Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2701-II, jueves 19 de febrero de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO HORACIO EMIGDIO GARZA GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades conferidas en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 191 la Ley del Seguro Social, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis financiera mundial en la que estamos inmersos está alcanzando consecuencias insospechadas. Algunas proyecciones de crecimiento de la economía mexicana para 2009 nos hablan de una probable contracción cercana al 2 por ciento del producto interno bruto (PIB), por lo que el aumento del desempleo es previsible.

El sistema de pensiones en México ha tenido grandes transformaciones en los últimos años. Con las reformas de 1997 y 2007 hemos avanzado hacia un sistema sostenible en el tiempo cuya base es la cuenta individual; ésta representa el esfuerzo de cada trabajador para hacerse de un futuro digno y cuenta con el apoyo del gobierno federal a través de su cuota social.

En épocas en que las personas se enfrentan al drama del desempleo, las alternativas para la subsistencia son escasas. La recaudación del Estado mexicano no permite que existan seguros de desempleo con el alcance de naciones desarrolladas, por lo que debemos plantearnos nuevas soluciones. Una de ellas es utilizar el ahorro propio de los trabajadores para que sean ellos quienes decidan cómo afrontar una crisis cuya profundidad y duración es simplemente desconocida.

Según datos proporcionados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el 52 por ciento de las cuentas registradas en el sistema están inactivas, es decir, que no han recibido aportaciones el último año y el 27 por ciento no han tenido ingresos en los últimos 5 años. La cifra más reciente indica que existen 13.9 millones de cuentas inactivas de personas entre 17 y 65 años con un saldo total cercano a los 124 mil millones de pesos (alrededor de 1 por ciento del PIB)

Pensando en las consecuencias de la crisis podemos prever algunas implicaciones; primero, el número de cuentas inactivas aumentará; segundo, aquellas personas que llevan más de un año desempleados difícilmente encuentren empleo pronto; y tercero, cada año sin cotizar se vuelve menos probable que la situación de desempleo cambie.

Por ello se considera pertinente encontrar un balance entre la sustentabilidad del sistema de pensiones y la ayuda que se puede brindar a las personas desempleadas ante la coyuntura actual. La propuesta que se presenta pretende que, independientemente de los esfuerzos que se hagan para apoyar a las personas que lleven si cotizar 45 días, sea permitido que los trabajadores retiren una parte importante de su ahorro cuando el desempleo no sólo sea coyuntural, sino que represente un círculo vicioso.

En concreto, se establecen límites máximos que el trabajador puede retirar respecto a los años que lleva sin cotizar; 20 por ciento del saldo de su subcuenta de retiro, cesantía en vejez avanzada y vejez el primer año, 30 por ciento el segundo, 40 por ciento el tercero, 50 por ciento el cuarto y 60 por ciento el quinto. Estos saldos son acumulados por lo que, si retiran el equivalente al 20 por ciento el primer año, sólo podrían retirar el restante 10 por ciento el segundo y así sucesivamente.

Pueden cuestionarse dos puntos principales respecto a esta medida: su efecto general sobre la sustentabilidad del sistema y la misma idea de usar el ahorro hoy con las consecuencias que se tendrán en el futuro.

Respecto a la sustentabilidad del sistema, podemos señalar que las cuentas inactivas tienen una dinámica distinta a las activas. Éstas, desafortunadamente están poco reguladas y, en algunas ocasiones, se han pulverizado por las comisiones de los bancos; resulta preferible que se utilicen hoy a que se pierdan en el tiempo.

En el caso de la conveniencia de utilizar el ahorro destinado al retiro para afrontar una crisis actual debemos pensar que así como los gobiernos toman acciones contracíclicas con cargo al futuro, los individuos también lo hacen. Al final de cuentas, quienes están más conscientes de la necesidad de intercambiar su consumo hoy por el de mañana son los propios individuos, por lo que el gobierno no debe restringir su capacidad de elección. Además, el restante 40 por ciento sí permanecería destinado al retiro.

De conformidad con lo expuesto, me permito someter a consideración del honorable Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 191 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 191 y se adiciona un tercer párrafo a la fracción IIdel artículo 191 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral tendrá derecho a

...

...

El derecho consignado en esta fracción podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente.

Los trabajadores podrán hacer retiros extraordinarios sin cumplir con el requisito de no haber efectuado retiros en los últimos cinco años inmediatos (señalado en el párrafo anterior), siempre y cuando sus cuentas sean clasificadas como inactivas de acuerdo con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. El monto máximo acumulado al que podrán acceder deberá sujetarse a lo siguiente:

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá emitir reglas de carácter general para cumplir con esta disposición y deberá crear un sistema que permita a los usuarios identificar sus cuentas inactivas.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009.

Diputado Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México integrantes de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La escasez o desabasto de medicamentos es un problema común en los hospitales públicos del país. Esta situación existe desde hace varios años y a la fecha no se ha podido solucionar.

Uno de los casos más recientes ocurrió en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de Tampico, Tamaulipas, en noviembre de 2008, y para enero de 2009 aún no se había resuelto, según manifestaron los representantes del Movimiento Nacional de Jubilados y Pensionados en esta localidad.1

Desafortunadamente, este no es un caso aislado, sino que se trata de un problema que ocurre a nivel nacional, afectando particularmente a la población de escasos recursos y a los adultos mayores, que en su mayoría siguen algún tratamiento médico para conservar la salud.

La gravedad del problema de desabasto radica en que no se trata de cualquier medicamento, sino que usualmente escasean las medicinas especiales para atender padecimientos específicos, como hipertensión, diabetes, cáncer, enfermedades psiquiátricas, VIH/sida, entre otras. Se trata de medicamentos de alta demanda, en los cuales el desabasto puede tener serias consecuencias.

Debido a la recurrencia del problema, diversas autoridades del IMSS y de otros hospitales públicos han sido cuestionadas sobre el desabasto de medicamentos y las posibles soluciones. En la mayoría de los casos, las autoridades niegan que haya desabasto, y la explicación se reduce a una "falta del medicamento en el momento que el derechohabiente lo solicita".

Como ejemplo de esto, el director del Hospital General Regional número 1 de Querétaro, entrevistado en 2005,2 argumenta que se cuenta con los medicamentos suficientes para poder satisfacer las exigencias en materia de salud de la población; menciona que se tiene un cuadro básico de medicamentos para las necesidades de la población del estado, y que el problema de que no estén disponibles algunos medicamentos, no es sólo del IMSS o de los proveedores, sino que muchos factores influyen en el proceso.

Admite que existen carencias de algunos medicamentos, sin embargo, menciona que esto obedece a que generalmente las medicinas solicitadas no forman parte del cuadro básico de medicamentos, y esto complica su disponibilidad y su entrega oportuna. Si el paciente solicita un medicamento y no está a disposición, se elabora un pedido de paciente específico, que usualmente involucra fórmulas muy particulares y difíciles de conseguir.

Se ha detectado que el procedimiento actual de licitación de proveedores también puede causar retrasos en el abasto de medicamentos. Los diversos controles de calidad y precio que deben cumplir los proveedores imposibilitan a los hospitales para comprar las fórmulas faltantes en cualquier expendio, aún cuando se tenga comprobante de su solicitud explícita por parte de los pacientes.

En la presente administración, el gobierno federal considera que el abasto de medicamentos ha mejorado considerablemente en todo el sector, sobre todo en las unidades de atención ambulatoria, pero la disponibilidad de estos insumos en hospitales sigue siendo un reto cuya atención no puede postergarse.3

Las cifras oficiales indican que en 2005 los porcentajes de recetas surtidas completamente en unidades ambulatorias variaron entre las instituciones públicas. El IMSS-Oportunidades presentó porcentajes de 94.3 por ciento contra sólo 61.2 por ciento en las unidades de los Servicios Estatales de Salud que no atienden a la población afiliada al Seguro Popular.

De esta manera, se advierte que sin importar cuál de los factores es causante del desabasto de medicamentos en cada caso particular, los perjudicados son siempre los derechohabientes. Por consiguiente, es necesario encontrar una solución que abarque todos los factores de riesgo, o bien, un mecanismo de solución que no se vea afectado por tales factores.

Otro problema importante que no se ha resuelto satisfactoriamente en los hospitales públicos de nuestro país es la tardanza en la realización de intervenciones quirúrgicas y aplicación de tratamientos médicos especializados.

El Programa Nacional de Salud 2007-2012 reconoce esta problemática, y establece que su principal causa es la insuficiencia de recursos materiales (unidades de atención, camas, quirófanos y equipo), además de que los recursos existentes presentan problemas de distribución entre entidades federativas, instituciones y poblaciones.

México cuenta actualmente con 23 mil 269 unidades de salud, sin contar a los consultorios del sector privado. De este total, 86.8 por ciento pertenecen al sector público y 17.2 por ciento al sector privado. De ese gran total, 4 mil 103 son hospitales y el resto, unidades de atención ambulatoria. Del total de hospitales, mil 121 son hospitales públicos y 3 mil 82 son unidades privadas con servicios de hospitalización.

Además de los datos anteriores, el número de camas disponibles es un buen indicador de la capacidad de producción de servicios de los hospitales. Este indicador considera las llamadas camas censables, que son la fuente de los registros de egresos hospitalarios, y las camas de las áreas de urgencias y otros servicios, que no generan formalmente egresos hospitalarios por ser de observación o de corta estancia.

El sector público de la salud cuenta con 78 mil 643 camas, de las cuales 53.7 por ciento corresponden a hospitales de la seguridad social y el resto a hospitales de las instituciones que atienden a la población sin seguridad social. Por institución, la Secretaría de Salud concentra el mayor volumen de estos recursos, con 42.4 por ciento, seguida por el IMSS e ISSSTE, con 37.3 y 8.6 por ciento de las camas, respectivamente.

Por lo que se refiere al número de camas por cada mil habitantes, el sector público mexicano cuenta con una cifra de 0.74 camas, inferior al valor estándar sugerido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que es de 1 cama por cada mil habitantes. La cifra correspondiente a las instituciones de seguridad social es de 0.87 camas, contra 0.63 de las instituciones que atienden a la población sin seguridad social.

Hay importantes diferencias en los valores de este último indicador entre entidades federativas. En Colima, la disponibilidad de camas por cada mil habitantes es 8.5 y 4.5 veces más alta que la de Puebla y Chiapas, respectivamente. Incluso dentro de una misma institución se observan diferencias; por ejemplo, el IMSS en Morelos dispone de tres veces más camas (0.9 por cada mil derechohabientes) que el IMSS en Guanajuato (0.3 camas por cada mil derechohabientes).

Los datos anteriores indican que en México existe un buen número de disponibilidad de camas; sin embargo, su accesibilidad está muy limitada debido a la falta de coordinación entre entidades federativas, así como entre instituciones públicas y privadas. Si esta coordinación fuera adecuada, se alcanzaría e incluso se podría rebasar el número recomendado por la OMS.

La información revisada anteriormente, relativa al desabasto de medicamentos y a la atención hospitalaria limitada, indican que efectivamente existe un problema de insuficiencia en los recursos materiales de los hospitales públicos, y que estas áreas de oportunidad pueden ser atendidas en conjunto, si se mejora la colaboración de las instituciones, especialmente las de Seguridad Social, con los particulares que presentan un excedente de recursos.

Por tal motivo, debemos reconocer que existe una seria y reiterada inconformidad por parte de miles de usuarios legales de estos servicios en el sentido de que frecuentemente no se les entregan a tiempo o de manera definitiva los medicamentos que les han sido prescritos por la propia institución, ocasionándoles diversos perjuicios a su salud. Al mismo tiempo esos quejosos afirman que, en forma por demás injusta y onerosa, no les queda más remedio que comprar con sus recursos esos medicamentos para no suspender sus respectivos tratamientos, sin que el IMSS les retribuya en forma alguna los gastos que realizaron por deficiencias de la institución.

Adicionalmente, es necesario que el paciente o derechohabiente tenga al alcance mayores alternativas, en caso de que su seguro (IMSS o ISSSTE) no le pueda proporcionar en el momento, los medicamentos o atención médica que necesita.

En este orden de ideas, el objeto de la presente iniciativa es otorgar al derechohabiente una alternativa de solución inmediata, en los casos en que su hospital no pueda proporcionarle los medicamentos o servicios médicos que necesita.

Este mecanismo que proponemos, se basa en un fortalecimiento de la coordinación entre hospitales públicos y privados, que actualmente está previsto de manera muy general en la Ley del Seguro Social y en la Ley del ISSSTE que a la letra dicen:

Artículo 89. El instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:

I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;

II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes;

III. Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa, y

IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.

En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.

Ley del ISSSTE

Artículo 31. Los servicios médicos que tiene encomendados el instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector salud.

En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo instituto.

El instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.

En estos casos, el instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero.

De lo anterior, se advierte que es necesario un cambio en la legislación, para que los convenios ya previstos entre instituciones de salud generen resultados más tangibles para los pacientes o derechohabientes.

La presente iniciativa está dividida en dos partes complementarias, que buscan el objeto anteriormente planteado. En la primera parte se proponen reformas a la Ley del Seguro Social. En la segunda parte, que se desarrolla a continuación, se hacen modificaciones en la Ley del ISSSTE. En consecuencia, el resto de esta exposición de motivos estará enfocado solamente en la situación del Seguro Social.

Servicios de Salud. Operación y estadísticas

El Instituto Mexicanos del Seguro Social (IMSS) es una institución que fue formada para lograr el bienestar individual y colectivo de la sociedad mexicana, su misión es ser servicio público de carácter nacional, para todos los trabajadores y sus familias. Los reportes de esta dependencia muestran que a diciembre de 2007 atiende a una población de 50 millones 560 mil 924 derechohabientes.

El IMSS, al mes de Septiembre de 2008, registró un total nacional de población 43 millones 478 mil 883 personas, de las cuales son asegurados permanentes 22 millones 359 mil 610 y 21 millones 119 mil 273 beneficiarios, con un promedio por asegurado de 0.94. A esa fecha se contaba con 35 millones 331 mil 336 personas adscritas a médico familiar.4

A nivel Nacional el IMSS proporcionó 86 millones 660 mil 847 consultas de las diversas especialidades, las cuales representaron por Asistencia Médica Familiar (AMF) 2 mil 407.79. Cifra que llevo a otorgar 4 millones 92 mil 412 incapacidades por un total de 27 millones 295 mil 183 días de incapacidad.

Con respecto a la distribución porcentual por servicio, el instituto reporta que de las 86 millones 660 mil ,847 consultas citadas, se proporcionaron: a) 57 millones 635 mil 911 (66.51 por ciento) por médico familiar; b) 13 millones 465 mil 942 (15.54 por ciento) especialidades; 12 millones 311 mil 298 (14.2 por ciento) servicios de urgencias; y d) 3 millones 277 mil 696 (3.75 por ciento) por los servicios dentales. Lo cual permite advertir que las consultas otorgadas por los servicios de especialidades representan la cuarta parte de las realizadas por médico familiar (de hecho éstas generan a la mayoría de las consultas de especialidades) y casi una quinta parte si comparamos las realizadas por médico familiar con las proporcionadas por los servicios de urgencia.

Sobre estas últimas cifras es oportuno advertir que en razón de que existen rezagos significativos en el IMSS, en cuanto al otorgamiento de medicamentos y en la remisión a los servicios de especialidades u hospitalización, a la postre se genera la saturación creciente de estos dos últimos servicios y en los de urgencias, por agravarse la salud de los pacientes, quienes frecuentemente padecen demoras en la atención de su salud mientras esta se deteriora por burocracias del sistema que le resultan inexplicables.

Tampoco puede ignorarse el hecho de que los servicios de consulta se encuentran rebasados, entre otras razones importantes, por la frecuente demora o negativa en la entrega de medicamentos a la población consultante. Consiguientemente ésta no puede restaurar su salud y tiene que acudir nuevamente a solicitar el servicio, en lo que parece ser un círculo vicioso de inicios del padecimiento-insuficiente atención-recurrencia y agravamiento del padecimiento-demora en el servicio-etcétera.

Por otro lado y en lo que corresponde a los servicios de hospitalización, el IMSS reporta que se proporcionaron, durante ese periodo y a nivel nacional, un millón 477 mil 2 servicios y de los cuales fueron programados 388 mil 872, cifra que representa por cada cien ingresos el 26.33 por ciento. En cambio, y con una cifra mucho más elevada, se atendieron un millón 88 mil 130 casos por los servicios de urgencias. El total de egresos alcanzó la cifra de un millón 457 mil 49 (40.48 por ciento egresos por AMF). Por otra parte, en materia de partos se reporta un total nacional de 378 mil 150, de los cuales 191 mil 645 son partos eutócicos y 186 mil 505 distócicos. Además de informarse que se realizaron 50 mil 962 abortos durante el año que se comenta.

Las cifras precedentes permiten afirmar que los servicios de hospitalización programados son casi una quinta parte del total, mientras que los de urgencia representan casi las cuatro quintas partes de ese total. A primera vista la conclusión es que han resultado insuficientes los programas de salud preventiva y que los pacientes frecuentemente están llegando a los servicios de urgencia con una salud muy deteriorada, por falta de atención oportuna en los servicios de consulta, especialidades y hospitalización programada.

Falta de información en el Instituto Mexicano del Seguro Social

Es de llamar la atención que en México se desconocen las cifras sobre el total de medicamentos solicitados en esta Institución, y el valor de esos productos. Así como el volumen y costo de los medicamentos que no pudieron entregarse oportunamente y las razones por las cuales la entrega no fue eficaz.

Asimismo, no existe información referente al total de casos de servicios de hospitalización requeridos, que no pudieron proporcionarse oportunamente (dentro de los siguientes noventa días en que tal tratamiento o servicio fue fijado). De igual forma se omite la información sobre el tiempo promedio en el cual se están proporcionando tales servicios de hospitalización de manera programada.

Recordemos que la falta de Información en cualquier Institución es una amenaza para la ejecución de acciones que permitan el logro de los objetivos y metas. En el caso del Seguro Social, podemos ver que la falta de medicamentos o de atención de los servicios de hospitalización y tratamiento, no es un problema actual, es una situación que cada vez va en aumento debido a que el padrón de beneficiaros cada vez es mayor. Por lo cual, con el reconocimiento real del problema podremos dar soluciones a estos conflictos.

Propuesta

Como mencionamos, el objeto de la presente iniciativa es establecer un esquema que permita a los derechohabientes del IMSS, tener con oportunidad y eficiencia los medicamentos y otros servicios médicos que sean prescritos y autorizados por el instituto a través de convenios que al efecto se celebren, con la finalidad de tener un mecanismos de remuneración que subsanen los gastos generados por la adquisición de medicamentos y servicios en otros establecimientos, sin que el derechohabiente desembolse recursos.

Por tal motivo y retomando el artículo 89 de la Ley del Seguro Social, es indispensable reforzar los convenios con organismos públicos y particular para la atención oportuna de los servicios médicos y de distribución de medicamentos, con el objeto que estos convenios establezcan de manera específica:

Los momentos en los cuales se puede autorizar la utilización de estos servicios;

Las necesidades que se cubren por este tipo de servicios y

Los tiempos perentorios para que los servicios y medicamentos se entreguen por el organismo público o particular.

Los informes que deben presentar los organismos públicos o privados mensual, semestral o anualmente;

Adicionalmente, es necesario que para lograr un avance sustancial en el suministro eficiente de los medicamentos o en el otorgamiento de los servicios médicos el instituto emprenda o refuerce una serie de acciones en materia de: a) Registro, seguimiento y estadística sobre los casos en los que no se pudieron proporcionar en tiempo los medicamentos o los servicios médicos mencionados, así como los que fueron atendidos por otros servicios autorizados por el instituto;

b) Identificación y documentación técnica, administrativa y financiera de los servicios autorizados precitados y monitoreo de los resultados médicos;

c) Documentación y evaluación de los costos generados por los medicamentos o los servicios médicos que proporcionaron otras instituciones, de acuerdo con los convenios respectivos. De igual manera valoración sobre la calidad y oportunidad de los servicios que proporcionaron. Además, gestión de los cobros y pagos correspondientes a esos servicios;

d) Identificación de los servicios médicos o farmacológicos del instituto (así como del personal respectivo) que tendiendo suficiente capacidad de atención a los trabajadores, pensionados y beneficiarios amparados por el instituto, por razones de negligencia, simulación u otras similares no proporcionaron en tiempo o en forma tal servicio, en perjuicio de la eficiencia y las finanzas de la institución, así como de la población usuaria;

e) Valoración del impacto técnico y financiero que tendrá la subrogación de este tipo de servicios para fundamentar las adecuaciones presupuestales respectivas.

f) Valoración de las áreas geográficas que deberán comprender los servicios que se subroguen en la materia, así como del tiempo que será necesario convenir para su otorgamiento, en cada una de esas áreas, para asegurar una adecuada atención de los trabajadores, pensionados y asegurados; y

g) Seguimiento constante de las quejas, denuncias y auditorias en la materia para contrastarles con los contenidos de los informes institucionales y retroalimentar las acciones de supervisión y programación respectivas.

Los planteamientos anteriores vendrían a solucionar a fondo una importante problemática en la organización y funcionamiento de los servicios de salud de ese instituto. En efecto, la solución definitiva de esta problemática es el objeto central de la presente Iniciativa, con el propósito de generar un cambio cualitativo en la atención que tradicionalmente se ha venido proporcionando a la población amparada por los servicios médicos del IMSS.

El proyecto de decreto contenido en la presente iniciativa está estructurado de la siguiente manera:

Artículo 50 de la Ley que señala del Seguro de Riesgos de Trabajo, en donde se establece que para gozar de prestaciones en dinero el instituto debe proporcionar los exámenes médicos y a los tratamientos para calificar el riesgo de trabajo, proponemos que estos servicios deben ser otorgados directamente o con organismos públicos o particulares mediante convenios de calificación técnica de accidentes o enfermedad de trabajo. Artículos 56, 86 y 106, que establecen las prestaciones en especie que tienen los trabajadores por riesgo de trabajo y por enfermedades y maternidad respectivamente, proponemos adicionar 3 párrafos para establecer que el derechohabiente deberá recibir las prestaciones farmacéuticas que requiera, en un plazo máximo de 10 días hábiles, posteriores a su prescripción. Asimismo, deberá recibir las prestaciones de servicios médicos que requiera en un plazo máximo de 30 días hábiles.

Artículos 89 y 90, que establecen que el instituto prestará los servicios que tiene encomendados, directa o indirectamente a través de convenios con organismos públicos o particulares, pretendemos fortalecerlo con la adición de tres párrafos en los cuales se asegure la entrega oportuna de medicamentos y prestación de servicios, la difusión en el Diario Oficial de la Federación los organismos con los que se firmen convenios para la prestación de estos servicios y la publicación de toda la información generada.

Artículos 303 y 303-A, relativo a las responsabilidades y sanciones, proponemos que las sanciones se hagan extensivas a los servidores públicos de instituciones públicas con las que se hayan firmado Convenios, y que estén vinculados con la dilación en la entrega de los servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos a los derechohabientes. Asimismo, establecemos que el monto recuperado por las sanciones económicas que se impongan a los Servidores públicos por la dilación de la entrega y atención de los servicios médicos se adicionen al monto de los recursos presupuestales previstos para cubrir el pago a los organismos públicos o privados.

Con estas reformas y adiciones, la Ley del ISSSTE se actualizará para fortalecer la capacidad interna del instituto, en materia de atención médica y entrega de medicamentos. Asimismo, se crean mecanismos de solución inmediata para el derechohabiente que no ha recibido estos servicios en un tiempo razonable.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se reforma y adicionan el segundo y tercer párrafo al artículo 50, se adicionan el segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 56, se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 86, se reforman el primer párrafo, las fracciones II y III y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 90, se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 106, se adiciona el segundo y tercer párrafo del artículo 303, y se adiciona el segundo párrafo del artículo 303 A de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.

Cuando el instituto no pueda realizar los exámenes médicos a que se refiere el párrafo anterior, se ejecutarán directamente o con organismos públicos o particulares mediante convenios de calificación técnica de accidentes o enfermedad de trabajo.

Los convenios de calificación técnica de accidentes o enfermedad de trabajo, podrán efectuarse con organismos públicos o particulares. Estos fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos al organismo que preste el servicio.

Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
IV. Rehabilitación.

El asegurado deberá recibir las prestaciones farmacéuticas que enunciadas en este artículo, en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente que el asegurado reciba gratuitamente los medicamentos en otro organismo público o particular que tenga convenio de prestación de servicios farmacéuticos con el instituto, de conformidad con el artículo 89 de la presente ley.

El asegurado deberá recibir las prestaciones de servicios médicos enunciadas en este artículo en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente que el asegurado reciba gratuitamente los servicios médicos en otro organismo público o particular que tenga convenio de prestación de servicios médicos con el instituto, de conformidad con el artículo 89 de la presente ley.

Cuando la dilación en la entrega de los servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos sea ocasionada por conductas irresponsables, negligentes o descuidadas, o por falta de ética o probidad, atribuibles a los servidores públicos del instituto o a quienes laboren en los organismos públicos con los cuales tenga convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos, el instituto iniciará los respectivos procedimientos de responsabilidad administrativa para la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el instituto.

Al hacer uso del seguro de enfermedades y maternidad, el derechohabiente deberá recibir las prestaciones farmacéuticas que requiera, en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente que el derechohabiente reciba gratuitamente los medicamentos en otro organismo público o particular que tenga convenio de prestación de servicios farmacéuticos con el instituto.

Al hacer uso del seguro de enfermedades y maternidad el derechohabiente deberá recibir las prestaciones de servicios médicos que requiera, en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente que el derechohabiente reciba gratuitamente los servicios médicos en otro organismo público o particular que tenga convenio de prestación de servicios médicos con el instituto.

Artículo 89. El instituto prestará los servicios que tiene encomendados en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad, que contribuyan a prevenir o mejorar la salud y bienestar de los derechohabientes, en cualquiera de las siguientes formas:

I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;

II. Indirectamente, en virtud de convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes;

III. Asimismo, podrá celebrar convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, ya sean organismos públicos o particulares, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa, y

IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.

En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.

A fin de asegurar la plena eficiencia en la entrega de los medicamentos o la prestación de los servicios médicos a los derechohabientes, el instituto deberá fortalecer y modernizar la organización y el desempeño de estos servicios, formalizando convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos que se precisen con organismos públicos o privados, para que éstos le apoyen en el suministro eficaz de los medicamentos o en la prestación oportuna de los servicios de salud implicados.

El instituto deberá difundir anualmente en el Diario Oficial de la Federación los nombres de los organismos públicos o privados con los cuales ha formalizado convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos que permitan el otorgamiento de estos servicios.

No tendrá el carácter de información reservada aquélla que se refiera al desempeño del instituto o de los servicios que él mismo convenga para el otorgamiento de los servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos.

Artículo 90. El instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica. Además establecerá las medidas necesarias para la entrega oportuna a los derechohabientes, a través de los convenios de servicios farmacéuticos de conformidad con el artículo 89 de esta ley.

Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:

I. a III

Al hacer uso del seguro de enfermedades y maternidad, el derechohabiente deberá recibir las prestaciones farmacéuticas que requiera, en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente que el derechohabiente reciba gratuitamente los medicamentos en otro organismo público o particular que tenga convenio de prestación de servicios farmacéuticos con el instituto.

Al hacer uso del seguro de enfermedades y maternidad el derechohabiente deberá recibir las prestaciones de servicios médicos que requiera, en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente que el derechohabiente reciba gratuitamente los servicios médicos en otro organismo público o particular que tenga convenio de prestación de servicios médicos con el instituto.

Cuando la dilación en la entrega de los servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos sea ocasionada por conductas irresponsables, negligentes o descuidadas, o por falta de ética o probidad, atribuibles a los servidores públicos del instituto o a quienes laboren en los organismos públicos con los cuales tenga convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos, el instituto iniciará los respectivos procedimientos de responsabilidad administrativa para la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 303. Los servidores públicos del instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.

Los servidores Públicos deberán hacer entrega de los servicios médicos y/o farmacéuticos con oportunidad, eficiencia y honradez.

El instituto podrá solicitar a los organismos públicos señalados en las fracciones II, III del artículo 89 de esta ley, que instruyan igual procedimiento a los servidores públicos por ellas nombrados, designados o contratados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las mismas, cuando hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o infracciones administrativas graves, vinculadas con la dilación en la entrega de los servicios médicos y/o farmacéuticos a los derechohabientes. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.

Artículo 303-A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.

Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos presupuestales previstos para cubrir el pago a los organismos públicos y/o privados con los que se celebró convenios de prestación de servicios médicos y o farmacéuticos y convenios de calificación técnica de accidentes o enfermedad de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá actualizar los convenios que previamente haya celebrado, en los términos del artículo 89 de la presente ley.

Tercero. En un plazo máximo de cinco meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá celebrar los convenios conforme al artículo 50 de la presente ley.

Cuarto. En un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá celebrar los convenios conforme al artículo 89 de la presente ley, con la finalidad de que se cubra la totalidad de la demanda en los servicios médicos, farmacéuticos, o en ambos que tiene el instituto.

Quinto. En un plazo máximo de siete meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social publicará el primer listado de los organismos públicos y privados con los cuales se han formalizado los convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos, o de ambos.

Sexto. Los plazos máximos establecidos en los artículos 56, 86 y 106, para que el derechohabiente reciba las prestaciones farmacéuticas y de servicios médicos no serán aplicables en casos de emergencia, en los cuales la atención deberá ser inmediata.

Séptimo. En un plazo máximo de un año, posterior a la publicación del presente decreto, el instituto deberá actualizar sus reglamentos, guías y manuales de procedimientos, con la finalidad de mejorar su capacidad en materia de:

a) Registro, seguimiento y estadística sobre los casos en los que no se pudieron proporcionar en tiempo los medicamentos o los servicios médicos mencionados, así como los que fueron atendidos por otros servicios autorizados por el instituto;

b) Identificación y documentación técnica, administrativa y financiera de los servicios autorizados precitados y monitoreo de los resultados médicos;

c) Documentación y evaluación de los costos generados por los medicamentos o los servicios médicos que proporcionaron otras instituciones, de acuerdo con los convenios respectivos. De igual manera valoración sobre la calidad y oportunidad de los servicios que proporcionaron. Además, gestión de los cobros y pagos correspondientes a esos servicios;

d) Identificación de los servicios médicos o farmacológicos del instituto (así como del personal respectivo) que tendiendo suficiente capacidad de atención a los trabajadores, pensionados y beneficiarios amparados por el instituto, por razones de negligencia, simulación u otras similares no proporcionaron en tiempo o en forma tal servicio, en perjuicio de la eficiencia y las finanzas de la institución, así como de la población usuaria;

e) Valoración del impacto técnico y financiero que tendrá la subrogación de este tipo de servicios para fundamentar las adecuaciones presupuestales respectivas.

f) Valoración de las áreas geográficas que deberán comprender los servicios que se subroguen en la materia, así como del tiempo que será necesario convenir para su otorgamiento, en cada una de esas áreas, para asegurar una adecuada atención de los trabajadores, pensionados y asegurados; y

g) Seguimiento constante de las quejas, denuncias y auditorias en la materia para contrastarles con los contenidos de los informes institucionales y retroalimentar las acciones de supervisión y programación respectivas.

Notas
1. Grave escasez de medicamentos en el IMSS. El Sol de Tampico. 14 de enero de 2009.
2. Tribuna de Querétaro. Edición 327. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma de Querétaro. http://www.uaq.mx/fcps/tribuna/327/soc03.htm
3. Programa Nacional de Salud 2007-2012. Secretaría de Salud.
4. http://www.imss.gob.mx/instituto/informes/infservpers.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, a 19 de febrero de 2009.

Diputados: Francisco Elizondo Garrido, Gloria Lavara Mejía, Antonio Xavier López Adame, Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Jorge Emilio González Martínez, Faustino Javier Estrada González, Alan Notholt Guerrero, Carlos Alberto Puente Salas, Manuel Salvador Salgado Amador, Jesús Sesma Suárez, Luis Alejandro Rodríguez.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS HORACIO EMIGDIO GARZA GARZA Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SALUM, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, integrantes de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE), de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 1 de octubre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la LIDE. Ésta fue aprobada por el Congreso de la Unión, a propuesta del Ejecutivo, y obliga a las personas físicas y a las morales al pago de un impuesto respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero. La tasa aplicable es de 2 por ciento sobre el monto de los depósitos que excedan 25 mil pesos en un mes calendario.

Desde su origen, el nuevo impuesto tenía un fin extrafiscal. Es decir, aun cuando tendría un efecto recaudatorio, igual que cualquier otra contribución, su función principal sería identificar a las personas que omiten total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no solicitan su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omiten expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignan ingresos acumulables menores que los reales en las declaraciones que presentan para fines fiscales.

El IDE siempre fue definido como un impuesto de control ya que, por ser acreditable o compensable, obligaría a los contribuyentes a declarar correctamente sus ingresos y sus deducciones y, por otra parte, permitiría identificar a las personas que deberían contribuir al gasto público pero que, por encontrarse en la economía informal, no lo hacen por lo que, al momento de interrelacionarse con otras personas o con el sistema financiero, deberán absorber los costos del traslado de este impuesto sin poder acreditarlo ni compensarlo.

Sin embargo, desde su entrada en vigor, el 1 de julio de 2008, el IDE ha generado gran controversia y rechazo de la población, principalmente de quienes sí declaran los ingresos debidamente. La razón de ello se puede encontrar en las múltiples dificultades que enfrenta el contribuyente a la hora de compensar el impuesto en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF) o cuando quiere ejercer su derecho a la devolución.

El primer problema que enfrenta el contribuyente es la compensación. La ley indica que, en caso de que el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta o contra el ISR retenido a terceros resultara insuficiente, se puede realizar una compensación contra contribuciones federales de acuerdo con el CFF. Muchos contribuyentes caen en este supuesto que considera la ley, ya que sus márgenes de ganancias son pequeños, por lo que el acreditamiento del IDE excede de los impuestos referidos.

Al momento de buscar la compensación contra otras contribuciones federales, los contribuyentes enfrentan una serie de dificultades que eliminan el carácter extrafiscal y de control del IDE, ya que el CFF indica un plazo de cinco días para presentar aviso de la compensación, establece requisitos de documentación y castiga con recargos las compensaciones que no proceden. Además, en la práctica se presenta duplicación de requisitos y arbitrariedad de las administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para dar acuse de recibido.

Una vez realizada la compensación, el contribuyente puede solicitar la devolución del IDE, pero nuevamente se rige por los complejos criterios del SAT. La LIDE señala que la devolución debe estar dictaminada por contador público registrado. El resultado de estas normas es que los contribuyentes registrados que cumplen con sus obligaciones tienen que incurrir en costos que algunas veces sobrepasan la misma devolución. Es decir, sólo los contribuyentes grandes pueden asumir el costo de la dictaminación y, de facto, los pequeños no tienen acceso a su derecho. Además, resulta excesivo este requisito cuando el SAT puede perfectamente utilizar sus facultades de fiscalización para garantizar la veracidad de la información que se entrega.

Tomando en cuenta lo problemática señalada, se propone modificar la LIDE de acuerdo con lo siguiente:

1. Modificar los artículos 7 y 8 para permitir que el IDE sea acreditable o compensable contra cualquier contribución federal: primero contra el ISR, después contra el ISR retenido a terceros, posteriormente contra el impuesto al valor agregado (IVA) y, de persistir un saldo a favor, contra cualquier otra contribución federal. Dicho acreditamiento o compensación aplicaría también en los pagos provisionales y para los contribuyentes que consoliden el ISR.

2. Reformar el artículo 8 para eliminar la disposición de que la devolución debe ser dictaminada por contador público certificado.

3. A través de un transitorio se da el plazo de un mes para que el SAT simplifique los requisitos y procedimientos para la devolución del IDE.

La crisis económica que el país enfrenta vuelve necesarias acciones concretas que permitan que las empresas, especialmente las pequeñas y las medianas, puedan cumplir sus obligaciones y no sufran falta de liquidez, que sólo puede profundizar la difícil situación que enfrentan.

De conformidad con lo expuesto, me permito someter a consideración de este honorable Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 7; y los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo 7. El impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado o compensado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros, contra el impuesto al valor agregado, contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.

Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio, el contribuyente podrá acreditar o compensar, en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, la diferencia contra el impuesto al valor agregado o contra otra contribución federal.

Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento o compensación a que se refieren los párrafos anteriores subsistiere alguna diferencia, ésta podrá ser solicitada en devolución.

Artículo 8.

Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiere una diferencia, el contribuyente la podrá acreditar o compensar, en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, contra el impuesto al valor agregado o contra otra contribución federal a su cargo.

Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento o compensación a que se refieren los párrafos anteriores subsistiere alguna diferencia, ésta podrá ser solicitada en devolución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá publicar en un plazo no mayor de 30 días de la publicación de este decreto las nuevas reglas de carácter general que simplifiquen el trámite para la devolución del impuesto a los depósitos en efectivo.

Diputados: Horacio Emigdio Garza Garza, Miguel Ángel González Salum (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La escasez o desabasto de medicamentos es un problema común en los hospitales públicos de nuestro país. Esta situación existe desde hace varios años y a la fecha no se ha podido solucionar.

Uno de los casos más recientes ocurrió en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de Tampico, Tamaulipas, en noviembre de 2008, y en enero de 2009 aún no se había resuelto, según manifestaron los representantes del Movimiento Nacional de Jubilados y Pensionados en esta localidad.1

Desafortunadamente, este no es un caso aislado, sino que se trata de un problema nacional, que afecta particularmente a la población de escasos recursos y a los adultos mayores, que en su mayoría siguen algún tratamiento médico para conservar la salud.

La gravedad del problema de desabasto radica en que no se trata de cualquier medicamento, sino que usualmente escasean las medicinas especiales para atender padecimientos específicos, como hipertensión, diabetes, cáncer, enfermedades psiquiátricas, VIH/sida, entre otras. Se trata de medicamentos de alta demanda, en los cuales el desabasto puede tener serias consecuencias.

Debido a la recurrencia del problema, diversas autoridades del IMSS y de otros hospitales públicos han sido cuestionadas sobre el desabasto de medicamentos, y las posibles soluciones. En la mayoría de los casos, las autoridades niegan que haya desabasto, y la explicación se reduce a una "falta del medicamento en el momento que el derechohabiente lo solicita".

Como ejemplo de esto, el director del Hospital General Regional número 1 de Querétaro, entrevistado en 2005,2 argumenta que se cuenta con los medicamentos suficientes para poder satisfacer las exigencias en materia de salud de la población; menciona que se tiene un cuadro básico de medicamentos para las necesidades de la población del Estado, y que el problema de que no estén disponibles algunos medicamentos, no es sólo del IMSS o de los proveedores, sino que muchos factores influyen en el proceso.

Admite que existen carencias de algunos medicamentos, sin embargo, menciona que esto obedece a que generalmente las medicinas solicitadas no forman parte del cuadro básico de medicamentos, y esto complica su disponibilidad y su entrega oportuna. Si el paciente solicita un medicamento y no está a disposición, se elabora un pedido de paciente específico, que usualmente involucra fórmulas muy particulares y difíciles de conseguir.

Se ha detectado que el procedimiento actual de licitación de proveedores también puede causar retrasos en el abasto de medicamentos. Los diversos controles de calidad y precio que deben cumplir los proveedores imposibilitan a los hospitales para comprar las fórmulas faltantes en cualquier expendio, aún cuando se tenga comprobante de su solicitud explícita por parte de los pacientes.

En la presente administración, el gobierno federal considera que el abasto de medicamentos ha mejorado considerablemente en todo el sector, sobre todo en las unidades de atención ambulatoria, pero la disponibilidad de estos insumos en hospitales sigue siendo un reto cuya atención no puede postergarse.3

Las cifras oficiales indican que en 2005 los porcentajes de recetas surtidas completamente en unidades ambulatorias variaron entre las instituciones públicas. El IMSS-Oportunidades presentó porcentajes de 94.3 por ciento contra sólo 61.2 por ciento en las unidades de los Servicios Estatales de Salud que no atienden a la población afiliada al Seguro Popular.

De esta manera, se advierte que sin importar cuál de los factores es causante del desabasto de medicamentos en cada caso particular, los perjudicados son siempre los derechohabientes. Por consiguiente, es necesario encontrar una solución que abarque todos los factores de riesgo, o bien, un mecanismo de solución que no se vea afectado por tales factores.

Otro problema importante que no se ha resuelto satisfactoriamente en los hospitales públicos de nuestro país es la tardanza en la realización de intervenciones quirúrgicas y aplicación de tratamientos médicos especializados.

El Programa Nacional de Salud 2007-2012 reconoce esta problemática, y establece que su principal causa es la insuficiencia de recursos materiales (unidades de atención, camas, quirófanos y equipo), además de que los recursos existentes presentan problemas de distribución entre entidades federativas, instituciones y poblaciones.

México cuenta actualmente con 23 mil 269 unidades de salud, sin contar a los consultorios del sector privado. De este total, 86.8 por ciento pertenecen al sector público y 17.2 por ciento al sector privado. De ese gran total, 4 mil 103 son hospitales y el resto, unidades de atención ambulatoria. Del total de hospitales, mil 121 son hospitales públicos y 3 mil 82 son unidades privadas con servicios de hospitalización.

Además de los datos anteriores, el número de camas disponibles es un buen indicador de la capacidad de producción de servicios de los hospitales. Este indicador considera las llamadas camas censables, que son la fuente de los registros de egresos hospitalarios, y las camas de las áreas de urgencias y otros servicios, que no generan formalmente egresos hospitalarios por ser de observación o de corta estancia.

El sector público de la salud cuenta con 78 mil 643 camas, de las cuales 53.7 por ciento corresponden a hospitales de la seguridad social y el resto a hospitales de las instituciones que atienden a la población sin seguridad social. Por institución, la Secretaría de Salud concentra el mayor volumen de estos recursos, con 42.4 por ciento, seguida por el IMSS e ISSSTE, con 37.3 y 8.6 por ciento de las camas, respectivamente.

Por lo que se refiere al número de camas por cada mil habitantes, el sector público mexicano cuenta con una cifra de 0.74 camas, inferior al valor estándar sugerido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que es de 1 cama por cada mil habitantes. La cifra correspondiente a las instituciones de seguridad social es de 0.87 camas, contra 0.63 de las instituciones que atienden a la población sin seguridad social.

Hay importantes diferencias en los valores de este último indicador entre entidades federativas. En Colima, la disponibilidad de camas por cada mil habitantes es 8.5 y 4.5 veces más alta que la de Puebla y Chiapas, respectivamente. Incluso dentro de una misma institución se observan diferencias; por ejemplo, el IMSS en Morelos dispone de tres veces más camas (0.9 por cada mil derechohabientes) que el IMSS en Guanajuato (0.3 camas por cada mil derechohabientes).

Los datos anteriores indican que en México existe un buen número de disponibilidad de camas; sin embargo, su accesibilidad está muy limitada debido a la falta de coordinación entre entidades federativas, así como entre instituciones públicas y privadas. Si esta coordinación fuera adecuada, se alcanzaría e incluso se podría rebasar el número recomendado por la OMS.

La información revisada anteriormente, relativa al desabasto de medicamentos y a la atención hospitalaria limitada, indican que, efectivamente, existe un problema de insuficiencia en los recursos materiales de los hospitales públicos, y que estas áreas de oportunidad pueden ser atendidas en conjunto, si se mejora la colaboración de las instituciones, especialmente las de Seguridad Social, con los particulares que presentan un excedente de recursos.

Adicionalmente, es necesario que el paciente o derechohabiente tenga al alcance mayores alternativas, en caso de que su seguro (IMSS o ISSSTE) no le pueda proporcionar en el momento los medicamentos o atención médica que necesita.

En este orden de ideas, el objeto de la presente iniciativa es otorgar al derechohabiente una alternativa de solución inmediata, en los casos en que su hospital no pueda proporcionarle los medicamentos o servicios médicos que necesita.

Este mecanismo que proponemos se basa en un fortalecimiento de la coordinación entre hospitales públicos y privados, que actualmente está previsto de manera muy general en la legislación, como se muestra a continuación:

Ley del Seguro Social

Artículo 89. El instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:

I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;

II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes;

III. Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa, y

IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.

En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.

Ley del ISSSTE Artículo 31. Los servicios médicos que tiene encomendados el instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector salud.

En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo instituto.

El instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.

En estos casos, el instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero.

De lo anterior, se advierte que es necesario un cambio en la legislación, para que los convenios ya previstos entre instituciones de salud generen resultados más tangibles para los pacientes o derechohabientes.

La presente iniciativa está dividida en dos partes complementarias, que buscan el objeto anteriormente planteado. En la primera parte se proponen reformas a la Ley del Seguro Social. En la segunda parte, que se desarrolla a continuación, se hacen modificaciones en la Ley del ISSSTE. En consecuencia, el resto de esta exposición de motivos estará enfocado solamente en la situación del ISSSTE.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) es un organismo de seguridad social que brinda atención a los trabajadores del Estado: La Presidencia de la República, las dependencias y entidades de la administración pública federal, el Congreso de la Unión, el Poder Judicial de la federación, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, el Gobierno del Distrito Federal y los gobiernos de las demás entidades federativas.

En su Informe Anual 2007,4 el ISSSTE señala la implementación de diferentes acciones para dar cumplimiento a los compromisos para modernizar la atención a la salud, a través de la mejora de los servicios médicos y el fortalecimiento de la gestión, con una mayor participación de los avances tecnológicos para el apoyo de la atención médica, en beneficio de los derechohabientes.

Además se precisa que con motivo de las modificaciones surgidas con la entrada en vigor de la nueva Ley ISSSTE (en abril de 2007), se establecieron una serie de compromisos presidenciales para mejorar la atención de diversas áreas de la institución. Estas acciones permitieron disponer de apoyo económico para brindar un mejor servicio y disminuir algunas deficiencias en la atención a los derechohabientes.

La mejora de la atención médica implicó fortalecer los componentes preventivos, curativos y de rehabilitación, establecer nuevas estrategias para mejorar los rezagos, así como mejorar la capacidad resolutiva de los tres niveles de atención, en materia de equipamiento, tecnologías y capital humano. Al respecto se informa que al finalizar el ejercicio 2007, el Área Médica del instituto, registró un avance real anual de 92 por ciento, lo cual fue inferior en ocho puntos porcentuales a la meta anual comprometida para el periodo.

Este informe presenta resultados altamente satisfactorios de la gestión Institucional y si los ciudadanos sólo se orientaran por tal información parecería que la organización del ISSSTE funciona óptimamente y que los severos problemas en la operación de sus servicios médicos son cosa del pasado.

De manera complementaria, el Informe Anual de Actividades de 2007, de la Subdirección General Médica del ISSSTE se refiere a las "estrategias con resultados deficientes", señalando entre otras, las siguientes áreas de oportunidad:

a) Alcanzar y mantener una imagen digna de todas la unidades médicas.

b) Realizar de acciones de conservación y mantenimiento al equipo médico de unidades médicas.

c) Brindar servicios oportunos a los derechohabientes al contar con equipos en óptimo estado de operación.

d) Actualizar los equipos electromecánicos de unidades médicas.
e) Realizar acciones de mantenimiento a inmuebles.
f) Incrementar la certificación de unidades médicas.

g) Promover la certificación de profesionales de la salud.
h) Mejorar el Sistema de Atención de Urgencias.
i) Fortalecer el Sistema Integral de Atención al Trauma y Urgencias en unidades médicas.

j) Actualizar las disposiciones normativas que favorezcan una mejor operación de los servicios de salud del instituto. En este rubro, se detectó que es necesaria la revisión y actualización de las 20 disposiciones normativas: reglamentos, guías, lineamientos y manuales de procedimientos.

k) Impulsar una nueva forma de estímulos al desempeño de médicos, odontólogos y enfermeras.

l) Disminuir el número de licencias médicas.

m) Crear un modelo integrado de supervisión y evaluación operativa de las unidades desconcentradas.

n) Realizar visitas de supervisión a las unidades desconcentradas.
o) Modernizar los mecanismos operativos de los servicios institucionales de salud.
p) Difundir la investigación en salud del ISSSTE.

q) Establecer el Premio Nacional de Investigación.
r) Capacitar e implantar educación continua en salud.
s) Ampliar la cobertura de difusión de la Revista Médico Quirúrgica del ISSSTE.

t) Mejorar la formación de los recursos humanos en salud.
u) Promover vínculos con instituciones líderes en investigación.
v) Proponer la profesionalización del personal docente y de investigación en salud.

Otros datos relevantes del informe son los referentes a acciones curativas y de rehabilitación, en las cuales se reporta un cumplimiento de 98.34 por ciento, es decir, se realizaron 24 millones 37 mil 244 acciones de las 24 millones 442 mil 334 programadas. También, se otorgaron 14 millones 379 mil 827 consultas externas generales obteniendo el 95.06 por ciento de la meta y 6 millones 634 mil 495 consultas externas especializadas lo que representa el 101.02 por ciento de la meta anual.

Con relación a la hospitalización general se registraron 267 mil 720 egresos, es decir el 102.15 por ciento de lo programado. Asimismo, se registraron 105 mil 564 egresos en hospitalización especializada lo que representó el 104.00 por ciento de la meta anual. En cuanto a la rehabilitación se realizaron 1 millón 578 mil 875 sesiones logrando el 120.91 por ciento de lo programado; y se otorgaron 1 millón 70 mil 763 consultas para la atención de urgencias emergencias y desastres de las 1 millón 78 mil 954 programadas lo que representa el 99.24 por ciento. En relación con la investigación científica y tecnológica se publicaron 122 artículos de los 135 reprogramados lo que representa un avance del 90.37 por ciento.

La anterior cita sobre los logros que reporta el ISSSTE en materia de óptimo funcionamiento de los servicios que se relacionan con el seguro de salud y el seguro de riesgos de trabajo, se ha hecho para mostrar que no se refleja en ningún apartado la información que dé cuenta del gran número de reclamaciones que tiene el instituto sobre el diferimiento excesivo en la entrega de medicamentos o incluso en la negativa a su entrega, a pesar de haber sido prescritos por el instituto.

De igual forma, dicha información es omisa con respecto a los casos en los que el instituto ha diferido considerablemente –a los trabajadores, pensionistas y beneficiarios incorporados– el acceso a los servicios de asistencia médica o bien a los de carácter especializado o los de hospitalización, a pesar de que tal servicio ha sido prescrito por el propio instituto.

Sin duda, ambos casos representan una de las reclamaciones más sentidas por parte de la población que atiende el ISSSTE. El hecho de que tal situación no se reconozca en la información oficial del instituto no sólo resulta preocupante, sino que lleva a pensar que no se estima como algo primordial, ni que se cuentan con las estrategias necesarias para resolver tal situación.

Retomando el objeto de la presente iniciativa, es necesario establecer un esquema que permita a los trabajadores, pensionistas y beneficiarios incorporados al ISSSTE, adquirir los medicamentos que requiere en otro tipo de servicios (públicos o privados) que estuvieren previamente autorizados por el propio Instituto para realizar tal entrega, cuando éste no pueda proporcionarlos oportunamente. Los convenios que al efecto se celebren deben establecer adecuadamente los mecanismos de remuneración que subsanen los gastos generados por la adquisición de medicamentos en otros centros establecimientos no pertenecientes al instituto.

En el mismo sentido, también es necesario permitir a los derechohabientes atenderse en distintos servicios de asistencia médica, de carácter especializado o de hospitalización, cuando tales servicios hayan sido prescritos por el propio instituto y por diversas razones se difiera significativamente su utilización en perjuicio de la salud de los usuarios. De igual forma, los convenios para este efecto deben establecer los mecanismos de remuneración generados por los gastos derivados de la atención médica en centros de salud no pertenecientes al instituto.

Sin embargo, para lograr una genuina e integral eficiencia en la entrega de los medicamentos o en la prestación de los servicios de salud a la población atendida por el instituto, sería indispensable fortalecer la infraestructura involucrada y, al propio tiempo, formalizar un mayor número de convenios con los servicios públicos o privados calificados para otorgar ese suministro de fármacos o los servicios de salud implicados. De lo contrario, serían nugatorios los avances en la satisfacción real de estas prestaciones a los trabajadores, pensionistas y beneficiarios incorporados al instituto.

Por consiguiente, se concluye que para lograr un avance sustancial en el otorgamiento de ambas prestaciones, el instituto deberá emprender o reforzar una serie de acciones en materia de:

a) Registro, seguimiento y estadística sobre los casos en los que no se pudieron proporcionar en tiempo los medicamentos o los servicios médicos mencionados, así como los que fueron atendidos por otros servicios autorizados por el instituto;

b) Identificación y documentación técnica, administrativa y financiera de los servicios autorizados precitados y monitoreo de los resultados médicos;

c) Documentación y evaluación de los costos generados por los medicamentos o los servicios médicos que proporcionaron otras instituciones, de acuerdo con los convenios respectivos. De igual manera valoración sobre la calidad y oportunidad de los servicios que proporcionaron. Además, gestión de los cobros y pagos correspondientes a esos servicios;

d) Identificación de los servicios médicos o farmacológicos del instituto (así como del personal respectivo) que tendiendo suficiente capacidad de atención a los trabajadores, pensionados y beneficiarios amparados por el instituto, por razones de negligencia, simulación u otras similares no proporcionaron en tiempo o en forma tal servicio, en perjuicio de la eficiencia y las finanzas de la institución, así como de la población usuaria;

e) Valoración del impacto técnico y financiero que tendrá la subrogación de este tipo de servicios para fundamentar las adecuaciones presupuestales respectivas.

f) Valoración de las áreas geográficas que deberán comprender los servicios que se subroguen en la materia, así como del tiempo que será necesario convenir para su otorgamiento, en cada una de esas áreas, para asegurar una adecuada atención de los trabajadores, pensionados y asegurados; y

g) Seguimiento constante de las quejas, denuncias y auditorias en la materia para contrastarles con los contenidos de los informes institucionales y retroalimentar las acciones de supervisión y programación respectivas.

Los planteamientos anteriores vendrían a solucionar a fondo una importante problemática en la organización y funcionamiento de los servicios de salud de ese instituto. En efecto, la solución definitiva de esta problemática es el objeto central de la presente iniciativa, con el propósito de generar un cambio cualitativo en la atención que tradicionalmente se ha venido proporcionando a la población amparada por los servicios médicos del ISSSTE.

El proyecto de decreto contenido en la presente iniciativa está estructurado de la siguiente manera:

El artículo 27 de la ley señala las generalidades del seguro de salud, que incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental. En este artículo proponemos adicionar 3 párrafos para establecer que el derechohabiente deberá recibir las prestaciones farmacéuticas que requiera, en un plazo máximo de 10 días hábiles, posteriores a su prescripción. Asimismo, deberá recibir las prestaciones de servicios médicos que requiera en un plazo máximo de 30 días hábiles.

El artículo 28 establece que el instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus Derechohabientes. En este artículo proponemos adicionar un párrafo para dar al instituto la facultad de elaborar su cuadro básico de medicamentos, de la misma forma que el IMSS está facultado para ello, de acuerdo a la Ley del Seguro Social. Esto es con la finalidad de reforzar los mecanismos de entrega oportuna de medicamentos a los derechohabientes.

El artículo 31, previamente citado en la exposición de motivos, indica que el instituto prestará los servicios relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, ya sea directamente o por medio de convenios con otras instituciones. La reforma de este artículo es la esencia de la presente iniciativa, puesto que proponemos el fortalecimiento de los convenios, distinguiendo dos tipos básicos:

• Convenios de prestación de servicios médicos, relativos a los servicios de hospitalización, terapia, prótesis, rehabilitación, entre otros.

• Convenios de prestación de servicios farmacéuticos, relativos a la distribución y entrega de medicamentos.

En ambos casos se establecen los requisitos mínimos que deberán cubrir los convenios; se prevé que las instituciones suscritas a presentar reportes de sus actividades, para garantizar la efectividad y calidad de los servicios. Asimismo, se conservan las facultades del instituto para hacer uso de su capacidad excedente y determinar sus costos de recuperación.

La adición propuesta del artículo 31 Bis busca la transparencia, de manera que el instituto deberá difundir en el Diario Oficial, el listado de instituciones con las que haya formalizado convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos o ambos. Esta información permitirá que los derechohabientes tengan mayor acceso a los servicios y medicamentos de manera oportuna.

El artículo 58 de la ley se refiere a los riesgos de trabajo, que deberán ser calificados técnicamente por el instituto. En este artículo proponemos una reforma para crear los convenios de calificación técnica de los riesgos de trabajo, los cuales permitirán que el instituto se apoye, en caso requerido, de otros organismos públicos o particulares que presten este servicio.

El artículo 61 habla de las prestaciones en especie a las cuales tiene derecho el trabajador que sufra un riesgo de trabajo. En este artículo, al igual que se hizo previamente en el artículo 27, proponemos adicionar 3 párrafos para establecer que el derechohabiente deberá recibir las prestaciones farmacéuticas que requiera, en un plazo máximo de 10 días hábiles, posteriores a su prescripción. Asimismo, deberá recibir las prestaciones de servicios médicos que requiera en un plazo máximo de 30 días hábiles.

El Título Sexto de la ley (artículos 252 a 254) es relativo a las responsabilidades y sanciones. En el artículo 253 proponemos que las sanciones se hagan extensivas a los servidores públicos de instituciones públicas con las que se hayan firmado Convenios, y que estén vinculados con la dilación en la entrega de los servicios médicos o farmacéuticos a los derechohabientes.

Asimismo, proponemos adicionar el artículo 255, para hacer referencia a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los casos de incumplimiento de responsabilidades administrativas.

En los Artículos Transitorios del presente decreto se establecen los plazos máximos para celebrar los convenios de prestación de servicios médicos y farmacéuticos, así como los convenios de calificación técnica de los riesgos de trabajo, y la emisión del primer Listado de instituciones con las que haya formalizado convenios. También se señala el plazo para la actualización de reglamentos, y se indican las áreas que se deben reforzar durante la actualización de estos ordenamientos.

Con estas reformas y adiciones, la Ley del ISSSTE se actualizará para fortalecer la capacidad interna del instituto, en materia de atención médica y entrega de medicamentos. Asimismo, se crean mecanismos de solución inmediata para el derechohabiente que no ha recibido estos servicios en un tiempo razonable.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se adicionan los párrafos segundo a cuarto del artículo 27; se adiciona el segundo párrafo, recorriéndose el subsiguiente del artículo 28; se reforma el primer párrafo y se adiciona el segundo, recorriéndose los subsiguientes del artículo 31; se adiciona el artículo 31 Bis; se reforma el primer párrafo y se adiciona el tercero del artículo 58; se adicionan los párrafos segundo a cuarto del artículo 61; se adiciona el segundo párrafo del artículo 253 y se adiciona el artículo 255, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 27. …

Al hacer uso del seguro de salud, el derechohabiente deberá recibir las prestaciones farmacéuticas que requiera en un plazo máximo de 10 días hábiles, posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente, que el derechohabiente reciba gratuitamente los medicamentos en otro organismo público o particular que tenga convenio de prestación de servicios farmacéuticos, con el instituto, de conformidad con el artículo 31 de la presente ley.

Al hacer uso del seguro de salud, el derechohabiente deberá recibir las prestaciones de servicios médicos que requiera en un plazo máximo de 30 días hábiles, posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente, que el derechohabiente reciba gratuitamente los servicios médicos en otro organismo público o particular que tenga convenio de prestación de servicios médicos, con el instituto, de conformidad con el artículo 31 de la presente ley.

Cuando la dilación en la entrega de los servicios médicos, farmacéuticos o ambos sea ocasionada por conductas irresponsables, negligentes o descuidadas, o por la falta de ética o probidad, atribuibles a los servidores públicos del instituto o a quienes laboren en organismos públicos con los cuales tenga convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos o ambos, el instituto iniciará los respectivos procedimientos de responsabilidad administrativa para la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 28.

El instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica. Además, establecerá las medidas necesarias para la entrega oportuna a los derechohabientes, a través de los convenios de servicios farmacéuticos, de conformidad con el artículo 31 de esta ley.

Para el efecto, la Junta Directiva aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos; medición y evaluación del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud del instituto; incentivos al desempeño y a la calidad del servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud a través de acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos; oferta de capacidad excedente; reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes.

Artículo 31. Los servicios médicos que tiene encomendados el instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos o ambos que celebre conotros organismos públicos o particulares que presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector salud.

Los convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos o ambos fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa.

En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el instituto.

El instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.

En estos casos, el instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero.

31 Bis. A fin de asegurar la plena eficiencia en la entrega de los medicamentos o la prestación de los servicios médicos a los derechohabientes, el instituto deberá fortalecer y modernizar la organización y el desempeño de estos servicios, formalizando convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos o ambos que se precisen, con organismos públicos y privados, para que estos le apoyen en el suministro eficaz de los medicamentos o en la prestación oportuna de los servicios de salud implicados.

El instituto deberá difundir anualmente en el Diario Oficial de la Federación, el listado de los organismos públicos y privados con los cuales se han formalizado los convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos o ambos que permitan el otorgamiento de estos servicios.

No tendrá el carácter de información reservada aquélla que se refiera al desempeño del instituto o de los servicios que el mismo convenga para el otorgamiento de servicios médicos, farmacéuticos o ambos.

Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto o por aquellos organismos públicos o particulares que presten estos servicios, mediante convenios de calificación técnica de los riesgos de trabajo, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del especialista del afectado, el instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.

Los convenios de calificación técnica de los riesgos de trabajo podrán efectuarse con organismos públicos o particulares. Estos fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos al organismo que preste el servicio.

Artículo 61. El trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. a IV. …

El derechohabiente deberá recibir las prestaciones farmacéuticas enunciadas en este artículo, en un plazo máximo de 10 días hábiles, posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente, que el derechohabiente reciba gratuitamente los medicamentos en otro organismo público o particular que tenga Convenio de prestación de servicios farmacéuticos, con el instituto.

El derechohabiente deberá recibir las prestaciones de servicios médicos enunciadas en este artículo, en un plazo máximo de 30 días hábiles, posteriores a la prescripción. En caso de expiración del plazo, el instituto deberá autorizar al día hábil siguiente, que el derechohabiente reciba gratuitamente los servicios médicos en otro organismo público o particular que tenga Convenio de prestación de servicios médicos, con el instituto.

Cuando la dilación en la entrega de los servicios médicos, farmacéuticos o ambos sea ocasionada por conductas irresponsables, negligentes o descuidadas, o por la falta de ética o probidad, atribuibles a los servidores públicos del instituto o a quienes laboren en organismos públicos con los cuales tenga Convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos o ambos, el instituto iniciará los respectivos procedimientos de responsabilidad administrativa para la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 253. El instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley, y ejercitará ante las autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.

El instituto podrá solicitar a los organismos públicos señalados en el artículo 31 de esta ley, que instruyan igual procedimiento a los servidores públicos por ellas nombrados, designados o contratados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las mismas, cuando hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o infracciones administrativas graves, vinculadas con la dilación en la entrega de los servicios médicos, farmacéuticos o ambos a los derechohabientes. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.

Artículo 255. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.

Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos presupuestales previstos para cubrir el pago a los organismos públicos, privados o ambos con los que se celebró convenios de prestación de servicios médicos y o farmacéuticos y convenios de calificación técnica de accidentes o enfermedad de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá actualizar los convenios que previamente haya celebrado, en los términos del artículo 31 de la presente ley.

Tercero. En un plazo máximo de cinco meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá celebrar los convenios conforme al artículo 58 de la presente ley.

Cuarto. En un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá celebrar los convenios conforme a los artículos 31 y 31 Bis de la presente ley, con la finalidad de que se cubra la totalidad de la demanda en los servicios médicos, farmacéuticos o ambos que tiene el instituto.

Quinto. En un plazo máximo de siete meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá publicar el primer listado de los organismos públicos y privados con los cuales se han formalizado los convenios de prestación de servicios médicos, farmacéuticos o ambos.

Sexto. Los plazos máximos establecidos en los artículos 27 y 61, para que el derechohabiente reciba las prestaciones farmacéuticas y de servicios médicos no serán aplicables en casos de emergencia, en los cuales la atención deberá ser inmediata.

Séptimo. En un plazo máximo de un año, posterior a la publicación del presente decreto, el instituto deberá actualizar sus reglamentos, guías y manuales de procedimientos, con la finalidad de mejorar su capacidad en materia de:

a) Registro, seguimiento y estadística sobre los casos en los que no se pudieron proporcionar en tiempo los medicamentos o los servicios médicos mencionados, así como los que fueron atendidos por otros servicios autorizados por el instituto;

b) Identificación y documentación técnica, administrativa y financiera de los servicios autorizados precitados y monitoreo de los resultados médicos;

c) Documentación y evaluación de los costos generados por los medicamentos o los servicios médicos que proporcionaron otras instituciones, de acuerdo con los convenios respectivos. De igual manera valoración sobre la calidad y oportunidad de los servicios que proporcionaron. Además, gestión de los cobros y pagos correspondientes a esos servicios;

d) Identificación de los servicios médicos o farmacológicos del instituto (así como del personal respectivo) que tendiendo suficiente capacidad de atención a los trabajadores, pensionados y beneficiarios amparados por el instituto, por razones de negligencia, simulación u otras similares no proporcionaron en tiempo o en forma tal servicio, en perjuicio de la eficiencia y las finanzas de la institución, así como de la población usuaria;

e) Valoración del impacto técnico y financiero que tendrá la subrogación de este tipo de servicios para fundamentar las adecuaciones presupuestales respectivas.

f) Valoración de las áreas geográficas que deberán comprender los servicios que se subroguen en la materia, así como del tiempo que será necesario convenir para su otorgamiento, en cada una de esas áreas, para asegurar una adecuada atención de los trabajadores, pensionados y asegurados; y

g) Seguimiento constante de las quejas, denuncias y auditorias en la materia para contrastarles con los contenidos de los informes institucionales y retroalimentar las acciones de supervisión y programación respectivas.

Notas
1. Grave escasez de medicamentos en el IMSS. El Sol de Tampico. 14 de enero de 2009.
2. Tribuna de Querétaro. Edición 327. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma de Querétaro. http://www.uaq.mx/fcps/tribuna/327/soc03.htm
3. Programa Nacional de Salud 2007-2012. Secretaría de Salud.
4. Informe Anual de Actividades 2007. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado http://www.issste.gob.mx/issste/documents/inf_eval_gest_anual2007.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, a los 19 días del mes de febrero del año 2009.

Diputados: Gloria Lavara Mejía, Francisco Elizondo Garrido, Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, José Antonio Arévalo González, Pascual Bellizzia Rosique, Beatriz Manrique Guevara, Manuel Portilla Diéguez, Ana María Ramírez Cerda, Verónica Velasco Rodríguez.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los diputados integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 3o. de nuestra Constitución, todo individuo tiene derecho a recibir educación, y el Estado está obligado a impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, que conforman la educación básica obligatoria.

Asimismo, la Constitución establece que la educación impartida por el Estado debe desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, debe basarse en los resultados del progreso científico, luchar contra la ignorancia y sus efectos.

Con la educación básica, los estudiantes podrán desenvolverse en un mundo en constante cambio. Destacando la necesidad de fortalecer las competencias para la vida, que no sólo incluyen aspectos cognitivos sino los relacionados con la sociedad y la naturaleza, y su logro supone una tarea compartida entre los campos del conocimiento que integran el currículo a lo largo de toda la educación básica.

El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República Mexicana, está facultado para expedir las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios.

En este sentido, la presente iniciativa busca contribuir a mejorar la educación básica en nivel secundaria, reforzando herramientas que son básicas para el desarrollo profesional que exige el mundo moderno; nos referimos al desarrollo de habilidades en computación y el dominio de una lengua extranjera, principalmente el inglés, debido a que es el idioma de mayor uso en los negocios internacionales y en las innovaciones científico-tecnológicas.

Este objetivo se logrará con la implementación de un bono educativo que permita asegurar el acceso de los estudiantes de secundaria a estos conocimientos. La presente propuesta también favorecerá la equidad y eficiencia en la aplicación de los recursos asignados a la educación básica.

Una población educada y con habilidades para competir en la nueva economía es una pieza angular para lograr los niveles de crecimiento y generación de empleos bien remunerados que nuestro país requiere.

Además de una educación orientada a la resolución de problemas y del dominio del español y las matemáticas, la economía actual requiere del desarrollo de nuevas habilidades, entre las cuales ocupan un papel primordial el inglés y la computación.

De acuerdo con el Centro de Estudios para el Desarrollo, AC, una tercera parte (35 por ciento) de la población de estudio manifiesta saber por lo menos un poco de inglés. Sin embargo, un análisis detallado revela que apenas una minoría (2 por ciento del total) tiene un dominio funcional alto del idioma inglés.

La mitad (53 por ciento) ha utilizado alguna vez en su vida una computadora y tres de cada cuatro (38 por ciento) tienen acceso regular a una. Solo una de cada nueve personas alcanza el valor máximo en el índice de dominio de computación.

En este sentido, el Partido Verde Ecologista de México buscará contribuir a mejorar la educación básica en nivel secundaria, reforzando herramientas que son básicas para el desarrollo profesional que exige el mundo moderno: el inglés y la computación.

En el Partido Verde creemos que los cambios educativos deben responder al avance continuo de la sociedad y a las necesidades de adaptación que ésta exige; por consiguiente, la educación no puede ni debe limitarse a revisiones esporádicas de planes y programas de estudio; por el contrario, la profundidad y la velocidad de estos cambios debe seguir mecanismos graduales y permanentes, que permitan evaluar y reformar los contenidos educativos de manera efectiva y oportuna.

En nuestro país, el plan de estudios de primaria, que está a prueba desde el 2008, tiene como asignatura estatal "lengua adicional", con 2.5 horas semanales para los seis grados y no contemplan la asignatura de computación. En el plan de estudios de secundaria, se muestran las asignaturas de "lengua extranjera" y "tecnología", las cuales se imparten por tres horas semanales cada una, durante los tres grados de secundaria.1

Según lo observado en los avances en materia de gasto educativo, durante el ciclo 2007-2008 se brindaron los servicios de educación básica a 25.5 millones de alumnos (135.7 miles más que en el ciclo 2006-2007). De ellos, el 18.6 por ciento correspondieron a educación preescolar, 57.4 por ciento primaria y 24.0 por ciento secundaria. Se estima que en el ciclo escolar en curso, la inscripción escolar ascendió a 25.8 millones de educandos.

Asimismo, en el ciclo 2007-2008 se benefició con la educación primaria a una matrícula de 14.7 millones de alumnos, de los cuales el 8.2 por ciento se atendió en planteles particulares y el 91.8 por ciento administrados por los gobiernos federal, estatales y municipales.

Este servicio se brindó con la participación de 562 mil 822 docentes que laboraron en 98 mil 225 escuelas. Dado el nivel de prestación de estos servicios, puede hablarse de una cobertura de educación primaria prácticamente universal en nuestro país.

En lo referente a la diversidad de participación, encontramos que en el caso de la educación secundaria se atendió 6.1 millones de alumnos, 60 mil alumnos más que en el periodo escolar 2006-2007, correspondiendo el 92.4 por ciento de esta matrícula a escuelas oficiales y 7.6 por ciento a los servicios proporcionados por los particulares.

En 2007-2008 el índice de atención a la población de 13-15 años de edad ascendió a 94.2 por ciento, lo cual se compara favorablemente con el 93 por ciento que se registró en el ciclo inmediato anterior.2

A continuación se muestra un panorama general de la inversión en educación a nivel mundial, con base en datos del último informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).3

En el primer cuadro, los datos muestran que en los países con mayor desarrollo económico, casi el total de la educación es financiada por el Estado; excepto en Estados Unidos, donde más del 30 por ciento es inversión privada. Sin embargo, el segundo cuadro muestra una tendencia unánime: más del 90 por ciento de la inversión es pública.

México no está lejos de la tendencia que siguen los países desarrollados; sin embargo, es importante remarcar que existe una diferencia de casi 9 por ciento y por consiguiente, sería irresponsable negar la necesidad de mayor inversión pública en la educación básica nacional.

Otro dato importante es que el promedio de inversión por alumno en la OCDE es aproximadamente 6 mil dólares, mientras que en México apenas rebasa los mil 600 dólares.

Por otra parte, la distribución de competencias para sufragar los gastos en educación siempre ha sido tema de debate entre la Federación y los estados, especialmente desde que apareció la Ley General de Educación, en 1993.

Cabe mencionar que el costo de la educación básica varía de acuerdo a la entidad. En México los recursos se distribuyen conforme el Fondo de Aportaciones para la educación Básica y el Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social.

En el 2007 se hizo una reforma para replantear la distribución de los recursos para educación. En términos generales la fórmula de distribución establecida en la Ley de Coordinación Fiscal establece lo siguiente:

1) Todos los estados recibirían la base de 2007, es decir, nadie recibiría menos nominalmente;

2) Los recursos adicionales se distribuirían hasta un 30 por ciento para los estados por debajo de la media nacional por alumno, y;

3) Otro 60 por ciento sobre la base de la matrícula escolar y 10 por ciento por un factor de calidad.

El objetivo de esa reforma fue compensar los ingresos de los estados menos favorecidos y premiar el desempeño y el esfuerzo financiero de las entidades.

Con base en este ejemplo, y debido a la complejidad de la distribución de los recursos, consideramos que para un buen funcionamiento del bono educativo, la mejor forma de otorgamiento es a través de un programa a cargo del gobierno federal.

"Un bono educativo financiado con recursos públicos, en un sentido amplio, es un pago hecho por el gobierno a un colegio (o en algunas ocasiones a los padres del estudiante), escogido por la familia del estudiante, para que financie la totalidad o parte de los costos de la enseñanza." En principio, los bonos son usados para mejorar el desempeño de los tipos colegio, públicos y privados, para: incrementar la equidad (cuando la población beneficiaria es seleccionada bajo algún criterio de focalización como género, nivel de ingresos o pobreza, entre otros); para reducir la brecha de logro académico entre los colegios públicos y privados, si existe; y, también, para equilibrar los cupos (la tasa estudiantes por profesor) entre estos tipos de colegios.4

En la presente propuesta, se da prioridad para que las instituciones públicas de educación secundaria que cumplan con los mejores estándares de calidad, sean las que se conviertan en "centros autorizados", y reciban los bonos educativos de los estudiantes de cada municipio. Es decir, una escuela pública que tenga buena disponibilidad de personal e instalaciones, además de alumnos con alto rendimiento académico, tendrá prioridad para recibir bonos educativos, en comparación con una escuela privada de las mismas características.

Bono educativo en otros países

En Europa hay programas de bono educativo –denominado cheque escolar en Suecia–; fue introducido en 1992, permitiendo escoger entre escuelas estatales o de iniciativa social y financiera el 85 por ciento del costo total. En Dinamarca el sistema es similar.

En España, durante el 2006, se presentó una campaña en pro de un cheque escolar impulsada por una organización ciudadana, debido a diversas modificaciones a la Ley de Educación.

En Estados Unidos existen sistemas de cheque escolar, en Milwaukee, se benefician de este sistema a 11 mil estudiantes de 106 colegios, y su introducción ha sido muy beneficiosa para los colegios estatales, que han mejorado su calidad y la atención a padres y alumnos. En Washington se implantó en 2004 un programa para familias necesitadas que ha permitido a 1,023 alumnos elegir entre 53 escuelas de titularidad social, beneficiando han sido, en su mayoría, de origen asiático, afroamericano e hispano.

Propuesta

Sabiendo, con base en el informe de la OCDE que para 2008el costo aproximado por alumno en educación básica a nivel secundaria en México es de mil 600 dólares estadounidenses (USD) anuales y que éstos toman un número promedio de 35 horas a la semana. El resultado es 45.71 USD por hora-alumno-anual y si estamos considerando de acuerdo a la Ley de Educación, que la enseñanza del idioma extranjero y de computación acumula 6 horas-semana obtenemos un costo neto de la educación de 274.29 USD por seis horas al año.

Nuestra propuesta es otorgar un bono educativo por esas seis horas por un monto de 137.14 USD a valor de enero de 2009. Esto equivale en pesos mexicanos a 2 mil pesos anuales de forma aproximada con base en los datos proporcionados por la OCDE (si se toma un tipo de cambio de 14.5 pesos por dólar).

Por otro lado; para el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2009 el monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica asciende a 231 mil 830 millones de pesos.

La matrícula al 2006 en educación media es de 6 millones de alumnos aproximadamente. Así queda el siguiente cálculo con el que se estima el valor total del subsidio propuesto.

El monto del subsidio implica un monto equivalente al 5.19 por ciento del Fondo de Aportaciones para la educación Básica. Cabe aclarar que este cálculo se hizo bajo el supuesto de que el subsidio es universal y asumiendo también que todas las escuelas públicas no podrían instruir en las asignaturas a discusión en la presente iniciativa. Por lo que este cálculo es un escenario de costo máximo.

Nuestra propuesta maneja el concepto de Centro Autorizado de Lengua Extranjera y Computación (CALEC) como mecanismo para garantizar la cobertura de la demanda de estas asignaturas en todos los municipios del país.

Si se considera que hay economías de escala por cada CALEC instalado, así como una matrícula estimada menor por aquellas escuelas que ya cubren las asignaturas requeridas en forma satisfactoria, el monto del subsidio es menor a los 12 mil millones.

La importancia de la presente propuesta radica en los siguientes puntos (con base en datos del Observatorio Ciudadano en Educación, datos de las Encuestas Nacionales de Ingreso y Gasto de los Hogares, INEGI, varios años. Así como la Encuesta Nacional Sobre el Nivel de Vida de los Hogares –varios años):

El gasto en educación de los hogares se ha venido reduciendo en los últimos años.

Los hogares con menor ingreso son los que mayores reducciones reportan.

El ingreso total de los salarios se destina a alimentos en su mayor proporción, aún sobre educación.

Los alumnos en las escuelas menos favorecidas con esta formación (inglés y computación) perpetuarían los círculos viciosos de la pobreza al no adquirir las capacidades básicas para estar en condiciones equitativas de competencia en el mercado laboral.

El fomento de estas capacidades en la generalidad de los mexicanos dotará de capacidades que convertirán a la mano de obra mexicana en un factor de trabajo mucho más competitivo en comparación a otros países en vías de desarrollo.

La propuesta del Partido Verde responde a las transformaciones económicas y sociales de los últimos treinta años y por primera vez logra sentar las bases para la competitividad de la formación en México, terminando con la inequidad, la desigualdad y el deterioro institucional a través de la profundización de conocimientos en los campos de la computación y los idiomas.

Financiamiento del Programa

En esta iniciativa se está proponiendo que los recursos para financiarlo se asignen de forma programada. Será el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación el que dictamine la calidad educativa por municipio en las materias de la presente iniciativa de decreto y en consecuencia las prioridades del programa.

Las fuentes presupuestales propuestas en la iniciativa son las siguientes:

i) Recursos asignados específicamente a partir del Presupuesto de Egresos de la Federación.

ii) Reasignaciones presupuestales de programas de educación media superior tecnológica cuyos resultados no sean satisfactorios o sean adecuados a las necesidades laborales de sus regiones y del país.

iii) Aportaciones de las propias entidades federativas y municipios acordadas en los convenios de cooperación establecidos con la Secretaría de Educación pública.

iv) Aportaciones deducibles de impuestos (modalidad que sólo es válida para instituciones privadas).

Con los postulados de la presente iniciativa de ley se reconoce el papel estratégico en el desarrollo nacional de la educación de calidad, entendiendo por ésta, el acercamiento desde la infancia a las tecnologías y la comunicación con el mundo a través de la lengua extranjera.

En suma, la propuesta del Partido Verde desde su concepción logrará:

Recuperar la confianza en la calidad educativa

Asegurar el financiamiento indispensable para que los infantes tengan nociones de cómputo e inglés

Erradicar los privilegios circunstanciales que sufren los estudiantes que no cuentan con recursos para tener una computadora o aprender un idioma.

Garantizar condiciones de equidad, igualdad, respeto y tolerancia en todas las escuelas.

Por lo expuesto, los legisladores que suscriben, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, para crear el bono educativo

Artículo Único. Se adicionan un párrafo cuarto al artículo 47; una fracción IV al artículo 55; y un capítulo VII Bis, conteniendo los artículos 74 Bis 1 al 74 Bis 10; todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 47. …

Los programas de estudio de educación básica a nivel secundaria deberán contener las asignaturas de lengua extranjera, preferentemente inglés y computación.

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a III. …

IV. Con programas de estudio que contengan las asignaturas de lengua extranjera preferentemente inglés y computación, en el caso de educación básica a nivel secundaria.

Capítulo VII Bis. Del Bono Educativo

Artículo 74 Bis 1. El presente capítulo tiene por objeto promover el desempeño de las capacidades de los alumnos en computación y el conocimiento de una lengua extranjera, preferentemente inglés.

Artículo 74 Bis 2. Para efectos de este capítulo se entiende por:

I. CALEC. Centros autorizados de Lengua extranjera y computación.

II. Bono educativo. Instrumento que garantiza el acceso de todos los estudiantes de educación básica a nivel secundaria, a las asignaturas de Lengua extranjera y Computación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 47 y 55 de la presente Ley.

III. INEE. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

IV. Instituciones Privadas. Instituciones Privadas de Educación Básica a nivel secundaria.

V. Instituciones Públicas. Instituciones Públicas de Educación Básica a nivel secundaria.

Artículo 74 Bis 3. El bono educativo, no constituye remuneración o renta para ningún efecto legal y en consecuencia, no es imputable, a efecto de descuento alguno y tendrá dos modalidades: I. Bono educativo para lengua extranjera. Documento válido por tres horas a la semana de la asignatura de lengua extranjera, durante el período que abarca un ciclo escolar.

II. Bono educativo para computación. Documento válido por tres horas a la semana de la asignatura de computación, durante el periodo que abarca un ciclo escolar.

El bono educativo tendrá una vigencia anual. De ninguna manera será transferible, intercambiable o comercializable. El estudiante será responsable en caso de robo o extravío, así como de preservar la legibilidad del documento.

Todos los estudiantes que estén inscritos a instituciones públicas, tendrán acceso a un CALEC a través del bono educativo.

Artículo 74 Bis 4. La Secretaría determinará los lineamientos para la expedición de bonos educativos y su distribución a las instituciones públicas.

Al recibir los bonos educativos las instituciones públicas serán las responsables de distribuirlos por una sola vez, a todos los estudiantes, al momento de completarse la inscripción.

Artículo 74 Bis 5. Todas las instituciones privadas, deberán acreditar anualmente ante la secretaría, que cuentan con instalaciones, equipo y personal suficiente para impartir a la totalidad de sus estudiantes un mínimo de tres horas semanales de lengua extranjera, preferentemente inglés y tres horas semanales de computación.

Artículo 74 Bis 6. La Secretaría, apoyándose en los resultados de calidad de la educación proporcionados por el INEE, realizará un diagnóstico anual para habilitar o establecer al menos un CALEC en cada municipio del territorio nacional.

Una vez determinadas las necesidades de incorporación y distribución de los CALEC, la secretaría conjuntamente con los gobiernos estatales y municipales designarán al menos un CALEC en cada municipio del territorio nacional.

Tendrán prioridad para ser habilitadas como CALEC, las instituciones públicas y privadas que logren los mejores resultados en la evaluación de los siguientes criterios:

a) Características del colegio. Disponibilidad de personal, instalaciones y equipo para impartir lengua extranjera y computación.

b) Características de los estudiantes. Rendimiento académico promedio, particularmente en las asignaturas de lengua extranjera y computación.

c) Características de la región. Población del municipio, nivel socioeconómico, indicadores de salud, cercanía con centros urbanos, entre otros.

En los municipios donde ninguna institución pública o privada cumpla satisfactoriamente con los criterios anteriores, la secretaría buscará establecer CALEC con escuelas de educación especializadas en ambas asignaturas.

Artículo 74 Bis 7. Para habilitar las instituciones privadas y escuelas especializadas como CALEC, las Secretarías de Educación en cada entidad federativa, establecerán convenios que tendrán entre otros las siguientes precisiones:

a) Forma de la entrega del bono educativo;
b) Valor de cada bono educativo;
c) Horarios para cubrir las asignaturas requeridas.
d) Vigencia del convenio
Los CALEC se apegarán estrictamente al contenido y calendario establecidos en los programas de estudios que emita la Secretaría para cada grado escolar, en ambas asignaturas.

Para habilitar instituciones públicas como CALEC, las Secretarías de Educación en cada entidad federativa, entregarán un documento que avale la designación como CALEC.

Todos los CALEC, estarán bajo la estricta supervisión de la secretaría y contarán con instalaciones, equipo y personal suficiente para cubrir la capacidad requerida para impartir las horas necesarias de lengua extranjera y computación, a los estudiantes que requieran el servicio.

El INEE desarrollará e incorporará estas asignaturas a los sistemas de indicadores que apoyen la evaluación del desempeño y de las tendencias que muestran la calidad en el sistema educativo nacional. Los cuales pondrá a disposición del público en general para que se conozcan los CALEC de mejor calidad.

Artículo 74 Bis 8. La secretaría fomentará el intercambio de alumnos entre instituciones públicas y privadas, para ambas asignaturas, con la finalidad de aumentar la calidad de la educación.

Artículo 74 Bis 9. Los estudiantes, tendrán la oportunidad de seleccionar al CALEC, que mejor se adapte a sus necesidades, con la presentación del bono educativo y su credencial escolar.

Los estudiantes podrán utilizar el bono educativo en la Institución Pública a la cual están inscritos siempre y cuando este habilitada como CALEC.

Artículo 74 Bis 10. La secretaría informará anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de los recursos necesarios para la operación de los Bonos Educativos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá los recursos solicitados por este concepto, en la propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

En caso de que no existan recursos suficientes se reasignarán los recursos destinados a capacitación tecnológica del nivel medio superior y será la Secretaría de Educación Pública la encargada de distribuirlo a nivel federal conforme se establezcan los requerimientos a los que hace referencia el art 74 Bis-4 de esta Ley.

Adicionalmente el programa podrá financiarse con:

i) Aportaciones voluntarias de las entidades federativas y municipios de conformidad con los convenios a los que hace referencia el 74 Bis 7 del presente decreto.

ii) Donativos particulares deducibles de impuestos, mismos que se considerarán en la Ley de Ingresos de cada año. Esta modalidad sólo aplica en el caso de instituciones privadas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de 2 meses posteriores a la publicación del presente decreto, las instituciones privadas de educación básica a nivel secundaria, entregarán a la Secretaría de Educación Pública, un reporte de las instalaciones, equipo y personal disponibles para impartir lengua extranjera y computación, en los formatos que establezca la Secretaría para tales efectos, conforme al artículo 74 Bis 5 de la ley.

Tercero. En un plazo no mayor de 3 meses posteriores a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública emitirá los lineamientos para emisión y entrega del bono educativo conforme al artículo 74 Bis 4 de esta ley.

Cuarto. En un plazo no mayor a 3 meses posteriores a la publicación del presente decreto, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación entregará a la Secretaría el primer reporte de resultados de calidad de la educación, conforme al artículo 74 Bis 6 de la ley.

Quinto. En un plazo no mayor a 5 meses posteriores a la publicación del presente decreto, la Secretaría, con base en el reporte de resultados del INEE, elaborará el primer diagnóstico para determinar las necesidades de incorporar y distribuir Centros Autorizados de Lengua extranjera y Computación, conforme al artículo 74 Bis 6 de la ley.

Sexto. Para la implementación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 74 Bis 10 el programa se financiará con los siguientes recursos y en el siguiente orden de prelación:

i) Aportaciones federales.

ii) Reasignaciones presupuestales provenientes de educación tecnológica del nivel medio superior.

Notas
1. Información extraída del Plan de estudios 2009, educación básica, primaria, etapa de prueba. SEP, México, 2008, y del Plan de estudios 2006, educación básica, secundaria, SEP, México 2006.
2. Fuente: Informe anual de la Secretaría de Educación Pública 2008.
3. Education at a Glance 2008: OECD Indicators www.oecd.org/document/9/0,3343,en_2649_39263238_41266761_1_1_1_1,00.html
4. Fuente: West, G. (1997). "Education Vouchers in Principle and Practice: A Survey". World Bank Research Observer, 12, 1, 83-103. (http://www.worldbank.org/research/journals/wbro/obsfeb97/pdf/artcle~6.pdf).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Diputados: Francisco Elizondo Garrido, Gloria Lavara Mejía, Antonio Xavier López Adame, Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Jorge Emilio González Martínez, Faustino Javier Estrada González, Alan Notholt Guerrero, Carlos Alberto Puente Salas, Manuel Salvador Salgado Amador, Jesús Sesma Suárez, Luis Alejandro Rodríguez.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73, 76 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO BADILLO MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Roberto Badillo Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La situación de inseguridad pública que prevalece en México desde hace varios años, pero particularmente en el año 2008, es de extrema seriedad.

Hay razones históricas, de globalización del mundo, de falta de aplicación y aprovechamiento de la ciencia geopolítica por nuestro país, de adicción a las drogas por parte de un sector de la sociedad estadounidense y nacional, de estallamiento de principios y valores familiares en las sociedades actuales, económicas, delincuenciales en general, particularmente las que están internamente ligada a los enervantes, y desde luego, una de las principales, la desigualdad social que existe en nuestro país, que provoca que millones de mexicanos por falta de oportunidades de desarrollo, emigren hacia Estados Unidos a buscar mejores condiciones de vida, que en su gran mayoría son mínimas, sólo de supervivencia, a fin de ganar el sustento diario para ellos y para sus familias, la forma en que se salen a la aventura del llamado sueño americano, ocurre en las condiciones mas desventajosas, pues la gran mayoría apenas si concluyó el nivel primario básico y los menos, secundario.

No recalcaremos la deficiente educación en esos dos niveles de las escuelas oficiales (claro, hay excepciones) a donde la mayoría de los migrantes acudió.

Esa desigualdad social, lo sabemos, es provocada por un injusto reparto de la riqueza nacional, que en nuestro país, es de las más desiguales del mundo y que es provocado por un sistema económico, político y social, que solo le dio crecimiento y desarrollo a México en el siglo XX, a partir de la Revolución Mexicana durante 42 años, de 1940 a 1982. De esa época, hasta el año 2008, la detención de la economía mexicana ha sido la clave del empobrecimiento de las clases populares y del aumento de millones de pobres (se habla de 50 millones) hasta la actualidad.

El país retrocede, de ser la novena economía del mundo en el año 2000, ha pasado a ser la decimocuarta en el año 2007, con 50 millones de pobres; México no puede seguir estancado, con crecimientos anuales de 2 o 3 por ciento, que solo sirven para mantener el "estado actual"de los otros 50 millones de personas que se mantienen del régimen y a su vez mantienen al régimen actual.

Ese deterioro que comenzó en 1982, se empezó a proyectar desde los años 70, con la división una vez más de la sociedad mexicana, que no sólo tuvo causas internas (como el surgimiento de movimientos violentos y la pobreza del pueblo) sino externas, como la Revolución Cubana, que encendió las ilusiones de millones de jóvenes latinoamericanos, lanzándolos a la lucha armada, creyendo que sólo era cuestión de decidirse para que se derrumbaran los gobiernos del área, y también la presencia de la Guerra Fría, en su máxima intensidad con Rusia y sus satélites por un lado, y Estados Unidos y sus satélites por el otro, que se escenificó en todo el mundo, y cuyo propósito de ambos protagonistas era debilitar a los gobiernos nacionales para la toma del poder a favor de su causa.

Es evidente que la juventud latinoamericana (y de otras áreas) creyó en esta visión y se lanzó a la aventura. (En aquel tiempo ni se pensaba que Estados Unidos y sus servicios de información hayan estado en la caída de Fulgencio Batista en Cuba).

Cito este antecedente, porque no podemos soslayar la realidad, el grave problema de inseguridad que hoy padecemos, tiene su raíz histórica en los factores anteriormente señalados, estando en primerísimo lugar la pobreza de 50 millones de mexicanos.

Ahora bien, debemos orientar nuestro esfuerzo, en la búsqueda de soluciones.

Debemos primeramente reconocer que nuestro actual sistema policial no solo es deficiente, sino como sabemos, ha sido vulnerado en su estructura por el crimen organizado, no de ahora, sino de hace decenas de años, en sus diferentes niveles. Las tareas relacionadas a la lucha en contra de la delincuencia, se deben realizar con cuerpos competentes, debidamente estructurados, con alta capacitación y adiestramiento, con equipo adecuado, pero sobretodo, con labores de inteligencia. En México, esto no ocurre.

Recientemente, el honorable Congreso de la Unión llevó a cabo la aprobación de un conjunto de iniciativas en materia de seguridad pública y de justicia; sin duda, esto permitirá fortalecer la legislación vigente en la materia y dotará al Estado Mexicano de mejores herramientas legales para hacer frente al crimen organizado, sin embargo, en forma paralela, se deben crear cuerpos capacitados y confiables, con un proceso de acciones a mediano y largo plazo, actuando el gobierno con visión de Estado en la lucha que actualmente se libra en contra del narcotráfico y de la delincuencia organizada; los cuerpos civiles, no solo presentan altos grados de corrupción e infiltración, sino es evidente que sus estrategias cortoplacistas no han arrojado los resultados que la sociedad espera de ellos, por lo que en este contexto, es oportuno resaltar la labor de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que por instrucciones del presidente Felipe Calderón Hinojosa, en su carácter de Comandante Supremo, se encuentran realizando en esta lucha, que no les corresponde, llevando en su espalda el mayor peso en esta labor y ofreciendo resultados, como lo demuestra el hecho de que entre el 85 por ciento y el 90 por ciento del esfuerzo nacional contra las drogas y el crimen organizado, lo han realizado las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Por ello, y sustentado en la experiencia actual de nuestras Fuerzas Armadas, pero también por numerosos ejemplos de países exitosos en todo el mundo, que han confiado en fuerzas organizadas, adiestradas y manejadas por las Fuerzas Armadas, labores de Seguridad Pública, Protección Civil y Resguardo de Fronteras y Aduanas entre otras, propongo la activación de la Guardia Nacional, contemplada ya en la Constitución y que relevaría paulatinamente a las fuerzas policiacas, inoperantes por falta de adiestramiento y corrupción en sus miembros, en todo el territorio nacional.

Cabe señalar que la modificación constitucional, propone a la Secretaría de la Defensa Nacional como la instancia responsable de activar, organizar, armar y operar a la Guardia Nacional, quedando bajo su control y mando, así como que sea la encargada de expedir el nuevo reglamento que regule las actividades de la Guardia Nacional.

En este contexto, me permito mencionar que no se pretende asignar más actividades a la extenuante carga de la Secretaría de la Defensa Nacional, sino capitalizar su capacidad de organización, adiestramiento, disciplina y lealtad a la patria para que organice las actividades de la Guardia Nacional, que contaría con la confianza y aceptación del pueblo mexicano, porque se regiría bajo procedimientos y reglamentos militares. Sus labores se coordinarían con la Procuraduría General de la República y con las instancias que participan, en sus diferentes niveles, en la lucha en contra de la inseguridad pública.

La activación de la Guardia Nacional se realizaría con personal militar, egresado de las escuelas militares del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, tanto oficiales como personal de tropa.

La Guardia Nacional iría tomando paulatinamente las responsabilidades de la Seguridad Pública Nacional, así como de las labores de protección civil y de resguardo de fronteras y aduanas, a paso y medida que se vaya aumentando la creación de unidades.

En conclusión, en la lucha contra el narcotráfico y crimen organizado, el presidente Felipe Calderón Hinojosa, tiene varios méritos.

El primero es identificar la lucha contra ese flagelo como prioritaria para México, por el daño que las bandas de narcotraficantes causan a toda la sociedad.

El segundo, es estar prácticamente al frente de esa lucha con las Fuerzas Armadas, que desempeñan por necesidades operativas, que no pueden cumplir cabalmente policías federales y estatales, un papel esencial de coadyuvancia con la PGR, que es la encargada de "dar legalidad" al combate al narcotráfico.

Y tercero, buscar el consenso con el Congreso Mexicano, independientemente de diferencias partidarias e ideológicas, a fin de propiciar nuevos instrumentos legales que apoyen esa lucha.

Todo lo anterior, que es muy valioso, no es suficiente, debe promoverse por todos los órganos del gobierno, acciones que definitivamente representen en el mediano y largo plazo, una solución integral e institucional, y ello lo sería la activación de la Guardia Nacional, la cuál como se ha señalado ya, se encuentra contemplada en la Constitución Política, precisando la competencia del presidente de la República, del Congreso de la Unión e incluso, de los ciudadanos mexicanos.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace referencia a la Guardia Nacional en sus artículos:

10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

31. Son obligaciones de los mexicanos:

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y

35. Son prerrogativas del ciudadano:

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

II. Alistarse en la Guardia Nacional

73. El Congreso tiene facultad:

XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

76. Son facultades exclusivas del Senado:

IV. Dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.

78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombraran, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;

89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.

Por todo lo anterior, se confirma que la propuesta no es una ocurrencia personal o de grupo, o un deseo partidista, sino que puede ser consensuada y asumida por todas las fuerzas políticas representadas en el honorable Congreso de la Unión y por los órganos del gobierno de la República, pues se trata de activar esta fortaleza con la que cuenta el Estado mexicano, a fin de que en un corto periodo de 4 a 10 años, se pueda contar paulatinamente con una fuerza institucional, sólida, imbuida de fuertes valores nacionales y patrióticos y reclutada, administrada y adiestrada, con organización y disciplina militar.

Para el presidente de la República y para el Congreso de la Unión, la activación de la Guardia Nacional, sería un importante e histórico legado institucional, que sin duda, por la gravedad de la situación actual, es el único curso de acción, que con seguridad daría resultados concretos a la seguridad pública y permitiría definitivamente, que el Estado retome la iniciativa y dé certeza y certidumbre a la población en todo el territorio nacional.

Tampoco es inédita. Otros países exitosos en el mundo, tienen organizadas fuerzas similares, para proporcionar la seguridad pública y combatir el crimen internacional, que organizado en bandas operativas y de administración, traspasa fronteras y continentes.

Su personal, al ser procedente de escuelas militares, tendrá todos los derechos y obligaciones de las otras tres fuerzas militares de la nación y su administración responderá a las leyes y reglamentos de la Secretaría de la Defensa Nacional.

La activación de la Guardia Nacional no implica la desaparición de policías nacionales o estatales eficientes y comprometidas con su misión. Precisamente, su activación permitirá sustituir a todos los policías e individuos corrompidos e ineficientes de los cuerpos actuales, quedando aquellos que han dado resultados.

El actual proyecto policiaco nacional, con todas las leyes y reglamentos con que se pueda apoyar, será una vez más, como lo ha sido en los últimos 30 años, inoperante y derrotado por los violadores de la ley, ya que los que la aplican en la actualidad (y la han aplicado en el pasado) son corrompidos (según un estudio, el 50 por ciento) o son ineficientes, (según otras opiniones, en más de 50 por ciento). Ello ayuda y está del lado de los maleantes.

La activación de la Guardia Nacional, sería una acción histórica del Congreso Mexicano y su formación, decisión trascendental del presidente de la República.

La activación de la Guardia Nacional, como una determinación del Estado mexicano, sería un verdadero "golpe de timón", exitoso, para enfrentar el grave problema de la inseguridad.

Finalmente, deseo terminar este apartado de consideraciones con la siguiente frase:

"La Guardia Nacional es una institución que el gobierno cuidará, porque comprende que ella, es también, el sostén de las libertades públicas".

Benito Juárez García.
Veracruz, 7 de julio de 1857.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Por el que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 73, se reforma la fracción II y se deroga la fracción IV del artículo 76 y se deroga la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

Artículo 72. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XIII. ...

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber, Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea Nacionales y Guardia Nacional, y para reglamentar su organización y servicio.

XV. Para asignar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Defensa Nacional, la responsabilidad de organizar, armar y operar a la Guardia Nacional, quedando para estos efectos, bajo su control y mando, expidiendo la dependencia, el respectivo reglamento para sus actividades.

Artículo 74. ...

Artículo 75. ...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en los términos que la ley disponga;

III. ...

IV. (Se deroga).

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. (Se deroga). Transitorio

Único. El presente documento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 febrero de 2009.

Diputado Roberto Badillo Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispuso, en su artículo 73, fracción XVI, numeral 2, la existencia del departamento de salubridad; y en el artículo 92 la obligación de algunos servidores públicos, entre ellos los titulares de los departamentos administrativos, de refrendar todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente.

En el propio Congreso del Constituyente de 1916-1917, en su sesión del 16 de enero, se discutió la naturaleza político-administrativa de las secretarías de Estado y a los departamentos administrativos se les otorgó una naturaleza eminentemente técnico-administrativa.

Al entrar en vigor, el 1 de mayo de 1917, nuestra actual Constitución, el 31 de diciembre de 1917 se expidió la Ley de secretarías de Estado, en la que se dispuso la existencia de siete secretarías de Estado y seis departamentos de estado.

A partir de esta ley de diciembre de 1917 prácticamente todas las leyes que se encargan de organizar la administración pública federal han dispuesto la existencia de los departamentos administrativos.

La vigente Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del 29 de diciembre de 1976, establece en diversas disposiciones la existencia de los departamentos administrativos.

Incluso, esta ley preveía la existencia del Departamento de Pesca, mismo que por reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del 4 de enero de 1982, fue transformado en Secretaría de Pesca.

Además, en el título cuarto constitucional, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, en los artículos 110 y 111, se incluyó a los jefes de departamentos administrativos como sujetos a juicio político y a declaración de procedencia, respectivamente.

Como vemos, la evolución natural de los departamentos administrativos ha sido transformar su naturaleza jurídica para ser convertidos en secretarías de Estado.

Sin embargo, y más allá de que los departamentos administrativos se encontraban previstos en la Constitución, lo real es que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ya no los regulaba.

Es por ello que el Constituyente Permanente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007, elimina de los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de nuestra Constitución Política toda referencia a los departamentos administrativos.

Más aún, en el artículo transitorio segundo del decreto antes citado, se establece la obligación del Congreso de la Unión de realizar las adecuaciones que correspondan a la legislación federal.

Por ello, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que exista una perfecta armonía entre la norma secundaria respecto a la norma primaria.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y deroga de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1, el primer párrafo del artículo 6, el primer párrafo del artículo 7, el primer párrafo del artículo 10, el primer párrafo del artículo 11, el primer párrafo del artículo 13, el primer y segundo párrafos del artículo 16, el primer párrafo del artículo 17, el primer párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 19, el primer párrafo del artículo 20, el párrafo primero del artículo 21, el primer párrafo del artículo 23, el primer párrafo del artículo 24, el primer párrafo del artículo 25, se reforma la denominación del capítulo II, la fracción VIII del artículo 27 y las fracciones II, III y V del artículo 31 todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1.

La Presidencia de la República, las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, integran la administración pública centralizada.

Artículo 6. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la República acordará con todos los secretarios de estado y el procurador general de la República.

Artículo 7. El presidente de la República podrá convocar a reuniones de secretarios de estado, y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del gobierno federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades, de la administración pública federal. Estas reuniones serán presididas por el titular del Ejecutivo federal y el secretariado técnico de las mismas estará adscrito a la Presidencia de la República.

Artículo 10. Las secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por tanto, preeminencia alguna.

Artículo 11. Los titulares de las secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República.

Artículo 12. Cada secretaría de Estado formulará, respecto a los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del presidente de la República.

Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15 cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base, en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los propios titulares de las secretarías de Estado podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, oficialía mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

Artículo 19. El titular de cada secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 20. Las secretarías de Estado establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo federal.

Artículo 21. El presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarías de Estado.

Artículo 23. Los secretarios de Estado, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 25. Cuando alguna secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Capítulo II
De la competencia de las secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo federal

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VII.

VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los secretarios de Estado y del procurador general de la República.

IX. a XXXII. … Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones, destituciones, renuncias y jubilaciones de servidores públicos que no se atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo.

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.

II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal.

III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la federación.

IV. (Se deroga).

V. Manejar la deuda pública de la federación.

VI. a XXV.

Segundo. Se deroga la fracción II del artículo 2, y se deroga el artículo 15, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2.

I.

II. (Se deroga).

III.

Artículo 15. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009.

Diputados: Ricardo Cantú Garza, Jaime Cervantes Rivera, Rubén Aguilar Jiménez, Rodolfo Solís Parga, Abundio Peregrino García, María Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Joaquín Humberto Vela González, Anuario Luis Herrera Solís Guzmán, Rosa Elia Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 26 Y ADICIONA EL 26 BIS A LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA BLANCA LUNA BECERRIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Blanca Luna Becerril, diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía una iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Conapred) es el órgano del Estado mexicano encargado de articular la política antidiscriminatoria en todo el territorio nacional y de velar por el cumplimiento de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003, como respuesta a los graves problemas de discriminación social, cultural, laboral, de género e idiosincrásica que enfrentan diversos grupos en México.

Por ejemplo, "en 2005, de los 106 millones de personas, 53 millones eran mujeres, 13 millones indígenas, 10 millones de personas vivían con discapacidad, 31 millones eran niños y niñas, 31 millones eran jóvenes, 10 millones de personas profesaban una religión diferente del catolicismo, había 8 millones de personas adultas mayores, 100 mil vivían con VIH/sida, y un número no registrado de personas había sido discriminado por tener preferencias sexuales distintas de la heterosexual".1

Con el paso del tiempo, el conocimiento crítico y la información sobre el tema de la discriminación en el país se ha ampliado de forma tan importante, que muchos informes, encuestas y diagnósticos en la actualidad muestran que las prácticas discriminatorias en México son socialmente extensas y las ejerce mucha gente. Por ello se ha hecho imprescindible hacer reformas y nuevas propuestas para mejorar la ley y su aplicación y hacer del Conapred la institución rectora para promover políticas y medidas tendentes a avanzar en la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad, primera garantía constitucional en México.

Uno de los campos donde hay algunas propuestas y se han hecho varios cuestionamientos, sobre todo después de la muerte de Gilberto Rincón Gallardo, hasta entonces el primer presidente del Conapred, es la formación de los órganos de gobierno y de administración del consejo.

El artículo 22 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación establece que la administración del consejo estará a cargo de la Junta de Gobierno y la Presidencia. El presidente del consejo es quien preside la Junta de Gobierno y lo designa el titular del Poder Ejecutivo federal (artículo 26). Durante su encargo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico (artículo 27).

La ley establece que el presidente del consejo durará en el encargo tres años, podrá ser ratificado hasta por un periodo igual (artículo 28) y será removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 29).

Como consecuencia del fallecimiento del presidente del consejo, la institución quedó sin la persona rectora casi tres meses, hasta que el 11 de diciembre de 2008 el presidente Felipe Calderón nombró a Perla Bustamante, campeona paralímpica en la prueba de 100 metros planos en Beijing.

El nombramiento causó una serie de cuestionamientos y quejas, ya que fue calificado como una decisión apresurada y, según varias declaraciones, se ignoraron totalmente "el perfil indicado para el puesto y los conocimientos en derechos humanos y experiencia en la lucha contra la discriminación que debería tener el presidente del Conapred",2 además de que no se tomaron en cuenta las propuestas hechas al Ejecutivo federal. Por ejemplo, el 1 de diciembre del año pasado, "la Asamblea Consultiva del Conapred había propuesto al titular del Ejecutivo una lista de posibles candidatos a presidir el consejo; entre ellos: el ex rector de la UNAM Juan Ramón de la Fuente, el ex presidente del IFE José Woldenberg, el relator de la ONU sobre los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, la feminista Marta Lamas y la antropóloga Lourdes Arizpe. Los miembros de la Asamblea Consultiva del Conapred esbozaron el perfil del sucesor de Rincón Gallardo. Debe tener una visión plural y de derechos humanos –dijeron– que defienda el Estado laico, tenga capacidad de diálogo con todos los actores políticos y experiencia reconocida en la lucha contra la discriminación. Por su parte, otro grupo de organizaciones civiles, encabezadas por el Colectivo de Lesbianas Feministas Josefa Carrejo, Marta Lamas, la senadora Rosario Ibarra y el ombudsman capitalino, Emilio Álvarez Icaza, candidateaban a Irina Layevska Echeverría Gaytán, persona con discapacidad y transexual que ha militado durante varios lustros en organizaciones como el Movimiento Estudiantil Universitario, el Partido Socialista Unificado de México y el Partido Revolucionario de los Trabajadores".3

En la actualidad, el Conapred es parte esencial de las instituciones defensoras de derechos humanos. Su creación significó el reconocimiento de la importancia de prevenir la discriminación. Por ello, y como bien menciona en el artículo "El futuro del Conapred" el doctor Miguel Carbonell, "ya no puede haber marcha atrás en la lucha emprendida. México requiere un órgano como el Conapred; la sociedad lo necesita, la dimensión que ha cobrado la exclusión social en el país lo exige".4

A fin de evitar controversias como las que se hicieron patentes en el pasado proceso de designación del presidente del consejo, y para dar mayor credibilidad y certeza al proceso, proponemos la presente iniciativa, tomando en cuenta también algunas propuestas que la misma Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas del consejo ha realizado.

En ese sentido, se reforma el artículo 26 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a fin de que el nombramiento que realiza el presidente de la República pase por una especie de filtro o instancia de verificación, que sería la Cámara de Senadores.

El caso del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como bien menciona el doctor Carbonell, sirve de ejemplo para esta reforma. "Igual que el Conapred, el IFAI también pertenece a la estructura interna de la administración pública federal. Como sucede con el presidente del consejo, también los comisionados reciben su nombramiento del presidente de la República; pero la Ley Federal de Transparencia permite que el nombramiento de un comisionado pueda ser ‘objetado’ por el voto mayoritario de la Cámara de Senadores o, durante sus recesos, por la Comisión Permanente, observando el mismo requisito de votación. Digamos que, en este caso, el legislador quiso establecer una válvula de seguridad que permitiera al Senado supervisar la idoneidad de un nombramiento. Se trata en realidad de un poder de veto senatorial que puede servir como incentivo para que el presidente de la República elija cuidadosamente a los integrantes del IFAI y al presidente del Conapred".5

La iniciativa adiciona también el artículo 26 Bis, con objeto de establecer una lista de los requisitos mínimos que debe reunir la persona que vaya a ser nombrada presidente del consejo, a fin de fortalecer el cargo, dejando claro el perfil de la persona que se necesita.

A casi seis años de la publicación de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, que dio vida al Conapred, los avances son notables; sin embargo, aún se necesitan reformas y mejoras del marco jurídico para que la "discriminación deje de ser un problema que se formula en clave moral, en el lenguaje de la caridad; y sea entendido como un problema político y de justicia social".6 La tarea antidiscriminatoria constituye una obligación del Estado y una condición de la calidad y productividad social de los sistemas democráticos. Por ello someto a consideración de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto que reforma el artículo 26 y adiciona el 26 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único. Se reforma el artículo 26 y se adiciona el 26 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 26. El presidente del consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el titular del Poder Ejecutivo federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dicho nombramiento por mayoría y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.

Articulo 26 Bis. Para ser presidente se requiere

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de la designación;

IV. Contar con experiencia en materia de derechos humanos y actividades afines con la prevención y eliminación de la discriminación, reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales; y

V. No haber desempeñado cargo de secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, gobernador de algún estado o jefe del Gobierno del Distrito Federal, senador, diputado federal o local, dirigente nacional o estatal de un partido o asociación política durante el año previo al día de su nombramiento.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor en la próxima designación del presidente del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Notas
1. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Carpeta Por una nueva cultura de la igualdad.
2. Liliana Alcántara y Cinthya Sánchez. "Transexuales acusan discriminación", en El Universal, 26 de enero de 2009.
3. Beatriz Pereyra. "Denme tiempo…", en Proceso, número 1677, México, Distrito Federal.
4. El Universal, 18 de octubre de 2008.
5. Conapred, Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas. Documento de trabajo Estudio de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, México, 2007.
6. Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 19 de febrero de 2009.

Diputada Blanca Luna Becerril (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE DEPÓSITO LEGAL, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

Los suscritos, diputados a la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que crea la Ley de Depósito Legal.

Exposición de Motivos

El patrimonio cultural de la nación, integrado por los bienes tangibles e intangibles, representa testimonio de los valores y la labor de generaciones pasadas, y es fundamental para la permanencia de la identidad y la cultura del pueblo. Su custodia, preservación y disposición para consulta son de interés general.

Los materiales bibliográficos, documentales, audiovisuales y electrónicos producidos en México, como parte del patrimonio cultural de la nación, son dignos de la observancia del Estado para garantizar su custodia y preservación, así como para ponerlos al alcance de los ciudadanos, asegurando un acceso universal y equitativo a la información.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) define estos materiales bibliográficos como la memoria del mundo, refiriéndose a ella como "la memoria colectiva y documentada de los pueblos del mundo –su patrimonio documental– que […] traza la evolución del pensamiento, de los descubrimientos y de los logros de la sociedad humana. Es el legado del pasado a la comunidad mundial presente y futura".1

Para este fin, es necesaria la cooperación de toda persona o institución que publique una obra en el país, así como la participación de instituciones nacionales que funcionen como centros de recopilación, clasificación y preservación, que cuenten con mecanismos como el depósito legal, entendido como "la exigencia, impuesta por ley, de depositar en una o varias agencias especificadas ejemplares de las publicaciones de todo tipo, reproducidas en cualquier soporte, por cualquier procedimiento, para distribución pública, alquiler o venta".2

El depósito legal contribuye también a generar información sobre el estado bibliográfico de un país y se convierte en fuente importante para comparar los niveles de publicación año tras año, o mes tras mes, según el grado de sistematización que tengan las entidades responsables.

El depósito legal tiene sus inicios en México en 1711, cuando los autores debían enviar ejemplares de sus obras a la Librería Real como prueba de haber imprimido el libro.

A partir de la época colonial, el depósito legal ha sido regulado por nueve ordenamientos que fueron adaptados a las necesidades técnicas de cada época, como el decreto del 30 de noviembre de 1846 en el que se establece una biblioteca nacional y se ordena que de todas las obras y de los periódicos que se publiquen en el país se pasará un ejemplar a ella.

Por otra parte, el decreto de 1936 ordenó enviar dos ejemplares de libros de cada clase, periódicos o revistas a la Biblioteca del Congreso de la Unión por parte de los autores, editores e impresores del país.

Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1957 no se creó un decreto de depósito legal en el que se incluyen la Biblioteca del Congreso de la Unión y la Biblioteca Nacional como depositarias, teniendo los autores, editores e impresores del país la obligación de enviarles dos ejemplares de libros, periódicos y revistas que se publiquen.

Finalmente, el 23 de julio de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, el cual continúa vigente.3

Actualmente, el depósito legal existe en la mayoría de los países gracias a diversos programas que fomentan la preservación de las herencias culturales de las naciones, como Memoria del Mundo de la UNESCO. En muchos de ellos, "la disposición por la que se establece el depósito legal figura en una ley específica (Francia, Grecia, Indonesia, Noruega, Perú, Sudáfrica, Suecia); en otros, forma parte de otra ley, por ejemplo, la Ley sobre Derecho de Autor (Australia, Estados Unidos de América, Gran Bretaña), la Ley sobre la Biblioteca Nacional (Canadá, Japón, Nigeria, Venezuela) o una ‘ley sobre bibliotecas general’ (Tasmania)".4

Si bien es cierto que México es uno de los países que cuentan con una ley general de bibliotecas, importa destacar que el objetivo fundamental de ésta radica en establecer los lineamientos de la red nacional de bibliotecas, así como la coordinación de la función educativa y cultural de las bibliotecas públicas entre los tres niveles de gobierno.

Así también, desde 1996 México cuenta con la Ley Federal del Derecho de Autor, que procura principalmente la protección de los derechos de propiedad intelectual y los de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, productores y organismos de radiodifusión, en relación con sus obras, interpretaciones, ediciones, fonogramas o videogramas y emisiones.

Es incuestionable que las leyes mencionadas son de gran valía e interés social y contribuyen exitosamente al establecimiento de bases y directrices propias de su ámbito; sin embargo, el objetivo que persiguen no guarda el espíritu de una normatividad que proteja y consolide el depósito legal y que abarque todos los tipos de material publicado, sea cual fuere el medio de transmisión.

Para las bibliotecas depositarias, encargarse de la adquisición y preservación de las publicaciones del país –a fin de que todos puedan consultarlo– significa enfrentar numerosos desafíos. De esa manera, el depósito legal funge no solamente como una herramienta fundamental para la preservación de la herencia cultural y el enriquecimiento documental sino que, también, asiste a las bibliotecas en el cumplimiento de sus funciones, al tiempo que éstas afirman su importancia como centros de preservación y difusión de un sector importante del patrimonio cultural de la nación.

La presente iniciativa de ley beneficiaría directamente la Biblioteca Nacional de México y la del Congreso de la Unión: la primera, en virtud de que al aumentar sus colecciones enriquecerá los diagnósticos estadísticos sobre la producción editorial y abonará al reconocimiento con que ya cuenta como parte integrante de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Respecto de la Biblioteca del Congreso de la Unión, al robustecer las publicaciones en ésta contenidas, coadyuvará a un mejor trabajo de los legisladores al contar con mayor información para sus funciones de legislación y control evaluatorio.

Si bien es cierto que ya se cuenta con un decreto que actualmente regula el depósito legal –que fue aprobado por el entonces Comité de Bibliotecas de la LIV Legislatura (1991)–, es importante mencionar también que el tiempo y la tecnología han rebasado su alcance y requiere una actualización y mayor certeza jurídica, ya que se advierten en el mencionado decreto los siguientes inconvenientes:

a) El decreto considera únicamente "los materiales audiovisuales y electrónicos que contengan información", y no menciona específicamente materiales que se producen en México, como el software o los libros electrónicos que sólo están a disposición mediante sistemas como Internet, razón por la que puede considerarse que el ordenamiento vigente no observa el avance tecnológico ni responde a las necesidades actuales del depósito legal;

b) La falta de coordinación entre las bibliotecas se da porque no hay un intercambio eficiente de información entre éstas, lo que trae como resultado que algunos editores estén registrados sólo en una biblioteca, por lo que únicamente depositan sus materiales en ésta;

c) El hecho de que los materiales se entreguen directamente en las bibliotecas depositarias genera problemas de autoridad facultada respecto a la Biblioteca de la Cámara de Diputados, pues ésta, como órgano de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, no puede ser la autoridad que ejecute directamente una ley que expidió el Poder Ejecutivo federal; y

d) Que el Instituto Nacional del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública tenga la obligación de enviar mensualmente una relación de obras registradas en esa dependencia a las bibliotecas depositarias no garantiza que toda obra registrada se entregue, pues no todas las obras que se registran se publican, por lo que no puede exigirse a quien registre una obra que la entregue.

En suma, las propuestas principales de la presente iniciativa consisten en a) Otorgar mayor certeza jurídica a la figura del "depósito legal", mediante la creación de una ley aplicable en toda la república, general e impersonal, que no invada esferas de las autoridades;

b) Modificar algunos de los procedimientos de difusión o retransmisión de los materiales;

c) Coordinar la entrega de materiales y ampliar la esfera de los depositantes, procurando abarcar a la gran mayoría de autores que publiquen en México;

d) La creación de métodos para poner a disposición del público los materiales; y

e) La actualización respecto a los avances tecnológicos en materia de sistemas de almacenamiento y transmisión de información.

La presente iniciativa de ley se inspira en la presentada en septiembre de 2002 por el diputado Juan Alcocer Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura, cuyo proceso legislativo quedó inconcluso, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 72 constitucional.

Los diputados federales que suscribimos la presente consideramos de suma importancia retomar el espíritu de la iniciativa presentada en la LVIII Legislatura, buscando desde luego, y como ha venido ocurriendo con el depósito legal, realizar adecuaciones jurídicas y tecnológicas que den como resultado una base legislativa que pueda ser aplicada eficientemente. De esa manera se coadyuvará al cumplimiento por todos los editores pues, "en última instancia, el envío sistemático de ejemplares del material publicado a una institución nacional que registrará y preservará su producción para las generaciones futuras redunda en beneficio propio".5

Nuestro objetivo final respecto a la presente iniciativa radica en dar el adecuado valor a la figura del "depósito legal" mediante un marco normativo que procure un carácter obligatorio en todo el país, asegurando la recolección y la preservación de la herencia nacional de publicaciones. Ello presenta una importante riqueza cultural del país ya que, "gracias a este acto, las obras publicadas en una época determinada son preservadas en un espacio nacional reconocido y comprometido con ello".6

Con base en el sistema previsto en el documento de análisis Legislación sobre depósito legal: directrices, el programa Memoria del Mundo, Directrices para la Salvaguarda del Patrimonio Documental, ambos de la UNESCO, así como el decreto de 1991 sobre el depósito legal, se propone la presente iniciativa de Ley de Depósito Legal.

En mérito de lo expuesto, sometemos a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal

Artículo Único. Se expide la Ley de Depósito Legal, en los siguientes términos:

Ley de Depósito Legal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la república; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto

I. Establecer la obligación del depósito, registro y preservación del patrimonio editorial de la nación, así como promover su acceso y difusión a través de la prestación de servicios bibliotecarios y de información especializada; y

II. Consolidar el control bibliográfico nacional a través de la elaboración y publicación de la bibliografía nacional y de las estadísticas de las ediciones nacionales.

Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entiende por Bibliotecas depositarias. La Biblioteca Nacional de México y la Biblioteca del Congreso de la Unión.

Editor. Persona o entidad pública o privada que produce o edita publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio o mecanismo para su distribución, préstamo o venta.

Depositante. Editor o persona obligada a depositar ejemplares de sus publicaciones en las bibliotecas depositarias.

Depósito legal. Obligación de entregar a las bibliotecas depositarias ejemplares de las publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio y mecanismo de distribución, préstamo o venta que se editen en el territorio nacional.

Publicación. Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica cuyo fin sea la venta, el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes impresos o electrónicos resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o que esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de información digital o cualquier otro medio tecnológico.

Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión: La estructura sistémica integrada por las Bibliotecas de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Congreso de la Unión.

Capítulo II
Del Depósito Legal

Artículo 3. Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal, enunciativa y no limitativamente, son

a) Libros, tanto de su primera edición como de las siguientes ediciones en sus diferentes presentaciones, siempre que éstas contengan modificaciones respecto a la primera, exceptuándose, en consecuencia, las simples reimpresiones;

b) Publicaciones periódicas y seriadas: diarios oficiales, periódicos, revistas, boletines, anuarios y cualquier otra análoga;

c) Mapas o planos cartográficos, guías, que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, de investigación o de interés cultural;

d) Partituras impresas completas, folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico;

e) Publicaciones de los poderes de los tres niveles de gobierno y sus equivalentes en el Distrito Federal y los estados de la república;

f) Microformatos: micropelículas, microfichas;

g) Audio, videocasetes, DVD o cualquier otro tipo de audiograma o videograma realizados por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro;

h) Material iconográfico publicado: carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías, diapositivas destinadas a la venta, o cualquier otro análogo;

i) Disquetes, cintas Dat, DVD, discos compactos o cintas magnéticas, que contengan información cultural, científica o técnica, o dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o cualquier otro soporte presente y futuro que registre estos tipos de información, que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la venta o que simplemente se publique; y

j) Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional.

Artículo 4. Se cumple el depósito legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el país, para integrarlos a las colecciones de las bibliotecas depositarias, en los términos señalados en esta ley.

Capítulo III
De los Depositantes

Artículo 5. Están obligados a contribuir a la integración del patrimonio bibliohemerográfico y documental de la nación.

a) Los editores y productores nacionales y extranjeros que editen y produzcan, dentro del territorio nacional, materiales bibliográficos, documentales, fonográficos, fotográficos, videográficos, audiovisuales, electrónicos y digitales;

b) Las organizaciones no gubernamentales;

c) Los Poderes de la Unión;

d) Los Congresos de los estados, la Asamblea del Distrito Federal y los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal;

e) Los órganos autónomos constitucionales, las universidades públicas y privadas, así como los centros de investigación y las demás instituciones de educación superior;

f) Asociaciones y colegios profesionales, cámaras, sindicatos; y

g) Cualquier otra persona moral o física que edite o produzca una o más publicaciones previstas en esta ley.

Capítulo IV
Del Número de Ejemplares

Artículo 6. Los depositantes entregarán los siguientes materiales para cada una de las bibliotecas depositarias, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley:

Dos ejemplares de cada una de las publicaciones que se editen en México. Cuando se trate de coediciones, el responsable del depósito será el del primer Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) o Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN) que aparezca.

Tratándose de libros, solamente estarán obligados sus editores a entregar dos ejemplares de la primera edición y de las nuevas ediciones que contengan modificaciones.

En el caso de las publicaciones generadas sólo de manera digital y a las cuales se accede a través de medios como Internet, el depósito se hará previa solicitud de las bibliotecas depositarias y mediante la suscripción de un convenio con los responsables de dichas publicaciones.

Los productores y editores de las publicaciones indicadas en el artículo 3, inciso j), de este ordenamiento, deberán garantizar a las bibliotecas depositarias el libre acceso a título gratuito.

No son objeto del depósito legal las reimpresiones de una determinada obra.

Capítulo V
De las Bibliotecas Depositarias

Artículo 7. La Biblioteca Nacional de México deberá:

I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta ley;

II. Expedir constancias y conservar copias que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo patrimonial;

IV. Establecer las medidas necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos; y

VI. Elaborar y publicar la bibliografía nacional.

Artículo 8. La Biblioteca del Congreso de la Unión deberá: I Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta ley;

II. Expedir constancias y conservar copias que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo;

IV. Establecer las medidas necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta, especialmente a los legisladores, por medio del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, y al público en general por medio de la Biblioteca del Congreso de la Unión;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos; y

VI. La Biblioteca del Congreso de la Unión especificará, a través del Diario Oficial de la Federación, en diciembre de cada año, a los depositantes señalados en el capítulo III de esta ley; los materiales objeto de depósito legal que no serán susceptibles de recibirse.

Artículo 9. Las bibliotecas depositarias podrán celebrar con instituciones afines convenios que coadyuven a realizar los objetivos, materia de la presente ley.

Capítulo VI
Del Procedimiento

Artículo 10. Los materiales citados en el artículo 3 se entregarán a las bibliotecas depositarias dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas, que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación, una vez efectuado el depósito los depositantes recibirán la constancia correspondiente.

Artículo 11. La constancia que expidan las bibliotecas depositarias deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del, o los, depositantes y de los materiales recibidos, a saber:

I. Nombre o razón social del depositante;

II. Domicilio y datos de localización;

III. Información descriptiva de la obra: autor, título, subtítulo, edición, lugar de publicación, editorial, fecha de publicación, formato, ISBN o ISSN; y

IV. Fecha de depósito.

Artículo 12. En caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los artículos 3, 4 y 10 de la presente ley, las bibliotecas depositarias solicitarán a los responsables el cumplimiento de su obligación en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la petición.

En caso de que a dicho término no se cumpla con la referida obligación, las bibliotecas depositarias lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia aplique las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13. Para los efectos del artículo 8, fracción IV, de esta ley, la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión elaborará los lineamientos para la debida distribución de las obras en depósito legal y su integración definitiva a las colecciones de las bibliotecas de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso de la Unión.

Los criterios de selección y distribución de los materiales de depósito legal se harán del conocimiento de las mesas directivas de ambas cámaras en febrero de cada año para su ejecución correspondiente.

Capítulo VII
De las Sanciones

Artículo 14. Los depositantes que no cumplan la obligación consignada en esta ley se harán acreedores a una multa de hasta a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

Para las obras de distribución gratuita, la multa será por una cantidad no menor a diez ni mayor a veinte días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia federal facultada para aplicar las sanciones correspondientes establecidas en esta ley.

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

Capítulo VIII
De la Verificación del Cumplimiento

Artículo 15. Las bibliotecas depositarias realizarán trimestralmente una relación de las obras que hayan sido objeto de depósito legal y de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de la obligación prevista en esta ley.

En caso de detectar alguna anomalía, las bibliotecas depositarias tomarán las medidas conducentes a que haya lugar, siempre en observancia de lo establecido en esta ley.

En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público, se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el decreto del 8 de julio de 1991 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio del mismo año, así como todas las demás disposiciones que se opongan a esta ley.

Tercero. El Poder Legislativo reglamentará esta ley en el ámbito de sus facultades.

Cuarto. El Ejecutivo federal reglamentará esta ley en lo todo relativo a ella y especialmente en cuanto a la ejecución de las multas a que se refiere.

Notas
1. Memoria del mundo. Directrices para la salvaguarda del patrimonio documental. Ray Edmonson. División de la Sociedad de la Información, UNESCO, París, 2002, página 1.
2. Guidelines for legal deposit legislation. Doctora Jean Lunn, UNESCO, 1981.
3. Dirección General del Centro de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados.
4. Legislación sobre depósito legal: directrices. Jules Larivière, UNESCO, París, 2000, página 3.
4. Op. cit., página 4.
5. El depósito legal en los países de Latinoamérica en 2005. Su vigencia y normatividad. Estadísticas comparativas. Richard Uribe y Robert Max Steenkist, Bogotá, Colombia, diciembre de 2005, página 5.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009.

Diputados: Sergio Sandoval Paredes, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Constantino Acosta Dávila, Odilón Romero Gutiérrez, Miguel Ángel Solares Chávez, Ariel Castillo Nájera, Francisco Javier Murillo Flores, Concepción Ojeda Hernández, Arnoldo Ochoa González, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Tomás José Luis Varela Lagunas, Sergio Hernández Hernández, José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola, Jesús Vicente Flores Morfín, Benjamín Ernesto González Roaro, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoso, Raymundo Cárdenas Hernández (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA ALLIET BAUTISTA BRAVO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las suscritas, diputadas federales Alliet Mariana Bautista Bravo y Sonia Nohelia Ibarra Franquez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 3, 65, 168, 198 y 425 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La incorporación masiva de las mujeres dentro del ámbito laboral ha sido un rasgo distintivo en la sociedad actual, produciendo cambios en la dinámica familiar, en la relación de pareja, en las formas de ejercer la maternidad y, por supuesto, en el desarrollo de las actividades en los propios centros de trabajo.

El aumento de las mujeres en el mundo laboral es reflejo de la imperiosa necesidad de contar con un ingreso propio que dé satisfacción al requerimiento de crecimiento económico que brinde autonomía e independencia, así como la posibilidad de lograr la estabilidad que permita el progresivo desarrollo individual y familiar.

Pese a los dilemas a los que nos enfrentamos como mujeres trabajadoras, millones de nosotras buscamos conciliar nuestros horarios de trabajo con nuestras responsabilidades familiares, y aún con la aportación al patrimonio familiar y nacional continuamos padeciendo discriminación, acoso, menores salarios en comparación con los asignados a los hombres por trabajo de igual valor; así como un inicuo acceso a los esquemas de seguridad social, mencionando especialmente el relativo a la atención y cuidado de los hijos mientras las mujeres laboran.

A estas desventajas que repercuten en el acceso, movilidad y permanencia de las mujeres trabajadoras en el mercado laboral, deben sumárseles la situación económica y la cuestión cultural, que agravan la posibilidad de conciliar el trabajo con las actividades del hogar; ya que, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones Familiares, en 1999 del total de mujeres que dejaron de trabajar, el 22 por ciento lo hicieron por la necesidad de cuidar personalmente a sus hijos, y el 41.2 por ciento lo hizo por haber contraído nupcias.

Asimismo, es menester considerar que en México el 35.6 por ciento de la población económicamente activa se compone por mujeres, la mayoría de ellas de entre 25 y 39 años, laborando principalmente en el sector de servicios y comercio; y de los casi 25 millones de hogares contabilizados en el último censo poblacional, 3 millones 757 mil 500 son encabezados por una mujer; muchas se desempeñan en el mercado informal, sin contar con prestaciones o seguridad social.

Dentro del mismo censo se contabilizan 10.5 millones de menores de 5 años, de los cuales aproximadamente 6 millones no son protegidos por la seguridad social estatal; por ende, no cuentan con la perspectiva de incorporarse a una estancia infantil o guardería pública mientras sus madres trabajan, por lo que es necesario diversificar los modelos de atención infantil, acrecentando su disponibilidad y calidad.

La Organización Internacional del Trabajo, a través del convenio número 156 Sobre Igualdad de Trato y de Oportunidades entre Trabajadores y Trabajadoras con Responsabilidades Familiares coloca como directrices internacionales que los Estados deberán:

a) Incluir entre los objetivos de su política nacional, permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen, o deseen desempeñar, un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

b) Tomar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.

Por otro lado, en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificado por México en 1990, se establece en el artículo 3, párrafo II: "…Los estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como una supervisión adecuada." Si bien en la presente administración se implementó un programa de guarderías y estancia infantiles por parte del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, con una cobertura de alrededor de 8 mil estancias, en el 2008, las cuales atendieron a poco más de 200 mil menores de entre 1 y 5 años con 11 meses; aun son millones los menores que no tienen acceso a estos servicios, ya sea porque no existe una guardería de esta modalidad cercana a su domicilio o por no contar con la edad requerida para gozar de este beneficio.

Aun miles de mujeres trabajadores, que por exigencias económicas o desarrollo profesional, hacen de su trabajo una actividad predominante, siguen careciendo de un lugar idóneo para la estancia de sus hijos mientras laboran, muchas de ellas se ven obligadas a recurrir a los servicios que ofrecen guarderías o estancias infantiles privadas, siendo que, según la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2004, 112 mil 319 menores de 6 años son cuidados en guarderías de esta índole.

Sin embrago, muchas de estas guarderías carecen de los requerimientos mínimos en infraestructura y mobiliario, su personal resulta insuficiente y poco especializado para brindar la seguridad y cuidado que necesitan los menores, según lo estipula la NOM-117SSA1-1997. Consecuentemente, y con frecuencia, no se brinda la atención oportuna y adecuada, así como los primeros auxilios apropiados en caso de accidentes, ocasionando frecuentemente lesiones, enfermedades y alteraciones de todo tipo a los menores, y han sido numerosos los casos en que se produce el deceso del menor por omisión y descuido.

La legislación mexicana carece de las normas necesarias que permitan regular, supervisar y, en su caso, sancionar las guarderías y estancias que operan bajo el esquema de privadas, y sólo algunas de ellas se encuentran registradas como giros mercantiles.

Según un análisis de la Procuraduría Federal del Consumidor realizado a 245 guarderías en la zona metropolitana de la Ciudad de México, en julio de 2004 dos de cada tres guarderías declararon haber realizado su registro ante la Secretaría de Educación Pública, o que estaba en trámite; sin embargo sólo 12.5 por ciento de los encuestados contaba con registro y 40 por ciento carecía de seguridad específica para los niños1.

Por lo anterior, someto a consideración de la asamblea de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3, 65, 168, 198 y 425 de la Ley General de Salud

Primero. Se adiciona una fracción XXXI al artículo 3 de la Ley General de Salud, y se recorre la subsiguiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad en general:

I al XXX. …

XXXI. La organización, registro, control y vigilancia de guarderías y/o estancias infantiles privadas.

Segundo. Se agrega la fracción III y se recorren las dos últimas fracciones del artículo 65 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyaran y fomentaran:

I al II. …

III. Los programas de desarrollo y protección a la salud física, mental y social de los menores que se encuentren bajo cuidado en guarderías y estancias infantiles privadas.

IV. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas.

V. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

Tercero. Se agrega una fracción I y se recorren las subsiguientes.

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:

I. Los servicios de cuidado y atención infantil que se llevan a cabo en guarderías y estancias infantiles privadas. Cuarto. Se agrega una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I al V. …

VI. La prestación de servicios de guardería y/o estancia infantil por parte de particulares, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto emite la Secretaría de Salud.

Quinto. Se agrega una fracción II y se recorren las subsiguientes fracciones del artículo 425 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 425. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I. …

II. Cuando impliquen maltrato, abandono o negligencia en el cuidado y/o atención de los menores, que ponga en peligro su salud o su vida en una guardería o estancia infantil.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Procuraduría Federal del Consumidor. Boletín número 25. México DF, julio de 2004.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 19 de febrero de 2009.

Diputadas: Alliet Mariana Bautista Bravo, Sonia Nohelia Ibarra Franquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO, Y DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de esta Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México, y de Ascensos de la Armada de México, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestras instituciones castrenses, como lo son el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Armada de México, son parte fundamental en la vida republicana para seguir construyendo y buscar la consolidación de un auténtico régimen democrático de derecho. Por ello, insistir en su fortalecimiento es causa principal para adecuar las normas jurídicas que regulan su organización y desempeño en tres aspectos torales: la promoción, la defensa y salvaguarda de los derechos humanos; la equidad en los géneros para garantizar la igualdad de oportunidades y la sujeción de las instituciones castrenses en el marco del principio de legalidad a criterios básicos que permitan hacer eficiente y dignificar más su actuación.

Como sabemos, el origen de la Armada de México se remonta a la época de la Colonia, cuando fueron armados los navíos que cubrían la ruta marítima que transitaba de Veracruz a España, y como una respuesta al auge de la piratería en casi todos los mares del mundo.

Nos relata la historia que, al independizarse México de España, la Junta Provisional Gubernativa en lo Ejecutivo entregó, el 8 de octubre de 1821, a la Primera Regencia el decreto que establecía cuatro ministerios, entre ellos el de Guerra y Marina. Éste tuvo como una de sus encomiendas desalojar a la tropa española que ocupaba la fortaleza de San Juan de Ulúa, cuerpo expedicionario que pretendía reconquistar el territorio mexicano.

Hoy día son diversas las tareas que la Armada de México tiene legalmente encomendadas para asegurar la defensa exterior y la seguridad interior del país. No menos relevante son las funciones que legalmente tiene conferidas y que ha venido desarrollando en los casos de desastre natural e inundaciones, tal fue su apoyo en las pasadas precipitaciones pluviales de Tabasco y Veracruz.

Por su parte, el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son instituciones armadas permanentes que tienen misiones relevantes como el defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y, en caso de desastre, prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

Es innegable que el desarrollo y fortalecimiento de estas instituciones republicanas no puede concebirse, en parte, si no existen las condiciones de facto que permitan y fomenten con mayor firmeza la promoción y tutela de los derechos humanos y la plena incorporación e integración de la mujer en las actividades de las fuerzas armadas en igualdad de oportunidades y sin discriminación alguna. Bajo esas premisas, hay que contribuir a generar esas condiciones por la vía legislativa.

Son muchas las razones que inspiran estas propuestas de modificación a las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México, y de Ascensos de esta institución:

Ha sido reconocido por las propias fuerzas armadas el compromiso que hay con el pueblo de México a preservar los derechos humanos, por lo que se hace indispensable difundir la doctrina en materia de derechos humanos a través de bases sólidas de información y orientación, que normen y orienten la forma de actuar del personal naval durante el desarrollo de sus tareas derivadas de las atribuciones que tiene asignadas a fin de garantizar el respeto por los derechos humanos de todas las personas.

Desde una perspectiva jurídica, es sabido que ciertas garantías constituyen el núcleo esencial de los derechos humanos y, por tanto, no pueden ser objeto de suspensión, tal es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal; de la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y de la discriminación; de la protección a la familia y de los derechos de los niños y adultos mayores, etcétera.

Por otra parte, hay que recordar que en 2007 la Secretaría de la Defensa Nacional emitió la primera convocatoria para que mujeres ingresaran a planteles militares en el año lectivo 2007-2008 en carreras y especialidades que anteriormente eran exclusivas para hombres; se pudo observar que ésta no cumplió las expectativas, ya que del total de cadetes aceptados las mujeres representaron menos del uno por ciento.

En cuanto a la convocatoria de ingreso a la Armada de México, se publicó la convocatoria en los mismos términos que en años anteriores, es decir, no se aceptó el ingreso de mujeres en la Heroica Escuela Naval, que es el plantel marino emblemático.

Si bien es cierto que en 2007 de acuerdo a información oficial, fueron aceptadas 56 mujeres en la Escuela Naval de Enfermería, 36 en la Médico Naval y 10 para la Escuela de Intendencia, para un total de 102 mujeres, también lo es que ninguna de estas gloriosas instituciones forma parte del servicio de las armas.

Esto se traduce en la imposibilidad para la mujer mexicana de convertirse en soldado de los cuerpos de infantería, artillería, caballería o blindados.

El Ejército y la Armada de México son de las pocas instituciones castrenses en América Latina que aún no incorporan plenamente a la mujer a todas sus actividades.

Los países que admiten sin restricción a las mujeres son El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú (en todas las armas, salvo en fuerzas especiales), República Dominicana, Venezuela y Uruguay.

Mientras que los países que limitan la actuación de las mujeres en la actividad castrense son México, Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia y Ecuador.

De la revisión del Atlas comparativo de la defensa en América Latina, elaborado por la Red de Seguridad y Defensa de América Latina, de los 15 ejércitos más importantes de la región –con excepción de Cuba, nación que no está considerada en ese análisis–, en nueve se posibilita que las mujeres lleven a cabo su carrera castrense "sin restricciones"; en los seis restantes –como es el caso de México– el personal femenino sólo participa en las áreas administrativa y médica, principalmente.

Compañeras y compañeros diputados: para alcanzar la igualdad y la equidad entre mujeres y hombres, erradicar la discriminación y contribuir al fortalecimiento y desarrollo de las instituciones castrenses, no basta el que las mujeres tan sólo protagonicen un desfile militar, como aconteció en la celebración del 198 aniversario de la Independencia, en el cual por primera vez en la historia del país la Secretaría de Marina encabezó la columna conmemorativa con la participación de 13 mil 622 efectivos, de los cuales 7 mil 430 eran mujeres.

No podemos seguir avanzando en el reconocimiento de la igualdad y la equidad entre los géneros, sino reflexionamos sobre la enorme importancia y valor que entraña para el desarrollo democrático de las instituciones del estado mexicano, el poder garantizar el acceso y la participación absoluta de las mujeres en igualdad de oportunidades y condiciones, sin obstáculos y discriminaciones.

En ese mismo tenor, para que los elementos de nuestras fuerzas armadas conozcan, aprecien y valoren los derechos fundamentales de las personas, hay que proporcionarles las fuentes jurídicas y el marco de los derechos humanos de los probables responsables de infracciones o delitos, para infundir en ellos, la obligación de mantener, respetar y garantizar a través de sus escalones correspondientes que se encuentran relacionados directamente con sus funciones, el marco vigente que salvaguarda esos derechos fundamentales.

Tengamos presente que estas atribuciones son de coadyuvancia y vigilancia para la disuasión o represión de diversas faltas y delitos que se cometen en aguas de jurisdicción federal y zona marítimo terrestre, lo que conlleva a tener contacto directo con los transgresores y a estar propenso a violentar los derechos humanos.

En consecuencia, hay que asegurar desde la ley que nuestras fuerzas armadas promuevan, defiendan y protejan los derechos humanos, pero también que en su organización interna, se impulse la plena participación de las mujeres mexicanas y en igualdad de condiciones respecto a los hombres.

Fortalezcamos con estos cambios legislativos a nuestras instituciones marciales que son pilares y emblemáticas de la soberanía y seguridad nacionales.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México, y de Ascensos de la Armada de México

Artículo Primero. Se reforma el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Armada de México como una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país. Su aplicación garantizará la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

La actuación de los elementos y personal de la Armada de México se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez, transparencia y de absoluto respeto y protección de los derechos humanos.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 1 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley establece los procedimientos para el otorgamiento de los ascensos del personal que integra y presta sus servicios en la Armada de México; y su aplicación garantizará la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

En todo procedimiento de ascenso se observará el principio de no discriminación establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política.

Para efectos del presente ordenamiento, ascenso es el acto mediante el cual el mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.

Artículo Tercero. Se adicionan con un último párrafo los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1. …

Fracciones I. a V. …

La actuación de los elementos y personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez, transparencia y de absoluto respeto y protección de los derechos humanos.

Artículo 4. … Fracciones I. a III. …

En la integración del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se garantizará la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; y se observará el principio de no discriminación establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El 1 de enero de 2008 entró en vigor la reforma hacendaria en materia de federalismo fiscal, a través de la cual el Ejecutivo federal buscaba fortalecer el pacto federalista, dada la nueva realidad política y creciente descentralización del gasto público.

Lo anterior, bajo el argumento de que la naturaleza y conformación del pacto fiscal en un sistema federalista constituye una piedra angular para alcanzar la estabilidad macroeconómica y un crecimiento equilibrado que se ha de traducir en una mejor calidad de vida y en la disminución de la pobreza y la marginación, de acuerdo con la exposición de motivos del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales, para fortalecer el federalismo fiscal que la presidencia de la República presentó ante el Congreso de la Unión.

En este sentido, dicha reforma trajo consigo un cambio estructural en la relación entre órdenes de gobierno, dado que los recursos federales son la fuente de financiamiento más importante de la mayoría de las entidades federativas, modificando la manera de distribuir los ingresos federales, tanto de las participaciones a entidades federativas y municipios (Ramo 28) como de algunos fondos de aportaciones federales (Ramo 33).

De tal forma que algunas entidades federativas, dadas las características de estos recursos que por ley se les distribuyen, observan una afectación en sus finanzas públicas, con relación al esquema de distribución anterior a la reforma.

Lo anterior, en un esquema federalista como el de nuestro país, resulta común, en cierta medida, ya que al ser la distribución de recursos federales un juego de suma cero, siempre habrá entidades perdedoras y ganadoras.

Sin embargo, esta pérdida-ganancia hasta el ejercicio fiscal 2007 dependía, en gran medida, del esfuerzo fiscal que cada entidad imprimiera a sus políticas públicas; en cambio, al modificarse, a partir del 2008, la mecánica de distribución del sistema federalista fiscal nacional por un acto de autoridad, existe un impacto de origen en las finanzas de los estados y del Distrito Federal por la simple entrada en vigor de la reforma, afectación que no es responsabilidad de las entidades federativas.

Por ello, con objeto de robustecer el componente solidario del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal del país, fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y municipios y dotarles de recursos para que puedan hacer frente a cualquier impacto transitorio derivado de la entrada en vigor del decreto y, en especial, de las nuevas fórmulas de distribución de los diferentes fondos, incluyendo el Fondo General de Participaciones, el Fondo de Fomento Municipal, el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, y el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, se propuso la creación de un Fondo de Compensación.

De tal forma que dicho fondo se constituye con 2/11 del total recaudado por la aplicación de las cuotas a la venta final de gasolinas y diesel, previo entero por parte de las entidades federativas, las cuales administran este impuesto. El Fondo de Compensación es distribuido entre las 10 entidades federativas con menor producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero. El cual se obtiene de la diferencia entre el producto interno bruto estatal total y el producto interno bruto estatal minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo, que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Es decir, en vista del impacto negativo hacia las entidades federativas, la Cámara de Diputados, propuso la creación de un Fondo de Compensación, con objeto de dotarlas de recursos para que hicieran frente a cualquier impacto derivado de la entrada en vigor de las modificaciones a la mecánica de distribución, y en especial de las nuevas fórmulas de distribución de los diferentes fondos.

No obstante, dicho fondo no ha sido suficiente para compensar a las entidades federativas, en virtud del importante impacto de la reforma en las haciendas públicas estatales.

Adicionalmente, el comportamiento de la recaudación de las cuotas aplicables a la venta final de gasolinas y diesel durante el ejercicio fiscal 2008, mediante el cual se conforma el fondo, distó mucho de lo esperado.

De esta forma, mientras que la recaudación implícita de Petróleos Mexicanos por los volúmenes de venta declarados implica una recaudación de 7 mil 574 millones de pesos en el periodo enero-diciembre de 2008, la recaudación observada para el mismo periodo fue de 6 mil 363 millones de pesos; es decir, 16 por ciento por debajo de la estimación. Esto significó menores recursos en el Fondo de Compensación, del orden de 220 millones de pesos.

Asimismo, dada la actual coyuntura económica, las estimaciones de crecimiento económico del país son sumamente pesimistas, de tal suerte que se espera una importante contracción del producto interno bruto, por lo que, en el mejor de los casos, el país no crecerá.

De tal forma que este desfavorable panorama económico, por obvias razones, afecta en mayor medida a aquellas entidades con menor producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero.

En este sentido se considera indispensable modificar la estructura del Fondo de Compensación, para que sea congruente con el espíritu para el que fue creado: robustecer el componente solidarios del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal del país, fortalecer las haciendas públicas locales y dotarlas de recursos para que puedan hacer frente a cualquier impacto derivado de la reforma hacendaria en materia de federalismo fiscal, en particular, de las nuevas fórmulas de distribución de los diferentes fondos; y, adicionalmente, para tener los elementos suficientes para enfrentar la nueva circunstancia económica del país.

Por lo anterior, pongo a consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo único. Se reforma el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 4-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

I. Del total recaudado, 8/10 corresponderán a las entidades federativas, en función del consumo efectuado en su territorio; siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio de colaboración en términos del artículo 13 de esta ley, mediante el cual se sujeten, entre otras cosas, al cumplimiento de las siguientes obligaciones.

a). …

b). Reintegrar a la federación las cantidades equivalentes a los 2/10 restantes del total recaudado por la aplicación de las cuotas, a fin de que se proceda a su distribución en términos de la fracción II de este artículo; o bien, manifestar su autorización para que la federación compense dichas cantidades contra sus participaciones federales, en términos de lo establecido en el artículo 9 de esta ley.

c). …

d). …

II. Del total recaudado con motivo de la aplicación de las cuotas, 2/10 se destinarán a un Fondo de Compensación, el cual se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores niveles de producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero. Éste se obtendrá de la diferencia entre el producto interno bruto estatal total y el producto interno bruto estatal minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 19 de febrero de 2009.

Diputados: Francisco Javier Calzada Vázquez, David Sánchez Camacho, Miguel Ángel Solares Chávez, Armando Barreiro Pérez, Andrés Lozano Lozano, Concepción Ojeda Hernández, Irineo Mendoza Mendoza, Josefina Salinas Pérez, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Daniel Dehesa Mora, Othón Cuevas Córdova, Daisy Selene Hernández Gaytán, José Antonio Almazán González, Irene Aragón Castillo, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Rafael Ramos Becerril, Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Layda Elena Sansores San Román, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Susana Monreal Ávila, Carlos Morales Vázquez, Holly Matus Toledo, Maribel Alva Olvera, Sergio Hernández Hernández, Ana Yurixi Leyva Piñón, Antonio Ortega Martínez, Aleida Alavez Ruiz, Pablo Trejo Pérez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, Víctor Varela López, Guadalupe Flores Salazar, Francisco Márquez Tinoco, Rafael Villicaña García, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Mario Vallejo Estévez, Antonio Soto Sánchez, Rosa Elva Soriano Sánchez, Amador Campos Aburto, Érick López Barriga, Salvador Ruiz Sánchez, Valentina Valia Batres Guadarrama, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Adriana Díaz Contreras, Rafael Franco Melgarejo, Neftalí Garzón Contreras, Marina Arvizu Rivas, Elsa Conde Rodríguez, Juan Adolfo Orcí Martínez, Roberto Mendoza Flores, Octavio Martínez Vargas, María Soledad López Torres (rúbricas)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL, A CARGO DE LA DIPUTADA BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y SUSCRITA POR DIVERSAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, en nombre de las integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Promoción de la Conciliación Laboral, Familiar y Personal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución de la sociedad ha provocado profundos cambios en los ámbitos cultural, tecnológico, social, económico y laboral, que han afectado de manera trascendente la realidad cotidiana. Si bien la sociedad ha mejorado notablemente su movilidad social y económica, esto ha traído como consecuencia la readaptación de los seres humanos en torno de su vida familiar, personal y laboral.

Antes, las sociedades hacían recaer de manera muy arraigada sólo en las mujeres la responsabilidad del mantenimiento del hogar y el cuidado de los hijos y, en su caso, el de los adultos dependientes.

Una de las consecuencias de este cambio sociodemográfico y laboral es que las personas se encuentran frecuentemente ante conflictos importantes entre los distintos ámbitos vitales, en especial el laboral y el familiar, y se deja en la mayoría de los casos de lado el aspecto del desarrollo a nivel personal. Y esto no sólo es así en el caso de las mujeres profesionales, que siguen asumiendo la principal responsabilidad de la familia, incluso en los países con mayor inclinación por la igualdad de los sexos, sino también en los hombres, quienes se implican cada vez más en las tareas familiares. Ciertos estudios demuestran que las parejas de doble ingreso sienten un importante desbordamiento entre los ámbitos mencionados y escaso tiempo para la vida personal, cuya causa principal, según los investigadores, es la falta de flexibilidad estructural en el trabajo.

Numerosos ejemplos actuales demuestran que el conflicto entre trabajo y familia tiene consecuencias negativas para los empleadores, como el incremento de enfermedades psíquicas (estrés, depresión, ansiedad), el empeoramiento del clima laboral, el rechazo a largos desplazamientos o estancias prolongadas fuera de la ciudad de origen, el menor grado de compromiso con la misión de las empresas, la insatisfacción laboral, el menor rendimiento y dedicación, y mayor rotación de personal.

Según El tiempo de trabajo en el mundo, estudio elaborado por la Organización Internacional del Trabajo, alrededor de 22 por ciento de la fuerza de trabajo mundial, equivalente a cerca de 614.2 millones de trabajadores, tiene jornadas laborales de duración excesiva. En Perú, 50.9 por ciento tiene jornadas laborales superiores a 48 horas semanales; en Corea, la proporción es de 49.5 por ciento, mientras que Tailandia presenta 46.75 por ciento y Pakistán 44.5. En México, esto es de 30 por ciento, lo que equivale a 11 millones de personas, situándose prácticamente fuera del entorno familiar y de opciones de mejor desarrollo humano.

Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Inegi, en 2006 se reportaron 3 millones de trabajadores mexicanos que tienen más de una ocupación. En este grupo de personas se encuentran profesionales que los fines de semana son comerciantes; o que son profesores de asignatura en casi todas las universidades, empleados que trabajan medio tiempo en actividades complementarias como un taxi, o bien, personas con trabajo que tienen en el sector agrícola una ocupación secundaria. Lo anterior es propiciado por la necesidad de más ingresos, pero también un número considerable de trabajadores lo hace porque es contratado por medias jornadas o jornadas cortas, lo que le impide laborar más horas que le permitan mayor salario.

En otros países, el salario y las prestaciones de un solo empleo son suficientes para satisfacer todas las necesidades básicas del trabajador y de su familia, mientras que en México es necesario cubrir jornadas de más de ocho horas diarias o tener dos trabajos para suplir esas necesidades, por lo que pensar en tener tiempo de sobra para destinarlo a la familia, al ocio, a adquirir más estudios o a un pasatiempo, como sucede en otras sociedades, es simplemente inalcanzable para los trabajadores, pues millones de mexicanos no trabajan para vivir sino que viven para trabajar.

La realidad que se vive en México para cumplir el trabajo hace necesario configurar nuevos sistemas que consideren las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso no sólo entre géneros sino, también, en las relaciones laborales, que permitan un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada. Sin ello, la sociedad futura se caracterizará por degradar cada vez más su naturaleza humana y social.

La situación es alarmante si consideramos que en países como Corea resulta impensable tener más de un trabajo. En países europeos, la jornada laboral es de 35 horas semanales, se laboran 7 horas diarias de lunes a viernes y los partidos de izquierda hacen propuestas que plantean la jornada laboral de 30 horas semanales de lunes a viernes; incluso, hay países que laboran ocho horas diarias de lunes a jueves, con tres días de descanso a la semana.

Lo anterior hace cada vez más evidente que el perfil y las aspiraciones de la fuerza de trabajo han cambiado radicalmente. Por ello es una tendencia irreversible que las políticas sociales del siglo XXI serán las políticas de conciliación del trabajo, la familia y lo individual. ¿Qué ocurre en México?

Los conflictos que padece un trabajador para distribuir su tiempo entre el trabajo, la familia y el desarrollo personal tienen altos costos negativos para los patrones, pues ante la falta de tiempo para la resolución de asuntos familiares o personales, se generan ausentismo, escaso compromiso, y reducción de la productividad y de la competitividad, lo que da lugar a gran rotación del personal. Por el contrario, cuando hay no sólo políticas de conciliación sino una verdadera cultura para conciliar la vida laboral, familiar y personal, el resultado es la mejora y la cohesión de recursos humanos sumamente calificados y comprometidos con la calidad de su trabajo.

Esta necesidad de conciliar las actividades laborales, el contexto familiar y el desarrollo personal es un tema que ya representa una prioridad y demanda de la sociedad. Reflejo de ello son los textos normativos elaborados por la Unión Europea. España cuenta con una ley concreta para abordar el tema. Sin embargo, la legislación no es suficiente. Es necesario un cambio de mentalidad en la población, que requiere atención inmediata y que implica la responsabilidad de todos los actores de la sociedad. Un ejemplo de ello se percibe en algunos instrumentos internacionales como la cuarta Conferencia Mundial, celebrada en Pekín, en la que se consideró como objetivo estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres.

La conciliación requiere medidas de concienciación y sensibilización, de destino de recursos. Esto hace necesaria la participación del gobierno con la sociedad, mediante la creación de convenios de colaboración, programas, recomendaciones, medidas y directrices que permitan a la población mexicana conciliar sus obligaciones profesionales y familiares con el desarrollo personal.

Se observa con inquietud y cierta pasividad que en el día tras día se está perdiendo mucho de lo que humaniza a la sociedad y que la distancia con la realidad que realmente importa es cada vez mayor. Al parecer, se ha invertido la escala de valores de tal manera, que se acaba estresado, deprimido y angustiado y se estresa, deprime y angustia a los colaboradores, clientes, proveedores, amigos y familiares más próximos.

Si no establecemos una cultura en la sociedad que revierta estos fenómenos, el resultado en el mediano y largo plazos para el sector económico será enfrentarse a una menor productividad, disminución de la capacidad de compromiso, de la creatividad y de la capacidad de innovación de su fuerza laboral; y a mediano plazo, la migración progresiva de los mejores profesionales a otras empresas, en ocasiones a la competencia, y la incapacidad de atracción y retención del talento a precios razonables.

La mayoría de las fuentes de empleo todavía no establece el cálculo y la relación del costo/beneficio por contaminación de su ecología humana, pérdida parcial o temporal por accidentes laborales, bajas, ausentismo, etcétera, o la pérdida definitiva de su personal, lo que repercute en nuevas contrataciones, que traen como consecuencia gastos de formación y capacitación, menor capacidad de innovación, creatividad y grado de compromiso con el trabajo.

Con la presente iniciativa se pretende, por un lado, eliminar antiguos modelos sociales que nos asignan funciones por distinción de sexo y que fijan estereotipos que prefiguran actitudes y aptitudes diferentes que refuerzan esta división sexual de papeles y, por el otro, crear una nueva cultura en la sociedad, ante la necesidad de romper con las falsas creencias que basan la productividad de la fuerza de trabajo en el cumplimiento de largas jornadas laborales, es necesario crear nuevos esquemas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los empleados, que aporte a los generadores de empleos elementos de fidelización, captación y retención de personal más calificado y comprometido.

Por su carácter, estas políticas rebasan el marco de las relaciones establecidas en la legislación laboral, por lo que remarcan los incentivos, los acuerdos, el aprendizaje, la capacitación, la negociación y el acuerdo, los únicos factores capaces de crear una cultura productiva cuyo centro sea el mejoramiento permanente del ser humano.

El objeto de esta propuesta es impulsar y difundir políticas y acciones que fomenten la conciliación de la vida laboral, familiar y personal de los trabajadores, y consta de cinco capítulos.

En el primer capítulo se define la conciliación de la vida laboral, familiar y personal como la adopción de medidas de organización en el trabajo, que permiten a los prestadores de servicios mantener un equilibrio en su rendimiento laboral, en la atención de sus responsabilidades domésticas y convivencia familiar y en la realización de actividades que beneficien su cuidado y desarrollo personal. Se establecen sus objetivos, así como los principios rectores sobre los cuales se aplicará la conciliación, los cuales consisten en la no discriminación, igualdad de oportunidades y la corresponsabilidad entre la federación, los trabajadores, las familias y la sociedad.

La iniciativa propone un capítulo segundo, relativo a las políticas y acciones para conciliar la vida laboral, familiar y personal, en el que se considera impulsar por medios concertados acciones para la reducción de la jornada laboral, la ampliación del descanso remunerado de uno a dos días, el descanso por maternidad extensivo al padre, ampliación del descanso por maternidad en caso de riesgos, con percepción de 50 por ciento del salario.

La iniciativa pretende impulsar también la convivencia y adaptación de la familia en los casos en que haya adopción de un hijo, y el descanso en caso de enfermedad o accidente, la atención médica o intervención quirúrgica del cónyuge, sus descendientes, ascendientes o personas que vivan en el domicilio del prestador de servicios, la posibilidad de trabajo desde casa, y un banco de tiempo libre remunerado para desarrollo personal y profesional.

El Capítulo Tercero, "De la Promoción de los Servicios de Apoyo a los Prestadores de Servicios", promueve servicios de guardería y cuidado de adultos mayores durante la jornada laboral, horas extra laboradas o viajes realizados por motivos de trabajo, impulsa la preferencia a inscribir a los hijos en planteles educativos de educación básica cercanos a los centros laborales, facilidades para obtener préstamos económicos con cargos directos al salario, asesoría para construcción de trayectoria profesional basada en la conciliación, con la finalidad de evitar adicciones al trabajo, malos ambientes y estrés laboral, asesoría psicológica familiar, financiera fiscal, jurídica y en materia migratoria.

En el capítulo cuarto se establecen las atribuciones de las instancias de la administración pública federal para consolidar una cultura de conciliación laboral, familiar y personal, en coordinación con las entidades federativas y los municipios.

Finalmente, el capítulo quinto establece la creación de un programa de reconocimientos a centros laborales promotores de la conciliación, con la finalidad de dar respaldo a las acciones que promuevan la conciliación entre sus prestadoras y prestadores de servicios.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para la Promoción de la Conciliación de la Vida Laboral, Familiar y Personal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto promover, impulsar y difundir políticas y acciones que fomenten la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.

Artículo 2. La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

Artículo 3. La conciliación de la vida laboral, familiar y personal es la adopción de medidas de organización en el trabajo que permiten a los prestadores de servicios mantener un equilibrio en su rendimiento laboral, en la atención de sus responsabilidades domésticas y convivencia familiar y en la realización de actividades que beneficien su cuidado y desarrollo personal, y persigue los objetivos siguientes:

I. Elevar la competitividad y la productividad laboral, mediante la promoción de una cultura de conciliación de la vida laboral, familiar y personal que mejore la calidad de vida de los prestadores de servicios y genere recursos humanos comprometidos, motivados y capacitados para el desempeño del trabajo remunerado;

II. Eliminar riesgos de salud laboral, ausentismo, dispendio de recursos materiales y otros factores que generan improductividad y pérdidas económicas de las empresas;

III. Armonizar el ambiente laboral en el que los prestadores de servicios se sientan reforzados en sus responsabilidades familiares, apoyados en su crecimiento personal y motivados a cumplir eficaz y eficientemente sus responsabilidades laborales;

IV. Compatibilizar el trabajo remunerado, las responsabilidades domésticas y familiares y el uso autónomo del tiempo libre de los prestadores de servicios; y

V. Impulsar la equidad entre hombres y mujeres con relación a la distribución del trabajo en el hogar.

Artículo 4. Son principios rectores de esta ley I. La no discriminación en función de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia, propia o de su familia;

II. La igualdad de oportunidades con relación a las actividades que desempeñan y las circunstancias propias o familiares; y

III. La corresponsabilidad entre la federación, los prestadores de servicios, las familias y la sociedad.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por I. Conciliación. Conciliación de la vida laboral, familiar y personal de las y los trabajadores;

II. Desarrollo Social. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. Economía. La Secretaría de Economía;

IV. Educación Pública. La Secretaría de Educación Pública;

V. Empleador. Persona física o moral que contrata recursos humanos para realizar actividades mediante una remuneración económica;

VI. Prestador de servicios. Quien realiza actividades para un empleador mediante remuneración económica; y

VII. Trabajo y Previsión Social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Capítulo II
De las Políticas y Acciones para Conciliar la Vida Laboral, Familiar y Personal

Artículo 6. Trabajo y Previsión Social impulsará con los empleadores implantar tanto en los contratos colectivos de trabajo como en los centros de trabajo políticas y acciones para conciliar la vida laboral, familiar y personal de los prestadores de servicios.

Artículo 7. Para efectos del artículo anterior, Trabajo y Previsión Social impulsará con los empleadores la reducción de la jornada laboral consistente en ocho horas diarias la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta a seis horas diarias, sin que medie la reducción del salario de las y los prestadores de servicios, siempre que se cumplan las metas y los objetivos de productividad, periódicamente convenidos entre las partes.

Artículo 8. Asimismo, se impulsará la ampliación del descanso remunerado de uno a dos días remunerados, sin que exista reducción del salario. En caso de que lo anterior afecte los objetivos de productividad establecidos por la empresa, la jornada laboral del sexto día de trabajo podrá ser de cuatro horas.

Artículo 9. De conformidad con la ley de la materia, las prestadoras de servicios que se encuentren embarazadas no realizarán labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias y tendrán derecho a un descanso por maternidad, consistente en seis semanas anteriores y seis posteriores al parto.

Artículo 10. El descanso por maternidad también podrá ser extensivo al padre, en caso de que él lo solicite, y se otorgará de la siguiente forma:

I. Dos semanas antes y dos posteriores al parto en caso de que la madre presente complicaciones;

II. Cuatro semanas posteriores al parto en caso de que la madre presente complicaciones a consecuencia del parto; y

III. Dos semanas posteriores al parto, con objeto de que el padre conviva con el recién nacido.

Artículo 11. Si la madre se encontrare imposibilitada para trabajar a causa del embarazo, del parto o por complicaciones médicas que presente el producto a consecuencia del nacimiento, el descanso por maternidad podrá ser prorrogado por el tiempo necesario, previo dictamen médico.

Artículo 12. Cuando la madre presente riesgos en cualquier etapa de la gestación y previo dictamen médico que sustente que la realización de su actividad laboral constituye un riesgo para su salud o para el normal desarrollo del producto, se le podrá conceder un descanso por el tiempo que persista el riesgo, que podrá ser prorrogado por toda la etapa de gestación, siempre que haya indicación médica, y tendrá derecho a percibir cincuenta por ciento de su salario durante esta etapa de descanso, sin que se afecten sus derechos, y las prestaciones inherentes a éste ni su antigüedad en el empleo.

Artículo 13. En caso de la adopción de un hijo y con la finalidad de promover la convivencia y adaptación del nuevo integrante a la familia, el padre prestador de servicios podrá tener derecho a cuatro semanas de descanso, que podrán ser divididas en caso de que ambos padres sean prestadores de servicios y en ambos casos tendrán derecho a percibir setenta y cinco por ciento de su salario, sin que se vean afectados sus derechos, las prestaciones inherentes a éste ni su antigüedad en el empleo.

Artículo 14. Si el prestador de servicios presentare enfermedad, accidente o se requiriere atención médica o intervención quirúrgica, se aplicarán las disposiciones relativas a la ley de la materia.

Artículo 15. Si se presentare enfermedad, accidente o se requiriere atención médica o intervención quirúrgica del cónyuge, descendientes, ascendientes o personas que vivan en el domicilio del prestador de servicios, se podrá conceder una semana de descanso con derecho a percibir setenta y cinco por ciento de su salario, sin que se vean afectados sus derechos, las prestaciones inherentes a éste ni su antigüedad.

Artículo 16. Los descansos establecidos en los artículos anteriores podrán excederse del tiempo establecido siempre que éste sea menor de seis meses, éste sea sin goce de sueldo y se le garantice su reincorporación a su puesto de trabajo, sin que se afecten su salario, los derechos y las prestaciones inherentes a éste.

Estas excedencias no podrán ser tomadas en cuenta para el cómputo de antigüedad en el empleo.

Artículo 17. Se podrá promover la posibilidad de trabajo desde casa, en caso de que el prestador de servicios presente una discapacidad parcial permanente o temporal, se tengan más de dos hijos, ambos menores de cinco años, o el cónyuge, descendiente o ascendiente presente enfermedad que implique auxilio de otra persona para su atención.

Artículo 18. Las modalidades, la temporalidad y las actividades en esta forma de conciliación serán acordadas previamente por el empleador y el prestador de servicios.

Artículo 19. Los empleadores podrán establecer en los centros de trabajo un banco de tiempo libre remunerado a fin de estimular el desarrollo personal y profesional, en el cual el prestador de servicios podrá adquirirlo intercambiando parte de su salario por él, para la realización de cursos, capacitación y estudios de posgrado que enriquezcan su desarrollo personal o profesional.

Capítulo III
De la Promoción de los Servicios de Apoyo a los Prestadores de Servicios

Artículo 20. Se promoverá que los prestadores de servicios, cuando así lo soliciten, sean beneficiados con el servicio de guardería durante la jornada laboral, horas extra laboradas o viajes realizados por motivos de trabajo.

Artículo 21. De igual forma, les podrá ser proporcionado el cuidado de adultos mayores dependientes, durante la jornada laboral, horas extra laboradas o viajes realizados por motivos de trabajo.

Artículo 22. Los prestadores de servicios tendrán preferencia para inscribir a sus hijos en los planteles educativos que impartan la educación básica y estén cercanos a los centros laborales.

Artículo 23. Se podrán promover facilidades en los centros de trabajo a efecto de que los prestadores de servicios obtengan préstamos económicos de hasta tres meses de salario, que podrán liquidar con cargos directos a éste.

Artículo 24. Se estimulará que los empleadores faciliten a sus puestos directivos y personal que coordine a otros prestadores de servicios asesoría para construcción de trayectoria profesional basada en la conciliación, con la finalidad de evitar adicciones al trabajo, malos ambientes y estrés laboral.

Artículo 25. Se impulsarán las condiciones a efecto de que los prestadores de servicios reciban asesoría en las siguientes materias:

I. Psicológica familiar, separaciones, violencia familiar, problemas de aprendizaje de los hijos y tanatología;

II. Financiera y fiscal, regularización de situación fiscal, adquisición de créditos, hipotecas y seguros; y

III. Asesoría jurídica y en materia migratoria, en materia civil, familiar, penal y situación migratoria de prestadores de servicios extranjeros y sus familias.

Artículo 26. Para la promoción de los servicios a que se refieren los artículos anteriores, la administración pública, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, otorgará los apoyos necesarios a los empleadores, por lo que remitirá por conducto de Trabajo y Previsión Social a los centros de trabajo un boletín trimestral en el que se incluyan centros de atención a niños, adolescentes y adultos mayores, programas de apoyo a la economía familiar y demás beneficios en materia de conciliación, disponibles para los prestadores de servicios, así como los requisitos para el acceso a ellos.

Estos servicios serán accesibles a los prestadores de servicios por conducto de sus empleadores o las áreas designadas para tal fin en los centros de trabajo.

Capítulo IV
De las Atribuciones de la Administración Pública Federal para Consolidar una Cultura de Conciliación Laboral, Familiar y Personal

Artículo 27. Desarrollo Social implantará un programa de guarderías infantiles para prestadores de servicios que otorgue la atención durante la jornada laboral, las horas extra o los viajes realizados por motivos de trabajo.

De igual forma, implantará un programa de atención a personas adultas mayores dependientes, que será otorgado en los mismos términos del párrafo anterior.

Artículo 28. Corresponde a Economía en materia de conciliación implantar un programa de apoyo a la economía familiar de los prestadores de servicios.

Dicho programa otorgará préstamos económicos a los prestadores de servicios, y los recursos serán recuperados mediante pagos mensuales, que serán descontados del salario mensual del prestador de servicios.

Artículo 29. Corresponde a Educación Pública en materia de conciliación

I. Otorgar facilidades a los planteles de educación pública para la reserva de cupo a los hijos de prestadores de servicios, en función de la cercanía del centro de trabajo al plantel;

II. Promover en los programas de estudio la importancia de la conciliación y el efecto en las personas y las familias, fomentando valores de autoestima e integración familiar;

III. Implantar acciones de coordinación con Desarrollo Social, a efecto de otorgar la atención a los hijos de los prestadores de servicios;

IV. Implantar acciones de coordinación con la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, a efecto de otorgar capacitación a los empleadores y a los prestadores de servicios en los temas de conciliación; y

V. Las demás que le confieran ésta y otras leyes aplicables.

Artículo 30. Trabajo y Previsión Social tendrá las siguientes atribuciones en materia de conciliación: I. Promover y difundir la importancia de la conciliación y los beneficios para los empleadores y los prestadores de servicios;

II. Celebrar convenios de colaboración con los empleadores para impulsar la conciliación;

III. Promover políticas y acciones que faciliten la conciliación en la generación de contratos colectivos de trabajo;

IV. Realizar cursos, congresos, foros, convenios y todos los instrumentos que tengan como fin promover e impulsar la conciliación;

V. Asesorar a los empleadores, así como a los prestadores de servicios, en materia de políticas y acciones de conciliación;

VI. Ofrecer a los empleadores capacitación, dirigida a los prestadores de servicios, en temas relativos a la conciliación;

VII. Coordinarse con la administración pública federal a efecto de otorgar apoyos a los empleadores para otorgar asesoría psicológica familiar, financiera, fiscal, jurídica y migratoria a los prestadores de servicios;

VIII. Asesorar a las entidades federativas y a los municipios en materia de promoción de la conciliación;

IX. Llevar un registro de las empresas que promuevan la conciliación y hacer un reconocimiento anual a las empresas que mediante ésta aporten mayores beneficios a sus prestadores de servicios; y

X. Las demás que le confieran ésta y otras leyes aplicables.

Artículo 31. Las instituciones encargadas de la seguridad social de los prestadores de servicios otorgarán beneficios en el pago de cuotas a los centros de trabajo que promuevan la conciliación.

Estos beneficios serán aplicados por el rubro en el cual se promueva la conciliación.

Capítulo V
Del Programa de Reconocimiento a Centros Laborales Promotores de la Conciliación

Artículo 32. Trabajo y Previsión Social implantará un programa de reconocimiento a los centros laborales promotores de la conciliación, para lo cual deberá establecer un registro nacional.

Artículo 33. Se hará un reconocimiento público a los centros laborales que otorguen mayores beneficios en materia de conciliación a sus prestadores de servicios.

Este reconocimiento se hará de manera anual y se darán a conocer las políticas y acciones de conciliación que por su implantación fueron objeto del reconocimiento.

Artículo 34. Los centros laborales que lo obtengan serán sujetos al otorgamiento de un premio nacional o estatal de empresas socialmente responsables y tendrán beneficios en el pago de cuotas en materia de seguridad social por los conceptos en que otorguen los beneficios.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 365 días posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La administración pública federal hará previsiones presupuestales y programáticas a efecto de dar cumplimiento en tiempo y forma al presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal publicará el reglamento del presente decreto a los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Remítase a la Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009.

Diputadas: Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Martha Rocío Partida Guzmán, María de Carmen Pinete Vargas (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Elizabeth Morales García (rúbrica), María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz, María Dolores Lucía Ortega Tzitzihua.
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y REFORMA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL MACEDO ESCARTÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura de de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de ésta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales y expide la Ley General que regula la Utilización de Videocámaras en materia de Seguridad Pública, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Antes de desarrollar la exposición es importante dar los créditos a la diputada con licencia Silvia Oliva Fragoso en la realización de la iniciativa, ya que es de su autoría.

Desde tiempos remotos, la convivencia humana armoniosa ha sido uno de los objetivos de las sociedades. Fuertes corrientes sobre filosofía política y jurídica han planteado la premisa que se revitaliza en la actualidad sobre la necesidad de construir un vigoroso estado de derecho, concebido no sólo como aquel que fundamenta su actuar en la sujeción a las leyes positivas dictadas por organismos legalmente constituidos, sino manifestado como una estructura constitucional y un conjunto de procedimientos tendientes a garantizar los derechos fundamentales de las personas y los ciudadanos para evitar los excesos del poder y el uso de la fuerza pública.

La seguridad en términos generales puede entenderse como el hecho de estar libre de todo riesgo, daño o peligro. Un orden jurídico justo representa la seguridad del Estado, tanto para otorgar seguridad jurídica como pública, que a su vez implica la creación de organismos e instituciones sólidas capaces de flexibilizarse en la dinámica de los cambios sociales.

La seguridad pública constituye un aspecto esencial de la seguridad integral del Estado. Sin embargo, este concepto no ha tenido siempre la importancia que merece.

Hoy día, la seguridad pública es concebida como una función que comprende las actividades ejecutivas de prevención, encaminadas a disminuir las infracciones y delitos, las acciones de procuración de justicia, de investigación y persecución de los delitos, el enjuiciamiento y las sanciones del delincuente, así como aquellas vinculadas con su readaptación social.

En esos términos, podemos definirla también como la actividad encomendada al Estado para salvaguardar los intereses de la sociedad, para lo cual, en los últimos años, las instituciones del gobierno encargadas de la protección de los ciudadanos han integrado la utilización de nuevas tecnologías para la seguridad pública.

Estos sistemas tecnológicos han ayudado a estas instituciones a prevenir y a detectar hechos delictivos, proteger a las personas y a vigilar lugares abiertos y espacios públicos; es el caso de la videovigilancia.

Con la grabación de imágenes y sonidos se ha proporcionado a los cuerpos de seguridad pública elementos para la prevención y para que se puedan utilizar como prueba plena los documentos fílmicos que muestran hechos ilícitos, dando así mayor protección a los bienes públicos y privados.

Sin embargo, queda el cuestionamiento si con la utilización de estos métodos de protección se pierde su derecho a la libertad y a la privacidad de las personas, simplemente al ser grabadas sin siquiera darse cuenta, cuando menos lo esperan, por el desconocimiento de que se les está vigilando con videocámaras o cuando conocen de la existencia de éstas pierden la libertad de actuar espontáneamente.

Por este motivo es sumamente oportuno buscar la forma de regular el uso de estos medios de grabación de imágenes y sonidos que son utilizados por las instituciones de seguridad federales, haciendo la recomendación de que a nivel de las entidades federativas también se implementen los mecanismos de reglamentación de la utilización de las nuevas tecnologías como lo ha realizado el Distrito Federal.

Con esta regulación se introduce a los ciudadanos en la garantía de la privacidad, teniendo presente que se requiere que todo ser humano goce y ejercite los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no sea perturbado por los excesos que puedan cometer los cuerpos de seguridad

Nuestra Carta Magna, en el artículo 6o., párrafo segundo, fracción II nos dice lo siguiente:

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. En ese sentido, la iniciativa se basa en este artículo constitucional y reconoce que para proporcionar protección a la ciudadanía, el gobierno tiene que utilizar la tecnología; sin embargo, debe considerarse que con el uso inadecuado de la misma, puede haber intromisión en la vida privada y vulnerar el honor, la intimidad o la imagen propia.

Por ello es necesario que para la instalación de equipos de videograbación se debe de tener autorización de la autoridad correspondiente y que las imágenes y sonidos captados deben tener un tratamiento final, para evitar que con la grabación conocida o desconocida por las personas (que son datos personales) se vulneren derechos fundamentales.

Además, que todo el ámbito de aplicación de videocámaras debe ser estrictamente regulado para así evitar que estos equipos se instalen en forma indiscriminada y se haga mal uso de las grabaciones, debiendo ser sometidos al régimen de autorización las cámaras fijas y móviles instaladas por los cuerpos de seguridad pública que graban imágenes y sonidos en lugares públicos.

La utilización de esas grabaciones no deben lesionar las garantías individuales, porque el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía que se encuentran reconocidos en la Constitución, deben ser respetados y no ser violentados con la idea de la defensa de la población.

Por ese motivo, la iniciativa pretende el establecimiento de una norma que establezca un régimen de autorización previa para la instalación de algunos instrumentos tecnológicos como las videocámaras.

Esta autorización la realizará de acuerdo a un diagnóstico que tendrá su fundamento en un informe de las necesidades de los sitios donde se instalen estos instrumentos, para lo cual se propone la creación de un comité de supervisión y vigilancia con el objetivo de llevar a cabo la autorización de la instalación y el seguimiento del destino de las grabaciones así como el registro de la información que se maneje.

La instalación de estos equipos deberá estar basada en principios de idoneidad, necesidad e intervención mínima. Se creará el comité de supervisión y vigilancia que estará integrado por cinco representantes de las siguientes instituciones: Secretaría de Seguridad Pública (quien lo presidirá), Procuraduría General de la República, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comisión Nacional de Derechos Humanos y un representante ciudadano con conocimiento de la materia propuesto por los anteriores. La finalidad de este organismo es que emitan opiniones, autoricen y les de seguimiento a la instalación de cámaras fijas y móviles de vigilancia y se le de seguimiento al material grabado hasta su destrucción.

Para que el comité otorgue autorización para la instalación de videocámaras, se requerirá que la institución interesada en la instalación presente un informe previo con diagnóstico y justificación de la necesidad de su utilización, el cual será obligatorio que se presente.

La ley incluye que para la instalación de videocámaras fijas y móviles se cubra el requisito de justificación y que el comité sea informado periódicamente del destino final que tuvieron las grabaciones. Es importante que las imágenes y sonidos obtenidos de estos instrumentos sean destruidos en el término de dos meses cuando no contengan datos de infracciones o delitos. Se prevé también que las grabaciones que contengan hechos que puedan constituir la comisión de delitos, deberán ser puestas a disposición del Ministerio Público (MP) inmediatamente o en 72 horas, pudiendo duplicar el término en casos necesarios. Tanto las grabaciones destruidas como las puestas a disposición del MP serán inscritas en actas con aviso al comité.

Como derecho a la información, el público podrá ser informado de los lugares donde se encuentran las videocámaras de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y podrán ejercer el derecho a solicitar la cancelación de imágenes que vulneren sus derechos.

Con esta ley además de permitir la vigilancia para la protección de las personas y sus bienes, se busca garantizar los derechos individuales y las libertades, como son el derecho de reunión, el de libre tránsito, así como el derecho a la propia imagen y la privacidad.

La importancia que tiene la aprobación de la presente ley general que regula la videovigilancia, es que sería un paso importante para que en la utilización de otras tecnologías, se eviten los abusos y se vulneren los derechos fundamentales de los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que expide la Ley General que regula la Utilización de Videocámaras en materia de Seguridad Pública y reforma el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se crea la Ley General que regula la Utilización de Videocámaras en materia de Seguridad Publica para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Articulo 2. Esta ley regula la utilización de videocámaras fijas o móviles para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.

Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos por las videocámaras.

Artículo 3. Los instrumentos referidos en esta ley comprenden videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles; además los referidos a instrumentos de grabación o cualquier medio técnico análogo y, en general, a los sistemas que permiten las grabaciones previstas en esta ley.

Artículo 4. La utilización de estos instrumentos para los efectos de esta ley se realizará conforme al artículo 21 constitucional, donde refiere que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en sus respectivas competencias, y tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Artículo 5. Las actividades preparatorias, así como la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta ley, podrán realizarse en lugares y espacios públicos abiertos y cerrados, sin considerarse intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 6. Se establece el registro de videocámaras y demás sistemas tecnológicos de audio y video para la seguridad pública, a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Capítulo II
Del ámbito de su aplicación

Artículo 7.- La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Procuraduría General de la República y a las autoridades federales en los términos que establece el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Articulo 8. Para los efectos del artículo anterior, las autoridades competentes podrán celebrar convenios de colaboración con las autoridades de los estados y de los municipios.

La coordinación y aplicación de esta ley se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales y legales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el sistema nacional.

Capítulo III
De la Comisión de Autorización, Supervisión y Vigilancia

Artículo 9. Se crea la Comisión de Autorización, Supervisión y Vigilancia con el objetivo de llevar a cabo la autorización y el seguimiento de la instalación de videocámaras de vigilancia, así como del registro e información que se maneje.

Artículo 10. La comisión estará compuesta por cinco representantes: uno propuesto por el secretario de Seguridad Pública Federal quien la presidirá, uno por el procurador general de la República, uno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , uno del presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y un representante ciudadano que se distinga por su interés en la seguridad pública nombrado de común acuerdo por los anteriores consejeros.

Artículo 11. La comisión se reunirá ordinariamente cada dos meses y de manera extraordinaria cuando sea necesario.

Capítulo IV
De la Autorización de Videocámaras Fijas

Artículo 12. Las instalaciones fijas de videocámaras o de cualquier otro medio técnico análogo y, en general, cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley estará sujeta a vigilancia por la Comisión de Autorización, Supervisión y Vigilancia.

Articulo 13. La solicitud para la instalación de videocámaras o cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley se hará por parte de la autoridad competente del Poder Ejecutivo a la comisión, que deberá contener la justificación y motivación referida en cada caso al lugar público concreto que habrá de ser objeto de observación por las videocámaras.

Artículo 14. En los casos en que se autorice la instalación de videocámaras, el Ejecutivo instruirá a los cuerpos policiacos para realizar la misma en un término no mayor a treinta días naturales a partir de que surta efectos la notificación correspondiente.

No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras cuando la valoración que haga la Comisión, estime que ésta supondría una vulneración de los criterios establecidos en el artículo 13 de esta ley, o una violación a alguna de las garantías consagradas en nuestra Constitución.

Artículo 15. La recomendación de la comisión para la instalación de videocámaras o cualquier otro medio técnico análogo, deberá contener los fundamentos que la motiven y el lugar público concreto que será objeto de videovigilancia.

Dicha resolución contendrá todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso, así como las referentes a la cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes.

Asimismo deberá precisar genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, las especificaciones técnicas correspondientes, el tipo de cámara y la duración de la autorización.

Cuando en una misma resolución se contenga la autorización para instalar videocámaras en varios lugares públicos, ésta deberá contener la justificación y los requerimientos expresados para cada uno de ellos.

Capítulo V
De la Autorización de Videocámaras Móviles

Articulo 16. Para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta ley podrá autorizarse la utilización de videocámaras móviles en los espacios públicos abiertos o cerrados, incluso donde ya haya sido autorizada la instalación de estos instrumentos de forma fija.

La instalación y el uso de estos instrumentos corresponderá a la autoridad competente del Ejecutivo, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de grabación, adecuando su utilización a los principios contenidos en el artículo 19 de esta ley.

La autoridad encargada de solicitar la autorización de videocámaras móviles deberá en todos los casos presentar un diagnóstico a la comisión, en un término no mayor a tres días hábiles, donde se señale el lugar que habrá de ser objeto de video vigilancia, así como las causas que la motivaron.

La Comisión podrá solicitar a la autoridad competente que retire las videocámaras móviles, en todos los casos, que no se cumplimentaran los requisitos señalados en esta ley.

Capítulo VI
De los Criterios de Autorización de Videocámaras

Articulo 17. Para autorizar la instalación de videocámaras fijas o cualquier otro medio técnico análogo se tomarán en cuenta los criterios siguientes:

a) Asegurar la protección de los edificios, recintos, instalaciones y en general cualquier espacio público abierto o cerrado y sus accesos;

b) Constatar infracciones contra la seguridad ciudadana;

c) Prevenir la causación de daños a las personas y sus bienes; y

d) Garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades públicas de las personas.

Artículo 18. La instalación de videocámaras se hará en lugares en los que contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad de los ciudadanos del país.

Capítulo VII
De los Principios de Utilización de Videocámaras

Artículo 19. La utilización de videocámaras en cualquiera de sus modalidades se regirá por el principio de proporcionalidad con los siguientes principios:

Idoneidad: determinando que la videovigilancia sólo podrá emplearse cuando resulte adecuado este método, en una situación concreta, para preservar la seguridad pública.

Necesidad: exigiendo para la utilización de videocámaras la existencia de un razonable riesgo a la seguridad pública o ciudadana, en el caso de las fijas o, de un peligro concreto, en el caso de las móviles.

Intervención mínima: estos instrumentos se utilizaran únicamente en forma adecuada, de manera ponderada, sin afectar el derecho al honor, la propia imagen y a la intimidad de las personas.

Artículo 20. Para la instalación de videocámaras en bienes del dominio público federal, la secretaría tomará en cuenta los siguientes criterios:

I. Lugares registrados como zonas peligrosas;

II. Áreas públicas de zonas, colonias y demás lugares de concentración o afluencia de personas o tránsito de las mismas, registradas en la estadística criminal de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de la Procuraduría General de la República con mayor incidencia delictiva;

III. Colonias, manzanas, avenidas y calles, que registran los delitos de mayor impacto para la sociedad;

IV. Intersecciones más conflictivas así clasificadas por las autoridades competentes.

V. Zonas registradas con mayor incidencia de infracciones.

VI. De acuerdo al atlas delincuencial y al de riesgos, las intersecciones más conflictivas.

Artículo 21. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, sus entradas, vestíbulos o de cualquier otro espacio de carácter privado, salvo en los casos en los que las leyes así lo determinen. Tampoco se podrán grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada.

Las imágenes y sonidos obtenidos de manera accidental que contravengan esta disposición deberán ser destruidas inmediatamente por la autoridad competente.

Artículo 22. Los responsables de los centros de monitoreo de la vigilancia de videocámaras se coordinarán con las autoridades competentes para el intercambio y buen uso de la información que manejen.

Capítulo VIII
De los Procedimientos para el Uso y Manejo de las Videocámaras y sus Productos

Articulo 23. Realizada la filmación en los términos de lo que dispone la ley, si la grabación obtenida captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, la institución de seguridad pública pondrá la cinta original en su integridad a disposición del ministerio público de manera inmediata o, en todo caso, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de su grabación.

Si por alguna causa de fuerza mayor no pudiera cumplirse el plazo señalado en el párrafo anterior, la autoridad encargada de hacer la entrega deberá rendir un informe por escrito al respecto y se ampliará el plazo hasta por un tiempo igual.

Artículo 24. Si la grabación obtenida captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o cualquier otra violación a las disposiciones legales se remitirá al infractor de manera inmediata a la autoridad competente para el procedimiento que corresponda.

Articulo 25. Las grabaciones serán destruidas en su totalidad dentro del plazo máximo de dos meses desde la fecha de su captación, salvo que estén relacionadas con la comisión de un delito, una infracción administrativa, una investigación policial en curso, un procedimiento judicial o administrativo o, en su caso, con cualquier hecho o conducta relacionada con la transgresión a la seguridad pública y ciudadana.

Articulo 26. Cualquier persona que por motivo del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar en todo momento la debida reserva, confidencialidad y discreción en relación a éstas.

Artículo 27. Los cuerpos policiacos serán los encargados de la operación y monitoreo de las videocámaras. Asimismo tendrán bajo su custodia las grabaciones captadas y tendrán la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su utilización o destrucción.

Tanto para la puesta a disposición de las grabaciones como de su destrucción, se consignará en acta que contenga la fundamentación de del destino de ésta con la firma de los responsables.

La autoridad competente deberá mantener un registro sobre las grabaciones obtenidas diariamente, a fin de rendir un informe de carácter bimensual a la comisión en el caso de las fijas e informar sobre la subsistencia de los hechos que motivaron la instalación de las videocámaras móviles.

Las grabaciones captadas no podrán, en ningún caso cederse, reproducirse o copiarse íntegras en cualquiera de sus imágenes o sonidos, salvo para los efectos de los artículos 21 y 22 de la presente ley.

Capítulo IX
De los Medios de Prueba obtenidos con Equipos de Videograbación

Artículo 28. La información obtenida con equipos de videograbación constituye un medio de prueba en los procedimientos ministeriales y judiciales, utilizándose en los diferentes juicios, de acuerdo a lo establecido en la normativa federal correspondiente.

Artículo 29. La Secretaría de Seguridad Pública Federal deberá, cuando la autoridad solicite las videograbaciones, anexar la información conseguida con estos equipos técnicos, autentificada por escrito, precisando el origen de la imagen y del audio.

Artículo 30. La secretaría deberá remitir la información conseguida con equipos de videograbación, en el menor tiempo posible, cuando así le sea requerida por el Ministerio Público o la autoridad judicial que ventile procedimiento seguido en forma de juicio, según lo establecidos en el marco jurídico federal.

Artículo 31. La información obtenida con equipos videograbación por particulares o por instituciones de seguridad pública federales de una entidad federativa y del Distrito Federal será solicitada, obtenida y valorada, en su caso, por la autoridad competente y de acuerdo a la normatividad federal.

Artículo 32. La información obtenida con equipos de videograbación a que hace referencia esta ley hará prueba plena, salvo en el caso en que, durante el transcurso del procedimiento correspondiente, se acredite que fue obtenida de manera ilícita.

Capítulo X
De los Derechos de los Interesados

Artículo 33. La autoridad competente tendrá en todo momento la obligación de informar a las personas de manera clara, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la existencia de videocámaras fijas en el lugar de que se trate, sin especificar su emplazamiento y de la autoridad responsable.

Artículo 34. Toda persona podrá solicitar, cuando exista un indicio razonable de que figura en alguna grabación, el acceso a ésta o su cancelación. La autoridad responsable de su custodia resolverá lo conducente.

El ejercicio de esos derechos podrá denegarse cuando exista riesgo de afectar la seguridad pública, los derechos o libertades de terceros; las investigaciones o procedimientos que estén en curso y, en general, cualquier hecho que contravenga los fines de la ley.

Artículo 35. Toda información obtenida por conducto de las videocámaras debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Capítulo XI
De las Sanciones

Artículo 36. Se consideraran faltas graves por parte de quienes tengan a cargo el resguardo de las grabaciones las siguientes:

a) Alterar, modificar o manipular de manera total o parcial, las grabaciones, sus imágenes o sonidos, sin perjuicio de que pudiera constituir un delito.

b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las grabaciones, sus imágenes o sonidos, o utilizar estos para fines distintos a los que señala la ley; y

c) Reproducir total o parcialmente las imágenes o sonidos para fines distintos a los previstos en la ley.

Artículo 37. En el caso de que las autoridades a que se refiere la ley incumplan o se excedan en las atribuciones que ésta señala, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal de que pudieran ser objeto.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La creación de la Comisión de Autorización, Supervisión y Vigilancia se constituirá en un plazo no mayor a 60 días a partir de la publicación de la presente ley.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento correspondiente a la ley en un término no mayor a 120 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Se contará con el término de un año a partir de la entrada en vigor del reglamento para realizar las reformas legales que armonicen las facultades y atribuciones para las diversas autoridades que señala la ley, así como para realizar las adecuaciones de carácter operativo, administrativo y, en general, las que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley.

Quinto. Las entidades federativas y el Distrito Federal podrán dictar con sujeción a lo prevenido en esta ley las disposiciones necesarias para regular y autorizar el use de videocámaras en materia de seguridad pública, en sus respectivas competencias.

Sexto. Se contará con un plazo no mayor treinta días a partir de la entrada en vigor del reglamento de la ley para que las instituciones de seguridad pública que tengan instaladas cámaras las registren ante la comisión.

Séptimo. Se contará con un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del reglamento de la ley para que la comisión informe a la ciudadanía sobre los espacios públicos abiertos y cerrados con videocámaras fijas actualmente instaladas.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 206. Se admitirá como prueba, en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso las videograbaciones originales, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009.

Diputado Miguel Ángel Macedo Escartín (rubrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la industria familiar hay una relación de trabajo entre los familiares y pupilos y la persona que de hecho o por derecho es titular de la empresa, ya que organiza el trabajo y da las órdenes y lucra con el esfuerzo de aquéllos; negar la relación de trabajo es seguir permitiendo una inadmisible sobreexplotación, especialmente sobre las mujeres y los niños, muchos de los que trabajan bajo la bárbara forma de pupilos o aprendices.

Delimitación del concepto industria familiar

Al respecto, las autoridades de amparo han señalado:

El artículo 211 (351 actualmente) de la Ley Federal del Trabajo establece que no se aplicarían a la industria que se desarrolla en los talleres familiares las disposiciones genéricas de la misma ley, con excepción de la que contiene el artículo 212 (352 actualmente), y que se refiere a que en esos talleres, así como en las pequeñas industrias y en el trabajo a domicilio, además de que estará vigilado por inspectores del trabajo, se observarán todas las disposiciones relativas a salubridad e higiene, en la inteligencia de que son talleres familiares aquellos cuyos obreros son exclusivamente (subrayado por mí) el cónyuge, los descendientes o los pupilos del patrono, por lo que los demás trabajadores que demandan la celebración de un contrato colectivo no están comprendidos en tal disposición y, por tanto, no se encuentran en el caso excepcional a que alude el artículo 211 (351 actual) de la Ley Federal del Trabajo.

Amparo en revisión en materia de trabajo número 490/35. El Palacio de Hierro, SA, 25 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relato: Xavier Icaza.

De esto se desprende que si en el taller laboran otros trabajadores que no sean ascendientes, descendientes, cónyuge o pupilos, no se concreta el concepto de industria familiar.

De lo contrario, se daría algo inadmisible desde el punto de vista jurídico: partir en dos una indivisible realidad, una parte la conceptúa como industria familiar y la otra parte "como no industria familiar", desobedeciendo a la LFT y ejecutorias que la ratifican y para las cuales una industria es o no "familiar", excluyéndose o no la aplicación de la legislación laboral.

En tal virtud, no deben confundirse dos cosas diferentes: la industria familiar con el derecho de una industria o taller de contratar a familiares, lo cual es común entre los patrones, y ninguna ley lo prohíbe ni podría prohibirlo.

Por otra parte, no se puede aplicar igual rasero a los familiares contratados en los talleres constituidos en una sociedad mercantil, por excelencia las sociedades anónimas. A lo dicho, agregamos que en el caso de estas sociedades, surge una tercera persona jurídica, a la cual prestan los servicios, y están subordinados los familiares o no familiares que prestan sus servicios. Por ello es imposible jurídicamente la conceptuación de una industria familiar; con mayor razón, cuando en este supuesto la única titular o propietaria de los bienes es la sociedad o persona moral.

Es decir, en el caso aunque sólo laboraran parientes la empresa no se podría tener por "industria familiar", con mayor razón si prestan servicios personas ajenas a todo lazo familiar.

La finalidad de la exclusión de la industria familiar del marco laboral tiende a apoyar estos esfuerzos productivos, normalmente de subsistencia, liberándolos de todas las cargas laborales y de seguridad social correlativas.

Con esa lógica, los patrones que cuenten con un mínimo de rendimientos anuales deberían ser también excluidos de la aplicación de la LFT.

Esto obedece a que el otro argumento para mantener la actual normativa sobre la "industria familiar" es insostenible: que no hay subordinación laboral sino lazos de solidaridad entre los familiares, sin que obtengan un salario, "pero comparten los beneficios obtenidos por los esfuerzos de todos".

Obvio que si alguien, normalmente el padre de familia, es "dueño de la industria", a la subordinación basada en su calidad de jefe en una familia patriarcal suma la subordinación laboral (él define qué, cómo, dónde y cuándo se trabaja). Es decir, tiene en su puño una subordinación fortalecida. Eso pone de manifiesto que en los talleres familiares se da, haciendo a un lado la hipocresía social, una terrible explotación laboral y humana, maltratos y violencia, donde el jefe de familia manda, recoge todas las utilidades y mal paga a sus familiares, en lugar de pagarles salarios dignos, leales y equitativos.

Es decir, no reciben "propiamente un salario", no porque no se trate de una relación laboral, sino como un abuso más, una violación más de derechos de parte del patrón-jefe de familia. Por ello es insostenible el mantenimiento del régimen especial "industria familiar", que sólo hace posible la injusticia.

Esto, como si no se supiera que el hogar y la familia constituyen el espacio social de mayor violencia hacia sus integrantes.

En consecuencia, demostrada la relación laboral en los talleres familiares no hay base constitucional ni en los principios generales de la Ley Federal del Trabajo para su exclusión de las normas labores; se pone de manifiesto la inconstitucionalidad del artículo 352 del Capítulo XV de la LFT.

Por eso debe extenderse la tutela de la Ley Federal del Trabajo a los trabajadores de la industria familiar.

Aun en los casos de copropiedad de los familiares sobre los bienes y derechos que integren el taller familiar, encontramos una dirección, dada en los hechos o acordada, la cual determina cómo, cuándo y dónde se efectúa el trabajo. Es decir, copropiedad no es sinónimo de codirección. Baste pensar en una empresa recibida en herencia por el padre y los hijos, por ejemplo. La subordinación es evidente, por regla general, en favor del padre. Recuérdese un caso análogo: la copropiedad base de las administraciones obreras o mixtas que no excluye a los copropietarios trabajadores de su necesaria afiliación al Seguro Social.

Justicia por propia mano, de todo lo anterior se desprende que es totalmente pantanoso e insostenible el concepto de industria familiar.

Para poner fin a toda esta lista de equívocos jurídicos, cada vez menos sostenibles, se propone la reforma del artículo 352 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de ordenar que a las relaciones de trabajo de la industria familiar sean aplicables en sus términos las disposiciones de esta ley, salvo las relativas al reparto de utilidades.

Sin embargo, para evitar la afectación de la "industria familiar, sobre todo en el marco de la actual crisis económica, el gobierno federal deberá crear un programa específico para apoyarla en el cumplimiento de las nuevas obligaciones a su cargo.

Con base en todo lo expuesto, propongo a la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa de reformas y adiciones de la LFT

Artículo Único. Se reforma el artículo 352; y se adicionan al artículo 353 C las fracciones III a VIII, y al Título Sexto, "Trabajos Especiales", los Capítulos XVIII, integrado por los artículos 464 A a 464 1, y XX, integrado por los artículos 464 S a 464 X, de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Título Sexto
Trabajos Especiales

Capítulo XV
Industria Familiar

Artículo 352. Le serán aplicables en sus términos las disposiciones de esta ley, salvo las relativas al reparto de utilidades.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá instaurar un programa específico para el apoyo de la industria familiar, a fin de apoyarla en el cumplimiento de las nuevas obligaciones a su cargo, conforme al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009.

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL TRABAJO, Y ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país padece momentos especialmente inicuos contra las personas que viven de su trabajo: frente a un aumento desmesurado del costo de los productos de la canasta básica, nos encontramos con la negativa rotunda a un aumento salarial de emergencia. El desempleo, lejos de disminuir, aumenta en forma alarmante; y las Juntas de Conciliación y Arbitraje cada vez están más alejadas de la justicia. Contrariamente, la vida sindical, la única que podría revertir ese estado de cosas, sigue por regla general impotente en su sometimiento al poder estatal y de los patrones. Pese a todas las dificultades, se presentan algunos avances en la autonomía y unidad sindical, por lo que urge apoyarlos impulsando reformas legales indeclinables.

Uno de los mayores escollos que tiene que enfrentar la lucha por la libertad, democracia y autonomía sindicales es la conocida como "toma de nota"; es decir, la resolución que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las Juntas de Conciliación y Arbitraje, según la competencia federal o local, para tener por registrado un sindicato y su directiva o los cambios respecto de esta última.

Un trámite meramente administrativo y de forma como ordena la Ley Federal del Trabajo (LFT) se ha transformado en los hechos en un acto jurisdiccional que decide una litis, que va al fondo de un asunto; y, además, se basa en una discrecionalidad ajena al estado de derecho. Esto es ilegal e inconstitucional; habiéndose trocado en un arma fundamental para la pervivencia del corporativismo sindical y el control de la lucha de la clase obrera, que es sometida a los intereses contrarios del Estado y la patronal, ya no sólo nacional sino transnacional.

Podríamos llenar páginas interminables de los combates de los trabajadores por obtener el registro de sindicatos y directivas democráticas. Pero cuando pese a todo logran su propósito, se encuentran con el último obstáculo insalvable, la toma de nota, en la que las autoridades usan de manera torcida el derecho para desconocer la justicia. Por si no fuera suficiente, cuando los trabajadores impugnan la resolución emitida en torno de la toma de nota se encuentran con una zona de absoluta indefinición jurídica, especialmente en el ámbito federal, ya que la Dirección General de Registro de Asociaciones acostumbra declararse incompetente; lo mismo sucede si se acude a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Esto ha ocasionado que el trámite de registro de un sindicato o de una directiva se haya transformado en el más insalvable y complejo. Se abre de par en par la puerta a la corrupción: hasta en varios millones de pesos se llegan a vender el registro de un sindicato o el cambio de directiva. En la actualidad peca de ingenuo quien busca estos registros sin disponer de tráfico de influencias, de una cantidad con varios ceros para comprar el registro o sostener un prolongado juicio.

Cualquier pretexto es suficiente para diferir y obstaculizar hasta lo infinito estos trámites y ahogar a los trabajadores en años de vueltas, impugnaciones y tramitología.

Esto, desde luego, contraviene el artículo 17 de la Constitución, que ordena una justicia pronta y expedita; pisotea los principios de libertad y autonomía sindicales; pero sobre todo arrebata a los trabajadores derechos fundamentales para pelear por mejorar su situación económica y social. El laberinto no sólo es un juego de millones y corrupción, sino que es un arma de la guerra política contra el pueblo, al lado de la prisión, de las fuerzas represivas y otras formas de opresión y expoliación.

Si bien el derecho a secas nunca ha sido solución a nada, es útil para desbrozar el camino que debe tomar la lucha real de los trabajadores para revertir este estado de cosas que agrede su esfuerzo hacia su bienestar y un nuevo equilibrio histórico que favorezca al pueblo y la justicia.

Iniciativas anteriores han propuesto como solución del estado de cosas que se describe crear un registro público nacional de organizaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo; es decir, una institución cuya imparcialidad y profesionalismo den transparencia a la vida de la relaciones colectivas de trabajo. Desde luego, compartimos la necesidad de crear el registro; pero en tanto no se concrete debemos empujar reformas que en el corto plazo permitan transparentar la actuación de las autoridades y la vida sindical.

Con ese objeto, en la iniciativa propongo la supresión de la atribución de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para intervenir en el registro de sindicatos y sus directivas (lo que exige reformas de la LFT y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal); entonces, a semejanza de lo que sucede a escala local, será competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Segundo, se precisará expresamente que el registro de un sindicato, su directiva o los cambios de ésta se acreditarán con el sello de recibido de la solicitud respectiva, sin que las juntas nunca puedan rechazar un registro ni, menos aún, requerir la satisfacción de algún requisito. Si alguna parte interesada no está de acuerdo con este registro –la iniciativa aclara también el camino para su impugnación–, procederá demandar lo conducente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje por vía ordinaria, lo que acabaría con la actual indefensión que prevalece para impugnar estos registros. Complementariamente, se eleva a delito laboral el condicionamiento ilegal por la autoridad de estos registros.

Avanzando en esta brecha de democratización, se prevé igualmente que el registro de un sindicato y los documentos presentados al efecto, empezando por los estatutos, sean públicos, por lo que se deberán publicitar por las juntas, federal o local, y facilitarse a cualquier persona que los solicite. Así como el secreto bancario ha sido campo fértil de todo tipo de corruptelas, el secreto de los trámites en el derecho laboral colectivo ha sido bastión fundamental para todas las facetas de corrupción y opresión sindical contra los trabajadores.

Pero ya que hablamos de secreto, uno de los aspectos que también debe ser superado es en materia de contratación colectiva, ya que los contratos de protección o fraudulentos que aplastan por cientos de miles la voluntad e intereses de los trabajadores tienen como sustrato indispensable el secreto de las catacumbas. Luego, el patrón debe estar obligado a entregar a los trabajadores copia del contrato colectivo celebrado y sus modificaciones; adicionalmente, el contrato colectivo de trabajo debe tener asimismo el carácter de público, por lo que una vez depositado ante las juntas, también éstas deben darle publicidad, y cualquier persona tendrá derecho a solicitar copia de éste.

La democratización del derecho pasa por el camino de la publicidad contra el secreto que lo envenena en las formas más fieras de sometimiento: antes, las normas eran secretas, las investigaciones también incluidas las penales, todo tipo de registros eran inalcanzables. A estas alturas, el único campo de secreto que persiste es el sindical. Éste, tarde que temprano, debe desaparecer, en aras de la transparencia, la democracia y, luego, la justicia.

Finalmente, todo esto debe complementarse con un elemento indispensable para que los sindicatos, sus directivas y lo contratos colectivos sean verdaderos: el voto secreto, universal y directo, como ya se ha resuelto en jurisprudencia. De nada sirven los cambios precedentes si no se busca el camino de hacer efectiva la voluntad de los trabajadores, de garantizar que los actos del derecho colectivo sean manifestación de su voluntad. El reclamo del voto secreto, universal y directo ha sido perdurable a través de los años. Éste debe repercutir en la elección de las directivas, el recuento en caso de controversia sobre la elección de ésta, para la celebración de un contrato colectivo de trabajo, para la demanda de titularidad y en los demás casos en que procede la prueba de recuento.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de las Leyes Federal del Trabajo, y Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero.- Se reforman el primer párrafo del artículo 365, y los artículos 366, 371, fracción IX, 377, fracción II, 384, 387, 389 y 931, fracción II; se adicionan el tercer párrafo al artículo 390, y los artículos 403 Bis y 1004 Bis; y se deroga el artículo 367 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos de competencia federal; y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado

I. a IV. … Artículo 366. El registro no podrá denegarse por ningún motivo. Se acreditará, para todos los efectos legales, con la copia de la solicitud de tal registro en que conste el sello de su presentación.

Artículo 367. (Se deroga)

Artículo 371.

I. a VIII. …

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros. La elección de esta directiva deberá realizarse mediante voto universal, directo y secreto;

X. a XV. …

Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos I. …

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas. La solicitud sellada a su presentación acreditará los cambios de referencia para todos los efectos legales.

III. …

Artículo 384. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el artículo 366 de esta ley.

Artículo 387. El patrón estará obligado a celebrar un contrato colectivo de trabajo cuando por lo menos la tercera parte de los trabajadores a su servicio en la empresa o establecimiento, representados por un sindicato, esté de acuerdo con esta forma de determinación de las condiciones de trabajo.

Al efecto, cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo, deberá promover por conducto de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos de competencia federal, y las juntas locales, en los casos de competencia local, solicitud de celebración de contrato colectivo, procediéndose a hacer el recuento mediante voto libre, directo y secreto. Los trabajadores expresarán su voluntad de preferencia respecto de alguno de los sindicatos solicitantes, o de oposición a la celebración del contrato colectivo.

Si pese a que los trabajadores expresen su voluntad para la celebración de un contrato colectivo, en los términos del artículo anterior, el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.

La Junta de Conciliación y Arbitraje deberá dar publicidad al registro de un sindicato. Debiendo proporcionar, a cualquier persona que lo pida, copia de la solicitud de registro y documentos anexos, incluidos los estatutos.

Artículo 389. La pérdida de la mayoría,previo recuento mediante voto libre, directo y secreto, a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 390.

La Junta de Conciliación y Arbitraje no podrá negarse a recibir, por ningún motivo, el contrato colectivo. La Junta de Conciliación y Arbitraje dará publicidad al contrato colectivo depositado, debiendo dar copia de este contrato a cualquier persona que lo solicite.

Artículo 403-Bis. El patrón está obligado a poner en conocimiento de sus trabajadores el contrato colectivo celebrado, su tabulador y el resultado de las revisiones dentro de los quince días hábiles después de ocurrido el acto jurídico de que se trate. De lo contrario, los trabajadores podrán reclamarlo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. …

II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento. Este voto será libre, directo y secreto;

III. a V. …

Artículo 1004 Bis. Se impondrá una pena de prisión de seis a quince años al servidor público que, por cualquier motivo, impida el registro de un sindicato o su directiva, o los cambios de ésta o el depósito de un contrato colectivo de trabajo.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción IX del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los siguientes términos:

Artículo 40.

I. a VIII. …

IX. (Se deroga)

X. a XIX. …

Transitorio

Único. El presente decreto de ley entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009.

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY QUE REESTATIZA LOS FONDOS DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO REGULADOS EN LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, BASADOS EN UN RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, RESTITUYÉNDOSE EL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN PACHECO LLANES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales José Alfonso Suárez y del Real, Alejandro Sánchez Camacho, Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva, Layda Elena Sansores San Román, Emilio Ulloa Pérez, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Mónica Fernández Balboa, Rafael Elías Sánchez Cabrales, José Antonio Almazán González, Adrián Pedrozo Castillo, Pedro Landero López, Raymundo Cárdenas Hernández, Rafael Villicaña García, Juan Darío Lemarroy Martínez, Roberto Mendoza Flores, Juan Abad de Jesús y Ramón Félix Pacheco Llanes, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática y de Convergencia, en ejercicio de las facultades que les conceden en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reestatiza los fondos de los sistemas de ahorro para el retiro basados en un régimen de capitalización individual y restituye el sistema solidario de reparto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Los actuales sistemas de pensiones, comprensivos de ambos apartados del artículo 123 constitucional, nacieron de una descarada imposición contra los trabajadores, que atendió de manera servil los dictados imperiales, a través de sus instrumentos financieros: el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional. La esencia de estos sistemas de pensiones basados en la capitalización individual, no es otra que el saqueo, la expropiación de fondos público-sociales "por causa de utilidad privada", para el lucro desenfrenado de las denominadas administradoras de fondos para el retiro (Afore) y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefore)

Estas Sociedades, con toda irresponsabilidad han estado invirtiendo el dinero de los trabajadores en operaciones de alto riesgo causando un detrimento en el ahorro de los trabajadores, asimismo repercute en el hecho de que el país es despojado de manera permanente de recursos indispensables para el desarrollo nacional y el bienestar social.

Sus condenables razones y efectos han sido denunciados de manera prolija y, los trabajadores afiliados al IMSS y al ISSSTE, con sus propias características han luchado para detener estas contrarreformas, sin lo cual las mismas hubieran alcanzado dimensiones aún más trágicas.

De manera que no es ninguna novedad, sino consecuencias ya proyectadas por trabajadores y especialistas, el actual golpeteó a los recursos, en general, a los derechos de los trabajadores. Las pensiones en el marco de las Afore serán privilegio para unos cuantos, los demás accederán a pensiones mínimas garantizadas a costa de recursos presupuestales, o bien, no alcanzarán pensión alguna, quedándose con un monto paupérrimo de sus ahorros, y siempre que las Afore se los regresen sin obtener rendimiento alguno. Por lo tanto muestra que la seguridad social administrada de manera privada, favorece principalmente las políticas neoliberales, al mercado de capitales, a las Afore y a los bancos, pero no a los trabajadores.

El riesgo para los ahorros de los trabajadores, a la fecha se traduce ya en la pérdida de 65 mil millones de pesos. A la mentirosa afirmación del presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) de que sólo se trata de una "minusvalía, manifestamos: en primer lugar, hay trabajadores que en los actuales momentos deben vender los títulos representativos de sus ahorros, para acceder a pensiones de riesgos de trabajo o invalidez, o al realizar retiros totales por alcanzar la edad de 60 años, o parciales por ayuda de desempleo o matrimonio, o incluso por retiro de aportaciones voluntarias.

Segundo, las Afore también invirtieron en títulos basura que ya jamás recuperarán valor alguno.

Tercero, nadie puede garantizar que a partir de ahora el capitalismo dejará sus crisis cíclicas, con rendimientos estables y al alza, por el contrario los próximos años presentan un horizonte lleno de riesgos.

Cuarto, este cuento de "sólo minusvalías", está desacreditado ante los trabajadores que han visto como se esfumaron sus ahorros acumulados hasta el 92 del Infonavit, como les fueron arrebatados en el 2002, 20 mil millones de su SAR como "regalo" para el gobierno federal, o como desaparecieron las reservas de pensiones del IMSS e ISSSTE, o como se están haciendo agua los dineros de los fideicomisos para jubilaciones de Ferronales, Banrural, Banobras, entre otros.

Es decir, los 65 mil millones y los que se siguen acumulando (hasta complementar casi 72 mil millones a septiembre de 2008), representan una pérdida masiva e injusta de recursos, de la cual no responden ni las Afore ni el Estado, por lo que los trabajadores son los únicos que verán como desaparecen sus esfuerzos y esperanzas. En contraste con las utilidades netas obtenidas a la fecha por las Afore por más de 29 mil 16 millones de pesos y que se mantienen a la alza.

Baste señalar que las comisiones promedio sobre saldo se incrementaron hasta un 87 por ciento, por lo que la supresión de la comisión sobre flujo no representó para los trabajadores ahorro alguno.

Por ello es indispensable llevar a cabo la reestatización de los sistemas de ahorro para el retiro evitando que estas "sociedades" se enriquezcan ilícitamente a costa del trabajo, esfuerzo y economía de los trabajadores; las condiciones de vida de la clase trabajadora son cada día más desventajosas e injustas, creando anarquía y desesperación, por la forma en que se encuentra distribuida la riqueza en nuestro medio.

Este fraude legalizado, pone en jaque a más de 60 millones de mexicanos derechohabientes del IMSS e ISSSTE, los cuales de manera directa o indirecta ponen su futuro en el destino de los recursos administrados por las Afore.

El anhelo fundamental de la actual clase trabajadora, es no solo asegurar el sustento y la comida del día siguiente, sino también la subsistencia decorosa y digna para el resto de sus días de él y de las personas que dependan de el económicamente, así como de los infortunios o imprevistos que puedan presentarse.

No olvidemos que en el caso del ISSSTE aún los trabajadores que no son de nuevo ingreso y no obstante no haber optado por las cuentas individuales, ya tienen sus ahorros, de manera parcial o total, y con base a trampas jurídicas, en el Pensionissste o las Afore privadas.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) informó que con el actual sistema de pensiones privado, los trabajadores con una percepción media tendrán en su jubilación un ingreso equivalente a sólo el 36 por ciento de su último salario, así mismo informó que es la cifra más baja dentro de los países que conforman este organismo.

Luego entonces, el Estado no puede permanecer ajeno a la catástrofe que se avecina de permanecer los dineros en la usura de las administradoras. Inclusive se agredirían recursos vitales para capotear la actual crisis y en general impulsar el desarrollo nacional, pues estos abultados ahorros de los trabajadores, bien custodiados e invertidos deben ser palanca fundamental para impulsar el empleo, infraestructura, vivienda, desarrollo regional; no los bolsillos voraces de unos cuantos.

Por ello, la seguridad social debe tener por objeto contrarrestar la ciega injusticia de la naturaleza y de las actividades económicas por medio de un sistema bien estructurado de bienestar colectivo integral, basado en la justicia social, niveladora de las desigualdades que persiguen remediar los grandes males y diferencias de las clases económicamente débiles.

Por tanto, con fundamento en las fracciones XXIX del Apartado A y XI del Apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con el párrafo segundo del artículo 27 constitucional y las fracciones I y VIII del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, se debe proceder de inmediato a la reestatización de los fondos de pensiones.

No hablamos de nacionalización, ya que además de que las Afore son empresas constituidas de conformidad con la legislación del país, es decir, son mexicanas, no queremos que se abra en lo futuro la puerta otra vez a la inversión privada, con el pretexto de que a diferencia de las actuales Afore, las nuevas serían de capital mexicano exclusivamente, como ha pasado con el petróleo.

Recordemos que la burguesía depredadora ha señalado que en realidad el petróleo se "estatizó" a favor de la burocracia, pues la nacionalización implicaría que todos los mexicanos sean beneficiados con los recursos de Pemex, entendiendo desde luego por "todos", sólo "ella".

Análisis Detallado

Sólo en la justicia social, como se desprende de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, puede florecer una paz social duradera; igualmente sólo la justicia social permite un crecimiento económico a largo plazo, que lleva implícito la paz social.

La fracción XXIX del artículo 123, Apartado A, de la Constitución federal otorga a la Ley del Seguro Social y por analogía a la Ley del ISSSTE, el carácter de ordenamientos de utilidad pública, es decir, la seguridad social es un servicio público que debe ser proporcionado por el Estado, de manera exclusiva, integral e irrenunciable.

Por tanto la Ley del Seguro Social que cobró vigencia el 1 de julio de 1997 y la nueva Ley del ISSSTE que entró a la vida jurídica el 1 de abril de 2007, son inconstitucionales, entre otros, por sus normas privatizadoras que entregan los fondos de pensiones, la administración de las cuentas individuales al lucro de las Afore, asimismo se oponen a la Constitución federal los artículos que prevén el otorgamiento de las pensiones a cargo de las instituciones de seguros.

Tal inconstitucionalidad igualmente se pone de manifiesto, desde el momento en que tales leyes, obligan a lanzar los fondos de las pensiones al mundo del riesgo, a la bolsa de valores, a los valores extranjeros, pues reducen los derechos de los trabajadores y contradicen la esencia misma de la seguridad social que como marca la propia fracción XXIX ya citada, debe estar encaminada "a la protección y bienestar de los trabajadores".

En la presente iniciativa de manera resumida, se propone la supresión de las Afore y Siefore, es decir del llamado régimen de capitalización individual restituyéndose el régimen solidario de reparto que se consagraba en las Leyes del IMSS e ISSSTE, de 1973 y 1983, respectivamente, y que fueron condenadas a muerte por un neoliberalismo ávido de apoderarse de estos abultados recursos sociales, a fin de impulsar una nueva etapa de acumulación del sistema capitalista.

Nuestra iniciativa permitirá que las pensiones de los trabajadores retomen su seguridad y dignidad. Igualmente se impedirá que las instituciones de seguros continúen lucrando con el otorgamiento de las pensiones.

De esta manera los derechos de los trabajadores dejarán su antinatural carácter de mercancía para el beneficio de unos cuantos empresarios, en su aplastante mayoría extranjeros, encaminándose por los principios de la seguridad social solidaria.

Todo esto además como respuesta a la lucha histórica de los trabajadores afiliados al IMSS como al ISSSTE que sufrieron la imposición de leyes injustas e inconstitucionales.

Baste señalar que los burócratas a la fecha han interpuesto más de tres millones de amparos para demostrar la inconstitucionalidad de ésta. Lo que significa, para fines jurídico-prácticos, que gracias a la lucha de los burócratas, la Ley del ISSSTE de 1983 sigue viva en el marco de las suspensiones masivas concedidas con motivo de estos amparos; pero sobre todo en su espíritu de lucha.

Con lo que se evidencia la certeza del principio aquél, que exige para la validez de una ley, no sólo el cumplimiento de los formalismos legislativos, sino su indeclinable contenido de justicia.

La actual recesión ha redimensionado, ha probado plenamente todos los abusos y deficiencias que siempre hemos denunciado sobre los sistemas de pensiones basados en las Afore.

Los dineros sagrados de los trabajadores cuyo único destino debe ser la sobrevivencia de los trabajadores y sus familias, cuando aquellos se retiren por razón de incapacidad o edad avanzada metidos al círculo inconstitucional del riesgo, ¡al cabo que cualquier pérdida en los ahorros los cargará la parte más débil, los trabajadores, o en última instancia los recursos presupuestales!

Los trabajadores, sin garantía alguna de rendimiento, como lo hacía el anterior Sistema de Ahorro para el Retiro; en contraste las Afore primero cobran sus utilidades, bajo el nombre de caras y no justificadas comisiones a cuentas de servicios secundarios, o bien nulos, pero si se les obligo al pago puntual de comisiones.

Es decir, millonadas de recursos fueron expropiados por la fuerza a favor del negocio del capital financiero, contrariándose la ley y la voluntad de los trabajadores. Cobro que no da lugar a servicios de calidad, calidez y de respeto a los derechohabientes.

Así nos encontramos que las Afore ponen todos los obstáculos para informar, orientar, y devolver, de manera parcial o total, los recursos de los trabajadores, no se les reconoce a los trabajadores el carácter de socios de las Siefores con poder de decisión sobre la inversión de sus recursos estableciendo un monopolio en el manejo de recursos de los propios trabajadores, contrariando los principios jurídicos que rigen las sociedades anónimas y a las sociedades de inversión en general.

Incluso la omisión de los estados de cuenta que las Afore deben entregar de manera semestral a los trabajadores es cada vez más generalizada, lo que conlleva a una clara violación de sus derechos y que se traduce a una clara falta de transparencia en el manejo de los recursos de los trabajadores.

Es decir, en los hechos, los trabajadores no son tratados como propietarios de los fondos de pensiones sino como arrimados; las Afore actúan como si fueran las únicas dueñas de los ahorros de los trabajadores. Es indispensable que los derechohabientes de las afores tengan una mayor participación en los sistemas de ahorro para el retiro, para obtener un mayor equilibrio y equidad, como lo ha señala la propia Consar; pues actualmente los trabajadores están marginados del mundo de las Siefores y Afore, comenzando por el hecho de que carecen de una cultura financiera básica.

Aunado a lo anterior, el fraude ha sido la manera como las Afore se han hecho de cuentas individuales, bajo el marco del registro o traspaso, vía engaño, intimidación a los trabajadores, falsificación de firmas y documentos, entre otros. ¡Y la Consar, bien gracias; actuando como cómplice de todos estos desmanes! Apenas el pasado 28 de mayo se publicó una circular de esta comisión que reconoce estos desmanes de las administradoras y adopta medidas tibias para intentar detenerlas.

Las Afore, casi en su totalidad de capital extranjero, administran ya, casi un billón de pesos; no siendo adecuado que empresas privadas manejen montos tan grandes de capital nacional. Eso pone en cuestionamiento la soberanía nacional.

El destino de la mayoría de los trabajadores, incluidas sus familias, entregado a empresas cuyo único objetivo es la ganancia, el lucro más descarnado, antípoda de la esencia y objetivo de la seguridad social. Privatización, prohibida por el artículo 123 constitucional, así como por los Convenios de la OIT números 35, 37, 39 y 102.

Si no se pone freno a estos abusos, aparte del fraude a los trabajadores y sus familias, nacerá una carga insostenible para las finanzas públicas. Además de que el país es despojado de manera permanente de recursos indispensables para el desarrollo nacional y el bienestar social: empleo, infraestructura, vivienda, desarrollo regional.

¡Basta recordar que de enero a septiembre las trasnacionales, en que se incluyen las Afore, han sacado del país 2 mil 300 millones de dólares para auxiliar a sus casas matrices, bien sabemos que los capitales no tienen patria!

A la fecha el dato oficial ronda una pérdida de más de 65,000 millones de pesos sufrida por las cuentas individuales de los trabajadores que "administran" las Afore, y eso que apenas comienza el crack de las bolsas a nivel internacional; pérdida que la Consar eufemísticamente, le denomina "minusvalía", como si en los años venideros la economía fuera a gozar de perfecta salud.

Debe analizarse sin apasionamiento la decisión del gobierno Argentino de estatizar el sistema privado de pensiones, como medio de proteger los ahorros de los trabajadores y el interés nacional; sistema privado que por cierto, después de una historia de abusos contra la clase trabajadora, curiosamente, al verse amenazado con ser separado de este negocio, ofreció al gobierno Argentino, lo que siempre habían señalado como insostenible (igual que las Afore): el cobro de comisiones únicamente sobre saldos y rendimientos reales.

Es indispensable que a la brevedad las Afore sean estatizadas, caso en el cual los trabajadores no serían despojados de sus ahorros, sino por el contrario entrarían estos recursos bajo la responsabilidad y garantía del Estado mexicano y la vigilancia y decisión de los trabajadores, lo que garantizaría de manera plena el futuro de las pensiones.

Siempre con mayor o menor frecuencia se ha denunciado, el abuso gigantesco de las Afore contra los trabajadores.

Incluso algunos pocos legisladores han presentado al Congreso de la Unión diversas iniciativas para exigir la supresión de este perverso sistema basado en el lucro y la total desprotección de los trabajadores. Hasta no hace mucho tiempo, estas posiciones se tachaban de radicales, y equivalían a una prédica en el desierto.

Sin embargo, a estas alturas, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, surgen cada vez más voces para exigir límites a las Afore, o inclusive proceder a su reestatización.

Ante la prueba contundente de algo elemental, que estos nefastos negocios sólo ven por sus intereses, despreciando el legítimo derecho de los trabajadores y sus familias a una pensión digna, lo que va de la mano del riesgo que está surgiendo para los recursos públicos.

Apenas parece creíble que el Congreso de la Unión haya aprobado un sistema, en que negocios privados, llamados Afore, reciban el capital para alcanzar sus utilidades de manos del pueblo trabajador, sin obligación de reponer las pérdidas que sufran los trabajadores en sus ahorros, tampoco de garantizar un rendimiento mínimo real, ni menos aún otorgar un pensión por mínima que fuera.

Estas Afore, con toda irresponsabilidad han estado invirtiendo los dineros de los trabajadores en operaciones de alto riesgo especialmente hablando de valores extranjeros, situación que alcanza niveles de catástrofe ante la recesión económica actual, lo que ha llevado a la pérdida, se insiste, de más de 65 mil millones de pesos. ¡Qué les importa a las Afore, si ellas ya tienen garantizadas sus utilidades vía sus altísimas y seguras comisiones!

Y así, vemos que mientras las Afore están unidas en la Amafore (Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro, AC), y gozan de un respaldo cómplice de la Consar y en general del Gobierno Federal, los trabajadores por su parte, los derechohabientes, están desunidos y desorganizados, aplastados por la falta de preparación e información, y golpeados permanentemente por la actitud y decisiones gubernamentales. ¡Las Afore deben desaparecer!

Uno de los hechos en que se ve de manera descarada la arbitrariedad que caracteriza a las Afore, bajo la complicidad gubernamental, es el cobro de comisiones a las cuentas inactivas, lo cual resulta inaceptable ya que el trabajador no está generando ingresos como para que inconstitucionalmente le cobren comisiones sobre un ingreso que no se está aportando.

Nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante previo juicio. Así lo ordena de manera terminante la Constitución federal en su artículo 14, como una de las garantías fundamentales para la seguridad jurídica de todo individuo.

Sin embargo en abierta violación a esta garantía individual, el legislador federal en el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, autoriza el cobro de comisiones a las cuentas individuales inactivas de los sistemas de pensiones, a la par de las que pagan las cuentas activas.

Desde luego, el trabajador cuando pierde el empleo o pasa a desempeñarse en un trabajo independiente, está impedido legalmente a retirar sus ahorros forzosos de su cuenta individual, y pareciera en exclusivo beneficio del capital financiero, casi en su totalidad extranjero.

Al estar el trabajador autorizado a recibir sus ahorros hasta que cumpla 60 años de edad o al acceder a una pensión. Aparte los retiros parciales por desempleo y, en el caso del IMSS, por ayuda de matrimonio. Sobra decir, que la posibilidad de ahorros voluntarios de parte de los trabajadores a su cuenta individual, resulta un imposible para la mayoría de los mismos.

Pues bien, al no poder retirar el trabajador sus recursos y quedar inactiva su cuenta, sus ahorros son mermados de manera constante por las caras comisiones que las Afore les cobran, de manera que cuando llega la oportunidad temporal para su retiro, lo que sucede es que sus ahorros están extinguidos, o casi extinguidos por el saqueo que estas "administradoras" realizan con el apoyo de la Consar y del mismo gobierno. O en otros términos, el trabajador fue despojado de sus dineros, de su propiedad y derechos, sin previo juicio, en abierta violación al artículo 14 constitucional.

Este no es un problema pequeño, ya que el 62 por ciento de las cuentas individuales son inactivas; número que tenderá a incrementarse ante las crecientes tasas de desempleo provocadas por la actual recesión económica.

En el caso, pues, se priva a una persona de sus ahorros sin previo juicio. Pero lo más inadmisible es que estos dineros se quitan a los trabajadores, a los que menos tienen, para llenar los bolsillos de los empresarios financieros.

Conclusión

En suma, las Afore, nunca, en ninguna parte del mundo, han sido camino para fortalecer y mejorar el sistema de pensiones. Son un claro camino de privatización; de transformación de derechos y recursos sociales en materia para negocios abusivos.

Respecto al IMSS, el fracaso de las Afore es evidente: comisiones de usura sobre los ahorros de los trabajadores, rendimientos bajos y ahora pérdidas en lugar de rendimientos, prepotencia como elemento rector de las Afore quienes, en muchos casos, mediante el fraude inscriben y traspasan las cuentas individuales de los trabajadores, participación y preparación cero de los trabajadores en el sistema, falta de transparencia, inadecuada atención ante los abusos de las Afore, proyección masiva de pensiones por abajo del salario mínimo con riesgo para las finanzas públicas, quiebra administrativa con varias cuentas a nombre de cada trabajador, falta de imparcialidad de las autoridades competentes empezando por la Consar, montos constitutivos abultadísimos para la contratación de las pensiones ante las instituciones de seguros, ilegal negativa de las Afore para entregar los ahorros a los trabajadores y a sus beneficiarios, pérdida de la soberanía en manos del capital extranjero, cadena interminable de juicios, entre otras.

Para los trabajadores del Apartado B del artículo 123 constitucional, el panorama es aún más difícil, ya que entran al sistema de capitalización individual cuando el mercado de valores, tanto a nivel nacional como internacional, pierde dinamismo y está en el pantano de la recesión y el crack.

En cuanto a las instituciones de seguros especializadas en la práctica de los seguros de pensiones, absorben recursos millonarios de los trabajadores y el gobierno federal, bajo la denominación de capitales constitutivos, a cambio de pensiones miserables, que nuevamente acaban estando en el mundo del riesgo.

Adicionalmente a la reestatización de los fondos que administran las Afore y de los recursos de pensiones manejados por las instituciones de seguros, es indispensable que el Estado retome un papel activo en materia de crecimiento económico, ampliación del mercado interno, empleos y salarios dignos, único camino para acabar con las penurias financieras del IMSS e ISSSTE que viven de las cuotas y aportaciones obtenidas.

Evidentemente la expansión del desempleo, 1, 909,728 equivalente a una tasa de 4.2 por ciento en el tercer trimestre de 2008; de la informalidad, comprensiva de una tasa del 27.1 por ciento, es decir 11.8 millones en el mismo periodo, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y, 63 por ciento según la OIT, sumado a la precarización del empleo y el salario, representan un tóxico insoportable para las finanzas del IMSS e ISSSTE.

Ante la necesidad de rescatar recursos sociales que impactan a más de 60 millones de derechohabientes del IMSS e ISSSTE, y que ponen en jaque el futuro de las finanzas públicas, el estado de derecho y la paz social; urge proceder de inmediato a la reestatización de las Afore y de las instituciones de seguros especializadas en la práctica de los seguros de pensiones. Rehaciéndose una seguridad social solidaria de reparto, integral, que nunca debió de pasar al egoísmo del lucro.

Igualmente, se debe eliminar "la propiedad" de los trabajadores sobre "sus" ahorros, lo que fue la trampa demagógica-jurídica para abrir el camino a la privatización de la seguridad social; los trabajadores nunca han actuado como propietarios sino han sido obligados a actuar como tapaderas de las únicas dueñas de tales dineros, las Afore. Razón por la cual los ahorros de las cuentas individuales de los trabajadores pasarán al patrimonio del IMSS e ISSSTE, a un fondo solidario, para con ellos cubrir las jubilaciones y pensiones de los trabajadores y sus beneficiarios.

Para no regresar a las corruptelas y desvíos de los fondos de pensiones llevados a cabo por la burocracia, en el periodo previo a las Afore, se propone, a semejanza de la ley de estatización argentina, la creación de una comisión de pensiones solidarias constituido por un representante del Ejecutivo federal, igual número de diputados y senadores, representantes de los trabajadores y de la asamblea nacional de derechohabientes, que supervisará la transferencia y administración de los recursos de los trabajadores.

Se propone impulsar la participación de todos los trabajadores, pensionados y sus familias, en general de todos los derechohabientes del IMSS e ISSSTE, para la democratización en la toma de decisiones y vigilancia dentro de estos Institutos; pero sobre todo para impedir su privatización en el presente y en el futuro, lo cual está en congruencia con el carácter de la relación jurídica que surge en el marco de la seguridad social, que a diferencia de la relación laboral (trabajador-patrón), no sólo se entabla entre el Instituto (IMSS o ISSSTE) y el trabajador (en su caso pensionado), sino también con el resto de los derechohabientes (cónyuge, hijos, etcétera); los familiares derechohabientes son también sujetos de esta relación jurídica. Esto desde luego no suprime la obligación del Estado a responder de los desequilibrios financieros que pudieran llegar a tener estos Institutos.

Para hacer realidad lo anterior, se deben crear los mecanismos para que los trabajadores y sus familias puedan participar con un voto mayoritario en la toma de decisiones dentro del IMSS e ISSSTE, creándose la asamblea nacional de derechohabientes desde los municipios, cuya estructura organizativa pasará por cada una de las entidades federativas y a nivel nacional; asamblea que designaría a sus representantes ante los órganos de gobierno de estos institutos, e igualmente ante comisión de pensiones solidarias, participando de manera real en las decisiones de éstos.

No planteamos la simple vuelta al pasado, toda vez que en el mismo de manera reiterada se desviaron los recursos, por actos de conveniencia política o corrupción, o simplemente hacia fines diversos a los previstos en la ley.

También siguiendo la solución jurídica dada en Argentina, para evitar abusos en la compensación que se entregue a las Afore e instituciones de seguros estatizadas, no se les dará ninguna reparación por concepto de los ahorros de los trabajadores integrados mediante una contribución tripartita, careciendo tales empresas de toda titularidad sobre estos recursos.

Por tanto, sólo se compensará el capital social invertido por estas personas morales, que por regla general es minúsculo, y sólo por medio de títulos públicos emitidos por los Estados Unidos Mexicanos, previéndose al efecto la autorización al Ejecutivo federal de asumir tal deuda.

Al respecto se podría considerar que las abultadas utilidades de las Afore y las pérdidas que han ocasionado a los ahorros de los trabajadores, justifican que no se les diera ni un quinto de compensación y, por el contrario se les cobrarán los daños y perjuicios causados. Sin embargo, no hay que olvidar que la Constitución en su artículo 22 prohíbe la confiscación de bienes; y por lo que hace a los abusos y daños y perjuicios causados, se prevé la realización de una auditoría a los manejos de las Afore para deslindar las responsabilidades de todo tipo que procedan, incluida en su caso la reparación de los daños y perjuicios.

No se prevé la reforma de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, para efectos de adquisición de deuda, ya que la compensación a las empresas liquidadas se debe hacer de manera que no se causen problemas a las finanzas públicas. Es decir, se debe hacer según las posibilidades e intereses de la nación.

Se señala en esta iniciativa que la transferencia de los ahorros de los trabajadores de las Afore a la Nación Mexicana en el marco de la reestatización propuesta, sea en "especie", es decir, se entregarían los títulos representativos de los ahorros de los trabajadores (bonos, acciones, etcétera); esto agiliza la transferencia evitando acciones de retardo de parte de estas empresas; pero sobre todo protege los ahorros de los trabajadores, ya que ante la caída de las bolsas (más bien del sistema financiero internacional) es el momento menos oportuno para la venta de estos títulos.

Desde luego, otra vez conforme a nuestra Constitución federal y la solución argentina, se preserva el derecho de los trabajadores que estuvieron sujetos al régimen de capitalización, a obtener iguales o mejores prestaciones que a las que tenían derecho en el marco del mismo. Igualmente se vela por la preservación de las fuentes de empleo de las personas que prestan sus servicios a las Afore e instituciones de seguros.

Necesitamos volver al principio que creo las pensiones de jubilación o de retiro, bajo los principios que le garanticen al trabajador que cuando llegue al término de su vida laboral, por sus condiciones físicas o de salud, deberá dársele una pensión suficiente y digna para mantener un nivel de vida que mantenía como trabajador.

De acuerdo con todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que propone una ley con el objeto de reestatizar los fondos de los sistemas de ahorro para el retiro del IMSS y el ISSSTE, con base en un régimen de capitalización individual, restituyéndose el sistema solidario de reparto, en los siguientes términos:

Ley que Reestatiza los Fondos de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Regulados en las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, basados en un régimen de capitalización individual, restituyéndose el sistema solidario de reparto

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda república, sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. Se eliminan los sistemas de ahorro para el retiro basados en un régimen de capitalización individual, mismos que son absorbidos y sustituidos a favor del patrimonio de la nación, por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el marco de un régimen solidario de reparto, conforme a las condiciones establecidas en la presente ley.

En virtud de lo anterior se suprimen las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y las instituciones de seguros especializadas en la práctica de los seguros de pensiones.

El sistema solidario de reparto a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización individual vigente hasta la fecha, los mismos derechos y beneficios previstos en las Leyes del Seguro Social de 1973 y de 1983, respectivamente.

Artículo 3. Las administradoras de fondos para el retiro y el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado transferirán en especie al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado según corresponda, los recursos e información que integran las cuentas individuales de los afiliados a los sistemas de ahorro para el retiro de capitalización individual. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo Solidario de Reparto de cada una de estos institutos. Estos recursos se aplicarán de manera exclusiva para cubrir las pensiones de los trabajadores y sus beneficiarios.

En la misma forma precisada en el párrafo anterior, las instituciones de seguros especializadas en la práctica de los seguros de pensiones, deberán devolver al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda, los fondos de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir.

Se cancelan las concesiones otorgadas a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

Para la transferencia de los recursos e información de las cuentas individuales, que deberá realizarse máximo en 30 días naturales, las empresas en liquidación serán intervenidas de inmediato por el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el sólo efecto de llevar cabo tal transferencia.

Artículo 4. La totalidad de las cuotas y aportaciones correspondientes a los trabajadores financiará las prestaciones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por tanto los ahorros de los trabajadores y las futuras cuotas y aportaciones dejarán de ser propiedad de los trabajadores, para convertirse en patrimonio de los respectivos institutos.

Artículo 5. La transferencia y administración de los ahorros de los trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán sujetas a la supervisión de una Comisión de Pensiones Solidarias, integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, siete senadores y siete diputados, designados por cada una de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión, siete representantes de las organizaciones de los trabajadores y siete de la Asamblea Nacional de Derechohabientes. Todos los representantes tendrán derecho a voz y a voto.

El Ejecutivo federal deberá establecer con criterios de pluralidad, las bases para determinar las organizaciones de trabajadores que intervendrán en la designación de sus representantes ante esta Comisión, de manera que ninguna de estas organizaciones deberá tener más de un representante.

Esta comisión en cumplimiento de su función de supervisión, tendrá facultad de solicitar todo tipo de información, así como de formular todo tipo de observaciones, recomendaciones y dictámenes en los asuntos a su cargo. A estos efectos la comisión queda facultada a dictarse su propio reglamento interior.

Artículo 6. En ningún caso las compensaciones por estatización que pudieran corresponder a las administradoras de fondos para el retiro, Instituciones de seguros y empresas operadoras liquidadas, podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las mismas, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el gobierno federal, de ser el caso, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por los Estados Unidos Mexicanos, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos, que podrá prolongarse hasta por diez años, para evitar afectaciones a la cotización de los mismos y a las finanzas públicas. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberán tener derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.

Artículo 7. Tanto en el Instituto Mexicano del Seguro Social como en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los derechohabiente tendrán derecho a constituir una Asamblea Nacional de Derechohabientes, integrada desde el nivel municipal, pasará por cada una de las entidades federativas y hasta el nivel nacional, con plena autonomía y con derecho a designar representantes ante los órganos de autoridad de estos Institutos y, asimismo ante Comisión de Pensiones Solidarias. Esta asamblea deberá tener la mayoría de votos en tales órganos de autoridad.

Artículo 8. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos de los institutos no bastaren para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el déficit que hubiese, será cubierto por el Estado, por conducto del gobierno federal.

Artículo 9. Los recursos de los Fondos Solidarios de Reparto del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no podrán ser invertidos en valores extranjeros.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El gobierno federal garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización Individual que se estatiza, iguales o mejores prestaciones que a las que tenían derecho a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. Los periodos cotizados por los afiliados al régimen de capitalización, serán considerados para efectos del otorgamiento de los beneficios del régimen de reparto, como si hubiesen sido cotizados al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o a ambos.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo federal dentro de los dos meses posteriores de la entrada en vigor de este decreto, deberá proponer a la honorable Cámara de Diputados una terna de auditores externos a efecto de que ésta elija uno de éstos y lleve a cabo una auditoria para determinar si se apegó o no a derecho la administración e inversión que las administradoras del fondo para el retiro hayan efectuado desde su constitución sobre los recursos de los trabajadores; procediendo el Ejecutivo federal, en su caso, a presentar las demandas y denuncias procedentes, que permitan sancionar a los responsables y recuperar los recursos ilegalmente obtenidos por las administradoras.

Los servidores públicos a quienes se determine responsabilidad en los hechos precisados en el párrafo anterior, verán incrementada su sanción en un cincuenta por ciento más, ya sea ésta de índole económica y/o privativa de libertad.

Artículo Quinto. Las pensiones y demás beneficios que a la fecha estén otorgando a los trabajadores o sus beneficiarios las Afore o las instituciones de seguros especializadas en la práctica de los seguros de pensiones, continuarán siendo pagados por el Instituto Mexicano del Seguro Social o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda.

Artículo Sexto. Los afiliados al régimen de capitalización individual que hubieran efectuado aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro, las podrán retirar, con los rendimientos respectivos, en los doce meses subsecuentes a la entrada en vigor del presente Decreto conforme a las disposiciones reglamentarias que se emitan. En tanto se entregan dichas aportaciones la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará el rendimiento mensual que se generará en favor de los trabajadores, por concepto de estos ahorros.

Artículo Séptimo. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, tomará las medidas necesarias para preservar el empleo y prestaciones de los trabajadores de las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones de seguros especializadas en la práctica de los seguros de pensiones y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, mediante su incorporación a la administración pública federal, o en su caso, el gobierno federal los indemnizará de conformidad con el derecho. En tal virtud se les reconocerá su antigüedad laboral acumulada en estas empresas privadas.

Artículo Octavo. El Ejecutivo federal emitirá los reglamentos necesarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los acuerdos requeridos para hacer operativa la presente ley dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Noveno. El Ejecutivo federal deberá presentar dentro de los sesenta días hábiles subsecuentes a la entrada en vigor del presente decreto las reformas necesarias a las Leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a efecto de adecuarlas a la presente ley.

Artículo Décimo. La administración de los recursos de vivienda estará de manera integral en manos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tratándose del Fovissste.

Artículo Décimo Primero. Se autorizará en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 y subsecuente, a cargo del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los montos de deuda pública procedentes para dar debido cumplimiento al artículo 6o. de esta ley, todo de acuerdo con la fracción VIII del artículo 73 constitucional y a Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Ramón Pacheco Llanes (rúbrica)