Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2725-IV, jueves 26 de marzo de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en los artículos 102, apartado B y 113, segundo párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f), y g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, el senador Fernando Ortega Bernés integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera.

II. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, de dos de diciembre de dos mil ocho, se aprobó el dictamen correspondiente por 93 votos a favor. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores instruyó que se turnara el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

III. La Minuta fue recibida el 1 de febrero de dos mil nueve por la Cámara de Diputados. La Presidencia de la Mesa Directiva instruyó que la misma se turnara a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

IV. En sesión de dieciocho de marzo dos mil nueve, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen.

Contenido de la Minuta

Señala el iniciador que la defensa y la promoción de los derechos humanos demanda instrumentos jurídicos que faciliten la labor de los organismos públicos y, a su vez, que garanticen el desempeño adecuado al margen de cualquier tipo de presión, intimidación o consigna en la resolución de los asuntos en que se vean involucrados servidores públicos de cualquier ámbito de gobierno.

Destaca que la función encomendada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la de formular recomendaciones, denuncias y quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público. La naturaleza de esas recomendaciones no vinculatorias es paralela, de acuerdo a la exposición de motivos, a la de instar a las autoridades competentes para que practiquen la investigación correspondiente sobre la responsabilidad en que pudieron haber incurrido uno o varios servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, la formulación de quejas y denuncias no afectarán el ejercicio de otros derechos que puedan corresponder a los agraviados, ni interrumpirán plazos preclusivos, ni de prescripción o de caducidad.

La protección de los funcionarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deriva de los actos que realizan a través del organismo; asimismo, carecen de los atributos que caracterizan a todo acto de autoridad, al no ser exigibles por la fuerza, y no anulan o modifican los actos contra los que se haya formulado la queja o denuncia; sin embargo, las recomendaciones, denuncias y quejas del Presidente de la CNDH y los Visitadores... son susceptibles de considerarse como fuente de responsabilidad patrimonial, "cual si se tratare una actividad irregular", por lo que el proponente afirma que es necesario modificar el texto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado de manera que se otorgue protección a los funcionarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, el iniciador considera que en la protección de las víctimas que han sufrido la violación de sus derechos humanos, se han mostrado obstáculos respecto a la reparación del daño moral, material y a los perjuicios ocasionados. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé la obligación a cargo del Estado mexicano de dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo a la reparación del daño, con lo que se buscó lograr el restablecimiento de los derechos humanos vulnerables (sic) por los servidores públicos, sin la necesidad de acudir a los tribunales. No obstante, como afirma el iniciador, se ha omitido tomar en consideración las recomendaciones del organismo nacional defensor de los derechos humanos.

Así, se proyecta la modificación del artículo 2 de la Ley en análisis con el fin de hacer compatible la obligación prevista en la mencionada disposición, respecto a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con el fin de dar cumplimentación a sus recomendaciones y brindar al agraviado la reparación efectiva del daño a través del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos.

De acuerdo con el dictamen de las Comisiones Unidas de la colegisladora, se considera que el contenido de esta reforma a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado encierra "los ideales del más alto valor ético y cultural", haciendo posible que las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puedan cumplimentarse en relación al pago de las indemnizaciones derivadas de los actos de administración irregular del Estado; lo anterior permite decir que el proyecto sea atendible "haciendo nuestras las razones y fundamentos que le dan sustento en su exposición de motivos que... se encamina a satisfacer un reclamo que exige imperativamente nuestra sociedad por (sic) modo inaplazable".

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Minuta, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

I. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004. Dicha normatividad es reglamentaria del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Su promulgación obedeció a la reforma del artículo 113 constitucional, cuyo decreto fue publicado el 14 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, y que incorporó la responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa, por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los derechos y bienes de los particulares.

III. El objeto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es fijar las bases y procedimientos que reconocen el derecho a la indemnización a quienes sufran daños en sus bienes y derechos a consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, señalando su responsabilidad objetiva y directa. La actividad administrativa irregular es aquella que cause daño al particular y quien no tiene la obligación de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.

IV. El artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado determina que los daños y perjuicios que lesionen el patrimonio del reclamante, deberán ser reales y evaluables en dinero; la obligación de cubrir el monto de las indemnizaciones corresponde a los entes públicos federales, con cargo a sus presupuestos respectivos, y conforme a la disponibilidad del ejercicio fiscal correspondiente que no afecten el cumplimiento de programas, de conformidad con el artículo 5 de la misma ley.

V. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley en análisis, las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, dado el caso, del daño personal y moral; el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado determina que el procedimiento para la reclamación será a petición de parte interesada y será presentada ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo:

Artículo 18. La parte interesada podrá presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.

B) En lo particular

I. El artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina el establecimiento de organismos de protección de los derechos humanos, mismos que conocerán de quejas contra los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o de los servidores públicos. Dichos organismos de protección de los derechos humanos formularán recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas que pudieran haber lesionado los derechos humanos del gobernado.

II. El artículo 44 de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992, señala la facultad del Visitador General de la Comisión para formular los proyectos de recomendación, mismos que determinarán la violación de los derechos humanos por parte de las autoridades o servidores. Es de destacar que los actos y omisiones en los que pudiera incurrir la autoridad reúnen características determinadas de los que se desprende la presunta violación de los derechos, por lo que el acto u omisión de la autoridad debe ser ilegal, irrazonable, injusto, inadecuado o erróneo.

III. Tal proyecto de recomendación que pueda ser formulado, debe señalar las medidas para la restitución de los derechos fundamentales de los afectados y, de ser el caso, para la efectiva reparación del daño que pudiera haber sido ocasionado, como señala el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

Artículo 44. Concluida la investigación, el Visitador General formulará, en su caso, un proyecto de Recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.

En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión Nacional para su consideración final.

IV. De lo anterior se advierte que si bien las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene efectos vinculantes en la decisión de las autoridades, las mismas vienen a ser un elemento fundamental que pretende la necesidad de adoptar medidas a favor de la protección de los derechos humanos fundamentales de los agraviados y de la reparación del daño.

V. La aceptación de las recomendaciones de carácter público por parte de las autoridades tiene, en consecuencia, que los responsables de la violación de los derechos humanos ofrezcan las pruebas suficientes que demuestren el cumplimiento de la recomendación emitida. Así, el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

VI. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que se pretende reformar, considera que para la determinación, fijación y pago de las indemnizaciones, se deben tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su cumplimentación en cuanto al pago de las indemnizaciones de la reparación del daño patrimonial, personal o moral y que no tienen carácter vinculante, como lo señala la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación Localización:

Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Julio de 2003
Página: 1049
Tesis: II.2o.P.73 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal, Común

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL EL EVENTUAL INCUMPLIMIENTO, POR SÍ, A UNA RECOMENDACIÓN DE LA.

Debe destacarse que en el tratado internacional relativo al Pacto de San José en el que se creó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su parte primera, relativa a los Deberes de los Estados y derechos protegidos, capítulo primero, artículo 2, se establece lo siguiente: "Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.-Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades." Por su parte, el artículo 41, inciso b), del mencionado tratado, dispone: "Artículo 41. La comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: ... b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos." En tal virtud, resulta incorrecta la afirmación en el sentido de que el incumplimiento a una recomendación de la comisión interamericana transgrede el artículo 133 constitucional, pues según aduce el recurrente, conforme a dicho precepto, el "Tratado de San José" forma parte integral de la legislación nacional. Y el hecho de que ese pacto hubiere sido aceptado por el Estado mexicano con el compromiso de compartir el interés por tomar medidas de acuerdo con la legislación nacional para el respeto a los derechos humanos, no significa que las recomendaciones de la comisión interamericana tengan carácter obligatorio. Según el aludido tratado, el compromiso asumido en el plano de las relaciones internacionales es el de adoptar medidas (entre las que pudieran considerarse las legislativas tendentes a la creación de preceptos legales para regular ámbitos de aplicación, por ejemplo, del contenido de esa clase de recomendaciones), para fomentar el respeto a los derechos humanos. Incluso, se establece que en el caso de que no se tenga garantizado el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas, se deberán adoptar, con base en los procedimientos constitucionales del Estado de que se trate, precisamente las disposiciones legislativas necesarias para ello. Hipótesis esta última que en el caso mexicano no se actualiza, pues es reconocida la existencia del juicio de amparo como medio procesal constitucional que garantiza esa tutela y salvaguarda.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez

VII. Dado que la legislación en vigor señala que deben tomarse en cuenta las recomendaciones de los organismos interamericanos de protección de derechos humanos para el pago de indemnizaciones, esta Comisión considera oportuno que el procedimiento de indemnización deba cumplimentar las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que demostrará la actividad administrativa irregular del Estado que pudiera haber causado una lesión en los derechos fundamentales, por lo que se garantizará la efectiva reparación del daño, a través de los procedimientos jurisdiccionales que la misma ley señala; en este sentido, se considera viable la adición propuesta al segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

VIII. Sobre la adición de un cuarto párrafo al artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial el Estado, es de advertir que la intención del legislador fue establecer como sujetos de responsabilidad a los órganos constitucionales autónomos cuya actividad administrativa irregular cause un daño que deba ser reparado a través de la indemnización.

IX. Como se desprende de las consideraciones señaladas anteriormente, la autonomía constitucional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deriva del ánimo del constituyente permanente para que el órgano garante de la defensa de los derechos humanos conozca de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público que violen los derechos humanos y pueda actuar con la autonomía formal y material que permita la formulación de las recomendaciones públicas.

X. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el organismo que tiene como tarea la atención de las posibles violaciones a los derechos humanos a través de medios que sean sencillos, rápidos y sin las formalidades que tiene otra clase de procedimientos, con el fin de auxiliar a las autoridades y órganos jurisdiccionales, sin la intención de ser sustitutivo de estos últimos.

XI. Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no constituyen un acto de autoridad por no tener facultades decisorias que puedan lesionar los derechos del gobernado, como lo define la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación:

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Diciembre de 1998
Página: 223
Tesis: P. XCVII/98
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa, Constitucional

COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO SER UN ACTO DE AUTORIDAD.

La resolución final que dicta la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia de quejas y denuncias que se formulan en contra de presuntas violaciones a los derechos humanos, no tiene la naturaleza de "acto de autoridad", ya que aunque se emita en el sentido de hacer recomendaciones, de lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que no obliga a la autoridad administrativa contra la cual se dirige y, por ende, ésta puede cumplirla o dejar de hacerlo; luego, por sí misma no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que beneficie o perjudique al particular. Asimismo, por sus efectos y consecuencias, la resolución emitida por la comisión, en la que declara su incompetencia para conocer de una denuncia o queja, es equiparable a sus determinaciones finales, en razón de que, tácitamente, está concluyendo que no hará ninguna recomendación con base en los motivos y fundamentos jurídicos señalados en la propia declaración de incompetencia, que se dicte aun antes de llevar a cabo la investigación, por lo que tampoco puede considerarse esta otra resolución como un acto de autoridad. Por consiguiente, sobre el particular se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o., fracción I, de la misma, conforme a los cuales el amparo solamente procede en contra de actos de autoridad.

Amparo en revisión 507/96. Bernardo Bolaños Guerra. 12 de mayo de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número XCVII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

XII. En este sentido, y dado que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene la naturaleza para emitir actos administrativos con fuerza y obligatoriedad que produzca efectos jurídicos, se considera viable la adición de un párrafo cuarto al artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que eximirá de responsabilidad patrimonial a los servidores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por las opiniones y recomendaciones que formulen y por los actos que realicen en ejercicio de la competencia que les otorga la Ley Orgánica del mismo órgano garante del respeto de los derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y se adiciona un cuarto párrafo al mismo artículo para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama, Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE DEPÓSITO LEGAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Depósito Legal.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada iniciativa, presentando a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

I. Con fecha de 19 de febrero de 2009, los diputados Sergio Sandoval Paredes, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Constantino Acosta Dávila, Odilón Romero Gutiérrez, Miguel Ángel Solares Chávez, Ariel Castillo Nájera, Francisco Javier Murillo Flores, Concepción Ojeda Hernández, Arnoldo Ochoa González, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Tomás José Luis Varela Lagunas, Sergio Hernández Hernández, José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola, Jesús Vicente Flores Morfín, Benjamín Ernesto González Roaro, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoso, Raymundo Cárdenas Hernández de diversos Grupos Parlamentarios de la LX Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal.

II. Con fecha de 3 de marzo de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados le dictó turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su análisis y dictaminación.

II. Descripción de la Iniciativa

Los diputados iniciantes mencionan la importancia de los materiales bibliográficos, documentales, audiovisuales y electrónicos producidos en México, en virtud de que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, y como tal representan "testimonio de los valores y la labor de generaciones pasadas".

Consideran que a fin de asegurar la custodia, preservación y disposición para la consulta de dichos materiales es necesaria la cooperación de toda persona o institución que publique una obra en el país; así como la participación de instituciones nacionales que funcionen como centros de recopilación, clasificación y preservación, que cuenten con mecanismos como el Depósito Legal, ya que al generar información sobre el estado bibliográfico de un país, se convierte en una fuente importante para comparar los niveles de publicación.

La exposición de motivos relata una breve historia a cerca del Depósito Legal, refiriéndose a sus inicios en México en 1711 y a algunos de los nueve ordenamientos que lo han regulado desde la Colonia, hasta el Decreto del 23 de julio de 1991, mismo que lleva por título "Decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión".

Los iniciantes hacen referencia a los países en que actualmente existen disposiciones referentes al depósito legal, ya sea que figuren como una ley específica o como parte de otra ley.

Al respecto, reconocen el valor e interés social que persiguen la Ley General de Bibliotecas y la Ley Federal del Derecho de Autor, así como su contribución al establecimiento de bases y directrices propias de su ámbito, sin embargo, observan que el objetivo que persiguen no guarda el espíritu de una normatividad que proteja al Depósito Legal y que abarque todos los tipos de material publicado, sea cual fuere el medio de transmisión.

Por otra parte, comentan los desafíos que significa para las bibliotecas depositarias el encargarse de la adquisición y preservación de las publicaciones del país a fin de que todos puedan consultarlas, es por esto que consideran que el Depósito Legal les asistirá en cumplimiento de sus funciones, al tiempo que éstas afirman su importancia como centros de preservación y difusión de un sector importante del Patrimonio Cultural de la Nación.

Los diputados que presentan la iniciativa, consideran que su propuesta de Ley beneficiaría directamente a la Biblioteca Nacional de México, al enriquecer sus diagnósticos estadísticos sobre la producción editorial; y a la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, ya que "redundará en un mejor trabajo de los legisladores, al contar con mayor información para elaborar iniciativas, dictámenes y debates".

La exposición de motivos menciona brevemente los inconvenientes que se advierten en el decreto que actualmente regula el Depósito Legal, tales como que:

a) "El decreto no menciona específicamente materiales que se producen en México, además, no observa el avance tecnológico ni responde a las necesidades actuales del Depósito Legal".

b) No existe un intercambio eficiente de información entre las bibliotecas, lo que trae como resultado que algunos editores estén registrados sólo en una, y sólo depositan sus materiales en ésta.

c) Existen problemas de autoridad facultada en lo que respecta a la Biblioteca de la Cámara de Diputados, pues ésta, como órgano de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, no puede ser la autoridad que ejecute directamente una ley que expidió el Poder Legislativo Federal.

d) El envío mensual de una relación de obras registradas por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, no garantiza que toda obra registrada se entregue; puesto que no todas las obras que se registran se publican.

En otro orden de ideas, los iniciantes reconocen que su propuesta se inspira en la Iniciativa presentada en septiembre de 2002 por el diputado Juan Alcocer Flores, cuyo proceso legislativo quedó inconcluso, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 72 constitucional.

En virtud de la preocupación de "dar el adecuado valor a la figura del Depósito Legal mediante un marco normativo que procure un carácter obligatorio, asegure la recolección y preservación de la herencia nacional de publicaciones", los iniciantes hacen llegar una iniciativa que contiene como principales propuestas:

a) Modificar algunos de los procedimientos de difusión o retransmisión de los materiales.

b) Coordinar la entrega de materiales y ampliar la esfera de los depositantes, procurando abarcar a la gran mayoría de autores que publiquen en México.

c) La creación de nuevos métodos para poner los materiales a disposición del público y,

d) La actualización respecto de los avances tecnológicos en materia de sistemas de almacenamiento y transmisión de información.

III. Consideraciones de la Comisión

Los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincidimos con la preocupación que manifiestan los diputados iniciantes, en el sentido de que es necesario establecer mecanismos que, de forma eficaz, permitan el acceso a los materiales bibliográficos, audiovisuales y electrónicos producidos en México.

Esta Comisión Dictaminadora, después de analizar la iniciativa de los legisladores, considera que la entrada en vigor de la Ley del Depósito Legal tendría un impacto positivo para el enriquecimiento cultural del país, y estamos seguros de que su contenido será determinante para la formación de los acervos de las bibliotecas depositarias; ejemplo de esto es la hemerografía de la Biblioteca Nacional, la cual se incrementaría en un noventa por ciento mediante el Depósito Legal.

Consideramos que es en virtud de lo anterior que las instituciones a las que se ha encomendado la importante misión de recabar, formar y preservar el acervo nacional, deben contar con un procedimiento eficiente para poder cumplir y hacer cumplir esta obligación; para así garantizar que sin salvedad alguna toda publicación sea depositada y puesta al servicio de la nación.

Los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, consideramos que la Ley del Depósito Legal no sólo aportaría beneficios a las Bibliotecas Depositarias por el constante incremento en sus acervos, sino que contribuiría al prestigio de los diversos depositantes al incluir sus obras en la Bibliografía Nacional, obteniendo para ellos y su labor, un mayor reconocimiento a lo largo y ancho de la República Mexicana, así como en el extranjero; lo que a su vez puede redundar en el alza de sus actividades empresariales o bien de su difusión.

En otro orden de ideas, creemos que lo más relevante de esta ley es que los ciudadanos pueden tener acceso a las mejores y más recientes publicaciones, ya sea en la Biblioteca Nacional o en la Biblioteca del Congreso de la Unión.

Por otra parte, respecto de la Biblioteca del Congreso de la Unión, la Ley de Depósito Legal contribuiría a que el trabajo legislativo sea más adecuado y eficiente; los legisladores y sus equipos de análisis tendrán más elementos intelectuales para desarrollar iniciativas de ley, y las Comisiones Ordinarias contarán con más recursos para llevar a cabo su tarea de dictamen legislativo establecida en la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe mencionar también, que no sólo se trata de una iniciativa favorable para el enriquecimiento cultural del país, de interés social y que traerá beneficios precisos, sino que la misma está inspirada en una Iniciativa presentada en la LVIII Legislatura, que como bien lo mencionan los iniciantes, fue necesario adecuar a fin de crear un marco jurídico más preciso, que hoy en día puede ser aplicado.

Con base en las consideraciones anteriores, y el análisis de la iniciativa con proyecto de decreto enviada por los diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal

Artículo Único. Se expide la Ley de Depósito Legal.

Ley de Depósito Legal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer la obligación del depósito, registro y preservación del patrimonio editorial de la nación, así como promover su acceso y difusión a través de la prestación de servicios bibliotecarios y de información especializada.

II. Consolidar el control bibliográfico nacional a través de la elaboración y publicación de la bibliografía nacional y de las estadísticas de las ediciones nacionales.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Bibliotecas Depositarias: La Biblioteca Nacional de México y la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

II. Editor: Persona o entidad pública o privada que produce o edita publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio o mecanismo para su distribución, préstamo o venta.

III. Depositante: Editor o persona obligada a depositar ejemplares de sus publicaciones a las Bibliotecas Depositarias.

IV. Depósito Legal: Obligación de entregar a las Bibliotecas Depositarias ejemplares de las publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio y mecanismo de distribución, préstamo o venta, que se editen en el territorio nacional.

V. Publicación: Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la venta, el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes impresos o electrónicos resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o que esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de información digital o cualquier otro medio tecnológico.

VI. Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión: La estructura sistémica integrada por las bibliotecas de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Capítulo II
Del Depósito Legal

Artículo 3. Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal, enunciativa y no limitativamente, son:

I. Libros, tanto de su primera edición como de las siguientes ediciones en sus diferentes presentaciones, siempre que éstas contengan modificaciones respecto de la primera, exceptuándose, en consecuencia, las simples reimpresiones;

II. Publicaciones periódicas y seriadas: diarios oficiales, periódicos, revistas, boletines, anuarios y cualquier otra análoga;

III. Mapas o planos cartográficos, guías, que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, de investigación o de interés cultural;

IV. Partituras impresas completas, folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico;

V. Publicaciones de los Poderes de los tres niveles de gobierno y sus equivalentes en el Distrito Federal, y los estados de la República;

VI. Microformatos: micropelículas, microfichas;

VII. Audio, videocasetes, DVD’s o cualquier otro tipo de audiograma o videograma realizadas por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro;

VIII. Material iconográfico publicado: carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías, diapositivas destinadas a la venta, o cualquier otro análogo;|

IX. Disquetes, cintas Dat, DVD’s, discos compactos o cintas magnéticas, que contengan información cultural, científica o técnica y/o dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o cualquier otro soporte presente y futuro que registre estos tipos de información, que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la venta o que simplemente se publique, y

X. Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional.

Artículo 4. Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el país, para integrarlos a las colecciones de las Bibliotecas Depositarias, en los términos señalados en esta Ley.

Capítulo III
De los Depositantes

Artículo 5. Están obligados a contribuir a la integración del patrimonio bibliohemerográfico y documental de la Nación:

I. Los editores y productores nacionales y extranjeros que editen y produzcan dentro del territorio nacional, materiales bibliográficos, documentales, fonográficos, fotográficos, videográficos, audiovisuales, electrónicos y digitales;

II. Las organizaciones no gubernamentales;

III. Los Poderes de la Unión;

IV. Los Congresos de los Estados, la Asamblea del Distrito Federal y los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal;

V. Los órganos autónomos constitucionales, las universidades públicas y privadas, así como los Centros de Investigación y las demás instituciones de educación superior;

VI. Asociaciones y colegios profesionales, cámaras, sindicatos, y

VII. Cualquier otra persona moral o física que edite o produzca una o más publicaciones previstas en esta Ley.

Capítulo IV
Del Número de Ejemplares

Artículo 6. Los Depositantes entregarán los siguientes materiales para cada una de las Bibliotecas Depositarias, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley:

Dos ejemplares de cada una de las publicaciones que se editen en México. Cuando se trate de coediciones el responsable del depósito será el del primer ISBN o ISSN que aparezca.

Tratándose de libros, solamente estarán obligados sus editores a entregar dos ejemplares de la primer edición y de las nuevas ediciones que contengan modificaciones.

En el caso de las publicaciones generadas sólo de manera digital y a las cuales se accede a través de medios como Internet, el depósito se hará previa solicitud de las Bibliotecas Depositarias y mediante la suscripción de un convenio con los responsables de dichas publicaciones.

Los productores y editores de las publicaciones indicadas en el artículo 3, en su fracción X de este ordenamiento, deberán garantizar a las Bibliotecas Depositarias el libre acceso a título gratuito.

No son objeto del Depósito Legal las reimpresiones de una determinada obra.

Capítulo V

De las Bibliotecas Depositarias

Artículo 7. La Biblioteca Nacional de México deberá:

I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley;

II. Expedir constancias y conservar copia que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo patrimonial;

IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos, y

VI. Elaborar y publicar la Bibliografía Nacional.

Artículo 8. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión deberá: I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley;

II. Expedir constancias y conservar copia que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo;

IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta, especialmente a los legisladores por medio del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión y al público en general por medio de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos, y

VI. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión especificará a través de el Diario Oficial de la Federación en el mes de diciembre de cada año a los depositantes señalados en el capítulo III de esta Ley; los materiales objeto de depósito legal que no serán susceptibles de recibirse.

Artículo 9. Las Bibliotecas Depositarias podrán celebrar con instituciones afines, los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, materia de la presente Ley.

Capítulo VI
Del Procedimiento

Artículo 10. Los materiales citados en el artículo 3 se entregarán a las Bibliotecas Depositarias dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación, una vez efectuado el depósito los depositantes recibirán la constancia correspondiente.

Artículo 11. La constancia que expidan las Bibliotecas Depositarias deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del o los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:

I. Nombre o razón social del depositante;

II. Domicilio y datos de localización;

III. Información descriptiva de la obra: Autor, Título, Subtítulo, Edición, Lugar de Publicación, Editorial, Fecha de Publicación, Formato, ISBN o ISSN, y

IV. Fecha de depósito.

Artículo 12. En el caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los artículos 3, 4 y 10 de la presente Ley, las Bibliotecas Depositarias solicitarán a los responsables el cumplimiento de su obligación en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la petición.

En caso de que dicho término no se cumpla con la referida obligación, las Bibliotecas Depositarias lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia aplique las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13. Para los efectos del artículo 8, fracción IV de esta Ley, la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión elaborará los lineamientos para la debida distribución de las obras en depósito legal y su integración definitiva a las colecciones de las bibliotecas de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Los criterios de selección y distribución de los materiales de Depósito Legal, se harán del conocimiento de las mesas directivas de ambas cámaras en el mes de febrero de cada año para su ejecución correspondiente.

Capítulo VII
De las Sanciones

Artículo 14. Los depositantes que no cumplan con la obligación consignada en esta Ley, se harán acreedores a una multa de hasta a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia federal facultada para aplicar las sanciones correspondientes establecidas en esta Ley.

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

Capítulo VIII
De la Verificación del Cumplimiento

Artículo 15. Las Bibliotecas Depositarias realizarán trimestralmente una relación de las obras que hayan sido objeto de Depósito Legal y de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de la obligación prevista en esta Ley.

En caso de detectar alguna anomalía las Bibliotecas Depositarias tomarán las medidas conducentes a que haya lugar, siempre en observancia de lo estipulado en esta Ley.

En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, aprobado el 8 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio del mismo año, así como todas las demás disposiciones, que se opongan a esta ley.

Tercero. El Poder Legislativo reglamentará esta ley en el ámbito de sus facultades.

Cuarto. El Ejecutivo federal reglamentará esta ley en lo todo relativo a la misma y especialmente en cuanto a la ejecución de las multas a las que se refiere.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) a g), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, someten a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. El veintitrés de julio de dos mil ocho, los senadores Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; José Isabel Trejo Reyes y Martha Leticia Rivera Cisneros, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y José Luis Máximo García Zalvidea, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y todos miembros de la Comisión de Juventud y Deporte, presentaron en sesión de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, relativo al "Premio Nacional de la Juventud".

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República para su estudio y dictamen.

II. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, de nueve de diciembre de dos mil ocho, se aprobó el dictamen correspondiente con 83 votos. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores instruyó que se turnara el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. La Minuta fue recibida el once de diciembre de dos mil ocho en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados. La Presidencia de la Mesa Directiva instruyó que la misma se turnara a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

IV, En sesión plenaria de dieciocho de marzo de dos mil nueve, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen.

Contenido de la Minuta

La iniciativa de los senadores integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte destaca la importancia del Premio Nacional de la Juventud como el reconocimiento "a un sector de nuestra sociedad que cuenta con gran heterogeneidad en sus necesidades, expectativas y en sus posibilidades de participación, mismas que están dadas por razones de edad, de acceso a las oportunidades, género, nivel de desarrollo social y económico, así como por características sociodemográficas de las localidades donde habitan".

Sin embargo, se han creado otros premios y la celebración de certámenes que "no encuentran sustento legislativo", fundándose en políticas de operación sin que sean entregados por el Presidente de la República. En este sentido, los iniciadores consideran oportuno otorgar sustento legal a los diversos reconocimientos meritorios a jóvenes en áreas de oportunidad y desarrollo del país, como es el fortalecimiento democrático, el respeto a los derechos humanos y el crecimiento económico.

En este sentido, plantea la reforma al "Premio Nacional de la Juventud" establecido en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con el fin de que incluya categorías relativas al fortalecimiento de la cultura indígena, al impulso de la Ciencia y Tecnología, la promoción de los derechos y desarrollo humano, y la difusión de las expresiones artísticas y literarias.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Minuta, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

I. La población de jóvenes (de 18 a 29 años) es de 21 millones, según el II Conteo de Población y Vivienda del INEGI de 2005, es decir, cerca del 20% de la población mexicana; para el año 2011 la población de jóvenes alcanzará su máximo histórico llegando a 21.5 millones de personas y a partir de ese momento comenzará a reducir su tamaño hasta alcanzar 17 millones en 2030 (13.6% del total) y 15 millones en 2050 (11.8% del total). (Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Eje 3. Igualdad de Oportunidades. 3.7 Familia, niños y jóvenes. p. 220)

II. La población joven de México vive retos y cambios en la que demandan condiciones propicias para su desarrollo integral; de acuerdo con el Eje 3 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, las estrategias públicas señalan que es necesario fortalecer cada una de las etapas de su proceso formativo para que los jóvenes consigan la realización de sus metas personales, obteniendo bases sólidas para su pleno desarrollo personal y social.

III. En este sentido, el desarrollo de acciones concretas deben encaminarse a "diseñar, implementar, operar y evaluar políticas públicas transversales a través de la coordinación interinstitucional para generar sinergias que garanticen el desarrollo integral de calidad y equitativo de los jóvenes y lograr así que sean actores protagónicos y definitorios del rumbo de la nación". (Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Eje 3. Igualdad de Oportunidades. 3.7 Familia, niños y jóvenes. p. 219)

IV. Acorde a lo señalado, los diversos órdenes de gobierno han impulsado planes, programas y premios que motivan el desarrollo de la población joven de México. Una de estas iniciativas, impulsada por el H. Congreso de la Unión, es el desarrollo del Encuentro de Parlamentarios Jóvenes de América Latina y El Caribe, el cual reúne a los jóvenes latinoamericanos con el fin de analizar los temas prioritarios que afectan a las diversas naciones que representan.

V. Por otro lado, el talento de la juventud mexicana se reconoce anualmente a través del Premio Nacional de la Juventud, en diversas categorías. Efectivamente, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, determina las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado de las personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos y recompensas que la misma establece.

VI. En dicho ordenamiento quedó establecido el "Premio Nacional de la Juventud" mismo que sería otorgado a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

B) En lo particular

I. El dictamen de la colegisladora considera que el Premio Nacional de la Juventud es claro ejemplo del reconocimiento a "un sector de la sociedad que cuenta con una gran heterogeneidad en sus necesidades, expectativas y en sus posibilidades de participación, mismas que están dadas por razones de edad, de acceso a las oportunidades, género, nivel de desarrollo social y económico, así como por las características sociodemográficas de las localidades donde habitan". (Senado de la república. Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. 9 de diciembre de 2008. p. 2)

II. Actualmente la Convocatoria del "Premio Nacional de la Juventud 2008" establece que para ser candidato al Premio se requiere "ser mexicano por nacimiento o por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 12 y los 29 años cumplidos durante 2008 (no menor de 12, ni mayor de 29) de tal manera que su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad".

III. El Premio es otorgado en diez categorías, las cuales son:

I. Actividades Académicas.
II. Actividades Artísticas.
III. Méritos Cívicos.
IV. Labor Social.
V. Protección al Ambiente
VI. Actividades Productivas.
VII. Oratoria.
VIII. Discapacidad e Integración.
IX. Artes Populares.
X. Aportación a la Cultura y la Democracia.
IV. De acuerdo con las consideraciones vertidas por la colegisladora, la reforma planteada implica establecer la distinción de categorías basada en la edad de los candidatos por lo que considera oportuna la inclusión de dos rangos de edades: a) de 12 años hasta menos de 18 años y b) de 18 hasta 29 años.

V. De igual forma, se coincide en que la nueva nomenclatura de algunas categorías permitirá establecer una mayor claridad en cuanto a su contenido, adecuando las categorías siguientes: "I. Logro Académico"; "II. Expresiones artísticas y artes populares"; "III. Compromiso social"; IV. Fortalecimiento de la cultura indígena"; VI. Actividades productivas"; "VII. Derechos humanos"; "VIII. Discapacidad e integración"; "IX. Aportación a la cultura política y a la democracia" y "X. Ciencia y Tecnología", reiterándose la categoría "V. Protección al ambiente".

VI. A consideración de esta Comisión, la reforma planteada al Premio Nacional de la Juventud vendrá a impulsar y fortalecer el trabajo de los jóvenes que se esfuerzan por edificar una cultura cívico-democrática, especialmente en defensa de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación y la violencia contra grupos minoritarios y vulnerables, lo que permitirá que a la sociedad se sumen jóvenes personalidades que sean tolerantes, plurales y conscientes de sus derechos y obligaciones construyendo, gradualmente, la sociedad democrática y justa que ellos anhelan.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Único. Se reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 72. El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

El Premio Nacional de la Juventud se otorgará en dos categorías de edad:

A) De 12 años hasta menos de 18 años.
B) De 18 años hasta 29 años.
En ambas categorías, se concederá en las siguientes distinciones: I. Logro académico;
II. Expresiones artísticas y artes populares;

III. Compromiso social;
IV. Fortalecimiento a la cultura indígena;

V. Protección al ambiente;
VI. Ingenio emprendedor;

VII. Derechos humanos;
VIII. Discapacidad e integración;

IX. Aportación a la cultura política y a la democracia, y
X. Ciencia y tecnología.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

28 de abril de 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Cámara de Senadores remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes

Antecedentes

En sesión de la Colegisladora de fecha 1 de abril de 2008, los senadores Gustavo Madero Muñoz, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

En sesión del 22 de abril de 2008 la Colegisladora aprobó por 67 votos a favor 0 en contra y 0 abstenciones el decreto materia de este dictamen, que con esta misma fecha remitió a esta Cámara de Diputados.

Con fecha 24 de abril de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen la minuta antes enunciada.

Análisis de la Minuta

La minuta objeto de dictamen, plantea fundamentalmente que el 4 de septiembre de 2006, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Con motivo de la entrada en vigor de esa Ley, el Procurador General de la República promovió la acción de inconstitucionalidad 38/2006 en la que entre otros, reclamó la invalidez de los artículos 5o. fracción VII y 12 fracción II de dicha Ley.

En sus sesiones del 25 y 26 de febrero del 2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez de los preceptos y fracciones mencionadas.

Se considera que si bien en la resolución de la Corte expresamente se determinó que no es posible que exista colaboración de poderes para la designación de los miembros o consejeros de un organismo descentralizado del Ejecutivo Federal, ni mucho menos desplazar a éste del proceso correspondiente, lo cierto es que los principios que ya contiene el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuya validez tampoco fue cuestionada, garantizan la autonomía de dichos miembros y por lo tanto del propio Órgano de Gobierno; ya que el Titular del Ejecutivo Federal para realizar la designación de los consejeros tendrá necesariamente que atender o tomar en cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia fiscal y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

De igual manera, es necesario que se establezca expresamente en el artículo 5°, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente las obligaciones que en materia de transparencia e información pública debe cumplir el nuevo órgano, para lo cual se estima necesario que además de cumplir con las obligaciones legales en dicha materia, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente establezca su dirección electrónica para publicitar las principales funciones que haya realizado en defensa de los contribuyentes; así como para mejorar las relaciones entre éstos y las autoridades fiscales, y en general, en cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pero sin exceder en ningún caso las facultades y atribuciones que la ley le concede.

En igual sentido, es conveniente establecer que si bien la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no tiene el carácter de autoridad fiscal, sus obligaciones en materia de transparencia e información conforme a la ley de la materia, deben estar circunscritas por los mismos límites establecidos para las autoridades fiscales en las diversas leyes que rigen su actuación en dicho tema.

Finalmente propone, que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, los datos estadísticos más relevantes sobre las principales actividades de la Procuraduría.

Por otra parte, propone la reforma de la fracción II, del artículo 12 de la ley para determinar que la experiencia de los consejeros debe ser únicamente en materia tributaria, quitando el añadido de "y contable".

Consideraciones de la Comisión

La Comisión que dictamina coincide plenamente con los argumentos de la Colegisladora, en el sentido de que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente representa un avance significativo en el sistema jurídico mexicano, ya que representa una instancia de fácil acceso para los contribuyentes que presentan alguna controversia con el fisco o con alguna autoridad administrativa y fiscal, y que no cuentan con la posibilidad económica para cubrir los medios de defensa que la Ley les proporciona.

La dictaminadora coincide en la reforma a la fracción VII del artículo 5° de la referida Ley, ya que se establecen las obligaciones que en materia de transparencia e información pública debe cumplir el nuevo órgano, además de cumplir con las obligaciones legales en dicha materia; asimismo, se está de acuerdo en que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente establezca su dirección electrónica para publicar las principales funciones que haya realizado en defensa de los contribuyentes.

En el mismo sentido, se coincide en lo que respecta a que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, los datos estadísticos más relevantes sobre las principales actividades de la Procuraduría, toda vez que coadyuva de manera importante, a fortalecer el ámbito de la transparencia, y sin duda, representa un avance necesario para atender la complejidad de algunas leyes en materia fiscal.

Por otra parte, la que dictamina concuerda con la reforma a la fracción II del artículo 12 de la Ley objeto de dictamen, para que los seis consejeros independientes sean designados directamente por el titular del Ejecutivo Federal, sin intervención del Senado de la República, toda vez que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte de la Administración Pública Paraestatal, y en consecuencia, su organización y funcionamiento están determinadas, además de su propia ley orgánica, por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Finalmente la dictaminadora coincide con la colegisladora, con la reforma propuesta para determinar que la experiencia de los consejeros debe ser únicamente en materia tributaria, eliminando las frases fiscal y contable, ya que de acuerdo a la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en su doble carácter de defensor del contribuyente y de ombudsman fiscal, la materia tributaria comprende no solo los aspectos fiscales y contables previstos en la Ley vigente, sino también se extiende a procedimientos administrativos en ámbitos para fiscales como son organismos fiscales autónomos y actos administrativos que deriven en créditos de autoridades de la Administración Pública Federal.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Artículo Único: Se reforman la fracción VII del artículo 5 y la fracción II y el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 5. Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I. a VI. ...

VII. Atender, dentro de los límites legales que en la materia existan para las autoridades fiscales, las obligaciones sobre transparencia e información que impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, difundiendo entre la población en general, a través de la página electrónica que tenga establecida en el sistema "Internet", las principales acciones que haya realizado tanto en defensa de los contribuyentes como para mejorar la relación entre éstos y las autoridades fiscales, en términos estrictos de las facultades que esta Ley le concede. Asimismo y con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley, la Procuraduría proporcionará los datos estadísticos más relevantes para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la información sobre sus principales actividades administrativas.

VIII. a XVII. ...

Artículo 12. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera: I. ...

II. Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el titular del Ejecutivo Federal.

El Presidente de la República preservará un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en .cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia tributaria y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

...

...

...

...

...

...
 
 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2008.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).