad, a que el auxilio sea proporcionado por personal especializado en el tratamiento de menores y le dé seguimiento a la recuperación postraumática;

...

Artículo 142. ...

Tratándose de delitos graves o de aquellos que atenten en contra de menores de edad, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

Artículo 147. La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses. Cuando se trate de delitos graves contra menores de edad, la instrucción se deberá agotar dentro de los seis meses.

Artículo 168 Bis. ...

Dichas muestras deberán ser obtenidas por personal especializado y del mismo sexo, y con estricto apego al respeto a la dignidad humana. Cuando la víctima sea menor de edad, dicha diligencia será realizada por personal especializado en el tratamiento de menores.

Artículo 210. ...

Cuando la inspección pueda impactar en la estabilidad emocional de las personas menores de edad, no estarán obligadas a presentarse en el lugar de la inspección, salvo juicio contrario, fundado y motivado del Ministerio Público o el juez.

Artículo 243. ...

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior en los casos de violación, abuso sexual y hostigamiento sexual cometido en contra de menores de edad ni en el caso de delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal.

Artículo 247. ...

A los menores de dieciocho años, en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad, explicándoles claramente de manera que puedan entender el alcance de ésta y el objetivo de la diligencia, evitando en todo momento atemorizar al menor.

Artículo 249. ...

Cuando el testigo sea menor de edad, deberá estar acompañado por su representante legal o persona de confianza, el juzgador deberá estar de manera personalísima en la práctica de la diligencia y toda la declaración deberá ser videograbada, a fin de evitar posteriores comparecencias innecesarias.

Artículo 264 Bis. Cuando el declarante sea menor de edad, el juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confrontación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. La confrontación se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el declarante pueda reconocer o identificar al inculpado.

Artículo 264 Ter. Cuando el declarante sea menor de edad, además de lo previsto por el artículo anterior, el Ministerio Público o juez deberán

I. Asegurarse que las personas objeto de la confrontación no vean ni escuchen o puedan identificar al declarante;

II. Asegurarse que el declarante no escuche a las personas objeto de la confrontación, y

III. No presionar ni obligar al menor de edad para que señale a persona alguna.

Artículo 285. ...

Para la valoración de la prueba en donde participen menores de edad, se tomará en consideración las características de la infancia y el grado de desarrollo del menor.

Artículo 388 Bis. Cuando se decrete la reposición de actuaciones, se salvaguardarán las diligencias en las que haya participado una victima, ofendido o testigo menor de edad, tales como la declaración principal, las pruebas testimonial, pericial médica y psicológica, sin que se puedan repetir de manera injustificada, salvo juicio contrario del Juez, mismo que deberá estar fundado, procurando siempre no afectar la estabilidad emocional y psicológica del menor.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 102 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 102. ...

...

En el caso de violación o abuso sexual cometido contra una persona menor de edad, y en el caso de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal, el plazo para la prescripción de la acción penal comenzará a correr a partir de que la persona menor de edad cumpla 18 años.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lapso en el que la Procuraduría General de la República realizará las adecuaciones administrativas conducentes para la aplicación de la presente reforma.

Notas
1. Naciones Unidas. Manual de procedimiento penal y protección integral de niños, niñas y adolescentes, víctimas de trata de personas y explotación laboral/sexual. Bogotá: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. 2007.
2. Miguel Cillero, La protección de la explotación sexual de la infancia y la adolescencia en el marco de la convención sobre los derechos del niño. Unicef Chile.
3. Angulo, Castañer, Griesbach, Magaloni y Rivera, El niño, víctima del delito: fundamentos y orientaciones para una reforma procesal penal. México, DF, 2005.
4. Ídem.
5. Griesbach, Margarita; y Castañer, Analía. Acciones para evitar la revictimización del niño víctima del delito. Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, AC, México, DF, 2006, página 60.
6. Griesbach Guízar, Margarita. Características de una legislación procesal adecuada para la atención y protección a víctimas de trata y explotación sexual comercial infantil. Oficina de Defensoría de tos Derechos de la Infancia, AC, México, DF, diciembre de 2007.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a 18 de noviembre de 2009.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, POR EL QUE SE DETERMINA NO PROCEDER A NOMBRAR NUEVAMENTE PARA UN SEGUNDO PERIODO AL AUDITOR SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN EN EJERCICIO, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 70, 71, fracción II, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 79, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 79 y 82 de la Ley de Fiscalización y rendición de Cuentas de la Federación, se presenta a consideración del Pleno proyecto de decreto con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero. En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre del año 2000, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación sometió a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el 15 de diciembre de 2001, el dictamen con la propuesta de terna de candidatos para ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Segundo. La Cámara de Diputados, con el voto favorable de 323 diputadas y diputados, designó para ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación al CPC Arturo González de Aragón, para el periodo comprendido del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2009.

Tercero. El 30 de abril de 2009, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en la que se establecen disposiciones relativas a la designación del titular de la entidad de fiscalización superior de la federación.

Cuarto. La Cámara de Diputados, en cumplimiento de la ley invocada, deberá designar a más tardar el 31 de diciembre del 2009 al ciudadano que deba fungir como titular de la Auditoria Superior de la Federación.

Considerando

Primero. Que derivado de las reformas en materia de fiscalización, se expidió una nueva ley que establece los plazos y procedimientos a que deberá sujetarse la designación del titular de la entidad de fiscalización superior de la federación.

Segundo. Que la Cámara de Diputados, deberá pronunciarse, ya sea por nombrar nuevamente por un sola vez para un segundo periodo al actual titular de la Auditoría Superior de la Federación, o bien, para designar a un nuevo titular, en los términos del procedimiento previsto en el artículo 80 de la Ley de la materia.

Tercero. Que la fiscalización es una de las funciones de control de mayor importancia en el catálogo de atribuciones de esta Soberanía, razón por la cual, el Congreso de la Unión, se ha dado a la tarea de evaluar periódicamente el contenido y aplicación de la norma que la regula, así como formular las modificaciones pertinentes, con el propósito de perfeccionar las disposiciones jurídicas en que tiene sustento.

Cuarto. Que en aras del fortalecimiento de esa institución del Estado, se coincide con su modernización estructural e institucional, y por ello, se estima adecuada la renovación periódica de los servidores públicos que tienen a su cargo dichas tareas.

Quinto. Que en el contexto plural y democrático que vive el país, resulta conveniente aplicar por primera vez las disposiciones relativas a la designación y por tanto renovación del Titular de la Auditoría Superior.

Sexto. Que por ello, esta comisión legislativa, se pronuncia por no proceder a nombrar para un segundo periodo al actual titular de la entidad superior de la federación.

Séptimo. Que una vez que la Cámara de Diputados resuelva, se deberá aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 80 de la ley rectora.

Octavo. Que se requiere garantizar la transparencia para dar certeza a la participación abierta de aquellos ciudadanos que se consideren en aptitud para desempeñar el cargo, en un marco de ejercicio democrático y en igualdad de condiciones, concurran al proceso de selección.

Por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 79, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 79 y 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se somete a la consideración del Pleno el siguiente

Proyecto de decreto

Primero. La Cámara de Diputados, en el marco de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos del artículo 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, determina no proceder a nombrar nuevamente para un segundo periodo al titular de la Auditoría Superior de la Federación quien fue designado para el periodo comprendido del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2009.

Segundo. De conformidad con los artículos 79 de la Constitución, así como 79 y 80 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se procederá a sustanciar el procedimiento de convocatoria, evaluación, propuesta de terna y designación del titular de la entidad superior de la federación.

Tercero. Se instruye a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para que lleve a cabo el procedimiento previsto en los términos que establece el artículo 80 de la Ley en la materia.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de noviembre de 2009.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, Y ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que se reforman los artículos 36, 76 y 77, fracciones II y III, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; 39, numeral 2, fracción XXVIII; 40, numeral 4, y 45, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80 y 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona una fracción VII al artículo 2 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y se recorren las subsecuentes, y una fracción XL al artículo 39, numeral 2, y se recorren las subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Las reformas en el año 1999 a los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impulsaron cambios fundamentales en la estrategia de fiscalización superior en el país. La centenaria Contaduría Mayor de Hacienda se transformó en la Auditoría Superior de la Federación, a la que se le dotó de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna. Asimismo, se le facultó para que participara en proyectos sobre el control de los procesos de gestión del Estado. Dichas reformas permitieron ampliar las labores de análisis a la información de la Cuenta Pública, intervenir en la fiscalización de recursos federales transferidos a entidades federativas y municipios, y fortalecer sus facultades para sancionar directamente a los infractores, entre otros aspectos.

Para ser congruentes con estas reformas, el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, misma que sustituyó a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, y que fue resultado de las iniciativas presentadas tanto por el Ejecutivo federal como por los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, representados en el Poder Legislativo, y que para efectos de la revisión de la Cuenta Pública tuvo vigencia a partir de la revisión de la Cuenta Pública de 2001.

Sin embargo, la sociedad mexicana, en su transformación vertiginosa, demanda cambios estructurales que fortalezcan la transparencia y rendición de cuentas, ya que es deber de todo gobernante, además de derecho de los ciudadanos, conocer cómo es que han sido aplicados los recursos públicos.

En un estado democrático como el nuestro, es premisa fundamental llevar a cabo una efectiva y eficiente rendición de cuentas que permita a los gobernados estar cada vez mejor informados sobre el destino, uso, aplicación, manejo y custodia de los recursos públicos.

Por ello, y con el objeto de actualizar los mecanismos implementados para la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, es que el 7 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fiscalización y gasto público. De las reformas que destacan es la actualización de las fechas para la entrega de la Cuenta Pública y del Informe del Resultado, así como el fortalecimiento de la entidad de fiscalización superior de la Federación en su atribución de revisar la Cuenta Pública.

Para lograr los objetivos trazados era indispensable contar con una legislación secundaria acorde a los cambios aprobados. De ahí que después de un minucioso estudio y de la recopilación de las diversas iniciativas presentadas por los partidos políticos representados en la LX Legislatura del Congreso de la Unión se aprobó la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada el 29 de mayo de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, misma que abrogó la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

No obstante lo anterior, es indispensable precisar algunos aspectos como

La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación prevé en su artículo 36 que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública deberá presentar a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, al Pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen sobre el análisis del Informe del Resultado y del contenido de la Cuenta Pública.

La iniciativa que estoy sometiendo a su consideración plantea que sea la Comisión de Vigilancia la encargada de emitir dicho dictamen, en virtud de que es ésta quien conoce y analiza el Informe del Resultado. Además de sancionar a los legisladores que por el motivo que fuere, obstaculicen la dictaminación de la Cuenta Pública.

Aunado a lo anterior, nos encontramos con el problema de que las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2002, 2003, 2004 y 2005 no han sido dictaminadas y, como si esto no fuera suficiente, no existe constancia de que a la fecha se haya emitido dictamen respecto de las Cuentas Públicas de 2006 y 2007.

Esto es un grave problema, ya que el decreto en mención establece en su artículo cuarto transitorio lo siguiente:

"Cuarto. Las Cuentas Públicas anteriores a la correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se sujetarán a lo siguiente:

I. La Cámara de Diputados, dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, deberá concluir la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005.

II. Las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 serán revisadas en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigor de este Decreto.

III. La Cámara de Diputados deberá concluir la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2006 durante el año 2008.

IV. La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2007 será presentada a más tardar el 15 de mayo de 2008, el informe del resultado el 15 de marzo de 2009 y su revisión deberá concluir en 2009."

De lo anterior se desprende que es urgente que se presenten los dictámenes correspondientes para de este modo dar cumplimiento a la normativa.

Es menester señalar que estoy consciente que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública está muy ocupada con el estudio y dictamen del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, y que además de esto no participa del análisis al Informe del Resultado, lo que dificulta más su actuar.

Como adición a lo anterior, se propone que la denominación de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se actualice a Comisión de Presupuesto, en virtud de que, como ya se ha dicho, quien está a cargo de la revisión de la Cuenta Pública es la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y, como será ésta quien emita el dictamen, es preciso ser congruente con la reforma planteada.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 36, 76 y 77, fracciones II y III, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; 39, numeral 2, fracción XXVIII; 40, numeral 4, y 45, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80 y 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona una fracción VII al artículo 2 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y se recorren las subsecuentes, y una fracción XL al artículo 39, numeral 2, y se recorren las subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 36, 76 y 77, fracciones II y III, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; 39, numeral 2, fracción XXVIII; 40, numeral 4, y 45, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80 y 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona una fracción VII al artículo 2 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y se recorren las subsecuentes, y una fracción XL al artículo 39, numeral 2, y se recorren las subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al artículo 2, y se recorren las subsecuentes; se reforma y se adiciona un párrafo segundo al artículo 36 y el segundo pasa a ser tercero; y se reforma el artículo 76 y se le adiciona una fracción IV al artículo 77, y se recorren las subsecuentes, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a VI. ...

VII. Dictamen. La opinión técnica que emite la Comisión como resultado de la revisión de la Cuenta Pública y del Informe del Resultado, tomando en consideración las opiniones que rindan las comisiones ordinarias de la Cámara, cuya competencia se corresponda con los diversos ramos de la Administración Pública Federal.

VIII. a XX. ...

Artículo 36. La Comisión estudiará el Informe del Resultado y el contenido de la Cuenta Pública, llevará a cabo el análisis a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. Asimismo, emitirá el dictamen de conclusión de la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación.

En el supuesto de que la Comisión no emita el dictamen en el término antes citado, se considerará revisada la Cuenta Pública que corresponda.

Artículo 76. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contara con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos; solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización y elaborar el dictamen con base en el análisis del contenido de la Cuenta Pública y las conclusiones técnicas del Informe del Resultado de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 77. Son atribuciones de la Comisión:

I. a III. ...

IV. Elaborar el dictamen de la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación.

V. a XVI. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXVIII y se adiciona una fracción XL al artículo 39, numeral 2, y se recorren las subsecuentes; se reforma el artículo 40, numeral 4, se adiciona el numeral 5, y se recorren los subsecuentes; y se reforman el artículo 45, numeral 5, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. Agricultura y Ganadería;
II. Asuntos Indígenas;
III. Atención a Grupos Vulnerables;

IV. Ciencia y Tecnología;
V. Comunicaciones;
VI. Cultura;

VII. Defensa Nacional;
VIII. Derechos Humanos;
IX. Desarrollo Metropolitano;

X. Desarrollo Rural;
XI. Desarrollo Social;
XII. Economía;

XIII. Educación Pública y Servicios Educativos;
XIV. Energía;
XV. Equidad y Género;

XVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;
XVII. Fortalecimiento al Federalismo;
XVIII. Función Pública;

XIX. Gobernación;
XX. Hacienda y Crédito Público;
XXI. Justicia;

XXII. Juventud y Deporte;
XXIII. Marina;
XXIV. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXV. Participación Ciudadana;
XXVI. Pesca;
XXVII. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;

XXVIII. Presupuesto;
XXIX. Puntos Constitucionales;
XXX. Radio, Televisión y Cinematografía;

XXXI. Recursos Hidráulicos;
XXXII. Reforma Agraria;
XXXIII. Relaciones Exteriores;

XXXIV. Salud;
XXXV. Seguridad Pública;
XXXVI. Seguridad Social;

XXXVII. Trabajo y Previsión Social;
XXXVIII. Transportes;
XXXIX. Turismo, y

XL. Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
XLI. Vivienda.

3. ...

Artículo 40.

1. a 3. ...

4. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución, la correspondiente ley reglamentaria y esta ley. Esta Comisión tendrá facultades para dictaminar la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública, con independencia de las labores legislativas que le correspondan en razón de su naturaleza.

5. Para que ocurra la afirmativa ficta que establece el artículo 36 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se deberá dar el supuesto de que la causal de la dilación u omisión en la emisión del dictamen no sea por motivos de los integrantes del partido al cual pertenezca el Titular del Ejecutivo Federal. En el supuesto de que se dé la figura citada, los diputados integrantes de la Comisión incurrirán en responsabilidad administrativa por negligencia en el desempeño de sus funciones legislativas.

6. ...

Artículo 45.

1. a 4. ...

5. Asimismo, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación deberá solicitar a las comisiones a que hace referencia el párrafo anterior, opinión sobre aspectos o contenidos específicos del Informe del Resultado, de su análisis y de la Cuenta Pública, que rendirán máximo al 31 de julio, para que con base en ellos elabore el dictamen correspondiente a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

6. ...

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 80 y 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 80. La Comisión de Presupuesto se integrará conforme a lo establecido en el artículo 43, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a la cual pasará una vez que se reciba el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación recibirá de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública para turnarla a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 81. La Comisión de Presupuesto tendrá la obligación, de examinar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentar dictamen sobre el mismo para ser aprobado a más tardar el 15 de noviembre, salvo en el caso previsto por el artículo 83 constitucional.

La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación tendrá la obligación de examinar la Cuenta Pública, el Informe del Resultado de su revisión, así como las opiniones que emitan las comisiones ordinarias de la Cámara, cuya competencia corresponda con los ramos de la Administración Pública Federal, a fin de que someta a votación del Pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen de la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación.

Transitorios

Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir de la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal 2008.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 18 de noviembre de 2009.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA SOBRE EL SECUESTRO O ROBO DE NIÑAS O NIÑOS EN MÉXICO, A CARGO DE LA DIPUTADA YOLANDA DE LA TORRE VALDEZ Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada Yolanda de la Torre Valdez, y diputadas integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables del Grupo Parlamentario del PRI de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos…sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley por el por el que se expide la Ley que crea el Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas o Niños en México, de acuerdo a la siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley por la que se crea el Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas o Niños en México, la cual consta de la siguiente estructura y articulado

Ley por la que se crea el Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas o Niños en México

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general y de cumplimiento obligatorio en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El objeto de esta ley es prevenir y sancionar el delito de secuestro o robo de niñas o niños, así como establecer el Sistema Nacional de Alerta sobre el Secuestro o Robo de niñas y niños en México, así como las bases para la cooperación en esta materia entre la federación, los estados y los municipios; así como entre las autoridades gubernamentales, los medios de comunicación y la sociedad civil.

Artículo 3. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo federal, a través de la Procuraduría General de la República, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, establecer el Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas y Niños en México.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas o Niños en México;

II. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;

III. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública Federal;

IV. Dirección Ejecutiva, la Dirección del Sistema Nacional de Alerta Temprana de Secuestro o Robo de Niñas o Niños en México

V. Alerta Nacional, al mecanismo utilizado por las autoridades competentes para publicitar el hecho de un secuestro o extravío de una niña o niño en el territorio nacional, y que formalmente debe denominarse como alerta nacional de secuestro o robo de niñas o niños.

VI. Niñas o niños: Toda persona del sexo masculino o femenino menor de 18 años cumplidos.

Capítulo Segundo
Del Secuestro o Robo de Niñas o Niños

Artículo 5. Comete el delito de secuestro o robo de niñas o niños, todo aquel que ofrezca, solicite o sustraiga, para sí o para un tercero, a uno o más niños o niñas, de la custodia o guarda legítima de sus padres o tutores, o de las instituciones responsables de su cuidado, sin su consentimiento expreso, con la finalidad de privarlo de su medio familiar; de entregarlo en adopción ilegal o custodia a otras familias; de explotarlo en los términos que establece la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas; para solicitar recursos económicos o materiales por su rescate; para detenerlo o detenerlos en calidad de rehén y amenazar con privarle de la vida o con causarle daño para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera; o para privarlos de su libertad en la modalidad de "secuestro exprés", en los términos del artículo 366, inciso d, del Código Penal Federal.

Dado que el delito de secuestro o robo de niñas o niños implica en todos los casos la imposibilidad de resistir o comprender el hecho, no cabe la consideración del consentimiento de la víctima como un atenuante del delito cometido.

Artículo 6. A quien cometa el delito de secuestro o robo de niñas o niños se le aplicarán:

I. De nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa.

II. Esta pena se incrementarán hasta en una mitad:

a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación definitiva para fungir como servidor público en cualquiera de los órdenes de gobierno;

b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.

Cuando en la comisión del delito de secuestro o robo de niñas y niños concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal.

III. La pena se incrementará en hasta tres cuartas partes cuando el responsable o los responsables de la comisión del delito sean funcionarios públicos adscritos a la Dirección Ejecutiva, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Seguridad Pública federal o a cualquiera de las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades de la República o del Distrito Federal.

Artículo 7. Cuando el delito de secuestro o robo de niñas o niños se cometa en grado de tentativa se sancionará con pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Artículo 8. Cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del gobierno federal, cometa el delito de secuestro o robo de niñas o niños, con los medios que, para tal objeto, la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito se cometa bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, alguna o algunas de las sanciones jurídicas accesorias siguientes:

I. Suspensión: Que consistirá en la interrupción de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años;

II. Disolución: Que consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece el Código Penal Federal por desobediencia a un mandato de autoridad;

IV. Remoción: Que consistirá en la sustitución de los administradores por uno designado por el Juez, durante un periodo máximo de tres años. Para hacer la designación, el Juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e

V. Intervención: Que consistirá en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

Al imponer las sanciones jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el Juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 9. Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro o robo de niñas o niños, el juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá:

I. Los costos del tratamiento médico en caso de que sea necesario;

II. Los costos de la terapia y rehabilitación psicológica o física que se requiera o que establezca un médico legista;

III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, y otros que se deriven a este respecto.

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

V. La indemnización por daño moral;

VI. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

VII. El resarcimiento del monto del rescate pagado a cambio de la devolución de la niña o niño.

Artículo 10. Los delitos previstos en esta ley se perseguirán, investigarán y sancionarán por las autoridades federales cuando se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, o en su caso, cuando se cometan en el territorio nacional y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50, fracción I, incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Todo lo no previsto en esta ley, se sancionará de manera supletoria mediante lo establecido por el Código Penal Federal y las leyes aplicables en la materia.

Artículo 11. No se considerará como delito de secuestro o robo de niñas o niños, los siguientes supuestos:

a) La guarda o custodia que ejerza uno de los padres o tutores, mientras que se encuentren en espera de la determinación de un juez, de otorgar o determinar a quién corresponde legítimamente el ejercicio de la patria potestad.

b) Dar alojamiento, protección o custodia a una niña o niño que por iniciativa propia y por sus propios medios, haya salido o escapado de su medio familiar o institucional.

c) La persona que por omisión o descuido, no dé aviso a los padres o tutores de niñas o niños, que están bajo su custodia o cuidado, siempre y cuando esta omisión no sea mayor a 24 horas.

Capítulo Tercero
Del Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro de Niñas y Niños en México

Artículo 12. El Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas y Niños en México es el mecanismo mediante el cual, las autoridades competentes alertan a la ciudadanía y solicitan su cooperación para localizar o rescatar a algún niño o niña secuestrado o robado, en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo 13. El Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas y Niños en México contará para su adecuada operación con una Dirección Ejecutiva, cuyo Titular será nombrado por el Titular de la Procuraduría General de la República. Para la operación del Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro de Niñas y Niños en México, la procuraduría destinará los recursos necesarios para la operación del Sistema Nacional.

La estructura y presupuesto de esta Dirección será determinada por el Reglamento que para tal efecto emita la Procuraduría General de la República.

Artículo 14. La Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro de Niñas y Niños en México tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

I. Coordinar la cooperación entre la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública federal y las autoridades de las entidades de la República y el Distrito Federal, a fin de compartir la información relativa a los secuestros o robo de niñas y niños en México.

II. Declarar la alerta nacional sobre el secuestro o robo de niñas o niños ocurridos en cualquier parte del territorio nacional.

III. Diseñar las estrategias nacionales para difundir información sobre el cuidado y protección de niñas y niños ante el delito de secuestro o robo de niñas o niños.

IV. Elaborar un programa nacional para la prevención del secuestro o robo de niñas y niños en México.

V. Operar un sitio electrónico en el que publicite la información relativa a todas sus actividades.

VI. Operar una línea telefónica gratuita y confidencial con cobertura en todo el territorio nacional, para recibir denuncias sobre secuestro o robo de niñas y niños; denuncias e información que pueda conducir a la captura de secuestradores o personas dedicadas al robo de niñas y niños e; información que pueda conducir a la localización de niñas y niños considerados como secuestrados o robados. Esta línea telefónica estará enlazada con las centrales telefónicas de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública federal, así como con las Procuradurías de Justicia de las entidades de la República y del Distrito Federal.

VII. Coordinar los esfuerzos de la sociedad en lo general, y con las organizaciones de la sociedad civil en lo particular, a fin de mejorar los sistemas de información y denuncia sobre niñas y niños secuestrados o robados.

VIII. Establecer los mecanismos de coordinación con los medios de comunicación nacionales y locales para garantizar la difusión de los datos relativos a la emisión de alertas nacionales sobre secuestro o robo de niñas y niños.

IX. Diseñar la estrategia de coordinación con las Procuradurías de Justicia estatales y del Distrito Federal, así como con las policías estatales y municipales, a fin de fortalecer las acciones en contra del secuestro de niñas y niños en todo el territorio nacional.

Capítulo Cuarto
De la Declaratoria de Alerta Nacional sobre el Secuestro de Niñas y Niños

Artículo 15. La declaratoria de alerta nacional sobre el secuestro de niñas y niños será facultad exclusiva de la Procuraduría General de la República, a través de la Dirección Ejecutiva del Sistema de Alerta Nacional sobre el Secuestro de Niñas y Niños.

Artículo 16. La declaratoria de alerta nacional es el mecanismo de coordinación entre la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional, las autoridades estatales y municipales, los medios de comunicación, la sociedad civil y las autoridades competentes relacionadas en la materia, a fin de lograr la inmediata localización y rescate de niñas o niños víctimas del delito de secuestro o robo de niñas o niños.

Artículo 17. La declaratoria nacional aplicará para los casos de secuestro o robo de niños. Para la emisión de la declaratoria nacional, los órganos de procuración de justicia deberán informar a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional, en un lapso no mayor de 2 horas después de que el Ministerio Público, una vez recibida la denuncia del hecho, haya determinado que hay elementos suficientes para considerar que el caso denunciado como secuestro o robo de niñas o niños tiene fundamento. Para los efectos de esta ley se entiende que son niñas y niños las personas menores de los 18 años de edad.

Artículo 18. Los agentes del Ministerio Público que conozcan de la denuncia del secuestro o robo de una niña o niño, deberán darle prioridad a la atención del caso e iniciar la averiguación necesaria para determinar si existen elementos para solicitar a la Dirección Ejecutiva la declaratoria de alerta nacional de secuestro. De encontrar los elementos, el Ministerio Público del caso deberá notificarlo de inmediato a la Dirección Ejecutiva.

Artículo 19. El agente del Ministerio Público que conozca de una denuncia por el presunto delito de secuestro de niñas o niños, deberá informar al o los denunciantes de su decisión de solicitar o no la declaratoria de alerta nacional de secuestro.

En caso de que el o los denunciantes consideren que el Ministerio Público del caso decidió no solicitar la declaratoria de alerta nacional de manera injustificada, podrán acudir directamente a la Dirección Ejecutiva, a través de la línea telefónica nacional creada para tal efecto.

Artículo 20. No podrá emitirse una declaratoria nacional en los casos en que la sustracción de la niña o niño se haya dado por parte de los padres o tutores; en circunstancias de disputa por la patria potestad, a menos que se haga evidente la existencia de una situación de riesgo grave y eminente para la integridad física o mental de la niña o niño sustraído de su hogar. Asimismo, la declaratoria resultará improcedente en los casos en que la niña o el niño se haya fugado o ausentado, sin consentimiento de los padres o tutores, por voluntad propia de su hogar o de las instituciones responsables de su guarda y custodia.

Artículo 21. La declaratoria de alerta nacional deberá sujetarse, además de los señalados, a los siguientes criterios:

a) Que la agencia del Ministerio Público investigadora que conozca del caso de secuestro o robo de niños, confirme la urgencia de emitir la declaratoria nacional.

b) Que se confirme que a la fecha de ocurrido el secuestro o robo de la niña o niño, la víctima sea menor de los 18 años cumplidos.

Artículo 22. Cualquier persona que conozca de un caso de secuestro o robo de niño, podrá informarlo o denunciarlo ante las autoridades correspondientes, o a través de la línea telefónica creada para tal efecto.

Capítulo Quinto
De los Procedimientos

Artículo 22. En los casos en los que proceda la emisión de la alerta nacional sobre el secuestro de niñas y niños, la Dirección Ejecutiva deberá:

I. Emitir un boletín con carácter de urgente a la Secretaría de Seguridad Pública federal, para que alerte a todos sus elementos y patrullas sobre la comisión del secuestro o robo de niños, y de la información prioritaria que pueda conducir a la detención inmediata del o los presuntos responsables.

II. Emitir un boletín, con carácter de urgente, dirigido a todas las divisiones antisecuestro de las corporaciones policiacas y de investigación criminal de los estados de la República y el Distrito Federal, sobre la comisión del secuestro o robo de niños, y de la información prioritaria que pueda conducir a la detención inmediata del o los presuntos responsables.

III. Emitir un boletín, con carácter de urgente, dirigido a la representación de Interpol México, a fin de proporcionarle la información prioritaria que pueda conducir a la detención inmediata del o los responsables.

IV. Emitir un boletín, con carácter de urgente, dirigido a todas las terminales de trasporte terrestre, aéreo y marítimo, a fin de proporcionar información prioritaria que pueda conducir a la detención inmediata del o los presuntos responsables y evitar la sustracción o el traslado de las niñas o niños secuestrados o robados de la entidad en que se llevó a cabo el secuestro, o incluso del territorio nacional.

V. Emitir un boletín con carácter de urgente, a todas las emisoras de radio y televisión, así como a los medios de comunicación impresos, de la entidad en la que se halla llevado a cabo el robo o secuestro de niños, así como de las entidades vecinas, sobre la comisión del secuestro o robo y de la información prioritaria que pueda conducir a la detención inmediata del o los presuntos responsables.

VI: Colocar en su página de Internet, la información relativa al secuestro o robo de niños del cual se emitió la declaratoria de alerta nacional y mantenerlo en línea hasta que se logre el rescate o recuperación del niño o niña robado o secuestrada.

VII. Emitir un boletín informativo quincenal, sobre las declaratorias nacionales de secuestro, que deberá ser distribuido a todas las emisoras de radio y televisión con cobertura nacional y del Distrito Federal, así como a las compañías de televisión de paga, así como a los medios impresos de circulación nacional.

Artículo 23. En el caso de que la denuncia de secuestro o robo de un niño o una niña esté bajo la jurisdicción estatal, la Procuraduría de Justicia de la entidad de que se trate, deberá solicitar a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional la solicitud de la Declaratoria Nacional y colaborar en la elaboración de los boletines que con carácter de urgente deben emitirse de acuerdo con lo que establece el Artículo inmediato anterior de esta ley.

Artículo 24. La Dirección Ejecutiva deberá organizar un sistema estadístico de recopilación y sistematización de los datos que permita contar con información estadística confiable sobre los resultados de la aplicación del presente ordenamiento. La información de este sistema será pública y estará accesible a toda la población en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Capítulo Sexto
De la Participación Social

Artículo 25. La Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional deberá definir y establecer los mecanismos para facilitar, alentar y fomentar la participación de la ciudadanía en la prevención y combate al secuestro o robo de niñas y niños en México.

Artículo 26. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como finalidad prevenir y coadyuvar con las autoridades en el combate al secuestro o robo de niñas y niños, o de delitos conexos, tendrán el derecho a recibir recursos públicos para fortalecer sus acciones, en los términos que establece la Ley de Fomento a la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil y las demás aplicables.

Artículo 27. La población en general, podrá aportar elementos para la captura, detención o recuperación de niñas y niños víctimas de secuestro o robo. Para lo anterior, la denuncia podrá hacerse por dos vías:

1. A través de la página de Internet que para tal efecto diseñe la Dirección Ejecutiva o;

2. A través de la línea telefónica gratuita que operará a nivel nacional a cargo de la Dirección Ejecutiva.

Artículo 28. Serán coadyuvantes en la aplicación de esta Ley, en lo que corresponde a acciones de prevención y difusión, de manera enunciativa, mas no limitativa: a) Las empresas del sector turístico (aerolíneas, empresas de transporte terrestre público de pasajeros; empresas marítimas de transporte, cadenas hoteleras, restaurantes entre otros).

Las empresas y administraciones de lugares de reunión pública y de esparcimiento (centros comerciales, cines, teatros, centros vacacionales, estadios, terminales de autobuses, aeropuertos, entre otros).

c) Instituciones educativas.

Artículo 29. Toda la información que la población proporcione para el seguimiento, investigación o captura de los secuestradores de niñas y niños tendrá el carácter de confidencialidad, y en los casos en que así lo solicite el denunciante, de anonimato.

Capítulo Séptimo
De la Responsabilidad de los Medios de Comunicación

Artículo 30. Los medios de comunicación electrónicos e impresos, tendrán la responsabilidad de colaborar de manera gratuita en la difusión de información prioritaria que pueda llevar a la captura o detención del o los presuntos responsables del robo o secuestro de niñas y niños; o bien al hallazgo, rescate o localización de las y los niños robados o secuestrados.

Artículo 31. Las estaciones emisoras de radio y televisión locales, tendrán la responsabilidad de, una vez recibido el boletín en el que se les informa de la declaratoria nacional, insertar en su programación cotidiana en el horario que va de las 6:00 a las 24:00 horas, y transmitir íntegro el boletín emitido por la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional. Para tal efecto, el contenido de los boletines para radio y televisión no deberá exceder 60 segundos de duración.

Artículo 32. Los medios impresos de circulación nacional, estatal o regional, deberán insertar en sus ediciones los boletines íntegros que emita la Dirección Ejecutiva sobre las declaratorias nacionales de secuestro. Para tal efecto, el formato de los boletines no deberá exceder media plana del formato que presente la publicación.

Artículo 33. Los medios de comunicación electrónicos nacionales, así como los medios de comunicación impresos de circulación nacional, deberán dar a conocer a sus teleaudiencias, audiencias o lectores, quincenalmente, los boletines sobre declaratorias nacionales de secuestro que emita la Dirección Ejecutiva.

Capítulo Sexto
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 34. La aplicación de la presente ley es responsabilidad del titular del Ejecutivo federal, a través de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública federal; los Ejecutivos estatales tendrán responsabilidad en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 35. El incumplimiento de la presente ley, por parte de servidores públicos, será sancionado, además de lo establecido en esta ley, por lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y las demás leyes aplicables.

Artículo 36. Los medios de comunicación que se nieguen a la difusión o publicación gratuita de los boletines emitidos por la Dirección Ejecutiva, se harán acreedores a una multa equivalente a cinco mil salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. La Procuraduría General de la República contará con 120 días naturales a partir de la publicación de la presente ley, para establecer la oficina de la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional.

Segundo. La Procuraduría General de la República contará con 120 días naturales a partir de la publicación de la presente ley, para emitir el Reglamento que regirá a la oficina de la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional.

Tercero. Una vez establecida la Dirección Ejecutiva, contará con 90 días para el establecimiento de la línea telefónica gratuita nacional, así como del sitio electrónico considerados en esta ley.

Cuarto. Esta ley entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 18 días del mes de noviembre del 2009.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)