Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2709-IV, martes 3 de marzo de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 39 Y 90 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias fue turnada la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presidenta de la Comisión de Equidad y Género, y suscrita por diputadas integrantes de la misma comisión.

Esta comisión, tras analizar su contenido, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, conforme a lo siguiente:

Antecedentes

En el orden del día de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 30 de abril de 2008 se incluyó la iniciativa citada.

El 24 de abril de 2008, se publicó en la Gaceta Parlamentaria 2492-I, el acuerdo de Junta de Coordinación Política por el que se solicita a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados que turne a las comisiones correspondientes todas las iniciativas de ley o de decreto y las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día que no alcancen a ser desahogadas durante el segundo periodo de sesiones del segundo año de ejercicio.

El 15 de mayo de 2008, la Gaceta Parlamentaria número 2505-I publicó la comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva por la que se informa del turno que corresponde a cada iniciativa de ley o de decreto y proposición con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 30 de abril de 2008; así como el listado de ellas, entre las cuales figura la iniciativa Jiménez, numerada en el lugar 54, señalándose su envío a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número en 2475-III, del martes 1 de abril de 2008.

Contenido de la iniciativa

Conforme a la exposición de motivos de la iniciativa, el problema es que, conforme a las observaciones finales hechas por el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer al sexto informe periódico que el gobierno mexicano presentó, es importante rescatar la voz de "igualdad" sobre la de "equidad", para hacer que la política pública del gobierno mexicano tiende a la eliminación de las formas de discriminación de la mujer.

La causa a la que atribuye el problema es que actualmente se utilizan de manera indistinta las voces "igualdad" y "equidad".

La propuesta de solución que hace es cambiar el nombre de las comisiones de equidad y género de ambas Cámaras por el de "Comisión por la Igualdad entre Mujeres y Hombres".

Basa su propuesta en que el cambio de denominación contribuirá a que se tome conciencia de la importancia que tiene el realizar acciones para abatir la discriminación y desigualdad existentes por razones de género.

Consideraciones

Corresponde a esta Cámara conocer y resolver esta iniciativa, atento a lo que disponen los artículos 70 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, dictaminar esta propuesta legislativa, conforme lo que disponen los artículos Compete a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, dictaminar esta propuesta legislativa, conforme lo dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa presentada reúne los requisitos formales y los que la práctica parlamentaria ha habituado.

La comisión que dictamina considera que el nombre de una comisión de dictamen legislativo en cualquiera de las cámaras es importante, pues determina en buena medida la dirección y objetivos hacia los que se enfila su actuar.

De hecho, la regla de la competencia de las comisiones en la Cámara de Diputados, tiene que ver con la denominación de éstas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica.

Por otro lado, es cierto que las categorías semánticas que se manejen, influyen en la forma en que se plantean los problemas y por supuesto las soluciones; en ese tenor la sustitución de "equidad y género" por "igualdad entre hombres y mujeres"; por un lado redefine los objetivos de las comisiones legislativas, por otro recoge las conclusiones que los organismos impulsores de acciones positivas han propuesto y finalmente harán acorde la nomenclatura con la de la Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.

Los integrantes de la comisión consideramos que el cambio en la denominación de las comisiones de ambas Cámaras, contribuirá a que se tome conciencia de la importancia que tiene el realizar acciones para abatir la discriminación y desigualdad existentes por razones de género.

Considerando que el orden en que se listan las comisiones de ambas cámaras es alfabético, la modificación a ambos artículos implica tanto el cambio de nombre como el ajuste en los listados, por lo que la comisión considera conveniente hacer estas adecuaciones de carácter técnico jurídico.

En razón de todo lo expuesto, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único: Se reforman los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. …

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. a XIV. …

XV. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XVI. Fortalecimiento al Federalismo;

XVII. Función Pública;

XVIII. Gobernación;

XIX. Hacienda y Crédito Público;

XX. Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XXI. a XL. …

3. …

Artículo 90.

1. …

I. a XII. …

XIII. Estudios Legislativos;

XIV. Federalismo y Desarrollo Municipal;

XV. Gobernación;

XVI. Hacienda y Crédito Público;

XVII. Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XVIII. a XXX. …

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en febrero de dos mil nueve.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío Partida Guzmán, Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Pablo Trejo Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 73, fracción XXX, en relación a lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 57, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el correspondiente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha seis de marzo de dos mil ocho, el diputado Pablo Trejo Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que la iniciativa fuera turnada, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Seguridad Social.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la iniciativa de referencia, materia del presente dictamen.

Contenido

El promovente expone, en la motivación de la iniciativa en estudio, que la interposición de un recurso adicional va contra un principio jurídico esencial, el de una justicia pronta y expedita, además de mermar económicamente al promovente, con mayor razón cuando se trata de un trabajador. De ahí la importancia –continúa– de luchar porque se supriman las instancias jurídicamente innecesarias.

De acuerdo con lo anterior, el recurso de inconformidad es el medio que otorga la Ley del Seguro Social para que los patrones, los trabajadores y los beneficiarios impugnen cualquier acto definitivo del instituto que lesione sus intereses.

Sin embargo, el artículo 44 de la Ley del Seguro Social obliga al trabajador a interponer el recurso de inconformidad en caso de no estar de acuerdo con la calificación que de su accidente o enfermedad de trabajo haga el instituto, lo cual es insostenible jurídicamente.

El promovente argumenta que dicho artículo "está en abierta contradicción con los artículos 294 y 295 de la propia LSS, que marcan como opcional la interposición del recurso de inconformidad para los asegurados y sus beneficiarios, y no como obligación".

Continúa la exposición de motivos recordando que en la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, el artículo 51, equivalente al actual 44, se marcaba como opcional, para estos casos, la interposición del recurso de inconformidad. Esto, en armonía con los artículos 274 y 275 (equivalentes a los actuales 294 y 295 de la LSS), que igualmente preveían como un derecho para los trabajadores y sus beneficiarios el agotamiento del recurso de inconformidad.

De acuerdo con el promovente, "se omitió modificar en el decreto de reformas de la LSS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, el mencionado artículo 44 de la LSS, en armonía con lo preceptuado en los artículos 294 y 295 de la LSS, cuyo contenido refleja la nueva tónica del legislativo en materia de recurso de inconformidad: se puede hacer valer o no, según el interés de los trabajadores, o sus beneficiarios y los patrones".

Con base en lo anterior, la iniciativa propone la reforma del artículo 44 de la Ley del Seguro Social, no sólo para que no continúe la contradicción normativa referida, sino para evitar la oposición que guarda el artículo 44 de la LSS, entre los párrafos primero y segundo, ya que mientras en el primero se apunta la obligación de interponer el recurso de inconformidad, en el segundo párrafo, en la parte conducente, se dice: "… entre tanto se tramita el recurso o el juicio…", lo que denota el rasgo opcional del recurso.

Los miembros de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, una vez analizada la iniciativa objeto del presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. Se propone en la iniciativa de mérito, reformar el primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social con la finalidad de garantizar la libertad de acción de los asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y sus beneficiarios al eliminar la obligatoriedad de agotar el recurso de inconformidad ante el instituto para acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje.

2. Dicho de otra forma, la Ley del Seguro Social, en sus artículos 294 y 295, dispone la posibilidad para los asegurados o sus beneficiarios, en caso de que consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, de que puedan recurrir en inconformidad ante el propio instituto, en los términos que fije el reglamento, o bien, tramitar las controversias directamente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Sin embargo, el artículo 44 de la misma ley, establece en forma limitativa que: "cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, deberá interponer el recurso de inconformidad".

3. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, existen dos criterios jurisprudenciales que establecen, acorde al objeto de la propuesta, que no es necesario agotar el recurso de inconformidad para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica la trasgresión del derecho al acceso efectivo a la justicia, garantizado en el artículo 17 constitucional.

4. Al respecto, la Comisión de Seguridad Social considera necesario establecer los criterios de las autoridades de amparo ante la problemática expuesta por el promovente de la Iniciativa de mérito:

Seguro Social, recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo delegacional del. No es necesario agotarlo en caso de riesgos de trabajo. Con motivo de las reformas de la Ley del Seguro Social vigentes a partir del 1 de julio de 1997, se estableció que para la solución de las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto relativas a las prestaciones otorgadas por dicha legislación, necesariamente debe agotarse el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la propia ley. En el anotado contexto, la junta federal queda facultada para desechar demandas si advierte que previamente no se agotó la instancia administrativa. Empero, cuando se trata de riesgos de trabajo, no es dable entender que el espíritu de la legislación reglamentaria restrinja materialmente el alcance de la norma constitucional que faculta a las juntas de conciliación para dirimir las controversias de trabajo, al exigir que el propio trabajador o sus deudos, en el caso de muerte de aquél, obligadamente agoten el recurso administrativo de inconformidad como presupuesto procesal para la instancia jurisdiccional, pues se trata de que tanto el trabajador como sus beneficiarios reciban con la mayor brevedad los beneficios correspondientes a las prestaciones en materia de riesgos profesionales, y ante la preeminencia de los preceptos constitucionales y el espíritu rector de la Ley del Seguro Social, de ampliar los derechos de la parte laboral y facilitarle el acceso a los tribunales para su defensa, es claro que la junta debe tramitar las demandas que ante ella se presenten que traten de este rubro, como caso de excepción de lo estatuido en el artículo 295 de la legislación de seguridad social.

Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo directo 499/97. Guadalupe Galván Rangel, 13 de enero de 1998. Unanimidad de votos. María Luisa Martínez delgadillo. Secretaria: Myriam Elizabeth Aguirre Cortez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo VIII, marzo de 1998, página 827.

Seguro Social. El artículo 295 de la ley relativa, que establece a cargo de los asegurados y sus beneficiarios la obligación de agotar el recurso de inconformidad antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, transgrede el derecho al acceso efectivo a la justicia, garantizado en el artículo 17 constitucional. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre el asegurado y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre que se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones consideradas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios como el mencionado instituto acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no hay en la propia norma fundamental motivo que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen, destacando incluso que, tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una junta de conciliación y arbitraje, en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse además que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y las prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

El tribunal pleno, en su sesión pública celebrada hoy, diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/ 2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, septiembre de 2001, página 7.

5. La comisión dictaminadora coincide plenamente con el objeto de la iniciativa de mérito al establecer, en el artículo 44 de la Ley del Seguro Social, como una opción para el asegurado o sus beneficiarios, el interponer recurso de inconformidad ante el instituto o acudir directamente ante la autoridad laboral.

6. Indispensable resulta mencionar que, actualmente, la mayoría de los asegurados o beneficiarios inconformes por algún acto definitivo del instituto, optan por acudir ante la autoridad laboral, recurriendo a la contradicción de tesis expresada en anteriores consideraciones.

7. Derivado de lo anterior, la Comisión de Seguridad Social coincide en que no existe ninguna razón por la que haya que mantener la redacción hoy vigente del primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social, pues derivada de la interpretación de las autoridades de amparo, resulta letra muerta y, además, se contrapone con lo establecido en los artículos 294 y 295 de la misma ley.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Seguridad Social, a los 5 días del mes de febrero del año 2009.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez, Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Ramón Almonte Borja, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Rafael Ramos Becerril, Daniel Dehesa Mora, Patricio Flores Sandoval(rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez, Ángel Humberto García Reyes, Benjamín Ernesto González Roaro, Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Agustín Leura González (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti, Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, Sara Shej Guzmán (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DEFENSA NACIONAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO AL DECRETO DE REFORMAS DE LA LEY EN FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN COMO SERVIDORES DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE ENERO DE 1967

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, presentada por la diputada María del Carmen Salvatori Bronca, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 73, fracción XXX, en relación con lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 57, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha cuatro de noviembre del 2008, la diputada María del Carmen Salvatori Bronca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que la iniciativa fuera turnada, para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Social.

Establecidos los antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la iniciativa de referencia, materia del presente dictamen

Contenido de la iniciativa

La iniciativa menciona en su exposición de motivos, que el 27 de marzo de 2007, el diputado Silvio Gómez Leyva, mediante proposición con punto de acuerdo solicitó información sobre la existencia de algún beneficiario de la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, a lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Subsecretaría de Egresos, Unidad de Política y Control Presupuestario, comunicó a la Comisión de Seguridad Social que a esa fecha se tenía un registro de 88 viudas de Veteranos de la Revolución.

Además, comenta que la vigencia de las leyes y decretos, como la de todo ordenamiento jurídico de carácter general, es la calidad obligatoria de éstas, y a la vez el tiempo en que se encuentran en vigor y son por lo mismo aplicables y exigibles. Se trata en realidad de la validez de las normas en el tiempo.

Asimismo, expone las siguientes premisas:

A. La iniciación de la vigencia de la ley ocurre en un momento posterior a su publicación, o simultáneamente con ésta, si el propio ordenamiento así lo determina.

B. En el sistema jurídico mexicano la iniciación de la vigencia está regulada específicamente por los artículos 3o., 4o. y 5o. del Código Civil Federal, así como por el artículo 14 de la ley fundamental. Existen igualmente leyes que además de fijar el inicio de su vigencia pueden prever la terminación de ésta, lo cual implica una situación legislativa excepcional.

C. Es así que entendemos jurídicamente por el termino abrogación a la suspensión total de la vigencia y, por tanto, de la obligatoriedad de una ley, código o reglamento. La abrogación implica la anulación jurídica de un mandato legal en su totalidad.

D. En México, al Poder legislativo se le ha otorgado la facultad implícita de elaborar, abrogar, revocar y reformar las leyes del país, siempre y cuando se realice conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Constitución.

E. En el Código Civil Federal, artículo 9, están reconocidos dos tipos de abrogación: expresa y tácita. Es expresa cuando está establecida en la ley. La tácita deriva de la incompatibilidad total entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior cuando ambas tienen igualdad de objeto, de materia y destinatarios.

Todo lo anteriormente expuesto por la promovente, es para entender que la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, tutela a los que prestaron sus servicios a la Revolución entre el 19 de noviembre de 1910 y el 5 de febrero de 1917, siempre que tales servicios hayan sido prestados en campaña o en cooperación activa con ésta y haber sido reconocidos así por la Secretaría de la Defensa Nacional, previo el estudio y dictamen de las hojas de servicio correspondientes, como se señala en el artículo 2o. de la ley en comento.

Por otra parte, agrega la promovente que la ley regula la organización de los Veteranos de la Revolución que trabajan en las dependencias del gobierno federal, para las mejoras de sus prestaciones laborales, tales como jubilación, mediante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, lo cual, ya no es posible, como ya se explicó, debido a que sólo se encuentran 88 viudas, y, por tal motivo, ya no hay que regular a ninguna organización o prestación.

Continúa señalando que es menester hacer mención que las 88 viudas no quedarían desprotegidas si se abrogara la ley, ya que sus derechos, tanto de pensión como de atención medica, se encuentran salvaguardados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de sus prestaciones a cargo del erario federal, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Concluye que bajo este esquema legal, donde el Estado mexicano debe contar con un sistema jurídico cuyas leyes se apliquen de acuerdo a las necesidades de tiempo y no en la historia, debe de depurarse el sistema normativo a través de menos leyes con aplicación heterónoma.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

Consideraciones

1. Las comisiones dictaminadoras señalan que es responsabilidad primordial del Poder Legislativo el perfeccionamiento del estado de derecho, dando respuesta a la necesidad de la sociedad de regirse por un orden jurídico claro y simple, que regule con sentido moderno y realista los fenómenos políticos, sociales y económicos que en ella se producen, y que al mismo tiempo permita a sus miembros, identificar con sencillez y facilidad tanto sus derechos y deberes, como el señalamiento preciso de las atribuciones de las autoridades.

Que, además, con el transcurso del tiempo y en conjugación a la productividad legislativa, se han promovido, tanto por el Poder Ejecutivo como por miembros del Congreso, diversas reformas constitucionales que al verse aprobadas, no sólo han renovado el orden jurídico para conservar vigentes los principios de libertad, justicia y legalidad, que no solo están determinados por nuestra historia y reflejados en una sociedad en continua transformación, sino que además recogen el propósito de adecuarse a ella.

Bajo la misma consideración, se han formulado diversas iniciativas sometidas a la aprobación de esta soberanía y que, traducidas en nuevos ordenamientos y reformas a leyes, atienden nuestra dinámica social.

2. Las dictaminadoras manifiestan que el Congreso realiza un continuo esfuerzo para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, que el presente decreto tiene como propósito simplificar y dar claridad al marco normativo de nuestra vida social, proponiendo la abrogación de la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, que ha quedado sin efecto tácitamente, para dar precisión al orden jurídico.

3. Estas dictaminadoras consideran importante destacar que el orden jurídico debe ser un todo congruente, en el que no existan contradicciones, puesto que siempre, la individualización de sus normas, se encuentra sometida a las reglas de validez, contenido y graduación que son parte de él.

4. Se considera indispensable que la abrogación de una ley resulte en forma implícita o tácitamente, utilizando en la especie la fórmula de que "se derogan o abrogan todas aquellas disposiciones que se opongan", lo anterior por así requerirlo la materia o las circunstancias, sin embargo, este procedimiento genera falta de certeza jurídica, que puede provocar conflictos sobre la vigencia y aplicación de alguna ley, al no tener conocimiento exacto del universo normativo que nos rige.

5. En este caso, se emitió la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, cuyo objeto fue regular un fenómeno social, es decir, que una vez que cumplió con su objeto o al agotar su materia o sus destinatarios, dejó de ser eficaz y no fue abrogada expresamente, generando dudas sobre su posible aplicación futura, quedando como existente un ordenamiento legal que no tiene aplicación en la actualidad.

6. Estas dictaminadoras señalan que es necesario aclarar que la Carta Magna prevé lo relativo a la derogación de las leyes; establece en su artículo 72, inciso f) que, para lograrlo, se deben observar los trámites prescritos para su formación, donde solo se plasma el término derogar como genérico, y comprende dos especies: la derogación o anulación parcial de una ley; y la abrogación, es decir, la anulación total de un texto legislativo.

7. En este tenor, nuestra Constitución Política, establece precisamente en su artículo 72, inciso f), que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación, por lo que es obligatorio llevar a cabo el proceso legislativo correspondiente para dejar sin efecto alguno, toda ley que se considera abrogada tácitamente, por que fue expedida otra disposición que la ha dejado claramente sin efecto o por que se encuentran en desuso debido a que el objeto o los destinatarios de las misma ya no se ajustan a la realidad social, política o económica del Estado, requiriéndose en la especie la declaración y abrogación expresa, por parte de este Congreso.

8. Las dictaminadoras proponen, a fin de dar cumplimiento a la inquietud expuesta en la iniciativa de mérito, la adición de un artículo transitorio a la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1950, con el objeto de determinar que dicha ley quedará abrogada al momento del fallecimiento del último de sus beneficiarios, en tal sentido, se estima que si bien es cierto no se puede dar efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de persona alguna, resulta contradictorio también, abrogar una ley, dándole ultravigencia a la misma en lo que respecta a su población beneficiaria, es decir, reconociendo que aún existen sujetos hacia los cuales va dirigida.

9. En otras palabras y aún y cuando la ley quedara abrogada, las prestaciones que bajo su amparo se otorgan continuarán otorgándose en los mismos términos; toda vez que el espíritu de la Iniciativa es mejorar el marco jurídico nacional, eliminando aquellos ordenamientos que se encuentran en desuso, como no es el caso, las Comisiones Unidas coinciden en adicionar el siguiente artículo transitorio al decreto de reformas a la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1967.

Segundo. La presente ley quedara abrogada a la fecha del fallecimiento del último de sus beneficiarios.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del inciso A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Artículo Segundo Transitorio al decreto de reformas a la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1967.

Artículo Único. Se adiciona un Artículo Segundo Transitorio al decreto de reformas a la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1967, quedando el artículo Único Transitorio como primero, para quedar como siguen:

Primero. Los trabajadores al servicio civil de la Federación que se crean con derecho a ser reconocidos como Veteranos de la Revolución, deberán presentar la solicitud respectiva a la Secretaría de la Defensa Nacional, Comisión Pro Veteranos, en el término de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, en la inteligencia de que, de no hacerla dentro de ese plazo, prescribirá su derecho a solicitar los beneficios, de pensión establecidos por el mismo.

Segundo. La presente ley quedara abrogada a la fecha del fallecimiento del último de sus beneficiarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Seguridad Social, a los 27 días del mes de noviembre del año 2008.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Sara Shej Guzmán, Joel Arellano Arellano, Alfonso Othón Bello Pérez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Addy Cecilia Joaquín Coldwell (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Ramón Almonte Borja, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Rafael Ramos Becerril, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, Rogelio Muñoz Serna, Rogelio Muñoz Serna, Juan Carlos Velasco Pérez, Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez, Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica).

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), presidente; Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco, Alma Lilia Luna Munguía, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Diódoro Carrasco Altamirano, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), César Flores Maldonado, Javier González Garza (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo, Raúl Ríos Gamboa, David Sánchez Camacho (rúbrica), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Israel Beltrán Montes, Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez, Carlos Rojas Gutiérrez, Carlos Ernesto Zataráin González, Antonio Xavier López Adame, Aída Marina Arvizu Rivas.
 
 


DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 61, 71, 79 Y 81, Y ADICIONA EL 81 BIS Y 89 BIS DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Honorable Asamblea

A la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa presentada por el diputado Jesús Ramírez Stabros, con proyecto de decreto que reforma los artículos 61, 71, 79 y 81 y adicionan los artículos 81 bis, y 89 bis, de la Ley de Aviación Civil.

La Comisión de Trasportes, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con lo siguiente:

I. Antecedentes

En sesión de Comisión Permanente celebrada el 13 de agosto de 2008 por el pleno de la honorable Cámara de Senadores de la LX Legislatura, fue presentada la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Jesús Ramírez Stabros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Transportes de la LX Legislatura para su estudio y dictamen correspondiente.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 2572 del 18 de agosto del 2008.

II. Contenido

En la exposición de motivos, el promovente señala el riesgo inherente al transporte aéreo, dado que una aeronave es una cosa intrínsecamente peligrosa por la velocidad que desarrolla y por la inflamabilidad de algunos de los fluidos que hacen posible su funcionamiento. No obstante, el transporte aéreo constituye una actividad que promueve el beneficio social y económico, razón por la cual el riesgo creado por una aeronave es aceptable, siempre y cuando el marco legal aplicable contemple supuestos lógicos y razonables de indemnización a favor de las víctimas de algún daño producido durante la realización del aerotransporte.

Además, el diputado Ramírez Stabros señala la importancia que tiene un contrato de transporte aéreo el cual es fuente de obligación para las partes que lo celebran: el transportista se obliga a transportar al pasajero, la carga o el correo y la contraparte se obliga a remunerar o pagar un precio al transportista.

Asimismo y derivado de los dos párrafos anteriores, el promovente menciona que la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado es la que aplica al transportista en el supuesto de haber causado un daño, ya que la obligación de indemnizar surge al comprobarse el uso de cosas peligrosas, la existencia de un daño de carácter patrimonial y la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, sin considerar que este último se haya producido en forma dolosa o culposa. Complementariamente, señala que este tipo de responsabilidad abarca el ámbito contractual y entendiblemente alcanza el ámbito extracontractual, ya que una víctima sin relación alguna con el causante del daño que resiente, también es acreedor de ése.

El diputado Jesús Ramírez Stabros también expone que, al suceder un incidente o accidente de aviación, la indemnización a cargo del transportista y a favor de la víctima se actualiza con los montos que el primero –a título de responsable– está obligado legalmente a pagar a la segunda. A partir del incidente o accidente y, con independencia de la obligación del transportista de cumplir los extremos de la responsabilidad objetiva, es imperativo que la autoridad aeronáutica –exclusivamente– incide una investigación del suceso con el único fin de prevenir eventos futuros similares y aumentar así los márgenes de seguridad con los que se opera en la aviación, en beneficio de los usuarios del transporte aéreo y de aquellas personas que, extracontractualmente, pudieren sufrir un perjuicio patrimonial como consecuencia de un evento futuro similar. El Derecho Aeronáutico no contempla entre los objetivos de la investigación de un incidente o accidente de aviación buscar culpables; sin embargo, la Autoridad Aeronáutica, de ser así necesario, debe poner en conocimiento de la autoridad competente todo aquello que sea conducente.

El promovente menciona que el transporte de pasajeros, carga o correo por vía aérea, ya sea a nivel nacional o internacional es una actividad estratégica para el desarrollo del país y a la vez que nuestros ordenamientos internos deben guardar congruencia con otros instrumentos o acuerdos de carácter internacional, como lo es el denominado Convenio de Chicago. La Ley de la Materia en vigor es la Ley de Aviación Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de mayo de 1995.

En tal virtud el promovente propone que se reforme y adicionen diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.

III. Consideraciones

Corresponde a esta Cámara conocer y resolver esta iniciativa, atento a los dispuesto en los artículos 70 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Transportes expone la siguiente valoración de la iniciativa:

Es relevante señalar que es necesario adicionar el marco existente para hacerlo congruente con las disposiciones internacionales relativas a la investigación de incidentes o accidentes aéreos, ya que al presentarse algunos de estos eventos en nuestro país, debería intervenir exclusivamente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En la realidad y dependiendo de la magnitud del daño ocasionado, es frecuente que por razones diversas, el Ministerio Público tome la determinación de participar en la investigación del suceso con el único propósito de encontrar presuntos responsables y consignarlos expeditamente ante la autoridad judicial, sin esperar la conclusión de la investigación del hecho en cuestión y sin tomar en cuenta el reporte final emitido por la autoridad aeronáutica, tal y como se establece en la Ley de Aviación Civil.

Esta Comisión coincide con el iniciador, en que el Ministerio Público y el Poder Judicial de la Federación requieren fortalecer sus estructuras con expertos técnicos en materia de aviación y con investigadores y dictaminadores de accidentes que, utilizando la metodología aceptada internacionalmente en esa materia, estén capacitados para emitir, respectivamente, una determinación y un juicio objetivos al respecto de las causas probables del hecho investigado y valorado.

Finalmente, la dictaminadora estima pertinentes las modificaciones a la Ley de Aviación Civil para efectos de considerar aspectos fundamentales como: armonizar la ley con protocolos internacionales que rigen la materia de investigación de incidentes y accidentes aéreos y que otorguen mayor seguridad y certeza jurídica en un campo cuyos principios generales son prevenir incidentes o accidentes; no determinar culpa o responsabilidad; hacer posible una adecuada y necesaria administración de justicia cuando el caso así lo amerite; protección de la información obtenida por medio de sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional; y establecimiento de sistemas de notificación obligatoria y voluntaria de incidentes exentos de sanciones.

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Transportes con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 45, párrafo 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 61, 71, 79, y 81 y se adicionan los artículos 81 Bis y 89 Bis de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforman los artículos 61, primer párrafo; 71, primer párrafo; 79; 81 y se adicionan los artículos 81 Bis y 89 Bis a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte aéreo nacional, serán los únicos responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte.

...

...

...

Artículo 71. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves. En estos casos, los concesionarios o permisionarios y, tratándose del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, serán solidariamente los únicos responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.

...

Artículo 79. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, deberán proveerse de equipos técnicos y del personal necesario para la prevención de accidentes e incidentes aéreos.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Accidente: Todo suceso, relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del periodo comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual:

a) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de hallarse en la aeronave; o por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave; o por exposición directa al chorro de un reactor; excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación, o

b) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo y que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado; excepto por falla o daños del motor, su capó o sus accesorios; o por daños limitados en las hélices, extremos de ala, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave, o

c) la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible;

II. Incidente: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones, y

III. Incidente grave: Incidente en el que intervienen circunstancias que indican que casi ocurrió un accidente.

Artículo 81. Corresponde única y exclusivamente a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos.

El único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes será la prevención de futuros accidentes e incidentes. El propósito de esta actividad no es determinar culpa o responsabilidad.

Si hay lugar a ello, la Secretaría hará del conocimiento de la autoridad competente el contenido del informe preliminar y del informe final, para que dicha autoridad, mediante la participación de expertos técnicos en materia de aviación, de investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, en dado caso y a partir del contenido de los mencionados informes, determine lo conducente.

Artículo 81 Bis. Los registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes, cualquier sistema de notificación obligatoria de incidentes, cualquier sistema de notificación voluntaria de incidentes y cualquier sistema automático o manual de captura de datos, constituyen sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional, y como tales, se establecen con el propósito exclusivo de mejorar la seguridad operacional de la aviación, estando prohibida su utilización para fines diferentes de aquellos para los que fue recopilada. Esta protección de la información sobre seguridad operacional tendrá las siguientes excepciones:

I. Cuando exista evidencia de que el evento ha sido originado por un acto que, de acuerdo con la ley, se considere que ha sido realizado con la intención de causar daño, o con el conocimiento de la posibilidad de que éste se originaría, y equivalga a una conducta temeraria, a negligencia grave o a acto doloso;

II. Cuando una autoridad competente, mediante la participación de expertos técnicos en materia de aviación, de investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, considere que las circunstancias indican razonablemente que el evento puede haber sido originado con la intención de causar daño, o con el conocimiento de la posibilidad de que éste se originaría y equivalga a una conducta temeraria, a negligencia grave o a acto doloso, o

III. Cuando mediante un examen de una autoridad competente, en el que hayan participado expertos técnicos en materia de aviación, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, se determine que la divulgación de la información sobre seguridad operacional es necesaria para la administración apropiada de la justicia, y que su divulgación pesa más que las repercusiones adversas que a escala nacional e internacional dicha divulgación puede tener en la futura disponibilidad de la información sobre seguridad operacional.

Artículo 89 Bis. No obstante lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de esta Ley, no serán sujetas a sanciones aquellas personas que emitan reportes, dirigidos a la Secretaría, relativos a deficiencias reales o posibles en materia de seguridad operacional, comprendidos dentro de un sistema de notificación obligatoria de incidentes; o reportes, dirigidos a la Secretaría, relativos a incidentes cuyo conocimiento facilite la recopilación de información, comprendidos dentro de un sistema de notificación voluntaria de incidentes, y que tal vez no sea captada por los sistemas de notificación obligatoria de incidentes, debiendo tales sistemas de notificación voluntaria de incidentes proteger las fuentes de la información.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 18 días del mes de noviembre de 2008.

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Gerardo Amezola Fonceca (rúbrica), Ramón Barajas López, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Francisco Dávila García, Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz, Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Érick López Barriga, Martín Malagón Ríos, Agustín Mollinedo Hernández, Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, María Mercedes Maciel Ortíz, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz, Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis, para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter, una fracción III al artículo 64, un artículo 79-A y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión.

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la Minuta, presentando a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

Dictamen

La Comisión dictaminadora se abocó al examen de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 28 de mayo de 2008 en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el senador Ricardo Francisco García Cervantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

II. Con esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, turnó la Iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 17 de febrero de 2009 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis, para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter, una fracción III al artículo 64, un artículo 79-A y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión.

IV. El 19 de febrero de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio DGPL 60-II-5-2498 turnó a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis, para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter, una fracción III al artículo 64, un artículo 79-A y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión.

V. Con fecha 24 de febrero de 2009, el Pleno de esta Comisión valoró y discutió el dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados en la reunión plenaria, se formula el presente dictamen.

Valoración de la Minuta

Primero. La minuta materia del presente dictamen señala que las reformas constitucionales en materia electoral han "...establecido un nuevo modelo de administración y asignación de los tiempos de radio y televisión, que corresponden al Estado, por parte del Instituto Federal Electoral (IFE), y el acceso a dichos tiempos, través del mismo, por los partidos políticos, a la radio y la televisión".

En concordancia con estas previsiones constitucionales, y considerando que el IFE se ha convertido en la autoridad única para la administración de los tiempos de los que son usuarios el propio Instituto así como los partidos políticos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a ese órgano constitucional autónomo una serie de facultades y atribuciones que le permiten llevar a cabo las nuevas funciones encomendadas. No obstante, se señala en la minuta de referencia que las nuevas reglas electorales referidas a la actividad que desarrollan los concesionarios y permisionarios de radio y televisión han presentado confusiones y hasta litigios con motivo de su aplicación, por lo que se hace necesario armonizar las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales derivadas de la reforma electoral, y dotar a los concesionarios y permisionarios de plena certidumbre respecto de sus obligaciones y derechos en la materia.

En este sentido, la minuta que nos ocupa señala que ésta "...limita su ámbito a los aspectos relacionados de manera directa con la aplicación de las normas constitucionales y las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que todos los sujetos obligados por ellas, pero especialmente los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, dispongan de un marco jurídico integral que otorgue certidumbre al ejercicio de sus derechos y les permita el estricto cumplimiento de sus obligaciones."

Segundo. En efecto, la minuta que se dictamina tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad de radio y televisión con las nuevas disposiciones en materia de propaganda electoral a través de los medios electrónicos de comunicación, que se encuentran vigentes a partir de la reforma al artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la reciente modificación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para ello es menester que todas las reformas legales derivadas de las modificaciones constitucionales y reglamentarias antes indicadas, guarden una exacta adecuación y concordancia con el texto de la Ley Suprema, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en ésta se encuentran detallados, sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto de los cuales tengan aplicación, tal como acontece tratándose de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Ello es así en virtud de que la Carta Magna regula de forma precisa en su artículo 41, Base III, la utilización de los tiempos oficiales en medios electrónicos de comunicación a favor del Instituto Federal Electoral (IFE) y de los partidos políticos; además, dota a ese Instituto del carácter de autoridad única en la administración de tales tiempos, lo que hace indiscutible que la normatividad en materia de radio y televisión deba ser reformada para adecuar sus disposiciones a los lineamientos constitucionales y legales vigentes, por tratarse del ordenamiento en el que se regula la administración, distribución y uso de tiempos oficiales, así como el régimen competencial de las autoridades encargadas de su aplicación; lo anterior, con el propósito de que quede claro a qué autoridad le corresponde administrar los llamados tiempos oficiales, en qué tiempos, en qué porcentajes y su ámbito de atribuciones, de acuerdo a la normatividad que a cada una le concierna aplicar.

Tercero. Con independencia de la regulación específica que la legislación electoral contiene en materia de obligaciones y restricciones a la propaganda partidista difundida en los medios electrónicos de comunicación, y del procedimiento especial sancionador aplicable a concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la reforma constitucional en este tema impacta en la legislación de naturaleza meramente electoral, pero hace necesario adecuar diversos ordenamientos que se relacionen con la materia en comento, los cuales requieren ser reformados en plena concordancia y congruencia con la Ley Fundamental.

La Ley Federal de Radio y Televisión es –precisamente– uno de los ordenamientos que requieren ser adecuados al nuevo orden electoral constitucional, puesto que en ésta se regula la administración, distribución y uso de los tiempos oficiales, así como el ámbito de atribuciones y facultades de las autoridades encargadas de su aplicación que son la Secretaría de Gobernación y el IFE cada uno en los términos fijados en las normas respectivas; así, la dependencia mencionada en la Ley Federal de Radio y Televisión y el órgano constitucional autónomo en la legislación electoral. Por lo tanto, a partir de la reforma constitucional y al Código electoral, la normatividad suprema vigente regula en forma precisa la utilización de los tiempos oficiales en medios electrónicos de comunicación a favor de las autoridades electorales y de los partidos políticos, además de conferir el carácter de autoridad única en la administración de estos tiempos al IFE, por lo que es necesario la adecuación y concordancia en los ordenamientos jurídicos.

Por tanto, se estima procedente la minuta en análisis, pues su finalidad es lograr la absoluta congruencia de las normas de la Ley Federal de Radio y Televisión, con las directrices constitucionales vigentes en materia de uso y difusión de tiempos que corresponden al Instituto Federal Electoral y a los partidos políticos en las estaciones de radio y televisión y los correspondientes a los tres Poderes Federales por conducto de la Secretaría de Gobernación.

Indudablemente, toda reforma legal debe guardar una exacta adecuación y concordancia con el texto constitucional, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en éste se encuentran detallados, sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto de los cuales tengan aplicación. Al respecto, se destaca que las leyes reglamentarias son leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución, con el fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan; por tanto, el carácter reglamentario de la ley radica en su contenido.

En este sentido, el contenido de la minuta que nos ocupa satisface el requisito de llevar al detalle las normas constitucionales en materia de difusión de propaganda electoral en medios electrónicos, sin contener disposición alguna que exceda o contravenga el texto de la Ley Suprema, lo que evidencia su carácter congruente con ésta.

Por ello, ha lugar –en primer término– a establecer expresamente en el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión, la aplicación supletoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser este ordenamiento el que detalla las atribuciones del Instituto Federal Electoral y los derechos y obligaciones de concesionarios y permisionarios en materia de difusión de propaganda político–electoral a través de los medios de radiodifusión, en uso de los tiempos oficiales. Esta supletoriedad, desde luego, sólo debe entenderse para efectos de la materia electoral, de modo que cualquier otra interpretación representaría extralimitaciones a la esfera competencial delimitada constitucional y legalmente tanto para la autoridad electoral, como para la autoridad administrativa.

Conviene reiterar los argumentos expuestos en la Minuta que se dictamina, en el sentido de que "... la supletoriedad es la aplicación complementaria de una ley respecto de otra, sólo se aplica para suplir una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes, que generalmente se realiza mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce, por lo que debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones... El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida. En este caso, la Ley Federal de Radio y Televisión sería la norma especial y el Cofipe la ley general, dado que éste contiene reglas especificas respecto de las prevenciones de aquélla... la supletoriedad en la legislación es un principio de economía e integración legislativa, y la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida, para evitar la reiteración de tales principios. De otra forma las normas especiales sobre los tiempos de transmisión de mensajes y programas relacionados con la propaganda electoral, gubernamental o política que contiene el Cofipe debían ser reiteradas en la Ley Federal de Radio y Televisión."

Cuarto. De acuerdo con lo que dispone el vigente artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; esta prerrogativa que la Ley Fundamental les confiere deviene del carácter y naturaleza de entidades de interés público que la propia Carta Magna les reconoce.

Desde luego, tal privilegio no resulta novedoso, pues ya se encontraba regulado constitucional y legalmente con anterioridad a la reforma al numeral 41, Base III, y a las modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

Sin embargo, las reformas constitucionales y legales en materia electoral revisten aspectos de particular relevancia, pues han venido a establecer un nuevo sistema en el uso, aprovechamiento y distribución de los tiempos a que tienen derecho los partidos políticos y el propio Instituto Federal Electoral en los medios electrónicos de comunicación, en aplicación de los llamados tiempos oficiales.

Antes de la reforma constitucional en materia electoral y de modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la administración de los tiempos oficiales para uso del Instituto Federal y de los partidos políticos, correspondía a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en coordinación –desde luego– con el propio Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Ahora, por virtud del nuevo orden constitucional y legal establecido, el Instituto Federal Electoral ha adquirido el carácter de autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, a efecto de que este tiempo sea destinado a los propios fines del Instituto y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

A partir de este análisis, es plenamente congruente adicionar un nuevo artículo 12-A a la Ley Federal de Radio y Televisión, cuya premisa consiste en establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para administrar los tiempos oficiales en radio y televisión destinados a los fines propios del Instituto y al cumplimiento de los derechos de los partidos políticos. A partir de esta previsión, se detallan genéricamente en el mismo numeral las competencias constitucionales y legales del Instituto en materia de radio y televisión, haciéndolas armónicas con las que la Ley bajo reforma otorga a otras autoridades federales, especialmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; destacándose el razonamiento contenido en la Minuta, en el sentido de que "No se considera necesario que en la Ley bajo reforma el legislador transcriba a detalle las facultades, reglas y procedimientos que ya han quedado establecidos en el Cofipe, sino que, por técnica legislativa, se puntualicen solamente aquellas que suponen una relación directa entre el IFE y los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Cabe destacar que la remisión genérica al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en la fracción V del artículo 12-A es necesaria para los efectos de la supletoriedad antes analizada y dejar asentado el marco legal donde se encuentran ahora establecidos los tiempos oficiales y que autoridades los administran.

Quinto. Además de las nuevas facultades conferidas al Instituto Federal Electoral, la Constitución ha fijado lineamientos precisos en cuanto a la duración de los tiempos electorales que deben difundirse diariamente en las estaciones de radio y televisión, estableciendo las particularidades correspondientes, según se trate de precampañas, campañas, o bien, períodos distintos a éstas, así como las reglas en el caso de procesos electorales locales coincidentes con el federal.

Debe enfatizarse que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales en materia electoral, cuando existen procesos electorales federales o locales, el Instituto Federal Electoral se encarga de administrar la totalidad de los tiempos oficiales, ya sea a nivel federal o local; mientras que cuando no existen comicios, la administración de dichos tiempos es compartida con la Secretaría de Gobernación, la que administra un 88% y el Instituto Federal Electoral, hasta un 12%.

Indiscutiblemente, esta previsión es indispensable, dado que se requiere que el ordenamiento que regula la actividad de la radiodifusión brinde certeza jurídica a sus destinatarios, de modo tal que no existan indebidas interpretaciones o lagunas legales que permitiesen un posible estado de inseguridad respecto de las autoridades competentes y procedimientos sancionadores aplicables por la comisión de las conductas de infracción que se encuentran detalladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que son consecuencia directa e inmediata de lo previsto en la Constitución respecto del incumplimiento a cualquiera de las previsiones contenidas en su numeral 41, Base III.

En este sentido, la adición de un nuevo artículo 59-Bis a la Ley Federal de Radio y Televisión permite reflejar en este cuerpo legal "...el uso para fines electorales que durante los respectivos procesos, tanto federales como locales, deberá darse a los tiempos de que el Estado dispone en esos medios de comunicación; tiempo que será administrado por el IFE, tal y como dispone la propia Constitución y reglamenta el Código en materia electoral.".

Efectivamente, "las nuevas disposiciones constitucionales, contenidas en la base III del artículo 41, establecen el uso con fines electorales de 48 minutos diarios en todas la estaciones de radio y televisión, los cuales deberán provenir, de una parte, del tiempo a que se refiere el citado artículo 59, así como del que otras leyes establecen a favor del propio Estado, en los términos y condiciones regulados por el Cofipe."

Se obtiene entonces que el tiempo a disposición del Instituto Federal Electoral se integra con los llamados tiempos de Estado, a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y con los "tiempos fiscales", que constituyen el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, de conformidad con el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, en la modalidad referida.

Sexto. La inclusión del artículo 59-Ter a la Ley Federal de Radio y Televisión no merece mayores explicaciones, pues este numeral únicamente se ha recorrido en su orden, conservando idéntico contenido al del actual artículo 59-Bis de este ordenamiento.

Séptimo. La Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contienen la prohibición expresa a los partidos políticos para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas. Esta prohibición se extiende a toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de modo tal que se encuentran impedidas para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

La adición de una fracción III al artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión permite que, a través de un enunciado normativo genérico, estas prohibiciones se reflejen en el ordenamiento en cita, sin necesidad de reiterar ociosamente el contenido de las normas electorales.

Si bien es cierto que la Constitución y el Código electoral contienen las prohibiciones a que nos hemos referido, es menester que éstas también se reflejen en el cuerpo normativo que regula la actividad de los concesionarios y permisionarios de los medios electrónicos de comunicación, por ser éstos los destinatarios directos de tales normas, en estricto cumplimiento, concordancia y congruencia con lo que ordena la Carta Magna y su respectiva reglamentación secundaria.

De este modo, la inclusión propuesta es plenamente congruente con los lineamientos a que se refieren los artículos 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo y penúltimo párrafos, de la Constitución Federal y 49, numerales 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y queda plasmada en el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión en los siguientes términos:

"Artículo 64. No se podrán transmitir:

I y II. ...

III. Programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

Octavo. La reforma al artículo 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión es necesaria, en virtud del nuevo orden constitucional electoral vigente en nuestro país. En efecto, como se señala en la Minuta materia de este Dictamen, este "...artículo tiene como objetivo definir las obligaciones que en materia electoral tienen los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a fin de hacer efectivas las disposiciones constitucionales y las normas reglamentarias contenidas en esta materia en el Cofipe. Para tal efecto, en sus distintas fracciones, el artículo en comento refleja, como contraparte de las facultades del IFE en materia de radio y televisión, las obligaciones que los concesionarios y permisionarios deberán cumplir a fin de que el IFE ejerza de manera efectiva tales facultades, otorgando a los concesionarios y permisionarios el marco legal que les permitirá desarrollar sus actividades con seguridad jurídica y enfrentar situaciones de las que pudiese derivar alguna responsabilidad... Cabe resaltar que se trata de obligaciones que derivan del nuevo marco jurídico en materia de uso de tiempos en radio y televisión con fines electorales y no de la creación de otras que lo desborden o impongan a concesionarios y permisionarios responsabilidades que les son ajenas. Estamos seguros que las obligaciones que se proponen permitirán una relación armoniosa de de colaboración entre el IFE, los concesionarios y permisionarios y las organizaciones que los agrupan para la promoción y defensa de sus legítimos intereses y ejercicio de sus derechos."

De este modo, la reforma al artículo 79-A señala de forma clara y congruente con el texto constitucional, las obligaciones que deben acatar los concesionarios y permisionarios de radiodifusión en la transmisión de propaganda electoral y en su relación con el Instituto Federal Electoral.

Estas obligaciones, como se ha señalado en la Minuta que se dictamina, no rebasan el vigente marco normativo que regula la actividad de los concesionarios y permisionarios de radiodifusión; antes bien, permiten a tales sujetos contar con certidumbre jurídica, puesto que los deberes a su cargo se ubican en el ordenamiento propio de la materia de radio y televisión.

El carácter del Instituto Federal Electoral, como nueva autoridad reguladora en materia de uso, distribución y administración de los tiempos oficiales a los que éste y los partidos políticos tienen derecho, genera obligaciones correlativas para los concesionarios y permisionarios, quienes han establecido una relación jurídica directa con ese Instituto a partir de la reforma constitucional y legal en materia electoral, que anteriormente no existía.

En virtud de esa relación jurídica directa, y con el ánimo de abonar en la certeza y seguridad jurídicas, es preciso establecer un orden normativo que detalle las obligaciones concretas de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión en materia electoral, las cuales se encuentran debidamente sustentadas en la norma constitucional y en sus disposiciones reglamentarias, y se refieren a la observancia de las determinaciones del Instituto, en el ámbito de su competencia; el respeto a los requisitos de temporalidad y contenido de la propaganda político-electoral, el acatamiento de la prohibición para vender espacios publicitarios con fines electorales y la atención de los requerimientos de información que formule la autoridad electoral. Sin lugar a dudas, la especificación de estas obligaciones también coadyuvará en el debido cumplimiento de las nuevas atribuciones conferidas al Instituto.

Noveno. La Ley Suprema señala que las violaciones a las normas contenidas en la Base III del artículo 41 constitucional deberán ser sancionadas por el propio Instituto, a través de un procedimiento específico, solo en lo que respecta a la materia electoral, derivada de la reforma constitucional y legal de 2007-2008.

Así, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión son sujetos de sanciones por el Instituto Federal Electoral, con base la tramitación de los procedimientos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las conductas infractoras susceptibles de sancionarse son –precisamente– las que se consignan en ese ordenamiento legal y son transcritas adecuadamente en la Minuta enviada por la Colegisladora.

Ahora bien, resulta imperativo señalar que por virtud de esta reforma, no se introduce ningún tipo de supuesto de violación que resulte adicional a los que ya están previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido debe señalarse que tanto el código en cita como la Ley Federal de Radio y Televisión, por virtud de estas reformas, no prevén el pautado específico toda vez que la Ley Federal de Radio y Televisión consagra la libertad programática. Por otra parte, es preciso que las posibles conductas infractoras de los concesionarios y permisionarios también sean puestas en conocimiento de la autoridad administrativa competente; para ello, se adiciona un nuevo artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión, en el que se señala que "...en los casos en que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dará cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes."

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé infracciones y sanciones aplicables a concesionarios y permisionarios de radio y televisión que incumplan con las obligaciones que la Constitución y ese ordenamiento establecen. Para ello, la propia Carta Magna menciona la existencia de "procedimientos expeditos" a cargo del Instituto Federal Electoral.

Por ello, la inclusión del artículo 107 constituye un instrumento adicional para garantizar la observancia de las normas a que se encuentran obligados los concesionarios y permisionarios de radiodifusión, en la transmisión de propaganda electoral.

Décimo. Por último, resulta pertinente señalar que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su numeral II que las "leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.", y que tomando en cuenta que el proceso electoral inició el pasado 3 de octubre de 2008, existen algunas opiniones que señalan que la reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión que nos ocupa no es procedente o bien, que podría entrar en vigor una vez finalizado el proceso electoral que tiene lugar actualmente y que concluye el 5 de julio próximo.

El alcance de la disposición constitucional es muy claro, no podrá haber modificaciones legales fundamentales, es decir, aquello que constituye de la máxima importancia o es base primordial de la materia electoral. En este caso, la reforma que se contiene en la Minuta remitida por el Senado de la República , lo único que hace es adecuar el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión a las disposiciones de la reforma constitucional y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que requieren una concordancia, lo cual no altera de ninguna forma el proceso electoral en curso.

Esto es, que la reforma que nos ocupa no representa en forma alguna una modificación legal fundamental, en los términos que lo refiere la Constitución , sino una simple armonización de leyes tal que las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que resultan aplicables a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión se vean reflejadas en lo que corresponde en la Ley Federal de Radio y Televisión, que como ya hemos dicho, es la ley específica que regula a dichos sujetos. Por lo tanto, no se está ante una situación en la que se crean nuevas obligaciones o responsabilidades para los concesionarios y permisionarios, sino que estamos ante un esfuerzo de armonización del marco legal que precisamente busca otorgar certeza a los sujetos antes mencionados, como a las propias autoridades en la materia, y en tal virtud, debe considerarse como una modificación legal "NO FUNDAMENTAL" que no cae dentro del supuesto previsto en el artículo 105 constitucional.

Como se desprende del texto de la Minuta, se reitera el carácter del IFE como autoridad única en la administración de los tiempos oficiales destinados a los partidos políticos y autoridades electorales; así como, las prohibiciones en la compra de espacios publicitarios en las estaciones de radiodifusión o bien, confirma la forma en que los tiempos de Estado se distribuyen a partir de la reforma constitucional de 2007, dejando claro, cuales son las autoridades en la materia y en que tiempo.

Por todo lo anterior y para los efectos de la fracción A del artículo 72 Constitucional, los integrantes de esta Comisión con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la Minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Único. Se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-BIS, para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-TER, una fracción III al artículo 64, y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 7-A. ...

I. a V. ....

VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y

VIII. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente en materia electoral.

Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades: I. Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del Artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto;

III. Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios;

V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 59-BIS. Con motivo de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, del tiempo total que conforme al artículo anterior y a otras leyes corresponde al Estado, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

Con motivo de los procesos electorales las autoridades electorales distintas al Instituto Federal Electoral, tanto federales como locales, deberán solicitar a este último el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto Federal Electoral resolverá lo conducente.

Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Ese tiempo será utilizado conforme a lo establecido por el inciso g) de la Base III del Artículo 41 de la Constitución y lo que determine el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 59-TER. La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de Radio y Televisión deberá:

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta Ley.

Artículo 64. No se podrán transmitir:

I. y II. ...

III. Programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral: I. Atender las determinaciones que el Instituto Federal Electoral adopte en materia de radio y televisión, dentro del ámbito de su competencia conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

III. Poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo que le corresponda administrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59-A de la presente Ley;

IV. Transmitir íntegramente y en los horarios señalados en las pautas correspondientes, los mensajes y programas que ordene el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la materia y en las disposiciones administrativas aplicables, sin alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Instituto;

V. Suspender de manera inmediata, por orden del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la transmisión de propaganda política o electoral que dicho Consejo considere violatoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 370, numeral 2 de dicho ordenamiento;

VI. Abstenerse de comercializar, de manera directa o a través de terceros, tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

VII. Proporcionar al Instituto Federal Electoral la información que les solicite, dentro del ámbito de sus atribuciones conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 107. En caso de que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dará cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota
1. Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de febrero de 2009.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: José Antonio Arévalo González (rúbrica), presidente; Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), José Antonio Díaz García, Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), Humberto López Lena Cruz, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), secretarios; Aleida Alavez Ruiz, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Enrique Iragorri Durán (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), David Maldonado González (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes, Elizabeth Morales García, Gloria Rasgado Corsi, Carlos Alberto Puente Salas, María Elena Torres Baltazar, Raúl Ríos Gamboa, Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Rodolfo Solís Parga.
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO MARIO DE JESÚS RIESTRA VENEGAS PARA ACEPTAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ EN LA CIUDAD DE PUEBLA, CON CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAR EN EL ESTADO DE PUEBLA

Honorable Asamblea:

En oficio del 12 de febrero de 2009 la Secretaría de Gobernación solicitó el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Mario Jesús Riestra Venegas pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Panamá en la ciudad de Puebla, con circunscripción consular en el Estado de Puebla.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 19 de febrero del año en curso, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

Considerando

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en el consulado de la República de Panamá en la ciudad Puebla serán de carácter estrictamente consular, con circunscripción en el Estado de Puebla, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV, del apartado C), del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se concede permiso al ciudadano Mario Jesús Riestra Venegas para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Panamá en la ciudad de Puebla, con circunscripción consular en el Estado de Puebla.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 20 de febrero de 2009.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS LAURENCE OLIVIA PANTIN PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE FRANCIA EN MÉXICO, ÉRIKA ALEJANDRA HERNÁNDEZ VICTORIA Y SALVADOR SÁNCHEZ COLÓN PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO, Y DAVID OLIVER GONZÁLEZ BRAVO Y MOISÉS MEDRANO GONZÁLEZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN EL CONSULADO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MATAMOROS, TAMAULIPAS

Honorable Asamblea:

En oficios de fecha 6 de febrero del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Laurence Olivia Pantin, Érika Alejandra Hernández Victoria, Salvador Sánchez Colón, David Oliver González Bravo y Moisés Medrano González puedan prestar servicios en las Embajadas de Francia y de Estados Unidos de América, en México y en su consulado en Matamoros, Tamaulipas, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 17 de febrero de 2009 se turnó a la suscrita comisión, para estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerandos

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de sus actas de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán a las Embajadas de Francia y de Estados Unidos de América, en México y en sus consulados en Matamoros, Tamaulipas, serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del Apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Laurence Olivia Pantin para prestar servicios como responsable del servicio de Prensa en la Embajada de Francia en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Érika Alejandra Hernández Victoria para prestar servicios como asistente administrativo en la Oficina de Comercio Agrícola en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Salvador Sánchez Colón para prestar servicios como especialista de proyectos Grado FSN-11/1 en la Agencia para el Desarrollo Internacional, en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano David Oliver González Bravo para prestar servicios como auxiliar de Pasaportes y Visas (Passport & Visa Clerk) en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Moisés Medrano González para prestar servicios como guardia de detección de vigilancia (surveillance detection guard) en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 18 de febrero de 2009.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).