Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2720-IV, jueves 19 de marzo de 2009.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Desarrollo Rural de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS), para garantizar que las propuestas de las organizaciones de los sectores social y privado sean incorporadas en el programa especial concurrente, presentada por el diputado Carlos Ernesto Navarro López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 9 de octubre de 2007.

Consideraciones

En la Constitución y en la LDRS se destaca la importancia de las organizaciones de productores de los sectores social y privado. Sin embargo, las propuestas de las organizaciones no se hacen efectivas al momento de tomar las decisiones que tienen que ver con la planeación y la puesta en marcha de las estrategias para el desarrollo rural.

Sin duda, la LDRS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, ha sido un valioso instrumento de planeación e implantación de políticas públicas tendente a promover, impulsar y orientar el desarrollo rural con una visión de integralidad y sustentabilidad.

La orientación de dicho ordenamiento no se circunscribe al aspecto productivo, económico y ambiental sino que, también, prevé, en el artículo 4o., que "para lograr el desarrollo rural sustentable, el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural".

Para lograr lo anterior, como se establece en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la LDRS, para garantizar que las propuestas de las organizaciones de los sectores social y privado sean incorporadas en el programa especial concurrente, se requiere la participación de las organizaciones, en tanto que en la LDRS se prevé la participación social en la integración de los programas sectoriales y en las acciones relacionadas con el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, por lo que se crean diferentes figuras orgánicas y jurídicas para cumplir los objetivos que le dieron origen.

Entre esas figuras surge la comisión intersecretarial, que "coordinará las acciones y los programas de las dependencias y las entidades relacionadas con el desarrollo rural sustentable".

También se considera la figura de los "distritos de desarrollo rural", concebidos como "la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la administración pública federal y descentralizada para la realización de los programas operativos de la administración pública federal que participan en el programa especial concurrente y los programas sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y los municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado".

No obstante, aun cuando en la Constitución y en la LDRS se destaca la importancia de las organizaciones de productores de los sectores social y privado, lo cual podemos ejemplificar con el contenido del artículo 25 constitucional, que señala: "Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación", nos encontramos con que las propuestas de las organizaciones sobre el PEC no llegan a ser integradas.

Como se señala en la misma iniciativa, el artículo 27 constitucional, en la fracción XX, establece la relevancia que tienen para la nación el desarrollo rural y el carácter de interés público de las organizaciones de los sectores social y privado. También destaca la importancia de la participación y la incorporación en el desarrollo nacional de los grupos organizados, ya que

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. En el artículo 5o. de la LDRS se establece: En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y las municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada de las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional.

Con ello, no cabe duda de que tanto la Constitución como la LDRS reconocen la relevancia de los actores rurales en el desarrollo, pero su participación no se concreta en asuntos como es el diseño, la elaboración y la puesta en marcha del PEC.

La LDRS es muy específica en cuanto a la planeación del desarrollo rural, destacando su carácter democrático:

El artículo 13, fracción I, de la LDRS señala que "la planeación del desarrollo rural sustentable tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público, por conducto del gobierno federal; y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado, a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente constituidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural".

La presente iniciativa busca garantizar que en los procesos de planeación se mantenga y fortalezca el espíritu de la planeación democrática y participativa ordenado por las leyes, y que efectivamente estén representadas y sean reconocidas todas las organizaciones y actores sociales y privados del medio rural, sin discriminación por motivos de afiliación política o intereses de cualquier otro tipo. También de gran relevancia que sus propuestas, previo análisis y argumentación científica, sean no sólo "consideradas" como lo establece actualmente el artículo 14 de la LDRS, sino que la comisión intersecretarial promueva la participación y cree, con el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, mecanismos para garantizar que las proposiciones de las organizaciones sean planteadas al Ejecutivo para su incorporación en el programa especial concurrente.

Es atribución del Poder Ejecutivo, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, conducir el proceso de planeación. Finalmente, es el Ejecutivo el encargado de la formulación y del todo proceso subsiguiente del Plan Nacional de Desarrollo, y de los programas sectoriales y especiales.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Desarrollo Rural somete el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 14. …

La comisión intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, promoverá la participación de las organizaciones del sector social y del privado y creará con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable los mecanismos, como los tiempos, para que las proposiciones de las organizaciones que concurren a las actividades del sector puedan ser presentadas al Ejecutivo federal, para que de acuerdo con su pertinencia operativa y financiera puedan ser incluidas en el programa especial concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y los mecanismos de evaluación y seguimiento de su aplicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), presidente; Gerardo Amezola Fonceca, José Víctor Sánchez Trujillo, César Augusto Verástegui Ostos, Modesto Brito González (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), secretarios; Juan Abad de Jesús (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler, María Guadalupe García Noriega, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Antonio Medellín Varela, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Francisco Murillo Flores, Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Juan Victoria Alva, José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Irma Piñeyro Arias (rúbrica), Pascual Bellizzia Rosique.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud.

Las Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de diciembre de 2007, el senador Federico Döring Casar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Senado de la República de la LX Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El dictamen elaborado por las Comisiones mencionadas fue votado a favor y por consiguiente fue turnado al Pleno de la Cámara de Senadores para ser votado en sesión de fecha primero de abril de 2008.

4. Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha primero de abril de 2008, el dictamen pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 3 de abril de 2008, en la cual fue votado a favor por 104 votos y ordenándose turnar a esta H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

5. En sesión de fecha 8 de abril de 2008, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados ordenó se turnara la minuta en comento a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Contenido

La minuta con proyecto de decreto turnada a esta Comisión tiene por objeto adicionar tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud a fin de introducir el derecho al consentimiento informado del paciente en las actividades de atención médica descritas en dicho artículo.

En primer lugar, se establece la obligación de las personas que realizan actividades médicas de informar al paciente o a sus familiares respecto de la atención de su salud.

Posteriormente se establece el derecho del paciente a que, recibida la información, pueda negarse a recibir el tratamiento, a través de un acto otorgado mediante ciertas formalidades. Asimismo se indican las personas que podrán dar dicho consentimiento en caso de que el paciente no pueda darlo.

Finalmente se mencionan los casos en que podrá darse la intervención sin consentimiento, cuando la falta de aquélla pueda derivar en riesgo a la salud pública, o de daño irreversible o muerte para el paciente.

III. Consideraciones

En los últimos años, ha ido tomando conciencia entre los prestadores de servicios médicos la importancia de informar correctamente al paciente sobre las intervenciones y tratamientos que tiene como opción, a fin de que pueda estar en condiciones de tomar la mejor decisión al respecto y que ésta sea respetada por los prestadores de servicios.

Es en este contexto en el que ha surgido la figura del consentimiento informado, el cual puede definirse como la facultad del enfermo válidamente informado y libre de coacción, para aceptar o no la atención médica que se le proponga, siempre aplicando la autonomía y voluntad del paciente. Se ha considerado que dicho consentimiento debe de reunir los siguientes requisitos:

Voluntariedad, que será por parte de los sujetos quienes deban decidir libremente someterse a un tratamiento o participar en un estudio sin que haya persuasión, manipulación ni coerción;

Información, la cual debe ser comprensible y debe incluir el objetivo del tratamiento o del estudio, su procedimiento, los beneficios y riesgos potenciales y la posibilidad de rechazar el tratamiento o estudio una vez iniciado en cualquier momento, sin que ello le pueda perjudicar en otros tratamientos; y,

Comprensión, entendiéndose como la capacidad de comprender que tiene el paciente que recibe la información.

El consentimiento informado es producto de una nueva visión de la relación médico-paciente, en la que la dirección unilateral del tratamiento por parte del médico es sustituida por una dimensión bilateral de la protección de la salud, en la cual tanto el médico como el paciente participan en el mejoramiento de este último mediante una comunicación efectiva que debe de ser propiciada por el propio médico.

Asimismo, debe de verse en esta figura un elemento que aporta cuestiones valiosas al derecho a la protección de la salud, amparado por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se ha comprobado que una mejor dinámica de la relación médico-paciente tiene como consecuencia una mejoría en la salud del último, ya que el médico se encuentra en una situación jurídicamente más segura para practicar el tratamiento o intervención correspondiente, mientras que el paciente cuenta con los elementos de información para decidir sobre cuestiones que afectan su salud personal.

En esta tesitura, ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales han establecido regulaciones destinadas a reconocer este nuevo hecho de la relación médico-paciente y esta nueva dimensión del derecho de protección a la salud.

A nivel nacional, bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el año 2001 fue emitida la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes como un instrumento para orientar la prestación de servicios de salud. En el punto 5 de los 10 establecidos en dicho documento, se señala lo siguiente:

"5. OTORGAR O NO SU CONSENTIMIENTO VÁLIDAMENTE INFORMADO

El paciente, o en su caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa, tiene derecho a expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando acepte sujetarse con fines de diagnóstico o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se esperan, así como de las complicaciones o eventos negativos que pudieran presentarse a consecuencia del acto médico."

Según lo citado, podemos constatar que dentro de la misma comunidad médica, el consentimiento informado se ha erigido en un elemento de suma importancia dentro de la prestación de sus servicios profesionales, estableciéndose este derecho del paciente como algo innegable.

Por otra parte, nos encontramos con que este derecho está previsto en términos generales dentro del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios Médicos, particularmente en su artículo 80, mismo que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 80. En todo hospital y siempre que el estado del paciente lo permita, deberá recabarse a su ingreso autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico o terapéuticos, los procedimientos medicoquirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma. Esta autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después la correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente.

Por otra parte, en el año 1998 fue expedida una Norma Oficial Mexicana del expediente clínico (NOM-168-SSA1-1998), en la cual se tratan diversos aspectos relativos al consentimiento informado, definiéndose las cartas de consentimiento bajo información como documentos escritos, firmados por el paciente o su representante legal, mediante los cuales acepta, bajo debida información los riesgos y beneficios esperados, un procedimiento médico o, quirúrgico con fines de diagnóstico, terapéuticos o de rehabilitación.

A pesar de la regulación desarrollada en los cuerpos normativos mencionados, nos encontramos con que la Ley General de Salud no contiene disposición alguna relativa al consentimiento informado. Vemos que hay ciertas disposiciones dentro de dicha ley, tales como los artículos 100 fracción IV, 320 y 321, que hacen referencia al consentimiento otorgado por el paciente, pero circunscribiéndose éste a casos de investigación médica y donación de órganos, sin que en momento alguno se haga referencia al tratamiento médico en general.

La situación descrita en relación a la Ley General de Salud, tomando en consideración que el consentimiento informado se haya regulado en disposiciones reglamentarias y normas oficiales, no tendría mayor trascendencia si no fuera un hecho que el asunto en cuestión versa sobre un derecho muy importante del paciente dentro del marco del derecho fundamental a la protección de la salud y que como tal debe de estar reconocido en la ley constitucional relativa a ese derecho, que no es otra sino la Ley General de Salud.

Entrando al texto de la minuta, en el primero de los tres párrafos que se buscan adicionar al artículo 33 de la Ley General de Salud, se establece claramente la obligación del personal que desempeña actividades de atención médica (preventivas, curativas y de rehabilitación) de informar al paciente o a sus familiares sobre los procedimientos a aplicarse, lo cual considera esta Comisión dictaminadora que va acorde con lo que debe de entenderse por esta obligación y que esclarece más el tema en relación con las normas ya emitidas por el Poder Ejecutivo.

En el segundo párrafo de la minuta en estudio, la Comisión dictaminadora encuentra acertado el establecer una cierta formalidad para la manifestación de la voluntad del paciente en relación a su consentimiento para el tratamiento que se le quiere aplicar, todo en aras de obtener una mayor certeza jurídica para casos que puedan traer complicaciones legales. De igual manera se encuentra pertinente el orden de prelación para el caso en que el paciente no pudiera otorgar su consentimiento, dejando dicha decisión en manos de sus personas más allegadas y en último lugar al representante legal, con el objeto de que finalmente alguien pueda hacerse jurídicamente cargo de la situación.

Finalmente, se está de acuerdo con las excepciones al consentimiento informado, cuando la operación de éste pueda traer daños a terceros traducidos en riesgos para la salud pública, o bien para cuando exista riesgo de lesión irreversible o riesgo inminente de muerte. En este sentido, se considera que no bastaría el acto descrito en el segundo párrafo de la propuesta para hacer exigible al médico una conducta contraria a la destinada a evitarle daños irreversibles al paciente o a salvarle la vida.

Derivado de lo anteriormente señalado, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura aceptamos los términos de la minuta enviada por el Senado de la República.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con fundamento en lo dispuesto por el inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. a III. ...

Dentro de dichas actividades se tendrá la obligación de informar suficiente, clara, oportuna y verazmente al paciente o a sus familiares, así como orientarlos respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnosticados, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Recibida dicha información, el paciente podrá otorgar o no dicho consentimiento por escrito, ante dos testigos, validamente informado, para la realización de cualquier intervención y tendrá el derecho a rechazar o aceptar las opciones diagnosticadas o terapéuticas que se le informen. Ante la imposibilidad del paciente de tomar decisiones debido a su situación de gravedad o incapacidad lo podrán realizar alguna de las siguientes personas:

a. El cónyuge, los hijos mayores de edad, el concubino o la concubina;
b. Los padres o quien ejerza la patria potestad;
c. Los hermanos mayores de edad;
d. Los familiares mayores de edad hasta el tercer grado, y
e. A falta de todos los anteriores, el representante legal.

Se realizará la intervención sin consentimiento previo cuando de la no intervención devenga riesgo para la salud pública y cuando la característica del caso presuma lesión irreversible o riesgo inminente de muerte ante la no intervención.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortíz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO M) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, presentada el 23 de octubre del 2008 por la diputada Holly Matus Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Esta comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4, 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 23 de octubre del 2008, la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar a esta comisión la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1) Se propone adicionar un inciso m) a la fracción I del artículo 4; un segundo párrafo a la fracción X del artículo 12; y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 28 de la Ley de Asistencia Social, para incluir como sujetos preferentes de la asistencia social, a las niñas y adolescentes embarazadas producto de una violación y que no cuenten con el apoyo familiar o permanezcan en riesgo de violencia y abuso sexual. Asimismo, que la atención integral para estos casos deberá realizarse en establecimientos especializados dispuestos por el organismo coordinador del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

2) La proponente menciona, en su exposición de motivos que la razón principal de poner en consideración la presente iniciativa tiene el único fin de eliminar las graves consecuencias que genera la forma más brutal de violencia en contra de menores y adolescentes, que es la violación sexual y sus consecuencias.

3) En México, de acuerdo con algunos estudios, el abuso sexual en niñas y niños tienen características peculiares, con frecuencia es una conducta reiterada y oculta durante mucho tiempo, suele cometerse sin mediar violencia física, pero sí violencia psicológica a través de amenazas de agresión o muerte a un familiar, los agresores son generalmente adultos conocidos por las víctimas, como pueden ser los padres, padrastros, tíos, abuelos, primos o vecinos, razón por la cual la niña, niño o adolescente evitan informar del abuso.

4) De acuerdo con cifras entre 1997 y 2003 fueron denunciadas un total de 53 mil violaciones en contra de menores de edad en el país, según cifras de instituciones de procuración de justicia, además de las secuelas psicológicas que esto implica, que en muchas ocasiones se traducen en embarazos no deseados, infecciones de transmisión sexual y lo peor de todo esto el contagio del VIH/sida.

5) Ante esta situación se puede observar una ausencia de programas gubernamentales y políticas públicas que brinden apoyo específico para la atención integral de menores embarazadas como producto de una agresión sexual.

Consideraciones

Esta comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. Esta comisión se manifiesta coincidente con la idea de que prevenir estos actos de agresión sexual contra menores, es una obligación del estado y los padres de familia, estableciendo métodos de actuación y sistemas de vigilancia en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, y sancionar con la máxima severidad a los responsables.

II. El fenómeno del abuso sexual a menores ha ido en incremento, principalmente en el entorno familiar; lo que resulta alarmante, ya que se supone que en este contexto es donde se debería proteger su integridad física y emocional.

III. Esta soberanía, consciente de la problemática, realizó reformas sobre el tema, y con fecha 27 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de abuso y explotación infantil.

IV. En estas modificaciones del Código Penal Federal se tipificaron los delitos de corrupción infantil, pornografía infantil, turismo sexual infantil, lenocinio de personas menores de 18 años, y trata de personas menores de 18 años. De igual manera, se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales para que los delitos mencionados sean tipificados como graves; por último, se reformó el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para establecer los delitos mencionados como delincuencia organizada cuando tres o más personas intervengan en la comisión del delito.

V. Además, en la reforma se estableció la atención que se debe proporcionar a una persona menor de 18 años, víctima de cualquiera de los tipos de abuso sexual (intra o extrafamiliar), no centrándose únicamente en el cuidado de sus lesiones; sino proporcionando atención de manera integral.

VI. Esta comisión manifiesta que la intención de proporcionar atención integral a menores víctimas de violación o abusos sexual ya se encuentra contemplado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecido en el artículo 49, que a la letra dice:

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior tendrán las facultades siguientes:

A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 constitucional y las previstas en la legislación aplicable.

VII. De igual manera, la Ley General de Salud prevé la atención a los menores en estado de desprotección o que en su caso llegaren a ser víctimas de algún ilícito.

La Ley General de Salud dispone lo siguiente:

Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 171. Los integrantes del sistema nacional de salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

VIII. Asimismo, en la Ley de Asistencia Social ya se encuentra previsto, en la fracción X del artículo 12, el otorgamiento de asistencia social a menores en situación de vulnerabilidad, por lo que el concepto de vulnerabilidad ya incluye a las niñas embarazadas como consecuencia de una violación o abuso sexual.

IX. Por ello, esta dictaminadora considera innecesaria la reforma de un segundo párrafo a la fracción X del artículo 12 y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 28 de la Ley Asistencia Social, por las razones antes mencionadas.

X. Finalmente, en cuanto a la adición de un inciso m) a la fracción primera del artículo 4 de la ley en comento, y de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la diputada proponente y para acotar quienes son los sujetos que tienen derecho a la asistencia social, se considera viable su propuesta, con la salvedad de que se tenga claro qué personas son sujetos de la asistencia social y, en consecuencia, se recomienda mejorar la redacción para que no existan confusiones, para quedar de la siguiente manera:

Dice:

m) Embarazo producto de una violación, y que no cuenten con el apoyo familiar y/o permanezcan en riesgo de violencia y abuso sexual.

Por el de:

m) Embarazo como consecuencia de una violación.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión emite el siguiente

Decreto por el que se adiciona el inciso m) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

Artículo Único. Se adiciona un inciso m) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) a l) …

m) Embarazo como consecuencia de una violación.

II. a XII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión, a 18 de febrero de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos, Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello, Mirna Cecilia Rincón Vargas, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Honorable Asamblea:

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción IV, numerales 1o. y 3o. y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen

I. Antecedentes:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:

1. Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo, en nombre propio y de diversos legisladores de la Sexagésima Legislatura, el 14 mayo de 2008;

2. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 14 de octubre de 2008;

3. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 16 de octubre de 2008; y

4. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, en nombre propio y de diversos legisladores, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 8 de noviembre de 2007.

Las iniciativas referidas en el apartado de antecedentes proponen lo siguiente: 1. La iniciativa presentada por el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo, el 14 mayo de 2008, expone:

A. Que la innovación se ha convertido en un tema central de la agenda del crecimiento y el desarrollo en el mundo, en particular en América Latina y México, debido a que las tasas de crecimiento en el conjunto regional son muy bajas, considerando que uno de los factores a los que se atribuye esa situación es el escaso desarrollo tecnológico y la escasa innovación. Es así que la innovación se encuentra estrechamente relacionada con las mejoras en la competitividad y la productividad, pues de la competitividad depende en buena medida la capacidad de las empresas de innovar y con ello generar condiciones que les permitan tener éxito en los mercados globales y locales. Por ello, se requiere impulsar el crecimiento, generando políticas públicas orientadas a fomentar la innovación.

B. Que impulsar la innovación presenta retos. El más significativo es lograr una adecuada vinculación entre los centros de producción y aplicación del conocimiento científico y tecnológico con el sector productivo y comercial, es por ello que se propone la formación de unidades de vinculación y redes de colaboración que logren la unión entre las demandas del sector productivo y de servicios y la oferta de los centros de investigación.

C. Que uno de los problemas centrales que presenta la innovación, es que se trata de un concepto que admite diversos significados, con alcances distintos en función de los agentes que intervienen. Es decir, mientras que para los empresarios dedicados a la elaboración de productos la innovación es la mejora en un proceso de producción, en el producto o en sus mecanismos de comercialización; para un administrador, la innovación está relacionada con la implantación de procesos más eficientes; y para un científico es el diseño de nuevos materiales derivados de la aplicación de conocimientos de la ciencia básica. Es por ello, que resulta necesario legislar en el ámbito nacional con la finalidad de contar con un instrumento legal que defina de manera amplia que existe innovación cuando se añade valor a un producto, un servicio o una organización, en el sentido de hacer más eficiente un proceso.

D. La innovación no es una tarea que corresponda únicamente al Estado, ni una cuestión que pueda resolverse a través de la expedición de una nueva Ley de Ciencia y Tecnología, debido a que los actores centrales de la innovación son todas aquellas empresas vinculadas con los centros de producción de conocimiento científico y tecnológico, es así que la innovación debe responder a las necesidades concretas de los mercados, propiciando la intervención del Estado para crear un ambiente favorable a las acciones de innovación; beneficiando los mecanismos de información; estableciendo incentivos económicos para los agentes que participen de manera directa y exitosa en dichas actividades; y generando las condiciones institucionales que faciliten la vinculación entre los centros de generación de conocimiento científico y tecnológico con las empresas.

E. Que las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación tienen la libertad de crear unidades de transferencia de conocimientos, con el objeto de vincular de manera eficiente y eficaz a las empresas con los generadores de conocimiento, promover el desarrollo tecnológico y la innovación al definir como prioritarios a los proyectos que tengan como objeto la vinculación entre la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como los sectores productivos y de servicios, y favorecer la celebración de convenios, alianzas y redes entre los diversos agentes para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual y la formación de recursos humanos especializados.

2. En relación a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, se argumentó que:

A. La rendición de cuentas es un elemento esencial de los gobiernos democráticos, que supone la capacidad de las instituciones políticas para hacer responsables a los gobernantes de sus actos y decisiones en los distintos niveles de poder. Eso permite, dentro de lo posible, no solo prevenir o en su caso castigar el abuso de poder, sino también, conocer el avance de los trabajos de cada una de las instituciones.

B. Respecto a la generación de conocimiento científico y tecnológico, la inversión en ciencia y tecnología debe elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos e incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos para incrementar la productividad y la competitividad requerida por el aparato productivo nacional, aunado a que resulta complejo realizar la evaluación del impacto del gasto en diversos rubros del ejercicio presupuestal en materia de ciencia y tecnología, debido al carácter subjetivo del mismo.

C. Con la finalidad de complementar el sistema existente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principales programas e instrumentos de apoyo relativos a la ciencia y la tecnología, se requiere el establecimiento de indicadores de medición referentes a la inversión pública en materia del aparato productivo a efecto de impulsar políticas nacionales dirigidas a promover el avance científico y la innovación tecnológica, que permitan definir prioridades y criterios para la asignación del gasto federal.

3. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, hace énfasis en que:

A. Los fondos mixtos son un instrumento de apoyo para el desarrollo científico y tecnológico estatal y municipal, que fomentan la participación de diversos sectores de la comunidad. Dichos fondos funcionan a través de un fideicomiso constituido con aportaciones del gobierno del estado o municipio y del gobierno federal.

B. El incremento en el gasto público en ciencia y tecnología, se ha convertido en un reclamo generalizado de los sectores involucrados, con la finalidad de que los recursos sean aplicados para apoyar proyectos que reditúen en un aumento de la actividad productiva, que además pueda ser eficazmente medible y en donde seguramente los resultados derivados de la relación inversión-beneficio sean positivos.

C. Busca incrementar los apoyos primordialmente al sector productivo, para coadyuvar a la generación de empleos y aplicar la ciencia y la tecnología en sectores estratégicos que fomenten el crecimiento económico del país.

4. Por cuanto hace a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, se expuso:

A. Que México ha hecho, desde hace algunas décadas, importantes esfuerzos por alcanzar a países de primer mundo en materia de ciencia y tecnología. Una de las claves para alcanzar los altos niveles de competitividad que la economía global nos demanda hoy en día, es la utilización y desarrollo de nuevas tecnologías.

B. Que las principales instituciones de educación superior preparan a cientos de miles de estudiantes cada año para que puedan aportar sus conocimientos a nuestro país, pero no todos esos jóvenes talentos encuentran trabajo en el área de su especialidad. En contraparte, las empresas mexicanas enfrentan cada vez mayores retos para triunfar en un mercado mundial y lograr niveles de competitividad que permitan la creación de empleos que nuestro país necesita.

C. Que es necesario que quienes tienen a su cargo el avance tecnológico y la investigación en México desarrollen dicha actividad con objetivos específicos destinados a impulsar a las empresas, quienes a su vez, requieren tener acceso de manera sistemática a dichos avances, transformando sus actividades en útiles y rentables.

D. Que la investigación en ciencia y tecnología es una actividad que por su naturaleza requiere una gran cantidad de recursos, al efecto la iniciativa privada, es eficiente al crear los nuevos bienes y servicios que impulsen nuestra economía.

E. Que es impostergable renovar la organización del Estado mexicano, encargada de coordinar los esfuerzos de investigación en ciencia y tecnología con la finalidad de que las empresas tengan voz y voto, abriendo tres espacios para cámaras u organizaciones industriales o empresariales de nuestro país dentro del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, a fin de que aporten de manera conjunta con los demás integrantes, criterios y estrategias para incentivar la economía mexicana relacionada con la materia de ciencia y tecnología.

II. Consideraciones

1. Panorama Internacional

La innovación es considerada de importancia capital en el desarrollo de las economías internacionales, dado que se relaciona estrechamente con mejoras en la competitividad y la productividad por lo que actualmente ocupa un lugar importante en las agendas de crecimiento global. Aunque en el pasado América Latina ha implementado reformas estructurales a sus sistemas políticos, económicos y educativos, el crecimiento económico ha sido mínimo, es por eso que se ha comenzado a aplicar la innovación en rubros de organización, a nivel de políticas públicas, empresariales y educacionales, con el propósito de generar mejores condiciones de competencia frente a otros países u organizaciones comerciales.

Para el Manual de Oslo de 2005, la innovación es "la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, producto (bien o servicio) de un proceso, de un nuevo método de comercialización o de un método organizativo, en las prácticas internas de la empresa, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores".

La Unión Europea define este concepto como "la renovación y la ampliación de la gama de productos y servicios, de los mercados asociados; la instauración de nuevos métodos de producción, suministro y distribución; la introducción de cambios en la gestión, la organización del trabajo así como las condiciones de trabajo".

2. Ámbito Jurídico Nacional

En el caso de México existen varios intentos por tratar de definir la innovación, es así que las leyes de ciencia y tecnología de Quintana Roo y Puebla, han encabezado la actualización normativa en la materia, refiriendo como innovación "la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado y la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad."

3. Valoración de la Comisión

Esta Comisión dictaminadora considera de la mayor relevancia las adiciones y reformas que se proponen para modificar la Ley de Ciencia y Tecnología con el propósito de impulsar el desarrollo de México por la vía de la actividad innovadora. En un mundo globalizado y de fuerte competencia económica se debe apostar al desarrollo tecnológico innovador y al impulso de la investigación científica, como formas de generación de nuevos productos y servicios de alto valor agregado, que atiendan necesidades sociales y de mercado, así como propiciar un mayor crecimiento de la competitividad de las empresas, contribuyendo al logro de economías sólidas que beneficien visiblemente a la sociedad.

El contexto económico internacional exige que los países sean capaces de producir mercancías y servicios con alto contenido tecnológico e innovador que, además, sean amigables con el medio ambiente y procuren una amplitud de beneficios a las sociedades consumidoras, lo que obliga a cada país a contar con capacidades humanas especializadas en conocimientos científicos y tecnológicos de punta y con las condiciones adecuadas para transformar sus actuales economías. En este sentido el presente dictamen define el concepto de innovación como "la capacidad de generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes".

Aunado a lo anterior, es procedente considerar al respecto que dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, fueron aprobados recursos por un monto de 2 mil 500 millones de pesos para los siguientes programas de Innovación: a) Innovación tecnológica para negocios de alto valor; b) Desarrollo e innovación en tecnologías precursoras; y c) Innovación tecnológica para la competitividad de las empresas. Situación que redunda en una inminente necesidad de realizar modificaciones a la Ley de Ciencia y Tecnología para dar sustento jurídico y a efecto de que se puedan ejercer libremente los recursos aprobados y dirigirlos a los sectores involucrados en materia de innovación científica y tecnológica.

Se hace mención que para la realización del presente dictamen fue tomada como iniciativa eje para realizar las presentes reformas, la que propone el mayor número de modificaciones al texto vigente de la Ley, misma que corresponde a la presentada por el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo.

Asimismo, fueron tomadas en cuenta las opiniones de los diferentes sectores, organismos e instituciones involucrados en el tema de innovación respecto a la materia de ciencia y tecnología, por ser estos a quienes les concierne su aplicación y correspondientes efectos, como es el caso de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, al tenor de las siguientes:

A. Incluir la innovación como parte integrante de la Ley, con la finalidad de vincular al sector productivo con el sector académico, rediseñando un sistema nacional que la impulse. Consecuentemente coincide en la importancia de introducir de manera sistemática y organizada el concepto de innovación, con el objeto de ampliar los alcances y efectos de la Ley y sus instrumentos, favoreciendo el establecimiento y eficacia de programas específicos y apoyos que incentiven las inversiones del sector privado.

La iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología propone reformas trascendentales como la modificación de la denominación del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico para que en adelante se denomine Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, dotándolo de atribuciones complementarias de política y coordinación en materia de innovación, e incluyendo en la integración de dicho Consejo a un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, a un representante del Sistema de Centros Públicos y a tres representantes del sector productivo.

La creación de un nuevo Comité Intersectorial para la Innovación, integrado por el titular de la Secretaría de Economía, el Director General del Conacyt, el titular de la Secretaría de Educación Pública, el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, mismo que estará facultado para orientar las acciones públicas que favorezcan la innovación, como es la posibilidad de realizar recomendaciones al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de normalización y protección de derechos de propiedad intelectual.

Se prevé que los Centros Públicos de Investigación integren el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos centros.

Además, se faculta a las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, para establecer unidades de vinculación y transferencia de conocimientos, que tienen como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación dirigidos a los sectores productivos y de servicios, las cuales han resultado muy exitosas en países desarrollados o economías emergentes que también han apostado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico como factores de crecimiento y desarrollo macroeconómico.

También se establecen bases jurídicas para la creación de fondos sectoriales de innovación, que tengan por objeto que las Secretarías y las entidades de la Administración Pública Federal, puedan apoyar actividades, programas y proyectos asociados a la innovación, como son los relativos a la conformación y desarrollo de redes o alianzas regionales tecnológicas; la creación y operación de empresas y actividades de base tecnológica; la de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento; y la creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos que respondan a necesidades de desarrollo locales o regionales.

De igual forma, prevé la posibilidad de que empresas de los sectores productivos y de servicios, así como organismos internacionales, puedan nutrir de recursos económicos los fondos sectoriales Conacyt, mediante aportaciones complementarias.

Igualmente destaca, la facultad que se otorga a los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación, para expedir los Estatutos de Personal Académico, que establecerán los derechos y obligaciones académicos, mismos que por otra parte resolverán las cuestiones relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de su personal académico. Asimismo se faculta a dichos órganos de gobierno, para que aprueben lineamientos que sin ocasionar contradicciones con lo previsto por la Ley de la Propiedad Industrial, permitan otorgar al personal académico hasta el 70% de las regalías que generen las invenciones protegidas por la Ley de la Propiedad Industrial, lo que permitirá incentivar el interés y desarrollo en la producción de tecnologías innovadoras.

Además de lo anterior, se introduce la normalización como un instrumento de apoyo, organización y evaluación institucional que promueva la innovación; se incorporan dentro del programa para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, las orientaciones previstas por el programa referido por el artículo 29 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; se incluyen los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes como programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, dentro del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación que apruebe el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación.

Se actualiza la Ley, sustituyendo las referencias a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, por la actual nomenclatura que corresponde a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, por técnica legislativa se realizan adecuaciones al contenido del artículo 10, modificando respecto a su fracción segunda, la presentación de apartados por incisos.

Esta comisión considera que las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, deben tener amplia libertad para conformar las unidades de vinculación bajo la figura jurídica más conveniente de acuerdo a su regulación y estatutos internos, proponiendo que dichas unidades puedan tomar la forma de empresas de participación estatal minoritaria.

Este dictamen, busca sentar las bases que permitan alcanzar una política pública nacional de innovación, que cuente con el diseño institucional y las herramientas necesarias para lograr un mayor nivel de competitividad y productividad de las empresas del país.

Finalmente, se mantiene el compromiso de expedir una Ley Orgánica que regule el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, misma que se encuentra en proceso de preparación y en la que participarán el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, con el objeto de fortalecer y dotar de mayores posibilidades de crecimiento y desarrollo a los Centro Públicos de Investigación.

B. Respecto al proyecto que reforma el artículo 5, con el propósito de representar al sector empresarial, se incluye la propuesta de integrar a tres representantes del sector productivo dentro de los miembros permanentes del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, estableciendo que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, entre aquellos que tengan cobertura y representatividad nacional.

C. Del proyecto de decreto que reforma el artículo 10, se agrega un segundo párrafo al apartado C, de la fracción II, a efecto de señalar que el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, formulará y presentará un informe anual, en el que procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo. Lo anterior, con el ánimo de evitar la duplicidad en la solicitud de informes, pero sin dejar de privilegiar la rendición de cuentas. De esta forma, se pretenden generar indicadores y mediciones útiles que permitan evaluar el impacto del gasto y sus repercusiones en el aparato productivo nacional.

D. Con el afán de armonizar las disposiciones que en materia tributaria deben prevalecer dentro del texto vigente de la Ley de Ciencia y Tecnología, específicamente, en el artículo 29 se establece que los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

E. Con relación a la iniciativa que propone reformar la fracción VI del artículo 35, a efecto de modificar la integración del Comité Técnico y Administración de los Fondos Mixtos. Después de analizar dicha propuesta y considerando que la intención del legislador proponente consiste en procurar una autentica participación de los diversos sectores involucrados con la ciencia, la tecnología y la innovación, además de transparentar la selección de los representantes del Comité Técnico y Administración de los Fondos Mixtos, con la finalidad de flexibilizar los procesos y procedimientos para la aplicación de los mismos respecto a las entidades federativas, se establece que la selección de los representantes de los sectores científicos o tecnológico, académico y productivo, corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al Conacyt.

En merito de lo antes expuesto, los integrantes de esta Comisión de Ciencia y Tecnología someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología:

Artículo Único. se reforman los artículos 1 fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII; 2 primer párrafo y las fracciones I, II, III, V y VI; 3 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 4 fracciones II y IV; 5; 6; 8; 9 primer párrafo; 10 incisos a), b) y c) de la fracción II; 12 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII; 13 primer párrafo y fracciones I, II, III, V y VIII; 14; 15 último párrafo; 17 fracción I; 18 segundo párrafo; 19; 20; 21 primer párrafo y las fracciones II y III; 22; 24 fracciones II y V; 25 primer párrafo y fracción III; 27; 29; 31 primer párrafo; 32 fracciones I, II, III y IV; 33 primer y tercer párrafos; 34 fracción V; 35 primer párrafo y fracción VII; 36 fracciones I, II y V; 37 fracciones I, II y IV; 39; 40 segundo y cuarto párrafos; 41; 49; 50 fracción IV; 51 primer párrafo y fracciones I y II; 56 fracciones I, IV, VI y VII; así mismo la denominación de los Capítulos II "Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación"; III "Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación"; IV "Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación"; VII "De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación"; y la Sección III "Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación" del Capítulo IV; se adicionan la fracción IX del artículo 1; la fracción VII del artículo 2; las fracciones IX, X y XI del artículo 4; el tercer párrafo del artículo 9; el segundo y tercer párrafos del inciso c) de la fracción II del artículo 10; una fracción XIX, pasando la actual XIX a ser XX del artículo 12; la fracción V del artículo 21; 25 Bis; un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 35, recorriéndose en su orden los actuales para pasar a ser tercero y cuarto párrafos; 40 Bis; 41 Bis; 41 Ter; un último párrafo al artículo 51; un segundo párrafo recorriéndose el actual para pasar a ser tercero del artículo 52; 63; y se deroga el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 56 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 1.

...

I. Regular los apoyos que el gobierno federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país;

II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;

V. Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;

VI. ...

VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta Ley;

VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los Centros Públicos de Investigación científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y

IX. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.

Artículo 2.

Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:

I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y la formación de investigadores y tecnólogos para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos;

II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica, el desarrollo tecnológico y la innovación asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia, la tecnología y la innovación en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad;

III. Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;

IV. ...

V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;

VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa, y

VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se integra por:

I. La política de Estado en materia de ciencia, tecnología e innovación que defina el Consejo General;

II. El Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como los programas sectoriales y regionales, en lo correspondiente a ciencia, tecnología e innovación;

III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;

IV. Las dependencias y entidades de la administración pública federal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los procedimientos de concertación, coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y

V. ...

Artículo 4.

...

I. ...

II. Programa, el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. ...

IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;

V. a VIII. ...

IX. Innovación, generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes;

X. Desarrollo tecnológico, el uso sistemático del conocimiento y la investigación dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos incluyendo el diseño, desarrollo, mejora de prototipos, procesos, productos, servicios o modelos organizativos;

XI. Unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, las unidades creadas por las universidades e instituciones de educación superior o los centros públicos de investigación, que tiene como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.

CAPÍTULO II
Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación

Artículo 5.

Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:

I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;

III. El Director General del Conacyt, en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General;

IV. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

V. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;

VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, mismos que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;

VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación, y

IX. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título personal de dos miembros que se renovarán cada tres años y que serán invitados por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario Ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser integrantes del sector científico y tecnológico. Para formular dichas propuestas, el Secretario Ejecutivo llevará a cabo un procedimiento de auscultación, conjuntamente con el Coordinador General del Foro Consultivo, de tal manera que cada una de dichas personas cuente con la trayectoria y méritos suficientes, además de ser representativos de los ámbitos científico o tecnológico.

El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo General a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.

Artículo 6.

El Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional;

II. Aprobar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;

VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;

VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;

VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la ley;

IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y

XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.

Artículo 8.

El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios. Salvo el comité a que se refiere el artículo 41, estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del Conacyt para su eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.

Artículo 9.

Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos de programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de congruencia global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia, tecnología e innovación y asegurar la ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el Consejo General, se integrará un comité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo, al que asistirán los subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de cada sector.

...

El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación se presentará a consideración del Consejo General para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 10.

...

I. y II. ...

a) El proyecto del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación;

b) El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación, que contendrá la propuesta de áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias, y

c) El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, así como el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos prioritarios, incluyendo las evaluaciones realizadas respecto del impacto de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en los sectores productivos y de servicios.

El informe anual procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo.

En materia de innovación, el secretario ejecutivo tomará en cuenta los programas, presupuestos, informes y opiniones del Comité Intersectorial de Innovación a que se refiere el artículo 41 de esta Ley;

III. a VI. ...

CAPÍTULO III
Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación

Artículo 12.

Los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán los siguientes:

I. Las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación deberán apegarse a los procesos generales de planeación que establecen ésta y las demás leyes aplicables;

II. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;

III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia, tecnología e innovación hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica y del sector productivo y de servicios;

IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación deberán ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica, tecnológica y de innovación del país, y buscando asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones públicas;

V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;

VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como de modernización tecnológica, vinculación con el sector productivo y de servicios y la formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;

VII. ...

VIII. Las políticas y estrategias de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la productividad, la competitividad y la solución de las necesidades del país;

IX. y X. ...

XI. Las políticas y estrategias de apoyo para la investigación científica y el desarrollo tecnológico se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;

XII. ...

XIII. La actividad de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, mejorar la competitividad y la productividad de los sectores económicos del país, incrementar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología;

XIV. Los apoyos a las actividades científicas, tecnológicas y de innovación deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones, las transferencias de tecnologías o los desarrollos en beneficio de sus resultados, mismos que deberán ser evaluados;

XV. Las instituciones de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que reciban apoyo del Gobierno Federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;

XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas y de servicios;

XVII. ...

XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes;

XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas desde los primeros ciclos educativos para favorecer su vinculación con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y

XX. ...

CAPÍTULO IV
Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación

SECCIÓN I
Disposiciones Generales

Artículo 13.

El Gobierno Federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:

I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que se lleven a cabo en el país y en el extranjero;

II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los programas y presupuestos anuales de ciencia, tecnología e innovación que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. La realización de actividades de investigación científica, tecnológica e innovación a cargo de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. ...

V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios;

VI. y VII. ...

VIII. Los programas educativos y de normalización, los estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, el régimen de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.

Artículo 14.

El sistema integrado de información sobre investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación estará a cargo del Conacyt, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan.

El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica, la normalización, la propiedad industrial, el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 15.

...

...

Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.

Artículo 17.

...

I. Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas que sistemáticamente realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y producción de ingeniería básica, y

II. ...

Artículo 18.

...

Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos efectivos que favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la modernización y la competitividad de los sectores productivos y de servicios.

Artículo 19.

La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico e innovación, el Conacyt pedirá la opinión a las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.

SECCIÓN III
Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 20.

El Programa será considerado un Programa Especial y su integración, aprobación, ejecución y evaluación se realizará en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la Ley de Planeación y por esta Ley.

Artículo 21.

La formulación del Programa Especial estará a cargo del Conacyt con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director General del Conacyt y su aprobación corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia será obligatoria para las dependencias y entidades participantes, en los términos del decreto presidencial que expida el titular del Ejecutivo Federal.

...

I. ...

II. Diagnósticos, políticas, estrategias, indicadores y acciones prioritarias en materia de:

a) Investigación científica, desarrollo tecnológico y la innovación,
b) Formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel,

c) Difusión del conocimiento científico y tecnológico y su vinculación con los sectores productivos y de servicios,

d) Colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,
e) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional,

f) Descentralización y desarrollo regional, y
g) Seguimiento y evaluación.

III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de los fondos que podrán crearse conforme a esta Ley;

IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta ley, y

V. El programa a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo 22.

Para la ejecución anual del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la competitividad y la productividad, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto en ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General, en los que se determinarán las áreas estratégicas y los programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para la ciencia, la tecnología y la innovación, así como los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes. Con base en lo anterior, el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado destinado a ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General.

Artículo 24.

...

I. ...

II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que se encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el Conacyt podrá ser fideicomisario;

III. y IV. ...

V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.

Artículo 25.

Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios con el Conacyt cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales Conacyt que se destinen a la realización de investigaciones científicas, desarrollo tecnológico, innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual, y la formación de recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos o profesionales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, divulgación científica, tecnológica e innovación y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:

I. y II. ...

III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado de la dependencia o entidad interesada, o de contribuciones que las leyes determinen se destinen a un fondo específico. Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías o entidades aportarán directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. Asimismo, podrán integrase con aportaciones complementarias de terceros, en particular empresas de los sectores productivos y de servicios y organismos internacionales;

IV. y V. ...

...

...

Artículo 25 Bis.

Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios con el Conacyt, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la presente Ley, para establecer fondos sectoriales de innovación, que tendrán por objeto otorgar apoyos para:

I. La conformación y desarrollo de redes y/o alianzas regionales tecnológicas y/o de innovación, empresas y actividades de base tecnológica, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, redes y/o alianzas tecnológicas, asociaciones estratégicas, consorcios, agrupaciones de empresas o nuevas empresas generadoras de innovación;

II. Las actividades de vinculación entre generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;

III. La conformación de empresas o asociaciones cuyo propósito sea la creación de redes científicas y tecnológicas y de vinculación entre los generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;

IV. La realización de proyectos de innovación para el desarrollo regional identificados y definidos como prioritarios por las redes y/o alianzas regionales de innovación;

V. El establecimiento de sistemas de gestión de la tecnología en las empresas;

VI. La creación de fondos semilla y de capital de riesgo para la formación de empresas basadas en el conocimiento;

VII. La creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos;

VIII. La conformación de instrumentos de capital de riesgo para la innovación, y

IX. Los demás destinos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley y los que se determinen para el fomento y desarrollo de la innovación en el programa de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 27.

Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como Centros Públicos de Investigación, los órganos desconcentrados, las instituciones de educación superior públicas reconocidas como tales por la Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en los términos de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución, que realicen investigación científica o presten servicios de desarrollo tecnológico o innovación podrán constituir fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico en los términos de lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la que corresponda la coordinación de la entidad, órgano desconcentrado o institución y el Conacyt dictaminarán el procedimiento de la creación de dichos fondos en los cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad, órgano desconcentrado o institución.

Artículo 29.

Los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para el otorgamiento de dicho estímulo, así como el monto total a distribuir en cada ejercicio fiscal por concepto del mismo, se estará a lo establecido en el artículo citado, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y en las reglas generales que al efecto se emitan en los términos de este último ordenamiento.

Artículo 31.

Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instancia permanente de coordinación institucional entre el Conacyt y las dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que acepten a invitación del Conacyt, formar parte del mismo, con objeto de promover acciones para apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como de participar en la definición de políticas y programas en esta materia.

...

Artículo 32.

...

I. Conocer y opinar sobre aspectos de interés para el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de los instrumentos de apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V. a VIII. ...

...

Artículo 33.

El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Economía, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía u otras dependencias, según corresponda, y/o el Conacyt, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

...

Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los Centros Públicos de Investigación en apoyo de los gobiernos de las entidades federativas, mediante la prestación de servicios, la creación de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional, estatal o municipal con universidades u otras instituciones locales y nacionales, cuando las mismas sean parte en la celebración de los convenios. Para este efecto podrán constituirse fondos a los que se refieren los artículos 25, 25 Bis y 26 de esta Ley.

Artículo 34.

...

I. a IV. ...

V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden para promover la colaboración municipal en el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y

VI. ...

Artículo 35.

El Conacyt podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y municipal de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, que podrán incluir la formación de recursos humanos de alta especialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes en la proporción que en cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A dichos fondos le será aplicable lo siguiente:

I. a V. ...

VI. ...

La selección de los representantes de los sectores científico o tecnológico, académico y productivo corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al Conacyt. Los representantes que se designen podrán ser propuestos por los diferentes sectores, procurando la representatividad de los mismos en la operación y funcionamiento de los fondos mixtos.

...

...

VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos, tecnológicos y de innovación cuyo propósito principal se oriente a la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios, a la vinculación, incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios.

Artículo 36.

...

I. Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad científica, académica, tecnológica y del sector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;

II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y por representantes de las organizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y privadas, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, quienes participarán, salvo en los casos previstos en esta Ley, de manera voluntaria y honorífica;

III. y IV. ...

V. Contará con una mesa directiva formada por dieciocho integrantes, quince de los cuales serán los titulares que representen a las siguientes organizaciones: la Academia Mexicana de Ciencias, A.C.; la Academia Mexicana de Ingeniería, A.C.; la Academia Nacional de Medicina, A.C.; la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico, A.C.; la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior; la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; el Consejo Nacional Agropecuario y un representante de la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, A.C.; la Universidad Nacional Autónoma de México; el Instituto Politécnico Nacional; el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional; la Academia Mexicana de la Lengua; la Academia Mexicana de Historia; el Sistema de Centros Públicos de Investigación y el Consejo Mexicano de Ciencias Sociales.

...

...

VI. a VIII. ...

...

...

Artículo 37.

...

I. Proponer y opinar sobre las políticas nacionales y programas sectoriales y especiales de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

II. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo especiales en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional;

III. ...

IV. Formular sugerencias tendientes a vincular el desarrollo tecnológico y la innovación en el sector productivo y de servicios, así como la vinculación entre la investigación científica y la educación conforme a los lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientos establecen;

V. y VI. ...

CAPÍTULO VII
De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.

Artículo 39.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal –en especial los Centros Públicos de Investigación– así como las instituciones de educación superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán activamente el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 40.

...

De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional.

...

Los apoyos a que se refiere éste artículo se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se suspenderán si se determina que el proyecto ya no tiene viabilidad técnica o económica.

Artículo 40 Bis.

Las universidades e instituciones de educación pública superior y los Centros Públicos de Investigación, podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento.

Estas unidades podrán constituirse mediante la figura jurídica que mejor convenga para sus objetivos, en los términos de las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se constituyan como entidades paraestatales. Además, podrán contratar por proyecto a personal académico de las universidades e instituciones de educación superior, así como de los Centros Públicos de Investigación sujeto a lo dispuesto a los artículos 51 y 56 de esta Ley.

Las unidades a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán financiar su gasto de operación con recursos públicos. Los recursos públicos que, en términos de esta Ley, reciban las unidades deberán destinarse exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.

Artículo 41.

Para diseñar y operar la política pública de innovación se establece el Comité Intersectorial para la Innovación, como un comité especializado del Consejo General.

El Comité Intersectorial para la Innovación estará integrado por el titular de la Secretaría de Economía quien lo presidirá, el Director del Conacyt quién ocupará la vicepresidencia, y el titular de la Secretaría de Educación Pública. Serán invitados permanentes el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, según se establezca en el reglamento respectivo, quienes asistirán con voz pero sin voto.

La estructura y funcionamiento de este Comité, se explicitará en el reglamento que para el efecto expidan los miembros permanentes.

Artículo 41 Bis

El Comité Intersectorial para la Innovación operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida y tendrá las siguientes facultades:

I. Aprobar el programa de innovación e informar al Consejo General;

II. Aplicar los recursos que se hayan aprobado al programa de innovación en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Establecer las reglas de operación de los fondos sectoriales de innovación que se financien con recursos del programa de innovación;

IV. Proponer al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal las recomendaciones que considere pertinentes en materia de normalización y derechos de propiedad intelectual, a fin de promover la innovación;

V. Opinar respecto del marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y proponer al Consejo General proyectos de reformas a las disposiciones legislativas y administrativas relacionadas con la innovación, así como mecanismos que la incentiven;

VI. Opinar sobre los proyectos o programas federales relacionados con la innovación en las entidades de la Administración Pública Federal para mejorar el impacto que puedan tener sobre el desarrollo tecnológico y la innovación de los sectores productivos y de servicios;

VII. Proponer la celebración de convenios relacionados con proyectos de innovación y desarrollo tecnológico con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los estados y municipios y los sectores académicos, productivos o de servicios;

VIII. Organizar foros de consulta a fin de analizar el estado, la eficiencia, la eficacia y el impacto de los programas federales que apoyan el desarrollo tecnológico y la innovación, así como los casos de aplicación exitosos proyectos de vinculación o de innovación tecnológica, a fin de identificar mejoras para las políticas públicas a seguir con un enfoque que atienda las necesidades de las empresas;

IX. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración, y

X. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41 Ter.

El Comité Intersectorial para la Innovación se apoyará en un Secretario Técnico adscrito a la Secretaría de Economía quien será designado por el titular de dicha Secretaría de entre los Directores Generales ya existentes y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer y ejecutar el programa de innovación;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Comité;

III. Formular y presentar al Comité el proyecto del programa de innovación, para su aprobación así como un informe anual de evaluación de dicho programa y de otros programas específicos prioritarios;

IV. Representar al Comité y ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de innovación y desarrollo tecnológico, y

V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Comité y las señaladas en el reglamento interno.

El Secretario Técnico del Comité tendrá las facultades legales para la celebración de todos los actos jurídicos necesarios para la administración de los recursos que se asignen al Comité para la operación y el funcionamiento de los proyectos y programas de innovación. La Secretaría de Economía apoyará las actividades del Comité con cargo a su presupuesto.

Artículo 49.

Los Centros Públicos de Investigación, de acuerdo con su objeto, colaborarán con las autoridades competentes en las actividades de promoción de la metrología, en la elaboración de normas oficiales mexicanas o normas mexicanas y en la evaluación de la conformidad con las mismas, apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 50.

...

I. a III. ...

IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de proyectos específicos de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación de recursos humanos especializados, la generación de propiedad intelectual y de inversión asociada para su potencial explotación comercial, la creación y apoyo de las unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, el otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que participen en los proyectos, y otros propósitos directamente vinculados para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación aprobados. Asimismo, podrá financiarse la contratación de personal por tiempo determinado para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación, siempre que no se regularice dicha contratación posteriormente. En ningún caso los recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la entidad. Los bienes adquiridos, patentes, derechos de autor y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio centro. La contratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo a los recursos autogenerados de los fondos, será conforme a las reglas de operación de dichos fondos; a los criterios, procedimientos y mecanismos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de los centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

...

V. y VI. ...

Artículo 51.

Los Centros Públicos de Investigación promoverán conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichos centros, así como de los investigadores formados en ellos.

...

I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas que conlleven la participación del centro, con o sin aportación en el capital social en las empresas de que se trate, y

II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal del centro en las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas de que se trate.

...

...

...

Para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e industrial de los centros, los órganos de gobierno aprobarán los lineamientos que permitan otorgar al personal académico que los haya generado hasta el 70% de las regalías que se generen.

Artículo 52.

...

El personal académico de los Centros Públicos de Investigación se regirá de conformidad con los Estatutos de Personal Académico que expidan sus órganos de gobierno, los cuales establecerán los derechos y obligaciones académicos, así como las reglas relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de ese personal en el ámbito académico.

...

Artículo 56.

...

I. Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos académicos, de investigación, desarrollo tecnológico e innovación a propuesta del director o su equivalente y de los miembros de la comunidad de investigadores del propio centro;

II. y III. ...

IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, por la participación en asociaciones, alianzas o nuevas empresas de base tecnológica, comercialización de propiedad intelectual e industrial, donativos o por cualquier otro concepto que pudiera generar beneficios al centro conforme a esta Ley, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos al fondo de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación; así como establecer los criterios para el uso y destino de los recursos autogenerados que se obtengan en exceso a lo programado, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el origen, monto, destino y criterios de aplicación de sus recursos autogenerados, de conformidad con las disposiciones aplicables, y para efectos de los informes trimestrales y Cuenta Pública;

V. ...

VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de investigación para la realización de proyectos específicos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación o prestación de servicios técnicos, así como aprobar las asociaciones estratégicas y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de establecer empresas de base tecnológica con o sin la aportación del centro en su capital social;

VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación y aprobar el contenido de los contratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a éstos, así como la reglamentación interna, o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro para la instrumentación de los programas sustantivos;

VIII. a XVI. ...

XVII. ...

(Se deroga el segundo párrafo)

XVIII. y XIX. ...

Artículo 63.

Los Centros Públicos de Investigación integrarán el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos centros. Este sistema y estos centros se regirán por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En tanto el Congreso de la Unión no expida la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, estos Centros se regirán de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de entrar en vigor este decreto.

Artículo Tercero. En un plazo no mayor a seis meses a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá constituirse el Comité Intersectorial de Innovación conforme a lo establecido en los artículos 41, 41 Bis y 41 Ter de la Ley y emitirse el reglamento respectivo.

Artículo Cuarto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los lineamientos, condiciones, términos, requisitos y criterios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.

Artículo Quinto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los Estatutos de Personal Académico a que hace mención el artículo 52 de esta Ley.

Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de marzo de 2009.

Por la Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), presidenta; Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), secretarios; José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Marcos Matías Alonso, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Francisco Martínez Martínez, Gerardo Sosa Castelán, Miguel Ángel Solares Chávez, Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Sergio Sandoval Paredes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Luis Alejandro Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VI BIS AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores.

Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 13 de noviembre de 2008 el senador Gustavo Enrique Madero Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores.

2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 79 votos y turnado a la Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone adicionar la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, con el objetivo de establecer la exigencia para las emisoras de indicar al mercado sus posiciones en instrumentos financieros derivados y las obligaciones de revelación de información de las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.

Menciona la minuta que en los últimos meses se han deteriorado significativamente las perspectivas de crecimiento global, derivado de los eventos recientes en los mercados financieros internacionales y los problemas que están enfrentando los intermediarios financieros en países industriales; en ese contexto, se considera que la falta de información oportuna y relevante, una regulación adecuada y mayores facultades a las autoridades supervisoras en materia de inversiones en instrumentos derivados, son problemas que subyacen en la actual crisis financiera internacional.

Señala la minuta que la crisis hipotecaria y financiera en los Estados Unidos y otros países industrializados, ha tenido repercusiones importantes en los mercados financieros internacionales y en las perspectivas de la actividad económica de los países desarrollados y emergentes. Ello, a pesar de que distintos gobiernos en Asia, Europa e inclusive Estados Unidos, han instrumentado distintos esquemas para revertir el deterioro de sus mercados. En este sentido, resulta preponderante señalar que la mayor incertidumbre y aversión al riesgo en los mercados internacionales se ha traducido en elevadas fluctuaciones en los precios de activos financieros.

En este sentido, la minuta señala que la mayor incertidumbre y aversión al riesgo en los mercados internacionales se ha traducido en elevadas fluctuaciones en los precios de activos financieros.

Agrega la minuta que la expansión de las actividades en los mercados de valores, tanto en México como en el resto del mundo hace necesario disponer de productos financieros innovadores que transfieran eficientemente los riesgos de pérdidas económicas. Sin embargo, la creciente complejidad de algunos de los derivados financieros creados, cada vez más riesgosos y más difíciles de regular, puede provocar que las ventajas que ofrecen se transformen en desventajas para la totalidad del sistema; máxime cuando son empleados como medios para obtener ganancias rápidas en periodos de elevada volatilidad. En este sentido, es relevante el problema de información asimétrica que surge cuando las emisoras no informan oportunamente a sus clientes sobre el verdadero riesgo de los productos que ofertan, así como la calidad de sus carteras de inversión.

La minuta en comento señala que la adición de la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores obliga a la revelación de información de las emisoras, con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores. Ello a fin de que dichas entidades presenten reportes periódicos sobre las posiciones que mantengan en instrumentos financieros derivados, así como de las posibles contingencia sobre la situación financiera de las emisoras, sin perjuicio de otros elementos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la obligación de difundir -en términos de lo previsto en el artículo 105 de la misma ley- los eventos relevantes.

Por lo anterior, la colegisladora considera adecuada la reforma, toda vez que se fortalecería el régimen de revelación de información y dotaría de mayor transparencia a las operaciones con derivados financieros, para que el público inversionista pueda hacer la correcta valoración del riesgo de los productos que adquieran.

Consideraciones

Esta comisión que dictamina considera adecuada la adición de la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, ya que la creciente complejidad de algunos de los derivados financieros creados, cada vez más riesgosos y más difíciles de regular, puede provocar que las ventajas que ofrecen se transformen en desventajas para la totalidad del sistema; máxime cuando son empleados como medios para obtener ganancias rápidas en periodos de elevada volatilidad. En este sentido, es relevante el problema de información asimétrica que surge cuando las emisoras no informan oportunamente a sus clientes sobre el verdadero riesgo de los productos que ofertan, así como la calidad de sus carteras de inversión.

Asimismo, la dictaminadora considera conveniente la aprobación de la Minuta en sus términos, toda vez que el fortalecimiento del régimen de revelación de información relevante dotaría de mayor transparencia a las operaciones con derivados financieros, para que el público inversionista pueda hacer la correcta valoración del riesgo de los productos que adquieran; ello sin perjuicio de que su falta de rendición, en los términos propuestos, conllevaría las sanciones establecidas para el supuesto de falta de entrega de información relevante.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores

Artículo único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 104. ...

I. a VI.

VI Bis. Reportes sobre las posiciones que mantengan las emisoras en instrumentos financieros derivados, dentro de los cuales se incluya, entre otros elementos que determine la comisión, los subyacentes, los valores nocionales o de referencia y las condiciones de pago de dichas posiciones al momento de la revelación de la información, así como las posibles contingencias que las citadas posiciones representen en la situación financiera de la emisora.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se entenderá por valor nocional o de referencia del instrumento financiero derivado, al número de unidades especificadas en el contrato, tales como el número de títulos o de monedas, unidades de peso o de volumen, entre otros.

VII.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala comisiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez,Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República realizada el 21 de octubre de 2008, los senadores Gustavo Enrique Madero Muñoz, José Isabel Trejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

2. El 9 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 94 votos y turnado a la Cámara de Diputados.

3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone reformar y adicionar diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, con el objetivo de modificar el recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación y garantizar la eficacia del recuso de revocación.

Menciona la minuta que la política administrativa de nuestras autoridades tributarias considera en ocasiones al recurso de revocación como un medio más para confirmar la legalidad y exactitud de sus decisiones, lo que desvirtúa la naturaleza original de este importante medio de defensa, ya que se pierde la valiosa oportunidad de resolver o evitar la controversia con la autoridad en su propia sede, mientras que se incrementa, en cambio, la judicialización de las controversias tributarias.

Señala la minuta que el objetivo es dotar al recurso de revocación y a los funcionarios encargados de resolverlo, de los instrumentos y fortalezas legales necesarias para que recupere su naturaleza verdadera como oportunidad fundamental para la solución de las controversias tributarias entre el fisco y los contribuyentes, antes de que conozca de ellas la justicia ordinaria.

Las modificaciones propuestas en la minuta de referencia, residen en hacer más atractiva para los contribuyentes que tienen conflictos con la Administración Tributaria la promoción de este medio de defensa, mediante la apertura de un periodo probatorio, el otorgamiento a la autoridad resolutoria de la facultad oficiosa para recabar pruebas para mejor proveer, la dispensa de la garantía por todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, la obligación para la autoridad fiscal de resolver todos los agravios de fondo que plantee el recurrente y, finalmente, importantes causales de exclusión de responsabilidad administrativa por daño económico o patrimonial para los funcionarios que resuelvan el recurso, la cual solo podrá tipificarse cuando se demuestre la total ausencia de fundamentación y motivación en la emisión de la resolución, la incongruencia con las cuestiones planteadas en el recurso o bien actos que impliquen conductas de corrupción o deshonestidad.

Por lo anterior, la minuta propone adicionar un último párrafo al artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas. Con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permitan con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, la minuta plantea adicionar un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

Asimismo, propone adicionar otro párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, la autoridad podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. Lo señalado trae como consecuencia, que deba extenderse el plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso de revocación, toda vez que el contribuyente estaría gozando del beneficio de la apertura del periodo probatorio, por lo cual se propone adicionar un párrafo al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en el que se establezca que la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho a exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas.

Agrega la minuta que actualmente el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, si bien no señala el orden lógico a que está obligada la autoridad para estudiar los argumentos expresados en el recurso de revocación, el análisis debe hacerse atendiendo a la finalidad última de los recursos administrativos, los cuales se constituyen no sólo como una instancia defensiva para el particular afectado por un acto de autoridad, sino también como un beneficio para esta última, dándole la oportunidad de ejercer un autocontrol que garantice de modo absoluto la regularidad y legalidad en el ejercicio de sus funciones públicas.

En ese sentido, la minuta señala que si entre las diversas cuestiones que se hacen valer en un recurso administrativo existen algunas que se dirijan a demostrar irregularidades de fondo, éstas deben resultar preferentes en su estudio, pues indudablemente resultaría ocioso y hasta cierto punto incongruente declarar fundado tal medio de defensa con apoyo en una formalidad, a sabiendas de que el mismo acto padece algún vicio que lo hace nulo de modo total y absoluto, que, por obvias razones, no se compurgará cuando sólo se declare su insubsistencia para observar un requisito de forma no atendido.

Por lo anterior, la minuta de referencia propone reformar el primer párrafo del citado precepto legal para establecer que la resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo cual representaría un beneficio en la impartición de justicia, dado que privilegia el análisis de los agravios de fondo que resuelven en definitiva la situación del contribuyente en relación con el acto recurrido, con lo cual se disminuirían las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, la minuta en comento señala que en la actualidad el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el contribuyente interpone en tiempo y forma el recurso de revocación tiene un plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal a partir de la fecha de su presentación, debiendo acreditar tal situación ante la autoridad fiscal, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conlleva a que con la interposición del recurso de revocación, el contribuyente no está constreñido a garantizar el interés fiscal, por lo que la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución debe perdurar mientras no se resuelva el medio de defensa que nos ocupa.

En tal sentido, la minuta adiciona un párrafo a dicho precepto legal en el que se establezca que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino hasta que en su caso sea resuelto en definitiva el recurso, con lo que se beneficia considerablemente al contribuyente, ya que ello le permite la suspensión de la ejecución del acto administrativo con la sola presentación del recurso de revocación y sin garantizar el interés fiscal.

Por otro lado, la minuta pretende fortalecer la reforma propuesta y garantizar su impacto efectivo, estableciendo que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria que resuelven los recursos de revocación, no sean sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.

Igualmente, la minuta señala que si se acredita en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o través de interpósita persona, también será posible que se sancione con responsabilidad por daño económico al funcionario que resuelva la revocación o modificación de los créditos fiscales, pues los actos antes resumidos sí podrían implicar falta de imparcialidad e inclusive corrupción.

Por lo anterior, la minuta propone garantizar la eficacia del recurso de revocación, que los funcionarios encargados de resolver los mismos, si revocan o modifican los créditos fiscales, a ellos pueda sancionárseles, según el artículo 13 de la Ley en comento, con cualquiera otra de las sanciones que el mismo artículo prevé, pero, con exclusión de la sanción referente a daño económico.

La colegisladora considera que es primordial la reforma propuesta, con el fin de de que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertar ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

Consideraciones de la comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el recurso de revocación es el medio de defensa en sede administrativa con que cuentan los afectados por resoluciones o actos de carácter tributario, para poder resolver sus conflictos o controversias con las autoridades fiscales, antes de que los mismos sean sujetos del control jurisdiccional.

La comisión que dictamina destaca que es una realidad que en nuestro sistema fiscal se presenta actualmente como un fenómeno palpable la judicialización de prácticamente la totalidad de las controversias entre autoridades fiscales y contribuyentes. En materia tributaria, la exigibilidad de los créditos fiscales y el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, son cuestiones que los obligados tienen que hacerse cargo de manera inmediata, pues los adeudos tributarios son actualizados en todo momento y la acumulación de recargos obviamente corre a cargo del contribuyente.

La que dictamina estima conveniente que en el acto administrativo, especialmente el que determina o liquida obligaciones fiscales, el sujeto a la determinación administrativa tiene que moverse con rapidez para proveer a su defensa, ello aunado a que se encuentra permanentemente amenazado por la ejecución coactiva y unilateral del acto.

Esta comisión considera necesario precisar que la poca confianza en el recurso de revocación satura la justicia administrativa, conduciendo a la generación de rezagos alarmantes en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, a la creación piramidal de tribunales colegiados en la materia, además en no pocas ocasiones, a la pérdida o menoscabo en la calidad jurídica de las resoluciones o sentencias, que resuelven la controversia tributaria.

Asimismo, esta comisión considera que con estas reformas se disminuirá la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales federales, en virtud de que la interposición de los recursos de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes, dado que no tendrían que garantizar el interés fiscal mientras durara el procedimiento administrativo, podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma.

La dictaminadora considera acertada la reforma artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, pues con ello se permitirá al recurrente aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Asimismo, esta comisión que dictamina considera que la reforma es conveniente, toda vez que el contribuyente encuentra en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, la que dictamina considera acertada la adición de un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Asimismo, la dictaminadora estima conveniente la propuesta que pretende adicionar en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, consistente en establecer que cuando la autoridad que conozca del recurso, pueda acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia, toda vez que con ello se beneficiará al contribuyente, al permitir que la propia autoridad resolutora acuerde la exhibición de cualquier documento que le ayude a conocer mejor los hechos controvertidos, para resolver conforme a derecho proceda el recurso de revocación.

La comisión dictaminadora considera acertado que en la minuta de referencia, relativa a que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, que resuelven los recursos de revocación, no puedan ser sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.

En adición, la que dictamina considera que no es correcto que los criterios o premisas interpretativas de la ley, que utilizan o manejan los funcionarios fiscales para la emisión de la resolución del recurso de revocación, sean juzgados con los mismos parámetros de responsabilidad que los actos que efectivamente causan un daño económico al Estado, por el ejercicio indebido de recursos públicos. Es decir, no puede juzgarse con el mismo nivel de responsabilidad económica, al funcionario que simplemente, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando al caso concreto la ley, decide revocar o modificar el crédito o créditos fiscales controvertidos en los recursos de revocación, ya que como es de explorado derecho, tratándose de la interpretación y aplicación de las normas puede haber criterios diversos.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria

Artículo Primero. Se reforma el artículo 132, primer párrafo y se adicionan los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo párrafos, a ser cuarto a décimo tercer párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este código.

Artículo 130. ...

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

...

Artículo 131. ...

La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

...

Artículo 144. ...

Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.

...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 35 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:

I. Carezca por completo de fundamentación o motivación,

II. No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente, o

III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Maríano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y ORGÁNICA DE NACIONAL FINANCIERA

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

En sesión de fecha 30 de mayo de 2007, los senadores Carlos Lozano de la Torre y María de los Ángeles Moreno Uriegas presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito y artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

El 11 de diciembre de 2007, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 102 votos y turnado a la Cámara de Diputados.

En sesión ordinaria de la honorable Cámara de Diputados, el miércoles 12 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone reformar los artículos 31, tercer párrafo y 55 Bis 1; y adicionar el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito; asimismo reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

Refiere que el propósito de dichas modificaciones es incluir un sistema de indicadores que permitirá evaluar el impacto que el uso de los recursos públicos confiados a la banca de desarrollo y a los fideicomisos públicos de fomento económico que otorgan crédito tengan en beneficio de su población objetivo, el cual será aplicable a todas las entidades públicas de fomento.

Además se proponer que dos instituciones académicas de prestigio, realicen los estudios que correspondan a efecto de evaluar que las instituciones de banca de desarrollo y fideicomisos públicos de fomento económico: i) promueven el financiamiento a los sectores que definen sus leyes orgánicas y contratos constitutivos, ii) que cuentan con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios; y iii) que realizan acciones coordinadas con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los recursos.

Finalmente, agrega la minuta que se dictamina que en los contratos que se suscriban con motivo del financiamiento, asistencia y apoyo de Nacional Financiera, en las declaraciones del acreditado, éste deberá señalar que sabe que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión que dictamina considera adecuada la minuta, toda vez que la transparencia en la información de las operaciones e indicadores confiables que midan el desempeño de las entidades de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento, es de especial relevancia para evaluar los productos y servicios ofrecidos por dichas entidades.

En efecto, se coincide con el objetivo plasmado en la minuta respecto a la necesidad de establecer instrumentos de evaluación que permitan cuantificar el beneficio privado y social de los apoyos proporcionados por las instituciones de la banca de desarrollo y fideicomisos de fomento, de manera que permitan jerarquizar la aplicación de los recursos y de los servicios que otorgan dichas entidades en función del desarrollo económico y social del país.

Asimismo, la que dictamina considera conveniente la aprobación de la minuta en sus términos, ya que en los contratos que se suscriban con motivo del financiamiento, asistencia y apoyo de Nacional Financiera, es importante que el acreditado conozca que gracias a las acciones de fomento del Estado, tiene acceso al crédito que recibe de la entidad financiera.

Se coincide, con la minuta que se dictamina, en el sentido de desarrollar un sistema de indicadores que permita evaluar el impacto que el uso de los recursos públicos confiados a la banca de desarrollo tenga en beneficio de su población objetivo; así resulta conveniente que la evaluación de la contribución de la banca de desarrollo al bienestar social y privado, lo realicen dos instituciones académicas de prestigio, que aporten el debido rigor analítico y objetividad sobre el desempeño de la banca de desarrollo, lo que permitirá desarrollar programas que atiendan debidamente el sector que le fue encomendado.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera

Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, tercer párrafo, y 55 Bis 1; y se adiciona el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 31.

Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico proporcionarán a las autoridades y al público en general información referente a sus operaciones, así como indicadores que midan los servicios con los que cada institución y fideicomiso atiende a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas y contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita para tal efecto. En el cumplimiento de esta obligación, las instituciones de banca de desarrollo observarán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 55 Bis 1. Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizarán sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la institución de banca de desarrollo o fideicomiso público de fomento económico de que se trate y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que pudieren enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior; asimismo, se deberán incluir indicadores que midan los servicios con los que atienden a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas o contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. y III. ...

Artículo 55 Bis 2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar anualmente dos estudios realizados a instituciones de la banca de desarrollo o fideicomisos públicos de fomento económico, con el propósito de evaluar que: I. Promueven el financiamiento a los sectores que definen sus leyes orgánicas y contratos constitutivos, que los intermediarios financieros privados no atienden;

II. Cuenten con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios, y

III. Armonicen acciones con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los recursos.

En la elaboración de dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión a más tardar en el mes de abril posterior al ejercicio evaluado.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 5o.

I. a IX. …

X. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado. En los contratos de crédito que se celebren con el financiamiento, asistencia y apoyo de la sociedad se deberá insertar el siguiente texto en las declaraciones del acreditado: "El acreditado declara conocer que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera, exclusivamente para fines de desarrollo nacional", y

XI.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala comisiones de la honorable Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la minuta señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de ella realizaron los servidores públicos del sector financiero y los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

La minuta corresponde a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81 y se adiciona el artículo 81 Bis, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que presentó el 12 de diciembre de 2006 el senador Ricardo García Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional.

En sesión del 26 de abril de 2007, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos de la colegisladora presentaron dictamen que fue aprobado por 95 votos a favor y se turnó a la Cámara de Diputados.

En sesión del 3 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva turnó la minuta a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta tiene como objetivo fundamental ampliar el plazo de prescripción de las pólizas de seguros y establecer expresamente en la ley un procedimiento transparente que permita saber a las personas si son beneficiarias de alguna póliza de seguros.

Así, la minuta propone reformar el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescriban en cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, y en dos años, en los demás casos, contando los plazos de prescripción desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

A fin de establecer los lineamientos básicos sobre los derechos de los beneficiarios e información y transparencia de los seguros contratados, se estimó conveniente reformar el segundo y tercer párrafos del artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para que cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida pueda acudir a la Condusef a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sea individual o colectivo, incluidos los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros y que se establecerán en reglas de carácter general donde se determinen la forma y los términos, haciendo del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se formulen con motivo de las pólizas de seguros.

Consideraciones de la comisión

La que dictamina considera que son de aprobarse las reformas del contrato de seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros por la importancia y el funcionamiento de las pólizas de seguros de vida en el sistema financiero, al ampliar a cinco años la prescripción de las pólizas de seguros de vida, el cual era de dos años desde la promulgación de la ley en 1935, con lo cual se homologa con el plazo que se exige en materia fiscal para conservar documentación contable.

Con la reforma se elimina el convenio del sistema de información sobre asegurados y beneficiarios de seguros de vida entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, que surgió por el elevado número de seguros de vida que no eran cobrados por los beneficiarios, que en gran medida fue porque la mayoría no se enteró de que contaba con ese beneficio.

En efecto, se estima que al establecerse en ley que, mediante reglas de carácter general que emitirá la Condusef, se implantará el procedimiento que permita saber a las personas si son beneficiarias de alguna póliza, se otorga seguridad jurídica a los beneficiarios de las pólizas correspondientes.

Por lo expuesto, se consideran de aprobarse estas medidas, ya que mejoran el marco jurídico de las pólizas de seguros, y los beneficiarios de un seguro podrán conocer su derecho, con lo que se garantiza su cobro oportuno; y se pone a consideración del Pleno el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes sobre el Contrato de Seguro, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforma el artículo 81 y se adicionan las fracciones I y II al mismo artículo de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán

I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

II. En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Artículo Segundo. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 52.

Cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida podrá acudir a la Comisión Nacional a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sean individuales o colectivos, incluidos los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros.

La Comisión Nacional, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y los términos en que se harán del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se sean formuladas con motivo de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros será la autoridad responsable para los efectos legales conducentes, derivados del artículo segundo del presente decreto.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2627-III el 4 de noviembre de 2008 y presentada el 25 del mismo mes y año, por el diputado Carlos Alberto Torres Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y suscrita por los integrantes de la Comisión Especial para la Promoción del Acceso Digital a los Mexicanos, así como por la coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó, para estudio y dictamen, a la Comisión de la Comisión de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Ciencia y Tecnología, y de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. Recibida en la comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido positivo, el cual fue sometido a consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el 12 de febrero de 2009 por 17 votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.

Análisis de la iniciativa

Expresan los proponentes en el texto de la iniciativa que la revolución tecnológica que vive el mundo desde hace dos décadas es equiparable por sus efectos a lo que significaron en su momento la popularización de la imprenta, la invención de la máquina de vapor y el acceso masivo a la energía eléctrica.

Que es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.

Que el panorama actual de México en materia de inclusión digital presenta a primera vista muchas desigualdades, pues existe un sector muy pequeño que se encuentra al mismo nivel de equipamiento y de conocimiento que los países del primer mundo integrado básicamente por grandes empresas, así como algunas áreas de la administración pública y miembros de la comunidad académica, y por la otra parte existe un sector de la población que usa de manera elemental el medio, sin obtener todo el provecho que podría, siendo la realidad que la gran mayoría de los mexicanos nunca han tenido la oportunidad de asomarse a la realidad de las computadoras y el Internet.

Que sin una política pública de largo alcance que promueva la inclusión de todos los mexicanos a la era digital será muy difícil garantizar alcanzar los niveles de bienestar social que se requieren, por lo que le corresponde al Estado mexicano afrontar el reto de la digitalización y debe hacerlo aplicando los mismos principios que han orientado su acción en materia de desarrollo social.

Que de la misma manera en que se ha asegurado el derecho a la educación de todos los mexicanos, así debe buscarse una fórmula en la que, tanto el Estado como la sociedad, coordinen sus esfuerzos a fin de asegurar la inclusión digital de todos los mexicanos.

Ante este panorama, la Comisión Especial para la Promoción del Acceso Digital a los Mexicanos de la Cámara de Diputados presentó la iniciativa que se dictamina para darle certeza, claridad y fuerza jurídica a una política pública que promueva el desarrollo de la sociedad de información en nuestro país.

Consideraciones

Primera. La Comisión de la Función Pública es competente para dictaminar la iniciativa presentada por integrantes de la Comisión Especial para la Promoción del Acceso Digital a los Mexicanos.

Segunda. La tecnología es una de las principales piedras angulares de la historia de la humanidad; la evolución de ésta permite distinguir las épocas de grandes transformaciones sociales y culturales.

Desde siempre, el manejo de la información en la sociedad ha desempeñado un papel de vital relevancia en las relaciones humanas.

Tercera. En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 se establece que el acceso a las nuevas tecnologías debe ser considerado como un elemento fundamental para lograr entre los mexicanos un verdadero desarrollo humano sustentable.

Cuarta. Uno de los objetivos de la iniciativa que se dictamina es promover y estimular el uso intensivo y creativo de nuevos medios tecnológicos bajo una visión de derechos humanos, para que la gente mejore sus condiciones de vida y pueda tener más oportunidades de desarrollo personal, así como para que las empresas mexicanas sean más competitivas creando más puestos de trabajo mejor remunerados, y para que la gestión del gobierno sea más eficaz empleando menos recursos y brindando una mejor atención a los ciudadanos.

Quinta. Un aspecto a destacar de la iniciativa de mérito es que busca una coordinación muy estrecha entre los tres niveles de gobierno, así como garantizar la división de poderes para que, tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial, colaboren en la construcción del México digital.

Sexta. Con la creación de esta ley se facilitará la orientación, coordinación e integración de los esfuerzos y las acciones, tanto del sector público como de la iniciativa privada y la sociedad civil, para acelerar el desarrollo de la sociedad de la información en el país. Con esta ley, a decir de los proponentes, México ingresa al mundo de la sociedad de la información.

Séptima. Cabe destacar que se promueve la austeridad presupuestal estableciendo que para la operación y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial y del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (órganos que se crean para la aplicación de la ley), se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades de la administración pública federal, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.

Octava. Así, la comisión dictaminadora estima que es de aprobarse la iniciativa de mérito con las modificaciones realizadas al articulado de la ley, las cuales consisten en lo siguiente:

a) Se modifica el artículo 1o. para establecer que la promoción del desarrollo de una sociedad de información en el país será a través de una agenda digital nacional, en lugar de una estrategia.

b) En la fracción I del artículo 2o. se precisa el concepto de "agenda digital nacional" para hacer congruente la modificación planteada en el inciso a).

c) En la fracción XI del artículo 2o. se establece, dentro del apartado de definiciones, gobierno electrónico o digital.

d) En el artículo 4o. se define la naturaleza del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

e) En el artículo 9o. se elimina que el programa especial sea de forma anual.

f) En el artículo 12 se modifica la conformación de la comisión intersecretarial para establecer que ésta estará integrada por los titulares de las dependencias y que contará con los siguientes invitados permanentes: los titulares de la Comisión Federal de Electricidad, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como el presidente del Consejo. De igual manera, se precisa que la comisión será presidida por el titular de la dependencia facultada en materia de gobierno electrónico. Asimismo se establece que para su funcionamiento, la comisión intersecretarial se organizará en subcomisiones de acuerdo con los objetivos planteados en el artículo 3o. de la ley.

g) En el artículo 13 se eliminan como invitados a las sesiones de la comisión intersecretarial a los titulares de las dependencias, pues éstos ya forman parte de la comisión intersecretarial de acuerdo con la modificación realizada al artículo 12 de la ley.

h) En el artículo 14 se hacen algunas modificaciones respecto a las atribuciones de la comisión intersecretarial.

i) En el artículo 17 se modifica el número de veces que tendrá que sesionar la comisión intersecretarial. La iniciativa prevé que sean cuando menos cuatro veces al año, y se modifica para que cuando menos sean dos veces al año. Asimismo, y en virtud que se modificó la conformación de la comisión intersecretarial, se modifica la forma de hacer quórum para que ésta pueda sesionar válidamente.

j) En el artículo 19 se cambia la referencia que se hace del artículo 17 por el artículo 12, el cual se refiere a las dependencias que integran la comisión intersecretarial, esto con objeto de hacer congruentes las disposiciones de la ley.

k) En el artículo 21 se establece que, en caso de que así lo considere pertinente, el consejo podrá apoyarse en la comisión intersecretarial para llevar a cabo la medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información.

l) En el artículo 23, fracción II, se establece que el consejo establezca, en coordinación con la comisión intersecretarial, los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición del cierre de la brecha digital y el desarrollo de una sociedad de la información en el país.

m) En el artículo segundo transitorio se elimina la palabra se "derogan", por se "modificarán" todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en ese ordenamiento, conforme a lo dispuesto en esa ley.

n) En el artículo tercero transitorio se establece que la comisión intersecretarial contará con un plazo de cinco meses para la expedición de su reglamento.

ñ) En el artículo quinto transitorio se incluye el concepto de "agenda digital nacional" y se establece que ésta debe de contar con los objetivos, así como con las líneas estratégicas señaladas en el artículo 3o. de la ley, que serán la pauta para el establecimiento de las líneas de acción necesarias. Se precisa además que esta agenda servirá de referencia para los siguientes mandatos presidenciales.

Octava. Respecto a la técnica legislativa, en adición a las modificaciones referidas con anterioridad, se realizaron diversas modificaciones de estilo y se uniformaron diversos conceptos a lo largo del texto de la ley.

Opinión de la Comisión de Ciencia y Tecnología

Mediante oficio número LX/CCyT/930/08, la Comisión de Ciencia y Tecnología hizo llegar a la Comisión de la Función Pública opinión favorable que dicha comisión emitió respecto a la iniciativa que expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, estableciéndose en ésta diversas modificaciones al texto del articulado que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen.

Asimismo, a continuación se hacen constar algunas de las consideraciones que la citada comisión expresa en la opinión de mérito:

Que el proyecto de la iniciativa es un esfuerzo conjunto de los sectores público, privado, social y académico que han participado en diversos momentos en la redacción y análisis de dicho documento, a través de la discusión en foros, mesas de trabajo y consultas directas.

Que el desarrollo de una sociedad de la información en el país, trae aparejado una serie de beneficios para las y los mexicanos en cuanto a la calidad de vida y el desarrollo de sus actividades cotidianas a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, y el establecimiento de una infraestructura de acceso universal en todo el país.

Que el planteamiento de una estrategia en materia de gobierno electrónico fortalecerá a las instituciones del país y las hará más eficaces y eficientes en la prestación de servicios a la ciudadanía y en sus procesos internos.

Que el impulso de una economía digital y de una industria de tecnologías de la información y comunicación se traducirá en mayor competitividad y productividad del país a nivel mundial.

Que es necesario adecuar el marco normativo mexicano para otorgar seguridad, confianza y protección a los usuarios de estas tecnologías.

Que la iniciativa fortalece los esfuerzos que al día de hoy vienen realizando la administración pública federal, las entidades federativas y los gobiernos municipales, así como los sectores privado, social y académico, al establecer un mecanismo de coordinación a través de la comisión intersecretarial.

Que la iniciativa lejos de crear una mayor carga presupuestal, al coordinar los esfuerzos existentes procurará mayor aprovechamiento de los recursos que se asignen a la materia, permitiendo la redistribución de los mismos.

Que para el caso de las estructuras que se crean a partir de la iniciativa, se aprovecharán los recursos materiales, humanos y financieros de las dependencias que intervienen, por lo que tampoco significará mayor gasto presupuestal.

Que la iniciativa no contraviene la legislación en materia de ciencia y tecnología, toda vez que no invade atribuciones de las dependencias, más bien reconoce y parte de las mismas para el desarrollo de la estrategia digital.

Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados establece en su opinión de valoración de impacto presupuestario que la iniciativa de mérito no genera impacto presupuestario respecto al funcionamiento de la comisión intersecretarial y del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

Sobre este punto, cabe señalar que el artículo cuarto transitorio establece que para la operación y funcionamiento de la comisión y del consejo, se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.

Por otro lado, en la citada opinión se precisa respecto a los programas de capacitación que el proyecto prevé que tengan como fin formar una población alfabetizada digitalmente a través del sistema educativo nacional y una fuerza de trabajo a través de la capacitación digital, que no se especifica en éste si se consideraron los programas ya existentes con que cuentan diversas dependencias de la administración pública federal, y que con el fin de cumplir con estos programas se tendrían que ampliar los recursos para cubrir estos rubros, lo cual genera impacto presupuestario.

Al respecto, esta comisión precisa que las dependencias de la administración pública federal ya cuentan con programas que tienen por objeto la promoción del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones entre la población.

Asimismo, cabe destacar que en la ley no se prevé el aumento de los programas existentes en la materia, por lo cual no se genera impacto presupuestario.

Es de señalarse que en el artículo 7o. de la ley se establece que las acciones que deban implantar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Con base en las consideraciones anteriores, la Comisión de la Función Pública presenta al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información

Artículo Único. Se expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La ley es de orden público y sus disposiciones están dirigidas a promover el desarrollo de una sociedad de la información en el país, a través de una agenda digital nacional que establezca la estrategia que propicie igualdad de oportunidades entre los habitantes del país, mediante la accesibilidad y el uso masivo de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Agenda digital nacional: Documento estratégico de la Sociedad de la Información para el país que incluye una visión a largo plazo, objetivos, líneas estratégicas y líneas de acción, la cual es emitida por la instancia rectora en el marco legal de la Ley de Planeación y las disposiciones que de ésta se derivan

II. Alfabetización digital: Proceso de adquisición de los conocimientos y habilidades necesarias para conocer y utilizar adecuadamente las tecnologías de la información y comunicaciones para elevar el conocimiento y poder responder críticamente a los estímulos y exigencias de un entorno informacional cada vez más complejo, con variedad y multiplicidad de fuentes, medios de comunicación y servicios.

III. Brecha digital: Distancia entre quienes tienen acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones y entre quienes no lo tienen, y con ello los beneficios derivados que son el desarrollo, el acceso a la información y la participación en la transformación de la vida pública.

IV. Comisión intersecretarial: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

V. Conocimiento: Capacidad cognoscitiva, la cual es una información almacenada que se organiza en un esquema conceptual y existe cuando un individuo sabe qué hacer con la información, mismo que le da la facultad de crear algo de valor partiendo de éste.

VI. Consejo: El Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

VII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. Dependencias: Las que integran la administración pública federal centralizada, en términos de los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

IX. Economía digital: Habilitación de los procesos de negocios, producción y comercialización, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, las cuales tienen un impacto en la sociedad, en las empresas, en los servicios y en los consumidores.

X. Entidades federativas: Estados de la federación y el Distrito Federal.

XI. Gobierno electrónico o digital: Uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, y particularmente del Internet como herramienta para lograr un mejor gobierno, a través de la mejora de los procesos gubernamentales con eficiencia para otorgar mejores servicios, facilitar el acceso a la información y la promoción de la rendición de cuentas, la transparencia y participación ciudadana.

XII. Información: Conjunto de datos estructurados, formateados, inertes e inactivos hasta que no sean utilizados por aquellos que tienen el conocimiento suficiente para interpretarlos y manipularlos.

XIII. Internet: Red de interconexión de redes mundial. Tiene una jerarquía de tres niveles formados por redes de eje central, redes de nivel intermedio y redes aisladas.

XIV. Órdenes de gobierno: Gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios.

XV. Plan: Plan Nacional de Desarrollo.

XVI. Programa especial: El Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

XVII. Sociedad de la información: Organización social en la que la generación, el procesamiento y la transmisión de información, así como el desarrollo de las tecnologías que las posibilitan, se convierten en las fuentes fundamentales de la productividad, debido a las nuevas condiciones tecnológicas que surgen, y donde uno de sus rasgos clave es la lógica de interconexión de su estructura básica.

XVIII. Tecnologías de la información y comunicaciones: Conjunto de herramientas, habitualmente de naturaleza electrónica, utilizadas para el registro, almacenamiento, tratamiento, difusión y transmisión de la información.

Artículo 3o. Las políticas, los programas y las acciones que desarrolle el Ejecutivo federal en materia de desarrollo de la sociedad de la información en el país, tendrán carácter prioritario, por lo que serán consideradas en el Plan Nacional de Desarrollo y programas sectoriales que deriven de ellas, y estarán orientados a los siguientes objetivos: I. Contribuir al incremento de la calidad de vida y el bienestar social, mediante la implantación de una sólida, segura y sustentable infraestructura de tecnologías de la información y comunicaciones a través de Internet de banda ancha y tecnologías emergentes, disponible en todo el país, accesible para todos sus habitantes, sea desde sus hogares, lugares de trabajo, centros educativos, o desde una red ubicada en centros comunitarios digitales, parques y lugares públicos o cibercafés;

II. Formar una población participativa, alfabetizada digitalmente, a través del sistema educativo nacional y una fuerza de trabajo calificada en el manejo de las tecnologías de la información y comunicaciones, mediante la capacitación digital, que incluye la alfabetización, instrucción, apropiación y adopción del uso de dichas tecnologías, por lo que se deberá considerar a la investigación y formación de recursos humanos como inversión prioritaria;

III. Consolidar la confianza en las instituciones públicas, bajo los principios de innovación, modernidad, competitividad y servicio al ciudadano, para contribuir al desarrollo de una sociedad de la información en el país, fortaleciendo principalmente los servicios de gobierno electrónico o digital, salud, educación, seguridad pública, protección civil y cultura, a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones y la investigación para su aplicación;

IV. Fomentar el crecimiento económico y el empleo en el país, mediante la innovación tecnológica y la conversión de las actividades del sector privado hacia una economía digital y mecanismos de vinculación entre las instituciones de educación superior y el sector productivo, con objeto de implantar un comercio electrónico altamente desarrollado;

V. Impulsar la productividad y la competitividad del país, desarrollando empresas de tecnologías de la información y comunicaciones, en el marco de las mejores prácticas que soporten digitalmente la economía nacional, y que sean capaces de competir internacionalmente; y

VI. Establecer un marco jurídico-normativo moderno, bajo criterios de neutralidad tecnológica, que facilite el desarrollo de la sociedad de la información, asegurando la libertad de expresión, la democracia, la transparencia, el acceso al conocimiento y la cultura, así como la confianza, seguridad y protección de los usuarios de Internet, de los derechos de creadores e innovadores, de empresarios, trabajadores y consumidores.

Artículo 4o. Para coordinar la implementación de la presente ley se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información. Asimismo se crea el Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, con carácter incluyente y representativo de los intereses del país, como órgano consultivo de la comisión intersecretarial.

Artículo 5o. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos con autonomía reconocida por la Constitución, mediante acuerdos de carácter general de sus respectivos órganos de gobierno, impulsarán programas y acciones que faciliten y mejoren el ejercicio de sus respectivas atribuciones a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, con base en los principios de eficiencia y transparencia, considerando las mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia.

Artículo 6o. El Ejecutivo federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas la participación de las mismas en la promoción del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones entre la población, debiendo considerarse la participación que corresponda a los municipios. Con el mismo propósito, el Ejecutivo federal podrá concertar la realización de acciones con los sectores social y privado.

Artículo 7o. Los donativos, créditos, estímulos, apoyos, reconocimientos y demás acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Capítulo II
De la Conducción y Coordinación de la Política para el Desarrollo de la Sociedad de la Información

Artículo 8o. La conducción del desarrollo de una sociedad de la información tendrá el carácter democrático que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del Ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la Ley de Planeación, así como los sectores académico, social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás mecanismos de participación ciudadana.

El desarrollo de la sociedad de la información deberá comprender tanto acciones de impulso a la investigación, productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a eliminar las asimetrías en la materia existentes tanto dentro del país, así como con respecto a otros países, con base en criterios de sustentabilidad.

Artículo 9o. La secretaría que presida la comisión intersecretarial elaborará, tomando en consideración las propuestas de la agenda digital nacional y las que emita dicha comisión intersecretarial, el Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el cual será puesto a consideración del presidente de la República, en los términos de la Ley de Planeación.

El programa especial será aprobado por el presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo y deberá fomentar acciones que desarrollen la política establecida en materia de sociedad de la información en el Plan Nacional de Desarrollo; se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la población del país. Asimismo, estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación del consejo.

Artículo 10. Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley constituya una acción integral del Estado, en apoyo al desarrollo de la sociedad de la información, el Ejecutivo federal, por conducto de la comisión intersecretarial, coordinará el accionar de las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con la política sexenal y los programas y acciones anuales en la materia, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de dicha comisión.

Artículo 11. La comisión intersecretarial, a través de las dependencias que la integran, ejecutará las acciones previstas en este capítulo, de acuerdo con las competencias conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de Planeación, en la forma que se determine en su reglamento y en otras disposiciones aplicables.

Asimismo, la comisión intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstas y las propias de las estructuras administrativas asignadas en su reglamento.

Artículo 12. La comisión intersecretarial estará integrada por los titulares de las dependencias de la administración pública federal, asimismo contará con los siguientes invitados permanentes que serán los titulares de

I. La Comisión Federal de Electricidad;
II. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

III. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Petróleos Mexicanos;

V. La Comisión Federal de Telecomunicaciones;
VI. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y

VII. El Consejo.

La comisión será presidida por el titular de la dependencia de la administración pública federal facultada en materia de gobierno electrónico.

Los integrantes de la comisión tendrán derecho a voz y voto y los invitados permanentes sólo tendrán derecho a voz. En el supuesto de ausencia de los titulares de las dependencias, éstos nombrarán a sus respectivos suplentes para cada sesión en específico, mismos que conservarán su derecho a voz y voto.

Para su funcionamiento, la comisión intersecretarial se organizará en subcomisiones, de acuerdo a los objetivos planteados en el artículo 3o. de la presente ley y a los acuerdos que en ésta se aprueben.

Artículo 13. A propuesta de cualquiera de sus integrantes, la comisión podrá invitar a sus sesiones a

I. Otras entidades;

II. La Procuraduría General de la República;

III. Organismos constitucionales autónomos;

IV. Autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;

V. Integrantes del Poder Judicial de la Federación y de las comisiones legislativas del honorable Congreso de la Unión; y

VI. Representantes de los sectores académico, social y privado.

Los invitados podrán participar en las sesiones con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 14. Corresponden a la comisión intersecretarial para la implantación de la presente ley las siguientes atribuciones:

I. Apoyar a la presidencia de la comisión en el despliegue de la estrategia digital integral para el acceso y uso masivo de las tecnologías de la información y comunicaciones en los sectores público y privado, y el desarrollo de una política pública nacional en la materia;

II. Opinar respecto de las propuestas para la elaboración del Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, de los proyectos de políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades, así como de la evaluación de dichos programas, con la participación del consejo;

III. Promover, en el ámbito de su competencia, el desarrollo del marco normativo de tecnologías de la información y comunicaciones tendientes a impulsar el desarrollo de la sociedad de la información, y definir y coordinar proyectos intersectoriales de alto impacto en el gobierno, en las organizaciones privadas y en las instituciones de educación superior;

IV. Conocer las propuestas para la presupuestación de las acciones correspondientes del programa especial, conforme a las políticas y proyectos definidos;

V. Promover los acuerdos orientados a la búsqueda de recursos económicos para el desarrollo de los proyectos, con las dependencias y entidades, organismos nacionales e internacionales, ya sean públicos o privados;

VI. Promover, dentro de su ámbito de competencia, la adopción de mejores prácticas en el uso de las tecnologías de información y comunicaciones;

VII. Promover el establecimiento de alianzas público-privadas;

VIII. Promover la suscripción de convenios para la coordinación y colaboración con los poderes federales, la Procuraduría General de la República, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, a fin de propiciar el intercambio de información y experiencias, el análisis de problemáticas comunes y la realización de proyectos conjuntos en la materia;

IX. Promover el establecimiento de mecanismos para la participación ciudadana, a fin de orientar los planes y programas que se formulen en la materia;

X. Promover, en el ámbito de su competencia, el fortalecimiento de las actividades de investigación y desarrollo dentro de las instituciones de educación superior, así como de las empresas establecidas en el país;

XI. Establecer el marco normativo que sea indispensable para su operación; y

XII. Las demás que determine el Ejecutivo federal.

Artículo 15. El presidente de la comisión intersecretarial tendrá las siguientes funciones: I. Presidir las sesiones;

II. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias;

III. Dirigir los debates y conservar el orden en el desarrollo de las sesiones;

IV. Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los integrantes de la comisión;

V. Informar anualmente al titular del Ejecutivo federal y al consejo, o cuando estos así lo requieran, las actividades y resultados obtenidos por la comisión intersecretarial; y

VI. Las demás que sean necesarias para cumplir con lo anterior.

Artículo 16. Los integrantes de la comisión intersecretarial se harán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la coordinación e implantación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en ésta.

Artículo 17. La comisión intersecretarial sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias previa convocatoria del secretario ejecutivo, por instrucciones de su presidente, a petición de cualquiera de sus integrantes.

Para sesionar válidamente, la comisión intersecretarial deberá contar por lo menos con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, dentro de los cuales deberá estar presente el presidente de ésta; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 18. El presidente de la comisión intersecretarial nombrará a un secretario ejecutivo, al cual le corresponderá llevar a cabo las siguientes funciones:

I. Coordinar de manera general la implementación de acciones y estrategias en la materia de esta ley, en términos de lo que disponga la comisión intersecretarial;

II. Elaborar y remitir, por instrucciones del presidente de la comisión intersecretarial, las convocatorias a las reuniones;

III. Preparar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones de la comisión intersecretarial e integrar la documentación correspondiente para su distribución entre los integrantes e invitados, con un mínimo de siete días hábiles de anticipación para el caso de sesiones ordinarias, y de cuatro días hábiles por lo que se refiere a sesiones extraordinarias;

IV. Proporcionar el apoyo administrativo que se requiera para la celebración de las sesiones de la Comisión;

V. Determinar la existencia del quórum legal para sesionar, así como efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones;

VI. Elaborar y suscribir las actas correspondientes y llevar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en el seno de las sesiones, así como instrumentar las acciones necesarias para su cumplimiento;

VII. Recibir de los integrantes de la comisión intersecretarial las propuestas de los temas a tratar en las sesiones;

VIII. Instrumentar las acciones de difusión de los trabajos de la comisión intersecretarial;

IX. Solicitar a los integrantes de la comisión intersecretarial, así como a los grupos de participación, la información necesaria para la integración del informe sobre el avance del cumplimiento de los acuerdos adoptados que rendirá el presidente de dicha comisión al titular del Ejecutivo federal y al consejo;

X. Informar al presidente de la comisión intersecretarial respecto de las actividades de las subcomisiones y grupos de participación; y

XI. Las demás que le encomiende la comisión intersecretarial o su presidente.

Artículo 19. El Ejecutivo federal, a través de las dependencias que integran la comisión intersecretarial de acuerdo con lo que establece el párrafo primero del artículo 12 de la presente ley, y de las entidades que en éste se mencionan, previo acuerdo con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, podrá celebrar los convenios necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa especial. En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios para promover la oportuna concurrencia en el ámbito estatal y municipal de otros programas sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales, cuyo alcance guarde relación directa con lo señalado en la presente ley.

Artículo 20. Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, se realizarán de conformidad con la normatividad aplicable, aprovechando los instrumentos financieros con que en su caso cuenten las dependencias y entidades que conforman la comisión intersecretarial, y que guarden relación con el objeto de la presente ley.

Capítulo III
De la Medición del Impacto

Artículo 21. La medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información estará a cargo del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en términos del presente capítulo, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto revisar periódicamente el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos de los programas, metas y acciones de la política para el desarrollo de la sociedad de la información y sugerir adecuaciones a las estrategias planteadas.

La medición del impacto se llevará a cabo durante el primer semestre de cada año.

En caso de que así lo considere pertinente, el consejo podrá apoyarse en la comisión intersecretarial para llevar a cabo la medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información.

Artículo 22. La presidencia de la comisión intersecretarial presentará anualmente ante el consejo un informe del progreso y de las medidas de políticas tomadas en materia de la sociedad de la información.

Artículo 23. Para llevar a cabo la medición del efecto de las políticas, programas y acciones objeto de la presente ley, le corresponde al consejo las siguientes atribuciones:

I. Coordinar, con la comisión intersecretarial si así lo requiere, la medición del efecto de las políticas y programas para el desarrollo de la sociedad de la información que ejecuten las dependencias públicas;

II. Establecer, en coordinación con la comisión intersecretarial, los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición del cierre de la brecha digital y el desarrollo de una sociedad de la información en el país, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad;

III. Solicitar a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal ejecutoras de los programas a sopesar, y a las estatales o municipales, en los términos de los convenios que al efecto suscriban, toda la información necesaria para la realización de dicha medición;

IV. Publicar los resultados de la medición del impacto en el Diario Oficial de la Federación y entregarlos a la comisión intersecretarial y al Ejecutivo federal;

V. Emitir, de acuerdo a los resultados de la medición del impacto, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes a la comisión intersecretarial y hacerlas del conocimiento público; y

VI. Invitar a organismos revisores independientes, nacionales o internacionales, que podrán coadyuvar en la medición del impacto, debiendo ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas.

Artículo 24. Para la medición del impacto de las políticas desplegadas en la materia, los programas de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados para medir su cobertura, calidad y repercusión. Las dependencias y entidades de la administración pública federal ejecutoras de los programas a sopesar, y las estatales o municipales, en los términos de los convenios que al efecto suscriban, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de dicha medición.

Artículo 25. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos de los programas, metas y acciones que se desprendan del Plan Nacional de Desarrollo y del programa especial, así como los procedimientos y la calidad de los servicios de los mismos, con referencia en las mejores prácticas nacionales e internacionales.

Artículo 26. El consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. Tres investigadores académicos, con amplia experiencia en la materia de esta ley y en métodos de medición de impacto de políticas públicas y que colaboren en instituciones de educación superior;

II. Un representante del sector empresarial;

III. Un representante de la industria de las tecnologías de la información y comunicaciones;

IV. Un representante de las organizaciones sociales en materia de sociedad de la información;

V. Un representante de la comisión intersecretarial;

VI. Un representante de la Cámara de Diputados;

VII. Un representante de la Cámara de Senadores;

VIII. Un representante del Poder Judicial Federal; y

IX. Un representante por todas las entidades federativas.

Artículo 27. Los integrantes del consejo durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelectos por un solo período adicional y su cargo tendrá carácter honorífico. Serán designados por la comisión intersecretarial a través de una convocatoria pública cuya responsabilidad será del secretario ejecutivo y cuyos lineamientos se establecerán en el reglamento de la comisión intersecretarial.

En el caso de los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, serán sus órganos de gobierno quienes los designen por los mecanismos que éstos determinen, y con la temporalidad que sus cargos les permitan.

El consejo contará con un presidente que será elegido por sus integrantes de entre los señalados en las fracciones de la I a la IV del artículo anterior. Durará en su encargo cuatro años, no podrá ser reelecto y contará con las atribuciones que señale su reglamento.

Artículos Transitorios

Primero. La ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se modificarán todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, conforme a lo dispuesto en la ley.

Tercero. La integración de la comisión intersecretarial tendrá un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la ley en el Diario Oficial de la Federación. Una vez instalada, la comisión intersecretarial contará con un plazo de cinco meses para la expedición de su reglamento.

Una vez integrada la comisión intersecretarial, en un plazo máximo de un mes se deberá expedir la convocatoria para la conformación del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el cual deberá integrarse en un plazo máximo de dos meses a partir de dicha convocatoria.

Cuarto. Para la operación y funcionamiento de la comisión intersecretarial, así como para el consejo, se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.

Quinto. El Ejecutivo federal dispone de seis meses a partir de la instalación de la comisión intersecretarial para formular y publicar en el Diario Oficial de la Federación una agenda digital nacional para el desarrollo de la sociedad de la información, con una visión a veinte años. Dicha agenda deberá de contar con los objetivos, así como con las líneas estratégicas señaladas en el artículo 3o. de la ley, y serán la pauta para el establecimiento de las líneas de acción necesarias. La agenda digital nacional servirá de referencia para los siguientes mandatos presidenciales.

Para la elaboración de dicha agenda, se escucharán las observaciones del consejo.

Sexto. El Ejecutivo federal dispone de seis meses a partir de la instalación de la comisión intersecretarial para formular y publicar el programa especial en la materia correspondiente al periodo que concluye con el mandato constitucional de la actual administración federal.

Séptimo. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos con autonomía reconocida por la Constitución, deberán publicar las disposiciones correspondientes a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la ley.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de abril de 2007 la senadora Ludivina Menchaca Castellanos del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.

2. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 8 de noviembre de 2007, se presentó el dictamen a discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores, el cual fue aprobado por 80 votos a favor y turnado a la Cámara de Diputados.

4. Con fecha 12 de noviembre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto en comento, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos la minuta en comento, para su estudio y dictamen.

II. Descripción de la minuta

La iniciativa de la senadora Ludivina Menchaca propone que en el artículo 41 de la Ley General de Educación se considere –como parte de la educación especial– la atención de los niños y jóvenes con capacidades sobresalientes, mediante programas específicos que les permitan desarrollar sus potencialidades pero que, al mismo tiempo, les posibiliten la plena integración con su medio.

La iniciativa se complementa con la propuesta de que la certificación de los estudios realizados por los alumnos con capacidades sobresalientes, sea otorgada por "la federación, las entidades federativas y los municipios, sus organismos descentralizados, las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios", previa aplicación de los exámenes necesarios para demostrar las aptitudes e independientemente de la edad de los postulantes.

Consideraciones del Senado

En el dictamen correspondiente, la Cámara de Senadores expresó su coincidencia con la preocupación manifestada en la iniciativa, en el sentido de que la educación especial para los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes no ha sido enfocada como una prioridad educativa, lo cual resta oportunidades a los niños y jóvenes con tales características, pues no se identifica oportunamente si sus habilidades se desarrollan respecto del conocimiento en general o en materias específicas, si tienen pensamiento creativo o productivo, o bien si destacan por sus habilidades para el liderazgo, las artes visuales o la destreza física.

La colegisladora señaló también que la percepción generalizada de la población es que la educación especial es la dirigida a las personas que tienen alguna discapacidad física, mental o sensorial, cuando también se refiere a los niños y jóvenes que por sus habilidades intelectuales se encuentran por arriba del promedio general de los demás alumnos que integran el sistema educativo.

De acuerdo con la colegisladora, otro de los problemas que enfrentan los niños y jóvenes sobresalientes es la dificultad de acreditar estudios regulares por adelantado, lo cual limita su desarrollo continuo; una persona con este potencial obviamente puede desinteresarse en sus estudios si no avanza al nivel que le permiten sus cualidades y madurez emocional, y como resultado paulatinamente perderá el entusiasmo.

El Senado menciona que, hasta la fecha, la atención de esta población mediante modelos pedagógicos específica mente diseñados, se realiza por la SEP de manera experimental y se limita a 60 escuelas de 13 entidades federativas, por lo cual la colegisladora propone que, con base en la disponibilidad presupuestal asignada, se impulse un modelo educativo que recoja las experiencias locales en la atención de los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes.

Asimismo, se considera conveniente que la acreditación de los estudios realizados por niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes la efectúen las instituciones que conforman el sistema educativo nacional, de acuerdo con las facultades que cada una tiene asignadas.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincide con la colegisladora al reconocer la importancia de brindar atención educativa pertinente, adecuada y de calidad a los niños y jóvenes con capacidades y aptitudes sobresalientes (CAS).

Si bien es cierto que se trata de un grupo de población relativamente pequeño –para 2004 la SEP reportó 4 mi 600 alumnos atendidos en 202 unidades de educación especial ubicadas en 21 entidades–,1es necesario considerar lo que estos niños y jóvenes representan potencialmente para el futuro del país. El hecho de que el Estado se responsabilice de esta tarea no debe interpretarse como contribución a la formación de élites, sino, como una ampliación del abanico de opciones para atender la diversidad de la población. En este sentido, la atención de los niños y jóvenes CAS para desarrollar su potencial máximo, significa avanzar en la igualdad de oportunidades educativas.

Hasta ahora, pese a que en la Ley General de Educación y en las disposiciones que regulan la organización y el funcionamiento de los planteles pertenecientes al sistema educativo nacional -en las que se establecen requisitos de ingreso, criterios de acreditación y certificación, entre otras normas- se hace referencia a los alumnos con aptitudes sobresalientes, el término necesidades educativas especiales prácticamente se entiende como exclusivo de los alumnos que tienen alguna discapacidad, cuando en realidad los alumnos CAS también requieren de atención especial:

a) La primera necesidad especial que plantea la atención educativa para los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes, es que los educadores cuenten con instrumentos de diagnóstico para distinguirlos de aquellos que sólo son buenos estudiantes.

Los instrumentos para la evaluación de conocimientos que tradicionalmente se utilizan en las escuelas de nivel básico, e incluso los estandarizados como las pruebas Pisa o las de Enlace, no tienen como fin identificar alumnos con aptitudes sobresalientes, por lo que es necesario utilizar instrumentos específicos. De acuerdo con el Instituto Catalán de Sobredotación:

"Hay que distinguir entre la superdotación propiamente dicha y el talento. Se considera niños superdotados a los que tienen un CI de 130 o más: si crecen en un entorno favorable y pueden desarrollar su potencial, son niños no sólo muy inteligentes sino socialmente maduros, creativos, independientes, con dotes de liderazgo, sentido del humor, etcétera. Los niños talentosos destacan en un aspecto determinado (la música, el ajedrez, las matemáticas, la pintura...) y pueden tener o no una inteligencia superior".2

Ahora bien, aun cuando existen varios modelos explicativos de lo que significa un niño o joven CAS –que asignan mayor o menor peso a factores tales como el coeficiente intelectual– en la actualidad "existe acuerdo general en que el inteligente nace y se hace, por lo que la inteligencia tiene dos componentes, lo innato (aptitudes) y lo adquirido (adquisición de conocimientos y entrenamiento, es decir, circunstancias ambientales que acompañan al desarrollo intelectual: salud, relaciones familiares, estímulos, circunstancias sociales...). Existe también consenso en lo relativo a que todos los superdotados no son iguales, esto es, existen diferentes grados de superdotación que exigen diferentes medidas a adoptar. Asimismo, se manifiesta la necesidad de distinguir a un alumno superdotado, brillante, genio, talentoso, precoz, creativo, etcétera, ya que su problemática es diferente".3

Si se toma en cuenta que el éxito personal, social y laboral de un niño o joven con aptitudes sobresalientes no depende exclusivamente de sus características personales, sino también de las condiciones que ofrece el contexto en el que se desarrolla, puede comprenderse la importancia de que la atención educativa que se les ofrezca sea adecuada y pertinente.

b) Así, la segunda necesidad especial de los alumnos CAS es el diseño de modelos pedagógicos específicos, que respondan a las particularidades de cada alumno y respeten su diversidad. En este sentido, esta comisión considera importante recuperar las experiencias de atención a alumnos sobresalientes desarrolladas en distintas entidades del país en los últimos años, en particular las que han sido sistematizadas mediante el proyecto Una propuesta de intervención educativa para alumnos y alumnas con aptitudes sobresalientes, de la Secretaría de Educación Pública.

c) La tercera necesidad especial que plantea la atención educativa de los alumnos es la evaluación, acreditación y certificación de los estudios que realizan en el sistema formal o en forma autodidacta. En coincidencia con la colegisladora, esta comisión considera necesario que las instituciones educativas –dentro de las facultades correspondientes establecidas en la ley–, tengan la posibilidad de definir los mecanismos administrativos necesarios para que los niños y jóvenes CAS acrediten los estudios que hayan realizado, aún cuando no estén dentro de la edad reglamentaria para el nivel correspondiente o no hayan cursado los estudios en el sistema escolarizado. Esto implica la definición de criterios, mecanismos e instrumentos para la evaluación de conocimientos, habilidades y competencias relacionadas con los estudios que se pretende certificar, mismos que deben ser establecidos por la Secretaría de Educación Pública federal o, en su caso, por las instituciones de educación superior que gozan de autonomía.

Las cuestiones antes señaladas están ausentes en la legislación vigente. Los niveles operativos del sistema educativo nacional enfrentan esa situación de acuerdo con sus propias posibilidades, y es frecuente que los niños con capacidades y aptitudes sobresalientes sean identificados, atendidos y evaluados utilizando procedimientos informales desarrollados por cada profesor en lo individual.

En este sentido, estamos seguros que la modificación del artículo 41 de la Ley General de Educación tendrá un impacto positivo en el desempeño y trayectoria escolar de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, pues agilizará su tránsito en los distintos niveles del sistema educativo, respetando sus propias posibilidades. De esta manera, se estará contribuyendo al desarrollo de talentos.

Ahora bien, aún cuando el sentido de la minuta en cuestión atiende en lo general las consideraciones formuladas por esta comisión, se considera necesario realizar algunos ajustes con la finalidad de otorgarle mayor precisión.

A juicio de esta comisión, la inclusión de un tercer párrafo en el artículo 41 es procedente, aunque es necesario modificar la redacción para evitar la contradicción que implica mencionar que los alumnos "que poseen" aptitudes o capacidades sobresalientes, "serán" diagnosticados por las autoridades educativas. En otras palabras, antes de afirmar que un alumno tiene capacidades y aptitudes sobresalientes, es necesario diagnosticarlo con los instrumentos adecuados; estos instrumentos deben diseñarse de acuerdo con los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal –en el ámbito de sus facultades– a fin de asegurar confiabilidad en el proceso.

En el mismo párrafo, esta comisión propone precisar que la autoridad educativa federal se encargue también de establecer los lineamientos para el diseño de los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios para el tránsito de los alumnos CAS por los distintos niveles del sistema, en lo que toca a las instituciones sobre las que la ley le otorga competencia: educación básica, educación normal, así como la educación media superior y la superior no autónoma. Así, las instituciones educativas no autónomas que conforman en sistema educativo nacional, incluidas las particulares de cualquier nivel educativo, se sujetarán a los lineamientos establecidos por la autoridad federal.

Por otra parte, en atención a la autonomía establecida por la Constitución para algunas instituciones de educación superior, esta comisión propone incluir un cuarto párrafo en el artículo 41, en el que se señale la facultad de tales instituciones para definir los programas y procedimientos para la atención y certificación de estudios de los alumnos CAS, así como la posibilidad de establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar los criterios para el diseño de tales programas y procedimientos.

De acuerdo con las modificaciones señaladas anteriormente, el párrafo tercero del texto vigente se recorre al quinto; esta Comisión coincide en la necesidad de sustituir la expresión "esta educación", por "la educación especial", para lograr mayor claridad.

Por último, se propone precise un plazo máximo de doce meses para que la autoridad educativa federal emita los lineamientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41.

De esta manera, se considera procedente con modificaciones la minuta analizada, en los términos siguientes

Con base en lo expuesto anteriormente y para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el actual tercer párrafo del artículo 41 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto del mismo artículo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.

La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo máximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos necesarios para la detección, atención pedagógica y certificación de estudios para los alumnos con capacidades sobresalientes en los tres niveles de la educación básica y en las modalidades de media superior y superior en el ámbito de su competencia.

Notas
1. Los niños diferentes, con más capacidades y habilidades. Entrevista con Ileana Puga, en Educar, número 29, abril-junio de 2004. Consultada el 31 de marzo de 2008 en: http:/educar.jalisco.gob.mx/
2. Vives, Gema. Los invisibles. Instituto Catalán de Superdotación. Consultado el l de abril de 2008 en: http://www.aesac.org/superdotados/articulos/los_invisibles.htm ¡
3. Noda R., María del Mar. Sobredotación, test de inteligencia e igualdad de oportunidades, en Revista Iberoamericana de Educación, OEI. Consultada el 31 de marzo de 2008 en: htpp:/www.rieoei.org.deloslectores/384NodaPDF

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Asamblea:

En uso de las facultades que el artículo 40, párrafo 2, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para preparar los proyectos de ley o decreto en materia de adecuación de las normas que rigen las actividades camarales; los integrantes de esta comisión sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, al tenor siguiente:

Antecedentes

El 11 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (en adelante Ley), que obliga a todas las dependencias y entidades de los tres poderes federales a garantizar al público la disponibilidad y medios de acceso a la información del gobierno.

El artículo 61 de la Ley incluyó al Poder Legislativo dentro de los sujetos obligados por la ley a establecer y desarrollar normas en materia de acceso a la información y el artículo cuarto transitorio le estableció la obligación de publicar las disposiciones reglamentarias correspondientes necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

A fin de dar cumplimiento a estos preceptos, la Cámara de Diputados aprobó el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003.

Asimismo el 29 de agosto del 2003 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 1323, el Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.

El 11 de mayo de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se derogó la fracción II del artículo 22 de la Ley, para eliminar la salvedad de pedir autorización al individuo de proporcionar sus datos personales cuando se tratara de manejarlos por razones estadísticas, científicas o de interés general.

Tras casi 30 años de inmovilidad del texto del artículo 6º Constitucional y 4 años de ejercicio de la Ley, se evidenció la necesidad de adecuar la carta Magna para dotar al Poder Legislativo de mayores facultades en esta materia así como de establecer bases y lineamientos que cubrieran aspectos que el marco legal no contemplaba, tales como el principio de máxima publicidad; la protección de la vida privada y los datos personales; la accesibilidad gratuita de las personas a la información pública y a sus datos personales; el establecimiento de órganos especializados imparciales y autónomos que sustancien de manera expedita los procedimientos de revisión; la preservación de documentos, la transparencia de los recursos destinados por las instituciones públicas a los particulares y la sanción por el incumplimiento de estos elementos rectores. De esta manera, el 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se añadió un segundo párrafo y siete fracciones al artículo 6º Constitucional.

La inclusión de estas transformaciones en el texto constitucional, implicó que tanto la Ley como los respectivos reglamentos en los 3 poderes, fueran nuevamente puestos en revisión para su adecuación normativa.

Esta reforma, sin embargo, no se ha realizado; la Ley aún no ha sido actualizada y ello ha sido un óbice importante para que las diversas instancias públicas de los tres poderes, realicen las modificaciones conducentes en sus respectivos reglamentos.

Hay que advertir que, considerando la teoría de la jerarquía normativa expuesta por el maestro Hans Kelsen, la validez de una norma inferior es tal, si y solo si respeta el cauce que le marca la norma superior. En ese sentido, la Ley debe regular dentro del marco que la propia Constitución le marca, y a su vez, los diversos reglamentos de todos los órganos públicos debieran hacer lo propio dentro del cauce que la ley establece; de tal manera que aventurarse a hacer una modificación reglamentaria, sin tener los límites dispuestos en la ley, es un riesgo grave en la construcción del derecho.

Sin embargo, el tema de la transparencia no ha sido ajeno al interés de los integrantes de las Cámaras; los legisladores de todos los partidos políticos han hecho propuestas para modificar diversos ordenamientos en materia de transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información pública.

El 4 de octubre del 2007, el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó al Pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23, 26, 30, 41, 44, 45, 46, 49, y se adicionan los artículos 47 Bis y 51 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2093, del jueves 20 de septiembre de 2007, que propone "llevar a cabo reformas a nivel institucional que permitan coadyuvar y abonar al desarrollo nacional, a partir del combate a la corrupción, garantizando la transparencia y rescatando la ética en la gestión gubernamental. Los motivos que animan su iniciativa abonan a una reforma integral al régimen interno; su propuesta compila las propuestas para mejorar la efectividad del trabajo legislativo, surgido de las reflexiones realizadas en las sesiones del Grupo de Trabajo encargado de la aplicación permanente del principio ético en la Cámara de Diputados, que buscan dotar de mayor transparencia los recursos que los grupos parlamentarios manejan, aplicar una auténtica rendición de cuentas, fomentar la aplicación del principio ético en el ejercicio legislativo y procurar la rendición de cuentas ante el ciudadano y al interior del propio Congreso, entre otros temas".

El 26 de abril del 2007, los diputados Pablo Trejo Pérez y Juan Guerra Ochoa, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron una iniciativa que reforma y adiciona los artículos 29, 34, 46 y 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legalidad, fiscalización y transparencia turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2239-V, del martes 24 de abril de 2007; sugiere corregir la dudosa legalidad en el uso de los recursos asignados a la Cámara de Diputados, "limitada fiscalización de los mismos, falta de transparencia, para ello, de aprobarse su propuesta, garantizará los principios de legalidad, fiscalización y transparencia en el uso de los recursos públicos asignados a la Cámara de Diputados".

En la sesión del 9 de octubre del 2007, la diputada Dolores de María Manuell Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del PAN presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo cuarto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2355-III, del jueves 4 de octubre de 2007, con la que propone que "los diputados y senadores integrantes del Congreso de la Unión presenten un informe anual de labores en el distrito, circunscripción o Estado que representen y por el que hayan sido electos como legisladores federales".

En la sesión del 30 de abril del 2008, el diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó una iniciativa en la que adiciona un párrafo cuarto al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2492-II, del jueves 24 de abril de 2008; donde esboza "disposiciones que impliquen la obligación de informar las actividades, que en el ejercicio de sus funciones, realicen los legisladores, ya sea que las mismas se lleven a cabo en sesiones ordinarias o permanentes, o en los periodos de receso al atender a la ciudadanía de la demarcación que representa, y con ello lograr que se forme un sistema integral de transparencia de gestión legislativa...".

El 12 de septiembre del 2007 los diputados Juan Abad de Jesús, Layda Elena Sansores San Román, Alberto Esteva Salinas y Humberto López Lena, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2338-IV, del martes 11 de septiembre de 2007; para "crear procedimientos de Acceso a la Información y Transparencia y Datos Personales de la Cámara de Diputados para ello la Cámara de Diputados, establecería una unidad administrativa con atribuciones para aplicar criterios y procedimientos institucionales, con el fin de proporcionar a las personas el acceso a la información pública, a través de procedimientos expeditos, procedimientos de protección de datos personales, e instituir un Órgano Autónomo de Garantías de Acceso a la Información y Transparencia y Datos Personales de la Cámara de Diputados".

Aún la propia Junta de Coordinación Política mostró interés en el tema y el 2 de septiembre del 2008 presentó un "Punto de Acuerdo por el que aprueba el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados"; propuesta que fue retirada de esa sesión y que junto con todas las iniciativas descritas, formaron parte de los insumos con los que esta comisión elaboró el presente proyecto.

Además de los documentos señalados, este órgano legislativo recibió las opiniones de la Dirección General Jurídica de esta Cámara y de la Dirección General de Tecnologías de Información; intercambió puntos de vista con investigadores del Instituto Federal de Acceso a la Información, y procesó las diversas publicaciones que hay en la materia. En este sentido, los integrantes presentamos a su consideración este proyecto que condensa todas estas fuentes y que pretende cumplir con las exigencias de una sociedad cada vez más participativa y plural.

Derivado de lo anterior, los integrantes de este órgano legislativo nos dimos a la tarea de construir este esfuerzo normativo que, por un lado, cubriera las nuevas disposiciones constitucionales y por otro pudiera respetar la competencia y alcances normativos que le corresponden a la ley.

Contenido

Dentro del cuerpo de este proyecto, compuesto por 140 artículos organizados en 5 títulos, se pretende establecer los procedimientos institucionales para fincar la transparencia institucional como una norma de actuación en la Cámara de Diputados y garantizar el acceso a la información pública.

De la misma forma, la protección a los datos personales tiene un tratamiento que asegura la creación de bases de datos cuya consulta, corrección, ratificación, oposición y hasta cancelación, se garantizan con estrictas medidas de control como un derecho a favor del titular de esa misma información.

Digno de comentar es el fortalecimiento institucional de la unidad de Enlace ya existente, como órgano administrativo encargado del primer contacto entre usuarios y la Cámara; y la creación de el Órgano Rector, integrado por los coordinadores parlamentarios encargado de sustanciar el recurso de revisión. Asimismo se crea el Consejo, como ente imparcial, autónomo y especializado el cual implementa y evalúa las políticas de transparencia y acceso a la información pública así como las políticas de protección de datos personales, construye y evalúa los indicadores de gestión, sugiere las adecuaciones para el cabal cumplimiento de la garantía de acceso y disposición de la información y finalmente resuelve en definitiva el recurso de reconsideración.

Es importante precisar, que el texto constitucional utiliza los conceptos de órgano u organismo, como dos figuras que tienen diferencias técnicas importantes. Los organismos son entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia.

El organismo, además de ser un principio de organización, constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión; como es el caso de los organismos constitucionales; mientras que el órgano materializa el reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública, pero está dotado de facultades para su actuación y decisión imparciales.

En este sentido, el dictamen de la Comisión no opta por la creación de un ente diverso y ajeno a la Cámara, sino por la creación del Consejo como un órgano que fortalece su estructura interna, al que se le encargan tareas específicas en materia de transparencia, acceso a información y datos personales.

Para cumplir integralmente con las disposiciones constitucionales, se dota a este órgano con las características que expresa el texto constitucional tales como especialización, imparcialidad, autonomía operativa, de gestión, presupuestal y de decisión.

Por otro lado, como parte de la satisfacción de los supuestos constitucionales, se ha establecido en el Reglamento, el principio de gratuidad de la información, pero para evitar un costo oneroso a la institución, se ha implementado, sin vulnerar este principio, disposiciones normativas.

Asimismo se crean dos recursos que se oponen a las resoluciones adversas a las solicitudes: el de revisión y el de reconsideración, que contemplan en todo tiempo la suplencia de la queja y la expedición de la información, sin costo de materiales para el solicitante, en caso de falta de respuesta de la autoridad en el plazo legal.

Finalmente, adoptando una práctica de la técnica legislativa más reciente, se ha decidido numerar absolutamente todos los párrafos de cada artículo, tal como lo hacen en la Ley Orgánica del Congreso y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por nombrar sólo algunos ejemplos. Esta práctica permite identificar con claridad cada párrafo más allá del formato editorial y una lectura y comprensión claras de los textos legales.

Por lo anteriormente señalado, y con fundamento en lo que disponen los artículos 77, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo 2, inciso a); 45, párrafo 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

Artículo Único. Se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

TÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo1

1. Este Reglamento tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para implementar la política de transparencia, proporcionar a las personas el acceso a la información pública y garantizar la protección de los datos personales en la Cámara de Diputados, de conformidad con los principios y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 2

1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Cámara: La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;

II. Comisiones: Las comisiones de la Cámara de Diputados;

III. Comités: Los comités de la Cámara de Diputados;

IV. Conferencia: La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos V. Legislativos de la Cámara de Diputados;

V. Consejo: El Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados;

VI. Grupos: Los Grupos Parlamentarios representados en la Cámara de Diputados;

VII. Junta: La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados;

VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

IX. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

XI. Órganos obligados: Los órganos técnicos, legislativos y administrativos que deben presentar información institucional;

XII. Órgano Rector: El Órgano Rector de las políticas y lineamientos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales de la Cámara de Diputados;

XIII. Órgano administrativo: Los órganos de la Cámara de Diputados encargados de tareas administrativas;

XIV. Reconsideración: El recurso de reconsideración;

XV. Reglamento: El Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados;

XVI. Revisión: El recurso de revisión;

XVII. Secretario o Secretaría General: El Secretario o la Secretaría General de la Cámara de Diputados, y

XVIII. Unidad: La Unidad de Enlace de la Cámara de Diputados.

Artículo 3

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

I. Archivo: Los expedientes y documentos legislativos y administrativos que contienen información inherente al funcionamiento de la Cámara y/o de sus órganos, con independencia de su forma de presentación;

II. Cancelación de datos personales: El bloqueo o impedimento para que la información contenida en medios o sistemas electrónicos sea divulgada;

III. Causa legal: La resolución firme de autoridad o disposición legal que permita o impida la divulgación de la información;

IV. Clasificación: El acto administrativo que consiste en dar a la información el carácter de reservada, conforme a la ley para impedir su divulgación;

V. Destinatario: Cualquier persona física o moral, pública o privada que recibe datos personales;

VI. Duda razonable: Indecisión comprensible respecto del manejo que se pueda dar a una información o documento, en una situación en que sea difícil establecer una decisión entre el principio de máxima publicidad y las disposiciones legales que señalen su clasificación;

VII. Encargado: El servidor público responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;

VIII. Estrados electrónicos: Mecanismo mediante el cual se publican los avisos de las resoluciones en el portal de la Cámara de Diputados con lo que se notifica legalmente al solicitante;

IX. Estrados: Sitio en el que se colocan los avisos de las resoluciones, con lo que se notifica legalmente al solicitante. Cada órgano responsable de dar respuesta tiene los suyos;

X. Expediente: Conjunto ordenado de documentos;

XI. Información: Los datos y elementos contenidos en los documentos y expedientes;

XII. Lineamiento: Las normas jurídicas emitidas por las autoridades u organismos establecidos en el Reglamento;

XIII. Normatividad: El grupo de normas de diversa jerarquía que regulan el tema de la transparencia, el acceso la información pública y la protección de datos personales en la Cámara de Diputados a saber: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Reglamento de Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, los lineamientos, acuerdos y circulares respectivas;

XIV. Procesamiento de datos: Tratamiento de la información mediante los métodos y técnicas que permiten los avances tecnológicos como la computadora y las ciencias como la estadística;

XV. Prueba de riesgo de daño: Acreditación con elementos objetivos de que la divulgación de alguna información podría perjudicar el interés público en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XVI. Servidor público: Toda persona que labore en la Cámara de Diputados y se encuentre en el supuesto contenido en el párrafo primero del artículo ciento ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Titular o titulares de datos personales: Las personas que generan información de sí mismas por el simple transcurso ordinario de su vida como el nombre, domicilio, edad, estado civil, etcétera; así como la relación de dominio que tienen sobre esa información;

XVIII. Usuario: Persona que hace uso de algún servicio o solicita algún trámite en materia de acceso, transparencia y protección de datos personales en la Cámara;

XIX. Versión estenográfica: Transcripción escrita de cuanto se dice en una reunión o sesión, hecha mediante la máquina de escribir de tipos taquigráficos y trasladados posteriormente al tipo de escritura ordinaria, y

XX. Versión Pública: Presentación de un documento al que se le ha eliminado, o suprimido la información cuya divulgación podría representar un riesgo en términos de la ley, con la finalidad de divulgar el resto de ella.

Artículo 4

1. El Reglamento es de observancia general para los diputados, los servidores públicos que prestan sus servicios a la Cámara y todos los órganos mencionados en el artículo cuarenta y siete del mismo ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO:
ÓRGANOS DE TRANSPARENCIA.

CAPÍTULO PRIMERO:
DE LA UNIDAD.

Artículo 5

1. La Unidad es el órgano operativo de la Cámara que:

I. Establece el vínculo con los órganos obligados a presentar la información institucional;

II. Da curso a las solicitudes y trámites en los plazos y bajo los procedimientos señalados;

III. Da respuesta a las solicitudes que le haga el Consejo en la sustanciación de los recursos de revisión y reconsideración;

IV. Informa del resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

V. Informa de los amparos que existan en contra de las resoluciones de la Cámara en materia de acceso a la información;

VI. Informa de las estadísticas sobre las solicitudes de información, que deben contener el tipo de respuesta y el tema de las solicitudes;

VII. Informa del resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos, y

VIII. Mantiene actualizada la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis y establece en forma visible la fecha de su actualización.

Artículo 6

1. La Unidad:

I. Recibe de los órganos obligados, la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis;

II. Recibe, analiza y divulga, en su caso, la información pública obligatoria para cumplir con las políticas de transparencia;

III. Informa cada dos semanas por escrito a la Presidencia de la Mesa Directiva sobre el estado que guardan las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales recibidas en la Cámara;

IV. Participa en el desarrollo de acciones conducentes a la automatización de archivos y conservación de éstos en medios electrónicos y digitales;

V. Coordina junto con las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, las acciones inherentes a la materia de archivos que se deberán implantar en la Cámara, de conformidad con los lineamientos que el Órgano Rector emita;

VI. Recibe y da trámite a las solicitudes de información y a las de consulta y corrección de datos personales;

VII. Auxilia a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, los orienta sobre las dependencias, entidades u órganos que pudieran tener la información que solicitan;

VIII. Realiza los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada y vigila que se notifique a los particulares de las resoluciones que emite;

IX. Custodia los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información pública;

X: Propone al Órgano Rector los procedimientos internos que aseguran la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

XI. Lleva un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

XII. Orienta a los servidores públicos de la Cámara en el proceso de clasificación, custodia y transmisión de la información clasificada como reservada o confidencial;

XIII. Difunde entre los titulares de datos personales la normatividad para el levantamiento, oposición, procesamiento, acceso, consulta, rectificación, corrección y cancelación de los datos personales;

XIV. Elabora y presenta informes semestrales al Pleno de la Cámara, al Órgano Rector y al Consejo en los términos de los lineamientos respectivos;

XV. Instrumenta los planes y programas de divulgación, capacitación, actualización y otras que en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, que determina el Consejo;

XVI. Propone los medios para la creación del acervo documental en materia de acceso a la información;

XVII. Registra los sistemas de datos personales;

XVIII. Realiza las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que consta la información solicitada;

XIX. Mantiene un archivo histórico en sus anales;

XX. Establece los costos actualizados por los materiales o medios de reproducción de la información, y

XXI. Realiza las demás acciones que son necesarias para cumplir con sus obligaciones.

Artículo 7

1. La Unidad tiene el nivel de coordinación y depende de la Mesa Directiva.

2. A cargo de la Unidad está el Titular de la Unidad quien es designado por el Presidente de la Mesa Directiva.

3. El Titular de la Unidad dura en su cargo el mismo periodo que dure en el suyo el Presidente de la Mesa Directiva que lo haya nombrado.

Artículo 8

1. Para ser el titular de la Unidad se requiere:

I. Ser titulado en licenciatura afín;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito grave;

III. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su designación, y
IV. Tener por lo menos tres años de experiencia comprobada en la materia.

Artículo 9

1. La Unidad debe contar con un espacio físico adecuado y personal capacitado para atender y orientar a las personas en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales.

2. En dicho espacio, se deben disponer los medios para que los usuarios consulten la información pública y puedan formular las solicitudes de acceso a la información o de acceso o rectificación de datos a través de los sistemas electrónicos que para tal efecto se tienen.

CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL ÓRGANO RECTOR.

Artículo 10

1. El Órgano Rector es la instancia encargada de establecer las políticas institucionales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en la Cámara.

2. El Órgano Rector de la Cámara se integra con un Presidente, tantos vocales como coordinadores de grupos parlamentarios haya y cuatro consultores.

3. Preside al Órgano Rector quien funja como Presidente de la Junta.

4. Los vocales son los coordinadores de los grupos parlamentarios que integran la Junta.

5. Los consultores son el Secretario General, el Contralor interno, el Director General de Asuntos Jurídicos y el titular de la Unidad.

Artículo 11

1. El Órgano Rector sesiona en pleno con la concurrencia de sus integrantes que representan la mayoría ponderada, toma sus decisiones por mayoría de voto ponderado.

2. Sesiona una vez al mes de manera ordinaria y cuantas veces sea necesario de manera extraordinaria.

3. Las sesiones son por regla general públicas y se deben hacer versiones estenográficas de ellas, salvo cuando se traten asuntos reservados o información confidencial.

4. Los integrantes del Órgano Rector pueden nombrar, de entre los diputados, suplentes que los representen y asuman sus responsabilidades en las sesiones.

5. A sus sesiones se puede invitar a otras personas, para ilustrar sobre asuntos determinados.

Artículo 12

1. Los vocales del Órgano Rector pueden solicitar al Presidente la realización de sesiones extraordinarias en cualquier momento, mediante escrito fundado y motivado.

2. La convocatoria y el orden del día se publican cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión ordinaria, y veinticuatro horas antes de la extraordinaria.

Artículo 13

1. Los asuntos a tratar se deben abordar en el orden siguiente:

I. Registro de asistencia y verificación del quórum;
II. Análisis, discusión y aprobación del orden del día;

III. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. Informe del seguimiento a los acuerdos asumidos en la sesión anterior;

V. Análisis, discusión y resolución de los asuntos;
VI. Emisión de los acuerdos respectivos;

VII. Asuntos Generales, y
VIII. Clausura.

Artículo 14

1. Los acuerdos del Órgano Rector deben ser notificados a la Mesa Directiva y difundidos en internet y en la Gaceta Parlamentaria.

2. Los acuerdos del Órgano Rector tienen carácter público, salvo en los asuntos clasificados como reservados o confidenciales.

3. Los acuerdos del Órgano Rector respecto a su organización interna son válidos y obligatorios para todos sus integrantes.

Artículo 15

1. El Órgano Rector:

I. Establece los lineamientos y programas en materia de transparencia institucional en la Cámara y da seguimiento a su cumplimiento;

II. Establece los lineamientos y programas en materia de garantía de acceso a la información pública de la Cámara y da seguimiento a su cumplimiento;

III. Establece lineamientos y programas en materia de protección de datos personales y da seguimiento a su cumplimiento;

IV. Establece lineamientos y programas en materia de los sistemas electrónicos;

V. Establece los lineamientos en materia de manejo de información, datos, archivos y sistemas, de manera que su captación, procesamiento, mantenimiento, administración, acceso, consulta, control, depuración y preservación resulte eficiente, expedita, de calidad y cumpla con los fines y principios establecidos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Asimismo, da seguimiento a su cumplimiento;

VI. Establece lineamientos y programas en materia de preservación de documentos en archivos administrativos organizados y actualizados y da seguimiento a su cumplimiento;

VII. Establece lineamientos y programas en materia de control y consulta que permiten la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de los documentos y da seguimiento y cumplimiento a los mismos;

VIII. Establece lineamientos y programas en materia de clasificación y desclasificación de la información y da seguimiento a su cumplimiento;

IX. Establecer el programa de capacitación en transparencia para la Cámara.

X. Coordina y supervisa las acciones de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XI. Recibe de los órganos obligados de la Cámara el índice de los expedientes clasificados como reservados para su aprobación o señalamiento de su corrección;

XII. Presenta a la Cámara y al Consejo informes semestrales;

XIII. Confirma, modifica o revoca la clasificación de la información hecha por los titulares de los órganos obligados;

XIV. Declara la inexistencia de la información solicitada, cuando es el caso;

XV. Elabora su programa anual de actividades donde se establece el calendario de sesiones ordinarias y los proyectos y programas de acciones a seguir en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XVI. Da vista a la autoridad en caso de encontrar irregularidades u omisiones a la normatividad en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XVII. Tiene acceso en cualquier momento a todos los documentos e información de la Cámara, a fin de resolver la revisión;

XVIII. Propone a la Presidencia de la Mesa Directiva la celebración o renovación de los convenios que en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales deba celebrar la Cámara, y

XIX. Establece los lineamientos, acuerdos y normas internos necesarios para su funcionamiento interior y las que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

2. Toda normatividad y documentos generados por el Órgano Rector deben divulgarse en la Gaceta Parlamentaria y en el portal de internet de la Cámara, dentro de los diez días hábiles siguientes a su expedición.

Artículo 16

1. El Presidente del Órgano Rector:

I. Convoca y conduce las sesiones ordinarias y extraordinarias;

II. Presenta a la consideración del pleno del Órgano Rector el orden del día y las propuestas de resolución de los asuntos de su competencia, y

III. Presenta a la consideración del pleno el Programa Anual de Trabajo del Órgano Rector;

IV. Presenta a la consideración del pleno los informes semestrales del Órgano Rector, y

V. Nombra al Secretario Técnico del Órgano Rector.

Artículo 17

1. Los vocales del Órgano Rector:

I. Analizan el orden del día y la documentación que corresponde a los asuntos por tratar;

II. Participan en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Rector con voz y voto;

III. Resuelven los asuntos que les son puestos a votación;

IV. Informan con antelación al Presidente los asuntos que sugieran tratar

V. Realizan las demás funciones y actividades que acuerda el pleno del Órgano Rector.

Artículo 18

1. Los consultores:

I. Elaboran, conjuntamente con el Secretario Técnico la propuesta de Programa Anual de Trabajo;

II. Analizan y hacen propuestas de los asuntos y problemas que compete resolver al Órgano Rector, y

III. Elaboran, conjuntamente con el Secretario Técnico los Informes semestrales de labores.

2. Participan en las sesiones plenarias del Órgano Rector con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 19

1. El Órgano Rector tiene un Secretario Técnico designado por el Presidente, que dura en su cargo mientras permanezca en el suyo el Presidente que lo nombra.

2. El Secretario Técnico del Órgano Rector:

I. Asiste a los integrantes del Órgano Rector durante las sesiones sin voz ni voto;

II. Elabora, en conjunto con los consultores, la propuesta de Programa Anual de Trabajo del Órgano Rector;

III. Elabora, en conjunto con los consultores, la propuesta de Informe Semestral del Órgano Rector;

IV. Programa las sesiones;

V. Elabora las convocatorias a sesión;

VI. Elabora los órdenes del día;

VII. Elabora los registros de asistencia;

VIII. Corrobora el quórum en cada sesión;

IX. Prepara la documentación necesaria para las sesiones del Órgano Rector;

X. Elabora las propuestas de redacción de los acuerdos;

XI. Lleva el registro y seguimiento de los acuerdos que someterá a consideración del Presidente del Órgano Rector;

XII. Realiza la propuesta de acta de la sesión anterior;

XIII. Remite los proyectos de acta a los integrantes del Órgano Rector;

XIV. Instrumenta todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos;

XV. Divulga las convocatorias para la sesión, las actas y los acuerdos del Órgano Rector;

XVI. Cumple las tareas que le sean encomendadas por los vocales, el Pleno o el Presidente del Órgano Rector, y

XVII. Realiza las demás tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Órgano Rector o inherentes a las responsabilidades de su cargo.

Artículo 20

1. En los acuerdos del Órgano Rector, se deben enunciar los órganos obligados, los funcionarios responsables de su cumplimiento y las fechas programadas para ello.

Artículo 21

1. La propuesta de acta de sesión debe remitirse a los integrantes del Órgano Rector para sus observaciones, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión.

2. Los miembros del Órgano Rector deben enviar al Secretario Técnico las observaciones a la propuesta de acta de sesión anterior en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de que reciban el documento para efecto de que elabore la versión final que será firmada, en la sesión siguiente.

Artículo 22

1. El Órgano Rector debe enviar al Consejo y al Pleno de la Cámara, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de enero y julio de cada año, un informe semestral que debe contener:

I. Los datos respecto del número y tipo de todas las solicitudes de información presentadas y sus resultados;

II. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;

III. El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el Consejo ante los órganos internos de control, y

IV. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley, de este reglamento y de las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO:
DEL CONSEJO.

Artículo 23

1. El Consejo, es el órgano especializado e imparcial de la Cámara con autonomía operativa de gestión y de decisión.

2. Se integra con tres especialistas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

3. Uno funge como presidente, electo por el voto directo y secreto de los consejeros, los otros dos como miembros de número.

4. Los consejeros duran en su cargo cinco años y pueden ser reelectos una sola vez.

5. El rango salarial de todos es equivalente al de Director General en la Cámara.

6. El Consejo funciona en Pleno con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes y sesiona una vez a la semana de manera ordinaria y cuantas veces lo decida de manera extraordinaria.

7. Resuelve sus decisiones por mayoría de votos.

8. Las sesiones se realizan por convocatoria de su Presidente, son públicas por regla general y se elaboran versiones estenográficas de ellas, salvo cuando se traten asuntos reservados o de información confidencial.

9. La presidencia del Consejo dura un año con posibilidad de reelección.

10. La falta de algún integrante del Consejo es suplida en los mismos términos del proceso de designación establecido en este Reglamento.

Artículo 24

1. El Consejo:

I. Participa en el diseño de la política institucional de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y la protección de datos personales mediante análisis, evaluaciones periódicas, estudios y recomendaciones;

II. Conoce, sustancia y resuelve los procedimientos de reconsideración, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en la Cámara;

III. Interpreta el Reglamento para su exacta observancia;

IV. Aplica las medidas correctivas y/o de apremio conducentes;

V. Propone la estructura administrativa del Consejo;

VI. Designa a los directivos y al personal administrativo de confianza del Consejo;

VII. Establece los mecanismos de reclutamiento, selección, designación y promoción del personal del Consejo;

VIII. Propone a la Junta de Coordinación Política, el proyecto de presupuesto de egresos del Consejo;

IX. Establece las normas, procedimientos y criterios para la administración de recursos financieros y materiales del Consejo;

X. Establece los lineamientos que regulan los informes que deben presentarle el Órgano Rector y la Unidad;

XI. Recibe para su evaluación el informe anual de la Cámara respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

XII. Establece los lineamientos de las evaluaciones a que se sujetan las acciones, planes, programas y lineamientos del Órgano Rector y la Unidad;

XIII. Diseña y aplica indicadores para evaluar el desempeño de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XIV. Establece los indicadores de gestión de órganos y sujetos obligados;

XV. Tiene acceso en cualquier momento a todos los documentos e información de la Cámara, a fin de resolver la reconsideración, y

XVI. Emite semestralmente un análisis y evaluación de las políticas institucionales de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y concluye con recomendaciones generales y específicas.

2. La normatividad y documentos generados por el Consejo deben divulgarse en la Gaceta Parlamentaria, y en el portal de internet de la Cámara dentro de los diez días hábiles siguientes a su expedición.

Artículo 25

1. Corresponde a la Cámara, por conducto de la Comisión de la Función Pública, emitir una convocatoria a las instituciones públicas y privadas de educación superior para que presenten aspirantes a consejeros.

2. La convocatoria debe establecer plazos, lugares, horarios de presentación de solicitudes, forma de acreditación de los requisitos y cualquier otra disposición necesaria para clarificar el proceso.

3. La convocatoria debe ser difundida por la Cámara a nivel nacional en los diarios de circulación nacional, la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.

Artículo 26

1. En la primera etapa, la Comisión de la Función Pública revisa en cada caso:

I. Cumplimiento de requisitos;
II. Revisión de impedimentos, y
III. Perfil académico.
2. Los aspirantes que cumplen lo anterior deben suscribir un compromiso por escrito del acatamiento de los resultados.

3. La Comisión de la Función Pública, debe publicar una lista de quienes pasen a la siguiente etapa, en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.

Artículo 27

1. En la segunda etapa, la Comisión de la Función Pública vigila que la Dirección General de Recursos Humanos aplique un examen de perfil psicométrico a los aspirantes.

2. Los aspirantes deben presentar un ensayo inédito por escrito que debe:

I. Ser de un mínimo de veinticinco cuartillas, y

II. Abordar algún tema relativo a la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales.

3. Los aspirantes que cumplan con estos elementos, quedan inscritos.

4. La Comisión de la Función Pública vigila que se publique la lista de quienes queden inscritos en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.

Artículo 28

1. En la tercera etapa, la Comisión de la Función Pública organiza sesiones de trabajo para entrevistar a los aspirantes inscritos, en las que cuestiona e intercambia puntos de vista, respecto de su ensayo.

2. La Comisión de la Función Pública hace una selección de los inscritos que pasen a la siguiente etapa y vigila que se publique la lista de esta selección en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara, durante tres días.

Artículo 29

1. En la etapa final, la Comisión de la Función Pública debe elaborar un dictamen en el que conste la propuesta que formula al Pleno de la Cámara para la integración del Consejo.

2. En la integración de la terna se debe procurar la equidad de representación de los géneros.

3. El Pleno de la Cámara resuelve, mediante voto calificado, la designación de los consejeros.

4. La resolución que apruebe el Pleno de la Cámara es definitiva.

Artículo 30

1. Para ser consejero se requiere:

I. Ser mexicano;

II. Contar con una edad mínima de treinta años al momento de la designación;

III. Contar con grado de licenciatura en el campo de las ciencias sociales, preferentemente con algún postgrado, y

IV. Contar con experiencia mínima comprobable de cinco años en la docencia y /o investigación.

Artículo 31

1. Es impedimento para ser consejero:

I. Haber sido dirigente de un partido político salvo que se haya separado del mismo cuando menos dos años antes de la fecha de la designación;

II. Tener vínculo consanguíneo hasta el segundo grado con los diputados o funcionarios que intervengan en el proceso de designación;

III. Tener vínculo de parentesco con los diputados o funcionarios que intervengan en el proceso de designación;

IV. Estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;

V. Haber sido diputado federal o gobernador de un estado durante los dos años previos a la designación;

VI. Haber sido titular de alguno de los sujetos obligados en términos de la Ley, salvo que se haya separado del cargo dos años previos a la designación;

VII. Ser o haber sido ministro de culto, y

VIII. Haber sido condenado por la comisión de un delito grave.

Artículo 32

1. El cargo de Consejero es incompatible con:

I. Cualquier otro empleo, cargo o comisión en el mismo horario en el que se desempeñe el de Consejero;

II. Cualquier patrocinio, iguala, premio o estímulo otorgado por los partidos políticos, grupos parlamentarios o diputados sin partido, y

III. Cualquier patrocinio, iguala, premio o estímulo otorgado por los cabilderos en las Cámaras o los clientes de éstos.

Artículo 33

1. Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad, puede presentar ante la Comisión Jurisdiccional, acusación de incompatibilidad que debe:

I. Constar por escrito;
II. Tener firma autógrafa;

III. Contener los datos generales del denunciante;
IV. Contener los datos generales del acusado;

V. Contener los motivos de la incompatibilidad;
VI. Contener los fundamentos de la acusación, y

VII. Acompañar los elementos probatorios que respalden su dicho.

2. El promovente debe presentar identificación oficial vigente en original y copia, que debe ser devuelta en el primer caso y conservada en el segundo previo cotejo.

Artículo 34

1. Los aspirantes inscritos para ser consejeros, se deben excusar de participar cuando:

I. No cumplan con lo estipulado en la convocatoria;
II. No cumplan con los requisitos establecidos en este ordenamiento; o
III. Se sitúen en cualquiera de los impedimentos señalados.
Artículo 35

1. Los aspirantes inscritos pueden ser recusados por cualquier ciudadano cuando:

I. No cumplan lo estipulado en la convocatoria;
II. No cumplan con los requisitos establecidos en este ordenamiento, o
III. Se sitúen en cualquiera de los impedimentos señalados.
Artículo 36

1. Los aspirantes inscritos pueden excusarse o ser recusados hasta un día antes de que la Comisión de Función Pública apruebe el dictamen que propone al Pleno de la Cámara.

Artículo 37

1. Para la excusa, basta comunicación por escrito del aspirante en que la haga constar.

2. El documento de excusa debe presentarse con firma autógrafa, ante la Comisión de la Función Pública.

Artículo 38

1. La Comisión de la Función Pública resuelve sobre la excusa dentro de las treinta y seis horas siguientes a la recepción de la promoción.

2. La resolución se debe hacer mediante acuerdo en el que se deben exponer las razones y causas que la fundamenten.

3. Esta resolución es definitiva.

Artículo 39

1. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, puede recusar mediante una promoción que debe:

I. Presentarse por escrito con firma autógrafa;
II. Contener sus datos generales;

III. Contener los datos generales del candidato inscrito;
IV. Contener los motivos de la recusación;

V. Contener los fundamentos de la recusación, y
VI. Acompañar los elementos probatorios que respalden su dicho.

2. El promovente debe además, presentar identificación oficial vigente en original y copia, que debe ser devuelta en el primer caso y conservada en el segundo previo cotejo.

Artículo 40

1. La Comisión Jurisdiccional resuelve sobre la recusa dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recepción.

2. La resolución se debe hacer mediante acuerdo que se propone al Pleno de la Cámara, en el que se deben exponer las razones y causas que la fundamenten.

3. Las recusaciones que no reúnan los requisitos deben ser desechadas.

4. El Pleno de la Cámara resuelve por mayoría calificada sobre ello de manera definitiva.

Artículo 41

1. Las denuncias sobre incompatibilidad son estudiadas y puestas en estado de resolución dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recepción, por la Comisión Jurisdiccional, mediante dictamen que propone al Pleno de la Cámara.

2. Las denuncias que no reúnen los requisitos son desechadas.

3. El Pleno de la Cámara es quien decide por mayoría calificada sobre ello de manera definitiva.

4. La resolución del Pleno de la Cámara en el sentido de que se actualiza alguno de los supuestos de incompatibilidad da lugar a la separación del cargo.

Artículo 42

1. Los consejeros son sujetos de responsabilidad en los términos y por las causas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 43

1. Para efecto del cómputo de los plazos y términos señalados en este capítulo se toman en cuenta únicamente los días hábiles.

TÍTULO TERCERO:
INFORMACIÓN EN LA CÁMARA.

CAPÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES, SUJETOS Y OBLIGACIONES.

Artículo 44

1. Conforme a los principios de máxima publicidad y disponibilidad, toda información en poder de la Cámara se presume pública y debe estar asequible, salvo la que deba estar clasificada como reservada, la información confidencial y los datos personales protegidos.

2. La información pública debe estar a disposición del usuario gratuitamente vía electrónica en fuentes apropiadas y su consulta se sujeta sólo a la disponibilidad material y física de espacios, equipos y capacidad técnica.

3. En caso de duda razonable debe optarse por su publicidad siempre que no haya riesgo de daño o por versiones públicas que garanticen la reserva, la confidencialidad y los datos personales protegidos.

4. La Secretaría General, en coordinación con la Unidad, son responsables de mantenerla actualizada y de informar visiblemente de la fecha de su actualización.

5. Cuando se solicita información pública a la Cámara, se tiene por atendido el pedimento mediante la ubicación de las fuentes de consulta al usuario.

Artículo 45.

1. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información son responsables de ella en los términos de la Ley y el Reglamento.

2. Todo servidor público que reciba, procese, genere o administre información debe identificarla como pública, clasificada como reservada o confidencial, según sea el caso, con una leyenda en el margen inferior izquierdo de las hojas, impresos, archivos, etcétera.

3. Cuando se trate de información clasificada como reservada o información confidencial, se debe asentar el fundamento jurídico tanto de las disposiciones de la ley como las del Reglamento.

Artículo 46

1. La Cámara, está obligada a divulgar información sobre:

I. Estructura orgánica;
II. Facultades de cada órgano obligado;

III. Directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el Secretario General;

IV. Remuneración mensual por puesto, incluyendo compensaciones y/o percepciones extraordinarias;

V. El domicilio de la Unidad;
VI. La dirección electrónica donde pueden recibirse las solicitudes de información;

VII. Las metas y objetivos de los órganos y sujetos obligados en la Cámara;
VIII. Los servicios que se ofrecen;

IX. Los trámites, requisitos y formatos;
X. Presupuesto asignado e informe de ejecución;

XI. Resultado de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada órgano y sujeto obligados;
XII. Licitaciones y contrataciones otorgadas, especificando los titulares;

XIII. Marco normativo aplicable a cada órgano y sujeto obligados;
XIV. Informes que generen los órganos y sujetos obligados;

XV. Mecanismos de participación ciudadana;
XVI. Indicadores de gestión de órganos y sujetos obligados, y

XVII. Cualquier otra información útil o relevante y la relativa a las preguntas o cuestionamientos que haga el público de manera más frecuente.

Artículo 47

1. Los órganos obligados a generar información en la Cámara son:

I. La Mesa Directiva;
II. La Junta;

III. La Conferencia;
IV. Los grupos;

V. Los diputados sin partido;
VI. Las comisiones;

VII. Los comités;
VIII. La Secretaría General;

IX. Las Secretarías de Servicios;
X. La Contraloría Interna;

XI. La Coordinación de Comunicación Social;
XII. El Consejo;

XIII. El Órgano, y
XIV. La Unidad.

Artículo 48

1. Los órganos de la Cámara obligados a generar información, deben designar de entre los servidores públicos que se encuentren adscritos a ellas, a los sujetos obligados a procesar la información que deben fungir, a la vez, como vínculo con la Unidad, para el trámite y desahogo de las solicitudes.

Artículo 49

1. Los órganos administrativos encargados de publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis son:

I. La Secretaría General;

II. La Secretaría de Servicios Parlamentarios y las direcciones generales que la integran;

III. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros y las direcciones generales que la integran;

IV. La Contraloría Interna, y

V. La Coordinación General de Comunicación Social.

2. Cada uno, de los anteriores, de acuerdo con el ámbito de su responsabilidad, deben publicar: I. La Gaceta Parlamentaria;

II. El Diario de los Debates;

III. La bitácora de asistencia de los diputados a las sesiones del Pleno de la Cámara y de las comisiones ordinarias, así como el sentido de su voto en ambas;

IV. Los dictámenes o resoluciones que presenten las comisiones;

V. Las iniciativas o puntos de acuerdo que presenten los diputados;

VI. La agenda legislativa;

VII. Los viajes oficiales que realicen los diputados, demás servidores públicos y los informes correspondientes, y

VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios siempre que hayan sido previamente registrados para salvaguardar el derecho de autor. La obligación de publicar no se aplica cuando los estudios e investigaciones se encomienden con carácter de reservados y/o sean necesarios para los procesos deliberativos de la Cámara.

Artículo 50

1. La Secretaría General tiene obligación de publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis relacionada con:

I. La Mesa Directiva;
II. La Junta;
III. La Conferencia;
IV. Los Diputados sin partido;
V. Las Comisiones, y
VI. Los Comités.
Artículo 51

1. Los coordinadores de los grupos parlamentarios están obligados a publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis, relacionada con los grupos parlamentarios.

Artículo 52

1. La Secretaría General debe publicar:

I. Las convocatorias a cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Pleno de la Cámara;

II. Las convocatorias a cada una de las sesiones ordinarias, extraordinarias de las comisiones y comités que integren la legislatura;

III. Las actas de sesiones, con la lista de asistencia;

IV. Los acuerdos que se adopten y el sentido del voto de los diputados;

V. La información relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles, y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara; y

VI. La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

Artículo 53

1. Las comisiones y comités deben incluir en el informe semestral previsto en el inciso b) del párrafo sexto del artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica, la información relativa a:

I. Integrantes;
II. Sesiones;
III. Actas;

IV. Dictámenes, minutas, iniciativas y puntos de acuerdo, así como el estado en que se encuentren, y

V. Ejercicio del presupuesto.

Artículo 54

1. Los grupos parlamentarios, a través de su coordinador, y los diputados sin partido, en lo individual, deben presentar al Órgano Rector informes semestrales sobre:

I. Custodia y condiciones de los vehículos;
II. Espacios físicos;
III. Bienes muebles e inmuebles, y

IV. Asignación y destino final a detalle de los recursos económicos y materiales que se les provea institucionalmente.

2. Los periodos que abarcan estos informes son del primer día de septiembre al último de febrero y del primero de marzo al último de agosto.

3. La fecha de presentación de los informes es dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de corte del informe que se trate.

4. En el año que finalice la legislatura, el último informe final se debe presentar dentro de los primeros diez días del mes de agosto.

CAPÍTULO SEGUNDO:
DE LA CLASIFICACIÓN.

Artículo 55

1. La clasificación de la información compete al titular de cada uno de los órganos de la Cámara.

2. Al clasificar la información como reservada se debe cuidar que no cause detrimento, perjuicio, molestia o riesgo de daño.

3. Los documentos clasificados como reservados o parcialmente reservados deben ser debidamente custodiados y conservados por los titulares de los órganos obligados.

Artículo 56

1. El plazo de reserva inicia a partir de la fecha en que haya sido generado o recibido el documento.

2. En el caso de los expedientes, el plazo corre a partir de la fecha de la primera promoción.

Artículo 57

1. Los órganos obligados pueden solicitar al Consejo, la ampliación del periodo de reserva siempre que justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 58

1. La información clasificada como reservada puede ser desclasificada:

I. A partir del vencimiento del periodo de reserva;
II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación;

III. Cuando así lo determine el Órgano Rector, en los términos de la normatividad, o
IV. Cuando así lo determine el Consejo.

CAPÍTULO TERCERO:
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

Artículo 59

1. La información confidencial no tiene un periodo de vigencia ni puede cambiar su carácter por disposiciones administrativas.

2. La información confidencial puede divulgarse cuando haya consentimiento expreso del particular o se considere que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de la ley y del reglamento y medie una orden judicial para ello.

Artículo 60

1. Los documentos recibidos con el carácter de confidenciales, deben manejarse con discreción y mantenerse resguardados.

2. La violación de esta disposición da lugar a responsabilidad administrativa.

Artículo 61

1. Si la información en manos de la Cámara o sujetos obligados, se genera por un particular, se debe obtener su consentimiento expreso para difundirla. De no obtenerlo, se debe comunicar al solicitante.

2. De obtenerlo se debe difundir la versión completa en caso de consentimiento total o la versión pública en caso de consentimiento parcial.

3. En ambos casos, se debe anotar al pie de página, el fundamento jurídico tanto de las disposiciones legales como reglamentarias y el nombre del órgano obligado que resguarda el documento.

CAPÍTULO CUARTO:
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 62

1. La Cámara periódicamente debe recabar datos personales y mantener un banco de los mismos a disposición de sus titulares.

2. La Cámara periódicamente debe invitar a los titulares de los datos a consultar y rectificar o ratificar sus datos personales en los bancos de datos personales con el fin de mantenerlos actualizados.

Artículo 63

1. Todo titular de datos incluidos en los sistemas de datos personales, tiene derecho a:

I. Otorgarlos;
II. Negarse a otorgarlos;

III. Consultarlos;
IV. Ser informado de la posible inclusión de sus datos personales por otra fuente;

V. Rectificarlos;
VI. Ratificarlos;

VII. Oponerse a su procesamiento, y
VIII. Cancelarlos.

Artículo 64

1. Las personas a quienes se soliciten datos personales deben ser previamente informadas de modo expreso, preciso e inequívoco de:

I. La existencia de una base de datos en la que se debe incluir la información;
II. La finalidad de la obtención de éstos;

III. Los destinatarios de la información;
IV. El carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a la solicitud;

V. Las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a su suministro;

VI. La posibilidad de que estos datos sean difundidos, en cuyo caso se debe hacer constar el consentimiento expreso de la persona;

VII. La posibilidad de que estos datos sean procesados;
VIII. La identidad y dirección del responsable del procesamiento, y

IX. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, ratificación, rectificación, corrección, oposición y cancelación.

Artículo 65

1. No es necesario recabar el consentimiento para el procesamiento de los datos personales, cuando:

I. Se divulguen por la Cámara para el cumplimiento de obligaciones legales;

II. Medie una orden de autoridad competente;

III. Requieran un procesamiento necesario para la prevención, diagnóstico o tratamiento médico, la gestión o prestación de asistencia sanitaria. En este caso, la persona que haga el procesamiento está obligada a mantener en reserva los datos en términos de un secreto profesional, o

IV. Figuren en fuentes de libre acceso y su procesamiento no implique quebranto de derechos y libertades fundamentales del interesado.

Artículo 66

1. La obligación de informar al titular de los datos en términos del artículo sesenta y cuatro, no procede cuando:

I. La ley expresamente lo prevea, o

II. No se pueda localizar al titular de la información o ello exija esfuerzos desproporcionados, lo cual se debe acreditar con elementos objetivos.

Artículo 67

1. La Unidad y los órganos obligados deben garantizar las condiciones y requisitos mínimos para la debida preservación del ejercicio de los derechos de acceso, ratificación, rectificación, corrección, oposición y cancelación de los particulares y velar por el manejo confidencial de los datos personales.

2. No pueden divulgarlos, transmitirlos o procesarlos, salvo por disposición legal, orden judicial o cuando medie el consentimiento expreso de los titulares por escrito o por un medio de autentificación similar, incluyendo los electrónicos.

3. La Unidad debe contar con los formatos necesarios para recabar el consentimiento.

4. El consentimiento puede ser revocado cuando exista causa justificada y no se le atribuyan efectos retroactivos.

5. Los datos personales sólo pueden usarse para las finalidades para las que fueron recolectados, pero pueden ser procesados posteriormente con fines históricos o estadísticos.

Artículo 68

1. Los datos personales deben ser suprimidos total y definitivamente de las bases de datos cuando:

I. Hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados, o

II. Sean bloqueados y transcurra el plazo para aclaraciones y responsabilidades.

2. En ambos casos se requiere la autorización de la Mesa Directiva, la Contraloría Interna y el Consejo.

TÍTULO CUARTO:
TRÁMITES Y RECURSOS.

CAPÍTULO PRIMERO:
DEL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES.

Artículo 69

1. Cualquier persona, por sí o su representante puede presentar ante la Unidad, su solicitud de información mediante:

I. Escrito de estilo libre;
II. Formatos impresos que le proporcione la Unidad; o
III. El sistema electrónico que tenga a su disposición la Unidad.
Artículo 70

1. Si el trámite se realiza mediante un representante, se requiere presentar ante la Unidad, carta poder firmada de manera autógrafa ante dos testigos, identificación oficial con foto y firma de representante y representado.

2. Para acreditar la identidad se admiten credencial para votar, pasaporte vigente, cartilla del servicio militar y cédula profesional.

Artículo 71

1. El personal de la Unidad debe orientar al usuario en el llenado de su solicitud, explicar las ventajas de presentar la solicitud en formato electrónico y permitir el uso de los equipos de cómputo disponibles con acceso a Internet para ese efecto.

Artículo 72

1. Los servidores públicos de la Unidad deben registrar todas las solicitudes de acceso a la información pública el mismo día en que se presenten.

Artículo 73

1. Las solicitudes sólo deben ser recibidas por la Unidad.

2. Ningún otro órgano de la Cámara puede recibir solicitudes de información, pero todos están obligados a indicar al solicitante la ubicación de la Unidad para encauzar su petición.

3. La Unidad no está obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas.

4. La Cámara no tiene obligación de informar respecto de datos que no tenga o no sean de su responsabilidad, pero debe informarlo al solicitante.

Artículo 74

1. La Unidad tiene diez días hábiles para responder a las solicitudes; el término empieza a correr a partir de la fecha y hora de recepción de la solicitud.

2. En caso de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar implique a utilizar más tiempo, el plazo puede ampliarse hasta por cinco días hábiles más. En estos casos el órgano obligado debe dar aviso a la Unidad fundando y motivando, y la Unidad notifica al solicitante.

3. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal actualiza la afirmativa ficta, en cuyo caso la Unidad proporciona la información solicitada en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles a partir de la determinación de la afirmativa ficta, sin ningún costo por la reproducción del material o medio, salvo que se trate de información clasificada como confidencial.

Artículo 75

1. Presentada la solicitud, la Unidad turna al servidor público de enlace en el órgano u órganos obligados que tengan la información, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

2. El servidor público de enlace de los órganos obligados en que pueda estar la información hace una búsqueda para ubicarla y enviarla a la Unidad dentro de los siete días hábiles siguientes a que le turnen la solicitud.

Artículo 76

1. Si los datos proporcionados por el solicitante son erróneos o insuficientes para localizar la información, el servidor público del órgano de enlace lo notifica a la Unidad dentro del tiempo que tiene para resolver.

2. La Unidad, dentro del tiempo que tiene para resolver, requiere al solicitante corrija o amplíe los datos o aporte otros elementos que permitan localizar la información, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes, se tiene por no presentada la solicitud.

3. El requerimiento de ampliación o corrección de datos que haga la Unidad al solicitante dentro del plazo que tiene para resolver, se tendrá como cumplimiento del proceso en tiempo y forma y por tanto sin consecuencias para la Unidad.

4. La ampliación o corrección de datos hecha por el solicitante, renueva a los plazos y términos para resolver.

Artículo 77

1. Una vez localizada la información, el servidor público del órgano obligado debe enviarla a la Unidad y ésta, debe notificar al solicitante la disponibilidad de la información y acordar con él, el medio de transmisión o reproducción de la misma, para establecer el costo.

2. La información no tiene ningún costo, es gratuita; pero el solicitante debe cubrir los costos de los medios de transmisión o reproducción. La información sólo se debe entregar cuando se acredite haber pagado este costo.

3. Si se notifica la disponibilidad de la información y transcurren treinta días hábiles sin que el particular recoja la misma, opera la caducidad del trámite.

4. La Unidad debe notificar del acuerdo sobre la caducidad del trámite al interesado.

Artículo 78

1. En caso de que el órgano obligado que podría tener la información, no la localice en sus archivos, la solicitud y el reporte de búsqueda se deben remitir al Órgano Rector dentro del plazo que tiene el órgano obligado para resolver.

2. El Órgano Rector, una vez que reciba la solicitud y el resultado de búsqueda, debe ordenar una nueva búsqueda por una única vez, en algún otro órgano en el que pudiera estar la información solicitada, notificando al solicitante la copia del reporte de búsqueda y la nueva búsqueda ordenada. Esta notificación renueva los términos de la Cámara para resolver.

Artículo 79

1. El órgano obligado, en caso de no encontrar la información de esta nueva búsqueda, debe hacer un reporte de búsqueda al Órgano Rector dentro del plazo que tiene para resolver.

2. Dentro del plazo que tiene para resolver, el Órgano Rector debe expedir una resolución que confirme la inexistencia de la información solicitada motivado en el reporte de búsqueda y lo debe notificar al solicitante a través de la Unidad.

Artículo 80

1. Cuando la información solicitada haya sido clasificada como confidencial, los titulares de los órganos obligados que hayan clasificado la información, dentro del plazo de cinco días hábiles, deben remitir la solicitud, la información y la prueba de riesgo al Órgano Rector, quien debe resolver en un plazo de dos días hábiles si confirma la clasificación y niega el acceso a la información; si revoca la clasificación y concede el acceso a la información o si ordena la elaboración de una versión pública.

Artículo 81

1. La resolución que emite el Órgano Rector debe notificarse al interesado dentro del plazo que tiene la Unidad para resolver; en caso de ser negativa, la Unidad está obligada a indicar al solicitante que puede interponer un recurso contra la resolución ante el Consejo.

Artículo 82

1. Los titulares de los datos personales pueden solicitar ante la Unidad la consulta de sus datos, y derivado de ello pueden rectificar, ratificar o solicitar su cancelación.

2. Los trámites en el ejercicio de estos derechos, sólo los puede hacer el titular de los mismos o su representante legal.

3. Para hacerlo pueden:

I. Presentar escrito de estilo libre;

II. Utilizar los formatos impresos que proporcione la Unidad, o

III. Utilizar los medios electrónicos al alcance previa autentificación fidedigna de la identidad del solicitante.

4. La utilización de medios electrónicos para el ejercicio de este derecho no admite la representación.

Artículo 83

1. El derecho de negativa a otorgar datos y de oponerse a su procesamiento, surgen del deber que tienen los órganos obligados de levantar los datos, de informar al titular sobre su inclusión por otra vía y de informar al titular sobre su procesamiento.

Artículo 84

1. El titular acredita su personalidad presentando original y copia de identificación oficial vigente con fotografía y firma.

2. El representante legal acredita su personalidad mediante carta poder, poder notarial o cualquier otro documento que reúna los requisitos legales, pero debe presentar además, originales y copias de identificación oficial vigente con fotografía y firma tanto propia como de su representado.

3. La acreditación por vía electrónica se sujeta a los medios de autentificación que establezca la Unidad.

4. Las identificaciones originales deben ser devueltas en el acto por el personal de la Unidad tras la comparación con sus copias.

5. Para acreditar la identidad se admiten credencial para votar, pasaporte vigente, cartilla del servicio militar y cédula profesional.

Artículo 85

1. La solicitud de acceso, rectificación o cancelación de datos, se realiza ante la Unidad.

2. La Cámara tiene un plazo de quince días hábiles para responder.

3. El plazo empieza a correr a partir de la fecha y hora de recepción de la solicitud.

4. En caso de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar implique utilizar más tiempo, el plazo puede ampliarse hasta por cinco días hábiles más; en este caso, la Unidad debe notificarlo al solicitante fundando y motivando su dicho.

Artículo 86

1. El personal de la Unidad debe informar al usuario la posibilidad de consultar sus datos personales desde los equipos de cómputo disponibles en la Unidad para ese efecto.

Artículo 87

1. Las solicitudes son recibidas y procesadas sólo por la Unidad.

2. Los servidores públicos de la Unidad deben registrar todas las solicitudes el día que se presenten.

Artículo 88

1. La resolución de la Unidad ante una solicitud de consulta de datos personales puede determinar:

I. La accesibilidad a los datos personales;
II. La inaccesibilidad a los datos personales, o
III. La inexistencia de datos personales.
Artículo 89

1. Cuando se localizan los datos personales, se debe notificar al titular y convenir con él el costo, si lo hay, de los materiales de reproducción o transmisión de la información.

2. Si se notifica la localización de datos personales y transcurren treinta días hábiles sin que el titular recoja la misma, opera la caducidad del trámite.

3. La Unidad debe notificar de este acuerdo al titular.

4. Si el solicitante lo desea, se le puede expedir una constancia de consulta de datos personales, previo pago del costo de los medios de reproducción.

Artículo 90

1. Las respuestas a solicitudes se entregan solamente en la Unidad al titular o a su representante legal previa comprobación de identidad y pago del costo de los materiales de reproducción, si los hay.

Artículo 91

1. La solicitud de rectificación debe ser procesada por la Unidad dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación.

2. El órgano obligado debe proceder a efectuar la rectificación de los datos personales hasta que haya quedado fehacientemente acreditada la identidad del solicitante o de su representante legal y las facultades de éste, en su caso, y se haya efectuado el pago de los derechos respectivos cuando corresponda.

3. El solicitante, transcurridos los ocho días hábiles, obtiene una constancia de corrección de datos o una resolución negativa fundada y motivada.

Artículo 92

1. La solicitud de oposición se ejerce ante la Unidad sólo por el titular de los datos cuando tiene noticia del levantamiento de sus datos personales, de la obtención que de los mismos haga la Cámara por otro medio, de que la Cámara pretenda transferirlos a un tercero o de que se pretende procesarlos.

2. La oposición no opera en los casos señalados en los artículos sesenta y seis y sesenta y siete.

Artículo 93

1. La solicitud de cancelación de datos personales sólo la puede presentar el titular cuando deje de prestar servicios para la Cámara o cuando estos datos se hubiesen transferido de o a un tercero sin el consentimiento expreso del titular.

Artículo 94

1. Los datos personales cancelados deben conservarse a disposición de la Cámara durante cinco años, únicamente para efectos de establecer las posibles aclaraciones y responsabilidades surgidas del procesamiento de los datos.

2. Cumplido dicho plazo, los datos se deben suprimir o destruir, según sea el caso, total y definitivamente.

Artículo 95

1. Ningún archivo, documento o base de datos puede ser suprimido o destruido sin cumplir los requisitos que establezca el Órgano Rector en sus lineamientos.

Artículo 96

1. Toda resolución de la Unidad en materia de consulta, corrección o cancelación de datos personales, puede ser recurrida por los titulares de la información o por sus representantes mediante el recurso de revisión.

2. La Unidad debe informar de ello a los solicitantes en cada resolución que emita.

CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL RECURSO DE REVISIÓN.

Artículo 97

1. El recurso de revisión procede contra toda resolución o falta de la misma en los términos del Reglamento, atribuibles a la Unidad.

2. El recurrente puede desistirse a su entero perjuicio de la interposición del recurso en cualquier tiempo hasta antes de que se emita la resolución final.

Artículo 98

1. La revisión se interpone ante el Órgano Rector, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la resolución o a la fecha en que la Unidad debía resolver y esta no emitió la resolución.

2. La puede presentar quien acredite tener interés jurídico en el asunto.

3. Puede presentarse personalmente o por un representante jurídico en las oficinas del Órgano Rector.

4. Puede ser interpuesto por escrito de estilo libre, en formatos que para tal efecto proporcione el Órgano Rector, o mediante el sistema electrónico que para tal efecto implemente el Órgano Rector.

Artículo 99

1. El escrito de solicitud de revisión debe contener:

I. El nombre del solicitante y del tercero interesado si lo hay;

II. El domicilio o medio que señalan para recibir notificaciones, en caso de optar por mensajería o correo certificado, deben cubrir el costo;

III. El acto que se solicita revisar, la autoridad que lo emitió y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento;

IV. Las razones de esa inconformidad;

V. Los puntos petitorios;

VI. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente;

VII. Los elementos de prueba relacionando tiempo lugar y circunstancia, y

VIII. Los demás elementos que el promovente considere procedentes.

Artículo 100

1. En lo que respecta a datos personales, la solicitud de revisión, puede ser presentada por medios electrónicos, siempre que el particular provea su Clave Única de Registro Poblacional.

Artículo 101

1. El recurso de revisión debe ser resuelto dentro de los quince días hábiles posteriores a su admisión.

2. Los términos para resolver no corren sino hasta que se admita la solicitud.

3. En su sustanciación opera la suplencia de la queja.

4. Presentado el recurso, el Órgano Rector tiene tres días para admitirlo, prevenirlo o desecharlo.

5. Se debe admitir cuando cumpla con los requisitos establecidos.

6. Se debe prevenir por una sola vez, cuando incumpla con los requisitos establecidos y el Órgano Rector no cuente con elementos para subsanarlo.

Artículo 102

1. El recurso de revisión se desecha cuando:

I. Sea notoriamente improcedente, o
II. No tenga materia.
Artículo 103

1. El recurso de revisión se sobresee cuando:

I. El recurrente se desista;

II. Se trate de un segundo recurso sobre el mismo acto de los órganos de la Cámara, o

III. Se presente una resolución del órgano rector y transcurran 30 días hábiles sin que el promovente muestre interés en el asunto.

Artículo 104

1. Se debe admitir sólo un recurso de revisión por cada acto reclamado.

2. No se considera el mismo acto reclamado aquel derivado de los mismos hechos pero referido a una acción distinta de los órganos de la Cámara.

Artículo 105

1. La prevención consiste en una advertencia por escrito al promovente, a través del medio que haya elegido, de que su recurso carece de alguno de los elementos o datos necesarios para su sustanciación con la finalidad de que lo corrija o complete, dentro de un lapso máximo de cinco días hábiles, apercibido de que, en caso de no hacerlo, su recurso se tendrá por no presentado.

Artículo 106

1. Admitido el recurso, se envía al pleno del Órgano Rector para que tome conocimiento, lo turne al integrante ponente, y le de vista del mismo a la Unidad para que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de tres días hábiles.

2. El integrante ponente del Órgano Rector debe integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al pleno del Órgano Rector, dentro de los diez días hábiles posteriores a su turno.

3. Durante el procedimiento debe asegurarse que las partes puedan presentar por escrito, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

4. Los escritos y promociones del interesado pueden recibirse por vía electrónica.

5. El pleno del Órgano Rector debe resolver en definitiva, dentro de los diez días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución.

6. Las resoluciones deben ser notificadas al recurrente y a la Unidad.

7. Las resoluciones del pleno del Órgano Rector son públicas y debe generase una versión pública del expediente.

8. Cuando haya causa justificada el pleno del Órgano Rector puede ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en este artículo.

Artículo 107

1. Cuando el recurso de revisión reclame la falta de respuesta, el Órgano Rector debe requerir a la Unidad para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe la respuesta al particular en tiempo y forma.

2. Si el hecho es comprobado a juicio del Órgano Rector, éste debe proceder a informarlo al particular a través de una resolución que se debe emitir dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud.

3. En caso contrario, se debe emitir una resolución donde conste la instrucción a la Unidad para entregar la información solicitada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

4. En el supuesto de que la Unidad no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma al particular, y considere que se trata de información reservada o confidencial, debe remitir al Órgano Rector un informe en el que funde y motive la clasificación correspondiente en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 108

1. En caso de que el informe sea insuficiente para determinar la clasificación correspondiente, el Órgano Rector puede citar la Unidad para que en un plazo de dos días hábiles aporte los elementos que permitan resolver lo conducente, incluida la información reservada o confidencial.

Artículo 109

1. El Órgano Rector debe valorar la clasificación hecha y, en su caso, emitir dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso, una resolución donde conste la instrucción a la Unidad para que le entregue la información solicitada, o bien en la que determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales, en cuyo caso la resolución debe instruir a la Unidad para que resuelva de manera fundada y motivada la negativa correspondiente.

2. En ambos casos la instrucción debe acatarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Artículo 110

1. Se admiten como pruebas, todas las que admite la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto la confesional de las autoridades.

2. No se considera confesional de autoridad, la petición de informes a los órganos obligados, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

3. Todas las pruebas deben ser ofrecidas al momento de ser presentada la revisión.

Artículo 111

1. Las resoluciones del Órgano Rector pueden:

I. Desechar;
II. Sobreseer;

III. Confirmar la resolución del Órgano Rector;
IV. Revocar la resolución del Órgano Rector o de la Unidad, o

V. Modificar parcialmente la resolución del Órgano Rector o de la Unidad.

Artículo 112

1. Todas las resoluciones son por escrito, establecen plazos para su cumplimiento y procedimientos para asegurar su ejecución.

2. La resolución del Órgano Rector debe ser notificada dentro del plazo que tiene la Unidad para resolver.

3. En caso de ser negativa, el Órgano Rector esta obligado a indicar al recurrente que puede interponer el recurso de reconsideración ante el Consejo.

Artículo 113

1. Si el Órgano Rector no resuelve en el plazo establecido en este Reglamento, se tiene por confirmada la resolución recurrida.

CAPÍTULO TERCERO:
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Artículo 114

1. La reconsideración procede contra la resolución al recurso de revisión.

2. El solicitante puede desistirse a su entero perjuicio de la interposición del recurso en cualquier tiempo hasta antes de que se emita la resolución final.

Artículo 115

1. La solicitud de reconsideración debe contener:

I. El nombre del solicitante y del tercero interesado, si lo hay;

II. El domicilio o medio que señalan para recibir notificaciones, en caso de optar por mensajería o correo certificado, se cubre el costo;

III. El acto que se solicita reconsiderar, y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento;

IV. Las razones de esa inconformidad;

V. Los puntos petitorios;

VI. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente;

VII. Los elementos de prueba relacionando tiempo lugar y circunstancia, y

VIII. Los demás elementos que el promovente considere procedentes.

Artículo 116

1. La reconsideración se interpone ante el Consejo, por quien ha promovido una revisión, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se le haya notificado la resolución del recurso de revisión.

2. Puede presentarse personalmente o por un representante jurídico en las oficinas del Consejo.

3. Puede ser interpuesta por escrito de estilo libre, en formatos que para tal efecto proporcione el Consejo, o mediante el sistema electrónico que para tal efecto implemente el Consejo.

Artículo 117

1. La reconsideración puede tramitarse personalmente en las oficinas del Consejo o a través de representante.

2. Puede enviarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo o en el sistema electrónico que establezca el Consejo, en todo caso se debe acusar recibo al particular de manera que conste la fecha de presentación.

3. La reconsideración tramitada por medios electrónicos y recibidos en días u horas inhábiles, se tiene por presentada a primera hora hábil del día hábil siguiente.

Artículo 118

1. La reconsideración debe ser resuelta dentro de los veinte días hábiles posteriores a su admisión.

2. Los términos para resolver no corren sino hasta que se admita la solicitud.

3. En su sustanciación opera la suplencia de la queja.

4. Presentado el recurso, el Consejo tiene tres días para admitirlo, prevenirlo o desecharlo.

5. Se debe admitir cuando cumpla con los requisitos establecidos.

6. Se debe prevenir por una sola vez, cuando incumpla con los requisitos establecidos y el Consejo no cuente con elementos para subsanarlo.

Artículo 119

1. El recurso de reconsideración se desecha cuando:

I. Sea notoriamente improcedente, o
II. No tenga materia.
Artículo 120

1. El recurso de reconsideración se sobresee cuando:

I. El recurrente se desista;

II. Se trate de un segundo recurso sobre el mismo acto de los órganos de la Cámara, o

III. Se presente una resolución del Consejo y transcurran treinta días hábiles sin que el promovente muestre interés en el asunto.

Artículo 121

1. Sólo se admite un recurso de reconsideración por cada acto reclamado; pero no se considera el mismo acto reclamado aquel derivado de los mismos hechos pero referido a una acción distinta de los órganos de la Cámara.

Artículo 122

1. La prevención consiste en una advertencia por escrito al promovente, a través del medio que haya elegido, de que su recurso carece de alguno de los elementos o datos necesarios para su sustanciación con la finalidad de que lo corrija o complete, dentro de un lapso máximo de cinco días hábiles, apercibido de que, en caso de no hacerlo, su recurso se tendrá por no presentado.

Artículo 123

1. Admitido el recurso, se envía al pleno del Consejo para que lo turne al integrante del Consejo ponente, y le de vista del mismo al Órgano Rector.

2. El Consejero ponente debe integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al pleno del Consejo, dentro de los diez días hábiles posteriores a su turno.

3. Durante el procedimiento debe asegurarse que las partes puedan presentar por escrito, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

4. Los escritos y promociones del interesado pueden recibirse por vía electrónica.

5. El pleno del Consejo resuelve, en definitiva, dentro de los diez días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución.

6. Las resoluciones deben ser notificadas al recurrente, son públicas y se debe generar una versión pública del expediente.

7. Cuando haya causa justificada el pleno del Consejo puede ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en este artículo.

Artículo 124

1. Se admiten como pruebas, todas las que admite la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto la confesional de las autoridades.

2. No se considera confesional de autoridad, la petición de informes a los órganos obligados, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

3. Todas las pruebas deben ser ofrecidas al momento de ser presentada la revisión.

Artículo 125

1. Las resoluciones del Consejo pueden:

I. Desechar;
II. Sobreseer;
III. Confirmar su resolución, o

IV. Reconsiderar su resolución, en cuyo caso debe emitir una nueva, atendiendo a lo expuesto y probado en la sustanciación del recurso de reconsideración.

Artículo 126

1. Todas las resoluciones deben:

I. Ser por escrito;
II. Establecer plazos para su cumplimiento, y
III. Establecer procedimientos para asegurar su ejecución.
Artículo 127

1. Si el Consejo no resuelve en el plazo establecido en este Reglamento, se tiene por confirmada la resolución que se solicita reconsiderar.

Artículo 128

1. Las resoluciones del Consejo son implementadas por la Cámara en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución al Órgano Rector.

Artículo 129

1. Cuando el Consejo determina que algún servidor público incurrió en responsabilidad, lo hace del conocimiento de la Contraloría de la Cámara.

Artículo 130

1. Las resoluciones de la Unidad, el Órgano Revisor y el Consejo son obligatorias para los órganos de la Cámara y recurribles por los particulares.

CAPÍTULO CUARTO:
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS DE ESTE TITULO.

Artículo 131

1. Las solicitudes o recursos tramitados por vía electrónica en días u horas inhábiles, se tienen por presentados a partir de la primera hora hábil del día hábil siguiente.

2. La presentación de solicitudes o recursos por vía electrónica, no admiten representación jurídica.

Artículo 132

1. Las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente al que se realicen.

Artículo 133

1. Toda solicitud o recurso tramitado por vía electrónica valida el uso de la misma vía para la respuesta o notificación, salvo que expresamente se señale un medio distinto.

Artículo 134

1. Las notificaciones se pueden hacer:

I. Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de el Órgano Rector;

II. Por estrados;

III. Por correo certificado o mensajería en el domicilio del recurrente, con acuse de recibo, siempre que este haya cubierto el pago del servicio; o

IV. Por estrados electrónicos.

Artículo 135

1. La notificación hecha por estrados y por estrados electrónicos debe permanecer treinta días hábiles difundiéndose.

Artículo 136

1. Cuando el solicitante no señale un medio para recibir notificaciones, o no cubra el pago del servicio de mensajería la notificación se realiza mediante los estrados y los estrados electrónicos.

TÍTULO QUINTO:
BASES TÉCNICAS Y TECNOLÓGICAS PARA EL ACCESO Y LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Artículo 137

1. La Cámara debe contar con un conjunto de sistemas que le permitan desarrollar sus funciones de manera ágil, expedita, atingente y remota.

2. Estos sistemas son:

I. Sistema electrónico de archivo de la información, que permite que el personal autorizado por la Cámara reciba, envíe, almacene, organice, clasifique, preserve consulte e imprima información, datos y archivos de diversos formatos electrónico gráfico y de audio;

II. Sistema electrónico de procesamiento de solicitudes, que permite que la Cámara otorgue acceso remoto a los solicitantes, reciba solicitudes de información, reciba solicitudes de datos personales, permita la consulta de las bases de datos autorizadas, el bloqueo y cancelación de datos y la notificación de las resoluciones a los solicitantes, y

III. Sistema electrónico de control interno de gestión, que permite a los órganos obligados, a la Unidad, al órgano revisor y al Consejo, dar seguimiento a las solicitudes y respuestas a las mismas, así como consultar la clasificación o desclasificación de información para corroborarla o rectificarla.

Artículo 138

1. Los sistemas deben incluir:

I. El cuadro general de clasificación;
II. El catálogo de disposición documental, y
III. Los inventarios documentales.
Artículo 139

1. Las series documentales que formen el catálogo de disposición documental deben señalar los valores administrativos y legales de cada serie, así como su clasificación archivística como reservada o confidencial.

2. En el manejo de los documentos, la Cámara deben observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 140

1. En la administración y tratamiento de los sistemas de datos y la custodia de los datos personales que se encuentren bajo su resguardo, los funcionarios de los órganos obligados deben observar los principios de licitud, consentimiento, calidad e información.

Transitorios

Primero: El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se abrogan el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003, así como el "Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados por el que se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial", publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 1323 del 29 de agosto de 2003.

Tercero: La Cámara de Diputados, por conducto de la Secretaría General, deberá cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública relativas a las comisiones bicamerales por cuanto a los recursos proporcionados por esta Cámara, en tanto se emiten las disposiciones correspondientes.

Cuarto: El Órgano Rector tendrá 180 días hábiles para presentar los lineamientos en materia de organización de la información; clasificación, desclasificación, integración, organización y conservación de la información y de accesibilidad y calidad de la información. Estos lineamientos deben ser publicados en la Gaceta Parlamentaria y en la sección de transparencia del portal de internet de la Cámara de Diputados, dentro de los siete días posteriores a su creación.

Quinto: El Órgano Rector, en un plazo de cincuenta días hábiles, contados a partir de su instalación, deberá emitir los lineamientos generales en materia de datos personales, donde se considerarán los niveles de seguridad que se deberán emplear en la Cámara.

Sexto: La Comisión de la Función Pública de la Cámara, propondrá en un solo acto una terna para la elección de los tres consejeros fundadores.

Séptimo: El particular puede optar por sustanciar las solicitudes no resueltas a la entrada en vigor de este Reglamento, en términos del Reglamento anterior o de este.

Octavo: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros, harán las gestiones necesarias para proporcionar 2 asesores y 1 asistente por cada consejero, así como del personal secretarial, los espacios físicos, el equipo y mobiliario necesarios para que el Consejo funcione.

Noveno: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros y Parlamentarios harán, en el ámbito de su respectiva competencia, las previsiones necesarias para permitir la integración y funcionamiento adecuado de la Unidad, el órgano Rector, el Consejo y los sistemas electrónicos de archivo de la información, de procesamiento de solicitudes y de control interno de gestión.

Décimo: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros y Parlamentarios tendrán un plazo de 6 meses, en días naturales, para poner en marcha los sistemas electrónicos que se mencionan.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en diciembre de dos mil ocho.

Por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño, Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

4 de marzo de 2009

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 4 de noviembre de 2008, los senadores Gustavo Madero Muñoz, José Isabel Trejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 77 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta H. Cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone reformar el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, a efecto de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, pueden ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente.

Menciona la minuta que la interpretación en materia fiscal es una actividad delicada de la que depende en gran medida que no se grave a los ciudadanos con tributos o cargas excesivas ni que se prive al Estado de los recursos que legítimamente tiene derecho a percibir en beneficio del interés colectivo. Es decir, tiene la finalidad de buscar un equilibrio en la relación jurídico-tributaria cuyo propósito es sufragar el gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por ello, la minuta señala que es pertinente delimitar el alcance de la propuesta en análisis toda vez que da cabida al método de interpretación por analogía, lo cual indudablemente rompería el equilibrio mencionado, pues se dejaría a su arbitrio la imposición de cargas excesivas y de sanciones injustificadas, que pudiera prestarse a un abuso del poder público y por consiguiente violatorio de la Constitución y a su vez, de los particulares, teniéndose además el riesgo de que el Estado no recaude lo que a su derecho corresponde.

Señala la minuta que dentro del cúmulo de las obligaciones de los ciudadanos sobresalen las tributarias, su debido cumplimiento es condición indispensable para que el Estado obtenga los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de la sociedad, principal razón de su existencia.

La minuta en comento señala que la creciente dinámica social y, sobre todo, la relacionada con los fenómenos contemplados por las disposiciones fiscales, ha dado como resultado que cada vez más sujetos deban interpretar las disposiciones fiscales, por lo que debe evitarse la confusión que la actual redacción del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación provoca.

Subraya la minuta que al hacer un recorrido por las diferentes tesis, resoluciones y documentos, que tanto autoridades como particulares han producido sobre este tema, se advierte que, errónea pero frecuentemente, se dice, por un lado, que existe un método de interpretación estricta y por el otro, que la aplicación que se hace de la norma interpretada es estricta, lo que ha dado lugar a que se hagan interpretaciones rigoristas con resultados indeseables, que han llegado al extremo de asimilar la aplicación estricta con la restrictiva.

Agrega la minuta que proveer los elementos para lograrlo, también es objetivo del quehacer legislativo, cuyo resultado se traduce en textos que deben ser interpretados tanto por contribuyentes, como por autoridades fiscales, jueces, académicos, entre otros, por lo que resulta fundamental que las reglas sobre su interpretación sean claras, a efecto de uniformar su utilización por todos los interesados y, con ello, favorecer resultados lo más consistentes posible, sin desconocer que por su naturaleza toda norma puede admitir diferentes interpretaciones.

Por lo anterior, la colegisladora considera que es de importancia la reforma al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, con el fin de fortalecer la protección de los usuarios para no dañar sus derechos patrimoniales.

Consideraciones de la comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta sobre la reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación a fin de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, deben ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente, previa su interpretación por cualquier método aportado por la ciencia jurídica.

De lo anterior, esta comisión que dictamina estima conveniente que con esta nueva redacción quedará claro que no existe un método de interpretación estricta, sino que la norma interpretada conforme a cualquier método, deberá ser aplicada en forma estricta, únicamente cuando se trate de las relativas al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, así como las que contienen las infracciones y sanciones, sin ampliar ni restringir las hipótesis de causación así como sus excepciones.

La comisión que dictamina está de acuerdo que la propuesta contenida en la Minuta procura alcanzar los objetivos de establecer reglas claras de interpretación, con el propósito de fortalecer la certidumbre jurídica que debe emanar de esta H. Soberanía, siguiendo para ello las reglas sobre interpretación en materia fiscal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de su jurisprudencia y ajustando en consecuencia la redacción que pretende apegarse a la esencia de dichas jurisprudencias, que autoriza la aplicación de cualquier método aportado por la ciencia jurídica.

En el mismo sentido, la que dictamina considera que también aclara y precisa, el objetivo que persigue la reforma, en cuanto a la posibilidad de que tanto el destinatario, el intérprete, como cualquier aplicador de la norma tributaria, pueda adoptar cualquier método para su exégesis jurídica, a efecto de asegurar el debido cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador al crear esas normas, a excepción de aquéllos cuya utilización pretendiera implicar la aplicación analógica o por mayoría de razón de las hipótesis de causación o de sus excepciones, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del actual artículo 5, el cual permanece intocado y prescribe la aplicación estricta de las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas.

La que dictamina coincide en que con esta reforma se dotará de mayor claridad al artículo 5o. mencionado, en beneficio del marco jurídico tributario, a efecto de que las normas jurídicas en la materia se interpreten con mejor método y técnica interpretativas, y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en todos los casos en forma estricta, ajustándose al texto de la norma tributaria sustantiva.

Esta comisión estima conveniente que se coadyuve a que las reglas de interpretación de las normas fiscales sean claras, pues sólo de esta forma contribuirán a su cabal cumplimiento. De Igual forma, se considera que es puntual y precisa, toda vez que aclara e incorpora a la Ley principios del Derecho Fiscal respecto a los métodos de interpretación aceptados, con lo cual se dejará en claro lo que ya ha definido hoy la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir que todas las disposiciones fiscales se interpretan aplicando cualquier método de interpretación jurídica, quedando desde luego prohibida la aplicación por analogía y la mayoría de razón.

Al respecto debe citarse la siguiente tesis de jurisprudencia firme de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:

"INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos.

Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 26/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis."

Así la propuesta de reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, es coincidente con la interpretación que de la norma ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, se ha reconocido que cuando se tenga la necesidad de interpretar la norma, primeramente se debe desentrañar su alcance y posteriormente tiene que aplicarse única y exclusivamente a las hipótesis jurídicas o de hecho que coincidan con el desentrañamiento de su sentido, interpretado a partir de su texto y sin que procedan aplicaciones analógicas o por mayoría de razón.

Con lo anterior, se estima que el uso de los métodos de interpretación jurídica al interpretar y aplicar la norma, no puede generar supuestos de causación o imposición alguna, diversos a los que estrictamente establecen las disposiciones fiscales, misma conclusión que aplica para los supuestos de excepciones, infracciones y sanciones.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o.del Código Fiscal de la Federación para dotar de mayor claridad al artículo mencionado, en beneficio de los contribuyentes, a efecto de que las normas jurídicas en la materia, se interpreten con mejor técnica, a través de cualquier método y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en forma estricta, como ya ahora lo dispone el Código Fiscal de la Federación, por lo que somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

La interpretación de las disposiciones fiscales se efectuará a partir de su texto, mediante cualquiera de los métodos de interpretación jurídica. Tratándose de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este precepto, deberá partirse en todo caso del texto de la norma, quedando prohibida la interpretación por analogía o mayoría de razón. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO Y UN ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADOS EL PÁRRAFO CUARTO Y ADICIONADOS EL QUINTO Y EL SEXTO, Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS ÚLTIMOS DOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un tercero transitorio al decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.

De conformidad con los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente el 21 de enero de 2009, los senadores Jesús Murillo Karam y Pedro Joaquín Coldwell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.

2. En esa fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente acordó turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. En sesión ordinaria celebrada el 4 de febrero de 2009 por la Cámara de Senadores, la Mesa Directiva amplió el turno para quedar como sigue: Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, y de Estudios Legislativos.

4. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores de fecha 17 de febrero de 2009 se sometió a valoración del Pleno el dictamen correspondiente, que fue aprobado y remitido en calidad de minuta, en esa fecha, a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

5. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 19 de febrero del presente, la Mesa Directiva dio cuenta con la minuta y determinó turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales.

6. En sesión de la Comisión de Puntos Constitucionales de fecha 11 de marzo se sometió a consideración de los integrantes el dictamen recaído a la minuta en estudio, el cual fue aprobado por la unanimidad de los presentes.

II. Contenido de la minuta

El objeto de la minuta en dictamen señala que ésta tiene relación con la reforma del artículo 18 constitucional por la que se estableció un sistema de justicia para adolescentes, la cual en su momento se discutió y aprobó tanto por la esta Cámara como por la de Senadores y, una vez consultadas las legislaturas de los estados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.

Dicha reforma constitucional buscó redefinir los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, sentando las bases, los lineamientos y los principios constitucionales que permiten el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, a escalas local y federal. Con ese decreto se instauró la justicia penal para adolescentes en la Carta Magna, estableciendo el derecho a un sistema de justicia especializado, y respetuoso de sus derechos y de las garantías fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso legal, en cumplimiento de los compromisos internacionales de México en el ámbito de los derechos humanos.

Sin embargo, y pese a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 18 reformado, no se incluyó en el régimen transitorio la temporalidad para que operaran las reglas del sistema en el ámbito federal, por lo que, una vez implantada la reforma a escala local, se hace evidente la necesidad del establecimiento de leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal. Esta omisión es justamente la que da origen a la presente propuesta de adición de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el cual se aprobó la instauración de un sistema de justicia para adolescentes en la Constitución.

En los artículos transitorios del decreto referido no fueron considerados algunos de los elementos necesarios para armonizar dos sistemas, con lo que se genera una posibilidad de impunidad por razones puramente formales y procesales.

En virtud de lo anterior, se considera de gran importancia determinar en el régimen transitorio el periodo en el cual debe expedirse la legislación secundaria en el ámbito federal; y, por otro lado, lograr la implantación del sistema integral en todos los sistemas locales, en beneficio de los menores ya procesados, sin que ésta provoque que se dejen de sancionar conductas realizadas durante la vigencia de la legislación anterior.

La reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes se deriva del compromiso que México ha asumido a través de diversos instrumentos internacionales, entre los cuales deben mencionarse la Declaración Universal de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños Privados de Libertad, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

La citada reforma constitucional de 2005 tuvo como ejes y objetivos principales los que se enuncian a continuación:

• El establecimiento de un sistema de justicia para adolescentes aplicable a las personas a que se atribuya la realización de alguna conducta tipificada como delito en las leyes penales y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, estableciendo un catálogo de sanciones en un entorno de derechos.

• La pretensión de que los menores de entre 12 y 18 años a que se atribuya la realización de alguna conducta prevista como delito en la ley reciban el mismo trato legal en todo el país.

• La observancia de la garantía del debido proceso legal, visualizando al adolescente como sujeto pleno de derechos.

• La privación de libertad como sanción excepcional.

• La implantación de órganos especializados en materia de procuración e impartición de justicia para adolescentes.

• El empleo de medidas de orientación, protección y tratamiento personalizado como opciones a la privación de la libertad.

• La reintegración social y familiar del adolescente.

En consecuencia, la colegisladora propone la adición de un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y la incorporación de un tercero al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

Artículos Transitorios

Primero. …

Segundo. …

La federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear las leyes, las instituciones y los órganos que se requieran para la implantación del sistema de justicia integral para adolescentes en materia federal.

Tercero. Los asuntos tramitados hasta el momento en que se implanten las leyes, las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se tramitarán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se enviarán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Puntos Constitucionales recoge la preocupación que dio origen a la minuta de la Cámara de Senadores, pues la reforma que en su momento dio origen a la constitucionalización de la justicia para adolescentes en el país puede ver en riesgo sus propósitos, al dejar incompleto el esquema de justicia, pues efectivamente en el dictamen respectivo no se tomó en cuenta la temporalidad de su implantación en el ámbito federal.

Por eso consideramos correcta la adición de los artículos transitorios que propone la minuta. Por esa razón consideramos aprobar la minuta en dictamen en los términos propuestos por la colegisladora.

Compartimos el espíritu que anima la minuta en estudio, por lo que se refiere a la efectiva implantación de la reforma constitucional de 2005 por la que se adoptó un nuevo modelo a fin de crear un sistema integral de justicia para adolescentes, que implica crear una legislación especial, la formación de instituciones y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para personas a partir de los 12 años cumplidos y hasta 18 años.

La aplicación del decreto mencionado genera, a cargo de la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, la obligación de llevar a cabo diversos cambios para consolidar la implantación del referido sistema, desde la expedición de los instrumentos legislativos que desarrollen los principios y lineamientos establecidos en la Constitución hasta la creación de la infraestructura correspondiente que permita a los órganos, a las autoridades y a las instituciones operar adecuadamente.

En la exposición de motivos de la iniciativa materia del dictamen se subraya que el objetivo principal de la reforma constitucional de 2005 fue establecer en la Carta Magna un nuevo sistema que no solamente respetara y protegiera los derechos fundamentales de los menores y adolescentes que cometieran una conducta tipificada como delito sino que, también, respondiera a los graves problemas en materia de seguridad pública que enfrenta el país.

Esta comisión comparte la intención de la colegisladora de subsanar la omisión de los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional de 2005, toda vez que no fue previsto plazo alguno para que entraran en operación las reglas del sistema en el ámbito federal. Lo anterior se hace indispensable al haber sido ya instaurada la reforma a escala local y, en consecuencia, se hace evidente la necesidad de establecer leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal.

Se comparte el propósito de la minuta de mérito en el sentido de establecer ciertas reglas a fin de permitir la adecuada implantación del sistema integral de justicia para adolescentes tanto en el ámbito federal como en el local, sin que ello provoque que durante el tiempo en que se lleven a cabo todas las acciones y se establezcan los órganos y las instituciones para implantar dicha reforma, se dejen de sancionar conductas por aspectos formales.

Por ello se estima procedente adicionar un artículo tercero transitorio al decreto del 12 de diciembre de 2005 para establecer, por un lado, que los asuntos tramitados hasta el momento en que se implanten las leyes, las instituciones y los órganos especializados en justicia para adolescentes deben ser tramitados conforme a la legislación con que se iniciaron; y, por otro lado, prever que los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema deben ser enviados a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de ellos hasta su conclusión.

Por las razones expuestas, la Comisión de Puntos Constitucionales considera que la propuesta en estudio es necesaria, y somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorren en su orden los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.

Segundo.

La federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la implantación del sistema de justicia integral para adolescentes.

Tercero. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se implanten las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se remitirán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero de 2009.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa, Carlos Armando Biebrich Torres, José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Andrés Lozano Lozano, Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya, Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12, FRACCIONES I Y XII, DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión le fue turnada una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; y el artículo 12, en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social; suscrita por el Diputado Gerardo Buganza Salmerón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LX Legislatura del Congreso de la Unión.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1o. y 3o., 45, numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, que se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 30 de abril de 2008 fue presentada iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; así como el artículo 12, en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social; suscrita por el diputado Gerardo Buganza Salmerón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictaminación.

2. En sesión de Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 9 de enero de 2008, el senador Guillermo Tamborrel Suárez presentó, en nombre propio y de otros senadores, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3o.; la fracción III del artículo 6o.; los artículos 46 y 59; la fracción VI del artículo 100; el primer párrafo y la fracción I del artículo 104; la fracción III del artículo 112, el artículo 167; las fracciones I, II y V del artículo 168; el primer párrafo del artículo 171; los artículos 173, 174, 175, 177, 178 y 180; la fracción I del artículo 254; el artículo 300, la fracción I del artículo 326; el último párrafo del artículo 332; el segundo párrafo del artículo 465; y el artículo 467, todos de la Ley General de Salud, que tiene como objeto principal sustituir a lo largo del articulado de la Ley General de Salud el término "invalidez" por el de "discapacidad".

Habiéndose turnado la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, fue objeto de dictamen positivo por parte de dichas comisiones unidas. Enviada la minuta a la Cámara de Diputados, fue aprobada en sus términos mediante dictamen emitido por esta Comisión de Salud y remitida a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados el tres de diciembre de dos mil ocho para su votación en el Pleno de este organismo legislativo.

II. Contenido

La iniciativa que se pone a consideración, tiene por objeto actualizar la terminología de dos ordenamientos de mucha importancia, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, a fin de cambiar el término "invalidez" por el de "discapacidad".

Aduce el proponente que la terminología empleada actualmente es obtenida de lo que establecen otros ordenamientos como la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al adoptar dicho término en la Ley General de Salud y en la Ley de Asistencia Social, a decir del diputado proponente, "…la intención del legislador fue referirse a la invalidez, no como un término del ámbito laboral, sino como una insuficiencia somática, psicológica y social que tiene como consecuencia la limitación en la incapacidad de una persona para realizar por si misma diversas actividades…"

En este tenor, la iniciativa en estudio establece que la propuesta de reforma a la Ley General de Salud y a la Ley de Asistencia Social es acorde con lo que se establece en cuerpos normativos tales como la Ley General de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo primero utiliza el término "discapacidad" en el contexto mencionado.

Es entonces con el objeto de armonizar el lenguaje legislativo, que la iniciativa propone reformar los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; así como el artículo 12 en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social.

III. Consideraciones

En la iniciativa que nos ocupa, la sustitución de los términos "invalidez" e "inválidos", por los de "discapacidad" y "personas con discapacidad", respectivamente, está relacionado directamente con las obligaciones y compromisos adquiridos por nuestro país en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.2

Ahora bien, es el principio de la supremacía constitucional el que establece la sujeción de toda norma del orden jurídico mexicano al ámbito de validez establecido por la Constitución. Dicho principio fue interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXXVII/99, estableciendo que los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.

Asimismo, la tesis I.4o.A.440 estableció un criterio de aplicación de tratados internacionales que amplían los derechos humanos, señalando que "…cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan".

En este sentido, se considera necesaria la armonización de las leyes federales con los instrumentos internacionales mencionados, con lo que se estaría dando orden y coherencia a nuestro orden jurídico.

Por otra parte, es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que señala en su artículo 1o., tercer párrafo, la proscripción de toda discriminación por discapacidad. Esta inserción no careció de debate, pues el término original de "capacidades diferentes" fue sustituido por el de "discapacidad", esto porque diversas entidades como la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entre otras, consideraron que "capacidades diferentes" era incorrecto, ya que todos tenemos en cierta forma capacidades diferentes.

En concordancia con la Constitución, la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, concuerdan con el término empleado por el texto constitucional. Las excepciones a este respecto son la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, las cuales siguen empleando términos que, amén de ser incorrectos, son discriminatorios e inconsistentes con la Constitución.

Por todo lo anterior, los integrantes de esta comisión creemos que tanto el concepto como las menciones alusivas a las personas con discapacidad deben ser expresados en un mismo sentido y significado, siguiendo la preeminencia constitucional en que descansa nuestro sistema jurídico.

Sin embargo, es de aclarar que, según lo establecido en el antecedente marcado con el numeral 2 de este dictamen, ya hubo otro pronunciamiento por parte de esta comisión en el tema, mismo que se encuentra plasmado en el dictamen mencionado en dicho antecedente. Debido a esto, y a fin de no duplicar la labor legislativa, lo cual únicamente generaría confusión en el caso de que ambos dictámenes sean aprobados por el Pleno de esta Cámara de Diputados, en el decreto de este dictamen se elimina el artículo primero del decreto de la iniciativa, aprobando en sus términos el artículo segundo, que aborda únicamente la reforma a la Ley de Asistencia Social.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 12, fracciones I, incisos a), b) y e), y XII de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 12.

I.

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) y d)

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i)

II. a XI.

XII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2007.
2. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de muestras médicas, suscrita por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba y el senador Ernesto Saro Boardman, legisladores integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numerales 1o., 3o., 45 numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo Contenido se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capitulo Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, el jueves 26 de febrero de 2009, el diputado Ector Jaime Ramírez Barba presentó una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de muestras médicas.

Por decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con la misma fecha la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y posterior dictaminación.

II. Contenido

La exposición de motivos de la iniciativa en estudio establece que la regulación de las muestras médicas se ha establecido, específicamente, en dos reglamentos: el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad y el Reglamento de Insumos para la Salud, siendo que este último, en su artículo 34, sólo establece la prohibición de la venta de muestras médicas.

Destaca que la regulación en esta materia es establecida principalmente por un artículo del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el cual establece que no requerirán autorización las muestras médicas.

Señalan los proponentes, que la regulación actual presenta un vacío reglamentario sobre los controles a la distribución de muestras médicas; una ausencia de mecanismos contra el desvío de muestras, y que no se definen las áreas de intervención gubernamental, esto en una materia que incumbe a la salubridad general.

En este sentido, destacan los legisladores que aunque el asunto en comento no sea un problema que afecte de gran manera a la salud de la población, el comercio de muestras médicas sí ha fomentado el crecimiento de un mercado ilícito que está causando estragos en el país: el mercado negro de medicamentos.

Vista la necesidad de regular el tema, los proponentes aducen que el control de las muestras médicas requiere una normatividad minuciosa y fácilmente mutable, por lo que lo adecuado, entonces, sería que el grueso de la regulación de este tema se establezca en disposiciones reglamentarias y demás normas emitidas por el Ejecutivo.

Es por lo anterior, que los legisladores proponen adicionar los artículos 225 Bis, 225 Ter y una fracción IV al artículo 464 Ter, estableciendo un parámetro bajo el cual la autoridad administrativa podrá regular adecuadamente este tema que hasta el momento ha sido descuidado por el ordenamiento jurídico mexicano.

III. Consideraciones

La propuesta, sometida a consideración de la Comisión de Salud, constituye una herramienta para el Estado mexicano en su combate a la delincuencia organizada, a la vez que indirectamente es una medida que protege la salud de los mexicanos.

Actualmente, el tráfico ilegal de medicamentos se ha convertido en un nuevo nicho de la delincuencia organizada. Esto es mostrado en las cifras que da a conocer la iniciativa en estudio, siendo que hoy en día no es poco frecuente encontrarse con noticias sobre robos de camiones que transportan medicamentos, incautación de productos ilegales, daños (e incluso muertes) provocadas por la ingesta de medicamentos caducos o falsificados, etcétera.

Miguel Ángel Toscano, comisionado de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, declaró que en los años 2007 y 2008, "…el gobierno federal incautó cerca de 75 toneladas de medicamentos, entre muestras médicas, medicinas del sector salud (IMSS e ISSSTE), fármacos fraccionados, caducos o falsificados, que, en su mayoría eran vendidos en plena vía pública, en tianguis sobre ruedas, mercados y garajes de casas adaptadas como farmacias."1

Por su parte, la industria farmacéutica señaló que "…el contrabando, el robo, falsificación, adulteración y venta de medicamentos caducos provocan a este sector, perdidas anuales por más de 10 mil millones de pesos, que representa aproximadamente el 10 por ciento de la producción total de medicinas en México". A estos problemas que señala la industria habría que añadir el del comercio de muestras médicas, que según la información proporcionada por los legisladores en su exposición de motivos, representa un nicho importante en este mercado ilícito.

En este sentido, la iniciativa en estudio llena un vacío regulatorio sobre un tema importante que versa sobre la salud y seguridad de la población.

Por otra parte, hay que decir que las muestras médicas cumplen con una función importante en la industria farmacéutica. Debido a que los productos de dicha industria no pueden ser publicitados cómo cualquier otro producto, por razones sanitarias previstas en ley, los laboratorios tienen en las muestras médicas el medio principal para dar a conocer los medicamentos que producen, mediante su entrega a profesionales de la salud facultados para prescribir medicamentos. Por esto, consideramos que las muestras médicas deben existir, aunque deben ser reguladas dados los problemas que son expuestos en la iniciativa en estudio.

En este tenor, la situación normativa actual no impide que la industria farmacéutica produzca una gran cantidad de muestras médicas, en muchos casos más de las que se necesitan para dar a conocer un producto. Esto ha ocasionado que el mercado sea desbordado por este tipo de medicamentos, lo que a su vez es causa de su infiltración al mercado negro.

Asimismo, la distribución de muestras sin ningún tipo de control, ha ocasionado que algunos de los profesionales a los que son entregadas las oferten o vendan, con lo que el producto es filtrado al mercado negro. Por ende, se necesita tener un control en la entrega del producto, lo cual se llevaría a cabo con registros de entrega y con la implementación de los sistemas de rastreabilidad que determine la autoridad. Con esto, al momento de encontrarse con una muestra médica en el mercado negro, se podrán tener los elementos para saber a qué profesional le fue entregada la muestra y a qué causas obedeció que pasara a manos del mercado ilícito.

La falta de regulación también ha ocasionado que en muchas ocasiones los laboratorios conozcan de personas que forman parte de la empresa y que han comerciado con muestras médicas. Sin embargo, dado que esta práctica no es penada por la ley, dichas personas no son ni siquiera sujetas a una consecuencia de tipo laboral, por lo que en muchos de estos supuestos, las personas que cometen esa práctica no son castigadas.

Por otra parte, aunque el objetivo de la iniciativa es loable y en lo general es de aprobarse por la comisión dictaminadora, en lo particular cabe hacerle las siguientes modificaciones:

a) La propuesta establecida en el primer párrafo del artículo 225 Bis, en lo relativo a limitar el tiempo de circulación de muestras médicas, busca disminuir estos productos y evitar su desbordamiento al mercado negro. Sin embargo, estos límites ocasionan un perjuicio a la industria farmacéutica y a médicos, dado que aquéllas no podrán dar a conocer sus productos cabalmente y éstos no podrán conocerlos una vez terminado el plazo de su circulación. Por este motivo es que, persiguiendo el mismo objetivo que el de dicha propuesta, se ha preferido eliminar la limitante en comento y mejor establecer directamente límites a la producción, mediante una adición que establece que la autoridad sanitaria establecerá y autorizará las cantidades máximas de producción de muestras médicas del porcentaje total de producción. Esta medida posibilitará que la autoridad cuente con medios más dinámicos para evitar la sobreproducción de muestras, a la vez que la industria farmacéutica podrá seguir dando a conocer sus productos a las nuevas generaciones de profesionales de la salud.

b) Dado que la muestra médica, por definición, es una presentación reducida de un producto farmacéutico, se ha decidido que la regulación destinada a este tipo de productos sea exclusiva a éstos, y por ende excluir a los originales de obsequio de dicha regulación.

c) También se hace una adición al primer párrafo del artículo 225 Bis, con el objeto de limitar la producción de muestras a los medicamentos clasificados dentro de la fracción IV del artículo 226, que son los medicamentos sobre los que efectivamente se pueden proporcionar muestras, y no sobre todo medicamento que cuenta con registro sanitario.

d) Se corrige la redacción del inicio del artículo 225 Ter, a fin de que sea claro el mandato al legislador dirigido al Poder Ejecutivo para que reglamente esta materia conforme a los parámetros establecidos en este artículo.

e) Se corrige la fracción III, del artículo 225 Ter para no limitar el registro de entrega de muestras a los médicos y extenderlo a todos los profesionales de la salud que están facultados para prescribir medicamentos.

f) Se amplía la reforma prevista para el artículo 464 Ter. Esto obedece, además de las peticiones de muchos legisladores a este respecto, a que resultaría un contrasentido establecer para el comercio de muestras médicas una pena mayor que la establecida para delitos de igual o mayor gravedad, como es el de falsificación de medicamentos. Por esto, se incrementan las penas para los demás delitos previstos en el artículo en comento, lo cual es acorde con la gravedad que hoy en día representa el mercado negro de medicamentos.

g) Es de puntualizarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia que establece la inconstitucionalidad de las penas pecuniarias establecidas en el artículo 464 Ter, debido a que no se establece un parámetro y se señala una pena fija que se considera que contraviene la Carta Magna. Por esta razón, se propone establecer este parámetro en los delitos previstos en este artículo, con lo que se estaría subsanando el defecto señalado por el supremo tribunal de nuestro país.

h) Por último, se extiende el plazo para que la Secretaría de Salud emita el reglamento respectivo, de 180 a 360 días, debido a la complejidad del tema y a los medios sobre los que la autoridad deberá trabajar para hacer efectivos los controles previstos en la propuesta legislativa.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y se adicionan los artículos 225 Bis, 225 Ter y 464 Ter, con una fracción IV a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 225 Bis. La producción y distribución de muestras médicas, podrá efectuarse con la finalidad de dar a conocer a los profesionales de la salud, medicamentos con registro sanitario clasificados dentro de la fracción IV del artículo 226 de esta ley.

La autoridad sanitaria establecerá las cantidades máximas de producción de muestras médicas, como porcentaje respecto del total de la producción.

Artículo 225 Ter. Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones de carácter general aplicables, deberán regular, cuando menos, los siguientes aspectos de las muestras médicas:

I. Las características de la presentación;

II. Los criterios que sirvan para determinar los volúmenes de producción que se estimen adecuados;

III. Los controles a la distribución, que incluirá sistemas de rastreabilidad y la obligación de los laboratorios de llevar registros de profesionales de la salud a quienes se entreguen muestras médicas, y

IV. Los procesos de farmacovigilancia.

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, se le aplicará una pena de seis a quince años de prisión y multa equivalente de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, sus leyendas, la información que contengan o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de cinco a diez años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con el plazo de 360 días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este decreto.

Notas
1 Publicada en El Universal el 3 de marzo de 2009.
2. Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del proceso legislativo, en el trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente al contenido se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 9 de septiembre de 2008 por la Cámara de Senadores, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lázaro Mazón Alonso y Ernesto Saro Boardman, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la colegisladora dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda, para el análisis y el dictamen correspondientes.

En sesión celebrada con fecha 2 de diciembre de 2008, en el Senado de la Republica fue aprobado por 84 votos a favor el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda.

Con fecha 4 de diciembre de 2008 se dio cuenta del expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, la que fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta que nos ocupa busca subsanar un yerro que contiene la Ley General para el Control de Tabaco, de reciente publicación y cuya finalidad es, entre otras, proteger de los efectos nocivos del tabaco la salud de la población.

La colegisladora busca reformar el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, donde menciona la obligación de contar con áreas específicas para fumadores en los lugares de acceso público o áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, que van desde espacios sumamente pequeños hasta grandes, incluidas las universidades e instituciones de educación, a los cuales no se puede obligar a que cuenten con dichas áreas. Por ese motivo, la colegisladora considera que dicha circunstancia no sea una obligación sino una facultad; o sea, una opción que cuenten con zonas exclusivas para fumar.

III. Consideraciones

1. El derecho a la protección de la salud se establece en el artículo 4o. de la Constitución Política. La fracción XVI del artículo 73 del mismo ordenamiento faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la república, por lo que el ámbito de competencia de esta soberanía se encuentra previamente establecido y reconocido para tratar el tema de salud en México.

2. Los objetivos principales que busca la Ley General para el Control del Tabaco se establecen en el artículo 5; entre los principales se encuentran éstos:

• Proteger de los efectos nocivos del tabaco la salud de la población.

• Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios totalmente libres de humo de tabaco.

• Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco.

• Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores.

3. Derivado de lo anterior, resulta evidente que la redacción actual del artículo 27 de ley se contrapone con las finalidades de ésta, ya que establece como una obligación de los lugares con acceso al público, áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, universidades e instituciones de educación superior contar con zonas exclusivamente para fumar, lo cual representa un contrasentido, pues dicha obligación no puede ser cumplida en las condiciones que establece la ley, dado que no todos los lugares de acceso al público cuentan con espacio suficiente para respetar lo que la ley señala.

4. La reforma planteada por la colegisladora, pese a que busca dotar de seguridad jurídica para los establecimientos referidos, resulta fallida en su redacción, pues de ella se infiere que las llamadas "zonas exclusivas para fumar" serán normadas por un reglamento y no por lo que la propia ley establece en las fracciones del mismo artículo 27, rompiendo de este modo con la supremacía jurídica de la ley y, sobre todo, con el objetivo de ésta, que es precisamente desalentar el consumo del tabaco y ante todo proteger a la población de los efectos que provoca inhalar humo de tabaco.

5. Con el texto propuesto por la colegisladora se eximiría de un cumplimiento cabal de la ley y, por beneficiar a minorías, se violentaría el espíritu de ésta. Por esas razones, la Comisión de Salud cree necesaria una reforma del artículo 27 de la ley en comento, pero con una redacción que respete el espíritu que motivó su creación, y que consiste en una modificación que parece simple, pero que conllevaría a mayor certeza jurídica y a la potestad de los particulares de contar o no con zonas exclusivamente para fumar. La propuesta de la Comisión de Salud es la siguiente:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias

I. y II. …

6. La aprobación del decreto propuesto no sólo contribuirá con el objetivo de la ley, como señalamos, sino que otorgará la opción de que los propietarios de establecimientos con acceso al público puedan elegir por tener un espacio totalmente libre de humo de tabaco o realizar las adecuaciones que exige la ley para las zonas de fumadores, sin imponer la obligación de que cuenten con espacios para fumadores y sin contravenir el objetivo primordial de la ley.

Por lo señalado, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias

I. y II. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del proceso legislativo, en el trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente al contenido se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Con fecha 24 de agosto de 2005, la diputada Angélica de la Peña Gómez, en nombre de la diputada Marbella Casanova Calam, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo a los artículos 6, 62 y 90, y adiciona el artículo 39 Bis de la Ley General de Salud, para otorgar el reconocimiento de las parteras indígenas y rurales.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, para el análisis y el dictamen correspondientes.

En sesión celebrada con fecha 3 de abril de 2008, el dictamen de la iniciativa referida fue aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, y fue remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes.

Con fecha 8 de abril de 2008, en sesión plenaria de la honorable Cámara de Senadores, se dio cuenta del oficio con que se remite la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud. Con la misma fecha, la minuta señalada fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 30 de octubre de 2008 por la Cámara de Senadores fue aprobada la minuta en comento por 82 votos a favor y fue devuelta a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fecha 6 de noviembre, en sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio con que la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta en estudio, la que fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta en comento tiene como finalidad reconocer el trabajo de las parteras, capacitándolas para una mejor atención, coadyuvando con su labor al Sistema Nacional de Salud.

El Senado de la República coincide con el espíritu de esta Cámara, que fue origen de la minuta en estudio. Sin embargo, consideró necesario modificar la fracción IV, que establece: "Los mecanismos para la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas", para quedar con la siguiente redacción: "Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio".

Lo anterior, señala el dictamen, en virtud, de que se considera que en la ley no deben incluirse la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas, sino que la reforma debe contener acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil de los pueblos y de las comunidades indígenas.

III. Consideraciones

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza en el artículo 4o., párrafo tercero, el derecho a la protección de la salud, y la misma Carta Magna confiere a esta soberanía la facultad de legislar en materia de salubridad general, según señala la fracción XIV del artículo 73.

2. Como señala la colegisladora, resulta evidente que hay una enorme diversidad de prácticas médicas y se observa, sobre todo en países como el nuestro, una interacción entre la medicina tradicional y la alópata.

3. La Constitución Política señala en el artículo 2o. la composición pluricultural del país, sustentada en los pueblos indígenas, los cuales conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, señala que la conciencia de su identidad indígena debe ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

4. La Carta Magna dispone que la federación, los estados y los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar los derechos de los indígenas y el desarrollo de sus pueblos y comunidades.

5. Por esos motivos, la colegisladora comparte el espíritu de la minuta en estudio. Sin embargo, propone una modificación del texto aprobado por esta soberanía, y plantea la siguiente redacción:

Artículo 64. …

I. …

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

6. Lo anterior, señalan, tiene sustento, toda vez que –consideran– en la ley no deben incluirse la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas, sino que la reforma sólo debe referirse a acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil de los pueblos y de las comunidades indígenas.

7. En coincidencia con la percepción de la colegisladora, consideramos que la redacción propuesta es más adecuada y garantiza una mejor atención a quienes requieren los servicios de salud de parteras indígenas quienes, con la reforma, contarán con mejor preparación, lo cual sólo se reflejará en una eficaz atención materno-infantil.

Por lo expuesto, y para los efectos de lo que establece el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64.

I. …

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implantación de las acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales a que se refiere el presente decreto estará sujeta a los recursos que al efecto autorice la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).