Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2748-VII, jueves 30 de abril de 2009.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Minera.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 11 de diciembre de 2008, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. El legislador propone lo siguiente:

• La iniciativa de referencia plantea que las concesiones y asignaciones mineras tengan la obligación de rendir mensual, trimestral y anualmente a la Secretaría de Economía los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la LM.

• Plantea sancionar con la cancelación de la concesión y asignación minera la infracción cometida por no rendir por tercera ocasión consecutiva los informes mensuales, trimestrales y anuales estadísticos, técnicos y contables.

• Asimismo, plantea incorporar una sanción con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal el no rendir mensual, trimestral y anualmente y de manera oportuna y veraz los informes estadísticos, técnicos y contables.

• Por otro lado, plantea que la Secretaría de Economía, por medio de la Coordinación General de Minería, deberá adecuar el reglamento en la materia, diseñar e implantar un sistema digital para el acopio y procesamiento de información y publicación de ésta por municipio, entidad federativa y totalizado, por concesión minera o grupo de concesiones mineras, con acceso público en forma digital.

• Establece que la información anual referente a recursos y reservas minerales proporcionada por los titulares de las concesiones mineras deberá estar certificada de su veracidad por un profesional egresado y titulado por una institución mexicana que imparta carreras en ciencias de la Tierra.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley Minera (LM), es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía (SE).

Tercera. Que el Servicio Geológico Mexicano (SGM), es un organismo descentralizado del Gobierno Federal creado para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y naturales de la Nación, generar y proveer el conocimiento geológico-económico del país enfocado al fomento de la inversión y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales no renovables para el mejor desarrollo económico y social del país.

Cuarta. Que la estadística es un instrumento de decisión, y quienes conocen lo que es la investigación y toman decisiones no sólo pueden basarse en la imaginación o en la capacidad de intuición, sino en hechos históricos y aspectos relacionados con números y estadísticas. Por su parte, los datos estadísticos son vitales para atraer a los inversionistas. Es por ello que contar con información veraz y oportuna acerca del sector minero en México, brinda mayores oportunidades para tomar mejores decisiones a todos aquellos involucrados, como son gobierno, empresarios y sociedad.

Quinta. Que el SGM en su labor de proporcionar información geo espacial que integra datos geológicos en ciencias de la tierra contribuye a incentivar la inversión en exploración y explotación mineras en México, pues este es uno de los países que han generado gran importancia a nivel mundial por la abundancia de sus recursos minerales que posee, el SGM proporciona el apoyo requerido en los trabajos de exploración y en la toma de decisiones para el mejor desarrollo de los proyectos, brindando además información sobre avances tecnológicos y de productividad para elevar la competitividad del sector.

Sexta. Que contar con información estadística básica, actualizada y fidedigna, sobre los indicadores del sector minero, para generar indicadores económicos de México a un gran nivel de detalle geográfico, sectorial y temático, permite planear las políticas económicas en el Sector Público, así como también los concesionarios y asignatarios mineros pueden elaborar análisis para conocer las condiciones del mercado en el que actúan. Asimismo, en otro ámbito, los académicos e investigadores pueden contrastar la información del sector minero a nivel nacional, estatal y regional.

Séptima. Que los sistemas de información y las Tecnologías de la Información han cambiado la forma en que operan las organizaciones actuales. A través de su uso se logran importantes mejoras, pues automatizan los procesos operativos, suministran una plataforma de información necesaria para la toma de decisiones y, lo más importante, su implantación logra ventajas competitivas o reducir la ventaja de los rivales, por lo que contar con un sistema digital específicamente destinado para datos sobre el sector minero es de vital importancia para la competitividad del sector.

Octava. Que la importancia de contar con un sistema electrónico de información, es congruente en la medida en que la información que llega a Internet se abarata para cualquier usuario y tiene mayor rentabilidad en la medida que se puede utilizar para las políticas nacionales, sectoriales y regionales, aquellas que toman decisión tanto a nivel nacional como regional y local, contribuyendo a orientar la inversión pública y privada.

Novena. Que con el propósito de contribuir a que la LM sea totalmente clara en su aplicación y no se preste a confusiones, así como cuidar en todo momento el impulso a la actividad económica, sobre todo con el actual entorno económico global adverso, se han realizado adecuaciones a la iniciativa original que enriquecen el marco jurídico aplicable y hacen más efectiva la aplicación del ordenamiento.

En este sentido, se ha cuidado la periodicidad de la entrega de los informes, y sus respectivas sanciones e infracciones por no hacerlo, quedando como mejor opción una periodicidad anual, así como incluir la obligación de entregar la Secretaría de Economía, los informes que las concesiones mineras reportan a instituciones de tipo bursátil o financiera extranjeras.

Décima. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, comparten la preocupación del legislador proponente por dotar de mejores herramientas al sector minero que permitan contar con información oportuna, veraz y confiable para la toma de decisiones en las Políticas Públicas que mejoren e incidan positivamente en la competitividad del sector y que permitan al sector privado tener un panorama más claro para enfocar sus inversiones, por lo que las reformas planteadas contribuyen a lograr estos propósitos al contar con sistemas más avanzados de acopio y consulta de la información del sector y poder obtener los mismos reportes que algunas empresas mineras realizan a instituciones internacionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 27, 55, 56 y 57 de la Ley Minera

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 27; se reforma el artículo 55 y se adiciona una fracción XIV al mismo; se reforma el artículo 56; y se reforma la fracción XII del artículo 57 de la Ley Minera para quedar como sigue:

Artículo 27. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a

I. a VI. …

VII. Rendir anualmente a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el reglamento de la presente ley.

Los titulares de concesiones mineras que directa o indirectamente, o como subsidiaria o afiliada de otra persona jurídica, informen a una institución financiera o bursátil, nacional o extranjera, o a una autoridad extranjera de cualquier índole, respecto a

a) Recursos y reservas minerales;

b) Volumen de mineral procesado;

c) Volumen de material estéril minado; y

d) Recuperación metalúrgica.

Deberán rendir anualmente a la Secretaría la totalidad de los informes descritos en los incisos a), b), c) y d) de la presente fracción.

Los anteriores informes serán parte integrante de la comprobación de las obras y de los trabajos previstos por la presente ley y su reglamento y deberán presentarse en los términos y condiciones que señale el reglamento de la presente ley.

VIII. a XIV. …

Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I. a XIII …

XIV. No rendir, por segunda ocasión consecutiva, los informes anuales estadísticos, técnicos, contables y demás enunciados en la fracción VII del artículo 27 de esta ley, en los términos y condiciones que señale la misma y su reglamento.

Previo a la cancelación, la Secretaría actuará conforme lo establecido en el artículo 57 de la presente ley.

No procederá la cancelación en el caso de la fracción XIII de este mismo artículo cuando la persona titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Servicio Geológico Mexicano para su licitación pública en un término de 180 días a partir de su adjudicación.

Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones II, III, VI, VII o XIV anteriores, en lo conducente.

Artículo 56. No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en la fracciones II, III, V, VII y XIV del artículo anterior, respectivamente:

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación y de información a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI, de la misma;

II. a IV. …

Artículo 57. Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes: I. a XI. …

XII. No rendir anualmente y de manera oportuna y veraz los informes estadísticos, técnicos, contables y demás enunciados en los términos y condiciones que fije el reglamento de la presente ley.

De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría deberá adecuar el Reglamento en la materia, y diseñar e implementar un sistema digital para el acopio y procesamiento de información y publicación de la misma por municipio, entidad federativa y totalizado, por concesión minera o grupo de concesiones mineras, con acceso público en forma digital y en un lapso de 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Para el año de 2010 se deberá proporcionar la información requerida con una frecuencia anual.

Artículo Cuarto. A partir del año 2012 la información anual referente a recursos y reservas minerales proporcionada por los titulares de las concesiones mineras, deberá estar certificada de su veracidad por un profesional egresado y titulado por una institución mexicana que imparta carreras en ciencias de las tierra. El profesional en la materia, con grado de licenciatura o superior en geología, y o minería y o metalurgia, deberá ser reconocido para tales efectos por un Colegio de profesionales en ciencias de la tierra, que la vez esté reconocido por la Secretaria de Educación Pública y el Servicio Geológico Mexicano.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velasco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Alberto Amaro Corona, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Honorable Asamblea:

Esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas por los Artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente Dictamen a diversas Iniciativas en materia de Ley General de Población, bajo los siguientes antecedentes y consideraciones:

Antecedentes

1. Que en fecha de 20 de octubre del 2005, fue turnada la iniciativa que reforma el artículo 128 de la Ley General de Población. Presentada por la diputada Martha Laguette Lardizábal, del Partido Revolucionario Institucional.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

2. Que en fecha 10 de noviembre de 2005, fue turnada la Iniciativa presentada por la Diputada Federal Blanca Eppen Canales, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, que adiciona un último párrafo al Artículo 42 de la Ley General de Población.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

3. Que en fecha 11 de enero de 2006, fue turnada la Iniciativa presentada por la Diputada Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, que adiciona el Artículo 71 de la Ley General de Población.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

4. Que en fecha 2 de febrero de 2006, fue turnada la iniciativa presentada por la diputada Ruth T. Hernández Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, que reforma los artículos 7 y 71; y se adicionan los artículos 7 Bis, 7 Ter, 7 Quáter, 71 Bis y 71 Ter, de la Ley General de Población.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

5. Que en fecha 07 de marzo de 2006, fue turnada la Iniciativa presentada por la Diputada Marisol Urrea Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, que reforma la fracción VII del Artículo 48 de la Ley General de Población.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

6. Que en fecha 24 de mayo de 2006, se presentó la Iniciativa que reforma el Artículo 150, de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

7. Que en fecha 17 de abril de 2007, se presentó la Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo del diputado Tomás Gloria Requena.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

8. Que en fecha 24 de abril de 2007, se presentó la Iniciativa que reforma los Artículos 6, 10, 124 y 145 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Gerardo Vargas Landeros.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

9. Que en fecha 29 de noviembre de 2007, se presentó la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

10. Que en fecha 30 de abril 2008, se presentó la Iniciativa que reforma y adiciona los Artículos 16, 71, 113 y 152 de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

11. Que en fecha 7 de octubre de 2008, se presentó la Iniciativa que reforma el Artículo 94 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Manuel Portilla Diéguez.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

12. Que en fecha 11 de diciembre de 2008, se presentó iniciativa que adiciona una fracción VIII al artículo 3, de la Ley General de Población, a cargo del diputado Humberto Dávila Esquivel.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

13. Que en fecha 24 de febrero de 2009, se presentó la Iniciativa que reforma el Artículo 68 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Alejandro Chanona Burguete, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

Contenido de las iniciativas

La diputada Martha Laguette Lardizábal propone con la adición de un segundo párrafo al artículo 128, prohibir el uso de los centros penitenciarios en los tres niveles de gobierno, como lugares de retención o aseguramiento de extranjeros, cuando se hayan internado de forma irregular o ya sean sujetos de proceso de expulsión.

La diputada Blanca Eppen Canales propone mediante adición al artículo 42, respecto a los extranjeros con calidad de no inmigrante, que el lapso de tiempo que permanezcan con permisos no les sea computable para la obtención de la nacionalidad mexicana.

La diputada Irma Figueroa Romero propone mediante adición al artículo 71, que el aseguramiento de extranjeros en las estaciones migratorias sea llevado a cabo con respeto a los derechos humanos y en apego a la legalidad, notificando a las representaciones consulares respectivas. Así mismo, propone que las instalaciones de las estaciones migratorias cuenten la infraestructura y servicios adecuados para una estancia digna.

La diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez propone que el Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, denominado Instituto Nacional de Migración, sea una instancia regulada en la presente Ley como la encargada de ejercer las facultades en materia de la política migratoria nacional, refiriendo su objeto, atribuciones y estructura administrativa. Por lo que hace al Artículo 71 Bis, resulta coincidente con el criterio asumido en el respeto y reconocimiento de los derechos humanos de los emigrantes.

La diputada Marisol Urrea Camarena propone incluir el concepto de residencia en territorio nacional. En un segundo aspecto plantea abrir la posibilidad de realizar actividades económicas, remuneradas o lucrativas a familiares de los Inmigrantes.

La diputada Marisol Vargas propone reducir el tiempo de respuesta de parte de las autoridades migratorias, de 90 a 45 días naturales, modificando el artículo 150 de la Ley General de Población.

Esto es derivado de un incremento en el número de extranjeros que pretenden establecer su domicilio en el país o que desean realizar negocios o actividades lícitas, y ante las diversas acciones que se han emprendido en la administración pública así como las instituciones de migración, con el fin de reducir los tiempos de respuesta a las solicitudes hechas por los nacionales o extranjeros, se han allegado de la tecnología necesaria así como de mecanismos de control que permiten y ayudan a reducir los mismos, sumándose a estas actividades los objetivos que se han fijado de facilitar los flujos de personas que favorezcan el desarrollo económico y social del país.

El diputado Tomás Gloria propone la reforma de los artículos 123 y 128 de la ley, para incorporar en los mismos que en todo momento desde su detención se respeten los derechos humanos y las garantías individuales a los migrantes de conformidad con lo establecido por los tratados internacionales firmados, así como aquellos establecidos por la Constitución Política.

Expone en su iniciativa que el migrante indocumentado que entra por la frontera sur de nuestro país enfrenta entre otras dificultades de parte de las autoridades migratorias mexicanas, casos de extorsión, abusos, vejaciones y humillaciones así como de la Policía Federal, la Estatal, Municipal, y de las guardias de seguridad privada que trabajan en los trenes de carga, que estos abordan con un enorme riesgo, incluso se enfrentan a las redes organizadas de trafico de personas a quienes se les conoce como "polleros" o "coyotes".

Y que ante los diversos tratados internacionales firmados por México, no se ha establecido en la Ley General de Población, la protección de sus derechos humanos y respeto de sus garantías.

La propuesta de reforma del diputado Vargas Landeros, propone actualizar los nombres de las Secretarías que forman parte del Consejo Nacional de Población, así como los nombres de dos leyes federales para que estén acordes a los textos vigentes de las mismas.

La diputada Maricela Contreras propone en su iniciativa que entre las facultades con las que cuenta la Segob, se encarguen de los lineamientos de la política migratoria.

Asimismo, dentro de esas facultades, propone que la Segob, se encargue de la protección de los derechos humanos y que garantice la libertad de los derechos sexuales de los migrantes, y que los funcionarios que se encargan de la política migratoria tengan la capacitación para asegurar lo anterior.

Por otro lado, se busca que se brinde una mayor protección a las mujeres migrantes, y de una mayor protección y atención de las personas, y a los funcionarios públicos se les sancione, si estos cometen algún tipo de violencia hacia las mujeres de las estipuladas en otras leyes u ordenamientos.

De la iniciativa presentada por la diputada Bertha Yolanda, propone brindar una mayor protección a las mujeres y a las personas, que por su circunstancia especial de edad o discapacidad, requieran de apoyos especiales para entrar o salir del país sean nacionales o extranjeros.

Así como propone una atención especializada a las mujeres embarazadas que se encuentren en las estaciones migratorias, buscando en todo momento que se respete plenamente sus derechos humanos, y que se brinde atención especial en el caso de que sean mujeres, niñas o niños, personas con discapacidad y adultos mayores.

La iniciativa presentada por el diputado Portilla Diéguez propone que las autoridades de los tres ordenes de gobierno, puedan tomar como documento de identificación oficial a la CURP, y no se exija de esta manera la presentación de otra identificación, siempre y cuando no se trate de trámites que requieran la identificación física del promovente.

La iniciativa presentada por el diputado Dávila Esquivel, propone incorporar en la Ley General de Población a los transmigrantes, entendidos estos como las personas que están de paso por el territorio nacional con miras a otro destino, con esto pretende que al incorporar dicho grupo, estos puedan gozar de los beneficios y garantías que brindan nuestras leyes.

Las iniciativas presentadas por el diputado Alejandro Chanona proponen por un lado que referente a las autorizaciones que debe emitir la Secretaría de Gobernación, para permitir que extranjeros se casen con mexicanos, ésta resolución se pueda obtener vía electrónica, tomando como base los datos del Registro Nacional de Extranjeros.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión, posterior a la realización del estudio y análisis pertinente de las iniciativas listadas en el apartado de antecedentes y derivado de la exposición de sus contenidos respectivos en el apartado que antecede, ha tomado en cuenta las mismas al igual que los objetivos que dieron origen a su presentación, los cuales han sido enriquecedores para la realización de este documento que es la dictaminación de las iniciativas de referencia.

Desde el inicio de esta LX Legislatura, esta comisión ha manifestado que entre sus objetivos rectores y de trabajo, se encuentra de manera preponderante el de buscar la defensa de los derechos humanos de los migrantes, así como nuestro país lo ha solicitado a otras naciones en el trato que se brinda a nuestros connacionales.

Se han realizado reformas importantes como parte de los objetivos estructurales de esta comisión, así lo fue desde el momento en que se aprobó la despenalización de la migración indocumentada, la cual significó un paso muy importante, ya que también buscamos en todo momento que las leyes sancionen a los funcionarios públicos que no brinden los tratos dignos, humanos y de respeto a las personas.

Por eso, esta comisión considera solventada la propuesta planteada por la diputada Laguette Lardizábal, al proponer la no utilización de de los centros penitenciarios en los tres niveles de gobierno, como lugares de retención o aseguramiento de extranjeros, cuando se hayan internado de forma irregular o ya sean sujetos de proceso de expulsión, toda vez que esa reforma ya se encuentra planteada en otro proyecto de dictamen que ya fue aprobado por los integrantes de la misma.

En el mismo tenor, no se considera prudente ni viable la incorporación en los resolutivos, la propuesta de reforma al artículo 42, planteada por la diputada Blanca Eppen Canales, al buscar que los extranjeros con calidad de no inmigrante, y que en el lapso de tiempo que permanezcan con permisos no les sea computable para la obtención de la nacionalidad mexicana. Esto significaría un retroceso en los avances que ha impulsado la comisión en pro de los migrantes en otros países y hablaría de un falso discurso de parte de los legisladores y a su vez ocasionaría una mayor acción por evitar la regularización de la estancia de los extranjeros y de su control en cuanto a las entradas o salidas del país.

Si bien por otro lado se encuentra ya solventada la propuesta de reforma presentada por la diputada Irma Figueroa Romero, toda vez que han sido aprobadas en esta comisión reformas que de fondo tocan el objetivo esencial de respeto a los derechos humanos de los migrantes en su aseguramiento en las estaciones migratorias y que estos se lleven con apego a la legalidad, y que acciones o trámites como la notificación a las representaciones consulares respectivas es una práctica que ya se realiza no hay sustento para modificar la ley. Asimismo, en cuanto a que las instalaciones de las estaciones migratorias cuenten la infraestructura y servicios adecuados ya son elementos considerados en el presente proyecto y que han sido mejorados en su redacción manteniendo su objetivo esencial.

Tampoco se considera procedente la propuesta de reforma planteada por la diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, al buscar que el Instituto Nacional de Migración, sea la encargada de ejercer las facultades en materia de la política migratoria nacional, porque si bien esta es una actividad que ya realiza y que de alguna manera tiene que estar en coordinación con la Secretaría de Gobernación, al ser ésta última la encargada de la política interna en el país; y por lo que hace al criterio asumido en el respeto y reconocimiento de los derechos humanos de los emigrantes, son temas de reformas que ésta Comisión ha impulsado y aprobado en reformas anteriores.

Podemos mencionar que no es procedente la propuesta de reforma de la Diputada Marisol Urrea Camarena, al pretender incluir en los tipos de inmigrantes, el concepto de "familiares", para exigir la residencia en territorio nacional, y de esta manera abrir la posibilidad de realizar actividades económicas, remuneradas o lucrativas a familiares de los Inmigrantes, puesto que de esta manera estaríamos dejando de incentivar el trabajo legal en el país y dando paso a posibles explotaciones de los migrantes.

Siempre hemos pugnado por una mejora en la administración pública, en los tiempos de respuesta de los tramites realizados ante las autoridades migratorias de parte de los extranjeros, y conscientes de los costos y beneficios que esto implica, es que esta comisión apuesta a la mejora de la tecnología y los beneficios que acarrearía ante una realidad que día con día nos muestra que de no avanzar en ese sentido nos estancaremos en el camino.

De ese modo, hemos impulsado reformas a los marcos legales referentes a nuestra materia, para poder garantizarle a los migrantes que así como nuestro país ha firmado convenios y tratados internacionales, somos congruentes y llevamos los compromisos más allá de simples firmas sin que generen algún impacto; es por eso que esta comisión también ha realizado las propuestas de reformas y aprobado aquellas que son congruentes con este tipo de documentos internacionales que nuestro país ha signado y que se refieren a la defensa y protección de los derechos humanos, buscando en todo momento que exista una claridad en los textos legales de nuestro país, para evitar vacíos legales o malas interpretaciones.

Siendo congruentes con las actividades que nuestro país ha desempeñado, referentes a la protección y defensa de los derechos de las mujeres, ya sean nacionales o extranjeras, y más aún cuando esta de por medio un proceso de deportación, expulsión o repatriación, dejando en claro que se pondrá más atención en sus derechos cuando se encuentre en las estaciones migratorias, y con especial énfasis cuando se encuentren en estado de gestación, o lleven niños menores con ellas y el hecho de poderles brindar seguridad ante los abusos de aquellos cónyuges con los que hayan contraído matrimonio.

Ante la lucha en el tráfico de personas, y aquellas que ayudan a extranjeros a cruzar o entrar el país sin la documentación pertinente, esta comisión apuesta y en todo momento ha buscado brindar ciertas garantías y protección a los migrantes tanto en su desplazamiento en el interior del país, así como en su intento por cruzar, tratando de evitar prácticas que lesionen su integridad física y moral, y buscando dar una batalla frontal no sólo contra aquellas personas que ya hayan cometido el ilícito sino también contra las que pretendan llevarlo a cabo.

Así también, entre otras cosas, esta comisión ha considerado los motivos que originaron la presentación de iniciativas que pretenden reformar Artículos específicos y de esta manera actualizar los nombres de las Secretarías que forman parte del Conapo, y de la actualización de los nombres de algunas leyes que tienen impacto en esta Ley General de Población.

Por todo eso, esta Comisión de Población Fronteras y Asuntos Migratorios siempre ha luchado e impulsado aquellas reformas que permiten brindar un mejor trato a los migrantes en congruencia con los tratados internacionales que se han signado por el Ejecutivo y los cuales han sido ratificados por el Senado de la República, así también se ha apoyado el esfuerzo del gobierno de luchar de manera frontal contra el abuso y extorsión de parte de servidores públicos, así como se han realizado las reformas pertinente que nos ayudan a brindar un trato digno a los migrantes independientemente de su situación.

Y que en todo caso las reformas que se impulsan y se han aprobado por esta comisión, han ido acorde con el objetivo de tener una ley acorde con las nuevas exigencias de los tiempos y de las circunstancias que se viven en el país y el entorno internacional.

Por las consideraciones expresas, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos al Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población

Artículo Único. Se reforman el artículo 1o.; el párrafo primero del artículo 10; el artículo 16; el segundo párrafo del artículo 39; el párrafo primero del artículo 68, el artículo 94; el artículo 145; el párrafo segundo del artículo 150; el artículo 152; y el párrafo primero del artículo 154. Se adicionan una fracción XIV al artículo 3o., pasando el actual XIV a ser XV; y una fracción VI al artículo 113. Se deroga el tercer párrafo del artículo 68, todos de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social, bajo los principios de legalidad, seguridad y respeto a los derechos humanos de todo individuo que se encuentre en territorio nacional, independientemente de su situación migratoria.

Artículo 3o. …

I. …

XIV. Promover la capacitación de los funcionarios de las dependencias encargadas de la prestación de los servicios migratorios, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a los derechos humanos de todas las personas, con independencia de su situación migratoria;

XV. Las demás finalidades que esta ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y, en su caso, la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Artículo 16. El personal de los servicios de migración dependientes de la Secretaría de Gobernación y la Policía Federal Preventiva tienen prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la república. Para tales efectos, la autoridad procurará brindar la atención necesaria a menores de edad, las mujeres que se encuentren en estado de gestación, indígenas, personas con discapacidad, adultos mayores, o a quienes requieran de apoyos especiales para su movilidad en dicho proceso.

Artículo 39. …

Si llegare a disolverse el vínculo matrimonial, la autoridad migratoria podrá cancelar la calidad migratoria al extranjero, fijarle un plazo para que abandone el país, regularizarlo o resolver lo conducente, reconociéndole los derechos que haya adquirido el mismo.

Artículo 68. Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

Se deroga

Artículo 94. Las autoridades de la federación, de los estados y de los municipios serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población, y deberán adoptar el uso de la Clave Única de Registro de Población como fuente de información para la realización de trámites oficiales, procurando evitar solicitar a las personas documentos adicionales para la obtención de datos de identidad que no requieran elementos de identificación física.

Artículo 113.

I. a III. …

IV. No expidan la cédula de identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha cédula una vez expedida;

V. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la Secretaría de Gobernación; y

VI. Cometan actos u omisiones que violen los derechos humanos de las personas que se encuentran sujetas a esta ley.

Artículo 145. Los trámites de internación, estancia y salida de los extranjeros, así como de los permisos que se soliciten al Servicio de Migración, se regirán por las disposiciones que a continuación se mencionan y, en forma supletoria, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las disposiciones y criterios que al efecto emita la Secretaría de Gobernación.

Artículo 150. …

La autoridad migratoria contará con un plazo de hasta noventa días naturales para dictar la resolución correspondiente, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla todos los requisitos formales exigidos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables; transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo. Para tales efectos, la autoridad deberá en todo momento y sin dilación alguna, una vez finalizado el plazo establecido, notificar al interesado sobre la resolución a su solicitud.

Artículo 152. Si con motivo de la verificación se desprende alguna infracción a lo dispuesto en la ley, su reglamento o demás disposiciones aplicables que amerite la expulsión del extranjero, el personal autorizado podrá llevar a cabo su aseguramiento, cuidando en todo momento el respeto a los derechos humanos.

Artículo 154. La Secretaría de Gobernación, al requerir la comparecencia del extranjero a que se refiere la fracción II del artículo 151 de esta ley, observará la garantía de debido proceso legal, cuyo ejercicio deberá realizarse conforme a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y deberá cumplir las siguientes formalidades:

I. y II. … Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), presidente; José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Federico Bernal Frausto (rúbrica), Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Elia Hernández Núñez, Omeheira López Reyna, María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Ivette Jacqueline Ramírez Corral, Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona, Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina, Érick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Irma Piñeyro Arias, Pascual Bellizzia Rosique (rúbrica).
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, Y DE DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO K AL ARTÍCULO 49 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados perteneciente a la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa que adiciona y reforma los artículos 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada el 4 de octubre de 2007 por la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Estas comisiones elaboraron el presente dictamen con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3, 44 y 45 numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo someten a consideración de esta honorable asamblea de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 4 de octubre de 2007, la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza presentó iniciativa que adiciona y reforma los artículos 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, turnó la iniciativa para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Derechos Humanos.

Contenido de la iniciativa

1. La diputada promovente plantea reformar y adicionar los artículos 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con la finalidad de implantar un "sistema telefónico de denuncia infantil".

Texto vigente

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior tendrán las facultades siguientes:

A. a J. …

Texto propuesto Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior tendrán las facultades siguientes:

A. a J. …

K. Incorporar en los sistemas de denuncia telefónica nacional un "programa permanente telefónico para la atención de denuncias infantiles", al que puedan acceder fácilmente los menores de edad, desde el hogar, las escuelas, parques y demás lugares de principal concurrencia, con el objeto de que puedan denunciar ante la autoridad competente los abusos o actos delictivos de los cuales sean víctimas o testigos.

Este programa permanente telefónico para la atención de denuncias infantiles, deberá salvaguardar y proteger en todo momento la integridad física y emocional de los menores, actuando en todo momento de manera ágil y oportuna.

Texto vigente Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. …

II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) y b) …

III. a XIV Bis. …

Texto propuesto Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I.

II. Conocer e investigar de manera coordinada con la autoridad competente, las presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) y b) …

c) Las llamadas telefónicas recibidas en el programa permanente telefónico para la atención de denuncias infantiles. Además, la autoridad correspondiente deberá de proporcionar un informe detallado sobre el estado o avances en que se encuentre la investigación de cada expediente en el que se abra una denuncia infantil.

III. a XIV Bis. …

2. La propuesta pretende que sea la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la institución encargada de investigar, en coordinación con la autoridad competente, las presuntas violaciones de derechos humanos en torno a las llamadas telefónicas recibidas en el "sistema telefónico de denuncia infantil", solicitando además, un informe detallado sobre el estado que guarda el expediente de una denuncia infantil. Por lo que, atendiendo a la idea original de la iniciativa, que es el buscar mecanismos de denuncia que puedan utilizar los niños sin temor a sufrir violencia física o moral, por haber dado a conocer hechos, que para el niño que denuncia, los considera como agresiones, maltrato, o abuso entre otros y al dar a conocer estas irregularidades de forma anónima, la autoridad receptora de las denuncias debe asegurar la protección al menor.

Consideraciones

I. Los diputados que integramos ambas comisiones nos abocamos a conocer, estudiar y analizar la iniciativa que se dictamina.

II. Del estudio de la iniciativa, los diputados de estas comisiones unidas encontramos pertinente investigar las acciones que en general se están llevando a cabo en los tres órdenes de gobierno para la protección y cuidado de los menores en sus diferentes ámbitos.

Los diputados de ambas comisiones estimamos necesario buscar todas las medidas y acciones que se establezcan en favor de la niñez y de la juventud. Así, de instaurarse un sistema de denuncia telefónica para los menores, avanzaremos en el respeto, interés y protección de los derechos de los niños de nuestro país. No puede negarse la existencia de la violencia en contra de la niñez y la juventud, realizados en su persona que se manifiestan mediante el ejercicio del poder o la autoridad, a través de halagos, engaños, amenazas o chantajes. Conductas que son un atentado contra su integridad física y psicológica, que interfieren de manera determinante en el desarrollo integral de la personalidad de las niñas, las niños y los adolescentes y que les dejan secuelas difícilmente superables.

III. El maltrato infantil es toda acción (o inacción) física, emocional o sexual, que dirigen contra la integridad física o psicológica del niño, los responsables de su desarrollo, que se expresa en los ámbitos familiar, social, e incluso institucional; es un problema tan complejo que no acepta soluciones simples y por ello exige la implantación de medidas de protección y prevención que reduzcan la incidencia de este fenómeno.

Desde el principio de la humanidad la niñez y juventud ha sido víctima de maltrato familiar, social e institucional, incluso a través de rituales en los que el niño era sacrificado por creencias religiosas que exigían su vida. En la actualidad, aun cuando se percibe el interés superior por la niñez, persisten el maltrato familiar, el social y el institucional hacia este grupo de la población.

El maltrato familiar adquiere un significado especial, en virtud de que la familia aparece como un refugio de amor incompatible con la agresión y el uso de la fuerza, sin embargo, en muchos casos constituye, al mismo tiempo un ámbito violento donde la niña, el niño y el adolescente son objeto de conductas agresivas manifestadas no sólo a través del maltrato físico y verbal, sino mediante el abandono y la negligencia e incluso, en algunos casos, la explotación.

El maltrato social es consecuencia del maltrato en la familia, ya que ésta se considera el grupo primario de socialización.

El maltrato institucional puede definirse como las acciones u omisiones que tienen lugar en instituciones que imparten educación o prestan servicios de sanidad, sociales, de justicia y de policía, así como la información que brindan los medios de comunicación, que atentan contra el normal desarrollo de la niñez y la juventud.

Se conoce en general que hay cuatro tipos de maltrato:

Maltrato físico: es cualquier lesión causada al niño como consecuencia de golpes, tirones de pelo, patadas, pinchazos propinados de manera intencional por parte de un adulto. También están los daños causados por castigos inapropiados o desmesurados.

Abandono o negligencia: Significa una falla intencional del los padres o tutores en satisfacer las necesidades básicas del niño en cuanto a alimento, abrigo o en actuar debidamente para salvaguardar la salud, seguridad, educación y bienestar del niño.

Maltrato emocional: Ésta es una de las formas más sutiles pero también más extendidas de maltrato infantil. Son niños habitualmente ridiculizados, insultados, regañados o menospreciados. Se les somete en forma permanente a presenciar actos de violencia física o verbal hacia otros miembros de la familia. Se les permite o tolera el uso de drogas o el abuso de alcohol. Si bien la ley no define el maltrato psíquico, se entiende como tal toda acción que produce un daño mental o emocional en el niño, causándole perturbaciones de magnitud suficiente para afectar la dignidad, alterar su bienestar o incluso perjudicar su salud.

Maltrato sexual: Pueden definirse como tal los contactos o acciones recíprocas entre un niño y un adulto, en los que el niño está siendo usado para gratificación sexual del adulto y frente a las cuales no puede dar un consentimiento informado.

Esta clasificación la citamos para que entendamos la necesidad e importancia que tiene para las niñas, los niños y adolescentes, contar con un medio de denuncia anónimo, confiable y que de seguimiento a sus denuncias, con este sistema de denuncia queremos que la niñez y juventud no se callen los abusos que los adultos les podemos ocasionar.

IV. Las comisiones unidas consideramos que las niñas, niños y adolescentes deben ser protegidos de cualquier situación de crisis o riesgo conforme al interés superior de la infancia, contemplado en el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece:

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ya que el mismo artículo contempla que se les brindara la asistencia que requieran para que logren un desarrollo pleno dentro de un ambiente familiar y social, por lo que la adición de la propuesta de las comisiones unidas complementaría la finalidad de la legislación y de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Por lo que respecta a la reforma de la fracción II del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se considera que se estaría en contra de la autonomía de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, restándole fuerza a esta institución, conforme lo establece el artículo 2 de la propia ley:

Artículo 2o. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. El artículo anterior es claro al mandatar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con plena autonomía en materia de presupuesto, gestión y personalidad jurídica, dichos atributos se verían coartados al aprobar la reforma, debilitando a la institución, la cual únicamente está facultada para conocer violaciones de los derechos humanos de un particular imputadas a una autoridad o servidor público, de carácter federal, como se contempla en el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos: Artículo 3o. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación. Por considerar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no está facultada para conocer de llamadas telefónicas realizadas por menores que sufran la comisión de un delito o sean testigos de uno, sino únicamente para atender violaciones sobre sus derechos por parte de la autoridad, no es viable adicionar un inciso c) al artículo 6 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos.

Se modifica la redacción de la proponente, ya que las Comisiones coinciden en que las niñas, niños y adolescentes en situación de crisis o riesgo deben estar protegidos, puesto que no tienen la capacidad de diferenciar entre ser víctimas o testigos de algún delito y el encontrarse en peligro ante cualquier situación que vulnere su estado físico o emocional.

Ley vigente

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior tendrán las facultades siguientes:

A. a J. …

Propuesta de las comisiones unidas Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. a J. …

K. Incorporar al número de emergencia nacional de tres dígitos, atención especial para niñas, niños y adolescentes, en situación de crisis o riesgo.

Por las consideraciones expuestas, las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Derechos Humanos someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso K al artículo 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se adiciona el inciso K al artículo 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior tendrán las facultades siguientes:

A. a J. …

K. Incorporar al número de emergencia nacional de tres dígitos, atención especial para niñas, niños y adolescentes, en situación de crisis o riesgo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La reglamentación y normatividad en la materia se emitirán en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir del día siguiente de su publicación.

Tercero. Para la implantación del sistema telefónico de denuncia infantil se aprovecharán los recursos existentes y la infraestructura de las instituciones que participarán en la atención, mediante convenios de colaboración, en un periodo no mayor de 180 días, contados a partir del día siguiente a su publicación.

Conste.

Salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Derechos Humanos, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 18 de marzo de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Juana Leticia Herrera Ale, Martha Rocío Partida Guzmán, María Esther Jiménez Ramos, Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Omeheira López Reyna (rúbrica), presidenta; Arturo Flores Grande (rúbrica), María Dolores González Sánchez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Rosa Elia Romero Guzmán, Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), secretarios; José Antonio Almazán González, Valentina Valia Batres Guadarrama, Adriana Dávila Fernández (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Alberto Esteva Salinas, Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Sonia Nohelia Ibarra Franquez, José Jaques y Medina, María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Alberto López Rojas, Rubí Laura López Silva (rúbrica), Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Jesús Sesma Suárez, Rosa Elva Soriano Sánchez, Jesús Humberto Zazueta Aguilar.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Antecedentes

I. En fecha 19 de enero de 2005, el diputado Leonardo Álvarez Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal y un inciso 35 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, determinó turnarla a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Energía.

II. En sesión celebrada el 16 de octubre de 2007, el diputado Carlos Armando Reyes López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Justicia.

III. En fecha 4 de marzo de 2008, se recibió del Senado la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 253 y 387 del Código Penal Federal. La Mesa Directiva ordenó se turnara a la Comisión de Justicia, con opinión de las Comisiones de Economía, y de Energía.

IV. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa señalada en el numeral I de este capítulo.

V. La opinión de la Comisión de Energía, respecto de la iniciativa señalada en el numeral I de este capítulo, fue aprobada en enero de 2008 y remitida a esta comisión el 9 del mismo mes y año.

VI. La opinión de la Comisión de Economía, respecto de la minuta señalada en el numeral III de este capítulo, fue aprobada el 9 de diciembre de 2008 y remitida a esta comisión el 18 del mismo mes y año.

Análisis de las minutas e iniciativas

Primera. Antes de iniciar con el análisis de las iniciativas y minuta que son objeto de este dictamen, es importante precisar que no pasa inadvertido para esta comisión el hecho de que la Cámara de Senadores remitió el 22 de marzo de 2006, la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 13 Bis, 14 Bis, 14 Ter y 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 253 y 368 Quáter del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Energía, y de Justicia; así como la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada el 30 de septiembre de 2008 por los Diputados José Antonio Muñoz Serrano, Lariza Montiel Luis, Raúl Alejandro Padilla Orozco y otros, todos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Pública; y finalmente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada el 24 de abril de 2008 por el Congreso del estado de Veracruz, y que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público.

Tanto la minuta referida como las iniciativas aludidas se toman en consideración y su contenido es recogido en el presente proyecto que se somete a consideración, sin embargo no pueden dictaminarse formalmente, en virtud del turno a que se ha hecho referencia.

Segunda. El fortalecimiento de un estado de derecho se logra a través de la creación de instrumentos jurídicos que posibiliten una actuación eficaz de sus autoridades frente a la manifestación del fenómeno de la delincuencia en todas sus expresiones. En la búsqueda de ese fortalecimiento se conciben las minutas e iniciativas que se dictaminan cuyo contenido coincide con la finalidad de proteger bienes jurídicos de la mayor importancia a través de los medios adecuados que garanticen la permanencia y supervivencia del orden social.

El constituyente le dio a las actividades estatales reservadas un tratamiento o tutela jurídica privilegiada en la carta suprema fundamental, para el caso de la industria petrolera, le otorga a la nación el dominio directo del petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, cuya explotación se llevará a cabo en los términos que señale la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

La economía nacional debe ser entendida como un conjunto de actividades de una colectividad humana, en lo concerniente a la producción, circulación, distribución y consumo de satisfactores materiales, con el mayor provecho para esa sociedad, que todo individuo que pertenezca a ella debe salvaguardar a toda costa.

Para materializar las actividades descritas, la Constitución otorga a la nación, la propiedad y el control sobre los recursos petroleros, así como a organismos y empresas estatales especializadas para el eficaz manejo de estos recursos de conformidad con los ordenamientos respectivos.

Tercera. Los procesos productivos de la industria petrolera pueden resumirse en la exploración, explotación, producción, almacenamiento, transportación de los hidrocarburos, combustibles y sus derivados, que se desarrollan en centros de trabajo específicos como los centros de refinamiento, terminales de almacenamiento y el sistema nacional de ductos, todos en su conjunto materializan al organismo descentralizado con fines productivos Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.

En la última década el entorno político internacional, especialmente en América Latina y Medio Oriente han provocado el aumento en los precios del barril de crudo, al ser México un país cuya economía está basada en los precios de referencia internacional del petróleo no ha escapado a las consecuencias de esos fenómenos, los ajustes en el presupuesto anual programado son fiel reflejo de eso.

No sólo los efectos políticos externos atentan a la industria petrolera nacional, también los factores internos como los altos índices de delincuencia que cada vez son más agresivos y tienen mayores efectos; el aumento de la inseguridad y su diversificación ha alcanzado y rebasado por mucho a los sistemas de seguridad pública de los tres niveles de gobierno; la delincuencia no sólo es la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, secuestros o ejecuciones, que a la luz pública resultan ser los más lamentables, sin embargo, la especialización y diversificación de las bandas delictivas que intervienen en su preparación y ejecución ha originado que sus alcances trasciendan o trastoquen las instituciones o estructuras del Estado.

Cuarta. Otra institución que ha sufrido los embates de la delincuencia, y ya no en forma aislada, sino sistemática y reiterada, es Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a manera de guisa, de enero al 15 de diciembre de 2008 la Paraestatal identificó 383 tomas clandestinas dentro del sistema nacional de ductos encargado de distribuir y transportar los diversos hidrocarburos y sus derivados, quienes cometieron tales ilícitos lo hicieron con bajo métodos que conllevan inseguridad a las propias instalaciones en su correcto funcionamiento y operación, a las poblaciones aledañas y al medio ambiente.

Así, también de enero a agosto de 2008 fueron robados o sustraídos por distintos métodos, aproximadamente 880 mil 800 barriles de crudo; 1 millón 712 mil 230 de refinados y 2 millones 593 mil de condensados. En el caso de la sustracción de hidrocarburos refinados, si tomamos en cuenta que cada barril representa 159 litros, da como resultado una merma de 1 millón 134 mil 350 litros diarios; lo anterior traducido en monetario arroja un aproximado de 8 millones 190 mil pesos diarios, si se toma como referencia que el precio promedio por litro de hidrocarburo es de 7.72 pesos. Resulta lamentable que los impuestos que se pudieran haber generado por la venta al consumidor final de esos hidrocarburos, no puedan ser destinados a la autoridad hacendaria, en otras palabras, hay una disminución de ingresos provenientes del sector energético.

Quinta. No pasa desapercibido tampoco que la especialización de los grupos delictivos ha llevado al aumento en las modalidades de sustracción o robo de hidrocarburos a la industria petrolera, debido mayormente al grado de complicidad que existe entre las instituciones de seguridad pública e incluso y lo más lamentable, por los propios empleados de la industria paraestatal.

La comisión de los ilícitos relacionados con la industria petrolera trae aparejada la comisión de otros más, a saber narcotráfico, lavado de dinero, defraudación fiscal, entre otros; los integrantes de las bandas no actúan de manera esporádica u ocasional, sino han establecido una red delincuencial a lo largo y ancho de todo el país, bajo un sistema de organización, a través de la división de trabajo, la jerarquización de mandos, la cotidianeidad en sus actividades; en otras palabras estamos hablando de la presencia de delincuencia organizada en este fenómeno delictivo.

La industria petrolera es también víctima de afectaciones en sus instalaciones, que como ya veíamos, son trastornadas en su funcionamiento y operación, en la alteración o adulteración de los productos que elabora y comercializa con mercancías o sustancias internadas en el país en forma ilícita, en la sustracción o robo de los productos que transporta por autotanques, en la comercialización de productos petrolíferos obtenidos o producidos en forma ilícita en expendios clandestinos o locales no autorizados.

Sexta. Son pocos los antecedentes que encontramos en derecho comparado sobre instituciones que tutelan figuras delictivas relacionadas con la actividad petrolera, siendo nuestro país el que contempla en su legislación la mayor diversificación de conductas que atentan contra la industria petrolera.

Efectivamente, este tipo de prácticas que detalla el legislador menoscaban de manera directa a la industria o comercio como partes integrantes de una economía y que fueron motivo de su incorporación en el Código Penal Federal, pero que pueden y deben ser perfectibles.

Séptima. Ahora bien, la colegisladora propone adicionar el artículo 13 Bis a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, limitando la transportación y distribución de gasolinas y combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo a Petróleos Mexicanos y sus contratistas, ya que muchas de las conductas delictivas consistentes en la alteración de combustibles se producen durante su transportación y distribución, es decir, desde las terminales de abastecimiento y distribución hasta el lugar en que se efectúa el expendio o suministro de los mismos.

Esta comisión considera innecesaria dicha disposición, puesto que ya se encuentra comprendida en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Artículo 3o. "La industria petrolera abarca:

I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;"

Con esta medida, se pretende haya mayor certeza de quienes llevarán a cabo la cadena de custodia de la gasolina y combustibles señalados, responsabilizando de manera solidaria al órgano paraestatal y a sus contratistas en la preservación de las características cualitativas y de volumen del combustible distribuido.

Sin duda, la pretensión de la clegisladora es hacer responsables a quienes llevan a cabo esa cadena de custodia, pero no debemos olvidar que en derecho penal, no cabe la mera responsabilidad objetiva, pues no bastará acreditar quién tenía la cadena de custodia, sino quién alteró las características cualitativas y cuantitativas del combustible.

En caso de una investigación delictiva, poco relevante será si existe responsabilidad solidaria con los contratistas, pues al ser un delito eminentemente doloso, en el que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, lo que se tendrá que acreditar es, quién llevó a cabo la alteración o adulteración del combustible.

Asimismo el párrafo segundo propone que el expendio o suministro de gasolina y otros combustibles lo efectúen estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco de franquicia que suscriba Pemex con personas físicas o morales, con cláusula de exclusión de extranjeros.

Se considera innecesaria dicha disposición, ya que serán los contratos de franquicia los que especifiquen como se realizará el expendió o suministro de gasolinas y otros combustibles así como la exclusión de extranjeros.

Octava. También se propone adicionar el artículo 14 Bis y 14 Ter a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, proponiéndose en el primero de ellos, la prohibición de celebrar o mantener contratos de franquicia con personas físicas que hayan sido sentenciadas por delitos patrimoniales, o que hayan incumplido compromisos o incurrido en prácticas fraudulentas contra Petróleos Mexicanos.

Esta comisión no coincide con la propuesta señalada, puesto que vulneraría la Constitución en su artículo 18 constitucional, el cual establece como fin de la pena, la readaptación del individuo, la reforma constitucional de dicho artículo ahora señala la reinserción del sujeto como fin de la pena, en ambos conceptos sería incongruente que una vez readaptado o resocializado se le limite a un individuo a desempeñar un trabajo lícito.

En ese sentido la Constitución señala en su artículo 9o. que "no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito…"

Asimismo, el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional señala que el expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.

Los aspectos abordados por este ordinal se consideran de estricto carácter comercial, por lo que su incorporación debe buscarse en los contratos que para tal efecto existan.

Por lo que hace al artículo 14 Ter, esta comisión considera innecesario establecer en la Ley Reglamentaria que las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo le corresponden a Pemex.

Con relación al primer párrafo propuesto, el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional establece que las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Así también consideramos que existe incongruencia en la redacción de este artículo ya que en un primer momento (párrafo primero) habla que corresponderá a Petróleos Mexicanos el establecimiento de las especificaciones de los hidrocarburos y en el segundo (último párrafo) habla del establecimiento de las normas oficiales mexicanas para determinar las características de los hidrocarburos.

Es de resaltar, que los dos últimos párrafos de este numeral se encuentran recogidos como delito en el Código Penal Federal, logrando una mejor eficacia para contrarrestar este tipo de actividades que se presentan en la práctica.

En lo tocante al último párrafo de este numeral, es importante considerar que el artículo 14 Bis establece que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en la distribución y el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las Secretarías de Energía y de Economía, en el ámbito de su competencia. En ese mismo sentido, es sabido que la medición del despacho de gasolina y otros hidrocarburos líquidos, se encuentra regulado por la NOM 005 SCFI 2005 (instrumentos de medición de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos especificaciones, métodos de prueba y de verificación.

Por otro lado, la clegisladora sugiere definir los conceptos de "adulteración" y "alteración", sin embargo, como podemos observar de la minuta no se distingue con exactitud, en qué casos hay "adulteración" y en que otros habrá "alteración", pues la fracción I b: introduce en el concepto de adulteración el término "alteraciones", lo que nos lleva a una falta de certeza jurídica al no distinguir claramente dichos conceptos.

Asimismo, no podemos dejar de considerar que el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional ya establece que se considerará que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo han sido alterados cuando se modifique su composición respecto a las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables.

Novena. Por lo que hace al párrafo tercero del artículo 15 propuesto por la colegisladora, en relación a la cancelación de contratos con quien haya sido condenado por alguno de los delitos arriba señalados, la Comisión de Justicia lo considera redundante e innecesario, pues esto es materia del contrato.

Asimismo, el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional señala que el expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.

Los aspectos abordados por este ordinal se consideran de estricto carácter comercial, por lo que su incorporación debe buscarse en los contratos que para tal efecto existan.

No podemos soslayar que, el párrafo tercero del artículo 15 propuesto por la colegisladora es limitativo, pues únicamente se podría cancelar la relación contractual en caso de delitos consumados y no en grado de tentativa y solo para los previstos en los artículos 253 incisos k) y l) y 368 quáter del Código Penal Federal, cuando ya se ha mencionado que estos delitos se encuentran aparejados con otros, como el narcotráfico, lavado de dinero, defraudación fiscal, etcétera.

Décima. La colegisladora, el Congreso de Veracruz y los diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional proponen reformar el párrafo primero del artículo 253 del Código Penal Federal en el cual se sugiere aumentar la pena de prisión de seis a diez años y la multa de doscientos a mil días multa, lo cual significa un aumento del doble en su mínimo, lo cual traería aparejado la negación de sustitutivos penales.

Estas propuestas, trastocan todos aquellos incisos y fracciones que conforman el artículo 253 de la ley en comento, lo cual traería consigo aumentos innecesarios de la penalidad.

Asimismo, esta comisión determinó no incorporar lo propuesto en la Iniciativa del Diputado Armando Reyes respecto a la diferenciación de penas, según la hipótesis o inciso violado, por lo que no se propone reformar el párrafo primero del artículo 253 del Código Penal Federal.

El párrafo antepenúltimo de la fracción I del artículo 253 del Código Penal Federal propone se establezcan las penas para los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) para que todas esas hipótesis mantengan la penalidad que señala el texto vigente.

Por otro lado, en el mismo numeral, los señores senadores proponen adicionar los incisos k) y l), mientras que los diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional proponen la incorporación únicamente del inciso k) previendo, de esta manera, dos diversas hipótesis típicas del listado de la fracción I. Esta comisión no coincide con dichos incisos toda vez que el internamiento a territorio nacional de sustancias que sean utilizadas de manera ilícita, para la alteración de los combustibles es una conducta el Código Fiscal de la Federación ya contempla en la fracción III del artículo 109 la hipótesis relacionada con el beneficio sin derecho de un estímulo fiscal.

La colegisladora y el diputado Armando Reyes y los señores diputados del GPPAN proponen reformar la fracción IV del artículo 253 del Código Penal Federal, introduciendo como elemento normativo del tipo, que la alteración o reducción sea "de manera ilícita", elemento que esta comisión considera innecesario, toda vez que dicho elemento aunque no se encuentre descrito, necesariamente se analizará en el apartado de la antijuridicidad, es decir, en uno de los elementos del delito y no como elemento del tipo, lo cual desnaturalizaría la función valorativa de la antijuridicidad.

Esta comisión no soslaya la propuesta del senador Torres Mercado de adicionar un párrafo último al artículo 253 del Código Penal Federal en el que independientemente de la sanción penal que corresponda a la fracción IV del mismo numeral –propuesto por el mismo– se cancele o se revoque la franquicia, concesión, autorización o relación contractual por cuyo mérito realice el suministro del energético al consumidor.

Al respecto, los legisladores de esta comisión consideran que dicha previsión es innecesaria, ya que se encuentra prevista en el párrafo antepenúltimo del artículo 253 del Código Penal Federal, además de ser una causal de rescisión en los contratos de franquicia otorgados por Pemex.

Décima Primera. El senador Torres Mercado propone adicionar un artículo 253 Ter al Código Penal Federal, en el que se equipara al tipo penal contra el consumo y la riqueza nacionales, la alteración de los instrumentos de medición para entregar o suministrar gas natural o licuado de petróleo, gasolinas o diesel en cualquiera de sus modalidades, en cantidades inferiores y fuera de los límites permitidos por las normas oficiales mexicanas aplicables.

Al respecto, esta comisión coincide con el contenido de la propuesta, sin embargo consideramos que no debe tratarse de un tipo equiparado, sino de una hipótesis más de los delitos contra el consumo y la riqueza nacionales, por lo que se propone agregar una fracción IX al artículo 254 del Código Penal Federal.

Asimismo, la alteración debe ser de forma dolosa, inclusive sobra decir que dicha alteración no rebase los límites permitidos por las normas oficiales mexicanas aplicables, pues quien realiza la mencionada conducta de manera dolosa sin rebasar los límites, también estaría cometiendo el delito.

Históricamente la carga de la prueba (onus probandi) ha correspondido al Ministerio Público, la acreditación de los elementos objetivos, normativos e inclusive los subjetivos en su momento generar certeza y seguridad jurídica al gobernado. La inclusión de elementos subjetivos específicos –ánimos, propósito, fines, deseos, etcétera– en el tipo penal, si bien es cierto generan mayor carga probatoria al órgano investigador, éstos son necesarios en el tipo penal, pues ellos no sólo generan mayor certeza jurídica para el ciudadano, sino que también son útiles para distinguir entre un delito u otro verbigracia abuso sexual o tentativa de violación, lesiones o tentativa de homicidio etcétera– o inclusive no distingue cuando hay delito y cuando no lo habría.

Esta comisión considera necesario agregar a la fracción IX del artículo 254 en comento un elemento subjetivo específico distinto al dolo, pues la simple alteración de los instrumentos de medición para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados procesados y sus derivados, debe tener un ánimo, propósito o fin, consistente en obtener una ganancia o lucro ilegal, pues sin duda son las conductas que el legislador pretende sancionar y no aquellos casos por nombrar uno de ellos cuando la Secretaría de Hacienda exige la instalación de controles volumétricos, que van conectados directamente al dispensario, provocando con ello un alteración al instrumento de medición, sin duda que no se trata de las conductas que se pretenden condenar, por lo que esta comisión considera necesario agregar el ánimo de lucro, lo cual generará mayor certeza y seguridad jurídica.

La Comisión de Justicia coincide en establecer una hipótesis agravada a la fracción IX del artículo 254 por la calidad específica del activo y es que éste sea o haya sido servidor público o trabajador de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales.

En ese orden de ideas, esta comisión señala que el agravamiento de una conducta delictiva debe estar plenamente justificado, es decir, si la función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos y bajo el principio de lesividad o antijuridicidad material, para que una conducta sea considerada delictiva, debe lesionarse o ponerse en peligro el bien jurídico tutelado, así, las agravantes o calificativas deben lesionar o poner en peligro otro bien jurídico adicional al del tipo básico. Así cuando un servidor comete un delito, no solo vulnera el bien jurídico del tipo básico que comete, sino que además lesiona la confianza por el cargo que desempeña. Esto es así, siempre y cuando el servidor público que lo cometa tenga relación alguna con el funcionamiento de la industria petrolera.

Para el caso de los ex servidores públicos el reproche lo debemos encontrar en la utilización de información con que se cuenta o del cargo conferido, para facilitar la comisión del delito. En este caso, diversas resoluciones judiciales han incorporado dentro de sus consideraciones la diferenciación explícita entre trabajador y servidor público de, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, por lo que esta Comisión considera apropiada tal distinción.

Décima Segunda. La iniciativa del diputado Reyes López propone reformar el párrafo inicial del artículo 254 del Código Penal Federal, para equiparar el delito contra el consumo y la riqueza de las naciones con las hipótesis previstas en dicho numeral.

Esta comisión no coincide con la propuesta del diputado, pues las descripciones típicas previstas en el artículo 254 del Código Penal Federal no están regulando un tipo equiparado, sino diversas hipótesis a las señaladas en el artículo 253 del ordenamiento sustantivo federal. Por lo tanto, se propone que se sigan conservando las mismas penas del texto vigente para todas las fracciones de dicho numeral.

Décima Tercera. La colegisladora y la iniciativa de los legisladores del Partido Acción Nacional proponen modificar el párrafo primero del artículo 368 Quáter, para establecer únicamente la sanción aplicable, la cual se aumenta en su mínimo a seis de prisión y en su máximo se mantiene como lo establece el Código Penal Federal vigente, es decir, diez años de prisión.

El contenido del tipo previsto en el párrafo primero del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal vigente, pasa a formar la fracción III de dicho artículo con algunas pequeñas modificaciones, pues la propuesta de la colegisladora sugiere eliminar los elementos "…sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo…" y sustituirlo por la expresión "… sin contar con la autorización para ello otorgada en términos de dicha ley y demás disposiciones aplicables."

Esta comisión considera adecuado eliminar como elementos normativos del tipo, el "sin derecho" y el "sin consentimiento", puesto que ambos elementos se analizan a nivel antijuridicidad, lo cual significa, que de no encontrarse previstos en el tipo, de cualquier forma se analizarán en el siguiente nivel –es decir, en la antijuridicidad– si la conducta es contraria a derecho, asimismo el consentimiento también se analizaría a nivel antijuridicidad de no encontrarse en el tipo penal y por estar dentro del mismo injusto no traería consecuencias jurídicas.

Asimismo la Comisión de Justicia considera que para mayor claridad y congruencia es importante que la sustracción y aprovechamiento no se limite únicamente a los hidrocarburos y sus derivados, sino se amplíe al petróleo crudo y a los hidrocarburos refinados y procesados. En ese orden de ideas, es importante que la sustracción y aprovechamiento no solamente se límite la de los ductos, pues éstos no comprenden a los equipos ni a las instalaciones de la industria petrolera. Se entiende por ductos, las tuberías destinadas para transportar los productos petrolíferos a las terminales de almacenamiento, embarque o distribución o bien de una planta o de una refinería a otra.

La Cámara colegisladora propone adicionar una fracción II en la que se tipifique la posesión u ostentación como propietario de gasolina u otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo en una cantidad mayor a 200 litros en recipientes que no estén vinculados a un vehículo automotor.

Esta comisión considera desafortunada la inclusión de una circunstancia de lugar que se propone en el tipo penal, pues la prohibición no debe contenerse en el tipo de recipiente en que se encuentre la gasolina o los combustibles líquidos, sino en la intención, fin o propósito específico que tiene el activo. Pues bastaría que los delincuentes decidieran colocar la gasolina o los combustibles líquidos en recipientes vinculados con vehículos automotores para que su conducta fuera atípica, por otro lado, quien posea dichos líquidos sin ninguna intención lucrativa pero que no los conserva en los citados recipientes podría estar cometiendo el tipo penal.

Aunque los elementos subjetivos específicos distintos al dolo, son de difícil acreditación para el Ministerio Público, generan mayor seguridad jurídica al gobernado y obligan a las autoridades a realizar investigaciones de mayor calidad, por lo que se sugiere que la posesión u ostentación sea con fines de comercialización.

Tal como lo establece la propuesta de los diputados, la comisión propone una fracción I en la que no solamente se incluyan a la gasolina u otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, ya que en la actualidad la posesión ilícita de productos de la industria petrolera no solamente incluye a los combustibles, sino a diversas sustancias como el petróleo crudo.

La Cámara colegisladora propone tipificar la posesión u ostentación como propietario de gasolina u otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo en una cantidad mayor a 200 litros. Esta comisión sugiere cambiar la cantidad límite. La realización de ciertos procesos productivos, actividades industriales y agropecuarias implica el uso de hidrocarburos para su ejecución; el uso de maquinaria o infraestructura afín a estas actividades conlleva la utilización y consumo de hidrocarburos y en muchas ocasiones su almacenamiento en cantidades razonables y propias a la naturaleza de los equipos, en las propias negociaciones o lugares en donde se encuentre alojada la industria o región agropecuaria.

Así también, existen regiones que por razones geográficas o socioeconómicas carecen de estaciones de servicio, lo que provoca que sus habitantes se trasladen a otros sitios y se abastezcan en cantidades superiores a las destinadas para el consumo de sus vehículos o en cantidades que sean suficientes para el funcionamiento de la maquinaria que desarrolla actividades agropecuarias lo que también provoca el establecimiento de manera rudimentaria de pequeños depósitos de combustibles para los fines indicados; así tenemos que existen en la actualidad vehículos automotores, maquinaria o infraestuctura cuyos depósitos de combustible no rebasan los 300 litros lo cual les permite funcionar adecuadamente durante un tiempo razonable.

Ante estas evidencias, surge la necesidad de incorporar límites que concilien el desarrollo de las actividades de uso y almacenamiento de hidrocarburos para los fines indicados y que a su vez, permita combatir y erradicar conductas que están relacionadas con la posesión u ostentación de combustibles en cantidades mayores a 300 litros y que son consideradas desproporcionadas ya que se apartan del uso o actividades ya descritas; de ahí que se pretende la incorporación en el ordinal 368 quáter fracción I, de un límite entre 300 y 1000 litros de hidrocarburo, respectivamente, dentro del cual se podrá sancionar a toda aquella persona que sin derecho posea o se ostente como propietario de hidrocarburos, sin que sea considerada esta conducta como delito grave.

Por tanto, se considera que es procedente sancionar a quien posea o se ostente como propietario de petróleo crudo, hidrocarburos refinados procesados o sus derivados, en cantidades iguales o mayores a 300 y menores a 1000 litros sin que dicha conducta se tipifique como delito grave, por lo que el activo podrá gozar de los beneficios y sustitutivos que para la pena de prisión establezca la legislación penal.

En consecuencia, cantidades iguales o mayores a 1000 litros, se consideran como conducta grave, basándonos en los argumentos que anteceden, pero haciendo de estos una interpretación a contrario sensu.

Con el objeto de no vulnerar el principio de proporcionalidad, esta comisión dictaminadora sugiere que cuando la posesión de petróleo crudo o de hidrocarburos procesados o sus derivados en cantidades que no superen a los 300 litros se aplique una penalidad de uno a tres años de prisión o de cien a quinientos días multa. Por otro lado, si dicha cantidad es mayor o igual a los 1000 litros, se propone la aplicación de una pena de ocho a doce años de prisión y de mil a doce mil días multa. Es decir, se propone el establecimiento de penas alternativas.

La colegisladora sugiere adicionar una fracción III en la que se tipifique la posesión u ostentación como propietario de cualquier sustancia que pueda ser utilizada para la alteración, adulteración o modificación de los combustibles, sin acreditar su legal procedencia o detentación. Esta Comisión considera se trata de un tipo penal abierto, que no define con claridad y precisión la prohibición de la conducta, toda vez que, la simple posesión de alguna sustancia que eventualmente pudiera ser utilizada para la alteración, adulteración o modificación de los combustibles consumaría el tipo, además indebidamente se revierte la carga de la prueba al gobernado, pues a él le correspondería acreditar su legal procedencia o detentación.

Nuevamente tendríamos que recurrir a los elementos subjetivos específicos distintos al dolo, en los que se precise un fin o propósito específico que determine la posesión u ostentación como propietario de dichas sustancias.

El proyecto de los diputados propone una hipótesis agravada, aumentándose en una mitad más la sanción que le corresponda, cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público o trabajador de Petróleos Mexicanos, o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales.

Al respecto y en obvio de múltiples repeticiones se retoman las consideraciones hechas al tipo agravado del artículo 254 del Código Penal Federal, por tratarse de las mismas agravantes.

Vale la pena resaltar que, así como se ha considerado para el resto de las agravantes a las hipótesis contenidas en este proyecto de decreto, la Comisión dictaminadora ha decidido que, a fin de que la pena no sea tazada de manera tal que pueda ser considerada como inconstitucional, dejar un margen al juzgador para la aplicación de conformidad a las características del hecho y del imputado.

La iniciativa del diputado Reyes López, propone adicionar una fracción al artículo 368 quáter del Código Penal Federal, en la que, entre otros, se tipifica la venta de gasolina, diesel, gas o cualquier combustible calidad inferior a lo establecido por la norma oficial correspondiente.

La dictaminadora no coincide con dicha propuesta debido a que los tipos penales que hacen referencias a especificaciones contenidas dentro de una norma oficial mexicana son considerados como inconstitucionales ya que, como es conocido, dichas normas oficiales son únicamente ordenamientos administrativos.

Asimismo, por lo antes mencionado, resulta innecesario crear un artículo 387 Bis en el Código Penal Federal que tipifique como fraude específico dicha conducta, tal como lo propone el Diputado Leonardo Álvarez Romo, del Partido Verde Ecologista de México ni la hecha por el Senador Tomas Torres Mercado quien agrega una fracción XXII al artículo 387 del mismo ordenamiento sustantivo.

Sin embargo, atendiendo a la propuesta del diputado Reyes López, proponemos la incorporación de una fracción II dentro del artículo 368 quáter en la que se busca la inclusión de una figura que vele por los intereses del consumidor final de las gasolinas, diesel o gas licuado, ya que se ha vuelto recurrente la práctica en estaciones de servicio o empresas surtidoras de gas licuado de petróleo de suministrar en cantidades inferiores dichos combustibles en perjuicio del consumidor; aquí no será necesario el establecimiento de cantidades, sino de porcentajes, esto es que la cantidad entregada al consumidor sea inferior al uno punto cinco por ciento de la cantidad que aparezca registrada en las válvulas de la estación de servicio o medidores de gaseras o pipas surtidoras de gas, lo que facilitará la comprobación de la conducta a sancionar, ya que esta figura no está orientada a sancionar determinadas cantidades de litros sino por el contrario, tutela el consumo del hidrocarburo con independencia de las cantidades solicitadas al franquiciatario.

En otras palabras, con independencia de los litros adquiridos si la cantidad entregada es inferior al uno punto cinco por ciento de la cantidad que aparezca registrada en las válvulas será sancionada. Esto último derivado de que en la NOM-005-SCFI-2005 se establece una diferencia máxima en mediciones para un mismo gasto la cantidad de 100 mililítros por cada 20 litros, lo que significa un margen de punto cinco por ciento de variación máxima. Por política criminal, esta comisión propone tres tantos porcentuales más para que esta variación sea sancionada como delito.

Por otro lado, no se comparte el criterio del diputado Álvarez Romo ni de los legisladores panistas en considerar como delito grave esta hipótesis fraudulenta, toda vez que en la exposición de motivos de la iniciativa de mérito no se advierten razones que justifiquen el uso de la prisión preventiva, como medida cautelar de carácter excepcional para asegurar los fines del proceso.

No olvidemos que recientemente se publicó la reforma constitucional en materia de justicia penal, la que entre otros puntos establece el principio de presunción de inocencia y regula la prisión preventiva para los casos en que el sujeto se pueda sustraer de la justicia, causar un daño a la víctima o a la sociedad, alterar la prueba o que el imputado este siendo procesado o haya sido condenado por un delito doloso. Así en el artículo 19 de la minuta se establecen los delitos graves que ameritarán prisión preventiva oficiosa, dentro de los que no aparece el delito en estudio.

DÉCIMA CUARTA. La creación de nuevos tipos penales obliga a que la norma adjetiva tenga que actualizarse en algunos artículos, tal es el caso del numeral 177 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario. Por lo que tendrán que incluirse algunos de los tipos penales, tal como lo señala el Congreso estatal de Veracruz y la propuesta del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta comisión propone adicionar un párrafo quinto al artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales para regular, el manejo de los hidrocarburos y muy en particular su tratamiento y disposición final, el cual requiere un conocimiento especializado, por lo que se propone se le otorgue un tratamiento especial a este tipo de materiales o sustancias dentro del procedimiento de averiguación previa, al tener dichas sustancias características de peligrosas, por ser corrosivas, explosivas, tóxicas, etcétera.

Lo anterior es así, en consideración a que la autoridad ministerial, al momento de asegurar hidrocarburos, ya sea por descuido o desconocimiento de dichas características peligrosas, provocan que en la praxis se les den tratamientos o manejos indiscriminados, creando condiciones de riesgo e inseguridad, resguardándolos en sitios poco adecuados, carentes de las medidas de seguridad necesarias.

Es por ello, que el tratamiento de los hidrocarburos asegurados, como objetos del delito, invariable y necesariamente requieren al igual que otros objetos, de una regulación especial en la Codificación Adjetiva Penal, por lo que será Petróleos Mexicanos quien realice a petición del Ministerio Público, la disposición y destino final de dichas sustancias, lo que significa que por sus características peligrosas, deberán ser entregadas a este Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal para tales fines.

Por otro lado, esta comisión no coincide con la propuesta hecha por la colegisladora y el Congreso de Veracruz y los diputados del Partido Acción Nacional en reformar los incisos 18) y 27) de la fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que incluyen al catálogo de delitos graves, artículo 253, así como todas las hipótesis del artículo 368 Quáter ambos del Código Penal Federal, esto en razón de dar congruencia legislativa, pues como ya lo señalamos la reforma a la Constitución establece en su artículo 19 los delitos graves, dentro de los que no se encuentran las hipótesis del artículo 253 y 368 quáter del Código Penal Federal. Sin embargo, no olvidemos que todos aquellos delitos que estén contemplados dentro del sistema de la delincuencia organizada, en términos de la reforma constitucional ameritarán prisión preventiva oficiosa.

El Congreso de Veracruz y los legisladores del GPPAN sugieren reformar la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para incluir algunos delitos que esta comisión propuso se incorporaran en las fracciones I y III del artículo 368 quáter del Código Penal Federal, pues los responsables de estos ilícitos participan en grupos de más de tres personas, las cuales se reúnen con un fin común, de manera permanente o reiterada existiendo relaciones de supra a subordinación estableciendo jerarquías o mandos y que como lo hemos visto –supra–, estos ilícitos se encuentran estrechamente asociados con el narcotráfico, por lo que se propone que los responsables de estos delitos sean sujetos al régimen de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Décima Quinta. Por último, el Congreso de Veracruz y los diversos diputados federales del Partido Acción Nacional proponen reformar el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, cambiando el requisito de procedibilidad del tipo penal previsto en el artículo 111, fracción VII, sin embargo, esta comisión no coincide con la propuesta, con fundamento en el principio de mínima intervención, es decir que, el derecho penal debe ser la última instancia para la solución de un conflicto o controversia y el párrafo segundo de dicho numeral precisamente está dando la posibilidad de subsanar las omisiones de manera espontánea, sin la necesidad de que tenga que intervenir oficiosamente el Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto y una vez analizada la minuta del Senado, estas Comisiones Unidas la devuelven con las modificaciones señaladas en el dictamen para efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se adiciona la fracción IX y un último párrafo al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254. …

I. a VIII. …

IX. A quien altere los instrumentos de medición para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados procesados o sus derivados con el ánimo de obtener un lucro ilícito.

La sanción que corresponda en el caso de la fracción IX del presente artículo se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de la industria petrolera o trabajador de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales.

Artículo 368 Quáter. Se sancionará a quien:

I. De manera ilícita posea o se ostente como propietario de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, con el propósito de comercializarlos con pena de prisión de tres a diez años y de quinientos a mil días multa.

Cuando la cantidad sea menor a 300 litros, con pena de prisión de uno a tres años y de cien a quinientos días multa.

En caso de que la cantidad sea mayor o igual a 1000 litros, con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a doce mil días multa.

II. Enajene o suministre gasolinas, diesel o gas licuado de petróleo carburante con conocimiento de que se está entregando una cantidad inferior en 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

III. Sustraiga o aproveche petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de los ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales con pena de prisión ocho a doce años de prisión y de mil a doce mil días multa

Las sanciones que correspondan en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de la industria petrolera o trabajador de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 177; y se adiciona el párrafo quinto al artículo 181, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracciones VII y VIII, 254 Ter; 368, fracción II, y 368 Quáter del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Artículo 181.

Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público acordará y vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en el proceso, según sea el caso.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2.

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; posesión u ostentación, previstos en el tercer párrafo de la fracción I, así como la sustracción o aprovechamiento, previstos en la fracción III del artículo 368 Quáter; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a VI. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Claudia Lilia Cruz Santiago, Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez, Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 

Opinión de la Comisión de Economía

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 253 y 387, y adiciona un artículo 252 Ter del Código Penal Federal.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión de Justicia la siguiente Opinión con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 4 de marzo de 2008, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Minuta que remitió el Senado de la República.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Justicia".

Tercero. Posteriormente la Presidencia amplió el Turno a la Opinión de las Comisiones de Energía y de Economía para que participen en el dictamen correspondiente.

Cuarto. La minuta propone lo siguiente:

• Elevar las penas para quienes cometan fraude en el suministro o entrega dolosa y de manera reiterada, de mercancías o productos en cantidades menores a las convenidas, en particular en los expendios de gasolinas, diesel y gas carburante, así como en caso de conducta reincidente. Incorpora igualmente la posibilidad de cancelar el permiso, la concesión o la franquicia, al amparo de las cuales se realice el suministro o entrega del suministro o entrega del energético, de las estaciones de servicio que reincidan en la venta alterada de combustibles.

• Adicionar una artículo 252 Ter, mediante el cual se equipare al tipo penal contra el consumo y la riqueza nacionales, la alteración de los instrumentos de medición para entregar o suministrar gas natural o licuado de petróleo, gasolinas o diesel en cualquiera de sus modalidades, en cantidades inferiores y fuera de los límites permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía con las atribuciones antes señaladas se abocó a Opinar sobre la Minuta de referencia.

Segunda. Que el Gas LP es comercializado en México desde 1946, y a nivel mundial México ocupa el primer lugar como consumidor de Gas LP para uso doméstico, esto debido a que más del 80% de los hogares mexicanos utilizan este combustible para su uso doméstico, comercial, industrial y de carburación automotriz. Así, el consumo doméstico representa aproximadamente el 62% de la demanda total del país, del cual, el 66% es distribuido a través de cilindros portátiles y su restante 34% mediante el llenado de tanques estacionarios.

Tercera. Que el 1 de octubre de 2008, a fin de evitar abusos en contra de los consumidores de gas LP, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) les informa los precios vigentes en el mes de octubre de 2008. Estableciendo que el precio del gas LP será de 9.93 pesos por kilogramo y de 5.36 pesos por litro en la zona 92 que abarca el Distrito Federal y el Estado de México; de esta manera, el costo del cilindro de 30 kilogramos será de 298.03 pesos, mientras que por el de 45 kilogramos se pagará 447.05 pesos.

Cuarta. Que de acuerdo con el Decreto del día 1 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) se establece que el precio del gas LP seguirá siendo objeto del control gubernamental hasta el 31 de octubre del año en curso, "por razones de interés público, en tanto no exista resolución firme de la Comisión Federal de Competencia, con el fin de continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio del gas licuado de petróleo en la economía de las familias mexicanas".

Quinta. Que de acuerdo a información de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas LP (Asocimex) en cuanto hace a la infraestructura, las empresas distribuidoras de Gas LP son propietarias de 980 plantas de almacenamiento y distribución, 2 mil estaciones de carburación, 18 mil vehículos destinados al reparto portátil, 6 mil unidades automotrices que proporcionan el servicio de suministro a tanques estacionario, existen 2800 tracto camiones con semirremolques que transportan el producto.

Sexta. Que según datos de la Asocimex, en el ámbito de la Inversión, dicha industria ha realizado inversiones de 1 250 millones de dólares, de capital exclusivamente nacional, en los rubros de mantenimiento, transporte, seguridad, capacitación, destrucción y sustitución de cilindros portátiles y construcción de nuevas plantas y esa industria genera 60 mil empleos directos y 180 mil indirectos.

Séptima. Que el artículo 253 del Código Penal Federal, contempla un tipo penal amplio, sancionando actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional, con prisión de 3 a 10 años y con 200 a 1000 días multa, y para el efecto emplea el término mercancías que incluye a todos los bienes susceptibles de comercialización, de manera que no se limita únicamente al robo de combustibles derivados del petróleo o hidrocarburos. De lo anterior se puede derivar que el robo de combustibles se encuentra incluido en los alcances del dispositivo legal mencionado.

Octava. Que el artículo 20 del Código Penal Federal, dispone que se considera reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, una conducta igual a la de la disposición aplicable a la pena, salvo las excepciones fijadas en la Ley, discordando con la reincidencia que plantea la fracción IV del artículo 253 de la Minuta que señala exclusivamente lo referente a la reincidencia en el suministro doloso de gasolina, diesel o gas carburante.

Novena. Que la aplicación de la fracción IV del artículo 253 planteado por la Minuta, complicaría su propio cumplimiento, en virtud de que para poder darse la reincidencia en la comisión del ilícito, es decir para el segundo suministro doloso, deberá acreditarse la flagrancia, dado que la parte final de la fracción del artículo propuesto por la Colegisladora, así lo requiere al enunciar que la medición se haga en el momento de la transacción.

Décima. Que la fracción XXII del artículo 387 del Código Penal Federal que se plantea, podría ocasionar distorsiones en su aplicación al identificar como sujetos de delito a los operadores de las bombas expendedoras, sin considerar que ellos no son quienes las calibran.

Décima Primera. Que el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) establecen la obligación de los proveedores de informar a los consumidores y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio.

Décima Segunda. Que el artículo 25 de la LFPC, faculta a la Profeco a imponer medidas precautorias para la protección de los consumidores.

Décima Tercera. Que el artículo 92 de la LFPC, otorga a los consumidores el derecho a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación o compensación, en caso de que el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad.

Décima Cuarta. Que los artículos 128, 128 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, contemplan sanciones para los casos particularmente graves, donde podrá hasta clausurar total o parcialmente el establecimiento comercial, cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como lo es el del Gas LP.

Décima Quinta. Que los CC. Diputados Integrantes de la Comisión de Economía reconocen y concluyen que la reforma planteada por la colegisladora no atiende a todos los elementos que engloban los servicios de suministro y expendio de combustibles, dado que implicaría algunos elementos que complicarían su cumplimiento o involucraría una posible actitud represiva a la actividad económica, sin embargo, se comparte la preocupación del legislador porque se vele por los derechos de los consumidores, pero para atender esa cuestión puede considerarse el marco jurídico aplicable para la protección de los derechos de los consumidores, y que la autoridad que vela para el cumplimiento de dichas disposiciones, la Procuraduría Federal del Consumidor, ya cuenta con las facultades para aplicar sanciones a quienes cometan prácticas comerciales abusivas que atenten contra los derechos de los consumidores.

Finalmente de esta propuesta legislativa se desprende una distorsión del principio de generalidad de la Ley, en virtud de que pretende distinguir una actividad económica en particular sancionándola con leyes privativas.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía emite la siguiente

Opinión

Primero. Que se devuelva al Senado de la República la Minuta con Proyecto de Decreto, que reforma y adiciona los artículos 253 y 387 y se adiciona un artículo 252 Ter del Código Penal Federal, para los efectos del inciso d) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Envíese la presente Opinión a la Comisión de Justicia, así como a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los efectos legales a que haya lugar.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velasco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, José Amado Orihuela Trejo, Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 

Opinión de la Comisión de Energía a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal y un inciso 35 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite la presente opinión, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 19 de enero de 2005, correspondiente al primer periodo de la Comisión Permanente del Segundo Año de Ejercicio de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el diputado Leonardo Álvarez Romo presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 387 bis al Código Penal Federal y un inciso 35 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para tipificar como delito grave el fraude en el expendio de gasolina y diesel en estaciones de servicios de franquicia Pemex.

El Presidente de la Mesa Directiva acordó dictar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con opinión de la Comisión de Energía".

II. Contenido de la iniciativa

Actualmente existe en nuestro país una problemática en torno al expendio de gasolina y diesel al consumidor final, toda vez que se ha recurrido a diversos medios con la finalidad de entregar cantidades menores a las solicitadas y pagadas por los consumidores en los respectivos dispensarios de las estaciones de servicio de gasolina y diesel que forman parte del sistema de franquicia de Pemex.

Dicha situación es abordada por el diputado Álvarez Romo en la exposición de motivos de la iniciativa en comento.

Menciona que la Procuraduría Federal del Consumidor ha señalado en diversas ocasiones la utilización de diversos medios electrónicos, con la finalidad de alterar en forma dolosa el sistema electrónico de las estaciones de servicio de gasolina y diesel, para suministrar al consumidor final una cantidad menor a la que aparece como vendida.

Asimismo, hace referencia el proponente a los cambios en la legislación aplicable al respecto en materia de normalización y metrología, toda vez que la Norma Oficial Mexicana NOM-EM-011-SCFI-20041 faculta a la Procuraduría Federal del Consumidor para revisar las tarjetas electrónicas, el sistema electrónico y el software de los dispensarios de combustible; situación que no era posible con las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-1994.2

No obstante la emisión, vigencia y aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-EM-011-SCFI-2004, según el exponente, la Procuraduría Federal del Consumidor demostró mediante un muestreo estadístico representativo, que el 90 por ciento de las gasolineras operan fuera de la tolerancia de la norma, aunado a que los propietarios o franquiciatarios han interpuesto diversos amparos en contra de la aplicación de la misma.

En cuanto a las medidas y sanciones que pudiesen imponerse a quienes actúan al margen de la Norma Oficial Mexicana en la materia, el diputado Álvarez Romo señala que la Procuraduría Federal del Consumidor sólo tiene atribuciones para sancionar administrativamente con multas y clausura hasta por 90 días en establecimientos que se detecten irregularidades.3

Además, menciona que los funcionarios de Petróleos Mexicanos no pueden hacer nada en torno al problema existente, toda vez que argumentan, a decir del proponente, que la franquicia es un contrato de orden estrictamente comercial y, en consecuencia, no pueden actuar como autoridad.

Asimismo, se contienen en la iniciativa planteada diferentes estimaciones del valor de las pérdidas que se generan con estas conductas realizadas al margen de la normatividad vigente, cantidades que van desde 8 mil 500 millones a 18 mil 500 millones, las cuales podrían ascender hasta los 31 mil 683 millones. Asimismo, se puntualiza que el impacto negativo no repercute sólo directamente en el derecho de los ciudadanos sino que afecta directamente a todos los sectores productivos del país.

Así las cosas, concluye el diputado exponente realizando la propuesta de que se tipifique el delito de fraude en el expendio de gasolinas y diesel dentro del Código Penal Federal adicionando el artículo 387 Bis, asignando penas ejemplares y dándole el carácter de delito grave en el Código Federal de Procedimientos Penales.

De igual forma, agrega que las penas deben de ser altas, debido a que los delitos que afectan de forma generalizada a los ciudadanos, sociedad, industria, economía y a la soberanía del país deben ser costosos para quien lo comete, de forma que se puedan prevenir y se erradique la comisión de este tipo de ilícitos.

En consecuencia, el diputado Álvarez Romo, dentro de la iniciativa planteada presenta el siguiente proyecto de

"Decreto por el que se adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal y se adiciona un inciso 35) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo Primero. Se adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 387 Bis

"Se impondrá la pena de prisión de tres a seis años y una multa de diez mil a veinte mil días de salario mínimo vigente, independientemente de las infracciones administrativas en que incurra:

"Al franquiciatario, propietario, socio, representante legal, administrador y gerente de la Estación de Servicio Integrante de la Franquicia de Petróleos Mexicanos, así como a cualquier persona que realice, solicite o permita la manipulación, de uno o varios dispensarios de gasolina o diesel, registrándose así cantidades menores a las vendidas.

"En la misma responsabilidad penal incurrirá quien adultere, modifique o reduzca las propiedades y la calidad establecida de los hidrocarburos mencionados en el párrafo anterior, con el propósito de comercializarlos.

"Este delito se perseguirá de oficio.

"Artículo Segundo. Se adiciona un inciso 35) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

"I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

"1-34 (quedan igual)

"35) Fraude en expendio de gasolina o diesel, previsto en el artículo 387 bis.

"Transitorio

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Una vez planteados los antecedentes, motivos y justificación de la iniciativa planteada, así como su proyecto de decreto, se precisan a continuación las siguientes:

III. Opiniones.

Primera. Los integrantes de esta Comisión reconocen la existencia de una situación problemática en torno a la utilización, de diversos medios en los dipensarios de las estaciones de servicio de gasolina y diesel que forman parte del sistema de franquicia de Pemex, para suministrar al consumidor final una cantidad menor a la que aparece como vendida.

Segunda. De igual forma, es coincidente esta Comisión de Energía en el señalamiento de que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se comercialicen en el territorio nacional sean seguros y exactos, con el propósito de que no representen peligro a los usuarios y consumidores y que presten un servicio adecuado respecto a sus cualidades metrológicas en su utilización en transacciones comerciales y en las determinaciones para la protección de la salud, el medio ambiente y demás actividades donde se requiera de la medición.

Tercera. En torno al problema planteado por el diputado proponente, en nuestro sistema legal positivo y vigente, se cuenta la siguiente normatividad:

I. En materia de metrología y normalización, actualmente están vigentes las siguientes disposiciones:

1. Ley Federal de Metrología y Normalización. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de 1992.

El objeto de esta Ley, se encuentra plasmado en su artículo 2o., en el cual se establece que:

"Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:

"I. En materia de Metrología:

"a) Establecer el Sistema General de Unidades de Medida;

"b) Precisar los conceptos fundamentales sobre metrología;

"c) Establecer los requisitos para la fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los instrumentos para medir y los patrones de medida;

"d) Establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en los productos envasados;

"e) Instituir el Sistema Nacional de Calibración;

"f) Crear el Centro Nacional de Metrología, como organismo de alto nivel técnico en la materia; y

g) Regular, en lo general, las demás materias relativas a la metrología.

"II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación:

"a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

"b) Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal;

"c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal;

"d) Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

"e) Coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de administración pública federal;

"f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y

"g) En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia."

De conformidad con su artículo 1o., su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en la misma ley.

2. Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2005, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y verificación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2005.

El objetivo y campo de aplicación de esta norma es establecer las especificaciones, métodos de prueba y de verificación aplicables a los distintos sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, que se comercializan dentro del territorio de los Estado Unidos Mexicanos.

Asimismo, la vigilancia de la observancia de esta norma está a cargo de la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones.

3. Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de Diciembre de 1992.

El objeto de esta ley, de conformidad con su artículo 1, es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Asimismo, con fundamento en lo señalado en los artículos 3 y 4 del mismo instrumento normativo, corresponde vigilar su cumplimiento y sancionar su incumplimiento a la Procuraduría Federal del Consumidor. De igual forma son auxiliares en la aplicación y vigilancia de la misma ley las autoridades federales y estatales.

En este instrumento jurídico se prevé en su capítulo XIV las sanciones específicas, para el caso que nos ocupa, en el artículo 128 bis en relación con el 128 ter, fracción V, a saber:

"Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $99,754.13 a $2’793,115.69.

"Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

"I. a IV. …

"V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente, y

"VI. …"

II. Por lo que hace a la regulación en materia penal, se contiene en el artículo 253, fracción III, del Código Penal Federal una hipótesis genérica del delito que se comete en contra del consumidor, a saber:

"Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

"I. a II. …

"III. Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.

"IV. a V. …"

Asimismo, por lo que se refiere a la jurisprudencia existente en la materia penal, se transcribe a continuación la tesis aislada número XI.2o.42 P, correspondiente a la novena época, localizable en la página 651 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito: "Delitos contra la economía pública. El previsto en el artículo 253, fracción III, del Código Penal Federal, se configura por el solo hecho de transferir menor cantidad de combustible que la que se adquiere. El delito contra la economía pública, a que se refiere la fracción III del artículo 253 del Código Penal Federal, se configura si en una negociación, al momento de hacerse la transacción de la mercancía, se entrega a los consumidores cantidades menores del combustible que adquieren. No obstante no se identifique quién o quiénes de los consumidores fueron los sujetos pasivos del delito, porque la infracción penal de que se trata, por su naturaleza, es un delito que protege la economía pública, que es el conjunto de actividades que conciernen a la producción, circulación, distribución y consumo de los satisfactores materiales, y su contravención pone en peligro la economía nacional en general y en particular a las clases sociales más desprotegidas, amén de que se trata de un delito de peligro, no de resultado, pues sanciona una conducta que pone en peligro un bien jurídico legalmente tutelado." (La fuente en negritas es sólo ilustrativa). Cuarta. La iniciativa que se analiza en la presente opinión pretende crear un tipo penal aplicable específico en relación al problema planteado e incluirlo dentro del articulado contenido en el capítulo tercero denominado "Fraude" del título Vigésimo Segundo titulado "Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio". Asimismo, se pretende calificar como grave dicho tipo penal y, consecuentemente, agregarlo al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Al respecto, los integrantes de esta comisión consideran que resulta innecesario crear un tipo penal para los fines planteados. Lo anterior es así, toda vez que existen en la actualidad diversas normas vigentes que prevén y sancionan las conductas que refiere el diputado proponente, tanto en materia administrativa como en la penal, las cuales ya han sido señaladas en el apartado anterior.

De igual forma, señala el diputado proponente en la parte final de sus exposición de motivos que: "...Las penas deben ser altas, debido a que los delitos afectan de forma generalizada a los ciudadanos, sociedad, industria, economía y a la soberanía…deben ser costosos para quien los comete, de forma que se puedan prevenir y se erradique la comisión de este tipo de ilícitos."

Sin embargo, los integrantes de esta comisión estiman que el incremento de las penas, así como la inflación de los catálogos delictivos, además de poner en riesgo distintos derechos fundamentales no aseguran la obtención de los fines perseguidos.

Más aún, crear tipos penales que contravengan el principio de racionalidad de las penas, e incluso el principio de legalidad, ambos acordes a nuestro sistema legal vigente nos pueden llevar al terreno de la construcción de un "derecho penal del enemigo".4

Por el contrario, nuestro sistema legal positivo vigente debe conservar la aplicación de los principios de racionalidad y legalidad en aras de racionalizar el aparato represor del Estado y establecer un sistema más adecuado al respeto de las garantías y los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

Como consecuencia de las consideraciones y razonamientos expuestos, esta comisión considera oportuno recomendar a la comisión dictaminadora sea desechada la iniciativa en cuestión.

Quinta. Si una vez estimadas las razones expuestas con antelación la comisión dictaminadora estimara procedente aprobar la iniciativa planteada por el diputado Álvarez Romo, se hacen las siguientes observaciones:

El delito que se pretende tipificar debe comprenderse dentro de los delitos contra el consumo y no dentro de los delitos contra las personas en su patrimonio, es decir, debe quedar comprendido dentro de los referidos en el capítulo I "Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales", título décimo cuarto "Delitos Contra la Economía Pública", del libro segundo del Código Penal Federal.

Lo anterior es así, toda vez que, como se señala en la iniciativa propuesta: "No sólo hay que cuidar que no se vulneren los derechos de los ciudadanos, el impacto negativo del mismo es generalizado, porque afecta directamente a todos los sectores productivos del país, a la industria, al transporte, a la agricultura, a la pesca, a los sectores empresariales, etcétera, atrofiando su desempeño exitoso, de forma que trunca la posibilidad de ser competitivos a nivel nacional e internacional…"

En ese sentido, es que se considera que el problema que plantea el diputado proponente no sólo afecta a uno o varios ciudadanos en lo particular sino que además repercute en diferentes sectores productivos del país. Así las cosas, el objeto jurídico del delito a tipificar, es decir, el bien jurídicamente tutelado, será la economía pública y no el patrimonio de uno o varios ciudadanos, toda vez que se trata de un problema generalizado que menoscaba el desarrollo económico de la nación.

Asimismo, se recomienda que la reforma tanto al Código Penal Federal como al Código Federal de Procedimientos Penales se realice tomando en cuenta las opiniones vertidas continuación:

Sexta. Tomando en consideración que en el artículo 253, fracción III, del Código Penal Federal, se prevé una hipótesis genérica del delito que se comete en contra del consumidor, a saber:

"Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

"I. a II. …

"III. Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.

"IV. a V. …"

Los integrantes de esta Comisión consideran que es necesario crear una hipótesis normativa aplicable específica mediante la inserción de una fracción VI dentro del artículo transcrito, cuya redacción sería la siguiente: VI. Realizar, solicitar o permitir la manipulación de uno o varios dispensarios de gasolina u otros combustibles líquidos para entregar cantidades menores de las que aparecen como vendidas. Cuando el que incurra en la hipótesis prevista en esta fracción fuere el franquiciatario, propietario, socio, representante legal, administrador o gerente, además de la pena aplicable al efecto, se sancionará con la cancelación de relación contractual que tuviese con Petróleos Mexicanos mediante la cual se le permite la distribución y venta de gasolina u otros combustibles líquidos, en forma definitiva y sin posibilidad de realizar una nueva contratación para el mismo fin.

Con lo anterior, se sancionaría a quienes incurran en las conductas previstas y se establecería una sanción grave cuando exista la calidad en el sujeto activo del delito a que se hace referencia.

Asimismo, tampoco se modifica el supuesto ya existente y contenido en la fracción III del artículo 253 del Código Penal Federal, toda vez que existen diversas mercancías cuya medición se hace en el momento de la transacción y que pueden ser objeto de entrega en cantidad menor de la que se conviene.

De igual forma, con la finalidad de realizar una adecuación de términos con la normatividad vigente se consideran los términos "gasolina" y "otros combustibles líquidos",5 como objeto material del delito que se tipifica, es decir, los bienes de consumo que motivan la comisión del ilícito planteado.

También se observa que ya no existe la necesidad de referir la forma de persecución del ilícito propuesto, toda vez que los delitos contra el consumo contemplados en el artículo 253 del Código Penal Federal ya son perseguibles de oficio.

Séptima. En cuanto al Artículo Segundo del proyecto de decreto contenido en la iniciativa que se analiza, se recomienda que la redacción quede como sigue:

"Artículo Segundo. Se adiciona un inciso 36) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

"I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

"1) a 35) …

"36) Los previstos en el artículo 253, fracción VI, párrafos primero y segundo."

Lo anterior, tomando en cuenta las observaciones realizadas en los considerandos que preceden, así como las diversas reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que hasta la fecha la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales cuenta con 35 incisos.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión emite las siguientes conclusiones de la presente opinión:

IV. Conclusiones

1. No es procedente aprobar la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 387 bis al Código Penal Federal y un inciso 35 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para tipificar como delito grave el fraude en el expendio de gasolina y diesel en estaciones de servicios de franquicia Pemex.

2. Para el caso de que la dictaminadora estimara lo contrario, se recomienda tomar en cuenta las observaciones realizadas en la opinión quinta y sexta de este documento, a fin de tipificar las conductas ilícitas planteadas dentro de los delitos referidos en el capítulo I "Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales", título Decimocuarto "Delitos Contra la Economía Pública", del libro segundo del Código Penal Federal.

Notas
1. Por su carácter de emergente esta norma perdió actualmente su vigencia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
2. Esta norma ya perdió su vigencia. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en al artículo segundo transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2005.
3. De conformidad con lo señalado en el artículo 128 Bis en relación con el 128 Ter, fracción V, ambos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
4. Jakobs Gúnter. "La autocomprensión de la ciencia del derecho penal ante los desafíos del presente". Traducido por Manso, Teresa. En: ESER, Albin; Hassemer, Winfried; Burkhardt, Björn (Coordinadores Alemanes). La ciencia del Derecho Penal ante el Nuevo Milenio. Coordinador: Conde Muñoz, Francisco Valencia: Tirant lo Blanch, 2004, p 53-64, p.53.
5. Ver Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2005, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y verificación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2005.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, enero de 2008.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, José Ascensión Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Oscar Miguel Mohamar Dainitín, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Rolando Rivero Rivero, Juan José Rodríguez Prats, Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González, Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica en abstención), Antonio Soto Sánchez, Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), César Horacio Duarte Jáquez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Arturo Martínez Rocha, Mariano González Zarur, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 5, 29, 48 Y 59 DE LA LEY AGRARIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a esta LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto citada al rubro del presente dictamen.

Esta comisión dictamina con fundamento en los artículos 39 numerales 1, 2 fracción XXXII y 3; 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87 y 88 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y somete a la consideración de esta asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el 16 de julio de 2008, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, recibió del Diputado José Luis Espinosa Piña, a nombre propio y de los Diputados Ramón Ignacio Lemus Muños Ledo, María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil, Felipe Díaz Garibay Y Martha Angélica Romo Jiménez, todos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, quien en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria en materia de Protección a Monumentos y Zonas Arqueológicas.

Segundo. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados; acuerdo que nos fue comunicado mediante oficio No. CP2R2A.-1463.

Tercero. Mediante oficio Of/CRA/438/08 de fecha 26 de agosto de 2008, se dio cuenta de esta Iniciativa a los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, para conocimiento y estudio, solicitándoles sus opiniones y propuestas.

Cuarto. Con fundamento en lo establecido en el artículo 45 numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó al titular de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitiera su opinión a la presente Iniciativa; misma que fue recibida el 10 de noviembre de 2008.

Quinto. El legislador en su "iniciativa con proyecto de decreto" propone que se reformen los artículos 2, 5, 29, 48 y 59 de la Ley agraria, con el propósito de proteger y preservar el patrimonio arqueológico que se encuentra ubicado dentro de tierras ejidales o comunales; en concordancia con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, 5, 29, 48 y 59 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano, el equilibrio ecológico y la protección al patrimonio arqueológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y demás leyes aplicables.

Artículo 5. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y culturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico y el patrimonio arqueológico; propiciarán el mejoramiento de la condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 29. …

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 48. Quien hubiera poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario que no sean destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques, selvas o zonas arqueológicas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe o de diez años si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas.

Consideraciones

Primera. La iniciativa parte de la premisa de que, en la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional y a la legislación secundaria agraria, no se previó la protección al patrimonio cultural arqueológico asentado en las tierras ejidales y comunales.

Sin embargo, al haberse deslindado y titulado las tierras de propiedad social a través del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (Procede), y establecerse en la Ley Agraria vigente la posibilidad para los ejidatarios y comuneros de adquirir el dominio pleno sobre sus parcelas, e incluso, la posibilidad de desincorporación completa del ejido de la propiedad social y pasar al régimen de propiedad privada, y en consecuencia a ser reguladas ya no por el derecho social agrario sino por el derecho común; los sitios y zonas arqueológicos quedaron y permanecen desprotegidos y por tanto, en riesgo. Como consecuencia de esto, ha estado y está ocurriendo que, muchos de estos sitios son sometidos a actividades de "despiedre", utilización de maquinaria pesada y otras actividades que, para preparar las tierras para el cultivo o incluso para su incorporación a zonas urbanas, destruyen, desaparecen o dañan irreparablemente el patrimonio arqueológico de nuestra nación.

Segunda. De las opiniones recibidas, y del análisis que de la iniciativa realizaron los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria se desprende que, aunque la ley encargada de tutelar los sitios y zonas arqueológicas es la "Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e históricos", y la autoridad institucional responsable de su protección es el Instituto Nacional de Antropología e Historia; sus alcances, por escasez de recursos y una serie de obstáculos que se les presentan, resultan insuficientes para intervenir en las 39 305 zonas arqueológicas registradas; por lo cual la Ley Agraria puede y debe, en el ámbito de su materia (la propiedad social agraria) contribuir, en concordancia con la ley de la materia, a proteger esta parte importante del patrimonio de México.

Tercera. Al realizarse lo que se propone en la reforma, no se afecta ningún derecho ni interés legitimo, toda vez que, dichas zonas y sitios se encuentran en las tierras de uso común de ejidos y comunidades, y mas aún, la protección de que se trata no afecta la propiedad ni la actividad productiva a que se dediquen los titulares de los derechos agrarios, sino que solamente, al delimitarse los sitios y zonas, se establecerán, coordinada y convenidamente con ellos, algunas restricciones de uso específicamente de ese suelo, que no perjudican a nadie sino que benefician a todos, como individuos, como ejidos, como comunidades y como país; como mexicanos orgullosos de nuestra identidad y concientes de la importancia de conocer y preservar nuestro pasado, para mejor comprender nuestro presente y proyectar nuestro futuro.

Cuarta. De acuerdo con los legisladores proponentes de la iniciativa, esta comisión considera necesario adecuar la Ley Agraria para que, en el marco de la propiedad social, contribuya a conservar y proteger el patrimonio arqueológico de nuestro país.

Con base en el análisis de la iniciativa de referencia y en las consideraciones anteriores, la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 5, 29, 48 y 59 de la Ley Agraria

Único. Se reforman y adicionan los artículos 2, 5, 29, 48 y 59 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 2.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano, el equilibrio ecológico y la protección al patrimonio arqueológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y demás leyes aplicables.

Artículo 5. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y culturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico y el patrimonio arqueológico; propiciarán el mejoramiento de la condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 29.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 48. Quien hubiera poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario que no sean destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques, selvas o zonas arqueológicas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe o de diez años si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las correspondientes autoridades de la administración pública federal deberán adecuar los reglamentos administrativos, para la aplicación de estas disposiciones, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Ramón Ceja Romero (rúbrica), presidente; Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Aguirre Alcaide (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Martha Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez, Juan Victoria Alva (rúbrica), Pedro Landero López, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, Carlos Roberto Martínez Martínez, Héctor Narcia Álvarez, Arely Madrid Tovilla, Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, José Luis Blanco Pajón, Tomás Gloria Requena, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Félix Castellanos Hernández.
 
 


DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY AGRARIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reforma Agraria de la LX Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley Agraria, enviada por la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Con fundamento en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 65, 66, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el presente dictamen bajo los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 13 de diciembre de 2007 el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 72 de la Ley Agraria misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen correspondiente.

Segundo. Con fecha 13 de marzo de 2008 la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores modificó el turno a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; de Recursos Hidráulicos; de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos Segunda.

Tercero. El dictamen fue aprobado por el pleno del Senado en sesión del 19 de febrero de 2009 por 89 votos favor y 1 abstención y fue turnada a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. En sesión de la Cámara de Diputados de fecha 24 de febrero de 2009 se dio cuenta de la minuta y fue turnada a la Comisión de Reforma Agraria.

Con base en los antecedentes mencionados y en uso de las facultades de Dictamen, los integrantes de esta Comisión de Reforma Agraria emitimos las siguientes

Consideraciones

Primera. Coincidimos con la motivación de la minuta que propone una ampliación de la cobertura de las unidades productivas para el desarrollo integral de la juventud, en cuanto al rango de la edad, tal y como lo establece la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para con ello coadyuvar en el cumplimiento de las estrategias planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo en el sentido de "instrumentar políticas públicas transversales que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de los jóvenes" así como la opción de recurrir a los programas de financiamiento y asesoría de la federación.

Segunda. En el proceso de dictaminación se recibió la opinión favorable del Ejecutivo federal, concretamente de la Secretaría de la Reforma Agraria que manifestó que fueron atendidas sus observaciones en el dictamen a la iniciativa.

Tercera. En reunión plenaria de la Comisión de Reforma Agraria celebrada el jueves 12 de marzo de 2009 se analizó la minuta en comento y se acordó aprobarse con modificaciones a efecto de asegurar que los jóvenes tengan acceso a programas de financiamiento y asesoría de la federación, estados, Distrito Federal y municipios.

Modificaciones

En uso de la facultad que otorga a esta soberanía el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprueba con modificaciones la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley Agraria, por lo que se devuelve a la colegisladora para los efectos legales y de procedimiento legislativo correspondientes.

En este orden de ideas es pertinente hacer las modificaciones al artículo de la minuta para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el artículo 72 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes a procurar que los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma.

La puesta en marcha y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus integrantes, quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y asesoría de la federación, estados, Distrito Federal y municipios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Ramón Ceja Romero (rúbrica), presidente; Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Aguirre Alcaide (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Martha Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez, Juan Victoria Alva (rúbrica), Pedro Landero López, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Isidro Pedraza Chávez, Odilón Romero Gutiérrez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, Carlos Roberto Martínez Martínez, Héctor Narcia Álvarez, Arely Madrid Tovilla, Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, José Luis Blanco Pajón, Tomás Gloria Requena, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Félix Castellanos Hernández.
 
 
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY AGRARIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reforma Agraria de la LX Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley Agraria, enviada por la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Con fundamento en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 65, 66, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el presente dictamen bajo los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 29 de noviembre de 2007, el Senador Alfredo Rodríguez y Pacheco (PAN) a nombre propio y del Senador Guillermo Tamborrel Suárez presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el Artículo 30 de la Ley Agraria misma que fue turnado a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Segunda para su estudio y dictamen correspondiente.

Segundo. La Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores con fecha 13 de marzo de 2008, modificó el turno de la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; de Recursos Hidráulicos; de Reforma Agraria; y de Estudios Legislativos, Segunda.

Tercero. En la sesión del 11 de diciembre de 2008 se presentó al pleno el Dictamen de Primera Lectura.

Cuarto. En la sesión del 19 de febrero de 2009, fue aprobado por 85 votos a favor y 8 en contra, y turnada a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en la sesión del 24 de febrero de 2009 dio cuenta del expediente que contenía la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley Agraria y la turnó a la Comisión de Reforma Agraria para su estudio y dictamen correspondiente.

Con base en los antecedentes mencionados y en uso de las facultades de dictamen, los integrantes de esta Comisión de Reforma Agraria emitimos las siguientes

Consideraciones

Primera. Coincidimos con la motivación de la minuta que señala que la legislación agraria al tratar de conservar la sencillez para el desahogo de los trámites ante autoridades ejidales, en muchos casos no garantiza la seguridad jurídica respecto de los actos que emanan de ella.

Segunda. Que en el caso de la representación en Asambleas Ejidales los "caciques ejidales se aprovechan de la buena fe de los mandantes y utilizan el poder que se les otorgó para un acto distinto al que les fue otorgado, más aún, engañados de los alcances del acto son indebidamente representados en las Asambleas Ejidales".

Tercera. Ante esta situación la propuesta de reforma al artículo 30 de la Ley Agraria enviada por la colegisladora, señala que para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea se necesitará:

• una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados;

• certificar sus firmas ante la autoridad municipal que esté autorizada en la ley para hacerlo o en su caso ante fedatario público;

• el mandatario sólo pueda representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se confirió el poder, debiendo quedar asentada en el acta de asamblea la participación del mandatario y del documento con el que se acreditó.

Cuarta. En el proceso de análisis de esta Minuta se recibieron opiniones de la Secretaría de la Reforma Agraria y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal señalando que la Iniciativa encuentra sustento constitucional y legal y no contraviene disposiciones secundarias, sin embargo la Secretaría de la Reforma Agraria sugiere su modificación con el propósito de evitar costos de transacción a los sujetos agrarios, y garantizar que los testigos sean del mismo núcleo para que conozcan la problemática del propio ejido, contando adicionalmente con la opción de acudir ante fedatario público.

Quinta. Por su parte, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal hizo un estudio de las legislaciones locales y concluyó que la mayor parte de ellas establece como una de las facultades del secretario del ayuntamiento la expedición de copias, credenciales y certificados sobre documentos que acuerde el ayuntamiento o el presidente municipal en su caso.

Sexta. Es decir, las legislaciones no hacen referencia expresa a la certificación y reconocimiento de firmas y menos aún en tratándose de certificación para la celebración de contratos o convenios de naturaleza privada, como lo es el caso del mandato.

Séptima. La Consejería aclara que existe la facultad expresa de los funcionarios municipales que detentan la fe pública para certificar los hechos que produce el ayuntamiento y los hechos que pueden ser susceptibles del conocimiento de la autoridad, por lo que sugiere que la certificación de las firmas de los ejidatarios o avecindados se haga en presencia de la autoridad que este facultada para otorgar fe pública respecto de los actos o documentos emitidos por el ayuntamiento o en su caso ante fedatario público.

Octava. En reunión plenaria de la Comisión de Reforma Agraria de fecha 12 de marzo de 2009 se analizó por sus integrantes tanto el texto de la minuta como las observaciones recibidas, acordándose aprobar el texto con modificaciones.

Novena. Las modificaciones hechas a la minuta por los integrantes de la comisión se basaron en que el hecho de que el ejidatario acuda ante un fedatario (notario o corredor) es oneroso, y la opción de acudir ante la autoridad municipal también implica costos ya que la cabecera municipal puede estar a larga distancia del ejido, lo cual generará costos a los sujetos agrarios.

Décima. Los integrantes de la comisión también concluyeron que se habría de adicionar la fracción III del artículo 23 a las asambleas de formalidades especiales y por tal motivo no aceptarse mandatario.

Décima Primera. La comisión acordó hacer cambios a la minuta en la inteligencia de que la certificación de las firmas ante estas instancias no es una solución para otorgar certeza jurídica apegada a la realidad de los sujetos agrarios.

Modificaciones

En uso de la facultad que otorga a esta soberanía el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprueba con modificaciones la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 de la Ley Agraria, por lo que se devuelve a la colegisladora para los efectos legales y de procedimiento legislativo correspondientes.

En este orden de ideas es pertinente hacer las modificaciones a los artículos de la minuta para quedar como siguen:

Artículo Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados del mismo núcleo. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.

El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación del mandatario y el documento con el que se acreditó.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III y VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Ramón Ceja Romero (rúbrica), presidente; Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Aguirre Alcaide (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Martha Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez, Juan Victoria Alva (rúbrica), Pedro Landero López, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Isidro Pedraza Chávez, Odilón Romero Gutiérrez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez, Héctor Narcia Álvarez, Arely Madrid Tovilla, Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, José Luis Blanco Pajón, Tomás Gloria Requena, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Félix Castellanos Hernández.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar la minuta presentada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocaron al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 4 de diciembre de 2007, el senador Federico Döring Casar del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

2. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 9 de julio de 2008, la senadora Minerva Hernández Ramos y el diputado Octavio Martínez, ambos del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, los artículos 3 fracciones I, IX, y XI, fracción XI del artículo 5, 6, 7, 7 bis, 7 ter, 9, 11, 18 y adiciona los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

3. El 9 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 82 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

4. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 11 de Diciembre de 2008, la Mesa Directiva, turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Educación Pública y Servicios Educativos la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

5. En la misma fecha, en sesión Plenaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se analizó la minuta en comento.

6. Con fecha 4 febrero de 2009 diversos Diputados de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos recibieron a la Federación de Colegios, Institutos y Sociedades de Valuadores de la República Mexicana (FECISVAL), dónde ésta, expuso sus argumentos y observaciones a la minuta.

7. El día 17 de febrero de 2009, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en sesión plenaria, continuó la discusión y análisis de la minuta, acordando realizar diversas reuniones con las autoridades de la administración pública federal y con los gremios de valuadores.

8. Con fecha del 19 de febrero de 2009, la Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió a los representantes de los organismos valuadores y a las autoridades involucradas en el tema para escuchar sus planteamientos.

9. El día 11 de marzo de 2009, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos realizó reunión de trabajo con la participación de la FECISVAL, la Asociación Nacional de Unidades de Valuación (ANUVAC), el Colegio de Ingenieros Civiles de la República Mexicana, A.C., la Asociación de Bancos de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la Asociación Mexicana de Entidades Financieras Especializadas (AMFE), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Hipotecaria Federal.

10. Como parte del proceso de análisis de la presente minuta, se recibieron los siguientes documentos y propuestas por parte de diversas instancias de la administración pública federal, de instituciones educativas, así como de asociaciones de valuadores y de unidades de valuación.

a) De la Federación de Colegios, Institutos y Sociedades de Valuadores de la República Mexicana (FECISVAL)

b) De la Asociación Nacional de Unidades de Valuación (ANUVAC)
c) Del Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro A.C.

d) De la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF)
e) De la Secretaría de Educación Pública (SEP)

f) Del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ)
g) De la Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI)

h) Del Instituto Nacional de Fomento para la Vivienda (INFONAVIT)
i) De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)

II. Descripción de la Minuta

Las modificaciones que plantea la minuta respecto a la Ley vigente son, de manera sustantiva, las siguientes:

1. La redefinición del concepto de valuador profesional y sus nuevas obligaciones. La minuta considera que para prestar los servicios de valuación, es conveniente el que se cuente con valuadores profesionales que hayan obtenido cédula profesional de postgrado en valuación, sin que por ello se desconozca la existencia de profesionales en esta materia que sin contar con este requisito, mantienen una adecuada preparación en la realización de avalúos.

Con lo anterior, además de considerar los supuestos relacionados con la preparación, se deberán considerar para otorgar la autorización como Valuador Profesional otros elementos, tales como: la honorabilidad, el historial crediticio y a capacidad técnica, que garanticen un adecuado desempeño de la actividad en la valuación de las garantías que respaldan el debido cumplimiento de los créditos.

La propuesta para ampliar la definición de quienes podrán ser considerados para solicitar la autorización como Valuador Profesional, procura además una mayor competencia en la prestación de estos servicios de valuación de inmuebles objeto de crédito garantizado a la vivienda.

Lo anterior, sin detrimento de los rigurosos estándares que deberán cumplir dichos valuadores. Para estos efectos se establece en el artículo 3º en su fracción IX que la CNBV deberá emitir las disposiciones y los requisitos mínimos para ejercer la profesión. Esto permitirá que profesiones tales como la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo, las cuales evidentemente son afines al tema inmobiliario, se puedan desempeñar en la valuación de inmuebles.

La modificación incluida a la misma fracción IX del artículo 3º, precisa en la propia Ley que las unidades de valuación deberán contar en su padrón con por lo menos cinco valuadores profesionales, en lugar del requerimiento actualmente en vigor que obliga a tener por lo menos 10. De esta forma se amplía la posibilidad de constituir más unidades de valuación.

2. La transferencia de facultades regulatorias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la CNBV. Se propone trasladar las facultades de supervisión y vigilancia que actualmente están establecidas para la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., a la CNBV, en consideración a que la primera es una institución de banca de desarrollo y no propiamente una autoridad financiera de supervisión y vigilancia, como sí lo constituye la CNBV, aunado a que cuenta con la capacidad técnica y especialización en ámbito de referencia.

3. Dotar de mayor información a los participantes del mercado de financiamiento a la vivienda con el fin de aumentar la calidad de la originación de los créditos y de fomentar la competencia. Se propone el establecimiento del centro de información estadística, relativo a la originación y comportamiento de los créditos garantizados, toda vez que constituye un esfuerzo por generar infraestructura en el mercado de crédito garantizado a la vivienda, que permita a los participantes del mismo contar con información para fomentar la competencia.

Considerando la experiencia de la Sociedad Hipotecaria Federal, se propone encomendar a ésta el establecimiento del mencionado centro de información, dotándola de las facultades necesarias para que las entidades financieras que realizan el otorgamiento y administración de los créditos garantizados a la vivienda, la provean de los insumos necesarios.

Se considera establecer en México disposiciones normativas que permitan a la CNBV, informar al público sobre la calidad técnica de las Unidades de Valuación, asignándoles a éstas calificaciones que tomen en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos de la relación que guarden los créditos garantizados a la vivienda con los avalúos que expidan, lo que habrá de contribuir a elevar el estándar en la calidad de los servicios que aquéllas proporcionan.

4. Sanciones y tipificación de delitos que mitiguen y procuren eliminar conductas. Se propone adicionar como legislación supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto de la tramitación del recurso de revisión y la regulación de las notificaciones previstos en la citada Ley, así como el Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización de multas, en virtud de considerar su similitud con los trámites y procedimientos que se prevén para la imposición de sanciones a los sujetos de la ley.

Asimismo, se considera conveniente que, a fin de otorgar seguridad jurídica a los sujetos destinatarios de la norma, se incorpore en un título específico lo relativo a las sanciones y delitos, en el cual se prevean las multas que corresponda a cada una de las conductas infractoras de manera específica, así como el procedimiento de sanción a seguir y las penas, respectivamente. De igual forma, se considera necesario facultar a la CNBV para difundir las sanciones que aplique.

Respecto al capítulo de delitos, dada la importancia de la valuación como elemento fundamental en la originación y cumplimiento del crédito garantizado, se considera conveniente tipificar conductas de todos los actores que estén involucrados en una adecuada valuación de las garantías y que puedan poner en peligro el cumplimiento del crédito.

III. Consideraciones de las Comisiones Unidas

Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos, con base en un minucioso análisis y proceso de consulta a los actores involucrados en el tema en comento, consideramos que las propuestas de reforma que se plantean a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado son viables y necesarias. Lo anterior, dado que dichas modificaciones:

i) Fomentan una mayor competencia e institucionalización para la práctica valuatoria de inmuebles objeto de crédito garantizado, sin que con ello se afecte la seguridad en la realización de este tipo de avalúos.

ii) Al trasladar a la CNBV las facultades relativas a la autorización, inscripción, regulación y supervisión de los valuadores profesionales, controladores y de las unidades de valuación, todos ellos actores relevantes en la práctica valuatoria, se genera una mayor certeza jurídica y se aprovechan la experiencia y las facultades que dicha Comisión tiene como entidad reguladora del sistema financiero.

iii) Al establecer un centro de información estadística con respecto al comportamiento de los créditos garantizados a la vivienda, encomendado a Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., se permitirá aumentar la calidad de la originación de los créditos, la transparencia en el manejo de la información asociada a los mismos y el flujo de financiamiento de inversionistas, tanto locales como extranjeros, al mercado hipotecario.

iv) Refuerzan las medidas de control y persuasión para garantizar la calidad de los avalúos, al determinarse las conductas que podrán ser objeto de sanciones, tanto administrativas como penales, con la finalidad de procurar el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Respecto a la reforma propuesta a la definición de valuador profesional, estas Comisiones coincidimos con la Cámara de Senadores al señalar que la función del valuador profesional actualmente no se limita sólo a proporcionar una descripción completa y precisa del inmueble que será objeto del crédito garantizado a la vivienda, sino que representa un elemento fundamental para asegurar la calidad del crédito y por tanto la viabilidad del pago del mismo.

En este sentido, estas Dictaminadoras consideramos pertinente que se amplíe el espectro de quienes puedan solicitar la autorización como valuadores profesionales para realizar avalúos de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda.

Coincidimos con la Colegisladora al reconocer que, además de aquéllas personas que cuentan con cédula profesional de postgrado en valuación, también puedan ser valuadores profesionales aquellos que sin contar con este requisito, puedan acreditar capacidad técnica y experiencia para la realización de este tipo de avalúos. Tal es el caso de los profesionistas que cuenten con cedula como ingeniero, arquitecto o urbanista, por ejemplo, las cuales son consideradas carreras afines a la práctica inmobiliaria.

Por lo anterior, consideramos que eliminando las barreras de entrada podrán ser objeto de autorización como valuador profesional un mayor número de profesionistas capacitados. Lo cual permite una libre concurrencia y, en su caso, hasta una disminución en los costos de dicho servicio, sin que ello signifique un demérito en la calidad de los mismos, beneficiando a la población que requiere financiamiento a la vivienda.

En cuanto a la regulación del crédito garantizado, estas Comisiones Unidas resaltamos que las facultades que se le confieren a la CNBV son las necesarias para que se encuentre en la posibilidad de regular la práctica valuatoria, apoyándose para tal efecto en las unidades de valuación. Lo anterior, dado que la CNBV es, en efecto, una autoridad reguladora, con la infraestructura y la capacidad técnica para dicha tarea.

Asimismo, estas Comisiones destacamos la adición de un capítulo de sanciones y delitos, a través del cual se fortalece el objeto de la Ley para procurar por un lado seguridad jurídica al gobernado al conocer las conductas objeto de sanción o tipificación, y por el otro la estricta observancia para inducir la disciplina en la práctica valuatoria de inmuebles objeto de crédito garantizado.

En suma, estas Comisiones consideramos que la Minuta debe ser aprobada en sus términos, ya que se considera conveniente y necesaria para el sector de financiamiento a la vivienda. Consideramos que la reforma incide benéficamente en los elementos principales de la originación ordenada de créditos a la vivienda, además permite que sean los usuarios los principales beneficiados por la claridad y la certeza del marco jurídico propuesto.

V. Consideraciones particulares

Estas Comisiones Dictaminadoras, después de revisar los planteamientos y observaciones de cada uno de los actores relevantes involucrados, realizamos un minucioso análisis de las propuestas específicas de ajuste a la minuta en comento.

En lo que respecta a las propuestas de cambio sugeridas por los gremios de valuación sobre la nueva definición del concepto de valuador profesional, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que la profesión de valuador no se verá afectada o disminuida con esta reforma. Las Dictaminadoras consideramos que la presente reforma abre una alternativa positiva para ser valuador profesional, dirigida a aquellas profesiones afines a la actividad inmobiliaria, siempre que los candidatos cumplan con los requisitos de capacidad técnica, experiencia y honorabilidad para ser acreditados por la CNBV.

En este sentido, cabe señalar que la Secretaría de Educación Pública (SEP), en opinión oficial enviada a estas Comisiones, manifestó que la reforma propuesta no viola ni interfiere en forma alguna con la esencia ni con los mecanismos de acreditación para el ejercicio profesional de la valuación, ya que no se está limitando de manera alguna la práctica de la valuación en general, solo se establecen los requisitos para ser acreditado, específicamente, como valuador de créditos garantizados.

Este mecanismo de acreditación resulta muy similar al que se aplica actualmente en la Bolsa Mexicana de Valores, mismo que ha probado ser eficiente en términos de la calidad de los operadores de acciones, los cuales además de tener cedula profesional, deben ser acreditados como operadores.

Estas dictaminadores destacan que la práctica de autorización para el ejercicio de determinadas actividades no es nueva a nivel nacional ni internacional. Existen profesiones como la de perito médico forense, donde además de la cedula profesional y la experiencia, para ejercer se requiere una autorización oficial por parte del Servicio Médico Forense. De la misma forma, en el caso de los auditores no basta tener una cedula profesional de contador para practicar auditorías, sino que se requieren requisitos adicionales y acreditaciones por parte de las autoridades competentes.

Así pues, diversas profesiones a nivel nacional e internacional requieren, además del requisito elemental de la cedula profesional o su equivalente, la autorización o registro ante las correspondientes instancias especializadas de gobierno. Lo anterior, de ninguna manera afecta o limita el ejercicio libre de una profesión, solo regula la práctica específica de una actividad.

En otros temas, los representantes de gremios de valuadores han manifestado preocupación respecto a que la Minuta viola las garantías constitucionales de profesión, contenidas en el artículo 5º de la Carta Magna. En particular, se ha señalado que la disposición que limita a los valuadores a formar parte de un máximo de cuatro unidades de valuación está en contra del precepto constitucional señalado.

Respecto a lo anterior, estas Comisiones solicitaron estudio de constitucionalidad al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM para tomar una decisión. Dicho estudio concluye que la limitante de que los valuadores no pertenezcan a más de cuatro unidades de valuación no viola en manera alguna la Constitución.

En este sentido el estudio concluye que:

"La pretendida reforma a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado resulta constitucionalmente coherente con el principio de libertad de trabajo, ocupación o profesión contenido en el artículo 5º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la facultad de precisar los términos y mecanismos de adquirir la autorización como perito valuador no significan reglamentar la profesión de valuador, sino su implementación, su operación técnica para cumplir con los fines de la Ley..."

En el mismo sentido, el Estudio establece que la reforma no estaría limitando la facultad de los Colegios Profesionales, que tendrán entre sus propósitos el formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente. La medida está dirigida exclusivamente a las operaciones que realizan las entidades que se dedican al otorgamiento de crédito garantizado.

Con base en lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras concluyen, que la Minuta no implica una violación al artículo 5º constitucional, dado que no se prohíbe la profesión de valuador en ningún sentido, solo se reglamentan los mecanismos de operación que aplican a los valuadores profesionales sujetos de esta Ley.

En lo que se refiere a los planteamientos de las asociaciones de valuadores en contra de la transferencia de facultades regulatorias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la CNBV, estas Comisiones consideramos que esta transferencia está plenamente justificada. Ello, dado que la CNBV es una autoridad financiera de supervisión y vigilancia, con la infraestructura y capacidad técnica para que a través de la regulación prudencial que emite con base en los distintos ordenamientos financieros que rigen y regulan el comportamiento de todos los actores que intervienen en el mercado crediticio regule el sector con mayor eficiencia. Cabe señalar, que la misma SHF, mediante opinión oficial ha manifestado que la CNBV está en una mejor posición para desempeñarse como regulador.

En cuanto a las observaciones referentes al capítulo de sanciones y delitos, estas Comisiones consideramos que dicho capítulo precisa el marco normativo a través del cual los sujetos obligados por la Ley podrán impugnar resoluciones de las autoridades. Asimismo, estas Comisiones estimamos adecuado incluir en la Ley, manera específica, un Título que defina las conductas que podrían ser objeto de multas, así como el procedimiento de sanción a seguir y las penas.

En conclusión, estas Comisiones Dictaminadoras, después de un minucioso análisis de las propuestas de modificación planteadas por diversos sectores, consideramos que la Minuta debe ser aprobada en sus términos. Lo anterior, dado que sus alcances se consideran viables, adecuados y necesarios para la mejora y transparencia del sector relacionado con el financiamiento a la vivienda.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que es de aprobarse la Minuta en sus términos para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracciones II y III, 3 fracciones I, IX, y XI; 6, sexto párrafo; 7; 7 bis, segundo párrafo, para quedar como apartado A, así como sus fracciones I, II y IV, asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo para quedar como apartado B, así como sus fracciones III y VI; 7 ter, segundo párrafo, para quedar como apartado A, así como sus fracciones I, II, III, IV y VII, asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo para quedar como apartado B, así como sus fracciones III, V y VI, y 18; se adicionan las fracciones IV y V al artículo 2; un último párrafo al artículo 6; un segundo y tercer párrafos al artículo 18; las fracciones VII y VIII, al actual apartado B, del artículo 7 ter; los artículos 7 quáter; 7 quinques; 20; 21; un Título V, "De las sanciones y delitos" con los Capítulos I "De las Sanciones", con los artículos 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31, y II "De los delitos", con los artículos 32, y 33; y se derogan el último párrafo del artículo 7 bis; el último párrafo del artículo 7 ter, y el artículo 11 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, así como el artículo Segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2005, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. El Código de Comercio;

III. La legislación civil de la Entidad Federativa donde se realicen los actos jurídicos a que se refiere esta Ley;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus Títulos Tercero, capítulos Sexto y Séptimo relativos a las notificaciones; Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, relativo al recurso de revisión, y

V. El Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización de multas.

Artículo 3. ... I. Comisión. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. a VIII. ...

IX. Valuador Profesional. Es la persona que, previo acreditamiento del cumplimiento de los requisitos que determine la Comisión a través de las disposiciones de carácter general que emita en términos del artículo 7 y demás aplicaciones de esta Ley, se encuentra autorizada por la propia Comisión para realizar avalúos de inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda, además de que cumpla con alguno de los supuestos siguientes:

a) cuente con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública;

b) cuente con cédula profesional de arquitecto, de ingeniero o de alguna carrera afín a la materia inmobiliaria expedida por la citada Dependencia, o

c) cuente con la habilitación como corredor público por parte de la Secretaría de Economía.

X. ...

XI. Unidad de Valuación. Es la persona moral que en su padrón cuenta, por lo menos, con cinco Valuadores Profesionales y se encuentra inscrita como tal en la Comisión en términos del artículo 7 de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones que aquélla emita.

Artículo 6. ...

...

I. a VIII. ...

...

...

La Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la oferta vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe: la identidad del solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado el solicitante; la capacidad crediticia del solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado; la realización de un avalúo practicado por un Valuador Profesional autorizado, y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la Ley.

...

La Entidad estará obligada a poner a disposición del solicitante una copia del avalúo utilizado en el otorgamiento del Crédito Garantizado a la Vivienda respectivo.

Artículo 7. Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por Valuadores Profesionales autorizados al efecto por la Comisión, asimismo, dichos avalúos tendrán efectos fiscales para la determinación de los impuestos, derechos y contribuciones correspondientes y deberán ser aceptados por las autoridades fiscalizadoras federales y locales.

El acreditado tendrá el derecho a escoger al Valuador Profesional que intervenga en la operación, de entre aquellos que aparezcan en el listado que le presente la Entidad.

La Comisión deberá establecer mediante disposiciones de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de Valuador Profesional; para la inscripción de la Unidad de Valuación; así como para la renovación de la autorización o de la inscripción de que se trate.

Las citadas disposiciones deberán establecer los requisitos de honorabilidad e historial crediticio satisfactorio con los que deberá cumplir cualquier interesado en obtener la autorización de Valuador Profesional, así como de capacidad técnica que será exigible, de manera adicional, tratándose de las personas a que se refiere el inciso b) de la fracción IX del artículo 3 de esta Ley; en el entendido de que podrán acreditarse dicha capacidad con base en programas y criterios adicionales de evaluación que reconozca la Comisión, impartidos por distintas instituciones autorizadas por la Secretaría de Educación Pública; los requisitos de capital social mínimo, gobierno corporativo y control interno que deberán observar los interesados en obtener la inscripción de Unidad de Valuación, así como señalar los medios de comunicación electrónica que habilitará la Comisión a efecto de que los interesados puedan presentar de manera remota las solicitudes de autorización o inscripción, según sea el caso. En todo caso, la autorización e inscripción referidas tendrán una vigencia de 3 años.

En el proceso de emisión y modificación de las mencionadas disposiciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento de las asociaciones o colegios en los que participen los sujetos obligados por esta Ley, y éstos puedan someter a la consideración de dicha Comisión comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

Los Valuadores Profesionales deberán proporcionar los elementos necesarios para que la Unidad de Valuación que corresponda verifique el cumplimiento de los citados requisitos a efecto de que por conducto de dichas Unidades de Valuación se presenten a la Comisión las respectivas solicitudes de autorización.

En caso de que resulte negativa la procedencia de la solicitud para autorización como Valuador Profesional o de inscripción como Unidad de Valuación, los interesados podrán solicitar, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la resolución negativa, la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma.

La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general la metodología para la valuación de los bienes inmuebles objeto de Crédito Garantizado a la Vivienda, las cuales fomentarán el uso de los medios electrónicos de comunicación y de la firma electrónica, así como la información periódica que, para el ejercicio de las facultades de supervisión, deberán entregar a la Comisión los Valuadores Profesionales y las Unidades de Valuación.

Serán causales de revocación de las autorizaciones para actuar como Valuador Profesional a que se refiere este artículo o bien la cancelación de la inscripción de la Unidad de Valuación, las siguientes:

I. Tratándose del Valuador Profesional:

a) Dejar de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

b) Estar inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

c) Haber sido sujeto a procedimiento de averiguación o investigación de carácter administrativo por infracciones graves o penal, por violaciones a leyes financieras nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad o bien, sentencia condenatoria firme.

d) Haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un año de prisión, o por delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.

e) Suspender la actividad valuatoria por un plazo continuo de dieciocho meses.

f) Incumplir de manera reiterada con las obligaciones o realizar actos que actualicen las prohibiciones que esta Ley o las disposiciones que de ella emanen le imponen.

g) Elaborar avalúos que no correspondan a la realidad o que incumplan con la metodología para la valuación de los bienes inmuebles que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión, independientemente de que como consecuencia de ello pueda resultar un quebranto o perjuicio patrimonial para la Entidad o el acreditado.

II. Tratándose de la Unidad de Valuación:

a) Dejar de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

b) Ocultar, falsear o destruir información relacionada con los avalúos de los que sea responsable.

c) Incumplir de manera reiterada con las obligaciones o realizar actos que actualicen las prohibiciones que le impone esta Ley o las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 7 Bis. ...

A. Los Valuadores Profesionales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la realización de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. De manera oportuna, poner en conocimiento de la Comisión y de la Unidad de Valuación respectiva, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que realicen;

III. ...

IV. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Los Valuadores Profesionales no podrán: I. y II. ...

III. Realizar avalúos al amparo de la autorización que les otorgue la Comisión, respecto de bienes diferentes a los Inmuebles;

IV. y V. ...

VI. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Último párrafo. Se deroga.

Artículo 7 Ter. ...

A. Las Unidades de Valuación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. Poner en conocimiento de la Comisión oportunamente, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen;

III. Permitir a la Comisión realizar la supervisión y las auditorias relacionadas en materia de avalúos; así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formativos, metodológicos, informáticos y operativos de dichas unidades de valuación;

IV. Remover o, en su caso, sustituir a los Valuadores Profesionales y Controladores cuando así lo indique la Comisión o cualquier otra autoridad competente;

V. y VI. ...

VII. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Las Unidades de Valuación no podrán: I. y II. ...

III. Certificar dictámenes de valuación al amparo de la inscripción que les otorgue la Comisión respecto de bienes diferentes a los inmuebles;

IV. ...

V. Certificar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas, sus socios, directivos o empleados; o bien cuando estén implicadas personas con las que sus Valuadores Profesionales o Controladores, el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos tengan enemistad manifiesta;

VI. Inscribir en su padrón o certificar avalúos de Controladores que estén inscritos en el padrón de otra Unidad de Valuación, así como inscribir en su padrón o certificar avalúos de Valuadores Profesionales que estén inscritos en más de cuatro Unidades de Valuación.

Para tales efectos, la Comisión pondrá a disposición de las Unidades de Valuación la información que les permita verificar lo anterior.

No obstante lo anterior, la Comisión podrá autorizar, previa solicitud del Valuador Profesional interesado, que una Unidad de Valuación certifique los avalúos de un Valuador Profesional que esté inscrito en el padrón de más de cuatro Unidades de Valuación, cuando se justifique dicha circunstancia en virtud de la poca densidad poblacional en la que operen tanto el Valuador Profesional, la Unidad de Valuación a la que esté inscrito, así como la Unidad de Valuación que se pretenda lo inscriba en su padrón a fin de que también certifique sus avalúos;

VII. Certificar avalúos que hayan sido solicitados o promovidos por el Desarrollador Inmobiliario de que se trate, o bien, en los que dicho Desarrollador haya intervenido en su realización o de cualquier otra forma, por sí mismo o por interpósita persona; salvo que dicho avalúo no tenga por objeto la obtención de un Crédito Garantizado a la Vivienda, caso en el cual, dicha Unidad de Valuación deberá incluir dentro de su certificación la leyenda siguiente: "El presente avalúo no podrá utilizarse para la obtención de un Crédito Garantizado a la Vivienda".

La prohibición a que se refiere la presente fracción no será aplicable en el caso en el que el Desarrollador Inmobiliario solicite el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda en su calidad de deudor, y

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

...

Último párrafo. Se deroga

Artículo 7 quáter. Obligaciones y Prohibiciones de los Controladores.

A. Los Controladores tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de los avalúos que firmen en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, salvo que la misma sea utilizada con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. Informar a la Comisión y a la Unidad de Valuación respectiva, en un plazo de 10 días hábiles bancarios, contado a partir de que tengan conocimiento de cualquier acto o situación que en el ejercicio de sus funciones, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas que intervengan en los avalúos respectivos;

III. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, y

IV. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Los Controladores no podrán: I. Delegar o ceder, total o parcialmente, bajo cualquier título, los derechos y obligaciones que deriven del poder especial que les haya otorgado la Unidad de Valuación correspondiente para fungir como Controlador;

II. Ostentarse como Controladores en tanto no tengan el poder especial otorgado por la Unidad de Valuación correspondiente para fungir como tales, o que dicho poder haya sido revocado;

III. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación, respecto de bienes diferentes a inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda;

IV. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, de inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda, en los que aquélla, sus socios, directivos o empleados, así como su cónyuge, sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles, tengan algún interés;

V. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, en los que pueda resultar cualquier ilícito, y

VI. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Artículo 7 quinques. Las Entidades deberán abstenerse de otorgar Créditos Garantizados a la Vivienda, en los que el respectivo avalúo haya sido solicitado o promovido por el Desarrollador Inmobiliario de que se trate, o bien, cuando en la realización del avalúo, dicho Desarrollador haya intervenido de cualquier otra forma, por sí mismo o por interpósita persona; salvo que sea el propio Desarrollador Inmobiliario quien solicite el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda en su calidad de deudor ante la respectiva Entidad.

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 18. La Comisión respecto de las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, respecto de las demás Entidades que habitualmente otorguen Crédito Garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de su Ley.

Los Valuadores Profesionales, Controladores y la Unidad de Valuación, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión, para lo cual deberán entregarle toda la información y documentación que ésta les solicite, dentro de los plazos que la misma establezca. La citada Comisión podrá realizar visitas de inspección a las referidas personas a efecto de revisar, verificar, comprobar y evaluar que las actividades que realicen se ajusten a la presente Ley y a las disposiciones que de ella emanen.

Asimismo, la Comisión podrá determinar mediante disposiciones de carácter general la información periódica que, para el ejercicio de sus facultades de supervisión, deberán entregarle los Valuadores Profesionales y las Unidades de Valuación, así como los plazos y medios para su entrega.

Artículo 20. La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá desarrollar un centro de información estadística de la originación y comportamiento de los Créditos Garantizados a la Vivienda.

Para tal efecto, las Entidades y quienes sean titulares de los derechos de crédito tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán proporcionar a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., la información de los Créditos Garantizados a la Vivienda que otorguen o de los que sean titulares, en los plazos, términos, condiciones y características que ésta determine mediante disposiciones de carácter general y sin que de dicha información se pueda identificar al deudor del Crédito Garantizado a la Vivienda, en protección del derecho a la privacidad del mismo.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., podrá auxiliarse de las asociaciones gremiales integradas por las Entidades para la conformación de la base de datos que dé sustento al centro de información estadística, la cual tendrá el carácter de confidencial, por lo que sólo podrá ser compartida con las Entidades que proporcionen información para su integración, en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la citada Sociedad, sin que dicha base de datos pueda ser objeto de comercialización. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., en ningún caso podrá compartir la base de datos con información que permita identificar a los otorgantes de Crédito Garantizado a la Vivienda o a sus titulares.

Con la información de la base de datos que se integre para el desarrollo del centro de información estadística, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., deberá publicar mensualmente a través de su página de Internet, estadísticas relevantes sobre la originación y comportamiento de los Créditos Garantizados a la Vivienda.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada Sociedad.

Artículo 21. La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá asignar calificaciones a las Unidades de Valuación, tomando en cuenta aspectos cualitativos y cuantitativos de la relación que exista entre los Créditos Garantizados a la Vivienda y los avalúos que hubieren formado parte del proceso de originación de dichos créditos, a fin de informar al público, a través de su página en Internet, sobre la capacidad técnica de dichas Unidades de Valuación.

Para tales efectos, la Comisión elaborará las referidas calificaciones con base en la información que obtenga en ejercicio de sus facultades de supervisión.

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y DELITOS

Capítulo I
De las sanciones

Artículo 22. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación que no cumplan con las disposiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 de esta Ley.

b) A los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley.

II. Multa de 2,000 a 7,000 días de salario:

a) A los Valuadores Profesionales que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 bis de esta Ley.

b) A las Unidades de Valuación que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 ter de esta Ley.

c) A los Controladores que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 quáter de esta Ley.

III. Multa de 4,000 a 10,000 días de salario:

a) A las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda en contravención a lo previsto en el artículo 7 quinques de esta Ley.

b) A las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Comisión.

Artículo 23. Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 24. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de 10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de las sanción administrativa correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) La afectación a terceros o al sistema financiero;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c) La cuantía del Crédito Garantizado a la Vivienda, y

d) La intención de realizar la conducta.

Artículo 25. La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en la fracción I del artículo 22 de esta ley, o bien, solamente amonestarlo.

La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la persona regulada por esta Ley, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Entidades y personas sujetas a su supervisión en términos de esta Ley, siempre y cuando se trate de conductas infractoras señaladas en la fracción I del artículo 22 de la presente Ley y, además, justifiquen la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo 26. En el ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente el nombre, denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 27. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las Entidades distintas a las supervisadas por la Comisión, que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a la Comisión. En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor deberá observar, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo 28. La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente o en algún otro artículo de esta Ley y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario por la Comisión.

Artículo 29. La facultad para imponer las sanciones previstas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio de sanción correspondiente, en términos del artículo 24 de la presente Ley.

Las multas que se impongan conforme a lo previsto en esta Ley deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas dentro de los 15 días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20 por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 30. En contra de las sanciones que se impongan en términos del presente Capítulo procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a en términos del presente Capítulo.

Capítulo II
De los delitos

Artículo 32. Aquellas personas que para obtener un Crédito Garantizado a la Vivienda o aquellas que se confabulen para tal efecto, soliciten, elaboren, emitan o presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor de los bienes que se otorguen en garantía sea inferior al importe del referido crédito, serán acreedoras a las sanciones siguientes, según corresponda:

I. Se sancionará con prisión de tres meses a un año, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda, no exceda del equivalente a 2,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

II. Se sancionará con prisión de uno a tres años, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda exceda de 2,000 y no de 50,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

III. Se sancionará con prisión de tres a cinco años, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda exceda de 50,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Los delitos previstos en el presente artículo sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal que derive de los supuestos previstos en este artículo procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión, cuando el presunto responsable sea un Valuador Profesional o Controlador, o bien se procederá a petición del ofendido en cualquier caso. La acción penal prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Comisión o el ofendido tenga conocimiento de la conducta y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 33. Lo dispuesto en este Título, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., deberá establecer las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 20 que por este Decreto se adiciona.

Artículo Tercero. Las facultades que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto correspondían a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., y que por virtud del mismo se asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el plazo de 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no expida las disposiciones de carácter general que, en el ámbito de su competencia, establece el presente Decreto y éstas entren en vigor, continuarán vigentes las disposiciones que hubiere expedido la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., con anterioridad a este Decreto.

Artículo Cuarto. Las autorizaciones otorgadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., para actuar como Valuador Profesional, así como las inscripciones como Unidad de Valuación, continuarán vigentes en los términos otorgados por la citada institución de banca de desarrollo.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., proporcionará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un padrón que contenga la información relativa al estado que guardan las autorizaciones e inscripciones, así como la vigencia de las mismas, de los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Quinto. Las infracciones cometidas antes de que se concluya el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones, por quien en términos de este Decreto se encuentre facultado al momento de conocer la conducta susceptible de ser sancionada, aplicando el procedimiento que se encuentre vigente al momento de que se conozca dicha conducta.

En los casos de aquéllos procedimientos iniciados antes y durante el plazo de 90 días naturales a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., estará facultada para conocerlos y sancionarlos hasta su conclusión, aún transcurrido dicho plazo.

Artículo Sexto. Las Unidades de Valuación que, a la entrada en vigor del presente Decreto, mantengan inscritos en su padrón de Valuadores Profesionales a quienes también lo estén en otra Unidad de Valuación, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para ajustarse a lo previsto en el primer párrafo de la fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado; por lo que con posterioridad a dicho plazo, dejarán de certificar los avalúos de los Valuadores Profesionales que formen parte del padrón de otra Unidad de Valuación, salvo que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Asimismo, las Unidades de Valuación, una vez concluido el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el padrón de Valuadores Profesionales que tengan inscritos.

Artículo Séptimo. Transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo Sexto Transitorio anterior y en caso de que no se haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., devolverá únicamente el importe recibido por la autorización correspondiente, previa solicitud de la Unidad de Valuación y del Valuador Profesional respectivo, siempre que le sea presentada en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de que concluya el plazo de un año antes mencionado.

Sala Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 14 de abril de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica en abstención), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MARINA, Y DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL MAR, Y DE PUERTOS

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes de la Cámara de Diputados les fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar; y de la Ley de Puertos.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión plenaria celebrada el 28 de abril de 2005, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió la iniciativa citada en el proemio del presente dictamen, la cual fue presentada por la senadora Verónica Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

2. En esa misma fecha, el senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó a las Comisiones Unidas de Marina, de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Mar, la Ley de Navegación y la Ley de Puertos, para su estudio y elaboración de dictamen.

3. El 19 de abril de 2006 se presentó dictamen a discusión por las Comisiones Unidas de Marina, de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, quienes dictaminaron la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal el Mar, de la Ley de Navegación y la Ley de Puertos, presentada por la senadora Verónica Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

4. Dicho dictamen fue subido al Pleno de la Cámara de Senadores, y aprobado por 70 votos turnándose a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

5. El 20 de abril de 2006 se recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos, la cual se turnó por la mesa directiva a las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes para su estudio y dictamen correspondiente.

6. Las comisiones unidas dictaminadoras iniciaron un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Coincidiendo con los argumentos de la colegisladora, consideramos necesario que de conformidad con la importancia que reviste el dar cumplimiento a los compromisos a nivel internacional ha contraído nuestro País en materia de cuidado y conservación de los recursos acuáticos, es que las comisiones unidas dictaminadoras consideran de fundamental importancia aprobar algunas de las propuestas contenidas en la Iniciativa en estudio con el objeto de proteger los ecosistemas partiendo de la prevención y control de la contaminación acuática trasladando al nivel local el cumplimiento de dichos compromisos.

Al respecto, es necesario tener en consideración que dichos ecosistemas resultan de vital importancia en términos de diversidad biológica, al representar un recurso invaluable en términos económicos y, a la vez, una oportunidad de crecimiento en nuestro país en términos económicos siempre y cuando su aprovechamiento se lleve a cabo bajo estándares de sustentabilidad.

En lo relativo a las obligaciones que nuestro país ha contraído en el contexto internacional relacionados con la conservación del mar; encontramos los compromisos adquiridos en el marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que busca establecer los parámetros normativos básicos en materia de derecho del mar; el Convenio Marpol para prevenir la contaminación por los buques; que hace una introducción sobre la gravedad de los vertidos ilegales de hidrocarburos en los mares de todo el mundo; y aquellos contraídos en el marco de la Organización Marítima Internacional; quien procura la cooperación entre los gobiernos en la reglamentación y de las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, la adopción general de normas en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques.

Al respecto, la colegisladora en concordancia con la proponente de la Iniciativa, estimó necesario fortalecer el marco legal aplicable a efecto de poder evitar las catástrofes que en los últimos tiempos se han causado por la falta de medidas preventivas y de cuidado y conservación de los recursos marinos y acuáticos; particularmente en materia de derrame de hidrocarburos.

Coincidimos en este punto, toda vez que la falta de una adecuada legislación en la materia ha generado graves problemas de contaminación derivados de derrames de los buques que se utilizan en nuestro país por no contar con medidas de seguridad como lo representa el doble casco para las embarcaciones o aquellas encaminadas a la reparación del daño causado por la falta de ellas en caso de accidentes en alta mar como lo representan los derrames en comento.

Una vez sentado lo anterior, y la conveniencia de reformar la Ley Federal del Mar, y la Ley de Puertos en materia de prevención y control de la contaminación marina, y de estar en posibilidades de cumplir en el ámbito local los compromisos signados por nuestro país en la materia, los diputados integrantes de las comisiones legislativas que suscriben estiman oportuno proceder al análisis del

Contenido de la minuta

Al analizar la minuta proveniente del Senado de la República y coincidiendo con la colegisladora, se observa que en la iniciativa que fue aprobada y que nos llega como minuta, se señala que en nuestro derecho interno existen diferentes ordenamientos jurídicos aplicables a la protección y regulación del medio marino, como son la Ley Federal del Mar, a la Ley de Navegación y la Ley de Puertos como los encargados de establecer y regular todo aquello relacionado con las actividades que el hombre realiza en el mar.

No obstante la regulación que hacen estos ordenamientos de las actividades que el hombre realiza en ecosistemas marinos, como se señala en los considerandos precedentes, resulta necesario fortalecer el marco jurídico del mar a efecto de prevenir y controlar la contaminación que por derrame de hidrocarburos se cause sobre los ecosistemas debido a la falta de medidas de seguridad de las embarcaciones que transportan este tipo de combustibles.

Más aún, es importante no perder de vista que no sólo las actividades relacionadas con el transporte y manejo de hidrocarburos, causan alteraciones en los ecosistemas marinos; sino que existen otros tipos de actividades relacionadas con el mar, que no necesariamente se llevan a cabo dentro de éste, que repercuten en la estabilidad de los ecosistemas marinos.

Dentro de este tipo de actividades encontramos a la navegación con fines turísticos, deportivos y económicos y a las actividades en muelle, debido a que no se hace un manejo adecuado de los desechos generados por estas actividades, causando que todos estos sean liberados al mar sin recibir ningún tipo de tratamiento previo.

Es por ello, que se propuso ante las posibles afectaciones que puedan causar sobre los ecosistemas marinos o acuáticos las actividades humanas, en específico la de los buques, reformar la Ley Federal del Mar y la Ley de Puertos, con el objeto de incorporar la protección ambiental de estos ecosistemas.

En la iniciativa con proyecto de decreto que dio origen a la minuta que nos ocupa, se proponía reformar la Ley Federal del Mar para establecer que:

1. La soberanía de la nación se ejercerá también sobre la reparación del daño causado.

2. La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales, submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se regirá en materia ambiental por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

3. Prohibiciones de actividades que causen daños directos al medio marino, siendo sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables.

4. Se aplicará la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Aguas Nacionales para ejercer los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas.

5. Se permiten realizar actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, siempre y cuando no causen afectaciones negativas o daños sobre el medio marino y acuático, y los ecosistemas marinos y acuáticos en general. A su vez, se señala que se respetarán todos los principios del derecho ambiental internacional.

Cabe mencionar que el proyecto de decreto que contenía la iniciativa que dio lugar a la minuta que nos ocupa, proponía las siguientes reformas a la Ley de Navegación: 1. Remitir a las disposiciones legales que en materia ambiental se encargan de la prevención y control de la contaminación de los ecosistemas marinos.

2. Incorporar la obligación para las embarcaciones o buques que transporten hidrocarburos o cualquier sustancia o material que pueda causar un daño al medio marino; de contar con doble casco de protección como medida de seguridad que permitirá enfrentar de manera eficiente un derrame de dichas sustancias y así proteger a los ecosistemas acuáticos y marinos en cumplimiento de los compromisos que hemos adquirido en el contexto internacional.

A su vez, se hace referencia a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en el caso de transporte de mercancías peligrosas, las cuales deberán estibarse en forma segura y apropiada y cumplir con las disposiciones que en materia de residuos prevé dicho ordenamiento, como primer paso para cumplir con el Convenio de Marpol para prevenir la contaminación por lo buques, que fue signado por México.

No obstante la importancia que reviste la reforma propuesta a este ordenamiento en el sentido de poner como obligación para los buques que transporten hidrocarburos al doble casco como medida de seguridad para evitar catástrofes ambientales como las ocurrida con el Prestige y con otras embarcaciones en el ámbito nacional; la colegisladora en la minuta decidió cambiar la propuesta de la Iniciativa original, con el objeto de que se incorporaran dichas reformas a en la Ley de Puertos.

Al respecto, cabe mencionar que la iniciativa que dio lugar a la minuta proponía una reforma a la Ley de Puertos para establecer que:

1. Se aplicara supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales en materia de prevención y control de la contaminación marina.

2. Se sujetara la autorización de obras marítimas y su dragado a contar con autorización en materia de impacto ambiental que la justifique y el cumplir con las disposiciones legales en materia ambiental aplicables.

3. Se requiriera de permiso que otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes así como de la autorización que en materia de impacto ambiental expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tal efecto, para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas.

4. La revocación de las concesiones o permisos pudiera efectuarse por daños a los ecosistemas marinos o acuáticos, o al medio ambiente y por incumplir con las disposiciones que en dicha materia prevé la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.

5. Con relación al Programa Maestro de Desarrollo Portuario y las modificaciones sustanciales a éste, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de la Secretaría de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano y de medio ambiente y recursos naturales en cuanto a los aspectos ambientales.

6. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes sancionara las infracciones a esta ley, imponiendo la multa correspondiente, por causar daños sobre el medio ambiente al realizar actividades de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarios.

7. Al que causara daños sobre el medio ambiente al ocupar, construir o explotar áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o prestar servicios portuarios, perdiera en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotación.

Consideraciones

Primero. Las comisiones dictaminadoras coincidieron con la colegisladora en el sentido de que consideran procedente las reformas efectuadas a la Ley Federal del Mar en la iniciativa con proyecto decreto, ya que el ejercicio de la soberanía de la nación y sus derechos respectivos, no solamente se ejercerá respecto a la protección y preservación del medio marítimo así como a la prevención de la contaminación, sino también, se logrará fortalecer el marco legal en cuanto a la reparación del daño causado, reconociéndose de esta forma el derecho soberano del Estado mexicano, para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente en las zonas marítimas.

Lo anterior, implicará que el Estado cuente con la facultad para exigir el restablecimiento de la situación anterior al daño causado por el uso de un objeto que cause un impacto ambiental negativo; o en su defecto, el pago de una indemnización, haciéndose indispensable en este último caso la cuantificación del daño en una suma de dinero.

Ello, se fortalece al proponerse con relación al ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la nación dentro de las zonas marinas mexicanas, que se aplique lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Aguas Nacionales, ordenamientos que las comisiones dictaminadoras consideran que contienen disposiciones que complementan lo dispuesto en la Ley Federal del Mar, en materia de contaminación del medio marino.

La iniciativa que dio origen a la minuta que nos ocupa, remite a otras leyes que en materia ambiental regulan la prevención y control de la contaminación de los ecosistemas marinos, tal como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Aguas Nacionales, permitiéndose un mayor control de la contaminación marina, cuando se lleven a cabo actividades de explotación, exploración, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos, minerales y submarinos, en zonas marinas mexicanas.

Al respecto, las comisiones dictaminadoras coinciden con la colegisladora, en el sentido de que la Iniciativa que dio origen a la Minuta que nos ocupa, busca dar protección a los ecosistemas marinos, al llevarse a cabo actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, imponiendo la condición de que estas se realicen siempre y cuando no causen afectaciones negativas o daños; asimismo, se considera que va mucho más allá de lo dispuesto en la Ley Federal del Mar, al señalar que también se deberán de respetar todos los principios del derecho ambiental internacional.

Segundo. Con respecto a la reforma propuesta en la iniciativa que dio lugar a la minuta, relativas a la Ley de Navegación, la colegisladora las consideró improcedente, ya que para cumplir con el mandato constitucional y poder llevar a cabo la tan necesaria actualización del marco normativo que regula el sector marítimo, se requería la aprobación de la minuta con proyecto de decreto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, misma que previamente la Cámara de Diputados turnó a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores durante el año de 2003 y no la simple reforma de los artículos de referencia; por lo que coincidimos en que dicha propuesta fuera desechada.

Tercero. Con respecto a la minuta con proyecto de decreto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos en comento en el segundo resolutivo del presente dictamen, cabe señalar que ésta regula lo concerniente a la materia ambiental, donde se delinean una serie de preceptos que determinan sanciones administrativas y responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marítima y procedentes de embarcaciones o artefactos navales, sin que ello obste para que se cumpla con la obligación de reparar el daño mediante la restauración y limpieza de las áreas contaminadas, además de asumir la responsabilidad penal en que incurran los infractores o sujetos contaminadores.

Cabe señalar que las disposiciones en materia ambiental previstas en la Iniciativa que dio lugar a la Minuta que nos ocupa, se encuentran previstas en la Minuta aprobada el 12 de diciembre de 2003 por la Cámara de Senadores; dado lo siguiente:

• En el título primero se incorporó el concepto de contaminación marina y las atribuciones de la Secretaría en materia de seguridad de la navegación y de inspección y vigilancia de los puertos.

• Con respecto a la marina mercante se hicieron reformas relativas a los requisitos que debe cumplir la marina mercante indicando que deberán cumplirse con las condiciones y medidas de seguridad para la prevención de la contaminación del medio marino.

Al respecto, coincidimos con la colegisladora, que señala que estas disposiciones se ven complementadas con la propuesta de entonces Senadora Velasco relativa a la necesidad de que los buques que transportan hidrocarburos cuenten con doble casco como medida de seguridad que permita evitar o en su defecto contener los efectos que conlleva un derrame de hidrocarburos; sugiriendo que dicha disposición se incorpore en La Ley de Puertos con el objeto de salvar dicho concepto en virtud de la importancia que reviste la protección del medio marino ante eventuales catástrofes derivadas de derrames o choques accidentales de los buques que transportan hidrocarburos; específicamente en las disposiciones del artículo 2o. de la Ley de Puertos, que se aprobó y ahora nos toca dictaminar en la minuta en comento.

Sexto. Dado lo anterior, coincidimos con la colegisladora en que es necesario reformar algunas disposiciones de La Ley de Puertos en materia de prevención y control de la contaminación marina; estimando innecesario que la autorización de las obras marítimas y el dragado se sujeten a la existencia de la autorización en materia de impacto ambiental como la proponente señala en su iniciativa.

Cabe señalar la importancia que reviste la minuta con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos, toda vez que con su aprobación, se avanzará en materia de responsabilidad ambiental; ya que abre la posibilidad de brindar una compensación a aquellos sujetos que han sido afectados por algún daño producido al ambiente, mediante la restauración parcial o total del área afectada. Al momento en el que se obliga al infractor a reparar el daño provocado, este tendrá que modificar o cesar las actividades que resultan lesivas al bien común. Es por ello, que coincidimos con la colegisladora, en la aprobación de la reforma efectuada en la Ley de Puertos, para señalar como supuestos de revocación de concesión o permiso, los daños a los ecosistemas marinos o acuáticos, o al medio ambiente e incumplir con las disposiciones que en dicha materia prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cabe mencionar que para dar cumplimiento con el propósito fundamental del derecho ambiental; y a su vez, hacerlo operativo; éste recae en el derecho administrativo, el cual tiene una misión preventiva y basa su efectividad en el establecimiento de un sistema de sanciones para los casos de incumplimiento o infracción de lo dispuesto en la legislación de la materia, que es lo que se entiende como ilícito administrativo.

Es por ello, que las comisiones dictaminadoras se pronuncian porque sea procedente que en la Ley de Puertos se propongan infracciones por causar daños sobre el medio ambiente al construir, operar y explotar los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarios.

Conclusiones

Coincidimos con la colegisladora, en el sentido de reconocer la relevancia de la prevención y control de la contaminación marina, lo que nos obliga a tomar las medidas tendentes a la protección de los ecosistemas acuáticos, razón que fundamenta las modificaciones a las disposiciones legales aplicables con el objeto de hacer operativos los compromisos que dentro del contexto internacional ha signado nuestro país.

Es en este contexto que las comisiones unidas dictaminadoras coinciden con el espíritu de la minuta que envió la colegisladora a esta honorable Cámara de Diputados el 20 de abril de 2006 con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos; estimando procedentes las siguientes reformas en concordancia con los argumentos esgrimidos por la colegisladora en los términos propuestos en la minuta en comento.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de las comisiones unidas que suscriben el presente dictamen, que con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6o. 19, y 21 de la Ley Federal del Mar, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La soberanía de la nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y competencias dentro de los límites de sus respectivas zonas marinas, conforme a la presente Ley, se ejercerán según lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a:

I. a IV. …

V. La protección y preservación del medio marino; la prevención de su contaminación; y en su caso, la reparación del daño causado, y

VI. …

Artículo 19. La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se rige por las Leyes Reglamentarias del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo en Materia Minera; en materia ambiental por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y sus respectivos Reglamentos, así como por las disposiciones aplicables de la presente ley.

Artículo 21. En el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas, se aplicarán la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley de Aguas Nacionales, y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2o. 4o. 6o. 12, 20 y 41 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a IX. …

X. Doble casco: Requisito de seguridad para los buques o embarcaciones, formado por dos cascos iguales unidos entre si de forma estructural que brinda una doble protección a la carga de hidrocarburos o de cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático a efecto de evitar en lo posible su derramamiento y los daños que sobre los ecosistemas marinos, acuáticos, o que sobre el medio ambiente pudieran causarse.

Artículo 4o. A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se aplicarán: I. Las Leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, General de Bienes Nacionales, y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. a III. …

Artículo 6o. La secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.

Tratándose de buques que transporten hidrocarburos o cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático, deberán contar con doble casco para poder estar autorizados a navegar en estas terminales.

Artículo 12. Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público. De igual forma se negará la entrada a buques que transporten hidrocarburos o cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático, y que no cuenten con el requisito de doble casco de conformidad con lo previsto en los convenios signados por nuestro país en el marco de la Organización Marítima Internacional.

Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión o permiso conforme a lo siguiente:

I. …

II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral:

a) …

b) …

Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre; y la autorización que en materia de impacto ambiental expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tal efecto en los términos previstos por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 41. El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá contener:

I. …

II. …

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones sustanciales a éste serán elaborados por el administrador portuario y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. Esta deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de las Secretarías de Marina en lo que afecta a las actividades militares y de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano y de Medio Ambiente y Recursos Naturales en cuanto a los aspectos ambientales. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir de que la secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a los 16 días del mes de abril de 2009.

La Comisión de Marina

Diputados: Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón, Marco Antonio Peyrot Solís, Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), secretarios; Ricardo Luis Aldana Prieto (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate, Higinio Chávez García, Cuitláhuac Condado Escamilla, Faustino Javier Estrada González (rúbrica), Adrián Fernández Cabrera, Mariano González Zarur (rúbrica), Leonardo Melesio Magallón Arceo, Arturo Martínez Rocha, Luis Alonso Mejía García, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Pedro Pulido Pecero, Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Jorge Toledo Luis, Víctor Manuel Torres Herrera, Juan Victoria Alva (rúbrica).

La Comisión de Transportes:

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Gerardo Amezola Fonseca (rúbrica), Ramón Barajas López, Francisco Dávila García (rúbrica), Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz, Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, María Mercedes Maciel Ortiz, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis, Robinson Uscanga Cruz, Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa presentada por las integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Equidad y Género por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, asimismo se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 21 de enero de 2009 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, las integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Equidad y Género presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

En el texto de la iniciativa se menciona que el objeto de ésta es expedir la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para que se haga la adecuación en la integración, atribuciones, organización y competencia del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) a las necesidades de desarrollo y fortalecimiento del propio organismo, de acuerdo a los ordenamientos legales en materia de igualdad, no discriminación y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, generando mejores condiciones para robustecer sus estrategias y líneas de acción a favor de las mujeres de nuestro país.

Además señala que esta iniciativa retoma las propuestas de reforma y adición que diputadas y diputados de la LIX y LX Legislatura han presentado de manera que se retoman las aportaciones hechas para lograr el fortalecimiento del instituto.

Destacan el trabajo realizado para la integración de la propuesta del Instituto Nacional de las Mujeres, del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, así como de todos los diputados y diputadas de la Comisión de Equidad y Género en diversas mesas de trabajo, para finalmente concluir la estructura del proyecto de iniciativa.

III. Consideraciones

La comisión dictaminadora estima viable la iniciativa que expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, ya que fortalece las acciones que dicha instancia realiza a en la transversalización de la perspectiva de género en nuestro país.

Antes de abordar en el análisis del articulado propuesto, es importante mencionar lo siguiente respecto con el presupuesto asignado al Instituto Nacional de las Mujeres:

El proyecto de presupuesto de 2009 del Inmujeres se presentó a la Cámara de Diputados con una cantidad de 410.1 millones de pesos para ejecutar los programas de esta institución.

Durante la discusión y la aprobación, la Comisión de Equidad y Género realizó ampliaciones al Inmujeres por una cantidad de 295.0 millones de pesos, para que estuviera en posibilidad de cumplir con los compromisos.

Por esta razón, el presupuesto aprobado del Inmujeres creció en 67.2 por ciento respecto al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de 2009.

La Comisión de Equidad y Género argumentó durante el análisis, discusión y aprobación del PEF de 2009, que dicho incremento responde a la urgente necesidad dar cumplimiento a las diferentes obligaciones del Inmujeres para coordinar y ejecutar a la política nacional de igualdad entre mujeres y hombres.

Con los elementos anotados, los integrantes de esta comisión han coincidido en las modificaciones a la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para dotarlo de mejores facultades para el cumplimiento de los compromisos que tiene el gobierno mexicano en materia de los derechos humanos de las mujeres y lograr la igualdad entre los géneros.

Por lo anterior, propusieron la asignación de recursos adicionales al instituto con el objeto de que tenga los recursos suficientes para comenzar a operar los cambios que implicarían las modificaciones a su ley.

De esta forma, en el análisis de la propuesta de mérito, la dictaminadora considera que el Inmujeres cuenta con los recursos suficientes para atender dichos cambios, e incluso prever que un porcentaje de estas ampliaciones podría ser regularizado con objeto de dar cumplimiento cabal a las modificaciones propuestas para los siguientes ejercicios fiscales.

Es importante destacar sobre este respecto, la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitida el 3 de marzo de 2009, a partir del impacto presupuestal que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas sobre la iniciativa de mérito, mismo que a continuación se cita:

"Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa por la que se expide la Ley del Instituto nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Maricela Contreras Julián, a nombre de la mesa directiva de la Comisión de Equidad y Género, no implica impacto presupuestario."

De igual forma, esta dictaminadora estima oportuno citar el estudio elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas al que se refiere la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

"Impacto presupuestario: La presente iniciativa supone la generación de impacto presupuestario, toda vez que la unidad administrativa para la implantación del presente dictamen, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), fue creada y ya cuenta con asignación presupuestal, como se indica en el cuadro siguiente.

Sin embargo, dicho dictamen considera cambios en su estructura actual y funcionamiento, al fortalecerlo y contar con un marco normativo adecuado.

Para el presente ejercicio de 2009, la Comisión de Equidad y Género estima que el instituto contará con los recursos suficientes para atender dichos cambios, por lo cual en el presente año la aprobación de este dictamen no generará impacto presupuestario.

Para los siguientes ejercicios, con la finalidad de poder estar en condiciones de cumplir con dichas funciones y atribuciones, se deberá, al menos, mantener dicho incremento en su presupuesto actual.

Bajo el escenario de manteniendo dicho incremento en el presupuesto del instituto, únicamente ajustando por el incremento inflacionario, para 2010 y los años posteriores, el impacto presupuestario, sería el siguiente:"

En cuanto a la valoración del cuerpo del artículo contenido en el proyecto de decreto, la dictaminadora procede a realizarla uno por uno.

Artículo 1

Se estima viable la propuesta en función de que corresponde al objeto de la ley, además de la referencia del artículo cuarto constitucional que establece el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 2

Se establece la naturaleza jurídica del Instituto lo que es correcto conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 3

Es procedente en función de que establece los sujetos de derecho de la ley a partir el principio de no discriminación establecido en el artículo primero constitucional y en la ley de la materia. La dictaminadora estima viable ampliar las condiciones que se describen en dicho numeral de la propuesta original, respecto a los sujetos de la ley, de tal suerte que se agregarían las siguientes: condición jurídica o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo o cualquier otra análoga.

Artículo 4

Es viable la propuesta pues actualiza los objetivos el instituto referidos a la igualdad de género, no discriminación y referente a la atención, prevención y erradicación de la violencia hacia las mujeres. Además armoniza las definiciones de transversalidad y no discriminación con otros ordenamientos jurídicos de la materia. La dictaminadora estima oportuno cambiar la denominación "igualdad de género", por "igualdad entre mujeres y hombres", por corresponder a la ley en la materia; además de incluir el concepto de igualdad para tener un numeral 5 en dicho artículo, de tal suerte que quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 4. …

Lo anterior, bajo los criterios de

1. a 4. …

5. Igualdad, como principio por el cual todas las personas gozan de los mismos derechos y libertades fundamentales sin distinciones de ningún tipo."

Artículo 5

Es procedente en función de que define lo que debe entenderse por conceptos manejados en la Ley, además de que armoniza los términos de género, equidad de género, igualdad de género y perspectiva de género con otros ordenamientos jurídicos de la materia.

Artículo 6

Se estima viable toda vez que adecua las funciones del Instituto a diversas actividades que viene realizando y que no se encontraban reguladas de manera específica; además de que se enmarcan dentro de las facultades establecidas en las Leyes Generales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las propuestas robustecen al instituto en su función normativa y rectora de la transversalización de la perspectiva de género en nuestro país.

De la propuesta original se hacen ajustes a la fracción II para que especificar que los tratados internacionales a los que se refiere son en materia de derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. De igual forma, se sugiere eliminar la fracción IV, ya que es una atribución del instituto y no un objetivo, razón por la cual pasa al artículo 7 de la propia ley.

Se estima también adicionar dos fracciones: una que promueva la institucionalización de la perspectiva de género en la administración pública federal y en los poderes de los tres órdenes de gobierno; y otra una fracción que especifique como objetivo del Instituto los contenidos en las disposiciones legales e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres; de tal suerte que se recorrería la numeración de las fracciones para incorporar una V y XIV.

Artículo 7

Es procedente la propuesta de atribuciones del instituto, ya que corresponden a las actividades que realiza como órgano rector de la transversalización de la perspectiva de género; además se establecen las bases de coordinación con entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para coadyuvar en el proceso de reconocimiento de los derechos de las mujeres en dichos ámbitos. Un aspecto adicional es que se adecuan sus atribuciones de conformidad a lo que establecen las Leyes Generales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La dictaminadora estima oportuno realizar modificaciones a la fracción I del citado precepto, con la finalidad de establecer la coordinación del Instituto con las autoridades respectivas para la formulación, instrumentación, seguimiento y verificación de las políticas públicas en materia de no violencia contra las mujeres, a efecto de no trastocar ámbito de competencias.

Por otra parte, en la fracción II del mismo artículo propone eliminar la palabra "vigilar", ya que no corresponde a un órgano descentralizado como el Instituto esta facultad. Por lo que hace a la fracción II se refiere de manera específica a la administración pública federal.

Se estima oportuno incluir la fracción IV que se eliminó del artículo 6 referido en las consideraciones anteriores, por lo que se recorren las fracciones.

Se propone que los artículos 32 y 33 de la propuesta original pasen a ser atribuciones del Instituto, para convertirse en las fracciones VII y VIII del artículo 7, recorriéndose las fracciones de la propuesta original.

De igual forma, en la fracción IV de la propuesta original y IX del proyecto de dictamen se propone incluir la colaboración del Instituto para la elaboración del programa integral que hace referencia la ley, conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, para no invadir esfera de competencias.

También se fortalecen la redacción de las fracciones V, IX, X, XV y XXVI de la propuesta original que con el orden propuesto en el presente dictamen son las fracciones VI, XII, XVIII y XXIX, con la finalidad de precisar las atribuciones del Instituto, de manera particular la fracción XXIX incluye la colaboración con lo órganos político administrativos del Distrito Federal.

La dictaminadora estima adicionar una fracción XXXIV para establecer que las atribuciones se ejercerán sin menoscabo de las facultades que las leyes aplicables a la materia, confieran a las autoridades federales, estatales y municipales; de tal suerte que se recorrerían las fracciones de la propuesta original.

Artículo 8

Es procedente que se establezca el domicilio legal del instituto para los efectos correspondientes.

Artículo 9

Es viable la propuesta, ya que señala cuáles los órganos de gobierno del instituto, así como su estructura administrativa.

Artículo 10

Se estima procedente, toda vez que se pone especial atención a las mujeres indígenas en las acciones que realice el Instituto para el cumplimiento de sus obligaciones, destacando que debe velar por el respeto de sus derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y los tratados internacionales suscritos por México en términos del artículo 133 constitucional.

Artículo 11

Es procedente toda vez que de conformidad con la legislación aplicable, señala cuál es la estructura organizativa del instituto, donde se destaca que los consejos social y consultivo son órganos auxiliares de carácter honorífico.

Artículo 12

Es viable en función de que establece la supletoriedad los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 13

Se estima oportuna la propuesta, en función de que establece la integración de la Junta de Gobierno, así como el método para suplir la ausencia de sus integrantes y la forma de designación de las personas que funjan como vocales propietarias. Además se actualiza el nombre de algunas dependencias de la administración pública federal. La dictaminadora estima oportuno cambiar en la fracción XVI de la iniciativa la denominación de la dependencia que se señala, toda vez que de acuerdo a la Ley Federal para prevenir y erradicar la Discriminación lo correcto es "Consejo Nacional para prevenir la Discriminación" y no "Comisión Nacional para prevenir la Discriminación", como se señala en la iniciativa.

De igual forma se incluye un párrafo para especificar que cuando exista algún conflicto de intereses, las personas integrantes de los consejos y que formen parte de la Junta de Gobierno deben excusarse de conocer el mismo.

Artículo 14

Es procedente toda vez que señala las atribuciones de la Junta de Gobierno entre las que destacan el integrar la terna de personas candidatas a ocupar la presidencia del Instituto, la aprobación del presupuesto del Instituto y la designación o remoción de los mandos superiores de dicha instancia. Se hace puntualizaciones en las fracciones VI y VIII de la propuesta original, respecto a los términos administrativos que deben ser los correctos.

Artículo 15

Es viable ya que establece la metodología para las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 16

Se estima viable, ya que establece los requisitos para la persona que ocupe la presidencia del Instituto; además se reagrupan diversas disposiciones que se encontraban contenidas en otros artículos de la ley vigente. Se estima oportuno agregar una fracción V para establecer como requisito el no haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la autoridad competente.

Artículo 17

Es procedente la propuesta ya que considera las atribuciones de la persona que ocupe la presidencia del instituto y que tienen que ver con la operatividad y funcionalidad del mismo. Se agrega a la fracción I que la titular de la presidencia tendrá voto de calidad, se puntualiza en la fracción X de la propuesta original y se propone adicionar una fracción XVII para que se pueda entregar toda la información necesaria a los órganos auxiliares del Instituto para el desarrollo de las atribuciones que le confiere la ley, de tal suerte que se recorre la fracción XVII de la propuesta para quedar en XVIII.

Artículo 18

Es viable en el sentido de que establece el plazo que durará en su encargo la persona que ocupe la presidencia del instituto.

Artículo 19

Se estima oportuno en función de que persona que ocupe la presidencia del instituto sólo podrá permanecer en su encargo durante el periodo constitucional de aquella que ocupe la Presidencia de la República y le haya otorgado el nombramiento.

Artículo 20

Es procedente ya que establece los requisitos que debe reunir la persona que ocupe la secretaría ejecutiva del instituto y que van acordes con los solicitados para la que ocupe la presidencia de éste. Se estima oportuno agregar una fracción V para establecer como requisito el no haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la autoridad competente.

Artículo 21

Se estima viable toda vez que se le dan facultades a la secretaría ejecutiva del instituto para la operatividad del mismo y auxiliar a la persona que ocupe la presidencia.

Artículos 22 y 23

Se estiman procedentes ya que establece la conformación del Consejo Consultivo, respetando lo que la ley vigente señala; además de que responden a la operatividad con los que éste ha venido funcionando. La dictaminadora propone corregir la redacción del artículo propuesto y agregar que las consejeras no serán consideradas servidoras públicas, además de que tendrán que rendir un informe anual de actividades donde se incluya el estado cualitativo del instituto.

Artículos 24 y 25

Se estiman procedentes ya que establece la conformación del Consejo Social, respetando lo que la ley vigente señala; además de que responden a la operatividad con los que éste ha venido funcionando. La dictaminadora propone corregir la redacción del artículo propuesto y agregar que las consejeras no serán consideradas servidoras públicas, además de que tendrán que rendir un informe anual de actividades donde se incluya el estado cualitativo del instituto.

Artículos 26 y 27

Son viables toda vez que se establecen las facultades del Consejo Consultivo y del Consejo Social y que coadyuvan con las tareas del instituto; además de que permiten la participación de la sociedad civil en el cumplimiento de los objetivos del propio instituto. Se puntualiza la fracción III del artículo 26 de la propuesta para impulsar la organización de las mujeres indígenas.

Artículos 28 y 29

Se estiman procedentes en función de que establece la colaboración de los Poderes de la Unión, así como de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios con el Instituto para tener información sobre el proceso de la transversalización de la perspectiva de género.

Adicionalmente la dictaminadora propone incluir el artículo 28 al Capítulo VI, "De la Colaboración de los Tres Poderes de la Unión", pues del contenido de éste se desprende que corresponde formar parte de este apartado y no del Capítulo V Del Consejo Consultivo y del Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres, como se encuentra en la propuesta original.

Por lo que hace al artículo 29 se puntualiza a las instancias que proporcionarán información al instituto.

Artículo 30

Es viable toda vez que se refiere a la incorporación de la perspectiva de género en los tres Poderes de la Unión y la facultad del Instituto de emitir opinión sobre las acciones que realicen para cumplir con dicha obligación.

Artículos 31, 32, 33 y 34

Se estiman procedentes, toda vez que el instituto ha colaborado en el proceso de construcción de presupuestos con enfoque de género; además de que en los ordenamientos de la materia se le establecen ciertas obligaciones al respecto, por lo que se hace necesario actualizar la ley que rige el instituto para dotarlo de facultades, a efecto de que promueva la incorporación de la perspectiva de género en los programas que la administración pública federal presente en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Es preciso señalar que parte de las atribuciones que se señalan en la propuesta están contenidas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2008 y 2009 en el artículo 25; sin embargo, se estima viable la propuesta de incluirse en la ley del instituto pues ésta, a diferencia del decreto señalado, no se encuentra sujeta a la vigencia de un año, sino que es permanente.

En el caso del artículo 31 se agrega a su redacción la palabra "corresponda" para puntualizar las atribuciones del Instituto en la materia que se señala el precepto de referencia.

Por lo que hace a los artículos 32 y 33 de la propuesta original pasan a ser atribuciones del Instituto, para convertirse en las fracciones VII y VIII del artículo 7, recorriéndose las fracciones de la propuesta original, por lo que se recorren los artículos subsecuentes de manera descendente, por lo que el artículo 34 de la propuesta original pasa a ser 32.

Artículo 35

Se convierte en artículo 33.

Es viable en función de que se establece la forma de integración del patrimonio del instituto. Sin embargo, en la fracción II se estima oportuno cambiar las referencias que hace dicha fracción a otras del artículo 7 de la iniciativa, toda vez que las fracciones correctas deben ser XIX y XXVI, ya que estás establecen lo siguiente:

"XIX. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta ley;

XXVI. Impulsar e informar sobre las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, organismos internacionales y regionales, gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la igualdad de género."

Por lo que la fracción III del artículo 33 quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 33

III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 7 fracciones XVI y XXIII de esta ley; y"

Artículo 36

Se convierte en artículo 34.

Es procedente toda vez que señala que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se debe contener los recursos necesarios para la operación del Instituto y el cumplimiento de las atribuciones en su Ley. Se estima oportuno cambiar la leyenda "partidas y previsiones necesarias" por "los recursos necesarios".

Artículos 37 y 38

Se convierten en artículos 35 y 36.

Son procedentes ya que la gestión del instituto, así como lo relativo a la contabilidad y ejercicio e presupuesto quedan regidos bajo las leyes en la materia.

Artículo 39

Se convierte en artículo 37.

Es viable en función de que señala el régimen laboral al que están sujetas las personas que laboran en el instituto.

Disposiciones transitorias

Primera

Se estima que en los términos como se plantea la entrada en vigor del decreto no es viable, toda vez que el, plazo que señala es del primero de enero de 2009, por lo que esta dictaminadora propone su modificación para que quede de la siguiente manera:

"Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación." Segunda

Es procedente la abrogación de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero del 2001, toda vez que se expedirá una nueva ley del instituto.

Tercera

Es viable en función de que se da certeza sobre la permanencia de las personas que ocupan la estructura organizativa del instituto y garantiza la operatividad de éste.

Cuarto

Se estima que en los términos en los que está plantada la propuesta no es viable, ya que la entrada en vigor de la propuesta original ya quedaría rebasada y con la modificación propuesta por la dictaminadora no se tendría un plazo para que la persona que ocupe la presidencia del instituto presente a la Junta de Gobierno las modificaciones al estatuto orgánico y al reglamento interior necesarias, a fin de proveer al debido cumplimiento de éste.

En ese sentido, la dictaminadora propone conceder un plazo de 60 días naturales a la persona que ocupe la presidencia del instituto para cumplir con esta disposición transitoria, por lo que quedaría la redacción de la siguiente manera:

"Artículo Cuarto. La titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres contará con 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para presentar a la actual Junta de Gobierno las propuestas de modificación al estatuto orgánico y al reglamento interior necesarias a fin de proveer al debido cumplimiento de éste."

De manera adicional, se destaca la incorporación de las propuestas incluidas en la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentadas por las diputadas Yolanda Rodríguez Ramírez y Martha Angélica Tagle Martínez.

Con las valoraciones expuestas y las modificaciones señaladas, la Comisión de Equidad y Género somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Único. Se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para quedar como sigue:

Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las atribuciones y competencia del Instituto Nacional de las Mujeres. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la república, en materia de igualdad de género y de derechos entre mujeres y hombres, en los términos del artículo cuarto, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 3. Son sujetos de los derechos que esta ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, nacional, lengua, identidad de género, expresión de rol de género, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, jurídica o económica, discapacidad, preferencia sexual, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión o dogma o cualquier otra análoga, quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 4. El instituto tiene por objeto promover la igualdad entre mujeres y hombres, así como el ejercicio pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, económica, cultural y social del país; fomentar la no discriminación hacia las mujeres, así como las acciones que permitan la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en términos de las facultades que se derivan de la presente ley y de la legislación de la materia.

Lo anterior, bajo los criterios de

I. Transversalidad. Proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

II. Federalismo. En lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias y de los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios responsables de promover y fomentar la igualdad de género en los tres órdenes de gobierno;

III. Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial, tanto federales como de las entidades federativas y del Distrito Federal;

IV. No discriminación. En los términos de la Ley Federal para Prevenir y eliminar la Discriminación; y

V. Igualdad. Como principio por el cual todas las personas gozan de los mismos derechos y libertades fundamentales sin distinciones de ningún tipo.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por I. Instituto. El Instituto Nacional de las Mujeres;

II. Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres;

III. Presidencia. La Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

IV. Secretaria ejecutiva. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres;

V. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo, órgano auxiliar del Instituto Nacional de las Mujeres, de carácter honorífico;

VI. Consejo Social. El Consejo Social, órgano auxiliar del Instituto Nacional de las Mujeres, de carácter honorífico;

VII. Género. Concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a mujeres y hombres;

VIII. Equidad de Género. Principio conforme al cual mujeres y hombres tienen condiciones iguales para ejercer plenamente sus derechos y su potencial para contribuir a la evolución política, económica, social y cultural del país para beneficiarse por igual de los resultados. Lo anterior con la finalidad de lograr la participación igualitaria de las mujeres en la toma de decisiones;

IX. Ley. La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres;

X. Igualdad de género. La eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo;

XI. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XII. Programa. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

XIII. Programa integral. Programa Integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Artículo 6. El Instituto tendrá como objetivos específicos los siguientes: I. Promover, proteger y difundir los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres durante todas las etapas de su vida;

II. Proponer la adopción de medidas para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres y la igualdad entre mujeres y hombres en los que nuestro país sea parte;

III. Promover la incorporación de la perspectiva de género en el Plan Nacional del Desarrollo;

IV. Ejecutar la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales de los sectores social y privado en relación con las mujeres;

V. Promover la institucionalización de políticas transversales con perspectiva de género en la administración pública federal y contribuir a su adopción en los poderes en sus diferentes órdenes de gobierno;

VI. Coadyuvar en la formulación e impulso de políticas públicas nacionales destinadas a asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como la igualdad de género;

VII. Diseñar, implantar y funcionar bajo mecanismos de coordinación permanente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, especialmente con los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, Distrito Federal y municipios, para concertar con la sociedad la participación de las mujeres mexicanas en todos los sectores productivos del país;

VIII. Diseñar e incidir en la ejecución de programas y acciones en la materia, cuando no correspondan a las atribuciones de otras entidades o dependencias de la administración pública federal;

IX. Promover entre los poderes en sus diferentes órdenes de gobierno, la ejecución de acciones dirigidas a la igualdad de género, así como para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género en todos los ámbitos de la vida nacional;

X. Promover la cultura por una vida libre de violencia y la igualdad de género para el fortalecimiento de la democracia y el estado de derecho;

XI. Fomentar e impulsar la participación de las mujeres en los ámbitos político, económico, cultural y social, bajo el principio de igualdad de género, que contribuya al pleno goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales;

XII. Ejecutar programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y alcance nacional, que informen acerca de sus derechos humanos y libertades fundamentales, procedimientos de impartición de justicia y orientación sobre el conjunto de políticas públicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la igualdad de género, pudiendo utilizar los tiempos oficiales previstos en la ley de la materia;

XIII. Representar al gobierno federal en materia de igualdad de género ante los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales;

XIV. Los contenidos en las disposiciones legales e instrumentos internacionales en materia de los derechos humanos de las mujeres; y

XV. Las demás disposiciones legales en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover, en coordinación con las autoridades respectivas, la formulación, instrumentación, seguimiento y verificación de las políticas públicas en materia de igualdad de género y de no violencia contra las mujeres en todas sus formas y modalidades;

II. Impulsar, promover y coadyuvar en la efectiva incorporación de la perspectiva de género en:

a) El Plan Nacional de Desarrollo;

b) El Presupuesto de Egresos de la Federación;

c) La programación para el ejercicio del gasto público;

d) La elaboración y ejecución de reglas de operación de los programas sectoriales, regionales y especiales; y

e) El programa operativo anual y las acciones correspondientes de cada dependencia o entidad de la administración pública federal;

III. Coadyuvar para la efectiva incorporación de la perspectiva de género en la planeación, programación y ejecución de acciones programáticas de la administración pública federal, así como de los poderes en sus diferentes órdenes de gobierno, de conformidad con los convenios y acuerdos que se suscriban, por lo que hace a las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;

IV. Participar en la elaboración del informe anual sobre el cumplimiento de los objetivos del Programa que se remite al honorable Congreso de la Unión;

V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y libertades fundamentales, así como el fortalecimiento de los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;

VI. Impulsar en la administración pública federal la cultura y los procesos de gestión a favor de la igualdad entre mujeres y hombres, así como las normas que aseguren la igualdad de trato, acciones afirmativas y la conciliación de la vida laboral y familiar, eliminando las disposiciones o mecanismos administrativos que discriminen por razón de género y, proponer las medidas necesarias para eliminar todas las acciones que afecten el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres;

VII. Coordinar y fomentar que las dependencias y entidades de la administración pública federal consideren en sus programas o actividades que corresponda, lo siguiente:

a) Incorporar la perspectiva de género y reflejarla en su matriz de indicadores;

b) Identificar la población objetivo, diferenciada por sexo, grupo de edad, región del país, municipio o demarcación territorial, y entidad federativa;

c) Establecer las metodologías o sistemas para que en el diseño, aplicación y evaluación de los programas, se generen indicadores con perspectiva de género; y

d) Fomentar que en lo relativo a los programas de comunicación social incluyan en sus contenidos la promoción de la igualdad de género, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y la eliminación de roles y estereotipos que fomenten cualquier forma de discriminación por razones de género.

VIII. Establecer coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal, la metodología de rendición de cuentas sobre las acciones realizadas en materia de igualdad de género, detallando objetivos específicos, población objetivo, indicadores utilizados, la programación de las erogaciones y el ejercicio de los recursos.

IX. Colaborar en la elaboración del Programa Integral, en el marco de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la elaboración del mismo y, en coordinación con las autoridades competentes, promover las modificaciones correspondientes, en los términos de la legislación aplicable;

X. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades de los tres órdenes de gobierno y, en su caso, con los sectores social y privado, para promover las políticas, programas y acciones que se establezcan en el Programa;

XI. Establecer vínculos de colaboración con el honorable Congreso de la Unión, los Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que promuevan y fomenten la igualdad de género, la erradicación de la discriminación y la violencia contra de las mujeres, así como el reconocimiento y respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales;

XII. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración e impartición de justicia y de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno, para incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, así como medidas de prevención, atención, sanción y erradicación de cualquier forma de violencia y discriminación contra las mujeres;

XIII. Impulsar y fortalecer vínculos de colaboración y, en su caso, suscribir convenios con organismos de la sociedad civil y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que fomenten y fortalezcan la autosuficiencia económica, la ampliación de oportunidades y la potenciación de capacidades de las mujeres, particularmente las que se encuentren en situación de pobreza;

XIV. Crear, mantener y fortalecer las relaciones de intercambio y cooperación, en las materias de su competencia, con los organismos internacionales que se ocupan de la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XV. Impulsar y propiciar, en su caso, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores la firma y el cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con la igualdad de género, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y, en general todos aquellos referentes a derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, sin contravenir las atribuciones que correspondan a dicha dependencia;

XVI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios, de los sectores social y privado, en materia de género, cuando así lo requieran;

XVII. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la visibilidad pública de las mujeres, así como para la difusión a nivel nacional e internacional de las actividades que las benefician;

XVIII. Promover estudios e investigaciones con perspectiva de género, para conocer la condición de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida nacional, así como coadyuvar en la instrumentación de los sistemas de información, registro, seguimiento y evaluación con los resultados obtenidos, a fin de darlos a conocer, propiciando la participación de la sociedad civil y de la academia;

XIX. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta ley;

XX. Dar seguimiento a las investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la evaluación y aplicación de las medidas de prevención, atención, sanción y erradicación, y la información derivada de cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;

XXI. Colaborar en el diseño e integración de los sistemas de las entidades federativas y el Distrito Federal de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XXII. Coordinar las acciones que el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, genere de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;

XXIII. Impulsar políticas públicas que coadyuven en la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia de género en concordancia con las disposiciones legales de la materia;

XXIV. Colaborar en el diseño de los programas reeducativos integrales que permita la participación activa de las víctimas de violencia de género en la vida pública, privada y social, así como de los agresores;

XXV. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre los temas de género;

XXVI. Impulsar e informar sobre las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, organismos internacionales y regionales, gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la igualdad de género;

XXVII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas derivadas de las atribuciones conferidas al Instituto; así como emitir opiniones a las autoridades participantes, con base en el Programa;

XXVIII. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo;

XXIX. Establecer esquemas de coordinación y coadyuvancia con los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal, sus órganos político-administrativos y municipios;

XXX. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XXXI. Coordinar el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en términos de la ley de la materia;

XXXII. Promover, dar seguimiento y verificar las políticas públicas de la administración pública federal en la materia y fomentar la participación de la sociedad, cuyas acciones estén destinadas a asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la igualdad de género;

XXXIII. Colaborar con las instituciones del Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, en el diseño, evaluación y aplicación del modelo de atención a víctimas en los refugios;

XXXIV. Las anteriores atribuciones se ejercerán sin menoscabo de las facultades que las leyes aplicables a la materia, confieran a las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales; y

XXXV. Las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. Las oficinas centrales del Instituto Nacional de las Mujeres tendrán su domicilio legal en el Distrito Federal.

Artículo 9. El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva y las estructuras administrativas que establezca su estatuto orgánico. Asimismo, contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, que serán el Consejo Consultivo y el Consejo Social.

Artículo 10. En el cumplimiento de los objetivos y ejercicio de las atribuciones contenidas en la presente ley, el Instituto pondrá especial atención en el caso de mujeres indígenas, en el respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y convenios internacionales de los que México es parte, de conformidad con el artículo 133 constitucional.

Capítulo II
Estructura Orgánica y Funcional del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 11. El Instituto contará con la siguiente estructura organizativa:

I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia;

III. La Secretaría Ejecutiva;
IV. El Consejo Consultivo;

V. El Consejo Social; y
VI. El Órgano Interno de Control.

El Consejo Consultivo y el Consejo Social son dos órganos auxiliares de carácter honorífico, de consulta, asesoría técnica y análisis cuyas atribuciones y forma de integración se ajustarán a las disposiciones previstas en la presente ley.

La Presidencia y la Secretaría Ejecutiva contarán con las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 12. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento o en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Gobierno Mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que no se opongan a la presente ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho.

Artículo 13. La Junta de Gobierno estará integrada por

I. La persona titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, quien tendrá voz y voto de calidad;

II. Las personas que ocupen el cargo de vocal propietario, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:

a) Las personas titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública federal:

1. Secretaría de Gobernación;
2. Secretaría de Relaciones Exteriores;

3. Secretaría de Seguridad Pública;
4. Secretaría de Economía;

5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
6. Secretaría de Desarrollo Social;

7. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
8. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

9. Secretaría de Educación Pública;
10. Secretaría de la Función Pública;

11. Secretaría de Salud;
12. Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

13. Secretaría de la Reforma Agraria;
14. Procuraduría General de la República;

15. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
16. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; y

17. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

b) Ocho integrantes del Consejo Consultivo y ocho del Consejo Social, quienes durarán en su encargo tres años.
En ambos casos, se tratará de ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos, se garantizará que provengan de los diferentes ámbitos de la sociedad civil organizada, reflejando su pluralidad, en los términos a los que hacen referencia los artículos 22 y 24 de esta ley.

Cuando se trate de algún asunto que genere conflicto de intereses, las personas que integren los Consejos, deberán excusarse de conocer y emitir opinión sobre éste.

La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

En la primera sesión de la Junta de Gobierno se establecerán los lineamientos para designar a las mujeres vocales propietarias señaladas en la fracción II, inciso b) y se definirá la duración de su encargo y los casos en que podrán ser reelectas.

En la segunda sesión de la Junta de Gobierno, la Presidencia del Instituto propondrá una Secretaria Técnica y una Prosecretaria.

Las personas integrantes de la Junta de Gobierno que señala el inciso a) de la fracción II del presente artículo, podrán ser suplidas por representantes que al efecto designen, que deben ser del nivel administrativo inmediato inferior al del titular de la dependencia o entidad de que se trate.

Las personas integrantes de la Junta de Gobierno, podrán ser suplidas por los representantes que al efecto designen.

Artículo 14. Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Integrar por consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus integrantes, una terna que someterá a la consideración de la persona titular del Ejecutivo Federal, a efecto de que designe a la persona titular que ocupará la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, con apego a este ordenamiento y a las demás disposiciones legales que regulen su funcionamiento;

III. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto, los informes de actividades y los estados financieros anuales del Instituto, y autorizar su publicación conforme a las disposiciones legales aplicables;

IV. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;

V. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;

VI. Establecer conforme a la legislación aplicable, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de los bienes muebles e inmuebles que el Instituto requiera;

VII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia del Instituto a las personas que ocupen los cargos siguientes:

a) Secretaría ejecutiva del Instituto;
b) Direcciones generales del Instituto; y
c) Secretaría técnica y prosecretaría de la Junta de Gobierno.

VIII. Aprobar en términos de ley, el estatuto orgánico, el reglamento interior, el reglamento interior de trabajo y los manuales de procedimientos;

IX. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia del Instituto, con la intervención que corresponda al comisario;

X. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;

XI. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;

XII. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo y del Consejo Social; y

XIII. Las demás que le atribuya esta ley y la legislación aplicable.

Artículo 15. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año y las extraordinarias que convoque la persona titular de la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.

La convocatoria será notificada formalmente con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.

La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la persona titular de la Presidencia con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la secretaria ejecutiva del Instituto, la secretaria técnica y la prosecretaria de la Junta de Gobierno, así como la o el comisario público del Instituto.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día y aquéllos urgentes que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.

Capítulo III
De la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 16. La persona que ocupe la Presidencia de la República nombrará de una terna integrada por consenso a la persona titular de la Presidencia del Instituto, de no alcanzar éste, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno, debiendo reunir los requisitos siguientes:

I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, mayor de edad con un modo honesto de vivir, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener conocimiento y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de género, a favor de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género y demás materias objeto de esta ley, así como por su participación con las organizaciones de la sociedad civil;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa;

IV. No encontrarse en uno o varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; y

V. No haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la autoridad competente.

Artículo 17. La persona titular de la Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades: I. Presidir la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto de calidad;

II. Administrar y representar legalmente al Instituto;

III. Celebrar toda clase de actos y otorgar documentos inherentes al objeto del Instituto;

IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

V. Presentar a la Junta de Gobierno, para revisión y en su caso aprobación, la normatividad administrativa interna que aplica el Instituto;

VI. Coadyuvar en la formulación de los programas institucionales de las entidades y dependencias de la administración pública federal, estableciendo los indicadores de cumplimiento a corto, mediano y largo plazos;

VII. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto para someterlo a consideración y, en su caso, a la de la Junta de Gobierno;

VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Presentar a la Junta de Gobierno a consideración y, en su caso, aprobación los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la secretaria ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a su presupuesto aprobado y de acuerdo a las disposiciones aplicables por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del Instituto;

XI. Suscribir los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;

XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto, debiendo incluir aspectos e indicadores de calidad y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al comisario público;

XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre las actividades realizadas en el año inmediato anterior invitando a dicha sesión a la persona titular de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y a las presidencias de las Comisiones de Equidad y Género de ambas Cámaras; y dar a conocer dicho informe a la sociedad mediante su publicación;

XV. Proporcionar la información que soliciten las comisionarías o los comisarios públicos propietario y suplente;

XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto para mejorar su desempeño;

XVII. Entregar la información necesaria a los órganos auxiliares para el desarrollo de las atribuciones que les confiere la presente ley; y

XVIII. Las demás que le confiera la presente ley y la legislación aplicable.

Artículo 18. La persona titular de la Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años.

Artículo 19. La persona titular de la Presidencia sólo podrá permanecer en su encargo durante el periodo de ejercicio constitucional de aquélla que ocupe la Presidencia de la República y que le haya otorgado el nombramiento.

Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 20. La Presidencia del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la secretaria ejecutiva, la cual debe reunir para su designación los siguientes requisitos:

I. Ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad y con un modo honesto de vivir, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber recibido título de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades y demás instituciones de educación superior;

III. Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

IV. Tener conocimiento y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de género, a favor de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género y demás materias objeto de esta ley; y

V. No haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la autoridad competente.

Artículo 21. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Proponer a la Presidencia del Instituto las políticas generales que en materia de igualdad de género, acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y no discriminación habrá de seguir el Instituto ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas o no gubernamentales, nacionales e internacionales;

II. Someter a la consideración de la Presidencia del Instituto proyectos de informes anuales, así como los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno;

III. Auxiliar a la Presidencia del Instituto en la administración, organización y operación del Instituto, en los términos que establezca el estatuto orgánico; y

IV. Las demás que le confiera el estatuto orgánico del Instituto y disposiciones legales aplicables.

Capítulo V
Del Consejo Consultivo y del Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 22. El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley.

Se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, cuyas participantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y no serán consideradas servidoras públicas.

Las integrantes del Consejo Consultivo se seleccionarán entre las mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles, así como de instituciones académicas, quienes serán designadas por las organizaciones representativas de defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres y propuestas a la Junta de Gobierno del Instituto¸ conforme a la convocatoria que se emita.

La Junta de Gobierno determinará en el estatuto orgánico del Instituto, la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una consejera presidenta.

Artículo 23. Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer únicamente por otro periodo igual, para lo cual participarán en la convocatoria que emita la Junta de Gobierno.

Las nuevas integrantes deben representar a organizaciones distintas a las representadas en el periodo inmediato anterior. El Consejo Consultivo debe presentar anualmente, ante la Junta de Gobierno, un informe de actividades en el que se incluya la opinión cualitativa del estado que guarda el Instituto.

Artículo 24. El Consejo Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley.

Se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, quienes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y no serán consideradas servidoras públicas.

Las integrantes del Consejo Social deberán ser representativas de los sectores público, privado y social, que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso de la igualdad de género, conforme a la convocatoria que la Junta de Gobierno emita para su conformación.

La Junta de Gobierno determinará en el estatuto orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones del Consejo Social, el cual será dirigido por una consejera presidenta.

Artículo 25. Las integrantes del Consejo Social durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer únicamente por otro periodo igual, para lo cual participarán en la convocatoria que emita la Junta de Gobierno.

Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. El Consejo Social debe presentar anualmente, ante la Junta de Gobierno, un informe de actividades en el que se incluya la opinión cualitativa del estado que guarda el Instituto.

Artículo 26. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al Programa y en los demás asuntos en materia de igualdad de género y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, que sean sometidos a su consideración;

II. Impulsar y favorecer la participación de la sociedad en las acciones relacionadas con el objeto de esta ley, así como promover vínculos de coordinación con las instancias de gobierno;

III. Impulsar la organización de mujeres indígenas para el acceso igualitario de oportunidades;

IV. Impulsar y apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de sus derechos humanos y libertades fundamentales; y

V. Las que determine el estatuto orgánico del Instituto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27. El Consejo Social tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres, en el marco de esta ley, proponiendo las medidas para su mejoramiento;

II. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado a nivel nacional e internacional, relacionados con la igualdad de género, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y en general, todos aquellos relativos a los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres;

III. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta ley;

IV. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de la presente ley;

V. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información de los distintos sectores de la sociedad, desagregados por sexo; y

VI. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Instituto y otras disposiciones aplicables.

Capítulo VI
De la Colaboración de los Tres Poderes de la Unión

Artículo 28. El Instituto solicitará a las personas titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, información relativa a la ejecución de las políticas tendentes a aplicar la transversalidad de la perspectiva de género en sus programas; a las personas titulares de los órganos de impartición de Justicia tanto federal como locales, su colaboración para fomentar la observancia de la legislación nacional e internacional en materia de género, y a las personas que presidan las Mesas Directivas de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, información sobre los asuntos legislativos relacionados con el tema de género.

Artículo 29. Las autoridades y personal de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos e instituciones autónomas de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios, proporcionarán al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.

Capítulo VII
Del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, los órganos de impartición de justicia federal, así como las Cámaras del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.

Como resultado de la evaluación del Programa, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a las personas u órganos a que se refiere el artículo 28, de la presente ley.

Capítulo VIII
Del Presupuesto de Egresos de la Federación

Artículo 31. El titular del Poder Ejecutivo federal, por conducto del Instituto, será el encargado de impulsar la igualdad entre mujeres y hombres, a través de la incorporación de la perspectiva de género en el diseño, elaboración y aplicación de los programas y actividades que corresponda, presentadas por la administración pública federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

Artículo 32. El Instituto deberá presentar los informes en los términos y plazos que establecen las disposiciones legales aplicables ante la Camara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, detallando, entre otros, objetivos, estrategias población, modificaciones, programación y ejercicio de las erogaciones, modalidades y criterios de evaluación; así como aquellos que establezca la legislación en la materia.

Capítulo IX
Del Patrimonio y de los Recursos del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 33. El Instituto contará con patrimonio propio y se integrará:

I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público, los que les sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título;

II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

III. Los recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 7 fracciones XIX y XXVI de esta ley; y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Artículo 34. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener los recursos necesarios para sufragar los gastos derivados de la operación del Instituto, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.

Artículo 35. La gestión del Instituto estará sometida al régimen del presupuesto anual de la administración pública federal.

Artículo 36. El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública federal.

Capítulo X
Del Régimen Laboral

Artículo 37. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero del 2001.

Artículo Tercero. La Presidencia, la Junta de Gobierno y los órganos auxiliares conservarán su actual conformación e integración hasta el término de su nombramiento.

Artículo Cuarto. La titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres contará con 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para presentar a la actual Junta de Gobierno las propuestas de modificación al estatuto orgánico y al reglamento interior necesarias a fin de proveer al debido cumplimiento de éste.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez, Mirna Cecilia Rincón Vargas, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), secretarias; Alma Xóchil Cardona Benavídez, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, María Hilda Medina Macías, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco, María Soledad Limas Frescas, Gerardo Priego Tapia, Ivette Jacqueline Corral Ramírez, Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago, Holly Matus Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Martha Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviada por la honorable Cámara de Senadores, en términos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 57, 60, 65, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido del documento de referencia, somete a la consideración de esa honorable asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de abril de 2006, los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos presentaron iniciativa de reformas a la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen.

3. El 25 de abril de 2006, las comisiones unidas dictaminadoras, aprobaron el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

4. En sesión ordinaria del 26 de abril de 2006, el dictamen fue presentado a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, y sometido a votación el proyecto de decreto correspondiente, el cual fue aprobado.

5. El 26 de abril de 2006, la Cámara de Diputados recibió del Senado de la República la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su revisión, análisis y dictamen.

6. El 11 de septiembre de 2007, la Cámara de Diputados aprobó con modificaciones el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales enviado por el Senado de la República.

7. El 14 de septiembre de 2007, el Senado de la República recibió la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Agua Nacionales, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen.

8. El 14 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva del Senado de la República, modificó el trámite dictado sobre la minuta, turnándola a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; Recursos Hidráulicos; Reforma Agraria y de Estudios Legislativos Segunda.

9. El 11 de diciembre de 2008, la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por la Cámara de Diputados.

10. En la misma fecha, el Senado de la República remitió a la Cámara de Diputados, la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

11. El 31 de marzo de 2009, en reunión en conferencia, celebrada en las instalaciones de la Cámara de Senadores, las Comisiones de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, convinieron en impulsar el acuerdo entre ambas Cámaras del Congreso, para que conforme a lo dispuesto en la parte final de la fracción E del artículo 72 constitucional, se expida el decreto correspondiente al proyecto que nos ocupa, sólo con los artículos aprobados por ambas colegisladoras.

12. El 14 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó trámite a la minuta proyecto de decreto, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.

13. En sesión ordinaria celebrada el 15 de abril de 2009, la Cámara de Senadores aprobó el Acuerdo para que el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales se remita al Ejecutivo federal, para su promulgación, únicamente con los artículos que ya han sido aprobados por ambas Cámaras y se retiren de él las reformas a los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional. Asimismo, que dicho acuerdo se comunique, para los efectos correspondientes.

II. Contenido de la minuta

Una vez analizado el contenido de la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por el Senado de la República, y comparándolo con el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados el 11 de septiembre de 2007, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, observamos:

1. Que la Cámara de Senadores aprobó, en los términos del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados, las reformas, adiciones o derogaciones sobre las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley de Aguas Nacionales, siguientes:

Reformas: Artículos 3, fracciones VI, XII, XIX, XX y XXXIX; 5, fracción I; 6, fracciones I y IX; 9, párrafos cuarto y quinto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 Bis; artículo 10, párrafo segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 Bis 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 Bis, párrafo primero; 12 Bis 1, párrafos primero, segundo y tercero; 12 Bis 3, párrafo primero, fracciones III y V; 12 Bis 5; 12 Bis 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XVII, XX y XXIV; 13, párrafo primero; 14 Bis, párrafos primero y tercero, fracción II; 14 Bis 3, fracción I; 14 Bis 5, fracción VI; 14 Bis 6, fracción II; 20, párrafo cuarto; 24, párrafo primero; 29 Bis 3, fracción VI y párrafos segundo, quinto y sexto; artículo 30, párrafo primero y su fracción IV y párrafos segundo y tercero; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero y fracciones I y II del párrafo segundo; 35; 44, párrafos primero y séptimo; 86, fracción IV; 92, párrafo segundo; 111 Bis, párrafo primero; 113 Bis, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero, y 118, párrafos primero y tercero.

Adiciones: Fracciones XIV, y XXII al artículo 3; XI al artículo 6, recorriendo la fracción XI vigente para que pase a ser fracción XII; fracciones LIV y LV al artículo 9, recorriendo la fracción LIV vigente para quedar como fracción LVI; fracciones XXXIII y XXXIV, al artículo 12 Bis 6, recorriendo la fracción XXXIII vigente, para quedar como fracción XXXV; párrafo segundo al artículo 13, recorriendo el párrafo segundo vigente, para que pase a ser párrafo tercero, y TÍTULO DÉCIMO, con sus artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, recorriendo el TÍTULO DÉCIMO vigente, para que pase a ser TÍTULO DECIMO PRIMERO.

Derogaciones: Fracciones XXIV y XLVIII del artículo 9; párrafo segundo del artículo 12 Bis 4; fracciones XVI y XXX del artículo 12 Bis 6; fracción II del artículo 14 Bis 3; numerales 3 y 4, párrafo segundo, de la fracción VI del artículo 29 Bis 3, y fracción III del artículo 121.

2. Que el Senado de la República propone modificar diversas disposiciones del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados; modificaciones que corresponden a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:

Reformas: Artículos 3, fracciones XL, inciso a., y XLIV; 5, fracción III; 10, párrafo primero; 12, fracción IX; 12 Bis 6, fracción XIII; 20, párrafo primero; 24, párrafo segundo; 29 Bis 5, fracción V, y 33, párrafo segundo.

3. Que el Senado de la República propone modificar diversas disposiciones del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados, para que queden en los términos de la ley vigente, en los siguientes artículos:

Artículos 3, fracciones VIII, XIII, XL inciso b, y LVI; 10, párrafo tercero; 12 Bis, párrafo segundo; 12 Bis 6, fracción XIX; 29 Bis 3, fracción VI, numeral 4, párrafo primero.

4. Que el Senado de la República, reincorpora al proyecto, la propuesta de adiciones al artículo 29 Bis 2, planteada en el proyecto de decreto aprobado por la propia colegisladora el 26 de abril de 2006, propuesta que fue desechada por la Cámara de Diputados por considerarla improcedente, en el proyecto de decreto aprobado el 11 de septiembre de 2007.

Asimismo, propone reformar la fracción VII y adicionar una fracción VIII al artículo 119, recorriendo los numerales de las fracciones VIII y subsecuentes vigentes, para que pasen a ser fracciones IX y subsecuentes, a pesar de que la discusión del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados debió versar únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones planteadas, y que las fracciones reformada y adicionada, no formaban parte del proyecto.

Como consecuencia de la propuesta de recorrimiento de las fracciones del artículo 119, el Senado de la República propone reformar los artículos 120 y 122, para modificar los números de las fracciones del artículo 119, referidos en ellos, para ubicarlos en cada uno de los rangos de multas establecidos en el artículo 120, así como para señalar las faltas que en caso de reincidencia ameritan clausura, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.

Sobre las observaciones anteriores, los Diputados integrantes de esta Comisión de Recursos Hidráulicos expresamos las siguientes:

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora estima que el objetivo principal que persigue el proyecto de decreto que nos ocupa, es el de brindar mayor certeza jurídica a los concesionarios, asignatarios y permisionarios de aguas nacionales, así como el de proporcionar a la Autoridad del Agua los instrumentos legales que le permitan una mejor administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, mediante disposiciones que establezcan sus atribuciones en congruencia con la naturaleza de Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que le es inherente.

1. De tal manera, y en virtud de que con esta segunda revisión del proyecto de decreto por esta Cámara de Diputados, concluyen las etapas del proceso legislativo a cargo del Congreso de la Unión, conforme a lo previsto en el artículo 72 constitucional, esta comisión dictaminadora estima que es un gran acierto la aprobación de las reformas, adiciones y derogaciones señaladas en el numeral 1 del apartado II, contenido de la minuta, las cuales no son objeto de discusión en la elaboración del presente dictamen.

2. Consideramos procedentes las modificaciones propuestas por el Senado de la República, a las disposiciones a que nos referimos en el numeral 2 del apartado II, contenido de la minuta, en virtud de que guardan la congruencia necesaria con la finalidad que se persigue con el proyecto de decreto, así como con las demás disposiciones en el contexto de la ley.

3. Asimismo, apreciamos válidas y procedentes las propuestas planteadas por el Senado de la República, para que las disposiciones enunciadas en el numeral 3 del aparatado II, contenido de la minuta, no sean objeto de modificación alguna y se mantengan en los términos de la Ley de Aguas Nacionales vigente. En consecuencia, los textos correspondientes, no deben ser enunciados en el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

4. Por otra parte, esta comisión dictaminadora no está de acuerdo con las reformas y adiciones a los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122, propuestas por el Senado de la República, en virtud de su notoria improcedencia.

En efecto, para el artículo 29 Bis 2, la Cámara de Senadores propone adicionar una fracción VI, para establecer que se suspenderá la concesión, cuando el usufructuario del Título: … "VI. Utilice volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua".

Resulta evidente la improcedencia, pues sería ilógico suspender una concesión, cuando el titular de ésta utilice entre el 21% y el 100% del volumen autorizado.

Aún en el supuesto de que la propuesta fuera: "VI. Utilizar volúmenes que exceden en una quinta parte a los autorizados", se contravendría lo dispuesto en la fracción V del propio artículo 29 Bis 2, a saber: "V. que el concesionario no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.", sobre todo si observamos que el título de concesión debe expresar el volumen de extracción y consumo autorizados, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Aguas Nacionales, vigente.

De tal manera, de las disposiciones en vigor, se desprende que procederá la suspensión de una concesión cuando su titular utilice volúmenes mayores a los autorizados, cualesquiera que sean los volúmenes excedentes.

Adicionalmente, es pertinente observar el grave problema que representa para los mexicanos la cada vez menor disponibilidad de agua en el país, así como atender la necesidad de una estricta aplicación y observancia de la ley, particularmente en lo relativo a que la autoridad concesione las aguas nacionales, autorizando su explotación, uso o aprovechamiento en volúmenes acordes a la disponibilidad del recurso.

De ahí que la adición de una fracción VI al artículo 29 Bis 2, planteada, lejos de generar un beneficio, agravaría el problema de la escasa disponibilidad y dificultaría la aplicación y observancia de la ley.

El Senado propone también, reformar el último párrafo del artículo 29 Bis 2 de la ley vigente, para establecer:

"La suspensión a que se refiere este artículo tendrá el carácter de medida cautelar y será independiente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a esta ley, sus disposiciones reglamentarias y demás aplicables en materia hídrica." Esta propuesta se considera inviable, en virtud de que el carácter de medida cautelar, está implícito en lo previsto en los tres párrafos finales del artículo 29 Bis 2, vigente. En cuanto a que la suspensión será independiente de la imposición de sanciones que procedan…, el párrafo primero del mismo artículo, establece que "se suspenderá la concesión…, independientemente de las sanciones que proceden, cuando…".

En cuanto a la adición de un párrafo último al artículo 29 Bis 2, propuesta por la colegisladora, para establecer: "La autoridad procederá a la colocación de sellos, una vez que se dicte la resolución de la suspensión a que se refiere este artículo o bien, en el momento en que se configuren los supuestos que se prevén en la fracción III del mismo."

Consideramos que la adición planteada, contravendría lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo vigente que nos ocupa, en virtud de que con la colocación de sellos, una vez que se dicte la suspensión, no se observaría la disposición de que "No se aplicará la suspensión si dentro de los diez hábiles siguientes a aquel en que la autoridad… haya notificado al usufructuario del título y éste acredite haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestre que el incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables…"

En cuanto a la propuesta de que la autoridad coloque sellos en el momento en que se configuren los supuestos que se prevén en la fracción III…, no es viable jurídicamente, ya que al colocar sellos en ese momento, se estará aplicando una suspensión cuyo acto de emisión no se ha realizado.

Por otro lado, el desacuerdo de esta comisión dictaminadora con las propuestas de la colegisladora, para reformar la fracción VII y adicionar una fracción VIII al artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, resulta de observar:

Que la disposición de la fracción VII, vigente, establece:

"Artículo 119. "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. a VI. …;

VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o la medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "La Autoridad del Agua"."

La propuesta de reforma planteada por el Senado consiste en señalar como sujetos de esta infracción, a usos del agua determinados, para que la fracción VII, diga: "VII. No instalar, no conservar, …y demás disposiciones aplicables, cuando se trate de los siguientes usos: Industrial, para generación de energía eléctrica para uso público o privado, lavado y entarquinamiento de terrenos, para turismo, recreación y fines terapéuticos; o modificar o alterar las instalaciones y equipos… hubiere instalado la ‘Autoridad del Agua’." A su vez, la adición de una fracción VIII propuesta por el Senado, consiste también en retomar la disposición de la fracción VII, vigente, señalando como sujetos de la infracción a otros usos, para que diga: "VIII. No instalar, no conservar, …y demás disposiciones aplicables, cuando se trate de los siguientes usos: doméstico, público urbano, pecuario, agrícola, acuacultura, para conservación ecológica o uso ambiental, o modificar las instalaciones o equipos… hubiere instalado la ‘Autoridad del Agua’." Es de observarse que los sujetos de las infracciones a que se refiere el artículo 119 de la ley vigente, son los titulares de concesiones o asignaciones.

En particular, la fracción VII vigente, se refiere a dispositivos para el registro o medición de la calidad y cantidad de las aguas nacionales, y a instalaciones y equipos para medir los volúmenes de aguas nacionales explotadas, usadas o aprovechadas.

Tales dispositivos, instalaciones y equipos son para la medición de las aguas autorizadas a concesionarios y asignatarios.

No se trata de los aparatos de medición de los consumos en casa habitación o en hoteles, restaurantes, comercios, centros de espectáculos, pequeñas industrias, etc., usos atendidos, en general, por el servicio de agua público urbano, a cargo de los municipios, estados o el Distrito Federal, por mandato previsto en el artículo 115 constitucional.

De tal manera, la regulación sobre la instalación, conservación, reparación o sustitución de los dispositivos para la medición de las aguas suministradas por los sistemas locales para los distintos usos atendidos por el servicio público de agua potable, es facultad de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios; en todo caso, dicha regulación no es materia de la Ley de Aguas Nacionales ni competencia de la Comisión Nacional del Agua.

Por último, el Senado de la República, con la adición de la fracción VIII al artículo 119, propone recorrer los numerales de las fracciones VIII y demás subsecuentes, vigentes y, por consiguiente, propone reformar los artículos 120 y 122, para incorporar en ellos los números modificados de las fracciones cuyas infracciones corresponden a cada uno de los rangos de multas establecidas en el artículo 120, así como los correspondientes a los casos de reincidencia que ameritan clausura en el artículo 122.

De ahí que las reformas propuestas para los artículos 120 y 122, también resultan improcedentes.

Finalmente, estimamos pertinente señalar que el Acuerdo del Senado de la República señalado en el numeral 13 del Capítulo I. Antecedentes, cuya finalidad es manifestar su acuerdo para que el proyecto de decreto que nos ocupa, se remita al Ejecutivo federal, para su promulgación, únicamente con los artículos aprobados por ambas Cámaras, resulta procedente, sobre todo por el considerando expresado en él por la colegisladora, señalando que los artículos sobre los que se mantienen diferencias son el 29 Bis 2, el 119, el 120 y el 122, y que se excluyen del proyecto.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la parte final de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados expresa su común acuerdo con la Cámara de Senadores, para que el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, se envíe al Ejecutivo federal, únicamente con los artículos aprobados por ambas Cámaras, con fundamento la última parte de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Cámara de Diputados aprueba el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por el Senado de la República, el 11 de diciembre de 2008, excepto los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122.

Tercero. Remítase el decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al Ejecutivo federal, para los efectos constitucionales.

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Único. Se reforman los artículos: 3, fracciones VI, XII, XIX, XX, XXXIX, XL, inciso a. y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafos cuarto y quinto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 Bis; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 Bis 1; 12, fracciones IV, VIII, IX, X y XI; 12 Bis, párrafo primero; 12 Bis 1; 12 Bis 3, párrafo primero, fracciones III y V; 12 Bis 5; 12 Bis 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XX y XXIV; 13, párrafo primero; 14 Bis, párrafos primero y tercero, fracción II; 14 Bis 3, párrafo segundo, fracción I; 14 Bis 5, fracción VI; 14 Bis 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 Bis 3, fracción VI y párrafos segundo, quinto y sexto; 29 Bis 5, fracción V; 30, párrafos primero y su fracción IV, segundo y tercero; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafos primero y segundo, fracciones I y II; 35; 44, párrafos primero y séptimo; 86, fracción IV; 92, párrafo segundo; 111 Bis, párrafo primero; 113 Bis, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero, y 118, párrafos primero y tercero. Se adicionan: los artículos 3, con las fracciones XIV Bis y XXII Bis; 6, con la fracción XI, recorriendo la fracción XI vigente, para que sea fracción XII; 9, con las fracciones LIV y LV, recorriendo la fracción LIV vigente, para que sea fracción LVI; 12 Bis 6, con las fracciones XXXIII y XXXIV, recorriendo la fracción XXXIII vigente, para que sea fracción XXXV; 13, con un párrafo segundo, recorriendo el párrafo segundo vigente, para que sea párrafo tercero, y Título Noveno Bis, denominado "Medidas de Apremio y Seguridad", que comprende los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3. Se derogan: de los artículos 9, las fracciones XXIV y XLVIII; 12 Bis 4, el párrafo segundo; 12 Bis 6, las fracciones XVI y XXX; 14 Bis 3, la fracción II; 29 Bis 3, el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4, de la fracción VI, y del 121, la fracción III, todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 3. ...

I. a la V. ...

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII a XI...

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponde, tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII a XIV. ...

XIV Bis. "Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua": Órgano colegiado sectorial que tiene por objeto fomentar y fortalecer la concertación y participación entre las instituciones y organismos dedicados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, a fin de impulsar la transversalidad e integralidad de las tareas y apoyos necesarios entre los actores vinculados con estas actividades a nivel nacional;

XV. a XVIII. ...

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales, así como el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI. a XXII. ...

XXII Bis. "Dilución": Disminución de la concentración de contaminantes que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII. a XXXVIII. ...

XXXIX. "Organismo de Cuenca": unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL. ...

a. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo federal, a través de "La Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa, relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley. Éstos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el título respectivo, sólo podrán otorgarse por una sola ocasión y por un término no mayor de 90 días naturales y exclusivamente en los casos en que se esté solicitando prórroga;

b. ...

XLI. a LXIII. ...

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público urbano o doméstico, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXV. a LXVI. ...

...

Artículo 5. ...

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos;

II. ...

III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 6. ... I. Expedir en los términos del Título Quinto de la presente ley, Reglamentos para la extracción y utilización de las aguas nacionales, a fin de establecer, modificar o suprimir zonas reglamentadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas.

II. a VIII. ...

IX. Nombrar al Director General de "La Comisión".

X. Establecer distritos de riego o de temporal tecnificado, así como unidades de riego o drenaje, cuando implique expropiación por causa de utilidad pública.

XI. Emitir el Reglamento Interior de "La Comisión", y

XII. Las demás atribuciones que señale la presente ley.

Artículo 9. ...

...

...

a. ...

b. ...

Las funciones y actividades técnico-operativas y ejecutivas en materia de aguas nacionales en el nivel regional hidrológico-administrativo, se realizarán a través de los organismos de cuenca, con las salvedades asentadas en la presente ley.

... I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o Municipios;

II. ...

III. Integrar, formular y, por conducto de "la Secretaría", proponer al Titular del Poder Ejecutivo federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

IV. a VIII. ...

IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, así como emitir los actos de autoridad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo federal, a través de "La Comisión" por causas debidamente justificadas que establezcan los Reglamentos de esta ley.

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. ...

XII. Participar en los términos de las disposiciones aplicables, en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIII. a XIX. ...

XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, autorizar las prórrogas, modificaciones, rectificaciones, correcciones, suspensiones, extinciones y trasmisiones de derechos, así como reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose para ello en sus Organismos de Cuenca;

XXI. a XXIII. ...

XXIV. Se deroga.

XXV. a XXVIII. ...

XXIX. Ejercer con el apoyo de sus Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y demás disposiciones aplicables;

XXX. a XXXII. ...

XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse sus Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente ley y verificar su cumplimiento;

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico-administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la ley y con cargo a su presupuesto aprobado;

XXXV. a XXXVI. ...

XXXVII. Actuar con autonomía técnica-operativa, administrativa, de gestión y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXVIII. a XLIII. ...

XLIV. Coordinar y operar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLV. a XLVII. ...

XLVIII. Se deroga.

XLIX. ...

L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, las cuales cesarán en su aplicación cuando "La Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general;

LI. y LII. ...

LIII. Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios;

LIV. Verificar el cumplimiento de "la ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, en los casos a que se refiere la fracción IX de este artículo, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una visita de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

LV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

LVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 9 Bis. Los recursos a cargo de "La Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas, se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia; "La Secretaria" respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

Artículo 10. El Consejo Técnico de "La Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de la Función Pública; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la Comisión Nacional Forestal, así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Consejo Técnico solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto. Los representantes referidos en el presente párrafo participarán con voz y voto en las sesiones del Consejo, excepto el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua quien participará con voz pero sin voto.

El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los representantes de los gobiernos de las entidades federativas, y de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de "La Comisión".

...

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Participar en la gestión y concertación de los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "La Comisión", conforme a las disposiciones aplicables en la materia;

VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;

VIII. ...

IX. Aprobar de conformidad con las disposiciones aplicables, el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "La Comisión" a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y

X. ...

Artículo 11 Bis 1. La Comisión Nacional contará con un Comité Técnico de Obras Hidráulicas, mismo que se integrará en la forma y términos que se determinen en su Reglamento interior; fungirá como órgano de consulta y decisión, en su caso, en materia de seguridad de obras hidráulicas, y contará con las siguientes atribuciones: I. Definir la operación del sistema de presas que conforman la Infraestructura Hidráulica Nacional, considerando la opinión de las áreas sustantivas de la Comisión Nacional del Agua en dicha materia;

II. Determinar conjuntamente con la Comisión Federal de Electricidad y otros Organismos competentes la operación de las presas que suministran aguas para la generación de energía eléctrica, incluyendo las que hubieren construido particulares;

III. Asesorarse de las áreas técnicas y operativas competentes para determinar el estado que guarda la infraestructura hidráulica del país;

IV. Asesorarse del Sistema Meteorológico Nacional en todo lo concerniente a fenómenos hidrometeorológicos a efecto de estar en condiciones de definir el manejo de las presas y control de avenidas, así como los usos de las aguas;

V. Analizar fenómenos tales como sequías, lluvias extraordinarias y pronósticos de ciclones tropicales y sus efectos, así como de lluvias a mediano y largo plazo; conocer el registro histórico por regiones hidrológicas y por entidades federativas, tanto de precipitaciones como de las sequías;

VI. Establecer en lo posible los modelos necesarios para la toma de decisiones en cuanto a los volúmenes de agua disponibles, tanto superficiales como subterráneas, aplicadas a todos los usos del agua, considerando siempre mitigar los efectos de sequías o inundaciones.

En los casos en que existan volúmenes disponibles en las presas y demás obras hidráulicas cuya administración corresponda a la Comisión Nacional del Agua o a sus organismos de Cuenca, dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar los volúmenes sin previa autorización del Comité Técnico de Obras Hidráulicas, cuando ello no implique afectación a terceros o sea necesario para garantizar la seguridad de las obras de infraestructura;

VII. Comunicar a los Titulares de los Organismos de Cuenca las medidas de seguridad para la operación de las presas de las regiones hidrológicas correspondientes.

VIII. Recomendar la elaboración de estudios para el buen desempeño y desarrollo de la infraestructura hidráulica, así como de los adecuados usos de las aguas nacionales.

IX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12. ... I. a III. ...

IV. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;

V. a VII. ...

VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia y fungir como presidente del Comité Técnico de Obras Hidráulicas;

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales referidos en la presente ley;

X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo en la toma de decisiones de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

XI. Las señaladas en el artículo 9 de esta ley para la atención expresa de "La Comisión", y

XII. ...

Artículo 12 Bis. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico - administrativas, "La Comisión" realizará sus funciones técnico-operativas a través de sus Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de ley.

...

Artículo 12 Bis 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo en la toma de sus decisiones, adscritas directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "La Comisión".

Con base en las disposiciones de la presente ley, "La Comisión" organizará sus actividades y normará la integración, organización y funcionamiento al establecimiento de sus Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades técnico-operativas regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca conforme a su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente ley les confiere, actuarán con autonomía en sus decisiones y en el manejo de los bienes y recursos, excepto los recursos presupuestarios que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "La Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de "La Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "La Comisión" cuando le competa, y del Titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 12 Bis 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades técnico-operativas, las cuales se ejercerán de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional Hídrico:

I. a II. ...

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, aprobados por "La Comisión", así como dar seguimiento a su ejecución y conocer los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;

IV. ...

V. Las demás que se señalen en la presente ley o en sus Reglamentos.

Artículo 12 Bis 4. ...

Párrafo segundo se deroga.

Artículo 12 Bis 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca, su ejecución y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 12 Bis 6. Los Organismos de Cuenca, ejercerán en el ámbito técnico-operativo y dentro de su espacio territorial de competencia, las atribuciones siguientes:

I. Realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II. a IV. ...

V. Apoyar, concesionar, contratar, o convenir las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las correspondientes a las leyes y reglamentos respectivos;

VI. a IX. ...

X. Regular los servicios de riego en distritos, unidades de riego y distritos de temporal tecnificado conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. a XII. ...

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la presente ley; otorgar sus prórrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extinciones; así como reconocer derechos en su ámbito geográfico de acción;

XIV. y XV. ...

XVI. Se deroga.

XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII. y XIX. ...

XX. Instrumentar y operar los mecanismos establecidos por "La Comisión" para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales aplicables;

XXI. a XXIII. ...

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente ley les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos, excepto los recursos presupuestarios que se le destinen, y de los bienes que tengan en los términos de esta ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 Bis 1, 12 Bis 2, 12 Bis 3 y 12 Bis 4 y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente ley y en sus reglamentos;

XXV. a XXIX. ...

XXX. Se deroga.

XXXI. ...

XXXII. Regular la transmisión de los derechos de agua;

XXXIII. Verificar el cumplimiento de "la ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una visita de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

XXXIV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

XXXV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del artículo 3 de esta ley. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a proponer programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "La Comisión" o a sus Organismos de Cuenca.

Los acuerdos producidos mediante la concertación en los Consejos de Cuenca, se considerarán básicos para la toma de decisiones por la "Autoridad del Agua".

...

Artículo 14 Bis. "La Comisión", con la participación de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

...

I. ...

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. a V . ...

Artículo 14 Bis 3. ...

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Se deroga.

III. a XIV. ...

...

...

Artículo 14 Bis 5. ...

I. a V. ...

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Ejecutivo federal directamente o a través de "La Comisión".

VII. a XXII ...

...

Artículo 14 Bis 6. ...

I. ...

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua o por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga;

III a VIII. ...

Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad del recurso de la cuenca y de la región hidrológico-administrativa y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.

...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión, salvo que ésta implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso.

...

...

...

...

Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero o cuenca que corresponda, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurran en las causales de extinción previstas en la presente ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los dos años previos al término de su vigencia, al menos 90 días antes de su vencimiento.

...

...

...

Artículo 29 Bis 3. ...

I. a V. ...

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente ley y sus reglamentos.

...

...

1. a 2. ...

3. Se deroga.

4. ...

Párrafo segundo se deroga.

5. a 6. ...

El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

...

...

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de tres años.

No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de tres años, el titular de la concesión, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredita ante "la Autoridad del Agua". En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;

VII. a IX. ...

Artículo 29 Bis 5. ... I. a IV ...

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en trámite y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

VI. a IX. ...

Artículo 30. "La Comisión " llevará el "Registro Público de Derechos de Agua", a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en materia de registro, que será depositaria de la fe pública registral y autorizará con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente los documentos y constancias y certificaciones que deba expedir dicho Registro y estará adscrito directamente al Titular de la propia Comisión y se encargará de estructurarlo, operarlo y ejercer las funciones correspondientes, tanto en el nivel nacional como en el regional hidrológico-administrativo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como con la normatividad que al efecto expida dicho Titular. En el Registro a que se refiere este artículo se inscribirán: I. a III. ...

IV. La transmisión de los derechos consignados en los títulos de concesión, asignación o permisos en los términos establecidos por la presente ley y sus reglamentos;

V. a X. ...

El Registro Público de Derechos de Agua proporcionará por región hidrológico - administrativa, el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes en términos de ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa, a través de las unidades administrativas que correspondan, debiendo la unidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo integrar el "Registro Público de Derechos de Agua" en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta ley y la normatividad que con base en ellas expida el Titular de la Comisión.

...

Artículo 31. ...

Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la existencia o inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.

"El Registro Público de Derechos de Agua" podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado o por "la Autoridad del Agua", se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

...

...

...

Artículo 32. ...

La unidad administrativa a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de esta ley, será competente para solicitar datos a los propietarios de tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

Artículo 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la ley y sus reglamentos.

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante la unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta ley, quien emitirá el acuerdo correspondiente a la inscripción y comunicará la existencia de dicha transmisión a "la Autoridad del Agua";

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Autoridad del Agua", quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones para otorgar la autorización solicitada, y

III. ...

...

Artículo 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos o en forma separada de este derecho de propiedad, en las zonas en que "La Comisión" determine y publique en el Diario Oficial de la Federación, será en forma temporal o definitiva, total o parcial; asimismo existirá responsabilidad solidaria entre quien trasmite y quien adquiere los derechos, para sufragar en su caso, los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

En ningún caso se permitirá el cambio de los usos público urbano o doméstico, a un uso diverso.

Una vez efectuada la transmisión de derechos, "la Autoridad del Agua" expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o autorización, el título de concesión que proceda.

Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los municipios, estados o el Distrito Federal, directamente o a través de sus sistemas de agua potable y alcantarillado, se efectuará mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta ley.

...

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...

...

Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reuso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.

...

...

Artículo 86. ...

I. a III. ...

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se depositen o viertan en:

a. a d. ...

V. a XIV. ...

Artículo 92. ... I. a V. ... La suspensión de actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, tendrá el carácter de medida urgente y su aplicación se ordenará en forma inmediata en los casos a que se refieren la fracciones I y II del presente artículo; en los demás casos, "la Autoridad del Agua" otorgará un plazo máximo de 15 días para que se acredite que se regularizó la situación; dicha suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra.

...

Artículo 111 Bis. El Ejecutivo federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "La Comisión", bajo la supervisión y conforme a las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con las Entidades Federativas y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

...

...

Artículo 117. El Ejecutivo federal por sí o a través de "La Comisión" podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

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Artículo 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua" para tal efecto, salvo los terrenos de los cauces y vasos de las presas. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el artículo 113 Bis de esta ley.

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Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este artículo, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

Título Noveno Bis
Medidas de Apremio y Seguridad

Artículo 118 Bis. 1 "La Comisión" para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 118 Bis. 2 En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", o "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

Artículo 118 Bis. 3. Cuando "la Autoridad del Agua" aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario, asignatario o permisionario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 121. ...

I. a II. ...

III. Se deroga.

IV. ...

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el Nivel Nacional. En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico-administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XII del artículo 14 Bis 3, "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicarán el Reglamento del Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, integrarán y pondrán en funciones a dicho Consejo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela, Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García, Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González, Aurora Cervantes Rodríguez, Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez (rúbrica), María Dolores Lucía Ortega Tzitzihua (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos.