Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2706-VI, jueves 26 de febrero de 2009.


Dictámenes Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, RELATIVO A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y Federal del Trabajo, para otorgar seguridad social a los trabajadores estacionales del campo, presentada por los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI).

A la Comisión de Seguridad Social fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado (Partido Acción Nacional, PAN), en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (Partido de la Revolución Democrática, PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD) y Daniel Dehesa Mora (PRD), así como de las senadoras Martha Leticia Sosa Govea (PAN) y María Dolores Serrano Serrano (PAN).

A la Comisión de Seguridad Social fue turnada también la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 154 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Diego Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

La Comisión de Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 73, fracción XXX, con relación a lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 57, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN), en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD) y Daniel Dehesa Mora (PRD), así como de las Senadoras Martha Leticia Sosa Govea (PAN) y María Dolores Serrano Serrano (PAN), al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del PRI, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados, en uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y Federal del Trabajo, para otorgar seguridad social a los trabajadores estacionales del campo.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, determinó turnar dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social.

III. Con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN), en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD) y Daniel Dehesa Mora (PRD), así como de las senadoras Martha Leticia Sosa Govea y María Dolores Serrano Serrano, en uso de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

IV. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dispuso que la iniciativa fuera turnada, para estudio y dictamen, a la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

V. Con fecha doce de octubre de dos mil seis, el diputado Diego Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI, en uso de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 154 de la Ley del Seguro Social.

VI. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que la iniciativa fuera turnada, para estudio y dictamen, a la Comisión de Seguridad Social.

Establecidos los antecedentes del proyecto, la Comisión de Seguridad Social expone el contenido de las iniciativas de referencia:

Contenido de las iniciativas

Refieren los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís que el campo siempre ha sido considerado una fuente de empleo para los mexicanos: la agricultura, la ganadería y la explotación forestal son actividades económicas esenciales que proporcionan satisfactorios primarios a la población. La más importante de estas actividades es la agricultura, que representa casi dos tercios del producto interno bruto agropecuario. Sin embargo, los trabajadores agrícolas se mantienen como el sector de la población más marginado en cuanto a ingreso, condiciones de vida, expectativas de desarrollo y derechos sociales.

Se abunda en la citada iniciativa, y en la presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado, en nombre propio y de diversas senadoras y diputados, que de acuerdo con datos oficiales, dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, en el país hay 1.2 millones de jornaleros agrícolas migrantes, de los que 42.6 por ciento corresponde a mujeres y 57.4 por ciento a hombres; aproximadamente 40 por ciento de ellos son menores de 15 años y el mismo porcentaje representa a los jornaleros que pertenecen a algún grupo indígena. De los jornaleros mayores de 14 años, 29 por ciento es analfabeto.

Así también, 55.6 por ciento de la población de jornaleros agrícolas migra en grupos familiares y cerca de 61.1 por ciento de los hijos de familias jornaleras de entre 4 y 14 años de edad no asiste a la escuela. Las jornaleras reciben mínima atención médica durante el embarazo, y casi la mitad de ellas carece por completo de ésta.

Lo anterior evidencia la necesidad de crear condiciones propicias para ampliar la cobertura de la seguridad social en el campo, elevando el nivel de vida de este tipo de trabajadores, mediante el acceso efectivo a la seguridad social y, en particular, a servicios de salud integrales, con calidad y trato digno, que satisfagan sus necesidades de salud.

De conformidad con la iniciativa de los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, el Estado tiene la obligación de convertir el campo en un espacio para el desarrollo y de otorgar las garantías para una vida digna a cada uno de los mexicanos, a través de un mayor compromiso por contrarrestar los desequilibrios económicos y sociales, y de atender a los grupos más necesitados de la población, brindándoles protección social. Ésta es una obligación de la cual no debe abdicar.

Por otra parte, continúa la exposición de motivos de la iniciativa en cita, en materia de seguridad social para los trabajadores estacionales del campo, la participación del gobierno debe ser más amplia y permanente, compartiendo responsabilidades con patrones y trabajadores, haciendo efectivo el esquema tripartito del seguro social y garantizando su sustentabilidad.

Por ello, consideran los promoventes, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, inaplazable promover una reforma de los artículos relativos de la Ley del Seguro Social, mediante la cual se reconozca la modalidad del trabajo que desarrollan los trabajadores estacionales en el campo, ampliando sus formas de acceso a la seguridad social, reduciendo los períodos de espera establecidos en la propia ley para alcanzar los beneficios de la seguridad social, además de lograr que los trabajadores del campo tengan representación en la toma de decisiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

La iniciativa presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado expone que las labores de los trabajadores eventuales se requieren de manera intermitente, sujetas a los requerimientos y a la duración de los ciclos productivos, que no se extienden, en promedio, más allá de 27 semanas al año, así como a las condiciones climáticas; es de gran rotación y se concentra en mayor cantidad al final del ciclo del cultivo, con la recolección de las cosechas.

De acuerdo con los promoventes, en 2007 el Ejecutivo federal dispuso medidas de apoyo al aseguramiento de los trabajadores eventuales del campo, a través del otorgamiento de beneficios fiscales y facilidades administrativas para éstos y sus patrones, que han favorecido la ampliación de la cobertura de la seguridad social para el sector. La vigencia de estos beneficios ha sido ampliada al 31 de diciembre de 2010.

Ambas iniciativas tienen por objeto, según lo establecido en las respectivas exposiciones de motivos, otorgar la mayor certeza y seguridad jurídica a los patrones y a los trabajadores eventuales del campo respecto a las condiciones de su acceso a la seguridad social, para lo cual resulta indispensable promover una reforma de los artículos relativos de la Ley del Seguro Social, mediante la cual se reconozca la modalidad del trabajo que desarrollan los trabajadores estacionales del campo, ampliando sus formas de acceso a la seguridad social, reduciendo los periodos de espera establecidos en la propia ley para alcanzar los beneficios de ella.

Refieren los promoventes de la iniciativa presentada por el senador Aguilar Coronado que entre las causas de la falta de aseguramiento de los trabajadores eventuales del campo sobresale el hecho de que para los patrones del campo de menores recursos, que constituyen una proporción importante del sector, resulta oneroso y de difícil cumplimiento el procedimiento general establecido para ello, debido a las peculiaridades de rotación y control que se presentan en los trabajos del campo, así como a la carencia de medios tecnológicos, realizar en tiempo y forma los trámites de registro y presentación de movimientos de altas, bajas, reingresos y movimientos salariales, además de la determinación y entero de cuotas obrero-patronales, e incluso los trámites para la obtención de beneficios fiscales previstos en disposiciones administrativas.

En tal virtud, en la iniciativa se propone un esquema simplificado para que estos patrones puedan cumplir las obligaciones relativas a su registro ante el IMSS, así como a la inscripción de los trabajadores y la comunicación de sus movimientos de alta, baja, reingreso y modificaciones de salario, en su caso.

Concuerdan las iniciativas en cita en fijar un salario de cotización equivalente a 1.68 veces el salario mínimo diario general de la zona geográfica de que se trate, siempre que el salario efectivamente recibido por el trabajador no sea inferior, pues en ese supuesto las cuotas se deberán enterar con base en el salario real del trabajador.

También coinciden en la finalidad de que el trabajador tenga mayor seguridad y una forma de comprobar su derecho a las prestaciones diferidas, se considera la obligación para el patrón de entregar a cada trabajador, al término de la relación laboral, una constancia escrita del periodo laborado durante el ciclo de cultivo y del salario recibido, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por el trabajador para acreditar sus derechos, de manera que ese documento crea certeza y coadyuva a precisar los derechos laborales de los jornaleros y a preconstituir pruebas para hacerlos efectivos en el momento en que sea necesario.

La iniciativa presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado propone que los trabajadores eventuales del campo y sus familias tengan acceso a servicios de salud durante los periodos en que, en razón de los ciclos a que está sujeta su actividad laboral, se encuentran en receso. Para ello, las dependencias y las entidades de la administración pública federal que forman parte del Sistema Nacional de Salud deberán facilitar su incorporación a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares de origen cuando no estén sujetos a una relación laboral.

Los promoventes de esta iniciativa exponen que por trabajar a lo sumo la mitad del año, a los trabajadores estacionales del campo resulta doblemente difícil acumular las semanas cotizadas que se exigen legalmente para tener derecho al otorgamiento de diversas prestaciones económicas establecidas en la Ley del Seguro Social, de ahí la propuesta de establecer periodos de espera proporcionales a la temporalidad de sus periodos de aseguramiento para acceder a las pensiones de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, así como al subsidio de maternidad, en condiciones de equidad, y también la posibilidad de ampliar su capacidad de realizar retiros de sus cuentas individuales en el sistema de ahorro para el retiro en caso de desempleo.

Coincide, en fondo aunque no en forma, la propuesta de los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, al modificar el primer párrafo del artículo 122 de la ley, para que las pensiones de invalidez sean más asequibles para los trabajadores estacionales, de tal suerte que se reduzcan los periodos de espera que se exigen en la actualidad, los que equivalen a 150 semanas cotizadas si el porcentaje de invalidez es de 75 por ciento o mayor, lo que equivale a 3 años continuos de trabajo, en tanto que si el grado de invalidez resulta menor de 75 por ciento, entonces se requieren 250 semanas de cotización. Estas últimas representan unos 5 años de actividad laboral continua, por lo que si consideramos que los trabajadores estacionales del campo laboran a lo sumo 6 meses al año, éstos requerirán periodos de 6 a 10 años de labores agrícolas (debidamente cotizadas al IMSS) para alcanzar tales pensiones.

Continúan los diputados: las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, consideradas en los artículos 154 y 162 de la ley, requieren por lo menos mil 250 semanas de cotización para tener derecho a cualquiera de estas pensiones, por lo que si tal número de semanas equivale aproximadamente a 24 años de trabajo continuo, los trabajadores no permanentes, que sólo laboran en promedio 6 meses al año, en el mejor de los casos, necesitarán esperar por lo menos 48 años para iniciar el trámite de cualquiera de ellas, por lo que su disfrute resulta muy difícil de alcanzar.

Por lo que hace al otorgamiento del subsidio de incapacidad por maternidad, contenido en la fracción I del artículo 102 de la ley, se necesitan por lo menos 30 cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que deba comenzar su pago, y si tomamos en cuenta que la mayoría de las trabajadoras estacionales no laboran siquiera los 6 meses que se considera como promedio anual de labores de los trabajadores estacionales del campo, tampoco alcanzan a beneficiarse con tal subsidio, ya que en promedio laboran como asalariadas sólo tres meses al año.

En cuanto a la iniciativa presentada por el diputado Diego Aguilar, ésta propone reformar el artículo 154 de la Ley del Seguro Social a fin de garantizar a los trabajadores "rurales jornaleros agrícolas" un mínimo de 800 semanas de cotización al quedar privados de trabajo a partir de los 60 años de edad.

La Comisión de Seguridad Social, una vez analizadas la iniciativas del rubro, presenta el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN), en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD) y Daniel Dehesa Mora (PRD), así como de las senadoras Martha Leticia Sosa Govea (PAN) y María Dolores Serrano Serrano (PAN), al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. La Comisión de Seguridad Social considera importante señalar que las tres iniciativas coinciden en una materia de estudio, garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores eventuales del campo. Sin embargo, toda vez que la iniciativa presentada por los diputados Samuel Aguilar Solís y Rubén Escajeda Jiménez se encuentra turnada también a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se concuerda en presentar dictamen, únicamente, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN), en nombre propio y de diversos senadores y diputados de diferentes grupos parlamentarios.

Lo anterior, sin perjuicio de establecer como documento base de la discusión la iniciativa de los diputados Samuel Aguilar Solís y Rubén Escajeda Jiménez, analizándola exhaustivamente e incluyendo sus propuestas en el cuerpo del decreto del presente dictamen.

2. La Comisión de Seguridad Social coincide con los promoventes de las iniciativas al señalar que el acceso efectivo al derecho a la seguridad social es aún tarea pendiente del Estado mexicano. Por ello resulta necesario avanzar en su cobertura, tomando en cuenta por supuesto las características propias del trabajo agrícola, que hacen de la labor de los trabajadores eventuales del campo una actividad compleja que ha requerido múltiples adecuaciones de las leyes en la materia.

3. De manera breve hay que destacar el notable avance de los trabajadores del campo en torno de su inclusión en la seguridad social; en 1960, al amparo del Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, éstos tenían acceso apenas a dos ramos de seguro: enfermedades y maternidad y riesgos de trabajo, sin mecanismos para garantizar el registro e incorporación al Seguro Social de los trabajadores eventuales del campo por los patrones.

Hasta la reforma de la Ley del Seguro Social 1995-97, los trabajadores del campo no tuvieron reconocimiento del derecho de gozar de las prestaciones del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, accediendo así a cinco seguros, incluyendo el de enfermedades y maternidad. En 1997-98, como respuesta al efecto que generó en el campo mexicano la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley del Seguro Social, el Ejecutivo federal emitió un decreto que estableció las bases para que el IMSS conviniera con el Consejo Nacional Agropecuario un esquema de transición gradual.

Producto de lo anterior se elaboró el Convenio de Bases Generales para el Aseguramiento de los Trabajadores Eventuales del Campo, en el que se estableció un porcentaje de reversión de la cuota obrero-patronal para el primer año de vigencia del convenio de 60 por ciento, ajustable a la baja anualmente hasta llegar a 20 por ciento en su último año de vigencia. También permitió un proceso simplificado para la afiliación de los trabajadores y el acceso a los servicios médicos.

Adicionalmente, en 2007 el Ejecutivo federal dispuso medidas de apoyo al aseguramiento de los trabajadores eventuales del campo, a través del otorgamiento de beneficios fiscales y facilidades administrativas para éstos y sus patrones, que han favorecido la ampliación de la cobertura de la seguridad social para el sector.

También por decreto del Ejecutivo federal se ha eximido parcialmente a los patrones del pago de las cuotas obrero-patronales y se ha establecido una base de cotización distinta del salario recibido por los trabajadores, consistente en un factor de 1.68 del salario mínimo general del área geográfica correspondiente, y se han otorgado facilidades administrativas para la adhesión, el registro y el pago.

4. Así entonces, se reitera, el marco normativo del régimen de seguridad social de los trabajadores eventuales del campo se ha modificado en diversas ocasiones para otorgar beneficios fiscales, con la finalidad de elevar el número de trabajadores inscritos en el IMSS.

5. La Comisión de Seguridad Social considera conveniente puntualizar que reformar y ampliar el Capítulo X, "De la Seguridad Social en el Campo", del Título Segundo de la Ley del Seguro Social responde a la propia división existente en la Ley Federal del Trabajo respecto a los trabajadores del campo, pues el principio de generalidad de las leyes se complementa con el de equidad, al tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales. Tal es el caso de las particularidades propias del trabajo del campo.

6. Como se observa en el contenido de la iniciativa y el marco jurídico, que se ha modificado a través de los años para otorgar seguridad social a los trabajadores del campo, la comisión dictaminadora coincide en que la iniciativa que se dictamina combina facilidades del decreto presidencial vigente y agrega otras: cuentas individuales de retiro, cesantía y vejez con posibilidad de retirar 99 por ciento en caso de desempleo; reconoce el derecho a trabajadores o representante legal para solicitar inscripción o modificaciones de salario en lugar de origen o destino; convenios para prestación de servicios médicos (reversión de cuotas) y guarderías (subrogación); base de cotización a partir de aplicar el factor 1.68; reduce de 250 a 125 o 75 las semanas para invalidez; reduce de 150 a 75 semanas para seguro de vida; reduce de mil 250 a 625 semanas para retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y reduce a 12 cotizaciones durante el año previo para acceder al subsidio por embarazo y puerperio.

7. Resulta importante señalar que un decreto presidencial no es el instrumento adecuado para modificar disposiciones en materia de seguridad social establecidas en las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social. Por ello, una vez analizada la iniciativa materia del presente dictamen, se advierte la necesidad de reformar la Ley del Seguro Social no sólo para resolver la situación descrita sino para asegurar al trabajador eventual del campo importantes beneficios que confluyen en su efectivo acceso a la seguridad social.

8. De acuerdo con el Inegi, en el país hay poco más de 1 millón 760 mil jornaleros agrícolas, de los que sólo 138 mil 672 se encuentran incorporados al IMSS y 830 mil son atendidos en unidades médicas de IMSS-Oportunidades.

Asimismo, mientras la Sagarpa cuenta con un padrón de 88 mil 522 patrones en actividades propias del campo, el IMSS en el cálculo más optimista refiere apenas un registro de 27 mil 165 patrones.

Esto es clara muestra del quehacer legislativo pendiente, pues aun cuando las anteriores reformas brindaron un esquema de beneficios para los trabajadores eventuales del campo y estímulos para los patrones que dieran de alta a sus trabajadores, la baja afiliación y la evasión de las cuotas obrero-patronales siguen siendo una constante del sector.

9. Entre otros factores, se han identificado diversas problemáticas que redundan en la no afiliación de los trabajadores del campo al Seguro Social. Tal es el caso de la dificultad, en el caso de los patrones, para mantener registros de trabajadores que tienen gran movilidad laboral; la imposibilidad de inscribir a personas que rara vez cuentan con documentación oficial; la complejidad de los procesos de afiliación y pago ante el IMSS; el incremento de los costos de la seguridad social al hacer que los trabajadores eventuales del campo pasaran de un régimen de seguridad social limitado a un régimen obligatorio; los altos costos de un servicio deficiente, y que los trabajadores perciben la imposibilidad para acceder a una pensión por jubilación.

10. La comisión dictaminadora considera que las reformas y adiciones de la Ley del Seguro Social que en este dictamen se someten a consideración de esta Cámara repercutirán positivamente en las finanzas del IMSS al incidir efectivamente en la afiliación de los trabajadores eventuales del campo, pero más importantes aún resultan los beneficios que se otorgan a los trabajadores, que contarán con la certeza jurídica de su incorporación y de la factibilidad de alcanzar los beneficios del retiro, que se encontraban fuera de sus posibilidades.

11. La comisión dictaminadora considera conveniente, de acuerdo con el espíritu de las iniciativas presentadas por los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, y la correspondiente al senador Humberto Aguilar Coronado y diversos legisladores, que se sujete a los patrones a determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto, para lo cual deberán presentar a éste, dentro de los primeros ocho días hábiles del mes siguiente a aquel en que laboraron los trabajadores, la relación de éstos, señalando el nombre completo del trabajador, su número de seguridad social y el periodo laborado. En caso de que el patrón no determine las cuotas obrero-patronales a su cargo, el instituto, con base en la información proporcionada por el patrón, aquella con que cuente o la que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinará las cuotas causadas y notificará al patrón la cédula de liquidación correspondiente.

12. De igual manera, coinciden las iniciativas y la dictaminadora en que los patrones cubran las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible individualizarlas oportunamente, así como garantizar el derecho de los trabajadores eventuales del campo de solicitar al instituto su inscripción y demás condiciones de trabajo presentando, en su caso, la documentación que acredite su relación de trabajo, demuestre el tiempo laborado y los salarios recibidos.

13. En el mismo sentido, y tomando en cuenta la existencia de facilidades fiscales otorgadas por decreto presidencial, según el cual se han venido cubriendo las obligaciones de los patrones hacia el instituto, en beneficio de los trabajadores eventuales del campo, y a propuesta de los diputados promoventes de ambas iniciativas de reforma, se estima indispensable sostener la inscripción y el pago de las cuotas obrero-patronales con el salario que resulte de aplicar el factor de 1.68 sobre el salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre que el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general. En caso contrario, la incorporación y el pago de las cuotas obrero-patronales se harán con base en el salario real recibido por el trabajador.

14. En el ámbito de la terciarización de los servicios, práctica cada vez más recurrida en el campo mexicano, mejor conocida como outsourcing, que favorece la evasión de las obligaciones patronales en perjuicio de los trabajadores, se coincide con las iniciativas en análisis al establecer que "serán responsables de la inscripción y el pago de las cuotas obrero-patronales de los trabajadores eventuales del campo los patrones que contraten, a cualquier título, a terceros para la cosecha de sus cultivos, recolección y preparación de los productos para su primera enajenación, siendo estos últimos obligados solidarios con el patrón, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley".

15. Un avance significativo en la protección de la salud de los trabajadores eventuales del campo y sus familias es que durante el tiempo que aquéllos estén sujetos a una relación laboral reciban las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad en la localidad en que realizan su trabajo, o bien, en el lugar de su residencia, cuando los beneficiarios permanezcan en él.

16. En la misma tesitura, como parte de la sinergia del proyecto que se discute, las dependencias y las entidades de la administración pública federal que forman parte del Sistema Nacional de Salud, en términos de las disposiciones aplicables, deberán facilitar la incorporación de los trabajadores eventuales del campo a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares de origen, cuando no estén sujetos a una relación laboral y, por tanto, no gocen de los beneficios del régimen de seguridad social del IMSS, sin perjuicio de otorgarles apoyos previstos en otros programas de la administración pública federal. Lo anterior otorgará certeza a los trabajadores eventuales del campo cuya inmediata preocupación, al quedar desempleados, es la protección de la salud de sus familias y de ellos mismos, como pilares de la economía familiar.

17. En la dinámica de los servicios de salud, propuesta descrita con anterioridad, se ha identificado que cerca de 45 por ciento de los trabajadores eventuales del campo migra sin sus familias. Tomando en cuenta esta característica, se estima indispensable establecer que los servicios de guardería sean otorgados en sus lugares de origen cuando los hijos que tengan derecho al servicio de guardería no acompañen al trabajador. Asimismo, las dependencias y las entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de guarderías y estancias infantiles celebrarán, a solicitud del IMSS, los convenios de colaboración correspondientes.

18. Por lo que se refiere a la reducción de las semanas de cotización como requisito para ser sujetos de diversos beneficios contenidos en la Ley del Seguro Social, y atendiendo precisamente al corto periodo laboral anual propio del ciclo agrícola, la Comisión de Seguridad Social coincide con la propuesta de los diputados Samuel Aguilar Solís y Rubén Escajeda Jiménez en que el subsidio otorgado durante el embarazo y el puerperio a las trabajadoras, contenido en los artículos 101 y 102 de la Ley del Seguro Social, sea otorgado, en el caso de la trabajadora eventual del campo, una vez cubiertas 12 cotizaciones semanales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; de acuerdo con la ley vigente, se requieren 30 cotizaciones semanales, exigencia que excluye a las trabajadoras eventuales del campo que, a lo sumo, laboran 27 semanas anualmente.

La reducción de 30 a 12 cotizaciones semanales para obtener el subsidio por embarazo o puerperio es materia también de la iniciativa presentada por diputados y senadores al Congreso de la Unión el 28 de enero del presente año, por lo que con la inclusión de dicha reforma se atiende el espíritu de amabas iniciativas.

19. Conforme a las propuestas que se analizan y que la Comisión de Seguridad Social ha considerado importantes por los beneficios que otorgan a los trabajadores eventuales del campo, el seguro de sobrevivencia cubrirá a los beneficiarios del pensionado a consecuencia de un riesgo de trabajo, al fallecimiento de éste, la pensión y demás prestaciones económicas contenidas en la ley si al momento de producirse el riesgo de trabajo el asegurado hubiere cotizado cuando menos 75 semanas (la ley vigente requiere 150 cotizaciones semanales), el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas de riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

20. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez, se coincide con las propuestas de reformas presentadas el 9 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009, respectivamente, se requerirá que al declararse ésta el trabajador eventual del campo tenga acreditado el pago de 125 semanas de cotización (la ley vigente exige 250 cotizaciones semanales). En caso de que el dictamen respectivo determine 75 por ciento o más de invalidez, sólo se requerirá que tenga acreditadas 75 semanas de cotización (de igual manera, la ley vigente exige 150 cotizaciones semanales).

Cuando ocurra la muerte del trabajador eventual o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios las prestaciones a que se refiere el artículo 127 de la Ley del Seguro Social, siempre que al fallecer el trabajador eventual del campo hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de 75 cotizaciones semanales (la ley vigente exige 150 cotizaciones semanales); o bien, que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.

21. Se ha considerado conveniente, como sostienen los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís y el senador Humberto Aguilar Coronado en las respectivas iniciativas (la última presentada por diversos legisladores), reducir a 625 cotizaciones semanales el requisito para gozar de las prestaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; ello, para el caso del asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo y quede privado de trabajos remunerados a partir de los 60 años de edad, actualmente la ley exige mil 250 semanas de cotización.

De igual manera, en caso de que el asegurado se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo y haya cumplido 65 años de edad, podrá tener derecho al goce de las prestaciones del ramo de vejez si tiene reconocidas por el instituto un mínimo de 625 cotizaciones semanales (la ley vigente exige mil 250 semanas de cotización).

22. Como se observa, la reducción de las semanas cotizadas como requisito para acceder al subsidio por embarazo y puerperio, en el caso de la trabajadora eventual del campo, y a los beneficios de cada uno de los seguros pensionarios contenidos en la Ley del Seguro Social, obedece precisamente a que la jornada anual de los trabajadores eventuales del campo no se extiende más allá de 27 semanas; es decir, poco más de la mitad del año es laborable. Por ello, con las actuales disposiciones de la Ley del Seguro Social, a un trabajador eventual del campo tomaría por lo menos 47 años acumular las mil 250 semanas cotizables para acceder a los beneficios del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. El ejemplo anterior se sostiene en la idea de un trabajador que anualmente cotiza, efectivamente, 27 semanas, por lo que en realidad, atendiendo tal situación, un trabajador eventual del campo tendría derecho a pensionarse por retiro pasados los 50 años de trabajo.

Por lo anterior, la Comisión de Seguridad Social considera de suma importancia la reducción, exactamente a 50 por ciento, de las semanas cotizables como requisito para acceder a los beneficios de los seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, lo que implica que un trabajador que cubre 27 semanas cotizables por año pueda llegar a retirarse después de 24 años de trabajo.

23. Asimismo, se coincide con la iniciativa que se dictamina al establecer que cuando el trabajador eventual del campo deje de estar sujeto a una relación laboral, en los términos de esta ley, tendrá derecho a recibir, tanto él como sus beneficiarios, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 215 a 217 de esta ley; es decir, mediante las prestaciones o servicios de solidaridad social. Con ello se pretende asegurar el derecho a la protección de la salud del trabajador eventual del campo y sus familias.

24. La Comisión de Seguridad Social considera preciso señalar que, como la necesaria consecuencia de las reformas y adiciones contenidas en el presente dictamen, deben las dependencias y las entidades de la administración pública federal que forman parte del Sistema Nacional de Salud y del sistema nacional de guarderías coordinarse de manera efectiva a efecto de garantizar, por un lado, la protección de la salud de los trabajadores eventuales del campo y sus familias y, por otro, el cuidado de los hijos.

Para cumplir lo anterior es necesario aprovechar la experiencia y el compromiso de programas como IMSS-Oportunidades o el de atención de jornaleros operado por la Secretaría de Desarrollo Social. En el caso de IMSS-Oportunidades, se otorga atención a 830 mil jornaleros agrícolas a través de una estrategia de atención de la salud de los trabajadores eventuales del campo consistente en la centralización de unidades médicas móviles y consultorios agrícolas en campos de cultivo.

Son necesarias entonces la implantación y extensión gradual de consultorios agrícolas en los estados identificados con mayor concentración de trabajadores eventuales del campo, así como fortalecer el sistema nacional de guarderías y estancias infantiles a fin de avanzar en la total cobertura de los jornaleros agrícolas como uno de los grupos más vulnerables del país.

25. Importante resulta señalar que, en atención de la propuesta presentada por los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís en lo que se refiere a garantizar la cobertura del seguro de enfermedades y maternidad a los trabajadores "estacionales" del campo, aun en los periodos en que no se esté laborando y, por ende, cotizando al Seguro Social, se ha considerado conveniente, en virtud de la reciente ampliación provisional de los servicios del instituto para los trabajadores desempleados, no incluir dicha reforma en atención de la difícil situación económica que priva en el país, lo que presionaría las finanzas del instituto. Sin embargo, sería necesario rediscutirla una vez que la economía nacional recupere su ritmo de crecimiento.

26. Complementariamente, se plantea en la iniciativa presentada por el senador Humberto Aguilar Coronado y diversos legisladores la facultad de que el trabajador eventual del campo retire de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez 99 por ciento del saldo de la propia subcuenta, a partir del trigésimo día natural, contados desde el día en que quedó desempleado. Este derecho podrá ejercerlo, de acuerdo con la propuesta, siempre que no haya efectuado retiros por la misma causa durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

27. En plena concordancia con el resto de las reformas y adiciones expuestas con anterioridad, propone la iniciativa en cita, y la comisión que emite el presente dictamen concuerda con ello, que se sancione como fraude, en los términos del Código Penal Federal, la inscripción como trabajador eventual del campo de personas que no tengan ese carácter, así como la obtención o el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta ley establece, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

28. Tomando en cuenta las dificultades económicas por las que atraviesa el país es necesario, a juicio de la comisión dictaminadora, dar seguimiento exhaustivo a las reformas y adiciones en discusión, a fin de que una vez superada el periodo de crisis internacional y nacional, se busquen, en conjunto con el gobierno federal, los procedimientos para resarcir los recursos retirados de las cuentas individuales de los trabajadores y las semanas de cotización reducidas conforme al artículo 198 de la Ley del Seguro Social; evaluando, incluso, la inaplicabilidad del citado articulo a efecto de no mermar la suma de semanas cotizadas por los trabajadores.

29. Una vez que esta comisión ha juzgado conveniente presentar dictamen a la iniciativa presentada el 28 de enero de 2009 por el senador Humberto Aguilar Coronado (PAN) en nombre propio y de los diputados Miguel Ángel Navarro Quintero (PRD), Margarita Arenas Guzmán (PAN), Efraín Arizmendi Uribe (PAN), Patricio Flores Sandoval (PRI), Neftalí Garzón Contreras (PRD), Daniel Dehesa Mora (PRD) y de las senadoras Martha Leticia Sosa Govea (PAN) y María Dolores Serrano Serrano (PAN), se reconoce el aporte de los diputados Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís que, con su iniciativa, no sólo pusieron un tema tan importante como el de los jornaleros agrícolas en la discusión, sino que sus ideas y propuestas son base de las reformas que se presentan en el proyecto de decreto contenido en el presente dictamen.

30. Por último, la Comisión de Seguridad Social refrenda con éste dictamen su compromiso de fortalecer el derecho a la seguridad social y a sus instituciones, procurando siempre elevar el nivel de vida de las y los mexicanos garantizando su inclusión a los sistemas de seguridad social del país, es el caso de los trabajadores eventuales del campo cuya labor de cualidades especiales imposibilita al jornalero agrícola, bajo el esquema actual, el disfrute de los beneficios de la seguridad social, sin embargo, en el horizonte de las reformas y adiciones propuestas en el dictamen que emite esta comisión, se encuentra la tangible posibilidad de gozar, según sea el caso, de los beneficios de cada uno de los seguros contenidos en la Ley del Seguro Social.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del inciso A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 234, 237, 237-A, 237-B, 237-C, 237-D, 238 y 239, y se adicionan los artículos 237-E, 237-F, 237-G, 237-H, 239-A, 239-B, y 239-C, así como las secciones primera, "Generalidades", que comprende los artículos 234 al 237, y segunda, "De los Trabajadores Eventuales del Campo", que comprende los artículos 237-A al 239-C; al Capítulo X, "De la Seguridad Social en el Campo" del Título Segundo, todos ellos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Capitulo X
De la Seguridad Social en el Campo

Sección Primera
Generalidades

Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano en los términos y formas que se establecen en la presente ley y los reglamentos respectivos.

El acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta ley. En cualquier caso, éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia regulado por este ordenamiento.

Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se sitúe en pobreza extrema tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta ley.

Artículo 237. Los trabajadores asalariados de carácter permanente en actividades del campo se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos que establezca ésta y sus reglamentos.

Sección Segunda

De los Trabajadores Eventuales del Campo

Artículo 237 A. Los trabajadores asalariados eventuales dedicados a actividades del campo se comprenden en el artículo 12, fracción I, de la ley y accederán a la seguridad social en los términos, condiciones y modalidades que señala esta ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella derivan.

Artículo 237 B. Los patrones del campo que contraten trabajadores eventuales del campo tendrán las obligaciones siguientes:

I. Registrarse ante el instituto e informarle, al inicio de cada ciclo de producción, el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los demás datos que les requiera el instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;

II. Inscribir a los trabajadores eventuales del campo que contrate conforme a lo siguiente:

a) Dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio del ciclo de cultivo y durante éste, cuando contrate nuevos trabajadores, el patrón presentará al instituto una relación con el nombre completo y número de seguridad social de los trabajadores eventuales que contrate. En caso de que el trabajador no tenga número de seguridad social, se deberá proporcionar el mes y año de nacimiento del trabajador, en cuyo caso, el instituto asignará el número de seguridad social y lo comunicará al patrón.

b) La relación a que se refiere el inciso anterior deberá ser comunicada al Instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Los patrones de hasta treinta trabajadores podrán optar por comunicar los datos mencionados en documento impreso.

III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto, para lo cual presentará a éste, dentro de los primeros ocho días hábiles del mes siguiente a aquél en que laboraron los trabajadores, la relación de éstos, señalando el nombre completo del trabajador, su número de seguridad social y el período laborado. La relación a que se refiere esta fracción será presentada en los mismos términos y condiciones señalados en el inciso B) de la fracción anterior.

Respecto de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el instituto, por conducto de la subdelegación correspondiente, realizará la individualización y el pago en las entidades receptoras autorizadas, a efecto de que los recursos de cada trabajador sean depositados en la respectiva cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro.

El entero de las cuotas se realizará dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley, o bien, el patrón podrá optar por enterarlas conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola.

En caso de que el patrón no determine las cuotas obrero-patronales a su cargo, el instituto, con base en la información proporcionada por el patrón, aquella con la que cuente o la que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinará las cuotas causadas y notificará al patrón la cédula de liquidación correspondiente.

IV. Entregar a cada trabajador, al término de la relación laboral, constancia escrita del periodo laborado durante el ciclo de cultivo y del salario percibido, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por el trabajador para acreditar sus derechos.

Los patrones deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible individualizarlas oportunamente. En tanto se efectúa la individualización por parte del instituto, su monto se destinará a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV, de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan, y

V. Cumplir, en lo conducente, con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 237 C. Los trabajadores eventuales del campo tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite su relación de trabajo, demuestre el tiempo laborado y los salarios percibidos.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercitado por los trabajadores de manera directa, o bien, a través de su representante legal quien acreditará dicha representación en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción a que se refiere el primer párrafo de este artículo se podrá realizar en la localidad en la que estén prestando sus servicios, o en su lugar de origen.

Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido o del fincamiento de los capitales constitutivos previstos en esta ley.

De igual forma, el trabajador, por conducto del instituto, podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley.

Artículo 237 D. Los patrones del campo que contraten trabajadores eventuales del campo, podrán efectuar la inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales con el salario que resulte de aplicar el factor de 1.68, sobre el salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general. En caso contrario, la incorporación y pago de las cuotas obrero patronales, se hará con base en el salario real percibido por el trabajador.

El Consejo Técnico del instituto, proveerá lo necesario, ante el Ejecutivo federal, para la revisión de las bases de cotización a que se refiere este artículo, a fin de propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de los seguros.

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos del trabajador previstos en el artículo 237 C de esta ley.

Artículo 237 E. Serán responsables de la inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales de los trabajadores eventuales del campo, los patrones que contraten, bajo cualquier título, a terceros para la cosecha de sus cultivos, recolección y preparación de los productos para su primera enajenación, siendo estos últimos obligados solidarios con el patrón, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

Artículo 237 F. En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio instituto, para prestar los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios a través de un esquema programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

Los trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios, durante el tiempo que aquéllos estén sujetos a una relación laboral, recibirán las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad en la localidad en que realizan su trabajo, o bien, en el lugar de su residencia, cuando los beneficiarios permanezcan en el mismo lugar.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de salud, en términos de las disposiciones aplicables, facilitarán la incorporación de los trabajadores eventuales del campo a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares de origen, cuando no estén sujetos a una relación laboral y, por tanto, no gocen de los beneficios del régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin perjuicio de otorgarles apoyos previstos en otros programas de la administración pública federal.

Artículo 237 G. En aquellos lugares donde el instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el ramo de guarderías a que se refiere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

Cuando los hijos que tengan derecho al servicio de guardería no acompañen al trabajador, dichos servicios se prestarán en sus lugares de origen, en los términos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, las dependencias y entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de guarderías y estancias infantiles celebrarán, a solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social, los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 237 H. En todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este capítulo estarán obligados a proporcionar al instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.

Artículo 238. La trabajadora eventual del campo tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en los términos establecidos en los artículos 101 y 102 de esta ley, con la salvedad que para tener derecho al subsidio se requiere que tenga cubiertas por lo menos doce cotizaciones semanales, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio.

Artículo 239. Para efectos de las pensiones de los seguros que comprende el régimen obligatorio, los trabajadores eventuales del campo se sujetaran a las siguientes modalidades:

I. Riesgos de trabajo

El seguro de sobrevivencia cubrirá a los beneficiarios del pensionado a consecuencia de un riesgo de trabajo, al fallecimiento de éste, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de esta ley; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos setenta y cinco semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

II. Invalidez y vida

a) Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el trabajador eventual del campo tenga acreditado el pago de ciento veinticinco semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas setenta y cinco semanas de cotización.

b) Cuando ocurra la muerte del trabajador eventual o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios las prestaciones a que se refiere el artículo 127 de esta ley, siempre que al fallecer el trabajador eventual del campo hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de setenta y cinco cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.

III. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

a) Cuando el asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo, quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad, para gozar de las prestaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidas en esta ley, requerirá de tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de seiscientas veinticinco cotizaciones semanales.

b) Cuando el asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo, haya cumplido sesenta y cinco años de edad, podrá tener derecho al goce de las prestaciones del seguro citado en el inciso anterior, si tiene reconocidas por el instituto un mínimo de seiscientas veinticinco cotizaciones semanales.

Artículo 239 A. Cuando el trabajador eventual del campo deje de estar sujeto a una relación laboral, en los términos de esta ley, tendrá derecho a: I. Recibir, tanto él como sus beneficiarios, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta ley.

II. Retirar de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el noventa y nueve por ciento del saldo de la propia subcuenta, a partir del trigésimo día natural contado desde el día en que quedó desempleado. Este derecho podrá ejercerlo, siempre que no haya efectuado retiros por esta misma causa, durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 239 B. Las autoridades federales, estatales y municipales, así como los integrantes de los sectores social y privado, proporcionarán al instituto los datos que éste les solicite en relación con las actividades del campo a que se refiere esta sección, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios.

Artículo 239 C. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, la inscripción como trabajador eventual del campo de personas que no tengan ese carácter, así como la obtención o el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta ley establece, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto se derogan las disposiciones que se opongan a éste.

Dado en el salón de sesiones de las Comisiones Unidas, Palacio Legislativo de San Lázaro, DF, a los 19 días de febrero del año 2009.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Sara Shej Guzmán (rúbrica), Joel Arellano Arellano, Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Addy Cecilia Joaquín Coldwell (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez, Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez, Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica).
 
 











Proposiciones
CON PUNTO DE ACUERDO, RELATIVO AL 50 ANIVERSARIO DE LA EXPEDICIÓN DEL LIBRO DE TEXTO GRATUITO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN PINETE VARGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

María del Carmen Pinete Vargas, diputada federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, somete a consideración de la Junta de Coordinación Política, la siguiente proposición con base en las siguientes

Consideraciones

1 La gratuidad de la educación, consagrada en el artículo 3o. de nuestra Carta Magna, es un derecho fundamental para los mexicanos. Implica un proceso de construcción individual y colectiva de conocimientos que influyen en la comprensión de los fenómenos de nuestra sociedad. En tal sentido, los libros de texto gratuitos, son resultado de un largo proceso histórico en materia de educación y una de sus herramientas fundamentales.

2 Los primeros libros de texto gratuito se repartieron en 1959, cubriendo las necesidades de primero a quinto grados de primaria; el sexto grado recibió los libros de texto gratuito en 1961. En 1997 la Secretaría de Educación Pública puso en marcha el Programa de Distribución de Libros de Texto para Secundaria, lo que convierte a México en el único país en el mundo que otorga los libros de texto de manera gratuita, desde la educación preescolar hasta secundaria.

3 Igual que en años anteriores, el objetivo de los libros de texto gratuitos es evitar la deserción escolar de jóvenes que por falta de recursos para adquirir los libros no pudieran continuar. Actualmente, la Secretaría de Educación Pública proporciona libros de texto al 100 por ciento de los alumnos de las escuelas generales y técnicas públicas.

En 2008 fueron distribuidos 379 millones 340 mil 571 libros en los tres niveles educativos. En ese sentido, su contribución para fortalecer la identidad, la cultura y el vigor histórico de México es digna del mayor reconocimiento.

Por lo anterior, se somete a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados acuerda conmemorar el quincuagésimo aniversario del inicio de la elaboración y entrega de los libros de texto gratuitos colocando una escultura que reproduzca, en metal, el primero de ellos y que sea colocada en la Plaza Legislativa de esta institución. Para ello, se solicitará el apoyo y colaboración de la Secretaría de Educación Pública, en lo relativo a la información histórica.

Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a 26 de febrero de 2009.

Diputada María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica)