Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2716-IV, jueves 12 de marzo de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Asamblea:

En uso de las facultades que el artículo 40, párrafo 2, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para preparar los proyectos de ley o decreto en materia de adecuación de las normas que rigen las actividades camarales; los integrantes de esta comisión sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, al tenor siguiente:

Antecedentes

El 11 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (en adelante Ley), que obliga a todas las dependencias y entidades de los tres poderes federales a garantizar al público la disponibilidad y medios de acceso a la información del gobierno.

El artículo 61 de la Ley incluyó al Poder Legislativo dentro de los sujetos obligados por la ley a establecer y desarrollar normas en materia de acceso a la información y el artículo cuarto transitorio le estableció la obligación de publicar las disposiciones reglamentarias correspondientes necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

A fin de dar cumplimiento a estos preceptos, la Cámara de Diputados aprobó el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003.

Asimismo el 29 de agosto del 2003 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 1323, el Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.

El 11 de mayo de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se derogó la fracción II del artículo 22 de la Ley, para eliminar la salvedad de pedir autorización al individuo de proporcionar sus datos personales cuando se tratara de manejarlos por razones estadísticas, científicas o de interés general.

Tras casi 30 años de inmovilidad del texto del artículo 6º Constitucional y 4 años de ejercicio de la Ley, se evidenció la necesidad de adecuar la carta Magna para dotar al Poder Legislativo de mayores facultades en esta materia así como de establecer bases y lineamientos que cubrieran aspectos que el marco legal no contemplaba, tales como el principio de máxima publicidad; la protección de la vida privada y los datos personales; la accesibilidad gratuita de las personas a la información pública y a sus datos personales; el establecimiento de órganos especializados imparciales y autónomos que sustancien de manera expedita los procedimientos de revisión; la preservación de documentos, la transparencia de los recursos destinados por las instituciones públicas a los particulares y la sanción por el incumplimiento de estos elementos rectores. De esta manera, el 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se añadió un segundo párrafo y siete fracciones al artículo 6º Constitucional.

La inclusión de estas transformaciones en el texto constitucional, implicó que tanto la Ley como los respectivos reglamentos en los 3 poderes, fueran nuevamente puestos en revisión para su adecuación normativa.

Esta reforma, sin embargo, no se ha realizado; la Ley aún no ha sido actualizada y ello ha sido un óbice importante para que las diversas instancias públicas de los tres poderes, realicen las modificaciones conducentes en sus respectivos reglamentos.

Hay que advertir que, considerando la teoría de la jerarquía normativa expuesta por el maestro Hans Kelsen, la validez de una norma inferior es tal, si y solo si respeta el cauce que le marca la norma superior. En ese sentido, la Ley debe regular dentro del marco que la propia Constitución le marca, y a su vez, los diversos reglamentos de todos los órganos públicos debieran hacer lo propio dentro del cauce que la ley establece; de tal manera que aventurarse a hacer una modificación reglamentaria, sin tener los límites dispuestos en la ley, es un riesgo grave en la construcción del derecho.

Sin embargo, el tema de la transparencia no ha sido ajeno al interés de los integrantes de las Cámaras; los legisladores de todos los partidos políticos han hecho propuestas para modificar diversos ordenamientos en materia de transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información pública.

El 4 de octubre del 2007, el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó al Pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23, 26, 30, 41, 44, 45, 46, 49, y se adicionan los artículos 47 Bis y 51 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2093, del jueves 20 de septiembre de 2007, que propone "llevar a cabo reformas a nivel institucional que permitan coadyuvar y abonar al desarrollo nacional, a partir del combate a la corrupción, garantizando la transparencia y rescatando la ética en la gestión gubernamental. Los motivos que animan su iniciativa abonan a una reforma integral al régimen interno; su propuesta compila las propuestas para mejorar la efectividad del trabajo legislativo, surgido de las reflexiones realizadas en las sesiones del Grupo de Trabajo encargado de la aplicación permanente del principio ético en la Cámara de Diputados, que buscan dotar de mayor transparencia los recursos que los grupos parlamentarios manejan, aplicar una auténtica rendición de cuentas, fomentar la aplicación del principio ético en el ejercicio legislativo y procurar la rendición de cuentas ante el ciudadano y al interior del propio Congreso, entre otros temas".

El 26 de abril del 2007, los diputados Pablo Trejo Pérez y Juan Guerra Ochoa, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron una iniciativa que reforma y adiciona los artículos 29, 34, 46 y 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legalidad, fiscalización y transparencia turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2239-V, del martes 24 de abril de 2007; sugiere corregir la dudosa legalidad en el uso de los recursos asignados a la Cámara de Diputados, "limitada fiscalización de los mismos, falta de transparencia, para ello, de aprobarse su propuesta, garantizará los principios de legalidad, fiscalización y transparencia en el uso de los recursos públicos asignados a la Cámara de Diputados".

En la sesión del 9 de octubre del 2007, la diputada Dolores de María Manuell Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del PAN presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo cuarto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2355-III, del jueves 4 de octubre de 2007, con la que propone que "los diputados y senadores integrantes del Congreso de la Unión presenten un informe anual de labores en el distrito, circunscripción o Estado que representen y por el que hayan sido electos como legisladores federales".

En la sesión del 30 de abril del 2008, el diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó una iniciativa en la que adiciona un párrafo cuarto al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2492-II, del jueves 24 de abril de 2008; donde esboza "disposiciones que impliquen la obligación de informar las actividades, que en el ejercicio de sus funciones, realicen los legisladores, ya sea que las mismas se lleven a cabo en sesiones ordinarias o permanentes, o en los periodos de receso al atender a la ciudadanía de la demarcación que representa, y con ello lograr que se forme un sistema integral de transparencia de gestión legislativa...".

El 12 de septiembre del 2007 los diputados Juan Abad de Jesús, Layda Elena Sansores San Román, Alberto Esteva Salinas y Humberto López Lena, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2338-IV, del martes 11 de septiembre de 2007; para "crear procedimientos de Acceso a la Información y Transparencia y Datos Personales de la Cámara de Diputados para ello la Cámara de Diputados, establecería una unidad administrativa con atribuciones para aplicar criterios y procedimientos institucionales, con el fin de proporcionar a las personas el acceso a la información pública, a través de procedimientos expeditos, procedimientos de protección de datos personales, e instituir un Órgano Autónomo de Garantías de Acceso a la Información y Transparencia y Datos Personales de la Cámara de Diputados".

Aún la propia Junta de Coordinación Política mostró interés en el tema y el 2 de septiembre del 2008 presentó un "Punto de Acuerdo por el que aprueba el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados"; propuesta que fue retirada de esa sesión y que junto con todas las iniciativas descritas, formaron parte de los insumos con los que esta comisión elaboró el presente proyecto.

Además de los documentos señalados, este órgano legislativo recibió las opiniones de la Dirección General Jurídica de esta Cámara y de la Dirección General de Tecnologías de Información; intercambió puntos de vista con investigadores del Instituto Federal de Acceso a la Información, y procesó las diversas publicaciones que hay en la materia. En este sentido, los integrantes presentamos a su consideración este proyecto que condensa todas estas fuentes y que pretende cumplir con las exigencias de una sociedad cada vez más participativa y plural.

Derivado de lo anterior, los integrantes de este órgano legislativo nos dimos a la tarea de construir este esfuerzo normativo que, por un lado, cubriera las nuevas disposiciones constitucionales y por otro pudiera respetar la competencia y alcances normativos que le corresponden a la ley.

Contenido

Dentro del cuerpo de este proyecto, compuesto por 140 artículos organizados en 5 títulos, se pretende establecer los procedimientos institucionales para fincar la transparencia institucional como una norma de actuación en la Cámara de Diputados y garantizar el acceso a la información pública.

De la misma forma, la protección a los datos personales tiene un tratamiento que asegura la creación de bases de datos cuya consulta, corrección, ratificación, oposición y hasta cancelación, se garantizan con estrictas medidas de control como un derecho a favor del titular de esa misma información.

Digno de comentar es el fortalecimiento institucional de la unidad de Enlace ya existente, como órgano administrativo encargado del primer contacto entre usuarios y la Cámara; y la creación de el Órgano Rector, integrado por los coordinadores parlamentarios encargado de sustanciar el recurso de revisión. Asimismo se crea el Consejo, como ente imparcial, autónomo y especializado el cual implementa y evalúa las políticas de transparencia y acceso a la información pública así como las políticas de protección de datos personales, construye y evalúa los indicadores de gestión, sugiere las adecuaciones para el cabal cumplimiento de la garantía de acceso y disposición de la información y finalmente resuelve en definitiva el recurso de reconsideración.

Es importante precisar, que el texto constitucional utiliza los conceptos de órgano u organismo, como dos figuras que tienen diferencias técnicas importantes. Los organismos son entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia.

El organismo, además de ser un principio de organización, constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión; como es el caso de los organismos constitucionales; mientras que el órgano materializa el reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública, pero está dotado de facultades para su actuación y decisión imparciales.

En este sentido, el dictamen de la Comisión no opta por la creación de un ente diverso y ajeno a la Cámara, sino por la creación del Consejo como un órgano que fortalece su estructura interna, al que se le encargan tareas específicas en materia de transparencia, acceso a información y datos personales.

Para cumplir integralmente con las disposiciones constitucionales, se dota a este órgano con las características que expresa el texto constitucional tales como especialización, imparcialidad, autonomía operativa, de gestión, presupuestal y de decisión.

Por otro lado, como parte de la satisfacción de los supuestos constitucionales, se ha establecido en el Reglamento, el principio de gratuidad de la información, pero para evitar un costo oneroso a la institución, se ha implementado, sin vulnerar este principio, disposiciones normativas.

Asimismo se crean dos recursos que se oponen a las resoluciones adversas a las solicitudes: el de revisión y el de reconsideración, que contemplan en todo tiempo la suplencia de la queja y la expedición de la información, sin costo de materiales para el solicitante, en caso de falta de respuesta de la autoridad en el plazo legal.

Finalmente, adoptando una práctica de la técnica legislativa más reciente, se ha decidido numerar absolutamente todos los párrafos de cada artículo, tal como lo hacen en la Ley Orgánica del Congreso y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por nombrar sólo algunos ejemplos. Esta práctica permite identificar con claridad cada párrafo más allá del formato editorial y una lectura y comprensión claras de los textos legales.

Por lo anteriormente señalado, y con fundamento en lo que disponen los artículos 77, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo 2, inciso a); 45, párrafo 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

Artículo Único. Se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

TÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo1

1. Este Reglamento tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para implementar la política de transparencia, proporcionar a las personas el acceso a la información pública y garantizar la protección de los datos personales en la Cámara de Diputados, de conformidad con los principios y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 2

1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Cámara: La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;

II. Comisiones: Las comisiones de la Cámara de Diputados;

III. Comités: Los comités de la Cámara de Diputados;

IV. Conferencia: La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos V. Legislativos de la Cámara de Diputados;

V. Consejo: El Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados;

VI. Grupos: Los Grupos Parlamentarios representados en la Cámara de Diputados;

VII. Junta: La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados;

VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

IX. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

XI. Órganos obligados: Los órganos técnicos, legislativos y administrativos que deben presentar información institucional;

XII. Órgano Rector: El Órgano Rector de las políticas y lineamientos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales de la Cámara de Diputados;

XIII. Órgano administrativo: Los órganos de la Cámara de Diputados encargados de tareas administrativas;

XIV. Reconsideración: El recurso de reconsideración;

XV. Reglamento: El Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados;

XVI. Revisión: El recurso de revisión;

XVII. Secretario o Secretaría General: El Secretario o la Secretaría General de la Cámara de Diputados, y

XVIII. Unidad: La Unidad de Enlace de la Cámara de Diputados.

Artículo 3

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

I. Archivo: Los expedientes y documentos legislativos y administrativos que contienen información inherente al funcionamiento de la Cámara y/o de sus órganos, con independencia de su forma de presentación;

II. Cancelación de datos personales: El bloqueo o impedimento para que la información contenida en medios o sistemas electrónicos sea divulgada;

III. Causa legal: La resolución firme de autoridad o disposición legal que permita o impida la divulgación de la información;

IV. Clasificación: El acto administrativo que consiste en dar a la información el carácter de reservada, conforme a la ley para impedir su divulgación;

V. Destinatario: Cualquier persona física o moral, pública o privada que recibe datos personales;

VI. Duda razonable: Indecisión comprensible respecto del manejo que se pueda dar a una información o documento, en una situación en que sea difícil establecer una decisión entre el principio de máxima publicidad y las disposiciones legales que señalen su clasificación;

VII. Encargado: El servidor público responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;

VIII. Estrados electrónicos: Mecanismo mediante el cual se publican los avisos de las resoluciones en el portal de la Cámara de Diputados con lo que se notifica legalmente al solicitante;

IX. Estrados: Sitio en el que se colocan los avisos de las resoluciones, con lo que se notifica legalmente al solicitante. Cada órgano responsable de dar respuesta tiene los suyos;

X. Expediente: Conjunto ordenado de documentos;

XI. Información: Los datos y elementos contenidos en los documentos y expedientes;

XII. Lineamiento: Las normas jurídicas emitidas por las autoridades u organismos establecidos en el Reglamento;

XIII. Normatividad: El grupo de normas de diversa jerarquía que regulan el tema de la transparencia, el acceso la información pública y la protección de datos personales en la Cámara de Diputados a saber: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Reglamento de Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, los lineamientos, acuerdos y circulares respectivas;

XIV. Procesamiento de datos: Tratamiento de la información mediante los métodos y técnicas que permiten los avances tecnológicos como la computadora y las ciencias como la estadística;

XV. Prueba de riesgo de daño: Acreditación con elementos objetivos de que la divulgación de alguna información podría perjudicar el interés público en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XVI. Servidor público: Toda persona que labore en la Cámara de Diputados y se encuentre en el supuesto contenido en el párrafo primero del artículo ciento ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Titular o titulares de datos personales: Las personas que generan información de sí mismas por el simple transcurso ordinario de su vida como el nombre, domicilio, edad, estado civil, etcétera; así como la relación de dominio que tienen sobre esa información;

XVIII. Usuario: Persona que hace uso de algún servicio o solicita algún trámite en materia de acceso, transparencia y protección de datos personales en la Cámara;

XIX. Versión estenográfica: Transcripción escrita de cuanto se dice en una reunión o sesión, hecha mediante la máquina de escribir de tipos taquigráficos y trasladados posteriormente al tipo de escritura ordinaria, y

XX. Versión Pública: Presentación de un documento al que se le ha eliminado, o suprimido la información cuya divulgación podría representar un riesgo en términos de la ley, con la finalidad de divulgar el resto de ella.

Artículo 4

1. El Reglamento es de observancia general para los diputados, los servidores públicos que prestan sus servicios a la Cámara y todos los órganos mencionados en el artículo cuarenta y siete del mismo ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO:
ÓRGANOS DE TRANSPARENCIA.

CAPÍTULO PRIMERO:
DE LA UNIDAD.

Artículo 5

1. La Unidad es el órgano operativo de la Cámara que:

I. Establece el vínculo con los órganos obligados a presentar la información institucional;

II. Da curso a las solicitudes y trámites en los plazos y bajo los procedimientos señalados;

III. Da respuesta a las solicitudes que le haga el Consejo en la sustanciación de los recursos de revisión y reconsideración;

IV. Informa del resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

V. Informa de los amparos que existan en contra de las resoluciones de la Cámara en materia de acceso a la información;

VI. Informa de las estadísticas sobre las solicitudes de información, que deben contener el tipo de respuesta y el tema de las solicitudes;

VII. Informa del resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos, y

VIII. Mantiene actualizada la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis y establece en forma visible la fecha de su actualización.

Artículo 6

1. La Unidad:

I. Recibe de los órganos obligados, la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis;

II. Recibe, analiza y divulga, en su caso, la información pública obligatoria para cumplir con las políticas de transparencia;

III. Informa cada dos semanas por escrito a la Presidencia de la Mesa Directiva sobre el estado que guardan las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales recibidas en la Cámara;

IV. Participa en el desarrollo de acciones conducentes a la automatización de archivos y conservación de éstos en medios electrónicos y digitales;

V. Coordina junto con las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, las acciones inherentes a la materia de archivos que se deberán implantar en la Cámara, de conformidad con los lineamientos que el Órgano Rector emita;

VI. Recibe y da trámite a las solicitudes de información y a las de consulta y corrección de datos personales;

VII. Auxilia a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, los orienta sobre las dependencias, entidades u órganos que pudieran tener la información que solicitan;

VIII. Realiza los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada y vigila que se notifique a los particulares de las resoluciones que emite;

IX. Custodia los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información pública;

X: Propone al Órgano Rector los procedimientos internos que aseguran la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

XI. Lleva un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

XII. Orienta a los servidores públicos de la Cámara en el proceso de clasificación, custodia y transmisión de la información clasificada como reservada o confidencial;

XIII. Difunde entre los titulares de datos personales la normatividad para el levantamiento, oposición, procesamiento, acceso, consulta, rectificación, corrección y cancelación de los datos personales;

XIV. Elabora y presenta informes semestrales al Pleno de la Cámara, al Órgano Rector y al Consejo en los términos de los lineamientos respectivos;

XV. Instrumenta los planes y programas de divulgación, capacitación, actualización y otras que en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, que determina el Consejo;

XVI. Propone los medios para la creación del acervo documental en materia de acceso a la información;

XVII. Registra los sistemas de datos personales;

XVIII. Realiza las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que consta la información solicitada;

XIX. Mantiene un archivo histórico en sus anales;

XX. Establece los costos actualizados por los materiales o medios de reproducción de la información, y

XXI. Realiza las demás acciones que son necesarias para cumplir con sus obligaciones.

Artículo 7

1. La Unidad tiene el nivel de coordinación y depende de la Mesa Directiva.

2. A cargo de la Unidad está el Titular de la Unidad quien es designado por el Presidente de la Mesa Directiva.

3. El Titular de la Unidad dura en su cargo el mismo periodo que dure en el suyo el Presidente de la Mesa Directiva que lo haya nombrado.

Artículo 8

1. Para ser el titular de la Unidad se requiere:

I. Ser titulado en licenciatura afín;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito grave;

III. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su designación, y
IV. Tener por lo menos tres años de experiencia comprobada en la materia.

Artículo 9

1. La Unidad debe contar con un espacio físico adecuado y personal capacitado para atender y orientar a las personas en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales.

2. En dicho espacio, se deben disponer los medios para que los usuarios consulten la información pública y puedan formular las solicitudes de acceso a la información o de acceso o rectificación de datos a través de los sistemas electrónicos que para tal efecto se tienen.

CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL ÓRGANO RECTOR.

Artículo 10

1. El Órgano Rector es la instancia encargada de establecer las políticas institucionales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en la Cámara.

2. El Órgano Rector de la Cámara se integra con un Presidente, tantos vocales como coordinadores de grupos parlamentarios haya y cuatro consultores.

3. Preside al Órgano Rector quien funja como Presidente de la Junta.

4. Los vocales son los coordinadores de los grupos parlamentarios que integran la Junta.

5. Los consultores son el Secretario General, el Contralor interno, el Director General de Asuntos Jurídicos y el titular de la Unidad.

Artículo 11

1. El Órgano Rector sesiona en pleno con la concurrencia de sus integrantes que representan la mayoría ponderada, toma sus decisiones por mayoría de voto ponderado.

2. Sesiona una vez al mes de manera ordinaria y cuantas veces sea necesario de manera extraordinaria.

3. Las sesiones son por regla general públicas y se deben hacer versiones estenográficas de ellas, salvo cuando se traten asuntos reservados o información confidencial.

4. Los integrantes del Órgano Rector pueden nombrar, de entre los diputados, suplentes que los representen y asuman sus responsabilidades en las sesiones.

5. A sus sesiones se puede invitar a otras personas, para ilustrar sobre asuntos determinados.

Artículo 12

1. Los vocales del Órgano Rector pueden solicitar al Presidente la realización de sesiones extraordinarias en cualquier momento, mediante escrito fundado y motivado.

2. La convocatoria y el orden del día se publican cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión ordinaria, y veinticuatro horas antes de la extraordinaria.

Artículo 13

1. Los asuntos a tratar se deben abordar en el orden siguiente:

I. Registro de asistencia y verificación del quórum;
II. Análisis, discusión y aprobación del orden del día;

III. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. Informe del seguimiento a los acuerdos asumidos en la sesión anterior;

V. Análisis, discusión y resolución de los asuntos;
VI. Emisión de los acuerdos respectivos;

VII. Asuntos Generales, y
VIII. Clausura.

Artículo 14

1. Los acuerdos del Órgano Rector deben ser notificados a la Mesa Directiva y difundidos en internet y en la Gaceta Parlamentaria.

2. Los acuerdos del Órgano Rector tienen carácter público, salvo en los asuntos clasificados como reservados o confidenciales.

3. Los acuerdos del Órgano Rector respecto a su organización interna son válidos y obligatorios para todos sus integrantes.

Artículo 15

1. El Órgano Rector:

I. Establece los lineamientos y programas en materia de transparencia institucional en la Cámara y da seguimiento a su cumplimiento;

II. Establece los lineamientos y programas en materia de garantía de acceso a la información pública de la Cámara y da seguimiento a su cumplimiento;

III. Establece lineamientos y programas en materia de protección de datos personales y da seguimiento a su cumplimiento;

IV. Establece lineamientos y programas en materia de los sistemas electrónicos;

V. Establece los lineamientos en materia de manejo de información, datos, archivos y sistemas, de manera que su captación, procesamiento, mantenimiento, administración, acceso, consulta, control, depuración y preservación resulte eficiente, expedita, de calidad y cumpla con los fines y principios establecidos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Asimismo, da seguimiento a su cumplimiento;

VI. Establece lineamientos y programas en materia de preservación de documentos en archivos administrativos organizados y actualizados y da seguimiento a su cumplimiento;

VII. Establece lineamientos y programas en materia de control y consulta que permiten la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de los documentos y da seguimiento y cumplimiento a los mismos;

VIII. Establece lineamientos y programas en materia de clasificación y desclasificación de la información y da seguimiento a su cumplimiento;

IX. Establecer el programa de capacitación en transparencia para la Cámara.

X. Coordina y supervisa las acciones de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XI. Recibe de los órganos obligados de la Cámara el índice de los expedientes clasificados como reservados para su aprobación o señalamiento de su corrección;

XII. Presenta a la Cámara y al Consejo informes semestrales;

XIII. Confirma, modifica o revoca la clasificación de la información hecha por los titulares de los órganos obligados;

XIV. Declara la inexistencia de la información solicitada, cuando es el caso;

XV. Elabora su programa anual de actividades donde se establece el calendario de sesiones ordinarias y los proyectos y programas de acciones a seguir en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XVI. Da vista a la autoridad en caso de encontrar irregularidades u omisiones a la normatividad en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XVII. Tiene acceso en cualquier momento a todos los documentos e información de la Cámara, a fin de resolver la revisión;

XVIII. Propone a la Presidencia de la Mesa Directiva la celebración o renovación de los convenios que en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales deba celebrar la Cámara, y

XIX. Establece los lineamientos, acuerdos y normas internos necesarios para su funcionamiento interior y las que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

2. Toda normatividad y documentos generados por el Órgano Rector deben divulgarse en la Gaceta Parlamentaria y en el portal de internet de la Cámara, dentro de los diez días hábiles siguientes a su expedición.

Artículo 16

1. El Presidente del Órgano Rector:

I. Convoca y conduce las sesiones ordinarias y extraordinarias;

II. Presenta a la consideración del pleno del Órgano Rector el orden del día y las propuestas de resolución de los asuntos de su competencia, y

III. Presenta a la consideración del pleno el Programa Anual de Trabajo del Órgano Rector;

IV. Presenta a la consideración del pleno los informes semestrales del Órgano Rector, y

V. Nombra al Secretario Técnico del Órgano Rector.

Artículo 17

1. Los vocales del Órgano Rector:

I. Analizan el orden del día y la documentación que corresponde a los asuntos por tratar;

II. Participan en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Rector con voz y voto;

III. Resuelven los asuntos que les son puestos a votación;

IV. Informan con antelación al Presidente los asuntos que sugieran tratar

V. Realizan las demás funciones y actividades que acuerda el pleno del Órgano Rector.

Artículo 18

1. Los consultores:

I. Elaboran, conjuntamente con el Secretario Técnico la propuesta de Programa Anual de Trabajo;

II. Analizan y hacen propuestas de los asuntos y problemas que compete resolver al Órgano Rector, y

III. Elaboran, conjuntamente con el Secretario Técnico los Informes semestrales de labores.

2. Participan en las sesiones plenarias del Órgano Rector con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 19

1. El Órgano Rector tiene un Secretario Técnico designado por el Presidente, que dura en su cargo mientras permanezca en el suyo el Presidente que lo nombra.

2. El Secretario Técnico del Órgano Rector:

I. Asiste a los integrantes del Órgano Rector durante las sesiones sin voz ni voto;

II. Elabora, en conjunto con los consultores, la propuesta de Programa Anual de Trabajo del Órgano Rector;

III. Elabora, en conjunto con los consultores, la propuesta de Informe Semestral del Órgano Rector;

IV. Programa las sesiones;

V. Elabora las convocatorias a sesión;

VI. Elabora los órdenes del día;

VII. Elabora los registros de asistencia;

VIII. Corrobora el quórum en cada sesión;

IX. Prepara la documentación necesaria para las sesiones del Órgano Rector;

X. Elabora las propuestas de redacción de los acuerdos;

XI. Lleva el registro y seguimiento de los acuerdos que someterá a consideración del Presidente del Órgano Rector;

XII. Realiza la propuesta de acta de la sesión anterior;

XIII. Remite los proyectos de acta a los integrantes del Órgano Rector;

XIV. Instrumenta todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos;

XV. Divulga las convocatorias para la sesión, las actas y los acuerdos del Órgano Rector;

XVI. Cumple las tareas que le sean encomendadas por los vocales, el Pleno o el Presidente del Órgano Rector, y

XVII. Realiza las demás tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Órgano Rector o inherentes a las responsabilidades de su cargo.

Artículo 20

1. En los acuerdos del Órgano Rector, se deben enunciar los órganos obligados, los funcionarios responsables de su cumplimiento y las fechas programadas para ello.

Artículo 21

1. La propuesta de acta de sesión debe remitirse a los integrantes del Órgano Rector para sus observaciones, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión.

2. Los miembros del Órgano Rector deben enviar al Secretario Técnico las observaciones a la propuesta de acta de sesión anterior en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de que reciban el documento para efecto de que elabore la versión final que será firmada, en la sesión siguiente.

Artículo 22

1. El Órgano Rector debe enviar al Consejo y al Pleno de la Cámara, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de enero y julio de cada año, un informe semestral que debe contener:

I. Los datos respecto del número y tipo de todas las solicitudes de información presentadas y sus resultados;

II. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;

III. El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el Consejo ante los órganos internos de control, y

IV. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley, de este reglamento y de las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO:
DEL CONSEJO.

Artículo 23

1. El Consejo, es el órgano especializado e imparcial de la Cámara con autonomía operativa de gestión y de decisión.

2. Se integra con tres especialistas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

3. Uno funge como presidente, electo por el voto directo y secreto de los consejeros, los otros dos como miembros de número.

4. Los consejeros duran en su cargo cinco años y pueden ser reelectos una sola vez.

5. El rango salarial de todos es equivalente al de Director General en la Cámara.

6. El Consejo funciona en Pleno con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes y sesiona una vez a la semana de manera ordinaria y cuantas veces lo decida de manera extraordinaria.

7. Resuelve sus decisiones por mayoría de votos.

8. Las sesiones se realizan por convocatoria de su Presidente, son públicas por regla general y se elaboran versiones estenográficas de ellas, salvo cuando se traten asuntos reservados o de información confidencial.

9. La presidencia del Consejo dura un año con posibilidad de reelección.

10. La falta de algún integrante del Consejo es suplida en los mismos términos del proceso de designación establecido en este Reglamento.

Artículo 24

1. El Consejo:

I. Participa en el diseño de la política institucional de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y la protección de datos personales mediante análisis, evaluaciones periódicas, estudios y recomendaciones;

II. Conoce, sustancia y resuelve los procedimientos de reconsideración, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en la Cámara;

III. Interpreta el Reglamento para su exacta observancia;

IV. Aplica las medidas correctivas y/o de apremio conducentes;

V. Propone la estructura administrativa del Consejo;

VI. Designa a los directivos y al personal administrativo de confianza del Consejo;

VII. Establece los mecanismos de reclutamiento, selección, designación y promoción del personal del Consejo;

VIII. Propone a la Junta de Coordinación Política, el proyecto de presupuesto de egresos del Consejo;

IX. Establece las normas, procedimientos y criterios para la administración de recursos financieros y materiales del Consejo;

X. Establece los lineamientos que regulan los informes que deben presentarle el Órgano Rector y la Unidad;

XI. Recibe para su evaluación el informe anual de la Cámara respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

XII. Establece los lineamientos de las evaluaciones a que se sujetan las acciones, planes, programas y lineamientos del Órgano Rector y la Unidad;

XIII. Diseña y aplica indicadores para evaluar el desempeño de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XIV. Establece los indicadores de gestión de órganos y sujetos obligados;

XV. Tiene acceso en cualquier momento a todos los documentos e información de la Cámara, a fin de resolver la reconsideración, y

XVI. Emite semestralmente un análisis y evaluación de las políticas institucionales de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y concluye con recomendaciones generales y específicas.

2. La normatividad y documentos generados por el Consejo deben divulgarse en la Gaceta Parlamentaria, y en el portal de internet de la Cámara dentro de los diez días hábiles siguientes a su expedición.

Artículo 25

1. Corresponde a la Cámara, por conducto de la Comisión de la Función Pública, emitir una convocatoria a las instituciones públicas y privadas de educación superior para que presenten aspirantes a consejeros.

2. La convocatoria debe establecer plazos, lugares, horarios de presentación de solicitudes, forma de acreditación de los requisitos y cualquier otra disposición necesaria para clarificar el proceso.

3. La convocatoria debe ser difundida por la Cámara a nivel nacional en los diarios de circulación nacional, la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.

Artículo 26

1. En la primera etapa, la Comisión de la Función Pública revisa en cada caso:

I. Cumplimiento de requisitos;

II. Revisión de impedimentos, y

III. Perfil académico.

2. Los aspirantes que cumplen lo anterior deben suscribir un compromiso por escrito del acatamiento de los resultados.

3. La Comisión de la Función Pública, debe publicar una lista de quienes pasen a la siguiente etapa, en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.

Artículo 27

1. En la segunda etapa, la Comisión de la Función Pública vigila que la Dirección General de Recursos Humanos aplique un examen de perfil psicométrico a los aspirantes.

2. Los aspirantes deben presentar un ensayo inédito por escrito que debe:

I. Ser de un mínimo de veinticinco cuartillas, y

II. Abordar algún tema relativo a la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales.

3. Los aspirantes que cumplan con estos elementos, quedan inscritos.

4. La Comisión de la Función Pública vigila que se publique la lista de quienes queden inscritos en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.

Artículo 28

1. En la tercera etapa, la Comisión de la Función Pública organiza sesiones de trabajo para entrevistar a los aspirantes inscritos, en las que cuestiona e intercambia puntos de vista, respecto de su ensayo.

2. La Comisión de la Función Pública hace una selección de los inscritos que pasen a la siguiente etapa y vigila que se publique la lista de esta selección en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara, durante tres días.

Artículo 29

1. En la etapa final, la Comisión de la Función Pública debe elaborar un dictamen en el que conste la propuesta que formula al Pleno de la Cámara para la integración del Consejo.

2. En la integración de la terna se debe procurar la equidad de representación de los géneros.

3. El Pleno de la Cámara resuelve, mediante voto calificado, la designación de los consejeros.

4. La resolución que apruebe el Pleno de la Cámara es definitiva.

Artículo 30

1. Para ser consejero se requiere:

I. Ser mexicano;

II. Contar con una edad mínima de treinta años al momento de la designación;

III. Contar con grado de licenciatura en el campo de las ciencias sociales, preferentemente con algún postgrado, y

IV. Contar con experiencia mínima comprobable de cinco años en la docencia y /o investigación.

Artículo 31

1. Es impedimento para ser consejero:

I. Haber sido dirigente de un partido político salvo que se haya separado del mismo cuando menos dos años antes de la fecha de la designación;

II. Tener vínculo consanguíneo hasta el segundo grado con los diputados o funcionarios que intervengan en el proceso de designación;

III. Tener vínculo de parentesco con los diputados o funcionarios que intervengan en el proceso de designación;

IV. Estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;

V. Haber sido diputado federal o gobernador de un estado durante los dos años previos a la designación;

VI. Haber sido titular de alguno de los sujetos obligados en términos de la Ley, salvo que se haya separado del cargo dos años previos a la designación;

VII. Ser o haber sido ministro de culto, y

VIII. Haber sido condenado por la comisión de un delito grave.

Artículo 32

1. El cargo de Consejero es incompatible con:

I. Cualquier otro empleo, cargo o comisión en el mismo horario en el que se desempeñe el de Consejero;

II. Cualquier patrocinio, iguala, premio o estímulo otorgado por los partidos políticos, grupos parlamentarios o diputados sin partido, y

III. Cualquier patrocinio, iguala, premio o estímulo otorgado por los cabilderos en las Cámaras o los clientes de éstos.

Artículo 33

1. Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad, puede presentar ante la Comisión Jurisdiccional, acusación de incompatibilidad que debe:

I. Constar por escrito;
II. Tener firma autógrafa;

III. Contener los datos generales del denunciante;
IV. Contener los datos generales del acusado;

V. Contener los motivos de la incompatibilidad;
VI. Contener los fundamentos de la acusación, y

VII. Acompañar los elementos probatorios que respalden su dicho.

2. El promovente debe presentar identificación oficial vigente en original y copia, que debe ser devuelta en el primer caso y conservada en el segundo previo cotejo.

Artículo 34

1. Los aspirantes inscritos para ser consejeros, se deben excusar de participar cuando:

I. No cumplan con lo estipulado en la convocatoria;

II. No cumplan con los requisitos establecidos en este ordenamiento; o

III. Se sitúen en cualquiera de los impedimentos señalados.

Artículo 35

1. Los aspirantes inscritos pueden ser recusados por cualquier ciudadano cuando:

I. No cumplan lo estipulado en la convocatoria;

II. No cumplan con los requisitos establecidos en este ordenamiento, o

III. Se sitúen en cualquiera de los impedimentos señalados.

Artículo 36

1. Los aspirantes inscritos pueden excusarse o ser recusados hasta un día antes de que la Comisión de Función Pública apruebe el dictamen que propone al Pleno de la Cámara.

Artículo 37

1. Para la excusa, basta comunicación por escrito del aspirante en que la haga constar.

2. El documento de excusa debe presentarse con firma autógrafa, ante la Comisión de la Función Pública.

Artículo 38

1. La Comisión de la Función Pública resuelve sobre la excusa dentro de las treinta y seis horas siguientes a la recepción de la promoción.

2. La resolución se debe hacer mediante acuerdo en el que se deben exponer las razones y causas que la fundamenten.

3. Esta resolución es definitiva.

Artículo 39

1. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, puede recusar mediante una promoción que debe:

I. Presentarse por escrito con firma autógrafa;
II. Contener sus datos generales;

III. Contener los datos generales del candidato inscrito;
IV. Contener los motivos de la recusación;

V. Contener los fundamentos de la recusación, y
VI. Acompañar los elementos probatorios que respalden su dicho.

2. El promovente debe además, presentar identificación oficial vigente en original y copia, que debe ser devuelta en el primer caso y conservada en el segundo previo cotejo.

Artículo 40

1. La Comisión Jurisdiccional resuelve sobre la recusa dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recepción.

2. La resolución se debe hacer mediante acuerdo que se propone al Pleno de la Cámara, en el que se deben exponer las razones y causas que la fundamenten.

3. Las recusaciones que no reúnan los requisitos deben ser desechadas.

4. El Pleno de la Cámara resuelve por mayoría calificada sobre ello de manera definitiva.

Artículo 41

1. Las denuncias sobre incompatibilidad son estudiadas y puestas en estado de resolución dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recepción, por la Comisión Jurisdiccional, mediante dictamen que propone al Pleno de la Cámara.

2. Las denuncias que no reúnen los requisitos son desechadas.

3. El Pleno de la Cámara es quien decide por mayoría calificada sobre ello de manera definitiva.

4. La resolución del Pleno de la Cámara en el sentido de que se actualiza alguno de los supuestos de incompatibilidad da lugar a la separación del cargo.

Artículo 42

1. Los consejeros son sujetos de responsabilidad en los términos y por las causas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 43

1. Para efecto del cómputo de los plazos y términos señalados en este capítulo se toman en cuenta únicamente los días hábiles.

TÍTULO TERCERO:
INFORMACIÓN EN LA CÁMARA.

CAPÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES, SUJETOS Y OBLIGACIONES.

Artículo 44

1. Conforme a los principios de máxima publicidad y disponibilidad, toda información en poder de la Cámara se presume pública y debe estar asequible, salvo la que deba estar clasificada como reservada, la información confidencial y los datos personales protegidos.

2. La información pública debe estar a disposición del usuario gratuitamente vía electrónica en fuentes apropiadas y su consulta se sujeta sólo a la disponibilidad material y física de espacios, equipos y capacidad técnica.

3. En caso de duda razonable debe optarse por su publicidad siempre que no haya riesgo de daño o por versiones públicas que garanticen la reserva, la confidencialidad y los datos personales protegidos.

4. La Secretaría General, en coordinación con la Unidad, son responsables de mantenerla actualizada y de informar visiblemente de la fecha de su actualización.

5. Cuando se solicita información pública a la Cámara, se tiene por atendido el pedimento mediante la ubicación de las fuentes de consulta al usuario.

Artículo 45.

1. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información son responsables de ella en los términos de la Ley y el Reglamento.

2. Todo servidor público que reciba, procese, genere o administre información debe identificarla como pública, clasificada como reservada o confidencial, según sea el caso, con una leyenda en el margen inferior izquierdo de las hojas, impresos, archivos, etcétera.

3. Cuando se trate de información clasificada como reservada o información confidencial, se debe asentar el fundamento jurídico tanto de las disposiciones de la ley como las del Reglamento.

Artículo 46

1. La Cámara, está obligada a divulgar información sobre:

I. Estructura orgánica;

II. Facultades de cada órgano obligado;

III. Directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el Secretario General;

IV. Remuneración mensual por puesto, incluyendo compensaciones y/o percepciones extraordinarias;

V. El domicilio de la Unidad;

VI. La dirección electrónica donde pueden recibirse las solicitudes de información;

VII. Las metas y objetivos de los órganos y sujetos obligados en la Cámara;

VIII. Los servicios que se ofrecen;

IX. Los trámites, requisitos y formatos;

X. Presupuesto asignado e informe de ejecución;

XI. Resultado de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada órgano y sujeto obligados;

XII. Licitaciones y contrataciones otorgadas, especificando los titulares;

XIII. Marco normativo aplicable a cada órgano y sujeto obligados;

XIV. Informes que generen los órganos y sujetos obligados;

XV. Mecanismos de participación ciudadana;

XVI. Indicadores de gestión de órganos y sujetos obligados, y

XVII. Cualquier otra información útil o relevante y la relativa a las preguntas o cuestionamientos que haga el público de manera más frecuente.

Artículo 47

1. Los órganos obligados a generar información en la Cámara son:

I. La Mesa Directiva;
II. La Junta;

III. La Conferencia;
IV. Los grupos;

V. Los diputados sin partido;
VI. Las comisiones;

VII. Los comités;
VIII. La Secretaría General;

IX. Las Secretarías de Servicios;
X. La Contraloría Interna;

XI. La Coordinación de Comunicación Social;
XII. El Consejo;

XIII. El Órgano, y
XIV. La Unidad.

Artículo 48

1. Los órganos de la Cámara obligados a generar información, deben designar de entre los servidores públicos que se encuentren adscritos a ellas, a los sujetos obligados a procesar la información que deben fungir, a la vez, como vínculo con la Unidad, para el trámite y desahogo de las solicitudes.

Artículo 49

1. Los órganos administrativos encargados de publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis son:

I. La Secretaría General;

II. La Secretaría de Servicios Parlamentarios y las direcciones generales que la integran;

III. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros y las direcciones generales que la integran;

IV. La Contraloría Interna, y

V. La Coordinación General de Comunicación Social.

2. Cada uno, de los anteriores, de acuerdo con el ámbito de su responsabilidad, deben publicar: I. La Gaceta Parlamentaria;

II. El Diario de los Debates;

III. La bitácora de asistencia de los diputados a las sesiones del Pleno de la Cámara y de las comisiones ordinarias, así como el sentido de su voto en ambas;

IV. Los dictámenes o resoluciones que presenten las comisiones;

V. Las iniciativas o puntos de acuerdo que presenten los diputados;

VI. La agenda legislativa;

VII. Los viajes oficiales que realicen los diputados, demás servidores públicos y los informes correspondientes, y

VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios siempre que hayan sido previamente registrados para salvaguardar el derecho de autor. La obligación de publicar no se aplica cuando los estudios e investigaciones se encomienden con carácter de reservados y/o sean necesarios para los procesos deliberativos de la Cámara.

Artículo 50

1. La Secretaría General tiene obligación de publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis relacionada con:

I. La Mesa Directiva;
II. La Junta;

III. La Conferencia;
IV. Los Diputados sin partido;

V. Las Comisiones, y
VI. Los Comités.

Artículo 51

1. Los coordinadores de los grupos parlamentarios están obligados a publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis, relacionada con los grupos parlamentarios.

Artículo 52

1. La Secretaría General debe publicar:

I. Las convocatorias a cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Pleno de la Cámara;

II. Las convocatorias a cada una de las sesiones ordinarias, extraordinarias de las comisiones y comités que integren la legislatura;

III. Las actas de sesiones, con la lista de asistencia;

IV. Los acuerdos que se adopten y el sentido del voto de los diputados;

V. La información relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles, y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara; y

VI. La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

Artículo 53

1. Las comisiones y comités deben incluir en el informe semestral previsto en el inciso b) del párrafo sexto del artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica, la información relativa a:

I. Integrantes;
II. Sesiones;
III. Actas;

IV. Dictámenes, minutas, iniciativas y puntos de acuerdo, así como el estado en que se encuentren, y
V. Ejercicio del presupuesto.

Artículo 54

1. Los grupos parlamentarios, a través de su coordinador, y los diputados sin partido, en lo individual, deben presentar al Órgano Rector informes semestrales sobre:

I. Custodia y condiciones de los vehículos;
II. Espacios físicos;
III. Bienes muebles e inmuebles, y

IV. Asignación y destino final a detalle de los recursos económicos y materiales que se les provea institucionalmente.

2. Los periodos que abarcan estos informes son del primer día de septiembre al último de febrero y del primero de marzo al último de agosto.

3. La fecha de presentación de los informes es dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de corte del informe que se trate.

4. En el año que finalice la legislatura, el último informe final se debe presentar dentro de los primeros diez días del mes de agosto.

CAPÍTULO SEGUNDO:
DE LA CLASIFICACIÓN.

Artículo 55

1. La clasificación de la información compete al titular de cada uno de los órganos de la Cámara.

2. Al clasificar la información como reservada se debe cuidar que no cause detrimento, perjuicio, molestia o riesgo de daño.

3. Los documentos clasificados como reservados o parcialmente reservados deben ser debidamente custodiados y conservados por los titulares de los órganos obligados.

Artículo 56

1. El plazo de reserva inicia a partir de la fecha en que haya sido generado o recibido el documento.

2. En el caso de los expedientes, el plazo corre a partir de la fecha de la primera promoción.

Artículo 57

1. Los órganos obligados pueden solicitar al Consejo, la ampliación del periodo de reserva siempre que justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 58

1. La información clasificada como reservada puede ser desclasificada:

I. A partir del vencimiento del periodo de reserva;
II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación;

III. Cuando así lo determine el Órgano Rector, en los términos de la normatividad, o
IV. Cuando así lo determine el Consejo.

CAPÍTULO TERCERO:
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

Artículo 59

1. La información confidencial no tiene un periodo de vigencia ni puede cambiar su carácter por disposiciones administrativas.

2. La información confidencial puede divulgarse cuando haya consentimiento expreso del particular o se considere que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de la ley y del reglamento y medie una orden judicial para ello.

Artículo 60

1. Los documentos recibidos con el carácter de confidenciales, deben manejarse con discreción y mantenerse resguardados.

2. La violación de esta disposición da lugar a responsabilidad administrativa.

Artículo 61

1. Si la información en manos de la Cámara o sujetos obligados, se genera por un particular, se debe obtener su consentimiento expreso para difundirla. De no obtenerlo, se debe comunicar al solicitante.

2. De obtenerlo se debe difundir la versión completa en caso de consentimiento total o la versión pública en caso de consentimiento parcial.

3. En ambos casos, se debe anotar al pie de página, el fundamento jurídico tanto de las disposiciones legales como reglamentarias y el nombre del órgano obligado que resguarda el documento.

CAPÍTULO CUARTO:
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 62

1. La Cámara periódicamente debe recabar datos personales y mantener un banco de los mismos a disposición de sus titulares.

2. La Cámara periódicamente debe invitar a los titulares de los datos a consultar y rectificar o ratificar sus datos personales en los bancos de datos personales con el fin de mantenerlos actualizados.

Artículo 63

1. Todo titular de datos incluidos en los sistemas de datos personales, tiene derecho a:

I. Otorgarlos;
II. Negarse a otorgarlos;

III. Consultarlos;
IV. Ser informado de la posible inclusión de sus datos personales por otra fuente;

V. Rectificarlos;
VI. Ratificarlos;

VII. Oponerse a su procesamiento, y
VIII. Cancelarlos.

Artículo 64

1. Las personas a quienes se soliciten datos personales deben ser previamente informadas de modo expreso, preciso e inequívoco de:

I. La existencia de una base de datos en la que se debe incluir la información;

II. La finalidad de la obtención de éstos;

III. Los destinatarios de la información;

IV. El carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a la solicitud;

V. Las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a su suministro;

VI. La posibilidad de que estos datos sean difundidos, en cuyo caso se debe hacer constar el consentimiento expreso de la persona;

VII. La posibilidad de que estos datos sean procesados;

VIII. La identidad y dirección del responsable del procesamiento, y

IX. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, ratificación, rectificación, corrección, oposición y cancelación.

Artículo 65

1. No es necesario recabar el consentimiento para el procesamiento de los datos personales, cuando:

I. Se divulguen por la Cámara para el cumplimiento de obligaciones legales;

II. Medie una orden de autoridad competente;

III. Requieran un procesamiento necesario para la prevención, diagnóstico o tratamiento médico, la gestión o prestación de asistencia sanitaria. En este caso, la persona que haga el procesamiento está obligada a mantener en reserva los datos en términos de un secreto profesional, o

IV. Figuren en fuentes de libre acceso y su procesamiento no implique quebranto de derechos y libertades fundamentales del interesado.

Artículo 66

1. La obligación de informar al titular de los datos en términos del artículo sesenta y cuatro, no procede cuando:

I. La ley expresamente lo prevea, o

II. No se pueda localizar al titular de la información o ello exija esfuerzos desproporcionados, lo cual se debe acreditar con elementos objetivos.

Artículo 67

1. La Unidad y los órganos obligados deben garantizar las condiciones y requisitos mínimos para la debida preservación del ejercicio de los derechos de acceso, ratificación, rectificación, corrección, oposición y cancelación de los particulares y velar por el manejo confidencial de los datos personales.

2. No pueden divulgarlos, transmitirlos o procesarlos, salvo por disposición legal, orden judicial o cuando medie el consentimiento expreso de los titulares por escrito o por un medio de autentificación similar, incluyendo los electrónicos.

3. La Unidad debe contar con los formatos necesarios para recabar el consentimiento.

4. El consentimiento puede ser revocado cuando exista causa justificada y no se le atribuyan efectos retroactivos.

5. Los datos personales sólo pueden usarse para las finalidades para las que fueron recolectados, pero pueden ser procesados posteriormente con fines históricos o estadísticos.

Artículo 68

1. Los datos personales deben ser suprimidos total y definitivamente de las bases de datos cuando:

I. Hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados, o

II. Sean bloqueados y transcurra el plazo para aclaraciones y responsabilidades.

2. En ambos casos se requiere la autorización de la Mesa Directiva, la Contraloría Interna y el Consejo.

TÍTULO CUARTO:
TRÁMITES Y RECURSOS.

CAPÍTULO PRIMERO:
DEL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES.

Artículo 69

1. Cualquier persona, por sí o su representante puede presentar ante la Unidad, su solicitud de información mediante:

I. Escrito de estilo libre;
II. Formatos impresos que le proporcione la Unidad; o
III. El sistema electrónico que tenga a su disposición la Unidad.
Artículo 70

1. Si el trámite se realiza mediante un representante, se requiere presentar ante la Unidad, carta poder firmada de manera autógrafa ante dos testigos, identificación oficial con foto y firma de representante y representado.

2. Para acreditar la identidad se admiten credencial para votar, pasaporte vigente, cartilla del servicio militar y cédula profesional.

Artículo 71

1. El personal de la Unidad debe orientar al usuario en el llenado de su solicitud, explicar las ventajas de presentar la solicitud en formato electrónico y permitir el uso de los equipos de cómputo disponibles con acceso a Internet para ese efecto.

Artículo 72

1. Los servidores públicos de la Unidad deben registrar todas las solicitudes de acceso a la información pública el mismo día en que se presenten.

Artículo 73

1. Las solicitudes sólo deben ser recibidas por la Unidad.

2. Ningún otro órgano de la Cámara puede recibir solicitudes de información, pero todos están obligados a indicar al solicitante la ubicación de la Unidad para encauzar su petición.

3. La Unidad no está obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas.

4. La Cámara no tiene obligación de informar respecto de datos que no tenga o no sean de su responsabilidad, pero debe informarlo al solicitante.

Artículo 74

1. La Unidad tiene diez días hábiles para responder a las solicitudes; el término empieza a correr a partir de la fecha y hora de recepción de la solicitud.

2. En caso de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar implique a utilizar más tiempo, el plazo puede ampliarse hasta por cinco días hábiles más. En estos casos el órgano obligado debe dar aviso a la Unidad fundando y motivando, y la Unidad notifica al solicitante.

3. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal actualiza la afirmativa ficta, en cuyo caso la Unidad proporciona la información solicitada en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles a partir de la determinación de la afirmativa ficta, sin ningún costo por la reproducción del material o medio, salvo que se trate de información clasificada como confidencial.

Artículo 75

1. Presentada la solicitud, la Unidad turna al servidor público de enlace en el órgano u órganos obligados que tengan la información, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

2. El servidor público de enlace de los órganos obligados en que pueda estar la información hace una búsqueda para ubicarla y enviarla a la Unidad dentro de los siete días hábiles siguientes a que le turnen la solicitud.

Artículo 76

1. Si los datos proporcionados por el solicitante son erróneos o insuficientes para localizar la información, el servidor público del órgano de enlace lo notifica a la Unidad dentro del tiempo que tiene para resolver.

2. La Unidad, dentro del tiempo que tiene para resolver, requiere al solicitante corrija o amplíe los datos o aporte otros elementos que permitan localizar la información, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes, se tiene por no presentada la solicitud.

3. El requerimiento de ampliación o corrección de datos que haga la Unidad al solicitante dentro del plazo que tiene para resolver, se tendrá como cumplimiento del proceso en tiempo y forma y por tanto sin consecuencias para la Unidad.

4. La ampliación o corrección de datos hecha por el solicitante, renueva a los plazos y términos para resolver.

Artículo 77

1. Una vez localizada la información, el servidor público del órgano obligado debe enviarla a la Unidad y ésta, debe notificar al solicitante la disponibilidad de la información y acordar con él, el medio de transmisión o reproducción de la misma, para establecer el costo.

2. La información no tiene ningún costo, es gratuita; pero el solicitante debe cubrir los costos de los medios de transmisión o reproducción. La información sólo se debe entregar cuando se acredite haber pagado este costo.

3. Si se notifica la disponibilidad de la información y transcurren treinta días hábiles sin que el particular recoja la misma, opera la caducidad del trámite.

4. La Unidad debe notificar del acuerdo sobre la caducidad del trámite al interesado.

Artículo 78

1. En caso de que el órgano obligado que podría tener la información, no la localice en sus archivos, la solicitud y el reporte de búsqueda se deben remitir al Órgano Rector dentro del plazo que tiene el órgano obligado para resolver.

2. El Órgano Rector, una vez que reciba la solicitud y el resultado de búsqueda, debe ordenar una nueva búsqueda por una única vez, en algún otro órgano en el que pudiera estar la información solicitada, notificando al solicitante la copia del reporte de búsqueda y la nueva búsqueda ordenada. Esta notificación renueva los términos de la Cámara para resolver.

Artículo 79

1. El órgano obligado, en caso de no encontrar la información de esta nueva búsqueda, debe hacer un reporte de búsqueda al Órgano Rector dentro del plazo que tiene para resolver.

2. Dentro del plazo que tiene para resolver, el Órgano Rector debe expedir una resolución que confirme la inexistencia de la información solicitada motivado en el reporte de búsqueda y lo debe notificar al solicitante a través de la Unidad.

Artículo 80

1. Cuando la información solicitada haya sido clasificada como confidencial, los titulares de los órganos obligados que hayan clasificado la información, dentro del plazo de cinco días hábiles, deben remitir la solicitud, la información y la prueba de riesgo al Órgano Rector, quien debe resolver en un plazo de dos días hábiles si confirma la clasificación y niega el acceso a la información; si revoca la clasificación y concede el acceso a la información o si ordena la elaboración de una versión pública.

Artículo 81

1. La resolución que emite el Órgano Rector debe notificarse al interesado dentro del plazo que tiene la Unidad para resolver; en caso de ser negativa, la Unidad está obligada a indicar al solicitante que puede interponer un recurso contra la resolución ante el Consejo.

Artículo 82

1. Los titulares de los datos personales pueden solicitar ante la Unidad la consulta de sus datos, y derivado de ello pueden rectificar, ratificar o solicitar su cancelación.

2. Los trámites en el ejercicio de estos derechos, sólo los puede hacer el titular de los mismos o su representante legal.

3. Para hacerlo pueden:

I. Presentar escrito de estilo libre;
II. Utilizar los formatos impresos que proporcione la Unidad, o
III. Utilizar los medios electrónicos al alcance previa autentificación fidedigna de la identidad del solicitante.
4. La utilización de medios electrónicos para el ejercicio de este derecho no admite la representación.

Artículo 83

1. El derecho de negativa a otorgar datos y de oponerse a su procesamiento, surgen del deber que tienen los órganos obligados de levantar los datos, de informar al titular sobre su inclusión por otra vía y de informar al titular sobre su procesamiento.

Artículo 84

1. El titular acredita su personalidad presentando original y copia de identificación oficial vigente con fotografía y firma.

2. El representante legal acredita su personalidad mediante carta poder, poder notarial o cualquier otro documento que reúna los requisitos legales, pero debe presentar además, originales y copias de identificación oficial vigente con fotografía y firma tanto propia como de su representado.

3. La acreditación por vía electrónica se sujeta a los medios de autentificación que establezca la Unidad.

4. Las identificaciones originales deben ser devueltas en el acto por el personal de la Unidad tras la comparación con sus copias.

5. Para acreditar la identidad se admiten credencial para votar, pasaporte vigente, cartilla del servicio militar y cédula profesional.

Artículo 85

1. La solicitud de acceso, rectificación o cancelación de datos, se realiza ante la Unidad.

2. La Cámara tiene un plazo de quince días hábiles para responder.

3. El plazo empieza a correr a partir de la fecha y hora de recepción de la solicitud.

4. En caso de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar implique utilizar más tiempo, el plazo puede ampliarse hasta por cinco días hábiles más; en este caso, la Unidad debe notificarlo al solicitante fundando y motivando su dicho.

Artículo 86

1. El personal de la Unidad debe informar al usuario la posibilidad de consultar sus datos personales desde los equipos de cómputo disponibles en la Unidad para ese efecto.

Artículo 87

1. Las solicitudes son recibidas y procesadas sólo por la Unidad.

2. Los servidores públicos de la Unidad deben registrar todas las solicitudes el día que se presenten.

Artículo 88

1. La resolución de la Unidad ante una solicitud de consulta de datos personales puede determinar:

I. La accesibilidad a los datos personales;
II. La inaccesibilidad a los datos personales, o
III. La inexistencia de datos personales.
Artículo 89

1. Cuando se localizan los datos personales, se debe notificar al titular y convenir con él el costo, si lo hay, de los materiales de reproducción o transmisión de la información.

2. Si se notifica la localización de datos personales y transcurren treinta días hábiles sin que el titular recoja la misma, opera la caducidad del trámite.

3. La Unidad debe notificar de este acuerdo al titular.

4. Si el solicitante lo desea, se le puede expedir una constancia de consulta de datos personales, previo pago del costo de los medios de reproducción.

Artículo 90

1. Las respuestas a solicitudes se entregan solamente en la Unidad al titular o a su representante legal previa comprobación de identidad y pago del costo de los materiales de reproducción, si los hay.

Artículo 91

1. La solicitud de rectificación debe ser procesada por la Unidad dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación.

2. El órgano obligado debe proceder a efectuar la rectificación de los datos personales hasta que haya quedado fehacientemente acreditada la identidad del solicitante o de su representante legal y las facultades de éste, en su caso, y se haya efectuado el pago de los derechos respectivos cuando corresponda.

3. El solicitante, transcurridos los ocho días hábiles, obtiene una constancia de corrección de datos o una resolución negativa fundada y motivada.

Artículo 92

1. La solicitud de oposición se ejerce ante la Unidad sólo por el titular de los datos cuando tiene noticia del levantamiento de sus datos personales, de la obtención que de los mismos haga la Cámara por otro medio, de que la Cámara pretenda transferirlos a un tercero o de que se pretende procesarlos.

2. La oposición no opera en los casos señalados en los artículos sesenta y seis y sesenta y siete.

Artículo 93

1. La solicitud de cancelación de datos personales sólo la puede presentar el titular cuando deje de prestar servicios para la Cámara o cuando estos datos se hubiesen transferido de o a un tercero sin el consentimiento expreso del titular.

Artículo 94

1. Los datos personales cancelados deben conservarse a disposición de la Cámara durante cinco años, únicamente para efectos de establecer las posibles aclaraciones y responsabilidades surgidas del procesamiento de los datos.

2. Cumplido dicho plazo, los datos se deben suprimir o destruir, según sea el caso, total y definitivamente.

Artículo 95

1. Ningún archivo, documento o base de datos puede ser suprimido o destruido sin cumplir los requisitos que establezca el Órgano Rector en sus lineamientos.

Artículo 96

1. Toda resolución de la Unidad en materia de consulta, corrección o cancelación de datos personales, puede ser recurrida por los titulares de la información o por sus representantes mediante el recurso de revisión.

2. La Unidad debe informar de ello a los solicitantes en cada resolución que emita.

CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL RECURSO DE REVISIÓN.

Artículo 97

1. El recurso de revisión procede contra toda resolución o falta de la misma en los términos del Reglamento, atribuibles a la Unidad.

2. El recurrente puede desistirse a su entero perjuicio de la interposición del recurso en cualquier tiempo hasta antes de que se emita la resolución final.

Artículo 98

1. La revisión se interpone ante el Órgano Rector, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la resolución o a la fecha en que la Unidad debía resolver y esta no emitió la resolución.

2. La puede presentar quien acredite tener interés jurídico en el asunto.

3. Puede presentarse personalmente o por un representante jurídico en las oficinas del Órgano Rector.

4. Puede ser interpuesto por escrito de estilo libre, en formatos que para tal efecto proporcione el Órgano Rector, o mediante el sistema electrónico que para tal efecto implemente el Órgano Rector.

Artículo 99

1. El escrito de solicitud de revisión debe contener:

I. El nombre del solicitante y del tercero interesado si lo hay;

II. El domicilio o medio que señalan para recibir notificaciones, en caso de optar por mensajería o correo certificado, deben cubrir el costo;

III. El acto que se solicita revisar, la autoridad que lo emitió y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento;

IV. Las razones de esa inconformidad;

V. Los puntos petitorios;

VI. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente;

VII. Los elementos de prueba relacionando tiempo lugar y circunstancia, y

VIII. Los demás elementos que el promovente considere procedentes.

Artículo 100

1. En lo que respecta a datos personales, la solicitud de revisión, puede ser presentada por medios electrónicos, siempre que el particular provea su Clave Única de Registro Poblacional.

Artículo 101

1. El recurso de revisión debe ser resuelto dentro de los quince días hábiles posteriores a su admisión.

2. Los términos para resolver no corren sino hasta que se admita la solicitud.

3. En su sustanciación opera la suplencia de la queja.

4. Presentado el recurso, el Órgano Rector tiene tres días para admitirlo, prevenirlo o desecharlo.

5. Se debe admitir cuando cumpla con los requisitos establecidos.

6. Se debe prevenir por una sola vez, cuando incumpla con los requisitos establecidos y el Órgano Rector no cuente con elementos para subsanarlo.

Artículo 102

1. El recurso de revisión se desecha cuando:

I. Sea notoriamente improcedente, o
II. No tenga materia.
Artículo 103

1. El recurso de revisión se sobresee cuando:

I. El recurrente se desista;
II. Se trate de un segundo recurso sobre el mismo acto de los órganos de la Cámara, o

III. Se presente una resolución del órgano rector y transcurran 30 días hábiles sin que el promovente muestre interés en el asunto.

Artículo 104

1. Se debe admitir sólo un recurso de revisión por cada acto reclamado.

2. No se considera el mismo acto reclamado aquel derivado de los mismos hechos pero referido a una acción distinta de los órganos de la Cámara.

Artículo 105

1. La prevención consiste en una advertencia por escrito al promovente, a través del medio que haya elegido, de que su recurso carece de alguno de los elementos o datos necesarios para su sustanciación con la finalidad de que lo corrija o complete, dentro de un lapso máximo de cinco días hábiles, apercibido de que, en caso de no hacerlo, su recurso se tendrá por no presentado.

Artículo 106

1. Admitido el recurso, se envía al pleno del Órgano Rector para que tome conocimiento, lo turne al integrante ponente, y le de vista del mismo a la Unidad para que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de tres días hábiles.

2. El integrante ponente del Órgano Rector debe integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al pleno del Órgano Rector, dentro de los diez días hábiles posteriores a su turno.

3. Durante el procedimiento debe asegurarse que las partes puedan presentar por escrito, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

4. Los escritos y promociones del interesado pueden recibirse por vía electrónica.

5. El pleno del Órgano Rector debe resolver en definitiva, dentro de los diez días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución.

6. Las resoluciones deben ser notificadas al recurrente y a la Unidad.

7. Las resoluciones del pleno del Órgano Rector son públicas y debe generase una versión pública del expediente.

8. Cuando haya causa justificada el pleno del Órgano Rector puede ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en este artículo.

Artículo 107

1. Cuando el recurso de revisión reclame la falta de respuesta, el Órgano Rector debe requerir a la Unidad para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe la respuesta al particular en tiempo y forma.

2. Si el hecho es comprobado a juicio del Órgano Rector, éste debe proceder a informarlo al particular a través de una resolución que se debe emitir dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud.

3. En caso contrario, se debe emitir una resolución donde conste la instrucción a la Unidad para entregar la información solicitada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

4. En el supuesto de que la Unidad no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma al particular, y considere que se trata de información reservada o confidencial, debe remitir al Órgano Rector un informe en el que funde y motive la clasificación correspondiente en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 108

1. En caso de que el informe sea insuficiente para determinar la clasificación correspondiente, el Órgano Rector puede citar la Unidad para que en un plazo de dos días hábiles aporte los elementos que permitan resolver lo conducente, incluida la información reservada o confidencial.

Artículo 109

1. El Órgano Rector debe valorar la clasificación hecha y, en su caso, emitir dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso, una resolución donde conste la instrucción a la Unidad para que le entregue la información solicitada, o bien en la que determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales, en cuyo caso la resolución debe instruir a la Unidad para que resuelva de manera fundada y motivada la negativa correspondiente.

2. En ambos casos la instrucción debe acatarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Artículo 110

1. Se admiten como pruebas, todas las que admite la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto la confesional de las autoridades.

2. No se considera confesional de autoridad, la petición de informes a los órganos obligados, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

3. Todas las pruebas deben ser ofrecidas al momento de ser presentada la revisión.

Artículo 111

1. Las resoluciones del Órgano Rector pueden:

I. Desechar;
II. Sobreseer;

III. Confirmar la resolución del Órgano Rector;
IV. Revocar la resolución del Órgano Rector o de la Unidad, o

V. Modificar parcialmente la resolución del Órgano Rector o de la Unidad.

Artículo 112

1. Todas las resoluciones son por escrito, establecen plazos para su cumplimiento y procedimientos para asegurar su ejecución.

2. La resolución del Órgano Rector debe ser notificada dentro del plazo que tiene la Unidad para resolver.

3. En caso de ser negativa, el Órgano Rector esta obligado a indicar al recurrente que puede interponer el recurso de reconsideración ante el Consejo.

Artículo 113

1. Si el Órgano Rector no resuelve en el plazo establecido en este Reglamento, se tiene por confirmada la resolución recurrida.

CAPÍTULO TERCERO:
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Artículo 114

1. La reconsideración procede contra la resolución al recurso de revisión.

2. El solicitante puede desistirse a su entero perjuicio de la interposición del recurso en cualquier tiempo hasta antes de que se emita la resolución final.

Artículo 115

1. La solicitud de reconsideración debe contener:

I. El nombre del solicitante y del tercero interesado, si lo hay;

II. El domicilio o medio que señalan para recibir notificaciones, en caso de optar por mensajería o correo certificado, se cubre el costo;

III. El acto que se solicita reconsiderar, y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento;

IV. Las razones de esa inconformidad;

V. Los puntos petitorios;

VI. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente;

VII. Los elementos de prueba relacionando tiempo lugar y circunstancia, y

VIII. Los demás elementos que el promovente considere procedentes.

Artículo 116

1. La reconsideración se interpone ante el Consejo, por quien ha promovido una revisión, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se le haya notificado la resolución del recurso de revisión.

2. Puede presentarse personalmente o por un representante jurídico en las oficinas del Consejo.

3. Puede ser interpuesta por escrito de estilo libre, en formatos que para tal efecto proporcione el Consejo, o mediante el sistema electrónico que para tal efecto implemente el Consejo.

Artículo 117

1. La reconsideración puede tramitarse personalmente en las oficinas del Consejo o a través de representante.

2. Puede enviarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo o en el sistema electrónico que establezca el Consejo, en todo caso se debe acusar recibo al particular de manera que conste la fecha de presentación.

3. La reconsideración tramitada por medios electrónicos y recibidos en días u horas inhábiles, se tiene por presentada a primera hora hábil del día hábil siguiente.

Artículo 118

1. La reconsideración debe ser resuelta dentro de los veinte días hábiles posteriores a su admisión.

2. Los términos para resolver no corren sino hasta que se admita la solicitud.

3. En su sustanciación opera la suplencia de la queja.

4. Presentado el recurso, el Consejo tiene tres días para admitirlo, prevenirlo o desecharlo.

5. Se debe admitir cuando cumpla con los requisitos establecidos.

6. Se debe prevenir por una sola vez, cuando incumpla con los requisitos establecidos y el Consejo no cuente con elementos para subsanarlo.

Artículo 119

1. El recurso de reconsideración se desecha cuando:

I. Sea notoriamente improcedente, o
II. No tenga materia.
Artículo 120

1. El recurso de reconsideración se sobresee cuando:

I. El recurrente se desista;
II. Se trate de un segundo recurso sobre el mismo acto de los órganos de la Cámara, o

III. Se presente una resolución del Consejo y transcurran treinta días hábiles sin que el promovente muestre interés en el asunto.

Artículo 121

1. Sólo se admite un recurso de reconsideración por cada acto reclamado; pero no se considera el mismo acto reclamado aquel derivado de los mismos hechos pero referido a una acción distinta de los órganos de la Cámara.

Artículo 122

1. La prevención consiste en una advertencia por escrito al promovente, a través del medio que haya elegido, de que su recurso carece de alguno de los elementos o datos necesarios para su sustanciación con la finalidad de que lo corrija o complete, dentro de un lapso máximo de cinco días hábiles, apercibido de que, en caso de no hacerlo, su recurso se tendrá por no presentado.

Artículo 123

1. Admitido el recurso, se envía al pleno del Consejo para que lo turne al integrante del Consejo ponente, y le de vista del mismo al Órgano Rector.

2. El Consejero ponente debe integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al pleno del Consejo, dentro de los diez días hábiles posteriores a su turno.

3. Durante el procedimiento debe asegurarse que las partes puedan presentar por escrito, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

4. Los escritos y promociones del interesado pueden recibirse por vía electrónica.

5. El pleno del Consejo resuelve, en definitiva, dentro de los diez días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución.

6. Las resoluciones deben ser notificadas al recurrente, son públicas y se debe generar una versión pública del expediente.

7. Cuando haya causa justificada el pleno del Consejo puede ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en este artículo.

Artículo 124

1. Se admiten como pruebas, todas las que admite la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto la confesional de las autoridades.

2. No se considera confesional de autoridad, la petición de informes a los órganos obligados, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

3. Todas las pruebas deben ser ofrecidas al momento de ser presentada la revisión.

Artículo 125

1. Las resoluciones del Consejo pueden:

I. Desechar;
II. Sobreseer;
III. Confirmar su resolución, o

IV. Reconsiderar su resolución, en cuyo caso debe emitir una nueva, atendiendo a lo expuesto y probado en la sustanciación del recurso de reconsideración.

Artículo 126

1. Todas las resoluciones deben:

I. Ser por escrito;
II. Establecer plazos para su cumplimiento, y
III. Establecer procedimientos para asegurar su ejecución.
Artículo 127

1. Si el Consejo no resuelve en el plazo establecido en este Reglamento, se tiene por confirmada la resolución que se solicita reconsiderar.

Artículo 128

1. Las resoluciones del Consejo son implementadas por la Cámara en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución al Órgano Rector.

Artículo 129

1. Cuando el Consejo determina que algún servidor público incurrió en responsabilidad, lo hace del conocimiento de la Contraloría de la Cámara.

Artículo 130

1. Las resoluciones de la Unidad, el Órgano Revisor y el Consejo son obligatorias para los órganos de la Cámara y recurribles por los particulares.

CAPÍTULO CUARTO:
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS DE ESTE TITULO.

Artículo 131

1. Las solicitudes o recursos tramitados por vía electrónica en días u horas inhábiles, se tienen por presentados a partir de la primera hora hábil del día hábil siguiente.

2. La presentación de solicitudes o recursos por vía electrónica, no admiten representación jurídica.

Artículo 132

1. Las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente al que se realicen.

Artículo 133

1. Toda solicitud o recurso tramitado por vía electrónica valida el uso de la misma vía para la respuesta o notificación, salvo que expresamente se señale un medio distinto.

Artículo 134

1. Las notificaciones se pueden hacer:

I. Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de el Órgano Rector;

II. Por estrados;

III. Por correo certificado o mensajería en el domicilio del recurrente, con acuse de recibo, siempre que este haya cubierto el pago del servicio; o

IV. Por estrados electrónicos.

Artículo 135

1. La notificación hecha por estrados y por estrados electrónicos debe permanecer treinta días hábiles difundiéndose.

Artículo 136

1. Cuando el solicitante no señale un medio para recibir notificaciones, o no cubra el pago del servicio de mensajería la notificación se realiza mediante los estrados y los estrados electrónicos.

TÍTULO QUINTO:
BASES TÉCNICAS Y TECNOLÓGICAS PARA EL ACCESO Y LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Artículo 137

1. La Cámara debe contar con un conjunto de sistemas que le permitan desarrollar sus funciones de manera ágil, expedita, atingente y remota.

2. Estos sistemas son:

I. Sistema electrónico de archivo de la información, que permite que el personal autorizado por la Cámara reciba, envíe, almacene, organice, clasifique, preserve consulte e imprima información, datos y archivos de diversos formatos electrónico gráfico y de audio;

II. Sistema electrónico de procesamiento de solicitudes, que permite que la Cámara otorgue acceso remoto a los solicitantes, reciba solicitudes de información, reciba solicitudes de datos personales, permita la consulta de las bases de datos autorizadas, el bloqueo y cancelación de datos y la notificación de las resoluciones a los solicitantes, y

III. Sistema electrónico de control interno de gestión, que permite a los órganos obligados, a la Unidad, al órgano revisor y al Consejo, dar seguimiento a las solicitudes y respuestas a las mismas, así como consultar la clasificación o desclasificación de información para corroborarla o rectificarla.

Artículo 138

1. Los sistemas deben incluir:

I. El cuadro general de clasificación;
II. El catálogo de disposición documental, y
III. Los inventarios documentales.
Artículo 139

1. Las series documentales que formen el catálogo de disposición documental deben señalar los valores administrativos y legales de cada serie, así como su clasificación archivística como reservada o confidencial.

2. En el manejo de los documentos, la Cámara deben observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 140

1. En la administración y tratamiento de los sistemas de datos y la custodia de los datos personales que se encuentren bajo su resguardo, los funcionarios de los órganos obligados deben observar los principios de licitud, consentimiento, calidad e información.

Transitorios

Primero: El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se abrogan el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003, así como el "Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados por el que se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial", publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 1323 del 29 de agosto de 2003.

Tercero: La Cámara de Diputados, por conducto de la Secretaría General, deberá cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública relativas a las comisiones bicamerales por cuanto a los recursos proporcionados por esta Cámara, en tanto se emiten las disposiciones correspondientes.

Cuarto: El Órgano Rector tendrá 180 días hábiles para presentar los lineamientos en materia de organización de la información; clasificación, desclasificación, integración, organización y conservación de la información y de accesibilidad y calidad de la información. Estos lineamientos deben ser publicados en la Gaceta Parlamentaria y en la sección de transparencia del portal de internet de la Cámara de Diputados, dentro de los siete días posteriores a su creación.

Quinto: El Órgano Rector, en un plazo de cincuenta días hábiles, contados a partir de su instalación, deberá emitir los lineamientos generales en materia de datos personales, donde se considerarán los niveles de seguridad que se deberán emplear en la Cámara.

Sexto: La Comisión de la Función Pública de la Cámara, propondrá en un solo acto una terna para la elección de los tres consejeros fundadores.

Séptimo: El particular puede optar por sustanciar las solicitudes no resueltas a la entrada en vigor de este Reglamento, en términos del Reglamento anterior o de este.

Octavo: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros, harán las gestiones necesarias para proporcionar 2 asesores y 1 asistente por cada consejero, así como del personal secretarial, los espacios físicos, el equipo y mobiliario necesarios para que el Consejo funcione.

Noveno: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros y Parlamentarios harán, en el ámbito de su respectiva competencia, las previsiones necesarias para permitir la integración y funcionamiento adecuado de la Unidad, el órgano Rector, el Consejo y los sistemas electrónicos de archivo de la información, de procesamiento de solicitudes y de control interno de gestión.

Décimo: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros y Parlamentarios tendrán un plazo de 6 meses, en días naturales, para poner en marcha los sistemas electrónicos que se mencionan.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en diciembre de dos mil ocho.

Por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño, Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

4 de marzo de 2009

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 4 de noviembre de 2008, los senadores Gustavo Madero Muñoz, José Isabel Trejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 77 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta H. Cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone reformar el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, a efecto de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, pueden ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente.

Menciona la minuta que la interpretación en materia fiscal es una actividad delicada de la que depende en gran medida que no se grave a los ciudadanos con tributos o cargas excesivas ni que se prive al Estado de los recursos que legítimamente tiene derecho a percibir en beneficio del interés colectivo. Es decir, tiene la finalidad de buscar un equilibrio en la relación jurídico-tributaria cuyo propósito es sufragar el gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por ello, la minuta señala que es pertinente delimitar el alcance de la propuesta en análisis toda vez que da cabida al método de interpretación por analogía, lo cual indudablemente rompería el equilibrio mencionado, pues se dejaría a su arbitrio la imposición de cargas excesivas y de sanciones injustificadas, que pudiera prestarse a un abuso del poder público y por consiguiente violatorio de la Constitución y a su vez, de los particulares, teniéndose además el riesgo de que el Estado no recaude lo que a su derecho corresponde.

Señala la minuta que dentro del cúmulo de las obligaciones de los ciudadanos sobresalen las tributarias, su debido cumplimiento es condición indispensable para que el Estado obtenga los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de la sociedad, principal razón de su existencia.

La minuta en comento señala que la creciente dinámica social y, sobre todo, la relacionada con los fenómenos contemplados por las disposiciones fiscales, ha dado como resultado que cada vez más sujetos deban interpretar las disposiciones fiscales, por lo que debe evitarse la confusión que la actual redacción del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación provoca.

Subraya la minuta que al hacer un recorrido por las diferentes tesis, resoluciones y documentos, que tanto autoridades como particulares han producido sobre este tema, se advierte que, errónea pero frecuentemente, se dice, por un lado, que existe un método de interpretación estricta y por el otro, que la aplicación que se hace de la norma interpretada es estricta, lo que ha dado lugar a que se hagan interpretaciones rigoristas con resultados indeseables, que han llegado al extremo de asimilar la aplicación estricta con la restrictiva.

Agrega la minuta que proveer los elementos para lograrlo, también es objetivo del quehacer legislativo, cuyo resultado se traduce en textos que deben ser interpretados tanto por contribuyentes, como por autoridades fiscales, jueces, académicos, entre otros, por lo que resulta fundamental que las reglas sobre su interpretación sean claras, a efecto de uniformar su utilización por todos los interesados y, con ello, favorecer resultados lo más consistentes posible, sin desconocer que por su naturaleza toda norma puede admitir diferentes interpretaciones.

Por lo anterior, la colegisladora considera que es de importancia la reforma al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, con el fin de fortalecer la protección de los usuarios para no dañar sus derechos patrimoniales.

Consideraciones de la comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta sobre la reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación a fin de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, deben ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente, previa su interpretación por cualquier método aportado por la ciencia jurídica.

De lo anterior, esta comisión que dictamina estima conveniente que con esta nueva redacción quedará claro que no existe un método de interpretación estricta, sino que la norma interpretada conforme a cualquier método, deberá ser aplicada en forma estricta, únicamente cuando se trate de las relativas al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, así como las que contienen las infracciones y sanciones, sin ampliar ni restringir las hipótesis de causación así como sus excepciones.

La comisión que dictamina está de acuerdo que la propuesta contenida en la Minuta procura alcanzar los objetivos de establecer reglas claras de interpretación, con el propósito de fortalecer la certidumbre jurídica que debe emanar de esta H. Soberanía, siguiendo para ello las reglas sobre interpretación en materia fiscal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de su jurisprudencia y ajustando en consecuencia la redacción que pretende apegarse a la esencia de dichas jurisprudencias, que autoriza la aplicación de cualquier método aportado por la ciencia jurídica.

En el mismo sentido, la que dictamina considera que también aclara y precisa, el objetivo que persigue la reforma, en cuanto a la posibilidad de que tanto el destinatario, el intérprete, como cualquier aplicador de la norma tributaria, pueda adoptar cualquier método para su exégesis jurídica, a efecto de asegurar el debido cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador al crear esas normas, a excepción de aquéllos cuya utilización pretendiera implicar la aplicación analógica o por mayoría de razón de las hipótesis de causación o de sus excepciones, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del actual artículo 5, el cual permanece intocado y prescribe la aplicación estricta de las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas.

La que dictamina coincide en que con esta reforma se dotará de mayor claridad al artículo 5o. mencionado, en beneficio del marco jurídico tributario, a efecto de que las normas jurídicas en la materia se interpreten con mejor método y técnica interpretativas, y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en todos los casos en forma estricta, ajustándose al texto de la norma tributaria sustantiva.

Esta comisión estima conveniente que se coadyuve a que las reglas de interpretación de las normas fiscales sean claras, pues sólo de esta forma contribuirán a su cabal cumplimiento. De Igual forma, se considera que es puntual y precisa, toda vez que aclara e incorpora a la Ley principios del Derecho Fiscal respecto a los métodos de interpretación aceptados, con lo cual se dejará en claro lo que ya ha definido hoy la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir que todas las disposiciones fiscales se interpretan aplicando cualquier método de interpretación jurídica, quedando desde luego prohibida la aplicación por analogía y la mayoría de razón.

Al respecto debe citarse la siguiente tesis de jurisprudencia firme de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:

"INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos.

Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 26/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis."

Así la propuesta de reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, es coincidente con la interpretación que de la norma ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, se ha reconocido que cuando se tenga la necesidad de interpretar la norma, primeramente se debe desentrañar su alcance y posteriormente tiene que aplicarse única y exclusivamente a las hipótesis jurídicas o de hecho que coincidan con el desentrañamiento de su sentido, interpretado a partir de su texto y sin que procedan aplicaciones analógicas o por mayoría de razón.

Con lo anterior, se estima que el uso de los métodos de interpretación jurídica al interpretar y aplicar la norma, no puede generar supuestos de causación o imposición alguna, diversos a los que estrictamente establecen las disposiciones fiscales, misma conclusión que aplica para los supuestos de excepciones, infracciones y sanciones.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o.del Código Fiscal de la Federación para dotar de mayor claridad al artículo mencionado, en beneficio de los contribuyentes, a efecto de que las normas jurídicas en la materia, se interpreten con mejor técnica, a través de cualquier método y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en forma estricta, como ya ahora lo dispone el Código Fiscal de la Federación, por lo que somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

La interpretación de las disposiciones fiscales se efectuará a partir de su texto, mediante cualquiera de los métodos de interpretación jurídica. Tratándose de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este precepto, deberá partirse en todo caso del texto de la norma, quedando prohibida la interpretación por analogía o mayoría de razón. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).