Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2694-II, martes 10 de febrero de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO ARNULFO ELÍAS CORDERO ALFONZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, diputado federal por el VIII distrito de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en lo previsto en los artículos 55, fracción II; 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de los siguientes

Exposición de Motivos

México, como país subdesarrollado, tiene como uno de sus principales problemas económicos la distribución de su riqueza; lo que genera que solamente algunos estratos sociales de la población pueda tener acceso a una mejor calidad de vida. Ejemplo de ello es que cerca de 45 millones de mexicanos viven en situación de pobreza.

El problema de la pobreza y la desigualdad social existe en nuestro país se ha visto reflejado con más énfasis en el aumento exponencial que ha tenido estadísticamente la niñez mexicana. Esto genera otros problemas sociales como la explotación laboral y el abuso sexual a menores.

Sin embargo, todavía no existen los medios ni la decisión absoluta de los diferentes niveles de gobierno para poner un alto total a esta grave situación en nuestro país, que ya se sitúa en los primeros niveles a nivel mundial con ésta problemática.

El alto nivel de pobreza y desigualdad en México sigue obligando a millones de niños y niñas a trabajar y, que sean sometidos a labores extremas e ilegales, mal remunerados y sin garantías de salud. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi) estima que en 2002, unos 3.3 millones de niños entre los 6 y los 14 años trabajaban; lo que corresponde a uno de cada seis niños de este grupo de edad; cifra que se duplica en las comunidades indígenas.

Según el Inegi, 25.5 por ciento de los niños que trabajan no estudian. Es por ello que el estudio El trabajo infantil en México, 1995-2002; del mismo instituto, publicado en 2004, dejar ver que los estados del país con mayor incidencia de infantes trabajando son Chiapas, Campeche, Puebla y Veracruz, donde la tasa de trabajo infantil es de entre el 29 y el 22.4 por ciento de la población entre 6 y 14 años. Por el contrario, en Chihuahua, Nuevo León, Distrito Federal, Baja California y Coahuila las tasas son de entre 8.3 y 6.7 por ciento.

Es necesario actualizar la información disponible sobre la magnitud del trabajo infantil en México, y emprender la adopción de políticas públicas para su erradicación; e incorporar el tema en los programas de combate a la pobreza. Este problema debe convertirse en una prioridad para el gobierno mexicano, que debe garantizar que los niños menores de 14 años no trabajen.

Cada año, aproximadamente 300 mil niños abandonan sus comunidades de origen para emigrar con sus familias a otras entidades del país en búsqueda de trabajo e ingresos. Muchos de ellos tienen que trabajar en los campos desde muy jóvenes para solventar el gasto de sus hogares1.

Por ello, debemos tener en cuenta que la inasistencia escolar está directamente relacionada con el inicio de las actividades laborales. En este grupo se registra el más alto grado de rezago educativo del país.

Sin embargo, existe una laguna importante dentro de nuestra Constitución, ya que no solamente no existe aún castigo ejemplar para quien comete esta acción ilegal, si no que no se explica puntualmente que tipo de peligro debe estar viviendo el infante o el adolescente para ser sancionado. Es por ello que resulta de suma importancia puntualizar en nuestra Constitución que el infractor será sancionado cuando contrate laboralmente a menores de 14 años y estos además pongan en peligro evidente la integridad física, emocional, psicológica, y desarrollo de los menores.

En tal virtud, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma el artículo 35, párrafo II, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia.

A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad física, emocional, psicológica y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece el Código Penal.

Igualmente, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales proveerán lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono o falta de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.

Nota
1. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009

Diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 7 Y 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Lorena Martínez Rodríguez, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II, del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2, 7 y 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes. El primero de octubre del 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE), contribución que entró en vigor el primero de julio del 2008. El IDE grava con el 2 por ciento a todos aquellos depósitos en efectivo que sean superiores a 25 mil pesos mensuales, realizados por personas morales o físicas en las instituciones financieras, ya sea en moneda nacional o extranjera.

El nuevo tributo solamente grava el excedente de esa cantidad, como se muestra en el siguiente ejemplo:

Los depósitos que no se consideran en efectivo, de acuerdo a la LIDE, son los que se efectúen a favor de personas físicas y morales, mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito, entre otros. No están obligados a su pago la federación, las entidades federativas y municipios; personas morales con fines no lucrativos; las instituciones financieras por los depósitos en efectivo que reciban por su intermediación financiera o por la compraventa en moneda extranjera, así como todas aquellas personas que realicen depósitos en efectivo con motivo de los créditos otorgados por los bancos hasta por los importes de adeudo de las personas.

Todos los demás depósitos, incluyendo las adquisiciones de cheques de caja, los excedentes a 25 mil pesos, serán gravados con este impuesto, lo que conlleva un mayor control fiscal sobre la informalidad. En su carácter de "impuesto de control", puede ser acreditado respecto del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 7o. de la ley.

Problemática. Sin embargo, el problema de este impuesto radica precisamente en esta fase de la acreditación, compensación o devolución del impuesto, pues para el contribuyente la aplicación de estas figuras se ha convertido en un procedimiento burocrático, tortuoso, lento y engorroso. Es más, hay expertos que consideran que el IDE ha causado más problemas al sector formal de la economía, al cual le ha restado liquidez.

Resulta lógica esa opinión si se toma en cuenta que la proyección de recaudación del IDE realizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), estimada para el periodo julio-noviembre de 2008, fue del orden de los 2 mil 263.2 millones de pesos; mientras que la recaudación real registrada en el mismo periodo fue de 14 mil 924.8 millones de pesos. Es decir, fue 6 veces mayor a lo proyectado.

Por tanto, es de cuestionarse: ¿Qué proporción de esos casi 15 mil millones de pesos debió haber sido devuelto al contribuyente y sin embargo continúa en las arcas del erario? Algunas fuentes establecen que el 30 por ciento de los contribuyentes solicita devoluciones y que únicamente en un 18 por ciento proceden.

Es cierto que la evasión y la elusión fiscal son problemas graves de nuestro sistema fiscal y que los intentos por enfrentarlos han sido insuficientes. El IDE y el impuesto empresarial de tasa única (IETU) surgieron a causa de esta preocupación.

Sin embargo, y como bien dice el analista Julio Cepeda Viramontes, aunque la ley prevé que el IDE se podrá acreditar y o compensar con los impuestos federales y, en último caso, podrá pedirse la devolución, lo complicado de esto último hace impráctico y difícil el proceso.

También hay quien ha opinado que el IDE es una sobrecarga para las pequeñas empresas ubicadas en el régimen de pequeños contribuyentes, puesto que éstos regularmente pagan su impuesto de manera local y no tienen forma de acreditar el IDE a nivel federal, por lo tanto, no podrán recuperarlo.

En este sentido, es necesario que las autoridades fiscales revisen la aplicación de este impuesto, sea enfocado exclusivamente a quienes no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, se establezcan mecanismos eficientes para quiénes lo pueden acreditar y cuál sería la manera expedita para obtener su devolución. Algunos representados de la suscrita han expresado que "así como se les retiene el impuesto de forma automática, lo lógico sería que la SHCP les regresara rápido o mensualmente los excedentes a los contribuyentes".

Propuesta. Si bien es cierto que quien suscribe esta iniciativa, en tanto integrante de la legislatura que aprobó la contribución en comento, votó a favor de su establecimiento, no es insensible ante los escenarios antes señalados.

Es por ello que, la presente iniciativa tiene como finalidad refrendar nuestro interés por erradicar prácticas evasivas o elusivas del pago de impuestos mediante herramientas fiscales como el IDE; pero en las condiciones prácticamente recesivas que vive el país y ante la burocracia de los procesos administrativos de devolución, se plantea la adición de una fracción VII, del artículo 2 de la ley que regula esa contribución, así como la adición de un párrafo al artículo 7o. de la LIDE a efecto de establecer que una vez hecha la solicitud de devolución por el contribuyente, la autoridad cuente con 10 días hábiles para dar respuesta a dicho pedimento.

Considerando que los fines recaudatorios del Estado no deben ser sinónimo de burocracias o de mayores cargas administrativas para los contribuyentes, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 2, 7 y 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo Único. Se adiciona la fracción VII, al artículo 2o. y un párrafo al artículo 7o. de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; y se reforma el cuarto párrafo del artículo 8o. del propio ordenamiento, para quedar como sigue:

Artículo 2o. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

VII. Las personas físicas y morales que acrediten ante la institución del sistema financiero en la que realicen el o los depósitos en efectivo, que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes. Para efectos de dicha acreditación el contribuyente deberá observar los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

Artículo 7o. ...

Una vez hechos los acreditamientos y compensaciones, el contribuyente podrá solicitar la devolución de la diferencia que resulte a su favor. Para tal efecto, la autoridad contará con diez días hábiles, contados a partir de que se presente la solicitud con las formalidades previstas en esta Ley y su Reglamento, para proveer la devolución del importe que corresponda, sin que para esta devolución sea requisito que el contribuyente sea dictaminado por contador público registrado.

Artículo 8.

Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009.

Diputada Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ESTABLECE EL PROGRAMA DE APOYO PARA LOS DEUDORES DE LA BANCA, EN MATERIA DE TARJETAS DE CRÉDITO, CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y CRÉDITOS A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, A CARGO DEL DIPUTADO SANTIAGO GUSTAVO PEDRO CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA, Y SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los que suscriben, diputados federales Santiago Gustavo Pedro Cortes, del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata; Ricardo Cantú Garza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Mónica Fernández Balboa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Layda Elena Sansores San Román, del Grupo Parlamentario de Convergencia, integrantes de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se establece el programa de apoyo para los deudores de la banca en materia de tarjetas de crédito, créditos hipotecarios y créditos otorgados a las pequeñas y medianas empresas.

Exposición de Motivos

Durante los últimos meses mucho se ha comentado sobre la crisis financiera y su efecto en la economía del mundo. De hecho, cada día estamos más conscientes de que este fenómeno será largo y doloroso, y que dañará a millones de familias, en especial a las de menores ingresos.

Su origen lo podemos encontrar en la crisis inmobiliaria desatada desde hace más de un año en Estados Unidos, y su naturaleza surge de la voracidad de las instituciones bancarias que, alimentadas por el neoliberalismo salvaje, intentaron obtener "agua de las piedras", para lo cual se diseñaron refinados mecanismos financieros que les permitieron otorgar créditos a personas que no podían cumplir sus compromisos de pago.

Así pues, todos estamos pagando las imprudencias y la mala fe de muchos banqueros, supervisores y de todos los políticos que no quisieron o no pudieron poner un alto a la avaricia de algunos.

No cabe duda de que en estos momentos sólo un mentiroso o un insensato ignoraría las graves repercusiones que en materia de crecimiento, empleo, salarios, inflación y distribución del ingreso tendrá para las economías del mundo la crisis financiera originada en Estados Unidos.

Sin embargo, los alcances de la crisis en cada país dependerán en gran medida de las condiciones estructurales de su economía.

En el caso de México, la implantación de la política neoliberal ha dejado la economía mexicana muy expuesta a factores externos, que se han potenciado por las fallas estructurales que observa nuestra economía.

Debido a ello, al reventar la crisis hipotecaria en Estados Unidos y contagiar a los mercados internacionales, nuestra economía se encuentra en un estancamiento de graves consecuencias para la mayoría de los mexicanos.

Por esa razón, diversos actores de las esferas política, económica, social y productiva han realizado recomendaciones a los encargados de la política económica para que se actúe con responsabilidad y urgencia, por el bien del interés nacional.

No obstante, se ha desatendido la mayoría de estas propuestas; a grado tal, que hace poco tiempo autoridades mexicanas llegaron a decir que si en Estados Unidos les daba pulmonía, en México sólo nos provocaría una gripita.

Así, guiados por la inercia de la política neoliberal, han sido incapaces de impulsar un programa para reactivar la economía, crear empleos, fortalecer el campo y construir refinerías.

Por el contrario, han optado por aumentar los precios de las gasolinas, el diesel, el gas y la energía eléctrica. Por ejemplo, a diciembre del año pasado, mientras que el precio de la gasolina en Estados Unidos había registrado una reducción de 40 por ciento, en México se ha incrementado 13 por ciento.

Se han mantenido la porosidad del sistema tributario y los privilegios fiscales para los grandes contribuyentes, a través de regímenes fiscales especiales que erosionan los ingresos públicos.

La aprobación de la mal llamada "reforma fiscal" no solucionó el problema, y la creación del impuesto empresarial de tasa única golpea a pequeñas y medianas empresas y limita la generación de empleos.

No se ha hecho nada para lograr la autosuficiencia alimentaria y se ha continuado el criterio de importar lo que consumimos. Se ha mantenido la protección de los monopolios, que cobran precios exagerados, con lo que afectan a consumidores y a empresas.

Y en vez de llevar a cabo un plan de austeridad que libere fondos para el desarrollo, entre 2006 y 2008 el gobierno mexicano ha incrementado el gasto corriente en 40 mil millones de dólares, despilfarrando para ello los excedentes petroleros.

Se ha perdido el tiempo, y –lo más lamentable– ahora nos afecta la crisis mundial con una economía muy debilitada y con la devaluación de nuestra moneda.

Para 2008, el crecimiento económico de México fue de sólo 1.4 por ciento, es decir, el más bajo de todos los países de Latinoamérica y el Caribe. Y las recientes estimaciones nos sitúan para el presente año en una recesión, ya que en el mejor de los casos nuestra economía se contraerá en 1 por ciento. Hay pérdida de empleos, la tasa de desempleo (4.1 por ciento) es la más alta de los últimos 8 años.

El salario y los ingresos resultan insuficientes ante la carestía, mientras que en los 2 últimos años el salario ha registrado un incremento acumulado de 8 por ciento, productos de consumo básico para los mexicanos, como el frijol, la lenteja y el huevo, han registrado incrementos de más de 100 por ciento. La pérdida del poder adquisitivo del salario se estima en 70 por ciento.

Todo lo anterior se ha combinado y ha reaparecido en nuestra economía. El grave problema de la cartera vencida de los deudores, tan sólo como ejemplo, en el renglón de las tarjetas de crédito (TDC), asciende a poco más de 31 mil millones de pesos, y continúa creciendo. La cifra ya resulta casi 300 por ciento superior a la registrada en diciembre de 1997, cuando quebró la banca en México.

Y es que, sin duda, la TDC ha sido uno de los productos financieros de mayor penetración en México. En la actualidad se estima que hay 24 millones de TDC, con una cartera de aproximadamente 321 mil millones de pesos, que son ofrecidas a través de 18 bancos y que se pueden encontrar en más de 120 marcas, entre las que destacan las llamadas "clásica", "oro" y "platino".

De acuerdo con datos de la Comisión para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef) y de la ABM, de los 24 millones de plásticos que hay, aproximadamente 41 por ciento corresponde a BBVA, 26.6 a Banamex, 12.1 a Santander, 7.9 a HSBC y el resto a otras instituciones.

Sin embargo, la falta de una adecuada cultura financiera, la estrategia implantada por los bancos de utilizar el llamado "crédito al consumo" como una herramienta de penetración de mercado y el deterioro del ambiente económico (mayor desempleo, deterioro del poder adquisitivo y elevadas tasas de interés) han ocasionado que muchos tarjetahabientes hayan caído en un sobreendeudamiento, que ha generado que la cartera vencida del crédito al consumo haya observado un crecimiento de 89 por ciento entre diciembre de 2006 y diciembre de 2008.

De esa manera, las audaces campañas para la colocación de plásticos bancarios y comerciales, la ampliación de líneas de crédito sin previa opinión del cliente, la falta de análisis de su capacidad crediticia, y la penetración de este producto entre la población de menores ingresos y con insuficiente información han llevado a que la "cartera vencida" del crédito al consumo se haya ubicado a diciembre del presente año en 31 mil millones de pesos, cifra que resulta 300 por ciento superior a la registrada en diciembre de 1997, cuando los bancos que operaban en México fueron rescatados de manera ilegal y con recursos públicos a través del Fobaproa.

Lo anterior cobra relevancia en virtud de que, de acuerdo con la propia Condusef, cada usuario posee en promedio 1.5 tarjetas de crédito, lo que arroja que en México hay 16 millones de personas que poseen tarjetas de crédito, si se considera que la Condusef estima que cada línea de crédito revolvente que otorga uno de estos plásticos es de aproximadamente 17 mil pesos. Si consideramos que la cartera vencida actual de las tarjetas de crédito asciende a 31 mil millones de pesos, se concluye que esta situación afecta ya a 1 millón 800 mil personas y seguramente este número se incrementará durante el primer semestre del próximo año, debido al incremento de las tasas de interés, y al creciente deterioro del ambiente económico.

Lo anterior se explica en buena medida por el deterioro del ambiente económico, pero también por el alto costo de los servicios bancarios del país. A manera de ejemplo, mientras que en el caso de BBVA la tasa de interés total de una tarjeta de crédito emitida en México es de 80 por ciento, en España es de sólo 25 por ciento, y han continuado en aumento durante las últimas semanas pese a que el banco central disminuyó en medio punto porcentual la tasa de interés de referencia para el mercado mexicano.

Esto se debe a la concentración de las actividades bancarias en tres instituciones: Banamex-City, BBVA-Bancomer y HSBC, que ha permitido que la banca en México opere como un gran oligopolio, con la absoluta complacencia del Estado mexicano, pese a que el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito establece que el propio Estado será el rector del sistema bancario del país.

Así, además de los efectos de las crisis, los deudores han tenido que pagar las consecuencias de un "consumo costoso".

Para ello es pertinente señalar que se ha definido el costo anual total (CAT) como un indicador que refleja el costo total anual que se paga por cualquier tipo de crédito, e incluye la tasa de interés, comisiones, seguros, gastos de apertura y otros cargos que debe pagar el cliente al momento de contratarlo y durante su vigencia.

Así, por ejemplo, de acuerdo con datos al 17 de noviembre de 2008, de una muestra de 17 tipos de tarjetas de crédito en 7 instituciones bancarias, se observa que el CAT mínimo se fue de 56.2 por ciento y correspondió a la tarjeta Santander Light, y el máximo fue de 99.9 por ciento y correspondió a la tarjeta Santander Black.

Esto quiere decir que si una persona actualmente tiene una deuda de 17 mil pesos en cualquiera de estas tarjetas de crédito, al cabo de un año y suponiendo que la liquide, habrá pagado entre el principal (su deuda) y los intereses y gastos, en el caso de la tarjeta "menos costosa", 26 mil 548 pesos y en el caso de la tarjeta más costosa, 33 mil 988 pesos.

En tanto y a manera de ejemplo, mientras que en Estados Unidos, el CAT de una tarjeta de crédito emitida por Banamex Citibank es de 9 por ciento, en México es de 75 por ciento; en España, el plástico de BBVA-Bancomer tiene un CAT de 25 por ciento y en México de 79.7 por ciento. En Canadá, Scottiabank Inverlat registra un CAT de 18 por ciento y en México de 59 por ciento; en tanto, en Inglaterra, HSBC tiene un CAT para su tarjeta de crédito de 16 por ciento y en México de casi 70 por ciento.

Esto resulta por demás oneroso y desproporcionado para el deudor, si se considera que la inflación es de 6 por ciento y la tasa de interés real de la economía no es mayor de 4 por ciento.

A lo anterior se agregan las elevadas comisiones que las instituciones bancarias cobran por el uso de estos plásticos y que en promedio ascienden a 540 pesos anuales, cifra que resulta muy superior a lo que cobran los mismos bancos en sus matrices fuera del país, ya que –por ejemplo– en Canadá la comisión promedio en tarjetas de crédito es de 220 pesos, en EUA de 204 pesos y en Gran Bretaña de 55 pesos.

Es importante mencionar que no sólo el problema existe en las tarjetas de crédito, ya que si revisamos el resto de las instituciones que otorgan crédito nos damos cuenta de que el problema de la cartera vencida existe y va en aumento. Así, por ejemplo, podemos observar el caso de la propia banca de desarrollo, cuya cartera vencida se sitúa en 2 mil millones de pesos, en las sociedades financieras de objeto limitado, en las que se halla en 9 mil 390 millones de pesos, donde más de la mitad de esta deuda se refiere a créditos hipotecarios; o bien, la del Infonavit, que asciende a 31 mil 140 millones de pesos. En suma, la cartera vencida podría ascender a casi 100 mil millones de pesos en estos momentos.

Sin embargo, resulta claro que el Ejecutivo federal ha desatendido este problema. Y dado que durante el presente año el problema se agravará, resulta imperativo que de manera urgente se implanten programas de reestructuras de adeudos a tasas "blandas" y condonación de pagos del principal, que impidan que tal problema económico se convierta en un asunto social de gran envergadura, que en este momento a nadie conviene.

Por todo lo anterior, el suscrito, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto de apoyo para los deudores de la banca en materia de tarjetas de crédito, créditos hipotecarios y créditos a las pequeñas y medianas empresas

Artículo 1. Se crea la Comisión de Apoyo para los Deudores de la Banca, que estará integrada por un integrante de cada grupo parlamentario representado en la Cámara de Diputados, por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de la Comisión de Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, uno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno del Instituto de Protección al Ahorro Bancario y uno de la Asociación de Bancos de México; cada grupo parlamentario designará a un representante de los deudores.

Artículo 2. En un plazo no mayor de 60 días naturales, la Comisión de Apoyo para los Deudores de la Banca deberá proponer al Pleno de la Cámara de Diputados, para su aprobación por mayoría simple, un programa de reestructuración de adeudos para deudores de tarjetas de crédito, hipotecarios y créditos a micro, pequeñas y medianas empresas caídos en cartera vencida durante los últimos 18 meses, y por los 12 meses siguientes a la expedición de esta ley.

Artículo 3. Dicho programa de reestructuración de adeudos deberá contener como mínimo lo siguiente:

• La absorción de pasivos por el gobierno y las instituciones bancarias mediante acuerdos de pérdida compartida hasta en 40 por ciento de la cartera vencida. En dichos acuerdos, el gobierno no podrá absorber más que las instituciones bancarias.

• Los deudores pagarían el restante 60 por ciento de su cuenta en seis mensualidades fijas.

• En el caso de los trabajadores desempleados o empresas en paro técnico, su adeudo se congelaría hasta que pudieran encontrar un nuevo empleo.

Artículo 4. Las instituciones bancarias llevarán a cabo las acciones necesarias para detener sus acciones de cobranza judiciales o extrajudiciales y la "venta o entrega en administración de cartera vencida " a agencias o despachos de administración o cobranza de la misma, a partir de la aprobación de la presente iniciativa, así como las acciones de cobranza judiciales o extrajudiciales y la "venta o entrega en administración de cartera vencida" a agencias o despachos de administración o cobranza de la misma, para los deudores que se adhieran al programa de apoyo a deudores aprobado por la Cámara de Diputados.

Artículo 5. La Comisión de Apoyo para los Deudores de la Banca deberá quedar integrada a los 15 días naturales a partir de la aprobación de este decreto y contará con el apoyo administrativo necesario de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su correcto y eficaz funcionamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009.

Diputados: Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Mónica Fernández Balboa, Layda Elena Sansores San Román.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALEJANDRO LANDERO GUTIÉRREZ, OBDULIO ÁVILA MAYO Y ALBERTO VÁZQUEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Alejandro Landero Gutiérrez, Obdulio Ávila Mayo y Alberto Vázquez Martínez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el fracción II, del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II, del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el párrafo segundo, del artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando comenzó esta LX Legislatura muchos eran los que apostaban al fracaso y a la cerrazón, a la paralización legislativa y a que fuese una Cámara de Diputados inoperante.

Por fortuna, gracias a la disposición y al amor que tienen por México la mayoría de diputadas y diputados, se han logrado acuerdos que han permitido llevar a cabo las principales reformas estructurales que permitan al país trazar el camino para su desarrollo.

A pesar de lograr estos importantes acuerdos, la percepción que tienen los ciudadanos sobre los diputados sigue siendo negativa, alcanzando la calificación reprobatoria de 5.4 según datos del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

Esta calificación se debe, entre otras causas, a que los ciudadanos desconocen el trabajo que se realiza en periodos de receso, por lo que constantemente somos criticados porque los periodos de sesiones son demasiado cortos.

Organizaciones académicas, políticas y civiles como Mejores Gobernantes, entre otras, han reclamado justamente reformas a la Constitución con el fin de tener un parlamento más eficiente y transparente.

En México el Congreso sesiona –únicamente– alrededor de siete meses, por cinco meses de periodo de receso, tiempo destinado al trabajo de las comisiones y el desahogo de los asuntos turnados.

Sin embargo este periodo de receso es visto por muchos ciudadanos como un periodo improductivo, resultado de la baja intensidad en el trabajo que se da en comisiones. Si bien hay comisiones que sesionaron varias veces durante el último periodo de receso, por ejemplo las de Presupuesto y Cuenta Pública, Salud o Grupos Vulnerables, también hubo 28 comisiones que no se reunieron durante los meses de mayo a agosto, esto según datos de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la honorable Cámara de Diputados, dicha improductividad no contribuye al buen funcionamiento del Poder Legislativo.

Actualmente los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan como inicio y termino del segundo periodo de sesiones al 1 de febrero y al 30 de abril del mismo año:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1 de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República.

Por otro lado, el número de iniciativas y puntos de acuerdo que se inscriben en la Gaceta Parlamentaria para ser leídos en tribuna llega a ser excesivo para el tiempo que duran los periodos ordinarios.

En otros países como España o Argentina los parlamentos sesionan en promedio 9 meses, tiempo razonable para sesionar y tratar la mayoría de los asuntos programados, y al mismo tiempo deja periodos de uno y dos meses para que las comisiones dictaminen.

Esta iniciativa se suma a las propuestas que han presentado distintos diputados de ésta y anteriores legislaturas. Sin embargo a diferencia de otras, esta iniciativa no pretende crear un tercer periodo de sesiones o unificarlos en uno solo, tampoco pretende ampliar el periodo de la Comisión Permanente o de receso.

Lo que se busca es extender el calendario de sesiones legislativas del segundo periodo de sesiones cuidando de conservar el tiempo necesario para que las comisiones puedan reunirse y tratar los asuntos turnados por el Pleno.

Con ello se pretende aumentar de 7 a 9 meses el tiempo que el Congreso sesiona al año. Se espera que esta medida contribuya al desempeño de los legisladores así como a una mejor imagen del Congreso frente a los ciudadanos mexicanos.

Del mismo modo, para lograr una concordancia jurídica se reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el mismo tenor.

Por ello, ponemos a consideración la presente iniciativa:

Decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de junio del mismo año.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor un día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009.

Diputados: Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Obdulio Ávila Mayo, Alberto Vázquez Martínez.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA SUSANA MONREAL ÁVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Susana Monreal Ávila, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el se reforman diversos artículos del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal en materia de delitos electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de los delitos electorales, así como su persecución y consignación, se encuentran estrechamente vinculados al sistema político-electoral del que dependen. Cabe señalar que no han sido los mismos en todos los países ni tampoco en diversas etapas de la historia.

Como antecedentes podemos mencionar que en Grecia se imponía la pena de muerte al ciudadano que votaba dos veces; en Roma existía el delito de ambitus para sancionar la corrupción en la obtención del voto, cuya penalidad alcanzó la privación de honores, el destierro y la deportación. Durante la Edad Media surge la figura del broglio relativa al fraude electoral y a la compra de votos; en Francia, en 1810, el código penal incluyó un capitulo en el que se estableció la violencia, la coerción, la corrupción y el fraude como causas específicas de suplantar la voluntad popular.*

Manifestamos lo anterior porque en este año se renovará en su totalidad la Cámara de Diputados. Es en 2009 donde han entrado en vigor las disposiciones de una reforma electoral derivada de los trabajos y consensos entre las distintas fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión.

Estas reformas aterrizaron en un primer momento con modificaciones sustanciales a nuestra Constitución y posteriormente a la expedición de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta reforma implantó mecanismos importantes en el derecho electoral mexicano, como la prohibición a los partidos políticos para comprar propaganda en radio y televisión, la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, la reducción de los tiempos de precampaña y de campaña y el fortalecimiento de la autonomía y capacidades del Instituto Federal Electoral.

Sin embargo, uno de los temas que no fueron abordados dentro del proceso de la reforma electoral fue el relativo a los delitos electorales, como si en México, país con un largo historial de elecciones cuestionadas y de fraudes electorales, no fuera un tema relevante para tener una legislación completa que sancione a quien violente la democracia y el sufragio popular.

No podemos hablar de una reforma electoral integral sin una reforma al capítulo de los delitos electorales del Código Penal Federal que actualice a las realidades de nuestro país conductas que afecten los valores de la democracia.

De ahí la necesidad de contar con una legislación mínima que se armonice a la reciente reforma electoral, con la finalidad de salvaguardar nuestros intereses y bienes más preciados al lado de la vida y de la libertad: la democracia y la soberanía.

La iniciativa que ponemos a consideración de la soberanía responde a éstos compromisos. En su esencia plantea la incorporación de las figuras de precandidatos y de organizadores de actos de precampaña o campaña y un aumento en las penalidades en la participación de éstos en las conductas ya tipificadas en el Código Penal.

Propone, además, un aumento en las penalidades a aquél que utilice programas sociales, así como fondos provenientes de actividades ilícitas o del extranjero para el apoyo de precandidatos, candidatos, partido político o coalición.

Por tanto, es importante que para el proceso electoral de 2009 no sólo se cuente con un marco en materia de elecciones, sino que éste se armonice con una actualización al capítulo "Delitos Electorales" del Código Penal Federal. Recordemos que la democracia tiene como condición esencial la limpieza electoral, la transparencia del sufragio y de los órganos encargados de su supervisión. Como señala el jurista José Peco "sin la verdad del sufragio, el derecho es quimera, la libertad un mito y la democracia una ficción".

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de la soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal (delitos electorales)

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y V del artículo 401; las fracciones III, IV, VI, IX y XII del artículo 403; el artículo 404; la fracción VI del artículo 405; la fracción I del artículo 406; las fracciones I, II, III, IV del artículo 407 y el artículo 412; se adicionan las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 401; la fracción XIV del artículo 403 y la fracción VIII del artículo 406 y el artículo 412 Bis, todos del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Titulo Vigésimo Cuarto
Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos

Capítulo Único

Artículo 401. Para los efectos de este capítulo, se entiende por

I. Servidores públicos, a las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, en los organismos autónomos, en las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Poder Judicial de la Federación.

Se entenderá también como servidores públicos aquellas personas que de acuerdo con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o en las Constituciones de las entidades federativas y sus respectivas leyes secundarias se les otorgue ese carácter.

II. a IV. …

V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las boletas electorales, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general, todos los documentos utilizados y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y

VI…

VII. Precandidato, al ciudadano o ciudadana que pretende ser postulado por un partido político a un cargo de elección popular y participa en sus procesos internos.

VIII. Precampaña, al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido;

IX. Actos de precampaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

X. Organizadores de actos de precampaña o campaña, a las personas que coordinan los actos proselitistas a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición.

Artículo 403. Se impondrán de 50 a 150 días-multa y prisión de uno a cuatro años a quien I. a II …

III. En los tres días previos a la elección o durante el día en que ésta se celebre haga proselitismo, induzca o presione expresamente a los electores con el fin de orientar el sentido de su voto o la abstención del mismo;

IV. Obstaculice, interfiera o impida el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V.

VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las precampañas, campañas electorales o la jornada electoral;

VII. a VIII. …

IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, con la finalidad de influir en el sentido de su voto;

X. a XI. …

XII. Impida en forma violenta apertura o el cierre de una o más casillas, o bien mediante violencia obligue a otros a votar a favor de un determinado partido político, coalición, precandidato o candidato o para que se abstengan de hacerlo

XIII.

XIV. Realice, reciba o destine aportaciones en dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político o coalición en los montos superiores a los establecidos en la ley.

Artículo 404. Se impondrán hasta 500 días-multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un precandidato, candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Artículo 405. Se impondrá de cincuenta a 200 días-multa y prisión de 2 a 6 años, al funcionario electoral que

I. a V…

VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un precandidato, candidato, partido o coalición, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VIII. a XI. …

Artículo 406. Se impondrán de 100 a 300 días-multa y prisión de 3 a 7 años al funcionario partidista, precandidato, candidato u organizadores de actos de campaña o precampaña que I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un precandidato, candidato, partido o coalición en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II. a VII. …

VIII. Exceda los montos máximos de los topes de precampaña o campaña autorizados legalmente.

Artículo 407. Se impondrán de 200 a 400 días-multa y prisión de 1 a 9 años al servidor público que I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político, precandidato, candidato o coalición, o para que se abstengan de hacerlo;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político, precandidato, candidato o coalición, o para que se abstengan de hacerlo;

III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político, precandidato, candidato o coalición, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos, precandidatos, candidatos o coaliciones a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.

Artículo 412. Se impondrá prisión de 2 a 9 años al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña o precampaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.

Artículo 412 Bis. Se impondrá de 5 a 15 años de prisión y de mil a 6 mil días-multa al que por sí o por interpósita persona solicite, proporcione, reciba, obtenga o utilice fondos provenientes de actividades ilícitas o del extranjero para el apoyo de un precandidato, candidato, partido político o coalición.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Nota
* Sánchez Macías, Juan Manuel. "Consideraciones sobre los delitos electorales en México". Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1998, número 10, página 51.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 10 de febrero de 2009.

Diputada Susana Monreal Ávila (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27 BIS Y 279 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el distrito dos de Ahome, Los Mochis, del estado de Sinaloa, a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Tal y como ha quedado expresado en la exposición de motivos de la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, presentada por un servidor ante este honorable Pleno, y la cual tiene como motivación erradicar los actos de tortura en nuestro país, se ha considerado reformar y adicionar en la norma en comento la forma en que debe comprobarse la tortura.

De igual forma, en el artículo 9 del mismo proyecto de decreto se propuso establecer que no tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante autoridad policíaca, ni la rendida ante el Ministerio Público; tampoco la rendida ante autoridad judicial o desahogada en juicio sin la asistencia del defensor y, en su caso, del traductor.

Lo anterior, de conformidad con los principios generales establecidos en el apartado A del artículo 20 de la Constitución General de la República recientemente aprobado con motivo de la Reforma Constitucional en materia penal.

Con la finalidad de que exista coherencia en lo propuesto en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y, en consecuencia, su real aplicabilidad, es necesario establecer su forma en la norma procesal, pues ésta tiene una función instrumental. El derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley, es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra en consecuencia quien pretenda afirmar que en un Estado de derecho se pueda administrar justicia con olvido de las formas procesales.

En tal sentido y con motivo de que las confesiones obtenidas bajo tortura no tendrán valor probatorio alguno, se propone en el presente proyecto de decreto reformar los artículos 27 Bis y 279 del Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer en el primer precepto jurídico el trámite que ha de seguir la nulidad de las actuaciones del proceso penal cuando se compruebe plenamente que una persona ha sido víctima del delito de tortura, pues está claro que de nada serviría establecer en una ley sustantiva ciertos derechos que en la praxis jurídica no podríamos darle vida a través de un procedimiento que restituya en el goce de derechos a la víctima.

Por tanto, la propuesta hace referencia a la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas en un proceso penal cuando se compruebe de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura que una persona fue víctima de ésta, tramitándose para este efecto el incidente de nulidad respectivo señalado en el Código Federal de Procedimientos Penales vigente.

En el segundo artículo de reforma se propone que el juez, al valorar la prueba de confesión, tome en cuenta no sólo los requisitos previstos en el artículo 287 y 290 establecidos en el Código Penal Federal de carácter instrumental, sino también el momento de la calificación del valor probatorio de la confesión las reglas para la comprobación del delito de tortura establecidas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura cuando se alegue que se ha sido víctima de ésta.

En conclusión, se hace necesario reformar el Código Federal de Procedimientos Penales con la finalidad de establecer la nulidad de lo actuado en un proceso penal en el que se ha comprobado que la confesión que se obtuvo fue a través de tortura y que se ha llevado todo un proceso viciado que pone en peligro la libertad y goce de derechos de quien sufre actos de tortura.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de este Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 27 Bis y 279 del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme a lo siguiente

Artículo Primero. Se reforma el artículo 27 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 27 Bis. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella.

La nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados.

Se aplicará de igual forma la nulidad de actuaciones conforme al párrafo precedente, cuando se compruebe que una persona ha sido víctima de tortura conforme a lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones derivadas de dicho tipo de actos durante el proceso penal.

Cuando se resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 279 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 279. La autoridad judicial calificará el valor de la confesión tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 287 y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 290, así como las reglas para la comprobación del delito de tortura establecidas en la Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura cuando se alegue que se ha sido víctima de ésta.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Luis Alejandro Rodríguez, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, iniciativa que contiene proyecto de decreto para reformar y adicionar la Ley de Sanidad Vegetal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 5 de enero de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Sanidad Vegetal, ordenamiento que además de promover, como su nombre lo indica, la sanidad vegetal1, regula y promueve la aplicación, verificación y certificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y biológica en la producción primaria de vegetales.

En el 2007 este Congreso de la Unión aprobó diversas reformas y adiciones al ordenamiento en comento, y como parte de ellos se incorporó al título cuarto "De los incentivos, denuncia ciudadana, sanciones, recurso de revisión y delitos", un capítulo V titulado "De los delitos", en donde se tipificaron una serie de conductas que por su gravedad fueron consideradas delictivas y sancionadas por la vía penal. Estas reformas y adiciones se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2007.

Con motivo de la publicación de dichas reformas, la Procuraduría General de la República inició ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un acción de inconstitucionalidad2, mediante la cual solicitó a dicho tribunal declarar la invalidez del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal por considera que dicho precepto violaba el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que resulta conducente señala:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

En la sesión pública celebrada el pasado 20 de octubre de 2008, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró fundados los argumentos expuestos por el procurador general de la República y resolvió declarar la invalidez del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, por considerar que en dicho precepto el legislador estableció una multa fija, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución3.

El artículo objeto de la controversia textualmente señala:

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos, o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de mil quinientos días multa.

Durante el debate que sostuvieron los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se argumentó, entre otras cuestiones, que en el precepto antes transcrito el legislador dispuso imponer de dos a siete años de prisión y una multa de mil quinientos días al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo; sin embargo, omitió establecer en dicha disposición un rango máximo y mínimo que permita a la autoridad judicial individualizar dicha sanción en función de la gravedad del delito, circunstancias exteriores de ejecución, naturaleza de la acción desplegada, medios de comisión, la magnitud o el peligro al bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo, lugar, el grado de culpabilidad del agente, etcétera.

Es importante mencionar que el artículo 22 de la Constitución prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva, situación que impone al legislador dos obligaciones al momento de establecer tipos penales y sanciones económicas (multas) en la ley:

• Determinar un parámetro mínimo y uno máximo que en sí mismos no resulten desproporcionados en función del buen jurídico tutelado por la norma.

• Establecer un parámetro mínimo y uno máximo que le permitan al juzgador considerar, entre otros, dos factores sustanciales para individualizar la pena: a) la gravedad del ilícito y b) el grado de culpabilidad del agente.

En este contexto, una multa resultará excesiva y, por lo tanto, contraria al artículo 22 de la Constitución cuando: 1. Se fijen parámetros que en sí mismos entrañen un exceso, como en el caso de que la pena mínima sea desproporcionada en relación al bien jurídico que se tutela; y

2. Cuando no siendo en sí mismos excesivos los parámetros mínimo y máximo, no conceda al juzgador arbitrio alguno para que analice la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que conforme a cada caso particular pueda imponer la multa en atención a esos factores.

Cabe señalar antes de que fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, el máximo tribunal del país se había manifestado respecto a la inconstitucionalidad de las denominadas multas fijas. Los criterios jurisprudenciales que existen respecto de este tema se originan de la tesis jurisprudencial P./J. 10/95, que textualmente señala: Registro número 200349
Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, julio de 1995
Página 19
Tesis: P./J. 10/95
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, administrativa

Multas fijas. Las leyes que las establecen son inconstitucionales

Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que las leyes al establecer multas deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

Considerando la situación antes expuesta, la presente iniciativa tiene por objeto corregir el vicio de inconstitucionalidad advertido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la parte final del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, a efecto de garantizar la viabilidad de la aplicación de dicha norma, cuya invalidez general, como previamente se mencionó, ha sido declarada por dicho tribunal.

Para tales efectos, se propone reformar la parte final del citado precepto, para incorporar el vocablo hasta al comienzo de la oración en la que se prevé la cuantía del monto de la multa que se impondrá a quienes "…ostenten que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo…"; con la adición que se propone se establece el monto máximo de la sanción por incurrir en esta conducta (hasta mil quinientos días de multa), permitiendo con ello que la autoridad judicial individualice la sanción en función de las características de cada caso, dentro del parámetro que como máximo limita dicha cantidad.

Por lo expuesto, el que suscribe, diputado Luis Alejandro Rodríguez, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, perteneciente al Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Único. Se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Ley Federal de Sanidad Vegetal

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, que consiste en actos orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos y subproductos.
2. Acción de inconstitucionalidad 157/2007 promovida por el Procurador General de la República, en contra del Congreso de la Unión y el presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3. La sentencia de la acción de inconstitucionalidad 157/2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 10 de febrero de 2009.

Diputado Luis Alejandro Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO DÁVILA ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Humberto Dávila Esquivel, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia es uno de los problemas sociales más agudos que padecen diariamente miles de mujeres en México. Diversos estudios y encuestas como la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH, confirman que la violencia contra las mujeres en México se expresa en múltiples formas y espacios: en la pareja, en la familia, en el espacio laboral, en la escuela y en la comunidad; y es ejecutada por diferentes actores: esposos, hermanos, parejas sentimentales, cuñados, maestros, jefes, compañeros, entre otros. Sin embargo, en el caso de las mujeres unidas, los datos arrojados reafirman lo ya constatado en otros países: la violencia de pareja es la forma de violencia más prevalente, y posiblemente la más traumática, en cuanto que implica un lazo emocional y la convivencia diaria entre la mujer y su agresor. La ENDIREH 2006 dio a conocer que de cada 100 mujeres de 15 años y más que tienen o tuvieron una relación de pareja: 37.5 por ciento han padecido violencia emocional (menosprecios, amenazas, prohibiciones, entre otros); 23.4 por ciento violencia económica (les niegan o condicionan el gasto, les prohíben trabajar, les quitan su dinero o bienes, etcétera); 19.2 por ciento violencia física (empujones, patadas, golpes, agresiones con armas, etcétera) y 9 por ciento violencia sexual (las obligan a tener relaciones sexuales o a realizar actos en contra de su voluntad, entre otros).

Ante el grave panorama y como parte de la lucha por abatir la violencia de género, el gobierno de México, a través de diversos instrumentos jurídicos internacionales, está obligado a crear leyes, impulsar programas y políticas públicas dirigidas a prevenir, atender y sancionar la violencia hacia las mujeres. En este sentido, la promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 1 de febrero de 2007, constituyó un avance en el combate de este problema ya que establece los lineamientos jurídicos y administrativos con los cuales el Estado intervendrá en todos sus órdenes de gobierno, para garantizar y proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

La promulgación de esta ley obedeció a la necesidad de tener, con un "instrumento jurídico que contuviera las disposiciones y condiciones legales para brindar seguridad a todas las mujeres del país, sin ser exclusiva de una localidad, sino aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres ámbitos de gobierno, en los cuales se aplicarán las políticas públicas necesarias para dar respuesta a las demandas de la población; permitiendo, la concurrencia legislativa para que las entidades federativas tomen las acciones conducentes"1.

Sin embargo, a dos años de su publicación y pesar de que esta ley fue anunciada como modelo en América Latina, no existe todavía concordancia y homogeneidad entre los conceptos utilizados en ésta y las demás legislaciones tanto a nivel federal como estatal en la materia y tampoco parecen haberse concretado "ninguno de sus principales rubros como son el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; el banco nacional de datos; el diagnóstico nacional sobre las formas de violencia a las mujeres; la alerta de género; la emisión de órdenes de protección; los programas de reeducación para los agresores, y la capacitación al personal policiaco y de procuración de justicia"2.

Por su parte, Amnistía Internacional alertó hace unos días que, "en 25 estados del país el cambio legal no ha tenido ningún impacto, por lo que la seguridad y la vida de miles de mujeres está en peligro. O más bien, sigue en peligro, ahora con el agravante de que los niveles de violencia y delincuencia general en el país –con su respectivo impacto en el género más vulnerable– se han incrementado respecto de la fecha en que se publicó la reforma. En algunos estados ni siquiera existen leyes que protejan a las mujeres de la violencia y en otros no cuentan con un reglamento que permita su aplicación. Y es que, sin la homologación que exige la reforma constitucional, cada entidad tendrá valores distintos respecto de lo que entienden por derechos de las mujeres"3.

En este sentido, el 25 de agosto de 2006, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, órgano encargado de analizar los informes que periódicamente rinden los Estados-nación firmantes de la Convención, observó, con motivo del sexto informe presentado por nuestro país, que no hay armonización de la legislación nacional y estatal con los contenidos de los mandatos internacionales, ni explicación alguna al respecto por el Instituto Nacional de las Mujeres; que existe un clima de discriminación, inseguridad y violencia para las mujeres en México; que no hay programas y que existe escasez de datos y de leyes sobre la trata de personas; que la información sobre explotación, prostitución y pornografía infantiles es insuficiente; que son preocupantes: las tasas de mortalidad materna, en particular las indígenas, la salud sexual y reproductiva y en relación con esta, el tema del acceso al aborto seguro y a la prevención del embarazo adolescente, y que no hay mecanismos de coordinación entre federación, estados y municipios, entre otras conclusiones.

En este contexto, con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, el artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que los Poderes Legislativos, federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:

I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;

II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas y niños;

III. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar e incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, o ambas, no podrá recuperarse, y

IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.

El artículo 7 de la ley define a la violencia familiar como: …el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Con la finalidad de cumplir con la expedición y modificación o ambas de las normas legales para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres ratificados por el Estado mexicano se reforman y adicionan los siguientes artículos del Código Civil Federal, legislación secundaria que regula la violencia familiar en el Titulo Sexto, Capítulo III:

Se reforma el artículo 323 Ter para homologar la definición sobre violencia familiar contenida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la utilizada en el Código Civil Federal no considera todas las tipologías de la violencia contra las mujeres y los ámbitos en que se ejerce por lo que aborda la problemática de manera limitada.

Se adiciona una fracción al artículo 444 para establecer que la patria potestad se pierde por resolución judicial por motivo de violencia familiar, de conformidad con la que se establece en el artículo 323 Ter. En este sentido se reforma el artículo 444 Bis para limitar la patria potestad cuando el que la ejerza incurra en conductas de violencia familiar.

Por último, se adicionan 2 fracciones a los artículos 503 y 504 respectivamente para determinar que no pueden ser tutores las personas que hayan sido condenados por violencia familiar, de conformidad con lo que establece el artículo 323 Ter y perderán la tutela quienes incurran en conductas de violencia familiar.

Una de las obligaciones que tenemos como representantes de la sociedad es hacer lecturas críticas de las leyes con el fin de crear nuevas o modificar las ya existentes y hacerlas acorde a la realidad social. Dado que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es uno de los pilares en la lucha por lograr una sociedad más igualitaria y un sistema jurídico más justo, ésta debe de ser la base de la legislación en la materia. Por ello buscando el respeto irrestricto a la ley, la homogeneidad de conceptos y con el fin de evitar confusiones, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza somete a la consideración de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto que reforma los artículos 323 Ter, 444, 444 Bis, 503 y 504 del Código Civil Federal

Único. Se reforman los artículos 323 Ter, 444, 444 Bis, 503 y 504 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 323 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual ejercido contra cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por violencia familiar de conformidad con lo que establece el artículo 323 Ter de este Código.

V. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

Artículo 444 Bis. La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 Ter de este Código.

Artículo 503. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI. Los que hayan sido condenados por violencia familiar, de conformidad con lo que establece el artículo 323 Ter de este Código.

VII. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VIII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

IX. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

X. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

XI. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XII. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XIII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIV. Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Artículo 504. Serán separados de la tutela: I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

VII. El tutor que incurra en conductas de violencia familiar, previstas en el artículo 223 Ter de este Código.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Instituto Nacional de las Mujeres, Indujeres, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia:¡Conócela! México, DF, 2007.
2. Nora Sandoval, "Letra muerta, ley que protege a mujeres", en El Universal, 29 de enero de 2009.
3. Editorial del periódico El Universal "A las mujeres no les cumplen", 29 de enero de 2009.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días del mes de febrero de 2009.

Diputado Humberto Dávila Esquivel (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE DESEMPLEO UNIVERSAL Y NO CONTRIBUTIVO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, José Antonio Almazán González, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley del Seguro de Desempleo Universal y no Contributivo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Si se cumplen los pronósticos optimistas del secretario de Hacienda y Crédito Público, en 2009 el crecimiento económico en el país será de 0. Sin embargo, otras proyecciones de especialistas, tanto del sector público como del privado, consideran que un crecimiento económico realista deberá ser negativo. En uno y otro caso, a los 2 millones 35 mil desempleados víctimas del neoliberalismo que ya existen en el país se sumarán 380 mil más que perderán su empelo según cálculos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (340 mil según el Banco de México), y el millón 200 mil jóvenes que cada año se incorporan a la población económicamente activa. Con mayor razón, si tomamos en cuenta la repatriación de miles de mexicanos que laboran especialmente en Estados Unidos. El panorama es muy preocupante.

Es innecesario señalar lo que la pérdida del empleo representa y representará para los trabajadores y sus familias, que se quedarán sin recursos para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, pasando por la salud, la educación, la cultura, el esparcimiento.

Este aumento del empobrecimiento golpeará de manera especial a los niños, a las madres solteras y a los campesinos, pero en general a los trabajadores de todos los sectores económicos. El país verá aún más afectada su economía, agravándose su problemática social.

Es imposible dejar al libre juego de las fuerzas del mercado reparar este problema social que se avecina, concepción que una y otra vez ha mostrado su total fracaso. Por ello, el Estado, con todos los instrumentos a su alcance, debe tomar las medidas necesarias para proteger a la población del país; incluso, en aras de la paz social.

Desde luego, esto debe incluir las medidas económicas, fiscales, administrativas y de seguridad pública necesarias para impulsar el crecimiento económico en los porcentajes que el país exige, cuyo olvido ha llevado a que México ocupe la posición 60 en el índice global de competitividad.

Pero paralelamente al impulso del crecimiento económico, se deben tomar medidas sociales de tutela en favor los más vulnerables. Entre esas medidas debe procederse al establecimiento del seguro de desempleo. México es el único país de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos que no cuenta con él, lo que –además– impulsará el crecimiento del mercado interno.

Pero por encima de todo, la negativa a establecer este seguro violenta lo previsto en el artículo 123 constitucional, que consagra en favor de todos los mexicanos el derecho a un trabajo digno y socialmente útil, poniéndose a cargo del Estado la obligación de promover la creación de empleos y la organización social para el trabajo.

Evidentemente, cuando el Estado no cumple estas obligaciones que permitan a todos los mexicanos gozar de los derechos humanos a un trabajo y a un salario dignos, éste debe garantizar por lo menos un ingreso mínimo para que las personas satisfagan las necesidades básicas, lo cual repercute en bien de las familias y de la sociedad toda.

Lo dicho se ratifica en el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, pues prevé que éste "es un derecho y un deber social". Lo propio se establece en diversos instrumentos internacionales ratificados por el país.

Y bien, en México el Gobierno del Distrito Federal fue el primero en instaurar el Seguro de Desempleo, en un esquema no contributivo o, en palabras del Gobierno del Distrito Federal, "un seguro de desempleo, de carácter tutelar, universal y solidario, bajo la responsabilidad del Estado". Primero a través de programas, y a partir del 8 de octubre de 2008, el Seguro de Desempleo se ha elevado a ley: "Ley de Protección y Fomento del Empleo para el Distrito Federal".

Para 2009, en la Ciudad de México se proyecta otorgar los beneficios del Seguro de Desempleo por un monto mensual de mil 500 pesos a un universo de 70 mil personas, para lo cual se aplicarán 500 millones de pesos, precisando que el total de desempleados en el Distrito Federal es de 260 mil.

En octubre de 2008, el Distrito Federal ocupó el primer lugar nacional en la creación de empleo formal: 62 mil 515 (16.6 por ciento).

No hay justificación para que a la fecha en México no exista un seguro de desempleo con carácter federal; pero ante la actual crisis económica, urge no sólo que este seguro se extienda a todo el país sino que opere mediante un esquema universal y no contributivo, como el aplicado en el Distrito Federal, ya que ante la negativa persistente del gobierno federal a establecer este seguro, es decir, ante su imprevisión e injusticia, no hay tiempo ni condiciones para implantar un seguro de desempleo tradicional con base en cuentas individuales, exigiendo periodos mínimos de cotización.

En esta iniciativa se propone la aplicación del Seguro de Desempleo al universo completo de los desempleados. Esto implicaría una erogación de 11 mil millones de pesos, según cálculos oficiales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), lo que se podría complementar con los esfuerzos de los restantes gobiernos locales para establecer seguros de desempleo equivalentes, como lo ha hecho el gobierno de Zacatecas y lo comienzan a hacer algunos ayuntamientos del estado de México.

La fuente para obtener de inmediato los recursos necesarios serían los ahorros por más de 200 mil millones, derivados de un programa de austeridad en el gobierno federal.

Incluso, de datos del titular de la STPS se desprende la indeclinable necesidad de establecer el Seguro de Desempleo, pues éste ha señalado que para atender la demanda de empleo se debe alcanzar una tasa de crecimiento de 5 por ciento, que ya es baja, pero imposible de alcanzar en el marco de las políticas neoliberales, con mayor razón en las actuales circunstancias económicas. En consecuencia, menos se generarán los empleos para acoger a los jóvenes que se incorporan cada año.

El Seguro de Desempleo del Gobierno del Distrito Federal ha hecho historia, echando por tierra todos los argumentos que lo condenaban a la imposibilidad. Los argumentos en contra manifestados por la STPS son de la más pura sepa patronal, y de lo más antiguo y desprestigiado, pero que han sido anulados por los hechos contundentes de la realidad a lo largo del mundo. Si los panistas son tan neoliberales y yanquífilos, ¿por qué no instauran un seguro de desempleo como hay en Estados Unidos desde 1934, protección que hasta no hace mucho corría paralelo a la mayor economía del mundo, cuyo deterioro nada tiene que ver con tal seguro? El grueso de la crítica de la STPS es pura envidia política. El Seguro de Desempleo del Distrito Federal se podrá ir perfeccionando a futuro; lo importante fue dar el primer paso.

Oponer el subprograma de empleo formal del SNE al seguro de desempleo del Distrito Federal es ridículo, ya que además de su diversa naturaleza, este subprograma tiene un alcance protector muy limitado.

Pasemos ahora a analizar en detalle el Seguro de Desempleo que opera en el Distrito Federal, repasando especialmente su normativa, ya que ésta ha sido tomada como base para la propuesta que se contiene en la presente iniciativa:

El Seguro de Desempleo

Contra la cacería de brujas que han desatado los neoliberales respecto a las instituciones de seguridad social, como medio para despojar al pueblo de estos recursos y destinarlos a sus negocios privados, el Gobierno del Distrito Federal estableció en 2007 el Seguro de Desempleo, demanda histórica del pueblo de México pero que, además, en estos tiempos implica una contralucha para detener el desmantelamiento de los derechos de los trabajadores. Se pone de manifiesto que el problema en torno de la seguridad social no es meramente financiero sino político, de clase.

Se dice que no es seguro de desempleo porque no parte de una contribución tripartita: mentira, pues lo es desde el momento en que la causa jurídica generadora de un beneficio para el trabajador es la pérdida del empleo. En estos momentos se desarrolla como un programa emergente, ante las actuales tasas de desempleo, que nada tiene que ver con las maquilladas cifras de un Instituto Nacional de Estadística y Geografía subordinado a intereses políticos del Ejecutivo federal. Lo importante era hacerlo nacer; más adelante se podrá desarrollar o complementar con base en aportaciones tripartitas para la tutela ante el desempleo de los trabajadores en activo.

Se dice que impulsará la holgazanería, como si un trabajador estuviera dispuesto a perder el empleo o la posibilidad de contratarse por un apoyo social de mil 500 pesos por sólo 6 meses cada 2 años. Fomentadoras de la holgazanería son esas autoridades divorciadas de los intereses del pueblo cuyo único propósito es ganar salarios estratosféricos por un actividad las más de las veces inexistente.

Se dice que es una carga financiera insostenible, ¡claro! Cualquier gasto para el pueblo es reprobado por el neoliberal que, en cambio, apoya cualquier despilfarro en favor de los ricos y la alta burocracia, hasta la insolencia. El problema es de intereses de clase social, de enfoque político, no de problemática financiera. Además, este seguro de desempleo se complementa con el impulso de la reinserción laboral del beneficiado, por lo que el trabajador estará obligado a asistir a las entrevistas y a los cursos de capacitación, sobre todo de nuevas tecnologías.

Se dice que este seguro de desempleo impulsará la informalidad; lo cierto es que este apoyo se otorga sólo a los trabajadores que vengan de una relación laboral desarrollada en la economía formal. Además, el apoyo puede contribuir a que personas que de otra manera caerían en la informalidad se reinserten en un trabajo formal.

Se dicen muchos otros argumentos insostenibles, pero la única verdad es que en el Distrito Federal, a partir del 4 de octubre de 2007, los habitantes tienen el seguro de desempleo, por casi un siglo demandado por los trabajadores con todos los argumentos y tonos, pero por un siglo diferido con argucias y pretextos.

En la historia de los derechos laboral y de la seguridad social, ha sido común que primero en las entidades federativas se concreten sus disposiciones. Este seguro de desempleo cumple al pie de la letra esta tradición.

El artículo 123, Apartado A, habla de la seguridad social sólo de manera enunciativa, por lo que se podrá impulsar cualquiera otro seguro "encaminado a la protección y al bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados, y otros sectores sociales y sus familiares". Es decir, la fracción XXIX del artículo tiene por esencia la seguridad social integral, y ahí precisamente enraíza este seguro de desempleo.

Panorama general del Seguro de Desempleo que opera en el Distrito Federal

Las primeras reglas de operación se dieron a conocer en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2007, por lo que el seguro entró en vigor el 4 del propio mes y año. Después, el 31 de enero de 2008 salieron a la luz nuevas reglas de operación. Hasta el 8 de octubre de 2008 no se publicó la Ley de Protección y Fomento del Empleo para el Distrito Federal. Veamos el contenido esencial de estas disposiciones:

1. Requisitos:

a) Haber perdido el empleo a partir del 1 de enero de 2006, interesante aplicación de un beneficio con efectos retroactivos. Aplicación retroactiva en favor de la persona, por tanto, permitida en el artículo 14 constitucional, en contraposición con leyes como la nueva del ISSSTE, que se solaza en atropellar de manera retroactiva los derechos de los trabajadores.

b) Tener más de 18 años.

c) Residir en el Distrito Federal.

d) Haber trabajado por lo menos 6 meses previamente a la pérdida del trabajo, y que el patrón (persona física o moral) tenga domicilio fiscal en la Ciudad de México.

e) No recibir ingreso económico por concepto de jubilación, pensión, subsidio u otra relación de trabajo.

f) La pérdida del empleo debe haber sido por causas ajenas a su voluntad (nada de renuncias voluntarias).

g) Ser demandante activo de empleo.

h) Presentar la documentación requerida en original y copia: acta de nacimiento, identificación oficial vigente con fotografía, Clave Única de Registro de Población (CURP), comprobante de domicilio actual en el Distrito Federal, contar con la baja de alguna institución de seguridad social (IMSS, ISSSTE, etcétera) u otro documento que acredite fehacientemente la pérdida del empleo.

i) Acudir personalmente a las oficinas y módulos distribuidos en las delegaciones políticas del Distrito Federal. Igualmente de manera personal, se deberá llenar y entregar la solicitud, carta compromiso y documentación requerida.

j) Suscribir carta compromiso sobre las obligaciones del beneficiario.

La Secretaría del Trabajo y Fomento del Empleo deberá resolver la solicitud presentada para acceder al Seguro de Desempleo máximo en 15 días hábiles.

Beneficios

Un beneficio mensual por mil 500 pesos hasta por 6 meses, apoyo al que se podrá acceder cada 2 años, previa justificación. Entrega de este monto mediante tarjeta de débito u otro mecanismo.

Consejo

Se crea un consejo consultivo para el fomento y protección al empleo del Distrito Federal, con carácter colegiado. Coordinará sus acciones con las demás dependencias encargadas de proteger y fomentar el empleo.

Con base en todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley del Seguro de Desempleo Universal y no Contributivo

Título Único

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y será de observancia general en toda la república.

Artículo 2. Se crea el seguro de desempleo, para otorgar protección a los trabajadores asalariados del sector formal de la economía que hayan perdido su empleo. Al propio tiempo, se crearán las condiciones para su reincorporación a un trabajo.

Artículo 3. El seguro de desempleo otorgará a los derechohabientes una prestación económica mensual por veintisiete punto cuatro veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La prestación señalada en el párrafo anterior se otorgará por un periodo de seis meses, y sólo por una vez cada dos años. Y tiene carácter personal e intransferible.

Se entregará a través de una tarjeta de débito u otro mecanismo que se considere conveniente conforme a la ley.

Artículo 4. Para acceder a la prestación que brinda el seguro de desempleo, el trabajador deberá cubrir los siguientes requisitos:

I. Haber laborado previamente a la pérdida del empleo, para una persona física o moral, al menos durante seis meses;

II. Haber perdido el empleo por causa ajena a su voluntad;

III. No recibir ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa; y

IV. Ser demandante activo de empleo.

Al efecto deberá presentar original y copia del acta de nacimiento, identificación oficial vigente con fotografía, Clave Única de Registro de Población, y baja expedida por una institución de seguridad social u otro documento que acredite fehacientemente la pérdida del empleo.

Artículo 5. Durante el periodo de otorgamiento de la prestación económica, el beneficiario deberá cumplir las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la información y documentación que se le soliciten, así como presentarse en las oficinas de ésta cuando se le requiera;

II. Comunicar los cambios de domicilio;

III. Buscar un nuevo empleo en cuando menos cinco empresas durante cada mes y asistir a las entrevistas con las empresas que están ofreciendo empleos, lo que deberá acreditar fehacientemente;

IV. Asistir, cuando corresponda a su perfil y necesidades, a las jornadas de capacitación y formación que sean convocadas;

V. Permitir los controles, registros y supervisiones que lleve a cabo la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. En caso de no conseguir empleo, firmar mensualmente una declaración bajo protesta de decir verdad de que continúa desempleado.

Si el derechohabiente no cumple estas obligaciones, se le cancelará automáticamente el seguro de desempleo.

Artículo 6. Cuando el beneficiario consiga un empleo antes de concluir el periodo de seis meses, o perciba alguno de los ingresos señalados en la fracción III del artículo 4 de esta ley u otro beneficio equivalente otorgado por el gobierno federal o los gobiernos locales, aquél deberá notificarlo a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social máximo en cinco días hábiles, operando de manera automática la suspensión inmediata del pago del seguro.

Artículo 7. La aplicación de la presente ley estará a cargo del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, precisamente por medio del Servicio Nacional del Empleo.

Artículo 8. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá facultad de verificar la información proporcionada por los solicitantes.

En caso de falsedad de declaraciones por el derechohabiente, se le cancelará el seguro y deberá devolver los recursos recibidos, con independencia de las acciones legales a que haya lugar.

Artículo 9. La supervisión y vigilancia del Programa de Seguro de Desempleo estarán a cargo de un comité técnico, coordinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, integrado además por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social y de la Función Pública, dos representantes de la Cámara de Diputados, y tres representantes de la organizaciones de trabajadores y de patrones a convocatoria de la primera Secretaría del Trabajo, de manera que ninguna organización deberá tener más de un representante.

Artículo 10. Las personas solicitantes o en goce del seguro de desempleo podrán interponer ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el recurso de inconformidad por haber sido objeto de discriminación, exclusión injustificada o cualquier otra conducta violatoria de la ley por parte de los servidores públicos.

Este recurso se desahogará conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación.

Segundo. Podrán acogerse al seguro de desempleo las personas que hayan perdido su empleo a partir del 1 de enero de 2006.

Tercero. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley dentro de los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 386 Y 387 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el distrito dos de Ahome, Los Mochis, Sinaloa, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La falta de acceso a la educación, las diferencias de sueldos entre hombres y mujeres, la discriminación laboral y el desempleo son algunos factores que orillan a la gente a acudir a empresas oferentes de contratos laborales, las cuales simulan a través de anuncios y terceras personas solicitar personal para distintas actividades ofreciendo una remuneración suficiente.

Dichas empresas son llamadas "fantasmas", en virtud de la actividad ilícita que realizan ocultando su razón social y dirección con la finalidad de evitar ser localizados, pues en la publicidad que utilizan únicamente insertan un nombre personal creado falsamente en algunas ocasiones, un teléfono, la actividad ofrecida y el sueldo a ganar.

Las estadísticas que motivan la presente iniciativa de ley nos señalan que de acuerdo con datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, subió el desempleo de la población económicamente activa, en enero de 2008 asciende a un millón 786 mil 628 el número de personas desocupadas, es decir, casi 300 mil más respecto al reporte de diciembre,1 egresaron aproximadamente 360 mil profesionistas, de los cuales en el primer año el 80 por ciento no encontró trabajo. Los jóvenes de entre 15 y 24 años representan más de 21 millones del total de la población; el 71 por ciento trabajan en condiciones por abajo de su nivel o precarias; muchos en su primer empleo no tuvieron un contrato de trabajo o éste fue verbal.

En referencia a este año 2009, el 17 por ciento de las empresas mexicanas planea reducir sus nóminas, lo que conlleva a afirmar que el nivel de contrataciones en México durante el primer trimestre será el más débil desde 2002, debido al entorno global del empleo.2

Con base en lo anterior, el desempleo es la causa principal de que las personas desempleadas busquen opciones de trabajo que en muchos casos los lleva a la comisión del delito de fraude en su perjuicio y sufriendo una afectación directa en su patrimonio, pues en la mayoría de los casos una empresa de las consideradas coloquialmente como "patito" pide cuota de ingreso, ya sea para cursos motivacionales o vender un producto. En algunos cursos dicen a los interesados que no pueden abandonar la sala, pues cuando quieren salir piden explicaciones de por qué se retiran y los convencen para quedarse.

Por el contrario, las empresas formales tienen bien definidos los puestos de trabajo, cuando solicitan personal hacen entrevistas y pruebas psicométricas, siguen todo un proceso. Las empresas serias otorgan capacitación hasta que el empleado firma su contrato. El contrato laboral o de prestación de servicios tiene el nombre de la empresa y del empleado, y establece el lugar y horario de trabajo, las funciones por desempeñar, el salario y los días de pago; en cambio el contrato de tipo mercantil que dan a firmar las empresas fraudulentas no establece nada de esto, porque finalmente no ofrecen una relación laboral, sino actividades diversas como pueden ser de ventas o análogas.

Los especialistas en recursos humanos dicen que, por lo general, las empresas fraudulentas, tienen las siguientes características:3

— Anuncios con frases relacionadas con ganar mucho dinero con poco esfuerzo: "gane dinero desde su casa" o "vacantes, cualquier nivel de estudios".

— Ofrecen empleos de medio tiempo o en los ratos libres.
— Prometen sueldos altos, pero no son acordes con la situación del mercado laboral.

— Piden gente de todo tipo de carreras: médicos, contadores, comunicólogos, diseñadores gráficos, entre otros.

— No cuentan con página de Internet, ni proporcionan datos de la empresa vía telefónica.
— No tienen oficinas propias, por lo que rentan salones de hoteles o edificios
— Contratan a menores de edad.

— No cubren a los empleados por riesgos de trabajo, maternidad, incapacidades, no tienen guarderías para los hijos, ni dan prestaciones de ley y
— Ofrecen un contrato de tipo mercantil o diverso al laboral.

El tipo de empresas llamadas "fantasma", utilizan generalmente el siguiente anuncio:4

Un trabajo digno es un derecho constitucional, tal como establece el artículo 123 del máximo ordenamiento jurídico del país y es también una necesidad que tienen todos los gobernados, desafortunadamente no todos pueden ingresar al mundo laboral debido a las pocas oportunidades o bien a la falta de instrucción o experiencia, lo cual es inaceptable debido a la naturaleza de éste, pues su objeto es satisfacer las necesidades primarias del individuo, o incluso el sustento de una familia considerada como el núcleo de la sociedad y es de suma importancia tutelarla.

A sabiendas del aumento de desempleo en nuestro país, existen personas que aprovechándose de la necesidad de una actividad laboral simulan ser una empresa que ofrece trabajo incurriendo en acciones fraudulentas, con lo cual dichas "empresas" obtienen grandes ganancias, sin cumplir las promesas que en un principio hacen a la gente que acude a ellas.

Es por ello que se hace necesario regular este tipo de conductas que han afectado y siguen afectando a una gran cantidad de personas. En primer término hay que señalar que dicha conducta afecta directamente al patrimonio de las personas el cual es un bien jurídico tutelado que corresponde al tipo penal de fraude contenido en los artículos 386 y 387 del Código Penal Federal, en el primero de ellos se señala el concepto del delito de fraude genérico, así como las sanciones y en el segundo de éstos se contemplan diversas conductas en las cuales consideramos debería incluirse la anteriormente descrita con la finalidad de que se configure dicha conducta como fraude especifico y de igual forma se señala una sanción particular para este tipo de ilícitos.

El Código Penal Federal, en su artículo 387, señala que comete el delito de fraude:

"…el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido". En ese sentido se refiere al fraude genérico; de ello resulta que el engaño, de acuerdo con la conducta que tratamos de regular se encuentra implícito en las promesas que hacen las personas que contratan ofreciendo cierto trabajo, y que al final sólo ofrecen capacitación con algún costo incluido, venta de diversos productos, o bien trabajo de distinta naturaleza al que se le ofreció al afectado en un principio, y el cual consideramos debe insertarse como fraude especifico, porque la naturaleza de la conducta así lo amerita en una nueva fracción XXII del artículo 387 del Código Penal Federal.

En el presente proyecto de decreto se propone de igual forma que sea aplicable lo establecido en el párrafo quinto de la fracción XIX del artículo 387, el cual señala:

"…Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión". La intención de hacer aplicable lo anterior, tiene su motivación en el sentido de que las personas que buscan laborar es porque no cuentan con recursos económicos por lo que una vez que son defraudados por este tipo de actos ilícitos es complicado que presenten una denuncia y sigan un procedimiento que implicará costos, por tanto, se pretende que durante el procedimiento penal, se otorgue la oportunidad al sujeto activo del delito de fraude de devolver la cantidad de lo defraudado, y en este sentido incluso obtendrá un beneficio al disminuírsele la pena. El objeto pues, de ello es que el defraudado recupere lo que ha perdido, sin perjuicio de solicitar indemnización laboral, reparación del daño moral y las conexas que señale el juzgador para tales efectos.

De igual manera la sanción para este tipo de fraude especifico, se propone aumentar la pena de prisión hasta una mitad de la máxima señalada, puesto que se defrauda a un grupo o colectividad de personas al mismo tiempo, es decir con los mismos hechos causados por el agente del delito se perjudica no sólo a una persona, sino a varias.

En conclusión, se pretende adicionar un párrafo a la fracción III del artículo 386 y una XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, con objeto de que este tipo de hechos ilícitos cometidos en perjuicio de los gobernados quede tipificado como fraude especifico y aumente su penalidad por el perjuicio que causa a más de una persona, puesto que la "empresa" solicitante de empleados alcanza lucro debido a las capacitaciones por la cuales cobra a los afectados, y también por las actividades laborales que realizan para ellos las personas a quienes les prometen trabajo, después de ciertos "periodos de pruebas", no otorgándoles ningún contrato laboral, sino de tipo mercantil u otra naturaleza, y no pagándoles salario por las distintas actividades que realizaron durante el aparente proceso para obtener el empleo.

Con lo que se hace necesario y obvio que la conducta que tratamos de tipificar encuadra perfectamente con los elementos de tipo penal de fraude señalados en el concepto que establece el artículo 387 del Código Penal Federal, pero consideramos necesaria la especificación de este supuesto para mayor protección de personas que se ven afectadas en sus intereses.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción III y una fracción XXII a los artículos 386 y 387, respectivamente, del Código Penal Federal, conforme a lo siguiente:

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 386 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 386.

I. a III. …

La pena se aumentará hasta una mitad en tratándose de lo establecido en la fracción XXII del artículo siguiente.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. XXI. …

XXII. Al que simulando una empresa, ofrezca un empleo a través de la circulación de anuncios publicitarios o de la invitación de terceras personas y que por medio de engaños o promesas de crecimiento profesional y capacitaciones, prometa la firma de un contrato laboral a cambio de cantidades monetarias como condición para obtener el empleo, teniendo como resultado final la no obtención del trabajo o la contratación para actividades de diversa naturaleza a la originalmente ofrecida.

Es aplicable lo dispuesto en esta fracción lo establecido en el párrafo quinto de la fracción XIX de este artículo, sin perjuicio de solicitar indemnización, reparación del daño moral y derechos conexos que el juzgador señale para tales efectos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. "Aumenta desempleo en México a 4.06 por ciento en enero", periódico El Universal, en http://www.eluniversal.com.mx/notas/483910.html, (4 de febrero de 2009).
2. "Desempleo se desacelerará en 2009", en http://www.cnnexpansion.com/micarrera/2008/12/desempleo-se-acelera-en-2009 (4 de febrero de 2009).
3. "Alertan sobre empleo de empresas fantasma", en http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/286747.alertan-sobre-empleo-de-empresas fantasma.html (7 de mayo de 2008).
4. "¿Empresa fantasma en Taxco?", en http://groups.google.com.mx/group/taxcolandia/browse_thread/thread/d1e366cff05b1d16 (8 de mayo de 2008)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Los diputados y senadores, como representantes de la nación y del pacto federal, respectivamente, tenemos la obligación de realizar nuestro trabajo legislativo con responsabilidad, honradez y profesionalismo; es fundamental que esta noble labor que desempeñamos esté a la altura de la calidad que exigen los gobernados.

Es de todos sabido que en las encuestas de opinión y aceptación los legisladores siempre quedamos ubicados en los peores lugares, en relación con otras actividades del quehacer público y privado. Por lo general, somos criticados porque nuestro trabajo le dice muy poco a la mayoría de la gente, por la cantidad de asuntos rezagados en las comisiones de dictamen, muchos de ellos irrelevantes, por el ausentismo a las sesiones del Pleno y a las reuniones de las comisiones, y hasta por desconocer cuestiones elementales de nuestra legislación.

No obstante, este cúmulo de críticas y el descrédito que hemos alcanzado ante la sociedad, es posible tomar medidas que mejoren la percepción que la gente tiene de nosotros. Es momento de actuar y enaltecer el trabajo que el pueblo de México nos ha encomendado; la sociedad reclama que sus legisladores sean personas preparadas, que lleven a las más altas tribunas de la nación las inquietudes de los mexicanos y soluciones a los problemas del país; que el Poder Legislativo contribuya, como ya se ha hecho en muchas ocasiones, a que se alcancen los acuerdos que nos permitan avanzar hacia el desarrollo y el progreso.

Han sido varios los esfuerzos por profesionalizar el trabajo legislativo en los niveles de asesoría y personal que presta sus servicios en ambas cámaras del Congreso; tal es el caso de la implementación, en 1999, del servicio civil de carrera, con la finalidad de fortalecer y actualizar la estructura del Poder Legislativo, hacer más eficientes los servicios de apoyo parlamentario y administrativos. También se busca con este servicio garantizar una independencia para las futuras legislaturas.

Sin embargo, por el lado de los legisladores no se ha hecho nada todavía para profesionalizar y mejorar su desempeño. Existen legisladores con una vasta experiencia parlamentaria por haber desempeñado más de una vez el cargo, ya sea en el ámbito local o federal, en la Cámara de Diputados o la de Senadores; pero también existen los legisladores que por primera vez ocupan el cargo y que desconocen aspectos elementales y fundamentales para desempeñarlo.

Una forma de hacer que el trabajo legislativo sea más eficiente es capacitar y profesionalizar a nuestros legisladores en materias tales como las facultades del Congreso, el proceso legislativo, la técnica legislativa, el funcionamiento del Congreso y de la Cámara a la que pertenecen, el marco jurídico del Congreso y las prácticas parlamentarias, entre otras.

En ese tenor, la presente iniciativa propone adicionar algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que los legisladores federales electos por primera vez y aquéllos que así lo deseen, así como los asesores interesados tomen, al inicio de cada legislatura, un curso de capacitación con el fin de que conozcan, aunque sea de manera general, las materias inherentes al quehacer legislativo.

Se hace énfasis en los legisladores que lo son por vez primera, pues tanto ellos como sus asesores por lo general asumen sus nuevas funciones sin contar con la experiencia necesaria para su desempeño, y les puede llegar a tomar bastante tiempo adquirir los conocimientos mínimos para ejercer con profesionalismo su trabajo.

Capacitar a los legisladores resultará en su beneficio y el del país. El hecho de que entiendan el proceso legislativo, que tengan bases sólidas de técnica legislativa, que conozcan las facultades y prácticas del Congreso y, en general, su marco jurídico y funcionamiento, contribuirá en la construcción de leyes útiles para el país y acordes con la realidad.

Es común, y a la vez natural, que las personas electas para ocupar los cargos de diputados o senadores y sus asesores no cuenten con conocimientos sólidos sobre estos aspectos, pues el marco jurídico del Congreso no lo exige, ni tampoco establece como requisito contar con alguna profesión o grado académico para ocupar dichos cargos; y aún cuando se requiriera contar con una profesión, no necesariamente habrían de conocer la materia legislativa.

Lo que se debe evitar es que su aprendizaje, al menos el básico, se dé al tiempo que ejercen su cargo, pues la nación no puede esperar a que esto suceda. Los mexicanos exigen y merecen resultados inmediatos, desde el primer día, y no hasta que el conocimiento llegue con los años.

Para evitar una legislatura improvisada, en el 2006 el Congreso Estado de Nuevo León organizó cursos de capacitación y simulacros para los diputados recién electos, con la intención de prepararlos en lo relativo al desarrollo de las sesiones y estudio de la Ley del Congreso; con esta medida, si bien no se hicieron expertos en el tema iniciaron sus funciones con una idea general de lo que implica el trabajo de un legislador.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un inciso e) al numeral 1 del artículo 14; se adiciona un inciso g) al numeral 4 del artículo 48; se adiciona un inciso d) al numeral 1 del artículo 58, y se adiciona un inciso h) al numeral 1 del artículo 109, recorriéndose el subsecuente, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 14.

1. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el secretario general de la misma:

a) a d) …

e) Invitará a aquéllos integrantes de la Legislatura que no hayan ocupado con anterioridad el cargo de legislador federal, y a los demás que así lo deseen, incluyendo a su personal, a un curso de capacitación sobre el funcionamiento de la Cámara, marco jurídico, facultades y prácticas del Congreso, proceso y técnica legislativos, entre otros temas, a fin de que obtengan los conocimientos mínimos necesarios para el buen desempeño de su encargo.

Artículo 48.

1) a 3) …

4.

a) a f)…

g) Preparar los elementos necesarios para dar trámite al curso de capacitación a que hace referencia el numeral 1, inciso e), del artículo 14 de esta ley.

Artículo 58.

1. En el año de la elección para la renovación del Senado de la República, el secretario general de Servicios Parlamentarios:

a) a c) …

d) Invitará a aquéllos integrantes de la Legislatura que no hayan ocupado con anterioridad el cargo de legislador federal; a un curso de capacitación sobre el funcionamiento de la Cámara, marco jurídico, facultades y prácticas del Congreso, proceso y técnica legislativos, entre otros temas, a fin de que obtengan los conocimientos mínimos necesarios para el buen desempeño de su encargo.

Artículo 109.

1. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios tendrá las siguientes funciones:

a) a g)

h) Preparar los elementos necesarios para dar trámite al curso de capacitación a que hace referencia el numeral 1, inciso d) del artículo 58 de esta ley.

i) Las demás que se deriven de esta ley, del reglamento, y de los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara.

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 280 BIS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el distrito 2 de Ahome, Los Mochis, Sinaloa, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los diputados y senadores, como representantes de la nación y del pacto federal, respectivamente, tenemos la obligación de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública realizando nuestro trabajo legislativo con responsabilidad, honradez y profesionalismo.

Recientemente se dio en nuestro país un hecho lamentable y bochornoso que puso en tela de juicio a nuestra legislación: la detención de uno de los criminales más buscados por las autoridades mexicanas y de Estados Unidos de América por la comisión, entre otros delitos, de la desintegración de más de 300 cadáveres de personas que se presume habían sido asesinados por integrantes de grupos delictivos considerados como parte de la delincuencia organizada en nuestro país.

La comisión de este delito en la legislación vigente no es considerado como grave, a pesar de que el responsable aceptó públicamente su participación en los hechos que se le imputan y describió con lujo de detalle a los medios de comunicación la forma como destruía los cadáveres que le hacía llegar otro individuo identificado por los cuerpos de seguridad pública como integrante de un grupo delictivo del crimen organizado.

En el Código Penal vigente, en su artículo 280, se expone la penalidad a que se hacen acreedores quienes oculten, destruyan o sepulten un cadáver, que va de 3 días a 2 años de prisión, o de 30 a 90 días de multa, encuadrándose este delito en la ley penal como un delito no grave, con los beneficios que eso implica para el responsable y la consecuente promoción por omisión que se hace de la impunidad.

La dificultad que se ha encontrado el Ministerio Publico ante la gravedad del caso por no poder encuadrar la conducta delictiva del inculpado dentro de una disposición jurídica que considere a esta como un delito grave, lo pone en la disyuntiva de arraigarlo o dejarlo libre por lo que hace a este delito, obligado a buscar otros elementos que lo sitúen como lo que realmente es: un delincuente de alta peligrosidad, integrante de una organización delictiva identificada, por sus actos y testimonios, como parte de la delincuencia organizada en los términos que lo marca la legislación vigente.

La inconformidad social que ha generado esta laguna jurídica en el Código Penal Federal nos obliga a tomar una medida urgente sobre el particular, más aún si consideramos que la publicidad que se dio y se sigue dando a la detención de este sujeto y la forma pública como expuso el método que utilizó para deshacerse de más de 300 cadáveres, sumado al agravamiento de las rivalidades entre los diferentes grupos delincuenciales que operan en el país, se corre el riego de que esta práctica se generalice en el país por el simple hecho de que los delincuentes dedicados a esta actividad pueden hacerse de cuantiosos recursos económicos destruyendo, ocultando o sepultando cadáveres de personas con un mínimo de riesgo jurídico para ellos, dado que la comisión de este delito no está considerado en la legislación vigente como un delito grave, al grado que con el pago de una multa de 30 a 90 días de salario mínimo pueden obtener su libertad según se establece en el artículo 280 del Código Penal Federal vigente.

La responsabilidad de garantizar la seguridad pública a los ciudadanos es de todos, razón por la cual debemos trabajar coordinadamente, fomentando la participación de los tres niveles de gobierno y de manera particular quienes somos los responsables de formular y expedir las leyes, hacerlo sin otro interés que no sea México y sus gobernados.

La prevención de conductas delictivas es una obligación que tenemos todos; esta obligación es a su vez un derecho exigible por parte de la sociedad, pero poco puede hacer la autoridad si la legislación no sanciona como delito una conducta determinada. La actualización de la norma jurídica es una obligación de quienes hoy conformamos la presente legislatura, si no queremos pasar como corresponsables ante el notorio incremento de la incidencia delictiva y el incremento de los delitos que se comenten con un uso excesivo de la violencia, desaparición forzada de personas, secuestros, homicidios, sumado a la gran publicidad que los medios masivos de comunicación dan a ese tipo de hechos. Estamos obligados como legisladores a tomar medidas urgentes, más aún cuando tenemos plenamente identificado el problema.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de este Pleno iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 280 Bis al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 280 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 280 Bis. En el supuesto de que el ocultamiento, destrucción o sepultura sea de 2 o más cadáveres, sin la orden de la autoridad que deba darla, se impondrán prisión de 15 a 50 años y de 600 a 1000 días de multa, sin tener derecho a la libertad bajo fianza, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o remisión parcial de la pena.

Cuando la muerte sea producto de la comisión de un delito, aún tratándose de uno, se aumentará hasta una mitad de la pena impuesta.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2009.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros.