Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2909-II, jueves 10 de diciembre de 2009.
Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 38 Y 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FELIPE SOLÍS ACERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Felipe Solís Acero, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa que reforma los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 43, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los integrantes de la Cámara de Diputados son representantes de la nación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en el artículo 62, que "los diputados y los senadores propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva".

Esta disposición sobre incompatibilidades parlamentarias, entre otros aspectos relacionados con las medidas para propiciar auténtica división de división de poderes, denota el interés nacional para que los legisladores federales se ocupen de tiempo completo en el desempeño de sus funciones públicas en beneficio colectivo y no distraigan su atención sobre ocupaciones diversas a su encargo como representantes nacionales.

Lo anterior se reitera si se atiende al artículo 64 de la Constitución, que prevé mecanismos para procurar la mayor asistencia de los diputados a las sesiones del pleno como por ejemplo el llamamiento a los diputados ausentes, mecanismos de sustitución de legisladores bajo ciertos supuestos, e imposición de sanciones a los diputados y los senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva.

Los artículos 65 y 66 de la propia Constitución establecen dos periodos de sesiones del pleno de las Cámaras de Diputados y de Senadores, a fin de que se ocupen del "estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan" conforme a la propia Constitución.

Considerando el año legislativo, la existencia de dos periodos ordinarios involucra seis meses y medio para la actividad parlamentaria (siete meses cuando el primer periodo de sesiones de una legislatura coincide con el inicio del encargo del presidente de la República).

Con independencia de que en la consideración de la opinión pública y, debemos asumir, de buena parte de los mexicanos, el tiempo de trabajo parlamentario en los periodos ordinarios es poco, la definición de estos periodos legislativos obliga a que la Cámara de Diputados potencie el tiempo previsto para sesionar y abocarse a la resolución de los temas de interés y repercusión nacional en el marco de sus atribuciones. No se desconoce, desde luego, que la propia Constitución prevé la celebración de periodos extraordinarios.

Así, resulta indubitable que la Cámara de Diputados, en tanto órgano, como sus integrantes, en tanto servidores públicos electos, deben dedicar todo su tiempo en atender los temas nacionales durante los periodos de sesiones y para ello deben evitar las distracciones que provocan sus legítimos intereses, sean particulares o vinculados a fortalecer su relación con sus representados.

La garantía de servicio a la nación pasa, necesariamente, por la asistencia a las sesiones del pleno de la Cámara de Diputados. Esto que supone un asunto de operación, ya que sólo implica la asistencia obligada del número de diputados necesario para garantizar el quórum para sesionar, sin embargo, no está exento de contingencias que inciden en el funcionamiento ordinario de la Cámara. La ausencia física de diputados en los trabajos del pleno, o su ausencia funcional por encontrarse sí en la sede de la Cámara pero dando atención a asuntos diversos a los del pleno, no favorece las mejores expectativas sociales de la tarea legislativa y de sus legisladores.

Efectivamente, un aspecto que ha impedido el funcionamiento regular y óptimo del pleno de la Cámara de Diputados se vincula con la operación, ya que mientras que en los periodos de sesiones se convoca a sesión de pleno, en paralelo, en la misma fecha y hora en que debe desarrollarse la sesión plenaria respectiva, se convoca y se celebran sesiones de las comisiones, subcomisiones, comités o grupos de la propia Cámara.

Sólo por citar algunos datos estadísticos, durante el desarrollo de las sesiones de fecha 1 y 3 de diciembre del presente año del pleno de la Cámara de Diputados, fueron convocadas 9 y 5 sesiones de comisiones en las mismas fechas y horarios de celebración de pleno, según se consigna en la Gaceta Parlamentaria de estas fechas.

Un tema de planeación y de operación del trabajo legislativo, efectivamente, pero que incide en el desempeño del pleno de la Cámara de Diputados, ya que si bien no ha trascendido al quórum exigido para que los trabajos legislativos tengan lugar, sí representa un riesgo constante, a más de la distracción de legisladores de los temas del orden del día respectivo cuya atención es trascendente para el país y, por lo tanto, para todos los legisladores.

Como se ha dicho, los diputados tienen obligación de asistir a las sesiones plenarias de la Cámara, al tiempo que, en tanto integrantes de las comisiones, tienen obligación de asistir puntualmente a las sesiones de éstas salvo causa justificada y debidamente comunicada, según dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General. Por esa razón, el artículo 43 numeral 1 de la propia Ley Orgánica limita la participación de los diputados a tres comisiones, a efecto de que puedan cumplir efectivamente su trabajo en ellas.

Así, en los hechos se presenta una evidente contradicción con la programación de sesiones del pleno de la Cámara de Diputados y de sesiones de comisiones de dicha Cámara, no obstante la preeminencia que las sesiones del pleno tienen respecto de los trabajos en otros colectivos.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que los integrantes de la Cámara de Diputados, además de los trabajos del pleno y de las comisiones de las que formen parte, deben atender las encomiendas en otros órganos colegiados como subcomisiones, comités o grupos, que desde luego son también relevantes para el cumplimiento de la función pública.

Es claro que una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, aún estando obligado por la norma; es decir, el contrasentido con la programación práctica de sesiones de pleno y en comisiones y otros colectivos, plantea a los legisladores la disyuntiva de incumplimiento para asistir al pleno o para asistir a comisiones. Una disyuntiva derivada de una inadecuada planeación y normatividad.

La armonía exigible para los trabajos de los colectivos en la Cámara de Diputados, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se atribuye a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la que debe "establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones", así como "impulsar el trabajo de las comisiones para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos", en términos del artículo 38, incisos a) y c), de la ley.

Más aún, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica, numerales 4 y 5, "en la primera sesión de cada periodo ordinario cada grupo parlamentario presentará la agenda legislativa que abordará durante el transcurso de éste" y el secretario general hará publicar "la agenda legislativa de los temas que cada uno pretenda abordar".

Por otra parte, el artículo 45, párrafo 6, inciso f), señala como atribución de las comisiones de la Cámara "dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos".

Es decir, la actuación de las comisiones y otros colectivos son perfectamente programables, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, ya que, en principio, la programación no obedece a la voluntad de los integrantes de los colegiados sino a los términos que defina la Conferencia.

No escapa al análisis la necesidad de celebrar sesiones de pleno y en los colegiados de la Cámara en la misma fecha, por razones contingentes que exijan trabajos en paralelo cuando, por ejemplo, es menester el agotamiento de las deliberaciones en comisiones para el tratamiento de determinados asuntos por el pleno.

En consecuencia, en la presente iniciativa, se propone que la celebración de las sesiones de comisiones, subcomisiones, comités y grupos de la Cámara de Diputados se celebren en fecha diversa a la señalada para que tenga lugar una sesión del pleno, para lo que se plantea reformar el inciso a) del artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Con ello se generan mejores condiciones para garantizar el quórum constitucional exigible para el desarrollo de los trabajos del pleno de la Cámara, una mayor presencia y atención de los señores Diputados que contribuya a los trabajos parlamentarios en beneficio de la Nación y una política que transmita a los ciudadanos la responsabilidad y el empeño con que los diputados atienden la función pública.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a que nos hemos venido refiriendo, fue expedida en 1999. En la nueva ley se dispuso en el artículo 43, numeral 7, que "los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara (de Diputados) no formarán parte de las comisiones".

Por cuanto hace al Título Segundo de la nueva ley, donde se encuentra ubicado el artículo 43 citado, entre otras motivaciones de la Comisión de Reglamentos y Practicas Parlamentarias, destaca lo siguiente:

– La sustitución de la antigua Comisión Instaladora por una de Mesa de Decanos […]

– El establecimiento de una nueva concepción de la Mesa Directiva del pleno, a partir de su caracterización como un órgano tutelar del imperio de la Constitución, del orden jurídico y de las libertades de los legisladores, sobre la base de que sus integrantes y particularmente su Presidente se aparten de sus legítimos intereses partidistas para colocarse en una posición de servicio a la Cámara por su actuación suprapartidaria. A fin de que esta concepción pueda concretizarse en nuestra vida parlamentaria, la norma propone los siguientes elementos atinentes a ello: la elección de sus integrantes mediante la votación calificada […]; la duración del mandato de los integrantes de la Mesa Directiva por un año legislativo […]; y la posibilidad de que los miembros de la Mesa Directiva sean reelectos […]

[…] el propósito de establecer una Mesa Directiva que se sitúe a sí misma por encima de los intereses partidarios, nos llevó a proponer […] que los miembros del órgano de dirección parlamentaria reúnan características de diálogo e interlocución política con fuerzas distintas a aquella a la que pertenecen.

[…]

– La conformación de un nuevo órgano a cargo de las tareas de dirección política de la Cámara, que se denominan Junta de Coordinación Política [...]

– La reestructuración del sistema de comisiones y comités de la Cámara de Diputados, a partir de las siguientes líneas: la reducción del número […]; la supresión de las responsabilidades de carácter administrativo en manos de los legisladores, con objeto de que puedan dedicar su tiempo a las tareas sustantivas para las que fueron electos […]

– El establecimiento de una nueva estructura de organización técnica y administrativa de la Cámara, a partir del principio de la profesionalización de quienes tengan a su cargo las tareas correspondientes y su conformación como un servicio civil de carrera […]

En ese contexto, quedó establecido, conforme al artículo 20, párrafo 1, que compete a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados conducir las sesiones de la Cámara y asegurar el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno, así como garantizar que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley. En el desarrollo de sus atribuciones le rigen los principios de imparcialidad y objetividad.

En el artículo 9 de la ley, se dispuso que en las ausencias temporales del presidente de la Mesa Directiva, los vicepresidentes lo sustituirán de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa y en el artículo 24 que los vicepresidentes asisten al presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y asumirán las representaciones protocolarias de la Cámara cuando así sean nombrados por el presidente.

Los secretarios integrantes de la Mesa Directiva, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica, tienen funciones de supervisión vinculadas con los trabajos parlamentarios del pleno, de apoyo al Presidente en la conducción de las sesiones, y de carácter administrativo, con la firma de leyes, decretos y acuerdos en compañía del presidente, a más de la expedición de certificaciones.

Para todo ello cuentan, desde luego, con el valioso apoyo de las áreas técnicas y administrativas cada vez más profesionalizadas de la Cámara de Diputados, atendiendo a uno de los objetivos planteados por la nueva ley de 1999.

No obstante, como se ha dicho, se incorporó al marco legal la disposición que prohíbe a los integrantes de la Mesa Directiva conformar comisiones.

Las comisiones, según el artículo 39 de la Ley Orgánica, son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. Es decir, las comisiones de la Cámara de Diputados, por su naturaleza, no son órganos resolutivos sino de preparación para las decisiones del pleno.

Ahora bien, conforme al artículo 43, las comisiones ordinarias se integran a propuesta de la Junta de Coordinación Política, y tanto para su integración total, como para la composición de sus respectivas mesas directivas, la Junta tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara, siguiendo el principio de proporcionalidad que se observe en el pleno.

Esto es, el rediseño de la función directiva en la Ley Orgánica de 1999 ponderó la participación objetiva e imparcial de los integrantes de la Mesa Directiva en la conducción de las sesiones del pleno, disponiendo que la dirección política descanse en los grupos parlamentarios y específicamente en la Junta de Coordinación Política, de donde se sigue que no se encuentra razón evidente para impedir que los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara participen, como integrantes, de las comisiones, subcomisiones, comités y grupos que deriven de la Ley u ordene conformar el pleno, ya que en dichos órganos se realizan trabajos preparatorios del pleno y no existe preeminencia de ninguno de sus integrantes, salvo en algunos casos en materia de definición por el respectivo presidente ante empate de votación.

No se observa, con el diseño organizacional planteado, la posibilidad de que la intervención individual de un Diputado que a su vez tenga carácter de integrante de la Mesa Directiva de la Cámara, pueda influir indebidamente las decisiones de los colectivos en que llegaren a participar, ya que la función como integrantes de la Mesa Directiva y las atribuciones que con ese motivo tienen asignadas tienden al normal desarrollo de los trabajos parlamentarios, lo que se refuerza si se considera, además, que la integración de los colectivos de la Cámara son reflejo de la pluralidad política del pleno.

Al no existir la posibilidad de una influencia negativa en razón del cargo, la prohibición que se analiza resulta contraria a la función de los diputados como representantes de la nación, cuya acción principal es realizar la tarea legislativa, sea en pleno o en comisiones, subcomisiones, comités o grupos, por lo que una disposición que limita su capacidad de acción, no sólo va en contra de la naturaleza misma de su función pública, sino va en contra del derecho y obligación de los legisladores en lo individual de realizar planteamientos, participar en las deliberaciones e intervenir en las decisiones relevantes de la Cámara de Diputados en beneficio de la nación.

El aspecto relacionado con la atención de las tareas parlamentarias en tanto integrantes de la Mesa Directiva tampoco es un elemento que justifique limitar el derecho de los diputados a integrar colectivos adicionales al pleno. En primer término, porque el pleno tiene periodos específicos para sesionar y las comisiones y demás órganos colegiados ejercen sus atribuciones de manera intemporal, de tal forma que en los recesos de la Cámara nada impide la participación de los diputados en comisiones y demás colectivos que continúan con su funcionamiento; y, en segundo término, porque aún y cuando transcurra un periodo de sesiones del pleno, al menos los vicepresidentes y secretarios, en general, ejercen sus encargos durante el desarrollo de las sesiones, para lo que, como apuntó la reforma de 1999, se ha reforzado la estructura técnica y administrativa no sólo de los cuerpos directivos, sino de los grupos parlamentarios.

Lo anterior se hace más evidente si se asume, como se ha propuesto, que las sesiones plenarias de la Cámara y las de sus órganos colegiados, tengan lugar en fecha y horario diverso.

Desde esta perspectiva –la atención debida al cargo que se asume en la Mesa Directiva–, sólo en el caso del presidente de la Mesa Directiva se estima que debe permanecer la prohibición de integrar comisiones y demás órganos colectivos integrados por el pleno, puesto que, de conformidad con las atribuciones que le señalan los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica, le compete conducir las relaciones institucionales de la Cámara; sobre él recae la representación legal y la protocolaria en el ámbito diplomático; preside las sesiones del Congreso General, las que corresponden a la Cámara de Diputados y las de la Comisión Permanente, cuando la presidencia de ésta corresponde a la Cámara, así como las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, actividades que comprometen su total atención para el buen funcionamiento del órgano legislativo. En una palabra el presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara de Diputados y, por tanto, del Congreso General y por ello es conveniente mantener la norma que establece que no participe en las comisiones.

Una consideración adicional que confirma que la tarea administrativa de participación en la Mesa Directiva de la Cámara no es motivo para impedir la participación en los colectivos de ésta, deviene del artículo 92 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General que permite a cualquier miembro de la Cámara "asistir sin voto a las conferencias de las comisiones, con excepción de las secciones del gran jurado, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio".

Finalmente, esta libertad de actuación de los diputados, para participar en cualquiera de las sesiones de comisiones, nos lleva al tema central, es decir, el reconocimiento de la función pública del diputado: representar a la nación. Los límites a esta función representativa sólo deben ser aquellos indispensables que en términos de racionalidad armonicen el ejercicio pleno de la función pública de los diputados con el adecuado desarrollo de los trabajos legislativos, siempre en beneficio de la república.

Por lo anterior resulta pertinente, para garantizar el pleno ejercicio de la función pública de los Diputados, para ejercer una auténtica representación nacional y para la mejor contribución a los trabajos legislativos, en armonía con el cumplimiento de las responsabilidades específicas en tanto integrantes de la Mesa Directiva, proponer a esta asamblea la reforma al artículo 43, párrafo 7, a fin de excluir a los vicepresidentes y secretarios de la Mesa Directiva de la prohibición de integrar comisiones, subcomisiones, comités o grupos y sólo limitar su participación en la Mesa Directiva de tales colectivos, a fin de no adicionar tareas directivas a las que ejercen.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa que reforma los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 43, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 43, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 38

1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:

a) Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones. Salvo los casos que defina el pleno de la Cámara o sean calificados como urgentes por la Conferencia, las sesiones de las comisiones, subcomisiones, comités o grupos, no deberán coincidir con las fechas y horas programadas para las sesiones del pleno;

b) a e) …

Artículo 43

1 a 6. …

7. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara no formarán parte de las comisiones; los vicepresidentes y secretarios no formarán parte de la mesa directiva de las comisiones, subcomisiones, comités y grupos en que participen, salvo que se trate de la Comisión Permanente o las comisiones que ésta integre.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Felipe Solís Acero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 47 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, A CARGO DE LA DIPUTADA CORA PINEDO ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Cora Cecilia Pinedo Alonso, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y demás disposiciones jurídicas aplicables presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44, 45 y 47 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Premio Nacional de Ciencias y Artes es otorgado por el presidente de la República, con la intención de promover el desarrollo cultural, científico y tecnológico de México. Dicho premio fue instaurado en 1944, como parte de la política cultural de Jaime Torres Bodet en la Secretaría de Educación. Durante dos décadas se entregó a una sola persona por año, excepto en 1958, cuando los galardonados fueron tres, y posteriormente se interrumpió en el gobierno de Adolfo Ruiz Cortines.

El 31 de diciembre de 1975, a través de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, se consideró otorgar mayor consistencia al Premio Anual de Ciencias, Letras y Artes mediante un sistema de premiación para reconocer no sólo los hechos destacados en beneficio de la patria sino, además, los que fueran los específicos en las áreas fundamentales de la vida del país, a fin de conferir al Estado mexicano la función de guardián de los valores y agente premiador de las conductas positivas.

Esta ley, integrada por 103 artículos y tres transitorios, desde su fecha de creación ha sido objeto de 11 reformas. La primera de ellas se aprobó en 1979, a fin de reconocer en los servidores públicos sus esfuerzos mediante el Premio Nacional de Administración Pública.

En 1983 se aprobó la segunda modificación para reconocer los trabajos artesanales de excelencia a efecto de lograr incentivos para la formación de nuevos creadores en este campo. En 1983, también a iniciativa del Ejecutivo federal, se reformó la ley en comento, para instituir un reconocimiento nacional de los trabajos de investigación demográfica destacados en el país.

La cuarta se aprobó en 2001, cuando el Ejecutivo federal propuso la derogación del Premio Nacional de Periodismo e Información, con el argumento de que en innumerables ocasiones la injerencia de las autoridades con motivo de la entrega del premio fue interpretada por el ánimo social como un mecanismo que propiciaba las complacencias mutuas y provocaba la parcialidad en el ejercicio del periodismo. Con las reformas aprobadas en 2002 se reconocen los Premios Nacionales de Protección Civil y al Mérito Forestal. En 2003 se aprobó el Premio Nacional para la Juventud menor de 25 Años, otorgado por actividades académicas y artísticas, méritos cívicos, labor social, protección del ambiente, actividades productivas, oratoria, discapacidad e integración y artes populares.

En ese año se aprobó la última iniciativa de reformas, con objeto de ampliar el rango de edad entre los 12 y 29 años de este último reconocimiento.

Dentro de la cronológica de modificaciones de la ley original, las exposiciones de motivos y los dictámenes correspondientes del Congreso de la Unión de cada una de las iniciativas demuestran los propósitos a que paulatinamente se han adecuado los premios.

Derivado de la secuencia de reformas de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, que norma los criterios y el procedimiento para otorgar el galardón más importante que otorga el Estado mexicano a creadores e investigadores, resulta oportuno observar que hemos pasado de ser un país fundamentalmente agrícola a uno de economía mixta y que para el siglo XXI uno de los mayores desafíos consistirá en conciliar la ciencia y la tecnología orientadas a la innovación productiva con la preservación de la naturaleza y la satisfacción de necesidades sociales.

Aun con esos cambios, el país se mantiene dormido, en una apacible y desesperante pasividad. El apoyo de la ciencia, la tecnología e innovación a escala nacional continúa manteniéndose en niveles por debajo, incluso, de países pequeños y pobres.

Pese a los encuentros entre los órganos de gobierno y la comunidad científica mexicana, no se define la actuación de ésta en la toma de decisiones y la planeación de la vida nacional. Las universidades públicas y el sistema científico aún son considerados un lujo y no los interlocutores naturales ante los retos del progreso y el desarrollo.

La actual tendencia internacional en materia de asignación de recursos a la educación, impulso de la investigación científica e innovación tecnológica nos obliga a fortalecer a dichas áreas consideradas como estratégicas y definitorias para alcanzar el desarrollo como país.

Uno de los retos del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la Cámara de Diputados se centra en reformar el marco jurídico en materia de educación, ciencia, tecnología e innovación, lo que posibilitará sentar las bases del diseño e implantación de una política de Estado efectiva para dichas áreas y, con ello, consolidar una economía competitiva con elevadas tasas de crecimiento y capaz de generar empleos bien remunerados para los mexicanos.

Es imperativo establecer como prioridad nacional el apoyo de la investigación científica, tecnológica y de innovación. Resulta indispensable el reconocimiento público del Estado al campo de la innovación, entendida genéricamente como un factor y elemento de cambio, que permitirá al país formar parte de los sectores dinámicos de la economía mundial y, con ello, generar los empleos de mayor valor añadido que requiere la población económicamente activa, sin dejar de lado que la innovación se encuentra estrechamente relacionada con la imaginación, la creatividad, las ideas, las experiencias prácticas y teóricas (transformadas en habilidades, destrezas y pericias), los centros de investigación, de desarrollo, de innovación en negocios, de transformación gerencial y organizacional, entre otras.

La innovación no comprende solamente tecnología: es un proceso amplio e intensivo en conocimiento de organización interna, recursos técnicos, económicos, humanos y del mercado. Como consecuencia, uno de los problemas centrales que presenta este campo es que se trata de un concepto que admite diversos significados, con alcances distintos en función de los agentes que intervienen; es decir, mientras que para los empresarios dedicados a elaborar productos la innovación es la mejora en un proceso de producción, en el producto o en sus procedimientos de comercialización; para un administrador, la innovación está relacionada con la implantación de procesos más eficientes; y para un científico es el diseño de nuevos materiales derivados de la aplicación de conocimientos de la ciencia básica.

En la publicación Conocimiento e innovación en México: hacia una política de Estado / Elementos para el Plan Nacional de Desarrollo y el programa de gobierno 2006-2012 se reconocen los elementos que aportó el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, donde se establece que la organización del desarrollo en el largo plazo requiere acelerar el tránsito de políticas de gobierno a políticas públicas y llevarlas hasta políticas de Estado (transexenales). Estas políticas deberán garantizar, entre sus estrategias, el desarrollo de las capacidades (conocimiento, innovación y cambio tecnológico) para provocar una mayor cobertura del empleo con mayor productividad y competitividad.

Como país integrante de la Conferencia Iberoamericana, el 1 de diciembre del año que transcurre, al concluir la decimonovena cumbre, el secretario general, Enrique V. Iglesias, convocó a los países integrantes de la cumbre a crear una cultura de la innovación, como elemento indispensable para avanzar decididamente en el camino del crecimiento y del desarrollo sostenido. Subrayó que Latinoamérica debe entrar en la fase más avanzada de crear productos refinados. Recordó que el tema innovación no es nuevo en la región y, a diferencia de lo que ocurre en el mundo, 70 por ciento de la inversión en esta área proviene del sector público y el resto del privado.

A casi una década del siglo XXI, en México resulta poco alentador y menos aún estimulante que los premios y la mención honorífica para las mujeres y los hombres que permanentemente han procurado consolidar la soberanía de la nación merezcan la simbólica cantidad de 100 pesos y cuando hay concurrencia de galardonados –no más de dos–, la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada uno de ellos, aunque lo más crítico de esta disposición resulta cuando se da el caso de que hay más de tres concurrentes, los excedentes de este número no serán premiados hasta el año siguiente.

Por los argumentos expuestos, resulta urgente actualizar el numerario que acompaña al premio y la mención honorífica de los campos que integran el Premio Nacional de Ciencias y Artes, que a pesar de las 11 reformas no fue objeto de modificación.

Aunado a lo anterior, la ley vigente en materia de premios, estímulos y recompensas civiles no estimula a cabalidad la imaginación, la inventiva y la creatividad de los mexicanos. Tampoco destaca el mérito ni auspicia la emulación por el ejemplo en el campo de la innovación.

En Nueva Alianza consideramos prioridad iniciar el diseño y la armonización de una política legislativa que impulse eficazmente el acercamiento real de los mexicanos al conocimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación. Por ello se propone reformar tres artículos, correspondientes al Capítulo VII, "Del Premio Nacional de Ciencias y Artes", de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Se propone reformar el artículo 44 con objeto de dar a la innovación reconocimiento público mediante el otorgamiento del Premio Nacional de Ciencias y Artes.

En el mismo sentido, el artículo 45, a fin de considerar en la premiación a quienes por sus producciones o trabajos docentes, de investigación o de divulgación hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país, el progreso de la ciencia del arte o de la filosofía y de la tecnología e innovación.

Por último, la reforma del artículo 47 pretende establecer una garantía al numerario del Premio Nacional de Ciencias y Artes, mediante el otorgamiento de mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

El criterio de premios y estímulos de la ciencia, la tecnología y la innovación se fundamenta en la idea de concebir estas áreas estratégicas como uno de los componentes que determinan el aumento o la disminución de la prosperidad.

El futuro tal vez es impredecible y en mucho depende de nuestros aciertos y errores del pasado, pero finalmente se construye con las obras en el presente, con las políticas y con el camino que hoy construimos para que transiten con mayor facilidad las generaciones futuras.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 44, 45 y 47 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo Único. Se reforman los artículos 44, 45 y 47 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 44.

I. a IV.

V. Tecnología, Innovación y Diseño.

Artículo 45. Merecerán estos premios quienes por sus producciones o trabajos docentes, de investigación o de divulgación hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el progreso de la ciencia, de la tecnología, de la innovación, del arte o de la filosofía.

Artículo 47. Los premios consistirán en venera y mención honorífica y se acompañarán de una entrega en numerario de mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será de 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo con el índice de precios al consumidor para cada concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número no serán premiados hasta el siguiente año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de diciembre de 2009.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO LIEV VLADIMIR RAMOS CÁRDENAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Liev Vladimir Ramos Cárdenas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 33, 34, 67 y 74 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El término organización civil se emplea para definir a aquellas agrupaciones de ciudadanos sin fines de lucro que trabajan a favor de terceros y que cuentan con identidad propia, lo que les permite diferenciarse de las organizaciones de caridad o populares, que forman parte del tejido social del país.

La primera organización civil que se registró formalmente fue la Comisión Internacional de Juristas, cuyos orígenes se remontan a 1952, en el contexto de la guerra fría, y que tenía la finalidad de condenar las arbitrariedades que se cometían en los países socialistas.

En México, el agrupamiento de miembros de la sociedad civil en organizaciones con objetivos y metas comunes es un fenómeno relativamente reciente, se estima que sólo el 8 por ciento está afiliada a una organización no gubernamental, y de ellos el 4 por ciento se encuentra adherido a grupos de catequesis, en contraste con naciones desarrolladas, como Noruega, donde el 80 por ciento de la sociedad apoya y participa en organizaciones de la sociedad civil.

En el año 2005, el Centro Mexicano para la Filantropía cuantificó la existencia de 8 mil 451 organizaciones civiles registradas. El Distrito Federal presentó el mayor número, con el 30 por ciento, seguido por los estados de Jalisco, Nuevo León, Coahuila y México. En conjunto, estas entidades aglutinaban el 55 por ciento del total nacional.

En el 2006, 3 mil 594 organizaciones a nivel nacional contaban con la clave única de inscripción al Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, lo cual les permitió recibir fondos federales para la realización de sus proyectos, en términos de la ley.

Las organizaciones de la sociedad civil aparecen como un instrumento eficaz para subsanar las insuficiencias de las políticas gubernamentales llenando espacios que por cuestiones de presupuesto o por ausencia de una política particular no puede cubrir. Se requiere de la participación activa de la sociedad civil organizada que no persiga ningún tipo de lucro. La filantropía y la solidaridad son las directrices que marcan las modalidades de su intervención.

Desafortunadamente existen asociaciones civiles que, bajo la figura jurídica de fundaciones, desvirtúan el espíritu de la ayuda civil organizada, ya que se crean para solventar fines políticos, económicos o algunos otros que contravienen los principios básicos de la filantropía y las redes sociales solidarias.

De igual forma los nombres bajo los cuales son registradas dichas fundaciones hacen alusión directa a personas del medio político, de familiares de los mismos o bien para su publicidad o reconocimiento social, utilizan colores e imágenes que tienen como referencia algún partido político, funcionario público en ejercicio gubernamental, así como algún slogan publicitario que ocasiona confusión entre los grupos sociales apoyados.

Al realizar acciones como las señaladas anteriormente, las organizaciones de la sociedad civil dejan de cumplir con el objetivo social para el cual fueron creadas por la ley.

Esto nos motiva a reflexionar sobre sus tendencias y nos obliga a evaluar mecanismos y acciones que permitan la prevalencia de fines sociales o filantrópicos, para que sean el medio indiscutible a través del cual se siga apoyando a los grupos vulnerables.

No se debe permitir que la participación de la sociedad civil en el apoyo de causas sociales se vea puesta en duda debido a que algunas fundaciones y asociaciones civiles que no cumplan de manera plena con sus compromisos sociales y su fin primordial pueda resultar en apoyo a un determinado grupo político, con la consecuente elusión de la normatividad electoral.

Resulta preocupante que la clase política del país intente eludir el marco jurídico que nos rige en los procesos electorales, pero más preocupante aún resulta que lo intente hacer pervirtiendo y poniendo en duda lo más preciado y noble que tenemos en el país, la organización voluntaria y filantrópica de nuestra sociedad civil.

En un tejido social que actualmente enfrenta escenarios de crisis profundas en la imagen del gobierno, la clase política, seguridad social, deterioro de los valores fundamentales y en lo económico que vulnera la célula familiar, no podemos arriesgarnos a generar una crisis más, la de la desconfianza en nosotros mismos, la que daña las relaciones que como sociedad organizada debemos tener, la que vendría a socavar el deseo y la voluntad de como sociedad buscar darle soluciones a los problemas que aquejan a nuestra comunidad y que hoy se entiende a través de las organizaciones civiles que se han creado, si lastimamos y pervertimos esta participación social, si agraviamos a quienes con toda su fe se organizan sólo pensando en el bien del prójimo, me pregunto: ¿qué nos queda como reserva moral para salvar las crisis que estamos enfrentando?

Busquemos solucionar los problemas que enfrenta la sociedad actual con los medios que nos dan las leyes y ordenamientos legales, dejemos a la sociedad participar en la solución de los problemas con los mecanismos que se encuentran establecidos, no intentemos mezclar dolorosamente ambas actividades, y menos aún en la búsqueda de un beneficio político personal.

Por lo expuesto, someto a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII del artículo 18 y la fracción V del artículo 19 a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único: Se adiciona la fracción VIII al artículo 18 y la fracción V al artículo 19 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 18. Para ser inscritas en el registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. a VIII. ...

VIII. Acreditar mediante acta constitutiva que la organización no está registrada bajo el nombre o apellido de algún funcionario público de nivel federal, estatal o municipal, o persona que desempeñe algún cargo de representación popular del Poder Ejecutivo o Legislativo en los tres niveles de gobierno, así como de su cónyuge y sus familiares hasta el segundo grado.

Artículo 19. El registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley sólo cuando: I. a VIII. ...

V. Se acredite que la organización está registrada bajo el nombre o apellido de algún funcionario público a nivel federal, estatal o municipal, o persona que desempeñe algún cargo de representación popular del Poder Ejecutivo o Legislativo en los tres niveles de gobierno, así como de su cónyuge y sus familiares hasta el segundo grado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Liev Valdimir Ramos Cárdenas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CORA PINEDO ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Cora Cecilia Pinedo Alonso, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la participación que el Estado ha tenido en la economía mexicana ha sido errática y con una preocupante tendencia de nuestra actividad económica hacia el estancamiento y la pérdida sistemática de competitividad.

Situación cuestionable ya que el Estado, en cualquier economía del mundo, debe garantizar estabilidad y crecimiento económico mediante el uso adecuado de instrumentos jurídicos, fiscales, monetarios y financieros.

Recordemos que la existencia del Estado es esencial para el crecimiento económico. Esto nosotros lo reconocemos y proponemos que para alcanzar estabilidad y desarrollo económico, es necesario que la participación del Estado asuma, de manera integral, que los objetivos económicos básicos de éste sean, entre otros, asignación de recursos, distribución, estabilidad, crecimiento y vigilancia de la sustentabilidad ambiental del desarrollo.

En este sentido su participación en la economía mexicana debe garantizar pleno respeto a los derechos de propiedad, con el fin de crear los incentivos suficientes para detonar crecimiento económico, equidad y viabilidad fiscal y financiera a la economía.

En nuestra historia reciente, el Estado mexicano, en el ámbito económico, ha transitado de un Estado excesivamente patrimonialista a un Estado "mínimo", condicionado y limitado por serias restricciones fiscales, monetarias y financieras.

Nosotros no compartimos ninguno de estos dos extremos, ni el patrimonialista por su ineficiencia observada en los años sesenta y setenta, ni el aparente Estado mínimo de los noventa, que deja todo a una aparente eficiente asignación de recursos por parte del mercado.

En Nueva Alianza proponemos un cambio de modelo basado en cambios jurídicos constitucionales que posibiliten una intervención oportuna y eficiente del Estado en la economía, en especial por medio de una política monetaria que, instrumentada responsablemente por el Banco de México, posibilite el control de los agregados monetarios, pero sin perder la vista que el objetivo central de toda economía es el crecimiento del mercado interno, el empleo, el ingreso y la mejoría del bienestar social.

Con esta iniciativa proponemos una nueva y eficiente participación del Estado y sus instituciones en la regulación económica, que cree incentivos, asegure los derechos de propiedad y disminuya eficientemente los costos de transacción de los agentes económicos, con el fin de generar una economía competitiva y capaz de insertarse en la economía global.

La estrategia económica, puesta en práctica desde 1983, persiguió dos objetivos fundamentales: estabilización y reforma estructural. El gobierno llevó a cabo acciones para reducir el déficit público, se recortó el gasto, se incrementaron los ingresos por medio del ajuste de precios de los bienes del sector público y se dio un proceso de desincorporación de los bienes públicos de las empresas paraestatales; además, se tomaron medidas para reducir gradualmente la protección comercial y modernizar los sistemas fiscales y financieros. El éxito de estos esfuerzos de estabilización no lograron las expectativas esperadas, se redujo la disponibilidad de recursos para la inversión, la tasa de interés es alta y, en consecuencia, la actividad económica desaceleró y redujo drásticamente el crecimiento potencial del producto interno bruto.

En la actualidad, estamos obligados a transitar de un Estado con aparente tendencia minimalista en su participación en la economía a otro con un perfil de participación eficiente, en donde el cambio institucional propicie una relación óptima con los agentes económicos. En este sentido el Estado mexicano está obligado a crear expectativas económicas de estabilidad y riesgo bajo, y debe contribuir, como lo hacen en otros países con la eficiente intervención del Banco Central, a la promoción del crecimiento económico.

El Estado debe posibilitar que nuestras instituciones y las políticas que de ellas emanan promuevan la economía real y el fortalecimiento de los mercados financieros, debe facilitar la creación de normas jurídico-regulatorias con el fin de reducir los costos de transacción de nuestras empresas, de tal manera que los agentes económicos incrementen la inversión, el empleo, el ingreso, el consumo, el ahorro en un contexto de apertura económica y competitividad productiva y financiera.

Debe propiciar desarrollo económico en un ambiente de estrecha vigilancia de la evolución de los agregados fiscales, monetarios, el ritmo inflacionario, el nivel de las reservas y el tipo de cambio.

En suma, el Estado está obligado a perseguir, alcanzar y sostener crecimiento económico real y debe verlo como una consecuencia de la evolución estable de los fundamentales macroeconómicos, si el perfil de los indicadores refleja estabilidad real, la consecuencia inmediata es la presencia de crecimiento económico, convirtiendo este proceso en un círculo virtuoso.

En la actualidad lo que tenemos en nuestra economía es "estabilidad" en los indicadores macroeconómicos, pero perdemos dinamismo económico y competitividad internacional.

Un buen manejo de los instrumentos jurídico-económicos debe crear incentivos y la plena protección a los derechos de propiedad con el fin de detonar crecimiento económico y círculos virtuosos en la economía, propiciando inversión, empleo, ingreso, consumo, ahorro y competitividad.

En función de todo lo expuesto anteriormente, podemos afirmar que urgen cambios estructurales en el funcionamiento del modelo económico y, en consecuencia, cambios en el perfil regulatorio de nuestro mercado interno.

Es precisamente en este sentido que, como integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, comprometida con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social y preocupada por el pobre desempeño de la economía nacional, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el párrafo sexto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

Párrafos uno a cinco (quedan igual).

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será promover crecimiento económico y procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado.

Párrafos siete a doce (quedan igual).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 10 de diciembre de 2009.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados federales por Coahuila Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, en voz de la diputada Hilda Esthela Flores Escalera, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 6 y una fracción XIX al artículo 30 de la Ley General de las Personas con discapacidad, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Según el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, una persona con discapacidad "es aquella que presenta una limitación física o mental de manera permanente o por más de seis meses que le impide desarrollar sus actividades en forma que se considera normal para un ser humano".

La Organización de las Naciones Unidas estima que más de 500 millones de personas en el mundo tienen algún impedimento físico, mental o sensorial, y alrededor del 80 por ciento de estas personas viven en los países en desarrollo y constituyen la minoría más numerosa y más desfavorecida del mundo.

La Organización Mundial de la Salud, señala que alrededor del 10 por ciento de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto es aproximadamente 650 millones de personas.

Actualmente en México se desconoce el número exacto de personas con discapacidad ya que el antecedente más cercano que tenemos son las cifras que arrojo el Censo General de Población y Vivienda en el año 2000, el cual registraba que las personas que tienen algún tipo de discapacidad equivalían a 1 millón 795 mil, lo que representaba 1.8 por ciento de la población total, pero un dato aún más severo fue el resultado de la Encuesta Nacional de Evaluación del Desempeño elaborada en 2003, por la Secretaria de Salud indicó que el número aproximado de personas con discapacidad equivalen al 9 por ciento de la población total del país. La Secretaria de Salud de acuerdo con el Programa Nacional 2000-2006 indica que cada año se identifican 265 mil nuevos casos de discapacidad.

Tenemos un gran compromiso hacia las personas con discapacidad y nuestro país ha sido uno de los principales impulsores y promotores de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Primero al firmarlo el 13 de diciembre del 2006 y posteriormente al ratificar este tratado internacional, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, con lo anterior México refrendó el compromiso con los derechos y oportunidades para las personas discapacitadas.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que este grupo de la población incluye a las personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Este instrumento internacional busca dar respuesta a las demandas y necesidades de este grupo de la sociedad.

En la mayoría de los casos, este grupo de la población tiene limitaciones para acceder, en igualdad de condiciones, a la educación, al empleo, a la protección social, a la salud, a la cultura, a los medios de transporte, a la información, a la vida política, así como a otros derechos básicos como formar una familia, disfrutar de la sexualidad, ejercer el derecho al voto o disfrutar de la vida social.

La convención, en su artículo 31, "Recopilación de datos y estadísticas", establece lo siguiente:

1. Los Estados parte recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados parte de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados parte asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

El objeto de la Ley General de las Personas con Discapacidad es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida. Esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. Pero no incorpora la importancia de lo señalado en el artículo 31 por las Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

No contamos con un registro nacional actual, que nos permita identificar a la población que hoy en día sufre o padece de alguna discapacidad, en 10 años de la última información es innegable considerar que hay miles de casos nuevos y que penosamente lejos de cumplir con lo establecido en la ley que protege a este grupo de la población tan vulnerable, las personas con discapacidad se ven desprotegidas por la carencia de políticas de Estado encaminadas a realmente protegerlos.

No es posible trazar o establecer programas en beneficio de los discapacitados si se carece de información que permita reflejar la realidad que viven y a la que se enfrentan, en cuanto a condiciones: de salud, de trabajo, de educación, de accesibilidad, de transporte público, de desarrollo, de asistencia social, de deporte y cultura, de recreación y de seguridad jurídica.

Es por lo anterior que la presente iniciativa, tiene por objeto que entre las facultades del Ejecutivo en materia de la Ley General para Personas con Discapacidad, se encuentre la de establecer un registro nacional de información de población con discapacidad, utilizando la estructura del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que sea el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad el que utilice los resultados para difundirlos entre las dependencias y organismos de los diferentes ordenes y ámbitos de gobierno, con el objetivo de que esta información sea utilizada para establecer programas enfocados hacia las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, someto a la Consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VI al artículo 6 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son facultades del Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:

I. al V. …

VI. Establecer un Registro Nacional de Información de Población con Discapacidad.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XIX al artículo 30 de la Ley General para Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVIII. …

XIX. Difundir, promover y publicar los resultados de la Información generada por el Registro Nacional de Información de Población con Discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre del 2009.

Diputados: Hilda Esthela Flores Escalera, Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 113 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER ORDUÑO VALDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Francisco Javier Orduño Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, la cual se fundamenta y se motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

Los recursos pétreos se definen en la Ley de Aguas Nacionales como "materiales tales como arena, grava, piedra o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes nacionales, tales como playas, zonas federales, terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros, etcétera".

La extracción de materiales pétreos en exceso, sin consideración hacia las consecuencias que esto trae al medio ambiente y, sobre todo, al estado de nuestros recursos hidráulicos, ha generado una molestia generalizada, sobre todo para aquellos quienes habitamos entidades federativas que ven mermado fuertemente su contexto ecológico a consecuencia de esta actividad, que en ocasiones se desempeña de manera clandestina y en otras con un título de concesión avalado por las autoridades locales y federales.

La arena es un recurso no renovable y uno de los materiales pétreos más valiosos debido a sus características y a los diversos empleos que puede tener, siendo fundamental como materia prima para la construcción de carreteras, puentes o viviendas. Aunado a las características intrínsecas de la arena, el incremento en la demanda del estado de California, Estados Unidos de América, a consecuencia de medidas más estrictas y prohibitivas para su explotación en el territorio estadounidense, han hecho que la arena se sobreexplote de manera lícita e ilícita en nuestro país, sin tomar en consideración el enorme daño causado a los ecosistemas nacionales. Debido a éstas y otras muchas características, la arena es un material pétreo con una gran demanda y un gran sobre precio en el mercado interno y externo. Este incremento de demanda y en el número de solicitudes para la explotación y aprovechamiento de estos materiales pétreos, aunado al problema de sobreexplotación observado en la última década, ha ocasionado que, en el caso específico de Baja California, la arena en los cauces de los arroyos comience a disminuir en cantidades considerables, ocasionando conflictos en el ecosistema por su papel fundamental en los corredores biológicos y la estabilización de las áreas hidráulicas de los cauces, poniendo en peligro los mantos acuíferos y los arroyos, además de provocar la erosión de las riberas y la destrucción del hábitat.

Tales consecuencias al medio ambiente contribuyen de manera directa con la pérdida de la capacidad de almacenamiento de los flujos de agua subterránea y la disminución en la recarga de los acuíferos, que en un ambiente semidesértico requieren de la arena para impedir la evaporación del agua de lluvia que en condiciones normales se filtraría. Lo anterior sin mencionar la afectación a la salud de los mexicanos que habitan las zonas aledañas a los lugares donde se extrae la arena o los materiales pétreos, ocasionando que grandes cantidades de polvo se eleven al ambiente y afecten las vías respiratorias de los mismos.

De acuerdo con información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua, cerca de 50 por ciento de la extracción de arena en México se realiza en Baja California; sin embargo, así como esta problemática ocurre en Baja California, también ocurre en estados como Coahuila, Chihuahua y a lo largo y ancho de nuestra República Mexicana. Tal es el caso de Cozumel, donde el 26 de octubre 2009, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa concedió la medida cautelar definitiva que paraliza la extracción de arena en el banco marino de Punta Norte en Cozumel y condiciona la suspensión al pago de una fianza de 15 millones de pesos.

Me resulta preciso recalcar que durante la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, un tema trascendental en el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, impulsado por diputados federales de Baja California y apoyado por otras fuerzas políticas, era precisamente el concerniente a la explotación inmoderada de los materiales pétreos en la República Mexicana. Se realizaron proposiciones e iniciativas sobre el tema que tuvieron impacto en la población y en las autoridades, pero no bastaron para corregir el problema.

Estoy convencido que las decisiones de dónde extraer materiales pétreos, cuánto y cuándo, requieren de un estudio medio ambiental que evidencie la condición física y biológica del lugar donde se extraerá la arena o los materiales pétreos; que fundamente una posición de referencia, y una condición mínima aceptable para desempeñar la actividad. Además, resulta de vital importancia que, al momento de expedir las constancias para la explotación de estos materiales, se tome en cuenta las condiciones hidrológicas de las cuencas y la integridad de los cauces, así como mecanismos de vigilancia que permitan conocer, en todo momento, el avance de la obra y cuantificar los espesores en los bancos de material de explotación; contar con información del volumen de extracción de arena en la zona durante los últimos 10 años, y un estudio ambiental que evidencie la factibilidad de continuar con la explotación de los materiales pétreos en la zona.

Por ello me permito solicitar su apoyo a la presente iniciativa, que tiene por objeto, otorgar a la Comisión Nacional del Agua mayores facultades en el momento de otorgar los títulos de concesión para la explotación de materiales pétreos y de especificar el volumen permitido para la extracción.

En virtud de lo expuesto y fundado, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se modifica el artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 113 Bis. …

Será obligatorio contar con concesión y autorización de la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el aprovechamiento de los materiales referidos; los permisos que se expidan tendrán carácter provisional previo a la expedición del título, y deberán ser canjeados por los títulos de concesión respectivos. Estos últimos serán expedidos por "la autoridad del agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

La autoridad del agua deberá contar con un estudio de impacto ambiental de referencia, realizado como máximo cada 4 años, donde se evalúe la condición física y biológica del lugar donde se extraerán y explotarán los materiales pétreos; se establezcan las condiciones hidrológicas de las cuencas y la integridad de los cauces que se verán afectados; los volúmenes de materiales pétreos extraídos en los últimos 10 años, así como la factibilidad de continuar con la explotación de los materiales pétreos en la zona.

La autoridad del agua vigilará la explotación de dichos materiales y realizará al menos dos revisiones periódicas anuales de la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación, ya sea del permiso con carácter provisional o de la concesión, lo siguiente:

I. a X. …

Las personas físicas o morales que aprovechen o exploten de manera no autorizada los materiales pétreos a que hace referencia la fracción XXXVII del artículo 2 de esta ley, perderán cualquier derecho a solicitar nuevamente el permiso provisional o concesión a realizar dicha actividad, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión, o cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberán ser removidas en un plazo máximo de 30 días, sin perjuicio de que la autoridad del agua las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán en su favor.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizará las adecuaciones al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, y demás legislación pertinente, que resulten necesarias a la entrada en vigor del presente decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 397 BIS Y REFORMA EL 443 Y EL 444 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VELÁZQUEZ ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, integrante del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía iniciativa para adicionar el artículo 397 Bis y reformar el 443 y el 444 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1989, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Este tratado, sin precedente, ha sido ratificado por todos los países, con dos excepciones. El documento contiene los derechos de los niños a la salud, educación, alimento, condiciones de vida adecuadas, el esparcimiento, el juego, la protección de la pobreza, la libre expresión de sus opiniones y mucho más, derechos de que deberían disfrutar todos los niños.

Sin embargo, según las cifras que maneja el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia en el informe final del II Censo de Menores en Situación de Calle de la Ciudad de México, hay más de 13 mil 373 niños: 31.5 por ciento del sexo femenino, y 68.5 del masculino, que no tienen un hogar y viven en la calle.

Otros datos de organismos no gubernamentales indican que son más de 20 mil niños en situación de abandono o desamparo.

Ante esa situación lacerante, el Estado tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y la protección de los infantes en situación de calle, implantando políticas públicas orientadas a rescatar y terminar con esas cifras de este sector vulnerable que viven en la calle sufriendo vejaciones, siendo víctimas de abusos, negligencia y explotación.

En el país, muchas parejas que buscan con vehemencia, a través de la adopción, dar un hogar al niño que es abandonado y desatendido por sus padres biológicos. Sin embargo, el camino que recorren en este procedimiento hace difícil, tardío y hasta imposible lograr que un infante tenga la oportunidad de vivir al amparo y con el afecto de una familia.

El objetivo de la adopción es garantizar el bienestar, y la protección física, mental y social de niños, de adolescentes y de jóvenes en estado de necesidad o desprotección, lo que exige, no sólo como una responsabilidad del Estado sino humana, garantizar su derecho a vivir bajo la protección de una familia.

Hoy, el procedimiento de adopción no reúne los requisitos de eficiencia y prontitud para equiparar la demanda de las parejas que buscan un hijo a través de la adopción. Por ello resulta urgente adecuar el marco jurídico en materia de adopción para dar la oportunidad a tantos infantes que son abandonados por sus padres y que en algunos casos son resguardados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Esta iniciativa pretende armonizar en el Código Civil las causas de pérdida de la patria potestad, entendiendo que debe prevalecer siempre el interés superior del menor, cuando la madre o quien ejerza este derecho abandona a un menor en un pasaje solitario u otro lugar con la intención de deshacerse de él y ponga en peligro inminente su vida. Tales conductas deben ser sancionadas, al margen de otras responsabilidades penales, con la pérdida de la patria potestad del niño.

En estos casos, el DIF se encargará de su protección y, con la intervención del Ministerio Público y la autoridad judicial, buscará un hogar que le garantice sus derechos como ser humano, como infante, pero principalmente que le dé la oportunidad de reintegrarse a un hogar donde pueda ser orientado, protegido y, ante todo, amado.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adicionan el artículo 397 Bis y las fracciones IV y V al artículo 443, y se adicionan y reforman diversas fracciones del artículo 444 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Capítulo V
De la Adopción

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; y

V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.

Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Artículo 397 Bis. En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el juez suplirá el consentimiento.

Título Octavo
De la Patria Potestad

Capítulo III
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad

Artículo 443. La patria potestad se acaba

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con la emancipación, derivada del matrimonio;

III. Por la mayor edad del hijo;

IV. Por adopción en los términos de ley; y

V. Por la pérdida de la patria potestad por sentencia.

Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos: I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres o los que ejercen la patria potestad, malos tratos o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometan la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no constituyan delito;

IV. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos o porque los dejen abandonados por más de seis meses;

V. Cuando quienes ejerzan la patria potestad obliguen a los menores de edad a realizar reiteradamente la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VI. Cuando quien ejerza la patria potestad acepte ante la autoridad judicial la entrega del menor a las instituciones de asistencia pública o privada legalmente reconocidas, en los términos previstos en la ley;

VII. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares sin causa justificada por más de dos meses en las instalaciones de instituciones públicas o privadas;

VIII. Por abandono del menor en lugares que pongan en riesgo inminente su vida; y

IX. Por abandono del menor con la intención de deshacerse de él.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, diputado Juan Carlos Natale López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa que reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En materia electoral uno de los principales temas pendientes de la agenda legislativa es la revisión de los procedimientos mediante los cuales el pueblo elige a sus representantes.

En el contexto actual, llegar a consensos en el marco de la democracia participativa debe ser la base fundamental para establecer un sistema electoral que incida de manera directa en los procesos de elección de los gobernantes del pueblo.

Es por ello que es indispensable revisar las líneas básicas que toda ley debe prever para garantizar la representación de los habitantes de un país.

El debate actual se desarrolla en medio de las propuestas de reelección inmediata, o escalonada, así como en la temporalidad de los periodos que un mandato por elección directa tiene. Los sectores académico, gubernamental y de la sociedad civil han coincidido en la necesidad de realizar cambios de fondo al sistema de representación.

En el marco de la reforma del Estado, la reelección legislativa encabeza uno de los pilares del proceso de modernización del marco jurídico nacional y, al mismo tiempo, sustenta el profesionalismo de los funcionarios que nos representan.

Es por esto que, el principio constitucional contenido en el artículo 59, para legisladores federales y en el artículo 116 para legisladores de las entidades federativas, deben actualizarse a efecto de fortalecer los gobiernos y mejorar las condiciones que permiten el ejercicio de los cometidos de la función pública.

Cabe decir que durante el proceso de reforma del Estado resurgió el debate de la representación política y la democracia participativa, asimismo, se propuso retornar al sistema original de la Constitución de 1917 el cual permitía la reelección inmediata de legisladores, y limitar la reelección para permitir que los legisladores que participan por el principio de representación proporcional participen de este beneficio sólo si se adopta el sistema de listas abiertas.

Antecedentes legislativos

En el Plan de San Luis Potosí, el presidente Francisco I. Madero, el 5 de octubre de 1910, declaró como ley suprema de México el principio de la no reelección del presidente, vicepresidente, de los gobernadores de los estados y de los presidentes municipales. En aquel entonces, Madero pudo cumplir y el 28 de noviembre de 1911 promulgó una reforma a la Constitución de 1857: El presidente y el vicepresidente nunca podrían ser reelectos.

En 1916 Venustiano Carranza redactó un decreto prohibiéndose la reelección presidencial y estableciéndose de nuevo el periodo presidencial de cuatro años. El Constituyente de 1916-1917 expidió una nueva constitución la cual fue sancionada por Venustiano Carranza, el 5 de febrero de 1917.

A partir del 29 de abril de 1933, se reformó el artículo 59 constitucional para permitir la reelección inmediata de los diputados federales, iniciativa que fue reprobada por la Cámara de Diputados, pero no aprobada por la Cámara de Senadores.

En el año de 1998 se presentaron tres iniciativas de reforma al artículo 59 constitucional para permitir la reelección inmediata limitada de los legisladores: una ante el Senado de la República y dos ante la Cámara de Diputados, de fechas 29 de octubre y 24 de noviembre de año, sin que prosperaran.

En el año 2001, el Congreso de Baja California presentó una reforma al artículo 116 de la Constitución para permitir la reelección de los diputados locales.

Dos años más tarde, en el Senado se presentó una iniciativa para reformar a los artículos 59 y 116 de la Constitución (2003), con el objetivo de reincorporar la reelección legislativa, en el ámbito federal y local. Esta propuesta ha sido de gran importancia, pues fue presentada dentro del proceso de transición democrático en el que se encuentra el país.

Nociones acerca de la no reelección

La reelección es la acción y efecto de reelegir; ésta a su vez, significa volver a elegir nuevamente lo mismo. Alude así a la elección segunda o ulterior de la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeñado anteriormente.

El principio de la no reelección coincide a lo largo de la historia, como la previsión constitucional que se erige como reacción a los regímenes dictatoriales o autoritarios.

La no reelección para el constitucionalismo democrático desde la Revolución de 1910, significó el control del presidencialismo mexicano y la erradicación de la permanencia en el poder.

La no reelección es la imposibilidad de participar nuevamente en un proceso electoral como candidato a un puesto de representación popular para el cual ya ha sido electo, se privilegia por ello la creencia en un sistema democrático, el sufragio universal y la libre expresión de la voluntad ciudadana.

No obstante, en México han cambiado profundamente las condiciones políticas, económicas y sociales que distan considerablemente del marco jurídico institucional de la época en que se instauró el principio de no reelección.

En épocas más recientes, diversos actores de la política y la sociedad han reconocido que vivimos una modernización de las instituciones, una pluralidad sin precedentes y una ciudadanización de los procesos electorales que configuran una nueva realidad de la vida política nacional, especialmente que dadas las demandas de transparencia, eficiencia y eficacia de los parlamentos demandan una profesionalización de éstos.

En la actualidad la Cámara de Diputados está integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y 200 según el principio de representación proporcional y a la de senadores, por 64 senadores elegidos por el principio de votación mayoritaria relativa, 32 asignados a la primera minoría y los 32 restantes elegidos según el principio de representación proporcional.

Desde el interior de las Cámaras se ha retomado el legítimo interés de fortalecer el Poder Legislativo a través del establecimiento de un nuevo equilibrio entre poderes, para lo cual es necesario posibilitar la reelección legislativa.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prohíbe la reelección legislativa inmediata no limitada de manera intermitente.

En el contexto internacional según el estudio denominado Reelección inmediata de legisladores, estudio de las iniciativas presentadas en la LIX Legislatura, derecho comparado, reforma del Estado y opiniones a favor y en contra" de la Cámara de Diputados en 2006, señala algunos países que prevén en sus ordenamientos a saber:

México y Costa Rica son los dos únicos países, que no contemplan la reelección, de los 8 países analizados, vale la pena señalar que en el caso de Uruguay se eliminó la reelección, con modificaciones constitucionales en el año 2004.

En Argentina, los diputados son reelegibles, sin embargo, se renuevan por mitad cada bienio y sortean los que deban salir en el primer periodo, en cambio, en la situación de los Senadores, son reelegibles indefinidamente.

En Venezuela, es el único país en el que se consideran dos periodos como máximo para la reelección.

En el caso de Chile, Costa Rica, Guatemala y Bolivia, se prevé la reelección desde la Constitución, sin definir por cuantos periodos.

En este contexto, el Partido Verde propone establecer la reelección legislativa para diputados electos por mayoría relativa por cuatro periodos y a senadores por dos periodos consecutivos, a fin de que los legisladores puedan desarrollar una carrera parlamentaria, capitalizar su experiencia y especializarse en sus tareas.

Con la profesionalización de los representantes del Poder Legislativo, se logra una nueva dinámica legislativa, más efectiva y al mismo tiempo, la madurez de las representaciones políticas existentes.

En tal virtud, para establecer un mejor equilibrio entre poderes, en el marco de la reforma del Estado y de la democratización y fortalecimiento del país, es necesario que el Congreso de la Unión discuta y apruebe la reforma del artículo 59 de la Constitución.

En ese sentido, la presente iniciativa limitaría la reelección parlamentaria sólo a los elegidos bajo el principio de votación mayoritaria.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto que reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo Primero. Se reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 59. Los senadores y diputados del Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Los senadores y diputados propietarios electos por el principio de mayoría relativa podrán ser electos para el periodo inmediato e inmediato siguiente, siempre que sean elegidos por el mismo principio de mayoría relativa y no exceda de 12 años consecutivos el ejercicio de su encargo.

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio de su suplencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado federal Pedro Vázquez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la asamblea la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma el artículo 8 de la Ley General de Desarrollo Social para crear el Sistema Nacional de Comedores Públicos Gratuitos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los objetivos fundamentales de la Ley General de Desarrollo Social fue normar la acción del Estado mexicano en el campo de la política social, para asegurar el bienestar de todos los mexicanos.

Para ello estableció disposiciones generales que buscan en todo momento asegurar los satisfactores elementales para los más necesitados de nuestro país.

En consonancia con las disposiciones contenidas en esta Ley, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo propone la creación del Sistema Nacional de Comedores Públicos Gratuitos a lo largo y ancho de nuestro territorio, para garantizar el acceso a la alimentación diaria a los mexicanos que menos tienen.

Esta propuesta está sustentada en la realidad que vive la gran mayoría del pueblo mexicano, que se debate entre el desempleo y la miseria extrema.

Esta condición social de nuestro pueblo no es producto de su voluntad. Es el resultado de un sistema que excluye a la mayoría del disfrute de la riqueza social que se genera anualmente.

También es producto de la crisis económica que padece nuestra nación y de la modalidad neoliberal capitalista que se instrumenta desde principios de los años ochenta del siglo pasado, que privilegia a unos cuantos y pone a disposición de ellos, todo el poder del Estado para beneficiarlos.

Las repercusiones negativas de este sistema y de la política neoliberal se han traducido en que la gran mayoría de mexicanos vive en condición de pobreza alimentaria.

Se estima que en los tres años de gobierno de Calderón, el número de pobres aumento en 6 millones y el total de mexicanos que viven en esta condición social rebasó los 50 millones.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe ha señalado que 15 millones de mexicanos viven en condición de indigencia. Situación que el Secretario de Desarrollo Social ha reconocido plenamente al subrayar la gravedad de la situación de pobreza de nuestro pueblo, que puede terminar en estallidos sociales, como respuesta a la situación de miseria.

El disfrute a la riqueza de parte de la mayoría del pueblo ha sido cancelado, porque una minoría concentra la riqueza nacional.

Datos de la Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto del Instituto Nacional de Estadística y Geografía indican que una minoría representada por el 10 por ciento de la población ocupada tiene en su poder casi el 40 por ciento del ingreso del país.

Además, el incremento en el precio de los alimentos se ha convertido en un acicate que ha elevado la pobreza de nuestro pueblo, que se conjuntó con la caída de las remesas que envían nuestros compatriotas del exterior, que era un factor atenuante de este flagelo social.

Tampoco debemos dejar de señalar que hoy se tienen más desempleados que en el pasado reciente. Más de tres millones de mexicanos se encuentran en esta situación y no tienen ninguna alternativa de ingresos que les permita superar esta contingencia social.

Asimismo, tenemos que decir sin ambages que más de 12 millones de mexicanos viven en la economía informal, sin ninguna prestación social y la mayoría de ellos sobreviven de las propinas, porque no perciben ninguna clase de salario.

Qué no decir del hambre y la desnutrición que aqueja a cientos de miles de niños, mujeres y ancianos que no tienen acceso a la alimentación más elemental.

Lo más grave de la situación de pobreza es que el 50 por ciento de los recursos que se destinan a la política social, no llegan a los mexicanos más pobres, porque las autoridades locales y federales los desvían, cuestión que lo reconoce el Consejo Nacional de Evaluación de la política social de nuestro país.

Compañeras y compañeros diputados: la propuesta que estamos haciendo de crear un Sistema Nacional de Comedores Públicos Gratuitos, no es ninguna ocurrencia.

No debemos olvidar que los países nórdicos como Islandia, Finlandia, Dinamarca, Suecia y Noruega, el Estado se hace cargo de sus ciudadanos desde que nacen hasta que mueren.

En América Latina, Venezuela es un ejemplo de un país capitalista que no le ha tenido miedo a los cambios sociales. Prueba de ello es que desde hace varios años instrumentó una política social que privilegia a los más necesitados.

En cada barrio de esa nación hay comedores públicos gratuitos. Otro tanto acontece en el ramo de la salud, donde cuentan en cada manzana con un centro médico y medicinas gratuitas.

Asimismo, ha creado una serie de misiones en todos los órdenes y niveles para apoyar la producción y el empleo, incorporando a maestros, estudiantes, profesionistas que participan en estas actividades.

En México, el gobierno de nuestra capital, ha instrumentado la creación de comedores públicos que permiten que miles de capitalinos pueden comer sin tener que vivir en la incertidumbre del hambre.

Compañeras y compañeros diputados: el Partido del Trabajo y su grupo parlamentario tienen claro que la política social no resuelve el fondo de los problemas sociales que derivan del actual régimen económico, pero sí es un paliativo para que los excluidos del beneficio material puedan subsistir en mejores condiciones de vida.

Por esa razón, hemos propuesto la creación del seguro de desempleo, para evitar que este flagelo conduzca a la desesperanza a nuestros compatriotas que viven esta realidad.

Ahora estamos proponiendo crear el Sistema Nacional de Comedores Públicos Gratuitos en nuestro país, para garantizar la alimentación a los más pobres, porque un pueblo bien alimentado, es un pueblo sano y más productivo.

Nuestra propuesta busca responder a la demanda real de millones de mexicanos.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 8 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Primero. Se reforma el artículo 8 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja. Entre esas acciones se crea el Sistema Nacional de Comedores Públicos Gratuitos en todo nuestro territorio que deberán guiarse por criterios de calidad y nutrición, para asegurar la alimentación de las personas que se encuentren en esta situación.

Transitorios

Artículo Primero. La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Cámara de Diputados aprobará anualmente los recursos destinados al Sistema Nacional de Comedores Públicos Gratuitos.

Artículo Tercero. La Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados establecerá los criterios para acceder al Sistema Nacional de Comedores Públicos Gratuitos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO DEL MAZO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Gerardo del Mazo Morales, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

En todas las economías del mundo el Estado y sus instituciones deben encargarse de dar contenido y perfil al desarrollo económico y social. En este contexto y observando el pobre desempeño de nuestra economía en los últimos años, es necesario y urgente reformar y reforzar nuestros instrumentos jurídico-económicos para posibilitar mayores niveles de crecimiento, con estabilidad y equidad. Sobre todo a la luz de la crisis financiera internacional que hizo evidentes los serios problemas estructurales que presenta el mercado interno y que retroalimentan los insuficientes resultados obtenidos en los últimos años en términos de desarrollo económico en nuestro país.

Adicionalmente a estas graves circunstancias, nuestro país presenta a la fecha los siguientes problemas presupuestales: caída de los ingresos petroleros, caída en la recaudación de ingresos tributarios, un férreo programa de austeridad presupuestal y una política de recortes presupuestales que suman al mes de agosto de 2009 la cantidad de 85 mil millones de pesos.

Este contexto económico internacional y nacional, obliga como legisladores a diseñar y proponer alternativas de política económica y en especial de política presupuestal que posibiliten fortalecer el ejercicio presupuestal, al obligar a los ejecutores del gasto a ejercerlo oportuna y eficientemente, en adelante.

Sobre todo cuando sabemos que el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal para 2010, que envió el Ejecutivo, tiene un fuerte perfil restrictivo y de austeridad presupuestal.

Como ejemplo, podemos decir que el proyecto que se propone implica una reducción de 218 mil millones de pesos en el gasto programable, respecto al aprobado en 2009 y presenta un ajuste equivalente al 1.8 por ciento del PIB.

Esto representa perdidas importantes en la asignación presupuestal para diversos ramos administrativos fundamentales para fortalecer el bienestar y el desarrollo.

Ante esto, Nueva Alianza propone blindar el gasto, especialmente en ciencia y tecnología, proponiendo un instrumento de compensación, que se activaría cuando se presenten saldos o subejercicios presupuestales, de tal manera que estos se reasignarían a la inversión en este rubro, con el fin de fortalecer la formación de capital humano, la ciencia y los procesos de innovación.

Convocamos a esta soberanía a defender consistentemente el presupuesto en estos rubros y a fortalecerlo en los futuros ejercicios, modificando el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Es urgente, dar cumplimiento al compromiso planteado en el artículo 25 de la Ley General de Educación y el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, que obligan al Estado, federación y entidades federativas, a destinar al menos el 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico.

De no hacerlo y de seguir así, las expectativas económicas del país seguirán siendo limitadas. Necesitamos un cambio estructural, un cambio de visión en el presupuesto que superen el corto plazo. De lo contrario México seguirá reportando un desarrollo insuficiente de capital humano, innovación e infraestructura.

Nueva Alianza reconoce como urgentes y necesarios los cambios propuestos, con el fin de posibilitar el crecimiento económico, disminuir inequidades y propiciar igualdad de oportunidades para todos los mexicanos.

El instrumento fundamental para lograrlo, entre otros, es el presupuesto, no dejemos pasar esta oportunidad para corregir el rumbo.

Es necesario un Estado más activo, que aplique medidas contracíclicas, incrementando no sólo el gasto en infraestructura, como lo propone el Ejecutivo, sino también –y de manera consistente– fortalecer los recursos destinados ciencia y tecnología.

Recordemos que el capital humano y el desarrollo científico, deben ser siempre una variable estratégica para México.

Es precisamente en este sentido que como diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, comprometido con reformas legislativas dirigidas hacia una mejoría social y preocupado por la insuficiencia de recursos fiscales y el pobre desempeño de la economía nacional y del bienestar, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 23, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

Las dependencias y entidades remitirán a la secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y plazos establecidos por el Reglamento. La secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura.

La secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.

Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la secretaría.

Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.

También se publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación, 15 días hábiles después de la publicación de dicha ley.

La secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.

La secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

Los saldos o subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a inversión en ciencia y tecnología, en adición a lo que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días del mes de diciembre de 2009.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO ESTEBAN ALBARRÁN MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Esteban Albarrán Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social, para estudio y dictamen al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La necesidad por precisar los conceptos se vuelve indispensable ante las transformaciones generales que estamos viviendo, como producto de procesos políticos acelerados, que requieren ajustarse a las circunstancias sociales en los ordenamientos jurídicos vigentes. Tal es el objetivo de la presente incitativa.

En este momento es imprescindible conceptualizar con precisión qué se entiende por política nacional de desarrollo social, ante la diversidad de interpretaciones, que al respecto existen y que en el Estado democrático y de derecho por su propia naturaleza está obligado, a elaborar una definición que acierte a describir esta política expresada en actos de gobierno.

En tal sentido y al evaluar los efectos generados por los ajustes económicos que ha vivido nuestro país, en un capitalismo poco desarrollado, se han establecido la regulación de los efectos de las denominadas políticas de ajuste.

Fue así que la transformación económica produjo un nuevo rostro a la naturaleza del Estado mexicano al haber propiciado como centro de regulación social la vigencia del mercado como instrumento cotidiano de las relaciones sociales. Sin embargo, las consecuencias generadas por este ente, en la vida cotidiana del pueblo, propiciaron el surgimiento de políticas que atendieran de manera general los efectos socioeconómicos directos como el crecimiento desmedido e incontrolado de la pobreza, tanto patrimonial como alimentaria, entre otras.

Al respecto, hace unos días la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) en su informe Panorama Social de América Latina 2009, estableció que "la pobreza alcanzó a 34.8 por ciento de la población, unos 37 millones de mexicanos, superior a 31.7 por ciento de connacionales en situación de pobreza registrado en 2006".1

Esta realidad ha repercutido con profundidad en las aspiraciones auténticas de mejoramiento en la vida de la población.

La pobreza se está expresando en la ausencia de posibilidades para poder trasformar las condiciones materiales y culturales de la vida cotidiana de miles de mexicanos.

Esta situación cuestiona, con puntualidad, los efectos de la aplicación de la política social ejercida en los últimos años por el gobierno y los contenidos que le dan sentido en su aplicación.

En este sentido es indispensable revisar integralmente el marco jurídico vigente que regula y limita la aplicación de la política de desarrollo social; es decir, se tiene que pasar de la definición de los principios y de los objetivos de la política de desarrollo social, a definir conceptualmente, la política de desarrollo social del Estado mexicano, que cruce las fronteras de la alternancia en el ejercicio del gobierno e impacte y remonte, gradual y definitivamente, la condición estructural de pobreza y marginación social que pende en el país.

Esta afirmación, se produce como efecto del análisis y estudio de los diagnósticos sobre la aplicación de las políticas del desarrollo social en el México, las cuales desafortunadamente no son alentadoras en sus resultados. En uno de los más recientes, se señala que "ante este escenario se puede afirmar que se enfrenta un serio problema en torno al cumplimiento de los propósitos básicos de la política de desarrollo social, en donde el objetivo indeclinable de propiciar la igualdad de oportunidades y elevar sistemáticamente el nivel de vida de la población marginada se encuentra ahora claramente postergado ante la diversidad de los acontecimientos, debiendo por el contrario encarar un abierto desafío, para evitar que los indicadores de pobreza alimentaria alcancen un extremo inadmisible en muchas localidades rurales y urbanas del país...el reconocimiento de esta realidad, es que por múltiples voces se admite la apremiante necesidad de imprimirle a la direccionalidad del proceso de crecimiento económico un verdadero y profundo cambio de fondo que permita reencauzar la fuerza de la nación a una estrategia que supere los obstáculos identificados".2

También existen elementos que, a nivel global, repercuten en las políticas y en las definiciones de su contenido. En este orden de ideas y ordenamientos jurídicos deben de adoptar con puntualidad los objetos que regulan para producir certidumbre en los actos de gobierno.

Pues como es conocido por todos, este esfuerzo colectivo y global se expresa en precedentes generados, desde la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social a mitad de los años noventa del siglo pasado y posteriormente la realizada en el año 2000. En esta última se analizaron los avances en la aplicación de parte de los Estados miembros de la comunidad internacional al abordar el complejo tema de la pobreza.3

Es importante destacar que, como efecto de esta última reunión internacional, se asumieron, entre los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), los denominados ocho compromisos del milenio que, entre otras cosas, resaltan por primera vez el objetivo mundial de disminuir la pobreza, "consistente en reducir a la mitad, antes de fines de 2015, la proporción de la población que vive en condiciones de extrema pobreza4 y reducir a la mitad, entre 1990 y 2015, el número de personas con ingresos inferiores a un dólar por día".5

Asimismo, en esta cumbre internacional se estableció erradicar el hambre y reducir su impacto antes del último año mencionado; pues, como señala el actual secretario general de la ONU, Ban Ki-Moon, "erradicar la pobreza del planeta significa asegurar que todos los pobres tengan acceso a los recursos que necesiten: tierra, capital, conocimientos y aptitudes. Si no cumplimos nuestra promesa relativa a los objetivos de desarrollo del milenio, crearemos unas condiciones que harán aumentar el sufrimiento humano y la inseguridad mundial".

Son estos elementos, entre otros, los que permiten definir y proponer la siguiente iniciativa que posee una inclusión en el ordenamiento jurídico mencionado.

La propuesta de adición pretende que el intérprete o destinatario de la norma, que tiene la obligación de ejecutar el mandato propuesto, no se vea obligado a desentrañar su significado en una interpretación de los objetivos y principios que se encuentran imperativamente ya señalados en ésta, sino que adopte plenamente lo que gramaticalmente se propone, pues el fin social de la adición a la ley es definir la existencia de una Política de desarrollo social del Estado mexicano que no quede condicionada a las diversas interpretaciones subjetiva de quien administra el tema social.

La propuesta surge al reconocer que la evolución jurídica no es inamovible, que ésta se debe de adaptar a las nuevas condiciones sociales, políticas y económicas que existen, tal es el caso de las acciones públicas del Estado en materia social.

En este orden de ideas, la intención de la propuesta es dejar asentado claramente en la norma los fines que se producen al aplicar las acciones de gobierno en el desarrollo social y poder, en su caso, transcurrido el tiempo, valorar si se produjeron los resultados esperados.

Se asume aquí que el desarrollo social contiene elementos de acción y ejecución prospectiva, al aplicar el Estado recursos públicos para la reducción de las condiciones de marginalidad y pobreza; también, se comprende que al establecer metas y objetivos, en el caso de su cumplimiento, provocará, al menos eso se espera, nuevas condiciones en la calidad de vida de la población atendida.

En este sentido, la política social del Estado debe conciliar el desarrollo económico con el bienestar social y establecer como prioridad que justifique su existencia, la satisfacción de las necesidades materiales para poder acceder a un estado de justicia social plena, al modificar la condición estructural de la vida cotidiana de millones de mexicanos, ante un mundo que se encuentra en un proceso de globalización implacable tanto en los requerimientos técnicos, como en la nueva división social del trabajo y el surgimiento de lo que se ha denominado como la economía del conocimiento, que exige que la política social tenga efectos tangibles y progresivos.

En tal sentido, y en mérito de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 5 de Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Articulo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a X. …

XI. La política nacional de desarrollo social. Por el conjunto de acciones directas, emprendidas por el Estado mexicano, para establecer el equilibrio entre el crecimiento económico y el mejoramiento social, económico y cultural del pueblo, que permitan reducir las desigualdades producidas por la generación de riqueza material en la sociedad, estableciendo políticas de oportunidades y movilidad social fundadas en el esfuerzo colectivo e individual permitiendo con ello una distribución más equitativa de los beneficios del crecimiento económico, garantizando el acceso pleno a la justicia social mejorando progresiva y plenamente la calidad de vida de los mexicanos, y cuyos contenidos mínimos son la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, el acceso al trabajo, el bienestar común, la equidad entre los géneros y el acceso a la economía del conocimiento, la garantía de la existencia de la diversidad cultural, el respeto a las minorías y a la dignidad humana, al equilibrio sustentable del aprovechamiento de los recursos naturales, a la convivencia humana basada en los valores intrínsecos del Estado democrático, a la integralidad de las acciones y el rechazo a la exclusión y marginación social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. González Ixel Arteaga Manuel José, El Universal, Ciudad de México, viernes 20 de noviembre de 2009. www.cepal.com y www.eclac.org
2. Dictamen del proyecto del PEF 2010 del ramo 20 de desarrollo social, páginas 7 y 8, noviembre 2009. Cámara de Diputados LXI legislatura.
3. www.cniu.org.naciones unidas
4. Ibídem.
5. www.un.org.spanish

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado por Baja California a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y demás disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea iniciativa que reforma y adiciona un numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente, la representatividad ha sido una de las responsabilidades que hemos delegado y fundamentado en una representación social, en antaño esa representación era impuesta por dictadores o gobernantes impuestos a base de lucha bélica o de ideologías, en la actualidad esa representación nos refiere a uno de los derechos que como ciudadanos e integrantes del territorio nacional refiere.

Por ello no podemos empezar nuestra exposición de una sana representación, sin antes entender la forma de organización y gobierno del país, la cual ha sido enmarcada en el artículo 40 que al calce reza:

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación, establecida según los principios de esta ley fundamental.

La Carta Magna establece que la representatividad en una república democrática y federal estará dividida en la separación de poderes, que se refleja en representación directa para los representantes de quienes los eligen para gobernar. La definición de una representación delegada ha sido el camino que a lo largo de nuestra historia como país hemos establecido en los diversos ordenamientos de representatividad social.

En la presente iniciativa se trata de analizar la necesidad imperante, de esa forma de gobierno, que recupera parte de los derechos principales de los ciudadanos, donde se conjugan la rendición de cuentas y la forma de una sana representación, siempre de frente entre gobernados y gobernantes, donde los primeros deberán exigir a quienes usan parte de ese gobierno para servir a través de los cargos públicos. De ahí la necesidad de adoptar en el marco normativo nuevas y diversas herramientas jurídicas que faculten a la sociedad para establecer vínculos de comunicación directa, en el esquema de fiscalización social para con los gobernantes.

Al respecto, en la clasificación de la forma de gobierno del filósofo Aristóteles quien fue discípulo de Platón, y que consideró que las ideas o conceptos universales no deben distanciarse de las cosas, sino estar inmersos en ellas, como los estudios científicos y el estudio de la naturaleza, dejando de lado los estudios especulativos, en cuanto a esas mismas formas de gobierno estableció que existen tres formas de legítimo gobierno: monarquía (gobierno de uno), aristocracia (gobierno de los mejores o de cierta elite) y república (gobierno de muchos y representatividad acordada). A esas formas rectas de gobierno se oponen la tiranía, la oligarquía y la democracia (Aristóteles entiende por democracia el gobierno de los pobres). No se puede decir cuál de las tres es mejor, pues la teoría concreta para un pueblo hay que deducirla de una indagación objetiva de las varias formas históricas de gobierno, y definir según las circunstancias cuál es más conveniente para un determinado estado (Aristóteles recogió y estudió las constituciones de 158 estados).

Este filósofo sostenía la idea que en principio, toda forma de gobierno es buena si quien gobierna busca el bien de los gobernados. Vislumbrando la necesidad de una buena representación desde el poder, encaminada al bienestar común y la comunicación permanente entre quienes eligen y representan.

Invariablemente, en este sentido debemos recurrir al artículo 35 constitucional, el cual nos remite a las prerrogativas que tenemos como ciudadanos mexicanos, en dónde se enmarca el votar y ser elector, para lo cual se establece lo siguiente de manera textual:

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Si bien tenemos claro que nuestro derecho a elegir, otorgado en el artículo 35 de la Constitución federal, debemos tener claro que la forma de nuestra organización y gobierno está prevista en el artículo 40, el cual delinea la forma en que nuestros gobernantes nos deben representar. En este sentido, debemos establecer que en los Poderes de la Unión, el Legislativo es privativo desde su composición en lo establecido por el artículo 51 del mismo ordenamiento federal, que a la letra reza:

La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

Es tenor de la presente iniciativa, aclarar la representatividad que los diputados obtienen, desde la concepción de su descripción en la Constitución Política federal, para ello, el constitucionalista mexicano Manuel Barquín Álvarez, establece: "La Carta Magna adopta la teoría clásica de la representación política al asentar en la primera parte del artículo que la Cámara de Diputados se integrará con representantes de la nación". Ahora bien, según el texto debe interpretarse que los diputados federales representan la nación entera y no una parte específica del país, como podrían ser una región, un estado o un distrito electoral. No obstante, debe aclararse que cuando en el foro legislativo federal se tratan asuntos que incumben primordialmente a un distrito electoral determinado, entonces es dable pensar que el diputado electo en ese distrito actuará de manera natural como representante de ese distrito.

Deja en claro la representatividad entre la nación y los distritos electorales, podemos delinear la necesidad imperante que los diputados, como representantes de la nación, respeten las diversas manifestaciones de la personas a quienes representan a través de sus distritos o circunscripciones, por pedirles una rendición de cuentas adecuada a su investidura.

Una de las propuestas que la presente iniciativa pretende dictar, es justamente la que refiere a la instalación desde la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de una oficina representativa de su función en el sitio central de donde radican los poderes de la Unión, independientemente, del estado, distrito o circunscripción que fuere dicha representación.

Uno de los idealistas más reconocidos del Partido Acción Nacional estableció: "La política puede ser una ciencia de la instauración, organización y vigilancia de la autoridad. La autoridad es indispensable a la comunidad que es pluralidad y, en ocasiones, choque de intereses individuales; en ella se hace necesario el ejercicio del poder. Precisamente, en la medida en que los diputados de las legislaturas hemos participado en la construcción, organización y funcionamiento del poder, estamos también participando en esa construcción perenne de la patria, de la cual formamos parte y que es todo lo que tenemos" (Abel Vicencio Tovar).

Es menester de quienes nos dedicamos a la reforma y adecuación del marco legal establecer los procedimientos que contribuyan a un desarrollo integral de nuestra representación, dar la cara de frente a los representados y establecer un vínculo mucho más estrecho no sólo de comunicación sino que ayude al sistema de la rendición de cuentas en México.

Por ello resulta necesario que esta representación, enmarcada en el artículo 51 constitucional, se vea reflejada de cara a los ciudadanos, a través del establecimiento de cuando menos una oficina de representación por diputado en nuestros distritos federales electorales, así como en por lo menos una de las entidades federativas que representamos, bajo el esquema de representación proporcional.

En la actualidad, la sociedad mexicana, exige una vinculación social cada vez más estrecha, de igual forma, exige a quienes los representamos un mayor esquema de rendimiento de cuentas, es imperioso actuar en este sentido y dotar a nuestro marco legal para que se consideren las previsiones salariales y económicas desde los próximos ejercicios presupuestales, a efecto, de que la Cámara de Diputados integre los gastos necesarios para la apertura de las oficinas de representación en cada uno de los distritos electorales y en la totalidad de por lo menos un estado de las cinco circunscripciones del país.

Los diputados de Acción Nacional tenemos la obligación moral y de partido de contar con al menos una oficina de representación social, donde nos imponemos de los problemas de nuestras comunidades y de quienes representados. Sin embargo, no hay la obligatoriedad enmarcada en ningún ordenamiento, por ello, el gasto que se realiza desde los demás grupos parlamentarios es por demás difícil seguir, imposibilitando la comunicación entre representante y representado.

Por lo expuesto y fundado, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea la siguiente inactiva con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un numeral 4 al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma y adiciona un numeral 4 al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11.

1. a 3. …

4. La totalidad de los diputados integrantes de las Legislaturas, deberán, durante el primer periodo de sesiones y hasta el término del segundo periodo de sesiones del tercer año de la legislatura correspondiente, abrir oficinas de representación y vinculación social dentro del distrito, estado o circunscripción que representen y por el que hayan sido elegidos legisladores.

Los grupos parlamentarios deberán presentar a la Cámara de Diputados la normatividad interna en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como los lineamientos en materia laboral, de arrendamiento y cualquiera otra que genere obligaciones con terceros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y con fundamento en los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la libertad de creencias, como un derecho fundamental de todas las personas. Es esta disposición, la que da a México la característica de ser un Estado laico, en el que la tolerancia y la neutralidad deben ser la esencia de las relaciones entre éste y las diversas religiones que coexistan en un país. Pues, desde épocas de la Reforma, se buscó una mayor independencia entre la iglesia y el Estado, a fin de que éste último fortaleciera su institucionalización y su papel como ente dirigente y gobernante del país. Así, la secularización de la educación y los servicios de salud públicos, se erigieron como los dos proyectos centrales para posicionar la laicidad del Estado mexicano.

En este sentido, en el artículo 3o. constitucional se estableció la laicidad de la educación pública. Por lo cual, tanto las instituciones de educación pública, como las de índole privada, deben desarrollar una tarea educadora apegada a los lineamientos establecidos por el Estado. Entre estos, se menciona a la democracia, la solidaridad, la cultura, la ciencia, la tecnología, entre otros. Sin embargo, no se hace mención del derecho que todas las personas tenemos a recibir una educación en materia sexual. Pues, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional, "toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos".

Por lo anterior, considero que la educación debe contener como uno de sus principios rectores este tema. Sobre todo, debido a que la falta de educación e información sexual, se traduce en un factor que facilita que las mujeres sean víctimas de violencia, al sufrir agresiones en su integridad física y al no tener posibilidades reales de ejercer sus derechos sexuales y reproductivos. Pues, como lo han señalado organismos internacionales, como Amnistía Internacional, la defensa de los derechos fundamentales, incluidos los sexuales y reproductivos de las mujeres, es una acción fundamental para prevenir la violencia de género y ponerle fin. Ya que, al recibir una educación en la que se haga hincapié en los derechos sexuales y reproductivos que todas las personas poseemos, las mujeres y niñas tendrán posibilidades reales de evitar matrimonios forzados, que se traducen en la violación de derechos; ejercer el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva; ejercer el derecho a estar informadas respecto a su sexualidad; entre otros.

Asimismo, considero imperante especificar este atributo de la educación, debido a que el Estado mexicano se encuentra sumido en el dilema de la laicidad, provocado por la tolerancia que se ha brindado a fundamentalistas religiosos que emiten opiniones que afectan la libertar, la intimidad y la dignidad de las mujeres. Las cuales pretenden desposeer al ser humano de uno de sus atributos fundamentales: la sexualidad. Situación que deriva en el desconocimiento de la sexualidad de hombres y mujeres; traducido en una alta tasa de mortalidad derivada de la maternidad, en especial en aquellos casos de abortos clandestinos. Hecho que ha derivado en la recomendación específica, por parte del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de que el Estado mexicano intensifique su campaña educativa en relación a la salud sexual y genésica de la mujer e incorpore estos temas en los planes de estudio de las escuelas. Asimismo, el Comité derivado de la CEDAW ha señalado la deficiencia de la educación en materia de sexualidad, específicamente en lo relativo al uso de métodos anticonceptivos, sobre todo en zonas rurales y en el sector de adolescentes.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación…

La educación que imparta el Estado tendrá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; así como el conocimiento y ejercicio de sus derechos fundamentales, incluidos sus derechos sexuales y reproductivos.

IX. Garantizando el derecho de las personas a decidir sobre su sexualidad, el Estado incluirá dentro de sus planes de estudios materias relativas al libre ejercicio de este derecho, con las adecuaciones pertinentes en consideración a la edad de las niñas, niños y las y los adolescentes que reciben dicha instrucción. Sin que ello sea justificación para que ésta se impregne de creencias o valores religiosos, que dada la laicidad del Estado, deben ser ajenos a las políticas educativas que éste implante.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2009.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 163 Y 164 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIANA IVETTE EZETA SALCEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Mariana Ivette Ezeta Salcedo, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los accidentes son una de las mayores causas de mortalidad y morbilidad en todo el mundo. La Organización Mundial de la Salud (OMS) reporta que las lesiones son la segunda causa prevenible de muerte después del sida. El ahogamiento, los accidentes de tráfico, los incendios y las caídas se encuentran entre las 15 mayores causas de muerte en todos los grupos de edad, afectando especialmente al de 5 a 14 años.1

En los casos no mortales, los accidentes pueden resultar en la pérdida de las actividades cotidianas –escuela y trabajo– durante la hospitalización y convalecencia, además de las secuelas que pueden convertirse en incapacidades de por vida y requieren programas de rehabilitación prolongados y costosos.

Con base en los datos anteriores, la OMS considera de suma importancia el desarrollo de sistemas de atención especializada de trauma y el fortalecimiento de la atención prehospitalaria, especialmente en los países en desarrollo, que son los más vulnerables.

En México, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 (la más reciente disponible) señala que en la utilización de los servicios hospitalarios, la cuarta causa son las lesiones por accidentes (8.2 por ciento), con diferencia importante entre hombres (14.3 por ciento) y mujeres (4.9 por ciento). La prevalencia diferenciada revela que los varones experimentan mayores situaciones que los ponen en riesgo de sufrir un accidente en todas las edades.

Distribución porcentual de utilizadores de servicios hospitalarios durante los últimos 12 meses, según sexo y motivo de atención. México, ENSANUT 2006. Publicado en diciembre de 2007

Las estrategias de control de accidentes se pueden enfocar en la prevención primaria, es decir, evitar la ocurrencia de accidentes y minimizar su severidad, o pueden enfocarse en la prevención secundaria, es decir, proporcionar una respuesta médica adecuada para mejorar el tratamiento y así minimizar el daño causado por un accidente. En un escenario ideal, ambos tipos de prevención deben aplicarse de manera complementaria.

En este orden de ideas, nuestro país debe reforzar su sistema de atención de accidentes en tres niveles:

• Primeros auxilios. En los lugares donde no existe atención prehospitalaria, el primer nivel se puede establecer capacitando en primeros auxilios a los miembros clave de la comunidad, para que sean capaces de atender una emergencia mientras llega el personal de salud.

• Atención prehospitalaria básica. Se puede establecer en la comunidad, con personal entrenado formalmente en atención prehospitalaria, para auxiliar al personal de salud durante una emergencia.

• Atención prehospitalaria avanzada. Requiere personal y equipo especializado. Es conveniente implementarlo cuando se cuenta con recursos suficientes sin afectar los elementos básicos de atención médica.

Adicionalmente, un sistema exitoso de atención prehospitalaria debe ser sencillo, sostenible, práctico, eficiente y flexible. En un país como México, donde la mayor parte de la atención prehospitalaria es proporcionada por organizaciones no lucrativas,2 es importante promover que este tipo de atención se integre a la infraestructura en salud ya existente, y que se regionalice para tener mayor eficiencia, tanto en medios rurales como urbanos.

La OMS recomienda que los sistemas de trauma estén conformados por equipos multidisciplinarios y bien organizados, para brindar oportunamente cuidados especializados a los lesionados en instalaciones adecuadas. El sistema de trauma permite la comunicación desde la comunidad que enfrenta un evento, hacia los servicios de emergencia (bomberos, policía y ambulancias), a través del centro regulador de urgencia local, que recibe la designación del centro especializado de atención de trauma (CEAT).3

Los CEAT tienen categorías de acuerdo a la disponibilidad y especialización de atención en éste, lo cual permite que los recursos disponibles sean aprovechados de la manera más eficiente, de forma que el lesionado reciba atención rápida, oportuna y eficaz.

Los CEAT son hospitales ya existentes, solamente falta que sean designados y categorizados por el Consejo de Salubridad General, de acuerdo a su capacidad en instalaciones, recursos materiales y humanos especializados para la atención de trauma. Asimismo, el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) jugaría un papel importante en la organización de la información generada en los CEAT, para utilizarse en programas de prevención de lesiones.

Por consiguiente, la designación de los CEAT en nuestro país no implicaría recursos adicionales para infraestructura y traería como beneficio principal la disminución de la mortalidad y la discapacidad permanente en base a la planeación y organización de los servicios de trauma ya existentes.

A largo plazo, los beneficios de contar con un sistema de trauma son los siguientes:

• Reducción de las muertes causadas por lesiones;
• Reducción del número y severidad de las lesiones y discapacidades causadas por accidentes;

• Disminución de costos asociados al tratamiento y rehabilitación de las víctimas de accidentes;
• Optimización de los recursos médicos disponibles; y

• Disminución del impacto psicosocial de los accidentes, sobre los familiares de la víctima.

Para lograr estas mejoras, se requieren políticas públicas adecuadas y un buen soporte legislativo. En esta materia, encontramos que el Conapra implanta las siguientes estrategias en sus acciones:

• Impulsar fortalecer las acciones de prevención;
• Adecuar los sistemas de registro, proceso, almacenamiento y análisis de la información;

• Impulsar la adecuación del marco jurídico;
• Proyectar la NOM para la atención prehospitalaria de las urgencias médicas;

• Promover la atención integral de los lesionados en accidentes;
• Fomentar la capacitación; y

• Evaluar los resultados de las acciones y estrategias.

Adicionalmente, ya existe la NOM-237-SSA1-2004, "Regulación de los servicios de salud. Atención prehospitalaria de las urgencias médicas"; sin embargo, este ordenamiento no contiene disposiciones referentes a la creación de CEAT.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar la Ley General de Salud, con motivo de fortalecer el sustento legislativo referente a la atención prehospitalaria de accidentes.

En este sentido, encontramos que el artículo 162 de la Ley General de Salud define el accidente como "el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles". Adicionalmente, el artículo 3o. señala que la prevención y control de accidentes es materia de salubridad general y el Capítulo Cuarto del Título Octavo está dedicado específicamente a accidentes.

Por otra parte, se advierte que la atención prehospitalaria no estaba considerada en la Ley General de Salud, hasta que fue reformada en la LX legislatura. El decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007, estableció que para el ejercicio de actividades relacionadas a la atención médica prehospitalaria el personal requiere contar con los diplomas correspondientes.

Este fue un primer paso para dar a la atención prehospitalaria el reconocimiento que merece; sin embargo, faltan algunas acciones para poder afirmar que nuestro país cuenta con un buen soporte legislativo en materia de atención prehospitalaria de accidentes.

En consecuencia, se propone como primer punto, incluir la designación de CEAT dentro de las acciones en materia de prevención y control de accidentes, adicionando para ello la fracción IV Bis del artículo 163 de la Ley General de Salud.

Como se indicó anteriormente, algunos accidentes provocan discapacidades que requieren rehabilitación; por ello proponemos como segundo punto, incluir la rehabilitación de los padecimientos derivados de accidentes dentro de las acciones en materia de prevención y control, reformando la fracción V del artículo 163 de la misma ley.

Como tercer punto, se propone reformar la fracción VI del mismo artículo de la ley, con la finalidad de que la comunidad participe no solamente en la prevención de accidentes, sino también en los primeros auxilios y atención prehospitalaria, recibiendo para ello la capacitación correspondiente.

Como cuarto punto, se propone reformar el artículo 164 de la Ley General de Salud, para otorgar al Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, la facultad directa de coordinar la investigación, prevención y control de accidentes. Asimismo, se contempla la participación de todas las secretarías de Estado en el ámbito de su competencia y no solamente la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como marca actualmente la ley.

Como último punto, en los artículos transitorios se definen un plazo de seis meses para la designación del CEAT.

Con estas reformas, se refuerzan los tres niveles previamente señalados del sistema de atención de accidentes, y se fortalece la coordinación institucional para permitir un uso eficiente de la capacidad ya existente para prevención y control de accidentes.

Por lo expuesto, la legisladora que suscribe, integrante del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de accidentes

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV Bis y se reforman las fracciones V y VI del artículo 163; se reforma el primer párrafo del artículo 164, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende

I. a IV. …

IV Bis. La designación y categorización de Centros Especializados de Atención de Trauma;

V. La atención y rehabilitación de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y

VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención, primeros auxilios y atención prehospitalaria de accidentes.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.

Artículo 164. La Secretaría de Salud, a través del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, coordinará sus actividades con las demás secretarías de Estado en el ámbito de su competencia y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Salud designará y categorizará los Centros Especializados de Atención de Trauma en todo el país.

Notas
1. World Health Organization. 2005. Prehospital trauma care systems. http://www.who.int/violence_injury_prevention/publications/services/39162_oms_new.pdf
2. World Health Organization, op cit.
3. World Health Organization. 2004. Guidelines for essential trauma care.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 10 de diciembre de 2009.

Diputada Mariana Ivette Ezeta Salcedo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA TERESA GUADALUPE REYES SAHAGÚN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La norma fundamental es el instrumento jurídico político que regula las relaciones existentes entre factores reales de poder que coexisten dentro de un Estado, previendo, en todo caso, procedimientos viables para la consecución de los fines esenciales de éste. La viabilidad de esos procedimientos depende, en gran medida, de la capacidad de quienes integran los Poderes de la Unión para lograr la eficiencia en el manejo de los recursos públicos, corresponder a la confianza de la ciudadanía en el amplio sentido de la representación popular y ajustar sus actos a los principios de democracia, congruencia política, eficacia y eficiencia administrativa, racionalidad y austeridad del gasto.

La expedición de la Cédula de Identificación Ciudadana es contraria a los principios aquí enumerados, por múltiples razones. Una de ellas se relaciona con la lamentable falta de credibilidad y confianza ciudadana en las Instituciones, en gran medida ganada con creces, al plantearse, dentro del Capítulo VI denominado "Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana", de la Ley General de Población, que corresponde a la Secretaría de Gobernación la emisión de un documento que acredite la identidad ciudadana, lo que genera la suspicacia de convertir a dicho instrumento en un elemento de control político de la población y no a un documento de acreditación de la personalidad, dados los antecedentes con los que cuenta dicha secretaría del Estado mexicano.

Es de llamar la atención, que en el proyecto presentado por la Secretaría de Gobernación ante la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se exponen elementos de seguridad que no se ajustan a los estándares internacionales de cédulas de identificación ciudadana al contener elementos propios de un mecanismo de sujeción estatal desde la perspectiva de la seguridad nacional, más que a los de un documento de identificación y acreditación de la personalidad, como lo es la inclusión de la impresión del iris ocular de cada uno de los ciudadanos, medida que extralimita cualquier mandato de ley e, incluso, cualquier parámetro mundial en materia de identificación ciudadana.

En materia presupuestal, es importante hacer notar que el Ejecutivo federal ha solicitado un presupuesto de 3 mil 104 millones de pesos para la elaboración de la Cédula de Identidad Ciudadana, suma que se opone a cualquier criterio de racionalidad y austeridad en el ejercicio del gasto público, toda vez que no es congruente con la previa petición del gobierno federal de incrementar impuestos ya que, según los argumentos del Ejecutivo, es necesario abatir un "boquete fiscal" en medio de la peor crisis económica por la que ha atravesado nuestro país. El destinar un presupuesto de tal magnitud resulta un despropósito si se considera la adversa situación económica mundial y la falta de recursos públicos para atender necesidades prioritarias que fomenten la reactivación económica y el crecimiento y desarrollo nacionales.

Es preciso hacer notar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el artículo 36, la obligación de los ciudadanos mexicanos de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, norma rectora que se encuentra respetada en todos sus efectos a través de la emisión de la clave única del registro de población (CURP) y a través del Registro Nacional de Electores. Tanto la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, como la CURP, cuentan con las medidas de seguridad y los requisitos de identificación ciudadanas, suficientes y necesarias, mismas que son contempladas en la Ley General de Población, razón por la que no es procedente duplicar recursos del Estado para emitir un documento adicional, ya que resulta jurídica, política y económicamente innecesario e inviable.

La emisión de una Cédula de Identidad Ciudadana impactaría de manera negativa en la credencialización para votar, ya que de acuerdo al documento denominado "análisis sobre el impacto de la emisión de la Cédula de Identidad Ciudadana (Segob) respecto de la credencial para Votar (IFE)" del mes de octubre de 2009, elaborado por la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se señala que ante la posibilidad de que la Cédula de Identidad coexista con la credencial existirían efectos electorales negativos, entendidos éstos como una posible afección a la calidad de la vida democrática del país. Y efectos cuantitativos, entendidos como la posibilidad de disminuir las Credenciales para votar al perder su función de medio de identificación oficial, situación que encuentra sustento normativo mediante el artículo Segundo transitorio de la reforma constitucional de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de ése año, y que establece que "en tanto no se establezca el Servicio del Registro Nacional de Ciudadanos, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales", situación que a la fecha ha sido vigente y claramente viable, toda vez que los padrones electorales a los que se refiere la norma, cuentan con medidas de seguridad, además de contener la totalidad de los datos de identificación ciudadana a los que se refiere la Ley General de Población, cuenta con un presupuesto asignado para tal efecto, una experiencia en el empadronamiento ciudadano acumulado a lo largo de 19 años y una aceptación ciudadana considerable.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan distintas disposiciones de la Ley General de Población

Artículo primero. Se derogan los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 de la Ley General de Población. Para quedar como sigue:

Artículo 97. (Derogado)

Artículo 98. (Derogado)

Artículo 99. (Derogado)

Artículo 100. (Derogado)

Artículo 101. (Derogado)

Artículo 102. (Derogado)

Artículo 103. (Derogado)

Artículo 104. (Derogado)

Artículo 105. (Derogado)

Artículo 106. (Derogado)

Artículo 107. (Derogado)

Artículo 108. (Derogado)

Artículo 109. (Derogado)

Artículo 110. (Derogado)

Artículo 111. (Derogado)

Artículo 112. (Derogado)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de diciembre de 2009.

Diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY AGRARIA Y 15 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO PÉREZ DE ALVA BLANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Roberto Pérez de Alva Blanco, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Capitalización del Programa de Apoyos Directos al Campo (Procampo), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación de la población rural, su desvanecimiento al homogeneizarse el currículo y las posteriores políticas de educación indígena, educación comunitaria, programas en zonas marginadas y programas dirigidos a adultos, está marcada por las concepciones ideológico políticas de los principales intelectuales y estadistas de los gobiernos posrevolucionarios quienes influyeron de forma decisiva en el proyecto de nación y en la política dirigida a los grupos étnicos y campesinos, lo que ha generado a lo largo del tiempo constantes confrontaciones entre las tesis y modelos educativos y las realidades agrarias, étnicas y comunitarias.

La agricultura ha sufrido una constante descapitalización, sobre todo en las zonas más pobres del país que han visto disminuir su capacidad competitiva con respecto a los productores y productos agrícolas de las zonas de riego, entre otros factores, por la falta de políticas públicas integrales que estimulen la organización de los productores, el acceso al financiamiento, la generación de canales para la comercialización, la utilización de tecnologías de punta y la diversificación de cultivos para poder romper con la inercia productiva que nos mantiene ligados a cultivos tradicionales.

El deterioro en los niveles de vida es evidente cuando alrededor de 1 millón 800 mil campesinos se encuentran sumidos en la pobreza extrema; 1 millón 300 mil perciben mil 500 pesos al mes y otro millón 500 mil ganan alrededor de 3 mil pesos al mes, lo que significa, de acuerdo con cifras de la Procuraduría Agraria, que 4 millones 600 mil productores primarios no tienen la posibilidad de adquirir una canasta básica integrada por 38 productos con un valor aproximado de 3 mil 387 pesos.

Nacer y crecer en una zona de condición rural es, frecuentemente, sinónimo de carecer del beneficio de una educación pertinente, aun cuando hoy día aumentan las acciones dirigidas al sector.

Se calcula que cerca de 800 millones de personas de las que viven con menos de un dólar al día habitan zonas rurales y que 85 por ciento de ellas se concentra en 35 países de África, Asia y América Latina. Los demógrafos proyectan que, en 20 años más, 60 por ciento de los pobres seguirá viviendo en zonas rurales, cifra que se estima permanecerá inalterada pese a la acelerada urbanización. En este contexto, la educación de las poblaciones rurales representa el núcleo de su desarrollo en cuanto factor fundamental para la reducción de la pobreza.

En México, la población rural asciende a un poco más de 25 por ciento del total del país; de ésta. 50.4 por ciento son mujeres y para las mayores de 15 años el promedio de escolaridad es apenas de 4.6 años, cifra inferior en 0.4 puntos al mismo indicador para los hombres, pero muy por debajo del promedio de escolaridad urbana de la nación, el cual, por cierto, está entre los más bajos del mundo.

Los datos muestran que al menos 50.4 por ciento de la población mexicana vive en situación de pobreza y de este porcentaje 41.1 por ciento padece la extrema pobreza. Esta realidad refleja que el problema de la alimentación es un asunto nacional, es decir, el empobrecimiento del campo afecta a todos los estratos sociales y se expande atravesando el tejido social. Hay por lo tanto un problema de fondo vinculado con el ejercicio del poder, la equidad y la democracia.

Los problemas básicos de la educación rural en el mundo y particularmente en México son: cobertura, pobreza, falta de maestros y un currículo que privilegia al sector urbano.

Las frías cifras muestran la magnitud del mundo rural que para muchos miembros de nuestra sociedad es invisible y, si lo es así, ese mundo en general en su educación suele parecer un tema que ni siguiera clasifica como "olvidado.

Las posibilidades del desarrollo rural deben encararse en forma más integral, en donde la instrumentación pública busque una nivelación de oportunidades productivas que permita a estas unidades de producción de menor ingreso acceder a condiciones de vida digna.

La tendencia en el ámbito internacional a reconocer la diversidad cultural como derecho implica necesariamente una diversificación de la oferta educativa que reconozca que la escuela está situada en un territorio y una comunidad y, por lo tanto, no puede ser ajena a las necesidades de desarrollo de la población.

En la presente década se han producido avances sustanciales en la elaboración de políticas que reconocen el carácter plural de un número importante, 33 de países en la región latinoamericana, y se han desarrollado diversas concepciones y estrategias para atender pedagógicamente la diversidad lingüística, cultural y étnica en el contexto de los sistemas educativos nacionales.

En México se han introducido cambios vinculados con el reconocimiento de la diversidad cultural y lingüística a nivel de la Constitución nacional y de las de varios estados, se ha sancionado una nueva ley federal de educación y se debe transitar en un proceso de federalización de la educación que propicie el desarrollo de diferentes alternativas para atender a la diversidad en cada contexto estatal o regional.

Es coherente pensar que una educación para la población rural en México necesita dejar atrás el carácter compensatorio para centrarse en la recuperación del conocimiento, ocuparse y repensar las competencias laborales de las comunidades, fomentando y promoviendo la creación de aprendizaje, innovación y creación de capacidades tecnológicas en una educación unida al desarrollo integral de las comunidades con sus especificidades culturales pues recordemos que la diversidad étnica es una de las mayores riquezas y ventajas que posee México como país plural.

Uno de los principales pilares se ha descuidado y es la educación en general como proceso de desarrollo en capital humano para nuestro país y, particularmente, en las escuelas rurales en donde a través del tiempo se ha dejado de incorporar a las parcelas escolares en programas educativos y de fomento en los gobiernos federal, estatal y municipal.

En la situación en que se encuentra el campo mexicano, es increíble que se deje en el olvido a las parcelas educativas que están llamadas a desempeñar un papel protagónico en la construcción de una nueva cultura productiva para el campo.

Con la parcela escolar los miembros del núcleo de población deben tener la oportunidad de un desarrollo equilibrado entre el campo y la educación. En la idea de que la parcela escolar a través de la escuela rural debe permitir un desarrollo equilibrado entre el campo mexicano y la modernidad que el resto del país viene experimentando.

El propósito fundamental debe ser el cómo aumentar el poder de las comunidades rurales y cómo lograr que el proceso educativo esté realmente ligado con las formas de vida y las necesidades locales, tomando en consideración los beneficios que las parcelas escolares generan en los núcleos rurales.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Agraria y el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue

Primero. Se reforma el artículo 6 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 6. Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; intensificar el financiamiento de la parcela escolar para fortalecer los servicios de extensión educativa, especialización e investigación agrícola y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.

Segundo. Se reforma la fracción segunda del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 15. El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior fomentará acciones en las siguientes materias:

I. Actividades económicas de la sociedad rural.

II. Educación para el desarrollo rural sustentable, fomentando e impulsando el desarrollo de los servicios de extensión educativa, especialización e investigación agrícola en la parcela escolar.

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO JESÚS BÁEZ PINAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Armando Jesús Báez Pinal, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura es un bien universal que se constituye y acrecienta con el flujo e intercambio constante de diversos manifestaciones artísticas, estilos, idiosincrasia y nacionalidades, que constituyen el acervo cultural de la humanidad.

Una parte de la cultura reside, en términos prácticos, en las industrias protegidas por el derecho de autor (IPDA) que son los trabajos literarios, las obras musicales, los trabajos artísticos, fotográficos, de televisión, cinematografía y dibujos técnicos, entre muchos otros. Las IPDA tienen una doble naturaleza: la cultural y la económica, ya que contribuyen con una parte importante al PIB, además de tener un valor que reside en su aportación artística, cultural y social.

Desde 1948, la Declaración de los Derechos Humanos contempla como derechos fundamentales del hombre: el derecho a la cultura y el derecho de autor. En específico, la declaración señala en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico así como de los beneficios que de él resulten, y por el otro que toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y artísticas de que sea autora.

Asimismo, los derechos de autor están también reconocidos por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y por la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural de la UNESCO, entre otros instrumentos internacionales que buscan proteger esos derechos de manera adecuada.

Al proteger de manera efectiva los derechos de autor, se están salvaguardando, a su vez, los bienes culturales que de ahí derivan, así como a quienes lícitamente las producen y las explotan, incentivando de esta manera la creación y promoviendo la producción de ese tipo de bienes, lo que vendrá a reforzar la identidad cultural de los pueblos. El derecho de autor se debe concebir también como un elemento fundamental para el desarrollo cultural nacional.

El derecho de autor no es sólo un derecho patrimonial. En el convergen también otros aspectos intangibles y no por ello menos dignos de tutela. En tal sentido, las violaciones a su normativa en muchas ocasiones son de naturaleza mixta, pues no sólo afectan facultades económicas sino también de índole moral. La falta de protección y de mecanismos ágiles para hacer cumplir la ley, contribuye a generar un desánimo en la creación y en la inversión de nuevas obras.

Cuando los derechos de autor no están adecuadamente protegidos mediante una legislación clara y efectiva, se corre el riesgo de frenar o inhibir la creación y la producción de las manifestaciones correspondientes que se concretan en la diversidad de obras. Por ello, se considera de gran relevancia estimular mediante una adecuada regulación la protección de los productos de la creación artística.

México ha suscrito diversos tratados que abordan de una u otra manera lo relativo al derecho de autor, tales como la Convención de Roma o la Convención de Fonogramas de Ginebra, así como diversos acuerdos con la Organización Mundial de Comercio (OMC) y con la OMPI, todos ellos encaminados a que los Gobiernos protejan de manera eficaz los derechos de los titulares correspondientes.

La suscripción de dichos instrumentos internacionales imponen a nuestro país el compromiso de adoptar, dentro de la legislación interna, medidas para hacer efectivos los derechos de autor, considerando dentro de éstas la existencia de procedimientos prontos y expeditos para cumplir con esos objetivos.

Actualmente, la industria cultural en México se enfrenta a retos relacionados con la disminución de la demanda y a una serie de amenazas derivadas de la falta de una adecuada y oportuna protección de los derechos de autor tales como: piratería. Por ello, se hace necesario dotar a la producción cultural en México de mecanismos efectivos que protejan la creación y la innovación.

La Ley Federal del Derecho de Autor reconoce, en el artículo 1o., los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas y sus emisiones.

Sin embargo, la legislación en materia de derechos de autor con la que nuestro país cuenta al día de hoy no contempla mecanismos ágiles, prontos y expeditos a favor de los titulares de los derechos de autor y conexos para hacerlos valer frente a los usuarios y, de manera muy especial, ante quienes los violan. Esto ocasiona que la Ley Federal del Derecho de Autor se constituya como un cuerpo normativo inoperante que no cumple con los objetivos que se perseguían con su expedición y que se limita a reconocer una serie de derechos mientras que los medios para hacerlo efectivo en la práctica son prácticamente nugatorios.

Hay disposiciones esenciales para el pleno ejercicio de los derechos patrimoniales que, de manera inexplicable, no se han incluido en la ley sino en su reglamento, lo que hace jurídicamente improcedente que éstos se puedan ejercer cabalmente. Ejemplo de ello es la definición del concepto de regalías, el cual se halla en el artículo 8o. del reglamento de la ley, que a la letra establece: "Para los efectos de la ley y de este reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o modo".

Para evitar erróneas interpretaciones jurisdiccionales que violenten el pleno ejercicio del derecho patrimonial, esta iniciativa propone adicionar un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley Federal del Derecho de Autor en el que se señale expresamente que se considera parte del derecho patrimonial la percepción de regalías o cualesquier remuneración, añadiendo además la definición de regalías que, hasta la fecha, se contemplaba únicamente en el Reglamento, tal y como ya se ha señalado.

Otro ejemplo similar es el de las atribuciones del Instituto Nacional del Derecho de Autor, ya que éste no tiene en la ley las facultades necesarias para llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos. Dichas facultades le están, sin embargo, atribuidas en los artículos 161 y 163 del Reglamento de la ley, lo cual hace fácilmente impugnable dichos actos de autoridad. Ante esto, esta iniciativa propone integrar dichas facultades en la fracción I del artículo 210 de la ley.

La Ley Federal del Derecho de Autor adolece de contradicción entre algunas de las disposiciones que la integran. Tal es el caso de la contradicción que se genera entre los artículos 131 bis y 151, ya que mientras el artículo 131 bis reconoce el derecho de los productores a percibir una remuneración por el uso o comunicación pública de sus fonogramas, cuando se persiga un fin de lucro directo e indirecto, el artículo 151 señala que no constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, únicamente cuando no se persiga un beneficio económico directo.

El artículo 131 Bis fue adicionado a la ley mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de julio de 2003, mientras que el texto del 151 data de 1996 razón por la cual debe prevalecer el texto del primero.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que el artículo 151 en su fracción I no refleja fielmente la disposición contenida en el artículo 15, numeral 1, inciso a, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, mejor conocida como "Convención de Roma", la cual nuestro país ratificó en 1964 y cuyo texto, a la letra dice: "1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes: (a) cuando se trate de una utilización para uso privado".

En virtud de lo anterior, esta iniciativa considera necesario reformar la fracción I del artículo 151 de la Ley Federal del Derecho de Autor que nos ocupa, para ajustar su texto a lo plasmado en la "Convención de Roma" y hacerlo, a su vez, congruente con el texto del artículo 131 Bis de la propia ley.

Ante las infracciones consideradas actualmente en la ley, la persona afectada tiene que iniciar procedimientos administrativos de infracción, bien sea ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, bien ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, según sea el tipo de violación que se invoque, debiendo cubrir derechos por iniciar tales acciones, situación que es incluso contraria a lo señalado en el artículo 17 constitucional, el cual señala que la impartición de justicia será gratuita, pronta y expedita.

Adicionalmente, se ha venido interpretando que, para estar en posibilidad de iniciar una acción jurisdiccional en contra de los infractores es necesario agotar antes los procedimientos respectivos ante las autoridades administrativas. Es así que un titular de derechos de autor para hacerlos valer y respetar, tiene que someterse a un largo proceso administrativo que le llevará años antes de que una autoridad administrativa declare finalmente que existe una infracción sujeta a multa, para que entonces y sólo entonces pueda ejercer las acciones correspondientes a daños y perjuicios ante el Poder Judicial. Esta situación también violenta la concepción constitucional de justicia, además de ser contraria al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los procedimientos en materia de derechos de autor, particularmente los relativos a las infracciones en materia de comercio, requieren por su propia naturaleza de un tratamiento sumamente especializado, ágil y expedito.

Esta iniciativa también plantea que los conflictos entre particulares sean competencia del Poder Judicial, estableciéndose además con toda claridad que no se requerirá el agotamiento de procedimiento previo de cualquier índole para que el afectado pueda iniciar las acciones que le competan en defensa de sus derechos.

Para ello, la iniciativa propone que se establezca un juicio especial en materia de derechos de autor, el cual tendría las siguientes características:

1. Los asuntos no se ventilarían por la vía civil o mercantil, sino a través de una vía especial en materia de derechos de autor, como lo hay hoy en día para otras materias, tal y como inmobiliaria, entre otras. Con esto, se evitarían las excepciones dilatorias que son comunes entre los demandados y se basan en alegar en torno a si el juicio debe llevarse de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio o bien con las disposiciones procesales del Código Federal de Procedimientos Civiles.

2. El procedimiento sería sumario y consistiría únicamente en demanda, contestación, audiencia previa de conciliación y, de no darse ésta, el periodo de prueba, alegatos y sentencia.

3. La demanda iría acompañada de todas las pruebas con que cuente el demandante y lo mismo ocurriría con la contestación a la demanda, siendo éste un principio preclusivo.

4. La única excepción permitida sería la de legitimación, misma que se sustanciaría mediante un incidente ante el propio juez, con un escrito por cada parte y cuya sentencia interlocutoria no sería recurrible, más que al resolverse en definitiva el asunto.

5. Las pruebas confesional y testimonial no serían aceptadas, a menos que fuera para refrendar o ratificar o negar documentos.

6. La prueba superveniente se mantiene como una posibilidad.

7. El resultado de visitas de inspección llevadas a cabo por el Instituto Nacional del Derecho de Autor para constatar infracciones tendrán el carácter de prueba plena.

8. La legitimación de asociaciones o sociedades de gestión colectiva, es decir, cuyo objeto sea la defensa conjunta de los derechos de autor, se llevará a cabo cuando la organización presente en juicio la certificación de la lista de socios inscritos ante el Registro Público del Derecho de Autor, así como el certificado de registro de sus catálogos.

9. La sentencia definitiva sólo podría impugnarse a través del juicio de amparo directo.

Mediante la inclusión de una nueva y especial vía, se eliminarían los procedimientos administrativos vinculados a las infracciones. No obstante, se mantendría la posibilidad de imponer sanciones administrativas, mismas que se harían operativas a través de los procedimientos usuales ante las autoridades fiscales correspondientes. Asimismo, subsistirían los procedimientos administrativos relativos a la negativa de un registro o de una reserva o la caducidad o nulidad de oficio de ésta, habida cuenta que en esos casos se trata de un conflicto entre un particular y el Estado a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Esta iniciativa plantea la reforma del artículo 213 de la ley, a efecto de señalar que los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, y que para ello existirá la vía especial de derecho de autor la cual se tramitará conforme a lo señalado en la propia ley, su reglamento y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Para ejercitar esa vía no es necesario agotar ningún procedimiento previo como condición para el ejercicio de dichas acciones.

La iniciativa propone reformar el artículo 214 para darles también competencia a los Tribunales Federales para conocer las controversias que se susciten por la impugnación y cancelación de constancias, anotaciones o inscripciones en el Registro, así como las derivadas de la nulidad y cancelación de las reservas de derechos al uso exclusivo. Se establece también que en esas controversias será parte el instituto.

A efecto de desarrollar las reglas generales aplicables a la nueva vía especial que se propone, la iniciativa plantea la adición a la ley de los artículos 214 Bis a 214 Bis 9 y cuyas bondad principal consistiría en permitir que en materia de derechos de autor se imparta justicia de manera expedita.

El artículo 214 Bis establece que se deberá sobreseer todo juicio cuando en el procedimiento aparezca como demandado persona distinta a aquella que aparezca como titular del registro o de la reserva de derechos, excepto en los casos en que la demanda se dirija contra un causahabiente del titular del registro.

El artículo 214 Bis 1 señala que en las demandas deberá mencionarse el número y título, nombre o denominación de la reserva o los datos de la inscripción sobre los que ésta recae, además de presentar los documentos y constancias en que se funde la acción en original y copia, así como las copias de traslado respectivas.

Por lo que se refiere a la notificación ese mismo artículo señala que ésta se deberá realizar en el domicilio indicado en la solicitud de reserva o inscripción respectiva o, en su defecto, en el último que se haya manifestado, de acuerdo con la constancia que exista en el expediente. Ahora bien, cuando el domicilio del titular demandado se hubiere modificado sin que el Instituto tuviere conocimiento de ello, la notificación se realizará por edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación por tres días consecutivos, a costa del promovente.

En cuanto a las excepciones procesales, el artículo 214 Bis 2 prescribe que sólo serán motivo de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de legitimación, conexidad, litispendencia y cosa juzgada. El resto de las excepciones, así como aquellos autos que pudieran ser apelables durante el procedimiento, se resolverán al emitirse la sentencia por el juez del conocimiento.

El artículo 214 Bis 3 otorga la posibilidad de solicitar medidas provisionales a los titulares de derechos de autor y derechos conexos, así como de otros derechos de propiedad intelectual, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva, con el propósito de salvaguardar sus derechos, previa acreditación de la titularidad del derecho que le asiste y la inminencia de la violación.

Dichas medidas incluyen el embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la utilización o ejecución pública de las obras protegidas; la intervención de las negociaciones mercantiles; el aseguramiento o embargo de prácticamente cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba, y la suspensión de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio en términos de la propia ley y que podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

De acuerdo con el artículo 214 Bis 4, las medidas provisionales mencionadas podrán solicitarse en cualquiera de las circunstancias siguientes:

El presunto infractor haya incumplido las obligaciones derivadas de los convenios o contratos que hubiere suscrito con los titulares de derechos o con sus representantes o con las sociedades de gestión colectiva, según sea el caso;

El presunto infractor haya violado o esté violando las disposiciones de esta ley o su reglamento, en perjuicio de los titulares de derechos de autor o derechos conexos, o de los titulares de otros derechos de propiedad intelectual; o

El presunto infractor no haya cubierto el pago en concepto de regalías por derechos de autor o conexos, debidamente determinadas a través de convenios o mediante las tarifas que se encuentren vigentes. En caso de que no se contara con convenio o de tarifa que regule el pago de regalías, el monto correspondiente lo fijará el juez con audiencia de peritos y tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes.

En términos del artículo 214 Bis 5, las medidas provisionales deberán ser solicitadas junto con la demanda correspondiente y el juez de distrito, previa comprobación de la necesidad de la medida, fijará la fianza correspondiente para garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen. Una vez exhibida la fianza, el juez deberá emitir un auto con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago o del cumplimiento de las disposiciones legales presuntamente violadas.

Según señala la iniciativa en el artículo 214 Bis 6 quien solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudieran causar a los afectados por las medidas. Para tales efectos, el juez de distrito fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.

El actuario adscrito al tribunal, según se plantea en el artículo 214 Bis 7, procederá a llevar a cabo las diligencias para la aplicación de las medidas provisionales ordenadas por el juez y emplazará al demandado para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de la diligencia comparezca ante el Juzgado a hacer el pago de las prestaciones que se le reclaman, o bien a oponer las excepciones y defensas que tuviere a su favor, pudiendo solicitar se le fije contrafianza o caución para que dichas medidas le sean levantadas. Si el demandado comprueba en la diligencia haber cumplido o estar cumpliendo con las obligaciones emanadas de un acuerdo de voluntades, de la ley o su reglamento el actuario deberá levantar un acta en la que conste esta circunstancia y se suspenderá la aplicación de las medidas provisionales.

En el artículo 214 Bis 8 se establece que una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra por el término de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En la audiencia y con la asistencia de las partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego procederá a procurar la conciliación. Si se llega a un acuerdo, el juez lo aprobará y tendrá la autoridad de cosa juzgada. Si las partes no llegaran a un acuerdo, el juez fijará la controversia y abrirá el juicio a prueba en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, se señala que la inasistencia de una o de ambas partes a la audiencia de conciliación, deberá entenderse como la inexistencia de acuerdo entre las partes.

Como conclusión de la vía especial de derecho de autor el artículo 214 Bis 9 plantea que, una vez tramitado el juicio en todas sus etapas, el juez emitirá sentencia y si ésta es condenatoria, independientemente de establecer el pago de los daños y perjuicios que se hayan causado, aplicará las multas respectivas por infracciones en materia de derechos de autor o en materia de comercio señaladas en la presente ley, girando los oficios correspondientes a las autoridades fiscales para que éstas se hagan efectivas. Se propone que como parte de la sentencia condenatoria el juez otorgue el carácter de definitivas a las medidas provisionales decretadas y levantar la fianza correspondiente.

De acuerdo con la ley vigente, el Instituto Nacional del Derecho de Autor multa a aquellas personas que aun siendo citadas para asistir a una junta de avenencia no se presentan a ellas con multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado señalando que el establecimiento de multas fijas en la legislación es contrario a la Constitución por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En ese tenor, se propone reformar la fracción III del artículo 218 de la ley para incluir un rango máximo para la multa señalada que sería de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En el artículo 230 se separan las infracciones que serán sancionadas por el Instituto Nacional del Derecho de Autor de aquellas que ahora sancionarán los Tribunales Federales. Así, las infracciones en materia de derechos de autor consideradas en las fracciones III, IV, V, VII, XI y XIII del artículo 229 de la ley, serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa de cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo. El resto de las infracciones señaladas en el artículo 229, serán sancionadas con multa de cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo, la cual será determinada por el juez de distrito al momento de emitir sentencia condenatoria, cuando la acción ejercitada por el actor caiga dentro de esos supuestos de infracción. Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

Las reformas planteadas al artículo 230 tienen como propósito distinguir entre las infracciones que se mantienen como competencia del Instituto Nacional del Derecho de Autor y cuya naturaleza es meramente administrativa, de las otras que se refieren a conflictos de intereses entre particulares y que, por lo mismo, deben ser sancionadas por los tribunales.

La iniciativa propone reformar las fracciones I y X de artículo 231 de la ley. En el primer caso, el propósito es señalar expresamente a los fonogramas, videogramas, ediciones o emisiones de radiodifusión, dentro de las obras cuyo uso sin autorización previa y expresa de los autores o de los titulares de derechos patrimoniales de autor y, en su caso, de los productores, editores y organismos de radiodifusión constituye una infracción. En el segundo caso, se define el concepto de escala comercial o industrial, aprovechando que se trata de la primera ocasión en que éste se menciona a lo largo de la ley. En particular, se define por escala comercial e industrial deberá entenderse lo que las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio definen como actos de comercio.

La iniciativa recomienda reformar el artículo 232 a efecto de establecer que las infracciones en materia de comercio previstas en la ley serán ahora sancionadas por el juez de distrito al momento de emitir sentencia condenatoria en contra del demandado, cuando la acción ejercitada por el actor caiga dentro de los supuestos de infracción consignados en el artículo 231 de la ley, con multa. En la actualidad, dichas infracciones son sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).

En el mismo tenor se modifica el artículo 235 para que el juez de distrito, y ya no el IMPI, quede facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto en la Ley Aduanera.

Esta iniciativa también considera la derogación de los artículos 187 y 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor, mismos que carecen de sentido a la luz de las reformas aquí planteadas.

Por lo que se refiere a los dispositivos transitorios, este decreto tiene cuatro artículos.

El primero de ellos señala que el decreto entraría en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El segundo prevé la derogación de los artículos 80, 81, 82, 83, 85, 164, 175 177 y 182, la fracción X del artículo 103 y el Título XIV del Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor, los cuales son incompatibles con la vía especial que se crearía por virtud de la iniciativa. En el tercero se compromete al Ejecutivo federal a modificar en lo conducente el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del decreto. El cuarto señala que las controversias que se encuentren en trámite ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor o el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a la entrada en vigor del Decreto se continuarán hasta su conclusión, excepto en aquellos casos en que el promovente decida reponerlos ante los tribunales federales.

Como se observa, a partir de los razonamientos que se han hecho en torno a los ajustes que se proponen, la presente iniciativa tiene como propósito último insertar en la Ley Federal del Derecho de Autor mecanismos idóneos para que los derechos que ésta tutela puedan ser efectivamente ejercitados por sus titulares, para desinhibir la comisión de infracciones y castigar cuando éstas ocurran.

Una legislación sobre derechos de autor puede ser todo lo vanguardista que se quiera en cuanto a sus postulados generales y al reconocimiento de los derechos de los sujetos protegidos, pero todo ello no traerá el menor beneficio si la legislación no incluye disposiciones precisas, claras y eficaces que permitan tomar acciones inmediatas contra las violaciones en este campo y que, por ende, garanticen la seguridad jurídica de los creadores y demás titulares legítimos de derechos. Estimamos que la iniciativa que se presenta incorpora a la Ley Federal del Derecho de Autor esas disposiciones que se requieren para garantizar la adecuada impartición de justicia en la materia.

Por lo expuesto, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Primero. Se derogan los artículos 187 y 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 24 de la Ley Federal del Derecho de Autor conforme al texto siguiente:

Artículo 24. …

Se considera parte del derecho patrimonial la percepción de regalías o cualquier remuneración económica. Para efectos de esta ley, se entiende por regalías a la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o modo.

Artículo Tercero. Se reforman la fracción I del artículo 151, la fracción I del artículo 210, los artículos 213 y 214, la fracción III del artículo 218, el artículo 230, las fracciones I y X del artículo 231, el primer párrafo del artículo 232 y el artículo 235, todos ellos de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 151. …

I. Cuando se trate de una utilización para uso privado;

II. a IV. …

Artículo 210. … I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos;

II. a V. …

Artículo 213. Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, a través de la vía especial de derecho de autor y sin que sea necesario agotar ningún procedimiento previo como condición para el ejercicio de dichas acciones.

Las acciones a las que se refiere el presente artículo se ejercitarán, fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles en todo aquello en lo que no se oponga a ésta.

Artículo 214. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 213 de esta ley, los tribunales federales serán competentes para conocer las controversias que se susciten por la impugnación y cancelación de constancias, anotaciones o inscripciones en el Registro, así como las derivadas de la nulidad y cancelación de las reservas de derechos al uso exclusivo.

En las controversias a las que se refiere el presente artículo será parte el instituto.

Artículo 218. …

I. y II. …

III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se les impondrá una multa de cien a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;

IV. a VII. …

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas con multa I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo 229 de esta ley; y

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo 229 de esta ley.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

Las infracciones consignadas en las fracciones II, III, IV, V, VIII, y XI del artículo 229 serán sancionadas por el instituto con arreglo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las demás infracciones a que se refiere el citado artículo 229 serán sancionadas por los tribunales competentes.

Artículo 231. … I. Comunicar, explotar o utilizar públicamente obras protegidas, fonogramas, videogramas, ediciones o emisiones de radiodifusión, sin la autorización previa y expresa de los autores o de los titulares de derechos patrimoniales de autor y, en su caso, de los productores, editores y organismos de radiodifusión;

II. a IX. …

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta ley. Por escala comercial e industrial deberá entenderse lo que las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio definen como actos de comercio.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en esta ley serán sancionadas por el juez de distrito al momento de emitir sentencia condenatoria en contra del demandado, cuando la acción ejercitada por el actor caiga dentro de los supuestos de infracción consignados en el artículo 231 de esta ley, con multa I. a III. …

Artículo 235. En relación con las infracciones en materia de comercio, el juez de distrito queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto en la Ley Aduanera.

Artículo Cuarto. Se adicionan los artículos 214 Bis a 214 Bis 9 a la Ley Federal del Derecho de Autor conforme al texto siguiente:

Artículo 214 Bis. Se sobreseerá todo juicio cuando en el procedimiento aparezca como demandado persona distinta a aquella que aparezca como titular del registro o de la reserva de derechos, excepto en los casos en que la demanda se dirija contra un causahabiente del titular del registro.

Artículo 214 Bis 1. En las demandas relativas a las acciones a que se refiere el artículo 214 de esta ley deberá mencionarse el número y título, nombre o denominación de la reserva o los datos de la inscripción, además de presentar los documentos y constancias en que se funde la acción en original y copia, así como las copias de traslado respectivas.

La notificación se deberá realizar en el domicilio indicado en la solicitud de reserva o inscripción respectiva o, en su defecto, en el último que se haya manifestado, de acuerdo con la constancia que exista en el expediente.

Cuando el domicilio del titular demandado se hubiere modificado sin que el instituto tuviere conocimiento de ello, la notificación se realizará por edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación por tres días consecutivos, a costa del promovente.

Artículo 214 Bis 2. Sólo serán motivo de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de legitimación, conexidad, litispendencia y cosa juzgada. Las demás excepciones, así como aquellos autos que pudieran ser apelables durante el procedimiento, se resolverán al emitirse la sentencia por el juez del conocimiento.

Artículo 214 Bis 3. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos, así como de otros derechos de propiedad intelectual, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva debidamente constituidas en términos de la presente ley y su reglamento que los representen, podrán solicitar cualquiera de las siguientes medidas provisionales para salvaguardar sus derechos, previa acreditación de la titularidad del derecho que le asiste y la inminencia de la violación:

I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la utilización o ejecución pública de las obras protegidas, incluyendo el uso de fonogramas o emisiones de radiodifusión, así como las interpretaciones o ejecuciones, cuando éstos no se hayan cubierto en los términos de esta ley y su reglamento;

II. Intervención de las negociaciones mercantiles;

III. Aseguramiento o embargo de

a. Los ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y, en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por esta ley o su reglamento;

b. Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción II de este artículo;

c. Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos mencionados en los incisos a. y b. de esta fracción, que se relacionen con la infracción de alguno de los derechos tutelados por la ley o su reglamento;

d. Los utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en los incisos a., b. y c. de esta fracción; y

e. Las mercancías, los productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en esta ley; y

f. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba; y

IV. Suspensión de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio en términos de esta ley, la cual podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Artículo 214 Bis 4. Las medidas provisionales a que se refiere el artículo 214 Bis 3 podrán solicitarse en cualquiera de las circunstancias siguientes: I. El presunto infractor haya incumplido las obligaciones derivadas de los convenios o contratos que hubiere suscrito con los titulares de derechos o con sus representantes o con las sociedades de gestión colectiva, según sea el caso;

II. El presunto infractor haya violado o esté violando las disposiciones de esta ley o su reglamento, en perjuicio de los titulares de derechos de autor o derechos conexos, o de los titulares de otros derechos de propiedad intelectual; o

III. El presunto infractor no haya cubierto el pago en concepto de regalías por derechos de autor o conexos, debidamente determinadas a través de convenios o mediante las tarifas que se encuentren vigentes. En caso de que no se contara con convenio o de tarifa que regule el pago de regalías, el monto correspondiente lo fijará el juez con audiencia de peritos y tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes.

Artículo 214 Bis 5. Las medidas provisionales a las que se refiere el artículo 214 Bis 4 deberán ser solicitadas junto con la demanda correspondiente.

En su caso, el juez de distrito, previa comprobación de la legitimación del demandante, y de la comprobación de la necesidad de la medida, fijará la fianza correspondiente para garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen.

Una vez exhibida la fianza, el juez deberá emitir un auto con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago o del cumplimiento de las disposiciones legales presuntamente violadas.

Artículo 214 Bis 6. Quien solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 214 Bis 3 de esta ley, en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudieran causar a los afectados por las medidas.

Para efectos de lo que señala el presente artículo, el juez de distrito fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.

Artículo 214 Bis 7. El actuario adscrito al tribunal procederá a llevar a cabo las diligencias para la aplicación de las medidas provisionales ordenadas por el juez en términos del presente capítulo y emplazará al demandado para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de la diligencia comparezca ante el juzgado a hacer el pago de las prestaciones que se le reclaman, o bien a oponer las excepciones y defensas que tuviere a su favor, pudiendo solicitar se le fije contrafianza o caución para que dichas medidas le sean levantadas.

Si al momento de la diligencia el demandado comprueba haber cumplido o estar cumpliendo con las obligaciones emanadas de un acuerdo de voluntades o de esta ley o su reglamento el actuario deberá levantar un acta en la que conste esta circunstancia y se suspenderá la aplicación de las medidas provisionales solicitadas.

Artículo 214 Bis 8. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra por el término de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En la audiencia y con la asistencia de las partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego procederá a procurar la conciliación. Si se llega a un acuerdo, el juez lo aprobará y tendrá la autoridad de cosa juzgada. Si las partes no llegaran a un acuerdo, el juez fijará la controversia y abrirá el juicio a prueba en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La inasistencia de una o de ambas partes a la audiencia de conciliación, deberá entenderse como la inexistencia de acuerdo entre las partes.

Artículo 214 Bis 9. Tramitado el juicio en todas sus etapas, el juez emitirá sentencia, y si ésta es condenatoria, independientemente de establecer el pago de los daños y perjuicios que se hayan causado, aplicará las multas respectivas por infracciones en materia de derechos de autor o en materia de comercio señaladas en la presente ley, girando los oficios correspondientes a las autoridades fiscales para que éstas se hagan efectivas.

Como parte de la sentencia condenatoria el juez deberá otorgar el carácter de definitivas a las medidas provisionales decretadas y levantar la fianza correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los artículos 80, 81, 82, 83, 85, 164, 175 177 y 182, la fracción X del artículo 103 y el Título XIV del Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá modificar en lo conducente el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor en un plazo que no excederá los treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Las controversias que se encuentren en trámite ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor o el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a la entrada en vigor de este decreto se continuarán hasta su conclusión, excepto en aquellos casos en los que el promovente decida reponerlos ante los tribunales federales.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, A CARGO DEL DIPUTADO LEONCIO MORÁN SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El papel que desempeñan las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) es crucial para lograr un mayor dinamismo en la actividad económica del país. La importancia de las Mipyme en una economía radica principalmente en 5 puntos:

1. Las pequeñas y medianas empresas son el motor del crecimiento económico.

2. Constituyen un factor crítico para la reducción de la pobreza.

3. Desempeñan un papel preponderante en países en desarrollo.

4. El sector de las pequeñas y medianas empresas es el más grande generador de nuevos empleos en la mayoría de los países.

5. Son una importante fuente de innovación tecnológica y de nuevos productos.

Actualmente en México existen aproximadamente 4 millones 7 mil 100 Mipyme, de las cuales, 3 millones 837 mil son micro empresas, 138 mil 500 son pequeñas empresas, 31 mil 600 son medianas empresas y solo 7 mil 900 son grandes empresas. De acuerdo a las cifras anteriores, el sector de las Mipyme concentra el 99.8 por ciento de las unidades económicas, generan poco más del 70 por ciento del empleo y generan el 52 por ciento del producto interno bruto, aproximadamente.

Bajo este contexto, se puede afirmar que en tiempos de crisis económica, como la que se vive actualmente, lo más rentable es apostar por el desarrollo y consolidación de las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, ya que son las que contribuyen en mayor medida al crecimiento económico y generación de empleos.

Una estrategia fundamental para aminorar los efectos de la actual crisis, es el fortalecimiento de nuestro mercado interno, y el motor de ese mercado interno está en las micro, pequeñas y medianas empresas, mismas que constituyen la gran mayoría de las unidades productivas.

Es por ello que se deben impulsar políticas públicas enfocadas a la consolidación del sector de la micro, pequeña y mediana empresa, con el fin de fortalecer nuestras cadenas productivas.

Bajo este contexto, se debe contar con instituciones fuertes y eficientes para impactar positivamente en el desarrollo del sector de las Mipyme. Ejemplo de lo anterior, es el caso de la SBA (Small Business Administration) en Estados Unidos, que brinda asistencia técnica, financiera y administrativa para la creación de nuevos negocios y para el buen funcionamiento y crecimiento de las empresas ya existentes; algunos ejemplos del excelente trabajo que realiza el Small Business Administration son las ahora grandes empresas Federal Express, America On Line, Intel o Nike que iniciaron como pequeñas empresas y ahora son líderes en su ramo. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que de los 700 mil nuevos negocios que se crearon en Estados Unidos durante 2006 cerca de 280 mil son apoyados y capacitados por la Small Business Administration.

Caso similar es el de Japón, que cuenta con la Small and Medium Enterprise Agency, la cual es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón, cuya misión es establecer la política de apoyo a la Mipyme. Por su parte Corea del Sur, posee la Small and Medium Business Administration, dicho organismo es autónomo del Ministerio de Comercio, Industria y Energía, y se encarga de desarrollar e implantar las políticas relacionadas a las Pyme. Asimismo, Taiwán cuenta con el Industrial Development Bureau, que es un organismo dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos, y dentro de sus principales funciones se encuentran: a) Formular políticas, estrategias y otras medidas de promoción industrial y b) Formular esquemas de financiamiento e incentivos fiscales para el desarrollo fiscal.

En América Latina se cuenta con importantes casos de promoción al desarrollo de la competitividad del sector de las Mipyme, en donde se han creado organismos autónomos públicos con esta finalidad. Caso relevante es el de Brasil, que cuenta con el Centro Brasileño de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa que es la institución técnica que apoya el desarrollo de la actividad empresarial de la pequeña y mediana empresa, y que en su mayoría es administrado por la iniciativa privada, dado que está constituida como una sociedad civil sin fines de lucro, que aún en operación conjunta con el sector público, no está subordinada a la administración gubernamental.

Otro caso importante a destacar es el de Chile, que cuenta con la Corporación de Fomento de la Producción, Corfo, que es la institución financiera que impulsa la actividad productiva y promueve el desarrollo a través del fomento de la competitividad y la inversión en las empresas, principalmente Mipyme, para que desarrollen sus actividades productivas en cualquier sector económico del país. El Corfo se encarga en coordinación con otras dependencias gubernamentales, de desarrollar, promover y evaluar los programas de apoyo a las Pyme.

Otros esfuerzos importantes en América Latina son Costa Rica y Panamá que de acuerdo al Índice General de Competitividad del Instituto Mexicano de la Competitividad, ocupan una mejor posición que México.

En el caso de nuestro país, es importante señalar que se han realizado importantes esfuerzos en materia de Mipyme, ya que actualmente se cuenta con una gran oferta de programas de desarrollo empresarial. En este sentido, la instrumentación de la política de desarrollo empresarial es una labor compartida entre diversas dependencias y entidades del Gobierno Federal.

De acuerdo con la información de la Comisión Intersecretarial de Política Industrial (CIPI), actualmente a través de 12 instituciones, se ofrecen distintos programas de apoyo para elevar la competitividad de las empresas, impulsar proyectos productivos, estimular iniciativas empresariales y apoyar, en general, la actividad económica que promueve la generación de empleo, así como el desarrollo regional y sustentable.

Dichas instituciones son:

1. Secretaría de Economía.
2. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3. Secretaría de Desarrollo Social.
4. Nacional Financiera.

5. Secretaría de la Función Pública.
6. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
7. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
8. Banco Nacional de Comercio Exterior.

9. Secretaría de Educación Pública.
10. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
11. Secretaría de Turismo.
12. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Bajo esta estructura existen más de 150 programas de fomento al desarrollo empresarial, lo que implica que exista poca o nula coordinación intra e inter-institucional al instrumentar la política empresarial; duplicidad en los objetivos, población beneficiaria y acciones de los instrumentos de apoyo; dispersión de recursos, instrumentos y programas; inequidad y falta de visión prospectiva en la selección y aprobación de proyectos; "burocratismo" para la ministración de recursos; dificultades para reportar resultados o medir impactos; ausencia de mecanismos de evaluación integral de las políticas públicas enfocadas al desarrollo empresarial; desconocimiento por parte de las empresas de la oferta institucional; y poca visibilidad en la opinión pública de la política de desarrollo empresarial.

Debido a esta problemática resulta fundamental el re-diseño de la política empresarial, para lo cual se propone alinear los programas e instrumentos para la competitividad de las Mipyme mediante la creación de la Agencia Mipyme, como un organismo gubernamental desconcentrado de "segundo piso"1 con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Economía.

Con la creación de la Agencia Mipyme se pretende contar con una entidad pública especializada en el tema de la micro, pequeña y mediana empresa; identificar la oferta institucional de instrumentos de apoyo al empresario; alinear e integrar dichos instrumentos; facilitar a los empresarios el acceso a las instituciones de gobierno; reducir obstáculos y normatividad que dificultan dar una respuesta flexible a los clientes; y contar con una perspectiva macro, meso y microeconómica para el desarrollo de la competitividad.

Las empresas mexicanas requieren urgentemente tener acceso a la gran oferta de programas con los que cuenta el gobierno federal, pero de una forma ágil y eficiente, que ayude a un rápido crecimiento de éstas.

El Instituto Mexicano de la Competitividad ha manifestado que México está ligeramente arriba del promedio mundial en el índice que mide qué tanto las políticas públicas promueven la competitividad. Lo anterior ha respondido a la creación de agencias destinadas específicamente a atender ciertos sectores, como Cofetel en el caso de las telecomunicaciones, Cofeco en la regulación de competencia económica o ProMéxico para el sector exportador, los cuales son buenos indicadores para el impulso de la atracción de inversiones. Sin embargo señalan que aún hay mucho por hacer en este rubro.

Bajo esta tesitura el Grupo Parlamentario del PAN ratifica su compromiso con la sociedad mexicana en estos momentos decisivos, por lo que es tiempo de dinamizar a nuestras instituciones y avanzar en la transformación de nuestros país a través de la constante mejora regulatoria.

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en los siguientes términos

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

Artículo 2. La autoridad encargada de la aplicación de esta ley es la Agencia para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa quien, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, entre las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa, del Distrito Federal y de los Municipios, en congruencia con la planeación nacional.

La Agencia para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en el ámbito de su competencia, podrá convenir con particulares para concertar las acciones necesarias para la coordinación en materia de apoyos a la micro, pequeña y mediana empresa.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. ...

II. Agencia Mipyme: Agencia para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

III. Mipyme: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Agencia Mipyme, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el Diario Oficial de la Federación, partiendo de la siguiente:

Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales;

IV. al XVII. ...

XVIII. Agencia Regional Mipyme: Agencia Regional para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 4. Son objetivos de esta ley: I. Establecer: a) a b) ... c) los instrumentos para el diseño, promoción, evaluación y actualización de las políticas, Programas, instrumentos y actividades de fomento a la productividad y competitividad de las Mipyme, que proporcionen la información necesaria en materia de apoyo empresarial, y

d) Las bases para que la Agencia Mipyme elabore las políticas con visión de largo plazo, para elevar la productividad y competitividad nacional e internacional de las Mipyme.

II. ...

a) al i) ...
Artículo 5. La Agencia Mipyme elaborará el programa sectorial correspondiente en el marco de la normativa aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente Ley, así como los acuerdos que tome el Consejo.

Artículo 6. La Agencia Mipyme en el ámbito de su competencia, promoverá la participación de los Sectores para facilitar a las Mipyme el acceso a Programas previstos en la presente Ley.

Artículo 7. La Agencia Mipyme diseñara, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipyme.

Artículo 10. ...

I. a IX. ...

Con el objeto de lograr la coordinación efectiva de los Programas de fomento a las Mipyme y lograr una mayor efectividad en la aplicación de los recursos, en las Entidades Federativas donde exista el Consejo Estatal, todos los convenios serán firmados por el gobierno estatal o del Distrito Federal, en donde no existan, la Agencia Mipyme podrá firmar los convenios de manera directa con los municipios y los sectores.

Artículo 11. ... I. al VIII. ...

IX. Promover el desarrollo de las Mipyme de bajos recursos.

Adicionalmente, la Agencia Mipyme promoverá esquemas para agilizar y facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipyme.

Artículo 12. La Agencia Mipyme tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de las Mipyme, las siguientes responsabilidades:

I. La Agencia Mipyme promoverá ante las instancias competentes que los programas y apoyos previstos en esta Ley a favor de las Mipyme, sean canalizados a las mismas, para lo cual tomará las medidas necesarias conforme al Reglamento;

II. a X. ...

...

Artículo 13. La Agencia Mipyme promoverá la participación de las Entidades Federativas, del Distrito Federal y de los Municipios, a través de los convenios que celebre para la consecución de los objetivos de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente: I. a V. ... Artículo 14. La Agencia Mipyme promoverá la participación del Sector Público y de los Sectores para la consecución de los objetivos de esta Ley, a través de los convenios que celebre, de acuerdo a lo siguiente: I. a XIII. ... Artículo 16. El Sistema comprende el conjunto de acciones que realice el Sector Público y los Sectores que participen en los objetivos de esta Ley, para el desarrollo de las Mipyme, considerando las opiniones del Consejo y coordinados por la Agencia Mipyme en el ámbito de su competencia.

Artículo 18. El Consejo estará conformado por 14 integrantes:

I. El secretario de Economía, quien lo presidirá;

II. El secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El secretario de Educación Pública;

IV. El secretario del Trabajo y Previsión Social;

V. El secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VI. El secretario de Turismo;

VII. El secretario de Energía;

VIII. El secretario de Comunicaciones y Transportes;

IX. El director general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

X. El director general de Nacional Financiera, SNC;

XI. El director general del Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC;

XII. El presidentes de la Asociación Mexicanas de Secretarios de Desarrollo Económico;

XIII. El presidente de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. El presidente de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo;

XV. El presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación.

XVI. El secretario técnico del Consejo Nacional de Desarrollo para la Competitividad de las Mipyme.

El Consejo podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a otras dependencias, entidades, miembros de los consejos de los Consejos Estatales y especialistas en los temas de discusión.

Por cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un suplente, en el caso de las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberá tener al menos el nivel de director general o su equivalente.

En las ausencias del presidente del Consejo, el director general de la Agencia Mipyme asumirá dichas funciones.

Artículo 19. El Consejo contará con un secretario técnico, a cargo de la Agencia Mipyme, quien dará seguimiento a los acuerdos que emanen de dicha instancia; informará semestralmente al Congreso de la Unión sobre la evolución de los Programas y los resultados alcanzados; y se coordinará con los Consejos Estatales en lo conducente.

Artículo 21. El domicilio del Consejo será en el Distrito Federal y sesionará en las instalaciones de la Agencia Mipyme, siempre que éste no acuerde una sede alterna.

Artículo 22. El Consejo tendrá por objeto:

I. a IX. …

X. Impulsar esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las Mipyme;

XI. Instituir los premios nacionales que reconozcan la competitividad de las Mipyme en los términos que él mismo determine, y

XII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos, estrategias, acciones y metas de la Agencia Mipyme.

Artículo 24. ...

...

El Consejo Estatal contará con un secretario técnico, que será el Titular de la Agencia Regional Mipyme en el Distrito Federal o en la Entidad Federativa de que se trate, quien tendrá la función de dar seguimiento a los acuerdos que de él emanen, así como apoyar al secretario técnico del Consejo para coordinar acciones con el Consejo Estatal.

...

Capítulo Sexto
De la Agencia para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo 27. La Agencia Mipyme es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, dotado de autonomía técnica, operativa y de gestión y tendrá a su cargo impulsar, desarrollar y consolidar el sector de las Mipyme a nivel nacional, en los términos de esta Ley, del Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Artículo 28. La Agencia Mipyme tiene las atribuciones y facultades ejecutivas para planear, programar, organizar, dirigir y evaluar la política para el desarrollo del sector de las Mipyme que se señalan en el artículo 4o. de esta ly, y se podrá coordinar con las demás dependencias del Ejecutivo Federal para el cumplimiento de su objeto y demás funciones que le sean instruidas.

Asimismo, la Agencia Mipyme será la encargada de integrar y coordinar los programas de desarrollo empresarial del gobierno federal.

Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.

Artículo 29. El presupuesto de la Agencia Mipyme y los lineamientos para su ejercicio se sujetarán a la normatividad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece para las unidades de gasto autónomo. El presupuesto que se autorice para la Agencia Mipyme no podrá ser objeto de transferencia a otras unidades de la Secretaría.

Artículo 30. La Agencia Mipyme tendrá un Director General, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representará legalmente a la Agencia; adscribirá las unidades administrativas de la misma; expedirá sus manuales; tramitará el presupuesto; delegará facultades en el ámbito de su competencia, podrá nombrar y remover al personal y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones.

Artículo 31. Como se señala en el artículo 22 fracción XII el Consejo tendrá la facultad de evaluar el cumplimiento de los objetivos, estrategias, acciones y metas de la Agencia Mipyme, para lo cual, adicional a los objetivos del Consejo, se le dan las siguientes atribuciones:

I. Revisar las acciones y políticas para impulsar el desarrollo de las Mipyme seguidas por la Agencia y emitir observaciones al respecto;

II. Elaborar un informe sobre el cumplimiento de los objetivos y metas sobre el desarrollo de la competitividad de las Mipyme;

III. Aprobar la creación de grupos de trabajo para la atención de temas específicos relacionados con el desarrollo de las Mipyme;

IV. Proponer mecanismos para la planeación, desarrollo y ejecución de los programas para el desarrollo de las Mipyme;

V. Aprobar el programa sectorial a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;

VI. Someter a la consideración de las autoridades competentes su opinión sobre los proyectos de iniciativas de ley, decretos, acuerdos, órdenes, resoluciones administrativas y demás disposiciones que incidan en el desarrollo empresarial.

VII. Opinar y coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la elaboración de las medidas y programas para cumplir con los objetivos de la presente Ley;

VIII. Aprobar el programa de mejora continua de la Agencia Mipyme;

IX. Aprobar y, en su caso, modificar el reglamento interior de la Agencia Mipyme;

X. Expedir el estatuto orgánico de la Agencia Mipyme; y

XI. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo Séptimo
De las Agencias Regionales para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo 32. La Agencia Mipyme, conforme a lo previsto en la presente Ley podrá contar con Agencias Regionales para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo.

Artículo 33. Los titulares de las Agencias Regionales serán designados por el Titular de la Agencia Mipyme y tendrán las atribuciones que señalen en la presente ley y en los reglamentos interiores de la Agencia.

Artículo 34. Las Agencias Regionales tendrán por objeto:

I. Proyectar y coordinar la planeación regional junto con los gobiernos estatales y municipales para el desarrollo y consolidación del sector de las Mipyme;

II. Elaborar los programas regionales, para el desarrollo de la Mipyme locales;

III. Fomentar el desarrollo de las ventajas y competencias comparativas de cada región;

IV. Promover un entorno favorable para el desarrollo de la competitividad de las Mipyme locales, y

V. Agilizar y hacer más eficiente la gestión de recursos hacia el sector de las Mipyme en cada una de las regiones del país.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. La Agencia Mipyme quedará constituida a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, integrándose a la estructura orgánica de la Secretaría de Economía.

Los recursos humanos y materiales, así como las transferencias presupuestarias de la Subsecretaria de la Pequeña y Mediana Empresa se entenderán asignados a la Agencia Mipyme.

Los derechos laborales del personal de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa que, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, se asigne a la Agencia Mipyme, se respetarán conforme a la ley.

Asimismo, los siguientes programas pasarán a formar parte de la Agencia Mipyme: Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales; Fondo Nacional de Apoyo para Empresas en Solidaridad; Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fondo Pyme); Programa Nacional de Financiamiento al Microempresario; Comité Nacional de Productividad e Innovación Tecnológica; Programa para el Desarrollo de la Industria del Software; Competitividad en Logística y Centrales de Abasto; Programa para el Desarrollo de la Industria de Alta Tecnología; Programa de Creación de Empleo en Zonas Marginadas; Fondo Nuevo para Ciencia y Tecnología; Programa Organización Productiva para Mujeres Indígenas; Programa Turismo Alternativo en Zonas Indígenas; Programa de Coordinación para el Apoyo a la Producción Indígena; Programa de Apoyo para la Productividad; Programa de la Mujer en el Sector Agrario; Fondo de Apoyo para Proyectos Productivos; Joven Emprendedor Rural y Fondo de Tierras; Programa de Opciones Productivas; Programas del Fondo Nacional de Fomento a las Artesanías; Innovación Tecnológica para Negocios de Alto valor Agregado; e Innovación Tecnológica para la Competitividad de las Empresas.

Cuarto. La Agencia Mipyme deberá entrar en funciones el 1 de enero de 2010.

Quinto. La designación del primer director general de la Agencia Mipyme se realizará en los términos previstos en la Ley, debiéndose hacer antes de entrar en funciones la Agencia Mipyme.

Sexto. La Junta de Gobierno de la Agencia Mipyme deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

Séptimo. La Agencia Mipyme expedirá su reglamento interior dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Nota
1. Definición de niveles de institucionalidad según Corfo
Cuarto Nivel: política, la evaluación, la coordinación
Tercer Nivel: Diseño de instrumentos y asignación de recursos.
Segundo Nivel: intermediación y administración.
Primer nivel: Provisión de servicios

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de supremacía constitucional, de acuerdo con el cual, todas las leyes que integran el orden jurídico nacional deben ir acorde con la Constitución; pues ésta es considerada como la base angular de nuestro estado de derecho. Toda vez que, entendida en su sentido formal, constituye el fundamento de validez de todas las normas de carácter secundario, ya que en sus preceptos radican los valores supremos de la comunidad política y la organización del supremo poder. En este sentido, la Constitución necesariamente requiere del desarrollo y el estudio de instrumentos jurídicos y procesales que garanticen no sólo su defensa ante posibles violaciones y el desconocimiento de ésta, sino también su desarrollo y evolución de conformidad con los cambios políticos, sociales y económicos que se experimentan en el seno de la sociedad que regula.

En este sentido, y en aras de consolidar el desarrollo progresivo de los derechos humanos, los Estados Unidos Mexicanos se han caracterizado por ser un Estado comprometido con garantizar y proteger los derechos humanos. Lo anterior, principalmente mediante el impulso de la creación de instrumentos internacionales que garanticen los derechos de los grupos de población considerados en riesgo de exclusión. Asimismo, se encuentra entre los países que más tratados ha suscrito en materia de derecho internacional humanitario. Todo ello con la finalidad de extender el ámbito de protección y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en el territorio nacional; pues, de conformidad con el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, toda aquella persona que se encuentre en el territorio nacional gozará de los derechos reconocidos por dicha Constitución. Es decir, no sólo se garantiza la protección de los mexicanos, sino también de aquellas personas que se encuentren en nuestro país. Y es precisamente este reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales lo que constituyen la esencia del Estado democrático de derecho.

Sin embargo, la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecida a través de la tesis P. IX/2007, correspondiente a la novena época, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "Tratados Internacionales", son parte integrante de la ley suprema de la unión y se sitúan jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional", de fecha abril de 2007, ha determinado que los tratados internacionales se sitúan jerárquicamente debajo de la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales. Situación que se traduce en la posibilidad de impugnar los derechos consagrados en instrumentos internacionales, por considerar que no están acorde con las disposiciones de la Constitución; hecho que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos. Pues si bien las Constituciones contienen los principios y ejes rectores de un Estado, no se puede considerar que los tratados internacionales de derechos humanos, que son consensados en su creación y sometidos a análisis rigurosos para su ratificación e incorporación a los Estados como instrumentos normativos, puedan ser contrarios a ésta. Pues, en ellos se plasman las especificidades que en un instrumento de orden constitucional, dada su propia naturaleza, sería imposible especificar y prever.

Por ello considero que elevar a rango constitucional los tratados internacionales de derechos humanos, sería una medida legislativa importante que garantizaría que los órganos jurisdiccionales recurrieran a su análisis y aplicación, de manera que el espectro de derechos fundamentales de las personas que se encuentran en el país sea más amplio y claro. No basta que los tratados en esta materia sean reconocidos como la ley suprema de toda la unión. Es necesario reconocer que éstos tienen el mismo rango que la Constitución para que, al ser incorporados en el derecho interno, adquieran la máxima jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 133. Esta Constitución, los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, y las leyes del Congreso de la Unión que de ésta y de ellos emanen serán ley suprema de toda la unión. Los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como aquellos que contengan disposiciones en las que los reconozcan, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan disposiciones sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, tratados y leyes, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados, debiendo interpretar los derechos y deberes consagrados en esta Constitución, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado mexicano.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2009.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LA EMISIÓN Y COBRO DE TARJETAS DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para Regular la Emisión y Cobro de Tarjetas de Crédito, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El sitio de la cultura jurídica "México Legal", es libre concurrencia de abogados, estudiantes y personas de habla hispana que buscan consejo o asesoría legal.

A petición de la comunidad de México Legal se presenta esta iniciativa.

Que conforme a los artículos 28, párrafos quinto y sexto, 73, fracción XVIII, y 117, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es facultad inalienable del gobierno federal la emisión y regulación de moneda en México.

Que la emisión de tarjetas de crédito por parte de las diversas entidades financieras públicas y privadas, de facto, constituye emisión de moneda al aumentar el crédito disponible, distorsionando la política monetaria del gobierno federal generando inflación y contribuyendo a la recesión.

Que la emisión de crédito mediante tarjetas, actualmente se hace atendiendo a criterios comerciales privados de cada institución que las expide, lo cual no es necesariamente acorde a las políticas del gobierno federal y a las necesidades de financiamiento sano de la república.

Que el artículo 123 constitucional y las diversas leyes reglamentarias emanadas del mismo ordenamiento hacen especial énfasis en la protección del salario.

Que gran parte de los pagos de sueldos y salarios, incluso los pagados por el gobierno y entidades públicas, actualmente son pagados por medio del sistema de cuenta-nómina, depositada directamente en diversas instituciones crediticias.

Que el crédito obtenido mediante tarjetas, se destina principalmente al consumo y no a la producción ni generación de riqueza.

Que las entidades crediticias, recientemente, han incorporado la modalidad de cobrar sus créditos descontando directamente a las cuentas de los ahorradores, incluidas las cuentas-nómina, sin recurrir a autoridad alguna, lo cual vulnera los artículos 17 y 123 constitucionales, haciendo nugatoria la protección jurídica al salario.

Que los contratos de adhesión elaborados por las entidades financieras y crediticias, no pueden tener preeminencia sobre las disposiciones constitucionales.

Compañeras y compañeros diputados: por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley para Regular la Emisión y Cobro de Tarjetas de Crédito

Artículo Primero. Se expide la Ley para Regular la Emisión y Cobro de Tarjetas de Crédito, para quedar como sigue:

Ley para Regular la Emisión y Cobro de Tarjetas de Crédito

Título Único

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley de orden público e interés social regula la expedición, cobro y cancelación de tarjetas de crédito.

Artículo 1.1. Los Créditos otorgados mediante tarjetas de crédito, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; el Código de Comercio, el Código Civil Federal y el contrato celebrado entre la entidad acreditante y el acreditado, en lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 1.2. Para efectos de esta ley se entiende lo siguiente:

Banco. La entidad acreditante, sea que tenga o no la calidad de institución de crédito.

Acreditado. El titular de la tarjeta de crédito, respecto de la cual aplicarán por igual las disposiciones de esta ley para las tarjetas adicionales que tenga él o sus dependientes o causahabientes.

Tarjeta de crédito. Se entenderá tanto el o los contratos como el documento plástico que incorpora la banda magnética u otro medio de identificación electrónica, gráfica o de cualquier tipo que permita su uso.

Comisiones. Cualquier cargo a la tarjeta de crédito diferente a las disposiciones realizadas por el acreditado y a los intereses.

Capítulo Segundo
Protección de Fondos del Acreditado

Artículo 2. Queda prohibido a la institución de crédito disponer de fondos del acreditado depositados en cuentas-nómina o de cualquier otro tipo, para hacer pago de tarjetas de crédito propias o de terceros.

Los contratos mediante los cuales el acreditado haya autorizado a la institución de crédito para hacer disposiciones de sus cuentas para el pago de adeudos por concepto de tarjeta de crédito, se tendrán por no puestos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Queda prohibido a la institución de crédito cargar comisiones superiores al 0.5% del crédito autorizado.

Artículo 2.1. Solamente por determinación judicial podrá la Institución de Crédito retener o disponer de fondos del acreditante, exclusivamente para destinarlos a la finalidad que le haya sido ordenada por dicha autoridad.

Artículo 2.2. Si la institución de crédito contraviene lo dispuesto en los artículos anteriores, la disposición, el monto de la comisión indebida generará de inmediato intereses a favor del acreditado con una cantidad que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos, o el del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.

Adicionalmente a la indemnización, la institución de crédito pagará una cantidad fija de $1000.00 un mil pesos por cada cargo o comisión indebida realizados a la tarjeta de crédito.

Capítulo Tercero
Otorgamiento de Tarjeta de Crédito

Artículo 3. Se necesita el consentimiento expreso del acreditado para que la institución de crédito le otorgue una o más tarjetas de crédito.

Artículo 3.1. El consentimiento del acreditado deberá constar mediante su firma autógrafa o electrónica.

Se considera inexistente el consentimiento del acreditado otorgado por teléfono.

El contrato donde conste la firma autógrafa o electrónica del acreditado es documento indispensable para entablar las acciones derivadas del cobro de la tarjeta de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio.

Los consumos o cargos que aparezcan en una tarjeta de crédito que no cuente con el consentimiento válido el acreditado, no dan acción de cobro para la institución de crédito. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido la o las personas o funcionarios de la institución de crédito que hayan intervenido en la expedición de la tarjeta de crédito.

Capítulo Cuarto
Cancelación de Tarjeta de Crédito

Artículo 3.2. La institución de crédito podrá cancelar la tarjeta de crédito a partir del segundo estado de cuenta vencido y no pagado por el acreditado.

Artículo 3.3. El acreditado podrá cancelar la tarjeta de crédito en cualquier momento.

Artículo 3.5. La tarjeta de crédito quedará cancelada por ministerio de ley, a partir del día siguiente al cuarto estado de cuenta vencido y no pagado por el acreditado.

Artículo 3.6. La cancelación de la tarjeta de crédito acarrea las siguientes consecuencias:

a) El saldo deudor del acreditado quedará estabilizado a la fecha de cancelación.

b) A partir de la fecha de cancelación, el adeudo generará solamente el interés legal del 6% anual, únicamente sobre saldos insolutos. Los intereses no pueden capitalizarse, ni las comisiones generar intereses.

c) El acreditado quedará obligado a liquidar el adeudo en un plazo de su elección que no podrá ser superior a 60 meses. Este será el período de rehabilitación de crédito.

d) El acreditado que se encuentre al corriente en sus pagos, podrá abonar directamente al capital en cualquier momento cualquier cantidad y la institución de crédito queda obligada a extenderle el recibo correspondiente.

e) Mientras el acreditado esté dentro del período de rehabilitación de crédito a que se refiere el inciso c) de este artículo, ninguna Institución de Crédito le otorgará otra tarjeta de crédito.

f) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, llevará un registro de personas que se encuentren en período de rehabilitación a disposición de todos las instituciones de crédito que será publicada en un sitio web (internet) de acceso libre específicamente mantenido al efecto.

g) La institución de crédito que indebidamente otorgue una nueva tarjeta de crédito contraviniendo lo dispuesto en el inciso anterior, como sanción, no tendrá acción de cobro contra el acreditado y los montos de las disposiciones que aparezcan en esa tarjeta deberán aplicarse en quebranto de la institución de crédito en los mismo términos a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley.

Capítulo Quinto
Del Procedimiento Ejecutivo

Artículo 4. A excepción de las acciones civiles o mercantiles para el cobro de deudas establecidas en el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el procedimiento para discernir cualquier cuestión derivada de la aplicación de esta ley será el que se refiere este capítulo.

Cuando durante el procedimiento de cobro judicial intentado por la institución de crédito, el acreditado pretenda oponer las excepciones o defensas derivadas de esta ley, podrá esgrimirlas en cualquier tiempo hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia; en ese caso, se decidirán en la propia sentencia.

Cuando antes de que la institución de crédito emplace a acreditado al procedimiento judicial de cobro, se esté ventilando el procedimiento a que se refiere esta ley, operará la excepción de litispendencia.

Cuando las excepciones o defensas derivadas de esta ley se hicieren valer en segunda instancia, se tramitará como expediente de previo y especial pronunciamiento en la misma pieza de autos y sus resultas serán consideradas para dictar la resolución de la alzada.

Artículo 4.1. La demanda. La institución de crédito o el acreditado, podrán hacer valer las disposiciones de esta ley ante cualquiera de las siguientes autoridades:

a) Juzgados civiles del fuero federal.

b) Juzgados civiles del fuero común.

c) La procuraduría Federal del Consumidor.

d) La Comisión Nacional Para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios financieros.

e) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 4.2. En todo caso, será competente la autoridad que resida en el domicilio del acreditado. Esta jurisdicción no admite prórroga, y se tendrá por no puesta la renuncia de jurisdicción que en su caso se haya insertado en el contrato.

Artículo 4.3. En el caso de los incisos a y b del artículo anterior, la resolución de las autoridades judiciales tendrá el efecto de sentencia.

En los casos siguientes, tendrá la calidad de laudo y para su dictado requerirá el sometimiento expreso de las partes en el caso concreto. No es admisible el sometimiento previo o contractual al arbitrio de autoridades administrativas.

Artículo 4.4. La demanda iniciará presentando ante la autoridad el escrito correspondiente con la totalidad de los documentos que se pretendan utilizar como prueba. En todo caso, deberán acompañarse el o los estados de cuenta donde se estime una irregularidad.

Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos en que el acreditado se duela de no haber recibido documentos por parte del banco o alegue la inexistencia del contrato a que se refiere el artículo 3.1. de esta ley, en cuyo caso opera la reversión de la carga de presentar los documentos hacia la propia institución de crédito.

Sólo las documentales son admisibles como prueba en este procedimiento incluso, los comprobantes expedidos por los cajeros electrónicos así como por Internet.

Si la institución de crédito desconoce los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá cancelar los cargos a que los mismos se refieran.

Artículo 4.5. Recibida la demanda y sus anexos, fijará fecha y hora para la celebración de una audiencia que deberá celebrarse dentro de los 15 y 30 días siguientes al emplazamiento. Esta notificación siempre será personal para ambas partes. La institución de crédito podrá ser emplazado mediante notificación realizada en cualquiera de las oficinas o sucursales que tenga en la ciudad de residencia del quejoso y en su defecto, en la oficina que haya expedido la tarjeta de crédito de que se trate; en caso de que esta no exista o haya desaparecido o cambiado la autoridad que esté conociendo mandará correr traslado mediante la oficina o sucursal más cercana o de mas fácil comunicación desde la sede de la autoridad.

Artículo 4.6. La parte demandada podrá presentar su contestación escrita y pruebas documentales en cualquier momento e inclusive durante la audiencia.

Artículo 4.7. A la hora y fecha señalada, se celebrará la audiencia con o sin la presencia de las partes; la autoridad dará.

La constará de tres etapas:

a) Dará inicio con la demanda y contestación y, acto seguido, la autoridad declarará a las partes cual será la materia de litis y cuáles son las pruebas documentales que obran en autos.

b) Una vez fijada la litis, y las pruebas, dará el uso de la voz a las partes por su orden, si estuvieren presentes, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, incluso su voluntad de transigir en el acto o de ofrecer nuevas pruebas documentales.

c) Hecho lo anterior, la autoridad declarará cerrada la audiencia y dictará sentencia en el acto si fuere posible y, si no, quedará el asunto en estado de sentencia o laudo, que deberá dictarse antes de 30 días naturales contados a partir del siguiente a que se cierre la audiencia.

d) La notificación de la sentencia o laudo arbitral siempre será personal a las partes.

e) Cuando la institución de crédito resulte responsable de reembolsos o pagos a favor del acreditado, la autoridad integradora girará orden a la comisión nacional bancaria y de valores, para que esa entidad proceda al pago con cargo a las reservas de la institución de crédito, a menos que la entidad condenada al pago no sea de las que se encuentran sujetas a esa entidad, en cuyo caso, el pago deberá realizarlo directamente en un plazo no mayor a 15 días hábiles, depositándolo ya sea a la cuenta del acreditado, o exhibiendo cheque de caja certificado que quedará depositado ante la autoridad que integró el expediente a disposición del acreditado o sus causahabientes.

f) En este procedimiento no existe condenación en costas.

g) Contra esa resolución no procede recurso alguno.

Artículo 4.8. En los procedimientos judiciales integrados por las autoridades a que se refiere el artículo 4.1 incisos a y b, serán aplicables supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En los procedimientos integrados ante las autoridades a que se refiere el artículo 4.1 será supletoria la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cuando en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de este artículo, la institución de crédito realice descuentos o disposiciones de cuentas del acreditado después de 30 días naturales de haber entrado en vigor esta ley, además de lo dispuesto por el artículo 2.2., pagará una multa del triple de la disposición que se aplicará un tanto a favor del erario federal y dos tantos a favor del acreditado afectado por la disposición indebida; Si la conducta indebida se realiza después de transcurridos 60 días naturales de la entrada en vigor de esta ley, se aplicará la sanción de robo simple en contra del o los funcionarios bancarios que hayan intervenido en la disposición indebida y en contra de aquellos que hayan omitido girar las instrucciones correspondientes o hayan omitido realizar las modificaciones a los programas informáticos u operativos que realicen esos cargos

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre del dos mil nueve.

Diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME ARTURO VÁZQUEZ AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La asistencia social se concibe como el conjunto de acciones que deben realizarse en beneficio de la población y particularmente de aquellos sectores económicos, sociales, culturales e incluso físicamente menos favorecidos con un matiz de esfuerzos tendientes a fortalecerles e integrarlos como sectores productivos de la comunidad.

Para complementar el proceso de regulación jurídica de la asistencia social, resulta ahora indispensable contar con un ordenamiento regule con certeza jurídica a las organizaciones y fundaciones que realicen actividades asistencia social privada, para con ello crear los mecanismos de coordinación, concertación e inducción entre esas organizaciones civiles y el Estado y se establezcan los criterios apropiados para que esta noble actividad se maneje con claridad y transparencia.

Bajo ese contexto con el presente proyecto de decreto se establece la normatividad, lineamientos y directrices que determinan la necesidad de regulación, integración, organización, operación y apoyo del servicio de asistencia social, que permitirá que las fundaciones y organizaciones que se dediquen a ese renglón se conduzcan bajo los esquemas de institucionalidad, para cumplir a cabalidad con el objeto social bajo el cual se constituyeron.

La filosofía de la iniciativa que se eleva a la consideración de esa soberanía, es precisamente la fijación de bases para la promoción y prestación sistemática del servicio de asistencia social, normando en esta materia el derecho a la protección y fomento de la asistencia social, como un avance con las innovaciones y adecuaciones al orden legal, por la rápida evolución social que exige la dinámica del derecho.

El proyecto de ley que se propone adiciona dos artículos y un capítulo VII Bis a la Ley de Asistencia Social lo que permiten encuadrar y normar el contenido mismo del servicio de asistencia social, destacándose a continuación los aspectos más sobresalientes de éstos.

Finalmente se hace notar que el ordenamiento que se presenta a la consideración de esta honorable asamblea es el instrumento jurídico oportuno y moderno que responde en su esencia al cumplimiento eficaz de la asistencia social y que permitirá dar progresiva efectividad al derecho a la protección.

Durante los años 60 surgieron en nuestro país organizaciones de ciudadanos con el propósito de promover los derechos humanos; apoyar a grupos campesinos e indígenas; dar atención a problemas de vivienda; trabajo y situación de la mujer, entre otros.

Sin embargo, su crecimiento fue con frecuencia origen de tensiones con el gobierno. Ante este panorama diversas organizaciones, entre ellas el Centro Mexicano para la Filantropía, el Foro de Apoyo Mutuo, la Fundación Miguel Alemán y la Convergencia de Organismos Civiles, presentaron en 1995 a la legislatura LVI, la primera propuesta de anteproyecto de ley para regular las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, la cual fue objeto de resistencia por parte de algunas fracciones parlamentarias. Después de varias reuniones, pláticas y foros impulsados por las organizaciones promotoras y la Comisión de Participación Ciudadana de la LVIII Legislatura, el 15 de diciembre del 2003 se aprobó la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004.

Dicho lo anterior, cabe mencionar que no se pretende duplicar la normatividad jurídica con este proyecto de decreto, porque la Ley de Asistencia Social, cuya aplicación está a cargo del DIF, pretende regular las actividades de las organizaciones públicas y privadas, a fin de coordinar estos esfuerzos para que todos trabajen en un mismo sentido y así evitar un desperdicio de recursos humanos y económicos. Existe una gran diferencia con la Ley Federal de Fomento mencionada, consagra dos derechos fundamentales siendo el primero en participar en el diseño de políticas públicas y el segundo en acceder a los estímulos y apoyos que otorga la administración pública federal, también trata de la parte de estímulos y de control a las organizaciones de la sociedad civil. Por su parte la Ley de Asistencia Social establece los lineamientos normativos del quehacer de la asistencia social y del estado en dicha materia. El único punto de coincidencia en ambas leyes es el Directorio Nacional de Instituciones.

Con la iniciativa de mérito se promueve la creación del consejo nacional de regulación, con una estructura plural, porque estará integrado por los sectores gubernamental, privado, social y académico y cuya función, en esencia, es la supervisión de las actividades que realizan las fundaciones, organizaciones y asociaciones de las sociedad civil para la asistencia social, sin que tenga la facultad de intervención en el manejo de ellas, porque sólo se propone brindarles directrices a las que se sujetaran para que su manejo se dé por los cauces de transparencia, institucionales y legales.

El marco legal que regula a las organizaciones civiles ha sido insuficiente y ha sido incapaz de propiciar la acción organizada de la sociedad en la atención de los problemas. El reto es lograr una ley que regule a las organizaciones civiles de asistencia social que más que controlar reconozca y aliente sus esfuerzos para mejorar y promover mejores condiciones de vida de los grupos o personas que se encuentran previstos en el artículo cuarto de la Ley de Asistencia Social, porque no hay que olvidar que estas agrupaciones tienen como objetivo fundamental remediar las necesidades más inmediatas de ciertos grupos o sectores; en este contexto el componente de donación en favor de la "población beneficiaria" y respecto de los recursos que reciben es eje central de su financiamiento.

La iniciativa también considera la obligación de las organizaciones civiles al registro ante el consejo nacional de regulación, como un requisito previo de de tal manera que los deberes derivados de la inscripción están vinculados fundamentalmente a presentar información sobre sus actividades, fuentes de financiamiento y aplicación de recursos; lo anterior se propone porque consideramos que el Estado debe tener una supervisión más directa respecto de los proyectos que ejecutan, a través de requerimientos de mayor información, y sustentación del destino de los recursos respecto de las actividades económicas que realizan. Cabe destacar que los informes y en general reportes que presentan son de acceso o difusión pública.

Sus fines son de interés o promoción social, pero a la vez y en la realidad, se constata de manera más creciente la realización de actividades económicas por parte de las asociaciones civiles, sea como un mecanismo de generación de recursos propios o como parte de la realización de sus programas, de manera directa. En atención a lo anterior, esta propuesta de iniciativa pretende establecer los lineamientos básicos para el desarrollo de tales actividades económicas, con el fin de evitar los cuestionamientos existentes respecto a la realización de este tipo de actividades que dejan multiplicidad de interrogaciones como la que sus miembros perciban remuneración, en su caso que persiguen beneficios propios, o que sus actividades son con fines de lucro apartándose de su objeto social por el cual se constituyeron. A fin de evitar discusiones derivados de un eventual reparto indirecto de utilidades, sería saludable incorporar a la Ley de Asistencia Social los lineamientos que se proponen con este proyecto de decreto.

De acuerdo a lo anterior, la creación de un régimen legal propio puede ser un instrumento importante para consolidar la institucionalidad de las agrupaciones sociales que nos ocupan para lograr una justa, y a la vez transparencia en el manejo, aplicación y destino de los recursos, que obtienen para que por esa vía exista un total convencimiento de los donantes y de la sociedad en general que son verdaderos embajadores de la filantropía, bienestar colectivo basad, y la asistencia social.

Con este proyecto de decreto se generará una mayor visibilidad respecto de sus objetivos, por parte de los diferentes actores involucrados, especialmente fuentes cooperantes y beneficiarios que se "favorecen" con su actividad, para lo cual deben expedirse las disposiciones legales que regulen la actuación de estas organizaciones; en tanto entidades privadas expresión del pluralismo y la participación ciudadana y, al mismo tiempo, desde el punto de vista jurídico, expresión de los derechos constitucionales de libertad de expresión y de asociación garantizados de manera común en nuestra Carta Magna.

Por ello con el presente proyecto de decreto se plantea la conveniencia de promover una política de regulación legal, que incluya ingredientes de supervisión por parte del Estado, en atención al "interés público" que persiguen las agrupaciones sociales multicitadas, porque se busca el establecimiento de una legislación que pretenda delimitar el ámbito de actuación y organización de las organizaciones civiles de asistencia social. Es necesaria la participación del Estado a fin de establecer las pautas o lineamientos generales que enmarquen, en primer lugar, los tipos legales de organización dentro del sector sin fines de lucro y, en segundo lugar, que brinden a los actores sociales reglas paritarias y transparentes de actuación, que permitan informar a los diferentes actores sobre los requisitos mínimos legales necesarios para poder identificar cuándo se da el funcionamiento regular de este tipo de organizaciones.

Así, por ejemplo, los cuestionamientos, en el caso de asociaciones o fundaciones que en la práctica no realizan labores de interés social o similares, así como inadecuada utilización del beneficio a las donaciones, crédito contra el Impuesto Sobre la Renta, recepción de donaciones (con beneficio tributario) y recursos en su favor sin que exista un adecuado control por parte del Estado, así como transparencia en la aplicación de tales recursos a la finalidad inicialmente prevista, y percepción de remuneraciones u otros beneficios económicos por parte de los miembros y directivos de estas organizaciones, por todo lo anterior debemos establecer medidas legales destinadas a fiscalizar la labor de las organizaciones civiles. Existe esa necesidad de la regulación porque las fundaciones, organizaciones y asociaciones civiles pueden servir para "el lavado de dinero, para desviar fondos para campañas políticas y eso quiere evitarse, con el proyecto de decreto que se promueve.

En mérito de lo antes expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 48 y se adiciona los artículos 48 Bis y 48 Ter y el Capítulo VII Bis a la Ley de Asistencia Social

Artículo Primero. Se reforman el artículo 48 y se adicionan los artículos 48 Bis y 48 Ter a la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:

Artículo 48. El Estado, con objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud y de asistencia social previstos en artículo 12 de esta ley, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la república la creación de asociaciones de asistencia privada, fundaciones y otras similares, las que con sus propios recursos o con donaciones de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general y con sujeción a los ordenamientos que las rijan, presten dichos servicios.

La secretaría…

Artículo 48 Bis. Para los efectos de esta ley se entiende por instituciones de asistencia social privada las entidades jurídicas que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y en beneficio general.

Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, las personas que pretendan constituir una institución de promoción humana, cuyo objeto sea la superación del hombre, independientemente de su condición económica o social, así como quienes pretendan constituir una institución de desarrollo social, con el propósito de lograr el mejoramiento de las condiciones de la comunidad.

Articulo 48 Ter. Las instituciones de asistencia social privada pueden ser fundaciones, organizaciones o asociaciones.

Son fundaciones las personas morales que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos asistenciales.

Son organizaciones o asociaciones las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los integrantes o asociados contribuyan además con servicios personales.

Artículo 52. Las instituciones privadas de asistencia social tendrán las siguientes obligaciones:

a) a d) (quedan igual)

e) Las demás que esta ley establezca.

Artículo Segundo. Se adiciona un capítulo VII Bis a la Ley de Asistencia Social para quedar en los siguientes términos:

Capítulo VII Bis

Artículo 55-1. El organismo previsto en el artículo 27 de esta ley, contará además con un órgano autónomo de gestión y operación, dependiente de la Secretaría de Salud que se denominará Consejo Nacional de Regulación y Transparencia de los Donativos, Colectas y Recursos que administran las Fundaciones, Organizaciones y Asociaciones Civiles para la Asistencia Social Privada, que en lo sucesivo se le denominará Consejo Nacional de Regulación.

Artículo 55-2. El Consejo Nacional de Regulación se integrará por

I. El secretario de Salud, quien la presidirá;

II. Dos representantes del Poder Legislativo federal, uno por cada Cámara, cuyo desempeño legislativo sea afín a la materia que regula esta ley;

III. Cuatro representantes de fundaciones, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, cuya actividad sea la asistencia social y que se encuentren inscritas en el registro que al efecto expida el Consejo Nacional de Regulación;

IV. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; el Consejo Nacional de Regulación emitirá las bases para la selección de estos representantes;

V. Dos consejeros representantes del sector empresarial;

VI. Un secretario ejecutivo designado por el Consejo, a propuesta de su presidente.

Artículo 55-3. El Consejo Nacional de Regulación tendrá las atribuciones siguientes: I. Instrumentar métodos de registro obligatorios para cada una de las fundaciones, organizaciones y asociaciones de la sociedad civil de asistencia social, en los que harán constar de manera clara y concisa un inventario sobre los recursos humanos financieros y materiales con que cuenten, así como monto y numero de los donativos, estímulos, apoyos, colectas, legados o recaudaciones que reciban, anualmente y de los cuales se integrará un expediente individual;

II. Inscribir a las fundaciones, asociaciones y organizaciones civiles cuya actividad es la asistencia social, que soliciten el registro y expedirles la constancia respectiva;

III. Implantar un sistema de información que identifique, las actividades que realizan las fundaciones organizaciones y asociaciones de la sociedad civil en sus actividades de asistencia social;

IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley; lo anterior, para permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Consejo disponga para las personas físicas o morales que la soliciten y que conduzca a verificar el cumplimiento de sus obligaciones y que además las personas que deseen allegarse de información contenida en los registros del Consejo Nacional de Regulación, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

V. Realizar la investigación conveniente para detectar a las fundaciones, organizaciones y asociaciones de la sociedad civil que hayan omitido inscribir su registro e imponer las sanciones conducentes; y

VI. Las demás que el propio Consejo determine para el mejor cumplimiento de su objetivo.

Artículo 55-4. Las fundaciones y las organizaciones de asistencia privada para ser inscritas en el Registro, deberán cubrir con los siguientes requisitos: I. Presentar una solicitud de registro;

II. El nombre de la institución;

III. Los bienes que constituyen el patrimonio;

IV. La forma de exhibir y recaudar los fondos;

V. El tipo de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta ley;

VI. La clase de establecimientos de asistencia que deberá sostener la institución, y el servicio de asistencia que en ellos deberá impartir;

VII. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los servicios que otorguen;

VIII. El nombre del representante o apoderado legal, así como la forma y causas de su sustitución;

IX. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades previstas en el artículo 12 de esta ley;

X. Establecer en su acta constitutiva, que los donativos, colectas, recaudaciones o apoyos que reciban, se destinarán al cumplimiento de su objeto social;

XI. Estipular en su acta constitutiva la prohibición de que los estímulos, colectas, apoyos, donativos o recaudaciones que reciban, no se distribuirán entre sus asociados, o familiares hasta el cuarto grado;

XII. Señalar su domicilio legal; y

XIII. Las demás que esta ley establezca.

Artículo 55-5. Las fundaciones u organizaciones de asistencia privada tienen prohibido I. Distribuir apoyos, estímulos, colectas, donativos y recaudaciones que obtenga entre sus integrantes;

II. Una vez recibidos los apoyos y estímulos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el artículo 12 esta ley;

III. Realizar cualquier tipo de actividad que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;

IV. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas o realizar actividades ajenas a su objeto social;

V. No mantener a disposición del Consejo Nacional de Regulación la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos que hubiesen utilizado;

VI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; y

VII. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo.

Articulo 55-6. Las fundaciones u organizaciones de la asistencia social privadas podrán organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus fines.

En cualquiera de los casos a los que se refiere este artículo las fundaciones, sociedades y organizaciones de la sociedad civil de la asistencia social privada, estarán obligadas a solicitar, previamente, las autorizaciones respectivas del Consejo Nacional de Regulación.

Artículo 55-7. Los benefactores tendrán completa libertad en cuanto a la organización, funcionamiento y administración de las obras de asistencia privada que establezcan, sin que el Consejo Nacional de Regulación pueda tener en ellas más intervención que las de vigilancia.

Articulo 55-8. Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización previa del Consejo Nacional de Regulación cuando sean onerosos, condicionales o remuneratorios.

En los demás casos, las instituciones deberán informar, al Consejo mencionado en la fracción anterior, las donaciones recibidas y los donativos que se destinen al ramo de la asistencia, de promoción humana o del desarrollo social.

Los donativos efectuados conforme a las disposiciones de esta ley no podrán ser revocados o reducidos

Artículo 55-9. Las fundaciones, asociaciones y organizaciones de asistencia social privada deberán llevar libros de contabilidad en los que consten todas las operaciones que realicen. El Consejo Nacional de Regulación determinará los libros de contabilidad que deberán llevar, así como los métodos contables que deban adoptar.

Artículo 55-10. Los libros a que se refiere el artículo anterior, así como el de actas, serán autorizados sin costo alguno por el presidente del Consejo Nacional de Regulación.

Los libros citados serán presentados por los benefactores dentro de los quince días siguientes al de la constitución o al de su registro, los cuales deberán llevarse al día.

Articulo 55-11. El Consejo Nacional de Regulación, por violaciones a la presente ley, podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Las fundaciones u organizaciones previstas en la presente ley que dirijan o administren asilos, escuelas, orfanatorios, hospitales y demás establecimientos o instituciones que ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y en beneficio general, sin autorización del Consejo Nacional de Regulación, serán sancionados con multa de 50 a 150 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Si efectúan para fines asistenciales, colectas, rifas, loterías, festivales, venta de cupones o cualquier otra clase de actos similares, sin autorización previa del Consejo Nacional de Regulación, en los casos en que lo requiera serán sancionados con multa de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Si las realizan para fines distintos al objeto social para la cual se constituyeron quedará sin efecto el registro y no podrán seguir en funcionando, además se les impondrá la multa prevista en el inciso anterior;

d) Se les impondrá multa de 50 a 200 días de salario cuando se opongan a la inspección y vigilancia que ordene el Consejo Nacional de Regulación o en su caso nieguen a dar información u oculten ésta, cuando sea requerida; y

e) Las demás que esta ley prevé.

Artículo 55-12. En los casos en que, en concepto del Consejo Nacional de Regulación, la conducta pudiera entrañar la comisión de un delito, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público competente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA ESTHELA DURÁN RICO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Ana Estela Durán Rico, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que contiene proyecto de decreto para adicionar un tercer párrafo al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, con base en la siguiente.

Exposición de Motivos

La sobreventa de boletos de avión es una práctica recurrente que se realiza en nuestro país bajo el amparo de la tolerancia legal. Esta anuencia otorgada por el marco jurídico refleja una nula inhibición por parte de las aerolíneas concesionarias que brindan el servicio de transporte a pasajeros, en virtud de que actualmente el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil contempla como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a:

a) Rembolsar el precio del boleto de avión o del tramo que haya sido cancelado.

b) Proporcionar al pasajero transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándole, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación hospedaje, así como la transportación aeropuerto-hotel.

c) Transportarle hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.

Ante estas disposiciones, es claro que el legislador pretendió inhibir la sobreventa de boletos, mediante la imposición de la obligación a las aerolíneas concesionarias de resarcir en la mayor manera posible los daños causados a los pasajeros que resultaran perjudicados por la sobreventa. No obstante, aunque el pasajero cuente con derechos otorgados por la ley, es sabido que el procedimiento para exigir estos derechos es tortuoso y en muchas ocasiones la principal exigencia del usuario es la de recuperar el tiempo perdido, lo cual constituye un daño imposible de reparación, de ahí que se imponga el pago de una indemnización que en muchos casos no deja satisfecho al pasajero.

Las aerolíneas que sobrevenden los boletos obtienen una ganancia extra, sin considerar el grave perjuicio que se le ocasiona al usuario trastocando cuestiones de carácter financiero, de salud, familiares, profesionales, laborales o compromisos para concretar negocios, cuando se le informa al comprador del boleto sobrevendido que hay sobrecupo del vuelo.

Como se mencionó anteriormente, la norma vigente no prohíbe expresamente esta práctica, situación que ha llevado a las aerolíneas a sobrevender pasajes para obtener ganancias cuantiosas a costa de perjudicar a los usuarios en su tiempo si llega a consumarse un sobrecupo en la aeronave.

La sobreventa debe ser considerada como un vicio de mala fe contractual, y es así en virtud de que muchos usuarios han sido testigos y afectados del inconveniente que representan estos actos, quienes además de resentir las consecuencias de no arribar a su destino en el día y la hora programada, se enfrentan con una serie de trámites engorrosos para el reclamo de los derechos que les concede la ley además de la necesidad de efectuar pagos extras en otras aerolíneas con la finalidad de garantizar su traslado como estaba programado.

En este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto incluir en la Ley de Aviación Civil la prohibición de la sobreventa de boletos de avión a pasajeros, salvaguardando los derechos de las personas que se ven afectadas por la cancelación de un vuelo por causas imputables a las aerolíneas, proponiendo modificar el primer párrafo del artículo 52 de dicho ordenamiento, a efecto de acotar el supuesto legal a que las aerolíneas tienen obligación de resarcir los daños originados por la cancelación ajena a la voluntad de los usuarios cuando así lo soliciten. Asimismo, para no dejar abierta la posibilidad de que las aerolíneas sigan sobrevendiendo boletos, se crea el tercer párrafo en el que se prohíbe la expedición de boletos que impliquen un sobrecupo en la aeronave.

El servicio prestado debe priorizar ante todo la satisfacción entera del pasajero, pues éste adquiere su boleto con la seguridad de poder llegar a su destino a tiempo, sin considerar que los lugares de la aeronave han sido ocupados en su totalidad y que dada la situación el pasajero no pueda abordar su vuelo, con lo que se ocasiona un perjuicio al que adquiere su boleto de buena fe.

En resumen, debe señalarse que la actual legislación no protege de manera eficaz los derechos de los pasajeros debido a que se deja abierta la posibilidad de que las aerolíneas continúen ofreciendo boletos para ocupar lugares que eventualmente han sido vendidos, con lo que se produce un gran daño al consumidor de no poder disfrutar su traslado en los términos pactados cuando se realizó el contrato del servicio.

Por lo expuesto, la que suscribe, diputada Ana Estela Durán Rico de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Primero. Se modifica el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 52. Cuando se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. …

II. …

III. …

En los casos de las fracciones I y III anteriores,…

Queda prohibida la práctica de expedir boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.

Diputada Ana Estela Durán Rico (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Pablo Rodríguez Regordosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Exposición de Motivos

Con el objetivo de dar orden y certeza al proceso presupuestal y de ejercicio de gasto público, el Congreso de la Unión ha dotado al país de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se ha convertido en un instrumento de gran utilidad.

A efecto de eliminar vicios en el ejercicio de los recursos públicos presupuestados, la mencionada ley describe en el artículo 2, fracción LII, el término "subejercicio de gasto", en el artículo 23, último párrafo, el manejo legal de los subejercicios y en el artículo 114, fracciones VII y IX, la responsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que por obra u omisión causen ineficiencia en el ejercicio del presupuesto o deliberadamente generen subejercicios.

Tal como están descritos los subejercicios en el artículo 2, fracción LII, de la ley en comento, la referencia del subejercicio es al calendario de presupuesto que por su naturaleza establece periodos precisos de tiempo en que los recursos presupuestados debieran ser erogados o tener un "compromiso formal de su ejecución", en tanto que la naturaleza del gasto cuando se trata de obras o acciones que requieren el trámite de "licitación pública" consignado en los diversos ordenamientos legales tienen periodos de tiempo sujetos a diversas circunstancias que pueden prolongar la erogación del gasto más allá de los periodos contenidos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, causando así "subejercicios" en términos de ley.

Ejemplo de lo anterior son las obras de infraestructura carretera. Para este tipo de destino de presupuesto, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, tomando en cuenta los plazos máximos del trámite para contratar la construcción de una obra de infraestructura carretera, se tomarían hasta 85 días para entregar el anticipo e iniciar la ejecución de la obra.

Considerando también que es común que por causas ajenas a las entidades, dependencias o las propias constructoras las obras sufren retrasos, tales como los derivados de eventos naturales, de problemas sociales o de modificaciones obligadas por encontrar restos arqueológicos o problemas no descritos en el proyecto, resulta que el ejercicio del presupuesto sufre también el retraso, cayendo entonces en la descripción del "subejercicio", pues el pago de las obras es en función de sus avances.

Lo anterior produce que se generen presiones a las dependencias o entidades responsables del ejercicio del presupuesto, poniendo en riesgo el cumplimiento de las metas e incluso la conclusión oportuna de las obras o, lo que es peor, que sean reasignados los presupuestos destinados a las obras o acciones a la vez que está en curso el proceso de licitación, de ejecución o de finiquito.

Por ello se propone adicionar un párrafo en el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a través del cual se omita de la consideración de los subejercicios el presupuesto asignado a las obras y acciones desde el momento en que se publica la convocatoria al proceso legal para su ejecución y hasta que se cumplimente el finiquito, de manera que si durante el trámite legal, constructivo, ejecutivo o mercantil de la obra o acción existiera un retraso por causas fortuitas o de fuerza mayor, el presupuesto que respalda la obra o acción no sea incluida en los subejercicios.

Por lo anteriormente expuesto se propone el presente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el décimo párrafo a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia de subejercicio de gasto

Único. Se adiciona al artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendario un párrafo, que será el décimo y quedará como sigue:

El presupuesto asignado a programas y proyectos de inversión cuyo ejercicio requiera procesos de licitación pública en términos de ley se considerará como formalmente comprometido desde el momento en que sea publicada la convocatoria a la licitación pública y hasta que se finiquite el contrato derivado de ella, por lo que no será considerado como subejercido durante el plazo anteriormente descrito.

Recinto legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En la actualidad, nuestro país sufre un grave desequilibrio en cuanto al flujo de energía se refiere, pues, a lo largo de los años, los mexicanos hemos contribuido a la destrucción de ese equilibrio en un afán de "progreso", auspiciado por la negligencia de las autoridades, y debido a la falta de una reglamentación eficiente referente a la materia ambiental. Así, podemos observar graves consecuencias de estos actos a través de fenómenos como la erosión y envenenamiento de suelo y agua, por mencionar algunos.

Para que un ecosistema mantenga un equilibrio en su distribución de energía es necesario que no existan alteraciones provocadas por agentes externos, ya que, de producirse éstos, se destruirán los hábitat necesarios para la subsistencia de determinadas especies, las cuales cumplen con una función específica dentro del ecosistema. Además, al producirse alteraciones de este tipo, el flujo de la energía a través de las cadenas alimenticias se interrumpirá, sobre todo, tomando en cuenta que las plantas son los primeros afectados por estas situaciones pues sufren de la falta de autótrofos que son los encargados de transformar la energía solar en química. Lo anterior provoca que muchos consumidores primarios se queden sin alimento y, por consiguiente, también los demás miembros que componen dicha cadena; esto nos puede llevar a que algunos animales que están en peligro de extinción empeoren su situación e incluso corran el peligro de desaparecer.1

Dicho desequilibrio ecológico pone en peligro no sólo la existencia de otras especies, sino la del propio hombre. De ahí que constantemente nos enfrentemos a situaciones cada vez más adversas, como las magnas consecuencias de los fenómenos climatológicos, las sequías, la proliferación de nuevas enfermedades como el cáncer, etcétera.

Debido a estas consideraciones, el Estado mexicano requiere atender y discutir el tema ambiental a fin de vincular los derechos fundamentales con el medio ambiente, situación que ya se ha presentado en el derecho internacional de los derechos humanos. Tal es el caso del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que en su artículo 11 consagra el derecho a un medio ambiente sano, al establecer:

Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano.

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

De igual manera, la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, de Estocolmo, establece que es un derecho del hombre gozar de las condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar. Como contrapartida a este derecho, la misma declaración reconoce el deber solemne de proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras.

En este sentido, se hace necesario puntualizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., de manera que se incorporen en él las características de sustentabilidad y equilibrio que se vinculan a la garantía efectiva de este derecho.

Asimismo, al ser el medio ambiente el elemento indispensable para la conservación de la especie humana, es necesario reconocer su carácter colectivo pues se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la comunidad en general. Por lo cual, su defensa y titularidad debe ser reconocida en lo individual y en lo colectivo.

Por otra parte, considero de vital importancia que nuestra Carta Magna establezca el deber que tenemos de conservar el medio ambiente para las presentes y futuras generaciones, ya que así estaremos asumiendo un compromiso para evitar el daño ambiental, atendiendo al principio de solidaridad con una visión de sustentabilidad; al mismo tiempo, estaremos contribuyendo a garantizar la prevención del daño y deterioro ambiental, de manera que sea posible combatir con mayor eficiencia la impunidad en el país por daños ambientales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o.

Toda persona tiene el derecho individual y colectivo de disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, apto para el desarrollo y bienestar humano, en el que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, pues el Estado, conjuntamente con la sociedad, tiene la obligación fundamental de proteger el medio ambiente y los recursos naturales del país, a fin de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación.

Notas
1. Cfr. Benítez, B. L. "La patología ambiental". Revista Ciencia y Desarrollo, volumen XVI, número 93, julio-agosto, México, 1990, páginas 69-84.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2009.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO AMADEO ESPINOSA RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un termino a la fracción primera del artículo 25, con el fin de ampliar el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica con la atención a la educación inicial, a la Ley de Coordinación Fiscal bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En el año de 1997, con el fin de fortalecer el Federalismo entre los estados y municipios y la Federación se propuso crear fondos de aportaciones en materia de educación básica y normal, servicios de salud, infraestructura social, fortalecimiento de los municipios y del Distrito Federal y de aportaciones múltiples, el Ejecutivo federal por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió una iniciativa de ley para adicionar un Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, denominado De los Fondos de Aportaciones Federales.

En lo que corresponde al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, la justificación dada para la creación de dicho fondo fue que a raíz de la firma del Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa, donde se acordó la descentralización de los servicios de educación básica a los estados, por lo tanto también correspondía a la Federación buscar el mecanismo para transferir los recursos financieros para la operación del servicio.

En la Ley de Coordinación Fiscal vigente, el artículo 26 dice a la letra: "con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, los estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación".

El artículo anteriormente señalado estipula que los recursos enviados a los estados son para los niveles mencionados en el artículo 13 de la Ley General de Educación, el cual establece lo siguiente: "corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Prestar servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros".

Sin embargo, no obstante que de manera expresa se asignan en el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, recursos para ejercer la atribuciones exclusivas, como lo es la educación inicial, la realidad es que no se consideran en los elementos para distribución del Fondo a los niños en edad de educación inicial, esto, es, de 45 días hasta los 4 años de edad, con el propósito de favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad y que incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos, conforme establece el Articulo 40 de la Ley General de Educación.

Asimismo, en el propio Articulo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, en su fracción I, solo refiere, el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, lo cual implica excluir lo que mandata la Ley General de Educación respecto a la educación inicial.

Y más aún, no se atiende a lo establecido en la fracción V del artículo 3o. constitucional que a la letra dice: "Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. (Negritas nuestras.)

Una razón de justicia social para no desatender este nivel educativo es que conforme a las estadísticas de Inegi, si bien existe una tendencia a reducirse el numero de defunciones de menores de un año del 15 por ciento en 1990 al 6 por ciento en el año 2007, el hecho es que aun mueren anualmente 30 mil menores por falta de diversas atenciones que bien pueden cubrirse con su incorporación al proceso de educación inicial en los términos del artículo 40 de la Ley General de Educación ya enunciado.

Este dato tiene relevancia en virtud de que el siguiente grupo de defunciones de menores entre 1 y 4 años es del 1 por ciento, igualmente entre 5 y 14 años también es del 1 por ciento, conforme la misma fuente estadística, esto es, entre 1 y 15 de años de edad apenas suma el 2 por ciento de las defunciones, mientras que como se estableció, menores de 1 año suman el 6 por ciento. Situación verdaderamente lamentable.

Por otra parte, si bien, en la Ley del Seguro Social, se establece en el Capítulo VII, lo relativo a guarderías para hijos de trabajadores y se desarrolla en los artículos 201 al 207 cuando se cuenta con empleo y en el artículo 214 como una prestación de solidaridad social, lo real es que ni nuestros hijos son objetos para guardar, ni la cobertura es suficiente para los menores de 4 años y mucho menos este servicio del estado puede estar sujeta a contar o no con trabajo por parte de los padres, por lo que esta actividad debe circunscribirse a los lineamientos de la educación inicial.

Finalmente, la población de menos de 4 años representa actualmente un poco mas del 4 por ciento de la población y merece ser atendida pues son el futuro de nuestra nación, su nutrición asegurada y su formación educativa temprana, permitirán la construcción de un país con mejores hombres para su desarrollo.

La Secretaría de Educación Pública cuenta con Centros de Desarrollo Infantil; instituciones de seguridad social, como son el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, tienen guarderías y estancias de desarrollo infantil respectivamente; así también el DIF cuenta con Centros Asistenciales de Desarrollo Infantil.

En estos centros se brinda educación inicial a los niños entre cero y tres años, pero no son los únicos existen organizaciones sociales y comunales que crean sus Centros de Desarrollo Infantil para atender las demandas de las familias y los niños.

Es importante resaltar las bondades de este nivel educativo. La estimulación temprana es uno de los principales activos de esta modalidad educativa.

La estimulación temprana consiste en avivar las habilidades físicas y mentales de los niños; por ejemplo, las físicas consisten en fortalecer brazos, manos, piernas y demás extremidades, ello con el fin de que los infantes desarrollen mejor las habilidades del cuerpo. Las mentales se realizarán mediante actividades lúdicas, de interacción con su medio ambiente.

Es necesario destacar que durante el primer año de vida de los infantes, su cerebro desarrolla el veinticinco por ciento del tamaño del cerebro adulto; durante los primeros seis meses de vida el cincuenta por ciento y durante el tercer año de vida el noventa por ciento.

Con ello se deja constancia de que los primeros tres años de edad en los infantes son de gran importancia y es ese momento cuando son "una esponja" y pueden absorber y asimilar habilidades que redundan de manera positiva en el aspecto educativo escolar y el familiar.

La educación inicial tiene ámbitos de acción tales como el asistencial, el pedagógico y el social. Cada uno de estos cumple con una función muy importante en la formación y educación de los infantes.

El asistencial cumple con el cometido de brindar a los niños y niñas un espacio de formación mientras las madres o padres desarrollan sus actividades diarias.

Este aspecto cobra relevancia hoy en día, porque las características de nuestro país obligan a muchas madres y padres a incorporarse al mercado laboral; a partir de ello buscan una estancia educativa donde dejen a sus hijos para que cuiden de ellos y además reciban formación pedagógica.

El aspecto pedagógico es uno de los más importantes y forma parte del ámbito de acción de la educación inicial, porque brinda a los infantes la aprehensión de conocimientos y habilidades que redundarán tanto en su desarrollo físico como mental.

También representa una base importante para formar mejores estudiantes, abatir el rezago educativo y que los niños tengan más elementos para su formación educativa.

El aspecto social cumple la función de integrar al infante con el medio social. Procura la integración e interacción del niño o niña con sus demás compañeros de escuela. Por otro lado integra al infante con la comunidad, empezando con la familia y después con los otros círculos que componen la sociedad.

Este aspecto es fundamental para que la sociedad esté integrada por mejores individuos y con un gran espíritu de participación y mejor convivencia entre ciudadanos.

Con el propósito de profundizar en el tema de educación inicial, se revisaron las leyes de educación de las 31 entidades federativas; en treinta de ellas se tiene contemplada a la educación inicial como un nivel educativo, solamente Colima en su Ley de Educación, no contempla este nivel educativo.

Es de vital importancia crear un mecanismo para dotar a las entidades federativas de recursos para que puedan atender este nivel educativo de manera más eficiente y con calidad.

Por lo expuesto, el objeto de la presente iniciativa, es en primer lugar, que desde el ángulo educativo, se revalore la conveniencia de insertar explícitamente el concepto de educación inicial, en el actual Fondo de Aportaciones a la Educación básica y Normal, toda vez que es justamente una atribución de los gobiernos locales, la impartición de este nivel educativo.

Asimismo, que en la Ley de Coordinación Fiscal, se realicen las adecuaciones para considerar los elementos estadísticos de los menores de 4 años, su dispersión geográfica y la infraestructura existente para la distribución del fondo a las diferentes entidades federativas.

La constitución de estos fondos fue primordialmente fortalecer el federalismo entre el gobierno federal y los gobiernos estatales y municipales. Con ello se buscó fortalecer las haciendas estatales y municipales.

Los recursos destinados a las entidades federativas por medio del Fondo de Aportaciones a la Educación Inicial son independientes a los recursos que se tienen programados para educación inicial en el Consejo Nacional de de Fomento Educativo.

En razón de lo expuesto, solicito que esta iniciativa se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LXI Legislatura para que valore la omisión del concepto de educación inicial, en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, lo cual contraviene la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 13, 14 y 16 de la Ley General de Educación, por lo que debe incluirse el concepto de educación inicial en la mencionada Ley de Coordinación Fiscal y destinar los recursos pertinentes para la atención que corresponde desde luego en términos de la Ley, a los Estados.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal para la atención a la educación inicial, con el fin de incluirla en como parte de los Fondos de Aportaciones Federales en el Capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adicionan y reforman los artículos siguientes de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Capítulo V
De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25.

I. Fondo de aportaciones para le educación Inicial, Básica y Normal

Artículo 26. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la educación inicial que les correspondan, los estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley General de Educación.

Artículo 27. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial, Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la educación inicial, Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la educación inicial, Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez aprobado y publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en la elaboración del proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos el Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial, Básica y Normal.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE GONZÁLEZ ILESCAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Jorge González Ilescas, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona en el artículo 7 la fracción V de la Ley General de Población y adiciona un segundo párrafo al artículo 137 del Reglamento de la Ley General de Población.

Exposición de Motivos

La migración es uno de los fenómenos sociales de mayor trascendencia en las fronteras y costas de México, principalmente la frontera Sur, por la que cruzan los migrantes provenientes de los países de Centroamérica y Suramérica que tienen como principal intención llegar a los Estados Unidos.

Las entidades de la frontera sur constituyen un lugar de destino de varios flujos migratorios procedentes de la región centroamericana.

Un grupo migratorio de especial atención es el de menores trabajadores, quienes se dedican a diversas actividades de la economía informal (cargadores, lustradores de calzado, vendedores ambulantes, ayudantes en talleres, mozos). Algunos de ellos han sido vinculados con la explotación sexual y la venta y consumo de estupefacientes.

En la frontera del Sur existen tres características sociales de migración:

Región de paso o tránsito. Que es la población migratoria proveniente de diversos países, principalmente del Centro y Sudamérica, con destino a Estados Unidos.

Región de destino. Que es el destino receptor de las diversas poblaciones migratorias de paso o transito, como son los trabajadores fronterizos.

Región de Origen. Emisora de población migratoria hacia las diferentes regiones de destino.

El panorama de la migración, presentada de manera muy general, está íntimamente relacionado con una situación dominada por deficientes condiciones de trabajo y, en una buena parte de los casos, por violaciones a los derechos laborales y humanos de los y las trabajadoras de origen centroamericano. A pesar de la importancia económica que representa dicha mano de obra para la economía regional –para algunos sectores productivos es imprescindible–, no existe aún un programa que tenga como principal intención mejorar las condiciones de trabajo.

La trasmigración centroamericana por México no es cosa nueva. A lo largo del proceso migratorio se han ido estableciendo diferentes rutas. Tres son las más concurridas:

Las marítimas, que son las transitadas principalmente desde Guatemala hacia el Estado de Oaxaca.

Las aéreas, que son las menos utilizadas, y cuando se utilizan son desde Tapachula, Chiapas hacia Tijuana Baja California, puesto que son los migrantes que cuentan con permisos especiales para trabajar.

Las terrestres. Estas, a su vez se subdividen en:

– Ferroviarias;
– A pie-tierra;
– En autobús de pasajeros;
– En autobús de carga; y
– En autos particulares.

Para que estas rutas puedan ser continuas y permanentes, se deben de establecer programas de atención al migrante, para evitar las violaciones a los derechos laborales y humanos de los y las trabajadoras de origen centroamericano en México.

Los programas nacionales deben de abordar la dimensión nacional de la migración, incluyendo:

La realización de operativos e instalación de puestos fijos del Instituto Nacional de Migración, en lugares estratégicos de los Estados del sur del país;

Profesionalización del personal adscrito en el Instituto Nacional de Migración, tanto en derechos humanos, como en Seguridad Publica de los migrantes;

La creación de nuevas Organizaciones que tomen en cuenta los instrumentos de protección a los derechos humanos de atención a migrantes, tanto gubernamentales como no gubernamentales; y

La construcción de nuevas vías de comunicación pública, desde el estado de Chiapas hasta las entidades del norte del país.

Hoy, las condiciones de detención de los migrantes son objeto de escrutinio público y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Los temas de migración y del asilo se han incorporado a la más amplia agenda de los derechos humanos. Se ha visibilizado la relación entre la violencia doméstica y la situación migratoria de las mujeres. Hemos participado activamente en la creación y el fortalecimiento de redes nacionales y regionales, que han fortalecido la interlocución con los poderes públicos y han facilitado la comunicación, el intercambio de información y la provisión de servicios básicos a migrantes y sus familias.

Los retos son todavía muchos, especialmente en un país como México donde aún queda mucho por hacer para la construcción de una cultura, de normas y de instituciones consistentes con los derechos humanos y que no cuenta con una política de Estado integral en materia migratoria.

La realidad de la migración y el asilo, tanto en el país como a nivel internacional, es abordada y trabajada por múltiples Instituciones públicas y privadas en México, y dentro de ellas locales, federales e internacionales. Como vemos, existen 12 organizaciones civiles mexicanas; 6 organizaciones internacionales; 4 organismos internacionales de derechos humanos y 2 organismos públicos de derechos humanos en México.

• Organizaciones civiles mexicanas (12)
• Organizaciones internacionales (6)
• Organismos internacionales de derechos humanos (4)
• Organismos públicos de derechos humanos en México (2)
Las condiciones de abuso a las violaciones de los derechos humanos de los migrantes, también se dan si por su calidad migratoria irregular se les detiene en las estaciones migratorias, con violencia psicológica, verbal y sexual, hacinamiento, racionamiento y mala calidad de la comida, discriminación, separación de su familia, ausencia de atención médica (incluso para aquellas que están embarazadas), condiciones insalubres; la falta de asistencia de los consulados de sus lugares de origen y ausencia de intérpretes en su idioma son sólo algunas prácticas de abuso que muchas veces son compartidas con los hijos que las acompañan. Estas situaciones de abuso y discriminación requieren respuestas urgentes por parte del gobierno mexicano.

Con la iniciativa que hoy se pone a la consideración de esta honorable asamblea se propone reformar y adicionar disposiciones a la Ley General de Población, a efecto de dar mayor protección a los migrantes y transmigrantes que requieran apoyos especiales para el ingreso o la salida de nuestro país.

Para ello, se deberá de realizar un acuerdo entre los tres niveles de gobierno para la creación de grupos de protección a los migrantes y transmigrantes a efecto de evitar prácticas discriminatorias, que atenten contra la integridad física o psicoemocional, así como a la violación de los derechos humanos de los migrantes y transmigrantes que entren o salgan del país.

Asimismo se propone reformar el Reglamento General de la Ley de Población en el artículo 137, donde se adicionará un segundo párrafo que deberá de establecer la creación de grupos de protección a los migrantes y transmigrantes en los estados del sur del país, respetando plenamente sus derechos humanos, sin discriminación, y se dé atención especial en el caso de que sean mujeres, niñas o niños, personas con discapacidad y adultos mayores.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan disposiciones de la Ley General de Población

Primero. Se adiciona la fracción V del artículo 7 de la Ley General de Población:

Artículo 7o. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde:

I. …

II. …

III. …

IV. …; y

V. En coordinación entre el Ejecutivo de los Estados, así como con los presidentes municipales del país, crear grupos de protección a los migrantes y transmigrantes del Centro y Suramérica.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo del artículo 137 del Reglamento de la Ley General de Población:

Artículo 137.

Siendo obligatoria la creación de grupos de protección, en los estados y municipios que se tiene conocimiento son paso de migrantes y transmigrantes del Centro y Suramérica.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Jorge González Ilescas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA NANCY GONZÁLEZ ULLOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

En ejercicio de la facultad que concedida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, diputada federal por Aguascalientes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto, mediante el cual se reforma el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro actual sistema de impartición de justicia en materia laboral surgió a raíz de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, cuando en el artículo 123 se establecía como autoridad competente para resolver los conflictos obrero-patronales a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

El antecedente más remoto de estos órganos data de la denominada "legislación prerrevolucionaria", como lo fue la Ley del Trabajo, expedida por el general Cándido Aguilar en Veracruz el 19 de octubre de 1914, en la cual, entre otros aspectos, se establecen los tribunales del trabajo, denominándolos "Juntas de Administración Civil".

En el caso de Yucatán, el 14 de mayo de 1915, el gobernador Salvador Alvarado expidió la ley que dio origen al Consejo de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje.

A pesar de quedar plasmada en el texto constitucional la figura de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no fue sino 10 años después, en 1927, cuando comenzó a operar la Junta Federal, recordando que en materia laboral hay ciertas ramas y actividades que son de competencia local, por lo que en cada entidad federativa, y en el Distrito Federal, se fueron creando las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.

Uno de los argumentos más importantes para la creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, fue que el derecho laboral era una rama nueva de la ciencia jurídica, de tipo social, alejada de la concepción clásica del derecho civil, de tipo individualista.

Sin embargo, a más de 90 años de promulgada nuestra Constitución, y a más de 80 de que comenzaron a funcionar las Juntas de Conciliación, es opinión generalizada por la academia y las partes interesadas que el derecho laboral ha tomado carta de naturalización dentro de nuestro sistema jurídico, a través de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

El funcionamiento de estas Juntas se ha visto obstaculizado por muy diversas causas, cuya solución en todo caso tiene que ser motivo de una reforma integral de todo el derecho laboral.

Sin embargo, en la presente iniciativa que someto a su consideración, quiero abordar un aspecto concreto y específico, que permita la profesionalización de la representación en materia laboral, tratándose de abogados, asesores o representantes de las partes, los cuales tendrán que ser licenciados en derecho, con título profesional legalmente expedido y registrado por autoridad competente.

Para todos es sabido que las relaciones sociales cada vez se han ido haciendo más complejas, y que en las relaciones y contratos de trabajo, hoy día intervienen factores mucho más complicados que los que existían en 1917, como por ejemplo: la reingeniería de procesos, la calidad total, la competencia despiadada, el teletrabajo, etcétera.

Así, según cifras del Inegi, de 1991 a 2006, de 1 millón 98 mil 367 asuntos laborales, de jurisdicción local, resueltos en todo el país por las 32 Juntas de Conciliación y Arbitraje que existen en el país, 49.29 por ciento de los asuntos se resolvieron por convenio (es decir, se llegó a un acuerdo ante la junta de conciliación). En tanto que el restante 50.71 por ciento de los asuntos siguieron el juicio respectivo, de los cuales, en 6 de cada 10 casos (62.73 por ciento), el trabajador se desistió, lo cual refuerza la hipótesis de que existen arreglos externos y paralelos al procedimiento laboral entre el patrón y el trabajador a través de su apoderado o abogado patrono, cuyo origen puede ser, por una lado, la presión que el patrón siente sobre el aumento desmedido, día a día, del probable pago que la Junta le ordenará realizar en concepto de prestaciones laborales; y, por otro lado, la necesidad de terminar lo más pronto posible un proceso que, debiendo durar unos cuantos meses, puede prolongarse de manera indefinida.

Es de llamar la atención que sólo 3 de cada 10 asuntos llevados a juicio (32.1 por ciento) se resolvieron mediante laudo arbitral, de los cuales 1 de cada 10 fueron laudos absolutorios (10 por ciento); 1 de cada 10 fueron laudos condenatorios (10.8 por ciento); 1 de cada 10 laudos tuvieron carácter mixto. En tanto que en 5.17 por ciento de los casos no se especificó el sentido del laudo. Así se observa que de la totalidad de asuntos concluidos mediante laudo arbitral, sólo en la mitad de los mismos el trabajador prueba su acción.

Esta situación se propicia, además, por la falta de profesionalización en la defensa de los trabajadores, debido a que la legislación laboral establece que la defensa de los trabajadores no requiere de cédula profesional que acredite la licenciatura en derecho. De esta manera, hay personas que se dedican a asesorar a los trabajadores de forma maliciosa, para con ello obtener mayores ganancias dentro del proceso. Esta realidad acarrea, para los patrones, el cumplimiento de resoluciones que en muchos de los casos resultan irrazonables a sus capacidades económicas, con lo que se frena el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas que son consideradas las principales fuentes de empleo en México.

Dado que el espíritu de la Ley de Federal del Trabajo tiende a buscar un verdadero equilibrio entre las partes que intervienen en un proceso laboral, es por lo que se considera adecuado se exija a quienes representen a las partes en un juicio, que acrediten tener cédula legalmente expedida para ejercer la profesión de licenciado en derecho; con lo anterior se garantizará la debida y técnica representación, por lo que todos aquellos que representen a cualquiera de las partes en un conflicto sea individual, colectivo de naturaleza jurídica o en el procedimiento de huelga deben acreditar su calidad de profesionistas autorizados.

Por lo anterior, considero que una importante contribución para el mejor funcionamiento de los órganos impartidores de justicia laboral, lo es la profesionalización de la representación en materia laboral, añadiendo que dicha reforma no acarrea ningún costo al erario, por lo que tiene plena viabilidad financiera.

Con base en los anteriores antecedentes y consideraciones, someto a esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Primero. Se adiciona la fracción V al artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 692. …

I. a IV. …

V. El compareciente que actúe como apoderado para representar al actor en juicio, con el carácter de abogado de persona moral o física, deberá acreditar ser licenciado en derecho y contar con cédula personal con efectos de patente, expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. El apoderado que no cumpla con este requisito, solamente podrá oír y recibir notificaciones y valores.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 Y DEROGA EL 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUVENTINO VÍCTOR CASTRO Y CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados Juventino Víctor Castro y Castro, Alejandro Encinas Rodríguez, Víctor Hugo Círigo Vásquez, Eduardo Mendoza Arellano, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Indira Vizcaína Silvia, Ramón Jiménez López, Balfre Vargas Cortez, Laura Piña Olmedo, Emilio Serrano Jiménez, Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Avelino Méndez Rangel, Arturo Santana Alfaro, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Luis Felipe Eguía Pérez, Rigoberto Salgado Vázquez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia, y Jaime Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, todos integrantes de la LXI Legislatura y en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 y se deroga el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un Estado federal como tal no requiere que, al constituirse constitucionalmente, se le fije un territorio especial para que en él residan los poderes federales con independencia de sus estados, cualquiera que sea la denominación específica bajo la cual se conozca a ese espacio territorial.

Existen en Europa países conformados como federación y que no incluyen con efectos políticos un concreto asiento territorial distinto de los Estados o provincias federadas. Son las necesidades políticas, jurídicas y sociales de cada Federación las que marcan su definitiva estructuración jurídica y política. En nuestra Constitución primera, la de 1824, en la cual se adoptó el sistema federal, nada se dispuso sobre este punto. La Ciudad de México funcionaba como la capital del estado de México.

El Estado federal mexicano, independientemente de las calidades con las cuales lo caracterizaron los consumadores de nuestra independencia, imitaron con frecuencia el modelo político creado por el primer país que en América obtuvo su independencia: Estados Unidos de América. Es el caso del Distrito Federal.

Por razones históricas que sólo a los propios norteamericanos toca justificar, al formar su federación no sólo convinieron en el reconocimiento de unos estados componentes de la misma, sino igualmente crearon una sede especial para que en ella se ubicaran los poderes federales, a la cual denominaron Distrito de Columbia.

Históricamente no se precisa la razón para establecer en México un Distrito Federal con una naturaleza diversa y ajena de la que adoptaron los Estados suscriptores del Pacto Federal, y mucho menos se justifica la supresión específica que se llevó a cabo del derecho de los habitantes de la Ciudad de México para elegir a sus autoridades mediante sufragio universal, tal y como lo había ordenado el decreto de noviembre de 1824, fundamentándose el Congreso en las facultades que diversas fracciones del artículo 50 de la Constitución de ese año le habían otorgado para elegir y variar la residencia de los supremos poderes de la Federación y para actuar como poder legislativo de él. El Distrito Federal así estructurado se estableció con superficies tomadas del estado de México.

Fue en el Constituyente de 1856 donde sus componentes más analizaron y polemizaron sobre la pérdida parcial que se decretaba de los derechos políticos de los ciudadanos con residencia en la capital. En lo político, una minoría de constituyentes pretendió la formación de un Estado especial en esa porción territorial donde sus residentes gozaran en su totalidad del ejercicio de sus derechos políticos, pero fueron rechazados, y quedó plasmada la pérdida de derechos ciudadanos plenos para los habitantes del Distrito Federal.

Debe subrayarse que cuando la Ciudad de México, anterior asiento del pueblo azteca, fue enaltecida al ordenarse que en ella residieran los poderes federales, a cambio de ello se le demeritó al negarse a sus habitantes en su calidad de ciudadanos, el derecho a ejercer los atributos de todos los de la federación. Esas calidades ciudadanas demeritadas se confirmaron al adoptar el país en su tiempo el sistema centralista, convirtiéndose al Distrito Federal en un departamento. Pero el tratamiento derogado se restableció en 1847 a través del Acta de Reformas de ese año, y aunque su división administrativa se estructuró en municipios y prefecturas, persistió la prohibición para que los ciudadanos del distrito federación pudieran elegir entre otros al Jefe gubernamental de la entidad restaurada.

También fue en 1857 cuando se previó, como ya se ha señalado, la posibilidad de transformar al Distrito Federal en un Estado de la federación, bajo el nombre de Valle de México, y se reconoció a los ciudadanos del Distrito el voto para elegir autoridades municipales y judiciales. Sin embargo al Distrito Federal se le suprimieron los municipios en 1928, otorgándose al Ejecutivo federal la facultad exclusiva de gobernar a la entidad.

En 1987 se constituyó una Asamblea Legislativa con facultades acotadas, y en 1993, como ocurre hasta la fecha, se declaró que la Ciudad de México sería el Distrito Federal, pero sin definir la naturaleza jurídica tanto de la Asamblea como de dicha entidad federativa, a pesar de que así lo asegure el actual artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni mucho menos analizar la situación jurídica de sus ciudadanos.

El gobierno de la entidad-ciudad queda a cargo de los Poderes de la Unión y la reforma más trascendente ocurre en 1996 cuando el Ejecutivo Federal deja de tener facultades para nombrar a un jefe que administre en su nombre a la entidad, momento en que los ciudadanos recuperaron tan sólo parte de sus derechos y estuvieron en posibilidad de elegir directamente a su jefe de Gobierno; posteriormente se fingió una municipalización de la entidad, creando delegaciones, versión caricaturesca que resulta insuficiente. Por ejemplo, la fracción III del artículo 71 reconoce el derecho de iniciar leyes o decretos a las legislaturas de los estados, pero no al Distrito Federal, que no es estado.

Si se resolviera que se está en el caso de crear un nuevo estado federado bajo el nombre de Valle de México, sin intervención de los ciudadanos del Distrito Federal, tendría que designarse de cualquier manera una nueva sede de los poderes federales. El nuevo estado sería establecido por ciudadanos dotados, desde ese momento, con plenitud de derechos políticos; pero el hecho de designarse una nueva sede, automáticamente anularía los derechos plenos de los ciudadanos del nuevo asiento. Así no puede evadirse en forma alguna el planteamiento de normar constitucionalmente al Distrito Federal, parte integrante de la federación, en forma clara y funcional.

El artículo 39 constitucional precisa que todo poder público único, y el poder de soberanía, dimanan del pueblo. El precepto 40 dispone que por voluntad del propio pueblo nos hemos constituido en república democrática, compuesta de estados libres y soberanos unidos en una Federación. A su vez, el artículo 3o. constitucional nos precisa que la democracia, que nos circunda y nos da esencia, no es tan sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundamentado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. En tal sentido no cabe duda que la ciudadanía es el principal vínculo jurídico que relaciona a un individuo con un Estado de derecho, y un vínculo político que como establece nuestra norma fundamental autoriza al ciudadano para propugnar (como derecho y como obligación) por su mejoría económica, social y cultural. De todo ello es de lo que se ha privado a los ciudadanos del Distrito Federal.

Ningún daño, ninguna disminución en su esencia política se produciría en perjuicio de los estados federados otorgando una Constitución al Distrito Federal propia de su idiosincrasia, de su problemática y del apoyo a sus ciudadanos para llenar los fines que nuestra Carta Magna reconoce a todos los ciudadanos del territorio mexicano con derechos políticos totales. Es decir, elevar al rango de estado al Distrito Federal no lo haría en perjuicio alguno de los estados federados, pero sería un acto de justicia el conformarlo totalmente como estado que federa.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente reforma al artículo 44 y la derogación del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforma el artículo 44 y se deroga el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se reforma el artículo 44 y se deroga el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 44. El Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión y su capital, la Ciudad de México, será también la de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y expedirá su Constitución local en forma soberana e independiente y tendrá las atribuciones, prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para las demás entidades federativas. Para el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el territorio actual el estado del Valle de México, con los límites y extensión que ahora se le reconocen.

Artículo 122. (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se constituye la actual Asamblea Legislativa del Distrito Federal en Congreso Constituyente de la entidad para el único efecto de que dentro del plazo de un año, a partir de la incorporación de esta reforma constitucional al texto del pacto federal proyecte, discuta y vote la Constitución Política del Distrito Federal.

Tercero. Hasta en tanto no entre en vigor la nueva Constitución del Distrito Federal, esta entidad se ajustará a las disposiciones constitucionales y reglamentarias actualmente vigentes.

Diputados: Juventino Víctor Castro y Castro (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Alejandro Gertz Manero (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), María Teresa Ochoa Mejía, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes, Francisco Hernández Juárez, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Teresa del Carmen Inchaustegui Romero, Ramón Jiménez López (rúbrica), Balfre Vargas Cortez (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Vidal Llerenas Morales, Esthela Damián Peralta, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Leticia Robles Colín, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Samuel Herrera Chávez, Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 136 DE LA LEY ADUANERA Y 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO NICOLÁS BELLIZIA ABOAF, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 136 de la Ley Aduanera y se reforma el cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de declarar región fronteriza los municipios de Tenosique y Balancán para que los tabasqueños que habitan esa región accedan a los beneficios en la aplicación de dicho gravamen, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los territorios fronterizos de nuestro país representan oportunidades de desarrollo para sus habitantes, además de generar espacios de oportunidad en materia de intercambios comerciales, culturales y sociales; sobre todo para la población que vive en extrema pobreza en estas regiones de México.

La situación de los territorios fronterizos de nuestro país influye en el actuar cotidiano de sus habitantes por su contacto con la población de otras naciones lo que genera un tipo de cohesión social diferente al de la demás población de México.

Es importante destacar el nivel de vida que han alcanzado los habitantes de la zona fronteriza del norte de nuestra nación, consolidando su intercambio no sólo comercial, sino cultural y social con los habitantes de su país vecino.

En razón de lo anterior es importante generar estos mismos espacios de desarrollo y de oportunidades en la población que habita en las zonas fronterizas del sur de nuestro país y en particular en mi estado, Tabasco, que cuenta con dos municipios que hacen frontera con Centroamérica estos son los municipios de Balancán y Tenosique.

La población de estos municipios de mi estado, Tabasco, vive en condiciones de pobreza y porque no decirlo de marginación, ya que es limitada la población que habita en esta zona fronteriza de mi Entidad la que puede acceder a condiciones de una buena calidad de vida, ya que carecen de los servicios básicos de salud, educación, vivienda, entre otros.

Diversas organizaciones de la sociedad civil y organismos no gubernamentales han manifestado la importancia de declarar a los municipios de Balancán y Tenosique como franjas fronterizas de nuestro país, lo que generaría mejores oportunidades de desarrollo para sus habitantes y con ello aspirar a una mejor calidad de vida.

Es importante tener presente que mi estado, Tabasco, por las severas inundaciones en los últimos años, tuvo pérdidas millonarias, sobre todo en el sector agrícola en donde se registraron mermas por parte de los productores del campo en más de 45 mil 440 millones de pesos, afectando severamente a la población no sólo en pérdidas económicas que también tuvieron el efecto de elevar el precio de los productos básicos, sino en su calidad de vida ya que los servicios de salud no se dieron abasto para enfrentar la contingencia que vivimos los tabasqueños.

Las afectaciones que tuvieron los municipios de Balancán y Tenosique en su infraestructura debido a este desastre natural afectaron la actividad económica no sólo de Tabasco sino de las entidades vecinas, ya que Tabasco es vía de comunicación con los estados del centro y norte de nuestro país y de la península de Yucatán.

Debe tenerse presente además que Balancán y Tenosique tienen un flujo migratorio y transmigrante muy importante proveniente de Centro y Sudamérica, que influye ya de manera importante en la población de estos municipios en el aspecto social, cultural y económico.

Por ello, resulta de suma importancia establecer a los municipios de Balancán y Tenosique como zona fronteriza, con ello estaremos impulsando el desarrollo de esta región de nuestro país al fortalecer los vínculos comerciales con los países de Centro y Sudamérica, lo que traerá como consecuencia el mejorar las condiciones de vida de los habitantes de estos no sólo de estos municipios sino de todo Tabasco.

Además con el establecimiento de los municipios de Balancán y Tenosique como zona fronteriza se fortalecerá la actividad económica de Tabasco y de los estados vecinos ya que esto dará origen a una desgravación arancelaria que fortalecerá la economía de los habitantes de esta región, convirtiéndose sin duda en una de las zonas más transitadas de nuestro país y por tanto de las que más podrá aportar a la recaudación federal por concepto de contribuciones.

De establecerse a los municipios de Balancán y Tenosique como zona fronteriza se tendrá un mejor control en las importaciones y exportaciones de Centro y Sudamérica; se multiplicaran las operaciones de carácter económico y comercial con Centro y Sudamérica; se combatirá de mejor manera la evasión fiscal ya que el nuevo régimen generara que se eficienticen los registros de importaciones y exportaciones y la sujeción de los impuestos se traducirá en mejor mecanismo de desarrollo de la economía en beneficio de los tabasqueños.

Al aplicarse un régimen fiscal de zona fronteriza a Balancán y Tenosique se estará en una posición fiscal competitiva frente a países vecinos, en donde los gravámenes aplicables al consumo tienen tasas del 6 al 8 por ciento, fortaleciendo con ello las relaciones comerciales de los habitantes de esta región fronteriza de Tabasco.

Sin duda, el establecer como región fronteriza a los municipios de Tenosique y Balancán, en el estado de Tabasco, redituará en beneficios al consumidor y en general a la población de mi Entidad que en años anteriores vio afectado su patrimonio por las graves inundaciones.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de este Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 136 de la Ley Aduanera y se reforma el cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Con la finalidad de declarar región fronteriza los municipios de Tenosique y Balancán para que los tabasqueños que habitan esa región accedan a los beneficios en la aplicación de dicho gravamen.

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 136 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Articulo 136.

También será considerada como región fronteriza la establecida en el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Segundo. Se modifica el cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

Para los efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, y Tenosique y Balancán, Tabasco, así como la región parcial de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Nicolás Bellizia Aboaf (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SAMI DAVID DAVID, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Sami David David, diputado integrante a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por mi propio derecho y en nombre de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II, III, y IV del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentado en la siguiente

Exposición de Motivos

En las fracciones II, III, IV y el último párrafo del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan las siguientes hipótesis normativas, en el marco genérico de precisión de las causales de pérdida de ciudadanía mexicana, aludida en la primera parte del inciso.

En la fracción II se prescribe su pérdida "por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso federal o de su Comisión Permanente";

En la fracción III se pierde la ciudadanía mexicana "por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso federal o de su Comisión Permanente";

En la fracción IV se regula la pérdida de la ciudadanía mexicana "por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal o de su Comisión Permanente; exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente";

Por su parte, en el último párrafo de este apartado C) del artículo 37 constitucional, se prescribe "en el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado".

Es importante puntualizar que el referido artículo 37 constitucional se integra por los apartados A), B), y C) y que, asimismo, está ubicado en el capítulo IV del Título Primero de la Carta Magna, denominado De los Ciudadanos Mexicanos, donde en los artículos 34 a 38 se regulan las diferentes hipótesis y supuestos inherentes a la ciudadanía mexicana, entre estos, la precisión de quienes son ciudadanos (artículo 34), sus prerrogativas (artículo 35); sus obligaciones (artículo 36); la consagración del principio por virtud del cual ningún mexicano por nacimiento podrá, en ningún caso, ser privado de su nacionalidad (artículo 37 apartado A); los casos en que se pierde la nacionalidad mexicana por naturalización (artículo 37 apartado B); los supuestos de pérdida de ciudadanía (artículo 37 apartado C); así como los supuestos de pérdida o suspensión de derechos y prerrogativas inherentes a la calidad de ciudadano (artículo 38).

I. Antecedentes constitucionales

Los conceptos de nacionalidad y ciudadanía están presentes en el texto y contenido de nuestras cartas constitucionales y aún en otros importantes documentos de influencia decisiva en la construcción de las instituciones, los cuales citaré con el propósito de mejor ilustrar la propuesta de reformas materia de la presente iniciativa.

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824)

Expedida por decreto de fecha 4 de octubre de 1824, la lectura de sus 171 artículos permite inferir que el legislador no distinguió los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, aun cuando tratándose de la primera, su artículo 50, fracción XXV, otorgó al Congreso General, atribuciones para "establecer una regla general de naturalización", y por lo que toca a la ciudadanía, su artículo 23, fracción primera, precisaba que no pueden ser diputados "los que estén privados o suspensos de los derechos de ciudadano; y por su parte en el artículo 76 se dispuso "para ser presidente o vicepresidente", se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección y residente en el país.

El legislador de 1824 no incluyó en el texto constitucional precepto alguno que regulara la autorización para recibir de gobiernos extranjeros títulos o condecoraciones, como tampoco aludió a los requisitos para que los mexicanos pudiesen trabajar para gobiernos extranjeros.

Leyes Constitucionales (1836)

Expedidas por decreto de 29 de diciembre de 1836. En el contenido de los artículos de las siete leyes, se distingue ya entre nacionalidad y ciudadanía. También se definen las primeras hipótesis de pérdida de la calidad de mexicano y con ella la de ciudadanía.

Los artículos que regulan, sin mencionar todavía el concepto de nacionalidad mexicana, son entre otros, el 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Los que aluden al concepto de ciudadanía son el 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, todos de la primera de las siete leyes constitucionales de 1836.

En la segunda de las siete Leyes Constitucionales, se alude al concepto de ciudadanía en el artículo 11, fracción primera, donde se detallan los requisitos para ser miembro del Supremo Poder Conservador. Igual sucede con los artículos 6, fracción II, 12, fracción I, de la tercera ley, donde se regulan los requisitos para ser diputado y senador. De la misma forma se alude en el artículo 14, fracción primera, de la cuarta ley, tratándose de los requisitos para ser presidente de la República.

El concepto de ciudadanía utilizando en estos y otros artículos de las siete Leyes Constitucionales está asociado a la capacidad de ejercicio de derechos de naturaleza política administrativa y se distingue por el legislador entre nacionalidad y ciudadanía.

En lo que toca a la regulación de las hipótesis de pérdida de ciudadanía se precisaron seis, entre ellas dos vinculadas con el tema de esta iniciativa, ambas del artículo 5, fracciones IV y V, cuyo texto es el siguiente:

Articulo 5. La cualidad de mexicano se pierde:

IV. Por aceptar empleo de otro gobierno.

V. Por Aceptar condecoraciones de otro gobierno sin permiso del mexicano.

Bases de Organización Política de la República Mexicana (1843)

Expedidas con fecha 13 de junio de 1843. En estas bases se distingue entre nacionalidad y ciudadanía aun cuando a la primera se le denomina como calidad de mexicano.

En sus artículos 11, 12 y 13, se regula la calidad de mexicano por nacimiento y por naturalización, por su parte en sus artículos 14 y 15, se prescriben derechos y obligaciones inherentes a la calidad de mexicano.

Este ordenamiento en su artículo 16 estableció las causales de pérdida de la calidad de mexicano en la forma siguiente:

I. Por naturalizarse en país extranjero.

II. Por servir bajo la bandera de otra nación sin licencia del gobierno.

III. Por aceptar empleo o condecoración de otro gobierno sin permiso del Congreso.

En cuanto a la ciudadanía, los artículos 18 a 24, regulan diversas hipótesis inherentes a la calidad de ciudadano, infiriéndose de su lectura, que en al menos este ordenamiento, el legislador distinguió con toda claridad los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, sancionando con la pérdida de la primera a quien se ubicara en la hipótesis definidas en las tres fracciones del artículo 16, antes transcrito.

Constitución Política de la República Mexicana (1857)

Aprobada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1857. En forma expresa dedica su Título Primero, Sección I, integrado por 29 artículos a regular los denominados "Derechos del Hombre". En su artículo 12 precisó: "No hay, ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Sólo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado o prestaren servicios eminentes a la patria o a la humanidad".

Sin mencionarlo en forma expresa este ordenamiento distingue entre nacionalidad y ciudadanía, conforme se infiere de la lectura de sus artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los cuales establecían la "calidad de mexicano".

La sección IV, denominada "De los Ciudadanos Mexicanos", se integra por los artículos 34, 35, 36, 37 y 38. En su artículo 37 se regulan las diferentes hipótesis de pérdida de la ciudadanía. Su texto es el siguiente:

Artículo 37. La calidad de ciudadano se pierde:

I. Por naturalización en país extranjero.

II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país o admitir de él condecoraciones, títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal. Exceptúense los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.

En el artículo 38 se remite a la ley como el instrumento donde se fijarán los casos y la forma en que se pierden o suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.

Por su parte la fracción XXI del artículo 72 de este ordenamiento, otorgó atribuciones al Congreso para "dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía".

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)

La Carta Magna vigente, se promulgó el 5 de febrero de 1917. Al igual que la anterior de 1857, regula en sus artículos 30 a 38, los temas "De los Mexicanos" (Capítulo II, artículos 30, 31 y 32); "De los Extranjeros" (Capítulo III, artículo 33); "De los Ciudadanos Mexicanos" (Capítulo IV, artículos 34 a 38).

Su texto original no hizo alusión expresa al concepto de nacionalidad, aun cuando se entiende asimilado a la expresión "calidad de mexicano". Al reformar el artículo 30, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de 1969, e incorporar en forma expresa el concepto nacionalidad al texto constitucional, el legislador permitió al intérprete distinguir los términos nacionalidad y ciudadanía y facilitar el conocimiento de él o los procedimientos de adquisición y pérdida de estas dos condiciones jurídicas.

En forma específica, son materia de la presente iniciativa, el contenido de las fracciones II, III, IV y el último párrafo del apartado C) del artículo 37, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, ha sufrido dos reformas.

a) Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de enero de 1934, en cuanto a la "ampliación de los términos para perder la nacionalidad y la ciudadanía mexicana"; y

b) Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de marzo de 1997, reforma que es objeto del presente comentario.

Una vez leído el texto reformado vemos que el artículo constitucional divide en tres grandes apartados los importantes temas del reconocimiento a la doble nacionalidad (apartado A); de las hipótesis por virtud de las cuales se pierde la nacionalidad mexicana por naturalización (apartado B); así como las causales de pérdida de ciudadanía (apartado C).

Sin duda, por razones ampliamente aceptadas, el reconocimiento a la doble nacionalidad permite como nación, mantener unidos a México a un importante número de connacionales radicados en el extranjero, principalmente en Estados Unidos de América, a la vez que se les facilita la obtención de la calidad migratoria que les permite el reconocimiento social.

Por lo que respecta a los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana adquirida por naturalización, está debidamente justificada en razón de tratarse de extranjeros que por las razones que fueren dejaron de cumplir con los requisitos de conducta definidos por las leyes.

En el apartado C, se determinan las causas que de presentarse, propician la pérdida de la ciudadanía mexicana.

A partir de la reforma al artículo 30, que introdujo a la constitución el concepto de nacionalidad, es más fácil distinguir entre nacionalidad y ciudadanía, condiciones jurídicas diferentes que son consideradas similares en diversas constituciones extranjeras.

Para Rabasa: "Vibrar al recuerdo de una común tradición histórica, estar vinculados a otros hombres de la misma raza, hablar igual idioma, practicar costumbres semejantes, habitar un determinado territorio, estar sujetos a cierto orden jurídico, poseer la conciencia de que se pertenece a una colectividad y el propósito de compartir y realizar un destino común, es lo que forma la nacionalidad". (hasta aquí la cita)

Por su parte, Nuria Ortiz expresa y sostiene que "la ciudadanía como derecho político", es un atributo de la personalidad, es "la capacidad de ejercicio de los derechos políticos y se adquiere cuando el mexicano ha alcanzado la edad de 18 años cumplidos, y se tiene un modo honesto de vivir". La ciudadanía atribuye capacidad de ejercicio de los derechos políticos, o si se quiere, capacidad de disfrute de las prerrogativas del ciudadano, entre las que figura el derecho al sufragio, por medio del cual se participa en la estructura y funcionamiento del Estado del que se es ciudadano", agregando que "es una situación política que se adquiere con la mayoría de edad y el pleno uso de la capacidad mental, por lo que de no reunirse tales requisitos nunca se alcanzará la ciudadanía, en tanto que para obtener la nacionalidad mexicana bastará con ser hijo de mexicano, nacer en el territorio nacional o bien solicitar y obtener la nacionalidad vía naturalización, tal y como determina el artículo 30 constitucional". (Hasta aquí la cita)

Como apuntamos, uno de los principales aspectos de la reforma constitucional de los artículos 30, 32 y 37, es el referente a la no pérdida de la nacionalidad mexicana ya que se promovió la reforma constitucional para que los mexicanos de origen o por nacimiento, conserven su nacionalidad mexicana, independientemente de la ciudadanía o residencia que hayan optado con posterioridad. En el texto constitucional vigente, como podemos observar, se asienta el principio de la irrenunciabilidad de la nacionalidad mexicana que puede ser por nacimiento u originaria, ya sea por ius sanguinis (artículo 30, apartado A, fracción II y III) o por ius soli (artículo 30, apartado A, fracción I y IV.

Por otro lado, el apartado C, del artículo 37 constitucional, introduce las causas de pérdida de la ciudadanía mexicana y sólo se establece en la reforma la omisión, en su fracción I, de la frase "que impliquen sumisión" con respecto a la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros, o sea, al legislador no le interesa si la aceptación implica o no sumisión.

El resto de las fracciones (II, III, IV, V y VI) no han sufrido modificación; no obstante, es conveniente realizar ciertas observaciones a las fracciones mencionadas.

La fracción II se refiere a la pérdida de la ciudadanía por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso federal.

Su fracción III refleja, asimismo, la pérdida de la ciudadanía por aceptar o usar condecoraciones, se exceptúan, en su fracción IV, los títulos literarios, científicos o humanitarios, éstos no comprometen, verdaderamente, la seguridad de la nación, la tranquilidad o el interés público del Estado mexicano.

La fracción V enuncia que habrá pérdida de la ciudadanía mexicana a quien ayude, en contra de la nación, a un extranjero o a un gobierno extranjero y se privará de la ciudadanía ante la falta de una lealtad a la nación mexicana.

Por último, la fracción VI delega en las leyes federales secundarias los demás casos en que se pueda aplicar la pérdida de la ciudadanía mexicana.

Asimismo, se amplía un párrafo final al apartado C del artículo 37 constitucional que establece: "En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado".

El motivo del inciso se debe a que no en todos los casos está justificado que el pleno de ambas Cámaras concentre su esfuerzo en analizar estos asuntos de mero trámite y se propuso una legislación secundaria que establezca los casos particulares en que se puede dispensar la autorización del Congreso.

El texto de las fracciones II a IV y el párrafo último del apartado C) del artículo 37 son, precisamente, materia de la presente iniciativa, por las razones que a continuación se expresan.

La fracción II, del multireferido artículo 37 constitucional regula la hipótesis de pérdida de ciudadanía mexicana "por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Congreso federal o de su Comisión Permanente;"). Esta disposición tiene sus antecedentes constitucionales en lo dispuesto por el artículo 5, fracción IV, de la Ley Constitucional de 1843; en el 16, fracción III, de las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843; en el artículo 37, fracción II, de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857. En los dos últimos ordenamientos citados, al igual que en el texto constitucional vigente, él o los mexicanos que pretendan laborar o prestar servicios a un gobierno extranjero, para conservar su calidad de ciudadano mexicano, deben obtener el Congreso federal o de su Comisión Permanente el permiso que así lo acredite.

La justificación principal de esta disposición es histórica y a nuestro juicio mantiene su vigencia, considerando la inestabilidad política a que estuvo sujeta la vida independiente de México en el siglo XIX; los grandes movimientos sociales de principios del siglo XX, y la permanente obligación del gobierno mexicano de velar por la seguridad nacional.

La proliferación de representaciones diplomáticas en nuestro territorio; el nuevo contexto internacional caracterizado por la creciente apertura comercial, son argumentos sostenidos por quienes demandan agilizar las solicitudes de ciudadanos mexicanos para prestar servicios laborales a gobiernos extranjeros.

Aún cuando se admite que las circunstancias políticas, económicas y sociales, son distintas a las prevalecientes en los siglos XIX y XX, no por ello deja de estar latente la posibilidad de que alguien lesione o ponga en riesgo nuestra seguridad nacional y ello es suficiente justificación para sujetar el inicio de la relación laboral con otros gobiernos al permiso del gobierno mexicano. Sin embargo, es posible y conveniente modificar el texto constitucional para precisar las atribuciones que le corresponde desempeñar a cada cámara, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, considerando que estos permisos entrañan más que asuntos diplomáticos y de política exterior, supuestos de seguridad nacional, que deben ser analizados y despachados por quienes en todos los tiempos constitucionales han representado al pueblo de México.

En razón de lo anterior propongo reformar el texto de la fracción II del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

En la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional vigente, se regula la hipótesis de pérdida de ciudadanía mexicana: "Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso federal o de su Comisión Permanente". Esta disposición registra antecedentes constitucionales históricos, en lo dispuesto en el artículo 5, fracción V, de la Ley Constitucional de 1843; en el artículo 16, fracción III, de las Bases de Organización Política de la República Mexicana; en el artículo 37, fracción II, de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, en congruencia con su artículo 12.

La Constitución de 1857, como lo hace ahora la vigente de 1917, estableció como excepción a la regla general que exigió la previa licencia del Congreso para aceptar y usar condecoraciones extranjeras, los títulos literarios, científicos y humanitarios, los cuales pueden aceptarse libremente.

Precisamente ahora que la humanidad vive tiempos inspirados en la libertad, democracia, justicia social y de apertura económica, se hace necesario adicionar el contenido de la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, para disponer que los servidores públicos no podrán, durante el ejercicio de su responsabilidad, aceptar condecoración o título alguno de gobiernos extranjeros, considerando precisamente que excepcionalmente existan ocultos, intereses contrarios al bienestar general de la nación.

Los servidores públicos deben inspirar su actuación en la humildad que caracterizó la entrega al servicio público y a las mejoras causa nacionales, de nuestros más egregios próceres, me refiero a Hidalgo, Morelos, Juárez, Cárdenas, entre otros, cuyos méritos son recogidos y registrados por los más gloriosos capítulos de la historia nacional.

Por las razones expuestas, propongo se adicione la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional para quedar como sigue:

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Los servidores públicos, no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar ni recibir de gobierno extranjero, condecoración, título o reconocimiento de ninguna índole.

Similares razones sustentan la propuesta de modificación del actual único párrafo de la fracción IV del apartado C), del artículo 37 constitucional, asignando a la Cámara de Diputados la responsabilidad de otorgar la licencia ahí aludida. También propongo adicionar esta fracción con un segundo párrafo que expresamente señale que ningún servidor público podrá, durante el tiempo de su encargo, admitir del gobierno de otro país título o función de ninguna índole.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, con el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el texto de las fracciones II, III y IV, del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona un segundo párrafo a las fracciones III y IV, del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 37.

A) ...

B) ...

I. ...

II. ...

C) ... I. ...

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Los servidores públicos, durante el tiempo de su encargo, no podrán portar ni usar condecoraciones que le hayan sido otorgadas por gobierno extranjero.

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente.

V. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2009.

Diputado Sami David David (rúbrica)