Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2694-IV, martes 10 de febrero de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 51 BIS 1, 51 BIS 2 Y 51 BIS 3 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51, y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 numeral 6, incisos e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

Con fecha 2 de febrero de 2006, el diputado José Ángel Córdova Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley General de Salud.

Con fecha 14 de marzo de 2006, la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

El dictamen que conjunta ambas iniciativas fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el 26 de abril de 2006, y en esa misma fecha fue turnado al Senado de la República, cuya Mesa Directiva remitió la minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

Con fecha 13 de diciembre de 2007, el dictamen de la minuta fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores y fue devuelto a la Cámara de Diputados.

El día 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta con proyecto de decreto tiene por objeto mejorar los servicios de salud procurando que los pacientes y usuarios tengan la oportunidad de elegir al médico o profesional de salud con el que sientan más confianza o afinidad. Esto permitirá que el usuario o paciente disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente sus necesidades.

Por otra parte, se pretende dar reconocimiento jurídico desde la Ley General de Salud a los usuarios o pacientes en sus derechos y prerrogativas.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación por lograr condiciones más humanitarias en el servicio público de salud, expresada por los proponentes de las iniciativas que dieron lugar a la minuta que se estudia, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta, tomando como principales consideraciones las siguientes:

Primera. El espíritu de las iniciativas que dieron lugar a la minuta que se estudia, ya fue analizado y aprobado por ambas cámaras del Congreso de la Unión. En ambas se determinó que es muy loable la propuesta de que el paciente elija a su médico tratante. Esta propuesta se ha presentado desde hace varios años y hasta ahora no ha sido posible incorporarla en la legislación, en parte debido a la situación de muchos centros de salud, donde la elección del médico queda en función de las posibilidades de cada institución, a fin de no crear falsas expectativas en los pacientes. En el primer nivel de atención es donde se promueve el fortalecimiento de la relación médico-paciente, a fin de mantener continuidad en el servicio, especialmente en enfermedades crónicas.

Con base en estas consideraciones, la minuta en estudio señala que la libertad de elección del médico es únicamente en las instituciones públicas, y quedará limitada al primer nivel de atención y a las posibilidades de cada institución.

Segunda. Consideramos pertinente poner en contraste la redacción propuesta en la minuta emitida por la Cámara de Diputados, la minuta emitida por la Cámara de Senadores, y las observaciones hechas por la Secretaría de Salud, en su Oficio 170/UCVPS/DGAVS/1308/2007, con fecha del 27 de noviembre de 2007 y el Oficio 170/UCPVS/DGAVS/130/2008, con fecha del 8 de febrero de 2008, acerca de los artículos que conforman el proyecto de decreto.
Tercera. Consideramos que las diversas observaciones hechas por la Secretaría de Salud son precisiones importantes; sin embargo, la minuta en los términos que fue presentada por el Senado, representa el consenso logrado en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. En consecuencia, es pertinente que esta Comisión apruebe la minuta en cuestión, en los términos en que fue emitida por el Senado, en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 51, y adiciona los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 Y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 51;y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Artículo 51 Bis 2. Los Usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Artículo 51 Bis 3. Las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.

Transitorios

Artículo Primero. El derecho al que se refiere el artículo 51 podrá ser ejercido por los asegurados del Sistema Nacional de Salud una vez que transcurran 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de que dichos organismos efectúen la reorganización que corresponda en los ámbitos médicos y administrativos.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA MEDALLA AL MÉRITO CÍVICO "EDUARDO NERI, LEGISLADORES DE 1913"

Los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen con proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913", al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 7 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que crea el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913" (Medalla), con el fin de reconocer, cada tres años los méritos cívicos o políticos de un ciudadano mexicano destacado por la repercusión de su labor en el ámbito nacional.

Como resultado de este decreto, la presea fue entregada en 2003 al maestro Raúl Anguiano Valadez; y en 2005, al maestro Andrés Henestrosa.

Durante la presente legislatura la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en coordinación con la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, promovió una amplia campaña de difusión, en medios escritos y electrónicos de la convocatoria para que instituciones públicas, privadas y sociales promovieran candidatos a merecer la Medalla. El resultado de lo anterior fue el interés que diversas instituciones y ciudadanos mostraron por participar en el proceso.

Así, mientras que la LVII Legislatura registró sólo cuatro candidatos y la LIX Legislatura registró a 15, ésta LX Legislatura recibió 57 propuestas que la Comisión analizó para elegir al candidato idóneo que recibiría la medalla y los reconocimientos de que habla el decreto de su creación.

A través del proceso de recepción y análisis de las candidaturas se presentaron algunas situaciones que el Reglamento vigente de la Medalla no prevé. Por tal motivo, y para que hubiera certeza y legalidad al proceso, el 31 de julio de 2008, la Mesa Directiva de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, aprobó un Acuerdo que detalla el procedimiento de entrega de la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913", que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el lunes 4 de Agosto de 2008.

Entre otras cosas, el acuerdo incluyó el procedimiento que deberían seguir las propuestas que llegaran a la comisión por mensajería y no a los secretarios de la Mesa Directiva, como establece el reglamento; el procedimiento a seguir por la comisión, en caso de que los expedientes no aportaran elementos suficientes para el conocimiento del candidato o faltara algún requisito exigido por la convocatoria; el tipo de documentos que la comisión podría admitir como pruebas fehacientes que avalaran los motivos de la candidatura y, la resolución de la comisión para realizar un evento, en el que entregaría reconocimientos a los candidatos que hubieran participado en el proceso.

El 30 de septiembre de 2008, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se otorgaba la Medalla al doctor Miguel Luis León y Portilla.

El decreto fue publicado en el 1 de octubre de 2008, en el Diario Oficial de la Federación y la Medalla fue entregada al ganador en sesión solemne el 9 de octubre del mismo año.

Consideraciones

La Cámara de Diputados tiene la facultad y la competencia para procesar ordenamientos de esta naturaleza y materia, conforme lo dispone el artículo 77 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es el órgano competente para conocer y resolver el asunto materia del presente dictamen, de acuerdo a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (Ley Orgánica).

Al terminar el más reciente proceso de entrega de la Medalla, la comisión observó la conveniencia de realizar adecuaciones al reglamento vigente, con el fin de integrar el texto del acuerdo aprobado por la mesa directiva de la comisión, así como otros cambios que desde nuestro punto de vista, permitirán dar mayor certeza, claridad y confianza en el proceso a los ciudadanos.

De esta forma, proponemos a este Pleno que el procedimiento administrativo de emisión de la convocatoria, recepción, revisión y registro de los expedientes, quede sólo en el ámbito de la Mesa Directiva de la Cámara. Actualmente la convocatoria la emite en conjunto con la Comisión, y sólo se encarga, a través de los secretarios, de recibir y registrar las candidaturas, pero consideramos que también estaría en posibilidades de revisar los documentos que le presenten las instituciones y, en su caso, advertirles de alguna omisión o error en la integración de sus expedientes.

En tal caso, la Comisión podrá dedicar su atención exclusivamente al análisis de las candidaturas que hayan quedado firmes, según la comunicación que le haga la Mesa Directiva, y emitir el dictamen correspondiente.

En los dos últimos procesos de entrega de la Medalla, la comisión tuvo que destinar mayor tiempo en la etapa previa al estudio y revisión de cada una de las candidaturas. De ahí la conveniencia de que ahora sea la Mesa Directiva, a través de las áreas que estime convenientes, la que instrumente y vigile la primera etapa del concurso.

Por último, estimamos oportuno emitir este nuevo ordenamiento que se ajuste a la realidad, porque de acuerdo a la respuesta que se tuvo en la última entrega de la Medalla, los ciudadanos tienen mayor interés en participar y exigen mayor atención y claridad desde el inicio hasta el final del proceso.

En razón de todo lo antes expuesto, y con fundamento en lo que disponen los artículos 45, párrafo 6, inciso f) de la Ley Orgánica, y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta dictaminadora acuerda presentar para su consideración, al Pleno de la asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913"

Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer los órganos, requisitos y procedimientos, para la entrega de la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913", de la Cámara de Diputados.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Comisión: Comisión de de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Medalla: Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913".
Mesa Directiva: Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Presidente o Presidencia: Presidente o Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Reglamento: Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913"
Secretario: Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Artículo 3. La Medalla, se otorgará al ciudadano o ciudadana cuyos actos cívicos o políticos se distingan por servir a la colectividad nacional y a la república.

Artículo 4. La Medalla tiene un solo grado y se otorgará, de acuerdo con el decreto de su creación, en sesión solemne de la Cámara, el día 9 de octubre del último año de ejercicio de cada legislatura. La Cámara podrá acordar que la sesión solemne para entregar la Medalla se celebre un día distinto, pero siempre deberá ser en el mes de octubre del año señalado en este artículo.

Artículo 5. La Comisión, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, será la que elabore el dictamen por el que la Cámara premiará al ciudadano o ciudadana mexicana que por sus méritos se haga acreedor a la Medalla.

Artículo 6. La Comisión, en sus decisiones, se guiará por los más altos criterios para evaluar los actos o hechos éticos, políticos y de valor cívico, en cualquier ámbito, que tengan o hayan tenido repercusión nacional, de aquellos mexicanos y mexicanas que puedan ser distinguidos.

Artículo 7. La Cámara deberá expedir la convocatoria respectiva, a través de su Mesa Directiva, en el segundo periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio de cada legislatura.

Artículo 8. La recepción de candidaturas estará comprendida, entre el último día hábil del segundo periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio de la legislatura y el último día hábil del segundo año, de ejercicio de la legislatura que corresponda.

Artículo 9. La convocatoria estará dirigida a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Presidencia de la República y las secretarías de estado, a los gobiernos de las entidades federativas, a los organismos autónomos, a las universidades nacionales públicas y privadas, a las asociaciones civiles técnicas, científicas y culturales, y demás instituciones representativas de la sociedad, para que propongan candidatos con méritos suficientes para recibir la presea.

Artículo 10. La convocatoria deberá contener los requisitos, las fechas y los datos que les permitan a los ciudadanos conocer con claridad el desarrollo del proceso.

Artículo 11. La Mesa Directiva dispondrá lo necesario para que la convocatoria sea publicada en la Página de Internet de la Cámara, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara y, en al menos tres diarios de circulación nacional. Asimismo, procurará que se difunda de manera oportuna en el Canal del Congreso, y en los medios electrónicos de cobertura nacional.

Artículo 12. Las propuestas deberán presentarse por escrito, a través de una carta dirigida a los secretarios de la Mesa Directiva. La carta deberá estar firmada por el titular o los titulares de la institución o instituciones que propongan a un candidato y deberá contener lo siguiente:

I. Datos generales de la institución promovente:

a) Nombre;
b) Domicilio para recibir y oír notificaciones;
c) Teléfono, y
d) Dirección de correo electrónico y página de Internet, en caso de contar con ellos.

II. Datos generales del candidato:

a) Nombre;
b) Edad;
c) Profesión o actividad que desempeña;
d) Domicilio para recibir y oír notificaciones;
e) Teléfono, y
f) Dirección de correo electrónico y página de Internet, en caso de contar con ellos.

III. Motivos por los que se promueve la candidatura.

Artículo 13. Los documentos que deberán anexarse a la carta de propuesta son los siguientes: I. Acta de nacimiento original;
II. Currículum vite;
III. Copia de comprobante del último grado de estudios, y
IV. Documentos o pruebas fehacientes que avalen los motivos de la candidatura.
Artículo 14. Sólo podrán registrar candidatos las instituciones convocadas o las personas físicas, siempre y cuando, sean por lo menos tres las que propongan a algún ciudadano.

Artículo 15. Serán aceptadas las propuestas que se envíen por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre y cuando lleguen a las oficinas de la Mesa Directiva, antes de que concluya el plazo establecido en la convocatoria.

Artículo 16. Las candidaturas que se envíen a la Comisión por mensajería, serán remitidas a la Mesa Directiva, con el fin de que cursen el proceso legal, y el acuse de recibo será enviado en forma simultánea a la institución proponente y al candidato, por los medios que disponga la Mesa Directiva.

Artículo 17. El Presidente designará al Secretario que hará la revisión de los documentos y el registro correspondiente. El Secretario dará cuenta a la Presidencia de las propuestas aceptadas e inmediatamente las remitirá a la Comisión para su examen y dictamen correspondiente.

Artículo 18. El Secretario tendrá cinco días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la propuesta, para revisar si cumple los requisitos que establece el Reglamento.

Artículo 19. Si el expediente no cumple los requisitos, el Secretario hará una advertencia al promotor para que subsane, corrija o complete el expediente, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción, apercibido de que en caso de no atender la notificación, el registro quedará sin efecto.

Artículo 20. La advertencia a que se refiere el artículo anterior, se hará a través de medios escritos, por correo electrónico y por estrados, señalando el motivo de la advertencia. Si el Secretario no formula ninguna advertencia dentro de ese término, la inscripción y el registro quedarán firmes y el expediente pasará a la Comisión.

Artículo 21. Si el expediente es subsanado, corregido o completado dentro de este término, la inscripción y el registro quedarán firmes y pasará a la Comisión; si no, la inscripción y el registro quedarán sin efecto.

Artículo 22. Los expedientes cuya inscripción y registro hayan quedado sin efecto, en términos del artículo anterior, no podrán volver a presentarse para registro e inscripción durante esa legislatura.

Artículo 23. El procedimiento señalado en los artículos 18, 19, 20 y 21 de este Reglamento se aplicará solamente a los expedientes que reciba el Secretario, cuando menos cinco días antes de que se venza el plazo de inscripción de candidaturas.

Artículo 24. Los expedientes que reciba el Secretario, con menos de cinco días antes de que venza el plazo de inscripción de candidaturas, pasarán directamente a la etapa de examen de cumplimiento de requisitos sin derecho a que se subsane, corrija o complete.

Artículo 25. El Secretario puede admitir como documentos y pruebas fehacientes que avalen los motivos de la candidatura, los expedidos por las autoridades de este país: fotografías, audio, video, notas periodísticas, archivos privados y, en general, todo aquel que documente tiempo, modo y lugar de las acciones del candidato propuesto.

Artículo 26. Los documentos originales serán devueltos por la Comisión, al Secretario, y éste a su vez, al proponente o al candidato, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrega de la Medalla, aun sin que medie solicitud, pero la Comisión guardará una copia que anexará a los informes correspondientes.

Artículo 27. Los expedientes cuya inscripción y registro queden firmes pasarán a la etapa de resolución en la Comisión, donde los diputados que la integran elegirán mediante votación, en reunión plenaria, al candidato merecedor de la Medalla.

Artículo 28. A los candidatos que pasen a la etapa de resolución y no resulten electos para recibir la Medalla se les reconocerá su participación en el proceso, a través de un documento por escrito. La Mesa Directiva podrá organizar un evento en el que se les entregue el reconocimiento y serán invitados a la sesión solemne en la que se otorgará la Medalla.

Artículo 29. La Medalla que entregue la Cámara, se otorgará por acuerdo tomado en sesión pública, durante el primer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio de la legislatura, en atención al dictamen que presente la Comisión.

Artículo 30. Cada legislatura, durante el mes de septiembre, del último año de ejercicio, la Mesa Directiva encargará a la Casa de Moneda de la Nación la elaboración de dos ejemplares de la Medalla que vaya a entregarse. Uno de los ejemplares será el que se entregue al homenajeado y el otro será para el acervo histórico de la Cámara.

Artículo 31. El decreto que acredita el otorgamiento de la Medalla estará autorizado con las firmas del Presidente y los Secretarios de la Cámara.

Artículo 32. La Medalla, el Pergamino con el dictamen de la Comisión, un ejemplar original del decreto de la Cámara y la suma de dinero respectivos, serán entregados en sesión solemne que celebre la Cámara de Diputados para tal efecto, en la fecha prevista en el artículo 4 de este Reglamento.

I. En la sesión podrán hacer uso de la palabra un diputado miembro de la Comisión, la persona homenajeada y el Presidente de la Mesa Directiva.

II. La Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno un acuerdo que señale los tiempos y el orden en que intervendrán los oradores.

III. La Mesa Directiva determinará el protocolo de la sesión.

Artículo 33. El decreto de la Cámara de Diputados por el que se otorga la Medalla será publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como en, al menos tres diarios de circulación nacional. El Presidente dispondrá lo conducente, a efecto de cumplir con lo que señala el presente artículo.

Artículo 34. La resolución que apruebe el Pleno de la Cámara será inatacable.

Transitorios

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente Reglamento abroga el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913", de la H. Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo del 2002.

Tercero. El presente Reglamento abroga el Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, que detalla el procedimiento de entrega de la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri, Legisladores de 1913", publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el 4 de agosto de 2008.

Cuarto. El presente Reglamento no puede ser modificado, derogado o abrogado, en ningún caso, por acuerdos parlamentarios. Cuando surja un hecho o acto no previsto por este Reglamento, la Mesa Directiva podrá acordar lo conducente para dar certeza al proceso.

Así lo acordaron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el mes de diciembre de 2008.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Jorge Luis Garza Treviño, Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 36 Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 3877, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción X del artículo 2, recorriéndose el numeral de las subsecuentes; la fracción V del artículo 36, recorriéndose las subsecuentes; un último párrafo al artículo 80; así como un último párrafo al artículo 86, todos ellos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por los diputados Alma Hilda Medina Macías, Carlos Alberto Torres Torres, Luis Gerardo Serrato Castell, Edgar Armando Olvera Higuera, Joel Arellano Arellano, Jesús de León Tello y María Eugenia Campos Galván; del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, el 30 de abril de 2008.

En la iniciativa en comento, los promoventes manifiestan que resulta común en diversas zonas urbanas del país el abandono de un gran número de espacios en los que la comunidad encontraba tradicionalmente un lugar para el esparcimiento, el hábito deportivo y la convivencia.

Como parte de la estrategia de promoción del deporte, prevención del delito y cuidado del medio ambiente, plantean que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) pueda participar en la dignificación de los espacios comunitarios, como una medida eficaz para enfrentar las diferentes problemáticas que aquejan a la sociedad mexicana, y como una acción que permita mejorar la calidad de vida.

En virtud de lo anterior, la iniciativa propone dar prioridad a la protección, conservación y aprovechamiento de los espacios públicos de las comunidades, con el fin de que sean accesibles y seguros para la población, lo que permitiría la convivencia, la recreación y el desarrollo de diversas actividades colectivas, al mismo tiempo que se evitarían conductas antisociales mediante el fomento del deporte, la cultura y las artes, así como el fortalecimiento del sentido de pertenencia, equidad y respeto entre los habitantes de las ciudades.

De igual modo, los legisladores argumentan que, si bien es cierto que se requieren espacios especiales para la preparación de nuestros atletas profesionales, y que ese rubro fue descuidado durante décadas, afortunadamente ya empieza a recibir un apoyo significativo, aunque hay que prestar mayor atención a la habilitación de espacios públicos que resultan sustanciales para la activación física de niños, jóvenes y adultos en las comunidades.

De lo que se trata, explican los promoventes, es que los ciudadanos ocupen estos lugares sin importar si son canchas de futbol, beisbol, basquetbol o ciclopistas y, una vez realizadas las obras de recuperación, será fundamental la acción coordinada de las autoridades para organizar actividades en dichos espacios; de esta manera serían atendidos problemas públicos como la violencia y las adicciones y se promoverían las actividades deportivas, privilegiando la salud física y mental de los mexicanos.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes:

Consideraciones

La implementación del programa Rescate de espacios públicos constituye una de las líneas de acción del actual gobierno federal para "fomentar un mayor nivel de desarrollo y mejores condiciones de vida que prevengan conductas delictivas en las comunidades y espacios urbanos, y que garanticen a toda la población el goce de sus derechos y libertades", ante el constante reclamo social en todas las comunidades del país. El programa opera a nivel nacional por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social en las ciudades y zonas metropolitanas de 50 mil habitantes, preferentemente en localidades que reportan altos índices de marginación, violencia y percepción de inseguridad, de acuerdo con lo publicado en la página oficial de Internet de la Secretaría de Desarrollo Social.

De manera específica, a través del programa se busca fortalecer la seguridad ciudadana y prevenir la violencia familiar y comunitaria, ofreciendo espacios de recreación y esparcimiento para el sano desarrollo y convivencia armónica de las personas.

Así pues, los argumentos expuestos en la propuesta de los promoventes no sólo coinciden con los objetivos del programa actualmente implementado por el gobierno federal, cuyos fines son nobles y claramente sociales, sino que además los enriquece, dándole una orientación más clara al especificar el destino de los espacios, así como instalaciones públicas rescatados y los beneficios sociales, complementando de manera importante las acciones en pro de la sociedad mexicana y otorgando al gobierno federal los instrumentos necesarios para su implementación.

En este sentido, este órgano legislativo concuerda con los argumentos expuestos por los promoventes y, como lo mencionan, mediante la recuperación de los espacios públicos destinados a la convivencia familiar, la practica deportiva y en general al esparcimiento de la población, los cuales desafortunadamente es muy común observar que se encuentran descuidados, deteriorados y en muchos de los casos sirve como punto de reunión de diversos grupos de personas para fines vandálicos y delictivos, se impulsa su recuperación, mejoramiento, protección, conservación y aprovechamiento; al mismo tiempo que se promueve la activación física y la práctica masiva del deporte por parte de nuestros niños, jóvenes, adultos, personas de la tercera edad y con capacidades diferentes, mujeres y hombres de todas las comunidades, así como la prevención de la comisión de delitos, de las adicciones y ciertas enfermedades; en suma, se coadyuva en la preservación de la salud de nuestras personas y en el fomento de la cohesión social y el sentido de pertenencia. Por todo lo anterior, los diputados integrantes de esta comisión consideramos viable y de mucho beneficio social la propuesta de reforma planteada.

Un ejemplo muy ilustrativo del beneficio social que representa la propuesta lo constituye el número de espacios públicos rescatados por el gobierno federal durante 2007, que ascendió a 820 en todo el país, con un presupuesto de mil millones de pesos.

Con las reformas planteadas, sin lugar a dudas se incrementará el apoyo destinado al rescate de espacios e instalaciones públicas por conducto de la Conade y en coordinación, no sólo con la Secretaría de Desarrollo Social, sino con el resto de los organismos de Estado en los tres niveles de gobierno.

Ahora bien, al entrar al análisis específico de la propuesta turnada, la comisión tuvo a bien exponer los siguientes razonamientos de carácter técnico, que la enriquecen:

Si bien la propuesta de los legisladores de adicionar una fracción al artículo 2, de la Ley General de Cultura Física y Deporte con la finalidad de "promover la recuperación de espacios e instalaciones públicas para destinarlos a actividades de cultura física y deporte" como una de las finalidades de la ley daría claridad al espíritu de la reforma, coadyuvando en el desarrollo de la cultura física y deporte, en el combate de la violencia y las adicciones y, privilegiar la salud física y mental de la población, cabe precisar que en el articulado de la ley ya se contempla dicha finalidad, particularmente en las fracciones IV y V del mismo artículo 2, las cuales citan de manera expresa las finalidades de fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades, así como en la prevención del delito. Asimismo, resulta oportuno distinguir que la "promoción del rescate de espacios e instalaciones públicas" es un medio para lograr las finalidades de la ley y no uno de los fines de la misma. En este contexto, la Comisión de Juventud y Deporte, atendiendo al espíritu de la propuesta de los promoventes, estima conveniente rescatar la idea original mediante la modificación que se propone para el artículo 36, que enseguida se comenta, dejando como está la redacción del artículo 2 vigente.

En relación con la propuesta de adicionar una nueva fracción V al artículo 36, por la que las autoridades competentes de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios se coordinarían entre sí o con instituciones de los sectores social y privado para promover la recuperación de espacios e instalaciones públicas adecuadas para destinarlos al desarrollo de actividades de cultura física y deporte, esta comisión coincide con la idea impulsada por los promoventes, en virtud de que especifica de manera fundamental las atribuciones de las autoridades de los tres niveles de gobierno sobre el tema; en este sentido, a fin de enriquecer y dar mayor claridad a la propuesta original, esta comisión considera conveniente modificar la fracción IV del artículo 36 vigente, para enriquecerla y que quede de la siguiente manera:

Artículo 36.

I a III;

IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura para la cultura física y el deporte, de acuerdo con las normas oficiales que para tal efecto expida la dependencia correspondiente, así como el rescate de espacios públicos que puedan ser destinados a la práctica de estas actividades;

En cuanto a la propuesta de adicionar un segundo párrafo al artículo 80 de la ley en estudio, con la finalidad de complementarla y hacer efectiva la intención de los promoventes, se estima oportuno argumentar que la idea plasmada en el artículo 80 de la ley consiste en tomar en consideración una serie de circunstancias especiales que serán la base para la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte. En este sentido, los diputados proponen adicionar un segundo párrafo a dicho artículo, con el fin de hacer extensivos sus efectos a los casos en los que se recuperen espacios, así como instalaciones públicas, para ser destinados a actividades de cultura física y deporte, como parte de la reforma integral que presentan. De acuerdo con lo anterior, esta comisión aplaude la finalidad de la propuesta y considera conveniente ir más allá de hacer extensivos los alcances de texto vigente del artículo en estudio, para que, además, en los proyectos de planificación y construcción de las instalaciones a que se refiere el texto del artículo 80 vigente sea prioridad el rescate de espacios públicos deteriorados y/o abandonados que puedan ser objeto de adecuación y rehabilitación para las actividades de cultura física y deporte; en este sentido, sugiere adicionar un segundo párrafo al artículo 80 para quedar como sigue: Artículo 80.

Será prioridad en los proyectos de planificación y construcción de las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, el rescate de espacios públicos deteriorados y/o abandonados que puedan ser objeto de adecuación y rehabilitación para las actividades de cultura física y deporte.

Respecto a la propuesta de adicionar un segundo párrafo al artículo 86 de la ley, con la finalidad de incluir de manera expresa la obligación de la Conade de promover ante las diversas instancias del gobierno la recuperación de espacios e instalaciones públicas en favor del desarrollo de la cultura física y el deporte, esta comisión tiene a bien señalar que de la interpretación sistemática de la ley vigente, específicamente del artículo 2, con relación al artículo 20, se desprende la existencia de dicha obligación, por lo cual se estima innecesaria la adición que se plantea.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte somete a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

Decreto

Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 36, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 80, ambos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como siguen:

Artículo 36. Las autoridades competentes de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:

I. a III. …

IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura para la cultura física y el deporte, de acuerdo con las normas oficiales que para tal efecto expida la dependencia correspondiente; así como el rescate de espacios públicos que puedan ser destinados a la práctica de estas actividades;

V. y VI.

Artículo 80.

Será prioridad en los proyectos de planificación y construcción de las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, el rescate de espacios públicos deteriorados y/o abandonados que puedan ser objeto de adecuación y rehabilitación para las actividades de cultura física y deporte.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte tendrá 60 días después de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte. Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), secretarios; Salvador Barajas del Toro, Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Ricardo Franco Cázarez (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Alma Xóchitl Cardona Benavides (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Jorge Luis de la Garza Treviño, Emilio Ulloa Pérez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 4766, que contiene la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por diputados de diversos grupos parlamentarios.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; y los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión de Pleno celebrada el 30 de octubre de 2008, diputados de diversos grupos parlamentarios presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Segundo. Con esa fecha, por mandato de la Mesa Directiva, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para realizar el análisis y dictamen correspondientes.

Contenido de la iniciativa

Los legisladores que integran la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así también, el Congreso tiene la facultad, que le confiere el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Así las cosas, una vez analizadas las atribuciones referidas en el párrafo anterior, y el contenido del asunto en estudio, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe señalar que la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos cumple en general los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria para su presentación y que son los siguientes:

• Ser formulada por escrito;
• Tener un título;
• Contener el nombre y la firma de la persona que presenta la iniciativa;
• Una parte expositiva de motivos;
• El texto legal que se propone;
• El artículo transitorio que señala la entrada en vigor;
• La fecha de elaboración; y
• Ser publicada en la Gaceta Parlamentaria.
La presente iniciativa pretende establecer una mecánica de uso y aprovechamiento de residuos, mediante su valoración y uso en procesos productivos como insumo. Por ello, con objeto de favorecer y estimular el uso de los residuos para su coprocesamiento, se plantean las siguientes reformas de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos: Artículo 62. La incineración de residuos, así como el coprocesamiento, deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de las que son tóxicas. Estas consideraciones deberán ser observadas en los procesos en los cuales se utilicen residuos para coprocesamiento. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.

La Secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 62 Bis. El coprocesamiento energético con fines de aplicación en procesos de producción industrial será considerado parte del propio proceso industrial de producción y su operación se ordenará de conformidad con lo establecido en el reglamento de la ley y en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 62 Ter. El coprocesamiento de residuos deberá apegarse a las condiciones que se establezcan en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se determinarán los parámetros ambientales que favorezcan la eficiencia y eficacia de los procesos de coprocesamiento, particularmente el energético, a fin de prevenir o reducir la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, especialmente las que sean tóxicas.

Artículo 63. La Secretaría, al reglamentar y normar la operación de los procesos de incineración y tratamiento térmico de residuos permitidos, diferenciará estos procesos en su regulación del coprocesamiento; para ello se observará lo establecido en el reglamento de la ley y lo establecido en las normas oficiales mexicanas.

En virtud del análisis y estudio que la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha realizado a la propuesta de reforma en cuestión, se permite presentar el dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

A escala mundial se producen cada vez más toneladas de residuos, los cuales con frecuencia son enterrados, quemados o almacenados en depósitos inadecuados y sin control. El mayor problema se genera cuando se trata de residuos industriales especiales y peligrosos. En la mayoría de los países no se dispone de infraestructura adecuada para su tratamiento. También se carece de un adecuado marco jurídico, de las correspondientes medidas de control que aseguren su cumplimiento, junto a una concienciación acerca de los peligros y los costos que implica la disposición inadecuada de los residuos. Porque el terreno utilizado se convierte rápidamente en un vertedero de residuos contaminantes, cuyo saneamiento posteriormente implicará mayores costos que si se tratan adecuadamente desde el principio. Como consecuencia, resulta la contaminación del agua, el suelo y el aire, los cuales pueden representar un grave peligro para la salud pública y del ambiente.

Una de las posibles soluciones del problema es el ofrecimiento de la industria para utilizar estos residuos como insumos e incluso combustibles, como los que se usan para la producción de cemento o para la fundición de vidrio y de metales.

Este concepto, llamado "coprocesamiento", se basa en aprovechar el poder calorífico de ciertos tipos de residuos, sólidos o líquidos, y a la vez dar a éstos un tratamiento adecuado para rebajar a niveles mínimos sus potenciales de contaminación.

Según el principio del cono de jerarquización para la gestión de residuos, el coprocesamiento es una alternativa para residuos que, por sus características, no pueden ser reutilizados, reciclados o aprovechados a un costo razonable y respetando el ambiente.

Éstos son algunos ejemplos de desechos que se pueden coprocesar:

• Aceite vehicular e industrial usado;
• Solventes residuales de la industria de la pintura o de la industria gráfica;
• Aceite (sludge) de barcos;
• Lodos de fondos de tanques de combustible;
• Hule residual de industrias;
• Llantas usadas;
• Plásticos derivados de la agroindustria; y
• Polvo de madera residual.
La técnica del coprocesamiento es conocida, utilizada y avalada a escala internacional y está definida en lineamientos y procedimientos desarrollados con una amplia participación de los diferentes actores e involucrando organizaciones internacionales como PNUMA, EPA, WBCSD y el Banco Mundial. Como resultado, el coprocesamiento ha sido incorporado en legislaciones de varios países, como Alemania, Suiza, México o Marruecos, donde se han mostrado los efectos positivos.

Por lo que toca a nuestro país, el manejo y la disposición de residuos son un problema de carácter social y ambiental, ya que su inadecuada gestión incide en la calidad ambiental del suelo, de las aguas superficiales, las aguas subterráneas y, en general, del ambiente por una limitada capacidad de manejo y disposición final.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el país genera más de 30 millones de toneladas de residuos urbanos y poco más de 8 millones de toneladas de residuos industriales al año. La mayor parte de los residuos urbanos es manejada y dispuesta en rellenos sanitarios, tiraderos a cielo abierto y en muchos casos, por falta de infraestructura adecuada, en barrancas, cañadas y baldíos, lo que afecta gravemente la calidad del suelo, del aire y de las aguas superficiales y subterráneas. Por otra parte, para los 8 millones de toneladas de residuos peligrosos que se generan anualmente en México, el país sólo dispone de dos instalaciones autorizadas para su manejo y disposición final, cuyas capacidades sumadas apenas si alcanzan 3 millones de toneladas por año y una de ellas actualmente es inoperante, lo que provoca que los residuos peligrosos industriales sean almacenados, en el mejor de los casos, en las propias instalaciones de las industrias que los generan, aunque en muchos casos su destino es el mismo que el de los residuos urbanos, directamente al ambiente, con las consiguientes afectaciones a la calidad ambiental y la salud de la población.

Los residuos que se destinan finalmente a confinamiento representan un pasivo ambiental que, si bien al realizarse en sitios controlados se reducen las posibilidades de afectaciones del ambiente, su concentración en un solo sitio representa una problemática a futuro.

Al respecto, los integrantes de la comisión dictaminadora consideramos que las modificaciones propuestas respecto a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos abren la oportunidad a la sociedad de establecer una mecánica de uso y aprovechamiento de residuos que favorece su valorización y uso en procesos productivos como insumo, reduciendo los efectos nocivos al ambiente por su inadecuada disposición.

La modificación propuesta del artículo 62 permite fortalecer el actual marco regulatorio y favorece el uso de diferentes corrientes de residuos para su coprocesamiento, disminuyendo el volumen de su confinamiento o disposición al aire libre, con lo que se evitan mayores afectaciones al ambiente y los elementos naturales. Adicionalmente, la reforma propuesta prevé las técnicas que deberán observarse en estas condiciones de uso, de conformidad con lo que el reglamento de la propia ley y las normas oficiales mexicanas expedidas para ello establezcan. Estas modificaciones ofrecen seguridad en el uso de residuos según estas nuevas consideraciones de aprovechamiento.

Por otro lado, la adición de un artículo 62 Bis y un artículo 62 Ter permite definir con claridad las condiciones de uso de residuos con destino de coprocesamiento energético, las condiciones para su instauración y faculta al Ejecutivo para determinar con precisión el cuerpo de normas oficiales mexicanas que deberán ser observadas para la ejecución de estas acciones, garantizando la protección del ambiente al ser regulados los mecanismos de coprocesamiento en su componente técnico que garanticen el control de emisiones de sustancias tóxicas al ambiente.

No obstante lo anterior, esta comisión dictaminadora considera inadecuado aprobar la redacción que propuesta para el artículo 63, en virtud de que, al aprobarse la reforma, se omitiría establecer cuáles serán los parámetros mediante los cuales se realizará la distinción reglamentaria y normativa que la secretaría establecerá sobre los residuos destinados al coprocesamiento, así como las restricciones de la incineración o coprocesamiento mediante la combustión de los residuos, atendiendo a sus características y tecnologías disponibles. Esta modificación no determina con claridad los conceptos, los alcances y las aplicaciones de los residuos destinados al coprocesamiento, por lo cual se desecha la reforma propuesta del artículo 63.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se reforma el artículo 62, y se adicionan los artículos 62 Bis y 62 Ter de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 62. La incineración de residuos, así como su coprocesamiento, deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de las que son tóxicas. Estas consideraciones deberán ser observadas en los procesos en los cuales se utilicen residuos para coprocesamiento. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.

La Secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 62 Bis. El coprocesamiento de residuos para la generación de energía con fines de aplicación en procesos de producción industrial será considerado parte del propio proceso industrial de producción y su operación se ordenará de conformidad con lo establecido en el reglamento de la ley y en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 62 Ter. El coprocesamiento de residuos deberá apegarse a las condiciones que se establezcan en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se determinarán los parámetros ambientales que favorezcan la eficiencia y eficacia de los procesos de coprocesamiento, particularmente el energético, a fin de prevenir o reducir la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, especialmente las que sean tóxicas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar sus leyes correspondientes a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá expedir en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación del presente decreto, las disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados, a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Roberto Mendoza Flores, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos, y 55, 56, 57, 60, 63, 65, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes del proceso legislativo

1. Esta iniciativa fue presentada ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados el 16 de octubre del año 2008 por el diputado Érick López Barriga, del estado de Michoacán, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas el día 4 de noviembre de 2008.

2. A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIII y, XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

3. Con fecha 11 de diciembre del año 2008, en sesión plenaria de la Comisión de Asuntos Indígenas, existiendo el quórum reglamentario necesario, fue probado el presente dictamen previa opinión expresada por los legisladores presentes, por lo que se pone a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la iniciativa

Para ser congruentes tanto con la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como con la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos, que señala: "toda comunidad lingüística tiene derecho a que su lengua sea utilizada como oficial dentro de su territorio… y a hacer uso de los topónimos en la lengua propia del territorio, en los usos orales y escritos, y en los ámbitos privados, públicos y oficiales".

Esta iniciativa propone que en los municipios con población indígena y comunidades indígenas, se instrumente la señalización plurilingüe. Es decir, que se inscriban en las lenguas indígenas que se hablen –considerando que en un número importante de municipios con población indígena se habla más de una lengua indígena y en español, las señales informativas cuyo contenido sean de nomenclatura oficial, así como sus topónimos. En tanto que el español al igual que cualquier lengua indígena, "son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen".

El empleo de la señalización bilingüe o plurilingüe ha sido impulsado en diversas regiones del mundo como el principal instrumento simbólico de percepción e institucionalización de la realidad –bilingüe o plurilingüe– de un territorio determinado, por lo que medidas de este tipo ya han sido instrumentadas por algunos países como España, Francia, Italia, Grecia, Irlanda, Alemania, Canadá, Argelia, Marruecos y Nueva Zelanda, entre otros.

Así, esta propuesta tiene como intención que en México se logre la inclusión y promoción de las lenguas indígenas en los espacios públicos y visibles del país, como un mecanismo que contribuya a fomentar el respeto a éstas y a sus hablantes, que son quienes mantienen vivo su importante patrimonio cultural y lingüístico.

Siguiendo tal orden de ideas, se propone modificar la redacción de las fracciones XIII y XIV del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con el fin de recorrer la fracción XIV y, para mantener la coherencia y su significado de conjunción, y así adicionar una fracción XV, en la que se establezca que como parte de los derechos lingüísticos y de las obligaciones del Estado a través de los distintos órdenes de gobierno, sean inscritas de manera plurilingüe las señales informativas cuyo contenido sean de nomenclatura oficial, en municipios con población indígena y en comunidades indígenas.

III. Consideraciones de la comisión

La iniciativa en comento reconoce la importancia que tienen las lenguas indígenas como un elemento central en la reproducción de sus identidades y, como una forma de su fortalecimiento, que permita la revitalización de estas lenguas; y, conforme a lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, propone reformas a las fracciones XIII y XIV, así como una adición a la fracción XV del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, siendo el contenido central de esta, el siguiente: "En municipios con población indígena y comunidades indígenas se instrumentarán medidas para que sean inscritas en las lenguas indígenas que se hablen y el español, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos". Al respecto, esta comisión se permite hacer las siguientes

Consideraciones

1. La adición de una fracción XV del artículo 13 corresponde al Capítulo III, "De la Distribución, Concurrencia y Coordinación de Competencias", de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que establece la obligación del "…Estado en sus distintos órdenes de gobierno [a] la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley, y en particular las siguientes..."

2. En la propuesta de adición anotada, se distinguen dos elementos: a) que en los municipios con población y comunidades indígenas sean inscritas en lengua indígena y en español las señales informativas; y b) que sean inscritos en lengua indígena que se hablen en el lugar, así como en español también; asimismo, los topónimos de esos municipios con población y comunidades indígenas donde se hable una o más lenguas indígenas.

3. Respecto al punto a), es claro que se refiere a "…las leyendas y/o símbolos que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por calles y carreteras e informarle sobre nombres y ubicación de poblaciones, lugares de interés, servicio, kilometrajes y ciertas recomendaciones que conviene observar..."1 tal y como señala el uso y función que deben de tener esas señales informativas, según la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Es importante señalar que existe un número importante de municipios con población indígena donde se habla más de una lengua indígena, por lo que habría que considerar esta circunstancia, con la finalidad, de no discriminar a ninguna lengua indígena.

4. La redacción correspondiente al punto b) "…para que sean inscritas en las lenguas indígenas que se hablen y el español, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos", es suficientemente claro que la intención de la adición, es que se escribirá en una o más lenguas indígenas que se hablen en el lugar, con los topónimos de los dos elementos anotados: municipio y comunidades de población indígena, que permita una descripción social y cultural del lugar.

5. La Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas estima que, de 2 mil 443 municipios existentes en el país, 871 tienen presencia de población indígena en diferentes proporciones: 481 con 70 por ciento y más; 174 entre 40 por ciento y 69 por ciento, 26 con menos de población indígena y más de 5 mil indígenas.2

VI. Conclusiones a) Esta iniciativa es de alta valía para el fortalecimiento y desarrollo de los pueblos indígenas, como una forma de poner en relieve el carácter pluricultural que tiene nuestra nación mexicana tal y como se reconoce en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esta comisión recomienda que se considere que las señales informativas, sean inscritas en su propia lengua.

b) Es de apreciarse esta iniciativa en virtud de que sirve también para fomentar el conocimiento, comprensión y mayor encomio hacia las culturas de los pueblos indígenas.

c) La propuesta inicial de adición, es pertinente; pues especifica el ámbito en que se aplicará la medida, al considerar que en un número importante de municipios con población indígena se habla más de una lengua indígena así como aclara los contenidos de la redacción que se anota en las topónimos al ponerlo también en español.

Por lo anteriormente expuesto y motivado, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno del Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV, al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a XII. ...

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, y

XV. En municipios con población indígena y comunidades indígenas, se instrumentarán medidas para que sean inscritas en las lenguas indígenas que se hablen y el español, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. http://dgcc.sct.gob.mx/index.php?id=582
2. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. "Indicadores socioeconómicos de los pueblos indígenas", http://www.cdi.gob.mx/index.php?id_seccion=399. México 2002.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Marcos Matías Alonso (rúbrica), presidente; Martha Cecilia Díaz (rúbrica), Humberto Wilfrido Alonso Razo (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), secretarios; Víctor Aguirre Alcaide, Lourdes Alonso Flores, Higinio Chávez García, Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Elmar Darinel Díaz Solórzano, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Guillermina López Balbuena, Gustavo Idelfonso Mendívil Amparán, Ismael Ordaz Jiménez, Pascual Bellizzia Rosique (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís, Tomás José Luis Varela Lagunas (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), Felipe Díaz Garibay (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García, Ramón Landeros González, Gustavo Macías Zambrano (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS, Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracciones X, XXI, XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, apartados 1 y 2, fracción XVIII y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, el Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos y, mediante ampliación de turno, a la de Defensa, para su estudio y dictamen.

III. En sesión del nueve de diciembre de dos mil ocho, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente, siendo aprobado, en esa misma sesión, por ochenta y cinco votos a favor.

IV. El nueve de diciembre de dos mil ocho, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia turnándose a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen.

V. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió la opinión correspondiente sobre la Minuta de cuenta concluyendo que la misma "No tiene impacto presupuestario".

VI. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen en sentido positivo.

Contenido de la minuta

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el Ejecutivo federal

1. El proponente considera que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar, entre otras, en materia de sustancias químicas, delitos federales y seguridad nacional.

Asimismo, considera necesario que se emita la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas y se adicione una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular las actividades que realicen los particulares dentro del territorio nacional con sustancias químicas que, por su naturaleza y estructura, son susceptibles de desvío para la producción de armas químicas.

Al efecto, el proponente expone la motivación que sustenta la iniciativa, al tenor de las consideraciones siguientes:

a) El creciente desarrollo, producción y empleo de armas de destrucción en masa, constituye un fenómeno que se encuentra en el centro de atención de la comunidad internacional, en virtud del riesgo que representa para la vida e integridad de los individuos, así como para la seguridad nacional de los Estados y para la seguridad internacional, a partir de los actos terroristas que en los últimos años han ocurrido en diversas partes del mundo, ante el fácil acceso que grupos terroristas tienen a materiales químicos potencialmente letales. En nuestro país, el terrorismo y el terrorismo internacional están previstos en el Código Penal Federal y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como delitos. Asimismo, la Ley de Seguridad Nacional reconoce a los actos tendentes a consumar terrorismo y a aquellos tendentes a consumar el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción masiva, como amenazas a la seguridad nacional, por lo que la iniciativa se circunscribe al ámbito de esa materia.

Aunado a lo anterior, en la iniciativa se señala que la misma representa un instrumento legal congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que contribuirá a garantizar la seguridad nacional y a preservar la integridad física y el patrimonio de los mexicanos, además de fortalecer la cooperación internacional para contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de seguridad y defensa de la soberanía.

b) Se refiere en la iniciativa que, en virtud del riesgo e impacto global que implican las actividades de proliferación de armas de destrucción en masa y el terrorismo, los miembros de la comunidad internacional han celebrado diversos instrumentos que tienen por objeto combatir las actividades tendentes a realizar actos en contra de la seguridad nacional de los Estados, de los cuales destaca la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (la Convención), misma que se encuentra vigente en el derecho positivo mexicano al otorgársele, en su carácter de tratado internacional, el reconocimiento de Ley Suprema de toda la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el tema ha sido abordado por la Organización de las Naciones Unidas, lo que ha originado la emisión de diversas resoluciones del Consejo de Seguridad, las cuales persiguen el mismo objetivo: combatir la proliferación de armas químicas de destrucción en masa. En la Convención se establece la obligación de los Estados miembros, frente a otros Estados Parte y frente a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de adoptar las medidas nacionales de aplicación necesarias y acordes con su orden jurídico, a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional, las cuales consisten en prohibir a las personas físicas y morales que se encuentren en su territorio, el desarrollo de cualquier actividad que vaya en contra de los postulados de dicho instrumento; sancionar penalmente determinadas conductas; designar una Autoridad Nacional que funja como el centro nacional de coordinación, responsable de mantener un enlace eficaz con la OPAQ y con los demás Estados parte; y asegurar en el orden jurídico nacional la aplicación efectiva de las obligaciones derivadas de la Convención.

En consecuencia, y a fin de que el Estado mexicano cuente con las herramientas legales para cumplir con su obligación internacional adquirida en virtud de la suscripción de la Convención, es necesario generar la legislación federal especial que prevea medidas de control para los particulares, así como las sanciones a las conductas que se califiquen como delitos, en términos del instrumento de referencia. Con ello, se cubrirán los vacíos legales en materia de no proliferación de armas de destrucción en masa y combate al terrorismo, lo cual, no sólo es un compromiso derivado de la suscripción de la Convención, sino también una exigencia de la comunidad internacional por establecer mecanismos de control para enfrentar amenazas a la seguridad nacional, con el objetivo final de evitar la consumación de actos que atenten en contra de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.

c) Manifiesta que la necesidad de regular este tipo de actividades, responde al riesgo potencial que representa el hecho de que, mediante diversos sistemas de producción o mezcla, puedan ser aprovechadas determinadas sustancias químicas para obtener productos de uso lícito y pacífico, pero al mismo tiempo, puedan ser empleadas para generar armas de destrucción en masa. En atención de esa dualidad en el uso de sustancias químicas o sus precursores, la iniciativa propone el establecimiento de medidas de control sobre la elaboración, producción, consumo, transferencia, desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, uso final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, transbordo, transporte, transmisión, confinamiento y destino de sustancias químicas susceptibles de desvío para la proliferación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

2. En este sentido, la minuta que recibió esta colegisladora contiene la iniciativa de mérito, integrada por cinco títulos, a saber:

I. Disposiciones Generales;
II. De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones;
III. De las Medidas de Control;
IV. De las Sanciones, y
V. Del Procedimiento Administrativo.

a) En el Título Primero, "Disposiciones Generales", se prevé expresamente la obligatoriedad de las disposiciones de la Ley en todo el territorio nacional, y se fija su objeto, el cual consiste en establecer medidas de control, tales como: registro, declaraciones, inspecciones, revisiones y controles a la importación exportación y transporte. Las referidas medidas van dirigidas a quienes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de ser desviadas en su uso para fines distintos a los previstos en la Convención, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

En el título en comento se incluye un glosario que incorpora algunas de las definiciones previstas en la Convención, entre otras, los Anexos de ese instrumento internacional, Arma Química, Mandato de Inspección Internacional. Asimismo, se agregan al glosario diversos conceptos con base en el orden jurídico nacional en materia de seguridad nacional, de los cuales destacan: la delimitación de las Actividades Reguladas, las definiciones de Autoridad Nacional; de los Grupos de Inspección Internacional; de Inspección Nacional y de Acompañamiento; del Listado Nacional; del Mandato de Inspección Nacional; de la Secretaría, órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional; y del Sujeto Obligado, entre otros.

Aunado a lo anterior, en el Título Primero se enlistan a las autoridades que deberán aplicar las disposiciones de la iniciativa, a saber: las secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Salud, la Procuraduría General de la República, el Servicio de Administración Tributaria y la Autoridad Nacional.

Adicionalmente, se establece la competencia de las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, para aplicar la iniciativa, de acuerdo con sus atribuciones legales, mediante el esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.

b) El Título Segundo, "De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones", relaciona los deberes para los sujetos obligados, a saber: solicitar su inscripción en el Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas (el Registro); presentar sus declaraciones; permitir el acceso al Polígono de Inspección y el desarrollo de las medidas de control que prevé la Ley; cumplir requerimientos; realizar las Actividades Reguladas únicamente para fines no prohibidos por la Convención, entre otros. Destaca la previsión de reglas específicas aplicables para actividades que se realicen con sustancias químicas de los Grupos 1, 2, 3 y 4 del Listado Nacional de la iniciativa, las cuales deben ser observadas por los sujetos obligados.

Por otro lado, se establecen las obligaciones de las autoridades con competencia en la aplicación de las disposiciones de la iniciativa, entre otras, atender los avisos, opiniones y requerimientos de información que realicen la Autoridad Nacional; dar los avisos y realizar las consultas correspondientes respecto de actividades que los sujetos obligados realicen con sustancias químicas del Listado Nacional; regular el transporte de dichas sustancias en el territorio nacional; dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo de Seguridad Nacional y la Autoridad Nacional, así como negar o revocar las autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, cuando se actualice alguna de las causales que la iniciativa prevé.

De igual forma, la iniciativa prevé las funciones de la Autoridad Nacional y la Secretaría, ésta como órgano ejecutivo de aquella, las cuales se derivan de la aplicación de las medidas de control que prevé la iniciativa. Al respecto, es importante mencionar que se incluyen disposiciones relativas a las reglas de reserva y confidencialidad que dichas autoridades deben atender en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados.

c) En el Título Tercero, "De las Medidas de Control", destaca la creación del Registro, se establecen las reglas generales de su integración, administración y funcionamiento. Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría de la Autoridad Nacional, en el cual obrarán los datos relativos a los sujetos obligados y a las Actividades Reguladas.

Al respecto, se prevén los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados en su inscripción al Registro y en la presentación de las declaraciones iniciales y anuales; se establece la facultad de la Secretaría de la Autoridad Nacional, para ordenar la práctica de visitas de inspección y revisiones, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la iniciativa, y de comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones que hayan presentado al Registro los sujetos obligados.

d) El Título Cuarto de la iniciativa, "De las Sanciones", se integra por un capítulo único, que tipifica las conductas que serán consideradas delitos, en atención a las prohibiciones previstas en la Convención y en la propia iniciativa. Sobre el particular, se agrupan en tres grados de sanciones a las conductas que serán consideradas delictivas; en el primero, se prevé una sanción de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa; en el segundo, una pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días de multa; y en el tercero, una pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Asimismo, se establece la obligación de las autoridades que participen en los procedimientos previstos en la iniciativa y que en el ejercicio de sus atribuciones tengan conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la misma, a hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Nacional.

e) El Título Quinto a la iniciativa establece las reglas generales de los diversos trámites previstos en la misma, incluye las formalidades de las comunicaciones de los particulares ante la Secretaría de la Autoridad Nacional, reglas para la práctica de las notificaciones, días y horas inhábiles, cómputo de plazos, e impedimentos, excusas y recusaciones. Asimismo, se prevé la procedencia de un medio de impugnación, Recurso de Reconsideración, con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional y que consideren transgresores de sus derechos, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial Federal, mismo que será resuelto por la autoridad que emitió el acto que se recurre, esto es, por la propia Secretaría de la Autoridad Nacional. f) La iniciativa incluye dos Apéndices, en el primero, denominado "Listado Nacional" y definido en el glosario de términos, se incluyen a las sustancias químicas que estarán sujetas a las medidas de control previstas en la iniciativa que nos ocupa. Dicho listado se integra por cinco grupos, los que identifican a las sustancias con su denominación técnica y, en su caso, un número de CAS (Chemical Abstracts Service). En el Apéndice Dos, "Estados Parte" y "Estados no Parte", de conformidad con la definición que de ellos se hace en el glosario de términos de la iniciativa, se relaciona a los Estados que han consentido en obligarse por la Convención y los que no lo han hecho, respectivamente.

Por otra parte, la iniciativa que nos ocupa adiciona una fracción XVII, al artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de incluir en el catálogo de los delitos federales graves, a los ilícitos tipificados en el artículo 49 de la iniciativa.

Establecidos los antecedentes y contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

En lo general y en lo particular, esta Comisión destaca y coincide en la importancia que tiene para nuestro país contar con un instrumento legal que permita aplicar controles a quienes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desviarse en su uso para la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, y equipo especializado y corriente que se utilice para esas actividades.

Lo anterior, en virtud del acceso que podrían tener grupos terroristas sobre esos productos y, por ende, de la posibilidad de utilizarlos en la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, para preparar ataques que atenten contra la seguridad de los individuos y de los propios Estados.

En este sentido, la ausencia de los mencionados controles en el orden jurídico nacional, conlleva, entre otras consecuencias, que el Estado mexicano pueda ser utilizado para traficar de manera ilegal armas químicas, sus componentes, y todo lo relacionado con su fabricación.

De ahí que la iniciativa se plantea como un instrumento legal en materia de seguridad nacional, con el propósito de atender los fenómenos relacionado con la prevención de amenazas a la seguridad del Estado, tales como el terrorismo y el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción en masa, las que se encuentran previstas en el artículo 5o., fracciones I y VIII de la Ley de Seguridad Nacional, que a la letra establecen:

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;

II. a VII. …

VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

IX. a XII. …

Por otro lado, esta comisión coincide en que la iniciativa viene a dar cumplimiento a obligaciones internacionales adoptadas por el Estado mexicano, en virtud de estar vinculada a la Convención, instrumento que forma parte del orden jurídico nacional, ya que fue suscrito por nuestro país el 13 de enero de 1993, aprobándose por el Senado de la República el 14 de julio de 1994, ratificado el 9 de agosto de ese mismo año, y con inicio de vigencia a partir del día 29 de abril de 1997. En consecuencia, al haberse agotado el procedimiento a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida Convención se integra al orden jurídico nacional.

Cabe mencionar, sin embargo, que la Convención vincula a los Estados parte de la misma, pero no establece obligaciones directas para los particulares que se encuentren bajo la jurisdicción de esos Estados. Es por ello que dicho tratado internacional, en su artículo VII, establece el compromiso de los Estados Parte, de llevar a cabo diversas acciones legislativas y administrativas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la misma, e informar de ello a la OPAQ.

A la fecha, nuestro país no cuenta con legislación alguna para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, por lo que se coincide con la opinión del Ejecutivo Federal y de la colegisladora en el sentido de que es necesario y apremiante generar leyes que establezcan controles al desarrollo, producción, almacenamiento, conservación, adquisición, transferencia y empleo de sustancias químicas, instalaciones y equipo relacionados con aquellas, así como las correspondientes sanciones penales.

De conformidad con lo anterior, se aprecia que con la iniciativa de mérito, no sólo se está dando cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano frente a la OPAQ y frente a los Estados parte de la Convención, sino que también se genera un esquema legal que atiende la prevención de amenazas que atenten contra la seguridad nacional.

Aunado a lo anterior y como consecuencia de las medidas de control previstas en la iniciativa, la Comisión Dictaminadora estima acertada la pertinencia del establecimiento de un catálogo de tipos penales que prevean sanciones derivadas de la inobservancia de las disposiciones de la Convención y de la propia iniciativa.

Se coincide con la iniciativa en la necesidad y justificación para establecer hipótesis legales con sanciones penales en los artículos 48, 49 y 50 de la misma, en virtud del posible daño que las conductas que se prevén en los referidos tipos delictivos provocarían a la sociedad, razón por la que se considera conveniente contar con las herramientas legales que permitan sancionar a quienes incurran en dichas conductas.

Asimismo, se coincide en la necesidad de incorporar las hipótesis delictivas previstas en el artículo 49 de la iniciativa en cuestión, al catálogo de delitos graves previstos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que con tales conductas se pone en riesgo la seguridad nacional del país.

Adicionalmente, se estima pertinente que se integren a la iniciativa las reglas generales de los diversos trámites previstos en la misma, a efecto de que cuente con su propio régimen procesal, con independencia de la aplicación de disposiciones supletorias.

Con base en lo anterior, las reglas generales que deberán observarse en los diversos trámites que ese ordenamiento prevé, atiende al régimen especial que requieren las medidas de control que desarrolla la iniciativa, las cuales conllevan una naturaleza distinta a los que aplican las autoridades administrativas típicas del Estado mexicano.

Al respecto, dichas disposiciones generan seguridad jurídica para los particulares, ya que, de esta forma, la iniciativa tendrá la característica de exhaustividad al incorporar disposiciones sustantivas y adjetivas, lo cual disminuye la necesidad de recurrir a diverso ordenamiento para subsanar las posibles deficiencias o lagunas normativas que podrían generar la omisión de las reglas del procedimiento y del medio de impugnación.

Asimismo, la incorporación de la procedencia de un medio de impugnación (Recurso de Reconsideración), con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional, otorga a éstos la posibilidad de revisión del asunto respectivo ante la autoridad ordinaria, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, esta comisión considera que las disposiciones procedimentales y las relativas al medio de impugnación en comento, perfeccionan el instrumento normativo, ya que no sólo se establecen obligaciones para los particulares y la sujeción a medidas de control, sino también se precisan las formalidades legales que ello implica, y los medios legales con los que los gobernados podrán contar para, en su caso, oponerse a actos ilegales de las autoridades encargadas de su aplicación.

4. De esta manera y en atención al objeto de la iniciativa en estudio, esta Comisión dictaminadora encuentra que la misma tiene fundamento en el artículo 73, fracciones X, XXI, XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sus disposiciones tienen por objeto establecer mecanismos de control para quienes realicen actividades con sustancias químicas, así como establecer hipótesis delictivas respecto de conductas que vayan en contra de la federación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, para quedar como sigue:

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la república y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, y tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen actividades reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte.

Las actividades reguladas y las prohibidas por la Convención y por la presente ley son materia de seguridad nacional.

Artículo 2. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por

I. Actividades Reguladas:

a) La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional; y

b) El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;

II. Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención;

III. Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;

IV. Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;

V. Arma Química: Conjunta o separadamente:

a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos; o

c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción;

VI. Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas;

VII. CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana;

VIII. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación;

IX. Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;

X. Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos;

XI. Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia;

XII. Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley;

XIII. Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;

XIV. Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;

XV. Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional;

XVI. Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;

XVII. Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo;

XVIII. Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la Convención;

XIX. Inspección Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley e instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte;

XX. Instalación Única en Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté instalado dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos en la Convención;

XXI. Listado Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma;

XXII. Mandato de Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de una Inspección Internacional;

XXIII. Mandato de Inspección Nacional: Instrucciones de la Secretaría para la realización de una Inspección Nacional;

XXIV. Normas Generales: Normas Generales de Verificación contenidas en la Parte II del "Anexo sobre Verificación" de la Convención;

XXV. OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas;

XXVI. Polígono de Inspección: Toda instalación o zona sujeta a una Inspección Internacional o Nacional, vinculada con el desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido específicamente en el correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional;

XXVII. Registro: Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas;

XXVIII. Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional que recae en el Centro, a través de la unidad administrativa denominada Dirección de Autoridad Nacional;

XXIX. Sujeto Obligado: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice, en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;

XXX. Transbordo: El cambio de transporte de las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el punto inicial de carga y el Destino Final de las mismas;

XXXI. Transferencia: Toda operación realizada a través de la importación, exportación o retorno;

XXXII. Transmisión: Toda operación realizada a través de arrendamiento, cesión, donación, entrega, comodato, tránsito, Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional, tecnología y equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos obligados;

XXXIII. Uso Final: Proceso último de producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional; y

XXXIV. Usuario Final: Persona física o moral que dará un Uso Final a las sustancias químicas del Listado Nacional.

Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de I. La Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. La Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. La Secretaría de Marina;

V. La Secretaría de Seguridad Pública;
VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VII. La Secretaría de Economía;
VIII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
X. La Secretaría de Salud;

XI. La Procuraduría General de la República;
XII. El Servicio de Administración Tributaria; y

XIII. La Autoridad Nacional.

Las autoridades a que se refiere el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la presente Ley y el ejercicio de las demás facultades que les correspondan.

Las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones legales y demás disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 4. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo que establezca la Convención y otros tratados internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte. En las notificaciones, requerimientos, inspecciones, revisiones y consultas previstas en esta Ley, se aplicará de manera supletoria lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

No será aplicable a la materia regulada por la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Título Segundo
De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones

Capítulo Primero
Sujetos Obligados

Artículo 5. Los sujetos obligados deberán

I. Solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de esta Ley;

II. Una vez inscrito en el Registro, presentar, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, la declaración inicial y las declaraciones anuales ante la Secretaría;

III. Entregar a la Secretaría la información y documentación adicional que ésta última requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

IV. Mantener actualizada la totalidad de la información proporcionada a la Secretaría, mediante la presentación de declaraciones complementarias, las cuales deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que sucedió el hecho que motivo la actualización. En casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán informar de ello a la Secretaría, a través de una declaración complementaria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del evento; adicionalmente deberán realizar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público de la Federación;

V. Declarar a la Secretaría las instalaciones, equipo, tecnología, complejos industriales y demás bienes relativos a la producción de sustancias químicas del Listado Nacional, excepto los polígonos que producen exclusivamente explosivos o hidrocarburos;

VI. Permitir el acceso al Polígono de Inspección, la revisión de cualquier bien mueble e inmueble que se encuentre dentro del mismo y otorgar todas las facilidades, informes y documentos para la ejecución de las medidas de control establecidas en la presente Ley a cargo de la Secretaría o de la OPAQ;

VII. Cumplir los requerimientos que le sean notificados por la Secretaría;

VIII. Acreditar ante las autoridades competentes que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere la fracción III del artículo 8 de esta Ley, a fin de que se les otorgue el permiso de exportación correspondiente;

IX. Obtener la autorización y registro por parte de la autoridad con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, para efectuar el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, debiendo declarar las unidades que habilitará para prestar dicho servicio de transporte de las mismas, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;

X. Instalar y cerciorarse de que los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, cuenten con dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;

XI. Solicitar a la Secretaría la autorización de la Instalación Única en Pequeña Escala y de las instalaciones alternas a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de la presente Ley;

XII. Tramitar ante la autoridad competente, los permisos o autorizaciones de importación o exportación de las sustancias químicas del Listado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas que para tal efecto emitan dichas autoridades, así como en los ordenamientos aplicables;

XIII. Realizar las Actividades Reguladas, únicamente para fines no prohibidos por la Convención y la presente Ley;

XIV. Informar a las autoridades competentes para autorizar, regular y controlar la entrada y salida de sustancias químicas del Listado Nacional del territorio de la República o de áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, los datos relativos al Destino, Usuario y Uso Final de dichas sustancias; y

XV. Las demás que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 6. Los sujetos obligados que elaboren, produzcan, consuman, importen, retornen o transmitan sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, en estado puro o en mezcla, conforme a las disposiciones que al efecto se emitan, están obligados a informar por escrito al comprador o receptor, la existencia de obligaciones de declaración y de sujeción a medidas de control previstas en la presente Ley.

Artículo 7. Respecto de las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:

I. Producir, adquirir, conservar, transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente en los casos siguientes:

a) Cuando las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; y

b) Cuando los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse ante la Secretaría para los fines citados en el inciso anterior, conforme a los límites cuantitativos que al efecto se emitan a través de las disposiciones administrativas a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de la presente Ley;

II. Realizar transferencias respecto de dichas sustancias químicas, únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en los tipos y cantidades a que se refiere la fracción I inciso b) del presente artículo, y siempre que se trate de transferencias a Estados Parte de la Convención y éstos cuenten con mecanismos para prohibir la Transferencia a un tercer Estado;

III. Notificar a la Secretaría, con un mínimo de treinta días hábiles y un máximo de cuarenta días hábiles de anticipación, la Transferencia de dichas sustancias químicas, en cuyo caso, la Secretaría otorgará al Sujeto Obligado una constancia de notificación, la cual será requisito indispensable para la autorización de todos los trámites administrativos relacionados con dichas transferencias ante las autoridades correspondientes.

Tratándose de transferencias de la sustancia denominada saxitosina, en cantidades no superiores a cinco miligramos, para fines médicos o diagnósticos, la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos cinco días hábiles previos a la Transferencia;

IV. Producir dichas sustancias químicas en una Instalación Única en Pequeña Escala, previamente autorizada por la Secretaría, en cuyo caso la producción se deberá realizar en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no deberá exceder de cien litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de cinco litros, no deberá exceder de quinientos litros. Se podrá producir en una instalación alterna a la Instalación Única en Pequeña Escala, en los casos siguientes:

a) Cuando la producción sea para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, siempre que la cantidad total no rebase diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido aprobada por la Secretaría;

b) Cuando la producción sea para fines de investigación, médicos o farmacéuticos y rebase la cantidad de cien gramos al año por instalación alterna, siempre que la cantidad total no sea superior a diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría; y

c) Se podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en laboratorios, siempre que la cantidad sea inferior a cien gramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría.

Las instalaciones alternas estarán exentas de las medidas de declaración e inspección a que se refiere la presente Ley; y

V. Asignar la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente, durante la realización de cualquiera de las Actividades Reguladas y procesos secundarios, conforme a las disposiciones aplicables, así como en las normas contenidas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.

Artículo 8. Queda prohibido a los sujetos obligados: I. Realizar transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención;

II. Realizar transferencias de sustancias químicas de los Grupos 2 y 4 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención;

III. Realizar exportaciones y sus retornos, de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, a Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final en el que se garantice que se destinarán únicamente para fines no prohibidos por la Convención y que no serán transferidas a un tercer Estado. Dicho certificado, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención, deberá precisar

a) El tipo y cantidad de esas sustancias químicas;
b) El Uso Final de las mismas; y
c) El nombre y la dirección del Usuario Final.

Para los efectos de la fracción III de este artículo, las autorizaciones para la exportación de las sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, sólo se emitirán cuando los sujetos obligados acrediten que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere dicha fracción.

Capítulo Segundo
Distribución de Competencias y Coordinación

Artículo 9. Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán

I. Atender con oportunidad los avisos, opiniones y requerimientos de información que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría;

II. En los casos de aquellas autoridades con competencia para controlar la entrada y salida de mercancías a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, de la importación, exportación y retorno de sustancias químicas del Listado Nacional, el cual deberá incluir los datos relativos a la operación, declarados por los sujetos obligados;

III. En los casos de aquellas autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la importación de sustancias químicas del Listado Nacional, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, respecto de los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados y atender las recomendaciones que al respecto emita la Autoridad Nacional, a través de la Secretaría;

IV. Consultar de manera obligatoria a la Secretaría, previo a la emisión de cualquier autorización, permiso o licencia, en el ejercicio de sus atribuciones, relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, para lo cual deberá incluir los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados.

La consulta a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse y desahogarse dentro de los plazos y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley, y se realizará a efecto de que la Secretaría verifique el cumplimiento de las obligaciones registrales y declarativas, así como verificar que el Sujeto Obligado cuente con el certificado de Uso Final previsto en la fracción VIII del artículo 5 de la presente Ley, a cargo de los sujetos obligados;

V. Adoptar y aplicar las medidas administrativas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para atender los avisos e informes que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría, en relación con hechos o actos que contravengan lo dispuesto en la presente Ley;

VI. Regular en el territorio de la República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, integrando y administrando el registro de transportistas y medios de transporte correspondiente, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan;

VII. Requerir y verificar la instalación en los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, de un dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a las disposiciones aplicables;

VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo y la Autoridad Nacional; y

IX. Emitir las disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación empleo y Transferencia, mismas que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, tendrán la facultad de otorgar permisos y autorizaciones en materia de transporte de sustancias químicas del Listado Nacional.

El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será causa de responsabilidad administrativa, con independencia de las responsabilidades civiles y penales que resulten aplicables.

Artículo 10. Las transferencias de las sustancias químicas del Listado Nacional, se sujetarán adicionalmente, a las regulaciones y restricciones no arancelarias, emitidas por las autoridades conforme a sus atribuciones en materia de comercio exterior, conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, esta Ley, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera, la Ley General de Salud, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para controlar, regular y restringir las importaciones, exportaciones y retornos de mercancías, tendrán la atribución de emitir las autorizaciones o permisos previos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional.

Artículo 11. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo al ámbito de su competencia, les corresponda expedir cualquier autorización, permiso o licencia que se relacione con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, deberán negar o, en su caso, revocar dichas autorizaciones, permisos o licencias, cuando los sujetos obligados incurran en alguna de las siguientes causales, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones aplicables:

I. Incumplan las obligaciones previstas en los artículos 5, fracción VIII y 6 de esta Ley;

II. Omitan desahogar en el plazo señalado los requerimientos o avisos previstos en la presente Ley;

III. Presenten la información o documentación requerida en las visitas de inspección internacionales o nacionales, con datos alterados;

IV. Omitan solicitar su inscripción en el Registro; y

V. Omitan presentar su declaración Inicial, Anual o complementaria.

Capítulo Tercero
Autoridad Nacional

Artículo 12. La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Gobernación e integrada por representantes de las secretarías de Comunicaciones y Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina; Relaciones Exteriores; Seguridad Pública; y de la Procuraduría General de la República; así como del Centro. Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de Subsecretarios de Estado o su equivalente, quienes podrán designar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.

Para un mejor conocimiento, por parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a consideración de la Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados, representantes de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales; y Salud, así como representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o de algún otro organismo público o privado, cuando los asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.

Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Nacional tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la aplicación de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

II. Establecer, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el Estado mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de armas químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos internacionales en la materia;

III. Analizar y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

IV. Allegarse de todo documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas del Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

V. Proponer a las autoridades competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Proponer a las autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades Reguladas y prohibidas;

VII. Autorizar, en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos por la Secretaría; y

VIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 13. La Secretaría será la autoridad competente para la aplicación en todo el territorio nacional de las medidas de control previstas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Integrar y administrar el Registro;

II. Expedir las constancias de inscripción al Registro, así como las constancias de declaraciones que correspondan conforme a este ordenamiento;

III. Prevenir a los sujetos obligados cuando las solicitudes de inscripción al Registro o las declaraciones no cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley, otorgando un plazo de diez días hábiles para el desahogo de la prevención. Transcurrido dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención, no se continuará el trámite de solicitud de inscripción al Registro o declaración correspondiente, dejando a salvo los derechos del Sujeto Obligado para promover una nueva solicitud de inscripción al Registro.

La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de inscripción o de la declaración correspondiente, para prevenir a los sujetos obligados;

IV. Analizar y resguardar las declaraciones que realicen los sujetos obligados en cumplimiento de la presente Ley;

V. Llevar a cabo las visitas de inspección y revisión, previstas en la presente Ley;

VI. Emitir los mandatos de inspección nacional, así como las órdenes para la práctica de inspecciones internacionales que correspondan, previa validación, en su caso, de los mandatos de inspección internacional;

VII. Notificar a los sujetos obligados los mandatos de inspección nacional así como de las órdenes para la práctica de inspecciones internacionales;

VIII. Ejecutar las inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente Ley;

IX. Solicitar, a través del Grupo de Inspección Nacional o del Grupo Nacional de Acompañamiento, según corresponda, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública para la práctica de las inspecciones, en los términos de la presente Ley;

X. Expedir las acreditaciones formales de los integrantes de los grupos de inspección nacional y de los grupos nacionales de acompañamiento;

XI. Emitir los informes a que se refiere la presente Ley;

XII. Emitir los requerimientos previstos en la presente Ley;

XIII. Formular ante el Ministerio Público de la Federación, denuncias o querellas por hechos probablemente constitutivos de delitos, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

XIV. Elaborar y certificar los acuerdos de la Autoridad Nacional, y de los demás instrumentos jurídicos que emita, los cuales serán reservados y su divulgación se considerará como causa de responsabilidad conforme lo establezcan las leyes;

XV. Proponer a la Autoridad Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional y, en su caso, ejecutar dichos mecanismos;

XVI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Autoridad Nacional;

XVII. Coordinar y dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional;

XVIII. Expedir los formatos y formularios a que se refiere la presente Ley;

XIX. Autorizar, en su caso, las instalaciones únicas en pequeña escala y las alternas, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;

XX. Emitir la opinión correspondiente a la consulta obligatoria que formulen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la presente Ley;

XXI. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que la producción, adquisición y Transferencia de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, no supere la cantidad total permitida por la Convención;

XXII. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de la presente Ley; y

XXIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

El Director General del Centro podrá ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente artículo y delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría deberá emitir avisos por razones de Seguridad Nacional, en los casos siguientes:

I. Ante la actualización de cualquiera de los supuestos de amenazas a la Seguridad Nacional, previstos en la Ley de la materia;

II. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, previstas en la presente Ley;

III. Ante la realización de cualquiera de las actividades prohibidas en el artículo 8 de la presente Ley; y

IV. En los casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional.

Artículo 15. La comunicación entre la Autoridad Nacional y la OPAQ, así como la remisión de las declaraciones de la Autoridad Nacional a ésta última, se realizarán por la vía diplomática, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 16. La Autoridad Nacional, en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados, adoptará las medidas necesarias que garanticen su reserva y confidencialidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tales documentos y datos relacionados con las Actividades Reguladas, únicamente podrán ser utilizados por la Autoridad Nacional y transmitirse a la OPAQ o a otros Estados Parte de la Convención, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención o de la presente Ley.

Título Tercero
De las Medidas de Control

Capítulo Primero
Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas

Artículo 17. La Secretaría integrará y administrará el Registro, en donde obrarán los datos relativos a las Actividades Reguladas y obligaciones previstas en la presente Ley.

La integración y funcionamiento del Registro, así como las reglas de procedimiento para los trámites ante la Secretaría, se regirá por las disposiciones administrativas que al efecto se expidan.

Artículo 18. Los sujetos obligados que realicen alguna de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro. Para tal efecto, proporcionarán a la Secretaría los documentos y datos siguientes:

I. Copia certificada del acta constitutiva protocolizada en que obre su denominación o razón social, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, nombre de sus miembros o accionistas, de su representante legal, así como su domicilio social o, en el caso de personas físicas, el formato de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;

II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;

III. En su caso, actividades industriales y comerciales que hayan realizado en los últimos tres años o se pretendan efectuar en cada una de sus instalaciones, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;

IV. En su caso, inventario detallado del equipo que tenga en propiedad, posesión o tenencia y que haya utilizado durante los últimos tres años, utilice o vaya a ser utilizado en relación con las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley;

V. En su caso, lugar en el que almacene y pretenda almacenar las sustancias químicas del Listado Nacional; y

VI. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.

La Secretaría, podrá verificar la veracidad de la información aportada y, en su caso, solicitar información adicional y, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, podrá expedir una constancia de inscripción, misma que será requisito indispensable para la realización de todos los trámites administrativos ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo a sus atribuciones y, en los términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables, tengan que expedir autorizaciones relacionadas con las Actividades Reguladas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La constancia de inscripción constituye un requisito previo a la presentación de la declaración inicial ante la Secretaría por parte de los sujetos obligados.

Capítulo Segundo
Declaraciones

Artículo 19. Por cada declaración, la Secretaría expedirá, previo cumplimiento de todos los requisitos que en esta Ley se establecen, una constancia de declaración inicial, anual o complementaria, según corresponda. Las constancias de declaración estarán vigentes hasta en tanto concluya el plazo para presentar la declaración siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

La constancia de declaración vigente será requisito indispensable para la realización de todos los trámites administrativos ante las autoridades competentes, relacionados con las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley.

Las declaraciones a que se refiere la presente Ley, se efectuarán de conformidad con los formatos y formularios que al efecto emita la Secretaría.

Artículo 20. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado deberá presentar la declaración inicial dentro de los treinta días hábiles posteriores al otorgamiento de la constancia de inscripción al Registro, con la documentación y datos siguientes:

I. Actividades industriales y comerciales que realizan en cada una de sus instalaciones;

II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción del Registro;

III. Inventario detallado del equipo que tenga en posesión o propiedad para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional;

IV. Lugar de almacenamiento de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional, siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción al Registro; y

V. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.

En cualquier momento la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en una declaración inicial, requerimiento que deberá desahogarse por escrito en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

El Sujeto Obligado deberá declarar a la Secretaría, las nuevas instalaciones únicas en pequeña escala relacionadas con las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, o modificaciones a las declaradas, que se proponga hacer funcionar, por lo menos ocho meses previos a su inicio de operaciones.

Asimismo, deberá declarar cualquier otra nueva instalación o modificación a las ya existentes, relacionadas con sustancias químicas de los grupos 2, 3, 4 y 5 del Listado Nacional, treinta días naturales previo al inicio de su operación.

Artículo 21. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado presentará las declaraciones anuales en los términos del presente artículo:

I. Durante el mes de enero de cada año, por Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, realizadas en el periodo de enero a diciembre del año inmediato anterior, con los siguientes datos:

a) Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;

b) Actividades industriales y comerciales que realiza en cada una de sus instalaciones;

c) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que haya utilizado en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado, así como los documentos que acrediten esta información;

d) Empleo, traslado, recepción o adquisición que haya realizado, de equipo a que hace referencia la fracción III del artículo anterior, así como los documentos que acrediten esta información;

e) Variaciones o modificaciones en relación con la declaración inmediata anterior, así como los documentos que acrediten esta información; y

f) Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y la presente Ley;

II. Durante el mes de agosto de cada año, respecto de Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, que prevea realizar en el periodo de enero a diciembre del año subsecuente, con los datos a que se refieren los incisos a), b) y f) de la fracción anterior y los siguientes:

a) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de las sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que tenga proyectado utilizar en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado y los plazos para su ejecución;

b) Empleo, traslado, recepción o adquisición que prevea realizar, de equipo a que hace referencia la fracción III del artículo 20; y

c) Variaciones o modificaciones que prevea, en relación con la declaración inmediata anterior.

Los sujetos obligados deberán declarar a la Secretaría, cualquier actividad regulada a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), adicional a las declaradas conforme a la fracción II del presente artículo, por lo menos con diez días hábiles antes de que comience la misma.

En cualquier momento, la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en la declaración anual, respecto de las sustancias químicas incluidas en el Grupo 1 del Listado Nacional, debiendo desahogarse dicho requerimiento en un plazo máximo de treinta días hábiles.

El Sujeto Obligado estará exento de presentar la declaración anual correspondiente prevista en este artículo, cuando hayan transcurrido menos de cuatro meses desde que presentó la declaración inicial, en cuyo caso ésta será considerada como declaración anual.

Artículo 22. Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Grupo 2 del Listado Nacional, únicamente en caso de que hayan realizado dichas actividades en los complejos industriales que comprendan una o más plantas, durante cualquiera de los tres años calendario anteriores o que prevean hacerlo en el año calendario siguiente, cuando excedan de las cantidades que a continuación se señalan:

a) Un kilogramo de la sustancia química denominada BZ Bencilato de 3-quinuclidinilo a que se refiere el numeral 3 del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional;

b) Cien kilogramos de las demás sustancias químicas del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional; o

c) Una tonelada de alguna sustancia química del apartado B del Grupo 2 del Listado Nacional.

Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, únicamente cuando hayan realizado dicha actividad en cantidades superiores a treinta toneladas en el año calendario anterior, en los complejos industriales que comprendan una o más plantas.

Los sujetos obligados estarán exentos de presentar las declaraciones a que se refiere este artículo respecto del Grupo 2 y 3 del Listado Nacional, en caso de que las mezclas de las sustancias químicas sean de baja concentración, salvo que la facilidad de recuperación de dichas mezclas y su peso total constituyan un peligro para el objeto y propósito de la Convención y de la presente Ley en términos de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Los sujetos obligados deberán realizar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de las sustancias químicas del Grupo 5 del Listado Nacional, cuando hayan producido por síntesis más de doscientas toneladas anuales en los complejos industriales o más de treinta toneladas anuales en una o más plantas, en este caso cuando las sustancias químicas contengan fósforo, azufre o flúor.

Capítulo Tercero
Inspecciones Nacionales

Artículo 23. La Secretaría podrá ordenar que se practiquen visitas de inspección y revisiones para verificar el cumplimiento de la presente Ley y para comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de los sujetos obligados.

Artículo 24. Las inspecciones y revisiones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por Grupos de Inspección Nacional en días y horas hábiles, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la Secretaría, circunstancias que se expresarán en el Mandato de Inspección correspondiente. El Sujeto Obligado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y nombrar a un representante para cada inspección y revisión, quien deberá presenciar toda la diligencia.

Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo de Inspección Nacional y designará a su Jefe con carácter de representante para esa diligencia. Asimismo, expedirá las acreditaciones formales que resulten necesarias y el Mandato de Inspección Nacional debidamente fundado y motivado en el que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia, el equipo que será utilizado durante la inspección y la notificación, en su caso, de la actuación de la fuerza de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.

Artículo 25. El Grupo de Inspección Nacional tiene las siguientes atribuciones:

I. Requerir y obtener del Sujeto Obligado datos y documentos sobre las actividades que se realizan en el Polígono de Inspección y sobre las medidas de seguridad vigentes;

II. Requerir y obtener del Sujeto Obligado, apoyo administrativo y logístico para desahogar la inspección;

III. Acceder y reconocer el Polígono de Inspección, con el equipo de inspección necesario;

IV. Entrevistar a miembros del personal que laboren en el Polígono de Inspección en presencia del representante del Sujeto Obligado, y obtener de los primeros, datos que sean pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

V. Revisar los expedientes, registros o cualquier documento que se encuentre en el Polígono de Inspección y que se consideren pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

VI. Directamente o por medio de personal que labore en el Polígono de Inspección, obtener las muestras y tomar las fotografías que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

VII. Requerir a personal que labore en el Polígono de Inspección, en casos estrictamente necesarios para el objeto de la diligencia, la realización de determinadas operaciones para verificar procedimientos y el funcionamiento de las instalaciones; y

VIII. Emitir informes de inspección e informes de revisión.

Artículo 26. Al iniciar la diligencia, cada miembro del Grupo de Inspección Nacional se identificará con el representante del Sujeto Obligado, exhibiendo su acreditación formal; el jefe del Grupo de Inspección Nacional le mostrará el Mandato de Inspección Nacional respectivo, entregándole copia del mismo con firma autógrafa.

Artículo 27. La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir a los miembros del Grupo de Inspección Nacional, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en el Mandato de Inspección Nacional.

Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo de Inspección Nacional podrá solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad pública.

El requerimiento del auxilio de las fuerzas de seguridad pública por parte del jefe del Grupo de Inspección Nacional, por la urgencia del caso, podrá ser por cualquier medio, debiéndose realizar con posterioridad la confirmación del requerimiento por escrito.

Las autoridades que tengan a su mando fuerzas de seguridad pública, estarán obligadas a prestar su colaboración al jefe del Grupo de Inspección Nacional cuando éste lo solicite, para garantizar la seguridad de la diligencia de inspección.

Artículo 28. Al concluir la inspección, el Grupo de Inspección Nacional levantará acta circunstanciada por duplicado, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho Sujeto Obligado, el jefe del Grupo de Inspección Nacional procederá a nombrarlos.

En dicha acta circunstanciada se harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.

A continuación, se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia y se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo de Inspección Nacional asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.

Artículo 29. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo de Inspección Nacional redactará un informe de inspección al que anexará el acta a que se refiere el artículo anterior y lo remitirá a la Secretaría.

En un plazo máximo de treinta días hábiles, tras la recepción del informe de inspección, la Secretaría emitirá un informe final fundado y motivado y lo entregará a la Autoridad Nacional, así como, de ser el caso, un requerimiento dirigido al Sujeto Obligado en el que se especifiquen las medidas que éste deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas, dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.

Artículo 30. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de inspección que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas de urgente aplicación o correctivas, remitirá su informe a la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de elaboración del acta, solicitando a ésta emitir informe final y requerimiento por escrito dirigido al Sujeto Obligado, otorgándole el plazo de cinco días hábiles para aplicar dichas medidas, prorrogables según las circunstancias que originen el requerimiento.

El requerimiento correspondiente será notificado al Sujeto Obligado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 31. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento de los plazos otorgados al Sujeto Obligado, en los artículos 29 y 30 para aplicar las medidas necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento al requerimiento en los términos del mismo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.

Artículo 32. La revisión del cumplimiento del requerimiento, iniciará con la entrega al representante del Sujeto Obligado de un nuevo Mandato de Inspección Nacional.

En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades detectadas, la Secretaría redactará un informe que presentará, en su caso y a la brevedad posible, al Consejo.

Artículo 33. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.

Artículo 34. Los documentos y datos recopilados por el Grupo de Inspección Nacional durante el desarrollo de las visitas de inspección o revisiones, se protegerán de conformidad con las disposiciones aplicables. El acceso a dichos documentos y datos será restringido a los servidores públicos que así lo requieran para el cumplimiento de las facultades y atribuciones de la Autoridad Nacional, de la Secretaría o del Grupo de Inspección Nacional. Fuera de este caso, únicamente se transmitirán con el previo consentimiento por escrito del Sujeto Obligado.

Las muestras tomadas por los Grupos de Inspección Nacional, podrán ser analizadas en el lugar en que se practica la inspección o procesadas en laboratorios especializados. Dichas muestras serán destruidas, por instrucción de la Autoridad Nacional, hasta el momento en que concluya la inspección o, en su caso, la integración, de una averiguación previa o el proceso penal, según corresponda y siempre que la naturaleza de la sustancia química del Listado Nacional de que se trate lo permita.

El Ministerio Público de la Federación o la autoridad judicial federal, según corresponda, determinarán lo conducente respecto de la administración de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, previa consulta a la Autoridad Nacional.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad Nacional deberá verificar qué dependencia o entidad atendiendo a sus atribuciones y, a la naturaleza de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, podrá hacerse cargo de su administración.

La destrucción de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas será ordenada únicamente por el Ministerio Público de la Federación o por la autoridad judicial federal cuando se trate de armas químicas en los términos de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, deberán recabar muestras de dichas sustancias para que obren en la averiguación previa o en el proceso correspondientes.

Capítulo Cuarto
Inspecciones Internacionales

Artículo 35. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar o negociar con la OPAQ acuerdos de instalación de conformidad con la parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

Artículo 36. Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención, los sujetos obligados serán objeto de inspecciones internacionales, las cuales se encuentran previstas en la misma.

Artículo 37. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por el Grupo Nacional de Acompañamiento, quien apoyará al Grupo de Inspección Internacional designado conforme al Anexo sobre Verificación. El Sujeto Obligado debe nombrar a un representante para cada inspección y en su caso revisión, quien deberá estar presente en toda diligencia.

Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo Nacional de Acompañamiento y designará a su jefe con carácter de representante para esa diligencia. En su caso, designará los traductores que se requieran y expedirá la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia y la notificación, en su caso, de la actuación de las fuerzas de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.

Artículo 38. El Grupo Nacional de Acompañamiento conducirá al Grupo de Inspección Internacional en territorio de la República o en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano y adoptará las medidas necesarias para procurar el traslado de este último, de su equipo y demás material, en condiciones de seguridad, desde su punto de entrada al país y hasta el punto de salida del territorio de la República o del área bajo jurisdicción del Estado mexicano.

Artículo 39. Al iniciar la inspección, cada miembro del Grupo Nacional de Acompañamiento se identificará debidamente con el representante del Sujeto Obligado; el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento le mostrará la orden escrita respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa.

Artículo 40. La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir a los miembros del Grupo de Inspección Internacional y a los miembros del Grupo Nacional de Acompañamiento, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley.

Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento podrá solicitar el auxilio de la fuerza de seguridad pública.

Artículo 41. Las inspecciones se llevarán a cabo de conformidad con las Normas Generales. El Grupo Nacional de Acompañamiento ejercerá las atribuciones previstas en el Anexo sobre Verificación para el acompañamiento en el país y las que esta Ley reconoce a los Grupos Nacionales de Inspección, en lo que no contravengan a las Normas Generales.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará porque la diligencia se desarrolle con estricto apego al orden jurídico nacional, a dichas Normas Generales y al mandato conferido por la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional.

Artículo 42. Al concluir la visita de inspección, el Grupo Nacional de Acompañamiento levantará acta circunstanciada por duplicado en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho representante, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento procederá a nombrarlos.

El acta circunstanciada consignará los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad al representante del Sujeto Obligado para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o, en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.

A continuación se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia, de la que se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.

Artículo 43. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo Nacional de Acompañamiento redactará una minuta por escrito a la que anexará el acta a la que se refiere el artículo anterior y la remitirá a la Secretaría. En dicha minuta se señalarán los pormenores de la inspección, así como cualquier dato relevante del que se tenga conocimiento.

Artículo 44. Cuando del informe final del Grupo de Inspección Internacional a que se refiere la Convención, se desprenda que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas para corregir deficiencias o irregularidades detectadas, la Secretaría valorará la pertinencia de emitir requerimiento por escrito para que el Sujeto Obligado proceda en consecuencia.

En dicho requerimiento, la Secretaría precisará las medidas que el Sujeto Obligado deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir dichas deficiencias o irregularidades; dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.

Artículo 45. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al Sujeto Obligado para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en el requerimiento respectivo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.

Artículo 46. La revisión de cumplimiento del requerimiento se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley.

En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades detectadas, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 47. En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.

Título Cuarto
De las Sanciones

Capítulo Único
Delitos

Artículo 48. Se impondrá pena de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa:

I. A quien proporcione información falsa o la oculte, en las declaraciones reguladas por la presente Ley;

II. A quien empleando el amago, la fuerza o la amenaza, obstaculice o impida, la realización de las inspecciones reguladas en la presente Ley; o

III. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final, a que se refiere el artículo 8, fracción III, de la presente Ley.

Artículo 49. Se impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa: I. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención;

II. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de la presente Ley;

III. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, sin la autorización correspondiente o en cantidades superiores a las autorizadas;

IV. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y a las instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional;

V. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, para fines distintos a los permitidos en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley;

VI. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las permitidas en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley; o

VII. A quien ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u oculte instalaciones destinadas a la realización de Actividades Reguladas con propósitos de Desvío.

Artículo 50. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 2 y 4 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención.

Artículo 51. Cualquier autoridad que participe en los procedimientos previstos en la presente Ley y que en ejercicio de sus atribuciones tenga conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Capítulo, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Nacional.

Título Quinto
Del Procedimiento Administrativo

Capítulo Primero
Reglas Generales del Procedimiento

Artículo 52. Toda solicitud presentada a la Secretaría por los sujetos obligados, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán realizarla por sí o a través de representante legal debidamente autorizado, por escrito redactado en idioma español y, en su caso, acompañando los documentos que acrediten su personalidad. El escrito deberá estar firmado por el Sujeto Obligado o su representante legal.

Los documentos que se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de la traducción respectiva elaborada por un perito traductor debidamente acreditado.

Artículo 53. En toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, personas autorizadas para tales efectos y comunicar a la Secretaría cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso de cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que haya proporcionado.

Artículo 54. En los plazos fijados en días hábiles, no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

Los plazos fijados en periodos y las fechas determinadas para el cumplimiento de obligaciones previstas en esta Ley, serán fatales.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y, en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o fecha determinada, las oficinas de la Secretaría permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Ello será aplicable en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

En caso de urgencia o de existir causa justificada, la Secretaría podrá habilitar los días inhábiles, determinación que deberá ser comunicada a los Sujetos Obligados, lo que no alterará el cómputo de plazos.

Artículo 55. La práctica de notificaciones, inspecciones y revisiones en los términos de esta Ley, deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas. Las diligencias iniciadas en horas hábiles podrán concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Artículo 56. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, a través de medios de comunicación electrónica o por cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el Sujeto Obligado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de la notificación.

Artículo 57. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del Sujeto Obligado. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del Sujeto Obligado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con el Sujeto Obligado o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el Sujeto Obligado o su representante legal esperen a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

Si el Sujeto Obligado o su representante legal no atendieren el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

De las diligencias en que conste la notificación, se deberá elaborar acta circunstanciada.

Artículo 58. Todo servidor público que deba aplicar la presente Ley estará impedido para intervenir en los actos o procedimientos previstos en la misma, cuando

I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate;

II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;

III. Hubiere parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, con el Sujeto Obligado, con los administradores, representantes legales o mandatarios del Sujeto Obligado; o

IV. Exista amistad o enemistad manifiesta con el Sujeto Obligado, con los administradores, representantes legales o mandatarios del Sujeto Obligado.

Artículo 59. El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a la Autoridad Nacional, quien resolverá lo conducente.

Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley, el Sujeto Obligado podrá promover la recusación ante la Secretaría, aportando las pruebas respectivas.

La Secretaría remitirá la recusación interpuesta ante la Autoridad Nacional, para que ésta resuelva lo que corresponda.

Artículo 60. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso previsto en la presente Ley, contra la resolución o acto administrativo de que se trate.

Capítulo Segundo
Del Recurso de Reconsideración

Artículo 61. En contra de los actos o resoluciones administrativas que emita la Secretaría, con motivo de la aplicación de la presente Ley, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de reconsideración ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, observándose las formalidades establecidas en el presente título.

Las resoluciones o actos no recurridos dentro del plazo legal establecido en el presente artículo se tendrán por consentidas, y en contra de ellas no procederá medio de impugnación alguno.

Artículo 62. El recurso a que se refiere este Capítulo tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar el acto o la resolución impugnada, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, la motivación, la fundamentación legal en que se apoyen y los resolutivos.

Artículo 63. El recurso de reconsideración se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el presente Título y en lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo conducente.

Artículo 64. El recurso de reconsideración se interpondrá mediante escrito que deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, los datos del representante legal;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;

III. El acto o resolución que se recurre y la fecha en que se notificó o en que se tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los hechos controvertidos;

V. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado; y

VI. Las pruebas que se ofrezcan.

En caso de que el recurso no cuente con los requisitos antes señalados, la Secretaría requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, cumpla con los mismos, en los términos establecidos. Si dentro de dicho plazo no se cumple con lo solicitado, la Secretaría desechará el recurso.

Artículo 65. El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso lo siguiente:

I. Los documentos que acrediten su personalidad;

II. El documento en que conste la resolución o acto impugnado;

III. La constancia de notificación de la resolución o acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió dicha constancia; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Artículo 66. Será improcedente el recurso de reconsideración cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II. Que sean dictadas en el recurso de reconsideración o en cumplimiento de sentencias;

III. Que hayan sido impugnados en otra vía, siempre que ésta tenga por efecto revocar o modificar el acto o resolución respectivo; o

IV. Que se hayan consentido, en términos del artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 67. El recurso se desechará de plano y se tendrá por no interpuesto cuando: I. Se presente fuera de plazo previsto en el artículo 61 de la presente Ley;

II. No se haya acompañado de la documentación que acredite la personalidad del promovente; o

III. No aparezca suscrito por el Sujeto Obligado o su representante legal.

Artículo 68. El recurso será sobreseído en los siguientes supuestos: I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando durante el procedimiento en que se sustancie el recurso sobrevenga alguna causa de improcedencia de las señaladas en la presente Ley;

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe la resolución o acto impugnado; o

IV. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución o acto impugnado.

Artículo 69. Cuando se alegue que la resolución o acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, se estará a lo siguiente: I. Si el recurrente afirma conocer el acto o resolución administrativa, la impugnación de la falta de notificación o la ilegalidad de la misma, se hará valer mediante la interposición del recurso de reconsideración, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto o resolución administrativa, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen ante la falta de notificación o la ilegalidad de la misma;

II. Si el recurrente niega conocer el acto o resolución administrativa, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso de reconsideración ante la Secretaría. La citada autoridad, en su caso, le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado.

El recurrente tendrá un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad le haya dado a conocer el acto o resolución respectiva, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto o resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto o resolución.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.

Capítulo Tercero
Del Trámite y Resolución del Recurso

Artículo 70. El recurso de reconsideración se iniciará a petición de los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, mediante escrito que deberá presentarse ante la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero del presente Título.

Artículo 71. De conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, los Sujetos Obligados podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo probarán plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no probarán la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales sin firma electrónica o con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 72. Una vez que la Secretaría haya admitido el recurso, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolverlo.

Transcurrido el término indicado sin que la Secretaría emita la resolución al recurso, se considerará que se confirma la resolución o acto impugnado.

Artículo 73. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución deberá expresar con claridad los actos que se revocan, modifican o confirman.

En contra de la resolución al recurso de reconsideración no procederá medio de impugnación alguno.

Artículo 74. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Revocar el acto o resolución impugnada;

II. Modificar el acto impugnado, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del Sujeto Obligado;

III. Sobreseer el recurso;

IV. Confirmar el acto impugnado; o

V. Mandar reponer el procedimiento administrativo.

Artículo 75. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida, ya sea por un vicio de forma de la resolución o acto impugnado, ésta se podrá reponer subsanando el vicio que produjo su reconsideración; o por vicios del procedimiento, se reanudará el procedimiento y, a su vez, se repondrá la resolución o acto que fue revocado.

En ambos casos, la Secretaría contará con un plazo de treinta días para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución que será definitiva.

Asimismo, cuando sea necesario solicitar información en el extranjero o a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas por los Sujetos Obligados, en dicho plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición y aquel en el que se proporcione dicha información.

            

Estados no parte

1. Angola
2. Bahamas
3. Corea del Norte
4. Egipto
5. Irak
6. Israel
7. Líbano
8. Myanmar
9. República Dominicana
10. Siria
11. Somalia
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. a XVI. ...

XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación el reglamento de la presente ley.

Cuarto. Las autoridades competentes deberán emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación las sustancias químicas del Listado Nacional, con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.

Quinto. Las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas correspondientes para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los procedimientos respectivos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y nomenclatura a que se refiere el artículo anterior.

Sexto. El Registro estará en funcionamiento a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo tercero transitorio, plazo que podrá ser prorrogado en el caso de que las autoridades competentes no hubieran expedido las disposiciones administrativas correspondientes; mismo plazo en el que la Autoridad Nacional, por conducto de la Secretaría, deberá expedir las disposiciones administrativas que regulen su integración, funcionamiento, así como las reglas de procedimiento para los trámites.

Séptimo. Las erogaciones derivadas de la implantación del presente decreto se cubrirán con estructuras organizacionales y los presupuestos autorizados de las dependencias que, en función de su competencia, deban llevar a cabo las acciones correspondientes. En caso de que la aplicación de esta ley genere una obligación que exceda la capacidad presupuestaria de las dependencias competentes, se gestionarán los recursos correspondientes en los términos de la legislación aplicable.

Octavo. Los sujetos obligados que operen con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y los que se constituyan antes de que entre en funcionamiento el Registro, presentarán su solicitud de inscripción al Registro a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en funcionamiento del Registro y su declaración inicial a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la inscripción en el Registro.

Noveno. En los trámites respectivos, además de las disposiciones legales y administrativas que a la entrada en vigor del presente decreto, establezcan requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias, relacionadas con la elaboración, producción, consumo y transferencia de sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, deberán observarse los requisitos de presentación de constancias de inscripción y de declaración, previstos en este decreto.

Décimo. Para la realización de las funciones de la Autoridad Nacional y el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría, se utilizarán los recursos materiales, humanos y financieros asignados a las dependencias, instituciones, órganos y unidades administrativas que los componen, de conformidad con las responsabilidades que les correspondan, por lo que no requerirán recursos adicionales para tal fin.

Décimo Primero. Para estar en condiciones de presentar las declaraciones iniciales previstas en el artículo 20 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, los sujetos obligados que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto realicen cualquiera de las actividades reguladas deberán manifestar, en su caso, el tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional, de las que tenga posesión o sea propietario, así como los documentos que acrediten esta información.

De igual manera, los sujetos obligados deberán manifestar, en su caso, el inventario detallado del equipo que tengan en propiedad, posesión o tenencia y que utilicen para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil ocho.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Conteras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica en abstención), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con relación a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para opinión a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa con proyecto de decreto descrita, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

A. Con fecha 9 de diciembre de 2008, el Senado de la República envió a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

B. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante el oficio número D. G. P. L. 60-II-4-1811, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de fecha 9 de diciembre de 2008.

C. Que con fecha 10 de diciembre de 2008, esta comisión recibió del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el estudio de impacto presupuestario de la minuta en comento, el cual sirvió de fundamento para esta opinión.

II. Objetivo de la minuta

La minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen actividades reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto a las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte.

Estas actividades están reguladas y prohibidas por la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en materia de Seguridad Pública.

Del análisis de la minuta se observa que se crea un listado nacional que contiene la relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente ley relacionadas en el apéndice uno de la misma.

De igual forma, se observa que crea la Autoridad Nacional, que estará presidida por la Secretaría de Gobernación e integrada por representantes de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de la Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público, de Marina, de Relaciones Exteriores, y de Seguridad Pública; y de la Procuraduría General de la República, así como del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen). Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de subsecretarios de Estado o su equivalente, quienes podrán designar a sus respectivos suplentes, que deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.

Asimismo, se crea una unidad administrativa en la estructura orgánica del Cisen denominada "la Secretaría", como órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional, cuyas atribuciones serán realizadas a través de la Dirección de Autoridad Nacional, la cual tendrá diversas atribuciones.

La Secretaría será la autoridad competente para la aplicación en todo el territorio nacional de las medidas de control previstas en la presente ley, y tendrá atribuciones en materia de

• Integrar y administrar el Registro.

• Expedir las constancias de inscripción en el Registro, así como las constancias de declaraciones que correspondan conforme a este ordenamiento.

• Ejecutar las inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente ley.

• Proponer a la Autoridad Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la administración pública federal para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del listado nacional y, en su caso, ejecutar dichos mecanismos.

• Convocar y dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional.

Para ello, el director general del centro podrá ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente artículo y delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.

La Secretaría integrará y administrará el registro, donde obrarán los datos relativos a las actividades reguladas y obligaciones previstas en la presente ley.

La secretaría podrá ordenar que se practiquen visitas de inspección y revisiones para verificar el cumplimiento de la presente ley y para comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de los sujetos obligados.

Las inspecciones y revisiones a que hace referencia la ley serán practicadas por grupos de inspección nacional en días y horas hábiles; también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la secretaría, circunstancias que se expresarán en el mandato de inspección correspondiente.

La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar o negociar con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas la realización de inspecciones internacionales de conformidad con la parte VI del anexo de verificación de la convención.

Se establecen las sanciones por delitos relacionados con el incumplimiento de la ley que podrán ir de dos hasta cuarenta años de prisión y multas de cien a mil doscientos días de salario mínimo por los delitos que se identifican.

III. Consideraciones

De acuerdo con la opinión emitida por el Poder Ejecutivo, y de la opinión enviada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas se concluye que la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas no genera impacto presupuestario, derivado que "no impacta en el gasto de las dependencias y demás órganos de autoridad que tendrán a su cargo la implementación de las medidas de control que prevé, en atención a que no modifica unidades administrativas y no crea o modifica plazas".

Asimismo, esta comisión concuerda con la opinión del Centro de Estudios de las Finazas Públicas y con la del Ejecutivo federal en lo señalado en la opinión respecto a que "la minuta tampoco impacta los programas aprobados de las dependencias de la administración pública federal… en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del listado nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la ley".

Se desprende de la revisión del documento que la integración del Consejo de Seguridad Nacional no genera impacto presupuestario.

Por lo que hace a los artículos transitorios, se observa que las erogaciones que se deriven de su implantación se cubrirán con las estructuras organizacionales y presupuestos autorizados. De igual forma, ya se consideran en el presupuesto asignaciones para la implantación de dichos programas.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no tiene impacto presupuestario.

Segundo. Remítase opinión a la Comisión de Gobernación, para los efectos legales a que haya lugar.

Tercero. Comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

La Mesa Directiva de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Javier Guerrero García (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica), secretarios.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con opinión de las Comisiones de Economía, de Turismo y de Energía de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2246, que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre; presentada por los senadores Arturo Escobar y Vega y Ludivina Menchaca Castellanos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, inciso E); 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracciones XII, XIV, XXIV, XXXIX; y 45, numeral 6, incisos e) y f); y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 16 de noviembre de 2006, el senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de principio precautorio. En esa misma fecha, la iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

2. En la sesión celebrada el 19 de diciembre de 2006, la senadora Ludivina Menchaca Castellanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre. En esa misma fecha, la iniciativa fue turnada a las comisiones antes referidas, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Considerando los alcances y contenido de las citadas iniciativas, las comisiones dictaminadoras resolvieron integrarlas en un solo dictamen, mismo que fue aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Senadores en la sesión celebrada el 26 de abril de 2007, y fue remitido a esta soberanía para los efectos constitucionales correspondientes.

4. En sesión celebrada el 3 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, misma que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo el expediente número 2246, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. El 14 de septiembre de 2007, mediante oficio número D.G.P.L.-60-II-4-762, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura informó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se modificó el turno dictado a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre; se turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con opinión de las Comisiones de Economía, de Turismo, y de Energía.

6. El 23 de enero de 2008, mediante oficio CT/PS2007/058, la Comisión de Turismo remitió a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, opinión a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

7. El 30 de julio de 2008, mediante oficio CE/2550/08, la Comisión de Economía remitió a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, opinión a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto que se dictamina, tiene por objeto incorporar el principio precautorio a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para tales efectos, se adiciona una fracción XXI al artículo 15 de dicha ley. De esta forma, el Ejecutivo federal se obliga a observar dicho principio en la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas, y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Este principio también se incorpora al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, concretamente en las resoluciones que emita la secretaría negando la autorización de una obra o actividad cuando pueda amenazar al medio ambiente, los ecosistemas, o la diversidad biológica, aplicando el principio precautorio. Para ello se adiciona un inciso d) a la fracción III del artículo 35 de la ley en comento.

Se reforma la fracción II del artículo 5 para dar congruencia a las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre en cuanto al principio precautorio.

También se incorporan disposiciones a la Ley General de Vida Silvestre que cubren los vacíos legales de la misma. Para ello, se reforman las actuales fracciones XX y XXXIII del artículo 3; las fracciones VIII y XX del Artículo 9; el artículo 59; los párrafos primero y segundo del artículo 60 Bis; el párrafo primero del artículo 85; la fracción c) del artículo 87; y se adicionan una fracción VIII al artículo 3, recorriéndose en su orden las actuales fracciones VIII a XLV para quedar como fracciones IX a XLVI; un artículo 28 Bis; un inciso d) al artículo 58; un párrafo cuarto al artículo 60; un artículo 72 Bis; todos ellos de la Ley General de Vida Silvestre.

Estas disposiciones se refieren, entre otras cosas, a los estudios de población, confinamientos y su establecimiento, la inclusión de la denominación "especies y poblaciones en riesgo probablemente extintas en el medio silvestre"; las prohibiciones para utilizar ejemplares de fauna silvestre que se encuentren en alguna categoría de riesgo en exhibiciones o espectáculos ambulantes o itinerantes y para comercializar, exportar, aprovechar cinegéticamente ejemplares, partes o derivados, obtenidos de las acciones realizadas para efectuar el control de ejemplares que se tornen perjudiciales; la exclusión de cualquier tipo de comercialización de mamífero marino para el que se haya autorizado la captura. También se ajustan las definiciones estudio de poblaciones y población, y se precisan algunas disposiciones relativas a la competencia de la federación en materia de vida silvestre.

Consideraciones

El principio precautorio tiene sus orígenes en el principio alemán de vorsorge, que significa precaución. Este principio fue introducido a la arena internacional en 1984 en el marco de la Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte.1

Posteriormente fue incorporado en una amplia gama de tratados y declaraciones internacionales. Tal vez una de las más conocidas y con la que se asocia frecuentemente este principio sea la Declaración de Río adoptada durante la Convención de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en junio de 1992.

El principio precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el principio 15 de dicha declaración dispone que:

"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."2 A la fecha, tal como lo indica la minuta, aún cuando el principio precautorio ha sido incorporado al sistema jurídico mexicano, concretamente las Leyes de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y General de Vida Silvestre, la legislación marco en materia ambiental no contempla este principio como tal, aunque sí incorpora el principio de prevención. El principio preventivo se aplica cuando se cuenta con antecedentes fidedignos que permiten cuantificar las probabilidades de riesgo que entraña el desarrollo de cualquier obra o actividad y, basado en este criterio, determinar un nivel de riesgo aceptable, así como implementar acciones que permitan mantener el riesgo por debajo de dicho nivel.3

A lo largo del texto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente se pueden encontrar referencias al principio preventivo. La Minuta que se dictamina hace referencia a la fracción VI del artículo 15 que dispone:

"La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;". También refiere el artículo 28 de la citada ley que contiene el principal instrumento de naturaleza preventiva del ordenamiento jurídico ambiental "la evaluación de impacto ambiental".

Sin embargo, como señala la minuta existen casos en los que la aplicación del principio preventivo no es suficiente para evitar daños irreversibles al ambiente. En ese sentido, la comisión dictaminadora estima que es por demás oportuno incluir el principio precautorio a la legislación marco en materia ambiental, pues introduce una óptica distinta a la del principio preventivo, toda vez que, como parte del manejo del riesgo, opera en un ámbito signado por la incertidumbre y apunta a impedir los efectos todavía desconocidos, imprevisibles e inmensurables que implican llevar a cabo una obra o actividad. Se recuerda que el principio preventivo, componente de la evaluación del riesgo, por su parte, tiende a evitar un daño futuro pero cierto y mesurable.4

No obstante, habiendo analizado la redacción de la reforma propuesta, la comisión encontró deficiencias en el uso de conceptos que el principio precautorio supone, o bien, conceptos que ya están establecidos en la ley en comento. Por ejemplo, se hace referencia al medio ambiente, cuando la definición que establece la ley es la de ambiente. De igual forma, se utiliza indistintamente el concepto de biodiversidad y ecosistema.

La reforma original obliga a aplicar el principio precautorio a los diversos sectores, término que, de ser aceptado, causaría infinidad de conflictos en la aplicación del principio precautorio al caso concreto, ya que resulta totalmente vago y ambiguo, por lo cual dicho termino debe limitarse a la autoridad, quien debe considerarlo a priori como principio fundamental para el desarrollo de las facultades que legalmente le competen; adicionalmente, la referencia "cuando por obras o actividades de cualquier índole, incluyendo científicas, exista peligro daño grave o irreversible al ambiente" resulta redundante, dado que las obras o actividades científicas quedarían comprendidas dentro de las obras o actividades de cualquier índole. Más aún, se obvia que uno de los elementos que constituyen el principio precautorio es precisamente el de la investigación científica. Es decir, el principio precautorio supone que existe investigación científica previa sobre cualquier obra o actividad, pero ésta no permite determinar la causalidad, magnitud, probabilidad y naturaleza del daño.

Por lo que toca a la reforma que adiciona un inciso d) a la fracción III del artículo 35 de la ley en comento, que pretende incorporar el principio precautorio como condicionante para negar la autorización de obras o actividades sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al igual que en el caso anterior, la redacción propuesta advierte el uso indistinto de conceptos claramente definidos por la ley tales como biodiversidad y ecosistema. La reforma dispone que la secretaría podrá negar la autorización cuando "la obra o actividad de que se trate pueda amenazar al ambiente, los ecosistemas o la diversidad biológica, aplicando el principio precautorio."

Al respecto, se considera que el texto propuesto no invoca el principio precautorio correctamente, toda vez que la referencia aludida por el texto sobre la "posibilidad de amenazas al medio ambiente" no establece explícitamente el nivel de tolerancia que la ley dará a estas amenazas, por lo que esta palabra resulta ambigua y con ella se corre el riesgo de tener problemas en la aplicabilidad de la disposición al caso concreto, si atendemos a que el desarrollo de cualquier actividad implica la posibilidad de una amenaza al ambiente, en mayor o menor medida. Por tanto, lo correcto para esta comisión es establecer como parámetro de tolerancia para este tipo de amenazas que el daño sea grave o irreversible, lo cual resulta totalmente congruente con lo establecido por el concepto de principio precautorio.

De acuerdo con la opinión de la Comisión Mundial de Ética del Conocimiento Científico y la Tecnología (Comest) "La aplicación del principio precautorio se limita a los peligros que resultan inaceptables; si bien varias definiciones son más específicas: los posibles efectos que amenazan la vida de las generaciones futuras o de otros grupos de personas (por ejemplo, los habitantes de otros países) deben considerarse explícitamente. Ciertas formulaciones se refieren al daño o los efectos nocivos, algunas al perjuicio, otras al daño grave e irreversible, y otras aún al daño global irreversible y transgeneracional".

Por ello, la comisión dictaminadora estima que la reforma es totalmente procedente, siempre y cuando se realicen las siguientes adecuaciones al texto para hacerlas congruentes con la reforma que se plantea a la fracción XXI del artículo 15 de la ley en comento, bajo la siguiente redacción:

d) La obra o actividad de que se trate represente una amenaza de daño grave o irreversible al ambiente o la biodiversidad, de conformidad con lo establecido por el principio precautorio, en los términos de la fracción XXI del artículo 15 de la presente ley.

Ahora bien, el principio precautorio es una disposición que no es ajena a nuestro sistema jurídico, ya que forma parte de las disposiciones jurídicas que rigen al interior del estado mexicano, basta señalar que se encuentra actualmente contenido en el artículo 55 de la Ley General de Vida Silvestre; la fracción IV del artículo 96 y el párrafo segundo del artículo 637 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; por otro lado hay quienes argumentarían que carecemos de disposiciones jurídicas que permitan determinar lo parámetros de afectación para determinar el daño grave a los ecosistemas, mediante el cual se podría aludir la consideración del principio precautorio; sin embargo, reglamentos como el de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental, en artículos como el 3, fracciones IV, V y VI, determinan perfectamente este tipo de parámetros.

"Artículo 3. Para los efectos del presente reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la ley y las siguientes:

I.a III. …

IV. Daño a los ecosistemas. Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico.

V. Daño grave al ecosistema. Es aquel que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema.

VI. Desequilibrio ecológico grave. Alteración significativa de las condiciones ambientales en las que se prevén impactos acumulativos, sinérgicos y residuales que ocasionarían la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas".

Esta comisión dictaminadora reconoce la importancia de incorporar a nuestro marco legal, el principio precautorio; sin embrago, las condiciones económicas imperantes al interior del país, resultado de la actual crisis financiera internacional, han provocado la necesidad de establecer una política interior que facilite la inversión en las áreas estratégicas de la economía nacional, situación que es percibida por los principales actores económicos como un riesgo a desarrollo.

Esta situación económica, aunado a las condiciones políticas que privan al interior del Poder Legislativo federal, impiden entre los legisladores la unificación de criterios para aprobar las reformas propuestas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de principio precautorio; lo que constituye argumento suficiente para desechar las reformas que la minuta propone a los artículos 15 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En cuanto a la reforma a la Ley General de Vida Silvestre relativa al principio precautorio, la comisión dictaminadora destaca que el texto vigente de la fracción II del artículo 5 hace referencia tanto al principio preventivo, como al precautorio, circunstancia que aun cuando fue respetada en la reforma propuesta por la minuta puede causar confusión e incertidumbre al momento de aplicar la disposición jurídica al caso concreto. En ese sentido, se considera pertinente separar ambos principios otorgando a cada uno de ellos la fracción que le corresponda. Por ello se propone reformar la fracción II y adicionar una nueva fracción III, recorriéndose en su orden las actuales fracciones III a IX para quedar como fracciones IV a X, respectivamente.

Aunado a lo anterior, resulta necesaria una nueva redacción, ya que la propuesta contradice la definición de principio precautorio aludida en los artículos que le anteceden, lo que resulta incongruente con las reformas propuestas, por lo que se propone una nueva redacción.

Respecto de las reformas y adiciones al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre que contiene la minuta que se dictamina, esta comisión dictaminadora las considera improcedente adicionar el concepto de confinamiento a la Ley General de Vida Silvestre, toda vez que el problema no radica en la ausencia de una definición de confinamiento sino en las diversas interpretaciones que de ésta hace el texto de la Ley General de Vida Silvestre y que sólo coinciden parcialmente con la adición propuesta en la minuta que se dictamina.

Se han detectado al menos tres usos de la palabra confinamiento en la ley en comento. El primero se refiere al confinamiento como una condición de encierro, el segundo como una medida sanitaria equiparable a cuarentena y el tercero entendiéndola como un espacio físico delimitado, usado este término de manera indistinta para referirse también al cautiverio.

Adicionalmente, el concepto que se propone es un híbrido entre los de cuarentena, cuarentena guardia custodia y estación cuarentenaria, definidos por la Ley Federal de Sanidad Animal.

Por último, se debe destacar que al momento de presentarse la reforma en comento, aún no era publicado el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, por lo que el concepto de confinamiento y su uso para los efectos de esta ley aún no se encontraba claramente definido; sin embargo, tras la publicación del respectivo reglamento, el Ejecutivo federal incorporó a la fracción VII del artículo 2 la definición de confinamiento como "las medidas de restricción que se aplican a ejemplares de vida silvestre para evitar su libre dispersión o desplazamiento"; concepto que resulta más general y con una mejor aplicación a las disposiciones legalmente establecidas. Por todo ello consideramos innecesaria la aprobación del concepto propuesto.

En el caso de la fracción XXI, relativa al estudio de poblaciones, la minuta propone incorporar criterios como las rutas y lugares de migración, toda vez que éstos son básicos para conocer los parámetros demográficos de las poblaciones. Asimismo, se precisa que la información de dichos estudios debe corresponder al menos a un ciclo reproductivo completo de la especie y no sólo a un "periodo de tiempo determinado", como actualmente sucede.

Por otra parte, la fracción XXXIV relativa al concepto de población se reforma de tal suerte que considere a ésta como "el conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat natural y que potencialmente pueden reproducirse entre sí. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre." Aunque la comisión dictaminadora estima pertinente la reforma a esta fracción, considera necesario precisarla, toda vez que en nuestro país existen hábitat que no son naturales como las presas y los lagos artificiales, mismos que han sido reconocidos como humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, en los que precisamente muchos de estos individuos se reproducen. Así, la redacción propuesta quedaría de la siguiente forma:

"XXXIV. Población. El conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat y que potencialmente pueden reproducirse entre sí.

Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre."

Por lo que se refiere a las reformas al artículo 9 de la ley en comento contenidas en la minuta objeto del presente dictamen, esta comisión dictaminadora las considera pertinentes, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde "regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana." En ese sentido, el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad; la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre; y el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural; son actividades que deben ser reguladas por el Estado.

La pertinencia de la adición propuesta al artículo 28 Bis de la ley en comento, por la que se prohíbe expresamente establecer confinamientos para ejemplares o poblaciones exóticos en áreas donde se encuentren presentes especies nativas susceptibles de ser contaminadas biológica o genéticamente, es compartida por los legisladores integrantes de esta comisión dictaminadora, además de ser relevante, sobre todo si se considera que México es un país megadiverso.

Ahora bien, la reforma propuesta al artículo 58 de la ley en comento, mediante la cual se identifica como especies y poblaciones en riesgo a las "probablemente extintas en el medio silvestre" se considera muy oportuna toda vez que tanto la ley en comento como la normatividad en la materia las contempla, pero sólo la NOM-059-SEMARNAT-2001, "Protección Ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres – Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio – Lista de especies en riesgo", las define. Así se dará sustancia jurídica a lo dispuesto por dicha norma oficial mexicana.

La comisión dictaminadora también coincide con la colegisladora en la pertinencia de la reforma al artículo 59 toda vez que, con la inclusión de la palabra reproducción, se precisa que para aplicar programas de repoblación y reintroducción de especies probablemente extintas en el medio silvestre, es necesario llevar a cabo su reproducción.

Esta comisión considera procedente la adición al cuarto párrafo del artículo 60 de la ley en comento, toda vez que prohíbe expresamente el uso de ejemplares de fauna silvestre que estén considerados en alguna categoría de riesgo en exhibiciones o espectáculos ambulantes o itinerantes; sin embargo, es necesario modificar la propuesta original a fin de incluir en la adición, no sólo a los ejemplares de fauna sino también, a los de de flora, por ello se propone sustituir las palabras fauna silvestre por vida silvestre y se eliminan las palabras categorías de, para dar congruencia a la adición propuesta con la ley.

De igual forma, se considera oportuna la reforma al artículo 60 Bis por la que se establece el carácter de temporal a la captura que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas. Ello porque se entiende que ningún proyecto de investigación científica o de educación superior requiere que los animales permanezcan en cautiverio permanente. Este artículo también refuerza la política de protección de los mamíferos marinos, excluyendo cualquier tipo de comercialización en las autorizaciones que se otorguen para la captura de mamíferos marinos.

No obstante, se realizan una serie de modificaciones a este artículos, las cuales tiene como único objeto determinar perfectamente quienes podrán realizar la captura temporal de mamíferos marinos; por lo que se precisa que únicamente serán las instituciones académicas, y atendiendo a las facultades conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría de Educación Pública, será esta quien se encargue de elaborar un registro de instituciones académicas que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial dedicadas a la investigación científica, por lo cual se plantea la siguiente redacción:

"Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura temporal que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior que realicen las instituciones académicas acreditadas para tal efecto por la Secretaría de Educación Pública".

El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. Dicha autorización excluye cualquier tipo de comercialización. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

Ningún ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Sólo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.

La adición de un artículo 72 Bis también es considerada adecuada por la comisión que dictamina, ya que esto evitará que las actividades realizadas al amparo del control de ejemplares se tornen perjudiciales, se utilicen para llevar a cabo aprovechamientos de especies que se encuentren bajo algún régimen de protección.

No obstante, es necesario precisar que esta ley y su reglamento no definen el aprovechamiento cinegético. Las actividades cinegéticas, son concebidas como caza y forman parte de los aprovechamientos extractivos, concepto que al caso resulta más amplio y al momento de su aplicación daría mayor certidumbre jurídica a la disposición; por otra parte, resulta necesario realizar una serie de cambios a la reforma propuesta por la colegisladora; ya que, si bien su espíritu es correcto, de aprobarse en los términos de la minuta enviada por el senado afectaría de manera significativa las actividades que algunas organizaciones no gubernamentales e instituciones con prestigio internacional, por su participación en la conservación de ecosistemas frágiles como los insulares, se encuentran realizando para controlar especies exóticas.

Por lo que se refiere a la reforma al artículo 85 de la ley en comento, esta comisión aclara que aunque coincide con su espíritu, no puede aprobarla en los términos en que fue redactada toda vez que no se basa en el artículo 85 vigente; ya que, al momento de ser trascrito, la colegisladora omitió un enunciado del propio artículo, el cual no era objeto de la reforma planteada originalmente, dicha omisión obra en detrimento del espíritu del artículo en análisis, particularmente en lo que se refiere a "y captura para actividades de restauración". De aceptarse la minuta en los términos planteados, estaríamos dejando fuera la posibilidad de que los ejemplares de flora y fauna silvestre puedan ser aprovechados con fines de restauración de ecosistemas. Situación que ha sido fundamental para la erradicación de fauna y flora exótica de las islas mexicanas como lo demuestran los exitosos casos de las Islas Guadalupe y Espíritu Santo, en el Pacífico y Golfo de California, respectivamente.

En ese sentido, la reforma se respeta pero bajo el artículo vigente quedando de la siguiente forma.

"Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, o amenazadas estará sujeto a que se garantice su reproducción controlada y se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) …

b) ..."

Finalmente, esta comisión dictaminadora estima pertinente la reforma al inciso c) del artículo 87 de la ley en comento, contenida en la minuta que se dictamina, mediante la cual se enuncian los parámetros básicos que debe comprender un estudio de poblaciones que ampare una solicitud para la realización de actividades de aprovechamiento de vida silvestre. Sin embargo, es necesario modificarlo para que sea congruente con la reforma propuesta a la nueva fracción XXI del artículo 3 de dicha ley. La redacción propuesta quedaría:

"c) Un estudio de población, que contenga estimaciones rigurosas de parámetros demográficos tales como el tamaño y densidad; proporción de sexos y edades, rutas y lugares de migración; las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento, durante el periodo que comprenda al menos un ciclo reproductivo completo de la especie, así como la adición de cualquier otra información relevante."

Ahora bien, tal y como obra en el apartado de antecedentes, el 14 de septiembre de 2007, mediante oficio número D.G.P.L.-60-II-4-762, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura modificó el turno dictado a la minuta en estudio, ampliándolo, con opinión de las Comisiones de Economía, de Turismo y de Energía, por lo que, el 23 de enero de 2008, mediante oficio CT/PS2007/058 la Comisión de Turismo remitió a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, su opinión a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

La opinión de la Comisión de Turismo fue votada y aprobada por unanimidad en la décimo novena reunión plenaria de la comisión el 28 de noviembre de 2007, y establece:

"Esta comisión dictaminadora, tras el estudio de esta minuta, encuentra que la integración de este principio internacional en una de nuestras principales leyes, darán como resultado grandes beneficios para nuestro turismo y para nuestro país como son:

• Un reconocimiento, en materia de cuidado de nuestro medio ambiente.
• Cumplimiento con la agenda 21 de Naciones Unidas, como estado miembro.
• Un mayor atractivo natural: paisaje, flora y fauna silvestre.
• Una gran opción como turismo internacional.
• Conservación de nuestros ecosistemas.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión Artículo único. Los diputados integrantes de la Comisión de Turismo se manifiestan a favor de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, ya que con su aprobación se coadyuvaría a la integración de este principio precautorio de índole internacional, debido a que en la actualidad México busca un desarrollo turístico sustentable, y esto trae como consecuencia una mayor concientización en los proyectos, así como en los programas turísticos, respecto de la importancia en el cuidado de nuestro medio ambiente, ya que en algunas ocasiones contiene supuestos beneficios económicos por encima de los costos sociales y ambientales que implica su ejecución y desarrollo." La opinión sobre el asunto en estudio vertida por la Comisión de Turismo coincide plenamente con esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en virtud de que es necesario incorporar al principio precautorio en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que una vez más se fortalece la tesis de que las reformas propuestas por la colegisladora resultan pertinentes y procedentes desde el punto de vista técnico y jurídico.

Del mismo modo, el 30 de julio de 2008, mediante oficio CE/2550/08 la Comisión de Economía remitió a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, opinión a la minuta correspondiente, la cual fue votada en reunión de trabajo de la mesa directiva el 30 de julio de 2008 y signada únicamente por cuatro de sus siete integrantes.

La opinión de la Comisión de Economía, señala:

"Los diputados que integran la Comisión de Economía reconocen el compromiso e importancia de la protección del medio ambiente y de la concientización para el uso adecuado de los recursos naturales, ya que de ello depende nuestra calidad de vida y la de nuestros hijos, por ello concluye que asumir responsabilidades de protección del medio ambiente de manera individual y colectiva es la forma de conseguir un desarrollo sostenible y sustentable sin dañar y deteriorar el medio ambiente, por ello definir las obligaciones y deberes de los estados en materia de protección ambiental, es indispensable. No obstante, los integrantes de esta unidad de apoyo parlamentario consideramos que la propuesta legislativa no contiene los elementos jurídicos, hipotéticos y científicos idóneos que permitan la incorporación del principio precautorio en los términos propuestos, toda vez que entra en conflicto con otras leyes nacionales, genera lagunas legales por lo que hace a la aplicación de términos o denominaciones circunstanciales, deja vacíos normativos por lo que hace a la correcta e imparcial aplicación de mismo, pudiendo como consecuencia ser aplicado de manera discrecional afectando la economía." Basta señalar que esta comisión dictaminadora difiere terminantemente con las consideraciones expuestas por su similar de economía en la opinión emitida. La incorporación del principio precautorio a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por ningún motivo resultaría violatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su aplicación es a priori al acto de autoridad.

Adicionalmente, el hecho de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente considere instrumentos y figuras jurídicas como la evaluación de impacto ambiental, así como los principios de prevención, mitigación y restauración, no implica que resulte innecesario adicionar nuevos principios como el precautorio, distinto a los vigentes.

Otro de los argumentos de la Comisión de Economía que sirvió para sustentar su opinión fue que, "la aplicación del principio precautorio en los términos propuestos, podría afectar directamente al turismo, lo que causaría un impacto directo negativo en la economía nacional"; basta mencionar que la comisión competente al tema de turismo se manifestó a favor de la iniciativa externando que la misma fortalecería el desarrollo turístico sustentable del país.

Una vez analizada la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, y al amparo de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de esta soberanía, y para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracciones XX y XXXIII; 5, fracción II; 9, fracciones VIII y XX; 59; 60 Bis, párrafos primero y segundo; 85, párrafo primero;87, inciso c), y se adicionan una fracción III al artículo 5, recorriéndose en su orden las actuales fracciones III a IX para quedar como IV a X; un artículo 28 Bis; un inciso d) al artículo 58; un párrafo cuarto al artículo 60; un artículo 72 Bis, a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XIX. ...

XX. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad, la proporción de sexos y edades, rutas y lugares de migración, tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante el período que comprenda al menos un ciclo reproductivo completo de la especie.

XXI. a XXXII.

XXXIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat y que potencialmente pueden reproducirse entre sí. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXIV. a XLV.

Artículo 5. ...

I.

II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales.

III. La adopción y aplicación de medidas precautorias cuando no se cuente con certeza científica absoluta sobre la amenaza de daño grave o irreversible al ambiente o la biodiversidad, particularmente en el caso de especies o poblaciones que se encuentren sujetas a alguna categoría de riesgo así como sus hábitats y ecosistemas.

IV. a X.

Artículo 9. ... I. a VII. ...

VIII. La regulación del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IX. a XIX. ...

XX. La regulación del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley.

XXI. ...

...

...

...

Artículo 28 Bis. Queda prohibido el establecimiento de confinamientos para ejemplares o poblaciones exóticas en áreas en donde existan especies nativas susceptibles de ser contaminadas biológica o genéticamente.

Artículo 58.

a) a c)...

d) Probablemente extintas en el medio silvestre, aquellas especies nativas de México cuyos ejemplares en vida libre dentro del territorio nacional han desaparecido, hasta donde la documentación y los estudios realizados lo prueban, y de la cual se conoce la existencia de ejemplares vivos, en confinamiento o fuera del territorio mexicano.

Artículo 59. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de reproducción, conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental previamente autorizados por la secretaría.

Artículo 60. ...

...

...

No podrán utilizarse para exhibición o espectáculos ambulantes o itinerantes ejemplares de vida silvestre de especies y poblaciones sujetas a alguna categoría de riesgo.

Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura temporal que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior que realicen las instituciones académicas acreditadas para tal efecto por la Secretaría de Educación Pública.

El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo, deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. Dicha autorización excluye cualquier tipo de comercialización. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

……

Artículo 72 Bis. La comercialización o exportación, así como el aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes o derivados, obtenidos de las acciones realizadas para efectuar el control de ejemplares que se tornen perjudiciales para la conservación de los ecosistemas o de especies y poblaciones en riesgo, sólo podrán realizarse cuando se lleven a cabo como parte de un programa integral orientado a la restauración de los ecosistemas en cuestión o la protección de especies o poblaciones en riesgo, sin comprometer en forma alguna la conservación de la vida silvestre y los ecosistemas.

Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, estará sujeto a que se garantice su reproducción controlada y se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) y b) ... Artículo 87. ...

...

a) y b) ...

c) Un estudio de población, que contenga estimaciones rigurosas de parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad, proporción de sexos y edades, rutas y lugares de migración, tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento, durante el período que comprenda al menos un ciclo reproductivo completo de la especie; así como la adición de cualquier otra información relevante para la conservación y aprovechamiento sustentable de la especie.

….

Transitorio

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Las instituciones referidas en el párrafo primero del artículo 60 Bis, deberán contar con autorización o reconocimiento de validez oficial, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y formar parte de un registro en el que la Secretaría de Educación Pública acredite que la institución se dedica a la investigación científica.

Artículo tercero. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Notas
1. Franzen E y Fowler L. Implementing the Precautionary Principle: A Tool for Georgia´s Local Governments. River Basin Center, Institute of Ecology, University of Georgia, United States of America. Página 2
2. Principio precautorio. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Organización de las Naciones Unidas. División para el desarrollo sustentable. En: http://www.un.org/esa/sustdev/documents/agenda21/spanish/riodeclaration.htm
3. Comisión Mundial de Ética del Conocimiento Científico y la Tecnología. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2005. Informe del grupo de expertos sobre el principio precautorio. París, Francia. Página 13.
4. Artigas Carmen. El principio precautorio en el derecho y la política internacional. ONU-CEPAL-ECLAC. División de Recursos Naturales e Infraestructura. Serie recursos naturales e infraestructura número 22; Santiago de Chile, mayo de 2001. Página 27.
5. Artículo 5.

I. …
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat.
6. Artículo 9.
I. a III. …
IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta ley.
7. Artículo 63.
En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Roberto Mendoza Flores, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Beatríz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.