Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.
Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
Presente
Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y demás relativos y aplicables, el suscrito, diputado federal por el II distrito de Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me dirijo a usted a fin de que tenga a bien realizar los trámites correspondientes para solicitar al pleno de la Cámara de Diputados que se me conceda licencia por tiempo indefinido y sin goce de dieta y prerrogativas para separarme de mi cargo a partir del próximo 15 de diciembre del año en curso.
Al mismo tiempo, le solicito que tenga a bien requerir a mi suplente para que continúe con los trabajos legislativos correspondientes.
Aprovecho la ocasión para agradecer la solidaridad, apoyo y comprensión de todos mis compañeros integrantes de esta LXI Legislatura por el trato cordial y respetuoso recibido durante mis actividades legislativas.
Agradeciéndole de antemano la fina atención que se sirva brindar a la solicitud de marras, aprovecho para extenderle un cordial saludo.
Atentamente
Diputado Héctor Agustín Murguía
Lardizábal (rúbrica)
DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2009.
Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva
Honorable Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito comunicarle que el diputado Canek Vázquez Góngora fue designado como el segundo representante suplente del Grupo Parlamentario del PRI ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Dicho nombramiento estaba pendiente de designar en el acuerdo aprobado por el Pleno el pasado 24 de septiembre de 2009.
Atentamente
Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica)
Presidente de la Junta de Coordinación Política
y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
México, DF, a 14 de diciembre de 2009.
Diputado Francisco Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
La transparencia y la rendición de cuentas son base de nuestro sistema constitucional y eje de nuestro desarrollo democrático. Es por ello que, ante la conclusión del presente periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, y en atención a la obligada rendición de cuentas a la que todas las instituciones públicas están sujetas, adjunto al presente enviamos a usted el informe de la gestión realizada por la Auditoría Superior de la Federación correspondiente a su administración 2002-2009.
Con dicho documento, el cual fue elaborado simplificadamente a título de compendio, la institución da cuenta de las principales acciones, resultados y satisfacción de propósitos alcanzados durante dicho periodo, reconociéndose, al mismo tiempo, que aún existen pendientes que deben ser superados para que la fiscalización superior, en particular, y el Sistema Nacional de Rendición de Cuentas, en lo general, ofrezcan los servicios que la sociedad exige para hacer de éste un mejor país para todos los mexicanos.
Sin otro particular, reiteramos a usted nuestra distinguida consideración.
Atentamente
CPC Arturo González de Aragón (rúbrica)
Auditor Superior de la Federación
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON EL QUE REMITE LA INFORMACIÓN RELATIVA AL PAGO DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CORRESPONDIENTES A NOVIEMBRE DE 2009, DESAGREGADA POR TIPO DE FONDO
México, DF, a 11 de diciembre de 2009.
Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, me permito anexar la información relativa al pago de las participaciones a las entidades federativas correspondiente al mes de noviembre de 2009 desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y por entidad federativa, efectuando la comparación correspondiente al mes de noviembre de 2008.
Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi atenta consideración.
Agustín Guillermo Carstens Carstens (rúbrica)
Secretario
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO
C) DEL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,
PRESENTADA POR JAVIER OROZCO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PVEM
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha el senador Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologistas de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Recinto del Senado de la República, diciembre de 2009.
Los suscritos, senadores de la república de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el inciso c) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El agua es fundamental para todas las formas de vida, lo que la convierte en uno de los recursos esenciales de la naturaleza.
El volumen del agua en el mundo asciende a alrededor de mil 360 millones de km3; es decir, mil 360 trillones de litros. Si dividimos esta cifra por cada ser humano, le correspondería a cada uno 250 mil millones de litros, lo que equivaldría a 400 mil albercas de natación olímpicas. En estas perspectivas, el agua aparece como un recurso prácticamente ilimitado. Sin embargo, de esa enorme masa líquida, sólo 3 por ciento es dulce y la mitad de ella es potable.
Además, gran parte de las aguas dulces están bajo forma de hielo o son subterráneas y de difícil acceso. Sólo 0.008 por ciento se halla en lagos o ríos y circula por napas de fácil acceso.
El agua es un bien indispensable para el desarrollo de toda civilización, ya que posibilita la expansión demográfica y los progresos de la producción, que van desde la agricultura hasta la electrónica.
Hoy por hoy, el agua es la necesidad más urgente para el ser humano. A pesar de ello, muy pocas poblaciones disponen en cantidades suficientes de este elemento. Las aguas pluviales no se reparten equitativamente sino que se concentran en zonas templadas y en los trópicos húmedos. En consecuencia, alrededor de 2 mil millones de personas en 8 países viven con escasez del líquido. Incluso, los países favorecidos con recursos hídricos enfrentan el problema de una insuficiencia potencial.
Es probable que 10 países africanos experimenten una grave escasez de agua en los próximos años. Como ejemplo tenemos a Egipto, que está perdiendo vitales provisiones del río Nilo. En China, 50 ciudades enfrentan ya la escasez de agua. En India, decenas de miles de villorrios enfrentan el problema. En la ex Unión Soviética, el agotamiento de agua de río para la irrigación y para otras necesidades ya ha hecho que el mar de Aral descienda dos tercios desde 1960; y en Estados Unidos, una quinta parte de la tierra irrigada es sometida al excesivo bombeo de agua de pozo. En México se extrae 40 por ciento más de agua de cuanto se reemplaza, lo que hace que la tierra se hunda e introduce la posibilidad de tener que importar agua dulce (www.ecojoven.com/tres/05aguas.html).
Con la ausencia de tratamiento, las aguas negras son por lo general vertidas en aguas superficiales, lo cual crea un riesgo obvio para la salud humana, el entorno y los animales. En Latinoamérica, muchas corrientes son receptoras de descargas directas de residuos domésticos e industriales.
Para mejorar las condiciones de salud y saneamiento en las regiones en vías de desarrollo se necesitan plantas de tratamiento eficientes para el manejo de agua potable y aguas residuales. Sin embargo, dichos esfuerzos requieren inversiones sustanciales de capital.
Solamente en México, se estima una inversión de 2 mil 900 millones de dólares para proporcionar agua limpia y servicios de saneamiento a los habitantes urbanos. Se necesitan miles de millones de dólares para servir a la región latinoamericana.
En 1995, el Banco Mundial estimó que se requeriría una inversión de 12 mil millones de dólares anuales durante 10 años para elevar los estándares de abastecimiento de agua y de aguas residuales a niveles razonables.
Como promedio, sólo 10 por ciento de las aguas de alcantarillado recolectadas en Latinoamérica es sujeto a cualquier tipo de tratamiento. Además, continúan las dudas acerca del modo apropiado de operar las plantas de tratamiento existentes. Una evaluación de las plantas de tratamiento de aguas de alcantarillado en México calcula que únicamente 5 por ciento de dichas plantas es operado de manera satisfactoria.
Con todo esto, es clara la necesidad de implantar procedimientos que permitan un mejor aprovechamiento del agua, así como la urgencia de contar con equipos para purificación.
En la actualidad, las plantas tratadoras son indispensables para lograr en el futuro una mínima subsistencia respecto al abastecimiento de agua que requiere el país. Asimismo, la excesiva contaminación incluso del agua potable hace necesaria la utilización de filtros purificadores.
Hoy nos resulta imposible imaginar beber agua directamente del grifo, por lo que las familias se ven obligadas a consumir agua embotellada y, en el mejor de los casos, a colocar filtros purificadores, todo esto a un alto costo.
Ante esta realidad, nuestro grupo parlamentario pretende impulsar la presente iniciativa con el objetivo de que los filtros purificadores de agua y el equipo para plantas tratadoras estén sujetos a una tasa de 0 por ciento del impuesto al valor agregado.
Los estímulos fiscales se hacen necesarios para el mejoramiento del entorno natural, y fundamentalmente por lo que se refiere a hacer posible que más personas tengan acceso al agua potable a un menor costo. Sin duda, éste es un elemento fundamental de desarrollo para todo país.
Esta medida se considera equitativa, pues actualmente el agua potable ya es sujeta a una tasa de 0 por ciento. Sin embargo, no es posible la concepción de ésta sin una planta tratadora o un filtro purificador.
Lamentablemente, muchos de estos filtros o plantas de tratamiento son de importación, por lo que exhortamos al Ejecutivo federal a implantar las medidas necesarias para ofrecer mayores beneficios fiscales a estos productos.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso c) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Único. Se reforma el inciso c) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
a) y b)
c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. Filtros purificadores de agua y equipo para plantas tratadoras de agua.
d)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senadores: Jorge Legorreta Ordorica, Francisco
Agundis Arias, Arturo Escobar y Vega, Ludivina Menchaca Castellanos, Javier
Orozco Gómez, Manuel Velasco Coello (rúbricas).
México, DF, a 11 de diciembre de 2009
Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Por instrucciones del presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto por el que se establecen las características de cuatro monedas de oro, documento que el titular del Ejecutivo federal propone por el digno conducto de ese órgano legislativo.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Manuel Minjares Jiménez (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
México ha suministrado al mundo una gran diversidad de productos en los ámbitos culturales, metalúrgicos y alimenticios. Asimismo, gracias a la unión de las civilizaciones española y locales existentes en esta región, que se dio hace más de 500 años, México recibió otros tantos beneficios que se amalgamaron para forjar una gran cultura.
Con objeto de promover a nivel internacional las aportaciones de nuestro país al mundo, el Banco de México pretende emitir cuatro monedas que reflejan la fusión cultural que se dio entre las razas indígena y la española, a través de las cuales se enaltecen algunas de las más importantes aportaciones de dicha fusión en el ámbito botánico, argentífero y arquitectónico.
Como ejemplo de dichas aportaciones de México al resto del mundo, tenemos al maíz, el nopal, el agave, del cual derivan productos netamente mexicanos como el tequila, y el cacao, de éste último se produce el famoso chocolate mexicano. Por otro lado, la riqueza minera mexicana se ve reflejada en la plata y, en particular, con la circulación de monedas de plata mexicana acuñadas en nuestro país, que incluso circularon en el continente asiático hasta el siglo XIX; y la herencia arquitectónica que legaron las antiguas culturas precolombinas con sus imponentes centros ceremoniales, como los de Chichén Itzá y Teotihuacán, entre otros.
Por el lado europeo, la introducción del caballo como medio de transporte y de carga, sin duda fue una de las grandes aportaciones que incentivó a nuestra economía de manera importante, así como la introducción del trigo en la dieta de la población. Por otra parte, cabe destacar la trascendencia excepcional del cristianismo en el enriquecimiento de la cultura mexicana, en casi todas sus expresiones artísticas como son las letras, la arquitectura, la pintura y la música.
En ese sentido, el promover este tipo de valores a través de la numismática, no es primicia para México, ya que este proyecto es la continuidad de un esquema de promoción cultural impulsado por nuestro país a nivel internacional desde 1999. En dicho año, México contribuyó con una moneda de oro acuñando en su reverso el diseño del Teocuitlatl, bajo el tema de "La historia del oro", moneda que se emitió de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de mayo de 1999. Así, debido al éxito de dicha moneda, se considera pertinente seguir promoviendo a nuestro país a través de medios como lo son las monedas en metales finos, pues además de tener un valor sentimental y cultural, tienen un valor intrínseco real que lo sustenta incluso como un medio de ahorro.
De igual forma cabe recordar el programa numismática bianual del quinto centenario del encuentro de dos mundos, que surge en 1991 por iniciativa del gobierno español, a través de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de España, quien convocó a los países iberoamericanos a unirse a los festejos para conmemorar este importante aniversario y que actualmente se encuentra en la séptima serie, con gran aceptación por parte del público de todos los países participantes.
Por lo anterior y tomando en cuenta los beneficios que el Estado mexicano ha recibido con la comercialización de monedas conmemorativas mexicanas acuñadas en metales finos, debido a la tradicional calidad de acuñación de éstas, que se colocan en mercados internacionales, así como por las oportunidades comerciales que brindan dichos mercados y considerando que la finalidad de la emisión de las citadas monedas es la de resaltar acontecimientos de importancia nacional, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien someter a su amable consideración el presente "decreto por el que se establecen las características de cuatro monedas de oro", de conformidad con el artículo 2o.-Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de promover ante el mundo la imagen de México y constituir así una forma de fomento, a través de la numismática, de estas manifestaciones culturales que influyeron en la formación de nuestro México moderno.
Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de usted, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se establecen las características de cuatro monedas de oro
Artículo Único. Se establecen las características de cuatro monedas de oro de conformidad con el artículo 2o.-Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
a) Diámetro: 13.0 milímetros.
b) Ley: 0.750 de oro (setecientos cincuenta milésimos).
c) Peso: 1.667 gramos.
d) Contenido: 1.25 gramos de oro puro.
e) Tolerancia en ley: 0.003 en más o en menos
(tres milésimas).
f) Tolerancia en peso: 0.020 gramos en más o en
menos (veinte miligramos).
g) Canto: Liso.
II. Cuños:
a) Anverso común: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico; en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos"; el marco liso.
b) Reverso de la primera moneda:
Del centro, desfasado al campo derecho, dos cabezas de perfil, una de un español con almete y sobrepuesto, un indígena con penacho. En el campo izquierdo, la ceca de la Casa de Moneda de México, en semicírculo, en conjunto, nopales y espigas de trigo, en el campo superior al centro y en semicírculo, la leyenda "Fusión Cultural", debajo de éste el año de acuñación; en el exergo el texto "1.25g de oro puro ley 0.750". El marco liso.
c) Reverso de la segunda moneda:
Al centro y desfasados al campo superior, composición alegórica de elementos arquitectónicos prehispánicos y coloniales (pirámide, acueducto y cúpula de iglesia) con maguey debajo, la leyenda "Fusión Cultural". En el campo inferior, tres monedas españolas, el fruto del cacao, en el campo inferior derecho, la ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo superior izquierdo el año de acuñación; en el exergo el texto "1.25g de oro puro ley 0.750". El marco liso.
d) Reverso de la tercera moneda:
En el campo izquierdo, una escultura azteca de un hombre cargando una vaina de cacao; en el campo derecho en semicírculo la leyenda "Xocolatl para el Mundo", en el campo superior derecho el nombre "El cacao", debajo de éste, el año de acuñación, debajo la ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo izquierdo inferior en semicírculo el texto "1.25g de oro puro ley 0.750". El marco liso.
e) Reverso de la cuarta moneda:
En semicírculo, en el campo izquierdo superior, la leyenda "Fusión Cultural", desfasado del centro al campo derecho, alegoría de la fusión cultural mesoamericana y española (caballo, mazorca de maíz, maguey, moneda de dos reales, vasija con cacao, espiga de trigo y cruz); en el campo derecho, la ceca de la Casa de Moneda de México; en el campo inferior izquierdo el texto "1.25g de oro puro ley 0.750", debajo el año de acuñación. El marco liso.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las monedas a que se refiere el presente decreto podrán acuñarse a partir de la entrada en vigor de éste.
Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de las monedas descritas en el presente decreto.
Reitero a usted, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a 10 de diciembre de 2009.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
DEL EJECUTIVO FEDERAL, CON PROYECTO
DE DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA MONEDA DE ORO
Y DOS DE PLATA, CONMEMORATIVAS DEL BICENTENARIO DEL INICIO DEL MOVIMIENTO
DE INDEPENDENCIA NACIONAL, Y DOS MONEDAS DE PLATA CONMEMORATIVAS DEL CENTENARIO
DEL INICIO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA
México, DF, a 11 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Por instrucciones del presidente de la república y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto por el que se establecen las características de una moneda de oro y dos de plata, conmemorativas del "bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional" y dos monedas de plata conmemorativas del "centenario del inicio de la Revolución Mexicana", documento que el titular del Ejecutivo federal propone por el digno conducto de ese órgano legislativo.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Manuel Minjares Jiménez (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
Durante los siglos XIX y XX, México vivió dos de sus más importantes transformaciones sociales e ideológicas, ya que dieron inicio en los años de 1810 y 1910, respectivamente, los movimientos sociales más significativos de su historia contemporánea. En el primero de esos años inició el movimiento de la Independencia de México del trono español, mientras que en el segundo comenzó una de las primeras revoluciones sociales del siglo XX.
Es importante destacar que estos acontecimientos también introdujeron efectos muy trascendentes en el ámbito político, económico y cultural del país, mismos que han contribuido a formar nuestra identidad nacional y han permitido el establecimiento de valores y virtudes en provecho de la patria.
Actualmente nos encontramos en franca proximidad al año 2010, en el cual se celebrarán importantes aniversarios relacionados con los movimientos sociales antes señalados. Esto es, el bicentenario del inicio de la Independencia Nacional y el centenario del comienzo de la Revolución Mexicana, fechas que nos dan la oportunidad de conmemorar a México de una manera especial.
La trascendencia histórica de los eventos a que hemos hecho referencia ha permanecido vigente hasta nuestros días ya que ambos cuentan con un profundo significado para la vida nacional al ser los principales bastiones para la construcción del México actual. De tal manera que, con el propósito de conmemorar acontecimientos tan destacados para nuestro país, el Congreso de la Unión declaró el 2010 como el "Año del Bicentenario del Inicio del Movimiento de Independencia Nacional y Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana" y, decretó el establecimiento de la "Comisión Organizadora" de la conmemoración de los citados acontecimientos.
Es importante señalar que fue en el año de 1910 cuando se acuña por primera vez en México una moneda conmemorativa de un acontecimiento de trascendencia nacional, la cual tenía un valor nominal de un peso y se emitió en alusión al centenario del inicio de la Independencia, como parte de las fastuosas celebraciones porfiristas del centenario, y posee uno de los diseños más bellos de la historia numismática nacional. Pocos meses después, se desencadenaría la primera etapa de la lucha conocida como la Revolución Mexicana.
Siguiendo con la tradición numismática y ya iniciada la pacificación del país, en 1921 se celebró el primer centenario de la culminación de la guerra de Independencia de México, a través de la emisión de una moneda de 50 pesos en oro, conocida mundialmente como el "Centenario", y su correspondiente en plata de 2 pesos, antecedente directo de la "Onza Libertad".
En México, a lo largo de estos años, se han venido conmemorando acontecimientos de importancia nacional a través de piezas numismáticas acuñadas en metales finos, los cuales nunca han estado ajenos a los movimientos de Independencia y de la Revolución, contando ya con varias piezas emitidas por los diversos aniversarios de ambas gestas, siendo la más reciente, la emisión de 37 monedas de curso corriente de 5 pesos, 19 de la Independencia y 18 de Revolución, de las cuales se establecieron las características mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2007, que contienen bustos, retratos ecuestres o escenas reconocidas de personajes emblemáticos de la Independencia y de la Revolución como lo son Miguel Hidalgo, José María Morelos, Ignacio Allende, Francisco Villa, Francisco I. Madero y Venustiano Carranza, entre otros.
De igual forma, los movimientos revolucionarios que conmemoramos en 2010 han tenido una estrecha relación con la numismática nacional. Al respecto, del movimiento independentista tenemos varios ejemplos: las monedas de diversas denominaciones emitidas por José María Morelos; los resellos que realizó el movimiento insurgente en las monedas de la Nueva España, y de especial trascendencia, las emitidas por la Suprema Junta Nacional Americana en Zitácuaro, en 1812, con un antecedente directo del Escudo Nacional actual, usado por primera vez en una moneda. También durante las diversas etapas del movimiento revolucionario, tenemos importantes emisiones por parte de Francisco Villa, con el famoso peso "Muera Huerta", Emiliano Zapata y Venustiano Carranza, entre otros.
Es por ello que se considera que estos destacados aniversarios, deben conmemorarse a la altura de su importancia, mediante la creación de un programa numismático propio, ya que son, sin duda alguna, un motivo muy relevante de celebración para el público, así como una obligación para que el Estado reafirme su convicción y orgullo nacional.
El presente decreto contiene diversos propósitos: incorporarnos a la celebración de los dos importantes aniversarios antes mencionados, que se conmemorarán en el 2010; preservar la ancestral tradición numismática mexicana, y fomentar la industria minera, la cual es una de las principales actividades económicas del país.
Por lo anterior, y tomando en cuenta los beneficios que el gobierno Mexicano ha recibido con la comercialización de monedas conmemorativas mexicanas acuñadas en metales finos, debido a la tradicional calidad de acuñación de éstas, mismas que se colocan en el mercado mundial, así como por las oportunidades comerciales que brindan dichos mercados y considerando que la finalidad de la emisión de las citadas monedas es la de resaltar acontecimientos de importancia nacional, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien someter a su amable consideración el presente "decreto por el que se establecen las características de una moneda de oro y dos de plata, conmemorativas del bicentenario del inicio del movimiento de Independencia y dos monedas de plata conmemorativas del centenario del inicio de la Revolución Mexicana, de conformidad con el artículo 2o., inciso c), de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de promover en el mundo la imagen de México y constituir así una forma de fomento, a través de la numismática, de estos importantes acontecimientos que influyeron en la formación de nuestro México moderno.
Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de usted, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se establecen las características de una moneda de oro y dos de plata, conmemorativas del bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional, y dos monedas de plata conmemorativas del centenario del inicio de la Revolución Mexicana
Artículo Primero. Se establecen las características de una moneda de oro, conmemorativa del bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:
Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico, y en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.
Reverso: En el campo superior en semicírculo el texto, "Bicentenario" bajo éste, el número "1810" y debajo, el número "2010", al centro, en perspectiva, la figura de la Victoria Alada de la Columna de la Independencia, en el campo izquierdo en semicírculo, la leyenda "37.5 9 oro puro", en el campo inferior derecho en conjunto el número "200" y la palabra "Pesos", grafila escalonada, en el exergo la ceca de la Casa de Moneda de México. El marco liso.
a) Valor nominal: Veinte pesos.
b) Forma: Circular.
c) Diámetro: 48.0 mm (cuarenta y ocho milímetros).
d) Canto: Estriado.
e) Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos)
mínimo de plata pura.
f) Peso: 62.206 g (sesenta y dos gramos, doscientos seis
miligramos), equivalente a 2 (dos) onzas troy.
g) Contenido: 2 (dos) onzas troy de plata pura.
h) Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más.
i) Tolerancia en peso: Por unidad: 0.350 9 (trescientos
cincuenta miligramos). Por conjunto de mil piezas: 6.100 9 (seis gramos,
cien miligramos). Ambas en más o en menos.
II. Cuños:
a) Anverso común: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico, y en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.
b) Reverso de la primera moneda:
En semicírculo, iniciando en el campo inferior izquierdo y concluyendo en el campo inferior derecho, la leyenda "Bicentenario de la Independencia de México", en el campo derecho la fachada y torres de la Parroquia de Dolores, en la torre derecha la ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo superior izquierdo la campana de la Parroquia, bajo ésta el número "1810", debajo de éste el número "2010". En el campo superior al centro el signo de pesos "$" continuo el número "20". El marco liso.
c) Reverso de la segunda moneda:
Al centro, en cuerpo completo y de pie, las efigies de los próceres de la Independencia, a la derecha el Padre de la Patria, Don Miguel Hidalgo y Costilla, a la izquierda el Generalísimo José María Morelos y Pavón, sosteniendo, con la mano derecha un sable y con la izquierda los Sentimientos de la Nación, este último sobrepuesto en parte, a don Miguel Hidalgo, en el campo superior en semicírculo paralelo al marco la leyenda "1810 bicentenario de la Independencia 2010", en el campo izquierdo la ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo superior al centro el signo de pesos "$" continuo el número "20", gráfila escalonada. El marco liso.
a) Valor nominal: Diez pesos.
b) Forma: Circular.
c) Diámetro: 48.0 mm (cuarenta y ocho milímetros).
d) Canto: Estriado.
e) ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos)
mínimo de plata pura.
f) Peso: 62.206 g (sesenta y dos gramos, doscientos seis
miligramos), equivalente a 2 (dos) onzas troy.
g) Contenido: 2 (dos) onzas troy de plata pura.
h) Tolerancia en Ley: 0.001 (un milésimo) en más.
i) Tolerancia en peso: Por unidad: 0.350 g (trescientos
cincuenta miligramos). Por conjunto de mil piezas: 6.1 g (seis gramos,
cien miligramos). Ambas en más o en menos.
II. Cuños:
a) Anverso común: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, y en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.
b) Reverso de la primera moneda: En el campo superior en semicírculo la leyenda "1910 Revolución Mexicana 2010", al centro la imagen de una Adelita en la escalinata de un ferrocarril en actitud de observación, en el campo inferior derecho la ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número "10". El marco liso.
c) Reverso de la segunda moneda: En el campo derecho en semicírculo, la leyenda "Revolución Mexicana", debajo en paralelo, los números "1910 - 2010", en el campo izquierdo, el frente de un ferrocarril con el número 739, cuatro revolucionarios sentados, ataviados con sombrero de paja y armados con fusil. En el campo derecho el signo de pesos "$" continuo el número "10", en el campo inferior derecho la ceca de la Casa de Moneda de México. El marco liso.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las monedas a que se refiere el presente decreto podrán acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo.
Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de las monedas descritas en el presente decreto.
Reitero a usted las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a 10 de diciembre de 2009.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
DEL EJECUTIVO FEDERAL, CON PROYECTO
DE DECRETO, QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE CINCO MONEDAS DE
PLATA RELATIVAS AL COMPLEJO ARQUITECTÓNICO DE CHICHÉN ITZÁ
México, DF, a 11 de diciembre de.2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Por instrucciones del presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la Iniciativa de decreto por el que se establecen las características de cinco monedas de plata relativas al complejo arquitectónico de Chichén Itzá, documento que el titular del Ejecutivo federal propone por el digno conducto de ese órgano Legislativo.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Manuel Minjares Jiménez (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
La diversidad de culturas precolombinas que se desarrollaron en la región de Mesoamérica ha tenido una notable importancia a través del tiempo, debido al gran legado histórico que las mismas heredaron al mundo moderno.
Dichas culturas, al haberse establecido en diferentes zonas del territorio mexicano, han permitido conocer y reconocer el arte precolombino a través de su arquitectura, escultura, cerámica, textil y pintura, siendo la primera la más destacada y admirada a través del tiempo, por lo que representa un enorme orgullo contar con toda esa herencia cultural.
Ciertamente, una de las culturas más sobresalientes de la época prehispánica en cuanto a su arquitectura es la maya. Así, en el siglo IV d.C., los mayas se trasladaron a diversas regiones, entre ellas, la que hoy conocemos como península de Yucatán. De tal suerte, que se crearon un número significativo de colonias y ciudades en las zonas contiguas a dicha región. Sin embargo, resulta conveniente destacar que en el siglo IX, esta civilización sufrió de una extensa época de sequía, encuentros militares y escasez alimenticia, circunstancias que trajeron consigo que la civilización maya emigrara al norte y centro de dicha península. De igual forma se tienen indicios de la desaparición temporal de esta cultura.
De esta manera, en el año 987 d.C., los mayas llegaron a una antigua ciudad conocida bajo el nombre de Chichén (Orilla del pozo). Dicha urbe había sido edificada en el año 452 d.C., pero también había sufrido del abandono de los pueblos mayas, por lo que deciden agregarle el nombre de la tribu "Brujo de agua", lo que en maya se traduce como Itzá, quedando la denominación de la ciudad como Chichén Itzá, que hasta la fecha, es motivo de admiración de propios y extraños por los imponentes sitios arqueológicos que muestran el desarrollo científico y astronómico que poseían y que reflejaron en cada una de sus construcciones, las cuales comprenden desde majestuosas pirámides hasta importantes centros religiosos. Asimismo, en esta ciudad, los mayas construyeron una serie de templos, canchas de juego de pelota y edificaron una pirámide en honor al dios Kukulcán, deidad que fue retomada de la religión tolteca de la figura de Quetzalcóatl. Así, su importancia ha sido tal que en 1998 fue declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.
Al respecto, cabe señalar, que el 7 de julio de 2007, (070707) se llevó a cabo en la ciudad de Lisboa, Portugal, la ceremonia donde se dieron a conocer los resultados de la encuesta mundial que se realizó para determinar las Siete Nuevas Maravillas del Mundo, en la cual nuestro país fue representado por el complejo arquitectónico de Chichén Itzá, resultando elegido para ser una de las siete nuevas maravillas del mundo.
En virtud de tan importante distinción y aunado al interés de promover las culturas precolombinas e impulsar con ello la producción numismática nacional, se propone estructurar un programa numismático que difunda a nivel mundial esa importante zona arqueológica, a través de la selección de cinco de las principales edificaciones integrantes de dicha zona que se consideran representativas de ésta: la pirámide de Kukulcán, el templo de Los Guerreros, la Iglesia, la Casa de las Monjas y el Observatorio.
A través de este programa numismático, que muestra una de las principales manifestaciones artísticas de la cultura maya como lo es la arquitectura, se considera que tanto coleccionistas como público en general, estarán interesados en adquirir estas piezas que tienen la intención de hacer un reconocimiento a nuestra ancestral riqueza cultural.
Por lo anterior, y tomando en cuenta los beneficios que el Estado mexicano ha recibido con la comercialización de monedas conmemorativas mexicanas acuñadas en metales finos, debido a la tradicional calidad de acuñación de éstas, que se colocan en mercados internacionales, así como por las oportunidades comerciales que brinda el mercado de los finos amonedados, y considerando que la finalidad de la emisión de las citadas monedas es la de resaltar acontecimientos de importancia nacional, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien someter a su amable consideración el presente decreto por el que se establecen las características de cinco monedas de plata relativas al complejo arquitectónico de Chichén Itzá, de conformidad con el artículo 2o, inciso c), de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de promover ante el mundo la imagen de México y constituir así una forma de fomento, a través de la numismática, de estas manifestaciones culturales que influyeron en la formación de nuestro México moderno.
Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de usted, la siguiente iniciativa de:
Decreto por el que se establecen las características de cinco monedas de plata relativas al complejo arquitectónico de Chichén Itzá
Artículo Primero. Se establecen las características de una moneda de plata pura de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos" en semicírculo superior. Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.
Reverso: En el campo superior, al centro, en semicírculo el nombre de Chichén Itzá, al centro la pirámide de Kukulcán o del Castillo de planta cuadrangular, en la fachada principal en el campo izquierdo, la escalera inicia con grandes cabezas de serpiente, debajo de la pirámide el nombre Pirámide de Kukulcán, en el campo superior izquierdo el signo de pesos "$" continuo el número "20", en el campo superior derecho la ceca de la Casa de Moneda de México, debajo el número "070707". El marco liso.
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos" en semicírculo superior. Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.
Reverso: En el campo superior, en semicírculo, el nombre de Chichén Itzá, desfasado del centro a la derecha el Templo de los Guerreros, perteneciente a la Cultura Maya, en el campo superior izquierdo el signo de pesos "$" continuo el número "10", abajo la ceca de la Casa de Moneda de México y debajo de ésta el número "070707". En el exergo, la leyenda "Templo de los Guerreros". El marco liso.
a) Valor Nominal: Cinco pesos.
b) Forma: Circular.
c) Diámetro: 40.0 mm (cuarenta milímetros).
d) Canto: Estriado.
e) Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos)
mínimo de plata pura.
f) Peso: 31.103 g (treinta y un gramos, ciento tres miligramos),
equivalente a 1 (Una) onza troy.
g) Contenido: 1 (una) onza troy de plata pura.
h) Tolerancia en Ley: 0.001 (un milésimo) en más.
i) Tolerancia en Peso: Por unidad: 0.175 g (ciento setenta
y cinco miligramos). Por conjunto de mil piezas: 1 g (un gramo). Ambas
en más o en menos.
II. Cuños:
a) Anverso común:
Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos" en semicírculo superior. Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.
b) Reverso de la primera moneda:
En el campo superior al centro en semicírculo el nombre de Chichén Itzá, al centro el edificio de la Casa de las Monjas perteneciente a la Cultura Maya, labrada en piedra con mascarones del Dios Chac, debajo de éste centrada la palabra "Casa de las Monjas", en el campo izquierdo el signo de pesos "$" continuo el número "5", en el campo derecho la ceca de la Casa de Moneda de México, debajo el número "070707". El marco liso.
c) Reverso de la segunda moneda:
En el campo superior al centro en semicírculo el nombre de Chichén Itzá, al centro el edificio del Observatorio o Caracol perteneciente a la Cultura Maya que funcionaba como observatorio astronómico, debajo de éste centrada la palabra "Observatorio". En el campo izquierdo el signo de pesos "$" continuo el número "5", en el campo derecho la ceca de la Casa de Moneda de México, debajo el número "070707". El marco liso.
d) Reverso de la tercera moneda:
En el campo superior al centro en semicírculo el nombre de Chichén Itzá, al centro el edificio de la iglesia perteneciente a la Cultura Maya, con profusa decoración labrada en piedra en el que se observan figuras del Dios Chac, debajo de éste centrada la palabra "La Iglesia"; en el campo izquierdo el signo de pesos "$" continuo el número "5", en el campo derecho la ceca de la Casa de Moneda de México, debajo el número "070707". El marco liso.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las monedas a que se refiere el presente decreto, podrán acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo.
Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de las monedas descritas en el presente decreto.
Reitero a usted, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a diez de diciembre de dos mil nueve.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 8 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Único. Se reforma el artículo 20; y se adicionan la fracción XVI al artículo 3o., recorriéndose en su orden las demás fracciones, y se adiciona una fracción XVIII al artículo 15, recorriéndose en su orden las demás fracciones, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
XVI. Difusión. La promoción nacional mediante los medios de información masiva escritos y electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permitan dar a conocer los diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;
XVII. Entidades federativas. Los estados de la federación y el Distrito Federal;
XVIII Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios;
XIX. Estímulos fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación;
XX. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XXI. Órdenes de gobierno. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios;
XXII. Organismos genéticamente modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;
XXIII. Productos básicos y estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales;
XXIV. Programa Especial Concurrente. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de programas sectoriales relacionados con las materias motivo de esta ley;
XXV. Programas sectoriales. Los programas específicos del gobierno federal que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del desarrollo rural sustentable;
XXVI. Recursos naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y recursos genéticos;
XXVII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XXVIII. Seguridad alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;
XXIX. Servicio. Institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas en una materia;
XXX. Servicios ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;
XXXI. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;
XXXII. Sistema-producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; y
XXXIII. Soberanía alimentaria. La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.
XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social;
XVIII. Difusión nacional sobre su contenido; y
XIX. Las demás que determine el Ejecutivo federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA
UN PÁRRAFO TERCERO, Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS SUBSECUENTES, AL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones contado a partir del inicio de la vigencia dé este decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 100,
103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
México, DF., a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 94. ...
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Artículo 100.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que afecten derechos de personas ajenas al Poder Judicial de la Federación, las que sean de materia laboral y las que se refieran a la designación, adscripción, cambio de adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales sólo podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 103. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.
III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V. De aquellas en que la federación fuese parte;
VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
VII. De las que surjan entre un estado y uno o más vecinos de otro, y
VIII. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta;
III.
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b)
c)
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a)
b)
c)
d)
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII.
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los estados en los casos que la ley lo autorice;
XII.
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los plenos de Circuito de distintos Circuitos, los plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Se deroga
XV.
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que Imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, y
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente.
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto.
Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR, Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS
POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y que adiciona la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente.
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y que adiciona la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo Primero. Se reforman los artículos 6, 8 Bis, 99, en su párrafo primero, y 134, y se adiciona una fracción XX Bis al artículo 24, una fracción XI al artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII; las fracciones V y VI al artículo 99, y un artículo 134-Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 6. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. La Procuraduría también será competente en los casos en que los proveedores suministren servicios tales como telecomunicaciones, transportes, turismo, electricidad y agua potable.
Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
Artículo 8 Bis. La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.
Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.
Artículo 24. ...
XX-Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la denuncia que corresponda;
XXI. a XXII. ...
X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del secretario de Economía;
XI. Expedir lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tenga conferidas; y
XII. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos.
II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos;
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante;
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación;
V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral; y
VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además
a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes;
b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los consumidores;
c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido;
d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar parte de ésta;
e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;
f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita; y
g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral.
La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas hayan sido remitidas a la autoridad fiscal competente para su cobro y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 134 Bis. Las multas que imponga la Procuraduría, como medidas de apremio o como sanciones, serán cobradas exclusivamente por la autoridad fiscal federal competente.
Los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán destinados únicamente al desarrollo de las actividades y programas de cumplimiento de la ley a cargo de la Procuraduría.
Articulo Segundo. Se reforma la fracción XVII al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y se adiciona una nueva fracción XVIII para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:
XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;
XVII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores; y
XVIII. Las que determinen otras leyes.
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA
UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Que adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 16.
El Ejecutivo federal garantizará que las previsiones presupuestales anuales para el fomento a las actividades económicas del desarrollo rural del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable sean crecientes en términos reales al año inmediato anterior, en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA
EL ARTÍCULO 115 BIS A LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto que adiciona un artículo 115 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de decreto que adiciona un artículo
115 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Único. Se adiciona un artículo 115 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 115 Bis. El gobierno federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la participación de las organizaciones de productores y los comités de los sistemas producto conformará un padrón de comercializadores confiables dedicados a la compra de productos agrícolas, ganaderos, pesqueros y sus derivados, con los requisitos que al efecto se determinen; el cual deberá ser actualizado cada año, y publicado en el Diario Oficial de la Federación y estará disponible para su consulta en la página web de la dependencia que corresponda.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El gobierno federal conformará el padrón de comercializadores dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Que reforma la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 5o. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:
II. a V.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 33 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Que reforma el artículo 33 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Articulo Único. Se reforma el artículo 33 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:
Artículo 33. ...
En caso de que en la política nacional de investigación para el desarrollo rural sustentable se requiera emitir dictámenes o resoluciones arbitrales se tomará en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Para tal efecto, se tenderá a contar con un adecuado diagnóstico permanente de los diferentes aspectos necesarios para la planeación del desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de soluciones técnicas acordes a los objetivos soberanos de la producción nacional.
Transitorio
Único. EL presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de decreto que reforma el artículo
11 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres, tutores, y de toda persona responsable del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niñas, niños y adolescentes:
A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.
B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, impartan educación, tratamiento o vigilancia de niñas, niños y adolescentes; no podrán, so pretexto de cumplir con esa responsabilidad, atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Queda expresamente prohibido a las personas obligadas en los términos de este artículo, hacer uso de castigos, violencia, trato o métodos que generen algún daño, como forma de corrección o disciplina.
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales implementarán medidas y campañas de información para promover métodos de disciplina alternativos, con características positivas, participativas y no violentas.
Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México DF, a 10de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario