Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2696-II, jueves 12 de febrero de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS SERGIO ALCÁNTARA NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Jesús Alcántara Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley General de Desarrollo Social, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Honorable asamblea: los actuales son tiempos difíciles, de contracción económica profunda; tiempos que, pese a que el gobierno federal pretende calificarlos como un "catarrito" sabemos que sus efectos y consecuencias irán más allá de una verdadera neumonía económica para el país.

Es necesario buscar cualquier medida que contribuya a paliar esos efectos nocivos, principalmente en la economía de los mexicanos de los sectores más desprotegidos.

El sombrío panorama inmediato nos obliga a buscar salidas responsables , viables, por lo que propongo reformar artículo 25 de la Ley General de Desarrollo Social para eliminar la discrecionalidad del Ejecutivo federal para su creación y hacerla obligatoria, a fin de conseguir lo que se perseguía: un mecanismo de respuesta rápida frente a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos.

Ello contribuirá a que los programas federales de desarrollo social no se vean afectados y, por ende, la ayuda a los sectores populares no disminuya sino que, por el contrario, se incremente.

De acuerdo con la intención original, el Fondo de Contingencia Social fue creado para enfrentar fenómenos no previstos que podrían afectar el desarrollo o avance de los programas federales que son implementados, principalmente, por la Secretaría de Desarrollo Social.

Esa dependencia tiene focalizados como prioritarios a municipios con extrema marginación o pobreza por lo cual los apoyos no pueden depender de los vaivenes económicos ni de los yerros o aciertos de los funcionarios encargados de la planeación económica del país.

Debe estar asegurado que los beneficios llegaran a esos compatriotas que más lo necesitan y a los que no les interesa si hubo descenso en los precios del crudo, si hubo contracción en Estados Unidos, si las remesas de los paisanos descendieron o si tuvo lugar una devaluación del peso. Ellos viven al día, cada día implica para ellos una acción de casi sobrevivencia, por lo que nuestro deber es apoyarlos en todo sentido.

Creo que la creación del fondo debe ser obligatoria, ya que será difícil, lo hemos visto, que el gobierno federal acepte la magnitud de la crisis o sus efectos. Si lo dejamos a la discrecionalidad, entonces ¿cuál será el grado de emergencia que obligará al Ejecutivo a crearlo? ¿Hasta llegar a que niveles de pobreza o de necesidad lo aceptará?

Asimismo, el artículo 28 de la misma normatividad señala que la Secretaría de Desarrollo Social hará una propuesta para la definición del monto del Fondo de Contingencia, su distribución, aplicación y reglas de operación "que permitan una aplicación transparente" del mismo.

Creo que deberían de ponerse a trabajar de inmediato para esa propuesta, y que nos dejen a nosotros las tareas fiscalizadoras de la aplicación de ese gasto. En caso de que tenga lugar esta reforma, tengan por seguro que los legisladores del Grupo Parlamentario del PRI estaremos muy atentos para evitar el dispendio, el gasto electorero o inútil o la desviación de los recursos.

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 25. El Ejecutivo federal establecerá y administrará un Fondo de Contingencia Social para dar respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinarán el monto y las reglas mínimas a que quedarán sujetas su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a doce de febrero del año dos mil nueve.

Diputado Jesús Alcántara Núñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Adolfo Mota Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan cuatro nuevos párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 8 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

Una adecuada infraestructura vial permite mejorar la cobertura y calidad de los servicios públicos, así como de la competitividad económica e incrementa las oportunidades de desarrollar nuevas actividades productivas, mejorando la calidad de vida de la población. En la actualidad, la construcción de las vías generales de comunicación y la infraestructura pública presentan mayor complejidad, en la medida en que se eleva el nivel de desarrollo de nuestro país. Así pues, a las tradicionales obras de vías férreas y carreteras, se suman una serie de obras adicionales, tales como tendidos de líneas eléctricas, telegráficas y telefónicas, fibra óptica, ductos y cableados de muy diversa naturaleza e importancia económica y social.

En este orden de ideas, desde que se decide la realización de un proyecto de infraestructura, hasta su realización, existe una serie de elementos jurídicos, presupuestales y administrativos, que intervienen de diversas formas en la realización del proyecto y en el éxito de éste.

Muchos de estos factores, y en especial, las evaluaciones de diversos órganos de la administración pública que intervienen en el proceso señalado, los problemas de contratación, el largo y tortuoso proceso para la obtención del derecho de vía, la normatividad ambiental, la administración inadecuada de los proyectos, la disponibilidad de recursos o la falta de oportunidad en su asignación, los procesos de licitación y la construcción misma de los proyectos, representan serios obstáculos a resolver para la consecución del desarrollo nacional y regional que requerimos.

Específicamente, en la ejecución de los proyectos de infraestructura vial, se evidencia la falta de institucionalización del derecho de vía, así como deficiente difusión hacia la población respecto de los procesos de realización de obras públicas, lo que representa una problemática que influye directamente en la forma de asegurar los espacios territoriales que permitan la realización de los proyectos, así como en la incertidumbre que la población resiente directamente como la violación a sus bienes jurídicamente tutelados, haciendo del derecho de vía uno de los problemas más complejos y delicados de todo proyecto de infraestructura.

El derecho de vía, es la franja de terreno en la cual están alojados todos los elementos que constituyen la infraestructura de las carreteras, autopistas y puentes. Asimismo, puede alojar obras e instalaciones de carácter diverso. En virtud de lo anterior, el uso adecuado del derecho de vía y su preservación es cada día más importante. El derecho de vía se concibe como el espacio físico en el que se desarrolla una obra de infraestructura, como puede ser un canal de agua, un ducto enterrado, un ducto de gas, de petróleo, de agua; una vía de ferrocarril con el terreno a su lado, un espacio por donde corren o donde instalan las líneas de transmisión de alto voltaje de la Comisión Federal o de otros organismos de electricidad o una carretera con el espacio que tiene a los lados.

Adicionalmente, el derecho de vía se puede constituir en una verdadera zona de protección ecológica, a través de elementos como una adecuada forestación, o la construcción de barreras que protejan a los campos de cultivo aledaños. De igual forma, la preservación del paisaje y la mejora constante del derecho de vía puede influir directamente en el mejoramiento del ambiente. En conclusión, el derecho de vía se configura como un bien destinado al servicio público. Por lo tanto, forma parte del dominio público del Estado.

No obstante lo anterior, el gobierno federal y los gobiernos estatales cuentan con la propiedad de ciertos terrenos, pero generalmente todo inmueble federal que no se utiliza, es vendido por el gobierno, razón por la cual se tiene que adquirir el derecho de vía cuando se proyecta la ejecución de nuevos proyectos de infraestructura en los terrenos que forman parte de la propiedad privada.

En México, el derecho de vía se puede adquirir a través de diversos medios, como son la servidumbre de paso, lo que implica únicamente el ingreso y tránsito esporádico sin la adquisición de la propiedad, como lo es en el caso de la instalación de cableado eléctrico. Asimismo, se puede adquirir mediante la ocupación superficial, bien sea de forma permanente o por tiempo determinado con el fin de instalar elementos de infraestructura, sin que por ello el Estado se convierta en titular del terreno; tal es el caso de la instalación de pozos petroleros; en este caso el derecho de vía se adquiere en virtud de la permanencia física de la maquinaria para su instalación, una vez que se concluyen los trabajos y se retira la maquinaria, se deja de usar el derecho de vía.

Otra forma de adquirir el derecho de vía es la compra de la propiedad, para contar con la titularidad plena del derecho de vía y es una operación de adquisición voluntaria, como las que hacen mayormente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la Comisión Nacional del Agua para la realización de sus proyectos. Por último, es posible adquirir el derecho de vía mediante la expropiación, que también es una adquisición del dominio pleno, pero siempre trae aparejados conflictos de carácter jurídico, en virtud de que es forzada, aunque atiende a causas de interés público.

Cada una de estas formas de adquisición, representa en sí misma una serie de factores que influyen de diversas formas en el proceso de realización de la obra, siendo la etapa más conflictiva la adquisición del derecho de vía, la cual llegar a concluirse en un período hasta de 145 días, en virtud de que se avanza en el proceso de aprobación del proyecto, la asignación de recursos, la licitación, y el proceso de adquisición del derecho de vía, con todas las etapas que propiamente implica, como son el avalúo o las negociaciones con los propietarios de los terrenos, que no se contemplan conjuntamente en todas sus etapas, convirtiéndose en procesos conflictivos, fuente de inestabilidad política, desinformación, incertidumbre y elevados costos de las obras.

En tal sentido, es necesaria la agilización del proceso de adquisición del derecho de vía y que se realice conjuntamente con las diferentes etapas del proyecto para que un proceso administrativo tortuoso se constituya en otro caracterizado por la planeación adecuada y la corresponsabilidad federal, estatal y social. Por ello, se propone adicionar cuatro nuevos párrafos al artículo 8 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

A través de estas adiciones, se prevé que simultáneamente con la elaboración del anteproyecto de construcción de vías generales de comunicación, se deberá solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, el avalúo previo de los terrenos sobre los cuales se realizará la construcción de la obra.

Asimismo, para efectos de coordinación interinstitucional y de las diversas etapas de los proyectos, en particular lo relativo al derecho de vía, se constituirá un Comité Técnico por cada proyecto, integrado por representantes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, el o los gobiernos estatales en donde se realice la obra, los representantes de los permisionarios o concesionarios y por representantes de los titulares de las áreas territoriales susceptibles de afectarse.

Cabe hacer mención de que este Comité Técnico fungirá únicamente como órgano consultivo y de acuerdo para la consecución del derecho de vía, desde la fase posterior a la autorización técnica y presupuestal de cada proyecto. Una vez aprobada la viabilidad del anteproyecto de construcción y tomando como base el avalúo previo, se procederá a la elaboración del proyecto ejecutivo de construcción y a la adquisición del derecho de vía.

Con las propuestas anteriores, se busca agilizar los procesos, en lugar de esperar hasta la asignación de los recursos financieros para la realización de los avalúos, comenzando previamente la labor de planeación y revisión de los títulos de propiedad, para que en el momento en que se le de viabilidad a la realización del proyecto, se encuentren realizados los avalúos, se cuente con los recursos, se hayan revisado los títulos de propiedad y que la realización de los proyectos de infraestructura se desarrolle de manera más rápida, eficiente y con el menor costo económico, político y social, para bien de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan cuatro nuevos párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 8 de la Ley de Vías Generales de Comunicación

Único. Se adicionan dos nuevos párrafos segundo y tercero al artículo 8° de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

Simultáneamente con la elaboración del anteproyecto de construcción de vías generales de comunicación, se deberá solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, el avalúo previo de los terrenos sobre los cuales se realizará la construcción de la obra.

Asimismo, para efectos de coordinación interinstitucional y de las diversas etapas de los proyectos, en particular lo relativo al derecho de vía, se constituirá un Comité Técnico por cada proyecto, integrado por representantes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, el o los gobiernos estatales en donde se realice la obra, los representantes de los permisionarios o concesionarios y por representantes de los titulares de las áreas territoriales susceptibles de afectarse.

Este Comité Técnico fungirá como órgano consultivo y de acuerdo para la consecución del Derecho de Vía, desde la fase posterior a la autorización técnica y presupuestal de cada proyecto.

Una vez aprobada la viabilidad del anteproyecto de construcción y tomando como base el avalúo previo, se procederá a la elaboración del proyecto ejecutivo de construcción y a la adquisición del derecho de vía.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los proyectos de obra que se encuentren en ejecución con anterioridad a la publicación del presente decreto, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 vigente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2009.

Diputado Adolfo Mota Hernández (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL CONSUMO POPULAR, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado José Antonio Almazán González, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que crea la Ley Federal para el Consumo Popular, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 28 constitucional en su párrafo tercero, tajantemente señala que "las leyes fijarán las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular…"

En efecto, en reglamentación a este precepto, se expidió en 1950 la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica. Y en 1951 apareció un decreto presidencial sobre los precios controlados de diversos productos básicos.

Sin embargo, como era de esperarse, los neoliberales derogaron la ley antes referida, y la única tibia norma que perdura sobre el control de los precios básicos es el discrecional artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica. Que, sobra decir, los últimos gobiernos federales lo han marginado de toda aplicación. Dejando la fijación de los precios de la canasta básica, ni siquiera al libre juego de la oferta y demanda, sino al capricho de los grupos monopólicos, fundamentalmente trasnacionales, que así despedazan los salarios y el derecho de los trabajadores a una vida digna, destrozan la economía de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.

Ha llegado el momento de poner fin a la ilegalidad de los neoliberales respecto a la Constitución federal, que aplican al pie de la letra aquella cínica frase de la época colonial "se acata pero no se cumple".

Por tanto, debe emitirse una ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo 28 constitucional, que haga posible que los precios de los productos de consumo popular se mantengan en armonía con los montos obtenidos por concepto de salario, que apoyen una vida mínimamente saludable y digna para los trabajadores y sus familias, en general en bien el pueblo de México.

Igualmente, el sector productivo nacional debe ser apoyado con el control necesario en los precios de materias y productos necesarios y de consumo popular, al efecto de que despegue la creación de empleos formales y la competitividad del país.

Los salarios de la mayoría de los trabajadores, secuestrados inconstitucional e injustificamente por la imposición de topes salariales, se pulverizan ante la actual crisis alimentaria, los aumentos a la gasolina y por la actual recesión que está haciendo pedazos el poder adquisitivo de los salarios y el empleo. Todo esto se refleja en que la canasta básica recomendable está cada vez más fuera del alcance de los trabajadores y sus familias. En palabras de la Universidad Obrera de México, la situación actual pone en riesgo la sobrevivencia misma de los trabajadores, ya que no puede garantizar su propia reproducción física o biológica. Además, señala esa institución educativa que el gobierno de Calderón es el que más ha golpeado el empleo y el salario.

De acuerdo al reporte número 78 de septiembre de 2008 del Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, durante los dos años del gobierno de Felipe Calderón, la pérdida acumulada del poder adquisitivo del salario mínimo del área geográfica A ha sido de 24.50 por ciento, frente a una canasta básica recomendable que ha pasado de 80 pesos a 115.69 pesos, del 1 de diciembre de 2006 al 15 de agosto de 2008, lo que representa un aumento en los básicos del 43.13 por ciento. De manera que el 40.83 por ciento de las familias trabajadoras, equivalente a 17 millones 908 mil personas, no tiene suficientes ingresos para adquirir la canasta alimenticia recomendable. Igualmente, señala que para la adquisición de la canasta básica recomendable se deben laborar 14 horas y 46 minutos (absoluta hiper explotación), lo que representa un aumento de 4 horas y 36 minutos, respecto al 1 de diciembre de 2006. Y todavía la Confederación de Trabajadores de México se atreve a señalar que "los trabajadores estarían dispuestos a realizar mayores sacrificios", seguramente hasta que comiencen a morirse de hambre en las banquetas.

Recordemos que la canasta alimenticia recomendable está integrada por aspectos nutritivos, culturales, de tradición y económicos de las familias trabajadoras mexicanas y, es elaborada con base en los componentes nutricionales recomendados por el Instituto Nacional de Nutrición Salvador Zubirán.

Se debe agregar que este dramático panorama de disparidad entre aumento de los mínimos y de los productos de primera necesidad se ahonda si tomamos en cuenta que la canasta alimenticia recomendable no incluye otros gastos que tienen que realizar las familias trabajadoras: vivienda, transporte, educación, salud, vestido, calzado y recreación.

Resulta casi innecesario señalar que todo esto violenta de manera grosera el mandato del artículo 123, Apartado A, fracción VI, párrafo segundo "los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer de la educación obligatoria a los hijos…" Lo cual es ratificado por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 90.

Evidentemente el deterioro masivo del salario impulsado de manera sistemática por los neoliberales no busca, no buscó jamás, equilibrio y desarrollo del país; pues cualquier nación va al barranco de la historia con un pueblo hambriento, sin educación y sin atención médica. Su único propósito fue impulsar el despojo de la riqueza del pueblo trabajador para aumentar los índices de acumulación en manos de unos cuántos, especialmente de los propietarios de las grandes trasnacionales, y de una burocracia cada vez más corrupta. De inmediato se debe abrir el camino para remediar esta situación, pues la recesión, ya casi depresión, actual hará que México, incluidos los ricos miopes y egoístas, pague caro la supresión de un mercado interno, la expansión de la mano de obra calificada y bien alimentada, la falta de sindicatos democráticos y contratos colectivos equitativos, y de una seguridad social solidaria y constitucional, todo lo cual ha impedido una mejor distribución de la riqueza, ahorcando todo futuro desarrollo del país.

Es decir, los neoliberales están realizando un verdadero genocidio de nuestro pueblo, haciendo pedazos nuestro país construido durante siglos con grandes sacrificios y sangre de los que menos tienen. Todo lo cual, dejando a un lado la retórica, abre las vías para que el pueblo, desesperado y con toda la experiencia de lucha acumulada, transite al margen de los partidos y movimientos visibles, y pase a hacer uso pleno de su soberanía, como lo prevé y mandata la Constitución federal, utilizando todos los medios necesarios a su alcance. Todavía estamos a tiempo de hacer respetar los mínimos de bienestar para el pueblo de México previstos en nuestro estado de derecho, a fin de preservar el equilibrio y la justicia social básicos.

Sin embargo, el secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos, como todo el gobierno de Felipe Calderón se ha dedicado a ser fiel servidor de los grandes capitales que hacen pedazos el poder adquisitivo de los trabajadores, y ha cometido omisión criminal al no haber ejercido sus obligaciones, facultades o atribuciones, para impulsar una política de precios que preserve los mínimos de subsistencia de los trabajadores (subejercicio de atribuciones a semejanza del subejercicio presupuestal). Con lo que incumple el deber mínimo de todo funcionario público de tutelar la vida y salud de los ciudadanos. De la misma manera violenta el estado de derecho. Al respecto recordemos que la Constitución federal en su artículo 28 ordena tajantemente que "en consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia toda concentración o acaparamiento en unas pocas manos de artículos y servicios de consumo necesario, y que tenga por objeto obtener el alza de los precios…"

"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular (…) evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de los precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses." De la misma manera que el Ejecutivo federal, el Congreso de la Unión ha incumplido el mandato constitucional desde el momento en que no ha aprobado una ley de la economía popular o del consumo popular, por lo que el interés del pueblo queda sumido de manera incoherente en una ley para los ricos como la Ley Federal para la Competencia Económica.

Recordamos que el secretario de Economía, el del optimismo esquizofrénico e irresponsable de "no veo la crisis económica", "no se necesitan tomar medidas", ha hecho omisión criminal, ya que cuenta con todo un arsenal de atribuciones para detener la escalada de precios de la canasta básica, pero no ha hecho nada significativo a favor de las clases populares. Sería adecuada una reforma expresa para que esta secretaría aplicará el control de precios en artículos de consumo popular; sin embargo, tal reforma no es indispensable, ya que esta secretaría está obligada a hacerlo, en deferencia a las vigentes disposiciones jurídicas, ya que sus atribuciones en materia de política de precios se deben interpretar en todo momento a la luz del artículo 28 constitucional, que prevé de manera expresa el control de precios. Veamos para constatarlo las facultades en la materia de esta Secretaría de Economía conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la administración pública federal.

II. Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios.

III. Establecer la política de industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en coordinación con las dependencias competentes.

IV. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, el comercio exterior del país.

V. Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior;

VI. Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados.

VII. Establecer la política de precios y, con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías.

VIII. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor.

IX. Participar con las Secretarías de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población.

X. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo.

X Bis. Coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación, de aplicación y recuperación de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, previa calificación, con la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado

XI. Coordinar y dirigir, con la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos, y el abastecimiento de los consumos básicos de la población;

XII. Normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología.

XIII. Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales.

XIV. Regular y vigilar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado funcionamiento de los registros públicos locales.

XV. Fomentar el desarrollo del pequeño comercio rural y urbano, así como promover el desarrollo de lonjas, centros y sistemas comerciales de carácter regional o nacional en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XVI. Impulsar, en coordinación con las dependencias centrales o entidades del sector paraestatal que tengan relación con las actividades específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que se consideren fundamentales para la regulación de los precios.

XVII. Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter industrial y comercial.

XVIII. Organizar la distribución y consumo a fin de evitar el acaparamiento y que las intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los productos y servicios.

XIX. Regular la producción industrial con exclusión de la que esté asignada a otras dependencias.

XX. Asesorar a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias en el de las empresas que se dediquen a la exportación de manufacturas nacionales.

XXI. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación e intervenir en el suministro de energía eléctrica a usuarios y en la distribución de gas.

XXII. Fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares.

XXIII. Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional.

XXIV. Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria pequeña y mediana y regular la organización de productores industriales.

XXV. Promover y, en su caso, organizar la investigación técnico-industrial.

XXVI. Registrar los precios de mercancías, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios, que regirán para el sector público; dictaminar los contratos o pedidos respectivos; autorizar las compras del sector público en el país de bienes de procedencia extranjera, así como, junto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizar las bases de las convocatorias para realizar concursos internacionales.

XXVII. Formular y conducir la política nacional en materia minera.

XXVIII. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales y llevar el catastro minero, y regular la explotación de salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar.

XXIX. Otorgar contratos, concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones y asignaciones en materia minera, en los términos de la legislación correspondiente.

XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves problemas demográficos y ambientales, en coordinación con las entidades federativas, para que se facilite su traslado con infraestructura industrial.

XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Es decir, en gran parte el desarrollo del país, el empleo y el poder adquisitivo de la clase trabajadora están en manos de este político ignorante, inepto e insensible. Por lo que se le debe presionar para que ejerza sus facultades por lo menos en los renglones más apremiantes para el pueblo mexicano.

Que no se diga que no se cubre el requisito para un control generalizado de precios, incluso bajo la luz de la mezquina legislación vigente, ya que en la actualidad los precios de los productos básicos son impuestos por empresas, básicamente trasnacionales, que actúan de manera monopólica. Es decir, la Constitución federal no exige previa declaración de "inexistencia de condiciones de competencia efectiva" a cargo de la Comisión Federal de Competencia para que proceda el control de precios. No obstante, la actual situación ha llegado a tales extremos que no se puede alegar que no existe actuación monopólica de las grandes trasnacionales en materia de alimentos.

Se consagra el derecho de los mexicanos a que la Secretaría de Economía, por conducto de la Comisión Federal para el Consumo Popular, de manera permanente fije los precios máximos de los productos que integran la canasta básica. Esta secretaría quedará obligada a reducir estos precios, en proporción a los aumentos de la inflación.

Ley Federal para el Consumo Popular

En la presente iniciativa se propone la creación de una Ley Federal para el Consumo Popular, cuyo contenido esencial es establecer como un derecho de los mexicanos el control de los precios de los productos de la canasta básica. Señalando que estos precios deberán reducirse en proporción a los aumentos de la inflación.

Por otro lado, se enlistan los productos mínimos que deben integrar a la canasta básica: tortilla, pan, agua, leche, huevo, frijol, lenteja, arroz, aceite, carne de res y de cerdo, pollo, café, azúcar, pastas, teléfono, transporte público, medicamentos, renta de vivienda, colegiaturas, predial, útiles escolares, zapatos y prendas básicas para vestir.

Se consagra una regla de oro que servirá de guía para el control de los productos básicos "Los trabajadores deberán poder adquirir, máximo con el cincuenta por ciento del salario mínimo general, la canasta básica."

Artículo 6. Se deberá crear una red de establecimientos federales para la adquisición de los productos de la canasta básica a precios económicos y de comedores federales. Se dará un impulso decisivo a la creación de cooperativas de producción y de consumo y a la autosuficiencia alimentaria. Con respeto a la especificidad de esta ley, se deroga el artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica y, se crea la Comisión Federal para el Consumo Popular y Economía Nacional, la que se encargará de la aplicación de esta ley. Se integrará por un presidente y siete vocales, designados por el Ejecutivo federal con la ratificación de la Cámara de Diputados. Durarán en su encargo tres años.

Igualmente, se constituye un Consejo Consultivo, integrado por representantes de todas las federaciones y confederaciones de trabajadores del país.

Garantizar en justicia un control de precios de los productos básicos, es coadyuvar a hacer realidad el derecho a la vida y salud, principalmente a favor de los más desprotegidos.

Por todo lo expuesto y fundado, someto al pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que crea la Ley Federal para el Consumo Popular

Artículo primero. Se crea la Ley Federal para el Consumo Popular, en los siguientes términos

Ley Federal para el Consumo Popular

Título único

Capítulo único

Artículo 1. Esta ley reglamenta la fracción tercera del artículo 28 constitucional sobre precios máximos y modalidades a la organización de la distribución de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular.

Artículo 2. Esta ley es de orden público e interés social, y se aplicará en toda la república.

Artículo 3. Se consagra el derecho de los mexicanos a que la Secretaría de Economía, por conducto de la Comisión Federal para el Consumo Popular, de manera permanente fije los precios máximos de los productos que integran la canasta básica. Esta secretaría quedará obligada a reducir estos precios, en proporción a los aumentos de la inflación.

Artículo 4. La canasta básica deberá estar integrada, mínimo, por: tortilla, pan, agua, leche, huevo, frijol, lenteja, arroz, aceite, carne de res y de cerdo, pollo, café, azúcar, pastas, teléfono, transporte público, medicamentos, renta de vivienda, colegiaturas, predial, útiles escolares, zapatos y prendas básicas para vestir.

Artículo 5. Los trabajadores deberán poder adquirir la canasta básica máximo con el cincuenta por ciento del salario mínimo general.

Artículo 6. Se deberá crear una red de establecimientos federales para la adquisición de los productos de la canasta básica a precios económicos. Igualmente se preservará de toda competencia desleal a los mercados públicos, creando un programa para su fomento y apoyo.

Artículo 7. Se deberán crear una red de comedores federales en las zonas más marginadas, donde se vendan los tres alimentos a precios que no rebasen el diez por ciento del salario mínimo.

Artículo 8. Se deberán impulsar las cooperativas de producción y consumo de alimentos. Deberá haber una cooperativa por cada mil habitantes. Al efecto se darán créditos blandos, estímulos fiscales, facilidades administrativas, y capacitación necesaria.

Artículo 9. Se deberán adoptar las medidas necesarias para que el país alcance la autosuficiencia alimentaria como: precios de garantía, apoyos a fertilizantes, semillas, energéticos, políticas de protección a la producción interna, capacitación, créditos blandos.

Artículo 10. Se crea la Comisión Federal para el Consumo Popular y Economía Nacional, la que se encargará de la aplicación de esta ley. Se integrará por un presidente y siete vocales, designados por el Ejecutivo federal con la ratificación de la Cámara de Diputados. Durarán en su encargo tres años.

Artículo 11. Se crea el Consejo Consultivo de la comisión, integrado por representantes de todas las federaciones y confederaciones de trabajadores del país.

Artículo 12. Los trabajadores tendrán derecho a recibir los alimentos necesarios conforme a su horario. Las empresas relativas recibirán estímulos fiscales.

Artículo 13. En todas las escuelas los niños recibirán desayunos y/o comidas escolares.

Artículo 14. Igualmente, la Comisión Federal para el Consumo Popular y Economía Nacional, fijará precios máximos a los artículos, materias o productos, necesarios para economía nacional.

Artículo 15. Se constituye la Organización Nacional de Consumidores. Independiente de los tres niveles de gobierno y de los partidos políticos.

Artículo 16. Se sancionará con una multa de 100 a 1000 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal y/o prisión de un mes a tres años, el re-etiquetado injustificado de productos, el acaparamiento, y cualquier conducto que de manera artificial eleve los precios en perjuicio de la economía popular.

Artículo segundo. Se reforma la Ley Federal de Competencia Económica en los siguientes términos:

Artículo 7. (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación.

Segundo. La comisión, el Consejo Consultivo y la Organización Nacional de Consumidores, deberán estar integrados a los veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, a convocatoria de la Secretaría de Economía.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2009.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 8 Y 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MAURICIO ORTIZ PROAL Y JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Mauricio Ortiz Proal y José Jesús Reyna García, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifican el último párrafo del artículo 1, el penúltimo párrafo del artículo 8 y el penúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En agosto de 2007, con la morosidad de pagos de miles de estadounidenses que contaban con hipotecas de mala calidad (subprime) inició en su país una amenaza de recesión y crisis. Pese a las acertadas políticas de rescate e inyección masiva de capital por el banco central estadounidense, la dimensión del seísmo aún está por descifrarse. Baste para ello observar la estadística de pérdida de empleo que sufre Estados Unidos de América en el sector inmobiliario y en sectores de servicios, el recrudecimiento de iniciativas contra trabajadores migrantes, la multiplicación de desajustes económicos por cambios de los hábitos de millones de estadounidenses en sus patrones de ahorro y consumo.1 Por el alto intercambio comercial y flujos migratorios, la amenaza de recesión para Estados Unidos es también nuestra. Nuestro actual secretario de Hacienda ha reconocido públicamente que el vecino atraviesa la peor crisis económica de por lo menos los últimos 50 años.2

Por si eso fuera poco, tampoco está determinada la magnitud de amenazas adicionales en materia alimentaria y energética. Baste decir que la transformación masiva de alimentos en combustibles ha modificado su habitual comportamiento en precios.3

La presente iniciativa de ley, aunque modesta, tiene implicaciones de gran alcance en la generación de empleo, que nunca estará suficientemente blindado contra una crisis en Estados Unidos, pero ayudará sin duda a disminuir sus efectos. Esta crisis de inseguridad, tan dolorosamente sufrida por la nación mexicana, también es producto de la falta de oportunidades, de crecimiento y empleo.

El compromiso del actual gobierno ha de ser con la productividad, que sólo da en el largo plazo la creación de bienes y servicios a través de los miles de empresarios mexicanos que forman la espina dorsal del crecimiento.

No nos referimos a las grandes empresas transnacionales que, por sus dimensiones, escapan al vaivén de la falta de competitividad nacional, sino a las otras empresas que no cotizan en bolsa, que no pueden salir del país porque su inversión no es especulativa sino en fierros, porque aquí nacieron y aquí se hicieron; éste es su país y están comprometidas con él. Más aún: probablemente para la mayoría de estos empresarios y comerciantes no hay opciones reales fuera del país.

El contacto con pequeños empresarios, asociaciones y cámaras empresariales muestra que las empresas no se están yendo a China, Pakistán o India porque la mano de obra sea más barata. Incluso en empresas que califican como intensivas en mano de obra (maquiladoras) en términos de costos de producción la mano de obra representa más allá de 15 por ciento, mientras que los impuestos pueden ir más allá de 35 por ciento. Para los grandes capitales, el tema de la reducción de cargas fiscales desempeña un papel clave para decidir dónde establecerse, mientras que para los empresarios locales, que por fuerza han de jugar en el campo nacional, se trata de un factor no controlable, ajeno a sus niveles de eficiencia, que a la postre les dará la posibilidad de crecer o mantenerse, decrecer o desaparecer.

La tasa impositiva en China para empresas extranjeras es de 15 por ciento; pero en los primeros cinco años no se paga nada. Además, si se hacen reinversiones el plazo de gracia se prolonga. Irlanda redujo su tasa del impuesto sobre la renta de 40 a 12.5 por ciento, eliminó exenciones y tratos preferenciales y con ello el gobierno incrementó su recaudación más de 300 por ciento, y su tasa de crecimiento ha sido la más alta de Europa en los últimos 10 años.4 La forma de competir a partir de 2004 en casos de éxito ha sido la reducción de impuestos empresariales.5

Tendencia de las tasas impositivas empresariales por región de competencia económica

Beneficios de la presente iniciativa de ley

Incentivar la economía nacional para atemperar los efectos sociales en materia de empleo generados por la crisis económica mundial.

Promoción de más bienes y servicios hechos en México y, con ello, creación de empleos, a través de reforzar la capacidad competitiva de las empresas nacionales.

Ausencia de sacrificio fiscal debido al aumento proporcional de la actividad productiva y del empleo, que generarán mayores impuestos (IVA e ISR personas). Así se compensará el no incremento por recaudación del IETU. La aparente disminución recaudatoria se compensaría con el aumento del crecimiento de la economía.

Medio para promover un compromiso con los sectores productivos de generar 3.5 por ciento de empleo por año por los siguientes 4.

Modificaciones propuestas a través de la iniciativa

1. Dejar la tasa del IETU a un solo nivel definitivo de 12.0 por ciento. De conformidad con lo expuesto, nos permitimos someter a consideración de este honorable Pleno el siguiente

Decreto por el que se modifican el último párrafo del artículo 1, el penúltimo párrafo del artículo 8 y el penúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Primero. Se modifican el último párrafo del artículo 1, el penúltimo (noveno) párrafo del artículo 8 y el penúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa de 12.0 por ciento a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta ley.

Artículo 8.

Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.120. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del segundo párrafo de este artículo.

Artículo 10. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional calculado en los términos del artículo 9 de esta ley el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma.

Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el periodo a que corresponda el pago provisional y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que se paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo periodo, por el factor de 0.120. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del tercer párrafo de este artículo.

Segundo. Se deroga el artículo cuarto transitorio.

Artículo Cuarto Transitorio. Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

Notas
1. Véanse descalabros de Bear Stearns, Merrill Lynch, Citigroup o Lehman Brothers.
2. Véase El Universal del 24 de mayo de 2008. Declaraciones de Agustín Carstens Carstens al clausurar la 243 reunión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
3. La Cumbre de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación del pasado 5 de junio en Roma sobre la seguridad alimentaria fue incapaz de alcanzar un acuerdo para relanzar la producción alimentaria mundial.
4. Otros países que han aumentado su recaudación a través de una disminución –por paradójico que parezca– impositiva (tasa de impuesto a las empresas) son España, Francia, Inglaterra, Alemania, que pasaron en 2007 de 35, 33, 28 y 39 por ciento a 30, 28, 26 y 30, respectivamente; y Polonia, Eslovaquia y Hungría, los cuales pasaron en 2005 de 27, 25 y 18 a 19, 19 y 16, en ese orden.
5. Véase KPMG’ Corporate and Indirect Tax Rate Survey 2007, artículo sobre la carrera en Europa por reducciones de las tasas impositivas empresariales como modo de competir por inversiones y empleo. Véase también "Tax-cut war widens in Europe as UK, France, Germany jump in", en Simon Kennedy, Bloomberg News, mayo 29 de 2007-Eslovaquia. Estudio de caso. República Checa. Estudio de caso.

Dado en el Palacio Legislativo, a 12 de febrero de 2009.

Diputados: Mauricio Ortiz Proal, José Jesús Reyna García (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 138 Y DEROGA EL 143 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado federal Alejandro Chanona Burguete, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 138 y se deroga el 143 de la Ley General de Población.

Exposición de Motivos

El tráfico de personas, particularmente de mujeres, es una actividad presente en la historia de la humanidad. Miles de seres humanos han sido objeto de ello, y siendo esclavizados han enriquecido a otros. En el caso de las mujeres, el tráfico y el comercio han estado ligados a la actividad sexual.

Por ello, la comunidad internacional se ha visto obligada a instar a los Estados a eliminar esta práctica. Sin embargo, es una actividad creciente y tan lucrativa como el tráfico de armas o el de estupefacientes. Probablemente esta razón impide que se tomen medias efectivas para erradicarla. El tráfico de personas afecta principalmente a mujeres y a niños de los países pobres, en tanto enriquece a países del primer mundo.

Con frecuencia se hacen distinciones y diferencias entre migración y tráfico, vinculando la primera a actividades del mercado laboral, como el servicio doméstico. Por otro lado, se realiza una asociación entre tráfico y prostitución, y asimismo en el imaginario colectivo se asocia comúnmente esta actividad a mafias que, con violencia, participan en el éxodo de mujeres para ejercer la prostitución. No obstante, es necesario aclarar que la migración con fines de prostitución no está siempre ligada al tráfico de mujeres, aunque en un gran número de casos sí está vinculada a prácticas de explotación.

La migración de personas que buscan la inserción en el mercado laboral y en actividades diferentes de la prostitución tampoco está exenta del contacto con redes o personas que, con fines lucrativos, se benefician con la explotación de seres humanos.

El tráfico de personas no siempre está vinculado a organizaciones criminales sino que puede involucrar a "pequeños empresarios", inclusa a otros inmigrantes que se benefician independientemente; es decir, sin ser parte de redes o mafias, de la explotación de seres humanos.

Por otra parte, el tráfico orientado a satisfacer la demanda del mercado internacional está vinculado con redes europeas y asiáticas que reclutan principalmente a mujeres en países latinoamericanos. Si bien son varios los objetos y fines del tráfico de mujeres, el principal constituye el que tiene por finalidad la explotación sexual.

En el caso de México, la forma más común de llevar mujeres a la prostitución sin consentimiento se inicia con el ofrecimiento de un trabajo "decente": meseras, niñeras, trabajadoras domésticas u otro similar.

También se ha identificado como otra forma de tráfico humano la figura de la "adopción simulada", mecanismo por el cual pueden entrar legalmente, pero son sometidas a condiciones de explotación laboral.

Otro aspecto que hay que destacar es que no solamente es de suma dificultad sancionar a quienes promueven estas acciones, sino que las personas víctimas del tráfico, en un gran porcentaje sin documentos, son objeto de procesos de deportación humillantes, pues son encerradas, incomunicadas y devueltas a los países de origen como criminales.

Naciones Unidas estima que el tráfico de personas mueve anualmente entre 5 y 7 billones de dólares estadounidenses, y unos 4 millones de personas se ven desplazadas de un país a otro. Las cifras son siempre bastante difíciles de obtener, pero el dinero procedente del tráfico de mujeres y de niños a menudo nos revela lo que la demografía del tráfico no nos puede indicar con precisión: que las cifras de mujeres y niños traficados son alarmantes.

A diferencia del tráfico de drogas y de armas, las penas previstas para el tráfico de seres humanos en muchos países son inferiores.

Los criminales han organizado nuevas y perniciosas formas de tráfico, como el tráfico de mujeres y niños a través de la industria de compra de novias por correspondencia y del turismo sexual. La explotación sexual infantil ha crecido de forma exagerada en todos los países, pero especialmente en Asia y en Latinoamérica. Agencias de viajes, hoteles, líneas aéreas, negocios, y los llamados "protectores" de niños se ven involucrados con frecuencia en el turismo sexual, formando parte de los viajes organizados para el sexo.

En Tailandia, Burma y Camboya, los niños son vendidos a los reclutadores para acabar muy a menudo prostituyéndose en burdeles abiertos para los turistas sexuales internacionales. En Brasil, Venezuela y Colombia, los traficantes raptan chicas jóvenes en las calles para los burdeles de los centros mineros de la amazonia. En los burdeles de Filipinas se han hallado niños entre 8 y 10 años con quemaduras de cigarrillos en el cuerpo y mutilaciones sexuales.

Los grupos familiares del crimen son conocidos como la camorra italiana, las tríadas chinas, la mafia rusa, y la yakuza japonesa. La camorra italiana opera en Italia, España, Alemania, Brasil y otras zonas de Latinoamérica. Se estima que la mafia rusa está constituida por unos 5 mil grupos criminales organizados, de los cuales por lo menos 200 tienen enlaces u operan en 30 países diferentes.

Para obtener la residencia legal y una base de operaciones en el país, cientos de miembros de la mafia se han casado con mujeres víctimas del sida o enfermas de cáncer, y con otras mujeres que son especialmente vulnerables o en estado de necesidad. La mafia rusa ha traficado miles de nigerianas que han sido conducidas hacia Italia, también con mujeres para destinarlas a la industria sexual en Estados Unidos, especialmente en Nueva York, Nueva Jersey y California.

Sin embargo, resulta un error concluir que los traficantes organizados transnacionales siempre operan a través de los grandes sindicatos del crimen. La Convención contra la Delincuencia Trasnacional Organizada reconoce (artículo 2) que un "grupo criminal organizado" es un "grupo estructurado de tres o más personas". Por ejemplo, algunas investigaciones han demostrado que los maridos y los novios de las mujeres a menudo reclutan, trafican y dirigen a sus compañeras, en concierto con grupos pequeños de amigos o de otras personas, hacia la prostitución.

En México, el tráfico de indocumentados está dado por diversos factores, tanto de los que desean trasladarse a otro país sin papeles oficiales, comúnmente en busca de oportunidades de trabajo y casi siempre son personas de bajos recursos económicos, como los que se dedican a pasarlos ilegalmente a otro país por una remuneración económica.

El peligro que presenta la comisión de este delito suele ser que los traficantes de indocumentados utilizan modalidades sumamente peligrosas, de gran riesgo, que ponen en peligro la vida de las personas. Además, el tráfico no suele acabar aquí, ya que los traficantes pueden seguir interviniendo en el destino del trabajo y estancia de la persona.

Además de las diferentes organizaciones que se dedican a traficar con personas, existen los traficantes que comúnmente se conocen con el nombre de "polleros", aunado a las personas que intentan cruzar la República Mexicana e internarse ilegalmente en otro país.

Por si fuera poco, las autoridades migratorias de México y las de Estados Unidos persiguen, maltratan, discriminan, segregan e incluso dan "trato de criminales" a los niños migrantes indocumentados en la frontera norte del país, según datos del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el Fondo de Naciones Unidas para la Atención de la Infancia.

Estas dependencias advierten sobre el riesgo de que estos menores sean "involucrados en la comisión de delitos como el tráfico de drogas o de personas", mientras están expuestos al de órganos, las redes de explotación sexual, prostitución y pornografía infantil, además de "ser sometidos a formas extremas de explotación laboral y en condiciones insalubres". Estas instancias lamentan que ambos países no tomen en cuenta los instrumentos de protección a los derechos humanos, pero sobre todo subrayan su preocupación por los niños indígenas, que ante la falta de medios para comunicarse con ellos en su propio idioma una vez que son detenidos por las autoridades migratorias se complica encontrar a sus familiares en el país, cuando son repatriados.

Acusan, con base en datos institucionales, que "la migración infantil indocumentada en la frontera norte propicia la violación sistemática de los derechos humanos; los niños y los adolescentes se enfrentan a innumerables riesgos desde la salida de sus lugares de origen, así como en su desplazamiento y el momento de su detección en México o en Estados Unidos". Lo lamentan porque, afirman, "pueden ser involucrados en la comisión de diversos delitos" o estar expuestos a las diversas formas de tráfico existentes.

Para ambos organismos, resulta preocupante que el fenómeno migratorio "frene las posibilidades de desarrollo de los menores", lo cual les impide salir de las problemáticas que dieron origen a su movilización: la pobreza, la falta de oportunidades y el desempleo.

Por otra parte, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada prevé en el artículo 2o., fracción III, como delito de delincuencia organizada el tráfico de indocumentados; y la configuración de su tipo penal remite al artículo 138 de la Ley General de Población, que lo describe de la siguiente manera:

a) A quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o a extranjeros a internarse en otro país sin la documentación correspondiente.

b) A quien por sí o por medio de otro u otros introduzca sin la documentación correspondiente expedida, por la autoridad competente, a uno o varios extranjeros en territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.

c) A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores.

d) Existen agravantes cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien, cuando el autor del delito sea servidor público.

El bien jurídico protegido que regula este artículo es el registro y control de los movimientos migratorios del país, el cual desde nuestro particular punto de vista debe ser tutelado por el Estado mexicano; es decir, es un delito que debe perseguirse de oficio por el Ministerio Público Federal.

Asimismo, respecta al último párrafo, se regulan, además de los movimientos migratorios, la seguridad de los menores de edad, la salud, la integridad y la vida de los indocumentados y el adecuado desempeño de los servidores públicos, que también interesan al Estado.

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada señala en el artículo 4o., fracción II, que en el delito de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población se agrava ostensiblemente la punibilidad para los miembros de la delincuencia organizada que realizan funciones de administración, dirección o supervisión en las organizaciones delictivas que van de 8 a 16 años de prisión, y para quien no las tenga de 4 a 8.

En el artículo 5o., fracciones I y II, de la ley mencionada se prevén casos que agravan la pena consistentes en el aumento hasta en una mitad tratándose de servidores públicos que participan en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada; o cuando el autor o partícipe utiliza menores de edad o incapaces. De igual modo, el artículo 6o. de dicha ley aumenta los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas.

La Ley General de Población, en el Capítulo VIII, "De las Sanciones", artículo 143, prevé: "En los delitos a que se refiere esta ley, el ejercicio de la acción penal estará sujeta a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación".

Conforme al artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, la Policía Judicial y el Ministerio Público Federal están facultados para proceder a la investigación de los delitos que se persiguen de oficio, aun cuando no haya denuncia o acusación alguna, toda vez que dicho artículo sólo requiere que se tenga noticia de este tipo de delitos; es decir, que involucren la potestad de intervenir por parte del Estado, por lo que resulta indispensable que en cuanto a tráfico de indocumentados se inicie una investigación sin denuncia previa, y se ejercite la acción penal correspondiente.

El órgano técnico de acusación en el seguimiento y la prosecución de delitos en materia de población es el Ministerio Público Federal; por tal motivo, la propuesta que hace el Grupo Parlamentario de Convergencia es que invariablemente deberá iniciarse una indagatoria, sin que medie denuncia o querella, cuando se trate del delito de tráfico de indocumentados, dado que los bienes jurídicos protegidos interesan al Estado, regla que opera para la persecución de los delitos denominados "de oficio".

Con la redacción actual del artículo 143 de la Ley General de Población, resulta necesario que la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, cubra el requisito de procedibilidad necesario a través de la querella para el evento una vez integrada la averiguación previa, al existir elementos suficientes se consigne ante un juez de distrito, destacando que la ausencia de querella retarda la actuación del representante social en diligencias iniciales, no obstante que el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales establece la obligación del Ministerio Publico de intervenir ante la probable existencia del delito. La misma hipótesis se establece en el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Convergencia considera que, en cuanto a este tipo de delitos, el Estado se encuentra obligado a reprochar (pena) conductas que, en principio, pertenecen aún al ámbito de libertades del sujeto (serían meros actos preparatorios); es decir, conductas que sólo pueden encuadrarse en el ámbito de la tentativa.

Como ejemplo tenemos que, según el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Estado sanciona cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para cometer algunos de los delitos allí enumerados (tráfico de armas, terrorismo, tráfico de órganos, tráfico de indocumentados, etcétera). En este caso, el Estado debe adelantarse; es decir, no esperar a que se concrete la comisión de esos delitos y sancionar per se el hecho de organizarse o acordar organizarse para cometer en el futuro, de manera reiterada o permanente, alguna de esas conductas.

Es importante que se sancione la tentativa en el delito de tráfico de indocumentados, sobre todo si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones en materia de población no se logra la comisión de los delitos por causas ajenas al sujeto activo. Por tanto, proponemos que se incluya la tentativa en todos los supuestos previstos en el artículo 138 de la Ley General de Población.

Conclusiones

Primera. Los bienes jurídicos protegidos que regula el artículo 138 son el registro y control de los movimientos migratorios de nuestro país; la seguridad de los menores de edad; la salud, la integridad y la vida de los indocumentados; y el adecuado desempeño de los servidores públicos. Todos ellos deben ser tutelados por el Estado mexicano, requisito indispensable para que los delitos se persigan de oficio por el Ministerio Público Federal.

Segunda. La redacción actual del artículo 143 de la Ley General de Población prescribe que en los delitos a que se refiere esa ley, el ejercicio de la acción penal estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación, lo que retarda la actuación del representante social en diligencias iniciales quien, de conformidad con los artículos 118 del Código Federal de Procedimientos Penales y 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra obligado a intervenir ante la probable existencia de un delito de la gravedad como el tráfico de indocumentados.

Tercera. Debe sancionarse la tentativa tratándose del delito de tráfico de indocumentados, sin esperar a que se concrete la comisión de esos ilícitos, toda vez que en muchas ocasiones no se logra la comisión de los delitos por causas ajenas al sujeto activo. Por tanto, proponemos que se incluya la tentativa en todos los supuestos previstos en el artículo 138 de la Ley General de Población.

Por lo expuesto y con base en la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto a consideración de esa soberanía, para su discusión y aprobación, en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona el artículo 138 y se deroga el 143 de la Ley General de Población

Único. Se adiciona el artículo 138 y se deroga el 143 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse en otro país sin la documentación correspondiente.

Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, o pretenda introducir sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros en territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte o pretenda hacerlo por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.

A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, o pretenda hacerlo se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.

Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida o violen los derechos humanos de los indocumentados; o bien, cuando el autor del delito sea servidor público.

Artículo 143. Se deroga.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2009.

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA Y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los diputados Beatriz Manrique Guevara y Luis Alejandro Rodríguez, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La salud bucal es sumamente importante para la salud general, considerando las limitaciones y daños que conllevan las enfermedades bucales para la nutrición, fonación, comunicación interpersonal y estética.

En nuestro país, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Patologías Bucales (Sivepab) es el organismo que proporciona información sobre la morbilidad de las principales patologías bucales, para tomar acciones de promoción de la salud y prevención de enfermedades, por medio del Programa de Salud Bucal.

La salud bucal es especialmente importante durante la niñez y hasta los 14 años, periodo en el cual los dientes permanentes van erupcionando y requieren una higiene adecuada, 3 veces al día. Por otra parte, el proceso de erupción puede provocar inflamación de los tejidos blandos, y asociarse a procesos patológicos. En esta etapa de la vida existe mayor susceptibilidad a caries y periodontopatías, causando pérdida prematura de los dientes.

En las estadísticas más recientes,1 el Sivepab reporta que el grupo de 10 a 14 años presenta un índice CPOD (dientes cariados, perdidos y obturados) de 6.4, es decir, casi 7 dientes afectados por caries. También se presentaron mil 625 casos de fluorosis en 10 estados de la República durante el segundo trimestre de 2008.

En la gráfica 1 se encuentran los datos del Sivepab, sobre higiene bucal en el grupo de edad en niños de 1 a 14 años, durante el periodo abril-junio de 2008:

Gráfica 1. Fuente SIVEPAB/DGAE. Secretaría de Salud 2008.

Como se observa, el grupo de 5 a 9 años presenta una higiene bucal regular o mala en el 9% de los casos, y en el grupo de 10 a 14 años, la proporción es de 13%. Esta situación da como resultado los datos plasmados en la Gráfica 2:

Gráfica 1. Fuente SIVEPAB/DGAE. Secretaría de Salud 2008.

En esta gráfica se observa que el grupo de 5 a 9 años de edad presenta en promedio un diente cariado, y en el grupo de 10 a 14 años, cuando ya se ha completado la dentición permanente, 6 dientes en promedio están afectados. De esta manera, el índice CPOD para el grupo de 1 a 14 años de edad es de 2.2.

Este último dato, comparado con otros países de América en un estudio estandarizado de la Organización Mundial de la Salud,2 da como resultado la siguiente tabla:

Como se observa, el índice CPOD de nuestro país es comparable al de Chile, Costa Rica y Uruguay; sin embargo, está todavía lejos de igualar el nivel de países como Cuba y Estados Unidos, cuyos sistemas de Salud Bucal tienen mayor cobertura.

Respecto a la población general, el último índice CPOD publicado por la Secretaría de Salud3 es de 9.6, y el grupo de edad que presenta la mayor afectación son los adultos mayores, que en promedio tienen 18 dientes dañados, de los cuales 10 se han perdido, debido a infecciones bucales recurrentes.

Si consideramos que en el año 2050 una cuarta parte de la población mexicana estará compuesta por adultos mayores, es importante prever que la falta de una salud bucal adecuada en la población que actualmente es joven, afectará de manera importante la calidad de vida de la población general.

Los anteriores datos estadísticos advierten sobre la importancia que tiene la salud bucal, como parte de los mecanismos de promoción de la salud general. No debemos menospreciar esta información, puesto que casi todas las enfermedades bucales son prevenibles, con una adecuada higiene. Además, la cercana correlación entre varias enfermedades bucales y crónicas no transmisibles ocurre por factores de riesgo comunes que deben ser atendidos en conjunto.

En Latinoamérica, las recientes reformas en el sector salud están fomentando la privatización de los servicios; especialmente los de salud bucal, de manera que el acceso de las personas a los servicios depende de la capacidad adquisitiva y su énfasis es más terapéutico que preventivo.

El resultado es que personas con más recursos tienen menos riesgo de enfermar y de que sus enfermedades se agraven. Por otro lado, quienes viven en la pobreza no solamente son más vulnerables a padecer enfermedades, sino que tienen menos acceso a los servicios de salud y, al no recibir tratamientos adecuados y oportunos, sus enfermedades se agravan.4

Con el fin de atenuar esta situación en nuestro país, las semanas nacionales de salud bucal, así como el esquema básico de prevención en salud bucal y el sistema de vigilancia epidemiológica en patologías bucales buscan convertirse en estrategias importantes para la mejora en la atención a la salud bucal de la población general.

Un estudio reciente de la Asociación Dental Americana5 concluye que no son buenas las perspectivas para mejorar la salud bucal a nivel global para 2015, si las actuales políticas de salud continúan ignorando la salud bucal. Ya se conocen las políticas y programas que se necesitan; sin embargo, falta voluntad política para implementar estas políticas y programas a gran escala. A menos que esto ocurra, millones de personas de escasos recursos, que no tienen acceso a la atención en salud bucal, continuarán viendo afectada su salud general.

De esta manera, el Programa de Acción en Salud Bucal 2007-20126 define los mecanismos de vinculación de los distintos órdenes de gobierno y la participación del sector académico, grupos colegiados y sociedad civil, tanto nacionales como internacionales.

Otro instrumento importante para promover la salud bucal en México es la NOM-013-SSA2-1994, que señala los procedimientos para la prevención y control de enfermedades bucales. Cabe mencionar que esta NOM fue modificada en la presente administración, para convertirse en la NOM-013-SSA2-2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2008.

Estos ejemplos muestran que las actuales políticas públicas nacionales están otorgando a la salud bucal el reconocimiento que merece, y están dirigidas a la población general. Sin embargo, hace falta reforzar el sustento legislativo de dichas políticas, para garantizar su continuidad y mejora continua.

En este sentido, el tema de salud bucal recibe pocas menciones en la Ley General de Salud vigente; la mayoría de estas menciones son relativas a los insumos de uso odontológico; por ejemplo, en los artículos 3o., 125, 194, 194 Bis, 262, 295, 310 y 376.

Por otra parte, el artículo 3o. de este ordenamiento incluye la salud visual y auditiva como materias de salubridad general; sin embargo, la salud bucal no está considerada en esta categoría.

Adicionalmente, el artículo 112 de la misma Ley señala que entre los objetivos de la educación para la salud se encuentra orientar y capacitar a la población en materia de salud bucal, visual y auditiva.

Por consiguiente, consideramos que en la Ley General de Salud se debe reconocer la importancia de la salud bucal, en el mismo grado que la salud visual y auditiva. Por ello, el objeto central de la presente iniciativa es otorgar a la salud bucal la categoría de "materia de salubridad general".

Esta preocupación ya ha sido expresada por otros legisladores. El ejemplo más reciente es la iniciativa del diputado Alfredo Bejos Nicolás, que pretendía adicionar a la Ley General de Salud un capítulo titulado "Prevención y Control de las Enfermedades Bucodentales".

Dicha iniciativa fue dictaminada en sentido negativo, bajo el argumento de que la salud bucal ya queda contemplada en la normatividad vigente, así como en el respectivo marco institucional y programático derivado de ella.

De acuerdo con la información recopilada en la presente exposición de motivos, las políticas públicas actuales efectivamente reconocen la importancia de la salud bucal; sin embargo, es necesario que estos esfuerzos cuenten con un sustento legislativo más sólido, para su garantizar su continuidad, así como mejorar su calidad y disponibilidad, especialmente para la población de escasos recursos.

Por lo anteriormente expuesto, los legisladores que suscriben, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someten a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de salud bucal

Artículo Único. Se reforman la fracción VII del artículo 27 y la fracción V del artículo 61; se adiciona la fracción VI Bis al artículo 3o., todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a VI.

VI Bis. La salud bucal.

VII. a XXX.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a: I. a VI.

VII. La salud bucal, entendida como la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales;

VIII. a X.

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones: I. a IV.

V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual, auditiva y bucal de los niños en las escuelas públicas y privadas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Sivepab. Boletín informativo de patologías bucales. Junio de 2008 www.dgepi.salud.gob.mx/bolsivepab/2008/Sivepab-Bol-2-jun08.pdf
2. OMS. Programa de Salud Oral, por país y área www.whocollab.od.mah.se/amro.html
3. Sivepab. Boletín informativo de patologías bucales. Marzo de 2008
www.dgepi.salud.gob.mx/bolsivepab/2008/Sivepab-Bol-1-mar08.pdf
4. Abadía Barrero, César Ernesto. "Pobreza y desigualdades sociales: Un debate obligatorio en salud oral". Acta Bioethica 2006; 12 (1).
5. Hobdell, Martin H. Poverty, oral health and human development: Contemporary issues affecting the Poverty, oral health and human development: provision of primary oral health care J Am Dent Assoc 2007;138;1433-1436.
6. Secretaría de Salud. 2007. Programa de Acción Específico 2007-2012: Salud bucal http://cenavece.salud.gob.mx/programas/descargas/pdf/programa_accion_saludbucal1.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Diputados: Beatriz Manrique Guevara, Luis Alejandro Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

El suscrito, diputado Manuel Cárdenas Fonseca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de determinar el procedimiento a que se refieren los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La cúspide del poder presidencial se alcanzó a finales del siglo XX cuando el presidente de la República era, constitucionalmente, la suprema autoridad nacional en materia educativa, sanitaria, agraria, laboral, ambiental, energética, hidráulica, habitacional, alimenticia, asistencial, forestal, minera, comercial, espacial, financiera, electoral, administrativa y política. Cualesquiera de estas facultades habría bastado para darle un enorme poder al presidente, pero la conjugación de todas ellas, para cuyo ejercicio se requirió de un extenso aparato burocrático, no en todos los casos regulado, basado en un sistema de adhesión y recambio sexenal, lo convirtieron en la figura axial del sistema político.

La clave de los sistemas adecuadamente estructurados no está en una separación de poderes, que también dificulta los controles institucionales, sino en una serie de arreglos que permiten que entre los órganos del poder se produzca una relación simétrica. Conforme a esa simetría, en el diseño constitucional se producen equilibrios políticos que permiten a cada institución alcanzar sus objetivos y que garanticen a los destinatarios del poder que no haya excesos en perjuicio de sus derechos, ni omisiones que los dejen sin los satisfactores que el Estado está obligado a proveer. Los diseños constitucionales precarios están en el origen de conflictos políticos que en última instancia afectan a los destinatarios del poder. Los juegos del poder por sí mismo representan riesgos para la sociedad, por lo que siempre será importante adoptar fórmulas que reduzcan al máximo las tensiones, fricciones y enfrentamientos que resultan de la naturaleza agonística del poder.

Las potestades constitucionales del presidente establecidas por la Constitución de 1917 son de tal magnitud que han dado lugar a un explicable crecimiento hipertrófico, más allá de lo prescrito por la norma, que Jorge Carpizo ha caracterizado como facultades metaconstitucionales. Este tipo de atribuciones encontraron un soporte en la aquiescencia de los destinatarios del poder, que acabaron por transformar el conjunto de facultades (constitucionales y metaconstitucionales) en un elemento de la cultura.

En México el gobierno es, constitucionalmente, unipersonal, con los problemas que esto ha implicado en el pasado y los riesgos que puede implicar en el futuro. Los presidentes, según el talante autocrático o democrático que los caracterice, pueden matizar o acentuar el alcance de sus facultades, porque en términos de derecho son los depositarios exclusivos de un poder supremo.

A la luz de lo anterior es que esta iniciativa regula el procedimiento para la elección de presidente provisional, interino o sustituto en el texto de la Ley Orgánica del Congreso. Lo anterior evitará un acuerdo parlamentario que determine este procedimiento, dotando así de certeza y certidumbre jurídica un acto del Congreso que, llegado el caso, transformará la vida de millones de mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 5

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.

2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el presidente de ésta lo será de aquél.

3. Para los efectos del artículo 84 de la Constitución, el Congreso se ceñirá al siguiente procedimiento:

a) En caso de falta absoluta del presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en colegio electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un presidente interino, atendiendo las sugerencias que hagan las Juntas de Coordinación Política de ambas Cámaras, así como las que provengan de los secretarios de despacho de la administración pública federal.

b) Se realizarán tantas rondas de votación como candidatos haya; será electo aquél que haya alcanzado la mayoría requerida. En caso de que no se alcance la votación necesaria, se realizarán dos rondas de votación con los nombres de las tres personas que hubieren obtenido el mayor número de votos en las rondas anteriores; se descartará a quien obtenga el menor número de votos para continuar con una segunda ronda que contenga los dos nombres de quienes hubieren obtenido mayor número de votos y será declarado electo aquél que obtenga el mayor número de votos.

c) En tanto se logre la votación requerida para la elección a que se refiere el inciso anterior, el Presidente del Congreso con el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores atenderán los asuntos reservados al titular del Poder Ejecutivo que, por urgencia o necesidad, deban ser resueltos a la brevedad, auxiliándose en todo momento de las observaciones que les hicieren los integrantes de las Juntas de Coordinación Política de ambas Cámaras, así como de los secretarios de despacho de la administración pública federal.

d) El Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses ni mayor de dieciocho.

e) Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional, atendiendo las sugerencias que hagan las Juntas de Coordinación Política de ambas Cámaras y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales.

f) Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en colegio electoral y haga la elección del presidente sustituto, atendiendo en ambos casos las sugerencias que hagan las Juntas de Coordinación Política de ambas Cámaras.

4. Para los efectos del artículo 85 de la Constitución, se seguirá el procedimiento previsto en la misma atendiendo las sugerencias de las Juntas de Coordinación Política de ambas Cámaras, así como el de votación señalado en el inciso b) del numeral 3 de este artículo. De igual forma, los asuntos reservados al Poder Ejecutivo serán atendidos de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del numeral 3 de este artículo.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2009.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE TURISMO, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE TURISMO

Los que presentan y suscriben, diputados federales de diversos grupos parlamentarios de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Turismo, Octavio Martínez Vargas, Martha Angélica Romo Jiménez, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Amador Campos Aburto, Rosa Elva Soriano Sánchez, Sara Latife Ruiz Chávez, José Luis Varela Lagunas, Armando García Méndez, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, Rafael Franco Melgarejo, Francisco Javier Gudiño Ortiz, Joel Guerrero Juárez, Ana María Ramírez Cerda, Benjamín Hernández Silva, Juana Leticia Herrera Ale, María Soledad López Torres, Carlos Eduardo Felton González, Francisco Márquez Tinoco, Gilberto Ojeda Camacho, Juan Adolfo Orcí Martínez, José Ascensión Orihuela Bárcenas, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Adriana Rodríguez Ramírez y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde hace más de treinta años, el mundo está pasando por profundas transformaciones, las cuales han alterado los modelos económicos, la organización de los territorios, las relaciones y la vida política. En este contexto los flujos de personas, bienes, información, capitales e ideas, son hoy un fenómeno global.

Es así que el turismo ha sido un precursor de flujos de personas en todo el mundo, poniendo en interacción espacios y sociedades distantes con la voluntad de ofrecer al turista los mejores destinos a escala internacional.

El turismo, también ha contribuido al conocimiento interpersonal y al desarrollo pacífico de las relaciones entre los pueblos; ha impulsado los avances tecnológicos en materia de transportación, y ha favorecido al encuentro fructífero de las culturas de todos los continentes.

Actualmente la actividad turística es uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos del orbe. Su probada capacidad para generar empleo, inversión, aportación de divisas y para funcionar como motor de desarrollo regional y difusor de atractivos culturales y naturales, hacen que esta actividad sea una fórmula cada vez más buscada por los gobiernos nacionales y locales de distintas latitudes.

En este sentido, las grandes potencias turísticas no han dudado en rectificar su modelo turístico, apostando a las nuevas tendencias y a cambios estructurales en su quehacer turístico. Esta visión de la actividad enfrenta hoy, dos grandes desafíos de la humanidad en la agenda del desarrollo que son; el combate a la pobreza y la conservación del medio ambiente natural y el patrimonio cultural.

Esto nos da la pauta para considerar que una de las herramientas clave para el desarrollo del turismo en México, que es la ley en la materia, deba ser acorde con las necesidades reales y actuales de la actividad turística, puesto que el ordenamiento vigente, data de hace casi dos décadas y se considera necesario revisarlo e integrar nuevas líneas de acción, de tal forma que esta actividad sea estratégica para el país, pudiendo orientar su desarrollo futuro, aprovechando los recursos existentes, vocaciones, ventajas competitivas y oportunidades a escala local, nacional y global.

En la esfera nacional, la industria turística se ha posicionado como la tercera fuente generadora de divisas y a través de esta se generan más 2 millones 233 mil empleos, los cuales son superiores por ingreso a la media nacional en un 30%; por lo que los ingresos por turismo equivalen a la aportación del 8% del producto interno bruto nacional; con un peso relativo elevado en las economías de diversas entidades federativas.

La primera fuente de ingresos, el petróleo y la segunda las remesas, se encuentran en un punto en que la crisis de Estados Unidos y el reflejo de ésta en el país repercuten negativamente en su desarrollo socioeconómico, provocando que la falta de ingresos afecte a millones de ciudadanos mexicanos.

Las cifras y datos revelan que la actividad contribuye al desarrollo económico para las familias de quienes trabajan directa e indirectamente en este sector, el cual se convierte en un nicho que puede generar empleos y reactivar regiones enteras del país.

En general el turismo es un sector que tiende a integrar las grandes demandas de la sociedad, como son; el respeto al medio ambiente, una oferta diversificada, el acceso a un turismo accesible y para todos, la prestación de un servicio de calidad con certidumbre jurídica, entre otros. Sin embargo, tanto las tendencias turísticas a escala mundial, como la valoración del turismo como sector prioritario de la economía nacional, hacen imprescindible fortalecer los instrumentos administrativos y legales del Estado para otorgar a las autoridades locales mayores atribuciones y facultades.

Por otro lado, se requiere mayor competitividad por parte de las empresas turísticas como vía para que en las condiciones actuales de crisis, que se prevé regirá en los próximos años, la actividad conserve su dinamismo.

La competitividad difícilmente puede lograrse en una actividad económica que no esté inmersa en un proceso de mejora continua, el cual tienda a elevar la calidad de sus productos y servicios, y el sector turístico no será la excepción.

En este esquema los protagonistas del desarrollo deben ser, además de las empresas, las comunidades locales mediante una acción sinérgica con los gobiernos y la iniciativa privada, propiciando que el turismo sea una opción viable de desarrollo sustentable.

También, se requiere consolidar y perfeccionar la oferta establecida en los mercados a través de la diversificación del producto turístico, ya que esta diversificación debe ser respuesta a la dependencia y fragilidad que representa la concentración que hoy se observa en algunos mercados geográficos, líneas de producto, canales de comercialización y distribución de los turistas en el territorio.

El turismo es una actividad compleja, ya que la satisfacción de las necesidades y deseos de los viajeros supone la integración de una diversa gama de bienes y servicios públicos y privados, razón por la que se le ha calificado como una actividad transversal, por lo que es necesario conducir el desarrollo turístico nacional, mediante actividades de planeación, impulso al desarrollo de la oferta, apoyo a la operación de los servicios turísticos y promoción, articulando las acciones de diferentes instancias y ordenes de gobierno.

Esto se refiere a la transversalidad en la actividad turística, necesaria ante la cantidad de factores externos que se presentan en el funcionamiento del sistema turístico que, aunque su desempeño se materializa fundamentalmente en la esfera de acción de las empresas privadas, su funcionamiento efectivo depende en buena medida de las intervenciones públicas.

El cabal aprovechamiento de las oportunidades que representa el turismo deberá fundarse en la estructuración y operación de una política turística en la que diferentes dependencias y entidades gubernamentales tienen funciones específicas a ejecutar a través de una estrecha coordinación entre Federación, Entidades Federativas y Municipios, fortaleciendo con ello las capacidades locales.

En una actividad intensiva en mano de obra como es el turismo, donde los trabajadores tienen contacto directo y personal con los clientes, la calidad de su preparación es fundamental y debe constituir una oportunidad para demostrar que existe una ventaja con relación a los competidores ya que los servicios no sólo se deben proporcionar con calidad, sino que deben ser brindados con la calidez tradicional de los mexicanos.

Por ello, la atención a la formación de los recursos humanos para el sector turístico, la capacitación y actualización permanente de los prestadores de servicios, así como el fortalecimiento de la cultura turística, son temas prioritarios en la estrategia de desarrollo turístico de México, la cual requiere contar con una base especializada de personal que permita dar seguimiento a los programas y proyectos turísticos, es decir, profesionalizar las estructuras en materia turística.

México debe apostarle al turismo ya que las perspectivas que plantea el sector en los próximos años pueden no ser alentadoras, ésto solo podrá ser diferente si vemos al turismo como un fenómeno complejo y dinámico con interdependencia mundial, por lo tanto, la capacidad que se tenga para entender esta dinámica, determinará su ventaja competitiva.

Analizando los antecedentes en materia de legislación turística se observa que el papel del Estado en el desarrollo del turismo ha evolucionado, desde un rol fundamentalmente interventor y regulador, como se mostró en la Ley Federal de Turismo de 1984, pasando por una etapa de promotor, como actualmente lo marca la legislación vigente, por lo que se hace necesario avanzar y orientarse a las tendencias y realidades nacionales e internacionales, perfilándose cada vez más hacia un trabajo de coordinación y concurrencia.

En consonancia con esa tendencia y de acuerdo con las características particulares de nuestro desarrollo, el papel actual del Estado Mexicano debe perfilarse hacia diferentes ámbitos de acción. Por un lado, como un promotor que impulse a los agentes económicos a tomar los beneficios que ofrece el turismo, por otro un coordinador de los esfuerzos de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, de los agentes privados y de las comunidades locales. Y siempre asumiendo su papel normativo, especialmente en materia de protección de los consumidores.

Por lo que un antecedente legal obligado es la reforma constitucional aprobada el 21 de mayo de 2003 y publicada por el Ejecutivo Federal el 29 de septiembre del mismo año, del artículo 73, fracción XXIX-K, que otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

Por ello, se ha decidido someter a la consideración de esta Representación Nacional, la presente iniciativa de Ley General de Turismo, que responde a la dinámica evolutiva y constitucional del país en esta materia, y que se enmarca dentro del propósito del Poder Legislativo de proveer a la sociedad de ordenamientos jurídicos congruentes a las necesidades contemporáneas.

Esta iniciativa de Ley General de Turismo que deroga la Ley Federal de Turismo, tiene como objetivo primordial, el cumplir la constitución, estableciendo las bases de coordinación y distribuyendo las obligaciones pero también las facultades de los tres ordenes de gobierno en materia de turismo, bajo los principios de legalidad, sustentabilidad y competitividad, con fin de hacer de México un país líder en la actividad turística.

De aprobarse esta ley:

En su Título Primero se establecerían las "Disposiciones Generales" y el objeto de la Ley, el cual evoluciona con respecto al texto vigente, concretando las necesidades actuales del sector, asimismo se contiene la descripción de los principales conceptos a que refiere este nuevo ordenamiento, como son: Ley, Reglamento, Secretaría, turista, prestador de servicios turísticos, Turismo Sustentable, Turismo a corto, mediano y largo plazo, competitividad, Ordenamiento Turístico del Territorio, Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, etcétera, sin demerito de otros conceptos los cuales se especificarán en el reglamento de esta Ley.

Con toda intención se evitó definir, tanto las modalidades del turismo, como cada uno de los servicios que se consideran turísticos, en virtud de que tal convencionalismo limitaría los alcances de la Ley.

El Segundo Título de esta iniciativa, denominado "De la Distribución de Competencias y Coordinación" es clave en este nuevo ordenamiento, ya que el desarrollo integral del sector turístico de México, requiere de la definición de políticas que permitan una auténtica descentralización y coordinación intersectorial e interregional.

Por ello la participación de los tres ordenes de gobierno adquiere singular relevancia, toda vez que las políticas y estrategias sectoriales se concretan en el ámbito local, lo que hace imprescindible fortalecer los instrumentos administrativos y legales del Estado para otorgar a las autoridades federales, locales y municipales mayores atribuciones y facultades.

En este Título se establecen las facultades y atribuciones que le corresponden al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, según el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y las que derivan de la nueva Ley General de Turismo. Asimismo se refiere a la legislación supletoria, y a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal concurrentes en materia turística.

Justo es reconocer que la descentralización de funciones es un acto que responde al pacto federal, por lo que la actividad turística debe ser comprendida bajo esta dinámica. De esta manera, las entidades federativas, como uno de los principales actores, sabrán cuales son sus facultades y obligaciones en materia de turismo para que en uso de ellas procedan a emitir la legislación que corresponde en cada jurisdicción de acuerdo a sus características y necesidades en materia turística.

Es fundamental en la nueva visión que se tiene del turismo, en esta Ley General, que la base política administrativa de nuestra sociedad, llámese el municipio, participe activamente como detonante de esta actividad y que de igual forma, reciba sus beneficios directamente, ya que en la actualidad es el menos beneficiado.

La actividad turística, debe reconocerse como una actividad multisectorial, lo que nos remite a la concurrencia de diversos actores y elementos que juntos puedan ayudar al fomento y desarrollo de la misma. Destacando dentro de dichos actores y elementos a las áreas productivas, los sectores público, privado y social.

Para lograr lo anterior, la Secretaría de Turismo junto con la Comisión Ejecutiva de Turismo y los Consejos Consultivos serán los encargados de resolver asuntos relacionados con la competitividad de dos o más dependencias y coordinar los acuerdos y actividades entre los distintos actores involucrados en materia de turismo, con la finalidad de incrementar los beneficios producidos por éste.

Asimismo la Secretaría promoverá la celebración de acuerdos o convenios de coordinación en donde los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, asuman funciones operativas.

El Título Tercero, se refiere a la Política y Planeación de la Actividad Turística, de acuerdo con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, así también incluye que la Secretaría elabore el Programa Nacional de Turismo, el cual especificará los objetivos, prioridades y políticas que regirán a la actividad debiendo investigar las características y los atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada región.

Para ello, integrará a las entidades federativas, municipios, iniciativa privada y sector social en un mecanismo integral que, sin menoscabo de lo que establece el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Planeación y el propio Plan Nacional de Desarrollo, permita identificar los objetivos, con base en el fin de la actividad turística, a corto y mediano plazo en cada zona turística, así como las estrategias a largo plazo a nivel nacional.

Esta iniciativa considera a su vez, los procesos de planificación y planeación de todos los recursos turísticos incorporados en el Atlas Turístico de México, como son; los bienes, recursos naturales, culturales y artificiales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, y en general todas aquellas áreas territoriales susceptibles de ser aprovechadas turísticamente o que puedan constituir factores para el desarrollo del turismo, dicho Atlas, se considera una herramienta para la promoción, sustentabilidad y competitividad de la actividad.

Por otra parte y siguiendo las líneas de acción en materia de planeación, es bien sabido que los desarrollos turísticos generan riqueza, pero esta no alcanza a permear a todos los sectores y estratos de la sociedad, y generalmente la población local no obtiene beneficios y en cambio si con los perjuicios.

Como parte de la visión de la nueva Ley General de Turismo, esta el incorporar al turismo, desde un punto de vista económico, a las cadenas productivas de las localidades, es decir, que los beneficios de esta actividad lleguen a la mayor cantidad de pobladores de la zona donde se desarrolla y no solo a los inversionistas y empresarios.

Para lograr lo antes mencionado se prevé dentro de este Título, un Capítulo denominado "Del Ordenamiento Turístico del Territorio", en el que se establecen sus criterios y programas locales, regionales y generales del territorio.

En otro capítulo se establece los lineamientos para que el turismo sea entendido como una actividad económica que este al alcance de toda la sociedad, a través de los beneficios y facilidades económicas que la Secretaría y otras dependencias otorguen mediante programas que busquen un turismo accesible y para todos.

Posteriormente, este ordenamiento en su Título Cuarto, "De la Promoción y el Fomento al Turismo", referiría, dos de los aspectos más importantes para el desarrollo del turismo, el primero la promoción, la cual no deberá restringirse a los lugares que ya cuentan con un posicionamiento en el mercado, con la finalidad de ofrecer al turista nacional y extranjero un producto turístico integral, y el fomento, el cual a través del Fondo Nacional del Fomento al Turismo, entre otras funciones, ejecutará obras de infraestructura y urbanización de nuevos desarrollos turísticos, sin afectar el entorno ecológico y social de las comunidades.

Finalmente, en el último Título de este nuevo ordenamiento, se incluirían los "Aspectos Operativos" de la actividad, los cuales son una necesidad del sector, como lo es, entre otros, el dotar de mayor certidumbre jurídica al sujeto primordial del turismo, el cual es el turista, a través de un Registro Nacional de Turismo, que a diferencia del la ley anterior, éste plantea obligatorio, sirviendo éste como una herramienta para la planeación de la actividad turística.

Es así que de manera general se pretende lograr una Ley que dote de derechos y obligaciones tanto a prestadores de servicios turísticos como a turistas, una ley que promueva la sustentabilidad y competitividad que requiere el sector turismo a favor del país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este órgano del Poder Legislativo Federal; la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Turismo.

Artículo Único. Se expide la Ley General de Turismo para quedar como sigue.

Ley General de Turismo
Título Primero

Capítulo Único
De las Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en todo el territorio nacional, correspondiendo su aplicación en forma concurrente a la Federación, Entidades Federativas y Municipios, y su interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Determinar a la actividad turística como una prioridad nacional que, bajo el enfoque social y económico genera desarrollo regional, con lo que se convierte en un instrumento para combatir la pobreza en regiones enteras del país;

II. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Entidades Federativas y Municipios, así como la participación de los sectores social y privado;

III. Establecer las bases para la política, planeación y programación de la actividad turística en todo el territorio nacional, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de la Federación, Entidades Federativas y Municipios, a corto, mediano y largo plazo;

IV. Garantizar que los instrumentos de planeación turística incluyan los criterios ecológicos determinados por las leyes en la materia, así como preservar los elementos naturales, respetando la vocación natural del suelo y la capacidad de carga de los ecosistemas;

V. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el equilibrio ecológico, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural, así como contribuir a la creación o apertura de nuevos atractivos turísticos;

VI. Formular las reglas y procedimientos para establecer, dentro de la planeación y programación de la actividad turística, el ordenamiento turístico del territorio nacional;

VII. Promover y vigilar el desarrollo del turismo para todos, propiciando el acceso de todos los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;

VIII. Garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;

IX. Garantizar la igualdad de género en la instrumentación y aplicación de políticas de apoyo y fomento al turismo;

X. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerán la Federación, Entidades Federativas y Municipios;

XI. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos;

XII. Impulsar la modernización integral de la actividad turística;

XIII. Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística;

XIV. Establecer las bases para la emisión de las disposiciones jurídicas tendientes a regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos;

XV. Determinar las normas para la integración y operación del Registro Nacional de Turismo, y

XVI. Garantizar la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, estableciendo sus derechos y obligaciones.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Ley: Ley General de Turismo;

II. Reglamento: El de esta Ley;

III. Secretaría: La Secretaría de Turismo Federal;

IV. Entidades Federativas: Los Estados y el Distrito Federal;

V. Turista: La persona que viaja temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población;

VI. Actividad Turística: La destinada a proporcionar a los turistas servicios de alojamiento, alimentos y bebidas, transportación, recepción, emisión, comercialización, información y asistencia, así como cualquier otro recurso turístico directamente relacionado con el turismo y que las autoridades determine como tal, además de las actuaciones públicas en materia de planificación, fomento, desarrollo y promoción del turismo;

VII. Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o moral que ofrezca, proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;

VIII. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las demandas de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

IX. Zona Desarrollo Turístico Sustentable: Son aquellas regiones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que a juicio de la Secretaría, por sus características naturales y culturales, constituyen un atractivo turístico, determinado mediante declaratoria específica que emitirá el titular del Ejecutivo Federal, sin limitación de la división política del territorio, debiendo coordinarse los distintos ordenes de gobierno en los casos en que compartan una misma Zona de Desarrollo Turístico Sustentable.

X. Turismo Sustentable: Aquel que a corto, mediano y largo plazo cumple con las siguientes directrices:

a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, respetando la capacidad de carga de los ecosistemas y la vocación natural del suelo, sin alterar los procesos biológicos y ecológicos; asegurando la preservación de los elementos naturales y la diversidad biológica; cumpliendo con los criterios ecológicos determinados por la legislación en la materia, así como las disposiciones jurídicas en materia ambiental;

b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, arquitectónicos y sus valores tradicionales, contribuyendo así al entendimiento y tolerancia intercultural, y

c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables a largo plazo, que reporten a todos los agentes, beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo estable y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a la reducción de la pobreza.

XI. Turismo a corto plazo: Toda actividad turística que se desarrolle y que tenga que ver con tiempos de hasta un año;

XII. Turismo a mediano plazo: Toda actividad turística que se desarrolle y que tengan que ver con tiempos de hasta de seis años;

XIII. Turismo a largo plazo: Toda actividad turística que se desarrolle y que tenga que ver con tiempos superiores a seis años;

XIV. Competitividad: Crecimiento sostenido de la industria turística, a través de mejorar los factores sociales, institucionales, ambientales y económicos del desarrollo turístico, y

XV. Ordenamiento turístico del territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque ambiental, social y territorial, con la finalidad de planificar el suelo cuyo uso se encuentre destinado al turismo, bajo criterios ecológicos y de conformidad con los usos y reservas determinados por los ordenamientos ecológicos y del territorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos.

Artículo 4. Toda persona tiene derecho a disfrutar del turismo como consecuencia del derecho al descanso, ocio y esparcimiento, y en particular a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicamente en apego a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y los tratados internacionales.

Título Segundo
De la Distribución de Competencias y Coordinación

Capítulo I
De la Federación

Artículo 5. Son facultades de la Federación:

I. Formular, aplicar y evaluar en forma concurrente la política turística nacional;

II. Coordinar las acciones convenidas con las Entidades Federativas y Municipios para el fomento y desarrollo de la actividad turística en el país, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Atender los asuntos que afecten el desarrollo turístico del país, ya sea que se hayan originado dentro del territorio nacional y que no sean competencia de alguna Entidad Federativa o en las zonas sujetas a su soberanía o bien en el extranjero;

IV. Participar en la prevención y el control de emergencias, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;

V. Atender los asuntos que afecten el desarrollo turístico dentro de una región que abarque la competencia de dos o más Entidades Federativas, y de uno o más Municipios a petición de la entidad Federativa que los contenga;

VI. Aplicar los instrumentos de política ambiental en materia de turismo;

VII. Regular las acciones para la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en el país, preservando y restaurando los ecosistemas en que se desarrolle, tomando en cuenta los efectos del cambio climático;

VIII. Promover acuerdos de cooperación y coordinación con el sector privado y social para el impulso, fomento y desarrollo de la actividad turística;

IX. Establecer, regular, administrar y vigilar las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;

X. Impulsar las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas y prestadores de servicios turísticos que operan en el país, procurando su integración a cadenas productivas a partir de proyectos productivos y de inversión en materia turística;

XI. Promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, en coordinación con las Entidades Federativas y Municipios, y con la participación de los sectores social y privado, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XII. Promover, realizar y difundir estudios e investigaciones en materia turística;

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas derivadas de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas que de ella deriven, que no sean competencia de las Entidades Federativas y los Municipios, y

XIV. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella deriven.

Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y por las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En aquellos casos en que para la debida atención de un asunto, por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con estas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones derivadas de otros ordenamientos jurídicos cuyos preceptos se relacionen con el objeto de la presente Ley o sus disposiciones complementarias, formularán de manera coordinada con la Secretaría, los criterios, acuerdos, convenios o disposiciones que permitan el ejercicio coordinado de facultades en particular respecto de la legislación, reglamentación, normatividad y criterios de preservación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.

Artículo 6. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que las Entidades Federativas y Municipios colaboren en el ámbito de su competencia con lo siguiente:

I. Administrar y supervisar las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, conforme a lo establecido por esta Ley y los programas de ordenamiento turístico del territorio;

II. Elaborar y ejecutar programas de desarrollo de la actividad turística, considerando la preservación y restauración de los ecosistemas en los que se desarrolla y los efectos del cambio climático, entre otros aspectos;

III. Realizar acciones operativas que complementen los fines previstos en este ordenamiento;

Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales aplicables.

En contra de los actos que emitan los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa previstos en la ley en la materia, y

IV. Para los efectos de lo antes dispuesto, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría con las Entidades Federativas y Municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

a) Se celebrarán a petición de cualquier Entidad Federativa interesada, cuando cuente con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumirá y que para tales efectos requiera la autoridad federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o acuerdo a firmar, y las capacidades serán evaluadas junto con la Secretaría.

Los requerimientos establecidos por la Secretaría, así como las evaluaciones que se realicen para determinar la capacidad de la Entidad Federativa, deberán publicarse con antelación y tiempo suficiente a la celebración de los convenios o acuerdos de coordinación, en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la Entidad Federativa respectiva;

b) Establecerán con precisión su objeto, así como las materias que se asumirán, debiendo ser congruentes con los objetivos señalados en los instrumentos de planeación nacional del desarrollo y con la política turística nacional;

c) Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;

d) Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el calendario de las actividades a realizar;

e) Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes puedan asegurar el cumplimiento de sus objetivos;

f) Precisarán la vigencia del convenio o acuerdo de coordinación, las formas de modificación y terminación, y en su caso, el número y duración de sus prórrogas;

g) Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y

V. Las demás disposiciones que las partes consideren necesarias para el cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva Entidad Federativa, un día después de su firma.

Capítulo II
De las Dependencias Concurrentes en Materia Turística

Artículo 7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar sus acciones con la Secretaría cuando éstas tengan impacto en la actividad turística. El Reglamento establecerá las disposiciones y los plazos a efecto de que la Secretaría y demás dependencias obligadas a emitir opiniones realicen éstas en forma expedita para dar agilidad a los procesos de toma de decisiones previstos en esta Ley.

Tratándose de la instrumentación de políticas en materia migratoria, que corresponden a la Secretaría de Gobernación, la coordinación se realizará en los términos previstos por el Artículo 8 fracción I de esta Ley.

Cuando la Secretaría u otras dependencias de la Administración Pública Federal estén obligadas a emitir un dictamen u opinión respecto de alguna consulta que les haya sido formulada en los términos de la presente Ley, deberán comunicarla a la dependencia o entidad que la hubiere planteado en los términos que fije el Reglamento. Transcurridos dichos plazos sin que se produzca el dictamen u opinión correspondiente, se entenderá que la resolución será en sentido afirmativo.

Artículo 8. La Secretaría ejercerá las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y será responsable de coordinarse con las demás dependencias y entidades que realicen actividades con impacto en la actividad turística.

Para el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de otras facultades que le confieran otras leyes, corresponde a la Secretaría:

I. Emitir opinión previa en las cuestiones relacionadas con la política migratoria que tengan un impacto sobre el turismo, en los términos que al efecto establezca el reglamento en la materia. En particular, emitirá opinión en cuanto a los lineamientos para la expedición de visas que permitan aprovechar las oportunidades de inversión y los legítimos flujos turísticos de los mercados en el mundo;

II. Opinar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la determinación de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen el acceso y comunicación de los sitios turísticos;

III. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aéreos internacionales, en el caso de los mercados estratégicos que determine la propia Secretaría;

IV. Formar parte de los comités locales de seguridad aeroportuaria de los puertos aéreos y marítimos en los destinos turísticos estratégicos del país;

V. Colaborar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de señalización en las vías federales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;

VI. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la instrumentación de los programas y medidas para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales, prevención, control y mitigación de la contaminación, para la ordenación de sitios de afluencia turística, para promover el turismo sustentable de bajo impacto, así como para el mejoramiento y cumplimiento de la normatividad ambiental de las obras o actividades turísticas;

VII. Coordinar y participar, con la Secretaría de Desarrollo Social, en la aplicación de las normas en materia de desarrollo social, ordenamiento territorial y las declaratorias de orden urbano y regional relacionados con el desarrollo turístico;

VIII. Promover con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural de México;

IX. Analizar y desarrollar, con la Secretaría de Seguridad Pública programas tendientes a salvaguardar la integridad física de los turistas;

X. Promover en coordinación con la Secretaría de Educación Pública el tratamiento de temas relacionados con la investigación y la educación turística;

XI. Promover y desarrollar de manera coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y la profesionalización de la actividad turística;

XII. Participar de manera conjunta con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la elaboración de las encuestas, obtención de estadísticas y emisión de los indicadores de la actividad turística nacional;

XIII. Promover y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Economía y demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, la inversión de capitales nacionales y extranjeros en proyectos de desarrollo turístico y para el establecimiento de servicios turísticos;

XIV. Realizar junto con la Secretaría de Economía programas tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas y a los prestadores de servicios turísticos, así como el desarrollo de proyectos productivos y de inversión en materia turística;

XV. Impulsar en coordinación con la Secretaría de Economía, ante las autoridades federales, de las Entidades Federativas y Municipales competentes, la instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los destinos turísticos;

XVI. Apoyar a la Procuraduría Federal del Consumidor, en todo lo que corresponda a garantizar los derechos de los usuarios de servicios turísticos;

XVII. Promover junto con el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de créditos para las entidades públicas y los prestadores de servicios turísticos, y

XVIII. Coadyuvar con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para impulsar proyectos productivos y de inversión turística en materia turística, que cumplan con las disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 9. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal para la realización de las acciones de prevención, auxilio y rescate de las personas y preservación o recuperación de sitios de afluencia turística, cuando hayan resultado afectados por fenómenos naturales o por casos fortuitos o de fuerza mayor.

Capítulo III
De las Entidades Federativas

Artículo 10. Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes facultades:

I. Formular, conducir y evaluar la política turística local;

II. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en las leyes locales en la materia, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice en bienes y áreas de competencia local, considerando entre otros, la preservación de los ecosistemas y los efectos del cambio climático;

III. Participar en la prevención y el control de emergencias, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;

IV. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de los Municipios;

V. Formular, ejecutar y evaluar el Programa de Turismo de la Entidad Federativa;

VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística;

VII. Formular, evaluar y ejecutar los programas locales de ordenamiento turístico del territorio, con la participación que corresponda a los Municipios respectivos;

VIII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios de la entidad, conforme a los convenios que al efecto se suscriban;

IX. Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta, y proteger su imagen como destino turístico integral;

X. Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura turística;

XI. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas y prestadores de servicios turísticos que operen en la entidad y que cumplan con las disposiciones de esta Ley y la legislación aplicable;

XII. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los programas de investigación para el desarrollo turístico en los ámbitos federal, local y municipal;

XIII. Conducir la política local de información y difusión en materia turística;

XIV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ella deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de servicios turísticos;

XV. Supervisar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el ámbito local;

XVI. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos a la autoridad competente en materia de protección al consumidor;

XVII. Imponer las sanciones por violaciones al cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella deriven en los términos de la fracción precedente, y

XVIII. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia turística, con el propósito de promover el cumplimiento de los objetivos derivados de este ordenamiento.

Capítulo IV
De los Municipios

Artículo 11. Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Formular, conducir y evaluar la política turística municipal;

II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente Ley, por lo que las Entidades Federativas podrán suscribir entre sí, y con sus Municipios, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas comunes de índole turística y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en sus Constituciones o en su caso, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales que resulten aplicables.

III. Aplicar los instrumentos de política turística que les sean atribuidos por las leyes locales, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o Entidades Federativas;

IV. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o Entidades Federativas;

V. Participar en la prevención y control de emergencias, conforme a las políticas y programas de protección civil establecidos;

VI. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, considerando las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Turismo y el Programa Local de Turismo;

VII. Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo;

VIII. Colaborar conjuntamente con las autoridades federales y locales, con el sector privado y social en programas y acciones de interés para el fomento y promoción de la actividad turística;

IX. Colaborar conjuntamente con las Entidades Federativas en la formulación de los programas locales de ordenamiento turístico del territorio, respetando la vocación natural del suelo, los usos y reservas determinados por los ordenamientos ecológicos del territorio y las declaratorias de las áreas naturales protegidas;

X. Coadyuvar a instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta, y proteger su imagen como destino turístico integral;

XI. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas, y de los prestadores de servicios turísticos;

XII. Emitir opinión ante la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos, dentro de su territorio;

XIII. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los programas de investigación para el desarrollo turístico;

XIV. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia turística;

XV. Apoyar a las autoridades federales y locales en la vigilancia de la correcta aplicación de los precios y tarifas autorizados o registrados y la prestación de los servicios turísticos, conforme a las disposiciones legales aplicables, en los términos autorizados o en la forma en que se hayan contratado;

XVI. Coadyuvar con base en sus facultades, en la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas;

XVII. Promover los procesos de clasificación y certificación de los servicios turísticos que operan en el Municipio;

XVIII. Operar módulos de información y orientación al turista, y

XIX. Recibir y canalizar las quejas de los turistas hacia la Entidad Federativa en materia de protección al consumidor, para su atención ante la autoridad competente.

Artículo 12. Las Entidades Federativas podrán suscribir entre sí, y con sus municipios, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas comunes de índole turística y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en sus Constituciones o en su caso, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales que resulten aplicables.

Las mismas facultades podrán ejercer los Municipios entre sí, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas. Cuando pertenezcan a Entidades Federativas diferentes, los Municipios deberán contar con la aprobación previa de sus Constituciones Locales correspondientes.

Capítulo V
De la Comisión Ejecutiva de Turismo

Artículo 13. La Comisión Ejecutiva de Turismo es un órgano colegiado intersectorial, que tendrá por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.

La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por los subsecretarios que designen los titulares de las dependencias y sus equivalentes en las entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, podrán ser invitados a participar funcionarios de otras dependencias, exclusivamente con derecho a voz.

Capítulo VI
De los Consejos Consultivos

Artículo 14. El Consejo Consultivo Nacional de Turismo, es un órgano el cual tendrá por objeto coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el sector privado y social, a través de foros de consulta, que contarán con memorias publicadas, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística nacional.

Será presidido por el titular del Ejecutivo Federal, y estará integrada por los titulares de las dependencias y entidades relacionadas con la actividad turística, ambiental y universidades conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Podrán ser invitadas las instituciones y demás entidades públicas, federales o locales, privadas y sociales, que se determinen, asociaciones y demás personas relacionadas con el turismo, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.

Artículo 15. Las Entidades Federativas podrán conformar sus Consejos Consultivos Locales de Turismo, que funcionan a través de foros de consulta, que contarán con memorias publicadas, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística local.

Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo Estatal y en su caso por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y estarán integrados por los funcionarios de las Entidades Federativas, presidentes municipales y los representantes federales en la entidad, y universidades conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales, que se determinen, asociaciones y demás personas relacionadas con el turismo en la Entidad Federativa, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.

Título Tercero
De la Política y Planeación de la Actividad Turística

Capítulo I
Del Fin de la Planeación de la Actividad Turística

Artículo 16. La Secretaría establecerá el fin que regirá a largo plazo para el desarrollo de la actividad bajo los enfoques ambiental, social y territorial, para lo cual deberá considerar la planeación nacional a corto, mediano y largo plazo, a fin de buscar la atención y desarrollo integral y sustentable de aquellos lugares, zonas y áreas territoriales, en que la población pueda ser susceptible de elevar su nivel socioeconómico, bienestar y calidad de vida, mediante la actividad turística, es decir, buscando, en la política turística nacional, local y municipal el ordenamiento turístico del territorio nacional y un desarrollo turístico sustentable.

Capítulo II
Del Atlas Turístico de México

Artículo 17. El Atlas Turístico de México se considera como el registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en recursos turísticos, sean atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales que puedan constituir factores para el desarrollo del turismo.

Para elaborarlo, la Secretaría se coordinará con otras dependencias e instituciones y en forma concurrente con las Entidades Federativas y Municipios.

La Secretaría utilizará el Atlas Turístico de México como una herramienta para la promoción, sustentabilidad y competitividad de la actividad turística.

Capítulo III
De la Incorporación de la Actividad Turística a las Cadenas Productivas

Artículo 18. La Secretaría, las Entidades Federativas y los Municipios estimularán a partir de programas de profesionalización y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias federales competentes implementará, programas de subsidio y apoyo presupuestal la iniciativa privada y sector social que apoyen la profesionalización y apoyo a los gobiernos municipales que den estímulos a las comunidades y que inviertan en infraestructura y desarrollo social relacionado con la actividad turística.

Artículo 19. Para la creación y fomento de las cadenas productivas en torno a los desarrollos turísticos, la Secretaría, las Entidades Federativas y los Municipios harán estudios sociales y de mercado a partir de la información disponible, del Registro Nacional de Turismo y del Atlas Turístico de México, publicando los resultados y poniéndolos a disposición de los prestadores de servicios turísticos y toda persona interesada.

Capítulo IV
Del Programa Nacional de Turismo

Artículo 20. La Secretaría elaborará el Programa Nacional de Turismo, que se sujetará a los objetivos y metas establecidas para el sector en el Plan Nacional de Desarrollo.

La Secretaría especificará en el programa las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad turística, debiendo investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada región.

Para ello, con base en el fin de la planeación de la actividad turística, a corto y mediano plazo en cada zona turística, y con las estrategias de largo plazo a nivel nacional, integrará a las Entidades Federativas, Municipios, iniciativa privada y sector social.

El Programa Nacional de Turismo debe contener entre otros elementos metodológicos de la planificación, un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en el país, el ordenamiento turístico del territorio, así como determinar las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo de esta actividad, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que sean aplicables.

Capítulo V
Del Ordenamiento Turístico del Territorio

Artículo 21. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:

I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio nacional;

II. La vocación natural de cada zona o región, en función del estado de conservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

III. La capacidad de carga de los ecosistemas, sus ciclos biológicos y ecológicos, y la naturaleza y características de la vida silvestre que habita en la región;

IV. El impacto que pudiera tener la actividad turística en los recursos naturales, los asentamientos humanos, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico, las actividades económicas u otras actividades humanas;

V. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones ambientales y los recursos turísticos;

VI. El impacto turístico que pudiera tener de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de infraestructura y demás actividades;

VII. Las modalidades que de conformidad con la presente Ley establezcan los decretos por los que se constituyan las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, así como las demás disposiciones previstas en un programa de manejo específico;

VIII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las Declaratorias Presidenciales de Zonas de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como las disposiciones legales aplicables en los sitios en que existan o se presuma la existencia de bienes arqueológicos propiedad de la Nación, y

IX. Los usos y reservas determinados por el Ordenamiento Ecológico del Territorio por el ordenamiento territorial, así como en las declaratorias de reservas ecológicas, de áreas naturales protegidas y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.

El ordenamiento turístico del territorio nacional se llevará a cabo a través de programas de orden General, Regional y Local.

Artículo 22. El Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, es parte integrante del Programa Nacional de Turismo, y será formulado por la Secretaría, con la intervención de las dependencias federales y de las autoridades locales y municipales en el ámbito de sus atribuciones y tendrá por objeto:

I. Determinar la regionalización turística del territorio nacional, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos;

II. Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos;

III. Establecer los lineamientos y estrategias turísticas para la preservación y el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, y

IV. Establecer de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso turístico adecuado y sostenible de los bienes y recursos turísticos ubicados en las zonas declaradas monumentos arqueológicos e históricos.

Artículo 23. La integración, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento turístico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. En lo no previsto, se sujetará a lo señalado en la Ley de Planeación y demás disposiciones legales aplicables.

Las Entidades Federativas y los Municipios deberán participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas.

Artículo 24. Los gobiernos de las Entidades Federativas de manera conjunta con los Municipios, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento turístico regional que abarquen la totalidad o una parte de su territorio.

Cuando una región turística se ubique en el territorio de dos o más Entidades Federativas, el gobierno Federal, el de las Entidades Federativas y Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, podrán formular un Programa de Ordenamiento Turístico Regional. Para tal efecto, el gobierno Federal celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los niveles de gobierno involucrados.

Cuando un Programa de Ordenamiento Turístico Regional incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios en que se ubique, según corresponda.

Artículo 25. Los programas de ordenamiento turístico regional tendrán por objeto:

I. Determinar la zona, área o región a ordenar, describiendo sus recursos turísticos;

II. Inducir los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos, y

III. Los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.

Artículo 26. Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades de las Entidades Federativas con la participación de los Municipios y tendrán por objeto: I. Determinar la zona a ordenar, describiendo sus recursos turísticos;

II. Inducir los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano, así como del uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos, y

III. Los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.

Artículo 27. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local, serán determinados por las leyes de las Entidades Federativas en la materia, conforme a las siguientes disposiciones: I. Serán concordantes con los programas de ordenamiento turístico local y los programas de ordenamiento turístico general y regional del territorio;

II. Las autoridades locales harán compatibles sus ordenamientos turísticos del territorio, con el Ordenamiento Ecológico del Territorio y los planes y programas de desarrollo urbano.

Asimismo, los programas de ordenamiento turístico local preverán las disposiciones necesarias para la coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas;

III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de las Entidades Federativas, según corresponda;

IV. Para la elaboración de los programas de ordenamiento turístico local, las leyes en la materia establecerán las disposiciones que garanticen la participación de los grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos de difusión y consulta pública de los programas respectivos.

Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y los procedimientos de consulta y participación de los sectores social y privado, en lo relativo al presente artículo;

V. El Gobierno Federal, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, participarán en la consulta a que se refiere la fracción anterior, y

VI. En caso de que el ordenamiento turístico del territorio incluya una Zona decretada como área natural protegida, se deberán respetar los usos y reservas determinado por las declaratorias correspondientes.

Artículo 28. La Secretaría deberá apoyar técnicamente la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento turístico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo VI
De las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable

Artículo 29. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable son aquellas regiones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que a juicio de la Secretaría, por sus características naturales y culturales, constituyen un atractivo turístico, determinado mediante declaratoria específica que emitirá el titular del Ejecutivo Federal, sin limitación de la división política del territorio, debiendo coordinarse los distintos ordenes de gobierno en los casos en que compartan una misma Zona de Desarrollo Turístico Sustentable.

Las Entidades Federativas y Municipios podrán presentar ante la Secretaría, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable o en sus respectivos territorios.

Artículo 30. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable se dividirán en:

I. Áreas de actividad turística directa que, a su vez, se subdividirán en: hoteleras, comerciales, de baja densidad habitacional, de servicios y de infraestructura, y

II. Áreas de la actividad turística complementaria que, a su vez se subdividirán en: centros poblacionales, reservas territoriales, reservas ecológicas, áreas de amortiguamiento temporales o permanentes, y Zonas de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

En las reservas ecológicas quedará restringido realizar cualquier tipo de aprovechamento de los elementos naturales.

Las áreas naturales protegidas, podrán conforme a las restricciones no forman parte de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.

Artículo 31. La Secretaría dictaminará la viabilidad y conveniencia de cada declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, que deberá reunir al menos uno de los siguientes requisitos:

I. Que en la zona geográfica bajo estudio, el crecimiento de la población, en el periodo considerado resulte significativamente superior a la media nacional o estatal y que ello sea producto de la actividad turística;

II. Que en la zona geográfica concurran las condiciones que permitan la ejecución de una política turística en la que concurran de manera coordinada la Federación, uno o más Entidades Federativas y Municipios;

III. Que la zona geográfica cuente con recursos turísticos de cualquier naturaleza, suceptibles de aprovechamineto turístico, para permitir su desarrollo a largo plazo, dichos recursos pueden ser elementos del patrimonio cultural, histórico, artístico o arqueológico, o bien, recursos naturales, utilizados o susceptibles de serlo con fines turísticos, siempre que cuenten con los estudios, así como las demás autorizaciones, permisos y licencias que se requieran, expedidos por las autoridades competentes, en materia de impacto ambiental, de uso del suelo, de protección del medio ambiente, y de la preservación y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico o arqueológico, ubicados en la zona;

IV. Que la zona geográfica disponga de la infraestructura de servicios públicos y del equipamiento turístico necesario, o de las reservas territoriales y zonas de conservación para hacerlos posibles mediante la planeación urbana integral, de tal manera que, otorgue factibilidad de infraestructura, servicios y equipamiento;

V. Que el destino al uso del suelo sea compatible con su vocación natural según los usos y reservas previamente determinados por los ordenamientos ecológicos del territorio y las declaratorias de áreas naturales protegidas;

VI. Que en la zona existan los recursos turísticos como elementos del patrimonio cultural, histórico, artístico o arqueológico, o bien, recursos naturales, utilizados o susceptibles de serlo con fines turísticos, siempre que cuenten con los estudios, así como las demás autorizaciones, permisos y licencias que se requieran, expedidos por las autoridades competentes, en materia de impacto ambiental, de uso del suelo, de protección del medio ambiente, y de la preservación y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico o arqueológico, ubicados en la zona;

VII. Que exista interés manifiesto de inversionistas privados, o recursos presupuestales para fomentar y participar en el desarrollo a mediano o largo plazo de la zona, y

VIII. Que se cuente con los estudios de factibilidad económica que establecen la viabilidad de la zona como espacio para la promoción, desarrollo u ordenamiento de la actividad turística sustentable en la misma.

Artículo 32. El Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría y con la intervención de las autoridades locales y municipales ubicadas en la zona, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir el Decreto para la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable.

La Declaratoria establecerá, al menos, lo siguiente:

I. La delimitación geográfica precisa de la zona, la Entidad Federativa en que se ubica y los Municipios que comprende. En el caso de que la zona comprenda dos o más Entidades, y de ellos dos o más Municipios, deberá especificarse de manera precisa el área geográfica que corresponda a cada uno;

II. Los motivos que justifican la declaratoria, sea que los mismos se refieren a la necesidad de proceder al reordenamiento integral de la zona, a fin de preservar la capacidad de atracción turística ya existente, ordenar el crecimiento de ésta o abrirla a la actividad turística dentro de un plazo determinado;

III. En caso de zonas de ordenamiento o apertura, deberá contarse con la evaluación de los recursos turísticos y la descripción de la infraestructura y equipamiento existente o por existir, señalando las inversiones públicas y privadas que habrán de realizarse o promoverse para su desarrollo;

IV. Los antecedentes y características naturales, culturales, históricas, artísticas, arqueológicas o sociales, que permitan definir la vocación turística de la zona;

V. Los usos, reservas y medidas que en forma coordinada se acuerden con las autoridades competentes en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como para la protección del patrimonio cultural, histórico, artístico y arqueológico ubicado en la zona. Deberán señalarse también las reservas territoriales y áreas de conservación de que dispondrá la zona y las acciones a instrumentar para garantizar su respeto, dentro de los plazos que determinen las autoridades competentes, con base en los estudios realizados;

VI. Las políticas y acciones que habrán de instrumentar los gobiernos Federal, Local y Municipal para fomentar las inversiones y propiciar el desarrollo integral y sustentable en beneficio de los habitantes de la zona;

VII. Los compromisos que asumen los gobiernos Federal, Local y Municipal, para coordinar sus acciones dentro de la zona;

VIII. Los mecanismos de concertación con los sectores privado y social, para asegurar su participación en los programas de desarrollo turístico de la zona;

IX. Los plazos para la realización de acciones y cumplimiento de las metas establecidas para la zona, y

X. Los demás elementos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la declaratoria.

Artículo 33. El Decreto con la declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable que emita el Ejecutivo Federal será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34. Para cada zona la Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con el poder ejecutivo de las respectivas Entidades Federativas y Municipios, formularán los programas detallados que contendrán, al menos, lo siguiente:

I. Estudio técnico del medio ambiente: diagnóstico, caracterización de los componentes naturales, descripción detallada de el o los ecosistemas de la zona y sus procesos biologicos, considerando el conjunto de los elementos que los conforman, señalando el estado de conservación que guardan, así como la problemática ambiental, y las tendencias de desarrollo y deterioro de la zona, identificación de la problemática ambiental y evaluación para el posible desarrollo de las actividades turísticas;

II. Tenencia de la tierra: tipos, condición y problemática;

III. Infraestructura: diagnóstico y problemática;

IV. Estudio urbanístico: diagnóstico de la dotación y necesidades de infraestructura urbana, así como las características socioeconómicas y demográficas de la zona;

V. Estudio turístico: proyecciones a mediano y largo plazo de la afluencia turística para la zona y su impacto en la oferta y demanda de servicios turísticos; análisis de los atractivos turísticos naturales y potenciales;

VI. Área de influencia: definición de la región y mercados competitivos de turismo;

VII. Estrategia de desarrollo turístico: proyecciones, posicionamiento y consolidación de la zona para su desarrollo y uso del suelo turístico;

VIII. Programa de ordenamiento turístico del territorio: mecanismos de gestión, programación y corresponsabilidad sectorial para la ejecución de cada programa, los proyectos de acuerdos, convenios y bases de coordinación requeridos para la instrumentación de los programas, identificando mecanismos y propuestas para la creación de organismos e instrumentos de financiamiento que integren la participación de los sectores social y privado;

IX. Estrategia de desarrollo urbano: programa de necesidades y requerimientos de espacio urbano, infraestructura, servicios, vivienda y equipamiento;

X. Los mecanismos de coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los agentes sociales y privados que participen;

XI. Los objetivos turísticos específicos para la zona;

XII. Las reglas de coordinación y concurrencia obligatorias para los tres órdenes de gobierno que serán aplicables en la zona, y

XIII. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio de caracter regional o local para la zona requerirán para su expedición o modificación por las autoridades competentes, del dictamen favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Capítulo VII
Turismo para Todos

Artículo 35. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo para todos, con políticas sociales de asistencia y equidad para la sociedad, el cual comprende todos los servicios y recursos turísticos, así como cualquier otro instrumento y medio a través de los cuales todas las personas, denominadas turistas, viajen temporalmente con fines recreativos, deportivos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad, de tal forma que se logre cohesión e inclusión social, avanzando así, hacia el bienestar de las personas.

Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos locales y municipales, y promoverán acciones sociales y privadas, para el fomento del turismo.

La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo para todos, incentivar la inversión y facilitar la recreación de las personas.

Artículo 36. La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de este capítulo, en beneficio de grupos obreros, campesinos, infantiles, juveniles, de la tercera edad o con discapacidad, burocráticos, magisteriales, de estudiantes, de trabajadores no asalariados y en general de toda la sociedad.

Las empresas y organizaciones en general, instituciones, dependencias y entidades del sector público de la Federacion, Entidades Federativas, y Municipios, promoverán el turismo para todos.

Capítulo VIII
Turismo Accesible

Artículo 37. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos accesibles, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.

Asimismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel de vida, incorporando a las personas con discapacidad a la actividad turística.

Artículo 38. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad accedan a los servicios en condiciones adecuadas.

La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios arqueológicos, históricos y culturales con afluencia turística.

La Secretaría, las Entidades Federativas y Municipios supervisarán que ésto se lleve a cabo, aplicando en su caso, las medidas y sanciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Capítulo IX
Diversificación de la Actividad Turística

Artículo 39. La Secretaría, en coordinación con las Entidades Federativas y Municipios, así como con el sector privado y social, fomentará y desarrollará acciones para proporcionar el mejoramiento de la oferta turística existente, la estructuración y diversificación de la misma, así como el crecimiento equilibrado de las zonas y áreas territoriales de interés turístico.

La Secretaría considerará todas las modalidades turísticas como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades.

Capítulo X
Cultura Turística

Artículo 40. La Secretaría, en coordinación con las Entidades Federativas, los Municipios y las dependencias de la Administración Pública Federal, promoverán y fomentarán entre la población aquellos programas y actividades de educación turística que difundan la cultura y concientización turística con el fin de crear, un amplio conocimiento de los beneficios del Turismo.

Artículo 41. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación Pública, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar las zonas turísticas, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia turista nacional y extranjero.

Título Cuarto
De la Promoción y Fomento al Turismo

Capítulo I
De la Promoción en la Actividad Turística

Artículo 42. Para efectos de esta Ley, se entiende como promoción turística, la planeación y programación de la publicidad y difusión, por cualquier medio de la información especializada, actividades, destinos, atractivos y servicios que el país ofrece en materia de turismo, dentro del marco de esta Ley, y de la normatividad relacionada.

Artículo 43. Corresponde a la Secretaría las actividades de promoción que en materia turística lleve a cabo, en territorio nacional y extranjero, por cualquier medio.

Las Entidades Federativas y Municipios deberán coordinarse con la Secretaría para el desarrollo de las campañas de promoción turística que desarrollen en territorio nacional y el extranjero.

Artículo 44. La promoción turística deberá dirigirse, tanto a los sitios del país que ya cuentan con un posicionamiento en la actividad, como a los sitios con posibilidades de aprovechamiento turístico.

Artículo 45. La Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

Artículo 46. El Consejo se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo por objeto diseñar y realizar, bajo la dirección de la Secretaría, las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional.

Artículo 47. El Consejo, previo acuerdo de la Secretaría, podrá tener representantes en el exterior para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 48. El Consejo estará sectorizado, en el ámbito de la Secretaría. El director General del Consejo será nombrado por el Secretario de Turismo previo acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 49. El Consejo de Promoción Turística de México se conformara; por una Asamblea General, una Junta de Gobierno, un Contralor General, un Comisario y un Director General, integrándose de la siguiente forma:

I. La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo y se compondrá de todas aquellas personas tanto físicas como morales, ya sea del sector público, social o privado que se obliguen recíprocamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de la promoción turística, ajustándose a los estatutos orgánicos que al efecto se expidan;

II. La Junta de Gobierno se integra por veintinueve miembros; quince designados por el gobierno federal: uno de la Secretaría, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de FONATUR, ocho rotatorios por cada tres años de las entidades federativas y cuatro rotatorios por tres años de los municipios turísticos. Los catorce restantes provendrán de los representantes de las organizaciones de prestadores de servicios turísticos.

Si fuera necesario, por acuerdo de la Asamblea, la Junta podrá ampliarse en todo momento, siempre y cuando guarde la proporcionalidad entre representantes de los sectores público, privado y social que se señala en el párrafo anterior;

III. El Consejo y su Junta de Gobierno estarán presididos por el Secretario de Turismo del Gobierno Federal, o por quien éste designe, y sus miembros participarán en él de manera honoraria y tendrán como domicilio legal el Distrito Federal, y

IV. El funcionamiento de la Junta de Gobierno, las atribuciones específicas del Director General, de la Contraloría General del Consejo, del Comisario y los procedimientos para designar a los representantes que la integran se detallarán en el estatuto orgánico que al efecto apruebe la Asamblea General, con base en la presente Ley, en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y en sus respectivos reglamentos.

Artículo 50. Para el desempeño de sus funciones el Órgano de Gobierno del Consejo de Promoción Turística de México creará los comités técnicos especializados que se determinen, a fin de asesorar al Consejo sobre las áreas o sectores a promocionar.

Artículo 51. El Consejo de Promoción Turística de México tendrá un patrimonio que se integrará con:

I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal; dichas aportaciones serán propuestas por la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con base en las necesidades y razones que sean planteadas por la Secretaría con el concurso del Consejo de Promoción Turística de México;

II. Las aportaciones que, en su caso, realicen los gobiernos locales y municipales, así como las entidades paraestatales;

III. Las aportaciones que efectúen los particulares;

IV. Los recursos que el propio Consejo de Promoción Turística de México genere;

V. Los ingresos fiscales que se obtengan de manera proporcional por la recaudación del Derecho de No Inmigrante, en los términos establecidos por la Ley Federal de Derechos, y

VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro título legal.

Artículo 52. El Consejo de Promoción Turística de México tendrá los siguientes objetivos: I. Coadyuvar en el diseño de los planes, programas, estrategias y prioridades en materia de promoción turística en el marco de la Ley de Planeación, del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Sectorial de Turismo;

II. Realizar trabajos y estudios relativos al cumplimiento de sus objetivos;

III. Proporcionar, por cualquier medio, información turística especializada a los turistas nacionales y extranjeros que pretendan visitar los destinos y atractivos turísticos del país;

IV. Proporcionar bienes o servicios inherentes a su objeto;

V. Obtener recursos complementarios, económicos, técnicos y materiales, en territorio nacional o en el exterior, para el desarrollo de su objeto;

VI. Suscribir convenios con los gobiernos de las entidades federativas, y los municipios y con organismos mixtos, locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para instrumentar campañas de promoción turística;

VII. Suscribir convenios con los prestadores de servicios turísticos nacionales y extranjeros y con los particulares interesados en incrementar la afluencia turística en el país, con el fin de instrumentar campañas de promoción turística;

VIII. Fomentar con la participación de los sectores público y privado, todo tipo de actividades que promuevan los atractivos y servicios turísticos del país;

IX. Celebrar con la participación que le corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acuerdos de cooperación turística con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales con el fin de promover los atractivos y los servicios turísticos que ofrece el país, y

X. Todas aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto.

Artículo 54. El Consejo de Promoción Turística de México, en coordinación con la dependencia competente, podrá tener representantes en el exterior para el cumplimiento de su objeto.

Capítulo II
Del Fomento a la Actividad Turística

Artículo 55. Para contribuir a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turistíca y de los recursos turistícos, así como para la promoción del financiamiento de las inversiones privadas y sociales, la Secretaría definirá las políticas y contará con un Fideicomiso Público denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo, denominado en adelante FONATUR.

El FONATUR estará sectorizado, para todos los efectos legales, en el ámbito de la Secretaría.

El Director General de dicho Fondo será nombrado por el Secretario de Turismo previo acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 56. El patrimonio del FONATUR se integrará con:

I. Las aportaciones que efectúen el Gobierno Federal, los gobiernos locales, los municipios, las entidades paraestatales y los particulares;

II. Los créditos que obtenga de fuentes nacionales e internacionales;

III. Los productos de sus operaciones y de las inversiones de fondos;

IV. Los ingresos fiscales que se obtengan de manera proporcional por la recaudación del Derecho de No Inmigrante, en los términos establecidos por la Ley Federal de Derechos, y

V. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Artículo 57. El FONATUR tendrá las siguientes funciones: I. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las zonas y áreas territoriales y de servicios susceptibles de ser aprovechadas en proyectos productivos y de inversión en materia turística;

II. Crear y consolidar desarrollos turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, avalados por la Secretaría, en los que habrán de considerarse los diseños urbanos y arquitectónicos del lugar, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región;

III. Coordinar con las autoridades Federales, de las Entidades Federativas y los Municipios, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística así como la prestación de servicios turísticos;

IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el FONATUR deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad;

V. Promover, bajo los criterios dictados por la Secretaría, la creación de nuevos desarrollos turísticos en aquellos lugares que, por sus características naturales y culturales, representan un potencial turístico;

VI. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y, en general, realizar cualquier tipo de enajenación de bienes muebles e inmuebles que contribuyan al fomento sustentable de la actividad turística;

VII. Participar con los sectores público, social y privado en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;

VIII. Realizar la promoción y publicidad de sus actividades;

IX. Adquirir valores emitidos para el fomento a la actividad turística, por instituciones del sistema financiero o por empresas dedicadas a la actividad turística;

X. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto, otorgando las garantías necesarias;

XI. Operar con los valores derivados de su cartera;

XII. Otorgar todo tipo de créditos, en moneda nacional o extranjera, para la construcción, ampliación o remodelación de instalaciones turísticas que contribuyan al fomento sustentable de la actividad turística;

XIII. Descontar títulos provenientes de créditos otorgados por acciones relacionadas con la actividad turística;

XIV. Garantizar frente a terceros las obligaciones derivadas de los préstamos que otorguen para la inversión en actividades turísticas;

XV. Garantizar la amortización de capital y el pago de intereses, de obligaciones o valores, que se emitan con intervención de instituciones del sistema financiero, con el propósito de destinar al fomento del turismo los recursos que de ellos se obtengan;

XVI. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de créditos otorgados, y

XVII. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto.

Artículo 58. El FONATUR tendrá un Comité Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: I. Secretaría de Turismo;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría de Desarrollo Social, y
IV. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
El Comité Técnico será presidido por el titular de la Secretaría. La institución fiduciaria dentro de la cual se encuentre constituido el fideicomiso, contará con un representante dentro del mismo, quien concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto, al igual que el Director General del FONATUR.

Cada representante propietario acreditará ante el Comité a sus respectivos suplentes. El FONATUR contará con un comisario designado por la Secretaría de la Función Pública.

Título Quinto
Aspectos Operativos

Capítulo I
Del Registro Nacional de Turismo

Artículo 59. El Registro Nacional de Turismo, es el catálogo de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual es de caracter público, y constituye el mecanismo en virtud del cual la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, y servirá como herramienta para la planeación de la actividad turística.

Artículo 60. Corresponde a la Secretaría regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo, el cual será operado por las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 61. La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán proveer a las autoridades competentes la información que determine la Secretaría, a través del Reglamento correspondiente.

Artículo 62. El Registro Nacional de Turismo deberá operar bajo el principio de máxima publicidad, por lo que la información contenida o que se desprenda del mismo deberá estar disponible al público en general, en la forma y términos que determine la Secretaría, sin perjuicio de aquellos datos que en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deban ser clasificados como información reservada o confidencial.

Artículo 63. La Secretaría deberá difundir la información que derive del Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que se haga llegar al público en general, a través de los medios que ésta determine.

Artículo 64. La base de datos del Registro Nacional de Turismo quedará bajo la guarda de la Secretaría, siendo responsabilidad de las autoridades de las Entidades Federativas y de los Municipios constatar la veracidad de la información que proporcionen los prestadores de servicios turísticos. Esta base de datos constituirá un Sistema Nacional de Información, con indicadores, para guiar la política turística en general.

Artículo 65. La Secretaría expedirá a los prestadores inscritos en el Registro el certificado correspondiente, acreditando su calidad de prestadores de servicios turísticos.

La Secretaría emitirá el Catálogo de Prestadores de Servicios Turísticos, el cual deberá actualizarse cada dos años, y servirá como herramienta para la planeación de la actividad turística.

Capítulo II

De la Operación de los Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 66. Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por lo que las partes convengan, observándose la presente Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor y las demás leyes aplicables.

Artículo 67. Para operar los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen la Secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.

Artículo 68. No se considerará discriminatorias en contra de las personas, las tarifas y precios para el uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad o las restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de carácter general y guarden relación directa con la especialización que el prestador de servicios turisticos decida otorgar, siempre que las mismas no sean violatorias de otras leyes.

Artículo 69. Corresponde a la Secretaría expedir las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos, siempre que el contenido de las mismas no sea competencia de otra dependencia de la Administración Pública Federal. Dichas normas tendrán por finalidad establecer:

I. Las características y requisitos que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos para proteger la seguridad física de los turistas;

II. Los prestadores de servicios turísticos que elaboren contratos de adhesión para establecer los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, deberán registrar dicho contrato ante la Procuraduría Federal del Consumidor en los términos de la ley correspondiente;

III. La información o publicidad que los prestadores de servicios turísticos difundan por cualquier medio o forma para ofrecer sus productos y servicios, deberá cumplir con los requisitos que al efecto señala la Ley Federal de Protección al Consumidor;

IV. Las garantías que, en su caso, deberán otorgar los prestadores de servicios turísticos en beneficio y protección de los usuarios, entre las que deberán estar la contratación obligatoria de seguros para amparar riesgos por la estancia o actividades del turista dentro de sus instalaciones;

V. Las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere este artículo, que tengan por finalidad la protección al turista, se expedirán en los términos de la ley en la materia, tomando en consideración las particularidades de la prestación del servicio;

VI. La Secretaría participará en los comités consultivos nacionales de normalización en los que se elaboren normas que se relacionen con la materia turística;

VII. La calidad de los servicios turísticos será materia exclusiva de las normas mexicanas que se emitan conforme a la legislación aplicable, y

VIII. Las Normas Oficiales Mexicanas sobre aspectos ambientales que deberán cumplir los prestadores de servicios turísticos, será competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Capítulo III
Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 70. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;

II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;

III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;

IV. Obtener la clasificación que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas;

V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;

VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, y

VII. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Artículo 71. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos: I. Anunciar ostensiblemente, en los lugares de acceso al establecimiento, sus precios y tarifas, los servicios que éstos incluyen y la dirección, teléfono o correo electrónico de la autoridad competente ante la que puede presentar su queja;

II. Informar al turista sobre las características, condiciones y costo total de cada uno de los productos y servicios que ofrezcan;

III. Contar con los formatos para el sistema de quejas de turistas en los términos de la Norma Oficial Mexicana respectiva;

IV. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas;

V. Procurar el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales;

VI. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;

VII. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;

VIII. Expedir, aun sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;

IX. Colaborar con la Secretaría en los términos de esta Ley y su Reglamento, en los programas de turismo para todos que lleve a cabo;

X. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría;

XI. Realizar su publicidad, preservando la dignidad nacional, sin alteración o falseamiento de los hechos históricos o las manifestaciones culturales;

XII. Informar el precio en el momento de la contratación con los usuarios, cuando se trate de la prestación del servicio de actividades turísticas complementarias y servicio de guías turísticas, y otros;

XIII. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;

XIV. Cumplir con las características requisitos establecidos, de acuerdo a su clasificación o categoría, así como lo determinado por la presente Ley, y las Normas Oficiales Mexicanas, y

XV. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Artículo 72. En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente por el pago del servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de las mismas características o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista.

Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de los Turistas

Artículo 74. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos;

II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;

III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes legalmente emitidas;

IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;

V. Recibir los servicios sin ser discriminados en los términos del artículo 72 de esta Ley;

VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad, y

VII. Tener garantizada en las instalaciones y servicios turísticos las condiciones de higiene y seguridad, personal y de sus bienes, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

Artículo 75. Tratándose de quejas y denuncias interpuestas por los turistas en materia de contratos y por controversias que se susciten entre éstos y los prestadores de servicios turísticos, la Procuraduría Federal del Consumidor conocerá de su recepción, desahogo y resolución y en su caso, arbitraje y sanción, en los términos de la ley en la materia.

Cuando el turista resida en la República Mexicana, podrá presentar su denuncia ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en cualquiera de sus oficinas.

Si el turista reside en el extranjero, también podrá interponer su denuncia ante la Procuraduría Federal del Consumidor por correo certificado, internet, o por cualquier otro medio y seguir el procedimiento de conciliación o de arbitraje por ese mismo medio o por cualquier otro que acuerden las partes y que permita hacer el procedimiento más expedito.

Artículo 76. Los turistas están obligados a:

I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;

II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice una actividad turística;

III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente las normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior, y

IV. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o del documento que ampare el pago en el plazo pactado.

Capítulo V
De la Competitividad

Artículo 77. Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística, y en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, fomentar:

I. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad;

II. La modernización de las empresas turísticas;

III. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia;

IV. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría;

V. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de los diversos órdenes de gobierno para la promoción y establecimiento de empresas turísticas, y

VI. La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto impacto en el sector, así como eliminar las barreras administrativas que los inhiban o impidan su desarrollo y conclusión.

Capítulo VI
De la Profesionalización en la Actividad Turística

Artículo 78. La Secretaría, a través de su órgano desconcentrado denominado Centro de Estudios Superiores en Turismo, realizará estudios e investigaciones en materia de turística, y llevará a cabo acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de postgrado, dirigida al personal de instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas y con objeto social relativo al turismo.

Artículo 79. La Secretaría participará en la elaboración de programas de investigación y de profesionalización turística y promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos de las Entidades Federativas, Municipios y organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, el establecimiento de escuelas y centros de investigación y educación en materia turísstica así como de capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. Asimismo establecerá lineamientos, contenidos y alcances a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales.

En los citados programas se deberá considerar la profesionalización respecto a la atención de las personas con discapacidad.

La Secretaría fomentará y promoverá que los prestadores de servicios turísticos profesionalicen a su personal y trabajadores, con el fin de lograr la competitividad de la actividad turística.

Capítulo VII
De la Verificación

Artículo 80. Corresponde a la Secretaría por sí o a través de terceros debidamente acreditados por la misma, verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas derivadas de esta Ley.

La Secretaría fijará y aplicará, al caso concreto, las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Las autoridades de turismo de las Entidades Federativas y Muncipios deberán brindar apoyo a la Secretaría para que ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales que les correspondan.

Las autoridades locales y municipales, en términos de los artículo 10 y 11 de esta Ley, podrán realizar visitas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias que se expidan, así como aplicar las sanciones que correspondan por la violación a dichas normas.

Artículo 81. La Secretaría, las autoridades locales y municipales y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor evitarán duplicidades en sus programas de verificación, para lo cual establecerán las bases de coordinación correspondientes.

El objeto de las visitas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, es constatar el cumplimiento por parte de esto, de sus obligaciones derivadas de esta Ley, su Reglamento, y las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría, así como aquellas disposiciones complementarias de esta Ley.

Las visitas de verificación se realizarán con el representante, apoderado legal o propietario del establecimiento en donde se presten, ofrezcan, contraten o publiciten los servicios turísticos. De no encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevarán a cabo con el responsable de la operación del establecimiento o quien atienda al verificador, no habiendo necesidad de dejar citatorio para practicar con posterioridad dicha diligencia.

Artículo 82. Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría, o las autoridades locales y municipales, se regirán por esta Ley y se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad competente y en la que claramente se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerse. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado para el establecimiento.

Artículo 83. Durante las visitas de verificación que se practiquen, los prestadores de servicios turísticos proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a las disposiciones que expresamente se señalen en la orden de verificación.

Artículo 84. A toda visita de verificación que se realice, corresponderá el levantamiento del acta respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o únicamente por el verificador, si aquélla se hubiere negado a designarlos.

Artículo 85. En las actas que se levanten con motivo de una visita de verificación, se hará constar, por lo menos, lo siguiente:

I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

II. Objeto de la visita;

III. Autoridad que la emitió, número y fecha de la orden de la verificación, así como datos nominales de la identificación oficial del verificador;

IV. Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten los servicios turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá, en su caso, calle, número, colonia, código postal, población y Entidad Federativa;

V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la visita de verificación;

VI. Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos;

VII. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma;

VIII. Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa a hacerla, y

IX. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que hayan fungido como testigos.

Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona con quien entendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.

Quienes realicen la verificación, por ningún motivo podrán imponer las sanciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 86. En el supuesto de que se impida la práctica de la visita de verificación, la Secretaría, las Entidades Federativas o Municipios, según corresponda, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para que se lleve a cabo tal diligencia. Lo anterior, con independencia de las sanciones a que haya lugar para el establecimiento y las personas que se opongan a la práctica de la misma.

Artículo 87. Las visitas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, podrán ser de carácter preventivo o correctivo, lo cual deberá especificarse previamente en la orden de verificación respectiva.

Las visitas de verificación de carácter preventivo darán lugar a que se emita un pliego de recomendaciones al prestador verificado, cuando durante la diligencia se detecten posibles incumplimientos a la legislación en la materia.

El prestador de servicios turísticos dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se le de a conocer el pliego de recomendaciones, deberá atenderlas e informar a la autoridad que emitió la orden de visita respectiva, que se subsanaron las inconsistencias que se le detectaron, proporcionando los elementos y pruebas que sustenten sus manifestaciones.

Vencido el término mencionado, la autoridad competente, podrá iniciar el procedimiento administrativo de infracción, siempre que el prestador verificado no haya proveído la información y documentación con la que atendió las recomendaciones que se le formularon en el pliego respectivo.

Las visitas de verificación de carácter correctivo darán lugar a que la autoridad que practique la diligencia, de inicio al procedimiento administrativo de infracción, cuando se detecten posibles incumplimientos a la legislación de la materia.

Artículo 88. La Secretaria podrá modificar la clasificación y categoría de los servicios turísticos, cuando de la verificación que se practica se desprenda que los establecimientos respectivos no satisfacen las especificaciones respectivas para ostentar esta categoría, o en su caso, cuando por satisfacer en grado superior estos requisitos deba pertenecer a otra categoría o clasificación superior.

Artículo 89. En ningún caso quienes practiquen la verificación podrán detener a las personas que atiendan la orden de verificación, ni molestar en forma alguna a los turistas que se encuentren en el establecimiento motivo de su actuación. En casos de flagrancia que puedan implicar la posible comisión de un delito, el verificador dará aviso inmediato a la autoridad competente para que proceda conforme a la ley.

Artículo 90. Los prestadores de servicios turísticos podrán solicitar la evaluación de sus instalaciones y servicios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que les resulten aplicables, la cual tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se emita el documento en el que conste dicha evaluación.

Cuando de la evaluación de la conformidad se desprenda que el prestador de servicios turísticos dio cumplimiento a lo establecido en la correspondiente Norma Oficial Mexicana, y siempre que ésta se encuentre vigente, la Secretaría reconocerá la validez de la misma y por lo tanto, no realizará verificación sobre dicha norma. Lo anterior, salvo que existan quejas en contra del prestador de que se trate, por el supuesto incumplimiento a la norma evaluada.

Capítulo VIII
De las Sanciones y del Recurso de Revisión

Artículo 91. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas derivadas de ella, serán sancionadas por la Secretaría, las Entidades Federativas o por los Municipios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y al caso concreto.

Cuando derivado de una queja presentada por un turista ante la Procuraduría Federal del Consumidor, se detecte el probable incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen, la Secretaría, las Entidades Federativas o los Municipios, según corresponda, podrán iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, así como requerir al prestador de servicios turísticos la información que estime conveniente para esclarecer los hechos.

Para imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos, se deberá agotar el procedimiento administrativo de infracción, conforme a lo establecido en las disposiciones legales correspondientes.

Se podrá iniciar el procedimiento administrativo de infracción, cuando se detecte que hay probables violaciones a la presente Ley, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones complementarias, que deriven de:

I. Quejas o denuncias de turistas;

II. Visitas de verificación preventivas, y

III. Visitas de verificación correctivas o de infracción, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 92. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo, serán sancionados con: I. Multa que podrá ir de 500 hasta 4,000 veces el salario mínimo vigente, y

II. Clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará 24 horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

Los prestadores de servicios turísticos que omitan información o proporcionen información inexacta o falsa a las autoridades competentes, para su inscripción al Registro Nacional de Turismo, serán sancionados con: I. Multa que podrá ir de 350 hasta 3,000 veces el salario mínimo vigente, y

II. Clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará 24 horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

Los prestadores de servicios turísticos que persistan en no inscribirse, o en proporcionar información inexacta o falsa, para su inscripción al Registro Nacional de Turismo, serán sancionados con: I. Multa que podrá ir de 1,000 hasta 6,000 veces el salario mínimo vigente, y

II. Clausura definitiva del establecimiento correspondiente, la cual se hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos fiscales respectivos.

Artículo 93. Las infracciones a lo establecido en las disposiciones oficiales que regulan los servicios turísticos a que se refiere el artículo 3 fracción VII, y que regula el artículo 71 fracciones I, II, III, IV,V y XII, se sancionarán con multa hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo vigente.

Artículo 94. Las infracciones a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas referidas en el artículo 69, así como a lo dispuesto en los artículos 71, fracción VII y artículo 73 serán sancionadas con multa hasta por el equivalente a tres mil veces el salario mínimo vigente.

Artículo 95. Las infracciones a lo establecido en, el artículo 72 será sancionada con multa hasta por el equivalente a dos mil veces el salario mínimo vigente.

Artículo 96. Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo, por salario mínimo diario se entiende el general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de seis meses, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble de la impuesta originalmente.

Artículo 97. Las sanciones por infracciones a esta Ley y las disposiciones derivadas de ella, serán fijadas con base en lo establecido por las disposiciones legales aplicables.

Las autoridades de las Entidades Federativas que en ejercicio de sus facultades concurrentes impongan sanciones por infracciones cometidas por los sujetos obligados por la presente Ley podrán aplicar, en su caso, la legislación del fuero común que corresponda.

Artículo 98. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley se podrá interponer el recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Serán supletorias de la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a falta de disposición expresa en la misma se aplicará, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando las autoridades de las Entidades Federativas, en ejercicio de sus facultades concurrentes impongan sanciones por infracciones cometidas por los sujetos obligados por la presente Ley con base en las leyes locales, aplicarán supletoriamente, en su caso, la legislación local que corresponda.

Para la práctica de visitas de verificación a prestadores de servicios turísticos, diligencias de notificación, procedimientos administrativos de infracción, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en cuanto a las Normas Oficiales Mexicanas deberá aplicarse lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La Secretaría deberá dar a conocer al público en general, los resultados de las acciones de verificación y sanciones que se realicen anualmente, a través de los medios que se determinen en las reglas de operación.

La Secretaría deberá dar a conocer al público en general el comportamiento normativo de los prestadores de servicios turísticos, el cual podrá adicionarse con la información que en materia de comportamiento comercial le provea la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor compartirá con la Secretaría información sobre los prestadores de servicios turísticos que tenga registrados en sus bases de datos, tanto en materia de quejas recibidas como en lo relativo a los contratos de adhesión que le sean presentados para su registro.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1992, las reformas a la misma, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de mayo de 1999, y sus Reglamentos.

Mantienen su vigencia, hasta que exista disposición en contrario, las normas mexicanas de calidad y clasificación de los servicios turísticos expedidas por las autoridades competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. La Secretaría deberá, emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se recomienda a los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal actualizar o, en su caso, emitir la legislación local concurrente en la materia de acuerdo con esta Ley.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios podrán dictar los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones de la presente Ley.

Sexto. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a la disposiciones que mas convenga, en apego al artículo 14 de la Consititución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Séptimo. La Secretaría deberá modernizar la estructura del Registro Nacional de Turismo dentro de los 360 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley.

Octavo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberá emitirse el Reglamento de Inscripción al Registro Nacional de Turismo en el que se establezcan los requisitos para la incorporación de los prestadores de servicios turísticos a dicho Registro.

En este Reglamento deberá preverse la forma y términos en que la Secretaría se coordinará con los gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios para llevar a cabo dicha inscripción.

La Secretaría de manera coordinada con los gobiernos locales y municipales, deberá establecer los mecanismos que permitan la inscripción al Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que los prestadores cuenten con las facilidades necesarias para llevar a cabo los trámites correspondientes.

Concluido el proceso de modernización del Registro Nacional de Turismo, la Secretaría, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria nacional de inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos.

Los prestadores de servicios turísticos contarán con un término de doce meses para inscribirse al Registro Nacional de Turismo, que comenzarán a correr a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria correspondiente.

Noveno. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberán emitirse las disposiciones reglamentarias que regulen la operación de los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional.

Hasta en tanto se emiten tales ordenamientos, quedarán vigentes las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Secretaría, aplicables a los prestadores de servicios turísticos a que hace referencia la Ley Federal de Turismo de 1992.

Décimo. Los convenios y acuerdos de coordinación en materia de facultades de verificación, celebrados entre la Federación y los gobiernos de las Entidades Federativas al amparo de la Ley Federal de Turismo de 1992, quedarán sin efectos a la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo Primero. Las declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable no tendrán efectos derogatorios respecto de las declaratorias de áreas naturales protegidas y los ordenamientos ecológicos del territorio establecidas en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la legislación correspondiente de las Entidades Federativas.

Para la determinación de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en áreas que aún no cuenten con programas de ordenamiento ecológico del territorio vigente, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales participará en la elaboración de los criterios ambientales necesarios para la elaboración de la propuesta de declaratoria.

Décimo Segundo. La Secretaría contará con 360 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para ajustar su estructura administrativa, a los términos de la presente Ley.

Diputados: Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Amador Campos Aburto (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Joel Guerrero Juárez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Soledad López Torres (rúbrica), Carlos Eduardo Felton González, Francisco Márquez Tinoco (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), José Ascensión Orihuela Bárcenas (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica) Adriana Rodríguez Ramírez (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL TRABAJO, Y DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma y adiciona a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

La discriminación y violencia que sufren las mujeres, debe cuestionarse de raíz. Para lo cual entre otras cosas, debe valorarse la aportación económica que realizan las amas de casa a la economía nacional. ¡Sencillo!, sin el PIB producido por las mujeres y algunos varones en los hogares, no tendría viabilidad nuestro país. El reconocer esta aportación no sólo debería reportar, por justicia, ingresos económicos para quienes realizan esta tarea esencial, sino su dignificación como seres humanos y ciudadanas. El elevar a nivel legal, y no sólo en el 10 de mayo, tal reconocimiento y sus derechos laborales y a la seguridad social a las amas de casa, es el propósito de esta iniciativa. Se podrá considerar a corto plazo, imposible la realización de nuestro planteamiento; pero cualquier cambio revolucionario como el que se propone, que incidirá directamente en hacer realidad la liberación de las mujeres, lleva tiempo. Pero hay que ir abriendo ruta, comenzando en las conciencias de las mexicanas y los mexicanos. Debemos atrevernos a dar el primer paso, la justicia y la historia nos apoyan.

Argumentación detallada

En estos momentos la violencia hacia las mujeres no sólo no se ha reducido sino se ha incrementado. Podemos afirmar que todas las mujeres en diversos momentos de su vida sufren algún tipo de violencia en mayor o menor medida. Y bien, un tipo de violencia poco explorada es la legal, la derivada del marco jurídico, que además da pie a otras formas de violencia: física, psicológica, sexual y económica.

En efecto, una de las mayores deudas históricas del legislativo con las mujeres, es llenar las injustas, aberrantes y retrógradas lagunas jurídicas que aún se mantienen en la legislación en general y, en la laboral en lo particular. Nos encontramos que el trabajo desarrollado por el varón fuera de la casa es conceptuado como valor económico y social lo que en reciprocidad lo revalora como persona, pero si ese trabajo se desarrolla en el hogar, de manera casi unánime por las mujeres, entonces es algo sin valor, incluso se transforma en un contravalor que humilla y arremete a quien lo realiza. Así por ejemplo, si se hace una actividad de limpieza fuera de la casa es un trabajo que merece remuneración, seguridad social y demás prestaciones laborales, si se hace en casa un rótulo de "la nada" y menosprecio es lo que aparece en los brazos de la sociedad, y así si nos referimos al cuidado y educación de los niños, elaboración de alimentos, planchado y lavado de ropa de la ropa, cuidado de enfermos, compra de alimentos y demás.

Para el surgimiento de esta situación absurda e injusta, de esquizofrenia social absoluta, tuvo que darse un largo proceso histórico que sometió a la mujer a la explotación y opresión en el hogar como espacio propiedad de los varones y en el marco de una cultura estructural machista apoderada del espacio público el único dador y reproductor de lo "valioso", en la que por tanto la mujer deja de ser sujeto de sí misma y la sociedad, por tanto expropiada en su libertad, no disponiendo de su vida y el resultado de su trabajo, excluido en cuanto ama de casa de lo público, por lo que de todo lo producida por ella dispone el varón, y sólo recibe el nombre de trabajo, de hijo, de creación, si recibe el aval de éste como conducto de intercomunicación hacia exterior.

Luego nos encontramos, que las actividades específicas de producción económica y la de reproducción del género humano, propias de las sociedades matriarcales, pasan a un plano secundario o a la nada. Esto es un acto de discriminación de la mujer, pero también un construcción ideológica que da base a la expolición permanente de la riqueza creada por las mujeres y a favor del varón o varones que la oprimen y por el sistema en general; ya que la burguesía también entra al reparto del valor creado por las mujeres, como un especie de acumulación primitiva permanente, tanto de riqueza material como de nueva mano de obra.

Desde el momento en que la mujer es discriminada, son también marginados todo lo que ella representa, incluidos sus valores que abandera, el amor, la democracia, el humanismo, la igualdad, la fraternidad y que dominaron en gran parte cuando la mujer predominó en la organización social, contrario a los valores materiales que dominan lo machista y lo público, que entra y se hace valor en el mercado. Luego entonces si el hogar es el centro forjador del hombre desde su procreación, con todo lo que eso significa de cuidado, amor, abnegación, solidaridad, entre otros, y, que por tanto hasta lo material que se produce en el hogar está subordinado a lo humano, pues entonces resulta que el proceso histórico de discriminación de las mujeres y de todo lo femenino, acaba atrapando también en la marginación todo lo producido en el centro de producción humano del hogar, negándole su valor y significado.

Pero este contrasentido histórico, social y económico debe desaparecer, comenzando por las necesarias reformas legales, con lo cual se respetará lo ordenado por la Constitución Federal en el artículo 1o. que prohíbe cualquier discriminación, el artículo 4o. que ordena la igualdad de las mujeres y los hombres ante la ley, el artículo 13 que ratifica la esencia de la garantía de igualdad y, el artículo 123, que en su Apartado A, primer párrafo establece la tutela de las "domésticas" (sin olvidar lo peyorativo de este término), con todos los derechos mínimos que ahí se señalan: jornada de 8 horas, descanso semanal, salario remunerado y demás.

Entre las gigantescas luchas de la Revolución Mexicana, al Constituyente no le pasó desapercibido la situación de opresión y expoliación de las trabajadoras del hogar, para las cuales consagró el respeto íntegro de la tutela laboral. Esta consagración es expresa, literal, sin lugar a dudas, como las que por cierto existen tratándose de otras personas que viven de su trabajo.

Debido entre otras cosas a este despojo de una tutela histórica a favor de las trabajadoras del hogar, en la actualidad nos encontramos que este trabajo es sinónimo de un trabajo interminable que a veces raya en la esclavitud, infierno de todo tipo de violencia especialmente contra mujeres y niños que se traduce para algunos de ellos incluso en violaciones, muchos de ellos indígenas víctimas de la migración interna, con tercer grado de primaria en promedio e impedidas de continuar con sus estudios ante las cargas inhumanas de trabajo, sus raquíticos ingresos y la falta de apoyo de los patrones que ven en la ignorancia un instrumento más de manipulación, con una desvalorización en su trabajo y su persona que comienza con la terminología despectiva usada para su designación, comiendo las sobras de comida que deja la familia, sin derecho a la seguridad social, con enormes dificultades para probar la relación de trabajo y por tanto acceder a las prestaciones de despido, aguinaldo, prima de antigüedad y demás, con casi una nula organización colectiva ante su aislamiento, desconocimiento de sus derechos y parcialidad de las autoridades, con una frágil estabilidad laboral y riesgo de denuncias penales infundadas como medio de presión para la renuncia de sus derechos, con serias dificultades para su profesionalización. Vía crucis inconstitucional e inhumano que arrastran más de millón y medio de mujeres en el país. Pese a todo, las trabajadoras del hogar han tenido avances importantes en su nivel de conciencia, organización y defensa de sus derechos y dignidad, tanto a nivel nacional e internacional.

Sin embargo cuando hablo de trabajo doméstico, no sólo me refiero al que se presta de manera subordinada en un hogar al servicio de una persona o personas, conforme lo prevé el artículo 331 de la Ley Federal del Trabajo, sino en sentido amplio, como el conjunto de actividades que se llevan acabo para el bienestar de una persona o familia en un hogar, ya se realice por las conocidas como empleadas del hogar, en forma de planta o entrada por salida; o bien por las llamadas amas de casa. En ambos casos de manera casi absoluta, estas actividades son realizadas por mujeres. El respeto pleno a los derechos gremiales de ambas, responde a la naturaleza expansiva del derecho laboral como lo señalaba el Maestro Trueba Urbina, hasta alcanzar la tutela de toda persona que viva de su trabajo.

De acuerdo a la Procuraduría Federal del Consumidor si el trabajo de las mujeres en el hogar fuera remunerado, las amas de casa deberían recibir un mínimo de 26 mil pesos al mes. Por otro lado, de acuerdo al Inegi el valor anual de todo el trabajo doméstico de las mujeres en el país equivale a 337 mil millones de pesos equivalente a 20.55 por ciento del PIB, algunos otras fuentes hablan hasta de 50 por ciento del PIB, sin embargo aún partiendo de los datos oficiales, su aporte es mayor que la industria turística o la manufacturera, por ejemplo.

El hogar no sólo reproduce la mano de obra en un doble sentido, la procreación y la producción de la mayoría de los satisfactores materiales e inmateriales necesarios para que los miembros del la familia que venden su energía en el mercado de trabajo recuperen sus energías físicas, intelectuales y emocionales, sino que funciona como el eslabón inicial o final de la cadena productiva.

Para hacer efectivos los derechos laborales y a la seguridad social de las amas de casa, establecemos una responsabilidad a cargo del Estado, que deviene del hecho de que en el hogar, ya sea la ama de casa o la empleada que hace las tareas del mismo, realizan tareas que en principio son responsabilidad pública, de manera que en tanto el Estado no coadyuve con la familia, destacadamente con las mujeres, en la crianza y cuidado de los hijos, lavanderías, comedores y demás infraestructura pública, al existir de hecho una desconcentración de atribuciones en los hogares y bajo la responsabilidad de las mujeres, el Estado debe contribuir a los gastos de este espacio que realiza atribuciones a su cargo. De manera total, cuando la mujer se transforma en ama de casa, de manera parcial cuando la mujer tiene ingresos propios en el mercado de trabajo y se auxilia con una trabajadora del hogar; pues en este último caso la jefa o jefe de familia es copartícipe con el Estado en la recepción de los beneficios de la fuerza de trabajo de la empleada.

Sumado a lo anterior, es fundamental reconocer la eficiencia que ha demostrado el hogar como centro de trabajo, por lo que costaría más al Estado atender de manera pública las tareas del hogar, además que esto permite la conservación de cierta individualidad en el trato hacia los miembros de la familia, que mental y emocionalmente es indispensable. Desde luego, en tanto la infraestructura social-pública aún sea insuficiente, y las mujeres decidan o se vean obligadas a desarrollar esas labores.

Cuando se profesionalicen, dignifiquen, revaloren y remuneren adecuadamente las labores del hogar, muchos hombres y mujeres optarán voluntariamente por desarrollarlas.

Hay otro hecho, hasta hace algunas décadas, con todas sus limitantes y distorsiones, el salario se fijaba tomando la satisfacción de las necesidades del trabajador en lo individual y de los miembros de la familia. Era un salario familiar. Sin embargo, a últimas fechas son las variables macroeconómicas, la productividad y las necesidades competitivas las que fijan el monto del salario, es pues un salario empresarial; situación antilaboral que ha sido fomentada y legalizada por el Estado. Esto ha provocado un cambio, que el salario que el jefe de familia gana ya no alcanza abrumadoramente para satisfacer las necesidades de tal familia, por tanto si el Estado tiene interés para que las mujeres continúen en el hogar realizando tareas tan esenciales, debe apoyar el salario raquítico que el mismo ha provocado, y transferir recursos a un centro que se insiste desconcentra funciones públicas a favor de la comunidad.

Todo lo hasta aquí expuesto, nos da base para que el Estado trasfiera recursos equivalentes al 50 por ciento de los gastos de la seguridad social obligatoria en los hogares que tiene empleadas (os) del hogar y, el pago de un salario por lo menos equivalente a dos salarios mínimos y seguridad social obligatoria a las amas de casa. Permitiéndose además dignificar el trabajo doméstico como una vuelta a la jerarquía social que tenía en la época del matriarcado, impulsando a la mujer en todas las esferas incluida la política. Crecerá además el mercado interno y, el desarrollo económico del país. Además al tener la mujer un ingreso fijo asegurado, tendría mayores elementos para forjar generaciones de mejores hijos. Posibilidades para ella misma de preparase, de tener mayor libertad social y personal, habiendo mayor movilidad de las mujeres entre las esferas pública y privada de la producción, más bien pública y social.

Esto no es ninguna novedad, recordemos la existencia de la "Unión de Amas de Casa del Paraguay", y la "Asociación de Amas de Casa", constituida en este país, y que luchan por su reconocimiento como trabajadoras y todos los beneficios inherentes, entre otros, o la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, e incluso los esfuerzos del gobierno español de apoyo económico a las amas de casa. En nuestro país, nuestra propuesta se emparenta con esfuerzos como el apoyo estatal a las cooperativas con el 50 por ciento de las cuotas como sucedió durante décadas, o las iniciativas actuales de pensión universal a los adultos mayores o salario o becas para los estudiantes, o el seguro de desempleo. Es hora de que las mujeres acabemos con nuestra timidez social y jurídica y reclamemos lo que en justicia nos corresponde. El sólo hecho de presentar esta iniciativa en el ámbito legislativo es un gran impulso ideólogo para la revalorización de las mujeres y de su trabajo en el hogar.

Todo esto debe completarse desde luego, con los esfuerzos encaminados a que los varones, se corresponsabilicen en la realización de las tareas del hogar, como lo exige la justicia, frente a cada vez más mujeres encadenadas a dobles y triples jornadas. Incluso en respeto al Convenio 156 de la OIT, que prevé tal corresponsabilidad.

La intimidad del hogar encuentra su límite en la afectación de otros derechos o la seguridad de la comunidad, así si se denuncia ante la autoridad la comisión de delitos en éstos o por sus miembros, incluida la violencia familiar, o si se van a embargar bienes para hacer efectiva una sentencia, o si existen artefactos o substancias que hacen peligrar a la sociedad, por citar algunos casos, la autoridad puede y debe romper tal intimidad en aras de intereses mayores. En tal virtud, la inspección del trabajo debe, con las modalidades adecuadas a la privacidad, cumplir su tarea para el resguardo de los derechos y dignidad de las amas de casa. No olvidemos por cierto que la mayoría de la violencia y accidentes que agraden la vida y salud en los hogares, sucede precisamente en los hogares.

A la fecha, por esencia, hablar de derecho laboral, es referirnos a la prestación de un servicio personal subordinado a un patrón. El patrón es el que manda el trabajador es el que obedece.

Sin embargo destacados estudiosos del derecho laboral, anunciaron desde hace tiempo que la subordinación como requisito indispensable para entrar a la tutela de éste, era sólo el punto de partida para dar origen a uno de las ramas más importantes del derecho de los últimos siglos, revolucionario, humano, tutelar, camino de igualdad y equidad. Pero que por vocación el derecho del trabajo seguiría expandiéndose hasta acabar protegiendo y dignificando a todas las personas que viven de su trabajo, de su esfuerzo. Lo cual además fortalecería cuantitativa y cualitativamente a éste, una de las ramas jurídicas de mayor futuro si reconoce la realidad y los nuevos equilibrios sociales.

Por tanto, cada vez queda más claro que la subordinación pasará a ser un elemento importante pero ya no definitorio para delimitar el mundo de aplicación de esta rama del derecho. Esto abre la puerta para la incorporación de todos los trabajadores no subordinados, como el desarrollado por las amas de casa.

El derecho del trabajo no retrocede con esta inclusión sino se fortalece con estos millones de mexicanas, pero además cumple con su función humanista de dar protección toda persona que viva de su trabajo.

Si bien en el caso, no estaremos en presencia estricta de una relación de trabajo subordinada, no hay patrón, es un autoempleo; pero indirectamente, bien analizado encontramos, por lo que llevamos dicho, que el Estado actúa como interlocutor de este tipo de relación jurídica y en la cual indudablemente tiene una responsabilidad objetiva; es trabajo y merece las garantías básicas. No es posible que hasta los patrones personas físicas puedan recibir los beneficios del seguro social y las amas de casa queden como inexistentes, como fantasmas sociales.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un Capítulo XIII Bis al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Ley Federal del Trabajo

Título Sexto

Capítulo XIII Bis
Del Trabajo de los y las Amas de Casa

Artículo 343 A. Trabajo de los y las amas de casa, es aquel que realiza , la esposa o esposo, concubina o concubinario, amasia o amasio en el hogar donde habita su familia, consistente en actividades de crianza de los hijos, aseo, lavado de la ropa, compra y preparación de alimentos, asistencia y demás propios inherentes a tal hogar.

Artículo 343 B. El Estado reconoce la importante aportación económica y social que realizan con su trabajo los y las amas de casa a nuestro país. Sin el cual éste carecería de viabilidad.

Artículo 343 C. En tanto el Estado continúe apoyándose en el trabajo de los y las amas de casa, para el debido cumplimiento de diversos servicios públicos. El Estado se reconoce frente a los y las amas de casa como patrón.

Artículo 343 D. A los y las amas de casa, el Estado deberá cubrir, como mínimo, por concepto de salario mensual, dos salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Artículo 343 E. Con el debido respeto a la intimidad familiar, la inspección del trabajo, deberá verificar las condiciones de seguridad e higiene en que las amas de casa desarrollan su trabajo.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 12, fracción primera y al 36, ambos de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 12.

Lo son igualmente, los y las amas de casa en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

II y III. … Artículo 36.

Las cuotas obrero-patronales correspondientes a los y las amas de casa, se cubrirán por el gobierno federal. Si el o la ama de casa se auxilia con una trabajadora del hogar, el subsidio en su favor comprenderá sólo el cincuenta por ciento de tales cuotas, pero siempre y cuando el hogar tenga ingresos de hasta quince salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En cada uno de los Presupuestos de Egresos de la Federación se deberán destinarse los recursos necesarios para el pago de las remuneraciones y aportaciones de seguridad social y operación a que hace referencia el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 12 de febrero de 2009.

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y TERCERO A QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMA EL ARTÍCULO 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE FEBRERO DE 2005, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI, Y DEL PRD, RESPECTIVAMENTE

Lorena Martínez Rodríguez, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II, del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El 24 de febrero del 2005 se reformó el artículo 376 de la Ley General de Salud, estableciendo que los registros sanitarios tendrían una vigencia de cinco años renovables a juicio de la Secretaría de Salud. En enero de 2008, fueron publicados parcialmente los lineamientos, pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios.

Cabe mencionar que en ambas reformas no se establecen ni plazos ni programaciones para la renovación de los registros. Más aún, la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), agregó el requisito de visita in situ; de lo anterior se derivan las siguientes consideraciones:

1. Se estima que existen alrededor de 10 mil registros sanitarios, de los cuales mil 500 son considerados como innovadores y 8 mil 500 genéricos. Esto quiere decir que la renovación de los registros y los estudios de bioequivalencia e intercambiabilidad que se harían en cinco años, ahora, se quiere hacer en un año. Es decir, 10 mil registros por año, cuando originalmente, con cinco años, eran de 2 mil.

2. Lo anterior significa que la industria farmacéutica tendría erogaciones multimillonarias en muy corto tiempo. Por ejemplo, sólo para los registros sanitarios -de no llevarse a cabo la reforma que proponemos en esta iniciativa- los montos a erogar serían de más de 15 mil millones de pesos en un año. En cambio, de considerarse esta modificación, la erogación se estima en 3 mil millones de pesos, es decir el 20 por ciento de aquélla.

3. Más grave para la industria farmacéutica -sin considerar esta reforma- es que sumando los estudios de bioequivalencia, la carga financiera se incrementaría en 14 mil millones de pesos anuales. Con la propuesta que hacemos la erogación sería de 3 mil 500 millones.

4. A mayor abundamiento, los terceros autorizados, es decir aquéllos que realizan los estudios de bioequivalencia -se estima que existe en el país una capacidad instalada de 29 empresas especializadas- de las cuales 13 cuentan con clínica; 8 con clínica y analítica y 5 únicamente con analítica. Sumando 10 terceros autorizados sin vigencia, la capacidad instalada es de 39 y el número de estudios a su máxima capacidad es de ochocientos a mil por año.

De no considerar la modificación que proponemos mediante la presente iniciativa, será imposible alcanzar la cobertura de los estudios para 10 mil registros, por un lado, y por otro, significaría -como ya se señaló– una erogación multimillonaria para esta industria donde sería imposible que pudieran cubrir, sin considerar las llamadas visitas de verificación o in situ, cuyo costo correrá a cargo del laboratorio y que según los derechos y gastos que pretende la Cofepris en su manifestación de impacto regulatorio (MIR) presentado a Comisión Federal de Mejora Regulatoria el 5 de marzo de 2008 con el número 15062.59.59.2. "Costo benef.01 visitas in situ, se calcula en un promedio de 600 mil pesos por medicamento y por proceso, lo que representaría una erogación adicional de 6 mil millones de pesos.

Por otra parte, la opinión del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados señala que "toda vez que la regulación específica de los registros sanitarios no se ha publicado, y ya se han perdido más de 3 años de plazo, señalado en 5 años, estamos frente a un vacío legal, por lo que resultan aplicables las tesis de jurisprudencia invocadas por la industria farmacéutica, en el sentido de que se encuentran en estado de indefensión, y todo por omisiones atribuibles a la autoridad".

Por tal motivo, consideramos que la iniciación de la vigencia de la reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud no ha podido suceder, ya que, como textualmente dice en el tercer párrafo del artículo 376 reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero del 2005:

"Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo, a través de la secretaría, mediante disposiciones de carácter general establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se mencionan en dichos párrafos." Es decir, la norma o disposición legal contenida en el artículo 376 reformado consta de tres partes: la obligación legal a cargo de los gobernados contenida en el primer párrafo, la información objetiva contenida en el párrafo segundo y la instrumentación jurídica, que es una obligación a cargo de la autoridad administrativa.

Esas tres disposiciones legales van íntimamente conectadas; por tal motivo, la falta del tercero hace imposible el cumplimiento de los dos primeros, ante lo cual se hace necesario reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

Artículo Único. Se reforman los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de La Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, para quedar como sigue

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su aplicación se proveerá en la vía administrativa mediante la emisión de las disposiciones reglamentarias para la renovación del Registro Sanitario de Medicamentos en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones reglamentarias, lineamientos y formatos para la renovación de los Registros Sanitarios de Medicamentos.

Cuarto. La renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Quinto. Los titulares de los registros sanitarios tendrán la obligación de presentar en un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias para la renovación del Registro Sanitario de Medicamentos en el Diario Oficial de la Federación, un programa que detalle la secuencia y calendarización en que realizarán la actualización de los registros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de febrero de 2009.

Diputados: Lorena Martínez Rodríguez, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado federal Alejandro Chanona Burguete, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de ley que adiciona el artículo 68 de la Ley General de Población, en materia de matrimonios con extranjeros.

Exposición de Motivos

Antecedentes

I) En la página http://www.rcivil.df.gob.mx se observan como requisitos y documentos para contraer matrimonio civil los siguientes:

1. Copia certificada del acta de nacimiento de los contrayentes.
2. Comprobante de domicilio del Distrito Federal vigente de los contrayentes.
3. Identificación oficial de los contrayentes.
4. Pago de derechos
En relación con lo anterior, de la redacción de la solicitud de matrimonio se advierte: "…Bajo protesta de decir verdad, si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables…"

"…Con todo respeto venimos a manifestar a usted que es nuestra voluntad unirnos en matrimonio y que para ello no tenemos impedimento, por lo cual solicitamos atentamente, que sirva usted señalar día y hora para que se celebre el acto previa ratificación correspondiente…"

…Si alguno de los pretendientes ha sido casado anteriormente… o viudo….

En la propia solicitud como requisitos para contraer matrimonio se establecen los siguientes: 1) Solicitud de matrimonio.

2) Acta de nacimiento de los contrayentes, y en su caso, dictamen médico que compruebe la edad del o los contrayentes, cuando por su aspecto físico sea notorio que son menores de dieciséis años.

3) Convenio sobre el régimen patrimonial a que deberán sujetarse los bienes presentes y los que se adquieran durante el matrimonio.

4) Comprobante de domicilio.

5) a 8).

9) Identificación oficial de los contrayentes.

Tratándose de que alguno de los contrayentes sea del extranjero, deberá presentar además los siguientes requisitos:

10) Acta de nacimiento apostillada o legalizada, en caso de que esta se encuentre en idioma distinto al castellano, deberá acompañarse de su correspondiente traducción realizada por perito traductor autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del DF, se estará a lo dispuesto en la ley orgánica de dicho organismo jurisdiccional.

11) Permiso vigente otorgado por la Secretaría de Gobernación.

12) Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria.

II) Por su parte, la Ley General de Población, en el artículo 68, prescribe que los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste de: 1. Su legal estancia en el país,

2. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación.

3. El citado numeral señala además, que en todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado.

4. Y establece como obligación que los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su realización.

III) Ahora bien, el artículo 157 del Reglamento de la Ley General de Población dispone que la autorización para que los extranjeros o extranjeras puedan contraer matrimonio con mexicano o mexicana, a que se refiere el artículo 68 de la ley, quedará sujeta a lo siguiente: 1. Solicitarlo a las autoridades migratorias por escrito, el extranjero o su representante, debiendo presentar la documentación migratoria para acreditar su legal estancia en el país. Los matrimonios que se realicen por poder, estarán sujetos a la expedición del permiso previo de la secretaría;

2. La petición deberá ser apoyada por el presunto contrayente mexicano o mexicana, quien deberá acreditar su nacionalidad, y

3. La autorización se otorgará por una validez hasta de treinta días a partir de su expedición, pero no podrá rebasar la temporalidad indicada en el documento migratorio, para permanecer en el país.

III) Resulta importante mencionar que en la página del Instituto Nacional de Migración localizable en http://www.inm.gob.mx se observa:

La autorización para que los extranjeros puedan contraer matrimonio con mexicano o mexicana se otorgará por una validez hasta de treinta días a partir de su expedición, pero no podrá rebasar la temporalidad indicada en el documento migratorio, para permanecer en el país.

Y se exigen como requisitos para otorgarla:

1. Solicitud de trámite migratorio, debidamente contestado y firmado.
2. Documento migratorio del extranjero,
3. Pasaporte vigente del extranjero,
4. Pago de derechos.

5. Carta firmada en la que se declaren bajo protesta de decir verdad que no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio, indicando el número de la oficialía o del juzgado del registro civil, la ciudad y la entidad federativa del mismo, y la fecha en la que se llevará a cabo la ceremonia de matrimonio,

6. En caso de contrayentes menores de edad, exhibir en original el permiso de los padres, tutores o documento de emancipación, debidamente legalizados,

7. Identificación oficial vigente del contrayente y documento que acredite su nacionalidad mexicana, y

8. En caso de que el interesado realice el trámite a través de un apoderado…

(*Tiempo máximo de resolución: 35 días calendario)

IV) El artículo 63 de la Ley General de Población dispone que los extranjeros que se internen al país en calidad de Inmigrantes y los no inmigrantes a que se refieren las fracciones III (visitantes) por lo que respecta a científicos, IV (ministro de culto o asociado religioso), V (asilado político), VI (refugiado) y VII (estudiante), del artículo 42 de la Ley General de Población, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación cubriendo los siguientes requisitos:

1. Oficio de autorización emitido por el INM,
2. Documento migratorio vigente,
3. Pasaporte vigente, y
4. Pago de derechos.

(Tiempo máximo de resolución: 35 días calendario)

Consideraciones

A) Del acuerdo por el que se delegan facultades relacionadas con el permiso para contraer matrimonio un extranjero extranjera con mexicano o mexicana; en favor del subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos y del Comisionado del Instituto Nacional de Migración se lee:

…los flujos migratorios, tanto nacionales como internacionales, se han modificado profundamente y nuestro país actualmente reúne todas las características del fenómeno migratorio, ya que es territorio de origen, tránsito y destino de migrantes, lo que ha elevado considerablemente la complejidad y la amplitud de la atención que esta población requiere. Que en ese contexto, es imperativo para el cumplimiento de las funciones que la Secretaría de Gobernación tiene encomendadas y para otorgar servicios de calidad a los solicitantes, que faciliten la obtención de respuestas y soluciones expeditas a la problemática que les aqueja, acercar los servicios migratorios en todas sus vertientes a los lugares en que residen.

Que adicionalmente, el entorno internacional ha cambiado en los últimos años y, en consecuencia, la regulación apropiada de la internación, la salida, el reingreso y la estancia de los extranjeros en nuestro país, así como del resguardo de nuestras fronteras, puertos marítimos y aeropuertos, constituyen un vértice de suma importancia para la preservación de la seguridad nacional, por lo que se hace necesario expedir un acuerdo para mejorar y actualizar las facultades que fueron delegados en el hoy Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos y en el Comisionado del Instituto Nacional de Migración, y

B) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que aún cuando el artículo 67 de la Ley General de Población prescribe que las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que:

Previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el Reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación.

La omisión de ese requerimiento, no desvirtúa en manera alguna la legitimación del actor para demandar judicialmente el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato que celebró con plena capacidad y, por ende, la falta de comprobación de su legal estancia en el país, sólo puede afectarlo en lo que concierne a su permanencia en el mismo, pero no en su derecho para ocurrir a los tribunales.

De ahí que la propuesta de Convergencia sea agilizar el trámite para que los extranjeros o extranjeras contraigan matrimonio con mexicanos o con mexicanas, lo anterior, atento a las siguientes consideraciones:

1) En primer lugar el artículo 150 del Reglamento de la Ley General de Población establece que las autoridades están obligadas a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en el país, exhiban la autorización o el permiso previo o la certificación de la Secretaría, en los siguientes casos: … II. Cuando se trate de la celebración de matrimonio de extranjero y mexicano. …

2) De lo anterior, se colige que al internarse al país los extranjeros ya acreditaron alguna de las calidades previstas en el artículo 41 de la Ley General de Población, por lo que para la celebración del matrimonio entre extranjeros y mexicanos pueden abreviarse o bien suprimirse los siguientes requisitos:

1) La autorización de la Secretaría de Gobernación, la cual se propone se obtenga vía Internet con apoyo en el Registro Nacional de Extranjeros;

2) El documento migratorio del extranjero, obra ya en los archivos del Instituto Nacional de Migración, por lo que sólo bastaría anotar los datos de su identificación, para obtener la autorización respectiva, vía electrónica;

3) De igual forma, sucede con el pasaporte del extranjero, el cual se encuentra en los registros del Instituto Nacional de Migración al momento de realizar los trámites para su internación;

5) Protesta de decir verdad que ninguno de los contrayentes tiene impedimento legal para contraer matrimonio, al igual que los anteriores, debe omitirse, toda vez que es en la solicitud de la oficina del Registro Civil, donde se declara dicha circunstancia, la ciudad, la entidad federativa y la fecha se dan a conocer al Instituto Nacional de Migración mediante el aviso correspondiente.

6) En el caso de contrayentes menores de edad, permiso de los padres, tutores o documento de emancipación, debidamente legalizados, al respecto, cabe resaltar que la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrada en la ciudad de La Haya, el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

Nuestro país publicó su contenido en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, es precisamente el instrumento internacional aplicable, y establece un trámite de legalización única, denominado apostilla, consistente en colocar sobre el propio documento tal apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país.

7) Por último, la identificación oficial vigente del contrayente y documento que acredite su nacionalidad mexicana, es requerido por la oficina del Registro Civil.

Por lo expuesto y con base en la facultad que me conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto, a la consideración de esa soberanía, para su discusión y aprobación en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona el artículo 68 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Único. Se adiciona el artículo 68 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Artículo 68. Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación la cual se obtendrá vía electrónica con base en los datos del Registro Nacional de Extranjeros.

En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado.

Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su realización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la vigencia del presente decreto, el titular de la Secretaría de Gobernación modificará el Reglamento de la Ley General de Población para adecuarla a las disposiciones previstas en el artículo modificado.

Notas
Fundamento jurídico:
1) Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, artículo 35, fracción XVIII.
2) Código Civil, artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 148.
3) Código Financiero del Distrito Federal, artículos 238, fracción I, 240, fracciones II y III.
4) Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, artículo 29.
5) Reglamento del Registro Civil, artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, y 65.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2009.

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y MARTHA ANGÉLICA TAGLE MARTÍNEZ, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI, Y DE CONVERGENCIA, RESPECTIVAMENTE

Las suscritas, diputadas Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez y Martha Angélica Tagle Martínez integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y de Convergencia, respectivamente, en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de las Leyes General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y del Instituto Nacional de las Mujeres, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

Acabar con la discriminación y la desigualdad por motivos de género es una condición indispensable para el desempeño de la sociedad en su conjunto. Sin ello no es posible avanzar en un verdadero desarrollo humano, pues éste implica la posibilidad de que tanto hombres como mujeres puedan elegir las opciones de vida digna de acuerdo con sus propios valores. Tampoco es posible hablar de un nivel de desarrollo humano satisfactorio si las personas, sin importar su género, carecen de la capacidad de incrementar sus capacidades, de acceder a la información, a la educación, a la salud y a los recursos materiales para una vida plena.

A pesar de los innegables avances del país en materia de equidad de género, las mujeres mexicanas aún sufrimos inequidad, marginación e injusticia tanto en la vida pública, laboral y familiar que es necesario desterrar. La presente iniciativa busca proveer a los legisladores y al Ejecutivo de una herramienta para salvaguardar la equidad de género desde el momento en que se planteen reformas, nuevas leyes y disposiciones reglamentarias, y para avanzar en la urgente tarea que tenemos pendiente como sociedad, para que hombres y mujeres tengan las mismas oportunidades de participación en el ámbito público y privado.

Actualmente en nuestro país hay un amplio marco normativo y programático que busca garantizar no sólo los derechos fundamentales de las personas y la equidad de oportunidades para hombres y mujeres, sino el adelanto de las mujeres en todos los ámbitos de la vida. Sin embargo, aún enfrentamos severos rezagos en la armonización de la legislación mexicana y los tratados internacionales que el país ha firmado en materia de equidad de género. Si observamos lo que ocurre con las leyes federales y las de los estados, encontramos también un severo rezago en su homologación.

La revisión somera de datos recientes arrojados por el Inegi permite ver que en México aún estamos lejos de alcanzar niveles de equidad aceptables para una sociedad que se digne de ser desarrollada. En cuanto a la vida privada, a pesar de que más de uno de cada cinco hogares en el país son comandados por mujeres, son éstas las que siguen realizando la mayor parte del trabajo no remunerado, tanto en el mercado laboral como en las actividades domésticas.

El propio hogar de muchas mujeres mexicanas es un sitio inseguro. La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, realizada entre octubre de 2005 y el mismo mes de 2006, revela que el 40 por ciento de las mujeres mexicanas de 15 años y más, casadas o unidas, sufrió al menos un incidente de violencia por parte de su pareja. Más aún, la violencia por parte de la pareja persiste para el 37 por ciento de las mujeres que se han separado. Una situación similar se vive en los espacios comunitarios, como la calle, el cine, el mercado, entre otros, donde casi el 40 por ciento de las mujeres ha enfrentado algún tipo de violencia.

En el ámbito laboral, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del segundo trimestre de 2007, la tasa de participación de los hombres en la economía es casi del doble de la participación femenina, 78.2 por ciento contra 41.4 por ciento respectivamente. A ello debe sumarse el hecho de que en el transcurso de un año, cerca del 30 por ciento de las mujeres ocupadas sufrió algún tipo de violencia laboral, ya sea por discriminación o por acoso.

Mientras que la sobre-jornada semanal para los hombres es de unas quince horas, la de la mujer es de veinticinco. Otra forma de discriminación contra la mujer la encontramos en el nivel de remuneración; por ejemplo, el ingreso promedio por hora trabajada entre los profesionistas ocupados es de 71.60 pesos para los hombres y de 58.30 para las mujeres, además de que tres cuartas partes de directivos de los sectores público, privado y social son hombres, proporción que se reduce en la actual legislatura de la Cámara de Diputados y en el Senado, donde sólo una de cada cinco legisladores somos mujeres.

La presente iniciativa propone la adición del numeral 6 al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual los presidentes de las comisiones ordinarias deberán solicitar la opinión al Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y Equidad de Género, cuando se trate de iniciativas de ley o de decreto que pudieran tener impacto en materia de equidad de género.

En lo referente a normas reglamentarias, se ha considerado conveniente modificar el artículo 12 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, incorporándose una fracción por la cual el Poder Ejecutivo federal debe solicitar al Instituto Nacional de las Mujeres opinión al momento de elaborar las normas reglamentarias que pudieren tener impacto en materia de equidad de género. En efecto, este artículo coloca en el gobierno federal una serie de acciones a llevar adelante en pos de alcanzar la igualdad de hecho entre hombres y mujeres, por lo tanto creemos que una medida más que tiende a resguardar la equidad de género es esta consulta que se debe formular mientras se confecciona la norma.

Como se puede observar, en el primer supuesto nos estamos refiriendo a la consulta que debe realizarse desde el Poder Legislativo y en el otro, a la solicitud de valoración que debe hacer el Poder Ejecutivo en materia reglamentaria, pero en ambos casos la finalidad perseguida es la misma: que los poderes encargados de la elaboración de normas jurídicas cuenten con la opinión de los organismos especializados en aquellas iniciativas que pudieren tener consecuencias adversas en materia de igualdad entre hombres y mujeres.

La opinión vertida por el centro o el instituto, según el caso, permitirá entre otras cosas, analizar la incidencia que la iniciativa o reglamento tendrá entre hombres y mujeres respectivamente, ver qué normas y valores surgen de ésta, qué derechos se protegen o se vulneran, si mejora o empeora la situación de la mujer con la implantación de esa norma.

En definitiva, contar con esa valoración en el proceso de toma de decisiones, no es otra cosa que hacer efectivo el principio de transversalidad. Este concepto se comenzó a utilizar en la IV Conferencia Mundial de la Mujer Pekín 1995, en la cual se invitó a los Estados miembros a integrar la perspectiva de género en todas las políticas y programas, y analizar sus efectos y consecuencias en cuanto al logro de este objetivo, antes de tomar decisiones.

La Plataforma de Pekín es clara en este tema y ha significado un incentivo importante para la adopción de políticas de este tipo ya que insta a los Estados a que: "Al abordar la cuestión de la desigualdad entre la mujer y el hombre en el ejercicio del poder y en la adopción de decisiones a todos los niveles, los gobiernos y otros agentes deberían promover una política activa y visible de incorporación de una perspectiva de género en todas las políticas y programas, de modo que antes de que se adopten las decisiones se analicen sus efectos para la mujer y el hombre, respectivamente". (Párrafo 189, en concordancia párrafos 79, 105, 123, 141, 164, 202, 229, 238, 252, 273.)

Es así que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres haciéndose eco de este concepto lo toma y lo define como: "el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas".

Esta medida supone un paso importante para la aplicación en nuestro país del principio de transversalidad de género que conduzca a una igualdad real entre mujeres y hombres. Normas similares a la propuesta han sido ya adoptadas por la Unión Europea, podemos mencionar España que cuenta desde el 2003 con la Ley 30 que establece que los proyectos de ley que envié el Poder Ejecutivo deberán ser acompañados por un informe de impacto de Género; normas similares a ésta han sido adoptadas por cuatro regiones: Cataluña, Extremadura, Andalucía y Galicia.

Finalmente, se modifica el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, incorporándose una fracción XVI Bis, en la cual se añade, dentro de sus atribuciones, la de brindar su opinión en temas de género a solicitud del Poder Ejecutivo, ello a fin de guardar coherencia con las reformas arriba señaladas.

De esta manera, no sólo se garantiza que las nuevas disposiciones se ajusten a los criterios, normas mexicanas y tratados internacionales en materia de equidad, sino se brinda la posibilidad de construir desde la legislación y reglamentación, una efectiva transversalidad de la perspectiva de género.1

Por lo antes expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo Primero. Se reforma el artículo 45, adicionándose un nuevo texto en el numeral 6, recorriéndose el texto vigente de los actuales numerales, en orden numérico consecutivo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45. ...

1. a 5. ...

6. Los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, deberán solicitar opinión al Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y Equidad de Género, cuando se trate de iniciativas de ley o de decreto que pudieran tener impacto en materia de equidad de género;

A los efectos del párrafo anterior, quedarán comprendidas todas aquellas cuestiones que puedan afectar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la no discriminación, la no violencia, así como aquellas que fomenten la participación femenina en diferentes ámbitos, las que propicien medidas de acción afirmativas, aquellas que promuevan el principio de transversalidad y, en general, toda iniciativa que pudiera tener repercusiones adversas en lo que refiere a igualdad de hecho entre hombres y mujeres.

Lo anterior en términos de lo que disponga la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de conformidad con las atribuciones que le corresponden a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

7. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

a) Elaborar su programa… Artículo Segundo. Se reforma el artículo 12, adicionándose un nuevo texto en la fracción VIII y recorriéndose consecutivamente el texto vigente de las fracciones siguientes, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a VII. ...

VIII. Solicitar al Instituto Nacional de las Mujeres opinión en cuanto a la elaboración de normas reglamentarias que pudieran tener repercusiones en materia de equidad de género.

Lo anterior en términos de lo que disponga la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de conformidad con las atribuciones que le corresponden a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

IX. Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XVI-Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XVI. ...

XVI-Bis. Emitir opinión sobre proyectos y disposiciones reglamentarias que pudieran tener impacto en materia de equidad de género, a solicitud del Poder Ejecutivo Federal;

Lo anterior en términos de lo que disponga la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de conformidad con las atribuciones que le corresponden a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

XVII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Perspectiva de género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género. Definición tomada de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, artículo 5.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2009.

Diputadas: Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Martha Angélica Tagle Martínez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ABAD DE JESÚS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Juan Abad de Jesús, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Hacia 1966, el doctor Robert Adam Cowley y sus colaboradores desarrollaron en el centro médico de la Universidad de Maryland un estudio estadístico donde se correlacionaba la supervivencia de pacientes críticos con el tiempo de respuesta de atención profesional. Este estudio permitió alertar a los prestadores del servicio de salud sobre la importancia de profesionalizar el servicio que se brindaba a bordo de las ambulancias, hasta entonces considerado únicamente como una labor altruista y de traslado. La atención que se brinda en una ambulancia es decisiva para la sobrevida de un paciente. Una mala movilización puede, por ejemplo, repercutir fácilmente en consecuencias como la invalidez o la vida misma del paciente.*

Una década más adelante, los doctores Peter Datalf y Heimlich desarrollaron las primeras investigaciones para estandarizar y protocolizar la atención sobre el atragantamiento, la asfixia y la reanimación cardiopulmonar para quienes tienen un primer contacto con la víctima.

Lo anterior contextualiza un vacío legal que persiste en nuestra Ley General de Salud, creada hacia diciembre de 1983, cuando en nuestro país los estudios sobre la hoy llamada medicina prehospitalaria no habían desencadenado un sistema de investigación y atención como el que hoy existe.

Al configurarse el sistema nacional de salud, y derivado de esta ubicación histórica, se incluyó un Título Octavo denominado "Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes". La función copulativa de la "y" entre "enfermedades y accidentes" une dos estructuras con particularidades propias (enfermedades–accidentes) con las acciones de prevención y control. Luego entonces, del título hasta hoy vigente se deriva que la ley está procurando prevenir y controlar enfermedades, prevenir y controlar accidentes.

Es precisamente la segunda sentencia que nos preocupa. Al decretarse la ley no existía en la ciencia médica y particularmente en las disciplinas de la salud pública la noción de la atención médica derivada de un accidente o una lesión, dicha noción se acotaba en el simple traslado de lesionados.

En la actualidad, determinar qué autoridad y legislación sanitaria buscan "prevenir accidentes" y "controlar accidentes" resulta insuficiente para el aspecto sanitario, toda vez que no es el accidente en sí lo que se procura evitar sino los efectos de éste.

A mayor profundidad, el vocablo accidentes deja fuera la atención que se da en urgencias médicas a otro tipo de situaciones que ponen en riesgo vida y salud de la población, como una urgencia por enfermedad o derivada de lesiones por violencia física.

Consecuente con la función integrativa del derecho se propone modificar el término accidentes por "urgencias médicas". En el caso del Título Octavo se propone mantener el término "enfermedades" dado que el quid de dicho título es excluyente del de las urgencias, en tanto las acciones establecidas en el Capítulo II del mismo título son referidas a vigilancia y control epidemiológico y no a la prestación del servicio de ambulancias o urgencias como tal.

La referencia en lo general del título y las referencias dadas en las disposiciones comunes de éste se adecuarían de la siguiente manera:

Título Octavo
Prevención, Control y Manejo de Enfermedades y Urgencias Médicas

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 133. En materia de prevención, control y manejo de enfermedades y urgencias médicas, y sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud lo siguiente:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención, control y manejo de enfermedades y urgencias médicas;

II. …

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención, control y manejo de enfermedades y urgencias médicas; y

IV. …

A la noción de urgencias médicas creemos pertinente sumarle el sistema creado para su atención: el de la atención médica prehospitalaria.

En la redacción vigente, el término "accidentes" no incluye el sentido general amplio y abstracto de nuestra ley. Dicho de otro modo, la atención médica prehospitalaria y las urgencias médicas son un binomio que incluyen el actual término "accidentes" y no al revés.

Tal omisión que ha sido propia por razones históricas encuentra demanda de atención en el contexto internacional. La 60 Asamblea Mundial de la Salud, de la que México formó parte, en su resolución WHA60.22, "Sistemas de salud: sistemas de atención de emergencia", presentada en su undécima sesión plenaria en mayo de 2007, insta a los Estados parte a

1. Que evalúen de forma integral el contexto de la atención prehospitalaria y de emergencia, incluidas, cuando proceda, las necesidades que aún no se han atendido;

2. Que velen por que los ministerios de salud, participen en la revisión y el fortalecimiento de la prestación de atención traumatológica y de emergencia, y que a ese efecto se disponga de un mecanismo de coordinación intersectorial;

3. Que consideren el establecimiento de sistemas institucionales e integrados de atención de emergencia y que aprovechen los sistemas no institucionales y los recursos comunitarios a fin de dotar de capacidad de atención integrada a las zonas donde son inviables los sistemas de atención médica de emergencia prehospitalarios institucionales;

10. Que revisen y actualicen la legislación pertinente, incluidos, cuando sea necesario, los aspectos financieros y de gestión para asegurar que haya un conjunto básico de servicios de atención traumatológica y de emergencia accesibles para todas las personas que los necesiten.

En México, la infraestructura hospitalaria no garantiza el ingreso de un paciente derivado de urgencias médicas a un centro hospitalario. Ante dicho retraso, la autoridad sanitaria de las entidades federativas puede no contar con un sistema que coordine a los diversos hospitales con los grupos que trasladan al paciente, llegando a intervenir en dicho traslado instancias dedicadas a la procuración de justicia o la protección civil, sin que existan procesos, normas o lineamientos coordinados o expedidos por las Secretarías de Salud federal y estatales. La iniciativa considera como atribución de la autoridad sanitaria dicha coordinación para evitar que la prestación de este servicio de salud, continúe dependiendo de instancias no médicas.

Sobre el término prehospitalario (a)

Como base léxica para formar una palabra con significado diferente, el prefijo "pre" no modifica la categoría gramatical del término "hospitalaria", con ello se deriva que el prefijo afecta de manera semántica y no funcional a la palabra. Se trata entonces de una afección que refiere la atención que se brinda no en tiempo y localidad previos al hospital, como ocasionalmente se ha malinterpretado, sino como una función mas primaria que la sucedida en el hospital. Luego entonces, el término "prehospitalaria" incluye la atención médica que se daría del lugar donde ocurre la lesión hasta el hospital; pero además la atención que se brinda en una ambulancia para el traslado entre un hospital y otro; o bien la atención que se brinda por una ambulancia o puesto de socorro y no requiere el traslado a un nosocomio.

Cabe mencionar que en ésta misma legislatura aprobamos la modificación al artículo 79 de la ley que se trata y se turnó al Ejecutivo para efectos constitucionales, lo que llevó a la publicación del decreto pertinente el 7 de mayo de 2007, donde se establece dentro de los profesionales de la salud aquéllos que brindan el servicio de "atención médica prehospitalaria", por lo que nuestra terminología propuesta es congruente con lo ya establecido.

Consejo Nacional y los Consejos Estatales de Urgencias Médicas y Atención Médica Prehospitalaria

En el artículo 163 de la vigente ley se establece la creación de un Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado; sin embargo, la ley es ambigua en tanto no delimita las facultades de dicho consejo, no establece su integración y en general no genera las funciones de éste.

En congruencia con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que establece

Artículo 39. A la Secretaría de Salud corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al saneamiento del ambiente, y coordinar los programas de servicios a la salud de la administración pública federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen

VI. Planear, normar, coordinar y evaluar el sistema nacional de salud y proveer a la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho sistema nacional de salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación correspondientes

Se plantea actualizar las facultades de la Secretaría de Salud mediante la formalización de un Consejo Nacional y sus equivalentes en las entidades, a modo de que concurran en el las entidades y dependencias involucradas en el sistema de atención de urgencias médicas.

Con la profesionalización del personal de ambulancias se ha derivado un subsistema de capacitación que creemos pertinente encausar hacia la autoridad sanitaria mediante su inclusión en las facultades del consejo. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal deja fuera de la competencia de la Secretaría de Educación la formación extracurricular en materia de atención médica, dentro de la cual se encuentra la formación para actualizar a brigadistas, cuerpos de socorros, bomberos, técnicos en urgencias médicas e incluso del propio personal médico.

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos, no incluye la capacitación extracurricular y de actualización medica.

Tomando en cuenta que la medicina prehospitalaria ha sido de reciente creación, la actualización y capacitación que se ofrece a población abierta o a los prestadores de servicios médicos debe ser orientada por criterios pedagógicos y científicos que en la actualidad requieren en diversos casos la intervención sólo de las direcciones municipales o estatales de protección civil, consideramos incluir dicha homologación a través de facultar a los consejos nacional y estatales al respecto.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a su consideración el proyecto de

Decreto por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de urgencias medicas y atención medica prehospitalaria

Título Octavo
Prevención, Control y Manejo de Enfermedades y Urgencias Médicas

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 133. En materia de prevención, control y manejo de enfermedades y urgencias médicas, y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención, control y manejo de enfermedades y urgencias médicas;

II. …

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención, control y manejo de enfermedades y urgencias médicas; y

IV. …

Capítulo IV
Urgencias Médicas y Atención Médica Prehospitalaria

Artículo 162. Para efectos del presente capítulo se entiende por

Atención médica prehospitalaria: al conjunto de intervenciones realizadas fuera de los hospitales, a fin de preservar la vida e integridad de las personas, en caso de sufrir una lesión, enfermedad súbita o enfermedad crónica agudizada.

Urgencia médica: a todo problema médico-quirúrgico agudo que ponga en peligro la vida o la pérdida de un órgano o una función y que requiera atención inmediata.

Sistema de referencia y contrarreferencia derivadas de las urgencias: a las acciones coordinadas de la autoridad sanitaria para la activación de los servicios de ambulancias o traslado a hospitales, la recepción en hospitales de pacientes de urgencias médicas y los cambios que entre hospitales se hicieren de pacientes de urgencias médicas.

Artículo 163. Se crea el Consejo Nacional para las Urgencias Médicas y Atención Prehospitalaria, entre cuyas funciones tendrá

I. Fomentar la investigación y educación en materia de control y prevención de accidentes y lesiones;

II. Proponer políticas, estrategias y acciones para la operación de los sistemas de urgencias médicas y la prevención de accidentes y lesiones;

III. Establecer las políticas de fomento, registro y control operativo de grupos o asociaciones voluntarias y particulares que presten servicios de atención médica en ambulancias y capacitación en materia de urgencias médicas prehospitalarias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Educación;

IV. Fungir como órgano de consulta nacional;

V. Expedir su reglamento interno; y

VI. Las demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 164. El Consejo Nacional para las Urgencias Médicas y Atención Médica Prehospitalaria será presidido por el Secretario de Salud y estará integrado por I. El secretario de Salud;
II. El secretario técnico del Consejo;

III. El secretario de Gobernación;
IV. El secretario de Educación Pública;

V. El secretario del Trabajo y Previsión Social;
VI. Los directores de los institutos de seguridad social;

VII. El director general de Protección Civil; y

VIII. Los secretarios técnicos de los Consejos Estatales de Urgencias Médicas y Atención Médica Prehospitalaria.

El Consejo asegurará la participación en su seno de los representantes de sectores académico y comunitario involucrados en la prevención de accidentes, las urgencias médicas y la atención médica prehospitalaria.

El Consejo sesionará por lo menos dos veces al año y sus resoluciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

El secretario de Salud designará al secretario técnico del Consejo, quien deberá ser un ciudadano mexicano mayor a los 30 años, con reconocida trayectoria en la atención e investigación de accidentes, lesiones, urgencias médicas y atención prehospitalaria.

La Secretaría de Salud a través de un órgano desconcentrado vigilará el cumplimiento de las resoluciones que se tomen en el Consejo.

Artículo 165. En el Distrito Federal y en los estados se establecerán consejos estatales encargados de la coordinación, planeación y supervisión de los sistemas de urgencias médicas en sus respectivos ámbitos de competencia.

En el ámbito de sus competencias además de las previstas para el Consejo Nacional, los Consejos Estatales tendrán entre sus funciones

I. Instrumentar mecanismos de fomento y vigilancia para mejorar la calidad en capacitación, dotación de equipo, infraestructura y comunicaciones a los prestadores de servicios médicos de urgencias.

II. Garantizar que la población cuente con los mecanismos adecuados de comunicación para la activación de los servicios médicos de urgencia.

III. Coordinar sus actividades con la Secretaría del Trabajo, las dependencias de protección civil y las dependencias federales y estatales de seguridad pública y tránsito, para la investigación, prevención y control de los accidentes y urgencias médicas, así como la emisión de las disposiciones reglamentarias respectivas.

IV. Fomentar la capacitación en centros de trabajo para la disminución en incidencia de accidentes, de brigadas de primeros respondientes y seguridad laboral; así como establecer las sanciones por la falta de dicha capacitación.

V. Determinar los exámenes psicofísicos integrales que se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de accidentes

VI. Establecer los criterios de difusión en la población abierta sobre la atención primaria a urgencias médicas.

VII. En materia de urgencias médicas, establecer los lineamientos para la coordinación entre grupos de atención médica prehospitalaria y hospitales para la atención de las emergencias, el ingreso hospitalario de pacientes, las referencias y contrarreferencias derivadas de las urgencias.

Artículo 166. Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se ajustarán a las normas oficiales mexicanas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene, prevención de accidentes y el sistema integrado de referencia y contrarreferencia derivadas de las urgencias.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días para emitir las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

Nota
* Mirazo Flores, Rubén. El técnico en urgencias médicas y la ley en México. Asociación Mexicana de Técnicos en Urgencias Médicas, Cárdenas editor distribuidor. México, 2003.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2009.

Diputado Juan Abad de Jesús (rúbrica)