Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2716-V, jueves 12 de marzo de 2009.


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Dictámenes


DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 53 Y 55, FRACCIÓN V, Y DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 4230, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 55, fracción V, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado José Inés Palafox Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, el 25 de junio de 2008.

El legislador promovente destaca que una de las finalidades de la Ley General de Cultura Física y Deporte consiste en fomentar, ordenar y regular las asociaciones y sociedades deportivas, deportivo-recreativas y del deporte en la rehabilitación y de la cultura física-deportiva, a las cuales reconoce de manera formal como asociaciones deportivas nacionales mediante el registro que otorga el gobierno federal por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y que trae aparejada una serie de derechos y obligaciones.

Asimismo, señala que en la regulación prevista en la ley sobre este tema existe contradicción en sus disposiciones; anota que, de acuerdo con el artículo 29 de la ley, el cual establece como atribución de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades que en el ámbito nacional tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como el artículo 44, el cual señala con claridad que serán registradas por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte las asociaciones deportivas y las personas morales, cualquiera que sea su denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines económicos; por lo que corresponde a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades deportivas que tengan los objetivos mencionados. Esto es, afirma el promovente, contradictorio con lo establecido en la fracción V del artículo 55 de la ley, el cual exige a las asociaciones deportivas como requisito para obtener el registro, estar afiliadas a una federación deportiva internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales, lo cual limita a las federaciones mexicanas afiliadas a la federación deportiva internacional respectiva cuando ésta no tiene reconocimiento de la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales, al igual que aquéllas asociaciones deportivas mexicanas de cuya disciplina no existe federación internacional. Lo anterior, de acuerdo con el legislador, constituye una clara contradicción entre las diversas disposiciones de la ley en estudio, ocasionando incluso la inaplicabilidad de otras, como el derecho de muchas asociaciones deportivas a recibir su registro. Agrega el diputado promoverte que esta situación provoca una desigualdad entre las federaciones deportivas nacionales que se encuentran en los distintos supuestos ilustrados.

Por lo anterior, expone la necesidad de reconocer y homologar la intención de la legislación deportiva en el sentido de apoyar y registrar a todas las asociaciones deportivas nacionales que tengan como finalidades las señaladas por la ley en estudio, modificando las disposiciones que limiten la participación de los diferentes actores participantes en el ámbito de la cultura física y el deporte.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo, para tal efecto, reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes

Consideraciones

La Ley General de Cultura Física y Deporte es la norma rectora del deporte en nuestro país y tiene como objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

En efecto, como lo expone el diputado promovente, la ley ordena y regula la participación de las múltiples organizaciones deportivas legalmente constituidas a la luz de las disposiciones de la ley en estudio, siendo fundamental la congruencia de su contenido.

Derivado de la revisión realizada por esta comisión, encontramos que, como lo refiere atinadamente el legislador, existen disposiciones dentro de la ley que dificultan el cumplimiento de sus finalidades e inclusive atentan contra la igualdad de los sujetos a quienes se destina; la regulación que actualmente contempla la ley para las asociaciones deportivas constituye un claro ejemplo.

Los artículos 51 y 53 reconocen a las federaciones deportivas mexicanas su calidad como máxima instancia técnica de su disciplina, ordenan y establecen la forma de regulación a las asociaciones deportivas nacionales. A continuación, en los subsecuentes artículos se especifican las atribuciones, derechos y obligaciones, que orientan su actuar, tales como: calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales; actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional y colaborar con la administración de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. Además, son sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo federal, siempre que estén registradas de conformidad con la ley ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y cumplan las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sistema Nacional del Deporte, las derivadas del estatuto de la Confederación Deportiva Mexicana y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

Asimismo, este ordenamiento señala en su artículo 55 los requisitos que deberán cumplir las federaciones deportivas mexicanas, o equivalentes, que pretendan obtener el registro y reconocimiento de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte como asociaciones deportivas nacionales, a saber:

I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina.

II. Existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes.

III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el país.

IV. Prever en sus estatutos la facultad de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los recursos mencionados.

V. Contar con la afiliación a una federación internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales.

VI. Estar reconocida conforme a la presente ley.

VII. Constancia de afiliación o asociación a la Confederación Deportiva Mexicana.

Deja exentas del cumplimiento de la fracción V a las federaciones mexicanas de charrería y juegos y deportes autóctonos, en virtud de que no existe federación internacional de dichas disciplinas.

Bajo este contexto, a simple vista se observa un estado de igualdad y de congruencia; sin embargo, la práctica ha mostrado la existencia de un estado de desigualdad entre las asociaciones deportivas de las distintas disciplinas legalmente constituidas, particularmente por lo dispuesto en la fracción V, que exige contar con la afiliación a una federación internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales, y que ha sido un obstáculo, no sólo para que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte pueda otorgar el registro como asociación deportiva nacional y para que pueda otorgarles apoyos y estímulos a los que tienen derecho, de conformidad con el artículo 56 de la Ley General de Cultura Física y Deporte1, sino para que las propias asociaciones puedan ser reconocidas legalmente por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte como asociaciones deportivas nacionales y con ello ser sujetos de todas las obligaciones y derechos, como recibir apoyos y estímulos económicos, contemplados y reconocidos en la propia ley de referencia. Si bien el texto vigente del artículo 55 exceptúa del cumplimiento de la fracción V, en el sentido de contar con la afiliación a una federación internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales, a las federaciones mexicanas de charrería y juegos y deportes autóctonos, en virtud de que no existe federación internacional de dichas disciplinas; la realidad social ha superado por mucho la hipótesis de excepción; tal es el caso de las asociaciones deportivas que se citan a continuación en forma enunciativa mas no limitativa: Federación Mexicana de Padel, AC, Federación Mexicana de Lima Lama, AC; Federación Mexicana de Golf, AC; Federación Mexicana de Fútbol Rápido, AC; Federación de Dominó de la República Mexicana, AC; Federación Mexicana de Arte y Cultura, AC; Federación Mexicana de Nippon Kempo, AC; Federación Mexicana de Medicina del Deporte, AC; Federación Mexicana de Deportes para Sordos, AC; Federación Mexicana de Cross Bol, AC; Federación Mexicana de Colombofilia, AC; Asociación Mexicana de Medallistas Olímpicos, AC; Asociación Mexicana de Duni, AC; Asociación Mexicana de Actividad Física y Deporte para Adultos y Ancianos, AC. Estas asociaciones, además de las excepciones que contempla la ley vigente, han sido identificadas por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte por no contar con una federación internacional en su disciplina afiliada a la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales (AGIFS)2.

Aunado a lo anterior, también han sido identificados otros supuestos, como el caso de asociaciones deportivas nacionales que por no estar al corriente en los pagos correspondientes a la afiliación de su federación internacional y precisamente por la ausencia de estímulos y apoyos económicos por parte del Estado, no obtienen la constancia anual que otorga esta última; tal ha sido el caso de las federaciones de hockey sobre hielo y levantamiento de pesas3, y en consecuencia pierden el cúmulo de atribuciones que otorga la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Es por todo lo anterior que la Comisión de Juventud y Deporte comparte la intención noble del legislador y estima que los alcances de su intención podrían ampliarse más aún si en lugar de modificar la fracción V del artículo 55, en términos de la propuesta original "Contar con la afiliación a una federación internacional de su respectiva disciplina", se modifica para quedar de la siguiente manera: "Acreditar el reconocimiento de la federación u organización internacional, si la hubiera, con apego a las normas de los organismos deportivos internacionales"; se deroga el párrafo último del mismo artículo que actualmente excluye del cumplimiento de la fracción V a las federaciones mexicanas de charrería y juegos y deportes autóctonos, en virtud de que no existe federación internacional de dichos deportes, y se modifica la redacción del artículo 53 para complementar y armonizar la propuesta, el cual en el texto vigente dice "las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un sólo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación deportiva internacional"; para quedar como sigue: "Las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un sólo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación u organización internacional, si la hubiera."

De esta manera, se acotan los requisitos para reconocer legalmente a las asociaciones deportivas, en atención a los intereses que actualmente demanda la comunidad, no sólo nacional sino mundial, en materia deportiva, ya que por sus características obedecen a una estructura internacional, haciéndose efectiva la igualdad entre las asociaciones deportivas nacionales, pues serán sujetas a dicha fracción cuando exista una federación u organización internacional equivalente de su disciplina, que cumpla las normas de los organismos deportivos internacionales, que nuestra nación hace suyas, al igual que el resto de los países representados a través de las federaciones deportivas internacionales, salvaguardándose de esta manera la organización nacional y mundial del deporte. Asimismo, se otorga congruencia y claridad a nuestro ordenamiento deportivo y en general se avanza en el beneficio del deporte mexicano.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Decreto

Artículo único. Se reforman los artículos 53 y 55, fracción V, y se deroga el último párrafo del artículo 55 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 53. Las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un sólo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación u organización internacional, si la hubiera.

Artículo 55.

I. a IV. …

V. Acreditar el reconocimiento de la federación u organización internacional correspondiente, si la hubiera, con sujeción a las normas de los organismos deportivos internacionales.

VI. y VII. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte tendrá 90 días después de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Notas
1. Opinión institucional de la reforma en estudio, elaborado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y presentado ante esta comisión por conducto de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio número SEL/UEL/311/DGAEGFSC/3207/08, del 19 de septiembre de 2008.
2. Idem.
3. Idem.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte; Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), secretarios; Salvador Barajas del Toro, Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Alma Xóchil Cardona Benavides (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Jorge Luis de la Garza Treviño, Emilio Ulloa Pérez, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO K) DEL ARTÍCULO 28; Y ADICIONA EL TERCER PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL A CUARTO, AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso k) del artículo 28 y adiciona un párrafo tercero al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social, presentada el 25 de octubre de 2007 por la diputada Martha Margarita García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Estas comisiones elaboraron el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3; los artículos 44, 45 numeral 1, 4, 6 incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 25 de octubre de 2007, la diputada Martha García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma la Ley de Asistencia Social.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen a estas comisiones.

Con base en lo anterior, las comisiones unidas hacen de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. Se propone reformar el inciso k) del artículo 28 y adicionar un párrafo tercero al artículo 29 ambos de la Ley de Asistencia Social para establecer como una atribución del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), el elaborar y actualizar el Registro Nacional de personas con discapacidad, en colaboración con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Dependencias, Entidades Federales, Estatales y Municipales, para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a j) …

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;

l) a z) …

Artículo 29. En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, el Organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan.

Texto propuesto Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a j) …

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social y el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

l) a z) …
 
 

Artículo 29. En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, el Organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan.

Elaborará y actualizará el Registro Nacional de Personas con Discapacidad con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, y en coordinación con Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales. Lo anterior en estricto apego, en lo que corresponda, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 2. La iniciativa propone que el "Registro Nacional de Personas con Discapacidad contenga datos tales como el nombre de las personas, sus domicilios, edad, género, estado civil, tipo de discapacidad y características de la misma, así como los demás datos que se consideren necesarios incluir para su plena identificación".

3. En la exposición de motivos se establece que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) es el encargado de apoyar a las personas con discapacidad y de coordinar el Sistema Nacional de Información en materia de Asistencia Social en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Consideraciones

I. La comisión está de acuerdo con la promovente en que es necesario que exista el Registro Nacional de Personas con Discapacidad realizado conjuntamente por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el fin de recabar los datos de las personas con discapacidad, ya que sólo con este conocimiento se podrá llevar a cabo el diseño de políticas públicas eficaces que atiendan las necesidades y demandas cotidianas de estas personas.

II. La Ley General para las Personas con Discapacidad establece en su artículo 29 que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es el instrumento permanente encargado de apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de la Ley General de las Personas con Discapacidad y en su artículo 30, fracción XVIII mandata:

Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII.

XVIII. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal, y en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad.

De ello se desprende que en todo lo referente a programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad será el organismo de consulta y asesoría obligatoria, por lo que es pertinente que el Registro Nacional se elabore y actualice en colaboración entre las dos instituciones.

III. La creación del Registro Nacional de Personas con Discapacidad no generará un impacto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que estará a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que utilizará la estructura tanto física como humana con la que cuenta actualmente para realizarlo; además contará con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales. Por lo expuesto, las comisiones someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el inciso k) del artículo 28 y adiciona un párrafo al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el inciso k) del artículo 28 y se adiciona el tercer párrafo, recorriéndose el actual para pasar a ser cuarto, al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 28. El organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a j) …

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social y el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

l) a z) …

Artículo 29.

Elaborará y actualizará el Registro Nacional de Personas con Discapacidad con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La elaboración, actualización y administración del Registro Nacional de Personas con Discapacidad se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 2 de diciembre de 2008.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia, Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 61, 71, 79 Y 81, Y ADICIONA EL 81 BIS Y 89 BIS DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Honorable Asamblea

A la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa presentada por el diputado Jesús Ramírez Stabros, con proyecto de decreto que reforma los artículos 61, 71, 79 y 81 y adicionan los artículos 81 bis, y 89 bis, de la Ley de Aviación Civil.

La Comisión de Trasportes, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con lo siguiente:

I. Antecedentes

En sesión de Comisión Permanente celebrada el 13 de agosto de 2008 por el pleno de la honorable Cámara de Senadores de la LX Legislatura, fue presentada la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Jesús Ramírez Stabros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Transportes de la LX Legislatura para su estudio y dictamen correspondiente.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 2572 del 18 de agosto del 2008.

II. Contenido

En la exposición de motivos, el promovente señala el riesgo inherente al transporte aéreo, dado que una aeronave es una cosa intrínsecamente peligrosa por la velocidad que desarrolla y por la inflamabilidad de algunos de los fluidos que hacen posible su funcionamiento. No obstante, el transporte aéreo constituye una actividad que promueve el beneficio social y económico, razón por la cual el riesgo creado por una aeronave es aceptable, siempre y cuando el marco legal aplicable contemple supuestos lógicos y razonables de indemnización a favor de las víctimas de algún daño producido durante la realización del aerotransporte.

Además, el diputado Ramírez Stabros señala la importancia que tiene un contrato de transporte aéreo el cual es fuente de obligación para las partes que lo celebran: el transportista se obliga a transportar al pasajero, la carga o el correo y la contraparte se obliga a remunerar o pagar un precio al transportista.

Asimismo y derivado de los dos párrafos anteriores, el promovente menciona que la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado es la que aplica al transportista en el supuesto de haber causado un daño, ya que la obligación de indemnizar surge al comprobarse el uso de cosas peligrosas, la existencia de un daño de carácter patrimonial y la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, sin considerar que este último se haya producido en forma dolosa o culposa. Complementariamente, señala que este tipo de responsabilidad abarca el ámbito contractual y entendiblemente alcanza el ámbito extracontractual, ya que una víctima sin relación alguna con el causante del daño que resiente, también es acreedor de ése.

El diputado Jesús Ramírez Stabros también expone que, al suceder un incidente o accidente de aviación, la indemnización a cargo del transportista y a favor de la víctima se actualiza con los montos que el primero –a título de responsable– está obligado legalmente a pagar a la segunda. A partir del incidente o accidente y, con independencia de la obligación del transportista de cumplir los extremos de la responsabilidad objetiva, es imperativo que la autoridad aeronáutica –exclusivamente– incide una investigación del suceso con el único fin de prevenir eventos futuros similares y aumentar así los márgenes de seguridad con los que se opera en la aviación, en beneficio de los usuarios del transporte aéreo y de aquellas personas que, extracontractualmente, pudieren sufrir un perjuicio patrimonial como consecuencia de un evento futuro similar. El Derecho Aeronáutico no contempla entre los objetivos de la investigación de un incidente o accidente de aviación buscar culpables; sin embargo, la Autoridad Aeronáutica, de ser así necesario, debe poner en conocimiento de la autoridad competente todo aquello que sea conducente.

El promovente menciona que el transporte de pasajeros, carga o correo por vía aérea, ya sea a nivel nacional o internacional es una actividad estratégica para el desarrollo del país y a la vez que nuestros ordenamientos internos deben guardar congruencia con otros instrumentos o acuerdos de carácter internacional, como lo es el denominado Convenio de Chicago. La Ley de la Materia en vigor es la Ley de Aviación Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de mayo de 1995.

En tal virtud el promovente propone que se reforme y adicionen diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.

III. Consideraciones

Corresponde a esta Cámara conocer y resolver esta iniciativa, atento a los dispuesto en los artículos 70 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Transportes expone la siguiente valoración de la iniciativa:

Es relevante señalar que es necesario adicionar el marco existente para hacerlo congruente con las disposiciones internacionales relativas a la investigación de incidentes o accidentes aéreos, ya que al presentarse algunos de estos eventos en nuestro país, debería intervenir exclusivamente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En la realidad y dependiendo de la magnitud del daño ocasionado, es frecuente que por razones diversas, el Ministerio Público tome la determinación de participar en la investigación del suceso con el único propósito de encontrar presuntos responsables y consignarlos expeditamente ante la autoridad judicial, sin esperar la conclusión de la investigación del hecho en cuestión y sin tomar en cuenta el reporte final emitido por la autoridad aeronáutica, tal y como se establece en la Ley de Aviación Civil.

Esta Comisión coincide con el iniciador, en que el Ministerio Público y el Poder Judicial de la Federación requieren fortalecer sus estructuras con expertos técnicos en materia de aviación y con investigadores y dictaminadores de accidentes que, utilizando la metodología aceptada internacionalmente en esa materia, estén capacitados para emitir, respectivamente, una determinación y un juicio objetivos al respecto de las causas probables del hecho investigado y valorado.

Finalmente, la dictaminadora estima pertinentes las modificaciones a la Ley de Aviación Civil para efectos de considerar aspectos fundamentales como: armonizar la ley con protocolos internacionales que rigen la materia de investigación de incidentes y accidentes aéreos y que otorguen mayor seguridad y certeza jurídica en un campo cuyos principios generales son prevenir incidentes o accidentes; no determinar culpa o responsabilidad; hacer posible una adecuada y necesaria administración de justicia cuando el caso así lo amerite; protección de la información obtenida por medio de sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional; y establecimiento de sistemas de notificación obligatoria y voluntaria de incidentes exentos de sanciones.

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Transportes con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 45, párrafo 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 61, 71, 79, y 81 y se adicionan los artículos 81 Bis y 89 Bis de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforman los artículos 61, primer párrafo; 71, primer párrafo; 79; 81 y se adicionan los artículos 81 Bis y 89 Bis a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte aéreo nacional, serán los únicos responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte.

...

...

...

Artículo 71. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves. En estos casos, los concesionarios o permisionarios y, tratándose del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, serán solidariamente los únicos responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.

...

Artículo 79. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, deberán proveerse de equipos técnicos y del personal necesario para la prevención de accidentes e incidentes aéreos.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Accidente: Todo suceso, relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del periodo comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual:

a) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de hallarse en la aeronave; o por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave; o por exposición directa al chorro de un reactor; excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación, o

b) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo y que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado; excepto por falla o daños del motor, su capó o sus accesorios; o por daños limitados en las hélices, extremos de ala, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave, o

c) la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible;

II. Incidente: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones, y

III. Incidente grave: Incidente en el que intervienen circunstancias que indican que casi ocurrió un accidente.

Artículo 81. Corresponde única y exclusivamente a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos.

El único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes será la prevención de futuros accidentes e incidentes. El propósito de esta actividad no es determinar culpa o responsabilidad.

Si hay lugar a ello, la Secretaría hará del conocimiento de la autoridad competente el contenido del informe preliminar y del informe final, para que dicha autoridad, mediante la participación de expertos técnicos en materia de aviación, de investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, en dado caso y a partir del contenido de los mencionados informes, determine lo conducente.

Artículo 81 Bis. Los registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes, cualquier sistema de notificación obligatoria de incidentes, cualquier sistema de notificación voluntaria de incidentes y cualquier sistema automático o manual de captura de datos, constituyen sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional, y como tales, se establecen con el propósito exclusivo de mejorar la seguridad operacional de la aviación, estando prohibida su utilización para fines diferentes de aquellos para los que fue recopilada. Esta protección de la información sobre seguridad operacional tendrá las siguientes excepciones:

I. Cuando exista evidencia de que el evento ha sido originado por un acto que, de acuerdo con la ley, se considere que ha sido realizado con la intención de causar daño, o con el conocimiento de la posibilidad de que éste se originaría, y equivalga a una conducta temeraria, a negligencia grave o a acto doloso;

II. Cuando una autoridad competente, mediante la participación de expertos técnicos en materia de aviación, de investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, considere que las circunstancias indican razonablemente que el evento puede haber sido originado con la intención de causar daño, o con el conocimiento de la posibilidad de que éste se originaría y equivalga a una conducta temeraria, a negligencia grave o a acto doloso, o

III. Cuando mediante un examen de una autoridad competente, en el que hayan participado expertos técnicos en materia de aviación, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, se determine que la divulgación de la información sobre seguridad operacional es necesaria para la administración apropiada de la justicia, y que su divulgación pesa más que las repercusiones adversas que a escala nacional e internacional dicha divulgación puede tener en la futura disponibilidad de la información sobre seguridad operacional.

Artículo 89 Bis. No obstante lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de esta Ley, no serán sujetas a sanciones aquellas personas que emitan reportes, dirigidos a la Secretaría, relativos a deficiencias reales o posibles en materia de seguridad operacional, comprendidos dentro de un sistema de notificación obligatoria de incidentes; o reportes, dirigidos a la Secretaría, relativos a incidentes cuyo conocimiento facilite la recopilación de información, comprendidos dentro de un sistema de notificación voluntaria de incidentes, y que tal vez no sea captada por los sistemas de notificación obligatoria de incidentes, debiendo tales sistemas de notificación voluntaria de incidentes proteger las fuentes de la información.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 18 días del mes de noviembre de 2008.

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Gerardo Amezola Fonceca (rúbrica), Ramón Barajas López, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Francisco Dávila García, Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz, Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Érick López Barriga, Martín Malagón Ríos, Agustín Mollinedo Hernández, Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, María Mercedes Maciel Ortíz, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz, Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio y reforma otras de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 85, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa antes mencionada, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. Durante la sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 11 de junio de 2008, los ciudadanos secretarios de ésta dieron cuenta de la iniciativa presentada por el diputado José Luis Espinosa Piña, a nombre de los diputados María del Pilar Ortega Martínez y José Gildardo Guerrero Torres, todos ellos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. El ciudadano Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión".

Tercero. Mediante oficio CE/2471/08, de fecha 16 de junio del año en curso, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa remitida por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.

Cuarto. Que la iniciativa objeto de este dictamen propone reformas al Código de Comercio y a la Ley General de Sociedades Mercantiles que se encaminan a precisar que solamente lo documentos que deban ser inscritos en el registro del comercio por las sociedades mercantiles correspondan a aquellos que efectivamente deban surtir efecto ante terceros, logrando con ello una aportación significativa a la desregulación y al otorgamiento de un tratamiento jurídico homogéneo respecto de la publicidad de los actos, tanto de lo previsto en el Código de Comercio como en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Quinto. Que se considera procedente la dictaminación en sentido favorable de la iniciativa de mérito, incluyendo ciertas precisiones y adiciones, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Primera. Que el registro público nace de la necesidad de llevar una cuenta a cada titular de un derecho, con un fin estrictamente administrativo, sin que estuviera conculcada la finalidad de la publicidad.

Ahora los efectos del registro público son más contundentes y su elemento común consiste en informar a toda persona que consulte, poniendo a su disposición los libros con los asientos que contienen.

En nuestro país, el Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual los gobiernos de las entidades federativas otorgan publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir sus efectos ante terceros. El Registro Público del Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Código de Comercio, se encuentra en el ámbito de la institución del Registro Público de la Propiedad en cada una de las entidades federativas.

Segunda. Que la operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los Estados y en el Distrito Federal, en términos del Código de Comercio y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

En él se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran en aras de certidumbre jurídica y de transparencia de la actividad de las sociedades mercantiles.

Tercera. Que una tendencia de mejores prácticas internacionales predominante en el derecho registral es la desregulación de numerosos trámites pertenecientes al ámbito de la vida interna de las sociedades mercantiles, cuyo registro resulta ocioso o no aporta efectos de certidumbre jurídica.

Así, la desregulación de la inscripción en el registro del comercio de las modificaciones al contrato social de sociedades mercantiles y los nombramientos de representantes, referente al otorgamiento de poderes en sus diversas características y con los alcances jurídicos que conllevan resulta adecuado.

Cuarta. Que por principio de economía jurídica las relaciones jurídicas de índole mercantil —en la ejecución de actos de comercio— no deben sobrerregularse en cuanto a la obligación de su inscripción, si además tales actos se encuentran avalados mediante la fe pública de un corredor o de un notario público.

Quinta. Que los actos societarios nacen extrarregistralmente y su inscripción en el Registro Público del Comercio no es constitutiva de derechos, por lo que si se identifica algún vicio que implique su nulidad, los socios o los terceros interesados pueden demandar tal nulidad sin restricción alguna.

Sexta. Que el objetivo de la institución registral es brindar certidumbre jurídica a ciertos actos del comercio y la oponibilidad de derechos frente a terceros, sin embargo, para que se cumpla de manera eficiente y eficaz con su cometido es necesario consolidar un programa de modernización, que permita un manejo confiable de las bases de datos, una capacitación continua del personal, la posibilidad de reducir el número de actos inscribibles, así como la homogenización de los procedimientos y trámites de registro y consulta.

Séptima. Que todo lo anterior nos conduce necesariamente al concepto de mejora regulatoria; es decir, que la regulación responda a fines razonables y que no se traduzca en mayores costos para los particulares y barreras a la inversión y al comercio. Esta concepción tampoco debe limitarse a desregular procesos burocráticos, sino a analizar y actualizar el marco jurídico para mejorar procesos y evitar que el ordenamiento jurídico sea excesivo o ineficiente.

Octava. Que el artículo 16 del Código de Comercio señala la obligación de los comerciantes, a inscribir en el Registro Público de Comercio, los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios, por lo que reformar la fracción II del referido numeral para indicar la obligación de la inscripción de los documentos que deban surtir efecto frente a terceros, resulta redundante, ya que la función principal de cualquier registro es la producción de los efectos jurídicos de oponibilidad frente a terceros.

Es decir, la sustitución de la expresión "documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios" por "documentos que deban surtir efectos frente a terceros" no se considera adecuada, ya que al tenor de la redacción vigente, se establece la posibilidad de que la norma precise en cada caso que documentos deben hacerse notorios, al tiempo que se prescribe su inscripción en el registro y que con la descripción propuesta en la iniciativa se podría incurrir en una tautología que no aporta ningún elemento de certidumbre jurídica.

Novena. Que la reforma propuesta al artículo 19 resulta adecuada, ya que de la constitución y modificaciones de las sociedades mercantiles se clarifica qué actos serán susceptibles de inscripción por parte de la sociedad mercantil teniendo que ver con momentos trascendentales de su existencia jurídica, constitución, transformación, escisión, fusión, disolución y liquidación atendiendo a la personalidad jurídica de la sociedad, los elementos relacionados con su nomenclatura, clase de comercio que realiza, tipo de sociedad, capital, socios, domicilio, etcétera, pero sobre todo por la oponibilidad y surtimiento de efectos ante terceros, y por último en razón de la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades.

Décima. Que por congruencia con lo anterior es indispensable analizar el contenido del artículo 21 del mismo ordenamiento, que contiene la descripción de los elementos que se deben anotar en los folios electrónicos del registro del comercio y que la iniciativa en dictamen propone una reforma a las fracciones V y XII y la derogación de la fracción VIII.

La fracción V de la propuesta usa el concepto "escrituras", que se considera adecuado cambiar por el de instrumentos públicos, en lo que corresponda ya que este término jurídico cuenta con mayor amplitud y permite la inscripción de tanto de escrituras como de actas, así mismo se estima necesario corregir de la redacción de la iniciativa, por lo que hace al señalamiento, "de todas las sociedades mercantiles", por "de las sociedades mercantiles" que se refiere efectivamente al universo de la totalidad de las mismas y se elimina de la propuesta la expresión "cualquiera que sea su objeto o denominación", porque al hablar genéricamente de "instrumentos públicos" no es necesaria la referencia específica para determinar la naturaleza de los mismos.

En tal sentido, se reconocen tres tipos especiales de documentos mediante los cuales puede otorgarse fe pública, a saber, escritura pública, actas y actos que tienen por objeto modificar la escritura o el acto.

Décima Primera. Por lo que hace a la propuesta de derogar la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio. Cabe destacar que se comparte inicialmente el criterio enunciado, ya que dicha derogación es congruente con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que refiere: "Para que surtan efectos los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores", de lo que se desprende que no prevé como requisito para la validez la inscripción de los poderes en el Registro de Comercio.

De igual manera el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto con la tesis aislada emitida en el amparo en revisión 82/2002 del 22 de abril de 2002 en el que se señala que los poderes emitidos —en ese caso por instituciones de crédito— solamente requieren: a) las inserciones relativas al acuerdo de consejo de administración que haya autorizado su otorgamiento; b) las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan en el propio consejo; c) las de comprobación del nombramiento de los consejeros. Se señala que el poder para pleitos y cobranzas que contenga tales requisitos es eficaz y suficiente para acreditar la representación del mandante, sin que se requiera de ningún otro que los señalados y mucho menos su inscripción en el Registro Público del Comercio.

El criterio judicial señala que el registro de los poderes no es un requisito esencial para la producción de los efectos jurídicos y tiene como consecuencia de derecho que en caso de revocación o renuncia, el apoderado que actúe de mala fe será responsable frente a la poderdante y al contratante de buena fe, independientemente de que ese produzcan los efectos jurídicos del acto. Su inscripción no es condicionante para la producción de tales consecuencias jurídicas. En este sentido, la inscripción o no del acto de revocación o renuncia es de nula utilidad para efectos fácticos.

No obstante lo anterior derogar completamente la hipótesis de inscripción contenida en el Código de Comercio, no resulta lo más idóneo, por lo que se considera más adecuado asentar una disposición que permita que dicho registro sea opcional, sólo para efectos de consulta o el comercio electrónico, sin contravenir el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y al mismo tiempo se satisface el interés de quienes en su carácter de socios o terceros quisieran que el acto de la manifestación de la voluntad del otorgamiento de un poder pueda quedar inscrito en el registro del comercio además de que se encuentre protocolizado ante el fedatario.

Al eliminar la condición imperativa y dar un tratamiento potestativo a la norma se logra un equilibrio entre el principio que señala que para la producción de efectos jurídicos no se requiere la inscripción de un poder y el interés de socios o terceros cuya intención sea llevar a cabo la inscripción correspondiente.

Décima Segunda. Por lo que corresponde a la última reforma propuesta al Código de Comercio, se sustituye el término "fin social" por objeto social, para mantener congruencia con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la que se señala que la escritura constitutiva de la sociedad deberá contener el objeto de la misma.

Décima Tercera. La reforma del artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles corresponde al criterio de que todos los actos societarios nacen extrarregistralmente y que su inscripción en el Registro Público del Comercio no los convalidará si nacieron con algún vicio que implique su nulidad y los socios y terceros podrán, en su caso, demandar tal nulidad sin restricción alguna. Por tal motivo se excluye de la obligación de depósito de copia autorizada en el registro del comercio del dictamen del comisario que recaiga a la asamblea general de accionistas, observando que con la reforma propuesta se logran los efectos de publicidad perseguidos por la ley y se deja a salvo el derecho de los socios y de los terceros para poder demandar la nulidad en caso de irregularidades.

Sin embargo y toda vez que el derecho de los socios y terceros esta salvaguardado conforme a los artículos 201 y 205 del la propia Ley General de Sociedades Mercantiles, esta comisión dictaminadora determina que el segundo párrafo que compone la propuesta de modificación no resulta relevante para el ejercicio de la acción que pretende y sí representa una inscripción adicional ante el registro del comercio. Es decir, la oposición a que se refiere este párrafo puede ser desahogada en la vía correspondiente sin necesidad de que exista un antecedente previo en el registro, razón por la que se sugiere la eliminación de este párrafo.

Décima Cuarta. Que respecto de reformar el párrafo tercero del artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es consistente con la reforma a la fracción V del artículo 21 del Código de Comercio, toda vez que lo que resulta inscribible será el instrumento público y no el acta de asamblea en sí misma.

Décima Quinta. Que los ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, reconocen y concluyen que la iniciativa presentada en esta Soberanía contiene propuestas que enriquecen, complementan y adecuan la legislación mexicana, por lo que hace suyos los motivos de los legisladores autores de la propuesta de mérito y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos, se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio y reforma otras de la Ley General de Sociedades Mercantiles, presentada por el diputado José Luis Espinosa Piña, en nombre de los diputados María del Pilar Ortega Martínez y José Gildardo Guerrero Torres, mediante el siguiente

Decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Primero. Se reforman los artículos 19, 21, fracciones V, VII y XII, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

Artículo 21. ...

I. a IV. ...

V. Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;

VI. ...

VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones;

VIII. a XI. ...

XII. El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo;

XIII. a XIX. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 177 y 194, último párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 177.- Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, deberán mandarse publicar los estados financieros incluidos en el mismo, juntamente con sus notas y el dictamen del comisario, en el periódico oficial de la entidad en donde tenga su domicilio la sociedad, o, si se trata de sociedades que tengan oficinas o dependencias en varias entidades, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 194. ...

...

Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, José Amado Orihuela Trejo, Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 153 BIS, 153 BIS 1, 153 BIS 2, 153 BIS 3 Y 153 BIS 4 AL TÍTULO CUARTO, CAPÍTULO VI, DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; Y REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión les fue turnada por la Mesa Directiva, para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 153 Bis, 153 Bis 1, 153 Bis 2, 153 Bis 3 y 153 Bis 4, al Título Cuarto, Capítulo VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y se reforma el primer párrafo del artículo 414, del Código Penal Federal.

Estas comisiones unidas, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión plenaria celebrada el 27 de abril de 2004, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforman el Código Penal Federal, en materia de protección al ambiente, presentada por el Senador Jesús Ortega Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2. En esa misma fecha la iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Justicia; y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. El 17 de noviembre de 2004, el Pleno de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Justicia; y de Estudios Legislativos, remitiendo el expediente a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72 constitucional.

4. En la sesión plenaria celebrada el 28 de febrero de 2005, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma el Código Penal Federal, en materia de protección al ambiente.

5. En esa misma fecha, la minuta de referencia fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y de Justicia y Derechos Humanos de esta Soberanía, iniciándose el correspondiente proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

6. El día 12 de septiembre de 2006, el diputado Roberto Mendoza Flores, integrante de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, envió observaciones a la minuta de referencia, que fueron tomadas en consideración.

7. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: la de Justicia y la de Derechos Humanos, quedando a cargo de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, la emisión del dictamen de la minuta a la que se ha hecho referencia.

Consideraciones

Las naciones, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los Principios del Derecho Internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus recursos con arreglo a sus políticas propias en las materias relacionadas con el ambiente y el desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional.

De acuerdo con este sentido de corresponsabilidad internacional sobre el control de las actividades que son un riesgo potencial para la salud humana y el ambiente, las naciones se han dado a la tarea de signar entre ellas y de manera voluntaria convenios y programas de cooperación internacional.

En esta materia, el día veintidós de mayo de dos mil uno, México suscribió el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, mismo que fue ratificando por el Senado de la República Mexicana, el día 17 diecisiete de octubre del año 2002 dos mil dos, adquiriendo con esto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, el carácter de Ley Suprema de la Unión.

De conformidad con lo mandatado por este artículo y los compromisos internaciones adquiridos por nuestro país, es necesario incorporar las disposiciones de estos convenios a nuestros los normativos federales, con el fin de reforzarlos y garantizar su cabal cumplimiento, otorgándoles el carácter coercitivo con que cuentan las leyes, mismo que faculta al Estado para hacerlas exigibles garantizando a las personas la protección y respeto a sus bienes jurídicamente tutelados, que en este caso son el ambiente y la salud pública.

En nuestro país los instrumentos de política ambiental se encuentran previstos principalmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dentro de estos se encuentran los conocidos como "instrumentos de control", los cuales procuran garantizar la efectiva aplicación de las políticas ambiéntales mediante la aplicación de una serie de disposiciones jurídicas reparadoras y sancionadoras.

Razón por la que a los suscritos nos parece pertinente que la minuta en cuestión busque incorporar a nuestra legislación, los principios contenidos en el Convenio de Estocolmo, regulando el ingreso a territorio nacional de contaminantes orgánicos persistentes, así como su producción, comercialización y uso, con el fin de mitigar los efectos negativos que estos generan sobre la salud humana y el ambiente.

Asimismo, estas comisiones unidas consideramos que es necesario cumplir con los compromisos y acciones, adquiridos por México con la suscripción y ratificación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, y estamos ciertos de que la minuta de referencia consolida a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Capítulo de Delitos Contra el Ambiente del Código Penal Federal en esta materia.

Sin embargo, se debe destacar que el decreto puesto a nuestra consideración cuenta con algunas deficiencias conceptuales y de congruencia con lo establecido dentro del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, lo cual nos obliga a subsanarlas y realizar modificaciones de fondo con el único fin de hacerlas congruentes con las normas internaciones en la materia, así las cosas se estima que en relación con la definición de contaminante orgánico persistente, que obra en el actual artículo 153 Bis, es limitativa y no plasma en el cuerpo de la legislación referida el total de los criterios para especificar a los compuestos orgánicos persistentes (COP) contenidos dentro del Convenio de Estocolmo, como su persistencia, bioacumulación, toxicidad y potencial de transporte a grandes distancias, además de que se tiene que prever que paulatinamente la lista de los contaminantes considerados como orgánicos persistentes debe variar a medida que la Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo vaya aprobando la inclusión de nuevas sustancias en la lista de COP, por lo que se modifica para quedar como sigue:

Se entiende por contaminantes orgánicos persistentes las sustancias, mezclas y compuestos que por sus características de persistencia, bioacumulación y toxicidad son incluidos en el Convenio de Estocolmo.

Es necesario señalar que de los doce COP, contenidos en el Convenio de Estocolmo, ocho de ellos son utilizados como plaguicidas: Aldrin, Clordano, DDT, Dieldrin, Endrin, Heptacloro, Mirex y Toxafeno. Dos son productos químicos de aplicación industrial: bifenilos policlorados y hexaclorobenceno (que también es usado como plaguicida) y dos son subproductos no deseados: dioxinas y furanos; estos últimos no son productos fabricados a propósito por el hombre con fines utilitarios determinados,1 más bien son sustancias generadas involuntariamente en ciertos procesos químicos que por lo general ingresan al organismo cuando se respira aire contaminado, se bebe agua contaminada, o mayormente, alrededor de un 90 por ciento, cuando se ingieren alimentos contaminados, particularmente aquellos con alto contenido de grasas de origen animal, como la carne de vaca, cerdo, aves de corral, pescado, leche y productos lácteos.

Otras vías de exposición importantes en ciertas poblaciones incluyen: a) el consumo de pescado contaminado directamente por las descargas de dioxinas y furanos o por el depósito en aguas superficiales a partir de la atmósfera; b) la inhalación de dioxinas y furanos en lugares próximos a las fuentes de emisión atmosférica; y c) ciertas exposiciones ocupacionales, por ejemplo de trabajadores de las industrias que producen compuestos clorados.

Por lo tanto en el caso de las dioxinas y furanos, una de las opciones es adoptar una política de selección de materiales usados en los procesos industriales que puedan contener dioxinas y furanos, y que pudieran entrar al país, para lo cual se considera la inserción de un nuevo párrafo tercero al artículo 153 Bis.

Sobre la excepción prevista en la minuta para el empleo de DDT, se debe establecer como un antecedente que en la década de 1950, el DDT se utilizó tanto en la agricultura (principalmente en la región lagunera de Coahuila y Durango), como en el combate al vector del paludismo. A partir de 1968, la producción del DDT estuvo a cargo de una empresa paraestatal (Fertilizantes Mexicanos), llegando a alcanzar un máximo de 80 mil toneladas anuales; en 1991 la compañía fue privatizada. La preocupación por la persistencia del DDT en los suelos, y los continuos rechazos a productos agrícolas de exportación por su presencia, llevaron a prohibir su uso en la agricultura durante la década pasada.

Actualmente, México ha sido reconocido internacionalmente por las medidas que ha implantado respecto a la eliminación y control de DDT. Hoy por hoy, el DDT es un plaguicida de uso restringido exclusivo para el combate del insecto vector del paludismo, por lo cual la única compañía que lo produce en México sólo tiene autorizada su venta, en el país, a la Secretaría de Salud. Por esto se estima que los términos en que fue aprobado el artículo 153 Bis 4 por la colegisladora dejan abierta la posibilidad de producir o importar de nueva cuenta DDT sin establecer los tiempos de excepción y sin prever la existencia de inventarios, por lo que estas comisiones proponen una nueva redacción al citado artículo en la cual se prevé una prohibición a la exportación e importación de este producto.

Finalmente, es importante precisar que por las consideraciones argumentadas en párrafos que anteceden, se devuelve la minuta con modificaciones a la colegisladora, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.

Por las razones expuestas, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permiten someter a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 153 Bis, 153 Bis 1, 153 Bis 2, 153 Bis 3 y 153 Bis 4, al Título Cuarto, Capítulo VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y se reforma el primer párrafo del artículo 414 del Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 153 Bis, 153 Bis 1, 153 Bis 2, 153 Bis 3, y 153 Bis 4 a Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 153 Bis. Se prohíbe el ingreso a territorio nacional de los contaminantes orgánicos persistentes que se enlistan en el artículo 153 Bis 4 de la ley, de aquellos que determine la Secretaría en la norma oficial mexicana correspondiente y de los materiales que los contengan o estén contaminados con ellos, cualquiera que sea la forma de uso que haya adoptado, con las excepciones previstas en dicho artículo.

Dentro del territorio nacional se prohíbe la producción, comercialización y/o uso de nuevas aplicaciones de contaminantes orgánicos persistentes y de materiales que los contengan o estén contaminados con ellos.

Los productos y residuos contaminados por dibenzoparadioxinas policloradas y dibenzofuranos policlorados que hubieran sido fabricados y generados dentro del territorio nacional quedarán sujetos a las medidas de eliminación o reducción que establece el Convenio de Estocolmo y que aplicara en el plan nacional de implementación.

Se entiende por contaminantes orgánicos persistentes las sustancias, mezclas y compuestos que por sus características de persistencia, bioacumulación y toxicidad son incluidos en el Convenio de Estocolmo.

Artículo 153 Bis 1. Todas las aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio nacional que contengan fluidos aislantes o de transferencia térmica, deben tener la identificación de las sustancias contenidas o, en su defecto, la indicación de que no contienen contaminantes orgánicos persistentes, tanto para información de las autoridades como de los usuarios.

Artículo 153 Bis 2. En todos aquellos casos en que se importen al territorio nacional productos de cualquier naturaleza de cuyo contenido o componentes se tenga presunción de la existencia de contaminantes orgánicos persistentes o de materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas, las autoridades de control aduanero solicitaran la toma de muestras que se someterán a los análisis correspondientes. En caso de detectarse la presencia de compuestos orgánicos persistentes las autoridades aduaneras ordenaran el retorno de las mercancías al país de origen.

El costo de las muestras, análisis, estudios u otras diligencias que deban realizarse será a cargo del propietario de los productos en cuestión.

Artículo 153 Bis 3. La Secretaría elaborará el Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. El Plan debe contener, al menos, el inventario de existencias en el ámbito nacional, las fuentes de emisión, los niveles de contaminación y la metodología y cronograma de eliminación y remediación.

Artículo 153 Bis 4. Los contaminantes orgánicos persistentes a que se refiere el presente capítulo son los siguientes:

I. Aldrina;
II. Clordano;
III. Dieldrina;
IV. Endrina;
V. Heptacloro;
VI. Hexaclorobenceno;
VII. Mirex;
VIII. Toxafeno;
IX. Bifenilos policlorados (BPC);
X. DDT (1,1,1-tricloro-2, 2-bis(4-clorofenil)etano), y
XI. Los demás que determine la Secretaría.
La producción, importación y exportación de DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano) quedará prohibida y sólo se permitirá para el control de vectores de enfermedades siempre que su utilización se realice por dependencias y entidades gubernamentales.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 414 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 414. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de mil a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal, en un plazo que no exceda de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá elaborar el Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

Tercero. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se deja sin efectos cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Notas
1. En algunos casos se producen como armas químicas.
2. Situación de las sustancias toxicas de atención prioritaria en México. Instituto Nacional de Ecología. DDT.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Roberto Mendoza Flores, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Desarrollo Rural de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS), para garantizar que las propuestas de las organizaciones de los sectores social y privado sean incorporadas en el programa especial concurrente, presentada por el diputado Carlos Ernesto Navarro López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 9 de octubre de 2007.

Consideraciones

En la Constitución y en la LDRS se destaca la importancia de las organizaciones de productores de los sectores social y privado. Sin embargo, las propuestas de las organizaciones no se hacen efectivas al momento de tomar las decisiones que tienen que ver con la planeación y la puesta en marcha de las estrategias para el desarrollo rural.

Sin duda, la LDRS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, ha sido un valioso instrumento de planeación e implantación de políticas públicas tendente a promover, impulsar y orientar el desarrollo rural con una visión de integralidad y sustentabilidad.

La orientación de dicho ordenamiento no se circunscribe al aspecto productivo, económico y ambiental sino que, también, prevé, en el artículo 4o., que "para lograr el desarrollo rural sustentable, el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural".

Para lograr lo anterior, como se establece en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la LDRS, para garantizar que las propuestas de las organizaciones de los sectores social y privado sean incorporadas en el programa especial concurrente, se requiere la participación de las organizaciones, en tanto que en la LDRS se prevé la participación social en la integración de los programas sectoriales y en las acciones relacionadas con el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, por lo que se crean diferentes figuras orgánicas y jurídicas para cumplir los objetivos que le dieron origen.

Entre esas figuras surge la comisión intersecretarial, que "coordinará las acciones y los programas de las dependencias y las entidades relacionadas con el desarrollo rural sustentable".

También se considera la figura de los "distritos de desarrollo rural", concebidos como "la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la administración pública federal y descentralizada para la realización de los programas operativos de la administración pública federal que participan en el programa especial concurrente y los programas sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y los municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado".

No obstante, aun cuando en la Constitución y en la LDRS se destaca la importancia de las organizaciones de productores de los sectores social y privado, lo cual podemos ejemplificar con el contenido del artículo 25 constitucional, que señala: "Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación", nos encontramos con que las propuestas de las organizaciones sobre el PEC no llegan a ser integradas.

Como se señala en la misma iniciativa, el artículo 27 constitucional, en la fracción XX, establece la relevancia que tienen para la nación el desarrollo rural y el carácter de interés público de las organizaciones de los sectores social y privado. También destaca la importancia de la participación y la incorporación en el desarrollo nacional de los grupos organizados, ya que

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. En el artículo 5o. de la LDRS se establece: En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y las municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada de las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional.

Con ello, no cabe duda de que tanto la Constitución como la LDRS reconocen la relevancia de los actores rurales en el desarrollo, pero su participación no se concreta en asuntos como es el diseño, la elaboración y la puesta en marcha del PEC.

La LDRS es muy específica en cuanto a la planeación del desarrollo rural, destacando su carácter democrático:

El artículo 13, fracción I, de la LDRS señala que "la planeación del desarrollo rural sustentable tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público, por conducto del gobierno federal; y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado, a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente constituidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural".

La presente iniciativa busca garantizar que en los procesos de planeación se mantenga y fortalezca el espíritu de la planeación democrática y participativa ordenado por las leyes, y que efectivamente estén representadas y sean reconocidas todas las organizaciones y actores sociales y privados del medio rural, sin discriminación por motivos de afiliación política o intereses de cualquier otro tipo. También de gran relevancia que sus propuestas, previo análisis y argumentación científica, sean no sólo "consideradas" como lo establece actualmente el artículo 14 de la LDRS, sino que la comisión intersecretarial promueva la participación y cree, con el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, mecanismos para garantizar que las proposiciones de las organizaciones sean planteadas al Ejecutivo para su incorporación en el programa especial concurrente.

Es atribución del Poder Ejecutivo, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, conducir el proceso de planeación. Finalmente, es el Ejecutivo el encargado de la formulación y del todo proceso subsiguiente del Plan Nacional de Desarrollo, y de los programas sectoriales y especiales.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Desarrollo Rural somete el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 14. …

La comisión intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, promoverá la participación de las organizaciones del sector social y del privado y creará con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable los mecanismos, como los tiempos, para que las proposiciones de las organizaciones que concurren a las actividades del sector puedan ser presentadas al Ejecutivo federal, para que de acuerdo con su pertinencia operativa y financiera puedan ser incluidas en el programa especial concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y los mecanismos de evaluación y seguimiento de su aplicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), presidente; Gerardo Amezola Fonceca, José Víctor Sánchez Trujillo, César Augusto Verástegui Ostos, Modesto Brito González (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), secretarios; Juan Abad de Jesús (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler, María Guadalupe García Noriega, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Antonio Medellín Varela, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Francisco Murillo Flores, Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Juan Victoria Alva, José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Irma Piñeyro Arias (rúbrica), Pascual Bellizzia Rosique.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud.

Las Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de diciembre de 2007, el senador Federico Döring Casar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Senado de la República de la LX Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El dictamen elaborado por las Comisiones mencionadas fue votado a favor y por consiguiente fue turnado al Pleno de la Cámara de Senadores para ser votado en sesión de fecha primero de abril de 2008.

4. Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha primero de abril de 2008, el dictamen pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 3 de abril de 2008, en la cual fue votado a favor por 104 votos y ordenándose turnar a esta H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

5. En sesión de fecha 8 de abril de 2008, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados ordenó se turnara la minuta en comento a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Contenido

La minuta con proyecto de decreto turnada a esta Comisión tiene por objeto adicionar tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud a fin de introducir el derecho al consentimiento informado del paciente en las actividades de atención médica descritas en dicho artículo.

En primer lugar, se establece la obligación de las personas que realizan actividades médicas de informar al paciente o a sus familiares respecto de la atención de su salud.

Posteriormente se establece el derecho del paciente a que, recibida la información, pueda negarse a recibir el tratamiento, a través de un acto otorgado mediante ciertas formalidades. Asimismo se indican las personas que podrán dar dicho consentimiento en caso de que el paciente no pueda darlo.

Finalmente se mencionan los casos en que podrá darse la intervención sin consentimiento, cuando la falta de aquélla pueda derivar en riesgo a la salud pública, o de daño irreversible o muerte para el paciente.

III. Consideraciones

En los últimos años, ha ido tomando conciencia entre los prestadores de servicios médicos la importancia de informar correctamente al paciente sobre las intervenciones y tratamientos que tiene como opción, a fin de que pueda estar en condiciones de tomar la mejor decisión al respecto y que ésta sea respetada por los prestadores de servicios.

Es en este contexto en el que ha surgido la figura del consentimiento informado, el cual puede definirse como la facultad del enfermo válidamente informado y libre de coacción, para aceptar o no la atención médica que se le proponga, siempre aplicando la autonomía y voluntad del paciente. Se ha considerado que dicho consentimiento debe de reunir los siguientes requisitos:

• Voluntariedad, que será por parte de los sujetos quienes deban decidir libremente someterse a un tratamiento o participar en un estudio sin que haya persuasión, manipulación ni coerción;

• Información, la cual debe ser comprensible y debe incluir el objetivo del tratamiento o del estudio, su procedimiento, los beneficios y riesgos potenciales y la posibilidad de rechazar el tratamiento o estudio una vez iniciado en cualquier momento, sin que ello le pueda perjudicar en otros tratamientos; y,

• Comprensión, entendiéndose como la capacidad de comprender que tiene el paciente que recibe la información.

El consentimiento informado es producto de una nueva visión de la relación médico-paciente, en la que la dirección unilateral del tratamiento por parte del médico es sustituida por una dimensión bilateral de la protección de la salud, en la cual tanto el médico como el paciente participan en el mejoramiento de este último mediante una comunicación efectiva que debe de ser propiciada por el propio médico.

Asimismo, debe de verse en esta figura un elemento que aporta cuestiones valiosas al derecho a la protección de la salud, amparado por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se ha comprobado que una mejor dinámica de la relación médico-paciente tiene como consecuencia una mejoría en la salud del último, ya que el médico se encuentra en una situación jurídicamente más segura para practicar el tratamiento o intervención correspondiente, mientras que el paciente cuenta con los elementos de información para decidir sobre cuestiones que afectan su salud personal.

En esta tesitura, ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales han establecido regulaciones destinadas a reconocer este nuevo hecho de la relación médico-paciente y esta nueva dimensión del derecho de protección a la salud.

A nivel nacional, bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el año 2001 fue emitida la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes como un instrumento para orientar la prestación de servicios de salud. En el punto 5 de los 10 establecidos en dicho documento, se señala lo siguiente:

"5. OTORGAR O NO SU CONSENTIMIENTO VÁLIDAMENTE INFORMADO

El paciente, o en su caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa, tiene derecho a expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando acepte sujetarse con fines de diagnóstico o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se esperan, así como de las complicaciones o eventos negativos que pudieran presentarse a consecuencia del acto médico."

Según lo citado, podemos constatar que dentro de la misma comunidad médica, el consentimiento informado se ha erigido en un elemento de suma importancia dentro de la prestación de sus servicios profesionales, estableciéndose este derecho del paciente como algo innegable.

Por otra parte, nos encontramos con que este derecho está previsto en términos generales dentro del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios Médicos, particularmente en su artículo 80, mismo que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 80. En todo hospital y siempre que el estado del paciente lo permita, deberá recabarse a su ingreso autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico o terapéuticos, los procedimientos medicoquirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma.

Esta autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después la correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente.

Por otra parte, en el año 1998 fue expedida una Norma Oficial Mexicana del expediente clínico (NOM-168-SSA1-1998), en la cual se tratan diversos aspectos relativos al consentimiento informado, definiéndose las cartas de consentimiento bajo información como documentos escritos, firmados por el paciente o su representante legal, mediante los cuales acepta, bajo debida información los riesgos y beneficios esperados, un procedimiento médico o, quirúrgico con fines de diagnóstico, terapéuticos o de rehabilitación.

A pesar de la regulación desarrollada en los cuerpos normativos mencionados, nos encontramos con que la Ley General de Salud no contiene disposición alguna relativa al consentimiento informado. Vemos que hay ciertas disposiciones dentro de dicha ley, tales como los artículos 100 fracción IV, 320 y 321, que hacen referencia al consentimiento otorgado por el paciente, pero circunscribiéndose éste a casos de investigación médica y donación de órganos, sin que en momento alguno se haga referencia al tratamiento médico en general.

La situación descrita en relación a la Ley General de Salud, tomando en consideración que el consentimiento informado se haya regulado en disposiciones reglamentarias y normas oficiales, no tendría mayor trascendencia si no fuera un hecho que el asunto en cuestión versa sobre un derecho muy importante del paciente dentro del marco del derecho fundamental a la protección de la salud y que como tal debe de estar reconocido en la ley constitucional relativa a ese derecho, que no es otra sino la Ley General de Salud.

Entrando al texto de la minuta, en el primero de los tres párrafos que se buscan adicionar al artículo 33 de la Ley General de Salud, se establece claramente la obligación del personal que desempeña actividades de atención médica (preventivas, curativas y de rehabilitación) de informar al paciente o a sus familiares sobre los procedimientos a aplicarse, lo cual considera esta Comisión dictaminadora que va acorde con lo que debe de entenderse por esta obligación y que esclarece más el tema en relación con las normas ya emitidas por el Poder Ejecutivo.

En el segundo párrafo de la minuta en estudio, la Comisión dictaminadora encuentra acertado el establecer una cierta formalidad para la manifestación de la voluntad del paciente en relación a su consentimiento para el tratamiento que se le quiere aplicar, todo en aras de obtener una mayor certeza jurídica para casos que puedan traer complicaciones legales. De igual manera se encuentra pertinente el orden de prelación para el caso en que el paciente no pudiera otorgar su consentimiento, dejando dicha decisión en manos de sus personas más allegadas y en último lugar al representante legal, con el objeto de que finalmente alguien pueda hacerse jurídicamente cargo de la situación.

Finalmente, se está de acuerdo con las excepciones al consentimiento informado, cuando la operación de éste pueda traer daños a terceros traducidos en riesgos para la salud pública, o bien para cuando exista riesgo de lesión irreversible o riesgo inminente de muerte. En este sentido, se considera que no bastaría el acto descrito en el segundo párrafo de la propuesta para hacer exigible al médico una conducta contraria a la destinada a evitarle daños irreversibles al paciente o a salvarle la vida.

Derivado de lo anteriormente señalado, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura aceptamos los términos de la minuta enviada por el Senado de la República.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con fundamento en lo dispuesto por el inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adicionan tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. a III. ...

Dentro de dichas actividades se tendrá la obligación de informar suficiente, clara, oportuna y verazmente al paciente o a sus familiares, así como orientarlos respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnosticados, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Recibida dicha información, el paciente podrá otorgar o no dicho consentimiento por escrito, ante dos testigos, validamente informado, para la realización de cualquier intervención y tendrá el derecho a rechazar o aceptar las opciones diagnosticadas o terapéuticas que se le informen. Ante la imposibilidad del paciente de tomar decisiones debido a su situación de gravedad o incapacidad lo podrán realizar alguna de las siguientes personas:

a. El cónyuge, los hijos mayores de edad, el concubino o la concubina;
b. Los padres o quien ejerza la patria potestad;
c. Los hermanos mayores de edad;
d. Los familiares mayores de edad hasta el tercer grado, y
e. A falta de todos los anteriores, el representante legal.

Se realizará la intervención sin consentimiento previo cuando de la no intervención devenga riesgo para la salud pública y cuando la característica del caso presuma lesión irreversible o riesgo inminente de muerte ante la no intervención.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortíz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO M) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, presentada el 23 de octubre del 2008 por la diputada Holly Matus Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Esta comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4, 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 23 de octubre del 2008, la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar a esta comisión la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1) Se propone adicionar un inciso m) a la fracción I del artículo 4; un segundo párrafo a la fracción X del artículo 12; y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 28 de la Ley de Asistencia Social, para incluir como sujetos preferentes de la asistencia social, a las niñas y adolescentes embarazadas producto de una violación y que no cuenten con el apoyo familiar o permanezcan en riesgo de violencia y abuso sexual. Asimismo, que la atención integral para estos casos deberá realizarse en establecimientos especializados dispuestos por el organismo coordinador del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

2) La proponente menciona, en su exposición de motivos que la razón principal de poner en consideración la presente iniciativa tiene el único fin de eliminar las graves consecuencias que genera la forma más brutal de violencia en contra de menores y adolescentes, que es la violación sexual y sus consecuencias.

3) En México, de acuerdo con algunos estudios, el abuso sexual en niñas y niños tienen características peculiares, con frecuencia es una conducta reiterada y oculta durante mucho tiempo, suele cometerse sin mediar violencia física, pero sí violencia psicológica a través de amenazas de agresión o muerte a un familiar, los agresores son generalmente adultos conocidos por las víctimas, como pueden ser los padres, padrastros, tíos, abuelos, primos o vecinos, razón por la cual la niña, niño o adolescente evitan informar del abuso.

4) De acuerdo con cifras entre 1997 y 2003 fueron denunciadas un total de 53 mil violaciones en contra de menores de edad en el país, según cifras de instituciones de procuración de justicia, además de las secuelas psicológicas que esto implica, que en muchas ocasiones se traducen en embarazos no deseados, infecciones de transmisión sexual y lo peor de todo esto el contagio del VIH/sida.

5) Ante esta situación se puede observar una ausencia de programas gubernamentales y políticas públicas que brinden apoyo específico para la atención integral de menores embarazadas como producto de una agresión sexual.

Consideraciones

Esta comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. Esta comisión se manifiesta coincidente con la idea de que prevenir estos actos de agresión sexual contra menores, es una obligación del estado y los padres de familia, estableciendo métodos de actuación y sistemas de vigilancia en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, y sancionar con la máxima severidad a los responsables.

II. El fenómeno del abuso sexual a menores ha ido en incremento, principalmente en el entorno familiar; lo que resulta alarmante, ya que se supone que en este contexto es donde se debería proteger su integridad física y emocional.

III. Esta soberanía, consciente de la problemática, realizó reformas sobre el tema, y con fecha 27 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de abuso y explotación infantil.

IV. En estas modificaciones del Código Penal Federal se tipificaron los delitos de corrupción infantil, pornografía infantil, turismo sexual infantil, lenocinio de personas menores de 18 años, y trata de personas menores de 18 años. De igual manera, se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales para que los delitos mencionados sean tipificados como graves; por último, se reformó el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para establecer los delitos mencionados como delincuencia organizada cuando tres o más personas intervengan en la comisión del delito.

V. Además, en la reforma se estableció la atención que se debe proporcionar a una persona menor de 18 años, víctima de cualquiera de los tipos de abuso sexual (intra o extrafamiliar), no centrándose únicamente en el cuidado de sus lesiones; sino proporcionando atención de manera integral.

VI. Esta comisión manifiesta que la intención de proporcionar atención integral a menores víctimas de violación o abusos sexual ya se encuentra contemplado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecido en el artículo 49, que a la letra dice:

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior tendrán las facultades siguientes:

A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 constitucional y las previstas en la legislación aplicable.

VII. De igual manera, la Ley General de Salud prevé la atención a los menores en estado de desprotección o que en su caso llegaren a ser víctimas de algún ilícito.

La Ley General de Salud dispone lo siguiente:

Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 171. Los integrantes del sistema nacional de salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

VIII. Asimismo, en la Ley de Asistencia Social ya se encuentra previsto, en la fracción X del artículo 12, el otorgamiento de asistencia social a menores en situación de vulnerabilidad, por lo que el concepto de vulnerabilidad ya incluye a las niñas embarazadas como consecuencia de una violación o abuso sexual.

IX. Por ello, esta dictaminadora considera innecesaria la reforma de un segundo párrafo a la fracción X del artículo 12 y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 28 de la Ley Asistencia Social, por las razones antes mencionadas.

X. Finalmente, en cuanto a la adición de un inciso m) a la fracción primera del artículo 4 de la ley en comento, y de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la diputada proponente y para acotar quienes son los sujetos que tienen derecho a la asistencia social, se considera viable su propuesta, con la salvedad de que se tenga claro qué personas son sujetos de la asistencia social y, en consecuencia, se recomienda mejorar la redacción para que no existan confusiones, para quedar de la siguiente manera:

Dice:

m) Embarazo producto de una violación, y que no cuenten con el apoyo familiar y/o permanezcan en riesgo de violencia y abuso sexual.

Por el de:

m) Embarazo como consecuencia de una violación.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión emite el siguiente

Decreto por el que se adiciona el inciso m) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

Artículo Único. Se adiciona un inciso m) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) a l) …

m) Embarazo como consecuencia de una violación.

II. a XII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión, a 18 de febrero de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos, Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello, Mirna Cecilia Rincón Vargas, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Honorable Asamblea:

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción IV, numerales 1o. y 3o. y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:

1. Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo, en nombre propio y de diversos legisladores de la Sexagésima Legislatura, el 14 mayo de 2008;

2. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 14 de octubre de 2008;

3. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 16 de octubre de 2008; y

4. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, en nombre propio y de diversos legisladores, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 8 de noviembre de 2007.

Las iniciativas referidas en el apartado de antecedentes proponen lo siguiente: 1. La iniciativa presentada por el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo, el 14 mayo de 2008, expone:

A. Que la innovación se ha convertido en un tema central de la agenda del crecimiento y el desarrollo en el mundo, en particular en América Latina y México, debido a que las tasas de crecimiento en el conjunto regional son muy bajas, considerando que uno de los factores a los que se atribuye esa situación es el escaso desarrollo tecnológico y la escasa innovación. Es así que la innovación se encuentra estrechamente relacionada con las mejoras en la competitividad y la productividad, pues de la competitividad depende en buena medida la capacidad de las empresas de innovar y con ello generar condiciones que les permitan tener éxito en los mercados globales y locales. Por ello, se requiere impulsar el crecimiento, generando políticas públicas orientadas a fomentar la innovación.

B. Que impulsar la innovación presenta retos. El más significativo es lograr una adecuada vinculación entre los centros de producción y aplicación del conocimiento científico y tecnológico con el sector productivo y comercial, es por ello que se propone la formación de unidades de vinculación y redes de colaboración que logren la unión entre las demandas del sector productivo y de servicios y la oferta de los centros de investigación.

C. Que uno de los problemas centrales que presenta la innovación, es que se trata de un concepto que admite diversos significados, con alcances distintos en función de los agentes que intervienen. Es decir, mientras que para los empresarios dedicados a la elaboración de productos la innovación es la mejora en un proceso de producción, en el producto o en sus mecanismos de comercialización; para un administrador, la innovación está relacionada con la implantación de procesos más eficientes; y para un científico es el diseño de nuevos materiales derivados de la aplicación de conocimientos de la ciencia básica. Es por ello, que resulta necesario legislar en el ámbito nacional con la finalidad de contar con un instrumento legal que defina de manera amplia que existe innovación cuando se añade valor a un producto, un servicio o una organización, en el sentido de hacer más eficiente un proceso.

D. La innovación no es una tarea que corresponda únicamente al Estado, ni una cuestión que pueda resolverse a través de la expedición de una nueva Ley de Ciencia y Tecnología, debido a que los actores centrales de la innovación son todas aquellas empresas vinculadas con los centros de producción de conocimiento científico y tecnológico, es así que la innovación debe responder a las necesidades concretas de los mercados, propiciando la intervención del Estado para crear un ambiente favorable a las acciones de innovación; beneficiando los mecanismos de información; estableciendo incentivos económicos para los agentes que participen de manera directa y exitosa en dichas actividades; y generando las condiciones institucionales que faciliten la vinculación entre los centros de generación de conocimiento científico y tecnológico con las empresas.

E. Que las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación tienen la libertad de crear unidades de transferencia de conocimientos, con el objeto de vincular de manera eficiente y eficaz a las empresas con los generadores de conocimiento, promover el desarrollo tecnológico y la innovación al definir como prioritarios a los proyectos que tengan como objeto la vinculación entre la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como los sectores productivos y de servicios, y favorecer la celebración de convenios, alianzas y redes entre los diversos agentes para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual y la formación de recursos humanos especializados.

2. En relación a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, se argumentó que:

A. La rendición de cuentas es un elemento esencial de los gobiernos democráticos, que supone la capacidad de las instituciones políticas para hacer responsables a los gobernantes de sus actos y decisiones en los distintos niveles de poder. Eso permite, dentro de lo posible, no solo prevenir o en su caso castigar el abuso de poder, sino también, conocer el avance de los trabajos de cada una de las instituciones.

B. Respecto a la generación de conocimiento científico y tecnológico, la inversión en ciencia y tecnología debe elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos e incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos para incrementar la productividad y la competitividad requerida por el aparato productivo nacional, aunado a que resulta complejo realizar la evaluación del impacto del gasto en diversos rubros del ejercicio presupuestal en materia de ciencia y tecnología, debido al carácter subjetivo del mismo.

C. Con la finalidad de complementar el sistema existente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principales programas e instrumentos de apoyo relativos a la ciencia y la tecnología, se requiere el establecimiento de indicadores de medición referentes a la inversión pública en materia del aparato productivo a efecto de impulsar políticas nacionales dirigidas a promover el avance científico y la innovación tecnológica, que permitan definir prioridades y criterios para la asignación del gasto federal.

3. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, hace énfasis en que:

A. Los fondos mixtos son un instrumento de apoyo para el desarrollo científico y tecnológico estatal y municipal, que fomentan la participación de diversos sectores de la comunidad. Dichos fondos funcionan a través de un fideicomiso constituido con aportaciones del gobierno del estado o municipio y del gobierno federal.

B. El incremento en el gasto público en ciencia y tecnología, se ha convertido en un reclamo generalizado de los sectores involucrados, con la finalidad de que los recursos sean aplicados para apoyar proyectos que reditúen en un aumento de la actividad productiva, que además pueda ser eficazmente medible y en donde seguramente los resultados derivados de la relación inversión-beneficio sean positivos.

C. Busca incrementar los apoyos primordialmente al sector productivo, para coadyuvar a la generación de empleos y aplicar la ciencia y la tecnología en sectores estratégicos que fomenten el crecimiento económico del país.

4. Por cuanto hace a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, se expuso:

A. Que México ha hecho, desde hace algunas décadas, importantes esfuerzos por alcanzar a países de primer mundo en materia de ciencia y tecnología. Una de las claves para alcanzar los altos niveles de competitividad que la economía global nos demanda hoy en día, es la utilización y desarrollo de nuevas tecnologías.

B. Que las principales instituciones de educación superior preparan a cientos de miles de estudiantes cada año para que puedan aportar sus conocimientos a nuestro país, pero no todos esos jóvenes talentos encuentran trabajo en el área de su especialidad. En contraparte, las empresas mexicanas enfrentan cada vez mayores retos para triunfar en un mercado mundial y lograr niveles de competitividad que permitan la creación de empleos que nuestro país necesita.

C. Que es necesario que quienes tienen a su cargo el avance tecnológico y la investigación en México desarrollen dicha actividad con objetivos específicos destinados a impulsar a las empresas, quienes a su vez, requieren tener acceso de manera sistemática a dichos avances, transformando sus actividades en útiles y rentables.

D. Que la investigación en ciencia y tecnología es una actividad que por su naturaleza requiere una gran cantidad de recursos, al efecto la iniciativa privada, es eficiente al crear los nuevos bienes y servicios que impulsen nuestra economía.

E. Que es impostergable renovar la organización del Estado mexicano, encargada de coordinar los esfuerzos de investigación en ciencia y tecnología con la finalidad de que las empresas tengan voz y voto, abriendo tres espacios para cámaras u organizaciones industriales o empresariales de nuestro país dentro del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, a fin de que aporten de manera conjunta con los demás integrantes, criterios y estrategias para incentivar la economía mexicana relacionada con la materia de ciencia y tecnología.

II. Consideraciones

1. Panorama Internacional

La innovación es considerada de importancia capital en el desarrollo de las economías internacionales, dado que se relaciona estrechamente con mejoras en la competitividad y la productividad por lo que actualmente ocupa un lugar importante en las agendas de crecimiento global. Aunque en el pasado América Latina ha implementado reformas estructurales a sus sistemas políticos, económicos y educativos, el crecimiento económico ha sido mínimo, es por eso que se ha comenzado a aplicar la innovación en rubros de organización, a nivel de políticas públicas, empresariales y educacionales, con el propósito de generar mejores condiciones de competencia frente a otros países u organizaciones comerciales.

Para el Manual de Oslo de 2005, la innovación es "la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, producto (bien o servicio) de un proceso, de un nuevo método de comercialización o de un método organizativo, en las prácticas internas de la empresa, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores".

La Unión Europea define este concepto como "la renovación y la ampliación de la gama de productos y servicios, de los mercados asociados; la instauración de nuevos métodos de producción, suministro y distribución; la introducción de cambios en la gestión, la organización del trabajo así como las condiciones de trabajo".

2. Ámbito Jurídico Nacional

En el caso de México existen varios intentos por tratar de definir la innovación, es así que las leyes de ciencia y tecnología de Quintana Roo y Puebla, han encabezado la actualización normativa en la materia, refiriendo como innovación "la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado y la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad."

3. Valoración de la Comisión

Esta Comisión dictaminadora considera de la mayor relevancia las adiciones y reformas que se proponen para modificar la Ley de Ciencia y Tecnología con el propósito de impulsar el desarrollo de México por la vía de la actividad innovadora. En un mundo globalizado y de fuerte competencia económica se debe apostar al desarrollo tecnológico innovador y al impulso de la investigación científica, como formas de generación de nuevos productos y servicios de alto valor agregado, que atiendan necesidades sociales y de mercado, así como propiciar un mayor crecimiento de la competitividad de las empresas, contribuyendo al logro de economías sólidas que beneficien visiblemente a la sociedad.

El contexto económico internacional exige que los países sean capaces de producir mercancías y servicios con alto contenido tecnológico e innovador que, además, sean amigables con el medio ambiente y procuren una amplitud de beneficios a las sociedades consumidoras, lo que obliga a cada país a contar con capacidades humanas especializadas en conocimientos científicos y tecnológicos de punta y con las condiciones adecuadas para transformar sus actuales economías. En este sentido el presente dictamen define el concepto de innovación como "la capacidad de generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes".

Aunado a lo anterior, es procedente considerar al respecto que dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, fueron aprobados recursos por un monto de 2 mil 500 millones de pesos para los siguientes programas de Innovación: a) Innovación tecnológica para negocios de alto valor; b) Desarrollo e innovación en tecnologías precursoras; y c) Innovación tecnológica para la competitividad de las empresas. Situación que redunda en una inminente necesidad de realizar modificaciones a la Ley de Ciencia y Tecnología para dar sustento jurídico y a efecto de que se puedan ejercer libremente los recursos aprobados y dirigirlos a los sectores involucrados en materia de innovación científica y tecnológica.

Se hace mención que para la realización del presente dictamen fue tomada como iniciativa eje para realizar las presentes reformas, la que propone el mayor número de modificaciones al texto vigente de la Ley, misma que corresponde a la presentada por el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo.

Asimismo, fueron tomadas en cuenta las opiniones de los diferentes sectores, organismos e instituciones involucrados en el tema de innovación respecto a la materia de ciencia y tecnología, por ser estos a quienes les concierne su aplicación y correspondientes efectos, como es el caso de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, al tenor de las siguientes:

A. Incluir la innovación como parte integrante de la Ley, con la finalidad de vincular al sector productivo con el sector académico, rediseñando un sistema nacional que la impulse. Consecuentemente coincide en la importancia de introducir de manera sistemática y organizada el concepto de innovación, con el objeto de ampliar los alcances y efectos de la Ley y sus instrumentos, favoreciendo el establecimiento y eficacia de programas específicos y apoyos que incentiven las inversiones del sector privado.

La iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología propone reformas trascendentales como la modificación de la denominación del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico para que en adelante se denomine Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, dotándolo de atribuciones complementarias de política y coordinación en materia de innovación, e incluyendo en la integración de dicho Consejo a un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, a un representante del Sistema de Centros Públicos y a tres representantes del sector productivo.

La creación de un nuevo Comité Intersectorial para la Innovación, integrado por el titular de la Secretaría de Economía, el Director General del Conacyt, el titular de la Secretaría de Educación Pública, el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, mismo que estará facultado para orientar las acciones públicas que favorezcan la innovación, como es la posibilidad de realizar recomendaciones al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de normalización y protección de derechos de propiedad intelectual.

Se prevé que los Centros Públicos de Investigación integren el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos centros.

Además, se faculta a las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, para establecer unidades de vinculación y transferencia de conocimientos, que tienen como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación dirigidos a los sectores productivos y de servicios, las cuales han resultado muy exitosas en países desarrollados o economías emergentes que también han apostado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico como factores de crecimiento y desarrollo macroeconómico.

También se establecen bases jurídicas para la creación de fondos sectoriales de innovación, que tengan por objeto que las Secretarías y las entidades de la Administración Pública Federal, puedan apoyar actividades, programas y proyectos asociados a la innovación, como son los relativos a la conformación y desarrollo de redes o alianzas regionales tecnológicas; la creación y operación de empresas y actividades de base tecnológica; la de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento; y la creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos que respondan a necesidades de desarrollo locales o regionales.

De igual forma, prevé la posibilidad de que empresas de los sectores productivos y de servicios, así como organismos internacionales, puedan nutrir de recursos económicos los fondos sectoriales Conacyt, mediante aportaciones complementarias.

Igualmente destaca, la facultad que se otorga a los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación, para expedir los Estatutos de Personal Académico, que establecerán los derechos y obligaciones académicos, mismos que por otra parte resolverán las cuestiones relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de su personal académico. Asimismo se faculta a dichos órganos de gobierno, para que aprueben lineamientos que sin ocasionar contradicciones con lo previsto por la Ley de la Propiedad Industrial, permitan otorgar al personal académico hasta el 70% de las regalías que generen las invenciones protegidas por la Ley de la Propiedad Industrial, lo que permitirá incentivar el interés y desarrollo en la producción de tecnologías innovadoras.

Además de lo anterior, se introduce la normalización como un instrumento de apoyo, organización y evaluación institucional que promueva la innovación; se incorporan dentro del programa para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, las orientaciones previstas por el programa referido por el artículo 29 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; se incluyen los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes como programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, dentro del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación que apruebe el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación.

Se actualiza la Ley, sustituyendo las referencias a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, por la actual nomenclatura que corresponde a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, por técnica legislativa se realizan adecuaciones al contenido del artículo 10, modificando respecto a su fracción segunda, la presentación de apartados por incisos.

Esta comisión considera que las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, deben tener amplia libertad para conformar las unidades de vinculación bajo la figura jurídica más conveniente de acuerdo a su regulación y estatutos internos, proponiendo que dichas unidades puedan tomar la forma de empresas de participación estatal minoritaria.

Este dictamen, busca sentar las bases que permitan alcanzar una política pública nacional de innovación, que cuente con el diseño institucional y las herramientas necesarias para lograr un mayor nivel de competitividad y productividad de las empresas del país.

Finalmente, se mantiene el compromiso de expedir una Ley Orgánica que regule el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, misma que se encuentra en proceso de preparación y en la que participarán el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, con el objeto de fortalecer y dotar de mayores posibilidades de crecimiento y desarrollo a los Centro Públicos de Investigación.

B. Respecto al proyecto que reforma el artículo 5, con el propósito de representar al sector empresarial, se incluye la propuesta de integrar a tres representantes del sector productivo dentro de los miembros permanentes del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, estableciendo que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, entre aquellos que tengan cobertura y representatividad nacional.

C. Del proyecto de decreto que reforma el artículo 10, se agrega un segundo párrafo al apartado C, de la fracción II, a efecto de señalar que el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, formulará y presentará un informe anual, en el que procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo. Lo anterior, con el ánimo de evitar la duplicidad en la solicitud de informes, pero sin dejar de privilegiar la rendición de cuentas. De esta forma, se pretenden generar indicadores y mediciones útiles que permitan evaluar el impacto del gasto y sus repercusiones en el aparato productivo nacional.

D. Con el afán de armonizar las disposiciones que en materia tributaria deben prevalecer dentro del texto vigente de la Ley de Ciencia y Tecnología, específicamente, en el artículo 29 se establece que los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

E. Con relación a la iniciativa que propone reformar la fracción VI del artículo 35, a efecto de modificar la integración del Comité Técnico y Administración de los Fondos Mixtos. Después de analizar dicha propuesta y considerando que la intención del legislador proponente consiste en procurar una autentica participación de los diversos sectores involucrados con la ciencia, la tecnología y la innovación, además de transparentar la selección de los representantes del Comité Técnico y Administración de los Fondos Mixtos, con la finalidad de flexibilizar los procesos y procedimientos para la aplicación de los mismos respecto a las entidades federativas, se establece que la selección de los representantes de los sectores científicos o tecnológico, académico y productivo, corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al Conacyt.

En merito de lo antes expuesto, los integrantes de esta Comisión de Ciencia y Tecnología someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología:

Artículo Único. se reforman los artículos 1 fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII; 2 primer párrafo y las fracciones I, II, III, V y VI; 3 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 4 fracciones II y IV; 5; 6; 8; 9 primer párrafo; 10 incisos a), b) y c) de la fracción II; 12 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII; 13 primer párrafo y fracciones I, II, III, V y VIII; 14; 15 último párrafo; 17 fracción I; 18 segundo párrafo; 19; 20; 21 primer párrafo y las fracciones II y III; 22; 24 fracciones II y V; 25 primer párrafo y fracción III; 27; 29; 31 primer párrafo; 32 fracciones I, II, III y IV; 33 primer y tercer párrafos; 34 fracción V; 35 primer párrafo y fracción VII; 36 fracciones I, II y V; 37 fracciones I, II y IV; 39; 40 segundo y cuarto párrafos; 41; 49; 50 fracción IV; 51 primer párrafo y fracciones I y II; 56 fracciones I, IV, VI y VII; así mismo la denominación de los Capítulos II "Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación"; III "Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación"; IV "Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación"; VII "De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación"; y la Sección III "Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación" del Capítulo IV; se adicionan la fracción IX del artículo 1; la fracción VII del artículo 2; las fracciones IX, X y XI del artículo 4; el tercer párrafo del artículo 9; el segundo y tercer párrafos del inciso c) de la fracción II del artículo 10; una fracción XIX, pasando la actual XIX a ser XX del artículo 12; la fracción V del artículo 21; 25 Bis; un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 35, recorriéndose en su orden los actuales para pasar a ser tercero y cuarto párrafos; 40 Bis; 41 Bis; 41 Ter; un último párrafo al artículo 51; un segundo párrafo recorriéndose el actual para pasar a ser tercero del artículo 52; 63; y se deroga el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 56 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 1.

...

I. Regular los apoyos que el gobierno federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país;

II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;

V. Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;

VI. ...

VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta Ley;

VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los Centros Públicos de Investigación científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y

IX. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.

Artículo 2.

Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:

I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y la formación de investigadores y tecnólogos para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos;

II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica, el desarrollo tecnológico y la innovación asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia, la tecnología y la innovación en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad;

III. Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;

IV. ...

V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;

VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa, y

VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se integra por:

I. La política de Estado en materia de ciencia, tecnología e innovación que defina el Consejo General;

II. El Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como los programas sectoriales y regionales, en lo correspondiente a ciencia, tecnología e innovación;

III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;

IV. Las dependencias y entidades de la administración pública federal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los procedimientos de concertación, coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y

V. ...

Artículo 4.

...

I. ...

II. Programa, el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. ...

IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;

V. a VIII. ...

IX. Innovación, generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes;

X. Desarrollo tecnológico, el uso sistemático del conocimiento y la investigación dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos incluyendo el diseño, desarrollo, mejora de prototipos, procesos, productos, servicios o modelos organizativos;

XI. Unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, las unidades creadas por las universidades e instituciones de educación superior o los centros públicos de investigación, que tiene como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.

CAPÍTULO II
Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación

Artículo 5.

Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:

I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;

III. El Director General del Conacyt, en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General;

IV. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

V. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;

VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, mismos que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;

VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación, y

IX. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título personal de dos miembros que se renovarán cada tres años y que serán invitados por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario Ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser integrantes del sector científico y tecnológico. Para formular dichas propuestas, el Secretario Ejecutivo llevará a cabo un procedimiento de auscultación, conjuntamente con el Coordinador General del Foro Consultivo, de tal manera que cada una de dichas personas cuente con la trayectoria y méritos suficientes, además de ser representativos de los ámbitos científico o tecnológico.

El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo General a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.

Artículo 6.

El Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional;

II. Aprobar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;

VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;

VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;

VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la ley;

IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y

XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.

Artículo 8.

El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios. Salvo el comité a que se refiere el artículo 41, estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del Conacyt para su eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.

Artículo 9.

Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos de programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de congruencia global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia, tecnología e innovación y asegurar la ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el Consejo General, se integrará un comité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo, al que asistirán los subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de cada sector.

...

El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación se presentará a consideración del Consejo General para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 10.

...

I. y II. ...

a) El proyecto del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación;

b) El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación, que contendrá la propuesta de áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias, y

c) El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, así como el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos prioritarios, incluyendo las evaluaciones realizadas respecto del impacto de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en los sectores productivos y de servicios.

El informe anual procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo.

En materia de innovación, el secretario ejecutivo tomará en cuenta los programas, presupuestos, informes y opiniones del Comité Intersectorial de Innovación a que se refiere el artículo 41 de esta Ley;

III. a VI. ...

CAPÍTULO III
Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación

Artículo 12.

Los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán los siguientes:

I. Las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación deberán apegarse a los procesos generales de planeación que establecen ésta y las demás leyes aplicables;

II. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;

III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia, tecnología e innovación hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica y del sector productivo y de servicios;

IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación deberán ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica, tecnológica y de innovación del país, y buscando asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones públicas;

V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;

VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como de modernización tecnológica, vinculación con el sector productivo y de servicios y la formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;

VII. ...

VIII. Las políticas y estrategias de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la productividad, la competitividad y la solución de las necesidades del país;

IX. y X. ...

XI. Las políticas y estrategias de apoyo para la investigación científica y el desarrollo tecnológico se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;

XII. ...

XIII. La actividad de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, mejorar la competitividad y la productividad de los sectores económicos del país, incrementar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología;

XIV. Los apoyos a las actividades científicas, tecnológicas y de innovación deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones, las transferencias de tecnologías o los desarrollos en beneficio de sus resultados, mismos que deberán ser evaluados;

XV. Las instituciones de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que reciban apoyo del Gobierno Federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;

XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas y de servicios;

XVII. ...

XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes;

XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas desde los primeros ciclos educativos para favorecer su vinculación con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y

XX. ...

CAPÍTULO IV
Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación

SECCIÓN I
Disposiciones Generales

Artículo 13.

El Gobierno Federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:

I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que se lleven a cabo en el país y en el extranjero;

II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los programas y presupuestos anuales de ciencia, tecnología e innovación que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. La realización de actividades de investigación científica, tecnológica e innovación a cargo de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. ...

V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios;

VI. y VII. ...

VIII. Los programas educativos y de normalización, los estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, el régimen de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.

Artículo 14.

El sistema integrado de información sobre investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación estará a cargo del Conacyt, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan.

El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica, la normalización, la propiedad industrial, el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 15.

...

...

Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.

Artículo 17.

...

I. Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas que sistemáticamente realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y producción de ingeniería básica, y

II. ...

Artículo 18.

...

Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos efectivos que favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la modernización y la competitividad de los sectores productivos y de servicios.

Artículo 19.

La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico e innovación, el Conacyt pedirá la opinión a las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.

SECCIÓN III
Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 20.

El Programa será considerado un Programa Especial y su integración, aprobación, ejecución y evaluación se realizará en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la Ley de Planeación y por esta Ley.

Artículo 21.

La formulación del Programa Especial estará a cargo del Conacyt con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director General del Conacyt y su aprobación corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia será obligatoria para las dependencias y entidades participantes, en los términos del decreto presidencial que expida el titular del Ejecutivo Federal.

...

I. ...

II. Diagnósticos, políticas, estrategias, indicadores y acciones prioritarias en materia de:

a) Investigación científica, desarrollo tecnológico y la innovación,
b) Formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel,

c) Difusión del conocimiento científico y tecnológico y su vinculación con los sectores productivos y de servicios,

d) Colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,
e) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional,

f) Descentralización y desarrollo regional, y
g) Seguimiento y evaluación.

III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de los fondos que podrán crearse conforme a esta Ley;

IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta ley, y

V. El programa a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo 22.

Para la ejecución anual del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la competitividad y la productividad, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto en ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General, en los que se determinarán las áreas estratégicas y los programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para la ciencia, la tecnología y la innovación, así como los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes. Con base en lo anterior, el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado destinado a ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General.

Artículo 24.

...

I. ...

II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que se encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el Conacyt podrá ser fideicomisario;

III. y IV. ...

V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.

Artículo 25.

Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios con el Conacyt cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales Conacyt que se destinen a la realización de investigaciones científicas, desarrollo tecnológico, innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual, y la formación de recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos o profesionales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, divulgación científica, tecnológica e innovación y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:

I. y II. ...

III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado de la dependencia o entidad interesada, o de contribuciones que las leyes determinen se destinen a un fondo específico. Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías o entidades aportarán directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. Asimismo, podrán integrase con aportaciones complementarias de terceros, en particular empresas de los sectores productivos y de servicios y organismos internacionales;

IV. y V. ...

...

...

Artículo 25 Bis.

Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios con el Conacyt, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la presente Ley, para establecer fondos sectoriales de innovación, que tendrán por objeto otorgar apoyos para:

I. La conformación y desarrollo de redes y/o alianzas regionales tecnológicas y/o de innovación, empresas y actividades de base tecnológica, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, redes y/o alianzas tecnológicas, asociaciones estratégicas, consorcios, agrupaciones de empresas o nuevas empresas generadoras de innovación;

II. Las actividades de vinculación entre generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;

III. La conformación de empresas o asociaciones cuyo propósito sea la creación de redes científicas y tecnológicas y de vinculación entre los generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;

IV. La realización de proyectos de innovación para el desarrollo regional identificados y definidos como prioritarios por las redes y/o alianzas regionales de innovación;

V. El establecimiento de sistemas de gestión de la tecnología en las empresas;

VI. La creación de fondos semilla y de capital de riesgo para la formación de empresas basadas en el conocimiento;

VII. La creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos;

VIII. La conformación de instrumentos de capital de riesgo para la innovación, y

IX. Los demás destinos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley y los que se determinen para el fomento y desarrollo de la innovación en el programa de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 27.

Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como Centros Públicos de Investigación, los órganos desconcentrados, las instituciones de educación superior públicas reconocidas como tales por la Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en los términos de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución, que realicen investigación científica o presten servicios de desarrollo tecnológico o innovación podrán constituir fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico en los términos de lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la que corresponda la coordinación de la entidad, órgano desconcentrado o institución y el Conacyt dictaminarán el procedimiento de la creación de dichos fondos en los cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad, órgano desconcentrado o institución.

Artículo 29.

Los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para el otorgamiento de dicho estímulo, así como el monto total a distribuir en cada ejercicio fiscal por concepto del mismo, se estará a lo establecido en el artículo citado, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y en las reglas generales que al efecto se emitan en los términos de este último ordenamiento.

Artículo 31.

Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instancia permanente de coordinación institucional entre el Conacyt y las dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que acepten a invitación del Conacyt, formar parte del mismo, con objeto de promover acciones para apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como de participar en la definición de políticas y programas en esta materia.

...

Artículo 32.

...

I. Conocer y opinar sobre aspectos de interés para el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de los instrumentos de apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V. a VIII. ...

...

Artículo 33.

El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Economía, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía u otras dependencias, según corresponda, y/o el Conacyt, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

...

Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los Centros Públicos de Investigación en apoyo de los gobiernos de las entidades federativas, mediante la prestación de servicios, la creación de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional, estatal o municipal con universidades u otras instituciones locales y nacionales, cuando las mismas sean parte en la celebración de los convenios. Para este efecto podrán constituirse fondos a los que se refieren los artículos 25, 25 Bis y 26 de esta Ley.

Artículo 34.

...

I. a IV. ...

V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden para promover la colaboración municipal en el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y

VI. ...

Artículo 35.

El CONACyT podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y municipal de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, que podrán incluir la formación de recursos humanos de alta especialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes en la proporción que en cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A dichos fondos le será aplicable lo siguiente:

I. a V. ...

VI. ...

La selección de los representantes de los sectores científico o tecnológico, académico y productivo corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al Conacyt. Los representantes que se designen podrán ser propuestos por los diferentes sectores, procurando la representatividad de los mismos en la operación y funcionamiento de los fondos mixtos.

...

...

VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos, tecnológicos y de innovación cuyo propósito principal se oriente a la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios, a la vinculación, incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios.

Artículo 36.

...

I. Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad científica, académica, tecnológica y del sector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;

II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y por representantes de las organizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y privadas, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, quienes participarán, salvo en los casos previstos en esta Ley, de manera voluntaria y honorífica;

III. y IV. ...

V. Contará con una mesa directiva formada por dieciocho integrantes, quince de los cuales serán los titulares que representen a las siguientes organizaciones: la Academia Mexicana de Ciencias, A.C.; la Academia Mexicana de Ingeniería, A.C.; la Academia Nacional de Medicina, A.C.; la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico, A.C.; la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior; la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; el Consejo Nacional Agropecuario y un representante de la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, A.C.; la Universidad Nacional Autónoma de México; el Instituto Politécnico Nacional; el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional; la Academia Mexicana de la Lengua; la Academia Mexicana de Historia; el Sistema de Centros Públicos de Investigación y el Consejo Mexicano de Ciencias Sociales.

...

...

VI. a VIII. ...

...

...

Artículo 37.

...

I. Proponer y opinar sobre las políticas nacionales y programas sectoriales y especiales de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

II. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo especiales en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional;

III. ...

IV. Formular sugerencias tendientes a vincular el desarrollo tecnológico y la innovación en el sector productivo y de servicios, así como la vinculación entre la investigación científica y la educación conforme a los lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientos establecen;

V. y VI. ...

CAPÍTULO VII
De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.

Artículo 39.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal –en especial los Centros Públicos de Investigación– así como las instituciones de educación superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán activamente el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 40.

...

De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional.

...

Los apoyos a que se refiere éste artículo se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se suspenderán si se determina que el proyecto ya no tiene viabilidad técnica o económica.

Artículo 40 Bis.

Las universidades e instituciones de educación pública superior y los Centros Públicos de Investigación, podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento.

Estas unidades podrán constituirse mediante la figura jurídica que mejor convenga para sus objetivos, en los términos de las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se constituyan como entidades paraestatales. Además, podrán contratar por proyecto a personal académico de las universidades e instituciones de educación superior, así como de los Centros Públicos de Investigación sujeto a lo dispuesto a los artículos 51 y 56 de esta Ley.

Las unidades a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán financiar su gasto de operación con recursos públicos. Los recursos públicos que, en términos de esta Ley, reciban las unidades deberán destinarse exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.

Artículo 41.

Para diseñar y operar la política pública de innovación se establece el Comité Intersectorial para la Innovación, como un comité especializado del Consejo General.

El Comité Intersectorial para la Innovación estará integrado por el titular de la Secretaría de Economía quien lo presidirá, el Director del Conacyt quién ocupará la vicepresidencia, y el titular de la Secretaría de Educación Pública. Serán invitados permanentes el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, según se establezca en el reglamento respectivo, quienes asistirán con voz pero sin voto.

La estructura y funcionamiento de este Comité, se explicitará en el reglamento que para el efecto expidan los miembros permanentes.

Artículo 41 Bis

El Comité Intersectorial para la Innovación operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida y tendrá las siguientes facultades:

I. Aprobar el programa de innovación e informar al Consejo General;

II. Aplicar los recursos que se hayan aprobado al programa de innovación en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Establecer las reglas de operación de los fondos sectoriales de innovación que se financien con recursos del programa de innovación;

IV. Proponer al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal las recomendaciones que considere pertinentes en materia de normalización y derechos de propiedad intelectual, a fin de promover la innovación;

V. Opinar respecto del marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y proponer al Consejo General proyectos de reformas a las disposiciones legislativas y administrativas relacionadas con la innovación, así como mecanismos que la incentiven;

VI. Opinar sobre los proyectos o programas federales relacionados con la innovación en las entidades de la Administración Pública Federal para mejorar el impacto que puedan tener sobre el desarrollo tecnológico y la innovación de los sectores productivos y de servicios;

VII. Proponer la celebración de convenios relacionados con proyectos de innovación y desarrollo tecnológico con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los estados y municipios y los sectores académicos, productivos o de servicios;

VIII. Organizar foros de consulta a fin de analizar el estado, la eficiencia, la eficacia y el impacto de los programas federales que apoyan el desarrollo tecnológico y la innovación, así como los casos de aplicación exitosos proyectos de vinculación o de innovación tecnológica, a fin de identificar mejoras para las políticas públicas a seguir con un enfoque que atienda las necesidades de las empresas;

IX. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración, y

X. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41 Ter.

El Comité Intersectorial para la Innovación se apoyará en un Secretario Técnico adscrito a la Secretaría de Economía quien será designado por el titular de dicha Secretaría de entre los Directores Generales ya existentes y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer y ejecutar el programa de innovación;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Comité;

III. Formular y presentar al Comité el proyecto del programa de innovación, para su aprobación así como un informe anual de evaluación de dicho programa y de otros programas específicos prioritarios;

IV. Representar al Comité y ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de innovación y desarrollo tecnológico, y

V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Comité y las señaladas en el reglamento interno.

El Secretario Técnico del Comité tendrá las facultades legales para la celebración de todos los actos jurídicos necesarios para la administración de los recursos que se asignen al Comité para la operación y el funcionamiento de los proyectos y programas de innovación. La Secretaría de Economía apoyará las actividades del Comité con cargo a su presupuesto.

Artículo 49.

Los Centros Públicos de Investigación, de acuerdo con su objeto, colaborarán con las autoridades competentes en las actividades de promoción de la metrología, en la elaboración de normas oficiales mexicanas o normas mexicanas y en la evaluación de la conformidad con las mismas, apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 50.

...

I. a III. ...

IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de proyectos específicos de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación de recursos humanos especializados, la generación de propiedad intelectual y de inversión asociada para su potencial explotación comercial, la creación y apoyo de las unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, el otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que participen en los proyectos, y otros propósitos directamente vinculados para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación aprobados. Asimismo, podrá financiarse la contratación de personal por tiempo determinado para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación, siempre que no se regularice dicha contratación posteriormente. En ningún caso los recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la entidad. Los bienes adquiridos, patentes, derechos de autor y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio centro. La contratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo a los recursos autogenerados de los fondos, será conforme a las reglas de operación de dichos fondos; a los criterios, procedimientos y mecanismos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de los centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

...

V. y VI. ...

Artículo 51.

Los Centros Públicos de Investigación promoverán conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichos centros, así como de los investigadores formados en ellos.

...

I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas que conlleven la participación del centro, con o sin aportación en el capital social en las empresas de que se trate, y

II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal del centro en las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas de que se trate.

...

...

...

Para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e industrial de los centros, los órganos de gobierno aprobarán los lineamientos que permitan otorgar al personal académico que los haya generado hasta el 70% de las regalías que se generen.

Artículo 52.

...

El personal académico de los Centros Públicos de Investigación se regirá de conformidad con los Estatutos de Personal Académico que expidan sus órganos de gobierno, los cuales establecerán los derechos y obligaciones académicos, así como las reglas relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de ese personal en el ámbito académico.

...

Artículo 56.

...

I. Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos académicos, de investigación, desarrollo tecnológico e innovación a propuesta del director o su equivalente y de los miembros de la comunidad de investigadores del propio centro;

II. y III. ...

IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, por la participación en asociaciones, alianzas o nuevas empresas de base tecnológica, comercialización de propiedad intelectual e industrial, donativos o por cualquier otro concepto que pudiera generar beneficios al centro conforme a esta Ley, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos al fondo de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación; así como establecer los criterios para el uso y destino de los recursos autogenerados que se obtengan en exceso a lo programado, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el origen, monto, destino y criterios de aplicación de sus recursos autogenerados, de conformidad con las disposiciones aplicables, y para efectos de los informes trimestrales y Cuenta Pública;

V. ...

VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de investigación para la realización de proyectos específicos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación o prestación de servicios técnicos, así como aprobar las asociaciones estratégicas y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de establecer empresas de base tecnológica con o sin la aportación del centro en su capital social;

VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación y aprobar el contenido de los contratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a éstos, así como la reglamentación interna, o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro para la instrumentación de los programas sustantivos;

VIII. a XVI. ...

XVII. ...

(Se deroga el segundo párrafo)

XVIII. y XIX. ...

Artículo 63.

Los Centros Públicos de Investigación integrarán el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos centros. Este sistema y estos centros se regirán por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En tanto el Congreso de la Unión no expida la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, estos Centros se regirán de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de entrar en vigor este decreto.

Artículo Tercero. En un plazo no mayor a seis meses a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá constituirse el Comité Intersectorial de Innovación conforme a lo establecido en los artículos 41, 41 Bis y 41 Ter de la Ley y emitirse el reglamento respectivo.

Artículo Cuarto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los lineamientos, condiciones, términos, requisitos y criterios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.

Artículo Quinto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los Estatutos de Personal Académico a que hace mención el artículo 52 de esta Ley.

Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de marzo de 2009.

Por la Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), presidenta; Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), secretarios; José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Marcos Matías Alonso, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Francisco Martínez Martínez, Gerardo Sosa Castelán, Miguel Ángel Solares Chávez, Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Sergio Sandoval Paredes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Luis Alejandro Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VI BIS AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores.

Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 13 de noviembre de 2008 el senador Gustavo Enrique Madero Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores.

2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 79 votos y turnado a la Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone adicionar la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, con el objetivo de establecer la exigencia para las emisoras de indicar al mercado sus posiciones en instrumentos financieros derivados y las obligaciones de revelación de información de las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.

Menciona la minuta que en los últimos meses se han deteriorado significativamente las perspectivas de crecimiento global, derivado de los eventos recientes en los mercados financieros internacionales y los problemas que están enfrentando los intermediarios financieros en países industriales; en ese contexto, se considera que la falta de información oportuna y relevante, una regulación adecuada y mayores facultades a las autoridades supervisoras en materia de inversiones en instrumentos derivados, son problemas que subyacen en la actual crisis financiera internacional.

Señala la minuta que la crisis hipotecaria y financiera en los Estados Unidos y otros países industrializados, ha tenido repercusiones importantes en los mercados financieros internacionales y en las perspectivas de la actividad económica de los países desarrollados y emergentes. Ello, a pesar de que distintos gobiernos en Asia, Europa e inclusive Estados Unidos, han instrumentado distintos esquemas para revertir el deterioro de sus mercados. En este sentido, resulta preponderante señalar que la mayor incertidumbre y aversión al riesgo en los mercados internacionales se ha traducido en elevadas fluctuaciones en los precios de activos financieros.

En este sentido, la minuta señala que la mayor incertidumbre y aversión al riesgo en los mercados internacionales se ha traducido en elevadas fluctuaciones en los precios de activos financieros.

Agrega la minuta que la expansión de las actividades en los mercados de valores, tanto en México como en el resto del mundo hace necesario disponer de productos financieros innovadores que transfieran eficientemente los riesgos de pérdidas económicas. Sin embargo, la creciente complejidad de algunos de los derivados financieros creados, cada vez más riesgosos y más difíciles de regular, puede provocar que las ventajas que ofrecen se transformen en desventajas para la totalidad del sistema; máxime cuando son empleados como medios para obtener ganancias rápidas en periodos de elevada volatilidad. En este sentido, es relevante el problema de información asimétrica que surge cuando las emisoras no informan oportunamente a sus clientes sobre el verdadero riesgo de los productos que ofertan, así como la calidad de sus carteras de inversión.

La minuta en comento señala que la adición de la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores obliga a la revelación de información de las emisoras, con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores. Ello a fin de que dichas entidades presenten reportes periódicos sobre las posiciones que mantengan en instrumentos financieros derivados, así como de las posibles contingencia sobre la situación financiera de las emisoras, sin perjuicio de otros elementos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la obligación de difundir -en términos de lo previsto en el artículo 105 de la misma ley- los eventos relevantes.

Por lo anterior, la colegisladora considera adecuada la reforma, toda vez que se fortalecería el régimen de revelación de información y dotaría de mayor transparencia a las operaciones con derivados financieros, para que el público inversionista pueda hacer la correcta valoración del riesgo de los productos que adquieran.

Consideraciones

Esta comisión que dictamina considera adecuada la adición de la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, ya que la creciente complejidad de algunos de los derivados financieros creados, cada vez más riesgosos y más difíciles de regular, puede provocar que las ventajas que ofrecen se transformen en desventajas para la totalidad del sistema; máxime cuando son empleados como medios para obtener ganancias rápidas en periodos de elevada volatilidad. En este sentido, es relevante el problema de información asimétrica que surge cuando las emisoras no informan oportunamente a sus clientes sobre el verdadero riesgo de los productos que ofertan, así como la calidad de sus carteras de inversión.

Asimismo, la dictaminadora considera conveniente la aprobación de la Minuta en sus términos, toda vez que el fortalecimiento del régimen de revelación de información relevante dotaría de mayor transparencia a las operaciones con derivados financieros, para que el público inversionista pueda hacer la correcta valoración del riesgo de los productos que adquieran; ello sin perjuicio de que su falta de rendición, en los términos propuestos, conllevaría las sanciones establecidas para el supuesto de falta de entrega de información relevante.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores

Artículo único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 104. ...

I. a VI.

VI Bis. Reportes sobre las posiciones que mantengan las emisoras en instrumentos financieros derivados, dentro de los cuales se incluya, entre otros elementos que determine la comisión, los subyacentes, los valores nocionales o de referencia y las condiciones de pago de dichas posiciones al momento de la revelación de la información, así como las posibles contingencias que las citadas posiciones representen en la situación financiera de la emisora.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se entenderá por valor nocional o de referencia del instrumento financiero derivado, al número de unidades especificadas en el contrato, tales como el número de títulos o de monedas, unidades de peso o de volumen, entre otros.

VII.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala comisiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez,Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República realizada el 21 de octubre de 2008, los senadores Gustavo Enrique Madero Muñoz, José Isabel Trejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

2. El 9 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 94 votos y turnado a la Cámara de Diputados.

3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone reformar y adicionar diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, con el objetivo de modificar el recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación y garantizar la eficacia del recuso de revocación.

Menciona la minuta que la política administrativa de nuestras autoridades tributarias considera en ocasiones al recurso de revocación como un medio más para confirmar la legalidad y exactitud de sus decisiones, lo que desvirtúa la naturaleza original de este importante medio de defensa, ya que se pierde la valiosa oportunidad de resolver o evitar la controversia con la autoridad en su propia sede, mientras que se incrementa, en cambio, la judicialización de las controversias tributarias.

Señala la minuta que el objetivo es dotar al recurso de revocación y a los funcionarios encargados de resolverlo, de los instrumentos y fortalezas legales necesarias para que recupere su naturaleza verdadera como oportunidad fundamental para la solución de las controversias tributarias entre el fisco y los contribuyentes, antes de que conozca de ellas la justicia ordinaria.

Las modificaciones propuestas en la minuta de referencia, residen en hacer más atractiva para los contribuyentes que tienen conflictos con la Administración Tributaria la promoción de este medio de defensa, mediante la apertura de un periodo probatorio, el otorgamiento a la autoridad resolutoria de la facultad oficiosa para recabar pruebas para mejor proveer, la dispensa de la garantía por todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, la obligación para la autoridad fiscal de resolver todos los agravios de fondo que plantee el recurrente y, finalmente, importantes causales de exclusión de responsabilidad administrativa por daño económico o patrimonial para los funcionarios que resuelvan el recurso, la cual solo podrá tipificarse cuando se demuestre la total ausencia de fundamentación y motivación en la emisión de la resolución, la incongruencia con las cuestiones planteadas en el recurso o bien actos que impliquen conductas de corrupción o deshonestidad.

Por lo anterior, la minuta propone adicionar un último párrafo al artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas. Con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permitan con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, la minuta plantea adicionar un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

Asimismo, propone adicionar otro párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, la autoridad podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. Lo señalado trae como consecuencia, que deba extenderse el plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso de revocación, toda vez que el contribuyente estaría gozando del beneficio de la apertura del periodo probatorio, por lo cual se propone adicionar un párrafo al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en el que se establezca que la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho a exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas.

Agrega la minuta que actualmente el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, si bien no señala el orden lógico a que está obligada la autoridad para estudiar los argumentos expresados en el recurso de revocación, el análisis debe hacerse atendiendo a la finalidad última de los recursos administrativos, los cuales se constituyen no sólo como una instancia defensiva para el particular afectado por un acto de autoridad, sino también como un beneficio para esta última, dándole la oportunidad de ejercer un autocontrol que garantice de modo absoluto la regularidad y legalidad en el ejercicio de sus funciones públicas.

En ese sentido, la minuta señala que si entre las diversas cuestiones que se hacen valer en un recurso administrativo existen algunas que se dirijan a demostrar irregularidades de fondo, éstas deben resultar preferentes en su estudio, pues indudablemente resultaría ocioso y hasta cierto punto incongruente declarar fundado tal medio de defensa con apoyo en una formalidad, a sabiendas de que el mismo acto padece algún vicio que lo hace nulo de modo total y absoluto, que, por obvias razones, no se compurgará cuando sólo se declare su insubsistencia para observar un requisito de forma no atendido.

Por lo anterior, la minuta de referencia propone reformar el primer párrafo del citado precepto legal para establecer que la resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo cual representaría un beneficio en la impartición de justicia, dado que privilegia el análisis de los agravios de fondo que resuelven en definitiva la situación del contribuyente en relación con el acto recurrido, con lo cual se disminuirían las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, la minuta en comento señala que en la actualidad el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el contribuyente interpone en tiempo y forma el recurso de revocación tiene un plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal a partir de la fecha de su presentación, debiendo acreditar tal situación ante la autoridad fiscal, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conlleva a que con la interposición del recurso de revocación, el contribuyente no está constreñido a garantizar el interés fiscal, por lo que la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución debe perdurar mientras no se resuelva el medio de defensa que nos ocupa.

En tal sentido, la minuta adiciona un párrafo a dicho precepto legal en el que se establezca que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino hasta que en su caso sea resuelto en definitiva el recurso, con lo que se beneficia considerablemente al contribuyente, ya que ello le permite la suspensión de la ejecución del acto administrativo con la sola presentación del recurso de revocación y sin garantizar el interés fiscal.

Por otro lado, la minuta pretende fortalecer la reforma propuesta y garantizar su impacto efectivo, estableciendo que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria que resuelven los recursos de revocación, no sean sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.

Igualmente, la minuta señala que si se acredita en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o través de interpósita persona, también será posible que se sancione con responsabilidad por daño económico al funcionario que resuelva la revocación o modificación de los créditos fiscales, pues los actos antes resumidos sí podrían implicar falta de imparcialidad e inclusive corrupción.

Por lo anterior, la minuta propone garantizar la eficacia del recurso de revocación, que los funcionarios encargados de resolver los mismos, si revocan o modifican los créditos fiscales, a ellos pueda sancionárseles, según el artículo 13 de la Ley en comento, con cualquiera otra de las sanciones que el mismo artículo prevé, pero, con exclusión de la sanción referente a daño económico.

La colegisladora considera que es primordial la reforma propuesta, con el fin de de que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertar ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

Consideraciones de la comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el recurso de revocación es el medio de defensa en sede administrativa con que cuentan los afectados por resoluciones o actos de carácter tributario, para poder resolver sus conflictos o controversias con las autoridades fiscales, antes de que los mismos sean sujetos del control jurisdiccional.

La comisión que dictamina destaca que es una realidad que en nuestro sistema fiscal se presenta actualmente como un fenómeno palpable la judicialización de prácticamente la totalidad de las controversias entre autoridades fiscales y contribuyentes. En materia tributaria, la exigibilidad de los créditos fiscales y el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, son cuestiones que los obligados tienen que hacerse cargo de manera inmediata, pues los adeudos tributarios son actualizados en todo momento y la acumulación de recargos obviamente corre a cargo del contribuyente.

La que dictamina estima conveniente que en el acto administrativo, especialmente el que determina o liquida obligaciones fiscales, el sujeto a la determinación administrativa tiene que moverse con rapidez para proveer a su defensa, ello aunado a que se encuentra permanentemente amenazado por la ejecución coactiva y unilateral del acto.

Esta comisión considera necesario precisar que la poca confianza en el recurso de revocación satura la justicia administrativa, conduciendo a la generación de rezagos alarmantes en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, a la creación piramidal de tribunales colegiados en la materia, además en no pocas ocasiones, a la pérdida o menoscabo en la calidad jurídica de las resoluciones o sentencias, que resuelven la controversia tributaria.

Asimismo, esta comisión considera que con estas reformas se disminuirá la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales federales, en virtud de que la interposición de los recursos de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes, dado que no tendrían que garantizar el interés fiscal mientras durara el procedimiento administrativo, podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma.

La dictaminadora considera acertada la reforma artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, pues con ello se permitirá al recurrente aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Asimismo, esta comisión que dictamina considera que la reforma es conveniente, toda vez que el contribuyente encuentra en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, la que dictamina considera acertada la adición de un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Asimismo, la dictaminadora estima conveniente la propuesta que pretende adicionar en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, consistente en establecer que cuando la autoridad que conozca del recurso, pueda acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia, toda vez que con ello se beneficiará al contribuyente, al permitir que la propia autoridad resolutora acuerde la exhibición de cualquier documento que le ayude a conocer mejor los hechos controvertidos, para resolver conforme a derecho proceda el recurso de revocación.

La comisión dictaminadora considera acertado que en la minuta de referencia, relativa a que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, que resuelven los recursos de revocación, no puedan ser sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.

En adición, la que dictamina considera que no es correcto que los criterios o premisas interpretativas de la ley, que utilizan o manejan los funcionarios fiscales para la emisión de la resolución del recurso de revocación, sean juzgados con los mismos parámetros de responsabilidad que los actos que efectivamente causan un daño económico al Estado, por el ejercicio indebido de recursos públicos. Es decir, no puede juzgarse con el mismo nivel de responsabilidad económica, al funcionario que simplemente, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando al caso concreto la ley, decide revocar o modificar el crédito o créditos fiscales controvertidos en los recursos de revocación, ya que como es de explorado derecho, tratándose de la interpretación y aplicación de las normas puede haber criterios diversos.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria

Artículo Primero. Se reforma el artículo 132, primer párrafo y se adicionan los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo párrafos, a ser cuarto a décimo tercer párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este código.

Artículo 130. ...

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

...

Artículo 131. ...

La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

...

Artículo 144. ...

Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.

...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 35 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:

I. Carezca por completo de fundamentación o motivación,

II. No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente, o

III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Maríano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y ORGÁNICA DE NACIONAL FINANCIERA

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

En sesión de fecha 30 de mayo de 2007, los senadores Carlos Lozano de la Torre y María de los Ángeles Moreno Uriegas presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito y artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

El 11 de diciembre de 2007, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 102 votos y turnado a la Cámara de Diputados.

En sesión ordinaria de la honorable Cámara de Diputados, el miércoles 12 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone reformar los artículos 31, tercer párrafo y 55 Bis 1; y adicionar el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito; asimismo reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

Refiere que el propósito de dichas modificaciones es incluir un sistema de indicadores que permitirá evaluar el impacto que el uso de los recursos públicos confiados a la banca de desarrollo y a los fideicomisos públicos de fomento económico que otorgan crédito tengan en beneficio de su población objetivo, el cual será aplicable a todas las entidades públicas de fomento.

Además se proponer que dos instituciones académicas de prestigio, realicen los estudios que correspondan a efecto de evaluar que las instituciones de banca de desarrollo y fideicomisos públicos de fomento económico: i) promueven el financiamiento a los sectores que definen sus leyes orgánicas y contratos constitutivos, ii) que cuentan con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios; y iii) que realizan acciones coordinadas con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los recursos.

Finalmente, agrega la minuta que se dictamina que en los contratos que se suscriban con motivo del financiamiento, asistencia y apoyo de Nacional Financiera, en las declaraciones del acreditado, éste deberá señalar que sabe que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión que dictamina considera adecuada la minuta, toda vez que la transparencia en la información de las operaciones e indicadores confiables que midan el desempeño de las entidades de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento, es de especial relevancia para evaluar los productos y servicios ofrecidos por dichas entidades.

En efecto, se coincide con el objetivo plasmado en la minuta respecto a la necesidad de establecer instrumentos de evaluación que permitan cuantificar el beneficio privado y social de los apoyos proporcionados por las instituciones de la banca de desarrollo y fideicomisos de fomento, de manera que permitan jerarquizar la aplicación de los recursos y de los servicios que otorgan dichas entidades en función del desarrollo económico y social del país.

Asimismo, la que dictamina considera conveniente la aprobación de la minuta en sus términos, ya que en los contratos que se suscriban con motivo del financiamiento, asistencia y apoyo de Nacional Financiera, es importante que el acreditado conozca que gracias a las acciones de fomento del Estado, tiene acceso al crédito que recibe de la entidad financiera.

Se coincide, con la minuta que se dictamina, en el sentido de desarrollar un sistema de indicadores que permita evaluar el impacto que el uso de los recursos públicos confiados a la banca de desarrollo tenga en beneficio de su población objetivo; así resulta conveniente que la evaluación de la contribución de la banca de desarrollo al bienestar social y privado, lo realicen dos instituciones académicas de prestigio, que aporten el debido rigor analítico y objetividad sobre el desempeño de la banca de desarrollo, lo que permitirá desarrollar programas que atiendan debidamente el sector que le fue encomendado.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera

Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, tercer párrafo, y 55 Bis 1; y se adiciona el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 31.

Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico proporcionarán a las autoridades y al público en general información referente a sus operaciones, así como indicadores que midan los servicios con los que cada institución y fideicomiso atiende a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas y contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita para tal efecto. En el cumplimiento de esta obligación, las instituciones de banca de desarrollo observarán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 55 Bis 1. Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizarán sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la institución de banca de desarrollo o fideicomiso público de fomento económico de que se trate y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que pudieren enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior; asimismo, se deberán incluir indicadores que midan los servicios con los que atienden a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas o contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. y III. ...

Artículo 55 Bis 2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar anualmente dos estudios realizados a instituciones de la banca de desarrollo o fideicomisos públicos de fomento económico, con el propósito de evaluar que: I. Promueven el financiamiento a los sectores que definen sus leyes orgánicas y contratos constitutivos, que los intermediarios financieros privados no atienden;

II. Cuenten con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios, y

III. Armonicen acciones con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los recursos.

En la elaboración de dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión a más tardar en el mes de abril posterior al ejercicio evaluado.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 5o.

I. a IX. …

X. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado. En los contratos de crédito que se celebren con el financiamiento, asistencia y apoyo de la sociedad se deberá insertar el siguiente texto en las declaraciones del acreditado: "El acreditado declara conocer que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera, exclusivamente para fines de desarrollo nacional", y

XI.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala comisiones de la honorable Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la minuta señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de ella realizaron los servidores públicos del sector financiero y los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

La minuta corresponde a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81 y se adiciona el artículo 81 Bis, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que presentó el 12 de diciembre de 2006 el senador Ricardo García Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional.

En sesión del 26 de abril de 2007, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos de la colegisladora presentaron dictamen que fue aprobado por 95 votos a favor y se turnó a la Cámara de Diputados.

En sesión del 3 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva turnó la minuta a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta tiene como objetivo fundamental ampliar el plazo de prescripción de las pólizas de seguros y establecer expresamente en la ley un procedimiento transparente que permita saber a las personas si son beneficiarias de alguna póliza de seguros.

Así, la minuta propone reformar el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescriban en cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, y en dos años, en los demás casos, contando los plazos de prescripción desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

A fin de establecer los lineamientos básicos sobre los derechos de los beneficiarios e información y transparencia de los seguros contratados, se estimó conveniente reformar el segundo y tercer párrafos del artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para que cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida pueda acudir a la Condusef a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sea individual o colectivo, incluidos los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros y que se establecerán en reglas de carácter general donde se determinen la forma y los términos, haciendo del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se formulen con motivo de las pólizas de seguros.

Consideraciones de la comisión

La que dictamina considera que son de aprobarse las reformas del contrato de seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros por la importancia y el funcionamiento de las pólizas de seguros de vida en el sistema financiero, al ampliar a cinco años la prescripción de las pólizas de seguros de vida, el cual era de dos años desde la promulgación de la ley en 1935, con lo cual se homologa con el plazo que se exige en materia fiscal para conservar documentación contable.

Con la reforma se elimina el convenio del sistema de información sobre asegurados y beneficiarios de seguros de vida entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, que surgió por el elevado número de seguros de vida que no eran cobrados por los beneficiarios, que en gran medida fue porque la mayoría no se enteró de que contaba con ese beneficio.

En efecto, se estima que al establecerse en ley que, mediante reglas de carácter general que emitirá la Condusef, se implantará el procedimiento que permita saber a las personas si son beneficiarias de alguna póliza, se otorga seguridad jurídica a los beneficiarios de las pólizas correspondientes.

Por lo expuesto, se consideran de aprobarse estas medidas, ya que mejoran el marco jurídico de las pólizas de seguros, y los beneficiarios de un seguro podrán conocer su derecho, con lo que se garantiza su cobro oportuno; y se pone a consideración del Pleno el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes sobre el Contrato de Seguro, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforma el artículo 81 y se adicionan las fracciones I y II al mismo artículo de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán

I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

II. En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Artículo Segundo. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 52.

Cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida podrá acudir a la Comisión Nacional a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sean individuales o colectivos, incluidos los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros.

La Comisión Nacional, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y los términos en que se harán del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se sean formuladas con motivo de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros será la autoridad responsable para los efectos legales conducentes, derivados del artículo segundo del presente decreto.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2627-III el 4 de noviembre de 2008 y presentada el 25 del mismo mes y año, por el diputado Carlos Alberto Torres Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y suscrita por los integrantes de la Comisión Especial para la Promoción del Acceso Digital a los Mexicanos, así como por la coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó, para estudio y dictamen, a la Comisión de la Comisión de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Ciencia y Tecnología, y de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. Recibida en la comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido positivo, el cual fue sometido a consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el 12 de febrero de 2009 por 17 votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.

Análisis de la iniciativa

Expresan los proponentes en el texto de la iniciativa que la revolución tecnológica que vive el mundo desde hace dos décadas es equiparable por sus efectos a lo que significaron en su momento la popularización de la imprenta, la invención de la máquina de vapor y el acceso masivo a la energía eléctrica.

Que es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.

Que el panorama actual de México en materia de inclusión digital presenta a primera vista muchas desigualdades, pues existe un sector muy pequeño que se encuentra al mismo nivel de equipamiento y de conocimiento que los países del primer mundo integrado básicamente por grandes empresas, así como algunas áreas de la administración pública y miembros de la comunidad académica, y por la otra parte existe un sector de la población que usa de manera elemental el medio, sin obtener todo el provecho que podría, siendo la realidad que la gran mayoría de los mexicanos nunca han tenido la oportunidad de asomarse a la realidad de las computadoras y el Internet.

Que sin una política pública de largo alcance que promueva la inclusión de todos los mexicanos a la era digital será muy difícil garantizar alcanzar los niveles de bienestar social que se requieren, por lo que le corresponde al Estado mexicano afrontar el reto de la digitalización y debe hacerlo aplicando los mismos principios que han orientado su acción en materia de desarrollo social.

Que de la misma manera en que se ha asegurado el derecho a la educación de todos los mexicanos, así debe buscarse una fórmula en la que, tanto el Estado como la sociedad, coordinen sus esfuerzos a fin de asegurar la inclusión digital de todos los mexicanos.

Ante este panorama, la Comisión Especial para la Promoción del Acceso Digital a los Mexicanos de la Cámara de Diputados presentó la iniciativa que se dictamina para darle certeza, claridad y fuerza jurídica a una política pública que promueva el desarrollo de la sociedad de información en nuestro país.

Consideraciones

Primera. La Comisión de la Función Pública es competente para dictaminar la iniciativa presentada por integrantes de la Comisión Especial para la Promoción del Acceso Digital a los Mexicanos.

Segunda. La tecnología es una de las principales piedras angulares de la historia de la humanidad; la evolución de ésta permite distinguir las épocas de grandes transformaciones sociales y culturales.

Desde siempre, el manejo de la información en la sociedad ha desempeñado un papel de vital relevancia en las relaciones humanas.

Tercera. En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 se establece que el acceso a las nuevas tecnologías debe ser considerado como un elemento fundamental para lograr entre los mexicanos un verdadero desarrollo humano sustentable.

Cuarta. Uno de los objetivos de la iniciativa que se dictamina es promover y estimular el uso intensivo y creativo de nuevos medios tecnológicos bajo una visión de derechos humanos, para que la gente mejore sus condiciones de vida y pueda tener más oportunidades de desarrollo personal, así como para que las empresas mexicanas sean más competitivas creando más puestos de trabajo mejor remunerados, y para que la gestión del gobierno sea más eficaz empleando menos recursos y brindando una mejor atención a los ciudadanos.

Quinta. Un aspecto a destacar de la iniciativa de mérito es que busca una coordinación muy estrecha entre los tres niveles de gobierno, así como garantizar la división de poderes para que, tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial, colaboren en la construcción del México digital.

Sexta. Con la creación de esta ley se facilitará la orientación, coordinación e integración de los esfuerzos y las acciones, tanto del sector público como de la iniciativa privada y la sociedad civil, para acelerar el desarrollo de la sociedad de la información en el país. Con esta ley, a decir de los proponentes, México ingresa al mundo de la sociedad de la información.

Séptima. Cabe destacar que se promueve la austeridad presupuestal estableciendo que para la operación y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial y del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (órganos que se crean para la aplicación de la ley), se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades de la administración pública federal, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.

Octava. Así, la comisión dictaminadora estima que es de aprobarse la iniciativa de mérito con las modificaciones realizadas al articulado de la ley, las cuales consisten en lo siguiente:

a) Se modifica el artículo 1o. para establecer que la promoción del desarrollo de una sociedad de información en el país será a través de una agenda digital nacional, en lugar de una estrategia.

b) En la fracción I del artículo 2o. se precisa el concepto de "agenda digital nacional" para hacer congruente la modificación planteada en el inciso a).

c) En la fracción XI del artículo 2o. se establece, dentro del apartado de definiciones, gobierno electrónico o digital.

d) En el artículo 4o. se define la naturaleza del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

e) En el artículo 9o. se elimina que el programa especial sea de forma anual.

f) En el artículo 12 se modifica la conformación de la comisión intersecretarial para establecer que ésta estará integrada por los titulares de las dependencias y que contará con los siguientes invitados permanentes: los titulares de la Comisión Federal de Electricidad, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como el presidente del Consejo. De igual manera, se precisa que la comisión será presidida por el titular de la dependencia facultada en materia de gobierno electrónico. Asimismo se establece que para su funcionamiento, la comisión intersecretarial se organizará en subcomisiones de acuerdo con los objetivos planteados en el artículo 3o. de la ley.

g) En el artículo 13 se eliminan como invitados a las sesiones de la comisión intersecretarial a los titulares de las dependencias, pues éstos ya forman parte de la comisión intersecretarial de acuerdo con la modificación realizada al artículo 12 de la ley.

h) En el artículo 14 se hacen algunas modificaciones respecto a las atribuciones de la comisión intersecretarial.

i) En el artículo 17 se modifica el número de veces que tendrá que sesionar la comisión intersecretarial. La iniciativa prevé que sean cuando menos cuatro veces al año, y se modifica para que cuando menos sean dos veces al año. Asimismo, y en virtud que se modificó la conformación de la comisión intersecretarial, se modifica la forma de hacer quórum para que ésta pueda sesionar válidamente.

j) En el artículo 19 se cambia la referencia que se hace del artículo 17 por el artículo 12, el cual se refiere a las dependencias que integran la comisión intersecretarial, esto con objeto de hacer congruentes las disposiciones de la ley.

k) En el artículo 21 se establece que, en caso de que así lo considere pertinente, el consejo podrá apoyarse en la comisión intersecretarial para llevar a cabo la medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información.

l) En el artículo 23, fracción II, se establece que el consejo establezca, en coordinación con la comisión intersecretarial, los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición del cierre de la brecha digital y el desarrollo de una sociedad de la información en el país.

m) En el artículo segundo transitorio se elimina la palabra se "derogan", por se "modificarán" todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en ese ordenamiento, conforme a lo dispuesto en esa ley.

n) En el artículo tercero transitorio se establece que la comisión intersecretarial contará con un plazo de cinco meses para la expedición de su reglamento.

ñ) En el artículo quinto transitorio se incluye el concepto de "agenda digital nacional" y se establece que ésta debe de contar con los objetivos, así como con las líneas estratégicas señaladas en el artículo 3o. de la ley, que serán la pauta para el establecimiento de las líneas de acción necesarias. Se precisa además que esta agenda servirá de referencia para los siguientes mandatos presidenciales.

Octava. Respecto a la técnica legislativa, en adición a las modificaciones referidas con anterioridad, se realizaron diversas modificaciones de estilo y se uniformaron diversos conceptos a lo largo del texto de la ley.

Opinión de la Comisión de Ciencia y Tecnología

Mediante oficio número LX/CCyT/930/08, la Comisión de Ciencia y Tecnología hizo llegar a la Comisión de la Función Pública opinión favorable que dicha comisión emitió respecto a la iniciativa que expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, estableciéndose en ésta diversas modificaciones al texto del articulado que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen.

Asimismo, a continuación se hacen constar algunas de las consideraciones que la citada comisión expresa en la opinión de mérito:

Que el proyecto de la iniciativa es un esfuerzo conjunto de los sectores público, privado, social y académico que han participado en diversos momentos en la redacción y análisis de dicho documento, a través de la discusión en foros, mesas de trabajo y consultas directas.

Que el desarrollo de una sociedad de la información en el país, trae aparejado una serie de beneficios para las y los mexicanos en cuanto a la calidad de vida y el desarrollo de sus actividades cotidianas a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, y el establecimiento de una infraestructura de acceso universal en todo el país.

Que el planteamiento de una estrategia en materia de gobierno electrónico fortalecerá a las instituciones del país y las hará más eficaces y eficientes en la prestación de servicios a la ciudadanía y en sus procesos internos.

Que el impulso de una economía digital y de una industria de tecnologías de la información y comunicación se traducirá en mayor competitividad y productividad del país a nivel mundial.

Que es necesario adecuar el marco normativo mexicano para otorgar seguridad, confianza y protección a los usuarios de estas tecnologías.

Que la iniciativa fortalece los esfuerzos que al día de hoy vienen realizando la administración pública federal, las entidades federativas y los gobiernos municipales, así como los sectores privado, social y académico, al establecer un mecanismo de coordinación a través de la comisión intersecretarial.

Que la iniciativa lejos de crear una mayor carga presupuestal, al coordinar los esfuerzos existentes procurará mayor aprovechamiento de los recursos que se asignen a la materia, permitiendo la redistribución de los mismos.

Que para el caso de las estructuras que se crean a partir de la iniciativa, se aprovecharán los recursos materiales, humanos y financieros de las dependencias que intervienen, por lo que tampoco significará mayor gasto presupuestal.

Que la iniciativa no contraviene la legislación en materia de ciencia y tecnología, toda vez que no invade atribuciones de las dependencias, más bien reconoce y parte de las mismas para el desarrollo de la estrategia digital.

Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados establece en su opinión de valoración de impacto presupuestario que la iniciativa de mérito no genera impacto presupuestario respecto al funcionamiento de la comisión intersecretarial y del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

Sobre este punto, cabe señalar que el artículo cuarto transitorio establece que para la operación y funcionamiento de la comisión y del consejo, se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.

Por otro lado, en la citada opinión se precisa respecto a los programas de capacitación que el proyecto prevé que tengan como fin formar una población alfabetizada digitalmente a través del sistema educativo nacional y una fuerza de trabajo a través de la capacitación digital, que no se especifica en éste si se consideraron los programas ya existentes con que cuentan diversas dependencias de la administración pública federal, y que con el fin de cumplir con estos programas se tendrían que ampliar los recursos para cubrir estos rubros, lo cual genera impacto presupuestario.

Al respecto, esta comisión precisa que las dependencias de la administración pública federal ya cuentan con programas que tienen por objeto la promoción del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones entre la población.

Asimismo, cabe destacar que en la ley no se prevé el aumento de los programas existentes en la materia, por lo cual no se genera impacto presupuestario.

Es de señalarse que en el artículo 7o. de la ley se establece que las acciones que deban implantar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Con base en las consideraciones anteriores, la Comisión de la Función Pública presenta al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información

Artículo Único. Se expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La ley es de orden público y sus disposiciones están dirigidas a promover el desarrollo de una sociedad de la información en el país, a través de una agenda digital nacional que establezca la estrategia que propicie igualdad de oportunidades entre los habitantes del país, mediante la accesibilidad y el uso masivo de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Agenda digital nacional: Documento estratégico de la Sociedad de la Información para el país que incluye una visión a largo plazo, objetivos, líneas estratégicas y líneas de acción, la cual es emitida por la instancia rectora en el marco legal de la Ley de Planeación y las disposiciones que de ésta se derivan

II. Alfabetización digital: Proceso de adquisición de los conocimientos y habilidades necesarias para conocer y utilizar adecuadamente las tecnologías de la información y comunicaciones para elevar el conocimiento y poder responder críticamente a los estímulos y exigencias de un entorno informacional cada vez más complejo, con variedad y multiplicidad de fuentes, medios de comunicación y servicios.

III. Brecha digital: Distancia entre quienes tienen acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones y entre quienes no lo tienen, y con ello los beneficios derivados que son el desarrollo, el acceso a la información y la participación en la transformación de la vida pública.

IV. Comisión intersecretarial: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

V. Conocimiento: Capacidad cognoscitiva, la cual es una información almacenada que se organiza en un esquema conceptual y existe cuando un individuo sabe qué hacer con la información, mismo que le da la facultad de crear algo de valor partiendo de éste.

VI. Consejo: El Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

VII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. Dependencias: Las que integran la administración pública federal centralizada, en términos de los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

IX. Economía digital: Habilitación de los procesos de negocios, producción y comercialización, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, las cuales tienen un impacto en la sociedad, en las empresas, en los servicios y en los consumidores.

X. Entidades federativas: Estados de la federación y el Distrito Federal.

XI. Gobierno electrónico o digital: Uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, y particularmente del Internet como herramienta para lograr un mejor gobierno, a través de la mejora de los procesos gubernamentales con eficiencia para otorgar mejores servicios, facilitar el acceso a la información y la promoción de la rendición de cuentas, la transparencia y participación ciudadana.

XII. Información: Conjunto de datos estructurados, formateados, inertes e inactivos hasta que no sean utilizados por aquellos que tienen el conocimiento suficiente para interpretarlos y manipularlos.

XIII. Internet: Red de interconexión de redes mundial. Tiene una jerarquía de tres niveles formados por redes de eje central, redes de nivel intermedio y redes aisladas.

XIV. Órdenes de gobierno: Gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios.

XV. Plan: Plan Nacional de Desarrollo.

XVI. Programa especial: El Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

XVII. Sociedad de la información: Organización social en la que la generación, el procesamiento y la transmisión de información, así como el desarrollo de las tecnologías que las posibilitan, se convierten en las fuentes fundamentales de la productividad, debido a las nuevas condiciones tecnológicas que surgen, y donde uno de sus rasgos clave es la lógica de interconexión de su estructura básica.

XVIII. Tecnologías de la información y comunicaciones: Conjunto de herramientas, habitualmente de naturaleza electrónica, utilizadas para el registro, almacenamiento, tratamiento, difusión y transmisión de la información.

Artículo 3o. Las políticas, los programas y las acciones que desarrolle el Ejecutivo federal en materia de desarrollo de la sociedad de la información en el país, tendrán carácter prioritario, por lo que serán consideradas en el Plan Nacional de Desarrollo y programas sectoriales que deriven de ellas, y estarán orientados a los siguientes objetivos: I. Contribuir al incremento de la calidad de vida y el bienestar social, mediante la implantación de una sólida, segura y sustentable infraestructura de tecnologías de la información y comunicaciones a través de Internet de banda ancha y tecnologías emergentes, disponible en todo el país, accesible para todos sus habitantes, sea desde sus hogares, lugares de trabajo, centros educativos, o desde una red ubicada en centros comunitarios digitales, parques y lugares públicos o cibercafés;

II. Formar una población participativa, alfabetizada digitalmente, a través del sistema educativo nacional y una fuerza de trabajo calificada en el manejo de las tecnologías de la información y comunicaciones, mediante la capacitación digital, que incluye la alfabetización, instrucción, apropiación y adopción del uso de dichas tecnologías, por lo que se deberá considerar a la investigación y formación de recursos humanos como inversión prioritaria;

III. Consolidar la confianza en las instituciones públicas, bajo los principios de innovación, modernidad, competitividad y servicio al ciudadano, para contribuir al desarrollo de una sociedad de la información en el país, fortaleciendo principalmente los servicios de gobierno electrónico o digital, salud, educación, seguridad pública, protección civil y cultura, a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones y la investigación para su aplicación;

IV. Fomentar el crecimiento económico y el empleo en el país, mediante la innovación tecnológica y la conversión de las actividades del sector privado hacia una economía digital y mecanismos de vinculación entre las instituciones de educación superior y el sector productivo, con objeto de implantar un comercio electrónico altamente desarrollado;

V. Impulsar la productividad y la competitividad del país, desarrollando empresas de tecnologías de la información y comunicaciones, en el marco de las mejores prácticas que soporten digitalmente la economía nacional, y que sean capaces de competir internacionalmente; y

VI. Establecer un marco jurídico-normativo moderno, bajo criterios de neutralidad tecnológica, que facilite el desarrollo de la sociedad de la información, asegurando la libertad de expresión, la democracia, la transparencia, el acceso al conocimiento y la cultura, así como la confianza, seguridad y protección de los usuarios de Internet, de los derechos de creadores e innovadores, de empresarios, trabajadores y consumidores.

Artículo 4o. Para coordinar la implementación de la presente ley se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información. Asimismo se crea el Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, con carácter incluyente y representativo de los intereses del país, como órgano consultivo de la comisión intersecretarial.

Artículo 5o. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos con autonomía reconocida por la Constitución, mediante acuerdos de carácter general de sus respectivos órganos de gobierno, impulsarán programas y acciones que faciliten y mejoren el ejercicio de sus respectivas atribuciones a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, con base en los principios de eficiencia y transparencia, considerando las mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia.

Artículo 6o. El Ejecutivo federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas la participación de las mismas en la promoción del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones entre la población, debiendo considerarse la participación que corresponda a los municipios. Con el mismo propósito, el Ejecutivo federal podrá concertar la realización de acciones con los sectores social y privado.

Artículo 7o. Los donativos, créditos, estímulos, apoyos, reconocimientos y demás acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Capítulo II
De la Conducción y Coordinación de la Política para el Desarrollo de la Sociedad de la Información

Artículo 8o. La conducción del desarrollo de una sociedad de la información tendrá el carácter democrático que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del Ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la Ley de Planeación, así como los sectores académico, social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás mecanismos de participación ciudadana.

El desarrollo de la sociedad de la información deberá comprender tanto acciones de impulso a la investigación, productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a eliminar las asimetrías en la materia existentes tanto dentro del país, así como con respecto a otros países, con base en criterios de sustentabilidad.

Artículo 9o. La secretaría que presida la comisión intersecretarial elaborará, tomando en consideración las propuestas de la agenda digital nacional y las que emita dicha comisión intersecretarial, el Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el cual será puesto a consideración del presidente de la República, en los términos de la Ley de Planeación.

El programa especial será aprobado por el presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo y deberá fomentar acciones que desarrollen la política establecida en materia de sociedad de la información en el Plan Nacional de Desarrollo; se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la población del país. Asimismo, estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación del consejo.

Artículo 10. Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley constituya una acción integral del Estado, en apoyo al desarrollo de la sociedad de la información, el Ejecutivo federal, por conducto de la comisión intersecretarial, coordinará el accionar de las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con la política sexenal y los programas y acciones anuales en la materia, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de dicha comisión.

Artículo 11. La comisión intersecretarial, a través de las dependencias que la integran, ejecutará las acciones previstas en este capítulo, de acuerdo con las competencias conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de Planeación, en la forma que se determine en su reglamento y en otras disposiciones aplicables.

Asimismo, la comisión intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstas y las propias de las estructuras administrativas asignadas en su reglamento.

Artículo 12. La comisión intersecretarial estará integrada por los titulares de las dependencias de la administración pública federal, asimismo contará con los siguientes invitados permanentes que serán los titulares de

I. La Comisión Federal de Electricidad;
II. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

III. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Petróleos Mexicanos;

V. La Comisión Federal de Telecomunicaciones;
VI. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y

VII. El Consejo.

La comisión será presidida por el titular de la dependencia de la administración pública federal facultada en materia de gobierno electrónico.

Los integrantes de la comisión tendrán derecho a voz y voto y los invitados permanentes sólo tendrán derecho a voz. En el supuesto de ausencia de los titulares de las dependencias, éstos nombrarán a sus respectivos suplentes para cada sesión en específico, mismos que conservarán su derecho a voz y voto.

Para su funcionamiento, la comisión intersecretarial se organizará en subcomisiones, de acuerdo a los objetivos planteados en el artículo 3o. de la presente ley y a los acuerdos que en ésta se aprueben.

Artículo 13. A propuesta de cualquiera de sus integrantes, la comisión podrá invitar a sus sesiones a

I. Otras entidades;

II. La Procuraduría General de la República;

III. Organismos constitucionales autónomos;

IV. Autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;

V. Integrantes del Poder Judicial de la Federación y de las comisiones legislativas del honorable Congreso de la Unión; y

VI. Representantes de los sectores académico, social y privado.

Los invitados podrán participar en las sesiones con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 14. Corresponden a la comisión intersecretarial para la implantación de la presente ley las siguientes atribuciones:

I. Apoyar a la presidencia de la comisión en el despliegue de la estrategia digital integral para el acceso y uso masivo de las tecnologías de la información y comunicaciones en los sectores público y privado, y el desarrollo de una política pública nacional en la materia;

II. Opinar respecto de las propuestas para la elaboración del Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, de los proyectos de políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades, así como de la evaluación de dichos programas, con la participación del consejo;

III. Promover, en el ámbito de su competencia, el desarrollo del marco normativo de tecnologías de la información y comunicaciones tendientes a impulsar el desarrollo de la sociedad de la información, y definir y coordinar proyectos intersectoriales de alto impacto en el gobierno, en las organizaciones privadas y en las instituciones de educación superior;

IV. Conocer las propuestas para la presupuestación de las acciones correspondientes del programa especial, conforme a las políticas y proyectos definidos;

V. Promover los acuerdos orientados a la búsqueda de recursos económicos para el desarrollo de los proyectos, con las dependencias y entidades, organismos nacionales e internacionales, ya sean públicos o privados;

VI. Promover, dentro de su ámbito de competencia, la adopción de mejores prácticas en el uso de las tecnologías de información y comunicaciones;

VII. Promover el establecimiento de alianzas público-privadas;

VIII. Promover la suscripción de convenios para la coordinación y colaboración con los poderes federales, la Procuraduría General de la República, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, a fin de propiciar el intercambio de información y experiencias, el análisis de problemáticas comunes y la realización de proyectos conjuntos en la materia;

IX. Promover el establecimiento de mecanismos para la participación ciudadana, a fin de orientar los planes y programas que se formulen en la materia;

X. Promover, en el ámbito de su competencia, el fortalecimiento de las actividades de investigación y desarrollo dentro de las instituciones de educación superior, así como de las empresas establecidas en el país;

XI. Establecer el marco normativo que sea indispensable para su operación; y

XII. Las demás que determine el Ejecutivo federal.

Artículo 15. El presidente de la comisión intersecretarial tendrá las siguientes funciones: I. Presidir las sesiones;

II. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias;

III. Dirigir los debates y conservar el orden en el desarrollo de las sesiones;

IV. Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los integrantes de la comisión;

V. Informar anualmente al titular del Ejecutivo federal y al consejo, o cuando estos así lo requieran, las actividades y resultados obtenidos por la comisión intersecretarial; y

VI. Las demás que sean necesarias para cumplir con lo anterior.

Artículo 16. Los integrantes de la comisión intersecretarial se harán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la coordinación e implantación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en ésta.

Artículo 17. La comisión intersecretarial sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias previa convocatoria del secretario ejecutivo, por instrucciones de su presidente, a petición de cualquiera de sus integrantes.

Para sesionar válidamente, la comisión intersecretarial deberá contar por lo menos con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, dentro de los cuales deberá estar presente el presidente de ésta; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 18. El presidente de la comisión intersecretarial nombrará a un secretario ejecutivo, al cual le corresponderá llevar a cabo las siguientes funciones:

I. Coordinar de manera general la implementación de acciones y estrategias en la materia de esta ley, en términos de lo que disponga la comisión intersecretarial;

II. Elaborar y remitir, por instrucciones del presidente de la comisión intersecretarial, las convocatorias a las reuniones;

III. Preparar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones de la comisión intersecretarial e integrar la documentación correspondiente para su distribución entre los integrantes e invitados, con un mínimo de siete días hábiles de anticipación para el caso de sesiones ordinarias, y de cuatro días hábiles por lo que se refiere a sesiones extraordinarias;

IV. Proporcionar el apoyo administrativo que se requiera para la celebración de las sesiones de la Comisión;

V. Determinar la existencia del quórum legal para sesionar, así como efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones;

VI. Elaborar y suscribir las actas correspondientes y llevar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en el seno de las sesiones, así como instrumentar las acciones necesarias para su cumplimiento;

VII. Recibir de los integrantes de la comisión intersecretarial las propuestas de los temas a tratar en las sesiones;

VIII. Instrumentar las acciones de difusión de los trabajos de la comisión intersecretarial;

IX. Solicitar a los integrantes de la comisión intersecretarial, así como a los grupos de participación, la información necesaria para la integración del informe sobre el avance del cumplimiento de los acuerdos adoptados que rendirá el presidente de dicha comisión al titular del Ejecutivo federal y al consejo;

X. Informar al presidente de la comisión intersecretarial respecto de las actividades de las subcomisiones y grupos de participación; y

XI. Las demás que le encomiende la comisión intersecretarial o su presidente.

Artículo 19. El Ejecutivo federal, a través de las dependencias que integran la comisión intersecretarial de acuerdo con lo que establece el párrafo primero del artículo 12 de la presente ley, y de las entidades que en éste se mencionan, previo acuerdo con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, podrá celebrar los convenios necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa especial. En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios para promover la oportuna concurrencia en el ámbito estatal y municipal de otros programas sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales, cuyo alcance guarde relación directa con lo señalado en la presente ley.

Artículo 20. Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, se realizarán de conformidad con la normatividad aplicable, aprovechando los instrumentos financieros con que en su caso cuenten las dependencias y entidades que conforman la comisión intersecretarial, y que guarden relación con el objeto de la presente ley.

Capítulo III
De la Medición del Impacto

Artículo 21. La medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información estará a cargo del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en términos del presente capítulo, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto revisar periódicamente el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos de los programas, metas y acciones de la política para el desarrollo de la sociedad de la información y sugerir adecuaciones a las estrategias planteadas.

La medición del impacto se llevará a cabo durante el primer semestre de cada año.

En caso de que así lo considere pertinente, el consejo podrá apoyarse en la comisión intersecretarial para llevar a cabo la medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información.

Artículo 22. La presidencia de la comisión intersecretarial presentará anualmente ante el consejo un informe del progreso y de las medidas de políticas tomadas en materia de la sociedad de la información.

Artículo 23. Para llevar a cabo la medición del efecto de las políticas, programas y acciones objeto de la presente ley, le corresponde al consejo las siguientes atribuciones:

I. Coordinar, con la comisión intersecretarial si así lo requiere, la medición del efecto de las políticas y programas para el desarrollo de la sociedad de la información que ejecuten las dependencias públicas;

II. Establecer, en coordinación con la comisión intersecretarial, los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición del cierre de la brecha digital y el desarrollo de una sociedad de la información en el país, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad;

III. Solicitar a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal ejecutoras de los programas a sopesar, y a las estatales o municipales, en los términos de los convenios que al efecto suscriban, toda la información necesaria para la realización de dicha medición;

IV. Publicar los resultados de la medición del impacto en el Diario Oficial de la Federación y entregarlos a la comisión intersecretarial y al Ejecutivo federal;

Emitir, de acuerdo a los resultados de la medición del impacto, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes a la comisión intersecretarial y hacerlas del conocimiento público; y

VI. Invitar a organismos revisores independientes, nacionales o internacionales, que podrán coadyuvar en la medición del impacto, debiendo ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas.

Artículo 24. Para la medición del impacto de las políticas desplegadas en la materia, los programas de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados para medir su cobertura, calidad y repercusión. Las dependencias y entidades de la administración pública federal ejecutoras de los programas a sopesar, y las estatales o municipales, en los términos de los convenios que al efecto suscriban, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de dicha medición.

Artículo 25. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos de los programas, metas y acciones que se desprendan del Plan Nacional de Desarrollo y del programa especial, así como los procedimientos y la calidad de los servicios de los mismos, con referencia en las mejores prácticas nacionales e internacionales.

Artículo 26. El consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. Tres investigadores académicos, con amplia experiencia en la materia de esta ley y en métodos de medición de impacto de políticas públicas y que colaboren en instituciones de educación superior;

II. Un representante del sector empresarial;

III. Un representante de la industria de las tecnologías de la información y comunicaciones;

IV. Un representante de las organizaciones sociales en materia de sociedad de la información;

V. Un representante de la comisión intersecretarial;

VI. Un representante de la Cámara de Diputados;

VII. Un representante de la Cámara de Senadores;

VIII. Un representante del Poder Judicial Federal; y

IX. Un representante por todas las entidades federativas.

Artículo 27. Los integrantes del consejo durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelectos por un solo período adicional y su cargo tendrá carácter honorífico. Serán designados por la comisión intersecretarial a través de una convocatoria pública cuya responsabilidad será del secretario ejecutivo y cuyos lineamientos se establecerán en el reglamento de la comisión intersecretarial.

En el caso de los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, serán sus órganos de gobierno quienes los designen por los mecanismos que éstos determinen, y con la temporalidad que sus cargos les permitan.

El consejo contará con un presidente que será elegido por sus integrantes de entre los señalados en las fracciones de la I a la IV del artículo anterior. Durará en su encargo cuatro años, no podrá ser reelecto y contará con las atribuciones que señale su reglamento.

Artículos Transitorios

Primero. La ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se modificarán todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, conforme a lo dispuesto en la ley.

Tercero. La integración de la comisión intersecretarial tendrá un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la ley en el Diario Oficial de la Federación. Una vez instalada, la comisión intersecretarial contará con un plazo de cinco meses para la expedición de su reglamento.

Una vez integrada la comisión intersecretarial, en un plazo máximo de un mes se deberá expedir la convocatoria para la conformación del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el cual deberá integrarse en un plazo máximo de dos meses a partir de dicha convocatoria.

Cuarto. Para la operación y funcionamiento de la comisión intersecretarial, así como para el consejo, se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.

Quinto. El Ejecutivo federal dispone de seis meses a partir de la instalación de la comisión intersecretarial para formular y publicar en el Diario Oficial de la Federación una agenda digital nacional para el desarrollo de la sociedad de la información, con una visión a veinte años. Dicha agenda deberá de contar con los objetivos, así como con las líneas estratégicas señaladas en el artículo 3o. de la ley, y serán la pauta para el establecimiento de las líneas de acción necesarias. La agenda digital nacional servirá de referencia para los siguientes mandatos presidenciales.

Para la elaboración de dicha agenda, se escucharán las observaciones del consejo.

Sexto. El Ejecutivo federal dispone de seis meses a partir de la instalación de la comisión intersecretarial para formular y publicar el programa especial en la materia correspondiente al periodo que concluye con el mandato constitucional de la actual administración federal.

Séptimo. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos con autonomía reconocida por la Constitución, deberán publicar las disposiciones correspondientes a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la ley.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de abril de 2007 la senadora Ludivina Menchaca Castellanos del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.

2. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 8 de noviembre de 2007, se presentó el dictamen a discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores, el cual fue aprobado por 80 votos a favor y turnado a la Cámara de Diputados.

4. Con fecha 12 de noviembre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto en comento, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos la minuta en comento, para su estudio y dictamen.

II. Descripción de la minuta

La iniciativa de la senadora Ludivina Menchaca propone que en el artículo 41 de la Ley General de Educación se considere –como parte de la educación especial– la atención de los niños y jóvenes con capacidades sobresalientes, mediante programas específicos que les permitan desarrollar sus potencialidades pero que, al mismo tiempo, les posibiliten la plena integración con su medio.

La iniciativa se complementa con la propuesta de que la certificación de los estudios realizados por los alumnos con capacidades sobresalientes, sea otorgada por "la federación, las entidades federativas y los municipios, sus organismos descentralizados, las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios", previa aplicación de los exámenes necesarios para demostrar las aptitudes e independientemente de la edad de los postulantes.

Consideraciones del Senado

En el dictamen correspondiente, la Cámara de Senadores expresó su coincidencia con la preocupación manifestada en la iniciativa, en el sentido de que la educación especial para los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes no ha sido enfocada como una prioridad educativa, lo cual resta oportunidades a los niños y jóvenes con tales características, pues no se identifica oportunamente si sus habilidades se desarrollan respecto del conocimiento en general o en materias específicas, si tienen pensamiento creativo o productivo, o bien si destacan por sus habilidades para el liderazgo, las artes visuales o la destreza física.

La colegisladora señaló también que la percepción generalizada de la población es que la educación especial es la dirigida a las personas que tienen alguna discapacidad física, mental o sensorial, cuando también se refiere a los niños y jóvenes que por sus habilidades intelectuales se encuentran por arriba del promedio general de los demás alumnos que integran el sistema educativo.

De acuerdo con la colegisladora, otro de los problemas que enfrentan los niños y jóvenes sobresalientes es la dificultad de acreditar estudios regulares por adelantado, lo cual limita su desarrollo continuo; una persona con este potencial obviamente puede desinteresarse en sus estudios si no avanza al nivel que le permiten sus cualidades y madurez emocional, y como resultado paulatinamente perderá el entusiasmo.

El Senado menciona que, hasta la fecha, la atención de esta población mediante modelos pedagógicos específica mente diseñados, se realiza por la SEP de manera experimental y se limita a 60 escuelas de 13 entidades federativas, por lo cual la colegisladora propone que, con base en la disponibilidad presupuestal asignada, se impulse un modelo educativo que recoja las experiencias locales en la atención de los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes.

Asimismo, se considera conveniente que la acreditación de los estudios realizados por niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes la efectúen las instituciones que conforman el sistema educativo nacional, de acuerdo con las facultades que cada una tiene asignadas.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincide con la colegisladora al reconocer la importancia de brindar atención educativa pertinente, adecuada y de calidad a los niños y jóvenes con capacidades y aptitudes sobresalientes (CAS).

Si bien es cierto que se trata de un grupo de población relativamente pequeño –para 2004 la SEP reportó 4 mi 600 alumnos atendidos en 202 unidades de educación especial ubicadas en 21 entidades–,1es necesario considerar lo que estos niños y jóvenes representan potencialmente para el futuro del país. El hecho de que el Estado se responsabilice de esta tarea no debe interpretarse como contribución a la formación de élites, sino, como una ampliación del abanico de opciones para atender la diversidad de la población. En este sentido, la atención de los niños y jóvenes CAS para desarrollar su potencial máximo, significa avanzar en la igualdad de oportunidades educativas.

Hasta ahora, pese a que en la Ley General de Educación y en las disposiciones que regulan la organización y el funcionamiento de los planteles pertenecientes al sistema educativo nacional -en las que se establecen requisitos de ingreso, criterios de acreditación y certificación, entre otras normas- se hace referencia a los alumnos con aptitudes sobresalientes, el término necesidades educativas especiales prácticamente se entiende como exclusivo de los alumnos que tienen alguna discapacidad, cuando en realidad los alumnos CAS también requieren de atención especial:

a) La primera necesidad especial que plantea la atención educativa para los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes, es que los educadores cuenten con instrumentos de diagnóstico para distinguirlos de aquellos que sólo son buenos estudiantes.

Los instrumentos para la evaluación de conocimientos que tradicionalmente se utilizan en las escuelas de nivel básico, e incluso los estandarizados como las pruebas Pisa o las de Enlace, no tienen como fin identificar alumnos con aptitudes sobresalientes, por lo que es necesario utilizar instrumentos específicos. De acuerdo con el Instituto Catalán de Sobredotación:

"Hay que distinguir entre la superdotación propiamente dicha y el talento. Se considera niños superdotados a los que tienen un CI de 130 o más: si crecen en un entorno favorable y pueden desarrollar su potencial, son niños no sólo muy inteligentes sino socialmente maduros, creativos, independientes, con dotes de liderazgo, sentido del humor, etcétera. Los niños talentosos destacan en un aspecto determinado (la música, el ajedrez, las matemáticas, la pintura...) y pueden tener o no una inteligencia superior".2

Ahora bien, aun cuando existen varios modelos explicativos de lo que significa un niño o joven CAS –que asignan mayor o menor peso a factores tales como el coeficiente intelectual– en la actualidad "existe acuerdo general en que el inteligente nace y se hace, por lo que la inteligencia tiene dos componentes, lo innato (aptitudes) y lo adquirido (adquisición de conocimientos y entrenamiento, es decir, circunstancias ambientales que acompañan al desarrollo intelectual: salud, relaciones familiares, estímulos, circunstancias sociales...). Existe también consenso en lo relativo a que todos los superdotados no son iguales, esto es, existen diferentes grados de superdotación que exigen diferentes medidas a adoptar. Asimismo, se manifiesta la necesidad de distinguir a un alumno superdotado, brillante, genio, talentoso, precoz, creativo, etcétera, ya que su problemática es diferente".3

Si se toma en cuenta que el éxito personal, social y laboral de un niño o joven con aptitudes sobresalientes no depende exclusivamente de sus características personales, sino también de las condiciones que ofrece el contexto en el que se desarrolla, puede comprenderse la importancia de que la atención educativa que se les ofrezca sea adecuada y pertinente.

b) Así, la segunda necesidad especial de los alumnos CAS es el diseño de modelos pedagógicos específicos, que respondan a las particularidades de cada alumno y respeten su diversidad. En este sentido, esta comisión considera importante recuperar las experiencias de atención a alumnos sobresalientes desarrolladas en distintas entidades del país en los últimos años, en particular las que han sido sistematizadas mediante el proyecto Una propuesta de intervención educativa para alumnos y alumnas con aptitudes sobresalientes, de la Secretaría de Educación Pública.

c) La tercera necesidad especial que plantea la atención educativa de los alumnos es la evaluación, acreditación y certificación de los estudios que realizan en el sistema formal o en forma autodidacta. En coincidencia con la colegisladora, esta comisión considera necesario que las instituciones educativas –dentro de las facultades correspondientes establecidas en la ley–, tengan la posibilidad de definir los mecanismos administrativos necesarios para que los niños y jóvenes CAS acrediten los estudios que hayan realizado, aún cuando no estén dentro de la edad reglamentaria para el nivel correspondiente o no hayan cursado los estudios en el sistema escolarizado. Esto implica la definición de criterios, mecanismos e instrumentos para la evaluación de conocimientos, habilidades y competencias relacionadas con los estudios que se pretende certificar, mismos que deben ser establecidos por la Secretaría de Educación Pública federal o, en su caso, por las instituciones de educación superior que gozan de autonomía.

Las cuestiones antes señaladas están ausentes en la legislación vigente. Los niveles operativos del sistema educativo nacional enfrentan esa situación de acuerdo con sus propias posibilidades, y es frecuente que los niños con capacidades y aptitudes sobresalientes sean identificados, atendidos y evaluados utilizando procedimientos informales desarrollados por cada profesor en lo individual.

En este sentido, estamos seguros que la modificación del artículo 41 de la Ley General de Educación tendrá un impacto positivo en el desempeño y trayectoria escolar de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, pues agilizará su tránsito en los distintos niveles del sistema educativo, respetando sus propias posibilidades. De esta manera, se estará contribuyendo al desarrollo de talentos.

Ahora bien, aún cuando el sentido de la minuta en cuestión atiende en lo general las consideraciones formuladas por esta comisión, se considera necesario realizar algunos ajustes con la finalidad de otorgarle mayor precisión.

A juicio de esta comisión, la inclusión de un tercer párrafo en el artículo 41 es procedente, aunque es necesario modificar la redacción para evitar la contradicción que implica mencionar que los alumnos "que poseen" aptitudes o capacidades sobresalientes, "serán" diagnosticados por las autoridades educativas. En otras palabras, antes de afirmar que un alumno tiene capacidades y aptitudes sobresalientes, es necesario diagnosticarlo con los instrumentos adecuados; estos instrumentos deben diseñarse de acuerdo con los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal –en el ámbito de sus facultades– a fin de asegurar confiabilidad en el proceso.

En el mismo párrafo, esta comisión propone precisar que la autoridad educativa federal se encargue también de establecer los lineamientos para el diseño de los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios para el tránsito de los alumnos CAS por los distintos niveles del sistema, en lo que toca a las instituciones sobre las que la ley le otorga competencia: educación básica, educación normal, así como la educación media superior y la superior no autónoma. Así, las instituciones educativas no autónomas que conforman en sistema educativo nacional, incluidas las particulares de cualquier nivel educativo, se sujetarán a los lineamientos establecidos por la autoridad federal.

Por otra parte, en atención a la autonomía establecida por la Constitución para algunas instituciones de educación superior, esta comisión propone incluir un cuarto párrafo en el artículo 41, en el que se señale la facultad de tales instituciones para definir los programas y procedimientos para la atención y certificación de estudios de los alumnos CAS, así como la posibilidad de establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar los criterios para el diseño de tales programas y procedimientos.

De acuerdo con las modificaciones señaladas anteriormente, el párrafo tercero del texto vigente se recorre al quinto; esta Comisión coincide en la necesidad de sustituir la expresión "esta educación", por "la educación especial", para lograr mayor claridad.

Por último, se propone precise un plazo máximo de doce meses para que la autoridad educativa federal emita los lineamientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41.

De esta manera, se considera procedente con modificaciones la minuta analizada, en los términos siguientes

Con base en lo expuesto anteriormente y para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el actual tercer párrafo del artículo 41 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto del mismo artículo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.

La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo máximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos necesarios para la detección, atención pedagógica y certificación de estudios para los alumnos con capacidades sobresalientes en los tres niveles de la educación básica y en las modalidades de media superior y superior en el ámbito de su competencia.

Notas
1. Los niños diferentes, con más capacidades y habilidades. Entrevista con Ileana Puga, en Educar, número 29, abril-junio de 2004. Consultada el 31 de marzo de 2008 en: http:/educar.jalisco.gob.mx/
2. Vives, Gema. Los invisibles. Instituto Catalán de Superdotación. Consultado el l de abril de 2008 en: http://www.aesac.org/superdotados/articulos/los_invisibles.htm ¡
3. Noda R., María del Mar. Sobredotación, test de inteligencia e igualdad de oportunidades, en Revista Iberoamericana de Educación, OEI. Consultada el 31 de marzo de 2008 en: htpp:/www.rieoei.org.deloslectores/384NodaPDF

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, RELATIVO A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y Federal del Trabajo, para otorgar seguridad social a los trabajadores estacionales del campo, presentada por los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI).

A la Comisión de Seguridad Social fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado (Partido Acción Nacional, PAN), en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (Partido de la Revolución Democrática, PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD) y Daniel Dehesa Mora (PRD), así como de las senadoras Martha Leticia Sosa Govea (PAN) y María Dolores Serrano Serrano (PAN).

A la Comisión de Seguridad Social fue turnada también la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 154 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Diego Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

La Comisión de Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 73, fracción XXX, con relación a lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 57, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN), en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD) y Daniel Dehesa Mora (PRD), así como de las Senadoras Martha Leticia Sosa Govea (PAN) y María Dolores Serrano Serrano (PAN), al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del PRI, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados, en uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y Federal del Trabajo, para otorgar seguridad social a los trabajadores estacionales del campo.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, determinó turnar dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social.

III. Con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN), en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD) y Daniel Dehesa Mora (PRD), así como de las senadoras Martha Leticia Sosa Govea y María Dolores Serrano Serrano, en uso de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

IV. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dispuso que la iniciativa fuera turnada, para estudio y dictamen, a la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

V. Con fecha doce de octubre de dos mil seis, el diputado Diego Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI, en uso de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 154 de la Ley del Seguro Social.

VI. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que la iniciativa fuera turnada, para estudio y dictamen, a la Comisión de Seguridad Social.

Establecidos los antecedentes del proyecto, la Comisión de Seguridad Social expone el contenido de las iniciativas de referencia:

Contenido de las iniciativas

Refieren los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís que el campo siempre ha sido considerado una fuente de empleo para los mexicanos: la agricultura, la ganadería y la explotación forestal son actividades económicas esenciales que proporcionan satisfactorios primarios a la población. La más importante de estas actividades es la agricultura, que representa casi dos tercios del producto interno bruto agropecuario. Sin embargo, los trabajadores agrícolas se mantienen como el sector de la población más marginado en cuanto a ingreso, condiciones de vida, expectativas de desarrollo y derechos sociales.

Se abunda en la citada iniciativa, y en la presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado, en nombre propio y de diversas senadoras y diputados, que de acuerdo con datos oficiales, dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, en el país hay 1.2 millones de jornaleros agrícolas migrantes, de los que 42.6 por ciento corresponde a mujeres y 57.4 por ciento a hombres; aproximadamente 40 por ciento de ellos son menores de 15 años y el mismo porcentaje representa a los jornaleros que pertenecen a algún grupo indígena. De los jornaleros mayores de 14 años, 29 por ciento es analfabeto.

Así también, 55.6 por ciento de la población de jornaleros agrícolas migra en grupos familiares y cerca de 61.1 por ciento de los hijos de familias jornaleras de entre 4 y 14 años de edad no asiste a la escuela. Las jornaleras reciben mínima atención médica durante el embarazo, y casi la mitad de ellas carece por completo de ésta.

Lo anterior evidencia la necesidad de crear condiciones propicias para ampliar la cobertura de la seguridad social en el campo, elevando el nivel de vida de este tipo de trabajadores, mediante el acceso efectivo a la seguridad social y, en particular, a servicios de salud integrales, con calidad y trato digno, que satisfagan sus necesidades de salud.

De conformidad con la iniciativa de los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, el Estado tiene la obligación de convertir el campo en un espacio para el desarrollo y de otorgar las garantías para una vida digna a cada uno de los mexicanos, a través de un mayor compromiso por contrarrestar los desequilibrios económicos y sociales, y de atender a los grupos más necesitados de la población, brindándoles protección social. Ésta es una obligación de la cual no debe abdicar.

Por otra parte, continúa la exposición de motivos de la iniciativa en cita, en materia de seguridad social para los trabajadores estacionales del campo, la participación del gobierno debe ser más amplia y permanente, compartiendo responsabilidades con patrones y trabajadores, haciendo efectivo el esquema tripartito del seguro social y garantizando su sustentabilidad.

Por ello, consideran los promoventes, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, inaplazable promover una reforma de los artículos relativos de la Ley del Seguro Social, mediante la cual se reconozca la modalidad del trabajo que desarrollan los trabajadores estacionales en el campo, ampliando sus formas de acceso a la seguridad social, reduciendo los períodos de espera establecidos en la propia ley para alcanzar los beneficios de la seguridad social, además de lograr que los trabajadores del campo tengan representación en la toma de decisiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

La iniciativa presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado expone que las labores de los trabajadores eventuales se requieren de manera intermitente, sujetas a los requerimientos y a la duración de los ciclos productivos, que no se extienden, en promedio, más allá de 27 semanas al año, así como a las condiciones climáticas; es de gran rotación y se concentra en mayor cantidad al final del ciclo del cultivo, con la recolección de las cosechas.

De acuerdo con los promoventes, en 2007 el Ejecutivo federal dispuso medidas de apoyo al aseguramiento de los trabajadores eventuales del campo, a través del otorgamiento de beneficios fiscales y facilidades administrativas para éstos y sus patrones, que han favorecido la ampliación de la cobertura de la seguridad social para el sector. La vigencia de estos beneficios ha sido ampliada al 31 de diciembre de 2010.

Ambas iniciativas tienen por objeto, según lo establecido en las respectivas exposiciones de motivos, otorgar la mayor certeza y seguridad jurídica a los patrones y a los trabajadores eventuales del campo respecto a las condiciones de su acceso a la seguridad social, para lo cual resulta indispensable promover una reforma de los artículos relativos de la Ley del Seguro Social, mediante la cual se reconozca la modalidad del trabajo que desarrollan los trabajadores estacionales del campo, ampliando sus formas de acceso a la seguridad social, reduciendo los periodos de espera establecidos en la propia ley para alcanzar los beneficios de ella.

Refieren los promoventes de la iniciativa presentada por el senador Aguilar Coronado que entre las causas de la falta de aseguramiento de los trabajadores eventuales del campo sobresale el hecho de que para los patrones del campo de menores recursos, que constituyen una proporción importante del sector, resulta oneroso y de difícil cumplimiento el procedimiento general establecido para ello, debido a las peculiaridades de rotación y control que se presentan en los trabajos del campo, así como a la carencia de medios tecnológicos, realizar en tiempo y forma los trámites de registro y presentación de movimientos de altas, bajas, reingresos y movimientos salariales, además de la determinación y entero de cuotas obrero-patronales, e incluso los trámites para la obtención de beneficios fiscales previstos en disposiciones administrativas.

En tal virtud, en la iniciativa se propone un esquema simplificado para que estos patrones puedan cumplir las obligaciones relativas a su registro ante el IMSS, así como a la inscripción de los trabajadores y la comunicación de sus movimientos de alta, baja, reingreso y modificaciones de salario, en su caso.

Concuerdan las iniciativas en cita en fijar un salario de cotización equivalente a 1.68 veces el salario mínimo diario general de la zona geográfica de que se trate, siempre que el salario efectivamente recibido por el trabajador no sea inferior, pues en ese supuesto las cuotas se deberán enterar con base en el salario real del trabajador.

También coinciden en la finalidad de que el trabajador tenga mayor seguridad y una forma de comprobar su derecho a las prestaciones diferidas, se considera la obligación para el patrón de entregar a cada trabajador, al término de la relación laboral, una constancia escrita del periodo laborado durante el ciclo de cultivo y del salario recibido, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por el trabajador para acreditar sus derechos, de manera que ese documento crea certeza y coadyuva a precisar los derechos laborales de los jornaleros y a preconstituir pruebas para hacerlos efectivos en el momento en que sea necesario.

La iniciativa presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado propone que los trabajadores eventuales del campo y sus familias tengan acceso a servicios de salud durante los periodos en que, en razón de los ciclos a que está sujeta su actividad laboral, se encuentran en receso. Para ello, las dependencias y las entidades de la administración pública federal que forman parte del Sistema Nacional de Salud deberán facilitar su incorporación a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares de origen cuando no estén sujetos a una relación laboral.

Los promoventes de esta iniciativa exponen que por trabajar a lo sumo la mitad del año, a los trabajadores estacionales del campo resulta doblemente difícil acumular las semanas cotizadas que se exigen legalmente para tener derecho al otorgamiento de diversas prestaciones económicas establecidas en la Ley del Seguro Social, de ahí la propuesta de establecer periodos de espera proporcionales a la temporalidad de sus periodos de aseguramiento para acceder a las pensiones de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, así como al subsidio de maternidad, en condiciones de equidad, y también la posibilidad de ampliar su capacidad de realizar retiros de sus cuentas individuales en el sistema de ahorro para el retiro en caso de desempleo.

Coincide, en fondo aunque no en forma, la propuesta de los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, al modificar el primer párrafo del artículo 122 de la ley, para que las pensiones de invalidez sean más asequibles para los trabajadores estacionales, de tal suerte que se reduzcan los periodos de espera que se exigen en la actualidad, los que equivalen a 150 semanas cotizadas si el porcentaje de invalidez es de 75 por ciento o mayor, lo que equivale a 3 años continuos de trabajo, en tanto que si el grado de invalidez resulta menor de 75 por ciento, entonces se requieren 250 semanas de cotización. Estas últimas representan unos 5 años de actividad laboral continua, por lo que si consideramos que los trabajadores estacionales del campo laboran a lo sumo 6 meses al año, éstos requerirán periodos de 6 a 10 años de labores agrícolas (debidamente cotizadas al IMSS) para alcanzar tales pensiones.

Continúan los diputados: las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, consideradas en los artículos 154 y 162 de la ley, requieren por lo menos mil 250 semanas de cotización para tener derecho a cualquiera de estas pensiones, por lo que si tal número de semanas equivale aproximadamente a 24 años de trabajo continuo, los trabajadores no permanentes, que sólo laboran en promedio 6 meses al año, en el mejor de los casos, necesitarán esperar por lo menos 48 años para iniciar el trámite de cualquiera de ellas, por lo que su disfrute resulta muy difícil de alcanzar.

Por lo que hace al otorgamiento del subsidio de incapacidad por maternidad, contenido en la fracción I del artículo 102 de la ley, se necesitan por lo menos 30 cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que deba comenzar su pago, y si tomamos en cuenta que la mayoría de las trabajadoras estacionales no laboran siquiera los 6 meses que se considera como promedio anual de labores de los trabajadores estacionales del campo, tampoco alcanzan a beneficiarse con tal subsidio, ya que en promedio laboran como asalariadas sólo tres meses al año.

En cuanto a la iniciativa presentada por el diputado Diego Aguilar, ésta propone reformar el artículo 154 de la Ley del Seguro Social a fin de garantizar a los trabajadores "rurales jornaleros agrícolas" un mínimo de 800 semanas de cotización al quedar privados de trabajo a partir de los 60 años de edad.

La Comisión de Seguridad Social, una vez analizadas la iniciativas del rubro, presenta el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN), en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD) y Daniel Dehesa Mora (PRD), así como de las senadoras Martha Leticia Sosa Govea (PAN) y María Dolores Serrano Serrano (PAN), al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. La Comisión de Seguridad Social considera importante señalar que las tres iniciativas coinciden en una materia de estudio, garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores eventuales del campo. Sin embargo, toda vez que la iniciativa presentada por los diputados Samuel Aguilar Solís y Rubén Escajeda Jiménez se encuentra turnada también a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se concuerda en presentar dictamen, únicamente, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN), en nombre propio y de diversos senadores y diputados de diferentes grupos parlamentarios.

Lo anterior, sin perjuicio de establecer como documento base de la discusión la iniciativa de los diputados Samuel Aguilar Solís y Rubén Escajeda Jiménez, analizándola exhaustivamente e incluyendo sus propuestas en el cuerpo del decreto del presente dictamen.

2. La Comisión de Seguridad Social coincide con los promoventes de las iniciativas al señalar que el acceso efectivo al derecho a la seguridad social es aún tarea pendiente del Estado mexicano. Por ello resulta necesario avanzar en su cobertura, tomando en cuenta por supuesto las características propias del trabajo agrícola, que hacen de la labor de los trabajadores eventuales del campo una actividad compleja que ha requerido múltiples adecuaciones de las leyes en la materia.

3. De manera breve hay que destacar el notable avance de los trabajadores del campo en torno de su inclusión en la seguridad social; en 1960, al amparo del Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, éstos tenían acceso apenas a dos ramos de seguro: enfermedades y maternidad y riesgos de trabajo, sin mecanismos para garantizar el registro e incorporación al Seguro Social de los trabajadores eventuales del campo por los patrones.

Hasta la reforma de la Ley del Seguro Social 1995-97, los trabajadores del campo no tuvieron reconocimiento del derecho de gozar de las prestaciones del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, accediendo así a cinco seguros, incluyendo el de enfermedades y maternidad. En 1997-98, como respuesta al efecto que generó en el campo mexicano la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley del Seguro Social, el Ejecutivo federal emitió un decreto que estableció las bases para que el IMSS conviniera con el Consejo Nacional Agropecuario un esquema de transición gradual.

Producto de lo anterior se elaboró el Convenio de Bases Generales para el Aseguramiento de los Trabajadores Eventuales del Campo, en el que se estableció un porcentaje de reversión de la cuota obrero-patronal para el primer año de vigencia del convenio de 60 por ciento, ajustable a la baja anualmente hasta llegar a 20 por ciento en su último año de vigencia. También permitió un proceso simplificado para la afiliación de los trabajadores y el acceso a los servicios médicos.

Adicionalmente, en 2007 el Ejecutivo federal dispuso medidas de apoyo al aseguramiento de los trabajadores eventuales del campo, a través del otorgamiento de beneficios fiscales y facilidades administrativas para éstos y sus patrones, que han favorecido la ampliación de la cobertura de la seguridad social para el sector.

También por decreto del Ejecutivo federal se ha eximido parcialmente a los patrones del pago de las cuotas obrero-patronales y se ha establecido una base de cotización distinta del salario recibido por los trabajadores, consistente en un factor de 1.68 del salario mínimo general del área geográfica correspondiente, y se han otorgado facilidades administrativas para la adhesión, el registro y el pago.

4. Así entonces, se reitera, el marco normativo del régimen de seguridad social de los trabajadores eventuales del campo se ha modificado en diversas ocasiones para otorgar beneficios fiscales, con la finalidad de elevar el número de trabajadores inscritos en el IMSS.

5. La Comisión de Seguridad Social considera conveniente puntualizar que reformar y ampliar el Capítulo X, "De la Seguridad Social en el Campo", del Título Segundo de la Ley del Seguro Social responde a la propia división existente en la Ley Federal del Trabajo respecto a los trabajadores del campo, pues el principio de generalidad de las leyes se complementa con el de equidad, al tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales. Tal es el caso de las particularidades propias del trabajo del campo.

6. Como se observa en el contenido de la iniciativa y el marco jurídico, que se ha modificado a través de los años para otorgar seguridad social a los trabajadores del campo, la comisión dictaminadora coincide en que la iniciativa que se dictamina combina facilidades del decreto presidencial vigente y agrega otras: cuentas individuales de retiro, cesantía y vejez con posibilidad de retirar 99 por ciento en caso de desempleo; reconoce el derecho a trabajadores o representante legal para solicitar inscripción o modificaciones de salario en lugar de origen o destino; convenios para prestación de servicios médicos (reversión de cuotas) y guarderías (subrogación); base de cotización a partir de aplicar el factor 1.68; reduce de 250 a 125 o 75 las semanas para invalidez; reduce de 150 a 75 semanas para seguro de vida; reduce de mil 250 a 625 semanas para retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y reduce a 12 cotizaciones durante el año previo para acceder al subsidio por embarazo y puerperio.

7. Resulta importante señalar que un decreto presidencial no es el instrumento adecuado para modificar disposiciones en materia de seguridad social establecidas en las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social. Por ello, una vez analizada la iniciativa materia del presente dictamen, se advierte la necesidad de reformar la Ley del Seguro Social no sólo para resolver la situación descrita sino para asegurar al trabajador eventual del campo importantes beneficios que confluyen en su efectivo acceso a la seguridad social.

8. De acuerdo con el Inegi, en el país hay poco más de 1 millón 760 mil jornaleros agrícolas, de los que sólo 138 mil 672 se encuentran incorporados al IMSS y 830 mil son atendidos en unidades médicas de IMSS-Oportunidades.

Asimismo, mientras la Sagarpa cuenta con un padrón de 88 mil 522 patrones en actividades propias del campo, el IMSS en el cálculo más optimista refiere apenas un registro de 27 mil 165 patrones.

Esto es clara muestra del quehacer legislativo pendiente, pues aun cuando las anteriores reformas brindaron un esquema de beneficios para los trabajadores eventuales del campo y estímulos para los patrones que dieran de alta a sus trabajadores, la baja afiliación y la evasión de las cuotas obrero-patronales siguen siendo una constante del sector.

9. Entre otros factores, se han identificado diversas problemáticas que redundan en la no afiliación de los trabajadores del campo al Seguro Social. Tal es el caso de la dificultad, en el caso de los patrones, para mantener registros de trabajadores que tienen gran movilidad laboral; la imposibilidad de inscribir a personas que rara vez cuentan con documentación oficial; la complejidad de los procesos de afiliación y pago ante el IMSS; el incremento de los costos de la seguridad social al hacer que los trabajadores eventuales del campo pasaran de un régimen de seguridad social limitado a un régimen obligatorio; los altos costos de un servicio deficiente, y que los trabajadores perciben la imposibilidad para acceder a una pensión por jubilación.

10. La comisión dictaminadora considera que las reformas y adiciones de la Ley del Seguro Social que en este dictamen se someten a consideración de esta Cámara repercutirán positivamente en las finanzas del IMSS al incidir efectivamente en la afiliación de los trabajadores eventuales del campo, pero más importantes aún resultan los beneficios que se otorgan a los trabajadores, que contarán con la certeza jurídica de su incorporación y de la factibilidad de alcanzar los beneficios del retiro, que se encontraban fuera de sus posibilidades.

11. La comisión dictaminadora considera conveniente, de acuerdo con el espíritu de las iniciativas presentadas por los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, y la correspondiente al senador Humberto Aguilar Coronado y diversos legisladores, que se sujete a los patrones a determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto, para lo cual deberán presentar a éste, dentro de los primeros ocho días hábiles del mes siguiente a aquel en que laboraron los trabajadores, la relación de éstos, señalando el nombre completo del trabajador, su número de seguridad social y el periodo laborado. En caso de que el patrón no determine las cuotas obrero-patronales a su cargo, el instituto, con base en la información proporcionada por el patrón, aquella con que cuente o la que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinará las cuotas causadas y notificará al patrón la cédula de liquidación correspondiente.

12. De igual manera, coinciden las iniciativas y la dictaminadora en que los patrones cubran las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible individualizarlas oportunamente, así como garantizar el derecho de los trabajadores eventuales del campo de solicitar al instituto su inscripción y demás condiciones de trabajo presentando, en su caso, la documentación que acredite su relación de trabajo, demuestre el tiempo laborado y los salarios recibidos.

13. En el mismo sentido, y tomando en cuenta la existencia de facilidades fiscales otorgadas por decreto presidencial, según el cual se han venido cubriendo las obligaciones de los patrones hacia el instituto, en beneficio de los trabajadores eventuales del campo, y a propuesta de los diputados promoventes de ambas iniciativas de reforma, se estima indispensable sostener la inscripción y el pago de las cuotas obrero-patronales con el salario que resulte de aplicar el factor de 1.68 sobre el salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre que el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general. En caso contrario, la incorporación y el pago de las cuotas obrero-patronales se harán con base en el salario real recibido por el trabajador.

14. En el ámbito de la terciarización de los servicios, práctica cada vez más recurrida en el campo mexicano, mejor conocida como outsourcing, que favorece la evasión de las obligaciones patronales en perjuicio de los trabajadores, se coincide con las iniciativas en análisis al establecer que "serán responsables de la inscripción y el pago de las cuotas obrero-patronales de los trabajadores eventuales del campo los patrones que contraten, a cualquier título, a terceros para la cosecha de sus cultivos, recolección y preparación de los productos para su primera enajenación, siendo estos últimos obligados solidarios con el patrón, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley".

15. Un avance significativo en la protección de la salud de los trabajadores eventuales del campo y sus familias es que durante el tiempo que aquéllos estén sujetos a una relación laboral reciban las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad en la localidad en que realizan su trabajo, o bien, en el lugar de su residencia, cuando los beneficiarios permanezcan en él.

16. En la misma tesitura, como parte de la sinergia del proyecto que se discute, las dependencias y las entidades de la administración pública federal que forman parte del Sistema Nacional de Salud, en términos de las disposiciones aplicables, deberán facilitar la incorporación de los trabajadores eventuales del campo a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares de origen, cuando no estén sujetos a una relación laboral y, por tanto, no gocen de los beneficios del régimen de seguridad social del IMSS, sin perjuicio de otorgarles apoyos previstos en otros programas de la administración pública federal. Lo anterior otorgará certeza a los trabajadores eventuales del campo cuya inmediata preocupación, al quedar desempleados, es la protección de la salud de sus familias y de ellos mismos, como pilares de la economía familiar.

17. En la dinámica de los servicios de salud, propuesta descrita con anterioridad, se ha identificado que cerca de 45 por ciento de los trabajadores eventuales del campo migra sin sus familias. Tomando en cuenta esta característica, se estima indispensable establecer que los servicios de guardería sean otorgados en sus lugares de origen cuando los hijos que tengan derecho al servicio de guardería no acompañen al trabajador. Asimismo, las dependencias y las entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de guarderías y estancias infantiles celebrarán, a solicitud del IMSS, los convenios de colaboración correspondientes.

18. Por lo que se refiere a la reducción de las semanas de cotización como requisito para ser sujetos de diversos beneficios contenidos en la Ley del Seguro Social, y atendiendo precisamente al corto periodo laboral anual propio del ciclo agrícola, la Comisión de Seguridad Social coincide con la propuesta de los diputados Samuel Aguilar Solís y Rubén Escajeda Jiménez en que el subsidio otorgado durante el embarazo y el puerperio a las trabajadoras, contenido en los artículos 101 y 102 de la Ley del Seguro Social, sea otorgado, en el caso de la trabajadora eventual del campo, una vez cubiertas 12 cotizaciones semanales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; de acuerdo con la ley vigente, se requieren 30 cotizaciones semanales, exigencia que excluye a las trabajadoras eventuales del campo que, a lo sumo, laboran 27 semanas anualmente.

La reducción de 30 a 12 cotizaciones semanales para obtener el subsidio por embarazo o puerperio es materia también de la iniciativa presentada por diputados y senadores al Congreso de la Unión el 28 de enero del presente año, por lo que con la inclusión de dicha reforma se atiende el espíritu de amabas iniciativas.

19. Conforme a las propuestas que se analizan y que la Comisión de Seguridad Social ha considerado importantes por los beneficios que otorgan a los trabajadores eventuales del campo, el seguro de sobrevivencia cubrirá a los beneficiarios del pensionado a consecuencia de un riesgo de trabajo, al fallecimiento de éste, la pensión y demás prestaciones económicas contenidas en la ley si al momento de producirse el riesgo de trabajo el asegurado hubiere cotizado cuando menos 75 semanas (la ley vigente requiere 150 cotizaciones semanales), el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas de riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

20. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez, se coincide con las propuestas de reformas presentadas el 9 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009, respectivamente, se requerirá que al declararse ésta el trabajador eventual del campo tenga acreditado el pago de 125 semanas de cotización (la ley vigente exige 250 cotizaciones semanales). En caso de que el dictamen respectivo determine 75 por ciento o más de invalidez, sólo se requerirá que tenga acreditadas 75 semanas de cotización (de igual manera, la ley vigente exige 150 cotizaciones semanales).

Cuando ocurra la muerte del trabajador eventual o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios las prestaciones a que se refiere el artículo 127 de la Ley del Seguro Social, siempre que al fallecer el trabajador eventual del campo hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de 75 cotizaciones semanales (la ley vigente exige 150 cotizaciones semanales); o bien, que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.

21. Se ha considerado conveniente, como sostienen los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís y el senador Humberto Aguilar Coronado en las respectivas iniciativas (la última presentada por diversos legisladores), reducir a 625 cotizaciones semanales el requisito para gozar de las prestaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; ello, para el caso del asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo y quede privado de trabajos remunerados a partir de los 60 años de edad, actualmente la ley exige mil 250 semanas de cotización.

De igual manera, en caso de que el asegurado se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo y haya cumplido 65 años de edad, podrá tener derecho al goce de las prestaciones del ramo de vejez si tiene reconocidas por el instituto un mínimo de 625 cotizaciones semanales (la ley vigente exige mil 250 semanas de cotización).

22. Como se observa, la reducción de las semanas cotizadas como requisito para acceder al subsidio por embarazo y puerperio, en el caso de la trabajadora eventual del campo, y a los beneficios de cada uno de los seguros pensionarios contenidos en la Ley del Seguro Social, obedece precisamente a que la jornada anual de los trabajadores eventuales del campo no se extiende más allá de 27 semanas; es decir, poco más de la mitad del año es laborable. Por ello, con las actuales disposiciones de la Ley del Seguro Social, a un trabajador eventual del campo tomaría por lo menos 47 años acumular las mil 250 semanas cotizables para acceder a los beneficios del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. El ejemplo anterior se sostiene en la idea de un trabajador que anualmente cotiza, efectivamente, 27 semanas, por lo que en realidad, atendiendo tal situación, un trabajador eventual del campo tendría derecho a pensionarse por retiro pasados los 50 años de trabajo.

Por lo anterior, la Comisión de Seguridad Social considera de suma importancia la reducción, exactamente a 50 por ciento, de las semanas cotizables como requisito para acceder a los beneficios de los seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, lo que implica que un trabajador que cubre 27 semanas cotizables por año pueda llegar a retirarse después de 24 años de trabajo.

23. Asimismo, se coincide con la iniciativa que se dictamina al establecer que cuando el trabajador eventual del campo deje de estar sujeto a una relación laboral, en los términos de esta ley, tendrá derecho a recibir, tanto él como sus beneficiarios, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 215 a 217 de esta ley; es decir, mediante las prestaciones o servicios de solidaridad social. Con ello se pretende asegurar el derecho a la protección de la salud del trabajador eventual del campo y sus familias.

24. La Comisión de Seguridad Social considera preciso señalar que, como la necesaria consecuencia de las reformas y adiciones contenidas en el presente dictamen, deben las dependencias y las entidades de la administración pública federal que forman parte del Sistema Nacional de Salud y del sistema nacional de guarderías coordinarse de manera efectiva a efecto de garantizar, por un lado, la protección de la salud de los trabajadores eventuales del campo y sus familias y, por otro, el cuidado de los hijos.

Para cumplir lo anterior es necesario aprovechar la experiencia y el compromiso de programas como IMSS-Oportunidades o el de atención de jornaleros operado por la Secretaría de Desarrollo Social. En el caso de IMSS-Oportunidades, se otorga atención a 830 mil jornaleros agrícolas a través de una estrategia de atención de la salud de los trabajadores eventuales del campo consistente en la centralización de unidades médicas móviles y consultorios agrícolas en campos de cultivo.

Son necesarias entonces la implantación y extensión gradual de consultorios agrícolas en los estados identificados con mayor concentración de trabajadores eventuales del campo, así como fortalecer el sistema nacional de guarderías y estancias infantiles a fin de avanzar en la total cobertura de los jornaleros agrícolas como uno de los grupos más vulnerables del país.

25. Importante resulta señalar que, en atención de la propuesta presentada por los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís en lo que se refiere a garantizar la cobertura del seguro de enfermedades y maternidad a los trabajadores "estacionales" del campo, aun en los periodos en que no se esté laborando y, por ende, cotizando al Seguro Social, se ha considerado conveniente, en virtud de la reciente ampliación provisional de los servicios del instituto para los trabajadores desempleados, no incluir dicha reforma en atención de la difícil situación económica que priva en el país, lo que presionaría las finanzas del instituto. Sin embargo, sería necesario rediscutirla una vez que la economía nacional recupere su ritmo de crecimiento.

26. Complementariamente, se plantea en la iniciativa presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado y diversos legisladores la facultad de que el trabajador eventual del campo retire de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez 99 por ciento del saldo de la propia subcuenta, a partir del trigésimo día natural, contados desde el día en que quedó desempleado. Este derecho podrá ejercerlo, de acuerdo con la propuesta, siempre que no haya efectuado retiros por la misma causa durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

27. En plena concordancia con el resto de las reformas y adiciones expuestas con anterioridad, propone la iniciativa en cita, y la comisión que emite el presente dictamen concuerda con ello, que se sancione como fraude, en los términos del Código Penal Federal, la inscripción como trabajador eventual del campo de personas que no tengan ese carácter, así como la obtención o el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta ley establece, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

28. Tomando en cuenta las dificultades económicas por las que atraviesa el país es necesario, a juicio de la comisión dictaminadora, dar seguimiento exhaustivo a las reformas y adiciones en discusión, a fin de que una vez superada el periodo de crisis internacional y nacional, se busquen, en conjunto con el gobierno federal, los procedimientos para resarcir los recursos retirados de las cuentas individuales de los trabajadores y las semanas de cotización reducidas conforme al artículo 198 de la Ley del Seguro Social; evaluando, incluso, la inaplicabilidad del citado articulo a efecto de no mermar la suma de semanas cotizadas por los trabajadores.

29. Una vez que esta comisión ha juzgado conveniente presentar dictamen a la iniciativa presentada el 28 de enero de 2009 por el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN) en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD), Daniel Dehesa Mora (PRD) y de las senadoras Martha Leticia Sosa Govea (PAN) y María Dolores Serrano Serrano (PAN), se reconoce el aporte de los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís que, con su iniciativa, no sólo pusieron un tema tan importante como el de los jornaleros agrícolas en la discusión, sino que sus ideas y propuestas son base de las reformas que se presentan en el proyecto de decreto contenido en el presente dictamen.

30. Por último, la Comisión de Seguridad Social refrenda con éste dictamen su compromiso de fortalecer el derecho a la seguridad social y a sus instituciones, procurando siempre elevar el nivel de vida de las y los mexicanos garantizando su inclusión a los sistemas de seguridad social del país, es el caso de los trabajadores eventuales del campo cuya labor de cualidades especiales imposibilita al jornalero agrícola, bajo el esquema actual, el disfrute de los beneficios de la seguridad social, sin embargo, en el horizonte de las reformas y adiciones propuestas en el dictamen que emite esta comisión, se encuentra la tangible posibilidad de gozar, según sea el caso, de los beneficios de cada uno de los seguros contenidos en la Ley del Seguro Social.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del inciso A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 234, 237, 237-A, 237-B, 237-C, 237-D, 238 y 239, y se adicionan los artículos 237-E, 237-F, 237-G, 237-H, 239-A, 239-B, y 239-C, así como las secciones primera, "Generalidades", que comprende los artículos 234 al 237, y segunda, "De los Trabajadores Eventuales del Campo", que comprende los artículos 237-A al 239-C; al Capítulo X, "De la Seguridad Social en el Campo" del Título Segundo, todos ellos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Capitulo X
De la Seguridad Social en el Campo

Sección Primera
Generalidades

Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano en los términos y formas que se establecen en la presente ley y los reglamentos respectivos.

El acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta ley. En cualquier caso, éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia regulado por este ordenamiento.

Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se sitúe en pobreza extrema tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta ley.

Artículo 237. Los trabajadores asalariados de carácter permanente en actividades del campo se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos que establezca ésta y sus reglamentos.

Sección Segunda
De los Trabajadores Eventuales del Campo

Artículo 237 A. Los trabajadores asalariados eventuales dedicados a actividades del campo se comprenden en el artículo 12, fracción I, de la ley y accederán a la seguridad social en los términos, condiciones y modalidades que señala esta ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella derivan.

Artículo 237 B. Los patrones del campo que contraten trabajadores eventuales del campo tendrán las obligaciones siguientes:

I. Registrarse ante el instituto e informarle, al inicio de cada ciclo de producción, el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los demás datos que les requiera el instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;

II. Inscribir a los trabajadores eventuales del campo que contrate conforme a lo siguiente:

a) Dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio del ciclo de cultivo y durante éste, cuando contrate nuevos trabajadores, el patrón presentará al instituto una relación con el nombre completo y número de seguridad social de los trabajadores eventuales que contrate. En caso de que el trabajador no tenga número de seguridad social, se deberá proporcionar el mes y año de nacimiento del trabajador, en cuyo caso, el instituto asignará el número de seguridad social y lo comunicará al patrón.

b) La relación a que se refiere el inciso anterior deberá ser comunicada al Instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Los patrones de hasta treinta trabajadores podrán optar por comunicar los datos mencionados en documento impreso.

III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto, para lo cual presentará a éste, dentro de los primeros ocho días hábiles del mes siguiente a aquél en que laboraron los trabajadores, la relación de éstos, señalando el nombre completo del trabajador, su número de seguridad social y el período laborado. La relación a que se refiere esta fracción será presentada en los mismos términos y condiciones señalados en el inciso B) de la fracción anterior.

Respecto de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el instituto, por conducto de la subdelegación correspondiente, realizará la individualización y el pago en las entidades receptoras autorizadas, a efecto de que los recursos de cada trabajador sean depositados en la respectiva cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro.

El entero de las cuotas se realizará dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley, o bien, el patrón podrá optar por enterarlas conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola.

En caso de que el patrón no determine las cuotas obrero-patronales a su cargo, el instituto, con base en la información proporcionada por el patrón, aquella con la que cuente o la que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinará las cuotas causadas y notificará al patrón la cédula de liquidación correspondiente.

IV. Entregar a cada trabajador, al término de la relación laboral, constancia escrita del periodo laborado durante el ciclo de cultivo y del salario percibido, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por el trabajador para acreditar sus derechos.

Los patrones deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible individualizarlas oportunamente. En tanto se efectúa la individualización por parte del instituto, su monto se destinará a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV, de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan, y

V. Cumplir, en lo conducente, con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 237 C. Los trabajadores eventuales del campo tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite su relación de trabajo, demuestre el tiempo laborado y los salarios percibidos.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercitado por los trabajadores de manera directa, o bien, a través de su representante legal quien acreditará dicha representación en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción a que se refiere el primer párrafo de este artículo se podrá realizar en la localidad en la que estén prestando sus servicios, o en su lugar de origen.

Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido o del fincamiento de los capitales constitutivos previstos en esta ley.

De igual forma, el trabajador, por conducto del instituto, podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley.

Artículo 237 D. Los patrones del campo que contraten trabajadores eventuales del campo, podrán efectuar la inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales con el salario que resulte de aplicar el factor de 1.68, sobre el salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general. En caso contrario, la incorporación y pago de las cuotas obrero patronales, se hará con base en el salario real percibido por el trabajador.

El Consejo Técnico del instituto, proveerá lo necesario, ante el Ejecutivo federal, para la revisión de las bases de cotización a que se refiere este artículo, a fin de propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de los seguros.

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos del trabajador previstos en el artículo 237 C de esta ley.

Artículo 237 E. Serán responsables de la inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales de los trabajadores eventuales del campo, los patrones que contraten, bajo cualquier título, a terceros para la cosecha de sus cultivos, recolección y preparación de los productos para su primera enajenación, siendo estos últimos obligados solidarios con el patrón, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

Artículo 237 F. En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio instituto, para prestar los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios a través de un esquema programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

Los trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios, durante el tiempo que aquéllos estén sujetos a una relación laboral, recibirán las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad en la localidad en que realizan su trabajo, o bien, en el lugar de su residencia, cuando los beneficiarios permanezcan en el mismo lugar.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de salud, en términos de las disposiciones aplicables, facilitarán la incorporación de los trabajadores eventuales del campo a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares de origen, cuando no estén sujetos a una relación laboral y, por tanto, no gocen de los beneficios del régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin perjuicio de otorgarles apoyos previstos en otros programas de la administración pública federal.

Artículo 237 G. En aquellos lugares donde el instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el ramo de guarderías a que se refiere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

Cuando los hijos que tengan derecho al servicio de guardería no acompañen al trabajador, dichos servicios se prestarán en sus lugares de origen, en los términos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, las dependencias y entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de guarderías y estancias infantiles celebrarán, a solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social, los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 237 H. En todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este capítulo estarán obligados a proporcionar al instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.

Artículo 238. La trabajadora eventual del campo tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en los términos establecidos en los artículos 101 y 102 de esta ley, con la salvedad que para tener derecho al subsidio se requiere que tenga cubiertas por lo menos doce cotizaciones semanales, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio.

Artículo 239. Para efectos de las pensiones de los seguros que comprende el régimen obligatorio, los trabajadores eventuales del campo se sujetaran a las siguientes modalidades:

I. Riesgos de trabajo

El seguro de sobrevivencia cubrirá a los beneficiarios del pensionado a consecuencia de un riesgo de trabajo, al fallecimiento de éste, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de esta ley; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos setenta y cinco semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

II. Invalidez y vida

a) Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el trabajador eventual del campo tenga acreditado el pago de ciento veinticinco semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas setenta y cinco semanas de cotización.

b) Cuando ocurra la muerte del trabajador eventual o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios las prestaciones a que se refiere el artículo 127 de esta ley, siempre que al fallecer el trabajador eventual del campo hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de setenta y cinco cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.

III. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

a) Cuando el asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo, quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad, para gozar de las prestaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidas en esta ley, requerirá de tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de seiscientas veinticinco cotizaciones semanales.

b) Cuando el asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo, haya cumplido sesenta y cinco años de edad, podrá tener derecho al goce de las prestaciones del seguro citado en el inciso anterior, si tiene reconocidas por el instituto un mínimo de seiscientas veinticinco cotizaciones semanales.

Artículo 239 A. Cuando el trabajador eventual del campo deje de estar sujeto a una relación laboral, en los términos de esta ley, tendrá derecho a: I. Recibir, tanto él como sus beneficiarios, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta ley.

II. Retirar de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el noventa y nueve por ciento del saldo de la propia subcuenta, a partir del trigésimo día natural contado desde el día en que quedó desempleado. Este derecho podrá ejercerlo, siempre que no haya efectuado retiros por esta misma causa, durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 239 B. Las autoridades federales, estatales y municipales, así como los integrantes de los sectores social y privado, proporcionarán al instituto los datos que éste les solicite en relación con las actividades del campo a que se refiere esta sección, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios.

Artículo 239 C. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, la inscripción como trabajador eventual del campo de personas que no tengan ese carácter, así como la obtención o el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta ley establece, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto se derogan las disposiciones que se opongan a éste.

Dado en el salón de sesiones de las Comisiones Unidas, Palacio Legislativo de San Lázaro, DF, a los 19 días de febrero del año 2009.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Sara Shej Guzmán (rúbrica), Joel Arellano Arellano, Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Addy Cecilia Joaquín Coldwell (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez, Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez, Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica).