Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2723-II, martes 24 de marzo de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ector Jaime Ramírez Barba, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, José Antonio Muñoz Serrano y Francisco Antonio Fraile García, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

La homeopatía es un sistema médico terapéutico basado en la experiencia, que aplica clínicamente la llamada Ley de Similitud y que utiliza las sustancias medicamentosas a dosis bajas o infinitesimales. El modelo médico clínico terapéutico establecido por Samuel Hahnemann, fundador de lo que hoy se conoce como homeopatía, fue desarrollado a través de un trabajo metódico en donde su objetivo principal fue la búsqueda de nuevos conocimientos en el campo de la medicina.

Dentro de este contexto, la homeopatía es definida como un sistema médico clínico terapéutico, lo que nos lleva a afirmar que quien practique la homeopatía debe tener amplios conocimientos médicos. Si partimos del origen de la homeopatía, encontraremos que lo que buscó Samuel Hahnemann al desarrollar este modelo clínico terapéutico, es modificar la práctica médica de su época ante las agresivas formas terapéuticas empleadas.

El libro El organón de la medicina, la principal obra de Hahnemann y libro fundamental de la homeopatía, muestra que dicho texto está destinado específicamente a los médicos y que su objetivo es desarrollar un modelo clínico terapéutico basado en el humanismo para mejorar la calidad del ejercicio médico. Desde los inicios de esta importante obra, encontramos a quiénes está destinada la misma, cuando dicen sus primeras palabras que "la elevada misión del médico, su única misión, es la de restituir al enfermo en su salud, lo que se denomina: curar".1

La homeopatía en México se institucionalizó en el campo de la medicina y no fuera de ella, y que en muchos países la homeopatía como campo disciplinario es considerada como una especialidad médica.2 Su empleo en el país3 comenzó a difundirse en el siglo XIX, siendo el presidente Benito Juárez quien autorizó el ejercicio de la práctica médica homeopática en México, por lo que es fundado el primer Hospital Homeopático en la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato.

En 1895 se creó la Escuela Nacional de Medicina Homeopática por decreto del presidente de la República, Gral. Porfirio Díaz, concediéndose el reconocimiento oficial. Dicho decreto mencionaba que desde ese año existiría en la capital una escuela de medicina homeopática fundada por particulares, la que estaría encargada de un hospital sostenido por los fondos de la beneficencia pública, en donde los alumnos de la misma escuela hicieran sus estudios. Además, indicaba que por convenir al servicio público, se regularizaba la existencia de este plantel y que los cursos que en él se hicieran deberían comprender todos los conocimientos científicos que por la ley se exigían para la carrera de medicina en general, además de que los médicos cirujanos homeópatas titulados, disfrutarían de los mismos derechos y tendrían las mismas obligaciones que los médicos cirujanos alópatas. Con dicho decreto se establece en el Distrito Federal la carrera de Médico Cirujano Homeópata y ese mismo año se funda el Hospital Nacional Homeopático.4

Por otra parte, en 1912 se fundó en la Ciudad de México la Escuela Libre de Homeopatía, institución con un gran historial dentro de la formación de médicos homeópatas en nuestro país, estableciéndose con ello la enseñanza profesional homeopática libre, que incluía la enseñanza de la medicina.

Años más tarde, el 3 de febrero de 1928, el presidente Elías Calles refrendó el decreto de Porfirio Díaz, señalando que se restablecía en el Distrito Federal la carrera de médico cirujano homeópata; que los títulos de médico cirujano homeópata, serían expedidos por el secretario de Educación Pública, y que para obtener el título de médico cirujano homeópata, se necesitaba haber sido examinado y aprobado en los estudios preparatorios que la ley exigía para la carrera de médico cirujano.

En la década de los setenta acontecieron importantes sucesos para la profesión en comento, ya que en 1975 la Escuela Nacional de Medicina Homeopática cambió de nombre por el de Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía y el título de médico homeópata cirujano y partero por el de médico cirujano y homeópata, esto último con la intención de que la denominación de la profesión fuera similar a la que otorgan la mayoría de las escuelas de medicina del país. Esto consta en la inscripción ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acuerdo del 6 de julio de 1977 (expediente 09-00115; registro 71-II-306), y aceptada por la Asociación Mexicana de Facultades y Escuelas de Medicina, en noviembre de 1979. También se reestructura el plan de estudios, pasando de anual a semestral, pues su objetivo era formar médicos generales con conocimientos de las ciencias médicas al igual que en cualquier otra escuela de medicina, además de enseñarles otra terapéutica.

Al término del ciclo curricular, se realizaba un año de Internado Rotatorio de Pregrado en el Hospital Nacional Homeopático, en las áreas de ginecoobstetricia, medicina interna, cirugía y pediatría, y un año de servicio social.

A pesar de todo lo anterior, el desenvolvimiento de la profesión nunca se ha visto libre de obstáculos en nuestro país. Como consecuencia de estos problemas que cuestionaban la práctica de la medicina homeopática, en 1982 se formó un grupo multidisciplinario con representantes de la Presidencia, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Instituto Mexicano para el Estudio de Plantas Medicinales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, los Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía, entre otros, para analizar la problemática, llegándose a las siguientes conclusiones:5

Existe una medicina común, pero varias terapéuticas utilizables y complementarias;

No debe catalogarse de falsa a la homeopatía;

Es importante fomentar el diálogo y la comunicación para difundir el conocimiento homeopático en el sector médico oficial;

Es necesario realizar una adecuada planeación, programación y realización de proyectos de investigación científica con el apoyo gubernamental e institucional necesario.

En 1984 se expidió la Ley General de Salud, donde no se considera ningún aspecto relacionado con el ámbito homeopático, situación que llevó a la conformación del Consejo Consultivo Nacional Médico Homeopático, que agrupa a todas las escuelas, laboratorios, colegios y asociaciones homeopáticas del país; este Consejo Consultivo es el órgano responsable del diálogo con las autoridades educativas y de salud del país.

La formación de médicos homeópatas en México se lleva a cabo de dos formas: cursar la licenciatura o realizar la especialización posterior a la carrera. El nivel licenciatura se ha desarrollado tradicionalmente en la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía, ahora perteneciente al Instituto Politécnico Nacional, y en la Escuela Libre de Homeopatía, AC, desde 1912. En cuanto al nivel posgrado, hoy en día existen varias instituciones privadas en las que se desarrollan programas de especialidad en terapéutica homeopática, incluida la propia Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía.

El plan de estudios 2008 de la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía está integrado por sesenta y siete asignaturas, de las cuales treinta y dos (47.76 por ciento) corresponden al ciclo básico, las cuales se desarrollan en los primeros cinco semestres de la carrera. Dentro de este ciclo se ubican cinco asignaturas del área homeopática, que corresponde a 15.62 por ciento de la totalidad de asignaturas que integran el ciclo básico. En cuanto al ciclo clínico, treinta y cinco asignaturas son las que lo conforman, representando el 52.24 por ciento; en este ciclo se ubican otras cinco asignaturas del área homeopática, correspondiente al 14.28 por ciento de este ciclo clínico. Este plan de estudios se desarrolla a través de seis mil setecientos sesenta y ocho horas totales.

Por su parte, la Escuela Libre de Homeopatía de México, IAP, se ha caracterizado por formar médicos cirujanos homeópatas de la llamada corriente ortodoxa, es decir, médicos generales con tendencia a utilizar en sus pacientes exclusivamente a la terapéutica homeopática, siguiendo la doctrina y filosofía establecida por el fundador de la homeopatía, Samuel F. Hahnemann (1755-1843). El plan de estudios vigente para la carrera de médico homeópata cirujano y partero, se desarrolla en seis años y esta formado por un total de 54 asignaturas, de ellas 13 son básicas, 31 clínicas, 1 sociomédica y 9 homeopáticas. El total de créditos de la carrera es de 949. El trabajo clínico se desarrolla en el Hospital Escuela que se encuentra anexo a esta institución. Así las cosas, el que la escuela pertenezca a la corriente ortodoxa no es óbice para que sus egresados sean verdaderos profesionales de la medicina.

Finalmente, otro modelo de formación de médicos cirujanos homeópatas lo representan las Especialidades en Terapéutica Homeopática o Especialidades en Homeopatía. Actualmente existen instituciones de carácter público y privado, tanto en el Distrito Federal como en algunos estados de la República, en donde pueden cursarse este tipo de estudios, mismos que son dirigidos a médicos cirujanos y que tienen una duración de dos años. Algunas de las instituciones que ofrecen esto son la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía, la Escuela de Posgrado de Homeopatía de México, AC, la Escuela de Posgrado de Homeopatía de Guadalajara, AC, el Instituto Superior de Medicina Homeopática, Enseñanza e Investigación de Monterrey y la Escuela de Especialización en Homeopatía de Oaxaca, entre otras.

Un estudio realizado sobre la práctica del médico homeópata en 20006 muestra que ésta se lleva a cabo en forma predominante en el ámbito privado, ya sea en consultorios o empresas, en contraste con la poca actividad que se tiene en el Sector Salud. Por lo que respecta a las actividades que realizan dentro de su práctica profesional cotidiana, a través del estudio antes mencionado se encontró que en orden de mayor a menor frecuencia, los encuestados señalaron: consulta general, prescripción de medicamentos homeopáticos, interpretación de estudios de gabinete y laboratorio, prescripción de medicamentos alopáticos, vigilancia del embarazo, consulta de especialidad, atención de partos, vigilancia del crecimiento y desarrollo del niño sano, realización de actividades de cirugía menor y atención perinatal. En cuanto a la edad de los pacientes que recurren a los servicios profesionales que brinda el médico homeópata, se menciona que son de todas las edades, principalmente del género femenino. En cuanto al tipo de padecimientos que el médico homeópata ve dentro de su práctica profesional, predominantemente son padecimientos agudos y crónicos.

En el mismo estudio, dentro de los motivos que identificaron del porqué los pacientes acuden con el médico homeópata, se encontró por ser una alternativa médica, por sus conocimientos, por su bajo costo, y por tradición familiar. En este sentido, se puede apreciar que los servicios de este profesionista se han convertido en nueva posibilidad para que la población trate de solucionar sus problemas de salud, sobre todo si la práctica profesional médica hegemónica o tradicional no lo ha hecho.

En cuanto a los beneficios que ofrece la práctica profesional del médico homeópata en relación con la de los médicos egresado de otras escuelas médicas, se encontró que la principal ventaja es que este profesionista ofrece un tratamiento integral tanto físico como psíquico para el paciente, por su diagnóstico individual, por ocasionar menores reacciones secundarias, por ser un profesionista que maneja ambas terapéuticas, y por la rapidez en el tratamiento.

El Hospital Nacional Homeopático, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, ha brindado sus servicios desde el año de 1893 a la población que ha encontrado la salud a través de ésta terapéutica. Este hospital ha funcionado como hospital general correspondiente al segundo nivel de atención a la salud, con 21 consultorios y 67 camas censables para hospitalización, otorgando durante 2000 más de 63 mil consultas y cerca de 6 mil 500 egresos hospitalarios. Su área de influencia es la zona centro del Distrito Federal, así como los estados de México, Hidalgo, Tlaxcala y Morelos. Para su funcionamiento, el hospital cuenta con 107 médicos, 134 enfermeras, 65 técnicos y 219 administrativos. Tiene una población usuaria potencial de 90 mil pacientes aproximadamente.

Motivaciones

El Congreso de la Unión es competente para legislar sobre esta materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, constitucional y 3, fracciones IX y X, de la Ley General de Salud.

Conforme a lo mencionado con anterioridad, la profesión de médico homeópata fue excluida de la Ley General de Salud (LGS), esto a pesar de la gran difusión que la medicina homeopática tiene entre la población mexicana. Debido a esta exclusión, no existe una regulación adecuada en reglamentos o normas oficiales para la práctica de esta profesión. Legalmente, al día de hoy existe un gran vacío regulatorio que ha vulnerado a la medicina homeopática en México.

Concretamente, la falta de regulación ha ocasionado que en diversos estados de la república se ofrezca la enseñanza de licenciaturas en homeopatía, mismas que no cumplen las condiciones necesarias para ser instituciones educativas formadoras de recursos humanos en el área de salud. Esto es debido a que la enseñanza que ahí se imparte está desligada de la medicina, no exigiéndose para el ingreso a estas instituciones el ser profesional del área de salud (médico, enfermero, etcétera), sino únicamente certificados de estudios de educación media superior, y contando con un número de horas de clases mucho menor al que se imparte en las instituciones mencionadas en los antecedentes de esta iniciativa.

A pesar de lo anterior, las Secretarías de Educación estatales han concedido validez oficial a los estudios impartidos en estas instituciones. Esto es grave, toda vez que aunque estas personas trabajan en cuestiones de salud, no les son aplicables las disposiciones sobre profesionales de salud, lo que tiene entre otras consecuencias que

No se encuentren bajo la supervisión de la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud.

Su formación no se encuentra bajo la opinión del Consejo de Salubridad General, de conformidad con el artículo 17, fracción III, de la LGS.

No tengan la obligación establecida en el artículo 84 de la LGS, relativa a la prestación de servicio social.

No tienen la obligación establecida en el artículo 82 de la LGS, relativa a su registro profesional ante la autoridad sanitaria.

No tienen la obligación establecida en el artículo 83 de la LGS, en lo relativo a mostrar su título con la institución de la que egresó, cédula profesional, etcétera.

Por otra parte, la falta de regulación en la LGS de la profesión de médico homeópata, ha ocasionado que la misma haya sido dejada en manos de la regulación estatal, esto en uso de las facultades que les confiere el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto ha traído como consecuencia que los estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Guanajuato, Jalisco, Michoacán y Tamaulipas, establezcan en sus respectivas leyes de profesiones la profesión de "Homeópata" sin ninguna aclaración de su carácter como profesional de la salud, lo que ha provocado que en estos estados egresen Licenciados en Homeopatía sin los conocimientos médicos necesarios que debe poseer un profesional de la salud como lo es el médico homeópata.

Baste decir también que la legislación estatal mencionada disiente de lo establecido en el Suplemento de la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que define al médico homeópata como "el profesional que está legalmente autorizado para ejercer la terapéutica homeopática; entendiéndose por tales médicos, para efectos de este documento, a los médicos cirujanos y homeópatas, a los médicos homeópatas cirujanos y parteros y a los médicos cirujanos y parteros con especialidad en homeopatía".

Asimismo, se ha incumplido el artículo 23 del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, pues se ha dejado a un lado la opinión del comité de medicina homeopática provisto en dicha disposición.

La omisión en la regulación de esta profesión no sólo es grave en el caso de las entidades que tienen establecida la profesión de "Homeópata". También para los estados que guardan silencio en sus respectivas leyes de profesiones, se presenta el inconveniente de que amén de que existan supuestos homeópatas que no están regulados por la legislación de profesiones estatal, éstos se encuentren también al margen de la legislación sanitaria. A su vez, esto nos muestra que el problema no es que los estados arriba mencionados hayan regulado esta profesión, sino que la regularon de forma inadecuada.

A lo anterior se suma otra circunstancia grave que es aportada por el Reglamento de Insumos para la Salud (RIS), el cual en sus artículos 28 y 50 faculta al homeópata para prescribir medicamentos con estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Al día de hoy entonces, una persona con estudios en homeopatía pero sin preparación médica adecuada está facultada para prescribir sustancias que pueden ser peligrosas para la salud.

En suma, independientemente de lo que se opine acerca de la efectividad de la práctica de la homeopatía, lo que es innegable es que miles de personas en nuestro país acuden a estos profesionales para que les curen de sus enfermedades y padecimientos. La legislación calla, pero los hechos por sí solos demuestran que los homeópatas son personas dedicadas a salvaguardar la salud y deben ser consideradas como profesionales de la salud.

En este sentido, la propuesta consiste únicamente en añadir unas palabras al artículo 79 de la LGS, a fin de incluir a los homeópatas dentro de los profesionales de la salud y establecer que quedarán comprendidos dentro del campo de la medicina. Esto bajo el entendido de que la atención médica es "el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud".7 La ley no distingue aquí entre medicina alópata, homeópata o de cualquier otro tipo, por lo que en un principio se entendería que comprende a todas. Sin embargo, dada la situación actual y la interpretación estrecha de esta disposición por parte de la autoridad administrativa, se sugiere añadir expresamente que la homeopatía queda comprendida dentro del campo de la medicina, a fin de que no haya dudas acerca de las disposiciones aplicables a dicha profesión.

Con la mencionada adición se estaría regularizando la normatividad de profesiones estatal, pues las entidades federativas tendrán que adecuar su marco legislativo y administrativo a fin de considerar al homeópata como profesional de la salud. También se estaría corrigiendo el grave defecto presente en el RIS, mismo que pone en riesgo la salud de las personas que para ser tratados recurren a homeópatas sin preparación médica.

Finalmente, a los médicos homeópatas les serían aplicables las demás disposiciones destinadas a los profesionales de la salud, con lo que se estaría dignificando a la profesión a la vez que salvaguardando la salud de las personas que recurren a esta medicina.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la Ley General de Salud, en materia de regulación de la profesión de médico homeópata

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para estos y otros efectos establecidos en la legislación, la práctica de la homeopatía quedará comprendida dentro del campo de la medicina.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad administrativa contará con el plazo de 180 días naturales para emitir las normas necesarias para la aplicación de este decreto.

Tercero. Se exhorta a la autoridad administrativa a fin de que reformen los artículos 28 fracción II y 50 fracción II del Reglamento de Insumos para la Salud, a efecto de que se establezca la denominación de "médico homeópata".

Cuarto. Las entidades federativas que hasta el momento de entrada en vigor del presente decreto, hayan dotado de validez a los estudios de homeopatía realizados por personas sin previos estudios de medicina, contarán con el plazo de 2 años para examinar y certificar que dichas personas cuentan con conocimientos adecuados de medicina, esto de acuerdo con los criterios que emita el Consejo de Salubridad General.

Notas
1. Samuel Hahnemann, El organón de la medicina, Porrúa, 1992, página 77.
2. Es el caso de Brasil, Uruguay, Francia, Costa Rica y Cuba, entre otros países.
3. Para una exposición sobre la historia de la homeopatía en México, véase en Fernández Pérez, J. A. Estructura y formación profesional. El caso de la profesión médica, México, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 2002.
4. Puede consultarse el texto del decreto en el Diario Oficial de la Federación del 17 de agosto de 1895.
5. Consúltese en Grupo de Trabajo en Respaldo de la Terapia Homeopática, La terapia homeopática en México y puntos de apoyo requeridos para su cabal desarrollo, México, Secretaría de Salud, 1986.
6. Consúltese en Barajas Arroyo, G. y Fernández Pérez, J. A. Educación y mercado de trabajo. Un estudio sobre la práctica profesional del médico homeópata, México, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla/Industria Químico-Farmacéutica Homeopática/Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud.
7. Artículo 32 de la Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba, José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano.
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS OBDULIO ÁVILA MAYO Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscribimos la presente, Luis Gustavo Parra Noriega y Obdulio Ávila Mayo, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, en relación con el segundo párrafo del artículo 6o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La aprobación por parte del Congreso de la Unión de la Iniciativa de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación el martes 11 de junio de 2002 representó un avance trascendental en el fortalecimiento de la democracia en nuestro país. Su aprobación unánime puso de manifiesto que en el tema de transparencia y acceso a la información pública existe consenso por parte de todas las fuerzas políticas sobre la necesidad de regular el tema.

La iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el entonces presidente de la República, Vicente Fox Quesada,1 reconoció en su Exposición de Motivos la importancia de avanzar en el tránsito de un sistema cerrado considerado por algunos como criptocrático, a uno plenamente democrático en el que todos y cada uno de los servidores públicos deberán rendir cuentas a los ciudadanos.

No obstante la importancia de dicho proyecto legislativo, este no estuvo exento de dificultades en su desarrollo y concreción. En efecto, la construcción de la Ley de Transparencia confrontó diversos dilemas de diseño y negociación, tal como lo ha mencionado el doctor Sergio López Ayllón,2 para culminar con un modelo muy ambicioso pero con dos problemas básicos para su implantación.

1. Modificar vía normativa, el paradigma del ostracismo existente hasta ese momento, dar un giro de 180 o. en el comportamiento organizacional del gobierno mexicano, cuya regla incluso jurídica era el secreto administrativo y el manejo patrimonial de la información; y

2. Implantar con recursos escasos, una nueva política en el conjunto de la organización administrativa federal, que debía modificar patrones institucionales de comportamiento respecto de la administración de la información, sin generar nuevas estructuras administrativas.

De igual manera, debe reconocerse que el proyecto original de la Ley de Acceso a la Información, estaba diseñado para ser aplicado únicamente al conjunto de la Administración Pública Federal, como sucede en la mayor parte de leyes de acceso a la información en el mundo.

Sin embargo, durante el proceso de discusión y negociación de este proyecto legislativo, se determinó ampliar su ámbito de aplicación no sólo a la administración pública federal, sino también a los Poderes Legislativo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano federal, constituyéndose de esta manera, en una de las primeras leyes en el ámbito internacional, en establecer un ámbito personal de aplicación tan amplio.

Esta característica y la rapidez con que se determinó la incorporación de otros sujetos obligados, obligó a buscar una solución que permitiera dar cabida a estos órganos sin que el diseño legislativo fuera tan específico como el desarrollado para la administración pública federal.

Así, la solución consistió en establecer un conjunto de obligaciones genéricas para todos los sujetos obligados, así como un diseño institucional y procedimientos específicos en materia de acceso a la información, incluido un recurso ante un órgano autónomo específico para la administración pública federal.

Por otro lado, en un título se establecieron los lineamientos a seguir por los demás sujetos obligados distintos al Ejecutivo federal, que debían ser desarrollados vía disposiciones administrativas.

Así, la Ley de Acceso a la Información pretendió otorgar a los otros sujetos obligados flexibilidad para diseñar un modelo adaptado a sus circunstancias específicas, pero dentro de un conjunto de principios generales en materia de órganos, procedimientos de acceso y criterios de clasificación.

Lo anterior, no obstante avances notables, generó dispersión y cumplimiento asimétrico en la materia, según lo muestran diversos estudios en la materia,3 esta circunstancia precisamente, trasladada al ámbito de las entidades federativas, fue la que generó la reforma al artículo 6o. de la Constitución, con la finalidad de homologar las bases y principios de un derecho fundamental, como lo es el acceso a la información.

En efecto, recuérdese que una vez aprobada la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ésta actuó como detonante para que las entidades federativas comenzaran a legislar en la materia, cada uno de ellos empezó a contar con su propia ley de transparencia y acceso a la información; sin embargo, la diversidad de leyes en toda la república, trajo consigo una falta de homogeneidad en la regulación del tema, que se vio reflejada en asimetrías importantes en el derecho de acceso a la información, lo que obligó a establecer constitucionalmente las bases sobre las cuales se legislaría en todo el país, en materia de acceso a la información.

La reforma del artículo 6o. constitucional tiene antecedentes muy importantes, que reflejan el interés de todos los actores involucrados en el tema, por consolidar el derecho de acceso a la información en nuestro país, entre dichos antecedentes se encuentran la Declaración de Guadalajara y la Iniciativa Chihuahua, sin embargo fue hasta el 19 de diciembre de 2006 cuando finalmente se presentó en la sesión plenaria de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 6o. de la Constitución firmada por los Coordinadores de los grupos parlamentarios de los ocho partidos políticos, en cumplimiento del compromiso que establecieron durante la reunión de presentación de la Iniciativa de Chihuahua ante la Junta de Coordinación Política. La importancia de la reforma constitucional se vio reflejada en el apoyo que tuvo por parte de todos los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

Finalmente la iniciativa que adiciona siete fracciones al segundo párrafo del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue aprobada y publicada el 20 de julio de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, obligando a que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, expidieran las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la reforma.

La reforma constitucional, vino a establecer un piso mínimo homogéneo en todo el país, estableciendo en las tres primeras fracciones los principios fundamentales que dan contenido básico al derecho. Por su parte, las fracciones cuarta, quinta y sexta desarrollan las bases operativas que deberán contener las leyes en la materia para hacer del derecho una realidad viable, efectiva y vigente.

Así, a continuación se refieren los principios y bases contenidos en la reforma constitucional, según se establecen en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, por el que se aprueba la reforma al artículo 6o. de la Constitución General:

1. Fracción primera. Contiene el principio básico que anima la reforma, toda la información en posesión de los órganos del estado mexicano es pública. Se rompe así, radicalmente, con las concepciones patrimonialistas o cerradas de la información, y se confirma un principio democrático básico, que consiste en que todo acto de gobierno debe estar sujeto al escrutinio público.

2. La fracción segunda. En ella se establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.

3. Fracción tercera. Se establece que el ejercicio del derecho de acceso a la información, y de acceso y rectificación de datos personales, no pueden estar condicionados; no se debe requerir al gobernado identificación alguna, ni acreditación de un interés y tampoco justificación de su posterior utilización. No se puede por ello establecer condiciones que permitan a la autoridad, de manera discrecional, juzgar sobre la legitimidad del solicitante o del uso de la información. En todo caso, los mecanismos para corregir eventuales usos incorrectos de la información, le corresponde a otras leyes.

Las bases 4. Fracción cuarta. A partir de esta fracción, se desarrollan las bases operativas que deberán desarrollar las leyes para el ejercicio del derecho. El primer aspecto es el desarrollo de mecanismos de acceso que permitan a cualquier persona realizar y obtener de manera expedita el acceso a la información, a sus datos personales o la rectificación de estos últimos. Por otro lado, ante la eventual negativa de acceso o la entrega de información incompleta, por ejemplo, las leyes deberán desarrollar un mecanismo de revisión, también expedito, ante un órgano u organismo especializado y con ciertas características que se detallan adelante.

4.1. Los órganos garantes. La fracción IV dispone también el establecimiento de procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales que gocen de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión. La experiencia nacional e internacional en materia de acceso a la información muestra que existen múltiples razones por las cuales un sujeto obligado puede negar el acceso a la información solicitada, o bien el acceso o la modificación de registros con datos personales. Ello obliga a la implementación de procedimientos ágiles de revisión de las decisiones, que incluyan, al igual que en el caso de solicitudes de acceso, la promoción del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos.

Estos órganos u organismos deben de reunir ciertas características. Una primera es la especialización, que garantiza que los tomadores de decisión tendrán el conocimiento especializado necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten. El segundo elemento, no menos importante, es la imparcialidad, que busca asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no responderán a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva.

Para lograrlo, la reforma establece que los órganos gozarán de tres autonomías, orientadas a garantizar estas cualidades: operativa que consiste en la administración responsable con criterios propios; de gestión presupuestaria que se refiere a la aprobación de sus proyectos de presupuesto, ejercer su presupuesto con base en los principios de eficacia, eficiencia y transparencia sujetándose a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes, autorizar adecuaciones y determinar los ajustes que correspondan en su presupuesto, en caso de disminución de ingresos, atendiendo a sus competencia conforme a la ley, y finalmente la de decisión, que supone una actuación basada en la ley y en la capacidad de un juicio independiente debidamente fundado y motivado, al margen de las autoridades en turno.

5. Fracción quinta. Esta parte de la reforma supone una política de Estado plenamente comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas. Por ello no se limita a colocar la obligación para todos los órganos e instancias del estado, de entregar la información gubernamental previa solicitud de un particular, sino que da un paso más allá. Establece que todos ellos deberán proporcionar a través del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos sus principales indicadores de gestión, así como información sobre sus actividades que procure una adecuada rendición de cuentas.

6. Fracción sexta. Esta fracción establece que las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales, estas últimas con independencia de su naturaleza pública o privada, por lo que se considerarían incluidos las propias autoridades, entidades, órganos y organismos federales, estatales y municipales, los partidos políticos y otras instituciones de interés público, así como organizaciones no gubernamentales, sociedades, asociaciones y fundaciones entre muchos otros.

7. Fracción séptima. Esta fracción establece que la inobservancia a las disposiciones contenidas en las leyes en la materia, será sancionada en los términos que dispongan los ordenamientos correspondientes. Por ello, esta iniciativa propone que las legislaciones federal y estatales, regulen y definan las conductas de los servidores públicos que ameriten sanción, así como las autoridades a cargo de su aplicación, como el ocultamiento o la negativa dolosa de la información gubernamental, o bien, dar a conocer datos personales a persona distinta de su titular. La iniciativa quiere evitar la generalización de leyes imperfectas cuyo incumplimiento no tiene consecuencias; al contrario, se trata de que las autoridades del estado mexicano asuman con pleno conocimiento, los valores de la transparencia y del acceso a la información.

Así, derivado del establecimiento de dichos principios y bases constitucionales, es que diversos tratadistas han señalado que estamos en presencia de una segunda generación de leyes en materia de transparencia y acceso a la información.

Uno de los aspectos destacables es que a partir de las reformas constitucionales mencionadas, la transparencia y el acceso a la información debe concebirse como una política transversal, que incluya a todos los órganos por igual, es decir, los principios y bases mínimos no sólo deben ser observables por los diversos órdenes de gobierno, sino que en igual medida deben ser acatados por todos los órganos públicos sin importar el orden de gobierno al que pertenezcan, por lo que el actual modelo legislativo que en el orden federal presenta especificado en la materia únicamente por lo que se refiere a la administración pública federal, y generalidad en los demás órganos, debe ser sustituido por un diseño que prevea homogeneidad en los aspectos sustantivos, que brinden eficacia al derecho de acceso a la información.

Efectivamente, a más de seis años de publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, contamos con diversos elementos que nos permiten evaluar las debilidades y fortalezas de la ley federal vigente, y proceder a realizar las reformas necesarias para lograr un pleno ejercicio del derecho de acceso a la información en todos los órganos, organismos y autoridades federales.

Téngase presente que estudiosos destacados en temas de transparencia y acceso a la información, han realizado análisis detallados sobre la aplicación y grado de cumplimiento de la ley federal y las leyes estatales en materia de transparencia y acceso a la información. Los análisis han sido realizados utilizando diversos indicadores de acceso a la información, tanto sencillos como sofisticados; aplicando diversas metodologías y evaluando a los sujetos obligados por la ley, en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. A través de ellos, se ha permitido realizar evaluaciones a las leyes vigentes en la materia y han encontrado en primer lugar, que existe una significativa heterogeneidad en los diversos temas que integran las leyes en la materia, lo que ha generado que el derecho de acceso a la información se ejerza de manera desigual, inclusive no sólo al hacer comparativos entre estados, sino que al interior de una misma entidad, existen autoridades con criterios distintos en la aplicación de la ley.

Lo anterior refleja que el derecho de acceso a la información se ha estado ejerciendo con dificultades y existen aún resistencias que es necesario vencer, a través del fortalecimiento del marco regulatorio, así como a través de políticas públicas que permitan su cabal ejercicio. La responsabilidad del efectivo ejercicio de acceso a la información pública, corre a cargo tanto del Legislativo, a través de la expedición de leyes que prevean y garanticen el respeto al derecho de acceso a la información, como de los sujetos obligados por la ley, quienes deberán implementar políticas públicas que garanticen el cumplimiento efectivo de la ley.

En febrero de 2008, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) presentó en la Cámara de Diputados el Documento de trabajo para el intercambio de puntos de vista sobre los temas relevantes derivados de la reforma al artículo 6o. constitucional.

Dicho documento que es resultado de las mejores prácticas en la materia en el ámbito federal y estatal en la materia, tiene como objetivo, dar cumplimiento a los principios y bases del artículo 6o. constitucional.

El principal aspecto a destacar, es que se prevé un régimen uniforme para todos los sujetos obligados en el orden federal, aunque se atiende a las diferencias orgánicas y funcionales de éstos, por lo que unas disposiciones son comunes y otras están dirigidas a determinados entes públicos. Es decir, y como se ha señalado en forma reiterada, estamos ante una política legislativa horizontal en la materia, buscando homogenizar en todos los órganos, organismos y autoridades del orden federal, los aspectos sustantivos para darle eficacia a este derecho.

Así, tomando como base este documento, es que se elaboró la presente iniciativa que se somete a consideración de esta honorable asamblea. Es importante señalar que reconocemos sin duda al IFAI como el motor de la transparencia y el acceso a la información en nuestro país, así como el principal actor para que la transparencia y el acceso a la información cuente con el reconocimiento no sólo nacional sino también internacional; sin embargo, creemos que algunas propuestas de este Instituto pueden ser fortalecidas. En este sentido, los que suscribimos esta iniciativa, creemos conveniente proponer a este Pleno, algunas modificaciones al planteamiento original del IFAI. Dichas modificaciones en términos generales son las siguientes:

Se prevé que sea un ordenamiento reglamentario tanto de los artículos 6o. segundo párrafo, así como 16 segundo párrafo en materia de protección de datos personales, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se establece una nueva estructura del proyecto de ley, dividida en libros, títulos y capítulos.

Se adecuaron los objetivos de la ley.

Se establece la distinción entre órgano y organismo garante.

Se determina un plazo de tres meses para la actualización de la información contenida en los portales electrónicos.

Se precisa que los otros sujetos obligados pueden emitir disposiciones generales y no sólo reglamentos.

Se establece la positiva ficta en vez de la negativa ficta.

En materia de datos personales, se agrega una nueva causal en base a la reforma constitucional.

Respecto de los órganos garantes, se unifica la integración y conformación de éstos, sobre la base de tres miembros, dos no deben ni debieron ser servidores públicos en dicha institución; salvo en el caso de los sujetos impartidores de justicia.

Se dota de claridad en la estructura del IFAI, respecto de su naturaleza.

Se establecen impedimentos para que un comisionado conozca y resuelva sobre un asunto.

Se establece el periodo de reserva a diez años.

Se eliminó el desechamiento de solicitudes por ser frívolas o notoriamente improcedentes.

Se incorporó que los sujetos obligados brinden asesoría en materia de solicitudes vía telefónica.

Se incorporó la potestad de que los órganos a cargo da la prevención y persecución del delito, publiquen las fotografías o retratos hablados de los individuos que se les haya dictado sentencia condenatoria firme, y que se encuentren sustraídos de la justicia de la justicia, en tanto no haya prescrito la pena, y que por su peligrosidad sea necesaria la divulgación de la imagen para facilitar su identificación y ubicación.

En el tema de averiguaciones previas, se hace un reenvío al tratamiento que les da el Código Federal de Procedimientos Penales, cuya reforma al artículo 16 fue recientemente aprobada por el Congreso.

A continuación realizaremos una breve descripción de las propuestas que planteamos en la presente iniciativa así como el fundamento de cada una de ellas.

En primer término reconocemos que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente, representa un valioso avance legislativo en la materia, durante el tiempo que ha estado en vigor, ha hecho posible hacer transparente la actividad del gobierno y al mismo tiempo ha puesto de manifiesto que el derecho de acceso a la información, está en plena etapa de construcción en nuestro país, por lo que es necesario perfeccionar la legislación actual, para dar una cabal vigencia a los principios en materia de transparencia y protección de datos personales.

En este proceso de construcción del derecho de acceso a la información, contamos con elementos valiosos que nos permiten hacer una evaluación de la forma en que se está aplicando la ley en la materia, es así que de acuerdo con el quinto informe de labores, 2007, que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública rindió al Congreso de la Unión,4 del 12 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2007, se presentaron un total de 266, 892 solicitudes de información, lo cual representa un aumento en el número de solicitudes que han sido presentadas, si tomamos en cuenta que en los años precedentes, se han presentado el siguiente número de solicitudes: 24 mil 97 en 2003, 37 mil 732 en 2004, 50 mil 127 en 2005, 60 mil 213 en 2006 y 94 mil 723 en 2007.

El aumento en el número de solicitudes de acceso a la información presentadas, refleja el interés de la sociedad por ejercer su derecho de acceso a la información, por lo que la ley debe facilitar y hacer posible que este derecho se ejerza libremente sin ningún tipo de obstáculo o resistencia; además de que debe dar certeza jurídica en su aplicación, tanto al gobernado que solicita información, como al gobernante que tiene a su cargo la aplicación de la ley.

Por esa razón se propone continuar el desarrollo de la ley vigente y se hace necesario abrogarla para contar con un marco jurídico integral que considere todas aquellas situaciones que se han presentado en la práctica durante el tiempo en que ha estado vigente la ley y que ante lagunas o ausencia de disposiciones específicas en determinados supuestos no previstos en la ley vigente, en ocasiones, ha sido necesario regular a través de lineamientos, acuerdos o circulares.

Cabe señalar que una vez aprobada la reforma del artículo 6o. de la Constitución, diversos Estados han hecho cambios importantes a sus legislaciones, con el fin de dar cumplimiento a los principios contenidos en dicha reforma constitucional, y han existido casos en los cuales ha sido necesario abrogar la legislación vigente, para dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma constitucional, tal es el caso de Veracruz, Aguascalientes y Tlaxcala, entidades que han perfeccionado sustancialmente su marco jurídico, situación que hoy en día, les permite cumplir los principios y bases en materia de transparencia y acceso a la información pública y los posiciona como entidades bien evaluadas en materia.

La presente iniciativa toma como base las disposiciones contenidas en la actual ley, y se da a la tarea de desarrollarlas, a efecto de dar certeza jurídica tanto a la autoridad encargada de su aplicación, como al ciudadano que ejerce su derecho de acceso a la información y protección de datos personales, evitando así que haya interpretaciones erróneas.

En la elaboración de la presente iniciativa, como ya se mencionó anteriormente, un insumo fundamental que se tomó como base, fue el Documento de trabajo para el intercambio de puntos de vista sobre los temas relevantes derivados de la reforma al artículo 6o. constitucional, presentado en la Cámara de Diputados por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, el cual fue elaborado por especialistas destacados en materia de transparencia y acceso a la información, así como de protección de datos personales.

Así, en primer término se propone modificar el actual título de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por el de Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos, lo anterior, en virtud de que el derecho de acceso a la información y el derecho de protección de datos personales son dos derechos distintos, que en consecuencia, necesitan un reconocimiento diferenciado en la ley. Además, es de vital importancia precisar que la presente propuesta, regula la protección de datos personales que se encuentran en posesión de órganos públicos.

Se hace la diferencia, en virtud de que la regulación en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, es objeto de otra regulación especial, que considere su particular objeto, sujetos de la ley y procedimientos en la materia; por lo que es motivo de otro tipo de disposiciones jurídicas, las cuales ya se encuentran previstas en diversas iniciativas de ley presentadas tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, así como una reforma constitucional que ya fue aprobada por el Congreso de la Unión y actualmente se encuentra en proceso de aprobación en las legislaturas de los estados,5 registrándose hasta la fecha el voto aprobatorio de 19 legislaturas estatales.

La iniciativa consta de cinco libros, que contienen 177 artículos. El libro primero contiene disposiciones comunes para los sujetos obligados y se divide en tres títulos, el primer título contiene disposiciones generales, el segundo información pública disponible en Internet, obligaciones de transparencia comunes para los sujetos obligados y obligaciones específicas para los sujetos obligados. El Título Tercero regula la información reservada y confidencial y contiene las disposiciones en materia de gestión documental y archivos administrativos, así como los costos de acceso. El Libro Segundo prevé la protección de datos personales en posesión de órganos públicos, contiene los principios, derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y prevé el procedimiento para el ejercicio de dichos derechos. El Libro Tercero regula las instituciones responsables del acceso a la información y la protección de datos personales y contiene dos títulos, en el primero se regula el acceso a la información pública en el Poder Ejecutivo federal, y contiene las disposiciones en materia de unidades de enlace y comités de información, así como las que regulan al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales. El Título Segundo prevé el acceso a la información pública en los otros sujetos obligados, por lo que desarrolla el tema de los órganos garantes en dichos sujetos. El Libro Cuarto establece los procedimientos de acceso a la información, así como el recurso de revisión ante el instituto u órgano garante correspondiente. Finalmente el Libro Quinto contiene la regulación jurídica de las Responsabilidades y Sanciones, y prevé las causales de responsabilidad, así como las sanciones correspondientes.

En el Libro Primero, "Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados", Título Primero, "Disposiciones Generales", se precisa que la ley es reglamentaria de los artículos 6o. segundo párrafo y 16 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 6o., como se ha hecho referencia contiene los principios fundamentales, así como las bases operativas de deberán contener las leyes en la materia para hacer del derecho de acceso a la información una realidad efectiva y vigente.

Respecto al párrafo segundo del artículo 16 constitucional, recientemente aprobado por el Congreso de la Unión y actualmente en proceso de aprobación, en las Legislaturas de los Estados, se establece el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, a través de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Posteriormente en el citado Libro Primero de la propuesta, se precisa el ámbito personal de aplicación de la ley, previendo quienes son los sujetos obligados al cumplimiento de la ley. Actualmente en el artículo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se prevé que los Sujetos obligados son: a) el Poder Ejecutivo federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República; b) El Poder Legislativo Federal, c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal; d) Los órganos constitucionales autónomos; e) Los tribunales administrativos federales; y f) Cualquier otro órgano federal.

Consideramos que no obstante que en la actualidad las autoridades a que hace referencia dicho artículo tercero, cumplen con los preceptos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es necesario no dejar duda sobre los sujetos obligados en la ley, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual prevé que: "Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada por razones de interés público en los términos que fijen las leyes…"

Por eso, en la presente iniciativa se hace referencia expresa a los sujetos obligados a dar cumplimiento a la ley y se incluye a los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Posteriormente, y con el fin de clarificar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Iniciativa, se amplía el catálogo de definiciones que actualmente existen en la ley, lo cual permitirá dar certeza jurídica en su aplicación. Entre los términos que se definen, encontramos conceptos como archivos administrativos, clasificación, comité de información, expediente, expediente judicial o del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, fuentes de datos personales de acceso público, información confidencial, información pública, lineamientos, órganos garantes, órganos impartidores de justicia, otros sujetos obligados, publicación, reglamentos o disposiciones generales, solicitud de acceso, versión pública, y unidades de enlace.

Por lo que se refiere a la información pública disponible en Internet común para los sujetos obligados, con el fin de dar cabal cumplimiento al principio de máxima publicidad y evitar actos discrecionales que clasifiquen información que resulta evidente que tiene el carácter de pública, el catálogo de dicha información, se hace más amplio.

En la regulación de las obligaciones de transparencia cabe destacar que prevaleció la publicidad de la información, cuidando el respeto del derecho a la privacidad y la protección de los datos personales.

Algunas de las obligaciones generales en materia de transparencia, adicionales a las ya existentes, que propone la Iniciativa, encontramos las siguientes: a) Un extracto de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos de mando superior o equivalente, mediante el cual pueda conocerse su situación patrimonial en los términos de los reglamentos o disposiciones generales que correspondan; b) Una relación de las comisiones efectuadas por los servidores públicos, así como una relación de los servidores públicos comisionados para desempeñar actividades distintas a su cargo o función; c) Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados y los recursos económicos o en especie que por cualquier motivo se hayan entregado a los sindicatos, incluso los donativos y el monto global de las cuotas sindicales; y d) Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente, así como las resoluciones del Instituto u órgano garante competente respecto de los recursos de revisión que se hubieren presentado.

Con la finalidad de que la información que se publique por las autoridades sea oportuna y actualizada para los ciudadanos, se establece la periodicidad con la que se deberá actualizar la información en Internet, no debiendo exceder de tres meses.

Además, se establece en el Libro Primero un capítulo sobre las obligaciones específicas para los sujetos obligados, considerando las diferencias orgánicas y funcionales, así como sus facultades y naturaleza jurídica propia. Se prevén obligaciones específicas adicionales para el Poder Ejecutivo, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior, así como el propio Instituto.

Es de mencionarse la obligación adicional que se prevé que tenga la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública y los órganos de funciones de prevención y persecución de delitos, quienes tendrán a su cargo la obligación de publicar en Internet cuando se considere necesario, las fotografías o retratos hablados de los individuos a que se haya dictado sentencia condenatoria que se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, en tanto que no haya prescrito la pena, y que por su peligrosidad sea necesaria la divulgación de su imagen para facilitar su identificación y ubicación.

Lo anterior como una medida que podrán optar los sujetos obligados antes mencionados, en aras de prevalecer la seguridad pública, respetado en todo momento la información reservada y confidencial de los sentenciados, pero considerando el principio de publicidad para difundir la información a la sociedad, y que la divulgación de dicha información favorezca a la seguridad de la comunidad en su conjunto. Por otra parte es importante mencionar, que la publicación de las fotografías o retratos hablados de los individuos ya mencionados, es un mecanismo que permitiría dar una mejor y rápida respuesta al reclamo de la población en cuanto a impartición de justicia.

Por lo que se refiere a la Información clasificada como reservada, se propone disminuir el periodo de reforma de doce a diez años, a efecto de no establecer periodos de reserva de la información excesivos, que retarden el ejercicio de acceso a la información.

Una reforma que se considera sustancial y que proponemos en el presente proyecto, consiste en que los secretos fiscal, bancario, fiduciario e industrial, actualmente considerados como información reservada, sean supuestos de información confidencial, por tratarse de datos patrimoniales, lo cual permitirá, por un lado, la debida protección de estos datos, y por otro, se hace transparente el uso y destino de recursos públicos, al establecerse en la iniciativa excepciones expresas que prohíben invocar dichos secretos cuando las operaciones involucren recursos públicos federales, o bien, se trate de beneficios fiscales otorgados a particulares. Lo anterior tomando en cuenta que el manejo de recursos públicos constituye uno de los aspectos más sensibles de la función gubernamental y su buen uso por parte de los gobiernos, es fundamental para la conducción de un Estado democrático.

En conclusión de este punto, consideramos que es imperante la protección a la privacidad de los ciudadanos, sobre todo tratándose de la regulación de un derecho patrimonial. Pero también a su vez, debemos advertir que del lado opuesto se encuentra el derecho a la información que también debe de ser respetado cuando se encuentran involucrados recursos públicos, así que por ello se establecen en esta propuesta los dos derechos y la regulación de ambos, tomando como principio fundamental las limitantes para cada derecho.

Por lo que se refiere a la prueba de daño, prevista en la propuesta, cabe señalar que dicha prueba consiste en el mecanismo legal que permite al solicitante de la información conocer las razones y motivaciones que tuvo el sujeto obligado para no proporcionar la información. Además, con la prueba de daño, los ciudadanos conocerán qué partes de lo que se solicitó se encuentran clasificadas, cuánto tiempo tendrán dicho carácter y cuál es la autoridad responsable de su custodia.

Un elemento importante que compone a la figura de la prueba de daño, es que el sujeto obligado se encuentra obligado a invocar en su respuesta a la solicitud de información, que no se puede divulgar la información, puesto que el daño que se produce al publicitarse esta, es mayor al interés público de conocerla, con lo cual se protegen los datos personales que se pueden encontrar en los documentos e información pública en poder de los sujetos obligados.

Con toda esta información proporcionada al solicitante, se funda y motiva el acto de autoridad, evitando dejar en estado de indefensión al peticionario y, la discrecionalidad en la clasificación de la información.

En la Iniciativa se prevé la prueba de daño en el caso de información reservada, estableciendo que la motivación de la información reservada con fundamento en alguna causal prevista en la ley, deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información, existe una alta probabilidad de dañar el interés público.

Asimismo, se prevé la prueba de interés público en el caso de información confidencial, estableciéndose que la información confidencial podrá divulgarse cuando ante la presentación de un recurso de revisión, a juicio del órgano garante, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de la ley, debidamente acreditadas.

Otro capítulo importante incluido en el Libro Primero de la presente iniciativa es el que prevé la regulación en materia de archivos. El derecho a la información, implica el derecho al acceso a los archivos, registros y documentos públicos, por lo que en la fracción V del artículo 6o. constitucional se establece la obligación de los sujetos obligados consistente en preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados.

La citada reforma del artículo 6o. constitucional consideró en la fracción V lo siguiente:

Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

Contar con un sistema de archivos actualizados y ordenados, permitirá el acceso efectivo del derecho de acceso a la información ya que la base material de la información se encuentra contenida en archivos públicos.

Si bien la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en su artículo 32 prevé que los titulares de las dependencias y entidades, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, la reforma al artículo 6o. referida, considera como un elemento central, del derecho de acceso a la información que los sujetos obligados cuenten con archivos administrativos actualizados y confiables. Cabe señalar además, lo establecido en el Dictamen de la Cámara de Diputados6 que dio origen a dicha reforma: "… el desarrollo de las tecnologías de la información permiten hoy concebir a los archivos, ya no como meros depositarios de documentos, sino como auténticos sistemas de gestión documental que además pueden producir información útil, en cualquier momento, para la propia organización administrativa e incluso, para la toma de decisiones…"

En consecuencia, se hace necesario incluir en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental disposiciones que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6o., consistentes en establecer los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación, además de precisar la distinción entre archivos administrativos e históricos. Por otra parte, en materia de autoridades competentes, se propone como autoridades competentes en archivos administrativos a la Secretaría de la Función Pública y al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y por lo que respecta a los archivos históricos se propone que sea el Archivo General de la Nación la autoridad competente. Por lo que respecta a los otros sujetos obligados se prevé que sus reglamentos interiores o instrumentos equivalentes deberán designar a una autoridad administrativa como responsable de la organización y regulación de sus propios archivos administrativos.

El Libro Segundo de la iniciativa prevé las disposiciones en materia de protección de datos personales en posesión de órganos públicos. Al respecto cabe señalar que la reforma al artículo sexto de la Constitución, establece en la fracción segunda que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Asimismo, la fracción tercera prevé que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

Un avance trascendente en materia de protección de datos personales se dio al aprobar el Congreso de la Unión la adición de un párrafo segundo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,7 el pasado 11 de diciembre de 2008, el cual establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros". Actualmente dicha reforma se encuentra en proceso de aprobación en las legislaturas de los estados, registrándose hasta la fecha el voto aprobatorio de 14 legislaturas estatales.

Con la reciente reforma del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consolida la protección de datos personales en nuestro país. Este nuevo derecho consiste en la protección a la persona en relación con la utilización que se de a su información personal, tanto por entes públicos como privados; aunque como se explicó anteriormente, la presente iniciativa regula la protección de los datos personales en posesión de entes públicos. El derecho a la protección de datos personales reconoce a la persona el derecho a disponer de manera libre, informada y específica sobre el tratamiento de los datos personales que le conciernen sobre la base del consentimiento.

Sin duda, es necesaria la protección jurídica de los datos personales, ya que en nuestro tiempo la intimidad está siendo amenazada en forma alarmante, debido al desarrollo de sistemas tecnológicos que permiten a otras personas tener una gran capacidad de intrusión en nuestra vida privada, además de que en la actualidad los avances en la tecnología han permitido la creación de sofisticadas bases de datos que tienen una gran capacidad para el almacenamiento de datos personales y a las cuales tienen acceso diferentes personas; con lo cual, se corre el riesgo de que se les de un mal uso que puede generar situaciones negativas para los titulares de los mismos, las cuales pueden ir desde actos de molestia, pasando por actos de discriminación, hasta la comisión de delitos como el secuestro.

En la práctica, de acuerdo con el Quinto Informe de Labores 2007, presentado por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública al Congreso de la Unión, el tema de los datos personales ha suscitado una demanda cada vez mayor,8 al pasar de 5.0 por ciento de las solicitudes recibidas durante 2003 a 15.0 por ciento en 2007.

Si bien, la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental desarrolla en su artículo IV la regulación en materia de protección de datos personales, consideramos que es necesario precisar el contenido y alcance de los principios en materia de protección de datos personales, garantizando al ciudadano que en el ámbito gubernamental, competencia de la Ley Federal que nos ocupa, sus datos serán debidamente resguardados y que podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición cuando así lo considere.

En la presente iniciativa se propone establecer claramente el contenido y alcance de los principios de consentimiento, información, licitud, calidad, confidencialidad y seguridad; asimismo se deja claro en que consisten los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de protección de datos personales.

En materia de principios destacan el de consentimiento e información y ligados a ellos se encuentra regulada la obligatoriedad del Aviso de Privacidad, que obliga a los responsables a informar a los interesados de modo expreso, preciso e inequívoco, entre otras cosas, a que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales; la finalidad del tratamiento y los destinatarios; el carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales; las consecuencias de suministrarlos; la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; así como el cargo y dirección del responsable.

Otro aspecto relevante que contiene la iniciativa que proponemos es la regulación de los datos personales especialmente protegidos, es decir, aquellos relativos a estados de salud, ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, vida sexual u otros que afecten la intimidad; los cuales sólo podrán ser recabados o tratados cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el interesado lo consienta expresamente. Asimismo, se establece la prohibición de los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar los datos especialmente protegidos.

Por otra parte, se establece la creación de un Documento de Seguridad, el cual deberá ser elaborado por los sujetos obligados y en él se establecerán las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas adoptadas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y con base en los estándares internacionales de seguridad, los reglamentos y los lineamientos respectivos.

En la iniciativa, además de establecerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, se desarrolla el procedimiento para el ejercicio de dichos derechos. Se prevé que en caso de que el Sujeto Obligado considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, el Comité de Información emitirá una resolución fundada y motivada al respecto, notificándola al solicitante, a través de la Unidad de Enlace. Ahora bien, se deja a salvo el derecho del interesado al que le haya sido negado total o parcialmente el ejercicio de estos derechos, de interponer el recurso de revisión previsto en la ley.

En el Libro Tercero de la presente iniciativa se hace referencia a las instituciones responsables del acceso a la información y la protección de datos personales.

La creación de los órganos garantes para los sujetos obligados es una tarea compleja, en virtud de que la misión que tienen encomendada, representa un gran reto para la autoridad, sobre todo en un tema que es innovador y que se encuentra en plena etapa de construcción.

Actualmente, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé en la fracción XIV del artículo 3o. como sujetos obligados además del Poder Ejecutivo federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, al Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos; el Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal; los órganos constitucionales autónomos; los tribunales administrativos federales; y cualquier otro órgano federal.

Y por su parte los artículos 61 y cuarto transitorio de dicha Ley prevén que los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información.

Así, los artículos 61 y cuarto transitorio de la ley que nos ocupa otorgaron a los otros sujetos obligados flexibilidad para crear el diseño normativo que se adaptara a su propia naturaleza jurídica.

Sin embargo, en la exposición de motivos del dictamen al artículo 6o. constitucional presentado por la Cámara de Diputados se previó en la fracción IV, como una de las bases operativas para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, el establecimiento de procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales que gocen de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.

Al respecto, en dicho dictamen se estableció que los órganos u organismos deberán reunir las características de especialización e imparcialidad, la primera garantiza que los tomadores de decisión tendrán el conocimiento especializado necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten, y por otro lado, y por su parte, la característica de especialización, tiene como objetivo asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no responderán a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva.

Además, se previó que los órganos gozarán de tres autonomías, orientadas a garantizar las características de especialización e imparcialidad, siendo las siguientes: operativa, que consiste en la administración responsable con criterios propios; de gestión presupuestaria que se refiere a la aprobación de sus proyectos de presupuesto, ejercer su presupuesto con base en los principios de eficacia, eficiencia y transparencia sujetándose a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes, autorizar adecuaciones y determinar los ajustes que correspondan en su presupuesto, en caso de disminución de ingresos, atendiendo a su competencia conforme a la ley, y finalmente la de decisión, que supone una actuación basada en la ley y en la capacidad de un juicio independiente debidamente fundado y motivado, al margen de las autoridades en turno.

De acuerdo con el dictamen, la condición crucial es que estos órganos u organismos reúnan las características de especialización, imparcialidad y autonomía operativa, de gestión presupuestal y de decisión.

Por lo que respecta a la institución responsable del acceso a la información y la protección de datos personales del Poder Ejecutivo federal, se propone al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales como órgano garante de dicho Poder, el cual se prevé en general, que siga manteniendo su naturaleza jurídica, atribuciones y organización como actualmente se encuentra regulado, sin embargo, se hacen algunas previsiones adicionales en aras de garantizar y fortalecer el derecho de acceso a la información pública.

En primer lugar se propone regular los impedimentos de los comisionados para intervenir en la resolución de recursos de revisión, con la finalidad de garantizar la imparcialidad de los consejeros al resolver los asuntos, entendida la imparcialidad como "no sujeción" del funcionario a ningún tipo de interés o mandato tanto externo como interno, es decir, se busca que la actuación de los consejeros sea con absoluta independencia respecto al asunto de que se trate y a las partes involucradas, pues se considera que sólo así tendrán la libertad necesaria para formarse un juicio exacto e imparcial del asunto y sus resoluciones gozarán de la imparcialidad que exige la ley.

Por lo anterior, se propone que un comisionado se vea impedido para resolver un recurso de revisión cuando existan razones de parentesco, de amistad o enemistad manifiesta, o bien por haber desempeñado algún cargo como servidor público vinculado con la información que se solicita. Ahora bien, se propone que sea el reglamento de la ley, en lo que respecta a las obligaciones impuestas al Poder Ejecutivo federal, el que establezca el procedimiento correspondiente de excusa o recusación.

En segundo lugar se propone a través del Instituto, promover la cultura de la transparencia, para fortalecer el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Lo anterior, en virtud de que no obstante el aumento que se registra en el número de solicitudes de acceso a la información, consideramos necesario encontrar los mecanismos adecuados para fortalecer el ejercicio de derecho de acceso a la información, lo cual consideramos debe hacerse a través del fortalecimiento en el trabajo de difusión y educación realizado con la sociedad.

Nos preocupa que en cuanto al perfil del solicitante, los sectores académico y empresarial sean los más numerosos al concentrar 32.5 y 17.7 por ciento9 de las solicitudes realizadas, lo cual se traduce en una baja participación en el ejercicio de este derecho, por parte de sectores pertenecientes a comunidades marginadas, por lo que es necesario fortalecer y promover el uso del derecho de acceso a la información en todos y cada uno de los sectores de la población, sin distinción de sexo, ocupación, formación académica, etcétera.

El derecho de acceso a la información debe permear a todos los sectores de la población ya que éste no es privativo de unos cuantos, por lo que desde el Poder Legislativo estamos planteando reformas que permitan a todos los habitantes de nuestro país ejercer su derecho, para lo cual proponemos incluir como uno de los principales objetivos de la ley garantizar que toda persona pueda tener acceso a la información pública gubernamental mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos.

Además, se propone que el Instituto, promueva mecanismos de participación e impulse con instituciones educativas, la investigación, difusión y docencia de las materias objeto de la ley, así como la elaboración y publicación de estudios en dichas materias.

Atendiendo al mandato constitucional establecido en la fracción IV del artículo sexto, el cual prevé: "Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales…" Se establecen en el Libro Cuarto de la iniciativa los procedimientos relativos al acceso a la información pública, y se inicia regulando los principios que regirán el procedimiento de acceso a la información, siendo estos los de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes y, auxilio y orientación a los particulares.

A fin de dar cumplimiento a dichos principios se prevé en la Iniciativa el establecimiento en el Instituto y en los órganos garantes, de un centro de atención telefónica con el fin de orientar y asesorar vía telefónica, sobre las solicitudes de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

De esa manera se pretende fomentar desde la legislación secundaria los mecanismos y procedimientos que permitan a los ciudadanos facilitar el acceso a la información pública en poder de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal. Por ello se considera importante que en este proyecto legislativo se contemple que los organismos u órganos garantes, cuenten con centros de atención telefónica que orienten y faciliten los procesos de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Los centros de atención telefónica permitirán la difusión del derecho a la información pública así como que los ciudadanos conozcan más respecto a su derecho a la protección de datos personales, por otro lado, y considerando que aún no toda la población mexicana tiene acceso a medios electrónicos, y desconoce su uso, con el centro de atención referido se asesoraría respecto a las diversas modalidades por las cuales se puede tener acceso a la información pública de algún sujeto obligado, así como ejercer su derecho de interponer un recurso de revisión, en el supuesto que el solicitante se encuentre inconforme con la respuesta a su solicitud de información.

Por otra parte, destaca el principio de máxima publicidad, el cual se ve reflejado en la disposición que establece que ante la inexistencia de información, en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Información o el órgano garante que corresponda, eventualmente podrían instruir a la unidad responsable, que se genere un documento cuando esto sea posible y la información solicitada permita documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, y contribuya a transparentar la gestión gubernamental y propicie la rendición de cuentas.

En materia procesal, se prevé que ante el silencio de la autoridad en la solicitud de acceso a la información, procederá la afirmativa ficta, es decir, cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en la ley, se entenderá que la respuesta es en sentido positivo, excepto cuando se trate de información clasificada como reservada, confidencial o se declare la inexistencia de la misma.

Con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el mandato constitucional, así como al principio de simplicidad y rapidez del procedimiento, previstos en el proyecto que presentamos, se prevé la definitividad de las resoluciones del órgano garante ya que en materia de recursos de revisión dichas resoluciones serán definitivas e inimpugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno; procediendo la revisión judicial en los casos en que el particular lo solicite.

Finalmente, en el Libro Quinto del proyecto de iniciativa que presentamos se establecen las responsabilidades y sanciones de todos los servidores públicos que no den cumplimiento a la ley o violenten alguna de sus disposiciones. Si bien la ley vigente incluye un capítulo sobre el tema, en la presente iniciativa se adicionan las causales de responsabilidad, sobre todo en materia de protección de datos personales, así tenemos que una nueva causal de responsabilidad, consiste en mantener los sistemas de datos, espacios físicos, programas o equipos que contengan datos personales, sin las debidas condiciones de seguridad que se determinen en los reglamentos o lineamientos correspondientes.

Asimismo, se establecen los elementos por considerar para su aplicación, así como el tipo de sanciones que se aplicarán, atendiendo a la causa de responsabilidad que le dio origen, éstas podrán ser desde suspensión del cargo por tres días hasta la inhabilitación del servidor público responsable.

Por otra parte, un avance que se considera importante para fortalecer el cumplimiento de la ley, consiste en la obligación que tendrá el Instituto o el órgano garante correspondiente de denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en la ley como una causal de responsabilidad, así como aportar las pruebas que considere pertinentes.

En general, las reformas de la Ley de Transparencia, derivadas del artículo 6o. constitucional, lograrán una sensibilización de los servidores públicos, con respecto a que tomen conciencia de que su actividad es sinónimo de labor pública, lo cual trae implícito que todos los actos relacionados con sus funciones públicas deben ser del conocimiento general.

La trascendencia del derecho de acceso a la información pública, se debe a que su protección y difusión permite la participación más directa de la población en las decisiones del país, por lo que se ve fortalecida la democracia. Pero para que este derecho evolucione es necesaria la participación activa de los sujetos obligados y de los Órganos garantes de estos, para hacer efectivo no sólo el derecho de acceso a la información, sino también el de la protección de los datos personales. Es importante que el actuar de estos órganos se desarrolle bajo el principio de la protección del bien común y de que los niveles de corrupción disminuyan.

La evolución que ha tenido el derecho de acceso a la información ha motivado importantes reformas legislativas, lo cual indica que está en pleno desarrollo. La reciente reforma al artículo 6o. de la Constitución representa un gran desafío para todos los actores involucrados en el tema. Es necesario continuar con la construcción de este derecho fundamental dirigiendo los esfuerzos necesarios hacia la consolidación de éste.

Por lo expuesto, se propone el presente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos

Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información y protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos

Libro Primero
Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 6o. segundo párrafo y 16 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y tiene por objeto establecer los principios y bases para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, así como prever los derechos, principios y excepciones en materia de protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo del orden federal.

Artículo 2. Son sujetos obligados al cumplimiento de esta ley

a) El Poder Ejecutivo federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Auditoría Superior de la Federación, y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación, integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

d) Los organismos constitucionales autónomos;

e) Los partidos políticos en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Los tribunales administrativos federales, integrados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Superior Agrario y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como los Tribunales Militares;

g) El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

h) Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía; e

i) Cualquier otro organismo u órgano federal.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por I. Archivos Administrativos: Los expedientes y documentos activos o en trámite cuya consulta es frecuente, así como los semiactivos que se consultan en forma esporádica y que se resguardan de manera precautoria hasta que se determine su destino final.

II. Clasificación: Acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;

III. Comité de Información: Los Comités de Información de los sujetos obligados señalados en los artículos 106 y 121;

IV. Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, con independencia de que se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio o soporte conocido o por conocerse;

V. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;

VI. Días: Días hábiles;

VII. Documentos: Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio o soporte conocido o por conocerse;

VIII. Expediente: Un conjunto ordenado de documentos;

IX. Expediente judicial o del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio: Las constancias y pruebas aportadas por las partes en los expedientes de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio;

X. Fuentes de datos personales de acceso público: Aquellas cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación, de conformidad con lo señalado por los Reglamentos correspondientes de esta ley;

XI. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal o administrativa deban de generar o conservar;

XII. Información confidencial: Aquella a la que se refiere el artículo 35 de esta ley;

XIII. Información pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial;

XIV. Información reservada: Aquella información pública cuyo acceso se encuentre temporalmente restringido en los supuestos y términos establecidos en esta ley;

XV. Instituto: El Organismo garante del acceso a la información pública y la protección de datos personales en el Poder Ejecutivo federal y la Administración Pública Federal denominado Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales;

XVI. Ley: La Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en posesión de Órganos Públicos;

XVII. Lineamientos: Las disposiciones administrativas de carácter general expedidas por el Pleno del Instituto o los órganos equivalentes en los otros sujetos obligados y que son de observancia obligatoria;

XVIII. Organismos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, así como cualquier otro establecido con ese carácter en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Órganos garantes: los órganos responsables de conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XX. Órganos impartidores de justicia: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Superior Agrario, los Tribunales Militares, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de sus funciones jurisdiccionales.

XXI. Otros sujetos obligados: Los considerados en los incisos b) a i) del artículo 2 de esta ley;

XXII. Publicación: La reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público;

XXIII. Reglamentos o disposiciones generales: los preceptos administrativos que, en el ámbito de sus competencias, expidan el titular el Poder Ejecutivo federal y los otros sujetos obligados en materia de la presente ley;

XXIV. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional respecto del orden federal, así como las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la Procuraduría General de la República;

XXV. Seguridad nacional: Las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional;

XXVI. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

XXVII. Solicitud de acceso: La solicitud de información pública presentada ante una Unidad de Enlace en los términos señalados por esta ley;

XXVIII. Versión pública: La copia de un documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o confidencial;

XXIX. Unidades de Enlace: Las Unidades a las que se refiere los artículos 104 y 121 de esta ley.

XXX. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan información de conformidad con las facultades que les correspondan.

Artículo 4. Son objetivos de esta ley I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Documentar y transparentar el ejercicio de la función pública federal, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral;

III. Promover una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la publicación de información sobre su gestión y el ejercicio de los recursos públicos federales de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, mediante el reconocimiento de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la observancia de los principios y excepciones a los mismos;

V. Mejorar la gestión y administración de los documentos que obran en los archivos administrativos de los sujetos obligados;

VI. Establecer un catálogo de sanciones para las conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta ley;

VII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones gubernamentales y la evaluación de las políticas públicas; y

VIII. Contribuir a la consolidación de la democracia y la plena vigencia del Estado de derecho en México.

Artículo 5. Toda la información pública en posesión de los sujetos obligados tiene ese carácter y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley.

Artículo 6. Respecto de la información pública a que se refiere esta ley, los sujetos obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad.

Artículo 7. En caso de duda razonable sobre la clasificación de información pública como reservada, deberá optarse por su publicidad o bien, cuando esto no sea posible, por la elaboración de versiones públicas de los documentos clasificados.

Artículo 8. En lo no previsto por esta ley aplicarán supletoriamente la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, según corresponda.

Artículo 9. Los sujetos obligados por esta ley deberán cumplir con lo siguiente:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III. Publicar y mantener disponible en Internet la información a que se refiere este Capítulo;

IV. Garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y bases establecidas en esta ley;

V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación y publicación de la información;

VI. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de seguridad que establezcan los Reglamentos o disposiciones generales correspondientes;

VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales y garantizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII. Capacitar en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

IX. Permitir que el Instituto y los órganos garantes según corresponda, tengan acceso a toda la información incluida la reservada y la confidencial, así como a los archivos administrativos y sistemas de datos personales para verificar el cumplimiento de esta ley;

X. Remitir los informes que el Instituto les solicite a fin de que se incorporen al informe público que éste presenta anualmente ante el H. Congreso de la Unión;

XI. Acatar las resoluciones del Instituto y los órganos garantes según corresponda, y apoyarlos en el desempeño de sus funciones; y

XII. Las demás disposiciones que se deriven de esta ley, de sus reglamentos o disposiciones generales en la materia, y de los Lineamientos que correspondan.

Título II
Información Pública Disponible en Internet

Capítulo I
Obligaciones de Transparencia Comunes para los Sujetos Obligados

Artículo 10. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información pública a que se refiere este Capítulo.

Artículo 11. La información publicada por los sujetos obligados en sus páginas de Internet cumplirá con las siguientes modalidades:

I. La página de inicio de sus portales de Internet tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Capítulo;

II. La información que se difunda en los portales de Internet deberá ser confiable, completa, oportuna y verificable, y

III. El lenguaje utilizado será claro, accesible y que facilite su comprensión por los usuarios.

El Instituto y los otros sujetos obligados establecerán los lineamientos necesarios para asegurar que la información cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 12. Los reglamentos o disposiciones generales en la materia establecerán la periodicidad con la que se deberá actualizar la información en Internet por cada rubro temático, misma que no deberá exceder de tres meses. En todos los casos se deberá indicar en la página de Internet la fecha de actualización por cada rubro de información, así como la unidad administrativa responsable de generar la información.

La calidad de la información a que se refiere este Capítulo será responsabilidad de las unidades administrativas que la proporcionen.

Artículo 13. Los sujetos obligados deberán poner a disposición de la sociedad en Internet la siguiente información:

I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden a cada órgano de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. El directorio de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio y números telefónicos oficiales y, en su caso, dirección de correo electrónico oficial;

III. Las remuneraciones de los servidores públicos, incluyendo el tabulador, sueldos y compensaciones brutos y netos, así como las prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente el número total de las plazas contratadas por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad administrativa;

IV. Un extracto de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos de mando superior o equivalente, mediante el cual pueda conocerse su situación patrimonial en los términos de los reglamentos o disposiciones generales que correspondan;

V. Una relación de las comisiones efectuadas por los servidores públicos en la que se especifique el nombre y cargo de éstos, los lugares a los que fueron comisionados, el motivo, las fechas de inicio y término de las mismas, así como los montos de los viáticos otorgados y ejercidos para ese propósito, con base en los informes presentados por los servidores públicos para los efectos correspondientes;

VI. El perfil de los puestos de los servidores públicos de conformidad con el catálogo de puestos del servicio profesional de carrera o el instrumento equivalente y los datos curriculares de quienes ocupan esos puestos;

VII. El marco normativo completo aplicable a cada sujeto obligado;

VIII. Los trámites y servicios que ofrecen, así como un listado de los programas que administran, en donde se especifique la población objetivo a quien van dirigidos tales programas;

IX. Los programas de subsidio, estímulos y apoyos, incluyendo el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como las reglas de operación y los padrones de las personas beneficiarias de los mismos;

X. Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones se deberá publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, su tipo, así como indicar si corresponde al uso o aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos federales;

XI. Un listado de los contratos o convenios en materia de adquisiciones, prestación de servicios y obras públicas celebrados que relacione el número de contrato o convenio, su fecha de celebración y modificación en su caso, el nombre o razón social del contratista y, si lo hubiere, el monto total de la contratación;

XII. La relativa a los convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con los estados y los municipios o con otros países; organizaciones de la sociedad civil; sindicatos u organizaciones laborales, profesionales o empresariales; partidos políticos y cualquier otro tipo de agrupaciones; instituciones de enseñanza pública o privada; fundaciones; cualquier institución del Estado;

XIII. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados y los recursos económicos o en especie que por cualquier motivo se hayan entregado a los sindicatos, incluso los donativos y el monto global de las cuotas sindicales;

XIV. Una relación de los servidores públicos comisionados para desempeñar actividades distintas a su cargo o función por cualquier causa, incluso de carácter sindical;

XV. El Plan Nacional de Desarrollo o los correspondientes planes de los otros sujetos obligados, vinculados con sus programas y los respectivos indicadores de gestión o su equivalente que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión o su equivalente deberá difundirse, además, el método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos federales asignados para su ejecución;

XVI. Para los últimos 3 ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución en los términos de las disposiciones aplicables.

XVII. Los calendarios de las reuniones de los diversos órganos colegiados o comisiones consultivas, intersecretariales o cualquier otra.

XVIII. Domicilio y dirección de correo electrónico de la Unidad de Enlace, del Comité de Información y del área coordinadora de archivos;

XIX. El cuadro general de clasificación archivística;

XX. Respecto a las auditorías o revisiones, un informe que contenga lo siguiente:

A) El programa de auditorías o revisiones a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;

B) Las auditorías o revisiones efectivamente realizadas y el nombre de la autoridad que las practicó;

C) Las observaciones solventadas de las auditorías o revisiones por cada rubro y sujeto a revisión, y

D) Respecto del seguimiento de los resultados de las auditorías o revisiones, las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.

XXI. Los dictámenes de Cuenta Pública, los estados financieros y demás información que la Auditoría Superior de la Federación utilice para emitir dichos dictámenes;

XXII. Los informes que debe rendir el sujeto obligado con el fundamento legal que sustenta su generación, así como su calendario de publicación, en su caso;

XXIII. El nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos federales, así como el monto correspondiente, y que no se ubiquen en alguna de las fracciones del presente artículo;

XXIV. Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente, así como las resoluciones del Instituto u órgano garante competente respecto de los recursos de revisión que se hubieren presentado; y

XXV. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones responsabilidad del sujeto obligado.

Los sujetos obligados deberán señalar en sus páginas de Internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables.

Capítulo II
Obligaciones Específicas para los Sujetos Obligados

Artículo 14. Además de lo señalado en el artículo 13, el Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades, deberá poner a disposición en Internet la siguiente información:

I. Los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a las que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo menos con 20 días de anticipación a la fecha en que se pretenda publicar o someter a la firma del Titular del Poder Ejecutivo federal, salvo que se determine a juicio de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación pueda comprometer seriamente los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley mencionada;

II. El presupuesto de egresos aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las fórmulas de distribución de los recursos federales a los las entidades federativas y los municipios; y

III. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad; el Instituto podrá expedir lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 15. Además de lo señalado en el artículo 13, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública y los órganos a cargo de funciones de prevención y persecución de delitos, según corresponda, deberán publicar en Internet la siguiente información: I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

II. El número de averiguaciones previas del año inmediato anterior en las que se ejerció la acción penal, el de las que se resolvió el no ejercicio de la acción penal y el de las que se enviaron a reserva;

III. Los criterios de evaluación del desempeño policial y un informe anual del mismo;

IV. El Plan de seguridad pública incluyendo diagnóstico, objetivos, líneas de acción e informe anual de evaluación de instrumentación;

V. Las convocatorias de ingreso y ascenso, incluidos los plazos, requisitos y procedimientos de selección, así como sus resultados;

VI. Los programas de capacitación inicial y permanente; y

VII. Cuando se considere necesario, se publicarán las fotografías o retratos hablados de aquellos individuos a los que se les haya dictado sentencia condenatoria que se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, en tanto que no haya prescrito la pena, y que por su peligrosidad sea necesaria la divulgación de su imagen para facilitar su identificación y ubicación.

Artículo 16. Además de lo señalado en el artículo 13, el Poder Legislativo deberá publicar en Internet la siguiente información: I. Los nombres, foto y currículo de los legisladores, incluyendo los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en los órganos legislativos;

II. la agenda legislativa de cada grupo parlamentario;

III. El sentido del voto por cada legislador en los casos de nuevas leyes y reformas constitucionales o legales así como en la elección o ratificación de nombramientos que se voten en forma nominal;

IV. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones, tanto del Pleno como de las Comisiones;

V. Las iniciativas de ley, decreto, minutas, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, señalando además el nombre de quienes la presentaron, la fecha en que se recibió, las Comisiones o Comités a los que se turnó, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VI. Las reformas constitucionales, legales, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente;

VII. El Diario de Debates y la Gaceta Parlamentaria;

VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios;

IX. Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y los demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas; y

X. Los demás informes que deban presentarse conforme a las Leyes Orgánicas respectivas.

Los grupos parlamentarios del Congreso deberán publicar en Internet informes detallados sobre el ejercicio de las partidas presupuestales que se les asignen.

Artículo 17. Además de lo señalado en el artículo 13, el Instituto Federal Electoral deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Los informes que presenten los partidos y agrupaciones políticas;

II. Las resoluciones sobre quejas resueltas por violaciones a la normatividad aplicable;

III. Las actas y acuerdos del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimientos de los partidos políticos;

V. La división del territorio en distritos electorales uninominales y plurinominales;

VI. Lista de partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

IX. Los cómputos totales de los comicios;

X. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones aprobados con los respectivos votos particulares si los hubiere;

XI. Datos estadísticos del padrón electoral y de la lista nominal;

XII. Resultado del monitoreo de medios de comunicación durante los procesos electorales; y

XIII. La demás que resulte relevante sobre sus funciones.

Artículo 18. Los partidos políticos deberán poner a disposición en Internet, la información a que se refiere el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 19. Además de lo señalado en el artículo 13, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá poner a disposición en Internet la siguiente información:

I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Sobre los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación;

III. Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja; y

IV. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 20. Además de lo señalado en el artículo 13, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, deberán hacer pública en Internet la siguiente información: I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

II. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

III. La información relacionada con los procedimientos de admisión a sus programas académicos;

IV. El resultado de las evaluaciones de la planta académica y administrativa;

V. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

VI. Una lista actualizada con los nombres de los profesores e investigadores con licencia, en año sabático o en comisión; y

VII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 21. Además de lo señalado en el artículo 13, el Instituto deberá hacer pública en Internet la siguiente información: I. Las resoluciones de los recursos de revisión emitidas;

II. Los estudios y opiniones de carácter técnico que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III. Estadísticas sobre las solicitudes que deberán incluir el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada Unidad de Enlace de las dependencias y entidades, así como su resultado, su tiempo de respuesta, el número y resultado de los recursos de revisión sustanciados y otros asuntos atendidos, el estado que guardan las denuncias presentadas ante la Secretaría de la Función Pública y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley;

IV. Las actas de las sesiones del pleno del Instituto y su Órgano de Gobierno;

V. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la ley;

VI. Los estudios e investigaciones que por si mismo o a través de terceros lleve a cabo, y que no se refieran a lo dispuesto en la fracción II de este artículo; y

VII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 22. Además de lo señalado en el artículo 13, el Poder Judicial de la Federación y los demás órganos impartidores de justicia deberán hacer pública en Internet la siguiente información: I. Su estructura jurisdiccional y administrativa;

II. Las funciones de las unidades jurisdiccionales, así como de las unidades administrativas;

III. El directorio de los funcionarios judiciales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;

IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;

V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;

VI. La información desagregada sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, los asuntos ingresados, egresados y en proceso, por órgano jurisdiccional; las sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y, en su caso, el sentido de las mismas por órgano jurisdiccional;

VIII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia en su caso;

IX. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos, así como los procesos de ratificación de los funcionarios judiciales;

X. Los perfiles y formas de evaluación del personal judicial y administrativo; y

XI. Cualquier otra información que se considere relevante.

Artículo 23. El acceso y publicación de la información jurisdiccional tienen las siguientes finalidades: I. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;

II. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos, con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho; y

III. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.

El acceso y la publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones respecto de los niveles de protección a que alude esta ley.

Artículo 24. La información contenida en las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento, tendrá el carácter de pública salvo que se trate de los siguientes casos:

I. Asuntos relacionados con menores o incapaces;

II. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de las personas; y

III. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas.

Artículo 25. El acceso a la información contenida en las sentencias y resoluciones judiciales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio puede solicitarse una vez que la información haya sido tramitada, acordada y notificada en los términos de la legislación procesal. Respecto de las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento, el acceso será posible una vez que exista sentencia ejecutoriada o el asunto haya causado estado, salvo que se trate de información reservada o confidencial.

Título III
De la Información Reservada y Confidencial

Capítulo I
De la Información Reservada

Artículo 26. La información pública podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme las modalidades establecidas en la presente ley.

Artículo 27. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad o la defensa nacional, así como la seguridad pública;

II. Menoscabar la conducción de las relaciones o negociaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado mexicano;

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

V. Causar un serio perjuicio a

a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;
b) La prevención o persecución de los delitos;
c) La recaudación de las contribuciones;
d) Las operaciones de control migratorio;

e) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales y administrativos seguidos en forma de juicio;

VI. Poner en riesgo la implementación, administración y seguridad de los sistemas de datos personales; y

VII. Afectar un proceso deliberativo incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos o puntos de vista que formen parte del mismo, en tanto concierne a la toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos o disposiciones generales correspondientes.

Artículo 28. También se considerará como información reservada: I. Los expedientes de averiguaciones previas en los términos que fije la ley de la materia;

II. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio;

III. Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos;

IV. La que por disposición expresa por otra ley sea considerada clasificada, y los supuestos de clasificación encuadren en cualquiera de las fracciones previstas en el artículo inmediato anterior, o en éste.

En los casos de las fracciones previstas en este artículo no se requerirá la prueba de daño a que se refiere el artículo 29 de esta ley.

Tratándose de las fracciones II y III del presente artículo, una vez que las resoluciones respectivas causen estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener. No serán clasificadas como reservadas las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin a un procedimiento o instancia.

Artículo 29. La resolución de los Comités de Información que confirme la clasificación de información deberá estar fundada y motivada. La motivación de la información reservada con fundamento en alguna causal prevista en el artículo 27 de esta ley, deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información existe una alta probabilidad de dañar el interés público.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de información relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 30. La información clasificada como reservada según los artículos 27 y 28 de la presente ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años, salvo disposición en contrario de otra ley. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado, siempre que subsistan las causales que le dieron origen.

Artículo 31. La información deberá ser clasificada por el titular de la unidad administrativa en el momento en que se genera el documento o el expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente para efectos del periodo de su clasificación.

Artículo 32. El Instituto y los Comités de Información de los Sujetos Obligados distintos al Poder Ejecutivo federal, establecerán mediante Reglamentos o disposiciones generales los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada, que deberán incluir aquéllos para aplicar la prueba de daño, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 33. En todo momento, el Instituto y los órganos garantes según corresponda, tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación, la procedencia de renovar el periodo de clasificación, así como de otorgar su acceso o verificar el cumplimiento de la ley.

Capítulo II
De la Información Confidencial

Artículo 34. Como información confidencial se considerará:

I. Los datos personales en los términos del Libro Segundo de esta ley;

II. La protegida por los secretos industrial, bancario, fiduciario, fiscal o profesional. El secreto industrial también podrá ser invocado por las entidades paraestatales que enfrenten competencia económica;

III. La relativa a los procedimientos de arbitraje cuando las reglas aplicables así lo prevean;

IV. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares; y

V. La entregada con tal carácter por los particulares de conformidad con el artículo 35 de esta ley.

Artículo 35. Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados la siguiente información con carácter de confidencial: I. La relativa al patrimonio de una persona, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados; y

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, tal como la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus planes o negociaciones, administración, políticas y sus modificaciones, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros.

Artículo 36. No se considerará información confidencial I. La que se halle en registros públicos o fuentes de datos personales de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante el lugar y la forma en que puede consultar esta información;

II. La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal; y

III. La que por ley tenga el carácter de pública.

Artículo 37. La información confidencial tendrá tal carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos facultados para ello, salvo lo que dispone el artículo 41 de esta ley.

Artículo 38. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos federales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta ley.

Artículo 39. Los titulares de los sujetos obligados que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, sin que se requiera autorización por cada solicitud, así como de cuidar que las reglas de operación que, en su caso, se emitan y las modificaciones que excepcionalmente se propongan a las mismas, no desvirtúen los propósitos, bases, medidas de control y objetivos para los que fueron constituidos aquellos.

Artículo 40. No se considerará información confidencial aquella relativa a los montos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones, exenciones, subsidios, estímulos fiscales, o cualquier otro beneficio fiscal, así como las razones en virtud de las cuales les fue otorgado dicho beneficio.

Artículo 41. La información confidencial a que se refiere este Capítulo podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión, a juicio del Instituto u órgano garante correspondiente, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del recurrente, quien aportará los elementos de prueba que considere pertinentes, o bien el Instituto u órgano garante correspondiente podrá hacerlo de oficio cuando durante la sustanciación de un recurso considere que existen elementos que justifiquen la divulgación de la información confidencial.

Para este efecto, durante la sustanciación del recurso de revisión, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y el Instituto u órgano garante correspondiente deberá realizar una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares o de las entidades paraestatales que enfrenten competencia económica.

Capítulo III
Gestión Documental y Archivos Administrativos

Artículo 42. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y demás disposiciones aplicables, asegurando su adecuado funcionamiento.

Artículo 43. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 44. Los sujetos obligados contarán con un área coordinadora de archivos y responsables para los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, quienes elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:

I. El cuadro general de clasificación archivística;
II. El catálogo de disposición documental; y
III. Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y de bajas.
Artículo 45. Son competentes para regular en materia de archivos: I. Tratándose de dependencias y entidades del Ejecutivo federal, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, con el Instituto, establecer los lineamientos específicos en materia de archivos administrativos; y

II. Tratándose de los otros sujetos obligados, sus reglamentos interiores o instrumentos equivalentes deberán designar a una unidad administrativa como responsable de la organización y regulación de sus archivos administrativos.

Artículo 46. La regulación en materia de archivos deberá tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

Artículo 47. El cuadro general de clasificación deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera. La conformación del cuadro general de clasificación será con base en sus funciones o atribuciones.

Los sujetos obligados deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de los archivos y su organización, que contenga la descripción de las series documentales vinculadas a sus unidades administrativas, así como datos del responsable del archivo.

Artículo 48. Para la mejor administración de los archivos en posesión de los sujetos obligados, éstos a través de sus autoridades en materia de archivos, desarrollarán en el ámbito de su competencia, una herramienta informática que permita al particular conocer de manera actualizada, entre otra, la siguiente información:

A) El cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y la guía simple de archivos;

B) La clasificación de la información como reservada o confidencial a nivel de serie documental; y

C) Los inventarios de bajas documentales.

Los sujetos obligados deberán actualizar anualmente la información contenida en la herramienta informática.

Artículo 49. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo 50. Tratándose de información reservada, no podrá determinarse su destino final, es decir, su baja documental o su conservación permanente por contar con valores históricos, hasta su desclasificación.

A partir de la desclasificación de información reservada, ésta no será susceptible de baja documental, hasta en tanto no transcurra un plazo igual a aquél en que estuvo reservada, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 51. El destino final de los documentos, es decir, su baja documental o su conservación permanente por contar con valores históricos, será declarado por el Archivo General de la Nación o por la autoridad equivalente en cada sujeto obligado.

Artículo 52. Los archivos históricos tendrán el carácter de públicos y su acceso procederá en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 53. La autoridad en materia de archivos emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.

Capítulo IV
Costos de Acceso

Artículo 54. Los costos de las modalidades para obtener acceso a la información no podrán ser superiores a la suma de

I. El costo de la reproducción de la información; y
II. El costo de envío.
Artículo 55. Las cuotas aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos o en la normatividad aplicable a los otros sujetos obligados.

Libro Segundo
De la Protección de Datos Personales

Título I
Protección de Datos Personales

Capítulo I
De los Principios en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 56. Los sujetos obligados, al tratar los sistemas de datos personales, deberán observar los principios de consentimiento, información al titular de los mismos, licitud, calidad, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos de la presente ley.

Artículo 57. Para efectos de este libro, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 se entenderá por

I. Bloqueo: La conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la que fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su supresión;

II. Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen;

III. Datos personales especialmente protegidos: La información de una persona concerniente a su vida afectiva y familiar, ideología y opinión política, filiación sindical, creencia o convicción religiosa o filosófica, estado de salud físico o mental y la preferencia sexual;

IV. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al interesado ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;

V. Encargado: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;

VI. Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento;

VII. Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como del contenido y finalidad de los sistemas de datos personales;

VIII. Tercero: La persona física o moral, pública o privada, autoridad, entidad, órgano u organismo distinta del interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del sistema de datos personales, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;

IX. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicada a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma, que facilite el acceso a los datos personales, su cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción; y

X. Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable al encargado de los datos personales.

Artículo 58. El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento del interesado, salvo las excepciones señaladas en esta ley o en otra disposición legal. Tal consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello sin que se le atribuyan efectos retroactivos.

Los sujetos obligados no podrán difundir o transmitir los datos personales contenidos en los sistemas de datos personales desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento de los interesados a que haga referencia la información. Al efecto, la Unidad de Enlace correspondiente contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse, en su caso, medios electrónicos.

No será necesario el consentimiento para la obtención de los datos personales cuando

I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II. Se refieran a una relación de negocios, laboral o administrativa siempre y cuando sean pertinentes;

III. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que el interesado no esté en condiciones de otorgar el consentimiento y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

IV. Se afecte la seguridad nacional, la seguridad o salud pública, o las actividades de prevención y persecución de los delitos; o

V. Los datos figuren en fuentes de datos personales de acceso público y se requiera su tratamiento.

Artículo 60. Los responsables deberán informar a los interesados de modo expreso, preciso e inequívoco y mediante un aviso de privacidad lo siguiente: I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, la finalidad del tratamiento y los destinatarios;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del cargo y dirección del responsable.

No será necesaria la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se obtienen.

Cuando los datos personales no hayan sido obtenidos del interesado, el responsable del sistema de datos personales deberá dar a conocer el aviso de privacidad, a través de mecanismos impresos, sonoros, visuales, electrónicos o cualquier otro, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia que el interesado ya fue informado del contenido de las fracciones I, IV, V y VI del presente artículo.

Artículo 61. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando

I. Expresamente una ley lo prevea;

II. El tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos; o

III. Cuando dar la información al interesado a que se refiere el artículo anterior resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Artículo 62. Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones legales o reglamentarias. En todos los casos, los datos personales deberán obtenerse conforme las disposiciones de esta ley, sus Reglamentos o disposiciones generales.

Artículo 63. Los datos personales sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.

Los sujetos obligados deberán actualizarlos de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 64. Los datos personales no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para los cuáles fueron obtenidos o tratados. No se considerará como una finalidad distinta el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 65. Los responsables deberán garantizar el manejo confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarlos o transmitirlos salvo por disposición legal o cuando medie el consentimiento del interesado.

Artículo 66. Los responsables deberán adoptar las medidas de índole técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales de conformidad con los criterios establecidos en esta ley.

Artículo 67. Los responsables sólo podrán transmitir los sistemas de datos personales a terceros particulares siempre y cuando se estipule, en el contrato respectivo, la obligación del tercero de aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en el presente título, así como la imposición de penas convencionales por su incumplimiento.

Artículo 68. Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservación establecidos en el catálogo de disposición documental o por las otras disposiciones aplicables. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron recabados.

En el caso de que el tratamiento de los datos personales haya sido realizado por una persona distinta al sujeto obligado, el convenio o contrato que dio origen al tratamiento deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.

Artículo 69. Los datos personales relativos a estados de salud, ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, vida sexual u otros que afecten la intimidad, sólo podrán ser recabados o tratados cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el interesado lo consienta expresamente.

Artículo 70. Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar los datos a que se refiere al artículo anterior.

Artículo 71. Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados competentes en los supuestos previstos por la normatividad aplicables.

Capítulo II
De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 72. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales son derechos independientes. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se hará efectiva una vez que el interesado o su representante legal acrediten su identidad o representación, respectivamente.

Artículo 73. El interesado tiene derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente, a conocer el origen de dichos datos así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta ley.

Artículo 74. El interesado tendrá derecho a rectificar sus datos personales cuando sean inexactos o incompletos, siempre que no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.

Artículo 75. El interesado tendrá derecho a cancelar sus datos personales cuando

I. El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la ley, sus reglamentos o disposiciones generales respectivos;

II. Hubiere ejercido el derecho de oposición y este haya resultado procedente.

Cuando un dato personal sea cancelado, el mismo será susceptible de ser bloqueado.

Artículo 76. Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación, el responsable deberá hacer del conocimiento de las personas a quienes se les hubiera transmitido, dicha rectificación o cancelación, quienes deberán realizar también la cancelación o rectificación.

Artículo 77. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos relativos al interesado.

Capítulo III
Del Procedimiento para el Ejercicio de los Derechos en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 78. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes legales podrán solicitar a una Unidad de Enlace que les otorgue acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 79. La Unidad de Enlace deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días contados desde la presentación de la solicitud de acceso y en un plazo de treinta días para los casos de rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, previa acreditación de la identidad o de la representación legal, según corresponda. Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 80. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, el Comité de Información emitirá una resolución fundada y motivada al respecto, notificándola al solicitante, a través de la Unidad de Enlace.

Artículo 81. En caso de que los datos personales requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos personales del sujeto obligado, el Comité de Información lo hará constar en su resolución y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Enlace.

Artículo 82. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables, y en su caso, el costo de la reproducción en copias certificadas. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, la solicitud tendrá un costo que deberá fijarse en las disposiciones aplicables.

Artículo 83. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados; y

III. Cualquier otro elemento que facilite la localización de los datos personales.

Opcionalmente se señalará la modalidad en la que el interesado prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas u otro tipo de medio electrónico.

Artículo 84. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de acceso o diez días siguientes en el caso de solicitudes de rectificación, cancelación u oposición, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá los plazos establecidos en el artículo 80 de esta ley.

Artículo 85. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 83 de esta ley, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 86. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.

Artículo 87. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta ley.

También procederá el recurso de revisión en el caso de falta de respuesta a las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior en los plazos a que alude el artículo 79 de esta ley.

Capítulo IV
Prevenciones Generales

Artículo 88. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre sujetos obligados cuando

I. Esté previsto en una ley;

II. Se trate de datos obtenidos de fuentes de datos personales de acceso público;

III. La transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como a los órganos impartidores de justicia en el ejercicio de sus funciones;

IV. Se trate de datos obtenidos por los sujetos obligados en el ámbito de su competencia y sean utilizados para el mismo objeto; o

V. Tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

El consentimiento para la transmisión de los datos personales es revocable.

Artículo 89. Si la transmisión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 90. Los sistemas de datos personales creados para fines administrativos por las autoridades de seguridad pública estarán sujetos al régimen general del presente título.

Artículo 91. La obtención y tratamiento de datos personales por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública sin el consentimiento de los interesados, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Artículo 92. La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por las autoridades de seguridad pública podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. Los sujetos obligados cancelarán los datos personales recabados con fines policiales o de investigación cuando ya no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.

Artículo 93. Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refiere el artículo anterior podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad nacional o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

El régimen de protección de los datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación a los sistemas de datos y tratamientos establecidos para la investigación del terrorismo y delincuencia organizada a cargo del Poder Ejecutivo federal. Tendrán esta consideración aquellos tratamientos respecto de los que el responsable del sistema de datos personales haya comunicado previamente al Instituto sus características generales y su finalidad, en los términos que prevea el reglamento.

Artículo 94. En materia tributaria, los responsables de los sistemas de datos personales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como las presuntas responsabilidades penales.

Artículo 95. Los sujetos obligados deberán elaborar un documento que establezca las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas adoptadas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y con base en los estándares internacionales de seguridad, los Reglamentos de esta ley y las disposiciones generales respectivos.

Artículo 96. El documento de seguridad deberá incluir el nombre y cargo de los servidores públicos que intervienen en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable. En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá reflejarse en el documento de seguridad dentro de los 30 días siguientes a que se efectuó.

Artículo 97. Para garantizar la seguridad de los sistemas de datos personales, los titulares de los sujetos obligados deberán designar al responsable.

En el caso del Poder Ejecutivo federal, los sujetos obligados deberán observar las recomendaciones que, para tal efecto, emita el Instituto.

Artículo 98. El responsable del sistema deberá

I. Atender y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por el Instituto o los otros sujetos obligados;

II. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

III. Difundir la normatividad aplicable entre el personal involucrado en el manejo de los datos personales;

IV. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

V. Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;

VI. Autorizar a los encargados y llevar una relación actualizada de las personas que tengan acceso a los sistemas de datos personales;

VII. Informar al Instituto y a los Comités de Información, en el caso de los otros sujetos obligados, los nombres de los encargados; y

VIII. Notificar al Instituto, y a los Comités de Información en el caso de los otros sujetos obligados, a las autoridades competentes y a los interesados de la información, los incidentes relacionados con la conservación o mantenimiento de los sistemas de datos personales previstos en las recomendaciones de medidas de seguridad de los datos personales.

Artículo 99. A efecto de facilitar el ejercicio de los derechos previstos en el presente Título, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo federal deberán registrar ante el Instituto los sistemas de datos personales que posean, la categoría de datos de que se componen y su finalidad. Esta información será publicada por el Instituto y deberá actualizarse en el mes de enero de cada año.

Artículo 100. Los otros sujetos obligados deberán poner a disposición en Internet la información a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 101. El registro a que se refieren los artículos 99 y 100 de esta ley deberá contener la denominación del sistema de datos personales y la normatividad que le resulte aplicable; el nombre, cargo, teléfono y correo electrónico oficiales del responsable y las unidades administrativas en la que se encuentran sistemas de datos personales que contienen los datos.

Artículo 102. El Instituto y los otros sujetos obligados establecerán el mecanismo para el registro e identificación de cada sistema de datos personales.

Libro Tercero
De las Instituciones Responsables del Acceso a la Información y la Protección de Datos Personales

Título I
Del Acceso a la Información Pública en el Poder Ejecutivo federal

Capítulo I
De las Unidades de Enlace

Artículo 103. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal designarán a una Unidad de Enlace que se integrará por un titular y los servidores públicos que sean necesarios.

Artículo 104. Competen a la Unidad de Enlace las siguientes funciones:

I. Recabar, publicar y actualizar la información pública a la que se refiere el artículo 13 y demás aplicables de esta ley o asegurar que las unidades administrativas responsables lo hagan;

II. Proponer al Comité de Información los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información y de la publicación de la información en Internet;

III. Recibir y tramitar internamente las solicitudes de información pública y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la notificación de sus respuestas;

IV. Llevar el registro de las solicitudes de información pública y de datos personales, así como sus trámites, costos y resultados;

V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran en la elaboración de las solicitudes de información pública y de datos personales;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los particulares en materia de las solicitudes información pública y de datos personales;

VII. Apoyar al Comité de Información en el desempeño de sus funciones;

VIII. Establecer los procedimientos para asegurar que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen a sus titulares o sus representantes;

IX. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad para recibir y dar trámite a las solicitudes de información pública y de datos personales; y

X. Las demás que le asigne esta ley o su reglamento.

Capítulo II
De los Comités de Información

Artículo 105. Cada dependencia y entidad contará con un Comité de Información integrado por

I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad;
II. El titular de la Unidad de Enlace; y
III. El titular de la unidad de archivo.
Artículo 106. El Comité de Información adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. A sus sesiones podrán asistir como invitados los servidores públicos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. El Órgano Interno de Control y la unidad administrativa a cargo de los asuntos jurídicos serán invitados permanentes a las sesiones del Comité.

Artículo 107. Los Comités de Información de una dependencia o entidad tendrán las siguientes facultades:

I. Coordinar y supervisar las acciones tendientes a proporcionar la información prevista en esta ley;

II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información efectuada por los titulares de las unidades administrativas;

IV. Realizar a través de la Unidad de Enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la presente ley y los lineamientos expedidos por la Secretaría de la Función Pública y el Instituto;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

VII. Establecer los programas de capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales;

VIII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los informes necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 117;

IX. Asegurar la protección de los datos personales;

X. Conducir la política de transparencia y acceso a la información; y

XI. Las demás que establece esta ley o su reglamento.

Artículo 108. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, la Agencia Federal de Investigación, la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas con funciones equivalentes o que las sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Información a que se refiere el artículo 105, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Capítulo III
Del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales

Artículo 109. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales es un organismo descentralizado no sectorizado de la Administración Pública Federal, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria operativa, de gestión y de decisión. Tiene por objeto garantizar en el ámbito del Poder Ejecutivo federal y de la Administración Pública Federal, el derecho de acceso a la información, la protección de datos personales y resolver sobre los procedimientos de revisión en materia de acceso a la información pública y de datos personales.

Artículo 110. El Instituto tendrá su domicilio legal, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 111. El patrimonio del Instituto estará constituido por

I. Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Poder Ejecutivo federal;

III. Los recursos que generen por el ejercicio de las actividades a su cargo;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 112. El Instituto tendrá un órgano de gobierno así como responsable de resolver los recursos de revisión, integrado por cinco comisionados nombrados por el Titular del Ejecutivo federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría de votos y, cuando se encuentre en receso la Comisión Permanente, con la misma votación. La objeción deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que fue recibido el nombramiento. Transcurrido dicho periodo sin que se emita resolución al respecto se entenderá como no objetado el nombramiento del Titular del Ejecutivo federal.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta ley, cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Los comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión que sea remunerado, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 113. Para ser comisionado se requiere

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener cuando menos, treinta años de edad el día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley; y

V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o candidato a cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 114. El Instituto será presidido por un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo y será elegido por los miembros del Pleno del Instituto por un periodo de cuatro años no renovables.

Artículo 115. Los comisionados están impedidos para intervenir en la resolución de un recurso de revisión, en los siguientes supuestos:

I. Cuando tuviere relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con respecto del servidor público del que se solicita información, o de la persona que presenta el recurso de revisión;

II. El que tuviere relación de amistad o de enemistad manifiesta, un interés personal o de negocios en los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado respecto del servidor público del que se solicita información, o de la persona que formula la solicitud de información;

III. El que en los cinco años anteriores a la solicitud de información, haya desempeñado un cargo como servidor público vinculado con la información que se solicita:

Artículo 116. El reglamento de la ley, por lo que respecta a las obligaciones impuestas al Poder Ejecutivo federal, señalará el procedimiento para que los comisionados se excusen por algún impedimento para conocer de un caso concreto. El recurrente y el sujeto obligado podrán asimismo recusar a un comisionado señalando la causa del impedimento; corresponderá al Pleno del Instituto calificar la procedencia de la excusa o la recusación.

En ningún caso se dará trámite a excusas o recusaciones que tengan por efecto anular el quórum legal que el Pleno del Instituto requiere para resolver.

Artículo 117. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar en el orden administrativo esta ley:

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, respecto de las respuestas emitidas por las dependencias y entidades;

III. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Cooperar respecto de la materia de esta ley con los otros sujetos obligados, las entidades federativas y sus órganos garantes, los municipios, los organismos nacionales e internacionales y de la sociedad civil, mediante la celebración de acuerdos, convenios o programas;

V. Elaborar y aplicar conjuntamente con la Secretaría de la Función Pública los Lineamientos y criterios para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades;

VI. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en las materias objeto de esta ley, a fin de promover su cumplimiento;

VIII. Establecer procedimientos, trámites y formatos que deben realizarse ante las Unidades de Enlace y el propio Instituto;

IX. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle las sujetos obligados de esta ley;

X. Orientar y asesorar a los particulares en las materias objeto de esta ley;

XI. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;

XII. Verificar el cumplimiento de esta ley, a través de inspecciones u otros mecanismos que considere adecuados, y ordenar las medidas correctivas conducentes, que serán obligatorias;

XIII. Conocer de los hechos presuntamente constitutivos de infracciones a esta ley y demás disposiciones en la materia y, en su caso, denunciarlos a la autoridad competente y hacerlos del conocimiento del órgano interno de control en cada dependencia y entidad, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

XIV. Promover la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, los beneficios de su manejo público y las responsabilidades en su buen uso y conservación, así como en materia de protección de datos personales;

XV. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los objetivos de esta ley, a fin de generar la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

XVI. Promover mecanismos de participación e impulsar con instituciones de educación la investigación, la difusión y la docencia de las materias objeto de esta ley, así como la elaboración y publicación de estudios en dichas materias;

XVII. Elaborar y expedir su Reglamento Interior y demás normas de operación, así como lineamientos, criterios y demás disposiciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de la ley;

XVIII. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación;

XIX. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto; y

XX. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento, el Estatuto Orgánico y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 118. El Instituto rendirá anualmente un informe público al Congreso de la Unión sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados según lo señala el artículo 9, fracción X, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los recursos de revisión y otros asuntos atendidos por el Instituto o los órganos garantes de los otros sujetos obligados; el estado que guardan las denuncias presentadas ante la Secretaría de la Función Pública y su equivalente en los otros sujetos obligados y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los Lineamientos que deberán cumplir los sujetos obligados respecto de las modalidades y tiempos en que deberán entregar la información.

Artículo 119. El Estatuto Orgánico establecerá los demás elementos de constitución del presente Organismo descentralizado, atento a lo que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las bases de organización, las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integran el Instituto.

Título II
Del Acceso a la Información Pública en los Otros Sujetos Obligados

Capítulo I
De las Unidades de Enlace y los Comités de Información de los Otros Sujetos Obligados

Artículo 120. Los Reglamentos o disposiciones generales de los otros sujetos obligados establecerán, con base en esta ley, la integración y facultades de sus Unidades de Enlace y Comités de Información. Las facultades podrán distribuirse indistintamente en estos órganos en función de la organización administrativa de cada sujeto obligado, pero deberán estar claramente atribuidas a uno de ellos.

Artículo 121. Cada uno de los otros sujetos obligados contará con una Unidad de Enlace que se integrará por un titular y por los servidores públicos que determinen sus Reglamentos o disposiciones generales.

Artículo 122. La Unidad de Enlace tendrá las funciones establecidas en el artículo 104 de esta ley en el ámbito del sujeto obligado que corresponda.

Artículo 123. En cada uno de los otros sujetos obligados habrá un Comité de Información integrado por los servidores públicos que determinen sus Reglamentos o disposiciones generales.

Artículo 124. El Comité de Información adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. A sus sesiones podrán asistir como invitados los servidores públicos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Artículo 125. En adición de las funciones establecidas en el artículo 107 de la Ley los Comités de Información de los otros sujetos obligados tendrán las siguientes:

I. Vigilar y, en caso de incumplimiento, adoptar las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley;

II. Elaborar las guías que expliquen los procedimientos y trámites que deben realizarse ante las Unidades de Enlace;

III. Celebrar convenios de colaboración para el cumplimiento de sus funciones;

IV. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla, a fin de generar la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

V. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como su rendición de cuentas; y

VI. Las demás que le señale esta ley y el reglamento respectivo.

Capítulo II
De los Órganos Garantes en los Otros Sujetos Obligados

Artículo 126. Los otros sujetos obligados contarán con órganos garantes especializados e imparciales, dotados de autonomía operativa, de gestión y decisión, mismos que desempeñaran sus atribuciones con base a los criterios y procedimientos previstos en esta ley. Tendrán como función conocer de los recursos de revisión contra las respuestas emitidas por los otros sujetos obligados a las solicitudes de información pública y de datos personales, así como las demás previstas en esta ley, reglamentos y disposiciones generales.

Artículo 127. Los otros sujetos obligados establecerán sus órganos garantes conforme a las siguientes bases:

I. Se integrarán por tres miembros, dos de los cuales no sean o hayan sido servidores públicos en esos órganos u organismos durante el año previo al día de su nombramiento;

II. Los miembros deberán ser personas de reconocida independencia y buen juicio;

III. Contarán con un secretariado técnico que podrá recaer en la Unidad de Enlace; y

IV. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

Como excepción a lo anterior, en el caso del Poder Judicial de la Federación por lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Federales Administrativos, los Órganos Garantes se integrarán por dos servidores públicos del mayor rango de dichos órganos, y por un tercero con conocimientos en la materia objeto de esta ley, así como de reconocida independencia y buen juicio.

Libro Cuarto
De los Procedimientos de Acceso a la Información

Título I
Del Procedimiento de Acceso a Información en los Sujetos Obligados

Capítulo I
De los Principios

Artículo 128. Los procedimientos relativos al acceso a la información pública se regirán por los principios: de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes y, auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 129. Toda persona, por sí o por medio de un representante, podrá presentar una solicitud de acceso mediante escrito libre o en los formatos aprobados por el Instituto o los otros sujetos obligados. Las solicitudes podrán ser presentadas por medios electrónicos a través de los sistemas diseñados para este propósito.

El Instituto y los Órganos garantes establecerán un Centro de Atención Telefónica con la finalidad de orientar y asesorar vía telefónica, sobre las solicitudes de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

Artículo 130. En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud de acceso, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 131. Las Unidades de Enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso, especialmente cuando el particular no sepa que documentos contienen la información de su interés, o bien no sepa leer ni escribir o solamente hable una lengua indígena.

Capítulo II
De los Requisitos y Sustanciación del Procedimiento

Artículo 132. La solicitud de acceso deberá contener

I. Los datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija, así como del tercero interesado en su caso;

II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita proporcionando, en su caso, cualquier dato que facilite su localización;

III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones que correspondan. Las notificaciones podrán hacerse a través de medios electrónicos, si así lo autoriza el solicitante;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada;

V. El nombre del solicitante y, opcionalmente, su perfil para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera voluntaria y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud.

Artículo 133. Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son imprecisos o erróneos, la unidad podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de acceso, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 139 de esta ley.

Artículo 134. Si la solicitud de acceso es presentada ante una unidad administrativa distinta a la Unidad de Enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se presentó la solicitud, la ubicación de la Unidad de Enlace correspondiente o la dirección del sistema electrónico a través del cual se pueden realizar las solicitudes. En caso contrario se tendrá como fecha de presentación la que corresponda a la recepción en la unidad administrativa distinta a la Unidad de Enlace.

Artículo 135. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso, en razón de las atribuciones o funciones conferidas conforme a la normatividad aplicable, la Unidad de Enlace, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se presentó la solicitud deberá orientar debidamente al particular a través del medio que éste haya elegido, sobre el sujeto obligado o la instancia competente. En aquellos casos donde la incompetencia del sujeto obligado sea clara, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de acceso conforme a esta ley.

Artículo 136. La Unidad de Enlace será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, será responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley y deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias para facilitar el acceso a la información.

Artículo 137. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando los sujetos obligados pongan a disposición del solicitante, para consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico.

El acceso a la información pública se dará solamente en la forma en que lo permita el documento que obre en los archivos del sujeto obligado, pero se entregará la información en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 138. La Unidad de Enlace turnará la solicitud de acceso a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Las unidades administrativas podrán entregar copia de documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan testar u omitir las partes o secciones clasificadas generando una versión pública. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron testadas u omitidas, así como el fundamento y la motivación de la clasificación.

Artículo 139. La respuesta a una solicitud de acceso deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven y éstas se notifiquen al solicitante.

La información pública deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la Unidad de Enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Excepcionalmente, el Comité de Información podrá determinar que este plazo sea mayor cuando la cantidad de información o la complejidad de su acopio así lo amerite, o bien cuando la elaboración de versiones públicas suponga un trabajo que pueda entorpecer sustancialmente la operación del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y la motivación de su resolución. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión previsto en esta ley, si no estuviere conforme.

Los reglamentos o disposiciones generales establecerán la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso.

Artículo 140. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud de acceso al Comité de Información, acompañada de un oficio con los elementos necesarios que funden y motiven dicha clasificación. El Comité resolverá si

I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada; o

III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Información podrá tener acceso a los documentos que obren en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado por la Unidad de Enlace en el plazo que establece el artículo 139 de la Ley. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que tiene derecho a interponer.

Artículo 141. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Información analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. En caso de que la información solicitada permita documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el Comité de Información, atendiendo a los objetivos de la Ley establecidos en el artículo 4, podrá ordenar a la unidad administrativa responsable que genere el documento cuando esto sea posible, o bien expedirá una resolución que confirme su inexistencia y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 139 de esta ley. El Comité deberá notificar el caso al órgano interno de control en la dependencia o entidad, o su equivalente en los otros sujetos obligados, cuando estime que la inexistencia fue resultado del dolo o negligencia de algún servidor público a fin de que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo.

No será necesario que la declaración de inexistencia sea emitida por el Comité de Información, aún cuando no exista el documento específicamente solicitado en los archivos de la unidad administrativa, si de la respuesta elaborada por ésta, claramente se atiende el requerimiento de información del solicitante.

Artículo 142. Las solicitudes de acceso a la información pública y sus respuestas serán públicas incluyendo, en su caso, la información entregada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información a través del sistema electrónico correspondiente.

Artículo 143. La certificación de documentos conforme a esta ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Enlace del sujeto obligado correspondiente.

Artículo 144. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en esta ley, la solicitud se entenderá en sentido positivo, salvo que se trate de información clasificada como reservada, confidencial, se declare la inexistencia de la misma, o que no corresponda a la competencia del Sujeto Obligado.

Artículo 145. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Enlace del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una Ley o Reglamento;

II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables; y

III. No se requiera acreditar interés alguno.

En ese caso, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión previsto en el Capítulo II del presente Título, si no estuviere conforme.

Artículo 146. La Unidad de Enlace no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona. En estos casos, la Unidad de Enlace deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva o que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica.

Excepcionalmente, los Comités de Información, a solicitud de la Unidad de Enlace, podrán desechar solicitudes de información cuando su respuesta implique la elaboración o revisión de documentos o expedientes o la generación de versiones públicas de los mismos, en un número tal que cause un entorpecimiento extremo que suponga una disrupción sustancial e irracional en las actividades del sujeto obligado. En estos casos, el desechamiento deberá motivar esta situación con elementos objetivos que permitan evaluar las consecuencias que tendría para el sujeto obligado dar respuesta a la solicitud. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud para obtener la información que busca, o bien la forma y tiempo en que paulatinamente puede darse respuesta a su solicitud. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión previsto en el Capítulo II del presente Título, si no estuviere conforme.

Título II
Del Recurso de Revisión ante el Instituto u Órgano Garante Competente

Capítulo I
Del Recurso de Revisión

Artículo 147. El recurso de revisión podrá interponerse, directamente o por medios electrónicos, ante el Instituto o el órgano garante competente o ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado que haya conocido del asunto, en este último caso dicha Unidad deberá remitir el recurso al órgano garante que corresponda, al día hábil siguiente de haberlo recibido. Las Unidades de Enlace al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a información o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.

En el caso del Poder Ejecutivo federal, el recurso de revisión previsto en el artículo 149 de esta ley, procederá en lugar del establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 148. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad con el tiempo de entrega de la información;

VI. La información entregada sea incompleta o no corresponda a la solicitada;

VII. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VIII. El desechamiento de la solicitud de acceso en términos del artículo 150 de esta ley;

IX. La declaración de incompetencia del sujeto obligado; o

X. La falta de respuesta, dentro de los plazos establecidos en esta ley, a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

Artículo 149. El recurso deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que recaiga a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

En el caso de la fracción X del artículo anterior, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento vencido el plazo de respuesta previsto para el sujeto obligado. En este caso, bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 150. En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 148 de esta ley, y el Instituto o el órgano garante competente no cuente con elementos para subsanarlo, se prevendrá al recurrente dentro los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el órgano garante para resolver el recurso.

Artículo 151. En todos los casos, el Instituto o el órgano garante competente podrá suplir las deficiencias de la queja, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en la misma o en el recurso de revisión.

Artículo 152. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o el órgano garante competente o por medios electrónicos y deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones;

IV. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, salvo que el recurso se interponga con base en lo previsto en el artículo 85 de esta ley;

V. Los puntos petitorios; y

VI. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del órgano garante.

Asimismo, al recurso de revisión deberá acompañarse la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico correspondiente. En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud.

En el caso de que el recurso se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.

Artículo 153. Presentado el recurso ante el Instituto o el órgano garante competente, se estará a lo siguiente:

I. Se turnará a uno de los miembros del Instituto o del órgano garante competente, quien será el ponente del proyecto de resolución respectivo;

II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, manifieste lo que a su derecho convenga;

III. En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el plazo a que se refiere la fracción anterior acredite su carácter, señale un domicilio para oír y recibir notificaciones y alegue lo que a su derecho convenga;

IV. Transcurrido el plazo para contestar el recurso, el expediente estará a disposición del recurrente y del sujeto obligado para que en un plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga. Este plazo podrá ser ampliado hasta por cinco días más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

V. El Instituto o el órgano garante competente podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con el recurrente y el sujeto obligado, así como requerir a estos últimos, a través de los Comités de Información, la presentación de informes y citarlos para que aporten los elementos necesarios que permitan resolver el recurso de revisión; y

VI. El Instituto o el órgano garante competente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cincuenta días, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado por el ponente por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen al recurrente y al sujeto obligado.

Artículo 154. Las resoluciones del Instituto o el órgano garante competente podrán I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente; o

II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Si el órgano garante no resuelve en el plazo establecido en esta ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada y el recurrente podrá impugnar ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 155. Las resoluciones del Instituto o del órgano garante competente deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

IV. En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad de los servidores públicos del sujeto obligado; y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 156. El recurso será desechado por improcedente cuando I. Sea extemporáneo;

II. El Instituto o el órgano garante competente haya conocido anteriormente del recurso contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;

III. El Instituto o el órgano garante correspondiente no sea competente;

IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo; o

V. Por desistimiento expreso del recurrente.

Artículo 157. El recurso será sobreseído cuando I. Por cualquier motivo quede sin materia el recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva; o

III. Admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia.

Artículo 158. El Instituto o el órgano garante competente, por medio del ponente, podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre el recurrente y el sujeto obligado, a través de su Comité de Información. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso quedará sin materia y el órgano garante verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 159. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto o el órgano garante competente por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente del recurso de revisión.

Artículo 160. Cuando se actualice la positiva ficta prevista en el artículo 144 de esta ley, El Sujeto Obligado deberá hacer entrega de la información requerida en un plazo máximo de 5 días hábiles. Si el Sujeto Obligado insistiere en no hacer entrega de la información en el plazo mencionado, el solicitante ocurrirá ante el Instituto u Órgano Garante correspondiente, para que se ordene a el Sujeto Obligado la entrega inmediata de la información, salvo que ésta se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas por el artículo 144 ya mencionado, que en su caso, corresponderá probar a plenitud al Sujeto Obligado, ante El Instituto o el Órgano Garante respectivo, mismos que revisaran la clasificación de la información, o la declaratoria de inexistencia, y resolverán lo conducente. Con independencia de lo anterior, deberán dar vista a las autoridades competentes, para que se inicien los procedimientos de responsabilidad respectivos.

Si la resolución del Instituto o del órgano garante a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a la información, procederá su entrega sin costo alguno, debiendo cubrir el sujeto obligado todos los costos generados por la reproducción correspondiente.

Artículo 161. Interpuesto el recurso por una negativa ficta conforme al artículo 87, segundo párrafo, de esta ley, el órgano garante dará vista al sujeto obligado para que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En el primer caso, el recurso se considerará improcedente y el órgano garante deberá sobreseerlo. En el segundo caso, el órgano garante emitirá su resolución con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del sujeto obligado.

Si la resolución del órgano garante a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a los datos personales solicitados, procederá su entrega sin costo alguno, debiendo cubrir el sujeto obligado todos los costos generados por la reproducción correspondiente.

Artículo 162. El recurrente, el sujeto obligado y en su caso, el tercero interesado, podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y las que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al órgano garante desechar de plano las pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 163. Cuando se impugne la inexistencia de la información solicitada y ésta permita documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el Instituto o el órgano garante, atendiendo a los objetivos de la ley establecidos en el artículo 4, podrá ordenarle que genere la información. El Instituto o el órgano garante competente deberá notificar el caso al órgano interno de control o equivalente en el sujeto obligado cuando estime que la declaración de inexistencia fue resultado del dolo o negligencia de algún servidor público a fin de que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 164. Las actuaciones y resoluciones del Instituto y del órgano garante correspondiente se notificarán en el domicilio o medio electrónico señalado por el recurrente, en caso de no haberlo señalado se harán por estrados. En el caso del sujeto obligado, las notificaciones se harán de conformidad con lo previsto en sus reglamentos.

Artículo 165. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto u órgano garante del cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a diez días posteriores a aquel en que se les notificó la resolución, a menos que en la misma el órgano garante determine un plazo mayor para su cumplimiento.

Artículo 166. En caso de desacato a la resolución de un recurso de revisión por parte de un sujeto obligado, el Instituto o el órgano garante competente podrá notificar al superior jerárquico del servidor público responsable a fin de que ordene el cumplimiento de la resolución en un plazo que no excederá de cinco días. En caso de persistir el desacato, dará vista al órgano interno de control en las dependencias y entidades, o su equivalente en los otros sujetos obligados, para que verifique dicho desacato y, en su caso, éste proceda a sancionar al presunto responsable; el órgano garante podrá hacer del conocimiento público dicha circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de que el particular haga valer sus derechos ante las instancias judiciales correspondientes.

Artículo 167. Cuando el Instituto o el órgano garante determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta ley, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control en las dependencias y entidades, o su equivalente en los otros sujetos obligados para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente conforme a lo previsto en esta ley en materia de responsabilidades.

Artículo 168. Las resoluciones del órgano garante en materia de recursos de revisión serán definitivas e inimpugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

Las autoridades judiciales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 169. Todas las resoluciones del Instituto o de los órganos garantes serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

Libro Quinto
Responsabilidades y Sanciones

Título I
Causales de Responsabilidad

Capítulo Único

Artículo 170. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:

I. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada confidencial en términos de esta ley;

II. Clasificar con dolo como reservada información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;

III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, o bien, en la difusión de la información relativa a las obligaciones de transparencia a que están obligados conforme a esta ley;

IV. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

VI. Omitir reiteradamente dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos por esta ley;

VII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

VIII. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso a información o a datos personales;

IX. Prolongar con dolo los plazos previstos en los artículos 79 y 144 de esta ley, para la entrega de la información pública o de datos personales;

X. Dar tratamiento a sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en el Capítulo I del Título Segundo de esta ley;

XI. Mantener los sistemas de datos, espacios físicos, programas o equipos que contengan datos personales sin las debidas condiciones de seguridad que se determinen en los Reglamentos o lineamientos correspondientes;

XII. No remitir a los órganos garantes las notificaciones previstas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias, relacionadas con sistemas establecidos para combate al terrorismo y delincuencia organizada, así como no proporcionar en plazo a dichos órganos cuantos documentos e información deba recibir o sean requeridos por aquél para tales efectos;

XIII. No inscribir el sistema de datos personales en el registro a que aluden los artículos 98 y 101 de esta ley, cuando haya sido requerido para ello por los órganos garantes;

XIV. Obstruir el ejercicio de la facultad de inspección de los órganos garantes;

XV. La transmisión de datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XVI. No cesar en el uso ilícito de los tratamientos de datos personales cuando sea requerido para ello por los órganos garantes;

XVII. No proporcionar la información o los datos personales, o bien, no rectificar, cancelar o no hacer válida la oposición respecto de éstos, cuya entrega o procedencia, respectivamente, haya sido ordenada por los órganos garantes o por el Poder Judicial de la Federación;

XVIII. No acatar por dolo o negligencia las resoluciones emitidas por el Instituto o los órganos garantes o el Poder Judicial de la Federación;

XIX. No entregar la información en el plazo previsto para ello, cuando se haya actualizado la positiva ficta.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control o sus equivalentes deberán ser notificadas al Instituto u órgano garante que corresponda. El Instituto deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere el artículo 118 de esta ley; y

XX. Cualquier otra violación a las disposiciones previstas en esta ley.

Artículo 171. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, XIII, XIV, XV y XIX, del artículo 170 de esta ley, serán sancionadas con apercibimiento público y, en caso de reincidencia, con suspensión de tres días a tres meses.

Artículo 172. Las causas de responsabilidad prevista en las fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X, XVI y XIX del artículo 170 de esta ley, serán sancionadas con suspensión del cargo de tres días a tres meses y en caso de reincidencia con la destitución del responsable.

Artículo 173. Las causas de responsabilidad prevista en las fracciones VII, XI, XII, XVII y XVIII del artículo 170 de esta ley, serán sancionadas con destitución del cargo y atendiendo a la gravedad de la falta podrá decretarse la inhabilitación del servidor público responsable.

Artículo 174. Las sanciones previstas en esta ley se impondrán atendiendo los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o la protección de datos personales;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del servidor público responsable;

III. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento;

IV. La antigüedad en el servicio;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia acceso a la información pública y protección de datos personales; y

VI. El monto del beneficio o del daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento.

Artículo 175. El Instituto o el órgano garante correspondiente denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo 170 de esta ley y aportar las pruebas que considere pertinente. Asimismo, las autoridades competentes deberán entregarle semestralmente un informe sobre los procedimientos iniciados y sus resultados. Esta información deberá ser incorporada en los informes anuales que rinda el Instituto ante el Congreso de la Unión.

Artículo 176. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 177. El servidor público que acate una resolución del Instituto o del órgano garante correspondiente, no será responsable por las consecuencias que de dicho cumplimiento deriven.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Las disposiciones generales dictadas al amparo de dicha Ley se seguirán aplicando, en lo que no contravengan la presente ley, y hasta en tanto no se expidan otras que las abroguen.

Tercero. La publicación en Internet de la información a que se refiere el Libro Primero, Título II, Capítulo I, deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la ley.

Cuarto. Los órganos garantes de los otros sujetos obligados deberán quedar constituidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la ley.

Quinto. Los actuales comisionados del Instituto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de sus respectivos nombramientos.

Sexto. El Ejecutivo federal y los otros sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los Reglamentos o emitirán las disposiciones generales correspondientes a esta ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Séptimo. El Instituto expedirá las reformas a su Estatuto Orgánico dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley.

Octavo. Las autoridades en materia de archivos pondrán a disposición de los sujetos obligados en el ámbito de su competencia la herramienta informática a que hace referencia el artículo 48 de esta ley, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley. Los sujetos obligados deberán integrar la información correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la herramienta. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones en materia de archivos.

Noveno. Los sujetos obligados deberán designar a los responsables de los archivos a que se refiere el artículo 42 de esta ley, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de esta ley.

Décimo. Los Centros de Atención Telefónica a que se refiere el artículo 129 párrafo segundo de esta ley, deberán quedar constituidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la ley.

Undécimo. Las solicitudes y recursos de revisión en trámite a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los recursos de revisión que sean presentados a partir de la entrada en vigor de esta ley, se regirán, por lo que hace al procedimiento, por las disposiciones de la misma, y por lo que hace a la materia sustantiva, por las disposiciones vigentes al momento en que fue presentada la solicitud de información que originó el acto recurrido.

La clasificación de la información efectuada antes de la entrada en vigor de la presente ley, deberá actualizarse al momento de recibir una solicitud de acceso respecto del documento clasificado con anterioridad.

Duodécimo. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 60 de la presente ley, deberá hacerse del conocimiento de los interesados en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Decimotercero. El registro a que se refieren los artículos 99 y 100 de la presente ley, deberá realizarse ante el Instituto y los otros sujetos obligados, respectivamente, en un plazo que no excederá de un año a la entrada en vigor de esta ley.

Decimocuarto. Los órganos garantes deberán publicar los registros a que se refiere el transitorio anterior en su sitio de Internet, a más tardar treinta días hábiles a partir de su recepción.

Decimoquinto. El documento de seguridad a que aluden los artículos 95 y 96 de la presente ley, deberá remitirse a los órganos garantes en un plazo que no excederá de un año a partir de entrada en vigor de la presente ley.

Decimosexto. El Instituto y los sujetos obligados expedirán en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las recomendaciones en materia de medidas de protección, aplicables a los niveles de seguridad establecidos en los reglamentos correspondientes. En tanto transcurre dicho plazo, los sujetos obligados establecerán en el documento de seguridad a que se refiere el artículo transitorio anterior, las medidas de protección aplicables a cada nivel de seguridad, en la forma y términos que resulte posible.

Notas
1. Publicada en la Gaceta Parlamentaria número 892, el martes 4 de diciembre de 2001.
2. Estudio en materia de transparencia de otros sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, CIDE-IFAI-UNAM.
3. Op. cit.
4. Quinto informe de labores al Congreso de la Unión 2007, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2007, página 9.
5. La reforma propone adicionar el artículo 73 de la Constitución, a efecto de facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. Gaceta Parlamentaria del Senado de la República del 2 de diciembre de 2008, número 306, año 2008.
6. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 2207-II, martes 6 de marzo de 2007.
7. Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 2653-II, del jueves 11 de diciembre de 2008.
8. Quinto informe de labores, 2007, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, página 11.
9. Quinto informe de labores al Congreso de la Unión 2007, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2007, página 16.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputados: Obdulio Ávila Mayo, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a consideración de la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de los fenómenos que inhiben la competitividad económica de México frente a las economías del mundo, es la gran corrupción que se genera por el exceso de burocracia, tramitología y discrecionalidad en la toma de decisiones.

Para tener una visión clara del panorama que priva sobre el particular basta saber que de acuerdo al informe de competitividad global (GCI 2008-2009) del Foro Económico Mundial, México cayó ocho lugares al pasar del sitio 52 en 2007, a la posición 60 en la actual edición. El país obtuvo una calificación de 4.23 puntos, una diferencia de 1.51 respecto a Estados Unidos, cuya evaluación fue de 5.74.

Señala este informe que evalúa la competitividad de la economía de 134 países, que la ineficiencia burocrática, la corrupción y una infraestructura deficiente, son los principales obstáculos para hacer negocios en México; además de destacar que en materia de Innovación el país obtuvo la peor calificación, al obtener sólo 2.9 puntos de un total de 7.

Cabe mencionar como dato, que este informe producto del Foro Económico Mundial, se basa en 12 pilares de competitividad: instituciones, infraestructura, estabilidad macroeconómica, salud y educación primaria, educación superior y capacitación, eficiencia de los mercados de bienes, eficiencia del mercado laboral, sofisticación del mercado financiero, disponibilidad tecnológica, tamaño del mercado, sofisticación comercial e innovación.

De acuerdo a estos rubros, se ubica a Estados Unidos como la economía más competitiva del mundo, a pesar de la situación de crisis global, al obtener una calificación de 5.74 puntos en el ranking, por lo que la economía estadounidense mantiene el liderato desde 2007.

Países como Suiza, Dinamarca y Suecia, ocupan el segundo, tercer y cuarto lugar respectivamente, y Singapur se ubica en quinto lugar.

En cuanto a América Latina, a Chile se le coloca en el lugar 28 que es la mejor ubicación en el ranking, seguido de Panamá, Costa Rica adelante de México.

En el caso particular de nuestro país, sabemos que para alentar en gran medida la competitividad, se ha adoptado la política pública de la mejora regulatoria con el propósito de eliminar, desregular y simplificar trámites y servicios para que sean más sencillos y menos costosos para los empresarios y ciudadanos; y lograr que sea una herramienta esencial para lograr un gobierno más eficiente que permita mejorar la productividad de las empresas.

No obstante, que el Estado mexicano cuenta con una Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) y un programa en la materia, no hemos avanzado como quisiéramos en la desregulación y en la calidad de la regulación para consolidar una cultura de mejora regulatoria, en virtud de que sigue aumentando la tramitología en perjuicio evidentemente, del desarrollo y crecimiento económicos.

De lo anterior podemos advertir, que del informe de la revisión de la Cuenta Pública de 2006 que realizó la Auditoria Superior de la Federación, se desprende como resultado de la auditoría mediante la cual se hace una evaluación al Programa de Mejora Regulatoria, lo siguiente:

1. El alcance presupuestal de la auditoría abarcó el 100.0 por ciento del presupuesto ejercido en 2006 por la Cofemer en sus actividades institucionales, que fue de 50,897.2 miles de pesos. Dichas actividades son: la de mejorar el marco regulatorio y reducir la carga administrativa que afecta a las empresas y a los ciudadanos, los servicios de apoyo administrativo; que comprende la revisión de los Programas Bienales de Mejora Regulatoria; la actualización del Registro Federal de Trámites y Servicios; la evaluación de anteproyectos de disposiciones normativas y la firma de convenios con los estados y municipios.

2. Entre los resultados principales, se señala que:

La Cofemer cuenta con 10 indicadores para evaluar los resultados y la gestión financiera del programa, y no dispuso de otros para medir el cumplimiento de sus objetivos estratégicos relacionados con la revisión del marco regulatorio nacional, la creación y eliminación de regulaciones, la calidad del servicio, así como su gestión operativa; la percepción del ciudadano usuario y la competencia de los operadores, por lo que la Auditoría Superior de la Federación construyó 26 indicadores para complementar la evaluación.

Dicho órgano desconcentrado cuenta con un sistema de indicadores para evaluar los resultados y la gestión financiera del programa, los cuales fueron considerados para la revisión; y faltaron otros para medir el cumplimiento de los objetivos estratégicos, la eficiencia operativa, la calidad del servicio y la competencia de los operadores, por lo que en estos casos no se atendió cabalmente lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 y en el Manual de Programación y Presupuesto para el ejercicio fiscal 2006.

Este órgano fiscalizador informó que no tiene identificado el marco regulatorio nacional y proporcionó los registros de las disposiciones legislativas y administrativas que las dependencias y entidades remitieron para su revisión a la Cofemer en el periodo de 2001 a 2006.

Se precisó que al 2006 las disposiciones legislativas y administrativas de carácter general presentadas a la Cofemer ascendieron a 5 mil 913. Los sectores que tuvieron la mayor participación fueron: Economía, con el 21.4 por ciento; Hacienda, el 17.0 por ciento; Agricultura, el 12.0 por ciento; que en conjunto concentraron 2,982 disposiciones, lo que significó el 50.4 por ciento del total.

La Cofemer no contó con la información del total de disposiciones legislativas y administrativas que integran el marco regulatorio nacional al 2006, lo que limitó evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69-E, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no tener plenamente identificado el universal de ordenamientos que deben cumplir los particulares, las empresas y el gobierno.

La Cofemer informó que no dispone de un diagnóstico integral sobre la situación que guarda el marco regulatorio nacional y remitió un estudio realizado en 2005 que comprendió un análisis de diversos sectores a fin de proponer soluciones bajo una visión sistémica, del que derivaron 36 acciones concretas en materia de mejora regulatoria y competitividad.

Con la revisión de la información proporcionada por la Cofemer, se determinó que dicho estudio comprendió ocho sectores y 10 temas que incluyeron aspectos específicos de mejora de las disposiciones legislativas y actos administrativos de carácter general vigentes y no se incluyeron nueve sectores: Agricultura, Medio Ambiente, Educación, Desarrollo Social, Relaciones Exteriores, Función Pública, Reforma Agraria, Seguridad Pública y Turismo.

Se verificó que la Cofemer no ha efectuado una revisión integral del marco regulatorio nacional y no cuenta con un diagnóstico en esta materia.

La Cofemer informó que no cuenta con un estudio para determinar qué otras áreas o sectores son susceptibles de incorporar al programa de mejora regulatoria, a fin de ampliar su alcance en el conjunto de la administración pública.

Se determinó que el ámbito de aplicación del programa, en 2006, abarcó 82 dependencias y entidades, lo que significó el 26.2 por ciento del total de la administración pública. En 231 casos no fue aplicable, debido a las excepciones que señala la LFPA.

• Respecto de las dependencias, no quedan sujetas a este programa las secretarías de Marina, de la Defensa Nacional, así como la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

En relación con los órganos administrativos desconcentrados, se encuentran incluidos 36 y no están obligados a su cumplimiento 41; en cuanto a los organismos descentralizados están obligados 30 de los 93 existentes. Las 122 empresas de participación estatal, fondos y fideicomisos no están comprendidas en el programa, debido a que no realizan actos de autoridad, ni prestan servicios de manera exclusiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1o., segundo párrafo, de la LFPA.

La Cofemer carece de un estudio que le permita determinar la factibilidad de ampliar el enfoque y alcance del Programa de Mejora Regulatoria (PMR) en el conjunto de la administración pública, a fin de determinar la cobertura adecuada de dicho programa, por lo que, en este aspecto, no se logró atender lo dispuesto en la política pública contenida en el PMR 2001-2006.

En suma, se comprobó que: 1. La Cofemer no cuenta con un diagnóstico integral que permita determinar el marco regulatorio adecuado para las necesidades del país. En el periodo 2003-2006, el número de regulaciones creció en 556 nuevas disposiciones; la entidad fiscalizada no dispuso de un plan de acción para la reordenación y depuración del marco regulatorio nacional.

2. Los trámites siguen creciendo, ya que en el periodo de 2002-2006 se inscribieron 3 mil 570 y se eliminaron mil 498, con lo que en total aumentó en 2 mil 72. La Cofemer no cuenta con un estudio que le permita determinar el número de trámites indispensables para el desarrollo de la actividad económica y gubernamental.

3. Respecto de su frecuencia de uso, con la revisión de una muestra de mil 171 trámites de los 3 mil 244 existentes al 2006, se constató que 575, que representan el 49.1 por ciento, no se utilizaron y la entidad fiscalizada no instrumentó un mecanismo de revisión sistemática para la eliminación y simplificación de los trámites.

4. Debido a que no se ha avanzado suficientemente en la desregulación y en la calidad de la regulación, el abatimiento de la corrupción, generada por el exceso de trámites, no se ha cumplido por estas causas.

En términos concretos, se concluye que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria no dispone de un estudio del marco regulatorio nacional, lo que impide contar con el diagnóstico integral sobre el número de regulaciones indispensables para promover el desarrollo de la actividad económica y gubernamental.

En conclusión, las consecuencias sociales que se generan con la situación de que la Cofemer no cuente con un esquema de revisión sistemático para modificar y eliminar los trámites obsoletos o innecesarios, a fin de que sean más sencillos y menos costosos para los ciudadanos y las empresas; son de altísimo costo económico y social.

Compañeras y compañeros diputados: cabe resaltar, que la auditoria antes citada y cuyos resultados se describen tuvo como fin –en términos generales– fiscalizar la gestión financiera para comprobar la eficacia, eficiencia y economía en el cumplimiento de los objetivos del Programa de Mejora Regulatoria. Sus resultados nos refleja el poco o nulo avance para hablar de una mejora regulatoria en el país.

De ahí que para obtener resultados positivos y avanzar en materia de competitividad, hay que profundizar en el proceso de mejora regulatoria, asegurar la calidad de las regulaciones y fomentar una cultura de mejora regulatoria en los tres órdenes de gobierno.

Considerando que se debe propiciar el uso extensivo de mejores prácticas regulatorias, la revisión de la calidad de los servicios y la competencia de los operadores, y la percepción de los beneficiarios del programa de mejora regulatoria, tal como manifiesta la Auditoría Superior, por lo que no deben pasar inadvertidas las recomendaciones de este órgano fiscalizador, me permito someter a la consideración de ustedes este proyecto de reforma.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Único. Se reforman los artículos 69-A y la fracción primera del artículo 69-E; y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose dicha fracción vigente para ser la fracción IX del artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Título Tercero A
De la Mejora Regulatoria

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 69-A. Las disposiciones de este título se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y de los organismos descentralizados de la administración pública federal en términos del segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, incluidos los actos, procedimientos o resoluciones de la Presidencia de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal.

Capítulo segundo
De la Comisión Federal de Mejora Regulatoria

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello, la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos.

Para tal efecto, la Comisión deberá implementar entre otras acciones:

a) Diseñar y reportar en su sistema de evaluación interno indicadores estratégicos y de gestión con sus respectivos parámetros de medición que permitan evaluar los objetivos estratégicos relacionados con la revisión del marco regulatorio nacional, la creación y eliminación de regulaciones, la calidad del servicio, así como su gestión operativa; la percepción del ciudadano-usuario y la competencia de los operadores;

b) Integrar la información de las disposiciones legislativas y administrativas que integran el marco regulatorio nacional, a fin de tener plenamente identificado el universal de ordenamientos que se deben cumplir en el país;

c) Formular un plan de acción a fin de que se realice una revisión integral del Marco Regulatorio Nacional que permita contar con un diagnóstico de su aplicación; y

d) Elaborar un estudio que permita determinar la factibilidad de ampliar el enfoque y alcance de los Programas de Mejora Regulatoria en el conjunto de la administración pública;

III. a VII. …

VIII. Informar a la Secretaría de la Función Pública sobre los casos de incumplimiento en la entrega de los Programas Bienales de Mejora Regulatoria y sus reportes de avance;

IX. …

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de marzo de 2009.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO GILBERTO OJEDA CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Gilberto Ojeda Camacho, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los incisos b y e de la fracción I del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, con el más firme propósito de que se procure una atención más eficaz para las mujeres en situación de vulnerabilidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Son múltiples los factores socio-culturales que ubican a la mujer en posición de vulnerabilidad.

Precisamente la vulnerabilidad de que es objeto, hace víctima a las mujeres de una discriminación sistemática, manifiesta en un acceso desigual a recursos fundamentales para el bienestar humano.

Esta realidad, pone a las mujeres en posición de desventaja frente a satisfactores diversos para su desarrollo. A esta situación de estatus de desigualdad, hay que agregar las graves consecuencias derivadas de ello. Una de éstas, la falta de confianza de las víctimas.

La desventaja derivada de la vulnerabilidad de que son objeto las mujeres, se acentúa aún más a consecuencia de los fenómenos económicos que afectan las normas de comportamiento de los individuos, al influir en la distribución de los costos y beneficios sociales.

Vale decir que en aquellas sociedades en que el aspecto económico reviste un papel prioritario, otras actividades humanas se ven relegadas y sometidas precisamente a la economía. La realidad nos dice que ello ha tenido efecto directo en el entorno de la seguridad económica de las mujeres.

Si bien la globalización ha venido a crear espacios compartidos de beneficio para un mayor número de núcleos sociales, es cierto también que en determinadas sociedades imperan núcleos con desventajas que han quedado excluidos de los beneficios que lo anterior conlleva.

Diversos estudios a cargo de especialistas que se han interesado en la investigación del tema, concluyen que prevalecen desventajas en variadas modalidades del género femenino respecto al masculino.

Los estudios al respecto concluyen que esta desventaja, causa directa de la vulnerabilidad del género femenino, lleva a las mujeres a estadios de pobreza y por consecuencia a menores posibilidades de acceso y control de los recursos productivos.

Esta situación, ha causado a su vez una menor participación de las mujeres en las instituciones, lo que las lleva finalmente a recibir una menor valoración social por actividades realizadas y capacidad demostrada como género.

Reconocemos el trabajo de las Legislaturas que han precedido a la presente, al haber procurado y aprobado un marco jurídico más completo que ofrece garantías de protección a las mujeres en situación de vulnerabilidad. Incluidas medidas que vienen a hacer realidad, así como a fortalecer el principio de la equidad de género.

Tal es el caso de la vigente Ley de Asistencia Social, en la cual a pesar de considerarse un ordenamiento que preceptúa acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación en materia de asistencia social para individuos y familias, entre estos mujeres, que por sus condiciones de diversa índole requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar, advertimos sin embargo que desde el Legislativo, aún podemos aportar iniciativas que lleven al marco jurídico en referencia, a un nivel más perfectible.

Es el caso del espíritu que motiva la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los incisos b y e de la fracción I del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Servicios de la Asistencia Social

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. Los señalados en el Artículo 168 de la Ley General de Salud:

a) ...

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos; así como a mujeres víctimas de maltrato y en situación de desventaja en sus diversas modalidades.

c) ...

d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores e inválidos sin recursos; así como a mujeres víctimas de maltrato y en situación de desventaja en sus diversas modalidades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes marzo de dos mil nueve.

Diputado Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. Y ADICIONA EL 2o. BIS A LA LEY DE EXPROPIACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL SALGADO AMADOR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Salgado Amador, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto para reformar y adicionar la Ley de Expropiación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 14 de enero de 2009 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó el amparo y protección de la justicia federal a unas ciudadanas a las que el Gobierno del Distrito Federal le había expropiado diversos predios ubicados en la delegación Xochimilco para destinarlos al embellecimiento y mejoramiento de la zona, con el fin de cumplir con los compromisos internacionales que nuestro país adquirió con la firma y ratificación de la Convención del Patrimonio Mundial.1

Esencialmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que la Ley de Expropiación violaba el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho ordenamiento no prevé que el particular afectado por dicho acto privativo sea escuchado previamente por la autoridad, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento.

Esta sentencia forma parte de una serie de decisiones judiciales que se han resuelto en base a una reciente jurisprudencia que modificó el criterio que el máximo tribunal del país sostuvo desde 1942, en el sentido que la garantía de audiencia previa no era aplicable en materia de expropiación.2

Este criterio se basaba en los siguientes argumentos:

1. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo segundo, fracción IV, regula la figura de la expropiación, no condiciona la procedencia de ésta a que sea otorgada la garantía de previa audiencia del afectado.

2. No existe contradicción entre los artículos 27 y 14 de la Constitución, pues éste último contiene una regla general para los derechos subjetivos que, por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales.

3. La expropiación obedece a circunstancias urgentes que requieren una determinación rápida, lo que no podría lograrse si para su procedencia tuviera que otorgarse audiencia previa al afectado.

En el septiembre de 2006 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidió modificar dicho criterio señalando que a partir de "…una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento…".

El nuevo criterio está fundamentado en los siguientes argumentos:

1. La expropiación constituye un acto de privación, ya que tiene por finalidad suprimir completamente el derecho de propiedad de un gobernado. Ahora bien, los actos de esta naturaleza deben respetar la garantía de previa audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución, que en la parte conducente señala: "… Nadie podrá ser privado (…) de sus propiedades (…) sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento…".3

2. Si bien el artículo 27 constitucional no prevé la garantía de previa audiencia como requisito para la procedencia de la expropiación, esto no debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición prevé una excepción a la garantía contenida en el artículo 14 de la Constitución, toda vez que este último precepto contiene una prerrogativa fundamental a favor de los gobernados, que no puede restringirse ni suspenderse sino en los casos en los que la Constitución expresamente lo dispone, según lo señala el artículo 1 de dicho ordenamiento. Un ejemplo de lo anterior está en el artículo 33 constitucional, que faculta al Ejecutivo federal para "…hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin juicio previo, a todo extranjero que juzgue inconveniente…".

En este sentido, si el artículo 27 de la Constitución, como de hecho ocurre, no prevé expresamente que la expropiación proceda sin audiencia previa del afectado, debe entonces interpretarse artículo conjuntamente y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución, que establece la regla general de procedencia de los actos privativos, concluyéndose que la garantía de audiencia debe respetarse previamente al acto de expropiación.

3. No existe un verdadero conflicto entre la garantía individual que prevé el artículo 14 de la Constitución (garantía de audiencia), y la supuesta garantía social que prevé el artículo 27 del mismo ordenamiento (expropiación), toda vez que ésta última no constituye una garantía social, sino una potestad administrativa que crea, modifica o extingue relaciones concretas, sin que tenga como origen el ejercicio de un derecho constitucional colectivo que dé lugar al otorgamiento de prestaciones sociales.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la expropiación constituyera una garantía social, es inexacto que pueda determinarse a priori, de manera abstracta y para todos los casos, que las garantías sociales son superiores a la individuales, primero porque desde un punto de vista formal todas las normas constitucionales tienen el mismo rango, y segundo porque desde el punto de vista material tanto las garantías individuales como las sociales constituyen un núcleo de derechos indisponible y sus eventuales conflictos sólo pueden resolverse a partir de un análisis judicial casuístico que pondere los bienes constitucionales en juego a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, principalmente.

4. Si bien la expropiación, en algunos casos, es motivada por situaciones de urgencia, como puede ser una catástrofe, no en todos los supuesto en los que existe utilidad pública está implícito el elemento de urgencia; por ello, es incorrecto afirmar que otorgar la garantía de audiencia previa al afectado dentro del procedimiento de expropiación entorpecería la actuación expedita del Estado.

Ahora bien, para aquellos casos en los que se requiere una actuación inmediata del Estado, la autoridad puede hacer uso de otro tipo de instrumentos, como la ocupación temporal, para disponer provisional e inmediatamente del bien necesario para satisfacer las necesidades de utilidad pública, sin que este último acto esté sujeto a los mismas formalidades que la expropiación, dado que se trata de un acto de molestia y no de privación.

Así las cosas, la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene consecuencias prácticas trascendentales, toda vez que los particulares que se vean afectados por actos de expropiación, podrían solicitar el amparo y protección de la justicia federal, con base en los argumentos antes expuestos, dejando así sin efectos el acto de expropiación.

Conviene recordar que la propiedad en nuestro país cumple una función social; por ello, si bien el texto constitucional reconoce la posibilidad de constituir la propiedad privada, reserva a favor del Estado la facultad de imponerle restricciones y modalidades a ésta cuando así lo exija el interés público. Precisamente la expropiación es uno de los instrumentos que le permiten al Estado ejercer dicha facultad. A través de este instrumento, la autoridad puede disponer de propiedades privadas cuando son necesarias para la construcción de vías de comunicación, rellenos sanitarios, presas, viviendas, etcétera.

Atendiendo a los antecedentes expuestos, la presente iniciativa tiene por objeto reformar y adicionar diversos artículos de la Ley de Expropiación, con la finalidad de prever en dicho ordenamiento las disposiciones necesarias para que, previamente a la expedición del decreto de expropiación, el particular interesado sea escuchado por la autoridad administrativa dentro de un procedimiento en el que se cumpla con las formalidades esenciales, saneando con ello los vicios de inconstitucionalidad que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió en el texto de dicha ley.

Para cumplir con este objetivo, se ha incluido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación un procedimiento que prevé todas las etapas requeridas para cumplir las formalidades esenciales de los procedimientos. De esta forma se prevé:

1) Una etapa en la que se le notificará al interesado el inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) Una etapa en la que el particular podrá ofrecer y desahogar las pruebas en las que funde su defensa;

3) Una etapa en la que podrá alegar; y

4) El dictado de una resolución en la que se diriman las controversias planteadas.

De manera complementaria, se ha buscado que el procedimiento sea expedito, a efecto de contribuir en la medida de lo posible a la celeridad que, en ocasiones, la expropiación requiere. Para ello se redujeron al máximo los plazo entre cada una de las etapas y, en ciertos casos, se introdujeron formulas expresadas en plazos máximos para permitir que la autoridad reduzca el tiempo de desahogo del procedimiento. Estas fórmulas no se previeron en las etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas, dado que éstas benefician principalmente el afectado y debe otorgársele tiempo suficiente para que prepare una defensa adecuada.

Por lo expuesto, el que suscribe, diputado Manuel Salgado Amador, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, y del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona un artículo 2 Bis de la Ley de Expropiación.

Único. Se reforman el artículo 2 y se adiciona un artículo 2 Bis a la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:

Ley de Expropiación

Artículo 2. En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad.

Artículo 2 Bis. La secretaría de Estado, departamento administrativo o Gobierno del Distrito Federal, según corresponda, expedirá un acuerdo de intención de expropiación que como mínimo deberá contener:

I. La ubicación, características y demás elementos necesarios para identificar inequívocamente el bien o bienes que se pretende expropiar.

II. La causa, o causas, de utilidad pública en las que se funde la expropiación.

III. Las razones por las que se considera que el bien o bienes que se pretende expropiar contribuirán a satisfacer las causas de utilidad pública invocadas.

IV. El monto que se propone pagar como indemnización por cada uno de los bienes expropiados y la forma en la que dicha cantidad fue determinada.

El acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará personalmente al propietario, o propietarios, de los bienes que se pretendan expropiar, emplazándolos para que en el término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezcan las pruebas que consideren convenientes para desvirtuar alguno de los elementos en que el acuerdo se haya fundamentado.

Cuando se desconozca el domicilio de los propietarios o éstos no estuvieran identificados, la notificación se realizará por edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En el mismo acuerdo, se citará a los interesados a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebrará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en el que concluya el plazo para el ofrecimiento de pruebas. Esta audiencia podrá diferirse en una sola ocasión, por un plazo similar, cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se requiera más tiempo para su desahogo.

Concluida la audiencia, los interesados podrán ofrecer sus alegatos de forma verbal o escrita, mismos que serán integrados al expediente. La resolución definitiva se emitirá dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en la que haya concluido la audiencia, y en ella se resolverá si se deja sin efecto el acuerdo de intención de expropiación o se solicita al titular del Ejecutivo realizar la declaratoria correspondiente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de marzo de 2009.

Notas
1. La decisión se deriva del amparo en revisión 974/2008, resuelto el 14 de enero de 2009.
2. Este criterio jurisprudencial está contenido en la tesis bajo el rubro "expropiación, la garantía de audiencia no rige en materia de", que aparece publicada con el número 63, en las páginas 117 y 118, primera parte, tribunal pleno, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con la corrección en cuanto a su rubro, para quedar "expropiación. La garantía de previa audiencia no rige en esa materia".
3. De acuerdo con la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación de este precepto constitucional, tratándose de los actos de autoridad administrativa, dicha garantía se cumple cuando la autoridad administrativa, al seguir un procedimiento semejante a un juicio, escucha al interesado y le permite desarrollar su defensa, previamente a la emisión del acto privativo.

Diputado Manuel Salgado Amador (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSAURA DENEGRE-VAUGTH RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal, Rosaura Denegre-Vaugth Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Generalidades

A) Definición. El Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM nos brinda la siguiente acepción del concepto reparación del daño: "pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito".

B) Regulación penal de la "reparación del daño". La legislación vigente establece lo siguiente:

a) El artículo 29 del Código Penal Federal (en lo sucesivo Código Penal) consagra como penas pecuniarias la multa y la reparación del daño. Si esta última incumbe a terceros, no se ve alterado su carácter de obligación civil emanada de un acto jurídico, conforme la regulan los artículos 1910 y siguientes del Código Civil Federal (en lo sucesivo Código Civil, y que se analizará en el siguiente apartado).

b) El Código Penal declara que en tal caso, la reparación se tramitará como incidente en los términos que fija el Código Procedimientos Penales. Si ella, en cambio, recae sobre el propio delincuente, la ley criminal le otorga el carácter de pena pública, dispone que habrá de exigirse de oficio por el Ministerio Publico (MP) con el que podrá coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que prevenga el Código Procedimientos Penales (artículo 34 Código Penal), y la hace ceder en favor del Estado, si el ofendido renuncia a su derecho a percibirla (artículo 35 del Código Penal).

c) Se hace efectiva en su cobro del mismo modo que la multa (artículo 37 del Código Penal).

d) El último párrafo del artículo 34 del Código Penal faculta a: "…Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del MP, sobreseimiento o sentencia absolutoria, para recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente".

e) La elevación de la reparación del daño a "pena criminal pública" desdibuja la distinción entre las sanciones de derecho privado y la pena, en cuanto que las primeras (lato sensu), importan la realización forzada del mandato jurídico en la eventualidad de que no se realice voluntaria mente y la segunda (stricto sensu) representa una disminución de bienes jurídicos a modo de un plus que hiere al delincuente en su persona.

f) El resarcimiento del daño dimana de una ilicitud de derecho privado, que guarda proporción con el daño (objetivo) y no está sujeto a variaciones por la medida del elemento personal (subjetivo).

g) Por concederlo la ley en interés de la persona perjudicada, es renunciable por esta, y transmisible a otros. No ocurre así con la pena, que deriva de un delito, y que, proporciona a la gravedad de éste, está, sin embargo, sujeta a variaciones en su quantum según el aspecto subjetivo del acto punible y su culpabilidad. Por imponer la ley en interés de toda la colectividad, no puede renunciarla el Estado, y no es transferible ni transmisible.

h) La equiparación dispuesta por la ley responde, sin embargo, a la misma relación en que ambas se hallan y a la solidaridad en que obran contra los actos ilícitos, dentro del ordenamiento jurídico concebido como una unidad.

i) De allí la regulación privilegiada de la reparación del daño, para asegurar con mayor eficacia y prontitud la satisfacción que corresponde a la víctima. Agréguese a ello el poder disuasivo, en el sentido de la prevención general, de este constreñimiento más enérgico sobre el reo para obtener la inmediata reparación del daño. Todo ello explica que de esta se ocupe también el Código Penal: superando cualquier barrera escolástica de topografía jurídica.1

j) En lo sustancial, la transformación de la reparación del daño en pena pública sólo ha significado hacerla irredimible por renuncia del ofendido sin modificar en lo demás su condición de sanción de derecho privado, como lo demuestra la circunstancia de que la muerte del delincuente no extingue la acción penal ni la pena misma (artículo 91 del Código Penal).

k) La amnistía no extingue la acción penal ni la pena pública de reparación del daño (artículo 92 Código Penal), y, sobre todo, que mientras en este caso el plazo de prescripción es de un año (artículos 104 y 112 del Código Penal), la responsabilidad civil por actos ilícitos no constitutivos de delitos penales prescribe en dos años (artículo 1161 del Código Civil), lo que, si no representa una antinomia flagrante, importa al menos un contrasentido frente a la exaltación de la reparación del daño a la categoría de pena pública.

La reparación del daño, conforme se expreso, comprende el resarcimiento: Del statu quo ante, restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, del pago del precio de la misma;2

De los perjuicios, la indemnización del daño material y moral, y de los perjuicios causados.3

Ambas obligaciones se amalgaman tratándose de los delitos de los servidores públicos, en que la reparación abarca dice, según dice la ley: la restitución de la cosa o dé su valor, y además hasta dos tantos el valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito.4

Al juez es a quien compete fijar el monto de la reparación,5 de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.6 El Código Penal ordena al Ejecutivo de la Unión el dictar un reglamento que organice la forma en que debe garantizarse administrativamente la reparación mediante un seguro especial, tratándose de delitos imprudentes (ibídem).

La reparación del daño es preferente, y debe (junto con la multa), cubrirse antes de cualquiera otra de las obligaciones personales contraídas con posterioridad al delito a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.7

Prevalece sobre la multa si no logra hacerse efectiva por la responsabilidad pecuniaria, y se cubre en su caso, a prorrata entre los ofendidos.8

En el concursus delinquentium la deuda se tiene por mancomunada y solidaria (artículo 36 del Código Penal).

Rigen para la reparación las mismas reglas que para la multa en cuanto a la forma de hacerlas efectivas.9 Si no resultan suficientes los bienes del reo o el producto de su trabajo en la prisión, subsiste siempre para él la obligación de pagar el remanente.10

Puede él verse favorecido teniendo en cuenta el monto del daño y su situación económica, por la concesión de plazos para el pago, que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigirse garantía si el Juez lo juzga conveniente.11

Además de erigir la reparación del daño al nivel de "pena pública", si incumbe al delincuente, el Código Penal impone la obligación civil de repararlo a ciertas personas, por el acto ilícito cometido por otras.

El artículo 32 indica, al efecto, a los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad (fracción I); a los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad (fracción II), y a los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo en que se hallen bajo el cuidado de aquello (fracción III). Es digno de notar que en estos tres casos, aunque se hable invariablemente de delitos, éstos se suponen cometidos por menores que no responderían penalmente de ellos.

Es indudable que en estos casos la reparación de daño es obligación civil que recae definitivamente sobre las personas designadas en estos tres números.

Incluye el mismo artículo, además, a los dueños de empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio (fracción IV); a las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan (fracción V),12 y finalmente, al Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados (fracción VI). Este segundo grupo de casos es diferente del primero, pues tratándose ahora de personas que responderán penalmente por los delitos que han ejecutado sufrirán en definitiva, por tanto, la pena de reparar el daño, y de ellas podrán repetir el pago las personas a quienes la ley puede obligar a extinguir la deuda, mas no a la definitiva contribución a ella.

Conviene finalmente hacer notar que la reparación del daño no tiene solo repercusión penal en cuanto se la erige en pena pública sino en cuanto es un requerimiento, concurrente con otros, para la procedencia de la libertad preparatoria (artículo 84, fracción III, del Código Penal), y, tratándose de los delitos de los servidores públicos (artículo 90, fracción II, letra e, del Código Penal), de la condena condicional.

C) Regulación civil de la "reparación del daño"

Responsabilidad civil (extracontractual) por daño. En general, la legislación civil establece el principio de que "…el que cause daño a otro estará obligado a repararlo", lo que implica como exigencia que el daño sea causado a "...una persona determinada o a sus bienes". Es aquí donde a la doctrina le surgen, algunas interrogantes (determinación en una ley secundaria) que sin la aprobación del presente proyecto serían difíciles de responder a la ciudadanía.

Las disposiciones contenidas en el Código Civil, dentro del Capítulo V, del Título Primero de la Primera Parte del Libro Cuarto, tratan de las "Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos".13

De acuerdo con la doctrina, el artículo 1910 del Código Civil (regla básica) que consagra el principio tradicional de la "responsabilidad subjetiva" o "responsabilidad por culpa", que dispone lo siguiente:

"…El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres… que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexplicable de la víctima". A este tipo de responsabilidad se le contrapone la "responsabilidad objetiva" fundada en la teoría del riesgo que establece el artículo 1913 del Código Civil, en los siguientes términos: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima".14 En el sistema de responsabilidad subjetiva se dificulta el que ésta se haga efectiva, porque debe probarse la culpa o negligencia de quien causa el daño (razón por la que se opta en nuestro proyecto por la otra). En cambio, el sistema de responsabilidad objetiva es, evidentemente, más apropiada para la tutela de derechos del medio ambiente de la Ciudad de México.

Asimismo, otra disposición relevante es el artículo 1912 del Código Civil, que establece lo siguiente:

"Cuando al ejecutar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho". Este precepto recoge la "teoría del abuso del derecho"15 y que es un elemento que facilita de una manera importante la reparación del daño ambiental, en tanto que elimina el requisito de la exigencia de la "ilicitud" que está en la base de la "responsabilidad extracontractual".

Las consecuencias civiles que se derivan de la comisión de un daño se establecen en el párrafo primero del artículo 1915 del Código Civil, y que establecen lo siguiente:

"La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios". La consecuencia de lo anterior es que el "restablecimiento de la situación anterior" (muchas veces imposible), que es lo que interesa desde el punto de vista ambiental, queda a la elección de quien aparece como ofendido en la acción por el daño ambiental.

Es por eso que la doctrina y los promoventes consideramos que la verdad es que éstas, y otras disposiciones sobre la materia, regulan de manera insuficiente las cuestiones que tienen que ver con el tema de la responsabilidad (civil) por el daño ambiental.

Estas disposiciones no toman en cuenta las características específicas del daño ambiental, así como muchos otros problemas, que ya han sido analizados y detectados por la doctrina y contemplados en el derecho comparado.

El tema es vasto y complejo. Aquí sólo se formularán las consideraciones que parecen más relevantes.

D) Jurisprudencia en materia de "reparación del daño". El Poder Judicial de la Federación nos ha expresado los siguientes criterios:

Reparación del daño. El juzgador está facultado para determinar su monto con base en los dictámenes periciales, los elementos a que alude el artículo 492 y dentro de los límites mínimo y máximo de la tabla de valuación de incapacidades permanentes prevista en el numeral 514, ambos de la Ley Federal del Trabajo (legislación del estado de Chihuahua).16 De acuerdo con la remisión expresa que el artículo 39 del Código Penal del Estado de Chihuahua hace a la tabla de valuación de incapacidades permanentes prevista en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del daño causado cuando el perito médico no fije el porcentaje de incapacidad derivado de un determinado padecimiento, el juzgador está facultado para hacerlo dentro de los límites mínimo y máximo que ésta establece, con base en los dictámenes periciales y tomando en consideración los elementos a que alude el diverso numeral 492 de la citada ley, como son la edad de la persona que padece la lesión o enfermedad, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio, pues se entiende que dicha remisión a la ley laboral, implica también las disposiciones que precisan la forma de determinar ese porcentaje, siendo al juzgador a quien le corresponde en definitiva realizar la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento penal que resulten conducentes para establecer el monto del daño causado y resolver la controversia, entre ellas la pericial médica, donde necesariamente deberá fundar y motivar sus determinaciones, según se advierte del artículo 332 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

Reparación del daño. Es legal la sentencia condenatoria que la impone aunque el monto correspondiente pueda fijarse en ejecución de ésta.17 El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.

Reparación del daño. Es una sanción pecuniaria autónoma cuya previsión cumple con la garantía de exacta aplicación de la Ley Penal (legislación del Distrito Federal).18 El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; prohibición que recoge el inveterado principio de derecho que se enuncia como nulla poena sine lege. Ahora bien, el artículo 43 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece que la sanción consistente en la reparación del daño se fijará por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso; asimismo, el segundo párrafo del artículo 44 del propio ordenamiento prevé que en todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente. Lo anterior pone de manifiesto que al encontrarse la reparación del daño descrita como sanción pecuniaria por el citado código punitivo, su imposición es procedente. Sin que obste para ello el hecho de que la reparación del daño, como tal, no se encuentre como sanción específica en el artículo que tipifica el delito por el que se condenó al sentenciado, pues debe considerarse que la referida reparación es una sanción pecuniaria "autónoma", tal como se advierte de los artículos 30, fracción V, y 37 del código aludido, lo que hace patente que su previsión cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley penal.

Reparación del daño. Conforme al artículo 320 del actual Código de procedimientos penales, el Ministerio Público puede apelar con motivo de dicha sanción (legislación del estado de Veracruz).19 De una recta y armónica interpretación de los artículos 320 del actual Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz y 20, apartado B, fracción IV, de la Carta Magna, se deduce que el primero de esos preceptos no excluye al Ministerio Público del derecho a interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con motivo de la reparación del daño, además de que también otorga esa facultad a la parte ofendida sólo respecto de esa sanción, pues de conformidad con el precepto constitucional invocado, es obligación del representante social exigir la aludida reparación cuando ésta sea procedente, lo que evidentemente puede hacer, según sea el caso, en primera o en segunda instancias.

Daño, reparación del. Para su condena basta que la solicite el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias (legislación del estado de CHIAPAS).20 Tratándose de la reparación del daño, basta la existencia de la sentencia condenatoria para que se dé vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito; por tanto, sólo es necesario que la solicite el representante social para que el juez resuelva lo conducente de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, en razón de que los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal del Estado de Chiapas, así como el diverso numeral 320 del código adjetivo penal de dicha entidad federativa, no exigen que en capítulo separado del ocurso de conclusiones, sobre esa pena, el Ministerio Público realice un estudio acucioso, exprese razonamientos legales sustentatorios de la solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de convicción que acrediten ese aspecto, y el valor que a éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado deviene de la propia conducta ilícita, inmersa en la relación de hechos, por cuyo motivo no existe razón legal para que el representante social cumpla con mayores requisitos que los precisados, a fin de que el juzgador se pronuncie sobre la reparación del daño.

Reparación del daño en delitos culposos (legislación del estado de Quintana Roo).21 A diferencia de la legislación federal que exceptúa a la reparación del daño de la regla general para la aplicación de las penas que le corresponden a los delitos culposos, el Código Penal para el Estado de Quintana Roo no contempla excepción alguna. Por tanto, si el artículo 54 de dicho ordenamiento legal señala, en su primer párrafo, que ese tipo de ilícitos se penarán con prisión de seis meses a siete años, pero sin exceder de la mitad de la que correspondería si el delito hubiese sido doloso y, en su segundo párrafo, establece como regla específica, que las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso en cuantía y duración, es inconcuso que la reparación del daño, al estar contemplada como pena por el artículo 21, fracción VI, del propio ordenamiento, entra en esta última hipótesis, por lo que el juzgador deberá aplicarla hasta en la mitad de la que hubiera correspondido al delito cometido con dolo.

Reparación del daño patrimonial, motivación de la condena a la.22 Para que la condena a la reparación del daño patrimonial se encuentre debidamente motivada, se deben tomar en cuenta los daños materiales fedatados y peritacionados en la causa penal, en relación con las erogaciones efectuadas por el pasivo del delito y que hayan quedado acreditadas con la o las facturas correspondientes, debidamente ratificadas, en atención precisamente a la naturaleza de tal condena, cuyo efecto es resarcir a la víctima del delito de los daños ocasionados únicamente con motivo del ilícito por el que resultó responsable el sujeto activo, y de los cuales deben obrar las constancias correspondientes.

E) Tratados internacionales en materia de "reparación del daño".23+ A continuación se describirán diversas disposiciones de tratados internacionales (algunos de ellos vigentes y obligatorios para el Estado mexicano) de derechos humanos relativos a la reparación del daño. Estos son:

• Varios instrumentos de derechos humanos, tanto universales como regionales, contienen disposiciones inequívocas sobre el derecho de toda persona a un "recurso efectivo" ante los tribunales nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Esta es la fórmula expresada en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La noción de "recurso efectivo" se incluye también en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

• Algunos instrumentos de derechos humanos se refieren a un derecho más particular a ser indemnizado "conforme a la ley" (artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) o al "derecho a una compensación adecuada" (párrafo 2 del artículo 21 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos).

• Son más específicas aún las disposiciones del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y del párrafo 5 del artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al "derecho efectivo a obtener reparación". Análogamente, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes contiene una disposición por la que se garantiza a la víctima de un acto de tortura la reparación y "el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible" (párrafo 1 del artículo 14). Por otro lado, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada o Involuntaria prescribe que las víctimas de actos de desaparición forzada y sus familias tendrán derecho a obtener reparación así como el derecho a exigir una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios de obtener la más amplia rehabilitación posible (artículo 19).

• Algunos instrumentos contienen una disposición concreta en que se prevén la indemnización conforme a la ley o de conformidad con la legislación nacional (párrafo 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 11 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).

• La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial contiene disposiciones relativas a la reparación o satisfacción por daños; en su artículo 6 se prevé el derecho a pedir "satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas". En el Convenio de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes se hace también referencia a "una indemnización equitativa" (párrafo 2 del artículo 15), a la "indemnización en dinero" y "con las garantías apropiadas" (párrafo 4 del artículo 16), y a la plena indemnización "por cualquier pérdida o daño" (párrafo 5 del artículo 16).

• En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se habla de "indemnización compensatoria" (artículo 68) y se prevé que "se reparen" las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración del derecho o libertad y "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada" (párrafo 1 del artículo 63).

• La Convención sobre los Derechos del Niño contiene una disposición a efecto de que los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover "la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima..." (artículo 39).

II. Consideraciones legales de la reforma

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que el proceso penal será:

A) Acusatorio, y
B) Oral.
Asimismo, se regirá por los principios de: A) Publicidad,
B) Contradicción,
C) Concentración,
D) Continuidad, e
E) Inmediación.
Igualmente, el contenido del artículo se divide para su mejor estudio en: A) De los principios generales;
B) De los derechos de toda persona imputada;
C) De los derechos de la víctima o del ofendido.
El artículo 20, inciso C (De los derechos de la víctima o del ofendido), fracción IV de la presente iniciativa de reforma a la CPEUM, establece lo referente a una Garantía Individual de Seguridad Jurídica.

En los procesos penales no solo hay garantías para el inculpado, sino también para la persona o personas que se hayan visto afectadas en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquél. A partir del 21 de septiembre de 2000, el artículo 20 de la CPEUM sufrió muchos cambios. El objeto de la presente es el detallar, que en la fase de investigación, el Ministerio Público (MP), previa autorización judicial, en la que mediará audiencia al imputado, podrá implementar a petición de la víctima u ofendido del delito, medidas tendientes a garantizar la reparación del daño, en los términos que establezca la ley (CPP).

Dicha medida, en su caso, deberá ser revisada por autoridad judicial durante el proceso penal correspondiente, en los términos y condiciones que establezca la ley.

El artículo 2, fracción IV de la presente iniciativa de reforma al Código Federal de Procedimientos Penales (CPP), establece como una de las principales obligaciones al MP, en la "averiguación previa" el solicitar a la autoridad judicial que se establezca como medida tendiente a garantizar la reparación del daño, el embargo precautorio de bienes, de conformidad con lo señalado en el artículo 133 Bis, 133 Ter y 149 del Código de Procedimientos Penales. Esta reforma tiene por objeto el adicionar una obligación subsidiaría a la obligación primaria de velar por la restitución de los derechos del ofendido (víctima del delito). Sin embargo, y de forma paralela a ésta, deberá de otorgarse una garantía (jurídica) "bastante" y "suficiente" para poder indemnizar a las víctimas al final de los procedimientos, en la posible.

Como formas de garantizar consideramos a aquellas que son válidas y legales en nuestro sistema jurídico (prendas, fianzas, hipotecas, fideicomisos, seguros de daños, etcétera), por lo que no es intención de esta Legisladora el limitar dichas formas garantizar en el presente texto de Ley. Consideramos que es cuestión del Ejecutivo el determinar en específico las mismas, en normas secundarias (reglamentos, manuales de operación, etcétera).

Esta obligación, junto con toda la reforma implican una carga a los derechos de los responsables (delincuentes), es decir en específico a aquellos que se refieren a la readaptación y la reinserción temprana a la Sociedad (libertad condicional, libertad bajo caución etcétera), por lo que tanto el Poder Judicial como la Procuraduría deberán de observar estas normas, considerándolos como condiciones al otorgamiento de estos beneficios.

El artículo 38, párrafo primero, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que desde el inicio de la averiguación previa, el MP tendrá la obligación, de ordenar de oficio o a petición de parte ofendida, todas las providencias y medidas cautelares tendientes a garantizar la reparación del daño, siempre que existan datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Esta reforma tiene por objeto complementar lo anteriormente establecido, no haciendo distingo entre aquellos delitos que se tramiten: a) de oficio o b) por querella.

El artículo 38, párrafo segundo, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que una vez que la parte ofendida haga la petición a que se refiere el párrafo anterior, el MP deberá determinar la procedencia o no de las medidas tendientes a garantizar la reparación del daño, en un plazo no mayor a 3 días hábiles. La omisión del MP a realizar dicha determinación en tiempo, será causa grave de responsabilidad. Esta reforma tiene por objeto fijar un plazo cierto para determinar la procedencia de la solicitud del ofendido, determinando una responsabilidad agravada para el MP.

El artículo 38, párrafo tercero, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que el acuerdo mediante el cual el MP ordene o niegue medidas para garantizar la reparación del daño deberá contener la debida fundamentación y motivación y respecto de este no procederá recurso alguno. Esta reforma tiene por objeto determinar la obligación del MP, de fundar y motivar, tal y como se establece en nuestra Constitución (artículo 16, 20 y otros).

El artículo 123, párrafo primero de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que inmediatamente que el MP o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, así como garantizar la reparación del daño; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante. Esta reforma tiene por objeto el sumar la obligación de garantizar la reparación del daño respecto a las providencias precautorias.

El artículo 123, párrafo tercero de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que para garantizar la reparación del daño relacionado con cualquier delito, el MP podrá ordenar el aseguramiento de toda clase de bienes o derechos, escuchando desde luego a la víctima u ofendido si fuera el caso. Esta reforma tiene por objeto dotar del derecho de ser escuchado a la víctima u ofendido del delito.

El artículo 123, párrafo cuarto de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que en los casos de delincuencia organizada y delitos patrimoniales, el MP podrá ordenar el aseguramiento de cuentas bancarias de los indiciados. Esta reforma tiene por objeto continuar con la estructura y sentido original del artículo.

El artículo 133 Ter, párrafo primero, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que en la averiguación previa, el MP, previa autorización judicial, en la que mediará audiencia al imputado, podrá implementar a petición de la víctima u ofendido del delito, el embargo precautorio, tendiente a garantizar la reparación del daño. Esta reforma tiene por objeto detallar parte del procedimiento de reparación del daño.

El artículo 133 Ter, párrafo segundo, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que una vez que la víctima u ofendido formule la petición a que se refiere el párrafo anterior, el MP podrá determinar la procedencia de la misma y, en su caso, solicitará a la autoridad judicial emita la autorización respectiva, sin perjuicio de que, en caso de negarse la imposición de dicha medida, por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado. Esta reforma tiene por objeto detallar parte del procedimiento de reparación del daño.

El artículo 133 Ter, párrafo tercero, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que la negativa u omisión de solicitar esta medida, dará lugar a que pueda ser impugnada por la víctima u ofendido, presentando su inconformidad ante el Procurador General de la República (PGR) dentro de los 5 días contados a partir de que se le haya hecho saber la determinación, a través de un escrito en el que expongan los argumentos o elementos que considere que el MP dejó de atender, con los cuales se hace necesaria la imposición de la misma. Esta reforma tiene por objeto detallar parte del procedimiento de reparación del daño.

El artículo 133 Ter, párrafo cuarto, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que la PGR, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y analizando los argumentos del escrito de inconformidad y de las causas de dicha determinación del MP, decidirá si se debe o no solicitar la medida a la autoridad judicial correspondiente. Esta reforma tiene por objeto detallar parte del procedimiento de reparación del daño.

El artículo 133 Ter, párrafo quinto, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que para estimar el monto por el cual debe garantizarse la reparación del daño, se tomará en consideración la probable cuantía de estos, pudiendo el MP solicitar informes, o documentación, o ambos relativa a operaciones y servicios realizados por instituciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Esta reforma tiene por objeto detallar parte del procedimiento de reparación del daño.

El artículo 149, párrafo primero, de la presente iniciativa de reforma al CPP, establece que si durante la fase de investigación no se hubiera solicitado el aseguramiento de bienes tendientes a garantizar la reparación del daño, el MP, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al juez, y éste dispondrá con audiencia del inculpado, salvo que este se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación del daño, tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado cuando el inculpado u otra persona es su nombre otorguen caución bastante a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de el daño causado. Esta reforma tiene por objeto detallar parte del procedimiento de reparación del daño.

El artículo 161 Bis de la presente iniciativa de reforma al CPP establece que al momento de dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la autoridad judicial, deberá resolver la procedencia del embargo precautorio pudiendo ratificarlo, modificarlo o revocarlo, en los términos de lo dispuesto en los artículos 133 Bis, 133 Ter y 149 respectivamente. Esta reforma tiene por objeto determinar el momento procesal oportuno para hacer efectivo la procedencia de la reparación del daño.

Expuesto todo lo anterior, sometemos a consideración de este órgano de legislativo la siguiente propuesta de proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 20. …

C. …

IV. …

En la fase de investigación, el Ministerio Público, previa autorización judicial, en la que mediará audiencia al imputado, podrá implementar a petición de la víctima u ofendido del delito, medidas tendientes a garantizar la reparación del daño, en los términos que establezca la ley.

Dicha medida, en su caso, deberá ser revisada por autoridad judicial durante el proceso penal correspondiente, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2, 123, se adiciona el artículo 133 Bis pasando el actual a ser el artículo 133 Ter, 149 y se adiciona el artículo 161 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como siguen:

Artículo 2. …

I. …

II. …

III. …

IV. Solicitar a la autoridad judicial que se establezca como medida tendiente a garantizar la reparación del daño, el embargo precautorio de bienes, de conformidad con lo señalado en el artículo 133 Bis y 149 del presente Código.…

V. …

V. …

VII. …

VIII. …

IX. …

X. …

XI. …

XII. …

Artículo 133 Bis. En la averiguación previa, el Ministerio Público, previa autorización judicial, en la que mediará audiencia al imputado, podrá implementar a petición de la víctima u ofendido del delito, el embargo precautorio, tendiente a garantizar la reparación del daño.

Una vez que la víctima u ofendido formule la petición a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público podrá determinar la procedencia de la misma y, en su caso, solicitará a la autoridad judicial emita la autorización respectiva, sin perjuicio de que, en caso de negarse la imposición de dicha medida, por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado.

La negativa u omisión de solicitar esta medida, dará lugar a que pueda ser impugnada por la víctima u ofendido, presentando su inconformidad ante el Procurador General de la República dentro de los cinco días contados a partir de que se le haya hecho saber la determinación, a través de un escrito en el que expongan los argumentos o elementos que considere que el Ministerio Público dejó de atender, con los cuales se hace necesaria la imposición de la misma.

El Procurador General de la República, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y analizando los argumentos del escrito de inconformidad y de las causas de dicha determinación del Ministerio Público, decidirá si se debe o no solicitar la medida a la autoridad judicial correspondiente.

Para estimar el monto por el cual debe garantizarse la reparación del daño, se tomará en consideración la probable cuantía de estos, pudiendo el Ministerio Público solicitar informes y/o documentación relativa a operaciones y servicios realizados por instituciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 133 Ter. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista riesgo fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse.

Artículo 149. Si durante la fase de investigación no se hubiera solicitado el aseguramiento de bienes tendientes a garantizar la reparación del daño, el Ministerio Público, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al Juez, y éste dispondrá con audiencia del inculpado, salvo que este se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación del daño, tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de el daño causado.

Artículo 161 Bis. Al momento de dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la autoridad judicial, deberá resolver la procedencia del embargo precautorio pudiendo ratificarlo, modificarlo o revocarlo, en los términos de lo dispuesto en los artículos 133 Bis y 149 respectivamente.

Transitorios

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo: Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a los procesos penales que se generen a partir de la entrada en vigor del mismo.

Notas
1. C. Grispigni.
2. Otrora, artículo 80, fracción I del Código Penal.
3. Otrora, artículo 80, fracción II del Código Penal.
4. Otrora, artículo 80, fracción III del Código Penal.
5. Si no está de antemano fijada por la ley, tal y como el caso anteriormente aludido.
6. Otrora, artículo 81 del Código Penal.
7. Otrora, artículo 88 del Código Penal.
8. Otrora, artículo 85 del Código Penal.
9. Otrora, artículo 87 del Código Penal.
10. Otrora, artículo 88 del Código Penal.
11. Otrora, artículo 89 del Código Penal.
12. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause.
13. Artículo 1910 a 1934 del Código Civil.
14. En este precepto desaparece la exigencia de "ilicitud" del artículo 1910 del Código Civil.
15. Tiene su origen en la concepción medieval de los "actos de emulación", y encontró acogida en la jurisprudencia francesa a mediados del siglo XIX y posteriormente en el derecho positivo (codificación).
16. Número de registro: 173,189, tesis aislada; materia(s): penal; novena época; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, febrero de 2007; tesis: XVII.2o.P.A.27 P, Página: 1883, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, Amparo directo 382/2006. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.
17. Número de registro: 175,459. Jurisprudencia; materia(s): penal; novena época; instancia: Primera Sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 1a./J. 145/2005, Página: 170. Contradicción de tesis 97/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 145/2005. Aprobada por la primera sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.
18. No. Registro: 175,458, tesis aislada; materia(s): penal; novena época; instancia: Primera Sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 1a. LIII/2006, Página: 209, Amparo directo en revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
19. Número de registro: 180,266, tesis aislada; materia(s): penal; novena época; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, octubre de 2004, Tesis: VII.2o.P.36 P, Página: 2396, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Amparo directo 178/2004. 16 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: José Refugio López Garduza.
20. Número de registro: 183,863, tesis aislada; materia(s): penal; novena época; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003, Tesis: XX.3o.7 P, Página: 1079, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo 46/2003. 11 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Moisés Pérez Hernández.
21. Numero de registro: 185,325, tesis aislada; materia(s): penal; novena época; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, diciembre de 2002, Tesis: XXVII.7 P, Página: 823, Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Amparo directo 194/2002. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Juan Carlos Moreno López.
22. Número de registro: 185,658, tesis aislada; materia(s): penal; novena época; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, octubre de 2002, Tesis: XV.2o.11 P, Página: 1445, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo 441/2002. 28 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: María Dolores Moreno Romero.
23. Contenidos en "Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales"; informe definitivo presentado por el señor Theo van Boven (relator especial) de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/Sub.2/1993/8 del 2 de julio de 1993)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de marzo de 2009.

Diputada Rosaura Denegre-Vaugth Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL MACEDO ESCARTÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Miguel Ángel Macedo Escartín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el articulo 30 Bis, fracción XXVI, y adiciona las fracciones XXVII y XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La pornografía infantil constituye un problema de dimensión internacional, que se ha amplificado con la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado las pautas de producción y difusión de este tipo de material.

La transformación de la producción y difusión de la pornografía infantil en general, y particularmente aprovechando el nuevo escenario que facilita las nuevas tecnologías, abre interrogantes al derecho de diversa consideración.

De una parte, la transnacionalidad del fenómeno obliga a buscar consenso sobre las necesidades de tutela, concretamente en aspectos como la tipificación de la denominada pornografía infantil virtual, la pornografía pseudoinfantil, la posesión para el consumo o, en último término, la edad de los menores. En este debate debe situarse asimismo la polémica sobre la responsabilidad de los intermediarios.

Se denomina pornografía infantil a toda representación de menores de edad de cualquier sexo en conductas sexualmente explícitas. Puede tratarse de representaciones visuales, descriptivas (por ejemplo, en ficción) o incluso sonoras.1

Pornografía es un término ambiguo y difícil de delimitar. Mucha gente podría incluir en esta categoría representaciones gráficas o pictóricas no fotográficas o incluso textos escritos, pero por lo general estos medios no son incluidos dentro de la definición de pornografía infantil porque no implican necesariamente la participación de un menor en su creación. Tradicionalmente se consideran como pornografía infantil a aquellas representaciones fotográficas o fílmicas en formatos digital o analógico de menores de edad de cualquier sexo en conductas sexualmente explícitas, ya sea solos o interactuando con otros menores de edad o con adultos.

La red ha nacido bajo los designios de la anomia jurídica, no existe un estatuto jurídico sobre Internet. Puede indicarse que la ausencia de regulación jurídica, de límites y de control sobre los flujos de información son algunas de las notas características básicas de esta autopista de la información.

En Internet no existe la figura de una autoridad máxima como un todo, nadie gobierna Internet, no existe una entidad que diga la última palabra, no está bajo el control de ninguna empresa y, de hecho, son los propios usuarios quienes asumen la responsabilidad de su funcionamiento. Cada red integrante de Internet tiene sus propias reglas.2

La pornografía infantil constituye un problema de dimensión internacional, que se ha amplificado con la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado las pautas de producción y difusión de este tipo de material.

Se consideran normalmente dos tipos de pornografía: imágenes que no son sexualmente explícitas pero que incluyen niños desnudos, en posturas erotizantes; e imágenes que muestran a niños involucrados en actividades sexuales explícitas. El uso de la infancia en la producción de pornografía constituye un acto claro de explotación sexual.

Las nuevas tecnologías han modificado sustancialmente la naturaleza de la pornografía. Las cámaras digitales y las grabadoras de video facilitan una producción fácil y de costo reducido, así como un menor riesgo de detección, ya que no es necesario procesar el material en establecimientos especializados como requiere la fotografía convencional. La reproducción también ha mejorado: las imágenes digitalizadas no envejecen ni pierden su calidad al copiarlas, la distribución del material pornográfico se ha convertido ahora en algo fácil, barato y rápido mediante Internet. La naturaleza especial de la red de redes, su carácter global que suprime los límites tradicionales de las leyes nacionales, ha convertido la detección y persecución de este tipo de delitos en algo notablemente difícil.

De acuerdo con Ecpat Internacional en el informe global de monitoreo de las acciones en contra de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes realizado en la Ciudad de México, indica que México es considerado el segundo país en el mundo con mayor producción de pornografía infantil, pero la tenencia o posesión de material pornográfico infantil no esta sancionada por las leyes.3

La impunidad contribuye al incremento de la oferta de material pornográfico infantil, ya que su venta se vuelva abierta y pública, como ocurre en Tepito y La Merced, en la Ciudad de México, indica el informe.

Según las estadísticas de la Policía Federal Preventiva, la explotación sexual de menores de edad a través de Internet se incrementa aceleradamente, por lo que ya ocupa el tercer lugar en la lista de delitos cibernéticos, después de los fraudes y las amenazas.1

Tan sólo en enero de 2004, se registraron 72 mil 100 sitios de pornografía sexual de menores de edad, mientras que a inicios de 2006 ya había más de 100 mil sitios.

De acuerdo con el texto, hasta 2003 la Policía Cibernética de México tenía la clasificación de imágenes de pornografía infantil en Internet en cuatro rangos: de cero a 4 años, de 4 a 8, de 8 a 12 y de 12 a 17, grupo en el que predominaban las imágenes pornográficas.4

No obstante, el primer cuatrimestre de 2004 se creó un nuevo rango como consecuencia del visible aumento en la detección de imágenes de pornografía con bebés, por lo que la nueva categoría comprende a niñas y a niños de cero a 1 año de edad, ya que se registró un incremento de 5 por ciento en fotografías e imágenes de abuso de recién nacidos, subraya el informe.

En México se cuenta con la Policía Cibernética que constituye una de las medidas adoptadas para la detección de este tipo de abusos dentro de la red. Tiene como fin primordial detectar a los sujetos que se dedican a este tipo de explotación sexual comercial, valiéndose de Internet para hacerlo.

La policía cibernética opera realizando patrullajes antihacker mediante un banco de datos integrado por grupos mexicanos; su objetivo es fiscalizar este tipo de delitos en el ciberespacio. Su creación se debe al incremento de organizaciones en la red que promueven la corrupción infantil.

Los crímenes cometidos en agravio de menores a través de una computadora y otros medios han tenido un incremento sin precedentes, tanto en México como en el mundo, derivado de la velocidad del desarrollo tecnológico y con las crecientes oportunidades de acceso a Internet.

La red ha sido utilizada por organizaciones criminales que promueven y transmiten pornografía infantil; también se sabe de las operaciones de bandas internacionales de prostitución que utilizan sistemas informáticos.

Es de vital importancia tomar en consideración los en los siguientes ordenamientos para valorar la presente iniciativa:

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que ha sido mayoritariamente ratificada por los Estados, entre ellos México, señala

Artículo 34. Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Código Penal Federal Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con objeto de videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de 7 a 12 años de prisión y de 800 a 2 mil días multa. A quien fije, imprima, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de 18 años o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de 7 a 12 años de prisión y de 800 a 2 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de 1 a 5 años de prisión y de 100 a 500 días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado. En lo anterior queda demostrado que tenemos que proteger a la infancia de la explotación y abusos sexuales de acuerdo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y que ha quedado plasmado en nuestro Código Penal Federal, pero que no es suficiente para prevenir estos ilícitos en contra del menor.

Necesitamos que de las facultades de la Secretaria de Seguridad Pública se modifique y adicionen las fracciones propuestas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 30 Bis, para añadir que se establezcan una serie de reglamentos y acciones que prevengan de manera eficaz la comisión de delitos relacionados con las publicaciones y transmisiones que se dan en las redes de comunicación publica, en donde el Estado garantice el normal desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.

No sólo debemos fijarnos en material pornográfico infantil sino también en todos aquellos contenidos en general que no provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público.

En tal virtud, y toda vez que resulta importante adoptar medidas legislativas al respecto y cumplir con los compromisos que tenemos con la sociedad, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto de modificación a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se modifica el artículo 30 Bis, fracción XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII del Titulo Segundo, Capitulo Segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Título Segundo
De la Administración Pública Centralizada

Capítulo II
De la Competencia de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 30 Bis. A la Secretaria Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XXVI. …

XXVII. Elaborar reglamentos y acciones que prevengan de manera eficaz la comisión de delitos relacionados con las publicaciones y transmisiones que se dan por proveedores, servidores, administradores y usuarios de archivos de datos en la red publica de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, con la finalidad de proteger el normal desarrollo de los niños, las niñas y los adolescentes.

XXVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorios

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Wikipedia, "Pornografía infantil", http://es.wikipedia.org/wiki/Pornograf%C3%ADa_infantil
2. Morales Fermín, "Pornografía infantil e Internet", http://www.uoc.edu/in3/dt/20056/
3. Ecpat Internacional, "Informe global de monitoreo de las acciones en contra de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes", http://www.ecpat.net/eng/A4A_2005/PDF/Americas/Global_Monitoring_Report-MEXICO.pdf
4. Secretaria de Seguridad Publica Federal, Policía Cibernética, http://www.ssp.gob.mx/portalWebApp/appmanager/pcibernetica/desk?_nfls=false&_pageLabel=

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2009.

Diputado Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y 176 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XI del artículo 5 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y una fracción IX al articulo 176 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, como lo establece el artículo 2o de la Ley General de Educación "Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables". También establece que "La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social". En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o. de la citada ley.

Si bien el artículo 3o. de la Ley General de Educación establece que el Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado no ha podido ofrecer a toda la población, educación gratuita, entre otras razones por su incapacidad de aumentar la matrícula, existiendo, la necesidad de que las Instituciones de Educación Privadas lleven a cabo la necesaria complementación, a efecto de que los diversos niveles de escolaridad existentes en el país puedan ser cursados por más mexicanos, incluso las licenciaturas, especialidades y posgrados, que la actividad económica, social, cultural y política, requiere cada día con una mayor nivel de preparación.

En este marco las instituciones de educación privadas han cumplido con lo establecido en el artículo 7o. de la multicitada Ley General de Educación, como son los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre otros, los siguientes: Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas; favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos; fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país; fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas; impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la nación; así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

En México existen 239,150 escuelas con una matrícula de 31,969,559 estudiantes en todos los niveles, de éstas 33,767 son escuelas particulares y su matrícula es de 3,908,778 lo que equivale a un 12.23% del total.

Las escuelas privadas están obligadas a otorgar becas por el equivalente a 5% del monto obtenido por colegiaturas durante el año escolar. Dentro de este porcentaje no deberán considerarse las becas que la institución conceda a los hijos o familiares de su personal con el carácter de prestación laboral.

Las becas escolares consisten en la exención del pago total o parcial de las colegiaturas mensuales.

La exención parcial deberá ser equivalente, cuando menos, al 25% del total de dichas cuotas.

A partir de ciclo escolar 2008-2009 los colegios particulares del país incrementaron hasta un 10 por ciento sus colegiaturas debido a la aplicación del impuesto empresarial a tasa única (IETU) y al aumento inflacionario anual, lo cual pone en riesgo de cierre al menos 200 planteles de niveles preescolar y básico, según la Confederación Nacional de Escuelas Particulares (CNEP) y la Unión Nacional de Padres de Familia (UNPF); ambas instancias anticiparon que el gravamen provocará deserciones, cierre de planteles, afectación a la economía familiar y pérdida de fuentes de empleo.

Según la Confederación Nacional de Escuelas Particulares, sin contar el IETU las escuelas privadas actualmente paga tres "impuestos legales": 5 por ciento obligatorio del total de sus ingresos en becas, impuesto al valor agregado en sus gastos de operación e impuesto sobre la renta cuando tiene remanente o reparte utilidades.

Las escuelas particulares se quejan de ser objeto de un impuesto que las obliga a otorgar becas que constituyen una erogación adicional especial, no considerada por la nueva disposición del IETU para su deducibilidad.

Al mismo tiempo, al ayudar a las escuelas particulares a cubrir la demanda escolar, se impulsa la deducibilidad de las colegiaturas que pagan las familias mexicanas. Esta deducibilidad debe ser compensatoria a la falta de oferta educativa pública y que el Estado Mexicano tiene la obligación de otorgar a sus ciudadanos. Al compensar este gasto, permitirá a su vez, que el salario castigado de los mexicanos obtengan una recuperación por la aplicación de este en una de las mas sensibles acciones que toda sociedad requiere: la educación.

Esta deducibilidad, además, permite revisar los procedimientos de declaraciones fiscales debido a la alta complejidad que estos representan y han ahuyentado la ampliación del padrón de contribuyentes.

Por lo anterior expuesto, presento a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Artículo Primero. se adiciona una fracción XI del artículo 5 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. a X. ...

XI. Los montos que corresponden a las becas que por ley son otorgadas por las escuelas particulares. Éstas deberán presentar el listado de las becas asignadas al inicio del año escolar, del año en curso fiscal del que se pretenda deducir.

Artículo Segundo. Se adiciona una nueva fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 176. ...

Fracción I a VIII) ...

IX. Los pagos de colegiaturas que por concepto de educación o capacitación sean efectuados por el contribuyente para sí, para su conyugue o para la persona con quien viva en concubinato y para sus hijos.

...

Transitorios

Único. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Siendo en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de marzo del año 2009.

Diputado Jericó Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS LETICIA DÍAZ DE LEÓN TORRES Y JOSÉ GUADALUPE RIVERA RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, diputados Leticia Díaz de León Torres y José Guadalupe Rivera Rivera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea legislativa la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de las mujeres, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 5, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo, establece la igualdad de salario y declara nula la estipulación escrita o verbal que establezca un salario menor al que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; por su parte el artículo 86 del mismo ordenamiento establece igualmente este principio, y consigna que "a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder igual salario."

Sin embargo, no obstante que se encuentra debidamente garantizado por la ley el principio de que a igual trabajo corresponde igual salario, múltiples estudios estadísticos en este campo demuestran que las mujeres devengan hasta un treinta por ciento menos de sueldo que los varones en el desempeño de los mismos puestos y condiciones de trabajo, que reciben en general menos prestaciones y que esto sucede con mayor incidencia en el sector privado, pero también en algunas instituciones del sector público.

Las mujeres representan poco más del cincuenta por ciento de la población total del país, y es innegable que su trabajo en el sector productivo representa actualmente un eje fundamental en el desarrollo y una significante aportación al producto interno bruto; el salario de las mujeres, especialmente en la última década, ha dejado de ser complementario, y muchas mujeres, tanto en la ciudad como en las zonas rurales, representan hoy, con el producto de su trabajo, la principal o mayor aportación al sostenimiento de las familias mexicanas.

Es importante señalar la distinción para determinar si al hablar de hombres y mujeres debemos referirnos a género o a sexo. En los foros internacionales que abordan este tema, la palabra sexo hace referencia a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres; mientras que género es una construcción social y una codificación de las diferencias entre los sexos y de las relaciones sociales entre hombres y mujeres, ya que la identidad social de género depende de factores ideológicos, históricos, culturales, religiosos, étnicos y económicos. Por ello, los roles que asumen los hombres y las mujeres en la producción de bienes y servicios son determinantes para el desarrollo de la sociedad.

El género representa para las mujeres, aún hoy día, un obstáculo al ingreso con igualdad de oportunidades al sector laboral, especialmente en el sector privado, en el que se les sigue exigiendo el certificado de ingravidez como requisito de contratación, y en el que muchas son despedidas injustificadamente al quedar embarazadas o bien se les exige la renuncia al puesto de trabajo; en otras tantas empresas y sitios de trabajo se les exige, para ingresar, que sean solteras y sin hijos. Estas acciones claramente discriminatorias no están sancionadas por la ley, pues si bien en lo particular las trabajadoras pueden demandar ante las instancias judiciales por la violación de sus derechos laborales, los patrones o empresas no reciben ninguna sanción por tales conductas discriminatorias, que afectan a todas las mujeres sin importar su condición social o su preparación académica.

Resulta necesario, por tanto, para contribuir a erradicar tales actos, que conforme las definiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituyen violencia laboral e incluso violencia social e institucional, que las autoridades en materia de trabajo cuenten con mayores instrumentos para hacer cumplir la ley en la materia; por ello se propone reformar la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal de Trabajo, para que quede prohibido a los patrones, no sólo como se estipula ahora, negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o sexo, sino también por su estado civil, estado de embarazo, o cualquiera otra condición que implique discriminación, de las señaladas en el artículo 3 de la propia ley; así como para prohibir de manera expresa la exigencia del certificado de ingravidez como requisito de contratación.

Las mujeres representan cerca del cuarenta por ciento de la población económicamente activa, conforme lo señala la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, del tercer trimestre del 2008; ello sin contar con que la mayor parte de las trabajadoras cumplen además una doble jornada laboral, dado que en los hechos les sigue correspondiendo la mayor carga de trabajo en el ámbito doméstico, así como la educación y responsabilidad respecto a los hijos; por ello, resulta por demás social y legalmente injusto que su trabajo se siga considerando complementario, que sean tratadas salarialmente como personas de segunda clase y que reciban menos sueldo que los varones en el desempeño de los mismos trabajos, no obstante que los desempeñen con la misma responsabilidad, horarios y condiciones. Por ello el principio de que a igual trabajo corresponde igual sueldo debe ser factible en los hechos, apoyado por normas que sancionen la violación a tal fundamento.

Por otra parte, uno de los aspectos que se encuentra protegido por la Ley Federal del Trabajo respecto al trabajo de las mujeres, es el de maternidad; actualmente se conceden a las mujeres doce semanas de descanso: seis anteriores a la fecha del parto y seis posteriores a éste; sin embargo, la realidad nos muestra que muchas mujeres que se encuentran en buen estado de salud durante el embarazo prefieren trabajar hasta el término del mismo y destinar las semanas de descanso al cuidado del recién nacido, cuando así lo acuerdan con el patrón; por ello, se propone en esta iniciativa modificar el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción II, para señalar que las mujeres disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto, y que podrán elegir, contando con la autorización escrita de su médico, transferir el número de semanas anteriores al parto, para disfrutarlas con posterioridad.

Por otra parte, se propone regular el caso de la mujeres que dan a luz de manera prematura, antes de haber iniciado su periodo de descanso, para que tengan derecho a disfrutar de las doce semanas a partir de la fecha del nacimiento de su hijo; dado que actualmente, aún cuando no hayan disfrutado las semanas anteriores al nacimiento, en casos de nacimientos prematuros, sólo se les conceden las seis semanas posteriores; es decir, la intención de la reforma se dirige a que las mujeres gocen de las doce semanas de descanso, independientemente de la fecha de nacimiento de sus hijos, a fin de que puedan destinar el mayor tiempo posible a su cuidado; de esta forma, se señala en la misma fracción que cuando la trabajadora tenga un parto prematuro y no haya disfrutado de su período de descanso, podrá transferir esas semanas después del mismo.

Algunas empresas y establecimientos laborales conceden a los padres trabajadores algunos días de descanso posteriores al nacimiento de sus hijos; sea porque así lo acuerden o porque tal derecho forme parte de las condiciones generales de trabajo de la empresa o institución; sin embargo éste derecho no se encuentra estipulado en la ley, siendo que la igualdad de género conduce a la necesidad de que los padres se involucren en el cuidado y atención de sus hijos y puedan, al igual que las madres, encargarse de sus hijos recién nacidos, ya que si es un hecho biológico que la maternidad hace indispensable la presencia de la madre especialmente en los primeros días posteriores al nacimiento, también es un hecho científicamente comprobado, que la presencia cercana del padre juega un papel fundamental para el sano desarrollo y conexión emocional de los hijos.

Por ello, para lograr la equidad de género se requiere establecer medidas que propicien el equilibrio en las responsabilidades inherentes a la familia y la crianza de los hijos. En países de primer mundo, el descanso posterior al parto se concede de manera igualitaria tanto a la madre como al padre; sin embargo, debe reconocerse que las circunstancias económicas por las que atraviesa nuestro país no permiten, de entrada, proponer que así se establezca en México; sin embargo, resulta necesario iniciar un avance en el tema, de manera que se propone consignar en la Ley Federal del Trabajo que nos ocupa, que los padres tengan derecho a un descanso de dos semanas posteriores al nacimiento de sus hijos, cuestión que se adiciona como un segundo párrafo a la fracción II del artículo 170 del ordenamiento que nos ocupa.

Finalmente, para permitir que las autoridades del trabajo cuenten con herramientas que les permitan garantizar el cumplimiento de las normas antes referidas, se propone reformar el artículo 995, relativo a sanciones, para establecer no sólo la multa como actualmente se contempla, sino también la suspensión temporal y la clausura de la empresa o establecimiento; mismas que se impondrán de acuerdo a la gravedad y reiteración de la falta; ello con la intención de que pueda sancionarse efectivamente a los patrones y empresas que exijan el certificado de ingravidez como requisito de contratación, que exijan que las mujeres sean solteras y sin hijos, así como a aquellos que de manera sistemática pueda comprobarse que despiden a las mujeres embarazadas, violen el principio de igualdad de salario o transgredan cualquiera de las demás normas que protegen el trabajo de las mujeres.

Esta iniciativa propone modificar la ley para garantizar que las mujeres, quienes cada vez más contribuyen de manera directa con su trabajo al desarrollo de nuestro país, gocen de igualdad de derechos y oportunidades en materia de trabajo, a fin de contribuir a la construcción de una sociedad más justa y equitativa; además de fortalecer la armonización del marco jurídico en materia de género.

Conforme a lo anterior, elevo a la consideración de ésta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo único: Se reforman las fracciones I, X y XI del artículo 133, la fracción II del artículo 170 y el artículo 995; y se adiciona una fracción XII al artículo 133, y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo, estado civil, estado de embarazo, y en general por cualquiera condición que implique discriminación, de las previstas en el artículo 3 de esta ley;

II. a IX. …

X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;

XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante, y

XII. Exigir el certificado de ingravidez para el ingreso o permanencia en el empleo, o solicitar la renuncia en caso de embarazo.

Artículo 170. I. …

II. Disfrutarán de un descanso seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; las trabajadoras podrán elegir, previa autorización escrita de su médico, transferir el número de semanas anteriores al parto, para disfrutarlas después del mismo; cuando la trabajadora tenga un parto prematuro, y no haya disfrutado de su periodo de descanso, podrá transferir esas semanas después del mismo.

Los padres trabajadores tendrán derecho a dos semanas de posteriores al nacimiento de sus hijos.

III. a VII …

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, exijan el certificado de ingravidez o que las mujeres sean solteras y sin hijos como requisito de contratación, así como a aquellos que exijan su renuncia o las despidan por su estado de embarazo; violen el principio de igualdad de salario o transgredan cualquiera de las demás normas que protegen el trabajo de las mismas, se le impondrá alguna de las siguientes sanciones: I. Multa equivalente a entre 3 y 350 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992 de esta ley;

II. Suspensión temporal del establecimiento, o empresa, y

III. Clausura definitiva del establecimiento o empresa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputados: Leticia Díaz de León Torres, José Guadalupe Rivera Rivera (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa de decreto que reforma al artículo 123 de la Constitución General de la República y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Semanas atrás, las primeras planas de algunos diarios vespertinos rezaban "Fue un héroe", refiriéndose a un policía que había muerto en cumplimiento de su deber al enfrentarse a unos delincuentes. Lo que no señalaban esos diarios era que, como premio a su heroicidad, el artículo 123 constitucional, en su fracción XIII, de su Apartado B, tenía sometido a este policía y, en general, tiene sometidos a los miembros de las instituciones policiales a un sistema de excepción que los condena a la precariedad laboral; incongruentemente, a cambio de este sistema abiertamente discriminatorio e injusto, se les exige que desempeñen con heroicismo uno de los trabajos más peligrosos y que estén dispuestos "a dar la vida" sin remilgos, con abnegación, en defensa de la sociedad.

Estas disposiciones constitucionales que arrancan todo viso de dignidad al desempeño de este trabajo, y recluyen a los policías en un estado de ignominia, no comenzó con las reformas al artículo 123 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el marco de la llamada reforma de justicia penal, sino que su texto esencial se remonta al 8 de marzo de 1999. Por lo que si este pisoteamiento a los derechos humanos de los policías estuviera al menos justificado en aras de mayores índices seguridad para la población, a estas alturas del tiempo estaría más que probado su eficiencia. Pero la clara y necia realidad nos muestra todo lo contrario, que la precariedad laboral de los policías no se ha reflejado en mayores índices de seguridad, sino en un aumento geométrico de la delincuencia y de la penetración de ésta en los instituciones policiales.

Pero en lugar de que estos contundentes resultados hicieran repensar el trato brutal a las condiciones laborales que reciben los policías, el crimen de 1999 se ratifica aún con mayor amplitud en 2008, como queda dicho. Con mayor fuerza en el 2009, en el marco de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Diario Oficial de la Federación, 2 de enero de 2009).

Ensuciando la letra y espíritu del artículo 123 constitucional y, por si fuera poco, el 8 de marzo de 1999 se dieron a conocer las reformas originales de comento en contra de los miembros de las fuerzas policiales. Al mandato ya antes vigente de que las condiciones laborales de los policías debían regirse por sus "propias leyes", se adicionó un párrafo tercero a la fracción XIII del Apartado B, en los siguientes términos:

1. Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la federación.

2. Podrán ser removidos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones.

3. Sin que proceda su reinstalación o restitución.

4. Cualquiera que sea el juicio o medio de defensa usado para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización.

En defensa de esta contrarreforma, el Ejecutivo federal señaló que en diversas ocasiones la sociedad y el gobierno han denunciado la actuación de los malos elementos policiales, que faltando a su deber han aprovechado sus cargos para ofender a la sociedad, al propiciar la impunidad o cometiendo ilícitos. Que, por otra parte, las leyes que regulaban a los cuerpos policiacos consagraban a favor de los integrantes la permanencia en el cargo, estableciéndose un complejo sistema para obtener la separación de éstos, aún cuando no reunieran las más mínimas aptitudes para la realización de su trabajo.

Ahora resulta que por la actuación de los malos elementos se perjudica a todos y se les debe dejar en la indefensión. Ahora resulta que, sin ningún compromiso de parte de la institución para crear un sistema de carrera policiaca con base en un sistema de permanente capacitación y adiestramiento, se les echa en cara su "ineptitud" y se les lanza a la calle. La omisión del texto constitucional a este respecto se restituye en parte en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Pero más que los argumentos, los hechos han hablado con elocuencia a casi 10 años de esta reforma, y vemos cómo la eficiencia y la honestidad de los policías, en lugar de aumentar ha puesto en jaque a la seguridad nacional. Pero no sólo no se ha rectificado este estado de cosas, sino que, insisto, en junio de 2008 se ahondó aún más esta aberración jurídica, que en primera se extiende a los agentes del Ministerio Público y peritos; pero además se cierra la pinza al explicitarse que aún cuando se resuelva que la separación es injustificada en el marco del juicio o medio de defensa hecho valer, al policía jamás se le regresará su empleo.

Esto significa que los policías están sujetos al capricho de sus jefes, que por razones de diversa índole, no siempre justificadas, como la honestidad del elemento que no quiere entrar en el círculo de la corrupción, el reclamo de sus derechos, el no pertenecer al grupo del jefe en turno, por citar algunas será despedido. Sobra decir que de esta manera se obstaculiza la especialización indispensable requerida por los policías, sobre todo en la actual guerra de la delincuencia organizada, con vínculos a nivel internacional y con millonarios recursos. También es evidente que al carecer el policía de estabilidad y permanencia en su empleo, de una proyección a largo plazo, se dificulta su identificación grupal, la conformación del espíritu de grupo, su motivación para desempeñarse con excelencia, menos aún para sacrificar su vida en aras de un trabajo que sólo le expolia y le amenaza con un futuro de hambre para él y su familia.

Además, la legalidad de las corporaciones se deja en manos de los jefes, que menos aún se han destacado por su honestidad y capacidad, en lugar de dejarla en última instancia en manos del Poder Judicial, de un poder neutral, como lo ordena la Constitución.

Adicionalmente, en la fracción XIII, publicada en junio de 2008, tratándose de la seguridad social, sólo se prevé para los policías fortalecer el sistema de seguridad social, instrumentando sistemas complementarios sobre la materia. Es decir, los diversos niveles de gobierno, de manera discrecional, instrumentarán algunas medidas para que los policías no estén en el total desamparo. Delito público hubiera sido garantizarles todos los derechos previstos en el inciso f) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 constitucional.

Con todo lo dicho, a lo que debe sumarse los bajos salarios de los policías, en general sus pobres condiciones laborales, no sólo se cercenan derechos sino dignidad, y en perjuicio de la seguridad pública de la sociedad, se pone a los policías en charola de plata para alimentar las filas de la delincuencia.

Se dice como otro argumento, para despojar a los policías de sus derechos, que su relación jurídica con el gobierno no es de naturaleza laboral sino administrativa. ¿Son entonces los policías patrones?, ¿no son acaso uno de los trabajadores más subordinados, explotados y humildes?, ¿por qué motivo su marco jurídico se establece en el artículo 123 constitucional que por esencia es tutelar del trabajo? Pero por encima de todo, cual sea la naturaleza de la relación jurídica de estos trabajadores, nada justifica su precariedad; cualquier cargo requiere un mínimo de seguridad jurídica y de estabilidad. Baste recordar que hasta el presidente de la República tiene asegurados 6 años en su cargo, y sólo puede ser removido en casos de excepción y previa defensa. Esta discusión en realidad carece de materia, ya que conforme al artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de comento son trabajadores de confianza, pero al fin trabajadores (esa es su esencia). Por lo que con mayor razón se les deben respetar sus derechos sociales.

Esta contrarreforma responde a un desplante político que busca poner sobre la espalda de los policías la culpa del actual marasmo en la seguridad pública. Como si no se supiera que este fenómeno es multicausal, comenzando por la injusticia social, especialmente hacia los jóvenes; la precaria educación; la ineptitud de gobiernos neoliberales, cuyo único objeto ha sido la corrupción y la sumisión nacional, dejando en el olvido el cumplimiento de atribuciones esenciales del Estado; la impunidad; la complicidad o participación de altos funcionarios públicos y privados con la delincuencia organizada, por citar algunos.

Desde luego, no debe aplaudirse a los malos policías, se les debe sancionar por todas las vías legales incluida la penal, pero esto no justifica arrancar de raíz un sistema mínimo de tutela laboral a favor de los miembros de los cuerpos policiales; sistema de excepción que responde a una visión meramente sancionatoria y persecutoria. A este respecto, un diputado de Costa Rica, señaló acertadamente, "yo parto de que la disciplina tiene un componente importante de interiorización de los valores por parte de los miembros de la organización (policial), y toda disciplina que se basa únicamente en la amenaza, en el factor externo es mala disciplina. Si no hay condiciones adecuadas no hay identificación".

Fracción XIII, que no sólo violenta garantías individuales básicas como las de igualdad, seguridad jurídica, audiencia y al trabajo, sino que va en contra de los mejores ejemplos de tutela a nivel internacional; veamos sólo tres casos: España, Costa Rica y Colombia.

España. La Ley Orgánica 2/1986, del 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, garantiza la estabilidad en el empleo, la previa defensa antes del cese, el derecho a la reinstalación, el derecho a constituir sindicatos.

Costa Rica. Nueva Ley General de Policía, aprobada en 1994. Con esa ley y su estatuto se pretende profesionalizar y dar estabilidad laboral a los policías (igualmente mejorar su condiciones laborales) y que dejen de ser un botín político de los partidos.

Colombia. En el presente caso, la toma de decisiones tan radicales en materia laboral debe efectuarse mediante el debido proceso y el derecho de defensa, para garantizar la estabilidad que les asiste a los integrantes de la policía nacional como servidores públicos de carrera, por lo que deben basarse en causas objetivas, debidamente motivadas y probadas, permitiendo la interposición de los recursos a que haya lugar (honorable Corte Constitucional).

Lo propio en San Salvador, etcétera.

No cabe duda que con base en las actuales circunstancias de elevación cuantitativa y cualitativa de los índices de la delincuencia a grados alarmantes, el desempeño como policía exige mayor preparación, afrontar un mayor riesgo, mayor disciplina y, en el mismo sentido, exige mayor equidad en su trato laboral: estabilidad y permanencia laboral, capacitación permanente, profesionalización, salario digno, seguridad social integral y solidaria. Es decir, debe hacerse un esfuerzo por ir igualando las condiciones laborales de la policía al de las fuerzas armadas. La mayoría de los integrantes de ambas corporaciones vienen de estratos humildes, pero en tanto a los miembros del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada se les prepara de manera amplia y gozan de una dignificación en el trato y sus condiciones laborales, lo contrario sucede con los policías. Pero esto debe cambiar, de lo contrario no hay futuro en la lucha contra la delincuencia.

Hay que respetar los derechos humanos de los ciudadanos, pero también de los policías y sus familias, de manera de lograr un equilibrio entre el interés nacional y el laboral. Los cuales, en realidad, son las dos caras de una misma realidad.

Sin exagerar, los malos argumentos para golpear la situación laboral de los policías llevaría a desmantelar todo el derecho, pues siempre hay malos elementos, incluidos todos los grupos de personas y niveles.

En esencia, estamos en presencia de la flexibilización laboral neoliberal que se impone a los miembros de las instituciones policiales y de procuración de justicia, con la pretensión de hacerla extensiva a todos los trabajadores del país sin excepción.

Con base en lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los párrafos segundo y tercero de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional y diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios gozarán de estabilidad y permanencia laboral, profesionalización y capacitación permanentes, de un salario justo de por lo menos 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, así como de las prestaciones previstos en el inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en términos similares y a través de organismos encargados de la seguridad social.

Siempre que las diversas instancias del gobierno hayan cumplido oportuna y eficazmente con sus obligaciones en materia de capacitación y profesionalización de los servidores públicos mencionados, podrán separar a éstos de sus cargos por no cumplir con los requisitos objetivos que las leyes vigentes en el momento señalen para permanecer en dichas instituciones; igualmente podrán ser removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. En ambos casos, esto servidores públicos deberán ser sujetos a una investigación previa y expedita en que tengan derecho ser oídos y ofrecer pruebas. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquiera otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a reincorporar en su cargo al servidor público, salvo que éste opte por ser indemnizado conforme a derecho.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 13, 45, 74, 84, 94 y se adiciona un artículo 44 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 13. El personal de confianza de las unidades administrativas del sistema, del secretariado ejecutivo, de los centros nacionales, incluso sus titulares, y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del consejo nacional, quedarán amparados por lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 constitucional. Serán de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.

Artículo 44 Bis. Por lo que hace a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, los miembros de las instituciones de seguridad publica, el Distrito Federal, los estados y los municipios, gozarán de estabilidad y permanencia laboral, profesionalización y capacitación permanentes, de un salario justo de por lo menos 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, así como de las prestaciones previstos en el inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en términos similares y a través de organismos encargados de la seguridad social.

Siempre que las diversas instancias del gobierno hayan cumplido oportuna y eficazmente con sus obligaciones en materia de capacitación y profesionalización de los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior, podrán separar a éstos de sus cargos por no cumplir con los requisitos objetivos que las leyes vigentes en el momento señalen para permanecer en dichas instituciones; igualmente podrán ser removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. En ambos casos, esto servidores públicos deberán ser sujetos a una investigación previa y expedita en que tengan derecho ser oídos y ofrecer pruebas. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquiera otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a reincorporar en su cargo al servidor público, salvo que éste opte por ser indemnizado conforme a derecho.

Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 44 Bis de esta ley.

Artículo 74. Los integrantes de las instituciones policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes.

Los procedimientos de separación serán establecidos en las leyes locales en sujeción a lo dispuesto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional. Tales procedimientos deberán ser asentados en el registro nacional y en los registros de las entidades federativas correspondientes.

Artículo 84. …

Los policías y sus familias gozarán de las prestaciones previstas en el inciso f) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 constitucional, en términos similares y a través de organismos encargados de la seguridad social.

...

...

Artículo 94. ...

I. ...

a) y b) …

c) Que no se cumplan con los requisitos legales establecidos para la certificación.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)