Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2728-VI, martes 31 de marzo de 2009.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO Y UN ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADOS EL PÁRRAFO CUARTO Y ADICIONADOS EL QUINTO Y EL SEXTO, Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS ÚLTIMOS DOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un tercero transitorio al decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.

De conformidad con los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente el 21 de enero de 2009, los senadores Jesús Murillo Karam y Pedro Joaquín Coldwell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.

2. En esa fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente acordó turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. En sesión ordinaria celebrada el 4 de febrero de 2009 por la Cámara de Senadores, la Mesa Directiva amplió el turno para quedar como sigue: Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, y de Estudios Legislativos.

4. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores de fecha 17 de febrero de 2009 se sometió a valoración del Pleno el dictamen correspondiente, que fue aprobado y remitido en calidad de minuta, en esa fecha, a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

5. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 19 de febrero del presente, la Mesa Directiva dio cuenta con la minuta y determinó turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales.

6. En sesión de la Comisión de Puntos Constitucionales de fecha 11 de marzo se sometió a consideración de los integrantes el dictamen recaído a la minuta en estudio, el cual fue aprobado por la unanimidad de los presentes.

II. Contenido de la minuta

El objeto de la minuta en dictamen señala que ésta tiene relación con la reforma del artículo 18 constitucional por la que se estableció un sistema de justicia para adolescentes, la cual en su momento se discutió y aprobó tanto por la esta Cámara como por la de Senadores y, una vez consultadas las legislaturas de los estados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.

Dicha reforma constitucional buscó redefinir los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, sentando las bases, los lineamientos y los principios constitucionales que permiten el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, a escalas local y federal. Con ese decreto se instauró la justicia penal para adolescentes en la Carta Magna, estableciendo el derecho a un sistema de justicia especializado, y respetuoso de sus derechos y de las garantías fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso legal, en cumplimiento de los compromisos internacionales de México en el ámbito de los derechos humanos.

Sin embargo, y pese a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 18 reformado, no se incluyó en el régimen transitorio la temporalidad para que operaran las reglas del sistema en el ámbito federal, por lo que, una vez implantada la reforma a escala local, se hace evidente la necesidad del establecimiento de leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal. Esta omisión es justamente la que da origen a la presente propuesta de adición de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el cual se aprobó la instauración de un sistema de justicia para adolescentes en la Constitución.

En los artículos transitorios del decreto referido no fueron considerados algunos de los elementos necesarios para armonizar dos sistemas, con lo que se genera una posibilidad de impunidad por razones puramente formales y procesales.

En virtud de lo anterior, se considera de gran importancia determinar en el régimen transitorio el periodo en el cual debe expedirse la legislación secundaria en el ámbito federal; y, por otro lado, lograr la implantación del sistema integral en todos los sistemas locales, en beneficio de los menores ya procesados, sin que ésta provoque que se dejen de sancionar conductas realizadas durante la vigencia de la legislación anterior.

La reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes se deriva del compromiso que México ha asumido a través de diversos instrumentos internacionales, entre los cuales deben mencionarse la Declaración Universal de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños Privados de Libertad, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

La citada reforma constitucional de 2005 tuvo como ejes y objetivos principales los que se enuncian a continuación:

• El establecimiento de un sistema de justicia para adolescentes aplicable a las personas a que se atribuya la realización de alguna conducta tipificada como delito en las leyes penales y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, estableciendo un catálogo de sanciones en un entorno de derechos.

• La pretensión de que los menores de entre 12 y 18 años a que se atribuya la realización de alguna conducta prevista como delito en la ley reciban el mismo trato legal en todo el país.

• La observancia de la garantía del debido proceso legal, visualizando al adolescente como sujeto pleno de derechos.

• La privación de libertad como sanción excepcional.

• La implantación de órganos especializados en materia de procuración e impartición de justicia para adolescentes.

• El empleo de medidas de orientación, protección y tratamiento personalizado como opciones a la privación de la libertad.

• La reintegración social y familiar del adolescente.

En consecuencia, la colegisladora propone la adición de un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y la incorporación de un tercero al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

Artículos Transitorios

Primero. …

Segundo. …

La federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear las leyes, las instituciones y los órganos que se requieran para la implantación del sistema de justicia integral para adolescentes en materia federal.

Tercero. Los asuntos tramitados hasta el momento en que se implanten las leyes, las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se tramitarán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se enviarán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Puntos Constitucionales recoge la preocupación que dio origen a la minuta de la Cámara de Senadores, pues la reforma que en su momento dio origen a la constitucionalización de la justicia para adolescentes en el país puede ver en riesgo sus propósitos, al dejar incompleto el esquema de justicia, pues efectivamente en el dictamen respectivo no se tomó en cuenta la temporalidad de su implantación en el ámbito federal.

Por eso consideramos correcta la adición de los artículos transitorios que propone la minuta. Por esa razón consideramos aprobar la minuta en dictamen en los términos propuestos por la colegisladora.

Compartimos el espíritu que anima la minuta en estudio, por lo que se refiere a la efectiva implantación de la reforma constitucional de 2005 por la que se adoptó un nuevo modelo a fin de crear un sistema integral de justicia para adolescentes, que implica crear una legislación especial, la formación de instituciones y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para personas a partir de los 12 años cumplidos y hasta 18 años.

La aplicación del decreto mencionado genera, a cargo de la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, la obligación de llevar a cabo diversos cambios para consolidar la implantación del referido sistema, desde la expedición de los instrumentos legislativos que desarrollen los principios y lineamientos establecidos en la Constitución hasta la creación de la infraestructura correspondiente que permita a los órganos, a las autoridades y a las instituciones operar adecuadamente.

En la exposición de motivos de la iniciativa materia del dictamen se subraya que el objetivo principal de la reforma constitucional de 2005 fue establecer en la Carta Magna un nuevo sistema que no solamente respetara y protegiera los derechos fundamentales de los menores y adolescentes que cometieran una conducta tipificada como delito sino que, también, respondiera a los graves problemas en materia de seguridad pública que enfrenta el país.

Esta comisión comparte la intención de la colegisladora de subsanar la omisión de los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional de 2005, toda vez que no fue previsto plazo alguno para que entraran en operación las reglas del sistema en el ámbito federal. Lo anterior se hace indispensable al haber sido ya instaurada la reforma a escala local y, en consecuencia, se hace evidente la necesidad de establecer leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal.

Se comparte el propósito de la minuta de mérito en el sentido de establecer ciertas reglas a fin de permitir la adecuada implantación del sistema integral de justicia para adolescentes tanto en el ámbito federal como en el local, sin que ello provoque que durante el tiempo en que se lleven a cabo todas las acciones y se establezcan los órganos y las instituciones para implantar dicha reforma, se dejen de sancionar conductas por aspectos formales.

Por ello se estima procedente adicionar un artículo tercero transitorio al decreto del 12 de diciembre de 2005 para establecer, por un lado, que los asuntos tramitados hasta el momento en que se implanten las leyes, las instituciones y los órganos especializados en justicia para adolescentes deben ser tramitados conforme a la legislación con que se iniciaron; y, por otro lado, prever que los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema deben ser enviados a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de ellos hasta su conclusión.

Por las razones expuestas, la Comisión de Puntos Constitucionales considera que la propuesta en estudio es necesaria, y somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorren en su orden los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.

Segundo.

La federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la implantación del sistema de justicia integral para adolescentes.

Tercero. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se implanten las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se remitirán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero de 2009.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa, Carlos Armando Biebrich Torres, José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Andrés Lozano Lozano, Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya, Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12, FRACCIONES I Y XII, DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión le fue turnada una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; y el artículo 12, en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social; suscrita por el Diputado Gerardo Buganza Salmerón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LX Legislatura del Congreso de la Unión.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1o. y 3o., 45, numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, que se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 30 de abril de 2008 fue presentada iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; así como el artículo 12, en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social; suscrita por el diputado Gerardo Buganza Salmerón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictaminación.

2. En sesión de Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 9 de enero de 2008, el senador Guillermo Tamborrel Suárez presentó, en nombre propio y de otros senadores, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3o.; la fracción III del artículo 6o.; los artículos 46 y 59; la fracción VI del artículo 100; el primer párrafo y la fracción I del artículo 104; la fracción III del artículo 112, el artículo 167; las fracciones I, II y V del artículo 168; el primer párrafo del artículo 171; los artículos 173, 174, 175, 177, 178 y 180; la fracción I del artículo 254; el artículo 300, la fracción I del artículo 326; el último párrafo del artículo 332; el segundo párrafo del artículo 465; y el artículo 467, todos de la Ley General de Salud, que tiene como objeto principal sustituir a lo largo del articulado de la Ley General de Salud el término "invalidez" por el de "discapacidad".

Habiéndose turnado la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, fue objeto de dictamen positivo por parte de dichas comisiones unidas. Enviada la minuta a la Cámara de Diputados, fue aprobada en sus términos mediante dictamen emitido por esta Comisión de Salud y remitida a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados el tres de diciembre de dos mil ocho para su votación en el Pleno de este organismo legislativo.

II. Contenido

La iniciativa que se pone a consideración, tiene por objeto actualizar la terminología de dos ordenamientos de mucha importancia, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, a fin de cambiar el término "invalidez" por el de "discapacidad".

Aduce el proponente que la terminología empleada actualmente es obtenida de lo que establecen otros ordenamientos como la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al adoptar dicho término en la Ley General de Salud y en la Ley de Asistencia Social, a decir del diputado proponente, "…la intención del legislador fue referirse a la invalidez, no como un término del ámbito laboral, sino como una insuficiencia somática, psicológica y social que tiene como consecuencia la limitación en la incapacidad de una persona para realizar por si misma diversas actividades…"

En este tenor, la iniciativa en estudio establece que la propuesta de reforma a la Ley General de Salud y a la Ley de Asistencia Social es acorde con lo que se establece en cuerpos normativos tales como la Ley General de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo primero utiliza el término "discapacidad" en el contexto mencionado.

Es entonces con el objeto de armonizar el lenguaje legislativo, que la iniciativa propone reformar los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; así como el artículo 12 en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social.

III. Consideraciones

En la iniciativa que nos ocupa, la sustitución de los términos "invalidez" e "inválidos", por los de "discapacidad" y "personas con discapacidad", respectivamente, está relacionado directamente con las obligaciones y compromisos adquiridos por nuestro país en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.2

Ahora bien, es el principio de la supremacía constitucional el que establece la sujeción de toda norma del orden jurídico mexicano al ámbito de validez establecido por la Constitución. Dicho principio fue interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXXVII/99, estableciendo que los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.

Asimismo, la tesis I.4o.A.440 estableció un criterio de aplicación de tratados internacionales que amplían los derechos humanos, señalando que "…cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan".

En este sentido, se considera necesaria la armonización de las leyes federales con los instrumentos internacionales mencionados, con lo que se estaría dando orden y coherencia a nuestro orden jurídico.

Por otra parte, es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que señala en su artículo 1o., tercer párrafo, la proscripción de toda discriminación por discapacidad. Esta inserción no careció de debate, pues el término original de "capacidades diferentes" fue sustituido por el de "discapacidad", esto porque diversas entidades como la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entre otras, consideraron que "capacidades diferentes" era incorrecto, ya que todos tenemos en cierta forma capacidades diferentes.

En concordancia con la Constitución, la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, concuerdan con el término empleado por el texto constitucional. Las excepciones a este respecto son la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, las cuales siguen empleando términos que, amén de ser incorrectos, son discriminatorios e inconsistentes con la Constitución.

Por todo lo anterior, los integrantes de esta comisión creemos que tanto el concepto como las menciones alusivas a las personas con discapacidad deben ser expresados en un mismo sentido y significado, siguiendo la preeminencia constitucional en que descansa nuestro sistema jurídico.

Sin embargo, es de aclarar que, según lo establecido en el antecedente marcado con el numeral 2 de este dictamen, ya hubo otro pronunciamiento por parte de esta comisión en el tema, mismo que se encuentra plasmado en el dictamen mencionado en dicho antecedente. Debido a esto, y a fin de no duplicar la labor legislativa, lo cual únicamente generaría confusión en el caso de que ambos dictámenes sean aprobados por el Pleno de esta Cámara de Diputados, en el decreto de este dictamen se elimina el artículo primero del decreto de la iniciativa, aprobando en sus términos el artículo segundo, que aborda únicamente la reforma a la Ley de Asistencia Social.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 12, fracciones I, incisos a), b) y e), y XII de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 12.

I.

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo ypersonas con discapacidad sin recursos;

c) y d)

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i)

II. a XI.

XII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2007.
2. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de muestras médicas, suscrita por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba y el senador Ernesto Saro Boardman, legisladores integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numerales 1o., 3o., 45 numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo Contenido se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capitulo Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, el jueves 26 de febrero de 2009, el diputado Ector Jaime Ramírez Barba presentó una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de muestras médicas.

Por decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con la misma fecha la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y posterior dictaminación.

II. Contenido

La exposición de motivos de la iniciativa en estudio establece que la regulación de las muestras médicas se ha establecido, específicamente, en dos reglamentos: el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad y el Reglamento de Insumos para la Salud, siendo que este último, en su artículo 34, sólo establece la prohibición de la venta de muestras médicas.

Destaca que la regulación en esta materia es establecida principalmente por un artículo del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el cual establece que no requerirán autorización las muestras médicas.

Señalan los proponentes, que la regulación actual presenta un vacío reglamentario sobre los controles a la distribución de muestras médicas; una ausencia de mecanismos contra el desvío de muestras, y que no se definen las áreas de intervención gubernamental, esto en una materia que incumbe a la salubridad general.

En este sentido, destacan los legisladores que aunque el asunto en comento no sea un problema que afecte de gran manera a la salud de la población, el comercio de muestras médicas sí ha fomentado el crecimiento de un mercado ilícito que está causando estragos en el país: el mercado negro de medicamentos.

Vista la necesidad de regular el tema, los proponentes aducen que el control de las muestras médicas requiere una normatividad minuciosa y fácilmente mutable, por lo que lo adecuado, entonces, sería que el grueso de la regulación de este tema se establezca en disposiciones reglamentarias y demás normas emitidas por el Ejecutivo.

Es por lo anterior, que los legisladores proponen adicionar los artículos 225 Bis, 225 Ter y una fracción IV al artículo 464 Ter, estableciendo un parámetro bajo el cual la autoridad administrativa podrá regular adecuadamente este tema que hasta el momento ha sido descuidado por el ordenamiento jurídico mexicano.

III. Consideraciones

La propuesta, sometida a consideración de la Comisión de Salud, constituye una herramienta para el Estado mexicano en su combate a la delincuencia organizada, a la vez que indirectamente es una medida que protege la salud de los mexicanos.

Actualmente, el tráfico ilegal de medicamentos se ha convertido en un nuevo nicho de la delincuencia organizada. Esto es mostrado en las cifras que da a conocer la iniciativa en estudio, siendo que hoy en día no es poco frecuente encontrarse con noticias sobre robos de camiones que transportan medicamentos, incautación de productos ilegales, daños (e incluso muertes) provocadas por la ingesta de medicamentos caducos o falsificados, etcétera.

Miguel Ángel Toscano, comisionado de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, declaró que en los años 2007 y 2008, "…el gobierno federal incautó cerca de 75 toneladas de medicamentos, entre muestras médicas, medicinas del sector salud (IMSS e ISSSTE), fármacos fraccionados, caducos o falsificados, que, en su mayoría eran vendidos en plena vía pública, en tianguis sobre ruedas, mercados y garajes de casas adaptadas como farmacias."1

Por su parte, la industria farmacéutica señaló que "…el contrabando, el robo, falsificación, adulteración y venta de medicamentos caducos provocan a este sector, perdidas anuales por más de 10 mil millones de pesos, que representa aproximadamente el 10 por ciento de la producción total de medicinas en México". A estos problemas que señala la industria habría que añadir el del comercio de muestras médicas, que según la información proporcionada por los legisladores en su exposición de motivos, representa un nicho importante en este mercado ilícito.

En este sentido, la iniciativa en estudio llena un vacío regulatorio sobre un tema importante que versa sobre la salud y seguridad de la población.

Por otra parte, hay que decir que las muestras médicas cumplen con una función importante en la industria farmacéutica. Debido a que los productos de dicha industria no pueden ser publicitados cómo cualquier otro producto, por razones sanitarias previstas en ley, los laboratorios tienen en las muestras médicas el medio principal para dar a conocer los medicamentos que producen, mediante su entrega a profesionales de la salud facultados para prescribir medicamentos. Por esto, consideramos que las muestras médicas deben existir, aunque deben ser reguladas dados los problemas que son expuestos en la iniciativa en estudio.

En este tenor, la situación normativa actual no impide que la industria farmacéutica produzca una gran cantidad de muestras médicas, en muchos casos más de las que se necesitan para dar a conocer un producto. Esto ha ocasionado que el mercado sea desbordado por este tipo de medicamentos, lo que a su vez es causa de su infiltración al mercado negro.

Asimismo, la distribución de muestras sin ningún tipo de control, ha ocasionado que algunos de los profesionales a los que son entregadas las oferten o vendan, con lo que el producto es filtrado al mercado negro. Por ende, se necesita tener un control en la entrega del producto, lo cual se llevaría a cabo con registros de entrega y con la implementación de los sistemas de rastreabilidad que determine la autoridad. Con esto, al momento de encontrarse con una muestra médica en el mercado negro, se podrán tener los elementos para saber a qué profesional le fue entregada la muestra y a qué causas obedeció que pasara a manos del mercado ilícito.

La falta de regulación también ha ocasionado que en muchas ocasiones los laboratorios conozcan de personas que forman parte de la empresa y que han comerciado con muestras médicas. Sin embargo, dado que esta práctica no es penada por la ley, dichas personas no son ni siquiera sujetas a una consecuencia de tipo laboral, por lo que en muchos de estos supuestos, las personas que cometen esa práctica no son castigadas.

Por otra parte, aunque el objetivo de la iniciativa es loable y en lo general es de aprobarse por la comisión dictaminadora, en lo particular cabe hacerle las siguientes modificaciones:

a) La propuesta establecida en el primer párrafo del artículo 225 Bis, en lo relativo a limitar el tiempo de circulación de muestras médicas, busca disminuir estos productos y evitar su desbordamiento al mercado negro. Sin embargo, estos límites ocasionan un perjuicio a la industria farmacéutica y a médicos, dado que aquéllas no podrán dar a conocer sus productos cabalmente y éstos no podrán conocerlos una vez terminado el plazo de su circulación. Por este motivo es que, persiguiendo el mismo objetivo que el de dicha propuesta, se ha preferido eliminar la limitante en comento y mejor establecer directamente límites a la producción, mediante una adición que establece que la autoridad sanitaria establecerá y autorizará las cantidades máximas de producción de muestras médicas del porcentaje total de producción. Esta medida posibilitará que la autoridad cuente con medios más dinámicos para evitar la sobreproducción de muestras, a la vez que la industria farmacéutica podrá seguir dando a conocer sus productos a las nuevas generaciones de profesionales de la salud.

b) Dado que la muestra médica, por definición, es una presentación reducida de un producto farmacéutico, se ha decidido que la regulación destinada a este tipo de productos sea exclusiva a éstos, y por ende excluir a los originales de obsequio de dicha regulación.

c) También se hace una adición al primer párrafo del artículo 225 Bis, con el objeto de limitar la producción de muestras a los medicamentos clasificados dentro de la fracción IV del artículo 226, que son los medicamentos sobre los que efectivamente se pueden proporcionar muestras, y no sobre todo medicamento que cuenta con registro sanitario.

d) Se corrige la redacción del inicio del artículo 225 Ter, a fin de que sea claro el mandato al legislador dirigido al Poder Ejecutivo para que reglamente esta materia conforme a los parámetros establecidos en este artículo.

e) Se corrige la fracción III, del artículo 225 Ter para no limitar el registro de entrega de muestras a los médicos y extenderlo a todos los profesionales de la salud que están facultados para prescribir medicamentos.

f) Se amplía la reforma prevista para el artículo 464 Ter. Esto obedece, además de las peticiones de muchos legisladores a este respecto, a que resultaría un contrasentido establecer para el comercio de muestras médicas una pena mayor que la establecida para delitos de igual o mayor gravedad, como es el de falsificación de medicamentos. Por esto, se incrementan las penas para los demás delitos previstos en el artículo en comento, lo cual es acorde con la gravedad que hoy en día representa el mercado negro de medicamentos.

g) Es de puntualizarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia que establece la inconstitucionalidad de las penas pecuniarias establecidas en el artículo 464 Ter, debido a que no se establece un parámetro y se señala una pena fija que se considera que contraviene la Carta Magna. Por esta razón, se propone establecer este parámetro en los delitos previstos en este artículo, con lo que se estaría subsanando el defecto señalado por el supremo tribunal de nuestro país.

h) Por último, se extiende el plazo para que la Secretaría de Salud emita el reglamento respectivo, de 180 a 360 días, debido a la complejidad del tema y a los medios sobre los que la autoridad deberá trabajar para hacer efectivos los controles previstos en la propuesta legislativa.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y se adicionan los artículos 225 Bis, 225 Ter y 464 Ter, con una fracción IV a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 225 Bis. La producción y distribución de muestras médicas, podrá efectuarse con la finalidad de dar a conocer a los profesionales de la salud, medicamentos con registro sanitario clasificados dentro de la fracción IV del artículo 226 de esta ley.

La autoridad sanitaria establecerá las cantidades máximas de producción de muestras médicas, como porcentaje respecto del total de la producción.

Artículo 225 Ter. Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones de carácter general aplicables, deberán regular, cuando menos, los siguientes aspectos de las muestras médicas:

I. Las características de la presentación;

II. Los criterios que sirvan para determinar los volúmenes de producción que se estimen adecuados;

III. Los controles a la distribución, que incluirá sistemas de rastreabilidad y la obligación de los laboratorios de llevar registros de profesionales de la salud a quienes se entreguen muestras médicas, y

IV. Los procesos de farmacovigilancia.

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas: I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, se le aplicará una pena de seis a quince años de prisión y multa equivalente de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, sus leyendas, la información que contengan o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de cinco a diez años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con el plazo de 360 días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este decreto.

Notas
1 Publicada en El Universal el 3 de marzo de 2009.
2. Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del proceso legislativo, en el trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente al contenido se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 9 de septiembre de 2008 por la Cámara de Senadores, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lázaro Mazón Alonso y Ernesto Saro Boardman, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la colegisladora dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda, para el análisis y el dictamen correspondientes.

En sesión celebrada con fecha 2 de diciembre de 2008, en el Senado de la Republica fue aprobado por 84 votos a favor el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda.

Con fecha 4 de diciembre de 2008 se dio cuenta del expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, la que fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta que nos ocupa busca subsanar un yerro que contiene la Ley General para el Control de Tabaco, de reciente publicación y cuya finalidad es, entre otras, proteger de los efectos nocivos del tabaco la salud de la población.

La colegisladora busca reformar el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, donde menciona la obligación de contar con áreas específicas para fumadores en los lugares de acceso público o áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, que van desde espacios sumamente pequeños hasta grandes, incluidas las universidades e instituciones de educación, a los cuales no se puede obligar a que cuenten con dichas áreas. Por ese motivo, la colegisladora considera que dicha circunstancia no sea una obligación sino una facultad; o sea, una opción que cuenten con zonas exclusivas para fumar.

III. Consideraciones

1. El derecho a la protección de la salud se establece en el artículo 4o. de la Constitución Política. La fracción XVI del artículo 73 del mismo ordenamiento faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la república, por lo que el ámbito de competencia de esta soberanía se encuentra previamente establecido y reconocido para tratar el tema de salud en México.

2. Los objetivos principales que busca la Ley General para el Control del Tabaco se establecen en el artículo 5; entre los principales se encuentran éstos:

• Proteger de los efectos nocivos del tabaco la salud de la población.

• Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios totalmente libres de humo de tabaco.

• Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco.

• Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores.

3. Derivado de lo anterior, resulta evidente que la redacción actual del artículo 27 de ley se contrapone con las finalidades de ésta, ya que establece como una obligación de los lugares con acceso al público, áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, universidades e instituciones de educación superior contar con zonas exclusivamente para fumar, lo cual representa un contrasentido, pues dicha obligación no puede ser cumplida en las condiciones que establece la ley, dado que no todos los lugares de acceso al público cuentan con espacio suficiente para respetar lo que la ley señala.

4. La reforma planteada por la colegisladora, pese a que busca dotar de seguridad jurídica para los establecimientos referidos, resulta fallida en su redacción, pues de ella se infiere que las llamadas "zonas exclusivas para fumar" serán normadas por un reglamento y no por lo que la propia ley establece en las fracciones del mismo artículo 27, rompiendo de este modo con la supremacía jurídica de la ley y, sobre todo, con el objetivo de ésta, que es precisamente desalentar el consumo del tabaco y ante todo proteger a la población de los efectos que provoca inhalar humo de tabaco.

5. Con el texto propuesto por la colegisladora se eximiría de un cumplimiento cabal de la ley y, por beneficiar a minorías, se violentaría el espíritu de ésta. Por esas razones, la Comisión de Salud cree necesaria una reforma del artículo 27 de la ley en comento, pero con una redacción que respete el espíritu que motivó su creación, y que consiste en una modificación que parece simple, pero que conllevaría a mayor certeza jurídica y a la potestad de los particulares de contar o no con zonas exclusivamente para fumar. La propuesta de la Comisión de Salud es la siguiente:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias

I. y II. …

6. La aprobación del decreto propuesto no sólo contribuirá con el objetivo de la ley, como señalamos, sino que otorgará la opción de que los propietarios de establecimientos con acceso al público puedan elegir por tener un espacio totalmente libre de humo de tabaco o realizar las adecuaciones que exige la ley para las zonas de fumadores, sin imponer la obligación de que cuenten con espacios para fumadores y sin contravenir el objetivo primordial de la ley.

Por lo señalado, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias

I. y II. … Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del proceso legislativo, en el trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente al contenido se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Con fecha 24 de agosto de 2005, la diputada Angélica de la Peña Gómez, en nombre de la diputada Marbella Casanova Calam, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo a los artículos 6, 62 y 90, y adiciona el artículo 39 Bis de la Ley General de Salud, para otorgar el reconocimiento de las parteras indígenas y rurales.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, para el análisis y el dictamen correspondientes.

En sesión celebrada con fecha 3 de abril de 2008, el dictamen de la iniciativa referida fue aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, y fue remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes.

Con fecha 8 de abril de 2008, en sesión plenaria de la honorable Cámara de Senadores, se dio cuenta del oficio con que se remite la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud. Con la misma fecha, la minuta señalada fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 30 de octubre de 2008 por la Cámara de Senadores fue aprobada la minuta en comento por 82 votos a favor y fue devuelta a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fecha 6 de noviembre, en sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio con que la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta en estudio, la que fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta en comento tiene como finalidad reconocer el trabajo de las parteras, capacitándolas para una mejor atención, coadyuvando con su labor al Sistema Nacional de Salud.

El Senado de la República coincide con el espíritu de esta Cámara, que fue origen de la minuta en estudio. Sin embargo, consideró necesario modificar la fracción IV, que establece: "Los mecanismos para la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas", para quedar con la siguiente redacción: "Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio".

Lo anterior, señala el dictamen, en virtud, de que se considera que en la ley no deben incluirse la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas, sino que la reforma debe contener acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil de los pueblos y de las comunidades indígenas.

III. Consideraciones

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza en el artículo 4o., párrafo tercero, el derecho a la protección de la salud, y la misma Carta Magna confiere a esta soberanía la facultad de legislar en materia de salubridad general, según señala la fracción XIV del artículo 73.

2. Como señala la colegisladora, resulta evidente que hay una enorme diversidad de prácticas médicas y se observa, sobre todo en países como el nuestro, una interacción entre la medicina tradicional y la alópata.

3. La Constitución Política señala en el artículo 2o. la composición pluricultural del país, sustentada en los pueblos indígenas, los cuales conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, señala que la conciencia de su identidad indígena debe ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

4. La Carta Magna dispone que la federación, los estados y los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar los derechos de los indígenas y el desarrollo de sus pueblos y comunidades.

5. Por esos motivos, la colegisladora comparte el espíritu de la minuta en estudio. Sin embargo, propone una modificación del texto aprobado por esta soberanía, y plantea la siguiente redacción:

Artículo 64. …

I. …

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

6. Lo anterior, señalan, tiene sustento, toda vez que –consideran– en la ley no deben incluirse la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas, sino que la reforma sólo debe referirse a acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil de los pueblos y de las comunidades indígenas.

7. En coincidencia con la percepción de la colegisladora, consideramos que la redacción propuesta es más adecuada y garantiza una mejor atención a quienes requieren los servicios de salud de parteras indígenas quienes, con la reforma, contarán con mejor preparación, lo cual sólo se reflejará en una eficaz atención materno-infantil.

Por lo expuesto, y para los efectos de lo que establece el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64.

I. …

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implantación de las acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales a que se refiere el presente decreto estará sujeta a los recursos que al efecto autorice la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados le fue turnada para trámite la reforma al artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Claudia Lilia Cruz Santiago, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2008.

Esta comisión elaboró el presente dictamen, con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III; y 3; 44, 45, numeral 1; 4; 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 11 de diciembre de 2008, la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. En esa misma fecha, fue turnada para su estudio y análisis a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Contenido 1. La iniciativa aquí analizada propone complementar el estatuto, adicionando el primer párrafo del artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para especificar el propósito de fomentar las capacidades, procurarles protección, y garantizar el respeto a la dignidad y el ejercicio absoluto de los derechos. Así como incluir la palabra sano, cuando se refiere al crecimiento y desarrollo pleno e integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

2. Dispone la obligación del Estado, a través de las autoridades federales, estatales y el Distrito Federal para aplicar criterios, disposiciones, políticas, acciones y decisiones que busquen el beneficio directo del infante y el adolescente, a quienes van dirigidos, de conformidad con todos los órdenes relativos a la vida de la niña, niño o adolescente.

3. Finalmente, la iniciativa propone adicionar el último párrafo, que pasaría a ser cuarto, para establecer que las instituciones de bienestar social públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, en la actuación de sus atribuciones y funciones, deberán otorgar prioridad a los intereses del infante. Este principio también será respetado por los particulares.

Consideraciones

Es de observarse que, atendiendo a la definición de prioridad: anterioridad en orden o en el tiempo de una cosa respecto de otra; podemos sostener que la iniciativa propuesta tiene sentido ya que se manifiesta a favor de la inclusión, en el artículo 4 de la citada ley, del cumplimiento del principio de interés superior de la infancia, y de especificar que el interés superior del niño o niña apunta a que las medidas que se implementen por la comunidad en general, y gobiernos que los representan, deben avocarse dentro sus facultades y atribuciones para construir condiciones favorables que permitan lograr que los menores puedan vivir y extender todas las potencialidades que pueden proyectar. Lo anterior, desde luego, conlleva la necesidad y el compromiso de que todos los actores sociales políticos, pero sobre todo las autoridades correspondientes en los tres niveles de gobierno, deben poner en práctica y asignar todos los recursos posibles para garantizar este principio.

La aplicación exacta de lo establecido y reconocido como el interés superior de la infancia en nuestra legislación actual, dará como resultado que las sociedades futuras, donde se desenvuelvan los infantes de hoy, tengan mejores ciudadanos, mejores gobernantes, mejores políticos y, desde luego, mejores infantes, capaces de superar a sus antecesores. Lo anterior es de relevante importancia toda vez que no se trata únicamente de una expresión superficial e ilusoria, por el contrario, de ello depende que la humanidad logre su preservación y tienda cada vez más al mejoramiento de la raza humana, teniendo como resultado una mejor calidad de vida en cada etapa del ser humano.

La iniciativa en comento apoya de manera importante el perfeccionamiento de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mejorando la estructura de éste, ya que se complementa al mencionar que las políticas implantadas por los distintos órdenes de gobierno, y su ejecución, siempre buscarán el beneficio directo del infante y del adolescente, a quienes van dirigidas.

Es de todos sabido que a lo largo de la historia de la humanidad desafortunadamente siempre ha existido un trato injusto, de un modo o de otro, para los menores de edad.

Este problema es tan preocupante que diversos actores sociales, políticos y gubernamentales, entre otros, se han manifestado desde el ámbito de sus facultades y atribuciones. Sin embargo, es de reconocerse que falta mucho por hacer y que, por tanto, manifestaciones como la que la iniciativa propone deben ser bienvenidas, para ser incorporadas al cuerpo legislativo correspondiente, en este caso a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Como se ha dicho, este complejo problema ha hecho reflexionar a las personas que integran diversos organismos de carácter público y privado, con el fin de expresar y plasmar sus ideas en respecto al tema que nos ocupa, para que los niños gocen plenamente del respeto a sus derechos y, desde luego, que puedan acceder, sin menoscabo alguno, a todos los beneficios propios de su edad, así como para que se les proteja, ya que son un grupo importante y en constante riesgo.

La experiencia de lamentables casos en donde se han violado los derechos de los menores, hace improrrogable que el tema se actualice constantemente, en beneficio de esta importante parte de la sociedad, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de no aplicarse la justicia sobre el particular.

Para concluir, también se reconoce el papel trascendental de la familia, las escuelas, y todas las instituciones de la sociedad involucradas; ciertamente esta es una tarea de todos, por ello es de vital importancia el desempeño de cada uno de los ya mencionados para lograr el respeto a las niñas, niños y adolescentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo único. Se reforma el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, la protección, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un sano crecimiento y desarrollo pleno e integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Lo anterior tendrá como propósito fomentar sus capacidades y garantizar el respeto a la dignidad y el ejercicio absoluto de sus derechos.

Asimismo, este principio constituye la obligación del Estado, en sus distintos niveles y órdenes de gobierno, para aplicar criterios, disposiciones, políticas, acciones y decisiones que busquen el beneficio directo del infante y el adolescente, a quienes van dirigidas, de conformidad con todos los órdenes relativos a la vida de la niña, del niño y del adolescente.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, en la actuación de sus atribuciones y funciones, deberán otorgar prioridad a los intereses del infante y el adolescente. Este principio también será respetado por los particulares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de juntas de la comisión.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados fueron turnadas, para análisis, iniciativas que reforman al inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentadas por la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, así como por diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La comisión elaboró dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; en los artículos 44, 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 9 de septiembre de 2008, la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con fecha 4 de noviembre de 2008, fue turnada a trámite a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

2. En sesión celebrada el 25 de noviembre de 2008, el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con fecha 9 de diciembre de 2008 fue turnada, para estudio y análisis, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Contenido de las iniciativas

I. De la primera iniciativa, a cargo de la diputada Mónica Arriola, la promovente propone reformar el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para impulsar el desarrollo de actividades y programas en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados, a fin de prevenir, tratar y controlar la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad.

La diputada menciona, en la exposición de motivos, que los hábitos de nutrición adquiridos en la infancia van a definir, en gran medida, características tan importantes en el desarrollo del menor tales como el crecimiento y la salud que tendrán los niños cuando sean adultos.

Asimismo, señala que en el país, las enfermedades asociadas con la nutrición son un problema de prioridad para la salud pública y requieren gran atención por todos los órdenes de gobierno y sectores relacionados con la salud. En este sentido, continúa la diputada promovente, la promoción de una buena alimentación en los primeros años de vida es una de las mejores vías para lograr el bienestar físico y emocional, lo cual no sólo combate la desnutrición, como está establecido en la ley citada, sino que también nos permite prevenir y enfrentar las enfermedades como el sobrepeso y la obesidad que están afectando gravemente a los niños mexicanos, y los trastornos alimenticios que se convierten en un gran peligro durante su adolescencia.

Así, propone la reforma del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el inciso D, para quedar como sigue:

Artículo 28

D. Impulsar el desarrollo de actividades y programas en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, a fin de prevenir, tratar y controlar la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.

II. El promovente de la iniciativa en cuestión, diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone complementar y reforzar las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para propiciar que las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales promuevan una alimentación adecuada y formulen y desarrollen programas de nutrición permanentes para prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad en las niñas, niños y adolescentes.

Esta iniciativa hace referencia a que la desnutrición es una consecuencia directa de las condiciones de marginación y pobreza en que los menores y sus madres viven, además de que acontece en los primeros años de vida, es decir, en la etapa infantil, además de precisar que justamente coexisten dentro del seno familiar la desnutrición con la presencia de la obesidad en adultos y escolares. Por tal motivo se propone adicionar el inciso D del artículo 28 de la mencionada ley, a efecto de apoyar los programas de nutrición necesarios para prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad en las niñas, niños y adolescentes.

Consideraciones

Este órgano dictaminador ha considerado evaluar las dos iniciativas ya mencionadas, toda vez que en ambas iniciativas la esencia de los legisladores corresponde a un mismo objetivo, que es precisamente la prevención y combate a la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.

Es de reconocer el interés y la voluntad de los legisladores promoventes sobre este tema particular; como se ha sostenido, se trata de impulsar a través de esta reforma la prevención y el combate a la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios, problemas que se inician desde temprana edad y que la mayoría de las veces se convierten en enfermedades degenerativas, que van a reducir sus capacidades físicas, perjudicándolos el resto de sus vidas; de ahí la importancia de la prevención, control y el tratamiento de estos males para lograr una niñez y una adolescencia libre de desnutrición, sobrepeso, obesidad y trastornos alimenticios tales como anorexia y bulimia, entre otros.

De conformidad con lo que es reconocido y aceptado como desnutrición, podemos decir que se está en presencia de una desnutrición primaria cuando los aportes de nutrientes, necesarios para la correcta función del cuerpo, no pueden ser aportados por la situación económica, cultural o educativa; en este orden de ideas, se está en presencia de desnutrición secundaria si los aportes nutricionales son adecuados, pero debido a otras causas, la absorción o utilización de estos alimentos no es adecuada. En ambos casos, las autoridades en los tres ámbitos de gobierno deben prevenir y combatir la aparición de estos males en beneficio de la comunidad infantil de nuestro país.

En este sentido, la pérdida de peso y las alteraciones en el crecimiento son las principales manifestaciones que indican el mal estado nutricional, lo que se puede apreciar a simple vista, confirmándose a través de la realización de un ejercicio basado en el peso real y el que debiera tener el niño, por lo que se puede establecer de acuerdo a su edad y estatura para determinar el grado de desnutrición que presenta.

Por otra parte, no se desconoce el hecho de que las medidas deben ir más allá de la mera inclusión en nuestra legislación en torno al cumplimiento de ofrecer una buena alimentación a los menores, por lo que se debe de atender de manera puntual lo establecido en ellas, al tiempo de conjuntar esfuerzos de la sociedad en unidad para lograr el fin, ya que males, tales como el sedentarismo y el poco o nulo ejercicio físico, provocados por los malos hábitos de conducta de nuestra sociedad actual, han impulsado de alguna manera la presencia de los males mencionados, teniendo como resultado el aumento de la obesidad y el sobrepeso, y no cabe responsabilizar de este problema únicamente a las autoridades, ya que se debe de coadyuvar para erradicar de fondo este problema.

Así las cosas, se coincide con lo sostenido por ambas propuestas, ya que con sendos argumentos por parte de ambos diputados, dejan clara la intención de mejorar la disposición del artículo 28 de la ley que nos ocupa, para impulsar un trabajo que tenga como resultado un avance importante en la lucha contra la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.

Debe entenderse que la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios presentados en la etapa infantil son problemas multifactoriales que exigen una respuesta coordinada de todos los agentes implicados en los tres niveles de gobierno, además se necesita la participación de otros actores importantes de la sociedad, como lo son, a manera de ejemplo, la industria alimentaria y el sector de la publicidad; éstos juegan un papel determinante en la vida de los menores; desde luego lo son también los padres de familia y educadores, cumpliendo cada uno con su parte, podremos lograr un efecto positivo y de mayor efecto al momento de la implantación de esta reforma.

Finalmente es importante resaltar que este tipo de disposiciones, como la que promueven las iniciativas en comento, fortalecen las posibilidades de prevención y combate a la desnutrición, sobrepeso y obesidad, a través de una alimentación como se propone en la iniciativa del diputado Carlos Augusto Bracho González, es decir, completa, equilibrada, variada, suficiente e inocua, y la formulación y desarrollo de programas de nutrición permanentes.

Por esta razón se ha considerado complementar la redacción de ambas propuestas para quedar en los términos como ha quedado en el proyecto de decreto que se encuentra líneas abajo, dándole el sentido que los legisladores impulsaron en cada una de sus iniciativas, complementándose la una con la otra para lograr como resultado una mejor disposición en el artículo 28 inciso D de la ley.

Por todo lo anterior expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables considera positiva la reforma y resuelve el proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de

A. a C. …

D. Prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, los trastornos alimenticios mediante la promoción de una alimentación completa, equilibrada, variada, suficiente e inocua, y la formulación y desarrollo de programas y actividades de nutrición permanentes.

E. a J. …

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados perteneciente a la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforman el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión, con fundamento en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3; los artículos 43, 44, 45 numerales 1, 4 y 6, incisos d), e) y f), y el primer párrafo del numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, elaboró el presente dictamen y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. Con fecha 17 de febrero del año 2009 el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de esta comisión hacemos de su conocimiento el siguiente

II. Contenido de la iniciativa

1) El objetivo de la presente iniciativa es reformar el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considerando importante puntualizar que el infractor será sancionado cuando contrate laboralmente a menores de 14 años y que además pongan en peligro evidente la integridad física, emocional, psicológica y desarrollo de los menores.

2) El diputado proponente menciona en su exposición de motivos que México tiene como uno de sus principales problemas económicos la distribución de su riqueza, lo que genera que solamente algunos estratos sociales de la población mexicana puede tener acceso a una mejor calidad de vida.

3) El diputado proponente refiere que el problema de la pobreza y la desigualdad social existente en nuestro país se ha visto reflejado con más énfasis en el aumento exponencial que ha tenido estadísticamente la niñez mexicana, generando esto otros problemas sociales de gran arraigo en la actualidad, como la explotación laboral y el abuso sexual a menores de edad.

4) El diputado proponente expone que según el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) estima que en 2002 unos 3.3 millones de niñas y niños entre 6 y 14 años trabajan, correspondiendo a uno de cada seis niños y niñas de este grupo de edad, y duplicándose esta cantidad en las comunidades indígenas, y el 25.5 por ciento de los niños y niñas que trabajan no estudian.

III. Consideraciones

Esta comisión realizó el estudio y análisis del planteamiento contenido en la iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. Esta comisión coincide con la preocupación del legislador en su iniciativa de que en México el alto nivel de pobreza y desigualdad sigue obligando a millones de niños y niñas en México a trabajar y que sean sometidos a labores extremas e ilegales, mal remunerado y sin garantías de salud.

II. Igualmente, los integrantes de la comisión comparten la reflexión del proponente en el sentido de que es necesario emprender la adopción de políticas públicas para su erradicación, así como incorporar el tema en los programas de combate a la pobreza a fin de convertirlo en una prioridad para que el Poder Ejecutivo garantice que las niñas y los niños menores de 14 años no trabajen.

III. Según investigaciones y datos oficiales comprueban que hay una relación directa entre la escolaridad del o la jefe de familia y la incidencia de trabajo infantil: a mayor escolaridad, menor incidencia. En seis de cada 10 hogares con trabajo infantil, el jefe no tiene secundaria (INEGI, 2004).

IV. Esta soberanía consciente de la problemática de que el trabajo infantil repercute no sólo en el destino de esta niñez trabajadora, disminuyendo o anulando sus posibilidades de desarrollo –en una violación evidente de los derechos de la infancia–, sino que igualmente incide en el destino de México como nación, considera indispensable la abolición del trabajo infantil y por ello debemos tener en cuenta que el lugar de niñas, niños y adolescentes es la escuela, no una jornada de trabajo.

V. Finalmente esta dictaminadora manifiesta su coincidencia con la iniciativa del diputado proponente en el sentido de que constitucionalmente se establece en el artículo 123, fracción III, la prohibición de la utilización del trabajo de los menores de catorce años, y en la Ley que se pretende modificar se ratifica tal circunstancia, pero no se prevé en el caso de los infractores el tipo de daño que pone en peligro la integridad de los menores. En consecuencia, al aprobarse esta inserción será el medio para solicitar la sanción y el proceso de todas aquellas personas (empresarios, patrones) que hagan uso de niños en jornadas de trabajo en las que deben estar únicamente personas adultas.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 35. …

A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad física, emocional, psicológica y desarrollo se impondrán las sanciones que establece el Código Penal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 12 de marzo de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO J) AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa que adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 28 de enero de 2009 por el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN).

La comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3, 44 y 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 28 de enero de 2009, el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa que adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar a esta comisión, para estudio y dictamen, la iniciativa que nos ocupa.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa pretende adicionar una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para incluir la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Consejo Directivo del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

2. El diputado establece en la exposición de motivos que "es de suma importancia reforzar la legislación al respecto, a fin de que este órgano directivo quede debidamente fortalecido, con diferentes opiniones, estrategias y recursos, así como asegurar el compromiso y respaldo de los titulares de estas instituciones".

Consideraciones

La comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto a fin de valorar el contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. La comisión se congratula por el trabajo de la legisladora de apoyar a los grupos vulnerables, en este caso a los adultos mayores, ya que presentan mayor riesgo social que resulta de la edad avanzada con que cuentan, y que se acentúa por la diferencias de cobertura y calidad en materia de seguridad social, atención de la salud, vivienda, empleo, discriminación, marginación y transporte.

II. La reforma se estima viable porque hay lagunas jurídicas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, pues no incluye la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Consejo Directivo del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, ya que el artículo 20 de la misma ley considera obligaciones que debe cumplir la secretaría, con relación a los adultos mayores, de la siguiente manera:

Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes garantizar

I. El derecho de las personas adultas mayores para acceder con facilidad y seguridad a los servicios y programas que en esta materia ejecuten los gobiernos federal, estatales y municipales;

II. Los convenios que se establezcan con aerolíneas y empresas de transporte terrestre y marítimo, nacional e internacional, para que otorguen tarifas preferenciales a las personas adultas mayores;

III. Que los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de transporte cuenten en sus unidades con el equipamiento adecuado para que las personas adultas mayores hagan uso del servicio con seguridad y comodidad;

IV. El derecho permanente y en todo tiempo a obtener descuentos o exenciones de pago al hacer uso del servicio de transporte de servicio público, previa acreditación de la edad, mediante identificación oficial, credencial de jubilado o pensionado, o credencial que lo acredite como persona adulta mayor; y

V. El establecimiento de convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las personas adultas mayores.

Es de suma importancia que el titular de dicha secretaría se integre al consejo directivo por la naturaleza de las acciones que tiene conferidas en la ley. Por ende, es necesario que participe en la toma de decisiones y, sobre todo, en la aplicación de acciones y proyectos en favor de los adultos mayores.

III. En la visión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se encuentra ser una agente de cambio en el país, mediante la promoción y generación de más y mejores servicios de infraestructura y accesibilidad en las comunicaciones y transportes del país, así como la contribución al mejoramiento de la calidad de vida y la igualdad de los grupos que se encuentran en desprotección o en situación de vulnerabilidad como, en este caso, los adultos mayores.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso j) al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se adiciona el inciso j) al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 30. …

a) a i)

j) Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Conste.

Dado en la sala de juntas de la comisión, marzo de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Marzo 18 de 2009

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Senadores Juan Bueno Torio, Ramiro Hernández García y Arturo Hérviz Reyes, integrantes de la Comisión Especial para la Agroindustria Azucarera presentaron el 13 de noviembre de 2007, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan el inciso a), fracción I, del artículo 8 y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que sobre la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión de la H. Cámara de Senadores del 13 de noviembre de 2007, los senadores Juan Bueno Torio, Ramiro Hernández García, Arturo Hérviz Reyes, e integrantes de la Comisión Especial para la Agroindustria Azucarera presentaron la Iniciativa que reforma y adiciona el inciso a), fracción I, del artículo 8 y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la H. Cámara de Senadores dispuso que esta Iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto por el Artículo 72, fracción h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión del 20 de noviembre de 2007 de esta H. Cámara de Diputados, se recibió oficio de la Cámara de Senadores, con el que remitió la citada Iniciativa y en esa misma fecha la Mesa Directiva de esta Cámara, la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

4. El 11 de marzo de 2008, la Comisión de Hacienda y Crédito Público llevo a cabo reunión de trabajo con la Cámara de la Industria de Vinos y Licores (CIVYL A.C.) y con la Asociación Nacional de la Industria de Bebidas Alcohólicas y Conexos (ANIBAC A.C.), quienes con su propuestas contribuyeron a modificar y enriquecer esta Iniciativa en estudio.

5. Asimismo, se contó en todas las reuniones de análisis y estudio se contó con la presencia e intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

Descripción de la iniciativa

En la iniciativa en estudio se propone reformar el inciso a) fracción I del artículo 8o. y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de eximir del pago de dicho impuesto a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

Los argumentos que se expresan en la exposición de motivos que sustentan esta iniciativa son los siguientes:

"En los últimos años se ha observado un serio daño a la agroindustria azucarera y alcoholera que pone en riesgo considerable la supervivencia de la misma, situación provocada por los problemas en la producción, comercialización e importación informal de azúcar y de alcohol etílico y necesitamos atender los factores que generan esta problemática.

En el caso del alcohol etílico se está enfrentando una competencia desleal derivada del manejo del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), ya que se cobra cuando es alcohol de contrabando y cuando es producido por mieles incristalizables que tienen un destino agropecuario fue derivada de la producción de alcohol.

De acuerdo con la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1 de enero de 2004, se graba (sic) la enajenación e importación del alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables con una tasa del 50 por ciento del valor de la enajenación, pero se permite a los adquirentes de los productos referidos el acreditamiento del impuesto pagado en la adquisición de los mismos, contra el propio IEPS, y los impuestos sobre la renta (ISR), al valor agregado (IVA) y al activo.

Desde la entrada en vigor de la tasa del 50 por ciento de IEPS y hasta la fecha, los productores y comercializadores de alcohol etílico informales, apoyados en la evasión del 50 por ciento de IEPS y el 15 por ciento del IVA, cobran a sus clientes al momento de la venta los impuestos antes referidos, sin enterarlos al Estado; con esta práctica ha mermado la recaudación de la Secretaría de Hacienda, pues mientras éstos no realizan el entero de los impuestos, sus clientes, a quienes enajenan el producto, acreditan lo pagado, bien sea contra el IEPS (productores de bebidas alcohólicas); el ISR, IVA o el impuesto al activo (en el resto de los adquirentes del producto), con esto quebrantan la recaudación total esperada por la Secretaría de Hacienda, pues implica permitir un acreditamiento de cantidades de dinero que nunca fueron recibidos por dicha Secretaría.

Asimismo, el alcohol y el alcohol desnaturalizado representan un insumo importante en la cadena de producción de la industria química, farmacéutica, alimenticia, hospitalaria y cosmética, industrias que innecesariamente financian un impuesto con una tasa altísima que representa el 50 por ciento del valor del producto adquirido al momento de la compra, que posteriormente acreditan contra otros impuestos al momento de presentar sus declaraciones.

Por otra parte, la aplicación del impuesto hace sumamente atractivo el contrabando de alcohol etílico, la producción y comercialización clandestina del mismo, en detrimento de la importación, producción y comercialización formal, la cual sí está pagando el IEPS, el IVA, el ISR y, en su caso, el impuesto al activo correspondientes.

Esta práctica de comercio informal ha venido afectando de manera considerable a los productores, importadores y comercializadores formales, pues enfrentan una competencia desleal, que genera la depreciación del alcohol etílico en el mercado, toda vez que los recursos que obtienen aquellos que operan al margen de la ley, con la evasión del 50 por ciento del IEPS y el 15 por ciento del IVA, les permite reducir los precios de venta a niveles incluso por debajo del costo de producción e importación del mercado formal, situación que esta aniquilando al mismo, pues no se puede competir bajo estas circunstancias con economías obscuras y subterráneas que con dichas prácticas están exterminando a la agroindustria azucarera y alcoholera del país, que está dejando de producir alcohol etílico, con el consecuente daño a la economía de miles de familias mexicanas que viven de esta rama y que, de no corregirse esta situación, sufrirán los estragos del desempleo y pasarán a engrosar las filas de los millones de pobres que existen en este país.

Es importante dejar claro, que esta propuesta de reforma fiscal deja intacta la recaudación que la Secretaría de Hacienda obtiene por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas, entendiendo por éstas las que a la temperatura de 15 grados centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3º G.L., hasta 55º G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, de conformidad con lo que señala el artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; esto asegura a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obtención del ingreso en materia del Impuesto arriba señalado, proyectado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2008 en el apartado concerniente a las bebidas alcohólicas.

Por otro lado es importante mencionar que el Consejo de Salubridad General emitió un acuerdo, con fecha 5 de julio del 2004, que entró en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y que en sus artículos primero, incisos III y IV, segundo, inciso I, y artículo cuarto señala lo siguiente:

Primero.

III. Queda prohibida la venta, distribución, comercialización, suministro o expendio al público en general de cualquier presentación de alcohol etílico sin desnaturalizar en farmacias, boticas, droguerías, tiendas de autoservicio, misceláneas, lonjas mercantiles, tiendas de abarrotes y, en general, cualquier establecimiento con actividad empresarial o comercial que tenga trato directo con el público en general.

IV. El alcohol etílico sin desnaturalizar sólo podrá ser destinado para su uso en procesos productivos, por lo que su venta será exclusivamente para uso industrial.

Segundo.

Para la aplicación del presente acuerdo, se entenderá por:

I. Alcohol etílico (etanol), el producto que se obtiene por destilación y rectificación de mostos fermentados cuya fórmula es CH3-CH2-OH, cuyo contenido alcohólico es mayor de 55º G.L.

a. Alcohol etílico desnaturalizado, el alcohol etílico al cual se la ha añadido agua destilada o purificada y un desnaturalizante.

b. Alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol), es el alcohol etílico con pureza mayor de 55 por ciento, al cual no se la ha añadido ningún desnaturalizante.

Cuarto.

Los requisitos sanitarios que se deben observar para el alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol) para uso industrial, adicionalmente a los que se contiene la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, son:

a. Etiquetado o marcado del envase: Cada envase del producto debe llevar una etiqueta o impresión permanente, visible e indeleble en tinta color visible salvo los colores azul o rojo, formato horizontal o vertical en caracteres de tamaño proporcional al envase, sin que las palabras o figuras hagan alusión o referencia a bebidas alcohólicas y en idioma español, y con los siguientes datos:

- Alcohol etílico (etanol) de concentración mayor de 55° G.L.

- Nombre comercial del producto, marca o logotipo que no sugiera bebida alcohólica.

- Nombre o razón social del fabricante, distribuidor, expendedor, importador, envasador o reenvasador del producto o propietario del registro y domicilio donde se elabore el producto.

- Número de registro otorgado por la autoridad sanitaria.

- Número de lote.

- Contener las siguientes leyendas precautorias:

"Alcohol etílico sin desnaturalizar. Sustancia toxica. No ingerir."
"Exclusivamente para uso industrial."

"Material peligroso clase 3. Liquido inflamable."
"No se deje destapado, evite el contacto con los ojos."

"No se deje al alcance de los niños."
"Prohibida su venta a granel."

"Prohibida su venta al público en general, en farmacias, boticas, droguerías y, en general, en cualquier tipo de establecimiento con atención al publico en general."

"No debe beberse, sustancia toxica."
"Hecho en México."

En función al acuerdo del Consejo de Salubridad General, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación fue posterior a la entrada en vigor del gravamen del 50 por ciento de IEPS al alcohol sin desnaturalizar, quedó claramente definido que dicho producto solo puede ser usado como insumo en diversos procesos industriales y queda prohibida su venta para cualquier otro fin.

Por lo anteriormente expuesto, se propone que se exima del pago del IEPS a la enajenación e importación del alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, como ocurrió en el periodo comprendido del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2003, periodo durante el cual la Secretaría de Hacienda no sufrió ningún menoscabo en sus ingresos vía recaudación fiscal, lo anterior con el fin de erradicar de manera inmediata el atractivo que representa la evasión fiscal para aquellas personas físicas y morales que se manejan al margen de la ley."

Consideraciones de la Comisión

La Comisión que dictamina considera adecuado que se exima del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, sujetando dicha exención al cumplimiento de obligaciones formales, por las razones que a continuación se exponen:

A partir de 2004 se reformó el tratamiento impositivo aplicable a la enajenación e importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, eliminando la exención que se establecía en la propia ley de la materia, y que opera siempre que los contribuyentes cumplieran con determinadas obligaciones de control. Esta medida tuvo por objeto que el impuesto especial sobre producción y servicios que se trasladara a los adquirentes de dichos productos sirviese de control en la medida en que el impuesto es acreditable por los adquirentes mencionados. Así mismo, a partir del año citado quedó también gravada la enajenación e importación de mieles incristalizables.

Adicionalmente, el tratamiento aplicable a estos productos se complementa con dos medidas emitidas por el Ejecutivo Federal que consisten en eximir del pago del impuesto a la enajenación de mieles incristalizables, ya que estos productos son utilizados primordialmente en la producción de alimento balanceado para la engorda de ganado y en eximir del pago del impuesto a la enajenación de alcohol desnaturalizado que se realice tanto a hospitales privados como a dependencias del sector salud, cuando se enajene en envases de hasta 20 litros y al público en general cuando se realice en envases de hasta 1 litro, toda vez que el alcohol desnaturalizado tiene como uno de sus principales destinos, ser utilizado como material de curación, antiséptico y germicida de uso externo tanto en el mencionado sector público de salud como en hospitales privados. Estas medidas se establecieron en los Artículos Quinto y Sexto del "DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.

Sin embargo, en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, se tiene conocimiento que existe un sector de productores de estos bienes que si bien cumplen con algunas obligaciones formales y de control, como son las de estar inscritos en el registro federal de contribuyentes y expedir los comprobantes por la venta de los productos mencionados, no enteran el impuesto que ya trasladaron a sus clientes, y que además, se sustraen del control y vigilancia de las autoridades fiscales cambiando de domicilio, sin presentar los avisos a que están obligados.

Lo anterior, además de constituir una práctica de evasión fiscal tiene un efecto adicional en la recaudación impositiva, toda vez que los adquirentes de los productos mencionados acreditan el impuesto especial sobre producción y servicios que les fue trasladado contra el propio impuesto que a su vez ellos causan, como es el que se genera en la enajenación de bebidas alcohólicas o, bien, tratándose de la elaboración de productos distintos a dichas bebidas, el impuesto se acredita contra el impuesto sobre la renta propio y retenido, así como contra el impuesto al valor agregado.

Así mismo, esta Dictaminadora observa que las prácticas indebidas mencionadas permiten que los contribuyentes utilicen el impuesto especial sobre producción y servicios para disminuir el precio de venta de alcohol y alcohol desnaturalizado, y con ello competir de manera desleal con los contribuyentes que cumplen correctamente con sus obligaciones fiscales.

Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera conveniente eximir del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables a efecto de combatir las prácticas anteriormente descritas, mismas que, como se ha expuesto, afectan gravemente tanto al fisco federal como al sector formal productor de alcohol.

Esta Dictaminadora también estima adecuado que la exención mencionada se condicione al cumplimiento de diversas obligaciones formales consistentes básicamente en llevar controles físicos de los volúmenes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables fabricados, producidos o envasados, así como proporcionar información sobre la producción, enajenación o importación de dichos productos, de los principales clientes y proveedores y de las características de los equipos utilizados para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje, lo que permitirá conocer tanto la producción como el destino final de los productos mencionados.

No obstante lo anterior, la que dictamina considera necesario hacer algunas modificaciones en el inciso a) de la fracción I del artículo 8o. que se propone en la iniciativa, respecto a las referencias a diversas fracciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establecen obligaciones de control, ya que no todas las obligaciones que se listan en dicho inciso son aplicables a los productores, enajenadores o envasadores, debido a que algunas de ellas son aplicables exclusivamente a los importadores, como sería el caso de las obligaciones de inscribirse en los padrones sectorial y específico a que se refieren las fracciones XI y XIX, respectivamente, del citado artículo 19. En el mismo sentido, se proponen modificaciones a la fracción V del artículo 13 de la iniciativa que se dictamina, ya que algunas obligaciones no son aplicables a los importadores.

También esta dictaminadora observa que en la iniciativa se propone reformar el inciso a) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, inciso que actualmente prevé una exención en materia de este impuesto que mediante cuota se aplica a las gasolinas y diesel. Por ello, el inciso a) mencionado debe conservarse en los términos vigentes. Por la razón expuesta es que la que dictamina considera conveniente que la incorporación de la exención que se propone en la iniciativa en estudio se establezca mediante la adición de un inciso e) a la fracción I del artículo 8o. del ordenamiento de referencia.

Por otra parte, habida cuenta que el propósito de estas modificaciones consiste en desincentivar la producción, elaboración y comercialización de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables por personas que se encuentran en la informalidad, y toda vez que los fabricantes de los productos mencionados que cumplan correctamente sus obligaciones fiscales estarán exentos, se hace necesario eliminar la mecánica de acreditamiento que hoy día pueden aplicar los adquirentes de dichos productos, contenida en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 8o., fracción I, con un inciso e) y 13, con una fracción V, y se deroga el artículo 4o., tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Tercer párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 8o. ...

I. ...

e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

...

Artículo 13. ... V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González, Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 12 de diciembre de 2007, los diputados Miguel Ángel Monraz Ibarra, Omar Antonio Borboa Becerra y Mario Eduardo Moreno Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

2. Con fecha 6 de noviembre de 2008, el diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. La Mesa Directiva, mediante los oficios D.G.P.L. 60-II-4-983 y D.G.P.L. 60-II-1-1887, de 12 de diciembre de 2007 y 6 de noviembre de 2008, respectivamente, acordó se turnaran tales iniciativas a la Comisión de Justicia.

Contenido de las iniciativas

En ambas iniciativas se destaca que el 1 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se modificó el régimen de días de descanso obligatorio, para incluir en él los denominados "fines de semana largos", como una medida para fomentar la convivencia familiar y el turismo nacional.

La entrada en vigor de esta reforma generó discrepancias entre las disposiciones previstas en dicho ordenamiento y las contenidas en las leyes que prevén los días que se consideran inhábiles para la sustanciación de los procedimientos judiciales, como la de amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 1 y el 5 de mayo, el 14 y el 16 de septiembre, el 12 de octubre y el 20 de noviembre.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que los órganos del Poder Judicial de la Federación considerarán inhábiles los días 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, refiriendo que durante ellos no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

Finalmente, el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que los días inhábiles serán los sábados, los domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda el cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre.

Explican los diputados proponentes que existe discrepancia respecto a los días que deben considerarse inhábiles para la promoción, substanciación y resolución de los procedimientos que se tramitan ante los tribunales federales, puesto que los ordenamientos a los que nos referimos califican como tales a diferentes días.

Se explica además, a manera de ejemplo, que actualmente los órganos del Poder Judicial de la federación, durante el mes de mayo, suspenden el cómputo de los plazos procesales y sus actividades: el primer lunes de dicho mes, por disposición de la Ley Federal del Trabajo, el 1 de mayo por disposición tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como de la Ley de Amparo, y finalmente el 5 de mayo por disposición de este último ordenamiento. Esta situación se traduce irremediablemente en demoras en la promoción, sustanciación y resolución de los procedimientos que se tramitan ante los tribunales federales, puesto que como se mencionó anteriormente, durante estos días se suspenden las actuaciones judiciales.

En atención a lo anteriormente expuesto, las iniciativas en estudio tienen por objeto armonizar los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que sean considerados inhábiles para el cómputo de los plazos procesales y para las actividades en los tribunales federales, solamente los días que la Ley Federal del Trabajo considera de descanso obligatorio.

Las iniciativas proponen suprimir de este calendario el día 14 de septiembre, así como los días 5 de mayo y 12 de octubre, toda vez que si bien en ellos se conmemoran acontecimientos históricos relevantes (la batalla de Puebla y el descubrimiento de América) éstos no han sido considerados como días de descanso obligatorio por la Ley Federal del Trabajo.

Finalmente, la iniciativa marcada con el numeral 1 propone además la modificación del artículo noveno transitorio del decreto que abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, y sus reformas, y que promulgó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 27 de mayo de 1995, pues señala que a partir de la entrada en vigor de la ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que refiere el artículo 160 de esta ley, siendo incorrecta la remisión, pues debe ser el artículo 163.

Consideraciones

Primera. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, 22 de agosto de 1996 y 11 de junio de 1999, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la federación.

En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículos 94; párrafos primero y octavo del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.

Como bien refieren los diputados, el artículo 23, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 1 y 5 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el 12 de octubre y el 20 de noviembre.

Por su parte, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que en los órganos del Poder Judicial de la Federación se consideran como días inhábiles los sábados y domingos, el 1º de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre y el 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

Y el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que los días inhábiles serán los sábados, los domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda el cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre.

Además, el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es supletorio de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Amparo, dispone que para la práctica de las actuaciones judiciales son días hábiles todos los del año, excepto los domingos y los que la ley declare festivos.

Segunda. El 17 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del día siguiente, en el que se establecen como días de descanso obligatorio el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo (que como excepción a la regla general, por la conmemoración en ese año del Bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García, entraría en vigor a partir de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto), el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años con motivo del cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, el 25 de diciembre, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral.

Asimismo, dentro del artículo 273 del Acuerdo General 48/1998, que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se dispone que se considerarán días inhábiles, además de los previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los contemplados en el artículo 23 de la Ley de Amparo y los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Por otra parte, es necesario señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace distingo entre los días inhábiles para el cómputo de los plazos procesales; y los días de descanso para los funcionarios del Poder Judicial.

Es decir, los primeros son los previstos en la Ley de Amparo, pues es la que regula el proceso, y los segundos son los considerados tanto en la Ley Federal del Trabajo, por ser la que deja a salvo los derechos de todos los trabajadores y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que es la que regula la organización del propio Poder Judicial, inclusive en diversas tesis del Pleno de la Suprema Corte se establece que para que no exista confusión entre los días que serán inhábiles, se deberán aplicar los que señala la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que se propicie una confusión, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados, se estima pertinente determinar con toda precisión los días que deben considerarse como inhábiles.

Es por eso, que esta comisión estima oportunas las propuestas en cuanto a unificar los días que se considerarán inhábiles y establecer en la Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha precisión.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la Ley de Amparo contempla el día 14 de septiembre como día inhábil, y en las iniciativas en estudio se no se prevé su inclusión, esta Comisión estima que debe conservarse, pues el mencionado es el día en que se conmemora la instauración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido tesis jurisprudenciales en cuanto a la observancia del artículo noveno transitorio decreto que promulgó la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y dada la obligación del Poder Legislativo de hacer armónico el sistema legal de nuestro país, se propone la modificación a la disposición transitoria citada.

Finalmente, esta comisión considera que ambas propuestas persiguen el mismo fin, pero no son coincidentes en cuanto a la redacción del mismo, por lo que se propone se especifiquen en las leyes en cita los días precisos y tomando además la consideración del día 14 de septiembre en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 163 y Noveno Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, para quedar como sigue:

Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo Tercero. Se reforma el Artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero. a Octavo. …

Noveno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 163 de esta ley.

Décimo. a Décimo Quinto. …

Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 28.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles los sábados, los domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, Y DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 15 de agosto de 2007, los senadores Gustavo Madero Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y José Eduardo Calzada Rovirosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 18, 19, 23, 24 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 50-A y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el 15 de agosto de 2007 y el 12 de febrero de 2008, mediante oficios números CP2R1AE.1975, CP2R1AE.1975.a y DGPL-2P2A.3821, acordó que se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos y de Hacienda y Crédito Público, las cuales, previo análisis y estudio, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 28 de abril de 2008.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 29 de abril de 2008 se dio cuenta con el oficio número DGPL-2P2A.5542, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cuarto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-1587, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia dicha minuta, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:

Análisis de la minuta

Primero. En la minuta proyecto de decreto la Cámara de Senadores propone reformar los artículos 18, primer párrafo, 19, 23, 24 y 25, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como adicionar un artículo 50-A y un inciso d) a la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el derecho de los gobernados a ser indemnizados por cualquier actividad irregular del Estado, que esté prevista en los ordenamientos legales aplicables.

Segundo. En el dictamen elaborado por el Senado se expresa que, si bien es cierto que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, vigente a partir del 1º de enero de 2005, tiene como objetivo proteger el patrimonio de los individuos respecto de la actividad administrativa irregular del Estado, también lo es que el ordenamiento legal adjetivo para hacer exigible ese derecho lo constituye la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que es la que establece, en el artículo 14, fracción VIII, la facultad de dicho tribunal para conocer juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que, en caso de que la resolución recaída al recurso de reclamación instaurado por el particular niegue la indemnización o no satisfaga el interés del reclamante, éste podrá impugnarla nuevamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero ahora en vía jurisdiccional, lo cual ocasiona que el mismo Tribunal conozca dos veces y por dos vías diferentes el mismo asunto, lo que conlleva una excesiva carga de trabajo ante la doble función jurisdiccional que en esta materia realiza el referido Tribunal.

Y concluyen señalando que es adecuado reformar los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para establecer que primero el particular deberá presentar el recurso de reclamación ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo o ante la propia Secretaría de la Función Pública, y posteriormente el particular tendrá la opción de interponer recurso de revisión ante el órgano superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución, o de acudir directamente al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por otra parte, el dictamen del Senado señala que estiman procedente las diversas modificaciones a los artículos 19, 23 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que obedecen al planteamiento toral planteados en la iniciativa, ya que dichas adecuaciones a los artículos señalados son para que el particular interponga, en primer término, el recurso de reclamación ante el ente público federal o la Secretaría de la Función Pública, y en caso de que la resolución no le satisfaga el interés del reclamante, se podrá acudir en juicio contencioso administrativo conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por último, las comisiones unidas dictaminadoras del Senado estiman procedente las adiciones propuestas a los artículos 50-A y 52, con un inciso d), fracción V, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo anterior, en virtud de que esa ley no regula la forma en que se emitirán las sentencias relacionadas el procedimiento que establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que se estiman adecuadas las adiciones a los artículos 50-A para establecer los elementos que deben contener las sentencia que emita el Tribunal en los juicios relacionados con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como la adición el artículo 52, con un inciso d), fracción V, para prever expresamente la hipótesis de sentencias que recaigan a asuntos de responsabilidad patrimonial, fijando o negando indemnizaciones.

Consideraciones

Primera. Esta dictaminadora coincide plenamente con lo expuesto en la minuta emitida por el Senado de la República, toda vez que no debe perderse de vista que es una obligación del Estado indemnizar a los particulares, con motivo de la actuación administrativa irregular de éste, lo anterior, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el diverso 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que señalan en la parte conducente lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 113. …

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Es decir, la legislación debe garantizar el derecho de los gobernados a ser indemnizados como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado y establecer los procedimientos para que se lleve a cabo, adecuándolos a la realidad social y al derecho positivo, por ello la reforma propuesta es importante, ya que ayuda en gran medida a que el gobernado no se encuentre indefenso ante el Estado.

Segunda. El procedimiento para la indemnización que señala la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se establece a partir de su artículo 18 hasta el 26, disponiendo que la parte interesada podrá presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que deberán señalar en la demanda, en su caso, el servidor o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

Igualmente señala que el procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, en la vía jurisdiccional; y que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por la vía jurisdiccional ante dicho Tribunal, es decir a través del juicio contencioso administrativo.

Al respecto, es necesario señalar que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de dos instancias, lo que resulta ser una incongruencia, ya que por una parte resuelven la reclamación inicial del particular, y por otra resuelven el juicio promovido en contra de la resolución recaída a dicha reclamación inicial, es decir, resuelve en sede administrativa y en sede jurisdiccional la misma controversia, jugando, como señala la minuta un doble papel, no obstante que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se reconoce el establecimiento de un procedimiento administrativo ante las dependencias, entidades presuntamente responsables, y otra procedimiento por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que se considera adecuada la modificación en estudio.

En ese sentido, es procedente la reforma a los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para establecer en primer término que el particular deberá presentar su reclamación ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo y, en caso de no obtener una resolución favorable a sus intereses, el particular podrá optar por interponer el recurso de revisión que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ante el órgano superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución, o bien, acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa a promover el juicio contencioso administrativo.

Con lo anterior se logra homologar la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado con el resto de los ordenamientos administrativos, en el sentido de otorgar a la autoridad la posibilidad de modificar su propio actuar, es decir, podrá a través de la indemnización constitucionalmente establecida resarcir al particular por su actividad administrativa irregular. Igualmente se homologa la citada ley, en el sentido de otorgar al gobernado la posibilidad de recurrir los actos administrativos de manera optativa mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, mediante el juicio contencioso administrativo, comúnmente conocido como juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por otra parte, respecto a la modificación de los artículos 19, 23 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esta Comisión dictaminadora las considera procedentes, ya que son las adecuaciones correspondientes que hacen sentido para que el particular realice su reclamación ante el ente público federal, y en caso de que la resolución no le satisfaga su interés, podrá recurrir tal determinación a través del recurso de revisión en sede administrativa o bien acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cabe aclarar que la reclamación a que se refiere el dictamen de la colegisladora no es propiamente un recurso, como éste señala, sino simplemente es el medio a través del cual el particular formula su petición de indemnización, la cual deberá efectuarse en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en caso de no obtener una resolución favorable, recurrirla mediante la revisión o el juicio de nulidad antes citados.

En el caso del artículo,19, se modifica en virtud de que el mismo remite al Código Fiscal de la Federación, ya que éste regulaba el juicio contencioso administrativo, juicio que fue derogado de dicho código y en la actualidad es regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo cual, es procedente la modificación.

Respecto de la reforma al artículo 23, es procedente en virtud de que se modifica para quitarle la competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de la reclamación y, a su vez, se circunscribe como autoridades emisoras de la resolución a la reclamación de indemnización a los entes públicos federales, estableciéndose los requisitos que dicha resolución debe contener, que posteriormente podrá ser, en su caso, controvertida en recurso de revisión ante el órgano superior jerárquico o mediante juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según opte el particular.

Igualmente, la modificación al artículo 25 es procedente, toda vez que, como señala la minuta en estudio, obedece al cambio propuesto para que el particular tenga la obligación de presentar su reclamación en vía administrativa, esto es, ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo; en ese sentido, el cómputo del plazo de la prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento en la etapa administrativa, y no en la fase jurisdiccional como actualmente establece el segundo párrafo del actual artículo 25.

Tercero. Por lo que hace a las adiciones propuestas a los artículos 50-A y 52, con un inciso d), fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se consideran adecuadas, toda vez que con ellas se regulará la forma en que se deberán emitir las sentencias relacionadas el procedimiento de reclamación que establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; en ese sentido, toda resolución deberá contener un silogismo jurídico que permita identificar el monto de la indemnización y el nexo causal entre la actividad administrativa y la lesión producida, para que el gobernado tenga certeza jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia aprueba en sus términos la minuta analizada para los efectos del inciso A del artículo 72 constitucional, y somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo Primero. Se reforman los artículos 18, primer párrafo, 19, 23, 24 y 25, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

...

...

Artículo 19. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto en esta ley, a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional.

Artículo 23. Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: el relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de esta ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 25. ...

Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 50-A y un inciso d) a la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 50-A. Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:

I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;

II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y

III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 52. ... I. a IV. ...

V. ...

a) a c) ...

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los casos de reclamación presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en trámite en los términos de la ley que se modifica deberán resolverse de manera definitiva por el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA, Y DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de la honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 25 de abril de 2007, las diputadas Laura Angélica Rojas Hernández, Liliana Carbajal Méndez y Esmeralda Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L. 60-II-5-748, acordó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública.

Segundo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 22 de abril de 2008, la diputada Laura Angélica Rojas Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley de Extradición Internacional y de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L 60-II-4-1342, acordó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública.

Contenido de las iniciativas

1. Iniciativa de fecha 25 de abril de 2007

De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por las diputadas Laura Angélica Rojas Hernández, Liliana Carbajal Méndez y Esmeralda Cárdenas Sánchez se advierte la siguiente propuesta:

Primera. Adicionar el Capítulo II-Bis al Título Octavo del Libro Segundo, así como el artículo 202 Ter al Código Penal Federal, para crear un tipo penal que sancione penalmente a quien realice práctica sexual con personas menores de 18 años de edad o quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, mediante el pago de dinero, la entrega de una cosa o cualquier otro beneficio, sancionando la llamada "prostitución infantil".

Segunda. Adicionar el artículo 278 Bis al Código Penal Federal a fin de sancionar penalmente a todo el que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre un menor de 18 años de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, preste su consentimiento para la adopción del menor o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de que México sea parte, así como sancionar a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción en los términos mencionados.

Tercera. Reformar los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, relativos al tráfico de menores, para ampliar la tutela a los menores de 18 años, y ya no sólo a los menores de 16 años, así como para extender la protección a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, por considerar que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad similar a la de los menores de edad. Asimismo, se incorpora al tutor como posible sujeto activo del delito de tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho. Lo anterior, con la finalidad de subsanar una omisión en la reforma del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007, donde se menciona el delito de tráfico de menores o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, sin haber modificado el tipo penal de tráfico de menores considerado en los artículos 366 Ter y 366 Quáter.

Cuarta. Reformar los numerales 13) y 23) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para incluir, respectivamente, el tipo penal prostitución de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, y extender la protección a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho en el delito de tráfico de menores.

Quinta. Reformar la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para incluir el tipo penal prostitución de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

2. Iniciativa de fecha 22 de abril de 2008

A. Propuestas sobre el Código Penal Federal

Primera. Se propone perfeccionar el contenido y alcance del artículo 202 del código sustantivo, relativo al delito de pornografía de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

Segunda. Se propone perfeccionar el contenido y alcance del tipo penal previsto en el artículo 202 Bis, que pasaría a ser el artículo 202 Ter en el Código Penal Federal, eliminando del tipo penal la medida relativa al tratamiento psiquiátrico especializado.

Tercera. Se propone crear un nuevo artículo 202 Bis, en el que se tipifique el delito de pornografía infantil equiparada, consistente en que a quien incurra en cualquiera de de las conductas consideradas en el artículo 202, cuando los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, sean realizados a) por una persona mayor de edad que aparece como un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito; o b) a través de audio o imágenes realistas que representen a un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito, sean éstos creados, adaptados o modificados por medios manuales, mecánicos, electrónicos o sucedáneos.

B. Propuestas relativas al Código Federal de Procedimientos Penales

Primera. Se propone reformar el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de esclarecer el concepto de flagrancia, determinando con precisión los alcances de las facultades constitucionalmente establecidas y reguladas en el marco operativo mediante la ley secundaria adjetiva penal.

Segunda. Se propone establecer una regulación en general de la prueba electrónica en los artículos 206 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que se podrá abarcar la materia probatoria respecto al delito que no ocupa, a fin de contar con una regulación específica atendiendo a la naturaleza del propio delito y que implica páginas de Internet, correos electrónicos y conversaciones tipo chat, entre otros medios, que en determinado momento sólo pueden ser recabados de manera electrónica.

Tercera. Otra propuesta importante que se retoma por virtud de la presente iniciativa ha sido una serie de propuestas del Convenio de Cibercriminalidad, emitido por el Consejo de Europa al 1 de julio de 2003, del cual si bien México aún no forma parte, puede llegar a serlo, toda vez que a pesar de no ser miembro del Consejo de Europa, México participó en la elaboración del convenio como país no miembro, siendo el caso que el propio convenio prevé la posibilidad de que países que hubieren colaborado en su elaboración, aun y cuando no sean miembros, puedan sumársele, como en este caso nuestro país.

Tomando en cuenta lo expresado en relación con el Convenio de Cibercriminalidad, concretamente en el artículo 25.3. del Título Tercero del convenio, se propone reformar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de permitir, en materia de solicitud de colaboración entre autoridades, formular una demanda de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico (agregándose la expresión "cualquier otra tecnología", a fin de atender a los avances de la ciencia), procurando que esos medios ofrezcan condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con confirmación posterior de ésta si el Estado requerido lo exigiera. La reforma repercute en los artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Cuarta. Se propone reformar los artículos 208 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales con el objeto de adicionar como medio de prueba, la información generada por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o producto de cualquier otra tecnología y de señalar las reglas para establecer cuando harán prueba.

C. Propuesta sobre la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Única. Incluir en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito de pornografía infantil, para que éste sea investigado bajo las reglas del régimen de excepción.

D. Propuesta acerca de la Ley de Extradición Internacional

Única. Se propone adicionar un último párrafo del artículo 6, a fin de garantizar que los delitos previstos en las fracciones V y VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada sean incorporados en los tratados de extradición celebrados por el Estado mexicano.

E. Propuesta relativa a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Única. Se propone reformar el artículo 41, a fin de establecer como un criterio de registro de la base nacional de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, el género de los delitos, en el cual deberá de preverse los delitos relativos al libre desarrollo de la personalidad.

Consideraciones

Las comisiones dictaminadoras, después de realizar un estudio sistemático de las iniciativas presentadas, advierten lo siguiente:

1. Si bien se reconoce la necesidad de perfeccionamiento de los tipos penales relativos a la explotación sexual comercial infantil, por tratarse de conductas delictivas graves que atentan en contra de la esencia de los derechos humanos de las personas menores de dieciocho años de edad o de quién no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, afectando el libre desarrollo de su personalidad.

2. Se considera de la mayor pertinencia adecuar nuestro marco jurídico nacional a los compromisos adquiridos Internacionalmente en materia de explotación sexual comercial infantil, entre los que destacan la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, y el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños y su Utilización en Prostitución y Pornografía.

Estas comisiones formulan las siguientes valoraciones, en torno del contenido de las iniciativas, de conformidad con el artículo que se pretende reformar y el ordenamiento jurídico de que se trata, para una mejor comprensión:

A. Código Penal Federal

Artículo 202. Las comisiones unidas consideran oportuna la propuesta de las iniciantes en incluir como uno de los fines u objetos de la pornografía infantil el verbo "grabar", así como hacer uniforme y congruente la redacción de las conductas y fines consistente en "actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales", previstas en el párrafo primero y segundo.

Artículo 202 Bis. Se coincide con la promovente en la necesidad de regular este tipo de prácticas denominadas pseudo pornografía, al tenor de las siguientes consideraciones:

La pornografía infantil produce en los niños y niñas una sobreestimulación sexual, ya que no están física ni emocionalmente en capacidad de recibir estímulos eróticos que exceden su desarrollo psicosexual y social. Este hecho hace que se interfiera el desarrollo normal y saludable no solo de la sexualidad sino también de la personalidad de niños y niñas. La pornografía en sentido amplio significa una reducción de la sexualidad a la ejecución de actos mecánicos desligados del sentido de trascendencia afectiva y comunicativa entre personas; en consecuencia, el estar expuestos a material pornográfico lleva a que los niños y niñas tengan un aprendizaje distorsionado de la sexualidad. En los casos en que la pornografía a que están expuestos involucra niños y niñas, éstos son inducidos a ver como natural la actividad sexual entre niños, niñas y adultos y, en ocasiones, entre personas adultas y niños o niñas de la misma familia. Esto puede contribuir a aumentar la predisposición o riesgo frente al abuso sexual o al establecimiento de relaciones sexuales precoces; inclusive, en algunos casos, podría llegar a facilitar la incorporación de formas de violencia sexual.

Cuanto más temprana sea la edad en que se inicie la exposición al material pornográfico, mayor efecto tendrá en la persona. Por otra parte, la mayoría de estos niños y niñas expuestos a material pornográfico por Internet, son más vulnerables al exponerlos a redes de producción de material pornográfico o en redes de trata de personas u otras formas de explotación sexual comercial.

Hay varias formas de utilización de pornografía infantil:

• Visual: fotografías, vídeos, películas y tiras cómicas. En esta última el dibujo es utilizado para representar escenas sexuales con niñas y niños, acompañados de textos cuyo argumento central es siempre el sexo y la violencia. En general, las niñas y adolescentes son diagramadas con cuerpos de mujeres adultas. Muchas de estas tiras cómicas describen abusos sexuales a niños, niñas o adolescentes o seducciones de niños, niñas o jóvenes a personas adultas o a otros menores de edad.

• Audio: Messenger, audiochats y videochats, entre otros, que incluyen sonidos que sugieren actividad sexual que involucra a niños, niñas o adolescentes, o personas con voz o imágenes de niños o niñas.

• Texto: Pueden ser relatos, reportajes o testimonios.

Países como Argentina y España regulan las actividades sexuales simuladas o la también llamada pseudo pornografía infantil, mediante la incorporación en los respectivos ordenamientos penales, de penas privativas de libertad y pecuniarias respecto de aquellas situaciones que describan o representen de manera visual, auditiva o de texto: 1. A un menor de 18 años real;

2. Una persona real que, a través de la alteración de imágenes o voces, parezca un menor de 18 años; y

3. Imágenes o voces realistas de un niño inexistente realizadas a través de fotomontajes con imágenes de menores de 18 años.

En virtud de esta consideraciones, se coincide con la propuesta planteada en la Iniciativa objeto del presente dictamen, en el sentido de hacer penalmente reprochables las conductas realizadas con material de pornografía infantil en el cual no participa un menor de manera real, por lo que se considera necesario la creación en el Código Penal Federal de un tipo penal equiparado con el que se puedan ser punibles todas las conductas de comercialización y distribución de material pornográfico infantil (mencionadas en el 202) pero que sean realizadas a través de medios mecánicos, técnicos, eléctricos, entre otros: películas de tres dimensiones, cómics, animaciones mecánicas o técnicas, los hentai, etcétera. De esa forma, no sólo se abarcan situaciones que en la actualidad resultan impunes sino que, al mismo tiempo, se respetan las tendencias de derecho penal comparado, así como las directivas internacionales.

Resulta procedente la regulación de dicha actividad como delito equiparado, toda vez que, al comparar ambas conductas, se consideran igualmente graves y asimiladas entre sí; en donde si bien, esta nueva conducta delictiva presenta diferencias con relación a la construcción típica del tipo penal básico, sancionando incluso aquellas conductas en donde propiamente hablando no existe un menor de edad determinado plenamente, al sancionar los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, que sean realizados a través de imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito, se estima que en todo caso, ambas conductas se asimilan en cuanto al bien jurídico a tutelar, en virtud de que este delito impacta de manera concomitante en el libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad.

Sin embargo es necesario señalar que por técnica legislativa se recorrió el artículo que contempla esta conducta, para establecerse la misma en el artículo 202 Ter con la finalidad de guardar congruencia con la estructura normativa del citado ordenamiento legal.

Por otro lado, las proponentes sugieren incluir al tipo penal previsto en el artículo 202 Bis actual un elemento subjetivo "a sabiendas" a efecto de dar mayor seguridad jurídica al imputado y no se proceda en su contra cuando culposamente almacenen, compren o arrienden material pornográfico sin fines de comercialización o distribución.

Las comisiones consideran innecesario agregar dicho elemento, toda vez que al hacer el análisis del dolo, en su elemento cognitivo, el juzgador tendrá que analizar si el sujeto tenía conocimiento de los elementos del tipo penal, es decir, de que almacenaba, compraba o arrendaba material pornográfico, por lo que agregar este elemento sería realizar el mismo análisis, pero ahora dentro de la figura del cuerpo del delito.

También se propone actualizar toda vez que hace una remisión a los párrafos anteriores y dicho artículo no cuenta con más párrafos, por lo que la remisión quedará a los artículos 202 y 202 Ter.

Por último, el actual artículo 202 Bis prevé como sanción la aplicación de un tratamiento psiquiátrico especializado. Estas comisiones coinciden con las promoventes y consideran conveniente que se omita dicha disposición y que se deje al arbitrio del juzgador la necesidad de la aplicación o no de dicha medida.

Artículo 202 Ter. Por lo que respecta a adicionar un artículo 202 Ter al Código Penal Federal, no se considera pertinente la creación del tipo penal de prostitución infantil, en los términos señalados por las iniciantes, toda vez que la propuesta condiciona la configuración del delito, al pago de dinero, entrega de una cosa o cualquier beneficio, sin embargo, estas comisiones unidas consideran que exista o no un pago o beneficio de todos modos se lesiona el bien jurídico tutelado –libre desarrollo de la personalidad–, por lo que estas comisiones consideran se debe omitir como elemento del tipo la contraprestación correspondiente.

Por otro lado, tampoco se considera conveniente crear un tipo abierto, por lo que se propone que el mencionado tipo penal se configure, siempre y cuando la persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo sea una víctima de explotación sexual infantil, es decir, resulta necesario sancionar a los consumidores de la trata de personas.

Las comisiones unidas consideran conveniente señalar que las penas serán con independencia de las aplicables por otros delitos que se acumulen.

Por técnica legislativa y con la finalidad de guardar congruencia con la estructura normativa del citado ordenamiento legal, se adicionará un artículo 202 Quáter.

Artículo 278 Bis. Como sabemos, los niños ocupan un lugar preponderante dentro de la familia, puesto que son un grupo que necesita del cuidado y protección especial dado su estado de individuo en desarrollo, su vulnerabilidad y su inmadurez física, intelectual y emocional, de ahí que los actuales instrumentos Internacionales e instituciones jurídicas que tienen por objeto su protección, deben responder al imperativo de atender al interés superior de los menores.

La institución jurídica de la adopción es una clara muestra del interés de las autoridades por alcanzar dicho fin, ya que mediante ella, se establece un nuevo estado civil, el cual se continúa en forma permanente, conforme a la reglamentación jurídica establecida, y que permite a una niña o niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos, distintos de los biológicos, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

Se coincide con la legisladora en que para cumplir con sus obligaciones Internacionales, el Estado mexicano debe actualizar y adecuar sus disposiciones normativas a las obligaciones contraídas en la ratificación de los instrumentos internacionales, por lo cual resulta oportuno sancionar a las personas que gestionen, consientan o acepten la adopción de un menor de edad en contravención de las disposiciones legales nacionales, así como de los instrumentos internacionales que sobre la adopción han sido ratificados por nuestro país, y por tanto, en este momento, se estima conveniente constreñir la presente propuesta al menor de edad.

Lo anterior, sin duda, contribuye al perfeccionamiento de las disposiciones jurídicas que prevén mecanismos de protección del menor, así como también amplían el marco normativo que protege sus derechos, en este caso, su derecho a vivir en familia y evitando que se encuentren en un estado permanente de desamparo a través de la institución jurídica de la adopción.

Por lo anterior, se propone que el tipo penal propuesto quede de la siguiente manera:

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para la adopción del menor, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados Internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción hecha en los términos antes indicados.

Artículos 366 Ter y 366 Quáter. Resulta de la mayor pertinencia la ampliación de la tutela a los menores de dieciocho años, así como extender la protección tratándose del delito de tráfico de menores, a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, ya que además de completar el tipo penal, se subsana una omisión a la reforma al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, citada, donde se hace mención al delito de tráfico de menores o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho.

Se considera procedente incorpora al tutor como posible sujeto activo del tráfico de menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, de acuerdo a la reforma propuesta por la diputada al artículo 366 Ter, por considerar que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienes incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos, considerando que el tutor es la persona encargada de un menor de de un incapaz.

El tráfico de menores es un delito que atenta principalmente contra el Estado y que implica el cruce de fronteras, de ahí que se considere siempre ilegal. Su principal finalidad consiste en la transportación del menor hacia otro país, a cambio de una contraprestación, de ahí que no se considere procedente el incremento de la penalidad mínima y de la multa, consideradas en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal, toda vez que en este caso se trata sólo de sancionar el traslado con el propósito de obtener un beneficio económico.

B. Código Federal de Procedimientos Penales

Artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales. Estas dictaminadoras coinciden con la propuesta planteada por la promovente, ya que, si bien México aún no es parte del Convenio de Cibercriminalidad, emitido por el Consejo de Europa al 1 de julio de 2003, no se debe descartar la posibilidad de ello, debido a la participación de nuestro país en la elaboración del convenio, el cual prevé la posibilidad de que aquellos países que colaboraron en la creación del citado instrumento, aun cuando no son miembros de la Unión Europea, pueden sumársele.

El Convenio de Cibercriminalidad sirve como marco referencial válido para el perfeccionamiento de nuestra legislación, en virtud de que proporciona herramientas y lineamientos claros con el objeto de prevenir los actos que atentan contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso delictivo de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de esos comportamientos. En dicho sentido, consagra la penalización de la falsedad informática, la estafa informática, las infracciones vinculadas a atentados al a propiedad intelectual y a derechos afines.

El artículo 25.3 del Título Tercero del convenio establece dentro de los principios generales relativos a la colaboración, la posibilidad de que los estados firmantes, en caso de emergencia, puedan formular una demanda de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con confirmación posterior de la misma si el Estado requerido lo exigiera, pudiendo el estado requerido responder por cualquiera de los medios rápidos de comunicación indicados.

En ese sentido, se considera pertinente reformar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de permitir, en materia de solicitud de colaboración entre autoridades, la formulación de una demanda de colaboración, en función del contenido del artículo 25.3. del Convenio de Cibercriminalidad, lo cual se reflejará en los artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Respecto al artículo 58 del citado ordenamiento, se coincide con el planteamiento de la promovente, toda vez que, al establecerse la colaboración entre autoridades, establecida en la propuesta de artículo 50 de la promovente, resulta innecesario e inoperante el mantener la actual redacción del artículo 58, basta con señalar que los exhortos dirigidos a tribunales extranjeros serán remitidos de la misma forma en la que se realiza entre los tribunales nacionales, toda vez que se entiende que este procedimiento se lleva acabo de manera similar, si no es que igual en otros países, en función de los convenios y tratados internacionales de los que México es actualmente parte, no dejando de observar que únicamente se tramitan vía exhorto las diligencias de trámite procesal como: notificaciones, citaciones, emplazamientos, no los actos que impliquen ejecución coactiva, los cuales deberán homologarse directamente por el interesado ante la autoridad extranjera competente, teniendo como efecto y consecuencia lógica la derogación del artículo 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 193. Por lo que hace al tema de la flagrancia, el cual debe ser congruente con la descripción que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, estas Comisiones Unidas consideran conveniente omitirlo por ser un tema que se contempla en un diverso paquete de reformas.

Artículo 194. Las comisiones unidas coinciden en reformar el artículo 194 del código adjetivo, en la fracción I, inciso 23), e incluir en el tráfico de menores de edad a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho previsto en el artículo 366 Ter.

Las comisiones unidas no coinciden en incluir como delito grave a la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo previsto en el artículo 202 Quáter.

Es posible advertir que medidas tales como el incremento en las penas o la pérdida de beneficios procesales como el derecho a la libertad provisional bajo caución (al aumentar el catálogo de delitos graves), no han logrado reducir en forma significativa los índices delictivos.

Por lo que se considera que antes de avanzar en el endurecimiento de las penas y en la restricción de beneficios procesales, es necesario evaluar en forma responsable las diversas reformas realizadas en materia penal, pero también las políticas criminológicas aplicadas y la actuación de las autoridades que intervienen en la procuración y administración de justicia.

Artículos 206 y 278 Bis. La informática y las telecomunicaciones no son la excepción en cuanto a la configuración de los delitos objeto de la Iniciativa planteada por la promovente, de hecho, el mismo nacimiento de este tipo de tecnología, como red global de comunicaciones ha fomentado de manera exponencial tanto las virtudes como los lados obscuros de la misma, observando en la actualidad la adaptación de los medios, lo que permite el avance de la criminalidad aún sobre los bienes jurídicos en formato electrónico, generando la cibercriminalidad, no teniendo en la actualidad en el citado ordenamiento forma de regular este fenómeno en función a poder tomar como medio probatorio la información generada en este rubro.

De hecho, los delitos llevados acabo mediante la utilización de medios tecnológicos, no se remite simplemente al ingreso no autorizado a sistemas informáticos ajenos, sino que toca cuestiones aún más complejas como los son los las que son materia de la Iniciativa de la promovente: pornografía infantil, trata de personas, comercio sexual.

Analizando esta dictaminadora el problema a fondo, se puede observar que las mayores ventajas que mantiene a estas fechas la utilización de medios tecnológicos en general, sobre otras formas de crimen son dos:

1. A la fecha no existen criminales sancionados por estas conductas, y en la mayoría de los casos, esto se debe a problemas legislativos, es decir que la ley para su sanción penal no resulta plenamente aplicable, debido a la falta de acción de los mecanismos de administración y procuración de justicia en la materia, ya que al resultar de la fusión de las ciencias de la conducta (en este caso especial del derecho penal) y las tecnologías, muchas veces se confunde la acción con el objeto del delito y los medios utilizados (la informática en sentido amplio en el caso que nos ocupa) y ello produce una mala tipificación y sentencias absolutorias que no debieran serlo, como el demostrativo caso de la sentencia del defacement de la página web de la Corte Suprema de la Nación Argentina.

2. La falta de estudio, investigación y especialización en esta materia tan compleja es la que genera la ventaja de que los criminales sepan de antemano cuales son las opciones y conocimientos de los encargados de la administración y procuración de justicia y éstos queden inermes al no poder comprender el funcionamiento real de estas acciones delictivas.

En efecto, muchas veces, por desconocimiento o falta de pericia en aspectos de argumentación e interpretación jurídica, parecieran necesarios preceptos legales explícitos e incorporar figuras cuya novedad (o poca habilidad en manejo o deficiente conocimiento técnico de ella) deriva, muchas veces, de la tecnología.

Incluso, el propio Código Civil Federal ya señala respecto de la prueba electrónica, lo siguiente:

Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Dicha regulación expresa dentro del cuerpo normativo, permite a los sujetos procesales fundamentar la procedencia del medio probatorio de esta naturaleza (prueba electrónica); incorporando principios –para su valoración– de admisibilidad y utilidad.

Incluso, en derecho comparado, por ejemplo España, reconoce como medios probatorios, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes:

Artículo 299. Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son

1o. Interrogatorio de las partes.
2o. Documentos públicos.
3o. Documentos privados.
4o. Dictamen de peritos.
5o. Reconocimiento judicial.
6o. Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

Las comisiones coinciden con la promovente en adoptar dentro de nuestra código adjetivo penal federal, un esquema similar a los señalados con anterioridad, a fin de dar entrada formal en la ley procesal, a la presentación de medios probatorios de naturaleza electrónica, toda vez que se debe reconocer la íntima relación que guardan hoy en día todos los tipos delictivos con los medios informáticos, ya sea como objetos materiales del delito, o como medios ideales para la comisión de muchos otros delitos, sin dejar de considerar que el valor probatorio que el juez le dé no se encuentra tasado, pus en todo caso, esta reforma se constriñe al establecimiento de determinados requisitos para considerar este tipo de medios como prueba, para los efectos procesales correspondientes, sin tazar de alguna forma el valor probatorio de la misma, situación que en todo caso corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente.

C. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2o. Las comisiones unidas no coinciden con las promoventes de incluir dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito de prostitución infantil, pues dichas conductas no se llevan a cabo en los términos del concepto constitucional de delincuencia organizada:

Artículo 16 constitucional, párrafo octavo: "Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia".

La delincuencia organizada es un régimen de excepción, por lo que no se justifica que dichas conductas deban ser investigadas por dicho régimen, ya que los consumidores de la prostitución no lo realizan en grupos organizados de tres o más personas.

D. Ley de Extradición Internacional

Artículo 6o. Las comisiones unidas coinciden adicionar un último párrafo del artículo 6, a fin de garantizar que los delitos previstos por las fracciones V y VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sean incorporados en los tratados de extradición celebrados por el Estado mexicano. Sin embargo, las dictaminadoras considera justificado que este no se limite únicamente a las fracciones señaladas sino a todas las referentes a la delincuencia organizada.

E. Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 41. Las comisiones unidas consideran conveniente omitir esta propuesta por ser un tema que se contempla en un diverso paquete de reformas.

Continuando el análisis de las iniciativas objeto del presente proyecto de dictamen, en sesión plenaria de trabajo de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada en fecha 5 de febrero de 2009, con la intención de enriquecer las reformas, los diputados Armando Barreiro Pérez y Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron propuestas de modificación de los textos de los artículos 202 Quáter y 278 Bis del Código Penal Federal, así como las relativas a los artículos 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En el caso de las propuestas de los artículos 202 Quáter, éstas tienen por objeto perfeccionar el tipo penal propuesto, sustituyendo el concepto de "práctica sexual" por "actos sexuales" atendiendo a que este concepto se encuentra ya contenido en el Código Penal Federal.

Asimismo, se propone incrementar el término máximo de la penalidad para quedar de seis a dieciséis años, toda vez que en el caso del tipo penal que se crea, se requiere como condición que los actos sexuales se realicen en virtud de la trata de personas, regulada en la ley de la materia. Implica, por tanto, el conocimiento de actos tendientes a facilitar el abuso de menores de edad, víctimas de la trata de personas, aspecto que debe tomarse en cuenta para la imposición de una penalidad mayor.

Se toma en cuenta que la gravedad de la conducta tipificada, así como el bien jurídico que se pretende tutelar a partir de la creación del tipo penal descrito, relacionado con la trata de personas, justifican la posibilidad de que el juzgador pueda aplicar una penalidad mayor.

Asimismo, para el establecimiento de la pena en este nuevo tipo penal, se toma en cuenta el principio de proporcionalidad de las penas, a partir del cual la sanción debe ser proporcional a la importancia social del hecho. De este modo, el derecho penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico.

En el marco de lo anterior, se revisaron las penalidades establecidas en el artículo 203 del Código Penal Federal, aplicable en caso de turismo sexual, de 7 a 12 años de prisión; así como la aplicable en caso de violación, considerada en el artículo 181 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, de 8 a 20 años de prisión.

Por otra parte, si bien es cierto que para la aplicación de la pena, se debe tomar en cuenta el principio de especialidad contenido en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o. del Código Penal Federal, se considera necesario establecer una penalidad ejemplar o bien inhibitoria de la conducta delictiva en el tipo penal que se propone crear, en aras de fortalecer el marco jurídico de protección de los menores de edad.

De acuerdo con el principio de especialidad, se debe aplicar la ley penal estrictamente aplicable al caso concreto. Es decir, cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

En el caso de la propuesta 278 Bis, se propone incorporar el concepto "simular" en el supuesto de quien preste su consentimiento para la adopción del menor edad o incapaz.

Por otra parte, se propone una nueva redacción en el segundo párrafo del artículo 278 Bis, con objeto de mayor claridad y precisión al tipo penal propuesto.

A partir de lo anterior, con en el mejor ánimo de enriquecer las propuestas formuladas por las diputadas iniciantes, dotar de mayor precisión y alcance a los tipos penales propuestos, para avanzar en la estructuración de un marco jurídico de protección de los menores, se sugieren respetuosamente las siguientes modificaciones:

Artículo 202 Quáter. A quien realice actos sexuales con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, en virtud de la trata de personas, se le impondrá de seis a dieciséis años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Esta sanción se acumulará con independencia de las aplicables por otros delitos.

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para simular una adopción del menor de edad o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quienes simulen la adopción, en los términos antes indicados.

En el caso de la reforma del artículo 58 y la derogación del artículo 60 del Código Federal de Procedimientos Penales, que tienen como objeto agilizar las formas de colaboración formal entre las autoridades jurisdiccionales o tribunales nacionales y de otros países, se considera conveniente mantener las redacciones actuales e iniciar un proceso de revisión con las autoridades que intervienen actualmente, como lo son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de proponer las reformas que permitan mejorar y eficientar la colaboración entre las autoridades nacionales y las de otros países, garantizando la estricta legalidad, respeto a los derechos humanos e instrumentos Internacionales aplicables.

Se tiene presente la importancia de mantener y fortalecer, en todo momento, las relaciones diplomáticas y de respeto entre los países.

Por lo expuesto, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Extradición Internacional

Artículo Primero. Se reforman los artículos 202, párrafos primero y segundo, 202 Bis, 366 Ter y 366 Quáter; y se adicionan los artículos 202 Ter, 202 Quáter y 278 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de computo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, grabe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 202 Bis. A quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los artículos 202 y 202 Ter, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 202 Ter. Se equipara al delito de pornografía de menores de dieciocho años de edad y se sancionará con pena de tres a ocho años de prisión y de trescientos y de mil días multa a quien incurra en cualquiera de las conductas consideradas en el artículo 202, cuando los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, a que hace referencia dicho artículo, sean realizados:

I. Por una persona mayor de edad que aparece como un menor de edad, adoptando un comportamiento sexualmente explícito; o

II. A través de audio o imágenes realistas que representen un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito, sean éstos creados, adaptados o modificados por medios manuales, mecánicos, electrónicos o sucedáneos.

Artículo 202 Quáter. A quien realice actos sexuales con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, en virtud de la trata de personas, se le impondrá de seis a dieciséis años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Esta sanción se acumulará con independencia de las aplicables por otros delitos.

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para simular una adopción del menor de edad o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados Internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quienes simulen la adopción, en los términos antes indicados.

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores o de incapaces, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

I. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia sobre el menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor de edad o con persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

a) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o la custodia del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega; o

b) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o la custodia del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o la entrega del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 Quáter. I. El traslado o entrega del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido; o

II. La persona que reciba al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años o de una persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor de edad o la tutela de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, sin el propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir o visitar al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 50, 194, fracción I, inciso 24, 206 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 50. En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de un medio de comunicación rápido como el fax, el correo electrónico, o cualquier otra tecnología, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad y con confirmación posterior en caso de ser necesario, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia.

El cumplimiento de los exhortos o requisitorias urgentes se hará de manera inmediata. En caso de no ser así, se podrá promover una queja ante el superior jerárquico del tribunal requerido.

Artículo 194.

I. …

1) a 23) …

23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;

25) a 36) …

II. a XVI. …

Artículo 206. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo lo que se ofrezca como tal, incluida la información generada por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o producto de cualquier otra tecnología, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

Artículo 278 Bis. La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, informáticos, telemáticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, hace prueba siempre que se acredite:

I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;

II. La integridad e inalteración de la información a partir del momento en que se generó en su forma definitiva; y

III. La vinculación directa, más allá de cualquier duda razonable, en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación; a persona determinada.

Artículo Tercero. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la Ley de Extradición Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 6.

I. y II. …

El Estado mexicano asegurará, en el ámbito de su competencia, que los delitos contenidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se incluyan como delitos susceptibles de dar lugar a la extradición en todos los tratados de extradición que pueda suscribir.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano, secretarios; Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado el viernes 5 de diciembre de 2008 para su estudio y dictamen el expediente número 4984, que contiene la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Mediante la mencionada minuta se plantea la reforma y adición de diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte con la finalidad de complementar este cuerpo normativo en materia de igualdad en el deporte, integrando a las políticas nacionales de la materia la consideración de trato igualitario tanto a deportistas convencionales como a deportistas con discapacidad.

Así, se propone el reconocimiento y la aplicación del principio de igualdad entre las personas convencionales y las que tienen alguna discapacidad, en los planes y programas establecidos para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte a cargo de los organismos del deporte reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Como una atribución de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), se plantea incluir expresamente y de manera específica el impulso de políticas para el desarrollo de la cultura física y el deporte destinadas a personas con discapacidad, estableciéndose además como uno de los fines del federalismo que se deberá considerar en la coordinación interinstitucional.

La minuta en estudio contempla además una adición a la ley en revisión, mediante la cual se obligaría a la Conade a aplicar el principio de igualdad, mediante la gestión y el establecimiento de los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el gobierno federal a los deportistas convencionales.

Asimismo, se prevé una adición para que el Fondo de Alto Rendimiento destine apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades para participar en los juegos paralímpicos.

Finalmente, se propone incluir en el Comité Técnico del Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento al Comité Paralímpico Mexicano, con la intención de que sea parte en la toma de decisiones para la autorización de los programas de apoyo, además de los representantes del gobierno federal, del Comité Olímpico Mexicano, AC, de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, y de los particulares que aporten recursos al fondo.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la minuta de referencia, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de ésta, hasta alcanzar el dictamen que se presenta bajo las siguientes

Consideraciones

El Estado mexicano cuenta con un sistema jurídico que se caracteriza por contar con instituciones garantes de los derechos humanos, cuyo reconocimiento viene a partir de su ley fundamental.

El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra y reconoce el principio de igualdad, prohibiendo de manera expresa en su párrafo tercero toda discriminación, en los siguientes términos: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

Los doctrinarios del derecho constitucional, a pesar de que definen la expresión "derechos humanos" de distinta manera, coinciden en la idea de fondo, sosteniendo que se trata de aquellas facultades que necesita el ser humano para su permanencia y desarrollo natural, sin las cuales no puede vivir como ser humano, ya que le son inherentes por su naturaleza y deben ser reconocidas y garantizadas por el Estado para preservar la especie humana.

Respecto al término "garantías individuales", coinciden en que se trata de instrumentos de carácter social, político y jurídico a través de los cuales el Estado va a proteger y asegurar al gobernado el disfrute de los derechos consagrados en la ley fundamental.

De acuerdo con la estructura del sistema jurídico mexicano, reconocida expresamente por la Constitución en su artículo 133, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la doctrina del Derecho, la ley suprema es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ésta la que reconoce los derechos fundamentales que habrán de garantizarse a través del conjunto de disposiciones legales y reglamentarias así como las acciones de carácter social y político implantadas por el gobierno para tal efecto.

El Poder Legislativo, consciente de los vacíos legales, ha venido trabajando durante las últimas décadas para complementar el sistema jurídico a fin de hacer efectivas las garantías de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, así como eliminar todo tipo de discriminación. Para tal efecto se han creado y reformado leyes en distintas materias, que hoy en día, si bien no se puede hablar de una labor terminada, cuentan con instrumentos legales a la vanguardia para prevenir y sancionar la privación de derechos fundamentales.

Lamentablemente, la legislación vigente en materia deportiva no se caracteriza por concebir en su cuerpo normativo el principio de igualdad y no discriminación consagrado en nuestra ley suprema, lo que hace indispensable una reforma a la ley para actualizarla y armonizarla con la Constitución Federal.

El trato desigual que durante años han padecido los deportistas mexicanos que presentan alguna discapacidad, respecto de los deportistas convencionales, tanto por los vacíos de la ley como por las omisiones del gobierno, ha sido una constante que no sólo ha impedido, sino además ha disminuido el desarrollo de la cultura física y el deporte entre la población, particularmente de las personas con discapacidad en general, y en particular de los deportistas en esta condición.

De acuerdo con lo anterior, las modificaciones legales a la Ley General de Cultura Física y Deporte aprobadas por el Senado de la República constituyen, sin lugar a dudas, un avance trascendental en el respeto a los derechos humanos que viene a actualizar, enriquecer y armonizar la ley; de manera particular viene a darle vigencia al principio de igualdad entre los deportistas.

En efecto, con la propuesta se establecen los derechos mínimos a los que tendrán acceso por igual los deportistas convencionales y discapacitados en los planes y programas establecidos para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte a cargo de los organismos del deporte; se otorga atribución a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) para que impulse políticas para el desarrollo de la cultura física y el deporte destinadas a personas con discapacidad, estableciéndose además, como uno de los fines del federalismo, que se deberá considerar en la coordinación interinstitucional; se obliga a la Conade a gestionar y establecer los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el gobierno federal a los deportistas convencionales y se incluye la obligación para que el Fondo de Alto Rendimiento destine apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en los juegos paralímpicos y, asumimos, en las competencias previas del ciclo olímpico y su equivalente del deporte adaptado.

La Comisión de Juventud y Deporte de esta Cámara de Diputados reconoce las aportaciones del Senado de la República mediante la reforma propuesta y se suma a ella, ya que sin lugar a dudas traerá efectos inmediatos a favor de los deportistas mexicanos.

No obstante, es de considerarse que para contar con una legislación de vanguardia que responda a las necesidades de la población mexicana en materia deportiva, apegada al respeto de los derechos fundamentales de los deportistas, se hace necesaria una revisión integral de la ley en estudio, lo cual se asume como el reto inmediato del Congreso de la Unión.

Asimismo, esta comisión considera que si bien es plausible la propuesta para incluir en el Comité Técnico del Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento al Comité Paralímpico Mexicano, con la intención de que sea parte en la toma de decisiones para la autorización de los programas de apoyo, debe ir aparejada de un tratamiento más amplio en la ley, pues el Comité Paralímpico Mexicano no tiene un reconocimiento en el cuerpo de la ley rectora del deporte en estudio, por lo que, de aprobarse la propuesta en sus términos, quedaría incompleta la reforma, constituyendo un obstáculo para cumplir la intención del legislador.

En cuanto a la forma en la que se presenta la propuesta, ésta tiene algunas deficiencias ortográficas y de técnica legislativa, por lo que este órgano legislativo estima necesario ajustar la redacción y técnica para expresar con claridad la intención del legislador y armonizarla con la técnica legislativa inserta en la ley vigente.

Por otro lado, en cuanto a los textos de las fracciones II, IV y XV del artículo 18 de la ley en estudio vigente retomados por la minuta en las fracciones III, V y XVI, es oportuno destacar lo siguiente:

Sobre la fracción III; transcrita en la minuta del Senado de la República, la cual faculta a la Junta Directiva para "aprobar los programas y presupuesto de la Conade así como sus modificaciones en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante al presupuesto y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, bastará con la aprobación de la Junta Directiva"; esta redacción incorpora un texto similar al de la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente, que entró en vigor el 25 de febrero de 2003 y que es congruente con la fracción II, del artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ley vigente desde el 15 de mayo de 1986, en términos de la cual los órganos de gobierno de las entidades paraestatales se encuentran facultados para: "Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos anual de la federación o del Departamento del Distrito Federal, bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo".

Sobre el particular, debe atenderse a lo siguiente:

El 1 de abril de 2006 entró en vigor la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), ley reglamentaria de los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

En términos del artículo 57 de la LFPRH, los ejecutores de gasto deben sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala el mismo ordenamiento.

En ese sentido, la LFPRH establece en su artículo 59 que las entidades, entre ellas los organismos descentralizados, requieren la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias externas:

I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y transferencias:

a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad;

c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;
d) Las modificaciones que afecten los balances de operación primario y financiero;

e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestados; y
f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes.

II. En el caso de las entidades que no reciban subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b), d) y f) anteriores. Por otra parte, la fracción III del artículo 19 de la referida LFPRH establece que los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones aplicables. Considerando lo anterior, y atendiendo al principio jurídico consistente en que ley posterior deroga ley anterior, el cual ha sido confirmado por los criterios del Poder Judicial Federal, se considera que la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente y la fracción II del artículo 58 de la Ley General de Entidades Paraestatales, fueron derogados parcialmente al entrar en vigor la LFPRH, por lo que se considera necesario modificar la redacción de la fracción II actual y pasarla a la fracción III para quedar en el siguiente sentido: Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. y II. ...

III. Aprobar los programas y presupuesto de la Conade, así como sus modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

Respecto a la fracción V transcrita en la minuta del Senado de la República, sobre el particular, en términos de la fracción XXIV del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: "Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro". Por otra parte, de acuerdo con la fracción XVIII del artículo 37 del mismo ordenamiento, es facultad de la Secretaría de la Función Pública: "Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus modificaciones; previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Atendiendo a lo anterior, a fin de evitar la invasión en la esfera de competencia de las citadas dependencias se considera indispensable modificar la redacción transcrita en la minuta para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. a IV. ...

V. Aprobarla estructura básica de la organización de la Conade, y las modificaciones que procedan a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;

En cuanto a la fracción XVI transcrita en la minuta del Senado de la República, el texto expresa que sería facultad de la Junta de Gobierno de la Conade: "Evaluar los presupuestos de la CONADE, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y las demás disposiciones relativas".

Sobre el particular, debe considerarse lo siguiente:

En términos del artículo 110 de la LFPRH, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizar trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades.

Por otra parte, el artículo 111 de la LFPRH señala que la Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verifican periódicamente, al menos cada bimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia economía, eficacia, y la calidad en la administración pública federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes.

Adicionalmente, el ordenamiento de referencia establece en el artículo 110 diversos requisitos a los que deben sujetarse las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño, entre los cuales destacan: I) efectuarán las evaluaciones por si mismas o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables; II) todas las evaluaciones se harán públicas; III) se establece la información mínima que deben contener las evaluaciones; IV) las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo; entre otros.

En ese sentido, a fin de evitar invadir la esfera de competencia de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, y de sujetar la evaluación de los programas de la Conade a la legislación aplicable, se considera conveniente modificar la redacción de la fracción de referencia para quedar de la siguiente forma:

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. a XV. ...

XVI. Evaluar los presupuestos de la Conade en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras dependencias y entidades de la administración pública federal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte aprueba con modificaciones la minuta, y para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción III; 18, actuales fracciones II, IV y XV; 105, párrafo primero y se adicionan los artículos 18, con una nueva fracción II, recorriéndose las actuales fracciones II a XXXIII, a ser las fracciones III a XXXIV; 36, con una nueva fracción V, recorriéndose en su orden las demás fracciones; 99, con un cuarto párrafo y 100, con una nueva fracción IX, pasando la actual a ser X de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 12.

I. y II. …

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad;

IV. y V. …

Artículo 18. I. …

II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad;

III. Aprobar los programas y presupuesto de la Conade, así como sus modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

IV. …

V. Aprobar la estructura básica de la organización de la Conade, y las modificaciones que procedan a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. a XV. …

XVI. Evaluar los presupuestos de la Conade en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII. a XXXIV. …

Artículo 36. I. a IV. …

V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a las personas con discapacidad;

VI. y VII. …

Artículo 99.

La Conade gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el Gobierno Federal a los deportistas convencionales.

Artículo 100.

I. a VII. …

VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación internacional;

IX. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo del deporte para las personas con discapacidad, y

X. ….

Artículo 105. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en juegos olímpicos y paralímpicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Alma Xóchitl Cardona Benavidez, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Emilio Ulloa Pérez, Rafael García Villicaña (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Salvador Barajas del Toro, Carlos Alberto Navarro Sugich, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica),
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE ARCHIVOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura le fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto que expiden la Ley Federal de Archivos.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción X, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha catorce de septiembre de dos mil seis, el diputado César Camacho Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos y reforma el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2. En esa misma fecha, catorce de septiembre de dos mil seis, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y análisis correspondiente.

3. Con fecha catorce de noviembre de dos mil seis, los diputados Carlos Madrazo Limón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Ruth Zavaleta Salgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos.

4. En esa misma fecha, catorce de noviembre de dos mil seis, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y análisis correspondiente.

5 El once de septiembre de dos mil siete, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Público envió a la Comisión de Gobernación la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Archivos y reforma el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal presentada por el diputado César Camacho Quiroz.

6. Al respecto, después de presentar sus consideraciones a la comisión dictaminadora, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública concluyó: "No hay impacto presupuestal alguno en la Iniciativa que crea la Ley Federal de Archivos".

7. El once de septiembre de dos mil siete, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Público envió a la Comisión de Gobernación la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Archivos, presentada por los diputados Carlos Madrazo Limón y Ruth Zavaleta Salgado.

8. Al respecto, después de presentar sus consideraciones a la comisión dictaminadora, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública concluyó: "No hay impacto presupuestal alguno en la Iniciativa que crea la Ley Federal de Archivos".

9. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos y reforma el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, presentada por el diputado César Camacho Quiroz

Destaca la exposición de motivos que "la importancia de custodiar, organizar y conservar el peculio documental de la nación, amerita la construcción de una normatividad superior a la que actualmente rige en nuestro país en materia de archivos, por lo que toda acción institucional que garantice su debida administración y difusión debe ser considerada de interés público".

Por tanto, continúa la exposición de motivos, las doctrinas archivísticas han evolucionado para otorgar a los documentos valores testimoniales de tipo cultural, científico, histórico y político. En el ámbito mundial, los organismos internacionales han expuesto la necesidad de adoptar medidas para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia ilícita de bienes culturales. En México, el Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ha expuesto en sus informes enviados al Poder Legislativo federal, la problemática que día a día enfrenta, relacionada con las inexistencias documentales esgrimidas por las dependencias y entidades, ya sea por la dificultad de localizar los documentos, o bien, porque fueron destruidos.

La protección al patrimonio cultural y el acceso que tenga a él los usuarios para su consulta permanente requiere, a juicio del iniciador, un ordenamiento moderna y eficaz que regule la adecuada administración, creación, organización, registro, gestión, conservación, custodia, reivindicación y difusión de los archivos públicos e inclusive de los privados que sean de interés público.

El iniciador hace referencia a las reformas constitucionales que se realizaron en materia de acceso a la información. Tal garantía contenida en el artículo 6o. de la norma fundamental hace necesario que se emitan ordenamientos que permitan a los ciudadanos el acceso a la información en posesión del Estado, a través de la organización, localización y conservación de los documentos de índole administrativa o con valor histórico.

Si bien se han logrado avances importantes en materia de acceso a la información, el proponente destaca que legislar en materia de archivos parte del hecho de que nuestro país ha contado con una deficiente organización de archivos, careciendo de estándares para su conservación. De acuerdo con la exposición de motivos, la ausencia de una regulación federal en materia de archivos ha propiciado la pérdida, destrucción y opacidad de información relevante. Por ello, "la relevancia de la expedición de una Ley Federal de Archivos, además de colmar una laguna jurídica, radica esencialmente en la necesidad de evitar que el patrimonio documental se mutile, censure, manipule, destruya, extraiga o falsifique, con el propósito de garantizar la perdurabilidad de una parte muy importante del patrimonio de la nación".

Al contar con una Ley Federal de Archivos, el proponente estima que se deben modificar programas, proyectos y acciones gubernamentales en la materia que evitarán pérdidas y manipulaciones indebidas del acervo documental y se promoverá la implantación y desarrollo de prácticas, técnicas y políticas que homogenicen y modernicen la tutela del caudal histórico, político, científico, tecnológico, económico y cultural de los mexicanos. Para lograr lo anterior, se considera el papel fundamental que debe realizar el Archivo General de la Nación, "institución secular de prestigio acreditado".

En este sentido, se propone la expedición de la Ley Federal de Archivos a partir de cuatro ejes fundamentales que expone el iniciador: 1) El alcance de un conjunto de disposiciones mínimas a todos los órganos del Estado para lograr la correcta organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal, los tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano federal; 2) La política en materia de archivos que establecen los principios rectores en materia de archivos, en los cuales se vislumbran las aspiraciones genuinas de la ejecución de una política de Estado integral en materia archivística; 3) Las autoridades que, en materia de archivos, son responsables de la aplicación efectiva de la norma, robusteciendo el Archivo General de la Nación, como organismo descentralizado, no sectorizado, que asumirá la rectoría de la materia de archivos. Establecerá los lineamientos y políticas generales para la organización, conservación y administración de los archivos de trámite y concentración de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los históricos que contienen la memoria documental de dichas dependencias y entidades. De acuerdo con el iniciador, el Archivo General de la Nación tendrá autonomía de gestión y personalidad jurídica propia para ser un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado. Su nueva estructura jurídica permitirá abatir el rezago en la generación de inventarios documentales y restauración de documentos y prever las condiciones para la recepción y la descripción de aquellos que habrán de valorar y conservar, en ese sentido, el manejo, conservación y cuidado de los archivos administrativos e históricos de la administración pública federal deberá regirse por la Ley Federal de Archivos y los lineamientos emitidos por el Archivo General de la Nación; 4) Establecer la vigilancia, responsabilidades y sanciones en materia de archivos, con el propósito de dotar a las autoridades, de los mecanismos necesarios para hacer efectiva la norma propuesta.

Toda vez que uno de los ejes de la Ley Federal de Archivos propuesta es otorgar autonomía al Archivo General de la Nación, se considera la reforma del artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que el mencionado órgano deje de formar parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Gobernación.

B) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos presentada por los diputados Carlos Madrazo Limón y Ruth Zavaleta Salgado

Señalan los iniciadores la serie de antecedentes históricos en nuestro país relativos a la organización de los documentos y archivos de importancia pública y privada. En el México independiente, hacia 1823, la Junta Superior Gubernativa, a propuesta de Lucas Alamán, expidió un decreto por el que se creó el Archivo General y Público de la Nación, cuya evolución, hacia 1856, permitió que tal archivo general concentrara los datos estadísticos sobre el valor de la propiedad, la producción agrícola y los comportamientos demográficos y sociales de la población.

Fue con la expedición de la Ley de las Secretarías de Estado, en la presidencia de Venustiano Carranza, cuando el Archivo General y Público de la Nación pasó a formar parte de la Secretaría de Gobernación. Afirman los proponentes que "poco después, al aprobarse el reglamento del 21 de septiembre de 1920, tomó su actual denominación", es decir el de Archivo General de la Nación, siendo sus atribuciones las del depósito de documentos históricos, la concentración de leyes y decretos, la publicación de obras sobre el tema y la expedición de copias certificadas de títulos originales de las propiedades comunales.

Hacia 1946, se emitió un nuevo ordenamiento para el Archivo General de la Nación, dándole atribuciones para conceder permisos para la exportación de libros y documentos, además de conservar la facultad para concentrar los archivos federales. Afirman los iniciadores que el Reglamento del Archivo General de la Nación, publicado el 13 de abril de 1946 en el Diario Oficial de la Federación "sigue vigente a pesar que ha sido rebasado por la realidad archivística de la administración pública federal y que no se corresponde cabalmente con la estructura funcional ni con todo el marco jurídico que rige al AGN".

La necesidad de modernización de la archivística del país ha dado lugar a la creación de distintos organismos que han procurado dotar a tal disciplina de elementos actuales que permitan la organización adecuada y eficiente de los archivos públicos. Destacan, de acuerdo con la exposición de motivos, el Comité Técnico Consultivo de las Unidades de Correspondencia y Archivo con el propósito de coadyuvar al mejoramiento de los servicios de correspondencia y archivo de las entidades públicas; el Sistema Nacional de Archivos, con funciones de regulación, supervisión y evaluación, coordinación general, apoyo técnico global e investigación y capacitación sobre archivonomía; la designación del Archivo General de la Nación, el 14 de julio de 1980, como la entidad central y de consulta del Ejecutivo federal, que contaría con un Comité Asesor, la cual manejaría los archivos administrativos e históricos de la administración pública federal y que tendría a cargo la emisión de "las normas, políticas y lineamientos generales conforme a los cuales se fijen las relaciones operativas internas y externas entre las unidades que ejerzan las funciones de correspondencia y archivos administrativos e históricos de la administración pública federal".

También se facultó a esta institución para "vigilar y evaluar el cumplimiento de las normas expedidas para regular el manejo, transferencia, conservación o eliminación de los documentos que integran los archivos con motivo de la gestión administrativa". En 1988, el Archivo General de la Nación inició la creación de la sección dedicada a los archivos presidenciales y fue en 1998 cuando, al ser abrogado el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, no se hizo alusión al Comité Asesor que aún funge como órgano consultivo del Archivo General de la Nación.

La publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 11 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación y los Lineamientos Generales para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del 27 de enero del 2004 fueron los ordenamientos que dieron nuevas consideraciones sobre la organización, conservación y acceso a los archivos de la administración pública federal. A juicio de los proponentes, los últimos veinticinco años han sido testigos de un "notorio proceso de transformación de los archivos públicos, al que se ha sumado el incremento de los archivos privados, universitarios y eclesiásticos, sin perder de vista los factores externos, merced a que el AGN promueve las normas, los estándares y las mejores prácticas internacionales avaladas por el Consejo Internacional de Archivos (International Council of Archives) y la Organización Internacional para Estandarización (International Organization for Standardization)".

Lo anterior es motivo para que los proponentes consideren que la iniciativa que se dictamina sea un ordenamiento que estimule la "estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos que aseguran una apropiada atención y protección de los mismos. Se logra así, que la evidencia e información contenida se pueda recuperar de una manera eficiente, con base en prácticas y procedimientos homogéneos", lo que permitirá replantear el papel realizado por los repositorios, "no sólo como guardianes del patrimonio documental de nuestra nación y centros de información y cultura, sino también, como fuente de defensa de los derechos humanos y centros de consulta inagotables, desde la perspectiva de nuestro momento histórico".

De acuerdo con la exposición de motivos, los elementos para la evaluación de la iniciativa obedecen a la responsabilidad impostergable del Poder Legislativo para regular los archivos en posesión de los órganos inmediatos y mediatos de la Federación, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 6o. para crear instrumentos legales que garanticen el derecho de acceso a la información; la iniciativa de los diputados Madrazo Limón y Zavaleta Salgado quiere ser armónica y complementaria con las disposiciones existentes en el orden jurídico nacional en materia de conservación, protección, custodia y difusión de archivos y documentos de relevancia, particularmente de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Por otro lado, la iniciativa quiere dotar al Archivo General de la Nación de certeza jurídica y permanencia para convertirlo, "con pleno respeto a los demás poderes federales y órdenes de gobierno, en el eje sobre el cual debe girar la política de Estado en materia de conservación y difusión de archivos".

Por lo anterior expuesto, se propone expedir la Ley Federal de Archivos, la cual se compone de tres títulos que se describen a continuación y de acuerdo a la exposición de motivos:

El Título Primero, sobre "Disposiciones Generales" que precisan los objetivos generales y específicos de la ley, la regulación del concepto de patrimonio documental de la nación y el respeto a la soberanía y competencia de los distintos órdenes de gobierno, federales, estatales y municipales, para que establezcan sus propios criterios y procedimientos institucionales, relativos a la administración de sus archivos.

El Título Segundo, "De la Organización de los Archivos", busca armonizar la administración de documentos con las nuevas corrientes y sistemas impuestos por la realidad; señala los documentos en posesión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal para determinar que formarán parte de un sistema de archivos; establece las bases del Archivo General de la Nación para desarrollar, evaluar y aprobar las herramientas informáticas de gestión y control archivístico, aplicadas por las dependencias y entidades en la organización y conservación de sus archivos; el área coordinadora de archivos de las dependencias del Ejecutivo federal y la creación de las medidas necesarias para la conservación y administración los documentos electrónicos generados o recibidos en diversos medios por las dependencias y entidades productoras de los documentos.

Finalmente, el Título Segundo desarrolla la autorización de salida y enajenación de documentos públicos y libros que por su naturaleza no son fácilmente sustituibles y que deberá abonar a la conservación de la memoria histórica para evitar el comercio ilegal de piezas de los archivos públicos.

El Título Tercero, sobre los aspectos institucionales, reconoce al Archivo General de la Nación como el eje rector del Poder Ejecutivo federal para la administración de los archivos, considerando que su actual organización administrativa de la institución es la más adecuada para desarrollar sus actividades, conservando su naturaleza de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; la iniciativa propone la creación del consejo asesor, independiente de los órganos de gobierno y administración del Archivo General de la Nación, como un grupo plural integrado por los representantes de los archivos de la administración pública centralizada del Ejecutivo federal y por académicos especialistas; se destaca al Registro Nacional de Archivos como un instrumento catastral del Archivo General de la Nación dedicado a registrar, difundir y certificar la existencia de los archivos federales, estatales y municipales y, de manera potestativa, de los repositorios privados declarados de interés público.

Finalmente, la iniciativa busca formalizar al Sistema Nacional de Archivos como el mecanismo de colaboración permanente entre los archivos públicos y privados, basado en el respeto a la autonomía de sus integrantes y en apego a su marco jurídico.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. México ha dado pasos relevantes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. El acceso a la información y la rendición de cuentas son condiciones en una sociedad que se precie de ser democrática y transparente porque protegen bienes jurídicos valiosos (que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para sus vidas) y porque sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, porque cumple una función vital para que los ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades.

2. El 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se estableció el derecho a la información como una garantía tutelada por la norma fundamental.

3. Efectivamente, el artículo 6o., fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos supone una política de estado comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas, estableciendo que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, deban proporcionar, a través del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos, sus principales indicadores de gestión y la información sobre sus actividades para una adecuada rendición de cuentas, de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente.

4. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, es mandato constitucional que los sujetos obligados cuenten con archivos administrativos actualizados y confiables; el desarrollo de las tecnologías de la información permite hacer de los archivos no solamente depositarios de documentos, sino auténticos sistemas de gestión documental que son fuente de información útil y valiosa para la organización administrativa y la toma de decisiones. La creación de normas concretas para los sistemas de archivos, conforme al mandato de la Constitución Política, permitirá que la federación y sus parte integrantes puedan generar las normatividades acordes para la organización de archivos y los municipios, los reglamentos sobre archivos indispensables para garantizar de forma plena el derecho de acceso a la información que tutela nuestra Constitución.

5. De esta forma, los órganos e instituciones del Estado deben contar con sistemas de archivos que documenten sus actividades, así como la organización y conservación de la memoria histórica, facilitando su gestión, para asegurar la rendición de cuentas y la localización fácil y expedita de los documentos que se soliciten que es uno de los propósitos de la transparencia.

6. Por otro lado, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 6 de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, descansa en el principio de acceso a la información contenida en los expediente y documentos que registren el ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, siendo los archivos el medio que permite el acceso a la información y la rendición de cuentas.

7. El artículo 4, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece como objetivo mejorar la organización, la clasificación y manejo de documentos, correspondiendo al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades, tomando en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia, según lo establece el artículo 32 de la ley mencionada.

8. Los estados de Yucatán, Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Guerrero, Tabasco y Zacatecas cuentan con legislaciones que organizan y protegen los sistemas de archivos estatales. El Poder Legislativo del estado de Yucatán, por decreto 352 publicado el 22 de agosto de 1986, expidió la Ley del Sistema Estatal de Archivos de Yucatán, la cual declaró como de interés público la preservación, conservación y clasificación de los documentos del patrimonio histórico de la entidad, como lo establece el artículo 1:

Artículo 1. Se declara de interés público la preservación, conservación y clasificación de los documentos que constituyen el patrimonio histórico de la entidad, y para ese objetivo se crea el Sistema Estatal de Archivos de Yucatán, con el fin de garantizar el uniforme e integral manejo de los archivos existentes y de los que se creen en el futuro tanto de las dependencias del gobierno del estado, como de los organismos descentralizados y desconcentrados, así como los de participación estatal.

Sin perjuicio de su autonomía los Poderes Legislativo y Judicial y los municipios del estado deberán coordinarse a este sistema y atender las disposiciones que al respecto se dicten.

También podrán coordinarse a dicho Sistema los archivos particulares cuyos representantes legales así lo determinen.

9. Por otro lado, el poder legislativo del Estado de Zacatecas, por decreto número 157, publicado el 7 de noviembre de 1987, expidió la Ley del Sistema Estatal de Archivos de Zacatecas, en virtud de "la necesidad impostergable del gobierno del estado de Zacatecas para el manejo eficiente y moderno de los documentos que genera, lo que implica llevar a cabo labores de depuración, clasificación y concentración de sus archivos. Así, el artículo 1 de la legislación mencionada, señala que las disposiciones rigen la preservación, conservación, clasificación y difusión del patrimonio documental, histórico y administrativo de la entidad y su uniforme e integral manejo.

10. El artículo 1 de La Ley del Sistema Estatal de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial el 12 de julio de 1992, determina como de interés público "la generación, organización, administración, preservación, conservación y difusión de los documentos que constituyen el patrimonio histórico y cultural de la Entidad, para tal fin se crea el Sistema Estatal de Archivos de Aguascalientes, con el propósito de garantizar el uniforme e integral manejo de las unidades archivísticas, tanto por las dependencias del Ejecutivo estatal, como por los organismos descentralizados y desconcentrados, incluidos los de participación estatal".

11. La Ley del Sistema Estatal de Archivos de Chiapas, cuyo decreto número 208 fue publicado en el Periódico Oficial del 20 de octubre de 1993, señala que la ley tiene por objeto establecer las normas que regularán la organización institucional para establecer la coordinación, cooperación y concertación de acciones de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial del estado, así como los sectores social y privado, a través de un sistema estatal, que permita la modernización y homogeneización de criterios, técnicas y mecanismos para la protección física, rescate, organización, control y difusión de los documentos históricos y de los derivados de la gestión gubernativa del estado, así como para la consulta de los mismos y la presentación del servicio público en el rubro.

12. El artículo tercero de la Ley que crea el Sistema Estatal de Archivos de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial el 19 de diciembre de 1987, menciona que el Sistema Estatal de Archivos del Estado es definido como la serie de mecanismos normativos, organizativos y funcionales a través de los cuales la administración pública estatal interrelaciona funcionalmente los archivos administrativos e históricos de los tres poderes públicos del estado en lo aplicable, y de los ayuntamientos con el fin de coadyuvar con la modernización administrativa y con el rescate y salvaguarda de la memoria histórica y cultural de Tabasco, localizada en el acervo documental que custodian. Este sistema se vinculará al Sistema Nacional de Archivos, a través de acciones coordinadas, a fin de garantizar la centralización normativa, la autogestión operativa y la concentración documental que los caracteriza.

13. El artículo cuarto de la Ley del Sistema Estatal de Archivos del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 1994, señala que el Sistema de Archivos de la entidad tendrá por objetivos normar la organización y conservación de los Archivos Administrativos e Históricos de la Administración Pública de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los municipios, en términos de la presente ley, a fin de asegurar el uso racional y correcto de los documentos, aprovechándolos óptimamente para la preservación de la memoria histórica de la entidad; por otro lado, tendrá que integrar y vincular por vía de un superior interés común, a todas las unidades dedicadas a la administración de servicios documentales en los ámbitos de los gobiernos estatal y municipal, sin restringir su autoridad en las áreas de su demarcación y competencia.

14. El artículo 3o. de la Ley del Sistema Estatal de Archivos del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 29 de noviembre de 1988, señala como objetivos esenciales del Sistema Estatal de Archivos de la entidad la protección y rescate de los archivos públicos y privados; la homogeneización de los archivos en el Estado; el reforzamiento de los servicios documentales y archivísticos y el estudio de los archivos históricos y su difusión. Lo anterior es considerado de interés público en el estado.

15. Así, no obstante el mandato constitucional, nuestro país no cuenta con un marco normativo federal que regule la administración del patrimonio documental de la nación; lo anterior hace que documentos y archivos de interés público estén desorganizados, custodiados de forma deficiente, escasamente difundidos y en riesgo de destruirse y perderse de forma definitiva.

16. Para lograr un pleno ejercicio al derecho a la información, es indispensable que los documentos en poder de las instancias públicas y privadas, que representen un interés social y público, estén organizados y conservados bajo criterios uniformes que permitan su disposición y localización expedita, así como garantizar su integridad, particularmente de los que forman parte del patrimonio histórico de la nación.

17. Una legislación federal establecerá los criterios generales que permitan la organización archivística correcta para la modernización y eficiencia de las actividades de las entidades de los tres poderes de la unión, los poderes estatales y municipales, así como los órganos dotados de autonomía constitucional y legal, de manera que deban prever la aplicación de las tecnologías de la información que permitan el manejo documental de manera expedita y eficiente. El acceso a la información requiere de conservación u custodia a través de los archivos, como instrumentos fundamentales que evitarán cualquier forma de uso indebido o destrucción de documentos importantes en la actividad de los sujetos obligados.

18. Finalmente, los servidores públicos estarán en obligación de garantizar la integridad y conservación de los documentos y archivos que se encuentren bajo su custodia, de manera que faciliten a los usuarios el acceso a la información que en ellos se contiene, así como su uso y destino; la responsabilidad de los servidores públicos permitirá una conformación adecuada de la memoria institucional de los sujetos obligados, lo que se considera esencial en nuestro sistema democrático.

B) En lo particular 1. Esta comisión, después de analizar las iniciativas que son materia del presente documento, considera oportuno reunirlas en un solo dictamen, ya que su propósito es idéntico al expedir el ordenamiento que permitirá la organización de los archivos que están en poder de los sujetos obligados.

2. Las consideraciones que se han se han vertido en la exposición de motivos de cada uno de los proyectos contienen al objetivo principal para organizar los documentos, expedientes y archivos que estén en poder no sólo de las dependencias de los tres Poderes de la Unión, sino también de las autoridades estatales y municipales, órganos autónomos y los que estén bajo custodia de particulares, cuando los archivos sean de interés público.

3. Las iniciativas pretenden impulsar una serie de políticas públicas para garantizar la integridad de la información contenida en los archivos, así como la administración y vigilancia a través de un Sistema Nacional de Archivos donde el Archivo General de la Nación sea la institución rectora en la materia que procurará la modernización de la función archivística, el acceso a la información documental y el uso de las tecnologías de la información.

4. En este sentido, el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos contenido en este documento, se estructura en tres títulos en los que se contiene: Titulo Primero, "Disposiciones Generales", que indican el objeto de la ley el cual es regular la administración de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de colaboración entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, y fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de especial relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

5. Es de destacar que en el artículo tercero del título que se comenta, se establece los principios por los que se regirán los sujetos obligados conforme a las disposiciones de la Ley que se dictamina y que son los siguientes:

I. Preservación. Es la adopción de medidas para la adecuada conservación de los archivos que incluyen las condiciones ambientales, administrativas y tecnológicas.

II. Procedencia. Consiste en conservar cada fondo documental producido por una dependencia o entidad y distinguirlo de otros fondos semejantes.

III. Orden original. Consiste en el respeto a la clasificación archivística establecida por la unidad generadora.

IV. Integridad. Los documentos de archivo deben estar completos para reflejar con exactitud la información contenida.

V. Disponibilidad. Adopción de medidas pertinentes para la localización de los documentos de archivo.

6. El Título Segundo establece la política en materia de organización y administración de los archivos. Establece las condiciones por las que deben asegurarse los trámites y gestión de asuntos, la transparencia, rendición de cuentas y el acceso a la información; por otro lado, se considera la creación del sistema de archivos, el cual deberá incluir los criterios de administración de los documentos en posesión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal.

7. Es importante señalar que el Archivo General de la Nación emitirá los lineamientos necesarios para el uso de sistemas automatizados de gestión y control de archivos, que permitirá una eficiente organización y adecuada conservación de los documentos en su poder; los sujetos obligados también tendrán la responsabilidad de crear programas de respaldo y migración de documentos electrónicos, de acuerdo con la capacidad de sus recursos.

8. Se establece la responsabilidad de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal para contar con áreas coordinadoras de archivos, mismas que aplicarán las normas, criterios, lineamientos archivísticos y otras disposiciones reglamentarias o administrativas que sean acordes a la materia, con el fin de lograr la homogeneización entre las unidades administrativas responsables. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, se regirán por las disposiciones que emitan al respecto.

9. El Capítulo II de este título establece el derecho de los usuarios de consultar los documentos de archivo, sea administrativos o históricos así como los archivos privados. Los usuarios están obligados a la conservación y buen uso de los archivos que se usen.

10. El Título Tercero se refiere a las autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Archivos. En primer término, el Archivo General de la Nación asumirá la rectoría de la materia de archivos y podrá establecer lineamientos y políticas generales para la organización, conservación y administración de los archivos de trámite y concentración y de los históricos que contienen la memoria documental de los sujetos obligados. Como tal, se concede al Archivo General de la Nación el carácter de entidad central y de consulta del Ejecutivo federal en el manejo de los archivos de las dependencias y entidades.

11. Para lograr lo anterior, el proyecto de decreto propone que el Archivo General de la Nación sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Entre sus órganos de gobierno y administración, contará con el consejo asesor integrado por los representantes de las dependencias de la administración pública centralizada del Ejecutivo federal, académicos y expertos en las disciplinas vinculadas con sus funciones, de acuerdo con los lineamientos que expida el mismo Archivo General de la Nación.

12. El Capítulo II del Título Tercero, establece el Registro Nacional de Archivos como el instrumento catastral del Archivo General de la Nación para el registro y difusión del patrimonio documental. Los archivos de los tres órdenes de gobierno, de los estados y municipios, los universitarios y de instituciones de educación superior, archivos privados y los acervos y documentos que sean declarados como patrimonio documental de la nación, podrán certificarse en el Registro Nacional. Las ventajas de la inscripción tendrán, entre otros, la actualización permanente de los archivos en poder de los sujetos.

13. Se considera la creación del Sistema Nacional de Archivos el cual deberá crear y actualizar permanentemente el registro público de archivos y pondrá a disposición de cualquier interesado, la información de los archivos administrativos e históricos, como sería su ubicación, los responsables de los mismos y los instrumentos de control y consulta.

14. Como tal, el Sistema Nacional de Archivos vendrá a ser un mecanismo de colaboración permanente entre los archivos públicos, los privados y los del sector social. A la cabeza estará el Archivo General de la Nación como promotor del marco jurídico en materia de archivos y garante de la preservación, conservación, organización, descripción y uso adecuado del patrimonio documental de la nación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que expide la Ley Federal de Archivos

Único. Se expide la Ley Federal de Archivos para quedar como sigue:

Ley Federal de Archivos

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. El objeto de esta ley es regular la administración de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de colaboración entre la federación, las entidades federativas y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la nación, y fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de especial relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley y su ámbito de aplicación se entenderá por:

I. Administración de documentos: Conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo.

II. Archivo: Conjunto de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona física o moral, o por un organismo público o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades.

III. Archivo de concentración: Unidad responsable de la administración de documentos cuya consulta es esporádica por parte de las unidades administrativas de las dependencias y entidades, y que permanecen en ella hasta su destino final.

IV. Archivo de trámite: Unidad responsable de la administración de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de una unidad administrativa.

V. Archivo histórico: Unidad responsable de administrar, organizar, describir, conservar y divulgar la memoria documental institucional.

VI. Archivo privado: Documentos o colecciones que ostenten interés público, histórico o cultural en poder de particulares.

VII. Archivística: Disciplina dedicada al estudio y aplicación de las teorías y técnicas relativas a la función de los archivos, su organización, legislación, reglamentación, tratamiento y gestión.

VIII. Área coordinadora de archivo: La creada por cada dependencia y entidad para apoyar a su comité de información, establecer criterios en materia de organización y conservación de archivos, facilitar el acceso a la información, elaborar los instrumentos de control archivístico, coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación, establecer un programa de capacitación y asesoría archivísticos así como coordinar con el área de tecnologías de la información de la dependencia o entidad, las actividades destinadas a la automatización de los archivos y a la gestión de documentos electrónicos.

IX. Baja documental: Eliminación de aquella documentación que haya prescrito en sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, y que no contenga valores históricos.

X. Catálogo de disposición documental: Registro general y sistemático que establece los valores administrativos, legales, fiscales, contables e históricos, así como los plazos de conservación, clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final de los documentos e información de un archivo.

XI. Clasificación archivística: Proceso de identificación y organización sistemática de las funciones o documentos de archivo en categorías de acuerdo con esquemas lógicos previamente establecidos, y métodos y reglas determinados.

XII. Conservación de archivos: Conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones físicas y de información de los documentos de archivo.

XIII. Cuadro general de clasificación archivística: Instrumento técnico y de consulta que refleja mediante niveles de agrupaciones documentales y códigos asignados, la estructura de la documentación producida o recibida por una dependencia o entidad con base en sus atribuciones o funciones.

XIV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

XV. Destino final: Selección en los archivos de trámite o concentración de aquellos expedientes cuyo plazo de conservación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja o transferirlos a un archivo histórico.

XVI. Documento de archivo activo: El necesario para el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas de las dependencias o entidades, que por su uso frecuente se conserva en el archivo de trámite.

XVII. Documento de archivo: El creado, recibido, manejado y usado por un particular o por una dependencia o entidad en cumplimiento de sus obligaciones legales o en el ejercicio de su actividad o función.

XVIII. Documento electrónico de archivo: El de archivo digital o análogo que es transportado por un conductor eléctrico y requiere del uso de un equipo electrónico para ser inteligible por una persona.

XIX. Documento de archivo digital: Representación de un objeto o proceso físico a través de valores binarios diferenciados.

XX. Documento de archivo histórico: El que contiene evidencia y testimonios de las acciones de la dependencia o entidad, por lo que debe conservarse permanentemente.

XXI. Documento de archivo semiactivo: El de uso esporádico, que debe conservarse durante un plazo precautorio por razones administrativas, legales, fiscales o contables en la unidad de archivo de concentración.

XXII. Expediente: Unidad constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados de acuerdo con un mismo asunto, actividad o trámite en una dependencia o entidad.

XXIII. Ley: Ley Federal de Archivos.

XXIV. Metadato. Conjunto de datos de los sistemas electrónicos de archivos que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda, su administración y el control de su acceso.

XXV. Plazo de conservación: Periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite, de concentración e histórico. Consiste en la combinación de la vigencia documental, el plazo precautorio, el periodo de reserva, en su caso, y los periodos adicionales establecidos en los lineamientos generales para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

XXVI. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Archivos.

XXVII. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite al archivo de concentración conocido como transferencia primaria, y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico, conocido como transferencia secundaria.

XXVIII. Valor documental: Condición de los documentos de archivo que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables durante su etapa activa y semiactiva, denominada como valores primarios; o bien, de evidencia, testimoniales e informativas en su etapa inactiva o histórica, denominada como valores secundarios.

XXIX. Valoración documental: Actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales para establecer criterios de disposición y acciones de transferencia.

XXX. Vigencia documental: Periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales, contables o históricos, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.

Artículo 3. Los sujetos que refiere esta ley se regirán por los siguientes principios y objetivos:

Son principios de esta ley:

I. Preservación. Es la adopción de medidas para la adecuada conservación de los archivos que incluyen las condiciones ambientales, administrativas y tecnológicas.

II. Procedencia. Consiste en conservar cada fondo documental producido por una dependencia o entidad y distinguirlo de otros fondos semejantes.

III. Orden original. Consiste en el respeto a la clasificación archivística establecida por la unidad generadora.

IV. Integridad. Los documentos de archivo deben estar completos para reflejar con exactitud la información contenida.

V. Disponibilidad. Adopción de medidas pertinentes para la localización de los documentos de archivo.

Son objetivos de esta ley: I. Garantizar la localización y disposición expedita de documentos a través de sistemas modernos de organización y conservación de los archivos, que contribuyan a la eficiencia gubernamental, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;

II. Asegurar el acceso oportuno a la información y con ello la rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y custodia de los archivos que contienen información pública gubernamental;

III. Garantizar la correcta conservación, organización y consulta de los archivos de trámite, de concentración e históricos para atender las necesidades de la gestión pública y la defensa de los derechos de las personas físicas y morales, públicas y privadas, como para promover la investigación histórica documental;

IV. Favorecer la utilización de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;

V. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos; y

VI. Contribuir a la creación de una cultura de aprecio por los archivos como herramienta para una gestión gubernamental eficiente.

Artículo 4. El patrimonio documental de la nación es el acervo o los documentos de archivo que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo les confiere interés público, les asigna la condición de bienes culturales y les da pertenencia en la memoria colectiva del país.

Artículo 5. La presente ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales.

Artículo 6. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos institucionales relativos a la administración de sus respectivos archivos, de acuerdo con los principios y reglas establecidos en la presente ley.

Título Segundo
De la Organización de los Archivos

Capítulo I
Administración de los Archivos

Artículo 7. El propósito de la administración de archivos es asegurar que los documentos, sin importar su soporte o formato, sirvan para el cumplimiento y sustento de las atribuciones o funciones institucionales, el trámite y gestión de asuntos, la transparencia de acciones, la rendición de cuentas y el acceso a la información, además de ser fuente para la investigación histórica.

Artículo 8. Todo documento en posesión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal formará parte de un sistema de archivos. Dicho sistema incluirá al menos:

I. Registro y despacho de correspondencia.
II. Identificación de documentos de archivo.
III. Uso y seguimiento.

IV. Clasificación archivística por funciones.
V. Integración y organización de expediente.
VI. Descripción a partir de sección (grupo general), serie (subgrupo) y expediente.

VII. Transferencia de archivos.
VIII. Préstamo de expedientes.
IX. Conservación de archivos.

X. Prevaloración de archivos.
XI. Auditoría de archivos y otros que resulten relevantes.

Cuando las dependencias y entidades cuenten con una clasificación archivística distinta a la que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán someter ésta a la consideración del Archivo General de la Nación quien revisará cada caso y resolverá lo conducente en consulta con su consejo asesor.

Artículo 9. El Archivo General de la Nación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, emitirá los lineamientos para el uso de sistemas automatizados de gestión y control de archivos en formatos físico y digital para coadyuvar en la organización y conservación de archivos de las dependencias y entidades. En su caso, desarrollará un sistema específico para la Administración Pública que permita la creación, mantenimiento y preservación de los archivos digitales, asegurando la autenticidad de sus documentos y que permita proteger su confidencialidad y se mantengan a través del tiempo.

Asimismo los sujetos obligados realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y propiciarán la utilización de herramientas informáticas que permitan la adecuada administración de archivos electrónicos.

Artículo 10. El Archivo General de la Nación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, establecerá las bases para el desarrollo de herramientas informáticas de gestión y control para coadyuvar en la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades. Los plazos para su adopción serán determinados en cada caso por el Archivo General de la Nación en consulta con su consejo asesor.

Cuando las dependencias y entidades hayan desarrollado o adquirido herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación de archivos distintas a las que establece el párrafo anterior, éstas deberán ser adecuadas a los lineamientos establecidos por el Archivo General de la Nación en esta materia.

Artículo 11. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal contarán con un área coordinadora de archivos encargada de aplicar las normas, criterios y lineamientos archivísticos determinados en el marco de esta ley y demás disposiciones reglamentarias o administrativas, a efecto de lograr homogeneidad entre todas las unidades administrativas en la materia.

Artículo 12. Las áreas coordinadoras de archivos con voz y voto en el Comité de información determinaran la manera de administrar y mejorar el funcionamiento y operación de los archivos de la dependencia o entidad con base en los lineamientos y criterios definidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 13. En cada dependencia o entidad existirán los archivos de trámite y concentración que determinen y el histórico de considerarse necesario.

Artículo 14. Las dependencias y entidades desarrollarán y establecerán las políticas, lineamientos y procesos conducentes al control de sus archivos digitales con el propósito de:

I. Aplicar a los archivos digitales los mismos instrumentos técnicos archivísticos que corresponden a los soportes tradicionales.

II. Crear mantener y preservar los metadatos que requieran sus archivos digitales.

III. Establecer procedimientos que registren la actualización, migración, respaldo u otro proceso que afecte a los archivos digitales, de igual manera documentar los cambios de software y hardware que se lleven a cabo.

Artículo 15. Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, se regirán por las disposiciones que dicten al respecto.

Capítulo II
De los Usuarios, Autorización de Salida y Enajenación de Documentos

Artículo 16. Los usuarios tienen el derecho de consultar los documentos de archivo, ya sean administrativos o históricos, así como los privados de interés científico, tecnológico, cultural, o histórico conforme a lo establecido por esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Los usuarios deberán contribuir a la conservación y buen estado de los documentos consultados.

Cualquier mal uso, perjuicio material o sustracción de documentos realizada por los usuarios, será sancionada de conformidad con la legislación aplicable

Artículo 17. No podrán salir del país documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios y casas curiales, así como documentos originales relacionados con la historia de México y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles, sin la autorización previa del Archivo General de la Nación.

Artículo 18. En los casos de enajenación por venta de un acervo o documento declarado patrimonio documental de la Nación, y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36, fracciones II y III de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el Ejecutivo federal, a través del Archivo General de la Nación, gozará del derecho del tanto en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 19. Cuando los archivos o documentos de interés público y en poder de los particulares se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o pérdida, podrán ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública mediante indemnización, ateniéndose a la legislación en la materia.

Título Tercero
De los aspectos institucionales

Capítulo I
Archivo General de la Nación

Artículo 20. El Archivo General de la Nación es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, fuente de acceso público, rector de la archivística nacional y entidad central y de consulta del Ejecutivo federal en el manejo de los archivos administrativos e históricos de las dependencias y entidades.

El Archivo General de la Nación contará con un consejo asesor para el mejor desarrollo de las atribuciones asignadas sobre las mejores prácticas en las diversas materias afines.

El consejo asesor estará integrado por representantes de los archivos de las dependencias de la Administración Pública Centralizada del Ejecutivo federal, así como por académicos y expertos destacados de las disciplinas vinculadas con sus funciones, de acuerdo con los lineamientos que sobre la materia expida el Archivo General de la Nación.

Artículo 21. El Archivo General de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser ente rector de la archivística nacional, y prestar asesoría técnica para la organización y la operación de los servicios en materia de administración de documentos, información y archivos dentro de las dependencias y entidades federales;

II. Establecer los lineamientos para analizar, valorar y decidir el destino final de la documentación e información liberada por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Gestionar la recuperación e incorporación a sus acervos de aquellos archivos que tengan valor histórico;

IV. Dictaminar las normas relacionadas con la creación y resguardo de los archivos históricos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal;

V. Proponer la adopción de Normas Oficiales Mexicanas en materia de archivos ante las autoridades correspondientes;

VI. Administrar los documentos, información, expedientes y archivos que conforman sus acervos, facilitando y promoviendo su consulta y aprovechamiento público;

VII. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos así como determinar las políticas y procedimientos para proporcionar los servicios de consulta y reprografía al público usuario;

VIII. Establecer lineamientos para la descripción de documentos y fuentes de información relevantes para el conocimiento y difusión de la historia de México, existentes en archivos y colecciones públicas y privadas, nacionales o del extranjero;

IX. Declarar patrimonio documental de la Nación aquellos acervos o documentos que sean de interés público y se ajusten a la definición prevista en esta ley;

X. Preparar, publicar y distribuir, en forma onerosa o gratuita, las obras y colecciones necesarias para apoyar el conocimiento de su acervo, así como promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del país;

XI. Determinar lineamientos para concentrar en sus instalaciones, el Diario Oficial de la Federación y demás publicaciones de los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios o delegaciones;

XII. Establecer políticas para reunir, organizar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico necesario para apoyar el desarrollo archivístico y la investigación histórica nacional, con base en las mejores prácticas internacionales adecuadas a la realidad nacional;

XIII. Integrar un acervo bibliohemerográfico especializado en materia de archivos y temas afines; y

XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 22. El Archivo General de la Nación podrá concertar convenios y acuerdos de colaboración con dependencias y entidades de los poderes federales, organismos constitucionales autónomos, organismos con autonomía legal, así como con dependencias y entidades de los estados y municipios y con los archivos propiedad de particulares o asociaciones afines, con el propósito de desarrollar acciones que permitan la modernización de los servicios archivísticos, el rescate y administración del patrimonio documental de la Nación, en el marco de la normatividad aplicable. Así mismo, podrá establecer vínculos con otros archivos nacionales o con las asociaciones internacionales afines.

Capítulo II
Registro Nacional de Archivos

Artículo 23. El Registro Nacional de Archivos es un instrumento catastral del Archivo General de la Nación para registrar y difundir el patrimonio de la memoria documental del país en el ámbito federal y, de manera potestativa, de los archivos de los demás ámbitos, público y privado, mediante el acopio de los datos sobre los acervos y la infraestructura de los archivos, así como sobre los documentos declarados patrimonio documental de la Nación. Podrán certificarse en el registro:

I. Los archivos públicos de la administración pública federal.
II. Los organismos constitucionales autónomos.

III. Los organismos autónomos por ley.
IV. Los archivos de los estados y los municipios.

V. Los archivos universitarios y de instituciones de educación superior.
VI. Los archivos privados que soliciten su incorporación.

VII. Todos los acervos y documentos declarados patrimonio documental de la Nación.

Artículo 24. Los archivos adscritos al Registro Nacional de Archivos deberán incorporar y luego actualizar anualmente los datos sobre sus acervos, conforme a las disposiciones y requisitos que establezca el Archivo General de la Nación.

Los particulares propietarios de documentos o archivos declarados como patrimonio documental de la Nación inscritos en el Registro Nacional de Archivos, informarán sobre cualquier cambio que afecte los documentos o acervos, sea en su estado físico o patrimonial.

Artículo 25. Los archivos privados que por solicitud de sus propietarios se inscriban en el Registro Nacional de Archivos, contarán con asistencia técnica por parte del Archivo General de la Nación y se estimulará su organización, conservación, difusión y consulta.

Capítulo III
Sistema Nacional de Archivos

Artículo 26. El Sistema Nacional de Archivos es un mecanismo de colaboración, coordinación y articulación permanente entre los archivos públicos, los privados y del sector social, presidido por el Archivo General de la Nación para promover el marco jurídico, técnico y normativo de los archivos del país y garantizar la preservación, conservación, organización, descripción, y uso adecuado y difusión del patrimonio documental de la Nación, con base en las mejores prácticas internacionales. El Sistema Nacional de Archivos se conducirá de conformidad con las disposiciones previstas en el reglamento.

Artículo 27. Para fines de colaboración y con pleno respeto a su condición de independencia, autonomía, soberanía y a su marco jurídico propio, podrán incorporarse al Sistema Nacional de Archivos:

I. El Ejecutivo federal, a través del Comité Técnico de Unidades de Correspondencia y Archivo del Ejecutivo federal, compuesto por representantes de los archivos de la administración pública federal;

II. El Poder Judicial de la Federación, a través del órgano que determine;
III. El Congreso de la Unión, a través del órgano que determine;

IV. Los organismos constitucionales autónomos según lo determinen;
V. Los organismos autónomos por ley según lo determinen;

VI. Las entidades federativas a través de los archivos generales e históricos de los estados;
VII. Los municipios a través de sus correspondientes archivos;

VIII. Los archivos privados y sus asociaciones a través de sus representantes; y
IX. Las universidades e instituciones de educación superior a través de sus representantes.

Artículo 28. El Sistema Nacional de Archivos tendrá los siguientes objetivos: I. Fomentar la modernización y homogeneización metodológica de la función archivística, propiciando la cooperación e integración de los archivos;

II. Promover la gestión, preservación y el acceso a la información documental;

III. Propiciar el uso y desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la gestión de documentos en entorno electrónico;

IV. Promover el desarrollo de las instituciones formadoras de recursos humanos en archivística; y

V. Estimular la sensibilización de la sociedad acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esencial, y de los históricos como parte fundamental de la memoria colectiva.

Para el cumplimiento de sus objetivos los integrantes del Sistema Nacional de Archivos aplicarán los principios de unidad normativa y descentralización operativa.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Archivo General de la Nación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, expedirá los lineamientos para el desarrollo de herramientas informáticas de gestión y control de archivos para coadyuvar en la organización y conservación de los archivos del Poder Ejecutivo federal, en los siguientes 180 días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley.

Tercero. El Archivo General de la Nación expedirá los lineamientos para la estructura y funcionamiento del consejo asesor en los siguientes 180 días hábiles posteriores al inicio de vigencia de la presente ley.

Cuarto. El Ejecutivo federal, con la participación del Archivo General de la Nación, expedirá el Reglamento de esta ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Quinto. El Archivo General de la Nación pondrá en su portal electrónico las disposiciones y requisitos para incorporar y actualizar los datos en el Registro Nacional de Archivos a más tardar en 180 días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley.

Sexto. Los sujetos obligados al cumplimiento de esta ley, deberán establecer los órganos y aplicar los principios de la misma, en un plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Séptimo. No se derogan los lineamientos generales para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, expedidos el 20 de febrero del 2004.

Octavo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de 2009.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte, Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en los artículos 102, apartado B y 113, segundo párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f), y g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, el senador Fernando Ortega Bernés integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera.

II. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, de dos de diciembre de dos mil ocho, se aprobó el dictamen correspondiente por 93 votos a favor. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores instruyó que se turnara el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

III. La Minuta fue recibida el 1 de febrero de dos mil nueve por la Cámara de Diputados. La Presidencia de la Mesa Directiva instruyó que la misma se turnara a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

IV. En sesión de dieciocho de marzo dos mil nueve, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen.

Contenido de la Minuta

Señala el iniciador que la defensa y la promoción de los derechos humanos demanda instrumentos jurídicos que faciliten la labor de los organismos públicos y, a su vez, que garanticen el desempeño adecuado al margen de cualquier tipo de presión, intimidación o consigna en la resolución de los asuntos en que se vean involucrados servidores públicos de cualquier ámbito de gobierno.

Destaca que la función encomendada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la de formular recomendaciones, denuncias y quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público. La naturaleza de esas recomendaciones no vinculatorias es paralela, de acuerdo a la exposición de motivos, a la de instar a las autoridades competentes para que practiquen la investigación correspondiente sobre la responsabilidad en que pudieron haber incurrido uno o varios servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, la formulación de quejas y denuncias no afectarán el ejercicio de otros derechos que puedan corresponder a los agraviados, ni interrumpirán plazos preclusivos, ni de prescripción o de caducidad.

La protección de los funcionarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deriva de los actos que realizan a través del organismo; asimismo, carecen de los atributos que caracterizan a todo acto de autoridad, al no ser exigibles por la fuerza, y no anulan o modifican los actos contra los que se haya formulado la queja o denuncia; sin embargo, las recomendaciones, denuncias y quejas del Presidente de la CNDH y los Visitadores... son susceptibles de considerarse como fuente de responsabilidad patrimonial, "cual si se tratare una actividad irregular", por lo que el proponente afirma que es necesario modificar el texto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado de manera que se otorgue protección a los funcionarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, el iniciador considera que en la protección de las víctimas que han sufrido la violación de sus derechos humanos, se han mostrado obstáculos respecto a la reparación del daño moral, material y a los perjuicios ocasionados. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé la obligación a cargo del Estado mexicano de dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo a la reparación del daño, con lo que se buscó lograr el restablecimiento de los derechos humanos vulnerables (sic) por los servidores públicos, sin la necesidad de acudir a los tribunales. No obstante, como afirma el iniciador, se ha omitido tomar en consideración las recomendaciones del organismo nacional defensor de los derechos humanos.

Así, se proyecta la modificación del artículo 2 de la Ley en análisis con el fin de hacer compatible la obligación prevista en la mencionada disposición, respecto a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con el fin de dar cumplimentación a sus recomendaciones y brindar al agraviado la reparación efectiva del daño a través del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos.

De acuerdo con el dictamen de las Comisiones Unidas de la colegisladora, se considera que el contenido de esta reforma a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado encierra "los ideales del más alto valor ético y cultural", haciendo posible que las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puedan cumplimentarse en relación al pago de las indemnizaciones derivadas de los actos de administración irregular del Estado; lo anterior permite decir que el proyecto sea atendible "haciendo nuestras las razones y fundamentos que le dan sustento en su exposición de motivos que... se encamina a satisfacer un reclamo que exige imperativamente nuestra sociedad por (sic) modo inaplazable".

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Minuta, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

I. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004. Dicha normatividad es reglamentaria del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Su promulgación obedeció a la reforma del artículo 113 constitucional, cuyo decreto fue publicado el 14 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, y que incorporó la responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa, por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los derechos y bienes de los particulares.

III. El objeto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es fijar las bases y procedimientos que reconocen el derecho a la indemnización a quienes sufran daños en sus bienes y derechos a consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, señalando su responsabilidad objetiva y directa. La actividad administrativa irregular es aquella que cause daño al particular y quien no tiene la obligación de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.

IV. El artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado determina que los daños y perjuicios que lesionen el patrimonio del reclamante, deberán ser reales y evaluables en dinero; la obligación de cubrir el monto de las indemnizaciones corresponde a los entes públicos federales, con cargo a sus presupuestos respectivos, y conforme a la disponibilidad del ejercicio fiscal correspondiente que no afecten el cumplimiento de programas, de conformidad con el artículo 5 de la misma ley.

V. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley en análisis, las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, dado el caso, del daño personal y moral; el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado determina que el procedimiento para la reclamación será a petición de parte interesada y será presentada ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo:

Artículo 18. La parte interesada podrá presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.

B) En lo particular

I. El artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina el establecimiento de organismos de protección de los derechos humanos, mismos que conocerán de quejas contra los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o de los servidores públicos. Dichos organismos de protección de los derechos humanos formularán recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas que pudieran haber lesionado los derechos humanos del gobernado.

II. El artículo 44 de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992, señala la facultad del Visitador General de la Comisión para formular los proyectos de recomendación, mismos que determinarán la violación de los derechos humanos por parte de las autoridades o servidores. Es de destacar que los actos y omisiones en los que pudiera incurrir la autoridad reúnen características determinadas de los que se desprende la presunta violación de los derechos, por lo que el acto u omisión de la autoridad debe ser ilegal, irrazonable, injusto, inadecuado o erróneo.

III. Tal proyecto de recomendación que pueda ser formulado, debe señalar las medidas para la restitución de los derechos fundamentales de los afectados y, de ser el caso, para la efectiva reparación del daño que pudiera haber sido ocasionado, como señala el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

Artículo 44. Concluida la investigación, el Visitador General formulará, en su caso, un proyecto de Recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.

En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión Nacional para su consideración final.

IV. De lo anterior se advierte que si bien las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene efectos vinculantes en la decisión de las autoridades, las mismas vienen a ser un elemento fundamental que pretende la necesidad de adoptar medidas a favor de la protección de los derechos humanos fundamentales de los agraviados y de la reparación del daño.

V. La aceptación de las recomendaciones de carácter público por parte de las autoridades tiene, en consecuencia, que los responsables de la violación de los derechos humanos ofrezcan las pruebas suficientes que demuestren el cumplimiento de la recomendación emitida. Así, el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

VI. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que se pretende reformar, considera que para la determinación, fijación y pago de las indemnizaciones, se deben tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su cumplimentación en cuanto al pago de las indemnizaciones de la reparación del daño patrimonial, personal o moral y que no tienen carácter vinculante, como lo señala la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación Localización:

Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Julio de 2003
Página: 1049
Tesis: II.2o.P.73 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal, Común

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL EL EVENTUAL INCUMPLIMIENTO, POR SÍ, A UNA RECOMENDACIÓN DE LA.

Debe destacarse que en el tratado internacional relativo al Pacto de San José en el que se creó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su parte primera, relativa a los Deberes de los Estados y derechos protegidos, capítulo primero, artículo 2, se establece lo siguiente: "Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.-Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades." Por su parte, el artículo 41, inciso b), del mencionado tratado, dispone: "Artículo 41. La comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: ... b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos." En tal virtud, resulta incorrecta la afirmación en el sentido de que el incumplimiento a una recomendación de la comisión interamericana transgrede el artículo 133 constitucional, pues según aduce el recurrente, conforme a dicho precepto, el "Tratado de San José" forma parte integral de la legislación nacional. Y el hecho de que ese pacto hubiere sido aceptado por el Estado mexicano con el compromiso de compartir el interés por tomar medidas de acuerdo con la legislación nacional para el respeto a los derechos humanos, no significa que las recomendaciones de la comisión interamericana tengan carácter obligatorio. Según el aludido tratado, el compromiso asumido en el plano de las relaciones internacionales es el de adoptar medidas (entre las que pudieran considerarse las legislativas tendentes a la creación de preceptos legales para regular ámbitos de aplicación, por ejemplo, del contenido de esa clase de recomendaciones), para fomentar el respeto a los derechos humanos. Incluso, se establece que en el caso de que no se tenga garantizado el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas, se deberán adoptar, con base en los procedimientos constitucionales del Estado de que se trate, precisamente las disposiciones legislativas necesarias para ello. Hipótesis esta última que en el caso mexicano no se actualiza, pues es reconocida la existencia del juicio de amparo como medio procesal constitucional que garantiza esa tutela y salvaguarda.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez

VII. Dado que la legislación en vigor señala que deben tomarse en cuenta las recomendaciones de los organismos interamericanos de protección de derechos humanos para el pago de indemnizaciones, esta Comisión considera oportuno que el procedimiento de indemnización deba cumplimentar las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que demostrará la actividad administrativa irregular del Estado que pudiera haber causado una lesión en los derechos fundamentales, por lo que se garantizará la efectiva reparación del daño, a través de los procedimientos jurisdiccionales que la misma ley señala; en este sentido, se considera viable la adición propuesta al segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

VIII. Sobre la adición de un cuarto párrafo al artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial el Estado, es de advertir que la intención del legislador fue establecer como sujetos de responsabilidad a los órganos constitucionales autónomos cuya actividad administrativa irregular cause un daño que deba ser reparado a través de la indemnización.

IX. Como se desprende de las consideraciones señaladas anteriormente, la autonomía constitucional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deriva del ánimo del constituyente permanente para que el órgano garante de la defensa de los derechos humanos conozca de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público que violen los derechos humanos y pueda actuar con la autonomía formal y material que permita la formulación de las recomendaciones públicas.

X. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el organismo que tiene como tarea la atención de las posibles violaciones a los derechos humanos a través de medios que sean sencillos, rápidos y sin las formalidades que tiene otra clase de procedimientos, con el fin de auxiliar a las autoridades y órganos jurisdiccionales, sin la intención de ser sustitutivo de estos últimos.

XI. Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no constituyen un acto de autoridad por no tener facultades decisorias que puedan lesionar los derechos del gobernado, como lo define la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación:

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Diciembre de 1998
Página: 223
Tesis: P. XCVII/98
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa, Constitucional

COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO SER UN ACTO DE AUTORIDAD.

La resolución final que dicta la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia de quejas y denuncias que se formulan en contra de presuntas violaciones a los derechos humanos, no tiene la naturaleza de "acto de autoridad", ya que aunque se emita en el sentido de hacer recomendaciones, de lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que no obliga a la autoridad administrativa contra la cual se dirige y, por ende, ésta puede cumplirla o dejar de hacerlo; luego, por sí misma no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que beneficie o perjudique al particular. Asimismo, por sus efectos y consecuencias, la resolución emitida por la comisión, en la que declara su incompetencia para conocer de una denuncia o queja, es equiparable a sus determinaciones finales, en razón de que, tácitamente, está concluyendo que no hará ninguna recomendación con base en los motivos y fundamentos jurídicos señalados en la propia declaración de incompetencia, que se dicte aun antes de llevar a cabo la investigación, por lo que tampoco puede considerarse esta otra resolución como un acto de autoridad. Por consiguiente, sobre el particular se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o., fracción I, de la misma, conforme a los cuales el amparo solamente procede en contra de actos de autoridad.

Amparo en revisión 507/96. Bernardo Bolaños Guerra. 12 de mayo de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número XCVII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

XII. En este sentido, y dado que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene la naturaleza para emitir actos administrativos con fuerza y obligatoriedad que produzca efectos jurídicos, se considera viable la adición de un párrafo cuarto al artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que eximirá de responsabilidad patrimonial a los servidores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por las opiniones y recomendaciones que formulen y por los actos que realicen en ejercicio de la competencia que les otorga la Ley Orgánica del mismo órgano garante del respeto de los derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y se adiciona un cuarto párrafo al mismo artículo para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama, Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE DEPÓSITO LEGAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Depósito Legal.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada iniciativa, presentando a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

I. Con fecha de 19 de febrero de 2009, los diputados Sergio Sandoval Paredes, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Constantino Acosta Dávila, Odilón Romero Gutiérrez, Miguel Ángel Solares Chávez, Ariel Castillo Nájera, Francisco Javier Murillo Flores, Concepción Ojeda Hernández, Arnoldo Ochoa González, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Tomás José Luis Varela Lagunas, Sergio Hernández Hernández, José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola, Jesús Vicente Flores Morfín, Benjamín Ernesto González Roaro, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoso, Raymundo Cárdenas Hernández de diversos Grupos Parlamentarios de la LX Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal.

II. Con fecha de 3 de marzo de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados le dictó turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su análisis y dictaminación.

II. Descripción de la Iniciativa

Los diputados iniciantes mencionan la importancia de los materiales bibliográficos, documentales, audiovisuales y electrónicos producidos en México, en virtud de que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, y como tal representan "testimonio de los valores y la labor de generaciones pasadas".

Consideran que a fin de asegurar la custodia, preservación y disposición para la consulta de dichos materiales es necesaria la cooperación de toda persona o institución que publique una obra en el país; así como la participación de instituciones nacionales que funcionen como centros de recopilación, clasificación y preservación, que cuenten con mecanismos como el Depósito Legal, ya que al generar información sobre el estado bibliográfico de un país, se convierte en una fuente importante para comparar los niveles de publicación.

La exposición de motivos relata una breve historia a cerca del Depósito Legal, refiriéndose a sus inicios en México en 1711 y a algunos de los nueve ordenamientos que lo han regulado desde la Colonia, hasta el Decreto del 23 de julio de 1991, mismo que lleva por título "Decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión".

Los iniciantes hacen referencia a los países en que actualmente existen disposiciones referentes al depósito legal, ya sea que figuren como una ley específica o como parte de otra ley.

Al respecto, reconocen el valor e interés social que persiguen la Ley General de Bibliotecas y la Ley Federal del Derecho de Autor, así como su contribución al establecimiento de bases y directrices propias de su ámbito, sin embargo, observan que el objetivo que persiguen no guarda el espíritu de una normatividad que proteja al Depósito Legal y que abarque todos los tipos de material publicado, sea cual fuere el medio de transmisión.

Por otra parte, comentan los desafíos que significa para las bibliotecas depositarias el encargarse de la adquisición y preservación de las publicaciones del país a fin de que todos puedan consultarlas, es por esto que consideran que el Depósito Legal les asistirá en cumplimiento de sus funciones, al tiempo que éstas afirman su importancia como centros de preservación y difusión de un sector importante del Patrimonio Cultural de la Nación.

Los diputados que presentan la iniciativa, consideran que su propuesta de Ley beneficiaría directamente a la Biblioteca Nacional de México, al enriquecer sus diagnósticos estadísticos sobre la producción editorial; y a la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, ya que "redundará en un mejor trabajo de los legisladores, al contar con mayor información para elaborar iniciativas, dictámenes y debates".

La exposición de motivos menciona brevemente los inconvenientes que se advierten en el decreto que actualmente regula el Depósito Legal, tales como que:

a) "El decreto no menciona específicamente materiales que se producen en México, además, no observa el avance tecnológico ni responde a las necesidades actuales del Depósito Legal".

b) No existe un intercambio eficiente de información entre las bibliotecas, lo que trae como resultado que algunos editores estén registrados sólo en una, y sólo depositan sus materiales en ésta.

c) Existen problemas de autoridad facultada en lo que respecta a la Biblioteca de la Cámara de Diputados, pues ésta, como órgano de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, no puede ser la autoridad que ejecute directamente una ley que expidió el Poder Legislativo Federal.

d) El envío mensual de una relación de obras registradas por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, no garantiza que toda obra registrada se entregue; puesto que no todas las obras que se registran se publican.

En otro orden de ideas, los iniciantes reconocen que su propuesta se inspira en la Iniciativa presentada en septiembre de 2002 por el diputado Juan Alcocer Flores, cuyo proceso legislativo quedó inconcluso, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 72 constitucional.

En virtud de la preocupación de "dar el adecuado valor a la figura del Depósito Legal mediante un marco normativo que procure un carácter obligatorio, asegure la recolección y preservación de la herencia nacional de publicaciones", los iniciantes hacen llegar una iniciativa que contiene como principales propuestas:

a) Modificar algunos de los procedimientos de difusión o retransmisión de los materiales.

b) Coordinar la entrega de materiales y ampliar la esfera de los depositantes, procurando abarcar a la gran mayoría de autores que publiquen en México.

c) La creación de nuevos métodos para poner los materiales a disposición del público y,

d) La actualización respecto de los avances tecnológicos en materia de sistemas de almacenamiento y transmisión de información.

III. Consideraciones de la Comisión

Los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincidimos con la preocupación que manifiestan los diputados iniciantes, en el sentido de que es necesario establecer mecanismos que, de forma eficaz, permitan el acceso a los materiales bibliográficos, audiovisuales y electrónicos producidos en México.

Esta Comisión Dictaminadora, después de analizar la iniciativa de los legisladores, considera que la entrada en vigor de la Ley del Depósito Legal tendría un impacto positivo para el enriquecimiento cultural del país, y estamos seguros de que su contenido será determinante para la formación de los acervos de las bibliotecas depositarias; ejemplo de esto es la hemerografía de la Biblioteca Nacional, la cual se incrementaría en un noventa por ciento mediante el Depósito Legal.

Consideramos que es en virtud de lo anterior que las instituciones a las que se ha encomendado la importante misión de recabar, formar y preservar el acervo nacional, deben contar con un procedimiento eficiente para poder cumplir y hacer cumplir esta obligación; para así garantizar que sin salvedad alguna toda publicación sea depositada y puesta al servicio de la nación.

Los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, consideramos que la Ley del Depósito Legal no sólo aportaría beneficios a las Bibliotecas Depositarias por el constante incremento en sus acervos, sino que contribuiría al prestigio de los diversos depositantes al incluir sus obras en la Bibliografía Nacional, obteniendo para ellos y su labor, un mayor reconocimiento a lo largo y ancho de la República Mexicana, así como en el extranjero; lo que a su vez puede redundar en el alza de sus actividades empresariales o bien de su difusión.

En otro orden de ideas, creemos que lo más relevante de esta ley es que los ciudadanos pueden tener acceso a las mejores y más recientes publicaciones, ya sea en la Biblioteca Nacional o en la Biblioteca del Congreso de la Unión.

Por otra parte, respecto de la Biblioteca del Congreso de la Unión, la Ley de Depósito Legal contribuiría a que el trabajo legislativo sea más adecuado y eficiente; los legisladores y sus equipos de análisis tendrán más elementos intelectuales para desarrollar iniciativas de ley, y las Comisiones Ordinarias contarán con más recursos para llevar a cabo su tarea de dictamen legislativo establecida en la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe mencionar también, que no sólo se trata de una iniciativa favorable para el enriquecimiento cultural del país, de interés social y que traerá beneficios precisos, sino que la misma está inspirada en una Iniciativa presentada en la LVIII Legislatura, que como bien lo mencionan los iniciantes, fue necesario adecuar a fin de crear un marco jurídico más preciso, que hoy en día puede ser aplicado.

Con base en las consideraciones anteriores, y el análisis de la iniciativa con proyecto de decreto enviada por los diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal

Artículo Único. Se expide la Ley de Depósito Legal.

Ley de Depósito Legal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer la obligación del depósito, registro y preservación del patrimonio editorial de la nación, así como promover su acceso y difusión a través de la prestación de servicios bibliotecarios y de información especializada.

II. Consolidar el control bibliográfico nacional a través de la elaboración y publicación de la bibliografía nacional y de las estadísticas de las ediciones nacionales.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Bibliotecas Depositarias: La Biblioteca Nacional de México y la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

II. Editor: Persona o entidad pública o privada que produce o edita publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio o mecanismo para su distribución, préstamo o venta.

III. Depositante: Editor o persona obligada a depositar ejemplares de sus publicaciones a las Bibliotecas Depositarias.

IV. Depósito Legal: Obligación de entregar a las Bibliotecas Depositarias ejemplares de las publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio y mecanismo de distribución, préstamo o venta, que se editen en el territorio nacional.

V. Publicación: Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la venta, el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes impresos o electrónicos resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o que esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de información digital o cualquier otro medio tecnológico.

VI. Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión: La estructura sistémica integrada por las bibliotecas de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Capítulo II
Del Depósito Legal

Artículo 3. Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal, enunciativa y no limitativamente, son:

I. Libros, tanto de su primera edición como de las siguientes ediciones en sus diferentes presentaciones, siempre que éstas contengan modificaciones respecto de la primera, exceptuándose, en consecuencia, las simples reimpresiones;

II. Publicaciones periódicas y seriadas: diarios oficiales, periódicos, revistas, boletines, anuarios y cualquier otra análoga;

III. Mapas o planos cartográficos, guías, que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, de investigación o de interés cultural;

IV. Partituras impresas completas, folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico;

V. Publicaciones de los Poderes de los tres niveles de gobierno y sus equivalentes en el Distrito Federal, y los estados de la República;

VI. Microformatos: micropelículas, microfichas;

VII. Audio, videocasetes, DVD’s o cualquier otro tipo de audiograma o videograma realizadas por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro;

VIII. Material iconográfico publicado: carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías, diapositivas destinadas a la venta, o cualquier otro análogo;|

IX. Disquetes, cintas Dat, DVD’s, discos compactos o cintas magnéticas, que contengan información cultural, científica o técnica y/o dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o cualquier otro soporte presente y futuro que registre estos tipos de información, que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la venta o que simplemente se publique, y

X. Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional.

Artículo 4. Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el país, para integrarlos a las colecciones de las Bibliotecas Depositarias, en los términos señalados en esta Ley.

Capítulo III
De los Depositantes

Artículo 5. Están obligados a contribuir a la integración del patrimonio bibliohemerográfico y documental de la Nación:

I. Los editores y productores nacionales y extranjeros que editen y produzcan dentro del territorio nacional, materiales bibliográficos, documentales, fonográficos, fotográficos, videográficos, audiovisuales, electrónicos y digitales;

II. Las organizaciones no gubernamentales;

III. Los Poderes de la Unión;

IV. Los Congresos de los Estados, la Asamblea del Distrito Federal y los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal;

V. Los órganos autónomos constitucionales, las universidades públicas y privadas, así como los Centros de Investigación y las demás instituciones de educación superior;

VI. Asociaciones y colegios profesionales, cámaras, sindicatos, y

VII. Cualquier otra persona moral o física que edite o produzca una o más publicaciones previstas en esta Ley.

Capítulo IV
Del Número de Ejemplares

Artículo 6. Los Depositantes entregarán los siguientes materiales para cada una de las Bibliotecas Depositarias, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley:

Dos ejemplares de cada una de las publicaciones que se editen en México. Cuando se trate de coediciones el responsable del depósito será el del primer ISBN o ISSN que aparezca.

Tratándose de libros, solamente estarán obligados sus editores a entregar dos ejemplares de la primer edición y de las nuevas ediciones que contengan modificaciones.

En el caso de las publicaciones generadas sólo de manera digital y a las cuales se accede a través de medios como Internet, el depósito se hará previa solicitud de las Bibliotecas Depositarias y mediante la suscripción de un convenio con los responsables de dichas publicaciones.

Los productores y editores de las publicaciones indicadas en el artículo 3, en su fracción X de este ordenamiento, deberán garantizar a las Bibliotecas Depositarias el libre acceso a título gratuito.

No son objeto del Depósito Legal las reimpresiones de una determinada obra.

Capítulo V

De las Bibliotecas Depositarias

Artículo 7. La Biblioteca Nacional de México deberá:

I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley;

II. Expedir constancias y conservar copia que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo patrimonial;

IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos, y

VI. Elaborar y publicar la Bibliografía Nacional.

Artículo 8. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión deberá: I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley;

II. Expedir constancias y conservar copia que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo;

IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta, especialmente a los legisladores por medio del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión y al público en general por medio de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos, y

VI. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión especificará a través de el Diario Oficial de la Federación en el mes de diciembre de cada año a los depositantes señalados en el capítulo III de esta Ley; los materiales objeto de depósito legal que no serán susceptibles de recibirse.

Artículo 9. Las Bibliotecas Depositarias podrán celebrar con instituciones afines, los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, materia de la presente Ley.

Capítulo VI
Del Procedimiento

Artículo 10. Los materiales citados en el artículo 3 se entregarán a las Bibliotecas Depositarias dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación, una vez efectuado el depósito los depositantes recibirán la constancia correspondiente.

Artículo 11. La constancia que expidan las Bibliotecas Depositarias deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del o los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:

I. Nombre o razón social del depositante;

II. Domicilio y datos de localización;

III. Información descriptiva de la obra: Autor, Título, Subtítulo, Edición, Lugar de Publicación, Editorial, Fecha de Publicación, Formato, ISBN o ISSN, y

IV. Fecha de depósito.

Artículo 12. En el caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los artículos 3, 4 y 10 de la presente Ley, las Bibliotecas Depositarias solicitarán a los responsables el cumplimiento de su obligación en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la petición.

En caso de que dicho término no se cumpla con la referida obligación, las Bibliotecas Depositarias lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia aplique las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13. Para los efectos del artículo 8, fracción IV de esta Ley, la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión elaborará los lineamientos para la debida distribución de las obras en depósito legal y su integración definitiva a las colecciones de las bibliotecas de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Los criterios de selección y distribución de los materiales de Depósito Legal, se harán del conocimiento de las mesas directivas de ambas cámaras en el mes de febrero de cada año para su ejecución correspondiente.

Capítulo VII
De las Sanciones

Artículo 14. Los depositantes que no cumplan con la obligación consignada en esta Ley, se harán acreedores a una multa de hasta a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia federal facultada para aplicar las sanciones correspondientes establecidas en esta Ley.

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

Capítulo VIII
De la Verificación del Cumplimiento

Artículo 15. Las Bibliotecas Depositarias realizarán trimestralmente una relación de las obras que hayan sido objeto de Depósito Legal y de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de la obligación prevista en esta Ley.

En caso de detectar alguna anomalía las Bibliotecas Depositarias tomarán las medidas conducentes a que haya lugar, siempre en observancia de lo estipulado en esta Ley.

En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, aprobado el 8 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio del mismo año, así como todas las demás disposiciones, que se opongan a esta ley.

Tercero. El Poder Legislativo reglamentará esta ley en el ámbito de sus facultades.

Cuarto. El Ejecutivo federal reglamentará esta ley en lo todo relativo a la misma y especialmente en cuanto a la ejecución de las multas a las que se refiere.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) a g), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, someten a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. El veintitrés de julio de dos mil ocho, los senadores Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; José Isabel Trejo Reyes y Martha Leticia Rivera Cisneros, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y José Luis Máximo García Zalvidea, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y todos miembros de la Comisión de Juventud y Deporte, presentaron en sesión de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, relativo al "Premio Nacional de la Juventud".

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República para su estudio y dictamen.

II. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, de nueve de diciembre de dos mil ocho, se aprobó el dictamen correspondiente con 83 votos. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores instruyó que se turnara el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. La Minuta fue recibida el once de diciembre de dos mil ocho en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados. La Presidencia de la Mesa Directiva instruyó que la misma se turnara a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

IV, En sesión plenaria de dieciocho de marzo de dos mil nueve, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen.

Contenido de la Minuta

La iniciativa de los senadores integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte destaca la importancia del Premio Nacional de la Juventud como el reconocimiento "a un sector de nuestra sociedad que cuenta con gran heterogeneidad en sus necesidades, expectativas y en sus posibilidades de participación, mismas que están dadas por razones de edad, de acceso a las oportunidades, género, nivel de desarrollo social y económico, así como por características sociodemográficas de las localidades donde habitan".

Sin embargo, se han creado otros premios y la celebración de certámenes que "no encuentran sustento legislativo", fundándose en políticas de operación sin que sean entregados por el Presidente de la República. En este sentido, los iniciadores consideran oportuno otorgar sustento legal a los diversos reconocimientos meritorios a jóvenes en áreas de oportunidad y desarrollo del país, como es el fortalecimiento democrático, el respeto a los derechos humanos y el crecimiento económico.

En este sentido, plantea la reforma al "Premio Nacional de la Juventud" establecido en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con el fin de que incluya categorías relativas al fortalecimiento de la cultura indígena, al impulso de la Ciencia y Tecnología, la promoción de los derechos y desarrollo humano, y la difusión de las expresiones artísticas y literarias.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Minuta, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

I. La población de jóvenes (de 18 a 29 años) es de 21 millones, según el II Conteo de Población y Vivienda del INEGI de 2005, es decir, cerca del 20% de la población mexicana; para el año 2011 la población de jóvenes alcanzará su máximo histórico llegando a 21.5 millones de personas y a partir de ese momento comenzará a reducir su tamaño hasta alcanzar 17 millones en 2030 (13.6% del total) y 15 millones en 2050 (11.8% del total). (Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Eje 3. Igualdad de Oportunidades. 3.7 Familia, niños y jóvenes. p. 220)

II. La población joven de México vive retos y cambios en la que demandan condiciones propicias para su desarrollo integral; de acuerdo con el Eje 3 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, las estrategias públicas señalan que es necesario fortalecer cada una de las etapas de su proceso formativo para que los jóvenes consigan la realización de sus metas personales, obteniendo bases sólidas para su pleno desarrollo personal y social.

III. En este sentido, el desarrollo de acciones concretas deben encaminarse a "diseñar, implementar, operar y evaluar políticas públicas transversales a través de la coordinación interinstitucional para generar sinergias que garanticen el desarrollo integral de calidad y equitativo de los jóvenes y lograr así que sean actores protagónicos y definitorios del rumbo de la nación". (Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Eje 3. Igualdad de Oportunidades. 3.7 Familia, niños y jóvenes. p. 219)

IV. Acorde a lo señalado, los diversos órdenes de gobierno han impulsado planes, programas y premios que motivan el desarrollo de la población joven de México. Una de estas iniciativas, impulsada por el H. Congreso de la Unión, es el desarrollo del Encuentro de Parlamentarios Jóvenes de América Latina y El Caribe, el cual reúne a los jóvenes latinoamericanos con el fin de analizar los temas prioritarios que afectan a las diversas naciones que representan.

V. Por otro lado, el talento de la juventud mexicana se reconoce anualmente a través del Premio Nacional de la Juventud, en diversas categorías. Efectivamente, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, determina las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado de las personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos y recompensas que la misma establece.

VI. En dicho ordenamiento quedó establecido el "Premio Nacional de la Juventud" mismo que sería otorgado a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

B) En lo particular

I. El dictamen de la colegisladora considera que el Premio Nacional de la Juventud es claro ejemplo del reconocimiento a "un sector de la sociedad que cuenta con una gran heterogeneidad en sus necesidades, expectativas y en sus posibilidades de participación, mismas que están dadas por razones de edad, de acceso a las oportunidades, género, nivel de desarrollo social y económico, así como por las características sociodemográficas de las localidades donde habitan". (Senado de la república. Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. 9 de diciembre de 2008. p. 2)

II. Actualmente la Convocatoria del "Premio Nacional de la Juventud 2008" establece que para ser candidato al Premio se requiere "ser mexicano por nacimiento o por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 12 y los 29 años cumplidos durante 2008 (no menor de 12, ni mayor de 29) de tal manera que su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad".

III. El Premio es otorgado en diez categorías, las cuales son:

I. Actividades Académicas.
II. Actividades Artísticas.
III. Méritos Cívicos.
IV. Labor Social.
V. Protección al Ambiente
VI. Actividades Productivas.
VII. Oratoria.
VIII. Discapacidad e Integración.
IX. Artes Populares.
X. Aportación a la Cultura y la Democracia.
IV. De acuerdo con las consideraciones vertidas por la colegisladora, la reforma planteada implica establecer la distinción de categorías basada en la edad de los candidatos por lo que considera oportuna la inclusión de dos rangos de edades: a) de 12 años hasta menos de 18 años y b) de 18 hasta 29 años.

V. De igual forma, se coincide en que la nueva nomenclatura de algunas categorías permitirá establecer una mayor claridad en cuanto a su contenido, adecuando las categorías siguientes: "I. Logro Académico"; "II. Expresiones artísticas y artes populares"; "III. Compromiso social"; IV. Fortalecimiento de la cultura indígena"; VI. Actividades productivas"; "VII. Derechos humanos"; "VIII. Discapacidad e integración"; "IX. Aportación a la cultura política y a la democracia" y "X. Ciencia y Tecnología", reiterándose la categoría "V. Protección al ambiente".

VI. A consideración de esta Comisión, la reforma planteada al Premio Nacional de la Juventud vendrá a impulsar y fortalecer el trabajo de los jóvenes que se esfuerzan por edificar una cultura cívico-democrática, especialmente en defensa de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación y la violencia contra grupos minoritarios y vulnerables, lo que permitirá que a la sociedad se sumen jóvenes personalidades que sean tolerantes, plurales y conscientes de sus derechos y obligaciones construyendo, gradualmente, la sociedad democrática y justa que ellos anhelan.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Único. Se reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 72. El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

El Premio Nacional de la Juventud se otorgará en dos categorías de edad:

A) De 12 años hasta menos de 18 años.
B) De 18 años hasta 29 años.
En ambas categorías, se concederá en las siguientes distinciones: I. Logro académico;
II. Expresiones artísticas y artes populares;

III. Compromiso social;
IV. Fortalecimiento a la cultura indígena;

V. Protección al ambiente;
VI. Ingenio emprendedor;

VII. Derechos humanos;
VIII. Discapacidad e integración;

IX. Aportación a la cultura política y a la democracia, y
X. Ciencia y tecnología.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

28 de abril de 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Cámara de Senadores remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes

Antecedentes

En sesión de la Colegisladora de fecha 1 de abril de 2008, los senadores Gustavo Madero Muñoz, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

En sesión del 22 de abril de 2008 la Colegisladora aprobó por 67 votos a favor 0 en contra y 0 abstenciones el decreto materia de este dictamen, que con esta misma fecha remitió a esta Cámara de Diputados.

Con fecha 24 de abril de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen la minuta antes enunciada.

Análisis de la Minuta

La minuta objeto de dictamen, plantea fundamentalmente que el 4 de septiembre de 2006, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Con motivo de la entrada en vigor de esa Ley, el Procurador General de la República promovió la acción de inconstitucionalidad 38/2006 en la que entre otros, reclamó la invalidez de los artículos 5o. fracción VII y 12 fracción II de dicha Ley.

En sus sesiones del 25 y 26 de febrero del 2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez de los preceptos y fracciones mencionadas.

Se considera que si bien en la resolución de la Corte expresamente se determinó que no es posible que exista colaboración de poderes para la designación de los miembros o consejeros de un organismo descentralizado del Ejecutivo Federal, ni mucho menos desplazar a éste del proceso correspondiente, lo cierto es que los principios que ya contiene el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuya validez tampoco fue cuestionada, garantizan la autonomía de dichos miembros y por lo tanto del propio Órgano de Gobierno; ya que el Titular del Ejecutivo Federal para realizar la designación de los consejeros tendrá necesariamente que atender o tomar en cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia fiscal y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

De igual manera, es necesario que se establezca expresamente en el artículo 5°, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente las obligaciones que en materia de transparencia e información pública debe cumplir el nuevo órgano, para lo cual se estima necesario que además de cumplir con las obligaciones legales en dicha materia, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente establezca su dirección electrónica para publicitar las principales funciones que haya realizado en defensa de los contribuyentes; así como para mejorar las relaciones entre éstos y las autoridades fiscales, y en general, en cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pero sin exceder en ningún caso las facultades y atribuciones que la ley le concede.

En igual sentido, es conveniente establecer que si bien la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no tiene el carácter de autoridad fiscal, sus obligaciones en materia de transparencia e información conforme a la ley de la materia, deben estar circunscritas por los mismos límites establecidos para las autoridades fiscales en las diversas leyes que rigen su actuación en dicho tema.

Finalmente propone, que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, los datos estadísticos más relevantes sobre las principales actividades de la Procuraduría.

Por otra parte, propone la reforma de la fracción II, del artículo 12 de la ley para determinar que la experiencia de los consejeros debe ser únicamente en materia tributaria, quitando el añadido de "y contable".

Consideraciones de la Comisión

La Comisión que dictamina coincide plenamente con los argumentos de la Colegisladora, en el sentido de que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente representa un avance significativo en el sistema jurídico mexicano, ya que representa una instancia de fácil acceso para los contribuyentes que presentan alguna controversia con el fisco o con alguna autoridad administrativa y fiscal, y que no cuentan con la posibilidad económica para cubrir los medios de defensa que la Ley les proporciona.

La dictaminadora coincide en la reforma a la fracción VII del artículo 5° de la referida Ley, ya que se establecen las obligaciones que en materia de transparencia e información pública debe cumplir el nuevo órgano, además de cumplir con las obligaciones legales en dicha materia; asimismo, se está de acuerdo en que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente establezca su dirección electrónica para publicar las principales funciones que haya realizado en defensa de los contribuyentes.

En el mismo sentido, se coincide en lo que respecta a que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, los datos estadísticos más relevantes sobre las principales actividades de la Procuraduría, toda vez que coadyuva de manera importante, a fortalecer el ámbito de la transparencia, y sin duda, representa un avance necesario para atender la complejidad de algunas leyes en materia fiscal.

Por otra parte, la que dictamina concuerda con la reforma a la fracción II del artículo 12 de la Ley objeto de dictamen, para que los seis consejeros independientes sean designados directamente por el titular del Ejecutivo Federal, sin intervención del Senado de la República, toda vez que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte de la Administración Pública Paraestatal, y en consecuencia, su organización y funcionamiento están determinadas, además de su propia ley orgánica, por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Finalmente la dictaminadora coincide con la colegisladora, con la reforma propuesta para determinar que la experiencia de los consejeros debe ser únicamente en materia tributaria, eliminando las frases fiscal y contable, ya que de acuerdo a la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en su doble carácter de defensor del contribuyente y de ombudsman fiscal, la materia tributaria comprende no solo los aspectos fiscales y contables previstos en la Ley vigente, sino también se extiende a procedimientos administrativos en ámbitos para fiscales como son organismos fiscales autónomos y actos administrativos que deriven en créditos de autoridades de la Administración Pública Federal.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Artículo Único: Se reforman la fracción VII del artículo 5 y la fracción II y el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 5. Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I. a VI. ...

VII. Atender, dentro de los límites legales que en la materia existan para las autoridades fiscales, las obligaciones sobre transparencia e información que impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, difundiendo entre la población en general, a través de la página electrónica que tenga establecida en el sistema "Internet", las principales acciones que haya realizado tanto en defensa de los contribuyentes como para mejorar la relación entre éstos y las autoridades fiscales, en términos estrictos de las facultades que esta Ley le concede. Asimismo y con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley, la Procuraduría proporcionará los datos estadísticos más relevantes para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la información sobre sus principales actividades administrativas.

VIII. a XVII. ...

Artículo 12. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera: I. ...

II. Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el titular del Ejecutivo Federal.

El Presidente de la República preservará un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en .cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia tributaria y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2008.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).