Gaceta Parlamentaria, año XII, número 2806, viernes 24 de julio de 2009


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Comunicaciones

De la Secretaría General, con el concentrado de documentación recibida por entidad federativa referente a la renovación de la honorable Cámara de Diputados

De la Junta de Coordinación Política, tres en relación con el fin de legislatura

Palacio Legislativo, México, DF, a 21 de julio 2009.

Doctor Guillermo Haro Bélchez

Secretario General

Honorable Cámara de Diputados

Presente

Por instrucciones del diputado Javier González Garza, Presidente de la Junta de Coordinación Política, me permito comunicarle que en sesión de trabajo celebrada el día de la fecha, se acordó que por fin de legislatura los eventos de las comisiones en los cuales se utiliza la partida denominada techos presupuestales, sólo se podrán ejercer hasta el 31 de julio de año en curso, a efecto de que todas las comisiones entreguen las comprobaciones que tengan pendientes.

Lo anterior, para los efectos administrativos que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente

Susana Quintana Moffatt (rúbrica)

Secretaria Ejecutiva

Palacio Legislativo, México, DF, a 21 de julio 2009.

Doctor Guillermo Haro Bélchez

Secretario General

Honorable Cámara de Diputados

Presente

Por instrucciones del diputado Javier González Garza, Presidente de la Junta de Coordinación Política, me permito comunicarle que en sesión de trabajo celebrada el, día de la fecha, se acordó que por fin de legislatura los gastos médicos menores que se presentan a esta Junta sólo procederán y autorizarán los que cumplan con los requisitos estipulados para tal caso, siempre y cuando sean presentados como fecha máxima el 15 de agosto del año en curso, después de esta fecha sólo se atenderán los gastos médicos de emergencia y los que requieren hospitalización.

Lo anterior, para los efectos administrativos que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente

Susana Quintana Moffatt (rúbrica)

Secretaria Ejecutiva

Palacio Legislativo, México, DF, a 21 de julio 2009.

Doctor Guillermo Haro Bélchez

Secretario General

Honorable Cámara de Diputados

Presente

Por instrucciones del diputado Javier González Garza, Presidente de la Junta de Coordinación Política, me permito comunicarle que en sesión de trabajo celebrada el día de la fechar se informó que los inventarios correspondientes a los bienes que habiendo sido adquiridos por la administración de la Cámara de Diputados se encuentran asignados a los grupos parlamentarios, se encuentran conciliados con el responsable administrativo de cada grupo y serán entregados al responsable administrativo que cada grupo designe en la LXI Legislatura.

De igual manera, los bienes que han sido adquiridos por cada grupo parlamentario con recursos provenientes de subvenciones, la administración de la Cámara informó que no lleva registro del inventario de éstos por lo que los responsables administrativos de los grupos parlamentarios entregarán dichos inventarios con intervención de la Contraloría Internar a quienes designen los grupos parlamentarios en la LXI Legislatura.

En atención a lo expuesto los bienes deberán permanecer en las instalaciones de ésta honorable Cámara de Diputados.

Sin otro particular quedo de usted.

Lo anterior para los efectos administrativos que haya lugar.

Susana Quintana Moffatt (rúbrica)

Secretaria Ejecutiva



Oficios

De la Secretaría de Gobernación, con el que comunica que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, se ausentará del territorio nacional del 28 al 30 de julio de 2009, a efecto de asistir en Costa Rica a la undécima Cumbre del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla, y llevar a cabo una visita de Estado a dicho país

México, DF, a 21 de julio de 2009.

Secretarios de la Comisión Permanente

Del Congreso de la Unión

Presentes

Por este conducto y para los efectos del artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito hacer de su conocimiento que Betina C. Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, comunica que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, se ausentará del territorio nacional del 28 al 30 de julio de 2009, a efecto de asistir en Costa Rica a la XI Cumbre del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla, y llevar a cabo una Visita de Estado en dicho país.

Por lo anterior y con fundamento en lo establecido por la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, les acompaño copia del documento a que me he referido.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo

Atentamente

Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

México, DF, a 20 de julio de 2009

Contador Público Manuel Minjares Jiménez

Subsecretario de Enlace Legislativo

Secretaría de Gobernación

Presente

Estimado señor subsecretario:

Por instrucciones de la secretaria de Relaciones Exteriores, embajadora Patricia Espinosa Cantellano, con fundamento en el artículo 16, fracciones I y III, del reglamento interior de esta dependencia, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted que sea el amable conducto para informar a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión que el ciudadano presidente de la república, licenciado Felipe Calderón Hinojosa, se ausentará del territorio nacional del martes 28 al jueves 30 de julio del presente año, a fin de asistir en Costa Rica a la undécima Cumbre del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla, y llevar a cabo una visita de Estado a dicho país.

La ausencia del presidente Felipe Calderón del territorio nacional para tomar parte en los actos mencionados se sustenta en los siguientes motivos:

1. Se tiene prevista la participación del presidente Calderón en la XI Cumbre del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla que se llevará a cabo en la Ciudad de Guanacaste, Costa Rica el 29 de julio del presente y que reunirá a los Jefes de Estado y de Gobierno de las naciones que conforman dicho mecanismo.

2. El Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla constituye la instancia por excelencia para fortalecer el diálogo político al más alto nivel, estrechar la cooperación en todos sus ámbitos e incrementar los intercambios económicos, comerciales y de inversión en la región.

3. En una primera sesión de trabajo se presentarán los avances en el Proyecto de Integración y Desarrollo de Mesoamérica y, al término de ésta, se firmará el Acta que institucionaliza de dicho plan.

4. En una segunda sesión se llevará a cabo el diálogo político de jefes de Estado y de gobierno del Mecanismo de Tuxtla, en el que se tiene previsto abordar los principales temas de la agenda regional, a saber: fortalecimiento de la gobernabilidad democrática; la seguridad regional y el combate a la delincuencia organizada; y la crisis económica internacional.

5. En dicho marco, se realizará un homenaje por el quincuagésimo aniversario del Banco Interamericano de Desarrollo.

6. Durante la Visita de Estado a Costa Rica, el día 30 de julio, el Presidente Calderón sostendrá una reunión privada con el Presidente Oscar Arias a fin de atender los principales temas regionales que revisten importancia para ambos países, así como los relativos a la agenda compartida. Posteriormente se llevará a cabo la reunión ampliada con las comitivas oficiales en donde se analizarán los temas de relación bilateral.

7. Costa Rica es un socio estratégico para el impulso de los temas de transporte, sustentabilidad ambiental, salud y desastres naturales en el marco del Proyecto Mesoamérica.

8. México y Costa Rica son importantes socios comerciales en la región. Luego de catorce años de vigencia, el Tratado de Libre Comercio suscrito entre ambos países arroja resultados notables: el comercio bilateral se ha multiplicado casi catorce veces, al pasar de 122 millones de dólares en 1994 a 1,700 millones en 2008. Además, el monto de la inversión acumulada de empresas mexicanas en Costa Rica se ubica cerca de los 343 millones de dólares.

9. Entre los temas de la agenda bilateral que los Mandatarios podrán abordar se encuentran: el fortalecimiento y la profundización de la relación bilateral; el Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica; así como aspectos en materia de energía y medio ambiente.

10. En lo que corresponde a la agenda multilateral, los Presidentes tratarán, entre otros temas, los relativos a la gobernabilidad democrática en la región, el combate a la delincuencia organizada transnacional, el fortalecimiento y la ampliación del Grupo de Río y la presidencia pro tempore del Sistema de la Integración Centroamericana, ejercida actualmente por Costa Rica.

11. La Participación de México y Costa Rica como miembros no permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU en 2009 representa una oportunidad para que los mandatarios aborden los temas en los que se trabaja de manera concertada, promoviendo acciones como el control de armas pequeñas y ligeras y desarme; el fortalecimiento del trabajo de la Corte Penal Internacional, así como de los mandatos sobre prevención y reconstrucción postconflicto; y el impulso a una del proceso de estabilización de Haití.

12. En el marco de su visita de Estado, el presidente Felipe Calderón se entrevistará también con el presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Luis Paulino Mora, y con el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, doctor Luis Antonio Sobrado, así como con miembros de la Asamblea Legislativa.

En términos del propio artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluido el viaje del presidente de la república se enviará un informe al honorable Congreso de la Unión sobre los resultados de las gestiones realizadas.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterar a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración

Atentamente

Betina C. Chávez Soriano (rúbrica)

Directora General

(Turnado a la Comisión de Relaciones Exteriores. Julio 22 de 2009.)

De la Secretaría de Gobernación, dos con los que remite solicitudes de permiso para que ciudadanos puedan prestar servicios en representaciones diplomáticas en México e informa de la cancelación de otros que fueron concedidos

México, DF, a 17 de julio de 2009.

Secretarios de la Comisión Permanente

Del Congreso de la Unión

Presentes

Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que, mediante oficio número DEP-1124/09, Betina C. Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita que se tramite ante el honorable Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, Apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que las personas que se citan a continuación puedan prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona:

Nombre: Uriel Mendoza Aldaba.

Puesto: Auxiliar de seguridad.

Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Nombre: Margarita Bojórquez López.

Puesto: Recepcionista.

Consulado de Estados Unidos de América en Nogales, Sonora.

Nombre: Elia Alfonso Domínguez.

Puesto: Guardia de seguridad.

Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Nogales, Sonora.

Nombre: Ángela Jazmín Barragán Palma.

Puesto: Auxiliar de visas.

Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Nombre: José Antonio Hernández Romero.

Puesto: Auxiliar de seguridad.

Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Por lo anterior me permito anexar, para la integración de sus expedientes, copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y originales de los escritos en que solicitan que se realicen los trámites correspondientes, así como copias simples de sus identificaciones oficiales.

Al mismo tiempo se informa que las personas que se citan a continuación solicitan la cancelación del permiso que les fue concedido para prestar servicios al gobierno extranjero que se menciona:

Nombre: Gloria Silvia del Villar Núñez.

Puesto: Asistente contable.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: Celia Soledad Ovando Bohórquez.

Puesto: Asistente de pasaportes y ciudadanía

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

México, DF, a 17 de julio de 2009

Secretarios de la Comisión Permanente

Del Congreso de la Unión

Presentes

Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que, mediante oficio número DEP-1101/09, Betina C. Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita que se tramite ante el honorable Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, Apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que las personas que se citan a continuación puedan prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona:

Nombre: Aideé Gutiérrez Castillo.

Puesto: Asistente administrativa.

Lugar de trabajo: Embajada de la República Popular China en México.

Nombre: Carlos Montoya Torres.

Puesto: Ayudante de jardinería.

Lugar de trabajo: Embajada de la República Popular China en México.

Nombre: Juan Mendoza García.

Puesto: Ayudante de jardinería

Lugar de trabajo: Embajada de la República Popular China en México.

Nombre: Georgina Cervantes Morales.

Puesto: Especialista en detección de vigilancia.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: Arturo Hernández Domínguez.

Puesto: Empleado.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: Genaro Rosas Pérez.

Puesto: Especialista en detección de vigilancia.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: Irvin Celis Redlich.

Puesto: Empleado de Residencias

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: Manuel Seynos Mera.

Puesto: Supervisor de vigilancia y seguridad.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: Evangelina Íñiguez Gutiérrez.

Puesto: Especialista en detección de vigilancia.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Por lo anterior me permito anexar, para la integración de sus expedientes, copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y originales de los escritos en que solicitan que se realicen los trámites correspondientes, así como copias simples de sus identificaciones oficiales.

Al mismo tiempo se informa que la persona que se cita a continuación solicita la cancelación del permiso que le fue concedido para prestar servicios al gobierno extranjero que se menciona:

Nombre: Pablo Iván Torres de la Mora.

Puesto: Auxiliar en la Sección Consular.

Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo



Acuerdos

De la Junta de Coordinación Política, por el que se solicita a la Presidencia de la Mesa Directiva que descargue de los registros parlamentarios diversas proposiciones con punto de acuerdo que le fueron turnadas para crear comisiones especiales

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33, 34, numeral 1, inciso c), 42, y en correlación con el 23, numeral 1, inciso f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

Considerandos

I. Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y los órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden;

II. Que en términos del artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica, la Junta de Coordinación Política es el órgano facultado para proponer la integración de comisiones;

III. Que de conformidad con el artículo 42 de la misma ley, el Pleno de la Cámara de Diputados puede acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estime necesario para hacerse cargo de un asunto específico;

IV. Que a la Junta de Coordinación Política fueron turnadas diversas proposiciones con punto de acuerdo a lo largo de la LX Legislatura, para crear comisiones especiales sobre las que no fue posible alcanzar un acuerdo para, en su caso, integrarlas;

V. Que en sesión del 30 de abril de 2009, la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al trámite de las iniciativas con proyecto de decreto, así como a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día y las turnadas a comisiones durante la LX Legislatura, el cual en su resolutivo quinto de este señala que

“En caso de las proposiciones con punto de acuerdo turnadas a lo largo de la LX Legislatura y que se encuentran pendientes de dictamen o resolución, cada órgano legislativo deberá notificar formalmente a la Presidencia de la Mesa Directiva, a más tardar el 30 de julio del presente año, cuáles son de su interés para mantenerse vigentes para análisis y dictamen. Los expedientes restantes serán devueltos a la Presidencia de la Mesa Directiva y conservados por la Secretaría General para efectos de su archivo, custodia y ulterior trámite o archivo definitivo”; y

VI. Que ante la imposibilidad de desahogar las diversas proposiciones con punto de acuerdo turnadas en la legislatura para crear comisiones especiales, por el inminente término de la legislatura, los integrantes de este órgano de gobierno coinciden en el tenor de procurar dejar el menor rezago posible y temas pendientes a los diputados que conformarán este órgano la próxima legislatura. En este sentido, y en el marco del resolutivo quinto del acuerdo parlamentario citado en el considerando anterior, considera oportuno devolver a la Presidencia de la Mesa Directiva los expedientes de dichas proposiciones, con la solicitud de que se descarguen de los registros parlamentarios.

Por lo expuesto, los integrantes de la Junta de Coordinación Política emiten el siguiente

Acuerdo

Primero. Devuélvanse a la Presidencia de la Mesa Directiva los expedientes de las siguientes proposiciones con punto de acuerdo, para los efectos del resolutivo quinto del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al trámite de las iniciativas con proyecto de decreto, así como a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día y las turnadas a comisiones durante la LX Legislatura, aprobado por el Pleno en la sesión del 30 de abril de 2009.

1. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para la vigilancia del uso y destino de la documentación del proceso electoral presidencial del 2 de julio de 2006.

Presentada por Valentina Valia Batres Guadarrama (PRD).

Fecha: 19 de septiembre de 2006.

2. Proposición con punto de acuerdo por el que se solicita la creación de una comisión especial de la agroindustria mexicana de la caña de azúcar.

Presentada por Osiel Castro de la Rosa (PAN).

Fecha: 29 de septiembre de 2006.

3. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para analizar los problemas de la agroindustria mexicana de la caña de azúcar.

Presentada por Celso David Pulido Santiago (PRD).

Fecha: 29 de septiembre de 2006.

4. Proposición con punto de acuerdo para crear una comisión especial plural encargada de observar y dar testimonio del desarrollo del proceso electoral que se celebrará en Tabasco el 15 de octubre de 2006.

Presentada por Pedro Landero López (PRD).

Fecha: 10 de octubre de 2006.

5. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para la continuación de los festejos por el bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García.

Presentada por Patricia Villanueva Abraján a nombre propio y de Jorge Toledo Luis (PRI).

Fecha: 10 de octubre de 2006.

6. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para los festejos del bicentenario del natalicio de Benito Juárez.

Presentada por Carlos Roberto Martínez Martínez (PRD).

Fecha: 10 de octubre de 2006.

7. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial encargada de dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes.

Presentada por Maricela Contreras Julián (PRD).

Fecha: 12 de octubre de 2006.

8. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para la reforma y modernización del sector de los hidrocarburos.

Presentada por Antonio Soto Sánchez (PRD).

Fecha: 12 de octubre de 2006.

9. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial de la niñez, adolescencia y familias.

Presentada por Aurora Cervantes Rodríguez (PRD).

Fecha: 12 de octubre de 2006.

10. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial del cacao.

Presentada por Andrés Carballo Bustamante (PRI).

Fecha: 12 de octubre de 2006.

11. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial de la familia.

Presentada por Mirna Cecilia Rincón Vargas (PAN).

Fecha: 12 de octubre de 2006.

12. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para promover y rescatar las lenguas indígenas y fomentar la lectura.

Presentada por Delio Hernández Valadés (Alternativa).

Fecha: 19 de octubre de 2006.

13. Proposición con punto de acuerdo, por el que se crea la comisión especial de seguimiento a la asignación de recursos destinados a la homologación salarial de los trabajadores de la educación.

Presentada por María del Carmen Pinete Vargas (PRI).

Fecha: 24 de octubre de 2006.

14. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para el desarrollo de la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Presentada por Eduardo Ortiz Hernández (PAN).

Fecha: 24 de octubre de 2006.

15. Proposición con punto de acuerdo, por el que se crea la comisión especial para combatir y prevenir las adicciones.

Presentada por Pablo Leopoldo Arreola Ortega (PT).

Fecha: 24 de octubre de 2006.

16. Proposición con punto de acuerdo, por el que se crea la comisión especial que investigue el origen, monto y destino de los recursos públicos destinados para el retiro o jubilación de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los ejercicios fiscales del 2000 al 2005.

Presentada por Aleida Alavez Ruiz (PRD).

Fecha: 30 de octubre de 2006.

17. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para la defensa de los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias.

Presentada por José Jacques y Medina (PRD).

Fecha: 9 de noviembre de 2006.

18. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial encargada de coadyuvar y dar seguimiento a los programas y proyectos de desarrollo del plan Puebla-Panamá.

Presentada por Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (PRI).

Fecha: 21 de noviembre de 2006.

19. Proposición con punto de acuerdo, por el que se crea la comisión especial para asuntos relacionados con el proyecto hidroeléctrico La Parota en el estado de Guerrero.

Presentada por César Flores Maldonado (PRD).

Fecha: 28 de noviembre de 2006.

20. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para el combate a la pobreza y pobreza extrema en México.

Presentada por Othón Cuevas Córdova (PRD).

Fecha: 12 de diciembre de 2006.

21. Proposición con punto de acuerdo, por el que se crea la comisión especial que investigue el Fideicomiso 5012-6 FERRONALESJUB.

Presentada por José Antonio Almazán González (PRD).

Fecha: 21 de diciembre de 2006.

22. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial de asuntos mineros.

Presentada por Modesto Brito González (PRD).

Fecha: 21 de diciembre de 2006.

23. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial antimonopolios.

Presentada por Joaquín Humberto Vela González (PT).

Fecha: 21 de diciembre de 2006.

24. Proposición con punto de acuerdo, por el que se crea una comisión especial encargada de vigilar el cumplimiento de los objetivos del programa Paisano.

Presentada por Rosa Elva Soriano Sánchez (PRD).

Fecha: 21 de diciembre de 2006.

25. Proposición con Por el que se crea la comisión especial de atención de la frontera sur.

Presentada por Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (PRI).

Fecha: 21 de diciembre de 2006.

26. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para estudiar e investigar los casos del balneario público Palmilla, municipio de Los Cabos, Baja California Sur, y El Tamarindillo, ejido El Ticuiz, municipio de Coahuayana, Michoacán.

Presentada por Octavio Martínez Vargas (PRD).

Fecha: 24 de enero de 2007.

27. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Junta de Coordinación Política a dictaminar el punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial antimonopolio.

Presentada por Joaquín Humberto Vela González (PT).

Fecha: 8 de febrero de 2007.

28. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial de formalización y supervisión del acuerdo político nacional para la transparencia y equidad en los procesos electorales locales.

Presentada por Mónica Fernández Balboa (PRD).

Fecha: 13 de marzo de 2007.

30. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para la armonización de la legislación federal y seguimiento del sistema de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Presentada por Martha Angélica Tagle Martínez (Convergencia).

Fecha: 15 de marzo de 2007.

31. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para investigar el rescate carretero y el Fideicomiso de Apoyo al Rescate de Autopistas Concesionadas.

Presentada por José Manuel del Río Virgen (Convergencia).

Fecha: 28 de marzo de 2007.

32. Proposición con punto de acuerdo para crear una comisión especial encargada de aclarar las supuestas violaciones de mujeres por parte de elementos del Ejército Mexicano.

Presentada por Aída Marina Arvizu Rivas (Alternativa).

Fecha: 10 de abril de 2007.

33. Proposición con punto de acuerdo, por el que se crea una comisión especial encargada de analizar la viabilidad de instaurar un marco legal que homologue las pensiones del IMSS y del ISSSTE.

Presentada por Alberto Esteva Salinas (Convergencia).

Fecha: 11 de abril de 2007.

34. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea una comisión especial que coadyuve en la disminución de los altos índices de criminalidad que se presentan en el valle de México.

Presentada por Obdulio Ávila Mayo (PAN).

Fecha: 26 de abril de 2007.

35. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea una comisión especial que investigue el proceso de liquidación del Fideicomiso para las Vías de Comunicación, así como el origen, la aplicación y el destino de sus recursos.

Presentada por Obdulio Ávila Mayo (PAN).

Fecha: 26 de abril de 2007.

36. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea una comisión especial que dé seguimiento a las responsabilidades administrativas derivadas de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de 2005, que realizó la ASF respecto al Gobierno del Distrito Federal.

Presentada por Ávila Mayo Obdulio (PAN).

Fecha: 26 de abril de 2007.

37. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea una comisión especial para el fortalecimiento de la legalidad en el comercio y la economía.

Presentada por Salvador Barajas del Toro (PRI).

Fecha: 26 de abril de 2007.

38. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea una comisión especial que dé seguimiento a las investigaciones que realiza la Procuraduría General de la República en contra del ex gobernador del estado de México, Arturo Montiel Rojas.

Presentada por Armando Enríquez Flores (PAN).

Fecha: 26 de abril de 2007.

39. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial sobre cambio climático.

Presentada por Benjamín Hernández Silva (PRD).

Fecha: 26 de abril de 2007.

40. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea una comisión especial que dé seguimiento exhaustivo e investigue el destino del dinero de los videoescándalos.

Presentada por Obdulio Ávila Mayo (PAN).

Fecha: 26 de abril de 2007.

41. Proposición con punto de acuerdo el que se crea una comisión especial bicameral encargada de observar, vigilar y, en su caso, denunciar las irregularidades y desvío de recursos públicos, durante el proceso electoral en el estado de Yucatán.

Presentada por José Murat (PRI).

Fecha: 16 de mayo de 2007.

42. Proposición con punto de acuerdo para que se instaure en la Cámara de Diputados una comisión especial denominada Comisión de Ética y Transparencia, así como se instituya la figura de oficial de Ética Parlamentaria.

Presentada por Juan Abad de Jesús en nombre propio y de Alberto Esteva Salinas, Cruz Humberto López Lena y Layda Elena Sansores San Román (Convergencia).

Fecha: 30 de mayo de 2007.

43. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para investigar las condiciones de seguridad e higiene que existen en los centros de trabajo del país dedicados a la minería.

Presentada por José Antonio Almazán González (PRD).

Fecha: 17 de julio de 2007.

44. Punto de acuerdo por el que se conforma la comisión especial de observación del proceso electoral en Oaxaca.

Presentada por Gerardo Villanueva Albarrán (PRD).

Fecha: 17 de julio de 2007.

45. Proposición con punto de acuerdo para crear una comisión especial que tendrá como objeto revisar y analizar los accidentes ocurridos en las instalaciones de Pemex.

Presentada por Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (Convergencia).

Fecha: 16 de octubre de 2007.

46. Proposición con punto de acuerdo en relación con el proceso electoral del próximo 11 de noviembre de 2007 en el estado de Tlaxcala y la necesaria creación de una comisión especial que investigue el posible desvío de recursos públicos por parte del gobierno de dicha entidad y del gobierno federal con fines electorales.

Presentada por Alberto Amaro Corona (PRD).

Fecha: 22 de noviembre de 2007.

47. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para dar seguimiento integral al proyecto de construcción de la presa hidroeléctrica La Yesca, en Nayarit.

Presentada por Jaime Cervantes Rivera (PT).

Fecha: 13 de diciembre de 2007.

48. Proposición con punto de acuerdo por el que se solicita a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores que a través de sus respectivas Juntas de Coordinación Política consideren la creación de una comisión especial de observación plural de legisladores que acudan al estado de Quintana Roo durante el proceso electoral que se celebrará el próximo 3 de febrero de 2008.

Presentada por Gregorio Barradas Miravete (PAN) y suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PAN.

Fecha: 16 de enero de 2008.

49. Proposición con punto de acuerdo por el que se solicita la creación de la comisión especial de zonas áridas y semiáridas.

Presentada por Ramón Salas López (PRI).

Fecha: 4 de marzo de 2008.

50. Proposición con punto de acuerdo por el que se solicita la creación de una comisión especial para investigar el presunto desvío de recursos públicos en el proceso interno de elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática

Presentada por diputados del PAN.

Fecha: 3 de abril de 2008.

51. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para conocer las causas de la crisis financiera, el adeudo y la falta de recursos del ISSSTE, así como dar seguimiento al cambio de régimen establecido en la nueva ley de propio instituto.

Presentada por José Luis Gutiérrez Calzadilla en nombre propio y de Rosario Ortiz Magallón y Adrián Pedrozo Castillo (PRD).

Fecha: 30 de abril de 2008.

52. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea la comisión especial para conocer las responsabilidades y el origen de la tragedia por las inundaciones de octubre de 2007 en Tabasco.

Presentada por Gerardo Priego Tapia (PAN).

Fecha: 13 de agosto de 2008.

53. Proposición con punto de acuerdo por el que se crea una comisión especial para garantizar la soberanía alimentaria.

Presentada por Martha Angélica Tagle Martínez (Convergencia).

Fecha: 7 de octubre de 2008.

Segundo. Se solicita a la Mesa Directiva que descargue de los registros parlamentarios las proposiciones con punto de acuerdo relacionadas en el resolutivo primero del presente acuerdo.

Tercero. Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta Parlamentaria.

Dado en el Palacio Legislativo deSan Lázaro, a 21 de julio de 2009.

Diputado Javier González Garza (rúbrica)

Presidente de la Junta de Coordinación Política

y Coordinador del Grupo Parlamentario

del Partido de la Revolución Democrática

Diputado Héctor Larios Córdova (rúbrica)

Coordinador del Grupo Parlamentario

del Partido Acción Nacional

Diputado Emilio Gamboa Patrón (rúbrica)

Coordinador del Grupo Parlamentario

del Partido Revolucionario Institucional

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)

Coordinador del Grupo Parlamentario

de Convergencia

Diputado Diego Cobo Terrazas (rúbrica)

Coordinadora del Grupo Parlamentario

del Partido Verde Ecologista de México

Diputado Ricardo Cantú Garza

Coordinador del Grupo Parlamentario

del Partido de Trabajo

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)

Coordinadora del Grupo Parlamentario

de Nueva Alianza

Diputada Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica)

Coordinadora del Grupo Parlamentario de Alternativa



Iniciativas

Que reforma y adiciona la Ley Agraria del 26 de febrero de 1992, presentada por el diputado César Duarte Jáquez, en nombre propio y del diputado Alfredo Ríos Camarena, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2009

Los suscritos, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Agraria del 26 de febrero de 1992, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En ocasión de que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó en abril de 2008 a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural una iniciativa para reformar la Ley Agraria vigente, 1 y que se abrió el mecanismo de consulta a las organizaciones campesinas, primero por la Comisión de Reforma Agraria y luego por la Comisión de Desarrollo Rural, la Confederación Nacional Campesina, CNC, con la participación y sustento del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara y de varios diputados del sector campesino, constituyó un grupo para estudiar sistemáticamente la iniciativa y presentar observaciones que la mejoraran.

El grupo estuvo constituido por el licenciado Augusto Gómez Villanueva, el ingeniero Luis Martínez Villicaña, ambos ex secretarios de la Reforma Agraria; el ingeniero Héctor René García Quiñones, el ingeniero Sergio Reyes Osorio, uno y otro ex subsecretarios de la Reforma Agraria; la licenciada Hilaria Domínguez Arvizu, ex diputada federal y actual secretaria general de la CNC; el licenciado César Duarte Jácques, diputado federal y coordinador de la diputación campesina; el señor Ignacio Martínez Tadeo, ex diputado federal y secretario de Asuntos Indígenas de la CNC; señora Cirila Sánchez Palacios, ex senadora por Oaxaca; el licenciado Armando Valenzuela, secretario general de la Federación Nacional de Colonias Agropecuarias; el licenciado Elías Leaños Mares, del Tribunal Agrario con sede en Guadalajara; todos ellos miembros fundadores del Instituto Nacional de Reforma Agraria, AC, además participaron los investigadores de los centros de estudios de la Cámara de Diputados: doctor Onosandro Trejo Cerda, director general; doctora Consuelo Sirvent Gutiérrez, directora de Estudios de Derecho; doctor Juan Ramírez Marín, director de Estudios Jurídicos; licenciado Carlos N. Valero Flores, director de Estudios Parlamentarios; maestro Jesús Ruiz Munilla, secretario técnico del comité del Centro de Estudios de Derecho e Investigación Parlamentaria; doctor Héctor Manuel Robles Berlanga, director de estudios sobre Soberanía Alimentaria y Nueva Ruralidad del Centro de Estudios del Desarrollo Rural y la Soberanía Alimentaria; licenciado Jorge Lara Martínez; magistrado del Tribunal Unitario Agrario con sede en Colima; el doctor Guillrmo Heyser Quiroz, presidente del Foro Nacional de Colegios de Profesionistas; licenciado Jesús Cortázar Murphy, presidente de la Asociación Nacional de Abogados, AC; doctor Edgardo Valencia Fontes, asesor del Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados; licenciado Rodolfo Sánchez Mena, de la Academia de Planeación de la Benemérita Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística.

Coordinó el grupo y los trabajos el licenciado Hugo Roberto Castro Aranda, secretario general del Instituto de la Reforma Agraria, presidente de la Academia de Planeación de la Benemérita Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística y ex diputado federal.

Del estudio surgió un documento innovador que fue discutido con los diputados de las comisiones unidas, incorporándosele avances sustantivos que finalmente redondearon un proyecto que constituyó una propuesta alterna de Iniciativa, que se entregó formalmente el lunes 4 de agosto de 2008 a cada una de las comisiones. 2

La Comisión de Reforma Agraria está integrada por los diputados: Ramón Ceja Romero, presidente; Leticia Díaz de León Torres, Lizbeth Medina Rodríguez, Víctor Aguirre Alcaide, Ramón Salas López, secretarios; Gerardo Aranda Orozco, Pablo Leopoldo Ortega Arreola, Gregorio Barradas Miravete, José Luis Blanco Pajón, Félix Castellanos Hernández, Leobardo Curiel Preciado, Martha Cecilia Díaz Gordillo, Ricardo Franco Cazarez, Tomas Gloria Requena, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, Pedro Landero López, Arely Madrid Tovilla, Alejandro Martínez Hernández, Carlos Roberto Martínez Martínez, Héctor Narcia Álvarez, Víctor Ortiz del Carpio, Isidro Pedraza Chávez, José Guadalupe Rivera Rivera, Odilón Romero Gutiérrez, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, Alfredo Adolfo Ríos Camarena.

La Comisión de Desarrollo Rural está constituida por los diputados: Carlos Ernesto Navarro López, presidente; Gerardo Amezola Fonceca, José Víctor Sánchez Trujillo, César Augusto Verástegui Ostos, Modesto Brito González, Irineo Mendoza Mendoza, Israel Beltrán Montes, Víctor Ortiz del Carpio, secretarios; Lourdes Alonso Flores, Ramón Barajas López, Pascual Bellizzia Rosique, Osiel Castro de la Rosa, Roberto Efrén Cerezo Torres, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Adriana Díaz Contreras, Gerardo Antonio Escaroz Soler, Rosa Elena Galván Valles, Elda Gómez Lugo, Anuario Luis Herrera Solis, Gustavo Macias Zambrano, Alejandro Martínez Hernández, Antonio Medellín Varela, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán, Francisco Javier Murillo Flores, Isidro Pedraza Chávez, Irma Piñeyro Arias, Rafael Plácido Ramos Becerril, Francisco Sánchez Ramos, María Gloria Guadalupe Valenzuela García.

Del trabajo que llevó a cabo dicho equipo, resultó la presente iniciativa, bajo las consideraciones siguientes.

La tierra y el agua son recursos imprescindibles por la obvia razón de que sólo con ellos, junto con la biodiversidad botánica y zoológica, pueden producirse alimentos y materias primas, sustentar la vida, y porque la tierra es el suelo donde la especie nace y se arraiga.

De la posibilidad de tenerlos y usarlos con la mejor racionalidad para la sociedad que de ellos vive, depende la realización de prácticas agropecuarias duraderas y la posibilidad de tomar decisiones que sustenten la suficiencia y soberanía alimentaria, necesidades que pueden sin exageración concebirse como de seguridad alimentaria y política del país.

Múltiples estudios científicos han conducido al reconocimiento de que es necesario racionalizar las actividades humanas todas, pero en particular las que se derivan de la industria, especialmente de la mega industria, para evitar la destrucción de las bases físicas de la existencia de la especie humana, la tierra, el agua, el aire, las plantas y los animales. La estrategia de sustentabilidad se basa en la idea de que los sistemas de obtención de alimentos y materias primas actuales deben ejecutarse de tal modo que permitan a los sistemas futuros alcanzar producciones iguales o mejores que las actuales.

Las explotaciones agropecuarias actuales que no tienen base de tierra, dependen de la importación en gran escala de recursos y de la exportación de desechos en proporciones igualmente grandes, como se advierte en la producción hidropónica, en la producción ganadera totalmente estabulada, o en la cadena de producción ganadera basada en bromatología a base de granos y suplementos industriales. Los recursos que se importan generalmente no son renovables sino que proceden de fuentes que se agotan o que se sintetizan mediante paquetes energéticos también finitos, y el consumo de combustibles y energía en general que no puede renovarse.

De ahí viene el consenso general de que la producción agropecuaria en todas partes tendrá que llegar a ser autosustentable. Este consenso empero no ha dado lugar a que las grandes corporaciones financieras que invierten en la producción agrícola, ganadera o de materias primas y países enteros cuya política de exportación de alimentos está funcionando a toda su capacidad, no practiquen la sustentabilidad y junto con la industria, consuman enormes cantidades de energía y produzcan grandes concentraciones de contaminación que todo el mundo denuncia.

Así, la sustentabilidad es un paradigma por alcanzar y la producción de alimentos suficientes para todo el mundo un objetivo del que todos hablan cuando la conducta empresarial y de políticas internacionales ha conducido a una crisis de sobreproducción, a una situación de falta de alimentos para todos y de insuficiencia de demanda, juntas.

El modelo de producción de alimentos y materias primas que cubre mejor las necesidades de auto sostenerse es el modelo basado en la producción en la tierra como sustrato y en el uso de recursos locales procedentes del ciclo productivo y de consumo también locales. Están en desarrollo las técnicas agropecuarias que lleven a hacer más con menos y deberán aplicarse los procesos organizacionales que respondan al requerimiento de sostenerse permanentemente en la producción de excedentes.

El ensayo que se hizo durante las últimas décadas para que la tierra y el agua de todo el planeta se administraran por medio de mercados regidos por precios internacionales y desregulados en todo lo demás para que pudieran manejarse por empresas con alcance mundial, condujo a que estos recursos vitales se asignaran, mediante técnicas financieras especulativas, a producir ganancias monetarias y concentración de propiedad en lugar de enfocarse en los bienes que pudieran satisfacer necesidades de supervivencia humana y aún de mercado. Esto condujo a una crisis mundial en la producción y disponibilidad de alimentos y materias primas.

La reestructuración de la producción agropecuaria para que logre la sustentabilidad, suficiencia y oportunidad que lleven a tener la alimentación que todos los países consignan como un derecho elemental de sus poblaciones exige políticas de soberanía, planeación y conocimientos sobre recursos locales que solo tienen los campesinos, la aportación de escalamientos técnicos combinados que proceden de la investigación tecnológica y científica y políticas de estado que no solo reúnan estos elementos, sino que aseguren la conducta social más adecuada para que permanezca la organización política y productiva que las haga fructificar.

En las condiciones de especulación desenfrenada de los mercados, todo esto parece difícil de conseguirse simultáneamente. Los vínculos agrarios, en lo económico y político parecieran dirigidos a frustrar estos propósitos. Es por eso que se requieren modificaciones al patrón de uso de la tierra y el agua que están en el centro de estos procesos.

La concentración de las actividades en un número cada vez menor de empresas de tamaño creciente, y el hecho de que la mayor parte de las unidades de producción en México son de pequeña escala, obliga a plantear el tema de la globalización excluyente.

En esta se está aplicando en el país el modelo de concentración de tierra y agua por medio de la renta o compra de una u otra usando grandes capitales; tal concentración ha conducido al empleo de grandes cantidades de insumos importados de otros países, a la ruptura de cadenas agroindustriales y a la desaparición de producciones locales de insumos, a la descapitalización de las pequeñas y medianas unidades productoras, a la contracción de la producción de alimentos de consumo local o regional y al aumento del consumo de alimentos que llegan encarecidos debido a la política de comercio agroalimentario que, en México y a escala mundial, se practica por gobiernos orientados por organismos financieros multilaterales, lo que de hecho obliga a la población rural, vía la importación, a comprar sus alimentos de las empresas transnacionales en el mercado mundial.

Si bien estos organismos plantean como meta el desarrollo rural para disminuir estos males, lo hacen ligando crecimiento y abatimiento de la pobreza, pero no definen cómo, aunque de manera clara y precisa describen el modo de fomentar las inversiones, proteger al sector privado y al comercio.

La concentración también condujo a la desocupación masiva de campesinos, lo que motivó que, lo que había sido emigración de jefes de familia de pocos recursos en busca de trabajo sea una emigración generalizada. Además, el déficit de la balanza comercial agropecuaria, muestra que el costo de los insumos obligadamente importados grava las exportaciones del sector dejándolo en números rojos.

Se observa que las utilidades que produce la exportación no se invierten en nueva producción ni en el campo, con lo que se interrumpió el ahorro en el sector y ha dejado en general sin financiamiento a las unidades de producción agropecuaria para el mercado interno presionando los precios al alza y la ocupación a la baja.

La defensa de un modelo de producción agropecuaria basado en el acceso de la mayoría de la población rural a la tierra y al agua, así como el uso de las mejores técnicas de producción, se orienta a lograr el uso de los recursos locales y de los recursos propios de los productores, evitando la dependencia de factores de capital externo o de agentes que distorsionan la producción agropecuaria y minimiza el gasto en insumos, lo que propicia la capitalización de las unidades productoras y la disponibilidad creciente de recursos a las necesidades locales.

Se están repitiendo en México los resultados del conocido proceso de que, además de que la tierra y el agua, de convertir las tierras comunales indígenas y las tierras de propiedad social de ejidos y comunidades en fincas y propiedades particulares, marginando a los habitantes del campo de las pequeñas explotaciones que dependían del acceso de la población a los recursos derivados de la propiedad ejidal o comunal. En determinados lugares se mantiene el uso de la tierra pero, al cambiarse el concepto de tenencia, se concentra la tierra agraria en manos de grandes rentistas, financieros o propietarios, bien sea como personas físicas, bien sea como personas morales tales como empresas agroalimentarias, bancos, financieras, inmobiliarias o fideicomisos.

Estos últimos han logrado trasladar, a manos de nuevas personas físicas o morales tierras de propiedad social situadas en los litorales y en las fronteras a pesar de las disposiciones constitucionales en contrario, lo que deja planteados, además de cuestiones reales de soberanía, dudas prácticas de reordenamiento territorial y uso racional de los recursos agrarios.

La privatización legal forzada, la renta a largo plazo y el endeudamiento financiero o tecnológico de las comunidades e individuos rurales, son las dos vías que siguen la tierra y el agua para concentrarse y ocurre en países como España, Inglaterra, Brasil, y otros. En el caso de México, se trata de una contra reforma agraria, si se tiene a la vista la reforma agraria previa que duró de 1917 a 1992.

Todo ello ha ocurrido al mismo tiempo que se puso en operación entre México, Canadá y los Estados Unidos de América el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, TLCAN, cuya evaluación y resultados son motivo de controversia, porque “Hay dos visiones diametralmente opuestas: La primera ve al TLCAN y a la política de comercio exterior en general, como un instrumento para propiciar una reasignación de los recursos productivos en función de las ventajas comparativas del sector agropecuario con respecto a los Estados Unidos y Canadá, proceso del cual es natural que surjan ganadores y perdedores. La visión contraria parte de un concepto de equidad, bajo la cual el concepto del perdedor, se opone a las funciones de fomento agropecuario y al desarrollo que le compete cumplir al Estado Mexicano.”

No es este el lugar para profundizar en los problemas derivados del modelo económico que en nuestro país se aplica sobre la tierra y el agua, ni el que modificó por completo las relaciones económicas en el sector primario, pero sí afirmar que buena parte del planteo económico está elaborado sobre la condición de que la asignación de recursos para usarse eficientemente en este sector debe ser hecha por el mercado; que en tales recursos debe incluirse la tierra y el agua, es decir su costo y que tal costo estará determinado por la concurrencia de la tierra y el agua a un posible mercado de tierras, donde habrá un banco de tierras y un banco de agua; que la tierra y el agua no deben considerarse como otra cosa que una mercancía más; que sólo los mercados sabrán cómo usar bien la tierra y su producción, que los gobiernos no deben interferir con los mercados ni en la producción ni en la determinación de uso de la tierra y el agua.

Las visiones discrepantes en torno al Tratado de Libre Comercio, desde sus orígenes, han restado fuerza dentro del debate público el análisis de otros fenómenos que se están dando tanto en México como en el mundo, cuyas implicaciones sobre el sector agropecuario pueden ser mucho más importantes que el propio acuerdo comercial. Los desarrollos en la biotecnología, y los cambios en las estructuras de comercialización de los productos agroalimentarios han sido dramáticos, entre ellos, la concentración del comercio exterior en muy pocas empresas, la concentración excesiva de la producción de ciertas ramas de la transformación de alimentos, y la tendencia estructural hacia una participación cada vez mayor de las tiendas de autoservicio, los supermercados y los hipermercados en las ventas al consumidor final.

La producción mundial de alimentos se vino deteriorando, lejos de mejorar como se quería con la aplicación de medidas de concentración y liberación comercial como lo señala un informe de la FAO presentado en 2003. Con este motivo la FAO recomendó poner en práctica políticas económicas agrícolas, pesqueras, forestales, de uso de tierra y si fuera necesario de reforma agraria, que permitan a la población producir alimentos, obtener un rendimiento justo de su trabajo, capital y gestión estimulando la conservación y la ordenación sostenibles de los recursos naturales.

La tierra y el agua tienen una dimensión que funciona de muchas maneras para los humanos: se trata de recursos naturales, de biodiversidad, de influencia sobre el clima, de preservación ambiental, de actividades turísticas, de ordenación territorial. Cada vez más los habitantes urbanos tienen exigencias de expansión espiritual, disposición de alimentos sanos y de oxígeno suficiente, además de preocuparse por la gestión del espacio. Pero para todos, se trata sobre todo de cuestiones de supervivencia. Sin importar el grado de medición del quantum que indique pobreza, sea absoluta o relativa, la falta física de alimento o de agua es el límite que tenemos como sociedad o como individuos para seguir con vida.

Aparte ejercicios académicos, la crisis alimentaria plantea una nueva dimensión del problema en relación con México. La crisis alimentaria se manifiesta porque los precios de los alimentos en los mercados internacionales se elevaron de una a tres veces respecto de los niveles de 2006, y los precios altos que en México llegan a registrar un incremento de 70 por ciento, tenderán a profundizar la desnutrición y la pobreza general. Como se ve el problema no es carencia de alimentos, sino que la elevación de sus precios hace que cientos de millones de personas en el mundo no pueden comprar los alimentos producidos. No hay suficiente mercado y este no existe porque los posibles compradores carecen de suficientes ingresos.

También la elevación de precios de los alimentos es derivada de acciones conscientes, como el destinar volúmenes crecientes de granos, sobre todo maíz, y oleaginosas a la fabricación de combustibles y a la especulación financiera en los mercados internacionales de alimentos. Sobre México está la presión del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (FMI), y de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para disminuir la inversión pública en la producción alimentaria y el apoyo a los campesinos pequeños y medianos agricultores.

En abril de 2008 el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas anunció un Plan para combatir la crisis alimentaria y una reunión de alto nivel para renovar los compromisos sobre las metas del milenio, establecidos para el 2015. Se concluyó que la crisis alimentaria era un problema central en todo el mundo y seria atendido a través de una unidad de emergencia pues la principal meta del milenio, erradicar el hambre, no se lograría. La FAO recomienda enfrentar la crisis ahondando en las soluciones que cada país pueda lograr para producir alimentos.

En abril de 2008 se presentó una iniciativa para modificar la Ley Agraria vigente, cuya exposición de motivos examina los resultados de la aplicación de la Ley Agraria vigente derivada de la reforma hecha en 1992 al artículo 27 de la Constitución General que, según afirma el documento, tuvo como objetivos:

1. “Dar por concluido el reparto agrario

2. Promover la incorporación del ejido y la comunidad a la recirculación de la tierra”

3. “Otorgar seguridad jurídica a la tenencia de la tierra”

4. “Establecer las bases para superar las recurrentes crisis del sector agrícola, a través de:

- Atracción de capital privado al campo

- Mejorar sustancialmente la productividad y la producción agropecuarias

- Generar empleo

- Aumentar el ingreso y mejorar su distribución logrando con ello el acceso de la población rural al bienestar social y a mejores estándares de vida.”

- La exposición de motivos dice que 16 años después:

Referente al objetivo 1. “Dar por concluido el reparto agrario”

Este efectivamente se ha dado por concluido.

En relación con el objetivo 2. “Promover la incorporación del ejido y la comunidad a la recirculación de la tierra”

“La esperada recirculación de la tierra casi no se dio.”

“Los ejidatarios y comuneros (excepto en zonas urbanas, turísticas o altamente rentables) han permanecido en la propiedad social que sigue siendo la mayoritaria en México.”

“Se conservan 29 mil 609 núcleos agrarios, 27 mil 469 ejidos y 2 mil 140 comunidades que incluyen a 3 millones 844 mil 601 sujetos de derechos agrarios, 3 millones 236 mil 234 ejidatarios y 608 mil 367 comuneros; que ocupan 101 millones 428 mil 726 hectáreas, 84 millones 569 mil 982 en ejidos y 16 millones 854 mil 744 en comunidades; lo cual representa un 51.6 por ciento de la tenencia de la tierra del país en propiedad social, 42.9 por ciento ejidal y 8.7 por ciento comunal. Asimismo, arraigados a la tierra de propiedad social tenemos actualmente a más de 500 mil posesionarios y 900 mil avecindados.”

Por lo que respecta al objetivo 3. “Otorgar seguridad jurídica a la tenencia de la tierra”:

“No hay todavía una mejor, pronta y expedita justicia agraria para ejidatarios y comuneros con la creación de la Procuraduría Agraria.

La aplicación de las reformas al marco legal de 1992, trajeron consigo una serie de fenómenos, procesos y prácticas que, por una parte, transformaron la problemática agraria y por otra, generaron nuevos problemas derivados de lagunas, oscuridad o deficiencias de la ley, no previstas por la legislación de 1992 y que es necesario regularizar.”

“Hay acumulación de antiguos y nuevos conflictos agrarios.”

Sobre el objetivo 4. “Establecer las bases para superar las recurrentes crisis del sector agrícola, a través de:

• Atracción de capital privado al campo.

La inversión privada y el crédito, no solo no crecieron, sino que disminuyeron significativamente.

• Mejorar sustancialmente la productividad y la producción agropecuarias.

La desarticulación de las formas tradicionales de organización y representación de los núcleos agrarios que trajo consigo la reforma y que no ha podido superarse mediante estrategias de fortalecimiento y refuncionalización de las asambleas de ejidos y comunidades y sus órganos de representación, así como de genuinos procesos de organización alternativa para el impulso de la producción y comercialización.

• Generar empleo

“El minifundio y la pulverización de la tierra no se revirtieron. Más de la mitad de los ejidatarios poseen predios menores de 5 hectáreas, con una superficie promedio de 2.7 hectáreas.”

“Aumentó la migración principalmente de los jóvenes hacia Estados Unidos.”

“En la realidad del campo mexicano, sobresalen procesos como el envejecimiento de los titulares de los derechos: el 63 por ciento es mayor de de 50 años y el 31 por ciento de 65 años; aunado a la falta de verdaderas e impactantes acciones para que los jóvenes puedan acceder a la tierra y con ello propiciar el arraigo de éstos, el relevo generacional y la reducción de la emigración.”

• Aumentar el ingreso y mejorar su distribución logrando con ello el acceso de la población rural al bienestar social y a mejores estándares de vida.”

“No mejoraron sus condiciones de vida, ni su producción, ni sus ingresos.”

Pero a pesar de todo esto, la Comisión de Reforma Agraria, en su “proyecto no pretende dar una reorientación, redefinición o cambio de rumbo en los ejes fundamentales de la actual política agraria del Estado mexicano;”

“Se consideró más adecuado, abrogar la Ley Agraria vigente, rescatando los preceptos que quedaron intactos, incorporando los reformados y los que se adicionan y quitando los que se derogan; para integrar todo en un solo ordenamiento que se seguirá denominando Ley Agraria; por razones de técnica legislativa, con el claro propósito de darle a este cuerpo de normas, mayor congruencia y estructuración lógica y temática; así como para facilitar la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y procesales que conforman el marco jurídico secundario agrario, que habrá de otorgar mayor certeza y seguridad jurídica en el campo mexicano.”

Y esto es todo.

Es decir, la iniciativa no expresa en la exposición de motivos respuestas para remontar los resultados negativos de la reforma de 1992 en la reforma agraria, sino que se remite al articulado del proyecto donde se supone estarán dichas respuestas expresadas en 2 libros, uno de la parte sustantiva y otro de la parte adjetiva; 4 títulos, 14 capítulos; 11 secciones y 135 artículos, con lo cual se modifica la ley vigente en un 85 por ciento.

Al examinar el articulado, debido a los fallos admitidos de la reforma de 1992, se esperan respuestas a los problemas apuntados por la exposición de motivos, ya que el esfuerzo de reformar una ley constitucional en 85 por ciento tendría que justificarse en lograr un conjunto de normas que corrigieran las fallas del fondo de la reforma.

Como las reformas que se proponían a la ley vigente, dejaban entero el texto de la ley de la que se derivaron los fallos, pero aumentaban las facilidades e incluso impulsaban el proceso de privatización mediante la venta, alquiler de tierras aún las de usufructo común, amén de permitir y aun promover la venta de derechos agrarios, lo que podría hacerse sin autorización sino a posteriori de la asamblea general, se desprotegía a las familias al facilitar la liquidación de la propiedad social y permanecía la limitación para que las dotaciones agrarias funcionen como capital que permita aumentar la producción y el bienestar, entre otras cosas, se proponen las reformas y adiciones que siguen, mismas que, en el marco de la contra reforma hecha al artículo 27 constitucional que limita las propuestas de reforma y adición a la legislación secundaria, buscan que las organizaciones agrarias puedan usar sus dotaciones y recursos naturales para la producción de alimentos y materias primas para el mercado interior, ya que tales dotaciones constituyen el capital social con que les dotó el país para que tuvieran trabajo e ingresos y produjeran los bienes agropecuarios y las materias primas necesarias.

Sobre todo, las propuestas mantienen el principio de equidad social, reconocen la tierra agrícola y los recursos naturales, incluidos sus componentes genéticos cuando los haya, que la acompañan como un recurso y patrimonio público que en esta época de crisis alimentaria constituye la base para recuperar la seguridad alimentaria y política sobre la que la nación tendrá un futuro.

Por todo ello, el se formulan propuestas de reformas y adiciones a la Ley Agraria vigente, reformando la iniciativa turnada por el Pleno de la Cámara de Diputados a la Comisión de Reforma Agraria y a la de Desarrollo Rural de la propia Cámara, de modo que se corrijan los efectos negativos reconocidos por la propia iniciativa que dio origen a los trabajos. La CNC propuso una Ley Agraria que facilite:

1. El uso de una inmensa cantidad de recursos nacionales inmovilizados.

2. Dirigir esos recursos hacia la producción de alimentos y materias primas para la población nacional, dada la creciente crisis agrícola mundial.

Reconocer la personalidad jurídica de los ejidos y comunidades, dictar medidas de protección para su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

Lograr el fortalecimiento de sus órganos internos y la protección de la propiedad sobre las tierras de las comunidades agrarias tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas;

Planear la producción agropecuaria que debe relacionarse con lo mandado en el artículo 25, párrafo 7, de la propia Constitución General, que ordena determinar los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica de ejidos y comunidades;

Fortalecer la vida comunitaria:

• Dictando medidas para el asentamiento humano y para regular los aprovechamientos productivos de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores,

• Impidiendo la concentración de tierras,

• Asegurando los derechos individuales de los miembros del núcleo,

• Determinando las formas de promoción de la población de las zonas urbanas,

• Determinando el desarrollo de las tierras propiedad de los núcleos agrarios.

Establecer medidas necesarias para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Disponer el desarrollo de la pequeña propiedad rural y las formas de promoción del desarrollo rural y agrario.

Establecer instancias de jurisdicción voluntaria para el avenimiento de diferencias suscitadas por la tenencia o el aprovechamiento agrario.

En un título nuevo, el segundo, denominado De las Autoridades Agrarias, se definen las atribuciones de la Secretaría Reforma Agraria y de Desarrollo Rural, fortaleciendo sus atribuciones con las funciones agrarias que hoy están dispersas:

El Registro Agrario Nacional, la Procuraduría Agraria, el Fondo de Fomento Ejidal y la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra.

Atender las cuestiones relativas a la tierra y a los bienes agrarios distintos de la tierra.

Se le atribuyen las funciones de desarrollo rural que hoy tiene la Secretaría de Agricultura, vinculándolas al impulso de los núcleos agrarios y de la pequeña propiedad.

Se le atribuyen de planeación agraria y de desarrollo rural.

Se asienta la potestad jurisdiccional de los tribunales agrarios

Se establece que la personalidad jurídica constitucional de los núcleos agrarios deberá ser admitida por las instituciones financieras y bancarias para propósitos crediticios y que la secretaría pondrá en marcha mecanismos de garantía para los créditos alcanzados.

Se reconoce la capacidad de los núcleos parea constituir en garantía crediticia el usufructo de su tierra.

Se encomienda a la secretaría, y las instituciones financieras apoyar a los núcleos agrarios para la obtención prioritaria de productos estratégicos para la seguridad alimentaria.

Determina que los núcleos agrarios tendrán un reglamento emitido por la asamblea y su contenido mínimo.

Se define que son y las características, las obligaciones y derechos de los titulares de derechos agrarios, los mecanismos y derechos sucesorios y se aclara la figura de los posesionarios y avecindados.

Se agrega al comisariado y al consejo de vigilancia de los núcleos agrarios, el consejo de administración y la administración general. Se determinan sus atribuciones, proceso de elección y formas de removerlos.

Se determinan las funciones de la asamblea general ordinaria, extraordinaria y permanente

Se establece como instancia de jurisdicción voluntaria el Consejo de Avenencia y Arbitraje.

Se protege la propiedad e integridad de las tierras y aguas del núcleo agrario y se reconocen sus destinos.

Se regulan los contratos que se celebren sobre las tierras de uso común o las parceladas.

Se norman las permutas entre titulares de derechos agrarios.

Se autoriza el usar el usufructo de la tierra como garantía para obtener créditos.

Se fija el límite máximo de superficie para un mismo sujeto agrario.

Los derechos de los posesionarios y avecindados quedan explícitos, así como la manera de ejercerlos.

Se sistematiza y regula la delimitación destino y parcelamiento de las tierras de los núcleos agrarios, tanto productivas como del asentamiento humano.

Las normas para los ejidos y comunidades pertenecientes a pueblos indígenas, se desarrolla de acuerdo con la norma constitucional, preservando su propiedad.

Se establece un procedimiento para la constitución de nuevos ejidos y se determinan las causas y modos de expropiación.

En dos capítulos separados se establecen las normas específicas de funcionamiento para comunidades y colonias.

Se dedica un título a la consolidación de la organización de los núcleos agrarios, en el que se reconocen otras formas alternas de organización para la producción y se establecen sus condiciones, constitución, miembros y fines.

Se establece para las entidades responsables de la aplicación de la ley, la obligación de capacitar a los núcleos y sujetos agrarios para organizarse, obtener crédito y producir.

El aprovechamiento conjunto de tierras y aguas, tiene normas procedimientos y estímulos.

Se dispone el fraccionamiento de las superficies que excedan el tamaño de la propiedad individual de acuerdo con la Constitución.

En un capítulo dedicado a normar a las sociedades propietarias de superficies agrarias, se sistematiza la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales.

La promoción del desarrollo rural se establece mediante la organización agraria productiva y la capacitación de los núcleos agrarios y los minifundios.

Se dispone para ello aplicar facultades y recursos para organizar acciones que eleven el bienestar de la población, realizar planeación y organización de la producción agropecuaria de los núcleos agrarios y de la pequeña propiedad, la industrialización y la comercialización.

Se dispone que el gasto e inversión en el sector se haga sujetándola a los calendarios agrícolas.

Se instituye un fondo de garantía líquida y otro de reconversión de tierras.

Los bienes agrarios distintos a la tierra y el agua tienen en este capítulo las normas para su aprovechamiento, desarrollo y preservación.

Por la importancia que adquieren, la biodiversidad, los recursos genéticos y otros recursos semejantes, como el conocimiento tradicional y la preservación ecológica se determinan como de interés público.

El proyecto concreta las facultades para que la Procuraduría de Defensa de los Derechos Agrarios cumpla su función de procuración de justicia.

Se establece la normatividad precisa para el funcionamiento del Registro Agrario Nacional.

La normatividad sobre el Fondo Nacional de Fomento Ejidal completa el cuadro de búsqueda de financiamiento sustentable.

El correspondiente capítulo de Sanciones, perfecciona la calidad jurídica de la ley.

Diez transitorios derogan las disposiciones contrarias y establecen el tiempo de promulgación del reglamento correspondiente.

El articulado queda como sigue:

Proyecto de reformas y adiciones a la Ley Agraria

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República. Su aplicación corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural, y a las dependencias, instituciones y banca de desarrollo del sector, en coordinación con ella, conforme a sus respectivas competencias.

Artículo 2o. La legislación civil federal y en su caso la mercantil, se aplicarán cuando así lo prevea esta ley. Tratándose de tierras cuyos titulares se adscriban a algún pueblo indígena, se aplicarán además sus sistemas normativos.

Esta ley dispone lo referente al fraccionamiento de los latifundios; al fomento a las actividades económicas del medio rural mediante el desarrollo de los ejidos, comunidades, colonias y de la pequeña propiedad rural; a la aplicación y desarrollo de programas estratégicos de desarrollo y rehabilitación agraria; a las medidas para aprovechar sustentable y racionalmente los elementos naturales y evitar, usándolos, su destrucción y los daños que la propiedad rural pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. Actos de naturaleza agraria: Los que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan derechos u obligaciones en favor o en contra de los sujetos agrarios o de sus bienes, en términos de lo dispuesto por esta ley o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias: Las que formal o materialmente realizan actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario;

III. Bienes agrarios: Las tierras, bosques aguas, biodiversidad, patrimonio genético, infraestructura, los recursos naturales y turísticos con que han sido dotados los núcleos ejidales o comunales, y aquellos con que han sido declarados las colonias, o que estos hayan desarrollado; o bien los que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporados al régimen jurídico ejidal o comunal;

IV. Colonias: Los núcleos agrarios integrados por sujetos agrarios colonos;

V. Núcleo agrario: El ejido, la comunidad, o la colonia agrícola, ganadera o agropecuaria;

VI. Patrimonio genético: Los componentes del código genético contenido en cada elemento vivo natural regulado por el párrafo tercero de la Constitución;

VII. Procuraduría: Procuraduría Agraria;

VIII. Rehabilitación agraria: Programa Regional o distrital determinado en forma conjunta por autoridades y sujetos agrarios para establecer, por la vía de programas de fusión o reagrupación de tierras de los núcleos agrarios, unidades agrarias económico-productivas.

IX. Secretaría: la Secretaría de Reforma Agraria y Desarrollo Rural;

X. Secretaría de Agricultura: La Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca y Alimentación.

Título Segundo
Autoridades agrarias

Artículo 4o. El Ejecutivo federal, a través de la secretaría aplicará ésta y las demás leyes agrarias. La secretaría coordinará sus acciones con las de otras autoridades competentes, y promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de la legislación agraria.

Artículo 5o. Los tribunales agrarios impartirán la justicia agraria en los términos del artículo 27 de la Constitución Política y de esta ley.

Artículo 6o. Son atribuciones de la secretaría, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal estatal, del Distrito Federal y municipal competentes en el sector rural:

I. Aplicar la política agraria del Ejecutivo federal;

II. Promover empleo y ocupación en el medio rural, mediante las acciones dispuestas en los Títulos Sexto al Octavo de esta ley; diseñar y emprender programas locales, distritales y zonales de rehabilitación agraria; desarrollar con los núcleos agrarios y con las agrupaciones voluntarias de pequeños propietarios privados minifundistas procesos de organización y capacitación, para que las instituciones y dependencias a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, apliquen el financiamiento, recursos y apoyos destinados a la inversión y al desarrollo rural.

III. Promover y canalizar ante diversas instancias recursos de inversión y de crédito orientados a la capitalización de los núcleos agrarios y de la pequeña propiedad, coordinando acciones con las instituciones de financiamiento, banca de desarrollo, y otras instituciones y dependencias conforme a sus respectivas competencias, promoviendo el incremento de recursos para los programas de estímulo a la producción de alimentos básicos y estratégicos;

IV. Realizar la titulación y el parcelamiento ejidal;

V. Operar y tener al corriente el Registro Agrario Nacional, así como el catastro de los núcleos agrarios y de los terrenos nacionales;

VI. Conocer de las cuestiones técnicas relativas a límites y deslinde de tierras de los núcleos agrarios y de los terrenos nacionales;

VII. Cuando la comunidad agraria lo solicite, ejercer arbitraje en las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población, con la participación de las autoridades estatales y municipales;

VIII. Fomentar, en cooperación con las autoridades competentes, el cuidado y aprovechamiento racional y sustentable de bosques y pastos; promover el aprovechamiento ecoturístico de los recursos naturales; así como la conservación de tierras, aguas, pastizales, bosques, de la biodiversidad y el patrimonio genético contenido en los en los núcleos agrarios y en la pequeña propiedad y su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico;

IX. Regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales comprendidos en la dotación de los núcleos agrarios, cuya distribución equitativa, conservación y desarrollo son de interés público, para lograr el mejoramiento de los niveles de vida de los sujetos agrarios, de la población rural y de la urbana, para alcanzar el desarrollo equilibrado del país.

X. Promover la integración de asociaciones rurales y la formación de unidades económicas en el medio rural;

XI. Elaborar, actualizar y difundir programas locales, distritales o regionales de desarrollo; así como un banco de proyectos y oportunidades de inversión en el sector rural, identificando las fuentes de financiamiento, para los proyectos referidos;

XII. Atender y resolver todo lo relativo a los terrenos baldíos, y nacionales;

XIII. Resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria de los núcleos agrarios;

XIV. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las actividades de educación rural y las de educación agrícola media superior y superior;

XV. Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente al desarrollo rural y agrario;

XVI. Con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Secretaría de Agricultura, determinar los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales, y financieros, y de las aplicaciones presupuestales necesarios para el fomento de la producción rural, así como para evaluar sus resultados;

XVII. Fortalecer la investigación científica y técnica para el desarrollo de la propiedad social y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales;

XVIII. Promover y realizar las acciones que protejan la vida en comunidad, propicien el libre desarrollo de los núcleos agrarios y de la pequeña propiedad, la integridad de sus tierras y la gestión colectiva que concreten sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes;

XIX. Promover y realizar las acciones dirigidas a convertir los núcleos urbanos ejidales o comunales, en poblados, adecuadamente desarrollados, con acceso a salud y cultura; que se transformen en núcleos culturales, de producción y desarrollo agroindustrial y de servicios para la población que vive en el campo y para la nación;

XX. Promover que las tierras parceladas, puedan ser aprovechadas conjuntamente y propiciar su reacomodo físico para que formen superficies continuas dentro del núcleo agrario;

XXI. Promover, diseñar e instrumentar acciones a favor de las mujeres en capacitación, acceso a créditos e inversiones para asegurar el acceso de las mujeres al desarrollo rural;

XXII. Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos.

Artículo 7o. Para el desempeño de sus funciones, la Secretaría contará con las dependencias y programas que requiera; corresponde a la Secretaría operar, coordinar y dirigir:

I. El Registro Agrario Nacional;

II. La Procuraduría Agraria;

III. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal;

IV. La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.

Artículo 8o. Los Tribunales Agrarios tienen jurisdicción para ejercer la potestad que otorga la fracción XIX del artículo 27 constitucional para impartir y administrar justicia agraria con plena autonomía, y según las disposiciones de esta ley, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y en los bienes agrarios de la pequeña propiedad, de los ejidos, comunidades y colonias.

Artículo 9o. De conformidad con las Leyes de Planeación, de Desarrollo Rural Sustentable, y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y en coordinación con las demás dependencias y entidades competentes, con el compromiso participativo de las organizaciones representativas de los núcleos agrarios, de la pequeña propiedad rural y de los productores y pobladores del campo, formulará programas de corto, mediano y largo plazo para el desarrollo rural integral, en los términos del artículo 25 de la Constitución. Estos programas fijarán los objetivos, metas, estimación de los recursos, propuesta de distribución geográfica, instituciones responsables y plazos de ejecución (para atender a lo previsto en el artículo 6o. de esta ley).

Título Tercero
De los Ejidos, Comunidades y Colonias

Capítulo ISección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 10. Los ejidos, las comunidades y las colonias, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

La personalidad de los ejidos, las comunidades y las colonias, y su capacidad para constituir en garantía crediticia el usufructo de su tierra, es reconocida por esta ley y deberá ser admitida por las instituciones financieras y bancarias de desarrollo, en los términos del artículo 46, fracción VI, de esta ley, para los efectos de otorgar crédito para el cultivo de las tierras y otros proyectos productivos de dichos núcleos agrarios. La Secretaría pondrá en marcha los mecanismos propios y las coordinaciones institucionales para constituir las garantías requeridas para el otorgamiento de créditos que apoyen la producción de los ejidos, las comunidades y las colonias, dando prioridad a la producción de alimentos básicos y estratégicos para el país. La Secretaría apoyará a dichos núcleos agrarios para la producción prioritaria de éstos, para lograr la soberanía y seguridad alimentaria nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 11. Los ejidos, las comunidades y las colonias, operarán de acuerdo con su reglamento interno y sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley, tales como la preservación de la integridad de los bienes de cada núcleo agrario, el aprovechamiento racional de tales recursos y el fortalecimiento de la vida democrática interior. El reglamento interno de cada ejido, las comunidad y colonia será expedido por la asamblea y contendrá cuando menos

I. Las bases generales para la organización económica y social del ejido, incluidas las de planeación productiva;

II. Los requisitos para admitir nuevos miembros del núcleo agrario o las causas de suspensión temporal de los derechos de los miembros del propio núcleo agrario;

III. Los requisitos para admitir y reconocer los derechos de los avecindados;

IV. Las causas de suspensión temporal de los derechos de los miembros del núcleo agrario;

V. Las causas de remoción de los integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia;

VI. Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común y las reglas a que se someterá el uso de las aguas propias o concesionadas del núcleo agrario;

VII. Las bases para la constitución de una junta de pobladores, como órgano de participación de la comunidad, cuando así lo determine el ejido, las bases para proceder a la fusión y división del ejido, cuando sea procedente;

VIII. La reasignación de derechos parcelarios cuando se produzcan vacantes definitivas;

IX. La asignación de las parcelas de destino específico y el nuevo señalamiento o dotación de estas parcelas en la superficie que hubiere sido utilizada en obras de beneficio común;

X. Las estipulaciones que cada núcleo agrario considere pertinentes; y

XI. Las demás disposiciones que conforme a esta Ley deban formar parte de éste.

XII. No existen las disposiciones del reglamento que vayan en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley.

XIII. El reglamento interno que haya sido aprobado por la asamblea con las formalidades inherentes, será inscrito en el Registro Agrario Nacional y el comisariado será responsable de darlo a conocer entre los miembros del núcleo.

Artículo 12. La explotación colectiva de las tierras del núcleo agrario puede ser adoptada por la Asamblea cuando así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del núcleo, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los núcleos agrarios colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 25 de esta ley.

Sección Segunda
De los Titulares de Derechos Agrarios,Posesionarios y Avecindados

Artículo 13. Son miembros del núcleo agrario los hombres y las mujeres titulares de derechos agrarios.

Artículo 14. Son posesionarios los hombres o mujeres que en forma temporal cultivan una parcela con la autorización verbal o escrita de su titular; El posesionario podrá transformarse en sujeto de derechos agrarios, si ha cultivado las tierras en posesión, en forma pacífica y quieta por dos años, si sus beneficios son evidentes para el núcleo de población, y si la asamblea de ejidatarios sin perjuicio de terceros involucrados en el régimen sucesorio, ha reconocido su derecho a adquirir el carácter de titular de la parcela.

Los posesionarios deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, mayores de edad, o menores con familia a su cargo;

II. Que hayan trabajado directamente tierras parceladas, durante dos años anteriores a su solicitud de reconocimiento;

III. Que no tenga simultáneamente la misma calidad en otro núcleo agrario; y

IV. Los demás que señale esta ley.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer al poseedor la calidad de posesionario el interesado podrá acudir a los tribunales agrarios a deducir sus derechos.

Una vez otorgado el reconocimiento por la asamblea o, en su caso, hayan sido beneficiados por sucesión o emitida la resolución judicial, el Registro Agrario Nacional expedirá el certificado correspondiente.

No se considerarán como posesionarios a las personas que hayan invadido tierras ejidales o comunales, siempre y cuando se haya presentado la demanda o denuncia correspondiente.

Los posesionarios tendrán los mismos derechos que los ejidatarios sobre sus tierras.

Artículo 15. Son avecindados del ejido, los hombres o mujeres que sean reconocidos como tales por la asamblea, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, mayores de edad, o menores con familia a su cargo;

II. Haber residido permanentemente, al menos por tres años inmediatos anteriores a su solicitud de reconocimiento en el núcleo ejidal o comunal;

III. Que no tenga simultáneamente la misma calidad en otro núcleo agrario; y

IV. Los demás que señale esta ley.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer la calidad de avecindado, o el comisariado ejidal omita presentar a la misma la solicitud correspondiente, dentro del plazo de sesenta días, el interesado podrá acudir ante el tribunal agrario competente a deducir sus derechos.

No se considerarán como avecindados a quienes se asienten en forma irregular o quienes hayan invadido terrenos ejidales o comunales, siempre y cuando se haya presentado la demanda o denuncia correspondiente.

Artículo 16. Corresponde a los ejidatarios o comuneros el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, y aquellos otros que legalmente les correspondan. Los miembros del núcleo agrario tendrán, además, los derechos que el reglamento interno les otorgue sobre las demás tierras y bienes agrarios.

Artículo 17. Para poder adquirir la calidad de miembro del núcleo agrario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado o posesionario reconocido del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un sucesor de ejidatario; y

III. Cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno, sin contravenir lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 18. La calidad de miembro del núcleo agrario se acredita con:

I. El certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. El certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. La sentencia o resolución relativa del tribunal agrario;

IV. La constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional; y

V. El acta de asamblea inscrita en el Registro Agrario Nacional en la que se reconozca la calidad al interesado.

Artículo 19. El titular de derechos agrarios tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, los de aguas y, en su caso, los de uso común y los demás inherentes a la calidad de titular de derechos agrarios, para lo cual bastará con que él mismo formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación del derecho a su fallecimiento. Los derechos sobre la parcela son indivisibles, por lo que su titular sólo podrá designar a una persona entre el cónyuge, la concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes o, en su defecto, a cualquier otra persona.

En el caso de que un titular tenga dos o más derechos parcelarios, podrá formular una lista de sucesión por cada uno de ellos, determinándose claramente a cual sucesor hereda los derechos inherentes a su calidad de ejidatario.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, quien dará aviso a la dependencia del registro en la entidad que corresponda dentro de los 30 días naturales siguientes. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso, será válida la de fecha más reciente.

El sucesor designado como preferente que no se encuentre en posesión de la parcela deberá reclamar su derecho en un plazo no mayor de cinco años siguientes al fallecimiento del titular. Después de dicho plazo prescribirá su derecho y podrá reclamarlo quien tenga legitimación para ello.

Artículo 20. Cuando el titular de derechos agrarios no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de sucesión pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge, o concubina o concubinario;

II. A uno de sus descendientes;

III. A uno de sus ascendientes;

IV. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él; y

V. Cualquier otra persona que trabaje y dependa del producto de la parcela al momento del fallecimiento del ejidatario.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con el mismo derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir de forma unánime quién o quiénes gozarán de la titularidad de los derechos, y quién, de entre ellos, conservará los derechos inherentes a la calidad de ejidatario. En caso de que no se pusieran de acuerdo, los derechos correspondientes regresarán al ejido o comunidad, teniendo éstos, la obligación de darle un destino específico de uso social y de beneficio común.

Artículo 21. Cuando no existan sucesores la asamblea determinará que los derechos se le adjudiquen al propio núcleo agrario para los fines sociales descritos en el artículo anterior.

Artículo 22. La calidad de miembro del núcleo agrario se pierde:

I. Por la transmisión legal de sus derechos parcelarios y comunes,

II. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

III. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

IV. Por el abandono injustificado de la parcela por más de dos años;

V. Por cultivar estupefacientes en sus tierras;

VI. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 50 de esta ley.

Sección tercera
De los órganos del ejido y la comunidad

Artículo 23. Son órganos del ejido y la comunidad

I. La asamblea;

II. El comisariado;

III. El consejo de vigilancia; y

IV. El consejo de administración.

Artículo 24. El órgano supremo del núcleo agrario es la asamblea, en la que participan todos y cada uno de los miembros del núcleo.

El comisariado llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los titulares de derechos agrarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 25. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo requiera la acumulación de asuntos, lo determine su reglamento o su costumbre.

Son de la competencia exclusiva de la asamblea ordinaria los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido o comunidad;

II. Derechos y obligaciones de los miembros del núcleo; aceptación y suspensión de sus derechos, hasta por dos años, salvo los que tengan sobre sus tierras y aguas; aceptación de nuevos miembros;

III. El reconocimiento y desconocimiento de posesionarios y avecindados;

IV. Recepción, discusión, modificación y aprobación, en su caso, de los informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia;

V. Recepción de informes del Consejo de Administración y discusión, modificación y aprobación, en su caso, de cuentas y balances, así como de la aplicación de los recursos económicos del ejido o la comunidad;

VI. Otorgamiento de poderes y mandatos;

VII. Gestiones relacionadas con el ciclo agrícola o con los esquilmos o cultivos de las tierras de uso común o cualquiera otra actividad productiva común del núcleo agrario;

VIII. Aprobar programas para garantizar la explotación ordenada y sustentable de los recursos comunes del núcleo agrario;

IX. Distribución o inversión de ganancias que arrojen las actividades del ejido o comunidad;

X. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo, parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización

XI. Delimitación de las tierras de uso común así como su régimen interno de explotación;

XII. Solicitudes de miembros para la atención de sus trámites en materia de regularización de derechos sucesorios, servicios escolares, salud, infraestructura, e informes sobre juicios agrarios; y

XIII. Los demás que establezcan esta ley y el reglamento interno del ejido.

Son de la competencia exclusiva de la asamblea extraordinaria los siguientes asuntos:

I. Elección y remoción de los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia;

II. División del ejido o comunidad o su fusión con otros ejidos o comunidades;

III. Preservación de la tierra y de los bienes del núcleo agrario:

IV. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas;

V. Aportación de tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 76 de esta ley;

VI. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común, aguas o bienes agrarios distintos a la tierra;

VII. Asignación de parcelas;

VIII. Expropiaciones;

IX. Integración de unidades de ordenación de recursos naturales a los que se adhieran parcial o totalmente otros núcleos agrarios, empresas mercantiles, pequeños propietarios, colonos o comunidades indígenas;

X. Solicitud al Tribunal para la pérdida definitiva de derechos agrarios;

XI. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal o viceversa, instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva;

XII. Autorización para el cambio de destino sobre las parcelas con destino específico que se asignen a obras de utilidad y servicios públicos prestados por la federación, estados, Distrito Federal y municipios;

XIII. Allanamiento o desistimiento de un juicio agrario o de un juicio de amparo que afecte al interés colectivo; Aprobación de los convenios judiciales que impliquen la afectación de los derechos colectivos del núcleo sobre sus tierras, bosques y aguas; y

XIV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 26. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos el veinticinco por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo agrario. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de titulares de derechos agrarios podrá solicitar a la Procuraduría que convoque a la asamblea.

Artículo 27. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria la asamblea extraordinaria deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la su celebración.

Si el día señalado para la asamblea ordinaria no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Artículo 28. Para la instalación válida de la asamblea ordinaria, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los miembros del núcleo agrario.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea ordinaria se celebrará válidamente con la presencia de cuando menos el treinta por ciento de los miembros del núcleo agrario; cualquier asamblea que se realizase con una asistencia menor, será nula.

Para la instalación de la asamblea extraordinaria deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los miembros del núcleo agrario.

Artículo 29. Las resoluciones de la asamblea ordinaria se tomarán válidamente por mayoría de votos de los integrantes del quórum y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado tendrá voto de calidad.

Cuando se trate de la asamblea extraordinaria se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los integrantes del quórum.

Artículo 30. En la asamblea extraordinaria deberá estar presente un representante de la Procuraduría, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquella y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.

Serán inexistentes las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo, y nulos los acuerdos tomados por la asamblea sobre asuntos que no hayan sido incluidos en la convocatoria respectiva.

La nulidad de los acuerdos tomados en asamblea, que afecten el interés colectivo, podrá ser demandada ante el tribunal agrario por el veinticinco por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal.

Cuando se trate de acuerdos que afecten intereses individuales, la nulidad sólo podrá ser demanda por el sujeto que tenga interés jurídico.

Artículo 31. La propiedad social del régimen ejidal, comunal o el de colonia agrícola, solo puede darse por terminada por declaración del Tribunal Agrario, ante solicitud fundada y motivada de la asamblea extraordinaria del núcleo correspondiente. La declaración puede ser combatida por el veinticinco por ciento de los miembros del núcleo agrario afectado.

Cuando se trate de dar por terminada la propiedad social de todo el núcleo agrario para constituir el dominio pleno, la asamblea extraordinaria deberá otorgarlo preferentemente al, o a los núcleos agrarios colindantes con el que se declare en extinción, para que aquellos se beneficien con la formación de una unidad de producción. Sólo en caso de no existir interés documentado de estos, la asamblea podrá otorgarles dominio pleno, para la formación de unidades agroindustrial de la mujer o granjas juveniles y sólo en caso de cursos de capacitación, para granjas demostrativas en colonias, instituciones u organizaciones para la investigación científica o la educación superior.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del núcleo agrario, sus tierras, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los titulares de derechos agrarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales.

Tratándose de las tierras a que se refieren los artículos 71 a 73 de esta ley, cuando se pretenda dar por terminado el régimen de propiedad social, la asamblea podrá otorgarlas en dominio pleno, en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a cuya disposición se encuentren destinadas, o bien aportarlas en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de esta ley.

La superficie de tierra asignada a cada ejidatario o comunero no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 32. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea, bastará una carta poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean también titulares de derechos agrarios del mismo núcleo, o ante fedatario público. El mandante que no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos. El mandatario sólo podrá representar a un mandante en la asamblea para la cual se le confirió el poder.

En el caso de la asamblea extraordinaria el titular de derechos agrarios no podrá designar mandatario.

Artículo 33. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, misma que después de leída ante la asamblea, será firmada en la fecha de su realización por los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los miembros del núcleo presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital junto a donde esté escrito su nombre.

Cuando se trate de la asamblea extraordinaria el acta deberá ser pasada ante la fe de fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría que asista a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 34. El comisariado es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido o comunidad. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 35. Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población y administrar los bienes comunes en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten éstas;

IV. Conocer de la inversiones que se hagan en el núcleo agrario;

V. Dar aviso a la asamblea de las notificaciones a que se refiere el artículo 81; y

VI. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 36. Cuando se afecte el interés colectivo del ejido o comunidad y el comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el veinticinco por ciento de los titulares de derechos agrarios podrán ejercer la representación substituta del núcleo agrario.

Artículo 37. Los miembros del comisariado que se encuentren en funciones estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales o comunales, con excepción de los que adquieran por sucesión.

Los servidores públicos agrarios que durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas adquieran por sí o por interpósita persona, tierras u otros derechos ejidales, comunales o de las colonias, serán sancionados en los términos de las disposiciones aplicables y dicha adquisición que se hiciere en contravención de la ley, será inexistente. Quedan exceptuadas las tierras que el servidor público adquiera por sucesión o que deriven de su previa calidad de ejidatario, comunero, colono, posesionario o avecindado.

Artículo 38. El consejo de vigilancia estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Son facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y

IV. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del núcleo agrario.

Artículo 39. El órgano de administración está constituido por el presidente del comisariado y el del consejo de vigilancia, el administrador general, y aquellos otros que designe la asamblea del núcleo agrario.

Son facultades y obligaciones del órgano de administración

I. Planear y administrar los proyectos de desarrollo de los recursos del núcleo agrario;

II. Analizar y discutir los informes de actividades económicas del comisariado previo a la presentación en la asamblea general; y

III. Recomendar al comisariado las mejores formas de desempeñar su función.

El administrador general ejecutará los acuerdos del órgano de administración con las facultades de un apoderado general para actos de administración; dará cuenta a dicho Consejo de las labores efectuadas y del movimiento de fondos; e informará sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren.

Artículo 40. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea extraordinaria. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

En la celebración de las asambleas a que se refiere este artículo deberá estar presente un representante de la Procuraduría quien firmará el acta correspondiente, la que deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

La nulidad de la asamblea en que se haya elegido a los órganos de representación, sólo podrá ser demandada ante los tribunales agrarios por un mínimo del veinticinco por ciento de los miembros del núcleo.

Artículo 41. Para ser miembro del comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser titular de derechos agrarios del núcleo de población de que se trate con una antigüedad mínima de cinco años, haber trabajado en el ejido o comunidad durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo deberá trabajar en el ejido o comunidad mientras dure su encargo.

Artículo 42. Los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia durarán en sus funciones tres años improrrogables.

Los titulares del comisariado y del consejo de vigilancia, no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido o comunidad, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio. Los suplentes podrán ser electos como titulares para el periodo inmediato, salvo el caso de que hayan entrado en funciones.

La ausencia hasta por seis meses de los miembros titulares del comisariado o del consejo de vigilancia, será cubierta de manera automática por sus respectivos suplentes. Si la ausencia es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban cubrir tales ausencias.

Cuando se trate de la ausencia definitiva de un miembro titular, el suplente concluirá la gestión del miembro ausente. Si la ausencia definitiva es de ambos la asamblea elegirá a quienes deban concluir la gestión. Es ausencia definitiva la que exceda de seis meses.

Si al término del periodo para el que fueron electos el comisariado y el consejo de vigilancia, no se han celebrado elecciones, sus miembros titulares serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El Consejo de Vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros titulares.

Todo cambio en la integración del comisariado o en la del consejo de vigilancia, deberá ser comunicado por escrito al Registro Agrario Nacional y éste realizará las inscripciones correspondientes en un término no mayor de quince días naturales a fin de que los cambios surtan efectos frente a terceros.

Artículo 43. La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia será acordada por la asamblea en votación secreta, respetándoles las garantías de audiencia y legalidad.

Para la emisión de la convocatoria correspondiente se seguirán las reglas previstas en el artículo 26 de esta ley, expresando las causas que motiven su petición.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior se formulará por lo menos por el veinticinco por ciento de los miembros del núcleo agrario.

La nulidad de la asamblea en que se haya removido a uno o varios integrantes de los órganos del núcleo agrario, sólo podrá ser demandada por los afectados ante los tribunales agrarios.

Capítulo IIDe las Tierras del Ejido, Comunidad o Colonia
Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 44. Las tierras de propiedad social y por tanto están sujetas a las disposiciones de esta ley, las que han sido dotadas o incorporadas al núcleo de población ejidal, comunal o de colonia.

Artículo 45. Para efectos de esta ley las tierras de los núcleos agrarios, por su destino, se dividen en

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común;

III. Tierras parceladas;

IV. Solar urbano;

V. Parcela escolar;

VI. Unidad de la mujer para actividades agrícolas, industriales y de servicios;

VII. Granja para los jóvenes;

VIII. Microgranja familiar; y

IX. Tierras destinadas a las personas mayores de 65 años que vivan en el núcleo agrario para que las usen y trabajen.

Artículo 46. Las tierras de uso común y las parceladas, podrán ser objeto de cualquier contrato agrario celebrado por el núcleo agrario; los ejidatarios, comuneros, colonos o posesionarios, podrán celebrar contratos sobre las parcelas que les hayan sido asignadas por la asamblea.

Son contratos agrarios los que involucren derechos o bienes de naturaleza agraria, y podrán ser verbales o escritos. Cuando se trate de tierras de uso común, deberán ser escritos y celebrarse con el consentimiento de la asamblea; los que recaigan sobre parcelas asignadas deberán ser formulados cuando menos ante dos testigos. Los que sean escritos podrán ser otorgados o ratificados ante fedatario público.

I. Cuando se trate de cesión de derechos, y esta ocurra previamente a una solicitud de domino pleno sobre la superficie amparada por esos derechos, antes de someter ésta a la asamblea extraordinaria, el órgano de administración recabará del solicitante los comprobantes de haberse cumplido los requisitos siguientes:

1. Cubrir al Fondo Nacional de Fomento Ejidal un monto igual al cinco por ciento del valor comercial total de la superficie que será retirada de la propiedad del núcleo, monto con el que se constituirá un fondo de garantía líquida para inversiones de desarrollo del propio núcleo agrario.

2. Obtener la autorización para cambio de uso el suelo; y

3. En el caso de desarrollos habitacionales o turísticos, el permiso de la Secretaría del Medio Ambiente y Ecología que acredite que el impacto ambiental está dentro de los límites establecidos en la legislación aplicable; sólo al acreditar estos requisitos ante el Registro Agrario Nacional, éste procederá a emitir la acreditación de propiedad respectiva.

II. Serán siempre escritos, los que impliquen la renta, transmisión o enajenación de derechos parcelarios, involucren un proyecto de desarrollo o inversión productiva o los que tengan una vigencia mayor de cinco años. En todos los casos, deberán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional. Los contratos que se celebren en contravención de estas disposiciones, serán inexistentes.

Los contratos escritos deberán contener cuando menos

I. Nombre de los contratantes;

II. Naturaleza y objeto del contrato;

III. Derechos y obligaciones de cada una de las partes; y en su caso, las garantías para su cumplimiento;

IV. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;

V. Revisión periódica de las contraprestaciones pactadas, y en su caso, del porcentaje de la participación de utilidades, en los casos en que proceda por la naturaleza del contrato;

VI. Vigencia;

VII. Causas de terminación o de rescisión; así como las penas convencionales para el caso de incumplimiento parcial o total; y

VIII. Las demás que convengan las partes, siempre y cuando no sean contrarias a los principios del derecho social agrario.

III. Son inexistentes, las cláusulas que contravengan las modalidades y limitaciones establecidas en esta ley a las diferentes formas de propiedad; así mismo, los contratos que impliquen actividades que dañen el equilibrio ecológico, o que no se ajusten a las normas de planeación del desarrollo urbano, de acuerdo a la legislación de la materia.

IV. Los contratos que involucren el aprovechamiento de tierras los núcleos agrarios (ejidales o comunales por terceros, tendrán una duración acorde al proyecto productivo. Su duración no podrá ser mayor de 15 años. Este podrá prorrogarse por otros 10 sólo en el caso de que el dictamen de la Secretaría acredite con la certificación correspondiente el cumplimiento de los términos estipulados en el contrato por ambas partes y que su operación sea notoriamente benéfica para el núcleo agrario.

Todos los contratos que impliquen el aprovechamiento de tierras de uso común por terceros, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Los contratos escritos cuya inscripción no sea obligatoria en términos de esta ley también podrán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional, a conveniencia de las partes.

La Procuraduría deberá autorizar la celebración de estos contratos para proteger los derechos de los sujetos agrarios.

VI. El usufructo de las superficies sujetas a contrato podrá ser dado en garantía crediticia, siempre y cuando esta circunstancia se encuentre prevista en aquél y el término de la garantía no exceda el del aprovechamiento conjunto convenido. Cuando no se cubra el crédito garantizado por el usufructo, las instituciones crediticias o bancarias de desarrollo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de esta ley podrán aprovechar dicho usufructo para cubrir el importe del crédito contratado.

VII. Los contratos escritos cuya inscripción no sea obligatoria en términos de esta ley también podrán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional, a conveniencia de las partes. La Procuraduría deberá sancionar la celebración de estos contratos para proteger los derechos de los sujetos agrarios.

Artículo 47. La permuta de derechos parcelarios, entre sus titulares, no requerirá la autorización de la asamblea y no estará sujeta al derecho de preferencia.

Cuando se permuten parcelas de distinto valor o calidad, los contratantes podrán pactar un pago adicional en moneda o en especie.

El contrato de permuta deberá ser ratificado ante fedatario público e inscrito en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá los nuevos certificados parcelarios. Con base en estos certificados, el comisariado ejidal realizará la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

La permuta de parcelas a que se refiere este artículo, no implica el cambio de calidad agraria de los permutantes.

Artículo 48. El núcleo agrario, por resolución de la asamblea, y los sujetos agrarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito que las aceptarán, y también de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o de carácter comercial, asociación que, deberá ser constituida ante fedatario público, revisada previamente por la Procuraduría y ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario o mediante el mecanismo pactado por los contratantes para tales efectos, podrá hacerla efectiva hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo agrario o al ejidatario, comunero, colono o posesionario, según sea el caso.

Artículo 49. Dentro de un mismo núcleo agrario, nadie podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras del núcleo, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría, previa audiencia, ordenará al titular de derechos parcelarios de que se trate la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el titular no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 81 de esta ley, haciendo entrega del producto al titular que se le enajena.

Artículo 50. Quien hubiere poseído tierras parceladas de un núcleo agrario, como posesionario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, se sujetará a lo establecido en el artículo 14 de esta ley. El posesionario podrá transformarse en sujeto de derechos agrarios, en la vía de jurisdicción voluntaria pidiendo al comisariado que solicite a la asamblea el reconocimiento de sus derechos, si cumple los requisitos establecidos en esta ley.

Si la asamblea la asamblea no lo hiciere y el poseedor considera válidos sus derechos, podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. En caso de que el poseedor no lo solicite, el comisariado podrá de oficio, presentar la solicitud para que la asamblea resuelva lo conducente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 51. Los núcleos ejidales o comunales y los titulares de derechos agrarios que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de una resolución presidencial o sentencia de los tribunales agrarios, podrán acudir ante el Tribunal Agrario para demandar la restitución de sus bienes.

Artículo 52. El núcleo agrario y sus miembros en lo individual podrán constituir, por sí fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan. Estos fondos podrán constituirse en forma conjunta con los gobiernos federal, estatal, del Distrito Federal y municipal o pueden recibir recursos públicos federales y entonces, se crearán y organizarán de conformidad con los montos y lineamientos que dicte el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sección Segunda
De las Aguas del Ejido, Comunidad o Colonia

Artículo 53. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales o comunales corresponde a los propios núcleos agrarios y a los ejidatarios, comuneros, colonos y posesionarios, según se trate de tierras de uso común o parceladas.

Artículo 54. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los núcleos agrarios estarán regidos por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.

Artículo 55. Los núcleos agrarios beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 56. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras del núcleo agrario, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del núcleo o en su defecto, de acuerdo con su costumbre, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.

La Comisión Nacional del Agua dará preferencia a los ejidos, comunidades y colonias para obtener la concesión de aguas y zonas federales aledañas a los cuerpos de agua de las que aquellos sean ribereños.

En los casos de transferencia de derechos individuales de agua, deberán otorgarse a otros miembros o posesionarios del mismo núcleo agrario y respetando el derecho del tanto, de conformidad con el orden de prelación dispuesto por el artículo 81 de esta ley.

Sección Tercera
De la Delimitación y Destino de las Tierras

Artículo 57. La asamblea de cada ejido, comunidad o colonia, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 26 a 30 y 33 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o regularizar la tenencia de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea correspondiente podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios, comuneros, colonos o posesionarios. En todo caso, a partir del plano general del núcleo agrario que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos correspondientes;

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo, lo cual deberá explicarse en el acta correspondiente.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del núcleo agrario y, con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los integrantes del núcleo agrario conforme a las instrucciones de la asamblea correspondiente, que reciba por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 58. Para proceder a la asignación de derechos sobre las tierras a que se refieren la fracción II del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Titulares de derechos agrarios, ejidatarios, comuneros o colonos;

II. Posesionarios y avecindados reconocidos legalmente, cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios, comuneros, colonos, posesionarios y avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más, y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Artículo 59. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del núcleo y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría que certifique el acta correspondiente.

Artículo 60. Se declara inexistente la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales y en tierras en las que sea evidente la existencia de yacimientos de recursos no renovables, que puedan ser aprovechados en beneficio directo de los núcleos de población ejidales o comunales.

Si con posterioridad a la asignación de parcelas se descubre en éstas un yacimiento de recursos no renovables, de los que trata el párrafo anterior, regresarán al núcleo agrario y el ejidatario, comunero o colono tendrá derecho a una contraprestación que se fijará de común acuerdo entre éste y la asamblea. De no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal Agrario fijará el monto de la contraprestación mencionada.

Será igualmente inexistente, la asignación de parcelas sobre superficies con asentamientos humanos irregulares, y en superficies destinadas a parcelas con destino específico.

Artículo 61. La cesión de los derechos agrarios solo puede hacerse si una asamblea extraordinaria autorizó previamente el dominio pleno de la parcela de que se trate. Son inexistentes las cesiones de derechos agrarios realizadas antes de la resolución de la asamblea extraordinaria. La conversión a dominio pleno de una parcela, no implica la cesión de derechos sobre las tierras de uso común que seguirán siendo propiedad del núcleo agrario.

Artículo 62. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario, directamente por el veinticinco por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio por la Procuraduría, cuando a su juicio se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves que puedan perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal agrario dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses.

Cualquier perjudicado en sus derechos por virtud de la asignación de tierras, podrá acudir igualmente ante el Tribunal Agrario para deducir su derecho, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

Será firme y definitiva la asignación de tierras que no haya sido impugnada dentro de los noventa días naturales posteriores a la resolución de la asamblea.

Artículo 63. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios, comuneros, colonos o posesionarios beneficiados, los derechos sobre uso y usufructo de éstas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, comuneros, colonos o posesionarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea.

Sección Cuarta
De las Tierras del Asentamiento Humano

Artículo 64. Las tierras destinadas al nuevo asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria y está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo.

Artículo 65. Las tierras del núcleo agrario destinadas por la asamblea al nuevo asentamiento humano conforman un área irreductible y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Se dará la misma protección a las parcelas con destino específico: parcela escolar, unidad agrícola industrial de la mujer, unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud; y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, y en especial la Procuraduría Agraria vigilarán que quede protegida la zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo.

El núcleo agrario podrá aportar tierras del asentamiento que no hayan sido asignadas, tierras con destino específico o parte de ellas, con las formalidades previstas para tal efecto en los artículos 25 a 29 y 32 de ésta, a las dependencias o entidades de la federación, estados, Distrito Federal o municipios, para dedicarlas a obras públicas de beneficio común, con la intervención de la Procuraduría, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin. Éstas pasarán al dominio pleno de las dependencias o entidades referidas.

Artículo 66. Cuando el poblado esté asentado en tierras ejidales, comunales o de colonias la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 67. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo, se requerirá la intervención de las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de dar cumplimiento a los ordenamientos legales de desarrollo urbano, así como a los planes y programas vigentes en la materia.

En el caso de asentamientos humanos irregulares situados en tierras del núcleo agrario, éste podrá, por sí o a petición de la parte interesada, incorporarlas a la zona de urbanización y adjudicarlas en propiedad a sus pobladores o solicitar a la dependencia encargada de la regularización de la tenencia de la tierra su intervención para que obtenga la regularización de dichos asentamientos.

Artículo 68. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo, separará las superficies de donación necesarias para los servicios públicos de la comunidad, las que quedarán desincorporadas del régimen ejidal o comunal al momento de ser entregadas para ese fin a las dependencias o entidades de los diferentes niveles de gobierno.

En caso de que la superficie donada no sea utilizada para el servicio público previsto, el núcleo podrá demandar la reversión ante los tribunales agrarios.

Artículo 69. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo miembro del núcleo agrario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, a fin de proveer en el solar una superficie destinada a granja de traspatio, atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de los titulares de derechos agrarios. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los miembros del núcleo agrario, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo agrario a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos, comunidades o colonias en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 70. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior o con el certificado de derechos agrarios y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 71. En cada núcleo agrario la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el núcleo agrario; su reglamento interno normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 72. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 73. En cada ejido, comunidad o colonia, podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de ésta. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección Quinta
De las Tierras de Uso Común

Artículo 74. Las tierras de uso común constituyen el sustento económico de la vida del ejido, comunidad o colonia y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 75. La propiedad de las tierras de uso común en cada núcleo agrario es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 76 de esta ley.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del núcleo y de los posesionarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 57 de esta ley o con el certificado de derechos agrarios.

Artículo 76. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo agrario, cuando la naturaleza del proyecto lo justifique plenamente, éste podrá transmitir el usufructo de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el núcleo agrario o sus miembros conforme al siguiente procedimiento:

I. La trasmisión de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea extraordinaria, quien resolverá lo conducente, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos del 25 al 30 y 33 de esta ley;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el núcleo agrario pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. En la asamblea que resuelva la trasmisión del usufructo de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo agrario o a sus miembros individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al núcleo agrario o a sus miembros por la trasmisión del usufructo de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V. Cuando participen socios ajenos al núcleo agrario, éste o sus miembros en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el núcleo agrario o sus miembros no designaren comisario, la Procuraduría, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo agrario o sus miembros de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el núcleo agrario o sus miembros según corresponda, tendrán derecho de preferencia para la reincorporación de aquéllas tierras que trasmitieron al patrimonio de la sociedad.

Sección Sexta
De las Tierras Parceladas

Artículo 77. Corresponde a los ejidatarios, comuneros, colonos y posesionarios reconocidos el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 78. En ningún caso la asamblea ni el comisariado podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 79. Los derechos de los sujetos agrarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del Tribunal Agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 80. El ejidatario, comunero, colono o posesionario puede aprovechar su parcela directamente o conceder su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.

Los titulares de derechos agrarios, hombre o mujer con familia a su cargo, compuesta por cónyuge, o concubina o concubinario, ascendientes o descendientes a quienes se tenga obligación de dar alimentos, podrán acudir a los Tribunales Agrarios para que, por la vía de jurisdicción voluntaria, se declare que los derechos sobre su parcela y, en su caso, sobre el agua, quedan sujetos a limitaciones en favor de la protección patrimonial de su familia y, en consecuencia, permanecerán como inalienables e inembargables, por lo que no podrán otorgarse en garantía usufructuaria, aportarse a una sociedad, enajenarse, ni adoptarse el dominio pleno.

Las parcelas podrán también ser aportadas para la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles, siendo aplicable en lo conducente el artículo 76 de la presente ley.

Artículo 81. Los sujetos de derechos agrarios o los posesionarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento precluirá tal derecho. Surtirá los mismos efectos la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional; y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá informar a la asamblea y realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

No existen las enajenaciones que no se realicen conforme a estos requisitos.

Artículo 82. La asamblea extraordinaria, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 25 a 30 y 33 de esta ley, podrá resolver que los titulares de derechos agrarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 83. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los titulares de derechos agrarios interesados podrán solicitar al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser propiedad del núcleo agrario y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 84. La adopción del dominio pleno sobre parcelas del núcleo agrario no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras del núcleo agrario, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del propio núcleo.

La enajenación de una parcela a terceros particulares, si el enajenante conserva derechos sobre otra parcela en el mismo núcleo agrario o sobre tierras de uso común, le preserva su calidad de miembro de dicho núcleo; si deja de tener parcela o derecho a tierras de uso común, el presidente del comisariado deberá notificar la separación del ejidatario o comunero al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado, ante la presencia de dos testigos o de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.

Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo agrario de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, causará los impuestos y los derechos federales y estatales que deberá pagar el comprador. El enajenante se convierte en contribuyente común ante las autoridades fiscales. El precio más bajo de las parcelas, será el precio de referencia que establezca será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección Séptima
De las Tierras Ejidales o Comunalesen Zonas Urbanas

Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido o comunidad se encuentren situados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos agrarios podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras de los núcleos agrarios al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 88. Queda prohibida la urbanización de los núcleos agrarios que se sitúen en zonas de alto riesgo para la población, de uso ceremonial por los pueblos y comunidades indígenas, con vestigios arqueológicos, culturales o históricos, lo mismo que en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población.

Artículo 89. En toda enajenación de terrenos de los núcleos agrarios situados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al núcleo agrario, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

Sección Octava
De las Tierras Ejidales y Comunales Pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 90. Las tierras ejidales y comunales que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de los artículos 2o. y 27, fracción VII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se reconocen como pueblos indígenas a las poblaciones que descienden de aquellas que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Se entiende como comunidades de un pueblo indígena a aquellas que forman unidad socioeconómica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos, usos y costumbres.

Para los efectos de este artículo, se entiende como tierras de los pueblos y comunidades indígenas, ejidales o comunales, las que han sido dotadas, reconocidas, restituidas o incorporadas a su propiedad en el régimen ejidal o comunal y donde existe una relación cultural ancestral con la tierra y con los elementos y recursos naturales en ella existentes. Las tierras de los pueblos indígenas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

La identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de este artículo.

Son propiedad de los ejidos y comunidades a que se refiere este numeral, los recursos naturales que se encuentren en dichas tierras, salvo aquellos que corresponden al dominio directo de la nación.

El aprovechamiento de dichos recursos, sólo podrá hacerse por los ejidos o comunidades o sus integrantes. Cuando exista una manifiesta utilidad para el núcleo, podrá realizarse por terceros, previo consentimiento que para ello sea otorgado mediante asamblea.

Cuando en las tierras de los ejidos y comunidades indígenas existan recursos señalados como propiedad de la nación, o que se declaren estratégicos por la Constitución, antes que las empresas de propiedad nacional procedan a su aprovechamiento se deberá acordar con los núcleos agrarios a que se refiere este numeral, los términos de la distribución de beneficios, las medidas para evitar daños al medio ambiente, al paisaje y a la cultura indígena y, en su caso, la forma de repararlos.

Artículo 91. Los ejidos y comunidades que pertenecen a pueblos y comunidades indígenas podrán acudir a los tribunales agrarios para solicitar que

I. Se restrinjan las actividades de terceras personas en sus tierras, cuando se contrapongan con sus valores culturales y de identidad;

II. Se permita el acceso a los lugares sagrados o centros ceremoniales de los pueblos o comunidades, que hayan sido previamente declarados como tales por autoridad competente y que se encuentren fuera de su ejido o comunidad; y

III. Se impida que sean desplazados de sus tierras, y si existieran causas de fuerza mayor, se les otorguen tierras por lo menos de la misma calidad natural y jurídica a la que tenían antes del desplazamiento.

Capítulo IIIDe la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 92. Para la constitución de un ejido bastará

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 93. Podrán constituirse nuevos ejidos cuando, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior, exista

I. La determinación de un grupo de ejidatarios que haya obtenido de su ejido la división con su asignación de tierras correspondiente, tanto las individuales como las de explotación colectiva, designación de sus autoridades ejidales y elaboración de su reglamento correspondiente, cumpliendo los requisitos legales respectivos; y

II. Que varios ejidos colindantes determinen fusionarse en uno solo para lo cual aporten sus tierras, bosques y aguas, elijan a sus nuevas autoridades y elaboren su reglamento correspondiente, en términos de la presente ley.

Artículo 94. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo 92, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto en esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 95. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Capítulo IVDe la Expropiación de Bienesde los Núcleos Agrarios

Artículo 96. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano como la vivienda y la industria;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;

VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y

VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 97. La expropiación se tramitará ante la Secretaría. Su ejecución se hará por decreto presidencial que justifique la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización; el monto de ésta lo determinará el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiéndose al valor comercial que adquirirán los bienes expropiados al cambiar de destino.

Cuando se trate de expropiaciones que afecten a pueblos y comunidades indígenas se tomará en cuenta la importancia especial de sus territorios en el desarrollo de sus costumbres y especificidades culturales.

En el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto, se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización.

Sólo el Ejecutivo federal, en su caso, hará la declaratoria de expropiación en el decreto respectivo, según lo dispuesto en al artículo 3o. de la Ley de Expropiación, y será quien reciba las promociones de los Estados y Municipios por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

El decreto correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo agrario afectado.

El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado y ocuparse las tierras objeto de la expropiación, previo pago del importe total de la indemnización a los afectados; en caso de que éstos se nieguen a recibirlo sin causa justificada, el pago será depositado en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, surtiendo los mismos efectos.

Si al ocuparse la tierra no se ha pagado la indemnización, será causa de nulidad del decreto, salvo el caso previsto en el siguiente artículo.

Así mismo el decreto expropiatorio que no se ejecute en el término de un año será nulo.

Artículo 98. Queda prohibido ocupar, o autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los titulares individuales de derechos agrarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben por escrito dicha ocupación. Si no existe consentimiento, la ocupación se equipara al despojo, por lo que la Procuraduría Agraria hará de oficio la suplencia de la queja, en las 24 horas siguientes a la ocupación, si el núcleo agrario afectado no la ejerciere.

Artículo 99. La indemnización se pagará a los miembros del núcleo agrario atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

Artículo 100. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no se ha cumplido la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará la acción de reversión dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que sea exigible.

Dicha acción podrá ser parcial o total sobre los bienes expropiados, según corresponda, los que se re incorporan al patrimonio del núcleo agrario.

Capítulo VDe las Comunidades

Artículo 101. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los Registros Públicos de la Propiedad, y Agrario Nacional.

Artículo 102. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del comisariado de bienes comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 103 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Artículo 103. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones conforme a sus finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 25 podrá decidir transmitir el usufructo de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 76.

Artículo 104. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 105. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales los derechos correspondientes a los comuneros, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 106. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 25 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 107. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 25 a 30 y 33 de esta Ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 108. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o sub comunidades.

Artículo 109. Las tierras de las comunidades agrarias que corresponden a pueblos y comunidades indígenas, tendrán la protección y derechos a que se refieren los artículos 90 y 91 de esta Ley.

Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.

Capítulo Sexto

De las Colonias

Artículo 110. Las colonias se regirán por lo que establece esta ley para los núcleos agrarios y específicamente para las colonias, y por el reglamento correspondiente.

I La aplicación de estas normas en las colonias está encargada a la Secretaría, que ejercerá las funciones que la propia ley le confiere para todos los demás núcleos agrarios;

II La propia Secretaría se encargará del control y vigilancia de los órganos de las colonias y de la regularización de los lotes a favor de sus poseedores, expidiendo los títulos correspondientes que serán inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Título Cuarto
De las Asociaciones y Sociedades Agrarias

Artículo 111. El ejido y la comunidad son unidades sociales, económicas y productivas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, las cuales constituyen las figuras asociativas básicas agrarias, con los fines sociales, económicos y productivos que les asigna la Constitución General. Cuentan con la capacidad para ser sujetos de crédito y de otras formas de financiamiento, realizar todas las actividades inherentes a su objeto, y recibir inversiones y los beneficios y apoyos contemplados en los programas a cargo de los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales, para su desarrollo colectivo y el de sus integrantes, conforme a la legislación aplicable.

Es de interés público promover la organización económica y el desarrollo de los núcleos agrarios y de los pequeños predios privados minifundistas. De igual forma son de interés público las formas de organización que adopten los campesinos para defender sus intereses.

Son figuras asociativas agrarias:

I. El ejido;

II. La comunidad;

III. La colonia;

IV. La Sociedad de Producción Rural;

V. La Unidad Agrícola Industrial de la Mujer;

VI. La Unión de Ejidos y Comunidades, o entre estas;

VII. La Unión de Sociedades de Producción Rural;

VIII. La Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer; y

IX. La Asociación Rural de Interés Colectivo.

Para el cumplimiento de sus fines, el ejido, la comunidad y la colonia, y los integrantes de esos núcleos agrarios tienen las tierras y bienes agrarios que sirven como recurso básico para sus propósitos sociales y económicos;

Las asociaciones agrarias son un medio para que las parcelas alcancen la extensión suficiente que logre la óptima viabilidad económica y para agregar valor a la producción primaria, a las actividades de transformación, distribución, comercialización y servicios, mediante la articulación de cadenas productivas. Estas asociaciones serán prioritarias para las instituciones financieras y la banca de desarrollo cuando los asociados busquen fusionar físicamente sus parcelas con propósitos productivos agropecuarios, establecer agroindustrias o integrar los procesos de comercialización. La Secretaría asesorará al núcleo para que esta forma de asociación sea considerada en el reglamento del núcleo agrario.

Los miembros del núcleo agrario que trabajen las parcelas de uso específico, podrán asimismo asociarse para mejorar la producción.

La Secretaría establecerá programas para propiciar la compra de derechos y parcelas por los propios miembros del núcleo agrario, que les permitan aumentar la extensión de su parcela.

Las figuras asociativas reguladas por otras leyes, cuyo objeto social se relacione con las actividades agrarias y productivas en el campo, se reconocerán como tales y gozarán de los derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que se integren por sujetos o bienes agrarios previstos en esta ley.

Artículo 112. Las asociaciones y sociedades agrarias se regirán por los siguientes principios: Adhesión voluntaria, gestión democrática, participación económica, solidaridad, autonomía, promoción del desarrollo comunitario y social, promoción de la cultura ecológica, integración entre las organizaciones, libertad de afiliación política y credo religioso.

El acta constitutiva de las personas morales a que se refiere el artículo anterior, deberá por lo menos contener lo siguiente:

I. Denominación;

II. Domicilio;

III. Duración;

IV. Objeto social;

V. Capital social;

VI. Régimen de responsabilidad;

VII. Relación de socios; y

VIII. Estatuto social, que como mínimo contendrá las estipulaciones relativas a

a) Admisión, separación y exclusión de socios o asociados;

b) Derechos y obligaciones de los socios;

c) Órganos de autoridad, administración y vigilancia;

d) Normas de funcionamiento;

e) Ejercicios y balances;

f) Fondos, reservas y reparto de utilidades;

g) Normas para su disolución y liquidación; y

h) Las demás que sean necesarias de conformidad con su naturaleza y objeto social, y que decida la asamblea general de la asociación o sociedad, sin contravenir las disposiciones de esta ley.

El acta constitutiva deberá formalizarse ante fedatario público, a partir de lo cual las figuras asociativas adquieren personalidad jurídica. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Las modificaciones al acta constitutiva y la elección o remoción de los miembros de los órganos de administración y vigilancia, también deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 113. Las uniones constituidas por ejidos y comunidades o entre éstas, tendrán por objeto la coordinación de sus actividades productivas o de comercialización y las de prestación de servicios, asistencia mutua y, en general, cualquier otra no prohibida por la ley.

Un mismo ejido o comunidad podrá formar parte de manera simultánea de dos o más figuras asociativas, siempre y cuando sus respectivos objetos sociales no sean excluyentes entre sí.

Para constituir una unión de ejidos o de comunidades, se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

Las uniones de ejidos y comunidades o entre éstas, podrán establecer empresas especializadas que contribuyan al cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de cadenas productivas o de mutualidades financieras o de seguros.

Los ejidos y comunidades, de igual forma, podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados, posesionarios y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Artículo 114. El órgano supremo de las uniones a las que se refiere el artículo anterior será la asamblea general, que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de éstos.

La dirección de la unión corresponderá a un consejo de administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un presidente, un secretario, un tesorero, el número de vocales que determine el estatuto y sus respectivos suplentes, quien tendrá la representación de la unión ante terceros.

La representación legal de la unión requerirá la firma mancomunada, de por lo menos dos de los miembros del consejo de administración cuando se trate de actos de administración o de pleitos y cobranzas. En el caso de los actos de dominio, la representación será ejercida por la totalidad de los miembros propietarios y en su caso de los suplentes en funciones.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrada por un presidente, un secretario y un vocal propietarios, con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integren los consejos de administración y de vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículo 115. Las asociaciones rurales de interés colectivo deberán constituirse por dos o más de las siguientes personas: uniones de ejidos y de comunidades, uniones de sociedades de producción rural, uniones de unidades agrícolas industriales de la mujer. A éstas podrán integrarse ejidos, comunidades, sociedades de producción rural y unidades agrícolas industriales de la mujer.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas.

Cuando en su integración participen sociedades de producción rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Es aplicable a las asociaciones rurales de interés colectivo, en lo conducente, lo previsto en el artículo 114 de esta ley.

Artículo 116. Las sociedades de producción rural se constituirán con dos o más productores rurales.

El nombre de la sociedad será formado libremente e irá seguido de las palabras “sociedad de producción rural” o de su abreviatura “SPR”, así como del régimen de responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada que se haya adoptado.

Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en el artículo 114 de esta ley, pero podrán contar con un administrador único.

Además de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, el acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del domicilio de la sociedad.

Artículo 117. Los derechos de los socios serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; y

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por el órgano de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 118. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones. La escritura constitutiva se inscribirá tanto en el Registro Agrario Nacional como en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 114 de esta ley. Su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el mismo precepto.

Artículo 119. Cinco o más mujeres mexicanas, mayores de edad o menores con familia a su cargo, pertenecientes a un mismo núcleo agrario, ejidatarias, comuneras, posesionarias, avecindadas o pobladoras, podrán constituir una Unidad Agrícola Industrial de la Mujer.

Su denominación social irá seguida de las palabras “unidad agrícola industrial de la mujer” o de su abreviatura “UAIM”.

Su objeto social será la realización y coordinación de actividades productivas, de transformación, de comercialización, de servicios o cualesquiera otras siendo lícitas, que contribuyan al desarrollo de la mujer dentro del núcleo agrario.

El acta constitutiva que, además, contenga los estatutos de la unidad deberá formalizarse ante fedatario público, a partir de lo cual, contará con personalidad jurídica. Así mismo deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional,

Para su constitución no será requisito la aportación de tierras por parte de las socias.

Dos o más unidades a las que se refiere este artículo podrán constituir una organización de carácter local o regional denominada “Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer”.

Artículo 120. Las operaciones crediticias y financieras que realicen las figuras asociativas a que se refiere este título deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional cuando intervengan sujetos o bienes agrarios, y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 121. La Procuraduría proporcionará la asesoría legal que le sea requerida por los interesados para la constitución y funcionamiento de sociedades agrarias de que trata este título.

En los casos, en que quien deba convocar a asamblea de socios no lo haga dentro de los cinco días posteriores a la solicitud de sus miembros y una vez agotadas las instancias que establezca el estatuto de las sociedades a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 111 de esta ley, la Procuraduría estará facultada para convocarla, si así se lo solicita al menos el veinticinco por ciento del total de socios.

Las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades agrarias a las que se refiere este título, serán competencia de los tribunales agrarios.

Capítulo IIDe la Capacitación

Artículo 122. Las entidades a que se refiere al artículo 1o. de esta ley capacitarán a los sujetos agrarios, pequeños propietarios y trabajadores rurales en general, sobre

I. Los distintos usos del suelo y diferentes sistemas de producción agropecuaria;

II. El desarrollo de habilidades industriales o de transformación;

III. Los procesos y técnicas administrativas aplicables;

IV. La formulación de proyectos y perfiles económicos;

V. La identificación y operación de servicios para el desarrollo rural del país; y

VI. Los distintos derechos que inciden en el sector rural.

La Secretaría establecerá el programa de capacitación productiva y educación agropecuaria.

Título Quinto
Del Aprovechamiento Conjunto de Tierras

Capítulo IDe los Sujetos Aportantes

Artículo 123. El aprovechamiento conjunto de tierras consiste en la suma de unidades parcelarias o pequeñas propiedades de dos o más de ejidatarios, comuneros, colonos, posesionarios o pequeños propietarios, que sean susceptibles de ser aprovechadas en forma conjunta por los aportantes, en virtud de su ubicación, calidad, vocación y topografía de las tierras. Tiene como propósito alcanzar la extensión territorial o el volumen de recursos que faciliten un mejor aprovechamiento de los mismos, y por lo tanto, la organización de unidades de aprovechamiento conjunto será estimulada y promovida por las entidades a que alude el artículo 1o. de esta ley.

Tratándose de superficies cuyos recursos y ubicación favorezcan la formación de complejos turísticos o desarrollos urbanos, puede la asamblea del ejido o la comunidad declararla como reserva turística o urbana y solicitar a la Secretaría los estudios técnicos sobre la vocación turística o urbana de que se trate, definiendo el perímetro y colindancias de la reserva. Tal superficie será de uso común y el núcleo agrario podrá aportarla para formar una empresa de turismo o una inmobiliaria, que podrá operar como usufructuaria de la reserva turística o inmobiliaria en su caso; puede ofrecerse el usufructo de la reserva constituida, como garantía para respaldar contratos con la banca de desarrollo, destinados al establecimiento y desarrollo de las actividades turísticas o inmobiliarias correspondientes, en los términos de esta ley.

I. Los miembros del núcleo agrarios que deseen aprovechar sus parcelas de manera conjunta, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser titulares de los derechos parcelarios que aportan, o posesionarios; y

2. Notificar a la asamblea a través del comisariado ejidal, de su propósito de aprovechar conjuntamente sus tierras.

Artículo 124. Los particulares que deseen incorporar predios de su propiedad o de los cuales gocen del usufructo, para el aprovechamiento conjunto de tierras, deberán acreditar

I. La propiedad o la posesión legal de los terrenos de que se trate;

II. La colindancia con las demás unidades de propiedad social o privada con que se pretenda formar la unidad productiva de tierras para el aprovechamiento conjunto; y

III. El derecho de usufructo de las tierras, en su caso.

Capítulo IIIDe los Contratos de Aprovechamiento
Conjunto de Tierras

Artículo 125. El aprovechamiento conjunto de tierras se formalizará a través de la celebración de un contrato de asociación, en el que se establezcan los términos de dicha acción.

Artículo 126. Los contratos que se celebren entre ejidatarios o posesionarios, o entre éstos y pequeños propietarios, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 127. El aprovechamiento conjunto de tierras no implica la constitución de derechos de copropiedad entre los aportantes respecto de la superficie objeto de esta acción; tampoco modifica la titularidad de los derechos de cada aportante.

Artículo 128. Los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras deberán contener

I. El nombre, domicilio y calidad de los contratantes;

II. La acreditación de los derechos parcelarios o de propiedad privada de que se trate, así como la de los otros bienes que se aporten;

III. La descripción de los predios, indicando superficie, medidas y colindancias;

IV. La forma de explotación asociativa a que se sujetarán los predios y la distribución del trabajo entre los contratantes;

V. Los derechos y obligaciones de los contratantes, así como la forma de distribución de gastos, utilidades y pérdidas derivados del contrato;

VI. El término del contrato y las condiciones para su prórroga, modificación o extinción;

VII. El aportante que fungirá como representante común;

VIII. Las especificaciones, en el caso de que el aprovechamiento se realice, total o parcialmente, en áreas naturales protegidas o para el pago de servicios ambientales; y

IX. Las demás modalidades, términos y estipulaciones a que se sujeten los contratantes.

Artículo 129. Los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras no podrán exceder los términos establecidos en el artículo 46 de esta ley, según las necesidades del proyecto productivo.

Cuando las tierras de propiedad particular que se aprovechen conjuntamente con parcelas ejidales o comunales estén sujetas a usufructo, el contrato agrario correspondiente no podrá exceder el término de éste.

Artículo 130. La Secretaría promoverá el aprovechamiento conjunto de tierras, especialmente cuando se trate del minifundio o del parvifundio, a fin de propiciar la reorganización de los productores, facilitar el acceso al crédito y a los insumos, promover un aprovechamiento ambiental sustentable y, en general, mejorar la productividad de la tenencia y explotación de la tierra.

Artículo 131. Las dependencias y entidades del gobierno federal podrán promover el desarrollo de las superficies que se aprovechen conjuntamente, mediante la instauración de proyectos productivos, aprovechamiento sustentable, programas de capacitación y de fomento técnico, así como de medidas de acceso al crédito, al aseguramiento y cualquier otra de índole similar.

Artículo 132. La Secretaría promoverá estímulos, facilidades y apoyos para el aprovechamiento conjunto. La propia Secretaría, en conjunto con la de Hacienda, fijará los estímulos que permitan elevar la producción de alimentos, particularmente de los básicos y estratégicos definidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y de materias primas mediante el aprovechamiento conjunto de superficies y recursos agrarios distintos a la tierra. Tales estímulos, facilidades y apoyos se establecerán anualmente en la propuesta de Presupuesto que presente el Ejecutivo a la Cámara de Diputados.

Artículo 133. Las controversias que se susciten con motivo de los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras a que se refiere este título, serán resueltas por los tribunales agrarios.

Título Sexto
De la Pequeña Propiedad Individual de
Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales

Artículo 134. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Artículo 135. Para los efectos de esta ley, se entiende por

I. Tierras agrícolas: Los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

II. Tierras ganaderas: Los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

III. Tierras forestales: Los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Artículo 136. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras.

I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón; y

III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Artículo 137. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 136, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 138. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Artículo 139. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 140. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Artículo 141. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 136. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 142. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 143. Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

I. Para dar seguridad jurídica a la pequeña propiedad y evitar el latifundio, el órgano colegiado encargado de aplicar este capítulo será el Servicio de Ordenación de la Propiedad, presidido por el secretario de la Reforma Agraria, cuyo secretario técnico será el representante del Instituto de Geografía y Estadística y en el que deberán participar un representante del gobierno estatal y otro del municipal donde se encuentre la o las propiedades sujetas a revisión, un representante de las organizaciones de la propiedad social, un representante de las organizaciones de la pequeña propiedad y un fedatario insaculado entre los miembros del colegio estatal de notarios. Los excedentes de tierras serán examinados y, según su origen, procesados de acuerdo con esta ley y en su caso, y enajenados de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas, respetando el derecho de tanto de los núcleos agrarios.

II. De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado

1. Los núcleos agrarios o de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

2. Los municipios en que se localicen los excedentes;

3. Las entidades federativas y el Distrito Federal en que se localicen los excedentes;

4. La federación; y

5. Los demás oferentes.

Título Séptimo
De las Sociedades Propietarias de Tierras
Agrícolas, Ganaderas o Forestales

Artículo 144. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 76 y 103 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 145. Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto; y

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Artículo 146. Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 147. Los estatutos sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 145.

Artículo 148. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 149. En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49 por ciento de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 150. El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Artículo 151. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 143.

Artículo 152. Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Son inexistentes los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

Título Octavo
Del Desarrollo Rural

Artículo 154. Esta ley establece los procedimientos para implantar las condiciones del desarrollo rural integral en los núcleos agrarios y en la pequeña propiedad, mediante el proceso sostenido, por un largo plazo, de avance de las estructuras productivas, económicas, sociales y políticas del sector rural.

Capítulo IDe la Promoción del Desarrollo Rural y Agrario

Artículo 155. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y de las otras dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, promoverá en los núcleos agrarios, en la pequeña propiedad y en el campo en general, las condiciones para su desarrollo rural integral.

Artículo 156. Es de interés público el óptimo uso de la tierra, las obras de infraestructura, los insumos, el crédito, los servicios de capacitación y la organización agraria productiva junto con la asistencia técnica que privilegien la producción de alimentos básicos y estratégicos con los que se atienda a la seguridad alimenticia nacional mediante el abasto de esos productos de consumo de la población nacional.

Artículo 157. La Secretaría, en coordinación con las de Agricultura, y de Medio Ambiente, organizará la actividad agropecuaria y forestal para los mercados nacional y extranjero mediante el fomento de las actividades de producción, transformación, comercialización y abasto de los bienes y servicios que ofrecerán los núcleos agrarios y la pequeña propiedad, aplicando principalmente las atribuciones que señala el artículo 6o., fracciones II y III, de esta ley.

Artículo 158. Las instituciones y entidades a que se refiere esta ley, aplicarán sus facultades y recursos, coordinadas por la Secretaría, para organizar las acciones que eleven el bienestar de la población mediante su participación en la planeación y organización de la producción agropecuaria de los núcleos agrarios y de la pequeña propiedad, en su industrialización, comercialización, y en las cadenas productivas resultantes, que son todas de interés público;

Para ello la Secretaría promoverá y coordinará, con productores, ejidos, comunidades, colonias y organizaciones de pequeños productores y en cooperación con la organización o las organizaciones en que participan, programas estratégicos locales o zonales de visión amplia, que permitan la articulación organizada de cadenas productivas, preferentemente de artículos para la soberanía y seguridad alimentaria y productiva nacional. Estos programas atenderán a los aspectos productivos, comerciales, de transformación, de organización, de desarrollo o inserción en cadenas productivas, financiamiento o apoyos diversos.

Artículo 159. Las instituciones y entidades a que se refiere esta ley apoyarán a la Secretaría para que se elaboren los proyectos económicos que implanten los recursos y acciones necesarias para el uso óptimo y sustentable de los recursos naturales de los núcleos agrarios y de la pequeña propiedad definidos por esta ley;

Artículo 160. Por la naturaleza de la producción agropecuaria, y para asegurar que sea sustentable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones y entidades relacionadas con la producción agropecuaria, incluida la banca de desarrollo, son estrechamente responsables en los términos del título decimosegundo de esta ley, de poner los recursos de inversión a disposición de los sujetos agrarios para que puedan ser ejercidos, según los calendarios agrícolas elaborados por la Secretaría de Agricultura, y aprobados junto con los recursos financieros correspondientes por la honorable Cámara de Diputados.

La oportunidad del gasto corresponde con al propósito de generar empleos, garantizar a los campesinos su bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional por medio de la producción y el desarrollo rural.

Artículo 161. Para hacer eficiente el óptimo uso de la tierra y los recursos naturales dotados a los núcleos agrarios y a la pequeña propiedad, la personalidad jurídica de aquellos será reconocida y acreditada por las instituciones financieras, por la banca de desarrollo y por los responsables de aplicar los programas para el desarrollo rural aprobados por la honorable Cámara de Diputados.

Artículo 162. El fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal coadyuvará en el desarrollo de las actividades productivas de los núcleos agrarios, mediante proyectos de inversión que pueden combinarse con las inversiones provenientes de instituciones financieras públicas, la banca de desarrollo y la banca de inversión. La Secretaría impulsará en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal la creación de un fondo de reconversión de tierras a fin de fortalecer la economía campesina así como detener y revertir el proceso de concentración de tierras.

Artículo 163. Los programas básicos de mediano y largo plazo para la planeación de la producción y el desarrollo rural de los núcleos agrarios y la pequeña propiedad, se formularán en los núcleos agrarios a partir de los acuerdos de su asamblea, expresamente convocada para ello.

Los proyectos unitarios y sus programas, serán formulados técnicamente por la Secretaría o por las entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta ley que coordinará la propia Secretaría.

Capítulo IIDe los Bienes Agrarios Distintosa la Tierra y el Agua

Artículo 164. Los cultivos o recursos naturales contenidos en la dotación del núcleo agrario, que estén destinados a la industria o a los servicios, se programarán mediante acciones que propicien el desarrollo agrario sustentable, social y ambientalmente equilibrado, junto con la Secretaría y las instituciones y entidades señaladas en el artículo 1o. de esta ley.

Los núcleos agrarios podrán asociarse con particulares para explotar sus recursos no agrícolas, ni pastales, por medio de contratos donde el núcleo aporte estos recursos y el segundo aporte los bienes de capital. Del mismo modo el núcleo puede contratar la instalación de agroindustrias para transformar sus productos agropecuarios.

Los contratos que los núcleos agrarios celebren con terceros para la explotación de cualquier tipo de bienes agrarios distintos a la tierra podrán formularse hasta por cinco años y ser prorrogados con acuerdo de la asamblea extraordinaria.

Artículo 165. Los pastos y montes de uso común serán aprovechados por los miembros del núcleo agrario que podrán usar de las extensiones y de pastos suficientes para el número de cabezas y clase de ganado que la asamblea general determine igualitariamente entre los miembros del núcleo. Esta determinación formará parte del reglamento interior del núcleo. Una vez satisfechas las necesidades de los ganados de los miembros del núcleo agrario, este puede vender, mediante contratos anuales, los excedentes de pastos de sus terrenos de agostadero.

Artículo 166. El aprovechamiento de los montes de uso común en los núcleos agrarios no forestales se hará según dictan las leyes de la materia de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Los miembros del núcleo agrario podrán emplear libremente la madera muerta para usos domésticos;

II. Las maderas vivas que deban utilizarse en la construcción de habitaciones, edificios y, en general, en obras de beneficio colectivo, el comisariado deberá obtener el permiso de las autoridades competentes; y

III. La explotación comercial de los montes o bosques propiedad de los núcleos agrarios y la transformación industrial de sus productos, deberá hacerse directamente por el ejido o comunidad, previo acuerdo de la asamblea. Si alguna empresa privada, ofreciere condiciones ventajosas para el ejido o comunidad, podrá la asamblea acordar la explotación, conforme a los contratos que garanticen plenamente los intereses del núcleo y que serán aprobados en asamblea extraordinaria del núcleo agrario.

Capítulo IIIDe la Biodiversidad y de Otros
Recursos Naturales

Artículo 167. Para evitar la destrucción o la pérdida de los elementos naturales que se han desarrollado y cuidado ancestralmente por los núcleos agrarios, y proteger la propiedad intelectual del desarrollo y mejoría de las variedades vegetales y animales domésticos impulsados y financiados por dichos núcleos, ejidos, comunidades, comunidades indígenas y colonias, para evitar los consecuentes daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, el uso, extracción, o modificación, en cualquier forma de fijación o conservación, de los elementos naturales vivos o del material genético de esos elementos de los núcleos agrarios, solo puede ser autorizado por la asamblea general extraordinaria.

Artículo 168. La Secretaría, junto con la Secretaría de Medio Ambiente, asesorará a los núcleos agrarios en el cuidado y uso del patrimonio genético de los elementos naturales.

Artículo 169. La recolección y uso, con fines comerciales o científicos, de los elementos naturales, solo podrá realizarse mediante la autorización de la asamblea, y de la Secretaría de Medio Ambiente a la que el comisariado, o presidente del consejo de una colonia, solicitará los permisos correspondientes fundados en el acta de la asamblea extraordinaria que autorizó la solicitud. Ningún permiso puede ser solicitado por persona distinta aun con poder notarial.

Artículo 170. Antes de la realización de la recolección, quien pretenda llevarla a cabo deberá celebrar un contrato con la Secretaría de la Reforma Agraria y con el núcleo agrario donde se pretenda llevar a cabo dicha recolección, contrato que especificará

I. Tipo de elemento natural que se propone recolectar;

II. Lugar o lugares donde se propone recolectar;

III. El tiempo que durará la recolección;

IV. El propósito de la recolección y los resultados que el recolector espera obtener;

V. La contraprestación que por la recolección se otorgará al dueño del predio.

VI. Dado el continuo mejoramiento fitogenético de las especies cultivadas en México, cuando los elementos recolectados procedan de plantas, sus partes, o semillas de plantas cultivadas cuyos componentes o propiedades se pretenda modificar, se reconocerá la participación justa para la nación en los derechos de propiedad intelectual resultantes de la modificación;

VII. El mismo trato se dará a las especies zoológicas domesticadas de los núcleos agrarios.

VIII. Tratándose de plantas o animales silvestres propiedad de los núcleos agrarios, se seguirán los mismos procedimientos;

IX. El contrato contendrá una clausula reconociendo y fijando derechos a los poseedores de los elementos naturales, así como los beneficios derivados de ellos, si como resultado de las recolecciones surgieran otros derechos de propiedad intelectual;

X. Las partes se sujetarán en caso de litigio, o en búsqueda de arbitraje, a los tribunales mexicanos;

XI. La persona física o moral contratante, cuando no tenga la nacionalidad mexicana, convendrá ante la Secretaría de Relaciones Exteriores considerarse como nacional respecto a los bienes objeto del contrato, y a no invocar por tanto la protección de su gobierno.

Artículo 171. Antes del otorgamiento de cualquier tipo de registro de la propiedad intelectual el solicitante deberá acreditar la legal procedencia del recurso de donde se obtuvo el producto que se pretende registrar.

Tratándose de la recolección de recursos ubicados en comunidades indígenas, además de los requisitos anteriores para la realización de aquella, deberán incluirse los siguientes:

I. El consentimiento previo deberá otorgarse después de una consulta realizada en la forma en que el pueblo acostumbra discutir y tomar acuerdo sobre asuntos relevantes para la colectividad y con la debida información del caso;

II. Que con la recolección no se afecten sus prácticas culturales; y

III. El reconocimiento del conocimiento tradicional asociado al recurso y los beneficios que se otorgarán por él.

Artículo 172. Todo elemento natural recolectado que pretenda ser usado dentro del país o transportado por cualquier medio, o que se le quiera pasar por las fronteras sin los permisos derivados de los contratos o los demás previstos por la ley, se considera robado, deberá ser confiscado y entregado a la Universidad Nacional Autónoma de México para su resguardo e investigación. Los autores del ilícito serán penados de acuerdo con esta ley y de las leyes en la materia.

Es inexistente el contrato que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.

Título Noveno
De la Procuraduría Agraria

Artículo 173. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en aquellos lugares que estime necesario.

Tendrá un Consejo integrado por un presidente que será el titular de la procuraduría; un secretario ejecutivo que designará éste, 6 representantes de las organizaciones campesinas nacionales designados por estas, así como por 4 consejeros invitados por la procuraduría. Los diez consejeros serán ratificados por la Cámara de Diputados. El presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo. Para asuntos agrarios estatales, habrá participación de las organizaciones estatales y dos representantes del Ejecutivo estatal.

Los 4 consejeros invitados deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio vinculados con el desarrollo agrario.

El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las acciones de la Procuraduría Agraria;

II. Impulsar la participación de los sujetos con derecho a la tierra y sus organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las acciones de la Procuraduría;

III. Apoyar a la procuraduría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales y para el cumplimiento en la defensa de los derechos agrarios;

IV. Dar seguimiento a las recomendaciones que emita el procurador; y

V. Proponer a la Procuraduría los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta;

VI. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;

VII Solicitar a las dependencias responsables de la política agraria información sobre los programas y acciones que éstas realizan;

VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

IX. Promover la celebración de convenios con los tres niveles de gobierno y con los núcleos agrarios para la instrumentación de los programas relacionados con la procuración de justicia agraria;

X. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

XI. Expedir su reglamento interno; y

XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

La Procuraduría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 174. La Procuraduría tiene como función principal la procuración de la justicia agraria, en términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidos y comunidades, ejidatarios, comuneros, colonos, posesionarios y sus respectivos sucesores, pequeños propietarios, avecindados, jornaleros agrícolas, poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento, el cual responderá estrictamente a las atribuciones señaladas en el artículo 175 de esta ley. La Procuraduría actuará cuando así se lo soliciten los propietarios minifundistas o miembros de los núcleos agrarios, o de oficio cuando los afectados del sector social no hayan actuado, supliendo para ello la queja en los términos de esta ley.

Artículo 175. Son atribuciones de la Procuraduría las siguientes:

I. Asesorar y representar legalmente a los sujetos agrarios ante autoridades administrativas y jurisdiccionales del ámbito agrario;

II. Asesorar y en su caso representar legalmente a los sujetos agrarios, ante autoridades administrativas del trabajo, del medio ambiente y del Ministerio Público, así como jurisdiccionales federales y del fuero común; siempre y cuando se afecten sus bienes o derechos agrarios;

III. Atender las consultas jurídicas planteadas por los sujetos agrarios respecto de sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley y, en general, difundir las disposiciones relacionadas con sus derechos;

IV. Contribuir en el ámbito de sus facultades, mediante el procedimiento de conciliación, a la solución de las controversias que se susciten entre los sujetos agrarios, o entre éstos con terceros, o con autoridades administrativas;

V. Prevenir y denunciar de oficio ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;

VI. Intervenir de oficio en los asuntos ambientales que tengan origen en el derecho agrario;

VII. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VIII. Denunciar de oficio el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria y las violaciones a la ley que afecten la integridad de las tierras del núcleo agrario;

IX. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

X. Investigar de oficio y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de latifundios o prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

XI. Asesorar y en su caso representar legalmente a los sujetos agrarios en sus trámites y gestiones para la defensa de sus derechos laborales, cuando éstos deriven de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, y tengan relación con sus derechos y calidad agraria;

XII. Asesorar y representar, ante cualquier autoridad, a los núcleos agrarios en la regularización de los excedentes de tierras que posean con motivo de la ejecución de la resolución presidencial o sentencia que los benefició, por más de cinco años, de buena fe y de manera pública, pacífica y continua;

XIII. Asesorar a los grupos de ejidatarios, comuneros o colonos en la gestión o conciliación de intereses en la división y fusión de ejidos y comunidades;

XIV. Procurar a los pueblos y comunidades indígenas, el acceso pleno a los tribunales agrarios, a efecto de que, cuando así proceda, en los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, sean tomados en cuenta sus sistemas normativos; y de que, las personas o grupos indígenas que no hablen suficientemente el español sean asistidos por traductores e intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura;

XV. Convocar a asamblea de los núcleos agrarios o de las asociaciones o sociedades agrarias cuando se le solicite en los términos de esta ley;

XVI. Asistir y asesorar a los núcleos agrarios para mantener la legalidad y el adecuado desarrollo en la realización de las asambleas, cuando se puedan afectar los intereses colectivos de éstos, proporcionando la asesoría conducente, sin contravenir la autoridad de éstas; y

XVII. Las demás que esta Ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 176. Las controversias en las que la Procuraduría sea parte serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 177. La Procuraduría estará presidida por un procurador. Se integrará, además, por los subprocuradores, sustitutos del procurador en el orden que lo señale el reglamento interior, por un secretario general y por un cuerpo de servicios periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de ésta.

Artículo 178. El procurador agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar con título expedido cuando menos tres años antes de la fecha de la designación, por institución de educación superior legalmente autorizada y acreditar experiencia en materia agraria por un mínimo de cinco años; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 179. Los subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos tres años antes de la fecha de la designación, acreditando una práctica profesional por la misma temporalidad; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de libertad.

El secretario general deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 180. El procurador agrario será nombrado y removido libremente por el presidente de la República.

Artículo 181. Los subprocuradores y el secretario general de la Procuraduría también serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República, a propuesta del titular de la Secretaria.

Artículo 182. El procurador agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

V. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el reglamento Interior de la Procuraduría señale; y

VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 183. Al secretario general corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del procurador agrario.

Artículo 184. A los subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el reglamento interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de éstos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 185. El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Artículo 186. Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y sus trabajadores se regirán por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Estatuto del Servicio Profesional Agrario que regule el servicio de carrera a su interior.

Título Noveno
Del Registro Agrario Nacional

Artículo 187. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el sistema de Registro Agrario Nacional de la Secretaría, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El Registro Agrario tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 188. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas, el Distrito Federal y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 189. Las inscripciones en el Registro Agrario y las constancias que de ellas se expidan harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro Agrario y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Artículo 190. El Registro Agrario será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 191. Deberán inscribirse en el Registro Agrario

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades y, en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 57 de esta ley;

V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en términos del Título Séptimo de esta ley;

VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

VIII. Los contratos y sus modificaciones cuando tengan por objeto el aprovechamiento de tierras ejidales o comunales, de uso común o parceladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 80 y 122 de esta ley;

IX. Las operaciones crediticias celebradas por núcleos de población ejidales o comunales, por ejidatarios, posesionarios o comuneros o por las sociedades reguladas por la presente ley;

X. La constitución de organizaciones agrarias en el orden de su fundación, tomando nota del número de afiliados, sus objetivos, características, duración, órganos de gobierno, características patrimoniales, duración y formas para su liquidación;

XI. La propiedad intelectual de los conocimientos tradicionales de los campesinos, agricultores, ganaderos y silvicultores, en coordinación con el Registro de Propiedad Intelectual de la Secretaría de Economía Nacional;

XII. La pequeña propiedad que se encuentre en producción, podrá registrarse siguiendo los requisitos aplicables para la propiedad social; y

XIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras disposiciones normativas.

Artículo 192. El Registro Agrario también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 193. El Registro Agrario en coordinación con otras dependencias gubernamentales, coadyuvará, a partir de su base catastral, en la formulación de mecanismos institucionales que propicien la generación e integración de información sobre las características y potencialidades de la propiedad, uso y explotación del suelo, así como las propias de la zona económica en la que se encuentren dichas tierras.

Artículo 194. Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 195. El Registro Agrario deberá

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 47, así como las de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo;

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 57 de esta ley.

VI. Llevar el inventario de toda la propiedad rural y su actualización, a través del sistema de catastro rural nacional;

VII. Seguir el trámite administrativo previsto en su reglamento para la transmisión por lista de sucesión de los derechos agrarios y expedir los certificados correspondientes; y

VIII. Ejercer las demás funciones que esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones le confieran.

Artículo 196. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

Título Décimo
De los Terrenos Baldíos y Nacionales

Artículo 197. Son baldíos, los terrenos de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 198. Son nacionales

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título; y

II. Los terrenos que recobre la nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 199. Los terrenos baldíos y los nacionales son inembargables e imprescriptibles.

Artículo 200. La Secretaría llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los espacios públicos destinados para este fin del poblado de que se trate. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 201. La Secretaría estará facultada para transmitir a título gratuito el dominio de terrenos nacionales a los núcleos agrarios que los posean como excedente de tierras, con motivo de la ejecución de la resolución presidencial o sentencia que los benefició, por más de cinco años, de buena fe y de manera pública, pacífica y continua.

Asimismo podrá enajenar a título oneroso y fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el comité técnico de valuación de la propia Secretaría. La Secretaría igualmente estará facultada para enajenar los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Los supuestos de que trata el párrafo anterior procederán siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 202. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Titulo Décimo Segundo
Infracciones y Sanciones

Artículo 203. Son inexistentes y no producirán efecto jurídico alguno todos aquellos actos, contratos y convenios que los sujetos agrarios, autoridades y terceros realicen o celebren, teniendo como objeto bienes agrarios, en contravención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por esta ley.

Artículo 204. Cuando en la realización de un acto, contrato o convenio sobre bienes agrarios se cometa un ilícito, los directamente afectados, los representantes del núcleo agrario o la Procuraduría Agraria de oficio, procederán a formular la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

Artículo 205. Son inexistentes las disposiciones que la asamblea general de ejidatarios apruebe en el reglamento interior del núcleo de población, que vayan en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley.

Artículo 206. Es inexistente cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar las tierras destinadas por la asamblea al asentamiento humano o la determinación de la propia asamblea para disponer de ellas;

Artículo 207. Los sujetos agrarios perderán esa calidad y, por lo tanto, la de miembros del núcleo agrario en los siguientes casos:

I. Abandonar sin causa justificada las tierras de su parcela por más de dos años; y

II. Dedicar las tierras de su parcela al cultivo ilegal de plantas de las que se extraigan sustancias enervantes o sean utilizadas como estupefacientes;

Artículo 208. Las autoridades agrarias que incumplan esta ley, serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Agraria del 26 de febrero de 1992, y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo Tercero. Se derogan los incisos I, III, XIII, XIV del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su parte relativa al desarrollo rural, que pasan a la Secretaría de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo Cuarto. Se derogan los incisos I al XIII del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adiciona el mismo Artículo con el contenido del artículo 6o. de esta ley.

Artículo Quinto. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría, expedirá en un término de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el reglamento correspondiente. En lo relativo a las colonias, éste contendrá como mínimo disposiciones generales; lineamientos para la integración de su patrimonio; órganos internos de representación, reconocimiento y pérdida de la calidad de colono y sus derechos y obligaciones; procedimientos administrativos para la adjudicación de lotes vacantes, y disposición de lotes abandonados; y reincorporación de colonias al régimen del derecho agrario.

Artículo Sexto. La Ley Agraria que se abroga se seguirá aplicando en los juicios agrarios que a la fecha se encuentran en trámite y en aquellos que se presenten hasta antes de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Artículo Séptimo. La Secretaría de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural continuará desahogando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población ejidal, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estaban vigentes en el momento en que se iniciaron.

Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a los tribunales agrarios para que se resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite y que sean de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos para que resuelvan en definitiva, como lo previene el artículo tercero transitorio de las reformas al artículo 27 constitucional, según decreto promulgado el 3 de enero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero del mismo año, en relación con el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, promulgada el 23 de febrero de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año.

Artículo Octavo. El presupuesto que se requiera para hacer efectivas las nuevas facultades y obligaciones que se imponen al sector agrario será con cargo al que se apruebe a la Secretaría de la Reforma Agraria, a su órgano desconcentrado el Registro Agrario Nacional, al organismo descentralizado Procuraduría Agraria, el Fondo de Fomento Ejidal y la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra.

Artículo Noveno. Se asignarán a la Secretaría de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural los programas y partidas presupuestales destinadas al desarrollo rural que actualmente se encuentren a cargo de otras dependencias.

Artículo Décimo. Los recursos que sean necesarios para hacer efectivo el ámbito competencial de los tribunales agrarios, serán con cargo a su presupuesto.

Notas

1 El 30 de marzo de 2005, el diputado Manuel García Corpus presentó iniciativa de Ley Federal Agraria, aprobada en lo general en diciembre de 2005 y rechazada en lo particular en abril de 2006; El 27 de marzo de 2007, el diputado Félix Castellanos Hernández presentó iniciativa de Ley Nacional Agraria. Sobre esas dos iniciativas, la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados elaboró un borrador de proyecto de dictamen, que fue ampliamente discutido y analizado por los integrantes de la comisión, la Procuraduría Agraria, la Secretaría de Reforma Agraria, el Registro Agrario Nacional y el Tribunal Agrario.

2 Es relevante señalar que la iniciativa original contenía dos libros, el primero, sustantivo, y el segundo, adjetivo, reglamentario de los Tribunales Agrarios y del procedimiento agrario; se consideró poner a discusión el libro primero y redactar el segundo una vez aprobado aquél, aun cuando el Tribunal Agrario trabajó y aprobó el contenido del libro segundo de la iniciativa de abril de 2008.

Diputados: Alfredo Ríos Camarena, César Duarte Jáquez (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Julio 15 de 2009.)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal y Penal Federal, recibida de la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2009

La suscrita, diputada federal Claudia Lilia Cruz Santiago, de la LX Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil Federal y del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El gobierno mexicano ha suscrito diversos compromisos internacionales en materia de derechos humanos, en particular respecto a los derechos humanos de las mujeres. En 1981 ratificó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en 1998 la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, con ello se obliga a adoptar las medidas necesarias para eliminar toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; así como prevenir, sancionar y erradicar cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Con relación a la no discriminación contra las mujeres en materia civil y penal, se ha comprometido a implantar las siguientes medidas: 1

• Tomar en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre;

• Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer;

• Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

• Reconocer a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad y dispensar un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales;

• Establecer que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.

• Reconocer al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

• Adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: Los mismos derechos para contraer matrimonio, para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento, y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos, en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial, a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos, y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; y, a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

• Dejar sin efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y adoptando todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial;

Asimismo, con referencia a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las materias civil y penal, el Estado mexicano se ha comprometido a tomar las siguientes medidas: 2

• Incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

• Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

• Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

• Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

• Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer sujeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

Con el fin de examinar los progresos realizados, se estableció el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (artículo 17 de la Convención) compuesto por expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera, que de acuerdo al artículo 21 pueden hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Parte.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW), en su octavo periodo de sesiones en 1989, emitió la recomendación número 12 titulada “Violencia Contra la Mujer”, por la que instó a los Estados Parte se incluyera en los informes periódicos información sobre: 1. La legislación vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, entre otros); 2. Otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia; 3. Servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos; 4. Datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia.

Para el año 1992, durante el onceavo periodo de sesiones, el COCEDAW reconoció que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que los informes de los Estados Parte no siempre reflejaban de manera apropiada la estrecha relación entre la discriminación contra la mujer, la violencia contra ellas, y las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, asimismo estableció que la Convención aplica a la violencia perpetrada por las autoridades públicas, aunque no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre; los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. 3

Para el informe presentado en el año 2002, el COCEDAW señaló su preocupación por que en la mayoría de los Estados la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años, y no es igual para niñas y niños, recomendando la revisión de la legislación para aumentar la edad mínima legal para el matrimonio y que tal edad aplique de forma igual para niñas y niños de conformidad con la propia Convención sobre la Eliminación de Todas la formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. 4

Para el informe presentado por México en 2006, el Comité presentó diferentes recomendaciones, de las que vale la pena destacar las siguientes:

“El Comité insta al Estado Parte a que conceda una alta prioridad a la armonización de las leyes y las normas federales, estatales y municipales con la Convención, en particular mediante la revisión de las disposiciones discriminatorias vigentes, con el fin de garantizar que toda la legislación se adecue plenamente al artículo 2 y a otras disposiciones pertinentes de la Convención. El Comité insta al Estado Parte a que ponga en marcha un mecanismo eficaz para asegurar y supervisar este proceso de armonización. Recomienda que el Estado Parte adopte medidas para fomentar la concienciación sobre la Convención y las recomendaciones generales del Comité destinadas, entre otros, a los diputados y senadores, los funcionarios públicos, el poder judicial y los abogados a nivel federal, estatal y municipal.

El Comité insta al Estado Parte a que acelere la aprobación de las enmiendas y de los proyectos de ley pendientes dentro de calendarios concretos. El Comité recomienda al Estado Parte que ponga en marcha una estrategia eficaz con prioridades claras para garantizar la continuidad de los esfuerzos destinados a lograr que se respeten los derechos humanos de la mujer.

A la luz de su recomendación general 19, el Comité insta al Estado Parte a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia perpetrada contra la mujer por cualquier persona, organización o empresa, así como a la violencia cometida por agentes estatales, o derivada de sus acciones u omisiones, a todos los niveles.

El Comité insta al Estado Parte a que acelere la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito, y a que proceda a la aprobación sin demora del proyecto de Ley general para el acceso de las mujeres a una vida sin violencia.

El Comité recomienda al Estado Parte que aplique una estrategia global que incluya iniciativas de prevención en las que participen los medios de comunicación y programas de educación pública destinados a modificar las actitudes sociales, culturales y tradicionales que se hallan en el origen de la violencia contra la mujer y que la perpetúan.

El Comité insta al Estado Parte a mejorar el acceso de las víctimas a la justicia y a garantizar que sistemáticamente se imponga un castigo efectivo a los culpables y que las víctimas se puedan beneficiar de programas de protección”. 5

Yakin Ertürk, relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, recomienda al gobierno mexicano poner fin a la impunidad respecto a la violencia contra la mujer llevando a cabo reformas a la legislación, procedimientos de investigación y el sector judicial; específicamente hace referencia a lo siguiente:

“i) Enmendar la Constitución Federal y la legislación pertinente para otorgar a las autoridades federales competencias para investigar, proceder y juzgar en los casos en que las autoridades estatales incumplan repetidamente sus obligaciones de derechos humanos al no investigar ni encausar con la debida diligencia los delitos de violencia, sobre todo los perpetrados contra mujeres.

ii) Eliminar todas las disposiciones discriminatorias por motivos de género que todavía figuren en la legislación federal o estatal; vincular los derechos reproductivos con el derecho laboral y la trata de mujeres con las leyes que regulan la migración.

iii) Promulgar en todos los Estados y a escala federal leyes específicas para prevenir los actos de violencia contra la mujer y responder a ellos.

iv) Investigar con la debida diligencia todos los supuestos actos de violencia contra la mujer, ya se produzcan en el hogar, en la comunidad o en el lugar de trabajo de la víctima, prestando una atención particular a la relación entre la violencia contra la mujer y el tráfico de drogas y seres humanos; llevar a juicio a los agresores; ofrecer rápidamente indemnizaciones adecuadas y brindar apoyo a los supervivientes.

v) Fortalecer la administración de justicia, prestando atención especial a los obstáculos de derecho y de procedimiento que impiden el acceso de las mujeres, especialmente las mujeres indígenas y migrantes, a recursos judiciales y medios de protección eficaces. Para esto sería necesaria la rápida aplicación de los memorandos de entendimiento firmados con Guatemala y El Salvador sobre la protección de migrantes, especialmente las mujeres, niños y víctimas del tráfico de seres humanos.

vi) Velar, reformando la legislación si fuera necesario, por que todos los actos de violencia contra civiles cometidos por personal militar sean investigados por las autoridades civiles, encausados por las autoridades civiles y juzgados por tribunales civiles independientes e imparciales.

vii) Crear una base de datos electrónica nacional de personas desaparecidas que ponga a disposición de todas las autoridades del orden público federales, estatales y municipales la información necesaria, incluso muestras de ADN de la persona desaparecida o de sus parientes cercanos.

viii) Aprobar una ley federal que tipifique como delito la violencia doméstica.” 6

En el marco de las recomendaciones realizadas y de los compromisos que México ha suscrito para la eliminación y erradicación de la discriminación y de la violencia contra las mujeres, se hace necesaria la modificación a la legislación federal y local en materia civil y penal, pues aun cuando se ha logrado un gran avance con la emisión de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que están replicándose en las entidades federativas, la administración y procuración de justicia tiene como base los Códigos Civil y Penal.

Si bien los Códigos en el nivel Federal no son aplicados de manera generalizada para la mayoría de las materias que atiende la presente iniciativa, es importante hacer el reclamo de la armonización, así como también referir que los códigos pueden ser considerados y tomados en cuenta como modelo normativo por los Estados de la República para el establecimiento de derechos, a la vez de identificar aquellos casos en que las circunstancias pueden llevar a la aplicación del Código Civil Federal y del Código Penal Federal, como posibilidades podremos encontrar las situaciones que se presentan con las personas que no se encuentran en territorio nacional, pero que les asisten derechos y sanciones del país, mexicanas y mexicanos en condición y situación consular.

La presente iniciativa de reformas es producto del análisis del articulado de ambos códigos en lo correspondiente a la igualdad, la no discriminación, la reparación del daño, y de forma general trata de armonizar la norma civil y penal con respecto a las modificaciones legislativas realizadas en los últimos años, con la finalidad de que se tenga congruencia jurídica y se garanticen los derechos humanos de las mujeres.

Código Civil Federal

En lo que corresponde al Código Civil Federal, se advierte que el articulado amerita modificaciones para ampliar el concepto de igualdad jurídica sin discriminación por motivo alguno, de forma tal que se armonice con el artículo 1o. constitucional. Asimismo se modifican aquellos artículos que representan algún tipo de discriminación, como lo son los que hacen referencias a los hijos naturales y e hijos fuera y dentro del matrimonio; se iguala la obligación del padre y la madre para el reconocimiento de los hijos y no únicamente de la madre como lo determina el Código Civil Federal vigente.

Atendiendo la recomendación del COCEDAW, se hacen modificaciones a diversos artículos con relación a la edad mínima para contraer matrimonio y celebrar esponsales, igualando ésta a 18 años para hombres y mujeres y se suprimen los elementos jurídicos que son constitutivos de discriminación con respecto a la salud de las personas, toda vez que en términos de capacidad jurídica esta no puede ser limitada por enfermedad, salvo los casos de que las personas no tengan la capacidad para entender la realidad, que tienen su propia situación jurídica y que generalmente se les refiere como incapaces y se determinan específicamente en la fracción II del artículo 450, además de lo anterior, el ocultamiento de una enfermedad contagiosa se determina como delito en el Código Penal, por ello se modifica la norma, permitiendo que las personas que en conocimiento de sus padecimientos y enfermedades deseen contraer matrimonio lo puedan hacer.

Se incorpora uno de los avances que se han tenido a nivel local, pero que no ha sido repercutido en el nivel federal y que es de mayor importancia para la visibilidad y valorización del trabajo de cuidado que se desarrolla en los hogares, específicamente que el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos se estiman como contribución económica al sostenimiento del hogar.

Con respecto a los bienes dentro del matrimonio se deroga el artículo 182, que en el texto vigente refiere a actos subjetivos que no están conceptualizados en el cuerpo de la norma, como lo es “naturales fines del matrimonio”, pues delimita la acción de la persona, considerando actos nulos aquellas acciones que hicieren contra tales fines. En extremo este artículo estaría invalidando las acciones de divorcio. Para determinar con claridad lo que se refiere a los bienes derivados del matrimonio se adicionan seis artículos que definen lo correspondiente a los bienes con la finalidad de generar mayor certidumbre y dar cobertura a resarcimiento de daños.

La iniciativa contempla modificar los términos que son utilizados para hacer referencia a la violencia, por lo que se suprime el temor y la violencia por violencia física, moral o psicológica, que además de conceptualizarse en el cuerpo del Código, conforme la propuesta, también se define que puede ser una u otra y no en el esquema de presentarse ambas para la nulidad del matrimonio.

Respecto a las determinaciones del Juez en referencia a los menores de edad en los casos de nulidad se incorpora el interés superior de los hijos.

La iniciativa modifica el artículo 289, proponiendo que las personas que han concluido el divorcio tienen la capacidad de contraer matrimonio sin que para ello deba existir una temporalidad entre uno y otro acto, dado que extinguido el contrato matrimonial no tiene sentido limitar la libertad de las personas para formalizar una relación mediante otro contrato matrimonial. Respecto a la posibilidad de que la mujer resultase embarazada, en el tiempo actual existen diferentes procedimientos que garantizan la identificación de maternidad y paternidad, por lo que la temporalidad no tiene sentido a la vista de los avances científicos en esa materia.

El Código Civil Federal refiere en diversos artículos el concubinato, pero no se establece con claridad a qué se esta refiriendo con esa relación, por lo que la iniciativa propone incluir el capítulo XI al Título Quinto, con cuatro artículos que conceptualiza y determina los derechos de las personas que se encuentran en este tipo de relación.

Con respecto al Título Sexto del Código, se amplían varios conceptos para contextualizarlos a la realidad como lo es la reproducción asistida, asimismo se adecua la redacción en términos de igualdad entre mujeres y hombres. Se amplía el concepto de alimentos, incorporando la rehabilitación o habilitación para el desarrollo de las personas con algún tipo de discapacidad, así como la incorporación de las personas adultas mayores. Se incorporar la violencia familiar dentro de las causales para que cese la obligación para dar alimentos y con relación a garantizar la obligación de la persona que debe dar alimentos, se incorpora en el cuerpo del artículo 323 la obligación de quienes tienen que informar y descontar sobre los ingresos reales de los deudores alimentarios.

Se incorpora al Capítulo III del Título Sexto el concepto de violencia familiar con referencia a la conceptualización que se establece en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo se amplia tal concepto a las relaciones existentes por custodia, protección e instrucción y se incorpora la reparación del daño.

Para el Título Séptimo De la filiación, se incorporan referencias a los avances científicos y técnicas de fecundación como relevantes para la determinación de la filiación, y en el sentido de esta determinación se deroga el artículo 334 que determina la presunción de la paternidad de los hijos por diferentes reglas que se refieren al momento del nacimiento de los hijos con respecto al tiempo de la celebración del matrimonio, pues como se había comentado existen procedimientos científicos que garantizan la paternidad y maternidad de los hijos, con lo que, independientemente de la temporalidad del nacimiento con respecto a los eventos que suceden en torno a cónyuges, determinan una certeza sobre la filiación. Asimismo, para efecto de la definición de filiación se posibilita al juez que en sus determinaciones se vele por el interés superior de los hijos. En este título se proponen modificaciones para que los hijos tengan certidumbre de su filiación.

Con la finalidad de que sea eliminados del Código Civil Federal cualquier referencia discriminatoria, se propone la derogación del Capítulo III, del Título Séptimo, denominado De la legitimación, con los seis artículos que le componen.

Con respecto al reconocimiento de los hijos, que se determina en el Capítulo IV, del Título Séptimo, se propone la adecuación de diferentes artículos para expresarlos en términos de igualdad entre mujeres y hombres; se incorpora para efectos del reconocimiento los avances científicos que permitan la certeza de la maternidad y paternidad y no se limita a los hijos el conocimiento de investigar la paternidad y maternidad de la cual tienen origen.

Código Penal Federal

En lo que se refiere al Código Penal Federal se propone incorporar las relaciones de hecho para diversos artículos, puesto que el concubinato como excluye las relaciones de noviazgo, y a la luz del día, las relaciones de pareja se han modificado derivado de muchas circunstancias, entre ellas, de la situación económica de las personas que les impide la habitación en común aún siendo pareja habitual.

Relativo a los delitos contra la salud, la iniciativa propone que se la sanción que se prevé en el artículo 199 Bis se aplicada cuando la presunta víctima no tenga conocimiento de la circunstancia, pues existe la libertad de las personas para relacionarse en la forma en que quieran, siempre y cuando estén en conocimiento de los riesgos que esta situación les representa. En virtud de que la redacción del artículo determina que de darse el delito la persona que pone en peligro la salud de la otra sin hacer del conocimiento la situación en que se encuentra, estaría realizando la acción con dolo, se propone incrementar la sanción mínima a seis meses y máxima a cuatro años y en caso de que la enfermedad fuera incurable o la víctima fuese la pareja habitual la pena máxima se incrementa a diez años, pues ello implica que se pone en riesgo la vida de la persona, determinándose para este caso también sanción económica de quinientos a dos mil días multa. El interés de esta reforma es que las personas que tienen algún tipo de enfermedad que ponga en peligro de contagio a otra actúen con responsabilidad.

Con respecto al Capítulo I del Titulo Decimoquinto, referido al hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación, se propone modificar la redacción del artículo 259 Bis, definiendo que el asedio no constituye delito únicamente porque el mismo sea reiterado, además de ello, se considera que el que se sancione el delito únicamente de forma económica sin pena de prisión lleva a que el Código Penal, a diferencia de los Códigos Estatales, sea proclive al asedio a las personas en tanto la imposición de pena no tiene mínimo y como máximo es hasta de cuarenta días multa, equivalente a invadir el carril confinado de Metrobús en la Ciudad de México. Con la finalidad de dar mayor protección a niñas y niños, se incrementa la pena de prisión de dos a siete años para el caso de que la víctima sea menor de catorce años.

Con la misma finalidad de protección a niñas y niños, se propone tipificar el delito del artículo 261, para quien sin propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce y no de doce años, además de incorporar no solo el hecho de ejecutarlo, sino que se obligue a observarlo. Se incluye a la violencia psicológica para que además de la violencia física y moral, el mínimo y máximo de la pena sean aumentados hasta en una mitad.

Esta referencia en cuanto a la edad de la víctima y la inclusión de la violencia psicológica se incorpora en los artículos 262, 265 y 266, para este último artículo se adecua la redacción en la fracción II para incorporar términos que hagan referencia a la igualdad entre mujeres y hombres, así como la pérdida de derechos sucesorios con respecto a la persona ofendida.

Con respecto al incesto, se propone determinar el delito cuando las personas tengan conocimiento de su parentesco y se determina que cuando la persona mayor de edad con conocimiento del parentesco tenga cópula con una persona menor de edad, la sanción se incrementa equiparándola con la violación en su pena mínima y se aumenta hasta 20 años de prisión para la pena máxima, en la consideración de que existe un dominio hacía la persona menor de edad para ocurrir el delito, con lo cual se estaría conformando un delito equiparado al de violación con la agravante de la relación parental.

Se propone modificar el Capítulo I del Título Decimoctavo, relativo a Amenazas, para que se refiera a Amenazas y discriminación, incorporando un artículo 284 Bis, que determina sanción de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días a quien por motivos de discriminación a los que se refiere el artículo 1o. constitucional realice las siguientes acciones: provoque o incite al odio o la violencia; niegue a la persona un servicio o prestación a la que tenga derecho; veje o excluya a las personas; niegue o restrinja derechos laborales, acciones que se sancionar aumentando a la mitad la pena prevista cuando se trate de servidores públicos, a los que se les destituirá e inhabilitará para desempeñar cualquier cargo público por el mismo tiempo de pena que resulte y se determina que las acciones tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos no serán consideradas discriminatorias. Esta propuesta es fundamental en términos de la erradicación de la discriminación, no solo hacia las mujeres, sino para cualquier persona que por motivo alguno sufra discriminación, definiendo lo que se conoce comúnmente como las acciones afirmativas que no se deberán confundir con acciones discriminatorias.

En referencia al homicidio, de inicio se propone derogar el artículo 310 del Código Penal Federal, que conforme al texto vigente lleva a aminorar el delito por motivos de emoción violenta, lo cual es subjetivo y no debe ser motivo para atenuar la culpabilidad, puesto que la emoción violenta es subjetiva y lleva a generar impunidad, toda vez que el homicida puede alegar haberse encontrado en un estado de emoción violenta por cualquier causa, independientemente de las condiciones en que se hubiese realizado el acto.

En congruencia con el espíritu de la presente iniciativa, se incorpora a la discriminación como una de las situaciones determinantes para que las lesiones y el homicidio sean calificados, y con la finalidad de tener claridad en lo que se entiende cuando se obra por discriminación, se incorpora el artículo 319 Bis que determina quien obra por discriminación en términos del artículo 1o. constitucional.

Se propone modificar el artículo 323 incorporando las relaciones de hecho y se incrementa la penalidad mínima que en el texto vigente se expresa en los diez años, para aumentarlo a veinte años como la pena mínima, pues se trata de un homicidio a la persona con la que se tiene una relación de confianza.

Con respecto al abandono de personas, la iniciativa de reforma propone ampliar el concepto y modificar la sanción de prisión de un mes a cinco años, a seis meses a cuatro años, así como la sanción económica de 180 a 360 días, para aquellas personas que sin motivo justificado abandonan a hijos o cónyuge que no tienen recursos para sus necesidades de subsistencia, delito que se define se tendrá por consumado aun cuando los acreedores alimentarios han recibido ayuda de un tercero, también se da la posibilidad de de determinar la reparación del daño, aun cuando el obligado no compruebe sus ingresos. También se incrementa la sanción de seis meses a tres años, a uno a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, así como la pérdida de los derechos de familia, para aquellos que se coloquen en estado de insolvencia, sea por renuncia a su empleo o licencia sin goce de sueldo con el objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, pues es una situación que se ha presentado de forma cotidiana para la evasión de esta obligación. Para el tema de las obligaciones alimentarias, también se propone la adición del artículo 336 Ter por el cual se propone sanción para aquellas personas que incumplan la orden judicial de informar sobre los ingresos de los deudores alimentarios, o debiendo hacer el descuento correspondiente a esos ingresos lo demoren. Con ello se trata de evitar que los patrones colaboren en la evasión de la obligación.

Para el capítulo relativo a la violencia familiar, se propone adecuar la redacción conforme lo expresa la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, incorporando las relaciones de hecho y definiendo que la educación no justifica la violencia ejercida hacia los menores de edad. Asimismo para en el artículo 343 Ter, relativo a la equiparación de la violencia se hace explícito el concepto de relaciones de hecho, incorporando las relaciones de padrinazgo y madrinazgo, de padrastros y madrastras, así como el noviazgo. Para la definición de las medidas preventivas para salvaguardar la integridad física y psíquica de las víctimas se incorpora al texto de la norma que éstas deberán aplicarse durante la integración de la averiguación previa y hasta la conclusión de la misma, con lo cual se pretende que se tenga la mayor protección del Estado para con las víctimas de violencia familiar.

Con respecto a la privación ilegal de la libertad, se propone que para imponer que la pena de prisión se aumente hasta en una mitad en caso de niñas, niños y adolescentes, ésta referencia se determine para cuando la víctima sea menor de dieciocho años, en lugar de dieciséis años, como lo determina el texto vigente, que ha sido uno de los propósitos de la iniciativa: proteger a niñas, niños y adolescentes de los delitos.

Llama la atención el texto del artículo 365 que impone de tres días a un año de prisión y multa de cinco a cien pesos a quien obligue a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, por lo que se propone que la pena de prisión sea de seis meses a tres años y multa de veinticinco a cien días. Cabe señalar que este artículo puede ser un antecedente a la trata de personas, por lo que es importante la modificación que se propone, pues la multa vigente resulta irrisoria.

En consideración que la privación de la libertad con propósito de la realización del acto sexual es suficientemente grave por el impacto psicológico que produce en la víctima, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 365 Bis, incrementando la penalidad de un mes a dos años de prisión para que sea penalizado de seis meses a tres años de prisión.

En la misma consideración de la protección a los menores de edad, se propone la modificación en el sentido de tal protección en el artículo 366.

En virtud de lo anterior expuesto, y con fundamento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil Federal y del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos: 2, 60, 63, 78, 98, 140, 148, 156, 163, 169, 172, 209, 237, 246, 247, 255, 260, 264, 289, 293, 294, 308, 320, 323, 323 Bis, 323 Ter, 324, 325, 326, 336, 337, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 349, 352, 360, 369, 378, 382 y 385; Se derogan los artículos: 62, 64, 141, 149, 151, 152, 158, 182, 218, 334, 342, 354 a 359 y 389, y deroga el Capítulo III del Título Séptimo; se adicionan los artículos: 182 Bis, 182 Ter, 182 Quáter, 182 Quintus, 182 Sextus, 194 Bis, 206 Bis, 291 Bis, 291 Ter, 291 Quáter, 291 Quintus, 323 Quáter, 323 Quintus, 323 Sextus, así como el Capítulo XI del Título Quinto Del Concubinato, todos ellos del Código Civil Federal.

Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 60. El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.

Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil.

La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.

Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

Artículo 62. Se deroga

Artículo 63. Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges.

Artículo 64. Se deroga

Artículo 77. Se deroga

Artículo 78. Cuando el reconocimiento se realice con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 82.

Artículo 82. En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.

Artículo 98. Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará.

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto sea notorio que son menores de dieciocho años;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148.

III.

Artículo 140. Sólo pueden celebrar esponsales las personas que hayan cumplido los dieciocho años

Artículo 141. Se deroga

Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, acreditando esta mediante certificado médico y no haya cumplido los dieciocho años, el Juez del Registro Civil, requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar de la residencia de la contrayente suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso y el interés superior de la menor de edad, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.

Artículo 149. Se deroga

Artículo 150. Se deroga

Artículo 151. Se deroga

Artículo 152. Se deroga

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, salvo lo establecido en el segundo párrafo del artículo 148;

II. a VI.

VII. Cualquier tipo de violencia ejercida por cualquier persona contra cualquiera de los contrayentes para celebrar el contrato de matrimonio;

VIII. La impotencia incurable para la cópula, a menos de que esta sea conocida y aceptada por el otro contrayente;

IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria, salvo cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio;

X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450; y

XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.

Artículo 158. Se deroga

Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.

Artículo 164 Bis. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimarán como contribución económica al sostenimiento del hogar.

Artículo 169. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 172. Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 182. Se deroga

Artículo 182 Bis. Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.

Artículo 182 Ter. Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

Artículo 182 Quáter. Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

Artículo 182 Quintus. En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

V. Objetos de uso personal;

VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.

Artículo 182 Sextus. Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 194 Bis. El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de bienes, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.

Artículo 206 Bis. Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.

Artículo 209. Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada, si así lo convienen los cónyuges. En todo caso, tratándose de menores de edad, deben intervenir, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 148.

Artículo 218. Se deroga

Artículo 237. La menor edad en el hombre y la mujer dejará de ser causa de nulidad:

I.

II.

Artículo 245. La violencia física, moral o psicológica será causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.

II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y

III.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.

Artículo 246. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes, contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 247. Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 255. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.

Artículo 260. El juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias, a lo dispuesto en los artículos 422, 423, y 444, fracción III y velando siempre por el interés superior de los hijos.

Artículo 264. Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:

I.

II. Cuando no se ha otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo 159.

Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.

Capítulo XIDel Concubinato

Artículo 291 Bis. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 291 Ter. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

Artículo 291 Quáter. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

Artículo 291 Quintus. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

Artículo 293. El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.

También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.

En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 294. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos.

Artículo 308. Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores de edad, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Artículo 320. Cesa la obligación de dar alimentos:

III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;

Artículo 323. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos por las leyes civiles, penales y administrativas, y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

Artículo 323 Bis. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y sexual, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Artículo 323 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las personas, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Artículo 323 Quáter. Los tipos de violencia son:

I. La violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas.

Artículo 323 Quintus. También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.

Artículo 323 Sextus. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código.

Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando la mujer no haya contraído nuevo matrimonio. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Artículo 325. Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al haber tenido relaciones sexuales con la mujer, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.

Artículo 326. El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.

Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Artículo 334. Se deroga

Artículo 336. En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere menor de edad, se proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez de lo Familiar atenderá el interés superior de los infantes.

Artículo 337. Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.

Artículo 340. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.

Artículo 341. A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba.

Artículo 342. Se deroga

Artículo 343. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.

II.

III. Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.

Artículo 344. La declaración de nulidad de matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.

Artículo 345. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre.

Artículo 346. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 349. Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y también pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su filiación.

Artículo 352. La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.

Artículo 353 Bis. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.

Artículo 353 Ter. Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artículo anterior, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

Artículo 353 Quáter. Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que reconoce al hijo de la mujer que está embarazada.

Capítulo IIIDe la Legitimación. (Derogado.)

Artículo 354. Derogado

Artículo 355. Derogado

Artículo 356. Derogado

Artículo 357. Derogado

Artículo 358. Derogado

Artículo 359. Derogado

Artículo 360. La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la así lo declare.

Artículo 369. El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;

I. a V.

El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.

Artículo 378. La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 382. La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Artículo 384. Se deroga

Artículo 385. Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad o paternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos: 199 Bis, 259 Bis, 261, 262, 266, 266 Bis, 272, 284 Bis, 315, 323, 336, 336 Bis, 337, 343 Bis, 343 Ter, 434 Quáter, 364, 365, 365 Bis, 366 y se modifica el Capítulo I del Título Decimoctavo; se deroga el artículo 310; se adicionan los artículos: 319 Bis y 336 Ter, todos ellos del Código Penal Federal.

Artículo 199-Bis. Quien sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a trescientos días multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable, o la víctima fuera la pareja habitual, se impondrán prisión de seis meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo por un lapso igual al de la pena de prisión.

En caso de que la víctima sea menor de catorce años, se le impondrán de dos a siete años de prisión.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida y, en su caso, de los representantes de la misma.

Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue observarlo o ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física, moral o psicológica, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Artículo 265. Al que por medio de la violencia física, moral o psicológica realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física, moral o psicológica, sea cual fuere el sexo de la persona ofendida.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de catorce años de edad;

II.

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física, moral o psicológica, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

Artículo 266 Bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I.

II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos.

Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;

III.

IV.

Artículo 272. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.

Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea menor de catorce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión.

Título Decimoctavo
Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas

Capítulo IAmenazas y Discriminación

Artículo 284 Bis. Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este Artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 310. Se deroga

Artículo 315. Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía, a traición y por discriminación.

Artículo 319 Bis. Obra por discriminación, quien actúa en contra de la víctima por el sólo hecho de existir diferencia en su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra diferencia en la condición y situación de la víctima que le motive a lesionar o cometer homicidio.

Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, con quien mantiene una relación de hecho, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de veinte a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

Artículo 336. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Artículo 336 Bis. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

Artículo 336 Ter. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge o persona en concubinato se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores de edad, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

Artículo 343 Bis. Por violencia familiar se considera el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las personas, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario, persona unida por relación de hecho; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado y la persona incapaz sobre el que se es tutor o curador.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y perderá los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y en su caso a juicio del Juez, prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia los menores de edad.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;

II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

III. Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

V. Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

VI. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, durante la integración de la averiguación previa y hasta la conclusión de ésta. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

Artículo 364. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

I. Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Artículo 365. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de veinticinco a cien días:

I.

II.

Artículo 365 Bis. Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión.

Si el autor del delito restituye la libertad a la víctima sin haber practicado el acto sexual, dentro de los tres días siguientes, la sanción será de seis meses a tres años de prisión.

Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I.

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) a d)...

e) Que la víctima sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciocho años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor de edad.

Transitorio

Único . El presente decreto entrara en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convenio sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Art. 2, 3, 15 y 16. ONU, consultado en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw37_landQ/Austria/0646760.pd f 300609)

2 Convenio Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Artículo 7. Consultado en

http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-61.htm (300609)

3 Armonización legislativa para la defensa de los derechos humanos de las mujeres a la luz de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Centro de Estudios para el Avance de las Mujeres y la Equidad de Género, Cámara de Diputados, LX Legislatura.

4 De las recomendaciones derivadas del mismo informe, relativas a la administración y procuración de justicia destaca el esclarecimiento y sanción de los homicidios de Ciudad Juárez, e insta al Estado parte a que proteja a las mujeres de esta violación de su derecho humano a la seguridad personal. Consultado el 3 de julio en:

http://www.hchr.org.mx/documentos/Mecanismos_NU/ORGANOS_ VIGILANCIA_TRATADOS(9)ObservsFinalesMX-CEDAW.aGO2002.PDF

5 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México. El Comité examinó el sexto informe periódico de México en sus sesiones 751ª y 752ª , celebradas el 17 de agosto de 2006. 080709

http://www.hchr.org.mx/cursoderechoshumanos/lecturas/lec turas%20previas/lecturas%obligatorias/Observaciones%20del%20CEDAW%20Inf orme%20peri%3%dico.pdf

6 Recomendaciones de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, consultado en

http://www.cinu.org.mx/biblioteca/documentos/dh/mujer.pd f el 080709

Salón de sesiones de la Comisión Permanente,a 22 de julio de 2009.

Diputada Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 22 de 2009.)



Informes

Del Grupo de Amistad México-Bélgica, final de actividades

Con fundamento en los artículos 46, párrafo tercero, 33, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acuerdo parlamentario relativo a la constitución y funcionamiento de los grupos de amistad, Capítulo Quinto, artículo séptimo, fracción F, me permito presentar el siguiente informe.

En sesión plenaria del Congreso, de fecha 27 de noviembre de 2007, se aprobó la integración de los grupos de amistad, siendo conformado el Grupo de Amistad México-Bélgica por los siguientes legisladores:

Diputados José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (PRD), presidente; Nelly Asunción Hurtado Pérez (PAN), Tomás Gloria Requena (PRI), secretarios; Ángel Humberto García Reyes (PAN), María Soledad Limas Frescas (PAN), María Sofía Castro Romero (PAN), María Soledad López Torres (PRD), Guillermina López Balbuena (PRI), Ramón Valdés Chávez (Convergencia).

1. A través de la asistente del excelentísimo señor embajador Gustavus Dierckx, señora Carolina Tack, se estableció comunicación con la representación del Reino de Bélgica, proponiendo como fecha de instalación del Grupo de Amistad México-Bélgica el miércoles 27 de febrero de 2008.

2. El embajador Gustavus Dierckx hizo una atenta invitación a la mesa directiva del grupo de amistad para llevar a cabo una reunión previa a la instalación el lunes 25 de febrero de 2008, a las 15:30 horas, en las instalaciones de la Embajada de Bélgica, situada en Alfredo Musset 41, colonia Polanco, delegación Miguel Hidalgo. Por cuestiones de agenda, los secretarios del grupo de amistad no asistieron, siendo el diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera el único en acudir.

3. La instalación del Grupo de Amistad México-Bélgica se llevo a cabo el miércoles 27 de febrero de 2008, a las 10:00 horas, en el salón de protocolo del edificio A, con la presencia de los invitados especiales.

Por la Embajada del Reino de Bélgica en México

El señor Gustavus Dierckx, embajador en México; la señora Emmanuelle de Foy, consejera; el señor Pierre Yves Dumont, cónsul; y el señor Rodrigo Dos Santos, representante económico y comercial de la región de Valonia

Por la Secretaria de Relaciones Exteriores

Los licenciados Mauricio Torres Córdova, primer secretario de la Dirección para la Unión Europea y Países de Europa del Norte; y Mauricio Torres Córdova, primer secretario de la Dirección para la Unión Europa y Países de Europa del Norte.

Por la Cámara de Diputados

Los diputados Ruth Zavaleta Salgado, presidenta de la Mesa Directiva; Javier González Garza, coordinador del Grupo Parlamentario del PRD; Gerardo Buganza Salmerón, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores; y el licenciado Samuel Rodríguez Mora, director de Relaciones Interinstitucionales y de Protocolo.

4. La instalación se llevo a cabo bajo el siguiente

Orden del Día

1. Bienvenida.

2. Presentación de los integrantes.

3. Palabras de la diputada Ruth Zavaleta Salgado.

4. Palabras del diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, presidente del grupo de amistad.

5. Palabras del excelentísimo señor Gustavus Dierckx.

6. Palabras de los integrantes.

7. Instalación formal del grupo de amistad.

8. Firma del acta de instalación.

9. Firma del libro de visitantes distinguidos por parte del señor Gustavus Dierckx.

10. Entrega de presentes.

11. Clausura de la reunión.

Cabe mencionar que se entregó carpeta conteniendo información relativa al

• Directorio de la Embajada del Reino de Bélgica en México;

• Directorio de los integrantes del Grupo de Amistad México-Bélgica;

• Los antecedentes “Presencia histórica de Bélgica en México” e información general del Reino de Bélgica; y

• Directorio de la representación de México en Bélgica.

5. El 25 de junio de 2008 se convocó a una reunión de trabajo a las 11:30 horas, en el salón 64 del edificio B, contando con la participación por parte de la Embajada del Reino de Bélgica en México del señor Gustavus Dierck y la señora Emmanuelle de Foy; y por parte de la Cámara de Diputados los diputados José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, y Guillermina López Balbuena; y los licenciados José Velásquez, secretario particular del presidente de la Comisión de Cultura, e Irma Valeriano, responsable de las exposiciones de la Comisión de Cultura.

Orden del Día

Realizar en el marco de las festividades patrias del Reino de Bélgica una exposición y mesa redonda en las instalaciones de la Cámara de Diputados.

Se acordó realizar la exposición Encuentro y reencuentros Bélgica-México del 10 al 15 de noviembre de 2008, y el panel de discusión “Encuentros y reencuentros: intercambio comercial Bélgica-México” el 13 de noviembre de 2008, de las 9:30 a las 13:30 horas.

6. El miércoles 6 de agosto de 2008, el embajador Gustavus Dierckx ofreció una comida en honor a los senadores Marleen Temmerman y Wouter Beke, que conformaron la delegación belga que asistió a la decimoséptima conferencia internacional de sida Aids 2008, con sede en la Ciudad de México, a las 14:00 horas, en su residencia situada en Parque Vía Reforma 2084, Lomas de Reforma, México, DF, invitando a los integrantes del grupo de amistad y solicitando el apoyo para hacer extensiva esta invitación a diputados y personalidades especialistas en el tema.

A dicha reunión asistieron los diputados Javier González Garza y David Sánchez Camacho, así como el José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, presidente del Grupo de Amistad México-Bélgica.

7. El 27 de octubre se convocó a una reunión de trabajo del grupo de amistad, la cual por cuestiones de agenda se reprogramó para el miércoles 29 de octubre de 2008, a las 11:00 horas, en la sala de juntas del Consejo Editorial, situada en el edificio E, planta baja; se contó con la presencia por parte de la Embajada del Reino de Bélgica en México del señor Gustavus Dierckx, la señora Emmanuelle de Foy y el señor Piet Morisse, representante comercial. Por la Cámara de Diputados asistieron los diputados José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, y Guillermina López Balbuena.

Orden del Día

Avances en la organización de la exposición y panel de discusión “Encuentros y reencuentros Bélgica-México”.

Se acordó que debido a tres factores importantes, como eran la posible visita del príncipe Philippe de Bélgica a México, de la complicación de agenda por parte del embajador y la falta de espacios en el Congreso, se reprogramarían los actos del 23 al 27 de marzo de 2009, siendo la inauguración de la exposición el martes 24 y la conferencia el jueves 26.

8. El lunes 24 de noviembre, en el marco de la celebración de las Fiestas del Rey, el embajador Gustavus Dierckx hizo una cordial invitación a los integrantes del grupo de amistad para asistir a la recepción que se llevaría a cabo a las 13:00 horas en el Museo de Arte Popular.

9. El martes 20 de enero de 2009 se convocó a reunión de trabajo a las 11:00 horas en el salón B del edifico G, contando con la presencia por la Embajada del Reino del Bélgica en México del señor Gustavus Dierckx; la señora Emmanuelle de Foy; la señora Carolina Aebi, encargada de Asuntos Culturales; y de los señores Fabienne L´Hoost y Patrick Gilliard, de la Agencia Belga para el Comercio Exterior. Por la Cámara de Diputados asistieron los diputados José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, y Guillermina López Balbuena, y funcionarios de las Direcciones de Servicios de Seguridad, de Eventos y Relaciones Interinstitucionales, y de Protocolo.

Orden del Día

Exposición Encuentros y reencuentros Bélgica-México.

Inauguración de la exposición.

Conferencia “Encuentros y reencuentros: intercambio comercial Bélgica-México.

Acuerdos

Se confirmó la visita a México del príncipe Philippe de Bélgica al frente de una misión económica belga, acompañado de su esposa, la princesa Mathilde de Bélgica.

Se acordó que la exposición contaría con material fotográfico, colección de libros antiguos, colecciones del Reino de Bélgica, de la UNAM y de la Cámara de Diputados, así como piezas del Museo de la Armada en Bélgica.

Se acordó la recepción del príncipe Philippe de Bélgica, por parte del diputado César Duarte Jaquéz, presidente de la Mesa Directiva.

Se acordó considerar dentro de los invitados especiales a la inauguración de la exposición a senadores, funcionarios, intelectuales y un grupo de estudiantes de la escuela primaria federal Bélgica de la Ciudad de México.

Sobre la conferencia, se programó de 10:30 a 14:00 horas, el jueves 26 de marzo, solicitando a la embajada se invitara a representantes de los estados de Querétaro, Veracruz, Nuevo León, Jalisco, Chihuahua, Quintana Roo, Baja California, así como las cámaras empresariales.

10. Se giró oficio número REF/ JASRA/ GAMB/ 121/ 08 al diputado César Duarte Jáquez, en el que se le informaba de la confirmación de la visita y la solicitud del recibimiento de los príncipes Philippe y Mathilde de Bélgica.

11. El jueves 5 de febrero de 2009 se convocó a una reunión de trabajo, a las 10:00 horas, en el salón E del edificio G, con la presencia por parte de la Embajada del Reino de Bélgica en México de las señoras Emmanuelle de Foy y Carolina Aebi. Asistió asimismo la doctora Laurette Godinas, del Instituto de Investigaciones Bibliográficas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Por la Cámara de Diputados asistieron el diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera; el licenciado Gustavo Sotelo, secretario técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva; el licenciado Federico Ling Sanz Cerrada, secretario técnico de la Comisión de Relaciones Exteriores; el licenciado Samuel Rodríguez Mora, director de Relaciones Interinstitucionales y de Protocolo, y equipo de trabajo; el teniente Carlos Gómez Arrieta, director general de Servicios de Seguridad, y equipo de trabajo; el ingeniero Carlos Pozos Zarate, director de Eventos de la Cámara de Diputados, y equipo de trabajo; el licenciado Florencio Soriano Eslava, director de Bibliotecas de los Sistemas de Información; y la licenciada Irma Valeriano, responsable de las exposiciones de la Comisión de Cultura.

Orden del Día

Informe de las acciones realizadas, organización de la exposición y ratificación de la reunión con la segunda delegación de avanzada de los príncipes del Reino de Bélgica.

Acuerdos

La embajada entregó proyecto de agenda de los príncipes, propuesta por la Secretaría de Relaciones Exteriores, breve semblanza de los objetivos de la misión económica belga en México, así como la relación de integrantes de ésta.

Se acordó llevar a cabo una reunión con la doctora Godinas en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), con el propósito de hacer la selección del material bibliográfico que prestaría la institución.

Se seleccionó el formato de la invitación al acto y, por cuestiones de tiempo, se decidió cancelar la conferencia programada.

12. Mediante comunicación del embajador Gustavus Dierckx, se solicitó de nuestra intervención, a efecto de saber el estado que guarda la solicitud de aprobación de condecoraciones para el licenciado Valentín Diez Morodo, presidente del Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología; el señor Fernando del Paso Morante, escritor; el licenciado José Carral Escalante, presidente del Club de Industriales; y el licenciado Bernardo Quintana Isaac, presidente de Ingenieros Civiles Asociados, para ser distinguidos con la entrega de la condecoración “Commandeur de l’Ordre de Léopold” por los príncipes Philippe y Mathilde de Bélgica.

Al respecto se verificó con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual nos informó que ya había sido turnado al Senado, por lo que se le comentó al senador Jesús Murillo Karma, presidente de la Comisión de Gobernación, la intención de que la ceremonia de imposición de condecoraciones se realizara por sus altezas reales, razón por la cual se solicitó su injerencia, a efecto de ser votadas por esta Cámara de Diputados, lo cual se llevó a cabo satisfactoriamente.

13. El lunes 9 de febrero, a las 11:30 horas, en la Sala Mexicana de la Biblioteca Nacional del Instituto de Investigaciones Bibliográfics de la UNAM, se llevó a cabo la reunión con la doctora Guadalupe Curiel Defossé, directora del Instituto de Investigaciones Bibliográficas de la UNAM; la doctora Laurette Godinas, de la misma institución; el diputado José Alfonso Suárez del Real; el licenciado Florencio Soriano Eslava; el ingeniero Carlos Pozos Zarate; e Irma Valeriano, funcionarios de esta Cámara de Diputados. Se hizo la selección y la petición formal de los libros en préstamo, acordando que serian piezas facsímiles de éstos debido a su gran valor histórico.

14. El lunes 2 de marzo de 2009, a las 10:00 horas, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de Dirección de Visitas de Estado y Gobierno y de la Dirección General de Protocolo convocó a reunión con el propósito de coordinar los trabajos con las diferentes instancias que participaban en los recorridos que realizarían los príncipes Philippe y Mathilde de Bélgica durante su estancia en México.

15. El martes 4 de marzo de 2009, a las 13:00 horas, en sala de juntas del Consejo Editorial, se convocó a reunión de trabajo con el diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, y los equipos de trabajo de las diferentes direcciones que participarían en el desarrollo de la visita de los príncipes Philippe y Mathilde de Bélgica, en la que se preparó material que sería presentado ante la segunda delegación de avanzada del Reino de Bélgica.

16. El viernes 6 de marzo de 2009, a las 10:00 horas, en el salón B del edificio G, se realizó la reunión de trabajo con la segunda delegación de avanzada.

Delegación belga

Señora Fabiennne L’Hoost, directora general de la Belgian Foreing Trade Agency; señor Boudewijn Dereymaeker, consejero de Prensa del Palacio Real de Bruselas; señor Filip Putseys, comisario de Seguridad del Palacio Real de Bruselas; excelentísimo señor Gustavus Dierckx, embajador del Reino de Bélgica en México; señora Cecile Thoen, cónsul del Reino de Bélgica; señora Emmanuelle de Foy, consejera política; y señora Carolina Aebi, encargada de Asuntos Culturales de la embajada.

Secretaría de Relaciones Exteriores

Licenciados Francisco Hernández Sámano, director de Condecoraciones y Protocolo; y Amparo Solano Garrido, directora general adjunta de Coordinación Política.

Estado Mayor Presidencial

Coronel Gumaro Cabrera, coordinador de la visita; teniente coronel Juan M. Cano, responsable de seguridad del (Estado Mayor Presidencial) EMP; y teniente J. Nández, responsable de protocolo del EMP.

Cámara de Diputados

Diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, presidente del Grupo de Amistad México-Bélgica; teniente Carlos Gómez Arrieta, director general de Servicios de Seguridad; ingeniero Carlos Pozos Zarate, director de Eventos; licenciados Guillermo Lerdo de Tejada, asesor jurídico de la Presidencia de la Cámara de Diputados; José Antonio García Morales, asesor de la Comisión de Relaciones Exteriores; Samuel Rodríguez Mora, director de Relaciones Interinstitucionales y de Protocolo; Florencio Soriano Eslava, director de Bibliotecas y de los Sistemas de Información; Leticia Salas Torres, directora general del Canal del Congreso; Jorge Castillo Carranza, coordinador general de Comunicación Social; Fidel Ortiz Barragán, director de Seguridad; Mario Antonio Soleón, subdirector de Organización de Eventos; Emmanuel Lazos Celias, jefe de Instrumentación de Eventos; Eliana Prudencio Lugo, jefa del Departamento de Protocolo Internacional; e Irma Valeriano, responsable de exposiciones de la Comisión de Cultura.

Orden del Día

1. Presentación del diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera.

2. Intervención del licenciado Samuel Rodríguez Mora.

3. Intervención del teniente Carlos Gómez Arrieta.

4. Intervención del licenciado Jorge Castillo Carranza, coordinador general de Comunicación Social.

5. Comentarios.

6. Recorrido.

Acuerdos

En la presentación del diputado Suárez del Real y Aguilera se hizo entrega de la carpeta con el cronograma, con rutas de arribo, encuentro, recorrido de los príncipes Philippe y Mathilde, y el ministro Vincent van Quickenborne, de prensa y seguridad, el cual fue aprobado por los integrantes de la delegación belga, la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Estado Mayor Presidencial.

17. El martes 17 de marzo de 2009, a las 13:00 horas, en la sala de juntas del Consejo Editorial, se convocó a una reunión con las señoras Emmanuelle de Foy, Carolina Aebi, dos representantes del Museo de la Armada, la doctora Laurette Godinas, el equipo de trabajo del diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, así como las direcciones involucradas en la realización de la exposición.

Acuerdos

Se realizó la solicitud formal a la UNAM para el préstamo de vitrinas, se informó de la entrega de invitaciones al acto, la participación de un grupo de estudiantes de la escuela primaria Bélgica y se realizó recorrido en el espacio donde se llevaría a cabo la exposición.

La doctora Godinas hizo entrega de los facsímiles de los libros de la UNAM.

18. El martes 24 de marzo de 2009 se realizó la inauguración de la exposición Encuentros y reencuentros Bélgica-México.

10:00 horas. Recibimiento por parte de la comisión de cortesía integrada por la mesa directiva del Grupo de Amistad México-Bélgica en las escalinatas del helipuerto.

10:10 horas. Encuentro y palabras de bienvenida por parte del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, diputado César Duarte Jáquez.

Palabras del príncipe Philippe de Bélgica.

Intervención del diputado Javier González Garza, presidente de la Junta de Coordinación Política.

Intervención del diputado Gerardo Buganza Salmerón, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Salón de protocolo del edificio C.

Como invitados especiales se contó con la presencia de la excelentísima señora Sandra Fuentes Berain, embajadora de los Estados Unidos Mexicanos ante el Reino de Bélgica; la senadora Ludivina Menchaca Castellanos, secretaria de la Mesa Directiva del Senado de la República; los diputados José Luís Espinos Piña, vicepresidente de la Mesa Directiva; María Eugenia Jiménez Valenzuela, secretaria de la Mesa Directiva; María del Carmen Pinete Vargas, secretaria de la Mesa Directiva; Santiago Pedro Cortés, secretario de la Mesa Directiva; Aída Arvizu Rivas, coordinadora del Grupo Parlamentario de Alternativa; Héctor Larios Córdova, coordinador del Grupo Parlamentario del PAN; Alejandro Chanona Burguete, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia; Octavio Martínez, presidente de la Comisión de Turismo; y Adriana Rodríguez Vizcarra, presidenta de la Comisión de Economía.

10:30 horas. Invitación del diputado César Duarte Jáquez a la firma del libro de visitantes distinguidos.

10:45 horas. Inauguración de la exposición Encuentros y reencuentros Bélgica-México, en el vestíbulo principal.

Palabras del diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, y del excelentísimo señor Vincent Van Quickenborne, ministro de Economía y Reforma del Reino de Bélgica.

Corte del listón por parte de la princesa Mathilde de Bélgica.

Explicación del grabado Las tres Constituciones, del maestro Adolfo Mexiac.

Recorrido.

11:05 horas. Visita al salón de sesiones.

11:15 horas. En el frontispicio, explicación del mural Pluralismo político, del maestro Chávez Morado, y to.ma de la foto oficial.

11:30 horas. Conclusión de la visita de los príncipes Phililppe y Mathilde de Bélgica.

19. El viernes 27 de marzo de 2009 se concluyó la exposición Encuentros y reencuentros Bélgica-México.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 8 de julio de 2009.

Atentamente

Diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica)

Presidente



Convocatorias

De la Comisión de Relaciones Exteriores

A la presentación del informe final de actividades, que se llevará a cabo el miércoles 29 de julio, a las 12:00 horas, en la sala de juntas del órgano legislativo convocante.

Atentamente

Diputado Gerardo Buganza Salmerón

Presidente



Invitaciones

De la Comisión Especial para dar seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación

Al foro Libertad de expresión en transición, periodismo bajo fuego, que se llevará a cabo el viernes 24 de julio, a las 9:00 horas, en el hotel Camino Real de Villahermosa, Tabasco.

Atentamente

Diputado Gerardo Priego Tapia

Presidente

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

Al diplomado Opinión pública y comunicación política que, en coordinación con la Universidad Nacional Autónoma de México, se llevará a cabo hasta el viernes 24 de julio, en la sala 4 del edificio I.

El diplomado contará con la participación de reconocidos especialistas de las principales casas encuestadoras en México, como Jorge Buendía, de Buendía & Asociados; Francisco Abundis, de Parametría; Roy Campos, de Consulta Mitofsky; y Ulises Beltrán, de BGC; e investigadores de la Universidad Nacional Autónoma de México. Estará dividido en seis módulos y 24 sesiones, con 48 horas efectivas de trabajo.

La vigésima tercera y vigésima cuarta sesiones se llevarán a cabo el 23 y el 24 de julio , de las 17:00 a las 20:00 y de las 10:00 a las 14:00 horas, respectivamente, en los salones de usos múltiples números 3 y 4 del edificio I.

Metodología

Módulo 6. Opinión pública, negociación y políticas públicas.

Expositor. UNAM.

Sesiones. 9, 10, 23 y 24 de julio.

Atentamente

Maestro Carlos Enrique Casillas Ortega

Director General

Del Comité de Información, Gestoría y Quejas

A la conferencia El poder de la mujer en la negociación, que se llevará a cabo el miércoles 29 de julio, a las 10:00 horas, en el auditorio Aurora Jiménez de Palacios, situado en el edificio E.

Atentamente

Diputada Josefina Salinas Pérez

Presidenta