Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2728-II, martes 31 de marzo de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE DECRETO, PARA ORDENAR POR BLOQUES HISTÓRICOS EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA NIEVES NORIEGA BLANCO VIGIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a esta soberanía una iniciativa con proyecto de decreto para ordenar por bloques históricos el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Desde los inicios de nuestro país como nación independiente, los actores políticos buscaron cimentar las bases para la formación de una identidad nacional. Se buscó forjar una nación con personalidad jurídica propia e identidad social, un gobierno representativo y federal, con división de poderes y con garantías individuales.

El Muro de Honor tuvo su origen el 19 de julio de 1823, cuando, al consumarse la Independencia, en el Salón de Cortes, hoy Salón Parlamentario de Palacio Nacional, el Congreso Mexicano aprobó el decreto: "Declaración en honor de los primeros héroes libertadores de la nación y los que los siguieron...", e instruyó para inscribir sus nombres con letras de oro en dicho salón. Es así como fueron colocados, para honrar y premiar los servicios prestados a la patria durante los once años de la Guerra de Independencia, los primeros 13 nombres: Miguel Hidalgo, Ignacio Allende, Juan Aldama, Mariano Abasolo, José María Morelos, Mariano Matamoros, Leonardo Bravo, Miguel Bravo, Hermenegildo Galeana, José Mariano Jiménez, Javier Mina, Pedro Moreno y Víctor Rosales.

A lo largo de 185 años las distintas legislaturas han plasmado 74 inscripciones en letras de oro con los nombres de héroes e instituciones, frases y hechos históricos, con el deseo de que sean reconocidos y que permanezcan en la memoria de la nación.

Esta variedad inscrita en el Muro de Honor a lo largo de tantos años precisa un ordenamiento histórico que contemple una visión cronológica y didáctica, que pueda ser apreciada por los propios legisladores, los visitantes al recinto y el público en general.

Actualmente, en el Palacio Legislativo el Muro de Honor está formado por una superficie de cantera colocada en el extremo superior de la pared frontal, en la que se encuentra la célebre frase del presidente Benito Juárez: "Entre los individuos como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz".

Bajo esta frase se encuentran las siguientes inscripciones, en un primer bloque horizontal: Heroico Colegio Militar, A los Constituyentes de 1917, A los Defensores de Veracruz de 1914, y Heroica Escuela Naval Militar.

En un segundo bloque horizontal, los nombres de Antonia Nava, Leona Vicario, Josefa Ortiz de Domínguez, Mariana R. del Toro de Lazarín y Carmen Serdán.

Más abajo se encuentran cinco bloques verticales de cantera, colocados justo detrás de la tribuna de la Cámara, desde donde la Mesa Directiva preside las sesiones; de estos bloques el central es más ancho y está precedido por los nombres de Cuauhtémoc, último emperador azteca, y del tlatoani texcocano Nezahualcóyotl, así como por otra frase célebre, esta vez, del insurgente Vicente Guerrero: "La Patria es primero".

En este bloque central se encuentran dos enormes banderas nacionales, una de izquierda a derecha y otra de derecha a izquierda, que en el centro se enlazan con un moño tricolor colocado justo bajo la representación escultórica en cantera del Escudo Nacional.

En cada uno de los cuatro bloques verticales localizados a los costados se encuentran inscritos, los nombres de personajes ilustres de nuestra historia, y de instituciones, sin una secuencia histórica.

De izquierda a derecha y de arriba abajo, el primer bloque contiene los siguientes nombres: Miguel Hidalgo, Mariano Abasolo, José Mariano Jiménez, Ignacio López Rayón, Miguel Barragán, Servando Teresa de Mier, Juan Álvarez, Santos Degollado, Ignacio de la Llave, José María Arteaga, Universidad Nacional Autónoma de México, Francisco I. Madero, Álvaro Obregón, Lázaro Cárdenas del Río, A los Heroicos Defensores de Cuautla en 1812.

En el segundo bloque están: Juan Aldama, Miguel Bravo, Pedro Moreno, Nicolás Bravo, Miguel Ramos Arizpe, Valentín Gómez Farías, Benito Juárez, Ignacio Zaragoza, A los Defensores de Puebla de Zaragoza en 1862 y 1863, Instituto Politécnico Nacional, Ricardo Flores Magón, Aquiles Serdán, Francisco Villa, Isidro Fabela, Genaro Estrada, Justo Sierra Méndez, Alfonso García Robles.

En el tercer bloque se encuentran: Ignacio Allende, Leonardo Bravo, Francisco Xavier Mina, Guadalupe Victoria, Víctor Rosales, A los Constituyentes de 1854, A los Niños Héroes de Chapultepec, Margarita Maza de Juárez, Mariano Escobedo, A los Vencedores de Querétaro en 1867, Defensores de la Patria de 1846-1848, Batallón de San Patricio, Belisario Domínguez, Emiliano Zapata, Francisco J. Múgica, Vicente Lombardo Toledano.

En el cuarto bloque están José María Morelos, Mariano Matamoros, Hermenegildo Galeana, Andrés Quintana Roo, Vicente Guerrero, A los Constituyentes de Apatzingán, Pedro Sáinz de Baranda, Ponciano Arriaga, Melchor Ocampo, Francisco Zarco, Ignacio Manuel Altamirano, Venustiano Carranza, Felipe Carrillo Puerto, A los Legisladores Mártires de 1913 y Sor Juana Inés de la Cruz.

Esta distribución carece, como podemos ver, de un orden lógico, histórico, cronológico o didáctico. No contiene un discurso integrado y claro en cada uno de los bloques en los que se encuentra dividido y esto provoca confusión y sobre todo carece de un mensaje preciso de lo que se quiere transmitir.

El muro con los nombres de héroes nacionales, instituciones y personajes reconocidos por sus méritos en favor de la patria, merece un ordenamiento, con una visión cronológica y didáctica que distinga eventos históricos según su importancia.

Compañeras y compañeros legisladores, es por ello que vengo a proponer un nuevo orden para el muro de honor de este recinto parlamentario, con el que se dará un mensaje claro en cuanto a la importancia de las diversas formas de acción en favor de la patria que ha reconocido esta soberanía, que incluye desde personajes anteriores a la formación del país como un Estado libre e independiente hasta los más recientes. Asimismo se resaltará la labor de los constituyentes y de las instituciones en diversas épocas.

Con base en los argumentos expuestos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Ordénese el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro por bloques temáticos e históricos, con base en la siguiente propuesta:

1. Que en la parte superior se conserve al apotegma de Benito Juárez, entrecomillado y haciendo mención al autor.

2. Que en el primer renglón se coloquen las menciones a los Constituyentes de diversas épocas, dando así mayor peso al quehacer de esta soberanía, y en el siguiente renglón sean colocadas las instituciones militares y académicas.

3. Que en el bloque central, donde se encuentran el escudo y las banderas, se conserve la frase de Vicente Guerrero "La Patria es primero", entrecomillada y con el nombre del autor, y que se coloquen debajo de ella las menciones de grupos de defensores y mártires de la patria.

4. Que en los cuatro bloques laterales se coloquen por orden cronológico todos los nombres de los personajes incluidos hasta la fecha en este Muro de Honor, con una lectura de arriba hacia abajo, iniciando por el bloque de izquierda a derecha.

5. Que se unifique la estructura de las frases, con o sin el principio "A los".

6. Que se modifique el nombre de Francisco Javier Mina, en virtud de que se ha demostrado que el nombre correcto era Xavier Mina.

7. Que se incluya el nombre de Leandro Valle, ya que se emitió el decreto correspondiente para su inscripción en el Muro de Honor el 29 de febrero de 1988.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias definirán la fecha, el orden del día y el protocolo de la sesión solemne que debe llevarse a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

Diputada María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil
 
 


QUE EXPIDE LA LEY PARA EL CONSUMO SUSTENTABLE DE BOLSAS DE USO FRECUENTE, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Francisco Elizondo Garrido, Luis Alejandro Rodríguez, Manuel Salvador Salgado Amador y Diego Cobo Terrazas, integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante el Pleno de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las bolsas de polietileno, conocidas como "bolsas de plástico", aparecieron en la década de 1970, y de inmediato se convirtieron en el instrumento más utilizado por millones de personas para cargar lo que compran.

Las bolsas de plástico que frecuentemente utilizamos en los centros comerciales se fabrican a partir de combustibles fósiles, los cuales pueden tardar hasta 400 años en degradarse y, además, al descomponerse desprenden sustancias tóxicas al ambiente y a la salud humana.

En el país, el consumo de bolsas plásticas en las tiendas departamentales y de servicios se ha incrementado exponencialmente, originando un problema ambiental grave causado por el inadecuado tratamiento y gestión de las bolsas de polietileno como residuos sólidos urbanos.

La contaminación blanca constituye una de las principales causas de contaminación por disposición final de residuos sólidos. De hecho, las bolsas de plástico, en especial las de polietileno, una vez terminada su vida útil terminan en ríos y cuerpos de agua; o bien, quedan dispuestas en tiraderos a cielo abierto, donde frecuentemente son quemadas. En consecuencia, durante ese proceso liberan miles de sustancias tóxicas, conocidas como dioxinas y furanos.

Diversos materiales nos permiten fabricar bolsas de uso frecuente, como el almidón –material compostable, reciclable y reutilizable– y la papa –material bioplástico, biodegradable y desintegrante–, que al degradarse no genera materiales tóxicos. Otra opción son las elaboradas a partir de biopolímeros con base de maíz o remolacha.

Las ventajas de este tipo de bolsas estriban en que ahorran recursos fósiles en su producción y evitan que, transcurridos 90 días, 90 por ciento del dióxido de carbono se desprenda. En México se estima que por cada 4 mil 250 millones de bolsas que se producen, hay una emisión de 58 mil 500 toneladas de bióxido de carbono que se van a la atmósfera.

Empresas socialmente responsables, líderes en el sector servicios de supermercado, han promovido el compromiso activo con el ambiente, en especial con la reducción de gases con efecto invernadero a través de la introducción de bolsas reutilizables que, estiman las iniciativas, logran que se reduzcan 6 mil 392 toneladas de gases de efecto invernadero, causantes del calentamiento global.

El consumo per cápita de bolsas de plástico en el país tuvo un incremento de 100 por ciento en los últimos años, pues todo lo que adquirimos se envuelve en ese material, que tarda hasta 100 años en degradarse.

La comunidad internacional también se ha preocupado por el volumen que representan las bolsas de plástico como residuo sólido. Por ello ha impulsado instrumentos para desincentivar su uso. Incluso, en países como China esta prohibido su uso. Algunos ejemplos en la comunidad internacional son los siguientes:

Australia. Las prohíbe en algunas comunidades.

Bangladesh. Prohíbe el uso, la venta y la fabricación.
Sanciona con 10 euros a quien utilice una bolsa de plástico.
Sanciona con 10 años de cárcel a quien las fabrique.

Canadá. Prohíbe repartir o vender bolsas plásticas de un único uso en las tiendas en Winnipeg, so pena de multa por mil dólares canadienses.

Se impuso un impuesto de tres centavos canadienses para cada bolsa de plástico que los vendedores repartiesen.

China. Prohíbe la producción de bolsas ultrafinas.
Prohíbe el uso de bolsas en los supermercados.

Estados Unidos. Las prohíbe en San Francisco.

España. Se ha propuesto que para 2010 estén prohibidas.

Francia. Como parte de su evaluación de la propuesta de ley sobre la orientación agrícola, se integró una enmienda que prohíbe la venta o la distribución de bolsas y envases plásticos no biodegradable a partir del 1 de enero de 2010.

Israel, Taiwán y Singapur. Evalúan la posibilidad de prohibir su uso.

Kenya. Pretende prohibir bolsas de plástico ligeras y gravar las más gruesas.

Sudáfrica. Estableció un impuesto.

Reino Unido. El gobierno y más de 20 cadenas de tiendas y supermercados llegaron a un acuerdo para reducir en 25 por ciento el efecto ambiental de las bolsas plásticas para finales de 2008, mediante incentivos para minimizar su uso entre los clientes.

Cada mexicano tiene un consumo per cápita anual de 20 kilogramos de plástico, en 2000 el consumo era de apenas 10. De tal forma, el país es uno de los principales consumidores, que enfrenta una desorganización y descontrol del volumen de producción, entrega y circulación de estos bienes, particularmente por la diversidad de sitios donde se proveen bolsas, desde mercados, tianguis o tiendas de autoservicio hasta papelerías y tlapalerías.

Consideramos indispensable establecer responsabilidades que permitan desincentivar el uso de bolsas de polietileno, ya que de cada 10 que se utilizan 9 son de plástico, y en consecuencia se estima que consumimos más de 20 millones de bolsas al día.

Por todo lo anterior, considerando que las opciones para que las empresas en general, productoras, vendedoras o comercializadoras de bolsas plásticas transite a la producción, venta y enajenación de bolsas más compatibles con el ambiente, deben contar con incentivos, igual que los establecimientos que hacen uso de ellas como residuo, proponemos la Ley para el Consumo Sustentable de Bolsas de Uso Frecuente, como un instrumento de política ambiental viable para todos los sectores involucrados.

En la iniciativa no se establecen prohibiciones o limitaciones de ningún tipo para el sector servicios, ya que consideramos que es más útil que gravar con el cobro de impuestos la participación conjunta de los sectores público y privado en el esquema de responsabilidad compartida.

El Partido Verde fija un régimen de transición para que los establecimientos usen bolsas biodegradables o reutilizables y propone algunas medidas para reducir su uso y fomentar su reemplazo por otras más respetuosas del ambiente y, al mismo tiempo, inhibe su utilización en los consumidores.

Por lo expuesto, los que suscriben, Francisco Elizondo Garrido y Luis Alejandro Rodríguez, diputados a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley para el Consumo Sustentable de Bolsas de Uso Frecuente

Artículo Único. Se expide la Ley para el Consumo Sustentable de Bolsas de Uso Frecuente, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Se declaran de orden público e interés general las disposiciones de esta ley, que se refieren a la protección del ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos de polietileno y plásticos en el territorio nacional.

La presente tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención en la generación de residuos, su valorización y disposición final.

Artículo 2o. Se prohíbe en todo el territorio nacional la enajenación a título gratuito de bolsas de polietileno y de cualquier otro material plástico convencional por el que se elaboren bolsas plásticas, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para transporte de productos o mercaderías, siempre que tengan por finalidad un solo uso.

Se prohíbe la enajenación de bolsas de polietileno y de cualquier otro material plástico convencional por el que se elaboren bolsas plásticas, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general que no cuenten con algún mensaje o leyenda alusiva a concienciar al individuo sobre la adecuada disposición de residuos o referencia sobre su efecto en el ambiente.

Artículo 3o. Los titulares de los establecimientos comprendidos en la presente ley deberán proceder al reemplazo progresivo de las bolsas plásticas a partir de 2009 por materiales que permitan su reutilización, sean degradables o biodegradables por el ambiente en un breve periodo.

Artículo 4o. Lo establecido en esta ley lo será sin perjuicio de las disposiciones referentes en las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Artículo 5o. Toda persona, física o moral, que venda o entregue por cualquier título bolsas de plástico deberán progresivamente reemplazar por materiales degradables, biodegradables o que permitan su reutilización, considerando en ello los materiales que resulten compatibles con la minimización del daño y deterioro ambiental.

Artículo 6o. Toda persona física o moral que fabrique o produzca bolsas destinadas a los fines citados en el artículo segundo deberán adecuar su tecnología para abastecer a los establecimientos que conforme a los artículos primero y segundo se encuentren en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente ley.

Artículo 7o. La presente ley no será aplicable cuando por cuestiones de asepsia, higiene o salud las bolsas de polietileno y cualquier otro material plástico convencional deban ser utilizadas para contener bienes que por su naturaleza o propiedades no resulte factible la utilización de un sustituto degradable o biodegradable en términos compatibles con la minimización de su efecto.

Artículo 8o. Se establece el fondo de apoyos para la sustitución tecnológica de bolsas, el cual se formará de los recursos que al efecto disponga el Ejecutivo federal como parte de la estrategia para el control de residuos y el combate del cambio climático, cuyo monto no podrá ser inferior a las previsiones de cualquiera de los programas de apoyo destinados en el Fondo Pyme.

Artículo 9o. Se establece una estrategia para el control de estos residuos a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual tendrá por objeto establecer mecanismos para el reemplazo, desarrollo e implantación de sustitución de los materiales citados en los artículos 2o. y 3o.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expedirá los requisitos de elegibilidad para ser beneficiarios del fondo de apoyos para la sustitución tecnológica de bolsas, el cual financiará las opciones para el futuro de sustitución y reemplazo de bolsas de plástico por materiales degradables o biodegradables.

En ningún caso podrán establecerse como beneficiarios del fondo citado en el artículo precedente las personas, físicas o morales, que no cuenten con un sistema de depósito reembolso de bolsas plásticas.

Artículo 10. Corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Economía, establecer los plazos y las condiciones para la efectiva aplicación de la presente ley, los que nunca excederán de tres años a partir de su promulgación, teniendo en cuenta a tales efectos los sectores público y privado, las cámaras empresariales y las empresas del sector.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme al principio de responsabilidad compartida, se coordinará con las otras dependencias y entidades de la administración pública federal para realizar en conjunto:

1. Campañas de difusión y concienciación sobre el uso racional del material no degradable o no biodegradable, para el envase y la contención de los productos comercializados en dichos establecimientos.

2. Invitar a otras empresas relacionadas con la comercialización de productos a adecuarse a las exigencias de la presente ley.

3. Informar y capacitar a los destinatarios de esta ley sobre las opciones que pueden sustituir los plásticos por materiales biodegradable, asistiéndolas de forma gratuita e inmediata ante sus requerimientos.

Artículo 11. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá recomendar a la de Economía tomar medidas para que en los lugares donde se comercialicen o distribuyan por cualquier título bolsas plásticas se informe a los consumidores sobre las disposiciones a que se refiere la presente ley.

La Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, determinará la calidad que deberán ofrecer las bolsas plásticas para los consumidores de los establecimientos mercantiles. A tales efectos, se expedirán normas oficiales mexicanas adecuadas para cada uso.

Artículo 12. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales definirá y fijará los criterios para determinar la degradabilidad o biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación en términos que resulten compatibles con esta ley y, en lo general, contará con facultades de fiscalización respecto a su cumplimiento.

La violación de las normas contenidas en la presente ley o en su reglamentación constituye infracciones administrativas graves, por lo que no se dispensarán la aplicación de sanciones a los infractores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se fija como plazo máximo a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales para realizar la adecuación a la presente reforma, y presentar el respectivo reglamento, el de dos años.

Tercero. Se interpretan supletoriamente las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y General de Salud, en las definiciones a que aludan los enunciados de la presente ley.

Cuarto. Se fija como plazo calendario para la sustitución progresiva de bolsas plásticas por opciones con mayor capacidad de biodegradación o degradación al ambiente el periodo 2009-2015, para concluir en su mayor parte la sustitución.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 31 de marzo de 2009.

Diputados: Francisco Elizondo Garrido, Luis Alejandro Rodríguez, Manuel Salvador Salgado Amador, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO A LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, A CARGO DEL DIPUTADO SANTIAGO LÓPEZ BECERRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 73, fracción XIV; 78, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo cuarto transitorio a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con base en el diccionario de la Real Academia Española; Pirotecnia: Es la técnica de la fabricación y utilización de materiales explosivos o fuegos artificiales; Arte de preparar explosivos y fuegos artificiales. Actividad que consta en la fabricación de dispositivos explosivos que generan flamas y chispas de colores al entrar en combustión. Estos dispositivos son conocidos como fuegos artificiales y son empleados en exhibiciones y festejos. Etimológicamente, "pirotecnia" tiene sus raíces en las palabras griegas piros, fuego, y techne, arte o técnica, y significa "el arte que trata de todo género de invenciones de fuego".

Desde sus orígenes la pirotecnia se divide en dos: la militar y la civil, aunque los mismos artificios que se empleaban para los menesteres de la guerra servían para animar las fiestas y regocijos de la paz.

En nuestro país la práctica de la pirotecnia está muy arraigada a nuestra cultural y por ello es muy socorrida en las festividades nacionales, religiosas, deportivas, etcétera.

Por otra parte, en México corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, por medio de las atribuciones concedidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, reglamentar la fabricación, almacenamiento, compra, venta y uso de estos artículos por su naturaleza. En lo concerniente al ramo de la pirotecnia civil con fines recreativos exclusivamente consideró deberían de reglamentarse de diferente forma a las usadas para fines bélicos ya que estas son creadas con fines exclusivamente recreativos y por personas ajenas y con una instrucción diferente a las militares.

En nuestro país, la actividad de la pirotecnia es una fuente de empleo muy grande, dándole trabajo a miles de artesanos que viven de la elaboración y comercialización de estos artefactos. La situación económica internacional y de nuestro país exige un mayor apoyo a este sector para evitar que desaparezca, por lo que considero de gran importancia reglamentar de una manera diferente a las implementadas hasta el momento por la Ley Federal de Armas de Fuego, esto con el fin de que sea más eficiente y expedito su control en el ámbito civil y, al mismo tiempo, ofrezca mayor facilidad a los artesanos pirotécnicos para poder llevar a cabo su trabajo bajo mejores condiciones de seguridad en un ambiente pleno de legalidad.

Es por todo lo anterior, que someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Primero. Se adiciona un artículo cuarto transitorio a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto. Las disposiciones contenidas en este ordenamiento no serán aplicables para el desarrollo de la actividad artesanal de la pirotecnia, la cual contemplará el manejo, almacenamiento, elaboración, compra, venta y uso de los artefactos y productos.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional dispondrá de treinta días naturales para expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con el manejo, almacenamiento, elaboración, compra, venta y uso de los artefactos y productos pirotécnicos con fines artesanales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

Diputado Santiago López Becerra (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73, 76 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA Y MAURICIO ORTIZ PROAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, José Jesús Reyna García y Mauricio Ortiz Proal, diputados federales a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten poner a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 133 constitucional, en materia de jerarquía de los tratados internacionales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente existe la tendencia a otorgar un valor jerárquico importante a los tratados internacionales entre los ordenamientos jurídicos nacionales y, sobre todo, a tratados de derechos humanos.

Incluso, algunos países han llegado a otorgar la misma jerarquía que la Constitución a tratados de derechos humanos. Tal es el caso de la Constitución de la República Argentina, la cual otorga en el artículo 75 (atribuciones del Congreso), párrafo 22, el mismo rango que la Constitución a diversos tratados internacionales. El artículo expresa lo siguiente:

Artículo 75. Corresponde al Congreso:

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de jerarquía constitucional.1

La doctrina distingue cuatro tipos de jerarquización de las normas internacionales: a) supranacional, por ejemplo, la Constitución de Guatemala, en materia de derechos humanos, da jerarquía superior a dichos tratados por sobre la Constitución misma; b) constitucional, por ejemplo, la Constitución de Argentina confiere a diversos tratados la jerarquía constitucional, con el señalamiento de que dichos tratados no derogan artículo alguno de la primera parte de su Constitución, etcétera; c) supralegal, por ejemplo, la Constitución de Costa Rica confiere superioridad jerárquica a los tratados por sobre las leyes nacionales (pero debajo de la Constitución); y d) legal, como es el caso de Estados Unidos, así como las Constituciones influidas por ella. Esta última implica que los tratados y las leyes tienen la misma jerarquía frente al derecho interno.

La Constitución de Guatemala establece que "el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno" (artículo 46).2

La Constitución de Costa Rica establece en el artículo 7o.: "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes".3

La Constitución de Estados Unidos indica: "Esta Constitución, y las leyes de Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de Estados Unidos serán la suprema ley del país, y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado" (artículo seis, párrafo 2).4 La interpretación que se ha hecho del artículo es que los tratados tienen el mismo rango que las leyes de Estados Unidos.

Esta última interpretación primó en México hasta 1999, año en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cambió su criterio: "Los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República para suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades".5

En 2007, la corte reafirmó esta tesis: "Los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional".6

Es decir, la corte, al interpretar el artículo 133 constitucional, ha dado un valor jerárquico importante a los tratados internacionales, lo cual reafirma la tendencia internacional que hemos anotado.

El iusinternacionalista Manuel Becerra ha expresado: "Lo más saludable sería reformar el artículo 133 de la Constitución para terminar con interpretaciones tortuosas y establecer claramente los alcances de los tratados en el orden jurídico interno. Si México está decidido a una internacionalización, no hay razón para no remozar, adecuar dicho artículo 133 a las condiciones actuales del mundo. ¿Cuál debería ser la dirección de la reforma? En principio, los tratados deberían ser aprobados por el Congreso; eso sería sano y fortalecería la democracia. Además, con eso se daría pie a considerar que los tratados prevalecen frente a la legislación interna, después de la Constitución".7

Ese autor apunta a lo que podríamos llamar "refuerzo de la democracia". Es decir, si los tratados internacionales son derecho vigente para todo el país y además tienen un rango superior a las leyes nacionales, saludable sería que fueran aprobados por el Congreso en su conjunto.

Loreta Ortiz señala: "La jerarquía que debería corresponder a los tratados en la pirámide jurídica que establece nuestro artículo 133 constitucional sería la ubicación de los tratados en materia de derechos humanos al mismo nivel de la Constitución" y "los tratados sobre otras materias deberían ubicarse jerárquicamente en un estrato inferior a la Constitución".8

En suma, esta iniciativa propone a) facultar al Congreso General para aprobar los tratados; b) dar a los tratados un rango infraconstitucional y supralegal; y c) dar rango constitucional a los tratados que versen sobre derechos humanos.

Por lo expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 73, mediante adición de una fracción; se reforma el artículo 76, mediante derogación del segundo párrafo de la fracción I; y se adiciona un párrafo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXIX-N. …

XXX. Aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre ellos.

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas en esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.

Derogado

II. a XII. …

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con ella, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. Los tratados que versen sobre derechos humanos tendrán el mismo rango que esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Véase http://www.argentina.gov.ar/argentina/portal/documentos/constitucion_nacional.pdf [Consulta: marzo de 2009].
2. Véase http://www.oas.org/Juridico/MLA/sp/gtm/sp_gtm-int-text-const.pdf [Consulta: marzo de 2009].
3. Véase http://www.tramites.go.cr/manual/espanol/legislacion/ConstitucionPolitica.pdf [Consulta: marzo de 2009].
4. Véase, http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html [Consulta: marzo de 2009]
5. SCJN, novena época, instancia: pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, noviembre de 1999, página 46, tesis P. LXXVII/99, tesis aislada, "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal", en http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=192867&cPalPrm=TRATADOS,&cFrPrm= [Consulta: marzo de 2009].
6. SCJN, novena época, instancia: pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, página 6, tesis P. IX/2007, tesis aislada, "Tratados internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional", en http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=172650&cPalPrm=TRATADOS,&cFrPrm= [Consulta: marzo de 2009].
7. Becerra Ramírez, Manuel. Derecho internacional público, McGrawHill, México, 1997, página 11.
8. Ortiz Ahlf, Loreta, Derecho internacional público, tercera edición, Oxford, México, 2004, página 74.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

Diputados: José Jesús Reyna García, Mauricio Ortiz Proal (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Silvia Luna Rodríguez, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los correlativos 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El desempeño de nuestra economía en las últimas décadas, con un crecimiento promedio cercano al 2 por ciento, ha tenido un efecto negativo sobre los salarios que en estos años han perdido gran parte de su poder adquisitivo.

En el contexto actual, el Banco de México reporta que la inflación acumulada en 2008 llegó a 6.53 por ciento, más del doble de la cifra proyectada en los criterios generales de política económica para este mismo año, con la perspectiva de un incremento para el presente año superior al proyectado, fenómenos que se suman al bajo crecimiento para 2008 y crecimiento negativo esperado para 2009 cercano al -4 por ciento o mayor.

Con estos indicadores, es evidente que el poder adquisitivo de los trabajadores sufre un deterioro permanente. De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo,1 México es uno de los países de América Latina que no han superado el nivel del poder adquisitivo de hace 17 años. Por lo que podemos afirmar que nuestro país presenta una tasa de crecimiento negativo de los salarios.

Esta preocupante situación seguirá presente durante 2009, con el agravante del alto desempleo que se espera como producto de la recesión de nuestra economía. Según el Inegi, la tasa de desempleo se sitúa en estos momentos por arriba del 4 por ciento de la población económicamente activa, y se estima que en 2009 se perderán alrededor de 500 mil empleos.

Adicionalmente a estos preocupantes procesos económicos que afectan negativamente el ingreso de los trabajadores, en octubre de 2008 el presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosental, informó, al comparecer en la Cámara de Diputados, lo siguiente: Los recursos invertidos en las sociedades de inversión de las administradoras de fondos para el retiro (Siefore) han tenido una minusvalía de 53 mil millones de pesos.2

Tal declaración es absolutamente grave, ya que atenta directamente contra el bienestar presente y futuro de los trabajadores. Sólo recordemos que con esta situación se afecta negativamente a 38.9 millones de cuentas.3

Adicionalmente, en un reporte generado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas se afirma que las comisiones por el manejo de las cuentas se han incrementado en 200 por ciento, a pesar de que las ganancias reportadas superan los 14 mil millones de pesos.

Como se puede ver, los trabajadores que cuentan con una administradora de fondos para el retiro (Afore) perdieron en 2008 por partida doble: primero, derivado de las turbulencias financieras, sus ahorros tuvieron una merma de más de 100 mil millones de pesos; y segundo, porque las administradoras aumentaron las comisiones 200 por ciento en promedio.

El escenario se deteriora rápidamente y obliga al legislador a tomar medidas urgentes que posibiliten la eliminación total de las comisiones que cobran las Afore.

En este contexto, el Estado mexicano está obligado a compensar, proteger y, sobre todo, detener el deterioro del ahorro de los trabajadores y crear expectativas económicas que den estabilidad en el ingreso, mejorando el perfil de distribución de la renta hacia un esquema más equitativo y favorable a los trabajadores.

Nuestras instituciones deben procurar el bienestar de nuestra población. Un buen gobierno es, entre otras cosas, el que tiene la capacidad de dar respuesta a las diversas demandas de la sociedad.4

Por lo anterior, y esperando una respuesta pronta y positiva, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar en los siguientes términos:

Artículo 18. ...

Las administradoras deberán eliminar del cobro de comisiones a las aportaciones voluntarias y efectuar todas las gestiones que sean necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Panorama laboral de América Latina y el Caribe, OIT.
2. Excélsior, 30 de octubre de 2008, página 1.
3. El Financiero, 16 de octubre de 2008, página 5.
4. Kaufman, Kraay y Zordo (2000), La gobernabilidad es fundamental: del análisis a la acción. Finanzas y Desarrollo, FMI, página 10.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 Y ADICIONA UNO TRANSITORIO A LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ LUIS MURILLO TORRES Y GUSTAVO RAMÍREZ VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, José Luis Murillo Torres y Gustavo Ramírez Villarreal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados federales a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 44, se reforma éste en su último párrafo y se agrega un transitorio a la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su artículo 21:

…La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:...

Asimismo, en su artículo 73, fracción XXIII, dispone:

Articulo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

En la actualidad, uno de los problemas que más están afectando a nuestra sociedad es el de la inseguridad, que se percibe hasta en los rincones más alejados de nuestro territorio nacional. Este fenómeno lesiona la integridad física y moral, además del patrimonio de las personas, altera el estado de derecho, promueve la corrupción entre quienes integran las instituciones públicas, desalienta la inversión y debilita la base competitiva del sector productivo nacional y, por tanto, disminuye el potencial de crecimiento económico de nuestro país.

La seguridad pública es un bien que debe ser provisto por el Estado mexicano, con la finalidad de cumplir con la función esencial de proteger a las personas y a sus bienes, permitiendo así el desarrollo del país.

Pensar en un eficiente sistema público de seguridad no solamente asegura la integridad física de las personas, sino que brinda y da protección a sus bienes e inversiones, también contribuye a la cimentación de un estado de derecho cuyos beneficios se traducen en un ambiente propicio para que los individuos y las empresas desarrollen sus actividades productivas en nuestro territorio.

El objetivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública ha sido el de fortalecer la coordinación de los tres órdenes de gobierno y hacia el interior del las propias dependencias del gobierno federal. No hay duda de que hay avances en el fortalecimiento de las instituciones policiales y de la propia coordinación, sin embargo, la sola apreciación de los hechos, de los que cotidianamente dan cuenta los medios de comunicación nos muestran que el saldo general es francamente negativo.

Para nadie es desconocido el notable incremento de los hechos violentos en diversas entidades del país, mismos que nos obligan a establecer como prioridad el revisar todos los aspectos normativos relacionados con la función del Estado de brindar seguridad pública, para establecer una verdadera política pública en esta materia.

Los recursos económicos destinados a ese fin, así como los requisitos de distribución, también deben ser analizados y modificados, ya que los esquemas vigentes de asignación a través del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, sobre todo para los municipios, no han dado los resultados esperados, lo anterior en virtud de que las transferencias de éstos recursos a los Municipios es trasladada a la decisión final de las entidades federativas, que pueden o no hacerlas, en mayor o menor medida, sin responder a un mandato expreso de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por tanto, es necesario proponer nuevos esquemas que permitan destinar los recursos a los rubros que se han identificado como los que más impacto positivo tendrían en su aplicación en pro de la seguridad pública.

En este sentido, debemos tomar en cuenta algunos antecedentes históricos para poder entender la situación actual que guarda la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

En la década de los setenta se sentaron las bases para crear un sistema nacional de coordinación fiscal, que proporcionara una clara normatividad que permitiera armonizar el sistema tributario, buscando eliminar en lo posible la concurrencia impositiva y tratando de consolidar las finanzas de los distintos niveles de gobierno. Asimismo, en 1980 se gesta una importante reforma fiscal que cambia por completo el esquema tributario vigente hasta ese momento, sustituyendo el impuesto federal sobre ingresos mercantiles por el impuesto al valor agregado; asimismo, se crea la Ley de Coordinación Fiscal, que da formalidad y norma al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que nació hace 25 años, y da paso al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se convirtió en el principal instrumento regulador de las relaciones fiscales intergubernamentales, buscando acciones que mejoren la equidad y simplicidad del sistema tributario y tratando de dar mayor fortaleza a las finanzas estatales y municipales. En sus orígenes, el sistema se centró en la distribución de ingresos fiscales; sin embargo, hoy en día se ha manifestado en una ampliación de las relaciones intergubernamentales hacia los ámbitos de gasto y deuda pública, lo que hace evidente la importancia y trascendencia del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y su funcionamiento.

El Sistema de Coordinación Fiscal vigente se distingue por dos elementos sustanciales: la concentración de las más amplias fuentes impositivas en el orden federal, y la normatividad que establece la Ley de Coordinación Fiscal; para que funcione el sistema fiscal, pese al sacrificio económico que significó para los gobiernos locales perder la mayoría de sus contribuciones, la Ley de Coordinación Fiscal estableció el sistema de participaciones federales y a través de este sistema el gobierno federal participa a las entidades de la recaudación de contribuciones federales; con su creación se logró consolidar la coherencia, unidad y complementariedad al sistema tributario nacional.

Fue a finales de 1997 cuando se dio un paso trascendental para el proceso de descentralización del gasto público federal, con motivo de la reforma y adición del Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, que se tradujo en la creación de la figura de "aportaciones federales para entidades federativas y municipios", incorporándolo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998.

El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal fue, como ya se mencionó, incorporado al Presupuesto de Egresos de la Federación en 1998 y entró en vigor a partir de 1999. En el FASP se concentraron los recursos que el Gobierno Federal Transfiere a los Estados y Municipios para su ejercicio en acciones en materia de seguridad pública.

La Ley de Coordinación Fiscal, en los artículos 25, fracción VII, 44 y 45 establece la existencia y destino del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, el cual se constituye con cargo a recursos federales, mismos que son determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación (Ramo General 33).

Conforme al artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, se entregarán a las entidades federativas por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se distribuirán de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de "la secretaría", utilizando para la distribución de los recursos los siguientes criterios: el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal, el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados, así como el avance de aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura, de acuerdo con el precepto legal antes citado.

De lo anterior mencionado en los preceptos citados, en ningún momento se desprende la obligatoriedad de las entidades federativas de asignar un porcentaje de éste Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública hacia los Municipios; por lo que se hace indispensable modificar el actual esquema de distribución de los recursos públicos que se destinan para atender la seguridad pública en el Presupuesto de Egresos de la Federación; esto es, adicionando y reformando el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, con la finalidad de que sea lo más explícita respecto a la obligación de las entidades federativas para asignar y distribuir recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública a los Municipios.

Al dejar bien establecido en la ley éste criterio, se estaría estimulando el ejercicio responsable y proactivo que en materia de seguridad pública tienen los municipios.

Como ya se citó, la finalidad del Sistema Nacional de Seguridad Pública ha sido fortalecer la coordinación de los tres órdenes de gobierno y hacia el interior de las propias dependencias del gobierno federal. Por lo que en éste tenor considero necesario modificar la normatividad relativa a la asignación de los recursos económicos destinados a brindar seguridad pública, y definir los criterios de distribución de éstos, hacia los municipios.

Por otra parte y con la finalidad de evitar la duplicación en la entrega de recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública Municipal, se propone un transitorio en el sentido de la aplicación de los recursos, buscando con esto que los municipios no utilicen los recursos derivados del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, en aquellos casos donde los rubros se repitan con los del Programa de Subsidio para la Seguridad Pública Municipal, lo que aplicaría para los municipios que hubieren sido beneficiados con dicho programa

En atención a lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, Fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 44, se reforma el último párrafo del mismo artículo y se agrega un transitorio a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos Federales, que serán determinados anualmente en el presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.

Los municipios recibirán de las entidades federativas, dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, el 20 por ciento de los recursos que hayan sido asignados a éstas, por medio del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; siendo los Consejos Locales de Seguridad Pública quienes deberán aprobar los criterios conforme a los cuales se asignará a los municipios éste fondo en el marco del Programa Estatal de Seguridad Pública. Los municipios destinaran dichos recursos exclusivamente al reclutamiento, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública, al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los policías preventivos o de custodia de los centros de reclusión, al establecimiento y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones e Informática para la Seguridad Pública y el servicio telefónico nacional de emergencia, a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para las tareas exclusivas de seguridad pública, de los centros de reclusión; así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados; asimismo, los municipios deberán aportar los recursos suficientes para sumar cuando menos el 20 por ciento del total de una bolsa en la que los recursos federales transferidos representarán el restante 80 por ciento, siendo que el citado 20 por ciento se destinará a los rubros arriba citados.

Los estados, municipios y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas.

Transitorios

Primero. Los municipios no podrán utilizar los recursos derivados del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal en aquellos casos donde los rubros de destino de gasto se repitan con los del Programa de Subsidio para la Seguridad Pública Municipal, tal es el caso de la profesionalización, equipamiento e infraestructura.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 31 de Marzo del 2009

Diputados: José Luis Murillo Torres, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y 10, 11 Y 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA Y MAURICIO ORTIZ PROAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, José Jesús Reyna García y Mauricio Ortiz Proal, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y los artículos 10, 11 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Estamos inmersos en un entorno de competencia global, dentro de un planeta que parece achicarse debido a los adelantos tecnológicos que acortaron tiempos y reducen las distancias entre regiones de producción y consumo. La globalización ha llevado no solamente a las empresas, sino además a los gobiernos a buscar atraer y retener inversión, creación de bienes y servicios y, por ende, empleos.

En este contexto de inexorable apertura económica donde, tanto las personas, como las empresas y los gobiernos deben competir eficazmente para no quedarse rezagados se enmarca la iniciativa de ley en materia de tasas impositivas.

Los impuestos – quiérase o no – son hoy un arma para competir o aniquilar las ventajas competitivas en la producción de servicios: pueden ser palanca de desarrollo o contribuir a desaparecer empresas y, con ello, empleos.

La cercanía entre países y regiones derivada de la globalización induce a una elasticidad cruzada entre tasas impositivas de países que compiten por atraer inversión, planta productiva y empleo.

De acuerdo a un estudio elaborado por el Instituto Panamericano de Alta Dirección de Empresas, a través de su área de Entorno Económico, la carga del sistema tributario de México a impuestos corporativos ha sido el factor determinante para disparar la evasión y la elusión. Recordemos que hace apenas siete años la carga para la empresa era superior a 45 por ciento entre ISR, PTU y otros impuestos, muy por encima de la mayoría de los países del mundo, más aún de los países con los que México compite directamente.1

Sin duda, la globalización ha agudizado la necesidad de competir a través de tasas impositivas,2 dentro de la extendida clasificación de países, por rangos de impuestos –países entre el 12 y el 19 por ciento, países entre el 20 y el 29 por ciento y países entre el 30 y 39 por ciento, a México le corresponde competir con aquellos que pagan tasas entre el 12 y el 19 por ciento.

La iniciativa busca modificar una parte de nuestro actual sistema tributario para hacernos más competitivos como país. Implica simplificación, ampliación indirecta de la base gravable, contribuciones equitativas que no inhiban sino que fomenten la formación de capital y la inversión. La disminución en tasas no implica necesariamente menor recaudación, ello debido a la indirecta ampliación de la base gravable y a la menor evasión y elusión, así como a la atenuación de los efectos adversos de la crisis mundial.

La tendencia mundial de países con aceptables índices de crecimiento es a la creación de pocos impuestos que pese a ser menos en número alcancen un gran nivel recaudatorio. Ampliar la base gravable a través de sistemas de recaudación y administración menos costosos tanto para los contribuyentes como para hacienda.

Son varios los casos de países en que las contribuciones de tasas bajas y ocasionalmente únicas, con una amplia base de recaudación —sin exenciones, ni tratos diferenciados— han permitido fortalecer su recaudación tributaria total.

La problemática actual del sistema de contribuciones sigue siendo similar a la que existía en 2007 –previa a la presentación del CETU que acabó por transformarse en IETU– toda vez que éste ha sido la propia Secretaría de Hacienda, quien reconoció que el estimado de captación fiscal ha sido 28.57 por ciento menor al estimado.3 Y el ministro Ortiz Mayagoitia reconoció más de 38 mil casos entre personas morales y físicas que se ampararon contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única.

En nuestra opinión, parte del problema ha sido que se incursionó en un intento de impuesto de tasa única, sin terminar de modificar los criterios para que los beneficios propios de este tipo de sistemas aparecieran.

La experiencia histórica en México, confirmada por la experiencia mundial en la materia, nos advierte que las tasas altas de impuestos inhiben aún más el cumplimiento de las obligaciones tributarias, crean incentivos para mayor elusión y evasión fiscales, desalientan la actividad productiva y, a la postre, en lugar de producir mayor recaudación dejan como saldo una caída en los ingresos tributarios, una mayor expansión de la informalidad y el ya mencionado deterioro del tejido social y en la relación entre el Estado y los ciudadanos.

Además, tasas más altas de impuesto son incompatibles con las exigencias de la competitividad y la productividad que impone la globalización económica y recaerían especialmente sobre los contribuyentes cautivos.

En síntesis, además de ser ineficaz e inaceptable políticamente el alto grado y poco extendido pago de impuestos a personas físicas y empresas cautivas, ellas están haciendo retroceder la competitividad del sistema tributario. Todo esfuerzo es pequeño para dotar a México de un sistema competitivo en el escenario mundial, apto para atraer y retener inversiones productivas y generadoras de empleos. De ahí que hoy optemos por el llamado tasa única, que realmente lo sea.

A favor de los impuestos de tasa única se encuentran la simplificación de las contribuciones, que reduce los costos administrativos del sistema fiscal y promueve el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes. La fácil y rápida identificación respecto a las obligaciones fiscales, reduciendo los costos asociados a su cumplimiento y control, tanto para los contribuyentes como para las autoridades, el trato fiscal semejante para contribuyentes que estén en iguales condiciones económicas y que tenga la virtud de gravar más a quien tenga mayor capacidad contributiva, así como el hecho de promover tasas impositivas comparables a las que prevalecen en los países que compiten con el nuestro en el mercado de capitales y en los mercados de exportación de bienes. Los instrumentos tributarios que se prefieren en este contexto de competitividad global son aquellos que no castiguen, sino que promuevan la inversión, el empleo y no distorsionen el costo del capital.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según señala la propia Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única 4 prevé realizar un estudio que muestre un diagnóstico integral sobre la conveniencia de derogar los Títulos II y IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; la iniciativa contribuye a dar cumplimiento a esta previsión, toda vez que la situación económica de crisis demanda acciones fuertes y concretas que tiendan aún más a acelerar la actividad económica. La tasa del ISR, con tendencia a desaparecer, estaría siendo disminuida, a fin de que se dé un periodo de transición y no hacerlo de manera abrupta.

De conformidad con lo expuesto, nos permitimos someter a consideración de este honorable Pleno la siguiente

Iniciativa que reforma el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los artículos 10, 11 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Primero. Se reforma el último párrafo del artículo primero de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única para quedar como sigue:

Artículo 1.

I. …

II. ...

III. ...

El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa de 15 por ciento a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta ley.

Segundo. Se reforman los artículos 10, primer párrafo, y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa de 21 por ciento.

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a éstos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos y utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.2658 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta ley.

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente

Tarifa
...

Transitorios

Artículo Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cifra que sale al sumar los impuestos entonces vigentes, incluidos el ISR, el PTU, entre otros.

2 Clausing, KA (2007). Corporate Tax Revenues in OECD Countries, International Tax and Public Finance, 14:115-133.

3 Datos dados a conocer por el subsecretario de Hacienda; José Antonio Meade declaró en entrevista en el programa Fórmula Financiera del 21 de enero de 2009

4 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, Artículo Décimo Noveno. Estudio sobre la derogación de los títulos II y IV, Capítulos II y III de la LISR

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

Diputados: José Jesús Reyna García, Mauricio Ortiz Proal (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Carlos Alberto García González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El 30 de diciembre de 2002 se publicó la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Ese ordenamiento tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Este esfuerzo legislativo, consolida a nivel de ley todos los apoyos al sector empresarial y asegura su aplicación de largo plazo.

En esta ley se contempla la figura del Consejo Nacional para la Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que tiene como finalidad ser la instancia que materialice los programas, instrumentos y acciones encaminados para apoyar a las Mipymes.

Este consejo actualmente lo integran 31 personas que representan a los sectores involucrados en los apoyos al sector empresarial del país. Incluye diversas secretarías de Estado, la banca de desarrollo, a los secretarios de Desarrollo Económico de las entidades federativas, a los presidentes de las confederaciones de las cámaras empresariales nacionales y de los estados más importantes, asimismo a los representantes del sector obrero, y a otras personas invitadas que inciden en el cumplimiento de los objetivos de la ley.

Sin embargo, el consejo no ha venido funcionado de una manera rápida y eficiente, en virtud del número de integrantes con los que cuenta; es difícil juntarse y ponerse de acuerdo. Por lo que se propone que el número de integrantes sea menor, de 12 personas, pero sin limitar la participación de los demás sectores y organismos que podrían auxiliar en las tareas propias del consejo y de la ley.

Así las cosas, se plantea que el consejo cuente con los siguientes miembros permanentes por parte del gobierno federal; el secretario de Economía, que lo presidirá, el secretario de Hacienda, el secretario de Educación, el secretario del Trabajo y el subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa, y por la banca de desarrollo los directores de Nacional Financiera y del Banco de Comercio Exterior.

En cuanto al sector privado se prevé que los presidentes de la Confederación de Cámaras Industriales; de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, y la Confederación Patronal de la República Mexicana sigan siendo los invitados permanentes. Y por parte de los secretarios de Desarrollo Económico de los estados continuarían teniendo representación pero a través de su presidente o de la persona que se designe para tal efecto.

Asimismo, se espera que el consejo pueda invitar a otros representantes del sector público y de los demás sectores que coadyuven en los apoyos y programas para el fortalecimiento de las Mipymes, por lo que no se estaría limitando la participación de ningún sector, gremio o comunidad; al contrario, se está abriendo la puerta para que cuando hayan propuestas o cambios en las diferentes actividades productivas o comerciales del país, los personas o sectores puedan acudir ante el consejo a presentar sus comentarios o ideas al respecto.

Así pues, estamos seguro que con este cambio el Consejo Nacional para la Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa trabajará más rápido y ágilmente en beneficio de las empresas del país.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa:

Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 18. El consejo estará conformado por 12 integrantes:

I. El secretario de Economía, quien lo presidirá;

II. El secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El secretario de Educación Pública;

IV. El secretario del Trabajo y Previsión Social;

V. El subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría de Economía;

VI. El director general de Nacional Financiera, SNC;

VII. El director general del Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC;

VIII. Un representante de los secretarios de Desarrollo Económico o su equivalente en el Distrito Federal y en las Entidades Federativas;

IX. El presidente de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;

X. El presidente de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo;

XI. El presidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana;

XII. El presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación;

El consejo podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes del sector público, del sector privado, social y del conocimiento, miembros de los consejos estatales y demás especialistas que incidan y coadyuven en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Por cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un suplente, en el caso de las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberá tener al menos el nivel de director general o su equivalente.

En las ausencias del presidente del consejo, el subsecretario para la pequeña y mediana empresa asumirá dichas funciones.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 de marzo de 2009.

Diputado Carlos Alberto García González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DEL DIPUTADO CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Christian Martín Lujano Nicolás, en uso de las facultades que le confieren los artículos, 71 fracción II y 73 fracciones XXIX-E y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El presente decreto de reformas y adiciones tiene como tema central la protección a los derechos de los consumidores, toda vez que de acuerdo con la ley marco de la materia la protección a sus derechos es un asunto de orden público e interés social, por tratarse de derechos irrenunciables dentro del marco de la equidad, la certeza y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Para la presente propuesta se han tomado en consideración los principios básicos que rigen las relaciones entre los consumidores y proveedores, y se recalca que la protección a la vida, la salud y la seguridad del consumidor contra riesgos provocados por productos y servicios peligros o nocivos es una de las prioridades en la agenda social y económica de nuestro grupo parlamentario.

Asimismo, es menester dejar claro que los productos y servicios que se comercializan en el país deben contar con información adecuada y clara sobre sus características, composición, calidad y precio, pues de lo contrario se dejaría en claro estado de indefensión y se pondría en alto riesgo a los consumidores. Debemos garantizar que los consumidores estén protegidos plenamente frente a la publicidad engañosa y abusiva, así como frente a los métodos comerciales basados en la manipulación y el engaño.

Creemos que la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales, individuales y colectivos, son una prioridad en el marco jurídico de protección a los consumidores, por lo que la presente propuesta toma en consideración este y otros principios básicos para fundamentarla.

Luego de haber dejado claro todo lo anterior, se procede a explicar el problema central que motiva la presente iniciativa.

En la actualidad la publicidad en los medios masivos de comunicación hace muy sencillo que los proveedores difundan y promuevan sus bienes y servicios entre los consumidores, dirigiendo sus esfuerzos publicitarios hacia el nicho de mercado prioritario que deseen, toda vez que pueden elegir canales de televisión, horarios y duración de su publicidad, en función de sus objetivos de venta y sus estrategias de mercadeo.

Sin embargo, este proceso resultado de la conjunción armónica entre ventas y mercadotecnia, no siempre tiene por objeto ofrecer los mejores bienes y servicios hacia los consumidores, sino todo lo contrario; esto es, posicionar productos que no son ni útiles ni benéficos para los consumidores, pero que su comercialización genera grandes utilidades y por lo tanto, se les promociona a través de publicidad engañosa y abusiva que se escuda en la actual redacción de la legislación marco, para poder manipular la mente del consumidor sin incurrir en faltas o violaciones a la ley de la materia.

Claro ejemplo de este problema son los llamados "infomerciales" que son una mezcla sincrética entre publicidad, drama, teatro, mercadotecnia y producción televisiva. Elaboraremos un poco más sobre este punto.

Mediante la compra de espacios televisivos de larga duración, en contraste con el anuncio publicitario promedio que dura sólo unos cuantos segundos, que por veinte, treinta o cuarenta minutos, presentan todo un programa de televisión para promocionar un producto o servicio, que generalmente tiene propiedades o cualidades milagrosas.

Dichos "informerciales" combinan la opinión de supuestos "expertos" que opinan sobre las maravillas que puede generar el producto (expertos que nunca se sabe a ciencia cierta si son especialistas imparciales o expertos remunerados por el proveedor para que emitan una opinión favorable sin bases); más los testimonios de supuestos "clientes satisfechos" que hablan sobre el beneficio recibido desde que consumen o utilizan el producto o servicio anunciado (sin que pueda constatarse fehacientemente si ese testimonio es verídico y verificable o simplemente una mera coincidencia o acontecimiento fortuito que no puede ser demostrado); junto con gráficos y animaciones que exageran notoriamente los beneficios de los productos en cuestión, generalmente dramatizando sus beneficios pero cuidando mucho el lenguaje con frases como:

-"…el producto es formidable y maravilloso y en la mayoría de los casos funciona".

-"…el producto es increíble, a mí si me funcionó, yo creo que a ti también te funcionaría".

Sin que pueda verificarse ni el testimonio, ni la afirmación y con el claro dolo de parte del proveedor porque está cuidadosamente diciendo que el producto no siempre funciona, no siempre resulta y que quizá el cliente podría no obtener los resultados deseados, pero lo hace con tal cuidado que el consumidor se ve engañado e inducido mediáticamente a efectuar la compra.

Por lo anterior, se propone hacer las modificaciones legales que a continuación se detallan, porque no es justo ni admisible que los proveedores aprovechen su posición de mercado y la magia de la televisión para manipular a los consumidores explotando muchas veces su inexperiencia o ignorancia sobre los temas relativos al producto o servicio de que se trata.

Como legisladores tenemos la obligación de atender las necesidades de la gente y en este caso, la obligación moral y política de proteger a los consumidores de los abusos del poder económico, pues no es posible que el consumidor quede atrapado entre las esferas de competencia del derecho civil y el derecho administrativo (del consumidor) sin la adecuada protección a sus derechos.

Se trata de un problema de publicidad que resulta en un vicio del consentimiento de los actos jurídicos que combina según el caso, el error, el dolo, la mala fe y la lesión.

Por lo tanto y reconociendo que el derecho civil tutela parcialmente los derechos de los consumidores, esta reforma pretende adecuar el marco del derecho público para atender de forma prioritaria a los consumidores desde el ámbito de protección de las normas de orden público e interés social.

En concreto, las presentes adiciones y reformas consisten en lo siguiente:

En primer lugar y toda vez que la Procuraduría Federal del Consumidor (la procuraduría), órgano descentralizado de la administración pública federal encargado de aplicar la ley marco, tiene entre sus atribuciones la posibilidad de aplicar medidas precautorias sobre la esfera jurídica de los proveedores y sus bienes y servicios comercializados, cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de los consumidores, se propone modificar la redacción actual del artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer un procedimiento especial para la aplicación de las medidas precautorias.

A saber, con la redacción actual del referido numeral, las medidas precautorias deben ser siempre aplicadas mediante un procedimiento que podría ser considerado como lento y obsoleto, después de transcurrido un plazo para desahogar la garantía de audiencia de los proveedores que en la propia ley se establecen, dejando en estado de riesgo e indefensión temporal a una colectividad de consumidores, toda vez que si se considera que los anuncios en televisión del tipo de los ya mencionados "infomerciales" llegan a millones de potenciales consumidores, esperar que se desahoguen los procedimientos que la ley actualmente contempla para la aplicación de medidas precautorias, para el momento en el que la medida se llevara a cabo, el daño patrimonial y moral que los consumidores podrían sufrir derivado de la lenta reacción de la procuraduría, podría resultar casi irreversible.

Por lo tanto la propuesta que en la presente iniciativa se presenta, está orientada a crear una hipótesis normativa que regule los llamados "casos de urgencia" y por lo tanto, un procedimiento ejecutivo y expedito para la aplicación de medidas precautorias y sanciones que permita a la Procuraduría reaccionar de inmediato, dejando a salvo los derechos del proveedor para defenderse y manifestar lo que a su derecho convenga en una audiencia a posteriori.

Si bien es cierto que este tipo de propuestas lesiona aparentemente la garantía de audiencia de los proveedores, también es cierto que se está considerando en todo momento lo establecido en el artículo 14 constitucional relativo a las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que el procedimiento para "casos de urgencia "que se propone en la presente iniciativa otorga este beneficio para los proveedores, pero en un momento procesal diferente, pues la propuesta pone como interés superior la protección del consumidor y la prevención de riesgos, sobre el interés comercial de los proveedores, sin caer en una inconstitucionalidad ni en una lesión a los intereses ni de una ni de otra parte.

Por lo tanto, al artículo 25 Bis se le cambia la redacción de su segundo párrafo para dejar claro que el procedimiento que actualmente se tiene para la aplicación de las medidas precautorias, es para los casos normales, como una regla general, pero dejando ver que existe un caso excepcional para los llamados "casos de urgencia".

Asimismo, en la redacción del propio artículo se establece en un propuesto último párrafo, la definición de lo que debe entenderse por "casos de urgencia", los cuales serán según la propuesta aquéllos en los que haya la presunción de que podrían estarse cometiendo violaciones de las consideradas como graves por la ley marco, además de que esto hubiere sido hecho del conocimiento de la procuraduría por quejas de los consumidores y no por verificaciones ordinarias elaboradas por funcionarios de la procuraduría, toda vez que se comprende que por cuestiones presupuestales y de estructura la procuraduría no está en condiciones de verificar todos y cada unos de los productos y servicios que están a la venta en el mercado, por lo que se presume que cuando un consumidor de queja de alguna conducta de lo que podría resultar en una violación grave a la ley de referencia, se aplicaría un procedimiento especial para dilucidar rápidamente el asunto y resolver a favor de la justicia y la equidad entre proveedores y consumidores, evitando daños y perjuicios que pudieran resultar irreparables para los consumidores.

De ésta manera y en congruencia con la modificación anterior, se adiciona el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para que dentro de las hipótesis normativas para devolver las cantidades pagadas a los consumidores proceda en los casos en los que los productos que fueron adquiridos, hubieran sido adquiridos mediante los efectos de publicidad en medios masivos de comunicación, atribuyéndoles cualidades, propiedades, beneficios o características milagrosas que no se cumplieron al momento de utilizar el producto de referencia. Para tales efectos se propone la adición de la fracción II Bis.

En este sentido, se propone modificar la redacción tanto para el artículo 98 Ter como para el artículo 123 para establecer que ambos son reglas generales que contienen procedimientos, pero dejando en claro que cabe el supuesto hipotético normativo que ya se mencionó de los "casos de urgencia", pues en dichos casos, seguiría mediando la propuesta de referencia del procedimiento ejecutivo y expedito para proteger al consumidor.

También y en congruencia con las propuestas de modificaciones anteriores, se propone se adicionar el artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para que dentro de las hipótesis de las llamadas violaciones graves a la ley, se encuentre el caso de publicidad engañosa y abusiva, lo que también conlleva a modificar la redacción actual del artículo 32 adicionando un segundo párrafo que incluya como parte de la publicidad engañosa, el uso de testimoniales que no sean verificables y que únicamente sean empleadas para manipular la mente del consumidor e impulsarlo a comprar o adquirir bienes y servicios que normalmente no hubieran comprado, de no ser por los supuestos testimoniales de propiedades o cualidades milagrosas de los productos y servicios ofertados.

Además, a la parte final del artículo 32 se le agregó una frase que es congruente con la modificación al artículo 128 Ter, estableciendo que los engaños publicitarios constituyen violaciones graves a la ley marco de protección al consumidor.

Ahora bien, para que pueda aplicarse el llamado procedimiento para casos de urgencia, se modificó la redacción del artículo 128 Quater anunciando que cabe la aplicación del procedimiento propuesto, que aparece regulado en el propuesto nuevo artículo 123 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Como ya se mencionó la propuesta de crear un procedimiento expedito y ejecutivo para los "casos de urgencia", retoma el procedimiento ordinario regulado por la actual ley, pero le invierte el orden de sus fases, quedando primero la aplicación de la sanción o medida precautoria y después la audiencia para que el proveedor se defienda exhibiendo las pruebas y medios que requiera para acreditar sus intereses y causas. Asimismo, el procedimiento propuesto permite que la procuraduría pueda levantar la sanción o la medida precautoria con posterioridad, si el proveedor acredita la legalidad de su proceder.

Por lo tanto y de conformidad con las manifestaciones y explicaciones vertidas en la presente exposición de motivos, se propone el presente decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor en los siguientes términos:

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 25 Bis, 32, 92, 98 Ter, 123, 128 Ter y 128 Quarter de la Ley Federal de Protección al Consumidor; modificando la redacción del segundo párrafo del artículo 25 Bis y adicionándole un último párrafo al mismo numeral; insertando un segundo párrafo a la redacción actual del artículo 32, recorriendo sus demás párrafos y adicionándole un último párrafo al mismo numeral; insertando una fracción II Bis al primer párrafo del artículo 92; modificando la redacción del párrafo único del artículo 98 Ter; modificando la redacción del párrafo único de artículo 123; insertando una fracción I Bis al párrafo único del artículo 128 Ter, y adicionando un último párrafo al artículo 128 Quarter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. La procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto en el artículo 98 Ter de esta ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Colocación de sellos de advertencia, y

V. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley.

Salvo en los casos de urgencia, las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello respectivo, la procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

Se consideran casos de urgencia, aquéllos en los que las presuntas violaciones a esta ley sean de las consideradas como graves y que medien quejas de los consumidores sobre éstas. En estos casos, la procuraduría podrá aplicar estas medidas precautorias de inmediato y sin mayor trámite o dilación para evitar mayores daños y perjuicios a los consumidores, dejando a salvo los derechos de quienes resulten afectados por esta media, para realizar las aclaraciones pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Asimismo, los testimonios o narraciones que se difundan para promover características, cualidades, propiedades o beneficios de los bienes, productos o servicios, deberán ser también comprobables y no inducir al error ni a la confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. La Procuraduría podrá emitir lineamientos para la verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

Las violaciones al presente artículo constituyen violaciones graves a la presente ley.

Artículo 92. Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación o compensación, en los siguientes casos:

I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad;

II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas;

II Bis. Cuando el producto adquirido, fue anunciado en medios masivos de comunicación, atribuyéndole cualidades, propiedades, beneficios o características que no se cumplieron en los términos y condiciones en lo que fueron difundidos,

III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía, y

IV. En los demás casos previstos por esta ley.

En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios debidamente acreditados.

Si con motivo de la verificación la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda, en los términos del artículo 98 Bis.

Artículo 98 Ter. Salvo en los casos de urgencia que se regulan en la presente ley, la procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.

Artículo 123. Salvo en los casos de urgencia que se regulan en la presente ley, para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

Cuando la procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.

La procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias.

Concluido el desahogo de las pruebas, la procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.

La procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;

I Bis. Las violaciones en materia de publicidad a que se refiere el artículo 32 de la presente ley;

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;

IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente, y

VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley.

Artículo 128 Quater. Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.

En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan.

Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.

Para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo, podrá aplicarse también el procedimiento para casos de urgencia que se regula en la presente ley en los términos establecidos.

Artículo Segundo. Se crea e inserta un artículo 123 Bis en la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedad como sigue:

Artículo 123 Bis. En los casos de urgencia a que se refiere la presente ley la imposición de las sanciones y medidas precautorias a las que se refiere la misma, la procuraduría podrá ejecutar las medias correspondientes e imponer las sanciones que resulten necesarias por el caso de urgencia, sin observar el procedimiento del artículo anterior; en lugar de ello se sustanciará un procedimiento especial por medio del cual después de ejecutada la medida en cuestión, se le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Entonces la procuraduría procederá a determinar si se revocan o modifican las sanciones y medidas que hubieran sido aplicadas, teniendo en cuenta en todos los casos el interés superior de los consumidores y la gravedad y la reincidencia de las violaciones a la presente ley, siguiendo las reglas para admisión, desahogo de pruebas y resolución que establece el artículo previo.

Transitorio

Artículo único. El presente decreto de reformas y adiciones, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de marzo de 2009.

Diputado Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 36 Y 59 DE LA LEY ADUANERA, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS YADHIRA YVETTE TAMAYO HERRERA, LETICIA DÍAZ DE LEÓN TORRES Y MA. DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ DEL CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscritas, diputadas federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; 135, y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En virtud de que se crea el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, con la finalidad de establecer objetivos nacionales, estrategias y prioridades que son base para los programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales que fortalecen los mecanismos y estrategias del desarrollo económico de nuestro país, debemos destacar que los tratados de libre comercio celebrados primordialmente con la unión Europea, han sido un instrumento básico para el crecimiento del sector comercial, y un factor importante para la creación de más y mejores empleos.

Ahora bien, toda vez que la Secretaría de Economía, con apoyo de la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones, en el 2007 identificaron los principales problemas que afectaban a las empresas exportadoras respecto a las operaciones aduaneras, es importante señalar que México día a día ha buscado ser uno de los países más competitivos y equitativos, con la finalidad de fortalecer las relaciones económicas, comerciales y empresariales con otros países de la Unión Europa, mediante el incremento de la competitividad y la capacidad exportadora de las pequeñas y medianas empresas mexicanas y europeas, a través de las acciones puntuales en materia de asistencia técnica, capacitación y transformación de tecnología.

De ahí que los recursos de infraestructura tecnológica, implementados por la Secretaría de Economía, mediante sus programas informáticos, permitan agilizar los trámites administrativos, así como optimizar los recursos y la simplificación de operaciones, impulsando el mantenimiento y almacenamiento de información de páginas electrónicas y alojamiento de servidores de alto rendimiento con el objeto de brindar un mejor servicio en operaciones de comercio exterior; por ello, es necesario hacer las reformas a la Ley Aduanera, respecto a la exhibición de documentos en los trámites aduaneros.

En ese sentido, es importante someter a consideración de este congreso la presente iniciativa, que pretende hacer modificaciones a la Ley Aduanera, con la finalidad, de salvaguardar los intereses de quienes se dedican o pretendan incursionar en el ámbito comercial, evitando así enfrentarse a trámites burocráticos, que no contravengan las normas aplicables a la importación, en virtud de que estas fueron creadas para regular y responder a las expectativas de los importadores mexicanos.

Aunado a lo anterior, toda vez que el pasado 31 de marzo de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se considera conveniente otorgar a los usuarios del comercio exterior agilidad y simplificación en sus operaciones, para el aprovechamiento de los mecanismos previstos por los tratados comerciales, es importante destacar que el objetivo primordial es eliminar la barrera burocrática e impulsar a los importadores con menor capacidad administrativa para que dispongan de procedimientos simplificados que constituyan una herramienta fundamental que facilite la administración y operación en los procesos aduaneros y de comercio exterior.

En esa tesitura y en apoyo a la propuesta presentada por el Ejecutivo federal respecto al Programa Especial de Mejora de la Gestión en la Administración Pública Federal, que tiene el propósito de brindar a los ciudadanos trámites más ágiles y menos engorrosos, es importante esta reforma a la Ley Aduanera; en virtud de que, si bien a la entrada en vigor del decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia aduanera y de comercio exterior se ha reducido un número considerable de trámites aduanales, también lo es que al no hacerse las modificaciones respectivas al articulado de esta ley, se deja en total estado de indefensión al importador que es requerido de documentación innecesaria y al enfrentamiento de un conflicto burocrático.

En virtud de lo anterior, es indispensable poner a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo único. Se reforma el último párrafo del artículo 59 y se adicionan un segundo párrafo del inciso d) de la fracción I del artículo 36, y un párrafo segundo al artículo 59 de la Ley Aduanera.

Artículo 36.

I. . . .

a) a c). ...

d). ...

No será exigible al agente apoderado aduanal la presentación del certificado de origen de las mercancías para efectos de la aplicación de las cuotas compensatorias a que se refiere el párrafo anterior. Sin embargo, el importador deberá contar con dicho documento, para los efectos de quedar exento del pago a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior.

e) a g). ...

II. ...

Artículo 59. ... I. a III. ...

IV. ...

Únicamente deberán inscribirse al padrón de importadores de sectores específicos, cuando se trate de la importación de mercancías que puedan representar un riesgo en materia de salud pública y seguridad nacional, bajo las mismas características del párrafo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento simplificado que se establece en el artículo 88 de esta ley.

Transitorios

Primero. La siguiente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

Diputadas: Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Leticia Díaz de León Torres, Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbricas)