Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2716-VII, jueves 12 de marzo de 2009.


Dictámenes negativos de iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta comisión con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, los diputados Carlos Armando Biebrich Torres y José Rosas Aispuro Torres, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron en sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Con esa misma fecha, diecisiete de abril de dos mil ocho, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha dos de diciembre de dos mil ocho, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Expone la iniciativa que por mandato de la reforma constitucional, al Congreso de la Unión le fue fijado un plazo para realizar la adecuación a las leyes secundarias en materia electoral; con ese propósito, los proponentes consideran realizar las adecuaciones a Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativas a la estructura orgánica y competencias de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a fin de armonizarla con las normas constitucionales en la materia.

En este sentido, la iniciativa destaca las siguientes reformas que los proponentes estiman necesarias a fin de armonizar las disposiciones legales materia del proyecto de decreto con las reformas constitucionales en materia electoral y el nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo que hace a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los proponentes consideran necesarias, entre otras, las siguientes reformas:

1. La permanencia de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Fortalecer a la Sala Superior como instancia máxima tanto en los aspectos sustantivos del quehacer jurisdiccional como en lo relativo a la vida administrativa interna.

3. Modificar algunas reglas de operación y relaciones entre las instancias administrativas y de control interno del TEPJF.

4. Adecuar las atribuciones de la Comisión de Administración para perfeccionarlas o transferirlas a la Sala Superior o a las salas regionales.

En relación a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la iniciativa formula los siguientes planteamientos: 1. La posibilidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de toda la elección presidencial.

2. El límite que la Constitución impone al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tratándose de las nulidades expresamente establecidas en la Ley de la materia.

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente señalas en la ley, es decir en la Ley materia.

4. Nuevos criterios y normas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para atender los asuntos internos de los partidos políticos.

5. La capacidad confirmada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para declarar la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución.

6. Establecer hipótesis, requisitos y procedimientos para que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerden y realicen nuevos escrutinios y cómputos de la votación recibida en las casillas electorales.

7. Confirmar las causas de nulidad vigentes y las condiciones o requisitos que deben cumplirse para su aplicación, en especial el criterio de "determinancia", derivado del principio universal que el voto ciudadano.

8. Homologar el criterio cuantitativo para la nulidad de las elecciones de diputados federales y senadores al 20 por ciento de las casillas en la circunscripción territorial respectiva.

En este sentido, los iniciadores consideran que las reformas propuestas a las disposiciones en comento derivará en el perfeccionamiento de nuestro sistema electoral que "ha sido producto de avances sucesivos y pactados por las principales expresiones políticas del país".

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

Consideraciones

I. La Ley para la Reforma del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dio fue resultado de los consensos entre las distintas fuerzas políticas que derivaron en las adiciones y reformas de los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral y de justicia electoral.

II. Estas reformas y adiciones al texto de la norma fundamental llevaron a la expedición de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, el cual introdujo figuras importantes en el derecho electoral mexicano como la prohibición a los partidos políticos para comprar propaganda en radio y televisión, en cualquier tiempo, la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, la reducción de los tiempos de campaña y el fortalecimiento de la autonomía y capacidades del Instituto Federal Electoral.

III. No obstante el nuevo marco electoral constitucional y secundario, quedaron pendientes de reformar las normatividades en materia de justicia electoral, entre las que destaca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que debería ser acorde con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reorganizó al Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. En este sentido, los diputados integrantes de la LX Legislatura presentaron sus iniciativas con el fin de adecuar las disposiciones secundarias al nuevo marco constitucional y legal, entre ellas la de los diputados Carlos Armando Biebrich Torres y José Rosas Aispuro Torres y que es materia del presente dictamen.

V. El dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación que analizó la minuta con proyecto de decreto que reforma adiciona y derogas diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados el veinte de junio de dos mil ocho, contempló la iniciativa enunciada en la consideración anterior. Efectivamente, en la consideración segunda "Sobre la naturaleza de las reformas", se afirma que: "La iniciativa de los Diputados Carlos Armando Biebrich Torres y José Rosas Aispuro, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 17 de abril de 2008, coincide con el proyecto de reformas y adiciones remitido por el Senado, por lo que se reconoce que las propuestas señaladas contribuyeron a la discusión que armonizará los preceptos relativos a la justicia electoral con el nuevo marco constitucional en la materia".

VI. En este sentido, al haber sido concluida la reforma de la legislación secundaria en materia de justicia electoral, misma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2008 y, como afirma el dictamen de la Cámara de Diputados que le dio origen, al ser coincidente con el objetivo de la iniciativa presentada por los diputados Biebrich Torres y Aispuro Torres, esta Comisión estima que ha sido satisfecho el propósito de los iniciadores.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, presentada por los diputados Carlos Armando Biebrich Torres y José Rosas Aispuro Torres, el diecisiete de abril de dos mil ocho.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica en abstención), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 61 de la Ley Federal de Salud, la cual tiene su origen en la iniciativa presentada por la senadora Amira Griselda Gómez Tueme, del Grupo Parlamentario del PRI.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1º y 3º, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

Con fecha 19 de abril de 2007, la senadora Amira Griselda Gómez Tueme, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó a nombre del Congreso de Quintana Roo, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, Primera, para realizar el estudio y dictamen.

Con fecha 29 de abril de 2008, se publicó en la Gaceta del Senado, el dictamen de las Comisiones Unidas, referente a dicha iniciativa. Éste fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores y turnado a la Cámara de Diputados.

Con fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la Minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La minuta que se estudia propone establecer la preservación del material biológico proveniente del cordón umbilical del recién nacido. Este material contiene células estaminales, las cuales cuando están en buenas condiciones, pueden ser utilizadas en el tratamiento de enfermedades de la sangre y el sistema inmunológico.

Se señala que el Estado debe impulsar esta tecnología, para facilitar su acceso público, ya que actualmente el tratamiento es costoso y está principalmente bajo control de instituciones privadas.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación de la proponente por facilitar la preservación de células estaminales del cordón umbilical para uso en el tratamiento de enfermedades, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta. Las principales consideraciones para dictaminar la Minuta fueron las siguientes:

1. Coincidimos con los siguientes argumentos planteados en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la minuta:

Varias enfermedades como la leucemia, diabetes, anemia severa e inmunodeficiencia han experimentado un crecimiento progresivo en nuestro país. En muchos de los casos, los pacientes no tienen acceso a las terapias o centros de salud especializados, ya que los tratamientos son costosos.

El transplante de células estaminales derivadas de la médula ósea es un recurso para estos pacientes, con el inconveniente de que en numerosos casos, no se encuentran donadores compatibles.

El cordón umbilical es otra fuente de células estaminales para el tratamiento de pacientes con enfermedades de la sangre y el sistema inmunológico, con la ventaja de tener un menor porcentaje de rechazo en los pacientes.

Actualmente en México, varias instituciones públicas y privadas han incursionado en la preservación y transplante de células estaminales del cordón umbilical, con resultados positivos; por consiguiente, es necesario que el Estado impulse esta tecnología, para facilitar su acceso público.

2. El dictamen realizado por las Comisiones Unidas del Senado de la República contiene consideraciones importantes, que es conveniente recapitular:

La iniciativa concuerda con lo establecido en el alcance y objetivos de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (artículos 1 y 2). México, como Estado firmante de esta declaración, debe implementar las medidas necesarias para reconocer el progreso científico así como su aplicación benéfica, salvaguardando la dignidad humana.

Resulta afortunado que la fracción que se pretende adicionar esté contenida en el Capítulo V - Atención Materno Infantil, de la Ley General de Salud, en virtud de que el artículo 3, fracción IV de la misma Ley considera la atención materno infantil como materia de salubridad general. La adición propuesta implica que el Estado Mexicano deberá procurar de manera prioritaria la preservación de células estaminales provenientes del cordón umbilical.

3. La Secretaría de Salud, en su opinión institucional sobre la Minuta emitida por el Senado, señala que los conceptos "material genético" y "células estaminales", no están definidos actualmente en la Ley General de Salud.

Con respecto al concepto "material genético proveniente del cordón umbilical", consideramos que no es acorde con el contexto de la iniciativa, puesto que para lograr los estudios que se pretenden, se requieren células completas, no solamente el material genético, definido como las moléculas que almacenan y transfieren información biológica (ADN, ARN y proteínas).

Por otra parte, el término "células estaminales" no está definido en la Ley General de Salud, porque se utiliza su sinónimo "células progenitoras hematopoyéticas". Cabe señalar que ese término se utiliza en un contexto más amplio. Los artículos 323, 341 y 375 de la Ley General de Salud se refieren a células progenitoras hematopoyéticas de la sangre de cualquier parte del cuerpo.

Adicionalmente, creemos que el concepto "sistema inmunitario" debería sustituirse por "sistema inmunológico", que es el término correcto en las ciencias médico-biológicas.

En este tenor, consideramos que la minuta, en sus términos actuales, puede causar confusiones e interpretación errónea de términos.

La opinión institucional de la Secretaría de Salud también señala necesario contar con la opinión técnica del Centro Nacional de Transfusión Sanguínea y del Instituto Nacional de Medicina Genómica, para evaluar la factibilidad de la propuesta. Cabe mencionar que en la valoración de impacto presupuestario, presentado más adelante, se tomaron en cuenta varias de estas consideraciones técnicas.

4. Esta comisión dictaminadora, con fecha 23 de julio de 2008, solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la Cámara de Diputados, un estudio de impacto presupuestario de la Minuta que se estudia. En enero de 2009, el CEFP presentó la correspondiente Valoración del Impacto Presupuestario. Algunos datos relevantes de dicho estudio son:

Los bancos de sangre de cordón umbilical pueden ser de varios tipos:

Se tomó como ejemplo práctico el caso de Estados Unidos, donde el Congreso aprobó en 2004, una partida presupuestal por US$ 10 millones para fundar el Programa del Banco de Células Madre y Cordón Umbilical. Este programa incluyó actividades de investigación, desarrollo de mecanismos para el uso no clínico de las unidades disponibles para investigación, bancos de almacenamiento de cordón umbilical, procedimientos de certificación, desarrollo de estándares unificados para muestreo y establecimiento de sistemas de calidad.

Actualmente los bancos de sangre de cordón umbilical se apoyan en estándares internacionales, de manera que deben cumplir ciertos requisitos y condiciones mínimas para ser certificados. Entre estos requisitos destacan:

A. Disponer de una unidad médico-quirúrgica especializada en gineco-obstetricia.
B. Tener relación con un equipo de coordinación de transplantes.

C. Instalaciones y equipo para la obtención, preparación y almacenamiento de las muestras.
D. Un protocolo consensuado sobre la obtención, preparación y transporte y procesamiento de muestras.

E. Garantizar la realización de los estudios pertinentes para descartar la presencia de enfermedades transmisibles.

F. Personal y equipo para la criopreservación, con un protocolo validado.
G. Documentación de las condiciones de actuación con los centros de transplante.

H. Un registro, de acceso restringido y confidencial, donde constarán las extracciones realizadas, con todos los datos necesarios de identificación y destino de las muestras, que permitan el adecuado seguimiento.

Con base en estos antecedentes, se observa que la propuesta contenida en la Minuta que se estudia requiere varios elementos operativos y administrativos para su correcto funcionamiento; así pues, el CEFP presenta la siguiente tabla de costos:

Para valorar el impacto presupuestario, el CEFP consideró los siguientes supuestos:

1. Se consideró el costo de 7 bancos de cordón umbilical en la República Mexicana sin considerar el costo de equipos especializados (aunque no necesariamente sería en los estados que se propone).

2. Se tomó en cuenta el número de nacimientos únicamente en hospitales o clínicas oficiales de los estados propuestos.

3. El costo se calculó en base a precios de mercado de bancos de preservación privados.

4. Las actividades que se realizarían en esos hospitales básicamente serían las mismas que se llevan a cabo en el Banco de Sangre de Cordón Umbilical del Centro Nacional de Transfusión Sanguínea.

Dado que una cobertura total en el país es muy costosa y difícil, si iniciaran operaciones únicamente siete bancos de cordón umbilical con estas características el costo fijo aproximado sería de $549.5 millones de pesos para el primer año, modificándose año con año debido a la dinámica de nacimientos en hospitales o clínicas oficiales.

El costo del equipo especializado depende del inventario que se desee alcanzar. Para un inventario de 100 mil unidades, los costos podrían ascender, a nivel nacional, a $2,100 millones. De igual manera, para un inventario de 300,000 unidades, como caso extremo, los costos totales serían de alrededor de $2,780 millones.

Bajo estos supuestos se concluye que la Minuta en estudio genera un impacto presupuestario total que va del rango de $2,696 millones a $ 3,332 millones, toda vez que contempla la inclusión de diversos bancos de sangre de cordón umbilical en la República Mexicana, así como equipo especializado para su operación.

5. El proyecto de decreto contenido en la minuta, supone que todos los recién nacidos serán donadores potenciales de cordón umbilical. Incluso, establece que a este material se le asignará "un folio que deberá incluirse en la cartilla de vacunación".

El alcance que se pretende es imposible, puesto que el transplante de células estaminales del cordón umbilical aún continúa en estudio y tiene varias limitaciones técnicas1, entre ellas:

• Las madres candidatas a la donación deben ser evaluadas desde el inicio del embarazo, deben cursar un embarazo sin complicaciones y tener un producto eutrófico, sano de término.

• Los productos de madres fumadoras, multigestas, o con trastornos en su embarazo, no reúnen los controles de calidad para una dosis celular adecuada, para garantizar la hematopoyesis post-transplante.

• La madre y el padre deben otorgar su consentimiento informado para la colección, procesamiento, almacenamiento y posterior aplicación de las células estaminales.

• Sólo el 40% de los productos obtenidos cumplen con los controles de calidad requeridos para su uso con fines terapéuticos.

Debido a estas limitaciones, los países desarrollados continúan haciendo investigación sobre técnicas de obtención, preservación y transplante de células estaminales, y han optado por mantener centros de referencia y un registro público internacional, para abatir costos y hacer eficientes los programas.

En consecuencia, los bancos de células estaminales deben ser de acceso público, no preferentes para el propio donante y sus familiares, como lo propone el segundo párrafo del proyecto de decreto que se estudia:

"El material genético a que se refiere la fracción anterior será utilizado preferentemente a favor del propio individuo al que le es extraído o sus familiares, quedando prohibida su comercialización, toda transferencia nuclear, o su uso para fines experimentales". 6. El proyecto de decreto contenido en la minuta restringe su campo de aplicación al material "proveniente del cordón umbilical del recién nacido". Como se revisó anteriormente, existen otras fuentes de células estaminales, como la médula ósea, cuyo aprovechamiento resulta más conveniente en algunas ocasiones. Sin embargo, para abarcar todas las fuentes de células progenitoras hematopoyéticas, la adición propuesta en la Minuta no tendría lugar en el capítulo de Atención Materno Infantil.

Adicionalmente, es importante reiterar que la Ley General de Salud ya considera la disposición de células progenitoras hematopoyéticas para fines terapéuticos:

Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.

Derivado de lo anterior, consideramos que el objetivo general de la minuta se encuentra cubierto por este artículo, de manera que actualmente el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea coordina las actividades del Banco de Sangre de Cordón Umbilical.

Otros aportes contenidos en la minuta que se estudia son inviables por motivos técnicos y presupuestarios. Como se revisó en la valoración de impacto presupuestario, la inversión requerida no se justifica en relación costo/beneficio.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo dispuesto por la fracción d, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea el siguiente:

Acuerdo

Único.- Se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud, remitida por la Cámara de Senadores, el 30 de abril de 2008.

Nota:
1. Gómez-Morales, Enrique. Transplante de células progenitoras hempatopoyéticas. Una nueva perspectiva. Gac Méd Méx Vol. 139, Suplemento 3, 2003 www.medigraphic.com/pdfs/gaceta/gm-2003/gms033k.pdf

Por la Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRASPLANTES; Y REFORMA LAS LEYES DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD, Y GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley del Instituto Nacional de Trasplantes y se reforman las Leyes de los Institutos Nacionales de Salud y General de Salud presentada por la diputada Lorena Martínez Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numerales 1°, 3°, 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de las iniciativas mencionadas, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de ambas iniciativas, así como de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a Contenido se exponen los motivos y alcance de las propuestas en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que componen.

III. En el capítulo de Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 8 de abril de 2008 la diputada Lorena Martínez Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley del Instituto Nacional de Trasplantes y se reforman las Leyes de los Institutos Nacionales de Salud y General de Salud.

Con la misma fecha la mencionada iniciativa fue turnada a las Comisiones de Cuenta Pública para su opinión y Salud para dictaminación.

II. Contenido

En su exposición de motivos, la diputada que promueve asevera que en contraste con el desarrollo de los trasplantes en México, ha crecido la insuficiencia y discriminación para atender estos servicios que han crecido en lo que considera de una manera geométrica. Afirma que a falta de una política seria e imaginativa en la donación de órganos, en la actualidad sólo pueden contar con trasplantes las personas que cuentan con seguridad social.

Por ello y por la transición epidemiológica que genera mas necesidad de trasplantes, propone una reforma al Centro Nacional de Trasplantes para que de ser un órgano desconcentrado de la Secretaria de Salud, se convierta en un Instituto Nacional, recuperando la experiencia de los otros institutos regulados en la Ley de Institutos Nacionales de Salud, mediante reformas a ésta Ley, a la Ley General de Salud y la creación de una nueva Ley del Instituto Nacional de Trasplantes.

III. Consideraciones

1. La primera observación sobre la iniciativa en cuestión, trata de la forma. La Ley de los Institutos Nacionales de Salud abrogó las leyes diversas que existían para dichos organismos, por lo que crear una ley específica para un nuevo Instituto no estaría en concordancia con la legislación vigente, que además consideramos adecuada, en tanto concentra disposiciones comunes para organismos que, si bien descentralizados, encuentran coordinación operativa, normativa y administrativa en una misma secretaría de estado, como se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2. Más allá de la forma, la iniciativa plantea un serio problema en el fondo. Consideramos que la analogía en el desarrollo de los otros institutos nacionales con el área de trasplante, no resulta apropiada, dado que los institutos citados por la promovente y el que pretende sea creado, no parten de supuestos similares, los ya creados buscan, como bien lo señala la propia Ley de los Institutos Nacionales de Salud, además de la investigación, la atención concentrada en un tercer nivel, visión que va en contrario sensu con el avance logrado al momento en materia de trasplantes.

3. Compartimos la aseveración de la promovente respecto de la insuficiencia de los trasplantes que se realizan en México, sin embargo, podemos afirmar que la insuficiencia no depende de la creación o no de un centro hospitalario de tercer nivel específico para el trasplante; la insuficiencia depende, a nuestro modo de ver, de la capacidad de respuesta de autoridades judiciales y sanitarias para procurar la donación de los órganos así como del número de donaciones que se generen en todo el territorio nacional y la viabilidad de las mismas, en cuanto a su estado general de salud, la calidad de los órganos o la histocompatibilidad por citar algunos.

Derivado de lo anterior es evidente que, la creación de un gran hospital de tercer nivel puede asegurar el ingreso de pacientes, pero no por ello asegurarles el trasplante.

4. El Centro Nacional de Trasplantes obedece además a la necesidad de la Secretaría de Salud de contar dentro de su estructura orgánica una unidad que coordine, planee y vigile las acciones de los trasplantes.

La función de Cenatra es en lugar de centralizar la práctica, coordinar las procuraciones y donaciones en la mayor cantidad posible de hospitales públicos y privados por todo el país.

5. Respecto a las limitantes presupuestarias para el soporte con medicamentos inmunosupresores a pacientes trasplantados, resulta aun de mayor conflicto soportar financieramente la existencia de un hospital de tercer nivel con pacientes ingresados por tiempo indefinido y al mismo tiempo distribuir medicamentos en todas las entidades.

Si bien el Sistema Nacional de Trasplantes debe ser fortalecido, concluimos que no es a través de la creación de un nuevo Instituto Nacional.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura con las atribuciones que les otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley del Instituto Nacional de Trasplantes y se reforman las Leyes de los Institutos Nacionales de Salud y General de Salud presentada por la diputada Lorena Martínez Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 8 de abril de 2008.

Por la Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS LEYES ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión en fecha 6 de julio de 2005, el senador Héctor Larios Córdova, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en esa misma fecha, mediante oficios números CP2R2AE.-959 y CP2R2AE.-958, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, respectivamente, las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 26 de abril de 2006.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta con el oficio número II-2622, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cuarto. En fecha 5 de septiembre de 2006, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L.60-II-1-2008, acordó se turnara dicha minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la minuta aludida.

Segunda. En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores propone una reforma integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se plantea otorgar a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar y resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos o de los titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

También se propone, facultar para conocer y resolver por lo que hace a los supuestos de elección de Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercera. Sin perjuicio de que la minuta que se analiza tiene como fin mejorar el sistema electoral, cabe hacer mención que la misma ha quedado sin materia por las siguientes consideraciones:

La Ley para la Reforma del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2007, creó la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), que tuvo varios grupos de trabajo integrados por legisladores y asesores, a fin de procesar la agenda de temas acordada, quedando a cargo del Grupo de Trabajo de Democracia y Sistema Electoral, el análisis del sistema de justicia electoral mexicano. Como resultado de los trabajos y consensos entre las distintas fuerzas políticas, finalmente el Congreso de la Unión aprobó el decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas reformas y adiciones al texto de la norma fundamental llevaron a la expedición de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, el cual introdujo figuras importantes en el derecho electoral mexicano, como la prohibición a los partidos políticos para comprar propaganda en radio y televisión, en cualquier tiempo, la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, la reducción de los tiempos de campaña y el fortalecimiento de la autonomía y capacidades del Instituto Federal Electoral.

No obstante el nuevo marco electoral constitucional y secundario, quedaron pendientes de reformar las normatividades en materia de justicia electoral, entre las que destaca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que debería ser acorde con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reorganizó al Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, se estudiaron y discutieron diferentes propuestas, con el objetivo fundamental de reglamentar las disposiciones emanadas de la Constitución, además de incluir ciertas adecuaciones que, sin derivar en forma directa de la reforma constitucional en materia electoral, permitieran dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto.

Es así que el 1º de julio de 2008, fue publicado el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual se dio por concluido el proceso de reforma al sistema electoral mexicano, en su conjunto.

Tercera. Finalmente, esta Comisión estima que si bien el contenido de la minuta en análisis es loable, ha quedado sin materia a raíz de las reformas mencionadas en párrafos precedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalada en el capítulo de antecedentes de este dictamen.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de enero de 2009.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso, Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN LAS INICIATIVAS QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LAS LEYES FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; de la Ley de la Policía Federal Preventiva; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 12 de diciembre de 2006, la diputada Silvia Oliva Fragoso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Segundo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 20 de marzo de 2007, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de octubre de 2007, la diputada Dolores María Manuell-Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Cuarto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de octubre de 2007, el diputado Javier Hernández Manzanares, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Quinto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 31 de octubre de 2007, la diputada Arely Madrid Tovilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Sexto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de junio de 2008, los diputados César Camacho Quiroz, Raúl Cervantes Andrade, Jorge Mario Lescieur Talavera y Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Penal Federal; de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; del Código Penal Federal; de la Ley de la Policía Federal Preventiva; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Séptimo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 9 de julio de 2008, el diputado Jorge Toledo Luis, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Octavo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 18 de septiembre de 2008, el diputado Andrés Lozano Lozano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Noveno. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 2 de diciembre de 2008, el diputado Jacinto Gómez Pasillas, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Décimo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de diciembre de 2008, el diputado Carlos Navarro Sugich, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Décimo Primero. La Mesa Directiva, en esas mismas fechas, mediante oficios números D.G.P.L. 60-II-4-91, D.G.P.L. 60-II-4-223, D.G.P.L. 60-II-1-520, D.G.P.L. 60-II-5-1033, D.G.P.L. 60-II-4-814, D.G.P.L. 60-II-3-993, CP2R2A.-705, CP2R2A.-1270, D.G.P.L. 60-II-1-1732, D.G.P.L. 60-II-1-1964 y D.G.P.L. 60-II-3-2104, respectivamente, acordó se turnaran las tres primeras iniciativas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, y las siguientes a la Comisión de Justicia.

Décimo Segundo. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de las tres primeras iniciativas a la que se ha hecho referencia.

Contenido de las iniciativas

A. Iniciativa presentada por la diputada Silvia Oliva Fragoso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Señala la autora que la publicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada presentó en su momento una serie de inconsistencias que impedirían en su momento, la configuración de la figura de la delincuencia organizada cuando se refiriera al robo de vehículos cometido tanto a título local en el Distrito Federal, como a título federal, puesto que al artículo al que se refiere la fracción V del artículo 2º de la referida Ley (la cual hace referencia al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de Fuero Federal) no corresponde con la figura del robo de vehículo. Añadiendo que, respecto de este mismo artículo, se pretende la adecuación de la mención que se hace a la legislación penal federal que ya no existe, adoptándose la denominación actual de Código Penal Federal.

Asimismo, señala que la redacción del artículo 3º, que supeditó a la Unidad encargada del combate a la delincuencia organizada a atraer los delitos tales como asalto, robo de vehículo, secuestro y sustracción de menores para poder conocer de ellos, no contempló la posibilidad de que se pueda dar sin la necesidad de la atracción para el caso de que los delitos no sean competencia de las entidades, sino de la Federación y que parte indispensable de la argumentación, se refiere al hecho de que cuando se publicó la citada Ley, se encontraba referida la delincuencia organizada a las figuras delictivas de la fracción V del referido artículo 2º ya fuera de las establecidas en el Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal (de aplicación dual, tanto para la Federación, como para el Distrito Federal), o en las correspondientes legislaciones penales "estatales".

Sin embargo, las reformas que el Congreso de la Unión realizara al Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, consistentes en el cambio de nombre, para quedar como Código Penal Federal, mismas que de fondo eliminaban la competencia local respecto del Distrito Federal, dieron al traste con la aplicabilidad de la referida Ley Federal contra la Delincuencia Organizada por lo que a esta entidad federativa se refiere, ya que, de acuerdo al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma diversas disposiciones en materia penal de 18 de mayo de 1999 se estableció que las menciones que en leyes federales se hicieran al Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, se entenderían hechas al Código Penal Federal.

En virtud de ello, apunta, cuando el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada hace mención al Código Penal, se entiende que tan solo se refiere al federal, excluyendo al del Distrito Federal el cual al no ser "legislación penal estatal", no se menciona jamás y por ende, no puede ser considerado para conformar el delito de segundo piso denominado delincuencia organizada.

Añade la autora que, el problema no termina allí puesto que la ley penal es de estricta aplicación, se debe hacer una interpretación gramatical de sus conceptos, no cabiendo siquiera, la interpretación teleológica o axiológica. Por ello es cuando se mencionan el asalto, el secuestro, etc. En las fracciones V del 2º, referido a las disposiciones penales estatales, se debe referir directamente la integración del tipo, de acuerdo al nomen iuris del delito. Esto es si la delincuencia organizada es la agrupación de tres personas o más que se organizan para cometer un secuestro contemplado en una legislación estatal, ese delito de secuestro, debe, forzosa e invariablemente, denominarse secuestro, dentro de dicha legislación. Por eso, cuando en una legislación local, se presenta una figura delictiva cuyas características típicas son idénticas a las características del tipo de secuestro de otras legislaciones (V.gr. el Código Penal Federal), pero que ella le llama de otra forma (como privación ilegal de la libertad, etc.), no debe ser considerada como factible a ser punible como delincuencia organizada, puesto que la redacción del tipo es clara al decir: Secuestro. Este nomen iuris, será indispensable en la integración del tipo.

Por otro lado, señala que el párrafo primero del 3º que estipula la competencia directa del Ministerio Público Federal por los delitos federales contemplados en las fracciones I a la IV del 2º, y por otro lado tenemos que el párrafo segundo del 3º, estipula la conditio sine qua non de que los delitos de la fracción V sólo serán competencia del Ministerio Público Federal cuando sean cometidos por los miembros de la delincuencia organizada y el Ministerio Público ejerza la facultad de atracción. Resulta evidente que en el caso de un robo de vehículos federales por miembros de la Delincuencia Organizada, el delito es eminentemente federal y que por ningún motivo puede el Ministerio Público Federal ejercer su facultad de atracción por delitos que de suyo le competen a él.

Expone la autora que ante estas condiciones, no debe entenderse que el Ministerio Público de la Federación no pueda conocer de los delitos de asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos cuando sean cometidos en el fuero federal, por supuesto que será competente, pero en caso de que concurran con delincuencia organizada, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) no tendrá posibilidades de conocer de estos delitos, pues la exigencia de que se conozcan sólo cuando el Ministerio Público perteneciente a dicha Subprocuraduría, imposibilita que éste investigue y consigne por ellos, por lo que deberá ser otro Ministerio Público, y no el que pertenece a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada el que integre esta averiguación.

Esto es estricto apego a dicho precepto, sin que pase por alto el hecho de que lo que deseó el legislador, no fue eso, sino marcar esta excepción para el caso de los delitos conexos del fuero común y la delincuencia organizada federal, porque en el caso de que fueran federales los delitos establecidos en la fracción V, se realizara sin ulterior trámite. Dilucidando que de esta manera, resulta claro que el contenido del párrafo segundo del 3º tan sólo es aplicable a los delitos contemplados en las legislaciones penales estatales, sin contemplar, evidentemente al Código Penal Federal ni al Código Penal del Distrito Federal.

Por otro lado, y atendiendo a la economía en la técnica legislativa, es pertinente unificar la denominación con la que se refiere a los agentes del "Ministerio Público de la Federación" a que se refiere la Ley, para lo cual se propone que se le denomine Ministerio Público, sucediendo lo mismo con la denominación de la Policía Judicial, a fin de que exista correspondencia con la reforma constitucional y con las disposiciones aplicables de la Procuraduría General de la República.

Expone que de gran importancia resulta el establecer claramente que las facultades extraordinarias que se presentan en la Ley, tan solo son aplicables por lo que hace la figura de la Delincuencia Organizada por lo que cuando la diversidad de artículos establecen que "por los delitos establecidos en esta ley" deben dejar claro que se refieren al que se refiere el párrafo primero del artículo 2o. y no a todos los que establece la ley, pues ello implicaría abarcar las aplicaciones a todos aquellos a los que se refieren las cinco fracciones del mismo artículo, así como a las conductas delictivas de revelación de secretos y de intervención de comunicaciones que regula la misma ley y sobre los cuales no se deberá pensar en autorización de intervención de comunicaciones, arraigos hasta por 90 días, etc.

Igualmente propone que para estar acorde a los preceptos constitucionales, se establece la obligación de que para la Secretaría de hacienda y Crédito Público pueda realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada, deba existir constancia de la solicitud que el Ministerio Público realice a dicha secretaría, debiendo fundar y motivar su solicitud.

Igualmente propone que a fin de no crear limitaciones que redunden en injusticias, se propone no restringir nominalmente las materias en la que existe prohibición para la intervención de comunicaciones, toda vez que con una redacción de esas características, se pueden excluir materias tales como la ambiental, la militar, etc., que por no estar señaladas ex profeso por la ley, puede interpretarse por exclusión, que no existe prohibición para realizar la intervención por conductas relacionadas con las mismas.

B. Iniciativa presentada por el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Expone el autor que la delincuencia organizada en nuestro país es, sin duda, un mal que aqueja a la sociedad cada día con mayor intensidad, manteniéndola atemorizada; el tipo penal considera que se materializa la misma cuando tres o más personas acuerdan organizarse o se organizan para realizar en forma permanente o reiterada conductas que, por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos establecidos en el artículo segundo de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, tales como terrorismo, delitos contra la salud, falsificación o alteración de moneda, operaciones con recursos de procedencia ilícita, acopio y tráfico de armas, de indocumentados, de órganos y de menores; asalto, secuestro, entre otros tipos penales previstos en distintos ordenamientos jurídicos.

Manifestando que las consecuencias del crimen organizado son, principalmente violencia y muertes, inquietud y angustia comunitaria, tensiones en la relación gubernamental nacional e internacional, aumento en las adicciones, contaminación y corrupción en las instituciones públicas y privadas, pérdida de competitividad e inhibición de la inversión productiva, perversión de los valores éticos y de convivencia social y que los criminales organizados cuentan con un gran poder de intimidación, fortaleciéndose un círculo vicioso de impunidad. Aclarando que no está en sus prioridades enfrentar al Estado, sino infundir miedo a la sociedad y a las autoridades para controlar el territorio e inhibir el poder público, rebasando el poder del gobierno, lo que envilece la actuación de éste último.

Por ello, propone el autor salvaguardar la identidad, domicilio y demás datos personales de los testigos, asegurándose para tal efecto, en todo momento, la reserva de su identificación. Resulta complicado tener que atestiguar contra la delincuencia organizada, por ello esto ayudará al combate de tal ilícito.

En este sentido, la iniciativa pretende derogar el artículo 14 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de la limitada protección que ofrece, pues actualmente otorga reserva de identidad hasta el ejercicio de la acción penal, lo que significa que no gozan de una seguridad plena en su persona para rendir su testimonio y ello resulta complicado en la participación de los testigos que a sabiendas de su dicho corren riesgo en su persona.

Al respecto, el artículo 34 de la Ley en comento establece el derecho de apoyo y protección a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas cuando por su intervención en un procedimiento penal así se requiera; sin embargo, el precepto legal contempla una protección incierta, al depender de la discrecionalidad de la Procuraduría General de la República. Por lo que se reforma en este sentido dicho precepto legal suprimiendo el término testigo a fin de ser contemplada su protección en el artículo 34 Bis.

C. Iniciativa presentada por la diputada Dolores María Manuell-Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Señala la iniciante que la autoridad es el medio necesario para que la comunidad civil cumpla con legalidad vigente en nuestro marco jurídico y así poder obtener una sana convivencia y alcanzar a vivir en el tan anhelado estado de derecho. La legalidad es lo que debe regir los regímenes políticos de cualquier sociedad y es precisamente la autoridad el medio de garantizar la convivencia y el goce de los plenos derechos en la vía legal.

Para hablar de modificaciones que incumben al Ministerio Público, a la Policía Judicial y, en general, al cuerpo judicial penal, debemos remitirnos indudablemente a lo que establece el artículo 21 constitucional, el cual establece que "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumben al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato".

La legalidad judicial alude en términos jurídicos al principio de nulla poena sine juditio y, por lo mismo, nulla poena sine judex, esto refiere a dos instrucciones centrales del régimen penal: Ministerio Público y Policía Judicial. El tema central a que se refiere la presente iniciativa se delimita a esta última figura de Policía Judicial, entendida como un órgano administrativo con la facultad jurisdiccional de ejercer, en sentido estricto, la persecutoria que mandata el Ministerio Público, recae en la responsabilidad de la Policía Judicial.

Apunta la autora que el objetivo principal de esta iniciativa es, por un lado, actualizar la denominación de la instancia auxiliar directa del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, en tanto que, por otro lado, poder erradicar la percepción inquisitiva que se tenía respecto a la llamada Policía Judicial para poder transitar hacia una percepción de una policía investigadora, basada en métodos y procedimientos científicos que aseguren su adecuada actuación.

Aunado a ello, señala que, en la mayoría de las entidades federativas las corporaciones policíacas antes denominadas judiciales del estado se les ha cambiado las siglas y ahora son llamadas Policías Ministeriales. Entre los estados se encuentran Baja California, Guanajuato, Nuevo León, Sonora, estado de México, Jalisco, Michoacán y Morelos. El cambio sustancial radica en las funciones que desempeñan, y exige una mejor comprensión de las tareas a su encargo.

Concluyendo que con la aprobación de esta modificación se estaría dotando de certeza a las acciones, funciones y responsabilidades de la fuerza policíaca federal, ya que en la actualidad aún existe una confusión del término de la extinta policía judicial federal en el Código en comento.

D. Iniciativa presentada por el diputado Javier Hernández Manzanares, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Señala el autor que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos; en virtud de una orden expedida por autoridad competente y durante los plazos previstos en las normas constitucionales o las leyes. Son diversos los instrumentos internacionales vinculantes para nuestro país los que han regulado dicho derecho, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Manifiesta que la privación arbitraria de la libertad personal incluye supuestos de legalidad e ilegalidad de una detención, las cuales son consecuencia del sistema de procuración y administración de justicia que prevalece en nuestro país.

El informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de Naciones Unidas relativo a su visita a México en 2002 señaló que en la mayoría de las detenciones arbitrarias aparece frecuentemente el recurso de revisión y las vigilancias rutinarias, así como las redadas con cierta periodicidad, bajo la apariencia de acciones preventivas contra la delincuencia, asimismo de arrestos basados en denuncias anónimas o en actitudes sospechosas, sin que se le notifique el interesado las razones de su detención.

Los amparos y las quejas ante las comisiones de derechos humanos siguen siendo en su mayoría por detenciones arbitrarias. Amnistía Internacional –en su informe anual 2006, relativo a México– señala que las violaciones a los derechos humanos y la impunidad siguieron siendo una práctica generalizada en México, mediante el uso excesivo de la fuerza policial.

El iniciante propone adicionar un Capítulo XIV con un artículo 224 bis en el que se tipifique la conducta de detención arbitraria, el cual consistiría en que aquel servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales o sin el debido proceso, reciba o retenga a una persona para privarla de su libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, imponiéndosele una sanción de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta trescientos días multa e incluir este nuevo precepto al artículo 213 Bis del Código Penal Federal.

E. Iniciativa presentada por la diputada Arely Madrid Tovilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La iniciativa señala que en el México de actualidad, los derechos humanos constituyen el paradigma de legitimidad y justicia de las relaciones entre el gobierno y el pueblo, como elementos del Estado. Representan uno de los pocos signos positivos de esta época, caracterizada por alarmantes problemas sociales, como la delincuencia organizada, el narcotráfico, el terrorismo, la tortura, la desaparición forzada de personas, el abuso de autoridad y la detención en arraigo domiciliario por más tiempo del autorizado en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, a pesar de los cuales sobresale la creciente importancia otorgada al tema del reconocimiento y respeto de los derechos humanos.

Expone la autora que en ninguna circunstancia debe tolerarse que la autoridad pase por encima de la Constitución y viole ilícitamente la libertad de la persona, sin obstar el subterfugio que esgrima para justificar su mala actuación. Por necesidad, por política criminal, la Constitución del país autoriza la detención de un individuo por breves horas, por parte de las autoridades competentes.

Esto es, en los casos de privación de la libertad personal se prevén plazos momentáneos, establecidos en horas, para que el inculpado sea puesto a disposición inmediata del órgano jurisdiccional de la causa y éste determine su situación jurídica. Sin embargo, en la legislación hay un precepto legal –artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales– que expresamente transgrede la Constitución, que abiertamente viola el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, al establecer una detención espuria de más de 48 horas, una privación de libertad en arraigo domiciliario hasta por 30 días.

El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse, añadiendo que pese a que el arraigo domiciliario es una medida cautelar por la que sólo se autoriza para asegurar a una persona con el fin de que quede a disposición de la averiguación previa, sometida a la vigilancia del Ministerio Público –normalmente en su domicilio–, evitando que se fugue, lo cierto es –como a todos nos consta, por los medios de comunicación– que dicha autoridad hoy lo impone inconstitucionalmente para incomunicar, intimidar, privar del derecho de defensa, obligar a declarar o aun para torturar, en hoteles o casas de seguridad con que, clandestinamente o no, cuentan las procuradurías.

Luego entonces, lo que procede en la Cámara de Diputados, señala el iniciante es someter a un riguroso análisis la legalidad del arraigo domiciliario, subordinándolo como corresponde en derecho a las referidas disposiciones constitucionales, con el único objeto de que sirva a la lucha contra el delito y a la justicia, y no, como hasta ahora se ha hecho, para utilizarlo con fines aviesos y represivos, propios de gobiernos despóticos y de facto, que no nos acomodan, que no son propios de México que está constituido democrática y republicanamente con gobierno representativo y federal.

F. Iniciativa presentada por los diputados César Camacho Quiroz, Raúl Cervantes Andrade, Jorge Mario Lescieur Talavera y Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Exponen los autores que el Constituyente Permanente reformó y adicionó la Constitución, para crear un nuevo sistema de justicia penal, orientado por el garantismo en el procedimiento y la eficacia en el combate a la delincuencia organizada.

Lo primero, al inscribirse dentro de avanzadas expresiones del derecho penal contemporáneo, incorporando los principios del debido proceso. Lo segundo, al establecer recursos jurídicos y materiales más adecuados para que el Estado enfrente exitosamente a quienes más agravian a la sociedad.

Señalando que, la reforma constitucional al sistema de justicia penal establece un sistema garantista; esto es, en el que se respeten los derechos de los involucrados en un proceso judicial penal y que proteja a las víctimas, logrando un equilibrio entre ambos, sin que el reconocimiento de un derecho para una parte suponga la anulación de un derecho de la otra parte; castigue efectivamente a los culpables; sea transparente y eficaz; y esté a cargo de instituciones sólidas y de servidores públicos profesionales y eficientes. En ese sentido apuntan las reformas y adiciones constitucionales aprobadas, con dos grandes propósitos: el establecimiento de un sistema acusatorio y oral, y la expedición de normas más adecuadas para combatir al crimen organizado.

De esta suerte, apuntan que vale la pena destacar que fue aprobada una de las reformas más esperadas, que contribuye a la consolidación del Estado Democrático y de Derecho en nuestro país, y pone las bases para que las instituciones recuperen la confianza de la gente.

Haciendo la aclaración los autores que, de conformidad con el régimen de transitoriedad de la reforma en análisis, el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los diez artículos transitorios siguientes; entre dichas disposiciones se encuentra todo lo relativo al sistema acusatorio y oral, que deberá implantarse, paulatinamente, en un plazo máximo de ocho años. Entre las reformas que entrarán en vigor de inmediato, una vez publicado el decreto, es necesario realizar una serie de reformas a diversos ordenamientos legales, a fin de dar congruencia y dotar a las autoridades, tanto de procuración como de impartición de justicia, de los elementos idóneos para poder dar cabal cumplimiento al nuevo mandato constitucional, evitar interpretaciones subjetivas o generar algún conflicto de inconstitucionalidad de leyes.

La iniciativa señala que los ordenamientos jurídicos que deben reformarse y adicionarse son el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Penal Federal, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, la Ley de la Policía Federal Preventiva y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las siguientes disposiciones constitucionales:

• Artículo 16, párrafo décimo, petición de orden de cateo por cualquier medio a la autoridad judicial. Sin duda una de las preocupaciones de las autoridades encargadas de la procuración de justicia es la celeridad en la emisión de la resolución del pedimento de una orden de cateo, pues actualmente se tramita mediante el tradicional procedimiento escrito, el cual dilata en ocasiones las acciones del Ministerio Público, bajo el riesgo de la desaparición, alteración o destrucción de las evidencias buscadas. Por ello, a fin de dar congruencia en el párrafo décimo del artículo 16 constitucional, se propone suprimir la obligación específica de que ese procedimiento sea por escrito, para que por cualquier medio se permita la solicitud de dichas órdenes. • 2. Artículo 16, párrafo cuarto, definición de detención en flagrancia y su registro inmediato. Las formas de detención de una persona se encuentran reguladas en la Constitución, sin embargo, ahora el Constituyente Permanente, a fin de evitar posibles excesos, definió el concepto de flagrancia, señalando que comprende desde el momento de la comisión del delito hasta el periodo inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado, por lo que se propone actualizar las hipótesis de detención en flagrancia previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales, no limitándose a la persecución material del sujeto sino que inmediatamente después de cometer el delito pueda ser señalada por la víctima, un testigo o partícipe en la comisión del delito y además que existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en él. Vinculado a la medida anterior, es necesario establecer un mecanismo de control a las autoridades que intervengan en la detención, mediante su registro inmediato, previa comunicación al centro de registro de detenciones.

En razón de lo anterior, los autores proponen crear un tipo penal, para el caso de su incumplimiento, incorporándose al Título Décimo, relativo a los delitos cometidos por servidores públicos.

• 3. Artículo 16, párrafo séptimo, y artículo décimo primero transitorio, arraigo domiciliario y para delincuencia organizada. El párrafo séptimo del artículo 16 constitucional regula la figura del arraigo, estableciendo como requisito que se trate de delincuencia organizada y siempre y cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia, señalando además un plazo de 40 días, prorrogables siempre que se acredite que subsisten las causas que le dieron origen y en ningún caso podrá exceder los 80 días. Por ello, resulta necesario actualizar los requisitos que establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a efecto de armonizarlos con los descritos en el texto constitucional.

Asimismo, se establece la posibilidad de aplicar esta medida en delitos que no se encuentren en el régimen de la delincuencia organizada, pero considerados graves por la ley, de conformidad con el artículo décimo primero transitorio; en ese sentido, se propone reformar el código adjetivo de la materia.

• 4. Artículo 16, párrafo undécimo, grabaciones de comunicaciones para que los particulares que participen en ellas puedan ofrecerlas como prueba. Con la reforma constitucional, las comunicaciones entre particulares podrán ser intervenidas y grabadas, sin orden judicial, y aportadas como prueba durante el juicio cuando alguno de éstos participe en ellas, siempre y cuando se encuentren relacionadas con la comisión de un delito y no violen el deber de confidencialidad que establece la ley.

Al respecto, la iniciativa propone distintas hipótesis en las que un particular participa en una comunicación privada, sea una comunicación entre particulares y uno de ellos la grabe; sea una comunicación entre particulares y un tercero con conocimiento y acuerdo de uno de los participantes la grabe; o sea una comunicación de un particular participante con otro, con la colaboración del Ministerio Público y el delito sobre el que verse la comunicación sea de los expresamente señalados como graves en la ley.

• 5. Artículo 18, párrafos octavo y noveno, reglas especiales para procesados y sentenciados por delincuencia organizada y otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Los centros preventivos y de reclusión no han sido impedimento para que delincuentes sigan cometiendo conductas ilícitas desde el interior, siendo indispensable regular la reserva de los centros de máxima seguridad para procesados o sentenciados por delincuencia organizada o para otros que requieran medidas especiales de seguridad, como la posibilidad del interno para evadirse de la acción de la justicia; que pueda cometer posibles conductas delictivas; cuando algún interno esté en riesgo por la eventual acción de otras personas; cuando el interno, por afectación psicológica, pueda poner en riesgo a otras personas; y en aquellos casos en que la autoridad lo considere indispensable para la seguridad del interno o de terceros.

Señalan los autores que es importante establecer la competencia de las autoridades para restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

Respecto de este tema, concluyen manifestando que, resulta fundamental regular la excepción de que aquellos sentenciados por delitos de delincuencia organizada puedan compurgar su condena cerca de su domicilio.

• 6. Artículo 21, párrafo primero, facultad de investigación de las policías. Exponen que es importante regular en el Código Federal de Procedimientos Penales la facultad que se da a las policías para investigar, siempre bajo la conducción y mando del Ministerio Público, a fin de hacer eficiente la etapa de averiguación previa y al mismo tiempo establecer contrapesos que permitan evitar abusos por parte de la autoridad. • 7. Artículo 22, párrafo primero, principio de proporcionalidad. Los límites del derecho penal punitivo, ius puniendi, se encuentran regulados por diversos principios, entre los que destaca el principio de proporcionalidad previsto en el párrafo primero del artículo 22 constitucional.

Con lo anterior no sólo se pretende que el legislador ordinario, al momento de determinar las penas, busque el equilibrio entre la sanción y el bien jurídico, sino que el juzgador, al determinar la responsabilidad penal de una persona, sea congruente en la individualización de la sanción, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley.

• 8. Artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, cambio de régimen laboral para agentes del Ministerio Público, peritos y policías. Derivado del cambio de régimen laboral en el texto constitucional para policías, agentes del Ministerio Público y peritos, si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Por ello, concluyen que es importante realizar las adecuaciones necesarias a la Ley de la Policía Federal Preventiva, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

G. Iniciativa presentada por el diputado Jorge Toledo Luis, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El iniciante manifiesta que la sociedad mexicana se encuentra ante una grave situación de inseguridad pública y enfrenta a diario los embates de una delincuencia cada vez más violenta e irracional que atenta contra la vida de las personas y sus bienes, destrozando a miles de familias en todo el país, lo que mantiene en la zozobra y en la desesperanza a grandes sectores de la población, evidenciando niveles intolerables de corrupción e impunidad.

Exponiendo que, el crimen organizado ha sido conceptualizado como una "sociedad" que pretende operar al margen de la ley y fuera del control de la acción del Estado, pues involucra a miles de personas que participan en estructuras complejas, ordenadas y disciplinadas como cualquier corporación, mismas que están sujetas a reglas aplicadas con rigidez.

Y añadiendo que la delincuencia organizada tiene un eje central de dirección y mando, con rangos permanentes de autoridad, de acuerdo con la célula o células que la integran; alberga una permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus miembros; cuentan un grupo de sicarios a su servicio y tienen, entre otros objetivos, el de corromper a las autoridades de prácticamente todos los órdenes y ámbitos de gobierno.

De igual forma, disponen de recursos humanos, materiales y financieros; del armamento más sofisticado y de una serie de redes que les permiten cometer ilícitos en cualquier instante y en cualesquier lugar, sin importar la pérdida de vidas inocentes, con el único fin de cometer sus reprobables objetivos.

Entre los medios de que se vale la delincuencia organizada para llevar a cabo las acciones antes mencionadas, se encuentran, entre otros, el uso indebido de uniformes, insignias, grados jerárquicos y siglas correspondientes a alguna corporación policíaca, a las Fuerzas Armadas mexicanas o incluso del extranjero, ya que la venta de estos enseres no se encuentra debidamente regulada y, por tanto, es relativamente sencillo adquirirlas y cometer con mayor facilidad, mediante la confusión y el temor de sus víctimas, los hechos delictivos.

Concluyendo que en el Código Penal Federal ya se contempla la sanción para aquellos que, sin ser servidores públicos, hagan mal uso de estos instrumentos que sirven para combatir a la delincuencia; sin embargo, considero que esta penalización no es suficiente para castigar el delito que se comete, ya que la sanción es sólo de uno a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario mínimo, aún cuando en estos supuestos se aumenta la mitad de las penas en cuanto a su duración y cuantía, pero aún así resultan insuficientes.

H. Iniciativa presentada por el diputado Andrés Lozano Lozano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Expone el autor que en México, uno de los problemas más serios y complejos a los que se enfrentan las instituciones del Estado es la profesionalización de las policías ya que es la autoridad más próxima a la población, de ahí que el reto debe ser tal que la sociedad al requerir de su auxilio, reciba una ayuda eficiente y oportuna de su parte, mayor aún, cuando a ésta se les ha dado la facultad de investigar los delitos bajo el mando y control del Ministerio Público, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 relativo a la reforma de justicia penal.

Señala que dicho decreto establece las bases y los principios que debe regir en un sistema penal acusatorio, implementando lo que comúnmente se ha denominado los juicios orales bajo el principio de presunción de inocencia, así como los derechos de las víctimas, testigos y de toda persona imputada.

Y que dicha reforma, establece además una definición constitucional de seguridad pública estableciendo que sus instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional, por lo que ninguna persona podrá ingresar a estas instituciones si no ha sido debidamente registrado y certificado. De manera integral, el artículo 21 de la Constitución se reforma para dotar de facultades a las policías para investigar los delitos y establecer una la relación con el Ministerio Público en torno a la investigación de los mismos.

Respecto a este punto, los policías en el ejercicio de la función de investigación estarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público. Cabe señalar que estos policías podrán realizar funciones de análisis e investigación, pero de una manera taxativa en el momento en que la policía encuentre un delito deberá notificarlo y denunciarlo ante el Ministerio Público de manera inmediata.

Apunta que, dado el régimen de transitoriedad de la reforma, existen disposiciones que han entrado en vigor una vez publicado el decreto del 18 de junio de 2008, una de ellas es la relativa a la faculta de investigación del Ministerio Público y las policías, por lo que se hace necesario implementar las reformas correspondientes en el Código Federal de Procedimientos Penales, para dotar a las policías de la facultad de investigación de los delitos siempre y cuando se encuentren bajo la estricta dirección y control por parte del Ministerio Público y en su caso de la autoridad judicial.

De ahí que con la reforma constitucional en comento, se requiera que las policías que ejercen funciones de investigación, se encuentren debidamente capacitados y certificados, con la finalidad de que puedan desarrollar plenamente estas atribuciones, de ahí que la finalidad del legislador al aprobarse la reforma constitucional es que las policías que investigan los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público, cuenten con los conocimientos que le permitan desarrollar su función.

Por tanto, manifiesta que la iniciativa que propone tiene como finalidad regular esta facultad otorgada a los policías para investigar los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público y en su caso del control jurisdiccional, ya que no sería congruente que las policías se capaciten, se reorganicen, se tecnifiquen y adquieran mayor capacidad de investigación sino se le fijan los controles correspondientes en funciones que de alguna manera pudieran vulnerar derechos fundamentales.

• 1. Funciones de investigación únicamente a cargo del Ministerio Público. Propone reformar el segundo párrafo del artículo 2°. del Código Federal de Procedimientos Penales para establecer expresamente las funciones de investigación que en la averiguación previa el Ministerio Público únicamente podrá realizar. • 2. Funciones de investigación de las policías sin autorización del Ministerio Público. Propone adicionar un artículo 3o. Bis al Código Federal de Procedimientos Penales para que las policías certificadas que ejerzan funciones de investigación puedan realizar sus atribuciones sin autorización previa del Ministerio Público. Cabe señalar que se trata de investigaciones que no representan actos de molestia para los ciudadanos; las cuales no tendrán valor de testimonios ni de indicios, y sólo podrán servir como criterios ordenadores de la investigación.

El hecho de que este tipo de investigaciones por parte de que las policías se realice por iniciativa propia, no significa que el Ministerio Público no intervenga en su conducción y mando, por el contrario, de estas labores de investigación las policías deberán presentar un informe detallado al Ministerio Público que conduzca la investigación, para que este analice si hubo violaciones a las garantías individuales o derechos fundamentales.

Cabe señalar que desde el momento en que tengan conocimiento de una conducta delictiva, comienza la labor de investigación de las policías, por lo que deben ejercer sus atribuciones tales como la inspección del lugar donde se cometió el delito, realizar entrevistas e interrogatorios. Además deberán identificar y recoger técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y registrarán por escrito o en grabación magnetofónica las entrevistas e interrogatorios. De igual manera, cuando deba de realizarse un examen médico a la víctima, cuando lo solicite, deberá acompañarla.

Asimismo, cuando en el desarrollo de su actividad, las policías consideren que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tenga una información útil para la investigación, realizará una entrevista con ella y, si fuere el caso, le dará la protección necesaria. Esta entrevista debe registrarse y grabarse por cualquier medio idóneo.

• 3. Funciones de investigación de los agentes de policías certificados que requieren autorización del Ministerio Público. Propone adicionar un artículo 3o. Ter al Código Federal de Procedimientos Penales, para que las policías certificadas que ejerzan funciones de investigación puedan realizar sus atribuciones con autorización expresa del Ministerio Público, pero además, sean sometidas al control de legalidad ante un Juez de Control, incluyendo aquellas en las que no se obtuvo algún resultado, cabe señalar que, las reformas constitucionales al sistema de justicia penal, establecen en el artículo 16 la figura de jueces de control, los cuales se abocarán fundamentalmente a resolver los pedimentos ministeriales de medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación para resolverlos de forma inmediata, para minimizar los riesgos de la demora en la ejecución de alguna diligencia, por lo que sin perjuicio de la responsabilidad del Ministerio Público y ahora, las que tienen las policías en la investigación de los delitos, se estima necesario establecer la existencia de jueces de control que se aboquen a resolver esta medidas, sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones.

Especificando que tales diligencias, son búsqueda selectiva en base de datos que implique acceso a información confidencial; la inspección corporal de una persona detenida en flagrancia o cuando existan motivos fundados que dentro del cuerpo de una persona exista elementos materiales y evidencia física para la investigación, vigilancia de un domicilio o entregas vigiladas de objetos o actuación de agentes encubiertos. En las actuaciones de agentes encubiertos y en las entregas vigiladas, se requerirá autorización expresa del procurador general de la República.

• 4. Medidas de investigación que requieren autorización judicial. Propone adicionar un artículo 3o. Quáter al Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer expresamente las circunstancias en que se requiere de esta autorización. Diligencias como el aseguramiento de computadoras o servidores, cuando la persona imputada ha estado transmitiendo información útil para la investigación, durante su navegación por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos similares; el cateo de un domicilio, la obtención de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, mediante exámenes de ADN o la Intervención de comunicaciones privadas.

Por otra parte, el autor señala que la Iniciativa propone reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para homologar las facultades de investigación y hacer armónico a ambos ordenamientos. Se busca que no cualquier policía pueda auxiliar al Ministerio Público en la investigación de los delitos, sino aquellos servidores públicos que puedan aportar elementos sólidos en la integración de las investigaciones conjuntamente con la representación social, pues actualmente buena parte de los probables responsables logran evadir la acción de la justicia debido a la deficiente investigación de los delitos y por consecuencia una mala integración de las averiguaciones previas.

I. Iniciativa presentada por el diputado Jacinto Gómez Pasillas, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

Expone el autor que la legislación del país, con relación a la justicia penal, hasta hace algunos meses se encontraba notoriamente retrasada y no satisfacía las exigencias de un verdadero sistema de justicia. Esto dio como resultado la necesidad de un nuevo sistema que, además de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población, fuera respetuoso de los derechos y de las garantías de los indiciados de un determinado delito y que el respeto de los derechos humanos de quienes intervienen en todo procedimiento que tienda a la privación o afectación de algún derecho es de vital importancia para la prevalencia del estado de derecho de una sociedad.

Por lo que señala que la reforma constitucional en materia de justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 modificó las bases constitucionales y normativas del sistema mexicano de seguridad y justicia con el fin de, entre otras cosas, garantizar la vigencia del debido proceso en materia penal, conforme al cual las autoridades deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de que el proceso se desarrolle de forma justa y equitativa, y permita que cualquier persona involucrada tenga la oportunidad de ser escuchada en defensa, ofreciendo pruebas, alegando a su favor, interponiendo recursos, etcétera; es decir, comprende un conjunto de elementos o condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa.

Concluye manifestando que para lograr la implantación de la reforma constitucional se tiene que realizar una serie de modificaciones de la legislación secundaria en la materia. Por ello, propone modificar el Código Federal de Procedimientos Penales, para que el Ministerio Público haga un registro inmediato al momento de una detención, atacando así una de las deficiencias del sistema de justicia penal vigente. Con esta modificación se busca que la impartición de la justicia en México sea eficaz, de calidad y respetuosa de las garantías mínimas que la Carta Magna establece para todos los ciudadanos.

J. Iniciativa presentada por el diputado Carlos Navarro Sugich, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Expone el autor que en las últimas décadas, a medida en que se han cerrado las fronteras al tráfico de estupefacientes, la delincuencia ha encontrado nuevas formas de operar, haciendo cada vez más necesario que las autoridades de los tres niveles de gobierno se coordinen para hacer frente a la delincuencia organizada, que se mezcla con la delincuencia común, para atacar un nuevo modo de operar que es la posesión para comercio y suministro, en el entorno cercano a la comunidad vecinal y familiar.

Manifiesta que la sociedad demanda de sus autoridades una respuesta inmediata y contundente que dé resultados en el corto, mediano y largo plazos. El 21 de agosto del presente año se suscribió el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Paz, donde los tres Poderes de la Unión, los tres órdenes de gobierno y la sociedad civil asumen el claro compromiso de replantear los mecanismos de coordinación interinstitucional para poner fin a la impunidad y la corrupción, adoptando políticas integrales en materia de prevención del delito procuración e impartición de justicia, readaptación social, participación ciudadana, inteligencia y análisis legislativo, control de confianza y de comunicación. Todo ello, con el objetivo de hacer de las instituciones encargadas de la seguridad, instituciones sólidas, eficaces y honestas para hacer frente de manera decidida al crimen en todas sus expresiones.

Señala que para combatir los problemas de inseguridad creados por la delincuencia organizada, y atendiendo los diversos instrumentos internacionales, se ha modificado la fracción XXI del artículo 73, por la cual se otorgan facultades exclusivas al Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada, lo que llevaría a fortalecer el Estado en sus capacidades de investigar, perseguir, procesar y sancionar la delincuencia organizada, sin lo cual se tornaría imposible el éxito de nuestro sistema de justicia. Es decir, sólo la Federación conocerá de delitos de esta naturaleza. En el régimen de transitoriedad se prevé que las legislaciones en dicha materia de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad que ahora se le confiere.

Apunta que esta federalización conlleva un doble significado: por un lado, la certidumbre jurídica mediante la adopción de reglas claras que permitan delimitar competencias y, por el otro, la certeza jurídica mediante la adopción de figuras delictivas únicas para todo el territorio nacional, sus respectivas consecuencias jurídicas y la sustanciación de los procedimientos, por lo que con la recién aprobada reforma constitucional se hace necesario adecuar la legislación para dotar con oportunidad de los instrumentos legales necesarios las acciones de las autoridades que investigan los delitos. Por esta razón, el iniciante propone:

• 1. Actualizar el tipo penal de delincuencia organizada con objeto de distinguir este tipo de delito respecto de los tradicionales de asociación delictuosa, así como eliminar la posibilidad de sancionar a quienes simplemente acuerden organizarse para la comisión de delitos previstos en el régimen de delincuencia organizada. De esta manera, se evita la contradicción entre la definición constitucional de delincuencia organizada y la que se encuentra en la ley de la materia.

• 2. Se plantea la suspensión de los plazos para la prescripción de la acción penal, en el caso de que el inculpado sujeto a proceso, evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, a fin de evitar impunidad en este tipo de delitos.

• 3. Se establecen de manera expresa los supuestos en que el órgano jurisdiccional podrá decretar el arraigo de una persona. A efecto de salvaguardar las garantías del arraigado y preservar el principio de seguridad jurídica, dicha medida no podrá exceder de 40 días, que se podrán prorrogar hasta por 80, sin que ningún supuesto pueda rebasar este plazo. Esta medida restringe la aplicación del arraigo a los delitos de delincuencia organizada, como una forma de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, como es el ejercicio de la libertad personal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo décimo primero transitorio de la referida reforma constitucional del 18 de junio de 2008.

• 4. A efecto de garantizar mejores resultados en la lucha contra la delincuencia organizada, se implanta la protección de víctimas, ofendidos y testigos, así como de las demás personas que intervengan en el procedimiento penal, en razón de que la autoridad, además de perseguir y castigar los delitos cometidos, también está obligada a garantizar la integridad, dignidad e identidad de los que coadyuvan a la consecución de la justicia.

• 5. Por la naturaleza de los delitos de delincuencia organizada y la peligrosidad de quienes los cometen, se propone que los procesados y los sentenciados sean recluidos en centros especiales de seguridad, sin perjuicio de que, en el caso de sentenciados, sean asignados a centros penitenciarios que no se encuentren cercanos a su domicilio.

• 6. Se propone que la autoridad penitenciaria tenga la facultad para restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados, con terceros, a excepción de las comunicaciones con su defensor. Así también, la autoridad podrá imponer medidas de vigilancia especial cuando lo considere necesario, justificando, en ambos casos, la necesidad de la implantación de dichas medidas.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de esta Comisión dictaminadora exponen las siguientes:

Consideraciones

Primera. En razón de su contenido, todas las iniciativas enunciadas en los antecedentes, han sido dictaminadas de manera conjunta, por coincidir con la materia del presente dictamen.

Derivado del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, muchas legislaciones se deben adecuar a la reforma del sistema de seguridad y justicia penal.

Ahora bien, de conformidad con el régimen de transitoriedad de la citada reforma, el Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los diez artículos transitorios que se incluyeron; entre dichas disposiciones se encuentra todo lo relativo al sistema acusatorio y oral, que deberá implantarse, paulatinamente, en un plazo máximo de ocho años.

Sin embargo, las disposiciones que ya son vigentes, demandan realizar una serie de reformas a diversos ordenamientos legales, a fin de dar congruencia y armonía jurídica, así como dotar a las autoridades, tanto de procuración como de impartición de justicia, de los elementos idóneos para poder dar cabal cumplimiento al nuevo mandato constitucional, evitar interpretaciones subjetivas o generar algún conflicto de inconstitucionalidad de leyes.

Por ello, el Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 2008 múltiples reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, denominada Miscelánea Penal. Las mismas ya fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009.

Asimismo, el 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segunda. Iniciativa presentada por la diputada Silvia Oliva Fragoso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En cuanto a la presente iniciativa, esta dictaminadora considera que la propuesta de la autora, ha sido recogida con diversas reformas realizadas a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, como por ejemplo la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007, mediante la cual se hizo de conocimiento a la sociedad el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, reforma que modificó la fracción V del artículo 2° de ésta última, realizando la modificación correspondiente, respecto de la denominación del Código Penal Federal, de las disposiciones de las legislaciones penales Estatales y de las del Distrito Federal, cambiando con ello, la cita del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Por otro lado, respecto de la preocupación de la autora en cuanto al nombre jurídico (nomen iuris) de algunos delitos que varían en las distintas legislaciones penales federales y locales, y que son considerados dentro de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en la fracción V, del artículo 2°, es necesario aclarar que dicha disposición no vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley penal, toda vez que, tanto el Ministerio Público, como el juez de la causa, al momento de imputar un delito o enjuiciar y sentenciar al imputado, respectivamente, no sólo deben cumplir con lo dispuesto por los artículos 16 y 19 constitucionales, como enunciar simplemente la nominación del delito de que se trate, sino además deben contemplar el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Es decir, lo que regula el Derecho Penal son conductas delictivas descritas en la norma, sin que sea un inconveniente su denominación, por lo que consideramos que no se vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley penal, en ese sentido si son punibles las conductas delictivas aún cuando varíe su nombre en las distintas legislaciones penales de la República Mexicana y que son consideradas dentro del régimen de la delincuencia organizada, por lo que no es indispensable en la integración del tipo, la denominación o nomen iuris del delito, si no más bien la conducta descrita en el mismo.

Al respecto resulta aplicable, la jurisprudencia por contradicción de tesis, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:

No. registro: 170.391
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVII, Febrero de 2008
Tesis: 1a./J. 3/2008
Página: 151

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL. Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos ante ella consignados y determinar qué delitos configuran, por lo que también está facultada para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció la acción penal, y sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se normará la instrucción, siempre y cuando no se varíen los hechos de la acusación. Es decir, la Norma Fundamental prohíbe la modificación de la sustancia de los hechos, pero no su apreciación técnica o su denominación legal. Ahora bien, la concesión del amparo contra el auto de formal prisión, por no haberse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, trae consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que, formalmente, ya no estará sujeto a la etapa procedimental de la instrucción y será indispensable que la autoridad responsable defina su situación jurídica, pudiendo presentarse dos hipótesis: que aquélla reclasifique el delito por el cual se dictó el primer auto de formal prisión y se inicie el juicio por el ilícito cometido, en cumplimiento al artículo 19 mencionado, o bien, que no esté en condiciones de hacerlo porque ello implicaría variar los hechos materia de la consignación, en cuyo caso podrá dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley. Por tanto, en la sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisión dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el delito por el cual se ejerció la acción penal y se continúe la instrucción, pues dicha facultad de reclasificación no se fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el indicado precepto constitucional; sin que con ello se agrave la situación del inculpado, porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar un nuevo auto de formal prisión, debidamente fundado y motivado, sino que sólo reconoce la posibilidad de reclasificar el delito.

Contradicción de tesis 103/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 3/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil siete.

En el ámbito internacional, opera de la misma forma, por ejemplo en cuanto a los procedimientos de extradición, los tratados internacionales señalan que no es necesario que los delitos se denominen en la misma forma en los Estados que intervienen en la extradición de un imputado, sino simplemente que la conducta que se reprocha sea delictiva y que se encuentre descrita en la norma, al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: No. registro: 170.160
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVII, Febrero de 2008
Tesis: P. XXIX/2008
Página: 21

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. PARA CONCEDER LA ENTREGA DEL RECLAMADO NO ES NECESARIO QUE EL DELITO TENGA LA MISMA DENOMINACIÓN EN LAS LEYES PENALES INTERNAS. Conforme a los artículos 1 y 2 del citado Tratado, los Estados parte se comprometen a entregarse mutuamente a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes del requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito, y si el delito es cometido fuera del territorio de la Parte requirente la requerida concederá la extradición si sus leyes disponen que los hechos que se atribuyen al requerido constituye un ilícito. Ahora bien, lo anterior no implica que las normas del Estado requerido deban describir en los mismos términos la conducta infractora y fijar la misma punibilidad, toda vez que el Apéndice del Tratado no describe tipos penales, sino que enumera delitos por su nombre y, en algunos casos, sólo hace alusión al verbo rector del tipo; además, el artículo 2 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América señala que darán lugar a extradición las "conductas intencionales" que, encajando dentro de cualquiera de los incisos de tal Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas partes contratantes con una pena privativa de libertad, cuyo máximo no sea menor de 1 año, por lo que es evidente que se refiere en general a las conductas que también estén catalogadas como delito en la ley del Estado requerido, con la pena límite de referencia, sin exigir que haya concordancia en la denominación o particularidades del tipo penal.

Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 724/2004. Bernardino Carrión Vázquez. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Amparo en revisión 199/2004. Jesús Levario Sánchez. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Roberto Martín Cordero Carrera y Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXIX/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Respecto a la modificación del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, cabe señalar que no es necesaria tal modificación, dado de conformidad con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007, citada líneas arriba, se contempló a las conductas delictivas previstas en el Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, por lo que la disposición del artículo 3° segundo párrafo en cuanto a que los delitos señalados en la fracción V del artículo 2° serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de la Ley Federal Contra la delincuencia Organizada, únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción.

Igualmente no debe pasar inadvertido que, el Ministerio Público de la Federación no sólo está obligado a observar las reglas de la Ley en cita, sino además de cumplir con todas las disposiciones procesales que le son aplicables, como las señaladas en los artículos 10, 113 y 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que fueron modificados en la reciente reforma denominada "Miscelánea Penal".

En cuanto al cambio de denominación de los agentes del "Ministerio Público de la Federación" por sólo Ministerio Público, igual que con la denominación de la Policía Judicial, a fin de que exista correspondencia con la reforma constitucional y con las disposiciones aplicables de la Procuraduría General de la República, es de señalarse que no es procedente tal modificación, en virtud de que al ser la Ley Federal Contra la delincuencia Organizada una ley especial únicamente aplicable al Ministerio Público de la Federación, como expresamente lo señala la propia Ley, no se incurre en ninguna falta de técnica legislativa. Igualmente por lo que hace al cambio de denominación de la Policía Judicial, se señala que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en el artículo Octavo Transitorio que las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Policía Judicial Federal, se entenderán hechas a la policía federal investigadora, por lo que no es necesaria la modificación propuesta.

Por otra parte, en cuanto a establecer claramente que las facultades extraordinarias que se presentan en la Ley, tan solo son aplicables por lo que hace la figura de la Delincuencia Organizada y no a todos los delitos que la misma contempla, resulta improcedente, dado que la propia Ley dispone en su artículo 3°, que los delitos señalados en el artículo 2 serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esa Ley, de la siguiente manera:

Artículo 3. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los delitos señalados en la fracción V de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

En relación a la propuesta para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada, deba existir constancia de la solicitud que el Ministerio Público realice a dicha Secretaría, debiendo fundar y motivar su solicitud, se señala que no es necesario, ya que es una obviedad que todo acto de autoridad que vulnere las garantías del gobernado, aún y cuando exista sospecha de que es miembro de la delincuencia organizada, debe constar por escrito y estar debidamente fundado y motiva do como lo obliga el artículo 16 constitucional.

En cuanto a la iniciativa para no restringir las materias de la intervención de comunicaciones, no es procedente la modificación, toda vez que la Ley, copia del texto constitucional las mismas materias en las que se prohíbe expresamente la intervención de comunicaciones, a saber, las materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Por todas las consideraciones anteriores, se desecha la presente iniciativa.

Tercera. Iniciativa presentada por el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La iniciativa propone que se le de más protección a los testigos, para salvaguardar la identidad, domicilio y demás datos personales, asegurándose para tal efecto, en todo momento, la reserva de su identificación, al respecto la Comisión de Justicia resuelve que no es procedente tal modificación, en virtud de la tendencia y cambio de sistema de enjuiciamiento penal que acogió nuestro país, es decir el sistema acusatorio, mismo que se cimienta en principios como el de la contradicción, es decir las partes tienen el derecho de deponerse entre sí.

Este principio se refiere primordialmente a la posibilidad que tienen tanto la defensa como la parte acusadora, de conocer y controvertir las pruebas de su intención, y con la posibilidad de intervenir en su formación y tiene la finalidad contradecir y controvertir las pruebas principalmente a través de interrogatorios y contrainterrogatorios, pero con la posibilidad de debatir cualquier tipo de prueba, como los documentos o las periciales, en ese sentido es imposible, que no se conozca ya en el proceso judicial la identidad de un testigo.

No obstante lo anterior, con la reforma judicial al sistema de justicia penal, se reconocieron derechos a las víctimas y ofendidos así como a los demás sujetos que intervienen en el procedimiento penal, como los testigos, ello en términos de lo dispuesto por el la fracción V Apartado C del artículo 20 constitucional que obliga al Ministerio Público y a los jueces que deberán garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso.

Por ello y para adecuar el texto constitucional a las leyes secundarias, se modificaron los artículos 2 y 3 del Código Federal de Procedimientos Penales, que obliga al Ministerio Público y a las policías a brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.

Así como también se reformó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que corresponde a la Procuraduría General de la República prestar el apoyo y protección suficiente a las víctimas, ofendidos, testigos, peritos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, de la policía y demás sujetos, cuando por su intervención en un procedimiento penal así lo requieran.

Por lo anteriormente expuesto se desecha la iniciativa en estudio.

Cuarta. Iniciativa presentada por la diputada Dolores María Manuell-Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

El objetivo principal de esta iniciativa es actualizar la denominación de la Policía Judicial para denominarla policía investigadora, dentro del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre el particular, se considera que la modificación no es necesaria en virtud de que con motivo de la reforma constitucional al sistema de justicia penal, la concepción de las policías, cambió, toda vez que se modificó el artículo 21 constitucional y ahora se estable que a todas las policías les corresponde la investigación de los delitos, así como al Ministerio Público, quien conducirá y mandará a aquellas en el ejercicio de esta función.

Derivado de esta modificación, se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales, dentro del paquete de reformas de la Miscelánea Penal, en el que se estableció un término genérico para los cuerpos de policía, denominándoles simplemente "La Policía", dándoles facultades específicas de investigación, como lo dispone el citado precepto constitucional.

En ese sentido, se desecha la iniciativa.

Quinta. Iniciativa presentada por el diputado Javier Hernández Manzanares, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Esta Comisión dictaminadora, considera improcedente la presente iniciativa debido a que el iniciante propone tipificar la conducta de detención arbitraria cuando un servidor público, sin el cumplimiento de los requisitos legales o sin el debido proceso, reciba o retenga a una persona para privarla de su libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, con lo que observamos un innecesario aumento indiscriminado de los tipos penales, pues aunque la detención arbitraria por "nomens criminis" no se encuentra previsto, si está sancionada en diversos tipos penales, mismos que fueron reformados en la Miscelánea Penal:

Artículo 215. Comete el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

...

VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones.

...

XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente.

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV y XV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

...

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

...

XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso.

...

XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.
 
 

...

XXVII. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.

...

XXX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

De lo anterior, se desecha la iniciativa en estudio.

Sexta. Iniciativa presentada por la diputada Arely Madrid Tovilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La presente iniciativa resulta haber quedado sin materia, toda vez que con motivo de la reforma constitucional pública el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se incorporó a la Constitución la medida cautelar de arraigo para evitar que el imputado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial ulteriormente, o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada, modificándose el artículo 16 constitucional, así como el artículo décimo primero transitorio, mismos que señalan lo siguiente:

Artículo 16. ...

...

"La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.".

...

Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Por lo que también se modificó la ley secundaria, es decir, el Código Federal de Procedimientos Penales, en la citada Miscelánea Penal. Se reformó el artículo 133 Bis y se adicionó un artículo 133 Ter, para quedar como sigue:

Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.

El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Artículo 133 Ter. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.

Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El cumplimiento a la prohibición de abandonar una demarcación geográfica podrá ser vigilado de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico.

El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

De lo anterior se advierte que, la legislación procesal se adecuo al texto constitucional, estableciendo las formalidades para que la autoridad judicial pueda decretar el arraigo de una persona.

Por otra parte y respecto de la medida cautelar de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, se estableció que la autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos, y que al Ministerio Público y a sus auxiliares le corresponde la vigilancia, la cual podrá ser de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico.

Por lo que es evidente que la citada iniciativa quedó sin materia, al haber sido reformadas las disposiciones constitucionales y legales citadas.

Séptima. Iniciativa presentada por los diputados César Camacho Quiroz, Raúl Cervantes Andrade, Jorge Mario Lescieur Talavera y Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta iniciativa se desecha en virtud de que la misma es muy semejante con el espíritu y disposiciones de la llamada Miscelánea Penal, lo que se advierte de las siguientes consideraciones.

En cuanto a la propuesta de petición de orden e cateo por cualquier medio, se reformaron los siguientes artículos del Código Federal de Procedimientos Penales:

Artículo 61. Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Al inicio de la diligencia el Ministerio Público designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos designados por el Ministerio Público para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.

...

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva en un plazo igual.

Artículo 62. Las diligencias de cateo se practicarán por el Ministerio Público, previa autorización judicial, el cual podrá auxiliarse de la policía, según se precise en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.

Artículo 69. ...

Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito. En todo caso, deberán observarse las reglas a las que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus.

Igualmente se reformó la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, misma que ahora dispone lo siguiente: Artículo 15. Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite por cualquier medio al juez de distrito una orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere el presente ordenamiento, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de Ley dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.

...

...

Cuando el Juez de Distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público de la Federación, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquél que se señale como el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que es evidente que la propuesta ha sido atendida con la multicitada reforma.

Ahora bien, en relación a la propuesta de definición de detención en flagrancia y su registro inmediato, la misma es improcedente en razón de las reformas que se realizaron con motivo de la Miscelánea Penal, las cuales son las siguientes:

Artículo 193. Cualquier persona podrá detener al indiciado:

I. En el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.

El indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución.

Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.

La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente.

Artículo 193 Bis. ...

a) a c)...

...

La detención por caso urgente deberá ser registrada de inmediato en los términos señalados por el artículo 193 Quater de este Código.

Artículo 193 Ter. Se entenderá que el indiciado queda a disposición del Ministerio Público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente.

Para los mismos efectos, cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución.

Del mismo modo, cuando otras autoridades tengan a disposición al indiciado por otros delitos y pongan en conocimiento al Ministerio Público de la Federación de algún delito de su competencia.

Artículo 193 Quáter. La autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato en términos de las disposiciones aplicables. El registro, al menos, deberá contener:

I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Media filiación

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quién o quiénes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y

V. Lugar a dónde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.

Artículo 193 Quintus. La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y

II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los datos contenidos en el registro de detención serán proporcionados al detenido y a su abogado defensor, quienes sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá acceso a ese registro cuando medie queja.

Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Al servidor público que quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

El registro deberá ser cancelado de oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 165 Bis de este código.

Artículo 193 Sextus. El Ministerio Público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, recabará, en su caso, lo siguiente:

I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica, y

VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.

Artículo 193 Septimus. El Procurador General de la República emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere el artículo anterior, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

Artículo 193 Octavus. El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Tratándose de delincuencia organizada, únicamente se proporcionará dicha información a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parientes colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, y a su abogado.

Respecto de la propuesta de regulación de arraigo domiciliario y para la delincuencia organizada, la misma es improcedente, por las mismas observaciones expuestas en la el consideración séptima, y que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí transcritas y se toman en cuenta para desechar la presente propuesta.

Por otro lado, respecto de la iniciativa para regular las grabaciones de comunicaciones entre particulares, las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, contenidas en la Miscelánea Penal, señalan que:

Artículo 278 Bis. Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la averiguación previa o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.

El tribunal recibirá las grabaciones o video filmaciones presentadas como prueba por las partes y las agregará al expediente.

Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con el apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la averiguación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad. De ser necesario, la prueba se perfeccionará con las testimoniales o periciales conducentes.

En ningún caso el Ministerio Público o el juez admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.

No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

Las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, estarán obligadas a colaborar con las autoridades para la obtención de dichas pruebas cuando así lo soliciten. Cualquier omisión o desacato a esta disposición será sancionada por la autoridad, en los términos del artículo 178 del Código Penal Federal.

Carecen de todo valor las comunicaciones que sean obtenidas y aportadas en contravención a las disposiciones señaladas en este Código.

Artículo 278 Ter. Cuando la solicitud de intervención de comunicaciones privadas sea formulada por el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, la autoridad judicial otorgará la autorización cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de delitos graves.

El Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la funda, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio y video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las investigaciones, los originales y sus copias, y ordenará su destrucción en presencia del Ministerio Público.

Como se advierte de la simple lectura de la reforma en cita, la iniciativa ha quedado sin materia.

En relación a la propuesta de reforma respecto de las reglas especiales para procesados y sentenciados por delincuencia organizada y otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, la misma es improcedente, ya que se reformó tanto, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos, respectivamente:

Artículo 3. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

...

...

Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o., párrafo cuarto, de este ordenamiento.

En los convenios a que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Artículo 6. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad.

...

...

En materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la ejecución de penas se llevarán a cabo en los centros especiales, del Distrito Federal y de los Estados, de alta seguridad, de conformidad con los convenios respectivos para estos últimos. Lo anterior también podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes casos:

I. Tratándose de inculpados respecto de los cuales se haya ejercitado la acción penal en términos del artículo 10, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales;

II. Que el interno cometa conductas presuntamente delictivas en los centros penitenciarios, o que haya indicios de que acuerda o prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;

III. Cuando algún interno esté en riesgo en su integridad personal o su vida por la eventual acción de otras personas;

IV. Cuando el interno pueda poner en riesgo a otras personas;

V. En aquellos casos en que la autoridad lo considere indispensable para la seguridad del interno o de terceros, y

VI. Cuando así lo determine el perfil clínico criminológico que le realice la autoridad penitenciaria.

Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, serán autoridades competentes:

a) Durante el proceso, el juez de la causa, a solicitud del Ministerio Público, y

b) Durante la ejecución de la sentencia, el director del reclusorio, con ratificación posterior del consejo técnico interdisciplinario.

El responsable del centro de reclusión deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos en que haya sido ordenada o ratificada.

Serán causas para la restricción de comunicaciones y la imposición de medidas de vigilancia especial:

I. Que el interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público; cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia, o

II. Que el interno realice o intente realizar actos que pongan en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los centros especiales o la integridad de los internos, de las visitas, del personal penitenciario.

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

Artículo 14 Bis. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:

I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;

II. Traslado a módulos especiales para su observación;

III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;

V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario;

VI. El aislamiento temporal;

VII. El traslado a otro centro de reclusión;

VIII. Aplicación de los tratamientos especiales que determine la autoridad penitenciaria con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

IX. Suspensión de estímulos;

X. La prohibición de comunicación de telefonía móvil, Internet y radiocomunicación, y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, la autoridad penitenciaria que determine el Reglamento podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Federal, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 45. Los sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrán el derecho de compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.

La legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada.

De lo anterior se advierte con claridad, que el espíritu de la iniciativa en estudio ha sido tomada en cuenta por la reforma trascrita, por lo que se desecha.

En relación a la propuesta de la facultad investigadora de los policías, la iniciativa se desecha dado que, de igual forma ha quedado sin materia, ya que se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 3. Las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que las Policías deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;

II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;

III. Practicar detenciones en los casos de flagrancia en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;

IV. Participar, en auxilio del Ministerio Público, en la investigación y persecución de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

V. Registrar de inmediato la detención, como garantía del inculpado, en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público. En dicho registro deberá anotarse la resolución que se emita con relación a su situación jurídica.

El registro deberá ser cancelado de oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 165 Bis de este código;

VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables;

VII. Solicitar al Ministerio Público, que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;

VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

IX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos científicos y técnicos que resulten necesarios;

X. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

e) Recibir y preservar todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, informando de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto para que éste acuerde lo conducente, y

f) Otorgar las facilidades que las Leyes establezcan para identificar al imputado, sin riesgo para ellos, en especial en los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual o el libre desarrollo de la personalidad.

XI. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Público;

XIII. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los servicios periciales. Las constancias, junto con las fotografías, video filmaciones y demás elementos que las soporten deberán remitirse al Ministerio Público para agregarse a la averiguación previa, y

XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal.

Artículo 123 Ter. Cuando las unidades de la policía facultadas para la preservación del lugar de los hechos descubran indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el lugar de los hechos, deberán:

I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público e indicarle que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;

II. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;

III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y

IV. Entregar al Ministerio Público todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.

En cuanto a la iniciativa para reformar el Código Penal Federal respecto del principio de proporcionalidad, es de señalarse que este principio está dirigido primordialmente al legislador, para que al momento de estar creando la norma señale penas proporcionales respecto de la afectación de los bienes jurídicos que pretende tutelar, se concuerda con los proponentes que el juzgador al determinar la responsabilidad penal de una persona, debe ser congruente en la individualización de la sanción, pero siempre dentro de los parámetros establecidos en la ley, por ello es que se considera que atañe al legislador señalar proporcionalmente las penas correspondientes a los delitos. En ese sentido se desecha la propuesta.

Por último y en relación al régimen laboral de los agentes del Ministerio Público, peritos y policías, es de señalarse que también se desecha la iniciativa, ya que ha quedado sin materia al haber sido reformadas la Ley de la Policía Federal Preventiva, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Ley de la Policía Federal Preventiva

Artículo 3 Bis. Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Policía sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación a la Policía Federal.

Artículo 3 Bis 1. La indemnización a que se refiere el artículo anterior consistirá en:

I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por tiempo indeterminado, y

II. Además, en el importe de tres meses de salario base.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 76. Los Agentes del Ministerio Público y peritos, así como los agentes de la policía federal investigadora, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o cuando sean removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en ningún caso la reincorporación al servicio.

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo 28. ...

Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales de la Federación; casos en los que la autoridad sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 Constitucional.

...

...

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo 50. ...

...

...

...

...

Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.

Por lo que en las apuntadas consideraciones y de la trascripción realizada, se advierte que la iniciativa es improcedente al haber quedado sin materia.

Octava. Iniciativa presentada por el diputado Jorge Toledo Luis, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La iniciativa en estudio es improcedente, al haber quedado sin materia, toda vez que con motivo de la nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se reformó el Código Penal Federal, para tipificar las conductas relacionadas con el uso indebido de uniformes, insignias, grados jerárquicos y siglas correspondientes a alguna corporación policíaca, a las Fuerzas Armadas mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 250 Bis. Al que cometa el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Comete el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, el que sin autorización de la institución correspondiente fabrique, confeccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u otros elementos utilizados en dichas instituciones.

Se entiende por uniformes, divisas o insignias para los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones aplicables de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública.

Artículo 250 Bis 1. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien:

I. Almacene, distribuya, posea o introduzca al territorio nacional uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública falsificadas;

II. Adquiera, enajene o use por cualquier medio o título, uniformes, divisas, balizaje, credenciales de identificación o insignias de las fuerzas armadas o cualquier institución de seguridad pública, falsificadas;

III. Obtenga, conserve, facilite o enajene sin autorización los verdaderos uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública;

IV. Cuando se utilicen vehículos con balizaje, colores, equipamiento, originales, falsificados o con apariencia tal que se asemejen a los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o instituciones de seguridad pública; y

V. Al que utilice uniformes, balizaje, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al reglamentario de las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad pública, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con los emitidos legalmente, con el objeto de hacerse pasar por servidor público.

Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice alguna de las conductas previstas en este artículo con el propósito de cometer algún delito o bien cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública.

Para los efectos de este artículo, se entiende por uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, balizaje, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes siglas u otros elementos utilizados en instituciones de las fuerzas armadas o de seguridad pública o procuración de justicia, los señalados en las disposiciones aplicables de dichas instituciones y sólo se considerarán auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo por la institución competente, conforme a las disposiciones aplicables.

Por lo que se desecha la iniciativa, al haber quedado sin materia.

Novena. Iniciativa presentada por el diputado Andrés Lozano Lozano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Esta Comisión dictaminadora considera que las propuestas de reforma relacionadas con las funciones de investigación únicamente a cargo del Ministerio Público, las funciones de investigación de las policías sin autorización del Ministerio Público y las funciones de investigación de los agentes de policías certificados que requieren autorización del Ministerio Público, ya fueron atendidas con la citada reforma penal denominada Miscelánea Penal, ya que se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales, como se señaló en la consideración octava del presente dictamen, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí transcritas y se toman en cuenta para desechar la presente propuesta.

En cuanto a la definición de flagrancia que propone el autor de la iniciativa en estudio, se señala que es improcedente, dado que igualmente se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales, con motivo de la Miscelánea Penal, como quedó igualmente señalado en la consideración octava del presente dictamen, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí transcritas y se toman en cuenta para desechar la presente propuesta.

Décima. Iniciativa presentada por el diputado Jacinto Gómez Pasillas, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

La propuesta de la presente iniciativa es establecer el registro inmediato de la detención de una persona, tema que ya fue materia de la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales y a otras legislaciones, como se señaló en la consideración octava del presente dictamen, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí transcritas y se toman en cuenta para desechar la presente propuesta.

Décima Primera. Iniciativa presentada por el diputado Carlos Navarro Sugich, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Se desecha la propuesta de actualizar el tipo penal de delincuencia organizada, en la Ley de la materia, toda vez que con motivo de la reforma denominada Miscelánea Penal se reformó la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para adecuarla al texto constitucional.

En cuanto a la regla de suspensión de los plazos para la prescripción de la acción penal en delitos contemplados por la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, se desecha en virtud de que son aplicables las reglas del Código Penal Federal, como expresamente lo señala la propia Ley en cita en su artículo 7°, que dispone lo siguiente:

Artículo 7. Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales. Como se desprende del citado artículo, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, no obstante que el artículo trascrito siga señalando erróneamente la denominación de Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, ya que no hay que olvidar que, cuando se modificó la actual denominación del Código Penal Federal con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, se estableció en el segundo artículo transitorio, lo siguiente: Segundo. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal. En ese sentido son aplicables las reglas del Código Penal Federal en cuanto a la prescripción de los delitos, por lo que se desecha la presente iniciativa.

Ahora bien, en cuanto a la propuesta de decretar el arraigo de una persona, este tema fue materia de la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales y a otras legislaciones, como se señaló en la consideración octava del presente dictamen, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí transcritas y se toman en cuenta para desechar la presente propuesta.

Por cuanto hace a la propuesta de la protección de víctimas, ofendidos y testigos, así como de las demás personas que intervengan en el procedimiento penal, se desecha en virtud de que ya ha quedado sin materia, como se señaló en la consideración cuarta del presente dictamen, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí transcritas y se toman en cuenta para desechar la presente propuesta.

En relación a la propuesta de que los procesados y los sentenciados sean recluidos en centros especiales de seguridad, sin perjuicio de que, en el caso de sentenciados, sean asignados a centros penitenciarios que no se encuentren cercanos a su domicilio, es de señalarse que igualmente se desecha la iniciativa en virtud de que la misma ha quedado sin materia, como ha quedado señalado en la consideración octava del presente dictamen, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí transcritas y se toman en cuenta para desechar la presente propuesta.

Por último, y en cuanto a la iniciativa que faculta a la autoridad penitenciaria para restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados, igualmente se desecha por haber quedado sin materia con motivo de la Miscelánea Penal, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí transcritas y se toman en cuenta para desechar la presente propuesta, las manifestaciones señaladas en la consideración octava del presente dictamen.

Finalmente, debe decirse que resulta loable la intención de los legisladores, pero sus iniciativas han sido satisfechas con las reformas constitucionales y legales en comento, por lo las mismas deben desecharse, pero no se pasa inadvertido su trabajo, por lo que se les hace un distinguido reconocimiento a su pretensión de fortalecer las legislaciones que fundamentan el sistema penal mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. Se desechan las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; de la Ley de la Policía Federal Preventiva; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, descritas en el Capítulo de Antecedentes del presente dictamen.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de enero de 2009.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso, Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS DELICTIVAS QUE CONFORMAN LA TRATA DE PERSONAS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y del Código Federal de Procedimientos Penales, y que expide la Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en fecha 6 de diciembre de 2006 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Ana María Ramírez Cerda, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y del Código Federal de Procedimientos Penales, y que expide la Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas.

Segundo. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-216, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

Primera. Señala la diputada que las difíciles condiciones de vida que enfrentan los países menos desarrollados han propiciado diversas conductas que atentan directamente contra la dignidad de la persona y el respeto de los derechos humanos.

El tráfico de personas es el tercer mayor negocio transfronterizo, sin embargo algunos cálculos indican incluso que la trata de personas pronto ocupará el primer lugar por su alta rentabilidad, los traficantes ganan entre cuatro mil y cincuenta mil dólares por persona, dependiendo del lugar de origen y destino de la víctima, afirma.

Segundo. Señala la iniciante que México ha sido identificado como un país de origen, tránsito y destino de trata de personas. La mayoría de las víctimas que llegan o pasan por el país son centroamericanos con destino a Canadá, o Estados Unidos. El Departamento de Estado de Estados Unidos estima que de las 800 mil a 900 mil personas que son tratadas anualmente, 18 mil a 20 mil van a los Estados Unidos, México es uno de los lugares primordiales de tránsito en este mercado.

Tercero. La iniciativa propone crear la normatividad necesaria para prevenir y sancionar las conductas relacionadas con la trata de personas, esto a través de una Ley Especial, además de reformar el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para incluir a la trata de personas como delito grave, y por último reformar el artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para incluir el delito de trata de personas dentro del régimen de excepción, y dichas conductas sean investigadas a través de las reglas especiales de la delincuencia organizada.

Consideraciones

Primero. Sin duda la trata de personas ha sido uno de los flagelos sobre los cuales el Congreso de la Unión y el Estado Mexicano han puesto especial énfasis durante los últimos años.

México suscribió la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, ratificada por el Senado en 2002; posteriormente el 27 de marzo de 2007 se reformó el Código Penal Federal en el que se tipifica el delito y se establece como bien jurídico tutelado "el libre desarrollo de la personalidad" en lugar de la moral pública; en ese mismo año, pero el 27 de noviembre, se publicó la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; asimismo se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en los términos propuestos por la autora de la iniciativa que nos ocupa.

Segundo. Ciertamente, la iniciativa en estudio se propuso antes de que se expidiera la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, por lo que ha quedado sin materia al encontrarse ya recogido su espíritu en la Ley vigente.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia:

Acordó

Primero. Se deseche la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y del Código Federal de Procedimientos Penales, y que expide la Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que conforman la Trata de Personas.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de enero de 2009.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso, Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 14 de marzo de 2006, el diputado Israel Téntory García, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dictó el trámite de la Iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, el iniciador plantea que la disposición establecida en el artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, vigente, que a la letra dice: "Artículo 37 Bis. "La Comisión" podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.", presenta una ambigüedad sobre el tipo de bancos de agua que el país requiere; por lo que propone reformar dicho artículo, modificando la denominación "bancos de agua", para llamarlos "bancos públicos de agua".

Señala que la creación de dichos bancos, es una medida pionera en México, orientada a la redistribución de los recursos hídricos con criterios de equidad, eficiencia y sostenibilidad, en razón del interés por dar respuesta a los conflictos, la competencia y el aumento de la escasez de agua en el país.

Expone que, aunque los bancos de agua pueden ser instrumentos útiles de política pública para enfrentar este tipo de problemas, con su creación, no se trata de privatizar el agua para una gestión integrada y sustentable del recurso.

Expresa que el agua es un bien común y, por ello, no puede ser poseída como propiedad privada, ni vendida como tal, convertida en simple mercancía con márgenes de utilidad; ya que si prevalece el interés privado sobre el público, se corre el riesgo de que la finalidad primordial del banco del agua sea la rentabilidad financiera.

Señala la existencia de experiencias negativas en países donde se ha regulado la transmisión de derechos de agua bajo esquemas privados, y que donde el tema ha sido dominado por conceptos de libre mercado y desregulación, los arreglos institucionales para la gestión integral del agua han fracasado.

Asume que los bancos del agua son asuntos de gobernabilidad y sustentabilidad así como de eficacia económica; por ello, el iniciador advierte que deben evaluarse con mucho cuidado los efectos económicos, sociales y ambientales causados por los cambios de uso del agua.

Según el iniciador, se trata de que el uso del agua sea efectivamente un fin social y ambientalmente beneficioso, o de otro modo se deben revocar los derechos. Los bancos públicos del agua deben ser instrumentos que garanticen la asignación eficiente de los derechos de agua, bajo control público.

Estima que los bancos públicos del agua ofertarán los derechos del agua y procederán a su cesión estableciendo precios de compraventa acordes con los costes de obtención del recurso y su rentabilidad económica, en términos de ahorro y eficiencia de los usos y gestión de la demanda.

Asume que dichos bancos se pueden conformar con recursos hídricos provenientes de ahorros producto de modernizaciones de regadíos y de redes de abastecimiento a poblaciones, así como de aportaciones voluntarias de derechos por usuarios determinados, entre otros.

Se trata, expone el iniciador, de que los organismos de cuenca sean autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso de agua, para cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte.

Finalmente, propone reformar el artículo 37 Bis, y adicionar los párrafos segundo, tercero y cuarto al mismo artículo de la Ley de Aguas Nacionales para que diga:

"Artículo 37 Bis. "La Comisión" podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos públicos del agua".

Los bancos públicos del agua formarán parte de la estructura orgánica de los Organismos de Cuenca. A través de los bancos públicos del agua los Organismos de Cuenca realizarán ofertas públicas de adquisición temporal o definitiva de derechos de agua para, posteriormente, cederlos en todo o en parte preferentemente a usos ambientales o para las personas físicas o morales interesadas en adquirirlos, mediante el precio que el propio Organismo oferte. La contabilidad y registro de operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevará separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de Cuenca.

Las entidades federativas y municipales podrán solicitar de los bancos públicos del agua la realización de ofertas de adquisición de determinados derechos de agua indicando las finalidades a que deberán ser destinados. En estos casos y mediante convenio, las entidades federativas y los municipios podrán participar en el financiamiento de las labores de los bancos públicos del agua.

Las aguas nacionales y bienes inherentes generados como consecuencia de los procedimientos de suspensión, extinción, restricción, revocación o servidumbre serán puestos a disposición de los bancos públicos del agua para el cumplimiento de sus funciones."

Al respecto, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora expresamos las siguientes:

Consideraciones

Coincidimos plenamente con el iniciador, en cuanto a que el agua, por su naturaleza, es un bien común que no puede ser poseído como propiedad privada, ni vendida como tal convirtiéndola en simple mercancía cuya enajenación produzca márgenes de utilidad. En consecuencia, coincidimos también, en que los bancos del agua, instancia que pudiera establecer la Conagua, para que en ellos se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos, y cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos, no tienen como finalidad la rentabilidad financiera que produzca ganancia alguna, en ningún plazo.

En cuanto a la ambigüedad que, según el iniciador, presenta el artículo 37 Bis de la Ley vigente, respecto al tipo de bancos del agua que el país requiere, estimamos que la interpretación de la disposición contenida en el artículo de referencia, no debe hacerse de manera aislada, sino en el contexto de la Ley.

Es de observarse que el artículo 37 Bis que nos ocupa, es parte del capítulo V de la Ley, denominado "Transmisión de Títulos", en el cual, se establece que los títulos de concesión, así como los permisos de descarga podrán transmitirse con base en las disposiciones del propio Capítulo V, y aquellas que prevea la Ley y sus reglamentos.

El artículo 33 de la propia ley, prevé que en el caso de cambio de titular, sin modificar las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante solicitud por escrito presentada ante la "autoridad del agua", quien emitirá el acuerdo correspondiente, así como la inscripción en el REPDA, asimismo, dispone que en caso de posibles afectaciones a los derechos de terceros, conforme a los reglamentos de la Ley, o de posibles alteraciones o modificaciones a las condiciones hidrológicas o ambientales de las respectivas cuencas o acuíferos, se requiere (para la transmisión) autorización previa de la Autoridad del Agua, quien podrá otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo los cuales se otorgue la autorización solicitada.

Adicionalmente, el artículo 34, establece que la Autoridad del Agua, mediante acuerdo de carácter general, por cuenca hidrológica, entidad federativa, zona o localidad, podrá autorizar las transmisiones de títulos dentro de una misma cuenca hidrológica o acuífero, mediando una solicitud fundada y motivada, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de los sistemas hidrológicos y se respete la capacidad de carga de los mismos. Señala también, los plazos y condiciones para la inscripción de transmisión de títulos en el REPDA, así como los derechos y obligaciones del adquirente de derechos.

Por su parte, el artículo 35 prevé la transmisión de derechos en zonas de veda o reglamentadas, con las mismas atribuciones de autorización a favor de la autoridad del agua, quien una vez efectuada la transmisión de derechos, expedirá el título de concesión a favor del adquirente, quien se subrogará en los derechos y obligaciones de la titularidad de la misma.

En ese contexto, resulta congruente la disposición del artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, vigente, que faculta a la Autoridad del Agua para que pueda establecer instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.

De dicha disposición se desprende que, si las instancias de referencia podrán ser establecidas por la Comisión Nacional del Agua, estaríamos frente a instancias de carácter público y, desde luego, subordinadas a la autoridad del agua, en virtud de la incompetencia jurídica de la Conagua, para establecer entes privados o fuera de su ámbito de competencia.

La disposición del artículo 37 Bis, en vigor, es clara; se trata de regular los procedimientos para que los titulares de concesiones puedan efectuar la transmisión de de derechos, con apego a las disposiciones previstas en la Ley.

Por lo antes expuesto, esta comisión dictaminadora considera innecesario modificar la denominación de las instancias que puede establecer la Conagua, en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos, establecidas en el artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, vigente.

Por otro lado, tanto la Constitución como la ley, reconocen el carácter público del recurso hídrico, y establecen que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, solo puede realizarse mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal. Dichas concesiones, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, son otorgadas a través de la Conagua o por medio de sus Organismos de Cuenca.

El párrafo sexto del artículo 27 constitucional, prevé que sobre las aguas nacionales, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

En ese tenor, en la Sección Segunda del Capítulo VIII del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, artículos 192 a 192-C, se establecen las cuotas en concepto de derechos por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de concesión o asignación, o de permisos o autorizaciones de transmisión, incluyendo su posterior inscripción en el REPDA.

Asimismo, el Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, artículos 222 a 229, establece el derecho sobre agua, a cuyo pago están obligadas las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, de acuerdo con la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción.

Por su parte, la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Aguas Nacionales, establece la obligación de los concesionarios, de pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; el incumplimiento de esta fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo suficiente para la suspensión y, en caso de reincidencia, la revocación de la concesión o asignación correspondiente.

Con base en las disposiciones antes referidas, esta comisión dictaminadora estima improcedente la propuesta de establecer bancos públicos del agua, a través de los cuales los Organismos de Cuenca realicen ofertas públicas de adquisición de derechos de agua para cederlos a las personas físicas o morales interesadas en adquirirlas, mediante el precio que el propio organismo oferte.

Asimismo, consideramos improcedente la propuesta de establecer que las entidades federativas y los municipios puedan solicitar a bancos públicos del agua, la realización de ofertas de adquisición de determinados derechos de agua, y que participen en el financiamiento de las labores de los multicitados bancos públicos del agua; en virtud de que los bancos serían instancias del gobierno federal, y que las entidades federativas y los municipios serían solicitantes de ofertas y adquirentes de los derechos de agua y, a la vez, financiadores de los bancos, lo que se traduciría en un conflicto de intereses del adquirente financiador, y en un contrasentido de que el municipio o la entidad federativa financien el funcionamiento de un ente público federal.

Por último, es improcedente la propuesta de establecer: "Las aguas nacionales y los bienes inherentes generados como consecuencia de los procedimientos de suspensión, extinción, restricción, revocación o servidumbre, serán puestos a disposición de los bancos públicos del agua para el cumplimiento de sus funciones"; en virtud de que dichos procedimientos no son generadores de aguas nacionales y bienes inherentes a éstos; adicionalmente, en el supuesto de que la propuesta se refiriere a los derechos de agua, éstos tampoco se generan con los procedimientos planteados, ya que la suspensión se levanta cuando el usuario infractor regulariza su situación administrativa, o cuando así lo resuelva la autoridad competente, recobrando el usuario el ejercicio pleno de sus derechos de agua. En cuanto a la extinción, ésta extingue totalmente la vida jurídica del título de que se trate y, en consecuencia, los derechos de agua de su titular. Por su parte, la revocación es una resolución administrativa con efectos de extinción del título y los derechos de agua de su titular.

Respecto a las restricciones de uso de agua y las servidumbres, las primeras se refieren a la facultad de la autoridad del agua, para negar las concesiones o permisos de descarga; y las segundas las impone la misma autoridad sobre bienes de propiedad pública o privada (predios) para ocupar áreas indispensables para la correcta gestión del recurso hídrico.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos presente a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Israel Téntory García, el 14 de marzo de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2008.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores, Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García, Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica en contra), Irineo Mendoza Mendoza, Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LAS LEYES ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 7 de diciembre de 2006, el diputado Mauricio Ortiz Proal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. La Mesa Directiva, mediante oficio número: D.G.P.L. 60-II-3-215, de 7 de diciembre de 2006, acordó se turnara la iniciativa a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

Establece el diputado proponente que uno de los principales valores que debe resguardar la función judicial en cualquiera de sus ámbitos es el respeto a los principios generales del derecho que rigen en materia procesal, entre los cuales destaca sin duda por su importancia el de publicidad.

Dicha importancia, se observa aún más en la materia electoral, en la que se dirimen controversias de índole jurídica de la mayor importancia, relacionadas con los derechos fundamentales político-electorales de los ciudadanos y, también, los diferendos relativos a los partidos políticos, que son –como señala nuestra Constitución federal– entidades de interés público.

Es necesario denunciar que en la actualidad existe una lamentable falta de apego a lo dispuesto por la ley en relación con este tema, ya que con absoluta precisión la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala en el artículo 185, refiriéndose al trabajo de las salas del tribunal electoral, que "sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas".

Asimismo, en concordancia con lo referido, el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confirma el deber que tienen los magistrados de sesionar públicamente cuando se trata de emitir resoluciones. Dicho precepto señala: "Las salas del tribunal electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio tribunal".

La ley no autoriza expresamente la realización de sesiones privadas; es más: simplemente, no las prevé. Sin embargo, existen y en ellas se votan resoluciones jurisdiccionales, en franca contravención de la ley. El diputado afirma que no cuestiona el derecho e incluso la necesidad que tienen los magistrados de trabajar en el estudio de los asuntos fuera de sesión todo lo que se requiera, pero que es absurdo ver que los promoventes deambulan por los pasillos del tribunal indagando, como si se tratara de algo prohibido, sobre las resoluciones que se acuerdan en las llamadas "sesiones previas" o "privadas", que más bien parecen secretas.

Abunda aún más el diputado diciendo que por respeto a un principio elemental de transparencia y certeza, todas las sesiones de las salas superior y regionales del tribunal electoral deben ser públicas, pues no existe razón que justifique que deba ser de otro modo.

Por lo anterior, la iniciativa propone adecuar el marco jurídico que ya previene la publicidad de las sesiones de resolución, de las salas del tribunal electoral, para que en lo sucesivo, todas las sesiones del citado tribunal, sin excepción, se realicen de manera pública, para que los magistrados trabajen de cara a la ciudadanía y a los partidos políticos, para el bien de la democracia y de la transparencia en la resolución de las controversias electorales.

Consideraciones

Primera. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

El derecho de acceso a la información, se inscribe plenamente en la agenda democrática de México, y se inscribe como un derecho fundamental, al menos por dos razones: la primera, porque protege un bien jurídico valioso en sí mismo (que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para sus vidas) y en segundo lugar, porque sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, porque cumple una función vital para la República, que los ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades elegidas mediante el voto.

Puede decirse incluso que una de las piedras angulares de las democracias contemporáneas son las libertades de expresión y de información. En efecto, hoy se reconoce ampliamente que la información es una condición necesaria para la realización del estado democrático. Dicho de manera más simple, sin información no hay democracia posible.

Esta afirmación, que puede parecer obvia, resulta sin embargo extraordinariamente compleja cuando se traduce en su dimensión jurídica. En efecto, las rápidas transformaciones de las sociedades contemporáneas han generado una modificación sustantiva de la concepción de la libertad de expresión, para darle un nuevo contenido que comprende no sólo a los sujetos activos de la libre emisión de ideas u opiniones (que se encuentra consagrada en nuestro artículo 6º constitucional y cuyos orígenes están enraizados en toda la tradición constitucional mexicana) sino también, a los derechos de todos aquellos que las reciben o incluso, que las buscan activamente.

En este proceso de interpretación sobre el alcance de la naturaleza jurídica del artículo 6° constitucional, ha sido crucial la evolución jurisprudencial que sobre esta materia ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, nuestro más alto tribunal, en una decisión rendida con motivo de la investigación en relación con la matanza de Aguas Blancas en el estado de Guerrero, estableció que:

"Tal derecho [el de la información] es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuya a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas... asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas falta de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurre en una violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, junio de 1996, tesis P. LXXXIX/96, p. 513).

En esta decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho a la información constituía una garantía individual, pues sin ese supuesto, difícilmente podría haber apreciado que los hechos en cuestión constituían una violación a las garantías individuales al ejercer la facultad derivada del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución. En diferentes decisiones, esta interpretación se ha confirmado plenamente, llegando incluso al reconocimiento por parte de la Corte de que su interpretación original, que lo limitaba a una garantía por los partidos políticos, era incorrecta y que se trataba claramente de una garantía individual. Así se desprende de la tesis titulada "Derecho a la información. La Suprema Corte interpretó originalmente el artículo 6º constitucional como garantía de partidos políticos, ampliando posteriormente ese concepto a garantía individual y a obligación del Estado a informar verazmente.". Como toda garantía, este derecho encuentra algunos límites, tales como "los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de terceros". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo IX, abril de 2000, p. 72).

Ahora bien, es de crucial importancia precisar que, según la doctrina aceptada, el derecho a la información tiene dos vertientes principales. La primera se refiere a los contenidos relacionados con el derecho a informar y que busca proteger el derecho de toda persona de expresar y comunicar por cualquier medio sus ideas y opiniones, y por otro, el derecho a ser informado (que comprende los derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor). Desde esta perspectiva, el derecho a ser informado es una de las vertientes del derecho a la información, pero no lo agota.

La reforma constitucional establece las condiciones mínimas que aseguren el derecho de toda persona de tener acceso a la información pública, pero de ninguna manera prejuzga o limita la facultad del Constituyente Permanente de desarrollar en el futuro aspectos relacionados con el derecho a informar.

En otras palabras, la reforma desarrolla una de las vertientes del derecho a la información –en particular el derecho subjetivo de tener acceso a la información gubernamental– pero de ninguna manera pretende agotar los contenidos del derecho.

Segunda. La iniciativa presentada, pretende ampliar la garantía de acceso a la información pública, es así que como todos los obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública, el Poder Judicial de la Federación, del que el Tribunal Electoral es parte, con oportunidad dio cumplimiento a los preceptos correspondientes: mediante el acuerdo conjunto del Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Federal Electoral y del Consejo de la Judicatura Federal, con el que reglamentó y puso en vigor, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; implementó el Canal Judicial, dando una amplia difusión a las actividades de ese alto Tribunal y de otros órganos de impartición de justicia, en los que se pueden apreciar las discusiones en el Pleno de los asuntos de mayor trascendencia para la vida del país, lo que ha permitido ampliar los horizontes de la cultura jurídica y del cumplimiento de la ley. Por otra parte, ha intensificado la difusión de su jurisprudencia, haciendo más accesible su estudio y utilización, por los bajos costos y sistematicidad con la que se publica.

Sin embargo, refiere que los artículos 6º, 16 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prescriben que por regla general las sesiones de la Suprema Corte y Tribunal Electoral serán públicas.

El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos; en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

El Poder Judicial de la Federación, según se ve, no ha estado cerrado al escrutinio público ni permanece ajeno a la inercia nacional e internacional que acompaña al movimiento de la información y transparencia públicas, logrando a cabalidad la garantía en el ejercicio de un precepto constitucional.

Tercera. La Ley para la Reforma del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2007, creó la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), que tuvo varios grupos de trabajo integrados por legisladores y asesores, a fin de procesar la agenda de temas acordada, quedando a cargo del Grupo de Trabajo de Democracia y Sistema Electoral, el análisis del sistema de justicia electoral mexicano. Como resultado de los trabajos y consensos entre las distintas fuerzas políticas, finalmente el Congreso de la Unión aprobó el decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas reformas y adiciones al texto de la norma fundamental llevaron a la expedición de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008. No obstante el nuevo marco electoral constitucional y secundario, quedaron pendientes de reformar las normatividades en materia de justicia electoral, entre las que destaca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que debería ser acorde con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reorganizó al Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, se estudiaron y discutieron diferentes propuestas, con el objetivo fundamental de reglamentar las disposiciones emanadas de la Constitución, además de incluir ciertas adecuaciones que, sin derivar en forma directa de la reforma constitucional en materia electoral, permitieran dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto.

Es así que el 1º de julio de 2008, fue publicado el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual se dio por concluido el proceso de reforma al sistema electoral mexicano, en su conjunto.

No es óbice para esta Comisión señalar que desde 1996, el artículo 99 constitucional señala que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y que además sus funciones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Dicho artículo, pese a haber sido reformado recientemente, preservó dicho mandato. Por su parte, las leyes de la materia se encuentran debidamente armonizadas con el mandato constitucional, por lo que esta Comisión estima que si bien el espíritu de la iniciativa que nos ocupa es loable, su contenido ya se encuentra recogido en el marco constitucional y legal vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalada en el capítulo de antecedentes de este dictamen.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de enero de 2009.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso, Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y análisis, la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de Educación, en materia de cultura financiera.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, así como en lo dispuesto en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, por lo que se presenta a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

I. En sesión ordinaria del 7 de noviembre de 2006, el senador Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación, con el objeto de promover la cultura financiera; en la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores la turnó a las Comisiones de Educación y Estudios Legislativos.

II. Con fecha del 24 de octubre de 2007, las Comisiones Unidas de Educación, y de Estudios Legislativos, Primera, de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores, analizaron y aprobaron el dictamen de la iniciativa en comento.

III. Con fecha 8 de noviembre de 2007, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen en con 53 votos a favor, 21 en contra y 5 abstenciones. En la misma fecha el dictamen fue turnado a la Cámara de Diputados para su análisis, discusión y dictaminación, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Descripción de la minuta

La minuta propone que se agregue la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de Educación, de manera que se considere entre los fines de la educación "fomentar y promover la cultura financiera" con el sustento de que el conocimiento de las finanzas es un coadyuvante a que las condiciones económicas de los individuos tengan la oportunidad de mejorar.

Otra de las razones por las que la Cámara de origen considera importante incluir a la cultura financiera en la Ley General de Educación es el número de reclamaciones hacia el sistema bancario. La exposición de motivos señala que la experiencia de los talleres impartidos por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) para el manejo de instrumentos financieros debe trasladarse al nivel básico de la educación pública.

Las consideraciones más importantes de la Cámara de Senadores son:

1. Que la Ley General de Educación es una norma que distribuye competencias y establece la concurrencia de los distintos órdenes de gobierno involucrados en la función social de la educación que brinda el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Se trata de un instrumento que define también los elementos que constituyen el sistema educativo nacional y sus relaciones.

2. Que los fines que el Estado persigue a través de la función social educativa están señalados tanto en el artículo 3o. constitucional, como en el artículo 7 de la ley. La norma suprema señala como criterios de la educación desarrollar armónicamente las facultades del ser humano y fomentar el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y la justicia.

3. Que en lo que se refiere a las modificaciones propuestas en la iniciativa para fomentar y promover la cultura financiera en la educación, no contraviene a la Ley Suprema de nuestro país.

4. Que no se le resta mérito a la necesidad de insistir en el fortalecimiento y promoción de la cultura financiera, toda vez que representa un elemento que contribuye a mejorar significativamente la calidad de vida y de administración del patrimonio de las personas.

La redacción que propone la Cámara de Senadores es la siguiente: Artículo Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

De la I a la XIII. ...

XIV. Fomentar y promover la cultura financiera.

Transitorio Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, después de analizar la minuta enviada por la Cámara de Senadores, considera que el ahorro es una costumbre que se traduce en beneficios palpables para su persona y la sociedad, y que es una condición necesaria para que un ciudadano realice actividades en el ámbito de las finanzas.

Además, el ahorro total de una nación es una condición necesaria para su crecimiento y desarrollo económicos, como lo reconoce el premio Nobel de Economía de 1987, Robert Solow. Los bajos niveles de ahorro privado en México se muestran en las estadísticas del Fondo Monetario Internacional,1 y puede observarse que este ha decrecido consistentemente entre el año 2000 donde era del orden del 20.6 por ciento del producto interno bruto (PIB) y se redujo hasta el 18.1 por ciento en el 2006.

Esta comisión considera que no obstante su importancia, el nivel de ahorro en un país per se no es una condición suficiente para garantizar que haya crecimiento económico, pues el sector financiero juega un papel preponderante en la transferencia de recursos de los ahorradores hacia las personas que requieren financiamiento. El mismo Fondo Monetario Internacional publica que la inversión privada, que va de la mano con el ahorro, tenía un nivel de 17.8 por ciento del PIB en 2000 y pasó a ser de 16 por ciento en el año 2006. Lo anterior refleja la agenda pendiente en términos de competencia y eficiencia del sector financiero en México, y su papel como "facilitador de crédito" ya que en los países desarrollados los datos de ahorro e inversión privada son prácticamente iguales.

Más aún, esta comisión coincide con la opinión oficial emitida por la Secretaría de Educación Pública, con fecha 19 de diciembre de 2007, donde destaca que:

"La Ley General de Educación no es la forma o medio apropiado para establecer los temas o contenidos específicos de la educación, como pretende la minuta en estudio [...] para ello existe la vía administrativa, es decir, los acuerdos secretariales mediante los cuales la autoridad educativa determina los contenidos de la educación, a través de los respectivos planes y programas de estudio, que en el caso de la educación básica, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, corresponde determinar a la autoridad educativa federal, conforma a los fines y criterios establecidos en la propia ley (artículos 12, fracción I y 48 de la Ley General de Educación)."

Aunado a lo anterior, otro elemento considerado por esta comisión en el análisis de la minuta en cuestión, es que el fomento del ahorro ya está considerado como uno de los fines educativos establecidos en la fracción XII del artículo 7o. de la Ley General de Educación, que a la letra dice:

"Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

…"

Es importante señalar que el plan y programa de estudio para la educación primaria (SEP, 1993) señala: "A la escuela primaria se le encomiendan múltiples tareas. No sólo se espera que enseñe más conocimientos, sino también que realice otras complejas funciones sociales y culturales. Frente a esas demandas, es indispensable aplicar criterios selectivos y establecer prioridades, bajo el principio de que la escuela debe asegurar en primer Jugar el dominio de la lectura y la escritura, la formación matemática elemental y la destreza en la selección y el uso de información. Sólo en la medida en que cumpla estas tareas con eficacia, la educación primaria será capaz de atender otras funciones". Por otra parte, esta comisión reconoce que la fracción tercera del artículo 3o. constitucional establece que será el Ejecutivo federal quién determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, se tomará en cuenta la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

Asimismo, se considera que, tanto el artículo 7o. como el 8o. de la Ley General de Educación hablan de fines y propósitos generales y universales, no de contenidos específicos, mismos que corresponde al Poder Ejecutivo determinar por medio de la Secretaría de Educación Pública.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el marco de sus atribuciones, desde 2007 la Secretaría de Educación Pública impulsa un programa de educación financiera para la educación básica; además, recientemente se anunció que las finanzas serían uno de los contenidos de los programas de educación primaria diseñados en el marco de la reforma curricular 2009. Así pues, se considera innecesario modificar la ley para plasmar un programa que ya se está implementando en las escuelas de educación básica.

Por otro lado, en lo que representa un esfuerzo notable, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras ha implementado programas para informar y asesorar a los usuarios de los servicios financieros, que en su mayoría son poseedores de tarjetas de crédito, sobre los límites, los riesgos y las formas en que se calculan los pagos que estos productos financieros implican.

Finalmente en el mes de octubre del 2008, se realizó la Semana Nacional de Educación Financiera, en la que participaron autoridades del sector, instituciones académicas e instituciones comerciales del mismo, hecho que demuestra un interés claro y acciones coordinadas de distintos actores de la sociedad en el enriquecimiento de la cultura financiera.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Educación, remitida por la honorable Cámara de Senadores y turnada a esta comisión el 12 de noviembre de 2007.

Nota
1. Fondo Monetario Internacional. México, 2007, article 4 consultation.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio y análisis, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación, en materia de prevención de adicciones.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 de diciembre de 2007, la diputada federal Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unió, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente y procedió al análisis de la propuesta.

II. Descripción de la iniciativa

La diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar aborda en su iniciativa un tema que, a juicio de esta comisión, resulta de suma importancia para nuestro país: la prevención de adicciones.

En sus argumentos, la diputada sostiene que una de las situaciones a las que están expuestos los jóvenes de nuestro país –29 millones de personas de entre 15 y 29 años de edad– es el consumo de alcohol y tabaco. Afirma que, de acuerdo con especialistas, "los adolescentes enfrentan mayor riesgo de caer en el alcoholismo, debido a las características de la personalidad propias de la edad"; otro factor que propicia la adicción es la imitación de conductas de los adultos.

Señala la promovente que los jóvenes suelen consumir alcohol "de manera excesiva, ascendente y con mayor frecuencia y también a caer en el consumo de otras drogas. Expertos indican que el alcoholismo en los jóvenes es un serio problema de salud pública, y los que se hallan en el rango de 17 a 29 años de edad consumen mayor cantidad de alcohol".

La diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar señala los siguientes datos de la Encuesta Nacional de Adicciones 2002:

– 41.7 por ciento de la población de 12 a 29 años es bebedora actual.

– El patrón de consumo de alcohol en los jóvenes de 18 a 29 años es de 47.5 por ciento.

– 37.3 por ciento de los jóvenes del Distrito Federal de entre 12 y 17 años de edad son bebedores actuales.

– Alrededor de 14.6 por ciento de los consumidores varones de alcohol ya tienen una condición de dependencia, situación que se presenta en 3.1 por ciento de las mujeres.

Respecto al tabaquismo, la diputada retoma datos de la Encuesta de Tabaquismo en Jóvenes 2003: – Una de las características en los estudiantes de secundaria de 12 a 15 años que consumen tabaco se relaciona con el entorno en el que viven.

– La ciudad de Puebla tiene el porcentaje más alto de jóvenes fumadores, con 7.5 por ciento de estudiantes de secundaria que empezaron a fumar diariamente antes de los 10 años.

– En el Distrito Federal se encuentra el mayor porcentaje de mujeres jóvenes que fuman actualmente.

La promovente concluye que "el ambiente escolar representa un eje importante y materia prima para aprender aspectos básicos de socialización, como la participación responsable, la solidaridad, la amistad y los hábitos saludables. El espacio escolar debe ser uno de los medios idóneos para procurar y formar estudiantes conscientes de su propia dignidad de personas, hábiles en la toma de decisiones responsables, fomentando en ellos el compromiso con su bienestar, el de su familia y el de su comunidad".

En consecuencia, propone9 que la educación que imparta el Estado se oriente a la protección de los jóvenes contra las adicciones, mediante programas obligatorios que formen estudiantes con estilos de vida saludables, a través de la reflexión de sus conductas. La propuesta de decreto está expresada en los siguientes términos:

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a IX. …

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto de la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios, inculcando los principios de una vida sana, libre de adicciones. La educación fortalecerá el entendimiento sobre los problemas y las consecuencias del alcoholismo, drogadicción y tabaquismo, a través de programas de comportamientos saludables que ayuden en la prevención y control de las adicciones.

XI. a XIII. ...

Transitorios Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley General de Educación, actualizará los programas y planes de estudio obligatorios a más tardar en el siguiente ciclo escolar a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

III. Consideraciones de la Comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos coincide con la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar en la preocupación por el incremento de las adicciones en los adolescentes y jóvenes mexicanos, y reconoce que el tabaquismo, el alcoholismo y la drogadicción constituyen serios problemas de salud pública. La intervención del gobierno es indispensable para evitar que las adicciones incidan de manera negativa en el tejido social.

Esta comisión también coincide con la promovente respecto a la intención de que en los fines educativos plasmados en la Ley General de Educación se establezca de manera más explícita la prevención de adicciones.

Así, sin el ánimo de vulnerar las facultades que la ley establece para cada dependencia del sector público en cuanto a las acciones presentes y futuras en materia de prevención, control y atención de las adicciones, se coincide con la promovente en la propuesta de modificación de la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación, de manera que el tema de la prevención de adicciones se considere como uno de los fines de la educación, y se le otorgue certeza jurídica a esta política pública de vital importancia para nuestro país.

Asimismo, en opinión de esta comisión dictaminadora la propuesta de incorporar el concepto de adicciones en la citada fracción es procedente, toda vez que amplía y actualiza su contenido. De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, el concepto vicio puede interpretarse como una "mala costumbre" o un "hábito de obrar mal", e incluso es sinónimo de "mancha o defecto", es decir, tiene una connotación moral, mientras que la palabra adicción refiere a la condición orgánica o fisiológica que presentan las personas que dependen de alguna sustancia o droga.

En este tenor, en abril de 2008 fue aprobada por esta soberanía la minuta que reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio del presente año, en los siguientes términos:

"Artículo 7o. …

De la I. a la IX. …

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones fomentando el conocimiento de sus causas riesgos y consecuencias:

XI. XIII. ..."

Como puede apreciarse, el sentido de la iniciativa de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar está contenido en la reforma citada, por lo que esta comisión la considera atendida. La dictaminadora reconoce el trabajo e intención de la propuesta de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, pero se estima suficiente y preciso lo establecido actualmente en la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación respecto al tema de la prevención de adicciones.

Por las razones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos someten ante el pleno de la Honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma la fracción X del artículo 7 de la Ley General de Educación, presentada por la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 13 de diciembre de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).