Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 47 de la Ley General de Educación, a fin de incorporar en la currícula del nivel de educación básico la enseñanza y fomento de los "valores" fundamentales, con lo cual estaremos coadyuvando y contribuyendo a que la sociedad mexicana pueda desarrollarse en un contexto que favorezca a una convivencia plena y armoniosa, en virtud de la siguiente:
Exposición de Motivos
Durante las últimas tres décadas la sociedad mundial ha dado muestras claras y contundentes de una pérdida de los valores fundamentales que han permitido forjar a las naciones, es decir, la falta de identidad no es sólo un elemento que incluya aspectos nacionalistas, va más allá de eso, es contar con los "principios" básicos que permitan cohesionar a los diferentes grupos que integran a una sociedad.
La tolerancia y la inclusión han dejado de ser una prioridad dando paso a cuestiones materialistas y carentes de raciocinio social, familiar o afectivo. Como consecuencia de lo anterior hay casos en los cuales la descomposición social ha ocasionado tragedias en donde se han perdido vidas humanas, se han provocado daños de diversa índole, entre los que se pueden mencionar los ecológicos, institucionales, políticos, económicos, sociales, entre otros.
México no se encuentra exento de dicha problemática, por el contrario, con la globalización en pleno auge, se han diversificado y multiplicado los accesos a estereotipos sociales que no necesariamente reflejan o son la imagen que caracteriza a los mexicanos, hombres y mujeres.
Como referencia comparativa, cabe mencionar que la sociedad estadounidense, por la cercanía y por los lazos que nos unen, es el primer ejemplo de lo que puede generar dicha descomposición social, las muestras de ello son cuantiosas e incluyen a todos los sectores o grupos sociales. La falta de identidad ha devengado conflictos internos que han consternado al mundo.
Por mencionar un ejemplo, cabe mencionar que producto de los hechos violentos registrados en Estados Unidos entre el 5 de marzo y 4 de mayo, alrededor de media centena de personas murieron en ese país, ello como consecuencia de homicidios masivos perpetrados por individuos con armas de fuego.
Situaciones como la anterior han puesto a reflexionar a la sociedad estadounidense, siendo el tema central del debate, no sólo que hacer con las armas de fuego, sino saber qué está ocurriendo en la psicología de muchos norteamericanos que son incapaces de desactivar su propia furia y terminan asesinando a varias personas.
Si bien es cierto que el contexto es fundamental para el desencadenamiento de comportamientos atípicos, también deben considerarse las medidas preventivas que se pueden implementar para evitar dichas tragedias.
A la sociedad mundial, y a nosotros en particular aún más, nos preocupa saber que de acuerdo con estadísticas institucionales, alrededor del 60 por ciento de los asesinatos anuales registrados en los Estados Unidos son cometidos con armas de fuego. Se estima que es la nación con mayor número de armas en manos privadas: 60 millones de personas y un arsenal combinado de 200 millones de pistolas, rifles o escopetas.
Otro de los efectos de la ausencia de valores en la sociedad mexicana se muestra de manera notable en la corrupción, fenómeno que se encuentra presente en casi todos los actos institucionales y cotidianos. En este sentido, México es uno de los países en los que el soborno, el cohecho y la corrupción son cada vez más recurrentes.
El último reporte de Transparencia Internacional sobre la corrupción en el mundo, el cual fue presentado a mediados del mes de noviembre, México se ubica en el lugar 89, con una calificación de 3.3, de un total de 180 naciones evaluadas.
Es importante mencionar que la calificación que asigna Transparencia Internacional parte de recabar la percepción de corrupción de un país, es decir, la "sensación" de corrupción, no la corrupción como tal, en una escala que va de 0 (percepción de alta corrupción) a 10 (percepción de bajos niveles de corrupción).
En términos generales, es preocupante que la gran mayoría de los 180 países incluidos en el índice 2009 tienen una puntuación que está por debajo de 5 puntos.
Lo mencionado anteriormente nos permite tener un panorama general de los efectos negativos que se generan debido a la falta de una educación básica que pueda ser orientadora de la vida de las personas. Es decir, es prioritario recuperar los elementos básicos que han permitido construir sociedades cohesionadas, identificadas, solidarias y en armonía.
La educación es el componente fundamental que permite a una nación poder acceder a un nivel mayor de desarrollo, ya que una sociedad con un mayor nivel académico cuenta con mayores herramientas profesionales y humanas que le permitirán enfrentar de mejor manera los retos que implica el contexto mundial.
Los contenidos educativos o curriculares no sólo deben contener los mínimos que garanticen una formación académica completa, El sistema de educación básica no sólo debe procurar enseñar aspectos profesionales, es primordial recuperar los principios que permiten al ser humano un desarrollo integral óptimo, en donde los aspectos profesional y de convivencia deben estar fusionados.
Actualmente, el sistema educativo de educación básica nacional cuenta con una matrícula de 62.1 millones de educandos, quienes a pesar de su corta edad ya dan muestras de la desintegración y de una pérdida de valores que es preocupante.
Es por ello que se hace necesario iniciar un proceso de restauración o recuperación de lo que se denomina como valores humanos fundamentales, en donde se agrupan: la verdad, la belleza, la felicidad, la libertad, la honestidad, la responsabilidad, la igualdad, la disciplina, la puntualidad, la lealtad, la humildad, el respeto, la tolerancia y el dialogo, la solidaridad, la equidad, entre otros.
Los valores fundamentales mencionados permiten a una persona enriquecer su personalidad propia, de igual forma, otorgan al ser humano elementos que le permiten interactuar de mejor manera con el resto de la sociedad.
En el mismo sentido, la cultura de la legalidad debe ser uno de los principios rectores de las relaciones personales e institucionales, ello permitirá preservar y garantizar el Estado de derecho, componente primordial en cualquier estado-nación.
Como legisladores tenemos la responsabilidad de salvaguardar los derechos de los millones de habitantes que radican en el territorio nacional para lo cual es necesario implementar acciones que otorguen certidumbre y garanticen el desarrollo pleno de sus capacidades.
Lo anterior es posible gracias a la adecuación del marco normativo aplicable, en este caso particular, la reforma que se propone tiene por objeto modificar el marco legal que rige el sistema de educación básica, a fin de incorporar la enseñanza y fomento de los valores fundamentales en nuestras niñas, niños y adolescentes.
En razón de lo anterior, se pone a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se modifica el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, los valores fundamentales, por los que debe regirse el ser humano, así como la cultura de la legalidad y de la paz, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
II.
III.
IV.
En los programas de estudio
De igual forma, en los programas de estudio de cada nivel educativo se deberá incluir una asignatura que permita la enseñanza y fomento de los valores fundamentales, entre los que se encuentran: el bien, la verdad, la belleza, la felicidad, la libertad, la honestidad, la responsabilidad, la igualdad, la disciplina, la puntualidad, la lealtad, la humildad, el respeto, la tolerancia, el dialogo, la solidaridad, la equidad, la fidelidad, la perseverancia, la integridad, la paciencia, autodominio, decencia, objetividad, pulcritud, sensibilidad, comunicación, compasión, orden, servicio, voluntad, serenidad, experiencia, sencillez, amistad, alegría, gratitud, sinceridad, generosidad, honestidad, sociabilidad, sacrificio, patriotismo, magnanimidad, optimismo, flexibilidad, amor, sobriedad, obediencia, liderazgo, superación, autoestima, compromiso y responsabilidad.
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Queda sin efecto cualquier normatividad que se contraponga a lo establecido en el presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputado Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa de ley para adicionar la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, relativo al robo de identidad con fines defraudatorios al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Ámbito sociológico
El robo de identidad, de acuerdo con investigaciones internacionales, es el delito de más rápido crecimiento en el mundo.
En un mundo globalizado y donde el comercio en línea es cada día mayor los defraudadores y ladrones ya no buscan robarse una billetera para apoderarse del dinero, sino que para ellos es más lucrativo apropiarse de identificaciones para hacer uso indebido de tarjetas de crédito, de débito, cheques y cualquier documento que cuente con información personal.
La información confidencial les sirve para usurpar identidades y realizar actividades ilícitas en nombre de sus víctimas.
El robo de identidad tiene lugar cuando alguien se hace pasar por otra persona y utiliza información personal de índole financiera para solicitar préstamos, tarjetas de crédito o tramitar un arrendamiento.
Los ladrones de identidad obtienen sus datos personales de las siguientes maneras:
Al sustraer información que llega al buzón en los saldos de cuentas bancarias y solicitudes de tarjetas de crédito previamente aprobadas.
Al hacerse pasar como empleador, gestor de préstamo o propietario del sitio a rentar, con el propósito de obtener un informe crediticio.
Al observar las transacciones que realiza la víctima en los cajeros automáticos y cabinas telefónicas para averiguar su número de identificación personal, o número de credencial de elector.
Al revisar la basura en busca de recibos de tarjetas de crédito o solicitudes de préstamos.
Cada vez más compras y robos de documentos oficiales son perpetrados por delincuentes que utilizan la Internet para cometer ilícitos. Sus herramientas preferidas son el engaño para obtener información privada y la invasión de computadoras de millones de usuarios incautos, con las cuales forman redes que propagan programas decodificadores de contraseñas.
En México no existe una investigación o estudio que dé cifras sobre la cantidad de víctimas, pero en Estados Unidos, por ejemplo, de 2003 al 2006 el robo de identidad creció 50 por ciento, según datos de la consultoría de negocios y tecnologías de la información, Gartner.
Alrededor de 10 millones de estadounidenses han resultado afectados.
Cada cuatro segundos una identidad es robada en el mundo.
Se calcula que el costo promedio de restaurar una identidad robada es de 8 mil dólares.
Los perjudicados tardan unas 600 horas en librarse de esta pesadilla y varios años en recuperar su buen nombre e historial crediticio.
Este ilícito es mucho más efectivo que el fraude tradicional con medios de pago, que ocurre cuando alguien usa ilegalmente la chequera, la tarjeta de débito o la de crédito de otra persona.
El robo de identidad permite al delincuente abrir cuentas de banco, obtener tarjetas de crédito y teléfonos celulares, arrendar autos e inclusive departamentos a nombre de la víctima sin que ésta se entere.
En promedio, pasa un año antes de que el afectado descubra el robo. Por ello, pocos defraudadores que utilizan el robo de identidades son detenidos.
El 1 de abril del 2006 la procuraduría federal del consumidor emitió una "alerta al consumidor" respecto al robo de identidad para obtener créditos.
La Profeco alertó en ese momento que "defraudadores aprovechan descuidos de los consumidores para alterar sus identificaciones oficiales y así solicitar préstamos a entidades financieras, tiendas departamentales y supermercados".
Por su parte el buró de crédito también alertó que: "en México no existen cifras precisas, pero el crecimiento de transacciones comerciales o bancarias en Internet y la falta de protección a la información personal colocan a los consumidores en grave riesgo de que sus datos confidenciales sean sustraídos y utilizados para cometer fraudes".
Exposición de Motivos Jurídicos
La legislación penal al crear modelos hipotéticos tiene como finalidad proteger a través de la amenaza penal bienes necesitados de tutela, tan es así que existen diferentes formas comisivas a través de las cuales se busca evitar comportamientos lesivos a diferentes bienes como son la vida, la libertad y el patrimonio entre otros.
En el ámbito de los delitos patrimoniales se encuentran previstos diferentes tipos delictivos que tutelan fundamentalmente el derecho de las personas a disfrutar libremente de su patrimonio.
El artículo 367 del Código Penal Federal establece que comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; por tanto los actos que suponen comportamiento de apropiación indebida se encuentran tutelados a través de tal disposición.
En este orden de cosas queda claro que el apoderamiento por si solo en los casos en que exista el ánimo de daño patrimonial y de enriquecimiento ilícito por parte del autor, aunado al resto de los requisitos del tipo penal consuma la figura de robo.
Sin embargo, cuando existe un comportamiento previo consistente en una disposición de documentos, identificaciones, tarjetas de crédito o cualquier documento de identidad, que lleva implícito en el ánimo de autor su utilización para llevar a cabo una conducta posterior, nos encontramos ante una situación atípica.
La citada conducta consistente fundamentalmente en el apoderamiento de identidad o datos de identidad con la finalidad de obtener en otro momento un lucro a través de argucias, o engaños, generando daño patrimonial a la víctima de engaño y por otro, descrédito a la persona cuya identidad se usurpa para obtener indebidamente un beneficio patrimonial.
En este sentido la doctrina establece la realización de los delitos continuados que de acuerdo al artículo 7 del código penal federal consiste en la discontinuidad en la conducta que lesiona un bien jurídico tutelado, con identidad de pasivo, de tal suerte que en el comportamiento descrito no se surte tal circunstancia habida cuenta que por un lado se trata de la lesión a bienes jurídicos tutelados en diferentes figuras hipotéticas y por otro, también se trata de conductas con finalidades totalmente diferentes.
Al hacer el análisis conjunto de los delitos de robo, fraude, variación de nombre, por falsificación de documentos se debe reconocer la existencia de un vacío de ley que no contempla específicamente como delictivo el comportamiento descrito al inicio de esta iniciativa, ante lo cual me permito proponer a esta soberanía la solución legislativa en base a lo siguiente:
B) La legislación penal en los numerales del 244 al 246 establece un conjunto de supuestos que tienen que ver con la figura genérica y las formas específicas de falsificación de documentos refiriéndose exclusivamente a aquellos documentos que tienen el carácter de públicos, por tanto, el comportamiento correspondiente al uso indebido de la identidad de una persona o de documentos, con fines de defraudación no es un modelo hipotético que se encuentre previsto para tutelar adecuadamente los bienes jurídicos dañados a través de los comportamientos referidos en esta iniciativa.
C) El Código Penal tutela el delito de variación del nombre o domicilio bajo la figura de quien oculta su nombre o apellido o toma otro imaginario o el de otra persona, sólo que en este supuesto el artículo 249 del código penal federal restringe dicho comportamiento, exclusivamente para los que utilizan la suplantación de nombre con el fin de emitir declaración ante la autoridad judicial, en este sentido la conducta se limita para los casos en que la persona comparece ante autoridad judicial en su carácter de testigo, actor, demandado, ofendido, o indiciado de tal suerte que la suplantación de persona con fines defraudatorios no se encuentra tipificada.
D) El artículo 386 del código penal federal tutela la figura del delito de fraude para quien engañando a uno o aprovechándose del error de que éste se halle, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.
En efecto, el delito de fraude puede darse mediante la conducta de engaño que implica el ejercicio de una actividad por la cual se distorsiona la realidad, con el objeto de producir en la víctima una falsa representación de la verdad; sin duda, el engaño es el más significativo de los elementos previstos en el tipo básico, en consecuencia, será suficiente para integrar este delito cualquier clase de engaño con tal que causalmente sea suficiente para producir en la víctima una concepción errónea de la realidad, así podrá ser suficiente el mecanismo activo de aquel que miente o distorsiona toda la información inherente a una determinada situación incluyendo la relativa a la identidad.
El "tipo objetivo" en este delito constituye además de la conducta engañosa, el aprovechamiento de error, así como la disposición patrimonial, en tanto que, "como elemento subjetivo del tipo" lo constituye el "enriquecimiento ilícito", que es en realidad la finalidad de autor, de tal manera que el ánimo de lucro constituye el dolo como única forma de comisión del delito de fraude.
La conducta engañosa consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error, a una o varias personas. Puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos, como en la simulación o desfiguración de los verdaderos, siempre y cuando los mecanismos sean suficientes para vencer la incredulidad engañando de tal manera a la víctima que voluntariamente realice la actividad esperada.
Al hacer el análisis de las 21 fracciones del artículo 387 del Código Penal Federal, en que se establecen las formas específicas de fraude, podemos destacar lo dispuesto en la fracción x en la que se establece como forma de comisión en el delito de fraude específico la simulación de un contrato, un acta o escrito judicial, ante lo cual es evidente que el comportamiento de sustracción para el uso de identidad con ánimo de engañar a otro y obtener lucro indebido, es una forma delictiva que no está específicamente tipificada en el derecho positivo, de tal suerte que es menester incorporar en la legislación una adición al artículo 387 a través de la creación de la fracción XXII para los efectos de tutelar adecuadamente dicho comportamiento lesivo, razón por la cual propongo a esta soberanía que se adicione al artículo 387 del Código Penal Federal, la fracción XXII en los siguientes términos:
Artículo 387. Comete el delito de fraude el que engañando a
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, A CARGO DE LA
DIPUTADA MARÍA ANTONIETA PÉREZ REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
María Antonieta Pérez Reyes, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas al tenor de las siguiente
Exposición de Motivos
La trata de personas es un delito que viola los derechos humanos de las personas y que provoca una profunda preocupación internacional, ya que involucra factores de carácter económico, social, migratorio, discriminatorio, de delincuencia organizada, de corrupción y de tortura, que hacen necesaria la creación de normas concretas y de la armonización legislativa de otras, que permitan prevenir, erradicar y sancionar de manera efectiva este delito.
Es, a su vez, el tercer negocio más lucrativo para la delincuencia organizada en el mundo, tan sólo por debajo del tráfico de drogas y el de armas con ganancias al año de aproximadamente 9 mil 500 millones de dólares.
La trata de personas es una nueva modalidad de esclavitud y una forma extrema de violencia contra las mujeres y la niñez en la que el responsable no es únicamente el agresor, sino también, el mercado, en algunos casos las autoridades y la sociedad misma al permitir o tolerar estos delitos
La Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados señala que actualmente miles de mujeres y niñas en todo el mundo son víctimas de la trata de personas, la explotación sexual comercial y del tráfico de migrantes. Éstas pueden estar huyendo de su país de origen debido a diversas razones y requieren protección internacional.
La Asamblea General de la Naciones Unidas adoptó en diciembre de 2000 la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, y México los ratificó el 22 de octubre de 2002.
Otros instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte y que también garantizan la protección de las personas víctimas de trata son los siguientes:
Asimismo nuestro país también cuenta con dos importante leyes: la Ley General de Población y la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, que deben ser armonizadas a los instrumentos internacionales a los que México se ha obligado en materia de la lucha contra la trata de personas.
La relación existente entre estas tres leyes en el tema del delito de trata de personas tiene que ver con la interpretación y observación de los medios comisivos para la realización del delito de trata, así como por la forma en la que las personas que son víctimas de trata son atendidas por las autoridades responsables.
México es un país de origen, tránsito y recepción de migrantes, situación que ha contribuido a aumentar la vulnerabilidad de mujeres, niñas, niños y adolescentes quienes son las principales víctimas de la trata de personas, los cuales son utilizados principalmente, con fines de explotación sexual y laboral (Inmujeres 2006).
Por las fronteras de nuestro país entran y salen anualmente millones de personas, como turistas, visitantes locales o trabajadores temporales y se ha incrementado de manera significativa el tránsito por el territorio mexicano de miles de migrantes irregulares que se dirigen hacia Estados Unidos, procedentes otros países. Sin olvidarnos del fenómeno de la migración interna.
Todas estas realidades han favorecido a aumentar la vulnerabilidad de millares de personas, de manera específica de mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como a exponerlas a ser víctimas de la trata de personas, principalmente con fines de explotación sexual y laboral.
Según el informe del Departamento de Estado Norteamericano sobre Trata de Personas 2007, un número importante de mujeres, niñas y niños mexicanos son objeto de tráfico interno para ser explotados sexualmente, siendo extraídos con engaños de regiones urbanas pobres hacia zonas urbanas fronterizas y turísticas mediante ofertas falsas de empleo.
El delito de trata tiene formas y mecanismos diversos, así como finalidades diferentes, pero que al final confluyen en la explotación y el uso de las personas para propósitos ilícitos, además de ser a todas luces una violación inminente a los derechos humanos y una manifestación más de las inequidades de género, al ser las mujeres y las niñas las víctimas de éste en la mayoría de los casos.
Es también un problema transnacional que debe de ser observado y atendido como tal, empezando por la legislación nacional que aborda estos temas, como lo es la Ley General de Población.
Las cadenas de la trata de mujeres y niñas fluyen desde los países en vías de desarrollo hacia los países desarrollados, evidenciando la existencia de una demanda de mujeres y niñas para realizar ocupaciones o empleos en condiciones de esclavitud y violencia.
Por todo lo señalado, la presente iniciativa plantea la reforma o adición a diversos artículos de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas a fin de armonizarla a lo señalado en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las personas víctimas del delito de trata de personas.
Por lo expuesto, someto a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 5, el último párrafo del artículo 6, la fracción X del artículo 12 y el inciso c) de la fracción III del artículo 13; se adiciona un párrafo segundo del artículo 7, un inciso h) a la fracción I del artículo 13, así como los artículos 21 y 22, todos de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas para quedar como sigue:
Artículo 5. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, capte, traslade, transporte, entregue, reciba o acoja para sí o para un tercero a una persona por medio de la violencia física o moral, engaño o abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.
Artículo 6. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán
El consentimiento dado por la víctima de trata de personas a toda forma de explotación intencional no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el artículo 5 de la presente.
Las formas de autoría y participación se acreditarán y sancionarán de conformidad con el Código Penal Federal.
Artículo 12.
a) a d)
X. Diseñar y llevar a la práctica un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas donde se considere
a) En casos de víctimas o testigos del delito de trata de personas, el Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la procuraduría se comunicará al consulado del país de origen a efecto de verificar la nacionalidad y notificar la calidad de víctima de su connacional, así como la voluntad de la persona de ser repatriada. El Instituto Nacional de Migración atendiendo a sus procedimientos, repatriará a la víctima de manera pronta y expedita, velando en todo momento por su integridad física y psicológica.
b) El Ministerio Público agilizará la práctica de las diligencias que requieran la presencia de las víctimas o testigos en la investigación o proceso.
c) No podrá obligarse a la víctima a permanecer en el país una vez concluido el proceso.
d) Cuando el agente del Ministerio Público identifique a un extranjero víctima o testigo del delito de trata de personas, dará aviso inmediato al Instituto Nacional de Migración, para solicitar su legal estancia durante el procedimiento penal y se hará llegar la documental pública para otorgar la calidad de víctima del delito de trata, con la finalidad de que el Instituto Nacional de Migración emita el acuerdo correspondiente que acredite la legal estancia.
XI.
a) a g)
h) Establecer mecanismos de verificación de autenticidad de documentos de viaje o de identidad de niñas, niños y adolescentes que pretendan ingresar o salir de territorio nacional.
II.
a) y b).
c) Realizar campañas de información acerca de los medios, métodos y formas utilizados por los responsables de la comisión del ilícito de trata de personas para captar, engañar, reclutar y mantener a las víctimas de este delito.
d)
Artículo 22. Las autoridades federales reforzarán los controles fronterizos; al efecto, implantarán medidas para que los prestadores del servicio de transportación vía terrestre, marítima y aérea, verifiquen que los pasajeros niñas, niños y adolescentes, cuenten con documentos de viaje o de identidad para salir o entrar del territorio nacional.
Transitorio
Único. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 3 de diciembre de 2009.
Diputada María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ARACELI VÁZQUEZ CAMACHO, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que suscribe, diputada María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, presenta ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 35, 36, 41 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso efectivo de los ciudadanos a los procesos del origen del poder es limitado. Sólo el voto activo y la militancia en un partido político son las opciones para influir en la selección de los candidatos, en el diseño de las normas electorales, en los medios de comunicación y en los actos tendentes a la formación de los órganos constituidos del poder popular.
La legitimidad basada en el acto de elegir debe ser complementada para efectos prácticos por el control efectivo de las diversas etapas de los procesos electorales, sin que esto signifique que estos deban quedar en manos de los ciudadanos, con exclusión de los partidos, órganos, organismos e instancias públicas competentes en la materia.
En ninguna de las etapas el control del poder implica la sustitución de del poder público, sino la legitimación de los actos de gobierno en sentido amplio, por quien elige y es representado.
En congruencia con lo expuesto, la presente iniciativa de reforma constitucional en materia de prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos y facultades del Ejecutivo federal, así como del Instituto Federal Electoral, que por su digno conducto presento a la consideración del Constituyente Permanente, se sustenta en las consideraciones siguientes
Segunda. Por otro lado, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados contempla las bases sobre la renovación de los Poderes Legislativos y Ejecutivo, asimismo establece que los partidos políticos, son entes de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática. En México, los partidos políticos reciben recursos públicos provenientes de partidas presupuestales que por ley se destinan al financiamiento de sus actividades. Estos recursos son fiscalizados por organismos electorales; sin embargo la administración de éstos es una información a la que no tiene acceso la ciudadanía.
Es parte de la presente iniciativa en el contexto de la participación ciudadana, crear un sistema integral de fiscalización financiera y administrativa de los partidos políticos, cuya estructura y función prevea la participación ciudadana en actividades de control, supervisión y acceso a la información correspondiente.
Tercera. Los candidatos que postulan los partidos políticos deben hacer del conocimiento de los ciudadanos sus antecedentes. La participación no debe de tener más límites de los que establezca la Carga Magna, y en consecuencia, debe crearse un registro público de los antecedentes profesionales, políticos y administrativos de los candidatos a cargos de elección popular que sean postulados por los partidos políticos. Esta fuente de información podrá verificarse por cualquier ciudadano. El propósito de este medio de control es saber quiénes son los candidatos de los partidos, para dotar al ciudadano de una base objetiva para conceder o negar su voto.
Cuarta. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 35, describe las prerrogativas del ciudadano, en su fracción I, nos dice que una de ellas es votar en las elecciones populares. Dicha fracción primera dispone únicamente la facultad del voto activo, agotando y limitando esta participación ciudadana con la emisión de sufragio. Por ello, es oportuno reformar el artículo para que incluya también, como prerrogativa del ciudadano, el voto en las referenda. El mismo criterio aplica en el caso del artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las obligaciones del ciudadano. Lo anterior a efecto de que las leyes electorales sean sometidas a referéndum para legitimar su expedición y dar pauta a la construcción de ciudadanía.
Toda vez que algunos partidos políticos representan, en el mayor de los casos, intereses ajenos al bien común y no a los de la ciudadanía, heterogénea y difícil de conciliar, es necesario abrir un espacio de oportunidad a los electores para que aprueben o rechacen quién gana o quién pierde. Los derechos humanos y los derechos de los ciudadanos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son superiores al de los partidos. Tal consideración, no sólo para elegir, sino a determinar cómo se elige.
Las leyes electorales, al ser las disposiciones normativas que regulan los procedimientos de elección, deben estar sometidas a referéndum en las condiciones que establezcan la Constitución y las leyes aplicables en la materia.
Quinta. La participación ciudadana debe de ir de la mano de la difusión y comunicación. Los medios de comunicación deben estar a disposición de los ciudadanos y no sólo de los candidatos y los partidos. En una sociedad globalizada, el acceso a los medios de comunicación masiva se convierte en un requisito indispensable para un candidato o partido. Aquél que es ajeno a los medios tiene un mayor reto para hacer llegar su ideología y proyecto político al electorado, fundamentalmente porque es un desconocido para sus electores potenciales.
Estos medios de control pretenden devolver al electorado la potestad real de decisión, que no existe cuando los votos se depositan en condiciones de ignorancia, desconocimiento, desinformación, manipulación o exclusión que afectan la libre decisión de los ciudadanos, con la consecuente disminución de legitimidad en el origen del poder.
La sociedad mexicana busca una mayor participación en el proceso de creación de las leyes que rigen su vida. El Estado debe garantizar condiciones y oportunidades para que los ciudadanos puedan ser escuchados y participar en la creación de leyes, como estructura jurídica que determina la dinámica social en el país.
Ésta es una iniciativa con un contenido eminentemente social. Lo tiene, porque parte del reconocimiento de que, como lo indica el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y que, conforme al artículo 41, el pueblo ejerce esta soberanía por medio de los Poderes de la Unión. El Congreso de la Unión, depositario del Poder Legislativo, debe establecer mecanismos a través de los cuales el vínculo con los ciudadanos se haga más robusto, fortaleciendo también la representación de la ciudadanía.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos describe cómo ejerce el pueblo su soberanía: a través de los Poderes de la Unión. En el artículo en comento se describe el proceso electoral; pero no se habla del referéndum. Es ésta la razón por la que se propone adicionar una fracción VII al artículo 41, en la que se establece para el Instituto Federal Electoral la obligación de recibir la solicitud del referéndum, así como los requisitos que dicha solicitud debe cubrir.
El papel que juega el titular del Ejecutivo federal es de suma importancia ante el rol que desempeña en el proceso legislativo. El artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla las facultades y obligaciones del presidente de la Republica. Por ello, no ajeno a esta corresponsabilidad, es necesario incluir la disposición normativa por la cual el Presidente sea partícipe en el procedimiento de referéndum a que se refiere el artículo 35, fracción VI, de esta iniciativa ante el Instituto Federal Electoral. Esta solicitud debe realizarse, como se propone, en un plazo de 20 días. En razón de que la fracción XX es el corolario del artículo 89, es necesario reformarla para inscribir la solicitud de referéndum que se comenta y adicionar la fracción XXI para agregar el texto antes ubicado en la fracción XX.
De merecer la aprobación del Constituyente Permanente, la reforma que se plantea permitirá al Estado crear una Ley Federal en materia de Participación Ciudadana, que garantice el objetivo social de la presente reforma constitucional y de pauta a un nuevo rol de la participación ciudadana. Con ello, las legislaturas estatales estarían obligadas a ser consecuentes con dicha reforma constitucional y avanzar en la modernización del marco jurídico en materia de instrumentos de participación ciudadana.
Por lo expuesto, propongo a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción VI del artículo 35; se reforma la fracción III del artículo 36; se adiciona la fracción VII del artículo 41 con seis párrafos; se reforma la fracción XX y se adiciona la XXI del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
II. a V.
VI. Reunirse con otros ciudadanos en el número que la ley determine, inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos, para solicitar el referéndum derogatorio, total o parcial de las leyes que expida el Congreso, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que marca la ley.
III. Votar en las elecciones populares y referenda en los términos que señale la ley;
VII. Recibirá la solicitud de referéndum a la que refiere el artículo 35, fracción VI, de esta Constitución, misma que se presentará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación. Se exceptuarán las leyes de carácter contributivo y las leyes orgánicas de los Poderes de los Estados Unidos Mexicanos.
Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, la ley iniciará su vigencia.
Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia de la ley deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el Congreso.
Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, si éstas no fueren derogadas.
Las leyes que se refieran la materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste.
El Instituto Federal Electoral efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en Diario Oficial de la Federación.
XX. Solicitar el referéndum a que refiere el artículo 35, fracción VI, de esta Constitución ante el Instituto Federal Electoral, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su publicación.
XXI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 8 Y
15 DE LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, A CARGO DE LA DIPUTADA
MARÍA DEL PILAR TORRE CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA
ALIANZA
María del Pilar Torre Canales, diputada integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 4, 8 y 15 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Organización Iberoamericana de la Juventud, la juventud es concebida como una fase de transición entre dos etapas; la niñez y la adultez. Un proceso de evolución, en el que niños y niñas se preparan para convertirse en adultos autónomos, capaces de ejercer plena y responsablemente sus derechos y obligaciones.
En general, se considera que esta etapa inicia con la capacidad de las personas para reproducir a la especie humana y termina con la asunción plena de las responsabilidades y autoridad del adulto. A pesar de que el rango definido por la Organización de las Naciones Unidas, para la juventud, es de los 15 a los 24 años, en México, como en otros países, los criterios son diferentes y la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que se consideran jóvenes a las personas comprendidas entre los 12 y 29 años de edad.
La gran complejidad que presenta la juventud, tanto por el amplio rango de edades que cubre como por las diferentes necesidades y tipos de atención que requiere no imposibilita que los jóvenes enfrenten de forma general problemas estructurales y emergentes que complican e impiden su pleno desarrollo. Por ejemplo, tal y como se menciona en el informe "Juventud y cohesión social en Iberoamérica" elaborado en 2008 por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en proporción con su nivel educacional, la juventud se enfrenta en la actualidad con mayores niveles de desempleo. En cuanto al ámbito de la salud, el informe revela que si bien se consideran generaciones que se enferman poco, son quienes más mueren por causas externas y registran una muy alta incidencia de homicidios. La alta persistencia de maternidad adolescente pone un signo de interrogación sobre la titularidad efectiva de los derechos reproductivos entre las más jóvenes. Referente al abuso de sustancias nocivas y exposición a riesgos conexos, el informe indica que la juventud es el grupo de mayor prevalencia. En materia migratoria, muchos sufren, especialmente las mujeres, de tráfico de personas y explotación sexual. En el campo político la juventud se siente poco identificada con el sistema representativo y el aparato de Estado; las nuevas generaciones perciben que los criterios sectoriales, las lógicas corporativas y las burocracias consolidadas, según resultados del informe, entorpecen la satisfacción de sus demandas, en lugar de facilitarlas.
En México el 32.7 por ciento de la población enfrenta varias de las circunstancias antes descritas, en donde el acceso a derechos básicos como educación, salud, seguridad e igualdad de oportunidades y de trato, es limitado y en ocasiones llega a ser casi nulo. Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de los 103 millones 263 mil 388 personas que habitaban en el país en el 2005, 33 millones 774 mil 976 eran jóvenes entre los 12 y 29 años de edad. Para 2009, si bien las estadísticas presentadas toman solamente en cuenta a los individuos que van de los 15 a los 29, este segmento continúa representando más de la cuarta parte de la población en el país con 27.2 por ciento, que se traduce en 29.2 millones de jóvenes.
Uno de los mayores problemas que enfrentamos como país es la alta incidencia de discriminación, violencia e inequidad de género que se vive tanto en la familia como en las escuelas y la calle. Gran parte de la juventud mexicana crece y aprende a vivir patrones de vida violentos y peligrosos que tienden a reproducirse en la vida adulta y dañan gravemente no sólo su desarrollo sino el de la sociedad en su conjunto.
Algunos de los resultados de la Primera Encuesta Nacional Exclusión, Tolerancia y Violencia en Escuelas Públicas, señalan que los niveles de intolerancia a la diversidad son altos. El 54 por ciento de los estudiantes manifestaron que no les gustaría tener como compañeros en la escuela a enfermos de sida; al 52.8 por ciento les desagradaría compartir clases con personas no heterosexuales; el 51.1 por ciento desaprueba trabajar con alumnos con alguna discapacidad y el 38.3 por ciento con jóvenes que tengan ideas políticas diferentes; mientras que el 35.1 por ciento con jóvenes que tengan una religión diferente.
El 16.3 por ciento de los estudiantes declaró que la violencia forma parte de la naturaleza humana y un 13 por ciento consideró que los hombres le pegan a las mujeres por instinto. El 44.6 por ciento de los hombres y el 26. 2 por ciento de las mujeres reconoció haber abusado de sus compañeros.
Por su parte, la Encuesta Nacional de Violencia en las Relaciones de Noviazgo 2007, muestra que el 15 por ciento de las y los jóvenes mexicanos han experimentado al menos un incidente de violencia física, en donde la mujeres representan el 61.4 por ciento y por ciento de los hombres. La violencia física tiene una mayor proporción en zonas urbanas (16.4 por ciento), en comparación con las zonas rurales (13.2 por ciento).
El 76 por ciento de los jóvenes son víctimas de violencia psicológica por parte de sus parejas y la mayor incidencia de ésta se da en áreas urbanas (76.3 por ciento) a diferencia del área rural (74.7 por ciento). Con respecto a la violencia sexual, el 16.5 por ciento de las jóvenes entrevistadas señaló haber sufrido un evento de violencia sexual por parte de su pareja. De acuerdo a los estereotipos sociales, el 59 por ciento de las personas entrevistadas cree que el papel de los hombres dentro de la familia es el de proveedores principales de la familia y los que encabezan la toma de decisiones, mientras que las mujeres deben encargarse del hogar.
La siguiente tabla muestra claramente ciertas actitudes discriminatorias que influyen, según resultados de la encuesta en comportamientos violentos.
Otro de los ámbitos donde el sector salud ha prendido focos rojos, es en el relacionado con las adicciones al tabaco, alcohol u otro tipo de drogas, ya que tienen un vínculo con las conductas violentas. El 8.2 por ciento de las personas entrevistadas, ha consumido drogas distintas al alcohol y el tabaco, siendo la marihuana, cocaína y crack las drogas que se consumen de manera significativa.
Los resultados arrojados tanto en Encuesta Nacional Exclusión, Tolerancia y Violencia en Escuelas Públicas, como en la Encuesta Nacional de Violencia en las Relaciones de Noviazgo 2007 revelan la necesidad de diseñar instrumentos y acciones para combatir y prevenir la discriminación y la violencia.
El Instituto Mexicano de la Juventud es el órgano encargado de fortalecer y dar plena seriedad y continuidad a las políticas federales hacia las y los jóvenes. Creado el 6 de enero de 1999 de acuerdo a la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el instituto tiene como misión promover, generar y articular políticas públicas integrales de juventud que surjan del reconocimiento de las y de los jóvenes en toda su diversidad, como sujetos y actores de su propio destino, que respondan a sus necesidades, propiciando el mejoramiento de su calidad de vida y su participación plena y desarrollo nacional.
Dada su importancia, este organismo debe guiar su quehacer a través de la óptica del derecho a la no discriminación, si en verdad se quiere que tenga una incidencia positiva en la calidad de vida de los jóvenes mexicanos. Por ello se considera como elemental que dentro de la ley que lo rige se haga especial énfasis en la no discriminación. Así se propone que se especifique claramente en la norma que la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, que se encuentre en territorio nacional será objeto de los programas, servicios y acciones que el instituto lleve a cabo sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.
Asimismo debe quedar plasmado que el instituto tiene por objeto, además de los citados en la ley, el de promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ordenamientos legales y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Ello, a través de programas y cursos de orientación e información sobre la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad de género con el objeto de que haya una mayor igualdad de trato y oportunidades para todos lo jóvenes y sus decisiones sean producto de una información completa y adecuada. Es imprescindible también, orientar las políticas, programas y acciones en ámbitos estratégicos con el fin de informar y desarrollar las capacidades y conocimiento de los jóvenes para que conozcan sus derechos, y los mecanismos para exigirlos.
De igual forma y dada la relación hombres-mujeres que guarda la población mexicana que se encuentra entre los 12 y 29 años y el evidente impacto de la discriminación sobre ellos y el significado negativo respecto del disfrute de sus derechos fundamentales, es necesario que formen parte de la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud de manera permanente un representante del Instituto Nacional de las Mujeres y otro del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Conapred. De esta manera se agregarían experiencias positivas, ampliamente probadas y profesionales, sin interferir en modo alguno en el proceso de toma de decisiones que caracteriza a instituciones como el instituto.
Por último, y basado en un Estudio del Conapred, se sugiere que el Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas del Instituto Mexicano de la Juventud, se integre de manera paritaria en cuanto al género de sus miembros, y no de manera equitativa como se menciona. Ello con el fin de hacer la norma menos ambigua y más clara, y enviar un mensaje contundente respecto de la igualdad entre los sexos que debe existir en el citado consejo. Disposiciones de este tipo permiten, según el estudio, avanzar en la protección de los derechos de las mujeres.
En una sociedad calificada como altamente discriminadora, la prevención se convierte es una herramienta imprescindible para lograr el pleno ejercicio y goce de los derechos fundamentales, Por ello la tarea antidiscriminatoria constituye una obligación del Estado que se presenta como inexcusable si se quiere combatir la violencia e inequidad que impera en nuestra sociedad.
Teniendo presente que las formas en que se prevengan y aborden los problemas que enfrenta la juventud es que se influye en las condiciones sociales y económicas actuales y en el bienestar y los medios de relacionarse de las generaciones futuras es que en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 4, 8 y 15 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Articulo Único. Se reforma el artículo 2; se adiciona una fracción I y se reforma la fracción II del artículo 3, recorriéndose en su orden las subsiguientes; se reforman las fracciones I, II, X y se adiciona una fracción XII al artículo 4, recorriéndose en su orden las subsecuentes y se reforman los artículos 8 y 15, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, que se encuentre en territorio nacional, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra; será objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo.
Artículo 3.
II. a VII.
II. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales de la juventud mexicana;
III. a IX.
X. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad de género, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud;
XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;
XII. Difundir en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas y municipios la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los Tratados Internacionales en materia de juventud, y
XIII.
II.
a) a c)
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta Directiva con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres y del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
La Junta Directiva, de acuerdo al tema a tratar, podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales no comprendidas en este artículo, los que tendrán también derecho a voz y no a voto.
El consejo se integrará con diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera paritaria en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva, a convocatoria pública formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social y los sectores público o privado y a los pueblos y comunidades indígenas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 3 de diciembre de 2009.
Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LAS LEYES FEDERALES DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, Y DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ASÍ COMO DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ FRANCISCO
RÁBAGO CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal, José Francisco Rábago Castillo, en nombre propio y de los diputados federales de Tamaulipas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, y 55 y 62, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de las Leyes Federales de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como del Código Penal Federal, al tenor de los siguientes
Considerandos
1. Que el subejercicio presupuestal (gasto presupuestado no ejercido, de acuerdo a los calendarios preestablecidos) actualiza la hipótesis: " cuando por negligencia o ineficiencia del servidor público [ ] causando un daño administrativo y patrimonial a la nación ".
2. Que el subejercicio de los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos es un problema actual y real, cuya dimensión debe ser revalorizada, dado que, cotidianamente existen diversas manifestaciones en las que se señalan los rezagos con los que los servidores públicos autorizados, operan los recursos aprobados al campo, a la infraestructura y al desarrollo social, muchas de las veces, de manera consciente.
3. Que derivado de su facultad de fiscalización, la Auditoría Superior de la Federación determinó que durante el ejercicio presupuestal de 2008 el fenómeno del subejercicio (en datos duros) alcanzó aproximadamente 5.4 por ciento del Presupuesto del gobierno federal, sobre todo en las Secretarías de Comunicaciones y Transportes (con un 22.1 por ciento;), y de Relaciones Exteriores (13.2 por ciento); tribunales agrarios (10.5 por ciento); la consejería jurídica (21.7 por ciento); la Secretaría del Medio Ambiente (7.3 por ciento); la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (4.8 por ciento).
4. Que si el fenómeno incluye a gran parte de las paraestatales y secretarías, como causales encontramos la omisión, el oscurantismo presupuestal, excesiva regulación o burocratización.
En conclusión, no existe sustento legal o moral para que exista el subejercicio, pues en un país en vías de crecimiento, es un atentado a su existencia misma. Y no debemos aceptar por ninguna circunstancia la negligencia operativa de la aplicación presupuestal en los programas federales, pues además de los indicadores de desempeño, debería ser vigilado todo presupuesto federal en manos de funcionarios burócratas que operen fuera del marco normativo.
5 Que son diversos los problemas que agravan el panorama de subejercicio enmarcados por la Auditoría Superior de la Federación:
Opacidad. El primer resultado asociado a la información incompleta es el ocultamiento del problema sistémico de subejercicio crónico. El segundo es la reconducción de un monto significativo de recursos a fideicomisos opacos, monto que la autoridad hacendaria no hace público con oportunidad durante el ejercicio, y que no puede estimarse sin el acceso que tiene la Auditoría Superior de la Federación. Por un lado, no se tiene información exhaustiva y oportuna para conocer a detalle del subejercicio de cada dependencia y las razones por las cuales no se ejerce el total de los recursos programados. Por otro lado, la información sobre los fondos y fideicomisos no permite saber con exactitud cómo se ejercen estos recursos, con qué oportunidad y cuáles son los resultados.
Incapacidad para combatir la crisis. Los persistente existencia de subejercicio representan, además un obstáculo para la recuperación económica en un contexto de crisis severa, como acontece.
7. El cuerpo jurídico vigente en la materia no señala con claridad la responsabilidad administrativa, patrimonial o penal, cuando los servidores públicos responsables tipifican la conducta en mención, de no ejercer el gasto de acuerdo al calendario, a la planeación, programación y presupuesto de los programas de apoyo al campo, sociales y de infraestructura; consecuentemente, los efectos en la utilización indiscriminada de la figura del subejercicio se utiliza como parte de una estrategia para la transferencia de recursos a fideicomisos, violentando toda la norma y facilitando con ello la utilización de recursos federales para otros fines distintos a los que originalmente fueron programados o autorizados y, lo más grave, que son aplicados en tiempos y con fines electorales.
8. Con objeto de que el Ejecutivo no caiga en la tentación del subejercicio y la acumulación de saldos y como una manera de contribuir a una efectiva rendición de cuentas de las dependencias y entidades federales, así como las entidades federativas, los municipios y todo aquel servidor público responsable de observar los programas y las disposiciones que consideran las Leyes Federales de Responsabilidad Hacendaria, de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos, así como el Código Penal Federal, deberán de observar y cumplir todo lo relativo a la publicación del calendario de presupuesto, ejercicios, subejercicio, y evaluaciones, so pena de que de no hacerlo, corresponderán las sanciones patrimoniales, penales y administrativas determinadas por la autoridad competente.
Por lo expuesto, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de las Leyes Federales de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como del Código Penal Federal
Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, párrafos primero y segundo; 23, párrafos primero, octavo y noveno; 114, fracción IX, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 3.
Los servidores públicos adscritos a las dependencias y las entidades deberán observar las disposiciones generales que emitan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta ley y el reglamento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales correspondientes.
Artículo 4. El gasto público federal comprende las erogaciones que resulten con base al calendario de presupuesto correspondiente, por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública, inversión física, inversión financiera, así como la responsabilidad patrimonial que realizan los siguientes ejecutores de gasto:
VIII. ...
Los ejecutores de gasto antes mencionados, así como los servidores públicos responsables de ejercer el presupuesto anual autorizado, están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos siendo sujetos de responsabilidad patrimonial y administrativa por el subejercicio de los recursos programados, y por el incumplimiento de metas contenidas en los planes y programas presupuestados, con o sin compromiso formal de ejecución, en los términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad, siendo sujetos de responsabilidad patrimonial y administrativa los servidores públicos responsables de ejercer el presupuesto anual autorizado por el subejercicio de los recursos programados, y por el incumplimiento de metas contenidas en los planes y programas presupuestados, con o sin compromiso formal de ejecución, en los términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de éstas.
La secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios no autorizados por la presente ley.
Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten deberán oportunamente sancionarse patrimonial y administrativamente, en caso contrario, se dará parte a la Secretaría de la Función Pública para que se instruya el procedimiento administrativo inmediato en contra del servidor público responsable y se dé parte a las autoridades competentes por el incumplimiento a la ejecución de programas sociales y de infraestructura autorizados por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, ocasionándole con dicha omisión un daño patrimonial al país. La secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.
Artículo 114. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
IX. Realicen acciones u omisiones directamente imputables al servidor público que generen subejercicios e incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos; y
X.
Artículo 7. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal, su calendarización, metas contenidas y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del distrito federal.
Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia con base en el calendario correspondiente y cumplir las metas contenidas en los planes y programas propios de su despacho, así como la observancia de las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III. a XIII.
XXIV. Abstenerse de realizar acciones u omisiones que generen subejercicios e incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos; y
XXV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en
....
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, genere un subejercicio directamente imputable a un servidor público o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
Articulo 217. Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades
III. El servidor público que, teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas una aplicación publica distinta de aquella a que estuvieren destinados, hiciere un pago ilegal o genere un subejercicio que le sea directamente imputable.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Ejecutivo federal cuenta con un plazo de sesenta días a partir del presente decreto para realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputados: José Francisco Rábago
Castillo (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Carlos Flores Rico,
Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Luis Alejandro Guevara Cobos,
Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa,
Cruz López Aguilar, Felipe Solís Acero, Rodolfo Torre Cantú,
Jesús Everardo Villarreal Salinas, Cristabell Zamora Cabrera.
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25 Y 29 DE LA
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO
DE LA DIPUTADA GABRIELA CUEVAS BARRÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PAN
La suscrita, diputada federal Gabriela Cuevas Barrón, Presidenta de la Comisión del Distrito Federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 25 y se reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el fin de redelimitar la aplicación y procedencia del fuero de no procesabilidad en los servidores públicos del Distrito Federal, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las actividades que más regulación requiere debido a la cantidad de atribuciones importantes que la Constitución y las leyes otorgan, es la función relativa al ejercicio del poder público, que debe ser realizada con estricto apego a los ordenamientos jurídicos, procurando siempre buscar el bienestar general en la población.
Aunado a ello, todos los servidores públicos del Distrito Federal deben de seguir el imperativo moral que rige su función, ya que la ética es uno de los principales fundamentos del estado moderno democrático, actitud que debe ser reforzada con el correspondiente apoyo legal; de ahí que se haya creado la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en respuesta a la llamada renovación moral de la sociedad en el interés de combatir y erradicar la corrupción.
La enorme responsabilidad de los altos funcionarios del Distrito Federal, señalados en el artículo 111 constitucional, origina la creación de mecanismos protectores para que éstos desarrollen libremente las responsabilidades adquiridas tras la aceptación del cargo que desempeñan, y en donde el llamado fuero constitucional es el principal mecanismo protector, al establecerse su inviolabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, por lo que jamás podrán ser reconvenidos por ellas, según lo previsto en los artículos 61 constitucional y 41 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
El motivo principal del establecimiento del fuero que se llama constitucional fue evitar que una falsa acusación sirviera de pretexto para eliminar a algún alto funcionario de los negocios que le están encomendados e impedir las repentinas acefalias de los puestos importantes de la administración pública.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se refirió al fuero como el privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos, es decir, es un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional.
Asimismo, el máximo tribunal ha reconocido la existencia de diversos tipos de responsabilidades a que pueden quedar sujetos todos los servidores públicos federales según la conducta de que se trate, siendo éstas la responsabilidad penal, civil, administrativa y política, contando cada una de ellas con órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, pudiendo, incluso, presentarse al mismo tiempo, y por tanto, el servidor público podrá ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.
Para el caso específico de la responsabilidad penal, se dice que el servidor público incurre en ella, cuando realice actos u omisiones tipificados como delitos por la legislación federal o local penal, por lo que únicamente las conductas que estén tipificadas como delictivas traen aparejada una responsabilidad de esta naturaleza.
Partiendo de aquel principio que establece que todos los hombres somos iguales ante la ley y que no hay cabida para fueros ni tribunales especiales, la responsabilidad penal responde al criterio de que los servidores públicos que cometan delito podrán ser encausados por el juez ordinario con sujeción a la ley penal como cualquier ciudadano y sin más requisito, solo cuando se trate de servidores públicos con fuero, de la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados.
Esto es, los funcionarios sí son responsables por los delitos comunes y oficiales que cometen durante el desempeño de su encargo, solo que hoy, no se puede proceder contra ellos en tanto no se les despoje del fuero de que gozan y que es el impedimento para que queden sujetos a los tribunales que deban juzgarlos por el ilícito cometido.
Si se entiende la responsabilidad como la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente, la comisión de un delito es motivo suficiente para que ésta sea sancionada de acuerdo con los procedimientos existentes, por lo que, si un servidor público del Distrito Federal, de los señalados en el ya referido artículo 111 constitucional, es sorprendido cometiendo un delito grave del orden federal en flagrancia, estando o no en ejercicio de sus funciones, debe quedar sujeto al procedimiento penal correspondiente sin necesidad de que la Cámara de Diputados haya dado su autorización para que se pueda proceder penalmente contra él.
Los tiempos actuales que vivimos en la Ciudad de México, donde las organizaciones delictivas continúan corrompiendo a nuestras instituciones, hace necesario que se realice una nueva evaluación sobre la protección constitucional de la que gozan los servidores públicos del Distrito Federal. La necesidad de liberar a nuestras instituciones de aquellos elementos que ocupan sus cargos para ser cómplices de las prácticas más dañinas para los mexicanos no puede aguardar.
Sin embargo, tampoco debe existir duda respecto a que la figura del fuero se instituyó como una garantía constitucional de no procesabilidad penal, a efecto de fomentar la independencia y autonomía de los Poderes en el desarrollo de sus funciones, frente a presiones externas, que a través de la amenaza de denuncias de carácter penal, pretendían incidir en su proceso de toma de decisiones.
Por todo lo anterior, y con la finalidad de otorgar un mínimo de protección al desarrollo de las funciones, que al mismo tiempo evite la impunidad mostrada por determinados servidores públicos a través de la actual garantía de no procesabilidad penal, se proponen los siguientes cambios al régimen actual:
Prever las siguientes dos excepciones a la garantía de no procesabilidad penal:
a) Cuando sea detenido en flagrancia cometiendo un delito calificado como grave por la ley penal federal, o que el juez que conozca del asunto libre orden de aprehensión contra servidor público del Distrito Federal, cuando se le acuse por estos delitos.
b) Cuando se encuentre separado de su encargo por licencia o suspendido por cualquier otro motivo, y se le impute la comisión de un delito calificado como grave por la ley penal.
Con esta iniciativa, la suscrita, como integrante del Poder Legislativo refrenda su compromiso de elaborar normas justas apegadas a la legalidad.
El servidor público en el Distrito Federal debe tener claro que el fuero lo protege durante todo el periodo de su encargo, configurándole un status de inmunidad, más nunca de impunidad.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 25 y reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Primero. Se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección determinará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, los hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.
Por cuanto hace a los servidores públicos del Distrito Federal a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, no se actuará de acuerdo con el procedimiento para la declaración de procedencia, sin embargo, no podrán ser privados de su libertad hasta en tanto exista sentencia firme de la autoridad judicial que así lo imponga.
Se exceptúa de la procesabilidad en libertad, otorgada a los servidores públicos del Distrito Federal, cuando concurran en alguno de los siguientes supuestos:
b) Se separe de su encargo por licencia o sea suspendido por cualquier motivo, y se le impute la comisión de un delito calificado como grave por la ley penal federal.
Segundo. Se reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 29. Con excepción de los servidores públicos del Distrito Federal, cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 Constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente librará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de este decreto, para adecuar la legislación respectiva de acuerdo a lo aquí dispuesto.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 1 de diciembre de 2009.
Diputada Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO
TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN JIMÉNEZ
LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad concedida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa de ley con proyecto de decreto que adiciona a la Ley del ISSSTE, con objeto de que a los burócratas, a quienes les resulte aplicable el artículo 10o. transitorio de este ordenamiento, se les continúen calculando sus pensiones y jubilaciones sobre su sueldo integrado conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
Quiero aprovechar esta oportunidad para seguir condenando a la llamada nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, ley que es absolutamente inconstitucional e injusta y no cejaremos hasta que sea abrogada. Hago un llamado a los trabajadores al servicio del Estado, para continuar y fortalecer la lucha que lleve a la restitución de la seguridad social solidaria. En tanto logramos la abrogación referida, es indispensable atender los reclamos inmediatos de los trabajadores para el respeto a sus derechos mínimos, uno de los cuales es que sus jubilaciones y pensiones se cubran sobre salario integrado, pues lo contrario les despoja gran parte del monto que les corresponde por estas prestaciones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado a conocer una jurisprudencia por la cual los trabajadores al servicio del estado verán reducidas sus pensiones de 60 a 80 por ciento de su monto. Desde el momento en que tal jurisprudencia establece que el pago de las jubilaciones y pensiones se hará sobre el sueldo del tabulador regional (cuota diaria), y ya no sobre su sueldo integrado.
Es decir, estamos frente a una nueva y gravísima agresión a los derechos de los burócratas, después de la imposición de la criminal nueva Ley del ISSSTE.
La pensión es un derecho humano fundamental para los trabajadores, de ella depende la sobrevivencia con dignidad del trabajador y su familia, cuando aquél se retira del trabajo por razón de edad o incapacidad.
Además, haciendo una interpretación integral de la Constitución federal, ésta establece a favor de los trabajadores no sólo el derecho a una pensión, sino a una pensión remuneradora, suficiente, ya que a final de cuentas ésta sustituye al salario, llegado el momento en que el trabajador se separa del trabajo.
Y bien, recordemos que los trabajadores al servicio del Estado que optaron por el artículo 10o. transitorio, debían ser jubilados o pensionados con base en su sueldo integrado, esto conforme a la jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó en las sesiones de su pleno celebrado del 17 al 20 de junio de 2008, pleno que se encargó de definir la constitucionalidad de la nueva Ley del ISSSTE. Recordemos lo que la SCJN resolvió lo siguiente:
a) Si el trabajador escogía el artículo 10o. transitorio, debía entenderse que optaba por la anterior Ley del ISSSTE (la de 1983), pero sólo en cuanto al anterior régimen de pensiones y con las modalidades contenidas en tal artículo 10o. En tal virtud, fuera de las jubilaciones y pensiones, la nueva ley se aplicaba en todos los demás aspectos a los trabajadores que escogieran el artículo 10o. transitorio (riesgos de trabajo, seguro de salud, vivienda, préstamos, etcétera).
b) Lo anterior, también se traducía en que las personas que optaran por el artículo 10o. transitorio obtendrían como beneficio adicional, entre otros, el que se les calculara su jubilación o pensión conforme al salario integrado previsto en el artículo 15 de la anterior ley y no con el sueldo del tabulador regional establecido en el artículo 17 de la nueva Ley del ISSSTE. Es decir, el salario cuota diaria debía integrare con el sobresueldo y compensaciones. Resolución de la Suprema Corte sobre sueldo integrado, que lo único que hacia era apegarse a los mandatos de la Constitución federal.
Sin embargo, hace unas semanas atrás, la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre los tribunales primero y cuarto en materia administrativa, dio marcha atrás al pago de las jubilaciones y pensiones sobre salario integrado.
Esto además de legalizar la aplicación retroactiva de la nueva Ley del ISSSTE, echa por tierra el propio criterio de la Suprema Corte en tutela de los trabajadores.
Hay resoluciones esenciales, tanto por el amplio número de personas que afectan como por la importancia de los derechos a que aluden, respecto a las cuales las autoridades deben hacer posible su estabilidad, y no como en el caso de que a unos cuantos meses de haberse dictado la primera jurisprudencia, la Corte echa por tierra su resolución inicial, y vuelve a poner en predicamento el futuro de los trabajadores al servicio del estado. Es decir, viene a friccionar aún más las relaciones de trabajo del Estado con sus trabajadores.
La resolución de comento además deja a los trabajadores en total estado de indefensión desde el momento en que es el patrón el encargado de notificar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el monto del sueldo básico y, como sabemos, hay constantes fraudes a este respecto como medio para que las dependencias y entidades paguen cotizaciones menores al ISSSTE. Veamos la parte conducente del artículo 17 de la nueva Ley del ISSSTE:
"Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación."
Es decir, hay el riesgo real, en el marco de esta jurisprudencia, de que a los trabajadores ni siquiera se les cubran sus jubilaciones y pensiones sobre el ya de por sí precario sueldo básico.
Análisis en detalle
1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a los trabajadores al servicio del Estado que deban ser jubilados o pensionados conforme al artículo 10o. transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir de abril de 2007, emitió jurisprudencia por contradicción de tesis entre los tribunales primero y cuarto en materia administrativa, y por virtud de la cual en adelante el ISSSTE calculará el pago de dichas jubilaciones y pensiones sobre el simple sueldo del tabulador regional o salario cuota diaria, y ya no sobre su sueldo integrado previsto en el artículo 15o. de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983.
Lo que además de dejar sin efectos la jurisprudencia anterior de la propia SCJN que sostenía que dicho pago se haría sobre salario integrado, su aplicación mermará de 60 a 80 por ciento los montos de las pensiones y jubilaciones que en adelante perciban los trabajadores al servicio del Estado.
Esta jurisprudencia de la SCJN, emitida por contradicción de tesis, se opone a lo previsto por la Constitución federal que consagra, en una interpretación sistemática, el derecho a una pensión remuneradora, es decir, por un monto suficiente para atender las necesidades del trabajador y su familia, una vez llegado el momento de su retiro por razón de edad o incapacidad.
2. Debe preocupar cualquier acto de autoridad que se traduzca en la merma de los montos de las pensiones y jubilaciones, de por sí ya raquíticos, que perciben los trabajadores en general y, concretamente los trabajadores al servicio del Estado. Sobre todo cuando el gobierno federal aseguró, en el marco de la nueva Ley del ISSSTE, que se respetarían o incluso mejorarían los montos otorgados por concepto de estas prestaciones.
Hay que recordar que el pleno de la SCJN, en sus sesiones celebradas del 17 al 20 de junio de 2007, dictó en torno a las demandas de amparo interpuestas por los trabajadores al servicio del Estado contra la nueva Ley del ISSSTE, jurisprudencia en la que determinó que los trabajadores que optaran por el artículo 10o. transitorio de este ordenamiento, tendrían derecho a que sus pensiones y jubilaciones se calcularán sobre su salario integrado en los términos previstos por el artículo 15o. de la Ley del ISSSTE abrogada.
Es un principio elemental de la seguridad social, que el mismo salario que sirve de base para el pago de las cuotas, debe servir igualmente para el pago de las prestaciones a que acceden los trabajadores una vez cubiertos los requisitos exigidos por las leyes respectivas; prestaciones dentro de las cuales se encuentran las pensiones y jubilaciones. Así, por ejemplo, los trabajadores asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social pagan sus cuotas sobre el salario base de cotización o integrado establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social y, sobre este mismo salario se le deben pagar sus pensiones.
Si acudimos al ISSSTE, podemos ver que conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el sueldo integrado previsto en su artículo 15o., servía tanto para el pago de las cuotas como para el pago de las prestaciones, incluido desde luego el cálculo de las jubilaciones y pensiones. Esto sin más límite que el sueldo máximo fijado en esta misma ley, al igual que en la Ley del Seguro Social.
Inclusive si vemos el texto de la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir de abril de 2007, nos encontramos que no debiera haber duda de que el pago de las jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado debiera hacerse con base en el sueldo integrado y más específicamente conforme al sueldo previsto en el artículo 15o. de la Ley del ISSSTE abrogada, con base en los siguientes argumentos:
b) Por "sueldo básico" debe entenderse el contenido en el artículo 15o. de la anterior Ley del ISSSTE, pues este es el que más beneficia al trabajador, bajo la guía del principio de que en caso de duda debe resolverse lo más favorable al trabajador.
c) Si conforme al artículo 35o. transitorio de la nueva Ley del ISSSTE, el sueldo básico para el cálculo de las cuotas y aportaciones a este instituto, "en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga". Por analogía y aún por mayoría de razón y en un criterio de equidad, el salario integrado previsto en el artículo 15o. de la ley anterior debe aplicarse para el pago de prestaciones en tránsito en base a derechos adquiridos. Finalmente, el artículo décimo transitorio es casi en su totalidad una referencia a la anterior Ley del ISSSTE, por lo que su aplicación, en concordancia necesaria, debe basarse en el artículo 15º. referido.
a) Como si lo anterior no fuera suficiente, en el "reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio pasado, se acepta la interpretación hasta este punto vertida en el presente dictamen, es decir, que las jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado deben pagarse sobre sueldo integrado:
"Artículo 5. El derecho a percibir las pensiones se actualizará cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en el artículo décimo transitorio del decreto y en el reglamento.
"Artículo 6. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos del reglamento será el sueldo del tabulador regional que se haya señalado para cada puesto, en términos del artículo 17 de la ley.
"El sueldo básico que se determine en términos del párrafo anterior, en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico establecido en la ley abrogada."
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales".
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.
La jurisprudencia de comento, dictada por contradicción de tesis, falta al deber de sujeción a la legalidad a cargo de toda autoridad del país, tal y como lo hemos demostrado; pero igualmente se distancia del artículo 123 constitucional, que prevé a las pensiones como tutela y dignificación de los trabajadores y sus familias, lo que únicamente se logra con el otorgamiento de jubilaciones y pensiones suficientes para atender de manera desahogada las necesidades de los trabajadores y sus dependientes.
Si las pensiones se otorgaran sobre el sueldo tabulador regional, sobre la simple cuota diaria, sin integración alguna, se mermaría de 60 a 80 por ciento las pensiones de los trabajadores, según cálculos de diversos especialistas en la materia.
La resolución de comento deja además a los trabajadores en total estado de indefensión, pues conforme al artículo 17 de la nueva Ley del ISSSTE son las dependencias y entidades las encargadas de notificar al instituto el monto del sueldo básico, siendo una constante los fraudes a este respecto como medio para que las dependencias y entidades paguen cotizaciones menores al ISSSTE.
Con base en todo lo expuesto, el Legislativo federal no puede permitir, en estricto apego a la Constitución federal y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que la jurisprudencia de comento, dictada por la Suprema Corte, por contradicción de tesis entre los tribunales primero y cuarto en materia administrativa, arrebate derechos básicos de los trabajadores a servicio del Estado.
Ya que condena a los trabajadores al servicio del Estado que se jubilen o pensionen conforme al artículo 10o. transitorio de este último ordenamiento, a recibir estas prestaciones sobre el sueldo del tabulador regional o cuota diaria, negando su derecho al pago de las jubilaciones o pensiones sobre su sueldo básico integrado en apego al artículo 15o. de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007.
Lo que mermará de 60 a 80 por ciento los ingresos de estos trabajadores; clara injusticia que viene a friccionar aún más las ya tensas relaciones entre el Estado y sus trabajadores. Por lo que para evitar una injusticia, se debe hacer reforma expresa en la Ley del ISSSTE, a efecto de que el pago de los trabajadores precisados se haga sobre salario integrado.
3. Aprovechamos para incorporar también en nuestra iniciativa otro de los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte en su pleno en junio de 2008, sobre de que el trabajador sólo requerirá mantenerse un año (y ya no 3 años como lo exige la fracción IV del artículo 10o. transitorio) en el mismo puesto y nivel, para que este salario sirva de base para el cálculo de su jubilación o pensión. Partiendo de lo anterior, se promediará el promedio del salario integrado del año anterior a la fecha de baja del trabajador
Por todo lo expuesto y fundado, propongo a esta soberanía la adición del párrafo IV del artículo 10o. transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los siguientes términos:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Transitorios
Régimen de los trabajadores que no opten por el bono
Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE se les aplicarán las siguientes modalidades:
IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico, disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de un año.
Si el trabajador tuviere menos de un año ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en éste;
El cálculo del sueldo básico señalado en el párrafo anterior, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga.
V. y VI.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los trabajadores a quienes a partir del 1 de abril de 2007 se les haya jubilado o pensionado, conforme a un salario menor al previsto en el presente decreto, tendrán derecho a que el instituto les pague la diferencia respectiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputado Ramón Jiménez López (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LAS LEYES GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; Y PARA EL DESARROLLO
DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, A CARGO
DEL DIPUTADO FRANCISCO RAMOS MONTAÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRI
El que suscribe, Francisco Ramos Montaño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las Leyes General de las Personas con Discapacidad, y para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Exposición de Motivos
La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948, considerando que los principios de libertad, justicia y paz en el mundo son la base en el reconocimiento de los derechos de dignidad e igualdad de todo ser humano.
El artículo 25 de dicha declaración, relativo a derechos sociales y económicos de las personas discapacitadas, determina que toda persona tiene derecho a gozar de un nivel de vida adecuado en la satisfacción de sus necesidades elementales de alimentación, salud, vestido y servicios sociales, sin menoscabo por su condición, entre otras, por enfermedad o invalidez.
La Asamblea General de la ONU declaró 1981 como el primer Año Internacional de las Personas Discapacitadas, y en 1982 se estableció el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Una década más tarde, el 3 de diciembre de 1992, la Asamblea General lo estableció como el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, como un acto en el que los gobiernos y la sociedad civil tomaran conciencia en el tema y los asuntos relativos a la discapacidad y en consecuencia enfrentar la lucha conjunta en la conquista en sus derechos a la igualdad, la dignidad, las oportunidades, el bienestar y su integración plena en los aspectos de la vida social, cultural, económica y política de las naciones.
La Unión Europea declaró 2003 como el Año Europeo de las Personas con Discapacidad, en una muestra mundial del nivel de conciencia y solidaridad sobre los problemas de las personas con discapacidad.
Sin embargo, las personas con discapacidad a menudo siguen siendo excluidas de las principales actividades de la sociedad. Enfrentan situaciones de discriminación en sus diversas formas, como la limitación de oportunidades ocupacionales y laborales tomando como barreras o limitaciones su condición física.
La ONU ha enfrentado la misión de mejorar la posición social de las personas con discapacidad en la búsqueda de mejorar su calidad y condición de vida, interés superior que obedece a los derechos fundamentales de la humanidad como los derechos humanos, las libertades fundamentales y la igualdad entre los seres humanos.
En 1970, el concepto de los derechos humanos de las personas con discapacidad se hizo presente en organismos internacionales. En 1971, la Asamblea General aprobó la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; en 1975, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, donde se establecen los derechos para que las personas discapacitadas reciban un trato igualitario en su acceso a los servicios y en su inclusión e integración social; y en 1993, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, como un instrumento para la elaboración y aplicación de políticas de cooperación técnica y económica.
Se estima que el número personas en el mundo con discapacidad asciende a 600 millones y la mayoría habita en países en vías de desarrollo; 80 por ciento de esta población vive en condiciones de pobreza.
De acuerdo con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en México hay 10 millones de personas con alguna discapacidad y cada año se reportan 265 nuevos casos. Además, la mayoría de ellas vive aún en condiciones de marginación, pobreza y discriminación.
El 25 de junio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual establece las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida.
Sin duda, esta ley ha significado una importante transformación en el marco jurídico nacional: lo hace más incluyente, y contribuye a que la sociedad civil y las instituciones del Estado y sus políticas públicas promuevan una nueva cultura para entender la discapacidad como un asunto de social y de salud pública.
Las personas discapacitadas siguen demandando mayor accesibilidad equitativa en los ámbitos de la salud, la educación, el trabajo, la información, el esparcimiento, la cultura, la capacitación, el deporte, la asistencia jurídica y su reconocimiento pleno como sujetos de derecho y actores básicos en los cambios y transformaciones de la vida del país.
Datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) revelan que en el mundo hay actualmente unos 386 millones de personas con discapacidad que se encuentran en edad de trabajar, cifra que representa cerca de 60 por ciento de la población mundial discapacitada.
Muchas personas con algún tipo de discapacidad tienen grandes potenciales, aptitudes y capacidades para desempeñar un trabajo permanente de manera decorosa y responsable. Ante ello, es preciso continuar buscando mecanismos sociales, económicos y políticos que dirijan los esfuerzos para proporcionar a este valioso sector social un desarrollo pleno, donde su inclusión e integración abarquen los aspectos básicos de la vida nacional en sus ejes social, económico y productivo.
Pese a ello, se mantienen deudas sociales pendientes con estas personas, ya que muchas veces siguen siendo objeto de discriminación, exclusión o explotación laboral; además, falta una integración clara en las políticas públicas gubernamentales para ser sujetos de capacitación especial y acreedores de apoyos económicos y financieros para desarrollar sus proyectos e iniciativas productivas, que les permitan ser independientes y contar con las mismas oportunidades que los demás.
El 20 de junio de 1983, la OIT promulgó el Convenio 159, sobre la readaptación profesional y el empleo, el cual fue firmado por México y exhorta a los países a establecer políticas de oportunidades laborales para las personas con discapacidad.
El 9 de mayo de 1995 se estableció el Consejo Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, presidido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con la participación de diversas dependencias del sector público y organismos privados en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito, entre otros, de diseñar y coordinar las medidas de apoyo para promover la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como fomentar mecanismos de asesoría integral y especializada para su desarrollo.
Innegablemente, la integración de las personas con discapacidad requiere tanto apoyos concretos de la sociedad como la participación del Estado con sus distintas dependencias, las asociaciones civiles, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones de personas con discapacidad, las instituciones de formación educativa, de salud, y las empresas, como un componente global que pueda dar respuesta a esta problemática social.
Las personas con discapacidad son sujetos a ejercer sus derechos económicos, civiles, políticos y sociales. Por ello, con las presentes propuestas se busca dar mayor certidumbre a la inclusión e integración de las personas con discapacidades a la vida laboral, productiva y económica.
Por los motivos expuestos, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan un párrafo a la fracción I del artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, y la fracción IX al artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 9.
Procurarán que los empleos que se creen se encuentren conforme a los estándares de las condiciones generales de trabajo establecidos en la Ley Federal del Trabajo, particularmente la referente al salario y la permanencia en el empleo;
II. a VI.
Artículo 11.
IX. Para la accesibilidad plena de las personas con discapacidad a todas las actividades del Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputado Francisco Ramos Montaño (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN JIMÉNEZ
LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, Ramón Jiménez López, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como es de su conocimiento, en días pasados me permití presentar ante el pleno de la Cámara de Diputados una proposición con punto de acuerdo con objeto de que se otorgue a los salarios mínimos un incremento por encima de la inflación, y formar un grupo de trabajo que elabore el paquete de reformas necesarias para que en adelante la Cámara fije los incrementos de los mínimos, suprimiéndose en consecuencia la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CNSM), por haber incumplido de manera reiterada su obligación constitucional de fijar salarios dignos en favor de la clase trabajadora. Por ello, esta comisión ha sido factor deleznable para la expansión del empobrecimiento creciente del pueblo de México.
Y bien, para abonar con algunos elementos en la elaboración del paquete de reformas aludidas, me permito presentar la siguiente Iniciativa de reformas.
La historia, cada vez con un mayor número de evidencias, tiene puesta a la CNSM en el banquillo de las instituciones injustas e inútiles.
Frente a la catástrofe sufrida por los salarios en el país, a partir de 1976 y concretamente por el salario mínimo, cada vez más sectores de trabajadores reclaman la desaparición de la CNSM, con base en los siguientes argumentos:
2. Que la CNSM aplasta el interés de los trabajadores con los votos unidos de los representantes del gobierno y los patrones y la actitud sumisa de los representantes charros y blancos, por lo que es sólo una simulación su estructura tripartita.
3. Que las resoluciones de la CNSM carecen de seriedad, objetividad y profundidad técnicas, respondiendo a fines de carácter político.
4. Que los incrementos salariales son anuales, es decir absolutamente insuficientes respecto a la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores.
Nuestra iniciativa propone asimismo que exista un solo salario mínimo constitucional, que aprobaría la Cámara de diputados del Congreso de la Unión, previa recomendación del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades; cuyos integrantes serían también designados por esta Cámara; por tanto, desaparecería la CNSM.
Así pues, en el centro de nuestras preocupaciones legislativas se encuentran los temas del salario y la productividad. Hasta ahora el Poder Ejecutivo se ha reservado el control de los salarios mediante la CNSM, cuyo carácter tripartito no ha hecho sino reproducir las relaciones de sujeción observadas en el terreno de los derechos colectivos: el gobierno federal ha definido el salario mínimo sin que los trabajadores puedan incidir en esta variable decisiva para la economía del país. La determinación política de pasar a los trabajadores el costo social de la crisis, ha significado un deterioro del salario real, inédito en la historia de México.
Después de 29 años de caída ininterrumpida, es necesario restablecer la vigencia del salario mínimo general como un salario suficiente, tal como lo establece el artículo 123 de la Constitución federal. Por ello, la propuesta de reforma, además de recuperar los imperativos de justicia oscila, busca rescatar el papel del salario mínimo en la economía al permitir que, con salarios suficientes, se fortalezca el mercado interno, sin lo cual sería imposible sentar las bases de un crecimiento económico estable e integrado.
La iniciativa dispone, por tanto, que el salario mínimo deberá aumentar anualmente con base en la evolución del costo de la vida, y su vigencia podrá revisarse antes de este periodo de tiempo, en función del deterioro salarial sufrido, según lo determine la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo, este salario deberá incrementarse anualmente, en forma complementaria, con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, considerando las recomendaciones del instituto.
Una medida adicional y transitoria estaría orientada a que dicho instituto realice los estudios necesarios para proponer el monto y las modalidades de aplicación gradual de un factor de compensación por la caída histórica del salario mínimo general y profesional en las últimas dos décadas y media.
El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades como se explicó asumirá las funciones de la CNSM, organismo que con esta iniciativa desaparece. El Instituto estará integrado por un cuerpo colegiado de 5 miembros, por subcomisiones técnicas y por un consejo consultivo en el que participarán representantes de los trabajadores, los patrones y el gobierno federal, así como por investigadores de reconocido prestigio. La representación de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país. Los miembros del cuerpo colegiado serán electos por la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios, cada siete años.
Por otra parte, con la inclusión de un capítulo nuevo sobre productividad se trata de impulsar medidas legales que permitan a los trabajadores enfrentar el reto productivo, con bilateralidad y retribución justa. La corresponsabilidad para mejorar la productividad supone involucrar al trabajador en el conocimiento integral del proceso productivo.
De este conocimiento y de la negociación bilateral resultarán programas de productividad por empresa y por rama de la actividad a partir de la creación de cámaras sectoriales.
Finalmente, la propuesta traslada las funciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas igualmente al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, y acorta los plazos para la presentación de los necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los trabajadores. Sobre la base de estos estudios se propondrá a la Cámara de Diputados el porcentaje anual repartible. Ésta, a su vez, lo determinará cada cinco años. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades quedan, en esta iniciativa libres de todo gravamen.
Organización autónoma y democrática de la clase trabajadora
Desde luego, no habrá solución óptima, en tanto las reformas justas de carácter legal en materia colectiva no se complementen con un despertar de la clase trabajadora que dé nacimiento a sindicatos, contratos colectivos y huelgas, en general a una organización de los trabajadores con un carácter autónomo y democrático, de manera que la representación de los trabajadores en los organismos tripartitos sea real y en favor de sus intereses.
Con base en todo lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del trabajo
Artículo Primero. Se reforma el artículo 123, Apartado A, fracciones VI, salvo el párrafo segundo, y IX, incisos a), b) y e); y se adicionan las fracciones III del artículo 74 y IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados
III. Fijar los salarios mínimos, sus incrementos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, así como nombrar a los miembros del cuerpo colegiado de dicho Instituto. La ley regulará el ejercicio de estas atribuciones;
IV. a VIII.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
IX. Determinar, en su caso, los salarios mínimos y sus aumentos, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.
Capítulo VI
Salario Mínimo
Artículo 123.
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán para todo el país, y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando., además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en forma anual y podrá revisarse e incrementarse en cualquier momento en el curso de su vigencias, de conformidad con la ley, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, que será un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
El instituto está facultado para realizar los estudios y diagnósticos en el nivel nacional necesarios para determinar los salarios mínimos, dictar las bases normativas de los programas nacional y sectoriales en materia de conservación y creación de empleos adecuadamente remunerados, así como las bases normativas aplicables al reparto de utilidades entre patrones y trabajadores. Las bases de integración y funcionamiento del instituto deberán establecerse en la ley reglamentaria de conformidad con los principios y funciones establecidos en este precepto;
VII. y VIII.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades propondrá cada cinco años a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el porcentaje de utilidades que deba repartirse anualmente entre los trabajadores.
b) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.
c) (Se deroga)
d)
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.
f) Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen conveniente, ajustándose al procedimiento que determine la ley.
g) Quedan exceptuados de la participación en las utilidades los trabajadores de los servicios de asistencia social, salvo el caso en el caso en que se generen utilidades, así como los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los Poderes de la Unión;
XII. a XXXIX.
Título Tercero
Condiciones de Trabajo
Capítulo V
Artículo 90.
Con tal propósito, el salario mínimo deberá aumentarse anualmente, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y podrá revisarse e incrementarse antes de ese periodo de tiempo, en función del deterioro salarial observado durante su vigencia, como lo determine la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según sea el caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo, se deberá revisar anualmente con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la recomendación que al efecto emita dicho instituto.
Los salarios mínimos se fijarán en diciembre de cada año y comenzarán a regir el primero de enero siguiente.
Artículo 91. El salario mínimo podrá ser general o profesional y se aplicará en todo el territorio nacional.
Artículo 92. El salario mínimo general regirá para todos los trabajadores del país, independientemente de las ramas de actividad económica en que se encuentren, profesionales, oficios o trabajos especiales.
Artículo 93. El salario mínimo profesional regirá para una determinada rama de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
Artículo 94. Corresponde a los comités nacionales previstos en el artículo 153 K la facultad de elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, las recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento de los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de su competencia, para lo cual deberá tomar en cuenta la evolución de la productividad en dichas ramas, así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el periodo previo, de darse el caso. El instituto valorará esas recomendaciones y, con las respectivas observaciones, a su vez, las turnará a la Cámara de Diputados.
Artículos 95 a 97. (Se derogan)
Artículo 98.
Capítulo VII Bis
Productividad y Reparto de Beneficios
Artículo 116 A. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado cuantitativo y cualitativo de la actividad productiva con relación a los factores invertidos, comprendiendo también el conjunto de condiciones que influyen sobre dicho resultado, entre las que se encuentran las siguientes: inversión, tecnología planeación y organización del trabajo, capacitación de los trabajadores y de las gerencias de la empresa, ambiente laboral, administración, seguridad e higiene, calidad de vida, condiciones de trabajo y reparto de los beneficios.
Artículo 116 B. Corresponde a los patrones y a los sindicatos o, en su caso, a los trabajadores la definición y aplicación bilateral de las medidas que se consideren necesarias para obtener la productividad adecuada y repartir equitativamente sus resultados, sin menoscabo de los derechos consignados en esta ley y en la contratación colectiva.
Artículo 116 C. Los patrones están obligados a proporcionar a los representantes sindicales o, en su caso, a los trabajadores la información relativa a la situación tecnológica, organizativa, financiera y de mercado de la empresa, incluyendo los planes de inversión y de otro tipo que pudieran alterar el funcionamiento de la actividad. Esta obligación deberá cumplirse cada seis meses por lo menos o en el plazo o en el plazo que establezcan las partes. En caso de incumplimiento, los representantes sindicales o, en su caso, los trabajadores podrán reclamarlo ante la Inspección de Trabajo.
Artículo 116 D. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 I, en toda empresa o establecimiento deberán crearse una o más comisiones mixtas de productividad y capacitación, las que funcionarán de manera permanente y tendrán a su cargo el diagnóstico de los factores que inciden en la evolución de la productividad, la formulación de programas destinados a incrementarla, la evaluación de éstos, así como la adopción de los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.
Artículo 116 E. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 L, las cámaras sectoriales establecidas en forma permanente en cada rama de la actividad económica, deberán elaborar los diagnósticos y formular los planes y programas encaminados a aumentar la productividad, las oportunidades de capacitación, así como adoptar los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.
Artículo 116 F. Corresponde a las cámaras sectoriales proponer y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades las recomendaciones relativas al incremento de los salarios profesionales en la rama de actividad en cuestión, tomando en cuenta la evolución de la productividad en la misma, en su caso, la necesidad de resarcir las pérdidas del poder adquisitivo del salario profesional en el periodo previo.
Artículo 116 G. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá realizar estudios encaminados a apoyar los diagnósticos y la formulación del programa de productividad en el nivel de las empresas, los sectores y la rama de actividad, así como programas de incentivos para las empresas y trabajadores que se involucren en aquéllos.
Artículo 116 H. Los planes y programas de productividad, capacitación y distribución de beneficios deberán acodarse anualmente y contener, entre otros, los siguientes elementos:
II. Identificación precisa de las medidas que se deberán adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, incluyendo al gobierno;
III. Descripción de las actividades de capacitación con establecimiento de etapas, procedimientos y criterios para la selección de los trabajadores que participarían en ellas;
IV. Definición de los mecanismos destinados a determinar los beneficios de los trabajadores en los resultados obtenidos, así como de los incentivos que éstos percibirán por las propuestas que realicen para mejorar los procesos productivos.
II. Identificación de las medidas precisas que se deberán adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, incluyendo al gobierno;
III. Desglose puntual de los indicadores, formas e instrumentos destinados a medir la productividad del sector;
IV. descripción de los programas sectoriales destinados a ampliar las oportunidades de capacitación en el sector, con énfasis en la satisfacción de las necesidades de las pequeñas y medianas empresas;
V. definición de los mecanismos destinados a posibilitar un reparto equilibrado de los beneficios obtenidos en el sector.
Artículo 117. Los trabajadores participarán anualmente en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.
Artículo 118. Para determinar el porcentaje a que se refiere el Artículo anterior, Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades efectuará por lo menos cada cinco años las investigaciones respectivas y realizará los estudios necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los trabajadores.
Artículo 119. Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades podrá revisar el porcentaje que hubiese propuesto. Para tal efecto presentará a la Cámara de Diputados los estudios que sustentan dicha revisión en los términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 120. El porcentaje fijado por la Cámara de Diputados constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.
Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.
Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o del contrato colectivo sectorial o la mayoría de los trabajadores de la empresa podrán formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzguen conveniente;
III. Dentro de los treinta días siguientes, a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación se modificara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.
Artículo 126. Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades efectuará por rama de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.
III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, el de los trabajadores domésticos, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante los periodo pre y posnatales, y los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad general, durante el periodo de incapacidad temporal serán considerados como trabajadores en servicio activo;
V. a VII.
Artículo 130 A. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades estarán libres de todo gravamen.
Capítulo 111 Bis
De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores
Artículo 153 I. En cada empresa se constituirán comisiones mixtas de productividad y capacitación, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán la medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto, conforme a la necesidades de los trabajadores y de las empresas.
Artículo 153 J. Las autoridades laborales cuidarán que las comisiones mixtas de productividad y capacitación se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación empresarial de capacitar y adiestrar a los trabajadores.
Artículo 153 K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir comités nacionales de productividad y capacitación de tales ramas industriales o actividades.
Estos comités tendrán facultades para
II.
III. Proponer sistemas de productividad, capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;
IV. Elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento de los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de que formen parte, para lo cual deberán tomar en cuenta la evolución de la producción en dicha rama, así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el periodo previo, de darse el caso;
V. a VII.
Artículo 153 M. En los contratos colectivos de deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación empresarial de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este capítulo y podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión exclusiva.
Además, deberán incluirse las cláusulas relativas a los sistemas de productividad y calidad que deberán pactarse atendiendo los principios establecidos en esta ley.
Artículo 153 N.
Artículo 153 O. Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo deberán registrar ante Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las comisiones mixtas de productividad y capacitación.
Artículos 153 P a 153 S.
Artículo 153 T. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la comisión mixta de productividad y capacitación de la empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de la correspondiente cámara sectorial o, a falta de ésta, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 537.
Artículo 153 U.
Artículo 153 V.
Si en una empresa existen varias especialidades o niveles de relación con el puesto a que la constancia se refiere, el trabajador, mediante examen que practique la comisión mixta de productividad y capacitación respectiva acreditará para cuál de ellos es apto.
Artículo 153 W.
Artículo 153 X.
Título Once
Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Artículo 523. La aplicación de las normas del trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
XIII. A la Cámara de Diputados;
XIV Al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades;
Artículo 551. EL Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades es un organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 552. Es competencia del Instituto de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades
II. Proponer a la Cámara de Diputados los incrementos anuales de los salarios mínimos con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor y, en su caso, la revisión e incremento antes de ese periodo de tiempo en función del deterioro salarial observado durante su vigencia. Asimismo, proponer los incrementos anuales por concepto de productividad;
III. Proponer a la Cámara de Diputados el porcentaje de participación anual de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
IV. Proponer a la Cámara de Diputados la revisión quinquenal del porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
II. Subcomisiones técnicas; y
III. Un consejo consultivo.
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en economía, actuaría o en una disciplina afín que lo habilite para el buen desempeño del puesto; y
III. Haberse distinguido en estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados al ámbito de competencia del instituto.
II. Presentar al pleno los resultados de los estudios y propuestas de los asesores y las subcomisiones técnicas acerca de los salarios mínimos generales y profesionales;
III. Convocar y presidir las sesiones del consejo consultivo, así como proporcionar a éste con toda oportunidad los resultados de los estudios realizados;
IV. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del índice del costo de la vida, con base en el cual se incrementarán anualmente los salarios mínimos generales y profesionales, por acuerdo de la Cámara de Diputados;
V. Vigilar que cada cinco años sed realicen los estudios necesarios para determinar el porcentaje de reparto de utilidades que corresponderá a los trabajadores, conforme a lo establecido en la ley;
VI. Supervisar el funcionamiento de las subcomisiones técnicas;
VII. Expedir la convocatoria para la designación de los representantes de los trabajadores, patrones e instituciones académicas en el consejo consultivo;
VIII. Designar a los integrantes de las subcomisiones técnicas; y
IX. Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.
II. Con base en los estudios anteriores, proponer el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el aumento de los salarios mínimos.
Artículo 557. Las subcomisiones técnicas estarán facultadas para realizar estudios y elaborar propuestas relativas a los salarios de las profesiones oficios, trabajos especiales y actividades económicas, que serán sometidas para su ratificación por el pleno del cuerpo colegiado.
Cuando en una rama de la industria y el comercio se encuentre funcionando un comité nacional de productividad y capacitación por rama, según lo establece el artículo 153 K se estará facultado para hacer recomendaciones a las subcomisiones técnicas y al instituto acerca de los incrementos salariales en esa rama de la actividad.
Artículo 558. Las subcomisiones técnicas se crearán en las ramas económicas profesionales o trabajos especiales que determine el pleno del cuerpo colegiado estarán integradas por tres miembros designados por el pleno quienes deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 559. El consejo consultivo se integrará
II. Con un número igual, no menor de cinco y no mayor de diez, de representantes de los trabajadores y de los patrones, designados cada tres años de conformidad con la convocatoria expedida por el presidente del instituto. La integración de los representantes de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país; y
III. Con tres investigadores escogidos por insaculación de una lista de diez candidatos seleccionados por el instituto a partir de las propuestas que presenten, previa convocatoria, instituciones académicas de reconocido prestigio.
Artículo 561. Los representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las instituciones académicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
II. Tener título de licenciatura en economía, actuaría o disciplina afín que lo habilite para el desempeño del puesto; y
III. En el caso de los representantes de las instituciones académicas, éstos deberán haberse distinguido por la realización de estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados con el ámbito de competencia del instituto.
Podrá igualmente auxiliarse de asesores técnicos para elaborar sus propios estudios o verificar la calidad de los que le proporcione dicho cuerpo colegiado.
Artículos 563 a 590. (Se derogan)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputado Ramón Jiménez López (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL
DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO
FRANCISCO SARACHO NAVARRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Los diputados federales de la LXI Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Saracho Navarro, Hugo Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Rubén Moreira Valdez, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Hilda Flores Escalera y Tereso Medina Ramírez, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Exposición de Motivos
No se puede refutar que dentro de las principales labores parlamentarias se encuentra la de propiciar la permanencia y continuidad de nuestra Ley Suprema, pues ésta determina la directrices esenciales en la que deben verificarse los actos necesarios para el funcionamiento del Estado mexicano.
Así, tenemos que el control de la constitucionalidad no sólo compete al Poder Judicial de la Federación, pues el órgano parlamentario, de manera espontánea y responsable, puede retomar el cauce que dicta la Constitución al advertir que alguna norma legal pudiera contravenir su texto.
Para contextualizar la presente iniciativa de ley, tomaremos como base la definición dada por Hans Kelsen, de lo que en su criterio significa Constitución: "la Constitución es una norma fundamental de la que desciende por grados el resto del ordenamiento jurídico".1
La Constitución dota de uniformidad, coherencia al actuar político y orden jurídico imperantes en un país a modo de que, constriñe a la autoridad, cualquiera que sea la tarea específica que desempeñe, a no propasar los lineamientos estipulados en dicho Código Supremo, es decir, las directrices determinadas por la decisión soberana del pueblo.
Para dotar de coherencia y validez -desde el punto de vista formal- al orden jurídico, es que se hace necesaria la supremacía constitucional, la cual significa "un rango o valor superior al resto de las normas que integran el ordenamiento, en razón del cual éstas han de considerarse como inválidas, es decir, como antijurídicas, en la medida en la que vayan en contra de lo dispuesto por la Constitución, o no hayan sido creadas por los órganos en cada caso competentes y de acuerdo con el procedimiento previsto para ello".2
La uniformidad del orden jurídico se expresa en la coherencia del sistema de creación de normas de acuerdo con el proceso determinado en otra norma de escaño superior hasta llegar a la norma básica, la norma que es el soporte y razón última de la validez de todo ese sistema jurídico.3
Entonces la norma suprema precisará el punto de partida del resto de la normatividad, cuya función primordial será el dotar de vida concretizada a los designios constitucionales, a fin de dar consecución a los mismos.
Si bien es cierto que el principio de supremacía constitucional es necesario en todo estado de derecho, también lo es que la legislación secundaria conferirá, dentro de las vertientes propuestas por la Ley Suprema, el significado específico y objetivo a la normas constitucionales.
Se plantea entonces, una situación de reciprocidad, pues la legislación secundaria para tener plena validez, dependerá de su apego a la ley constitucional; asimismo, la ley constitucional para gozar de eficacia, dependerá de la existencia de la legislación secundaria que precisará el sentido específico y alcances de lo que establece la Ley Fundamental.
Es por ello que, dentro de este contexto, debe entenderse la presente iniciativa de reforma al artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dado que conforme a su actual redacción se propicia una contravención a lo que dispone el sexto párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe precisar que ambos preceptos refieren la etapa final del procedimiento de desafuero o juicio de procedencia que se establece en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de que se determine que ha lugar a proceder penalmente en contra de alguno de los servidores públicos que señala el primer párrafo del referido artículo, deberá determinarse qué sucederá con el cargo que desempeña.
Mientras que en el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Público se establece que, una vez que se ha determinado por la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, que ha lugar a proceder penalmente contra el servidor público sujeto a juicio de procedencia, es decir, una vez que se ha removido su fuero, será separado inmediatamente de su empleo, cargo o comisión; por el contrario, el sexto párrafo, del artículo 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el efecto de dicha declaración, será que el servidor público quede a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la Ley y, solamente será separado de su cargo, hasta que se determine su sujeción a proceso penal por conducto del juez competente.
Es importante precisar en qué consiste, propiamente, el inicio del proceso jurisdiccional en el orden penal, pues es a partir de este momento, en el que se puede determinar que el sujeto inculpado queda bajo la potestad de la autoridad penal y pierde ciertas prerrogativas, como consecuencia de la determinación que realiza el juez penal en lo relativo a su probable participación en la comisión de un hecho que la ley señale como delito.
Ahora bien, sólo el juez penal que haya recibido la consignación del ministerio público y, en forma concomitante, la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados del Congreso General, una vez que radique el expediente penal y ordene el desahogo de las pruebas aportadas durante el plazo constitucional (artículo 19 de la Constitución), dictará una resolución en la que definirá la situación jurídica del servidor público y, al analizar los elementos de convicción referidos, decidirá si hay suficientes elementos que acrediten la probable responsabilidad penal y los hechos que la ley señale como delito, por lo que determinará que el indiciado, quedará formalmente preso o sujeto a proceso penal, dependiendo de la gravedad y de la pena aplicable a ese delito.
Los efectos jurídicos de un auto de sujeción a proceso son meramente procesales y su emisión responde a la posible comisión de un delito que no merece penal corporal o se castiga con una alternativa, sin restringir la libertad del procesado, por lo que únicamente se le constriñe a comparecer ante la autoridad judicial para la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dejando intocada la libertad personal.
Por su parte, el auto de formal prisión restringe la libertad del acusado y puntualiza los hechos delictuosos comprobados por los cuales tendrá forzosamente que seguirse el proceso.
Lo anterior puede advertirse del contenido de los artículos 161, 162 y 167 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Ahora, para el supuesto de un servidor público desaforado, el juez penal al dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, le suspenderá de sus prerrogativas como ciudadano mexicano y lo separará del encargo, empleo o comisión que venía desempeñando, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 38, en relación con el párrafo sexto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues ambos autos implican la sujeción a proceso penal a que se hace mención expresa en los preceptos constitucionales en comento.
En otras palabras, sólo hasta el momento en que se dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso, al servidor público desaforado, deberá determinarse la separación de su encargo, en virtud de que el hecho de haber sido declarado probable responsable de la comisión de un ilícito, por la autoridad judicial, tiene como consecuencia lógica que se encuentre imposibilitado para seguir desempeñando un cargo público, cuya finalidad es cumplir los objetivos del Estado lo que, necesariamente, requiere que los servidores públicos sean personas cuya calidad moral no sea puesta en duda; además de que en el caso que se haya dictado un auto de formal prisión y no tenga derecho a la libertad caucional se encontraría impedido físicamente para seguirlo desempeñando.
Lo anterior evidencia la ratio legis en que se sustentó el Constituyente para determinar en el sexto párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hasta el momento en que el servidor público desaforado, sea sujeto a proceso penal, se separe de su encargo, porque en el fondo se considera indigno para seguir ejerciéndolo.
Entonces, mientras que el párrafo sexto del artículo 111 constitucional establece que sólo hasta que el servidor público desaforado esté sujeto a causa penal, será separado de su cargo, por su parte, el artículo 28 de La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, señala que dicha separación de verificará de manera inmediata, con la simple declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
La sola declaración de procedencia, no puede propiciar la separación del servidor público en el desempeño de su encargo, ya que el juez penal es el único facultado para decretar esa separación al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, conforme quedó anotado.
De lo anterior se infiere que el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, va más allá de lo que el párrafo sexto del artículo 111 constitucional establece.
Por lo expuesto, se presenta a esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el servidor público inculpado, únicamente será separado del encargo que desempeñe, en caso de que se decrete su sujeción a proceso penal y, sólo podrá reasumirlo, cuando por sentencia ejecutoria, se determine su absolución. De no ser sujeto a proceso penal, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Kelsen, Hans, Teoría general del derecho
y del Estado, UNAM, México, 1988, p. 135.
2. Alvarado Esquivel, Miguel de Jesús, "La inconstitucionalidad
de algunas reformas constitucionales", Revista Mexicana de Procuración
de Justicia, volumen 1, número 5, junio, 1997, México,
página 118.
3. Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales,
Editorial Porrúa, tercera edición, México, 1996,
p. 6.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal a 3 de diciembre de 2009.
Diputados: Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez
González, Melchor Sánchez de la Fuente, Rubén Ignacio
Moreira Valdez, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor
Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Hilda Flores
Escalera, Tereso Medina Ramírez (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO SAMUEL HERRERA CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
El que suscribe, diputado Samuel Herrera Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40, 41, 43, 71, 73, 115, 116 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento político del municipio al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución de 1917 mantuvo un elemento fundamental, herencia inmediata de la experiencia histórica del fallido federalismo de 1857 y las visiones de poder anteriores al mismo, ensalzó la figura del presidente de la república y, de forma indirecta, contribuyó a perpetuar un elemento que ha permanecido invariable a lo largo de los años: la centralización.
El presidencialismo, mediante el ejercicio de sus facultades constitucionales, se transformó en el eje articulador, no sólo del poder, sino de la política y sus formas de practicarla. Así, los regímenes postrevolucionarios se edificarían en torno a un modelo presidencial que funcionó como factor de unidad, cohesión y articulación, de un sistema que comenzaba a edificar el ideario de años anteriores.
Si en el texto constitucional se implantó una forma de gobierno republicano y federal, en la práctica, la herencia de vicios y deformaciones generados por siglos de centralización, continuaron existiendo y permeando las estructuras de la vida política y social.
La centralización dejó su ámbito natural radicado en el ejercicio del poder presidencial para consistentemente irse situando en las estructuras del Estado. La economía, cultura y la vida pública se vieron determinadas por ese fenómeno.
Más allá de la teoría que concibió al municipio como célula originaria y espacio de libertades públicas y cuna de la democracia deliberativa, donde figuras como la asamblea popular florecerían sin censura, fueron poco a poco soslayadas en el trayecto del siglo pasado, convirtiéndose el centralismo del poder político, prácticamente en la condición necesaria para profundizar la construcción de un nacionalismo que aún está en proceso de ser completado.
Durante el siglo pasado el municipio estuvo sujeto a las pretensiones políticas impuestas por la tradición central, surgiendo una burocratización extensa de la administración pública, ligada a un sin número de procesos políticos y programas horizontales que poco tenían que ver con el espíritu federal de la Constitución.
La centralización es un proceso histórico siempre en oposición a la descentralización, esencia del federalismo. La centralización impregna todos los niveles en los que se estructura una sociedad: política, cultura, economía y hasta la psicología de los individuos.
La normatividad jurídica, a lo largo de los años en nuestro país, conformó una serie de intentos para adecuar en los diversos momentos históricos, la descentralización como fórmula para solucionar desequilibrios generados por la centralización en aquellos momentos concretos.
En la actualidad la descentralización, en el ámbito gubernamental, adquiere una importancia de primer nivel, dados los avances recientes en la ciencia política, sobre todo en áreas fundamentales como la gestión y administración pública, las relaciones intragubernamentales y el cambio de visión en la manera de concebir al Estado.
Esta última consideración es realmente trascendente si se contempla a la luz de la reforma municipal realizada en 1983, pues a partir de aquel momento se dio un impulso fundamental al municipio, no sólo desde el marco jurídico, sino desde las distintas facultades que proponían al municipio como factor del desarrollo regional, dándole sentido, dirección y sustancia a la descentralización, no como una imposición central, sino como una práctica cotidiana de la vida que emerge lentamente desde la sociedad y para ella.
La reforma al artículo 115 constitucional, en 1999, acrecentó significativamente las atribuciones municipales, pero quedó limitada, sin lograr crear ese nuevo nivel de gobierno, como un ente autónomo dado que persistió, lamentablemente, en dejar a los municipios en manos de los estados.
México vive momentos críticos en materia económica que han venido provocando una considerable reducción en los ingresos públicos con impacto en los programas de desarrollo en todos los órdenes de gobierno, específicamente en el gobierno municipal, razón por la cual podemos afirmar categóricamente que ninguno de los problemas por los que atraviesa el país podrá ser resuelto satisfactoriamente y en beneficio de la sociedad sin la participación activa de las comunidades y sus gobiernos municipales.
En este sentido, en el marco de la reforma del Estado, la LXI Legislatura tiene la gran responsabilidad de la construcción de una nueva ingeniería constitucional que funja como respaldo jurídico para generar el desarrollo y fortalecimiento de la institución municipal en México.
Son evidentes las transformaciones que ha vivido nuestro país en la última década, hoy existe más pluralidad y más participación política; no obstante, es relevante la necesidad de construir nuevos equilibrios entre competencias y atribuciones de los tres órdenes de gobierno, con base en el análisis de los marcos jurídicos que sustentan el pacto federal; en la consolidación de la colaboración y el equilibrio entre poderes; en la revisión de la distribución de competencias entre éstos órdenes; y en la construcción de una coordinación fiscal más efectiva, sólo así se podrá detonar el potencial de las regiones y municipios de nuestro país y mejorar su contribución al desarrollo nacional.
Los ciudadanos reconocen que los gobiernos municipales no cuentan con las atribuciones y recursos necesarios para responder eficazmente a los requerimientos económicos, políticos y sociales de sus comunidades. Aunado a la demanda creciente de la ciudadanía, en relación con el incremento de servicios básicos (agua, alcantarillado, calles, banquetas y electrificación) que evidencian las condiciones de marginación y pobreza persistentes en el país.
Con el propósito de contribuir en la construcción de u nuevo marco jurídico que ayude a combatir dicha problemática, se han creado diversas agrupaciones de municipios, tales como la Conferencia Nacional de Municipios de México (Conamm), la Asociación de Autoridades Locales de México (AALMAC); la Asociación de Municipios de México, AC (Aamac); la Asociación Nacional de Alcaldes A.C.( ANAC) y la Federación de Autoridades de México (Fedamex), las cuales han realizado esfuerzos sobresalientes y tendido puentes de comunicación con los Poderes Legislativo y Ejecutivo federal, con los gobernadores y con los congresos locales, animados en el trabajo conjunto, en el estudio, análisis y solución de los numerosos y complejos problemas y temas de la agenda para el desarrollo municipal en México, quienes han planteado en diversos foros un sinnúmero de propuestas encaminadas a resolver este fundamental tema, algunas de las cuales, en la presente iniciativa, se tratan de incorporar con el objetivo que conjuntamente con los planteamientos realizados por varios legisladores sean presentadas ante esta soberanía.
Debemos concebir al municipio en una nueva definición constitucional, más coherente con la estructura del Estado y con el sistema federal mexicano; un municipio más evolucionado, con una estructura democrática, de resultados y con ejercicio transparente, que con bases sólidas promueva el ejercicio del autogobierno; un municipio más responsable, funcional y eficiente, que sea capaz de proveer en calidad, cantidad y equidad sus responsabilidades públicas, razón por la cual resulta necesario incorporar al marco normativo que rige esta célula básica de la nación.
En ese sentido el Grupo Parlamentario del PRD, como así lo hizo en la LX Legislatura en congruencia con nuestra agenda legislativa, propone reformar los artículos 40 y 41 de nuestra Constitución con el fin de que se reconozca que la soberanía municipal; es decir, que son también depositarios de ella y por lo tanto gozan de la capacidad de darse a sí mismos sus propias normas en todo lo concerniente a su régimen interior respetando en todo momento los principios que unen nuestra federación, de tal suerte que el pueblo pueda ejercer su soberanía, tanto a través de los Poderes de la Unión, en lo que toca a su competencia, como también a través de los estados y municipios, la cual se ejercerá en los términos establecidos por la Constitución federal y las particulares de los estados, lo que insistimos no contraviene las estipulaciones del pacto federal.
Lo anterior tiene mucho que ver con el planteamiento de un verdadero fortalecimiento de los municipios que no es otra cosa que el empoderamiento de este orden de gobierno, por lo que si se reconoce la soberanía municipal, la primera atribución que le es consustancial a esta característica, será de aprobarse la presente reforma, la de darse a sí mismo su propia ley orgánica municipal, que es actualmente atribución de los congresos locales; lo que se busca es que estas leyes orgánicas reconozcan su diversidad y especificidad, y promoverán, dentro de su esfera de competencia tanto el desarrollo económico y social, la participación ciudadana, estas leyes, desde luego, no contravendrán la presente Constitución, ni las particulares de los estados como tampoco las leyes que de ellas emanen.
Por otro lado, queremos que también se considere a los municipios como parte integrante de la federación, por ello planteamos, en el artículo 43, que se les considere dentro del capítulo geográfico de la Constitución como así están considerados los 31 estados de la república y el Distrito Federal.
Otro asunto medular en la presente iniciativa es la propuesta de reforma al artículo 71 que considera que no solamente las legislaturas de los estados en el marco del federalismo gocen del derecho de iniciar leyes o decretos , creemos conveniente incluir a las legislaturas de las entidades federativas, lo que incluiría por definición a todas las entidades federativas y ayuntamientos.
Que el Congreso observe en todo momento, tanto en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 73 y de manera particular, en cuanto a las leyes que establezcan áreas de concurrencia y coordinación entre los tres órdenes de gobierno, que se sujeten a los principios de un federalismo cooperativo que sea subsidiario y a la vez solidario.
Que se reforme su Título Quinto para que se incluya como parte integral de nuestra propuesta a los municipios como parte de la federación.
Como parte fundamental de la presente iniciativa proponemos que, en el artículo 115, a los municipios se les considere ya no como unidades administrativas carentes de un peso político específico en las que se divide un estado, sino que, para efectos de su organización política, administrativa y su división territorial, se integren posteriormente en entidades federativas.
En cuanto al sistema electoral municipal, queremos plantear que el ayuntamiento se siga eligiendo directamente, pero que al ser integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que tienen funciones y responsabilidades distintas dentro del gobierno municipal sean elegidos de manera individual y por planilla separada en distritos municipales, con ello se persigue el objetivo de fortalecer al cabildo como órgano de representación ciudadana y se subrayé su carácter colegiado y legislativo, lo que ayudaría a distinguir su función, de la que ejerce el presidente municipal que es evidentemente una función ejecutiva.
Uno de los temas más importantes del debate municipalista es el de la ampliación del periodo de gestión de los gobiernos municipales, aunado a este el tema espinoso y controvertido de la reelección de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos quienes, si bien es cierto son electos popularmente cada tres años, se ven impedidos en los hechos de implementar adecuadamente su programa de gobierno por la limitante temporal y la imposibilidad de presentarse ante la prueba de las urnas en el periodo inmediato, como un principio de rendición de cuentas que a su vez empoderaría de manera sustantiva a los ciudadanos. Sin embargo, para avanzar en el tema con una solución intermedia ponderando todos los elementos en pro y en contra de esta propuesta, propondríamos que se extendiera el periodo de gestión municipal a cuatro años, pensando también que con este periodo también se diferenciaría la elección municipal de las elecciones legislativas locales y desde luego las federales, lo cual contribuiría a fortalecer la singularidad y relevancia de la autoridad municipal.
Que a las legislaturas de los estados se les reconozca la facultad de resolver a solicitud de los cabildos el cambio de nombre de los municipios y residencia, respetando los usos y costumbres de sus habitantes, así como de erigir, suprimir o fusionar municipios, de conformidad a las disposiciones previstas en las Constituciones locales y, que en cualquier caso, deberá consultarse a los ayuntamientos de los municipios afectados.
En materia de asociacionismo proponemos que se precisen los procedimientos y condiciones que contendrán los convenios que celebren los municipios, ya sea con el Estado, la federación, otros municipios o con particulares, que los municipios cuenten con los instrumentos idóneos para impulsar la planeación regional, la inversión pública y el desarrollo social, así como también la libre asociación voluntaria de agrupaciones de municipios en asociaciones territoriales.
En los artículos 116 y 117 proponemos eliminar los candados que aún existen en la Carta Magna al derecho de asociarse con libertad, entre la federación y los estados, así como entre ellos en el ejercicio de sus funciones, para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y, en general, para la promoción de sus intereses, sin que por ello violen el pacto federal, dejando vigentes las otras hipótesis que sí la limitan en cuanto a la celebración de una alianza, tratado o coalición con potencias extranjeras.
Y por otro lado, se plantea el reconocimiento de las asociaciones de municipios y de gobiernos estatales como organismos de representación política de sus respectivos gobiernos cuya representatividad deberá ser debidamente regulada en la ley.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía el siguiente
Proyecto de Decreto
Único. Se reforman los artículos 40, 41, 43, el segundo párrafo del 71, la fracción XXX del artículo 73, la denominación del Título Quinto, las fracciones I, II y III del 115, la fracción VII del 116 y la fracción I del 117, se adicionan la fracción IV del artículo 71, la fracción XXXI del artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados y municipios libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados y de los municipios, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal; así como los municipios que los integran.
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las legislaturas de las entidades federativas; y
IV. A los ayuntamientos.
Las iniciativas presentadas por el presidente de la república, por las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.
XXX. Para establecer en las leyes que determinen la concurrencia y coordinación entre los tres órdenes de gobierno, los principios de cooperación, subsidiariedad y solidaridad.
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Artículo 115. Los municipios para efectos de su organización política, administrativa y su división territorial se integrarán en entidades federativas, las cuáles adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular.
El municipio se regirá por su propia ley orgánica, la cual reconocerá su diversidad así como promoverá dentro de su esfera de competencia el desarrollo económico y social y la participación ciudadana conforme a las bases siguientes:
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su cargo cuatro años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
En caso de que un ayuntamiento por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, o porque conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Las legislaturas de los estados, a solicitud de los cabildos, podrán decretar el cambio de nombre de los municipios y residencia, respetando los usos y costumbres de sus habitantes.
La facultad de erigir, suprimir o fusionar municipios compete a las legislaturas de los estados, de conformidad a las disposiciones previstas en las constituciones locales, en cualquier caso, deberá consultarse a los municipios afectados.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y patrimonio propio que manejarán conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar y expedir sus leyes orgánicas, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, sin contravenir la presente Constitución, la particular del estado y las leyes que de ellas emanen.
El objetivo de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) a c)
d) El procedimiento y condiciones que contendrán los convenios que celebren los municipios con el estado, la federación, otros municipios o con particulares, en materia de mejora y eficiencia de los servicios públicos de su competencia, o que les permitan acceder a mayores recursos para el desarrollo local.
e)
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) a i)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; podrán impulsar la planeación regional, la inversión pública y el desarrollo social; y la libre asociación voluntaria de agrupaciones de municipios en asociaciones territoriales. En estos casos y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados darán cuenta a las legislaturas de los estados respectivos. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio.
Los municipios podrán celebrar convenios o actos jurídicos de colaboración y de coordinación con el gobierno del estado y la federación, y de asociación con otros municipios del estado o de otras entidades federativas, así como con particulares toda vez que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos y deberán ser previamente aprobados por los ayuntamientos.
VII. La federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los estados tendrán el derecho de asociarse y coordinarse libremente entre ellos para la mejor promoción de sus intereses y el ejercicio de sus funciones. Las asociaciones de municipios y de gobiernos estatales serán consideradas como organismos de representación política de sus gobiernos.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputado Samuel Herrera Chávez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA JANET GRACIELA GONZÁLEZ
TOSTADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La suscrita, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Los trastornos alimenticios son enfermedades crónicas y progresivas que, pese a que se manifiestan a través de un cambio de los hábitos alimenticios, en realidad conllevan una serie de implicaciones de diversa índole, como sociales, físicas, psicológicas o de autoestima; en sí, una grave distorsión de la imagen corporal.
La atención de los trastornos alimenticios debe ser considerada prioridad del Estado mexicano. Estas patologías pueden causar complicaciones cardiovasculares, digestivas, renales, hematológicas, óseas, dermatológicas, endocrinológicas y dentales.
Además, interfieren el funcionamiento normal de la vida social y laboral de quienes las padecen.
La Guía de trastornos alimenticios, del Centro Nacional de Equidad y Género de la Secretaría de Salud, establece que éstos se presentan cuando una persona no recibe la ingesta calórica que el cuerpo requiere para funcionar de acuerdo con la edad, la estatura y el ritmo de vida, entre otros aspectos. Además, señala que debe ser visto como un problema de salud pública, que requiere ser estudiado y atendido de manera específica con urgencia creciente.
En México, y en el resto del mundo, las cifras de personas que tienen este tipo de padecimientos van en aumento, aunque en realidad los números son poco precisos porque la mayoría de quienes padecen estas enfermedades no lo dice o no lo sabe. Pero se puede señalar que en países desarrollados y en las grandes ciudades del mundo representan alrededor de 4 por ciento de la población.
Según datos de la Secretaría de Salud, aproximadamente 1 millón de mexicanos sufren algún tipo de trastorno alimenticio, que puede ser bulimia, anorexia u obesidad.
El sobrepeso y la obesidad pueden ser un detonador de la bulimia o la anorexia. Si tomamos en cuenta que el país ocupa el segundo lugar de personas con obesidad, el panorama no resulta nada alentador.
De acuerdo con investigaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México sobre trastornos alimenticios, más de la mitad de las mujeres de entre 9 y 25 años comienzan a hacer dieta a partir de los 12 años por razones estéticas, situación por la cual se estima que 200 mil mexicanas padecen alguno de estos trastornos. Sin embargo, no son enfermedades exclusivas de las mujeres, ya que cada vez son más frecuentes estos padecimientos en los hombres.
La anorexia consiste en una perturbación de la conducta alimentaria que supone una pérdida de peso provocada por la persona y lleva a un estado de inanición. Se caracteriza por el temor a aumentar de peso, y por una percepción distorsionada y delirante del propio cuerpo, que hace que el enfermo se vea obeso aun cuando su peso se encuentra por debajo de lo recomendado.
La bulimia es una enfermedad que se define por episodios recurrentes de ingestión excesiva de alimento, acompañados de una sensación de pérdida de control. Luego, la persona utiliza diversos métodos, como la inducción del vómito o el consumo de laxantes en exceso, para prevenir el aumento de peso.
La obesidad es otro desorden alimenticio que incluye a los comedores compulsivos. Estas personas tienen pérdida de control y no pueden parar de comer en un periodo.
Según expertos en el tratamiento de la obesidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, si no se cambian los patrones de consumo de alimentos ni se fomenta la actividad física, en 10 años 90 por ciento de la población en México padecerá sobrepeso u obesidad, lo que desencadenaría una serie de enfermedades que merman la salud de los individuos, además de que será insuficiente la actual infraestructura con que cuentan los servicios de salud para atender a los millones de mexicanos que se prevé padezcan este tipo de enfermedades.
Expertos en el tratamiento de trastornos alimenticios apuntan que al menos 2 de cada 10 personas en estas circunstancias pierden la vida por inanición, suicidio o diversas complicaciones médicas.
Además, según el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aproximadamente sólo 40 por ciento de la gente que padece trastornos alimenticios se recupera de manera completa y al menos otra cantidad igual continúa con ellos toda la vida. Éstos se pueden reflejar en tres enfermedades: por un lado, la bulimia y la anorexia, que llevan a la pérdida de peso por falta de alimentos o, en sentido contrario, comer compulsivamente que en algunas ocasiones los llevan a una situación de obesidad grave.
El 23 de octubre de 2008 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Obesidad y los Trastornos Alimenticios. Este marco normativo tiene como objeto desarrollar procedimientos y herramientas para prevenir y atender integralmente la obesidad, el sobrepeso y los trastornos alimenticios, así como promover entre los habitantes la adopción de hábitos alimenticios y nutricionales correctos.
Las recientes acciones tendentes a abatir estos problemas en la capital de la república demuestran la gravedad del asunto y evidencian la necesidad de actuar con celeridad y acierto, por tratarse de una situación grave de salud pública.
Se considera necesaria la aplicación inmediata de políticas públicas efectivas para enfrentar los problemas alimenticios que aquejan a miles de mexicanos. Por otro lado, al Estado resulta conveniente, pues prevenir y tratar este tipo de trastornos a tiempo es más acertado que los costosos tratamientos de algunas de las enfermedades que derivan de los trastornos alimenticios.
El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional considera que un gobierno eficiente debe generar políticas públicas que eleven la calidad de vida de los mexicanos. Por ello estimamos urgente el tratamiento de los trastornos alimenticios, que en los últimos años han llevado a la muerte a miles y miles de jóvenes principalmente.
Por lo anterior consideramos pertinente crear un programa contra los trastornos alimenticios, que sea coordinado por el Consejo de Salubridad General, toda vez que éste es un órgano del Estado mexicano, establecido en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dependiente del presidente de la República, presidido por el secretario de Salud, que tiene como mandato la emisión de disposiciones obligatorias en materia de salubridad general. Ya que el consejo representa la segunda autoridad sanitaria del país, creemos que es su obligación desarrollarlo con las Secretarías de Salud de los estados.
Por lo expuesto y fundado me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, con la adición del Capítulo V al Título Décimo Primero, la reforma del artículo 184 Bis, y la adición de los artículos 193 Bis y Ter
Primero. Se reforma el artículo 184 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional contra las Adicciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendentes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula el presente título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185, 188, 191, 193 Bis y 193 Ter de esta ley. Dicho consejo estará integrado por el secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y las entidades de la administración pública federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del consejo.
Segundo. Se adiciona el Capítulo V al Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, adicionando los artículos 193 Ter y 193 Quáter, para quedar como sigue:
Capítulo V
Programa contra los Trastornos Alimenticios
Artículo 193 Ter. La Secretaría de Salud federal, las Secretarías de Salud de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa contra los Trastornos Alimenticios, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
II. La educación sobre los efectos de los malos hábitos alimenticios, y la generación de programas para la rehabilitación de personas que padezcan algún trastorno alimenticio;
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra los trastornos alimenticios, principalmente en los grupos de población considerados de alto riesgo;
IV. El fomento de grupos de autoayuda;
V. Fomentar la creación de clínicas públicas especializadas en trastornos alimenticios; y
VI. Proporcionar a la población información sobre los problemas de salud que conllevan los trastornos alimenticios y la adicción a la ingesta excesiva de alimentos.
II. Efectos de la publicidad en las personas con trastornos alimenticios;
III. Hábitos alimenticios entre los diferentes grupos de población;
IV. Efectos de los trastornos alimenticios en las personas y su desarrollo; y
V. Los demás que sean necesarios para la ejecución y la puesta en marcha del programa mencionado en el artículo 193 Ter.
Único. Este decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputada Janet Graciela González Tostado (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS
MASSIEU FERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, Andrés Massieu Fernández, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde a la nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional; que dicho dominio es inalienable e imprescriptible; y que su explotación, uso o aprovechamiento por particulares o por sociedades constituidas, conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones o permisos, otorgados por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
Asimismo, nuestra carta magna señala que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la federación. Para tal efecto, las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes.
La Ley Federal de Radio y Televisión, define al servicio de radiodifusión como aquel que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio (radio) o de audio y video asociado (televisión), haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, atribuido por el Estado precisamente a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.
En razón de lo anterior, siendo que el servicio de radiodifusión, que engloba tanto a la radio como a la televisión, utiliza necesariamente un bien del dominio de la nación, como lo es el espacio aéreo a través del cual se propagan las ondas electromagnéticas, y se hace uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, este servicio únicamente podrá prestarse mediante concesión o permiso que el Ejecutivo federal otorgue en los términos de la ley de la materia, así lo dispone el artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
El mismo ordenamiento, en su artículo 4, señala que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. Por ello, el Ejecutivo federal deberá asegurarse de que quien preste el servicio de radiodifusión, ya sea una persona física o moral, cuente con una concesión o un permiso, según sea el caso, que haya sido previamente otorgado por la autoridad competente conforme lo dispone la ley, debiendo perseguir y sancionar a quien realice esta actividad sin cumplir con dichos requisitos indispensables, establecidos en la ley de la materia y en la propia Constitución.
Es así que la propia Ley Federal de Radio y Televisión, incluye un título específico, denominado "Infracciones y Sanciones" en el que se establece como una infracción a la ley el operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin contar con la previa concesión o permiso del Ejecutivo federal, estableciendo para esta conducta una sanción consistente en una multa que va de quinientos a cincuenta mil pesos, además de que quien la realice perderá en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trate.
Sin embargo, durante los últimos años en México se ha venido incrementando el número de emisoras de radio y televisión que se instalan y operan de manera ilegal, sin contar previamente con una concesión o un permiso otorgado por la autoridad.
Esta problemática no es exclusiva de nuestro país, es una corriente que ha venido tomando fuerza en Centro y Sudamérica, impulsada especialmente con fines políticos y religiosos.
Aunado a lo anterior, el desarrollo tecnológico de los equipos transmisores, ha favorecido el establecimiento de este tipo de emisoras, toda vez que el precio de los mismos los ha hecho más accesibles y ha facilitado de manera considerable la instalación y operación de las estaciones, incluso haciendo posible su movilidad permanente, lo cual dificulta su monitoreo, identificación y ubicación.
Al no estar reguladas por la autoridad competente, las estaciones ilegales transmiten de manera desordenada dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas para el servicio de radiodifusión, ubicándose en espacios entre estaciones concesionarias y permisionarias. Lo cual en muchas ocasiones genera interferencias con otras estaciones que operan conforme a la ley y parámetros técnicos autorizados en la misma localidad.
Incluso, las señales que generan las estaciones ilegales han llegado a afectar los sistemas de comunicación del tránsito aéreo en las grandes ciudades, situación sobre la cual se han manifestado pilotos aviadores y controladores aéreos, porque de manera irresponsable están poniendo en riesgo la vida de quienes viajan por este medio de transporte.
Las emisoras ilegales al operar en la clandestinidad, dificultan ser monitoreadas por las autoridades competentes respecto de los contenidos que transmiten, por lo que regularmente sus contenidos resultan contrarios a la ley, afectando a la seguridad nacional, provocando la comisión de otros delitos o perturbando el orden público.
Asimismo, es recurrente que durante los procesos comiciales se instalen y operen este tipo de emisoras con fines político-electorales, cuyos contenidos violan de manera flagrante y permanente la normatividad electoral en materia de radio y televisión.
Ante esta problemática creciente, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la Organización de Estados Americanos, de la cual México es parte, a través de su Comité Consultivo Permanente II: Radiodifusión, el 14 de marzo de 1997 dictó la resolución CCP.II/RES.14 (III-97), relativa al cumplimiento de las normas internacionales y control del espectro radioeléctrico, la cual me permito transcribir a continuación, por la importancia de su contenido para el sustento de la presente iniciativa:
1. Que el reconocimiento a las emisoras surge de las licencias (concesiones o permisos en el caso de México) válidamente otorgadas conforme a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales.
2. Que el funcionamiento de las emisoras clandestinas, o fuera del marco legal que les es propio, en ningún caso podrá constituirse una base para su reconocimiento posterior.
3. Que la ley constitucional de cada Estado determinará la posición y acción de cada país en el tema anterior.
4. Que el otorgamiento de nuevas licencias no debe significar, bajo ningún concepto, daño, perjuicios o degradación alguna de las condiciones de funcionamiento, desde el punto de vista radioeléctrico, de las emisoras hasta ese momento legalmente establecidas e internacionalmente reconocidas.
Reconociendo:
Que el tema de las emisoras ilegales trasciende el ámbito nacional y tiene repercusiones a nivel internacional, creando interferencias perjudiciales a emisoras de otros países y plantea el tema de la responsabilidad en la parte de los Estados que no ejercen control.
Resuelve:
1. Exhortar a los países miembros de la CITEL para que cumplan o hagan cumplir en sus territorios, todas las disposiciones legales contenidas en los acuerdos específicos de los cuales sean parte.
2. Exhortar a las administraciones miembros que incluyan en sus legislaciones nacionales disposiciones en el orden penal, administrativo y civil que establezcan sanciones para las emisoras ilegales y sus responsables."
Si bien la aplicación supletoria de las sanciones establecidas en la Ley General de Bienes Nacionales ha sido útil para combatir este acto delictivo, aún resulta insuficiente para detener la operación de las estaciones ilegales existentes y la instalación de nuevas emisoras.
Ciertamente, existen disposiciones genéricas en otros ordenamientos, pero los avances tecnológicos y las nuevas formas de criminalidad obligan a los legisladores a actualizar y crear normas vanguardistas, pues recordemos que aunque un hecho esté regulado por diversas normas, la disposición aplicable será la especial, es decir, la que contenga una mayor amplitud descriptiva y que atienda a un caso concreto.
Ante ello, resulta necesaria una actualización al marco legal de la materia, que permita combatir de manera eficaz el fenómeno delictivo que nos ocupa.
Es necesario que en la propia Ley Federal de Radio y Televisión, se establezca de manera clara y precisa, la conducta que se pretende sancionar, mediante la incorporación del tipo penal específico del que se trata, así como la sanción que le corresponde.
Esta iniciativa pretende evitar una conducta principal consistente en el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión, sin contar con concesión o permiso otorgado previamente por el Ejecutivo federal en los términos de la ley.
Sin embargo, con objeto de atacar de fondo la conducta referida, debemos considerar también otras actividades o acciones que, de manera directa o indirecta, propician este hecho delictivo. Por ello, se considera sancionar igualmente a quien instale o ponga en operación una emisora ilegal; a quien adquiera publicidad de manera gratuita u onerosa, a sabiendas de que la estación a través de la cual se transmitirá, no cuenta con la concesión o el permiso correspondiente; y a quien comercialice equipos transmisores de radio o de televisión con quien no compruebe de manera fehaciente que cuenta con la concesión o el permiso para operar una emisora de radiodifusión.
Es pertinente señalar que esta iniciativa no pretende excluir a las personas físicas o morales que tengan el propósito de brindar el servicio de radiodifusión, toda vez que para ello la Ley Federal de Radio y Televisión establece claramente los procedimientos para participar en la licitación de una concesión o para solicitar un permiso ante la autoridad competente, y así puedan operar legalmente y cumplir con su función social.
La presente iniciativa reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Título Sexto, Capítulo Único de la Ley Federal de Radio y Televisión. Se deroga la fracción XXIII del artículo 101, en virtud de que la conducta referida se incorpora en la reforma al artículo 104 Bis como tipo penal. Asimismo, con el objeto de armonizar el texto legal, se reforma el artículo 103, eliminando el supuesto de la fracción XXIII del artículo 101 que se deroga. Finalmente, se adiciona el artículo 104 Ter, en el que se incluyen las conductas referidas anteriormente, así como la sanción correspondiente.
Las sanciones que se proponen para los tipos penales planteados, se establecen en atención al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22 constitucional, atendiendo al bien jurídico tutelado.
Es urgente atender este problema, porque la operación de emisoras ilegales en nuestro país lesiona el estado de derecho, atenta contra la seguridad y soberanía nacional, violentando la rectoría del Estado sobre un área que es prioritaria para el desarrollo nacional.
Por ello, resulta necesario actualizar nuestra legislación para garantizar la protección y vigilancia de una actividad de interés público, que cumple con una función social fundamental, como lo es la radiodifusión
Esta iniciativa prevé dotar al Estado de elementos de mayor fuerza para combatir este tipo de criminalidad.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo Único. Se deroga la fracción XXIII del artículo 101, se reforman los artículos 103 y 104 Bis y se adiciona el artículo 104 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 101.
XXIII. Derogada
XXIV.
Artículo 104 Bis. A quien haga uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión, sin concesión o permiso otorgado previamente por el Ejecutivo federal en los términos de la presente ley, se le impondrá de dos a doce años de prisión y multa de quinientas a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
Sin perjuicio de la sanción prevista en el párrafo anterior, quien cometa dicho ilícito perderá en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trate.
Artículo 104 Ter. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, a quien:
II. Adquiera publicidad de manera gratuita u onerosa, a sabiendas de que la estación a través de la cual se transmitirá, no cuenta con la concesión o el permiso correspondiente, o
III. Comercialice equipos transmisores de radio y/o de televisión con quien no compruebe de manera fehaciente, que cuenta con la concesión o el permiso para operar una emisora de radiodifusión.
Si las conductas señaladas en este artículo se cometieran culposamente, se impondrá hasta la cuarta parte de la sanción señalada al delito doloso.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputado Andrés Massieu Fernández (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL, Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS, ASÍ COMO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ
HERNÁNDEZ Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRI
Los suscritos, diputados federales a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55, y en los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma diversos ordenamientos a fin de eliminar la discriminación por motivos partidistas en la integración de los organismos públicos autónomos en atención a la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años nuestro país ha vivido una vertiginosa transformación en su sistema político. La democracia, el pluralismo y la alternancia son realidades que han requerido una nueva regulación al mismo tiempo que han exigido también la creación de novedosas instituciones públicas. Este es el caso de los denominados "organismos públicos autónomos", incluyendo en dicha expresión tanto a los entes cuya autonomía se norma a nivel constitucional, como los que fueron dotados de autonomía técnica y de gestión por mandato de ley.
Estas instituciones juegan un papel fundamental en el sistema de pesos y contrapesos entre los Poderes de la Unión. Toda vez que no se vinculan a los poderes tradicionales del Estado, se aprecian como entidades de equilibrio constitucional y político, cuya autonomía se expresa orgánica y funcionalmente. Esta independencia supone una mayor capacidad para desempeñar adecuadamente funciones controvertidas como son la electoral, la defensa de los derechos humanos y la estadística, entre otras.
Los organismos autónomos, son múltiples y variados. Sin entrar a la diferenciación sobre los constitucionales y los legales, lo importante es destacar que su existencia surge por una necesidad extendida, de crear entes públicos en áreas específicas, que por su especial naturaleza o materia debían garantizar un ejercicio de su actuación, con la mayor objetividad posible, evadiendo la proclividad hacia la ideología o poder.
En ese sentido, la idea original era que ciertas dependencias o entidades no se sometieran a un esquema rígido de mando jerárquico o sumisión, pero que cumplieran sus funciones específicas en el marco de los objetivos generales del Estado: el bienestar social y la justicia para todos.
Revisando los antecedentes de los órganos autónomos encontramos que en junio de 1980 se elevó a rango constitucional la autonomía de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). En 1993 se reformó el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dotar de autonomía al Banco de México (Banxico). El Instituto Federal Electoral (IFE) comenzó a funcionar el 11 de octubre de 1990 y en la misma década se le otorgó autonomía. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se crea en 1990 como organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación y en 1999 se le otorgó autonomía de gestión y presupuestaria. Por su parte, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) es un órgano de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.
En términos generales estas entidades son administradas por colegios denominados consejos o juntas, que se integran con un determinado número de integrantes, fungiendo uno de ellos como presidente o titular, en muchos casos propuestos por el Ejecutivo y designados o ratificados por alguno de los órganos legislativos. Para formar parte de estos colegios la ley exige una serie de requisitos que van desde ser ciudadano mexicano por nacimiento hasta una edad mínima, experiencia o un determinado grado académico.
Sin embargo, dentro de los requisitos de elegibilidad para formar parte de algunos organismos públicos autónomos se encuentran la no militancia partidista y el no haber sido dirigente o candidato a un cargo de elección popular. Esta situación resulta a todas luces discriminatoria cuando se atiende a que nuestro régimen se basa en un sistema de partidos que ostentan el monopolio de las candidaturas, siendo entonces necesario para acceder a un cargo de elección popular el ser militante del instituto político postulante.
En otras palabras, para el ejercicio del voto pasivo, que es un derecho constitucional consagrado en el artículo 35 de nuestra ley fundamental, se necesita ser postulado por un partido político que va a requerir a la persona acreditar su militancia. Este hecho lógico y necesario considerando las características de nuestro sistema político se convierte entonces en impedimento para formar parte de ciertos organismos públicos autónomos.
El problema es que en los últimos años ha privado en nuestro país el criterio de la desconfianza en el servicio público. Se parte de una premisa equivocada de que las personas se conducen con mala fe y, por ello, quienes quieran formar parte de un organismo autónomo deben acreditar que no tienen o han tenido filiación partidista, ya que la presunción es que no van a cumplir con su encargo de manera imparcial. Paradójicamente lo que ha sucedido es que algunas personas que han formado parte de estos organismos autónomos, supuestamente políticamente inmaculados, terminaron ofreciendo sus "buenos oficios" desde su función a algún partido político que a cambio de los "favores" recibidos luego lo hizo militante, dirigente y en ocasiones hasta legislador.
Esto en los hechos significa que el camino tomado para tratar de hacer trascender las acciones y objetivos del Estado más allá de la ideología fue la opción de una supuesta "asepsia" ideológica en estos órganos del Estado. Se apostó por tratar de integrar órganos ideológicamente "puros", perdiendo de vista el objetivo, el cual era garantizar un ejercicio de actuación independiente y fuerte, para lo cual, como lo asevera John Ackerman (Organismos autónomos y democracia, 2007), el camino más viable era exactamente en sentido inverso, reconociendo la pluralidad y dando participación y reconocimiento a ella al momento de nominar y nombrar a quienes integren al órgano.
El camino seguido resulta a todas luces inoperante en un verdadero sistema democrático, así como evidentemente discriminatorio de los derechos políticos de los ciudadanos. La pertenencia a una filiación política no condiciona conciencias y capacidades. Para quienes el servicio público es una vocación es frecuente la pertenencia a un partido político desde la juventud. Y no es justo que por ese hecho se restrinja el derecho a formar parte de una institución pública cuya autonomía se refiere a su desempeño y no a las preferencias partidistas de sus integrantes.
En este sentido, en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH) al definir los requisitos necesarios para ser presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) establece el de "no desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en el año anterior a su designación" (LCNDH, artículo 9, fracción IV). Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), entre los requisitos para ser consejero electoral se establece el de "no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación" (Cofipe, artículo 112, numeral 1, h). En el artículo 35, fracción V, de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública se dispone que para ser comisionado del Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se requiere no haber sido dirigente de un partido o asociación política.
Requisitos de esta índole no se exigen para ser miembro de la Junta de Gobierno del Banco de México (Ley del Banco de México, artículo 39), ni para ser miembro de la Junta de Gobierno de la UNAM (Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, artículo 5), ni tampoco para formar parte del Inegi. Ello exhibe la falta de equidad y caprichosa inclusión de estas limitaciones para otras instituciones.
Cabe señalar que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe "toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
Además, nuestro país ratificó el Convenio número 111 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, en el cual se define la discriminación como "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación". Siendo pertinente resaltar la prohibición de la discriminación en razón de la opinión política en este Convenio, que es obligatorio para nuestro país, y que por criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra jerárquicamente por encima de las leyes federales por tratarse de una convención internacional que versa sobre derechos fundamentales.
Y por si esto no fuera suficiente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida el 10 de diciembre de 1948, establece que "toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país" (artículo 21, numeral 2) y que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" (artículo 2).
En este orden de ideas, los requisitos de elegibilidad para ser presidente de la CNDH, consejero electoral del IFE y comisionado del IFAI, consideran una discriminación por razones políticas al establecer no haber desempeñado una dirección en un partido político, por lo que se propone sean eliminados.
Por lo expuesto y fundado, acudo a esta soberanía para presentar la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma la fracción V del artículo 35 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo Segundo. Se derogan la fracción IV del artículo 9o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y el inciso h) del artículo 112 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 35. Para ser comisionado se requiere
V. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, gobernador de algún estado o jefe del Gobierno del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento.
Artículo 9o. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:
IV. Se deroga;
V. a VII.
Artículo 112
a) a g)
h) Se deroga;
i) a j)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2009.
Diputados: Jesús María Rodríguez Hernández,
Reginaldo Rivera de la Torre, Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbricas).