Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2723-V, martes 24 de abril de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 12 de diciembre de 2007, los diputados Miguel Ángel Monraz Ibarra, Omar Antonio Borboa Becerra y Mario Eduardo Moreno Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

2. Con fecha 6 de noviembre de 2008, el diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. La Mesa Directiva, mediante los oficios D.G.P.L. 60-II-4-983 y D.G.P.L. 60-II-1-1887, de 12 de diciembre de 2007 y 6 de noviembre de 2008, respectivamente, acordó se turnaran tales iniciativas a la Comisión de Justicia.

Contenido de las iniciativas

En ambas iniciativas se destaca que el 1 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se modificó el régimen de días de descanso obligatorio, para incluir en él los denominados "fines de semana largos", como una medida para fomentar la convivencia familiar y el turismo nacional.

La entrada en vigor de esta reforma generó discrepancias entre las disposiciones previstas en dicho ordenamiento y las contenidas en las leyes que prevén los días que se consideran inhábiles para la sustanciación de los procedimientos judiciales, como la de amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 1 y el 5 de mayo, el 14 y el 16 de septiembre, el 12 de octubre y el 20 de noviembre.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que los órganos del Poder Judicial de la Federación considerarán inhábiles los días 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, refiriendo que durante ellos no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

Finalmente, el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que los días inhábiles serán los sábados, los domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda el cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre.

Explican los diputados proponentes que existe discrepancia respecto a los días que deben considerarse inhábiles para la promoción, substanciación y resolución de los procedimientos que se tramitan ante los tribunales federales, puesto que los ordenamientos a los que nos referimos califican como tales a diferentes días.

Se explica además, a manera de ejemplo, que actualmente los órganos del Poder Judicial de la federación, durante el mes de mayo, suspenden el cómputo de los plazos procesales y sus actividades: el primer lunes de dicho mes, por disposición de la Ley Federal del Trabajo, el 1 de mayo por disposición tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como de la Ley de Amparo, y finalmente el 5 de mayo por disposición de este último ordenamiento. Esta situación se traduce irremediablemente en demoras en la promoción, sustanciación y resolución de los procedimientos que se tramitan ante los tribunales federales, puesto que como se mencionó anteriormente, durante estos días se suspenden las actuaciones judiciales.

En atención a lo anteriormente expuesto, las iniciativas en estudio tienen por objeto armonizar los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que sean considerados inhábiles para el cómputo de los plazos procesales y para las actividades en los tribunales federales, solamente los días que la Ley Federal del Trabajo considera de descanso obligatorio.

Las iniciativas proponen suprimir de este calendario el día 14 de septiembre, así como los días 5 de mayo y 12 de octubre, toda vez que si bien en ellos se conmemoran acontecimientos históricos relevantes (la batalla de Puebla y el descubrimiento de América) éstos no han sido considerados como días de descanso obligatorio por la Ley Federal del Trabajo.

Finalmente, la iniciativa marcada con el numeral 1 propone además la modificación del artículo noveno transitorio del decreto que abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, y sus reformas, y que promulgó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 27 de mayo de 1995, pues señala que a partir de la entrada en vigor de la ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que refiere el artículo 160 de esta ley, siendo incorrecta la remisión, pues debe ser el artículo 163.

Consideraciones

Primera. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, 22 de agosto de 1996 y 11 de junio de 1999, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la federación.

En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículos 94; párrafos primero y octavo del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.

Como bien refieren los diputados, el artículo 23, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 1 y 5 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el 12 de octubre y el 20 de noviembre.

Por su parte, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que en los órganos del Poder Judicial de la Federación se consideran como días inhábiles los sábados y domingos, el 1º de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre y el 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

Y el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que los días inhábiles serán los sábados, los domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda el cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre.

Además, el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es supletorio de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Amparo, dispone que para la práctica de las actuaciones judiciales son días hábiles todos los del año, excepto los domingos y los que la ley declare festivos.

Segunda. El 17 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del día siguiente, en el que se establecen como días de descanso obligatorio el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo (que como excepción a la regla general, por la conmemoración en ese año del Bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García, entraría en vigor a partir de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto), el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años con motivo del cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, el 25 de diciembre, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral.

Asimismo, dentro del artículo 273 del Acuerdo General 48/1998, que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se dispone que se considerarán días inhábiles, además de los previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los contemplados en el artículo 23 de la Ley de Amparo y los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Por otra parte, es necesario señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace distingo entre los días inhábiles para el cómputo de los plazos procesales; y los días de descanso para los funcionarios del Poder Judicial.

Es decir, los primeros son los previstos en la Ley de Amparo, pues es la que regula el proceso, y los segundos son los considerados tanto en la Ley Federal del Trabajo, por ser la que deja a salvo los derechos de todos los trabajadores y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que es la que regula la organización del propio Poder Judicial, inclusive en diversas tesis del Pleno de la Suprema Corte se establece que para que no exista confusión entre los días que serán inhábiles, se deberán aplicar los que señala la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que se propicie una confusión, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados, se estima pertinente determinar con toda precisión los días que deben considerarse como inhábiles.

Es por eso, que esta comisión estima oportunas las propuestas en cuanto a unificar los días que se considerarán inhábiles y establecer en la Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha precisión.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la Ley de Amparo contempla el día 14 de septiembre como día inhábil, y en las iniciativas en estudio se no se prevé su inclusión, esta Comisión estima que debe conservarse, pues el mencionado es el día en que se conmemora la instauración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido tesis jurisprudenciales en cuanto a la observancia del artículo noveno transitorio decreto que promulgó la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y dada la obligación del Poder Legislativo de hacer armónico el sistema legal de nuestro país, se propone la modificación a la disposición transitoria citada.

Finalmente, esta comisión considera que ambas propuestas persiguen el mismo fin, pero no son coincidentes en cuanto a la redacción del mismo, por lo que se propone se especifiquen en las leyes en cita los días precisos y tomando además la consideración del día 14 de septiembre en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 163 y Noveno Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, para quedar como sigue:

Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo Tercero. Se reforma el Artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero. a Octavo. …

Noveno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 163 de esta ley.

Décimo. a Décimo Quinto. …

Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 28.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles los sábados, los domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, Y DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 15 de agosto de 2007, los senadores Gustavo Madero Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y José Eduardo Calzada Rovirosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 18, 19, 23, 24 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 50-A y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el 15 de agosto de 2007 y el 12 de febrero de 2008, mediante oficios números CP2R1AE.1975, CP2R1AE.1975.a y DGPL-2P2A.3821, acordó que se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos y de Hacienda y Crédito Público, las cuales, previo análisis y estudio, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 28 de abril de 2008.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 29 de abril de 2008 se dio cuenta con el oficio número DGPL-2P2A.5542, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cuarto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-1587, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia dicha minuta, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:

Análisis de la minuta

Primero. En la minuta proyecto de decreto la Cámara de Senadores propone reformar los artículos 18, primer párrafo, 19, 23, 24 y 25, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como adicionar un artículo 50-A y un inciso d) a la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el derecho de los gobernados a ser indemnizados por cualquier actividad irregular del Estado, que esté prevista en los ordenamientos legales aplicables.

Segundo. En el dictamen elaborado por el Senado se expresa que, si bien es cierto que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, vigente a partir del 1º de enero de 2005, tiene como objetivo proteger el patrimonio de los individuos respecto de la actividad administrativa irregular del Estado, también lo es que el ordenamiento legal adjetivo para hacer exigible ese derecho lo constituye la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que es la que establece, en el artículo 14, fracción VIII, la facultad de dicho tribunal para conocer juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que, en caso de que la resolución recaída al recurso de reclamación instaurado por el particular niegue la indemnización o no satisfaga el interés del reclamante, éste podrá impugnarla nuevamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero ahora en vía jurisdiccional, lo cual ocasiona que el mismo Tribunal conozca dos veces y por dos vías diferentes el mismo asunto, lo que conlleva una excesiva carga de trabajo ante la doble función jurisdiccional que en esta materia realiza el referido Tribunal.

Y concluyen señalando que es adecuado reformar los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para establecer que primero el particular deberá presentar el recurso de reclamación ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo o ante la propia Secretaría de la Función Pública, y posteriormente el particular tendrá la opción de interponer recurso de revisión ante el órgano superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución, o de acudir directamente al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por otra parte, el dictamen del Senado señala que estiman procedente las diversas modificaciones a los artículos 19, 23 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que obedecen al planteamiento toral planteados en la iniciativa, ya que dichas adecuaciones a los artículos señalados son para que el particular interponga, en primer término, el recurso de reclamación ante el ente público federal o la Secretaría de la Función Pública, y en caso de que la resolución no le satisfaga el interés del reclamante, se podrá acudir en juicio contencioso administrativo conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por último, las comisiones unidas dictaminadoras del Senado estiman procedente las adiciones propuestas a los artículos 50-A y 52, con un inciso d), fracción V, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo anterior, en virtud de que esa ley no regula la forma en que se emitirán las sentencias relacionadas el procedimiento que establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que se estiman adecuadas las adiciones a los artículos 50-A para establecer los elementos que deben contener las sentencia que emita el Tribunal en los juicios relacionados con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como la adición el artículo 52, con un inciso d), fracción V, para prever expresamente la hipótesis de sentencias que recaigan a asuntos de responsabilidad patrimonial, fijando o negando indemnizaciones.

Consideraciones

Primera. Esta dictaminadora coincide plenamente con lo expuesto en la minuta emitida por el Senado de la República, toda vez que no debe perderse de vista que es una obligación del Estado indemnizar a los particulares, con motivo de la actuación administrativa irregular de éste, lo anterior, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el diverso 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que señalan en la parte conducente lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 113. …

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Es decir, la legislación debe garantizar el derecho de los gobernados a ser indemnizados como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado y establecer los procedimientos para que se lleve a cabo, adecuándolos a la realidad social y al derecho positivo, por ello la reforma propuesta es importante, ya que ayuda en gran medida a que el gobernado no se encuentre indefenso ante el Estado.

Segunda. El procedimiento para la indemnización que señala la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se establece a partir de su artículo 18 hasta el 26, disponiendo que la parte interesada podrá presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que deberán señalar en la demanda, en su caso, el servidor o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

Igualmente señala que el procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, en la vía jurisdiccional; y que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por la vía jurisdiccional ante dicho Tribunal, es decir a través del juicio contencioso administrativo.

Al respecto, es necesario señalar que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de dos instancias, lo que resulta ser una incongruencia, ya que por una parte resuelven la reclamación inicial del particular, y por otra resuelven el juicio promovido en contra de la resolución recaída a dicha reclamación inicial, es decir, resuelve en sede administrativa y en sede jurisdiccional la misma controversia, jugando, como señala la minuta un doble papel, no obstante que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se reconoce el establecimiento de un procedimiento administrativo ante las dependencias, entidades presuntamente responsables, y otra procedimiento por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que se considera adecuada la modificación en estudio.

En ese sentido, es procedente la reforma a los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para establecer en primer término que el particular deberá presentar su reclamación ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo y, en caso de no obtener una resolución favorable a sus intereses, el particular podrá optar por interponer el recurso de revisión que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ante el órgano superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución, o bien, acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa a promover el juicio contencioso administrativo.

Con lo anterior se logra homologar la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado con el resto de los ordenamientos administrativos, en el sentido de otorgar a la autoridad la posibilidad de modificar su propio actuar, es decir, podrá a través de la indemnización constitucionalmente establecida resarcir al particular por su actividad administrativa irregular. Igualmente se homologa la citada ley, en el sentido de otorgar al gobernado la posibilidad de recurrir los actos administrativos de manera optativa mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, mediante el juicio contencioso administrativo, comúnmente conocido como juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por otra parte, respecto a la modificación de los artículos 19, 23 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esta Comisión dictaminadora las considera procedentes, ya que son las adecuaciones correspondientes que hacen sentido para que el particular realice su reclamación ante el ente público federal, y en caso de que la resolución no le satisfaga su interés, podrá recurrir tal determinación a través del recurso de revisión en sede administrativa o bien acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cabe aclarar que la reclamación a que se refiere el dictamen de la colegisladora no es propiamente un recurso, como éste señala, sino simplemente es el medio a través del cual el particular formula su petición de indemnización, la cual deberá efectuarse en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en caso de no obtener una resolución favorable, recurrirla mediante la revisión o el juicio de nulidad antes citados.

En el caso del artículo,19, se modifica en virtud de que el mismo remite al Código Fiscal de la Federación, ya que éste regulaba el juicio contencioso administrativo, juicio que fue derogado de dicho código y en la actualidad es regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo cual, es procedente la modificación.

Respecto de la reforma al artículo 23, es procedente en virtud de que se modifica para quitarle la competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de la reclamación y, a su vez, se circunscribe como autoridades emisoras de la resolución a la reclamación de indemnización a los entes públicos federales, estableciéndose los requisitos que dicha resolución debe contener, que posteriormente podrá ser, en su caso, controvertida en recurso de revisión ante el órgano superior jerárquico o mediante juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según opte el particular.

Igualmente, la modificación al artículo 25 es procedente, toda vez que, como señala la minuta en estudio, obedece al cambio propuesto para que el particular tenga la obligación de presentar su reclamación en vía administrativa, esto es, ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo; en ese sentido, el cómputo del plazo de la prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento en la etapa administrativa, y no en la fase jurisdiccional como actualmente establece el segundo párrafo del actual artículo 25.

Tercero. Por lo que hace a las adiciones propuestas a los artículos 50-A y 52, con un inciso d), fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se consideran adecuadas, toda vez que con ellas se regulará la forma en que se deberán emitir las sentencias relacionadas el procedimiento de reclamación que establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; en ese sentido, toda resolución deberá contener un silogismo jurídico que permita identificar el monto de la indemnización y el nexo causal entre la actividad administrativa y la lesión producida, para que el gobernado tenga certeza jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia aprueba en sus términos la minuta analizada para los efectos del inciso A del artículo 72 constitucional, y somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo Primero. Se reforman los artículos 18, primer párrafo, 19, 23, 24 y 25, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

...

...

Artículo 19. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto en esta ley, a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional.

Artículo 23. Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: el relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de esta ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 25. ...

Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 50-A y un inciso d) a la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 50-A. Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:

I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;

II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y

III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 52. ... I. a IV. ...

V. ...

a) a c) ...

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los casos de reclamación presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en trámite en los términos de la ley que se modifica deberán resolverse de manera definitiva por el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA, Y DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de la honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 25 de abril de 2007, las diputadas Laura Angélica Rojas Hernández, Liliana Carbajal Méndez y Esmeralda Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L. 60-II-5-748, acordó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública.

Segundo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 22 de abril de 2008, la diputada Laura Angélica Rojas Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley de Extradición Internacional y de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L 60-II-4-1342, acordó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública.

Contenido de las iniciativas

1. Iniciativa de fecha 25 de abril de 2007

De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por las diputadas Laura Angélica Rojas Hernández, Liliana Carbajal Méndez y Esmeralda Cárdenas Sánchez se advierte la siguiente propuesta:

Primera. Adicionar el Capítulo II-Bis al Título Octavo del Libro Segundo, así como el artículo 202 Ter al Código Penal Federal, para crear un tipo penal que sancione penalmente a quien realice práctica sexual con personas menores de 18 años de edad o quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, mediante el pago de dinero, la entrega de una cosa o cualquier otro beneficio, sancionando la llamada "prostitución infantil".

Segunda. Adicionar el artículo 278 Bis al Código Penal Federal a fin de sancionar penalmente a todo el que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre un menor de 18 años de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, preste su consentimiento para la adopción del menor o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de que México sea parte, así como sancionar a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción en los términos mencionados.

Tercera. Reformar los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, relativos al tráfico de menores, para ampliar la tutela a los menores de 18 años, y ya no sólo a los menores de 16 años, así como para extender la protección a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, por considerar que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad similar a la de los menores de edad. Asimismo, se incorpora al tutor como posible sujeto activo del delito de tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho. Lo anterior, con la finalidad de subsanar una omisión en la reforma del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007, donde se menciona el delito de tráfico de menores o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, sin haber modificado el tipo penal de tráfico de menores considerado en los artículos 366 Ter y 366 Quáter.

Cuarta. Reformar los numerales 13) y 23) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para incluir, respectivamente, el tipo penal prostitución de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, y extender la protección a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho en el delito de tráfico de menores.

Quinta. Reformar la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para incluir el tipo penal prostitución de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

2. Iniciativa de fecha 22 de abril de 2008

A. Propuestas sobre el Código Penal Federal

Primera. Se propone perfeccionar el contenido y alcance del artículo 202 del código sustantivo, relativo al delito de pornografía de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

Segunda. Se propone perfeccionar el contenido y alcance del tipo penal previsto en el artículo 202 Bis, que pasaría a ser el artículo 202 Ter en el Código Penal Federal, eliminando del tipo penal la medida relativa al tratamiento psiquiátrico especializado.

Tercera. Se propone crear un nuevo artículo 202 Bis, en el que se tipifique el delito de pornografía infantil equiparada, consistente en que a quien incurra en cualquiera de de las conductas consideradas en el artículo 202, cuando los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, sean realizados a) por una persona mayor de edad que aparece como un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito; o b) a través de audio o imágenes realistas que representen a un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito, sean éstos creados, adaptados o modificados por medios manuales, mecánicos, electrónicos o sucedáneos.

B. Propuestas relativas al Código Federal de Procedimientos Penales

Primera. Se propone reformar el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de esclarecer el concepto de flagrancia, determinando con precisión los alcances de las facultades constitucionalmente establecidas y reguladas en el marco operativo mediante la ley secundaria adjetiva penal.

Segunda. Se propone establecer una regulación en general de la prueba electrónica en los artículos 206 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que se podrá abarcar la materia probatoria respecto al delito que no ocupa, a fin de contar con una regulación específica atendiendo a la naturaleza del propio delito y que implica páginas de Internet, correos electrónicos y conversaciones tipo chat, entre otros medios, que en determinado momento sólo pueden ser recabados de manera electrónica.

Tercera. Otra propuesta importante que se retoma por virtud de la presente iniciativa ha sido una serie de propuestas del Convenio de Cibercriminalidad, emitido por el Consejo de Europa al 1 de julio de 2003, del cual si bien México aún no forma parte, puede llegar a serlo, toda vez que a pesar de no ser miembro del Consejo de Europa, México participó en la elaboración del convenio como país no miembro, siendo el caso que el propio convenio prevé la posibilidad de que países que hubieren colaborado en su elaboración, aun y cuando no sean miembros, puedan sumársele, como en este caso nuestro país.

Tomando en cuenta lo expresado en relación con el Convenio de Cibercriminalidad, concretamente en el artículo 25.3. del Título Tercero del convenio, se propone reformar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de permitir, en materia de solicitud de colaboración entre autoridades, formular una demanda de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico (agregándose la expresión "cualquier otra tecnología", a fin de atender a los avances de la ciencia), procurando que esos medios ofrezcan condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con confirmación posterior de ésta si el Estado requerido lo exigiera. La reforma repercute en los artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Cuarta. Se propone reformar los artículos 208 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales con el objeto de adicionar como medio de prueba, la información generada por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o producto de cualquier otra tecnología y de señalar las reglas para establecer cuando harán prueba.

C. Propuesta sobre la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Única. Incluir en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito de pornografía infantil, para que éste sea investigado bajo las reglas del régimen de excepción.

D. Propuesta acerca de la Ley de Extradición Internacional

Única. Se propone adicionar un último párrafo del artículo 6, a fin de garantizar que los delitos previstos en las fracciones V y VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada sean incorporados en los tratados de extradición celebrados por el Estado mexicano.

E. Propuesta relativa a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Única. Se propone reformar el artículo 41, a fin de establecer como un criterio de registro de la base nacional de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, el género de los delitos, en el cual deberá de preverse los delitos relativos al libre desarrollo de la personalidad.

Consideraciones

Las comisiones dictaminadoras, después de realizar un estudio sistemático de las iniciativas presentadas, advierten lo siguiente:

1. Si bien se reconoce la necesidad de perfeccionamiento de los tipos penales relativos a la explotación sexual comercial infantil, por tratarse de conductas delictivas graves que atentan en contra de la esencia de los derechos humanos de las personas menores de dieciocho años de edad o de quién no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, afectando el libre desarrollo de su personalidad.

2. Se considera de la mayor pertinencia adecuar nuestro marco jurídico nacional a los compromisos adquiridos Internacionalmente en materia de explotación sexual comercial infantil, entre los que destacan la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, y el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños y su Utilización en Prostitución y Pornografía.

Estas comisiones formulan las siguientes valoraciones, en torno del contenido de las iniciativas, de conformidad con el artículo que se pretende reformar y el ordenamiento jurídico de que se trata, para una mejor comprensión:

A. Código Penal Federal

Artículo 202. Las comisiones unidas consideran oportuna la propuesta de las iniciantes en incluir como uno de los fines u objetos de la pornografía infantil el verbo "grabar", así como hacer uniforme y congruente la redacción de las conductas y fines consistente en "actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales", previstas en el párrafo primero y segundo.

Artículo 202 Bis. Se coincide con la promovente en la necesidad de regular este tipo de prácticas denominadas pseudo pornografía, al tenor de las siguientes consideraciones:

La pornografía infantil produce en los niños y niñas una sobreestimulación sexual, ya que no están física ni emocionalmente en capacidad de recibir estímulos eróticos que exceden su desarrollo psicosexual y social. Este hecho hace que se interfiera el desarrollo normal y saludable no solo de la sexualidad sino también de la personalidad de niños y niñas. La pornografía en sentido amplio significa una reducción de la sexualidad a la ejecución de actos mecánicos desligados del sentido de trascendencia afectiva y comunicativa entre personas; en consecuencia, el estar expuestos a material pornográfico lleva a que los niños y niñas tengan un aprendizaje distorsionado de la sexualidad. En los casos en que la pornografía a que están expuestos involucra niños y niñas, éstos son inducidos a ver como natural la actividad sexual entre niños, niñas y adultos y, en ocasiones, entre personas adultas y niños o niñas de la misma familia. Esto puede contribuir a aumentar la predisposición o riesgo frente al abuso sexual o al establecimiento de relaciones sexuales precoces; inclusive, en algunos casos, podría llegar a facilitar la incorporación de formas de violencia sexual.

Cuanto más temprana sea la edad en que se inicie la exposición al material pornográfico, mayor efecto tendrá en la persona. Por otra parte, la mayoría de estos niños y niñas expuestos a material pornográfico por Internet, son más vulnerables al exponerlos a redes de producción de material pornográfico o en redes de trata de personas u otras formas de explotación sexual comercial.

Hay varias formas de utilización de pornografía infantil:

• Visual: fotografías, vídeos, películas y tiras cómicas. En esta última el dibujo es utilizado para representar escenas sexuales con niñas y niños, acompañados de textos cuyo argumento central es siempre el sexo y la violencia. En general, las niñas y adolescentes son diagramadas con cuerpos de mujeres adultas. Muchas de estas tiras cómicas describen abusos sexuales a niños, niñas o adolescentes o seducciones de niños, niñas o jóvenes a personas adultas o a otros menores de edad.

• Audio: Messenger, audiochats y videochats, entre otros, que incluyen sonidos que sugieren actividad sexual que involucra a niños, niñas o adolescentes, o personas con voz o imágenes de niños o niñas.

• Texto: Pueden ser relatos, reportajes o testimonios.

Países como Argentina y España regulan las actividades sexuales simuladas o la también llamada pseudo pornografía infantil, mediante la incorporación en los respectivos ordenamientos penales, de penas privativas de libertad y pecuniarias respecto de aquellas situaciones que describan o representen de manera visual, auditiva o de texto: 1. A un menor de 18 años real;

2. Una persona real que, a través de la alteración de imágenes o voces, parezca un menor de 18 años; y

3. Imágenes o voces realistas de un niño inexistente realizadas a través de fotomontajes con imágenes de menores de 18 años.

En virtud de esta consideraciones, se coincide con la propuesta planteada en la Iniciativa objeto del presente dictamen, en el sentido de hacer penalmente reprochables las conductas realizadas con material de pornografía infantil en el cual no participa un menor de manera real, por lo que se considera necesario la creación en el Código Penal Federal de un tipo penal equiparado con el que se puedan ser punibles todas las conductas de comercialización y distribución de material pornográfico infantil (mencionadas en el 202) pero que sean realizadas a través de medios mecánicos, técnicos, eléctricos, entre otros: películas de tres dimensiones, cómics, animaciones mecánicas o técnicas, los hentai, etcétera. De esa forma, no sólo se abarcan situaciones que en la actualidad resultan impunes sino que, al mismo tiempo, se respetan las tendencias de derecho penal comparado, así como las directivas internacionales.

Resulta procedente la regulación de dicha actividad como delito equiparado, toda vez que, al comparar ambas conductas, se consideran igualmente graves y asimiladas entre sí; en donde si bien, esta nueva conducta delictiva presenta diferencias con relación a la construcción típica del tipo penal básico, sancionando incluso aquellas conductas en donde propiamente hablando no existe un menor de edad determinado plenamente, al sancionar los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, que sean realizados a través de imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito, se estima que en todo caso, ambas conductas se asimilan en cuanto al bien jurídico a tutelar, en virtud de que este delito impacta de manera concomitante en el libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad.

Sin embargo es necesario señalar que por técnica legislativa se recorrió el artículo que contempla esta conducta, para establecerse la misma en el artículo 202 Ter con la finalidad de guardar congruencia con la estructura normativa del citado ordenamiento legal.

Por otro lado, las proponentes sugieren incluir al tipo penal previsto en el artículo 202 Bis actual un elemento subjetivo "a sabiendas" a efecto de dar mayor seguridad jurídica al imputado y no se proceda en su contra cuando culposamente almacenen, compren o arrienden material pornográfico sin fines de comercialización o distribución.

Las comisiones consideran innecesario agregar dicho elemento, toda vez que al hacer el análisis del dolo, en su elemento cognitivo, el juzgador tendrá que analizar si el sujeto tenía conocimiento de los elementos del tipo penal, es decir, de que almacenaba, compraba o arrendaba material pornográfico, por lo que agregar este elemento sería realizar el mismo análisis, pero ahora dentro de la figura del cuerpo del delito.

También se propone actualizar toda vez que hace una remisión a los párrafos anteriores y dicho artículo no cuenta con más párrafos, por lo que la remisión quedará a los artículos 202 y 202 Ter.

Por último, el actual artículo 202 Bis prevé como sanción la aplicación de un tratamiento psiquiátrico especializado. Estas comisiones coinciden con las promoventes y consideran conveniente que se omita dicha disposición y que se deje al arbitrio del juzgador la necesidad de la aplicación o no de dicha medida.

Artículo 202 Ter. Por lo que respecta a adicionar un artículo 202 Ter al Código Penal Federal, no se considera pertinente la creación del tipo penal de prostitución infantil, en los términos señalados por las iniciantes, toda vez que la propuesta condiciona la configuración del delito, al pago de dinero, entrega de una cosa o cualquier beneficio, sin embargo, estas comisiones unidas consideran que exista o no un pago o beneficio de todos modos se lesiona el bien jurídico tutelado –libre desarrollo de la personalidad–, por lo que estas comisiones consideran se debe omitir como elemento del tipo la contraprestación correspondiente.

Por otro lado, tampoco se considera conveniente crear un tipo abierto, por lo que se propone que el mencionado tipo penal se configure, siempre y cuando la persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo sea una víctima de explotación sexual infantil, es decir, resulta necesario sancionar a los consumidores de la trata de personas.

Las comisiones unidas consideran conveniente señalar que las penas serán con independencia de las aplicables por otros delitos que se acumulen.

Por técnica legislativa y con la finalidad de guardar congruencia con la estructura normativa del citado ordenamiento legal, se adicionará un artículo 202 Quáter.

Artículo 278 Bis. Como sabemos, los niños ocupan un lugar preponderante dentro de la familia, puesto que son un grupo que necesita del cuidado y protección especial dado su estado de individuo en desarrollo, su vulnerabilidad y su inmadurez física, intelectual y emocional, de ahí que los actuales instrumentos Internacionales e instituciones jurídicas que tienen por objeto su protección, deben responder al imperativo de atender al interés superior de los menores.

La institución jurídica de la adopción es una clara muestra del interés de las autoridades por alcanzar dicho fin, ya que mediante ella, se establece un nuevo estado civil, el cual se continúa en forma permanente, conforme a la reglamentación jurídica establecida, y que permite a una niña o niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos, distintos de los biológicos, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

Se coincide con la legisladora en que para cumplir con sus obligaciones Internacionales, el Estado mexicano debe actualizar y adecuar sus disposiciones normativas a las obligaciones contraídas en la ratificación de los instrumentos internacionales, por lo cual resulta oportuno sancionar a las personas que gestionen, consientan o acepten la adopción de un menor de edad en contravención de las disposiciones legales nacionales, así como de los instrumentos internacionales que sobre la adopción han sido ratificados por nuestro país, y por tanto, en este momento, se estima conveniente constreñir la presente propuesta al menor de edad.

Lo anterior, sin duda, contribuye al perfeccionamiento de las disposiciones jurídicas que prevén mecanismos de protección del menor, así como también amplían el marco normativo que protege sus derechos, en este caso, su derecho a vivir en familia y evitando que se encuentren en un estado permanente de desamparo a través de la institución jurídica de la adopción.

Por lo anterior, se propone que el tipo penal propuesto quede de la siguiente manera:

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para la adopción del menor, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados Internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción hecha en los términos antes indicados.

Artículos 366 Ter y 366 Quáter. Resulta de la mayor pertinencia la ampliación de la tutela a los menores de dieciocho años, así como extender la protección tratándose del delito de tráfico de menores, a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, ya que además de completar el tipo penal, se subsana una omisión a la reforma al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, citada, donde se hace mención al delito de tráfico de menores o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho.

Se considera procedente incorpora al tutor como posible sujeto activo del tráfico de menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, de acuerdo a la reforma propuesta por la diputada al artículo 366 Ter, por considerar que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienes incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos, considerando que el tutor es la persona encargada de un menor de de un incapaz.

El tráfico de menores es un delito que atenta principalmente contra el Estado y que implica el cruce de fronteras, de ahí que se considere siempre ilegal. Su principal finalidad consiste en la transportación del menor hacia otro país, a cambio de una contraprestación, de ahí que no se considere procedente el incremento de la penalidad mínima y de la multa, consideradas en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal, toda vez que en este caso se trata sólo de sancionar el traslado con el propósito de obtener un beneficio económico.

B. Código Federal de Procedimientos Penales

Artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales. Estas dictaminadoras coinciden con la propuesta planteada por la promovente, ya que, si bien México aún no es parte del Convenio de Cibercriminalidad, emitido por el Consejo de Europa al 1 de julio de 2003, no se debe descartar la posibilidad de ello, debido a la participación de nuestro país en la elaboración del convenio, el cual prevé la posibilidad de que aquellos países que colaboraron en la creación del citado instrumento, aun cuando no son miembros de la Unión Europea, pueden sumársele.

El Convenio de Cibercriminalidad sirve como marco referencial válido para el perfeccionamiento de nuestra legislación, en virtud de que proporciona herramientas y lineamientos claros con el objeto de prevenir los actos que atentan contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso delictivo de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de esos comportamientos. En dicho sentido, consagra la penalización de la falsedad informática, la estafa informática, las infracciones vinculadas a atentados al a propiedad intelectual y a derechos afines.

El artículo 25.3 del Título Tercero del convenio establece dentro de los principios generales relativos a la colaboración, la posibilidad de que los estados firmantes, en caso de emergencia, puedan formular una demanda de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con confirmación posterior de la misma si el Estado requerido lo exigiera, pudiendo el estado requerido responder por cualquiera de los medios rápidos de comunicación indicados.

En ese sentido, se considera pertinente reformar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de permitir, en materia de solicitud de colaboración entre autoridades, la formulación de una demanda de colaboración, en función del contenido del artículo 25.3. del Convenio de Cibercriminalidad, lo cual se reflejará en los artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Respecto al artículo 58 del citado ordenamiento, se coincide con el planteamiento de la promovente, toda vez que, al establecerse la colaboración entre autoridades, establecida en la propuesta de artículo 50 de la promovente, resulta innecesario e inoperante el mantener la actual redacción del artículo 58, basta con señalar que los exhortos dirigidos a tribunales extranjeros serán remitidos de la misma forma en la que se realiza entre los tribunales nacionales, toda vez que se entiende que este procedimiento se lleva acabo de manera similar, si no es que igual en otros países, en función de los convenios y tratados internacionales de los que México es actualmente parte, no dejando de observar que únicamente se tramitan vía exhorto las diligencias de trámite procesal como: notificaciones, citaciones, emplazamientos, no los actos que impliquen ejecución coactiva, los cuales deberán homologarse directamente por el interesado ante la autoridad extranjera competente, teniendo como efecto y consecuencia lógica la derogación del artículo 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 193. Por lo que hace al tema de la flagrancia, el cual debe ser congruente con la descripción que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, estas Comisiones Unidas consideran conveniente omitirlo por ser un tema que se contempla en un diverso paquete de reformas.

Artículo 194. Las comisiones unidas coinciden en reformar el artículo 194 del código adjetivo, en la fracción I, inciso 23), e incluir en el tráfico de menores de edad a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho previsto en el artículo 366 Ter.

Las comisiones unidas no coinciden en incluir como delito grave a la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo previsto en el artículo 202 Quáter.

Es posible advertir que medidas tales como el incremento en las penas o la pérdida de beneficios procesales como el derecho a la libertad provisional bajo caución (al aumentar el catálogo de delitos graves), no han logrado reducir en forma significativa los índices delictivos.

Por lo que se considera que antes de avanzar en el endurecimiento de las penas y en la restricción de beneficios procesales, es necesario evaluar en forma responsable las diversas reformas realizadas en materia penal, pero también las políticas criminológicas aplicadas y la actuación de las autoridades que intervienen en la procuración y administración de justicia.

Artículos 206 y 278 Bis. La informática y las telecomunicaciones no son la excepción en cuanto a la configuración de los delitos objeto de la Iniciativa planteada por la promovente, de hecho, el mismo nacimiento de este tipo de tecnología, como red global de comunicaciones ha fomentado de manera exponencial tanto las virtudes como los lados obscuros de la misma, observando en la actualidad la adaptación de los medios, lo que permite el avance de la criminalidad aún sobre los bienes jurídicos en formato electrónico, generando la cibercriminalidad, no teniendo en la actualidad en el citado ordenamiento forma de regular este fenómeno en función a poder tomar como medio probatorio la información generada en este rubro.

De hecho, los delitos llevados acabo mediante la utilización de medios tecnológicos, no se remite simplemente al ingreso no autorizado a sistemas informáticos ajenos, sino que toca cuestiones aún más complejas como los son los las que son materia de la Iniciativa de la promovente: pornografía infantil, trata de personas, comercio sexual.

Analizando esta dictaminadora el problema a fondo, se puede observar que las mayores ventajas que mantiene a estas fechas la utilización de medios tecnológicos en general, sobre otras formas de crimen son dos:

1. A la fecha no existen criminales sancionados por estas conductas, y en la mayoría de los casos, esto se debe a problemas legislativos, es decir que la ley para su sanción penal no resulta plenamente aplicable, debido a la falta de acción de los mecanismos de administración y procuración de justicia en la materia, ya que al resultar de la fusión de las ciencias de la conducta (en este caso especial del derecho penal) y las tecnologías, muchas veces se confunde la acción con el objeto del delito y los medios utilizados (la informática en sentido amplio en el caso que nos ocupa) y ello produce una mala tipificación y sentencias absolutorias que no debieran serlo, como el demostrativo caso de la sentencia del defacement de la página web de la Corte Suprema de la Nación Argentina.

2. La falta de estudio, investigación y especialización en esta materia tan compleja es la que genera la ventaja de que los criminales sepan de antemano cuales son las opciones y conocimientos de los encargados de la administración y procuración de justicia y éstos queden inermes al no poder comprender el funcionamiento real de estas acciones delictivas.

En efecto, muchas veces, por desconocimiento o falta de pericia en aspectos de argumentación e interpretación jurídica, parecieran necesarios preceptos legales explícitos e incorporar figuras cuya novedad (o poca habilidad en manejo o deficiente conocimiento técnico de ella) deriva, muchas veces, de la tecnología.

Incluso, el propio Código Civil Federal ya señala respecto de la prueba electrónica, lo siguiente:

Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Dicha regulación expresa dentro del cuerpo normativo, permite a los sujetos procesales fundamentar la procedencia del medio probatorio de esta naturaleza (prueba electrónica); incorporando principios –para su valoración– de admisibilidad y utilidad.

Incluso, en derecho comparado, por ejemplo España, reconoce como medios probatorios, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes:

Artículo 299. Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son

1o. Interrogatorio de las partes.
2o. Documentos públicos.
3o. Documentos privados.
4o. Dictamen de peritos.
5o. Reconocimiento judicial.
6o. Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

Las comisiones coinciden con la promovente en adoptar dentro de nuestra código adjetivo penal federal, un esquema similar a los señalados con anterioridad, a fin de dar entrada formal en la ley procesal, a la presentación de medios probatorios de naturaleza electrónica, toda vez que se debe reconocer la íntima relación que guardan hoy en día todos los tipos delictivos con los medios informáticos, ya sea como objetos materiales del delito, o como medios ideales para la comisión de muchos otros delitos, sin dejar de considerar que el valor probatorio que el juez le dé no se encuentra tasado, pus en todo caso, esta reforma se constriñe al establecimiento de determinados requisitos para considerar este tipo de medios como prueba, para los efectos procesales correspondientes, sin tazar de alguna forma el valor probatorio de la misma, situación que en todo caso corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente.

C. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2o. Las comisiones unidas no coinciden con las promoventes de incluir dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito de prostitución infantil, pues dichas conductas no se llevan a cabo en los términos del concepto constitucional de delincuencia organizada:

Artículo 16 constitucional, párrafo octavo: "Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia".

La delincuencia organizada es un régimen de excepción, por lo que no se justifica que dichas conductas deban ser investigadas por dicho régimen, ya que los consumidores de la prostitución no lo realizan en grupos organizados de tres o más personas.

D. Ley de Extradición Internacional

Artículo 6o. Las comisiones unidas coinciden adicionar un último párrafo del artículo 6, a fin de garantizar que los delitos previstos por las fracciones V y VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sean incorporados en los tratados de extradición celebrados por el Estado mexicano. Sin embargo, las dictaminadoras considera justificado que este no se limite únicamente a las fracciones señaladas sino a todas las referentes a la delincuencia organizada.

E. Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 41. Las comisiones unidas consideran conveniente omitir esta propuesta por ser un tema que se contempla en un diverso paquete de reformas.

Continuando el análisis de las iniciativas objeto del presente proyecto de dictamen, en sesión plenaria de trabajo de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada en fecha 5 de febrero de 2009, con la intención de enriquecer las reformas, los diputados Armando Barreiro Pérez y Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron propuestas de modificación de los textos de los artículos 202 Quáter y 278 Bis del Código Penal Federal, así como las relativas a los artículos 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En el caso de las propuestas de los artículos 202 Quáter, éstas tienen por objeto perfeccionar el tipo penal propuesto, sustituyendo el concepto de "práctica sexual" por "actos sexuales" atendiendo a que este concepto se encuentra ya contenido en el Código Penal Federal.

Asimismo, se propone incrementar el término máximo de la penalidad para quedar de seis a dieciséis años, toda vez que en el caso del tipo penal que se crea, se requiere como condición que los actos sexuales se realicen en virtud de la trata de personas, regulada en la ley de la materia. Implica, por tanto, el conocimiento de actos tendientes a facilitar el abuso de menores de edad, víctimas de la trata de personas, aspecto que debe tomarse en cuenta para la imposición de una penalidad mayor.

Se toma en cuenta que la gravedad de la conducta tipificada, así como el bien jurídico que se pretende tutelar a partir de la creación del tipo penal descrito, relacionado con la trata de personas, justifican la posibilidad de que el juzgador pueda aplicar una penalidad mayor.

Asimismo, para el establecimiento de la pena en este nuevo tipo penal, se toma en cuenta el principio de proporcionalidad de las penas, a partir del cual la sanción debe ser proporcional a la importancia social del hecho. De este modo, el derecho penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico.

En el marco de lo anterior, se revisaron las penalidades establecidas en el artículo 203 del Código Penal Federal, aplicable en caso de turismo sexual, de 7 a 12 años de prisión; así como la aplicable en caso de violación, considerada en el artículo 181 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, de 8 a 20 años de prisión.

Por otra parte, si bien es cierto que para la aplicación de la pena, se debe tomar en cuenta el principio de especialidad contenido en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o. del Código Penal Federal, se considera necesario establecer una penalidad ejemplar o bien inhibitoria de la conducta delictiva en el tipo penal que se propone crear, en aras de fortalecer el marco jurídico de protección de los menores de edad.

De acuerdo con el principio de especialidad, se debe aplicar la ley penal estrictamente aplicable al caso concreto. Es decir, cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

En el caso de la propuesta 278 Bis, se propone incorporar el concepto "simular" en el supuesto de quien preste su consentimiento para la adopción del menor edad o incapaz.

Por otra parte, se propone una nueva redacción en el segundo párrafo del artículo 278 Bis, con objeto de mayor claridad y precisión al tipo penal propuesto.

A partir de lo anterior, con en el mejor ánimo de enriquecer las propuestas formuladas por las diputadas iniciantes, dotar de mayor precisión y alcance a los tipos penales propuestos, para avanzar en la estructuración de un marco jurídico de protección de los menores, se sugieren respetuosamente las siguientes modificaciones:

Artículo 202 Quáter. A quien realice actos sexuales con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, en virtud de la trata de personas, se le impondrá de seis a dieciséis años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Esta sanción se acumulará con independencia de las aplicables por otros delitos.

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para simular una adopción del menor de edad o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quienes simulen la adopción, en los términos antes indicados.

En el caso de la reforma del artículo 58 y la derogación del artículo 60 del Código Federal de Procedimientos Penales, que tienen como objeto agilizar las formas de colaboración formal entre las autoridades jurisdiccionales o tribunales nacionales y de otros países, se considera conveniente mantener las redacciones actuales e iniciar un proceso de revisión con las autoridades que intervienen actualmente, como lo son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de proponer las reformas que permitan mejorar y eficientar la colaboración entre las autoridades nacionales y las de otros países, garantizando la estricta legalidad, respeto a los derechos humanos e instrumentos Internacionales aplicables.

Se tiene presente la importancia de mantener y fortalecer, en todo momento, las relaciones diplomáticas y de respeto entre los países.

Por lo expuesto, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Extradición Internacional

Artículo Primero. Se reforman los artículos 202, párrafos primero y segundo, 202 Bis, 366 Ter y 366 Quáter; y se adicionan los artículos 202 Ter, 202 Quáter y 278 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de computo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, grabe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 202 Bis. A quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los artículos 202 y 202 Ter, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 202 Ter. Se equipara al delito de pornografía de menores de dieciocho años de edad y se sancionará con pena de tres a ocho años de prisión y de trescientos y de mil días multa a quien incurra en cualquiera de las conductas consideradas en el artículo 202, cuando los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, a que hace referencia dicho artículo, sean realizados:

I. Por una persona mayor de edad que aparece como un menor de edad, adoptando un comportamiento sexualmente explícito; o

II. A través de audio o imágenes realistas que representen un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito, sean éstos creados, adaptados o modificados por medios manuales, mecánicos, electrónicos o sucedáneos.

Artículo 202 Quáter. A quien realice actos sexuales con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, en virtud de la trata de personas, se le impondrá de seis a dieciséis años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Esta sanción se acumulará con independencia de las aplicables por otros delitos.

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para simular una adopción del menor de edad o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados Internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quienes simulen la adopción, en los términos antes indicados.

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores o de incapaces, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

I. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia sobre el menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor de edad o con persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

a) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o la custodia del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega; o

b) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o la custodia del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o la entrega del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 Quáter. I. El traslado o entrega del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido; o

II. La persona que reciba al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años o de una persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor de edad o la tutela de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, sin el propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir o visitar al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 50, 194, fracción I, inciso 24, 206 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 50. En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de un medio de comunicación rápido como el fax, el correo electrónico, o cualquier otra tecnología, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad y con confirmación posterior en caso de ser necesario, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia.

El cumplimiento de los exhortos o requisitorias urgentes se hará de manera inmediata. En caso de no ser así, se podrá promover una queja ante el superior jerárquico del tribunal requerido.

Artículo 194.

I. …

1) a 23) …

23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;

25) a 36) …

II. a XVI. …

Artículo 206. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo lo que se ofrezca como tal, incluida la información generada por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o producto de cualquier otra tecnología, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

Artículo 278 Bis. La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, informáticos, telemáticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, hace prueba siempre que se acredite:

I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;

II. La integridad e inalteración de la información a partir del momento en que se generó en su forma definitiva; y

III. La vinculación directa, más allá de cualquier duda razonable, en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación; a persona determinada.

Artículo Tercero. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la Ley de Extradición Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 6.

I. y II. …

El Estado mexicano asegurará, en el ámbito de su competencia, que los delitos contenidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se incluyan como delitos susceptibles de dar lugar a la extradición en todos los tratados de extradición que pueda suscribir.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano, secretarios; Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado el viernes 5 de diciembre de 2008 para su estudio y dictamen el expediente número 4984, que contiene la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Mediante la mencionada minuta se plantea la reforma y adición de diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte con la finalidad de complementar este cuerpo normativo en materia de igualdad en el deporte, integrando a las políticas nacionales de la materia la consideración de trato igualitario tanto a deportistas convencionales como a deportistas con discapacidad.

Así, se propone el reconocimiento y la aplicación del principio de igualdad entre las personas convencionales y las que tienen alguna discapacidad, en los planes y programas establecidos para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte a cargo de los organismos del deporte reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Como una atribución de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), se plantea incluir expresamente y de manera específica el impulso de políticas para el desarrollo de la cultura física y el deporte destinadas a personas con discapacidad, estableciéndose además como uno de los fines del federalismo que se deberá considerar en la coordinación interinstitucional.

La minuta en estudio contempla además una adición a la ley en revisión, mediante la cual se obligaría a la Conade a aplicar el principio de igualdad, mediante la gestión y el establecimiento de los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el gobierno federal a los deportistas convencionales.

Asimismo, se prevé una adición para que el Fondo de Alto Rendimiento destine apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades para participar en los juegos paralímpicos.

Finalmente, se propone incluir en el Comité Técnico del Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento al Comité Paralímpico Mexicano, con la intención de que sea parte en la toma de decisiones para la autorización de los programas de apoyo, además de los representantes del gobierno federal, del Comité Olímpico Mexicano, AC, de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, y de los particulares que aporten recursos al fondo.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la minuta de referencia, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de ésta, hasta alcanzar el dictamen que se presenta bajo las siguientes

Consideraciones

El Estado mexicano cuenta con un sistema jurídico que se caracteriza por contar con instituciones garantes de los derechos humanos, cuyo reconocimiento viene a partir de su ley fundamental.

El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra y reconoce el principio de igualdad, prohibiendo de manera expresa en su párrafo tercero toda discriminación, en los siguientes términos: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

Los doctrinarios del derecho constitucional, a pesar de que definen la expresión "derechos humanos" de distinta manera, coinciden en la idea de fondo, sosteniendo que se trata de aquellas facultades que necesita el ser humano para su permanencia y desarrollo natural, sin las cuales no puede vivir como ser humano, ya que le son inherentes por su naturaleza y deben ser reconocidas y garantizadas por el Estado para preservar la especie humana.

Respecto al término "garantías individuales", coinciden en que se trata de instrumentos de carácter social, político y jurídico a través de los cuales el Estado va a proteger y asegurar al gobernado el disfrute de los derechos consagrados en la ley fundamental.

De acuerdo con la estructura del sistema jurídico mexicano, reconocida expresamente por la Constitución en su artículo 133, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la doctrina del Derecho, la ley suprema es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ésta la que reconoce los derechos fundamentales que habrán de garantizarse a través del conjunto de disposiciones legales y reglamentarias así como las acciones de carácter social y político implantadas por el gobierno para tal efecto.

El Poder Legislativo, consciente de los vacíos legales, ha venido trabajando durante las últimas décadas para complementar el sistema jurídico a fin de hacer efectivas las garantías de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, así como eliminar todo tipo de discriminación. Para tal efecto se han creado y reformado leyes en distintas materias, que hoy en día, si bien no se puede hablar de una labor terminada, cuentan con instrumentos legales a la vanguardia para prevenir y sancionar la privación de derechos fundamentales.

Lamentablemente, la legislación vigente en materia deportiva no se caracteriza por concebir en su cuerpo normativo el principio de igualdad y no discriminación consagrado en nuestra ley suprema, lo que hace indispensable una reforma a la ley para actualizarla y armonizarla con la Constitución Federal.

El trato desigual que durante años han padecido los deportistas mexicanos que presentan alguna discapacidad, respecto de los deportistas convencionales, tanto por los vacíos de la ley como por las omisiones del gobierno, ha sido una constante que no sólo ha impedido, sino además ha disminuido el desarrollo de la cultura física y el deporte entre la población, particularmente de las personas con discapacidad en general, y en particular de los deportistas en esta condición.

De acuerdo con lo anterior, las modificaciones legales a la Ley General de Cultura Física y Deporte aprobadas por el Senado de la República constituyen, sin lugar a dudas, un avance trascendental en el respeto a los derechos humanos que viene a actualizar, enriquecer y armonizar la ley; de manera particular viene a darle vigencia al principio de igualdad entre los deportistas.

En efecto, con la propuesta se establecen los derechos mínimos a los que tendrán acceso por igual los deportistas convencionales y discapacitados en los planes y programas establecidos para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte a cargo de los organismos del deporte; se otorga atribución a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) para que impulse políticas para el desarrollo de la cultura física y el deporte destinadas a personas con discapacidad, estableciéndose además, como uno de los fines del federalismo, que se deberá considerar en la coordinación interinstitucional; se obliga a la Conade a gestionar y establecer los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el gobierno federal a los deportistas convencionales y se incluye la obligación para que el Fondo de Alto Rendimiento destine apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en los juegos paralímpicos y, asumimos, en las competencias previas del ciclo olímpico y su equivalente del deporte adaptado.

La Comisión de Juventud y Deporte de esta Cámara de Diputados reconoce las aportaciones del Senado de la República mediante la reforma propuesta y se suma a ella, ya que sin lugar a dudas traerá efectos inmediatos a favor de los deportistas mexicanos.

No obstante, es de considerarse que para contar con una legislación de vanguardia que responda a las necesidades de la población mexicana en materia deportiva, apegada al respeto de los derechos fundamentales de los deportistas, se hace necesaria una revisión integral de la ley en estudio, lo cual se asume como el reto inmediato del Congreso de la Unión.

Asimismo, esta comisión considera que si bien es plausible la propuesta para incluir en el Comité Técnico del Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento al Comité Paralímpico Mexicano, con la intención de que sea parte en la toma de decisiones para la autorización de los programas de apoyo, debe ir aparejada de un tratamiento más amplio en la ley, pues el Comité Paralímpico Mexicano no tiene un reconocimiento en el cuerpo de la ley rectora del deporte en estudio, por lo que, de aprobarse la propuesta en sus términos, quedaría incompleta la reforma, constituyendo un obstáculo para cumplir la intención del legislador.

En cuanto a la forma en la que se presenta la propuesta, ésta tiene algunas deficiencias ortográficas y de técnica legislativa, por lo que este órgano legislativo estima necesario ajustar la redacción y técnica para expresar con claridad la intención del legislador y armonizarla con la técnica legislativa inserta en la ley vigente.

Por otro lado, en cuanto a los textos de las fracciones II, IV y XV del artículo 18 de la ley en estudio vigente retomados por la minuta en las fracciones III, V y XVI, es oportuno destacar lo siguiente:

Sobre la fracción III; transcrita en la minuta del Senado de la República, la cual faculta a la Junta Directiva para "aprobar los programas y presupuesto de la Conade así como sus modificaciones en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante al presupuesto y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, bastará con la aprobación de la Junta Directiva"; esta redacción incorpora un texto similar al de la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente, que entró en vigor el 25 de febrero de 2003 y que es congruente con la fracción II, del artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ley vigente desde el 15 de mayo de 1986, en términos de la cual los órganos de gobierno de las entidades paraestatales se encuentran facultados para: "Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos anual de la federación o del Departamento del Distrito Federal, bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo".

Sobre el particular, debe atenderse a lo siguiente:

El 1 de abril de 2006 entró en vigor la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), ley reglamentaria de los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

En términos del artículo 57 de la LFPRH, los ejecutores de gasto deben sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala el mismo ordenamiento.

En ese sentido, la LFPRH establece en su artículo 59 que las entidades, entre ellas los organismos descentralizados, requieren la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias externas:

I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y transferencias:

a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad;

c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;
d) Las modificaciones que afecten los balances de operación primario y financiero;

e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestados; y
f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes.

II. En el caso de las entidades que no reciban subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b), d) y f) anteriores. Por otra parte, la fracción III del artículo 19 de la referida LFPRH establece que los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones aplicables. Considerando lo anterior, y atendiendo al principio jurídico consistente en que ley posterior deroga ley anterior, el cual ha sido confirmado por los criterios del Poder Judicial Federal, se considera que la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente y la fracción II del artículo 58 de la Ley General de Entidades Paraestatales, fueron derogados parcialmente al entrar en vigor la LFPRH, por lo que se considera necesario modificar la redacción de la fracción II actual y pasarla a la fracción III para quedar en el siguiente sentido: Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. y II. ...

III. Aprobar los programas y presupuesto de la Conade, así como sus modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

Respecto a la fracción V transcrita en la minuta del Senado de la República, sobre el particular, en términos de la fracción XXIV del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: "Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro". Por otra parte, de acuerdo con la fracción XVIII del artículo 37 del mismo ordenamiento, es facultad de la Secretaría de la Función Pública: "Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus modificaciones; previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Atendiendo a lo anterior, a fin de evitar la invasión en la esfera de competencia de las citadas dependencias se considera indispensable modificar la redacción transcrita en la minuta para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. a IV. ...

V. Aprobarla estructura básica de la organización de la Conade, y las modificaciones que procedan a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;

En cuanto a la fracción XVI transcrita en la minuta del Senado de la República, el texto expresa que sería facultad de la Junta de Gobierno de la Conade: "Evaluar los presupuestos de la CONADE, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y las demás disposiciones relativas".

Sobre el particular, debe considerarse lo siguiente:

En términos del artículo 110 de la LFPRH, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizar trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades.

Por otra parte, el artículo 111 de la LFPRH señala que la Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verifican periódicamente, al menos cada bimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia economía, eficacia, y la calidad en la administración pública federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes.

Adicionalmente, el ordenamiento de referencia establece en el artículo 110 diversos requisitos a los que deben sujetarse las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño, entre los cuales destacan: I) efectuarán las evaluaciones por si mismas o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables; II) todas las evaluaciones se harán públicas; III) se establece la información mínima que deben contener las evaluaciones; IV) las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo; entre otros.

En ese sentido, a fin de evitar invadir la esfera de competencia de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, y de sujetar la evaluación de los programas de la Conade a la legislación aplicable, se considera conveniente modificar la redacción de la fracción de referencia para quedar de la siguiente forma:

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. a XV. ...

XVI. Evaluar los presupuestos de la Conade en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras dependencias y entidades de la administración pública federal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte aprueba con modificaciones la minuta, y para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción III; 18, actuales fracciones II, IV y XV; 105, párrafo primero y se adicionan los artículos 18, con una nueva fracción II, recorriéndose las actuales fracciones II a XXXIII, a ser las fracciones III a XXXIV; 36, con una nueva fracción V, recorriéndose en su orden las demás fracciones; 99, con un cuarto párrafo y 100, con una nueva fracción IX, pasando la actual a ser X de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 12.

I. y II. …

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad;

IV. y V. …

Artículo 18. I. …

II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad;

III. Aprobar los programas y presupuesto de la Conade, así como sus modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

IV. …

V. Aprobar la estructura básica de la organización de la Conade, y las modificaciones que procedan a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. a XV. …

XVI. Evaluar los presupuestos de la Conade en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII. a XXXIV. …

Artículo 36. I. a IV. …

V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a las personas con discapacidad;

VI. y VII. …

Artículo 99.

La Conade gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el Gobierno Federal a los deportistas convencionales.

Artículo 100.

I. a VII. …

VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación internacional;

IX. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo del deporte para las personas con discapacidad, y

X. ….

Artículo 105. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en juegos olímpicos y paralímpicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Alma Xóchitl Cardona Benavidez, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Emilio Ulloa Pérez, Rafael García Villicaña (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Salvador Barajas del Toro, Carlos Alberto Navarro Sugich, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica),
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE ARCHIVOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura le fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto que expiden la Ley Federal de Archivos.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción X, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha catorce de septiembre de dos mil seis, el diputado César Camacho Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos y reforma el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2. En esa misma fecha, catorce de septiembre de dos mil seis, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y análisis correspondiente.

3. Con fecha catorce de noviembre de dos mil seis, los diputados Carlos Madrazo Limón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Ruth Zavaleta Salgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos.

4. En esa misma fecha, catorce de noviembre de dos mil seis, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y análisis correspondiente.

5 El once de septiembre de dos mil siete, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Público envió a la Comisión de Gobernación la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Archivos y reforma el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal presentada por el diputado César Camacho Quiroz.

6. Al respecto, después de presentar sus consideraciones a la comisión dictaminadora, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública concluyó: "No hay impacto presupuestal alguno en la Iniciativa que crea la Ley Federal de Archivos".

7. El once de septiembre de dos mil siete, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Público envió a la Comisión de Gobernación la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Archivos, presentada por los diputados Carlos Madrazo Limón y Ruth Zavaleta Salgado.

8. Al respecto, después de presentar sus consideraciones a la comisión dictaminadora, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública concluyó: "No hay impacto presupuestal alguno en la Iniciativa que crea la Ley Federal de Archivos".

9. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos y reforma el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, presentada por el diputado César Camacho Quiroz

Destaca la exposición de motivos que "la importancia de custodiar, organizar y conservar el peculio documental de la nación, amerita la construcción de una normatividad superior a la que actualmente rige en nuestro país en materia de archivos, por lo que toda acción institucional que garantice su debida administración y difusión debe ser considerada de interés público".

Por tanto, continúa la exposición de motivos, las doctrinas archivísticas han evolucionado para otorgar a los documentos valores testimoniales de tipo cultural, científico, histórico y político. En el ámbito mundial, los organismos internacionales han expuesto la necesidad de adoptar medidas para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia ilícita de bienes culturales. En México, el Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ha expuesto en sus informes enviados al Poder Legislativo federal, la problemática que día a día enfrenta, relacionada con las inexistencias documentales esgrimidas por las dependencias y entidades, ya sea por la dificultad de localizar los documentos, o bien, porque fueron destruidos.

La protección al patrimonio cultural y el acceso que tenga a él los usuarios para su consulta permanente requiere, a juicio del iniciador, un ordenamiento moderna y eficaz que regule la adecuada administración, creación, organización, registro, gestión, conservación, custodia, reivindicación y difusión de los archivos públicos e inclusive de los privados que sean de interés público.

El iniciador hace referencia a las reformas constitucionales que se realizaron en materia de acceso a la información. Tal garantía contenida en el artículo 6o. de la norma fundamental hace necesario que se emitan ordenamientos que permitan a los ciudadanos el acceso a la información en posesión del Estado, a través de la organización, localización y conservación de los documentos de índole administrativa o con valor histórico.

Si bien se han logrado avances importantes en materia de acceso a la información, el proponente destaca que legislar en materia de archivos parte del hecho de que nuestro país ha contado con una deficiente organización de archivos, careciendo de estándares para su conservación. De acuerdo con la exposición de motivos, la ausencia de una regulación federal en materia de archivos ha propiciado la pérdida, destrucción y opacidad de información relevante. Por ello, "la relevancia de la expedición de una Ley Federal de Archivos, además de colmar una laguna jurídica, radica esencialmente en la necesidad de evitar que el patrimonio documental se mutile, censure, manipule, destruya, extraiga o falsifique, con el propósito de garantizar la perdurabilidad de una parte muy importante del patrimonio de la nación".

Al contar con una Ley Federal de Archivos, el proponente estima que se deben modificar programas, proyectos y acciones gubernamentales en la materia que evitarán pérdidas y manipulaciones indebidas del acervo documental y se promoverá la implantación y desarrollo de prácticas, técnicas y políticas que homogenicen y modernicen la tutela del caudal histórico, político, científico, tecnológico, económico y cultural de los mexicanos. Para lograr lo anterior, se considera el papel fundamental que debe realizar el Archivo General de la Nación, "institución secular de prestigio acreditado".

En este sentido, se propone la expedición de la Ley Federal de Archivos a partir de cuatro ejes fundamentales que expone el iniciador: 1) El alcance de un conjunto de disposiciones mínimas a todos los órganos del Estado para lograr la correcta organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal, los tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano federal; 2) La política en materia de archivos que establecen los principios rectores en materia de archivos, en los cuales se vislumbran las aspiraciones genuinas de la ejecución de una política de Estado integral en materia archivística; 3) Las autoridades que, en materia de archivos, son responsables de la aplicación efectiva de la norma, robusteciendo el Archivo General de la Nación, como organismo descentralizado, no sectorizado, que asumirá la rectoría de la materia de archivos. Establecerá los lineamientos y políticas generales para la organización, conservación y administración de los archivos de trámite y concentración de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los históricos que contienen la memoria documental de dichas dependencias y entidades. De acuerdo con el iniciador, el Archivo General de la Nación tendrá autonomía de gestión y personalidad jurídica propia para ser un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado. Su nueva estructura jurídica permitirá abatir el rezago en la generación de inventarios documentales y restauración de documentos y prever las condiciones para la recepción y la descripción de aquellos que habrán de valorar y conservar, en ese sentido, el manejo, conservación y cuidado de los archivos administrativos e históricos de la administración pública federal deberá regirse por la Ley Federal de Archivos y los lineamientos emitidos por el Archivo General de la Nación; 4) Establecer la vigilancia, responsabilidades y sanciones en materia de archivos, con el propósito de dotar a las autoridades, de los mecanismos necesarios para hacer efectiva la norma propuesta.

Toda vez que uno de los ejes de la Ley Federal de Archivos propuesta es otorgar autonomía al Archivo General de la Nación, se considera la reforma del artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que el mencionado órgano deje de formar parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Gobernación.

B) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos presentada por los diputados Carlos Madrazo Limón y Ruth Zavaleta Salgado

Señalan los iniciadores la serie de antecedentes históricos en nuestro país relativos a la organización de los documentos y archivos de importancia pública y privada. En el México independiente, hacia 1823, la Junta Superior Gubernativa, a propuesta de Lucas Alamán, expidió un decreto por el que se creó el Archivo General y Público de la Nación, cuya evolución, hacia 1856, permitió que tal archivo general concentrara los datos estadísticos sobre el valor de la propiedad, la producción agrícola y los comportamientos demográficos y sociales de la población.

Fue con la expedición de la Ley de las Secretarías de Estado, en la presidencia de Venustiano Carranza, cuando el Archivo General y Público de la Nación pasó a formar parte de la Secretaría de Gobernación. Afirman los proponentes que "poco después, al aprobarse el reglamento del 21 de septiembre de 1920, tomó su actual denominación", es decir el de Archivo General de la Nación, siendo sus atribuciones las del depósito de documentos históricos, la concentración de leyes y decretos, la publicación de obras sobre el tema y la expedición de copias certificadas de títulos originales de las propiedades comunales.

Hacia 1946, se emitió un nuevo ordenamiento para el Archivo General de la Nación, dándole atribuciones para conceder permisos para la exportación de libros y documentos, además de conservar la facultad para concentrar los archivos federales. Afirman los iniciadores que el Reglamento del Archivo General de la Nación, publicado el 13 de abril de 1946 en el Diario Oficial de la Federación "sigue vigente a pesar que ha sido rebasado por la realidad archivística de la administración pública federal y que no se corresponde cabalmente con la estructura funcional ni con todo el marco jurídico que rige al AGN".

La necesidad de modernización de la archivística del país ha dado lugar a la creación de distintos organismos que han procurado dotar a tal disciplina de elementos actuales que permitan la organización adecuada y eficiente de los archivos públicos. Destacan, de acuerdo con la exposición de motivos, el Comité Técnico Consultivo de las Unidades de Correspondencia y Archivo con el propósito de coadyuvar al mejoramiento de los servicios de correspondencia y archivo de las entidades públicas; el Sistema Nacional de Archivos, con funciones de regulación, supervisión y evaluación, coordinación general, apoyo técnico global e investigación y capacitación sobre archivonomía; la designación del Archivo General de la Nación, el 14 de julio de 1980, como la entidad central y de consulta del Ejecutivo federal, que contaría con un Comité Asesor, la cual manejaría los archivos administrativos e históricos de la administración pública federal y que tendría a cargo la emisión de "las normas, políticas y lineamientos generales conforme a los cuales se fijen las relaciones operativas internas y externas entre las unidades que ejerzan las funciones de correspondencia y archivos administrativos e históricos de la administración pública federal".

También se facultó a esta institución para "vigilar y evaluar el cumplimiento de las normas expedidas para regular el manejo, transferencia, conservación o eliminación de los documentos que integran los archivos con motivo de la gestión administrativa". En 1988, el Archivo General de la Nación inició la creación de la sección dedicada a los archivos presidenciales y fue en 1998 cuando, al ser abrogado el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, no se hizo alusión al Comité Asesor que aún funge como órgano consultivo del Archivo General de la Nación.

La publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 11 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación y los Lineamientos Generales para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del 27 de enero del 2004 fueron los ordenamientos que dieron nuevas consideraciones sobre la organización, conservación y acceso a los archivos de la administración pública federal. A juicio de los proponentes, los últimos veinticinco años han sido testigos de un "notorio proceso de transformación de los archivos públicos, al que se ha sumado el incremento de los archivos privados, universitarios y eclesiásticos, sin perder de vista los factores externos, merced a que el AGN promueve las normas, los estándares y las mejores prácticas internacionales avaladas por el Consejo Internacional de Archivos (International Council of Archives) y la Organización Internacional para Estandarización (International Organization for Standardization)".

Lo anterior es motivo para que los proponentes consideren que la iniciativa que se dictamina sea un ordenamiento que estimule la "estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos que aseguran una apropiada atención y protección de los mismos. Se logra así, que la evidencia e información contenida se pueda recuperar de una manera eficiente, con base en prácticas y procedimientos homogéneos", lo que permitirá replantear el papel realizado por los repositorios, "no sólo como guardianes del patrimonio documental de nuestra nación y centros de información y cultura, sino también, como fuente de defensa de los derechos humanos y centros de consulta inagotables, desde la perspectiva de nuestro momento histórico".

De acuerdo con la exposición de motivos, los elementos para la evaluación de la iniciativa obedecen a la responsabilidad impostergable del Poder Legislativo para regular los archivos en posesión de los órganos inmediatos y mediatos de la Federación, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 6o. para crear instrumentos legales que garanticen el derecho de acceso a la información; la iniciativa de los diputados Madrazo Limón y Zavaleta Salgado quiere ser armónica y complementaria con las disposiciones existentes en el orden jurídico nacional en materia de conservación, protección, custodia y difusión de archivos y documentos de relevancia, particularmente de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Por otro lado, la iniciativa quiere dotar al Archivo General de la Nación de certeza jurídica y permanencia para convertirlo, "con pleno respeto a los demás poderes federales y órdenes de gobierno, en el eje sobre el cual debe girar la política de Estado en materia de conservación y difusión de archivos".

Por lo anterior expuesto, se propone expedir la Ley Federal de Archivos, la cual se compone de tres títulos que se describen a continuación y de acuerdo a la exposición de motivos:

El Título Primero, sobre "Disposiciones Generales" que precisan los objetivos generales y específicos de la ley, la regulación del concepto de patrimonio documental de la nación y el respeto a la soberanía y competencia de los distintos órdenes de gobierno, federales, estatales y municipales, para que establezcan sus propios criterios y procedimientos institucionales, relativos a la administración de sus archivos.

El Título Segundo, "De la Organización de los Archivos", busca armonizar la administración de documentos con las nuevas corrientes y sistemas impuestos por la realidad; señala los documentos en posesión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal para determinar que formarán parte de un sistema de archivos; establece las bases del Archivo General de la Nación para desarrollar, evaluar y aprobar las herramientas informáticas de gestión y control archivístico, aplicadas por las dependencias y entidades en la organización y conservación de sus archivos; el área coordinadora de archivos de las dependencias del Ejecutivo federal y la creación de las medidas necesarias para la conservación y administración los documentos electrónicos generados o recibidos en diversos medios por las dependencias y entidades productoras de los documentos.

Finalmente, el Título Segundo desarrolla la autorización de salida y enajenación de documentos públicos y libros que por su naturaleza no son fácilmente sustituibles y que deberá abonar a la conservación de la memoria histórica para evitar el comercio ilegal de piezas de los archivos públicos.

El Título Tercero, sobre los aspectos institucionales, reconoce al Archivo General de la Nación como el eje rector del Poder Ejecutivo federal para la administración de los archivos, considerando que su actual organización administrativa de la institución es la más adecuada para desarrollar sus actividades, conservando su naturaleza de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; la iniciativa propone la creación del consejo asesor, independiente de los órganos de gobierno y administración del Archivo General de la Nación, como un grupo plural integrado por los representantes de los archivos de la administración pública centralizada del Ejecutivo federal y por académicos especialistas; se destaca al Registro Nacional de Archivos como un instrumento catastral del Archivo General de la Nación dedicado a registrar, difundir y certificar la existencia de los archivos federales, estatales y municipales y, de manera potestativa, de los repositorios privados declarados de interés público.

Finalmente, la iniciativa busca formalizar al Sistema Nacional de Archivos como el mecanismo de colaboración permanente entre los archivos públicos y privados, basado en el respeto a la autonomía de sus integrantes y en apego a su marco jurídico.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. México ha dado pasos relevantes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. El acceso a la información y la rendición de cuentas son condiciones en una sociedad que se precie de ser democrática y transparente porque protegen bienes jurídicos valiosos (que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para sus vidas) y porque sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, porque cumple una función vital para que los ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades.

2. El 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se estableció el derecho a la información como una garantía tutelada por la norma fundamental.

3. Efectivamente, el artículo 6o., fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos supone una política de estado comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas, estableciendo que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, deban proporcionar, a través del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos, sus principales indicadores de gestión y la información sobre sus actividades para una adecuada rendición de cuentas, de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente.

4. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, es mandato constitucional que los sujetos obligados cuenten con archivos administrativos actualizados y confiables; el desarrollo de las tecnologías de la información permite hacer de los archivos no solamente depositarios de documentos, sino auténticos sistemas de gestión documental que son fuente de información útil y valiosa para la organización administrativa y la toma de decisiones. La creación de normas concretas para los sistemas de archivos, conforme al mandato de la Constitución Política, permitirá que la federación y sus parte integrantes puedan generar las normatividades acordes para la organización de archivos y los municipios, los reglamentos sobre archivos indispensables para garantizar de forma plena el derecho de acceso a la información que tutela nuestra Constitución.

5. De esta forma, los órganos e instituciones del Estado deben contar con sistemas de archivos que documenten sus actividades, así como la organización y conservación de la memoria histórica, facilitando su gestión, para asegurar la rendición de cuentas y la localización fácil y expedita de los documentos que se soliciten que es uno de los propósitos de la transparencia.

6. Por otro lado, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 6 de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, descansa en el principio de acceso a la información contenida en los expediente y documentos que registren el ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, siendo los archivos el medio que permite el acceso a la información y la rendición de cuentas.

7. El artículo 4, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece como objetivo mejorar la organización, la clasificación y manejo de documentos, correspondiendo al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades, tomando en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia, según lo establece el artículo 32 de la ley mencionada.

8. Los estados de Yucatán, Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Guerrero, Tabasco y Zacatecas cuentan con legislaciones que organizan y protegen los sistemas de archivos estatales. El Poder Legislativo del estado de Yucatán, por decreto 352 publicado el 22 de agosto de 1986, expidió la Ley del Sistema Estatal de Archivos de Yucatán, la cual declaró como de interés público la preservación, conservación y clasificación de los documentos del patrimonio histórico de la entidad, como lo establece el artículo 1:

Artículo 1. Se declara de interés público la preservación, conservación y clasificación de los documentos que constituyen el patrimonio histórico de la entidad, y para ese objetivo se crea el Sistema Estatal de Archivos de Yucatán, con el fin de garantizar el uniforme e integral manejo de los archivos existentes y de los que se creen en el futuro tanto de las dependencias del gobierno del estado, como de los organismos descentralizados y desconcentrados, así como los de participación estatal.

Sin perjuicio de su autonomía los Poderes Legislativo y Judicial y los municipios del estado deberán coordinarse a este sistema y atender las disposiciones que al respecto se dicten.

También podrán coordinarse a dicho Sistema los archivos particulares cuyos representantes legales así lo determinen.

9. Por otro lado, el poder legislativo del Estado de Zacatecas, por decreto número 157, publicado el 7 de noviembre de 1987, expidió la Ley del Sistema Estatal de Archivos de Zacatecas, en virtud de "la necesidad impostergable del gobierno del estado de Zacatecas para el manejo eficiente y moderno de los documentos que genera, lo que implica llevar a cabo labores de depuración, clasificación y concentración de sus archivos. Así, el artículo 1 de la legislación mencionada, señala que las disposiciones rigen la preservación, conservación, clasificación y difusión del patrimonio documental, histórico y administrativo de la entidad y su uniforme e integral manejo.

10. El artículo 1 de La Ley del Sistema Estatal de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial el 12 de julio de 1992, determina como de interés público "la generación, organización, administración, preservación, conservación y difusión de los documentos que constituyen el patrimonio histórico y cultural de la Entidad, para tal fin se crea el Sistema Estatal de Archivos de Aguascalientes, con el propósito de garantizar el uniforme e integral manejo de las unidades archivísticas, tanto por las dependencias del Ejecutivo estatal, como por los organismos descentralizados y desconcentrados, incluidos los de participación estatal".

11. La Ley del Sistema Estatal de Archivos de Chiapas, cuyo decreto número 208 fue publicado en el Periódico Oficial del 20 de octubre de 1993, señala que la ley tiene por objeto establecer las normas que regularán la organización institucional para establecer la coordinación, cooperación y concertación de acciones de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial del estado, así como los sectores social y privado, a través de un sistema estatal, que permita la modernización y homogeneización de criterios, técnicas y mecanismos para la protección física, rescate, organización, control y difusión de los documentos históricos y de los derivados de la gestión gubernativa del estado, así como para la consulta de los mismos y la presentación del servicio público en el rubro.

12. El artículo tercero de la Ley que crea el Sistema Estatal de Archivos de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial el 19 de diciembre de 1987, menciona que el Sistema Estatal de Archivos del Estado es definido como la serie de mecanismos normativos, organizativos y funcionales a través de los cuales la administración pública estatal interrelaciona funcionalmente los archivos administrativos e históricos de los tres poderes públicos del estado en lo aplicable, y de los ayuntamientos con el fin de coadyuvar con la modernización administrativa y con el rescate y salvaguarda de la memoria histórica y cultural de Tabasco, localizada en el acervo documental que custodian. Este sistema se vinculará al Sistema Nacional de Archivos, a través de acciones coordinadas, a fin de garantizar la centralización normativa, la autogestión operativa y la concentración documental que los caracteriza.

13. El artículo cuarto de la Ley del Sistema Estatal de Archivos del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 1994, señala que el Sistema de Archivos de la entidad tendrá por objetivos normar la organización y conservación de los Archivos Administrativos e Históricos de la Administración Pública de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los municipios, en términos de la presente ley, a fin de asegurar el uso racional y correcto de los documentos, aprovechándolos óptimamente para la preservación de la memoria histórica de la entidad; por otro lado, tendrá que integrar y vincular por vía de un superior interés común, a todas las unidades dedicadas a la administración de servicios documentales en los ámbitos de los gobiernos estatal y municipal, sin restringir su autoridad en las áreas de su demarcación y competencia.

14. El artículo 3o. de la Ley del Sistema Estatal de Archivos del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 29 de noviembre de 1988, señala como objetivos esenciales del Sistema Estatal de Archivos de la entidad la protección y rescate de los archivos públicos y privados; la homogeneización de los archivos en el Estado; el reforzamiento de los servicios documentales y archivísticos y el estudio de los archivos históricos y su difusión. Lo anterior es considerado de interés público en el estado.

15. Así, no obstante el mandato constitucional, nuestro país no cuenta con un marco normativo federal que regule la administración del patrimonio documental de la nación; lo anterior hace que documentos y archivos de interés público estén desorganizados, custodiados de forma deficiente, escasamente difundidos y en riesgo de destruirse y perderse de forma definitiva.

16. Para lograr un pleno ejercicio al derecho a la información, es indispensable que los documentos en poder de las instancias públicas y privadas, que representen un interés social y público, estén organizados y conservados bajo criterios uniformes que permitan su disposición y localización expedita, así como garantizar su integridad, particularmente de los que forman parte del patrimonio histórico de la nación.

17. Una legislación federal establecerá los criterios generales que permitan la organización archivística correcta para la modernización y eficiencia de las actividades de las entidades de los tres poderes de la unión, los poderes estatales y municipales, así como los órganos dotados de autonomía constitucional y legal, de manera que deban prever la aplicación de las tecnologías de la información que permitan el manejo documental de manera expedita y eficiente. El acceso a la información requiere de conservación u custodia a través de los archivos, como instrumentos fundamentales que evitarán cualquier forma de uso indebido o destrucción de documentos importantes en la actividad de los sujetos obligados.

18. Finalmente, los servidores públicos estarán en obligación de garantizar la integridad y conservación de los documentos y archivos que se encuentren bajo su custodia, de manera que faciliten a los usuarios el acceso a la información que en ellos se contiene, así como su uso y destino; la responsabilidad de los servidores públicos permitirá una conformación adecuada de la memoria institucional de los sujetos obligados, lo que se considera esencial en nuestro sistema democrático.

B) En lo particular 1. Esta comisión, después de analizar las iniciativas que son materia del presente documento, considera oportuno reunirlas en un solo dictamen, ya que su propósito es idéntico al expedir el ordenamiento que permitirá la organización de los archivos que están en poder de los sujetos obligados.

2. Las consideraciones que se han se han vertido en la exposición de motivos de cada uno de los proyectos contienen al objetivo principal para organizar los documentos, expedientes y archivos que estén en poder no sólo de las dependencias de los tres Poderes de la Unión, sino también de las autoridades estatales y municipales, órganos autónomos y los que estén bajo custodia de particulares, cuando los archivos sean de interés público.

3. Las iniciativas pretenden impulsar una serie de políticas públicas para garantizar la integridad de la información contenida en los archivos, así como la administración y vigilancia a través de un Sistema Nacional de Archivos donde el Archivo General de la Nación sea la institución rectora en la materia que procurará la modernización de la función archivística, el acceso a la información documental y el uso de las tecnologías de la información.

4. En este sentido, el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos contenido en este documento, se estructura en tres títulos en los que se contiene: Titulo Primero, "Disposiciones Generales", que indican el objeto de la ley el cual es regular la administración de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de colaboración entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, y fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de especial relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

5. Es de destacar que en el artículo tercero del título que se comenta, se establece los principios por los que se regirán los sujetos obligados conforme a las disposiciones de la Ley que se dictamina y que son los siguientes:

I. Preservación. Es la adopción de medidas para la adecuada conservación de los archivos que incluyen las condiciones ambientales, administrativas y tecnológicas.

II. Procedencia. Consiste en conservar cada fondo documental producido por una dependencia o entidad y distinguirlo de otros fondos semejantes.

III. Orden original. Consiste en el respeto a la clasificación archivística establecida por la unidad generadora.

IV. Integridad. Los documentos de archivo deben estar completos para reflejar con exactitud la información contenida.

V. Disponibilidad. Adopción de medidas pertinentes para la localización de los documentos de archivo.

6. El Título Segundo establece la política en materia de organización y administración de los archivos. Establece las condiciones por las que deben asegurarse los trámites y gestión de asuntos, la transparencia, rendición de cuentas y el acceso a la información; por otro lado, se considera la creación del sistema de archivos, el cual deberá incluir los criterios de administración de los documentos en posesión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal.

7. Es importante señalar que el Archivo General de la Nación emitirá los lineamientos necesarios para el uso de sistemas automatizados de gestión y control de archivos, que permitirá una eficiente organización y adecuada conservación de los documentos en su poder; los sujetos obligados también tendrán la responsabilidad de crear programas de respaldo y migración de documentos electrónicos, de acuerdo con la capacidad de sus recursos.

8. Se establece la responsabilidad de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal para contar con áreas coordinadoras de archivos, mismas que aplicarán las normas, criterios, lineamientos archivísticos y otras disposiciones reglamentarias o administrativas que sean acordes a la materia, con el fin de lograr la homogeneización entre las unidades administrativas responsables. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, se regirán por las disposiciones que emitan al respecto.

9. El Capítulo II de este título establece el derecho de los usuarios de consultar los documentos de archivo, sea administrativos o históricos así como los archivos privados. Los usuarios están obligados a la conservación y buen uso de los archivos que se usen.

10. El Título Tercero se refiere a las autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Archivos. En primer término, el Archivo General de la Nación asumirá la rectoría de la materia de archivos y podrá establecer lineamientos y políticas generales para la organización, conservación y administración de los archivos de trámite y concentración y de los históricos que contienen la memoria documental de los sujetos obligados. Como tal, se concede al Archivo General de la Nación el carácter de entidad central y de consulta del Ejecutivo federal en el manejo de los archivos de las dependencias y entidades.

11. Para lograr lo anterior, el proyecto de decreto propone que el Archivo General de la Nación sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Entre sus órganos de gobierno y administración, contará con el consejo asesor integrado por los representantes de las dependencias de la administración pública centralizada del Ejecutivo federal, académicos y expertos en las disciplinas vinculadas con sus funciones, de acuerdo con los lineamientos que expida el mismo Archivo General de la Nación.

12. El Capítulo II del Título Tercero, establece el Registro Nacional de Archivos como el instrumento catastral del Archivo General de la Nación para el registro y difusión del patrimonio documental. Los archivos de los tres órdenes de gobierno, de los estados y municipios, los universitarios y de instituciones de educación superior, archivos privados y los acervos y documentos que sean declarados como patrimonio documental de la nación, podrán certificarse en el Registro Nacional. Las ventajas de la inscripción tendrán, entre otros, la actualización permanente de los archivos en poder de los sujetos.

13. Se considera la creación del Sistema Nacional de Archivos el cual deberá crear y actualizar permanentemente el registro público de archivos y pondrá a disposición de cualquier interesado, la información de los archivos administrativos e históricos, como sería su ubicación, los responsables de los mismos y los instrumentos de control y consulta.

14. Como tal, el Sistema Nacional de Archivos vendrá a ser un mecanismo de colaboración permanente entre los archivos públicos, los privados y los del sector social. A la cabeza estará el Archivo General de la Nación como promotor del marco jurídico en materia de archivos y garante de la preservación, conservación, organización, descripción y uso adecuado del patrimonio documental de la nación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que expide la Ley Federal de Archivos

Único. Se expide la Ley Federal de Archivos para quedar como sigue:

Ley Federal de Archivos

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. El objeto de esta ley es regular la administración de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de colaboración entre la federación, las entidades federativas y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la nación, y fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de especial relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley y su ámbito de aplicación se entenderá por:

I. Administración de documentos: Conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo.

II. Archivo: Conjunto de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona física o moral, o por un organismo público o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades.

III. Archivo de concentración: Unidad responsable de la administración de documentos cuya consulta es esporádica por parte de las unidades administrativas de las dependencias y entidades, y que permanecen en ella hasta su destino final.

IV. Archivo de trámite: Unidad responsable de la administración de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de una unidad administrativa.

V. Archivo histórico: Unidad responsable de administrar, organizar, describir, conservar y divulgar la memoria documental institucional.

VI. Archivo privado: Documentos o colecciones que ostenten interés público, histórico o cultural en poder de particulares.

VII. Archivística: Disciplina dedicada al estudio y aplicación de las teorías y técnicas relativas a la función de los archivos, su organización, legislación, reglamentación, tratamiento y gestión.

VIII. Área coordinadora de archivo: La creada por cada dependencia y entidad para apoyar a su comité de información, establecer criterios en materia de organización y conservación de archivos, facilitar el acceso a la información, elaborar los instrumentos de control archivístico, coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación, establecer un programa de capacitación y asesoría archivísticos así como coordinar con el área de tecnologías de la información de la dependencia o entidad, las actividades destinadas a la automatización de los archivos y a la gestión de documentos electrónicos.

IX. Baja documental: Eliminación de aquella documentación que haya prescrito en sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, y que no contenga valores históricos.

X. Catálogo de disposición documental: Registro general y sistemático que establece los valores administrativos, legales, fiscales, contables e históricos, así como los plazos de conservación, clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final de los documentos e información de un archivo.

XI. Clasificación archivística: Proceso de identificación y organización sistemática de las funciones o documentos de archivo en categorías de acuerdo con esquemas lógicos previamente establecidos, y métodos y reglas determinados.

XII. Conservación de archivos: Conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones físicas y de información de los documentos de archivo.

XIII. Cuadro general de clasificación archivística: Instrumento técnico y de consulta que refleja mediante niveles de agrupaciones documentales y códigos asignados, la estructura de la documentación producida o recibida por una dependencia o entidad con base en sus atribuciones o funciones.

XIV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

XV. Destino final: Selección en los archivos de trámite o concentración de aquellos expedientes cuyo plazo de conservación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja o transferirlos a un archivo histórico.

XVI. Documento de archivo activo: El necesario para el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas de las dependencias o entidades, que por su uso frecuente se conserva en el archivo de trámite.

XVII. Documento de archivo: El creado, recibido, manejado y usado por un particular o por una dependencia o entidad en cumplimiento de sus obligaciones legales o en el ejercicio de su actividad o función.

XVIII. Documento electrónico de archivo: El de archivo digital o análogo que es transportado por un conductor eléctrico y requiere del uso de un equipo electrónico para ser inteligible por una persona.

XIX. Documento de archivo digital: Representación de un objeto o proceso físico a través de valores binarios diferenciados.

XX. Documento de archivo histórico: El que contiene evidencia y testimonios de las acciones de la dependencia o entidad, por lo que debe conservarse permanentemente.

XXI. Documento de archivo semiactivo: El de uso esporádico, que debe conservarse durante un plazo precautorio por razones administrativas, legales, fiscales o contables en la unidad de archivo de concentración.

XXII. Expediente: Unidad constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados de acuerdo con un mismo asunto, actividad o trámite en una dependencia o entidad.

XXIII. Ley: Ley Federal de Archivos.

XXIV. Metadato. Conjunto de datos de los sistemas electrónicos de archivos que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda, su administración y el control de su acceso.

XXV. Plazo de conservación: Periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite, de concentración e histórico. Consiste en la combinación de la vigencia documental, el plazo precautorio, el periodo de reserva, en su caso, y los periodos adicionales establecidos en los lineamientos generales para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

XXVI. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Archivos.

XXVII. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite al archivo de concentración conocido como transferencia primaria, y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico, conocido como transferencia secundaria.

XXVIII. Valor documental: Condición de los documentos de archivo que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables durante su etapa activa y semiactiva, denominada como valores primarios; o bien, de evidencia, testimoniales e informativas en su etapa inactiva o histórica, denominada como valores secundarios.

XXIX. Valoración documental: Actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales para establecer criterios de disposición y acciones de transferencia.

XXX. Vigencia documental: Periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales, contables o históricos, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.

Artículo 3. Los sujetos que refiere esta ley se regirán por los siguientes principios y objetivos:

Son principios de esta ley:

I. Preservación. Es la adopción de medidas para la adecuada conservación de los archivos que incluyen las condiciones ambientales, administrativas y tecnológicas.

II. Procedencia. Consiste en conservar cada fondo documental producido por una dependencia o entidad y distinguirlo de otros fondos semejantes.

III. Orden original. Consiste en el respeto a la clasificación archivística establecida por la unidad generadora.

IV. Integridad. Los documentos de archivo deben estar completos para reflejar con exactitud la información contenida.

V. Disponibilidad. Adopción de medidas pertinentes para la localización de los documentos de archivo.

Son objetivos de esta ley: I. Garantizar la localización y disposición expedita de documentos a través de sistemas modernos de organización y conservación de los archivos, que contribuyan a la eficiencia gubernamental, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;

II. Asegurar el acceso oportuno a la información y con ello la rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y custodia de los archivos que contienen información pública gubernamental;

III. Garantizar la correcta conservación, organización y consulta de los archivos de trámite, de concentración e históricos para atender las necesidades de la gestión pública y la defensa de los derechos de las personas físicas y morales, públicas y privadas, como para promover la investigación histórica documental;

IV. Favorecer la utilización de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;

V. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos; y

VI. Contribuir a la creación de una cultura de aprecio por los archivos como herramienta para una gestión gubernamental eficiente.

Artículo 4. El patrimonio documental de la nación es el acervo o los documentos de archivo que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo les confiere interés público, les asigna la condición de bienes culturales y les da pertenencia en la memoria colectiva del país.

Artículo 5. La presente ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales.

Artículo 6. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos institucionales relativos a la administración de sus respectivos archivos, de acuerdo con los principios y reglas establecidos en la presente ley.

Título Segundo
De la Organización de los Archivos

Capítulo I
Administración de los Archivos

Artículo 7. El propósito de la administración de archivos es asegurar que los documentos, sin importar su soporte o formato, sirvan para el cumplimiento y sustento de las atribuciones o funciones institucionales, el trámite y gestión de asuntos, la transparencia de acciones, la rendición de cuentas y el acceso a la información, además de ser fuente para la investigación histórica.

Artículo 8. Todo documento en posesión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal formará parte de un sistema de archivos. Dicho sistema incluirá al menos:

I. Registro y despacho de correspondencia.
II. Identificación de documentos de archivo.
III. Uso y seguimiento.

IV. Clasificación archivística por funciones.
V. Integración y organización de expediente.
VI. Descripción a partir de sección (grupo general), serie (subgrupo) y expediente.

VII. Transferencia de archivos.
VIII. Préstamo de expedientes.
IX. Conservación de archivos.

X. Prevaloración de archivos.
XI. Auditoría de archivos y otros que resulten relevantes.

Cuando las dependencias y entidades cuenten con una clasificación archivística distinta a la que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán someter ésta a la consideración del Archivo General de la Nación quien revisará cada caso y resolverá lo conducente en consulta con su consejo asesor.

Artículo 9. El Archivo General de la Nación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, emitirá los lineamientos para el uso de sistemas automatizados de gestión y control de archivos en formatos físico y digital para coadyuvar en la organización y conservación de archivos de las dependencias y entidades. En su caso, desarrollará un sistema específico para la Administración Pública que permita la creación, mantenimiento y preservación de los archivos digitales, asegurando la autenticidad de sus documentos y que permita proteger su confidencialidad y se mantengan a través del tiempo.

Asimismo los sujetos obligados realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y propiciarán la utilización de herramientas informáticas que permitan la adecuada administración de archivos electrónicos.

Artículo 10. El Archivo General de la Nación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, establecerá las bases para el desarrollo de herramientas informáticas de gestión y control para coadyuvar en la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades. Los plazos para su adopción serán determinados en cada caso por el Archivo General de la Nación en consulta con su consejo asesor.

Cuando las dependencias y entidades hayan desarrollado o adquirido herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación de archivos distintas a las que establece el párrafo anterior, éstas deberán ser adecuadas a los lineamientos establecidos por el Archivo General de la Nación en esta materia.

Artículo 11. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal contarán con un área coordinadora de archivos encargada de aplicar las normas, criterios y lineamientos archivísticos determinados en el marco de esta ley y demás disposiciones reglamentarias o administrativas, a efecto de lograr homogeneidad entre todas las unidades administrativas en la materia.

Artículo 12. Las áreas coordinadoras de archivos con voz y voto en el Comité de información determinaran la manera de administrar y mejorar el funcionamiento y operación de los archivos de la dependencia o entidad con base en los lineamientos y criterios definidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 13. En cada dependencia o entidad existirán los archivos de trámite y concentración que determinen y el histórico de considerarse necesario.

Artículo 14. Las dependencias y entidades desarrollarán y establecerán las políticas, lineamientos y procesos conducentes al control de sus archivos digitales con el propósito de:

I. Aplicar a los archivos digitales los mismos instrumentos técnicos archivísticos que corresponden a los soportes tradicionales.

II. Crear mantener y preservar los metadatos que requieran sus archivos digitales.

III. Establecer procedimientos que registren la actualización, migración, respaldo u otro proceso que afecte a los archivos digitales, de igual manera documentar los cambios de software y hardware que se lleven a cabo.

Artículo 15. Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, se regirán por las disposiciones que dicten al respecto.

Capítulo II
De los Usuarios, Autorización de Salida y Enajenación de Documentos

Artículo 16. Los usuarios tienen el derecho de consultar los documentos de archivo, ya sean administrativos o históricos, así como los privados de interés científico, tecnológico, cultural, o histórico conforme a lo establecido por esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Los usuarios deberán contribuir a la conservación y buen estado de los documentos consultados.

Cualquier mal uso, perjuicio material o sustracción de documentos realizada por los usuarios, será sancionada de conformidad con la legislación aplicable

Artículo 17. No podrán salir del país documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios y casas curiales, así como documentos originales relacionados con la historia de México y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles, sin la autorización previa del Archivo General de la Nación.

Artículo 18. En los casos de enajenación por venta de un acervo o documento declarado patrimonio documental de la Nación, y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36, fracciones II y III de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el Ejecutivo federal, a través del Archivo General de la Nación, gozará del derecho del tanto en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 19. Cuando los archivos o documentos de interés público y en poder de los particulares se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o pérdida, podrán ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública mediante indemnización, ateniéndose a la legislación en la materia.

Título Tercero
De los aspectos institucionales

Capítulo I
Archivo General de la Nación

Artículo 20. El Archivo General de la Nación es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, fuente de acceso público, rector de la archivística nacional y entidad central y de consulta del Ejecutivo federal en el manejo de los archivos administrativos e históricos de las dependencias y entidades.

El Archivo General de la Nación contará con un consejo asesor para el mejor desarrollo de las atribuciones asignadas sobre las mejores prácticas en las diversas materias afines.

El consejo asesor estará integrado por representantes de los archivos de las dependencias de la Administración Pública Centralizada del Ejecutivo federal, así como por académicos y expertos destacados de las disciplinas vinculadas con sus funciones, de acuerdo con los lineamientos que sobre la materia expida el Archivo General de la Nación.

Artículo 21. El Archivo General de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser ente rector de la archivística nacional, y prestar asesoría técnica para la organización y la operación de los servicios en materia de administración de documentos, información y archivos dentro de las dependencias y entidades federales;

II. Establecer los lineamientos para analizar, valorar y decidir el destino final de la documentación e información liberada por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Gestionar la recuperación e incorporación a sus acervos de aquellos archivos que tengan valor histórico;

IV. Dictaminar las normas relacionadas con la creación y resguardo de los archivos históricos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal;

V. Proponer la adopción de Normas Oficiales Mexicanas en materia de archivos ante las autoridades correspondientes;

VI. Administrar los documentos, información, expedientes y archivos que conforman sus acervos, facilitando y promoviendo su consulta y aprovechamiento público;

VII. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos así como determinar las políticas y procedimientos para proporcionar los servicios de consulta y reprografía al público usuario;

VIII. Establecer lineamientos para la descripción de documentos y fuentes de información relevantes para el conocimiento y difusión de la historia de México, existentes en archivos y colecciones públicas y privadas, nacionales o del extranjero;

IX. Declarar patrimonio documental de la Nación aquellos acervos o documentos que sean de interés público y se ajusten a la definición prevista en esta ley;

X. Preparar, publicar y distribuir, en forma onerosa o gratuita, las obras y colecciones necesarias para apoyar el conocimiento de su acervo, así como promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del país;

XI. Determinar lineamientos para concentrar en sus instalaciones, el Diario Oficial de la Federación y demás publicaciones de los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios o delegaciones;

XII. Establecer políticas para reunir, organizar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico necesario para apoyar el desarrollo archivístico y la investigación histórica nacional, con base en las mejores prácticas internacionales adecuadas a la realidad nacional;

XIII. Integrar un acervo bibliohemerográfico especializado en materia de archivos y temas afines; y

XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 22. El Archivo General de la Nación podrá concertar convenios y acuerdos de colaboración con dependencias y entidades de los poderes federales, organismos constitucionales autónomos, organismos con autonomía legal, así como con dependencias y entidades de los estados y municipios y con los archivos propiedad de particulares o asociaciones afines, con el propósito de desarrollar acciones que permitan la modernización de los servicios archivísticos, el rescate y administración del patrimonio documental de la Nación, en el marco de la normatividad aplicable. Así mismo, podrá establecer vínculos con otros archivos nacionales o con las asociaciones internacionales afines.

Capítulo II
Registro Nacional de Archivos

Artículo 23. El Registro Nacional de Archivos es un instrumento catastral del Archivo General de la Nación para registrar y difundir el patrimonio de la memoria documental del país en el ámbito federal y, de manera potestativa, de los archivos de los demás ámbitos, público y privado, mediante el acopio de los datos sobre los acervos y la infraestructura de los archivos, así como sobre los documentos declarados patrimonio documental de la Nación. Podrán certificarse en el registro:

I. Los archivos públicos de la administración pública federal.
II. Los organismos constitucionales autónomos.

III. Los organismos autónomos por ley.
IV. Los archivos de los estados y los municipios.

V. Los archivos universitarios y de instituciones de educación superior.
VI. Los archivos privados que soliciten su incorporación.

VII. Todos los acervos y documentos declarados patrimonio documental de la Nación.

Artículo 24. Los archivos adscritos al Registro Nacional de Archivos deberán incorporar y luego actualizar anualmente los datos sobre sus acervos, conforme a las disposiciones y requisitos que establezca el Archivo General de la Nación.

Los particulares propietarios de documentos o archivos declarados como patrimonio documental de la Nación inscritos en el Registro Nacional de Archivos, informarán sobre cualquier cambio que afecte los documentos o acervos, sea en su estado físico o patrimonial.

Artículo 25. Los archivos privados que por solicitud de sus propietarios se inscriban en el Registro Nacional de Archivos, contarán con asistencia técnica por parte del Archivo General de la Nación y se estimulará su organización, conservación, difusión y consulta.

Capítulo III
Sistema Nacional de Archivos

Artículo 26. El Sistema Nacional de Archivos es un mecanismo de colaboración, coordinación y articulación permanente entre los archivos públicos, los privados y del sector social, presidido por el Archivo General de la Nación para promover el marco jurídico, técnico y normativo de los archivos del país y garantizar la preservación, conservación, organización, descripción, y uso adecuado y difusión del patrimonio documental de la Nación, con base en las mejores prácticas internacionales. El Sistema Nacional de Archivos se conducirá de conformidad con las disposiciones previstas en el reglamento.

Artículo 27. Para fines de colaboración y con pleno respeto a su condición de independencia, autonomía, soberanía y a su marco jurídico propio, podrán incorporarse al Sistema Nacional de Archivos:

I. El Ejecutivo federal, a través del Comité Técnico de Unidades de Correspondencia y Archivo del Ejecutivo federal, compuesto por representantes de los archivos de la administración pública federal;

II. El Poder Judicial de la Federación, a través del órgano que determine;
III. El Congreso de la Unión, a través del órgano que determine;

IV. Los organismos constitucionales autónomos según lo determinen;
V. Los organismos autónomos por ley según lo determinen;

VI. Las entidades federativas a través de los archivos generales e históricos de los estados;
VII. Los municipios a través de sus correspondientes archivos;

VIII. Los archivos privados y sus asociaciones a través de sus representantes; y
IX. Las universidades e instituciones de educación superior a través de sus representantes.

Artículo 28. El Sistema Nacional de Archivos tendrá los siguientes objetivos: I. Fomentar la modernización y homogeneización metodológica de la función archivística, propiciando la cooperación e integración de los archivos;

II. Promover la gestión, preservación y el acceso a la información documental;

III. Propiciar el uso y desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la gestión de documentos en entorno electrónico;

IV. Promover el desarrollo de las instituciones formadoras de recursos humanos en archivística; y

V. Estimular la sensibilización de la sociedad acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esencial, y de los históricos como parte fundamental de la memoria colectiva.

Para el cumplimiento de sus objetivos los integrantes del Sistema Nacional de Archivos aplicarán los principios de unidad normativa y descentralización operativa.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Archivo General de la Nación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, expedirá los lineamientos para el desarrollo de herramientas informáticas de gestión y control de archivos para coadyuvar en la organización y conservación de los archivos del Poder Ejecutivo federal, en los siguientes 180 días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley.

Tercero. El Archivo General de la Nación expedirá los lineamientos para la estructura y funcionamiento del consejo asesor en los siguientes 180 días hábiles posteriores al inicio de vigencia de la presente ley.

Cuarto. El Ejecutivo federal, con la participación del Archivo General de la Nación, expedirá el Reglamento de esta ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Quinto. El Archivo General de la Nación pondrá en su portal electrónico las disposiciones y requisitos para incorporar y actualizar los datos en el Registro Nacional de Archivos a más tardar en 180 días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley.

Sexto. Los sujetos obligados al cumplimiento de esta ley, deberán establecer los órganos y aplicar los principios de la misma, en un plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Séptimo. No se derogan los lineamientos generales para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, expedidos el 20 de febrero del 2004.

Octavo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de 2009.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte, Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).