Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2912-IV, martes 15 de diciembre de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL 12 DE AGOSTO COMO DÍA NACIONAL DE LA JUVENTUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece el 12 de agosto de cada año como Día Nacional de la Juventud.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 72, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la diputada Alma Hilda Medina Macías, en nombre propio y de los diputados Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra, José Inés Palafox Núñez, Fidel Antuña Batista, Alma Xóchil Cardona Benavides, Ricardo Franco Cázares, Miguel Ángel Gutierrez Aguilar, Carlos Alberto Navarro Sugich, Francisco Javier Plascencia Alonso, José de Jesús Solano Muñoz y Carlos Alberto Torres Torres, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 2009 como Año de la no Violencia entre las y los Jóvenes.

2. En esa misma fecha, veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el diputado Fidel Antuña Batista, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece el 12 de agosto como Día Nacional de la Juventud.

4. En esa misma fecha, veintiocho de enero de dos mil ocho, la presidencia de la Comisión Permanente, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

5. Con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se presentó al Pleno de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura el proyecto de dictamen correspondiente, que fue aprobado.

6. Por oficio DGPL 61-II-5-91 del 6 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió la Comisión de Gobernación copia del dictamen positivo de la iniciativa de referencia, en calidad de proyecto, de conformidad con el acuerdo relativo a los dictámenes de proyecto de ley o decreto y proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, aprobado el 17 de septiembre de 2009.

7. En sesión plenaria de ocho de diciembre de dos mil nueve, se sometió a la consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura el proyecto de dictamen respectivo, que fue aprobado.

Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa de decreto presentada por diversos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

1. Según datos del Banco Mundial los jóvenes y los niños constituyen el 50 por ciento de la población de los países en desarrollo. Nuestro país cuenta con aproximadamente 34 millones de jóvenes que oscilan entre los 12 y los 20 años y para 2012 serán cerca de 36 millones, siendo la cifra más alta alcanzada en la historia.

2. La etapa cronológica de la vida denominada juventud ha sido reconocida debido a su efecto en el mercado de trabajo, en materia de salud, seguridad, educación, vivienda y familia.

3. La juventud es más activa que nunca dentro de la sociedad, por eso surge la preocupación del efecto que tiene la violencia en la vida de los jóvenes, ya que se ven más expuestos a sus diferentes tipos debido a la multiplicidad de los roles que asumen actualmente; su temprana inclusión en la vida laboral, en la formación de familias y en el temprano inicio de su vida sexual, los confrontan a situaciones que en muchas ocasiones no saben manejar.

4. La violencia como el uso deliberado de la fuerza física o del poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, contra otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones y muerte, nos muestra un espectro más amplio en el daño que causa a la persona violentada, como es el caso de los jóvenes.

5. La violencia interpersonal es un problema que enfrenta nuestra sociedad por las serias consecuencias que pernean a los diferentes estratos donde se desenvuelven los jóvenes, ya que al ser violentados en la familia su comportamiento cambia drásticamente en la escuela o el trabajo, menoscabando sus relaciones personales y afectivas. Si los jóvenes no son tratados a tiempo y convenientemente, se convertirán en adultos poco capaces de enfrentarse a situaciones de frustración, respondiendo con más violencia o bien siendo poco asertivos en sus decisiones futuras.

6. La violencia en el noviazgo se ha incrementado de manera alarmante; según la Encuesta sobre violencia en el noviazgo de 2007 publicada por el Instituto Mexicano de la Juventud, 2 de cada 10 jóvenes de entre 15 y 24 años, con alguna relación de noviazgo en 2007, ha experimentado algún episodio de violencia, siendo la zona rural la que más violencia física experimenta.

7. Asimismo, dentro de las etapas de la juventud se da el sentido de pertenencia a un grupo. La manifestación cultural a través de diversos grupos es significativa dentro de esta etapa, siendo así que grupos o tribus urbanas, como se les ha denominado actualmente, conviven no siempre en un ambiente de tolerancia.

8. El surgimiento de una economía criminal ha llegado a los jóvenes, lo que afecta cuando ellos participan directamente en los ilícitos o en el incremento en el consumo de drogas.

9. Es primordial que se lleven a cabo políticas públicas multisectoriales, y campañas de difusión y orientación encaminadas a la prevención de la violencia entre los jóvenes, porque son el México del futuro y de las decisiones que se tomen hoy dependerá el tipo de sociedad que tengamos mañana.

B) Iniciativa presentada por el diputado Fidel Antuña Batista

1. La juventud es el periodo de semiindependencia y de formación que prepara a una persona para la vida adulta.

2. Los jóvenes tienen problemáticas generales y específicas que suelen tener gran importancia para este estrato poblacional, tales como el empleo, criminalidad, embarazo adolescente, control de la natalidad, educación, sexualidad, inseguridad, adicciones y violencia.

3. El periodo de la juventud en el ser humano se ha visto relacionado con el proceso de educación de las personas; trae consigo aspectos sociales, culturales, físicos, fisiológicos, económicos, ambientales, que deben ser analizados para plantearse a nivel nacional qué tipo de país y de futuro se pretende, ya que los jóvenes pueden ser la solución no sólo a sus propios problemas, sino también a otros importantes desafíos a los que se enfrenta el mundo hoy en día; constituyen un recurso humano importante para el cambio social y el desarrollo.

4. El compromiso de México estriba en garantizar que los jóvenes disfruten plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, tomando medidas eficaces contra posibles violaciones.

5. En México, los jóvenes padecen diversas problemáticas en su desarrollo tales como aspectos sobre fecundidad, nupcialidad, ocupación y desempleo, salud, salubridad y seguridad públicas, crecimiento demográfico, calidad de vida y ambiente, morbilidad y mortalidad, desarrollo profesional y económico, oportunidades de acceso a mejores servicios urbanos y de educación por condiciones de vulnerabilidad, y adicciones, lo cual se ve mayormente impactado por la presencia del fenómeno globalización pues ante la creciente infraestructura de las tecnologías de información y comunicaciones, se ha hecho necesario que los jóvenes mexicanos evolucionen y se desarrollen a pasos agigantados para hacer frente de manera reactiva la competencia que se avista con países altamente desarrollados en cuanto a su economía, educación, ciencia, cultura, modo de vida, entre otros, por lo que dicho tema debe ser fortalecido e impulsado por acciones tendentes a optimizar sus condiciones para su adaptación al fenómeno de la globalización.

6. El 28 de agosto de 1985 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se declaró, exclusivamente para ese año, el 13 de septiembre de 1985 como Día Nacional de la Juventud Mexicana, considerando que al promover el Año Internacional de la Juventud se impulsaba la solidaridad de la juventud mexicana y su participación en los planes y programas del gobierno mexicano, así como fomentar el desarrollo político, social y económico que sustentase el nacionalismo haciendo referencia a la fecha histórica del 13 de septiembre, la cual recuerda y conmemora el sacrificio llevado a cabo por los jóvenes cadetes del Heroico Colegio Militar en el año de 1847.

7. Considerando que la población juvenil crece rápidamente y que el desarrollo social, cultural y económico es cada vez más complejo para el progreso del país, así como que tal situación conlleva a dar origen a nuevas y mayores problemáticas, se hace necesario diseñar y fomentar una política nacional de juventud continua que sea objetiva, práctica y que garantice el pleno desarrollo de los jóvenes; crear y promover medidas legales en donde se reconozcan sus derechos y se asegure su participación en los distintos ámbitos y niveles de poder.

8. Lo anterior se podrá concretar de manera coordinada y participativa si, además de evocar un día internacional de la juventud, se decreta un día nacional de la juventud cuyo objeto sea resaltar la relevancia de la juventud en la sociedad.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. Esta comisión ha considerado las dos iniciativas identificadas en párrafos de antelación, en virtud de que ofrecen elementos que, en esencia, se encaminan a la protección de un sector de la población mexicana.

2. La juventud, desde los enfoques biológico y psicológico, se ha definido como el periodo que va desde el logro de la madurez fisiológica hasta la madurez social, aunque no todas las personas recorren este periodo vital de la misma forma, ni logran sus metas al mismo tiempo debido a que los factores ambientales son distintos.

3. La Organización de las Naciones Unidas considera a la juventud como el grupo poblacional entre 15 y 24 años de edad que debe ser reconocido dado su papel tan importante en el desarrollo de sus países.

4. Por tal motivo se creó el Programa de Juventud de las Naciones Unidas, que tiene como propósito incrementar el conocimiento de la situación global de la juventud y aumentar el reconocimiento y aspiraciones de los jóvenes.

5. México forma parte de la Organización Iberoamericana de Juventud, organismo internacional de carácter gubernamental creado para promover el diálogo y la cooperación en materia de juventud entre los países iberoamericanos. Entre sus objetivos se encuentra el de propiciar e impulsar esfuerzos que realicen los estados miembros, dirigidos a mejorar la calidad de vida de los jóvenes en la región.

6. El 11 de octubre de 2005, se firmó la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, tratado internacional que reconoce a los y las jóvenes como sujetos de derechos, como actores estratégicos del desarrollo de cada país y como personas capaces de ejercer responsablemente sus derechos. También brinda soporte jurídico a los gobiernos iberoamericanos para el desarrollo de políticas públicas destinadas a la juventud.

7. En México, según datos del II Conteo de Población y Vivienda 2005 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población de personas de edad entre 18 y 29 años es de 21 millones, lo que representa el 20% de la población total del país aproximadamente.

8. Asimismo, de acuerdo con datos otorgados por el Consejo Nacional de Población, el incremento poblacional se ha concentrado en las personas en edad de trabajar, por lo que es necesario generar políticas públicas dirigidas a este grupo poblacional e incentivar su participación en la sociedad.

9. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el Eje 3, "Igualdad de oportunidades, 3.7, Familia, niños y jóvenes", establece como objetivo 19 instrumentar políticas públicas transversales que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de los jóvenes.

10. Lo anterior se justifica por la necesidad de fortalecer cada una de las etapas del proceso formativo de los jóvenes para que se perfilen hacia la realización de sus metas personales logrando bases sólidas para su desarrollo personal y social. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 reconoce que los jóvenes constituyen el motor para el crecimiento y desarrollo económico y humano del país.

11. El 6 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y en ella se refiere en su artículo 2 a los jóvenes como al grupo poblacional cuya edad queda comprendida entre los 12 y 29 años y que por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de diversos programas, servicios y acciones.

12. La ley faculta al Instituto Mexicano de la Juventud, como organismo público descentralizado, a llevar a cabo la tarea mencionada en el numeral anterior, y establece que su propósito será definir y aplicar una política nacional de Juventud e incorporarla plenamente al desarrollo del país en cuanto a organización, salud, empleo, capacitación, prevención de adicciones entre otras.

13. También tiene como misión generar y articular políticas públicas integrales de juventud que surjan del reconocimiento de las y de los jóvenes en toda su diversidad como sujetos y actores de su propio destino, que respondan a sus necesidades, propiciando el mejoramiento de su calidad de vida y de su participación plena y desarrollo nacional.

14. Asimismo, el instituto está facultado para promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos; para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con la atribución de concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud.

15. La violencia entre los jóvenes es, sin duda, uno de los temas que deben abordarse de forma prioritaria por parte del Instituto Mexicano de la Juventud en ejercicio de sus facultades. Citando a la maestra Priscila Vera Hernández, Directora General del mismo Instituto, de acuerdo a investigaciones realizadas por el Banco Mundial, en América Latina han surgido dos tipos de violencia entre los jóvenes que son las pandillas y la relacionada con las drogas, por lo que es urgente desarrollar políticas que promuevan valores como la solidaridad, justicia, tolerancia, igualdad, así como la participación activa y responsable de la juventud como actores centrales del desarrollo, por lo que se considera oportuno establecer políticas de financiamiento que aborden esta problemática.

16. El Instituto Mexicano de la Juventud, en coordinación con institutos estatales, realizaron foros de consulta ciudadana en el año 2007 de los cuales se desprendieron propuestas para la realización del Programa Nacional de Juventud, destacando entre sus objetivos:

• Ciudadanía y participación social
• Acceso efectivo a la justicia
• Acceso y permanencia en la Educación
• Trabajo digno
• Fomento de la salud de los jóvenes
• Vivienda adecuada
17. Debido a la importancia de la juventud, se han creado incentivos como el Premio Nacional de la Juventud, máximo reconocimiento que el Gobierno de la República otorga a jóvenes mexicanos entre los 12 a 29 años de edad, por haber destacado por su conducta o dedicación al trabajo o al estudio y que cause entusiasmo y admiración que pueda considerarse como ejemplo de superación personal o de progreso en una comunidad.

18. Por lo anterior, y teniendo una visión integral del tema que involucra a los y las jóvenes de México, debe celebrarse el avance que se tiene en nuestro país para tener un marco que regule la problemática en concreto; sin embargo, deben cumplirse los compromisos internacionales y la regulación nacional que hagan posible el desarrollo integral de la juventud para enfrentarse a los retos actuales de la sociedad.

B) En lo particular

1. El 17 de diciembre de 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la recomendación hecha por la Conferencia Mundial de Ministros de Asuntos de la Juventud de Lisboa, en agosto de 1998, que declaró al 12 de agosto como Día Internacional de la Juventud.

2. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas recomendó a los estados parte organizar actividades de información pública que apoyen ese día, con la finalidad de fomentar el conocimiento del Programa de Acción Mundial para los Jóvenes.

3. Si bien en México se ha celebrado el Día Internacional de la Juventud, se considera oportuno decretar un día nacional que coincida con el día internacional para consolidar el compromiso con los jóvenes mexicanos que son prioridad para el futuro de este país.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se declara el 12 de agosto de cada año como Día Nacional de la Juventud

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 12 de agosto de cada año como Día Nacional de la Juventud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil nueve.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Illich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Gregorio Hurtado Leija, Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Guadalupe Acosta Naranjo, Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón, Sami David David (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Julio Saldaña Morán, César Augusto Santiago Ramírez, Arturo Zamora Jiménez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERALES DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente No. 4852, que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 inciso E), 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el día 27 de marzo de 2008, el senador Jorge Legorreta Ordorica y diversos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentaron al pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de especies exóticas invasoras. En esa misma fecha, la iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente;

2. En sesión celebrada el jueves 6 de noviembre de 2008; las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera, presentaron ante el pleno del Senado de la República el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de especies exóticas, mismo que fue aprobado por 71 votos a favor y 1 abstención.

3. En sesión celebrada el 11 de noviembre la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, misma que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo el expediente No. 4852.

4. Que durante el proceso de entrega recepción de la LX a la LXI Legislatura de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se recibió como asunto de rezago el expediente de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, por lo cual esta Comisión Legislativa presenta el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

La Ley General del Equilibrio Ecológico y al Protección al Ambiente, define a la Biodiversidad como "La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;"; del mismo modo, este concepto se encuentra contenido en el Convenio sobre Diversidad Biológica del cual México es parte.

Por mencionar un ejemplo de la riqueza biológica de México, en nuestro país se localiza el 10% de las especies de plantas superiores del planeta, y más de 40% de ellas, son habitantes exclusivas del territorio nacional, es decir, son especies endémicas.

Desafortunadamente el severo daño a los ecosistemas provocado por las actividades humanas ha ocasionado que algunas especies de plantas y animales se extingan. De acuerdo con algunos científicos, la introducción de especies exóticas ocupa el segundo lugar en importancia después de la destrucción del hábitat, como causal de extinción de especies al actuar de manera sinérgica con las otras amenazas.1

Se calcula que aproximadamente el 17% de las extinciones de especies animales en tiempos históricos, en todo el mundo pudo deberse a la introducción de especies exóticas2; esto ocurre debido a que los ecosistemas y las especies que originalmente los integran, interaccionan biológicamente entre sí, manteniendo el equilibrio dinámico de su medio natural.

El hombre ha contribuido al traslado de organismos exóticos de un lado a otro del planeta. Las personas que migraban a otros países frecuentemente llevaban especies de su tierra natal para que su nuevo hogar tuviera una apariencia más familiar. El desarrollo de los medios de transporte que permitió el auge del comercio, y de las expediciones de colecta científica, fueron otras de las muchas causas de movimiento de especies en el mundo, sin olvidar el traslado accidental de organismos no deseados como ratas y enfermedades. En la actualidad existen muchas especies exóticas en instituciones como zoológicos, laboratorios o jardines botánicos. Estos organismos se reproducen y mantienen en condiciones controladas y la mayoría no podría sobrevivir sin la ayuda del hombre.3

Al respecto, el Convenio sobre la Diversidad Biológica dentro de su artículo 8 inciso h) señala:

"Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) a g) ...

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;"

Resulta claro que este artículo no solo se refiere a las especies exóticas, sino que particulariza a aquellas que al ser exóticas amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

Dentro del conjunto de especies exóticas, existe un subgrupo conocido como especies invasoras o invasoras exóticas; estas son especies que sobreviven, se establecen y reproducen de manera descontrolada fuera de su ambiente natural, causando daños serios a la biodiversidad, economía, agricultura o salud pública.

Esto ocurre porque, al introducir a un organismo a un medio ambiente nuevo, las "medidas naturales de control" desaparecen. No todas las especies exóticas o no nativas que entran a un nuevo ecosistema se convierten en invasoras, de hecho la mayoría no sobrevive, y esta es la diferencia clave entre una especie exótica y una especie invasora. El que un organismo se convierta en invasor tiene que ver con las características intrínsecas de la especie, de las particularidades de la introducción, las rutas de invasión, el tipo y el estado en el que se encuentra el ecosistema al que se está introduciendo.4

Al respecto, la el sistema jurídico mexicano aun se encuentra incipiente en la prevención y regulación de traslado de especies exóticas dentro del territorio nacional, sobre el tema la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 49, fracción IV, refiere:

"Artículo 49. En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

I. a III. ...

IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, y

V. ..."

Desafortunadamente, en la LGEEPA, éste es el único artículo que de alguna manera trata de establecer mecanismos de prevención y preservación de la biodiversidad evitando la introducción de especies o poblaciones exóticas.

Por otro lado la Ley General de Vida Silvestre, en su artículo 3, fracción XIII, claramente define a los ejemplares o poblaciones exóticos como: "Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados." Adicionalmente en sus artículos 26 y 27 determina que para evitar efectos negativos en las especies o poblaciones nativas, el manejo de ejemplares o especies exóticos, sólo se efectuará en condiciones de confinamiento entendiéndose éste como cautiverio, e incluso la contravención a estos artículos constituye una infracción en los términos del Capítulo legal correspondiente.

La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, no alude a las especies exóticas en su articulado; sin embargo, por simple analogía conceptual, de conformidad con la Ley General de Vida Silvestre, todos los organismos genéticamente modificados, serán considerados exóticos.

En materia de sanidad, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, respectivamente, sólo regulan lo relativo a las plagas y enfermedades exóticas, entendiéndose como plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales.5

Las leyes de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, Federal de Sanidad Animal y Federal de Sanidad Vegetal, prevén mecanismos específicos para hacer frente a situaciones de riesgo en caso de liberación de especies exóticas invasoras dentro del territorio natural. Sin embargo, las leyes enfocadas a la preservación como la LGEEPA y la Ley General de Vida Silvestre, carecen de fortalezas jurídicas en la materia, lo que deja desprotegidas a las especies de vida silvestre.

Las reformas propuestas en la minuta de referencia pretenden fortalecer la LGEEPA y la Ley General de Vida Silvestre, para orientar las políticas de preservación, resulta evidente que no basta son mencionar a las especies exóticas, sino que debemos instrumentar mecanismos que prevengan su liberación y particularizarlos a las especies exóticas invasoras, por lo que una vez expuesto lo anterior procederemos al análisis y estudio de las reformas planteadas.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

1. Artículo 79 fracción I.

Texto Vigente

Artículo 79. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:

I. La preservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;

II. a X. ...

Reforma Artículo 79. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:

I. La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;

II. a X. ...

La reforma a este artículo propone incorporar el concepto de "conservación", ya que a decir de la Colegisladora es necesario ampliar el criterio contenido en la fracción citada, toda vez que el término "preservación" es sumamente limitado y cancela la posibilidad de realizar u n aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre.

El artículo 79 de la LGEEPA, determina los criterios que se deberán seguir para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la fracción I establece: "I. La preservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;" En términos legal y estrictamente conceptuales, "preservación" es un criterio lo suficientemente amplio para garantiza la conservación y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales, cuidando en todo momento salvaguardar la continuidad de los procesos biológicos de los ecosistemas, ya que la propia LGEEPA dentro de la fracción XXIV del artículo 3 define a la preservación como: "El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;" Concepto que también se encuentra contenido dentro del párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

Indudablemente la preservación es un concepto enfocado a políticas y medidas, por lo que adicionar el termino "conservación" a la fracción en comento, no contraviene el sentido del artículo; por el contrario, lo fortalece, determinando un acto especifico en materia de preservación y que de conformidad con la fracción IX del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre es "La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo". Razón suficiente para que esta comisión determine la procedencia de dicha reforma.

2. Artículo 80 fracción IV.

Texto Vigente

Artículo 80. Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre a que se refiere el artículo 79 de esta ley serán considerados en:

I. a III. ...

IV. La protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra la acción perjudicial de plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades fitopecuarias;

V. a VIII. ...

Reforma Artículo 80. Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre a que se refiere el artículo 79 de esta ley serán considerados en:

I. a III. ...

IV. La protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra la acción perjudicial de especies exóticas invasoras, plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades fitopecuarias;

V. a VIII. ...

Esta reforma pretende adicionar expresamente a las "especies exóticas invasoras" para que sean consideradas como perjudiciales en la protección y conservación de la flora y fauna silvestres.

El artículo 80 particulariza en que casos deberán ser considerados los criterios de preservación señalados en el artículo 79, refiriéndose en las primeras tres fracciones a todo tipo de autorizaciones, vedas y acciones fitopecurias respectivamente, la fracción IV materia de la reforma en estudio habla de la protección y conservación de la vida silvestre contra plagas y enfermedades, por lo que resulta adecuado incorporar a las "especies exóticas invasoras", pues como hemos señalado, su diseminación, constituye un riesgo potencial para las especies nativas, además de que dicha adición resulta congruente con la reforma realizada al artículo 79.

3. Artículo 85.

Texto Vigente

Artículo 85. Cuando así se requiera para la protección de especies, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero. Reforma Artículo 85. Cuando así se requiera para la protección de especies, hábitat, ecosistemas, la economía o la salud pública, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía, el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres nativos o exóticos e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.

El artículo 85 determina facultades coincidentes entre la Semarnat y la Secretaria de Economía en materia de exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres, de tal suerte que la reforma planteada resulta totalmente coincidente con las facultades legales que otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Economía; ya que el artículo 32 Bis de dicha ley estable que es facultad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

"XX. Imponer, con la participación que corresponda a otras dependencia y entidades, las restricciones que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su importación o exportación, cuando se requiera para su conservación y aprovechamiento;"

Asimismo, el artículo 34 establece que corresponde a la Secretaría de Economía: "I. Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal;" Adicionalmente la Ley de Comercio Exterior en su artículo 4 establece que son facultades del Ejecutivo Federal por medio de la Secretaría de Economía: "III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación;"

De conformidad con la organización de la administración pública federal, las facultades y competencias de cada dependencia, ambas Secretarías son competentes para coordinarse y ejecutar los actos referidos en el artículo 85, por lo que la reforma es congruente con el tema planteado y las conductas que pretende regular, por lo que es aceptada en sus términos por parte de esta comisión dictaminadora.

Ley General de Vida Silvestre

1. Artículo 3.

Texto Vigente

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XVII. ...

Sin correlativo

XXIII. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

XL. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Reforma Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVII. Especie exótica invasora: es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública.

XXIV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil Federal.

XLI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El artículo sobre el cual versan estas reformas contiene la parte conceptual de la Ley General de Vida Silvestre, sobre el particular sólo una de las tres modificaciones podría considerarse novedosa y de fondo, en virtud de que adiciona como nuevo concepto el de "especie exótica invasora". Este concepto obedece a los conceptos que sobre especies exóticas invasoras han sido determinados por la comunidad internacional, en diversos documentos de entre los que destaca la Guía sobre Mejores Prácticas de Prevención y Gestión de Especies Exóticas Invasoras, generado por el Programa Mundial de Especies Invasoras.

Basta precisar que para efectos de conceptualización e interpretación cuando aparezca la palabra "especie", no tiene sólo el significado científico estricto de "especie"6, sino que tiene un significado más amplio e incluye otros niveles taxonómicos, ya que una subespecie exótica puede ser tan foránea y diferente en una zona como una especie exótica.

Por lo que toca a las otras reformas, esta comisión considera correcto actualizar la ley por lo que determina procedente la reforma a la fracción XXIV en la que se define el término legitimo poseedor, invocando la aplicación supletoria del correspondiente Código Civil Federal. Del mismo modo, y bajo este razonamiento se estima igualmente procedente que la fracción XLI actualice el nombre de la Secretaría a Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. Artículo 27 Bis.

Texto Vigente

Sin correlativo. Reforma Artículo 27 Bis. No se permitirá la liberación o introducción a los hábitat y ecosistemas naturales de especies exóticas invasoras.

La Secretaría determinará dentro de normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales las listas de especies exóticas invasoras. Las listas respectivas serán revisadas y actualizadas cada 3 años o antes si se presenta información suficiente para la inclusión de alguna especie o población. Las listas y sus actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.

Asimismo, expedirá las normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales relativos a la prevención de la entrada de especies exóticas invasoras, así como el manejo, control y erradicación de aquéllas que ya se encuentren establecidas en el país o en los casos de introducción fortuita, accidental o ilegal.

Este artículo 27 Bis no cuenta con correlativo puesto que se pretende adicionar. El texto propuesto viene a fortalecer el Capítulo relativo a especies exóticas en general, y será el principal mecanismo para hacer frente a la erradicación de especies exóticas invasoras y prevenir su ingreso al país y los ecosistemas naturales del territorio nacional y las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

Esta Comisión esta totalmente de acuerdo con este texto propuesto por la reforma, ya que esta ley como marco legal en la materia debe definir las oportunidades básicas de prevención y gestión de especies exóticas invasoras, las cuales, en este caso, son abordadas desde la prevención, la detección temprana, erradicación y control.

Por lo que generar los mecanismos legales que impidan la introducción de especies exóticas invasoras a los ecosistemas naturales mexicanos es la primera opción y la más rentable.

Es totalmente plausible que el texto propuesta considere que la Secretaría tenga la opción de emitir normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales con las listas de especies exóticas invasoras para el país. De conformidad con el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal corresponde a la Semarnat:

"IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre descargas de aguas residuales, y en materia minera; y sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos;" Con respecto a la identificación de las especies si bien no existen características que permitan pronosticar de manera definitiva si una especie se va a convertir en invasora o no, pero si hay una serie de particularidades que, solas o combinadas, favorecen el que un organismo sobreviva, se establezca y reproduzca en un medio diferente al original. Por ejemplo, las especies llamadas generalistas (que no tienen una dieta específica, son adaptables, tienen tolerancia amplia de temperatura, humedad o estacionalidad) y las conocidas como tipo r (estrategias de reproducción temprana, muchas crías por camada, capacidad de tener varias camadas en el año, poco cuidado parental y adaptación a cambios bruscos en el tamaño de las poblaciones), presentan más riesgo que aquellas que tienen necesidades específicas. Estos requerimientos específicos son los que limitan su sobrevivencia (tolerancia a variaciones de temperatura de menos amplitud, dieta específica, relaciones simbióticas, ambiente específico) o su reproducción (estacionalidad, sustrato, alimento, disponibilidad de parejas, etcétera). Sin embargo, estas características no necesariamente determinan la "invasividad" de una especie; así como diferentes características de una especie van a ser importantes en diferentes hábitats.7

Esta reforma legal viene a tomar en cuenta la aplicabilidad de diversos estudios y documentos que sobre el tema han generado instituciones intersecretariales como la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad la cual en su página electrónica presenta los listados de especies invasoras reportadas para nuestro país y algunas cuya entrada a México es inminente, o tendría consecuencias severas para nuestra biodiversidad. Estas listas se encuentran en constante revisión, debido a la naturaleza dinámica del problema, por lo que se actualizan de manera periódica. La información proviene de expertos, literatura científica, e información de proyectos apoyados por la Conabio. Esto demuestra que existe un trabajo que sirve como base para garantizar la aplicabilidad de las reformas expuestas, por lo que esta comisión las aprueba en los términos planteados.

3. Artículo Bis 1.

Texto Vigente

Sin correlativo. Reforma Artículo 27 Bis 1. No se autorizará la importación de especies exóticas invasoras o especies silvestres que sean portadoras de dichas especies invasoras que representen una amenaza para la biodiversidad, la economía o salud pública. Al igual que el artículo anterior esta es una nueva adición al texto legal mediante la cual se pretende impedir la importación de especies exóticas invasoras o especies silvestres portadoras de ellas. Como se ha demostrado resulta adecuado que desde la legislación se prohíba la importación y exportación de especies exóticas invasoras, ya que esta constituye una importante herramienta en su control y erradicación. Al respecto y al amparo del artículo 54 de la Ley General de Vida Silvestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se encuentra facultada para emitir autorizaciones en materia de importación de ejemplares de vida silvestre, por lo que es competente para negar la autorización de especies que de conformidad con los listados, acuerdos o normas oficiales mexicanas en la materia, sean consideradas como exóticas invasoras. Sin embargo se debe precisar que para los casos en que las especies de vida silvestre sean portadoras de exóticas invasoras, estaremos refiriéndonos a medidas de control sanitario.

Por lo tanto, el objetivo de las presentes reformas es generar la información que permita distinguir entre las especies exóticas dañinas y las no dañinas, e identificar los impactos de las primeras sobre la biodiversidad nativa, así como la preservación o restauración de los ecosistemas.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 79; se reforma la fracción IV del artículo 80, y se reforma el artículo 85, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 79. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:

I. La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;

II. a X. ...

Artículo 80. Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, serán considerados en: I. a III. ...

IV. La protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra la acción perjudicial de especies exóticas invasoras, plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades fitopecuarias;

V. a VIII. ...

Artículo 85. Cuando así se requiera para la protección de especies, hábitats, ecosistemas, la economía o la salud pública, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía, el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres nativos o exóticos e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3 y se adicionan un artículo 27 Bis; y un artículo 27 Bis 1, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVII. Especie exótica invasora: es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública.

XVIII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

XIX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta ley.

XX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.

XXI. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXIII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXIV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil Federal.

XXV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

XXVI. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.

XXVII. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.

XXVIII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.

XXIX. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.

XXX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

XXXI. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.

XXXII. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.

XXXIII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.

XXXIV. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.

XXXVI. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

XXXVII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.

XXXVIII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

XXXIX. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.

XL. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.

Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XLI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XLII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

XLIII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLIV. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLV. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLVI. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Artículo 27 Bis. No se permitirá la liberación o introducción a los hábitats y ecosistemas naturales de especies exóticas invasoras.

La Secretaría determinará dentro de normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales las listas de especies exóticas invasoras. Las listas respectivas serán revisadas y actualizadas cada 3 años o antes si se presenta información suficiente para la inclusión de alguna especie o población. Las listas y sus actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.

Asimismo, expedirá las normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales relativos a la prevención de la entrada de especies exóticas invasoras, así como el manejo, control y erradicación de aquéllas que ya se encuentren establecidas en el país o en los casos de introducción fortuita, accidental o ilegal.

Artículo 27 Bis 1. No se autorizará la importación de especies exóticas invasoras o especies silvestres que sean portadoras de dichas especies invasoras que representen una amenaza para la biodiversidad, la economía o salud pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Bright 1998, Rodríguez 2001, en Animales Exóticos de México una Amenaza para la Biodiversidad, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Álvarez Romero Jorge, A. Medellín Rodrigo, Oliveras de Ita Adán, Gómez de Silva Héctor y Sánchez Oscar. México 2008, Pág. 15.
2. Grombridge 1992.
3. Especies Exóticas Invasoras, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, consultado en http://www.conabio.gob.mx
4. Williamson, 1996.
5. Definición conceptual del artículo 5, Ley Federal de Sanidad Vegetal.
6. Especie.- Taxon de menor categoría, de entre los esenciales. En la nomenclatura binonial se nombra con dos epítetos latinos, el primero corresponde al género ( se escribe con inicial mayúscula) y el segundo al epíteto específico.
7. Kolar y Lodge, 200.

Así lo acordó y votó en sesión plenaria la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 2009.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Roberto Borge Angulo (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica en abstención), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica en abstención), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Judith Fabiola Vásquez Saut (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica en abstención), Juan Pablo Escobar Martínez, Leoncio Morán Sánchez (rúbrica en abstención), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, Leticia Robles Colín (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 99, 101, 101 BIS, 102 Y 103 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada por la Mesa Directiva, para estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el entonces senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LIX Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión.

Esta comisión ordinaria, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión plenaria celebrada el 13 de diciembre de 2005, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un artículo 75 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el entonces Senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LIX Legislatura del Senado de la República;

2. En esa misma fecha, la citada iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente;

3. En la sesión plenaria celebrada el 15 de diciembre de 2005, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 99, 101, 101 Bis, 102 y 103 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada igualmente por el entonces senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LIX Legislatura del Senado de la República;

4. En esa misma fecha, la citada iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos de la honorable Cámara de Senadores, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente;

5. En la sesión plenaria celebrada el 25 de abril de 2006, el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen de las iniciativas en comento, cuya minuta fue remitida a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72 constitucional;

6. En la sesión plenaria celebrada el 26 de abril de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta citada en el presente dictamen, siendo turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

7. Que durante el proceso de entrega-recepción de la LX a la LXI Legislatura de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se recibió como asunto de rezago el expediente de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo cual esta comisión legislativa procede a elaborar el presente dictamen.

Consideraciones

La minuta, objeto del presente dictamen, tiene su origen en dos iniciativas presentadas en el Senado de la República, las cuales tienen como finalidad, por un lado, diversificar las fuentes de ingresos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), mediante el establecimiento de programas de aportaciones voluntarias en lugares públicos de influencia turística, y por otro, incorporar a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) disposiciones encaminadas a prevenir el fenómeno de la erosión en los ecosistemas de montaña.

Respecto del primer aspecto, cabe mencionar que la Conanp es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), el cual tiene a su cargo las facultades que le confiere la LGEEPA a la Semarnat en materia de áreas naturales protegidas (ANP), tales como su establecimiento, regulación, administración y preservación.

Este organismo es la única dependencia del sector ambiental de la administración pública federal, especializada en ANP.

Las ANP cobran especial relevancia si recordamos que México es considerado como un país megadiverso y que 95 por ciento de los ecosistemas representativos del país se encuentran protegidos bajo la modalidad de ANP.

Aun cuando la importancia del papel que desarrolla la Conanp en la política ambiental nacional es indiscutible, esta dependencia enfrenta grandes retos en el cumplimiento de sus responsabilidades, tales como la elaboración de los estudios previos justificativos de las propuestas para el establecimiento de nuevas áreas protegidas, la elaboración de los programas de manejo de las ANP, la administración y manejo de las áreas ya declaradas, la ejecución de los Programas de Desarrollo Regional Sustentable y el cobro de derechos por el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de estas áreas.

Lo expuesto en los dos párrafos anteriores ha sido plenamente avalado, en primer lugar, por la Auditoria Superior de la Federación, al expresar en su balance del desempeño Conanp (2002-2003) que "es necesario que la Conanp eleve a las autoridades hacendarias sus consideraciones del problema ambiental y procure que las áreas naturales protegidas sean consideradas como prioritarias en el gasto público federal"; y en segundo lugar, por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que en el balance del desempeño ambiental de México 2003 afirmó que "el financiamiento público no ha provisto los recursos necesarios para el establecimiento y mantenimiento de las ANP. El presupuesto actual de la Conanp es prácticamente la mitad de lo que requeriría".

No obstante lo anterior, debemos reconocer que la Conanp ha desarrollado un buen trabajo en la presente administración, y prueba de ello es que se cumplirá con la meta planteada para el final del sexenio de 20 millones de hectáreas del territorio nacional bajo el régimen de ANP, por lo cual es evidente que se trata de un organismo de toral importancia para la política ambiental nacional, por lo que resulta fundamental diversificar y fortalecer sus fuentes de financiamiento.

Inicialmente, la primera parte de la minuta buscaba reducir la dependencia fiscal de la Conanp, toda vez que establece un mecanismo alterno para la aportación voluntaria de recursos destinados a las ANP; sin embargo, este tipo de aportaciones se encuentran reguladas por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, la que en el artículo 81 señala lo siguiente: "las dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterar los recursos a la Tesorería de la Federación"; del mismo modo, el artículo 19 señala cuál será el mecanismo mediante el cual las dependencias que generan estos ingresos adicionales solicitarán a la Tesorería su reintegro como ampliación al presupuesto designado, por lo que quienes integramos esta comisión dictaminadora hemos decidido desechar esta primera parte de la minuta, ya que consideramos irrelevante establecer expresamente en la ley que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Conanp, establecerá módulos para recibir donativos.

Luego entonces, en otro orden de ideas, la segunda parte de la minuta, objeto del presente dictamen, pretende incorporar al Capítulo II, "Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos", del Título Tercero, "Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales", de la LGEEPA, disposiciones encaminadas a prevenir la erosión del suelo en los ecosistemas de montaña.

Esta reforma tiene especial relevancia, toda vez que las pendientes inclinadas y el aislamiento ecológico de las montañas sostienen una gran cantidad de ecosistemas, los cuales incluyen una diversidad considerable de especies de vida silvestre. De esta forma, la importancia de los ecosistemas de montaña ha sido reconocida a nivel internacional, al grado que la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció que el 11 de diciembre de cada año se celebre el Día Internacional de las Montañas.

Asimismo, se debe considerar que las características físicas y ecológicas de las montañas hacen que estos ecosistemas sean muy sensibles a las alteraciones ambientales provocadas por el ser humano, tales como los cambios de los usos de suelo, la lluvia ácida, los efectos del cambio climático, entre otros, registrando alteraciones más intensas que los ecosistemas de las tierras bajas.

No obstante lo anterior, la minuta que nos ocupa propone que los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se consideren, no sólo en las actividades agrícolas, lo cual se encuentra previsto en el texto vigente de la fracción I del artículo 99 de la LGEEPA, sino también en las pecuarias, toda vez que éstas también conllevan impactos sobre el suelo y los ecosistemas de montaña. En el mismo sentido, se propone la adición de una fracción XIII a este artículo, a fin de que los mismos criterios también sean considerados en la determinación de usos, reservas y destinos que se lleven a cabo en ecosistemas de montaña o en predios de jurisdicción federal cuya pendiente propicie la erosión del suelo.

Por otra parte, la presente minuta propone reformar el artículo 101, el cual establece un listado de aspectos que el gobierno federal debe atender de manera prioritaria en las zonas selváticas. En este sentido, la reforma propuesta se encamina a que dichos aspectos prioritarios, como el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, la diversificación del método de roza, tumba y quema, y la regulación de los asentamientos humanos, entre otros, sean atendidos no sólo en las zonas selváticas sino también en las de montaña.

Asimismo, se propone la adición de dos párrafos finales al mismo artículo 101, a fin de regular el desarrollo de actividades que impliquen el retiro de la vegetación natural de las montañas o predios con pendientes propensas a la erosión, a fin de prevenir impactos ambientales negativos.

En el mismo sentido, se proponen reformas a los artículos 101 Bis y 102 de la LGEEPA, a fin de que ambas disposiciones contengan la mención expresa de los ecosistemas de montaña, como complemento y en plena congruencia con el resto de las propuestas de reformas que nos ocupan.

Finalmente, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 103, a fin de establecer la obligación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de expedir las normas oficiales mexicanas para prevenir la erosión del suelo en los ecosistemas de montaña, distinguiendo que en los casos en que la erosión ya se haya manifestado, la misma secretaría promoverá la declaración del lugar como zona de restauración ecológica.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de la honorable asamblea, para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman los artículos 99, 101, 101 Bis, 102 y 103 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 99. Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en

I. Las actividades agropecuarias, así como los apoyos que a dichas actividades otorgue el gobierno federal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos y animales compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;

II. a X. ...

XI. Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales;

XII. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta ley, y

XIII. La determinación de usos, reservas y destinos que se lleven a cabo en ecosistemas de montaña o en predios de jurisdicción federal cuya pendiente propicie la erosión del suelo.

Artículo 101. En las zonas selváticas y de montaña, el gobierno federal atenderá de forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables: I. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos y de montaña, donde existan actividades agropecuarias establecidas;

II. a VII. ...

Quedan prohibidas las actividades que impliquen el retiro de la vegetación natural de las montañas o predios cuya inclinación natural pueda generar procesos erosivos severos o de desertificación.

En todo caso, las autoridades ambientales determinarán en que casos las actividades que se pretendan llevar a cabo que generen dichos impactos podrán realizarse, siempre y cuando se sujeten al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en el artículo 28 del presente ordenamiento.

Artículo 101 Bis. En la realización de actividades en zonas áridas y de montaña deberán observarse los criterios que para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se establecen en esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 102. Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas, de montaña o áridas, así como el equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones que establecen esta ley y demás aplicables.

Artículo 103. ...

La secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan prevenir la erosión del suelo en los ecosistemas de montaña o en los predios de jurisdicción federal cuya pendiente propicie este fenómeno. En caso de que se presente la erosión de los suelos en los ecosistemas o en los predios antes citados, la Secretaría deberá promover ante el Ejecutivo federal la expedición de la declaratoria para el establecimiento de zonas de restauración ecológica, en los términos de lo dispuesto por el artículo 78 Bis de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 2009.

Así lo acordó y votó en sesión plenaria:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Roberto Borge Angulo (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), María Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), Eduardo Yánez Montaño (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Judith Fabiola Vásquez Saut (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, José Alfredo Torres Buitrón (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica en abstención), Juan Pablo Escobar Martínez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica en abstención), María de la Paz Quiñónez Cornejo (rúbrica en abstención), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, Leticia Robles Colín (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales fue turnado, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5045, que contiene la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por los senadores Antonio Mejía Haro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Francisco Javier Obregón Espinoza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Esta comisión, con fundamento en las facultades que confieren los artículos 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la citada minuta, se permite someter a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión plenaria celebrada el 21 de febrero de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por los senadores Antonio Mejía Haro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Francisco Javier Obregón Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

2. En la misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

3. En sesión celebrada el 9 de diciembre de 2008 fue aprobada por el pleno de la Cámara de Senadores la citada iniciativa, remitiéndose a esta soberanía para los efectos constitucionales correspondientes.

4. En sesión celebrada el 11 de diciembre del 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por los senadores Antonio Mejía Haro y Francisco Javier Obregón Espinoza, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, la que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el expediente número 5045.

5. Que en el proceso de entrega-recepción de la LX a la LXI Legislaturas de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se recibió como asunto de rezago la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo cual esta comisión legislativa procedió a elaborar el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta objeto del presente dictamen tiene como finalidad incorporar en el sistema jurídico diversas disposiciones legales que permiten la instauración de políticas públicas en materia de cambio climático, con objeto de cumplir los compromisos internacionales, coadyuvando así en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, a través de las siguientes premisas:

I. Adiciona una definición de cambio climático, en el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, adición que es congruente con el espíritu de dicho numeral. Esta definición fue elaborada por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, con la intención de unificar criterios y evitar divergencias en la interpretación del término cambio climático.

II. Establece en el esquema de facultades concurrentes atribuciones a los tres órdenes de gobierno para llevar a cabo acciones tendentes a prevenir y controlar dicho fenómeno.

III. Establece como causa de utilidad pública la formulación y ejecución de acciones para la prevención del cambio climático, lo que permitirá en el pleno marco de legalidad implantar las políticas públicas transversales que se estimen convenientes.

IV. Finalmente, la reforma otorga facultades al gobierno federal, a los de las entidades federativas y a los de los municipios para fomentar las investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan la prevención y control de este fenómeno, fomentando así la participación de la sociedad, en específico de las instituciones de educación superior y centros de investigación, a efecto de coadyuvar con el gobierno en el desarrollo de proyectos y acciones.

En este sentido, los textos propuestos en la iniciativa que nos ocupa se plantean de la siguiente forma: Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a V. …

V Bis. Cambio climático: Es el atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables;

VI. a XXXVII. …

Artículo 5. Son facultades de la federación

I. a XIX. …

XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas;

XXI. La formulación de acciones y medidas para la prevención y control del cambio climático; y

XXII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.

Artículo 7. Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XIX. …

XX. La atención coordinada con la federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, cuando así lo consideren conveniente las entidades federativas respectivas;

XXI. La formulación y ejecución de acciones para la prevención del cambio climático, en coordinación con la federación y municipios; y

XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección del ambiente les concedan esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la federación.

Artículo 8. Corresponden a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XIV. …

XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección del ambiente;

XVI. La formulación y ejecución de acciones para la prevención del cambio climático; y

XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección del ambiente les concedan esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la federación o a los estados.

Artículo 11. La federación, por conducto de la secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. a VII. …

VIII. La realización de acciones operativas tendentes a cumplir los fines previstos en este ordenamiento;

IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que de ella deriven; y/o

X. La prevención y control del cambio climático;

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, así como la prevención y control del cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

Consideraciones

El cambio climático es un problema con características únicas, ya que es de naturaleza global, sus efectos mayores serán en el largo plazo e involucra interacciones complejas entre procesos naturales (fenómenos ecológicos y climáticos) y procesos sociales, económicos y políticos a escala mundial.1

Este fenómeno ha sido definido por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, con la intención de unificar criterios, como el fenómeno atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables.

Al respecto, hay evidencias científicas de que la acumulación de gases termoactivos en la atmósfera planetaria ha prevalecido en los últimos dos siglos y de que las amenazas de un cambio climático representan un gran desafío a todos los encargados de políticas públicas.

Más aún, el cambio climático es un problema con enormes complicaciones debido a las considerables incertidumbres propias de una cuestión tan compleja; a la posibilidad de daños o costos irreversibles; a que son periodos muy largos entre las emisiones y los posibles efectos, que se tienen que considerar varios gases de efecto invernadero; a que las causas y los efectos varían extensamente entre regiones; y a que los resultados de acciones para mitigarlo son de muy largo plazo. La creación de políticas para proteger eficazmente los sistemas humanos y naturales del cambio climático se complica más si se considera que se requiere la cooperación internacional.2

Precisamente atendiendo a las características propias de este fenómeno, debe prevalecer como premisa para enfrentar los efectos del cambio climático la cooperación internacional.

En el ánimo de promover acciones globales en la materia, a mediados de la década de los ochenta la comunidad internacional comenzó a ocuparse de este fenómeno: a través de la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, organizó el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, el cual estuvo integrado por destacados científicos especialistas en la materia de diversos países, cuyos anuncios y resultados impulsaron la negociación de una convención internacional, al amparo de Naciones Unidas.

Así, a finales de 1990 se inició el proceso de negociación para llegar a acuerdos que se consolidaron en la elaboración de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, cuyos resultados, tras varias reuniones y negociaciones, se consolidaron en su protocolo.

El mayor éxito de la convención fue sin duda la amplia participación de los países miembros de las organizaciones internacionales del sistema de Naciones Unidas, tanto los que podrían resultar perjudicados como los que pudiesen resultar beneficiados por los acuerdos.

Todos los países adquirieron compromisos, los incluidos en el anexo I o en el anexo II, lo que implica para los primeros la aceptación del compromiso de disminuir emisiones (que en la convención se estableció equivalente a la reducción a los niveles de 1990 para 2000), mientras que los países del anexo II han asumido compromisos de financiamiento hacia países en desarrollo.3

En este contexto, México firmó el Protocolo de Kioto, referente al cambio climático, el 9 de junio de 1998, ratificado por el Senado de la República el 29 de abril de 2000, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2001 y entró en vigor el 16 de febrero de 2005.

Mediante este instrumento de derecho internacional, México se comprometió a llevar a cabo acciones que confronten el cambio climático, a efecto de mitigar sus efectos y, en lo posible, prevenirlos. No obstante, el país ha sido y seguirá siendo objeto de crecientes presiones internacionales para aceptar compromisos voluntarios de limitación de emisiones debido al incremento de éstas, producto de su desarrollo.

La iniciativa que originó la minuta que nos ocupa es congruente con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado mexicano en materia de cambio climático, particularmente lo asumido en el Protocolo de Kioto.4

Así, resulta precisa la inclusión gradual en el sistema jurídico nacional de las normas que habiliten al Estado mexicano para iniciar acciones tendentes a mitigar e incluso prevenir los efectos adversos del cambio climático, con el objetivo de reducir las emisiones antropogénicas globales.

Desde la publicación del primer informe de evaluación del panel intergubernamental sobre cambio climático, el país comenzó a diseñar una serie de acciones en la materia. Algunas de éstas son

La participación activa tanto en el proceso de negociación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático como del Protocolo de Kioto. De igual forma, participa activamente en las reuniones de la conferencia de las partes y reunión de las partes de estos acuerdos internacionales.

La presentación de tres comunicaciones nacionales y dos inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

La institución del Comité Intersecretarial para el Cambio Climático en 1997, siendo titulares las Secretarías de Relaciones Exteriores, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.5

La elaboración de la estrategia nacional de acción climática por el comité, que "establece las políticas que el país debe instaurar en los ámbitos de energía, desarrollo urbano, agricultura, ganadería y desarrollo forestal, entre otros, para así contribuir tanto a la adaptación como a la mitigación de los efectos asociados al cambio climático".6

La instalación de la Oficina para Proyectos de Mecanismo de Desarrollo Limpio, el 24 de enero de 2004, en México.

La creación con carácter permanente de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, el 25 de abril de 2005. Ésta funge como autoridad nacional designada para fines relativos a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su protocolo.

La participación, junto con Brasil, Sudáfrica, China e India, en las reuniones del Grupo de los Ocho, en lo que se ha denominado "G-8+5", a partir de 2005. Ello, con objeto de construir "un nuevo paradigma de cooperación internacional" en la lucha contra los efectos del cambio climático por medio de la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

La presentación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, en la residencia oficial de Los Pinos, el viernes 25 de mayo de 2007. Este documento reúne las medidas que se aplicarán para hacer frente al reto que implica el cambio climático, particularmente en los ámbitos de producción y uso eficiente de energía, vegetación y uso de suelo, vulnerabilidad y adaptación.

El registro de 90 proyectos en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL, que representan aproximadamente 11.55 por ciento de los registrados en el MDL y se ha hecho acreedor a certificados de reducción de emisiones.

En materia legal, aun cuando no se cuenta con una ley específica para cambio climático, se tienen instrumentos jurídicos e incluso normativos que se relacionan directa o indirectamente con éste. Sin embargo, ahora que el tema ha cobrado relevancia se ha urgido sobre reformas legales que permitan al Estado hacer frente a los efectos adversos del cambio climático.

La primera parte de esta reforma pretende adicionar la fracción V al artículo 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con objeto de considerar de utilidad pública "la formulación y ejecución de acciones para la prevención del cambio climático". Al respecto, esta comisión ordinaria está completamente de acuerdo en instituir estas acciones como de utilidad pública; sin embargo, es necesario precisar en la redacción propuesta que el cambio climático per se es un fenómeno que ya no se puede prevenir, lo que se puede prevenir son los efectos adversos que éste tendrá, por lo que nos permitimos modificar la redacción, para que quede de la siguiente manera:

Artículo 2. Se consideran de utilidad pública:

I. a IV. …

V. La formulación y ejecución de acciones y medidas preventivas que tengan como fin mitigar los efectos adversos del cambio climático.

La reforma planteada del artículo 3 pretende incorporar el concepto de cambio climático a la LGEEPA. Los integrantes de la comisión dictaminadora reconocemos la inexistencia en ley vigente de dicho concepto; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, México firmó y ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, por lo que es ley suprema de toda la unión. Por tal razón, el concepto de cambio climático por incluir en la reforma debe ser idéntico al considerado en el artículo 1.2. de ese instrumento jurídico internacional, quedando de la siguiente manera:

Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observado durante periodos comparables.

Por tal motivo, esta comisión estima procedente la aprobación de la reforma del artículo 3.

Ahora bien, las reformas planteadas de los artículos 5, 7 y 8 son por demás necesarias, ya que facultar a la federación, los estados y los municipios para formular y ejecutar medidas preventivas que tengan como fin disminuir los efectos de los fenómenos provocados por el cambio climático se considera oportuno, toda vez que la Estrategia Nacional de Cambio Climático y diversos puntos de acuerdo presentados ante esta soberanía enfatizan la necesidad de contar con este tipo de acciones y medidas, las cuales deberán ser ejecutadas por los tres órdenes de gobierno de manera coordinada. Sin embargo, la comisión dictaminadora se permite precisar, igual que en la reforma del artículo 2, que el cambio climático per se es un fenómeno que no puede prevenir ni mucho menos controlar; estos mecanismos se orientan a prevenir y, en lo posible, mitigar sus efectos adversos, razón por la que se modifica el texto de los artículos 5, 7 y 8. Respecto a la adición de la palabra mitigar, ésta es aceptada por la comunidad internacional, además de que se encuentra plasmada tanto en los acuerdos internacionales como en los documentos de carácter científico y político sobre el tema. Al respecto, se considera pertinente mencionar que mitigación es "la intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero".7

Por lo que toca a las reformas del artículo 11, esta comisión considera prudente y jurídicamente correcto desechar la propuesta, en virtud de que el objeto de dicho artículo es abrir una puerta a los estados y, en su caso, municipios para ejercer por excepción facultades conferidas inicialmente a la federación. Por simple congruencia y en virtud de que la reforma planteada otorga facultades coincidentes en materia de cambio climático a los tres órdenes de gobierno, resulta incorrecto y ocioso adicionar en el artículo 11 que la federación pueda suscribir convenios o acuerdos de coordinación para que las entidades federativas o los municipios asuman facultades relacionadas "La prevención y control del cambio climático", cuya referencia es por lo expuesto imprecisa. Del mismo modo, y en esta tesitura, se acepta con modificaciones la reforma del artículo 41.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de la honorable asamblea, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma el artículo 41; y se adicionan las fracciones V al artículo 2o., V Bis al artículo 3o., XXI al artículo 5o., recorriéndose las subsecuentes en su orden, XXI al artículo 7o., recorriéndose las subsecuentes en su orden, y XVI al artículo 8o., recorriéndose las subsecuentes en su orden, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y al Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública

I. y II. …

III. La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético;

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas riesgosas; y

V. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por I. a V. …

V Bis. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables.

VI. a XXXVII. …

Artículo 5o. Son facultades de la federación I. a XIX. …

XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas;

XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; y

XXII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.

Artículo 7o. Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. a XIX. …

XX. La atención coordinada con la federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, cuando así lo consideren conveniente las entidades federativas respectivas;

XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; y

XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les concedan esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la federación.

Artículo 8o. Corresponden a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. a XIV. …

XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección del ambiente;

XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; y

XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les concedan esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la federación o a los estados.

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas
1. Fernández Bremauntz, Adrián; y Martínez, Julia. Cambio climático: una visión desde México, prólogo, página 15.
2. Ávalos, Gómez Montserrat. "Panel intergubernamental sobre el cambio climático, PICC", en Cambio climático: una visión desde México, México, INE, página 126.
3. De Alba, Eduardo. "La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", en Cambio climático: una visión desde México, México, INE, página 151.
4. Instrumento firmado por México el 9 de junio de 1998, ratificado por el Senado de la República el 29 de abril de 2000. Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación: 24 de noviembre de 2001.
5. También forman parte del comité las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Comunicaciones y Transportes; de Desarrollo Social; de Economía; y de Energía.
6. Instituto Nacional de Ecología (2000). Op. cit., página 196.
7. IPCC. Anexo B, "Glosario de términos", Tercer informe de evaluación grupo de trabajo I, página 188.

Así lo acordó y votó en sesión plenaria la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 2009.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Roberto Borge Angulo (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Judith Fabiola Vásquez Saut (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez, Leoncio Morán Sánchez, María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, Leticia Robles Colín (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente No. 3681 que contiene la minuta proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el senador Jorge Legorreta Ordorica, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

1. El 25 de octubre de 2007, el senador Jorge Legorreta Ordorica, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentó al pleno de la H. Cámara de Senadores una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley de General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el correspondiente.

3. En la sesión del 21 de abril 2008, el pleno de la H. Cámara de Senadores aprobó por 74 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, la iniciativa con proyecto de decreto motivo del presente dictamen.

4. El 21 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados dio cuenta del oficio que contiene el expediente completo de la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que, bajo el expediente No. 3681 fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

5. Que durante el proceso de entrega recepción de la LX a la LXI Legislatura de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se recibió como asunto de rezago la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo cual esta comisión legislativa procede a elaborar el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto que se dictamina reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el objeto de modificar el concepto "recursos genéticos" para considerar como recurso genético cualquier material genético terrestre o marino.

Consideraciones

De acuerdo con el estudio La Diversidad Biológica de México: Estudio de País elaborado por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio):"El número total de especies conocidas en México es de 64,878 aproximadamente. La expresión de especies conocidas se refiere a las especies descritas o que cuentan con un nombre científico, y el número total se basa en la suma de especies por grupo para las que existen datos publicados. Al considerar el número de especies que se esperaría encontrar dentro de los mismos grupos, la estimación del número total de especies en México es de 212, 932 especies, cantidad que seguramente se superará en la medida que el conocimiento sobre dichos grupos y de otros se profundice."1 Por ello no es de extrañar que nuestro país pertenezca al selecto grupo de países megadiversos.

Con base a lo anterior, esta comisión dictaminadora considera importante recordar que tanto a nivel nacional como internacional existen tanto instituciones como instrumentos jurídicos encargados de la conservación de la diversidad biológica. A nivel nacional, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), establece las bases para la protección y conservación de la biodiversidad.

Por su parte, la comunidad internacional consciente de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera, adoptó el Convenio sobre Diversidad Biológica en junio de 1992. Además de la conservación de la diversidad biológica, el artículo 1 establece que este convenio tiene por fin: "lograr la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada."

No obstante, la comisión dictaminadora coincide ampliamente con la minuta en que el avance de la investigación científica en materia de biotecnología obliga a introducir nuevos conceptos en la regulación de las actividades que impactan significativamente sobre la biodiversidad, como en el caso de los conceptos: "recursos genéticos" y "material genético". Sobre el primero, tanto el artículo 2 de la Convención sobre Diversidad Biológica, como la fracción XXVIII del artículo 3o. de la LGEEPA los definen como: "El material genético de valor real o potencial." Mientras que para el segundo, el mismo artículo 2 de la Convención y la fracción XXI del artículo 3o. de la LGEEPA lo definen como: "todo el material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de la herencia".

Asimismo, esta comisión ordinaria coincide con los argumentos esgrimidos en la minuta que se dictamina, particularmente por lo que se refiere a la ambigüedad jurídica de la referencia a "material genético terrestre o marino". Asimismo, considera oportuna la precisión relativa a los recursos genéticos existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción. Ello en atención a que en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción comprenden las diferentes zonas marinas mexicanas, incluyendo sus fondos.

Esta precisión es congruente con la fórmula general que utiliza el sistema jurídico mexicano para referirse al ámbito espacial de su aplicación. De hecho, el artículo 1o. de la LGEEPA claramente dispone que: "es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección del ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción".

Esta comisión dictaminadora estima pertinente referir que la reforma es oportuna pues a nivel internacional, no sólo en el ámbito del régimen internacional sobre diversidad biológica se aborda la importancia de dichos recursos genéticos. Al respecto destacan las negociaciones que tuvieron lugar en junio de 2007 en el marco de la Octava Reunión del Proceso Abierto de Consultas Oficiosas de las Naciones Unidas sobre los Océanos y el Derecho del Mar (Unicpolos).

En dicha conferencia México celebró la inclusión del tema sobre los recursos genéticos marinos y afirmó que: "los recursos genéticos marinos que caen dentro de la jurisdicción nacional se regulan por el derecho interno de cada Estado sin que quepan otras interpretaciones."2 En ese sentido la reforma propuesta es muy oportuna.

Más aún, esta comisión dictaminadora se permite comentar que de cara a las negociaciones de este año del Grupo de Trabajo ad hoc de composición abierta sobre biodiversidad marina en áreas más allá de la jurisdicción nacional, resulta fundamental la inclusión de la protección de los recursos genéticos marinos. Al respecto, nuestro país estima necesario asegurar la participación de todos los Estados interesados, así como regular las actividades y definir la entidad o entidades responsables de ese manejo.

En virtud de que la minuta que se dictamina persigue perfeccionar y fortalecer la legislación ambiental, además de complementar futuras negociaciones internacionales en lo referente a recursos genéticos existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, la comisión que suscribe, somete a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la aprobación del siguiente:

Proyecto decreto por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;

XXIX. a XXXVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Neyra González l. y Durand Smith L. 1998. "Parte II 3. Biodiversidad". La Diversidad Biológica de México: Estudio de País. CONABIO, México, p. 82.
2. Misión permanente de México ante las Naciones Unidas. 2007. Intervención de la Delegación de México en la Octava Reunión del Proceso Abierto de Consultas Oficiosas de las Naciones Unidas sobre los Océanos y el Derecho del Mar (UNICPOLOS). En: http://www.un.int/mexico/2007/interv_062807.htm. página consultada el 16 de mayo de 2008.

Así lo acordó y votó en sesión plenaria la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 2009.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Roberto Borge Angulo (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Judith Fabiola Vásquez Saut (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez, Leoncio Morán Sánchez (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, Leticia Robles Colín (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE COMUNICACIONES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL CAPÍTULO XXIV, "DE LAS FRANQUICIAS POSTALES", CON LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71 Y 72, A LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 y demás relativos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comunicaciones somete a la consideración de la asamblea el presente dictamen sobre la minuta del Senado, a partir de los siguientes:

Antecedentes

I. En sesión celebrada de fecha 13 de octubre del 2009, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que adiciona un Capítulo XXIV a la Ley de Servicio Postal Mexicano. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número DGPL 61-II-7-60, acordó el turno de la minuta de referencia a la Comisión de Comunicaciones.

II. Esta comisión dictaminadora procedió a la revisión del expediente legislativo, al análisis de la minuta del Senado y la elaboración del presente dictamen conforme a los siguientes

Contenido de la iniciativa

1. En la minuta del Senado establece, en el dictamen respectivo como antecedente, que desde tiempos remotos, el hombre ha necesitado comunicarse, a distancia, lo ha hecho con mensajes orales y por medio de mensajeros, destacándose aquellos quienes gozaban de excelente memoria.

Pero por sobre manera señalan que la palabra "correo", se refiere a "el que corre", y se remonta a épocas en que los portadores de noticias eran verdaderos atletas, dedicados a llevar y traer mensajes o documentos para la nobleza, la casta sacerdotal, y los militares.

El servicio postal es uno de los más antiguos de América. El Rey Felipe II nombró "Correo Mayor de Hostales y Postas de Nueva España" a don Martin de Olivares, quien tomó posesión de su cargo en 1580.

Sigue señalando la expositora que la primera estampilla postal apareció en mayo de 1840. Ostentando el perfil de la joven Reina Victoria. El 14 de septiembre de 1902, el presidente de la República Porfirio Díaz, deposito dentro de un cofre de acero periódicos y revistas del día como El imparcial, El País y El Mundo Ilustrado, monedas acuñadas en ese año, así como billetes en circulación, enterrándolo entre las primeras piedras de lo que sería el palacio postal.

En México, el día del Cartero y del Empleado Postal, fue establecido el 12 de noviembre de 1931, como un reconocimiento a la obra social que realizan, al llevar a todos los ciudadanos las buenas y a veces las no tan buenas noticias.

En 1933 se creó la Dirección General de Correos y Telégrafos, pero en 1942 el Ejecutivo federal decretó definitivamente su separación. Durante las siguientes décadas hubo más cambios administrativos y de organización, siempre buscando mejoras en el servicio postal.

Por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial el 20 de agosto de 1986, se crea el organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano (conocido como Sepomex), como respuesta a la necesidad de modernizar las prácticas operativas y administrativas en busca de una mayor productividad en la prestación de los servicios de comunicación, con lo cual este organismo adquirió personalidad jurídica y patrimonio propio y paso a formar parte de la administración pública paraestatal.

2. Sigue exponiendo la colegisladora Senado de la República, que en nuestro país, la prestación del servicio postal ha sido un área protegida por el Estado desde la Constitución de 1857, la cual permitía por excepción la creación de monopolios y la imposición de prohibiciones en el área de correos a título de protección de la industria. Disposición que fue confirmada por el Constituyente de 1917 y que no sufrió modificación sino hasta la reforma a los artículos 25 y 28 de febrero de 1983, cuando el poder revisor decretó al sector público la propiedad y control del organismo establecido para la prestación del servicio.

El Servicio Postal Mexicano; en su forma descentralizada fue creado por decreto presidencial de 20 de agosto de 1986 y sectorizada en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dependencia que regula dicha actividad estratégica.

Con fecha 1 de abril de 1989, se autorizó su reorganización, ampliándose las funciones existentes: se crea la Dirección Comercial, la cual absorbe las funciones de la Dirección de Planeación y Sistemas, que desaparece; se incorporan nuevas áreas a nivel departamental para el desarrollo de funciones básicas, en apoyo al logro de los objetivos del organismo, atendiendo aspectos relativos al/ aseguramiento de la calidad de los servicios, atención a los usuarios, relaciones laborales, promoción filatélica, proyectos, concurso y control de obras, entre otros.

Continuando con el estudio de la expositora también es conveniente precisar la dinámica que se llevó a cabo en el desarrollo legislativo de la presente minuta por lo cual se considera y para sustento de la misma, se transcriben:

a) El 04 de marzo de 2008, la senadora Rosalinda López Hernández y el senador Jesús Garibay García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentan proyecto de decreto que adiciona un Capítulo a la Ley del Servicio Postal Mexicano para regular el otorgamiento de franquicias postales.

b) El 2 de octubre de 2008, los senadores Fernando Jorge Castro Trenti y Carlos Lozano de la Torre, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron proposición con punto de acuerdo por el que se cita al secretario de Comunicaciones y Transportes y al director general del Servicio Postal Mexicano, para que informen sobre la correspondencia enviada en forma masiva a la ciudadanía por el titular del Ejecutivo federal, con motivo de su segundo Informe de Gobierno.

c) El 22 de octubre de 2008, al comparecer ante senadores, el secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez Kuenzler aseguró que a partir del primer trimestre de este año se ha tenido un crecimiento geométrico en el ejercicio del gasto, y que esperan en el 2008 ejercer alrededor de 38 mil 500 millones de pesos.

d) Sobre el tema del informe sobre el uso, destino, volumen, costos y forma de distribución de la correspondencia con motivo del segundo informe de gobierno del Ejecutivo federal el entonces secretario de Comunicaciones y Transportes se negó a dar información por seguridad y apegándose al artículo 9 de la Ley del Servicio Postal, el cual prohíbe proporcionar información acerca de las personas que lo utilizan, a menos que sea mediante orden judicial.

e) Desde septiembre de 2007, senadores del PRI cuestionaron al entonces secretario de Gobernación, respecto a las 30 o 40 millones de cartas que envío el presidente de la República con motivo de su informe de gobierno, dado que la anterior titular del Servicio Postal Mexicano acusó al Senado de casi quebrarlo por el envió de 800 mil misivas. El entonces secretario de Gobernación aseguró en esa ocasión que las misivas enviadas por el Ejecutivo federal fueron pagadas al Servicio Postal Mexicano con recursos públicos de cada dependencia federal.

3. Contenido de la iniciativa con proyecto de decreto, presentada el 04 de marzo del 2008, por los senadores Rosalinda López Hernández y Jesús Garibay García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, que adiciona un capítulo a la Ley del Servicio Postal Mexicano, para regular el otorgamiento de la franquicia postal.

Continuando con la misma mecánica, la justificación de la iniciativa, la colegisladora la basó en los siguientes términos. Tras una larga historia, el organismo que actualmente se encarga del área de correos en nuestro país el Servicio Postal Mexicano, entidad descentralizada creado por decreto presidencial del 20 de agosto de 1986 y sectorizada en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dependencia que regula dicha actividad estratégica.

Sin embargo a la fecha, el Servicio Postal no ha alcanzado el nivel óptimo de modernización y mejoramiento operativo en la prestación del servicio público de correos a decir de su propia dirección fundamentalmente por escasez de recursos. Todo lo contrario, la reforma al servicio postal de 1986 que deroga el libro sexto de comunicaciones postales de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para en su lugar crear la nueva Ley del Servicio Postal Mexicano, trajo consigo el desmantelamiento de una parte importante sistema de correos del Estado mexicano, para permitir el ingreso de grandes compañías que le suplieran en lo que, se ha visto; resulta un buen negocio.

Desde entonces, el Servicio Postal identifica como debilidades fundamentales del organismo: la competencia de los correos privados a menores precios en los segmentos más rentables; el alto costo del correo social, que rebasa el ingreso por tarifas, la alta concentración del correo comercial en solo 20 clientes corporativos que maneja el 60 por ciento del volumen total de correspondencia; el escaso flujo de recursos para inversión operativa; una carente autonomía de gestión y la obligación de proporcionar franquicias postales a los partidos políticos y al Poder Judicial.

En la franquicia postal legislativa, la que mayor preocupación debe generar a este órgano legislativo. En días pasados, los medios de comunicación dieron cuenta del abuso en que incurre esta Cámara senatorial en el empleo de la franquicia postal que le atribuye la Ley de Ingresos. Envíos por más de un millón y medio de documentos en 2006, según denuncia pública formulada por la dirección del Servicio Postal Mexicano, han significado una enorme erogación que corre a cargo de la propia paraestatal y que no es compensada por asignación presupuestal o por alguna forma de subsidio, privándole así de imprescindibles recursos económicos. Mayor hubiera sido el daño al servicio público, de haberse atendido el requerimiento total de esta Cámara por tres millones de envíos adicionales.

Que el servicio puede utilizarse tanto por senadores como por las áreas legislativas, técnicas, parlamentarias y administrativas; que la documentación susceptible de enviarse mediante este beneficio deberá ser "de carácter oficial en apoyo de trabajo legislativo"; que no será aceptada "propaganda política y proselitismo general" ni felicitaciones, agradecimientos y condolencias de cualquier tipo o asuntos personales que no conciernan a la labor legislativa, entre otros objetos. Para hacer uso del servicio gratuito basta con llenar un formato y señalar el número de piezas, su destino, una relación de destinatarios con domicilios y una muestra del documento a ser enviado.

Entre otras medidas es necesario legislar en materia de franquicias postales para garantizar que su aplicación tenga como móvil el cumplimiento de una finalidad social relevante –como puede reconocerse en el caso de la impartición de justicia pronta y expedita– y que su aplicación no causara detrimento a las necesidades presupuestales del Servicio Postal Mexicano, tal como lo ha dispuesto este Poder Legislativo con relación a las actividades ordinarias y electorales de los partidos políticos.

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo a la Ley del Servicio Postal Mexicano.

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona el Capítulo XXIV De las franquicias postales, que contiene los artículos 69, 70, 71 y 72 a la ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue: Capítulo XXIV
De las franquicias postales Artículo 69. Sólo podrán establecer franquicias postales mediante su inclusión en la legislación federal y en aquellos casos considerados por el Congreso de la Unión como de interés general.

Una vez establecidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, la instrumentación de las franquicias deberá ejercerse mediante convenio que se suscribe entre el organismo y el beneficiario del servicio.

Artículo 70. Las disposiciones que expida el Congreso de la Unión para efecto de lo establecido en el artículo anterior, deberá considerarse la obligación de los beneficiarios de cubrir el costo de la franquicia postal o, en su lugar, el mecanismo para financiarlo, a efecto de que en ningún caso sea asumido por el organismo.

El costo de las franquicias deberá ser cubierto, cuando menos, en forma trimestral, de conformidad con el convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 71. Las franquicias postales sólo podrán referirse al servicio gratuito para los beneficiarios de envío ordinario dentro del territorio nacional.

Artículo 72. El convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 69 deberá contener, cuando menos:

I. La autoridad u órgano que podrá ejercer el servicio contenido en las franquicias;

II. Los servicios específicos de que podrá hacer uso los beneficiarios de la franquicia, observando lo establecido en el artículo 71;

III. El tipo de documentación que podrá remitirse mediante el ejercicio de la franquicia y las restricciones especiales, adicionales a las que determina esta ley;

IV. Las reglas especificas de empaquetado y prestación de envíos, y

V. Las oficinas del organismo en las que podrán depositarse los envíos, en uso de la franquicia.

4. La colegisladora señala como antecedentes jurídicos:

Que la historia de las franquicias postales en México es amplia, pero toma relevancia precisamente cuando fueron derogadas por parte del primer proceso de organización y fortalecimiento del sistema de correos en nuestro país. Al emitir la Ley de Vías Generales de Comunicación, en febrero de 1940 el propio legislador federal incluyo un artículo 12 transitorio en el que ordeno: "a partir de la fecha de expedición de la presente Ley quedaran derogadas todas las franquicias postales que se hubieren concedido con anterioridad y que no se ajusten a las disposiciones de la misma".

1. El organismo que actualmente se encarga del área de correos en nuestro país es el Servicio Postal Mexicano; entidad descentralizada creada por decreto presidencial el 20 de agosto de 1986 y sectorizada en la SCT, dependencia que regula dicha actividad estratégica en entidades de interés público.

2. El financiamiento público directo constituye el aspecto más interesante (y también más innovador) del código de 1990. El artículo 49 en su apartado 1, establece cuatro conceptos a los que se reconducen las aportaciones del Estado y en su apartado 2, fija una barrera de porcentaje de voto por debajo de la cual no se causa derecho a financiación. Dicha barrera se establece en el 1.5 por ciento de la votación emitida "independientemente de que (los candidatos del partido del que se trate) hayan ganado elecciones para diputados de mayoría relativa o senador" por su parte los cuatro conceptos a que antes nos referimos son los siguientes: por actividad electoral, por actividades generales, como entidades de interés público, por subrogación o reemplazo que haga el estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos y por actividades especificas como entidades de interés público.

3. Franquicias. Los artículos 53, 54 y 55 del Código Federal de Procedimientos Electorales, regulan minuciosamente el régimen de franquicias postales y telegráficas en ellos se establece las reglas a que se ajustara el disfrute de esas franquicias con mención de los órganos del partido que podrán hacer uso de ellas acreditación de los representantes de los partidos autorizados a tales efectos, ámbito territorial y oficinas autorizadas para su aplicación.

4. La prerrogativa de franquicias postales para los partidos políticos. En años no electorales será equivalente al 2 por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias.

5. En años electorales equivaldría al 4 por ciento. El consejo general determinará en el presupuesto anual de egresos del IFE la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal.

6. En el caso de las franquicias telegráficas se establece que solo los comités nacionales de cada partido podrán usar las franquicias telegráficas; antes también podían ser utilizadas por comités regionales, estatales y distritales.

Ahora el IFE dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir el costo por el uso de las franquicias telegráficas al organismo público competente.

5. Concluye la colegisladora en sus consideraciones del proyecto de decreto que dada su importancia se transcriben íntegramente:

Primera. En nuestro país la prestación del servicio postal ha sido un área protegida por el estado desde la constitución de 1857, la cual permitía, por excepción, la creación de monopolios y la imposición de prohibiciones en el área de correos a titulo de protección de la industria. Disposición que fue confirmada por el constituyente de 1917 y que no sufrió modificaciones sino hasta la reforma a los artículos 25 y 28 de febrero de 1983, cuando el poder revisor decreto el área de correos como estratégica para la nación y, por lo tanto, reservo al sector público la propiedad y control del organismo establecido para la prestación del servicio.’

Segunda. En México la actividad postal ha sido declarada servicio público por tanto corresponde al estado la responsabilidad de lograr que el mismo se preste con regularidad, continuidad y con la calidad suficiente para satisfacer las necesidades esenciales de los usuarios del mismo. Se trata de un servicio esencial del cual la sociedad no puede prescindir.

Tercera. En este sentido prevé un conjunto de disposiciones legales por medio de las cuales se establecen los alcances regulatorios de la autoridad administrativa, se señalan las facultades y funciones del organismo de control, se fijan los requisitos y condiciones mínimas de admisión, las pautas generales que deben cumplir los prestadores, los derechos de los usuarios, las relaciones entre estos las prestadoras y la autoridad administrativa, los sistemas de control y muy especialmente el régimen sancionatorio ante las infracciones al mismo.

Cuarta. Así, los envíos de correspondencia y los demás objetos postales podrán ser transportados por los operadores de los servicios postales dentro del territorio nacional, salvo en los casos en que deban de ser incautados o decomisados, en otras palabras, podrán ser detenidos interceptados o demorados en su curso mediante resolución judicial. Por su parte el Servicio Postal Mexicano garantizará la continuidad del proceso en el cual se encuentra en curso el resto de los envíos y la autoridad competente deberá preservar el secreto de lo privado que no guarde relación con la correspondiente indagatoria o el proceso penal federal.

Quinta. Las propias autoridades postales han reconocido estos efectos. El Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2001-2006, considera que el problema tiene su origen en 1997, cuando finalizo la autosuficiencia financiera de la paraestatal, fundamentalmente porque se le obliga a proporcionar el servicio de correo social en todo el territorio nacional, con una operación deficitaria que no puede ser compensada con los otros servicios de paquetería y entrega que presta el estado, en competencia con las compañías particulares.

Sexta. Solo podrán hacer uso de la franquicia los comités directivos de cada partido y el IFE informará al servicio postal del presupuesto que corresponda a cada partido y le cubrirá trimestralmente el costo de los servicios proporcionados a estos hasta el límite informado.

Séptima. La naturaleza de la franquicia postal otorgada a diversas instituciones gubernamentales y de los poderes de la Unión no es explicable, el motivo por el qué se otorga gratuidad en el servicio de correo como una forma de incentivo fiscal, haciéndose necesario legislar en materia de franquicias postales, para garantizar que su aplicación tenga como móvil el cumplimiento de una finalidad social relevante –como puede reconocerse en el caso de la impartición de justicia pronta y expedita– y que su aplicación no causara detrimento a las necesidades presupuesta les del servicio postal mexicano.

Consideraciones de la comisión

1. Del estudio y análisis efectuado por esta dictaminadora en la reforma propuesta por la colegisladora se encuentran coincidencias con la minuta turnada a esta Comisión Legislativa por la Mesa Directiva, de fecha 13 de octubre de 2009 presentada por las Comisiones Unidas de Comunicaciones, Transportes y de Estudios Legislativos, y de fecha 04 de marzo del año 2008, por los senadores Rosalinda López Hernández y/o Jesús Garibay García del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2.- La minuta de proyecto de decreto que adiciona un capítulo XXIV de las franquicias postales que contienen los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley del Servicio Postal Mexicano en el sentido que con dicho decreto deberá atenderse en la Ley del Servicio Postal Mexicano los alcances regulatorios por parte de la autoridad administrativa.

3.- El servicio postal mexicano ha demostrado ser una institución noble al comunicar a nuestra sociedad, y de acuerdo al artículo 28 constitucional establece que correos es un área estratégica para el Estado Mexicano.

4.- Es evidente que sobre el tema existe una preocupación por la colegisladora por regular la figura de las franquicias, para lo cual y dada la importancia de la misma, adiciona un capítulo XXIV, con el título de "franquicias" con sus correspondientes artículos, por considerarlo de su sumo interés, con el firme propósito de que se regule en la Ley del Servicio Postal Mexicano, la prestación a diferentes entidades del Gobierno.

En efecto esta Comisión de Comunicaciones, comparte el espíritu que motiva a la colegisladora, para que la figura de las "franquicias", sea regulada en la Ley del Servicio Postal Mexicano, en los términos planteados, por lo tanto esta comisión considera que la minuta que se dictamina tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad.

Con base en lo anterior es de aprobarse en sus términos la minuta; su finalidad es lograr la congruencia con el ordenamiento legal vigente de las normas del Servicio Postal Mexicano, con las directrices constitucionales en materia de franquicias en los términos planteados por la colegisladora.

Por todo lo anterior y para efectos de la fracción a) del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión con base a las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Capítulo XXIV "De las franquicias postales", con los artículos 69, 70, 71 y 72 a la Ley del Servicio Postal Mexicano.

Artículo Único. Se adiciona el Capítulo XXIV "De las franquicias postales", con los artículos 69, 70, 71 y 72 a la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:

Capítulo XXIV
De las franquicias postales

Artículo 69. Sólo podrán establecerse franquicias postales mediante su inserción en la legislación federal y en aquellos casos considerados por el Congreso de la Unión como de interés público.

Una vez establecidas de conformidad con lo dispuesto por el párrafo anterior, la instrumentación de las franquicias deberá ejercerse mediante convenio que se suscriba entre el organismo y el beneficiario del servicio.

Artículo 70. Las disposiciones que expida el Congreso de la Unión para efecto de lo establecido en el artículo anterior, deberán considerar la obligación de los beneficiarios de cubrir el costo de la franquicia postal o, en su lugar, el mecanismo para financiarlo, a efecto de que en ningún caso sea asumido por el organismo.

El servicio puede ser utilizado por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como por las áreas técnicas, parlamentarias y administrativas; previa observación de que la documentación susceptible de enviarse mediante este beneficio es exclusiva de los trabajos oficiales realizados por la institución que lo solicita.

El costo de la franquicia en cualquiera de sus clasificaciones, deberá ser cubierto, cuando menos, en forma trimestral, de conformidad con el convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 71. Las franquicias postales sólo podrán referirse al servicio gratuito para los beneficiarios de envío ordinario dentro del territorio nacional.

Artículo 72. El convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 69 deberá contener, cuando menos:

I. La autoridad u órgano que podrá ejercer el servicio contenido en la franquicia;

II. Los servicios específicos de que podrán hacer uso los beneficiarios de la franquicia, observando lo establecido en el artículo 71;

III. El tipo de documentación que podrá remitirse mediante el ejercicio de la franquicia y las estricciones especiales, adicionales a las que determina esta Ley;

IV. La especificación de los documentos que no quedaran integrados al convenio por no considerarse de carácter oficial ni en apoyo a las encomiendas de interés público;

V. No serán aceptados documentos que contengan: proselitismo particular y general, propaganda política, felicitaciones, agradecimientos, condolencias, regalos de cualquier tipo, asuntos personales que no conciernan a la labor oficial desarrollada;

VI. Las reglas específicas de llenado de formatos, número de piezas, destinos, relación de destinatarios con domicilios, empaquetado, muestras, de los documentos al ser enviados y presentación de envíos, y

VII. Las oficinas del organismo en las que podrán depositarse los envíos en uso de la franquicia.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre 2009.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), secretarios; Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Juan Huerta Montero (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Javier Corral Jurado, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas, el 18 de noviembre de 2009 y, a su vez, remitida a los integrantes de la comisión, para estudio y opinión, el 24 de noviembre de 2009.

Los integrantes de esta Comisión de Asuntos Indígenas, con base en las facultades que confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo estudiado la minuta en comento, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Análisis de la minuta

1. La minuta que remite la Cámara de Senadores a esta soberanía, dictamina favorablemente la reforma que propone la Cámara de Diputados a las fracciones XII y XIV, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y formula observaciones sobre la adición de una fracción XV de la mencionada ley.

2. Específicamente, el proyecto de decreto considera que los anuncios oficiales, la nomenclatura y los topónimos en los municipios y comunidades con población indígena, deberán expresarse en los idiomas español y el indígena que se hable en el municipio o comunidad, correspondiente.

3. La colegisladora expresa la necesidad y viabilidad de las reformas y la adición propuestas por la Cámara de Diputados, toda vez que la acción que se desprenda del mandato contribuirá al desarrollo y fortaleza de las lenguas y culturas indígenas; coadyuvando así a dar vigencia al mandato expresado en la fracción IV del Apartado B del artículo 2o. constitucional y en la propia Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, instrumentos suscritos por el Estado mexicano.

4. La Cámara de Senadores considera que las reformas de redacción a las fracciones XII y XIV del artículo 13 de la ley que se afecta, propuestas por la Cámara de Diputados en el dictamen que da origen a la minuta en comento, son adecuadas para "...dar margen a la inclusión de una fracción XV y en el acto de mantener la coherencia y conjunción de la totalidad de las fracciones que contiene el supuesto".

5. La colegisladora observa también que, con objeto de expresar adecuadamente el mandato y de precisar los sujetos responsables de su aplicación, se deben hacer ajustes a la redacción de la fracción XV, que propone la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Minuta de la Cámara de Diputados

XV. En municipios con población indígena y comunidades indígenas, se instrumentarán medidas para que sean inscritas en las lenguas indígenas que se hablen y el español, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos.

Minuta de la Cámara de Senadores

XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en su territorio.

Consideraciones de la comisión 1. La comisión considera acertadas las observaciones hechas por la Cámara de Senadores. En efecto, dar inicio a la redacción con un verbo en infinitivo, además de ser coherente con la redacción de las fracciones precedentes, expresa adecuadamente la atribución que se pretende asignar.

2. Se coincide con los argumentos de la Cámara de Senadores en relación a:

a) Que es conveniente "... precisar los sujetos que aplicarán este mandato así como la jurisdicción territorial de aplicación".

b) Que dichos sujetos deberán ser los municipios y comunidades indígenas, que según el criterio que aplica la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, son aquellos cuya proporción de hablantes de lengua indígena, en relación al total, es de 40 por ciento y más. Particularmente, en esta condición se ubican 655 municipios y no los más de 2 mil donde hay presencia indígena, independientemente de su proporción.

Por lo antes expuesto, los integrantes de esta comisión dictaminadora, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a XII. ...

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, y

XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en el territorio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de diciembre de 2009.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo Zavaleta Rojas, Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, Felipe Cervera Hernández, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Alberto Esquer Gutiérrez, María Elena Pérez de Tejada, Dora Evelyn Trigueras Durón, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y análisis, iniciativa que reforma el artículo 9o. de la Ley General de Educación, presentada el 23 de septiembre de 2009 por los diputados Germán Contreras García, Diva Hadamira Gástelum Bajo y Óscar Lara Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con en los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada iniciativa presentando a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 23 de septiembre de 2009, los diputados Germán Contreras García, Diva Hadamira Gástelum Bajo y Óscar Lara Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9o. de la Ley General de Educación.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados para estudio y dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente e inició el análisis de ésta.

II. Descripción de la iniciativa

En la iniciativa dictaminada, los promoventes enfocan su atención en la necesidad de cubrir un vacío que, desde su punto de vista, existe actualmente en el texto actual del artículo 92 de la Ley General de Educación, ya que dentro de los niveles y modalidades educativos que el Estado mexicano debe promover y atender no se incluyen la educación inicial, la especial y la media superior.

En su exposición de motivos, los promoventes destacan la importancia de los niveles y modalidad educativa que se propone incluir en el artículo en cuestión. Sobre la educación media superior, señalan que es un "asunto que cada vez cobra mayor relevancia y exigencia, sobre todo cuando se tiene una tasa baja en escolaridad obligatoria". Sobre la educación especial, afirman que es de justicia incluirla en la ley toda vez que está destinada a alumnos con necesidades educativas especiales; en el caso de la educación inicial, destacan que tiene como propósito "favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los niños menores de cuatro años de edad e incluye orientación para padres de familia o tutores para la educación de sus hijos".

Ante el vacío detectado, los promoventes proponen la reforma del artículo 92 de la Ley General de Educación en los siguientes términos:

Artículo Único. Se realiza las siguientes modificaciones al artículo 9o. de la Ley General de Educación.

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, media-superior y superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones de la comisión

1. En opinión de esta comisión dictaminadora, la iniciativa de los diputados Germán Contreras García, Diva Hadamira Gástelum Bajo y Óscar Lara Salazar Ortega atiende un vacío efectivamente existente en la Ley General de Educación, ya que al enumerar los tipos y modalidades que el Estado debe promover y atender sólo se señala la educación superior. Tal omisión se cubre por el hecho de que en el mismo párrafo se incluye la frase "todos los tipos y modalidades educativos" pero, tal como destacan los promoventes, la importancia que actualmente tienen la educación inicial, la especial y la media superior plantea la necesidad de que también se precisen en tal artículo, del mismo modo que se hace con la de tipo superior.

2. Esta comisión considera que la reforma propuesta al artículo 9o. de la Ley General de Educación se encuentra en armonía con el texto vigente del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la fracción V señala de manera específica a la educación inicial lo siguiente:

"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura." 3. Adicionalmente, la dictaminadora considera que el espíritu de la iniciativa obra a favor de un mayor reconocimiento a la educación inicial, especial y media superior por parte de los distintos órdenes de gobierno y de la sociedad misma.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 9o. de la Ley General de Educación para incluir la educación inicial, la especial y la media superior dentro de los niveles y modalidades que el Estado debe promover y atender

Artículo Único. Se reforma el artículo 9o. de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 9 de diciembre de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva, José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Baley Elizondo (rúbrica), Germán Osvaldo Cortez Sandoval, Elpidio Desideiro Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Basualda (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra.