Gaceta Parlamentaria, año XII, número 2833, viernes 28 de agosto de 2009

Intervenciones En la página de Crónica Parlamentaria (http://cronica.diputados.gob.mx) se pueden consultar las intervenciones de los diputados en el Pleno, que permiten saber lo dicho en tribuna por los legisladores; están organizadas por grupo parlamentario e incluyen el tema a que se refirió cada uno de ellos. En el enlace Intervenciones


Avisos Comunicaciones Oficios Iniciativas Invitaciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Avisos
DE LA SECRETARÍA GENERAL, A LAS DIPUTADAS Y A LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS FEDERALES ELECTOS, A LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA, QUE SE EFECTUARÁ EL SÁBADO 29 DE AGOSTO A LAS 11:00 HORAS

Aviso

A las diputadas y a los diputados propietarios federales electos, se les informa que la sesión constitutiva de la Sexagésima Primera Legislatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numerales 2 y 3, y 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se efectuará el sábado 29 de agosto de 2009, a las 11:00 horas, en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en avenida Congreso de la Unión, número 66, colonia El Parque, delegación Venustiano Carranza, CP 15969, México, DF.

Por tal motivo, el registro previo de firmas de asistencia iniciará a las 9:30 horas, en el vestíbulo del salón de sesiones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de agosto de 2009.

Guillermo Haro Bélchez (rúbrica)
Secretario General
 
 






Comunicaciones
DE LA SECRETARÍA GENERAL, A LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS ELECTOS A LA LXI LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, A RECIBIR LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN Y ACCESO AL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO PARA LA SESIÓN CONSTITUTIVA

Convocatoria a diputados propietarios electos a integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a recibir la credencial de identificación y acceso al salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, para la sesión constitutiva

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, numeral 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la

Secretaría General

Convoca

A los diputados federales propietarios electos a integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a recibir la credencial de identificación y acceso al salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, para la sesión constitutiva y a realizar los registros parlamentarios legales, conforme al siguiente calendario:

1. La credencial será entregada a los diputados federales propietarios electos en el salón de Protocolo, Edificio C del Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en avenida Congreso de la Unión 66, colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15969, México, DF.

2. A diputados federales electos por el principio de mayoría relativa:

a) Jueves 20 y viernes 21 de agosto de 2009:

A los diputados del Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, en un horario de las 10:00 a las 16:00 hrs.

b) Lunes 24 y martes 25 de agosto de 2009:

A los diputados del Partido Revolucionario Institucional, en un horario de las 10:00 a las 21:00 hrs.

c) Miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de agosto de 2009:

A los diputados del Partido Acción Nacional, en un horario de las 16:00 a las 21:00 hrs.

3. A diputados federales electos por el principio de representación proporcional:

Con independencia del partido al que pertenezcan, los diputados electos por este principio serán atendidos por circunscripción plurinominal y en orden alfabético, en las siguientes fechas y horarios:

a) Miércoles 26 de agosto de 2009:

Turno matutino:

1ª Circunscripción 10:00 a 15:00 hrs. Turno vespertino: 2ª Circunscripción 16:00 a 21:00 hrs.


b) Jueves 27 de agosto de 2009:

Turno matutino:

3ª Circunscripción 10:00 a 15:00 hrs. Turno vespertino: 4ª Circunscripción 16:00 a 21:00 hrs.


c) Viernes 28 de agosto de 2009:

Turno matutino:

5ª Circunscripción 10:00 a 15:00 hrs.
4. Las credenciales de identificación y acceso serán elaboradas según las copias certificadas de las Constancias de Mayoría y Validez que acrediten a los diputados federales electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las Constancias de Asignación Proporcional, expedidas en los términos de la ley en la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados.

5. Para el trámite y entrega de credencial de identificación y acceso, el diputado propietario electo deberá identificarse con su Credencial de Elector, Cédula Profesional o Pasaporte. Adicionalmente, para la integración del expediente personal se solicita traer, en caso de contar con ella, la siguiente documentación:

a) Cédula de Registro Federal de Contribuyentes (RFC);

b) Cédula Única de Registro de Población (CURP);

c) Acta de Nacimiento (Original y copia simple);

d) Acta de Nacimiento de beneficiarios de gastos médicos mayores (Copia simple);

e) Comprobante de domicilio (Copia simple);

f) Constancia del nivel máximo de estudios;

g) Cédula profesional, en caso de disponer (Copia simple);

h) Currículum Vitae (datos generales, nivel escolar, experiencia académica, profesional, política);

i) Cuestionario de datos personales requisitado (se recomienda llenar el formato en línea en la página electrónica de la Cámara de Diputados o enviarlo con anticipación a la fecha del trámite correspondiente).

Para mayor información sobre el día y hora que les corresponda tramitar su credencial, los diputados federales propietarios electos podrán consultar directamente a los representantes de sus partidos políticos, en la página electrónica de la Cámara de Diputados o comunicarse a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, al teléfono 56-28-13-73 o al 56-28-13-00, extensión 1373.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de agosto de 2009.

Atentamente
Doctor Guillermo Haro Bélchez (rúbrica)
Secretario General







Oficios
DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, CON EL QUE REMITE EL INFORME ANUAL 2008 DE PETRÓLEOS MEXICANOS

México, DF, a 21 de agosto de 2009.

Secretarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión
Presentes

Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que, mediante oficio número SPEDT/ 200.376/09, el licenciado Jordy Herrera Flores, subsecretario de Planeación Energética y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Energía, remite el informe anual 2008 de Petróleos Mexicanos.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, les remito, para los fines procedentes, copia del oficio al que me he referido y de sus anexos.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)
Titular de la Unidad
 
 

México, DF., a 20 de agosto de 2009.

Contador Público Manuel Minjares Jiménez
Subsecretario de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación

Anexo al presente oficio similar número 500.-101/09, del subsecretario de Hidrocarburos, con el que remite el informe a que hace referencia el artículo 70 de la Ley de Petróleos Mexicanos, que fue presentado en la sesión ordinaria 800 del Consejo de Administración de la paraestatal, a fin de que por su amable conducto sea enviado al Congreso de la Unión.

Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

Atentamente
Licenciado Jordy Herrera Flores (rúbrica)
Subsecretario
 
 

México, DF, a 19 de agosto de 2009.

Licenciado Jordy Herrera Flores
Subsecretario de Planeación Energética y Desarrollo Tecnológico
Secretaría de Energía
Presente

Anexo al presente me permito enviarle el informe a que hace referencia el artículo 70 de la Ley de Petróleos Mexicanos. Lo anterior con el objeto de que, por su amable conducto, se haga llegar dicha información al Congreso de, la Unión.

Sin más por el momento, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Mario Gabriel Budebo (rúbrica)
Subsecretario

(Remitido a la Comisión de Energía. Agosto 26 de 2009.)
 
 
 

DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON EL QUE INFORMA QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN JULIO DE 2009 ÚNICAMENTE DIO DESTINO A MERCANCÍA PERECEDERA, DE FÁCIL DESCOMPOSICIÓN O DETERIORO Y LA QUE NO ES TRANSFERIBLE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

México DF, a 20 de agosto de 2009.

Senador Gustavo Enrique Madero Muñoz
Presidente de la Comisión Permanente del Segundo Receso del Tercer Año de Ejercicio del Honorable Congreso de la Unión
Presente

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 145, penúltimo párrafo, de la Ley Aduanera, por este conducto hago de su conocimiento que el Servicio de Administración Tributaria, mediante las autoridades aduaneras locales competentes, en julio de 2009 únicamente dio destino a mercancía perecedera, de fácil descomposición o deterioro y la que no es transferible al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Los bienes reportados como destinados por dichas autoridades aduaneras se informan en relación anexa.

Atentamente
Licenciado Fernando Garcidueñas Torres (rúbrica)
Administrador Central de Destino de Bienes

(Remitido a la Comisión de Economía. Agosto 26 de 2009.)
 
 





Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, RECIBIDA DE LA DIPUTADA RUTH ZAVALETA SALGADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

Ruth Zavaleta Salgado, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el inciso b) a la fracción I del artículo 14-A, deroga el 14-B y reforma el primero transitorio de la Ley Federal de Derechos, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

Según el último conteo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2005 Guerrero tenía una población de poco más de 3 millones de habitantes y contribuyó en aproximadamente 1.6 por ciento del producto interno bruto del país.

La base económica de Guerrero se debe en gran proporción al sector terciario, en particular al turismo.

El turismo no sólo es una actividad económica importante para México: es la más relevante para Guerrero.

Los principales polos de atracción turística de Guerrero forman parte del Triángulo del Sol, formado por Acapulco, Ixtapa-Zihuatanejo y Taxco.

De acuerdo con el cuarto Informe de Gobierno del mandatario estatal, Zeferino Torreblanca, la afluencia de turistas nacionales y extranjeros entre 2005-2008 en el Triángulo del Sol fue de casi 13 millones de personas y dejó una derrama económica de más de 4 mil millones de dólares.

Acapulco es la ciudad más poblada de Guerrero, y supera a la capital, Chilpancingo. Conforme a los resultados del segundo Conteo de Población y Vivienda del Inegi, en 2005 la ciudad tenía una población total de 616 mil 394 habitantes: 294 mil 769 hombres y 321 mil 625 mujeres.

El turismo en Guerrero, y en Acapulco particularmente, es una actividad creadora de empleos. Emplea a más de 70 por ciento –más de 200 mil personas– de la población económicamente activa de Acapulco.

Dentro de la actividad turística, la industria de cruceros ha mostrado un ritmo de crecimiento constante. La industria de cruceros en el país es cada vez más importante, no sólo por su expansión en arribos y cruceristas sino, también, en su aportación económica, en el número de empleos que genera y en el número de familias que se benefician de dicho segmento.

El arribo de ese tipo de embarcaciones beneficia principalmente a pequeñas y medianas empresas locales.

El año pasado se registraron más de 6 millones de llegadas de pasajeros vía crucero, que dejaron una derrama económica de 478 millones de dólares, tan sólo por el gasto de los visitantes al país por ese medio de transporte.

Según el informe Aportación económica del turismo de cruceros en México, elaborado por Brea Consultores, en la temporada 2006-2007 arribaron a Acapulco 250 mil personas a bordo de cruceros, y 90 por ciento descendió al puerto. Dicho documento indica que la derrama en Acapulco por esta actividad alcanzó cerca de 30 millones de dólares. Ello generó empleo para miles de personas que ofrecen productos y servicios a través de empresas pequeñas y medianas cuya base son los propios habitantes de Acapulco y zonas aledañas del propio Guerrero.

En la temporada de cruceros 2007-2008, Acapulco recibió 115 arribos, con 226 mil 808 pasajeros, según datos de la administración portuaria integral (API) del puerto. Esos más de 200 mil turistas fueron consumidores de los productos de Guerrero y de servicios provistos por guerrerenses con cuyos ingresos sostienen la educación y salud de sus hijos.

En el caso de Zihuatanejo, en la temporada 2006-2007 la derrama ascendió a más de 5 millones de dólares, con el mismo efecto positivo entre la gente del lugar.

El turismo, y en particular el que llega por barco, requiere medidas que lo estimulen porque redunda en bienestar directo para los mexicanos. A México le conviene la llegada de turistas. Los turistas traen empleo, generan tranquilidad y proveen de un ingreso legítimo a quienes lo atienden y entienden. Ése es el caso de Guerrero, que ha mostrado el camino a otras entidades del país en esta industria.

¿Cómo pensar entonces, desde esa lógica social, en cobrar a los turistas por visitar el país? Los puertos mexicanos son los más caros de la región si se compara el costo de llegada de cada pasajero. Es indispensable revisar las tarifas públicas y toda carga tributaria impuesta a los visitantes porque otros países y destinos turísticos con claridad acerca de lo cerrado de la competencia por atraer barcos y cruceristas crean todo tipo de incentivos para lograrlo. La crisis económica mundial y el alto costo país han afectado a México, produciendo el decremento de la llegada de turistas en general y en particular de cruceristas. Todo ello, en decremento en el número de visitantes a los puertos de Guerrero.

La emergencia sanitaria por el virus de la influenza humana propició la cancelación de arribos a México. Con dicha cancelación, estima la API de Acapulco, se perdió la visita de al menos 78 mil pasajeros y 39 mil tripulantes, y una derrama que se dejó de recibir en la localidad de más de 3 millones de dólares.

Datos de la API indican también que el efecto económico ha sido fuerte para la economía de Acapulco, donde la cancelación de los cruceros provoca que dejen de trabajar, por ejemplo, de 20 a 30 autobuses que por cada barco que arriba traslada a los turistas a realizar paseos por el puerto.

Los cruceros son embarcaciones turísticas que actualmente son sujeto de múltiples tarifas y contribuciones de carácter público.

El gobierno, el Congreso y los particulares debemos conferir mayor atención a los programas que alienten el crecimiento de este segmento de la industria turística. Por ello considero conveniente revisar las tarifas y las contribuciones vigentes a cargo del segmento de los cruceros en el país, a efecto de que se eliminen cargas y se facilite el descenso de los visitantes. Es necesario estimular también a la tripulación de los barcos porque ella, además de ser otro importante consumidor, representa un papel de promotor de México y de sus atractivos.

Si bien la actual situación de la hacienda federal no es propicia para incorporar exenciones fiscales, es oportuno reflexionar en que esta parte del turismo, el de cruceros, contribuye ya con todo tipo de impuestos, derechos y tarifas en cantidades muy relevantes en comparación con cualquier otro segmento de la industria y que se ha convertido en una fuente más de ingresos y de oportunidades para quienes no son empleados de otro tipo de empresa turística.

Por lo anterior, me refiero al derecho por servicios migratorios (DSM), en el que figuran como sujetos del tributo los pasajeros y la tripulación de los barcos de cruceros que arriban al país.

En el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos se estableció una carga adicional a los barcos turísticos, convirtiéndose en una fuerte carga que lastima nuestra capacidad de competencia.

El Congreso de la Unión aprobó el derecho por servicios de verificación migratoria por la iniciativa del Poder Ejecutivo. Ese nuevo derecho fue publicado, mediante el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, el 13 de noviembre de 2008.

La Cámara de Diputados, y así lo aprobó también el Senado de la República, en su dictamen concedió un plazo de un año para evaluar su efecto. No hay mucho más que evaluar.

México requiere empleos. Los impuestos no los crean.

Las instalaciones de arribo de crucero pueden mejorar por medio de las tarifas de los puertos. Si los barcos no arriban a los puertos, las tarifas se reducen. Imponer nuevas cargas fiscales a las embarcaciones turísticas y, con ello, inhibir su llegada hace una perfecta suma: cero. Los impuestos del turismo son medidas para países con otras necesidades; nuestras condiciones requieren el dinero de los turistas en las compras, en la visita del lugar, entre los choferes y artesanos.

El mencionado derecho migratorio va en dirección opuesta a lo que requiere el turismo para crecer y nuestra gente para mantener su empleo.

La entrada en vigor del artículo 14-B citado, a partir del 1 de enero de 2010, es negativa en esencia. No es menester posponerla; conviene derogarla. Desalentar las llegadas a México pone en riesgo la fuente de empleo de artesanos, guías de turistas, choferes, comerciantes y proveedores de amplia gama de servicios.

El DSM contraviene los esfuerzos por fomentar la afluencia de turistas y para reponer los casi 100 mil empleos perdidos en los últimos meses en el país. De comenzarse a cobrar un derecho adicional a los barcos por atracar en México, resultarán afectados colateralmente todos los eslabones de la cadena turística. El turismo no crece con impuestos, se consolida con calidad, con productos interesantes y con hospitalidad. De todo ello sabemos en Guerrero, y por todo eso Guerrero requiere legislación promocional, no impuestos.

Expuesto lo anterior, someto a consideración de la Cámara de Diputados eliminar el DSM antes de su entrada en vigor, programada para el 1 de enero de 2010, y considero menester subrayar que esa derogación no debe dar pie a otro impuesto, derecho ni contribución adicional.

Aunado a lo anterior, expongo ante la Cámara de Diputados seguir cobrando el derecho por servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario por concepto de revisión de documentos de la tripulación de embarcaciones turísticas comerciales, vigente en el artículo 14-A, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Derechos, y que por virtud del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 2008, dejará de cobrarse a partir del 1 de enero de 2010.

En mérito de lo esgrimido, me permito proponer a esta asamblea la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona el inciso b) a la fracción I del artículo 14-A, deroga el 14-B y reforma el primero transitorio de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se adiciona el inciso b) a la fracción I del artículo 14-A de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos de las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I. En puertos marítimos:

a)

b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo con el número de personas a bordo:

1. De 1 a 500 personas… $2,626.00

2. De 501 a 1 000 personas… $3,410.00

3. De 1 001 a 1 500 personas… $4,060.00

4. De 1 501 personas en adelante… $4,618.00

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con 25 por ciento adicional.

No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 14-B. (Se deroga)

Artículo Tercero. Se reforma el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 26 de agosto de 2009.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 26 de 2009.)
 
 


QUE MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 48 Y 51 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, RECIBIDA DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

El suscrito, Carlos Alberto Puente Salas, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican y adicionan los artículos 48 y 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría a la elevada consideración de esta asamblea, de conformidad con la siguiente;

Exposición de Motivos

La economía mexicana ha venido resintiendo en forma paulatina los efectos adversos de la crisis económica mundial, lo que ha traído como consecuencia un incremento en las presiones inflacionarias, incertidumbre y volatilidad en los mercados financieros, fluctuaciones en el tipo de cambio y deterioro en las perspectivas de crecimiento.

Ante ese escenario, desde el Ejecutivo federal se establecieron una serie de medidas aplicando una política contracíclica basada en tres pilares fundamentales: el incremento del gasto público; la creación del Fondo Nacional de Infraestructura, y la implantación del Programa de Apoyo a la Economía.

El Congreso de la Unión, específicamente la Cámara de Diputados se apresuró a aprobar una serie de medidas legislativas tendentes a impulsar la economía, la competitividad y la inversión productiva en el país.

Las reformas tuvieron como propósitos principales estimular la participación de los particulares en las etapas de planeación de las obras de infraestructura y que el gobierno contara con mejores proyectos de infraestructura e incentivar el crecimiento de la economía nacional.

En ese sentido, proponemos modificaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a fin de ampliar la regulación para la realización de caminos rurales y alimentadores que pueden realizarse por las entidades federativas y municipios por iniciativa propia con mayor eficiencia y prontitud en virtud de que subsiste un gran interés por desarrollarlos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dicta que compete al Congreso de la Unión establecer las contribuciones para financiar el gasto público federal, de las cuales las entidades federativas podrán participar, en la proporción que la ley determine.

La Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dispone que las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y, por medio de convenios de coordinación, podrán transferir recursos presupuestales a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, los programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales, enfatizando que en la suscripción de tales convenios se atenderán las prioridades de las entidades federativas.

Con ello, el panorama de la economía mexicana en el corto plazo se presenta muy limitado para las entidades federativas por lo que se requiere aplicar toda una serie de políticas macroeconómicas que puedan aminorar los efectos de la crisis. Esta situación, seguida del incremento galopante de los precios, principalmente de la canasta básica, hacen necesario que el uso de los recursos federales, por parte de la entidades federativas y municipios se destinan en mayor proporción a actividades que conllevan la creación de empleos y el cuidado de la economía familiar.

En consecuencia, se requiere reactivar la economía mediante políticas contra cíclicas, donde participen todos los niveles de gobierno para remediar, de algún modo, los problemas de desempleo e inestabilidad del mercado interno.

De tal manera que si las entidades federativas logran por si mismas ejercer el gasto destinado para caminos rurales y alimentadores se incidirá positivamente en políticas públicas que transformen su realidad en infraestructura.

Además que su ejercicio directo de recursos podrá ser el mecanismo que mejore la rentabilidad de las actividades primarias en los estados ya que llegara a las zonas prioritarias que dicte el Estado.

Otra bondad será el generar las condiciones para el empleo temporal en zonas marginadas, alcanzando así una mejor participación de la sociedad en beneficio de los sectores más vulnerables.

Con el ejercicio de recursos directo a caminos rurales y alimentadores se logra una mejor integración de la configuración de la infraestructura y se alcanza con mayor celeridad los compromisos y los resultados del plan de infraestructura.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican y adicionan los artículos 48 y 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se modifican y adicionan los artículos 48 y 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, para quedar como sigue:

Artículo 48. …

I. …

II. ...

Para efectos de la fracción II, cuando se trate de gasto centralizado del sector de comunicaciones, en las modalidades de caminos rurales y alimentadoras, se entregarán los recursos correspondientes directamente a la entidad federativa que se haya como beneficiaria del camino rural o alimentadora.

III. y IV. ...

Artículo 51. ...

En el caso de administración de recursos para caminos rurales y alimentadores no aplicará la facultad de reducir los recursos prevista en el párrafo anterior, la Tesorería de la Federación entregará directamente a las entidades federativas los recursos sin sujetarse a reglas adicionales de operación.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 26 de agosto del año dos mil nueve.

Diputado Carlos Puente Salas

Senador Javier Orozco Gómez (rúbrica)

(Turnado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 26 de 2009.)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2o., 6o., 44 Y 46 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, RECIBIDA DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

El suscrito, diputado federal integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción II del artículo 71 de la propia Constitución y con los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o.,6o., 44 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

Antecedentes

En palabras del secretario de Hacienda y Crédito Público, las finanzas públicas atraviesan por un auténtico estado de "shock", dado el drástico desplome en la recaudación tributaria que se ha observado durante el presente ejercicio fiscal. Se prevé que tal situación continúe, e incluso se acentúe, durante el próximo año fiscal.

El sistema nacional de coordinación fiscal, establecido por la ley a partir de 1980, determina que las entidades federativas que se avengan a suscribir los convenios conducentes, participarán de la recaudación federal en los términos y proporciones que al efecto se determinan en los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

En contrapartida, las autoridades locales se comprometen, respecto a las bases gravables comprendidas en los convenios en cuestión, a renunciar a ejercer las facultades que en materia tributaria les corresponden.

En 1997, como parte de las políticas de descentralización administrativa emprendidas por la administración de Ernesto Zedillo, la Ley de Coordinación Fiscal fue materia de una reforma profunda para complementar la asignación de recursos fiscales a las entidades federativas, que a partir del año referido han recibido no nada más las participaciones correspondientes a los convenios conducentes de coordinación fiscal, sino las aportaciones derivadas de los convenios de descentralización de atribuciones federales, tal y como sería el caso de la asignación de aportaciones federales comprendidas tanto en el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública como en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, que se prevé de manera expresa en los artículos 44 y 46 de la ley de la materia en cuestión.

Don Ignacio L. Vallarta, como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer en las sesiones conducentes de los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 1880 de los amparos presentados por diversos industriales promovidos en contra de la Ley de Ingresos del 5 de junio de 1879, habría dejado asentado por su parte en sus célebres Votos, que la Constitución en materia fiscal establece el sistema norteamericano de doble tributación respecto de las bases gravables que no se encuentren reservadas por la propia Constitución de manera específica a una de las esferas respectivas de competencia; según ha dejado asentado el abogado Atilio Alberto Peralta en un reciente artículo publicado en un artículo de investigación de la revista electrónica E-consulta, de Puebla.

El sistema nacional de coordinación fiscal fue, desde sus inicios, materia de severas críticas y observaciones, se cuestionó al respecto el hecho de que, dado que en el texto del artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución se desprende la facultad de la federación y los estados para imponer una doble tributación, resultaría de muy dudosa validez establecer en una ley secundaria la posibilidad de que las competencias constitucionales de las entidades federativas fuesen materia sujeta de convenio.

Se arguyó, por su parte, que la fracción VII del artículo 73 establece que el Congreso tiene atribuciones para fijar las contribuciones necesarias por cubrir el presupuesto, expresión redactada en forma singular, toda vez que se refiere al Presupuesto de la Federación y no a los presupuestos de los estados que deben cubrirse con las contribuciones que decreten sus respectivas legislaturas.

Asimismo, se argumentó que los únicos impuestos federales participables por disposición expresa de la Constitución son los concernientes a las contribuciones especiales previstas en el numeral 5 de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional.

Los inconvenientes derivados de aplicar un doble tributo se han erigido en uno de los tópicos torales de nuestra historia política. Para afrontar las soluciones que de ellos se desprenden se convocó durante la primera mitad del siglo XX a tres convenciones nacionales fiscales que se llevaron a cabo en 1925, 1947 y 1950, respectivamente. De la primera de ellas surgiría el impuesto sobre la renta, implantado pocos años atrás en Estados Unidos por la administración del presidente Woodrow Wilson. El establecimiento de gravámenes sobre ingresos mercantiles fue el resultado, por su parte, de las segunda de las convenciones en cuestión. Y, como resultado de la tercera de éstas, se dio el establecimiento de la una comisión nacional de arbitrios para dirimir controversias entre las diversas competencias tributarias.

Ninguna de las soluciones esbozadas resolvió el problema de la escasa y débil capacidad de tributación que se observa de manera endémica e inveterada en la planta productiva del país, ni tampoco, por consiguiente, el de la distribución de recursos presupuestales entre las diversas esferas de gobierno. Como consecuencia de ello, y a raíz del establecimiento en 1978 del impuesto al valor agregado, se estableció entre nosotros el sistema nacional de coordinación fiscal, en vigor.

La Constitución establece el sistema competencial norteamericano concerniente a la doble tributación, la Ley de Coordinación Fiscal como legislación secundaria relativa a la materia estableció por su parte un sistema de recaudación participable, similar al que al efecto se prevé, con la denominación de "situado constitucional", en el numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra determina lo siguiente:

"El situado es una partida equivalente a un máximo de 20 por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los estados y el distrito capital en la forma siguiente: 30 por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el restante 70 por ciento en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los estados destinarán a la inversión un mínimo de 50 por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor que 20 por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado".

Planteamiento del problema

El sistema nacional de coordinación fiscal en vigor ha concentrado en la federación prácticamente todas las decisiones de política hacendaria en detrimento de las autonomías locales, por lo demás, la astringencia presupuestal que padecemos en el presente y que habrá de extenderse en el tiempo al menos por lo que hace al ejercicio fiscal del año entrante, deja a estados y, aún más, municipios en una situación de precariedad supina que puede incluso derivar en una grave crisis de ingobernabilidad política.

La problemática planteada se constata a cabalidad, al tener a la vista los montos presupuestales que se han destinado a las esferas locales de gobierno en fechas recientes, razón por la cual en la presente exposición de motivos se plasman los siguientes cuadros estadísticos relativos a los ejercicios presupuestales correspondientes a 2007, 2008 y 2009.

En consecuencia, es necesario proteger al eslabón más débil de la vida institucional del país como es el municipio, que en contrapartida, constituye por lo demás, el de mayor vinculación con las necesidades más apremiantes y vitales de nuestra sociedad. Por ello, en mi carácter de diputado federal, presenté a la consideración del Poder Legislativo durante la presente legislatura diversas iniciativas de ley tendientes a mejorar la situación presupuestal tanto de los estados de la federación como, sobre todo, de los municipios.

Contenido de la iniciativa

Mediante la presente iniciativa de ley se pretende ampliar el exiguo margen de decisión presupuestal por el que atraviesan los municipios del país ante la astringencia presupuestal que padecemos y que, incluso, impide a los ayuntamientos garantizar la seguridad pública en las calles y en los hogares de los mexicanos.

Se propone, en consecuencia, reformar los artículos 2o., 6o., 44 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de ampliar el porcentaje de la asignación que por concepto de distribución de la recaudación fiscal federal participable les debe corresponder a estados y municipios.

Asignar a estados y municipios una proporción de dicha recaudación participable dentro del rubro correspondiente al Fondo de Aportación para la Seguridad Pública se erigiría asimismo en materia de la presente iniciativa de ley, así como establecer a favor de los municipios una proporción de 30 por ciento de las asignaciones que corresponde a los estados por concepto de Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, de suerte y manera tal que los artículos 2o.,6o., 44 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal quedarían establecidos con la siguiente redacción:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en su ejercicio.

...

Artículo 6o. Las participaciones federales que reciban los municipios del total del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 30 por ciento de las cantidades que correspondan al estado.

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, considerando un monto equivalente a 1.5 por ciento de la recaudación federal participable, que serán distribuidos entre las entidades federativas, de acuerdo con la fórmula que anualmente establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública. El 50 ciento de los recursos que sea asignado a las entidades federativas será distribuido entre los municipios y las demarcaciones territoriales del DF de acuerdo con la fórmula que establezcan los Consejos Estatales de Seguridad Pública.

Artículo 46. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente a 1.40 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley; de dicha aportación, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal recibirán el equivalente a 30 por ciento, que será distribuido conforme su población.

Con fundamento en la anterior exposición de motivos, se somete a consideración plenaria de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Único. Se reforman los artículos 2o., 6o., 44 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como siguen:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en su ejercicio.

...

Artículo 6o. Las participaciones federales que reciban los municipios del total del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 30 por ciento de las cantidades que correspondan al estado.

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, considerando un monto equivalente a 1.5 por ciento de la recaudación federal participable, que serán distribuidos entre las entidades federativas, de acuerdo con la fórmula que anualmente establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública. El 50 ciento de los recursos que sea asignado a las entidades federativas será distribuido entre los municipios y las demarcaciones territoriales del DF de acuerdo con la fórmula que establezcan los Consejos Estatales de Seguridad Pública.

Artículo 46. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente a 1.40 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley; de dicha aportación, los municipios recibirán el equivalente a 30 por ciento del monto que corresponda a las entidades federativas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presupuesto que corresponda al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Publica se integrará con la partida actualmente asignada al mismo más la relativa al subsidio de seguridad pública a los municipios, y se complementará con recursos adicionales provenientes, en su caso, del presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública.

Palacio Legislativo, a 26 de agosto de 2009.

Atentamente
Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 26 de 2009.)
 
 


QUE REFORMA EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4 Y LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, RECIBIDA DE LA DIPUTADA IRENE ARAGÓN CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

La que suscribe, diputada federal Irene Aragón Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el inciso b) de la fracción II del artículo 4 y la fracción X del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. El artículo tercero de la ley que motiva esta iniciativa define a la asistencia social como "el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva".

Tal definición tiene una base legal sustentada en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se tutela el derecho a la salud como bien jurídico de las personas, además de señalar la concurrencia de la federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general.

La Ley General de Salud, por su parte, no sólo reglamenta el derecho a la protección de la salud, sino que define el concepto de asistencia social en el artículo 167. Además establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud e incorpora en su artículo 168 las actividades consideradas como básicas en materia de asistencia social.

De lo anterior se desprende que la asistencia social tiene sus orígenes en el derecho a la salud como garantía constitucional, porque se trata de un bien jurídico que condiciona el desarrollo humano en general, así como el aprovechamiento y el acceso a oportunidades de vida. La salud y la asistencia social representan en México la posibilidad de construir relaciones cada vez más igualitarias entre mujeres y hombres, entre niñas y niños, entre ancianas y ancianos que por su situación de vulnerabilidad se encuentran en condiciones de discriminación, desventaja y exclusión.

II. Conforme a lo que marca nuestra Constitución y las respectivas leyes secundarias, es claro que la rectoría de la asistencia social corresponde principalmente al Estado mexicano, con la participación de la sociedad civil e instituciones del sector privado.

La asistencia social, en nuestro país, tiene el carácter de federal y descentralizada, por lo que la base institucional de la federación, de los estados y de los municipios tiene la obligación legal de mejorar la calidad de vida de las personas en mayor situación de vulnerabilidad, así como de garantizar y ampliar el conjunto de derechos sociales, a través de políticas públicas de contenido humano, con efectos de corto, mediano y largo plazos, que incrementen las habilidades y capacidades de las personas beneficiadas.

El Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, incluido en la misma ley que se comenta, tiene como obligaciones promover la erradicación de las relaciones de desigualdad y discriminación, fomentar la integración social, armónica y sin violencia de las personas y de las familias mexicanas, coadyuvar en la solución de los retos que nuestro país enfrenta en materia de salud, de alimentación, de retraso educativo, de falta de oportunidades y de pobreza. Es prioritario que la asistencia social se convierta en un mecanismo generador de desarrollo, promotor de los derechos fundamentales y tendente a la justicia social.

En este sentido, la tarea del Estado mexicano no se circunscribe al diseño y aplicación de las políticas públicas en materia de asistencia social, sino como garante del acceso a una vida digna de los sectores más desprotegidos de nuestra sociedad.

III. La Ley de Asistencia Social, vigente a partir de septiembre de 2004, establece en el artículo cuarto que son sujetos de la asistencia social, de manera preferente, los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales requieran servicios especializados para su protección y plena integración al bienestar.

De manera particular, se refiere a niñas, niños y adolescentes, mujeres, migrantes, adultos mayores, personas con discapacidad, indigentes y enfermos terminales que padezcan deficiencias o dificultades en ámbitos de su vida como el intelectual, el físico, el mental, el educativo, en lo económico y en lo social.

Sin embargo, la fracción segunda del mismo artículo cuarto, cuando se refiere a los supuestos en que las mujeres tendrán acceso a los programas de asistencia social, sólo se refiere a aquellas que se encuentren en estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes, en situación de maltrato o de abandono y en situación de explotación, incluyendo la sexual, dejando fuera a las miles de mujeres que en México son víctimas de la violencia en cualquiera de las modalidades que establece el Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello conveniente actualizar la terminología y el lenguaje de género respecto a nuestra realidad social, en virtud de que la palabra "maltrato" tiene una connotación totalmente distinta a la del concepto "violencia".

Mientras que el diccionario de la Real Academia Española define al maltrato como acción y efecto de maltratar y, en consecuencia, tratar mal a alguien de palabra u obra, la Organización Mundial de la Salud define a la violencia como: "el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones".

A su vez, la cuadragésima novena Asamblea Mundial de la Salud, celebrada en 1996, reconoció la violencia en sus diferentes formas como un problema de salud pública fundamental y creciente, e instó a Estados Miembros a tomar medidas para su atención por parte de los sistemas y servicios de salud, no sólo en el ámbito inmediato del tratamiento médico de las lesiones que resultan de la violencia física, sino de los efectos en la salud emocional, en la salud sexual y reproductiva, así como en las manifestaciones crónicas de enfermedad asociadas.

Tal como se encuentra la Ley de Asistencia Social, el porcentaje de mujeres víctimas de violencia que se encuentran fuera de su protección asciende, a nivel nacional, al 67 por ciento de 15 años y más que han sufrido violencia en cualquiera de los siguientes contextos: comunitaria, familiar, patrimonial, escolar, laboral y de pareja. Lo anterior, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006.

Así también, la información de la encuesta revela que 43.2 por ciento de las mujeres de 15 años y más sufrieron algún incidente de violencia de pareja a lo largo de su última relación conyugal. De estas mujeres, 37.5 por ciento declaró haber recibido agresiones emocionales que afectan su salud mental y psicológica; 23.4 por ciento recibió algún tipo de agresión para controlar sus ingresos y el flujo de los recursos monetarios del hogar, así como cuestionamientos respecto a la forma en que dicho ingreso se gasta.

Dos de cada diez mujeres confesó haber sufrido algún tipo de violencia física que les provocó daños permanentes o temporales. Las mujeres víctimas de violencia sexual cometida por sus propias parejas representan el 9 por ciento; ellas declararon haber sufrido diversas formas de intimidación o dominación para tener relaciones sexuales sin su consentimiento.

En el ámbito laboral, existen situaciones de discriminación, hostigamiento, acoso y abuso sexual, enfrentadas por las mujeres en el lugar donde trabajan. En el nivel nacional el porcentaje de mujeres que señalaron haber tenido un incidente violento en el ámbito laboral ascendió a 29.9 por ciento.

En materia educativa, la violencia contra las mujeres abarca situaciones de discriminación, hostigamiento, acoso y abuso sexual, experimentadas en los centros educativos a que han asistido o asisten. En este contexto, 15.6 por ciento de las mujeres entrevistadas declaró haber sufrido algún incidente de este tipo en su escuela.

A lo anterior se agregan las situaciones de violencia sufridas por la mujer en el ámbito familiar, como las ofensas, las humillaciones y los malos tratos que reciben de los miembros de su familia; 15.9 por ciento de las mujeres encuestadas declaró haber enfrentado este tipo de incidentes.

IV. Las mujeres víctimas de violencia en cualquiera de sus modalidades, no se consideran de manera expresa como beneficiarias de la asistencia social. Si bien es cierto que el inciso b) de la fracción II del artículo 4, incorpora a las mujeres en situación de maltrato o abandono, también lo es que tanto la legislación nacional como la internacional en materia de protección de los derechos fundamentales de las mujeres, hacen una diferenciación muy clara en cuanto a los efectos del maltrato y de la violencia, constituyéndose esta última, en uno de los problemas más graves que enfrentan las mujeres en la actualidad, hasta el punto de considerarla como un problema de salubridad general.

En lo que se refiere a las prerrogativas de la asistencia social, la ley en la materia dispone en el artículo 12 aquellos que se consideran como servicios "básicos" de salud para la población objetivo. Los servicios que las instituciones relacionadas están obligadas a proporcionar, abarcan acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación. Sin embargo, en dicho artículo se excluyen los servicios destinados a la atención de la violencia contra las mujeres.

La fracción X del mismo artículo señala como servicio básico de salud "el apoyo a mujeres en periodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad", sin considerar como se hace en el artículo cuarto, lo relativo a las mujeres víctimas de violencia.

Dichas omisiones no tienen ningún motivo razonable, ya que el Instituto Nacional de las Mujeres como organismo rector en cuanto a las políticas públicas que asisten a las mujeres víctimas de violencia, ya se encuentra incluido en el Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, que, como se mencionó en párrafos anteriores, tiene tareas específicas en cuanto a la promoción de la erradicación de la violencia y de la discriminación, así como a la construcción de relaciones igualitarias entre mujeres y hombres.

De tal manera que la problemática que se genera a partir de la escasa relación entre la salud como garantía constitucional, la asistencia social como derecho y los índices de violencia contra las mujeres en México son las razones principales de la iniciativa de reforma que hoy se presenta.

V. Se propone reformar el inciso b) de la fracción II del artículo cuarto de la Ley de Asistencia Social, para incluir como beneficiarias de la ley a las mujeres víctimas de violencia, sin modificar o excluir a las que se encuentran en situación de abandono.

A su vez, se reforma la fracción X del artículo doce de la misma ley, con el objetivo de incluir en los servicios básicos de salud en materia de asistencia social a las mujeres víctimas de violencia, de manera que ambos artículos se relacionen en forma congruente.

Es importante mencionar que en el artículo veintidós, inciso l), referente a las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, ya se encuentra considerado el Instituto Nacional de las Mujeres, por lo que la materia de la reforma se encuentra estrechamente relacionada con los objetivos de la Ley de Asistencia Social.

En mérito de lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso b) de la fracción II, del artículo 4 y la fracción X, del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 4 y la fracción X del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. …

a) a l)…

II. Las mujeres:

a) …

b) Víctimas de violencia o en situación de abandono, y

c) …

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes: I. …

a) a i) …

II. a IX. …

X. El apoyo a mujeres víctimas de violencia, en periodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;

XI. a XIV. …

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 26 de agosto del 2009.

Diputada Irene Aragón Castillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Agosto 26 de 2009.)
 
 


DE LEY GENERAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, RECIBIDA DEL DIPUTADO MOISÉS GIL RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 70, 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto de Ley General para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Iniciativa de Ley General de Establecimientos Mercantiles

Después de las reuniones de trabajo sostenidas con empresarios afectados por la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, y detectar un descontento generalizado entre los consumidores de los servicios, se resume que las expectativas esperadas no se han cristalizado, toda vez que la materia que regula está íntimamente ligada con las limitaciones que enardecen más que incentivar, al curso mercantil y el traslado de la riqueza, lo cual representa al mismo tiempo, una afectación permanente a la clase trabajadora. De ahí parte entonces, la necesidad de crear un instrumento jurídico federal, que elimine ambigüedades, y que haga posible, a través de conceptos vanguardistas, un ambiente de armonía entre el prestador y el prestatario de los servicios a reglamentar, siempre respetando las relaciones en la esfera mercantil, a fin de salvaguardar la libre competencia, el equilibrio económico y la calidad en el ejercicio de las actividades productivas.

En todos los estados de la república, existen normas que regulan de una u otra manera la problemática, a pesar de ello, constantemente se denuncian irregularidades en establecimientos mercantiles, que sólo se quedan en letra muerta, perjudicando a los consumidores y empresarios desde diversas perspectivas. Por citar algún ejemplo, actualmente, existen establecimientos que obligan injustamente al consumidor a pagar cantidades adicionales a su cuenta, y violan los ordenamientos en materia laboral, para hacerse llegar de más recursos económicos; conceptos como la propina, servicio de cubierto, gratificaciones, etc., no tienen sustento legal y corrompen la costumbre de agradecimiento voluntario a un buen servicio y destacada atención. Perjudicar a quienes permiten la subsistencia de los negocios, debe considerarse un agravio contra la economía popular y el empleo.

Establecer soluciones concretas a la problemática descrita, es una prioridad a legislar; es central que el Estado no vuelva a derivar en formas intervencionistas, sino en un apoyo de tipo facilitador, de concertación y de orientación, tal y como se plantea en esta propuesta.

Por lo expuesto y con el propósito de generar el cumplimiento real de este tema en atención a la gravedad del problema y el interés en la desaparición de conductas nocivas, se propone la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto de Ley General de Establecimientos Mercantiles, en el tenor de los principales aspectos a cubrir que se enuncian a continuación:

Videocámaras

Los establecimientos mercantiles que así lo deseen podrán conectar videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados, con la finalidad primaria de atender eventos con reacción inmediata y ofrecer en este sentido un espacio de seguridad para el cliente, en coordinación con los cuerpos de seguridad del gobierno (artículo 13).

Protección civil

Obligará a los establecimientos de cualquier índole a contar con un programa interno de protección civil, según la Ley General de Protección Civil, para salvaguardar el orden público, la salud y seguridad de las personas (artículos 10, 58 y 82).

Estacionamientos

Se regula a los establecimientos públicos y los vinculados a establecimientos mercantiles, permitiendo el acceso a motocicletas y bicicletas con tarifas preferenciales y en condiciones de seguridad, garantizando a los usuarios, a través de un seguro de responsabilidad civil o fianza, el pago de los daños que pudieran sufrir su persona, vehículo o terceros (Capítulo IV).

Verificación

Se promueve la inspección a establecimientos mercantiles, que deberán comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, con los principios de funcionalidad, profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, transparencia e imparcialidad. Se propone en este sentido, la acreditación de unidades de verificación del sector privado en coordinación con las públicas, quienes deberán contar con personal capacitado y con código de confianza (artículos 2, 5, 6, 7 y 8; Título Quinto, Capítulo I).

Cultura

Se pugna por la equidad de género y en contra de la discriminación (artículo 39).

Prevención del lenocinio, pornografía, abuso, corrupción de menores y explotación sexual infantil (artículos 10 y 12).

Se norma el servicio de juegos electrónicos o video, clasificando a éstos en inofensivo, poco agresivo, agresivo y altamente agresivo, vigilando que se utilicen según las edades del usuario, prevaleciendo una cultura de no violencia (artículos 53, 54 y 55).

Contribuye a frenar las afectaciones al medio ambiente y la contaminación, principalmente en el tratamiento de residuos sólidos y líquidos (artículos 10, 27, 44 y 45).

Artículos ilegales

Determinar si existe almacenamiento, distribución, venta, circulación o comercialización de artículos ilegales, en colaboración de autoridades locales y federales, para proceder a la clausura definitiva (artículos 2 y 12).

Medidas de prevención

Los centros escolares privados, requerirán presentar declaración de apertura para desarrollar sus actividades, y estarán obligados a garantizar el ordenamiento vial y el transporte escolar (artículo 42).

Sanciones

La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas, imposición de sanciones económicas, suspensión temporal de actividades, clausura de los establecimientos mercantiles y la revocación de las licencias de funcionamiento, de las declaraciones de apertura, permisos, o autorización (artículos 8, 48, 76, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 91 y 92).

En caso de clausura temporal, se permitirá el retiro de valores, documentos, artículos personales u otro artículo que se considere necesario (artículo 92).

Prevención de la salud

Contribuye a la cultura de prevención, protección y cuidado contra enfermedades públicas como la obesidad, trastornos alimenticios, el tabaquismo, el VIH/sida, infecciones de transmisión sexual, prevención del consumo del alcohol, las drogas y la no violencia (artículo 10).

Deberán romper todas las botellas vacías de vinos o licores, a fin de evitar que sean comercializadas y reutilizadas para la venta de bebidas adulteradas, de baja calidad u origen desconocido; la barra libre se prohíbe cuando no se comprueba la procedencia de las bebidas alcohólicas y la operación sin elementos de competencia desleal (artículos 10 y 39).

Horarios

Deberán acatar los horarios establecidos por la ley y los límites máximos permisibles para las emisiones sonoras; la prestación de servicios para giros con licencia ordinaria es permanente, pudiendo vender o distribuir bebidas alcohólicas hasta las 5:00 horas. En giros con licencia especial, el horario máximo de servicio será hasta las 6:00 horas y la venta o distribución de bebidas alcohólicas hasta las 5:30 horas. En ambos casos, la venta o distribución de bebidas alcohólicas se determinará de acuerdo a un estudio previo sobre derrama económica que genera en la entidad (artículos 10, 25 y 26; Capítulo V).

Igualmente, la nueva ley faculta a las delegaciones políticas y ayuntamientos con la exhibición de una averiguación previa iniciada por la Procuraduría Federal del Consumidor, para clausurar negocios de forma permanente, donde se produzcan y expendan bebidas adulteradas, con sustancias químicas que puedan afectar la salud del consumidor u otro tipo de productos de baja calidad u origen desconocido, sujetándose al procedimiento de revocación de oficio de las licencias.

Con esta ley, como se explica a grandes rasgos en los párrafos anteriores, el comercio en cuestión estará sujeto a la normatividad, al mismo tiempo que sus accesorias, bodegas o espacios anexos. Sin embargo, los argumentos utilizados en su autorización, donde se específica su contribución a lograr el desarrollo económico que requiere la capital, así como a garantizar medidas de protección civil y de seguridad pública a quienes asisten a establecimientos de ese tipo, se contraponen a la afectación ciudadana en la pérdida de empleos y la corrupción que pudiera desencadenar, por la falta de regulación gubernamental en propiedad privada (por ejemplo casa habitación) que no tenga como uso de suelo autorizado el de establecimiento mercantil.

La población nacional asciende a 106.6 millones de habitantes y para el año 2009 se estima ascenderá a 107.5 millones de habitantes. En este sentido, México ocupa el número 11 mundial y tercero en el continente americano, sólo detrás de Estados Unidos y Brasil.

Los datos de Inegi para 2008 revelan que 8 entidades concentran a la mitad de la población con las siguientes cifras: estado de México con 14.6 millones, Distrito Federal con 8.8 millones, Veracruz con 7.3 millones, Jalisco con 7 millones, Puebla con 5.6 millones, Guanajuato con 5 millones, Chiapas con 4.5 millones, y Nuevo León con 4.4 millones. Con los mismos parámetros, las menos pobladas son Baja California Sur con 552 mil, Colima con 593 mil y Nayarit con 967 mil.

Estudios del Inegi indican que entre 1900 y 2008, la población del país se multiplicó 7.8 veces. En los años 70 la tasa de crecimiento promedio anual fue de 3.4 por ciento, y para el periodo 2005-2008, es de 0.87 por ciento.

Hasta 2005, las cinco zonas metropolitanas mayores concentraban 30.2 por ciento de los habitantes del país, de las cuales la del Valle de México contaba con una población de 19.2 millones, le seguían las de Guadalajara con 4.1 millones de habitantes, Monterrey con 3.7 millones, Puebla-Tlaxcala con 2.5 millones de pobladores y la de Toluca con 1.6 millones. Además, nueve municipios y dos delegaciones tienen, cada uno, más de un millón de residentes como en el caso de la delegación Iztapalapa, en el Distrito Federal, con 1.8 millones de personas, casi la misma población que registra el estado de Yucatán.

Por otra parte, el Inegi estima que en 2008 la esperanza de vida al nacimiento de la población mexicana es de 75.1 años; 77.5 años en las mujeres y 72.7 en los varones, edad que por el sistema económico neoliberal, obliga a personas en senectud a trabajar bajo condiciones impuestas por el patrón, sobre todo en giros con licencia ordinaria o de impacto vecinal, que no requieren una formación académica profesional.

Según el segundo Conteo de Población y Vivienda 2005, el volumen de personas de cinco años y más que cambió de residencia a otra entidad entre 2000 y 2005 fue de 2.4 millones, mientras que entre 1995 y 2000, así como entre 1985 y 1990 este volumen se mantuvo en 3.5 millones. La División de Población de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) estima que para 2005 existían 190.6 millones de migrantes en el mundo, los cuales representan 3.0 por ciento de la población mundial. Datos para el mismo año reportados por el Banco Mundial calculan que la población nacida en México radicada en el resto del mundo es de 11.5 millones, lo que permite inferir que 6 de cada 100 migrantes son nacidos en México, y su principal destino es Estados Unidos (11.2 millones).

A escala nacional, la PEA en 2008 ascendió a 45 millones 894 mil 469 y en 2009 se estima llegará a 46 millones 617 mil 327. La tasa de desocupación fue de 5.30 por ciento de la PEA en febrero de 2009, con lo que impone un nuevo máximo histórico por segundo mes consecutivo (en enero fue de 5 por ciento). La comparación de cifras de Inegi respecto al mismo mes de 2008, indican que la tasa de desocupación es mayor a 3.91 por ciento y también superior al 4.98 por ciento de la PEA previsto por el mercado para dicho mes. Tomando en cuenta la tasa de desocupación por sexo, en los hombres creció de 3.64 a 5.47 por ciento, y la de las mujeres avanzó de 4.35 a 5.01 por ciento de febrero de 2008 a igual mes del año 2009. Cifras desestacionalizadas muestran que en febrero de 2009 la tasa de desocupación superó en 0.25 puntos porcentuales a la de enero, al pasar de 4.64 a 4.89 por ciento, que también implica un nivel máximo histórico mensual.

Al considerar sólo el conjunto de 32 principales áreas urbanas del país, la desocupación en este ámbito significó 6.40 por ciento de la PEA en febrero de 2009, 1.40 puntos por arriba de la tasa observada en igual mes de 2008, cuando fue de 5.0 por ciento. Con base en cifras desestacionalizadas, la tasa de desocupación se incrementó en 0.13 puntos porcentuales con relación a la de enero pasado, al pasar de 5.92 a 6.05 por ciento, según los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE).

El esquema de la ENOE del Inegi considera a la población en edad de trabajar como aquella de 14 años en adelante, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Así, datos preliminares indican que 58.1 por ciento de la población de 14 años y más es económicamente activa (está ocupada o busca estarlo), y 41.9 por ciento se dedica al hogar, estudia, está jubilado o pensionado, tiene impedimentos personales o lleva a cabo otras actividades (población no económicamente activa).

La población ocupada alcanzó 94.70 por ciento de la PEA en febrero de 2009 por sector de actividad, en los servicios se concentró 42.5 por ciento del total, en el comercio 19.9 por ciento, en la industria manufacturera 15.3 por ciento, en las actividades agropecuarias 12.7 por ciento, en la construcción 8.0 por ciento, en "otras actividades económicas" (que incluyen la minería, electricidad, agua y suministro de gas) 0.8 por ciento, y el restante no especificó su actividad.

Según su posición en la ocupación, 67.4 por ciento de los ocupados se identificó como trabajador subordinado y remunerado; 22.4 por ciento como trabajador por cuenta propia; 6.1 por ciento como trabajador sin pago, y 4.1 por ciento agrupó a los empleadores.

La información preliminar de la ENOE en febrero de 2009 señala que la población subocupada (la que declaró tener necesidad y disponibilidad para trabajar más horas) representó 7.6 por ciento de la PEA y 8.0 por ciento de la población ocupada. Estas proporciones son más altas que las del mismo mes del año 2008, cuando se ubicaron en 6.4 y 6.7 por ciento, respectivamente.

El desempleo abierto en México tiene dos rasgos universales: de manera característica presenta tasas más elevadas entre los jóvenes que en el resto de la población. Asimismo, los niveles que registra el desempleo abierto entre las mujeres es mayor que entre los hombres; la combinación de edad y sexo da por resultado que la tasa de desempleo abierto en las mujeres de 12 a 19 años puede llegar a ser hasta tres veces mayor que la tasa general de desempleo, como llegó a ocurrir en México a nivel urbano en 1997.

Que el desempleo abierto sea un fenómeno correlacionado con la población joven, se refleja en que es mucho mayor la cantidad de hijos, que jefes o cabezas de hogar los que integran las filas del desempleo abierto.

Leyes como la de establecimientos mercantiles afectan en mayor medida a los jóvenes, quienes por falta de experiencia, nivel de estudios y necesidades de generar ingresos para apoyo a sus familias, aparte de ser contratados sin el goce pleno de sus derechos laborales, son despedidos con el argumento de la disminución de los horarios y la venta de bebidas alcohólicas, sin el aval del gobierno en la salvaguarda de la economía popular; son las redes familiares las que sustituyen la seguridad social y en ellas ciertos miembros pueden correr riesgos y aprovechar oportunidades, mientras otros garantizan la continuidad del funcionamiento de esa red.

No obstante esta aseveración, un rasgo singular del desempleo abierto en México es que está compuesto, en su mayoría, por población escolarizada (subocupada), ya se ha analizado que el desempleo abierto en México es un fenómeno que guarda relación con el comportamiento de los sectores modernos de la sociedad ante un déficit de oportunidades. Cabe preguntar, entonces, ¿qué pasa con los sectores cuya suerte, en términos laborales, no puede describirse en términos de desempleo abierto?

Como se recordará, el concepto de desempleo abierto exige el cumplimiento de dos condiciones:

Una situación de nula ocupación, definida en términos de no haber trabajado ni una hora en la semana de referencia.

Un comportamiento vinculante con los mercados laborales, definido en términos de haber realizado una búsqueda activa de trabajo.

En conclusión, la Organización Internacional del Trabajo recomienda que la magnitud de la fuerza laboral de un país y su composición se mida por medio de encuestas de entrevista directa en los hogares. El desempleo abierto es un comportamiento en el que puede incurrir cualquier segmento de la fuerza laboral, siempre y cuando la cultura del trabajo asalariado esté extendida de manera uniforme a lo largo y ancho de la PEA. En México, el autoempleo sigue guardando gran importancia como estrategia de supervivencia en sectores de población que no se vinculan a mercados de trabajo ni manifiestan la intención de hacerlo.

El desempleo abierto es un fenómeno directamente relacionado con el desequilibrio de un mercado específico: el laboral. Los niveles de salario real que garantizan dicho equilibrio no necesariamente son los que garantizan el mantenimiento de su poder adquisitivo. En el caso mexicano, y específicamente el de la Ciudad de México, su mercado laboral, sin duda, ha sido hasta ahora uno que carga el ajuste por el lado de los precios (salario real) más que por el de las cantidades (nivel de empleo), modalidad esta última de ajuste que corresponde a los mercados laborales europeos.

El nivel de la tasa de desempleo abierto no se relaciona con el nivel de vida de un país de manera automática; naciones con elevado ingreso per cápita pueden tener tasas de desempleo persistentemente elevadas. El desempleo abierto no tiene que ver con la riqueza o pobreza de un país, sino con la flexibilidad o rigidez, eficiencia o ineficiencia de sus mercados laborales, de ahí entonces que se propone la Ley General de Establecimientos Mercantiles para posibilitar la inversión y la permanencia del empleo.

Identificar el desempleo abierto con la pobreza extrema o marginación es un error conceptual: un desempleado abierto es el que mantiene el suficiente nivel de expectativas para vincularse a un mercado de trabajo; el marginado carece del mínimo de expectativas que lo lleven a probar suerte en un mercado laboral.

No se trata, entonces, de que la tasa de desempleo e indicadores complementarios sean información manipulada, o que su utilidad se relacione directamente proporcional a su magnitud, sino que tienen cada uno su uso específico. En México, dado el extraordinariamente prolongado periodo de rezago salarial experimentado desde 1982, la diferenciación entre indicadores de equilibrio del mercado laboral e indicadores de bienestar resulta particularmente acentuada. Por lo demás la complejidad del panorama social en nuestro país obliga a eliminar enfoques reduccionistas que pretendan explicarlo todo a partir de un solo indicador, sin que ello quiera decir que el indicador de desempleo abierto carezca en sí mismo de sentido.

Con base en lo expuesto, solicito, compañeros legisladores, que votemos a favor de esta iniciativa, con el apego siempre de favorecer el sano desarrollo de nuestro país, priorizando la sana economía y convivencia de los sectores productivos.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 26 de agosto de 2009.

Iniciativa de Ley

Título Primero
Disposiciones Generales, Atribuciones de los Establecimientos Mercantiles en General

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la república mexicana, tiene por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos mercantiles, promover y fomentar sus actividades, a través de los acuerdos y programas que se emitan para tal efecto, en los términos y formalidades de las leyes aplicables, cuando se ajusten a derecho y no comprometan el desarrollo armónico y sustentable nacional.

Corresponde su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo, al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Turismo y la Secretaría de Gobernación.

No será objeto de regulación de la presente ley los locales destinados a la industria en todas sus especificaciones.

El Ejecutivo federal, a través de las dependencias competentes, creará programas de estímulos temporales y permanentes, que fomenten la creación de establecimientos mercantiles libres de humo de tabaco.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. Administración pública: El conjunto de organizaciones estatales que realizan la función administrativa del Estado;

II. Aforo: Es el limite cuantitativo de personas que pueden ingresar y permanecer en un establecimiento mercantil, el cual será determinado de conformidad con la Ley General de Protección Civil;

III. Autorización: El acto administrativo que emite la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en estrecha colaboración con la dependencia de desarrollo económico local, para que una persona física o moral pueda realizar declaración de apertura y desarrollar por un período determinado, alguno de los giros mercantiles; se considera también el cambio de giro mercantil, suspensión o cese de actividades, traspaso del establecimiento mercantil, entre otros;

IV. Clausura: El acto administrativo a través del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, impide o suspende las actividades o funcionamiento de un establecimiento mercantil mediante la colocación de sellos en el local correspondiente, pudiendo ser de carácter parcial o permanente; lo que puede implicar la pérdida de la licencia de un establecimiento mercantil mediante el procedimiento de revocación de oficio a que se refiere esta ley;

V. Enseres en vía pública: Aquellos objetos como sombrillas, mesas, sillas, o cualquier instalación desmontable, colocados en la vía pública para la prestación del servicio que otorga el establecimiento mercantil;

VI. Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro;

VII. Giro con Impacto Vecinal: Las actividades que por sus características provocan transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la comunidad;

VIII. Giro con Impacto Zonal: Las actividades que por sus características inciden en las condiciones viales y por los niveles de ruido en la tranquilidad de las áreas cercanas;

IX. Giro Mercantil Principal: La actividad comercial lícita, permitida en las normas sobre uso de suelo, que se autoriza en la Licencia de Funcionamiento o es manifestada en la Declaración de Apertura para desarrollarse en los establecimientos mercantiles;

X. Giro Complementario: La actividad o actividades que en términos de la presente ley son compatibles al giro mercantil principal y que se ejercen en un establecimiento con el objeto de prestar un servicio integral;

XI. Licencia de Funcionamiento: El acto administrativo por el cual autoriza a una persona física o moral a desarrollar actividades comerciales, consideradas por la Ley como giros de Impacto Vecinal o Impacto Zonal;

XII. Permiso: El acto administrativo que emite la dependencia de desarrollo económico local, para que una persona física o moral pueda ocupar y colocar en la vía pública enseres o instalaciones del establecimiento mercantil, de conformidad a lo establecido en la ley;

XIII. Producto ilegal: Toda aquella mercancía que sea ofrecida en venta, puesta en circulación o comercializada en un establecimiento mercantil sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios establecidos en la legislación federal;

XIV. Titulares: Las personas físicas o morales que hayan obtenido licencia de funcionamiento, declaración de apertura, autorización, permiso o hayan registrado la declaración de apertura y demás avisos para establecimientos mercantiles considerados en la presente ley;

XV. Traspaso: La transmisión que el titular de una licencia de funcionamiento, declaración de apertura o permiso haga de los derechos consignados a su favor a otra persona física o moral, siempre y cuando no se modifique la ubicación del establecimiento, el giro mercantil y la superficie que la misma ampare; y

XVI. Verificación: El acto administrativo por medio del cual la autoridad competente o una unidad de verificación del sector privado, a través de los servidores públicos o empleados autorizados para tales efectos, inspecciona las actividades que se realizan en los establecimientos mercantiles y comprueba el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables. La comprobación se realiza con el examen de documentos en un tiempo determinado, que deben cumplir con los principios de funcionalidad, profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, transparencia e imparcialidad.

XVII. Barra Libre: Modalidad comercial a través de la cual los usuarios, por medio de un pago único, tienen el derecho al consumo limitado o ilimitado de bebidas alcohólicas. Son modalidades similares, la venta o distribución de bebidas alcohólicas a un precio notoriamente inferior al de mercado, de acuerdo a las tablas expedidas por la Procuraduría Federal del Consumidor y las demás que señale la ley.

Artículo 3. Para efectos de la presente ley, los titulares y dependientes de los establecimientos mercantiles, así como los servidores públicos, deberán acatar las disposiciones jurídicas federales contenidas en la Ley General para el Control del Tabaco, Ley General de Salud, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Protección Civil, Ley General de Asentamientos Humanos, y demás que les resulten aplicables.

Artículo 4. Una vez transcurrido los plazos que establece esta ley para cualquier trámite y no exista respuesta de la autoridad, operará la afirmativa ficta, exceptuando el trámite de apertura de los establecimientos mercantiles que necesiten una licencia de funcionamiento especial y el establecido en el artículo 87, en donde operará la negativa ficta, ambos casos en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II
De las Atribuciones

Artículo 5. Corresponde a la Secretaría de Economía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Turismo:

I. Promover y fomentar las actividades de los Establecimientos Mercantiles;

II. Implantar mecanismos para la apertura rápida de establecimientos mercantiles;

III. Emitir acuerdos y programas que permitan la regularización de establecimientos mercantiles para que cumplan con sus obligaciones legales y reglamentarias;

IV. Establecer políticas públicas para el desarrollo armónico y sustentable nacional;

V. Determinar acciones de mejora regulatoria para la competitividad;

VI. Coordinarse con organismos empresariales representativos del comercio, los servicios y el turismo para implementar acciones de auto regulación;

VII. Instruir a los órganos políticos administrativos o ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, realicen visitas de verificación, y les informen sobre los resultados de obtenidos;

VIII. Sistematizar de manera conjunta el padrón de establecimientos mercantiles, publicándolo en Internet de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin perjuicio de que se pueda actualizar periódicamente cada uno de ellos; y

IX. Las demás atribuciones que le confieran la ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6. Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. Coordinar y evaluar el debido cumplimiento de las atribuciones y obligaciones conferidas por la ley;

II. Solicitar a los Órganos Políticos Administrativos o Ayuntamientos, para que lleven a cabo visitas de verificación, en los términos de la ley;

III. Vigilar que no se altere el orden y la seguridad pública nacional; y

IV. Las demás que les señalen la ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. Corresponde a la Secretaría de Economía: I. Diseñar, instaurar y administrar el sistema que permita a los particulares utilizar medios electrónicos para realizar los trámites que correspondan a los establecimientos mercantiles señalados en los artículos 45 y 48 de la presente ley, tomando en cuenta la opinión de las autoridades competentes con el propósito de agilizarlos, facilitarlos y simplificarlos;

II. Acreditar y regular Unidades de Verificación del Sector Privado para que puedan emitir una certificación de que los establecimientos mercantiles cumplen con lo establecido en la Ley; y

III. Las demás que les señalen la Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8. Son atribuciones de los Ayuntamientos y los Órganos Político-Administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal:

I. Expedir permisos, autorizaciones, tramitación de traspasos y revalidación de licencias de funcionamiento, en los términos de la ley;

II. Llevar el registro de las declaraciones de apertura y tramitación de los establecimientos mercantiles;

III. Registrar el aviso de suspensión y cese de actividades de los Establecimientos Mercantiles, e informar a la autoridad competente;

IV. Entrega de la negativa a la solicitud de una Licencia de Funcionamiento;

V. Brindar asesoría, orientación solicitada y contar con formatos claros de solicitud y declaración de apertura de establecimientos mercantiles. En ningún caso se podrá negar la recepción de documentos o solicitudes que cumplan con los requisitos del trámite solicitado, mismos que serán canalizados al área correspondiente para que se determine lo conducente, sin implicar la autorización del trámite;

VI. Elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los Establecimientos Mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual deberá publicarse en su portal de Internet y remitirse a las dependencias señaladas en la fracción VIII del artículo 5 de la presente ley. Igualmente llevará el padrón de los certificados de cumplimiento de los establecimientos mercantiles;

VII. Llevar a cabo verificaciones, aseguramientos y visitas, que les faculta la presente ley, así como dar seguimiento a las solicitudes que le sean turnadas por dependencias estatales o federales, y tomar en cuenta las resoluciones que, previa solicitud le sean entregados por la Procuraduría Federal del Consumidor o, en su caso, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuando se desprenda que dentro de algún establecimiento se efectúan prácticas que lesionen la salud, los intereses o derechos de los consumidores o se violen derechos de propiedad intelectual. Cada tres meses los Órganos Político-Administrativos o Ayuntamientos deberán de solicitarle a la Procuraduría Federal del Consumidor copia certificada de las resoluciones que al respecto hayan emitido, para que en caso de ser procedentes, inicien el procedimiento correspondiente y sancionen aquellos establecimientos que hayan incumplido con los diversos ordenamientos legales a los que están sujetos;

VIII. Formular consultas a las autoridades federales competentes sobre la probable ilegalidad de un producto ofrecido en venta, puesto en circulación o comercializado dentro de un establecimiento que se encuentre dentro de su demarcación y que haya sido asegurado en la práctica de verificaciones, así como para determinar la legitimación de un particular que solicite la práctica de una verificación;

IX. Aplicar las sanciones previstas en la Ley;

X. Informar de manera oficial y pública a los vecinos sobre las solicitudes ingresadas para el otorgamiento de licencias de funcionamiento, quienes tendrán el derecho de participar en la decisión sobre su rechazo o autorización, de acuerdo a la afectación que pudieran sufrir;

XI. Otorgar permisos para la colocación de enseres en la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma, en los términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XII. Capacitar constantemente a los verificadores administrativos en materia de protección civil, preservación del medio ambiente y protección ecológica, personas con discapacidad, agua y drenaje, desarrollo urbano y uso de suelo, así como cualquier materia relativa a la función;

XIII. El personal encargado de la verificación administrativa relativa a los establecimientos mercantiles de las demarcaciones territoriales será en todo momento personal con código de confianza supervisado constantemente, en caso de que exista una denuncia por violación a la presente ley o acto de corrupción, será dispuesto inmediatamente ante las autoridades competentes para iniciar procedimiento administrativo o penal, según sea el caso, separándolo del cargo mientras no se aclare su conducta intachable;

XIV. Inspeccionar el funcionamiento y recabar los informes de las Unidades de Verificación del Sector Privado, quienes deberán ajustarse a lo establecido en el título quinto, capítulo I de la presente ley. En caso de ser necesario, se deberá dar seguimiento puntual a lo establecido en los capítulos II, III, IV y V del título quinto, y denunciar ante la autoridad competente si se detectan actos de corrupción o violación a la presente ley;

XV. Verificar periódicamente que en las emisiones de audio y ruido, su volumen se mantenga en los decibeles autorizados por lo que establece esta ley en el artículo 10, fracción XVIII;

XVI. Aplicar la Ley General de Protección Civil, a través de la Unidad Municipal de Protección Civil, en coordinación con la Secretaría de Gobernación de la Entidad federativa; y

XVII. Las demás que les señalen la ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 9. A los establecimientos mercantiles, que violen la Ley General de Protección Civil, se les aplicará las sanciones previstas en la ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Capítulo III
De los Establecimientos Mercantiles en General

Artículo 10. Los Titulares, tienen las siguientes obligaciones:

I. Destinar el local exclusivamente para el giro a que se refiere la licencia de funcionamiento, permiso, la autorización otorgada; o bien, los manifestados en la declaración de apertura;

II. Tener a la vista del público en general, el original o copia certificada de la documentación vigente que acredite su legal funcionamiento, así como el nombre del titular y del dependiente del establecimiento;

III. Revalidar periódicamente, según los ordenamientos aplicables en cada entidad de la federación la licencia de funcionamiento;

IV. Permitir el acceso al establecimiento mercantil de servidores públicos autorizados de la federación, estados, municipios y Distrito Federal, o de las unidades de verificación del sector privado, debidamente identificados, que en el ámbito de su respectiva competencia realicen las funciones de verificación que establece esta ley. Cuando se trate de integrantes de corporaciones policíacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del Establecimiento Mercantil o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo cierta disposición legal aplicable a los Establecimientos Mercantiles, los integrantes de las corporaciones policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al juez cívico competente y darán aviso a las autoridades correspondientes para los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, se impedirá el acceso a miembros del ejército, fuerza aérea, marina armada y de cuerpos policíacos cuando pretendan hacer uso de los servicios de copeo, estando uniformados o armados;

V. Observar el horario general que fije la ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado;

VI. Cumplir la suspensión de actividades que en las fechas y horarios específicos determine la Secretaría de Gobernación;

VII. Permitir el acceso a las instalaciones y prestar el servicio a toda persona que lo solicite, sin discriminación alguna, en estricto apego a la ley. Se podrá reservar el derecho de admisión a las personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, que porten armas, o menores de edad en los términos del artículo 83 fracción I. Se respetará siempre el orden de llegada, con excepción de aquellos que requieran una membresía. Para cerciorarse de la mayoría de edad, el titular del establecimiento Mercantil está obligado a pedir identificación oficial con fotografía que acredite la mayoría de edad de los concurrentes;

VIII. Informar a los clientes, en formato impreso con caracteres legibles, así como de manera verbal;

a) El horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos;

b) La política de no discriminación por motivos de raza, religión, orientación sexual, condición física o socioeconómica ni por ningún otro motivo, incluyendo para quejas, los teléfonos de emergencia y dirección de la Procuraduría General de Justicia de la entidad o Agencia del Ministerio Público correspondiente;

c) El programa interno de protección civil, de conformidad con la Ley General de Protección Civil;

d) Deberá informar con que compañía contrató el Seguro de Responsabilidad Civil para el establecimiento, así como el número de póliza vigente;

e) La prohibición de fumar en el establecimiento mercantil, así como las sanciones aplicables al infractor, de acuerdo con la Ley General para el Control del Tabaco; y

f) Los establecimientos mercantiles a que hace mención el artículo 38 deberán mostrar la especificación de que se trata de un Club Privado;

IX. Contar con un botiquín equipado con medicinas, material e instrumentos de curación necesarios para brindar primeros auxilios. En caso de reunir a más de 50 personas, entre clientes y empleados, contar con el personal capacitado para brindar dichos auxilios;

X. Dar aviso por escrito o a través de medios electrónicos a la autoridad competente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se haya presentado cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 48 de la ley;

XI. Las establecimientos que operen bajo el amparo de una licencia de funcionamiento, así como aquellos que funcionen con una declaración de apertura y en donde los usuarios sean predominantemente personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o manejen sustancias peligrosas deberán contar con un programa interno de protección civil, de conformidad con la Ley General de Protección Civil;

XII. Coadyuvar a que con el funcionamiento del Establecimiento Mercantil, no se altere el orden público de las zonas inmediatas al mismo;

Para ello, deberán contar con elementos de seguridad que acrediten estar debidamente capacitados, ya sea por la institución de seguridad pública en la entidad federativa, o por cualquiera de las corporaciones de seguridad privada, que estén debidamente registradas;

XIII. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, en caso de que se altere el orden y la seguridad en el establecimiento mercantil o en la parte exterior inmediatamente adyacente del lugar donde se encuentre ubicado;

XIV. Contar con un seguro de responsabilidad civil para cubrir a los usuarios tanto en su persona como en sus bienes. En todo caso será responsable por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito;

XV. Instalar aislantes de sonido en los establecimientos mercantiles, para no generar ruido en el medio ambiente, o contaminación, que afecte el derecho de terceros, por encima de niveles permitidos por la normatividad ambiental.

Queda estrictamente prohibido el uso de aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios;

XVI. Los titulares de aquellos establecimientos en donde se preste al público el servicio de acceso a la red de Internet, en los cuales se permita el acceso a menores, deberán contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan información pornográfica o imágenes violentas. Las computadoras que contengan dichos sistemas de bloqueos, deberán estar separadas de aquellas que tengan acceso abierto a cualquier información y queda prohibido que los menores tengan acceso a estas últimas.

Todas las computadoras en estos establecimientos mercantiles deberán contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan pornografía infantil o promoción del turismo sexual infantil;

XVII. Colaborar dentro de sus establecimientos con campañas sanitarias institucionales dirigidas por las autoridades, principalmente aquellas destinadas a la prevención del VIH/sida, infecciones de transmisión sexual, prevención de consumo de alcohol y drogas, cultura de la no violencia, prevención y erradicación del abuso y la explotación sexual comercial infantil, así como las orientadas a prevenir y evitar el sobrepeso, la obesidad y cualquier otro trastorno alimenticio;

XVIII. Los límites máximos permisibles para las emisiones sonoras dentro de establecimientos mercantiles se determinan en función de decibeles ponderados en A [dB(A)]. Dentro de los establecimientos mercantiles los límites máximos de emisiones sonoras, sin importar su fuente, se llevará a cabo dentro del rango y horarios que se indican a continuación, sin perjuicio de las obligaciones específicas que en materia de horarios establezcan estas y otras leyes:

a) De las 6:00 a las 22:00 horas, 75 dB(A); y

b) De las 22:00 a las 6:00 horas, será de 85 dB(A)

La Junta de Vecinos, podrá acordar con las autoridades y los Establecimientos Mercantiles, límite máximo de hasta 110 dB(A), con acuerdo de al menos 51 por ciento del total de casas habitación registradas en la demarcación.

En los establecimientos mercantiles que funcionan como salas de cine y cuyo ruido o emisiones sonoras no se perciban en el exterior de sus instalaciones, el límite máximo será de 99 dB(A), sin restricción de horario, siempre que los excedentes se generen en forma breve, interrumpida y fluctuante.

Los procedimientos de medición se realizarán conforme a lo que se establezca en la norma oficial mexicana correspondiente;

XIX. Deberán romper todas las botellas vacías de vinos o licores, a fin de evitar que sean comercializadas y reutilizadas para la venta de bebidas adulteradas;

XX. Permitir el libre acceso a personas ciegas o débiles visuales acompañadas de un perro guía, el cual deberá contar con bozal;

XXI. Cuando la naturaleza del establecimiento mercantil lo permita, procurarán garantizar la variedad de los productos o servicios;

XXII. Garantizar la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las disposiciones que de ella se deriven, principalmente en el tratamiento de residuos sólidos y líquidos. En caso de omisión, se impondrá las sanciones administrativas y penales correspondientes;

XXIII. Contratar a los dependientes del establecimiento, respetando el pleno goce de los derechos y condiciones de trabajo, que se establecen en la Ley Federal del Trabajo, omitiendo la contratación con salario por comisión o prestaciones en especie, excepto cuando se haya cubierto el salario mínimo vigente según el área geográfica; y

XXIV. Las demás que les señalen esta ley y demás normatividad.

Artículo 11. Los establecimientos mercantiles que se encuentren en inmuebles catalogados, aún sin estar incluidos en protección monumental, por sus valores arquitectónicos, históricos, culturales y artísticos de especial significación, requerirán autorización para operación y vigilancia en su preservación por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

Artículo 12. Queda prohibido a los titulares y sus dependientes realizar, permitir o participar en las siguientes actividades:

I. La venta de bebidas alcohólicas cuando no se cuente con licencia de funcionamiento o no se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 72 de esta ley, así como la venta de cigarros por unidad suelta;

II. El lenocinio, pornografía infantil, prostitución infantil, consumo y tráfico de drogas, delitos contra la salud, corrupción de menores, turismo sexual infantil, trata de menores con fines de explotación sexual, explotación laboral infantil, así como las actividades que pudieran constituir una infracción administrativa o un delito grave.

Se prohíbe la exhibición o venta de material o publicidad de carácter pornográfico infantil en el interior o exterior del establecimiento, e incitar a la prostitución cualquiera que fuera la forma. En estos casos deberá dar aviso a la autoridad, si se percata que en el interior del establecimiento o en la zona exterior, inmediatamente adyacente del local se realizan este tipo de conductas;

III. El expendio de bebidas alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad;

IV. La celebración de relaciones sexuales que se presenten como espectáculos en el interior de los establecimientos mercantiles;

V. Que se crucen apuestas en el interior de los Establecimientos Mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la aprobación y supervisión correspondiente de la Secretaría de Gobernación;

VI. La retención de personas dentro del establecimiento mercantil. En caso de negativa de pago por parte del cliente o de la comisión de algún delito, se solicitará la intervención inmediata a las autoridades competentes;

VII. El maltrato físico o verbal, así como la discriminación a las personas que reciban el servicio, por parte del personal que labora en dicho establecimiento; se prohíbe condicionar con pago de consumo mínimo, la asignación de mesa o el ingreso del público asistente al establecimiento;

VIII. La elaboración y venta de bebidas con ingredientes o aditivos que no cuenten con registro sanitario de conformidad con la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;

IX. La colocación de estructuras, dispositivos u objetos que dificulten la entrada o salida de las personas o vehículos;

X. La utilización de la vía pública para la prestación de los servicios o realización de las actividades propias del giro mercantil de que se trate, salvo aquellos casos en que lo permita expresamente la Ley y se cuente con el Permiso correspondiente;

XI. En el caso de los Establecimientos Mercantiles a los que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 22, así como los establecidos en el párrafo segundo del artículo 24, y los previstos en el artículo 26, todos de esta ley, además de los billares, queda estrictamente prohibido la venta de los productos derivados del tabaco;

XII. Exigir pagos por concepto de propina, gratificación, cubierto o conceptos semejantes. En caso de existir pagos por conceptos distintos al consumo, se deberán hacer del conocimiento del cliente, quien siempre deberá firmar en caso de aceptación;

XIII. Almacenar, distribuir, ofrecer en venta, poner en circulación o comercializar productos ilegales en los términos de la presente ley;

XIV. Utilizar la vía pública como cajones de estacionamiento;

XV. Excederse en la capacidad del aforo del establecimiento mercantil; y

XVI. Las demás que señale esta ley.

Artículo 13. Los establecimientos mercantiles que así lo deseen podrán conectar videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados, con la finalidad primaria de atender eventos con reacción inmediata.

Las grabaciones obtenidas con videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados no podrán ser difundidas y únicamente podrán ser transmitidos a autoridad competente.

Cuando en los procedimientos que se establece esta ley, obren pruebas obtenidas por la Institución de Seguridad Pública en la entidad federativa con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Los Órganos Políticos Administrativos o Ayuntamientos, establecerán programas de crédito o subsidio a los establecimientos mercantiles, para la adquisición de videocámaras, con la intención de colaborar en la prevención del delito, o dar prueba en los términos del párrafo anterior.

Título Segundo
De los Permisos y Autorizaciones

Capítulo I
De los Permisos

Artículo 14. Los titulares de los Establecimientos Mercantiles que funcionen como restaurantes o cafeterías podrán colocar en la vía pública, previo permiso de la autoridad competente, enseres e instalaciones que sean necesarios para la prestación del servicio consignado en su Declaración de Apertura o en su Licencia de Funcionamiento.

En la vía pública en donde se coloquen enseres, se podrá fumar siempre que no sea paso forzoso para las personas; que el humo del tabaco no penetre al interior del establecimiento; y que no se genere un lugar cerrado por instalar barreras que impidan la circulación del aire, cualquiera que fuere el material con las que se elaboren, aunque sean desmontables.

Artículo 15. La colocación de los enseres e instalaciones a que se refiere el artículo anterior, únicamente se autorizarán cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que sean contiguos al Establecimiento Mercantil y desmontables;

b) Que para el paso de peatones se deje una anchura libre de por lo menos dos metros, entre la instalación de los enseres y el arroyo vehicular;

c) Que no ocupen la superficie de rodamiento para la circulación vehicular, ni áreas verdes;

d) Que su instalación no impida la operación de comercio preexistente;

e) Que los enseres o instalaciones no se utilicen para preparar o elaborar bebidas o alimentos;

f) Que no se instalen en zonas preponderantemente destinadas al uso habitacional; y

g) No se otorgará permiso cuando los enseres abarquen una superficie mayor al 50 por ciento de la superficie total del Establecimiento Mercantil.

Se declara de interés público el retiro de estos enseres, cuando su colocación viole lo dispuesto en la ley.

Artículo 16. Los interesados en obtener de la autoridad competente el permiso a que se refiere el artículo 14 de la Ley, deberán cumplir los requisitos solicitados, que por lo menos deben cumplir con los siguientes datos y documentos:

I. Nombre o razón social y denominación o nombre comercial del Establecimiento Mercantil, así como domicilio para oír y recibir notificaciones;

II. Copia de la Licencia de Funcionamiento vigente o de la Declaración de Apertura, según sea el caso; y

III. Proyecto y croquis de colocación de enseres, en el que se expliquen las condiciones en que se instalarán u operarán, en su caso, a efecto de certificar que se cumple lo dispuesto en el artículo 15 de la ley.

La autoridad competente, una vez que reciba la solicitud, deberá resolver el otorgamiento del Permiso en un plazo de 7 días hábiles; autorizará siempre que se cumpla con los requisitos de ley, mediante el pago de los derechos correspondientes y podrá negar en todo momento la solicitud del Permiso a que se refiere este capítulo, por considerarlo de interés social o por afectar el entorno e imagen urbana, siempre y cuando fundamente la negativa.

Artículo 17. El Permiso para la ocupación o colocación en la vía pública de los enseres o instalaciones que menciona el artículo anterior, se otorgará por la autoridad competente que determina el Código de Comercio.

Cuando se viole alguna de las obligaciones consignadas en el artículo 15 de la Ley, se procederá a la Revocación de oficio del Permiso conforme a lo señalado en la presente ley.

Artículo 18. Los permisos que se encuentren vigentes en el momento en que el titular realice el traspaso del establecimiento mercantil, se entenderán transferidos al nuevo titular del establecimiento hasta que termine su vigencia. En este caso se entenderá que el nuevo titular del establecimiento mercantil es también el titular del permiso correspondiente.

Capítulo II
De las Autorizaciones

Artículo 19. Para la operación, por una sola ocasión o por un período determinado, de los giros mercantiles que requieran Licencia de Funcionamiento, se requerirá de la Autorización de los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los Ayuntamientos. El período de funcionamiento, no podrá exceder de 15 días naturales y en ningún caso podrá ser objeto de prórroga, revalidación o traspaso.

Artículo 20. Previa Autorización expedida por los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los Ayuntamientos, la cerveza en envase abierto o pulque sin envasar, podrán venderse en el interior de ferias, romerías, kermesses, festejos populares y otros lugares en que se presenten eventos similares.

La venta de dichos productos deberá efectuarse en envase de cartón, plástico o de cualquier otro material similar, quedando prohibida su venta en envase de vidrio, barro o metálico.

Los titulares deberán abstenerse de vender o distribuir pólvora y explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y vigilar que los usuarios no los introduzcan al establecimiento.

El interesado deberá presentar, cuando menos con 5 días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento a que hace mención el presente artículo, solicitud por escrito ante los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los Ayuntamientos, quienes analizarán la solicitud de la Autorización y la otorgarán, si procede, en un plazo que no exceda de 3 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, previo pago de derechos según lo establezca la ley de ingresos correspondiente.

Título Tercero
De los Establecimientos Mercantiles que requieren Licencia de Funcionamiento

Capítulo I
De las Licencias para Giros de Impacto Vecinal y de Impacto Zonal

Artículo 21. Derivado del Impacto Vecinal y del Impacto Zonal, única y exclusivamente requerirán Licencia de Funcionamiento los Establecimientos Mercantiles que desarrollen alguno de los giros a que se refieren los artículos 22 y 26 de la Ley.

Capítulo II
De las Licencias de Funcionamiento Ordinarias

Artículo 22. Los giros considerados de Impacto Vecinal que requerirán para su funcionamiento expedición de Licencia Ordinaria, son los siguientes:

a) Salones de fiestas;
b) Restaurantes;
c) Establecimientos de hospedaje; y
d) Salas de cine con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios.
Los Establecimientos Mercantiles señalados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la ley, podrán realizar eventos, exposiciones, actividades culturales, manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate.

Artículo 23. Los salones de fiestas tendrán como actividad única la renta de espacio a particulares para la celebración de eventos y fiestas privadas, sin que en ningún caso se pueda llevar a cabo la venta al menudeo de alimentos o bebidas, incluidas las alcohólicas, o el cobro de una cantidad por admisión individual. Quedan exceptuados del requisito de licencia de funcionamiento los salones de fiestas infantiles que sólo requerirán de declaración de apertura.

La separación de áreas aisladas para fumadores no es aplicable en los salones de fiesta. En los salones en donde se realicen fiestas infantiles queda prohibido fumar en la totalidad del inmueble.

Artículo 24. Los restaurantes tendrán como giro la venta de alimentos preparados y la venta de bebidas alcohólicas. Además, podrán preferentemente prestar el servicio de música viva y grabada o videograbada, así como el servicio de televisión y en ningún caso se permitirá servir bebidas alcohólicas a las personas que no cuenten con lugar propio.

Los establecimientos mercantiles que opten por ejercer como giro único la venta de alimentos preparados no requerirán para operar la tramitación de la licencia de funcionamiento, debiendo presentar la declaración de apertura correspondiente.

Artículo 25. Para efectos de esta ley, los establecimientos mercantiles que presten el servicio de hospedaje serán todos los que proporcionen al público albergue o alojo mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de hospedaje, los hoteles, moteles y desarrollos con sistemas de tiempo compartido.

Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán prestar, sin necesidad de tramitar otra licencia de funcionamiento o dar aviso de declaración de apertura, los siguientes giros complementarios:

a) Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas;
b) Música viva, grabada o videograbada;

c) Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería;
d) Peluquería o estética;

e) Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares;
f) Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales;

g) Agencia de viajes;
h) Zona comercial;
i) Renta de autos;

j) Los que se establecen para el giro de restaurante en términos del primer párrafo del artículo 24 de la Ley, sujetándose a las condiciones que para este giro se establecen; y

k) Los que se establecen para los giros en términos del artículo 26 de la ley, sujetándose a las condiciones que para este giro establece la presente ley y demás normatividad aplicable y que en ningún caso signifique la expedición de una nueva licencia de funcionamiento.

Los giros complementarios deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en el inciso a) que serán permanentes.

Quedan exceptuados de la tramitación de Licencia de Funcionamiento los Campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes, Hostales y Albergues, que sólo requerirán Declaración de Apertura y en ningún caso podrán vender bebidas alcohólicas.

Los establecimientos mercantiles a los que hace mención este artículo deberán destinar un porcentaje del total de sus habitaciones, que no podrá ser mayor al 25 por ciento del total a los fumadores.

Capítulo III
De las Licencias de Funcionamiento Especiales

Artículo 26. Son considerados de impacto zonal y requerirán para su funcionamiento la expedición de licencia especial los establecimientos mercantiles, distintos a los señalados en el artículo 22, en cuya localidad se distribuya o se venda en envase abierto o se consuman bebidas alcohólicas.

Este tipo de giros mercantiles podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas para el consumo en su interior, alimentos preparados, preferentemente música viva, grabada o video grabada y prestar el servicio de televisión, eventos culturales, manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, espacio para bailar o espectáculos.

Queda prohibida la entrada a menores de edad a todos los establecimientos mercantiles a que se refiere este capítulo con la excepción de que en estos giros se lleven acabo o se celebren tardeadas, en cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas, ni productos derivados del tabaco o cualquier otra sustancia de naturaleza ilícita.

Deberá entenderse por tardeada la celebración o fiesta que se lleve acabo al interior de los establecimientos mercantiles o giros a que se refiere este capítulo cuyo horario será de las doce a las veinte horas.

En el establecimiento mercantil cuyo giro se encuentre dentro de los que requieran licencia de funcionamiento especial, se podrá ofrecer al público, sin necesidad de tramitar una nueva licencia o declaración de apertura, el servicio o alquiler de juegos de salón, de mesa y billares.

Capítulo IV
De los Requisitos para obtener y modificar las Licencias de Funcionamiento

Artículo 27. Para la obtención de las Licencias de Funcionamiento, los interesados deberán presentar ante los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los Ayuntamientos, la solicitud correspondiente con los siguientes datos y documentos:

I. Nombre comercial o denominación social del Establecimiento Mercantil, domicilio para oír o recibir notificaciones en la entidad, registro federal de contribuyentes y nacionalidad;

II. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la Autorización expedida por parte de la Secretaría de Gobernación, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;

III. Si es persona moral, su representante legal acompañará el documento con el que acredite su personalidad, copia de una identificación oficial vigente con fotografía; así como copia certificada de la escritura constitutiva debidamente registrada o con registro en trámite;

IV. Ubicación y superficie total del local donde pretende establecerse el giro mercantil;

V. Giro mercantil que se pretende ejercer;

VI. Visto bueno de seguridad y operación expedido por la autoridad competente de los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los Ayuntamientos, en los casos de edificaciones construidas con anterioridad a agosto de 1993; o la autorización de ocupación otorgada en los demás casos;

VII. Presentar un estudio de impacto ambiental o riesgo, expedido por la autoridad competente cuando sea necesaria su presentación de conformidad con lo establecido por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los demás ordenamiento jurídicos aplicables;

VIII. Presentar el Programa Interno o Especial de Protección Civil, según corresponda, de conformidad con la Ley General de Protección Civil; y

IX. Manifestación bajo protesta de decir verdad, del solicitante, o de quien legalmente lo represente, de que los datos que contiene la solicitud son ciertos y que los documentos que exhibe no son falsos y están enterados de las sanciones que impone el Código Penal Federal por conducirse con falsedad al declarar ante autoridad, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Las entidades no podrán por ningún motivo solicitar requisitos adicionales a los previstos en la presente ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 28. Recibida la solicitud acompañada de todos los documentos y cumplidos todos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente deberá notificar la procedencia de la solicitud, para efecto de que el solicitante realice el pago de derechos, que una vez realizado, se expedirá la Licencia de Funcionamiento correspondiente, en los siguientes plazos: I. Para las Licencias de Funcionamiento Ordinarias, el plazo máximo para la expedición será de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se presente la solicitud; y

II. Para Las Licencias de Funcionamiento Especiales, el plazo máximo para la expedición será de 20 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se presente la solicitud.

La autoridad competente, dentro de los plazos señalados, deberá realizar visitas y cotejos para verificar que las manifestaciones y documentos de las solicitudes respectivas sean verídicos.

En la Licencia de Funcionamiento se hará constar en forma clara el giro mercantil que se autorice ejercer, de acuerdo con la actividad permitida en el uso de suelo.

Artículo 29. Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos, no se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 27 de la Ley, o en la visita a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se acredite que no se cumplieron las condiciones manifestadas en la solicitud respectiva, la autoridad competente deberá proceder a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado para que subsane la irregularidad.

Si transcurrido el plazo correspondiente no fuera subsanada la irregularidad que generó la prevención, se desechará la solicitud respectiva.

Se entenderá que los plazos señalados en el artículo 28 de la Ley, comenzarán a correr una vez que se emita la resolución que tenga por desahogada la prevención.

En el caso de que, derivado de las visitas o cotejos que realice la autoridad competente, de conformidad con el artículo 28 de la Ley, se desprenda que existe falsedad en los datos o documentos presentados por el solicitante, se procederá a rechazar el trámite y a denunciar ante el Ministerio Público los probables hechos constitutivos de delito.

Artículo 30. La Licencia de Funcionamiento deberá revalidarse cada cinco años tratándose de las especiales y ocho años tratándose de las ordinarias, debiendo presentar para ello los siguientes requisitos:

I. Formato debidamente requisitado;

II. Copia de la Licencia de Funcionamiento;

III. Carta bajo protesta de decir verdad que las condiciones en que fue otorgada originalmente la licencia no han variado; y

IV. Formato en el que conste el pago de derechos correspondiente.

Artículo 31. Cuando se realice el traspaso de algún Establecimiento Mercantil, el adquirente deberá solicitar, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado, la expedición de la Licencia de Funcionamiento a su nombre, presentando al efecto únicamente los siguientes documentos: I. El documento traslativo de dominio;

II. La Licencia de Funcionamiento original y vigente o copia de ésta, debidamente certificada ante fedatario público;

III. En caso de personas morales, el documento con que su representante acredite su personalidad;

IV. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, en la cual conste que se le permite llevar a cabo la actividad de que se trate; y

V. Manifestación bajo protesta de decir verdad, del solicitante, o de quien legalmente lo represente, de que los datos que contiene la solicitud son ciertos y que los documentos que exhibe no son falsos y están enterados de las sanciones que impone el Código Penal Federal o los que se conducen con falsedad al declarar ante autoridad, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Una vez que la autoridad competente haya recibido la solicitud de traspaso y documentación respectiva, procederá en un plazo de 5 días hábiles a emitir la Licencia de Funcionamiento.

El pago de derechos, se realizará previo a la expedición de la Licencia de Funcionamiento a nombre del nuevo titular.

Artículo 32. Los titulares de los establecimientos mercantiles que funcionen con Licencia de Funcionamiento podrán solicitar modificación a la misma en los siguientes casos:

I. Modificación de la superficie;

II. Modificación del aforo del mismo;

III. Modificación del Giro Mercantil; y

IV. Cualquier variación que pueda tener el establecimiento mercantil.

El solicitante deberá anexar la información relativa a la modificación que en su caso corresponda. La aprobación de la modificación deberá cumplir los requisitos exigidos para el giro solicitado. La autoridad competente contará con diez días para resolver sobre la modificación solicitada.

Capítulo V
De los Horarios

Artículo 33. Los giros con Licencia de Funcionamiento Ordinaria, considerados de Impacto Vecinal, podrán prestar sus servicios de forma permanente, y el horario de venta o distribución de bebidas alcohólicas se ajustará a la decisión conjunta de los vecinos que evaluarán su afectación y un estudio previo presentado por la autoridad competente, sobre la importancia por derrama económica que generan a las finanzas de la entidad federativa.

El horario máximo de venta o distribución de bebidas alcohólicas de jueves a sábado, podrá ser el comprendido para salones de fiestas será entre las 10:00 horas y 05:00 horas del día siguiente; para restaurantes, de las 7:00 horas a las 05:00 horas del día siguiente; para establecimientos de hospedaje, permanente; teatros, auditorios y salas de cine, de las 14:00 horas hasta la última función.

De domingo a miércoles el horario de funcionamiento y de venta o distribución de bebidas alcohólicas para los Salones de Fiestas será de una hora menos al especificado en el párrafo anterior. Para el caso de los salones de fiestas infantiles el horario de funcionamiento será hasta las 0:00 horas y queda expresamente prohibida la venta o distribución de bebidas alcohólicas.

Artículo 34. Los giros con Licencia Especial, serán considerados de Impacto Zonal y podrán prestar sus servicio de jueves a sábado a partir de las 11:00 horas, hasta las 6:00 horas del día siguiente y el horario de venta o distribución de bebidas alcohólicas será a partir de las 11:00 a las 5:30 horas, previo acuerdo entre los vecinos que evaluarán su afectación y la autoridad competente que presentará un estudio avalado obligatoriamente por la Secretaría de Turismo de la entidad federativa que los considere dentro de una Zona de Alto Impacto Turístico, y la importancia por derrama económica que generan a las finanzas locales.

En el caso de los giros con Licencia Especial que no se consideren dentro de una Zona de Alto Impacto Turístico, podrán cerrar hasta las 5;00 horas del día siguiente, y dejarán de vender o distribuir bebidas alcohólicas hasta las 4:30, ajustándose al acuerdo entre vecinos y autoridades a que se refiere el párrafo anterior.

De domingo a miércoles el horario de funcionamiento y de venta de bebidas alcohólicas será de una hora menos al especificado con anterioridad y quedaran exentos de los horarios anteriormente mencionados, todos aquellos establecimientos mercantiles que se encuentre ubicados en las zonas turísticas principales de cada estado y del Distrito Federal, que podrán tener el mismo horario señalado para jueves a sábado, previa catalogación de la Secretaría de Turismo de la entidad.

Capítulo VI
Disposiciones Complementarias

Artículo 35. Los titulares de los establecimientos mercantiles que operen con licencia de funcionamiento Ordinaria o Especial, deberán garantizar la accesibilidad y disponibilidad de preservativos a los usuarios.

Sin excluir la responsabilidad señalada en el párrafo anterior, la Secretaría de Salud garantizará en todo momento dicha disponibilidad al establecimiento mercantil que requiera dichos preservativos.

La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades competentes, impulsará en los establecimientos la adopción de medidas que permitan la realización de acciones específicas de prevención y fomento al cuidado personal de la salud en materia de VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual.

Artículo 36. Los restaurantes, los establecimientos de hospedaje y los establecimientos mercantiles con Licencia de Funcionamiento Especial, deberán proporcionar a los clientes la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que se ofrecen en la carta o menú.

Los titulares de este tipo de establecimientos procurarán que en las cartas o menús se establezca la información nutricional de los alimentos y bebidas que ofrecen al público. Igualmente, deberán contar con carta o menú en escritura tipo braille.

Artículo 37. Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de hospedaje con algún otro giro complementario, deberán contar para su operación con locales que formen parte de la construcción, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias tanto a los huéspedes en sus habitaciones como a las personas que vivan en inmuebles aledaños, y observarán las siguientes disposiciones:

I. Exhibir en lugar visible para el público, con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento del servicio, la tarifa de los giros autorizados; identificar de conformidad con lo estipulado en la Ley de General para el Control del Tabaco, las áreas destinadas a los fumadores, y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores, así como información sobre las consecuencias legales de llevar a cabo un acto de explotación sexual comercial infantil;

II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes con anotación en libros, tarjetas de registro o sistema computarizado, en los que incluya nombre, ocupación, origen, procedencia y lugar de residencia, siempre mostrando identificación oficial con fotografía. Todos los menores de edad deberán ser registrados;

III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del Establecimiento Mercantil sobre la prestación de los servicios;

IV. Solicitar, en caso de urgencia, los servicios médicos para la atención de los huéspedes;

V. Garantizar la seguridad de los valores que se entreguen para su guarda y custodia en la caja del Establecimiento Mercantil; para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los valores depositados;

VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos, muebles, servicios sanitarios y las instalaciones en general;

VII. Los establecimientos que se encuentren en zonas de alto impacto turístico deberán contar con información impresa sobre atractivos arquitectónicos, culturales, naturales y de esparcimiento en general, cercanos a la zona de influencia; y

VIII. Las demás que le establezca la presente ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 38. Los Establecimientos Mercantiles que opten por la modalidad de condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de una membresía, serán considerados como Club Privado.

Para efectos de la obtención de la Licencia de Funcionamiento Ordinarias de aquellos Establecimientos Mercantiles bajo la modalidad de Club Privado, será además necesario presentar por escrito el objeto social del mismo, el cual no podrá establecer criterios discriminatorios de ninguna naturaleza y sujetarse a la legislación aplicable.

Queda prohibida la modalidad de Club Privado a todos los Establecimientos Mercantiles que requieran Licencia de Funcionamiento Especial.

Artículo 39. Queda estrictamente prohibida la modalidad de barra libre o cualquier promoción similar, a todos los establecimientos con Licencias Ordinaria o Especial, que no comprueben ante el Órgano Político Administrativo correspondiente o el Ayuntamiento, la procedencia legal de las bebidas alcohólicas, así como la operación de sus servicios sin elementos de competencia desleal, acreditada por la Procuraduría Federal del Consumidor.

En los lugares donde exista cuota de admisión general o se cobre el pago por derecho de admisión, no se podrá exentar el pago del mismo ni hacer distinción en el precio, en atención al género o cualquier otra forma de distinción.

Donde se realice la venta de bebidas alcohólicas al copeo, deberán especificar a los usuarios, las marcas, tipos y precios de bebidas alcohólicas que se ofrezcan.

En los establecimientos mercantiles donde se sirvan bebidas alcohólicas en envase abierto deberán acatar lo establecido en esta ley, así como lo establecido en la Ley General de Salud, con el fin de combatir la venta, distribución y consumo de bebidas adulteradas, de baja calidad u origen desconocido.

Los establecimientos mercantiles con licencia de funcionamiento especial no podrán ubicarse a menos de trescientos metros de algún centro de educación.

Título Cuarto
De los Establecimientos Mercantiles que requieren Declaración de Apertura

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 40. Los Establecimientos Mercantiles cuyas actividades no estén consideradas dentro de los giros que requieren Licencia de Funcionamiento, están obligados a presentar su aviso de Declaración de Apertura para que se les registre.

Artículo 41. Los servicios de hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios requerirán de la presentación de su Declaración de Apertura para desarrollar sus actividades.

Artículo 42. Los Centros de Educación de carácter privado, requerirán de la presentación de su Declaración de Apertura para desarrollar sus actividades.

Los titulares están obligados a evitar la aglomeración de personas o vehículos en las entradas, salidas y en las vialidades por las que se tenga acceso al Centro de Educación que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, peatones y transeúntes o que dificulten el tránsito de personas o vehículos, a efecto de contribuir en la reducción de la emisión de contaminantes atmosféricos.

Para dar cumplimiento al párrafo anterior, los Centros de Educación de carácter privado estarán obligados a la elaboración de un Programa de Ordenamiento Vial y en su caso de Transporte Escolar, acorde a las necesidades específicas de cada centro, atendiendo a su ubicación, dimensión y población escolar.

Artículo 43. La prestación del servicio de reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura, eléctricas, electromecánicas, de lavado o engrasado, vestiduras, instalación de alarmas o accesorios similares de vehículos automotores requerirán de la presentación de su Declaración de Apertura para desarrollar sus actividades.

Artículo 44. En los Establecimientos Mercantiles donde se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior, deberán:

I. Contar con áreas para la ubicación de herramientas y refacciones, así como para almacenar gasolina, aguarrás, pintura, tíner, grasa y demás líquidos o sustancias que se utilicen en la prestación de los servicios;

II. Abstenerse de arrojar los residuos sólidos y líquidos en las alcantarillas, sujetándose a las disposiciones que para el tratamiento de dichas sustancias señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y

III. Solicitar al usuario de los servicios, la comprobación de un seguro contra robo y daños a terceros, que cubra cualquier daño que se pudiera ocasionar a los vehículos dados en custodia para su reparación.

Capítulo II
De la Declaración de Apertura

Artículo 45. La Declaración de Apertura de los Establecimientos Mercantiles, se podrá presentar a través de medios electrónicos o directamente ante la dependencia administrativa correspondiente, en el formato de aviso que éstas proporcionen.

El interesado en realizar el aviso de Declaración de Apertura estará obligado a manifestar, bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos:

I. Nombre o razón social, fecha de nacimiento, domicilio y nacionalidad del solicitante;

II. Registro Federal de Contribuyentes;

III. Número de folio y tipo de identificación oficial vigente con la que se identifique. Cuando la Declaración de Apertura se presente a través de medios electrónicos, el dato que se deberá proporcionar será la Clave Única de Registro de Población;

IV. Ubicación y superficie del Establecimiento Mercantil, misma que deberá coincidir con la superficie autorizada en el certificado de zonificación y uso de suelo;

V. Denominación o nombre comercial del Establecimiento mercantil;

VI. Giro o actividad que pretende ejercer;

VII. Calidad de propietario o poseedor del inmueble;

VIII. En caso de ser extranjero señalará el tipo de documento con el que se acredite su legal estancia en el país, así como su fecha de vencimiento, el Número del Registro Nacional de Extranjeros y la actividad que esté autorizada a realizar;

IX. Si es persona moral, su representante legal proporcionará el número de escritura constitutiva debidamente registrada o con el registro en trámite, fecha, Notaría y entidad federativa en la cual se llevó a cabo la constitución de la empresa, tipo de documento con el que el representante legal acredite su personalidad, número de Escritura Pública, fecha, Notaría y Entidad Federativa en la cual se otorga el Poder y la Clave Única de Registro de Población;

X. Número de folio de la autorización de impacto ambiental, en los casos en que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establezcan que se deba contar con ese documento;

XI. En los casos de establecimientos que se dediquen a la purificación, embotellamiento y comercialización de agua purificada deberán presentar la constancia de aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud de la entidad federativa;

XII. Capacidad de aforo en el establecimiento mercantil; y

XIII. Manifestación bajo protesta de decir verdad del solicitante de que los datos que contiene la solicitud son ciertos y que los documentos que exhibe no son falsos y está enterado de las sanciones que impone el Código Penal Federal, por conducirse con falsedad al declarar ante autoridad, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

La autoridad competente, no podrá requerir que se anexe documento alguno con motivo de la presentación de la Declaración de Apertura, salvo lo señalado en este artículo que será sólo para efectos de cotejo de los datos vertidos en el formato y lo señalado en la fracción XIII del presente artículo.

Artículo 46. Para efectos de cotejo de datos, el particular debe presentar los originales de los documentos a que se haga referencia en el formato de aviso de Declaración de Apertura.

Una vez cotejados los datos, la declaración de apertura será sellada devolviéndola al interesado en forma inmediata, junto con los documentos originales.

Artículo 47. En caso de que la Declaración de Apertura se haya presentado a través de medios electrónicos, el Titular la suscribirá y podrá iniciar actividades inmediatamente.

El interesado acudirá, dentro de los quince días hábiles siguientes al registro de la Declaración de Apertura, ante la autoridad correspondiente, a presentar dos tantos del formato debidamente suscrito, a fin de recabar el sello de la autoridad, anexando la documentación que se señala en el artículo 45, para efectos del cotejo de datos.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que el interesado acuda ante la autoridad correspondiente, la Declaración de Apertura se tendrá por no presentada, y se cancelará su registro.

El personal de la Ventanilla Única correspondiente, recibirá el formato presentado a través de medios electrónicos y previo cotejo que señala el artículo 46 lo sellará.

Artículo 48. Los titulares que hubieren realizado su Declaración de Apertura, tendrán la obligación de notificar a la autoridad competente cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Traspaso del Establecimiento Mercantil de que se trate;

II. Modificación del domicilio del Establecimiento Mercantil, con motivo del cambio de nomenclatura del lugar en que se ubique;

III. Suspensión temporal o Cese Definitivo de Actividades;

IV. Cambio de Giro Mercantil a que se dedica; y

V. Cambio de Nombre o Denominación Comercial.

Dicha notificación podrá llevarse a cabo ya sea directamente ante la unidad administrativa responsable o a través de medios electrónicos y tendrán que realizarse dentro del término de 10 días hábiles posteriores.

Artículo 49. En el caso del Aviso de Traspaso del Establecimiento Mercantil, sea cual fuere el medio por el cual éste sea ingresado, el interesado deberá proporcionar los datos que correspondan al documento traslativo de dominio. Al momento de su presentación ante la autoridad competente, el Titular anexará a la solicitud el original de la Declaración de Apertura anterior.

Además, el formato respectivo deberá contener las firmas del Titular anterior y actual del establecimiento, o bien, acompañarse de original o copia certificada del documento traslativo de dominio y copia simple para cotejo.

Artículo 50. El cambio de giro mercantil se podrá efectuar siempre y cuando se cumplan los requisitos que para cada giro establece la ley.

Al momento de la presentación ante la autoridad competente del Aviso de Cambio de Giro Mercantil, el interesado deberá acompañar al formato, original o copia certificada del documento con el que se acredite el uso de suelo permitido, así como copia simple para cotejo, devolviéndose el original al particular de manera inmediata.

Artículo 51. Cuando los avisos a que se refiere el artículo 43, sean presentados a través de medios electrónicos, el Titular o el representante Legal acudirá a la autoridad administrativa correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes al registro del aviso, a presentar dos tantos del formato debidamente suscrito, a fin de recabar el sello de la autoridad.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que el interesado acuda a recabar el sello ante la autoridad correspondiente, el aviso realizado se tendrá por no presentado, y se cancelará su registro.

Artículo 52. La Declaración de Apertura autoriza al Titular a ejercer exclusivamente el giro que en ella se autorice, el cual deberá ser compatible con el uso de suelo permitido.

De igual forma, podrán contar con giros complementarios como música viva, grabada y videograbada, servicio de televisión, realización de eventos o actividades culturales. Para la realización de estas actividades bastará con la declaración de apertura que haya obtenido el titular del establecimiento.

Los giros complementarios deberán adecuarse al giro mercantil principal manifestado en la declaración de apertura.

Capítulo III
De los Juegos de Video, Electrónicos, Mecánicos y Electromecánicos

Artículo 53. Los Establecimientos Mercantiles en los que se preste el servicio de juegos electrónicos o de video, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones:

a) No instalarse a menos de 300 metros a la redonda de algún centro escolar de educación básica;

b) Contar con una clasificación que los identifique en grupos de la siguiente forma: Tipo A, B, C y D. Cada videojuego deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho y de un color determinado;

c) Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente:

Tipo A. Inofensivo, para todas las edades,

Tipo B. Poco agresivo, para uso de mayores de 15 años,

Tipo C. Agresivo, para uso de mayores de 17 años, y

Tipo D. Altamente Agresivo, para uso de 18 años y mayores;

d) Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los usuarios;

e) Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la clasificación por edades;

f) Vigilar que la distancia entre los equipos de videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y seguridad del usuario, de conformidad con la presente ley;

g) Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los que son aptos; y

h) Colocar dentro del local, visible al público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 55 de esta ley.

Queda expresamente prohibido operar en Establecimientos Mercantiles todos los videojuegos y sistemas diseñados para uso doméstico o particular y operar en los Establecimientos Mercantiles sistemas de iluminación, de audio y video cuya intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión de los usuarios.

Artículo 54. La clasificación de videojuegos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior será la siguiente:

I. Se consideran tipo A, inofensivo:

a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente,

b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre; y

c) Los videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres.

II. Se considera tipo B, poco agresivo:

a) Los que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de sangre, aún cuando no sea roja, y

b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano.

III. Se consideran tipo C, agresivo:

a) Los deportes excluidos del tipo A;

b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluido humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre; y

c) Los juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido.

IV. Se consideran tipo D, altamente agresivos:

a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y

b) Los juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo C.

En ninguna de las clasificaciones antes señaladas, se podrán mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos o pornográficos ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual distinta.

Cualquier juego de video que no cumpla con estos criterios de clasificación estará prohibido para operar en la República Mexicana. En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la letra que alfabéticamente vaya después.

Artículo 55. Para efectos de un mejor control del tipo de juegos que se exhiben en los Establecimientos Mercantiles, evitando así la utilización de videojuegos caseros y el uso de juegos que vayan en contra de la clasificación señalada en el artículo anterior, se pondrán a disposición del público únicamente aquellos que se encuentren inscritos ante la Secretaría de Gobernación, la cual deberá tomar en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados. Cualquier juego que no se encuentre inscrito, estará prohibido para operar en la República Mexicana.

Artículo 56. Es obligación del titular del establecimiento dar aviso a las autoridades del mal uso que hagan los usuarios de los videojuegos, de acuerdo a la clasificación descrita en los artículos 53 y 54 de esta ley.

Artículo 57. Los giros a que se refiere éste capítulo podrán, sin necesidad de alguna otra Autorización, prestar los servicios de venta de bebidas no alcohólicas y dulcería. Los Establecimientos Mercantiles que para su operación requieren Declaración de Apertura podrán tener hasta tres videojuegos en el interior del establecimiento, debiendo observar lo dispuesto por esta ley para la prestación de dicho servicio, siempre y cuando se encuentren ubicados a una distancia mayor de trescientos metros lineales de algún centro escolar de educación básica.

Todos los que tengan Licencia de Funcionamiento podrán tener videojuegos, cumpliendo con las disposiciones que marca la Ley en esa materia.

Queda expresamente prohibida la instalación de máquinas tragamonedas de azar en cualquiera de sus modalidades en establecimientos mercantiles que no cuenten con la autorización para tal efecto.

Artículo 58. En los Establecimientos Mercantiles y en parques recreativos, circos, ferias, kermesses y eventos similares en que se instalen juegos mecánicos y electromecánicos, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones:

I. La distancia entre los juegos mecánicos y electromecánicos deberá ser aquella que garantice la seguridad de los usuarios;

II. En los casos de juegos electromecánicos, los aparatos que se instalen en circos, ferias, kermesses y eventos similares, deberán contar con los dispositivos de seguridad que establece la Ley General de Protección Civil; asimismo, requerirán para su funcionamiento que se acompañe a la solicitud la responsiva de un ingeniero mecánico registrado como responsable en instalaciones, en los términos de lo dispuesto en este ordenamiento;

III. Abstenerse de vender y distribuir pólvora, explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como vigilar que los usuarios no los introduzcan a su interior; y

IV. Los juegos electromecánicos deberán someterse a pruebas de resistencia por lo menos cada tres meses, a fin de asegurar su funcionamiento adecuado.

Tratándose de locales que cuenten con un número mayor de 40 juegos mecánicos y electromecánicos y una superficie mayor a los 10,000 metros cuadrados destinados para dichos juegos, podrá prestarse el servicio de alimentos preparados. El Establecimiento Mercantil deberá destinar como máximo el 10 por ciento de su superficie total para habilitarla con instalaciones adecuadas para el consumo de los alimentos que expenda el propio establecimiento y aquellos que lleven consigo los usuarios del servicio.

Capítulo IV
De los Estacionamientos Públicos y Estacionamientos Vinculados a un Giro Mercantil

Artículo 59. La apertura, funcionamiento, vigilancia, tarifas y clasificación de los estacionamientos públicos y estacionamientos vinculados a un giro mercantil, se regirán en lo conducente por las disposiciones de esta ley.

Artículo 60. Los titulares u operadores de los Establecimientos Mercantiles destinados al servicio que hace referencia el presente capítulo tendrán además de las señaladas en el artículo 10 de la presente ley, las siguientes obligaciones:

I. Emitir boletos de depósito del vehículo, motocicleta o bicicleta a cada uno de los usuarios, en el que se especifiquen las condiciones del contrato y la hora de entrada del vehículo, bicicleta o motocicleta;

II. Contar con iluminación suficiente durante el tiempo que permanezca en operación el estacionamiento;

III. Tener una señalización clara y suficiente para el control de entradas, salidas y circulación en el estacionamiento;

IV. Contar con un seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo, o en la de terceros hasta por 9 mil días de salario mínimo vigente por vehículo, 2 mil días de salario mínimo general vigente por motocicleta y de 500 días de salario mínimo vigente por bicicleta, en el área geográfica correspondiente según lo establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, por concepto de robo total, robo y daño parcial, robo o daño de accesorios mostrados a la entrega del vehículo, motocicleta o bicicleta, e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando éste sea atribuible al titular u operador;

V. Cubrir el pago del deducible cuando sea robo total o cuando el daño sea atribuible al titular u operador;

VI. Garantizar espacio de estacionamiento, en condiciones de seguridad, para usuarios que utilicen como medio de transporte la motocicleta o bicicleta;

VII. Expedir la respectiva identificación a los acomodadores que deberán portar en todo momento y verificar que cuenten con licencia de manejo vigente expedida por autoridad competente;

VIII. Contar con reloj checador que registre la hora de entrada y salida de los vehículos, motocicletas y bicicletas;

IX. Sujetarse a la tarifa autorizada, la que deberá tenerse en lugar visible para los usuarios; y

X. Las demás que establezca esta ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 61. Los establecimientos mercantiles que presten el servicio de estacionamiento, están obligados a contribuir a desalentar la utilización del automóvil mediante el otorgamiento de tarifas preferenciales a sus usuarios o a través de otras medidas que considere conveniente, según el número de pasajeros a bordo.

Igualmente, los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o los Ayuntamientos, a fin de estimular la utilización de los medios de transporte públicos alentará el establecimiento de estacionamientos en zonas cercanas a los centros de transferencia modal.

Artículo 62. La Secretaría de Comunicaciones y Trasportes tendrá la atribución de emitir los manuales de Normas Técnicas para regular la operación de los estacionamientos.

Sección Primera
De los Estacionamientos Públicos y Acomodadores de Vehículos, Motocicletas y Bicicletas

Artículo 63. Los Estacionamientos Públicos estarán obligados a fraccionar sus tarifas por cada 15 minutos desde la primera hora, debiendo ser el mismo precio para cada fracción. Podrán tener otros giros, siempre y cuando el espacio que se destine para su prestación no exceda del 10 por ciento de la superficie del establecimiento y no se vendan bebidas alcohólicas.

Artículo 64. El servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas estará sujeto a las siguientes disposiciones:

I. Deberá ser operado únicamente por personal del mismo establecimiento mercantil o por un tercero acreditado para ello. En este último caso, el titular del establecimiento será obligado solidario por cualquier tipo de responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa acomodadora de vehículos, motocicletas y bicicletas, con motivo de la prestación de sus servicios o del desempeño de sus empleados;

II. El personal encargado de prestar el servicio a que se refiere el párrafo anterior deberá contar con licencia de manejo vigente, uniforme e identificación que lo acrediten como acomodador;

III. Queda estrictamente prohibido prestar el servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas cuando no se cuente con un estacionamiento para este fin; y

IV. Queda prohibido prestar este servicio estacionando los vehículos, motocicletas o bicicletas en la vía pública o en las banquetas.

Sección Segunda
De los Estacionamientos Mercantiles Públicos Vinculados a un Establecimientos Mercantil

Artículo 65. Los titulares o los operadores de los estacionamientos construidos como parte de una licencia de construcción otorgada para un inmueble de cualquier uso distinto al habitacional, podrán utilizarlos como estacionamiento público. Los Titulares estarán obligados a fraccionar el cobro de las tarifas por cada 15 minutos desde la primera hora, debiendo ser el mismo precio para cada fracción y otorgar tolerancia gratuita de al menos 15 minutos.

Asimismo, deberán de asignar un espacio para usuarios que utilicen otros medios de transporte como bicicletas o motocicletas, garantizando la seguridad de las mismas.

Capítulo V
De los Billares y Boliches

Artículo 66. Los Establecimientos Mercantiles cuyo giro sea el alquiler de mesas de billar o líneas para boliche, podrán vender sólo alimentos preparados y bebidas no alcohólicas.

Artículo 67. Los giros a que se refiere éste capítulo podrán prestar, sin necesidad de declaración de apertura, los servicios de alquiler de juegos de salón y mesa, juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de video, siempre y cuando la superficie ocupada no exceda del 10 por ciento de la superficie total del establecimiento, así como la venta de artículos promocionales y deportivos.

Capítulo VI
De los Baños Públicos, Masajes y Gimnasios

Artículo 68. En los Establecimientos Mercantiles denominados Baños Públicos, Masajes y Gimnasios se ofrecerán servicios encaminados a la higiene, salud y relajamiento de cuerpo.

Los Baños Públicos, Masajes y Gimnasios podrán proporcionar la venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas, dulcería, regadera, vapor, sauna, masajes, hidromasajes, peluquería, venta de aditamentos de higiene personal y alberca. Asimismo, en dichos establecimientos queda prohibido la prestación de servicios, expedición de recetas o venta de productos por parte de nutriólogos o naturistas, que no cuenten con su cédula profesional para tal efecto.

Artículo 69. En los Establecimientos Mercantiles que presten los servicios de Gimnasio, Baños públicos y Masaje, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Abstenerse de expender bebidas alcohólicas en el interior del Establecimiento Mercantil;

II. Contar con áreas de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios, así como extremar las medidas de higiene y aseo en todo el Establecimiento Mercantil;

III. Tener a disposición del público cajas de seguridad en buen estado, y contratar un seguro para garantizar la guarda y custodia de valores depositados en las mismas;

IV. Tener a la vista del público letreros con recomendaciones para el uso racional del agua;

V. Informar sobre las consecuencias legales de llevar a cabo un acto de lenocinio, explotación sexual comercial infantil, exhibición o venta de pornografía infantil, turismo sexual infantil, narcotráfico y en general aquéllas actividades que pudieran constituir un delito grave;

VI. Exhibir en el establecimiento a la vista del público asistente, los documentos que certifiquen la capacitación del personal para efectuar masajes y, en el caso de los gimnasios, contar con la debida acreditación de instructores de aeróbicos, pesas o del servicio que ahí se preste, debiendo contar además con programas permanentes de mantenimiento a los aparatos que se encuentran a disposición de los usuarios;

VII. Exhibir en un lugar visible al público los precios o tarifas de los servicios que se prestan;

VIII. Contar con personal preparado para prestar asistencia médica, en caso de ser necesario; y

IX. Llevar un registro de todos los usuarios, incluidos los menores de edad que hagan uso de las instalaciones de este tipo de establecimientos, siempre mostrando identificación oficial con fotografía.

Artículo 70. Las áreas de vestidores para el servicio de baño colectivo deberán estar por separado para hombres y mujeres y atendidos por empleados del mismo sexo.

Artículo 71. En los Establecimientos Mercantiles a los que se refiere este capítulo, principalmente en los denominados gimnasios, se prohíbe la venta o consumo de esteroides anabólicos, o cualquier otra sustancia tóxica o peligrosa para la salud, según lo que establece la Ley General de Salud. En caso de detectar su consumo, se deberá informar inmediatamente a una dependencia del sector salud para la canalización correspondiente.

Capítulo VII
De los Establecimientos Mercantiles en que se vendan Bebidas Alcohólicas en Envase Cerrado y no se permita su Consumo en el Interior

Artículo 72. Los Establecimientos Mercantiles previstos en este capítulo podrán vender abarrotes y comestibles en general, la venta de bebidas alcohólicas será exclusivamente en envase cerrado y queda prohibido su consumo en el interior del establecimiento.

La venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado sólo se podrá realizar de las 07:00 a las 24:00 horas.

Los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, no podrán instalarse, en ningún caso, a menos de 300 metros a la redonda de un centro de educación básica.

Título Quinto
Verificación, Medidas de Seguridad, Sanciones y Recurso

Capítulo I
De la Verificación

Artículo 73. Para los efectos de este título se observará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Código de Comercio, Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley de Comercio Exterior, Ley de Concursos Mercantiles y las demás leyes mercantiles aplicables.

Artículo 74. Los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o los Ayuntamientos, y la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su respectiva competencia, vigilarán que los Establecimientos Mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente ley, para lo cual realizarán verificaciones conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y aplicarán las sanciones que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Para efectos de cobertura e incremento del índice de confianza, se podrá recurrir, previa solicitud de los establecimientos mercantiles para llevar a cabo la acción, a las Unidades de Verificación del Sector Privado, formalmente acreditadas por la Secretaría de Economía. En todo momento, estarán obligadas a canalizar sus informes de inspección, al Órgano Político Administrativo o Ayuntamiento, conviniéndose la revocación de permiso para operar en los términos fijados, cuando se llegará a violar los ordenamientos de la presente ley.

En caso de que la verificación sea a un establecimiento mercantil que cuente con un certificado de cumplimiento debidamente registrado ante la autoridad competente y sea resultado de una verificación señalada en el programa anual de verificación, la autoridad correspondiente notificará a la unidad que emitió el certificado, con una antelación a diez horas de la realización de la misma, a efecto de presenciarla.

Artículo 75. Las verificaciones que realicen los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los Ayuntamientos, o Unidades de Verificación del Sector Privado, para comprobar que en los establecimientos mercantiles no se realice ninguna de las conductas que establece la fracción XIII del artículo 12 de esta ley, sólo procederán a petición de quien acredite contar con el interés jurídico.

En el caso de que el solicitante estime que los productos son probablemente infractores de disposiciones federales, la autoridad municipal o la de las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal, solicitarán ante el ejecutivo federal o el de la Entidad federativa, informen si éste se encuentra legitimado para solicitar la verificación.

El solicitante deberá presentar las pruebas con las que cuente ante la autoridad competente en el ámbito municipal o delegacional, para que éstas a su vez puedan ordenar visitas de verificación que correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de las visitas que puedan ordenar, en su caso, otras autoridades, e independiente del ejercicio de las acciones administrativas, civiles o penales que correspondan.

En caso de que durante la práctica de la verificación se aseguren productos que probablemente infrinjan disposiciones federales, los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o los Ayuntamientos, formularán consultas ante la autoridad federal competente a fin de determinar si éste es un producto ilegal.

Capítulo II
De las Medidas de Seguridad y Sanciones

Artículo 76. La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas, imposición de sanciones económicas, suspensión temporal de actividades, clausura de los Establecimientos Mercantiles y la revocación de las Licencias de Funcionamiento, de las Declaraciones de Apertura, Permisos, o Autorización, según corresponda en los términos del presente capítulo.

Artículo 77. Para establecer las sanciones, el Órgano Político Administrativo o Ayuntamiento, fundamentará y motivará sus resoluciones conforme a derecho, considerando para su individualización, los elementos señalados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El cumplimiento de los términos por parte de la autoridad será sancionado conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal.

A los establecimientos que funcionen con declaración de apertura cuya superficie sea de hasta 50 metros cuadrados y que no expendan, distribuyan o vendan bebidas alcohólicas, la sanción que se les aplicará se hará fijando como montos mínimo y máximo la mitad de la cantidad originalmente establecidos en la presente ley.

En caso de no haber realizado la revalidación de la Licencia de Funcionamiento en años anteriores, la autoridad sancionará esta omisión, tomando en cuenta el salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente, del año en que no se llevo a cabo dicha revalidación.

Artículo 78. Se sancionará con el equivalente de 25 a 125 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 fracciones VIII inciso a), X, XIII, XVII y XX; 12 fracción XII; 35; 36 párrafo primero y cuarto; 37 fracciones I, II, III, VI y VIII; 44 fracción I; 48 fracción II y III; 69 fracciones IV, V, VI, VII y XIX; y 70 de la ley.

Artículo 79. Se sancionará con el equivalente de 126 a 350 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 fracciones II, III, VIII inciso b), c) y e), IX, XII primer párrafo, XV y XVI; 12 fracciones II párrafo segundo, III, V y VI; 15; 23 segundo párrafo; 24; 25 último párrafo; 37 fracciones IV y V; 44 fracciones II y III; 48 fracciones I, IV y V; 52; 53; 57; 58 fracción IV y último párrafo; 63; 64 fracciones I y II; 66; 69 fracciones II, III, y VIII, de la ley.

Artículo 80. Se sancionará con el equivalente de 351 a 2500 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 fracciones I, IV, V ,VI, VII, y XI; 12 fracciones I, II, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XIV; 19; 20; 33; 34; 36 tercer párrafo; 37, 42 segundo y tercer párrafos, 45, 55, 58 fracciones I, II y III; 60; 63; 64 fracciones III y IV; 69 fracción I; y 72 de la ley.

Artículo 81. Cualquier otra violación de la ley, de las disposiciones o acuerdos que con base en ella se expidan, en los que se encuentre prevista una sanción que no este definida, se impondrá multa de 50 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente.

En los casos de que la conducta se repita por más de dos ocasiones en el transcurso de un año se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo.

Artículo 82. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Capítulo, los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o los Ayuntamientos, deberán clausurar los eventos y los Establecimientos Mercantiles, en los siguientes casos:

I. Por carecer de Licencia de Funcionamiento o Autorización para la operación de los giros que lo requieren, o bien, que las Licencias, no hayan sido revalidadas;

II. Cuando se haya revocado la Autorización, la Declaración de Apertura o la Licencia de Funcionamiento;

III. Por realizar actividades sin contar con la Declaración de Apertura correspondiente en términos de lo dispuesto por los artículos 46 y 47;

IV. Cuando no se acate el horario autorizado por esta ley, o suspensiones de actividades en fechas determinadas por la Secretaría de Gobernación; o se incumpla reiteradamente alguna de las obligaciones previstas en la fracción XVIII del artículo 10 de esta ley;

V. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en la Licencia de Funcionamiento, Declaración de Apertura o en las Autorizaciones;

VI. Por haber obtenido la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, o la Autorización, mediante la exhibición o declaración de documentos o datos falsos;

VII. Cuando se manifiesten datos falsos en el aviso de revalidación de Licencia de Funcionamiento o cuando se hayan detectado en verificación, modificaciones a las condiciones de funcionamiento del Establecimiento Mercantil por el que se otorgó la Licencia de Funcionamiento original;

VIII. Cuando con motivo de la operación de algún giro mercantil, se ponga en riesgo o peligro el orden público, la vida, salud o seguridad de la personas, o interfiera la protección civil;

IX. Cuando no se permita el acceso a las instalaciones a todo usuario respetando el orden de llegada;

X. Por utilizar aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios;

XI. Cuando se exceda con los enseres la superficie marcada por el artículo 15;

XII. Cuando no se cumplan las disposiciones a que hacen referencia el artículo 10 fracción XIII;

XIII. Cuando se permita fumar dentro de los Establecimientos Mercantiles. En este caso, la clausura sólo procederá cuando se haya sancionado al establecimiento mercantil por más de dos ocasiones en el transcurso de un año; y

XIV. En los casos previstos en la fracción XI del artículo 12 de esta ley.

Artículo 83. Serán motivo de clausura permanente, sujetándose al procedimiento de revocación de oficio de las Licencias, los establecimientos Mercantiles que realicen las siguientes actividades: I. Los que expendan bebidas alcohólicas y productos derivados del tabaco a menores de edad, aún cuando consuman alimentos;

II. Los que realicen, exhiban o vendan en el interior de los establecimientos mercantiles la pornografía infantil, prostitución infantil, turismo sexual infantil, trata de menores con fines de explotación sexual, lenocinio, narcotráfico y en general aquellas actividades que pudieran constituir un delito grave. Para los efectos de esta fracción, quedarán comprendidos como parte del establecimiento mercantil, aquellas accesorias, bodegas o espacios anexos al mismo que sean o hayan sido utilizados para lo que establece esta fracción;

Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o los Ayuntamientos, podrán hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III. Los que expendan bebidas adulteradas, o con substancias químicas que puedan afectar la salud de las personas;

IV. Los que excedan la capacidad de aforo del establecimiento mercantil;

V. Los que realicen alguna de las conductas que establece la fracción XIII del artículo 12 de esta ley;

VI. En donde se vendan bebidas alcohólicas con la modalidad de barra libre, sin autorización de la autoridad competente;

VII. Cuando se preste el servicio que se trate con discriminación;

VIII. Cuando se haya expedido la licencia de funcionamiento, la declaración de apertura o el permiso en contravención al texto expreso de alguna disposición de la Ley;

IX. Cuando se haya impuesto una sanción a un establecimiento mercantil por más de dos ocasiones en el transcurso de un año por alguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 80, se sancionará además con la revocación de la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, o la Autorización y la clausura permanente del Establecimiento Mercantil; y

X. En los casos señalados en el artículo 82 fracciones VI, VII, VIII y IX.

Artículo 84. El estado de clausura impuesto con motivo de alguna de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, V, VII, XI, XII, XIII y XIV del artículo 82, así como por la violación a lo contenido en los artículos 58 y 65, será temporal y en su caso parcial y sólo podrá ser levantado cuando haya cesado la falta o violación que hubiera dado lugar a su imposición.

Procederá la clausura parcial cuando las condiciones especiales de cada giro permitan el funcionamiento de los mismos con total independencia uno de otro.

Cuando en un solo espacio funcionen más de un giro y éstos no puedan ser separados espacialmente para su funcionamiento se deberá proceder a la clausura total.

Artículo 85. Procederá el estado de suspensión temporal de actividades de forma inmediata:

I. Por realizar actividades sin contar con la declaración de apertura correspondiente;

II. Cuando las licencias no hayan sido revalidadas; y

III. Cuando el establecimiento mercantil opere con un giro distinto al autorizado.

Cuando proceda la suspensión temporal de actividades, el verificador administrativo deberá comunicarlo a la persona con la que entienda la diligencia. Los sellos de suspensión deberán ser colocados en forma que cumplan los efectos ordenados por la autoridad competente en la entidad. Con la colocación de los sellos de suspensión el verificador se cerciorará de que en el establecimiento no quede ninguna persona dentro del mismo.

La suspensión durará hasta en tanto se subsanen las irregularidades. En caso de ser necesario el titular solicitará a la autoridad competente el levantamiento provisional del estado de suspensión a efecto de subsanar las irregularidades que propiciaron dicho estado o para llevar a cabo las acciones que permitan la conservación de los bienes en el establecimiento.

La autoridad competente contará con un término de 48 horas para llevar a cabo el levantamiento provisional de sellos de suspensión y en ningún caso podrá ser mayor al indispensable para llevar a cabo las actividades señaladas en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo señalado la autoridad competente colocará de nueva cuenta los sellos de suspensión.

En el momento que se subsanen las irregularidades el propietario dará aviso a la autoridad a efecto de que en un término de dos días hábiles verifique que se hayan subsanado las mismas y en su caso, lleve a cabo dentro del día hábil siguiente el levantamiento de la suspensión temporal de actividades.

No se podrá argumentar la negación del levantamiento de la suspensión por parte de la autoridad por irregularidades no asentadas en el acta de visita de verificación que dio origen a la suspensión.

Capítulo III
Del Retiro de Sellos de Suspensión Temporal de Actividades o Clausura

Artículo 86. Procederá el retiro de sellos de suspensión temporal de actividades o clausura previo pago de la sanción correspondiente y cuando dependiendo de la causa que la haya originado, se cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

I. Exhibir los documentos, motivo de la imposición de la clausura o suspensión temporal de actividades impuesto por la autoridad;

II. Exhibir la carta compromiso de cierre definitivo de actividades comerciales; y

III. Haber concluido el término de clausura o suspensión temporal de actividades impuesto por la autoridad.

La autoridad tendrá la facultad de corroborar el cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del titular del establecimiento, así como de imponer nuevamente la clausura en el caso de incumplimiento.

Artículo 87. El titular del Establecimiento Mercantil clausurado o en suspensión temporal de actividades, promoverá por escrito, la solicitud de retiro de sellos ante la autoridad que emitió el acto, esta contará con un término de 48 horas, contado a partir de la presentación de la solicitud para emitir su acuerdo, mismo que será ejecutado en forma inmediata.

En caso de que exista impedimento por parte de la autoridad para autorizar el retiro de sellos, emitirá un acuerdo fundado y motivado, exponiendo las razones por las cuales es improcedente el retiro, mismo que notificará al interesado dentro de las siguientes 48 horas.

Cuando la autoridad detecte que la información que se proporcionó respecto a la subsanación de irregularidades es falsa, deberá denunciarlo a la instancia correspondiente.

Artículo 88. Para el retiro de sellos de clausura o de suspensión temporal de actividades, el verificador entregará al titular del establecimiento copia legible de la orden de levantamiento y del acta circunstanciada que se levante ante dos testigos, en la que constará su ejecución.

Capítulo IV
Procedimiento para la Revocación de Oficio

Artículo 89. En los casos no previstos en el artículo 83 de la presente ley, los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y los Ayuntamientos, no podrán revocar de oficio la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, la Autorización o Permiso, y tendrán que interponer para su anulación el procedimiento de lesividad, en términos de lo dispuesto por la Ley correspondiente.

Artículo 90. El procedimiento de revocación de oficio de las Licencias de Funcionamiento, de las Declaraciones de Apertura, de las Autorizaciones y de Permisos, se iniciará cuando los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o los Ayuntamientos, detecten por medio de visita de verificación o análisis documental, que el Titular ha incurrido en alguna de las causales que establecen el artículo 83 de la Ley, citando al Titular mediante notificación personal en la que se le hagan saber las causas que han originado la instauración del procedimiento.

En caso de que la irregularidad sea detectada por la Secretaría Gobernación, notificará de inmediato a la autoridad municipal o delegacional, a efecto de iniciar el procedimiento de revocación a que hace mención el presente capítulo.

El escrito en que se haga saber al titular o representante legal del establecimiento mercantil que se iniciará el procedimiento de revocación de oficio de la Licencia de Funcionamiento o declaración de apertura se le otorgará un término de tres días para que por escrito presente sus objeciones y pruebas o en caso de ser necesario, las anuncie para que se preparen, si es así que así se requiriera.

La audiencia tendrá por objeto la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, así como la recepción de los alegatos que formulen los interesados por sí o por medio de sus representantes o personas autorizadas, los alegatos verbales no podrán exceder de treinta minutos. Concluida la audiencia, comparezcan o no los interesados, la autoridad emitirá la resolución del asunto, dentro del término de cinco días hábiles, debiéndose valorar por la autoridad las pruebas ofrecidas, haciendo los razonamientos jurídicos sobre el valor y alcance jurídico de las mismas. La resolución se notificará personalmente al interesado dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 91. Los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los Ayuntamientos o la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrán en todo momento la atribución de corroborar, que el estado de clausura o suspensión temporal de actividades impuestos a cualquier Establecimiento Mercantil subsista.

Cuando se detecte por medio de verificación ocular o queja, que el local clausurado no tiene sellos, se ordenará por oficio se repongan estos y se dará parte a la autoridad competente.

Capítulo V
De las Notificaciones

Artículo 92. Cuando el establecimiento mercantil se encuentre con clausura parcial o en suspensión de actividades mercantiles, las notificaciones se realizaran en el establecimiento. En el caso de que se encuentre clausurado la primera notificación se realizara en el domicilio declarado en la solicitud de la licencia de funcionamiento, debiendo el titular o representante legal señalar un domicilio para las posteriores notificaciones dentro de la demarcación territorial de la delegación en que se encuentre. En el caso de no cumplir con lo anterior se harán todas las notificaciones aún las de carácter personal por estrados, con excepción de la resolución que resuelva el procedimiento.

Las demás notificaciones a las que alude la Ley, se realizaran conforme lo establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando el establecimiento mercantil se encuentre funcionando, la resolución que imponga el estado de clausura, se notificara al propietario, encargado, gerente o cualquier otra persona que se encuentre en ese momento en el establecimiento mercantil. Se exhortará a la persona a la que se le notifique la resolución, para que desaloje el establecimiento, de oponerse o hacer caso omiso, se le concederá un término de 240 minutos para el retiro de los valores, documentos, artículos personales o cualquier otro artículo que considere necesario. El exhorto que se haga con motivo del desalojo y la hora en la que inicia el conteo de los 240 minutos para el mismo, se asentará en el acta de clausura.

Al término del plazo señalado con anterioridad y en caso de seguir la oposición a la clausura y desalojo, se procederá a la colocación de sellos en lugares visibles del establecimiento, fachada, puertas, ventanas o cualquier otro lugar que permita la visibilidad de los mismos, sin que sea necesario que los sellos sean colocados de forma que al abrir las puertas y ventanas estos sean rotos. Estos sellos deberán llevar escrita la fecha y hora en la que se colocaron y el número de expediente del que se deriva la resolución.

Capítulo VI
Del Recurso de Inconformidad

Artículo 93. Los afectados por actos o resoluciones de la autoridad, podrán a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o intentar el juicio de nulidad respectivo.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El Poder Legislativo de los Estados de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán hasta con sesenta días, contados a partir de la publicación de la Ley, para implementar sus adecuaciones a las leyes locales en la materia, o promulgar sus respectivos ordenamientos en la demarcación territorial.

Cuarto. Los titulares de los establecimientos mercantiles, en tanto no se publique el ordenamiento a que se refiere el artículo anterior, podrán funcionar de conformidad con la licencia con la que venían operando.

Sexto. Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley General para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, deberá entenderse que se refieren a la presente ley.

Octavo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se substanciarán de conformidad con la ley vigente al momento de su inicio.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 26 agosto de 2009.

(Turnada a la Comisión de Economía. Agosto 26 de 2009.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DE LOS DIPUTADOS MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER Y CRISTIÁN CASTAÑO CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

Los suscritos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, facción II, y 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como sabemos, el artículo 115 constitucional regula uno de los elementos más importantes del sistema político federal mexicano, el municipio, que ha pasado por diferentes etapas de conformación a través de nuestra historia como el municipio en la Constitución de Querétaro donde los movimientos precursores de la Revolución Mexicana propugnaron por la democratización del país; no se hubieran alcanzado los ideales revolucionarios si no se hubiesen existido las reivindicaciones a la institución del municipio libre y la abolición de las jefaturas y prefecturas políticas que tanto daño le hicieron.1

Por su parte, el Programa del Partido Liberal Mexicano, expedido por Don Francisco I. Madero, propuso la suspensión de los jefes de los partidos políticos y la reorganización del poder municipal. El Plan de San Luis Potosí reconoció la soberanía de los estados y exaltó la libertad de los ayuntamientos.2

Don Venustiano Carranza exigió en Veracruz adiciones al Plan de Guadalupe, y así, el movimiento constitucionalista pugnó por que la libertad municipal se llevara a la carta fundamental. Posteriormente con el decreto que expidió el primer jefe en 1914, se propuso que los estados tuvieran como base de su división territorial y de su organización política al municipio libre. La adición señalaba que la administración municipal recaería en un ayuntamiento de elección popular directa sin autoridades intermedias.3

El proyecto de reformas que sometió Carranza a la Asamblea Constituyente buscaba, a decir del primer jefe, no sólo garantizar la libertad política del municipio, sino también la económica, al asegurarle los fondos y recursos indispensables para hacer frente a sus necesidades la propuesta municipal contenida en el artículo 115 trató sobre las siguientes cuestiones fundamentales: la naturaleza del municipio con base en el concepto de libertad; el gobierno municipal con base en la relación estados-municipios; la hacienda municipal, y la libertad política en ellos.4 Es de destacar que en ninguna de estas reformas quedaba prohibida la reelección inmediata para presidentes municipales y miembros del ayuntamiento.

Sin embargo, como comenta Diego Valadés,5 en 1933 el Partido Nacional Revolucionario hacía frente a tensiones internas que amenazaban su unidad. Fundado apenas en 1929, se encontraba ante la situación inesperada: la reelección de legisladores, federales y locales, y de integrantes de los ayuntamientos hizo que numerosos miembros del PNR alentaran la idea de dar vida a nuevos partidos para poder participar como candidatos a los cargos de elección popular. La respuesta política fue inteligente: el propio Partido Nacional Revolucionario (PNR) promovió una reforma constitucional que prohibió la reelección sucesiva de legisladores, presidentes municipales, regidores y síndicos.

Al prohibir la reelección sucesiva de diputados, senadores, alcaldes, regidores y síndicos, el PNR se convirtió en el único instrumento que podía asegurar el triunfo a los aspirantes. Con ello se consolidó el PNR, porque pudo controlar a la clase política que aspiraba a cargos electorales federales, y generó una base amplia, poderosa y duradera en el ámbito rural, gracias al recambio permanente de los ayuntamientos.6

La reforma constitucional de 1933 tuvo un buen pretexto: fortalecer al partido en el poder. Sin embargo, en lo que respecta a legisladores e integrantes de ayuntamientos resultó la más antidemocrática de cuantas se han introducido a la Constitución de 1917. Es probable que sin esta reforma la permanencia de un partido dominante hubiera sido menos prolongada.7

La reelección municipal estaba permitida por la Constitución de 1917; nadie, nunca, la objetó. Con motivo de la reforma de 1933 se adujo el falaz argumento de que "la movilidad podemos considerarla como una escuela democrática". Lo que en realidad fortaleció fue un sistema autoritario que, pretextando la movilidad interior en un partido, cancelaba la competencia abierta con otros partidos.8

El doctor Fernando León Nava9 respecto a la reelección municipal consecutiva nos señala que hay muchos países10 en el mundo, en donde, desde hace años, existe la reelección municipal, no sólo para una periodo, sino en algunos casos de manera indefinida. La experiencia en dichos países, es que la ciudadanía es sabia y no se equivoca, si hay un buen gobierno le otorgan nuevamente la confianza.

Sin embargo, toda vez que el municipio mexicano recibe mayores recursos desde 1998 a través de los fondos de aportación de fortalecimiento e infraestructura social municipal, y que jurídicamente es más sólido, se hace necesario asegurar un buen gobierno y administración municipal. Está comprobado, por estudios serios, que hay una gran pérdida de experiencia institucional en los municipios de México cada tres años por los relevos de gobierno.11

Ahora bien, entre los factores que, sin duda, han debilitado la estructura institucional del municipio, está la ausencia de capacitación y profesionalización de los servidores públicos de los ayuntamientos, tanto como los de elección popular como los designados. Incluso si se habla de un servicio profesional en la administración pública municipal, la lógica es que debe darse desde la raíz, es decir desde los propios funcionarios de elección popular mediante la instauración de la reelección inmediata. Lo anterior resultaría positivo para el fortalecimiento de la estructura institucional del municipio así como su capacidad técnica y hacer eficiente la gestión gubernamental, por las siguientes razones:

Existiría un mecanismo de rendición de cuentas, de control, de supervisión y calificación ciudadano respecto a la actuación de sus representantes municipales; que tengan la oportunidad periódica (cada tres años), de señalar los errores y los aciertos de los funcionarios municipales.

Es la oportunidad de que el ciudadano sea juez del desempeño municipal de sus representantes, que se verá reflejado al momento del voto en la reelección.

Sería posible establecer una continuidad dentro de los trabajos y acciones municipales, lo que permitiría el desarrollo de mejores o auténticas "políticas municipales" en el ayuntamiento.

Se generaría un incentivo para una mejor y mayor gestión por parte de los representantes, ante el hecho de buscar la reelección inmediata, lo cual a su vez se traduciría en el deber de mantener un contacto más estrecho con los votantes.

Se crearía una relación más directa entre los representantes y los electores.

Se cultivaría al electorado, explicarle su conducta, a informarle, a justificar su posición respecto algún asunto municipal.

Se profesionalizaría la capacidad técnica y de gestión de los funcionarios municipales electos popularmente, mediante el aprovechamiento de la experiencia, los conocimientos y la capacidad adquirida por los legisladores; reduciendo los altos costos del aprendizaje, derivados de la inexperiencia e los legisladores mexicanos.

La Constitución, en su texto actual, no prohíbe la reelección municipal; la condiciona: después de pasado un periodo el funcionario municipal que lo fue antes, puede ser elegido otra vez con toda razón. En consecuencia existe actualmente una reelección limitada, condicionada, con intermitencias para los funcionarios municipales en la Constitución.

Finalmente, no es razonable pensar que todos y cada uno de los funcionarios municipales pudieran reelegirse a su arbitrio personal, ya que de acuerdo con el sistema electoral imperante, para ser candidato a un cargo de representación popular se requiere la postulación de un partido político registrado; pero además, y este es el argumento de mayor solidez, quien en última instancia habrá de decidir serán los miembros de la comunidad municipal, con su voto.

Como se puede observar, las ventajas de permitir la reelección municipal son bastantes, para el beneficio de la sociedad, al fortalecer la célula básica de la organización del Estado nacional, el desarrollo democrático y, por ende, el involucramiento de la sociedad en el desarrollo político del país se consolida.

Por todo lo expuesto, considero que la necesidad es clara respecto a la modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.

I.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos hasta por un periodo consecutivo. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectas solamente para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos únicamente para el periodo inmediato como propietarios aun si estuvieron en ejercicio.

II. a VIII. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados deberán actuar en sus respectivas constituciones locales, la reelección de los integrantes del ayuntamiento, atendiendo a lo establecido en la presente reforma constitucional.

Notas
1. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. Editorial Porrúa, México 2000. Tomo XI, página 135.
2. Ídem.
3. Ídem.
4. Ídem.
5. http://www2.eluniversal.com.mx/pls/impreso/editoriales.html?var=12780
6. Ídem.
7. Ídem.
8. Ídem.
9. Disponible en HTTP://municipiodecolon.gob.mx/wb2/ELOCAL/ELOC_Federalismo_hacendario555.
10. Dentro de los países que en América Latina establecen la reelección municipal consecutiva se encuentran Argentina, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Perú, Uruguay, Venezuela. Para consulta ir a http://wwwcongresogto.gob.mx/ultimo/coloqui/AmpliacinMandato.pp#320,17,Algunos datos de la reforma de 1933.
11. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de agosto de 2009.

Diputados Martha Margarita García Müller, Cristián Castaño Contreras (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 26 de 2009.)
 
 


QUE DEROGA EL ARTÍCULO 14-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, RECIBIDA DEL DIPUTADO RAYMUNDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

Raymundo Cárdenas Hernández, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, de acuerdo con lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector turístico en México es una es una actividad creadora de empleos. En 2008, fue responsable de la generación de más de 2 millones 200 mil empleos y de una aportación a la riqueza que representa el 8.2 por ciento del producto interno bruto (PIB).

Virtud de las actividades del ramo, México percibe alrededor de 12 mil millones de dólares y 20 millones de visitantes de todo el mundo anualmente; de tal suerte que gobierno y particulares debemos conferir mayor atención a los programas que alienten su crecimiento.

Dentro de este importante sector de servicios, la industria de cruceros ha venido mostrando un ritmo de crecimiento constante; a nivel internacional, ha mantenido una expansión de más del 7 por ciento anual en los últimos 20 años y en México –entre 1980 y el 2006– creció poco más de 8 por ciento.

Gracias a su desarrollo, aportación económica y generación de empleos, regiones y destinos mexicanos deben su bienestar íntegramente al segmento naviero del turismo, del que se benefician numerosas empresas locales, principalmente pequeñas y medianas.

Si bien el año pasado se registraron más de 6 millones de llegadas de pasajeros por esta vía, quienes dejaron una derrama económica de 478 millones de dólares -tan sólo por el gasto de los cruceristas, la crisis económica global propició una importante caída de embarcaciones a los puertos mexicanos.

Municipios costeros con vocación en este ramo y sus regiones aledañas en 12 estados de la República, dependen en gran medida del arribo de barcos de crucero; y de hecho, en algunos sitios son la base de la economía local, como es el caso de Puerto Chiapas, donde la recepción del gasto de los turistas se ha convertido prácticamente en la única fuente de empleos en el campo de los servicios. En el caso de Huatulco, Oaxaca, se han convertido en una fuente muy relevante para sostener a las comunidades de la región; y en Guaymas, Sonora y Dos Bocas, Tabasco se han realizado cuantiosas inversiones para competir en la atracción de embarcaciones.

Consecuentemente, sin las políticas nacionales adecuadas, esas expectativas socioeconómicas, así como las inversiones, corren el riego de derrumbarse; todo a costa del esfuerzo que las entidades federativas que emplearon recursos públicos en aras de abrir nuevas fuentes de desarrollo y trabajo.

El turismo y sus segmentos –como la industria de cruceros– requieren de un ambiente propicio, el cual se debe promover con acciones positivas, y no con la elevación de costos fiscales. Si se comparan los tributos (impuestos, derechos y otras contribuciones) que se recaudan por los puertos mexicanos, se observará que se encuentran entre los más caros de la región.

Resulta por ello indispensable que se revisen las tarifas públicas y la calidad de las terminales y puertos de México, dada la competencia creciente por parte de países que, con un menor desarrollo turístico pero con medidas competitivas eficientes, han arrebatado en pocos años porciones del mercado turístico a México y, por supuesto, la pérdida de oportunidades para las familias mexicanas.

En particular es conveniente reconsiderar los derechos aplicables a los cruceros y sus pasajeros a efecto de que existan menores obstáculos para el dinámico crecimiento de la industria y continuemos recibiendo sus beneficios. Desalentar las llegadas a México pone en riesgo la fuente de empleo de artesanos, guías de turistas, choferes, comerciantes y proveedores de una amplia gama de servicios.

Los barcos son sujeto de infinidad de impuestos, tarifas públicas elevadas, derechos y todo tipo de contribuciones. Si bien la menguada hacienda pública no hace propicio recomendar incentivos fiscales o de crédito, no es tiempo tampoco de poner barreras o de encarecer la llegada de turistas a México. Son ellos la fuente y base del empleo de miles de familias y de su bienestar.

En este contexto me refiero al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 2008, en el cual se estableció –entre otras cosas– el derecho por servicios migratorios (DSM), en el que figuran como sujetos fiscales los pasajeros y la tripulación de los barcos de cruceros en el artículo 14-B; carga adicional que se ha convertido en un elemento que desalienta la incorporación de los destinos mexicanos en sus itinerarios.

A instancias del Poder Ejecutivo se creó ese derecho, y en el Poder Legislativo se acordó conceder el plazo de un año de vacatio legis para evaluar su impacto; y es el caso que este año ha sido particularmente copioso evaluaciones de la industria turística mexicana, las cuales concluyen en el sentido de que la industria turística merece apoyo y perspectivas de competitividad en toda medida regulatoria que la afecte. Entre los datos que emanan de estos análisis, el DSM aparece como un elemento que va en contrasentido de las necesidades del sector.

Es en este orden de ideas, considero que la entrada en vigor del artículo 14-B citado, a partir del 1 de enero de 2010, no sólo es inoportuna sino esencialmente inadecuada; más aún cuando la región del Caribe ha iniciado recientemente políticas de incentivos en lugar de establecer impuestos y, aquellos países con impuesto recientes como es el caso de Alaska, han resentido seriamente el sobrecargar de costos a una industria competida global y regionalmente.

A mayor abundamiento hay que mencionar que las alertas por el brote del virus de la denominada influenza humana produjo la cancelación del total de arribos de cruceros al país. Ello evidenció de manera dramática, pero real, la importancia de esta industria para el sostenimiento del empleo en México. A nadie pasó inadvertida la grave consecuencia de esa paralización de la industria de cruceros, por su efecto en el terreno social y laboral.

Consideramos que desde el Poder Legislativo Federal podemos aportar la derogación de este tributo –previsto en el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos, antes de su entrada en vigor programada para el 1 de enero de 2009– a los múltiples esfuerzos que se deben hacer por fomentar la afluencia de turistas y para reponer los casi 100 mil empleos perdidos en los últimos meses. Asimismo, expreso mi convicción de que la sustitución del DSM por cualquier otra medida similar, va contra el interés de las familias mexicanas.

Por lo anteriormente expuesto, me permito proponer a esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se deroga el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 14-B. (Derogado).

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto quedará sin efectos la parte del artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, que establece que la entrada en vigor del artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos, será el 1 de enero de 2010.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los veintiséis días de agosto de 2009.

Diputado Raymundo Cárdenas Hernández. (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 26 de 2009.)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A FIN DE INCLUIR EL FONDO DE APORTACIONES PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DEL ALTIPLANO SEMIDESÉRTICO, RECIBIDA DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

El que suscribe, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, para incluir el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las zonas áridas y semiáridas del país abarcan casi la mitad del territorio nacional. Son regiones de temporal errático, expulsoras de mano de obra, recursos naturales limitados y frágiles que se encuentran sometidas a un deterioro incesante y generalizado de los ecosistemas.

En particular, las zonas áridas y semidesérticas del Altiplano y del noreste mexicano presentan niveles de desarrollo por debajo de los promedios nacionales. Una gran parte de los habitantes de esa región presenta condiciones de pobreza moderada y extrema debido, entre otras razones, a la baja productividad de las actividades económicas que realizan.

Prácticamente ningún cultivo tradicional tiene posibilidades de desarrollo por el tipo de tierra y la escasa disposición de agua, de ahí que en diversas zonas se lleven a cabo actividades de recolección, de minería no metálica y de ganadería con resultados magros. En esta circunstancia, los habitantes del Altiplano semidesértico han tenido como única alternativa para sobrevivir migrar hacia los centros urbanos de la región o bien a Estados Unidos de América.

La población del Altiplano semidesértico presenta problemas de nutrición, salud y bajos índices de escolaridad; y a esto hay que agregar que no se ha desarrollado de manera suficiente la infraestructura de servicios básicos o aquella vinculada con las actividades productivas.

A pesar de todas estas desventajas, quienes viven en las zonas áridas y semiáridas del país representan un ejemplo de tenacidad y de resistencia. Sus habitantes han sobrevivido a las extremas condiciones del entorno, a políticas públicas equivocadas y al asistencialismo de efectos paralizadores.

Por ello, un grupo plural de diputados de la LX legislatura decidió abocarse a encontrar soluciones a esta terrible realidad, y llevaron a cabo intensos trabajos y negociaciones con las autoridades federales para diseñar un esquema que permitiera enfrentar los rezagos de esta región, sin populismos, ni dadivas, sino con acciones que permitieran el desarrollo de la actividad productiva y la generación de empleos.

Estos esfuerzos se materializaron al incluirse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, una bolsa de 300 millones de pesos para regiones con zonas semidesérticas con altos niveles de marginación dentro del llamado Fondo Regional.

Los esfuerzos de los diputados involucrados en este asunto continuaron y dieron fruto al aprobarse en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 una bolsa de 750 millones de pesos al Fondo para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico, dentro del Fondo Regional.

El 8 de abril de 2009, los habitantes del semidesierto recibieron con alegría y emoción, la noticia de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, por parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de los Lineamientos para la operación del Fondo para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico. Con los recursos de este Fondo se fortalece la economía regional y familiar del medio rural del altiplano semidesértico y se impulsar el desarrollo de mercados micro regionales, a través de la ejecución de proyectos, obras y acciones.

Proyectos, obras y acciones del Fondo del para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico

1. Capacitación o asistencia técnica

Proporcionada por instituciones académicas especializadas y reconocidas con experiencia (duración máxima de un mes)

2. Proyectos y acciones de apoyo a la producción

2.1 Agricultura

Fertilizantes y semillas (frijol, agave, nopal, tuna, dátil, lechuguilla, mezquite, frutales, nuez, entre otros cultivos de la región)
Renta de maquinaria agrícola
Pago de jornales
Prima de aseguramiento de cultivos de temporal

2.2 Acuacultura

Alevines
Tanques y estanques para el tratamiento y almacenamiento de agua
Bombas y tubería
Alimento y medicamento para las especies

2.3 Apicultura

Abejas reina
Cajones y bastidores para el manejo de abejas
Cera y tambos de sedimentación de miel
Envases para almacenamiento y comercialización
Alimentos y medicamento para las especies

2.4 Pecuarios

Pie de cría
Animales para engorda
Alimentos balanceados
Medicamento para las especies y vacunas

2.5 Infraestructura

Corrales, cercas, baños, embarcaderos, comederos y bebederos para ganado
Bodegas para forraje, silos y semilleros
Bordos, jagüeyes, ollas de agua, represas
Riego, bombas, tuberías, aspersores
Invernaderos y viveros agrícolas
Proyectos ecológicos y de energía (ejemplo: eólica, solar, biocombustibles)

2.6 Infraestructura social en municipios

Modernización
Rehabilitación
Ampliación
Mantenimiento
Equipamiento

3. Transformación y comercialización

3.1 Apoyo en equipamiento de:

Mercados
Agroindustrias
Empacadoras
Procesadoras de lácteos
Curtidurías
Carnicerías

4. Servicios

Turismo y ecoturismo
Transporte y fletes de productos
Talleres de reparación y mantenimiento
Organización de tianguis, exposiciones y plazas ganaderas

Sin embargo, ahora es preciso consolidar estos avances dando la certidumbre a los municipios de diversas entidades federativas de que en los años subsecuentes seguirán contando con los recursos económicos de este Fondo para dar continuidad a los proyectos ya iniciados y realizar nuevos proyectos productivos en años subsecuentes. Ello permitirá que el gasto se planee de manera más eficiente, que se puedan realizar obras que por su monto y trascendencia impliquen recursos firmes en presupuestos multianuales. Estos proyectos contribuyen a desarrollar actividades económicas sustentables que impiden la continuada erosión de la riqueza natural de la zona e incluso limitan el avance en la desertificación.

Esta iniciativa propone incorporar al Fondo para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico en la Ley de Coordinación Fiscal, bajo el nombre de Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico. Con este Fondo se estará dando un paso importante para consolidar los esfuerzos de alrededor de 100 municipios, ubicados en los estados de San Luis Potosí, Coahuila y Durango (comarca lagunera), sur de Chihuahua, Nuevo León y Zacatecas, que se enfrentan al doble problema de la pobreza y la aridez de la tierra.

Con esta Iniciativa se apartan los vaivenes y la natural incertidumbre inherente al proceso de negociación política que cada año se da en la conformación del presupuesto, lo que constituirá la mejor manera de asegurar que en el futuro, las entidades contarán con recursos seguros destinados a combatir sus rezagos. Constituirá también una señal muy importante para los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, y a la luz de los cálculos de largo plazo que estos realizan para posicionar sus inversiones, la medida podrá tener efectos sustantivos sobre la atracción de capital privado a las zonas donde realicen, o incluso donde se anuncien, obras públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 25 y se adiciona el artículo 48 Bis, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido…

I. a VIII. …

IX. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico.

Dichos fondos…

Artículo 48-Bis. El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente a, por lo menos, el presupuesto aprobado en el ejercicio inmediato anterior. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico entre las entidades federativas con base en la información proporcionada por el INEGI sobre los municipios que se localizan en el altiplano y presentan clima con características de semidesierto. El factor de distribución utilizado será la población que reside en el medio rural, en los municipios con las características señaladas.

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Productivo del Altiplano Semidesértico reciban los estados se destinarán al financiamiento de proyectos, obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el Ejecutivo federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, a 26 de agosto de 2009.

Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 26 de 2009.)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 29 Y LA FRACCIÓN XV BIS AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 94 BIS DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HUMBERTO LÓPEZ LENA CRUZ EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

Humberto López Lena Cruz, diputado sin partido de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, comparezco ante ésta soberanía para presentar esta iniciativa con base en las siguientes

Consideraciones

El 17 de abril de 2007, teniendo como premisa que las instituciones públicas están obligadas a rendir cuentas de su actuar, y para ello la normatividad se constituye en un elemento fundamental para evitar la discrecionalidad y otorgar certeza jurídica y que es un imperativo, legal y ético que el Congreso de la Unión ejerza de manera racional los recursos públicos con los que cuenta, imperativo que debe traducirse en políticas y medidas específicas de austeridad tendentes a destinar dichos recursos a usos valiosos, eficientes y eficaces, presenté iniciativa con proyecto de decreto para adicionar el artículo 94 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad establecer limitaciones para la asignación de viáticos y pasajes aéreos a las comisiones asignadas a asistir algún compromiso internacional en representación de alguna de las Cámaras del Congreso.

Ésta corresponderá al presidente de la comisión que tenga relación con el tema a tratar, previo opinión de la Junta de Coordinación Política.

Al finalizar la comisión respectiva, los legisladores deberán rendir un informe dentro de los 30 días siguientes a su regreso a la Presidencia de la comisión que los designó. En caso de omisión a lo anterior, se sancionará con amonestación privada por parte de la mesa directiva.

Propuesta hecha ya que los 8 coordinadores parlamentarios discrecionalmente enviaban a los diputados de su bancada a realizar dichos viajes internacionales volando en clase ejecutiva, quienes regresaban sin informar nada al respecto.

Entre otros podemos mencionar del PAN a Víctor Manuel Torres Herrera con 4 viajes internacionales y a Nabor Ochoa López con un viaje de hasta 10 días, del PRI Arnoldo Ochoa González con 6 viajes y José Murat con 2 viajes, del PRD Ruth Zavaleta con 9 viajes y Cuauhtémoc Sandoval Ramírez con 3 viajes, de Convergencia José Manuel del Río Virgen con 5 y Alejandro Chanona Bourguete con 3 viajes.

Así también, el 19 de abril de 2007, junto con un grupo de compañeros legisladores presenté iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 29 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de establecer que se especifique, en la asignación de los recursos financieros que se les dan a los grupos parlamentarios el destino de éstos, transparentando las subvención ordinaria fija y variable, las de apoyos logísticos y la de honorarios.

Asimismo, para el caso de que en un ejercicio fiscal existan remanentes del presupuesto que no se ejercieron, con conocimiento del Pleno de la Cámara de Diputados, sean reintegrados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; o bien con aprobación del Pleno de la Cámara bajo criterios de transparencia, eficiencia, eficacia y honradez, contando de esta forma con criterios adecuados que permita hacer una correcta asignación en estos rubros en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Posteriormente, el pasado 26 de abril de 2007, varios legisladores denunciamos que mediante acta de sesión extraordinaria de 26 de diciembre de 2006 el Comité de Administración de la Cámara de Diputados, la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros a través de la Dirección General de Programación, Presupuesto y Contabilidad, solicitó y acordó "…transferir recursos por 103 millones 999 mil 998 pesos 17 centavos a la subpartida 3823-3 ‘Asignaciones a los Grupos Parlamentarios.- subvención ordinaria variable’, afectando las partidas que presentan remanentes presupuestales, según se detallaba en el anexo I.

El anexo I precisaba la siguiente distribución presupuestal:

PAN 42 millones 933 mil 866 pesos 96 centavos;
PRD 26 millones 468 mil 937 pesos 41 centavos;
PRI 22 millones 92 mil 183 pesos 98 centavos;

Partido Verde Ecologista de México 3 millones 543 mil 86 pesos 11 centavos;
Convergencia 3 millones 543 mil 86 pesos 11centavos;
Partido del Trabajo 2 millones 501 mil 1 peso 96 centavos;

Partido Nueva Alianza 1 millón 875 mil 751 pesos 47 centavos;
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina 1 millón 42 mil 84 pesos 15centavos.

Así también, mediante acta de sesión extraordinaria del 27 de diciembre de 2006, el Comité de Administración de la Cámara de Diputados, la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros a través de la Dirección General de Programación, Presupuesto y Contabilidad, solicitó y acordó: transferir recursos por 42 millones 499 mil 999 pesos 66 centavos a la subpartida 3823-3 "Asignaciones a los Grupos Parlamentarios.- subvención ordinaria variable", afectando las partidas que presentan remanentes presupuestales, según se detallaba en el anexo I

El anexo I precisaba la siguiente distribución presupuestal:

PAN 17 millones 545 mil 90 pesos 4 centavos;
PRD 10 millones 816 mil 633 pesos 18 centavos;
PRI 9 millones 28 mil 56 pesos 4 centavos;

Partido Verde Ecologista de México 1 millón 447 mil 895 pesos 78 centavos;
Convergencia 1 millones 447 mil 895 pesos 78 centavos;
Partido del Trabajo 1 millón 22 millones 44 pesos 8 centavos;

Partido Nueva Alianza 766 mil 533 pesos 6 centavos;
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina 425 mil 851 pesos 70 centavos.

El total de los recursos distribuidos en estas dos fechas a los grupos parlamentarios, afectando las partidas que presentan remanentes presupuestales ascendió a la cantidad de 146 millones 499 mil 997 pesos 83 centavos.

Por lo que se presentó un exhorto a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados para que se hicieran los tramites a que hubiera lugar, a fin de requerir que las coordinaciones de los grupos parlamentarios representados en esta Cámara de Diputados reintegraran los 146 millones 499 mil 997 pesos 83 centavos que indebidamente les fueron asignados, provenientes de los remanentes del presupuesto que no se ejercieron durante el 2006, para que fuera reintegrado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien con aprobación del Pleno de la Cámara bajo criterios de transparencia, eficiencia, eficacia y honradez, se destinara para fortalecer los trabajos en los diversos rubros de la Cámara de Diputados.

Después, el 30 de mayo de 2007, con un grupo de compañeros diputados presentamos un nuevo punto de acuerdo para que en esta honorable Cámara de Diputados se instaurara una comisión especial denominada "Comisión de Ética y Transparencia", así como que se instituyera la figura de "Oficial de Ética Parlamentaria", por ser necesario para regresar la confianza a la institución ante la sociedad, y garantizando así un correcto manejo de los recursos públicos otorgados.

Aprobándose únicamente un Grupo de Trabajo de Ética, el cual era controlado por los grupos parlamentarios, que desapareció al poco tiempo.

Y el primero julio de 2009, teniendo como antecedente todo lo arriba manifestado propuse iniciativa con proyecto por el que se adiciona la fracción XV Bis al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la Comisión de Ética y Transparencia, para que dentro de la honorable Cámara de Diputados no sólo exista una Comisión de Ética y Transparencia si no que por el contrario debe existir dentro de la Cámara una comisión ordinaria de ética y transparencia.

Ya que la sociedad exige urgentemente el establecimiento de reglas claras sobre la disposición y manejo de recursos públicos de que dispone esta Cámara baja, los cuales deben de ser aplicados correctamente, y en beneficio del trabajo legislativo, ya que no podemos cerrar los ojos y olvidar que saliendo de estas puertas existen millones de mexicanos que viven en pobreza extrema y que confían en sus representantes populares.

Es indignante apreciar como la sociedad se siente agraviada al ver, escuchar y leer en los medios de comunicación cómo dilapidamos los recursos del pueblo, y lo peor es que no manifestamos ninguna voluntad de solucionarlo.

Como representantes populares debemos sentirnos comprometidos y obligados a devolver a la Cámara de Diputados el contenido ético que perdió hace muchos años y ponerla al servicio de la ciudadanía entera, sosteniéndola también en los valores de transparencia, rendición de cuentas, tolerancia y respeto a la autonomía.

En esta ocasión, una vez más es realizada una denuncia pública por un diputado panista en donde hizo del conocimiento ante los medios que haría la devolución de más de un millón de pesos a las arcas públicas por el canje de boletos de avión por dinero en efectivo, por concepto de boletos que no ocupó durante estos tres años y que le correspondían como diputado.

Los legisladores que vivimos a más de 300 kilómetros de la ciudad de México se nos concede el derecho a recibir cada mes cuatro boletos para vuelos redondos clase Y, que son de elevado costo por su flexibilidad y no tienen restricción alguna. Por lo que habría que analizar detenidamente la denuncia hecha por el diputado panista, porque él reconoció 6 boletos mensuales, cuando debemos recibir únicamente 4 boletos al mes, sobrándole la cantidad de un millón de pesos, aunado a los beneficios que tiene como presidente de la Comisión Especial para el Seguimiento a las Agresiones a los Periodistas y Medios de Comunicación.

Pero es la Secretaría General de la Cámara de Diputados que dirige el doctor Guillermo Javier Haro Bélchez, la que realiza todas las negociaciones y acuerdos con las agencias de viajes para que a los diputados les proporciones boletos de avión en clase Y, aun cuando en muchas ocasiones las agencias proporcionen boletos de tarifas más económicas; así como con los demás proveedores con los que cuenta la honorable Cámara de Diputados referentes a los vales de gasolina, seguros de vida, tarjeta Iave, servicios de restaurantes, vales de despensa, vales de comida, automóviles y el enorme personal con el que cuenta la propia Secretaría General tanto de base como eventuales que legislatura tras legislatura va incrementando; pero todo esto con acuerdo de la Junta de Coordinación Política, que está formada por los coordinadores de los grupos parlamentarios que integran la Cámara.

Y por cierto, el secretario general cuenta con un sueldo mayor al de un diputado y que al parecer estará en el cargo por más de diez años si es ratificado por la LXI Legislatura, y que tiene como obligación coordinar la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros, que garanticen que los apoyos para los órganos de gobierno, las sesiones y el trabajo de comisiones y comités, se otorguen con imparcialidad y calidad, con apego al marco jurídico aplicable.

Por lo cual la Auditoría Superior de la Federación le debería iniciar una auditoría por que es aquí donde comienzan las dispensas de los diputados.

Todas estas iniciativas y puntos de acuerdo propuestos han quedado en el olvido de esta LX Legislatura, siendo muy importantes para transparentar todos los recursos que se ejercen en esta honorable Cámara de Diputados, pero sobre todo para que sean ejercidos de manera cabal, ética y responsable; y más en estos tiempos de crisis que vive el país, donde los excedentes de la Cámara de Diputados en vez de ser distribuidos entre los grupos parlamentarios deben ser regresados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sean aplicados en otros ramos del gasto público importantes para el desarrollo del país.

Por lo expuesto, propongo a la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante la cual se propone adicionar el artículo 29, la fracción XV Bis al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 94 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de transparentar el ejercicio de los recursos públicos utilizados por la honorable Cámara de Diputados

Artículo Primero. Se adicionan los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y se recorren los numerales 2 y 3 para ser 7 y 8 del artículo 29 y se adiciona la fracción XV Bis al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 94 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Articulo 29.

1. De conformidad con la representación de cada grupo parlamentario, la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una subvención mensual para cada grupo parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que los conformen.

2. Los recursos financieros a que se refiere el párrafo anterior, son subvenciones especificadas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación autorizadas para la Cámara, que se asignan a los grupos parlamentarios para apoyar el desarrollo de sus actividades legislativas, así como las actividades complementarias y de gestoría que, en su carácter de representantes de la nación, realizan de manera permanente, durante su período en funciones como Legisladores integrantes de la Cámara; determinada de la forma siguiente:

I. Subvención ordinaria fija, se refiere a una asignación fija de recursos financieros a los grupos parlamentarios, de carácter general e idéntica para cada uno de ellos, que se entrega mensualmente, para el desarrollo de sus actividades complementarias.

II. Subvención ordinaria variable, es una asignación variable de recursos financieros a los grupos parlamentarios, calculada en función del número de Legisladores que conforman cada grupo, destinada a apoyar el desarrollo de la función legislativa y que se entrega mensualmente.

III. Subvención para apoyos logísticos, es una asignación de recursos financieros a los grupos parlamentarios, destinada a apoyar actividades de gestoría, que se calcula en función del número de legisladores que conforman cada grupo, la cual se entrega mensualmente.

IV. Subvención de honorarios, es una asignación de recursos financieros a los grupos parlamentarios, calculada en función del número de legisladores que conforman cada grupo, que se entrega mensualmente, destinada a los apoyos económicos del personal que auxilia a los legisladores en sus funciones.

3. Para el caso de que en un ejercicio fiscal, resulten remanentes del presupuesto que no se ejercieron, con conocimiento del pleno de la Cámara de Diputados, deberán ser reintegrados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; o bien con aprobación del pleno de la Cámara bajo criterios de transparencia, eficiencia, eficacia y honradez, se destine para fortalecer los trabajos en los diversos rubros de la Cámara de Diputados.

4. Los grupos parlamentarios, con el auxilio de un comité de administración y contraloría que deberá ser rotatorio cada seis meses, integrado por tres diputados, designados por los integrantes del grupo parlamentario de que se trate, vigilaran porque el ejercicio de los recursos que se les asigne, se administren con transparencia, eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, ajustándose a los criterios contemplados en el artículo 134 constitucional. Los grupos parlamentarios estarán obligados a publicar de manera actualizada en la página de Internet de la Cámara de Diputados los procesos administrativos y contabilidad que registren.

5. El comité de administración y contraloría de cada grupo parlamentario, conjuntamente con el coordinador administrativo o su equivalente, deberá rendir un informe trimestral a la Auditoría Superior de la Federación, el que deberá contener registros auxiliares, presupuestarios y contables, que permitan evaluar la ejecución del ingreso y el ejercicio del gasto público y será publicado en la Gaceta Parlamentaria.

6. La Auditoría Superior de la Federación revisará trimestralmente a cada grupo parlamentario, la contabilidad de los ingresos recibidos por concepto de subvenciones y los gastos realizados, los analizará y rendirá un informe al pleno de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, indicando las medidas preventivas y correctivas que considere necesarias, con el propósito de mejorar los controles internos y transparentar la aplicación de los recursos asignados; dichas conclusiones deberán ser publicadas en la Gaceta Parlamentaria.

7. La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los grupos parlamentarios se incorporará a la cuenta pública de la Cámara de Diputados, para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización previsto en el artículo 79 constitucional. De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna de la Cámara.

8. La ocupación de los espacios y las curules en el Salón de Sesiones se hará de forma que los integrantes de cada grupo parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los grupos estará a cargo de la Mesa Directiva de la Cámara. Para ello, los coordinadores de los Grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada grupo, el número de grupos conformados y las características del salón de sesiones.

Artículo 39.

1. Las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. Agricultura y Ganadería.

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. …

XV Bis. Ética y Transparencia.

XXXV. …

XL. …

Artículo 94 Bis. En los casos en que se tengan que designar delegaciones para asistir a algún compromiso internacional en representación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, la designación de los integrantes corresponderá al presidente de la comisión que tenga relación con el tema a tratar en la comisión internacional, previo opinión de la Junta de Coordinación Política.

La designación que se realice, deberá reflejar la proporcionalidad y la pluralidad de los grupos parlamentarios que integren las comisiones respectivas. Dicha designación se informara a la Junta de Coordinación Política para los trámites administrativos conducentes a más tardar 15 días previos a la realización del evento.

Al finalizar la comisión respectiva, los legisladores deberán rendir un informe dentro de los 30 días siguientes a su regreso a la Presidencia de la comisión que los designo, anexando copia para la Junta de Coordinación Política, a la Comisión de Relaciones Exteriores y a la biblioteca de la institución, adjuntando en su caso, los materiales que puedan incorporarse al acervo documental de ésta.

En caso de omisión a lo anterior, se sancionará con amonestación privada por parte de la Mesa Directiva, y en caso de reincidencia el legislador quedara impedido para formar parte en alguna otra comisión internacional durante el siguiente año legislativo.

Transitorio

Único. Las reformas al presente acuerdo entraran en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Parlamentaria.

Diputado Humberto López Lena Cruz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 26 de 2009.)
 
 


QUE MODIFICA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY PARA EL APROVECHAMIENTO DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EL FINANCIAMIENTO DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA, RECIBIDA DEL DIPUTADO HUMBERTO LÓPEZ LENA CRUZ EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009

Humberto López Lena Cruz, diputado sin partido de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, comparece ante ésta soberanía para presentar iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los países industrializados, a partir del Protocolo de Kyoto, tienen la obligación de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, puesto que son los mayores productores de esas sustancias.

Dicho acuerdo entró en vigor en febrero de 1997 después de que 55 naciones que suman el 55 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero lo han ratificado. Actualmente 129 países lo han ratificado y México es uno de ellos.

La energía eólica es un recurso abundante, renovable, limpio y ayuda a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero al reemplazar termoeléctricas a base de combustibles fósiles, lo que la convierte en un tipo de energía verde.

En México se tienen detectados varios lugares con potencial para explotar este tipo de energía.

Éstos se localizan en Baja California, Zacatecas, Hidalgo, Veracruz, Sinaloa, Quintana Roo y Oaxaca.

Siendo Baja California y Oaxaca donde fueron desarrollados los primeros parques eólicos, la mayoría controlados por empresas extranjeras.

Es decir, el gobierno federal únicamente se ha preocupado por apoyar a las empresas extranjeras que tienen capacidad para invertir y explotar éste recurso de todos los mexicanos.

Estos parques eólicos, a pesar de las promesas de progreso, no han tenido como resultado la creación de fuentes de trabajo ni han beneficiado a las comunidades vecinas y menos aun las empresas extranjeras se han preocupado por mitigar los daños causados al medio ambiente.

Lo único que ha provocado la construcción de estas instalaciones ha sido el descontento de los habitantes por el despojo generalizado del patrimonio de las comunidades.

De tal manera que los representantes comunitarios han denunciado los engaños, presiones y maniobras ilegales que vienen cometiendo empresas prestanombres de las grandes corporaciones transnacionales que han ejecutado programas de generación de energía eléctrica.

En el caso de Oaxaca en el año de 1994, el entonces presidente Ernesto Zedillo inauguró La Venta I, propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, el presidente Felipe Calderón el 29 de marzo de 2007 inauguró el proyecto eólico denominado La Venta II, el 22 de enero de este año inauguró la Venta III y puso la primera piedra para la construcción de La Venta IV o también conocida como parque eólico Eurus promovido por Cemex y desarrollado por Acciona, empresa española.

Y se tiene conocimiento que comuneros y comuneras de Juchitán de Zaragoza, Unión Hidalgo y Xadani han interpuesto más de 120 demandas de nulidad de los contratos que firmaron por medio de engaños con las empresas transnacionales de generación de energía eólica. Las cuales el juez de la causa no ha dado atención oportuna y se ha filtrado información a las empresas para que visiten a los comuneros demandantes en sus casas para amenazarlos y ofrecerles sobornos para retirarlas.

Quiero recordar que el pasado viernes 21 de agosto, un grupo de ejidatarios y pequeños propietarios de La Ventosa pararon 60, de un total de 93 aerogeneradores que el consorcio español Iberranova-Iberdrola, tiene instalados en el parque eólico de La Ventosa.

El representante de los inconformes manifestó que esto es en represalia porque los empresarios españoles, dueños de Iberranova-Iberdrola, no quieren hacerles efectivo el pago del 1.5 por ciento de la generación de energía eléctrica y el pago de cinco pesos por metro cuadrado de afectación permanente anual.

Así también, se tiene conocimiento de que la empresa española les paga precios muy bajos por la renta de sus tierras, cuando ellos obtienen ganancias anuales de hasta siete millones, 446 mil pesos. Los empresarios extranjeros no han querido pagarles a todos los ejidatarios en total, la suma anual de 5 millones 200 mil pesos al año y en cambio ellos se llevan grandes cantidades de dinero.

Por lo que, lejos de obtenerse beneficios directos de desarrollo económico, social o cultural para Oaxaca con los parques eólicos de empresas extranjeras, sólo han tenido como resultado el descontento de la población.

La iniciativa que propongo tiene como objetivo lograr que dentro del marco jurídico aplicable al caso concreto, no sólo se promueva y se busque el desarrollo industrial de los parques eólicos de empresas privadas y extranjeras, si no que se tenga regulado que la explotación de este recurso natural renovable de todos los mexicanos sea a través de la gestación de parques eólicos comunitarios.

Lo que traería consigo un gran beneficio no sólo a las comunidades mexicanas donde podemos encontrar este recurso natural generando energía para su autoconsumo y fuentes de empleo, sino que también a todo el país por que se abaratarían los costos de la energía eléctrica.

Y sobre todo sería la manera de resolver los problemas que hay en las comunidades donde se han instalado parques eólicos, no dejándole a las empresas extrajeras el camino abierto para que sean los únicos en explotar este bien natural de los mexicanos.

Teniendo como obligación de los tres órdenes de gobierno establecer convenios entre ellos con la finalidad de tener el acceso a la red eléctrica; establecer tarifas eléctricas a bajo costos para los beneficiados, facilitar los procedimientos de permisos necesarios y gestionar su financiamiento ante las instancias correspondientes ya sean públicas o privadas.

Por lo antes expresado y en el entendido de que es un tema que necesita regularse, me permito presentar la siguiente iniciativa:

Artículo Primero. Se modifica la fracción II del artículo 8o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 8o. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Energía podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación en su caso de los municipios, con el objeto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Establezcan bases de participación para instrumentar las disposiciones que emita el Ejecutivo federal de conformidad con la presente ley;

II. Promuevan acciones de apoyo al desarrollo industrial y comunitario para el aprovechamiento de las energías renovables;

III. Faciliten el acceso a aquellas zonas con un alto potencial de fuentes de energías renovables para su aprovechamiento y promuevan la compatibilidad de los usos de suelo para tales fines;

IV. Establezcan regulaciones de uso del suelo y de construcciones, que tomen en cuenta los intereses de los propietarios o poseedores de terrenos para el aprovechamiento de las energías renovables, y

V. Simplifiquen los procedimientos administrativos para la obtención de permisos y licencias para los proyectos de aprovechamiento de energías renovables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 26 de agosto de 2009.

Diputado Humberto López Lena Cruz (rúbrica)

Senador Adolfo Toledo Infanzón (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Energía. Agosto 26 de 2009.)








Invitaciones
DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

A la reunión Elementos para el análisis del paquete económico y el Pproyecto de Presupuesto de Egresos, que se llevará a cabo el miércoles 2 de septiembre, de las 11:00 a las 14:00 horas, en el salón C del edificio G.

La reunión está dirigida a diputados y a asesores en la materia. Se solicita confirmar la asistencia en las extensiones 56006 y 55220. Cupo limitado.

Atentamente
Doctor Héctor Juan Villarreal Páez
Director General
 
 

DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINIÓN PÚBLICA

A la presentación del Reporte CESOP número 26, "Temas selectos del tercer Informe de Gobierno del Ejecutivo federal", que tendrá lugar el jueves 10 de septiembre, de las 17:30 a las 19:00 horas, en los salones de usos múltiples números 3 y 4 del edificio I.

Atentamente
Maestro Carlos Enrique Casillas Ortega
Director General
 
 

DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINIÓN PÚBLICA

A la presentación del Reporte CESOP número 27, "Presupuesto social", que tendrá lugar el miércoles 23 de septiembre, de las 17:30 a las 19:00 horas, en los salones de usos múltiples números 3 y 4 del edificio I.

Atentamente
Maestro Carlos Enrique Casillas Ortega
Director General