Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2723-III, martes 24 de marzo de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS BLANCO PAJÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado José Luis Blanco Pajón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente la iniciativa que adiciona el inciso i de la fracción III, del Artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

De acuerdo con la fracción XXVII, del artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, pesca es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. Por una omisión legislativa, este ordenamiento jurídico no define quién es pescador, sin embargo, con fundamento en el artículo mencionado, un pescador por definición, es aquella persona que se dedica a la pesca por oficio o por afición, y en México se diferencian tres tipos:

• Pescador Artesanal, es aquel que utiliza artes de pesca poco tecnificados y embarcaciones menores o de pequeño calado (cayucos, pangas, lanchas de fibra de vidrio) y que capturan en aguas ribereñas patrimoniales y cuyo volumen de captura se destina a la subsistencia y/o a la venta en un mercado local, regional o nacional.

• Pescador Industrial, es el que trabaja en embarcaciones de mediano o gran calado equipadas con tecnología pesquera y sistemas de orientación imprescindibles en mar abierto, y cuyo producto se destina mayoritariamente a la venta en un mercado más amplio (nacional y/o internacional.

• Pescador Deportivo, es el que realiza la pesca con fines recreativos o deportivos. Las embarcaciones tienen características diversas que pueden realizar la actividad con equipo mínimo y austero hasta contar con una tecnología avanzada.

El setenta por ciento de los pescadores del país son artesanales, y se agrupan en comunidades pesqueras, las cuales son de tamaño pequeño o mediano y pueden realizar la actividad siendo: organizados o cooperados1, permisionarios2, libres3, de subsistencia o de autoconsumo4, deportivos5, ilegales o informales6 o por un conjunto formado por unos u otros de manera indistinta.

Los empleos directos que se generan son alrededor de 306 mil (pescadores y acuicultores) distribuidos 42% en la región del Pacífico, 8% en entidades sin litoral y 40% en el Golfo de México y en el Caribe mexicano.

La actividad pesquera se divide en pesca ribereña, de mediana altura y de altura y su producción, se orienta al mercado regional; cubriendo así la necesidad de consumo interno. Su monto de inversión y costo de operaciones es relativamente bajo -en comparación con la pesca industrial o de altura- mientras que los requerimientos técnicos son mínimos (en cuanto a operación de embarcación, equipos de pesca, procesamiento y comercialización de los productos). Tales características han contribuido a que la flota presente un crecimiento acelerado y desordenado. La pesca ribereña, se lleva a cabo en embarcaciones o artefactos navales menores las cuales, conforme a la fracción II, del artículo 10 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, consisten en aquellos de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de quince metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.

El 97% de la flota nacional está conformada embarcaciones menores, las cuales están hechas de material de fibra de vidrio, con o sin motor fuera de borda de hasta 75 caballos de fuerza; conservación del producto con hielo en contenedores, y artes y métodos de pesca poco tecnificados. Estas características provocan que la actividad se lleve a cabo generalmente en la zona costera o ribera teniendo autonomía de un par de días, obteniendo bajas capturas a pesar de un elevado costo y esfuerzo. En promedio, el porcentaje de unidades menores en las entidades que pertenecen a ambos litorales es la misma; 96.5%.

Debido a lo anterior los pescadores ribereños buscan otras fuentes de ingreso, empleándose en embarcaciones de mayor envergadura, es decir, de mas de quinientas unidades de arqueo bruto, las cuales entran a la regulación de la marina mercante a la que, conforme a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, se le establecen requisitos específicos para la navegación, ya en calidad de personal subalterno de la marina mercante.

El requisito fundamental para poder tripular una embarcación como personal subalterno de la marina mercante, es la libreta o licencia de mar, así como sus correspondientes revalidaciones. La libreta o licencia de mar es un documento que expide la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por medio de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, quien lo otorga a través de las Capitanías de Puerto al personal subalterno de la Marina Mercante, para acreditar su capacidad para desempeñar un cargo determinado a bordo de una embarcación.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de las Capitanías de Puerto, dependientes de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, otorga cuatro tipos de libretas de mar, la A para quienes forman parte de una tripulación, la B para el sector pesquero, la C sector turístico o transporte de pasajeros y la D para modalidades especiales. Con la expedición del permiso, la Capitanía de Puerto solicita a los trabajadores, un certificado médico expedido por alguna de las instituciones de salud local (IMSS, ISSSTE, SSA), este permiso tiene una caducidad de cinco años.

En el caso de los pescadores, para obtener la libreta de mar tipo B y sus revalidaciones (que les requiere la autoridad marítima para poder tripular una embarcación y realizar su actividad de pesca), es necesario que lleven a cabo tres cursos: 1. Básico de Seguridad para Pescadores Ribereños; 2. Básico de Seguridad para Pescadores Ribereños/Revalidación. Ambos cursos están orientados a pescadores que deberán laborar a bordo de embarcaciones menores en ríos, lagos o cerca de la costa, los que en el actual ejercicio fiscal 2009, tienen un costo de doscientos veinticuatro pesos cada uno ($224.00 MN); y en cuanto al tercero, se refiere al curso de Formación Básica (Supervivencia en el Mar, Contraincendio y Primeros Auxilios) Completo/Revalidación, orientado al personal civil que desea laborar a bordo de las embarcaciones mercantes, en las áreas tanto de cubierta y máquinas, como de cámara y cocina. Este curso los capacita en primeros auxilios, prevención y lucha contra-incendios, supervivencia en la mar y seguridad personal y responsabilidades sociales, el cual tiene actualmente un costo de tres mil doscientos cuarenta y un pesos ($3,241.00 MN).

El artículo 31 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, establece que "La Educación Náutica, es de interés público, por lo que la Secretaría organizará e impartirá directamente la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante, con planes y programas de estudios registrados ante la Secretaría de Educación Pública,...". Para impartir la educación naval, el 26 de septiembre de 1972 se constituyó el fideicomiso público denominado Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional (Fidena), cuya naturaleza jurídica es la de órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, de conformidad con dispuesto por los artículos 3 y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, cuyos fines conforme a lo que señala el inciso 2, del artículo 2 del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, es el de "Impartir cursos de capacitación para el personal de la Marina Mercante y trabajadores portuarios nacionales", entre otros.

De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento señalado, el Fidena está conformado únicamente por tres Escuelas Náuticas Mercantes que se ubican en Mazatlán, Tampico y Veracruz, y el Centro de Educación Náutica de Campeche, ubicado en Ciudad del Carmen. Sin embargo, en las poblaciones o comunidades pesqueras -las cuales se encuentran prácticamente en toda la costa que abarca el territorio nacional- no existen escuelas náuticas que impartan estos cursos, por lo que los pescadores que habitan en estas comunidades deben pagar a un particular, (con registro ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) para que los imparta a costos muy superiores a los que cobran las Escuelas Navales.

El segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, establece que "La Secretaría, coadyuvará con la autoridad en materia de pesca, al desarrollo de planes y programas de capacitación acordes con la actividad del sector; en la integración de estos, deberán valorar las opiniones de las asociaciones sectoriales, los centros de investigación pesquera y, demás entidades vinculadas, todo ello con apego a las disposiciones aplicables". En virtud de lo señalado en esta disposición, la autoridad marítima se ajustará a las disposiciones jurídicas relativas al sector pesquero, a efecto de implementar planes y programas de capacitación.

Con relación a lo anterior, el Título Cuarto de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, establece disposiciones relativas al Fomento a la Pesca y a la Acuacultura, el cual señala en el Artículo 24 que: "La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión,...", y establece en el inciso i de la fracción III, la obligación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para que a través de su órgano desconcentrado en materia de pesca, denominado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), destine los recursos necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca.

Por las razones señaladas y con fundamento en el primer párrafo del artículo 31 y segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, ya señalados, así como del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presento esta iniciativa con el objeto de que dentro de los recursos que la Sagarpa a través de la Conapesca destina para el fomento a la pesca y acuacultura, se incluyan los costos de los cursos de capacitación que establece la autoridad marítima a los pescadores, para obtener su libreta de mar tipo B, y con esto poder realizar la actividad pesquera en condiciones mas rentables y competitivas para ellos.

Por todo lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el inciso i de la fracción III, del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo 24. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. y II. ...

III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:

a. a h. ...

i. La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura que incluyan, entre otros aspectos, los recursos necesarios para cubrir los costos derivados de los cursos de capacitación y actualización para la obtención de Certificados de Competencia, Licencias o Libretas de Mar clase "B" o Tarjetas de Control, que impone esta Ley, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y demás normatividad aplicable al sector pesquero, necesarios para que los pescadores puedan desarrollar su actividad en mejores condiciones de rentabilidad y competitividad. Para estos efectos, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como con las dependencias y entidades competentes, además de observar y aplicar lo dispuesto en la Ley de Energía para el Campo;

j. a l. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría realizará las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para la entrada en vigor del presente decreto.

Notas
1. Pescador organizado o cooperado: es el que pertenece a una Sociedad de Producción Rural, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Cooperativa, Sociedad de Capital Variable, Sociedad Anónima, Sociedad Civil, etcétera. Cuando está organizado con otros pescadores y se constituyen formalmente, pagan impuestos y se encuentran registrados en un padrón. Eso les permite contar con más apoyos y que –en su caso– puedan defenderse ante alguna situación que lo amerite.
2. Pescador permisionario: es el que cuenta con un permiso para realizar la pesca.
3. Pescador libre: es aquel que trabaja por su cuenta y puede o no tener permisos de pesca. Cuando no cuentan con permisos puede trabajar para aquellos que si lo tienen, por esa razón se les dice que están apatronados.
4. Pescador de subsistencia o autoconsumo: es el que pesca sin un propósito comercial ni deportivo y lo hacen con fines de hacerse de alimento para sí mismo o su familia.
5. Pescador deportivo: es el que realiza la pesca con fines recreativos.
6. Pescador informal ó ilegal: es el que pesca sin un permiso o concesión, o que teniéndolo, pesca especies que no le han sido autorizadas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputado José Luis Blanco Pajón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PUERTOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCO ANTONIO PEYROT SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Marco Antonio Peyrot Solís, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este Poder de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones X y XI al artículo 2o. y IX Bis al artículo 40, se reforman los artículos 8o., 17, fracción IV, 18, 26, fracción IV, 41, fracción II, 57 y 64, y se deroga el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Puertos, con base en los siguientes

Antecedentes

1. El 11 de septiembre de 2001, Estados Unidos de América sufrió una serie de ataques terroristas que estremecieron al mundo entero. El World Trade Center en Nueva York fue el blanco principal de esos ataques. Además fueron vulneradas las oficinas del Pentágono, consideradas hasta ese día como uno de los lugares más protegidos y seguros del mundo.

2. Con motivo de esos trágicos acontecimientos, la Organización Marítima Internacional (OMI) en su Vigésima Segunda Asamblea, celebrada en noviembre de ese mismo año, acordó la elaboración de unas nuevas medidas relativas a la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, las cuales fueron adoptadas durante la conferencia de los gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar (Solas) que se celebró en Londres en diciembre de 2002.

3. Las enmiendas al Solas y la inclusión del Capítulo XI-2, denominado "Medidas Especiales para incrementar la Protección Marítima", en el cual se prevé la aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), se entendieron aceptadas a partir del 1 de enero de 2004 y entraron en vigor el 1 de julio de ese mismo año. Dicho instrumento jurídico fue publicado en nuestro país en el Diario Oficial de la Federación del 11 de febrero de 2004.

4. La finalidad de las disposiciones adoptadas es incrementar la protección marítima, y constituyen el ordenamiento internacional que permitirá que los buques y las instalaciones portuarias puedan cooperar para detectar y prevenir actos que supongan una amenaza para la protección del sector del transporte marítimo.

5. La implantación del Código PBIP requiere de una continua y eficaz cooperación y entendimiento entre todos los que tienen que ver con los buques y las instalaciones portuarias, o los utilizan, incluido el personal del buque, el personal portuario, los pasajeros, los intereses de la carga, los gestores navales, los administradores de puertos y las autoridades nacionales y locales que tengan responsabilidad en el ámbito de la protección.

6. Los objetivos de las disposiciones contenidas en el Código PBIP en esencia son

a) Establecer un marco internacional que canalice la cooperación entre gobiernos contratantes, organismos gubernamentales, administradores locales y sectores naviero y portuario, a fin de detectar posibles amenazas a la protección y adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección de buques o instalaciones portuarias utilizadas para el comercio internacional;

b) Definir las funciones y responsabilidades respectivas de los gobiernos contratantes, entre organismos gubernamentales, las administraciones locales y los sectores marítimo y portuario a nivel nacional e internacional, con el objeto de garantizar la protección marítima;

c) Garantizar que se recopile e intercambie con prontitud y eficacia la información relacionada con la protección;

d) Ofrecer una metodología para efectuar evaluaciones de la protección, a fin de contar con planes y procedimientos que permitan reaccionar a los cambios en los niveles de protección; y

e) Garantizar la confianza de que se cuenta con medidas de protección marítima adecuadas y proporcionadas.

7. Con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código PBIP, el 8 de diciembre de 2004 las Secretarías de Marina, y de Comunicaciones y Transportes firmaron un acuerdo de colaboración a fin de establecer las acciones necesarias para incrementar la protección marítima en el marco del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las instalaciones portuarias; en dicho documento se acordó fortalecer la protección, la seguridad y el orden en los recintos portuarios.

8. Como resultado de las acciones llevadas a cabo por las Secretarias de Marina, y de Comunicaciones y Transportes, en el marco del acuerdo a que se hace referencia en el punto que antecede, dichas dependencias determinaron la necesidad de ampliar las acciones conjuntas, renovar las acordadas e incorporar nuevas a fin de garantizar la protección, la seguridad y la prosperidad marítima y portuaria, por lo que el 13 de septiembre de 2007 se suscribió un nuevo acuerdo con objeto de crear y especificar la forma en que operaran y serán dirigidos los Centros Unificados para la Atención de Incidentes Marítimos y Portuarios (Cumar).

9. En el nuevo acuerdo se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

a) Actualizar conjuntamente los lineamientos para establecer los niveles de protección y las medidas de control y cumplimiento de un buque que se encuentre en puerto o se dirija a él, así como los parámetros para negar su arribo u ordenar su salida;

b) Determinación de los puertos en donde se establecerá un Cumar;

c) La organización, operación y funcionamiento del Cumar.

Exposición de Motivos

Las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas) y la aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), instrumentos jurídicos adoptados por nuestro país, hace necesaria la modificación a la Ley de Puertos, a fin de hacer las adecuaciones pertinentes.

Las obligaciones que en los planos internacional y nacional ha adoptado nuestro país conlleva el establecimiento de medidas tendientes a establecer las acciones necesarias para incrementar la protección, la seguridad y la prosperidad marítima y portuaria, las cuales, si bien es cierto se han llevado a cabo a través de la firma de diversos acuerdos entre las Secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes, también lo es que esas acciones deberán estar consideradas en la ley de la materia, esto es, en la Ley de Puertos.

Se estima de suma importancia que el nuevo concepto de protección marítima y la definición de Centro Unificado para la atención de Incidentes Marítimos y Portuarios (Cumar) queden perfectamente establecidos en la Ley de Puertos, a fin de dar debido cumplimiento a las obligaciones internacionales que ha contraído el Estado mexicano, las cuales son adicionadas en el artículo 2o. de la ley materia de la presente iniciativa.

Asimismo, y a fin de armonizar las disposiciones contenidas en la Ley de Puertos con la reforma al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2006, por la que se otorgan a la Secretaría de Marina atribuciones y facultades en materia de seguridad nacional y protección marítima, es que se propone modificar el artículo 8o. para que la dependencia de referencia emita la opinión respectiva con fines de seguridad nacional y protección marítima en la delimitación de la zona de desarrollo portuario.

Tomando en consideración que las labores de auxilio se refieren a la búsqueda y rescate de personas, y en virtud de que la Secretaría de Marina, a través de la Armada de México, es quien lleva a cabo esas labores y no el capitán de puerto, se estima conveniente modificar la fracción IV del artículo 17, a fin de adecuar la norma a la practica diaria.

De igual manera se propone modificar el artículo 18 a fin de precisar que el apoyo que proporciona la Armada de México en materia de seguridad pública es únicamente a solicitud de la autoridad civil, dicha modificación es con objeto de enmarcar la participación de ese instituto armado dentro de establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y acorde a la interpretación que al respecto a sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública.

La modificación a la fracción IV del artículo 26 tiene su origen en las recomendaciones hechas por la Organización Marítima Internacional, las disposiciones contenidas en el Convenio Solas y el Código PBIP, y tomando en consideración que la Secretaría de Marina es la única dependencia del Ejecutivo federal que cuenta con los recursos humanos suficientes y debidamente capacitados para prevenir y, en su caso, minimizar accidentes, incidentes o ataques terroristas, las afectaciones a las personas y los bienes materiales, por ello se establece que esa honorable institución tendrá a su disposición una reserva territorial que le permita construir la infraestructura naval militar necesaria para cumplir adecuadamente con los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en materia de seguridad nacional y protección marítima.

La inclusión de una fracción IX Bis al artículo 40, es con el objeto de establecer la obligación que tendrán los administraciones portuarios para proporcionar al Cumar la información que les sea requerida, así como para implementar las recomendaciones que se emitan para mantener los niveles de seguridad y protección de buques e instalaciones portuarias.

En la modificación propuesta al artículo 41 se busca ampliar el plazo que tendrá la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para emitir la resolución que autorice o no las modificaciones al programa maestro de desarrollo portuario, previas las opiniones que emitan la Secretaría de Marina en materias de seguridad nacional y protección marítima, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de ecologías y de impacto ambiental, y la Secretaría de Desarrollo Social en aspecto de desarrollo urbano.

Tomando en consideración los compromisos internacionales adquiridos por el Estado mexicano en materias de seguridad y protección marítima, se hace necesario que la Secretaría de Marina se encuentre representada en el comité de operación que se constituya en los puertos que cuenten con administración portuaria integral, a fin de que se emitan las recomendaciones pertinentes en el programa maestro de desarrollo del puerto, en dichas materias, motivo por el cual se propone modificar el artículo 57.

De igual manera se estima de suma importancia que las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Marina, conjuntamente, o por conducto del Cumar, participen en la revisión de las administraciones portuarias integrales, a fin de que los puertos, terminales, instalaciones, infraestructura de todo tipo y recintos portuarios cuenten con las medidas de seguridad y protección marítima adecuadas que permitan que en caso de existir una amenaza real de ataque terrorista o sabotaje se tenga la capacidad de reacción inmediata que permita contener o minimizar el menor costo posible de vida e intereses institucionales, la viabilidad y operación del puerto, motivo por el que se propone modificar el artículo 64.

Asimismo se propone derogar el párrafo segundo del mencionado artículo 64, tomando en consideración que éste refiere actividades de seguridad nacional y protección marítima que corresponden al Estado mexicano, las cuales no pueden encomendarse a particulares.

Las modificaciones propuestas en la presente iniciativa, permitirá que las dependencias del Ejecutivo federal involucradas en la protección, la seguridad y la prosperidad marítima y portuaria tengan una adecuada coordinación, con lo que se les permitirá que lleven a cabo sus atribuciones y facultades basadas en un marco jurídico actualizado y acorde con los diversos instrumentos jurídicos internacionales adoptados por nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este Poder de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones X y XI al artículo 2o. y IX Bis al artículo 40, se reforman los artículos 8o., 17, fracción IV, 18, 26, fracción IV, 41, fracción II, 57 y 64, y se deroga el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue

Artículo 2o.

X. Protección marítima. Es el conjunto de medidas y acciones que se realizan con objeto de garantizar la seguridad y la integridad del tráfico marítimo y los puertos.

XI. Centro Unificado para la Atención de Incidentes Marítimos y Portuarios (Cumar). Es el órgano técnico operativo, integrado por la secretaría, la Secretaría de Marina y otros organismos que se determinen, a fin de garantizar la seguridad, integridad y protección marítima y portuaria, de conformidad con la normatividad nacional e internacional.

Artículo 8o. La secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa opinión que con fines de seguridad nacional y protección marítima emita la Secretaría de Marina, se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.

Artículo 17

IV. Coordinar las labores de salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en los recintos portuarios.

Artículo 18. Las corporaciones de seguridad pública federal, estatales y municipales auxiliaran en la conservación del orden público del recinto portuario a solicitud de la capitanía de puerto correspondiente.

Podrá solicitar el apoyo de la Armada de México cuando las condiciones de orden prevaleciente así lo requieran.

Artículo 26

IV. Las características de prestación de los servicios portuarios y la determinación de las áreas reservadas para servicio al público y para las funciones del capitán de puerto, de aduana, del Cumar y otras autoridades, así como la determinación de una área para el servicio de la Secretaría de Marina, para la construcción de infraestructura naval militar que permita cumplir con las funciones de seguridad nacional y protección marítima en los recintos portuarios.

Artículo 40. …

IX Bis. Proporcionar al Cumar la información necesaria para garantizar la seguridad y protección marítima y portuaria que les sea requerida, así como implantar sus recomendaciones para mantener los niveles de seguridad y protección de buques e instalaciones portuarias.

Artículo 41. …

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones sustanciales a éste serán elaborados por el administrador portuario y autorizados por la secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. Ésta deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 90 días hábiles, previas las opiniones de las Secretarías de Marina, en lo que afecta a la seguridad nacional y protección marítima; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo que se refiere a materia ecología y el impacto ambiental; y de Desarrollo Social, en lo relativo a desarrollo urbano. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de 30 días hábiles a partir de que la secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores que no impacten alguna de las atribuciones de las secretarías de Estado mencionadas, los cambios sólo deberán registrarse ante la secretaría.

Artículo 57. En cada puerto que cuente con administración portuaria integral se constituirá un comité de operación que estará integrado por el administrador portuario, el capitán de puerto, el comandante del mando naval de la jurisdicción y las demás autoridades correspondientes, así como por representantes de los usuarios, de los prestadores de servicios y de los demás operadores del puerto. Este comité será presidido por el administrador portuario y sesionará por lo menos una vez al mes.

Artículo 64. La secretaría y la Secretaría de Marina, en forma conjunta o a través del Cumar correspondiente, verificaran en cualquier tiempo en los puertos, terminales marinas, instalaciones portuarias y costeras el debido cumplimiento de las obligaciones que señala esta ley, sus reglamentos, las concesiones o permisos y normas oficiales mexicanas, así como los convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano. El Cumar de cada jurisdicción participará en el proceso de elaboración, evaluación y aprobación del plan de protección del puerto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 24 de marzo de 2009.

Diputado Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE EMERGENCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO ANTE LA ACTUAL CRISIS ECONÓMICA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Emergencia para la Protección del Empleo ante la Actual Crisis Económica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La recesión económica mundial y sus efectos en la economía y la vida social de México, no es como los voceros calderonistas pretenden hacer creer a la opinión pública nacional, un problema que desde afuera viene a descomponer la sólida economía mexicana. Por el contrario, la quiebra y fracaso del modelo económico neoliberal a escala planetaria, de la cual los gobiernos del PRI y del PAN fueron alumnos predilectos en los últimos 26 años, forma parte de los diversos epicentros de la actual hecatombe económica global.

En el caso de México la recesión impactará de manera mucho más aguda, en virtud de la enorme dependencia de la economía mexicana respecto de su similar estadounidense y se agravará terriblemente en virtud de la profunda crisis social provocada por las políticas neoliberales aplicadas desde 1982. Vayamos por partes.

En México, el fracaso del modelo neoliberal está a la vista de todos: de 106 millones de mexicanos, más de un 50 por ciento viven en condiciones de pobreza y cerca de un 20 por ciento en pobreza extrema.

La pobreza no es una cifra, es la ausencia o limitación de derechos humanos fundamentales, tales como el derecho a un nivel de vida digna, a una vivienda digna, a servicios de salud, a la protección y asistencia a la familia, a la educación, a la cultura, al trabajo seguro y bien remunerado, a los derechos laborales y a la seguridad social hoy cuestionada por la privatización en marcha. Las garantías fundamentales establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconocida y ratificada por el Estado mexicano, en los hechos se han ido convirtiendo en letra muerta.

De acuerdo a datos de la oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, en 2006, "el 18.2 por ciento de los habitantes vive por debajo de la línea de pobreza alimentaria, el 24.7 por ciento vive por debajo de la línea de pobreza de capacidades y el 47 por ciento se encuentra debajo de la línea de pobreza de patrimonio".

Conforme a datos oficiales, en 2008, de 76 millones de mexicanos en edad de trabajar, entre un 50 y 60 por ciento se ubica en la economía informal, carentes de seguridad social. De 43 millones de mexicanos que integran la Población Ocupada, un tercio de ella, más de 14 millones, perciben entre uno y dos salarios mínimos.

De más de un millón de mexicanos que cada año se incorporan al mercado de trabajo, apenas un promedio de 400 mil en los últimos 7 años encontró empleo. Del resto, alrededor de 500 mil mexicanos emigra al vecino país del norte en busca de trabajo y los que se quedan, pasan a formar parte del desempleo y constituyen el caldo de cultivo de lo que se ha convertido en los últimos años en uno de los principales problemas sociales: la creciente inseguridad y la delincuencia organizada.

El campo mexicano y nuestra producción agrícola han sido devastados, como resultado del proceso de privatización de la tierra y la entrada en vigor del capítulo agropecuario del TLC será, si no lo detenemos, la estocada final a una urgente y necesaria soberanía alimentaria.

Como resultado de las nefastas políticas neoliberales en México, de 1982 a la fecha el Producto Interno Bruto apenas alcanzo un crecimiento por abajo del 2.5 por ciento anual, insuficiente a todas luces para resolver las necesidades de empleo, bienes y servicios del pueblo de México; durante estos 26 años los salarios mínimos y contractuales han sufrido una pérdida en su poder adquisitivo superior al 80 por ciento, contrastante con la formación de las multimillonarias fortunas de un reducido grupo de grandes empresarios, que hoy integran la lista de los hombres más ricos del mundo según Forbes; únicos beneficiarios de la privatización de 1,155 empresas que eran propiedad del Estado Mexicano.

Multimillonarios que hoy se frotan las manos ante la intención gubernamental de privatizar a Pemex, pensando en los grandes negocios y sin importarles la pérdida de soberanía nacional.

Frente a esta lacerante realidad, de exclusión y marginación de la mayoría de la población mexicana, la respuesta de los gobiernos neoliberales ha sido prácticamente nula, obstinados en seguir aplicando las recetas neoliberales.

Por lo mismo, la depresión crónica del mercado interno que el neoliberalismo ha provocado, se sincronizara con el desarrollo de la recesión económica mundial y agravará aún más los problemas del empleo y de la carestía de la vida.

La recesión económica, se está ya trasladando a la economía real y según estimaciones conservadoras del Fondo Monetario Internacional (FMI) de enero de este año, "el ritmo de crecimiento mundial caerá a ½ por ciento en 2009, la tasa más baja registrada desde la segunda guerra mundial".

Las economías del mercado común europeo decrecerán -2.0 por ciento, en tanto la economía gringa decrecerá -1.6 por ciento. Las implicaciones de este decrecimiento serán muy duras para la economía mexicana.

Recordemos que el 82.54 por ciento de nuestras exportaciones (petróleo y automotriz) el 53.4 por ciento de las importaciones se orientan al mercado estadounidense y el 62.6 por ciento de la inversión extranjera directa es de origen estadounidense, lo que se verá disminuido sustancialmente.

A lo anterior hay que agregar una disminución muy elevada de las remesas de los trabajadores migrantes, que después del petróleo es nuestra principal fuente de divisas; y el regreso de cientos de miles de ellos, que se están quedando sin trabajo. Según estas estimaciones del FMI, México decrecerá un -0.3 por ciento por ciento, por lo que cientos de miles de mexicanos no encontrarán empleo en el 2009.

De acuerdo a los reportes del INEGI para el cuarto trimestre de 2008, la economía del país ha entrado de lleno en la etapa recesiva. También partiendo de las cifras de este instituto para el mismo periodo, se dibuja un horizonte aún más grave sobre el desempleo de los mexicanos en el 2009, pues mínimamente habrá 12 millones 504 mil 640 de desempleados: un millón 992 mil en desempleo abierto, más 5 millones 343 mil 724 personas disponibles, más 3 millones 768 mil 916 que laboran más no recibe ingresos, más el un millón 200 mil jóvenes que cada año se incorporan a la población económicamente activa y los 200 mil migrantes mexicanos que retornarán de los Estados Unidos.

Ante este gris panorama que amenaza con agravarse y que no se le ve solución a corto plazo, el Estado debe hacer uso de todo su poder, para evitar que más mexicanos carezcan de los recursos necesarios para su sobrevivencia y las de sus familias.

Es decir, la tarea central del Estado en los actuales difíciles momentos, debe ser la preservar el empleo y su fomento, lo cual será igualmente central para ampliar el mercado interno y, por tanto reactivar la economía.

En lugar de los raquíticos 2 mil millones de pesos que ofrece el Ejecutivo federal en el marco del Programa para la Preservación del Empleo y, únicamente para las empresas "con orientación de comercio exterior": automotriz, autopartes, maquinaria y equipo electrónico, en la presente iniciativa se propone la creación de un Fondo de Emergencia para la Protección del Empleo, con recursos por 30 mil millones de pesos que se obtendrán de la aplicación de los ahorros por más de 200 mil millones, derivados de un programa de austeridad en el gobierno federal, fondo del que se beneficiará especialmente a todas las Pymes con dificultades financieras, a lo que deberá sumarse un programa de estímulos fiscales y una reducción del 50 por ciento de los energéticos.

Los apoyos otorgados por este fondo tendrán el carácter de préstamos, los cuales no causarán intereses y se devolverán en forma de mensualidades a partir del año dos mil once, el monto de estas mensualidades se determinará previo estudio socioeconómico y bajo la directriz de preservar el centro de trabajo.

En el consejo de este fondo intervendrán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una representación de los trabajadores y patrones, que deberán ser plurales y a convocatoria de esta última secretaría. Los trabajadores designarán a tres representantes lo mismo los patrones. Este consejo será presidido de manera alternada cada año.

Si pese a estas medidas se cierran centros de trabajo, estos podrán ser reabiertos y operados por los propios trabajadores, como medida de última instancia para preservar el empleo. Para poner en marcha estos centros de trabajo, los trabajadores recibirán el apoyo necesario del fondo ya señalado.

De manera adicional en la presente iniciativa queda prohibido que cualquier patrón despida a sus trabajadores, sobre todo cuando se trate de mujeres embarazadas.

El despido sólo procederá por causa especialmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo y previo permiso concedido por la Junta o Tribunal de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Se entiende por patrón a las sociedades mercantiles, sociedades y asociaciones civiles, sociedades cooperativas, partidos políticos, dependencias y entidades del gobierno federal y demás personas morales o físicas que sean conceptuadas como patrones conforme a las leyes laborales aplicables, incluidas las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y mixtas.

Igualmente, a partir de esta fecha y por el término de dos años queda prohibida la aplicación del programa de retiros voluntarios o equivalentes en la administración pública federal.

A los centros de trabajo que sigan siendo operados por sus trabajadores, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá continuar prestándoles los servicios en especie de los seguros de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, hasta por el término de un año y sin necesidad de nuevas cotizaciones.

Si el rescate y fomento del empleo lo requiriera, se procederá a reestatizar las empresas que fueron privatizadas de 1982 a la fecha.

Finalmente se consagra una prohibición urgente: que mientras perdure la crisis económica no deberá procederse a reformar a la Ley Federal del Trabajo o a su abrogación.

La preservación de la actual Ley Federal del Trabajo es un medio de tutela indispensable del empleo y los derechos mínimos de los trabajadores.

Por todo lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se crea la Ley de Emergencia para la Protección del Empleo ante la Actual Crisis Económica

Título I

Capítulo I

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto tutelar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 123 constitucional bajo las actuales circunstancias de emergencia, producto de la actual crisis económica. Esta Ley es de carácter federal, de orden público y de interés social.

Artículo 2. Queda terminantemente prohibido que cualquier patrón despida a sus trabajadores, sobre todo cuando se trate de mujeres embarazadas. El despido sólo procederá por causa especialmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo y previo permiso concedido por la Junta o Tribunal de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Artículo 3. Por patrón se entiende a las sociedades mercantiles, sociedades y asociaciones civiles, sociedades cooperativas, partidos políticos, dependencias y entidades del gobierno federal y, demás personas morales o físicas que sean conceptuadas como patrones conforme a las leyes laborales aplicables. Incluidas las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y mixtas.

Artículo 4. En apoyo a todas las empresas, especialmente pequeñas y medianas con problemas financieros, el gobierno federal deberá otorgar a éstas los recursos necesarios para cubrir total o parcialmente el salario a sus trabajadores, hasta por tres salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal y ya sean de planta o base y de confianza, por el lapso de un año.

Igualmente deberá decretar a favor de estos patrones un programa de estímulos fiscales, y de reducción hasta de un cincuenta por ciento en el valor de todos los energéticos.

Artículo 5. Se declaran congeladas las rentas de los inmuebles en que operan centros de trabajo, por dos años.

Artículo 6. Si en virtud de que el gobierno federal no cumple con los apoyos referidos en el artículo 4 de esta ley, o pese a tal apoyo, el patrón cierra el centro de trabajo, los trabajadores de base o de planta en automático serán los nuevos propietarios del centro de trabajo en que prestan sus servicios bajo la forma jurídica de sociedad cooperativa, a cuenta de las indemnizaciones y prestaciones a cargo del patrón, para cuya operación inmediata el gobierno federal les deberá otorgar recursos a los trabajadores por el veinte por ciento del valor de los activos y los recursos necesarios para pago de salario por hasta tres salarios mínimos y por el término de dos años.

Ningún lote minero concesionado deberá permanecer ocioso, en caso contrario se tendrá por revocada la concesión y otorgada a favor de los trabajadores, quienes igualmente pondrán en operación tal lote bajo la forma de sociedad cooperativa, para lo que el gobierno federal les deberá facilitar los recursos necesarios, igualmente para el pago de salarios en los términos del párrafo anterior.

Artículo 7. Para los apoyos económicos referidos en los artículos 4 y 6 de esta ley, se crea el Fondo de Emergencia para la Protección del Empleo, con recursos iniciales por un monto de treinta mil millones de pesos, los apoyos así otorgados tendrán el carácter de préstamos, los cuales no causarán intereses y serán devueltos por los beneficiarios en forma de mensualidades a partir del año dos mil once, el monto de estas mensualidades se determinará previo estudio socioeconómico y bajo la directriz de preservar el centro de trabajo. En el consejo de este fondo intervendrán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una representación de los trabajadores y patrones, que deberán ser plurales y a convocatoria de esta última secretaría. Los trabajadores designarán a tres representantes lo mismo los patrones. Este consejo será presidido de manera rotativa cada año.

Artículo 8. A partir de esta fecha y por el término de dos años queda prohibida la aplicación del programa de retiros voluntarios o equivalentes en el gobierno federal.

Artículo 9. Si un centro de trabajo cierra en los términos del artículo 6 de esta ley y continúa operando en manos de sus trabajadores bajo la forma de sociedad cooperativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá continuar prestando los servicios en especie de los seguros de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad a favor de los trabajadores, hasta por el término de un año y sin necesidad de nuevas cotizaciones.

Artículo 10. Si el rescate y fomento del empleo lo requiriere, se procederá a reestatizar las empresas que fueron privatizadas del año 1982 a la fecha.

Artículo 11. Mientras perdure la crisis económica no deberá procederse a una reforma integral de la Ley Federal del Trabajo, o a su abrogación, como medio de tutela del empleo y los derechos mínimos de los trabajadores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los términos contenidos en el presente decreto se computarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Fondo de Emergencia para la Protección del Empleo y su consejo se constituirán a los 15 días naturales siguientes de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 BIS 4 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA HILDA ARELI NARVÁEZ BRAVO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita Diputada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo octavo al artículo 14 Bis 4 de la Ley de Aguas Nacionales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es un elemento imprescindible para la vida. Asimismo, promueve toda actividad humana y económica: la industrial, la agrícola y la urbana y es factor de desarrollo económico y social. La mayor parte del cuerpo de los organismos vivos está compuesta por agua. En la tierra, es muy abundante, ya que cubre casi las tres cuartas partes de la superficie. Sin embargo, sólo un 3 por ciento es dulce y de este porcentaje, una pequeña proporción puede ser potabilizada. Es por ello que resulta importante crear mecanismos para su uso eficiente y evitar su contaminación.

México es un país rico en recursos naturales. El agua que consumimos se obtiene a través de ríos, arroyos y acuíferos del subsuelo. Estos acuíferos se recargan de forma natural en época de lluvias. Sin embargo, aproximadamente el 70 por ciento se evapora y existe desproporción en los índices de precipitación en todo el territorio nacional, lo que hace que la disponibilidad del agua sea desigual, lo anterior, aunado a la falta de conciencia sobre el uso racionado y eficiente del recurso y a la contaminación de sus fuentes, constituyen graves problemas que requieren de la participación de la sociedad y el gobierno en todos sus niveles, para su atención eficaz y con visión de largo plazo.

Actualmente, la Ley de Aguas Nacionales, en su artículo 14 Bis 4, otorga a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, facultades de denuncia y aplicación de sanciones, así como de sustanciación y resolución de procedimientos y recursos administrativos, imposición de medidas técnicas correctivas y de seguridad, promoción de reparación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua, y puede solicitar ante la Comisión Nacional del Agua o los Organismos de Cuenca, información relativa a los proyectos de infraestructura hidráulica.

Cabe resaltar que es urgente atender la grave contaminación de los cuerpos de aguas federales causadas principalmente por las descargas de aguas residuales de uso industrial, y faculta a la procuraduría antes mencionada a solicitar ante la Comisión o al Organismo de cuenca que corresponda, la cancelación de los permisos de descarga, sin embargo, se requiere la participación de las entidades federativas a través de sus dependencias administrativas encargadas de la prevención y control de la contaminación de los cuerpos de aguas federales, para incidir de manera inmediata en su control.

Por lo anterior, sería conveniente la participación de las dependencias de la administración pública a nivel estatal, homólogas a la Procuraduría, con la finalidad de crear mecanismos de coordinación entre los distintos niveles de gobierno, con un sentido verdaderamente federalista y sustentable.

Por lo anterior, la iniciativa que se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, propone adicionar un párrafo octavo al artículo 14 Bis 4 de la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente celebre convenios de coordinación con las dependencias de la administración pública de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, trasladando hacia ellas las funciones y facultades que permitan una mejor atención por su origen territorial y capacidad de atención administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la presente: iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo octavo al artículo 14 Bis 4 de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se adiciona un párrafo octavo al artículo 14 Bis 4 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis 4.

I. a VI. ...

Para estos efectos, la procuraduría celebrará convenios de coordinación con las dependencias de la administración pública de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, trasladando hacia ellas las funciones y facultades que permitan una mejor atención por su origen territorial y capacidad de atención administrativa.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, contará con un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto a efecto de celebrar los convenios de colaboración con las entidades federativas.

Tercero. Remítase a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputada Hilda Areli Narváez Bravo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO RUEDA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Francisco Rueda Gómez, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 77 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso necesita propuestas de trabajo que le ayuden a fortalecerse internamente y que permitan proyectar una imagen responsable –políticamente hablando–, con una presencia cada vez más importante en el contexto político nacional, por ello esta soberanía debe enfocarse en crear procedimientos que garanticen la realización de políticas públicas para el mejoramiento de la ciudadanía.

Creo en la importancia de construir nuevos esquemas y mecanismos para procesar adecuadamente la riqueza ideológica de la pluralidad política y social depositada en el Congreso, como es en este caso el de la planeación legislativa, a través de la cual sea posible conjugar democracia con eficacia en el ejercicio de las funciones del Poder Legislativo.

Se trata de que en el respeto y tolerancia a las diferencias naturales, sea posible reconocer y celebrar las coincidencias de fondo y trabajar en ellas para desarrollar los mecanismos necesarios que nos permitan incorporar nuevos elementos a nuestro diseño jurídico e institucional, lo anterior con la finalidad de elaborar políticas públicas y con esto ayudar a la satisfacción de las necesidades fundamentales de la población.

La idea de crear un Plan de Desarrollo Legislativo va encaminada a establecer ejes temáticos y lineamientos centrales que ayudarán a un ejercicio cada vez más racional y productivo de la representación popular que en el país, como tal, se plantea bajo un esquema de entendimiento, negociación y colaboración de ideas y propuestas de los grupos parlamentarios que integren cada legislatura. Lograr este plan de desarrollo legislativo, nos exige no sólo el esfuerzo al momento de planear, sino asumir responsablemente los compromisos planteados en el documento, pues si bien es cierto que desarrollar una planeación efectiva y técnicamente bien construida es un reto, el mayor, lo constituye la realización pertinente y oportuna de los compromisos que ahí queden asentados, y que pretenden construir estrategias para el desarrollo del bien común.

Un plan de desarrollo se constituye para muchas instituciones en su posibilidad de crecer y fortalecerse. Tener un plan colectivamente construido, puede convertirse en esa posibilidad para nosotros de obtener los consensos políticos y los ordenamientos jurídicos necesarios para la realización de políticas públicas que beneficien a la sociedad. Tener un plan es tener claridad de objetivos, es contar con una estrategia que encamine nuestro trabajo, permitiéndonos realizarlo mejor, en torno a propósitos comunes, compartiendo intenciones, esfuerzo e ideas; el no hacerlo, nos seguirá aislando y desgastando y lo más trascendente; seguirá la falta de creencia de la sociedad hacia sus representantes políticos.

Considero que la trascendencia de este ejercicio, no puede concretarse sólo en un ejercicio intelectual y discursivo, tenemos que convertirlo en una estrategia de organización para el trabajo eficiente y eficaz, debe ser un instrumento para la acción que oriente el trabajo de cada uno de los legisladores que conformen el Congreso. Lo anterior es consecuencia de una serie de exigencias que no podemos ignorar, tenemos que asumir los compromisos hechos con la gente cuando nos eligieron como sus representantes.

Es por lo anterior, que con la presente iniciativa se plantea reformar y adicionar el marco normativo –Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos–, para establecer la facultad de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados de elaborar el Plan de Desarrollo Legislativo con base en las coincidencias de las agendas legislativas que cada grupo parlamentario presente. Dicho plan deberá contener como mínimo la agenda legislativa básica con la que se realizará el trabajo legislativo. Asimismo, deberá contener las prioridades a resolver. Y será en todo momento el Pleno de la Cámara quien lo apruebe.

Soy conciente de que la dinámica legislativa obliga a que el plan sea flexible por lo que propongo que si durante el transcurso de cada periodo legislativo fuera necesario incorporar al plan de desarrollo legislativo, algún tema de trascendencia para el país, la Junta de Coordinación Política podrá someter dicha incorporación al Pleno para su aprobación.

Asimismo, se propone realizar, por conducto de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la programación del plan de desarrollo legislativo y con base en esta programa se establecerá el plan de trabajo en los periodos de sesiones. Además, se crea un comité de planeación y seguimiento legislativo que auxiliará a la junta de coordinación política en el cumplimiento del mencionado plan.

Concientes de que los trabajos de la LX Legislatura están llegando a su fin, y creyendo en la importancia y necesidad de esta reforma, se establece en un artículo transitorio que la vigencia de esta reforma iniciará a partir de la siguiente legislatura.

Finalmente, tenemos que reconocer que contar con un plan es una exigencia, que permitirá a la Cámara eliminar algunas prácticas que no contribuyen en nada al trabajo legislativo, los legisladores trabajamos en muchos sentidos individualmente, esto no nos ayuda, si queremos avanzar como nación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el numeral 6 del artículo 26, se adiciona un segundo párrafo al inciso a) del numeral primero del artículo 34, se reforma el inciso c) del numeral primero del artículo 36, se reforma el inciso a) del numeral primero del artículo 38 y se reforma el numeral 5 y se recorre el actual al numeral 6 del artículo 46 todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 26.

6. Con base en la similitud de las agendas que cada grupo parlamentario presente en la Cámara, se llevará a cabo la planeación legislativa a través, del Plan de Desarrollo Legislativo.

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) …

Conforme a las coincidencias de las agendas legislativas de cada grupo parlamentario representado en la Cámara de Diputados, elaborar el Plan de Desarrollo Legislativo, el cuál deberá contener como mínimo una agenda legislativa básica y las prioridades de atención. Dicho plan se tendrá que elaborar en el primer mes del primer periodo del año legislativo y durante toda la legislatura será la base del trabajo parlamentario.

Si durante el transcurso de cada periodo legislativo fuera necesario incorporar al Plan de Desarrollo Legislativo, algún tema de trascendencia para el país, la Junta de Coordinación Política podrá someter dicha incorporación al Pleno para su aprobación.

La planeación legislativa será el resultado de la creación de acuerdos, entre los grupos parlamentarios con base en sus agendas legislativas.

Artículo 36.

1. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

a) …

b) …

Proponer al Pleno de la Cámara la aprobación del Plan de Desarrollo Legislativo.

Artículo 38.

1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:

a) Establecer la programación del Plan de Desarrollo Legislativo, una vez que éste sea aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados. Con base en este programa, establecerá el programa de trabajo de los periodos de sesiones, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones;

Artículo 46.

1. …

2. …

3. …

4. …

5. Para auxiliar a la Junta de Coordinación Política en el seguimiento del cumplimiento del Plan de Desarrollo Legislativo, habrá un Comité de Planeación y Seguimiento Legislativo. El acuerdo de su creación será propuesto al Pleno por la Junta y deberá señalar su objeto, integración y funciones, así como la directiva del Comité, cuya presidencia deberá recaer en un diputado del mismo grupo parlamentario de quien presida la Junta de Coordinación Política.

6. A propuesta de la Junta de Coordinación Política, el Pleno propondrá constituir "grupos de amistad" para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas. Su vigencia estará ligada a la de la legislatura en que se conformaron, pudiendo desde luego ser establecidos nuevamente para cada legislatura.

Transitorios

Primero. Una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, esta reforma entrará en vigor al inicio de las labores de la LXI Legislatura. Debiendo quedar elaborado y aprobado el Plan de Desarrollo Legislativo dentro de los primeros treinta días del primer periodo legislativo.

Segundo. El Comité de Planeación y Seguimiento Legislativo se constituirá durante los primeros 30 días de ejercicio de la LXI Legislatura.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputado Francisco Rueda Gómez (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE UNA NUEVA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los que suscriben, diputados integrantes del Pleno de la Comisión de Juventud y Deporte, Elízabeth Morales García, Gerardo Lagunes Gallina, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Gustavo Fernando Caballero Camargo y Jorge Luis de la Garza Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Alma Hilda Medina Macías, Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra, José Inés Palafox Núñez, Alma Xóchil Cardona Benavidez, Carlos Alberto Torres Torres, Francisco Javier Plascencia Alonso, Fidel Antuña Batista, José de Jesús Solano Muñoz, Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Ricardo Franco Cazarez y Carlos Alberto Navarro Sugich, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Daisy Selene Hernández Gaytán, Francisco Sánchez Ramos, Ana Yurixi Leyva Piñón, Concepción Ojeda Hernández, Celso David Pulido Santiago, Martín Ramos Castellanos, Rafael Villicaña García y Emilio Ulloa Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, con la siguiente

Exposición de Motivos

Como una respuesta concreta a la creciente demanda para regular, coordinar, promover y operar programas y estrategias de atención a la juventud, a principios del año 1999 se crea el Instituto Mexicano de la Juventud, como un organismo público descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Educación Pública.

Su creación, y la naturaleza con la cual surge, obedeció a las necesidades de la dinámica social de esa época y respondió positivamente a dichas exigencias; así, lejos de engrosar el aparato gubernamental y traslapar o duplicar funciones, surgió como una entidad con la capacidad de gestión necesaria para coordinar, evaluar, promover e impulsar programas y acciones de la administración pública en materia de juventud.

Hoy día, el objetivo del Instituto de definir e instrumentar la política nacional de Juventud sigue en pie; sin embargo, las exigencias sociales se han incrementado.

Basta mencionar que, de acuerdo con el INEGI, en 2005 se estimó una población de 103 millones 263 mil 388 habitantes del territorio nacional, de los cuales los jóvenes de 15 a 29 años de edad representan el 28.5 por ciento, es decir, hasta 2005 había en México 27.2 millones de jóvenes, de los cuales el 48 por ciento son hombres y 52 por ciento mujeres.

Las proporciones de población joven no muestran diferencias significativas entre las Entidades federativas y así, la brecha entre la Entidad con el mayor porcentaje de jóvenes (Quintana Roo) y la de menor proporción de jóvenes (Oaxaca) es de apenas 5.8 puntos porcentuales.

Tan sólo en el Distrito Federal, de acuerdo con el Consejo de Población del Distrito Federal, hasta el año 2005 la población de jóvenes era de 2 millones 241 mil 362, cantidad que representa el 9.1 por ciento del total de jóvenes del país; en este sentido, se menciona que uno de cada tres habitantes del Distrito Federal es joven. Según las proyecciones de población, se espera que para 2010 sean 2 millones 374 mil 904 jóvenes, que representarán el 26.9 por ciento del total de la población del Distrito Federal.

Como consecuencia directa, encontramos inquietudes y necesidades generalizadas entre la juventud mexicana que requieren atención y que al rebasar las acciones del Estado se han definido como problemas.

Situaciones como estas evidencian que la dinámica de la sociedad nacional exige un Estado más fuerte, con Instituciones sólidas, autónomas y no sólo de gestión, sino de análisis, planeación, programación, ejecución y evaluación de las políticas nacionales, que permitan hacer frente eficaz a los retos de la sociedad contemporánea.

En este orden de ideas, si bien el Instituto Mexicano de la Juventud es un organismo público descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con un amplio espacio de movilidad para instrumentar las políticas en materia de juventud, también es verdad que al estar sectorizado a la Secretaría de Educación Pública no cuenta con la rapidez que se requiere para responder a las inquietudes y necesidades de los jóvenes mexicanos, lo que lleva como consecuencia a una merma en su capacidad de respuesta más dinámica.

Es decir, el instituto es autónomo, pero en las decisiones realmente importantes está obligado a observar las pautas y directrices de la Política Educacional de la Secretaria de Educación Pública, o sea, forma parte de un organismo de la Administración Pública Federal centralizada que lo somete a sus instancias y sistemas, que si bien se justifican perfectamente en el beneficio social, en el trabajo operativo limitan al Instituto para desarrollar una verdadera política en materia de juventud, además de retardar los efectos de las mismas, ocasionados al formar parte de un procedimiento administrativo que se alarga al depender de un ente del Estado, y no gozar de verdadera autonomía, que permita hacer frente de manera directa e inmediata a las necesidades de la sociedad. Se trata de políticas con metas perfectamente diferenciables en búsqueda de un mejor nivel de desarrollo de la nación, pero que no deben estar concentradas en una sola dirección, bajo una sola política y con una respuesta lenta derivada del largo proceso que conlleva el formar parte de un aparato Institucional más grande.

Al Instituto Mexicano de la Juventud, como organismo descentralizado, se le ha confiado el encargo de la política de Juventud en toda la República mexicana, actividad que implica una independencia de toda Secretaría de Estado a fin de dar cumplimiento a los objetivos, tales como la toma de decisiones y respuesta eficaz a las necesidades de los jóvenes. Sin embargo, formalmente el Instituto no se puede apartar de la Secretaría de Educación Pública, ya que está sectorizado a ésta y en consecuencia dificulta la efectividad de las acciones que implementa en su encargo.

En este sentido, la descentralización del Instituto Mexicano de la Juventud ha respondido a una autonomía técnica, entendida ésta como un encargo administrativo que aún forma parte de la política y decisiones de su sector; sin embargo, por la creciente dimensión de actividad que le es inherente, requiere de una verdadera autonomía para elaborar sus políticas y acciones en materia de Juventud, de acuerdo con las atribuciones que se le otorguen.

A pesar de que el Instituto Mexicano de la Juventud cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, y es responsable de su actuación, estar sectorizado a una Secretaría de Estado lo limita en la toma de decisiones trascendentes y relevantes para fortalecer la Política de Estado en materia de Juventud y dificulta conducir las políticas de Juventud insertas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Todo lo anterior hace relevante para los legisladores promoventes establecer una política integral, efectiva y eficaz que resuelva las exigencias de este sector de la sociedad mexicana, la Juventud, tales como acceso al trabajo, a la educación, a la vivienda, a la participación de las y los jóvenes, etcétera.

Igualmente resulta importante dotar al Instituto Mexicano de la Juventud de la personalidad jurídica que le permita desempeñar una eficiente cooperación y coordinación con los Estados, Municipios y Órganos del Gobierno Federal, partiendo de la aplicación de una política de atención a la juventud de manera transversal.

De igual forma, el Instituto Mexicano de la Juventud debe ser el órgano obligado de consulta, asesoría, coordinación y seguimiento en las políticas públicas de los tres niveles de Gobierno, partiendo de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de la Juventud.

En el mismo sentido, resulta prioritario fortalecer al Instituto Mexicano de la Juventud mediante la creación del Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud, que además de asesorar a la Junta de Gobierno del Instituto, coadyuve para identificar los programas dispersos en materia de juventud y garantice la transversalidad de la Política Nacional en la materia así como el fortalecimiento de los vínculos interinstitucionales en los tres niveles de gobierno.

Por otro lado, el término joven, dentro de las diferentes definiciones que se pueden encontrar, corresponde a una etapa en la vida del hombre que la Organización de las Naciones Unidas así como la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes ha establecido para las personas con un rango de edad entre los 15 y 24 años, y la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud vigente reconoce a las personas cuya edad queda comprendida entre los 12 y 29 años, solamente como un parámetro cronológico. Debido a que nuestra Nación, al igual que muchos otros Estados, viene trabajando con estos Organismos Internacionales, con la intención de promover en común políticas en materia de juventud, se hace necesario homologar el rango de edad a fin de utilizar el mismo lenguaje de comunicación y ser congruentes con los ideales que se persiguen, por lo que se propone ajustar los rangos de edad para hacer referencia a la etapa de juventud, modificándola de los 12 a los 29 años de edad para quedar de los 15 a los 24 años.

En resumen, el Instituto Mexicano de la Juventud debe ser el líder en la formulación, protección y garantía de los derechos de las y los jóvenes en toda la República mexicana para lo cual es indispensable constituirlo en un Órgano con la independencia y solides plena, dotado de los órganos internos necesarios que le permitan dar respuesta eficaz a las demandas de la juventud mexicana, dejando en claro qué personas son las que se incluyen dentro de las políticas previstas.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que expide la nueva ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación en todo el territorio nacional en materia de Juventud.

El Instituto Mexicano de la Juventud es un organismo público descentralizado, no sectorizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto y con domicilio en el Distrito Federal.

Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo la población cuya edad quede comprendida entre los 15 y 24 años de edad.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud;

II. Estatuto: el Estatuto Orgánico del Instituto;

III. Instituto o IMJUVE: el Instituto Mexicano de la Juventud;

IV. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Juventud;

V. Director General: el Director General del Instituto;

VI. Consejo Técnico: el Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud; y

VII. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud.

Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto: I. Definir, instrumentar, coordinar y operar una política nacional transversal de Juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país;

II. Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras Dependencias;

III. Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo;

IV. Actuar como órgano obligatorio de consulta, asesoría, coordinación, seguimiento y evaluación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como de consulta, coordinación y seguimiento de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado, cuando así lo requieran, en materia de Juventud;

V. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos;

VI. Fungir como representante del Gobierno Federal en materia de Juventud ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo intervenga;

VII. Participar en la formulación del proyecto de presupuesto consolidado en materia de políticas públicas de Juventud, mismo que será ejercido en el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de la presente Ley, tanto por el Instituto como por las diferentes Secretarías y Entidades.

Artículo 4. El cumplimiento del objeto del Instituto deberá garantizarse observando los siguientes criterios: I. Impulsar la transversalidad e integralidad de las políticas públicas a cargo de las distintas Secretarías, Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas;

II. Fomentar el federalismo para el desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las Dependencias responsables de la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulen la materia en las Entidades federativas y los Municipios;

III. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intergeneracional;

IV. Introducir una perspectiva de género que permita identificar, desarrollar y emprender acciones para la creación de condiciones de equidad a favor de las y los jóvenes en situación de vulnerabilidad social.

Artículo 5. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Juventud, promoviendo, convocando y concertando acuerdos y convenios con las Secretarías, Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal, las Entidades federativas, los Municipios, los sectores social o privado o las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;

II. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones en favor de la juventud mexicana;

III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con personas físicas, organizaciones privadas y sociales para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

IV. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas; garantizar la participación de éstos en su diseño y operación y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

V. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;

VI. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud;

VII. Auxiliar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las Entidades federativas y municipios, en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud cuando así lo requieran;

VIII. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto en aplicación de esta Ley;

IX. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

X. Elaborar, en coordinación con las Dependencias y las Entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo con su competencia y a su capacidad presupuestal estén orientados al desarrollo integral de la juventud;

XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;

XII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentos.

Artículo 6. El Instituto contará con patrimonio propio que se integrará con I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin perjuicio de las partidas adicionales que le sean asignadas;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal;

III. Los subsidios, aportaciones, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la Ley.

El Instituto elaborará su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos señalados para las Entidades no coordinadas en la Ley Federal de Presupuesto de Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 7. La canalización de fondos por parte del Instituto para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio que asegure su debido cumplimiento.

Título Segundo

Capítulo I
De la Integración del Instituto

Artículo 8. El Instituto contará con los siguientes Órganos:

I. Junta de Gobierno;

II. Director General;

III. Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de juventud;

IV. Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de juventud; y

V. Las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto.

Capítulo II
De la Junta de Gobierno

Artículo 9. La administración del Instituto estará a cargo de la Junta de Gobierno y del Director General.

La Junta de Gobierno estará integrada por:

A) Nueve miembros propietarios, que serán los titulares de las siguientes secretarías:

I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría de Economía;

V. Secretaría de Educación Pública;
VI. Secretaría de Salud;

VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VIII. Secretaría de la Reforma Agraria; y

IX. La Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente.

B) Cinco miembros más, que serán:

1. Los representantes de dos entidades federativas, designados por los titulares de los Ejecutivos correspondientes;

2. Dos rectores o directores de universidades o instituciones públicas de educación superior del país, a propuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y

3. Un joven, integrante propietario del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud.

Estos cinco miembros formarán parte de la Junta de Gobierno, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Estatuto.

También podrán participar con voz, pero sin voto, representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, como los encargados de los organismos oficiales de Derechos Humanos, de Desarrollo Integral de la Familia u otros similares, a invitación expresa de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario, un Prosecretario, y con la asistencia de un Comisario designado por la Secretaría de la Función Pública.

El Comisario tendrá la siguiente facultad y obligación:

Evaluar el desempeño general del Instituto sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general podrá solicitar la información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le señale. Los Órganos de Gobierno deberán proporcionar la información que solicite el Comisario.

Artículo 10. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades indelegables:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la productividad, comercialización de servicios, investigación y administración general;

II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que preste el Instituto, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo federal, en los términos de la legislación aplicable;

IV. Expedir las normas o bases generales para que el Director General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;

V. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe del Comisario y el dictamen de los auditores externos;

VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;

VII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la Federación;

VIII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

IX. Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquél, así como concederles licencias;

X. Designar y remover a propuesta del Presidente, entre personas ajenas al Instituto, al Secretario, quien podrá ser o no miembro de la Junta de Gobierno, así como designar y remover a propuesta del Director General del Instituto, al Prosecretario del citado Órgano de Gobierno o del Instituto;

XI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica, previa opinión de las dependencias competentes; el manual de organización general y los correspondientes de procedimientos y servicios al público del instituto;

XII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el director general, con la intervención que corresponda al comisario;

XIII. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Las demás que, con el carácter de indelegables, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque su presidente.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto, el Director General del Instituto, el Secretario, el Prosecretario y el Comisario.

Capítulo III
Del Director General

Artículo 12. El director general del instituto será nombrado y removido por el presidente de la república. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno;

III. Tener título profesional, y haber desempeñado cargos en la Administración Pública o Privada; y

IV. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, o haber sido inhabilitado para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 13. El Director General del Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes: I. Administrar y representar legalmente al Instituto;

II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

V. Elaborar y presentar anualmente a la Junta de Gobierno para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto;

VI. Nombrar y remover al personal del Instituto;

VII. Presentar a la Junta de Gobierno y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;

VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto para mejorar su desempeño;

IX. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo IV
Del Consejo Técnico de la Política Nacional en Materia de Juventud

Artículo 14. El Consejo Técnico de la Política Nacional en Materia de Juventud, además de fungir como Asesor en la Junta de Gobierno, tendrá por objeto:

I. Identificar los programas en materia de juventud, dispersos dentro de los programas de la Administración Pública, para que el Instituto sea el coordinador de los mismos;

II. Garantizar la transversalidad e integralidad de la política nacional de juventud, así como la debida instrumentación y ejecución de ésta para beneficio de la población objetivo;

III. Coadyuvar al fortalecimiento de los vínculos interinstitucionales, en los diversos ámbitos de gobierno;

IV. Fomentar el enfoque de Juventud en todas aquellas políticas, estrategias, programas y acciones de la Administración Pública Federal dirigidas a la población objetivo.

Artículo 15. Para la elaboración del Programa Nacional de Juventud al que se refiere la fracción I del artículo 5 de la presente Ley, el Instituto se asesorará del Consejo Técnico.

El Consejo Técnico estará integrado por los Titulares de las siguientes Secretarías y Entidades de la Administración Pública.

A) Secretarías de Estado:

I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría de Educación Pública;

V. Secretaría de Salud;
VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y

VII. Secretaría de la Reforma Agraria.

B) Entidades Paraestatales: I. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

II. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

III. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IV. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y el

V. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 16. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud contará con las siguientes atribuciones: I. Definir las bases, así como los mecanismos para la implementación de la Política Nacional de Juventud con un enfoque de transversalidad.

II. Diseñar los indicadores estratégicos que permitan evaluar y dar seguimiento a los resultados de los programas y acciones de atención a la juventud.

III. Analizar las propuestas con enfoque de Juventud planteadas por los diferentes sectores de la sociedad civil para emitir, de manera conjunta con el Instituto, recomendaciones que puedan ser remitidas a las diversas instancias de gobierno o, en su caso, instrumentadas por el mismo.

IV. Proponer la realización de investigaciones y estudios sobre temas específicos de la Juventud.

V. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Consulta sobre Juventud que permita conocer datos, tendencias y variables en la materia, así como fomentar la cooperación técnica y estadística entre los integrantes del Consejo Técnico.

VI. Ser instancia de consulta para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal con el fin de formular proyectos de presupuestos consolidados en materia de Juventud.

VII. Conocer y opinar sobre los programas gubernamentales en el ámbito de su competencia.

VIII. Establecer criterios y lineamientos para las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de Juventud.

IX. Emitir sugerencias a las instancias competentes sobre los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir cobertura, calidad e impacto de los programas y acciones de Juventud.

X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Capítulo V
Del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud

Artículo 17. El Instituto contará con un Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud.

El Consejo Ciudadano es un Órgano que tendrá por objeto conocer el seguimiento dado a los programas tanto del Instituto como de las demás Secretarías y Entidades, opinar sobre los mismos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de Juventud y presentar sus resultados y opiniones al Director General del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.

Artículo 18. El Consejo Ciudadano se integrará con diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 24 años y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta de Gobierno de conformidad con la convocatoria pública formulada previamente a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social y los sectores público o privado y a los pueblos y comunidades indígenas.

Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de dos años. El Consejo Ciudadano se renovará por mitad cada año.

Los requisitos para la integración del Consejo Ciudadano, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico del Instituto y la convocatoria pública correspondiente aprobada por la Junta de Gobierno.

Capítulo VI
Del Órgano de Control y Vigilancia

Artículo 19. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control que formará parte de su estructura. El titular de dicho Órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en las disposiciones legales aplicables.

El Instituto proporcionará al titular del Órgano Interno de Control los recursos humanos y materiales que requiera para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el Titular de dicho Órgano para el desempeño de sus facultades.

Artículo 20. El órgano de vigilancia del instituto estará integrado por un comisario propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, y ejercerán las facultades que les confiere el artículo 60 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Título Tercero

Capítulo Único
Del Régimen Laboral y Seguridad Social

Artículo 21. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 23. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Tercero. El Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud deberá quedar constituido en un plazo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

El periodo de dos años al que hace referencia el párrafo segundo del artículo 18, se contará a partir de la constitución del Consejo Ciudadano, y al término del mismo se renovará la mitad de sus integrantes en términos del párrafo tercero del artículo 18. La determinación de los Consejeros salientes se hará por insaculación una vez instalada la Junta de Gobierno.

Cuarto. El proceso de dessectorización del Instituto a que se refiere el artículo primero de esta Ley entrará en vigor el primero de diciembre del dos mil doce.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Diputados: Elizabeth Morales García, Gerardo Lagunes Gallina, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Gustavo Fernando Caballero Camargo, Jorge Luis de la Garza Treviño, Alma Hilda Medina Macías, Gregorio Barradas Miravete, José Inés Palafox Núñez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Alma Xóchil Cardona Benavidez, Carlos Alberto Torres Torres, Francisco Javier Plascencia Alonso, Fidel Antuña Batista, José de Jesús Solano Muñoz, Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Ricardo Franco Cazarez, Carlos Alberto Navarro Sugich, Daisy Selene Hernández Gaytán, Francisco Sánchez Ramos, Ana Yurixi Leyva Piñón, Concepción Ojeda Hernández, Celso David Pulido Santiago, Martín Ramos Castellanos, Rafael Villicaña García, Emilio Ulloa Pérez, José Luis Aguilera Rico, Francisco Elizondo Garrido (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALEJANDRO LANDERO GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO TORRES TORRES Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Alejandro Landero Gutiérrez, Carlos Alberto Torres Torres y Luis Gustavo Parra Noriega, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Una democracia sin transparencia es una frágil democracia, aquí en la casa de todos los mexicanos, donde se transforma la realidad del país al hacer las leyes que tienen como fin el beneficio de los ciudadanos, en este espacio que debe ser ejemplo cívico, es aún, por desgracia, ejemplo de desconfianza, despilfarro y excesos, pues no todos los recursos que son asignados para las labores legislativas son comprobados.

Nosotros, como representantes populares, asumimos el mandato que el pueblo nos confirió, cuidando en todo momento por el bien y la prosperidad de la república; sin embargo, cuando se reciben recursos para viajes de comisión o para atención ciudadana, son pocos los que miran por el bien y la prosperidad de la Unión y lejos de una actitud ética y democrática, asumen estos recursos como parte de la dieta mensual que percibimos.

En sus artículos 3, fracción XIII, inciso b); 4, fracciones II y IV; y 12, de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, queda clara la obligación y responsabilidad que tenemos como servidores públicos de comprobar gastos y hacerlos públicos mediante los órganos legislativos pertinentes, que a la letra dicen:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. …

XIV. Sujetos obligados:

b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

La Cámara de Diputados ha establecido los órganos, procedimientos institucionales y criterios para acceder a la información que se genera dentro del recinto legislativo, pero tanto en la Ley Orgánica, como en el Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los lineamientos para la asignación de viáticos y pasajes aéreos en comisiones internacionales la comprobación de los recursos asignados por concepto de asistencia legislativa y viáticos queda limitada a la responsabilidad de los diputados, haciendo de esta una obligación más ética que jurídica.

Este vacío legal, provoca que sean pocos los diputados que comprueban los recursos asignados para sus funciones legislativas, la normatividad vigente es simplemente un manual de buenos deseos y confianza en la buena voluntad de los 500 diputados que integran esta asamblea.

Durante la presente legislatura, según la Dirección General de Finanzas de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados, durante la presente legislatura, en el periodo que va de septiembre de 2006 a diciembre de 2007, la Cámara de Diputados entregó 18 millones 482 mil 890 pesos, y sólo fueron devueltos 1 millón 310 mil 726 pesos, por lo que la actual legislatura ha gastado, tan sólo en viáticos, 17 millones 172 mil 164 pesos.

La mayoría de los ciudadanos perciben al poder legislativo como un lastre para el país, esto debido a la mala imagen cosechada a través de los años, y a los gastos onerosos que se realizan, según la encuesta Mitofsky, el 59 por ciento de los ciudadanos piensa que deberían reducirse el número de diputados, de este porcentaje el 47.2 por ciento piensa que cuesta mucho dinero tener a tantos diputados y senadores.

En México la confianza en los diputados lleva más de 4 años en los niveles más bajos; en agosto de 2008 se alcanzó una aceptación de 5.7 por ciento; y en América Latina apenas alcanza un 29 por ciento, según el latino barómetro 2007.

Si bien es cierto que la gran mayoría de viajes que realizamos los legisladores son en beneficio del quehacer parlamentario, el gasto excesivo de estos es injusto respecto a la realidad nacional; los boletos que se adquieren son todos de clase ejecutiva y cambiarlos a clase turista se convierte en un verdadero problema, si a esto le sumamos el alto costo de los boletos para la Cámara, muchas veces por encima de su costo regular, resulta vergonzoso el gasto que se ejerce en perjuicio de la austeridad, la democracia y la ética política.

No son pocas las voces que se han escuchado para denunciar las percepciones que reciben cada mes los diputados, pues en la misma cuenta en la que se deposita la dieta mensual, es depositada la partida de atención ciudadana; por ello, no se está obligado a comprobar estos gastos.

Por tanto, 28 mil 772 pesos mensuales son depositados a cada uno de los 500 diputados, el destino de este dinero debiera servir para la atención ciudadana a través de oficinas de representación; sin embargo, al no estar obligados a comprobar estos gastos, el uso de estos recursos públicos queda en la buena fe y honradez de los diputados, algo en lo que los ciudadanos no confían ni creen.

Por ello, es obligación de los diputados recobrar la confianza de los ciudadanos en el poder legislativo, no sólo logrando los importantes acuerdos que hasta el momento esta LX Legislatura ha logrado; sino también apoyando y promoviendo iniciativas de ley que favorezcan un Poder Legislativo que rinda cuentas y contribuya al ahorro de las finanzas.

Por lo anterior, el Partido Acción Nacional considera fundamentales la ética y la transparencia, como ejes para mejorar la función que los ciudadanos nos han conferido.

Por ello, ponemos a consideración la presente iniciativa de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos.

Primero. Se adiciona un artículo 11 Bis y 11 Ter a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo11.

Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11 Bis.

Es obligación de los diputados y senadores:

Comprobar los gastos realizados por concepto de atención ciudadana y de viáticos que les fuesen asignados para el desarrollo de sus funciones legislativas.

Artículo 11 Ter.

Los diputados y senadores, en el cumplimiento de sus obligaciones, deberán salvaguardar la transparencia y honradez. Asimismo, en el desempeño de sus funciones legislativas deberán conducirse ética y responsablemente.

Artículo 12.

Segundo. Se adiciona un artículo 203 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 203. Los tesoreros descontarán, de las cantidades que deban entregar como dietas a los diputados y senadores, la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir, conforme a la orden escrita del Presidente de la Cámara o de la Comisión Permanente. El Presidente de cada Cámara o de la Comisión Permanente, en su caso, pasarán oportunamente las listas de asistencia a las sesiones.

Artículo 203 Bis. Los tesoreros descontarán de las cantidades que deban entregar como dietas a los diputados y senadores, la suma que corresponda a los gastos no comprobados por concepto de atención ciudadana y viáticos.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputados: Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 12 Y 19 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI Y DEL PAN, RESPECTIVAMENTE

Las suscritas, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez y Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional respectivamente, en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

Reconocer la violencia de género contra las mujeres y definirla jurídicamente para obligar a los Estados a realizar acciones para prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla ha sido uno de los grandes aportes de las mujeres organizadas a nivel nacional e internacional.

La violencia es un problema generalizado que ocasiona pérdidas significativas en materia de salud y economía a escala familiar, comunitaria y nacional. Es un fenómeno social que afecta de múltiples maneras la vida cotidiana en los más diversos contextos. Constituye una preocupación de políticos, científicos, terapeutas y otros profesionales que buscan entenderla y explicarla para así estar en posibilidad de prevenirla y evitarla.

Las diversas expresiones de la vida cotidiana la muestran en sus distintas formas y nuestra experiencia confirma su presencia en los más diversos ámbitos, tales como dictaduras militares, conflictos armados, invasiones, represión, tortura, delincuencia, violación, conflicto étnico y religioso, etc. La lista podría ser enorme y el común denominador, es que la violencia ha permeado las relaciones sociales y se ha instalado en nuestras interacciones cotidianas. Sus manifestaciones nos impactan y nos abruman. Sus efectos sobre las sociedades, los grupos o las personas que la viven se muestran ante nosotros, en ocasiones de manera cruda y visible, pero lamentablemente en otras, de modo sutil y casi invisible.

La violencia es un fenómeno que debiera estar alejado de cualquier sociedad civilizada, ya que, además de afectar directamente el sano desarrollo físico y psicoemocional de los seres humanos, actúa diariamente entre nosotros, como si fuera el único medio por el cual unos pocos hacen oír su voz, perjudicando la paz social y el desarrollo de la población. Su significado implica una acción ejercida por una o varias personas en donde mediante el uso de la fuerza, se somete a otra u otras personas con el propósito de lograr acciones u omisiones en contra de la voluntad del otro.

Este fenómeno se genera en muchas ocasiones la familia y tiene efectos profundos sobre las mujeres, las niñas y niños; según cifras del Banco Mundial, una de cada cinco mujeres en el mundo ha sido maltratada física o sexualmente. La Organización Mundial de la Salud reporta que a escala planetaria, cada 15 segundos, una mujer es agredida. En México, en uno de cada tres hogares mexicanos ha habido maltrato emocional, intimidación y abuso físico y sexual, más de la mitad de las familias ha sufrido violencia en alguna de sus formas1.

La Encuesta Nacional sobre Violencia contra las Mujeres revela que en el año 2006, de 133 mil 398 mujeres que fueron encuestadas, el 43.2% sufrieron algún tipo de violencia a lo largo de la relación con su última pareja. El 37.5% sufrió violencia emocional, violencia económica el 23.4%, violencia física el 19.2% y el 9% fue víctima de violencia sexual.

El 39.7% de las mujeres tuvo incidentes de violencia ejercida en espacios públicos o privados, 15.9% sufrió maltrato por algún familiar consanguíneo o algún otro pariente excluyendo el maltrato por parte de la pareja, el 5.8%, tuvo incidentes de despojo o robo, de algún bien o propiedad por parte de algún familiar u otra persona, 15.6%, ha sido maltratada por parte de algún compañero, maestro, personal o autoridad escolar y el 29.9%, sufrió alguna agresión o acoso por parte de sus patrones, empleadores o compañeros de trabajo.

Aunque empíricamente pareciera sencillo definir los efectos de la violencia, lo cierto es que, dada la multidimensionalidad y complejidad del fenómeno, resulta complejo determinar científicamente sus connotaciones específicas, pues el término abarca un sinnúmero de comportamientos y modalidades de acción social que pueden ser categorizadas, como violentas. Pero es un hecho que estas conductas causan efectos devastadores para la salud de las mujeres y para otros aspectos de su bienestar físico y mental.

Las mujeres que han sufrido maltrato físico o abuso sexual, también enfrentan un riesgo mayor de embarazos involuntarios, infecciones de transmisión sexual y resultados adversos del embarazo. Además de causar lesiones, la violencia lleva a que aumente el riesgo a largo plazo de la mujer a desarrollar otros problemas de salud, como dolores crónicos, discapacidad física, uso indebido de drogas y alcohol y depresión. La violencia hacia las mujeres y los niños, perturba de manera permanente su estado emocional, los aisla socialmente y les impide explotar sus capacidades intelectuales, tiene severas secuelas en la capacidad de pensar lúcidamente, en la voluntad y capacidad de comunicación, afecta la sensibilidad ante el sufrimiento y desaparece la solidaridad ante los demás miembros de la comunidad.

La violencia feminicida es otra manifestación de este fenómeno cuyos efectos se han vuelto más visibles en los últimos años, es una forma extrema de violencia contra las mujeres. Afecta severamente sus derechos humanos, tanto en el ámbito público, como en el privado. Estas conductas pueden ser visibles o no, pero siempre llevan el sello de la impunidad ante la Sociedad y el Estado, sus consecuencias más graves las vivimos a diario con la deshumanización de la sociedad ante estos hechos.

En sólo 14 años, Ciudad Juárez se caracteriza por ser el lugar en donde la violencia feminicida forma parte de la cotidianeidad de las mujeres, pero sólo es la punta del iceberg de un fenómeno que padece toda la República. Un estudio realizado por la Cámara de Diputados, a través de la Comisión Especial de Feminicidios en la LIX Legislatura, reveló que mil 205 niñas y mujeres fueron asesinadas a lo largo y ancho del país en 2004, lo que equivale a un total de 4 niñas y mujeres asesinadas diariamente. Más de 6 mil niñas y mujeres han muerto asesinadas de 1999 a 2005. De acuerdo a esta información oficial obtenida por las procuradurías de justicia se observa que la mayoría de las mujeres asesinadas se encuentran en los grupos de edad de 15 a 29 años y de 30 a 59 años.

Según cifras del Instituto Nacional de las Mujeres, México gasta más de 150 mil millones de pesos en atender las consecuencias que trae consigo la violencia hacia las mujeres.

Asimismo, la operación de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con los Homicidios de Mujeres en el municipio de Juárez, Chihuahua, representó para el gobierno federal una inversión superior a 32 millones de pesos, el 73% de estos recursos fueron para el pago de salarios de los trabajadores de dicha área, que estuvo en funcionamiento por un lapso de 2 años.

La Seguridad Nacional se sustenta en los principios de estabilidad política y social interna, la violencia en cualquiera de sus formas, destruye el tejido social y anula el estado de derecho, afecta nuestra convivencia social y la estabilidad política y social. En tal sentido, la efectiva vigencia de los derechos humanos constituye una de las principales obligaciones del orbe democrático.

Este deber de los Estados, ha sido fijado en diversos instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos, concretamente en el primer párrafo del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el primer párrafo del artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ambas disposiciones se estipula que los Estados Partes de esos tratados se comprometen a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas dentro de sus respetivas jurisdicciones, abriendo espacio a una nueva concepción de la seguridad común, por medio de la seguridad humana, articulándose con los temas de la gobernanza y la calidad del desarrollo humano, que son la expresión ciudadana de la democracia.

La iniciativa que hoy se propone a esta honorable asamblea adiciona un nuevo párrafo duodécimo al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional a efecto de que la titular del Instituto Nacional de las Mujeres sea convocada a participar en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional.

Asimismo, se reforma la fracción III del artículo 19 de la citada ley, a efecto de que entre las atribuciones que se establecen para el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, exista la Coordinación con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, para que de manera conjunta se preparen estudios en materia de violencia familiar y feminicida en el territorio nacional, sustentando políticas preventivas y proactivas en aras de la armonía y la paz social.

De este modo, se podrán crear indicadores, identificar con mayor facilidad mapas de riesgo, así como factores que causan la violencia hacia las mujeres.

La violencia se origina en la falta de tolerancia hacia la sociedad en que vivimos, si aceptamos que no es la mejor forma de alcanzar metas, podremos aceptar que las diferencias no sólo son complementarias, sino básicas para el desarrollo de una sociedad plural y con alto nivel de desarrollo.

Por lo antes expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional.

Único. Se reforma la fracción III del artículo 19 y se adiciona un nuevo párrafo duodécimo al artículo 12, recorriéndose el texto vigente del actual y del siguiente en orden consecutivo, ambos de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a XI. ...

En las sesiones del Consejo participará la titular del Instituto Nacional de las Mujeres.

...

...

Artículo 19. ... I. a III. ...

III. Preparar estudios de carácter político, económico, social y demás que se relacionen con sus atribuciones, así como aquellos que sean necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional. En materia de violencia familiar y feminicida en el Territorio Nacional, se realizarán en coordinación con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

IV. a XI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase al H. Senado de la República para sus efectos constitucionales.

Nota
1. INEGI 2000

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica)

Diputada Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y 8 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ IGNACIO RUBIO CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII Bis, al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma la fracción XII, del artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Los conflictos de interés

Una de las preocupaciones constantes que enfrentan las autoridades gubernamentales, y por supuesto, la ciudadanía en general, es la referente a maximizar las posibilidades de que sus funcionarios públicos, se desempeñen de manera correcta en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, muchas han sido las acciones que a lo largo de décadas, que las autoridades gubernamentales y los representantes de la sociedad, han implantado para garantizar que los servidores públicos actúen únicamente en función del interés público. Sin embargo, las lecciones y aprendizajes obtenidos, llevan a entender que no existe una receta única, para asegurar dicho objetivo. Es por ello, que se requieren de diversas acciones, administrativas y legales, orientadas en diferentes temas, que en conjunto, construyan un entramado institucional (organizacional, legal, normativo, administrativo) que permitan orientar los comportamientos de los individuos, y más en específico, el de los servidores públicos.

Ejemplo de las acciones mencionadas, son las adecuaciones a los marcos jurídicos y la implantación de políticas públicas en temas como la transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, los servicios civiles, la gestión y presupuestos por resultados, entre muchos otros. México no se ha mantenido fuera de estas reformas y ha implantado varias de ellas. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aprobada en el sexenio anterior, junto con la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, son claros ejemplos de ello.

Las dos leyes citadas, se aprobaron con consenso, y en general, fueron bien vistas por la opinión pública. Normalmente, los temas de transparencia y acceso gubernamental, son bien recibidos por la sociedad, pues se asocian de manera natural con esfuerzos claros que fortalecen los sistemas democráticos. Por su parte, los servicios civiles, a pesar de ciertas desventajas que tienen, otorgan cierta confianza a la ciudadanía, de que los burócratas serán un cuerpo técnico y neutral, con elementos especializados y un crecimiento meritocrático.1

A pesar de estos esfuerzos, normativos y administrativos, se sabe de la dificultad para lograr que el accionar de los individuos que integran el sector público, puedan actuar siempre a favor del interés público y colectivo. Por ello, dentro de la normatividad, se tienen ordenamientos concretos para sancionar aquellos servidores públicos que tengan comportamientos incorrectos o "fuera de la ley".

En México, diversas regulaciones norman la conducta de los servidores públicos, dependiendo del rubro que se trate. Por ejemplo, el Código Penal Federal, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, especifican delitos y tentativas cometidos por los servidores públicos, una vez que ya sucedieron. El común denominador de estos ordenamientos jurídicos, es que sancionan aquellas conductas realizadas por los funcionarios públicos, es decir, ya consumadas, incluso las tentativas. De acuerdo a los argumentos de Isscharoff (2005), el comportamiento de los funcionarios públicos, es vigilado, usualmente, por dos tipos de regulaciones: la regulación de tipo sustantivo y por reglas de responsabilidad.

La primera de ellas, se refieren a prohibiciones específicas, en ciertas decisiones sustantivas del agente o servidor público. Es decir, son prohibiciones "ex ante", pero que operan con sanciones "ex post", con castigos judiciales. Sin embargo, su dificultad instrumental radica en la imposibilidad de contar con reglas suficientemente precisas, para ciertas conductas específicas, en un ordenamiento general que debe ser adaptado a muchos tipos de situaciones. Las segundas, imponen responsabilidades civiles o financieras, al internalizar los costos de actuar fuera de la ley; el incentivo a no actuar de determinada forma, es el castigo. Sin embargo, el castigo se dará una vez sucedido el hecho, al haber actuado bajo una conducta específica.

Este tipo de ordenamientos, indispensables para normar la convivencia de cualquier sociedad, se basan en la hipótesis de que disminuirán las posibilidades de actuar fuera de la ley, por el incentivo negativo o castigo preestablecido, en caso de que se compruebe que la acción realizada del individuo o funcionario público, cayó en el supuesto definido en la ley.

Esta manera de tratar las conductas incorrectas de los funcionarios públicos, y de los individuos en general, es sólo una parte de las estrategias. Se puede decir que es una visión reactiva, pues sanciona después de sucedido y comprobada la falta o violación de ley.

Otra parte de las estrategias para tratar esas fallas de conducta de los servidores públicos, tiene que ver con los Conflictos de Interés. La propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE, 2005), ha comenzado a incorporar el tema en la agenda pública, al encontrar evidencia importante, de que el entendimiento, la prevención y el control de los conflictos de interés de los servidores públicos, tiene resultados e impactos muy favorables en el desempeño de las burocracias y de los políticos, y por lo tanto contribuye en el fortalecimiento de la democracia, la transparencia y la rendición de cuentas.

Al respecto, se puede argumentar, que los esfuerzos para disminuir las posibilidades de que se actué en contra del interés público, se ven fortalecidos con acciones de prevención y control de los conflictos de interés. Sin embargo, en México se tiene poco conocimiento –incluso se malinterpreta el término– y por lo tanto, su tratamiento es muy limitado e incipiente.

Normalmente, a los conflictos de interés, se les confunde o se les asocia, con sucesos o eventos ilegales ya consumados, como es la corrupción o el tráfico de influencias (Arellano y Lepore, 2007). Por la misma razón, tienden a politizarse e incluso, llegan a usarse como un arma política en contra de adversarios Sin embargo, existen diferencias importantes que más adelante se detallan, siendo para estos últimos casos, un trato de regulación posterior –mediante sanciones–, mientras que para los conflictos de interés, se requiere un trato de tipo preventivo.

La OCDE (2005, p.2), define al conflicto de interés, como "un conflicto entre las obligaciones públicas y los intereses privados de un servidor público, cuando estos intereses pueden tener la capacidad para influir impropiamente en el desempeño de sus actividades como servidor público". Una percepción común, pero incorrectamente construida, es que los conflictos de interés no debieran de aparecer en la arena pública, pues los objetivos del interés de toda la sociedad, tendrían que prevalecer sobre los intereses particulares e individuales. Una visión como esta, sobrecarga el concepto, y no reconoce las características que permiten entender cómo es que surgen y se desarrollan los conflictos de interés. Como consecuencia, las regulaciones que sancionan las conductas ilegales –regulación "ex post"–, no parecen ser suficientes, además de que se desarrolla una percepción de poca moralidad y ética en todo el aparato público.

El trato que normalmente se le da a este tema, está cargado de un discurso –y accionar– fuertemente normativo, pero esos elementos, se enfrentan constantemente a la realidad social de diversos actores en la práctica. Para entender las acciones preventivas correspondientes a los conflictos de interés, es importante comprender la naturaleza de los mismos en correlación con la naturaleza humana. En ese sentido, una premisa elemental de una sociedad liberal, es que los individuos, los agentes sociales, son diferentes bajo una visión general.

"No existe una concepción única de la ‘buena vida’, ni es factible, si se quiere mantener la libertad como principio, buscar un mecanismo de agregación o imposición de un valor ‘correcto’. Esto hace que el conflicto de intereses…sea en realidad una cuestión perenne en una sociedad liberal…no es una patología o enfermedad social." (Arellano y Zamudio, 2008) Los conflictos de interés, cuando son analizados en el marco de la arena política, se hacen más específicos e intrincados. "El conflicto de interés se da con respecto a un ente sumamente abstracto que se llama ‘interés público’." (Williams, 1985)

Considerando todo lo anterior, es posible entender, la continua posibilidad de que aparezcan conflictos de interés. Puesto de esta manera, se debe comprender que es valido, que diferentes sectores o individuos tengan un interés y luchen dentro del marco normativo, con canales éticos e institucionales, en defensa de estos intereses. Incluso, es valido y normal, que los servidores públicos tengan intereses privados. Lo que no es valido, sin embargo, es que cuando surjan las posibilidades de conflicto entre los intereses privados y las responsabilidades públicas de los funcionarios, la resolución de tales conflictos favorezcan, sin ética, lo concerniente a lo privado (OCDE, 2004).

Al entender esta naturaleza específica de los conflictos de interés, se comienza a comprender que se trata de un concepto que aparece de manera dinámica. Los elementos descritos, obligan a precisar la definición e incluso a ampliarla. No todos los funcionarios públicos están en conflicto de interés, pero pueden llegar a estarlo. Una estrategia de manejo de estas fallas de conducta, es comenzar por interiorizar las razones que dan surgimiento a estos comportamientos, así como detectar las variables que pueden hacer que un servidor público, pase de actuar en vez de a favor del interés colectivo, a un interés claramente personal.

Al considerar todos los argumentos planteados, una aproximación en la contribución de la solución del tema, requiere una clasificación de tres tipos de conflictos de interés: reales, potenciales y aparentes. Los primeros, son aquellos donde la consecución de los intereses personales (y familiares) del funcionario público, han incidido de forma efectiva en su motivación personal, para no desempeñarse de manera correcta en función del interés público. Los potenciales, son situaciones que, aun sin hacerse evidente el conflicto, en un futuro dadas ciertas circunstancias, éste puede aparecer. Finalmente, los conflictos de interés aparentes, se refieren a aquellos donde se puede sospechar la presencia de un conflicto, lo que afecta la imagen del servidor público y la confianza en el aparato gubernamental (Arellano y Lepore, 2007).

Esta visión, permite adelantar acciones que impidan que un conflicto de interés suceda de manera explícita. Es decir, de lo que se trata, es de identificar las posibilidades de que aparezca un conflicto de interés (potenciales), y diseñar e implantar acciones que impidan que se conviertan en un conflicto de interés real. Incluso, esta clasificación permite diseñar estrategias para salvaguardar a los funcionarios públicos y al aparato gubernamental en general, cuando éstos, actuando en favor del interés público, la percepción de la ciudadanía sea la contraria. Como puede observarse, el diseño y las acciones en este tema, son de prevención de los conflictos de interés.

Establecer esta clasificación permite, asimismo, diferenciarlos claramente de situaciones señaladas como corrupción o tráfico de influencias. El primero de los conceptos, se relaciona, en general, con prácticas indebidas como la entrega y aceptación de sobornos, la extorsión y el robo. Las implicaciones de corrupción, son muy amplias, y sin duda incluyen a los conflictos de interés. Sin embargo, el conflicto de interés puede llevar a actos de corrupción, pero no siempre es así. Este argumento lo confirma la OCDE (2005), y se puede decir por tanto, que es una gran diferencia entre corrupción y conflictos de interés.

Esta diferencia, hace viable la necesidad de separar aquellos conflictos de interés reales (actos de corrupción), de aquellos que aún no suceden, pero que pueden aparecer, dadas ciertas circunstancias (conflictos de interés potenciales):

"Todos los servidores públicos tienen derechos e intereses privados, siendo esta su naturaleza ineludible. El conflicto de intereses es perenne, potencialmente. La razón principal de ataque al conflicto de intereses se encuentra…en la búsqueda por evitar que un potencial conflicto de intereses, se convierte en un conflicto de intereses aparente o real, como un hecho consumado y manifiesto que afecta la integridad y objetividad del aparato gubernamental" (Arellano y Lepore, 2007, p.5) En cuanto a las diferencias del conflicto de interés, respecto del tráfico de influencias, pueden identificarse muy bien al revisar los supuestos señalados en el Código Penal Federal. Es decir, debido a que el tráfico de influencias se trata de hechos ya consumados que han logrado incidir en el proceso decisorio del funcionario público para beneficio personal o familiar, puede relacionarse directamente con los conflictos de interés reales. La definición de tráfico de influencias del Código Penal Federal, no considera a los problemas entre intereses privados y públicos que pudieran aparecer en forma potencial o aparente. Por lo tanto, su prevención y control no puede limitarse a las sanciones normativas del citado ordenamiento. El siguiente diagrama, sintetiza la relación entre estas situaciones.

II. Los conflictos de interés en México

Antes de señalar el lugar que ocupa el tema en el caso mexicano, se hará una breve descripción de algunos elementos con los que otros países, buscan prevenir y controlar los conflictos de interés, con la finalidad de ilustrar parte del recorrido a largo plazo necesario para tener mayores posibilidades de tratar el asunto en México.

Cabe señalar, que los países que han diseñado acciones para atender los conflictos de interés, han tomado como base los argumentos descritos en la sección primera de esta exposición de motivos. Además, han diversificado dichos diseños, sin sobrecargar políticamente el tema, al entender que en términos prácticos, los conflictos de interés nunca podrán alcanzar una operatividad perfecta, debido a la movilidad valorativa y de intereses de los agentes sociales.

De las experiencias internacionales que mejor han aplicado la operatividad de la prevención y control de los conflictos de interés, Estados Unidos y Canadá destacan al respecto. Organizacionalmente, ambos países comparten la visión de diseñar mecanismos profilácticos, con la finalidad de evitar la aparición de posibles conflictos de interés. Para estos países, los conflictos de interés de los servidores públicos, son más la regla que la excepción a controlar. Por ello, se trata de una situación que demanda vigilancia constante, y una continua ecuación e internalización de los potenciales, aparentes y reales mecanismos, mediante los cuales, un servidor público entra en conflicto de interés (Arellano y Zamudio, 2008).

En el caso canadiense, la intención es fijar en la mente de todos los funcionarios públicos, el tipo de obligaciones y riesgos a los que se pueden enfrentar, con el objetivo de formar una clara conciencia del fenómeno, así como tomar medidas de información y prevención desde el principio. La declaración ex ante del acuerdo de los servidores públicos, es un instrumento que utilizan para lograrlo. Para el caso norteamericano, la prevención es la parte esencial de los mecanismos implementados. Sin embargo, la regulación se realiza mediante un conjunto más amplio de leyes y reglamentos. La diferencia es, en gran parte, por el sistema de gobierno –parlamentario y presidencial– de cada país. La cercanía del parlamento y del gobierno, en el caso canadiense, permite definir reglas más generales. La marcada diferencia de poderes en el sistema presidencial estadounidense, obliga a particularizar las reglas para cada poder del Estado.

Las complejidades generales de cada sistema de gobierno, obligan a pensar también en el tipo de organismo que está encargado de vigilar las acciones correspondientes a los conflictos de interés, así como sus capacidades. En ambos países, el tema ha obligado a crear un organismo con cierto grado de autonomía; con mayor discreción en Canadá, así como un espectro de atención más amplio. Mientras en Estados Unidos cada poder de la federación tiene un órgano autónomo concreto para atender los conflictos de interés de su ámbito.2 Los organismos que se resuelven sobre conflictos de interés en ambos países, son los encargados de diseñar las políticas, acciones y estrategias, necesarios para prevenir y controlar los conflictos de interés aparentes, reales y potenciales. Dependiendo del ámbito gubernamental que se trate, utilizan diferentes instrumentos de control organizacional.

Sería exhaustivo detallar cada uno de los mecanismos, basta mencionar que entre ellos, se encuentran la declaración patrimonial, en un sentido más amplio que en el caso mexicano, pues la revelación financiera, se extiende a los hijos y conyugues. Esto otorga mayores posibilidades de detectar a tiempo, los potenciales conflictos de interés y en consecuencia, implementar acciones de tipo profiláctico. Otro instrumento, tiene que ver con las regulaciones post empleo de ex funcionarios gubernamentales. La preocupación es que dichos funcionarios, puedan de tomar ventaja de su función pública.

En el caso que nos ocupa, el mexicano, las acciones referentes al conflicto de interés son incipientes y muy limitadas. Comparando a México con estos países, en el tema de los conflictos de interés, se puede decir que es muy largo el recorrido que queda por hacer. De entrada, el tema debiera ser insertado en la agenda de manera explicita, en los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), así como en los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal). Para ello, de manera previa, debiera entenderse la real naturaleza de los conflictos de interés, y eliminar la noción sobre-valorativa de los mismos.

A partir de ahí, el recorrido para México debe comenzar por tener presente la importancia de clarificar y clasificar, los diversos conflictos de interés –aparente, real y potencial–, así como la comprensión de su naturaleza inherente en toda organización. Otra tarea pendiente, sería comenzar a diseñar e implementar, mecanismos de prevención, profilaxis y control de los conflictos de interés, diferentes a las medidas de sanción de este tipo de comportamientos, como ocurre en la normatividad actual. Se advierte, la importancia de considerar que uno de los mayores riesgos de las regulaciones sobre conflictos de interés, es apostar a una visión panóptica del control de este tipo de fallas de conducta (Arellano y Lepore, 2007).

III. Alcance de la propuesta de reforma

En términos generales, una visión integral y profunda para el caso mexicano, sería el poder contar en el largo plazo, con organismos autónomos encargados de prevenir, controlar y resolver, los casos de conflicto de intereses en los diferentes poderes del Estado. Es cierto que, aunque es deseable arribar a dicha etapa, también lo es la imperiosa necesidad de reconocer los grandes faltantes normativos, reglamentarios, organizacionales e institucionales del tema en México.

Siguiendo las conclusiones de los trabajos realizados por diferentes especialistas del tema, como por ejemplo, Arellano y Lepore (2007), López Presa (2004), y la OCDE (2007), se podría resumir el recorrido para el país, en dos grandes fases: la primera, correspondería a la institucionalización del tema. Tendría las tareas de dotar al organismo, que actualmente le corresponde el trato de los conflictos de interés, de fuerza operativa y legitimidad política, para estar en facultades de diseñar e implantar instrumentos de prevención y control de los conflictos de interés en la administración pública federal. De manera paralela, esta fase incorporaría los organismos correspondientes para los otros poderes de la federación. En una segunda fase, se buscaría consolidar la autonomía de dichos órganos. Se caracterizaría, en general, por concretar actividades y programas transversales con soporte ético. Incluso, debiera incluirse y extenderse tanto a los otros poderes del Estado, como a los tres niveles de gobierno.

Esta iniciativa, busca ser un primer paso dentro de ese largo recorrido para México en relación a los conflictos de interés. Con base en todos los argumentos ya planteados, el objetivo es introducir elementos normativos, que permitan prevenir la existencia de conflictos de intereses reales y aparentes, mediante la identificación y control de los conflictos de interés potenciales en la administración pública federal. Básicamente, un aspecto importante que propone ésta iniciativa, es dotar de facultad a la dependencia que corresponda en la administración pública federal, para que de manera explícita, tenga la tarea de diseñar, implantar y controlar, acciones y estrategias de prevención y control de los conflictos de interés en la administración pública federal. Para ello, es necesario considerar el concepto de conflicto de interés y la clasificación que esta exposición de motivos realiza, además de reconocer las distinciones de éstos.

Concretamente, se propone adicionar una fracción XVII Bis al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Es en ese artículo, donde se establecen los asuntos que le corresponde despachar a la Secretaría de la Función Pública. El objetivo es, entonces, señalar de forma explícita, que la prevención y el control de los conflictos de interés, es un asunto que la dependencia está obligada a realizar. De esta manera, se mantiene la lógica respecto de las demás tareas que tiene la secretaría, con relación a las dependencias y entidades de la administración pública federal. Incluso, se específica que es a través de los Órganos de Control de cada dependencia, como deberá diseñar y aplicar las acciones que deriven de ésta tarea asignada.

Explicitar el tema en la ley orgánica de la administración pública federal, sería un paso más para su incorporación en la agenda pública, y reconocer la naturaleza real de los conflictos de interés. Ayudaría a despolitizar el tema, y entender que los conflictos de interés no siempre significan corrupción o tráfico de influencias (conflictos de interés reales), que por su naturaleza, los servidores públicos pueden enfrentarse a ellos, conciente o inconcientemente, y que el objetivo es evitar que un potencial conflicto de interés, se convierta en uno de tipo real o aparente. Esta nueva atribución que se le estaría otorgando a la Secretaría de la Función Pública, se sugiere que esté alineada con la connotación sobre los diferentes supuestos o tipos de conflictos interés (real, potencial y aparente) que se han planteado en esta exposición de motivos.

Si bien es cierto que la regulación que inhibe conductas inadecuadas mediante el castigo –bajo una lógica de tipo correctiva–, es una parte esencial de los marcos normativos, también lo es que una visión preventiva tiene resultados importantes y fortalece los ordenamientos legales, al prever y anticipar soluciones a problemas potenciales de conducta. En el caso mexicano, diversas investigaciones del tema, han demostrado que en México, los conflictos de interés son tratados de manera muy limitada. Incluso, existe poco conocimiento de su naturaleza, y ambigüedad entre los propios servidores públicos.

Actualmente, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, contempla una serie de conductas que los sujetos de dicha ley, deben evitar o abstenerse de realizar. Algunos de ellos, incluso, tienen que ver con aspectos que deben considerarse para prever y controlar los conflictos de interés. Un ejemplo de ello, son las prohibiciones ya establecidas de intervenir en favor de intereses personales o familiares, utilizando la posición pública o la relación que por ésta se genere. Sin embargo, los supuestos y conductas específicas que se señalan, principalmente en el Titulo Segundo, capítulo II de la citada ley, tienen dos características que no contribuyen con una lógica de prevención de los conflictos de interés: son situaciones y conductas que dependen su existencia, total y únicamente, de la decisión, voluntad, y como consecuencia, de la acción realizada del servidor público, ya que el incentivo para que no sucedan, es el castigo (capitulo II del Titulo Segundo de la ley). Su aplicación está en función de un proceso de comprobación ex post, es decir, una vez sucedida la conducta, con todas las dificultades y costos que el proceso de argumentación, comprobación y decisión, conlleva.

Un ejemplo, de lo señalado en el párrafo anterior, son los supuestos establecidos en el artículo 8 de la mencionada ley. Aunque se trata de conductas, que evidentemente son indeseables en un servidor público, la única posibilidad para que el servidor público no actúe de esa manera, es la propia tolerancia al incentivo del castigo que tenga el servidor público. En cada fracción o supuesto de conducta prohibida, se deja la discreción de actuar al servidor público, al mencionar palabras como, "abstenerse", "excusarse", "observar", entre otros. Puesto en esos términos, se carece de elementos que prevengan la existencia de dichas conductas.

Respecto a la modificación que se sugiere en el primer párrafo de la fracción XII del artículo 8 del ordenamiento en cuestión, se busca cambiar el término "intereses en conflicto" por "conflicto de intereses". Son dos los argumentos que motivan el cambio: primero, que todos los documentos, investigaciones, y en general, el término especializado que se utiliza en el tema, es el de "conflictos de interés". La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, todos los investigadores, las instituciones reconocidas en el tema, tanto nacionales como internacionales, utilizan el término propuesto. Segundo, el cambio de término se justifica con base en los argumentos esenciales de la naturaleza de los conflictos de interés: si se comprende y acepta, que es humanamente natural que los intereses privados puedan contraponerse a los intereses públicos, entonces se podría decir que en efecto, se trata de intereses que están en conflicto debido su naturaleza per se (intereses en conflicto). Sin embargo, no se trata de evitar que los intereses personales del funcionario se contrapongan al interés público. De lo que se trata, es que el funcionario no tome decisiones en la arena pública buscando un fin o interés privado; que no se le presente un conflicto por decidir con cuál de los intereses, público o privado, actuará; es decir, se trata de que el funcionario no caiga en "conflicto de interés".

Con base en lo argumentos contenidos en esta exposición de motivos, someto a la consideración de la presente soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVII Bis al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma la fracción XII, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XVII Bis al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 37. …

I. a XVII. …

XVII Bis. Diseñar y aplicar, en las dependencias y entidades de la administración pública federal, a través de los órganos internos de control, acciones y estrategias orientadas a la prevención y el control de los conflictos de interés;

XVIII. a XXVII. …

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. …

I. a XI. …

XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique conflictos de interés. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.

Habrá conflictos de interés cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.

Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en conflictos de interés, lo dispuesto en el artículo 9 de la ley;

XIII. a XXIV. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Función Pública contará con un plazo de 120 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para crear o modificar las disposiciones normativas que se requieran para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán ajustarse a lo que al efecto determine la Secretaría de la Función Pública.

Notas
1. Uno de los objetivos finales de un servicio civil, es evitar el "sistema de Botín", informalmente conocido como compadrazgo: se refiere a la asignación de plazas burocráticas con total discreción para cualquier nivel de la administración pública federal. Sin embargo, los servicios civiles enfrentan problemáticas y limitantes en la práctica. Vease: Merino, Mauricio (2006).
2. En los EUA, el Senate Select Committe on Ethics y el House Committee on Standard of Official Conduct, resuelven los conflictos de interés para el Poder Lgislativo, mientras que el Judicial Conference Committee on Code of Conduct, es el correspondiente para el Poder Judicial. En Canadá, la Oficina del Comisionado de Ética (OEC por sus siglas en inglés), orienta sus políticas de prevención al parlamento y a los funcionarios gubernamentales.
Bibliografía
Arellano, David y Walter Lepore (2007), Prevención y control de conflictos de interés: lecciones para la Administración Pública Federal en México a partir de las experiencias en Estados Unidos de América y Canadá, DTAP 199, CIDE, México.
Arellano y Zamudio (2008), Dilemas Organizacionales e Institucionales de las Regulaciones para Contener los Conflictos de Interés en una Democracia: Una aproximación comparativa entre Canadá, EUA y México, Laboratorio de Documentación y Análisis de la Corrupción y Transparencia, Instituto de investigaciones Sociales, UNAM.
Isscharoff, Samuel (2005), "Legal Regulation of Conflict of Interest", en Conflicts of Interest: Problems and Solutions in Law, Medicine, and Organizational Settings, Max Bazerman, George Loewenstein and Don Moore, eds., Cambridge University Press.
López Presa, Octavio (2004), Conflict of Interest in Mexico. Documento Presentado en el Foro Implementando Políticas de Conflicto de Interés en el Sector Público. OCDE. Río de Janeiro.
OECD (2005), Policy Brief, OECD Guidelines for Managing Conflict of Interest in the Public Service, p. 1-8.
(2004), Conflict of Interest in Mexico. Forum of implementing Conflict of Interest Policies in the Public Service. Río de Janeiro, Brazil, p. 1-49.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 24 de marzo de 2009.

Diputado José Ignacio Rubio Chávez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LAS LEYES ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO GUSTAVO FERNANDO CABALLERO CAMARGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal, Gustavo Fernando Caballero Camargo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de los ferrocarriles mexicanos se remonta a cuando México se comienza a formar como nación. La época en la que el ferrocarril mexicano tomó fuerza, se caracterizó por una crisis económica producto de la explotación de México como colonia española, además de múltiples conflictos políticos por la disputa del poder.

La primera vía ferroviaria en México fue construida con capital inglés y recorría desde Ciudad de México hasta Veracruz, vía Orizaba y con un ramal de Apizaco a Puebla, fue inaugurada en 1873 por el entonces presidente Sebastián Lerdo de Tejada. Sin embargo, es hasta 1881 cuando comienza la verdadera construcción de ferrocarriles en México. En ese año se construyeron 692 kilómetros, acumulando, mil 771 kilómetros de vías férreas. En 1882 se construyeron mil 938 kilómetros de vías; y en 1883, mil 727 kilómetros. El promedio del período 1881-1910 fue de 664.6 kilómetros al año.

En 2004, de acuerdo con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el país contaba con 20 mil 687.4 kilómetros de vías férreas. Lo cual indica que prácticamente la totalidad de la red ferroviaria mexicana actual fue construida durante el periodo 1881-1910.

El México que estuvo bajo el régimen de Porfirio Díaz experimentó un acelerado proceso de cambio y modernización, en donde la pieza clave fue el ferrocarril. A lo largo de este período presidencial hubo una súbita entrada de capital extranjero interesado en el desarrollo del país. Proyecto que fue cada vez más productivo, pero que al final del régimen tuvo una recaída.

México no conocía la paz desde su declaración de independencia; había pasado por la guerra mexicano-estadounidense, la guerra de Reforma y la invasión francesa. Ni siquiera la llegada al poder de Porfirio Díaz fue pacífica. Pero una vez en el poder, la situación cambió. Durante su mandato hubo significativos logros; se impulsó la industria minera y textil, y las exportaciones crecieron en un 300 por ciento. Su gobierno propició la productividad y al mismo tiempo se impulsó un medio de transporte barato y eficiente; la gente veía el impulso del transporte ferroviario como un símbolo de paz y progreso que sería benéfico para todos y que sacaría al país del atraso en que vivía.

El ferrocarril México-Veracruz no tenía la capacidad suficiente para el impulso de un proyecto de desarrollo nacional, a pesar de ser la empresa que mantenía el monopolio desde mediados de 1870; no obstante la existencia de una iniciativa de inversión por parte de grupos norteamericanos, el Congreso desaprobó la iniciativa. Además, Estados Unidos no reconocían el gobierno de Porfirio Díaz.

Finalmente, se logró la firma del contrato con la empresa Palmer & Sullivan, basado en las concesiones en materia de administración de ferrocarriles, como la explotación de los tramos construidos hasta por 99 años, y apoyo del gobierno federal con una subvención monetaria, a través de extensiones fiscales, a la importación de materiales y a los capitales involucrados en la empresa, éstos últimos con una duración de 20 años.

Dicho convenio estipuló que tendrían un derecho de vía de 70 metros a lo largo, y la empresa podría disponer de cualquier terreno que considerase necesario para hacer estaciones o bodegas; a su vez, podría emitir acciones, bonos o hipotecar la vía, siempre y cuando los beneficiarios fuesen individuos o asociaciones particulares.

El gobierno favorecería a las empresas nacionales, en tanto que ofrecería un transporte barato, eficiente y moderno, pero no las dejaría involucrarse en el proceso industrial de construcción, debido, quizá, a la idea de que el material extranjero era de mejor calidad.

Todo lo anterior fue planificado para que la empresa Simón se convirtiera en la Compañía Limitada del Ferrocarril Central Mexicano, y construyera una línea desde la capital hasta Paso del Norte y al océano Pacífico. A su vez, Palmer y Sullivan se convertiría en la Compañía Constructora Nacional Mexicana para construir líneas que igualmente partirían de la capital y llegarían al punto de la frontera ubicado entre Paso del Águila y Laredo. Porfirio Díaz otorgó otra concesión a la Compañía de Ferrocarril de Sonora, propiedad de la compañía Symon. Como se puede apreciar, todas las líneas de ferrocarril partirían de la zona centro del país hasta la frontera con Estados Unidos, donde se unirían a las líneas nacionales con el propósito de fomentar la exportación de los productos facturados en México.

En menos de cuatro años el ferrocarril central logró unir la Ciudad de México con Paso del Norte, un tramo de casi dos mil kilómetros. Para la construcción de éste tramo, así como de los demás tramos principales, ramales y vías laterales, se importaron materiales de Estados Unidos, en su mayoría, pero también de Inglaterra y Alemania. Los derechos de vía fueron causa de algunos problemas entre las empresas ferrocarrileras y los campesinos; la construcción de vías ferroviarias tuvo como consecuencia el reparto agrario en el país, pero la prioridad del gobierno en construir un ferrocarril era mayor a la de proteger la tierra de los campesinos, lo cual condujo a la expropiación de grandes extensiones de terreno.

El ferrocarril tuvo un gran auge en la Revolución; sin embargo, este medio de transporte decayó en los años posteriores a los conflictos armados, en virtud de la inestabilidad política y la crisis económica producto de estos conflictos.

La magnitud de los gastos militares para el mantenimiento de la defensa nacional, para restablecer la autoridad de los distintos regímenes en contra de la oposición política y las revueltas indígenas, el deterioro de la hegemonía de la iglesia, fueron factores de suma importancia para que el nacimiento de la hacienda pública mexicana se diera en condiciones de bancarrota, lo que afectó profundamente la inversión en la infraestructura pública.

A pesar de todo, y siendo el ferrocarril el modo de transporte terrestre más económico, jugó un papel fundamental en el desarrollo nacional, a partir de la reconstrucción post-revolucionaria. El transporte de carga ferroviario sirvió para dar un importante apoyo a la agricultura, el comercio y la industria, integrando importantes regiones del país al mercado interno. Desde luego, también sirvió para impulsar el comercio exterior.

En lo social, el servicio de pasajeros, por su economía, hizo posible que muchos mexicanos pudieran viajar para conocer otras entidades o trabajaran temporalmente en otras regiones del país, contribuyendo a una mayor cohesión social. También, durante el proceso revolucionario, el ferrocarril jugó un papel importantísimo en la contienda militar para movilizar tropas y artillería.

La historia del ferrocarril mexicano, se ha visto desde múltiples ángulos, que van desde los problemas del sindicalismo ferrocarrilero hasta la revisión de la productividad, educación técnica y creatividad del trabajo ferrocarrilero, así como el impacto económico de este medio de transporte en la economía.

El escaso desarrollo del transporte ferroviario ha enfrentado conflictos de diversa índole. Como a una escasa disponibilidad de mano de obra calificada en la fabricación de tecnología ferroviaria, producto de la falta de desarrollo de industrias de bienes de capital. Durante la primera mitad del siglo XX, el crecimiento de los ferrocarriles, la minería y el petróleo se basó en maquinaria y habilidades extranjeras, lo condujo a una falta de estímulo para impulsar la educación profesional técnica.

Además, a partir de los cuarenta, a fin de debilitar al sindicato ferrocarrilero constituido en 1933, y para favorecer a las empresas fabricantes de automotores, se dio impulso al autotransporte. Así, por ejemplo, la red ferroviaria pasó de 19 mil 748 kilómetros en 1910, a 26 mil 445 kilómetros en 1993; es decir, que en 83 años sólo tuvo un crecimiento de 33 por ciento; la red carretera, que en 1930 contaba con mil 426 kilómetro, para 1999 tenía ya 329 mil 532 kilómetros; en 69 años creció más del 300 por ciento.

La realidad es que el servicio ferroviario ha sufrido grandes pérdidas debido a su mal aprovechamiento y falta de un proyecto integral que de impulso real a este medio de transporte. Limpiar la reputación de los ferrocarriles nacionales ha resultado muy difícil, ya que su operación ha estado a lo largo de los años asociada a prácticas de ineficiencia, tecnología obsoleta y corrupción.

El ferrocarril es un medio de transporte cuya evolución se dirige a la conservación del medio ambiente, como lo demuestra su impulso en todos los países desarrollados. No obstante, de 1970 a 1995 la participación del sector dentro de la carga terrestre nacional bajó de 23 a 12 por ciento, y lo paradójico es que mientras el ferrocarril caía en desuso, más dinero se le inyectaba, convirtiéndose en un proyecto obsoleto y carente de viabilidad.

En este orden de ideas, en los últimos 20 años recibió subsidios por casi 4 mil millones de dólares y la solución parece que finalmente llegó a partir de 1995, con su privatización. Los nuevos dueños del sistema ferroviario son Ferrocarril Mexicano (Ferromex), empresa integrada por Grupo México (80 por ciento de participación) y Union Pacific (20 por ciento). Ferromex tiene la concesión del ferrocarril pacífico norte con una extensión de vías de 6 mil 200 kilómetros, que representa el 30 por ciento del sistema ferroviario nacional. Inició operaciones en 1998 y la vía más transitada es la Mexicali-México.

Transportación Ferroviaria Mexicana está conformada por Transportación Marítima Mexicana, con el 51 por ciento, y Kansas City Southern Industries, con el 49 por ciento. Presenta una extensión de vías de 3 mil 900 kilómetros, e inició operaciones en 1997. La vía más transitada es la México-Nuevo Laredo.

Ferrosur, formado por Grupo Financiero Inbursa y Grupo Frisco, tienen la concesión del ferrocarril del sureste, con una extensión de vías de mil 500 kilómetros. Terminal Ferroviaria del Valle de México es una concesión conformada por las tres empresas ya citadas con el 75 por ciento de participación, y el gobierno federal, con el 25 por ciento restante.

El desarrollo de un proyecto integral de transporte ferroviario, no solamente debe ser un aspecto central en la política de infraestructura pública y transporte de todos los países del mundo, sino que es factor indispensable para impulsar el desarrollo económico científico y tecnológico de una nación. Como ejemplo podemos referirnos a Japón, Francia, Alemania y España, que cuentan con sistemas ferroviarios de alta velocidad, acordes a los adelantos tecnológicos de esta época, y ecológicamente sustentables, tanto por el ahorro de energéticos como por su baja emisión de contaminantes.

En este orden de ideas, en un ambiente caracterizado por un progresivo agotamiento del petróleo y crecientes preocupaciones por el calentamiento global, se avecina una revolución en los transportes. Ante estas nuevas realidades, el transporte estará condicionado por generar una menor polución, reducción de costos, ahorro de energía agotable, mayor capacidad, velocidad y seguridad con alta tecnificación.

En razón de lo anterior, el transporte ferroviario deberá aumentar su electrificación con centrales computarizadas que regulen de forma más precisa la velocidad y la seguridad, tanto en la superficie, como en el modo subterráneo. Asimismo, se precisa la utilización simultánea o sucesiva de los medios de transferencia multimodales, que permitan facilitar el transbordo y reducir costos de operación.

El transporte por ferrocarril ha entrado ya en la realidad del mercado regido por la competencia. La diversificación de la oferta de servicios de ferrocarril puede contribuir al desvío de flujos de mercancías hacia el tráfico ferroviario.

Prueba de lo anterior, es el proyecto de corredor europeo que en los próximos años desarrollará la Unión Europea; éste es un laboratorio de todos los proyectos del sector: masificación de los flujos de trenes, y planificación internacional de los horarios. Con lo anterior se pretende llegar a una gestión transfronteriza de la circulación.

Dicho corredor actuará también como hilo conductor de la migración hacia el Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo. Se trata de todo un desafío industrial con una primera fase de transición que durará diez años.

El sector ferroviario español tiene cada vez más presencia a nivel internacional. Hay planes para desplegar 10 mil kilómetros de vías de alta velocidad hasta 2020; y en 2010 será el país con más kilómetros de este tipo de vías, por delante de Japón y Francia. La previsión en ese país es que dentro de poco más de diez años la mitad de la población española tenga una estación de alta velocidad en su ciudad, y al menos el 90 por ciento disponga de una a menos de 50 kilómetros.

Otro modelo relevante es Japón, concretamente el Instituto de Investigación Técnica del Ferrocarril de Kokubunji, Tokio. Este es tal vez el único lugar en el mundo en donde se realiza una investigación amplia sobre los ferrocarriles, uno de los objetivos del instituto es mejorar la seguridad y comodidad del viaje, estudian el deslizamiento de las ruedas a altas velocidades, el efecto de fuerzas de fricción diferentes, o maneras de reducir el desgaste de las vías.

En todos los proyectos primero se hacen cálculos estadísticos y después verifican sus descubrimientos en un simulador interior. El ferrocarril japonés da prioridad al mantenimiento y las inspecciones. Los pasajeros ponen sus vidas en sus manos, por lo que es normal que la seguridad sea tan importante.

La eficiencia económica de los ferrocarriles descansa esencialmente en las economías de escala. Es por eso que el ferrocarril en diversas partes del mundo se ha ido especializando en el movimiento de materias primas a granel y de productos intermedios.

Con la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, México está ante un amplio y profundo proceso de redefinición de su espacio productivo, una modificación de la dirección de los flujos de materias primas y mercancías, así como cambios en la composición de los productos de intercambio que favorecen los movimientos de productos industrializados. Ante este panorama, también es prioritario que logre integrar un sistema ferroviario que ofrezca alternativas y opciones de servicios.

Debido a que desde el 2000 México es de los pocos países del mundo que ya no subsidia el ferrocarril, ha desaparecido la modalidad de transporte de pasajeros, el cual sobrevivía gracias a los fondos públicos. La razón fue que nunca se desarrollaron opciones atractivas para el mercado, pues de 62 rutas de servicio que había en el país en 1996, hoy sólo quedan 10.

Situación actual

Ante el panorama desalentador para la industria ferroviaria, las empresas concesionadas han tenido que remar a contracorriente, ya que los robos, actos de sabotaje y ataques a las vías del ferrocarril se han multiplicado. En los últimos años se ha agudizado en algunos estados del territorio mexicano el robo a trenes, principalmente de productos como maíz, trigo, azúcar, oleaginosas, abarrotes y autopartes principalmente.

Se podría pensar que la información del saqueo a trenes cargados con alimentos y silos donde se almacenan es de la Revolución de hace casi un siglo; pero no es así, sucede en pleno siglo XXI.

Solamente la empresa comercializadora estadounidense Cargill ha informado que, entre 2005 y 2007, sufrió el robo de 82.8 toneladas, a razón de 2.3 toneladas mensuales; cifra que aumentó a 34.4 toneladas de enero a septiembre de 2008, sumando 310 toneladas en ese lapso. De octubre a diciembre los asaltos se incrementaron hasta acumular, en los 12 meses del año pasado, mil 30 toneladas.

Los numerosos asaltos a trenes vuelven a revivir las imágenes de la lucha revolucionaria de 1910, en la que los trenes eran detenidos por grupos de entre 10 y 20 personas armadas con piedras, machetes y armas de fuego para vaciar los contenidos de los vagones de carga.

El robo de maíz en trenes de carga va en aumento. Mientras en 2008 el promedio mensual de robo de ese grano en trenes fue de 35 toneladas, apenas en enero del 2009 ya van 700 toneladas. Durante el año pasado se llevaron a cabo 2 mil robos y más de 50 trabajadores, incluyendo tres maquinistas, resultaron lesionados por los asaltantes, en ocasiones se efectuaron hasta 20 robos diarios a furgones de trenes. El incremento delictivo es tal que las compañías ferroviarias han informado a las empresas que contratan el servicio que estudian la posibilidad de eliminar su seguro de carga, por lo que, en caso de robo, indemnizarían sólo el 20 por ciento del valor de las mercancías robadas.

Entre las rutas que más robos han registrado están la operada por Ferromex, que cubre la costa del pacífico desde Sinaloa hasta Hidalgo y el valle de México; y las que administra KCSM, entre Veracruz-Perote y Laredo-Perote; así como las que cruzan por Celaya e Irapuato, en Guanajuato, y Guadalajara, Jalisco. El robo se registra en zonas de accidentada orografía, donde el tren reduce su velocidad, lo que permite a los asaltantes vaciar la carga, como sucede en los alrededores de Perote, Veracruz, en los poblados de Huichapan, en Hidalgo, o los de Arteaga, La Huacana y Múgica, en Michoacán.

La creciente agresión y actos delictivos en contra de ferrocarriles se encuentra en constante aumento, provocando inseguridad para los operarios, para los clientes que contratan el servicio de transporte y para las empresas ferroviarias. Además, existe una clara reincidencia por parte de quienes realizan dichas conductas, existen indicios del surgimiento de la delincuencia organizada, que empiezan a traficar con la mercancía robada de los trenes y que se escudan en la manipulación de niños y mujeres para dar la imagen de causas sociales, lo que paulatinamente se convierte en una nueva vertiente de la delincuencia, sobre la base de las lagunas jurídicas, de políticas ineficaces e impunidad.

Evidentemente, la tolerancia no supone ninguna solución, al contrario, incentiva la sensación de que es posible el delito como un medio de vida y de negocio al margen de la ley. En estas condiciones, contrariamente a la centralidad de los ferrocarriles en el desarrollo de otros países, y que explica en buena medida el rápido crecimiento de naciones como Corea, China y Japón, entre otras; en México la perspectiva es de pérdida de oportunidad y de retroceso, amenazando la economía, el desarrollo regional, el empleo, la gobernabilidad y el estado de derecho.

Con la iniciativa que hoy se somete a consideración de esta honorable asamblea se busca dotar de medidas de protección al transporte ferroviario, a través de seguridad jurídica al transporte de mercancías por ferrocarril y a al sector ferroviario, estimulando la actividad de diversas empresas e industrias, así como diferentes proyectos de inversión.

Cabe mencionar que las propuestas de reformas que aquí se plantean en materia penal, pretenden impactar de manera positiva en esferas prioritarias para el país, como la economía y la competitividad. Toda vez que las acciones, ya sea preventivas, ejecutivas, judiciales o legislativas que impulsen el desarrollo de la actividad ferroviaria, estarán impulsando el desarrollo del país, toda vez que el transporte eficiente aporta grandes beneficios a la industria nacional, estimula la planta productiva, reduce costos, abre y mantiene empleos, acorta las distancias, cuida el medio ambiente, y nos inserta en un escenario moderno y global.

Es menester señalar, con toda precisión y claridad, que el conjunto de reformas propuestas, el bien jurídico tutelado en los diferentes preceptos es el patrimonio de quienes transportan sus bienes o mercancías a través de trenes, así como los bienes y patrimonio de las empresas ferroviarias; por otro lado se protege la propiedad de la nación, al tutelar vías férreas consideradas vías generales de comunicación y, desde luego, como un elemento de altísima prioridad, se tutela la integridad física y la vida de quienes laboran en los trenes, así como la vida e integridad física de las personas que viven o transitan en las periferias de las vías del tren.

Se propone reformar el segundo párrafo del artículo 286 del Código Penal Federal, a efecto de incluir los carros del transporte ferroviario a los elementos del tipo penal en el delito de asalto en vías generales de jurisdicción federal.

De igual forma, se propone adicionar una nueva fracción XVII al artículo 381 del mismo código, para que sea considerado como robo calificado aquél que se cometa contra el transporte ferroviario, el personal que lo opera o el que labora en los trenes, los pasajeros o las mercancías que transporte y en cualquier localidad en donde se cometa. Asimismo, para este supuesto se considera la penalidad de dos a siete años de prisión, ya establecida en el artículo.

Se reforma el inciso 25 de la fracción I del artículo 194 del Código Penal de Procedimientos Penales, a fin de calificar como delito grave el previsto en la fracción XVII que se propone adicionar al artículo 381 del Código Penal Federal.

Se adiciona un nuevo inciso n), a la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que los jueces penales federales conozcan de los delitos previstos en la fracción XVII del artículo 381 del Código Penal Federal, misma que es objeto de esta iniciativa.

Finalmente, se adiciona una conducta típica al artículo 2, fracción V, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a efecto fortalecer el andamiaje legal que permita dar una lucha frontal al crimen organizado que ahora lesiona un sector productivo más del país.

El sector ferroviario en México está en declive, y su cuota de mercado a la baja. El ferrocarril tiene evidentes dificultades para adaptarse a la evolución del mercado y a las necesidades de los usuarios. Sin embargo, sus propias características pueden hacer de él un modo de transporte seguro, económico y acorde a las necesidades ambientales actuales. Es urgente generar mejores condiciones para aprovechar y desarrollar servicios adecuados a los requerimientos nacionales para impulsar un verdadero desarrollo económico, tecnológico y científico.

Es urgente implementar políticas para alentar el uso de modos de transporte responsable y más amigables con el ambiente, como el ferrocarril.

Muchos problemas de transporte podrían resolverse mediante la creación de un sistema de transporte diversificado en el que el tren volviese a tener un papel relevante. El transporte ferroviario, en condiciones de seguridad, tiene múltiples ventajas sobre el transporte por carretera o aéreo, representa altos beneficios económicos y ecológicos, posee, además, el incalculable valor social de una reducida tasa de accidentalidad, mucho más baja que el transporte carretero.

Todo esto sólo será posible si priva en la economía y el desarrollo de la infraestructura un verdadero estado de derecho.

En virtud de lo expuesto, se presenta a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en materia de delitos contra el transporte ferroviario.

Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 286 y se adiciona una nueva fracción XVII al artículo 381, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 286. ...

La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos, carreteras o vías férreas haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, incluyendo los carros del transporte ferroviario, ya sea de transporte público o particular.

Artículo 381. ...

I. a XVI. ...

XVII. Cuando se cometa contra vehículos del transporte ferroviario, el personal que lo opera o el que labora en los trenes, los pasajeros o las mercancías que transporte y en cualquier localidad en donde se cometa.

...

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI y XVII, de dos a siete años de prisión.

Segundo. Se reforma el inciso 25 de la fracción I del artículo 194 del Código Penal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 21) ...

22) a 24)

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV XVI y XVII;

26) a 35) ...

II. a XVI. ...

...

Tercero. Se adiciona un nuevo inciso n) a la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. ...

...

a) a m) ...

n) Los previstos en la fracción XVII del artículo 381 del Código Penal Federal.

II. a III. ...

Cuarto. Se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IV. ....

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter; y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377, así como lo mandatado en la fracción XVII del artículo 381, referente al transporte ferroviario, del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal, y

VI. ....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los juicios que se encuentren en conocimiento de los jueces locales con anterioridad al presente decreto, continuarán de la misma forma hasta su conclusión.

Tercero. Remítase a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputado Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CONSUELO ARGÜELLES ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, María Consuelo Argüelles Arellano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El municipio libre es parte constitutiva de la estructura política y del desarrollo social de la nación; más aún, es considerado como la célula básica y piedra angular de la función del gobierno en la sociedad y expresión de tradiciones políticas con una larga continuidad en nuestra historia contemporánea.

Jurídicamente, es concebido como la base de la división territorial y de la organización política del Estado y como persona de derecho público investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo al artículo 115 de la Constitución General de la república, cuyo precepto resume su naturaleza social y su capacidad de promover la unidad política, administrativa y territorial de la vida nacional, siendo su última reforma el 28 de octubre de 1999, la cual tuvo por objeto diversas modificaciones en materia de organización, integración y funcionamiento institucional del municipio, reconociéndolo como auténtico órgano de gobierno, ampliando su marco de atribuciones y competencias, creando un nuevo orden administrativo orientado a una mayor eficacia del ejercicio gubernamental a su cargo.

A pesar de la citada reforma, cuando se generan nuevas formas de decisión, de control y de programación en los municipios, el principal obstáculo para su aplicación se encuentra en el propio municipio, mediante un cuerpo administrativo anticuado, dominado por prácticas en donde priva la discrecionalidad de la decisión y la centralización casi absoluta de los procesos administrativos, lo que se traduce en el retraso de actualización de los ayuntamientos en la materia.

Como consecuencia de los cambios y transformaciones que se han suscitado en los últimos años, la figura del municipio se ha visto envuelta en procesos cuya velocidad de cambio es mucho mayor que su propia dinámica e inercia político administrativa, siendo un espacio poco abordado en propuestas y creación de alternativas de solución a la problemática de carácter administrativo que presentan.1

Tanto la reforma del Estado como la simplificación administrativa y la modernización nacional, son procesos que impactan al municipio, tanto a nivel de gobierno como a nivel administrativo, considerando en este sentido a los funcionarios que laboran en ellos como las personas que desempeñan sus labores al menos como director de departamento o de área, lo que los sitúa en servidores públicos que toman decisiones, encontrando aquí gran parte del problema para que los municipios puedan realmente salir del atraso en el cual se encuentran inmersos.

En la actualidad se requieren cambios a fondo dentro del gobierno y la administración municipal, siendo imprescindible la modernización y profesionalización del sistema de administración, implantando estructuras institucionales que respondan a las diversas demandas de los ciudadanos.

Por ello, la presente iniciativa propone establecer dentro del marco constitucional la figura del administrador municipal como parte de la estructura de las autoridades municipales, la cual, en la actualidad opera de manera exitosa en varios países de América Latina y Europa. Así, en Estados Unidos de América, como resultado de la necesidad de enfrentar la crisis de administración municipal, se crea la figura del administrador, siendo Carolina del Sur la primera en implantar dicha figura en 1912,2 el cual se encarga de ejecutar la políticas públicas locales que emanan del cabildo, encargándose a su vez de preparar cuestiones presupuestarias, reclutar y contratar al personal, así como prestar sus servicios como asesor principal del cabildo. Cabe señalar que dichas facultades las realiza con aprobación previa de este último, sin tratar de ninguna manera de quitarle facultades al alcalde, sino por el contrario, potencializar la capacidad política de este en todo sentido.

De igual manera, en Argentina existe la figura del administrador municipal, prevista en la legislación vigente de la provincia de Córdoba, estableciendo que el gobierno de la comisión podrá designar fuera de su seno un funcionario que, con el nombre de administrador municipal, tendrá a su cargo la ejecución y control de las funciones administrativas que determinen las ordenanzas que con ese objeto se dicten.3

A su vez, en Alemania existe la figura de administrador municipal, el cual es elegido por el consejo municipal, que asume la función de jefe de la administración municipal, siendo un funcionario de carácter temporal nombrado por un determinado periodo, siendo su función la dirección ejecutiva de la administración.4

En la actualidad en varios municipios la implantación de esta figura comienza a posicionarse en las agendas políticas locales, por lo que se considera necesario establecer su creación en el artículo 115 constitucional, a la luz de las facultades otorgadas al municipio para establecer las bases generales de la administración pública municipal, siendo el eje fundamental la voluntad de las autoridades, así como el apoyo de la ciudadanía, al haber libertad político-jurídica para la creación de modelos administrativos que faciliten la profesionalización de los gobiernos municipales.

El propósito de la creación del administrador municipal en nuestro país es establecer un cambio al esquema organizacional, enfocado a brindar apoyo técnico y asesoría al presidente municipal, así como a los regidores, coordinando este la comunicación entre el cabildo y el personal del ayuntamiento, instrumentando y dando seguimiento a las decisiones del presidente municipal y el cabildo, mediante la elaboración de recomendaciones sobre las necesidades que se presentan en el ayuntamiento y entender el efecto de respuesta a esas necesidades.5

Dentro de las funciones que realizará el administrador municipal se encuentran operar, dirigir y supervisar la prestación de los servicios públicos a la comunidad; preparar el presupuesto y ponerlo a consideración del cabildo para su aprobación y modificación; evaluar, reclutar y controlar al personal con base en las políticas, normas y reglamentos aprobados por el cabildo; presentar informes periódicos al cabildo para análisis y aprobación; asesorar al cabildo en temas relacionados con su trabajo, implantar proyectos, programas y cambios aprobados por el cabildo; dar seguimiento a sus decisiones y las del presidente municipal; coordinar la comunicación entre el cabildo y el personal del ayuntamiento; diseñar y elaborar planes, estudios, recomendaciones y políticas para atender las necesidades que se presentan en el ayuntamiento por parte de la comunidad, así como supervisar la calidad de los servicios municipales y de apoyo técnico y administrativo de la organización municipal, para lo cual, será necesario que dicha autoridad recaiga en un profesional de la administración, con conocimientos y habilidades administrativas de personal, programas, proyectos y recursos financieros, con capacidad de manejar y administrar trabajo en equipo, el cual será propuesto al Cabildo por una organización experta de selección de personal.

Es de indicar que la figura del administrador municipal dependerá directamente del cabido en su conjunto, ejecutando políticas y lineamientos de este último, manteniendo el control en la calidad de los servicios municipales y de apoyo técnico y administrativo de la organización, funcionando el administrador como punto de coordinación, facilitación y comunicación clara con las autoridades que tomarán la decisión final.

Es necesario adecuar a nuestra realidad social, política y económica, la disposición considerada en nuestra Carta Magna que regula el funcionamiento político, administrativo y financiero del municipio, con el propósito de armonizar oportunamente los instrumentos legales aplicables al desempeño de sus facultades y atribuciones inherentes a su competencia.

Mediante la creación del administrador municipal en nuestro país se asegurara el cabal cumplimiento de los fines y propósitos del municipio, tal y como fue concebido, en aras de fortalecer la función a su cargo, así como la responsabilidad de quienes lo representan.

La realidad que en general vive nuestro municipio no puede alterar su esencia, y para que pueda cumplir con sus fines, es necesario que su organización surja de un sistema que permita la participación de todos en la tarea política municipal, lo cual implica no sólo la vigilancia, el encauzamiento y la dirección de los intereses públicos, sino la función eminentemente política, la designación de mandatarios de la comunidad local y el ejercicio mismo de su autoridad para lograr el bien común.

Con base en lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115.

I. …

II. …

a) Las bases generales de la administración pública municipal, entre las cuales podrá establecerse la figura de administrador municipal como auxiliar del ayuntamiento en el ejercicio sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas. Asimismo establecerán las bases generales de su procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento o, de ser el caso, para designar al administrador municipal;

c) a e) …

III. …

a) a i)…

IV. …

a) a c) …

V. …

a) a i)…

VI. a X. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, cuya determinación sea la incorporación de la figura de administrador municipal, deberán prever en las leyes respectivas los municipios que, atendiendo a criterios de densidad poblacional, ingresos económicos y estructura administrativa, contarán con esta figura.

Notas
1. Hernández Torres, Misael, Administración municipal en México, retos y perspectivas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
2. E. Chávez, Jaime, El administrador municipal, International City County Management Association.
3. Acosta D. Eduardo, El administrador municipal en la agenda del gobierno, Segundo Congreso Argentino de Administración Pública, Sociedad y Estado.
4. López Pulido, Joan Pere, El gerente municipal.
5. Op. cit. Infra.

Palacio Legislativo, a 24 de marzo de 2009.

Diputada María Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN BARAJAS LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado Ramón Barajas López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma y adiciona un párrafo al artículo 84 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de las siguientes:

Exposición de Motivos

El 7 de diciembre de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Desarrollo Rural Sustentable producto de una larga discusión entre los diferentes grupos parlamentarios representados en el Congreso de la Unión, así como de éste con el Poder Ejecutivo.

En su momento, se consideró que esta Ley conformaría el marco bajo el cual se desarrollarían otros ordenamientos jurídicos para el campo mexicano y para alentar el sector agropecuario de nuestro país. Ello debido al conjunto de tareas que aborda; igualmente por el conjunto de instituciones que emanan de ella y por la amplia participación que motiva.

A casi ocho años de promulgada esta ley podemos afirmar que, entre otras cuestiones, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable no cumple con las necesidades y demandas de los productores del campo en diversas materias. Ese es el caso de aquella que motiva la presentación de esta iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 84.

El Capítulo VI del Título Tercero de la ley en comento se denomina De la Infraestructura Hidroagrícola, Electrificación y Caminos Rurales.

En primer lugar –y aunque se ha abatido la incomunicación en el medio rural–, ha predominado la concepción que éste demanda de vías de comunicación de segundo nivel al mismo tiempo que dichas vías tienen por finalidad, el transporte de personas y productos cuando, en realidad, el medio rural demanda de vías de comunicación que cumplan por igual las funciones anteriores y, también facilitar el acceso de insumos, materias primas, equipos y maquinaria para las tareas productivas y para el bienestar de la población que vive en el campo.

En segundo lugar, consideramos que la participación de las comunidades beneficiarias y los productores rurales es fundamental en la definición y determinación de las obras a realizar en materia de infraestructura de caminos en el medio rural.

En ese sentido si bien el enunciado del artículo 84 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece que "el gobierno federal, a través de las dependencia y entidades competentes, y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá el desarrollo de la electrificación y los caminos rurales y obras de conservación de suelos y agua considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo", debe contemplar la participación de los destinatarios de las obras, al tiempo que suelen ser partícipes en su construcción, en la definición de la misma, tal y como se plantea en este Capítulo VII de la ley en comento para tareas como la conservación de suelos y aguas.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, me permito someter ante el Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 84 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo 84. El gobierno federal, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la participación de los productores beneficiarios, promoverá el desarrollo de la electrificación y los caminos rurales y obras de conservación de suelos y agua considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.

La infraestructura de comunicación deberá ser la adecuada a las condiciones geográficas y climatológicas de la zona así como con la calidad requerida para ser usada por transporte de personas, productos, insumos y maquinaria necesarias para las tareas agrícolas, ganaderas y pecuarias incidiendo en la producción y en las condiciones de bienestar de la población rural.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputado Ramón Barajas López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, María Eugenia Campos Galván, diputada federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 71 y 116 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Ningún grupo puede actuar con eficacia si falta el concierto; ningún grupo puede actuar en concierto si falta la confianza; ningún grupo puede actuar con confianza si no se halla ligado por opiniones comunes, afectos comunes, intereses comunes

Edmundo Burke

Las reformas al Estado, de acuerdo con especialistas, "son procesos inducidos cuyos objetivos esenciales buscan que el Estado asegure su supervivencia y su funcionalidad ante los incesantes cambios económicos, políticos y sociales de cada país".

La Reforma del Estado es y ha sido un tema nodal en el desarrollo de los trabajos legislativos de nuestro país desde hace décadas, dicho tema ha propiciado debates, foros, publicaciones, entre otros muchos materiales, que han posibilitado concluir una serie de propuestas, de las cuales, sólo una parte se han reflejado en las legislaciones actuales.

Sin embargo, durante los últimos años, en el contexto de un gobierno dividido, como resultado de la normalidad democrática, los poderes que conformamos el Estado, hemos roto inercias, y hemos llevado a cabo cambios estructurales para posibilitar que se den las transformaciones que necesita nuestro país.

Reformar el Poder Judicial

Las reformas constitucionales de 1994 y de 1996 posibilitaron que el máximo tribunal de nuestro país y el sistema jurídico cuenten con un adecuado sistema constitucional; gracias a estas reformas contamos con un sistema jurídico eficaz que penetra todos los ámbitos de la vida social.

Por medio del juicio de amparo, el ejercicio irrestricto de nuestras garantías individuales está garantizado; asimismo, el pacto federal, la división de poderes y la autonomía municipal se encuentra resguardados a través de las controversias constitucionales. Gracias a las acciones de inconstitucionalidad, los grupos minoritarios, al interior del poder legislativo, que cuestionan la legalidad de la actividad legislativa misma, tienen acceso a la justicia constitucional.

Estas reformas constitucionales además lograron modificar la organización del Poder Judicial Mexicano; con ellas se transformó la integración de la Suprema Corte de Justicia, en relación con el número de ministros; además se crearon mecanismos más democráticos para su designación, y se limitó la permanencia de los ministros en el cargo; además se creó el Consejo de la Judicatura Federal, órgano de administración y de disciplina al interior del Poder Judicial de la Federación.

Es a partir de dichas reformas que la Suprema Corte de Justicia logra instituirse en un auténtico Tribunal Constitucional, es decir, en el supremo y último intérprete de la Constitución. Estas transformaciones de uno de los Poderes de la Unión han permitido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea un referente del desarrollo democrático de nuestro país.

Pero, hoy en día, es fundamental cuestionarse: ¿nuestro máximo Tribunal Constitucional se encuentra a la altura de las exigencias de la actual sociedad? Como lo anotamos al inicio de esta exposición de motivos, el papel fundamental de nuestra tarea legislativa, y de la necesaria continuidad de las reformas del Estado, es adecuar la teoría a la realidad, es decir, asegurar la permanencia y continuidad del Estado mediante un orden constitucional adecuado.

El Estado contemporáneo y la división de poderes

El Poder Judicial de la Federación, como parte del Estado, se sustenta en la teoría de la división de poderes; es el Barón de Montesquieu, durante el siglo XVII, quien logró otorgarle a esta teoría su expresión más acabada. Dicho teórico considera la división de poderes como uno de los dos elementos imprescindibles en la organización del Estado.

A través de su división, la limitación del poder público, es para este teórico, garantía de la libertad individual, ya que "...cuando se concentran el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados no hay libertad, no hay tampoco libertad si el Poder Judicial no está separado del Poder Legislativo y el Ejecutivo: todo se habrá perdido si el mismo cuerpo de notables o aristócratas, o del pueblo, ejerce estos poderes".1

Montesquieu fundamenta su teoría en la convicción de que el poder debe ser distribuido para que éste sea un equilibrio entre distintos poderes parciales. Este equilibrio se vislumbra mediante la distribución de las tres partes del Estado moderno: ejecutivo, legislativo y judicial.

Dicha doctrina es la base de las constituciones a finales del siglo XVIII y de casi todos los estados modernos. Y se expresa mediante la frase de origen anglosajona checks and balances (pesos y contrapesos), lo cual refiere a reglas procedimentales que permiten que uno de los poderes limite al otro o los otros.

Sin embargo, es importante considerar que, como lo expone el jurista Enrique Sánchez Bringas, "tal como fue concebido el principio de la división de poderes, no soportó la prueba de la fuerza a que fue sometido en la organización y funcionamiento de los Estados", debido a las siguientes causas:

1) La potestad pública es una e indivisible, en que consecuencia es falso que se pueda producir la división del poder o lo único que se presenta es una distribución de funciones entre los órganos de la potestad pública, o sea, una repartición de la producción normativa.

2) Tampoco es exacto que las funciones asignadas a cada órgano del Estado sean exclusivas y se encuentren rígidamente separadas, existen excepciones y temperamentos. Las excepciones consisten en facultar a un órgano para realizar una función propia de otro. Los temperamentos consisten en la intervención de dos órganos para desarrollar una misma función.

3) No todas las funciones que se desarrolla el órgano legislativo se reducen a la expedición de leyes. También las aplica administrativa y jurisdiccionalmente.2

Asimismo, y en el mismo tenor, como lo señala Hans Kelsen en su libro Teoría General del derecho y del Estado3 El concepto de la "separación de poderes" designa un principio de organización política. Presupone que los tres llamados poderes pueden ser determinados como tres distintas funciones coordinadas del Estado, y que es posible definir las líneas que separan entre sí a cada una de esas funciones. Pero esa suposición no es corroborada por los hechos. Según hemos visto, las funciones fundamentales del Estado no son tres, sino dos: creación y aplicación (ejecución) de la ley, y estas funciones no se encuentran coordinadas, sino sub supraordinadas. Además, no es posible definir las líneas que separan estas funciones entre sí, puesto que la distinción entre creación y aplicación del derecho –que sirve de base al dualismo: poder legislativo y poder ejecutivo (en el sentido más lato)– tiene sólo un carácter relativo, ya que en su mayoría los actos del estado son al propio tiempo de creación y de aplicación del derecho. Es imposible asignar en forma tan exclusiva la creación del derecho a un órgano y la aplicación (ejecución) del mismo a otro, que ninguno de los dos pueda cumplir simultáneamente ambas funciones. Difícilmente es posible, y en todo caso nunca deseable, reservar incluso la legislación –que es sólo una especie de creación jurídica– a un "cuerpo separado de servidores públicos", excluyendo de tal función a los otros órganos. En dicho sentido, la evolución histórica de nuestra Carta Magna es un claro referente de los avances y retrocesos, así como del perfeccionamiento de estos pesos y contrapesos del poder en nuestro país y de cómo, la separación clásica de las funciones que desempeña cada uno de los órdenes que integran al Estado: ejecutivo (el que hace cumplir las leyes), legislativo (el que redacta las leyes) y judicial (el que interpreta las leyes), sólo puede considerarse un referente didáctico y de aproximación al concepto de división de poderes.

Nos dice Héctor Fix-Zamudio4, destacado jurista mexicano, que la función judicial en nuestra época "ha asumido una creciente complejidad, en virtud de que lo que se había concebido de manera tradicional como una actividad puramente técnica de resolución de conflictos jurídicos, se ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado contemporáneo, en el cual ha penetrado un conjunto de factores sociales, económicos y culturales que deben combinarse en una función que puede calificarse de política, en el sentido de la participación en la toma de decisiones esenciales de los órganos del poder, la que anteriormente estaba excluida para los Tribunales.

Un ejemplo evidente de que los poderes de nuestro país se encuentran en funciones transversales es la facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo para iniciar leyes o decretos, enunciada en el artículo 71 de nuestra Carta Magna; asimismo, en las constituciones de 25 de los 31 estados de la República Mexicana se establece la facultad que tienen los Tribunales Superiores de Justicia para iniciar leyes o decretos:

Aguascalientes, en su artículo 30; Baja California, artículo 25; Chihuahua, artículo 59; Colima, artículo 37; Chiapas, artículo 25; Chihuahua, artículo 68; Durango, artículo 63; Guanajuato, artículo 49; Guerrero, artículo 52; Hidalgo, artículo 31; Jalisco, artículo 16; México, artículo 59; Michoacán, artículo 36; Morelos, artículo 42; Nayarit, artículo 49; Nuevo León, artículo 68 y 69; Oaxaca, artículo 37; Sinaloa, artículo 45; Sonora, artículo 53; Tabasco, artículo 60; Tamaulipas, artículo 64; Tlaxcala, artículo 35; Veracruz, artículo 70; Yucatán, artículo 35; y Zacatecas, artículo 30.

En todas ellas se decreta el derecho que tiene el Tribunal Superior de la entidad para iniciar leyes ante el Congreso local. En algunos estados el derecho se limita a los asuntos del ramo judicial y en otros, se reconoce sin limitación alguna.

Además, en el terreno internacional, hay muchos ejemplos de la facultad con que cuentan sus Tribunales de justicia para iniciar leyes o decretos:

En la Constitución de Noruega se contempla la necesidad de solicitar la opinión en cuestión de derecho al Tribunal Supremo de Justicia cuando existe una iniciativa en la cual, por su naturaleza, se requiere de la terminología jurídica, al respecto al artículo 83 de la Constitución de Noruega establece: "El Storting podrá consultar la opinión del Tribunal Supremo de Justicia (Hoyyesterett) en cuestiones de derecho".

El artículo primero de la Constitución de España establece que: "Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del estado. Es misión principal de las Cortes la preparación y elaboración de las leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al jefe del Estado". El artículo 2 sanciona que "Las Cortes se componen de Procuradores natos y electivos, a saber: a) Los ministros; b) Los consejeros nacionales, y c) El presidente del Consejo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo Supremo de Justicia Militar.

La Constitución de Colombia afirma en su artículo 154: "Último párrafo.-La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materia relacionado con sus funciones".

En el artículo 88, inciso e de la Constitución de Cuba hay una disposición en la que se faculta a la Suprema Corte para presentar iniciativas de ley relativas a la administración de justicia.

En el artículo 133 de la Constitución de Ecuador se contempla: "Tienen exclusivamente iniciativa de ley: (...1y2) 3.-La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al órgano judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los tribunales..."

La Constitución de Honduras dispone en el artículo 313: "Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los diputados al Congreso Nacional, el presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su competencia".

La Constitución de Nicaragua, en su artículo 140 establece: "Tienen iniciativa de ley los representantes ante la Asamblea Nacional y el Presidente de la República; también la Corte de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, en materias de su competencia. Este derecho de iniciativa será regulado por el estatuto general y el reglamento interno de la Asamblea Nacional".

En Perú, su Constitución establece en el artículo 190: "Tienen derecho de iniciativa, en la formación de leyes y resoluciones legislativas, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la República. También lo tienen la Corte Suprema de Justicia y el Órgano de Gobierno de la región en las materias que le son propias".

La Constitución de Panamá contempla la posibilidad de que su Suprema Corte proponga leyes, según el Artículo 159, que indica: Las leyes será propuestas a) Cuando sean orgánicas: (...1 y 2) 3.-Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate la expedición o reformas de los códigos nacionales".

La Constitución brasileña establece en su artículo 61: "La iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponde a cualquier miembro o comisión de la Cámara de Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al Presidente de la República al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República, y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución".

La Constitución de República Dominicana, en su artículo 38 dispone: "Tiene derecho a iniciativa en la formación de las leyes: (…a, b) c) La Suprema Corte de Justicia (...)"

En los artículos 133 y 203 de Constitución de El Salvador se establece: 133 "Tiene exclusivamente iniciativa de ley: (...a, b) c) La Suprema Corte de Justicia en materia relativa al órgano judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, a la jurisdicción y competencia de los tribunales, y (...)". El 203: "Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras de congreso, a propuesta de sus miembros, a proposición del Poder Ejecutivo, a iniciativa popular o a la Corte Suprema de Justicia en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley".

Asimismo, la Constitución de Guatemala, en su artículo 174 dispone: "Para la formación de las leyes tienen iniciativa los Diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos en Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral".

Evolución Histórica del artículo 71 Constitucional.

El objetivo de la presente iniciativa de decreto, como ha sido ya expuesto, es facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en lo que corresponda al Poder Judicial, tenga la facultad de iniciar leyes o decretos.

La historia de la Constitución de la República ya contemplaba en el pasado la facultad de que la Suprema Corte iniciara leyes.

1836

Dentro del esquema de división de poderes en nuestro país, la facultad de crear, formular y dar vigencia a las leyes le corresponde de primordialmente al Poder Legislativo, sin embargo, dicha facultad de igual manera en nuestra historia constitucional ya había sido otorgada al poder Judicial de la Federación, teniendo como primer antecedente el 29 de diciembre de 1836, en los artículos 26 a 30 de la Ley Tercera de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana5, en las que se disponía lo siguiente:

Artículo 26. Corresponde la iniciativa de leyes: Al supremo Poder Ejecutivo y a los diputados en todas materias.

A la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a la administración de su ramo.

A las juntas departamentales en las relativas impuestos, educación pública, industria, comercio, administración municipal y variaciones constitucionales.

Artículo 28. Cuando el supremo Poder Ejecutivo o los diputados iniciaren leyes sobre materias en que concede iniciativa al artículo 26 a la Suprema Corte de Justicia y juntas departamentales, se oirá e dictamen respectivo de aquélla y de la mayoría de éstas, antes de tomar en consideración la iniciativa.

1840

El 30 de junio de 1840, y mediante un voto particular del diputado José Fernando Ramírez, en el proyecto de la reforma a las leyes Constitucionales, se indicaba:

Sexagésimo quinto párrafo. corresponde la iniciativa de leyes: primero a los diputados; segundo, al Supremo Poder Ejecutivo, y a las juntas departamentales sin excepción de materias; tercero, a la Suprema Corte de Justicia en todo lo relativo en la administración de su ramo.

Sexagésimo séptimo párrafo. En las iniciativas sobre administración de justicia se oirá a la Suprema Corte y en cuanto a las de contribuciones, árbitros y éstos se decreten provisionalmente si la urgencia o interés común lo exigen.

1842

El 3 de noviembre de 1842 (primera lectura), el segundo proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, en su artículo 53 establecía:

Artículo 53. Corresponde la iniciativa de leyes: Al Presidente de la República, y a las asambleas departamentales en todas las materias; y a la Suprema Corte de Justicia y marcial en lo relativo a la administración de su ramo. 1843

El último antecedente constitucional, que fue ley vigente fue de fecha 12 de junio de 1843 (BASES ORGÁNICAS), publicada por bando nacional el día 14 del citado mes y año, que indicaba en su artículo 53:

Artículo 53. Corresponde la iniciativa de las leyes: Al Presidente de la República a los diputados y a las asambleas departamentales en todas materias, y a la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la administración de su ramo. Sin embargo, las constituciones de 1857 y la actual de 1917 reservaron el derecho a iniciar leyes o decretos sólo al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y a las legislaturas de los Estados.

Más facultades constitucionales al Poder Judicial

La presente iniciativa se suscribe en la llamada Reforma del Estado y parte de la necesidad de recordarle a esta Cámara de Diputados que de 1994 a la fecha han sido presentadas ante el Congreso de la Unión 14 iniciativas en este mismo sentido, y que quienes las presentaron han sido diputados de las fracciones parlamentarias del PAN, PRI, PRD y Partido Nueva Alianza, por lo cual se evidencia una vez más la dificultad que tenemos, incluso, para avanzar en temas con los que coincidimos ampliamente la mayoría de las fracciones parlamentarias que conformamos esta legislatura.

1. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Cuauhtémoc López Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 14 de julio de 1994.

2. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los diputados Abelardo Perales Meléndez, Francisco Javier Reinosos N., Rafael Sánchez Pérez, Jorge López Vergara, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 3 de diciembre de 1997.

3. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51, 65, 66, 71, 89 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Gerardo Ramírez Vidal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrático el 21 de diciembre de 1999.

4. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 27, 71, 73, 94, 97, 99, 100, 101, 104, 105, 107, 110 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Yadhira Yvette Tamayo Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 20 de marzo de 2002.

5. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV y reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 11 de abril de 2002.

6. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 22 de mayo de 2002.

7. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en fecha 24 de abril de 2003.

8. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Adalberto Madero Quiroga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en fecha 10 de abril de 2003.

9. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV y reforma el último párrafo del artículo 71 Constitucional, presentada por la diputada Margarita E. Zavala Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en fecha 11 de diciembre de 2003.

10. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 71 Constitucional, presentada por el diputado Hugo Rodríguez Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en fecha 20 de abril de 2004.

11. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 71Constitucional y otras disposiciones, presentada por el diputado Francisco Javier Bravo Carbajal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

12. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Violeta del Pilar Lagunas Viveros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en fecha 11 de abril de 2007.

13. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Manuel Cárdenas Fonseca, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza en fecha 18 de septiembre de 2007.

Además, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado públicamente en el sentido de la presente Iniciativa de decreto. Durante una reunión de trabajo de la Comisión Especial para la Reforma de Estado, que tuvo lugar el 26 de junio de 2001, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrado Genaro Góngora Pimentel, sostuvo que en un mundo tendente a perfeccionarse y a perfeccionar sus instituciones, constituye una exigencia otorgar a la Suprema Corte de Justicia la facultad de iniciar leyes, exclusivamente en asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte: "es la que mejor conoce las leyes que sirven de instrumento al Poder Judicial de la Federación para administrar justicia".

Además aseguró que: "No se trata de entrometerse en las funciones de otro poder, sino de lograr su integración y modernización".

Asimismo, un documento en el que se consigna un acuerdo derivado de la reunión del grupo de trabajo de Reforma del Poder Judicial de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos se estableció la viabilidad de estas reformas por su "alto índice de incidencia".

Por su parte, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a partir de la iniciativa presentada el 3 de diciembre de 1997 por los diputados Abelardo Perales Meléndez, Francisco Javier Reinosos N., Rafael Sánchez Pérez, Jorge López Vergara, del Partido Acción Nacional dictamina de manera positiva.

El 27 de abril de 1997, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, turnó al pleno de dicha asamblea, para su discusión en lo general y en lo particular el proyecto de reforma. Diputados de los grupos parlamentarios del Partido del Trabajo, del Partido acción Nacional, y del Partido de la Revolución Democrática se manifestaron a favor tanto en lo particular como en lo general sobre el dictamen que presentó a Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por medio del diputado Fidel Herrera Beltrán, llamó a los diputados a reflexionar, a discutir, a analizar con profunda calma y tranquilidad esta reforma puesto que resulta trascendente para la vida del máximo tribunal de justicia de México; dijo:

"Llamo a la Asamblea a tomar la determinación de no pronunciarse sobre el dictamen que se les ha presentado, para que sea analizado serenamente, con profundidad, con responsabilidad y, así esclarecer los verdaderos efectos de una reforma como la que pretenden realizar6" Por su parte, el diputado Juan José Rodríguez Prats del Grupo Parlamentario de Acción Nacional hizo énfasis en que la iniciativa se presentó en diciembre de 1997 (estando en abril de 1999) y que en el seno de la comisión muchos de los diputados del Partido Revolucionario Institucional, simple y llanamente desecharon la iniciativa; dijo: "Expusieron una serie de argumentos, de toda índole, argumentos políticos, jurídicos, para echar abajo la iniciativa, y que después de casi dos años de análisis en la Comisión, ahora pidan a los miembros de la asamblea que se calmen y que profundicen un poco sobre los alcances de la norma que están por aprobar o rechazar".7 El Senado de la República cuenta con una minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue remitida el 15 de abril de 2004, y que por instrucciones de la Mesa Directiva se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; y de Estudios Legislativos, primera. Dicha iniciativa se encuentra sin dictamen.

Aunado a lo anterior, el 21 de noviembre de 2007, se estudió y discutió sobre el tema de derecho de iniciativa del Poder Judicial de la Federación en la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión. (CENCA) analizándose las iniciativas y minutas existentes en el tema, las propuestas de los partidos políticos entregadas; las propuestas ciudadanas derivadas de la Consulta Pública y las propuestas del Poder Judicial de la Federación, llegando a la conclusión de la necesidad de otorgar la facultad de Iniciativa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo ciertos supuestos y reglas:

• Dicha facultad no puede ser amplísima

• El texto constitucional debe consignar que la facultad de iniciativa es conferida de manera genérica, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo a través de la Ley Reglamentaria o de otras disposiciones normativas (Acuerdos Generales), en donde se determinen las formalidades del proceso a seguir para presentar iniciativas.

• Respecto al espacio material de validez de esta facultad, la misma deberá ejercerse en temas relativos a la organización y al ejercicio de funciones del Poder Judicial de la Federación.

Cabe mencionar que en esa misma fecha, y tomando en consideración todas las iniciativas indicadas en la Exposición de Motivos de la Iniciativa objeto del presente análisis, habiendo un elevado índice de incidencia y por tanto de viabilidad, y a pesar de que ante la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión sólo el Partido Acción Nacional presentó propuesta específica al respecto, existiendo formalmente ante la Cámara de Diputados iniciativas de los Grupos Parlamentarios del PAN; PRI, PRD y PNA que, sustancialmente son coincidentes al respecto, se aprobó el texto legislativo a plantear para reformar el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decreto compete:

I. a III. ...

IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las materias relativas a su organización y al ejercicio de las funciones el Poder Judicial de la Federación.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasarán desde luego a comisión. Las que representaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates".

A su vez y de manera complementaria a la propuesta antes citada, con el fin de dar congruencia a la misma, se propuso reformar el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando a los poderes judiciales de las entidades federativas la misma potestad de Iniciativa ante sus Congresos locales.

Con dicha facultad, se tratarían de manera preventiva la materia de Constitucionalidad en determinados casos, no habiendo suplantación de facultades, dado que las propuestas presentadas por ese máximo Tribunal se someterían a consideración y por ende aprobación del Congreso de la Unión, tal y como sucede en el caso de las Iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo Federal, lo anterior no dejando de resaltar el gran enriquecimiento que se presentaría en el debate legislativo dada la vasta experiencia de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en determinados asuntos.

Considerando lo anterior, es evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe contar con la facultad de presentar Iniciativas de ley dado que es un órgano calificado para ello debido al constante ejercicio de interpretación y aplicación de normas, aunado a que los integrantes de la misma (Ministros y Secretarios de Estudio y Cuenta) son considerados experimentados en el conocimiento del Derecho, así como en la aplicación de las leyes y el pleno respeto a la Constitución, dentro del ámbito de su competencia, lo cual incidirá en el fortalecimiento y modernización de la legislación en materia de justicia.

Conclusiones

Primero. Queda demostrado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), es conocedora de la ley y por lo tanto es capaz de crear Derecho Positivo.

Segundo. Es evidente que darle la facultad a la Corte para presentar iniciativas de Ley, no rompe con el llamado principio de separación de poderes.

Tercero. Es de enfatizar, que además razones de equilibrio de poderes, existen razones de interés público de la Nación, pues es innegable que la alta calidad técnica y la experiencia de los integrantes del más alto tribunal de la Federación, con su propuesta oportuna, incidirá en el mejoramiento de la legislación en materia de justicia.

Cuarto. Es imperativo fortalecer en el texto constitucional, el marco de colaboración entre los poderes públicos. Por tanto, considerando que es ineludible cumplir con las facultades expresas del artículo 124 Constitucional, el cual establece que es prioritario que cada uno de los poderes públicos se circunscriba el ámbito de competencias que la Constitución les otorga; es de suma importancia otorgar la facultad de iniciativas de leyes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que fortalece la colaboración entre poderes públicos.

Quinto. Brindarle a la Suprema Corte de Justicia la facultad para presentar iniciativas de ley, equilibraría los poderes y robustecería al proceso legislativo, por lo que la Corte con su contacto diario con los problemas y con las necesidades de la Justicia Federal, está capacitada para perfeccionar la importantísima función que cumple.

Sexto. No existe ninguna razón válida para que la Corte no pueda formular iniciativas de ley en lo referente a administración de justicia, esta atribución se legitima plenamente para lograr el mejoramiento de esa trascendental función pública.

Séptimo. Con el fin de dar congruencia a la misma, se propone reformar el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando a los poderes judiciales de las entidades federativas la misma potestad de iniciativa ante sus Congresos locales; fundamentada en las razones antes expuestas.

Último. Existe un consenso al interior de esta H. Cámara de Diputados, el cual se evidencia con las numerosas propuestas que en este sentido han expresado un importante número de fracciones parlamentarias.

Por lo anteriormente argumentado y expuesto, y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 71 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforman los artículos 71 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a III. ...

IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasarán desde luego a comisión. Las que representaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

...

...

Artículo 116. ... ...

I. a II. ...

III. ...

...

...

Las constituciones de los estados concederán al Poder Judicial de la entidad federativa la facultad de iniciar leyes en materias relativas a su organización y al ejercicio de las funciones del Poder Judicial.

IV. a VII. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Montesquieu citado por Tena Ramírez Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Décimo Cuarta Edición. Ed. Porrúa. S.A. México D.F. 1976. Pág 212.
2. Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional, Porrúa, México 1995 pág. 125.
3. Kelsen, Hans, Teoría General del derecho y del Estado, Ediciones Coyoacán, México, 2008.
4. Los Problemas contemporáneos del Poder Judicial. Grandes Tendencias políticas contemporáneas, UNAM, Coordinación de Humanidades, México, 1986, p. 3.
5. Carbonell, Miguel, "Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México", Ed. Porrúa.
6. Diario de los Debates, Cámara de Diputados. H: Congreso de la Unión. LVII Legislatura Federal. Diario de los Debates. 27 de abril de 1997. Año II, págs 1212-1214.
7. IBIDEM pág 1215.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputada María Eugenia Campos Galván (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LARIZA MONTIEL LUIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Lariza Montiel Luis, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LX Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforma el párrafo III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sujetándose la misma al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es el instrumento jurídico al que deben sujetarse los servidores públicos por los actos u omisiones que se deriven en el desempeño de sus funciones.

Pero dicho ordenamiento legal no sólo establece un catalogo de conductas que los servidores públicos deben cumplir, pues también prevé un procedimiento que se iniciara en contra del algún servidor público que no se sujeten a las disposiciones de esta ley.

Durante el desarrollo de este procedimiento se le debe dar al servidor público todas las garantías necesarias a fin de que tenga una adecuada defensa para que pueda desvirtuar las imputaciones que los órganos encargados de aplicar la ley les imputan a través de un citatorio, pero es el caso que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no prevé una de las etapas que resulta de vital importancia a fin de que éstos puedan ejercer debidamente su derecho de defensa.

En concreto, la etapa procesal que la ley no prevé es la de alegatos.

La función de los alegatos consiste en otorgar a las partes la oportunidad para expresar sus argumentos sobre el valor de las pruebas practicadas para demostrar que los hechos afirmados han quedado probados, y que, en cambio, las pruebas de la parte contraria no comprobaron los hechos afirmados por dicha parte; pero además, para expresar los argumentos jurídicos que demuestren la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas como fundamento de su respectiva acción o su excepción.

La fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no otorga al servidor público inculpado la oportunidad de presentar alegatos, ya sean verbales o escritos, lo cual constituye una violación directa a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la garantía de debido proceso legal que establece el artículo 17 del mismo texto constitucional.

En efecto, la fracción antes señalada es contraria a las garantías de audiencia y debido al proceso legal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/95, (Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo), que las formalidades esenciales de todo procedimiento se componen de 4 etapas que a saber son las siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En dicha tesis jurisprudencial se precisa que, de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Por lo tanto, a fin de que se le otorgue el derecho de presentar alegatos a los servidores públicos inculpados, se propone que en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se prevea esta posibilidad a fin de no dejar a éstos en estado de indefensión.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 21.

I. …

II. …

III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, se otorgará al servidor público un plazo de cinco días para que presente alegatos por escrito. Concluido dicho plazo, se hayan entregado o no éstos, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

IV. a V.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo del 2009.

Diputada Lariza Montiel Luis (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO PRIEGO TAPIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Gerardo Priego Tapia, diputado federal a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional la cláusula de conciencia de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de expresión constituye hoy en día una de las más valiosas garantías individuales consolidadas dentro del Estado de derecho. Este derecho no tutela únicamente la libertad de los individuos de expresar sus ideas, sino también que la sociedad reciba información de manera veraz, objetiva y oportuna.

La violación de la libertad de expresión y de prensa constituye un desacato a los preceptos rectores de la democracia, preceptos insustituibles dentro de un Estado democrático y plural, donde se respetan los derechos humanos.

La libertad de expresión es un derecho humano fundamental reconocido en diversas declaraciones y tratados internacionales, los cuales México ha suscrito. Es por ello que aunque respetuosos de la autodeterminación del país, mantengamos una línea paralela de orden jurídico con el resto del mundo en materia de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos.

En 1789 se dio la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en la cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" como la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Es en este documento donde se funda la necesidad de tutelar el derecho a la libertad de expresión.

Durante esa misma década se reconoció que dicho derecho no es absoluto, puesto que siempre se encuentra acotado por otros preceptos de igual jerarquía; además, se reconoció que mediante la armonización de éstos derechos se puede encontrar el camino para que en conjunto con otros elementos se consiga el desarrollo integral de un pueblo.

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos se materializó la evolución de la doctrina sobre el derecho de expresión, y se reconoció la necesidad de proteger no únicamente el ejercicio pleno del derecho del sujeto que expone sus ideas, sino también de vigilar el derecho que tiene el individuo que recibe dicho mensaje, toda vez que la desinformación o tergiversación de la misma, es tan nociva para el desarrollo pleno del ser humano, como la violación del derecho de expresión.

De igual manera, en 1969, se celebró la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se estableció que dicho derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, mismas que deben estar expresamente contempladas por la ley, puesto que son necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos del resto de la sociedad, como son la reputación, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido al interpretar la prohibición de censura previa, contenida en este instrumento internacional, subraya que: "la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidades para quien lo haya cometido, y que el hecho de establecer una sanción de índole penal, actúa como una especie de mecanismo de censura previa, al limitar dicho ejercicio, por la amenaza del inicio de un proceso penal, con las consecuencias que ello conlleva".

En nuestro país, la libertad de expresión se encuentra tutelada por el artículo 6o. de la Constitución Política, el cual establece que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público y que el derecho a la información será garantizado por el Estado".

En este mismo sentido, la libertad de prensa está contemplada dentro del artículo 7o. de la Carta Magna que estipula que "es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito".

En términos de nuestra Constitución, se establece la actividad de los comunicadores, partiendo de la base de que: toda persona tiene derecho a ser informado; que existe además la libertad para comunicar pensamientos y opiniones incluso publicándolos; y que se considera que los comunicadores tiene como profesión recabar datos, analizarlos y con base a ellos informar a los demás sobre los temas que les interesan.

Resulta a toda luz evidente que la práctica del periodismo es una manifestación de la libertad de información y de prensa. En esa tesitura es innegable que los medios de comunicación masiva, los periodistas y demás comunicadores tienen el derecho de informar a los habitantes, y de manera correlativa surge la obligación para que los órganos del Estado tutelen ambos derechos, el de informar y el de ser bien informado.

En México, la cláusula de conciencia de los comunicadores es contemplada únicamente por la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano (Notimex), definiéndola como el derecho de los periodistas para negarse, mediante la expresión escrita de sus motivos, a participar en la elaboración de informaciones que, a su juicio, son contrarios a los principios rectores de la Agencia, y que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

La llamada cláusula de conciencia aplicada a los comunicadores cumple ya casi un siglo de existir; se le encuentra en la jurisprudencia italiana desde 1901 y en normas de Austria desde 1910; Hungría, 1914; Alemania, 1926; y en el Informe de la Oficina Internacional del Trabajo, 1928, en lo referente a las condiciones laborales de los periodistas.

Sin embargo, es Francia en 1935, el país que precisa la cláusula de conciencia al incluirla en su Código de Trabajo (artículo L. 761.7) y con la aprobación del Estatuto de los Periodistas a través de una ley de marzo en ese mismo año. Con estas disposiciones, Francia se convirtió, durante décadas, en el punto de referencia para el conocimiento y la comprensión de este precepto legal.

Después de la Segunda Guerra Mundial, este término legal fue adoptado por algunos otros países, por ejemplo, adquiriendo en Suecia y Portugal en 1976 el rango constitucional. En 1978, la Constitución española expresamente la menciona. En América Latina, Paraguay es el único país que la ha establecido, en 1992, dentro de su Constitución Política.

Se concibe la cláusula de conciencia como un derecho del profesional de la comunicación y una garantía de la información libre y plural. Es decir, gracias a la figura de la cláusula de conciencia que se propone reconocer en el texto de nuestra Carta Magna, los periodistas podrán negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios éticos y profesionales del periodismo o a sus convicciones personales en cuestiones religiosas o filosóficas, sin que puedan sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa o resistencia justificadas.

Además, podrán terminar la relación laboral que los ligue a la empresa cuando se produzca un cambio substancial en el carácter u orientación editorial del medio, si éste supone una situación que atente a su honor o fama o sea incompatible con sus convicciones morales.

Según explica el jurista español Marc Carrillo, catedrático de la Universidad Pompeu Fabra, se trata de "una nueva forma de concebir la libertad de expresión y, al mismo tiempo, es un elemento constitutivo del derecho a la información, en la medida en que se configura una garantía para su ejercicio efectivo".

Concretamente dice, "el protagonismo que otorga a la persona del periodista puede operar, sin duda, como un factor positivo para la integridad de la información difundida ya que, objetivamente, limita los posibles abusos y las arbitrariedades que la empresa editora o la propia dirección del medio tengan la tentación de cometer, con el fin de intervenir, o incluso impedir el ejercicio de la libertad informativa".

El doctor Lluís de Carreras Serra, autor del libro Derecho español de la información, define la cláusula de conciencia como "la posibilidad que tiene el periodista de poner fin unilateralmente al contrato laboral que lo liga a la empresa, percibiendo la indemnización que le correspondería por despido improcedente, cuando la línea editorial o la orientación ideológica del medio de comunicación haya cambiado notoriamente, de forma tal que el periodista se considere afectado negativamente en su ideología o en su dignidad profesional".

En este sentido, la inclusión de la cláusula de conciencia en nuestra Carta Magna, permitirá la rescisión de la relación jurídica contractual con la empresa editora, en los supuestos de cambio sustancial y objetivo en la orientación informativa o línea ideológica, o en caso de modificación de las condiciones de trabajo, que suponga un perjuicio grave para la integridad profesional y ética del informador.

Es igualmente importante destacar que esta regulación permite no sólo la rescisión unilateral del contrato laboral ante un cambio ideológico y editorial radical de la empresa informativa, cuestión que difícilmente se produce en términos absolutos en la práctica, sino que reconoce un efectivo derecho del informador sobre el contenido y la forma de la información que elabora.

Es preciso aclarar que como sujeto activo del derecho en comento, se reconoce en general a los profesionales de la información; la razón principal para ello es no restringir el derecho al redactor de informaciones, sino que pueda ser utilizado por otros trabajadores involucrados en el proceso informativo de los medios de comunicación, entre los que se encuentran: editores, fotógrafos, realizadores, documentalistas, entre otros.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para elevar a rango constitucional la cláusula de conciencia

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia en el ejercicio de la actividad periodística.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputado Gerardo Priego Tapia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO FELIPE DÍAZ GARIBAY, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Felipe Díaz Garibay, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, y en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 62 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno el presente proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 1411 del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio ejecutivo mercantil tiene lugar cuando el documento fundatorio de la acción constituye un título de los que, de acuerdo con el artículo 1391 del Código de Comercio, trae aparejada ejecución, como sentencias ejecutorias o pasadas ante autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el artículo 1348; los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de ellos expidan los fedatarios públicos; la confesión judicial del deudor, según el artículo 1288; los títulos de crédito; las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia; la decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución, el derecho adjetivo aplicable debe ser muy especifico, pragmático pero sobre todo expedito.

Ahora bien, sustanciado el procedimiento ejecutivo de acuerdo a la normatividad que establecen los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio, la sentencia que se dicte ordenará el trance y remate de los bienes que han sido previamente embargados; esto, como es sabido, atendiendo a la calidad privilegiada de este tipo de juicios que permiten garantizar el pago de las prestaciones que se reclamen en la demanda mediante el aseguramiento de bienes del deudor y, a virtud de esta sentencia, es que se procederá en remate a la venta de los mencionados bienes.

Para resolver lo anterior, hasta este día, es menester entender correctamente cuando es procedente recurrir a la legislación procesal civil de manera supletoria; debe recordarse que para que opere la supletoriedad de unas normas respecto de otras se deben cumplir con ciertos requisitos, como son a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio, b) que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la figura de que se trate, c) que no basta que así lo prevea sino que las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la institución concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, d) que las disposiciones o principios que colmen las deficiencias no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal que da sustentación a la institución suplida.

Por todo ello se debe tener cuidado con la aplicación supletoria porque ante la falta de alguno de los requisitos señalados es improcedente la supletoriedad.

Para que puedan aplicarse las normas procesales civiles es preciso primeramente que el ordenamiento mercantil tenga alguna laguna u omisión, por lo que siempre que se tenga una norma mercantil para el caso concreto, deberá aplicarse ésta, aunque exista la norma procesal civil regulada de mejor manera.

Por ello, con frecuencia se hace uso de esta última estimando que la norma que prevé el ordenamiento mercantil se encuentra regulada deficientemente o de manera incompleta, habiendo casos en los que no debiera ser así porque el ordenamiento mercantil tiene su propia regulación para el caso concreto, por injusta o incorrecta que pudiera parecer.

Ahora bien, una vez realizada la valuación de los bienes embargados y notificadas las partes, es procedente anunciar la venta de éstos, anuncio que de acuerdo con el artículo 1411 del Código de Comercio debe hacerse por tres veces, dentro de tres días, si fueren muebles y dentro de nueve si fueren inmuebles, realizándose así el remate de los bienes en publica almoneda y al mejor postor conforme a derecho. Debe destacarse que el ordenamiento mercantil regula deficientemente lo relativo al remate porque el referido artículo 1411 sólo establece lo relativo a la primera almoneda y surge así la situación a resolver cuando se hace necesario anunciar subsecuentes almonedas ya que, atendiendo al mencionado artículo 1411, el anuncio debe realizarse por tres veces, mientras que si se aplica supletoriamente el ordenamiento procesal civil federal específicamente el artículo 475 el anuncio debe realizarse por una sola vez, precepto que regula lo mismo así las subsecuentes almonedas, esto es la segunda y siguientes, siendo aquí preciso reflexionar que si el Código de Comercio dispone la forma de realizar el anuncio del remate y no distingue la almoneda de que se trate dicho anuncio, deberá realizarse tres veces en cada almoneda sin importar de cual se trate o bien aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles para entonces realizar el anuncio una sola vez a partir de la segunda almoneda.

En el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2003 se publicaron las reformas relativas a que fueron sometidos los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio; como consecuencia de estas reformas, en estos artículos literalmente se establecieron las modificaciones más recientes con relación al ordenamiento supletorio en materia mercantil, modificando la posibilidad de suplir, con el Código de Procedimientos Civiles local de la entidad federativa, las omisiones en materia mercantil correspondiente, por el del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Esto fue con objeto de dar uniformidad al procedimiento mercantil en todo el país, ya que con anterioridad había diversos procedimientos de carácter mercantil que cambiaban por entidad federativa, generando ello variada interpretación jurisdiccional, que traía como consecuencia inseguridad jurídica puesto que, respecto de un código comercial de carácter federal, su aplicación concreta variaba respecto a tribunales de diferentes estados.

La citada reforma puede calificarse como correcta, puesto que la uniformidad jurídica genera una mejor administración de justicia. Sin embargo, el legislador no consideró inconvenientes particulares que una reforma de tal trascendencia podía ocasionar.

Inconvenientes como los que destaca el Artículo 1411 del Código de Comercio, cuyo texto actual es omiso en establecer en donde debe el juzgador ordenar las publicaciones de los edictos; omisión que se suplía con lo que establecían los códigos de procedimientos civiles de cada entidad federativa, pero que a raíz de las reformas, en atención a lo previsto por los artículos 1054 y 1063 descritos en líneas previas, debe ser suplida con lo que sobre ese aspecto previene el Código Federal de Procedimientos Civiles.

De lo anterior se deriva que tratándose de remate de juicios mercantiles que se ventilan en los tribunales de las diversas entidades del país, se presentan los siguientes inconvenientes al hacerse la publicación de los edictos, con motivo de remates de inmuebles, en el Diario Oficial de la Federación:

• Ocasiona trámites burocráticos a las partes y a los órganos jurisdiccionales locales, ya que tiene que remitirse exhorto a los tribunales del Distrito Federal para que ordene la perspectiva publicación en el Diario Oficial de la Federación por tener la sede de sus oficinas en la capital del país, trasladándose el acreedor a diligenciarlo en la Ciudad de México o contratar los servicios de terceros en la ciudad capital para su diligenciación.

• En otros estados, el acreedor debe trasladarse a la Ciudad de México con los edictos relativos, a solicitar su publicación directamente o contratar los servicios de terceros en la Ciudad de México, para que realice el trámite de la publicación.

• Ocasiona erogaciones económicas extraordinarias a las partes y retarda el procedimiento de ejecución, lo que pugna con el principio de justicia expedita, que establece el artículo 17 de la Carta Magna.

• Si el objeto de la publicación de los edictos, en este caso, constituye una garantía que se otorga a favor de los deudores, para el efecto de que por virtud del anuncio pueda ocurrir un mayor número de postores al remate, es incuestionable que ese cometido no se alcanza al hacerse la publicación de manera exclusiva en el Diario Oficial de la Federación, pues debe tenerse en cuenta que es un hecho notorio que dicho rotativo es un documento que en la mayoría de las veces es leído más por profesionistas o personas con cierto nivel de instrucción académica o bien que se desempeñan en actividades determinadas.

• La ciudadanía en general no tiene acceso al Diario Oficial de la Federación, resulta más practico acceder y tener en sus manos un periódico de circulación nacional que, habitualmente, tienen corresponsalías en los estados de la república y en varias ciudades del interior donde tienen, también, ediciones; en ellos es posible leer noticias nacionales y locales, así como edictos entre otros y que además tienen un costo menor que el Diario Oficial de la Federación.

Actualmente, el Código de Comercio, a raíz de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de abril de 2008, establece en su artículo 1054 la supletoriedad en primer orden del Código Federal de Procedimientos Civiles y, en ausencia de la institución cuya suplencia sea omisa el ordenamiento anteriormente citado, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. Por otra parte, la reforma del Código de Comercio referida deja intocado el texto del artículo 1063, respecto a la reforma previa.

De lo anterior se colige que, supletoriamente en materia de remates sigue aplicándose el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que la institución de los remates la contempla debidamente el anterior ordenamiento y. por aplicación supletoria mercantil los tribunales del país, están obligados a publicar en el Diario Oficial de la Federación los edictos con motivo del remate de inmuebles, continuando con los vicios citados.

Se entiende que el Código de Comercio solamente se refiere en su artículo 1411 al anuncio de la venta de los bienes en forma legal pero en cuanto a esa forma legal sólo establece el número de veces que habrá de anunciarse pero no los medios de publicación en los que habrá de hacerse; es necesario recurrir a la supletoriedad y se tiene entonces que el artículo 474 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que la publicación de los edictos debe hacerse en el Diario Oficial de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal y que, si los bienes estuvieren en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de distrito correspondiente, provocando con ello diversas incomodidades para el acreedor que le llevan lejos de los supuestos establecidos en cuanto a las disposiciones consagradas en el numeral 17 de la Constitución federal en cuanto a la impartición de justicia.

Al tenor de todo lo referido, se propone que para el anuncio del remate no se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y que quede establecido en el numeral 1411 del Código de Comercio que su anuncio se ordene en un medio escrito de mayor circulación y cobertura nacional con el objetivo fundamental de cubrir las regiones donde se ventilan los juicios.

Por lo expuesto, presento la siguiente iniciativa con de proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 1411 del Código de Comercio

Único. Se reforma y adiciona el artículo 1411 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Código de Comercio

Libro Quinto
De los Juicios Mercantiles

Título Tercero
De los Juicios Ejecutivos

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, rematándose en seguida en publica almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de mes de marzo de 2009.

Diputado Felipe Díaz Garibay (rúbrica)