Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2719-VI, miércoles 18 de marzo de 2009.


Dictámenes negativos de iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos

DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN INICIATIVAS QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIV al artículo 7 y reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley General de Educación, para fomentar la enseñanza de lenguas extranjeras, a cargo del diputado Martín Óscar González Morán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) de la LX Legislatura.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 26 de abril de 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIV al artículo 7o. y reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Martín Óscar González Morán, del Grupo Parlamentario del PAN de la LX Legislatura.

B. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, determinó que la iniciativa se turnase a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

C. En esa fecha, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente y acordó iniciar la discusión de la iniciativa de referencia, incorporando al análisis la siguiente iniciativa, por coincidir con la temática propuesta:

a) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones III y IV y adiciona una fracción V al artículo 47 de la Ley General de Educación, presentada por la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD) de la LX Legislatura, el 24 de abril de 2007.

II. Contenido de las iniciativas

En la iniciativa, el diputado González destaca la importancia del lenguaje como un componente esencial en el desarrollo humano, ya que es el medio por el que los individuos pueden comunicar sus necesidades y tener acceso a información que les aporte elementos para la toma de decisiones en la vida diaria.

También señala que el aprendizaje de idiomas permite trascender las fronteras de la educación y la cultura, facilita el acceso a mejores oportunidades de empleo, favorece el desarrollo humano y promueve una positiva convivencia y entendimiento entre los individuos de distintas naciones.

Refiere el diputado promovente que "la dinámica de la economía, de los mercados, de la demanda de mano de obra e incluso del desarrollo humano ha alcanzado tal movilidad e integralidad, que ningún país puede abstraerse ni deslindarse de esta nueva forma de convivencia económica y de desarrollo humano", y precisa que se requiere aportar a los ciudadanos todos los elementos necesarios para que tengan la oportunidad de mejorar sus posibilidades de integrarse de manera satisfactoria en la nueva realidad que implica la comunidad mundial.

Entre otros argumentos, el legislador destaca que la enseñanza del inglés en otros países inicia a temprana edad; por ejemplo, en Malasia, Singapur, Tailandia y Hong Kong, países de acelerado desarrollo económico, inician en el primer grado de primaria, mientras que en China y Corea lo hacen en el tercer grado, con cuatro horas semanales. En Latinoamérica, los mejores ejemplos son Chile y Colombia, que han implantado con éxito programas de enseñanza del inglés.

Destaca que "la mejor edad para el aprendizaje de idiomas es la niñez, cuando los conectores neuronales se encuentran más susceptibles al conocimiento y la retención es de mejor calidad… Necesitamos fortalecer el conocimiento de lenguas extranjeras en las escuelas públicas del país desde los grados iniciales, como preescolar y primaria, pues en este nivel los niños pueden adquirir la mayor información posible con una relativa facilidad, con lo que se generará una mejor formación".

Para finalizar, el diputado promovente destaca que "las cifras internacionales indican que hoy, en el mundo, el número de personas que habla lengua inglesa asciende a casi mil 500 millones. Eso indica sin cortapisas que si no hacemos esfuerzos para mejorar este tipo de enseñanza, nos quedaremos aislados del mundo, sin poder comunicarnos".

Con base en esos argumentos, la iniciativa propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XIII. …

XIV. Fomentar el conocimiento de la cultura universal y la solidaridad internacional a través del aprendizaje de lenguas extranjeras.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a VII. …

VIII. Impulsar la enseñanza de lenguas extranjeras, el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;

IX. a XII. …

Por otra parte, la diputada Cruz Santiago señala que el cumplimiento de los principios educativos establecidos en la legislación mexicana implica "evitar la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de oportunidades educativas", por lo cual –propone– "se deben establecer los mecanismos que se requieran para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole que propicien la discriminación".

Argumenta la promovente que el conocimiento y el manejo del inglés y de la computación pueden convertirse en un factor de discriminación entre los alumnos de escuelas públicas y privadas. "Por ello resulta importante preparar desde temprana edad a las niñas y a los niños, con objeto de dotarlos de las herramientas necesarias para que su aprovechamiento escolar les permita situarse en un nivel de competencia e igual de oportunidades en relación con los profesionales que egresen de las universidades privadas".

La diputada Cruz considera necesario "que los niños cuenten con la posibilidad de aprender un idioma más con relación al que dominan de acuerdo con su lugar de origen", ya que se reconoce la importancia de la comunicación para favorecer "los grandes negocios y la relación entre los países para tratar los temas de interés mundial". Destaca la relevancia del idioma inglés que, "a través de las legislaciones internacionales, se ha establecido como un idioma oficial".

En opinión de la diputada Cruz, "lo anterior revela la necesidad y obligación por el Estado a elaborar un análisis del plan de estudios vigente para realizar cambios que nos sitúen a la vanguardia de la educación, estableciendo raíces sólidas para que los niños, las niñas y los adolescentes cuenten con una preparación que les permita tener las herramientas necesarias para los futuros profesionales en que se convertirán".

Con base en los argumentos anteriores, la iniciativa propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:

I. y II. …

III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo;

IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo; y

V. Contenidos obligatorios de inglés y computación en la educación básica.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos considera fundamental que los alumnos de los niveles de educación preescolar, primaria y secundaria desarrollen adecuadamente competencias comunicativas en lengua materna y, en el caso de la población indígena, que además desarrollen las habilidades necesarias para comunicarse en español, como lengua nacional. Esta consideración tiene como principio el reconocimiento del país como una nación multicultural, y un profundo sentido de respeto por el español, así como por las lenguas indígenas que se hablan en él. Ese principio está presente en diversos instrumentos legales y, particularmente, en la Ley General de Educación.

Sin embargo, la afirmación anterior no impide a los miembros de esta comisión coincidir con los promoventes al reconocer el papel del aprendizaje de otras lenguas como un elemento clave para el desarrollo individual y social en el mundo moderno, ya que por motivos educativos, laborales, comerciales, profesionales, culturales y turísticos, cada vez se incrementa más la apertura económica y cultural entre los países.

Otra coincidencia de esta comisión con los diputados promoventes es que, por la ubicación geográfica del país y por sus características sociodemográficas, el inglés es una de las principales lenguas extranjeras que debería aprenderse en México.

Además, ese idioma es el más hablado en el mundo. En El futuro del inglés,1 estudio sobre educación internacional realizado por el British Council2 y que consideró la población mundial de jóvenes en edad escolar, incluidos 120 millones de niños en las escuelas primarias chinas, se constató que muchos países incorporan el aprendizaje del inglés en los sistemas educativos.

En las conclusiones del citado estudio se destaca la posibilidad de que para 2015 la mitad de la población mundial –unos 3 mil millones de personas– hablará inglés, de manera que se apunta hacia un planeta multilingüe, en el que una misma persona dominará al menos tres idiomas. Respecto al número de hablantes de lenguas, se destaca el inglés en primer lugar, seguido por el francés, el chino, el árabe y el español, lenguas que hacia 2050 –se considera– serán las más habladas.

Respecto a la enseñanza de la computación, interesa destacar la creciente importancia en el terreno educativo de las llamadas "tecnologías de la información y la comunicación" (TIC) y, entre ellas, la computación en particular. En el país cada vez son más los programas –en especial en el nivel básico– que toman como base esa herramienta, y que se proponen mejorar la calidad de la educación.

Sin embargo, esta comisión hace hincapié en que persiste el debate entre los especialistas respecto a la eficacia del uso de computadoras para mejorar la calidad de la educación.

Al debate se suma el hecho de que los programas que promueven la distribución y el uso de computadoras en el aula no siempre se acompañan de estrategias adecuadas para la capacitación docente, de manera que se favorezca su uso pedagógico. Hawkins (2002) señala que, "aun cuando muchos ministerios de educación alrededor del mundo se han comprometido a equipar las escuelas con computadoras, muy pocos han desarrollado estrategias coherentes para integrarlos completamente al aula de clase como herramientas pedagógicas".3

No obstante, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, por la importancia que para los individuos y las sociedades actuales tienen el conocimiento y manejo de un idioma adicional al materno –y al español como lengua nacional, en el caso de la población indígena–, así como de las TIC, destaca los siguientes argumentos:

1. Con estricta sujeción a las funciones que la Ley General de Educación asigna a las autoridades educativas de los distintos niveles, no es tarea del Poder Legislativo determinar los contenidos específicos de los planes y programas de estudio para ningún nivel educativo. Los artículos 12 y 48 de la citada ley señalan lo siguiente:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la república los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

II. a XIII. …

Artículo 48. La secretaría determinará los planes y programas de estudio aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad con los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Para tales efectos, la secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la secretaría contenidos regionales que –sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados– permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y los demás aspectos propios de la entidad y de los municipios respectivos.

La secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo para mantenerlos permanentemente actualizados.

Los planes y programas que la secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa.

2. La enseñanza de una lengua extranjera está considerada en el plan de estudios de la educación secundaria, en todas sus modalidades (general, técnica y telesecundaria). La inclusión, por ley, de una lengua extranjera en el currículo de los niveles preescolar y primaria implicaría retos operativos serios, toda vez que tendrían que atenderse las tres modalidades de esos servicios (general, indígena y comunitaria). La distribución de la matrícula por modalidad, que constituiría la población por atender, se presenta enseguida:

Los actuales profesores e instructores comunitarios de educación preescolar y primaria difícilmente podrían asumir en lo inmediato la atención educativa de sus alumnos en una lengua extranjera, pues no han sido formados para ello. Así, sería necesario contratar maestros especialistas para la atención de los más de 17 millones de niños inscritos actualmente en las modalidades general e indígena, y definir cómo serían atendidos los alumnos de los cursos comunitarios. La medida, sin duda, tendría un efecto presupuestal considerable.

La dictaminadora considera poco pertinente incluir en la Ley General de Educación una disposición para la cual hay escasas condiciones que aseguren la viabilidad en el corto y mediano plazos.

3. No obstante, esta comisión subraya la facultad del Ejecutivo federal para determinar el currículo de la educación básica. En varias entidades federativas se ha incorporado ya la enseñanza del idioma inglés, en los plazos y términos definidos por el Ejecutivo.

A escala federal también se impulsa actualmente la incorporación del inglés como asignatura en educación preescolar y en primaria. La reforma curricular impulsada en el marco de la Alianza por la Calidad de la Educación –que se generalizará en el ciclo escolar 2009-2010– considera la enseñanza del inglés desde preescolar.

4. Por lo que toca a la incorporación de la computación como asignatura –además de que, como se señaló, la definición curricular es facultad del Ejecutivo federal–, esto sólo tendría sentido si se dispusiera de equipos en todos los planteles de educación básica, y tal condición está lejos de alcanzarse en el país.

Sin embargo, actualmente se desarrollan diversos programas orientados a dotar de equipos de cómputo a las escuelas y a promover su uso con fines didácticos: Enciclomedia y Habilidades Digitales para Todos, por citar los de mayor alcance. De hecho, en el Programa Sectorial de Educación se propone como objetivo 3, "Impulsar el desarrollo y utilización de tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento".

Con base en las consideraciones anteriores, la comisión estima que no son de aprobarse las reformas propuestas por los diputados González Morán y Cruz Santiago. La dictaminadora reconoce el trabajo y la intención de las iniciativas, y coincide en la importancia de la enseñanza del inglés y la computación desde la educación básica, pero también asume su responsabilidad en la tarea legislativa y considera que la determinación de incluir en planes y programas el estudio del inglés y la computación es una atribución del Poder Ejecutivo, a través de la SEP.

Por las razones expuestas, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, LX Legislatura, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7 y 14 de la Ley General de Educación, presentada por el diputado Martín Óscar González Morán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 26 de abril de 2007.

Segundo. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación, presentada por la diputada Claudia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 26 de abril de 2007.

Tercero. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Notas
1. bbcmundo.com, "El idioma inglés en expansión", consultado el 9 de diciembre de 2004 en http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/misc/newsid_4082000/4082105.stm
2. El British Council es la organización internacional de Reino Unido para las relaciones educativas y tiene la encomienda de apoyar la enseñanza y el aprendizaje del idioma inglés, así como la capacitación de profesores.
3. Citado en Ramírez Romero, José Luis (2006). "Las tecnologías de la información y la comunicación en la educación en cuatro países latinoamericanos", en Revista Mexicana de Investigación Educativa, enero-marzo, volumen 11, número 28, páginas 61-90.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Ejercicio del Derecho de Petición.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2496-IV, el 30 de abril del 2008 y presentada ese día, por el diputado Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. Recibida en dicha comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido negativo, el cual fue sometido a la consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el día 12 de febrero del 2009, por 17 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Análisis de la iniciativa

La iniciativa de mérito pretende crear la Ley General del Ejercicio del Derecho Petición para reglamentar el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La ley reglamentaria establecería y regularía las bases y el procedimiento de las peticiones que realicen los ciudadanos a los órganos de gobierno, el plazo máximo en el que el órgano o autoridad competente deberá emitir una resolución, y la implementación de un Registro Público para inscribir las peticiones realizadas, estado del trámite y las resoluciones emitidas.

Asimismo, se establece que la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, expedirán las normas complementarias y tomaran las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la ley.

Consideraciones

Primera. En primer término es de destacar que la comisión dictaminadora estima que el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar sobre este tema en los términos propuestos.

En efecto, se estima que se carece de competencia para legislar sobre el derecho de petición en los términos propuestos, es decir, sobre la creación de una ley de carácter general que involucre, no sólo a los tres Poderes de la Unión, sino a los tres niveles de gobierno, toda vez que esta materia no está reservada en exclusiva para legislar sobre ella al Congreso de la Unión en términos del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual las entidades federativas pueden legislar sobre esta materia de acuerdo con lo que establece el artículo 124 del texto constitucional, de ahí que pueda invadirse la esfera de atribuciones de las que gozan las legislaturas de las entidades federativas.

Cabe recordar que una ley de carácter general (como la propuesta), se diferencia de una ley ordinaria porque la primera tiene su origen directo en un mandato constitucional que obliga al Congreso de la Unión a expedirla, cuyo ámbito no sólo se circunscribe al ámbito federal, si no que trasciende a todos los demás ámbitos de gobierno.

Por lo tanto, no es posible legislar en una ley de carácter general sobre el derecho de petición, ya que por una parte el artículo 8o. constitucional no mandata al Congreso de la Unión a expedir una ley de carácter general que desarrolle el ejercicio de este derecho, y por la otra, dicha atribución no se encuentra prevista en el artículo 73 constitucional como facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar sobre este tema, de ahí que pudieran invadirse competencias legislativas de las entidades federativas si se aprobara esta iniciativa.

Lo anterior se justifica en esos términos, toda vez que el artículo 2o. de la iniciativa establece que la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, expedirán las normas complementarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en dicha la ley.

Segunda. No obstante lo anterior, del análisis a la iniciativa en cuestión se advierte que es innecesaria, toda vez que el texto del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya contiene los requisitos, términos y condiciones que deben cumplirse para ejecutar el derecho de petición, por lo que se estima que no se requiere de una ley reglamentaria que regule el mencionado derecho de petición.

En ese sentido, el Poder Judicial de la federación ha sostenido que el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene todos los requisitos, términos y condiciones que debe cumplir el particular que ejercita ese derecho y los que debe observar la autoridad que dará respuesta a éste, como se corrobora con la tesis aislada en materia administrativa emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, Tomo XXII, agosto del 2005, visible en el Semanario Judicial, Novena Época, página 1897, que señala lo siguiente:

Derecho de petición, sus elementos. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta: B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señalo para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promoverte, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a partir de las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo.

Tercera. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que la ley que en su caso reglamentara el artículo 8o. de la Carta Magna, sería reiterativa e innecesaria en el ámbito de la administración pública federal, en virtud de que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla un procedimiento para desahogar las peticiones formuladas por los particulares ante la administración pública federal.

En efecto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 15 establece los requisitos que deben cumplir las promociones dirigidas a la autoridad; el artículo 16, fracción X, señala la obligación de la autoridad de dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; y el artículo 17 dispone el plazo de respuesta de la autoridad y las consecuencias en caso de que dicha respuesta no se produzca dentro de dicho plazo.

Asimismo, con relación a las sanciones a las que se harían acreedores los servidores públicos por el silencio administrativo, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contempla el procedimiento y las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las obligaciones que constriñen a todos los servidores públicos.

Cuarta. Cabe señalar que no en todos los casos una petición genera una instancia, pues sólo se le debe responder al gobernado pero no existe la obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio de este derecho no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, simplemente la obliga a contestar, pero nunca debe precisarse en que sentido.

Lo anterior, es con independencia de que el articulado que se propone en la iniciativa de mérito confunde la petición en sí misma con la iniciación de un procedimiento administrativo.

De igual manera, no se estima prudente establecer una serie de parámetros en una ley especial que pretenda sea obligatoria para los tres Poderes de la Unión y para los tres niveles de gobierno, pues cada poder, cada autoridad, cuenta con atribuciones distintas que le son únicas en virtud de su naturaleza para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas, de ahí que sea muy difícil establecer parámetros generales para que se expida normas complementarias para la aplicación de la ley que se pretende crear.

Lo anterior, es con independencia de que esta comisión dictaminadora estima que el derecho de petición, que es una garantía individual, no debe ser normado para imponerle más requisitos o para que se establezca un procedimiento especial para ejercerlo, pues basta que cualquier particular que desee hacer uso de este derecho cumpla con los requisitos que al efecto establece el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que lo pueda ejercitar.

Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Mediante oficio número CPCP/1563/2008, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública hizo llegar su opinión a esta comisión dictaminadora respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Ejercicio del Derecho de Petición, en la que manifiesta que ésta no implica impacto presupuestario.

Por las razones expuestas con antelación, esta comisión dictaminadora estima que es procedente desechar el proyecto de mérito, poniendo a consideración del Pleno de la Cámara el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Ejercicio del Derecho de Petición, presentada por el diputado Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 30 de abril de 2008.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis, Jesús Ricardo Morales Manzo(rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4 Y 16 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 40 Y 51 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados, con base en las facultades conferidas en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 4o. y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se reforman los artículos 40 y 51 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2448-II, el 19 de febrero de 2008, y presentada el 30 de abril del ese año por el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó, para estudio y dictamen, a la Comisión de la Función Pública.

Recibida en dicha comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido negativo, el cual fue sometido a consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el 12 de febrero de 2009, por 17 votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.

Análisis de la iniciativa

El objeto de la propuesta de mérito se centra en los siguientes aspectos:

Disponer que los actos administrativos de carácter individual que hayan quedado firmes deben hacerse públicos por las autoridades emisoras, a través de sus respectivos sitios de Internet, respetando lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de datos personales, para lo cual se adicionarían el artículo 4o., un segundo párrafo y una fracción XI al artículo 16, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Instituir la obligatoriedad en la publicitación de la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos, fijando como requisitos para que el peticionario pueda obtener esa información que la solicitud sea por escrito y mediante la plena identificación del interesado, que contenga nombre, ocupación, domicilio, así como las razones que motiven dicha solicitud, por lo que se reformaría el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Establecer el deber hacer público, en los respectivos sitios de Internet de las dependencias y entidades correspondientes, el diagnóstico, las acciones permanentes, los lineamientos generales, el código de ética, la evaluación anual, las modificaciones y los resultados de la participación de los sectores social y privado a que hacen referencia los artículos 48, 49, 50 y 51 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que se adicionaría un párrafo segundo a este último artículo.

Consideraciones

Primera. En relación con la propuesta del iniciante consistente en la publicación de los actos administrativos de carácter individual, una vez que hayan quedado firmes en los respectivos sitios de Internet de las dependencias que los hayan emitido, ésta se considera improcedente en virtud de que antes de ser dado a conocer el acto administrativo, éste es intrascendente al exterior de la administración pública federal, además de que carece de fuerza jurídica para producir efectos contra terceros y la publicidad de dichos actos es un principio que se encuentra estrechamente relacionado con los derechos a la información y con la transparencia.

No obstante lo anterior, y dado que la naturaleza jurídica de los actos de carácter individual es distinta a los de carácter general, su tratamiento para darlos a conocer también es diferente.

El acto administrativo de carácter individual puede referirse a una situación jurídica que interesa a un solo sujeto o grupo de sujetos de derecho, de efectos particulares como el que otorga una licencia o el que impone una sanción; en tanto que el de carácter general afecta a un número indeterminado de personas como sería la expedición de un reglamento.

Esta situación se encuentra plasmada en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como se desprende del análisis de la exposición de motivos de la iniciativa que le dio origen, especialmente del apartado denominado "Fundamento, principios y criterios que orientan la presente iniciativa", en donde se establece lo siguiente:

L) Requisitos del acto administrativo y su invalidez

En el Capítulo I del Título Segundo de la iniciativa, se exige que el acto administrativo debe satisfacer los elementos relativos a la existencia legal del órgano, legitimidad del servidor público, objeto, motivo o causa, forma y fin, y ser emitido con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. La ausencia o irregularidad de alguno de tales elementos de existencia del acto administrativo trae aparejada su invalidez. De manera casuística se clasifican las ineficacias del acto administrativo en inexistencia, nulidad y anulabilidad, de acuerdo a la mayor o menor gravedad del vicio, buscando siempre salvaguardar plenamente el principio de legalidad y los derechos de los administrados.

Los actos administrativos se clasifican en generales e individuales, según sus destinatarios sean sujetos indeterminados o individualizados, respectivamente.

Sobre este punto, es importante señalar que es necesario reconocer la existencia de actos administrativos generales y fijar los principios y requisitos para su expedición y validez, ya que en las últimas dos o tres décadas se ha observado que los órganos que integran la administración pública federal, centralizada y descentralizada, en forma creciente han dictado reglas, resoluciones, órdenes y, en general, disposiciones de carácter global dirigidas a un número indeterminado de personas, como instrumentos para lograr una mejor aplicación de la ley que corresponde a su ámbito de competencia. Así, encontramos un sinnúmero de resoluciones de carácter general dictadas por diversas autoridades administrativas en distintas materias, tales como la fiscal, bursátil, en relación con el régimen de concesiones para la explotación de bienes del dominio público o para la prestación de servicios públicos; en materia monetaria y bancaria; cambiaría, de seguros y fianzas; asentamientos humanos y reordenación urbanística; inversión extranjera y en muchas otras materias que prácticamente abarcan todas las actividades que bajo la función administrativa lleva a cabo la administración pública. Esas regulaciones generales constituyen verdaderas fuentes del derecho administrativo que llegan a ser, en muchas ocasiones, más ricas y extensas que la propia ley que les sirve de fundamento para actuar.

Este fenómeno no es exclusivo de nuestro país; por el contrario, es común para la mayor parte de los países del mundo y desde luego ha planteado el problema de si tales reglas o disposiciones generales emitidas por los órganos secundarios de la administración pública son o no constitucionales, ya que, en algunos casos, pudieran invadir la esfera de competencia de la función legislativa y rebasar con mucho el contenido y alcance de las leyes dictadas por el Congreso de la Unión, o bien, arrogarse facultades reglamentarias que son de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo federal.

A la luz de la estructura que integra todo el sistema institucional del derecho mexicano, ciertamente es necesario situar tal categoría de actos y determinar, fijando sus requisitos, cuando es válido emitirlos, sin invadir la esfera de competencia legislativa y reglamentaria de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, respectivamente.

Hoy día, en efecto, no hay posibilidad alguna de gobernar una sociedad como la actual, cuyas interrelaciones son cada vez más complejas y sutiles, sin una administración que asegure el supuesto de sus mantenimientos básicos comunes y que disponga para ello de una extensa gama de facultades, dentro de los límites constitucionales. Es evidente que los reglamentos y los actos administrativos generales son figuras diferentes e irreductibles. Los primeros se integran en el ordenamiento jurídico, en tanto que los actos administrativos generales no tienen el carácter integrador o complementario de la ley, pues sólo son la fase ejecutiva o de aplicación, bien sea de actos reglados o discrecionales; en segundo lugar, el reglamento tiene un poder creador normativo, dentro de los lineamientos de la ley que le sirve de sustento, en tanto que los actos administrativos generales tienen un poder aplicativo de esas normas.

En consecuencia, siempre deberán ser reglamentos que desarrollan una ley cuando tengan por objeto la integración de normas complementarias y secundarias del ordenamiento legal correspondiente, sin rebasar su contenido y alcance. Sin embargo, cabe la posibilidad de establecer en principio que sí es factible, conforme al derecho mexicano, que los órganos secundarios de la administración pública puedan expedir actos administrativos generales con destinatarios indeterminados o indeterminables, como instrumentos para aplicar la ley que les sirve de fundamento, situaciones que se presentan, comúnmente, en la mayor parte de las leyes administrativas, sin que sea preciso que exista un reglamento.

El órgano al que la ley atribuye esa competencia puede expedir actos administrativos de esa naturaleza, como serían los casos; de una convocatoria, concurso o licitación pública; declaratoria de veda en materia de caza y pesca; declaratorias relativas a la prohibición o restricción para la perforación de pozos artesanales para extracción de agua; declaratorias generales en cuanto a la ordenación o reordenación urbanística de uso y destino de suelo; el régimen de normalización etcétera. Tales actos administrativos generales no pueden confundirse con los reglamentos propiamente dichos, puesto que se trata de aplicaciones de la propia ley mediante actos administrativos, aunque no necesariamente individuales, en razón de que el objeto mismo del acto, por razón de sus efectos, exige que el destinatario sea indeterminado. Conforme a lo anterior, se advierte claramente que los actos administrativos no innovan un régimen normativo complementario e integrador de la ley, sino que constituyen una auténtica aplicación de la misma.

De esta manera se destaca que, precisamente en razón a la distinción entre un acto administrativo individual y acto administrativo general, el tratamiento para darlos a conocer se diferencia también en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Segunda. Los actos administrativos de carácter general, como lo prescribe el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, serán vinculantes para los particulares en el momento que hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En tanto que los actos de carácter individual, se notificarán personalmente al interesado.

Por virtud de lo anterior, se estima improcedente la propuesta en análisis, pues se desvirtuaría la naturaleza misma del acto administrativo individual, al publicitarlo como si se tratase de un acto de carácter general.

Tercera. Por otra parte, respecto al argumento vertido en la exposición de motivos para sustentar la iniciativa en análisis, referente que las dependencias y entidades de la administración pública federal emiten actos administrativos, que no se hacen públicos, entre los cuales se encuentran autorizaciones de diversa índole y asignación de concesiones, cabría señalar que dicho argumento resulta ser inexacto, toda vez que el iniciante pasa por alto que como parte de las obligaciones en materia de transparencia de la administración pública federal, el artículo 7o., fracción XII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, prevé que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento de la ley en cita y los lineamientos que expida el Instituto Federal de Acceso a la Información, con excepción de la información reservada o confidencial, las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos.

Aunado a lo anterior, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se establece en su artículo 63 que la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la propia ley, dentro de las que se encuentra la señalada en el párrafo que antecede, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En consecuencia, se estima que resultan innecesarias las reformas y adiciones propuestas a los artículos 4o. y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuarta. Ahora bien, en lo referente a establecer como obligatoria la publicitación de la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se establece que la Secretaría de la Función Pública llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público. En dicho registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos.

Como se observa del precepto invocado, el registro de servidores públicos a cargo de dicha secretaría tiene el carácter de público, es decir, cualquier persona puede consultar esta información, sin embargo, tratándose del patrimonio de los servidores públicos, en la propia Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se establece que la publicitación de esta información se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.

Lo anterior es así, ya que la ley busca velar por la seguridad de los servidores públicos, así como de las personas vinculadas a éste, toda vez que los individuos ajenos a la autoridad administrativa o jurisdiccional no tienen interés legítimo para conocer esta información.

En efecto, la obligación de hacer pública la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos atendiendo únicamente a que ello sea solicitado por escrito y mediante la plena identificación del interesado, esto es el nombre, ocupación, domicilio, así como las razones que motiven dicha solicitud, en los términos en que se propone, se estima que no garantiza el mal uso que de dicha información puede hacerse por parte de terceros y con ello verse afectada la integridad, no sólo de los propios servidores públicos, sino también de sus familiares, atentando de esa manera en contra de sus derechos fundamentales.

Quinta. A mayor abundamiento no se debe pasar por alto que la Secretaría de la Función Pública es la autoridad competente para recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deben presentar los servidores públicos de la administración pública federal, así como para verificar su contenido mediante las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables, en términos de lo dispuesto en el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En congruencia con lo anterior, en el artículo 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se establece que la referida secretaría cuenta con facultades para llevar a cabo investigaciones y auditorias para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos, señalando dicho precepto que cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, esa dependencia fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Bajo este contexto se advierte que, en el ámbito de la administración pública federal y de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas en la materia la Secretaría de la Función Pública, es factible verificar la información contenida en las declaraciones de situación patrimonial y con ello detectar la existencia en su caso del incremento ilícito del patrimonio de los servidores públicos.

Sexta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el sentido de que cualquier interesado puede presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, también es posible que ante el indicio de que algún servidor público cuenta con un patrimonio que está en desproporción a sus ingresos lícitos, cualquier persona pueda denunciarlo con objeto de que las autoridades administrativas competentes investiguen y determinen si existen elementos que acrediten su responsabilidad administrativa.

En el mismo tenor, cabe destacar que la Secretaría de la Función Pública, una vez terminado el procedimiento de verificación de evolución patrimonial, está en facultad de hacer la declaratoria ante el Ministerio Público de la Federación cuando el servidor público sujeto a investigación no justifique la procedencia licita del incremento sustancial de su patrimonio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la ley de la materia, con el propósito de que se investigue la probable comisión de un delito.

De igual forma cualquier persona que presuma que los signos exteriores de riqueza no corresponden a los que un servidor público debe tener en virtud de los ingresos que recibe con motivo de su encargo puede presentar su denuncia de hechos ante el Ministerio Público de la Federación con objeto de que este órgano ministerial investigue la posible comisión de un delito.

De las disposiciones invocadas se advierte que en el caso de que la Secretaría de la Función Pública encuentre elementos fundados de un enriquecimiento ilícito –delito previsto inclusive a nivel constitucional en el artículo 109–, se podría encausar administrativa y penalmente al presunto responsable.

Por lo antes expuesto, también se estima que es innecesaria e improcedente la reforma al artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que propone la iniciativa en cuestión.

Séptima. Finalmente, por lo que hace a la adición de un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por virtud de la cual se pretende que se hagan públicas las acciones a que se refieren los artículos 48, 49, 50 y el propio numeral 51 de la ley, las cuales tienen por objeto prevenir la comisión de conductas indebidas de los servidores públicos, se considera que tal adición resulta innecesaria, ello si se atiende al hecho de que a través de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya existe la obligación por parte de la administración pública federal de poner a disposición del público cualquier otra información que, sin estar expresamente señalada en las fracciones I a XVI del citado artículo 7o., sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Por las razones expuestas con antelación, esta comisión dictaminadora estima que es procedente desechar el proyecto de mérito, poniendo a consideración del Pleno de esta Cámara el siguiente

Acuerdo

Primero: Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 4o. y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se reforman los artículos 40 y 51 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa enunciada en el encabezado de este documento.

La comisión, habiendo analizado su contenido, somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen conforme a lo siguiente:

Antecedentes

En fecha 24 de abril de 2007 el diputado Obdulio Ávila Mayo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados una iniciativa suscrita por los diputados Juan Manuel Villanueva Arjona, de su mismo grupo parlamentario, y Miguel Ángel Jiménez Godínez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, para reformar el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de cambiar el nombre de la actual Comisión de Desarrollo Metropolitano, por el de Desarrollo Urbano, Metropolitano y de Ordenamiento Territorial.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2239-IV, el martes 24 de abril de 2007.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa fuera turnada a esta comisión para su estudio y dictamen.

Contenido de la iniciativa

Además de la identificación de los iniciadores y el fundamento legal que le da sustento, la iniciativa contiene los siguientes apartados: exposición de motivos, contexto histórico, situación actual, operación de las áreas urbanas, justificación y propuesta concreta.

Por cuanto al tema, la iniciativa propone que la actual Comisión de Desarrollo Metropolitano evolucione, transformándose en la Comisión de Desarrollo Urbano, Metropolitano y de Ordenamiento Territorial. Asimismo pretende que aumente sus facultades, integrando a su objeto de análisis y campo de trabajo todos los centros de población del país.

Los argumentos que respaldan la iniciativa son los siguientes:

El Poder Legislativo federal, a través de la honorable Cámara de Diputados, debe proponer leyes que tomen en cuenta la dinámica particular de cada una de las áreas urbanas del país, con el fin de maximizar su capacidad para desarrollarse de manera sustentable y eficiente, en armonía con la naturaleza y en una búsqueda constante del bienestar de sus habitantes.

Para lograrlo es necesario contar con una comisión dedicada a este tema y con las facultades necesarias para poder generar las leyes que regulen el desarrollo urbano, considerando siempre las distintas realidades experimentadas en el país.

Además refiere que los encargados de ejecutar e implantar las medidas para organizar y dirigir el buen desarrollo urbano de las ciudades son los órganos del Poder Ejecutivo de los tres niveles de gobierno. Sin embargo, como bien sabemos, las leyes que sientan las reglas de la organización y operación urbana son generadas por el Poder Legislativo, tanto en el ámbito local como en el federal.

En este sentido, la iniciativa señala en su exposición de motivos que es importante recalcar que actualmente, dentro de la Cámara de Diputados, no existe ninguna comisión encargada de analizar y proponer leyes relacionadas con el desarrollo integral y sustentable de los centros de población.

La actual Comisión de Desarrollo Metropolitano, como su nombre lo indica, está dedicada únicamente a estudiar y proponer leyes relacionadas con las zonas metropolitanas del país. Esto implica que todos los demás centros de población que por sus características no pueden ser considerados metrópolis, no cuentan con leyes que regulen sus particularidades y por tanto fomenten su correcto desarrollo.

Por lo anterior, la iniciativa pretende que se extiendan las facultades de la actual Comisión de Desarrollo Metropolitano, permitiendo que estudie y proponga leyes que incluyan todos los centros de población, independientemente de si son zonas metropolitanas o no.

Añade que es necesario que la actual Comisión de Desarrollo Metropolitano cuente con la facultad necesaria para generar dichas leyes tomando como insumos la geografía urbana y la sociología urbana de cada centro de población.

Esta será la única manera, afirman los autores, en que podremos impulsar la integración de nuestras ciudades a la lista de ciudades de clase mundial, incidiendo así, de manera positiva, en la productividad de nuestro país y, por tanto, en el crecimiento de la economía nacional.

Establecidos los antecedentes, el contenido y los argumentos de la iniciativa motivo de este dictamen, los miembros de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que lo suscriben exponemos las siguientes:

Consideraciones

La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, conocer, analizar y dictaminar la iniciativa marcada con el número 36 que obra en los expedientes de la comisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, párrafo 2, inciso b), y 45, párrafo 6, incisos e) y f), y párrafo 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El principal argumento que expone la iniciativa para cambiar el nombre de la comisión es que el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados requiere de un órgano dotado de facultades para proponer y generar leyes en materia de desarrollo urbano. Sin embargo, el texto del decreto sugerido por la iniciativa, sólo refleja la modificación del nombre de la comisión dejándola en el mismo listado de comisiones del artículo 39, hecho que no le otorga nuevas facultades. En todo caso, tendría que incluirse en el artículo 40, donde se contemplan las comisiones ordinarias con tareas específicas y señalar ahí sus funciones.

En el mismo sentido, podemos afirmar que la actual Comisión de Desarrollo Metropolitano no tiene facultades para proponer leyes relacionadas con las zonas metropolitanas del país, como asevera la iniciativa, porque sus tareas son de otra naturaleza y están definidas en el artículo 39, párrafo tres. Hasta hoy sólo la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tiene la facultad de preparar proyectos de ley o de decreto en el ámbito que le corresponde; disposición contenida en el artículo 40, párrafo dos de la Ley Orgánica.

El 29 de septiembre de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto para reformar y adicionar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Los objetivos de la reforma eran diversos: uno de ellos, adicionar el artículo 39 para incrementar de 36 a 38 el número de comisiones ordinarias, y crear una de Desarrollo Metropolitano, según consta en la exposición de motivos de la iniciativa.

En la misma exposición de motivos de esa reforma se enuncia la importancia de empatar a las comisiones ordinarias con las dependencias del Ejecutivo federal. Por eso se propuso separar la entonces Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, para constituir una que sólo atendiera los asuntos vinculados con la seguridad pública, en consonancia con la ya creada Secretaría de Seguridad Pública en el Ejecutivo. Fue el caso también de la Comisión de Economía que adquirió ese nombre con la reforma. Hasta entonces las materias de su competencia eran atendidas por la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Sin embargo, la iniciativa no sustentó de la misma forma la propuesta de creación de la Comisión de Desarrollo Metropolitano; sólo se arguyó que era de la mayor relevancia atender lo concerniente al fenómeno cada vez más recurrente en el país de la urbanización de las metrópolis (…) y que el legislativo debía preparar sus mecanismos e instrumentos de atención, a fin de perfeccionar las medidas legislativas que permitan preservar y mejorar los recursos naturales y el medio ambiente (...).

En estricto sentido, los objetivos de la propuesta, por cuanto al cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente en zonas de crecimiento urbano, estaban atendidos por ser competencia de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y por la de Desarrollo Social, en lo que a desarrollo urbano se refiere. No obstante, fue aprobada la creación de la Comisión de Desarrollo Metropolitano.

Las diversas reformas a la Ley Orgánica del Congreso, promovidas con el fin de incrementar el número de comisiones, sobre todo en la Cámara de Diputados, han dado como resultado la proliferación de estos órganos en su carácter ordinario de manera desproporcionada, a pesar de que la misma Ley Orgánica, en el artículo 39, párrafo tres, señala que las comisiones se deben corresponder con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

De acuerdo con la disposición arriba citada, las comisiones ordinarias tienen a su cargo tareas como la de dictamen legislativo. Al respecto, es importante hacer mención que durante la anterior legislatura, a la recién creada Comisión de Desarrollo Metropolitano sólo se le turnaron tres iniciativas y cuatro proposiciones con punto de acuerdo; en lo que va de la presente ha recibido seis iniciativas y ninguna proposición.

Por otra parte, como ya se apuntó, la Comisión de Desarrollo Social es competente para conocer sobre el tema de desarrollo urbano, tomando en cuenta que su materia debe empatarse con los asuntos que atiende la Secretaría de Desarrollo Social enumerados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En este sentido, no sería conveniente acotar el tema en la actual Comisión de Desarrollo Metropolitano.

En el mismo sentido, esta dictaminadora solicitó la opinión del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de la Cámara de Diputados acerca de la iniciativa que nos ocupa. En su respuesta, el CEDIP afirma, entre otras cosas, que la iniciativa no está lo suficientemente sustentada y que las materias de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano pueden ser atendidas por otras comisiones ordinarias ya existentes, por lo que, de aprobarse la propuesta podría generarse un problema para la asignación de turno de las iniciativas relacionadas con estos temas.

Por último, consideramos que la aprobación de esta iniciativa abonaría en el desorden que existe en el número nombres y competencias de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, respecto a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Régimen Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LX Legislatura sometemos a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa para reformar el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Obdulio Ávila Mayo, Juan Manuel Villanueva Arjona y Miguel Ángel Jiménez Godínez, de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, y de Nueva Alianza, respectivamente.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en febrero de dos mil nueve.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío Partida Guzmán, Ana Elisa Pérez Bolaños, Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias fue turnada la iniciativa que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Este órgano, habiendo analizado el contenido de la iniciativa, somete a consideración de la honorable asamblea el presente dictamen, conforme a lo siguiente

Antecedentes

En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 3 de abril de 2008, el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que fue turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 2477-II, del jueves 3 de abril de 2008.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinó que se turnara a la Comisión de Régimen Reglamentos y Practicas Parlamentarias.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa pretende dar cumplimiento a los artículos transitorios de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007 y los del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

Estos preceptos establecen la obligación del Congreso de establecer en la Ley Orgánica las reglas y procedimientos para regular la elección de 3 consejeros electorales a más tardar el 15 de agosto de 2008, y la de designar al titular de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral a más tardar el 30 de abril de 2008.

Consideraciones

Corresponde a la Cámara de Diputados conocer y resolver esta iniciativa, atento a lo que disponen los artículos 70 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Compete a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, dictaminar esta propuesta legislativa, conforme lo dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa presentada reúne los requisitos formales y los que la práctica parlamentaria ha habituado.

Al momento de presentarse la iniciativa que nos ocupa, las reglas y procedimientos para la elección de los consejeros electorales y el contralor general del Instituto Federal Electoral aún no estaban hechos y, por tanto, tenía razón de ser; no obstante, precisamente en los días en los que se presentó esta iniciativa, la comisión que dictamina estaba procesando dos propuestas legislativas que, a la postre, derivarían en la modificación legal que cumplimentó ese mandato imperativo de los artículos transitorios de las reformas constitucionales y legales que motivan la presente.

En ese sentido, y como culminación del proceso legislativo de este trabajo, el 21 de abril de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversos artículos de la Ley Orgánica en los que se establecen las reglas y procedimientos que debe seguir la Cámara de Diputados en la elección de los consejeros y en la designación del contralor general del Instituto Federal Electoral. Este acto jurídico deja prácticamente sin materia a la presente iniciativa.

En razón de todo lo expreso, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias resuelve desechar la iniciativa por las razones que se esgrimen y, en consecuencia somete a consideración de la honorable asamblea los siguientes proyectos de

Acuerdos con el que se desecha la iniciativa que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 3 de abril de 2008.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en febrero de dos mil nueve.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío Partida Guzmán, Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por los diputados Adriana González Furlong y Guillermo Enrique Tamborrel Suárez, de la LIX Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 20 de octubre de 2005.

Esta comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados celebrada el 20 de octubre de 2005, los diputados Adriana González Furlong y Guillermo Enrique Tamborrel Suárez, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó, para su análisis y dictamen, la proposición de referencia a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Contenido de la iniciativa

1. En la exposición de motivos, los legisladores señalan que "México es un país predominantemente joven, donde la edad media de la población para el año 2005 fue de 28.3, sin embargo el descenso de la natalidad y el incremento en la esperanza de vida han provocado un proceso de envejecimiento poblacional". 2. "En los últimos 70 años, la esperanza de vida pasó de 33 a 75 años, en promedio, lo que significa un aumento de 42 años, sin considerar que paulatinamente ira incrementándose. La esperanza de vida al nacimiento, que en 1930 era de 33 años para los hombres y de 35 años para las mujeres, en el año 2000 alcanzó valores de 73.1 y 77.6, respectivamente".

3. Los legisladores señalan que: "de acuerdo con el más reciente Censo Nacional de Población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el 2001 se encontraban en nuestro país 22.3 millones de niños en edad escolar, 27.5 millones de jóvenes, 56.6 millones de adultos y 7.1 millones de adultos mayores de 60 años, es decir el 7.3 por ciento del total de la población".

"Esas mismas proyecciones del INEGI establecen que la vida media aumentaría siguiendo una función logística y se aproximaría paulatinamente a 82.5 años. De acuerdo con estas previsiones, la esperanza de vida aumentaría de 74.0 años en promedio que se tenía para el año 2000 (71.5 para hombres y 76.5 para mujeres) a 76.6 en el año 2010 (74.2 para hombres y 79.1 para mujeres respectivamente)". 4. Los diputados proponentes hacen mención de que realizaron "en diversas instancias una serie de análisis y reflexiones con los actores involucrados y con los propios adultos mayores sobre estas interrogantes, llegando a la conclusión de que la ley no se está cumpliendo, y que esto se debe a que no es una norma obligatoria y coercitiva. Para ello aportan un análisis del capítulo II del Título Sexto de la ley, referente a las responsabilidades y sanciones".

Por lo expuesto y una vez analizada la presente iniciativa con proyecto de decreto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables hace las siguientes

Consideraciones

I. Se considera acertada la inclusión del principio de transversalidad en el artículo 4 del texto en comento; sin embargo, es deseable que dicho principio rector en la observancia y aplicación de la ley no se circunscriba a la administración pública federal sino, por el contrario, se haga extensible, en lo conducente, a los ámbitos de gobierno estatal y municipal.

II. La modificación propuesta para el artículo 5 resulta innecesaria, toda vez que el texto vigente de dicho precepto normativo ya contempla el derecho de las personas adultas mayores a recibir atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar.

III. Respecto al contenido normativo propuesto para el artículo 10 Bis, es oportuno señalar que es similar a lo establecido por los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del artículo 3 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal; sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento local, en el texto propuesto para el artículo 10 Bis únicamente la Secretaría de Desarrollo Social tiene la obligación de considerar, para el diseño y aplicación de políticas públicas dirigidas a los adultos mayores, las diferentes condiciones en las que pueden encontrarse éstos; redacción que se considera inadecuada, toda vez que lo ideal sería que todas las dependencias y entidades de gobierno: federal, estatal y municipal, relacionadas con la aplicación de la ley tomaran en cuenta dichas condiciones. Asimismo, cabe mencionar que en la fracción IV sólo se hace referencia al Gobierno del Distrito Federal, tomando en consideración que la iniciativa es relativa a una ley general.

IV. En cuanto al artículo 13 Bis, párrafos uno y dos del citado proyecto, es conveniente señalar que la propuesta es redundante, toda vez que las pretensiones de los legisladores ya se encuentran establecidas en los artículos 10, fracción XIII, 11, 14, fracción I, y 20, fracción IV, de la ley que se pretende modificar.

V. Respecto al contenido del artículo 13 Ter, por el impacto presupuestal que ello implicaría, no se considera viable establecer una correlación entre el crecimiento de la población de adultos mayores con el presupuesto anual asignado al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Asimismo, el contenido del artículo en comento contraviene las facultades exclusivas que en materia presupuestal, por disposición del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponden a la honorable Cámara de Diputados.

VI. Que la fracción V del artículo 16 del proyecto en comento es propia de la Secretaría de Educación Pública y no de la Secretaría de Desarrollo Social, razón por la cual debe ser reubicada. En este mismo sentido, la fracción VII del citado artículo podría ser entendida a la luz de la especialización de las instituciones públicas, por lo que es conveniente trasladarle esta facultad al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

La instrumentación de programas de combate al analfabetismo por parte de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) podría representar duplicaciones respecto de las acciones y recursos a cargo de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Nacional para la Educación de Adultos.

En su caso, las acciones a cargo de la Sedesol se cubrirán con los recursos que para dicho fin autorice esta Cámara de Diputados en el Presupuesto federal correspondiente y en el contexto de las atribuciones conferidas a dicha dependencia por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

VII. Se considera inapropiada la adición de un Capítulo IV al Título Sexto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que trata lo relativo a las responsabilidades de las autoridades y servidores públicos, cuando tenemos actualmente en vigor la Ley Federal de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establece los supuestos por los que un servidor público de la federación puede incurrir en responsabilidades por actos u omisiones en el desempeño de cargo, empleo o comisión. Asimismo, señala las sanciones administrativas a que se harían acreedores dichos servidores públicos.

Derivado de lo anterior, la iniciativa en estudio implica una duplicación de preceptos jurídicos y, por tanto, sobrerregulación innecesaria, por lo que es de desecharse, suscribiendo los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores presentada por los diputados Adriana González Furlong y Guillermo Enrique Tamborrel Suárez el 20 de octubre de 2005.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 18 de febrero de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos, Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello, Mirna Cecilia Rincón Vargas, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 151 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Pablo Trejo Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 73, fracción XXX, en relación con lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 57, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 13 de marzo de 2008, el diputado Pablo Trejo Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 151 de la Ley del Seguro Social.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que la iniciativa fuera turnada, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Seguridad Social.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la iniciativa de referencia, materia del presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El promovente de la iniciativa comenta que cuando una persona cubre el número de las semanas cotizadas requeridas, para acceder a una pensión y no cuenta con la edad mínima para hacer efectivo su retiro, tiene que esperar a cumplir la edad requerida de 60 o más años. Pero la ley marca una temporalidad para que se pueda realizar el trámite de la jubilación, periodo en el cual se conservan los derechos mientras se alcanza la edad para la jubilación. El problema es que si la persona no alcanza la edad mínima en el periodo de conservación de derechos, pierde la vigencia de estos y para recuperarlos, el trabajador tendría que regresar a trabajar por un periodo determinado para al fin, poder conseguir la reactivación de la vigencia de sus semanas de cotización y así poderse jubilar.

Lo anterior es ejemplificado por el promovente del modo siguiente: si un trabajador tiene mil 900 días cotizados, tendremos que dividir este total de cotizaciones entre cuatro y luego entre 52 para definir el periodo que lo esperará el IMSS, sin necesidad de cotizar nuevamente, para que cumpla la edad requerida, por lo que en ese caso el periodo de conservación de derechos será por nueve años. Luego, si el trabajador al ser dado de baja tenía, por ejemplo, 54 años podrá cumplir perfectamente la edad de 60 años dentro del periodo de espera y acceder a su pensión sin necesidad de reafiliarse y volver a cotizar. Por el contrario, si, por ejemplo, el trabajador tenía 49 años al perder la relación de trabajo subordinada, los 9 años de espera no serán suficientes para que cumpla los sesenta años, en virtud de lo cual para tener derecho a una pensión deberá reafiliarse y cubrir nuevamente cuotas por un periodo de 52 semanas.

Por lo anterior, el promovente considera que la exigencia de la reafiliación de las personas en edad de pensionarse, es más bien una trampa jurídica para excluir del acceso a una pensión, al mayor número de personas posible, porque evidentemente es difícil el reempleo de ellas a una edad avanzada.

La propuesta, que fundamenta la iniciativa, es la modificación del artículo 151 para que se establezca la posibilidad de que los trabajadores no tengan que reafiliarse para conseguir la jubilación y que el consejo técnico del IMSS, mediante acuerdo, prevea que los trabajadores cubran el año de cotización necesarios sin necesidad de reafiliarse y entregando al IMSS directamente lo equivalente al año de cotización en uno o varios pagos.

Establecidos los antecedentes y el contenido del proyecto, los miembros de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. Como bien se muestra en la iniciativa en comento, en el sistema de seguridad social organizado por el IMSS, la pensión es una garantía social esencial para hacer posible un mínimo para la existencia con dignidad, a las personas que por razón de la edad, reducen o pierden su capacidad laboral. Esta prestación requiere de diversas condiciones para que se pueda obtener, lo cual se dificulta no solo por los requisitos para que se obtengan sino también por la complicada situación económica que guardan los sistemas de seguridad social del país y que pone en riesgo la viabilidad del sistema.

2. Por su parte, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contempla el otorgamiento de una pensión a los asegurados que cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social. Estos requisitos son básicamente dos: por un lado la edad mínima para el retiro y, por el otro, el reconocimiento de un número mínimo de cotizaciones. En el caso de la edad, la ley establece como requisito tener 60 años cumplidos y haber quedado privado de trabajo remunerado, en el caso de la cesantía en edad avanzada, o tener 65 años cumplidos en el caso del ramo de vejez. Además, el asegurado tiene que acreditar un número determinado de cotizaciones semanales al Instituto Mexicano del Seguro Social. En la ley vigente, este requisito es de mil 250 cotizaciones semanales, a diferencia de la ley anterior que sólo demandaba 500 semanas de cotización. Como al inicio de la vigencia de la Ley del Seguro Social (1 de julio de 1997) existían asegurados que habían cotizado al amparo de la ley anterior, se establecieron artículos transitorios para que sus derechos fueran respetados. Concretamente, el artículo undécimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 21 de diciembre de 1995 sanciona que:

Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley. 3. Ahora bien, el reconocimiento de derechos juega un papel importante como figura jurídica que surge en la seguridad social en atención a que la mayoría de los trabajadores que no tienen una trayectoria laboral ininterrumpida, sino que en ocasiones cambian de patrón, no cotizan al régimen obligatorio del seguro social o cotizan en otro régimen de seguridad social, ya sea local o federal, y que requieren de un periodo de tolerancia hasta que se continúe con la cotización y así poder sumar esas nuevas cotizaciones para la futura pensión. Ante este fenómeno, se dispone que el trabajador que hubiera dejado de cotizar y que el periodo de conservación de derechos hubiese fenecido, tenga la posibilidad de que las semanas de cotización que haya acumulado antes de la baja del régimen obligatorio se tomen en cuenta en una reinscripción al régimen del seguro social.

4. Abonando a lo anterior, es posible notar que tanto en la ley vigente como en la anterior, se establecieron mecanismos para el caso de los asegurados que dejen de cotizar al régimen obligatorio y vuelvan a éste, a fin de que sus derechos adquiridos se conservaran y se reconocieran. Estas disposiciones están contenidas en los artículos 150, 151 y 301 de la ley vigente. El artículo 150 se refiere a la conservación de derechos y señala que: "Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, estableciéndose que este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses." Con esta normatividad, se permite al asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservar los derechos adquiridos por sus cotizaciones al Seguro Social, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones contando a partir de la fecha de su baja.

5. Por otro lado, el artículo 151 de la ley (mismo que se pretende reformar) se refiere al reconocimiento de los mismos derechos, pero señala tiempos de espera a los asegurados que habiéndoseles dado de baja reingresen al régimen obligatorio para que las cotizaciones acumuladas sean contabilizadas para el otorgamiento de una pensión. Esto se puede notar en la fracción segunda, donde se menciona que si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de 26 semanas de nuevas cotizaciones; esta fracción establece que si el periodo que se dejó de cotizar es mayor a tres años y menor o igual a seis, el reconocimiento de derechos surge hasta que el asegurado haya cotizado a partir de la reinscripción por lo menos 26 semanas. En el caso de la fracción III, se debe de considerar que si el periodo que se dejo de cotizar es mayor a seis años, el reconocimiento de derechos surge hasta que el asegurado haya cotizado a partir de la reinscripción por lo menos cincuenta y dos semanas.

Por su parte, el nuevo periodo de cotización tiene que ser continuo y si se interrumpe, aunque sea por una sola cotización, no procederá el reconocimiento de derechos, y ésta será suficiente para que, a partir de la nueva reinscripción, se requiera cumplir el plazo señalado por la ley en forma ininterrumpida.

6. En este contexto, queda claramente establecida la intención y la plena justificación del promovente para permitir que los asegurados que hayan cumplido los requisitos de edad y cotizaciones, accedan a una pensión sin el requisito de volver a cotizar en caso de haber dejado de pertenecer al régimen obligatorio. Sin embargo, esta comisión dictaminadora considera que la modificación al artículo 151 de la Ley del Seguro Social que se propone no es acertada en el sentido de que en la ley vigente, a diferencia de la Ley del Seguro Social de 1973, sólo se refiere al seguro de invalidez y vida, en tanto que las consideraciones que se vierten en la iniciativa corresponden al seguro de cesantía en edad avanzada y vejez.

La comisión que emite el presente dictamen coincide con el sentido de la iniciativa, pero es indispensable recordar que este tema cuenta con un antecedente que es importante mencionar. El miércoles 26 de abril de 2006, se aprobó por el Pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, promovida por el diputado Agustín Miguel Alonso Raya, integrante del Partido de la Revolución Democrática, el cual propone agregar un artículo transitorio, para otorgar efectivamente los derechos consagrados en la seguridad social, al garantizar el derecho a la salud, la protección de los medios de subsistencia y el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez. La adición del dictamen aprobado, permite que a los asegurados que hayan cumplido los requisitos de edad (60 o 65 años) y cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social para acceder a una pensión, no se les exija volver a cotizar en caso de haber dejado de pertenecer al régimen obligatorio, pues resulta un requisito casi imposible para una persona adulta mayor el reincorporarse al mercado laboral formal.

La LIX Legislatura, tuvo a bien aprobar, en relación a la iniciativa a que se hace referencia en la consideración anterior, la adición de un párrafo al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley del Seguro Social en el sentido de que se otorgue una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez a aquellos que hayan cubierto requisitos legales de edad y cotizaciones sin necesidad de que vuelvan a cotizar para que se les reconozcan estos derechos, lo que permitirá otorgar una pensión a aquellas personas adultas mayores que acreditan ante el IMSS 500 o más cotizaciones semanales.

Si bien, la iniciativa del diputado Pablo Trejo busca establecer una opción para los trabajadores que han perdido la vigencia de sus derechos y que al haber cumplido con los requisitos desean tramitar su jubilación, mediante el pago de las semanas requeridas para recuperar la vigencia de los derechos, en primer termino hay que señalar que, realizar el pago de un número determinado de cotizaciones para reactivar los derechos como propone, es incongruente, pues el trabajador ha cumplido ya con los requisitos de la jubilación, con tantas semanas como se requiere y en muchos casos con más, haciéndose acreedores a su derecho de jubilación. Por otro lado, tomando en cuenta que la legislatura pasada aprobó el dictamen a una iniciativa que persigue los mismos fines, resulta inoportuno hacer una nueva modificación a la ley cuando ya hay otra que se encuentra en proceso para su aprobación en la Cámara revisora y su posterior publicación.

Esta comisión dictaminadora considera que la iniciativa ya aprobada por esta Cámara en la anterior legislatura, se encuentra en condiciones de permitir el acceso a las pensiones a un grupo importante de personas adultas mayores que por cuestiones ajenas a su voluntad dejaron de cotizar al IMSS y ahora encuentran cerradas las puertas del mercado de trabajo formal. Los derechos adquiridos por la vía del aseguramiento se harán efectivos con esa modificación y podrán mejorar la situación de estas personas, lo cual ampliará el umbral de la protección social a que está comprometida la nación, y cumple con las expectativas de la iniciativa motivo del presente dictamen.

Por lo expuesto y para los efectos del inciso g) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración del Pleno de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 151 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Pablo Trejo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 13 de marzo de 2008.

Segundo. Archívese como asunto totalmente concluido.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Seguridad Social, a 5 de febrero de 2009.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), presidente; Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, secretarios; Sara Shej Guzmán (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Agustín Leura González (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Ramón Almonte Borja, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Rafael Ramos Becerril, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez, Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez, Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN LAS INICIATIVAS QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73, fracciones XXIII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 87, 88 y 93, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 21 de diciembre de 2006, la diputada Layda Elena Sansores San Román, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 13 de diciembre de 2007, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

3. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del 7 de octubre de 2008, los diputados Carlos Madrazo Limón y Édgar Armando Olvera Higuera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

4. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 4 de noviembre de 2008, los diputados Alejandro Landero Gutiérrez, María del Pilar Ortega Martínez, Edgar Armando Olvera Higuera, María de los Ángeles Jiménez del Castillo y Jesús de León Tello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

5. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 21 de octubre de 2008, el diputado Jacinto Gómez Pasillas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

6. La Presidencia de la Mesa Directiva acordó que dichas iniciativas se turnaran a la Comisión de Seguridad Pública.

7. En sesión plenaria del 5 de febrero de 2009 se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, que fue aprobado por 16 votos.

Contenido de las iniciativas

• Respecto a la iniciativa presentada por la diputada Layda Elena Sansores San Román.

1. La proponente señala que desde hace quince años el país padece una delincuencia que ha rebasado los esquemas tradicionales de control y combate a la inseguridad pública, en virtud de que no existe, hasta el momento, en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, ningún programa que contenga los mecanismos necesarios para evaluar su desarrollo, y garantizar que los recursos y acciones desarrolladas dentro del Programa Nacional de Seguridad Pública sean fiscalizados.

2. La proponente hace referencia al proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos 2007, donde se busca impulsar nuevos mecanismos de monitoreo y evaluación que mejoren la acción de las políticas públicas, así como los indicadores de los programas a través de evaluaciones externas, independientes y objetivas; al Programa Nacional de Seguridad Pública, que señala a la transparencia y la rendición de cuentas como criterios básicos de la acción gubernamental, y a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, donde se instruye que las autoridades competentes de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios se coordinarán para formular propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo.

3. Manifiesta la proponente que para garantizar la fiscalización, la rendición de cuentas deberá contener, al menos, los siguientes ejes fundamentales: a) operación y financiamiento de las instituciones; b) evaluación de la solvencia e integridad moral de los integrantes en esas instituciones, y c) evaluación de la eficiencia de las instituciones en el combate a la inseguridad.

4. Asimismo, la proponente señala que para que la fiscalización y evaluación de los resultados en materia de seguridad tenga éxito, estas no deben realizarse en ninguna de las instituciones de seguridad pública, por ello propone que, atendiendo al espíritu de la fracción III del artículo 14 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se lleve a cabo la evaluación del desempeño, eficiencia y eficacia del cumplimiento de los programas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a través de la Auditoría Superior de la Federación, auxiliándose por instituciones académicas y organismos no gubernamentales.

5. Que las instituciones que auxilien a la Auditoría Superior de la Federación deberán contar con la opinión favorable de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, además de cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a) Probada solvencia técnica y moral;

b) Autonomía de autoridades y partidos políticos;

c) Reconocimiento de las principales instituciones académicas del país, y

d) contar con el aval de la Secretaría de Relaciones Exteriores para el desarrollo de sus actividades.

6. En razón de lo anterior, la propone adicionar los artículos 40 Bis y 45 Bis de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el propósito de evaluar y monitorear las políticas y programas públicos, siendo la Auditoría Superior de la Federación, con el apoyo de instituciones académicas y organismos no gubernamentales, la que llevará a cabo la evaluación del desempeño, eficiencia y eficacia del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su conjunto, así como exentar del principio de confidencialidad señalado en los artículos 44 y 45, toda la información relativa a la estadística de seguridad pública, la cual se dará a conocer por la Auditoría Superior de la Federación o la institución designada.

• Respecto a la iniciativa presentada por el diputado Gerardo Octavio Vargas Laderos. 1. El proponente señala, en su exposición de motivos, que con las reformas a los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se estableció la seguridad pública a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; y se enunciaron los principios que regirán la actuación de las instituciones policiales.

2. Asimismo, el 11 de diciembre de 1995 se publicó la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ordenamiento que tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la finalidad de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, como lo establece el párrafo primero del artículo 3 de la ley en comento.

3. Sostiene el proponente que para garantizar la operación eficaz del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se consideró necesario crear un órgano colegiado y permanente para conocer y resolver los asuntos relativos a las funciones de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios; el Consejo Nacional de Seguridad Pública, instancia de coordinación del sistema nacional integrada por

I) El secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá;
II) Los gobernadores de los estados;

III) El secretario de la Defensa Nacional;
IV) El secretario de Marina;

V) El secretario de Comunicaciones y Transportes;
VI) El procurador general de la República;

VII) El jefe del Gobierno del Distrito Federal; y
VIII) El secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

4. De la misma forma, expresa el proponente, pensando en lo complejo que sería llegar a acuerdos entre tantos actores involucrados, el legislador originario facultó al Sistema Nacional de Seguridad Pública para organizar sus trabajos, a través de órganos alternos y más especializados que el propio pleno del consejo, creando así las conferencias de prevención y de readaptación social, la de procuración de justicia, de secretarios de Seguridad Pública, o sus equivalentes, y la de participación municipal.

5. Asimismo, asegura que, debido a las trasformaciones en la estructura de la administración pública federal, así como la composición y funcionamiento del Congreso de la Unión y del Poder Judicial, ya no existe un partido hegemónico y ahora hay pluralidad y diversidad política en la representación ciudadana, lo que deja a tras la visión del siglo pasado de concentrar el poder y las decisiones en la figura presidencial, es por ello que se debe pensar en incorporar a los integrantes del Poder Judicial y del Poder Legislativo dentro de las funciones de combate a la inseguridad.

6. Con base en lo anterior, el propone reformar los artículos 12 y 13 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con objeto de incorporar dentro del Consejo Nacional de Seguridad Pública al secretario de Educación Pública; el secretario de Salud; el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los presidentes de las Comisiones de Seguridad Pública de la Cámara de Senadores y de la de Diputados.

De manera complementaria, la iniciativa que se analiza planeta la creación de la conferencia de impartidores de justicia como órgano colegiado, de decisión, debate y toma de acuerdos para mejorar el modelo de seguridad pública en México.

• Respecto a la iniciativa presentada por los diputados Carlos Madrazo Limón y Édgar Armando Olvera Higuera. 1. Los proponentes sostienen, en su exposición de motivos, que durante la primera mitad del siglo XX no se encuentra de una manera clara y especifica en la legislación ni en la doctrina mexicana el concepto de seguridad pública; es hasta la década de los noventas que se llevan a cabo reformas constitucionales para fortalecer e impulsar acciones integrales de atención en la materia, motivadas en la creciente manifestación de fenómenos delictivos que afectaban cada vez más a la sociedad.

2. Asimismo, sostienen los proponentes, que con base en la reforma a los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 31 de diciembre de 1994, se expidió la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que crea el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como órgano superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

3. Señalan los proponentes que el Consejo Nacional de Seguridad Pública tiene como fin lograr la consolidación de una instancia adecuada para la toma de decisiones dentro del Sistema de Seguridad Pública, que mediante la experiencia técnica y aportaciones de expertos en la materia se logre potenciar la coordinación. Por ello la presidencia de dicho consejo no recayó en el Ejecutivo federal, sino en el responsable del órgano técnico dentro de la administración pública federal encargado de las labores de seguridad pública y política criminal, es decir, el secretario de Seguridad Pública federal.

4. En razón de lo anterior, los diputados proponen cambiar la integración del Consejo Nacional de Seguridad Pública, sustituyendo la participación de los gobernadores de los estados y del jefe del Gobierno del Distrito Federal, por la de los secretarios de Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal, por considerarlos las instancias responsables de la seguridad pública, reformando la fracción II del artículo 12 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

• Respecto a la iniciativa presentada por los diputados Alejandro Landero Gutiérrez, María del Pilar Ortega Martínez, Edgar Armando Olvera Higuera, María de los Ángeles Jiménez del Castillo y Jesús de León Tello. 1. Los diputados proponentes manifiestan que las acciones de coordinación y el apoyo del ejército no han sido los únicos medios que el Estado ha puesto en marcha para el combate al crimen organizado y la delincuencia común, sino que también se ha impulsado el fortalecimiento de las instancias de procuración de justicia y la cooperación internacional, como lo refleja la reciente reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que tiene entre otros objetivos mejorar la seguridad pública, y procurar la preservación de un estado de paz y garantías.

2. Declaran los proponentes que se ha impulsado la profesionalización de los cuerpos policiales, a través de la carrera policial, mediante la estandarización de la profesionalización y equipamiento, destacando como principio de la seguridad pública el respeto a los derechos humanos, con el objetivo de recuperar la confianza en las instituciones.

3. Refieren que para transparentar y fiscalizar las actuaciones policiales es necesario contar con sistemas efectivos de recepción de quejas, investigación interna, disciplina y control de la corrupción, así como procurar la comprensión entre elementos policiacos de los parámetros legales de sus atribuciones, sobre todo en los procedimientos de registro, arresto, detención, interrogación y vigilancia.

4. Los proponentes expresan que los procesos de transformación de la función policial, para ser válidos en el contexto de democracia, deben permitir la participación de la sociedad civil en la construcción de su agenda de trabajo, por lo que la participación ciudadana se hace indispensable en este proceso, lo cual debe confirmarse por el fortalecimiento de los programas de formación, la incorporación de conceptos jurídicos y de derechos humanos, así como un mayor énfasis en técnicas policiales de prevención y control de la criminalidad.

5. En razón de lo anterior, los diputados proponen reformar el párrafo tercero del artículo 3, el párrafo primero del artículo 6, y el párrafo primero del artículo 22; adicionar un párrafo segundo al artículo 6; las fracciones VI y VII del artículo 9, recorriéndose la actual fracción VI, que pasará a ser fracción VIII; el artículo 14 Bis; las fracciones X y XI del artículo 15, recorriéndose la actual fracción X que pasará a ser fracción XII; la fracción XIV al artículo 17; los artículos 23 Bis y 23 Ter; la fracción VI del artículo 50, recorriéndose la actual fracción VI que pasará a ser fracción VII; todos de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con objeto de que la seguridad pública, la función policial y la participación ciudadana, permitan conciliar las demandas de la seguridad pública con la exigencia de preservar los derechos humanos y el estado de derecho, a través de la interacción del Estado, la policía y la ciudadanía.

• Respecto a la iniciativa presentada por el diputado Jacinto Gómez Pasilla. 1. El proponente señala que el Estado es una sociedad políticamente organizada dotada de tres elementos: gobierno, territorio y población; de lo que se desprende que la sociedad forma parte del Estado; sin embargo, en México ésta sólo es tomada en cuenta en dos momentos: cuando se presentan elecciones, y cuando se requiere el pago de impuestos, contribuciones o derechos.

2. Asimismo, la falta de seguridad ha provocado que la sociedad viva en constante zozobra, por lo que ha empezado a tomar acciones que considera necesarias ante la poca o nula eficiencia de las autoridades, por ejemplo la marcha del pasado 30 de agosto, donde familias enteras acudieron para solidarizarse con quienes han sido víctimas de algún delito y para exigir al gobierno que cumpla con su obligación de brindar seguridad pública.

3. De acuerdo con el proponente las expresiones de la sociedad civil hacen necesaria su participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a partir de la designación de un representante de la sociedad en el mismo, para recoger las propuestas e inquietudes de la ciudadanía e incorporarlas, con la prontitud requerida, a los planes y trabajos del consejo.

4. Por lo anterior, el diputado propone adicionar una fracción al artículo 12 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con objeto de considerar entre el consejo a una persona de la sociedad civil por cada entidad federativa y una por el Distrito Federal.

Consideraciones

A) En lo general

1. Que la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad de la Cámara de Diputados para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y municipios en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXII. …

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

XXIV. a XXX. …

2. Que los párrafos noveno y décimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y dispone la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública como una instancia de coordinación entre los mismos.

3. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009, tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para la integración y funcionamiento en la materia.

4. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley citada, las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá, además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B) De las iniciativas

1. Que en razón del ordenamiento que pretenden modificar las iniciativas descritas en los antecedentes del presente dictamen, han sido dictaminadas de manera conjunta.

2. Que de acuerdo con el artículo séptimo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se establece que el Congreso de la Unión, a más tardar dentro seis meses a partir de la publicación de este decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

3. Que el 18 de septiembre de 2008 el diputado Andrés Lozano Lozano, en nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual fue turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su análisis, estudio y dictamen.

4. Que el 2 de octubre de 2008, el titular del Ejecutivo federal presentó a la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y que adiciona diversos artículos del Código Penal Federal, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto.

5. Que por acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, del 23 de octubre de 2008, se modificó el turno a la iniciativa por la que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y se adicionan diversos artículos al Código Penal Federal, dictándose el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública; la iniciativa por la que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en lo que respecta a la adición de diversos artículos al Código Penal Federal, a la Comisión de Justicia.

6. Que el 11 de diciembre de 2008 la Cámara de Diputados aprobó la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, devuelta por la Cámara de Senadores, el 10 de diciembre de 2008, pasando al Ejecutivo federal para los efectos constitucionales.

7. Que el 2 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional, que tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en esta materia.

8. Que con la publicación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se abroga la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que las iniciativas descritas en los antecedentes del presente dictamen quedan sin materia.

9. Por lo expuesto la comisión dictaminadora considera que las propuestas contenidas en las iniciativas analizadas han quedado sin materia, por lo que se someten a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desechan las iniciativas con proyecto de decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, descritas en el apartado de antecedentes del presente dictamen, toda vez que han quedado sin materia a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de enero de 2009, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica), David Mendoza Arellano, secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), José Luis Murillo Torres, Efraín Morales Sánchez, Manuel Salvador Salgado Amador, Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 17 de abril de 2008 por el diputado Jorge Godoy Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Esta comisión elaboró el dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; en los artículos 44, 45, numeral 1, 4, 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y lo somete a consideración de la honorable asamblea de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 17 de abril del 2008, el diputado Jorge Godoy Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para estudio y dictamen, a esta comisión.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone adicionar un artículo 23 Bis y un inciso I a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para que la Secretaría de Energía establezca el derecho permanente y en todo tiempo de obtener descuentos pertinentes y adecuados del pago del servicio de luz previa acreditación de la edad, mediante identificación oficial, credencial de jubilado o pensionado o credencial que lo acredite como persona adulta mayor, previa acreditación del inmueble, o la calidad que detenten de este en caso de no tener la propiedad.

El proponente menciona en su exposición de motivos que "la extrema pobreza entre los adultos mayores en México es excepcionalmente alta en relación con América Latina. La pobreza es 70 por ciento superior en ese sector que en el resto de la población, por encima de países pobres como Bolivia, Guatemala, El Salvador o Costa Rica. En Brasil, donde el gobierno aplica una pensión básica de cobertura amplia en el sector rural, la tasa de pobreza en la tercera edad es menor en 25 por ciento a la tasa nacional".

Establece que para extender la protección social a la población en condiciones de pobreza extrema y eliminar la indigencia en la tercera edad, es necesario implantar descuentos en servicios, bajo una trayectoria razonable de crecimiento económico y esto permitiría disminuir la pobreza en la tercera edad. Por ello es importante que se otorguen a los adultos mayores descuentos en el servicio de luz, para subsanar la extrema pobreza en que muchos de ellos se encuentran, ya que los 50 pesos proporcionados por el gobierno federal son insuficientes.

Consideraciones

La comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el dictamen.

La comisión se manifiesta coincidente con la idea de establecer tarifas preferenciales para los adultos mayores, sin embargo se considera que conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se desprende que la Secretaría de Energía no cuenta con las facultades para establecer estímulos fiscales o tarifas preferenciales en la prestación de servicios públicos, en beneficio de las personas adultas mayores o de cualquier otro sector de la población, en todo caso es el Ejecutivo federal quien, mediante resoluciones de carácter general, tiene la facultad de conceder los subsidios o estímulos fiscales con fundamento en la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse, referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una ley tributaria federal o tratado internacional.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo federal deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

También es importante mencionar que la aplicación de tarifas es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que a letra dice lo siguiente: Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y de Comercio y Fomento Industrial, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía. Para ello existe un grupo interinstitucional de análisis de tarifas eléctricas integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Federal de Electricidad, Luz y Fuerza del Centro, la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Energía, encargado de analizar y evaluar los ajustes y modificaciones a las tarifas que se consideren procedentes.

En el país existen ocho tipos de tarifas exclusivamente de uso domestico y cabe mencionar que la mayor parte de la electricidad se vende bajo la tarifa 1. A diferencia de las tarifas de alta y media tensión que se ajustan mensualmente en función de las variaciones que registran los precios de los combustibles y los índices de inflación en precios al productor, las tarifas domesticas se ajustan mensualmente con base en un factor fijo que actualmente equivale al 4 por ciento anual. Por lo que las tarifas del sector domestico se encuentran altamente subsidiadas al no cubrir sus costos de generación, transmisión y distribución.

Finalmente, establecer una tarifa específica para algunos grupos vulnerables implicaría dar un trato preferencial a dicho sector de la población, contraviniendo el criterio de aplicación general de las tarifas eléctricas.

Al realizar dicho acto se estaría enviando a los usuarios una señal errónea de precios sobre el verdadero costo del suministro de la energía eléctrica, incrementaría el déficit tarifario, agravando la situación financiera de los organismos suministradores, con el consecuente efecto en los planes de expansión del sector eléctrico.

Por lo expuesto, las Comisiones Unidas de Energía, y de Atención a Grupos Vulnerables someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 18 de febrero de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos, Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello, Mirna Cecilia Rincón Vargas, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 16 y 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 30 de abril del 2008, por el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión, elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 30 de abril de 2008, el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 16 y 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para su estudio y dictamen, a esta comisión.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1) La iniciativa propone adicionar una fracción IV al artículo 16 y una fracción III al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para establecer convenios en coadyuvancia con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para implantar estímulos fiscales o tarifas preferenciales en la prestación de los servicios públicos, con base en estudios socioeconómicos previamente realizados a los hogares habitados por personas de la tercera edad y además que en materia de vivienda de interés social se construyan con adaptaciones arquitectónicas propias para los requerimientos físicos de los adultos mayores.

2) El proponente menciona en su exposición de motivos que "en México la atención a los adultos mayores por parte de los diferentes niveles de gobierno debe ser prioritaria, ya que si bien es cierto que actualmente se ha ido incrementando el cuidado a este grupo, también es cierto que dicho segmento de la población seguirá creciendo de manera exponencial durante los próximos años en nuestro país".

3) "De esta manera, la primera labor de las instancias gubernamentales para garantizar a los adultos mayores una vida con dignidad es la creación de viviendas de interés social con adaptaciones arquitectónicas propias para los requerimientos físicos de las personas mayores, con el fin de que los individuos puedan tener mejor calidad de vida y no necesiten hacer mayores esfuerzos que pongan en riesgo su integridad física.

"Así también, dichas viviendas deberán contar con capital humano capacitado para atender todas y cada una de las necesidades que requieran los adultos mayores.

"Además, las personas a cargo de estos centros podrán aportar su experiencia para otorgar un trato especial a las personas que sufran algún tipo de trastorno o padecimiento y de esta manera asegurar un tratamiento integral para las personas de la tercera edad.

"Los centros de interés social deberán contar con la infraestructura adecuada y sobre todo con el personal más apto para asegurar que el adulto mayor pueda gozar de todos los servicios de primera necesidad que requiera; tales como salud, limpieza, distracción y orientación, ya que solo así es como se garantizará un servicio de calidad para el cuidado de estos individuos."

Consideraciones

Esta comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. Esta comisión se manifiesta coincidente con la idea de establecer tarifas preferenciales para los adultos mayores, así como que la accesibilidad en las viviendas sea de acuerdo a las necesidades de este grupo, sin embargo se considera que al aprobar esta reforma se estaría sobrerregulando en la materia, ya que el artículo 16 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su fracción III, ya faculta a la Secretaría de Desarrollo Social para establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a las personas adultas mayores.

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la promoción, seguimiento y financiamiento de los programas de atención a las personas adultas mayores;

II. Promover en coadyuvancia con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la suscripción de Convenios Internacionales en materia de atención a las personas adultas mayores, y

III. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a las personas adultas mayores.

II. Además, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se desprende que la Secretaría de Desarrollo Social no cuenta con las facultades para celebrar convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer estímulos fiscales o tarifas preferenciales en la prestación de servicios públicos en beneficio de las personas adultas mayores o de cualquier otro sector de la población, en todo caso es el Ejecutivo Federal quien mediante resoluciones de carácter general, tiene la facultad de conceder los subsidios o estímulos fiscales con fundamento en la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una ley tributaria federal o tratado internacional.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

III. Establecer tarifas preferenciales con base en estudios socioeconómicos previamente realizados a los hogares habitados por personas de la tercera edad, rompe el principio de equidad que se encuentra en el artículo 4 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, ya que el otorgamiento de los estímulos estará condicionado a la situación económica del adulto mayor solicitante, siendo contrario este precepto a lo que mandata la ley.

Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta ley, y

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

IV. En relación con la modificación del artículo 21, fracción III, con el fin de garantizar a los adultos mayores la creación de viviendas de interés social con adaptaciones arquitectónicas para los requerimientos físicos, no se considera viable, ya que la Ley de Vivienda establece que las disposiciones deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su edad o capacidades diferentes, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

V. Además el Código de Edificación de Vivienda establece dentro de sus consideraciones generales que "los lineamientos de diseño y construcción aplicables a la vivienda, áreas comunes, vialidades, equipamiento y servicios urbanos que forman parte integral de un conjunto habitacional y de su entorno urbano, con la finalidad de que sean funcionales para todos sus habitantes con impedimentos motrices, visuales y auditivos.

VI. El mismo código desarrolla todo un capítulo en materia de accesibilidad de la vivienda, en el cual se define vivienda accesible como la "que se proyecta y construye desde su origen con base en las necesidades especificas de funcionalidad y accesibilidad de un usuario con discapacidad", por lo que aprobar esta reforma sería sobrerregulatorio.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 16 y 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 18 de febrero de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos, Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello, Mirna Cecilia Rincón Vargas, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 20 de agosto de 2008 por la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI).

La comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3, 44 y 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 20 de agosto de 2008, la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para estudio y dictamen a esta comisión.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa pretende reformar la fracción VII del artículo 10; y adicionar el inciso d) a la fracción VI del artículo 5, un nuevo texto a la fracción II del artículo 16, recorriéndose el texto anterior y las demás fracciones en orden consecutivo, un nuevo texto en la fracción VII del artículo 17, recorriéndose el texto anterior y el de las demás fracciones en orden consecutivo, y un nuevo texto en las fracciones VI y VII del artículo 19, recorriéndose los textos anteriores en orden consecutivo, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con la finalidad de incorporar el acompañamiento y la convivencia intergeneracional como programas dirigidos al sector de mujeres y de hombres que vivan solos.

2. La iniciativa establece: "Es necesario impulsar la incorporación de los adultos mayores a la actividad laboral, pero especialmente en las mujeres. Es de vital importancia la generación de acciones afirmativas que transformen los roles tradicionales, se impulse su independencia económica y se promueva la conciliación de su vida laboral con sus actividades personales y familiares. Adicionalmente a lo anterior, la creación de políticas públicas que garanticen los derechos de las personas adultas mayores debe tener como objetivo, además de la atención directa de necesidades básicas como la salud, la vivienda, el empleo, la educación y la asistencia social, la valoración de la experiencia adquirida a lo largo de los años vividos y la transmisión de ésta a través de la convivencia entre las generaciones".

3. "La convivencia intergeneracional mejora la autoestima y el sentimiento de utilidad en el adulto mayor, promueve el conocimiento y la compresión mutua, fomenta la solidaridad entre generaciones y facilita la comunicación. Poner en contacto a personas de edades muy diferentes hace que se fortalezcan sus relaciones, se facilite el envejecimiento saludable y se fomente el crecimiento positivo de los jóvenes".

Consideraciones

La comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. Esta comisión se congratula por el trabajo de la legisladora de apoyar a los grupos vulnerables, en este caso a los adultos mayores. Sin embargo, la relación intergeneracional de los adultos mayores con los jóvenes, adolescentes y niños no es un tema que esté ausente de la regulación de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, ya que es una de las atribuciones que tiene conferidas el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en el artículo 28, fracción IX, de la citada, que establece:

Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII. …

IX. Elaborar y difundir campañas de comunicación para contribuir al fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad intergeneracional y el apoyo familiar en la vejez, y revalorizar los aportes de las personas adultas mayores en los ámbitos social, económico, laboral y familiar, así como promover la protección de los derechos de las personas adultas mayores y el reconocimiento de su experiencia y capacidades;

X. a XXIX. …

II. La propuesta resulta innecesaria, ya que los programas a que hace referencia la propuesta de reforma están implícitos en los objetivos que señalan las fracciones IV y VI del artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que dispone: Artículo 10. Son objetivos de la política nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a III. …

IV. Establecer las bases para la planeación y concertación de acciones entre las instituciones públicas y privadas para lograr un funcionamiento coordinado en los programas y servicios que presten a este sector de la población, a fin de que cumplan las necesidades y características específicas que se requieren;

V. …

VI. Promover la solidaridad y la participación ciudadana para consensuar programas y acciones que permitan su incorporación social y alcanzar un desarrollo justo y equitativo;

VII. a XX. …

III. Respecto a reformar el artículo 16 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, no se considera viable, ya que se encuentra implícito en el mismo artículo 16, fracción III, que establece: Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social

I. y II. …; y

III. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a las personas adultas mayores.

IV. La reforma, se considera, causaría una invasión en las atribuciones que corresponden única y exclusivamente al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo con el artículo 28 de Ley de los Derechos de los Adultos Mayores.

V. Las reformas propuestas por la diputada resultan redundantes respecto a los objetivos del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y en los beneficios que la propia ley otorga a las personas adultas mayores, como establecen los artículos 10, 16, 17, 19 y 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Las disposiciones anteriores consideran de manera general los derechos o beneficios que se pretenden en la reforma, no limitando los derechos, las acciones y los programas de las personas adultas mayores como establece la reforma en materia de acompañamiento, convivencia entre generaciones, una cultura de aprecio a la vejez, a la revalorización e integración social y la creación de proyectos productivos y laborales, en los que participa el Estado y la sociedad civil.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Conste.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 18 de febrero de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos, Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello, Mirna Cecilia Rincón Vargas, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Honorable Asamblea:

Con base en las facultades que confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana se abocaron al análisis de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal de las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, presentada el 8 de marzo de 2007 por la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), y conforme a las deliberaciones que de ella realizaron sus miembros reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1. En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite, del proceso legislativo y del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa.

2. En el capítulo correspondiente al contenido se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

3. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

Antecedentes 1. El 8 de marzo de 2007, la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PVEM, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal de las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. En esa fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa con proyecto de decreto a la Comisión de Participación Ciudadana.

Contenido

La exposición de motivos de la iniciativa presentada por la diputada Verónica Velasco Rodríguez maneja un punto primordial: que las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social considere el aprovechamiento de los recursos naturales deban ajustar su ejercicio a los criterios previstos en los ordenamientos legales aplicables en materia ambiental, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de ellos se derive.

Esta iniciativa intenta establecer que las agrupaciones u organizaciones mexicanas que basen su acción en dar apoyo para el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a escalas regional y comunitaria, de las zonas urbanas y rurales, para que puedan acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos a que hace mención la Ley Federal de las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán cumplir todas y cada una de las disposiciones ambientales que existan en el marco jurídico.

Consideraciones

I. Exposiciones en que se funda la diputada para realizar la propuesta de reforma del artículo 5 de la Ley Federal de las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil

La diputada Verónica Velasco Rodríguez basa la iniciativa en el hecho que México cuenta con instrumentos, herramientas y estrategias de política ambiental eficaces para una positiva regulación de los mecanismos de gestión ambiental. Luego entonces, es menester fortalecer su aplicación sobre las actividades de las organizaciones sociales que buscan el aprovechamiento de los recursos naturales de la nación.

Explica que las herramientas y los instrumentos de la política ambiental del país pueden ser aplicables al fomento de actividades de las organizaciones de la sociedad civil, y que la preservación y la sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales dependen en gran medida de la eficiente aplicación de la normatividad ambiental vigente.

La dictaminadora concuerda con la diputada en que México cuenta con instrumentos, herramientas y estrategias que buscan que el Estado se consolide como un país pro defensa del ambiente y consciente de la necesidad de regular el actuar de todo individuo o empresa para que no dañe en ninguna circunstancia el ambiente y, en caso de hacerlo, sea responsable por ello.

Al estar las asociaciones civiles en la capacidad y alcance de establecer relaciones directas con el ambiente, ya sea mediante el aprovechamiento de los recursos naturales, o la protección del ambiente, la flora y la fauna, y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable en todos sus niveles, automáticamente se convierten en sujetos obligados de toda disposición de índole ambiental existente en el marco jurídico. Por ello puede considerarse que está de más la adición del párrafo que plantea la iniciativa.

La diputada propone que se añada un segundo párrafo a la fracción XI del artículo 5 de la Ley Federal de las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, el cual establecería: "En todo caso, las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social considere el aprovechamiento de los recursos naturales deberán ajustar su ejercicio a los criterios previstos en los ordenamientos legales aplicables en materia ambiental, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de los mismos se derive".

Si bien el espíritu de la iniciativa pretende consolidar las herramientas legales existentes en materia ambiental, no está realizada en congruencia con la estructura y disposición de la Ley Federal de las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

En un análisis sistemático de dicha ley podemos advertir que el artículo 5 es enunciativo y que en ningún párrafo o renglón hay disposición alguna que sea de tipo restrictiva, limitativa o prohibitiva.

Por lo anterior, si se añadiera dicho párrafo, se rompería el esquema en que está fundamentada la Ley Federal de las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Por otro lado, se considera que el párrafo propuesto es vago, pues se limita a mencionar de forma generalizada la condición que deben cumplir las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere la fracción XII del artículo 5, pero no especifica a qué normas ambientales se refiere en cada caso, por lo que de aprobarse dicha reforma, sólo traería como consecuencia la necesidad de acudir ante una instancia judicial o contenciosa siempre que se susciten problemas y cuestionamientos.

Esta dictaminadora estima que es de desecharse el proyecto de la iniciativa de reforma del artículo 5o. de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana, con las atribuciones que otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PVEM, el 8 de marzo de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

La Comisión de Participación Ciudadana

Diputados: María del Carmen Salvatori Bronca (rúbrica), presidenta; Martha Margarita García Müller (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Hugo García Rodríguez, Juan Manuel Parás González (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, secretarios; Félix Castellanos Hernández, Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Élmar Darinel Díaz Solórzano, José Rubén Escajeda Jiménez, Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes, Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Delio Hernández Valadés (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), Mercedes Morales Utrera (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), María Isabel Reyes García (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Antonio Sánchez Díaz de Rivera (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Antonio Vasconcelos Rueda, Rafael Villicaña García.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Mexicanos, la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto, por la que se propone reformar el articulo 10 de la ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, conforme a las deliberaciones que de ésta realizaron sus miembros reunidos en Pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

El jueves 8 de marzo de 2007, la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto, por la que se propone reformar el artículo 10 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la iniciativa con proyecto de decreto señalada a la Comisión de Participación Ciudadana, para su estudio y dictamen.

La exposición y motivos de la iniciativa que aquí se dictamina pretende adicionar la fracción V al artículo 10 para que se integre la Secretaría de Medio Ambiente y de Recursos Naturales a la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Consideraciones

Esta dictaminadora estima que es de desecharse el proyecto de iniciativa de ley sobre reformas a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Una vez analizados los argumentos de la proponente esta dictaminadora llego a la conclusión de que estas propuestas se encuentran contempladas en las leyes respectivas a las que en la exposición se hacen referencia.

Esta dictaminadora coincide que en México, como en todo el mundo, existe un creciente número de organizaciones de la sociedad civil comprometidas con el bienestar social y que en los últimos años la ciudadanía se han organizado para atender de manera voluntaria, activa y solidariamente en los problemas ambientales, promoviendo acciones y proyectos orientados a reparar el deterioro ambiental, a promover nuevos comportamientos o a preservar los recursos naturales.

Es por esto, que la Carta Magna reconoce, tutela y protege la libre asociación individual. A partir de 2004, la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil (Ley OSC) brinda a dichas organizaciones un marco jurídico definido.

Así también, de la exposición de la proponente se desprende lo que la Ley OSC reconoce en el articulo 5, inciso XII, que el "apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales" es una actividad objeto de fomento. Con lo cual podemos ver que la ley en comento contempla ya lo referente al aprovechamiento y protección de los recursos naturales.

De igual forma la ley en comento menciona en su articulo 1, fracción V, el objeto de ésta será "favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil…".

Con relación a este articulado, vemos en que en la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, citada por la proponente, asigna a la Semarnat el despacho de diversos asuntos, entre los cuales, destaca el siguiente: "Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades".

La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en el artículo 15 observa los siguientes principios:

IX. La coordinación entre dependencias entidades de la administración publica y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

En esta fracción observamos que debe existir coordinación entre las dependencias de la administración pública y la sociedad, para obtener la eficacia en las acciones de carácter ecológico que este tenga que realizar dentro de sus programas.

Fracción X. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre sociedad y la naturaleza.

En este apartado se recalca la importancia de la participación de manera coordinada con la sociedad.

Así, la LGEEPA retomando lo establecido por la leyes anteriormente citadas y reconoce en su articulo 157, que: "El gobierno federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales".

Las referencias anteriores son la base de dicha propuesta por la legisladora, quien, al parecer de esta dictaminadora, cae en redundancia legislativa al querer incorporar un apartado más al artículo 10, estando ya contemplado en las leyes citadas, las cuales ya establecen la facultad u obligación de las dependencias federales para que de manera responsable incluya a la sociedad civil y organizada en dichos programas que tengan por objeto el cuidado y preservación del medio ambiente.

Coincidimos plenamente que es de vital importancia que se fortalezcan los tres pilares principales del desarrollo sustentable, como lo son, el desarrollo económico, desarrollo ambiental y desarrollo social, donde este ultimo es primordial, ya que el objeto social de estas organizaciones de la sociedad civil.

Considera esta dictaminadora que para atender los retos ambientales actuales, se debe elaborar un diseño con políticas publicas que establezcan los mecanismos de la participación social en los temas torales para el mejor funcionamiento del estado-sociedad.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Participación Ciudadana, somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 8 de marzo del 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

La Comisión de Participación Ciudadana

Diputados: María del Carmen Salvatori Bronca (rúbrica), presidenta; Martha Margarita García Müller (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Hugo García Rodríguez, Juan Manuel Parás González (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, secretarios; Félix Castellanos Hernández, Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Élmar Darinel Díaz Solórzano, José Rubén Escajeda Jiménez, Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes, Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Delio Hernández Valadés (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), Mercedes Morales Utrera (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), María Isabel Reyes García (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Antonio Sánchez Díaz de Rivera (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Antonio Vasconcelos Rueda, Rafael Villicaña García.