Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2725-VII, jueves 26 de marzo de 2009.


Dictámenes negativos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente

Antecedentes

Primero. Con fecha 16 de octubre de 2007, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-931, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

EL diputado refiere que en México uno de los principios fundamentales del orden jurídico es el de "supremacía constitucional", tutelado en el artículo 133, que significa la garantía de que ninguna ley de carácter secundario se encuentra por encima de la Carta Magna.

El orden establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rompe no sólo cuando se violan las garantías individuales de los gobernados, sino también cuando los órganos legislativos emiten normas de carácter general contrarias al pacto federal vulnerando el principio de supremacía de la Constitución.

Abunda el proponente, en que la Constitución federal requiere normas de carácter procesal para llevar a cabo su justa aplicación, por lo que el medio procesal eficaz para protegerla es la llamada "acción de inconstitucionalidad", la cual es estudiada y forma parte del derecho procesal constitucional, representando de esta manera una de las vertientes para lograr la efectividad de las disposiciones de carácter fundamental.

Es decir, el espíritu jurídico de la presente iniciativa tiene que ver con la protección irrestricta de la Constitución, pues está claro que el estado social del derecho o estado constitucional está basado en los principios de legalidad y constitucionalidad.

El diputado insiste en que la intención de la presente participación, es reformar el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, con la finalidad de ampliar el término para la presentación de la demanda de las acciones de inconstitucionalidad, pues el término para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, es uno de los problemas más graves en cuanto a justicia constitucional mexicana, ya que el breve plazo del cual disponen los sujetos legitimados para la interposición de la acción no permite analizar la inconstitucionalidad de los actos del poder público.

El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional sean publicados en el correspondiente medio oficial, aún cuando antes de ser publicada haya iniciado su vigencia, tal como ha quedado señalado en criterio jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otro lado, el hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la ésta antes de su publicación resulta irrelevante para efectos del cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad ya que, conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente.

Aunado a lo anterior, el diputado ponente, manifiesta que el medio oficial de publicación es el Diario Oficial de la Federación; o en su caso la Gaceta de gobierno de los estados, sin que constituya una relevancia por tomar en cuenta la diferencia con relación al plazo a partir del cual se puede llevar a cabo la interposición de la acción.

Por tanto, del análisis del plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad, es uno de los graves defectos por lo que a la institución se refiere en este país, puesto que es un plazo extraordinariamente breve, los pocos estudios al respecto coinciden en ello, y entre otras consideraciones, se trata de un plazo tan corto que dificulta u obstaculiza, de manera considerable la utilización de esta vía y potencia el que, de manera casi inevitable, se convierta en una prolongación en sede jurisdiccional de las divergencias más enconadas entre la mayoría parlamentaria y la oposición, por ello se plantea aumentar a cuarenta y cinco días el plazo para su interposición.

Efectivamente, es entre otras razones un plazo sumamente reducido, sobre todo si consideramos que en ocasiones la inconstitucionalidad de una ley no es fácilmente observable, en ocasiones la inconstitucionalidad se manifiestas o es apreciable mucho tiempo después de su publicación.

Asimismo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que estudiar la acción presentada por los legitimados para ello, debe tomar en cuenta los conceptos de invalidez que éstos hayan puesto de manifiesto, los cuales en un plazo tan corto no pueden tener la solidez necesaria ni mucho menos la deseada, así, tomando en cuenta la importancia que puede tener la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de uno o varios preceptos de ésta.

Consideraciones

Primero. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que se analiza, el proponente plantea introducir en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la previsión de que se aumente el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Debe tomarse en consideración que la acción de inconstitucionalidad presenta dos peculiaridades, la primera radica en que su resolución permite declarar la invalidez de la norma que se impugna, aun cuando la determinación de los efectos de dicha declaración sea otra cuestión. El otro aspecto que distingue a esta forma de control de las otras previstas en la Constitución es que se trata de una forma de control abstracto, lo cual se percibe tanto en la legitimación para el ejercicio de la acción como en el hecho de que no se requiere de la aplicación de la norma. Es por ello que se puede considerar como una forma de control de la validez de las normas.

Por otra parte, vale la pena mencionar que por esta vía solamente pueden impugnarse las disposiciones recientes, ya que la acción debe ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, independientemente de su vigencia, por lo que se puede incluso llegar a impedir su entrada en vigor. Esto permite que la declaración de inconstitucionalidad pueda evitar que la norma cause perjuicios. No obstante, surge la duda sobre si es posible percatarse de la inconstitucionalidad en tan breve lapso de tiempo y de manera previa a la aplicación de la norma.

Esta comisión coincide con el proponente, en que se debe dar más importancia a la natural necesidad de un plazo más amplio para poder dotar a toda acción de conceptos de invalidez más sólidos, los cuales en definitiva no pueden ser aportados en el plazo establecido actualmente.

Ahora bien, se advierte de párrafos precedentes, que de aumentarse los días para poder ejercer la acción de inconstitucionalidad en la ley que regula las fracciones I y II del artículo 105, no podría tener aplicación, pues precisamente es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción II, del artículo 105, la que establece tal término, por lo que siguiendo un criterio de jerarquización de las normas y apoyándonos además en el artículo 133 constitucional, ninguna ley estará por encima de la Carta Magna.

Finalmente, esta comisión, coincidiendo sustancialmente con la propuesta del diputado, considera que lo procedente es desechar la iniciativa, pues nos encontramos ante la hipótesis de que una reforma legal no puede estar por encima de una disposición constitucional. Sería necesario, en todo caso, reformar la Constitución para la viabilidad de la modificación a la ley reglamentaria de la materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 16 de octubre de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a consideración de la honorable asamblea el dictamen relativo a la iniciativa mencionada, conforme a los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados en fecha 24 de febrero de 2009 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del Diputado Humberto Dávila Esquivel, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. En esa fecha, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la Comisión de Justicia, para estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El autor de la iniciativa expresa que la violencia es uno de los problemas sociales más agudos que padecen diariamente miles de mujeres en México. Diversos estudios y encuestas, como la Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, confirman que la violencia contra las mujeres en México se expresa en múltiples formas y espacios: en la pareja, en la familia, en el espacio laboral, en la escuela y en la comunidad; y es ejecutada por diferentes actores: esposos, hermanos, parejas sentimentales, cuñados, maestros, jefes y compañeros, entre otros. Sin embargo, en el caso de las mujeres unidas, los datos arrojados reafirman lo ya constatado en otros países: la violencia de pareja es la forma de violencia más común, y posiblemente la más traumática, en cuanto que implica un lazo emocional y la convivencia diaria entre la mujer y su agresor.

Ante el grave panorama y como parte de la lucha por abatir la violencia de género, destaca que el gobierno de México, a través de diversos instrumentos jurídicos internacionales, está obligado a crear leyes, impulsar programas y políticas públicas dirigidas a prevenir, atender y sancionar la violencia hacia las mujeres. En este sentido, la promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 1 de febrero de 2007, constituyó un avance en el combate de este problema ya que establece los lineamientos jurídicos y administrativos con los cuales el Estado intervendrá en todos sus órdenes de gobierno, para garantizar y proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

La promulgación de esta ley, refiere el proponente, obedeció a la necesidad de tener un instrumento jurídico que contuviera las disposiciones y condiciones legales para brindar seguridad a todas las mujeres del país, sin ser exclusiva de una localidad, sino aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres ámbitos de gobierno, en los cuales se aplicarán las políticas públicas necesarias para dar respuesta a las demandas de la población; permitiendo, la concurrencia legislativa para que las entidades federativas tomen las acciones conducentes.

El 25 de agosto de 2006, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, órgano encargado de analizar los informes que periódicamente rinden los Estados nación firmantes de la convención, observó, con motivo del sexto informe presentado por nuestro país que no hay armonización de la legislación nacional y estatal con los contenidos de los mandatos internacionales, ni explicación alguna al respecto por el Instituto Nacional de las Mujeres; que existe un clima de discriminación, inseguridad y violencia para las mujeres en México; que no hay programas y que existe escasez de datos y de leyes sobre la trata de personas; que la información sobre explotación, prostitución y pornografía infantiles es insuficiente; que son preocupantes: las tasas de mortalidad materna, en particular las indígenas, la salud sexual y reproductiva y en relación con ésta, el tema del acceso al aborto seguro y a la prevención del embarazo adolescente, y que no hay mecanismos de coordinación entre federación, estados y municipios, entre otras conclusiones.

Por lo anterior, el autor de la iniciativa propone diversas reformas del Código Civil Federal, en materia de violencia familiar.

Consideraciones

Primera. El diputado propone reformar el artículo 323 Ter, para homologar la definición sobre violencia familiar contenida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la utilizada en el Código Civil Federal no considera todas las tipologías de la violencia contra las mujeres y los ámbitos en que se ejerce, por lo que estima que se aborda la problemática de manera limitada.

Plantea también la adición de una fracción al artículo 444, para establecer que la patria potestad se pierde por resolución judicial por motivo de violencia familiar, de conformidad con la que se establece en el artículo 323 Ter. En este sentido, sugiere reformar el artículo 444 Bis, para limitar la patria potestad cuando el que la ejerza incurra en conductas de violencia familiar.

Asimismo, somete a consideración la adición de dos fracciones a los artículos 503 y 504, respectivamente, para determinar que no pueden ser tutores las personas que hayan sido condenados por violencia familiar, de conformidad con lo que establece el artículo 323 Ter, y que perderán la tutela quienes incurran en conductas de violencia familiar.

Segunda. Es innegable la necesidad de crear leyes en favor de los más desprotegidos, en este caso de las mujeres y niños que son víctimas de violencia familiar.

Los argumentos expresados por el iniciante son desgraciadamente una triste realidad, por lo que los legisladores tenemos un compromiso no sólo de carácter legal sino ético con todos los sectores vulnerables que se encuentran más desprotegidos.

La comisión considera que la propuesta destaca por su contenido, pues no cabe duda de que se trata de un tema en el que falta mucho por hacer. Sin embargo, pese a las buenas intenciones que trae consigo, resultaría letra muerta, pues difícilmente podríamos construir algún caso en materia federal en el que pudiese ser aplicable esta norma.

Este tipo de conductas son frecuentemente materia del trabajo que realizan las Agencias del Ministerio Público y de los juzgados penales del fuero común, pero de ninguna manera sería competencia de la Procuraduría General de la República y de los juzgados de distrito, en términos de lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que lo procedente es desechar la iniciativa, toda vez que en el ámbito federal no se surte su competencia.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia

Acordó

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, presentada por el diputado Humberto Dávila Esquivel, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 24 de febrero de 2009.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA DE LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia fue turnada la iniciativa con proyecto de Ley Reglamentaria de las Fracciones V y VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de la honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 12 de octubre de 2006, el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de Ley Reglamentaria de las Fracciones V y VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa señalada.

Contenido

La iniciativa propone expedir la Ley Reglamentaria de las Fracciones V y VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de regular la facultad del Senado de la República para determinar cuándo se configura la desaparición de poderes en los estados, así como en la solución de las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado o cuando se haya interrumpido el orden constitucional.

El proponente alude a que la Ley Reglamentaria de la Fracción V del dispositivo constitucional en cita, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de 1978, podría resultar inconstitucional, toda vez que únicamente reglamenta la facultad contenida en la fracción V del artículo 76, sin tomar en consideración el párrafo final de la fracción VI, que establece: "La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior".

En opinión del legislador, la conjunción "y" tiene un sentido ilativo y no implica, por tanto, disyuntiva, por lo que se debieran regular ambas fracciones en un mismo ordenamiento, en este caso, la ley reglamentaria que propone en la presente iniciativa.

El postulante también hace alusión a la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria de la Fracción VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el Senado de la República turnó a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, la cual, al momento de presentar la iniciativa que se analiza, se encontraba en estudio en la Comisión de Gobernación.

Sobre el particular, plantea que la presente iniciativa "tendrá que ser abordada en su discusión y análisis conjuntamente con el proyecto aprobado por la colegisladora, en virtud de estar pendiente la dictaminación correspondiente del mismo".

Consideraciones

Primera. El 27 de diciembre de 1978, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Reglamentaria del Artículo 76, Fracción V, del Artículo 76 de la Constitución General de la República.

Segunda. En la sesión del 8 de febrero de 2007, el Pleno de la Cámara de Diputados conoció el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria de la Fracción VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presentó la Comisión de Gobernación.

Tercera. En dicho dictamen no se incluyó el estudio de la iniciativa motivo del presente dictamen.

Cuarta. El multicitado dictamen fue aprobado en sus términos y turnado al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Quinta. El decreto que contiene la Ley Reglamentaria de la Fracción VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007.

Sexta. En opinión de esta dictaminadora, no debe entrarse en el estudio de fondo de la propuesta que hace la iniciativa que se dictamina, en razón de las consideraciones expuestas, en virtud de que ha quedado sin materia.

Séptima. Esta dictaminadora considera que no constituye fundamento suficiente la sugerencia planteada por el proponente en el sentido de que la reglamentación por separado de las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional "devendría inconstitucional", atento al contenido del segundo párrafo de la citada fracción VI, el cual previene: "La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior". En opinión del legislador, esto constituye un mandato para reglamentar ambas fracciones en un mismo ordenamiento.

Octava. Esta comisión no comparte tal criterio, en razón de que si bien la "y" es una conjunción copulativa, en el caso de la disposición que se examina no implica la inclusión forzosa de una y otra fracción en un mismo ordenamiento como prerrequisito para su reglamentación. Por el contrario, con base en una interpretación conforme de la Constitución, debe entenderse que el sentido último de esta disposición es dotar al Poder Legislativo de la facultad de legislar en ambas materias, tal como lo hace a lo largo del texto constitucional con otras disposiciones que requieren ser reglamentadas.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de Ley Reglamentaria de las Fracciones V y VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 12 de octubre de 2006.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE ADICIONA EL CAPÍTULO III BIS, "VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS", Y LOS ARTÍCULOS 322 BIS Y 322 TER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo III Bis, denominado "Violencia en Espectáculos Deportivos", y los artículos 322 Bis y 322 Ter al Código Penal Federal.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de la honorable asamblea, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión en fecha 8 de enero de 2009, el diputado José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo III Bis, denominado "Violencia en Espectáculos Deportivos", y los artículos 322 Bis y 322 Ter al Código Penal Federal.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-5-2364, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

El autor de la iniciativa expone que el balompié es el deporte de más influencia, pero, desgraciadamente, al seguidor, simpatizante o aficionado, este deporte no lo invita al autocontrol. Añade que como está concebido no son el deporte en sí, ni quienes lo practican, lo que induce al fanático a la violencia. El futbol, inexplicablemente, es el deporte en que el público resulta más susceptible al cambio radical de estado de ánimo en función del desarrollo del partido y del resultado. Explica que en segundos, el aficionado, deformado en fanático, cambia drásticamente de estado de ánimo y de carácter, como por ejemplo alegría, tristeza, impotencia, frustración, coraje; y se torna agresivo, y el cúmulo de reacciones adversas, e incluso positivas, le provoca histeria y estalla la violencia.

Añade que, desafortunadamente, estas reacciones no son casos aislados. Se registran en grupos, entre la multitud que asiste a espectáculos deportivos, y las pasiones se desbordan con más facilidad en el futbol.

Asimismo señala que la violencia es más común en muchos de los estadios de futbol en el mundo, donde imperan las barras bravas y tribus urbanas (hooligans), donde los fanáticos, generalmente con sus arengas, dan el toque de agresividad verbal hacia el equipo rival, hacia los fanáticos contrarios. Se desata el duelo de la palabra al hecho y se suscitan batallas, con resultados trágicos.

Y concluye exponiendo que si los disturbios futbolísticos en nuestro país son similares a los que acontecen en los países del primer mundo, eso no nos convierte en primermundistas. Precisamente por ello, el autor afirma que se debe legislar al respecto para evitar así una historia deportiva con una tragedia más que continúe marcando el deporte nacional.

Consideraciones

La comisión, después de haber hecho el análisis respectivo, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Primero. La comisión considera que la propuesta de adicionar el Capítulo III Bis, denominado "Violencia en Espectáculos Deportivos", y los artículos 322 Bis y 322 Ter al Código Penal Federal, no se encuentra legalmente justificada, pues recordemos que uno de los principios limitadores del derecho penal subjetivo, ius puniendi, es el de la protección de bienes jurídicos tutelados, así, cuando el legislador propone la creación de un tipo penal o de una agravante o calificativa, debe justificar que se lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado, en concreto, los tipos penales propuestos no ponen en peligro o lesionan un bien jurídico distinto a los ya tutelados por el Código Penal Federal.

En ese orden de ideas, si lo que se pretende es tipificar a quien en un encuentro deportivo, encontrándose en el interior de un estadio o recinto utilizado para ese fin o en los espacios de estacionamiento o calles circundantes inmediatas a éste, cometa por sí o incite a otros a cometer actos que produzcan lesiones a terceros o daños a bienes muebles o inmuebles, es decir, si se pretende tipificar los actos de violencia cometidos en estos eventos deportivos, no debemos olvidar que el Código Penal Federal ya considera dichas figuras en los siguientes títulos y capítulos:

• Título Cuarto, "Delitos contra la Seguridad Pública", Capítulo VI, "Asociaciones Delictuosas".

• Título Decimoctavo, "Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas", Capítulo I, "Amenazas".

• Título Decimonoveno, "Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal", Capítulo I, "Lesiones", y Capítulo II, "Homicidio".

• Título Vigésimo Segundo, "Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio", Capítulo I, "Robo", y Capítulo VI, "Daño en Propiedad Ajena".

Como se advierte, las figuras que la iniciativa pretende tipificar, ya están consideradas en el Código Penal Federal, al igual que otras figuras delictivas que la iniciativa no comprende pero podrían llegar a ocurrir en el desarrollo de un acto deportivo, como el delito de armas prohibidas, contenido en el Título Cuarto, Capítulo III, el de desobediencia y resistencia de particulares, y los delitos cometidos contra funcionarios públicos, contenidos en el Título Sexto, Capítulo I y Capítulo IV, respectivamente, "Delitos contra la Salud", contenidos en el Título Séptimo, Capítulo I, denominado "De la Producción, Tenencia, Tráfico, Proselitismo y Otros Actos en materia de Narcóticos".

De lo contrario, y en el caso de que esta legislatura aprobara la iniciativa en estudio, se violaría la garantía constitucional considerada en el artículo 23 y conocida como non bis in idem, principio en el que se establece que nadie puede ser juzgado por el mismo delito, se le conoce como la prohibición de múltiple procesamiento o condena por el mismo hecho.

Debemos entender que la regla para aplicar el principio en comento es la siguiente: deben existir dos o más procesos que pretendan juzgar a un inculpado por un mismo delito, luego entonces deberá existir identidad de personas, es decir, debe ser el mismo en las dos o más causas penales, de igual forma debe ser el mismo delito, es necesario aclarar que el precepto constitucional trascrito se refiere a la conducta desplegada por el procesado y no al tipo penal en el cual se clasifica dicha conducta, por ejemplo si una sentencia condenatoria fue dictada por encontrar responsable a un sujeto en la comisión del delito de hostigamiento sexual, y la cual ya quedo firme, y otra pretende juzgar a la misma persona por el delito abuso sexual, pero con los mismos hechos, ésta violaría el principio de referencia, igualmente serían violatorias las resoluciones que sentencien hechos ya juzgados cuando éstas sólo cambiaran el grado de participación del sujeto activo, la gravedad del delito o el grado de consumación de éste.

Segundo. El combate a la delincuencia no puede darse sobre la única base del aumento indiscriminado de la represión, es decir, a través de la inflación en el catálogo de delitos e incremento de sanciones penales.

Se considera que la lucha contra la delincuencia no pasa solamente por cambios legales (incremento de tipos penales, agravantes o penas) sino por el mejoramiento integral de la eficacia institucional.

La eficacia de un sistema de justicia de un Estado social y democrático no se mide con la mayor rigidez de las normas ni mucho menos con el número de personas que se encuentran detrás de las rejas, sino con el cumplimiento eficaz y oportuno de la ley.

Tercero. No debe soslayarse que existe la Ley General de Cultura Física y Deporte, en la cual se establece en el Título Cuarto, "De la Cultura Física y el Deporte", Capítulo VI, "De los Riesgos y Responsabilidad Civil", las obligaciones de los promotores y organizadores de eventos deportivos, las obligaciones de las autoridades y las consecuencias para los espectadores y participantes del evento deportivo por cometer actos de violencia o que la generen, de la siguiente forma:

Artículo 126. En la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos, cursos, talleres o seminarios en materia de cultura física o deporte, sus promotores tienen la obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la prevención de la violencia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en el reglamento de la presente ley y en los lineamientos correspondientes que para el efecto expida la Conade, se deberá estar a lo siguiente:

I. Procurar que se movilicen servicios de policía preventiva suficientes para afrontar las manifestaciones de violencia en el lugar del evento o sus inmediaciones, así como a lo largo de las vías de tránsito utilizadas por los espectadores;

II. Facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de información apropiada entre los cuerpos de policía de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo; y

III. Actuar de manera tal que la proyección y estructura de los lugares donde se celebren actos deportivos, garanticen la seguridad de los asistentes, no favorezcan la violencia entre ellos, permitan un control eficaz de los asistentes, contenga barreras o vallas apropiadas y permitan la intervención de los servicios médicos y de seguridad pública.

Artículo 127. Con estricto respeto a los procedimientos previstos en otras leyes u ordenamientos aplicables, los espectadores y participantes, que cometan actos que generen violencia u otras acciones reprensibles al interior o exterior de los espacios destinados a la realización de la cultura física o el deporte en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la sanción aplicable.

Artículo 128. Los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, en coordinación con las autoridades competentes, están obligados a revisar continuamente sus reglamentos para controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o espectadores.

Artículo 129. En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, la autoridad competente en coordinación con los organizadores montará oficinas móviles de denuncias, de equipos de recepción de detenidos y de centros móviles de atención médica.

Artículo 130. El Cuerpo de Protección Civil prestará toda la ayuda posible a las unidades de policía para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, se mantengan actualizados en las disposiciones técnicas y métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las autoridades responsables.

Artículo 131. La aplicación de las disposiciones previstas en este capítulo se realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en materia de espectáculos públicos dicte la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

De lo anterior, se advierte que en la legislación federal en cita se establece, por un lado, las obligaciones de las autoridades del deporte y la coordinación que deben tener con otras y con los promotores de los actos deportivos; y por otro, las responsabilidades de los espectadores y participantes de estos actos, al señalar que, en caso de que se realicen actos violentos en encuentros deportivos por espectadores o participantes, serán sancionados con estricto respeto a los procedimientos previstos en otras leyes u ordenamientos aplicables, en el caso en concreto y que nos ocupa, con sujeción a las disposiciones jurídico penales que ya se encuentran vigentes, lo que se configura como un motivo más para afirmar que, si bien el espíritu de la iniciativa resulta totalmente loable, ya se encuentra plasmado en la ley.

Cuarto. Por otro lado, la comisión considera que se correría el riesgo de transgredir algunos principios universales del derecho penal, como la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, proporcionalidad, mínima intervención o ultima ratio, así como la garantía de defensa.

Quinto. No pasa desapercibido para la comisión que la inmensa mayoría de estas conductas pertenecen al ámbito local, con excepción de los delitos contra la salud, pero que tratándose de los demás, su competencia corresponde a las autoridades estatales y del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo III Bis, denominado "Violencia en Espectáculos Deportivos", y los artículos 322 Bis y 322 Ter al Código Penal Federal, presentada por el diputado José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 8 de enero de 2009.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) a g), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competente y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de la honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 28 de abril de 2005, el diputado José Luis Medina Lizalde, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

2. Por acuerdo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, se dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

3. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se separan la Comisión de Justicia y la de Derechos Humanos.

Contenido

De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el diputado José Luis Medina Lizalde se desprende que para que los cuerpos normativos sean verdaderamente eficaces, resulta necesaria la actualización periódica de sus disposiciones y su debida adecuación a la realidad social.

Asimismo, señala que los ordenamientos jurídicos deben estar correctamente relacionados entre sí, permitiendo una congruencia lógica jurídica entre las disposiciones constitucionales, generales, sustantivas y adjetivas, de acuerdo con la materia que regulan, garantizando así una verdadera seguridad jurídica de los gobernados y permitiendo además una adecuada defensa en la substanciación y tramitación de las diversas etapas procedimentales, observando siempre los principios generales del derecho y las garantías individuales.

Son motivo del estudio de la presente iniciativa las disposiciones contenidas en el ordenamiento que establece las reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada en el territorio nacional, sin la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

En el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la fracción V señala diversos delitos que se encuentran relacionados y contenidos en el Código Penal Federal. Sin embargo, en dicha fracción se encuentra señalado el delito de robo de vehículo y la mencionada disposición remite al artículo 381 Bis del código sustantivo vigente, artículo que corresponde a las agravantes específicas a imponerse por los delitos de robo en bienes destinados para habitación o para el robo de cabezas de ganado, tal y como se transcribe a continuación.

De lo anterior se desprende claramente que el artículo 381 Bis a que hace referencia la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no corresponde al robo de vehículos, este desfase del texto legal de la fracción en cita, implica una incorrecta correlación de la conducta descrita en la ley federal especializada, con el código que contiene el tipo penal que sanciona el robo de vehículos, es decir, no es posible imponer esta agravante al delito en concreto, conjuntamente a la sanción correspondiente establecida para éste delito en la legislación sustantiva, situación que perjudica en los hechos claramente la función persecutora e investigadora de la representación social de la federación, así como la función punitiva a cargo del órgano jurisdiccional, toda vez que si algún individuo cometiera alguna conducta que sea considerada como robo de vehículos en el Código Penal Federal, pero que esta conducta se encuadre a la vez en el supuesto jurídico considerado como delincuencia organizada por la ley federal aplicable, entonces el agente del Ministerio Público de la Federación se encuentra en la imposibilidad material de solicitar la aplicación de la agravante a la pena correspondiente, en virtud, de que el texto legal de la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada señala el artículo 381 Bis, correspondiente en la actualidad a las agravantes específicas a imponerse por los delitos de robo en bienes destinados para habitación o para el robo de cabezas de ganado, lo que atañe una inexacta aplicabilidad de la ley penal al caso en concreto, al igual que en dado caso, el juzgador no podría aplicar dicha agravante a la penalidad correspondiente al delito de robo de vehículos.

Consideraciones

El robo de vehículos es uno de los negocios que generan mayores ganancias al crimen organizado, por eso es que se propone agregar al artículo 2o. de la ley en comento, uno de los eslabones que comprende la cadena delincuencial de este ilícito, el cual consiste en el desmantelamiento de vehículos robados y todas las relacionadas con el artículo 377 del Código Penal Federal.

Al respecto, esta comisión señala que pese a que en el momento de la presentación de dicha iniciativa, ésta era viable, ahora con las reformas en materia penal publicadas el 23 de enero de 2009 en el Diario Oficial de la Federación (miscelánea penal), ya quedaron reguladas las conductas que el iniciante propone, así como la actualización del artículo que prevé el robo de vehículos.

Por lo señalado, debe decirse que si bien en su momento, el espíritu de la iniciativa que nos ocupa resultaba loable, hoy ha quedado sin materia por las consideraciones aludidas en el párrafo que antecede.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia

Acordó

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por el diputado José Luis Medina Lizalde, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 28 de abril de 2005.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 58 Y 82 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el presente proyecto de dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

El 30 de abril de 2008, la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 58 y 82 de la Ley General de Desarrollo Social.

En la fecha de su presentación, la iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Desarrollo Social, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la cual fue entregada a ese órgano de apoyo legislativo el 20 de mayo de 2008.

Contenido de la iniciativa

Adicionar el párrafo único del artículo 58 de la Ley General de Desarrollo Social, referente al Consejo Consultivo de Desarrollo Social, para que se integre también un consejero de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y otro del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Conapred).

Asimismo, adicionar una fracción IV al artículo 82 de la ley para que, en la integración del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, se incorpore un representante del Conapred y un representante de la CNDH.

Considerandos

El Capítulo V, "Consejo Consultivo de Desarrollo Social", de la Ley General de Desarrollo Social, norma la naturaleza, funciones e integración del Consejo Consultivo de Desarrollo Social de la Secretaria de Desarrollo Social.

El artículo 55 de la Ley General de Desarrollo Social define con toda precisión la naturaleza del consejo como un órgano consultivo de la Secretaría de Desarrollo Social, de participación ciudadana y formación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social; el artículo 57 del mismo ordenamiento establece la integración del consejo por un presidente, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo Social; un secretario ejecutivo, que designará éste, y por los consejeros invitados por la secretaría. La ley, en el artículo 58, define los requisitos que deben cumplir los consejeros.

Como es de apreciarse, la propuesta que hace la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, para reformar el artículo 58, está fuera de contexto, ya que este artículo se refiere a los requisitos que deben cubrir los consejeros y no a la integración del consejo, como ella lo refiere.

Entre los requisitos que deben cumplir los integrantes del Consejo Consultivo de la Secretaría de Desarrollo Social están ser ciudadano mexicano de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados con el desarrollo social. Por tanto, la propuesta de la diputada Rodríguez Ramírez es improcedente, en virtud de que los consejeros que plantea para ser incorporados son incompatibles con la naturaleza e integración de éste consejo, pues tanto el Conapred y la CNDH son órganos de carácter público, de naturaleza y funciones diferentes a las del Consejo Consultivo de Desarrollo Social.

Por otra parte, el artículo 60 de la Ley General de Desarrollo Social establece, "El Consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y particulares", lo que nos deja ver que la ley no restringe la posibilidad de que pudiesen participar otros consejeros conocedores de otras materias cuando algún asunto de desarrollo social así lo amerite, sin que haya necesidad de mantener su presencia permanente en el consejo.

En cuanto a la propuesta para adicionar con una fracción IV el artículo 82 de la Ley General de Desarrollo Social no es procedente; en este artículo se establece la integración del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social y los requisitos para formar parte de el, entre los que se mencionan ser el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, o la persona que éste designe; seis investigadores académicos, que sean o hayan sido miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el padrón de excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y por un secretario ejecutivo, designado por el Ejecutivo federal, además el artículo 83 de este mismo ordenamiento faculta a la Comisión Nacional de Desarrollo Social para designar a los investigadores, a que se refiere el artículo 82, fracción II, de esta ley, a través de una convocatoria pública cuya responsabilidad será del secretario ejecutivo.

Ahora bien, el objeto del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es normar y coordinar la evaluación de las Políticas y Programas de Desarrollo Social, que ejecuten las dependencias públicas, y establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad, cumplir este propósito requiere de especialidad y experiencia en esta materia de los consejeros de este órgano.

La propuesta que hace la diputada para incorporar a este consejo a un consejero de la CNDH no es procedente en virtud de que este órgano público tiene bien especificadas las facultades de sus integrantes, tanto en su propia ley como en su reglamento interno; basta recordar que la autonomía se centra fundamentalmente en la no injerencia ni política ni administrativa del gobierno central en el manejo de los órganos autónomos.

En cuanto al consejero del Conapred, que pretende incorporar la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez a la Ley General de Desarrollo Social, este organismo no considera en su legislación el nombrar consejeros en ningún otro órgano de gobierno; su Estatuto Orgánico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2006, artículo 10, hace referencia a la autonomía de este órgano y señala: "En el desempeño de sus atribuciones y en ejercicio de su autonomía técnica y de gestión, el consejo no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno".

Por las consideraciones mencionadas, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social coinciden en no aprobar la iniciativa que presentó la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario el Partido Revolucionario Institucional, para reformar los artículos 58 y 82 de la Ley General de Desarrollo Social.

Por lo expuesto, esta comisión somete a consideración de la asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que presentó el 30 de abril de 2008 la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario el Partido Revolucionario Institucional, para reformar los artículos 58 y 82 de la Ley General de Desarrollo Social.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), presidente; Rubí Laura López Silva (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), secretarios; Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), José Luis Contreras Coeto (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), Raúl García Vivián, Martín Óscar González Morán (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos, Marcos Matías Alonso (rúbrica), Nabor Ochoa López, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Jorge Quintero Bello, Sara Latife Ruiz Chávez, Carlos Sánchez Barrios (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO QUE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIAL DE OBESIDAD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud le fue turnada la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de obesidad, presentada por la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3; 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolla su trabajo conforme al siguiente procedimiento:

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite, el proceso legislativo, el recibo en turno para el dictamen de la iniciativa y los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo de contenido se sintetiza el alcance de la iniciativa en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 25 de septiembre de 2008, fue presentada la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de obesidad, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, la promovente manifiesta su preocupación por el elevado índice de obesidad en el país; señala que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006, sólo el 38.8 por ciento de los adolescentes son activos físicamente, y se ha incrementado la obesidad en un 77 por ciento en los últimos 7 años; por lo cual los niños presentan síntomas de enfermedades crónico degenerativas similares a los de los adultos, sufren y se encuadran en el síndrome metabólico.

Afirma que el síndrome metabólico es una enfermedad que engloba distintos problemas, con repercusión en los sistemas cardiovascular, endocrinológica y gastrointestinal; por tanto provoca un amplio sufrimiento y deterioro en la calidad de vida en los pacientes.

En este orden de ideas, señala que los especialistas plantean alternativas quirúrgicas como la inserción de una banda gástrica, el balón, la manga y el by pass gástrico, afirmando que, si bien se consideran radicales, permiten brindar una mejor calidad de vida.

La proponente considera que el Estado mexicano debe ser sensible a estos padecimientos y aplicar medidas para que la sociedad no siga sufriendo por esta causa, de ahí la importancia de reformar los artículos 31, 64, 111, 113, 114, 115 y 307 de la ley en comento.

III. Consideraciones

1. El incremento del sobrepeso y la obesidad ha sido una preocupación constante de los diputados que integran la LX Legislatura, motivo por el cual esta comisión ha abordado el tema en diversas ocasiones.

En el caso de la iniciativa que nos ocupa, es necesario hacer algunas aclaraciones; en primer lugar, por lo que se refiere a la propuesta de la diputada de adicionar una fracción II Bis al artículo 64 de la Ley General de Salud, resulta redundante, ya que la atención materno infantil se encuentra debidamente regulada por diversas disposiciones del texto vigente de la ley, y de otras disposiciones jurídicas.

2. En segundo lugar, es necesario establecer qué es lo que se entiende por síndrome metabólico.

Según la Federación Internacional de Diabetes, una persona padece el síndrome metabólico si además de obesidad centro abdominal presenta uno de los siguientes signos:

• Elevación de triglicéridos plasmáticos (mayores o iguales a 150 miligramos por decilitro ó 1,7 mili moles por litro) u observación de algún tratamiento específico para su control.

• Bajas concentraciones plasmáticas de colesterol ligado a lipoproteínas de alta densidad (lipoproteína de alta densidad) (menores a 40 miligramos por decilitro ó 1,03 mili moles por litro en hombres y 50 miligramos por decilitro ó 1,29 mili moles por litro en mujeres) u observación de algún tratamiento específico para su control.

• Hipertensión arterial (presión sistólica mayor o igual a 130 milímetros de mercurio, ó diastólica mayor o igual a 85 milímetros de mercurio), u observación de un tratamiento con antihipertensivos.

• Diagnóstico previo de diabetes tipo dos o hiperglucemia en ayunas (glucosa mayor o igual a 100 miligramos por decilitro ó 5,6 mili moles por litro). En este caso se recomienda realizar la prueba oral de tolerancia a la glucosa, aunque no es imprescindible para diagnosticar este síndrome.1

La obesidad centroabdominal se determina midiendo la circunferencia de la cintura, y su diagnóstico depende del sexo y el grupo étnico a que pertenece la persona (no al país de residencia). Para ello se pueden utilizar valores de corte aceptados por consenso a partir de resultados obtenidos en diferentes estudios.

Según información publicada por los institutos nacionales de salud el síndrome metabólico, también conocido con el nombre de síndrome X, es un grupo de factores de riesgo para la enfermedad coronaria. Muchas personas que tienen diabetes tipo dos también tienen síndrome metabólico.

Se tiene síndrome metabólico si se presentan por lo menos tres de los siguientes factores:

• Se está pasado de peso u obeso, y la mayoría de su peso está en la mitad de su cuerpo. En el hombre, esto significa tener una cintura cuyo diámetro supera 40 pulgadas (101,6 centímetros). En la mujer, esto significa tener una cintura cuyo diámetro supera 35 pulgadas (88,90 centímetros).

• Se presenta presión sanguínea elevada: 130/85 milímetros de mercurio, o mayor.

• Se tiene un nivel elevado de azúcar en la sangre; su nivel de glucosa en ayunas equivale a 110 miligramos por decilitro, o mayor.

• Se presenta un nivel elevado de grasa en la sangre; su nivel de triglicéridos equivale a 150 miligramos por decilitro, o mayor.

• Se tiene un nivel de colesterol HDL (lipoproteína de alta densidad, colesterol bueno) bajo. En el hombre esto significa un nivel de lipoproteínas de alta densidad menor a 40 miligramos por decilitro. En la mujer esto significa un nivel de lipoproteínas de alta densidad menor a 50 miligramos por decilitro.

Mientras más de estos factores de riesgo se presenten, mayor será el riesgo de tener enfermedad coronaria. Incluso si el nivel de colesterol es normal, aún podría presentarse riesgo de tener un ataque al corazón o un derrame.2

Como nos podemos dar cuenta, existen diversas definiciones de este conjunto de factores, si bien la definición propuesta por la Federación Internacional de Diabetes es la más novedosa, no está exenta de controversia y críticas. Aunado a lo anterior es imperativo ponderar las características de cada grupo étnico, que en el caso de Latinoamérica no está suficientemente definido.

Derivado de lo anterior es evidente que aún no existe un consenso internacional para definir síndrome metabólico, aunque existen algunas generalidades para su tratamiento; consistente en un manejo eficaz, multifactorial e individualizado y enérgico de los distintos factores de riesgo que lo definen, para reducir el riesgo de enfermedad cardiovascular, por lo que no basta con tratar por separado cada componente del síndrome, es preciso intentar detener su origen: la resistencia a la insulina; por ello, la lucha contra la obesidad es el pilar fundamental. Según las circunstancias del paciente, puede ser más conveniente alcanzar pequeñas mejoras sobre varios factores de riesgo cardio vascular que intervenir enérgicamente sobre un solo factor, sin actuar en los restantes.

También resulta útil la detección oportunista de factores de riesgo mediante programas preventivos específicos como la dislipemia, hipertensión arterial, obesidad o tabaquismo. El inicio del tratamiento en prevención primaria vendrá determinado por el riesgo cardiovascular global del paciente. La prevención secundaria del síndrome metabólico se centrará en efectuar su diagnóstico y tratamiento precoz, interviniendo sobre los factores de riesgo asociados.

Los expertos consideran imprescindible el establecimiento y mantenimiento de un estilo de vida saludable a través de una dieta apropiada, ejercicio físico regular, un peso ideal y, obviamente, abandonar el hábito de fumar.

En caso de no ser suficientes estas medidas para controlar los factores de riesgo, se puede recurrir a la intervención farmacológica, utilizando fármacos que además de ser útiles en su indicación específica no aumenten la resistencia a la insulina.

No debe soslayarse la importancia de una dieta adecuada, ya que se ha comprobado que con una dieta apropiada se puede reducir la progresión de intolerancia a la glucosa a diabetes tipo dos entre el 5 y el 10 por ciento, disminuir la colesterolemia entre el 5 y el 10 por ciento, y hasta un 50 por ciento la hipertrigliceridemia. También resultan trascendentes para el control de los factores de riesgo, la actividad física, comprendiendo actividad aeróbica regular de intensidad moderada, renunciar al habito del tabaco, y, en caso necesario, iniciar con fármacos posteriores a las medidas no farmacologicas que hemos referido.

Derivado de lo anterior resulta evidente que el tratamiento de los factores que integran lo que hasta hoy se conoce como síndrome metabólico está constituido por acciones de medicina preventiva que ya forman parte del texto vigente de la Ley General de Salud, por lo que resulta inviable incluirlo explícitamente como lo propone la iniciativa.

3. Por otra parte, como se expresa en las definiciones citadas con antelación, el síndrome metabólico y los factores que lo componen aún son objeto de discusiones y controversia, por lo cual resulta aventurado establecerlo en una norma jurídica, por lo que se considera inapropiado señalar expresamente un padecimiento en la propia norma, ya que lo anterior conduciría a incluir otras enfermedades que tienen un impacto epidemiológico similar o mayor al que se propone en la iniciativa en comento, no siendo éste el objeto de una norma de carácter general como la ley en estudio.

4. La iniciativa propone, entre otras cosas, la adición de una fracciona 1 Bis al artículo 61, en el cual se señalaría como una acción de la atención materno infantil la prevención y tratamiento de la obesidad, así como de sus consecuencias en el metabolismo de la mujer durante el embarazo, el parto, el pos parto y la menopausia; así como la prestación de servicios adecuados a las mujeres que padezcan síndrome metabólico.

Lo anterior resulta de redundante, ya que el propio artículo 61 de la ley vigente señala en su fracción I:

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II a V. …

La misma ley define en sus artículos 32 y 33 lo que se debe entender por atención médica:

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.

De la lectura de dichos artículos resulta evidente que la prevención y tratamiento de la obesidad ya forman parte de la atención médica que se otorga a las mujeres.

Por otra parte, creemos también improcedente la reforma que se propone a la fracción V, ya que la propia ley contempla todo un capítulo dedicado a la nutrición y que es parte del título séptimo dedicado a la promoción de la salud.

5. Por lo que se refiere a la propuesta de adicionar una fracción IV al artículo 64, consideramos innecesaria la adición, toda vez que, como señalamos con antelación, la ley establece todo un capítulo dedicado a la nutrición, mismo que no sólo se refiere a los menores sino a toda la población.

6. Respecto a la propuesta de adicionar una fracción II Bis al artículo 111, resulta improcedente ya que la ley no debe utilizarse como un listado de padecimientos o enfermedades; pero sobre todo, porque el tema ya es parte del texto vigente en el artículo 111, fracción II, y que señala que la proporción para la salud comprende la nutrición, término que resulta mucho más adecuado ya que no se constriñe a un padecimiento en específico, sino a un conjunto de acciones tendientes a promover una alimentación equilibrada.

7. En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 113, es necesario señalar que la Ley General de Educación estipula en la fracción IX de su artículo 7 que es una finalidad de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, estimular la educación física y la práctica del deporte; derivado de lo cual se entiende que la educación física es de suyo una obligación de las instituciones educativas, por lo que resulta improcedente la inclusión de dicha obligación en la Ley General de Salud cuando ya forma parte del texto de la ley correspondiente.

8. Referente a la reforma planteada para el artículo 114, esta comisión considera que la redacción propuesta en la iniciativa no mejora de forma alguna el texto de la ley vigente ya que el propio artículo busca el mejoramiento y atención de la nutrición. Asimismo, creemos que el párrafo segundo del mismo abunda en el tema al señalar como una obligación de la Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formular y desarrollar programas de nutrición que evidentemente incluyen la prevención de la obesidad.

Por otro lado, es necesario señalar que la ley vigente señala en la fracción III de su artículo 112 como un objeto de la educación para la salud, orientar y capacitar a la población en materia de nutrición.

9. En cuanto a la propuesta de reformar la fracción II del artículo 115, hemos expresado razones suficientes para no incluir de manera específica el tratamiento del síndrome metabólico. Aunado a lo cual cabe añadir que recientemente ésta Comisión de Salud sometió ante el Pleno de la Cámara de Diputados una reforma que fue aprobada para reformar dicha fracción y cuya redacción nos parece más apropiada.

10. Respecto a la inclusión de una fracción II Bis al mismo artículo 115, resulta a todas luces innecesario establecer en dicho artículo que la Secretaría de Salud deberá "Normar el establecimiento, operación y evaluación de un programa en instituciones públicas y privadas, que trate la nutrición de personas con síndrome metabólico", toda vez que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en sus fracciones VII y VIII:

Artículo 39. A la Secretaría de Salud corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a V. …

VII. Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;

VIII. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de salubridad general, incluyendo las de asistencia social, por parte de los sectores público, social y privado, y verificar su cumplimiento;

IX. a XXIV.

De lo anterior se infiere que normar la atención médica y la prestación de los servicios de salud es una obligación ya establecida en la norma jurídica correspondiente. Asimismo, de la redacción propuesta se deduce que dicha normatividad sólo se referiría a la nutrición de personas con síndrome metabólico, lo cual resulta una limitante de la norma, por lo que consideramos que la propuesta no sólo es inútil, sino perjudicial para la prestación de los servicios de salud.

11. Por lo que se refiere a la propuesta de reforma al artículo 307, la comisión concuerda con el espíritu de la misma, razón por la cual en la sesión del 7 de octubre de 2008, ésta comisión sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 112, las fracciones II y VIII del artículo 115, el artículo 307 y se adiciona una fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado por 289 votos, y que en este momento continúa su proceso legislativo en la cámara revisora. Dicha reforma plantea una redacción distinta del artículo 307 en la que plantea que los últimos párrafos queden de la siguiente forma:

"La publicidad deberá inducir a estilos de vida saludables y no atribuir a los alimentos y bebidas no alcohólicas un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de estilos de vida saludables."

Dicha redacción nos parece más adecuada, toda vez que no sólo señala la promoción de la actividad física sino de una promoción de estilos de vida saludables, lo cual evidentemente engloba una nutrición inocua, evitar las adicciones así como la promoción de la actividad física.

12. Como lo afirmamos en el numeral anterior, ésta Comisión de Salud coincide plenamente con el espíritu de la iniciativa y la preocupación que manifiesta la promovente respecto al problema de la obesidad en el país, razón por la que aprobamos el dictamen referido con anterioridad y que creemos resuelve algunas de las inquietudes manifestadas. Sin embargo, también consideramos que la propuesta en sus términos no es viable, ya que sólo restringe la reforma a un padecimiento, que si bien es multifactorial, no es el único que debe ser atendido.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de obesidad, presentada por la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 25 de septiembre de 2008.

Notas
1. Definición mundial de consenso para el síndrome metabólico. http://www.scielosp.org.
2. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/metabolicsyndrome.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de Marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres , Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica),Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO QUE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 321 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada iniciativa que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos humanos, presentada por diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones otorgadas en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se sintetiza el alcance de la iniciativa en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 9 de diciembre de 2008 por la honorable Cámara de Diputados fue presentada la iniciativa que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos humanos, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos el promovente señala que en nuestro país sólo 20 mil de los 100 mil mexicanos que requieren un órgano o tejido para mejorar pueden disponer de él.

Lo anterior, menciona, es debido a la falta de información y los mitos generados en torno de la transferencia de órganos, lo que ha hecho que 80 mil potenciales receptores mexicanos vean alejada la posibilidad de mejorar su calidad de vida, ya que por estas razones no están inscritos en el Programa Nacional de Donación, el cual abriría el abanico de esperanza.

Por éste, entre otros motivos, propone reformar el artículo 321 de la Ley General de Salud para establecer que el consentimiento para ser donador de órganos se pueda expresar en los documentos de identificación oficiales, en especial en la credencial para votar con fotografía.

III. Consideraciones

1. En el artículo 4o. constitucional, en el párrafo tercero, se garantiza el derecho de la protección de la salud. En congruencia con dicho precepto se crea la Ley General de Salud.

En la propia Constitución se señala, en la fracción XIV del artículo 73, que el Congreso tiene facultad de legislar en materia de salubridad general.

2. Respecto a lo anterior, el artículo 3 de la Ley General de Salud establece en la fracción XXVIII como materia de salubridad general el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células.

3. En efecto, coincidimos con la percepción del promovente en cuanto a que debe incrementarse el número de donadores, aunque en el texto vigente de la Ley General de Salud se establece, en su artículo 324, lo siguiente:

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme a la prelación señalada.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Derivado de lo anterior se infiere que los mayores de edad con plena capacidad jurídica son donadores tácitos, a menos que la familia se manifieste en contra, para lo cual el Centro Nacional de Trasplantes (Centra) ha creado una credencial de donador dicha credencial puede obtenerse en esta la página web del propio Centra y requiere la firma del solicitante y de dos testigos. De este modo la persona que desee donar sus órganos tiene la posibilidad de hacerlo, y ya se cuenta con un documento que esta expresamente diseñado para manifestar su voluntad sin por ello tener que incluirse en documentos oficiales con una finalidad distinta.

4. Entendemos y compartimos la preocupación del promovente, sin embargo disentimos con propuesta ya que no consideramos que con ésta se resuelva el problema de la ínfima cantidad de trasplantes que se realizan en el país, ya que entre otras cosas se requieren nuevas definiciones de muerte encefálica, preparación de recursos humanos, así como una base de datos confiable.

5. Por estos motivos la Comisión de Salud aprobó en su reunión plenaria del 10 de febrero de 2009 el dictamen con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de trasplantes y donación de órganos (incluyendo el artículo 321, objeto del presente dictamen), y en el cual se busca mejorar el sistema de donación de órganos en todo el país, abarcando una visión más integral del proceso para llevar a cabo un trasplante y facilitando la regulación para promover la donación.

De este modo se buscan subsanar las preocupaciones manifestadas en la exposición de motivos por el promovente, y las cuales ésta comisión comparte en su totalidad.

Por lo expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones otorgadas en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos humanos, presentada por diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, el 9 de diciembre de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica),Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO QUE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 115 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo Antecedentes se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a Contenido, se sintetiza el alcance de la iniciativa en estudio.

III. En el capítulo Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 21 de octubre de 2008 por la honorable Cámara de Diputados, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La diputada promovente manifiesta su preocupación por el incremento de la obesidad en la población infantil de todo el país por lo que considera prudente adicionar una fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud que establezca que la Secretaría de Salud tendrá a su cargo normar y vigilar que en todos los alimentos que se elaboren, expidan y vendan en los planteles educativos, sean utilizados aceites oleicos, medida con la que pretende disminuir la tendencia ascendente del problema de la obesidad en los planteles educativos.

III Consideraciones

1. En primer lugar es importante señalar que ésta comisión dictaminadora coincide con preocupación de la promovente en lo que respecta al problema del sobrepeso y la obesidad, no sólo en niños sino en toda la población nacional. A pesar de lo anterior es indispensable hacer algunas presiones respecto a la propuesta de la diputada promovente.

2. El Instituto Nacional de Salud Pública define a la obesidad como una enfermedad crónica, compleja y multifactorial que se puede prevenir. Es un proceso que suele iniciarse en la infancia y la adolescencia, que se establece por un desequilibrio entre la ingesta y el gasto energético. En su origen se involucran factores genéticos y ambientales, que determinan un trastorno metabólico que conduce a una excesiva acumulación de grasa corporal para el valor esperado según el sexo, talla, y edad.1

La obesidad infantil ha sido definida considerando la relación entre el peso total y la talla estimada mediante el índice de masa corporal con la siguiente fórmula (IMC = peso en kg /talla en m2).

El sobrepeso infantil se establece a partir del centil 75 en las curvas de IMC y la obesidad infantil a partir del centil 85.3.

La obesidad infantil aumenta el riesgo de desarrollar enfermedades crónicas, como la diabetes mellitus.

En el mismo sentido, según los Institutos Nacionales de Salud; obesidad significa tener demasiada grasa en el cuerpo, a diferencia del sobrepeso, que significa pesar demasiado. Ambos términos están relacionados y significan que el peso de una persona está por encima de lo que se considera saludable según su estatura.2

3. De acuerdo con información de la American Academy of Child and Adolecent Psychiatry las causas de la obesidad son complicadas e incluyen factores genéticos, biológicos, del comportamiento y culturales. Señalan, como la mayoría de los estudios, que la obesidad ocurre cuando una persona come más calorías que las que el cuerpo quema.3

Aunado a lo anterior se observa que si uno de los padres es obeso, existe un 50 por ciento de probabilidad de que los niños sean también obesos. De manera preocupante el porcentaje se incrementa, cuando ambos padres son obesos, ya que los niños tienen un 80 por ciento de probabilidad de ser obesos.

Es cierto que algunos desórdenes médicos pueden causar la obesidad, sin embargo, estos, implican menos del 1 por ciento de todos los casos de obesidad.

La mayor parte de los problemas de sobrepeso y obesidad en los niños y adolescentes puede estar relacionada con:

• Malos hábitos alimenticios
• Sobrealimentación o pérdida de la capacidad de saciedad
• Falta de ejercicio

• Historial de obesidad en la familia
• Enfermedades médicas (problemas endocrinológicos o neurológicos)
• Medicamentos (esteroides y algunos medicamentos psiquiátricos)

• Cambios en la vida que les causan mucho estrés (separaciones, divorcio, mudanzas, muertes, abuso)

• Problemas familiares o de los pares
• Baja autoestima
• Depresión u otros problemas emocionales.

En este orden de ideas, la Fundación Mexicana para la Salud afirma que más del 95 por ciento de la obesidad infantil se debe a la mala nutrición. Asimismo afirma que en nuestro país el factor de riesgo que más se asocia a la obesidad en los niños es la modificación en los patrones de alimentación con dietas con un alto valor calórico, y la disminución en el grado de actividad física.

Un estudio realizado a por el INEGI a partir de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, en el año 1998 describe el incremento en el porcentaje de alimentos ricos en carbohidratos refinados como refrescos, mientras que disminuyó el consumo de frutas, vegetales, carnes y lácteos.

El estudio citado describe que los productos en los cuales más gastan los mexicanos no satisfacen todas las necesidades nutricionales de un grupo importante de hogares.

Según la Funsalud, la obesidad está asociada al sedentarismo producto del esquema de las condiciones de la vida urbana lo que conlleva a un mayor tiempo dedicado a ver la televisión y a los videojuegos; en la población mexicana se estimó que por cada hora de televisión incrementa 12% el riesgo de obesidad en niños de 9 a 16 años, en los cuales se encontró que dedican en promedio de 4 a 2 horas diarias a ver televisión o jugar videojuegos.4

4. Todo lo referido con antelación ejemplifica claramente que las causas de la obesidad y el sobrepeso, son múltiples y diversas y tienen su origen principalmente en malos hábitos alimenticios.

5. Entendemos y compartimos la preocupación de la promovente, sin embargo consideramos que su propuesta no contribuye a la solución del problema, ya que está mal planteada.

La Ley General de Salud establece en la fracción XIV de su artículo 3o. como materia de salubridad la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición; al igual que el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación como lo señala la fracción XXIV del mismo artículo.

En congruencia con lo anterior, el artículo 13 establece en la fracción II del inciso A) que corresponde al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud organizar y operar los servicios de control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud.

El Titulo Décimo Segundo de la ley se refiere al Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación, señalando en la fracción I, del artículo 194 que el ejercicio del control sanitario será aplicable, entre otros, al proceso, importación y exportación de alimentos. Dicha disposición está directamente vinculada con el artículo 195 que establece que la Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere el título referido.

De todo lo citado anteriormente, resulta evidente que el proceso de elaboración de alimentos ya se encuentra regulado en el texto vigente de la ley, y se hace extensivo a todos los alimentos, y no únicamente a aquellos que se elaboren, expidan y vendan en los planteles educativos.

6. Por otro lado es necesario mencionar que la redacción de la propuesta es a todas luces errónea, ya que refiere que todos los alimentos que se elaboren, expidan y vendan en los planteles educativos, deberán ser elaborados aceites oleicos, siendo que no existen este tipo de aceites; probablemente la intención de la promovente se refiera a aceites que contengan ácido oleico que es un tipo de grasa monoinsaturada típica de los aceites vegetales.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto resulta irrebatible que la propuesta es inviable e innecesaria en los términos que fue presentada, en gran medida por que la Ley General de Salud, así como otros ordenamientos, como el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, ya establecen los lineamientos para la elaboración de alimentos.

Por otra parte, y como lo hemos señalado la iniciativa contiene errores evidentes que hacen imposible su aprobación.

7. Es necesario, sin embargo señalar que la preocupación de la diputada en cuanto al problema del aumento del sobrepeso y la obesidad en la población nacional es algo que compartimos, pero también sabemos que el origen es multifactorial y que su solución radica en un profundo cambio en los hábitos alimenticios de la población, acompañados de una efectiva promoción de la actividad física y conductas saludables.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

ACUERDO

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 21 de octubre de 2008.

Notas
1. Boletín Práctica Médica Efectiva. INSP. http://www.insp.mx/Portal/Centros/ciss/nls/boletines/PME_14.pdf
2. Academia Estadounidense de Psiquiatría del Niño y del Adolescente) http://vsearch.nlm.nih.gov/vivisimo/cgi-bin/query-meta?v%3aproject=medlineplus-spanish&v%3asources=medlineplus-spanish-bundle&query=causa%20de%20la%20obesidad%20y%20sobrepeso%20en%20ni%c3%b1os&
3..American Academy of Child and Adolecent Psychiatry http://www.aacap.org/page.ww?section=Informacion+para+la+Familia&name=La+Obesidad+en+los+Ninos+y+Adolescentes+No.+79
4. Boletín Práctica Médica Efectiva. INSP. http://www.insp.mx/Portal/Centros/ciss/nls/boletines/PME_14.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 61 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 61 Bis a la Ley General de Salud, presentada por la diputada Míriam Yadira Lara Arteaga, de la LV Legislatura del Congreso de Colima.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

Con fecha 23 de octubre de 2008 se recibió en el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 61 Bis a la Ley General de Salud. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a la Comisión de Salud, para realizar el estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa que se estudia propone que las autoridades sanitarias garanticen la preservación del material genético proveniente del cordón umbilical del recién nacido, con la finalidad de ser utilizado en el tratamiento de enfermedades de la sangre y el sistema inmunológico, en personas compatibles que lo necesiten.

Se señala que éste es un asunto de salud pública, que será beneficioso para la ciencia médica y la sociedad en general, ya que permitirá la institucionalización de la retención del cordón umbilical en bancos públicos al alcance de toda la ciudadanía.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación de la proponente por facilitar la preservación de células estaminales del cordón umbilical para uso en el tratamiento de enfermedades, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta. Las principales consideraciones para dictaminar la minuta fueron las siguientes:

1. Coincidimos con los siguientes argumentos planteados en la exposición de motivos de la iniciativa:

El trasplante de células madre ha probado su utilidad en el tratamiento de enfermedades hematológicas, favoreciendo con ello que el Estado cumpla su tarea de garantizar el derecho a la salud de sus gobernados.

Se ha comprobado que la sangre recuperada del cordón umbilical es una fuente rica en células madre, que pueden utilizarse para tratar diferentes trastornos genéticos que afectan a la sangre, al sistema inmunológico, la leucemia, la diabetes y ciertos cánceres, así como trastornos hereditarios.

En general, las células primordiales del cordón umbilical representan ventajas con respecto a la médula ósea: el proceso de obtención es más sencillo, la gama de receptores es más amplia y la capacidad de proliferación es mayor.

En México hay 12 bancos privados y 2 públicos: 1 a cargo del Centro Nacional de Transfusión Sanguínea, en la Ciudad de México; y otro en el Hospital Universitario de Nuevo León.

Finalmente, se plantea que el acceso a bancos privados es caro y solo queda a disponibilidad de los familiares del donante, por consiguiente es necesario impulsar los bancos del Estado.

2. La iniciativa en estudio persigue el mismo objeto que la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 61 de la Ley Federal de Salud. Como se observa enseguida, los proyectos de decreto tienen redacción similar:

Minuta que adiciona la fracción VI al artículo 61 de la LGS

Artículo 61.

I. a V. …

VI. Preservar el material genético proveniente del cordón umbilical del recién nacido, que esté en condiciones optimas para coadyuvar en el tratamiento o curación de trastornos que afecten a la sangre, al sistema inmunitario o cualquier afección que sea susceptible de ser tratada con células estaminales, asignándole un folio que deberá incluirse en la cartilla de vacunación. O quedará a disposición de las personas compatibles que lo necesiten con urgencia.

El material genético a que se refiere la fracción anterior será utilizado preferentemente a favor del propio individuo al que le es extraído o sus familiares, quedando prohibida su comercialización, toda transferencia nuclear, o su uso para fines experimentales.

Iniciativa que adiciona el artículo 61 Bis a la LGS

Artículo 61 Bis. Las autoridades sanitarias, con el consentimiento expreso de los padres, garantizarán la recolección y almacenamiento del material genético proveniente del cordón umbilical del recién nacido, siempre y cuando se encuentre en condiciones óptimas. Dicho material quedará a disposición de las personas compatibles que lo necesiten con urgencia, preferentemente a favor del propio donante o sus familiares, prohibiéndose su comercialización o uso para fines experimentales.

La minuta mencionada fue recientemente estudiada por la Comisión de Salud, y se dictaminó en sentido negativo en el pleno de la comisión el 3 de febrero de 2009.

Los principales argumentos que fundamentaron el dictamen negativo de la minuta, y que también son aplicables a la iniciativa que se estudia son los siguientes:

1. No se pueden "garantizar" la recolección y el almacenamiento de cordón umbilical, pues esta tecnología aún presenta varias limitaciones técnicas, de manera que sólo 40 por ciento de los productos obtenidos cumple los controles de calidad requeridos para su uso con fines terapéuticos.

Debido a estas limitaciones, la tendencia internacional es continuar la investigación sobre técnicas de obtención, preservación y trasplante de células estaminales, optando por mantener centros de referencia y un registro público internacional, para abatir costos y hacer eficientes los programas de trasplante de células estaminales.

2. El término "material genético proveniente del cordón umbilical" no es acorde con el objeto de la iniciativa, puesto que para utilizarse en el tratamiento de enfermedades, se requieren células completas del cordón umbilical, no solamente el material genético, que por definición son las moléculas que almacenan y transfieren información biológica, es decir ADN, ARN y proteínas.

3. Los bancos públicos de células estaminales no pueden dar preferencia al propio donante o sus familiares, como lo propone la iniciativa, puesto que esto restringe su acceso, y no podría denominarse público.

4. La iniciativa se limita a la creación de bancos de cordón umbilical; sin embargo, hay otras fuentes de células estaminales, como la médula ósea, cuyo aprovechamiento resulta más conveniente en algunas ocasiones.

5. No es factible prohibir el uso de células del cordón umbilical con fines experimentales, como propone la iniciativa, pues esta tecnología continúa en desarrollo.

6. La Ley General de Salud ya considera la disposición de células progenitoras hematopoyéticas (término equivalente a células estaminales o primordiales), para fines terapéuticos:

Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.

3. Para el dictamen de la minuta citada, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados un estudio de impacto presupuestario, cuyos resultados también son aplicables a la iniciativa en estudio.

La valoración de impacto presupuestario concluyó lo siguiente:

Dado que es muy costosa y difícil una cobertura total de la propuesta, si iniciaran operaciones únicamente siete bancos de cordón umbilical con estas características el costo fijo aproximado sería de 549.5 millones de pesos para el primer año, modificándose año con año debido a la dinámica de nacimientos en hospitales o clínicas oficiales.

El costo del equipo especializado depende del inventario que se desee alcanzar. Para un inventario de 100 mil unidades, los costos podrían ascender, a escala nacional, a 2 mil 100 millones. De igual manera, para un inventario de 300 mil unidades, como caso extremo, los costos totales serían de alrededor de 2 mil 780 millones.

Conforme a estos supuestos, se concluye que la minuta (en este caso la iniciativa) en estudio genera un impacto presupuestario total que va del rango de 2 mil 696 millones a 3 mil 332 millones, toda vez que considera la inclusión de diversos bancos de sangre de cordón umbilical en la República Mexicana, así como equipo especializado para su operación.

Derivado de las anteriores consideraciones, la comisión concluye que el objetivo general de la iniciativa ya se encuentra cubierto por la Ley General de Salud y por el marco programático aplicable, de manera que actualmente hay dos bancos públicos de cordón umbilical. Además, el alcance de la iniciativa es inviable por motivos técnicos y presupuestarios. La inversión requerida no se justifica en relación costo/beneficio.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 61 Bis a la Ley General de Salud, presentada por el Congreso de Colima el 23 de octubre de 2008.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO QUE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA HACER OBLIGATORIA LA DESPARASITACIÓN DE LA POBLACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para hacer obligatoria la desparasitación de la población, presentada por el diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo Antecedentes se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a Contenido, se sintetiza el alcance de la iniciativa en estudio.

III. En el capítulo Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 11 de diciembre de 2008, el diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para hacer obligatoria la desparasitación de la población.

Con la misma fecha la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos el promovente señala que las infecciones por parasitosis intestinales son una de las enfermedades trasmisibles que más afectan a la población en el país, que los parásitos intestinales son los agentes infecciosos más comunes en las personas y que su prevalencia esta vinculada directamente a condiciones sociodemográficas y socioeconómicas.

Afirma que en las zonas altamente marginadas, la defecación al aire libre por falta de letrinización, la carencia de suministro de agua potable y la falta de hábitos de higiene, crean un ambiente propicio para las parasitosis transmitidas por el suelo, situación que se ve agravada por la coexistencia de desnutrición o deficiencias en micronutrientes.

Del mismo modo argumenta que en México no está plenamente instalada en el imaginario colectivo la necesidad de realizar de manera sistemática y consistente, las desparasitaciones que los seres humanos requieren en cada edad de su vida para prevenir las enfermedades antes señaladas. La mayoría de las personas no practican ningún proceso de desparasitación durante muchos años y en ocasiones nunca; por lo que considera necesario que en la Ley General de Salud, se establezca una disposición que obligue al Estado a definir y aplicar a los habitantes los protocolos de desparasitación procedentes.

III. Consideraciones

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza en su artículo 4o. párrafo tercero, el derecho de la protección a la salud, así mismo, confiere la facultad de legislar en materia de salubridad general a ésta soberanía, según lo señala la fracción XIV del artículo 73.

2. En este orden de ideas, la Ley General de Salud, establece en su artículo 3 como materia de salubridad general las siguientes acciones:

Fracción IV, la atención materno-infantil; fracción en la IV Bis el programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas; fracción XV la prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre; XVI, la salud ocupacional y el saneamiento básico; la fracción XVII la prevención y el control de enfermedades transmisibles; y la fracción XXIV el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación.

3. Para comprender el alcance de lo que busca el diputado promovente con su iniciativa, es importante definir lo que se entiende por enfermedades parasitarias y lo que son los parásitos.

4. Un parásito es aquel un ser vivo que se alimenta y vive a expensas de otro ser vivo sin aportar ningún beneficio a este último, mismo que se conoce como huésped u hospedador, a expensas del cual se nutre el parásito, pudiendo además, producir daño o lesiones; es una relación simbiótica entre distintas especies en la que el parásito es dependiente metabólicamente del que lo hospeda y no le beneficia en modo alguno.

Aunque parasitismo suele implicar una relación trófica o de alimentación, el parásito también puede obtener otros beneficios del huésped, como protección frente a depredadores o competidores. Además, pueden beneficiarse de cuidados parentales. También se afirma que el hospedador no siempre nutre al parásito directamente, también puede nutrir a sus huevos o crías, por lo que la relación más importante no necesariamente es trófica.

Asimismo, es importante señalar que existen parásitos en una gran cantidad de grupos biológicos, como:

• Virus, que son parásitos obligados
• Bacterias;
• Hongos;
• Plantas;
• Protistas, que conforman un reino cuyos integrantes no se pueden considerar como animales, hongos o plantas, por ejemplo algunas algas; e inclusive
• Animales
Existe una clasificación, dependiendo del lugar del cuerpo del huésped donde se asienta el parásito, conociéndose como: Ectoparásitos: aquellos que viven en contacto con el exterior de su hospedador (por ejemplo la pulga)

Endoparásitos: aquellos que viven en el interior del cuerpo de su hospedador (por ejemplo una tenia o una triquina)

Mesoparásitos: aquellos que poseen una parte de su cuerpo mirando hacia el exterior y otra anclada profundamente en los tejidos de su hospedador.

5. De todo lo anterior, resulta evidente que las enfermedades causadas por parásitos no sólo comprenden las que cita el promovente en su exposición de motivos, y que principalmente se refieren a los parásitos intestinales, enfermedad que se presenta cuando una especie vive dentro del huésped, en el tracto intestinal, así el parásito compite por el consumo de las sustancias alimentarias que ingiere el huésped, o en otros casos, como el anquilostoma, éste se nutre de la sangre del huésped, adhiriéndose a las paredes del intestino.

6. Los parásitos se pueden adquirir por un sin número de razones, por ejemplo por medio de los alimentos, o por el consuelo de agua contaminada, la picadura de un insecto, por contacto sexual, entre otros, lo cual redunda en una gran cantidad y diversidad de enfermedades, y no sólo las causadas por parásitos intestinales como asume erróneamente el promovente.

7. Resulta pues evidente que la prevención es especialmente importante para no contraer enfermedades pararsitarias, y que esta prevención no sólo puede limitarse a lo que busca el promovente como "desparacitación", ya que como ha quedado claro existe un enorme número y diversidad de parásitos, por lo que las medidas básicas de higiene son trascendentes, aunadas a todas las acciones de medicina preventiva que están contenidas en la Ley General de Salud y que ya son materia de salubridad general, como las que señalamos con antelación en el presente capítulo.

8. Una de las características principales de una ley es su carácter general, por lo que sería un error convertir a un texto jurídico, cuya finalidad es la de ser un marco normativo en un catálogo particularizado de padecimientos, enfermedades y tratamientos.

9. Aunado a lo anterior es importante mencionar que el Programa Nacional de Salud 2007-2012, señala dentro de las estrategias para mejorar las condiciones de salud de la población, lo siguiente:

"Fortalecer y modernizar la protección contra riesgos sanitarios, que se definen como aquellos eventos exógenos que ponen en peligro la salud o la vida humana como resultado de la exposición, casi siempre involuntaria, a factores biológicos, químicos o físicos presentes en el medio ambiente, o a productos o servicios que se consumen, incluyendo los servicios publicitarios."1 Señala, el documento referido que corresponde a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) llevar a cabo acciones para fortalecer y modernizar la identificación, análisis, evaluación, regulación, control, fomento y difusión de las condiciones y requisitos para la prevención y manejo de riesgos sanitarios en el país.

En este contexto, la Secretaría de Salud, a través de la Cofepris, señala en su programa nacional de salud, que efectuará la revisión de cloro que garantice que el agua sea de calidad bacteriológica, aunado a otras acciones como:

• Vigilar la calidad del agua de mar para uso recreativo.

• Coadyuvar al mejoramiento de las condiciones sanitarias de los rastros y mataderos municipales, garantizando que por lo menos 300 rastros y mataderos municipales que atienden a poblaciones de más de 50 mil habitantes mejoren sus condiciones de infraestructura y operativas.

• Generar y aplicar estrategias para fortalecer los procedimientos de operación de control sanitario de alimentos para así minimizar los riesgos a la salud de la población. La proporción de muestras alimenticias fuera de especificaciones microbiológicas deberá reducirse a niveles inferiores a 20 por ciento.

10. Entendemos y compartimos la preocupación del promovente, sin embargo consideramos errónea su percepción para solucionar un problema de salud pública que es prevenible con medidas de higiene básicas, contenidas en el Plan Nacional de Salud y que en todo caso, podrían ser mejoradas mediante acciones ejecutivas que ya están comprendidas en el texto vigente de la ley.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para hacer obligatoria la desparasitación de la población, presentada por el diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza el 11 de diciembre de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 10 de Marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Caníbal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN SEIS INICIATIVAS QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS; Y UNA QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, Y 4o. DE LA LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS

Honorable Asamblea:

Los integrantes de esta Comisión de Energía, correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

Las iniciativas que a continuación se presentan, y que aquí mismo se dictaminan, tienen por finalidad reformar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la cual ha sido abrogada por las recientes reformas al marco jurídico de la industria petrolera.

1. Durante la sesión del 5 de noviembre de 2004, el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

2. Durante la sesión de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2004, el diputado Federico Barbosa Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en el Ramo del Petróleo; y 4o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

3. Durante la sesión de la Cámara de Diputados del 8 de junio de 2005, el diputado Pablo Pavón Vinales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

4. Durante la sesión de la Cámara de Diputados del el 13 de diciembre de 2005 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios por el diputado Tomás Trueba Gracián, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

5. Durante la sesión de la Cámara de Diputados del 14 de febrero de 2006 fue presentada por el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

6. Durante la sesión de la Cámara de Diputados del 31 de octubre de 2007 fue presentada por el diputado Pablo Leopoldo Arreola Ortega, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 3 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

7. Durante la sesión de la Cámara de Diputados del 13 de diciembre de 2007 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

II. Objetivo de las iniciativas 1. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, turnada a la Comisión de Energía el 5 de noviembre de 2004.

Objetivo: Establecer que la designación del director general del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y los directores generales de los Consejos de Administración de los Organismos Subsidiarios de la paraestatal será por mayoría calificada de la Cámara de Diputados, entre una terna integrada por la misma Cámara, mediante una consulta que se realice a colegios, escuelas y facultades de ingeniería del país.

2. Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en el Ramo del Petróleo; y 4o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, turnada a la Comisión de Energía el 9 de diciembre de 2004.

Objetivo: Establecer la prohibición de conceder contratos a particulares para la explotación de petróleos y los demás hidrocarburos, por ser de propiedad exclusiva de la Nación mexicana.

3. Iniciativa que reforma la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, presentada por el diputado Pablo Pavón Vinales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Fue turnada a la Comisión de Energía el 8 de junio de 2005.

Objetivo: Modificar la estructura de Petróleos Mexicanos mediante la eliminación de los organismos subsidiarios. Crear una organización que responda a líneas de negocios consolidadas en un solo organismo y empresa.

4. Iniciativa que reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, turnada a la Comisión de Energía el 13 de diciembre de 2005.

Objetivo: Reducir de cinco a dos los representantes del Sindicato de Trabajadores de Petróleos Mexicanos en la integración del Consejo de Administración de la paraestatal e incluir a tres consejeros ciudadanos con experiencia técnica, administrativa o financiera, capacidad y prestigio profesional, que desempeñen sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los consejeros ciudadanos serán elegidos por las dos terceras partes de los Diputados presentes en la Cámara de Diputados.

5. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, turnada a la Comisión de Energía el 14 de febrero de 2006.

Objetivo: Designar al director general del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos por la Cámara de Diputados de entre una terna que proponga el titular del Ejecutivo federal. Agregar 13 y 7 miembros de la sociedad civil, designados por la Cámara de Diputados, a la integración de del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y del Consejo de Administración de los organismos subsidiarios de la paraestatal, respectivamente.

6. Iniciativa que reforma el artículo 3 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, turnada a la Comisión de Energía el 31 de octubre de 2007.

Objetivo: Establecer que dentro del Proyecto de Egresos de la Federación se deberán considerar aportaciones anuales a dos organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos: Pemex Refinación y Pemex Petroquímica, que se destinarán a la instalación de las refinerías y plantas petroquímicas necesarias que les permitan extraer los diversos derivados del petróleo crudo y de los productos petroquímicos industriales para cubrir la demanda de la industria nacional.

7. Que reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Fue turnada a la Comisión de Energía el 13 de diciembre de 2007.

Objetivo: Aumentar de 11 a 13 el número de integrantes propietarios que compondrán el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, integrando al director general de Petróleos Mexicanos y a un director general de los organismos subsidiarios de la paraestatal, el cual se designará de forma rotatoria, de acuerdo con la agenda de dicho consejo.

III. Consideraciones

Primera. A partir de que el Presidente de la República hizo entrega al Senado de la República de un paquete de iniciativas, entre las que se incluía la iniciativa de Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, se inició un proceso amplio de reflexión y consulta sobre la situación actual y el futuro de la industria petrolera, en el que se contó con la participación de diferentes sectores involucrados en este tema de primordial orden para la sociedad mexicana.

A la discusión contribuyeron las iniciativas de los grupos parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional en la Cámara de Senadores, con lo que el debate se vio enriquecido, dando por resultado una reforma que buscó dotar a esta rama industrial de un marco normativo cuyo objetivo fundamental es otorgarle a Petróleos Mexicanos mayor autonomía en sus formas de organización y procesos de toma de decisión para atender de forma más adecuada las responsabilidades que debe asumir conforme a lo previsto en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 28 de noviembre de 2008 concluyó el proceso de aprobación de la reforma al ser publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se expide, entre otras disposiciones, la Ley de Petróleos Mexicanos.

Ha iniciado la vigencia de esta ley, de conformidad con lo establecido en su artículo Primero transitorio, cuyo texto se transcribe:

"Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se señala en los transitorios siguientes."

Asimismo, con la nueva Ley de Petróleos Mexicanos quedó abrogada la anterior Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios,1 de conformidad con el texto de sus artículos transitorios siguientes:

"Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

En consecuencia, las iniciativas materia del presente dictamen, que proponen reformar la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, abrogada una vez que da inicio la vigencia de la Ley de Petróleos Mexicanos, han quedado sin materia, pues ha desaparecido del cuerpo de normas del sistema jurídico mexicano, la ley que se pretende reformar.

Segunda. En el dictamen de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados a la minuta proyecto de decreto que crea la Ley de Petróleos Mexicanos, se destacaron los siguientes objetivos alcanzados con la nueva norma:

1. El objeto de Petróleos Mexicanos es la exploración, la explotación y las demás actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, así como ejercer la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera.

2. La definición sobre los organismos subsidiarios deja de imponerse de manera rígida en la ley, por lo que corresponderá al consejo de administración la facultad de determinar su estructura organizacional y, de darse el caso, proponer al Ejecutivo federal la creación de tales organismos, según las particularidades y necesidades de cada momento.

3. Se mantiene la estructura actual del consejo de administración, con seis representantes del Estado y cinco miembros del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Sin embargo, en congruencia con el establecimiento de un régimen de gobierno corporativo, se adicionan cuatro consejeros profesionales designados por el Ejecutivo federal, con ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente.

4. Se busca que los consejeros profesionales se conduzcan con la mayor autonomía, para lo cual se establece que su periodo será de seis años, con posibilidad de ser designados nuevamente por un periodo igual; así como también, que sólo podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento establecidos en la ley.

5. Con el fin de dar valor al voto de estos nuevos consejeros, cualquier determinación que adopte el consejo de administración requerirá el voto favorable de al menos dos consejeros profesionales; de lo contrario, el asunto se pospondrá por única ocasión a la siguiente sesión, en la que tendrá que aprobarse por mayoría simple.

6. Se incrementa la competencia sustantiva del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, al cual se le asignan las atribuciones necesarias para ejercer la conducción central y dirección estratégica de la entidad, como por ejemplo, la programación, coordinación y evaluación institucional de sus actividades y las de sus organismos subsidiarios.

Asimismo, se le otorgan atribuciones en materia de deuda, presupuesto y adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras.

7. La creación de diversos comités permite ahora que los consejeros estén directamente vinculados con la operación y toma de decisiones en los asuntos de Petróleos Mexicanos. De forma obligatoria, deberán existir los Comités de Auditoría y Evaluación de Desempeño; Estrategia e Inversiones; Remuneraciones; Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios; Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; Transparencia y Rendición de Cuentas, y Desarrollo e Innovación Tecnológica.

8. Se prevén las funciones que asumirán las diversas instancias de vigilancia y fiscalización, como los son el Órgano Interno de Control, el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, el Comisario y la Auditoría Superior de la Federación; ello con absoluto respeto de las atribuciones que les concede el marco jurídico que los regula.

9. La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control mantienen sus atribuciones legales en materia de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, en tanto que la revisión del desempeño corresponderá al citado comité.

10. De suma relevancia es la función que tendrá el comisario, en el sentido de rendir al Ejecutivo federal un reporte sobre la información presentada y procesada por el consejo de administración, así como la de representar los intereses de los tenedores de bonos ciudadanos.

11. En materia de responsabilidades, se establecen obligaciones específicas a los miembros del consejo de administración, acordes con el régimen de gobierno corporativo, conforme las cuales tendrá lugar su responsabilidad administrativa, aplicando el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

12. Respecto al régimen de deuda, la colegisladora propone liberar a Petróleos Mexicanos de las autorizaciones intermedias ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cambio, se propone que dicha secretaría únicamente apruebe lineamientos específicos respecto a las características de su endeudamiento.

A diferencia de lo que acontece actualmente, Petróleos Mexicanos podrá realizar las negociaciones y gestiones necesarias para acudir al mercado externo de dinero y contratar los financiamientos que requiera, sin la autorización de dicha Secretaría, manteniendo solamente la obligación de registrar tales operaciones.

Por excepción, se reserva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de ordenar que no se realice la operación cuando pueda perjudicarse gravemente la estabilidad de los mercados financieros; incrementar el costo de financiamiento del sector público, o bien reducir las fuentes de financiamiento del mismo.

13. En cuanto al régimen presupuestario, el proyecto aprobado por la colegisladora no hace referencia a la autonomía presupuestaria en términos del artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sino que establece una serie de flexibilidades que llevan al establecimiento de un régimen particular en la materia.

De tal suerte, la colegisladora aprobó que Petróleos Mexicanos disponga de los excedentes de ingresos propios que genere, así como pueda aprobar adecuaciones a su presupuesto, sin necesidad de la autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, siempre que cumpla con su meta de balance financiero y no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales.

De igual forma, a fin de facilitar la ejecución de los proyectos de infraestructura de Petróleos Mexicanos, se establece un trámite simplificado y expedito para el registro de sus proyectos de inversión.

14. Respecto del régimen de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, la Cámara de Senadores aprobó un régimen dual. Por lo que se refiere a las actividades sustantivas de la industria petrolera (perforación de pozos, mantenimiento de plataformas petroleras, extracción, etcétera) se crea un régimen particular en el proyecto de ley que se dictamina, con base en lo que establece el artículo 134 constitucional.

Bajo dicho esquema, Petróleos Mexicanos se sujetará a su ley, a su reglamento y a las disposiciones que emita para tal efecto el Consejo de Administración, de acuerdo con la regla de que las contrataciones se realicen mediante el procedimiento de licitación pública y, sólo por excepción, mediante otros procedimientos cuando la licitación no garantice a Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios las mejores condiciones de contratación, tales como la adjudicación directa e invitación restringida.

En cambio, las demás actividades serán objeto de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

15. De los aspectos más importantes que aprobaron las cámaras del Congreso de la Unión, se pueden señalar las modalidades de contratación de obras y servicios, en las que específica qué está prohibido y qué está permitido.

Por ejemplo, se prohíben los contratos que otorgan a particulares la propiedad de los hidrocarburos o de las reservas petroleras, así como aquéllos que impliquen compartir porcentajes de la producción o del valor de sus ventas. Por otra parte, se permiten los contratos que compensan o incentivan al proveedor o contratista que tenga mejores resultados, en beneficio de Petróleos Mexicanos.

Al comparar los objetivos alcanzados con la entrada en vigor de la Ley de Petróleos Mexicanos con los objetivos de las iniciativas que aquí se dictaminan, se puede afirmar que los objetivos que en su momento motivaron estas últimas han sido plenamente alcanzados.

Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión de Energía formula el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desechan las siete iniciativas descritas en el apartado de antecedentes del presente dictamen.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Nota
1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2009.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), José Ascensión Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Oscar Miguel Mohamar Dainitin, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Arturo Martínez Rocha, Mariano González Zarur (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 22 Y 25 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Los integrantes de esta Comisión de Energía, correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el 16 de julio de 2008, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos nuevas fracciones al artículo 22, y un párrafo al artículo 25, ambos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, suscrita por el diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el trámite: Túrnese a la Comisión de Energía.

Tercero. Una vez recibido el expediente correspondiente, el presidente de la comisión instruyó su registro y análisis, para la formulación del dictamen, por el personal técnico de la comisión.

Contenido y objeto de la iniciativa

La preocupación que da origen a la iniciativa del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda es plasmada en su exposición de motivos de la siguiente manera:

"La quema de combustibles fósiles para generar la energía eléctrica que se consume en los hogares del país repercute directamente en el deterioro del medio ambiente. Ello ha ocasionado fenómenos como el efecto invernadero y el cambio climático, por el aumento de la retención de calor y, en consecuencia, alteraciones severas en la temperatura global del planeta. Por ello, la protección de los ecosistemas depende en buena parte del ahorro de energía eléctrica y de la transformación tecnológica que realicemos, en cantidad, calidad y oportunidad suficientes para responder a la crisis por la que atraviesa el medio ambiente…" De esta manera, señala el proponente, el ahorro de de energía eléctrica "evita la emisión de dióxido de carbono en usinas que queman carbón o petróleo [con lo que se abre] una excelente oportunidad para promover políticas ambientales adecuadas que coadyuven en la satisfacción de nuestras necesidades y el confort de nuestros hogares con la conciencia que requiere la conservación de nuestros ecosistemas".

Una medida a tomar, afirma el diputado, es estimular la utilización de "focos y luminarias ahorradoras", desde su producción hasta su consumo, para reducir el "gasto eléctrico hasta en un 70 por ciento, con las ventajas que ello tiene para los hogares, la economía y el medio ambiente."

Para promover esta práctica, el diputado Moctezuma Pereda propone adicionar dos fracciones (IV y V) al artículo 22 y un párrafo tercero al artículo 25, todos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

I. a III. ...

IV. Exigir el uso de equipo y accesorios ahorradores de energía como requisito para otorgar el suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea la modalidad, y;

V. Instalar equipo y accesorios ahorradores de energía para el alumbrado público.

Artículo 25.

...

Además, se exigirá como requisito para efectuar la conexión de los servicios, el uso de equipos y accesorios ahorradores de energía eléctrica.

Una vez planteados los motivos y justificación de la iniciativa, así como los objetivos que persigue, se precisan las siguientes

Consideraciones

Primera. Los integrantes de esta Comisión de Energía coinciden con el diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda en que la necesidad del uso racional de los recursos energéticos es, sin duda, una de las acciones que ayudarán a la preservación del medio ambiente y, por consiguiente, apoyan todas las medidas que lo impulsen.

Segunda. La iniciativa que aquí se analiza propone el establecimiento expreso de un requisito —el uso de equipos y accesorios ahorradores de energía— como condición para otorgar el suministro de energía eléctrica, mediante la adición de una fracción IV en el artículo 22 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, como se expuso líneas arriba.

En primer lugar, es importante hacer notar que el artículo 22 se refiere a requisitos que la propia Comisión Federal de Electricidad, y Luz y Fuerza del Centro, por consiguiente, observarán en las obras e instalaciones propias (aquellas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica), no así al cumplimiento de condiciones que los solicitantes del servicio tengan que respetar, que es a lo que hace referencia el artículo 25 de la misma ley, como se verá más adelante.

Por otra parte, la propuesta del diputado Moctezuma repite, en una eventual reforma al artículo 25, la exigencia que, a su juicio, debe imponer el suministrador del servicio a los solicitantes.

Por otra parte, la fracción IV que se propone adicionar es imprecisa e inviable, puesto que se refiere a un requisito para otorgar el suministro eléctrico en cualquier modalidad, lo que se interpreta que se refiere al servicio doméstico, comercial, agrícola e industrial, excepto para el alumbrado público y servicio doméstico, los transitorios propuestos, no establecen plazo para el cumplimiento del requisito que comentamos, dejando un vacío jurídico.

Respecto a los servicios industrial y agrícola, su mayor consumo se deriva del empleo de equipos motrices y que el uso de "equipo y accesorios ahorradores" se refiere a sustituir los equipos actuales por otros más eficientes; tal sustitución significan inversiones difíciles de afrontar en muchos casos, lo que conduciría a la inviabilidad económica de actividades productivas.

Precisamente el actual artículo 25, previendo los riesgos que reviste el establecimiento de requisitos, sin los respaldos técnicos y económicos, es que delega la determinación de los mismos en el Ejecutivo Federal, a través de la reglamentación, por ser esta instancia la que cuenta con la información e infraestructura técnica y administrativa para proporcionar dichos respaldos.

Tercera. Por otra parte, la iniciativa en cuestión también propone la adición de una fracción V al mismo artículo 22 para establecer como obligación de la Comisión Federal de Electricidad la instalación de "equipo y accesorios ahorradores de energía eléctrica para el alumbrado público".

Una reforma en este sentido pasa por alto lo establecido en el inciso b), fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que los servicios públicos, como el de alumbrado público, son competencia de los gobiernos municipales.

Es decir, que el servicio de alumbrado público no se encuentra en la esfera de competencia de la Comisión Federal de Electricidad (órgano del gobierno federal), sino de los diferentes municipios de la República.

Cuarta. El espíritu del primer párrafo del artículo 25 vigente, es consagrar el principio de universalidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica sin ninguna restricción, el cual se vería menoscabado al establecer requisitos que pudieran ser incumplibles para algunos segmentos de usuarios domésticos o para la viabilidad financiera de actividades productivas.

Siendo reconocida la importancia del uso racional de la energía por razones estratégicas y ambientales, se han estado aplicando medidas, encaminadas a ese propósito, pero sin atentar el principio de universalidad del servicio eléctrico.

Existen en la actualidad diferentes acciones del gobierno federal encaminadas a contribuir al uso racional de la energía eléctrica, a través de la Secretaría de Energía y su organismo desconcentrado la Comisión Nacional de Ahorro de Energía (Conae), actualmente Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía1, y a través del apoyo a organismos creados con ese fin, como es el caso del Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica.

Un ejemplo es el Programa de Apoyo para la Eficiencia Energética Municipal, instrumentado hasta noviembre de 2008 por la Conae, cuyo objetivo es unificar los esfuerzos de todas las dependencias y entidades que apoyan su ejecución, a efecto de que, en estrecha colaboración con los gobiernos estatales y municipales, se alcancen las metas de ahorro y eficiencia que se establezcan en la prestación del servicio público de alumbrado. De esta manera, las peticiones de diversos municipios para hacer eficiente dicho servicio y lograr reducir sus gastos y las ineficiencias en los consumos de energía eléctrica, encuentran una respuesta común que abre diversas ventanillas en todo el territorio nacional para ofrecer los recursos técnicos, administrativos y financieros necesarios…"

El apoyo de este programa es amplio, ya que va dirigido a la promoción, asistencia técnica, financiamiento y capacitación.

Existen otros programas con propósitos de eficiencia energética y ahorro de energía como el programa Promoviendo un Sector Público Energéticamente Eficiente, a cargo de la Conae2 y el apoyo de la organización internacional ICLEI (Gobiernos Locales por la Sustentabilidad), el Laboratorio Lawrence Berkeley (del Departamento de Energía de los Estados Unidos) y la Agencia de Desarrollo Internacional de los Estados Unidos (USAID).

El programa Promoviendo un Sector Público Energéticamente Eficiente busca crear un movimiento mundial de gobiernos locales que adopten políticas de compras de productos ahorradores de energía, que ayuden a reducir el consumo de energía de los municipios, con grandes beneficios económicos y reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero mejorando la sustentabilidad urbana.

Otro ejemplo es el Programa de Ahorro de Energía del Sector Eléctrico, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad, el cual tiene la responsabilidad de promover el ahorro de energía eléctrica en las instalaciones del propio sector eléctrico nacional.

Dicho programa, es respuesta a requerimientos de la Conae, que es la autoridad sectorial, y fue creado en 1989 por la Comisión Federal de Electricidad. Su misión es promover el ahorro y uso eficiente de energía eléctrica en las instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad, prioritariamente, así como de los usuarios del servicio eléctrico del país.

El propósito último del programa es mejorar el aprovechamiento de la electricidad, contribuir a la conservación del medio ambiente y a la preservación de los recursos naturales, especialmente cumplir con los compromisos que ha ordenado el gobierno federal, dirigidos a combatir el cambio climático y al aprovechamiento de los recursos naturales.

Otro ejemplo notable es el Programa de Sustitución de Lámparas, que llevan a cabo conjuntamente la Comisión Federal de Electricidad y el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica y que ha logrado la sustitución de 26 millones de lámparas convencionales por lámparas ahorradoras.

Otra medida que puede mencionarse es el establecimiento de tarifas eléctricas tendientes a fomentar el ahorro de energía eléctrica, así en el caso de las tarifas domésticas, están establecidos rangos que incrementan sus cargos conforme aumenta el consumo, con objeto de disuadir sobre consumos innecesarios, o las tarifas horarias en otros servicios con cargos más altos en las horas de mayor demanda en el sector eléctrico nacional, con el fin de optimizar esta demanda.

Los ejemplos anteriores muestran que el tema abordado por el diputado Moctezuma no ha estado ausente de las políticas públicas del gobierno federal y, que por ello se han diseñado instrumentos para la consecución de los objetivos de la iniciativa que aquí se dictamina.

Quinta. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía cuenta con facultades para expedir normas oficiales que promuevan la eficiencia en el sector energético. En uso de esa facultad y con ese propósito se han expedido 16 normas oficiales mexicanas.

Destacan dentro de la temática de la iniciativa que nos ocupa, la norma oficial mexicana NOM-013-ENER-2004, eficiencia energética para sistemas de alumbrado en vialidades y áreas exteriores públicas, la NOM-015-ENER-2002 eficiencia en refrigeradores y congeladores y la NOM-016-ENER-2002, motores eléctricos.

Sexta. Finalmente, el ahorro de energía mediante ciertas prácticas y el uso de dispositivos y equipos apropiados para tal fin es una labor de educación, promoción y fomento a través de políticas como las que aquí se han descrito.

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión de Energía formula el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 22 y 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, presentada por el diputado Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario, el 16 de julio de 2008.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Notas
1. El 28 de noviembre de 2008 se publicó el decreto que expide la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, la cual crea la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía. En el artículo cuarto transitorio de dicho decreto se establece que "…los recursos humanos y materiales, así como las transferencias presupuestarias para la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía se entenderán asignados a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía. Por otra parte, en el artículo quinto transitorio del mismo decreto se señala que "…cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, la referencia se entenderá hecha a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía".
2. Idem

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2009.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Arturo Martínez Rocha, Mariano González Zarur (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, Y REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

Honorable Asamblea:

Los integrantes de esta Comisión de Energía, correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En la sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el martes 5 de febrero de 2008, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las leyes del servicio público de energía eléctrica, y Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de la República Mexicana en Materia Nuclear, suscrita por el diputado Humberto Dávila Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Segundo. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Energía.

II. Contenido y objeto de la iniciativa

El diputado Dávila Esquivel dirige su exposición a señalar que a pesar del cambio de denominación de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal por el de Secretaría de Energía –realizado el 28 de diciembre de 1994–, todavía se encuentra en varias leyes el nombre anterior.

Agrega el diputado proponente que debe existir una concordancia y homogeneidad entre las leyes que rigen la administración pública del país y se debe evitar que imprecisiones originen confusiones.

Por ello, propone reformar diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en Materia Nuclear a fin de actualizar la denominación de algunas secretarías del gobierno federal, principalmente en lo que toca al caso de la Secretaría de Energía.

III. Consideraciones

Primera. La iniciativa que aquí se examina propone reformar diversos artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en Materia Nuclear para modificar las denominaciones de diferentes secretarías de Estado, a saber: "Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal" por "Secretaría de Energía"; "Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos" por "Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación"; y, por último, "Secretaría de Salubridad y Asistencia" por "Secretaría de Salud".

El diputado proponente se limita a señalar que se trata de una imprecisión y que podría causar confusiones; sin embargo, esta comisión dictaminadora estima que en la iniciativa que se plantea no se considera que las disposiciones que se pretenden reformar ya fueron actualizadas con la entrada en vigor de diferentes decretos.

Con la entrada en vigor del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, se actualizaron las referencias que se hacen en la legislación a la "Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal" por la de "Secretaría de Energía".

En el artículo Octavo Transitorio de dicho decreto se estableció a la letra lo siguiente:

Octavo. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, absorben tales funciones. Asimismo, con la entrada en vigor del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, se actualizaron las referencias que se hacen en la legislación a la "Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural1" por "Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación". En el artículo Quinto Transitorio de dicho decreto se estableció lo siguiente: Artículo Quinto. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones. De igual forma, con la entrada en vigor del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1985, se actualizaron las referencias que se hacen en la legislación a la "Secretaría de Salubridad y Asistencia" por la de "Secretaría de Salud". En el artículo Segundo Transitorio de dicho decreto se estableció lo siguiente: Segundo. Cuando en esta y otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas, se haga referencia a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se entenderá hecha a la Secretaría de Salud, dentro de la esfera de su competencia, en los términos del presente decreto. En consecuencia, la Comisión de Energía considera que las referencias a las distintas Secretarías de Estado arriba mencionadas ya fueron actualizadas en la legislación vigente. Además, debe señalarse que con motivo de las referencias a las antiguos organismos de la administración pública centralizada, en la redacción de las vigentes leyes del Servicio Público de Energía Eléctrica y Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en Materia Nuclear, no se genera conflicto alguno en el ejercicio de las funciones que desempeñan las actuales Secretarías de Energía, de Salud, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Segunda. Aunado a lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Energía estiman que las reformas planteadas no constituyen ninguna contribución fundamental en la citada legislación positiva y vigente. Por lo tanto, esta Comisión de Energía considera innecesario reformar las diversas disposiciones que se mencionan de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en Materia Nuclear.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Energía emite los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de la República Mexicana en Materia Nuclear, presentada por el diputado Humberto Dávila Esquivel, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, el 5 de febrero de 2008.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Nota
1. La referencia hecha en nuestra legislación de "Secretaría de Recursos Hidráulicos" ya se había actualizado otrora por la de "Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural", a través del artículo Octavo Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2009.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica) , Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Arturo Martínez Rocha, Mariano González Zarur (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Energía correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

I. Antecedentes

Primero. En la sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 8 de abril de 2008 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, suscrita por el diputado Carlos Armando Reyes López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. En esa misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Energía con opinión de la Comisión de Recurso Hidráulicos".

II. Contenido y objeto de la iniciativa

En la exposición de motivos de su iniciativa, el diputado Carlos Armando Reyes López menciona que ésta tiene como finalidad establecer una correlación entre los títulos de concesión, las tarifas eléctricas preferenciales para uso agrícola y la sustentabilidad del usos del agua.

Se señala ahí mismo que si los productores se acercan a las autoridades para revisar el estado de sus pozos, los primeros estarán en la posibilidad de obtener su título de explotación, con lo que podrán beneficiarse de los apoyos en materia de tarifas eléctricas para este sector, en términos del acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007.

Asimismo, la iniciativa que aquí se dictamina persigue los siguientes objetivos: frenar la explotación de pozos clandestinos, que ponen en riesgo la sustentabilidad del agua; incentivar a los productores para que realicen el trámite correspondiente; favorecer que las autoridades estén alerta y en permanente monitoreo de las condiciones de los pozos; y, finalmente, garantizar que más productores se beneficien del subsidio federal.

Concluye el proponente que "la forma para garantizar la corresponsabilidad de los productores en este proceso es mediante la reforma del artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para precisar que el servicio eléctrico en materia agropecuaria sólo se prestará al que posea título de concesión o asignación para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales, emitido por la Comisión Nacional del Agua, al solicitar el servicio para el bombeo y rebombeo de agua de riego para uso en los cultivos agrícolas".

De acuerdo con la propuesta del diputado Carlos Armando Reyes López, la redacción del artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica quedaría como sigue:

Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad suministrará energía eléctrica al que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

La prestación del servicio para la extracción de agua para riego, bombeo y rebombeo estará sujeta a la tenencia del título de concesión o asignación para la explotación, el uso o el aprovechamiento de las aguas nacionales otorgado por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, la acreditación de los derechos de posesión precaria o sentencias agrarias favorables definitivas.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalar los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la comisión. (El texto en negrita se refiere a los cambios propuestos).

III. Consideraciones

En la formulación del presente dictamen fueron importantes las aportaciones que la Comisión de Recursos Hidráulicos hizo llegar mediante su oficio número CRH/606/08 del 16 de diciembre de 2008.

Primera. La redacción del vigente artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica es la siguiente:

"Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión".

Como se puede observar, los cambios propuestos para reformar el citado artículo afectan el primer párrafo del ordenamiento en cuestión y adiciona un segundo: 1. En el párrafo primero se sustituye la frase "…deberá suministrar…", por la de "…suministrará…"; también, se cambia la frase "…a todo el que lo solicite…" para quedar: "…al que lo solicite…".

2. Se adiciona un segundo párrafo para agregar una excepción a la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. Se condiciona el servicio de suministro referido con dos supuestos: a) a la tenencia de un título de asignación o concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, otorgado por la Comisión Nacional del Agua; o, b) la acreditación de los derechos de posesión precaria o sentencias agrarias favorables definitivas.

Segunda. Respecto a las modificaciones propuestas en la redacción del primer párrafo del artículo referido, los integrantes de esta Comisión dictaminadora consideran realizar las observaciones siguientes:

Se presume, pues en la exposición de motivos no se justifica, que tanto la omisión de la locución verbal "deberá", como la sustitución de la frase "…a todo el que lo solicite…", busca atenuar el carácter imperativo y absoluto de la redacción actual del párrafo en cuestión, aparentemente con el propósito de establecer una excepción a los posibles solicitantes del suministro de energía eléctrica, como se propone en el párrafo que adiciona.

Sin embargo, los cambios meramente gramaticales en la descripción de la obligación de que es objeto la Comisión Federal de Electricidad no alteran su sentido. Consecuentemente, se desecha la modificación propuesta por el diputado Carlos Armando Reyes López.

Tercera. Por lo que respecta a la adición de un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, los integrantes de esta comisión dictaminadora hacen las siguientes reflexiones:

Con la iniciativa se pretende condicionar el servicio de suministro de energía eléctrica a la tenencia de un título de asignación o concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, otorgado por la Comisión Nacional del Agua; o, bien a la acreditación de los derechos de posesión precaria o en razón de una sentencia agraria favorable definitiva.

La redacción actual del segundo párrafo del artículo de referencia se establece lo siguiente:

"Artículo 25. …

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión." (El texto en negrita es sólo ilustrativo).

La redacción del párrafo en cuestión atiende a lo que dispone la fracción I del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que señala que es facultad y obligación del Presidente promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Esto es, se establece expresamente como facultad del Ejecutivo establecer en el respectivo reglamento los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio de suministro de energía eléctrica con la finalidad de obtener el respectivo servicio.

Es decir, cualquier requisito que deben cubrir los solicitantes del servicio mencionado debe establecerse en el reglamento respectivo, de conformidad con el segundo párrafo del vigente artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y, consecuentemente, no se deben establecer requisitos en la citada Ley, como lo propone el diputado Carlos Armando Reyes López. Por lo tanto, se desecha la propuesta para adicionar un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley de referencia.

Cuarta. Por otra parte, esta dictaminadora estima que la situación planteada por el diputado Carlos Armando Reyes López no se resuelve con la propuesta de reforma que aquí se dictamina. En efecto, los objetivos de la iniciativa en cuestión son, por una parte, evitar la explotación de las aguas nacionales sin tener concesión o asignación para ese efecto y su consiguiente sobre explotación; y, por la otra, lograr que los productores agrícolas tengan acceso a los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

Para alcanzar estos objetivos se requiere de una serie de acciones coordinadas por las diferentes autoridades competentes en la materia. La propia Ley de Aguas Nacionales, prevé la adopción de diferentes medidas para regular la explotación, uso y aprovechamiento de los cuerpos de agua. En dichas actividades concurren diversas autoridades: la Comisión Nacional del Agua, los Consejos de Cuenca, Organismos de Cuenca, Secretaría de Medio Ambiente y Recurso Naturales, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como gobiernos estatales y municipales.

Por otra parte, también debe existir la coordinación necesaria entre las autoridades competentes en la materia agrícola a fin de canalizar eficientemente los beneficios que se deriven de las diversas disposiciones previstas en la Ley de Energía para el Campo.

En suma, se percibe que no hay consistencia entre los objetivos planteados y la reforma que presuntamente permitiría el logro de los mismos, así como la falta de correspondencia entre la esfera de aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los objetivos ya mencionados.

Por los razonamientos vertidos en las consideraciones anteriormente expuestas y las conclusiones que se derivan de ellas, la Comisión de Energía formula el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, presentada por el diputado Carlos Armando Reyes López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 17 de abril de 2008.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2009.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), José Ascensión Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Oscar Miguel Mohamar Dainitin, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Arturo Martínez Rocha, Mariano González Zarur (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS

Los integrantes de la Comisión de Energía, correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En la sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 2 de septiembre de 2008, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, suscrita por el diputado Narciso Alberto Amador Leal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Energía.

II. Contenido y objeto de la iniciativa

Inicia el diputado Alberto Amador Leal llamando la atención respecto de los diversos gastos que originan el cúmulo de demandas, en materia laboral, en contra de Petróleos Mexicanos (Pemex), lo cual representa un incremento notable de sus costos de operación.

Señala el diputado que el alto número de despidos, sobre todo de personal de confianza, indica que se trata de una estrategia de control de los mandos gerenciales para imponer condiciones en la operación y ejecución de obras, de "un proceso de sustitución de los cuadros técnicos probados, por nuevos cuadros que tienden a integrar redes de control en las empresas subsidiarias, en las direcciones y subdirecciones, en las regiones ó en las unidades de producción, almacenamiento y distribución [lo cual] da margen a la ineficacia y corrupción, por lo que es necesario poner un alto a los despidos injustificados que generan un alto costo a la empresa".

De este modo, manifiesta que el motivo de su iniciativa es "plasmar en la Ley Orgánica de Pemex una presunción jure et dejure, o sea que no admita prueba en contrario, de que existe dolo por parte del funcionario que ha ordenado una rescisión laboral, siempre que el afectado por la misma gane una demanda laboral contra la empresa ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."

Agrega que el propósito de su iniciativa es "presumir en la ley el carácter doloso de la rescisión laboral en Petróleos Mexicanos, cuando tal rescisión resulte perdidosa para la paraestatal ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y por ende, presumir un hecho ilícito que da acción a Pemex en contra del funcionario responsable".

Por ello, propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos para quedar en la forma siguiente:

Artículo 5.

Respecto a los juicios laborales en los que Pemex sea condenado en laudo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje al pago de la indemnización correspondiente, así como al de gastos y costas, la empresa deberá repetir en contra del funcionario que hubiese ordenado la rescisión laboral correspondiente.

Por último, plantea establecer un artículo transitorio que considere la aplicación de la disposición propuesta a los juicios laborales seguidos contra Pemex que se encuentren pendientes de resolución.

Tomando en cuenta lo anterior, los integrantes de las comisiones dictaminadoras formulan el presente dictamen, con fundamento en las siguientes

III. Consideraciones

Primera. Del análisis y estudio de la iniciativa que aquí se dictamina, se desprende, como una importante observación, que el diputado Amador Leal propone la reforma de una ley que dejó de tener vigencia el 16 de julio de 1992. Lo anterior, toda vez que se hace referencia a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos como la disposición que se pretende reformar a fin de resolver la problemática expuesta en la exposición de motivos.

Sin embargo, derivado del contexto de todas las menciones realizadas en el documento que se examina, se deduce que tal iniciativa busca reformar la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; la cual, como se anotará más adelante, ha sido abrogada.

Segunda. En cuanto al fondo del asunto planteado por el diputado Amador Leal, los integrantes de esta Comisión de Energía estiman que la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no era el instrumento más adecuado para establecer disposiciones que contengan hipótesis de carácter procesal o adjetivo en materia laboral o en relación con responsabilidades de servidores públicos, tal y como se plantea, ya que debe tomarse en consideración la normatividad vigente para las materias indicadas.

Tercera. La forma en que considera resolver el proponente las cuestiones planteadas en su exposición de motivos resulta notoriamente contraria a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así en virtud de que se pretende establecer una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario, consistente en considerar como culpable al funcionario de Pemex que haya rescindido un contrato en materia laboral, y cuyo juicio respectivo condene a la paraestatal al pago de indemnización, gastos y costas.

Es evidente que, al considerar a alguien como culpable, en este caso el funcionario que hubiera rescindido un contrato laboral, sin haber gozado de todas las garantías que prevé en la materia nuestra Constitución, se contrarían los principios de legalidad y seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 del citado ordenamiento.

Además, se debe tomar en cuenta la posibilidad de que la paraestatal Pemex puede ser condenada en un laudo laboral aún cuando la causa de rescisión del contrato laboral fuera imputable al trabajador. Es decir, se debe tomar en consideración que se pueden presentar hipótesis en las cuales se condene a la paraestatal por motivos que no puedan atribuirse a las causas que dieron origen a que el servidor público realizara la rescisión respectiva, como puede ser el caso de una inadecuada defensa en el juicio respectivo. En éste caso, no podría considerarse la existencia de responsabilidad alguna atribuible al servidor público correspondiente.

Consecuentemente, los integrantes de esta Comisión de Energía consideran que no es de aprobarse la adición propuesta de un cuarto párrafo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios.

Cuarta. Los miembros de esta Comisión de Energía estiman que el contenido del artículo segundo transitorio propuesto por el diputado Amador Leal también es contrario a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, el cual señala en el primer párrafo que "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

En virtud de lo anterior, no podrían, en ninguna forma, aplicarse las disposiciones que se busca introducir a sujetos que se hallen en alguna de las señaladas circunstancia, pues estas habrían ocurrido con antelación a la vigencia misma, de conformidad con el citado principio de irretroactividad de las normas. Toda vez que la propuesta de reforma que aquí se dictamina pretende que sean aplicables a los juicios en contra de Pemex que se encuentran en curso.

Quinta. También, aunque no menos importante, en la exposición de motivos de la iniciativa se señala la existencia de un "cúmulo de demandas laborales seguidas ante las juntas de conciliación y arbitraje en contra de Petróleos Mexicanos [el cual] asciende, a la fecha, a 17 mil 500 causas laborales, según estiman las agrupaciones de ingenieros retirados de la paraestatal…"

Tal número de demandas laborales, señala el proponente "representa, a la fecha, un incremento notable en los costos de operación de la empresa, toda vez que la dirección jurídica de ésta, que según la misma fuente asciende a 800 abogados en funciones, tendrá que atender los litigios en cuestión; incrementando, asimismo, el gasto financiero directo de la empresa y sus subsidiarias, toda vez que suele ser frecuente que Pemex pierda los referidos litigios laborales."

La información aludida por el diputado Amador Leal es asumida como suficiente para dar pie a su propuesta de reforma legislativa. Sin embargo, como señala la doctora Cecilia Mora-Donatto en su ensayo Teoría de la legislación, una vez que se ha detectado un problema o hecho legislable debe someterse a un análisis objetivo para determinar si de verdad existe, de modo que permita concluir que es necesario promulgar una ley.

Sin embargo, la iniciativa en cuestión parte de información sin fuentes precisas ni verificable; son afirmaciones basadas en referencias de terceros vagamente aludidos (agrupaciones de ingenieros retirados), las cuales llevan al diputado proponente a conclusiones que requerirían acopiar información directa e institucionalmente respaldada para confirmar la objetividad del juicio que formula, como cuando afirma que esta situación "se trata de una estrategia de control de los mandos gerenciales para imponer condiciones en la operación y ejecución de obras".

Sexta. Por otra parte, los diputados que suscriben el presente dictamen consideran que no es de aprobarse la iniciativa en comento en virtud de los puntos que se mencionan a continuación:

1. El 28 de noviembre de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se expide la Ley de Petróleos Mexicanos y ha iniciado su vigencia, de conformidad con lo establecido en su artículo primero transitorio.

2. Asimismo, quedó abrogada la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, de conformidad con el texto de la Ley de Petróleos Mexicanos en sus artículos transitorios siguientes:

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. Los organismos subsidiarios de Pemex: Pemex-Exploración y Producción; Pemex-Refinación; Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica continuarán realizando sus actividades en cumplimiento de su objeto, garantizando los compromisos asumidos y los que asuman en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero, hasta que el Ejecutivo federal emita los decretos de reorganización respectivos y determine lo conducente, con base en la propuesta que le presente el Consejo de Administración.

Mientras tanto, continuarán vigentes los artículos 3, 11, y 15 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, únicamente por lo que se refiere a dichos descentralizados y a su operación, en lo que no se opongan a la presente ley."

3. Así, se tiene que la iniciativa materia del presente dictamen propone reformar la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que ha sido abrogada a través de la iniciación de vigencia de la Ley de Petróleos Mexicanos; en consecuencia, la iniciativa en comento ha quedado sin materia.

Séptima. Por último, la propuesta de reforma planteada se contrapone a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en el capítulo V del derecho del estado de repetir contra los servidores públicos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004, que entró en vigor el 1 de enero de 2005; la cual es reglamentaria del segundo párrafo del artículo constitucional citado. Lo anterior, toda vez que en el artículo 113 constitucional se establece que serán las leyes sobre responsabilidad administrativas de los servidores públicos las que determinarán las obligaciones de éstos; a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones; las sanciones, procedimientos y autoridades para aplicarlas. De igual forma, se establece en un segundo párrafo que la responsabilidad del Estado, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de particulares será objetiva y directa, los cuales serán indemnizados conforme a bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Es justamente la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado la que reglamenta, entre otras circunstancias, el derecho de repetir del Estado contra sus servidores públicos con actividad administrativa irregular. Este derecho se ejercerá por el estado previa constitución de los siguientes supuestos:

1) Previa substanciación de un procedimiento administrativo disciplinario, previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

2) Se determine la responsabilidad del servidor público en dicho procedimiento; y

3) Que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave.

La propuesta de reforma planteada se contrapone totalmente a ésta última ley, pues no considera la constitución de los supuestos citados, en cuanto que pretende que siempre se presuma el dolo en el servidor público en caso de que surja un laudo en el cual Pemex sea condenado con motivo de un despido injustificado. Es decir, pretende tener siempre como mal intencionado un despido sin que el servidor público tenga un procedimiento previo en que así se determine, de conformidad con las leyes vigentes en la materia.

Por los argumentos contenidos en las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Energía formula el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 2 de septiembre de 2008.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2009.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Arturo Martínez Rocha, Mariano González Zarur (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica en contra), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Energía, correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea dictamen de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En la sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión el 4 de diciembre de 2007, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley del Servicio Publico de Energía Eléctrica, suscrita por los diputados Francisco Javier Paredes Rodríguez, Luis Alonso Mejía García, Carlos Alberto García González, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, José Martín López Cisneros y Salvador Arredondo Ibarra, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Energía".

II. Contenido y objeto de la iniciativa

Los signantes de la iniciativa que se examina manifiestan en su exposición de motivos la preocupación porque los municipios, a pesar de tener la posibilidad de generar energía eléctrica en su modalidad de autoabastecimiento o cogeneración, no consideran la realización de dicha posibilidad. Tal situación, a decir de los exponentes, se debe a dos causas: desconocimiento o falta de capacidad técnica y económica para generar energía eléctrica por sí mismos.

De igual forma, consideran que "es necesario que las autoridades municipales estén conscientes y sepan de manera fehaciente que el artículo 3o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica les permite a los municipios, en su calidad de personas morales, generar energía eléctrica para su autoconsumo, incluso en asociación con el sector privado. También es importante que estén informados que dicha actividad no es considerada como servicio público, por lo que no es exclusiva de las empresas paraestatales, Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro".

Se agrega que "aunque en la fracción I del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica esté establecido que la Secretaría de Energía otorgará permisos de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, es necesario que quede claramente asentado en la ley referida que al no tratarse de servicio público, cualquier municipio tienen la posibilidad de generar energía eléctrica para su autoabastecimiento".

Concluyen los proponentes que es necesario modificar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para lograr el uso de la facultad que tienen los municipios para generar electricidad en la modalidad de autoabastecimiento. Lo anterior con el objetivo de que los municipios modifiquen su estructura presupuestal, ya que, consideran, se reducirían los costos operativos de manera importante y probablemente se resolverían diversos problemas que enfrentan los municipios, incluyendo los relacionados con el medio ambiente.

Por último, consideran los legisladores que es "de suma importancia actualizar conceptos y términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya que en un número importante de las disposiciones de dicha ley se manejan en términos totalmente desactualizados que pueden causar confusiones en la aplicación de ésta", esto refiriéndose a la denominación de las Secretarías de Energía, y de Economía.

En resumen, los proponentes estiman realizar reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica con dos finalidades: la primera, lograr que los municipios estén enterados de que tienen la posibilidad de generar energía eléctrica en la modalidad de autoabastecimiento; y la segunda, "actualizar diversos conceptos y términos" en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

III. Consideraciones

Primera. Como se expuso, los proponentes consideran necesario "que quede claramente asentado en la ley referida que, al no tratarse de servicio público, cualquier municipio tiene la posibilidad de generar energía eléctrica para su autoabastecimiento". Por ello, proponen agregar a la redacción de la fracción I del artículo 3o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica la frase "realizada por personas físicas y morales".

Tomando en cuenta la redacción de la actual fracción I del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, esta dictaminadora considera que la redacción propuesta a la fracción I del artículo 3o. del mismo ordenamiento no modifica en ningún sentido los diferentes ámbitos de aplicación de la ley ni hace ninguna aportación a ésta.

Lo anterior es así, toda vez que en la fracción I del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se establece a la letra lo siguiente:

Artículo 36. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso.

I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de ésta o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de ésta al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y

b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del artículo 36-Bis.

Como aparece en la cita anterior, el ámbito de validez personal de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, respecto a la generación de energía eléctrica en la modalidad de autoconsumo, ya considera a las personas físicas y morales que cumplan con las condiciones y requisitos que se establecen para el efecto.

La iniciativa en cuestión es contradictoria ya que en su exposición de motivos se afirma que "de acuerdo con la legislación vigente, los municipios también tienen la posibilidad de generar energía eléctrica para su autoconsumo (…) y con ello, la posibilidad de reducir sus costos por adquisición de electricidad"; aunque se admite que "la gran mayoría de los municipios no consideran siquiera esa posibilidad, ya sea por desconocimiento o porque no cuentan con el tamaño ni la capacidad técnica y económica necesaria para generar energía eléctrica por sí mismos".

Más adelante se reitera que "frente a la existencia de limitaciones técnicas y económicas, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica considera que los municipios puedan realizar asociaciones públicas y público-privadas a través de las cuales financien las inversiones necesarias para producir energía eléctrica para su autoconsumo".

De los propios argumentos de los proponentes se deriva que el problema planteado no se resuelve con una reforma legislativa y, menos aún, cuando ésta es redundante e intrascendente por no hacer una aportación sustantiva a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Lo anterior, ya que no cambia en modo alguno el ámbito de validez personal de la ley.

Segunda. De acuerdo con información de la Comisión Reguladora de Energía, existen permisos otorgados en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento a personas morales que tienen como socios a municipios, cuyo objeto es la generación de energía eléctrica; 7 en la modalidad de autoabastecimiento y 1 más de cogeneración. A continuación, las sociedades integradas por municipios para el autoabastecimiento. El estatus reportado por la Comisión Reguladora de Energía, en todos los casos, es "en operación".

Tercera. Por otra parte, se plantea en la iniciativa que aquí se examina, modificar la redacción de diversos artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para cambiar las menciones de diferentes secretarías de Estado: "Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal" por "Secretaría de Energía"; "Secretaría de Comercio y Fomento Industrial" por "Secretaría de Economía"; y por último, "Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos" por "Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación".

Los proponentes se constriñen a señalar que es de suma importancia actualizar conceptos y términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, toda vez que se pueden causar confusiones en la aplicación de ésta; sin embargo, esta dictaminadora estima que en la iniciativa que se plantea no se considera que las disposiciones que se pretenden reformar ya fueron actualizadas con la entrada en vigor de diversos decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Con la entrada en vigor del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, se actualizaron las referencias que se hacen en nuestra legislación a la "Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal" por la de "Secretaría de Energía".

En el artículo octavo transitorio de dicho decreto se estableció a la letra lo siguiente:

Octavo. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, absorben tales funciones. Asimismo, con la entrada en vigor del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, Federal de Radio y Televisión, General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Policía Federal Preventiva, y de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, se actualizaron las referencias que se hacen en nuestra legislación a la "Secretaría de Comercio y Fomento Industrial" y de "Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural"* por "Secretaría de Economía" y "Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación", respectivamente.

En el artículo quinto transitorio de dicho decreto se estableció lo siguiente:

Artículo Quinto. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición, respecto a las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones. En consecuencia, esta Comisión de Energía considera que las referencias a las distintas secretarías de Estado mencionadas ya fueron actualizadas en la legislación vigente. Además, debe señalarse que con motivo de las referencias a las antiguos organismos de la administración pública centralizada en la redacción de la vigente Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no se genera conflicto alguno en el ejercicio de las funciones que desempeñan las actuales Secretarías de Energía, de Economía, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Asimismo, las reformas planteadas no constituyen ninguna contribución fundamental en la legislación positiva y vigente.

Por tanto, esta Comisión de Energía considera innecesario reformar las diversas disposiciones que se mencionan de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica con la finalidad de ser actualizadas.

Por los argumentos desarrollados en las consideraciones expuestas, la Comisión de Energía emite el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, suscrita por los diputados Francisco Javier Paredes Rodríguez, Luis Alonso Mejía García, Carlos Alberto García González, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, José Martín López Cisneros y Salvador Arredondo Ibarra, integrantes de Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Tercero. Comuníquese la resolución a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para los efectos conducentes.

Nota
* La referencia hecha en nuestra legislación de "Secretaría de Recursos Hidráulicos" ya se había actualizado otrora por la de "Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural", a través del artículo octavo transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Arturo Martínez Rocha, Mariano González Zarur (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).