Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2728-I, martes 31 de marzo de 2009.


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Comunicaciones
DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Guadalajara, Jalisco, a 24 de marzo de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable LX Legislatura de la Cámara de Diputados

Por instrucciones de don Luis Héctor Álvarez Álvarez, director general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 3 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 5, 11 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1 y 14 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y 14, 21, fracción VII, 33, fracción XII y XIV del estatuto orgánico de esta entidad, hago referencia a su oficio número D.G.P.L. 60-II-2-2236 de fecha 10 de febrero del año en curso, por el que informa al titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, sobre los puntos de acuerdo que fueron tomados por la Comisión de Transportes de esa honorable Cámara de Diputados, en relación con el proyecto carretero Bolaños-Huejuquilla El Alto, Jalisco.

Al respecto, a efecto de rendir al informe solicitado, previamente expongo los siguientes

Antecedentes

I. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

II. Tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos y estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. En cumplimiento de su objeto, entre otras funciones, instrumenta y opera programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas, lo que en ocasiones realiza a través de acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios.

IV. Con fecha 28 de febrero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de modificación a las reglas de operación de los siguientes programas: Albergues Escolares Indígenas, Fondos Regionales Indígenas, Turismo Alternativo en Zonas Indígenas, Coordinación para el Apoyo a la Productividad, Organización Productiva para Mujeres Indígenas, Fomento y Desarrollo de las Culturas Indígenas, Promoción de Convenios en Materia de Justicia e Infraestructura Básica para la Atención de los Pueblos Indígenas. Dichas reglas regulan la ejecución de los programas y proyectos para el ejercicio 2007, las cuales se acompañan en disco compacto para pronta referencia como anexo 1.

V. Desde 2004 fue instrumentado el Programa de Infraestructura Básica para la Atención a los Pueblos Indígenas, para impulsar la atención a las carencias y rezagos en materia de servicios básicos, promoviendo y apoyando las tareas de las demás dependencias federales y los demás órdenes de gobierno.

El programa ha logrado avances significativos, entre los cuales destacan el comienzo del proceso para cerrar la brecha de atención a las localidades indígenas, mediante la dotación de cuando menos alguno de los servicios básicos a más de 2 mil 300 localidades, además de la creación de nuevos vínculos institucionales con las comunidades indígenas, con los gobiernos estatales y municipales, lo cual se traduce entre otros elementos, en procedimientos operativos más desarrollados, mayor capacidad de las comunidades indígenas para articular y expresar sus demandas, así como de las dependencias locales para generar proyectos que puedan ser objeto de financiamiento.

El estado actual del programa requiere avanzar descentralizando funciones y responsabilidades, así como logrando mayores niveles de precisión y profundidad en las acciones, focalizándolas en las regiones donde se concentra la población indígena y sosteniéndolas por el tiempo que sea necesario, hasta que se observen los cambios que determinen el mejoramiento en las condiciones de vida de la mayoría de sus habitantes, así como un cambio relevante en la dotación regional de infraestructura que favorezca sus esfuerzos de desarrollo.

Con dicho programa se busca contribuir al desarrollo social y económico de los pueblos y comunidades otorgando prioridad a las regiones indígenas, con respeto a los recursos naturales de su entorno, a sus culturas y sus derechos, mediante la ejecución de obras de infraestructura básica, mediante la dotación de los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como la construcción de obras de comunicación vial y electrificación.

Así, en estricto cumplimiento de la regla de operación de dicho programa, esta comisión promueve acciones de coordinación con instancias de los tres órdenes de gobierno, lo que permite sumar esfuerzos y recursos económicos, técnicos y humanos en torno al desarrollo de obras de infraestructura básica.

VI. También conforme a la regla de operación, encontramos que las localidades elegibles para recibir apoyos, serán las que cumplan con los siguientes criterios de elegibilidad:

Modalidad de atención a las regiones indígenas: Los recursos se focalizarán en las veinticinco regiones indígenas identificadas por la Comisión. En esta modalidad, las localidades elegibles serán las que I) cumplan con los requisitos de la población objetivo, II) pertenezcan a un estado en donde se ubique una región indígena, III) requieran la construcción de obras de infraestructura básica cuyo tipo corresponda con los conceptos de apoyo del programa. La Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas (CDI), publicará en su página de Internet dentro de los veinte días posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes reglas, los listados de localidades para las que podrán proponerse obras, dado que satisfacen los requisitos de la población objetivo y los de pertenencia a un estado o municipio dentro de una región indígena. El cumplimiento de los requisitos normativos que adicionalmente se establecen para tener acceso a los apoyos, se revisará caso por caso como parte de la operación del programa en el seno del Comité de Regulación y Seguimiento, Corese.

Modalidad de ejecución de proyectos de importancia estratégica: Las localidades elegibles serán las que I) cumplan con los requisitos de la población objetivo y II) requieran la construcción de obras de infraestructura básica en los conceptos apoyados por el programa. Cuando el diseño o la escala de las obras requieran beneficiar zonas completas, podrán ser atendidas por el programa, algunas localidades que no reúnan todos los requisitos de la población objetivo, como situaciones excepcionales.

VII. Conforme a las reglas de operación, los gobiernos de los estados son quienes reciben y valoran con criterios de equidad, transparencia y sin discriminación de ninguna especie, todas las demandas de obras que les presenten las localidades que cumplan con los criterios de elegibilidad, cualquiera que sea el canal por el que se las hagan llegar, para su posible integración en la propuesta de obras que será acordada con esta comisión, informando a los solicitantes de las localidades elegibles sobre el resultado de la valoración que realice, ya sea de aceptación o de rechazo de la solicitud. En su caso, informarles los pasos que deberán seguirse para cumplir los requisitos normativos y que la obra solicitada pueda someterse a la validación del Comité de Regulación y Seguimiento (Corese), que se integrará en cada estado, así como proponer las obras que considere son de importancia estratégica y que beneficiarán a la población indígena de la región.

VIII. Es relevante el precisar que el Corese está integrado por: el titular de la dependencia responsable del programa por parte del gobierno del estado, quien presidirá el comité; el delegado de la CDI en la entidad correspondiente, quien se desempeñará como secretario técnico, el representante de la dependencia estatal a cargo de los asuntos indígenas, quien se desempeñará como vocal, los representantes de las dependencias estatales responsables de caminos, aguas y electrificación, quienes fungirán como vocales y los representantes de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y la Comisión Nacional del Agua (CNA), quienes a su vez también fungirán como vocales. Asimismo, se podrá invitar a otras dependencias relacionadas, gobiernos municipales u organizaciones técnicas y civiles cuando el gobierno del estado y la CDI consideren que ello fortalece el buen funcionamiento del comité.

IX. Por otra parte, encontramos que el gobierno del estado realiza el análisis de los proyectos de infraestructura presentados por las localidades, así como los de importancia estratégica que considere convenientes para el desarrollo de la población indígena, determinando el cumplimiento de los criterios de elegibilidad y requisitos establecidos en las reglas de operación, con los que se integra la cartera de obras, que es propuesta al Corese para su aprobación.

Cabe mencionar, que el gobierno del estado está obligado a documentar, a través de las entidades ejecutoras, la aceptación de las obras por parte de las localidades donde serán construidas, incluyendo la cesión de los derechos de vía, servidumbres de paso, bancos de materiales y demás recursos que fueran necesarios, por lo que en todos los casos, debe levantarse el acta correspondiente de acuerdo con los mecanismos que sus habitantes tradicionalmente emplean para la toma de decisiones comunes o para la expresión de su sentir, sin perjuicio de las formalidades que establezcan las disposiciones legales, así como integrar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos y normativos del programa, a través de la dependencia que designe o de los gobiernos municipales, para su validación por el Corese.

X. Siguiendo con lo anterior, una vez integrada la cartera de obras por parte del gobierno del estado y presentada al Corese, éste revisa documentalmente que las obras propuestas por el gobierno del estado –para ser ejecutadas– cumplan con los requisitos técnicos y normativos, de elegibilidad y de priorización, establecidos en las reglas de operación, emitiendo el dictamen que corresponda por cada una de ellas y para el caso de ser aprobados, deberán suscribirse los convenios de colaboración entre la comisión, los gobiernos de los estados y las autoridades ejecutoras de las obras.

En razón de lo anterior, y de conformidad con los antecedentes señalados, se procede a rendir el siguiente

Informe

1. Con fecha 9 de marzo de 2007, dentro del marco del Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los Pueblos Indígenas, se llevó a cabo reunión de trabajo en las instalaciones de la Secretaría de Planeación del gobierno de Jalisco, para el efecto de conformar el Comité de Regulación y Seguimiento (Corese) en esa entidad, el cual quedó debidamente integrado. Asimismo, en dicha reunión se presentaron las reglas de operación del PIBAI para el ejercicio de 2007, que habían sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007 y la propuesta inicial de la cartera de obras de que el gobierno de Jalisco presentó a dicho órgano colegiado para su aprobación, que quedó validada por sus integrantes. Agregándose a la presente la minuta instrumentada, la cual se acompaña como anexo 2.

2. En razón de la aprobación de la cartera de obras a que se hace referencia en el numeral anterior, esta comisión suscribió acuerdo de coordinación de fecha 30 de marzo de 2007, para la ejecución del Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los Pueblos Indígenas con el gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco, para la modernización y ampliación del camino Huejuquilla El Alto-Tenzompa Bolaños tramo del kilómetro. 0+000 al kilómetro 137+000, subtramo del 104+200 al kilómetro 117+200, realizándose las siguientes aportaciones:

CDI: 19 millones 417 mil 475.73 pesos.

Gobierno del estado: 20 millones de pesos.

Suma: 39 millones 417 mil 475.73 pesos.

Resulta importante señalar que el proyecto de la obra carretera se compone por una longitud de 131.26 kilómetros, la cual se asienta sobre territorios de los municipios de Bolaños, Mezquitic (comunidades indígenas de Santa Catarina Cuexcomatitlán, San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan de Bolaños, así como el ejido de Bajío de los Amoles) y Huejuqilla El Alto (comunidad indígena de Tenzompa).

Por otra parte, a partir de 2004, el gobierno del estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano (Sedeur) ejecutó con recursos propios la modernización de los primeros 10.7 kilómetros (kilómetro 0+000 al kilómetro 10+700) partiendo de la cabecera municipal de Bolaños, del camino ya existente.

Se agrega a la presente, copia simple de dicho acuerdo de coordinación, como anexo número 3.

3. Para continuar con la modernización de la obra señalada del subtramo del kilómetro 61+000 al kilómetro 136+300, esta comisión y el gobierno de Jalisco, con fecha 2 de agosto de 2007, suscribieron nuevo acuerdo de coordinación, en el que las partes aportaron las siguientes cantidades:

CDI: 99 millones 504 mil 854.37 pesos.

Gobierno del estado: 102 millones 490 mil pesos.

Suma: 201 millones 994 mil 854.37 pesos.

Se acompaña al presente copia simple del acuerdo de coordinación señalado como anexo 4.

4. Tomando en consideración la suscripción de los acuerdos de coordinación arriba citados, en la cláusula cuarta de ambos instrumentos las partes pactaron lo siguiente:

Cuarta. Ejecución de las obras. Para la ejecución de las obras se deberá formalizar un "anexo de ejecución" por cada obra, el cual se suscribirá entre la dependencia estatal responsable de "el programa" y la entidad que se desempeñará como ejecutor de las obras, donde se estipulen los plazos de ejecución y presupuestos de las mismas y demás compromisos de los firmantes.

El gobernador de Jalisco delega en el secretario de Planeación las facultades suficientes a efecto de que en su nombre celebre y suscriba, en representación del gobierno de Jalisco, los instrumentos jurídicos que sean necesarios a efecto de dar cumplimiento al presente acuerdo.

Las obras señaladas en el anexo 1 se ejecutarán por "el gobierno del estado" y las instancias ejecutoras por éste designadas, en los términos de "las reglas de operación", la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento y demás normatividad aplicable."

5. También es importante señalar que en ambos acuerdos de coordinación, se estableció por parte del gobierno del Estado que para el caso de esta obra de modernización de la carretera en cuestión, la instancia ejecutora sería la Secretaría de Desarrollo Urbano del gobierno de Jalisco (Sedeur), a través de la suscripción de los anexos de ejecución suscritos entre los titulares de la Secretaría de Planeación del gobierno de Jalisco (Seplan) como la instancia estatal responsable del programa y Sedeur como entidad ejecutora de la obra en los términos que establece la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento, así como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento, comprometiéndose a que la ejecución de la obra se desarrolle en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Es importante señalar que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en el caso concreto, participó conviniendo con el gobierno de Jalisco, la aportación de recursos federales en calidad de subsidios; en función de las reglas de operación del Programa PISAI vigentes para el ejercicio 2007, las cuales establecen entre otras obligaciones lo siguiente:

"Numeral 3. Lineamientos (párrafo último):

Los recursos para la ejecución de proyectos específicos o de importancia estratégica serán asignados por la CDI para obras de infraestructura que podrán ser ejercidos por los gobiernos de los estados, municipios o por las dependencias o entidades federales, quedando sujetos los derechos, obligaciones, sanciones, operación y ejecución que se pacten por las partes en los instrumentos jurídicos específicos para la ejecución de proyectos de impacto regional.

Numeral 3.5.2. Obligaciones de los participantes (gobierno del estado o municipios) (punto quinto, sexto y octavo):

• Documentar, a través de las entidades ejecutoras. la aceptación de las obras por parte de las localidades donde serán construidas, incluyendo la cesión de los derechos de vía, servidumbres de paso, bancos de materiales y demás recursos que fueran necesarios, por lo que en todos los casos deberá levantarse el acta correspondiente de acuerdo con los mecanismos que sus habitantes tradicionalmente emplean para la toma de decisiones comunes o para la expresión de su sentir, sin perjuicio de las formalidades que establezcan las disposiciones legales.

• Integrar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos y normativos del programa, a través de la dependencia que designen o de los gobiernos municipales, para su validación por el Corese.

• Ejercer los recursos del programa observando lo señalado en estas reglas de operación, así como en los acuerdos de coordinación y en las disposiciones legales que normen el uso de los recursos federales, incluyendo las disposiciones de la Ley de Obras Públicas, su Reglamento y, en su caso, de la Ley de Adquisiciones y su Reglamento.
 

Numeral 4. De las entidades ejecutoras (punto tercero, cuarto y quinto):  
• Contar con los proyectos ejecutivos de las obras, en los términos previstos por estas reglas de operación, así como obtener las autorizaciones relacionadas con la construcción de las mismas, incluyendo las autorizaciones ambientales, de cambio de uso del suelo y las relacionadas con los derechos de vía, servidumbres de paso y uso, disposición o afectación de los recursos requeridos por las obras, incluyendo en ellos al agua, conforme a lo previsto en la Ley de Obras Públicas y su Reglamento.

• Asegurar el cumplimiento de las normas técnicas Y normas oficiales mexicanas que correspondan en cada caso y tipo de obra y en general del cumplimiento de las medidas de cualquier naturaleza que se deriven de la construcción de éstas.

• Integrar el expediente técnico unitario por cada obra a su cargo, conforme a las indicaciones de contenido que emita la CDI, resguardándolo de manera ordenada en los términos de la Ley de Obras Públicas y su Reglamento para ser entregado cuando les sea requerido por las dependencias fiscalizadoras o la CDI, ya sea de manera directa o a través del gobierno del estado.
 

Numeral 6. Operación, 6.1. Proceso (párrafo cuarto):  
• Integración del expediente. El gobierno del estado, a través de la dependencia que designe como responsable del programa, integrará los expedientes con los que se acredite el cumplimiento de los criterios de elegibilidad y normativos del programa. Los solicitantes se encargarán de la gestión ante las autoridades locales correspondientes para la integración de sus expedientes. En la modalidad de proyectos de importancia estratégica la integración de los expedientes se hará por la entidad responsable y en los términos que se señalen en los instrumentos jurídicos específicos."
Lo que se encuentra entre comillas es nuestro.

6. Bajo este tenor, resulta claro que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas no interviene en la ejecución de la obra, ya que de conformidad con los acuerdos de coordinación, la ejecutora sería el gobierno del estado de Jalisco a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano del gobierno de Jalisco (Sedeur), quien de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Operación del Programa, es el ente obligado a integrar el expediente técnico de la obra, y por ende, responsable de los elementos que lo conforman, entre ellos por supuesto, la autorización por la o las comunidades en donde se ejecutara ésta.

7. Asimismo, de conformidad a lo establecido en las cláusulas cuarta de ambos acuerdos de coordinación, firmados con fechas 22 de junio y 6 de agosto de 2007, en los anexos de ejecución de la obra en comento, se estipuló que

"Cuarta. Compromisos de la Entidad Ejecutora.

b) Iniciar el procedimiento para iniciar la adjudicación de los contratos respectivos y/o para la ejecución de la obra, de conformidad con la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y sus respectivos Reglamentos y a la normatividad federal aplicable, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la firma del presente anexo.

e) Aplicar "las Reglas de Operación" y las disposiciones que emita "la comisión" para la correcta ejecución de "la obra".

g) Dar cumplimiento a las disposiciones legales y a la normatividad técnica vigente sobre los procesos constructivos de "la obra" que se ejecuten en el marco de "el programa".

i) Atender las disposiciones que emita "la comisión" con respecto a la integración de la documentación que se genere con motivo de la ejecución de "la obra", que deberá conservar bajo absoluta responsabilidad y custodia, así como toda la documentación necesaria conforme a la normatividad aplicable en el ámbito de su competencia y brindar todas las facilidades para que las consulten o auditen los servidores públicos federales y estatales que lo soliciten y que estén facultados para tal efecto.

…"

8. En razón de lo anterior, era obligación de la ejecutara de la obra (gobierno del estado) obtener las autorizaciones relacionadas con la construcción de ésta, incluyendo las autorizaciones ambientales, de cambio de uso del suelo y las relacionadas con los derechos de vía, servidumbres de paso y uso, disposición o afectación de los recursos requeridos por las obras, incluyendo en ellos al agua, de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que en su artículo 19 señala

"Artículo 19. Las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquéllas contraten, observarán las disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.

Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar al contratista."

9. Ahora bien, debe tomarse en consideración que para la operación del Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los Pueblos Indígenas (Pibai), los gobiernos de los estados suscriben con esta comisión los acuerdos de coordinación en base a la cartera de obras que son puestas a consideración del Comité de Regulación y Seguimiento (Corese), en cumplimiento a las obligaciones establecidas en las Reglas de Operación que regulan el programa y en el propio reglamento interno del mismo comité, el cual se acompaña al presente como anexo 5.

Sin embargo, no debe pasar desapercibido para esa honorable Cámara de Diputados, que aún cuando en el Corese, esta comisión tiene a su representante quien funge como secretario técnico, la validación y aprobación de las obras se realiza por voto de los integrantes de dicho comité y con base a los expedientes técnicos que previamente fueron integrados por la entidad ejecutara.

10. Ahora bien, en relación con el exhorto que realiza a esta comisión en su oficio D.G.P.L. 60-II-2-2236, de fecha 10 de febrero de 2009, respecto a que esta institución informe las actuaciones por la denuncia presentada por la falsificación de la convocatoria y acta de asamblea de la comunidad indígena huichol de Santa Catarina Cuexcomatitlán, le hago de su conocimiento que como ya ha quedado señalado, la autoridad ejecutara es la encargada de integrar los expedientes técnicos respecto de las obras convenidas en el acuerdo de coordinación y que están a su cargo para ejecutarse. Sin embargo, la ejecutara de conformidad con las reglas de operación que rigen el Programa, debe entregar a la comisión una copia del expediente respectivo, con los requisitos normativos establecidos en las mismas en su punto 3.3.1, los cuales son:

I) Contar con el consentimiento de la obra por parte de los beneficiarios, lo cual deberá constar en acta de asamblea firmada por los habitantes de la(s) localidad(es) en la que será construida;

II) Tener un proyecto ejecutivo completamente terminado, validado técnica y presupuestalmente por la dependencia normativa federal que corresponda;

III) Tener las autorizaciones o concesiones requeridas conforme a las disposiciones legales, incluyendo la ambiental y en los casos que sea requerido la de aprovechamiento de aguas, así como la que deba otorgar el Instituto Nacional de Antropología e Historia;

IV) Tener documentada la liberación de derechos de vía, servidumbres de paso y aprovechamiento de los recursos naturales;

V) Tener designada la dependencia, entidad o gobierno municipal que será responsable de su ejecución;

VI) Tener designada la dependencia, entidad o gobierno municipal que será responsable de su operación y mantenimiento; y

VII) En los proyectos de agua potable y alcantarillado, tener un estudio de costos de operación y mantenimiento que deberá hacerse del conocimiento de las localidades en las que serán ejecutados.

11. La ejecutora al remitir el expediente a esta comisión, lo hizo en el entendido de que bajo su responsabilidad se cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad de referencia y en el caso en particular, se encontraba copia simple del acta de asamblea general ordinaria celebrada el domingo 9 de septiembre de 2007 en la comunidad indígena de Santa Catarina Cuexcomatitlán; municipio de Mezquitic, Jalisco, la cual estuvo presidida por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, los ciudadanos Felipe Bautista Carrillo, Pedro Hernández Torres y Daniel Medina de la Rosa, en su calidad de presidente, secretario y tesorero respectivamente, en la que consta la cesión de derechos de una superficie de 76.72 hectáreas para la modernización de la carretera Bolaños-Huejuquilla, tramo Santa Catarina Cuexcomatitlán, que está acompañada de la lista de asistencia de 511 comuneros de la comunidad de Tuapurie, Santa Catarina Cuexcomatitlán, mismo que se acompaña como anexo 6.

12. Asimismo, se exhibe copia simple de la Relatoría del acta de la reunión ordinaria celebrada en la cabecera comunal de la comunidad de Santa Catarina Cuexcomatitlán, Jalisco del 8 al 13 de noviembre de 2007, en la cual informó a asamblea general que el comisariado había firmado el permiso o convenio de cesión de derechos, por lo que dicha comunidad estaba informada de la obra y de sus trámites correspondientes, de la cual se agrega copia simple y se acompaña como anexo 7.

13. El documento de sesión de derecho de vía que se tramitó, corresponde al cumplimiento normativo de la integración del expediente técnico unitario, toda vez que este camino en cuestión desde hace décadas existe con características de camino rural revestido y los trabajos objeto de esta obra correspondieron a su modernización.

No debe pasar desapercibido para esa honorable Cámara de Diputados que la actuación de esta comisión es de buena fe, y que no cuestiona sobre la veracidad de los documentos que integran el expediente técnico, ya que como se reitera, la instancia ejecutora, es la responsable de integrar éste con los requisitos normativos que establecen las reglas de operación, aunado a que se considera que este organismo no es la instancia para determinar sobre la supuesta falsedad de los documentos que señalan los quejosos.

14. Por otra parte, se hace de su conocimiento, que con fecha 11 de febrero de 2008, la asamblea de la comunidad de Santa Catarina Cuexcomatitlán, suspendió la ejecución de estos trabajos de modernización del tramo del kilómetro 70+400 al kilómetro 89+580, por lo que la delegación de esta Comisión en el estado de Jalisco, acudió de manera inmediata para conocer la problemática, acompañarlos y apoyarlos en la interlocución con las instancias normativas y ejecutoras de la obra.

15. En razón de lo anterior, el delegado de la comisión en Jalisco informó en la sesión ordinaria del Corese celebrada el 3 de marzo de 2008, los hechos sobre la suspensión de la ejecución de la obra en el tramo anteriormente señalado por parte de la asamblea de la comunidad de Santa Catarina Cuexcomatitlán, reiterándose en ésta que la terminación de la obra es plena responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Urbano del gobierno de Jalisco, documento que se acompaña al presente como anexo 8.

16. Por lo que respecta a la exhortación del tercer punto, en cuanto a que esta comisión garantice la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad indígena huichol de Santa Catarina Cuexcomatitlán, se le informa que ésta deberá promoverse por los afectados en términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que dicho ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal y al ser la Secretaría de Desarrollo Urbano del gobierno de Jalisco la ejecutora de la obra, será dicho ente quien responda en su caso, por los daños ocasionados a dicha comunidad, legislación que se acompaña al presente en copia simple como anexo 9.

Sin otro en particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente
Ingeniero Guadalupe Flores Flores (rubrica)
Delegado Estatal de Jalisco
 
 

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO

Chilpancingo, Guerrero, a 9 de marzo de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Congreso de la Unión

En atención del acuerdo de fecha 26 de febrero del año en curso, mediante el cual el honorable Congreso de la Unión, en el primer punto, exhorta al suscrito a realizar las investigaciones de manera independiente, exhaustiva e imparcial en el caso de los señores Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, informo a usted lo siguiente:

La institución a mi cargo instruyó de inmediato al licenciado Esteban Maldonado Palacios, fiscal regional de la Costa Chica, para que de manera directa iniciara las primeras investigaciones. Posteriormente, en virtud de la importancia del caso, se nombró al licenciado José Fernando Monreal Leyva, fiscal especializado para la Investigación de Delitos Graves, para que llevara las investigaciones por la desaparición forzada y el homicidio de los señores Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, por lo que radicó la averiguación previa número FEIDG/003/2009, donde se practican las diligencias necesarias de manera pronta, completa, independiente e imparcial para estar en condiciones de determinarla conforme a derecho.

Sin otro particular, y esperando dar cumplimiento al exhorto del primer punto de acuerdo de la Mesa Directiva de la LX Legislatura, envío a usted un cordial saludo.

Licenciado Eduardo Murueta Urrutia (rúbrica)
Procurador General de Justicia del Estado
 
 






Iniciativas

DEL EJECUTIVO FEDERAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

México, DF, a 27 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, documento que el titular del Ejecutivo federal propone por el digno conducto de ese órgano legislativo.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Diputado César Horacio Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Código Fiscal de la Federación

A. Declaraciones

A fin de continuar con las medidas de simplificación que en los últimos años se han venido dando, se propone la reforma al artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de establecer y formalizar que las declaraciones complementarias sustituyen a la declaración presentada anteriormente por lo que deben contener no solamente la información que se modifica sino todos los demás datos requeridos en la declaración original, lo cual permite al contribuyente contar con un solo documento para conocer su última declaración.

Lo anterior, no implicaría mayor carga para el contribuyente puesto que al presentar su declaración por vía electrónica, los contribuyentes podrán recuperar la declaración que pretenden modificar sin que sea necesario volver, a capturar la información ni borrar los demás datos que no pretenden modificar.

B. Exportaciones

Se ha observado que uno de los casos más importantes de solicitudes de devolución fraudulentas es la aplicación de la tasa del 0 por ciento del impuesto al valor agregado, al valor de la enajenación de bienes que no se exportan o que se exportan por valores menores a los declarados.

Por ello, con el fin de combatir esta práctica fiscal indebida, se propone reformar el artículo 59, primer párrafo en su encabezado y adicionar una fracción VII a éste, del Código Fiscal de la Federación, de tal manera que las presunciones contempladas en dicho artículo también sean aplicables para la comprobación de la realización de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones y, por ende, la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales.

Con las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, se propone establecer supuestos en los que se presume que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional, independientemente de que cuente con el pedimento de exportación, ya que este último documento sólo servirá para probar que el contribuyente cumplió las formalidades relativas a la salida de bienes del territorio nacional; sin embargo, la existencia material de la operación de exportación recaerá en el propio contribuyente, cuando, exista requerimiento de las autoridades fiscales.

C. Participación en delitos fiscales

La autoría y participación de los sujetos activos en los delitos fiscales se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación; no obstante, actualmente muchos contadores, abogados, agentes aduanales o cualesquiera otros profesionistas, técnicos o sus auxiliares, evaden la acción de la justicia sobre la excusa débil de la "reserva en la información o secreto profesional", o de que su intervención se limita a una sugerencia u opinión que puede o no ser tomada en cuenta por el contribuyente, buscando que su acción quede impune.

Dichas conductas constituyen un querer y entender el incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter patrimonial, sea en la modalidad de acción omisiva o activa, por lo que tal incumplimiento al amparo de la opinión, sugerencia, inducción, ayuda o auxilio de esas personas, debe ser reprochado penalmente a efecto de salvaguardar como bien jurídico tutelado a la hacienda pública o al sistema tributario.

Así, se ha detectado que estos sujetos han propuesto a los contribuyentes, entre otros esquemas, la utilización de sociedades cooperativas –e inclusive los propios sujetos las constituyen– a efecto de aplicar de manera inadecuada el concepto de previsión social, como más adelante se explica.

Por lo anterior, se estima conveniente contar con un tipo penal específico que inhiba la participación de quienes con la calidad de contadores, abogados, agentes aduanales o cualquier otra profesión, técnica o auxiliar de éstas, concierten, induzcan, ayuden o auxilien a los contribuyentes a la realización de los delitos de contrabando o defraudación fiscal. Lo anterior, con la aplicación de las mismas penas que se establecen para esos delitos.

II. Ley del Impuesto sobre la Renta

A. Previsión social

La previsión social como gasto estrictamente indispensable de las empresas se sujeta a requisitos, modalidades y límites para su deducción, en los términos del artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por otra parte, a montos máximos respecto de la exención del ingreso que por dicho concepto perciben los trabajadores, en los términos del artículo 109, fracción VI, y sexto párrafo, de dicho ordenamiento.

Asimismo, dentro de las reformas fiscales a la Ley del Impuesto sobre la Renta que entraron en vigor en enero de 2002, se incorporó la definición de previsión social para precisar su alcance. De esta forma, en el artículo 8o. de la citada ley se establece que para los efectos de ésta se considera previsión social a las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Por otra parte, las sociedades cooperativas han constituido una organización de importancia y trascendencia para la sociedad ya que, conforme a la Ley que las regula, su objetivo fundamental es la satisfacción de las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales de sus socios.

Para alcanzar el referido objetivo, la Ley General de Sociedades Cooperativas establece la constitución de diversos fondos, entre ellos el "fondo de previsión social" que deberá destinarse a reservas para cubrir los riesgos, enfermedades profesionales, pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubran gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.

No obstante lo anterior, respecto del fondo de previsión social, se han venido aplicando en forma inadecuada las disposiciones fiscales relacionadas con la previsión social; es decir, no se consideran los límites, requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la deducción del gasto de la sociedad cooperativa y la exención del ingreso de los socios.

Lo señalado en el párrafo anterior se ha instrumentado a través de la constitución de sociedades cooperativas, que ofrecen la prestación de sus servicios en forma directa o indirecta a las empresas, en las que los trabajadores de dichas empresas se convierten en socios de las sociedades cooperativas.

Los fondos de previsión social se crean y entregan a los socios cooperativistas periódicamente, ya sea en forma semanal, quincenal o mensual, sin contar con un periodo razonable de permanencia de la reserva que se crea para ello y sin que se acredite que los mismos se destinan a los conceptos que en ellos se incluyen como previsión social. Las cantidades entregadas a los socios regularmente son muy superiores a las que por concepto de anticipos por rendimientos reciben en los mismos periodos.

La operación descrita tiene una consecuencia fiscal adversa para el socio cooperativista que recibe las cantidades de los fondos de previsión social, ya, que para que pueda considerarlas como ingresos exentos, además de estar comprendidos en el límite previsto en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán acreditar que el ingreso percibido lo destinaron efectivamente a las erogaciones de los distintos conceptos a que se refieren los fondos de previsión social, de lo contrario, el ingreso es gravable para el socio.

De conformidad con lo señalado, se ha aplicado en forma inadecuada lo señalado en los artículos 8o., 31, fracción XII, y 109, fracción VI, y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, argumentando que al referirse tales preceptos al término "trabajadores", los requisitos señalados para la deducción del gasto y el límite de la exención no son aplicables a los "socios cooperativistas".

Por todo lo anterior, y en atención a los múltiples y constantes planteamientos de la sociedad, se presenta esta iniciativa con la finalidad de aclarar el alcance que hoy en día tienen las disposiciones fiscales aplicables a los fondos de previsión social de sociedades cooperativas, mediante la incorporación de un tratamiento fiscal específico para dichos fondos; aún y cuando las disposiciones fiscales vigentes, incluyendo los requisitos y límites que éstas contienen, son las aplicables a los referidos fondos.

En efecto, atendiendo al mandato del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y a lo señalado por el Poder Judicial de la Federación en materia de la interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales, la adecuada interpretación de las disposiciones fiscales en materia de previsión social es que el ingreso por los servicios personales prestados por los socios cooperativistas se regula dentro del Capítulo I, "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado", Título IV, "De las Personas Físicas", de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así, el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado a los rendimientos y anticipas que obtengan los socios cooperativistas.

Asimismo, dado que los fondos de previsión social, que se constituyen por ministerio de ley, comparten la misma naturaleza de la previsión social definida y regulada en la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal asimilación comprende a los citados fondos; es decir, no obstante que los socios cooperativistas no son trabajadores, por disposición expresa de la ley, los ingresos percibidos por los socios cooperativistas, incluidas las prestaciones, son asimilados a ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

En este contexto, se debe atender a las reglas señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la previsión social, que en resumen son las siguientes:

i. Se considera previsión social a las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia (artículo 8o.).

ii. Que las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores (artículo 31, fracción XII).

iii. Es ingreso exento del impuesto sobre la renta el percibido con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los, trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo (artículo 109, fracción VI).

iv. La exención señalada en el inciso que antecede se limita a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año (artículo 109, sexto párrafo).

En resumen, la previsión social, como gasto estrictamente indispensable de las empresas, está sujeta a requisitos y condiciones para su deducción y por otra parte sujeta a límites respecto de la exención del ingreso de las personas físicas que la reciben, con lo que se evita la erosión de la base del impuesto sobre la renta y favorece a los trabajadores de menores ingresos.

Así, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007 confirmó que las prestaciones de previsión social no son de un destino indefinido; es decir, que para que se pueda efectuar su deducción y estar exentas para los perceptores, deberá comprobarse que las mismas se destinaron a los conceptos previstos en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, evitando de esta forma la entrega simulada de previsión social.

B. Alimentos

El artículo 109, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos por concepto de alimentos, en los términos de ley; sin embargo, resulta importante precisar que la acepción a que se refiere la ley fiscal es la relativa a la obligación de los adoptantes, adoptados, cónyuges, concubinos, padres, hijos, hermanos y parientes colaterales de otorgar alimentos al acreedor alimentario de que se trate, contenida en el Código Civil Federal y en los códigos civiles de las entidades federativas.

Lo anterior, con objeto de evitar confusiones y de otorgar la certeza de que no deben pagar impuesto sobre la renta los acreedores alimentistas que perciban ingresos por concepto de alimentos en términos del Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas.

En estos casos se pretende evitar que las sociedades en nombre colectivo u otras personas morales o figuras jurídicas, haciendo una incorrecta interpretación de las disposiciones fiscales y pretendiendo con ello abusar del régimen legal que las regula, entreguen a sus socios ingresos que no hubieran sido objeto de impuesto sobre la renta alguno al denominarles "alimentos".

La propuesta aclara que las cantidades que las personas morales eroguen por concepto de "alimentos" en favor de otras personas no son ingresos exentos en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no ser ése el alcance que dicho concepto tiene para el Código Civil Federal y para los códigos civiles de las entidades federativas, sino que, por el contrario, en este caso constituyen cantidades que se entregan a cuenta de utilidades de la sociedad, tal como establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, las cuales, por ende, son cantidades sujetas al impuesto sobre la renta.

Por lo anterior, se propone reformar la fracción XXII antes señalada para precisar que los ingresos que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta únicamente corresponden a los alimentos a los que se refiere el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas, es decir, aquéllos que se dan entre personas físicas con alguna relación familiar o de parentesco.

C. Erogaciones superiores a los ingresos declarados

Se plantea reformar el segundo párrafo del artículo 107 de Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a la facultad de las autoridades fiscales de determinar presuntivamente ingresos omitidos, con la finalidad de otorgar certeza jurídica al aclarar el alcance del término erogación contenido en el mismo, ya que se ha interpretado que ese concepto se limita únicamente a los gastos, a las adquisiciones de bienes y a los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, cuando en realidad aplica a cualquier tipo de erogación que realice el contribuyente. Asimismo, se propone reformar el tercer párrafo del referido artículo a efecto de precisar que, con independencia de que el contribuyente presente su declaración, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente ingresos omitidos en los términos previstos en dicho precepto.

D. Dividendos o utilidades

Se propone reformar el artículo 165, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de considerar como dividendos o utilidades a los intereses que perciban los socios respecto de sus aportaciones dentro de una sociedad de responsabilidad limitada durante el inicio de operaciones, cuando así se estipule en el contrato social, haciendo remisión para esos efectos al artículo 85 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como para aclarar que, por ende, les resulta aplicable el mismo tratamiento que se prevé en dicha fracción I.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de ese Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 32, cuarto párrafo, y 59, primer párrafo, en su encabezado, y se adicionan los artículos 59, fracción VII, y 109 Bis, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aún cuando sólo se modifique alguno de ellos.

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

VII. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.

b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.

c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.

La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.

Artículo 109 Bis. Será sancionado con las mismas penas de los delitos de contrabando o de defraudación fiscal quien, con la calidad de contador, abogado, agente aduanal o cualquier otra profesión, técnica o auxiliar de éstas, concierte, induzca, ayude o auxilie a los contribuyentes a la realización de los delitos de contrabando y su asimilación o defraudación fiscal y su asimilación, o a la presunción de estas conductas o hechos descritos en este Código.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 8o., quinto párrafo; 109, fracciones VIII y XXII, y sexto y séptimo párrafos; 107, segundo y tercer párrafos, y 165, fracción I, y se adicionan los artículos 31, fracción XXIII, y 109, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas por las personas morales a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Artículo 31. ...

XXIII. Tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deducibles cuando se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje que, sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.

b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:

1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.

2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.

3. Para formar fondos para primas de antigüedad.

4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.

Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria expedida a nombre de la sociedad cooperativa.

c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.

Artículo 107. ..

Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente ley, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

Artículo 109

VI. …

La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de esta ley.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta ley o, en su caso, de este título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta ley.

Artículo 165.

I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
 
 


DEL CONGRESO DE TABASCO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Villahermosa, Tabasco, a 19 de marzo de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

Estando facultado este honorable Congreso del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión, adjunto al presente remitimos a usted decreto número 164, aprobado en sesión pública correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de su ejercicio constitucional, de fecha 12 de marzo del año en curso, por el que se propone que este órgano legislativo presente ante el honorable Congreso de la Unión iniciativa de reformas al artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aprovecho la oportunidad para saludarlo.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Por el honorable Congreso del Estado

Diputada Roselia Elvira López López (rúbrica)
Presidenta

Diputado Fernando Calzada Falcón (rúbrica)
Secretario
 

La Quincuagésima Novena Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en los antecedentes y consideraciones que enseguida se indican.

Antecedentes

1. El pasado mes de febrero del año 2007 el diputado Jesús Alí de la Torre presentó un punto de acuerdo por medio del cual planteó que la LIX Legislatura al honorable Congreso del estado presentara al Congreso de la Unión iniciativa de reformas al artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Asimismo, en sesión celebrada el 10 del presente mes y año, el diputado mencionado presentó iniciativa para los mismos efectos.

III. Que derivado de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de marzo del presente año, procedieron al análisis de las 2 propuestas mencionadas, considerándolas viables, por lo que se emite el dictamen correspondiente en los términos siguientes:

Considerandos

Primero. Que el salario mínimo ha sido definido, como el mínimo establecido legalmente para cada periodo laboral (hora, día o mes), que los empleadores deben pagar a sus trabajadores por sus labores. Dicho salario fue establecido por primera vez en Australia y Nueva Zelanda en el siglo XIX. Los costos y beneficios de los salarios mínimos legales son aún objeto de debate.

En nuestro país es una de las garantías sociales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como conquista irrenunciable de la clase trabajadora y del movimiento obrero mexicano, que se establece con el fin de asegurar mínimos de subsistencia y bienestar a los trabajadores y a sus familias.

Segundo. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, Apartado A, fracción VI, a la letra dice "los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales".

La Ley Federal del Trabajo señala al respecto que el salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo; que deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Establece también que los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas. Precisando que los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

El ordenamiento mencionado dispone también que los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Tercero. Que no obstante el mandato constitucional de establecer zonas geográficas diferenciadas para la fijación de los salarios mínimos, que en su momento obedeció a otras condiciones económicas y sociales, en la actualidad ha dejado de tener sustento en cuanto al establecimiento de zonas geográficas diferenciadas para la determinación de los salarios mínimos generales por parte de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.

Inclusive, en un ejercicio de justicia, tiene que reconocerse que el dispositivo constitucional de referencia, es contrario al propósito de la propia Carta Magna y del Constituyente de 1917. Dado que introduce injustificados criterios de discriminación entre la clase trabajadora, al tasar el valor de su fuerza productiva en tres niveles o zonas.

No importando así las pretendidas justificaciones de algunos sectores en el sentido de que en la actualidad el salario mínimo no tiene más valor que el de referencia como indicador económico ya que sin ir más lejos, son millones de familias mexicanas en todo el país las que intentan subsistir con el salario mínimo, ni que decir de quienes se encuentran en la economía informal y en el subempleo.

Cifras proporcionadas por organismos oficiales y laborales, apuntan que aproximadamente 30 millones de personas en nuestro país viven con 30 pesos diarios, 10 millones sobreviven con 22 pesos al día y un número similar de mexicanos con apenas 12 pesos y 21 centavos al día. De igual forma, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía reportó que alrededor de 20 millones de personas ganan entre uno y dos salarios mínimos diarios.

Cuarto. Que en el caso del estado de Tabasco, por ejemplo, que se sitúa en la zona geográfica C, el salario mínimo determinado para el presente año, es de 51 pesos con 95 centavos, contra los 53 pesos con 26 centavos establecidos para la zona B y los 54 pesos con 80 centavos señalados para la zona A. No obstante, el costo de la vida en nuestra entidad es de los más altos del país.

En nuestra entidad, como en todo el país, por la naturaleza del desarrollo económico y social que se ha suscitado en los últimos años, el salario mínimo general ha llegado a ser insuficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, como en el objetivo a favor de los trabajadores señalado en el precepto constitucional, y sólo alcanza para cubrir pocas necesidades básicas.

De igual forma, en nuestra entidad, como es el caso de todos los estados de la República Mexicana, los costos de vivienda y salud son elevados y, a pesar de que existen programas de apoyo, en mucho de los casos son insuficientes, provocando con esto el incremento de la pobreza y la marginación.

Quinto. Que del mismo modo, el mandato constitucional establecido en la multicitada fracción VI del Apartado A del artículo 123, resulta absolutamente inoperante en la actualidad en cuanto a que se deja un alto grado de discrecionalidad a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, sin que se ordene que cuando menos se tomen en cuenta para tales efectos indicadores, estudios y opiniones de entidades públicas plenamente acreditadas en cuanto a la marcha y desarrollo económico del país. Como son, por ejemplo, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Sexto. Que es por ello que se proponen reformas al citado precepto constitucional para la unificación del salario mínimo en un sola zona geográfica para su determinación general, lo cual quedaría plasmado en el párrafo tercero de la fracción VI de que se trata, y además se busca incorporar de manera expresa a las instituciones antes señaladas, como fuente obligada de opinión para el momento de acordar un solo salario mínimo en cuanto a su calidad de satisfactor de las necesidades que la Constitución ordena debe atender ineludiblemente, es decir, que cubra las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y educativo, cosa que, desgraciadamente, no ha sido cumplida por diversas causas y factores.

La crisis financiera mundial que expresamente se ha reconocido afecta en nuestro país, requiere de decisiones apremiantes que de manera fundamental atienda a los sectores sociales más desprotegidos. Esta medida va en esa dirección, en aras de la justicia social y para actualizar nuestra organización económica sobre una discriminación de zonas salariales que hoy más que nunca, de plano, no tiene razón de existir. Por ello se propone un solo salario mínimo en el país, porque, aún más, en esta materia el tratamiento de nuestra clase trabajadora debe ser de carácter igualitaria. La federación debe desaparecer urgentemente esta disposición en donde la difícil situación económica ataca a todos por parejo y la carestía de vida ya no se puede encuadrar en esos parámetros obsoletos de zonas geográficas.

Séptimo. Que por lo anteriormente expuesto, estando facultado el honorable Congreso del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión, para la mejor administración del estado, planeando su desarrollo económico y social.

Ha tenido a bien emitir el siguiente

Decreto 164

Único. Se reforma la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán general o profesionales. El primero regirá en todo el país, mientras que los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

El salario mínimo general deberá ser suficiente para satisfacer a cabalidad las necesidades y requerimientos normales de las familias de las y los trabajadores, en el orden material, incluidos los bienes y servicios básicos de vivienda, alimentación, salud y vestido, así como en lo social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de sus miembros. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

El salario mínimo general se fijará por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. De igual forma, de manera obligatoria, la comisión tomará en consideración los indicadores económicos y sociales, así como los estudios y recomendaciones que al efecto emitan el Banco de México y los organismos públicos competentes en materia de desarrollo social y económico.

VII. a XXXI. ...

B. ... I. a XIV. ... Transitorio de la reforma

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Por conducto del oficial mayor de este honorable Congreso, hágase llegar el presente decreto a las dos Cámaras que integran el honorable Congreso de la Unión, para el trámite que corresponda.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del estado, en la ciudad de Villahermosa, capital de Tabasco, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Honorable Congreso del Estado

Diputada Roselia Elvira López López (rúbrica)
Presidenta

Diputado Fernando Calzada Falcón (rúbrica)
Secretario
 
 






Oficios
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON EL QUE REMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS MONTOS DE ENDEUDAMIENTO INTERNO NETO, EL CANJE O REFINANCIAMIENTO DE OBLIGACIONES DEL ERARIO FEDERAL Y EL COSTO TOTAL DE LAS EMISIONES DE DEUDA INTERNA Y EXTERNA CORRESPONDIENTE A FEBRERO DE 2009

México, DF, a 30 de marzo de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, me permito enviar la información relativa a los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondientes a febrero de 2009. Asimismo, se informa sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas, así como el pago de éstas, desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa, efectuando en ambos casos la comparación correspondiente con febrero de 2008. De igual forma, en términos del artículo 22, fracción I, de la Ley del Servicio de Administración Tributaría, se proporciona la información sobre la evolución de la recaudación para febrero de 2009. Adicionalmente, se incluye la información consolidada sobre las finanzas públicas y la deuda pública a febrero del año en curso.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Doctor Agustín Guillermo Carstens Carstens (rúbrica)
Secretario de Hacienda y Crédito Público