Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2728-VIII, martes 31 de marzo de 2009.


Dictámenes negativos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos
DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN CUATRO INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DE DERECHOS, Y DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fueron turnadas, para su estudio y dictamen, diversas iniciativas que reforman disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

A) En sesión celebrada, con fecha 14 de diciembre de 2006, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el diputado Alejandro Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma los artículos 19 y 31 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Con la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó con número de oficio D.G.P.L. 60-II-2-293 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la iniciativa en comento para su estudio y respectivo dictamen.

B) En sesión celebrada, con fecha 8 de marzo de 2007, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el diputado Moisés Alcalde Virgen, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Con la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó con número de oficio D.G.P.L. 60-II-5-599 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la iniciativa en comento para su estudio y respectivo dictamen.

C) En sesión celebrada, con fecha 29 de marzo de 2007, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el diputado Andrés Carballo Bustamante, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma los artículos 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que fue turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública requiriendo opinión de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo.

Con la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó con número de oficio D.G.P.L. 60-II-3-540 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la iniciativa en comento para su estudio y respectivo dictamen.

El 27 de noviembre de 2007 se recibió oficio número CFF/P/188/07 de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo por medio del cual remite copia de la opinión aprobada por la mayoría de sus integrantes.

D) En sesión celebrada, con fecha 27 de agosto de 2008, por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, de Convergencia, y del Trabajo, presentaron iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de las Leyes Federales de Derechos, y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de crear un programa de acción inmediata el fortalecimiento de Pemex, en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a 2009.

Con la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó con número de oficio CP2R2A.-2462 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sólo la parte correspondiente a la proposición de crear un programa de acción para el fortalecimiento de Pemex.

Contenido de las iniciativas

En el caso de la iniciativa identificada en el apartado anterior en el inciso A) la reforma propone modificar en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria la estructura del destino de los ingresos excedentes que resultan de la Ley de Ingresos distintos a los que tienen destino específico así, como de los excedentes que por ingresos propios obtienen las entidades. En el caso del artículo 31 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria propone modificar la fórmula para el cálculo del precio internacional de la mezcla mexicana de petróleo.

En el caso de la iniciativa identificada en el apartado anterior en el inciso B) la reforma propone modificar la fracción IV del artículo 19 así como el 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a efecto de fusionar el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas con el de Estabilización de los Ingresos Petroleros para crear un Fondo Estratégico Petrolero.

En el caso de la iniciativa identificada en el apartado anterior en el inciso C) la reforma propone modificar la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a efecto de reducir del 10 al 8 por ciento la fracción de ingresos excedentes del petróleo a Programas y Proyectos de Inversión para destinarlo a municipios relacionados con Petróleos Mexicanos en sus actividades de exploración, explotación o conducción para ser aplicados al mejoramiento ecológico y daño social que pueda causar la paraestatal.

En el caso de la iniciativa identificada en el apartado anterior en el inciso D) la propuesta es crear un programa de acción inmediata el fortalecimiento de Pemex, en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a 2009.

Como se desprende de su contenido las iniciativas mencionadas anteriormente coinciden en la reforma de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de cambiar el destino de los ingresos excedentes remanentes a que hace referencia dicha fracción y la última en crear un programa específico para fortalecer a Pemex.

Consideraciones de las iniciativas

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública destaca la preocupación e interés de los diputados promoventes para desarrollar una legislación eficiente y moderna que atienda las necesidades financieras así como presupuestarias del sector público y especialmente para las finanzas de Petróleos Mexicanos.

Las cuatro iniciativas en dictamen proponen modificaciones a la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria por lo que inmediatamente se tratara este aspecto.

La fracción IV del artículo en análisis regula el destino de los ingresos excedentes derivados del último párrafo de la fracción I del mismo numeral que, resultan ser: excedentes de ingresos autorizados por la Ley de Ingresos o propios de las entidades.

En este sentido las iniciativas proponen modificaciones en incremento o decremento a sus porcentajes, su fusión, o inversión, de los Fondos ahí establecidos que son: 1) el de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas; 2) para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos; y 3) de Estabilización de Ingresos Petroleros y para Programas y Proyectos de Inversión en Infraestructura y Equipamiento de las Entidades Federativas, todas esas propuestas con la finalidad de otorgar a Petróleos Mexicanos mayor solvencia para asignaciones en infraestructura y solventar responsabilidades ya de seguridad social o por daños al medio ambiente.

Al respecto, la comisión que dictamina estima y observa que esos objetivos fundamentales para fortalecer a Petróleos Mexicanos fueron atendidos e incorporados en la reciente reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria aprobada por el Congreso de la Unión el 21 de octubre del año en curso al modificar el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 19 al incrementar los porcentajes de las reservas de 1.875 a 3.25 para los Fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos mientras que de 3.75 a 6.50 para el de Estabilización de Ingresos Petroleros y para Programas y Proyectos de Inversión en Infraestructura y Equipamiento de las Entidades Federativas.

En el mismo sentido de fortalecer a Petróleos Mexicanos en inversiones para infraestructura cabe resaltar que incluso el Artículo Tercero Transitorio del decreto de la reforma aludida, regula que los recursos acumulados al cierre del 2008 en el Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos se destine a financiar la construcción de una nueva refinería en territorio nacional.

Como se señaló en el apartado anterior, otra iniciativa de reforma somete a consideración modificar el artículo 31 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria cuyo contenido regula el mecanismo para la determinación del precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano. La iniciativa en comento estima que la fórmula establecida en dicho artículo solamente funciona como parámetro para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proponga su cotización ante el Congreso de la Unión pero que en modo alguno lo somete pues este debe realizarlo atendiendo a las necesidades presupuestales del momento vía Ley de Ingresos.

Del análisis que realiza la comisión dictaminadora estima que la regulación de la fórmula contenida por el artículo 31 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria constituye un importante avance en las finanzas públicas y otorga certeza al incorporar tres elementos objetivos para su determinación: el promedio de los diez ejercicios anteriores, las cotizaciones a futuro del petróleo esperadas para un período mayor a tres años y las cotizaciones esperadas para el ejercicio presupuestario relevante; criterios expuestos, y consultables en extenso, en el dictamen que expide la Ley vigente que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria número 1709-IV del 10 de marzo de 2005.

Por otra parte, cabe hacer mención que en la práctica efectivamente la fórmula contenida en el artículo 31 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria sirve solamente como indicativo presentado por el Ejecutivo federal ante esta soberanía. Sólo para citar los dos casos previos aprobados por esta LX Legislatura en el Ejercicio Fiscal 2007 el Ejecutivo federal presentó una proyección de cotización de 42.5 dólares de Estados Unidos de América por barril de petróleo (dpb) mientras que el Congreso de la Unión aprobó en la Ley de Ingresos de la Federación 42.80 dpb. El mismo caso se presentó para el Ejercicio Fiscal de 2008 ocasión en que se presentó una cotización de 46.6 dpb, mientras que el Congreso de la Unión aprobó en la Ley de Ingresos 49 dpb.

Los datos anteriores son importantes para reiterar que el parámetro que envía el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público nunca se le ha reputado como normativo y antes bien siempre se ha considerado y tenido como meramente indicativo para que este Congreso de la Unión tome y apruebe una decisión que siempre ha beneficiado al pueblo mexicano.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, someten a la consideración de ésta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desechan las iniciativas mencionadas en el apartado "Antecedentes" que tienen que ver con el fortalecimiento a Pemex.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos totalmente concluidos.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a 3 marzo del 2009.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Érick López Barriga, Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Javier Guerrero García (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica), secretarios; Adolfo Escobar Jardines, Amador Campos Aburto (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Artemio Torres Gómez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac, Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Francisco Rueda Gómez, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Jorge Emilio González Martínez, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), José Alejandro Aguilar López, Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen, Pablo Trejo Pérez.
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, Y DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 65, 87, 88, 93, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Gobernación, y de Radio, Televisión y Cinematografía dictaminan la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo segundo, uno tercero y uno cuarto al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), con base en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 17 de febrero de 2005, el diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo, uno tercero y uno cuarto al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que fue turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

II. El 22 de febrero de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de la de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión ordenó la ampliación de turno de la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Radio, Televisión y Cinematografía.

III. En sesión plenaria del 27 de marzo de 2008, los integrantes de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía aprobaron el presente dictamen.

IV. En sesión plenaria del 18 de marzo de 2009, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa tiene por objeto que en la Ley Federal de Radio y Televisión se establezca que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) se definan los horarios y las condiciones de transmisión de los programas de partidos políticos y propone que el Instituto Federal Electoral sea la autoridad competente para la aplicación de dicha norma.

2. Asimismo, plantea que sólo los partidos políticos, a través de la autoridad electoral, puedan contratar lapsos en radio y televisión.

3. Finalmente, establece que la inobservancia del precepto propuesto será considerada incumplimiento del título de concesión correspondiente.

4. La multicitada iniciativa propone que el artículo indicado sea adicionado en los siguientes términos:

Artículo Único. Se adicionan un párrafo segundo, uno tercero y uno cuarto al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59. (…)

Dentro del tiempo señalado en el presente artículo se llevarán a cabo las emisiones de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos, de conformidad con las normas, especificaciones, fechas, horarios y demás características determinadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Instituto Federal Electoral.

Dentro de la programación de las estaciones de radio y canales de televisión sólo se incluirán emisiones de carácter electoral y preelectoral contratadas por los partidos políticos con la autorización expresa de los órganos electorales de la federación y las entidades federativas, por lo que dichas estaciones y canales no podrán otorgar servicios a los particulares o a cualquier persona moral sobre las materias señaladas.

La no observancia del presente artículo por parte del concesionario será considerada falta de cumplimiento de la concesión.

Una vez establecidos los antecedentes y analizada la iniciativa que nos ocupa, se llega a las siguientes

Consideraciones

Primera. Un tema fundamental que debe analizarse inicialmente es el relativo al orden jurídico. Resulta de gran importancia para la ciencia del derecho, la problemática relacionada con los principios referentes a la ordenación de un conjunto de normas. La ciencia del derecho tiene como una de sus tareas establecer y determinar los principios o reglas conforme a los cuales un conjunto de normas forman un orden o sistema, pues el derecho se presenta a ella para su consideración, no como una norma aislada sino constituyendo pluralidades, conjuntos específicos cuyas relaciones recíprocas deben ser establecidas o definidas.

Así, el sistema normativo se forma por una pluralidad de ordenamientos que regulan específicamente cada una de las materias a que ellos se refieren. Hay disposiciones que se interrelacionan, toda vez que el conjunto de cuerpos normativos forman, precisamente, ese sistema.

La norma de que depende la validez de todas las demás que integran el sistema jurídico es la llamada "norma fundamental", que constituye la unidad misma del sistema. En el país, la "norma fundamental" es justamente la Constitución General, en la que se establecen los procesos de creación de las normas inferiores, generales o individuales.

De ese modo, del texto de la ley suprema se desprende la existencia de diversas ramas del derecho; entre ellas, la del derecho público, en la que se sitúan el derecho electoral y el de las comunicaciones. En este último se encuentra una rama dedicada a la radiodifusión.

Dado que estas dos materias guardan estrecha relación con el objeto de la iniciativa que se dictamina, es necesario establecer sus definiciones para estar en aptitud de entender su naturaleza y alcances.

Establecer una definición válida universalmente es imposible, como acontece con otras materias, pues siempre habrá criterios diferentes que deben ser respetados. Sin embargo, tomando como punto de referencia las opiniones doctrinales que, en su mayoría, se han emitido sobre los temas que nos ocupan, podemos afirmar lo siguiente:

El derecho electoral es el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso electivo de los órganos representativos y de las decisiones ciudadanas expresadas a través de la democracia semidirecta o participativa. Ahora bien, el derecho electoral no es sólo el conjunto de normas que regulan la simple emisión del sufragio, sino que también una serie de actos, etapas, instrumentos, actores y organismos son parte de la normatividad de la materia.

Por otra parte, el derecho de la radiodifusión es el conjunto de normas jurídicas que regulan el servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. En estos términos se encuentra definido el concepto de servicio de radiodifusión o difusión de señales, de conformidad con el Reglamento de Telecomunicaciones y los criterios emitidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la que México es Estado parte.

Segunda. El decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, establece que el "Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales…", lo cual obedece a una redistribución de los tiempos de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, numeral 3, de la Constitución General de la República. Esta reforma refiere, precisamente, al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, materia del presente dictamen.

De igual forma, el Título Tercero, Capítulo Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, establece las bases sobre las que los partidos políticos tienen derecho al uso de los medios de comunicación social.

Derivado de lo anterior, y en acato del mandato constitucional en comento, la ley de la materia, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene las disposiciones por las que se regula el acceso permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación como una prerrogativa que la misma Constitución Política les confiere.

Es evidente que el derecho de los partidos políticos a utilizar gratuitamente los servicios de las estaciones de radio y televisión abiertas obedece a la necesidad de promover la cultura democrática en el país. A partir de esta prerrogativa que la Constitución confiere a los partidos políticos, se establece una relación entre las normas de derecho electoral y las que regulan el derecho de la radiodifusión, sin perder de vista que se trata de ordenamientos jurídicos cuyo objeto de regulación es completamente distinto, no obstante la interrelación que pueda darse entre ellos.

En virtud de lo anterior, las Comisiones Unidas de Gobernación y de Radio, Televisión y Cinematografía consideran que los cambios propuestos en la iniciativa han sido satisfechos por la reforma constitucional, así como por la publicación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que ha quedado sin materia.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Radio, Televisión y Cinematografía someten a consideración del Pleno de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo, uno tercero y uno cuarto al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, formulada por el diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y presentada ante el Pleno de esta soberanía el 17 de febrero de 2005.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 18 de marzo de 2009.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Conteras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica en abstención), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica en abstención), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), presidenta; Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), José Antonio Díaz García, Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), Humberto López Lena Cruz, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), secretarios; Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Andrés Bermúdez Viramontes, Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández, María de Jesús Martínez Díaz, Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, David Maldonado González, Delber Medina Rodríguez, Elizabeth Morales García, Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Raúl Ríos Gamboa, María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Rodolfo Solís Parga (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y DE GOBERNACIÓN, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Función Pública, y de Gobernación, de la LX Legislatura les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Estas comisiones unidas, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. El 18 de septiembre de 2007, el diputado Luis Gustavo Parra Noriega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. En esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Función Pública, y de Gobernación, para su estudio y análisis correspondiente.

3. El 8 de octubre de 2008 los diputados integrantes de la Comisión de la Función Pública aprobaron el presente dictamen.

4. El 18 de marzo de 2009 los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa que se dictamina tiene como objetivo primordial reformar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableciendo en un capítulo las obligaciones, en materia de transparencia, a que se verán sujetos los partidos y agrupaciones políticas, reconociendo a los partidos políticos como entidades de interés público que tienen a su cargo tareas complejas que impactan tanto en la esfera pública, como en la privada.

Por ello, el iniciante establece que la aprobación de la reforma constitucional en materia electoral por parte del Congreso de la Unión, representa un significativo avance en el fortalecimiento de la democracia mexicana, al establecer reglas orientadas a conducir los procesos electorales con estricta observancia a los principios de certeza, imparcialidad, transparencia, equidad y legalidad.

Que la reforma electoral establece las bases constitucionales para que, a través de la legislación secundaria, se desarrollen los mecanismos necesarios para consolidarse, y demanda que exista armonización entre las disposiciones jurídicas en materia electoral.

Argumenta además que dicha iniciativa servirá como un importante elemento para consolidar la reforma electoral, promoviendo que exista transparencia en los partidos políticos, y representa un avance significativo en los sistemas de control de los mismos, en lo que se refiere al ejercicio de su actividad; reconociendo en todo momento a los partidos políticos como instituciones fundamentales en la vida democrática del país, en quienes los ciudadanos depositan su confianza para ser representados, por lo que su eventual aprobación dará cumplimiento a un reclamo ciudadano plenamente justificado.

Consideraciones

Primera. Es cierto que con la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 11 de julio del 2002, se registró un avance en el cumplimiento de ajustar la legislación nacional para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas por parte del gobierno federal. Esta norma generó un impacto positivo respecto al quehacer gubernamental; además de crear los procedimientos, inexistentes hasta ese momento, mediante los cuales se garantizaría el acceso de toda persona que así lo requiriera a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé como sujetos obligados a los Poderes de la Unión, a los órganos constitucionales autónomos, a los tribunales administrativos federales y a cualquier otro órgano federal, y respecto a los partidos políticos, en el artículo 11, sólo establece que:

Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Segunda. La reforma al artículo 6o. constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007 en materia de transparencia, constituye un gran avance para la democratización del; debido a que gracias a esta reforma constitucional se establece la existencia de los estándares mínimos que deben organizar la materia, dejando a la federación, los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, la capacidad para establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas.

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que:

La reforma propuesta no exime a los partidos políticos de sus obligaciones de acceso a la información y transparencia, ni a ninguna otra figura de autoridad pública o de interés público. Significa que las leyes que las regulan (por ejemplo el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los partidos políticos; la Ley de Entidades Paraestatales en el caso de los fideicomisos que cobran forma de institución; la Ley de Instituciones de Crédito en el caso de los fideicomisos bajo la forma de contratos; o la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles) deben desarrollar y traducir, en sus peculiaridades especificas, las bases mínimas constitucionales que se proponen con la adición.

Tercera. Mediante el decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del 2007, se actualizó la materia electoral para establecer reglas para conducir los procesos electorales con respeto a los principios de certeza, imparcialidad, transparencia, equidad y legalidad; y se establecieron las bases constitucionales para que, a través de la legislación secundaria, se desarrollen los mecanismos necesarios para consolidarse; de este modo, el artículo tercero transitorio del mencionado decreto de reforma establece que:

El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Cuarta. Derivado de lo anterior, el 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo cuerpo normativo cuenta con un Capítulo Quinto, que se titula "De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia", que comprende del artículo 41 al 45 del mismo.

Capítulo Quinto

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia

Artículo 41

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, de conformidad con las reglas previstas en este código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.

3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al instituto del cumplimiento de esta obligación.

5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

Artículo 42

1. La información que los partidos políticos proporcionen al instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del instituto.

2. Se considera información pública de los partidos políticos:

a) Sus documentos básicos;

b) Las facultades de sus órganos de dirección;

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el instituto;

g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.

k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del instituto;

m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

n) El dictamen y resolución que el consejo general del instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y

o) La demás que señale este código, o las leyes aplicables.

Artículo 43

1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.

Artículo 44

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

Artículo 45

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente código…

Como podemos observar, en el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya se establecen reglas precisas respecto a la obligación de los partidos políticos en materia de transparencia, lo cual fue una decisión acertada, ya que definidos por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por esto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no es ni era de aplicación directa para estos entes; aunque es cierto que ejercen recursos públicos por su propia naturaleza y régimen jurídico, por lo cual resultó necesario regular esta materia referida a los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Quinta. Derivado de la expedición del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las reformas planteadas han colmado el vacío legal que existía en la materia, lo anterior en razón de que las propuestas del diputado Luis Gustavo Parra Noriega sobre las obligaciones de transparencia en los partidos políticos fueron consideradas plenamente en el Capítulo quinto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponiendo que los interesados accedan a esa información a través del Instituto Federal Electoral, señalando la obligación de los partidos de poner a disposición de éste, así como de hacer público a través de sus propios portales en Internet, la información que detalla el Código Electoral; en este sentido, estas comisiones unidas consideran que la propuesta de reforma del diputado Parra Noriega fue atendida con la expedición del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación en enero de 2008.

Sexta. Cabe señalar que en la sesión del 2 de septiembre de 2008, la Comisión de la Función Pública aprobó un proyecto de dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el diputado Alejandro Enrique Delgado Oscoy, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y que se refiere al mismo tema que le preocupa al diputado Luis Gustavo Parra Noriega.

La comisión dictaminadora determinó que la modificación al primer párrafo del artículo 11 fuera el siguiente:

Artículo 11. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, sin perjuicio de que sean públicas las auditorías y verificaciones que ordene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo, deberán cumplir con las disposiciones que en materia de transparencia y acceso a su información establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las previstas sobre estos rubros en el reglamento que expida el Instituto Federal Electoral.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

La reforma del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue aprobada en la Cámara de Diputados con 298 votos en pro y 1 abstención, el martes 7 de octubre de 2008, pasando a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Función Pública, y de Gobernación; con base en las atribuciones legales y reglamentarias con las que cuenta, ponen a su consideración el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por el diputado Luis Gustavo Parra Noriega el 18 de septiembre de 2007.

Segundo. Archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 18 de marzo de 2009.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván, Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Lariza Montiel Luís (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica, abstención), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 177 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del PAN.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente metodología

I. Antecedentes

El 25 de octubre de 2007 se presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del PAN. En esa misma fecha, la iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria.

Con fecha 8 de noviembre de 2007, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto promover la disponibilidad, el conocimiento y uso de dispositivos tecnológicos que permitan rehabilitar o compensar una o más limitaciones de las personas que sufren cualquier tipo de discapacidad. Se buscan condiciones más justas y positivas para este sector de la población.

La iniciativa está contextualizada en las estipulaciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (en adelante, la Convención), de la cual México forma una parte fundamental, por ser el país que propuso su realización.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación del promovente por lograr mejores condiciones para las personas que sufren alguna discapacidad y de dar cumplimiento a los compromisos de México ante la Convención, los diputados integrantes de la comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta, tomando como principales consideraciones las siguientes:

Primera. La iniciativa analizada aborda un tema prioritario para lograr condiciones de mayor igualdad en nuestro país, al tiempo de combatir la discriminación y los prejuicios que culturalmente han mermado el desarrollo de aquellos que padecen alguna discapacidad.

La publicación en el año 2005 de la Ley General para las Personas con Discapacidad es una muestra del interés que tiene el Estado mexicano para asegurar un marco normativo adecuado para las personas con discapacidad; sin embargo, no se puede considerar que todo esta resuelto. Aún es posible promover condiciones más justas y positivas para este sector de la población; para ello es necesario revisar y fortalecer la legislación vigente para adecuarla a las necesidades actuales.

Además, los procesos de habilitación y rehabilitación que requieren las personas con discapacidad no solamente involucran la atención médica, sino que deben incluir un complejo y nutrido grupo de actividades que se extienden hasta el ámbito laboral y educativo.

Segunda. La iniciativa que se estudia, toma como base el artículo 26 inciso 3 de la Convención:

"Los Estados parte promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación". Por consiguiente, el proponente considera necesario incluir expresamente este precepto en la legislación mexicana, y por ello adiciona el segundo párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud: Artículo 177.

Asimismo, promoverán la disponibilidad, el conocimiento y uso de dispositivos tecnológicos que permitan rehabilitar o compensar una o más limitaciones de dichas personas.

Los principales beneficios de la adición propuesta serían: contribución al fortalecimiento del marco normativo, impulso a los preceptos de la Convención, y sobre todo, apoyo a las personas con alguna discapacidad, para que logren su habilitación y rehabilitación, en términos ocupacionales y sociales.

Tercera. Algunas observaciones que la Secretaría de Salud elaboró al respecto de la presente iniciativa son:

El artículo 26 inciso 3 de la Convención, citado previamente, ya se encuentra implantado en diversas disposiciones de la Ley General de Salud y en la Ley General de las Personas con Discapacidad.

La Ley General de Salud ya tiene contempladas la educación para la rehabilitación, y la atención integral de discapacitados, según se establece en el artículo 174:

Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;

II. y III.

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la actividad colectiva en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social.

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

Por su parte, la Ley General de las Personas con Discapacidad retoma el objetivo de promover la disponibilidad de dispositivos tecnológicos, como se muestra en el artículo 7: Artículo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del sector salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:

I. a III.

IV. Construir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad intelectual sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad.

Bajo estas consideraciones, la Secretaría de Salud determinó que los objetivos de las reformas propuestas en la iniciativa analizada, ya están contempladas en la legislación mexicana y no es necesario darles mayor énfasis.

Después de analizar la exposición de motivos de la iniciativa y la opinión de la Secretaría de Salud, esta Comisión determinó que la iniciativa no debía aceptarse en los términos propuestos.

Cuarta. Inicialmente, la subcomisión predictaminó el proyecto de decreto en sentido negativo; sin embargo, en la reunión plenaria del 8 de abril de 2008, el proponente de la iniciativa solicitó que el predictamen fuera reconsiderado, lo cual fue aprobado por votación mayoritaria de los integrantes de la comisión.

Con la finalidad de conservar el espíritu de la iniciativa, se elaboró una nueva propuesta de redacción del proyecto de decreto:

Artículo 177.

Las autoridades antes mencionadas promoverán y facilitarán la disponibilidad, conocimiento, uso y adaptación de dispositivos tecnológicos, tales como prótesis, órtesis y ayudas funcionales, además de tecnologías de habilitación y rehabilitación de cualquier tipo de invalidez.

La nueva redacción fue revisada en reunión especial de la subcomisión, con el Departamento Jurídico de la Secretaría de Salud, el 23 de julio de 2008. En la reunión se concluyó que la nueva redacción tampoco era viable.

Quinta. Esta comisión dictaminadora analiza actualmente la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, a cargo del senador Guillermo Tamborrell, la cual también aborda el tema de discapacidad, y reforma, entre otros, el artículo 177 de la Ley General de Salud; por lo cual, la aprobación de la presente iniciativa interferiría con el trámite de la minuta.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea los siguientes:

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 8 de noviembre de 2007.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica en contra), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, fue turnada, para estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, enviada por el Senado de la República el 1 de febrero de 2008.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y dictamen de la minuta descrita, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. El 1 de febrero de 2008, los Secretarios de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, dieron cuenta de la minuta que remitió el Senado de la República.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. La minuta en estudio corresponde a una iniciativa promovida por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 7 de marzo de 2006, en la LIX Legislatura, y la Presidencia de la Mesa Directiva de esta soberanía acordó turnarla a la Comisión de Economía para estudio y dictamen.

Cuarto. La Comisión de Economía de la LIX Legislatura dictaminó la iniciativa descrita "a favor con observaciones" en su sesión celebrada el 20 de abril de 2006. Posteriormente, el Pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión del 26 de abril de 2006, aprobó dicho dictamen con 324 votos en pro y 5 abstenciones, y se turnó al Senado de la República para efectos constitucionales.

Quinto. El 11 de diciembre de 2007, el Senado de la República aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, Primera, por el que se desechaba la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, con dispensa de su segunda lectura, aprobándose por 86 votos y 16 abstenciones, devolviéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional.

Sexto. Finalmente el 1 de febrero de 2008, los Secretarios de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, dieron cuenta de la minuta que remitió el Senado de la República, y el Presidente acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la minuta.

Segunda. Que en 2000, México insertó cambios jurídicos institucionales y de política a su programa regulatorio, con objeto de poner en práctica las recomendaciones clave mediante reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se institucionalizó un programa amplio de mejora regulatoria que extendió la política en este ámbito.

Tercera. Que la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) tiene por objeto promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos, favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención, diseños industriales, marcas, publicación de nombres comerciales, regulación de secretos industriales y prevenir actos que atenten contra la propiedad industrial, entre otros.

Cuarta. Que el trámite de registro de una marca se entiende de buena fe y, en este sentido, requerir que se acredite a una persona que actúa en nombre de otra, ya sea física o moral, para reparar a ésta un beneficio, resulta innecesario. La omisión de este requisito es intrascendente jurídicamente, pues no es causal de invalidez del correspondiente registro, como se prevé en el artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Quinta. Que el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados eliminó el segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 181, situación que no se encuentra considerada en la iniciativa.

En el segundo párrafo del proyecto de referencia se establece que

En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promovente, sin embargo, bastará con una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encuentra inscrito en el registro general de poderes establecido por el instituto. Sexta. Que se supone necesario el párrafo de dicho artículo, que pasaría a ser segundo párrafo una vez adicionados los dos planteados por el proyecto. Al eliminarse el descrito párrafo, las reformas planteadas por la iniciativa no tendrían razón de ser, puesto que el beneficio que se otorga a los particulares se entiende como una excepción a lo incluido en el párrafo eliminado.

Séptima. Que los integrantes de la Comisión de Economía que dictamina comparten los motivos expresados por la colegisladora y reconocen y concluyen que el proyecto legislativo fue despojado de su valiosa propuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consideran que el proyecto carece de los elementos que le permitirían continuar con su vida procesal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, remitida por el Senado de la República el 1 de febrero de 2008.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez, Carlos Alberto García González, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Alberto Amaro Corona, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XIII Y XIV AL ARTÍCULO 75, Y III AL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y III al artículo 76 de la Ley General de Educación.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al examen de la minuta descrita, y somete a consideración de esta asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 26 de octubre de 2004, el diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y III al artículo 76 de la Ley General de Educación.

2. Con fecha 18 de abril de 2006 se presentó el dictamen a discusión en la Cámara de Diputados y fue aprobado por 362 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención. En la misma fecha, la minuta fue enviada a la Cámara de Senadores, para efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

3. Con fecha 20 de abril de 2006 fue presentada al Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la minuta de la Cámara de Diputados. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dictó turno a las Comisiones Unidas de Educación y Cultura, y de Estudios Legislativos, para estudio y dictamen.

4. Con fecha 27 de abril de 2006 se presentó el dictamen a discusión al Pleno del Senado de la República. Fue aprobado con modificaciones por 78 votos a favor, por lo cual la minuta fue regresada a la Cámara de origen para nueva revisión.

5. Con fecha 5 de septiembre de 2006 se recibió la minuta en la Cámara de Diputados, para efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

6. Con fecha 20 de septiembre de 2007 se presentó el dictamen a discusión al Pleno de la Cámara de Diputados. Fue aprobado con modificaciones por 360 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones. En la misma fecha, la minuta fue enviada a la Cámara de Senadores, para efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

7. El 25 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió, sin trámite alguno, el expediente y la minuta en comento.

8. El 30 de octubre de 2007, la minuta fue recibida en la Cámara de Diputados y turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para análisis.

II. Consideraciones de la comisión

Desde la presentación del proyecto en comento y a lo largo del trámite legislativo, ambas Cámaras lo han considerado de un espíritu loable, cuyo objetivo principal es atender la problemática de la prescripción y administración de fármacos peligrosos por sus efectos adictivos en centros escolares a educandos que presentan "síntomas de hiperactividad y déficit en la atención".

El debate entre ambas Cámaras ha versado principalmente respecto a la prescripción de dichos fármacos, sin receta, diagnóstico profesional o autorización de los padres o tutores por los prestadores de servicios educativos a los estudiantes, ya que en ocasiones, y en virtud de los efectos secundarios que dichos fármacos generan, estos problemas pueden tener sus causas en factores psicosociales o físicos que pueden ser tratados con estrategias pedagógicas, psicológicas, nutricionales, de apoyo familiar y de otro tipo.

La minuta enviada por el Senado a la Cámara de Diputados el 27 de abril de 2006 proponía la siguiente redacción:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos

I. a XII. …

XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica o consentimiento informando a los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; y

XIV. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje o conducta en el aula o la escuela; condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas, que no sean oficiales, para la atención de problemas de conducta o aprendizaje de los educandos.

Respecto del texto propuesto por el Senado, es de señalar que estos cambios autorizarían a los prestadores de servicios educativos a administrar, con el consentimiento "informado" de los padres o tutores, medicamentos sin prescripción médica, incluso psicotrópicos o estupefacientes que pueden producir dependencia, o incluso poner en peligro la salud de los educandos.

De conformidad con los artículos 240, 241, 242 y 251 de la Ley General de Salud, sólo pueden prescribir estupefacientes y psicotrópicos los profesionales de la salud expresamente señalados y en los términos siguientes:

Artículo 240. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan las condiciones que señalan esta ley y sus reglamentos y los requisitos que determine la Secretaría de Salud:

I. Los médicos cirujanos;

II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales; y

III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.

Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.

Artículo 241. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos:

I. Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos del artículo 240 de esta ley, para tratamientos no mayores de treinta días; y

II. La cantidad máxima de unidades prescritas por día deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.

Artículo 242. Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin.

Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y los permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando él lo requiera.

Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes cuando procedan de profesionales autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan las indicaciones terapéuticas aprobadas.

Artículo 251. Las sustancias psicotrópicas […] requerirán para su venta o suministro al público receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Salud.

En virtud de los numerales mencionados, la Cámara de Diputados señaló en el dictamen, aprobado el 20 de septiembre de 2007, su preocupación respecto a los cambios propuestos por el Senado, ya que el decreto aprobado con modificaciones por esta colegisladora y devuelto al Senado en abril de 2006 señalaba prohibir a los prestadores de servicios educativos administrar medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, sin prescripción médica, como establece la Ley General de Salud, y debiendo contar además con el pleno consentimiento de los padres o tutores por tratarse de menores de edad.

El 20 de septiembre de 2007, la Cámara de Diputados reenvió a la colegisladora, de acuerdo con el inciso e) del artículo 72 constitucional, la minuta con proyecto de decreto con las siguientes modificaciones del numeral de referencia:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos

I. a XII. …

XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; y…

Sin embargo, el 25 de septiembre de 2007, el expediente y la minuta en comento fueron devueltos por la Mesa Directiva del Senado, sin trámite por comisiones dictaminadoras, por lo que esta colegisladora realizó una segunda valoración de los argumentos de la Cámara de Senadores.

No obstante el detallado análisis realizado por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos a la minuta del Senado, esta dictaminadora reitera que no puede aprobar un decreto que contraviene la Ley General de Salud por permitir la administración de medicamentos psicotrópicos sin seguir los señalamientos de dicho ordenamiento.

Ahora bien, la comisión dictaminadora está consciente de que, de aprobar dicho decreto y remitirlo al Ejecutivo federal, para efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional, éste sería probablemente desechado y devuelto nuevamente a la Cámara de Diputados, en virtud de que su promulgación significaría violaciones de la Ley General de Salud.

La minuta en cuestión no debe aprobarse, dado que la Cámara de Senadores, en su carácter de revisora, no aceptó los cambios propuestos por la de Diputados.

Por lo expuesto, en cumplimiento del inciso d) del artículo 72 constitucional, así como del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de fecha de 20 de enero de 2009 que instruye a las comisiones ordinarias a dictaminar las minutas pendientes, a fin de que sean presentadas en el próximo periodo ordinario de sesiones, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura somete a consideración de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y III al artículo 76 de la Ley General de Educación, en los términos que establece la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Archívese el expediente relativo como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 7o. Y ADICIONA DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y análisis correspondiente, minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Educación, en materia de prevención de la discriminación de niños con VIH-sida, a cargo de la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, LIX Legislatura.

En ese tenor, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 44 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

a) El 13 de abril de 2004 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 7o. y se agregan dos párrafos al artículo 2o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, LIX Legislatura.

b) Con esa misma fecha, la iniciativa fue turnada, para estudio y dictamen, a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos que, en reunión plenaria del 20 de julio de 2004, emitió dictamen por la afirmativa.

c) El dictamen fue presentado y aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados en sesión celebrada el 22 de septiembre de 2004 y remitido como minuta al Senado de la República para efectos constitucionales.

d) Con fecha 10 de febrero del 2005, la Mesa Directiva lo turnó a las Comisiones de Educación, de Cultura, y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, para estudio y dictamen.

e) Con fecha 8 de noviembre de 2005, el dictamen elaborado por las Comisiones de Educación, de Cultura, y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, fue presentado en sesión plenaria y aprobado con modificaciones.

f) La minuta se devolvió a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se recibió en la Cámara de Diputados el 10 de noviembre de 2005. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

El dictamen del Senado señala que el objetivo de la reforma es reforzar en el ámbito educativo los principios de igualdad frente a la ley y no discriminación, reconocidos y garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También busca "impulsar, desde el ámbito escolar y educativo, el cumplimiento al derecho a la protección de la salud contenido en el artículo cuarto constitucional, para remontar el desconocimiento por parte de niños y jóvenes sobre los efectos y riesgos de fenómenos cómo las adicciones, del ejercicio desinformado de la sexualidad, el sedentarismo y una alimentación desequilibrada, que cada día se generalizan más aumentando el riesgo de enfermedades emergentes".

En este sentido, la colegisladora señala lo siguiente:

1. Que coincide en la preocupación por la presencia de actos discriminatorios en el acceso a los servicios de educación a niños con capacidades diferentes o portadores del VIH-sida.

2. Que el rechazo y discriminación a los niños portadores de sida o con diferentes discapacidades en los planteles escolares provienen en parte de la ignorancia sobre los mecanismos de transmisión del VIH, la falta de claridad en la ley que norma la materia, así como las carencias de infraestructura y condiciones que permitan atenderlos con calidad.

3. Que se reivindica el derecho de esta población a inscribirse en las escuelas del sistema educativo nacional, en condiciones semejantes a todos los sujetos. Es obligación de las autoridades proveer al sistema educativo nacional de la infraestructura y personal para auxiliar a las escuelas y maestros en la atención especializada de esta población.

4. Que coincide plenamente con el contenido del proyecto de decreto de la minuta enviada por la Cámara de Diputados.

III. Cambios realizados por la Cámara de Senadores

Del análisis y valoración de la minuta enviada al Senado por esta Cámara de Diputados, la colegisladora consideró conveniente formular sólo una modificación, consistente en una precisión en la redacción del texto con el que se reforma la fracción X del artículo 7o. En el siguiente cuadro comparativo se detalla la modificación propuesta por el Senado:

Minuta

Único. Se reforma fracción X del artículo 7o. y se adicionan dos párrafos al artículo 2o. de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

Ningún estudiante será objeto de discriminación, sanción o expulsión motivada por su origen étnico, género, condición social, religión, capacidades diferentes, afecciones físicas o mentales, condiciones de salud, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

La autoridad educativa estará obligada en todo momento a dotar a las escuelas de la infraestructura física, el personal especializado y todos los elementos necesarios para la atención de esta población o para canalizarlos a las instituciones adecuadas cuando el caso lo requiera.

Artículo 7o. ...

I. a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios, así como promover la educación para la salud;

XI. a XII. ...

Transitorios Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud, en coordinación con las demás dependencias del sector, en un término no mayor a dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, y de conformidad con los recursos que para dicho efecto se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, ampliarán la infraestructura necesaria para la atención en las escuelas regulares de los niños con capacidades limitadas y para la atención de los niños portadores del VIH, así como la necesaria para su atención en instituciones especializadas cuando el caso lo amerite.

Artículo Tercero. La Secretaría de Educación Pública determinará los criterios para la distribución de personal, materiales y útiles complementarios para la atención educativa de esta población.

Proyecto de decreto del Senado Único. Se reforma fracción X del artículo 7o. y se adicionan dos párrafos al artículo 2o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

Ningún estudiante será objeto de discriminación, sanción o expulsión motivada por su origen étnico, género, condición social, religión, capacidades diferentes, afecciones físicas o mentales, condiciones de salud, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

La autoridad educativa estará obligada en todo momento a dotar a las escuelas de la infraestructura física, el personal especializado y todos los elementos necesarios para la atención de esta población o para canalizarlos a las instituciones adecuadas cuando el caso lo requiera.

Artículo 7o. ...

I. a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y promover la educación para la salud;

XI. a XII. ...

Transitorios Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud, en coordinación con las demás dependencias del sector, en un término no mayor a dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, y de conformidad con los recursos que para dicho efecto se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, ampliarán la infraestructura necesaria para la atención en las escuelas regulares de los niños con capacidades limitadas y para la atención de los niños portadores del VIH, así como la necesaria para su atención en instituciones especializadas cuando el caso lo amerite.

Artículo Tercero. La Secretaría de Educación Pública determinará los criterios para la distribución de personal, materiales y útiles complementarios para la atención educativa de esta población.

IV. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, después de analizar la minuta en cuestión, reconoce que se trata de una propuesta con una clara intención loable, ya que busca beneficios para los niños y jóvenes que, por razones étnicas, de salud u otra, son susceptibles de discriminación no sólo en las escuelas del sistema educativo nacional, sino en los diversos ámbitos de la sociedad actual.

Sin embargo, es importante mencionar que la iniciativa presentada y dictaminada por la Cámara de Diputados en la LIX Legislatura, cuya minuta fue posteriormente revisada y dictaminada por el Senado en la misma LIX Legislatura, contenía desde su origen diversos problemas de fondo que pasaron inadvertidos para las colegisladoras.

Los problemas de fondo identificados por esta comisión se detallan a continuación:

1. Respecto a la incorporación de un cuarto párrafo al artículo 2o. de la Ley General de Educación, que a la letra dice

Ningún estudiante será objeto de discriminación, sanción o expulsión motivada por su origen étnico, género, condición social, religión, capacidades diferentes, afecciones físicas o mentales, condiciones de salud, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Es indispensable señalar que en el artículo 8 de la Ley General de Educación se establece que en la educación impartida por el Estado los estudiantes no pueden ser objeto de ningún tipo de discriminación; de manera más específica, en la fracción III se señala que, además, se evitarán los privilegios de cualquier tipo.

Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan, así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres. Además

I. y II. …

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Por esta razón, la propuesta de reforma se considera redundante y demasiado específica para el texto de una ley general.

2. Respecto a la adición de un quinto párrafo en el mismo artículo 2o., que a la letra dice La autoridad educativa estará obligada en todo momento a dotar a las escuelas de la infraestructura física, el personal especializado y todos los elementos necesarios para la atención de esta población, o para canalizarlos a las instituciones adecuadas cuando el caso lo requiera. Como puede observarse, el texto de este párrafo está ligado con el que se propone como cuarto, pues se orienta a establecer la obligación de la autoridad educativa de brindar atención especial a la población cuyas características relacionadas con su "origen étnico, género, condición social, religión, capacidades diferentes, afecciones físicas o mentales, condiciones de salud, preferencias sexuales o cualquier otra", la conviertan en susceptible de discriminación. Sobre este quinto párrafo, es indispensable señalar dos cuestiones: a) No hay suficiente claridad respecto a cuáles son las características que debería tener la oferta educativa para atender adecuadamente a los grupos de población que se mencionan; por citar un ejemplo, no queda claro el tipo de formación del personal especializado destinado a atender las diferencias de religión, sobre todo considerando que la educación en nuestro país es laica.

A juicio de esta comisión, más que precisar una obligación del Estado, el párrafo propuesto generaría serias confusiones para su aplicación. En este sentido, esta comisión subraya la necesidad de que lo establecido en las leyes no genere incertidumbre al introducir preceptos poco claros.

b) La obligación del Estado de atender de manera especial a los grupos minoritarios de la población se encuentra contenida en el texto vigente de la Ley General de Educación, razón por la cual la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos considera redundante tal reforma. Así, en el Capítulo III, "De la Equidad en la Educación", se establece entre otras disposiciones las siguientes:

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

Adicionalmente, los artículos 38 y 39 señalan lo siguiente:

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 39. En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

3. La reforma propuesta para la fracción X del artículo 7o. es la siguiente: X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y promover la educación para la salud; A juicio de la comisión, la propuesta resulta una reiteración de la primera frase del párrafo (subrayada en el texto). Por tanto, la comisión considera no procedente la propuesta.

4. Además de las consideraciones anteriores, es necesario destacar que el marco legal que prohíbe la discriminación en nuestro país es amplio. En el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, el sentido de la propuesta está considerada –con mayor precisión e integralidad– en más de 10 normas vigentes, entre otras el Código Penal Federal; la Ley de Asistencia Social; la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal, en materia común y para toda la república en materia federal; la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley para prevenir la Trata de Personas; y la Ley General de Salud.

A un nivel más general, en la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que todas las acciones relacionadas con la infancia deberán tener como consideración prioritaria el interés superior del niño, y sus derechos deben garantizarse sin discriminación de ningún tipo.

En suma, la comisión considera que el marco legal vigente ya considera preceptos claros y precisos en diversas leyes, cuyo objeto es prevenir la discriminación, abuso y explotación en contra de cualquier persona. Sin embargo, estamos conscientes que la práctica de estos vicios sociales no solo es un problema de leyes, sino del diseño e implementación de políticas públicas que contribuyan paso a paso a erradicar esta práctica, arraigada profundamente en las sociedades.

De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, y reconociendo el trabajo y la intención de la propuesta de la diputada Ortiz Domínguez, la comisión considera que la minuta es redundante, toda vez que –como ha quedado demostrado– las propuestas carecen de claridad y precisión, además de que actualmente el Estado mexicano cuenta con la normatividad y herramientas jurídicas suficientes para atender el problema de la discriminación. Así, se concluye que la minuta en cuestión no es de aprobarse.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Artículo Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 7o. y se adicionan dos párrafos al artículo 2 de la Ley General de Educación, remitida el 10 de noviembre de 2005.

Artículo Segundo. Se devuelve a la Cámara de Senadores para los efectos de la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez, Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 21 Y 23 DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio y análisis, la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 21 y 23 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, en materia de financiamiento.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, presentando a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de diciembre de 2005 fue presentada al Pleno de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el senador Fernando Gómez Esparza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona disposiciones de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, en materia de financiamiento público para este nivel educativo.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva dictó turno a las Comisiones Unidas de Educación, de Cultura y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

3. La Cámara de Senadores discutió el dictamen en la sesión del jueves 27 de abril de 2006, el cual se aprobó por 75 votos y se procedió a dar turno a esta colegisladora.

4. El 5 de septiembre de 2006 se publicó la minuta en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y en esa misma fecha se turnó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y dictamen.

II. Descripción de la minuta

La Cámara de Senadores expresó su coincidencia con la preocupación manifestada en la iniciativa, en el sentido de que es necesario fortalecer el financiamiento de las instituciones de educación superior y universidades públicas, así como enfrentar de manera integral el problema del otorgamiento de recursos públicos a éstas; por ello la necesidad de contar con criterios claros y ampliamente compartidos para el otorgamiento del subsidio.

La minuta señala que el conjunto de universidades estatales recibe, en promedio el 33 por ciento del subsidio por parte del Gobiernos local y el 67 por ciento de la Federación. Sin embargo, cada una percibe un subsidio diferenciado, determinado por los acuerdos entre los gobiernos federal y estatales, pero sobre todo limitados por las asignaciones proporcionadas por las entidades a sus universidades públicas.

La Cámara de Senadores señala que no existen criterios objetivos para la asignación del subsidio público, sino un trato desigual entre las instituciones públicas de educación superior federales y sus semejantes en los estados. La colegisladoras señala que el presupuesto es básicamente inercial, sin que hasta la fecha priven criterios objetivos para su determinación y distribución.

Respecto al modelo actual de subsidio a las universidades públicas, los legisladores consideran que ha resultado limitado, toda vez que no atiende las diferencias entre las instituciones respecto a las proporciones maestro-alumno, personal-alumnos o programas-personal-alumno, gastos de operación, entre otras.

Aunado a esto, consideran que los recursos que han recibido las universidades públicas en los últimos años no corresponden a sus esfuerzos de evaluación, autoevaluación y reforma, sino que paradójicamente han reforzado la política con base en criterios de desempeño y la desigual competencia por los recursos.

La minuta de la colegisladora observa que en las instituciones de educación superior se han acumulado necesidades no cubiertas de nuevas y mejores instalaciones, edificios, talleres, laboratorios, equipos y acervos bibliográficos y se ha incrementado de manera continua el personal académico y administrativo. Un sistema de mayores dimensiones y con crecientes niveles de calidad implica necesariamente mayores costos.

Respecto a estos mayores costos, se refieren a los presupuestos provenientes de las fuentes públicas de financiamiento como "insuficientes para la operación de las instituciones de educación superior", y a los recursos para inversión como "rezagados".

Finalmente, la minuta presenta el siguiente cuadro comparativo que contiene los cambios aprobados en la Cámara de Senadores, respecto del texto vigente de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior:

III. Consideraciones generales de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincide en términos generales con la colegisladora, al reconocer que los recursos públicos asignados a las instituciones de educación superior y universidades deben estar sujetos a criterios claros y objetivos.

Esta comisión dictaminadora comprende la preocupación del Senado de la República respecto a la insuficiencia de los recursos públicos para satisfacer las necesidades de las instituciones de educación superior; entiende la inquietud de expresar que el presupuesto público y los programas para asignación de recursos extraordinarios son limitados para la operación de las UPES.

Asimismo, coincidimos en que es muy importante contar con un mecanismo de asignación de recursos públicos para las instituciones públicas de educación superior, que observe consideraciones claras y determinables y que privilegie siempre las prioridades nacionales; más aún en las condiciones actuales donde existe una gran desigualdad entre el origen de recursos de las Instituciones. En algunas dominan las transferencias federales y en otras las estatales, acentuando la desigualdad en el sistema y generando incentivos negativos en el financiamiento.

No obstante lo anterior, esta comisión considera que el tema del financiamiento en la educación superior pública es un tema complejo y multifactorial, por lo que el simple hecho de añadir una lista de nuevos criterios en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior no resuelve el problema planteado, sino que podría generar más confusión y ambigüedad. Además, se considera que el texto vigente de esta Ley es más preciso en los criterios que la propuesta de la colegisladora, y ya contempla de manera general los criterios propuestos por el Senado.

Esta comisión considera que la asignación de recursos federales a las instituciones de educación superior, responde a un sistema de planeación el cual se describe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 26 y 74 fracción IV; en la Ley de Planeación en sus artículos 3, párrafo segundo, 6, 16, fracción III, y 27; Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en sus artículos 5, 7 y 25; Ley General de Educación en su artículo 25; Ley para la Coordinación de la Educación Superior en sus artículos 21, 23, 24, 25 y 26.

Así también, la asignación de recursos a las instituciones de educación superior, es el resultado de los criterios preestablecidos en los procesos de planeación, indicadores, metas, programas y proyectos, de conformidad en la leyes señaladas en el párrafo anterior, así como los programas que impulsa el gobierno federal a través de la Secretaría de Educación Pública, como son el de Mejoramiento del Profesorado; Integral de Fortalecimiento Institucional; Integral de Fortalecimiento al Posgrado; y el Fondo de Inversión de Universidades Públicas Estatales con Evaluación y Acreditación, entre otros, para los cuales se otorgan recursos extraordinarios a las instituciones de educación superior que cumplan con los requisitos y reglas específicas.

Por otra parte, es importante señalar que en el tema de financiamiento la Cámara de Diputado ha tomado medidas específicas que están contribuyendo a que el proceso de financiamiento sea más objetivo y transparente. Ello, a través de la creación de diversos Fondos Concursables. Así, en 2006 existían tres fondos participables; los denominados fondo de apoyo a reformas estructurales, fondo para el reconocimiento de plantilla y el modelo de asignación adicional por medio de la formula CUPIA.

Las asignaciones a los tres fondos en el ejercicio 2006 fueron por mil 499 millones 630 mil 845 pesos; mientras que para el inicio del ejercicio 2009, los fondos cuentan con 3 mil 100 millones de pesos, que representa un crecimiento del 106.7 por ciento.

En el transcurso de la LX Legislatura se han creado cuatro fondos más; el fondo de ampliación de la oferta educativa a nivel superior, el fondo de apoyo para saneamiento financiero de las universidades públicas estatales con evaluación por debajo de la media nacional en subsidio por alumno; el fondo de incremento de matrícula y el fondo de consolidación para las universidades públicas estatales con evaluación y universidades públicas estatales con evaluación y acreditación.

En resumen, los fondos participables para las universidades públicas estatales con evaluación y universidades públicas estatales con evaluación y acreditación se incrementaron en 346.78 por ciento, pasando de 1 mil 499 millones 630 mil 845 pesos en 2006 a 6 mil 700 millones de pesos en 2009; como se muestra en la tabla siguiente:

En suma, esta comisión considera que la creación de fondos de concurso y de programas sujetos a reglas de operación han resultado en una estrategia importante para avanzar hacia un financiamiento más objetivo y transparente para las Universidades Públicas Estatales con Evaluación. Cabe señalar que del presupuesto federal total en educación superior y posgrado, que en 2009 es del orden de los 78 mil millones de pesos, los fondos y programas concursables ascienden a casi 16 mil millones de pesos, lo que representa un 20 por ciento.

Por lo anterior, reiteramos que el solo hecho de enlistar más criterios en la Ley materia de este dictamen, no contribuye a lograr los objetivos que se plantean en las consideraciones de la colegisladora. Así, entendiendo y estando de acuerdo con el espíritu de la propuesta del Senado, esta comisión considera que la redacción presentada por la Cámara de Senadores no abona a crear un sistema más objetivo y transparente, y solo contribuiría a una mayor burocratización del proceso presupuestario.

IV. Consideraciones particulares de la comisión

En cuanto a las modificaciones especificas que plantea el decreto de la colegisladora, esta comisión considera que en lo que corresponde a la propuesta de eliminación de la fracción segunda del artículo 21, es importante conservar en la ley el derecho que las instituciones tienen para poder llevar a cabo programas que incrementen sus recursos propios. Ello estaría en línea con la fracción VII del artículo 3o. constitucional en lo referente a las atribuciones de las instituciones autónomas para gobernarse a sí mismas.

Por otra parte, la propuesta de redacción del Senado establece que para la asignación de recursos federales a las instituciones públicas de educación superior:

[…] se deberán tomar en cuenta los acuerdos adoptados en los espacios de reunión y confluencia de las universidades públicas e instituciones afines en conjunto con la autoridad educativa nacional. Al respecto, esta comisión dictaminadora considera que esta redacción presentaría algunas imprecisiones en la Ley de Coordinación para la Educación Superior, ello porque no se especifica cuáles serían los mencionados "espacios de reunión y confluencia". Además, el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través del cual se asignan recursos a las universidades públicas, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por lo que la citada propuesta no se considera jurídicamente viable.

Asimismo, cabe resaltar que en el proceso presupuestal, la Cámara de Diputados toma en cuenta los proyectos, propuestas y peticiones que oportunamente se hacen llegar a las respectivas comisiones. Estos proyectos y propuestas son analizados detalladamente con base en lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece una de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, que a la letra dice:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a III. …

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

Así pues, se concluye adecuado conservar la redacción vigente del artículo 21 de la Ley en comento, por lo tanto la propuesta de modificación se considera inviable.

En lo referente al artículo 23, esta Comisión Dictaminadora coincide con el Senado de la República en que los criterios sobre los cuales la Federación debe realizar la asignación de recursos destinados a las instituciones de educación superior deben ser claros y determinables.

Sin embrago, el texto aprobado por la Cámara de Senadores incluye diversos criterios para la asignación de recursos que pueden considerarse ambiguos y otros que se consideran redundantes, tales como la institucionalización, la suficiencia, la corresponsabilidad, el reconocimiento al desempeño institucional y la competitividad, entre otros.

Al respecto, los integrantes de esta comisión dictaminadora, después de una valoración de cada uno de los criterios, concluimos que algunos requieren claridad o que ya se encuentran contenidos en el texto vigente.

Cabe señalar que la redacción propuesta por el Senado deja fuera criterios importantes contenidos en el texto vigente, tales como las "prioridades nacionales", la "participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior", la "planeación institucional", los "programas de superación académica y de mejoramiento administrativo" y el "conjunto de gastos de operación previstos". De esta manera, consideramos que los criterios de "institucionalización y desempeño institucional" pueden generar más confusión que la claridad que buscan aportar.

Por su parte, el criterio de "suficiencia" es uno de carácter aspiracional, que se define concretamente como la capacidad o la aptitud para el buen ejercicio de una determinada labor. De esta definición, establecida por la Real Academia Española, se desprende que se trata de un concepto que requiere mayor precisión.

Por su parte, el criterio de "transparencia" ha adquirido, desde hace casi diez años, relevancia en la vida democrática del país, en razón de la importancia que tiene el acceso de toda persona a la información pública; de esta manera en junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, misma que en la fracción XIV del artículo 3o. obliga a las universidades autónomas a informar acerca de la utilización de recursos que les son asignados conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación. La fracción referida, a la letra dice:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XIII…

XIV. Sujetos obligados:

a) al c)…

d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) …

En virtud de la fracción mencionada, las instituciones de educación superior y universidades autónomas dan a conocer a la sociedad, en sus respectivos portales de transparencia (en cumplimiento a la Ley de Transparencia e Información Pública del estado correspondiente), información relacionada con la institución en la que se incluyen datos de nóminas, pagos, recursos públicos, presupuestos, etcétera.

Se considera que el criterio de transparencia es un elemento implícitamente plasmado en la ley como condicionante para determinar la asignación de recursos, de manera que no es posible distinguir si la transparencia sería una condicionante para la recepción de recursos, o es un lineamiento. Más aún, las universidades autónomas están ya obligadas por una ley federal a cumplir con los estándares de transparencia; es decir, la transparencia de las universidades públicas no es opcional, es un mandato.

En virtud de las Consideraciones anteriores, esta Comisión Dictaminadora concluye que no es de aprobarse la presente minuta, por lo que se propone a esta honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 21 y 23 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, enviada el 5 de septiembre de 2006.

Segundo. Se devuelve a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).