Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2748-VI, jueves 30 de abril de 2009.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 79-A; SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 7-A, UN ARTÍCULO 12-A, UN ARTÍCULO 59-BIS –PARA PASAR EL ACTUAL 59-BIS A SER EL 59-TER–, UN ARTÍCULO 64 BIS Y UN ARTÍCULO 107 A LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis –para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter–, un artículo 64 Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión.

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la minuta, presentando a la consideración de esta asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

I. En la sesión plenaria celebrada el 28 de mayo de 2008, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el senador Ricardo Francisco García Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

II. La iniciativa del senador Ricardo Francisco García Cervantes, dictaminada por las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, fue aprobada por el Senado de la República el 17 de febrero de 2009, con 74 votos en pro, 3 en contra y 4 abstenciones, y enviada a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

III. La Cámara de Diputados aprobó la minuta correspondiente el 3 de marzo de 2009, por 319 votos a favor, 16 en contra y 4 abstenciones y, por disposición de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, fue turnada al Ejecutivo federal para fines de su promulgación.

IV. El decreto fue remitido al Ejecutivo federal mediante oficio número DGPL 60-II-5-2544, fechado 3 de marzo de 2009, suscrito por el senador Gabino Cué Monteagudo, Secretario de la Mesa Directiva, y la diputada María Eugenia Jiménez Valenzuela, secretaria de la Mesa Directiva, y recibido por la Secretaría de Gobernación el 9 de marzo pasado.

V. En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el titular del Ejecutivo federal formuló observaciones al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, y mediante oficio número SEL/300/1466/09, fechado el 24 de marzo de 2009, devolvió al Congreso de la Unión el documento original.

VI. El 26 de marzo de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó las observaciones realizadas por el Ejecutivo federal a las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos.

VII. En sesión plenaria del Senado de la República, celebrada el 15 de abril de 2009, fue aprobado el dictamen por el que se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis –para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter–, un artículo 64 Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión y, con esa misma fecha, se envió a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

VIII. El 16 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados tuvo por recibida la minuta proyecto de decreto, ordenando que se turnara a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía.

IX. Con fecha 21 de abril de 2009, el pleno de esta comisión valoró y discutió la minuta proyecto de decreto que le fue turnada y, como resultado de los consensos alcanzados en la reunión plenaria, se formula el presente dictamen.

Objeto de las observaciones realizadas por el titular del Ejecutivo federal

Las observaciones remitidas por el titular del Ejecutivo federal al Senado de la República, en relación con el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión refieren que "...se advierte un posible conflicto de normas referentes a la aplicación de sanciones", por una probable contradicción de normas que tienen el mismo ámbito de validez, con base en los siguientes argumentos:

a) El artículo 64, fracción III del proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Radio y Televisión señala que no se podrán transmitir "programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". Por su parte, el vigente artículo 101, fracción XIV, de esa Ley considera como infracción, la violación a su artículo 64 y, finalmente, el numeral 104, también vigente establece la sanción que se aplicarán para las conductas señaladas en la mencionada fracción XIV, que consiste en multa de quinientos a cinco mil pesos.1

b) El artículo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las conductas de concesionarios y permisionarios de radio y televisión susceptibles de sancionarse, por vulnerar las disposiciones de ese ordenamiento y el numeral 354 del mismo código refiere que la infracción correlativa consiste en multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

c) Esta situación evidencia que no es posible ajustarse a cada una de estas normas sin violentar la otra, "...en la medida que la aplicación de una implica necesariamente la exclusión o inaplicación de la otra". Así, la interpretación integral de los artículos 64, fracción III, 101, fracción XIV y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión permite advertir la existencia de una antinomia respecto de ésta y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que deriva en incertidumbre jurídica y en eventual generación de interpretaciones diversas y contradictorias entre sí.

d) La solución de esta antinomia –por cualquiera de los métodos de interpretación del derecho– no es suficiente para terminar con la incertidumbre jurídica que generaría la publicación del decreto, por ello se propone establecer de expresamente en la Ley Federal de Radio y Televisión que, para el caso de las infracciones previstas en la fracción III del artículo 64 de la Ley, serán aplicables las multas contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se considera que "con la redacción propuesta se precisa, sin lugar a interpretaciones divergentes, la sanción a imponerse y se dejaría sin efectos la posible contradicción que se advierte, complementando con ello la armonización de la Ley Federal de Radio y Televisión con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con las reformas constitucionales de noviembre de 2007, en materia electoral."

La propuesta concreta de las observaciones consiste en redactar el artículo 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión en los siguientes términos:

"Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artículo 101, con excepción de lo dispuesto por la fracción III del artículo 64, en cuyo caso será aplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

Análisis de las observaciones del Ejecutivo federal

Al igual que la colegisladora, esta comisión estima atendibles las observaciones de mérito, en tanto tienden a armonizar el marco jurídico de la radiodifusión con la normatividad electoral. En efecto, una vez analizadas las observaciones que el Ejecutivo federal ha formulado y atendiendo al contenido expreso del artículo 41, Base III, Apartado D, constitucional, es de afirmarse que el Constituyente Permanente ha determinado que las infracciones a la normatividad que regula la transmisión de propaganda político-electoral a través de la radio y la televisión, sean sancionadas exclusivamente por el Instituto Federal Electoral.

Los lineamientos y directrices constitucionales en el tema de propaganda político-electoral, a que se refiere el precepto en cita, son desarrollados a detalle en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se reiteran los principios constitucionales que rigen la difusión de publicidad y propaganda de las autoridades electorales y de los partidos políticos, así como las limitaciones y prohibiciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas. La inobservancia de cualquiera de estas prohibiciones constituye una hipótesis expresa de infracción, en los términos del código electoral, en el que se señalan las sanciones correlativas, así como el procedimiento para su aplicación, que corresponde precisamente al Instituto Federal Electoral, atendiendo al mandato de la Carta Magna.

En este sentido, la adición de la fracción III al artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con los numerales 101, fracción XIV, y 104 de ese mismo ordenamiento, puede generar interpretaciones distintas en relación con lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues aparentemente parecería que se tratara en ambos casos de una misma conducta infractora, sancionable en términos de dos ordenamientos diferentes y por autoridades distintas, aunque esa no haya sido la intención del legislador, tal y como lo plasman las consideraciones de los dictámenes en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Es por ello que resulta procedente adecuar el decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, para evitar interpretaciones divergentes sobre el contenido y alcances de las infracciones y sanciones en materia electoral; sin embargo, como se desarrollará en apartados subsecuentes, esta dictaminadora, al igual que la colegisladora, considera que la propuesta de crear un régimen de excepción en la aplicación de sanciones dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión –como lo sugiere el titular del Ejecutivo federal en sus observaciones– no es la solución más conveniente para resolver la posible antinomia a la que se alude.

Evidentemente, debe plasmarse en el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión el contenido de los principios y lineamientos constitucionales en materia de difusión de propaganda político-electoral en medios electrónicos de comunicación, como parte de las obligaciones a que se encuentran sujetos los concesionarios y permisionarios de radiodifusión en el ejercicio de esta actividad, sin que ello implique que deba crearse un régimen de excepción dentro de ese cuerpo normativo.

Valoración de la minuta

Primero. Las reformas constitucionales en materia electoral han "...establecido un nuevo modelo de administración y asignación de los tiempos de radio y televisión, que corresponden al Estado, por parte del Instituto Federal Electoral (IFE), y el acceso a dichos tiempos, través del mismo, por los partidos políticos, a la radio y la televisión".

En concordancia con estas previsiones constitucionales, y considerando que el IFE se ha convertido en la autoridad única para la administración de los tiempos de los que son usuarios el propio instituto así como los partidos políticos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a ese órgano constitucional autónomo una serie de facultades y atribuciones que le permiten llevar a cabo las nuevas funciones encomendadas. No obstante, se señala en la minuta de referencia que las nuevas reglas electorales referidas a la actividad que desarrollan los concesionarios y permisionarios de radio y televisión han presentado confusiones y hasta litigios con motivo de su aplicación, por lo que se hace necesario armonizar las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales derivadas de la reforma electoral, y dotar a los concesionarios y permisionarios de plena certidumbre respecto de sus obligaciones y derechos en la materia.

En este sentido, la minuta procedente de la colegisladora –antes de las observaciones formuladas por el Ejecutivo federal– señala que ésta "...limita su ámbito a los aspectos relacionados de manera directa con la aplicación de las normas constitucionales y las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que todos los sujetos obligados por ellas, pero especialmente los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, dispongan de un marco jurídico integral que otorgue certidumbre al ejercicio de sus derechos y les permita el estricto cumplimiento de sus obligaciones."

Segundo. En efecto, esta minuta tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad de radio y televisión con las nuevas disposiciones en materia de propaganda electoral a través de los medios electrónicos de comunicación, que se encuentran vigentes a partir de la reforma al artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la reciente modificación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para ello es menester que todas las reformas legales derivadas de las modificaciones constitucionales y reglamentarias antes indicadas, guarden una exacta adecuación y concordancia con el texto de la Ley Suprema, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en ésta se encuentran detallados, sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto de los cuales tengan aplicación, tal como acontece tratándose de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Ello es así en virtud de que la Carta Magna regula de forma precisa en su artículo 41, Base III, la utilización de los tiempos oficiales en medios electrónicos de comunicación a favor del Instituto Federal Electoral (IFE) y de los partidos políticos; además, dota a ese instituto del carácter de autoridad única en la administración de tales tiempos, lo que hace indiscutible que la normatividad en materia de radio y televisión deba ser reformada para adecuar sus disposiciones a los lineamientos constitucionales y legales vigentes, por tratarse del ordenamiento en el que se regula la administración, distribución y uso de tiempos oficiales, así como el régimen competencial de las autoridades encargadas de su aplicación; lo anterior, con el propósito de que quede claro a qué autoridad le corresponde administrar los llamados tiempos oficiales, en qué tiempos, en qué porcentajes y su ámbito de atribuciones, de acuerdo a la normatividad que a cada una le concierna aplicar.

Tercero. Con independencia de la regulación específica que la legislación electoral contiene en materia de obligaciones y restricciones a la propaganda partidista difundida en los medios electrónicos de comunicación, y del procedimiento especial sancionador aplicable a concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la reforma constitucional en este tema impacta en la legislación de naturaleza meramente electoral, pero hace necesario adecuar diversos ordenamientos que se relacionen con la materia en comento, los cuales requieren ser reformados en plena concordancia y congruencia con la Ley Fundamental.

La Ley Federal de Radio y Televisión es –precisamente– uno de los ordenamientos que requieren ser adecuados al nuevo orden electoral constitucional, puesto que en ésta se regula la administración, distribución y uso de los tiempos oficiales, así como el ámbito de atribuciones y facultades de las autoridades encargadas de su aplicación que son la Secretaría de Gobernación y el IFE cada uno en los términos fijados en las normas respectivas; así, la dependencia mencionada en la Ley Federal de Radio y Televisión y el órgano constitucional autónomo en la legislación electoral. Por lo tanto, a partir de la reforma constitucional y al código electoral, la normatividad suprema vigente regula en forma precisa la utilización de los tiempos oficiales en medios electrónicos de comunicación a favor de las autoridades electorales y de los partidos políticos, además de conferir el carácter de autoridad única en la administración de estos tiempos al IFE, por lo que es necesario la adecuación y concordancia en los ordenamientos jurídicos.

Por tanto, se estima procedente realizar una reforma legislativa cuya finalidad es lograr la absoluta congruencia de las normas de la Ley Federal de Radio y Televisión, con las directrices constitucionales vigentes en materia de uso y difusión de tiempos que corresponden al Instituto Federal Electoral y a los partidos políticos en las estaciones de radio y televisión y los correspondientes a los tres Poderes Federales por conducto de la Secretaría de Gobernación.

Indudablemente, toda reforma legal debe guardar una exacta adecuación y concordancia con el texto constitucional, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en éste se encuentran detallados, sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto de los cuales tengan aplicación. Al respecto, se destaca que las leyes reglamentarias son leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución, con el fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan; por tanto, el carácter reglamentario de la ley radica en su contenido.

En este sentido, el contenido de las reformas que se proponen, satisface el requisito de llevar al detalle las normas constitucionales en materia de difusión de propaganda electoral en medios electrónicos, sin contener disposición alguna que exceda o contravenga el texto de la Ley Suprema, lo que evidencia su carácter congruente con ésta.

Por ello, ha lugar –en primer término– a establecer expresamente en el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión, la aplicación supletoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser este ordenamiento el que detalla las atribuciones del Instituto Federal Electoral y los derechos y obligaciones de concesionarios y permisionarios en materia de difusión de propaganda político–electoral a través de los medios de radiodifusión, en uso de los tiempos oficiales. Esta supletoriedad, desde luego, sólo debe entenderse para efectos de la materia electoral, de modo que cualquier otra interpretación representaría extralimitaciones a la esfera competencial delimitada constitucional y legalmente tanto para la autoridad electoral, como para la autoridad administrativa.

Conviene reiterar los argumentos expuestos en la minuta originalmente remitida por la colegisladora, en el sentido de que "...la supletoriedad es la aplicación complementaria de una ley respecto de otra, sólo se aplica para suplir una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes, que generalmente se realiza mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce, por lo que debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones... El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida. En este caso, la Ley Federal de Radio y Televisión sería la norma especial y el Cofipe la ley general, dado que éste contiene reglas especificas respecto de las prevenciones de aquélla... la supletoriedad en la legislación es un principio de economía e integración legislativa, y la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida, para evitar la reiteración de tales principios. De otra forma las normas especiales sobre los tiempos de transmisión de mensajes y programas relacionados con la propaganda electoral, gubernamental o política que contiene el Cofipe debían ser reiteradas en la Ley Federal de Radio y Televisión".

Cuarto. De acuerdo con lo que dispone el vigente artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; esta prerrogativa que la Ley Fundamental les confiere deviene del carácter y naturaleza de entidades de interés público que la propia Carta Magna les reconoce.

Desde luego, tal privilegio no resulta novedoso, pues ya se encontraba regulado constitucional y legalmente con anterioridad a la reforma al numeral 41, Base III, y a las modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

Sin embargo, las reformas constitucionales y legales en materia electoral revisten aspectos de particular relevancia, pues han venido a establecer un nuevo sistema en el uso, aprovechamiento y distribución de los tiempos a que tienen derecho los partidos políticos y el propio Instituto Federal Electoral en los medios electrónicos de comunicación, en aplicación de los llamados tiempos oficiales.

Antes de la reforma constitucional en materia electoral y de modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), la administración de los tiempos oficiales para uso del Instituto Federal y de los partidos políticos, correspondía a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en coordinación –desde luego– con el propio instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Ahora, por virtud del nuevo orden constitucional y legal establecido, el Instituto Federal Electoral ha adquirido el carácter de autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, a efecto de que este tiempo sea destinado a los propios fines del Instituto y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

A partir de este análisis, es plenamente congruente adicionar un nuevo artículo 12-A a la Ley Federal de Radio y Televisión, cuya premisa consiste en establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para administrar los tiempos oficiales en radio y televisión destinados a los fines propios del Instituto y al cumplimiento de los derechos de los partidos políticos. A partir de esta previsión, se detallan genéricamente en el mismo numeral las competencias constitucionales y legales del Instituto en materia de radio y televisión, haciéndolas armónicas con las que la Ley bajo reforma otorga a otras autoridades federales, especialmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; destacándose el razonamiento contenido en la minuta, en el sentido de que "no se considera necesario que en la Ley bajo reforma el legislador transcriba a detalle las facultades, reglas y procedimientos que ya han quedado establecidos en el Cofipe, sino que, por técnica legislativa, se puntualicen solamente aquellas que suponen una relación directa entre el IFE y los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Cabe destacar que la remisión genérica al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en la fracción V del artículo 12-A es necesaria para los efectos de la supletoriedad antes analizada y dejar asentado el marco legal donde se encuentran ahora establecidos los tiempos oficiales y que autoridades los administran.

Quinto. Además de las nuevas facultades conferidas al Instituto Federal Electoral, la Constitución ha fijado lineamientos precisos en cuanto a la duración de los tiempos electorales que deben difundirse diariamente en las estaciones de radio y televisión, estableciendo las particularidades correspondientes, según se trate de precampañas, campañas, o bien, periodos distintos a éstas, así como las reglas en el caso de procesos electorales locales coincidentes con el federal.

Debe enfatizarse que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales en materia electoral, cuando existen procesos electorales federales o locales, el Instituto Federal Electoral se encarga de administrar la totalidad de los tiempos oficiales, ya sea a nivel federal o local; mientras que cuando no existen comicios, la administración de dichos tiempos es compartida con la Secretaría de Gobernación, la que administra un 88% y el Instituto Federal Electoral, hasta un 12%.

Indiscutiblemente, esta previsión es indispensable, dado que se requiere que el ordenamiento que regula la actividad de la radiodifusión brinde certeza jurídica a sus destinatarios, de modo tal que no existan indebidas interpretaciones o lagunas legales que permitiesen un posible estado de inseguridad respecto de las autoridades competentes y procedimientos sancionadores aplicables por la comisión de las conductas de infracción que se encuentran detalladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que son consecuencia directa e inmediata de lo previsto en la Constitución respecto del incumplimiento a cualquiera de las previsiones contenidas en su numeral 41, Base III.

En este sentido, la adición de un nuevo artículo 59-Bis a la Ley Federal de Radio y Televisión permite reflejar en este cuerpo legal "...el uso para fines electorales que durante los respectivos procesos, tanto federales como locales, deberá darse a los tiempos de que el Estado dispone en esos medios de comunicación; tiempo que será administrado por el IFE, tal y como dispone la propia Constitución y reglamenta el Código en materia electoral".

Efectivamente, "las nuevas disposiciones constitucionales, contenidas en la base III del artículo 41, establecen el uso con fines electorales de 48 minutos diarios en todas la estaciones de radio y televisión, los cuales deberán provenir, de una parte, del tiempo a que se refiere el citado artículo 59, así como del que otras leyes establecen a favor del propio Estado, en los términos y condiciones regulados por el Cofipe".

Se obtiene entonces que el tiempo a disposición del Instituto Federal Electoral se integra con los llamados tiempos de Estado, a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y con los "tiempos fiscales", que constituyen el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación, de conformidad con el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, en la modalidad referida.

Sexto. La inclusión del artículo 59-Ter a la Ley Federal de Radio y Televisión no merece mayores explicaciones, pues este numeral únicamente se ha recorrido en su orden, conservando idéntico contenido al del actual artículo 59-Bis de este ordenamiento.

Séptimo. La reforma al artículo 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión es necesaria, en virtud del nuevo orden constitucional electoral vigente en nuestro país. En efecto, como se señala en la minuta remitida originalmente por el Senado de la República a esta Cámara, este "...artículo tiene como objetivo definir las obligaciones que en materia electoral tienen los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a fin de hacer efectivas las disposiciones constitucionales y las normas reglamentarias contenidas en esta materia en el Cofipe. Para tal efecto, en sus distintas fracciones, el artículo en comento refleja, como contraparte de las facultades del IFE en materia de radio y televisión, las obligaciones que los concesionarios y permisionarios deberán cumplir a fin de que el IFE ejerza de manera efectiva tales facultades, otorgando a los concesionarios y permisionarios el marco legal que les permitirá desarrollar sus actividades con seguridad jurídica y enfrentar situaciones de las que pudiese derivar alguna responsabilidad... Cabe resaltar que se trata de obligaciones que derivan del nuevo marco jurídico en materia de uso de tiempos en radio y televisión con fines electorales y no de la creación de otras que lo desborden o impongan a concesionarios y permisionarios responsabilidades que les son ajenas. Estamos seguros que las obligaciones que se proponen permitirán una relación armoniosa de de colaboración entre el IFE, los concesionarios y permisionarios y las organizaciones que los agrupan para la promoción y defensa de sus legítimos intereses y ejercicio de sus derechos".

De este modo, la reforma al artículo 79-A señala de forma clara y congruente con el texto constitucional, las obligaciones que deben acatar los concesionarios y permisionarios de radiodifusión en la transmisión de propaganda electoral y en su relación con el Instituto Federal Electoral.

Estas obligaciones no rebasan el vigente marco normativo que regula la actividad de los concesionarios y permisionarios de radiodifusión; antes bien, permiten a tales sujetos contar con certidumbre jurídica, puesto que los deberes a su cargo se ubican en el ordenamiento propio de la materia de radio y televisión.

El carácter del Instituto Federal Electoral, como nueva autoridad reguladora en materia de uso, distribución y administración de los tiempos oficiales a los que éste y los partidos políticos tienen derecho, genera obligaciones correlativas para los concesionarios y permisionarios, quienes han establecido una relación jurídica directa con ese Instituto a partir de la reforma constitucional y legal en materia electoral, que anteriormente no existía.

En virtud de esa relación jurídica directa, y con el ánimo de abonar en la certeza y seguridad jurídicas, es preciso establecer un orden normativo que detalle las obligaciones concretas de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión en materia electoral, las cuales se encuentran debidamente sustentadas en la norma constitucional y en sus disposiciones reglamentarias, y se refieren a la observancia de las determinaciones del Instituto, en el ámbito de su competencia; el respeto a los requisitos de temporalidad y contenido de la propaganda político-electoral, el acatamiento de la prohibición para vender espacios publicitarios con fines electorales y la atención de los requerimientos de información que formule la autoridad electoral. Sin lugar a dudas, la especificación de estas obligaciones también coadyuvará en el debido cumplimiento de las nuevas atribuciones conferidas al Instituto.

Octavo. La Ley Suprema señala que las violaciones a las normas contenidas en la Base III del artículo 41 constitucional deberán ser sancionadas por el propio Instituto, a través de un procedimiento específico, sólo en lo que respecta a la materia electoral, derivada de la reforma constitucional y legal de 2007-2008.

Así, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión son sujetos de sanciones por el Instituto Federal Electoral, con base la tramitación de los procedimientos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las conductas infractoras susceptibles de sancionarse son –precisamente– las que se consignan en ese ordenamiento legal y son transcritas adecuadamente en la minuta enviada por la Colegisladora.

Ahora bien, resulta imperativo señalar que por virtud de esta reforma, no se introduce ningún tipo de supuesto de violación que resulte adicional a los que ya están previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido debe señalarse que tanto el código en cita como la Ley Federal de Radio y Televisión, por virtud de estas reformas, no prevén el pautado específico toda vez que la Ley Federal de Radio y Televisión consagra la libertad programática. Por otra parte, es preciso que las posibles conductas infractoras de los concesionarios y permisionarios también sean puestas en conocimiento de la autoridad administrativa competente; para ello, se adiciona un nuevo artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión, en el que se señala que "...en los casos en que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dará cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes".

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé infracciones y sanciones aplicables a concesionarios y permisionarios de radio y televisión que incumplan con las obligaciones que la Constitución y ese ordenamiento establecen. Para ello, la propia Carta Magna menciona la existencia de "procedimientos expeditos" a cargo del Instituto Federal Electoral.

Por ello, la inclusión del artículo 107 constituye un instrumento adicional para garantizar la observancia de las normas a que se encuentran obligados los concesionarios y permisionarios de radiodifusión, en la transmisión de propaganda electoral.

Noveno. La Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contienen la prohibición expresa a los partidos políticos para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas. Esta prohibición se extiende a toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de modo tal que se encuentran impedidas para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Si bien es cierto que la Constitución y el Código electoral contienen las prohibiciones a que nos hemos referido, es menester que éstas también se reflejen en el cuerpo normativo que regula la actividad de los concesionarios y permisionarios de los medios electrónicos de comunicación, por ser éstos los destinatarios directos de tales normas, en estricto cumplimiento, concordancia y congruencia con lo que ordena la Carta Magna y su respectiva reglamentación secundaria.

En este sentido, el contenido de la fracción III al artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión –aprobado por el Congreso de la Unión y observado por el Ejecutivo federal en ejercicio de sus facultades constitucionales– tiene el propósito de que, a través de un enunciado normativo genérico, estas prohibiciones se reflejen en el ordenamiento en cita, sin necesidad de reiterar ociosamente el contenido de las normas electorales.

De este modo, resulta plenamente congruente con los lineamientos a que se refieren los artículos 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo y penúltimo párrafos, de la Constitución Federal y 49, numerales 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante, atendiendo a las observaciones del Ejecutivo federal y compartiendo los razonamientos de la colegisladora, esta comisión estima que es preciso adecuar el texto normativo, a efecto de evitar indebidas interpretaciones en cuanto al alcance de las facultades sancionadoras de la autoridad electoral por las conductas de infracción en que pudieran incurrir los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Como se señaló en el apartado de análisis de las observaciones del Ejecutivo federal, esta dictaminadora coincide con los razonamientos de la Cámara de origen, en el sentido de que la propuesta del presidente de la república para modificar el texto vigente del artículo 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, no es la medida más adecuada para abatir el potencial conflicto entre las normas sancionadoras.

La propuesta de remitir a la ley sustantiva electoral, las sanciones que correspondan por infracción a la prohibición de transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga dicha ley, crea un régimen de excepción sancionador dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión. Por ello, una mejor técnica legislativa conduciría a tomar en consideración las observaciones del Ejecutivo federal pero en diverso precepto normativo, ello, se insiste, al tratarse de un régimen de excepción dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Considerando la intención del titular del Ejecutivo federal de brindar mayor seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos, particularmente a los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión, se estima que es de mayor congruencia, y en acato a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporar las observaciones realizadas, en disposición normativa diversa.

En este sentido, teniendo en cuenta que las observaciones del Ejecutivo propiamente fueron realizadas a la fracción III del artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por apreciar que aquella precisamente es antónima con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estima de mejor técnica legislativa, eliminar dicha fracción del decreto de mérito e incorporar su contenido en un nuevo artículo 64-Bis, con lo que se atienden las motivaciones del Ejecutivo federal y se elimina la posible antinomia a la que éste alude. De este modo, el precepto que se propone quedaría redactado en los siguientes términos:

Artículo 64-Bis. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, la infracción a esta norma, será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho Código.

Con esta propuesta se colman las diversas hipótesis que pudieran surgir en relación a la contradicción o antinomia entre las diversas normas aquí referidas y que fueron observadas por el titular del Ejecutivo federal; asimismo, se cumple con las formalidades del procedimiento legislativo y, se contemplan todas las hipótesis normativas tratándose de derechos y obligaciones de los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión.

Décimo. Por último, resulta pertinente señalar que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su numeral II que las "leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.", y que tomando en cuenta que el proceso electoral inició el pasado 3 de octubre de 2008, existen algunas opiniones que señalan que la reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión que nos ocupa no es procedente o bien, que podría entrar en vigor una vez finalizado el proceso electoral que tiene lugar actualmente y que concluye el 5 de julio próximo.

El alcance de la disposición constitucional es muy claro, no podrá haber modificaciones legales fundamentales, es decir, aquello que constituye de la máxima importancia o es base primordial de la materia electoral. En este caso, la reforma que se contiene en la minuta remitida por el Senado de la República, lo único que hace es adecuar el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión a las disposiciones de la reforma constitucional y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que requieren una concordancia, lo cual no altera de ninguna forma el proceso electoral en curso.

Esto es, que la reforma que nos ocupa no representa en forma alguna una modificación legal fundamental, en los términos que lo refiere la Constitución, sino una simple armonización de leyes tal que las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que resultan aplicables a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión se vean reflejadas en lo que corresponde en la Ley Federal de Radio y Televisión, que como ya hemos dicho, es la ley específica que regula a dichos sujetos. Por lo tanto, no se está ante una situación en la que se crean nuevas obligaciones o responsabilidades para los concesionarios y permisionarios, sino que estamos ante un esfuerzo de armonización del marco legal que precisamente busca otorgar certeza a los sujetos antes mencionados, como a las propias autoridades en la materia, y en tal virtud, debe considerarse como una modificación legal "no fundamental" que no cae dentro del supuesto previsto en el artículo 105 constitucional.

Como se desprende del texto de la minuta, se reitera el carácter del IFE como autoridad única en la administración de los tiempos oficiales destinados a los partidos políticos y autoridades electorales; así como, las prohibiciones en la compra de espacios publicitarios en las estaciones de radiodifusión o bien, confirma la forma en que los tiempos de Estado se distribuyen a partir de la reforma constitucional de 2007, dejando claro, cuales son las autoridades en la materia y en qué tiempo.

Por todo lo anterior y para los efectos de la fracción A del artículo 72 Constitucional, los integrantes de esta Comisión con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis –para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter–, un artículo 64 Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Único. Se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis –para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter–, un artículo 64-Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 7-A. ...

I. a V. ....

VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y

VIII. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente en materia electoral.

Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades: I. Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto;

III. Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios;

V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 59-Bis. Con motivo de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, del tiempo total que conforme al artículo anterior y a otras leyes corresponde al Estado, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

Con motivo de los procesos electorales las autoridades electorales distintas al Instituto Federal Electoral, tanto federales como locales, deberán solicitar a este último el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto Federal Electoral resolverá lo conducente.

Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Ese tiempo será utilizado conforme a lo establecido por el inciso g) de la Base III del artículo 41 de la Constitución y lo que determine el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 59-Ter. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

Artículo 64-Bis. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la infracción a esta norma será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho código.

Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral:

I. Atender las determinaciones que el Instituto Federal Electoral adopte en materia de radio y televisión, dentro del ámbito de su competencia conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

III. Poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo que le corresponda administrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59-Bis de la presente ley;

IV. Transmitir íntegramente y en los horarios señalados en las pautas correspondientes, los mensajes y programas que ordene el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el código de la materia y en las disposiciones administrativas aplicables, sin alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el instituto;

V. Suspender de manera inmediata, por orden del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la transmisión de propaganda política o electoral que dicho consejo considere violatoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 370, numeral 2, de dicho ordenamiento;

VI. Abstenerse de comercializar, de manera directa o a través de terceros, tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

VII. Proporcionar al Instituto Federal Electoral la información que les solicite, dentro del ámbito de sus atribuciones conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 107. En caso de que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dará cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas
1. Aunque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la propia Ley Federal de Radio y Televisión, en realidad la multa aplicable es la que resulta de efectuar la conversión prevista en éste artículo, por lo que la multa se convierte a un rango de 20 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y área metropolitana.

2 Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2009.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: José Antonio Arévalo González (rúbrica), presidente; Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), secretarios; Aleida Alavez Ruiz, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Israel Beltrán Montes, Raymundo Cárdenas Hernández, Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, Aracely Escalante Jasso, Enrique Iragorri Durán, Neftalí Garzón Contreras, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), David Maldonado González (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes, Elizabeth Morales García, Gloria Rasgado Corsi, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), María Elena Torres Baltazar, Raúl Ríos Gamboa, Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Rodolfo Solís Parga, Jaime Verdín Saldaña (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Proposición con punto de acuerdo

Minuta con proyecto decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Considerandos

1. Que en fecha 4 de diciembre de 2008, esta Cámara recibió minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley para la Transparencia y Ordenamiento de servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, aprobado por el Senado de la República.

2. Que con fecha 5 de diciembre de 2008 fue turnado a la Comisión de Hacienda, la cual aprobó un dictamen en el sentido de modificar la minuta señalada, en lo que respecta a los artículos 46 bis 1, fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito y 68 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

3. Que el dictamen anterior fue sometido al pleno de esta Cámara y fue aprobado en sus términos por lo que se acordó su devolución a la Cámara de Origen.

4. Que con fecha 11 de diciembre, la Cámara de Senadores rechazó las modificaciones planteadas por esta Cámara con 92 votos en pro y devolvió en términos del artículo 72, fracción E, de la Constitución el citado proyecto.

5. Que con la devolución anterior, la Cámara de origen resolvió solicitar a esta Cámara de Diputados que, en caso de que ésta última insistiere en las correcciones a la minuta original, tenga a bien aprobar la expedición del Decreto, sólo con los artículos aprobados por ambas cámaras, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones subsiguientes.

6. Que toda vez que resultaría sumamente positivo para el país y, en particular, para los usuarios de servicios financieros, lograr la actualización del régimen legal vigente, de manera que permita una defensa más efectiva de sus derechos, esta Cámara igualmente aprobó la expedición del Decreto sólo con los artículos aprobados por ambas cámaras, en el entendido de que se reserva el 46 bis 1, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, para su examen y votación en las sesiones subsiguientes; esta Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 72, fracción E, de la Constitución General de la República:

Y visto que el referido artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el acuerdo se tome por la mayoría absoluta de los presentes, solicitamos que este Acuerdo se resuelva en votación nominal.

Por lo anterior y una vez analizada la minuta y el acuerdo materia de este dictamen, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establece el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acuerda que se expida el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, excluyendo del mismo el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, no aprobado por esta Cámara.

Segundo. Visto que existe el acuerdo de la Cámara de Senadores en el mismo sentido, la Cámara de Diputados acuerda enviar al Ejecutivo de la Unión, el decreto con los artículos aprobados por ambas Cámaras, para los efectos constitucionales correspondientes, en los siguientes términos:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforman los artículos; 94 Bis; 96 Bis; 98 Bis; 106, fracción XX; 107 Bis, primer párrafo y fracción VI; 109 Bis, último párrafo; 109 Bis 1, primero, cuarto y último párrafos; 109 Bis 2, primer párrafo y fracción I; 109 Bis 3; 109 Bis 5, segundo y último párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis 8; 110, primero, segundo y último párrafos; 110 Bis 1, tercero, cuarto y último párrafos; 119, último párrafo; 133; 134; 135 y 136 primer párrafo; se adicionan los artículos 48 Bis 5; 81 Bis; 108 Bis 2; y se deroga el inciso i) de la fracción IV del artículo 108, y 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 5. Las instituciones de crédito están obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus Clientes puedan dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con las mismas en operaciones activas y pasivas, mediante escrito en el que manifieste su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa institución. Los Clientes podrán en todo momento celebrar dichas operaciones con otra institución de crédito.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, tratándose de operaciones pasivas que no sean líquidas y exigibles, la solicitud de cancelación surtirá efectos a su vencimiento.

Por lo que respecta a la liquidación de operaciones activas, la institución receptora una vez cubierta la deuda respectiva, será acreedora del Cliente por el importe correspondiente.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la mecánica de terminación de operaciones, así como los trámites de liquidación y cancelación por parte de la institución receptora. Dicha Comisión atenderá las reclamaciones que se susciten por la aplicación de este artículo en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 81 Bis. Las instituciones de crédito deberán contar con lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus Clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión respecto de las operaciones con valores y operaciones derivadas que realicen en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración. Asimismo, las instituciones de crédito deberán proporcionar a su clientela la información necesaria para la toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles que definan al efecto ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito al celebrar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior con sus Clientes se ajustarán al perfil que corresponda a cada uno de ellos. Cuando se contraten operaciones y servicios que no sean acordes con el perfil del Cliente, deberá contarse con el consentimiento expreso del mismo. Las instituciones de crédito, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al Cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.

Artículo 94 Bis. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las instituciones de crédito, buscando en todo momento la adecuada protección de los intereses del público.

Artículo 96 Bis. Las instituciones de crédito y demás personas morales reguladas por esta Ley deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la demás normativa que, en el ámbito de su competencia, emita el Banco de México, orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad de dichas instituciones y, en su caso, de las personas morales reguladas por esta Ley, así como el sano y equilibrado desarrollo de las operaciones que son materia de esta Ley.

Asimismo, las instituciones de crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento legal deberán cumplir con las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia.

Las instituciones de crédito que abran cuentas propias con el objeto de captar recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán cumplir con los requerimientos que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establezca a través de disposiciones de carácter general relativas a la transparencia y rendición de cuentas, las cuales incluirán, entre otros aspectos, los relativos al destino específico de los recursos y plazos en que éstos serán entregados.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán establecer una adecuada coordinación con el Gobierno Federal y las entidades federativas.

Artículo 98 Bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emitan en ejercicio de las facultades que esta u otras Leyes les otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.

Artículo 106.

I. a XIX. ...

XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus Clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del Cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación a través de la cual se contrate una operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que dicho consentimiento sea adicional al normalmente requerido por la institución para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio, y

XXI. ...

Artículo 107 Bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto por la presente Ley, se considera como grave, tomarán en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes: I. a V.

VI. Las demás circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estimen aplicables para tales efectos.

Artículo 108. ... I. a III.

IV. ...

a) a h)

i) Se deroga

V. ...

...

Artículo 108 Bis 2. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones previstas en el artículo 48 Bis 5 de la presente Ley, así como las disposiciones que de éste emanen, y

b) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94 Bis de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.

II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá abstenerse de sancionar a las entidades reguladas por esta Ley, siempre y cuando justifique la causa de tal abstención y se refiera a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros.

Cuando una institución de crédito, por una acción u omisión, incurra en una infracción que se refleje en múltiples operaciones o documentos, se considerará como una sola infracción, para efectos de la sanción.

Artículo 109 Bis. ...

...

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 109 Bis 1. Las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

...

...

Las multas que las citadas Comisiones impongan deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las mencionadas Comisiones dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 109 Bis 2. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. y III.

Artículo 109 Bis 3. Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas comisiones.

Artículo 109 Bis 5. ...

Las multas impuestas por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se lo soliciten, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito manifieste por escrito a las citadas Comisiones, según corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo.

Artículo 109 Bis 6. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la Comisión correspondiente y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la Comisión que corresponda, un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la institución de crédito o, en su caso, la persona moral regulada por esta Ley, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante las Comisiones de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo 109 Bis 8. En ejercicio de sus facultades sancionadoras, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, ajustándose a los lineamientos que aprueben sus Juntas de Gobierno, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberán señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 110. Los afectados con motivo de los actos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones, de modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados por las instituciones de crédito o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión que corresponda, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

...

I. a VI.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, lo prevendrán, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 110 Bis 1. ... I. a V. ...

...

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por los presidentes de las Comisiones, según corresponda, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de sus Juntas de Gobierno.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Artículo 118 A. Se deroga

Artículo 119. ...

I. y II. ...

...

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando en el ejercicio de sus facultades detecten la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en este artículo, a efecto de que esta última en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Artículo 133. La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su Ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La citada Comisión podrá efectuar visitas a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley respecto de lo previsto por los artículos 48 Bis 5, 94 Bis y 96 Bis, párrafos segundo, tercero y cuarto, así como de las materias expresamente conferidas por otras Leyes, estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros efectuará visitas a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este párrafo.

Asimismo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en sus respectivas competencias, podrán investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.

Las visitas que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una institución de crédito.

IV. Cuando una institución de crédito inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.

V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una institución de crédito que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

En todo caso, las visitas a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los Reglamentos a que se refiere el primer y segundo párrafos de este mismo artículo, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

La vigilancia por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga dicha Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.

La vigilancia por parte de la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se efectuará a través del análisis de la información que obtenga dicha Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a las normas jurídicas que sean de su competencia que rigen a las instituciones de crédito, así como la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros.

Sin perjuicio de la información y documentación que las instituciones de crédito deban proporcionarle periódicamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, solicitarles la información y documentación que requiera para poder cumplir con su función de vigilancia.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como resultado de sus facultades de supervisión, podrán formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que hayan detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5o. de la presente Ley, resolverá las consultas que se presenten respecto del ámbito de competencia en materia de supervisión que corresponde a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo 134. La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como resultado de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.

Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en ejercicio de su facultad de supervisión serán preventivas para la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras Leyes.

Artículo 135. Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 136. Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.

..."

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, fracciones I, IV, V, VIII y IX; 4, primer párrafo; 7, primer párrafo; 11, primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y las fracciones V y VI; 12, primero, segundo, cuarto y último párrafos; 13; 15, primer párrafo; 18, primer párrafo; 20, primer párrafo; 23, primero y segundo párrafos y las fracciones I, tercer párrafo y IV; la denominación de la Sección V, "Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros"; 41; 42, primer párrafo y las fracciones III, IV y V; 43, primero y último párrafos y las fracciones II, III y VI; 44, fracción I, inciso e); y 51; y se adicionan los artículos 2 Bis; 3 con una fracción V Bis; 6, sexto párrafo; 10 Bis; 10 Bis 1; 10 Bis 2; 11, fracciones II Bis, VII y VIII; 11 Bis; 11 Bis 1; 12, fracción IV recorriéndose en su orden las fracciones actuales; un Capítulo III Bis "De los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta", con sus artículos 18 Bis; 18 Bis 1; 18 Bis 2; 18 Bis 3; 18 Bis 4; 18 Bis 5; 18 Bis 6; 18 Bis 7 y 18 Bis 8; 42, fracciones VI, VII, VIII y IX; 43, fracciones IX, X y XI; 44, fracción I, incisos f), g) y h) y la fracción II, los incisos l) y m), se derogan los artículos 14; la Sección VII "Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros", con sus artículos 45 y 46 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

"Artículo 2 Bis. La supervisión y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen corresponderá a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y al Banco de México respecto de Entidades Financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias y a la Procuraduría Federal del Consumidor respecto de las Entidades Comerciales.

Artículo 3. ...

I. Autoridades: al Banco de México, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Procuraduría Federal del Consumidor;

II. y III.

IV. Comisión: a cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad diferente al Interés, que una Entidad cobre a un Cliente. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales se considerarán los cargos que se efectúen por las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarán los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición;

V. Contrato de Adhesión: al documento elaborado unilateralmente por las Entidades para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales, se considerarán las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos;

V Bis. Crédito al Consumo: a las siguientes operaciones celebradas por las Entidades: créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, de créditos personales cuyo monto no exceda el equivalente a tres millones de unidades de inversión, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas.

VI. y VII.

VIII. Entidades: a las Entidades Financieras y a las Entidades Comerciales

IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;

X. a XII.

Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México estará facultado para emitir disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, Comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus Clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular Cuotas de Intercambio tratándose de Entidades.

...

...

...

...

...

...

Artículo 6. ...

...

...

...

El Banco de México compartirá con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la información de las Comisiones registradas en términos del presente artículo, a través de los medios que se pacten para tales efectos, con la finalidad de que dicha Comisión las de a conocer en su página electrónica en la red mundial "Internet".

Artículo 7. Las Entidades deberán contar en sus sucursales o establecimientos con información actualizada relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, y permitir que aquélla se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales o establecimientos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página electrónica en la red mundial "Internet", mantener en ésta dicha información. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general, especificará lineamientos estandarizados para que la información sea accesible a los Clientes.

...

...

Artículo 10 Bis. Las Entidades que otorguen crédito, préstamo o financiamiento de cualquier tipo, incluidos los masivamente celebrados a personas incapaces por minoría de edad en términos de la legislación común, independientemente de la nulidad de dichos actos, se harán acreedoras a las sanciones que establece la presente Ley.

Artículo 10 Bis 1. En los créditos al consumo otorgados por Entidades, la terminación del contrato podrá hacerse en cualquier momento por parte del Cliente acreditado, en cuyo caso la relación jurídica derivada de los recursos previamente dispuestos, solo continuará en vigor para efectos del pago del principal con los intereses y accesorios que correspondan al crédito otorgado, procediendo a la cancelación del Medio de Disposición, en su caso.

Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo 10 Bis 2. Las Entidades podrán contactar a sus Clientes, que expresamente así lo hayan autorizado, únicamente en su lugar de trabajo, directamente o por vía telefónica para ofrecer algún servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso deberán verificar el registro de usuarios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 11. Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras para documentar operaciones masivas deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Las disposiciones señalaran los tipos específicos de Contratos de Adhesión a los que les serán aplicables las mismas y lo que debe entenderse por operaciones masivas en términos de este artículo.

Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Procuraduría Federal del Consumidor.

I. y II.

II Bis. La utilización de una carátula para los contratos de adhesión que se definan en las disposiciones citadas para que faciliten su lectura, comprensión, y comparación, deberán contener entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Los elementos esenciales de la operación que permitan al Cliente comparar los servicios del mismo tipo ofrecido por diversas Entidades;

b) Las advertencias en materia de tasas y Comisiones que representen penalidades para el Cliente y los supuestos en los que serían aplicables;

c) Campos claros que permitan distinguir términos y condiciones tales como las Comisiones y Tasas de Interés, el CAT y el monto total a pagar en el caso de créditos, préstamos o financiamientos, y

d) Las demás que contribuyan a transparentar y facilitar su lectura, la comprensión y comparación.

III. y IV.

V. El procedimiento a seguirse para la cancelación del servicio;

VI. Los conceptos de cobro y sus montos;

VII. El espacio donde deba firmar el aval, fiador u obligado solidario, en todo contrato de adhesión que documente un crédito, préstamo o financiamiento, incorporando una advertencia respecto de las consecuencias de firmar el contrato, en caso de que el obligado principal incumpla por cualquier causa, y

VIII. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá requerir la inclusión de leyendas explicativas.

Adicionalmente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros señalará los tipos de Contratos de Adhesión que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras, que requieran autorización previa de la citada Comisión.

Las Entidades Financieras deberán remitir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesión, a efecto de que ésta integre un Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general.

La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, revisarán los modelos de Contrato de Adhesión para verificar que éstos se ajusten a lo previsto en las disposiciones emitidas conforme a este precepto.

Asimismo, las referidas Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto sean modificados.

Todo Contrato de Adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y deberá contener la firma o huella digital del Cliente o su consentimiento expreso por los medios electrónicos que al efecto se hayan pactado.

...

Artículo 11 Bis. Las personas a quienes el titular de un crédito revolvente asociado a una tarjeta haya autorizado el uso de tarjetas adicionales, en ningún caso podrán ser obligados solidarios o subsidiarios de éste. En el evento de que los tarjetahabientes autorizados a utilizar tarjetas de crédito adicionales, continúen usándolas con posterioridad al fallecimiento del titular de la tarjeta, la Entidad emisora podrá exigir a cada uno de tales tarjetahabientes el pago derivado de las transacciones que haya efectuado con cargo a la cuenta.

Artículo 11 Bis 1. Los Clientes contarán con un período de gracia de diez días hábiles posteriores a la firma de un contrato de adhesión que documenten operaciones masivas establecidas por las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria, para cancelarlo, en cuyo caso, las Entidades no podrán cobrar Comisión alguna, regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes de su firma, sin responsabilidad alguna para el Cliente. Lo anterior, siempre y cuando el Cliente no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contratados.

Artículo 12. Las Entidades Financieras se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios.

La Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de su competencia, expedirá disposiciones de carácter general en las que regule lo establecido en el párrafo anterior para los créditos, préstamos o financiamientos y Medios de Disposición que emitan u otorguen las Entidades Comerciales.

I. a III.

IV. Transparencia en los requisitos para el otorgamiento de créditos con tasas preferenciales o determinados límites de crédito.

V. La formación de cultura financiera entre el público en general;

VI. Puntos de contacto para información adicional, y

VII. Los mecanismos para que las Entidades den a conocer al público en general, las comisiones que cobran.

La Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Financieras cuando a su juicio ésta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

La Procuraduría Federal del Consumidor en el ámbito de su competencia, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Comerciales, en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13. Las Entidades deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para el Cliente.

Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.

Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general.

Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:

I. Claridad y simplicidad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta y en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;

II. La base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operación, las Comisiones y demás conceptos que la Entidad cobre al Cliente por la prestación del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;

III. La información relevante que contemple el cobro de Comisiones por diversos conceptos, el cobro de intereses, los saldos, límites de crédito y advertencias sobre riesgos de la operación y el CAT, entre otros conceptos.

IV. La incorporación de información que permita comparar Comisiones y otras condiciones aplicables en operaciones afines;

V. Tratándose de Entidades Financieras deberán contener los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas. Tratándose de Entidades Comerciales, deberán contener, al menos, los números telefónicos de servicios al consumidor para los efectos antes señalados;

VI. Para estados de cuenta de operaciones de crédito al consumo incorporar las leyendas de advertencia para el caso de endeudamiento excesivo y el impacto del incumplimiento de un crédito en el historial crediticio, y

VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá formular observaciones y ordenar modificaciones a los estados de cuenta que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras.

La Procuraduría Federal del Consumidor podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Comerciales cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

Artículo 14. Se deroga

Artículo 15. Tratándose del otorgamiento de créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades a los que les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener dicho CAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter general que conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12 de esta Ley, emitan la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.

...

Artículo 18. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio. Las instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México.

...

Capítulo III Bis
De los Créditos, Préstamos o Financiamientos Revolventes Asociados a una Tarjeta

Artículo 18 Bis. Tratándose de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta y créditos personales de liquidez sin garantía real masivamente celebrados, las Entidades documentarán por escrito las referidas operaciones en los formularios que contengan las solicitudes que utilicen para contratar con sus Clientes, en los términos siguientes:

I. En los citados formularios conste que fue hecho del conocimiento del Cliente el contenido del respectivo clausulado.

II. En los respectivos formularios se señalen los datos de inscripción del Contrato de Adhesión en el registro a que se refiere el quinto párrafo del artículo 11 de la ley.

III. Se envíe el respectivo Contrato de Adhesión y su carátula adjunto con el Medio de Disposición o de identificación, tratándose de aperturas de crédito en cuenta corriente o créditos personales de liquidez sin garantía real, o se mantengan a disposición de sus Clientes modelos de contratos relativos a las operaciones en sus oficinas, sucursales e Internet, cuando así se pacte con dichos Clientes.

Las Entidades sólo podrán emitir y entregar tarjetas asociadas a nuevos créditos, previa solicitud del Cliente en términos del presente artículo. Igual restricción resultará aplicable a los créditos personales de liquidez sin garantía real, por lo que no podrán mantener líneas de crédito ejercibles salvo que medie solicitud expresa del Cliente.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la renovación de créditos mediante la entrega de nuevos medios de disposición.

Artículo 18 Bis 1. Las Entidades sólo otorgarán créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta previa estimación de la viabilidad de pago por parte de los solicitantes valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa que permita establecer su solvencia crediticia y capacidad de pago.

Las Entidades sólo podrán elevar el límite de crédito en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, a Clientes que tengan un comportamiento de cumplimiento en sus compromisos crediticios, en cuyo caso la Entidad deberá formularle una oferta para elevar el límite de su crédito, préstamo o financiamiento, la cual deberá ser aceptada expresamente por el Cliente en forma verbal, escrita o por medios electrónicos en términos de la legislación aplicable.

Artículo 18 Bis 2. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta que otorguen las Entidades, se deberá pactar una sola tasa de interés ordinaria máxima y, en su caso, una sola tasa de interés moratoria máxima.

Adicionalmente, las Entidades podrán otorgar tasas de interés promocionales, las cuales en todo caso deberán ser inferiores a la tasa de interés ordinaria máxima, siempre y cuando sus términos y condiciones estén claramente estipulados.

Artículo 18 Bis 3. La tasa de interés ordinaria que reflejen los estados de cuenta que reciban los Clientes de las Entidades en las operaciones de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta podrá variar sin necesidad de notificación o aviso alguno al Cliente, en los siguientes supuestos:

I. Cuando los Cambios a la tasa de interés ordinaria sean inherentes a las variaciones en el nivel de la tasa de referencia, y

II. En caso de que por su vigencia o por comportamiento crediticio del Cliente conforme a lo pactado en el contrato, expire una tasa de interés promocional.

En cualquier otro supuesto, el aumento en la tasa de interés ordinaria que se pretenda reflejar en los estados de cuenta, deberá ser notificado a los Clientes en dicho estado de cuenta por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que surta efectos el aumento.

Las tasas de interés en este tipo de operaciones se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México conforme al artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 18 Bis 4. Las disposiciones de carácter general en materia de estados de cuenta que se emitan en términos del artículo 13 de la presente Ley, para el caso de Créditos al Consumo otorgados por Entidades deberán prever la manera de informar al Cliente la fecha límite y condiciones de pago, así como la mención de que en caso de que dicha fecha límite corresponda a un día inhábil, el pago podrá efectuarse el día hábil siguiente.

Asimismo, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deberá incorporar para el caso de estados de cuenta de Créditos al Consumo el plazo que necesitaría el Cliente para finiquitar un adeudo si sólo cubriera el pago mínimo del saldo correspondiente a la fecha de emisión del mismo.

Artículo 18 Bis 5. Si en los contratos de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real, al momento de la contratación se ofrece al Cliente un seguro con cargo a éste, de los no previstos como obligatorios por virtud de la normatividad que resulte aplicable o que no se establezcan como requisito de contratación por la Entidad, el costo y consentimiento para contratar dicho seguro deberá constar expresamente y deberá señalarse en la misma sección en la que habrá que recabarse el consentimiento del Cliente, que la contratación de dicho seguro es opcional y que la cancelación del seguro no implica la cancelación del contrato.

Artículo 18 Bis 6. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta que las Entidades otorguen, sólo podrá cobrarse intereses sobre los saldos diarios insolutos comprendidos dentro del período de cálculo de intereses del estado de cuenta de que se trate.

Artículo 18 Bis 7. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de pago mínimo que deberán cobrar las Entidades Financieras, en los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta.

El Banco de México al emitir las citadas disposiciones deberá prever que no existan amortizaciones negativas en el crédito conferido y se procure que las deudas sean cubiertas en un periodo razonable.

Artículo 18 Bis 8. Queda prohibido cobrar cualquier Comisión por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real.

Artículo 20. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para supervisar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley por parte de las Entidades Financieras, así como para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras y entre los Clientes en términos de las disposiciones aplicables.

...

Artículo 23. En todas las operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren por medio de Contratos de Adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:

I. ...

...

Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, el Cliente tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo;

II. y III. ...

IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, impondrá multa en los términos previstos en la fracción XI del artículo 43 de esta Ley por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y

V. ...

...

Sección V
Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

Artículo 41. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Financieras que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras de los artículos 42 y 43, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión expida en términos de esta Ley.

Artículo 42. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras:

I. y II. ...

III. Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que regulen Contratos de Adhesión, o utilicen con los Clientes cualquier Contrato de Adhesión que no haya sido remitido a dicha Comisión Nacional en términos de lo previsto en el mismo artículo 11 de la presente Ley.

IV. Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

V. Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de disposiciones de carácter general.

VI. Se abstengan de enviar a la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros los modelos de Contratos de Adhesión, en contravención al artículo 11 del presente Ordenamiento;

VII. Eleven el límite de crédito en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, que incumpla con las formalidades establecidas en el artículo 18 Bis 1 de la presente Ley.

VIII. Contravengan lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y

IX. Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.

Artículo 43. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras que: I. ...

II. No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo 11 de esta Ley.

III. No acaten la orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

IV. y V. ...

VI. No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

VII. y VIII. ...

IX. Otorguen crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 10 Bis, de la presente Ley.

X. No den respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entreguen el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia a que se refiere el artículo 23, fracción IV de la presente Ley.

XI. Cobren comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta.

En los casos a que se refiere la fracción V de este artículo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Artículo 44. ...

...

I. ...

a) a d) ...

e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de disposiciones de carácter general.

f) Eleven el límite de crédito en operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta que incumplan con las formalidades establecidas en el artículo 18 bis 1 de la presente Ley.

g) Contravengan a lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y

h) Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.

II. ...

a) a k) ...

l) Otorguen crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 10 Bis, de la presente Ley

m) Cobre comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, y

...

Sección VII. Se deroga

Artículo 45. Se deroga

Artículo 46. Se deroga

Artículo 51. Las multas que imponga la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a las Entidades Financieras distintas a instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la citada Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente."

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2o. fracción IV; 5o.; 8o. quinto párrafo; 11 fracciones III, IV, V, VI y XXVI; 24; 26, fracciones I y XVIII; 31; 67, segundo párrafo; 68, fracciones I, IV, V, y VII y X; 94, fracción II, fracción III inciso b), fracciones IV y XII; 99; 100 y 101, se adicionan los artículos 11, fracciones XXVIII a la XLI pasando la actual fracción XXVIII a ser fracción XLII; 22, fracción XXV; 22 Bis; 26, fracción XIX, pasando la actual fracción XIX a ser fracción XX; 68, fracción I Bis, fracción VI segundo párrafo y una fracción XI; 68 Bis; 68 Bis 1; el Título Séptimo, "De la Supervisión" con los artículos 92 Bis y 92 Bis 1, pasando el actual Título Séptimo denominado "De las Sanciones y del Recurso Administrativo" a ser Título Octavo; 94, fracción IV Bis, se derogan los artículos 94 fracción X; 102, 103 y 104, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. a III. ...

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios.

V. a IX. ...

Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los Usuarios.

La Comisión Nacional procurará el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, para lo cual los elaborará y propondrá a las autoridades competentes.

Artículo 8o. ...

...

...

...

Los usuarios se podrán inscribir gratuitamente en el Registro Público de Usuarios, a través de los medios que establezca la Comisión Nacional, la cual será consultada por las Instituciones Financieras.

...

Artículo 11.

I. y II. ...

III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el Usuario y la Institución Financiera en los términos previstos en esta Ley, así como entre una Institución Financiera y varios Usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos Usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de esta Ley, así como emitir dictámenes de conformidad con la misma.

IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las Instituciones Financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios con las Instituciones Financieras, así como emitir dictámenes de conformidad con esta Ley.

V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de esta Ley, procurar, proteger y representar individualmente los intereses de los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado por montos inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

VI. Promover y proteger los derechos del Usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre Instituciones Financieras y Usuarios;

...

VII. a XXV.

XXVI. Denunciar ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos en general y ante la Secretaría cuando se trate de delitos tipificados en leyes que establezcan que el delito se persiga a petición de dicha Secretaría.

Asimismo, denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas y asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el Ministerio Público, cuando a juicio de la Comisión Nacional sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las Instituciones Financieras, sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados o representantes.

XXVII. ...

XXVIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en las leyes relativas al sistema financiero, en el ámbito de su competencia, así como, en su caso, determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

XXIX. Actuar como consultor en materia de productos y servicios financieros y elaborar estudios relacionados con dichas materias;

XXX. Requerir a las Instituciones Financieras que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los derechos de los Usuarios, así como publicar dichos requerimientos, en cumplimiento del objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional;

XXXI. Promover nuevos o mejores sistemas y procedimientos que faciliten a los Usuarios el acceso a los productos o servicios que presten las Instituciones Financieras en mejores condiciones de mercado;

XXXII. Informar a los Usuarios sobre las acciones u omisiones de las Instituciones Financieras que afecten sus derechos, así como la forma en que las Instituciones Financieras retribuirán o compensarán a los Usuarios;

XXXIII. Supervisar a las Instituciones Financieras en relación a las normas de protección al usuario de servicios financieros cuando tal atribución le esté conferida en las leyes relativas al sistema financiero;

XXXIV. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación a que se sujetarán las Instituciones Financieras, cuando tal atribución le esté conferida en las leyes del sistema financiero;

XXXV. Expedir disposiciones de carácter general en las que se establezca la información que deberán proporcionarle periódicamente las Instituciones Financieras en el ámbito de sus atribuciones, cuando así lo prevean las leyes relativas al sistema financiero;

XXXVI. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de protección al Usuario, en el ámbito de su competencia;

XXXVII. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan el sistema financiero, que las Instituciones Financieras cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los Usuarios;

XXXVIII. Imponer sanciones administrativas en el ámbito de su competencia por infracciones a las leyes que regulan las actividades e Instituciones Financieras, sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas;

XXXIX. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XL. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las Instituciones Financieras y mercados financieros, en el ámbito de su competencia;

XLI. Regular y supervisar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal, y

XLII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 22. ... I. a XXIV.

XXV. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, Instituciones Financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, así como a las disposiciones que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión Nacional, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno.

Artículo 22 Bis. La Comisión Nacional prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión Nacional de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión Nacional los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para tales efectos, la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

Artículo 24. El nombramiento del Presidente deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;

III. No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las entidades.

No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores;

IV. No tener litigio pendiente con la Comisión, y

V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

A los Vicepresidentes, Contralor Interno y Directores Generales les será aplicable lo establecido en las fracciones I, y III a V de este artículo.

Artículo 26. ...

I. La representación legal de la Comisión Nacional y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las que esta Ley u otras Leyes confiere a la Junta;

II. a XVII.

XVIII. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias;

XIX. Informar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite; y

XX. Las demás que le atribuya la Junta, esta Ley u otros ordenamientos.

Artículo 31. Para los efectos de la fracción I del artículo 26, el Presidente estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión Nacional sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia Comisión Nacional que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión Nacional o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de Ley.

El Presidente, los Vicepresidentes y los Directores Generales, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión Nacional o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 67. ...

La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos de convicción que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación.

...

Artículo 68. ...

I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

I Bis. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

II. y III.

IV. La Comisión Nacional podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de cualquiera de las partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida.

V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente o se allegue conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis.

VI. ...

Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.

VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.

La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;

La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

VIII. y IX. ...

X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constancia de la negativa.

En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ordenará la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada y dará aviso de ello, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución o Sociedad, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta podrá abstenerse de ordenar la reserva técnica.

XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.

Artículo 68 Bis. Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite que contenga el dictamen, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea válida, cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que la Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.

Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

Artículo 68 Bis 1. El dictamen que puede emitir la Comisión Nacional en términos de los artículos 68 y 68 Bis contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. Identificación del funcionario que emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio de la Institución Financiera y del Usuario;

IV. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate;

V. El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y

VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la Institución Financiera.

La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Título Séptimo
De la Supervisión

Artículo 92 Bis. La supervisión que realice la Comisión Nacional se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la Comisión Nacional esta Ley, así como otras Leyes y disposiciones aplicables.

La supervisión de las Instituciones Financieras tendrá por objeto procurar la protección de los intereses de los Usuarios.

La inspección se efectuará a petición de la Comisión Nacional por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de visitas en las instalaciones de las Instituciones Financieras, para comprobar el cumplimiento de normas cuya supervisión se encuentre expresamente conferida a la Comisión Nacional.

La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las Instituciones Financieras, tendientes a eliminar irregularidades.

Artículo 92 Bis 1. Las Instituciones Financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional respecto del cumplimiento de esta Ley, así como de otras Leyes en las que expresamente se le confiera tal supervisión, estarán obligadas a proporcionarle la información que la misma estime necesaria, en el ámbito de su competencia, en la forma y términos que les señale, así como a permitir el acceso de la Comisión Nacional a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando proceda.

Título Octavo
De las Sanciones y del Recurso Administrativo

Capítulo I
De las Sanciones

Artículo 93. …

Artículo 94.

I.

II. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;

III.

a)

b) El informe a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y

c)

IV. Multa hasta por el importe de lo reclamado por el Usuario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, siempre que dicho importe sea menor a diez mil unidades de inversión; y para el caso de que el importe reclamado por el Usuario sea igual o superior al monto antes señalado, la sanción máxima será de diez mil unidades de inversión.

IV Bis. Multa de 300 a 1500 días de salario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley cuando la reclamación presentada por el Usuario no refiera importe alguno.

V. a IX. ...

X. Se deroga

XI. ...

XII. Multa de 250 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que envíe directamente o por interpósita persona cualesquiera publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezcan las mismas Instituciones Financieras a aquellos Usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios financieros o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta Ley.

XIII.

Artículo 99. Los afectados con motivo de los actos de la Comisión Nacional en resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el Presidente, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;

II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;

IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión Nacional lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, la Comisión Nacional lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 100. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

Artículo 101. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

I. Desecharlo por improcedente;

II. Sobreseerlo en los casos siguientes:

a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.

III. Confirmar el acto impugnado;

IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y

V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión Nacional que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta.

La Comisión Nacional deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Artículo 102. Se deroga

Artículo 103. Se deroga

Artículo 104. Se deroga

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las nuevas atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir disposiciones de carácter general previstas en las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros previstas en este Decreto entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros entrarán en vigor a los doscientos setenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá efectuar las gestiones que sean necesarias para contar con una estructura orgánica que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto en los plazos de inicio de su vigencia.

Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente decreto.

Artículo Quinto. En tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente decreto.

Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.

Artículo Sexto. Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez, Javier Guerrero García, Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 21 Y 33 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, EN MATERIA DE EDUCACIÓN INDÍGENA

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con opinión de la Comisión de Asuntos Indígenas, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, fue turnada, para estudio y análisis, minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 21 y 33 de la Ley General de Educación, en materia de educación indígena.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucional, y de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la minuta, presentando a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 8 de febrero de 2007, el senador Gabino Cué Monteagudo, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó ante el Pleno del Senado iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de manera que se garantice que la educación indígena sea bilingüe e intercultural. La iniciativa fue suscrita, además, por el senador Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. El 6 de septiembre de 2007, el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno del Senado de la República iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 33 de la Ley General de Educación, con el propósito de garantizar que se atienda de manera especial a las escuelas de las comunidades indígenas y se impulsen la matriculación, la asistencia escolar y la conclusión de estudios de las niñas y los niños indígenas.

3. El 29 de octubre de 2007, el senador Andrés Galván Rivas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, con el propósito de incorporar la figura de la educación básica intercultural y bilingüe y propiciar la formación de profesores especializados en lenguas indígenas, así como generar los contenidos educativos, materiales didácticos, escuelas y demás procesos educativos necesarios para la especialidad.

4. En esa misma fecha, y por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, las iniciativas fueron turnadas, para estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Educación, y de Estudios Legislativos y, en particular, la del senador Andrés Galván Rivas se turnó, además, a la Comisión de Asuntos Indígenas.

5. El 21 de abril de 2008 el dictamen se aprobó en la Cámara de Senadores por 70 votos y, en esa misma fecha, la minuta se turnó a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El 22 de abril de 2008 la minuta se recibió en la Cámara de Diputados, y la Presidencia de la Mesa Directiva acordó turnarla a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con opinión de la Comisión de Asuntos Indígenas.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos llevó a cabo el análisis de la minuta en cuestión y el presente dictamen, en el que se considera la opinión de la Comisión de Asuntos Indígenas, da cuenta de las observaciones, comentarios y conclusiones expresadas en relación con el contenido de ésta.

II. Contenido de la minuta

La minuta da cuenta del contenido de las tres iniciativas dictaminadas, en las cuales los senadores promoventes expresan preocupación por la calidad de la atención educativa que reciben los hablantes de lenguas indígenas que cursan por los distintos niveles del sistema educativo nacional. Las iniciativas proponen un conjunto de reformas y adiciones a la Ley General de Educación, cuyo contenido se sintetiza en las siguientes líneas:

1. Iniciativa del senador Cué Monteagudo

a) Incorporar el derecho de los indígenas a recibir educación bilingüe e intercultural en sus pueblos y comunidades.

b) Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas de todos los niveles educativos.

c) Establecer un sistema de educación, formación y capacitación que asegure la atención educativa de la población indígena.

d) Promover la preservación y difusión de la cultura indígena.

e) Elaborar y mantener actualizados libros de texto gratuitos en lenguas indígenas. f) Incorporar las necesidades y propuestas de las comunidades indígenas en las acciones federales y estatales dirigidas a apoyar la función social educativa.

g) Tomar medidas para garantizar el acceso a la educación y la permanencia de los alumnos provenientes de comunidades indígenas.

h) Facultar a los consejos municipales de participación social para que promuevan la cultura de los pueblos indígenas.

i) Incorporar a representantes de las comunidades indígenas en los consejos estatales de participación social.

2. Iniciativa del senador Toledo Infanzón a) Especificar que la atención de las escuelas situadas en comunidades indígenas, junto con las que se encuentran en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, deberá ser prioritaria para las autoridades educativas, estableciendo incentivos que impulsen el ingreso, la asistencia y la conclusión de los estudios. 3. Iniciativa del senador Galván Rivas a) Añadir el texto "y educación básica intercultural y bilingüe" en todas las referencias que se hacen a la "educación básica", específicamente en las fracciones I, II, VI y XIII del artículo 12; las fracciones I a VI del artículo 13; la fracción IV del artículo 14; los párrafos primero y segundo del artículo 16; la fracción I del artículo 20; primer párrafo del artículo 37; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 48; el primer párrafo del artículo 51; primer párrafo del artículo 53; segundo párrafo del artículo 54; fracción III del artículo 55; primero y cuarto párrafos del artículo 69; segundo párrafo del artículo 70; y fracción III del artículo 77. III. Consideraciones del Senado

En sus consideraciones, la Cámara de Senadores señala que "las iniciativas en análisis representan un esfuerzo de reflexión de parte de los iniciantes por tratar de incidir en el hecho de que la educación indígena en general mantiene índices de eficiencia terminal y deserción por debajo de la media nacional y un índice superior de reprobación, no obstante la puesta en marcha de planes y programas para lograr mayor equidad y cobertura en la educación en las comunidades en las que habitan. Asimismo, también son muestran del interés de los senadores por encontrar fórmulas que permitan mantener el patrimonio cultural intangible que representan los idiomas indígenas, cuya pérdida se acrecienta cuando las propias comunidades dejan de escribir y comunicarse en su propia lengua".

Sin embargo, la codictaminadora destaca diversos argumentos en los cuales fundamenta modificaciones a las propuestas de los promoventes. Los principales argumentos se citan a continuación:

1. La reforma a los artículos 1o., 2o., 4o., 8o. y 115 constitucionales, promulgada el 14 de agosto de 2001, otorga mayor presencia en el orden jurídico nacional a las inquietudes y demandas de los pueblos y comunidades indígenas, pues se reconoce la autonomía de los pueblos para preservar y enriquecer sus lenguas, así como para fortalecer su cultura e identidad; también se estipula la obligación del Estado para garantizar e incrementar los niveles de escolaridad de la población indígena, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior, además de establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas de todos lo niveles y definir programas educativos de contenido regional que reconozcan el legado cultural de los pueblos indígenas.

2. En congruencia con lo anterior, el 13 de marzo de 2003 se adicionó la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación, que establece como uno de los fines de la educación que imparta el Estado la promoción, mediante la enseñanza, del conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, así como que los hablantes de lenguas indígenas tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y en español.

3. Asimismo, se publicó la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en cuyo artículo 11 se establece que las autoridades educativas federales y estatales garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua; también se establece que en los niveles medio y superior se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos. En el artículo 13 de la citada ley se señala lo siguiente:

"Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley y en particular las siguientes:

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

...

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional;

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales;

..."

4. La Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Educación Indígena (DGEI), ha constituido una red de servicios educativos en el territorio nacional para atender el rezago educativo en la población indígena y para dar solución a la demanda educativa bilingüe e intercultural.

5. De acuerdo con datos de la DGEI, para el ciclo escolar 2004-2005 "de los 62 grupos indígenas que existen en el país, 54 grupos étnicos cuentan con los servicios de educación inicial, preescolar y primaria indígena, así como de apoyo y asistenciales. Estos servicios se encuentran situados en 25 entidades federativas, siendo las lenguas con mayor captación de matricula la náhuatl, la mixteca, la tseltal, la tsotsil, la zapoteca, la hñahñu y la maya".

6. En preescolar se brindan servicios en 46 lenguas indígenas, principalmente la náhuatl, la mixteca, la maya, la zapoteca y la tseltal. El servicio de primaria se brinda en 51 lenguas indígenas, siendo la náhuatl, la mixteca, la tseltal, la tsotsil, la hñahñu, la mazateca, la zapoteca y la chol las que mayor número de alumnos concentran. Los servicios de educación indígena se ofrecen en entidades en las que no existen grupos originarios, pero que por efectos de la migración interna cuentan con población indígena.

Con base en las consideraciones anteriores, el Senado formula el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 21 y 33 de la Ley General de Educación, en relación con la educación indígena

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 21; se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XIII, recorriendo la actual a la XIV del mismo artículo 33, para quedar como sigue:

Artículo 21. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes. En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

............

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. a XII. …

XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena.

XIV. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

...

Transitorios Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. IV. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos coincide en lo general y en lo particular con el dictamen elaborado por la Cámara de Senadores, así como con el proyecto de decreto que se propone en la minuta.

De manera específica, esta comisión coincide con la codictaminadora cuando señala que la educación bilingüe e intercultural a que se refieren los preceptos constitucionales no implica la puesta en marcha de un sistema paralelo a la educación básica que atienda específicamente a esa población, ni tampoco se orienta al establecimiento de un nuevo tipo educativo. La educación bilingüe e intercultural forma parte de la educación básica, integrada por los niveles preescolar, primaria y secundaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley General de Educación.

Como señala el Senado, algunos de los temas propuestos por los senadores promoventes están expresados en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como en los fines educativos señalados en la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación.

"IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español."

Sin embargo, como complemento a la disposición citada anteriormente, esta comisión considera pertinente la reforma al artículo 33 de la Ley General de Educación, que propone proporcionar materiales educativos en las lenguas indígenas correspondientes, en aquellas escuelas a las que asista población indígena, ya sea de manera mayoritaria o no. Es importante mencionar que en este sentido hay un gran avance, ya que –como los señala el dictamen del Senado- actualmente la Secretaría de Educación Pública (SEP) ha publicado libros de texto gratuitos en las 42 lenguas indígenas que se hablan en nuestro país.

Interesa destacar que la distribución y uso pedagógico de libros de texto en lengua indígena –elevada a rango de ley- constituye, sin duda, un elemento importante en la construcción de una sociedad plural, entendiendo que esto significa el reconocimiento de los sectores culturalmente diferenciados "como gente que no son iguales que nosotros, pero que son legítimamente diferentes".1 De acuerdo con Díaz (2001), "no es lo mismo tratar de utilizar el instrumento educativo del Estado (los libros de texto gratuitos) para crear una nación unitaria, culturalmente homogénea, que para construir una nación plural".

Respecto con la formación de los educadores, la fracción I del artículo 20 de la misma ley establece las instancias responsables del sistema de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros con nivel licenciatura. Este sistema también incluye la formación de maestros indígenas, encargados de la atención educativa en las 24 entidades federativas en las que se prestan servicios de educación indígena.

Sin embargo, es necesario reconocer que nuestro sistema educativo aún enfrenta el reto de lograr que todos los niños y jóvenes indígenas sean atendidos por maestros profesionales y bilingües, cuya lengua materna además coincida con la de los alumnos que atienden. Por esta razón, se considera pertinente la reforma propuesta al artículo 21 de la Ley General de Educación, en el sentido de que los docentes de educación indígena que no cuenten con estudios de licenciatura, participen de manera obligatoria en programas de profesionalización, además de que acrediten su bilingüismo.

Esta propuesta no pretende constituirse en un mecanismo que permita a personas sin la formación adecuada acceder, en un futuro, como docentes de educación indígena, sino garantizar que todos los profesores adscritos actualmente a este subsistema cuenten con estudios profesionales en la docencia.

De acuerdo con datos de la SEP,2 los jóvenes maestros que atienden a los niños indígenas tienen una "insuficiente capacitación y actualización", pues sólo tienen estudios de secundaria o preparatoria. Sólo 9 por ciento (4 mil 626) del total de los maestros indígenas han logrado acreditar exámenes para profesores en servicio. Sin embargo, esa condición se complica porque de un catálogo de 539 programas de actualización, sólo 30 por ciento son orientados específicamente a los maestros de las comunidades indígenas.

Por su parte, el Observatorio Ciudadano de la Educación3 destaca que "los docentes indígenas todavía son contratados sólo con estudios de bachillerato y enviados, después de un curso de inducción de tres meses, a laborar frente a grupo. Se les pide que se inscriban en la licenciatura semiescolarizada de la Universidad Pedagógica Nacional (UPN), que cursan en cuatro o cinco años. Hace algunos años, los docentes eran contratados con secundaria. Esto explica porqué en las escuelas indígenas ahora poco menos de 50 por ciento de los maestros no cuentan con estudios de licenciatura".

En este sentido, la dictaminadora hace hincapié en que los programas de capacitación que la autoridad educativa diseñe, deben cumplir con los criterios de calidad y pertinencia, por lo cual es necesario que no se limiten a cursos breves sino que consideren diversas estrategias que aseguren una preparación profesional sólida de todos los docentes que atienden actualmente población indígena.

En relación con el tema de la equidad educativa –en cobertura, permanencia y eficiencia terminal- esta comisión coincide con el Senado cuando señala que es suficiente la normatividad vigente, pues la Ley General de Educación incluye un capítulo sobre el tema. Los distintos apartados del artículo 33 incluyen a la educación indígena como sujeto implícito, aunque también se coincide con el Senado en que es pertinente retomar la propuesta de enfatizar que los esfuerzos educativos deben establecer como prioridad la atención de las escuelas indígenas, además de las escuelas ubicadas en zonas rurales y urbanas de alta marginación, debido a que es en ellas donde se concentran los mayores rezagos.

Respecto con la propuesta de entregar materiales educativos en lengua indígena en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena, es importante destacar que su inclusión en el artículo 33 de la Ley General de Educación implica una obligación concurrente de los distintos órdenes de gobierno, debido a que el citado artículo establece explícitamente las actividades que deberán llevar a cabo "las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias". Por tanto, dicha labor no es exclusiva del gobierno federal, sino de las entidades federativas y municipios, en concurrencia.

En apoyo a lo anterior debe mencionarse que en el presente ciclo escolar la SEP, a través del subsistema de educación indígena, atiende a más de 1.3 millones de alumnos de primaria y secundaria, para quienes se producen materiales educativos en las 42 lenguas indígenas de nuestro país, más algunas variantes dialectales. La producción actual de libros de texto en lengua indígena asciende a más de 1.5 millones de ejemplares.4

Los datos anteriores permiten apreciar que existe un avance considerable respecto a la propuesta de reforma del artículo 33, por lo cual la medida no implicaría erogaciones extraordinarias. Además, es importante mencionar que la reforma se plantea en un sentido más amplio que la sola producción de materiales educativos, ya que la "entrega de materiales" incluye también la distribución oportuna de los mismos, lo cual es competencia de las autoridades educativas estatales; de esta manera, un efecto probable de la reforma sería la mejora de los sistemas de distribución.

Otro señalamiento en que se coincide con el dictamen del Senado, es que el artículo 38 de la citada ley señala que en los tres niveles de la educación básica se realizarán las adaptaciones necesarias para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios. En este sentido, resulta redundante la propuesta de añadir el término "intercultural y bilingüe" en cada uno de los artículos en los que se habla de la educación básica.

De manera más general, esta comisión destaca que la reforma propuesta por el Senado refrenda el compromiso adquirido con la sociedad para reivindicar los derechos de todos los mexicanos, en particular de los pueblos indígenas. Es importante recordar que el artículo 2 de nuestra Carta Magna decreta que la Nación Mexicana es única e indivisible, y reconoce su composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. El mismo artículo impone la obligación a la federación, estados y municipios para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria.

Asimismo, la reforma propuesta está en armonía con los esfuerzos internacionales para preservar la diversidad cultural de los pueblos. En la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural,5 Koichiro Matsuura, director general del organismo, señala que "la riqueza cultural del mundo reside en su diversidad dialogante",6 y sostiene que el documento " aspira a evitar toda tentación segregacionista y fundamentalista que, en nombre de las diferencias culturales, sacralice esas mismas diferencias y desvirtúe así el mensaje de la Declaración Universal de Derechos Humanos". De acuerdo con el artículo 1o. de Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, ésta es patrimonio común de la humanidad.

En este sentido, la comisión considera importante cualquier esfuerzo por preservar la riqueza cultural de nuestros pueblos indígenas. La escuela en nuestro país debe ser un fuerte impulsor del respeto por la diversidad cultural y la igualdad de todos los pueblos y de todas las personas, a fin de evitar cualquier tipo de privilegio no sólo de razas, religiones, grupos, de sexos, sino también y, en particular, de cualquier persona.

Adicionalmente, esta comisión subraya que la reforma propuesta en la minuta es congruente con los planteamientos formulados por los distintos grupos parlamentarios de LX Legislatura, en la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA), creada en el marco de la Ley para la Reforma del Estado (Diario Oficial de la Federación, 13 de abril de 2007).

Al igual que las reformas propuestas por el Senado a la Ley General de Educación, las aportaciones de la CENCA, respecto a la educación indígena, se orientan al reconocimiento y atención de la diversidad cultural y lingüística de nuestro país y a la promoción del respeto a las diferencias. Con estas reformas se robustece el fortalecimiento de la identidad local, regional y nacional, así como con el desarrollo de actitudes y prácticas que tienden a la búsqueda de libertad y justicia para todos, que favorezcan el desarrollo y consolidación tanto de la lengua indígena como del español y eliminen la imposición de una lengua sobre otra.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea de esta Cámara el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 21 y 33 de la Ley General de Educación, en materia de educación indígena

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 21 y se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XIII, recorriendo la actual para pasar a ser XIV al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 21. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes. En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

....

....

....

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. a XI. …

XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;

XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena; y

XIV. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos para tales fines por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos del Apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Notas
1.Díaz Couder, Ernesto (2001). "Sociolingüística y planeación lingüística", en Revista Mexicana de Investigación Educativa, mayo-agosto, volumen 6, número 12, páginas 283-315.
2. SEP (2008). Diagnóstico de la educación indígena en México.
3. OCE (2008). La educación indígena en México: inconsistencias y retos. Septiembre.
4. SEP (2008). Segundo informe de labores. México, SEP.
5. Adoptada por la 31 reunión de la Conferencia General de la UNESCO París, 2 de noviembre de 2001.
6. http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001271/127160m.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 72, 73, 74, 75, 76 Y 77, Y ADICIONA EL 74 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de las diputadas Martha Angélica Tagle Martínez, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, Maricela Contreras Julián y Lorena Martínez Rodríguez, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1o. y 3o., 45, numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, que se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" consta el trámite del proceso legislativo, del recibo en turno para dictamen de la minuta y los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora presenta los argumentos de valoración que sustentan la propuesta o rechazo de la proposición en análisis.

I. Antecedentes

En sesión ordinaria de fecha 8 de noviembre de 2007, fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez y otras integrantes de la LX Legislatura.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

Como manifiestan en su exposición de motivos las promoventes, por las especificidades de las características especiales exclusión y discriminación de las personas con discapacidad, en la actualidad y a partir de los tratados internacionales se busca en gran parte del mundo establecer y hacer efectivos los derechos que consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, a fin de proteger su vida e integrarlos plenamente a la sociedad en equidad de circunstancias.

Por tanto, a razón de las promoventes, se debe generar un marco jurídico nacional que incorpore plenamente el derecho internacional a sus preceptos a fin de garantizar y hacer exigibles sus derechos humanos, económicos y sociales.

Con la participación de México en la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, se está ante un avance que podría cambiar el tópico de cómo se conciben tradicionalmente los derechos de las personas con discapacidad.

En este orden de ideas, las personas con discapacidad, en apego al artículo 25 de la convención antes citada, tienen el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud sin discriminación, debido a su condición, y deberán gozar la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles con calidez y eficiencia que se proporcionan a otras personas, o buscar los servicios de salud que necesiten debido a sus discapacidad.

Es así que el confinamiento o internamiento involuntario para el tratamiento de las personas con discapacidad intelectual puede ser contraproducente, ya que las priva del derecho a la libertad y lesiona su dignidad, más aún porque no han violado ley alguna. Dicen las proponentes que esta práctica, por su carácter discriminatorio, debe abolirse, garantizándoles a estas personas, desde el espíritu del legislador y la interpretación de las leyes, el pleno goce de todos sus derechos humanos.

Un aspecto más a considerar en la exposición de motivos de la propuesta y que es trascendente para las personas en esta situación, se refiere a la figura del consentimiento informado sobre el tratamiento a realizar para recuperar su salud mental y los criterios en que se basa; desde luego, tiene derecho a recibirlo de manera completa, objetiva, detallada, justa y verdadera sobre los riesgos conocidos, subyacentes y predecibles sobre los peligros del tratamiento que se propone y, en su caso, de los beneficios comprobados científicamente. Al mismo tiempo, se debe garantizar su derecho a la información sobre otros tratamientos alternativos. Este proceso permitirá que el paciente, cliente o receptor de los tratamientos de salud mental o el tutor ejercite un juicio libre e independiente sopesando en forma razonable sobre los posibles riesgos existentes en comparación con los posibles beneficios.

Mencionan las proponentes que las personas con discapacidad intelectual, en su calidad de pacientes, tienen el derecho de no estar bajo el efecto de medicamentos durante el procedimiento legal, mediante el cual se determine su confinamiento o internamiento involuntario, para facilitar la determinación del estado de interdicción o similar y durante cualquier entrevista con su abogado, persona de confianza o representante en cualquier juicio.

Por estos motivos consideran prudente reformar y adicionar los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con lo expuesto por las diputadas proponentes, en cuanto a que es de suma importancia revisar en su integridad la situación de las personas que padecen trastornos mentales, comenzando por el marco regulatorio que establece la Ley General de Salud.

Los trastornos mentales aquejan a un gran número de personas. Son el contenido de una de las materias que conforman la salubridad general, según lo estipulado en el artículo 3 fracción VIII. Asimismo, el artículo 27 de la ley señala en su fracción VI que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a la salud mental.

Los gastos en servicios de salud y sociales y la pérdida de producción debida a las altas tasas de desempleo entre las personas con trastornos mentales y sus familias, son algunos de los costos más evidentes y mesurables de estos padecimientos. Sin embargo, menos evidentes resultan los costos financieros, la reducción de la calidad de vida y la tensión emocional padecidos por los pacientes y sus familias al someter a aquel a un tratamiento.

Para efectos del dictamen de la presente iniciativa de reforma, es importante tomar en cuenta que se deben garantizar los derechos humanos, las libertades fundamentales y los derechos generales de las personas bajo el principio de que todas las personas tienen derecho una atención disponible e integral de alta calidad en materia de salud mental. Es decir, quienes padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con respeto a la dignidad inherente de la persona humana en el marco de la doctrina de los derechos humanos.

Resulta relevante abordar el tema, a casi 10 años de publicado el reporte Derechos humanos y salud mental en México, por parte de la organización Mental Disability Rights International, y cuyo objeto fue documentar el estado de los derechos humanos en el sistema de salud mental de México y ofrecer recomendaciones en conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos.

A lo largo de las casi 150 páginas que conforman el documento, los especialistas de Mental Disability Rights International atestiguan una serie de graves violaciones a los derechos de las personas que son tratadas en instituciones destinadas al tratamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento. Las observaciones de los expertos resultan escandalosas: a lo largo del país existen establecimientos destinados a la atención de personas con trastornos mentales, que no cumplen con un mínimo estándar de calidad y salvaguarda de la dignidad de dichas personas. Entre las faltas más documentadas, se encuentran las irregularidades en los internamientos en estos establecimientos; condiciones de vida indignas para muchas de las personas que ahí se encuentran; la falta de atención profesional; la ausencia de una representación que vea por los intereses de estas personas; restricciones innecesarias impuestas a muchos de los pacientes; medicación con psicotrópicos en muchos casos innecesaria; y muchas otras que son expuestas y que muestran las falta de atención de las autoridades en este rubro.

Entre las recomendaciones formuladas por los especialistas de Mental Disability Rights, se pone un especial énfasis en las siguientes:

• Corregir las condiciones inhumanas y degradantes en las instituciones psiquiátricas.
• Implementar tratamientos y rehabilitación adecuados.
• Regular la admisión involuntaria.
• Establecer el derecho a una representación personal.
• Eliminar las detenciones arbitrarias o injustas en instituciones psiquiátricas.
• Crear servicios comunitarios para la atención de trastornos mentales.
Destaca el estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud con motivo del Día Internacional de los Derechos Humanos del año 2005, titulado Los olvidados: salud mental y derechos humanos, en el cual se establece que "…el 64 por ciento de los países o bien carece de legislación en materia de salud mental o la que tiene está obsoleta…", a lo cual sigue la siguiente afirmación: "…Gran parte de las leyes vigentes sobre salud mental no protege los derechos de las personas con trastornos mentales…".1 Si atendemos a lo dispuesto por la Ley General de Salud y los reglamentos respectivos, podremos apreciar que injustificadamente México aparece en la lista de esos países a los que se refiere el informe.

Por otra parte, la comunidad internacional ya tiene tiempo en haber puesto atención a este tema. Así por ejemplo, en el año de 1971 fue emitida la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental por parte de la Organización de las Naciones Unidas, documento vanguardista en la materia, que establece los derechos básicos que son detentados por toda persona que posee este tipo de trastornos.

En el año 1990, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, convocaron a una Conferencia sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina dentro de los Sistemas Locales de Salud, la cual desembocó en la adopción de la Declaración de Caracas.

El documento mencionado parte del hecho de que el hospital psiquiátrico convencional, como única modalidad asistencial para personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento, crea condiciones desfavorables que ponen en peligro los derechos humanos y civiles del enfermo. En este tenor, en la declaración 4 del documento, los países participantes (entre los que se incluyó México) establecieron lo siguiente:

4. Que las legislaciones de los países deben ajustarse de manera que:

a) Aseguren el respeto de los derechos humanos y civiles de los enfermos mentales,

b) Promuevan la organización de servicios comunitarios de salud mental que garanticen su cumplimiento;

La Declaración de Caracas es un documento de gran importancia sobre la salud mental en Latinoamérica. Ha servido de referencia para defensores de los derechos humanos en el continente y con el paso del tiempo ha demostrado la necesidad de mantenerse en vigor. Por esta última razón, los convocantes de la Conferencia mencionada, ratificaron lo asentado en la Declaración de Caracas mediante los Principios de Brasilia, proclamados en el año 2005, y en los cuales se destacó lo siguiente:

Que la Declaración de Caracas consideró que el mejoramiento de la atención era posible por medio de la superación del modelo asistencial basado en el hospital psiquiátrico y su reemplazo por alternativas comunitarias de atención, y por acciones de salvaguarda de los derechos humanos e inclusión social de las personas afectadas por trastornos mentales…

Como se puede observar, los documentos emitidos y avalados por las entidades internacionales de mayor importancia en la materia, ponen un especial énfasis a la protección de los derechos fundamentales de las personas con trastornos mentales, lo que obliga a que en nuestro carácter de legisladores atendamos el tema.

Con todo, es generalmente aceptado que el documento de mayor importancia en esta materia es el emitido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 46/119, del 17 de diciembre de 1991, y denominado "Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental".

El anterior documento funge como una carta de derechos de las personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento. Estos principios han servido de estándar para toda la actividad regulatoria sobre esta materia en todo el mundo, siendo que fue lo preceptuado por estos principios sobre lo que se fundaron las observaciones realizadas en el estudio Derechos humanos y salud mental en México", ya abordado con anterioridad.

Es importante destacar que, por las características de los documentos mencionados con anterioridad, ninguno de ello resulta vinculatorio para los países signatarios, pues se tratan de principios y declaraciones que, por su propia naturaleza, están destinados únicamente a servir como directrices para la toma de decisiones de las autoridades de cada Estado. En este sentido, ninguna de las reglas ahí establecidas son obligatorias para nuestras autoridades, lo que hace aún más necesario la adopción de lo ahí dispuesto para tener un marco regulatorio que en efecto obligue a las autoridades a actuar en respeto a los derechos de las personas con trastornos, así como garantizar a estas los medios para defenderlos.

También hay que aclarar que ya se han hecho importantes esfuerzos para dotar a este campo de la regulación requerida. Fue así que en 1995 se publicó la NOM-025-SSA2-1994, titulada "Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica". Aunque esta norma oficial retoma muchas de las reglas contenidas en los Principios de la ONU, parece inadecuado que la normatividad sobre derechos catalogados como fundamentales se encuentre en un cuerpo regulatorio de naturaleza terciaria como lo es una norma oficial, y no en el cuerpo legislativo que regula el derecho a la protección a la salud, que no es otro más que la Ley General de Salud.

En suma, la iniciativa de las diputadas proponentes presta atención a un tema que ha sido olvidado por la legislación mexicana. Sin embargo, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos que el decreto propuesto en la iniciativa en estudio es perfectible, y las aportaciones que pueden hacérsele las encontramos básicamente en el documento de Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, elaborado por la Organización de las Naciones Unidas.

Así, es de aprobarse en lo general la iniciativa en estudio, mientras que en lo particular es de proponerse las siguientes adecuaciones al texto del decreto:

a) En primer lugar, se modifica el término "enfermedad mental" por el de "trastorno mental y del comportamiento". Esto es debido a que este último es el término que se emplea hoy en día para referirse a esta clase de padecimientos, según consta en la clasificación de trastornos mentales CIE10, emitida por la Organización Mundial de la Salud. Creemos importante que al reformar la ley en los diversos temas que componen a la Ley General de Salud, se adopte la terminología que de hecho se emplea en el campo respectivo, a fin de que la normatividad no quede rezagada frente a los cambios que se han presentado en esta materia.

b) Se reforma el artículo 72, para establecer que la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá basarse en el control multidisciplinario de dichos trastornos. Esto es debido a que conforme más se estudia la materia, se ha caído en cuenta que este tipo de padecimientos se debe a muchos factores que rebasan el ámbito puramente médico, lo que motiva a que sean muchos campos a los que incumbe la materia.

c) Se reforma la fracción II del artículo 73, para incluir dentro de las actividades que las autoridades apoyarán, el conocimiento y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento. Esto se debe a que constituye una parte muy importante del quehacer de la autoridad en esta materia y que no se encuentra en el texto actual de la ley.

d) Se adiciona una fracción III Bis al artículo 73, para establecer entre las actividades de la autoridad, la difusión de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, lo cual es un aspecto medular de la presente propuesta legislativa.

e) Se reforma la fracción I del artículo 74, a fin de incluir la evaluación diagnóstica y tratamiento dentro de la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, esto a fin de colmar una laguna que se encuentra en el texto vigente de la ley.

f) Como punto fundamental de la propuesta, se adiciona una fracción III al artículo 74, a fin de establecer que la atención en esta materia incluirá la reintegración de la persona con trastornos a su comunidad. Esta es una tendencia global de la atención psiquiátrica, y es enfatizada en la Declaración de Caracas y los Principios de Brasilia, así como es merecedora de una importante mención en los principios de la ONU.

g) La adición de un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud es la parte medular de la presente propuesta legislativa. La ausencia de cualquier mención a los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento es el vacío más importante con el que cuenta la Ley General de Salud en esta materia. El artículo está previsto como un catálogo de derechos que son especiales para estas personas y de los cuales gozan independientemente de sus derechos humanos u otros establecidos en el sistema jurídico, tales como los derechos de los usuarios de servicios de salud, regulados en el Capítulo IV, Título Tercero, de la Ley General de Salud.

Los derechos que se establecerían en este artículo, son los siguientes:

• Derecho a la atención acorde con los antecedentes culturales de la persona.

• Derecho a una representación adecuada, enfatizando que no debe existir un conflicto de intereses, ya que en muchos casos la representación de estas personas recae en personas que trabajan en el mismo establecimiento en el que son tratados.

• Derecho al consentimiento informado, mismo que merece una mención especial por las excepciones a las que está sujeto debido a las características de estos padecimientos.

• Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. Consideramos que este es un derecho esencial para las personas con trastornos mentales y del comportamiento, ya que en algunos casos son sujetos a restricciones excesivas.

• Derecho a que todo tratamiento a recibir sea con las características de un tratamiento médico. Esto es debido a que no son poco frecuentes los internamientos que no están sujetos a ningún tratamiento o bien que este es defectuoso.

• Derecho a no ser sometido a un tratamiento irreversible o que modifique la integridad de la persona.

• Derecho a ser atendidos en su comunidad o lo más cerca posible, lo que constituye una nueva forma de tratamiento y rehabilitación de estos padecimientos.

• Derecho a la confidencialidad psiquiátrica sobre su persona, a fin de impedir que, bajo la excusa de procedimientos judiciales, etc., se ventile información que vulnere su derecho a la identidad.

h) Se reforma el artículo 75. Este artículo es el que se refiere al internamiento involuntario y actualmente se limita a remitir las reglas de dicho internamiento a lo dispuesto por normas administrativas. Consideramos que esto es incorrecto, ya que un asunto tan delicado como la privación de la libertad de una persona, no debe dejarse a una norma que no sea constitucional o legislativa.

Debido a la afectación de derechos que conlleva, se limita el supuesto de internamiento involuntario, estableciendo que debe ser decidido por un médico calificado y que sólo puede presentarse cuando la libertad de esa persona implique un riesgo para sí misma o para terceros, debiendo ser dicho internamiento a solicitud de persona interesada. Con esto se limita mucho el supuesto del internamiento involuntario y se cumple con un estándar básico de protección de derechos humanos.

Se establece que todo internamiento involuntario deberá ser notificado y podrá ser revisado por la autoridad judicial, con lo que se concede participación a la única autoridad que puede decidir la privación de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, se estipula que la decisión judicial deberá estar basada en un dictamen pericial, a fin de dotar a la resolución del fundamento científico requerido en estos casos.

Por último en lo que respecta a este artículo, se establece la participación de las comisiones de derechos humanos en la supervisión de los establecimientos dedicados a la atención de personas con trastornos mentales y el comportamiento, lo que es muy importante dada la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los pacientes de estos establecimientos.

i) Se reforma el artículo 77, a fin de incluir el término custodia, una figura prevista en la legislación civil y que también puede aparecer en esta materia.

j) Por último, se adiciona un párrafo al artículo 77, con lo que se pretende que la autoridad sea cuidadosa con el internamiento de menores de edad, así como proteger a estos señalando que su tratamiento deberá ser en un establecimiento o área específicamente destinada al cuidado y atención de los menores.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77; y se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende: I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamiento integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento; y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su comunidad, mediante la creación de programas extrahospitalarios y comunitarios para la atención de estos trastornos.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos: I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos; y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para si mismo o para terceros.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno mental y del comportamiento.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con el plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este decreto.

Nota
1. Publicado en http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2005/pr68/es/index.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente dictamen a diversas iniciativas en materia de Ley General de Población, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:

Antecedentes

Que en fecha 1 de febrero de 2009 se recibió en esta comisión oficio de la Cámara de Senadores mediante el cual se remite la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población.

Que en esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

Que en fecha 26 de febrero de 2009 se presentó la iniciativa que reforma el artículo 138 y deroga el artículo 143 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Alejandro Chanona Burguete.

Que en esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

Contenido de la minuta

La minuta de referencia propone incorporar en su modificación al párrafo segundo de la fracción III, del artículo 42, los "trabajos remunerativos en el sector agrícola, en la rama de la construcción y en la prestación de los servicios".

En la reforma al artículo 138 del mismo ordenamiento, se propone incrementar la pena de prisión y la multa a aquellas personas que pretendan llevar o lleven a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación requerida, lo que comúnmente se denomina "tráfico de indocumentados".

En este mismo artículo se propone incorporar como un elemento más que puede aumentar las sanciones o como agravante, los tratos inhumanos que vulneren los derechos fundamentales de las personas.

En la reforma al artículo 143 se propone que los delitos contenidos en el artículo 138 serán perseguidos de oficio, debiendo en todo momento la autoridad migratoria proporcionar al Ministerio Público Federal todos los elementos de convicción para la persecución del delito.

Contenido de la iniciativa

Con la reforma propuesta al artículo 138 de la ley, se pretende incorporar la acción de pretender introducir sin documentación correspondiente a extranjeros o bien que pretenda ayudar o ayude a evadir la revisión migratoria.

Con esta reforma se busca que las acciones que se castiguen no sólo sean las concernientes a los actos consumados sino también aquellos que se pretendan llevar a cabo.

Asimismo, pretende incorporar la protección de los derechos humanos, evitando con esta inserción, que las autoridades o personas que incurran en las violaciones de lo estipulado por este artículo violen dicha garantía universal.

Por último, se pretende derogar el artículo 143, con el argumento de que la redacción actual de dicho artículo retarda la actuación del representante social en las diligencias iniciales, quien se encuentra obligado a intervenir ante la probable existencia de un delito de la gravedad, como es el tráfico de indocumentados, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión, después del estudio y análisis de la minuta y la iniciativa mencionadas en la parte de antecedentes, procede a expresar lo siguiente:

Esta comisión ha tomado como base para la elaboración del presente dictamen, la minuta enviada por el Senado de la República, y tomando en consideración los objetivos que dieron origen a la iniciativa presentada por el diputado Chanona Burguete, así como las aportaciones que la misma nos brinda.

Que si bien esta comisión en todo momento ha luchado y apoyado la protección de los derechos humanos de los migrantes, y aquellas actividades que realizan y que son recreativas, de manera lícita, y que pueden llegar a generar oportunidades de empleo en el país, es ahora cuando más debemos otorgarles la garantía de que sus actividades o derechos están asegurados con reformas tendientes a la promoción de este tipo de actividades.

Esta comisión considera que es prudente y útil reforzar y endurecer las sanciones hacia aquellos que incurren en actividades relacionadas al tráfico de indocumentados, para que estén en sintonía con la gravedad de los delitos que se cometan, respetando el criterio de proporcionalidad.

También consideramos viable establecer que este tipo de delitos sean perseguidos de oficio y no necesariamente por medio de una querella, por lo que creemos que debe prevalecer la celeridad, la eficacia y la rapidez para la aplicación de la justicia, así como la facilitación de los procedimientos requeridos para ello.

Es de esta manera que la Iniciativa presentada por el diputado Chanona Burguete, en su objetivo esencial en la reforma que propone al artículo 138, coincidente con lo expresado en la minuta, al manifestar que "el bien jurídico protegido que regula este artículo es el registro y control de los movimientos migratorios del país, el cual desde nuestro particular punto de vista debe ser tutelado por el Estado mexicano; es decir, es un delito que debe perseguirse de oficio por el Ministerio Público Federal".

De esta manera, esta comisión no encuentra impedimento, pero sí hay razones y elementos coincidentes en los objetivos esenciales de la iniciativa que sirven de apoyo para aprobar en sus términos la minuta enviada por el Senado y que el presente dictamen sea puesto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, para que, en caso de ser aprobado, se envíe de inmediato al Ejecutivo para sus efectos constitucionales y pueda entrar próximamente en vigor, después de su publicación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el presente dictamen con carácter de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población

Artículo Único. Se reforma: la fracción tercera del artículo 42; el párrafo primero y el párrafo cuarto del artículo 138; y se reforma el artículo 143, para quedar como sigue:

Artículo 42.

I. a II.

III. Visitante. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año.

Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior; su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar éstas; se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares; realice trabajos remunerativos en el sector agrícola, en la rama de la construcción y en la prestación de servicios, se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos de administración de empresas; podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

IV. a XI.

Artículo 138. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.

Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados, o cuando sean sometidos a tratos inhumanos que vulneren sus derechos fundamentales o bien cuando el autor del delito sea servidor público.

Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación, no así en relación con el artículo 138 de esta ley, pues este delito se perseguirá de oficio, quedando obligada la autoridad migratoria a proporcionar al Ministerio Público Federal, todos los elementos de convicción necesarios para la persecución de este delito.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Población, Frontera y Asuntos Migratorios

Diputados: Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), presidente; José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Bernal Frausto Federico (rúbrica), Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Elia Hernández Núñez, Omeheira López Reyna, María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Ivette Jacqueline Ramírez Corral (rúbrica), Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona, Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina, Érick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Guillermina López Balbuena, Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Irma Piñeyro Arias, Pascual Bellizza Rosique (rúbrica).
 
  DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO, Y DEL BANCO DE MÉXICO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la H. Cámara de Senadores remitió Minuta Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y de la Ley del Banco de México.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

La comisión que suscribe se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Antecedentes

En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del 21 de abril de 2009, fue presentado el dictamen correspondiente, y aprobado en lo general por 71 votos, 11 en contra y se turnó a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.

En sesión de la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la minuta en comento a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta aprobada por la colegisladora implica la reforma de cinco ordenamientos legales diferentes, a saber, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y la Ley del Banco de México.

Se establecen modificaciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que otorgan mayores atribuciones al Banco de México en materia de regulación de tasas de interés y comisiones con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia.

Se incorporó en la ley que cuando la Comisión Federal de Competencia detecte prácticas que vulneren la competencia y libre concurrencia, ésta actuará conforme a las atribuciones que le otorga la Ley Federal de Competencia Económica, y lo informará al Banco de México.

Por otra parte, se incorporó que la regulación que emita el Banco de México propiciará que se otorguen préstamos en condiciones accesibles y razonables, para lo cual deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones, así como otros aspectos pertinentes.

Asimismo, dicho banco central vigilará que las instituciones de crédito otorguen créditos en condiciones accesibles y razonables, y tomará las medidas correctivas que correspondan, incluso estableciendo límites a las tasas de interés aplicables, para lo cual podrá tomar en cuenta fórmulas de derecho comparado relevantes.

La regulación que emita el Banco de México podrá diferenciarse por productos o segmentos de mercado, con esta atribución se otorga mayor flexibilidad para que se emita regulación adecuada a la situación que se pretenda combatir.

La regulación que emita el Banco de México con base en sus nuevas atribuciones procurará que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.

Se prevé que el Banco de México emita reglas que limiten o prohíban comisiones que no tienen justificación con base en ciertos principios claramente establecidos en ley entre los que se encuentra que sólo se pueden cobrar comisiones que efectivamente se vinculen con servicios prestados al cliente o por operaciones realizadas por este, que las entidades no pueden cobrar más de una comisión por un mismo hecho generador, y se prohíbe toda comisión que inhiba la movilidad o migración de los clientes de una institución a otra, esto último, a efecto de fomentar la competencia entre prestadores de servicios financieros.

Se establecen principios de transparencia y claridad en la información relativa a las comisiones que se cobren por servicios financieros que deberán cumplir todos los obligados conforme esta ley, a efecto de que los clientes de las entidades financieras cuenten con elementos que les permitan tomar una decisión informada para elegir o cambiar de prestador de servicios financieros según le convenga.

Por otra parte, el Banco de México estará obligado por ley a publicar periódicamente indicadores sobre el comportamiento de las tasas de interés y comisiones, a efecto de que los resultados de la implantación de estas nuevas normas puedan ser medidos en su eficacia a través de esta información.

Asimismo, se faculta al Banco de México para vetar la entrada en vigor de los aumentos en las comisiones cuando estos no sean justificables.

Por otra parte, en la propia Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros se incorpora el concepto de la Ganancia Anual Total o GAT, a semejanza del CAT con la finalidad de que la población en general esté informada de los rendimientos reales que otorgan las instituciones de crédito y las entidades de ahorro y crédito popular.

Con dicha inclusión se fomenta la transparencia en las operaciones de depósito y se fortalece la posición de los clientes de este tipo de entidades financieras, con la finalidad de que puedan tomar decisiones informadas sobre la elección de la entidad con la que les conviene contratar sus inversiones.

Este nuevo concepto será determinado por el Banco de México en disposiciones de carácter general a semejanza del CAT. También se prevé que el GAT deba aparecer en la publicidad y los contratos de adhesión, en términos de las reglas de carácter general que se emitan sobre dichos conceptos.

Por otra parte, se regula que Banxico autorice para organizarse y operar a las Cámaras de Compensación y se les obliga a enlazar sus sistemas de procesamiento de operación de medios de disposición, a efecto de que no existan barreras a la competencia en este tipo de enlaces.

Para tales efectos se prevé que el enlace no genere contraprestación alguna, salvo por los gastos de instalación.

Asimismo, se prevé que los cargos que cobren las cámaras de compensación por sus servicios a sus participantes no podrán determinarse en función de la participación accionaria o ausencia de participación, con la finalidad de que no haya barreras a la competencia a través de dichas Cámaras.

En la Ley de Instituciones de Crédito, se prevé que las instituciones de crédito que ofrezcan tarjetas de crédito al público en general, ofrezcan obligatoriamente un producto básico de tarjeta de crédito para los clientes elegibles. Con este producto básico se garantiza la difusión y expansión de los servicios de crédito a la población que actualmente no accede a ellos.

Este tipo de producto tiene limitaciones en las comisiones que puede cobrar por anualidad. Asimismo, este producto se estandariza en cuanto a su funcionamiento y se limita en cuanto al monto del crédito a efecto de homologarlo al producto básico de depósito que ya se prevé en la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, se refuerza la regulación en materia de producto básico de depósito a efecto de disminuir los costos del mismo.

Por otra parte, se incorporan reglas para facilitar la movilidad de los clientes entre instituciones, para lo cual se faculta a las instituciones receptoras de estas operaciones para llevar a cabo el traspaso de las mismas.

Asimismo, se facilitan los medios a través de los cuales se pueden llevar a cabo la cancelación de operaciones.

En la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia se establece que los reportes de crédito y los reportes de crédito especiales contengan obligatoriamente la información de las demás sociedades de información crediticia, sin perjuicio de que los reportes se puedan consultar de forma separada en cuyo caso es obligatorio consultar a las demás sociedades de información crediticia.

Para tales efectos se prevén reglas para la fijación de precios de intercambio de información y otros conceptos.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender actividades de las sociedades de información crediticia en casos que se especifican en la propia ley con la finalidad de que se fortalezca el cumplimiento a dicha ley.

Las nueva normatividad en materia de Sociedades de Información Crediticia, tiene como finalidad resolver el problema de competencia que actualmente existe entre este tipo de sociedades.

Por ello se considera que la alternativa de obligar a las sociedades de información crediticia a emitir reportes que consoliden la información de otras sociedades de ese mismo tipo, elimina las barreras a la competencia y la asimetría en la información entre los reportes que emite cada una.

Asimismo, se prevé un régimen adecuado de sanciones para reforzar las atribuciones de la autoridad, tales como la facultad de ordenar la suspensión de operaciones en ciertos casos.

Asimismo, se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar de forma más adecuada el borrado de la información de las bases de datos. Adicionalmente se refuerzan las normas que obligan a los usuarios de las sociedades de información crediticia a entregar la información de manera completa.

La Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, establece la obligación de los otorgantes de créditos a la vivienda de otorgar la escritura en la que se acredite la extinción de un crédito hipotecario. Con ello se agiliza el trámite de cancelación de una hipoteca en beneficio del acreditado.

En la Ley del Banco de México se otorgan las atribuciones para regular comisiones, tasas de interés y cualquier otro concepto de cobro de las entidades financieras, en los mismos términos de las normas adicionadas a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Asimismo, establece la obligación de que el gobernador del Banco de México comparezca una vez al año ante Comisiones del Senado a rendir un informe del mandato de esta institución.

Se refuerza en dicha ley la obligación de presentar un informe trimestral sobre la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país.

Asimismo, se establece la responsabilidad de los servidores públicos del Banco de México a través de un juicio político en caso de incumplir con las disposiciones de dicha ley.

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta comisión comparte el criterio de la colegisladora en el sentido de que resulta imprescindible modular la legislación vigente a efecto de dar una reorientación al sistema bancario y una correcta aplicación de la política monetaria que favorezca la pronta reivindicación de la economía nacional.

En ese tenor, esta comisión dictaminadora comparte la necesidad de implantar de manera inmediata normas en materia de comisiones y tasas de interés, evaluación de competencia, transparencia y protección de los usuarios de servicios financieros, así como lo relativo a sus sanciones.

Segunda. Esta comisión considera que la crisis económica nacional hace necesario un marco jurídico más eficiente que permita dotar de protección, certeza y cultura financiera a todos los agentes que participan del sistema financiero.

Tercera. Esta comisión coincide en que resulta de fundamental importancia que las autoridades financieras del país regulen con toda precisión y oportunidad, lo relativo a los costos de las operaciones y servicios bancarios, favoreciendo a todos los agentes económicos y a la estabilidad del sector financiero. Se coincide en la necesidad de que el Banco de México tenga la facultad de vetar el incremento o aplicación de comisiones bancarias, cuando distorsionen el mercado.

Cuarta. Esta comisión considera que es impostergable la obligación de resolver lo relativo a los niveles de tasas de interés y comisiones por los servicios bancarios, protegiendo juiciosamente a los usuarios, por lo que es importante la nueva obligación del Banco de México para publicar periódicamente los indicadores sobre el comportamiento de tasas de interés y comisiones, así como reglas que limiten o prohíban la distorsión de sanas prácticas bancarias.

Quinta. Esta comisión coincide en la presencia claramente marcada de una asimetría entre las tasas aplicables para los ahorradores (tasas pasivas), frente a las aplicables a los acreditados (tasas activas), resultando a todas luces desproporcionadas e inclinando la balanza en detrimento de los usuarios y con un desmedido nivel de utilidades para los bancos que operan en México, por lo que se coincide en la necesidad de establecer acciones contundentes frente a los abusos denunciados y demostrados de la banca comercial, en general por las excesivas tasas de interés y comisiones bancarias, que han producido el enojo social.

Para tales efectos, en la minuta se establecen nuevas disposiciones en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, las cuales dan mayores atribuciones a dicho instituto central para emitir regulación en materia de tasas de interés y comisiones.

Cabe resaltar que la regulación que emitirá el Banco de México con base en sus nuevas atribuciones procurará que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.

En ese sentido, esta comisión dictaminadora considera viable la aprobación de las normas que propone la minuta para la regulación de tasas de interés y comisiones.

Sexta. Esta comisión dictaminadora considera imprescindible aprobar las propuestas que establecen la minuta en materia de principios de transparencia y claridad en la información relativa a las comisiones que se cobren por servicios financieros.

Por otra parte, se considera acertado establecer que el Banco de México estará obligado por ley a publicar indicadores sobre el comportamiento de las tasas de interés y comisiones, a efecto de que los resultados de la implementación de estas nuevas normas puedan ser medidos en su eficacia a través de esta información.

Séptima. Esta comisión dictaminadora considera muy relevante la propuesta de que los bancos bajo ninguna circunstancia puedan cobrar comisiones que inhiban la movilidad o migración de los usuarios de una institución a otra. Asimismo, la prohibición de cobro entre las cámaras de compensación generará mayor competencia entre las mismas lo que redunda en beneficio para los usuarios de los servicios financieros.

Octava. Resulta de vital importancia la propuesta de la minuta de que el Banco de México autorice la organización y operación de las cámaras de compensación y se les obligue a enlazar sus sistemas de procesamiento de operación de medios de disposición, a efecto de que no existan barreras a la competencia en este tipo de enlaces.

Para tales efectos, es muy relevante la propuesta de que el enlace no genere contraprestación alguna, salvo por los gastos de instalación.

Asimismo, se prevé que los cargos que cobren las cámaras de compensación por sus servicios a sus participantes no podrán determinarse en función de la participación accionaria o ausencia de participación, con la finalidad de que no haya barreras a la competencia a través de dichas cámaras.

Resulta de especial relevancia que se eliminen las barreras competitivas para la entrada de nuevos participantes, prohibiendo los cobros que pudieran impedir dicha entrada.

Novena. La que dictamina coincide en la necesidad de que se prevea que las instituciones de crédito que ofrezcan tarjetas de crédito al público en general, ofrezcan obligatoriamente un producto básico de tarjeta de crédito para los clientes elegibles.

Con este producto básico se garantiza la difusión y expansión de los servicios de crédito a la población que actualmente no accede a ellos, ya que este tipo de producto tiene limitaciones en las comisiones que puede cobrar por anualidad, así como se estandariza en cuanto a su funcionamiento y se limita en cuanto al monto del crédito, a efecto de homologarlo al producto básico de depósito que ya se prevé en la Ley de Instituciones de Crédito.

Décima. Esta comisión coincide en la relevancia de incorporar reglas para facilitar la movilidad de los clientes entre instituciones, para lo cual se faculta a las instituciones receptoras de estas operaciones para llevar a cabo el traspaso de las mismas.

Asimismo, se facilitan los medios a través de los cuales se pueden llevar a cabo la cancelación de operaciones.

Décima Primera. Esta comisión coincide en la necesidad de establecer la obligación para el gobernador del Banco de México de comparecer anualmente ante el Senado de la República, a fin de informar sobre el cumplimiento de su mandato, lo que abona en el criterio de transparencia.

Décima Segunda. La comisión que dictamina considera acertadas las reformas de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.

Entre las reformas más relevantes se encuentra que los reportes de crédito y los reportes de crédito especiales contengan obligatoriamente la información de las demás sociedades de información crediticia.

Para tales efectos se prevén reglas para la fijación de precios de intercambio de información y otros conceptos, entre las que destaca el que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda suspender las actividades de las sociedades de información crediticia en ciertos casos, con la finalidad de que se fortalezca el cumplimiento a la ley.

Por ello se considera que la alternativa de obligar a las sociedades de información crediticia a emitir reportes que consoliden la información de otras sociedades de ese mismo tipo, elimina las barreras a la competencia y la asimetría en la información entre los reportes que emite cada una.

Asimismo, debe resaltarse que en la minuta se prevé un régimen adecuado de sanciones para reforzar las atribuciones de la autoridad, tales como la facultad de ordenar la suspensión de operaciones en ciertos casos y la mejora en la supervisión del borrado de información negativa de las bases de datos.

Décima Tercera. La que dictamina coincide en la necesidad de que se establezca la obligación de los otorgantes de créditos a la vivienda de otorgar la escritura en la que se acredite la extinción de un crédito hipotecario. Con ello se agiliza el trámite de cancelación de una hipoteca en beneficio del acreditado.

Por todo lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y de la Ley del Banco de México

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3; 4; 6, cuarto párrafo; y se adicionan los artículos 4 Bis; 4 Bis 1; 4 Bis 2; 8, segundo párrafo; 13 Bis; 15 Bis; 19, segundo párrafo; 19 Bis; 43 Bis; 49, fracciones V, VI, VII y VIII; y 49 Bis, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 3. …

I. …

II. Cámara de compensación: a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, a través del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, relacionadas con cualquier medio de disposición;

III. a X. …

XI. GAT: a la Ganancia Anual Total Neta expresada en términos porcentuales anuales, que, para fines informativos y de comparación, incorpora los intereses nominales capitalizables que generen las operaciones pasivas a plazo, retirables en días preestablecidos y de ahorro, que celebren las instituciones de crédito y las entidades de ahorro y crédito popular con sus Clientes, menos todos los costos relacionados con la operación, incluidos los de apertura;

XII. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, a las órdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliación, tarjetas prepagadas no bancarias para la adquisición de bienes, así como aquellos otros que el Banco de México reconozca mediante disposiciones de carácter general.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la emisión de tarjetas prepagadas para la adquisición de bienes no autoriza a quienes las coloquen a captar recursos del público ni a realizar intermediación financiera; y

XIII. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.

Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta ley, el Banco de México emitirá disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, activas y pasivas, comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular cuotas de intercambio tratándose de entidades.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, el Banco de México regulará las comisiones y tasas de interés, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado o las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas entidades.

Al efecto, el Banco de México podrá también actuar de oficio, y podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que ésta, en un plazo no menor a treinta días y no mayor a sesenta días naturales posteriores a su solicitud, en términos de la Ley que la rige, determine entre otros aspectos, si existe o no competencia efectiva, inflación, y los mercados relevantes respectivos.

Con base en la opinión de la citada dependencia, el Banco de México, en su caso, tomará las medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para la determinación de dichas Comisiones y Tasas de Interés, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

El Banco de México o las entidades sujetas a dicha regulación, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulación.

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este precepto.

Lo previsto en este artículo no impide que el Banco de México ejerza en cualquier momento las facultades a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las previstas en la Ley del Banco de México; ni limita que la Comisión Federal de Competencia pueda, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, evaluar directamente si existen o no condiciones razonables de competencia.

La Comisión Federal de Competencia, cuando detecte prácticas que vulneren el proceso de competencia y libre concurrencia en materia de tasas de interés, impondrá las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley que la rige e informará de ello al Banco de México.

El Banco de México propiciará que las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables. Para ello, deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones y otros aspectos pertinentes.

El Banco de México vigilará que las mencionadas instituciones otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables, y tomará las medidas correctivas que correspondan a fin de que tales operaciones se ofrezcan en los términos antes señalados, incluso, estableciendo límites a las tasas de interés aplicables a operaciones específicas; en cuyo caso podrá tomar en cuenta fórmulas de derecho comparado relevantes. El Banco de México podrá diferenciar su aplicación por tipos de crédito, segmentos de mercado o cualquier otro criterio que resulte pertinente, así como propiciar que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.

Artículo 4 Bis. El Banco de México deberá incorporar, en las disposiciones de carácter general que emita en materia de Comisiones, normas que limiten o prohíban las que distorsionen las sanas prácticas de intermediación, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.

En materia de regulación, el Banco de México, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta ley, deberán considerar lo siguiente:

I. Las entidades únicamente podrán cobrar comisiones que se vinculen con un servicio prestado al cliente, o bien por una operación realizada por él;

II. Las entidades no podrán cobrar más de una comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine el Banco de México tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una entidad financiera; y

III. Las entidades no podrán cobrar comisiones que inhiban la movilidad o migración de los clientes de una entidad financiera a otra.

Asimismo, las entidades financieras tienen prohibido cobrar comisiones a clientes o usuarios por los siguientes conceptos: a) Por la recepción de pagos de clientes o usuarios de créditos otorgados por otras entidades financieras;

b) Por consulta de saldos en ventanilla; y

c) Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el banco librado.

Lo previsto en este artículo no limita o restringe las atribuciones del Banco de México en los términos del artículo 4 de esta ley.

Artículo 4 Bis 1. Las comisiones que las entidades determinen deberán ser claras y transparentes, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:

I. Utilizar lenguaje sencillo y comprensible al establecer el concepto de la comisión y los elementos que la integran;

II. Informar el importe al que asciende la comisión o, en su caso, el método de cálculo;

III. Identificar de manera clara el hecho, acto o evento que la genere;

IV. Señalar la fecha en la que se realizó el hecho que la haya generado, así como la fecha en la que debe efectuarse su pago; y

V. Prever el periodo que comprende o, en caso de ser cobro único, señalar esta circunstancia, así como su fecha de exigibilidad.

Artículo 4 Bis 2. Con objeto de incrementar la competencia en el sistema financiero, el Banco de México publicará bimestralmente información e indicadores sobre el comportamiento de las tasas de interés y comisiones correspondientes a los diferentes segmentos del mercado, a fin de que los usuarios cuenten con información que les permita comparar el costo que cobran las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas en los diferentes productos que ofrecen.

Esta información deberá publicarse por dichas Instituciones y sociedades en los estados de cuenta que se envían a los clientes en forma clara y visible, ya sea por escrito, electrónico o de cualquier otra forma, refiriendo las tasas, comisiones y comparativos al segmento de operaciones que se incluyen en dicho estado de cuenta y que realiza el cliente.

Artículo 6. …

El Banco de México tendrá la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas comisiones cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El Banco de México hará públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que el Banco de México haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o incremento de las comisiones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, decidan aplicar las nuevas comisiones o el incremento observado, el Banco de México podrá vetarlo. De no existir observaciones, las comisiones entrarán en vigor.

Artículo 8. …

El Banco de México establecerá a través de disposiciones de carácter general, la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo de la GAT. En dichas disposiciones el Banco de México establecerá los tipos y montos de las operaciones a los que será aplicable la GAT.

Artículo 13 Bis. La Comisión Nacional y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se trate de faltas graves y reiteradas, podrán ordenar la suspensión de la celebración de nuevas operaciones y servicios similares, hasta en tanto los estados de cuenta sean modificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 15 Bis. Tratándose de operaciones pasivas que realicen las instituciones de crédito y las entidades de ahorro y crédito popular a las que les sea aplicable la GAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artículo 8 de esta ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener dicha GAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta ley.

Artículo 19. …

Los cargos que las cámaras de compensación cobren por la prestación de sus servicios a sus participantes, no deberán determinarse en función de la tenencia accionaria que, en su caso, tengan en las citadas cámaras de compensación.

Artículo 19 Bis. Para organizarse y operar como cámara de compensación se requerirá autorización que corresponderá otorgar al Banco de México.

Para tales efectos la interesada deberá presentar la información y documentación que dicho banco central señale a través de disposiciones de carácter general.

Las cámaras de compensación estarán obligadas a enlazar sus sistemas de procesamiento de operación de medios de disposición para responder las solicitudes de autorización de pago, devoluciones y ajustes que les envíen otras cámaras de compensación, en los términos que, mediante disposiciones de carácter general, establezca el Banco de México.

Las cámaras de compensación no podrán cobrar a otras cámaras de compensación contraprestación por dicho enlace y por la transmisión de información entre ellas o cualquier otro concepto, salvo los gastos directos de instalación. Adicionalmente, las cámaras de compensación tendrán prohibido establecer cualquier tipo de barrera de entrada a otras cámaras de compensación.

Los estándares, condiciones y procedimientos aplicables serán establecidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones se deberá propiciar la eliminación de barreras de entrada a nuevas cámaras de compensación.

Artículo 43 Bis. La Comisión Nacional sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las entidades financieras que no acaten la orden de suspender la celebración de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 13 Bis de la presente ley.

Los funcionarios, empleados o apoderados de las Entidades Financieras que sean responsables de las infracciones a que se refiere el artículo 43 de esta ley y el párrafo anterior, podrán ser suspendidos, inhabilitados o removidos de su encargo por la propia comisión.

Artículo 49. …

I. a IV. …

V. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 Bis de esta ley.

VI. Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo de la GAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

VII. Incumplan con lo señalado en los artículos 19 y 19 Bis, o en las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos de tales preceptos.

VIII. Se abstengan de otorgar la información a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 22 de esta ley.

Artículo 49 Bis. El Banco de México podrá, previo derecho de audiencia, suspender o limitar de manera parcial las operaciones de las cámaras de compensación que incumplan de manera reiterada lo previsto en los artículos 19 y 19 Bis, o en las disposiciones que de ellos emanen.

Asimismo, el Banco de México podrá revocar las autorizaciones mencionadas en el artículo 19 Bis, en caso de que se infrinja de manera reiterada y grave lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior o en las disposiciones que de éste emanen.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 48 Bis 2 y 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general.

El Banco de México considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.

Las instituciones de crédito que otorguen a personas físicas aperturas de crédito en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito, estarán obligadas a mantener a disposición de sus clientes que sean elegibles como acreditados, un producto básico de tarjeta de crédito cuya finalidad sea únicamente la adquisición de bienes o servicios, con las siguientes características:

I. Su límite de crédito será de hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

II. Estarán exentos de comisión por anualidad o cualquier otro concepto; y

III. Las instituciones no estarán obligadas a incorporar atributos adicionales a la línea de crédito de dicho producto básico.

Artículo 49. Las instituciones de crédito deberán recibir los requerimientos de sus clientes para dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado y, en su caso, liquidar las operaciones activas o pasivas pendientes, en términos de la normatividad aplicable, en cualquier sucursal o en las oficinas de la institución de crédito correspondiente, cuando ésta no cuente con sucursales para la atención al público.

El cliente, siempre y cuando así se hubiere pactado con la institución de crédito, podrá presentar la citada manifestación a través de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos.

Los clientes de las instituciones de crédito podrán realizar los requerimientos a que se refiere este artículo por medio de otra institución de crédito que vaya a actuar como receptora de las operaciones respectivas, en cuyo caso podrá efectuar los trámites para llevar a cabo la cancelación de los referidos contratos y, en su caso, la liquidación de las operaciones, bajo su responsabilidad y sin comisión por tales gestiones. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo la institución receptora deberá recibir las solicitudes por escrito en la sucursal.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, establecerá mediante disposiciones de carácter general, los requisitos y procedimientos para llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2, fracciones VIII y IX; 20, párrafo primero; 36; 36 Bis; se adicionan los artículos 17, con un párrafo tercero; 19, con las fracciones VI y VII, recorriéndose en su orden la actual fracción VI para ser VIII, 19 Bis; 42, sexto y séptimo párrafo; 62, fracciones V, VI y VII; y se deroga el artículo 66, fracciones VI, VII y VIII de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

I. a VII. …

VIII. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta ley, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o sofomes E.N.R., acreedoras;

IX. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contenga el historial crediticio de un Cliente que lo solicita en términos de esta ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta ley, y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o sofomes E.N.R., acreedoras;

X. a XV. …

Artículo 17. …

La Comisión estará facultada para solicitar un informe trimestral a las Sociedades sobre el estado que guarda el proceso de borrado de registros en los términos de la presente ley. Las bases de datos que las Sociedades proporcionen a la Comisión podrán ser conservadas por ésta durante tres meses para su cotejo, estando obligados a destruirlas cuando haya fenecido éste último plazo. La Comisión no podrá proporcionar esta información a ningún tercero.

Artículo 19. …

I. a IV. …

V. Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley;

VI. Omitan de manera reiterada aplicar las tarifas que determine la Comisión en términos de los artículos 36 ó 36 Bis de esta ley;

VII. Omitan de manera reiterada transmitir o actualizar a otras Sociedades la información prevista en esta ley; y

VIII. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 19 Bis. La Comisión podrá, previo derecho de audiencia de las Sociedades, suspender o limitar de manera parcial la realización de las actividades necesarias para la realización de su objeto, en términos de esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Se incumpla de manera reiterada con lo dispuesto en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

II. Se realicen operaciones prohibidas o que no le estén expresamente permitidas o autorizadas en términos de esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen.

La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta ley y demás disposiciones.

Artículo 20. La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios. Los usuarios que entreguen dicha información a las sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las sociedades no deberán inscribir, por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley.

Artículo 36. Las Sociedades que por primera vez proporcionen su Base Primaria de Datos a otras Sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.

A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su Base Primaria de Datos a todas aquellas Sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los quince días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.

Las Sociedades deberán acordar en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del requerimiento que formule la Comisión, los estándares, condiciones, procedimientos, así como las cantidades a pagar entre sí por el intercambio de información a que se refiere este artículo. Los acuerdos respectivos deberán presentarse a la Comisión para su autorización, al igual que sus modificaciones.

En caso de que las Sociedades no lleguen al acuerdo previsto en el párrafo anterior, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, para lo cual, ésta contará con un plazo de treinta días. Las Sociedades deberán sujetarse a dichas disposiciones en un plazo no mayor a quince días, en las que podrá determinar las tarifas, entre otros supuestos.

Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios. Asimismo, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de aquellos registros que reciban en forma repetida por cualquier causa, a efecto de no duplicar información dentro de los Reportes de Crédito ni de los Reportes de Crédito Especiales que emitan.

Artículo 36 Bis. Las Sociedades al emitir Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales, además de la información contenida en sus bases de datos, deberán incluir, la contenida en las bases de datos de las demás Sociedades. En todo caso, los reportes de crédito a que se refiere el presente artículo, deberán incluir, respecto de cada operación, al menos la información siguiente:

I. El historial crediticio;

II. Las fechas de apertura;

III. Las fechas del último pago y cierre, en su caso;

IV. El límite de crédito;

V. En su caso, el saldo total de la operación contratada y monto a pagar; y

VI. Las claves de observación y prevención aplicables.

La Comisión podrá, mediante disposiciones de carácter general, exceptuar o adicionar requisitos, así como precisar el contenido de los conceptos citados en las fracciones anteriores.

Los usuarios podrán optar por consultar los reportes de las diferentes sociedades de forma separada. En caso de optar por esta forma de consulta los usuarios deben avisarle a la sociedad, quien le deberá proporcionar un Reporte de Crédito que contenga únicamente la información de ésta. En caso de que se solicite esta modalidad, los usuarios estarán obligados a solicitar a las demás sociedades su reporte individual correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las Sociedades estarán obligadas a compartir información entre ellas.

Las sociedades deberán divulgar la existencia de los reportes de crédito a que se refiere este artículo.

Las sociedades que proporcionen información a otra sociedad en términos de este artículo no serán responsables de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta ley.

Las sociedades a las que otra sociedad les requiera información conforme a los párrafos anteriores, estarán obligadas a proporcionarla a más tardar al día siguiente de la fecha en que les haya sido solicitada.

Las tarifas que las sociedades deberán ofrecer a sus usuarios por los Reportes de Crédito a que se refiere este artículo, serán autorizadas por la Comisión. A la tarifa autorizada, las sociedades, de manera conjunta, podrán aplicar descuentos con base en: a) la cantidad de consultas realizadas por el usuario de que se trate respecto de este tipo de Reportes de Crédito, y b) cualquier otro factor que incida en la determinación del precio.

Los ingresos que las sociedades obtengan de la venta de estos reportes de crédito, serán distribuidos entre ellas en la forma en que éstas lo pacten, previa autorización de esta tarifa por parte de la Comisión.

En caso de que las sociedades no hayan determinado la tarifa aplicable a los reportes de crédito a que se refiere este artículo, la Comisión podrá requerirles determinar su precio en un plazo no mayor a quince días. De no hacerlo, será la propia Comisión la que fije dicha tarifa dando publicidad a la resolución correspondiente.

Corresponderá al director general de la sociedad asegurarse de la implementación de procedimientos y medidas de control interno que garantice que el envío de información a otras sociedades se efectúe de manera oportuna, completa y sin distorsiones respecto de la que originalmente fue recibida de los usuarios.

Artículo 42. …

Cuando una sociedad reciba una reclamación de un cliente, respecto de un registro que provenga de la información proporcionada por otra sociedad a través de un Reporte de Crédito Especial, la Sociedad que haya recibido tal reclamación deberá, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la reclamación respectiva, enviársela a la sociedad que haya reportado el registro reclamado, a fin de que, a partir de que ésta la reciba, se haga responsable de tramitarla en los términos de los artículos 42 a 49 de esta ley. Una vez enviada la reclamación a que se refiere este párrafo en el plazo señalado, la sociedad que la hubiera recibido del cliente quedará liberada de cualquier responsabilidad respecto de la tramitación de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 de esta ley, la sociedad obligada a realizar los envíos mencionados en dicho precepto, será aquélla que haya enviado el registro impugnado a otra Sociedad para la elaboración por esta última del Reporte de Crédito Especial respectivo.

Articulo 62. La Comisión sancionará con multa de 1,000 a 15,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. y II. …

III. La Sociedad, la Entidad Financiera, o sus funcionarios, empleados o prestadores de servicios incurran en violación al Secreto Financiero o en el delito de revelación de secretos en cualquier forma de las previstas en los artículos 28, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 30, segundo y último párrafos, y 38;

IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37;

V. Omitan compartir su información a otras Sociedades en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 36 Bis de esta ley, o bien, entreguen información tardía, incompleta o distorsionada;

VI. Omitan ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en términos del artículo 36 y 36 Bis de esta ley;

VII. Omitan aplicar la tarifa que determine la Comisión en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 36 Bis de esta ley.

Artículo 66. … I. a V. …

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga.

IX. …

Artículo Cuarto. Se adiciona el artículo 19-Bis de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, para quedar como sigue:

Artículo 19-Bis. En los créditos con garantía hipotecaria, las entidades deberán otorgar ante el fedatario público que corresponda, la escritura donde conste la extinción de dicho gravamen una vez que el acreditado haya pagado el saldo insoluto garantizado o por cualquier causa el referido crédito se haya extinguido.

La entidad deberá poner a disposición del acreditado el primer testimonio del instrumento público respectivo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya extinguido el referido crédito.

En el caso de que la ley de la materia no exija instrumento público para la liberación del gravamen, la entidad en un lapso no mayor a veinte días deberá de hacer entrega al acreditado de la constancia de liberación de la obligación a su cargo, por cumplimiento para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, corriendo a cargo de la entidad las certificaciones o ratificaciones de firma ante notario para la cancelación.

Artículo Quinto. Se adiciona un segundo párrafo y se recorre el subsecuente del artículo 26; un tercer párrafo al artículo 38; la fracción XIII al artículo 47; y un último párrafo al artículo 51 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 26. …

El Banco de México regulará las comisiones y tasas de interés activas y pasivas, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia y observará para estos fines lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediaros bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas.

Artículo 38. …

Podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 47. …

I. a X. …

XI. Nombrar y remover al personal del Banco, excepto el referido en la fracción XIX del artículo 46;

XII. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por la Junta de Gobierno, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento; y

XIII. Comparecer ante comisiones del Senado de la República cada año, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, a rendir un informe del cumplimiento del mandato.

Artículo 51. …

Adicionalmente, el Banco enviará un informe trimestral al Congreso de la Unión, sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las entidades contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de producto básico de tarjeta de crédito.

Cuarto. Las personas que operen antes de la entrada en vigor del presente decreto como cámaras de compensación en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, tendrán un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general que se emitan al amparo de los citados preceptos, para presentar la solicitud de autorización respectiva.

Quinto. Las sociedades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto para cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 36 Bis de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.

Las sociedades de información crediticia contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para presentar a la comisión el acuerdo mencionado en el artículo 36 de la citada ley.

Las sociedades de información crediticia deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las tarifas que dichas sociedades deberán ofrecer a sus usuarios por los reportes de crédito, en términos del artículo 36 Bis de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Para los efectos del artículo 20, las sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor de 90 días naturales, de sus bases de datos los registros cuyo origen no haya sido informado por los Usuarios con anterioridad a la presente reforma. Para su reinscripción, los Usuarios deberán especificar las fechas de origen del crédito y de su primer incumplimiento, éste último no podrá ser mayor a 72 meses.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica en contra), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica en contra), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE RUTAS, ITINERARIOS Y CIRCUITOS CULTURALES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Cultura con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1 y 2 fracciónXXIX, 3 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 65, 87, 88, 89, 93 94 y demás aplicables y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Asamblea, el siguiente

Dictamen

Metodología

I. El capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo y del turno para la elaboración del dictamen respectivo;

II. En el apartado de descripción de la iniciativa se sintetiza el contenido de la propuesta en estudio;

III. En la sección de consideraciones de la comisiónse enuncian los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el presente dictamen;

IV. En la parte correspondiente al resolutivo del dictamen, esta comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la asamblea de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto realizada en este estudio.

I. Antecedentes

Primero. En sesión de la Comisión Permanente, el día 4 de agosto del 2008 fue presentada ante la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley que Crea la Ley Federal de Protección de las Rutas Culturales presentada por la diputada Aurora Cervantes Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Cultura para su estudio, análisis y dictamen.

Segundo. Debido a la trascendencia de las propuestas planteadas por las iniciativas en comento y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 numeral 1 y 2 fracción XXIX y 45 numeral 6 incisos f) y g) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 65, 87, 88, 89, 93 94 y demás aplicables y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Cultura de la LX Legislatura, sometemos a la consideración del Pleno de la Asamblea el siguiente proyecto de dictamen:

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa de ley consta de dos títulos con diferentes capítulos:

a) El Primer Título consta de un solo capítulo: el Capítulo I, de disposiciones generales, en el que se establecen el carácter de la Ley; las instituciones a las que corresponde la aplicación de la Ley y las formas de participación de Municipios y Estados en el ámbito de sus competencias;

b) El Segundo Título consta de tres capítulos: en el Capítulo I se establecen las definiciones sobre las Rutas Culturales, su vinculación con el marco jurídico vigente; así como las formas de protección y preservación de los monumentos, arqueológicos, artísticos e históricos que se encuentren integrados a las Rutas Culturales;

c) En el Capítulo II se define el mecanismo para emitir las Declaratorias de Rutas Culturales, así como el contenido y conformación de las declaratorias mismas;

d) El Capítulo III establece la conformación, facultades, actividades y funciones del Consejo Técnico de Rutas Culturales.

III. Contenido de la iniciativa referida, que crea la Ley General de Rutas, Itinerarios y Circuitos Culturales

La propuesta de la diputada Aurora Cervantes Rodríguez presenta a los siguientes fundamentos argumentales, toda vez que en nuestro marco jurídico vigente no existen disposiciones legales de protección de las Rutas Culturales:

a) Toma como referente la inscripción en la "Lista del Patrimonio Mundial de la Ruta Cultural de Santiago de Compostela", en sesión celebrada en la ciudad de Madrid, España, en el año de 1994 y las subsecuentes inscripciones.

b) Que dicha sesión representa la primera reunión orientada al análisis del tema de las rutas culturales, así como el establecimiento de una definición científica de los Itinerarios Culturales.

c) Adicionalmente se justifica la necesidad de una Ley Federal de Protección de las Rutas Culturales, en la medida que esta Convención es relativamente reciente, además de fundamentar dicha propuesta con documentos como la Carta de Itinerarios Culturales de Icomos: "Fruto del desarrollo de las ciencias de la conservación del patrimonio, el concepto de Itinerario Cultural evidencia la evolución de las ideas respecto a la visión de éste, así como la importancia creciente de los valores del entorno y de la escala territorial, y pone de manifiesto la macro estructura del patrimonio a diferentes niveles. Este concepto lanza un modelo para una nueva ética de la conservación que considera dichos valores como un bien común y abierto más allá de las fronteras, y que exige esfuerzos conjuntos. Respetando el valor intrínseco de cada elemento, el Itinerario Cultural rescata y enfatiza el de todos y cada uno de los que lo componen, como partes sustantivas del conjunto. También contribuye a ilustrar la concepción social contemporánea de los valores del patrimonio cultural como un recurso para un desarrollo social y económico sostenible."

d) Establece el carácter de Ley Federal, al argumentar el fundamento constitucional, en los artículos 3, fracción V y 73, fracción XXV.

IV. Consideraciones de la comisión

Esta comisión dictaminadora ha realizado una investigación de los documentos y recomendaciones de los organismos internacionales, en los que funda parte de sus consideraciones.

1. México ha tenido una destacada presencia en la convención de Patrimonio Mundial y la lista que publica la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre sitios que constituyen Patrimonio Cultural de la Humanidad. En lo que respecta a la Convención de Ciudades Patrimonio Mundial, México ocupa el primer lugar en sitios registrados en la lista de Patrimonio Mundial en el Continente Americano el sexto lugar en e mundo, sólo después de Italia, Francia, España, con once declaratorias y doce sitios inscritos en la lista de Ciudades Patrimonio Mundial.

2. Es importante señalar que, como Estado miembro, México ingresó a la UNESCO desde el 4 de noviembre de 1946. El objetivo de este organismo es acompañar a sus 191 Estados miembros en la formulación de políticas, replanteando la relación entre turismo y diversidad cultural, entre turismo y diálogo intercultural, y entre turismo y desarrollo. De este modo piensa contribuir a la lucha contra la pobreza, a la defensa del medio ambiente y a un aprecio mutuo de las culturas.

3. En documentos internacionales como el de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se recomienda a México la armonización de las Convenciones y signadas y ratificadas por el Ejecutivo Federal y el Senado de la República con legislación mexicana.

4. De conformidad con lo anterior, México se obliga a cumplir con los fines de dicho objetivo, así como con la normatividad que, en su caso, se emita, en cuanto se refiere a un compromiso de carácter internacional que, en virtud del artículo 133 constitucional, se consideran Ley Suprema de toda la Unión.

5. En este sentido, nuestro país suscribió la Conferencia General de la UNESCO en su decimoséptima sesión de fecha 17 de octubre de 1972, por la cual se creó la convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, la cual en su artículo primero define patrimonio cultural como "aquellos monumentos, ya sean obras arquitectónicas, de escultura o de pintura, o en su caso estructuras de carácter arqueológico; así como los conjuntos que constituyen grupos de construcciones aisladas o reunidas; y finalmente los lugares que están conformados por obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, todas de valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, el arte o la ciencia".

6. Por otro lado, el artículo segundo de la convención considera como patrimonio natural "aquellos monumentos naturales, formaciones geológicas y fisiográficas; y lugares o zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural".

7. Que en la Carta de Icomos sobre Rutas Culturales, queda claro que las Rutas Culturales contienen diversos monumentos arqueológicos, Artísticos e Históricos, por lo que el objeto de la inscripción de las Rutas Culturales como patrimonio cultural es específico: "Los itinerarios culturales no son, por tanto, simples vías históricas de comunicación que incluyan o conecten diversos elementos patrimoniales, sino singulares fenómenos históricos que no pueden crearse con la imaginación y la voluntad de establecer conjuntos asociativos de bienes culturales que posean rasgos comunes. A veces, los Itinerarios Culturales han surgido como un proyecto trazado de forma apriorística por la voluntad humana que ha contado con poder suficiente para dar curso a un propósito determinado (por ejemplo, el Camino de los Incas o las calzadas del Imperio Romano). Otras veces, son el resultado de un largo proceso evolutivo en el que intervienen de forma colectiva distintos factores humanos que coinciden y se encauzan hacia un mismo fin (caso del Camino de Santiago, las rutas de caravanas comerciales africanas, o la Ruta de la Seda). En ambos casos se trata de procesos surgidos deliberadamente de la voluntad humana para alcanzar un objetivo concreto".

8. Desde este punto de vista, la diputada proponente estima que existen algunos aspectos de la cultura que aún no se encuentran establecidos en un marco jurídico propio y que es necesario considerar para lograr articular en los programas de gobierno, pero a partir de su definición y vinculación en nuestro marco jurídico vigente.

9. Que la Convención de Rutas Culturales no se encuentra contemplada en ninguna disposición legal de nuestro marco jurídico vigente; excepción hecha del fundamento constitucional de protección de nuestro patrimonio cultural, así como la Ley federal sobre Monumentos y Zonas, Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

10. Por tal motivo, es importante señalar que la Iniciativa en estudio considera tanto su fundamento en los artículos 3, fracción V y 73, fracción XXV de nuestra Constitución, así como su articulación con la LFMZAAH.

11. Esta Comisión considera que la cultura es fuente de identidad en nuestro país, pero también representa una alternativa para el desarrollo económico y social de las y los mexicanos.

12. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece: "El Gobierno de la República prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura, el deporte y la recreación, al considerarlas actividades centrales para la salud y vitalidad de la sociedad. Se realizaran esfuerzos importantes para ampliar el alcance y la profundidad de la acción pública en materia de cultura y arte".

13. Que el Programa Nacional de Cultura 2007-2012, coincide en que las manifestaciones de la cultura no son sólo expresiones íntimas y naturales del ser de los pueblos, sino que su conservación y recreación las convierten en activos que contribuyen al desarrollo social y económico de la nación.

14. Que tanto el Plan Nacional de Desarrollo, como el Programa Nacional de Cultura, identifican la necesidad de vincular en programas de gobierno, el turismo con la cultura, como una vía sustentable del desarrollo económico y social.

V. Resolutivos del dictamen

Primero. Esta comisión dictaminadora considera pertinente aprobar la iniciativa descrita en los antecedentes.

Segundo. Los integrantes de esta Comisión hemos hecho propio el contenido de la exposición de motivos de este documento, así como el propósito de que existan una serie de previsiones para la protección de las Rutas Culturales, ya que es con estas previsiones legislativas como podrá impulsarse el turismo cultural y se protegerá nuestro patrimonio cultural. Y con la finalidad de que el ámbito se más amplio, esta dictaminadora modifica la denominación de la iniciativa propuesta para quedar como Ley General de Rutas, Itinerarios y Circuitos Culturales.

Tercero. Las y los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora, consideran que la inquietud del diputado Jorge Salum, se encuentra atendida en esta iniciativa de Ley, toda vez que la Iniciativa estudiada, contiene las modalidades propias de Declaratoria que corresponden a las Rutas Culturales.

Cuarto. Esta comisión se pronuncia por respetar el ámbito propio de la Constitución, en los referidos artículos 3, fracción V, y 73, fracción XXV, además del ámbito establecido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas, Arqueológicos, Artísticos e Históricos, por lo que considera que el horizonte de protección de la Iniciativa de Ley en estudio y comento, no limita o modifica ninguna facultad o función de nuestro marco jurídico vigente, ni de las instituciones culturales que resguardan nuestro patrimonio cultural.

Por lo antes expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Artículo Único. Se expide la Ley General de Rutas, Itinerarios y Circuitos Culturales

Título I

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República en materia de identificación, preservación, conservación, restauración e investigación del sistema nacional de las rutas culturales localizadas dentro del territorio nacional.

Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponderá a

I. La Secretaría de Educación Pública.

II. La Secretaría de Turismo.

III. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, en el caso de que la ruta cultural incluya zonas o monumentos arqueológicos o históricos.

IV. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en lo correspondiente a Rutas compuestas por monumentos artísticos.

V. Los gobiernos estatales o municipales y el Distrito Federal, en el ámbito de su competencia.

Capítulo II
De las Autoridades Responsables

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Itinerario Cultural. Toda vía de comunicación terrestre, acuática o de otro tipo, físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y específica dinámica y funcionalidad histórica que reúna las siguientes características: a) ser resultado y reflejo de movimientos interactivos de personas, así como de intercambios multidimensionales, continuos y recíprocos de bienes, ideas, conocimientos y valores dentro de un país o entre varios países y regiones, a lo largo de considerables períodos de tiempo; b) haber generado una fecundación múltiple y recíproca de las culturas en el espacio y en el tiempo que se manifiesta tanto en su patrimonio tangible como intangible.

II. Ruta cultural. Todo tipo de espacios y construcciones, que constituyan una ruta humana, tanto en medios urbanos como en medios rurales, cuya cohesión y valor son reconocidos desde el punto de vista arqueológico, arquitectónico, prehistórico, histórico o sociocultural.

III. Circuito Cultural. Todo conjunto conformado por lo histórico territorial, que incluye saberes, hábitos y experiencias organizadas a lo largo de varias épocas en relación con territorios étnicos, regionales y nacionales.

Título II

Capítulo I
De las Rutas Culturales

Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la preservación, conservación, restauración e investigación del sistema nacional de las rutas culturales localizadas dentro del territorio nacional.

Artículo 5. Los propietarios o poseedores de los inmuebles, espacios y monumentos que conforman las rutas culturales estarán obligados a conservar la integridad de los mismos, sus valores culturales y a asignarles usos que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 6. Las autoridades competentes deberán garantizar la integridad y protección de los valores culturales de los inmuebles, espacios o monumentos que integran una ruta cultural en el diseño y aplicación de las políticas públicas.

Artículo 7. En caso de que no sea posible la protección de la integridad del espacio o monumento, se autorizarán solo aquellas adecuaciones que sean congruentes con el valor cultural o naturaleza del inmueble, espacio o monumento que integra la ruta. Cualquier demolición o modificación substancial de cualquier inmueble, espacio o monumento que forme parte de una ruta cultural solo podrá ser autorizada cuando el solicitante acredite fehacientemente la imperiosa necesidad de llevar a cabo cualquiera de dichas acciones.

I. Las autoridades competentes solo autorizarán usos que contribuyan a la conservación de los valores culturales e integridad de los inmuebles, espacios o monumentos que conforman una ruta cultural:

II. Los monumentos que estén integrados en la Ruta Cultural que sean objeto de protección por parte de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos deberán ajustarse a los extremos de dicha disposición legislativa.

III. Los monumentos o espacios que estén integrados a la Ruta Cultural que sean objeto de protección por parte de la legislación estatal o municipal, deberán ser conservados en los términos de los instrumentos emitidos por dichas autoridades, pero en pleno cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo.

IV. Los bienes que no estén contemplados en las fracciones IV y V, estarán enteramente sujetos a las disposiciones establecidas en esta ley;

V. Cualquier intervención u obra constructiva, de conservación o restauración de cualquier inmueble, espacio o monumento que integre una ruta cultural deberá ser autorizada previamente por el Instituto Nacional de Antropología e Historia En la emisión de dichos permisos, se seguirán las siguientes disposiciones:

a) Toda solicitud deberá contener los siguientes datos: El nombre y domicilio del solicitante, el nombre y domicilio del responsable de la obra, así como el nombre y domicilio del propietario.

b) Adicionalmente, deberán acompañarse los siguientes documentos: características, planos y especificaciones de la obra a realizarse; planos, descripción y fotografías del estado actual del inmueble o espacio y sus colindancias; una carta de aceptación para la realización de inspecciones por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia; y a juicio de dicho Instituto, deberá otorgarse fianza que garantice a satisfacción el pago por los daños que pudiera sufrir el inmueble o espacio.

c) El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, otorgarán o denegarán el permiso solicitado en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en el caso de otorgarse, se le notificará al interesado.

VI. Toda Ruta Cultural contará con un programa de manejo que deberá expedirse dentro de los siguientes 180 días hábiles contados a partir de la emisión de la declaratoria respectiva. El programa de manejo incluirá, cuando menos, los siguientes aspectos:

a) Diagnóstico de la situación que guarda la Ruta Cultural;
b) Objetivos;
c) Estrategias generales;
d) Líneas de estrategias específicas;
e) Diseño e instrumentación de acciones y medidas para preservar la ruta cultural;
f) Actividades de formación y capacitación de recursos humanos;
g) Medidas de colaboración entre los distintos niveles de gobierno con el fin de preservar la Ruta Cultural.

Artículo 8. Para la identificación de cada ruta histórica se requerirá de un sistema de señalización, ubicación de paradores, monumentos, casetas, mapas y demás adecuaciones que especifiquen en forma inconfundible el trazo de la ruta en particular.

Capítulo II
De la Declaratoria de las Rutas Culturales

Artículo 9. Corresponde al Secretario de Educación Pública, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la declaración de las rutas culturales de la nación.

Artículo 10. La declaratoria de ruta cultural podrá ser emitida de oficio o a petición de parte.

Artículo 11. La declaratoria de ruta cultural deberá contener:

I. La descripción de la ruta, incluyendo la identificación de sus espacios y construcciones;

II. Una descripción de las características y valores a proteger:

III. Las disposiciones específicas que deberán observarse para preservar el valor cultural de la ruta cultural, sus espacios y construcciones:

IV. En contra de la declaratoria de una ruta cultural, cualquier afectado podrá presentar el recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, debiendo su procedimiento regirse, en lo conducente, por lo establecido en dicha disposición jurídica;

V. Los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos que formen parte de la ruta cultural estarán sujetos a lo que señale la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;

VI. La declaratoria de una Ruta Cultural deberá ser publicada dos veces en el Diario Oficial de la Federación. El término para presentar el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior se computará a partir de la segunda publicación en el Diario oficial de la Federación;

VII. La declaratoria de la ruta cultural se inscribirá en el Registro Público del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de la Propiedad de las localidades que correspondan.

Capítulo III
Del Consejo Técnico de Rutas Culturales

Artículo 12. Se establece un Consejo Técnico de Rutas Culturales como órgano consultivo de las autoridades en materia de protección y conservación de las Rutas Culturales. La participación en el Consejo de los miembros a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta Ley será a título honorífico, por lo que sus integrantes no recibirán retribución o contraprestación alguna.

Artículo 13. El Consejo Técnico tendrá las siguientes facultades:

I. Dictaminar sobre la conveniencia de declarar una ruta cultural;

II. Para analizar y proponer estrategias y líneas de acción que contribuyan al establecimiento de planes de manejo de las rutas, itinerarios y circuitos culturales.

III. Promover toda clase de medidas con el fin de estimular la preservación de las Rutas Culturales tales como integrar fideicomisos y demás actividades que sean requeridas para la protección de las rutas históricas.

Artículo 14. El Consejo Técnico estará integrado por seis consejeros propietarios, con derecho a voz y voto, quienes acudirán en representación de cada una de las siguientes Dependencias Federales: I. El Instituto Nacional de Antropología e Historia;

II. La Secretaría de Educación Pública;

III. La Secretaría de Turismo;

IV. La Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

V. Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;

VI. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

VII. Un Secretario Técnico del Consejo.

Artículo 15. Asimismo, el Consejo Técnico estará integrado por representantes de las organizaciones no gubernamentales que sean invitadas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 16. El representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia presidirá las reuniones. Las reuniones estarán legalmente instaladas con la mayoría de los miembros propietarios presentes y las resoluciones se tomarán por mayoría de los presentes. El Presidente de la Reunión tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 17. Las actividades de dicho Consejo Técnico se regirán por el reglamento que al efecto se establezca.

Artículo 18. Dentro de sus funciones el Consejo Técnico deberá establecer instrumentos base del conocimiento para el análisis y diagnóstico del patrimonio arquitectónico urbano, rural y natural que permita diseñar políticas, planos y normatividad para la conservación de las rutas, para la realización de proyectos de restauración y de rehabilitación de los mismos.

Artículo 19. El Consejo Técnico promoverá estimular a la iniciativa privada mediante la promoción ante las autoridades fiscales federales y locales de estímulos impositivos a los gastos que se destinen a la protección o conservación de los inmuebles, espacios o monumentos que incluyan a una ruta cultural, siempre y cuando dichas acciones cumplan con las regulaciones que se establecen en esta ley.

Artículo 20. Para la conservación, restauración y mantenimiento de las rutas culturales, el Consejo Técnico, en apego de lo establecido en la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos podrá celebrar convenios con los Gobiernos Estatales y Municipales, con organismos descentralizados, con empresas de la iniciativa privada, asociaciones y demás instituciones que tengan interés en la conservación del patrimonio de dichas rutas.

Transitorios

Primero. La presente ley iniciará su vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Mientras no exista el Reglamento de esta Ley, el Consejo Técnico se regirá por los acuerdos generales que tome el propio Consejo.

Tercero. Las acciones, que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Cultura

Diputados: José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), presidente; Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil (rúbrica), María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Blanca Luna Becerril, secretarios; Víctor Aguirre Alcaide, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Marcela Cuen Garibi, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, María Gabriela González Martínez (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez, Pedro Landero López (rúbrica), Ramón Landeros González, Francisco Martínez Martínez (rúbrica), José Francisco Melo Velázquez (rúbrica), José Luis Murillo Torres, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Víctor Ortiz del Carpio, Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), María Isabel Reyes García (rúbrica), Alejandro Rodríguez Luis (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Jaime Verdín Saldaña, Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica), Sergio Rojas Carmona (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SANCIONES PENALES; ADICIONA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 50 Y EL ARTÍCULO 50 QUÁTER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y REFORMA EL ARTÍCULO 30 BIS, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Sentencias y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Administrativos.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 8 de febrero de 2007, el diputado Édgar Armando Olvera Higuera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Sentencias y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del Código Penal Federal y del Código federal de Procedimientos Administrativos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-405, acordó se turnara Comisión de Justicia con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que La Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se constituyó en el vértice para la creación del actual sistema penitenciario, a pesar de sus grandes logros; desde su publicación a la fecha, se ha distinguido por cumplir su propósito, a pesar de las limitaciones de operación y al alto índice demográfico penitenciario, que se ha incrementado considerablemente desde sus inicios. Y que es necesario y urgente crear nuevas disposiciones legales que sirvan de apoyo a la función penitenciaria; que permitan objetivamente establecer un equilibrio entre la población penitenciaria existente y la capacidad instalada, por lo que sometemos a su consideración la Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias.

El tema de la despresurización penitenciaria ha dado respuesta parcial al problema de la sobrepoblación penitenciaria y quizá al de corrupción interna en los centros de readaptación social de la entidad, ya que con las reformas aprobadas recientemente por esta honorable legislatura, se dio margen a que en mediano plazo, se logre una apreciable disminución en la población penitenciaria respecto de los internos con calidad de sentenciados ejecutoramente.

Señala que con la idea de lograr mejores alternativas jurídicas para la comunidad y seguir contribuyendo con la lucha en contra del hacinamiento y a favor de una nueva cultura sobre la rehabilitación penitenciaria y la readaptación social, que además permita delimitar perfectamente y con profesionalismo la separación entre dichas funciones y la preliberación, se prevé la imperiosa necesidad, de contar con un área del Poder Judicial específica, que contribuya a la disminución de la población penitenciaria en completo respeto al estado de derecho y permita el fortalecimiento en la credibilidad en nuestras instituciones encargadas del sistema penitenciario.

Se propone la intervención de los órganos jurisdiccionales de la Federación y la creación del juez de ejecución de sentencias, para alcanzar los siguientes objetivos: 1) observación de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, 2) control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, 3) en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares.

Expone que corresponderá al juez de ejecución de sanciones: Conocer y otorgar los beneficios de preliberación, libertad preparatoria, reducción de la sanción y remisión parcial de la pena; resolver el recurso de reclamación de los internos contra sanciones disciplinarias; acordar las peticiones de los internos respecto al régimen y tratamiento penitenciario; y realizar visitas de verificación. Se establece respecto a los beneficios anteriores, los requisitos para su procedencia, supuestos en que no proceden y causas de revocación. Apunta que al establecer al juez ejecutor de sentencias, se logra total transparencia, eficacia e imparcialidad, para el caso de las preliberaciones, abatiendo por completo el probable favoritismo con el que se pudiera señalar a una institución que aparentemente realiza una doble función al revisar los expedientes de los sentenciados, cuyos expedientes han sido elevados a la categoría de cosa juzgada por delito de fuero federal y que además decide facultativamente, quienes son candidatos para que se les autoricen las medidas preliberatorias y los beneficios concedidos en la ley.

En este orden de ideas, se entiende el actual sistema de prevención y readaptación social como juez y parte en la toma de tan importante determinación jurídica, al otorgar sustitutivos penales a favor de quienes lesionaron a la ciudadanía. Razón por la que nuestro sistema penitenciario, requiere de una nueva alternativa que garantice e implante un sistema de oficio para la revisión constante y permanente de todos los expedientes de los internos que han sido declarados con sentencias ejecutoriadas, sin discriminación alguna y con pleno apoyo en el estado de derecho, el establecimiento del trabajo obligatorio, que en la actualidad es un autentico reclamo social, no sólo como restitutivo de la reparación de daño a favor de las víctimas, igualmente para generar las bases que permitan, en primer término, el pago por el costo de inversión del penal; segundo, para la manutención del sistema penitenciario, y tercero, para el ahorro de los internos o su familia, todo esto con pleno respeto a los principios fundamentales del hombre.

Se pretende quitarle funciones que son materialmente jurisdiccionales al Poder Ejecutivo y entregarlas desde la legislación a su correcto detentador, dejándole, exclusivamente las de tipo administrativo. De manera similar, como en el caso de la creación del ya probadamente eficaz Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación donde ciertamente las facultades materialmente administrativas son apartadas del Poder Judicial; con el elemento aún más favorable de que en el caso penitenciario la estructura administrativa ya está creada.

Con la presente propuesta de ninguna manera debe entenderse que se esta proponiendo mutilar facultades del Poder Ejecutivo, simplemente se esta recuperando o reintegrando al Poder Judicial lo que por vocación y destino le corresponde. En efecto, si el Poder Judicial es al que compete exclusivamente el de imponer las sanciones, es que resulta lógico y congruente que sea dicho poder el que supervise o vigile la ejecución de dicha sanción, que verifique su cumplimiento, y las condiciones en que debe o deba darse.

Es así que lo que se propone es que la administración penitenciaria sea la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; por su parte al juez de ejecución le correspondería asegurar, a través de sus resoluciones que el cumplimiento de las penas se realiza de la manera establecida en el código, en la sentencia y en las normas penales, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos. La actividad del juez es el cumplimiento de la pena y el de asegurar los derechos humanos a través de una vía exclusivamente judicial, eliminando discrecionalidades de la autoridad administrativa como hoy sucede, sin reglas claras de seguridad jurídica, de defensa y debido proceso.

En cuanto al sistema penitenciario, se recogen disposiciones previstas en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (LENMRSS), así como en el Código Penal Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales, con el fin de aglutinar en un solo cuerpo normativo lo relativo al sistema penitenciario como de ejecución de agnaciones, a fin de armonizar las disposiciones en este rubro.

Por otro lado, no pasa inadvertido para esta Comisión dictaminadora que la Cámara de Senadores remitió a la LIX Legislatura de esta Cámara colegisladora una Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley Federal de Ejecuciones Penales y se adiciona y reforma la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, y de Seguridad Pública para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Por lo anterior, es de señalarse que no se dictamina la minuta en virtud del turno a que se ha hecho referencia.

No obstante, se toman en consideración todas y cada una de las consideraciones y contenido de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Ejecuciones Penales y se adiciona y reforma la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a efecto de enriquecer el presente dictamen.

Contenido de la minuta

Señala la minuta remitida por el Senado que el titular del Ejecutivo federal se encuentra legitimado para promover las iniciativas de ley y de reformas legales a que se refiere el presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con el objeto de realizar una adecuada valoración de esta amplia iniciativa del Ejecutivo federal, se organizaron grupos de trabajo al interior de diversas Comisiones para el análisis y reflexión sobre la viabilidad y el impacto de las reformas y adiciones propuestas al texto constitucional y a las leyes secundarias.

De igual manera, a través de las Comisiones de Puntos Constitucionales; de Justicia; y de Estudios Legislativos, se convocó a reuniones públicas de análisis a las que fueron invitados: destacados especialistas, académicos, representantes de Barras y Colegios de Abogados, connotados litigantes en materia penal, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, tanto Federal como del Distrito Federal, quienes brindaron su valiosa opinión sobre los diversos aspectos relacionados con las reformas contenidas en la iniciativa, la cual nos ha servido de base y sustento en el presente dictamen.

En lo que corresponde a la iniciativa de Ley Federal de Ejecución de Sanciones y a la de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal objeto del presente dictamen, el Ejecutivo establece que "la sociedad mexicana ha cuestionado severamente el modelo de readaptación social, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Se añade que no obstante la preocupación del gobierno y la inversión ejercida, el sistema penitenciario presenta múltiples deficiencias y, bajo el actual esquema jurídico, no se visualiza que pueda alcanzar plenamente su principal objetivo: ser verdaderos centros de readaptación social, tal y como está previsto por la legislación en la materia.

Las Comisiones del Senado que dictaminaron coinciden en que es incuestionable que la percepción ciudadana de los tradicionales Centros de Readaptación Social dista del ideal plasmado en la Constitución y las leyes secundarias, ya que por la falta de recursos financieros y de personal calificado se incrementa la impunidad, la corrupción, los altos índices de hacinamiento, problemas de acceso a los servicios de salud, elevados niveles de violencia, prostitución y consumo de drogas, así como los rezagos en la revisión de expedientes y discrecionalidad en los procedimientos de ejecución de sentencias.

Es innegable que la situación de este ramo de la administración de justicia requiere de estrategias para reestructurar el sistema penitenciario, mediante la renovación de los ordenamientos jurídicos, tal y como lo propone el Ejecutivo federal, que deben servir a su evolución.

Nos parece importante hacer mención que los senadores David Jiménez González, así como Antonio García Torres y Jesús Galván Muñoz, realizaron cada uno en lo individual, un proyecto de dictamen a esta iniciativa; los cuales sirvieron de base a estas Comisiones Dictaminadoras al momento de emitir el presente dictamen.

De dichos proyectos de dictamen se elaboraron cuadros comparativos que sirvieron de material de apoyo en las reuniones de trabajo que sostuvimos.

En lo concerniente específicamente al proyecto de Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales, la exposición de motivos establece que tiene como objeto la reestructuración de la intervención de las autoridades administrativas dentro del sistema de justicia penal respecto de la ejecución de las penas privativas de la libertad y de las medidas de seguridad que impongan los jueces y tribunales federales; así como las impuestas por órganos jurisdiccionales de otras entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales, por virtud de los convenios establecidos para ello.

Se indica que su finalidad es la determinación del régimen jurídico de la ejecución de dichas sanciones que hayan sido impuestas por los órganos judiciales federales y sean aplicadas por el Ejecutivo Federal o por las autoridades administrativas de los Estados y del Distrito Federal, sobre la base de los convenios respectivos.

El iniciador subraya que la ley propuesta tiene también la finalidad de modificar la organización y funcionamiento de los centros de readaptación, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisión y de las sanciones no privativas de la libertad; al tiempo que busca dar intervención a los órganos jurisdiccionales de la Federación en la vigilancia jurídica de la ejecución de las mismas y en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares, en aras de abatir la arbitrariedad, la corrupción e incrementar la protección de los derechos humanos.

En el marco de la ley propuesta, se considera la institución del Juez de Ejecución de Sanciones, a partir de reconocer que "las facultades discrecionales de las autoridades en materia de ejecución de sanciones han derivado, a lo largo de la historia de nuestro país, en una de las fuentes más grandes de corrupción, ya que al permitir a los servidores públicos integrar parcialmente los elementos de las normas mediante la aplicación de las mismas, se han desarrollado criterios arbitrarios, que han perjudicado sensiblemente a los gobernados".

A la luz de esa percepción, la iniciativa propone procedimientos de naturaleza estrictamente jurisdiccional "que atiendan exclusivamente a la conducta del interno, para determinar la concesión o negativa de beneficios de reducción de la pena. De esta forma -se afirma- se excluye la posibilidad actualmente existente, de manejar esos beneficios como instrumento de negociación con los sancionados, fenómeno que genera corrupción, impunidad e invasión de las facultades del Poder Judicial, en la medida en que permite que las autoridades administrativas modifiquen sustancialmente la duración de las penas, en clara contravención al artículo 21 Constitucional".

El Ejecutivo federal indica que la creación de la figura del Juez de Ejecución de Sanciones Penales, obedece principalmente a la necesidad de dar plena justicia a la aplicación de la sanción penal, evitar los efectos criminógenos de las penas de privación de libertad, estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al sancionado.

La iniciativa en comento establece como funciones a cargo de dicho juez, entre otras, las siguientes:

• Autorizar, de manera oficiosa, las determinaciones de la autoridad ejecutora que conceden los beneficios preliberacionales a que tenga derecho el sancionado, así como la declaración de cumplimiento de la sanción en los supuestos que marca la ley;

• Resolver, en caso de controversia entre la autoridad penitenciaria y el sancionado, sobre los derechos y obligaciones de ambos, dentro de los Centros de Readaptación Social; y

• Vigilar la adecuada ejecución de las sanciones con base al principio de legalidad, y con estricto apego a la protección de los derechos humanos y las garantías de los sancionados.

Se comparte la idea de que un auténtico sistema de sanciones y de ejecución va más allá del aparato penitenciario. Conlleva, sobre todo, el desarrollo de las normas que regulan la ejecución de todas y cada una de las consecuencias jurídicas del delito; para lo que es necesario que las acciones a realizar consideren un estricto control de la legalidad ejecutiva; que se resuelvan de forma inmediata los problemas de infraestructura y de índole organizacional, así como en la profesionalización del personal, en el entendido de que todas estas en su conjunto son esenciales para una verdadera transformación del sistema penitenciario nacional.

La minuta señala que no debe subsistir el otorgamiento de facultades discrecionales a las autoridades penitenciarias en materia de ejecución de sanciones, ya que la imposición o aplicación de sanciones penales debe ser una facultad reservada a las autoridades judiciales, sin perjuicio de la intervención del Ejecutivo en lo que corresponda a los aspectos de administración y control de las instalaciones penitenciarias.

Para ello, es conveniente adoptar un nuevo sistema, distinto al tradicional; por lo que si bien es cierto que las autoridades jurisdiccionales no están facultadas para ejercer sus propias determinaciones, es conveniente que esta función de vigilancia y el control de la legalidad se asigne a un Juez, el cual deberá revisar la legalidad en la fase ejecutiva. Consecuentemente, un nuevo modelo racional y garantista brindará certeza jurídica a quienes se encuentran en la etapa de ejecución de las penas impuestas, como se establece en la propia iniciativa correspondiente a las reformas legales propuestas por el Ejecutivo Federal.

Al aprobarse la presente ley que abrogaría la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971, se permitirá que el sistema penitenciario tenga una nueva perspectiva, basada en los siguientes aspectos fundamentales:

• La reestructuración de la intervención de las autoridades administrativas en el sistema de justicia penal, en la ejecución de las penas privativas de la libertad y de las medidas de seguridad que impongan los jueces y tribunales federales; así como las impuestas por órganos jurisdiccionales de otras entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales, por virtud de los convenios establecidos para ello;

• La determinación del régimen jurídico de la ejecución de las sanciones penales que hayan sido impuestas por los jueces y tribunales federales, y sean aplicadas por el Ejecutivo federal o por las autoridades administrativas de los Estados y del Distrito Federal, sobre la base de los convenios respectivos;

• La modificación de la organización y funcionamiento de los centros de readaptación, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisión, y del sistema de ejecución de sanciones no privativas de la libertad, y

• La implantación de la intervención de los órganos jurisdiccionales de la federación, en la vigilancia jurídica de la ejecución de las sanciones, así como en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares, en aras de abatir la arbitrariedad, la corrupción e incrementar la protección de los derechos humanos.

Lo más relevante de esta parte de la propuesta presidencial, consiste –como se expresó anteriormente– en la creación del Juez de Ejecución de Sanciones, que tendrá a cargo la vigilancia jurídica de las sanciones de índole penal; lo cual constituirá un gran avance por tratarse de una materia en la que no se ha legislado en materia federal, en nuestro país.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta e iniciativa citadas, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. El texto original de la Constitución de 1917 que, acorde con la época, estableció como fin de la pena la regeneración de las personas, concepto que en 1965 se sustituyó por el de readaptación social. Este cambio fue seguido de una reforma penitenciaria humanista en la década de los setenta impulsada por el doctor Sergio García Ramírez, sin duda la más importante del siglo XX.

El modelo de la readaptación social superó la descalificación moral hacia los internos que imperaba en el antiguo sistema; sin embargo, dio pie a una concepción de la pena que consideró tácitamente a toda persona penalmente responsable como desadaptada y –en un paralelismo médico– estableció que los "reos" habrían de recibir un "tratamiento" de carácter "técnico, progresivo e individualizado".

Al haberse incorporado el concepto de reinserción social se entiende que las personas sentenciadas son adultos plenamente responsables de sus actos, ya que los jueces sólo sancionan a las personas imputables en tanto son capaces de cumplir con las normas. De allí que se incorpore al debido proceso como el nuevo eje del sistema penitenciario: se trata de un régimen de derechos y de obligaciones durante el cumplimiento de la pena, que concilia la seguridad con la exigencia del respeto a los derechos humanos mediante órganos y procedimientos idóneos. Sólo así se puede garantizar que el Estado de derecho impere en estos espacios bajo el control de la autoridad, en los que es inadmisible la existencia de formas de autogobierno donde impera la ley del más fuerte o de esquemas autoritarios en los que se rebasa la pena legal impuesta.

Con lo anterior, así lo entendemos en la redacción de este dictamen, el Estado mexicano no abandona las premisas humanistas a las que se suscribe nuestra tradición penitenciaria, ya que nuestra Norma Suprema no sólo ha reiterado el derecho de los internos a oportunidades de educación, trabajo y capacitación para el mismo, sino que ha agregado dos derechos –íntimamente vinculados– el derecho al deporte y a la protección de la salud.

Segunda. Lo extensión de las normas del debido proceso al régimen de ejecución de las penas sería inviable si el Constituyente Permanente no hubiese establecido en el artículo 21 constitucional las bases para una jurisdicción penitenciaria, puesto que, como bien lo sabemos, la jurisdicción –por su independencia e imparcialidad– es la instancia definitiva para la protección de los derechos en los estados democráticos.

Los jueces de ejecución de la pena no sólo le darán mayor funcionalidad al sistema de ejecución de sanciones penales, sino que constituyen un presupuesto de legitimidad para un estado democrático que garantiza su propio sometimiento a la norma al colocarse bajo un control jurisdiccional cuando impone las penas a quienes violaron la ley.

Desde distintos sectores de la sociedad existía un reclamo -en estricta lógica con el mandato de que la imposición de las penas ya era propia y exclusiva de la autoridad judicial- en contra de que la autoridad administrativa ejerciere amplias facultades discrecionales. Estas facultades se ha venido justificando con los resultados de los estudios de personalidad propios del modelo clínico-terapéutico adoptado, según el cual para la obtención de los beneficios de ley no basta el buen comportamiento y ni siquiera que el interno participe regularmente en las actividades educativas, laborales y culturales, sino que se hace necesario justificar, mediante los denominados estudios de personalidad, que el interno revela "efectiva readaptación social". (Artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.)

Al disponer que "la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial", la reforma constitucional zanjó la cuestión al definir el carácter de auxiliar de la justicia que le corresponde cumplir a la autoridad administrativa. Así mismo, reivindicó la jurisdiccionalidad en cuanto a que en este ámbito se decide a partir de pruebas sobre el comportamiento humano y sobre circunstancias objetivas, y no sobre calidades como la de "adaptado" o "desadaptado", como ocurre en el derecho penal de autor propio de los regímenes autoritarios y ya superado en nuestra legislación penal mediante el derecho penal de acto.

De la lectura de las atribuciones asignadas a los jueces de ejecución se desprende que éstos actuarán en un plano estrictamente jurídico, a partir básicamente de promociones de los internos y sus defensores, por lo que, desde ahora, cabe diferenciar sus funciones de las que realizan los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos. No obstante ello, los jueces penitenciarios y los actuarios judiciales realizarán visitas a los centros con el exclusivo propósito de verificar el cumplimiento de sus determinaciones así como de comprobar que las y los internos tienen un acceso efectivo para presentar y documentar debidamente los recursos administrativos y judiciales establecidos en la ley y que no se aplican represalias de tipo alguno por el ejercicio de estos derechos procesales. Todo ello con independencia de la labor que deberá realizar el Instituto Federal de Defensoría Pública en esta etapa de ejecución.

Dada la existencia de un gran número de internos del fuero federal en reclusorios estatales y la presencia de internos del fuero común en los centros federales, la Comisión de Justicia incorporó a los antecedentes legislativos que informan este dictamen, diversas reglas para extender los beneficios de la jurisdicción penitenciaria a los internos que se encuentran en uno u otro caso. Estas disposiciones son de extrema importancia si se considera que el sistema penitenciario nacional no puede operar sobre la base de una minoría de centros en los que imperan condiciones para una estancia digna y segura, y una mayoría donde ello no ocurre, como se demuestra en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En éste aun sin considerar lo relativo a la gobernabilidad de los centros penitenciarios, del resultado de una serie de indicadores que se aplicaron a todas las prisiones en el país durante 2008, se asigna una calificación promedio nacional de 6.45 puntos sobre 10, resaltando igualmente que los centros penitenciarios de 11 entidades tienen una calificación inferior a 6 puntos y sólo 2 obtuvieron una nota superior a los 8 puntos. (http://cndh.org.mx/informesv3/index.asp)

Tercera. Con la judicialización constitucional de la ejecución penal surge una pregunta obligada: ¿Cómo conseguir que los jueces controlen la ejecución sin asumir ellos mismos funciones de gobierno? La solución a este problema que afecta la gobernabilidad de los centros se halló en una fórmula que confiere a los directores de los centros toda la autoridad para conducir la vida cotidiana de éstos, al tiempo que los responsabiliza de su funcionamiento mediante procedimientos reglados para la protección de los derechos de los internos. La distinción es clara: los jueces no asumen funciones administrativas de la misma forma en que los funcionarios penitenciarios ya no tendrán atribuciones propias de la autoridad judicial.

Por su parte, el consejo técnico del reclusorio –que podrá funcionar en pleno o por comisiones– se diseña como un cuerpo más ágil que el actual, con carácter consultivo y de apoyo para el director. Con la creación de los jueces de ejecución de penas y el abandono del modelo clínico, este cuerpo colegiado no tendrá en el futuro las atribuciones de revisar caso por caso de los internos con base en los reportes producidos por las distintas áreas, para decidir colegiadamente acerca de la procedencia de alguno de los beneficios de ley. Ahora –al margen de las responsabilidades de cada una o uno de sus integrantes en la función administrativa que tengan encomendada– el consejo técnico será un órgano para reunir información e inteligencia que favorecerá la gobernabilidad de los centros.

Cuarta. El cierre del círculo formado por el debido proceso y la jurisdiccionalidad, no sólo permitirá poner en marcha la reordenación institucional apuntada respecto de las relaciones entre los poderes Judicial y Ejecutivo en la ejecución penal, sino que garantizará la calidad de ésta; o sea una pena en condiciones de legalidad y vida digna donde los derechos que reconoce el artículo 18 constitucional se tomen en serio, es decir, que tengan garantías para su efectividad. Sin embargo, ¿Cómo garantizar el acceso a la jurisdicción para proteger los derechos de los internos sin que ello implique un alud de casos que se constituyan en un auténtico trastorno jurídico tanto para la administración penitenciaria como para los jueces de ejecución?

Como respuesta a esta natural inquietud que se presentó en las consultas desahogadas en la elaboración de este dictamen, la ley establece un fórmula de subsidiariedad procesal mediante recursos administrativos previos a la intervención judicial: el de queja, que se podrá interponer en contra de las actuaciones u omisiones atribuibles a las autoridades penitenciarias distintas de responsables de las distintas áreas del centro o a sus subordinados, y el de los titulares de las áreas o del centro. El de inconformidad, que procederá ante los directores de los centros, en contra de los acuerdos de los titulares de las áreas al resolver sobre una queja, y que será resuelto mediante determinaciones de los directores. A su vez, las determinaciones de los directores serán impugnables ante los jueces de ejecución mediante el proceso de revisión y, siguiendo el mismo sistema biinstancial propio de los procesos ordinarios, las sentencias que recaigan en éstos serán recurribles ante el magistrado unitario de ejecución competente, mediante el recurso de apelación.

Esta solución normativa permite que, salvo casos graves y urgentes que podrán ser objeto de medidas judiciales cautelares, al agotarse las instancias administrativas antes de acudir a la protección judicial se incentivará una forma de autocontrol administrativo que permitirá la funcionalidad del sistema.

Complementariamente se establecen dos figuras de economía procesal para evitar la saturación de casos. Por una parte, la posibilidad de que las quejas e inconformidades se acumulen y, por la otra el que las determinaciones tengan efectos generales, como se examina más adelante.

Como se comprenderá, el sistema diseñado no funcionaría sin la valiosa intervención de los defensores públicos y de la defensa privada. En este sentido consideramos que, lejos de ser motivo de preocupación, la judicialización de la ejecución penal implica la participación de abogados defensores en esta etapa que, hasta la fecha, están prácticamente excluidos de la misma. Al igual que como ocurrió en materia electoral, donde hasta hace unos años eran prácticamente desconocidos los abogados dedicados al tema, el establecimiento de un nuevo régimen jurídico en la materia dará pie a la intervención y especialización de abogados en el tema.

A partir de lo anterior, por primera vez en México se reconoce al interno con los derechos y garantías que en nuestro entorno jurídico tiene todo particular frente a los actos y omisiones de la administración, reconocimiento que es tanto más necesario si se consideran las condiciones de vulnerabilidad que naturalmente implica la pérdida de la libertad.

Quinta. Bajo la regulación de la ley cuya adopción se propone, se simplifica y transparenta notoriamente el régimen de los beneficios de ley o reductivos de la pena de prisión. Ya se ha abundado sobre la importancia que tiene el que se transfiera este importante ámbito de decisión en cumplimiento del mandato constitucional expreso, pero debe precisarse que no menos importante que el quién decide, es el qué, o sobre qué se decide. En este sentido es significativa la aportación que se hace en la legislación cuya aprobación se solicita. Las tres figuras que existen actualmente: remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y preliberación han generado un auténtico enjambre de normas que, al sobreponerse y acumularse, en algunos casos han resultado en impunidad y en otros en denegación injustificada de la libertad: ambos extremos inaceptables.

En términos de la ley propuesta, se reducen a dos los reductivos de la pena de prisión: la remisión parcial de la pena, que obedece exclusivamente al buen comportamiento del interno, y la reducción de la pena por reparación del daño. Las condiciones que se establecen para el otorgamiento de ambos son todas de carácter objetivo y obedecen, en el caso de la remisión parcial de la pena, a la lógica de favorecer la gobernabilidad y armonía de los centros al incentivar un comportamiento cooperativo del interno. La reducción de la pena por reparación del daño encuentra sus orígenes en la legislación alemana, donde la reparación del daño llega a tener un carácter de sustitutivo penal que, si bien consideramos no debiera operar en delitos que se persiguen de oficio, sí debe traducirse en una reducción de la pena que resulta importante para favorecer la reparación del daño. Especialmente si consideramos que por virtud del tiempo transcurrido en cumplimiento de la pena, en la mayoría de los casos la acción de reparación del daño prescribe y no es posible hacerla efectiva.

La comisión dictaminadora estima que el sistema de ejecución de las penas ha de obedecer al los mismos principios que rigen en materia penal, puesto que sería incongruente que la norma procesal-ejecutiva, que por su naturaleza tiene un carácter instrumental, y está al servicio de los principios y valores de la legislación penal, se apartara de ellos y, peor aún, los contraviniera. En este tenor, en la redacción de la norma propuesta a esta Soberanía, se hicieron las adecuaciones necesarias para que el sistema de ejecución penal fuese congruente con los principios penales ampliamente aceptados en la materia, como son los de materialidad de la conducta y de lesividad.

De acuerdo con los principios invocados, sólo son punibles las conductas que tienen una manifestación externa y que, además, causan un daño individual o social. En consecuencia, no es legítimo negar el derecho de los internos basándose en consideraciones sobre su personalidad, que en algunos casos ni siquiera está en su voluntad el poderlas modificar, cuando éstos han observado buen comportamiento sin incurrir en violaciones a norma alguna.

Adicionalmente, los estudios que suelen practicarse para diagnosticar a los internos y pronosticar su comportamiento, además de presentar múltiples problemas de validez, frecuentemente son violatorios del derecho a la intimidad, del deber de confidencialidad del personal profesional y del derecho a la no auto incriminación. Si los internos conservan estos derechos ante los propios jueces de la causa, no hay razón para que las autoridades penitenciarias los vulneren o para que los jueces de ejecución no los tomen en cuenta. Por todo ello, y porque la nueva orientación de los consejos técnicos está centrada en la gobernabilidad de los centros, y no más en el tratamiento correctivo de los internos, se abandona la práctica de los estudios de personalidad y, consecuentemente, los efectos jurídicos a los que se les anuda.

Sexta. Bajo este título se define el objeto y finalidad de la ley, orientada a la reinserción social del interno, entendida como un entorno de condiciones, de oportunidades de desarrollo y de protección a la salud del interno que permiten su desarrollo y propician que al reintegrarse plenamente a la sociedad –de la que nunca se separa del todo– desarrolle una convivencia armónica. Es menester recordar que, al estar establecido el derecho a la reinserción social dentro del capítulo relativo a las garantías individuales dentro de nuestra Carta Magna, la concepción de la reinserción asumida en la ley pone el énfasis en los derechos del individuo frente al Estado, y no a la inversa. Ello explica los principios del sistema de reinserción social que se establecen: seguridad jurídica y debido proceso; racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de la autoridad ejecutora y transparencia. Además de ellos, la gobernabilidad, sin la cual no hay condiciones posibles para preservar los principios enunciados, y la jurisdiccionalidad de la ejecución penal que viene a garantizar todo lo anterior.

Dado que la reclusión obedece a distintas causas jurídicas, se establece que las disposiciones de la misma serán aplicables, con las particularidades que en cada caso de especifican, tanto a quienes se encuentren en detención judicial durante el plazo constitucional, como a las personas en prisión preventiva o a los sentenciados. Como parte de este ámbito personal de validez, también se determina quiénes estarán sujetos a la misma. Como principales autoridades destinatarias de esta norma están, en el ámbito judicial, los jueces de ejecución de sanciones penales así como los tribunales de ejecución; en el ámbito administrativo, las distintas autoridades penitenciarias federales, así como aquéllas locales que, por virtud de los convenios previstos por el artículo 18 constitucional, tendrán el carácter de autoridades auxiliares de los jueces y tribunales en materia de ejecución penal.

La regulación adoptada permite que los internos federales quedan bajo la jurisdicción de los jueces de ejecución penal independientemente del lugar de reclusión, mientras que los internos del fuero común alojados en establecimientos federales estarán bajo la tutela de los jueces federales de ejecución penal, pero únicamente por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de las autoridades penitenciarias de de proveerles los servicios derivados del artículo 18 constitucional y, en general, condiciones de vida digna. Sin embargo, por lo que respecta a su situación jurídica en relación con la duración de su pena, este último grupo de internos quedará sujeto a los jueces de ejecución de su lugar de procedencia. La jurisdicción de los jueces federales de ejecución sobre autoridades locales se ejerce en tanto que éstas actúan como auxiliares de la justicia federal, en virtud de los convenios respectivos.

Dada la complejidad de los procedimientos y los procesos que pueden establecerse a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Comisión de Justicia estimó necesario establecer de antemano normas supletorias en los ámbitos administrativo y judicial, por lo que se propone que tales normas sean las más afines de acuerdo a la materia que regulan: la Ley de Procedimiento Administrativo en el primer caso, y el Código Federal en de Procedimientos Penales, en el segundo.

Séptima. Se establecen los principios rectores que regirán en la materia, que son los propios del sistema oral-acusatorio, considerando que si bien constitucionalmente no existe una obligación expresa de adoptarlos –ya que la reforma en materia de justicia y seguridad de 2008 se refiere a los procesos penales propiamente dichos– la justicia penitenciaria resultará más ágil y generará mayor confianza al regirse por ellos, además de que una vez que se incorpore el sistema oral-acusatorio al hacerse la declaración correspondiente en el ámbito federal, sería ilógico que el sistema de ejecución penal siguiese anclada en el modelo escrito y, tuviese que transformase a los pocos años de haberse creado.

En forma consecuente con la distinción apuntada entre las funciones de los jueces y la administración penitenciaria, se regulan las facultades específicas de unas y otras. El listado de atribuciones de los jueces de ejecución implica un deslinde con las que a su vez tendrán los jueces de la causa. Por su parte, dada la importancia de la función de director de un centro penitenciario, la propia ley se ocupa de establecer los requisitos para su designación y sus funciones.

La norma penitenciara redimensiona la función de los consejos técnicos. Estos cuerpos que en su tiempo constituyeron una importante innovación, han perdido funcionalidad con el crecimiento de la población penitenciaria en cada centro y, consiguientemente del personal técnico y profesional en los mismos. Ello motivó la decisión de establecer que los mismos funcionen en sesiones plenarias o por comisiones. Sin embargo, como ha se ha apuntado, el cambio más importante que se registra con esta ley no es ese, sino el cambio de la naturaleza de su mandato. Para esto debe darse por sentado que los centros penitenciarios, por definición, están estructurados de una forma jerarquizada, por lo que existe una pirámide en cuya cúspide se ubica al director, con una clara cadena de mando hacia todo el personal, tanto administrativo, técnico, profesional como de seguridad. Esto no podría se de otra manera para asegurar las líneas de mando y garantizar la gobernabilidad.

Es en función de la estructura jerárquica apuntada que los consejos técnicos –integrados por colaboradores del director– no podrían tener una función deliberativa ni ejecutiva, por lo que su papel se constriñe al propio de los órganos de consulta. No obstante, no se les resta importancia, puesto que constituyen, por decirlo así, la caja de resonancia de lo que ocurre en el centro penitenciario. Por esta razón es importante que cada uno de los titulares de área participe en este cuerpo colegiado, en el que el cruce de información y la suma de experiencias y reflexiones favorecerá la gobernabilidad y la debida conducción de los centros, sin que sus directores vean menguadas sus atribuciones. Como ya se ha dicho, al sustituirse el sistema clínico por el del debido proceso, se liberarán tiempos valiosos del personal técnico y profesional, que ahora podrá aplicar toda su energía a las funciones sustantivas de los centros, incluyendo, desde luego, a los consejos técnicos.

Finalmente, en el título bajo el rubro apuntado se regulan las funciones del personal técnico y profesional, así como del de seguridad y del administrativo.

Con el fin de poder sistematizar los medios de defensa en contra de la administración, se hizo necesario enmarcar dentro de diferentes categorías los distintos actos u omisiones que pueden afectar la esfera jurídica de los internos en los centros de internamiento. Para ello se establecieron tres categorías: las determinaciones, constituidas por decisiones de los directores de los centros; los acuerdos, que emanan de los titulares de las distintas áreas administrativas y, finalmente, las actuaciones u omisiones que son las atribuidas individual o colectivamente a otros servidores públicos penitenciarios. Esta clasificación permite que cuando no existiere un acto con cierta formalidad atribuible directamente a un funcionario, como sería la determinación de una sanción de aislamiento adoptada por el director, o un acuerdo verbal o escrito tomado por algún jefe de área, se podrán impugnar las actuaciones o incluso las omisiones de otros funcionarios y empleados profesionales, técnicos, administrativos o de seguridad que ejecuten los acciones conculcatorias de derechos o en cuya esfera de actuaciones radique la omisión del caso.

La clasificación anterior no obsta para darle curso a los medios de defensa establecidos cuando las quejas y recursos se refirieren a actuaciones u omisiones concretas, pero no identificaran debidamente al servidor público responsable.

Octava. Dado que a los jueces de ejecución les corresponderá no sólo el control de las sanciones privativas de la libertad, sino también el de la multa y la reparación del daño, se establecen los procedimientos pertinentes para proceder a hacer efectivas estas sanciones. En el caso de la multa, se mantiene la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación, quedando su ejecución bajo la responsabilidad de los jueces de ejecución de la pena.

Se establecen reglas claras para la realización de los trabajos a favor de la comunidad impuestos como pena por la autoridad judicial. Este sistema dependerá cabalmente de la autoridad penitenciaria administrativa, reservándose para la autoridad judicial en la materia la competencia para resolver las controversias que surjan entre las autoridades penitenciarias y quienes cumplan su pena de esta forma. Como una forma de contribuir a la certeza en el cómputo del cumplimiento de esta modalidad de penas, se establece la obligación de la autoridad penitenciaria de extender constancias trimestrales del trabajo realizado, mismas que serán remitidas al juez de ejecución.

En este rubro, también es de señalarse que se dará curso legal a las quejas de toda persona para evitar que este sustitutivo de prisión se convierta en una forma de burlar o simular el cumplimiento de penas, lo que no sólo ocasionaría impunidad sino que disuadiría a los jueces de diversificar las penas impuestas de manera que la de prisión sólo se imponga cuando no hay otra alternativa.

Al regularse la pena de prisión se recoge el principio de imputación de la prisión preventiva a la pena, mismo que se extiende a la detención judicial durante el plazo constitucional y al arraigo, cuando lo hubiere, por lo que en el cómputo de la sanción de prisión se tomará en cuenta el tiempo de la detención bajo ambos supuestos.

La directriz fundamental para la imposición de la pena de prisión es que ésta se ciña al título que la justifica, es decir, la resolución judicial que la impone como tal o, en su caso como detención judicial o prisión preventiva. Al respecto se establece que la pena de prisión se aplicará en los términos establecidos por las resoluciones correspondientes, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido resuelta jurisdiccionalmente, o que sea consecuencia necesaria o inevitable de la pena o medida impuesta. Esa última acotación obedece a las distintas consecuencias que afectan la esfera jurídica del interno en tanto que al decretarse la pérdida de su libertad por causa penal, hay un primer tipo de derechos que se pierden o restringen expresamente, como el de la libertad y una segunda categoría, que son los derechos que se adquieren por virtud del internamiento, como el derecho a las oportunidades laborales, educativas, deportivas y de protección a la salud que consagra el artículo 18 constitucional.

Ahora bien, dentro de los derechos que se pierden o restringen existen algunos que aun cuando no sean explícitamente afectados por la ley o por la resolución judicial correspondiente, también se pierden o restringen como consecuencia necesaria o inevitable del internamiento, tal es el caso de la libertad de reunión que, lógicamente, no puede tener el mismo contenido y límites que cuando el mismo se ejerce en la vía pública. Lo mismo sucede con otras libertades, como la de expresión.

De igual forma, en los derechos constitucionales que se adquieren por virtud del internamiento penal, se entienden implícitos todos aquéllos derechos no específicamente establecidos, pero que, por así considerarlo, se adhieren a los constitucionalmente establecidos a favor de las personas privadas de la libertad. De no ser así; de no reconocerse el derecho, por ejemplo, a recibir alimentos o a ser alojados en una instancia digna, se rebasaría el alcance del título judicial que impone la privación de la libertad y se estaría imponiendo no sólo la pena de prisión, sino la de prisión más privación de alimentación o exposición a la intemperie, pues es evidente que la privación de la libertad impide al interno proveerse de ciertos satisfactores por sí mismo. En un orden de ideas similar, hay derechos, como el de petición, que no sólo se conservan en reclusión, sino que adquieren especial relevancia por razones obvias.

Por lo anterior consideramos que los jueces de ejecución de la pena tienen, en la Constitución y en la ley, los elementos suficientes para determinar en casos particulares el alcance tanto de los derechos como de las limitaciones a éstos que no se formulan expresamente en las resoluciones de los jueces de la causa. Aquí se manifiesta plenamente el sentido que tiene la adopción que se hace en la ley de los del sistema de reinserción social y, destacadamente, de los de racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de la autoridad ejecutora, que encuentran, además, fuerte asidero en el derecho internacional de los derechos humanos.

De la forma apuntada, los jueces de ejecución y las autoridades penitenciarias habrán de distinguir entre restricciones de derechos inevitablemente adheridas al internamiento, como el de convivir cotidianamente con su familia, de otras restricciones evitables, como sería el caso de recibir una visita familiar o íntima cuando se ha impuesto una sanción disciplinaria de aislamiento, en cuyo caso se podrá suspender la aplicación de la sanción para que ésta continúe o se imponga cuando cese el aislamiento, pues de no ser así se le estaría dando un efecto trascendente y evitable a la medida impuesta, en perjuicio de personas que son ajenas a los hechos, además de que la sanción impuesta administrativamente no fue la de aislamiento más privación de la visita, sino únicamente la primera.

Lo cierto es que al extenderse plenamente el régimen constitucional de garantías a la ejecución de la pena, las tensiones inevitables que habrán de surgir con su aplicación se irán solventando mediante la intervención de los jueces y tribunales penitenciarios, así como con la jurisprudencia que se desarrolle al respecto, como ha ocurrido en la especie con el Tribunal Constitucional de España.

Si bien la ley prevé que sus disposiciones son aplicables tanto a la detención judicial como a la prisión preventiva, regula expresamente que la primera tendrá lugar en áreas especiales, completamente distintas de las destinadas a la población interna, en las que se deberá contar con las condiciones requeridas para facilitar en todo momento la comunicación personal o telefónica de los detenidos con familiares, abogados y personas de su confianza, salvo las excepciones previstas por las leyes correspondientes.

De igual manera, se establece la obligación de separar a la población en prisión preventiva, así como la de recluir en lugares separados a las mujeres y a los hombres.

En cuanto a las medidas de seguridad decretadas por la autoridad judicial que corresponde ejecutar a las autoridades penitenciarias respecto de inimputables en internamiento o en libertad, la ley asume como criterio rector el interés superior de la salud del inimputable y obliga a que los pacientes que no puedan comprender el sentido de la pena sean transferidos a un establecimiento de asistencia psiquiátrica. Así se cierra toda posibilidad de que ocurra el contrasentido que significa mantener dentro de los establecimientos penitenciarios a los inimputables por incapacidad mental.

Novena. Uno de los cambios más significativos que se derivan del las iniciativas dictaminadas es el relativo a este rubro.

La regulación que se hace de la antigua condena condicional, ahora libertad condicionada, suprime requisitos para su otorgamiento que difícilmente eran objeto de una verificación o refutación serias, como es la exigencia de acreditar que: "por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir". Ahora, en cambio, se establecen como únicas condiciones que la pena de prisión a compurgar no exceda de tres años, y que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso. Adviértase asimismo que, al tiempo que hubo una simplificación en las condiciones, se cambia el monto de la pena de prisión con la que permite obtener la libertad condicionada, de los cuatro años que actualmente rigen a sólo tres años. Esto atiende al sentir coincidente entre los miembros de esta comisión, en cuanto a que resulta excesivo suspender la ejecución de penas de hasta cuatro años, máxime si consideramos que, de acuerdo con la reforma constitucional aprobada, se abre la posibilidad para la suspensión condicional del proceso, que podría operar con penalidades mayores a las previstas para la libertad condicionada, lográndose así una graduación lógica entre ambas figuras.

Por otra parte, con buena dosis de realismo y racionalidad, la ley suprime la obligación vigente de que las personas que se encuentran en este supuesto queden sujetas al cuidado y vigilancia de la autoridad. Consideramos que, salvo los casos en que el juez de la causa así lo disponga expresamente en su sentencia, como ocurre en los ciertos delitos derivados de violencia familiar, una obligación genérica de la autoridad en este sentido es letra muerta, como lo demuestra su nula aplicación en nuestro medio. La filosofía de la ley es, por una parte, excluir de esta prerrogativa a los sentenciados a penas superiores a tres años y, por la otra, colocar los incentivos de tal manera que los sentenciados que sí se beneficien con esta medida se conviertan en los garantes de su propio buen comportamiento, pues sabrán que si vuelven a delinquir antes de cumplirse el término original de su pena, perderán el beneficio adquirido.

El derecho a la remisión parcial de la pena subsume en esta figura al actual beneficio del mismo nombre, así como a la libertad preparatoria y la preliberación, puesto que ya no tiene sentido regular figuras distintas cuando todas obedecen a los mismos supuestos y tienen idéntica finalidad.

En abono a la seguridad jurídica de los internos –ya Jeremías Bentham observaba "la incertidumbre es el peor de los verdugos"– la ley establece reglas muy simples para el ejercicio de este derecho: "la disminución de un día de prisión establecida en la sentencia judicial por cada uno en que el interno participe en actividades educativas, laborales, educativas, culturales o deportivas, en el establecimiento en reclusión o desarrolle por su cuenta, en forma lícita, cualquiera de las actividades señaladas, sin interferir con el funcionamiento del centro".

El derecho reconocido no es excesivo si atendemos a que la conjugación de los beneficios bajo el régimen actual puede dar como resultado que la pena se reduzca hasta en un sesenta por ciento o más, por lo que es importante mantener las perspectivas de una reducción significativa de la pena para que no se haga nugatorio este derecho en los numerosos casos en que,, consideradas la edad de la interna o interno y el monto de la pena impuesta, éstos no podrán ejercer el mismo debido a que la muerte les llegará antes que la libertad, lo que pondría en quiebra el principio constitucional rector de la reintegración social.

Cabe reiterar que en armonía con el debido proceso, que representa al sistema nervioso del nuevo régimen, este derecho –antes que "beneficio"– se reconoce a partir de supuestos objetivos que guardan relación con el principio de culpabilidad, de ahí que el mismo no pueda ser denegado ante situaciones tales que no legitimen el ejercicio de la coacción estatal. De esta forma, no podría negarse la remisión parcial de la pena por el solo hecho de que el interno no acredite tener una oferta de trabajo en el exterior, no cuente con una familia estructurada o situaciones similares.

Por otra parte, se establece un sistema similar al previsto para la libertad condiciona, en el sentido que si la persona obtiene la remisión parcial de la pena y comete una nuevo delito durante el periodo transcurrido entre la fecha de su liberación y la fecha en que se cumpliría el plazo original de la pena, compurgaría cabalmente la pena impuesta una vez que la sentencia dictada en el nuevo proceso haya causado ejecutoria. Nuevamente aquí se aprecia que tiene más sentido constituir al sentenciado en su propio custodio en libertad, que mantenerlo recluido por más tiempo.

Por otra parte, la ley define un sistema para que cuando el interno cometiere infracciones graves en reclusión, se vea afectado en la pérdida de 60 días de los beneficios que hubiere adquirido.

Para darle mayor certeza al sistema, en el caso de esta figura también se determina por la ley la obligación a cargo de la autoridad de expedir constancias anuales señalando los días compurgados y los días en que el interno hubiere realizado las actividades idóneas para la remisión de su pena, así como las faltas graves en que hubiere incurrido.

La figura de reducción de la pena por reparación del daño, de nuevo cuño en el derecho mexicano, permite la reducción de la pena en un diez por ciento cuando el daño hubiese sido reparado o debidamente garantizado.

Décima. La ley deja establecidas las funciones que corresponderán al juez de la causa y al juez de ejecución. Se estimó pertinente que el juez de la causa siga resolviendo sobre los sustitutivos penales y el otorgamiento de la condena condicional, así como la ejecución de las sanciones que no consistan en prisión ni trabajo a favor de la comunidad, o en la aplicación de medidas de seguridad. Debe aclararse, en cuanto a los sustitutivos de sanciones, como lo es el trabajo a favor de la comunidad, que si bien el juez de la causa determinará su procedencia, serán los jueces de control los responsables de su ejecución. Ahora bien, debido a que la libertad condicionada puede otorgarse al dictarse sentencia o con posterioridad, la competencia para resolver sobre el particular recaerá en uno u otro juez de acuerdo al momento en que se resuelva sobre el particular.

En este mismo título se prevé la sustanciación de incidentes no especificados y se regula la intervención del ministerio público en aquéllos que versen sobre modificación de la sanción, sustitución o conmutación de las sanciones, así como en la modificación, suspensión, revocación y extinción de la sanción de trabajo a favor de la comunidad y de las medidas de seguridad. Con su participación se busca garantizar el interés social de que las penas se cumplan en forma legal.

Décima Primera. La ley establece un sistema de recursos de acuerdo con la naturaleza de las resoluciones que causen agravio al interno o a otros sujetos legitimados para interponerlos. Los dos primeros, de queja e inconformidad, se substancian ante la propia autoridad administrativa; mientras que los de revisión y apelación corresponden al ámbito judicial.

No se exige un interés jurídico particular para activar la intervención judicial cuando se trata de situaciones que impliquen incumplimiento de la pena, privilegios indebidos o formas de simulación que favorezca la impunidad del sentenciado, así como las desviaciones respecto de la ejecución de la norma impuesta. De esta forma cualquier persona podrá impedir este tipo de desviaciones de la justicia. Adicionalmente, en consonancia con disposiciones similares en materia penal, se establece la suplencia de la queja en su beneficio dentro de cualquier procedimiento administrativo o proceso de ejecución penal que hubieren entablado.

Se establece que los recursos administrativos y los judiciales que deriven de actuaciones u omisiones similares puedan acumularse. Esto responde a un principio elemental de economía procesal que, en este caso es más amplio y flexible que como ocurre en materia procesal penal o administrativa, ya que procederá la acumulación aunque el recurrente sea distinto y no exista conexidad en sentido estricto. No sería razonable, por ejemplo, que se ventile un caso para resolver sobre la falta de oportunidades laborales en un taller, si hubiere otras quejas sobre la misma materia. Caso distinto será cuando la actuación inicial impugnada hubiese consistido en rechazar la solicitud de un interno para acceder a un puesto laboral en particular. La acumulación implica, necesariamente, la posibilidad de extender los plazos para la sustanciación de los recursos correspondientes a fin de sincronizar las etapas procesales.

La conciliación podrá llevarse a cabo exclusivamente ante el juez de ejecución, quien no podrá delegar esta función. Los directores de los centros podrán acudir personalmente o hacerse representar por el titular del área sustantiva que se vinculare con la queja.

Se establece asimismo la facultad para que los jueces de ejecución den efectos generales a sus determinaciones sobre condiciones de vida digna y respeto a los derechos previstos en el artículo 18 constitucional, dentro de un centro penitenciario o una sección de éste.

Cuando la naturaleza del caso lo exigiere, los jueces podrán conceder plazos no mayores de tres meses para el cumplimiento de sus determinaciones.

Si se trata de establecer un sistema de derechos con garantías, es imprescindible una disposición como la prevista en la ley, que establece consecuencias ante el incumplimiento de las resoluciones judiciales: una vez que se ha agotado el plazo para que se cumpla con las determinaciones en relación con el respeto a las condiciones de vida digna en reclusión o el respeto a los derechos establecidos en el artículo 18 constitucional. Cuando el director no cuente con los recursos materiales y humanos suficientes y adecuados para cumplir con ello, deberá acudir a su superior jerárquico para lograrlo, y si vencido el plazo no cumple con la determinación judicial correspondiente, se dictará auto de incumplimiento y se procederá conforme lo establece la propia ley en materia de responsabilidad de las autoridades.

La lógica de esta disposición obedece a que si el director del centro no obtiene los recursos necesarios para hacer efectivas las determinaciones judiciales, él mismo podrá demandar a su superior jerárquico para que se los provea y si ello no ocurriese, debiera entonces exigirlo por las vías que correspondan puesto que no se le estarían proveyendo los medios necesarios para desempeñar la responsabilidad que se le ha encomendado. Esta solución se comprende mejor si consideramos que en un Estado de derecho el respeto a los derechos humanos en los establecimientos penitenciarios no es menos importante que la seguridad en los mismos. El hecho que los superiores jerárquicos no proporcionen los medios para hacer efectivo el respeto a los derechos humanos en un centro sería tan grave como que no se dotara a su director de las cerraduras y demás equipo necesario para cumplir con su responsabilidad.

Décima Segunda. La ley establece una serie de medidas especiales de seguridad para casos en que objetivamente así se requiera. La instrumentación de estas medidas no exime de los principios generales de la misma, como son el de jurisdiccionalidad de la ejecución penal, racionalidad, proporcionalidad y equidad, sino que además se sujeta al principio de excepcionalidad, subsidiariedad y revisabilidad. Las mismas no podrán aplicarse cuando ello implique afectaciones graves a la salud del interno.

La ley establece que las medidas de vigilancia especial y restricción de la comunicación con terceros de la persona procesada o sentenciada, no podrá impedir la comunicación confidencial con su defensor, con visitadores generales o adjuntos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o con los jueces de ejecución de la pena o sus auxiliares.

No podrá aducirse como motivo para la imposición de estas medidas, la necesidad de agravar la pena. Igualmente, se prevé que en ningún caso el juez está autorizado para aplicarlas desnaturalizando su finalidad, ni a permitir otras más graves que las solicitadas por el Ministerio Público.

En cuanto a los traslados entre Ceferesos, o los que se realicen entre éstos y los Ceresos, la ley establece que los mismos serán autorizados por el juez de ejecución tomando en cuenta las exigencias constitucionales y en materia de salud. No obstante ello, los directores de los centros podrán determinar el traslado de internos en casos graves y urgentes, quedando sus determinaciones sujetas a revisión judicial, ya sea a instancia de parte o de oficio.

La ley precisa las condiciones que se requieren para ingresar a un interno a un centro de alta seguridad, por lo que esta decisión no tiene un carácter discrecional sino que debe obedecer a las exigencias previstas por la ley.

Décima Tercera. En un título breve se reconocen los derechos de los internos que ameritan una mención especial, considerando que, como ya se ha explicado, gozan de todos los derechos aun cuando no se hubiesen hecho explícitos, siempre que su restricción no fuese consecuencia necesaria y directa de la reclusión.

Se precisa en este título el derecho de los internos a acceder a la jurisdicción penitenciaria, así como a la defensa pública, precisándose que la función del defensor no es la de vigilar la ejecución de la pena –tarea que corresponde a los visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos– sino la de asesorar al los internos e intervenir en los procedimientos jurídicos que sea necesario para la defensa de sus derechos.

Se restringe el derecho de los internos a recibir visitas de familiares y amigos a dos veces por semana, independientemente de la visita íntima que podrá tener lugar una vez a la semana.

Se reconoce el derecho a la protección de la salud del interno y, como parte de él, queda establecido que toda intervención médica, psicológica o psiquiátirca que se les aplique atenderá al principio del interés superior del paciente y requerirá su consentimiento informado, excepción hecha de los casos en que la pericia médica es indispensable para determinar la imputabilidad del interno.

Décima Cuarta. La ley está lejos de confundir seguridad con opacidad en materia penitenciaria Más aún, en su articulado va implícito el mensaje de que a mayor transparencia mayor seguridad. De ahí que se fomenten las relaciones extramuros de los internos.

Ello se favorece –independientemente de las visitas antes referidas y de las actividades culturales y deportivas abiertas a personas externas que son práctica común en muchos centros penitenciarios– mediante dos tipos de visita: las de corte académico que realicen alumnos y profesores de instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, y las visitas que realicen particulares e integrantes de asociaciones interesados en conocer la forma en que se cumplen las penas y los internamientos obligatorios en México. Se deja, obviamente al reglamento, la forma de regular estas visitas, pero queda definido legalmente que éstas no constituyen una gracia o favor que se pueda lograr mediante relaciones de amistad o simplemente suplicando a los directivos penitenciarios que permitan el acceso a los centros. La Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados considera que la prisión es una parte, y una parte muy importante del sistema de justicia penal que no debe estar exento de la mirada pública. Si el sistema de justicia penal se encuentra en un proceso de apertura y transparencia no habría que dejar de lado a la ejecución penal. Compartimos la preocupación en materia de seguridad, pero como en otros campos, corresponde a las reglas del debido proceso armonizar la seguridad con el respeto a los derechos, en este caso, el derecho a la publicidad razonable en la ejecución penal. Más aún, al no establecer excepciones en cuanto a la transparencia cuando se trata de centros de alta seguridad, consideramos que la exigencia de transparencia y apertura de las prisiones es tanto mayor mientras mayor sea su grado de seguridad.

En forma consistente con el propósito de la ley de no establecer derechos sin las garantías correspondiente, el acceso de visitantes en los dos casos señalados se establece como un derecho –sujeto desde luego a ponderación y control– y para ello se faculta a los interesados para acudir a los medios de defensa administrativos y judiciales que permitan hacerlo efectivo. Corresponderá en última instancia a los jueces de ejecución de las penas autorizar las visitas y constreñirlas dentro de marcos razonables tanto en su frecuencia como en su intensidad. Para ello, podrá determinar que las personas que en lo individual o en grupo accedan a los centros sean acompañados, además del personal administrativo que se les asigne, por un actuario o actuaria del juzgado.

Consideramos en la comisión que esta forma de apertura de los centros penitenciarios no sólo constituye una forma de escrutinio público y una experiencia formativa invaluable en el caso de las visitas académicas, sino una forma de estimular, reconocer y valorar el trabajo que decenas de servidores públicos realizan literalmente en la sombra.

Décima Quinta. La ley parte de la premisa que si bien el control judicial en la ejecución penal es determinante para garantizar un régimen constitucional en su interior, esta función sería absolutamente insuficiente si no se entiende como un complemento de la tarea que realizan otros actores, tanto en el sistema jurisdiccional de protección de derechos –defensores públicos– como en el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, encabezado en este caso por el ombudsman nacional, quien supervisa y vigila el funcionamiento del sistema penitenciario mediante sus visitadores generales y adjuntos.

Es en razón de lo anterior que la ley determina el acceso irrestricto, en cualquier momento, sin aviso previo de los servidores públicos enunciados. De igual manera se establece que los mismos podrán ingresar con todos los instrumentos necesarios para realizar sus tareas. La ley va incluso más lejos al establecer la obligación de los directores de los centros de proporcionar espacios físicos en su interior para que los funcionarios mencionados puedan cumplir su tarea de mejor manera.

Décima Sexta. La ley prescribe las bases para un sistema disciplinario por faltas administrativas atribuidas a los internos expresamente adherido a los principios de necesidad y culpabilidad. Además, el articulado correspondiente establece una serie de condiciones que preservan el principio de lesividad, con lo que se evita que las disposiciones reglamentarias correspondientes establezcan sanciones cuando no hay la afectación a bienes jurídicos concretos, como lo son el funcionamiento del régimen interior de los centros o la afectación a terceros.

Se establece una segunda restricción no menos importante en cuanto a que identifica las únicas conductas que pueden ser consideradas como faltas disciplinarias graves. La trascendencia de esta clasificación estriba en que sólo las faltas graves ameritan la cancelación de días de pena redimidos por buen comportamiento, mientras que las infracciones no graves no tienen otro efecto ulterior a la imposición sanción inmediata.

Se regulan las sanciones prohibidas por constituir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; se adoptan reglas respetuosas de la garantía de audiencia para imponer sanciones; se crea un comité disciplinario para resolver sobre las mismas, y se establece la posibilidad de impugnar las determinaciones en estos casos, mediante el recurso judicial de revisión, con todo lo cual queda establecido un marco legal satisfactorio para que, las sanciones que en su caso se impongan a los internos, sean justas y proporcionadas.

Por todo lo anterior, esta dictaminadora considera procedente la iniciativa en estudio, con las modificaciones aludidas en párrafos precedentes.

En términos de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Sanciones Penales; se adicionan la fracción IV del artículo 50 y el artículo 50 Quáter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del objeto y finalidad de la ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular la ejecución de las sanciones penales, la detención judicial y el cumplimiento de la prisión preventiva, y es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo y la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir reduciendo su vulnerabilidad, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Artículo 3. El Estado garantizará el derecho de todo interno a condiciones de vida digna en reclusión mediante oportunidades de trabajo, de capacitación para el mismo, educativas, de salud y deportivas, cuyo aprovechamiento permita su desarrollo y favorezca la convivencia armónica al reinsertarse plenamente a la sociedad.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Autoridades penitenciarias federales, a las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley les confiere

II. Cefereso, a los Centros Federales de Reinserción Social;

III. Cereso, a los Centros de Reinserción Social o sus similares en las entidades federativas;

IV. Ceferepsi, al Centro Federal de Reinserción Psicosocial;

V. Detención judicial, la detención decretada por autoridad judicial que no podrá exceder del plazo de 72 horas las cuales podrán ser prorrogables, en términos del artículo 19 constitucional;

VI. Imputado, a la persona sujeta a detención judicial o prisión preventiva decretada por el órgano jurisdiccional competente;

VII. Interno, a toda persona recluida por virtud de un proceso federal en un centro penitenciario federal o local, o bien en un centro federal como consecuencia de un proceso del orden común;

VIII. Juez de Ejecución, al Juez de Distrito en materia de Ejecución de Sanciones Penales;

IX. Juez de la Causa, al Juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales;

X. Ministerio Público, el Ministerio Público de la federación;

XI. Prisión Preventiva, medida cautelar restrictiva de la libertad, dictada por un juez a partir del auto de plazo constitucional, cuya duración no excederá al dictado de la sentencia que cause ejecutoria;

XII. Reglamento, al Reglamento de esta ley;

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública;

XIV. Sentenciado, a la persona que haya sido sentenciada por el órgano jurisdiccional competente, por la comisión de un delito; y

XV. Tribunal de Ejecución, al Tribunal Unitario en Materia de Ejecución de Sanciones Penales;

Artículo 5. Para todo lo no previsto en la presente ley serán aplicadas supletoriamente, en lo conducente las disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales para los procedimientos substanciados ante los jueces de ejecución; y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de los actos y procedimientos administrativos relativos de las autoridades penitenciarias.

Capítulo II
De los principios del sistema de reinserción social

Artículo 6. La ejecución de las sanciones penales y, en lo conducente, de la detención judicial y la prisión preventiva, se sujetarán a los siguientes principios:

I. Seguridad jurídica y debido proceso en la ejecución de las sanciones penales; los actos de ejecución de las mismas sólo son legítimas cuando responden a manifestaciones de conducta de las personas;

II. Gobernabilidad, en tanto que las autoridades son responsables de preservar el estado de derecho en el interior de los Centros;

III. Racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de las autoridades;

IV. Transparencia que permita el escrutinio público, el acceso a la información y las condiciones de vida digna en reclusión de conformidad con las leyes de la materia; y

V. Jurisdiccionalidad de la ejecución penal, el control de la legalidad en la ejecución de las penas corresponde a los órganos judiciales.

Capítulo IIl
De la competencia

Artículo 7. Corresponde al Poder Judicial de la federación, a través del juez de ejecución, controlar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, la detención judicial y de la prisión preventiva; y a las autoridades penitenciarias, la administración de los Ceferesos y los Ceferepsis y el auxilio directo al Juez de Ejecución en el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 8. Serán competentes para aplicar la presente ley:

I. Los jueces de ejecución para:

a) Garantizar la legalidad y la seguridad jurídica en el efectivo cumplimiento de las sanciones penales, la detención judicial y la prisión preventiva;

b) Controlar la aplicación de los sustitutivos de prisión impuestos por el Juez de la Causa y resolver sobre los reductivos de la pena de prisión y, en su caso, sobre la libertad condicionada;

c) Ejecutar las multas y cauciones impuestos en la sentencia;

d) La solución de las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos; y

e) Conocer de los demás procedimientos previstos en esta ley.

Para el cumplimiento de sus atribuciones realizarán las actuaciones que fueren necesarias e impondrán las medidas de apremio correspondientes, contando con el uso de la fuerza pública cuando fuere necesario.

II. Las autoridades penitenciarias para:

a) La ejecución material de las sanciones privativas y restrictivas de la libertad y de las medidas de seguridad que impongan los órganos jurisdiccionales;

b) La ejecución material de las sanciones penales antes señaladas, que hayan sido impuestas por órganos jurisdiccionales de las entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;

c) La ejecución de la detención judicial y de la prisión preventiva impuesta por el órgano jurisdiccional que corresponda;

d) La gobernabilidad, organización y funcionamiento de los centros penitenciarios, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad y la prisión preventiva;

e) Garantizar la seguridad de toda persona que labore o por cualquier motivo ingrese a dichas instalaciones; y

f) La imposición de sanciones a los internos cuando incurran en las infracciones contenidas en el Reglamento de esta ley.

Artículo 9. La celebración de los convenios previstos en el artículo 18 constitucional para que los sentenciados por los delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa no implicará la pérdida del derecho del interno a la jurisdicción de origen respecto de la modificación y duración de su pena. Por lo que concierne a las sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión, los internos del fuero local que cumplan su pena en establecimientos federales estarán sujetos a la jurisdicción del juez de ejecución.

Para todos los efectos legales a que hubiere lugar, las autoridades penitenciarias que por virtud de los convenios respectivos llevasen a cabo la imposición de una pena se considerarán como auxiliares de los jueces de ejecución o, en su defecto, de los jueces competentes de la jurisdicción en la que hubiese sido dictada la sentencia.

Título Segundo
De las autoridades en materia de ejecución

Capítulo I
Del Juez de Ejecución

Artículo 10. El juez de ejecución de penas forma parte del Poder Judicial de la federación y tendrá facultades para decidir el cumplimiento de la pena impuesta, resolver los recursos que se le presenten, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, excesos y desviaciones que en el cumplimiento de las disposiciones penitenciarias puedan producirse.

Artículo 11. El juez de ejecución tendrá las siguientes atribuciones:

I. Resolver sobre la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas por el juez de la causa;

II. Resolver las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos y terceros con motivo de la ejecución de la sanción;

III. Resolver los recursos de revisión que formulen los internos en contra de las determinaciones de los titulares en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión;

IV. Garantizar el acceso a la justicia penitenciaria en la fase administrativa ante la falta o indebida sustanciación de las quejas e inconformidades de los internos, pudiendo decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para proteger su integridad y evitar cualquier tipo de represalias con motivo del ejercicio de los derechos establecidos en esta ley;

V. Ordenar a las autoridades penitenciarias para que adopte las acciones necesarias para proteger los derechos de los internos y visitantes;

VI. Resolver en definitiva sobre los traslados de los internos a que se refiere el artículo 92 de la presente ley;

VII. Dirimir toda otra controversia que se suscite entre las autoridades penitenciarias y los internos, visitantes y otros terceros interesados;

VIII. Establecer el cómputo correspondiente cuando existan dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;

IX. Resolver los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna de las partes y ordenar su ejecución material;

X. Resolver los incidentes sobre la reducción de penas, ineficacia o necesidad de la misma cuando surjan factores que conforme a la ley se haga innecesaria su aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal Federal;

XI. Librar las órdenes de aprehensión que procedan en ejecución de sentencias;

XII. Controlar la legalidad en la ejecución de las sanciones penales;

XIII. Inspeccionar o disponer de medidas de inspección de los Ceferesos o Ceferepsis o donde hayan internos del fuero federal;

XIV. Hacer comparecer ante sí a los sentenciados con fines de vigilancia y control;

XV. Dictar la resolución mediante la cual se dé por cumplida la sanción impuesta, y

XVI. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 12. El Tribunal de Ejecución conocerá de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones que dicten los jueces de ejecución, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II
De las autoridades penitenciarias

Artículo 13. Las autoridades penitenciarias tendrán las siguientes atribuciones:

I. Materializar la ejecución de las penas y medidas de seguridad para inimputables, la detención judicial y el cumplimiento de la prisión preventiva dictada por la autoridad judicial.

II. Ejecutar las medidas de seguridad y vigilancia especial que determine la autoridad judicial.

III. Las demás que establezca el Reglamento de la presente ley.

Artículo 14. En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

Capítulo III
Del Titular de los Ceferesos y Ceferepsis

Artículo 15. Al frente de cada uno de los centros penitenciarios habrá un titular, quien será el responsable del gobierno y la administración, y será nombrado y removido por la secretaría. Para el adecuado desempeño de sus funciones, el Titular se auxiliará del Consejo Técnico y de los demás servidores públicos que prevén esta ley y su Reglamento.

Artículo 16. Para ser Titular de un centro penitenciario, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; en el área de las ciencias sociales, humanidades o administración pública.

IV. Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal;

V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la actividad penitenciaria, y

VI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

Artículo 17. Son funciones del titular: I. Cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento;

II. Representar al Cefereso o Ceferepsi ante las autoridades correspondientes;

III. Verificar que en ningún momento haya en el establecimiento personas detenidas sin mandamiento legítimo de autoridad competente, así como evitar que se prolongue injustificadamente la prisión;

IV. Garantizar la seguridad de los internos, los visitantes y el personal que labora en la institución, la plena vigencia de condiciones dignas para el desarrollo cotidiano de la vida en reclusión, y los servicios de alimentación, higiene, seguridad, médicos, de apoyo psicológico, de vinculación social y jurídica, para los internos;

V: Decidir en casos urgentes, de manera provisional, los traslados de los internos y presentar al Juez de Ejecución solicitudes de traslado de internos en los demás casos;

VI. Elaborar los expedientes de los sentenciados una vez que le son puestos a disposición;

VII. Presidir el Consejo Técnico y tomar en consideración las sugerencias y orientaciones emanadas de dicho órgano en torno al gobierno del centro penitenciario;

VIII. Garantizar que el derecho de petición y de audiencia de internos y familiares sea oportunamente satisfecho, y que se sustancien los procedimientos de revisión y control establecidos en esta ley y su Reglamento;

IX. Expedir las constancias respecto del tiempo de reclusión de los internos y, en su caso, sobre la comisión de faltas;

X. Garantizar que se apliquen y cumplan los programas y servicios establecidos por el Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia;

XI. Celebrar los convenios necesarios para ofrecer oportunidades de empleo a los internos y la capacitación para el mismo, con instituciones tanto públicas como privadas;

XII. Hacer del conocimiento de la secretaría las medidas y consideraciones que, para el adecuado gobierno de la institución, requieran su apoyo o autorización;

XIII. Crear comités con atribuciones específicas;

XIV. Decidir sobre la asignación de dormitorios para los internos;

XV. Designar a los miembros que integrarán a los comités que establezca el Reglamento para el debido funcionamiento del centro;

XVI. Llevar un registro interno de las quejas e inconformidades presentadas en los términos de esta ley en el que se acredite fehacientemente los datos necesarios para su identificación y momento de presentación;

XVII. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la ley de la materia y demás ordenamientos jurídicos que corresponda; y

XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Capítulo IV
Del Consejo Técnico

Artículo 18. El Consejo Técnico es un órgano colegiado de consulta y apoyo al titular, cuya función consiste en formular sugerencias y orientaciones, así como intercambiar opiniones sobre el adecuado gobierno del establecimiento, de acuerdo con los límites y las atribuciones que le otorgue el Reglamento.

Artículo 19. El Consejo Técnico se integra por los miembros del personal profesional, administrativo y de seguridad que determine el Reglamento, en cuya integración se garantizará un esquema multidisciplinario.

Los representantes de las instituciones públicas de salud, educación, derechos humanos, defensoría pública y otras que presten servicios permanentes en los Cefereso o Ceferepsi, estarán facultados para asistir, con derecho a voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Técnico, para lo cual deberán ser convocados oportunamente y será regulado en el Reglamento.

Artículo 20. Son funciones del Consejo Técnico:

I. Opinar sobre el diseño e instrumentación de los programas destinados a la salud, educación, deporte, trabajo y capacitación para el mismo, previstos en el artículo 18 constitucional, así como promover la participación de los internos en dichos programas;

II. Favorecer la comunicación entre las distintas áreas administrativas del Centro para la mejor prestación de los servicios de alimentación, higiene, seguridad, médicos, de apoyo psicológico, de vinculación social y jurídica, para los internos;

III. Favorecer programas de atención especializada para internos y sus familiares, así como para grupos vulnerables y minoritarios dentro de la institución, tales como personas con discapacidad, enfermos terminales, adictos, integrantes de pueblos o comunidades indígenas, extranjeros, adultos mayores y mujeres embarazadas;

IV. Vigilar que los instructivos y manuales del Centro se den a conocer permanentemente a los internos y que el contenido de estos instrumentos esté orientado a garantizar una estancia digna y segura;

V. Concentrar permanentemente información sobre las distintas áreas del centro;

VI. Discutir medidas convenientes para la prevención y disminución de la delincuencia en los Ceferesos y Ceferepsis, en coadyuvancia con las demás instituciones de seguridad pública;

VII. Opinar sobre el manual de procedimientos para la actuación y manejo del equipo y armamento del personal de seguridad y custodia del Centro, así como del manual para atención de contingencias y manejo de disturbios, y

VIII. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21. Para el debido funcionamiento del Consejo, éste podrá sesionar en pleno o en comisiones.

Artículo 22. Para un adecuado desempeño de sus funciones, que asegure la gobernabilidad del centro penitenciario y las condiciones de vida digna en el mismo, los miembros del Consejo Técnico, así como el resto del personal profesional, deberán visitar continuamente las distintas áreas del Centro y mantener comunicación permanente con la población interna, incluso en horas y días inhábiles.

Artículo 23. El Titular del centro penitenciario designará a los responsables de las áreas que establezca el Reglamento.

El Consejo Técnico y las comisiones que al efecto se designen sesionarán las veces que sea necesario a fin de cumplir adecuadamente con sus atribuciones.

El Reglamento de la institución establecerá los mecanismos para la integración del Consejo y todas las demás medidas necesarias y regulará su funcionamiento.

Capítulo V
Del Personal de los Ceferesos y Ceferepsis

Artículo 24. Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia penitenciaria en los Ceferesos y Ceferepris los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 25. En los Ceferesos y Ceferepris habrá personal de seguridad y custodia y personal profesional, técnico y administrativo.

Artículo 26. La relación laboral del personal de los Ceferesos y Ceferepsis se regulará por lo dispuesto en el Apartado B, del artículo 123 constitucional, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

La desobediencia o incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, será causa de responsabilidad administrativa o penal correspondiente.

Artículo 27. Este personal, antes de asumir el cargo requerido, deberá aprobar la capacitación, cursos de formación y de actualización, incluyendo exámenes de selección y permanencia en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Capítulo VI
Del personal de seguridad y custodia penitenciarias

Artículo 28. El personal de seguridad estará a cargo de la vigilancia exterior de los centros, y el de custodia, de la seguridad interior, sin menoscabo que el personal de seguridad intervenga en la seguridad interior en situaciones emergentes. El manual de procedimientos para la actuación y manejo del equipo y armamento, marcará los lineamientos para la prestación de cada una de estas funciones.

Artículo 29. Las funciones de seguridad en los Ceferesos y Ceferepsis podrán ser desempeñadas temporalmente por personal de la Policía Federal, previa solicitud de las autoridades penitenciarias.

Los miembros del personal de seguridad y custodia de los Ceferesos y Ceferepsis, o el personal de la Policía Federal perteneciente a la secretaría que desempeñe sus funciones temporalmente, estarán subordinados al titular del centro.

Artículo 30. La Secretaría deberá consultar los antecedentes de todos los aspirantes a personal de seguridad y custodia en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a los Ceferesos y Ceferepsis.

Son obligaciones del personal de seguridad y custodia, las señaladas en el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 31. Son funciones del personal de seguridad y custodia:

I. Vigilar y proteger la integridad de los internos y sus bienes, así como las instalaciones y mobiliario del Cefereso o Ceferepsi;

II. Evitar la evasión de internos y aplicar las disposiciones reglamentarias respecto del ingreso y revisión de personas y objetos;

III. Brindar el apoyo que, en materia de seguridad, les sea requerido en el desempeño de sus tareas;

IV. Preservar la seguridad e integridad física de toda persona que labore o por cualquier motivo ingrese a los centros penitenciarios

V. Instrumentar los sistemas previstos por el Reglamento para verificar la ubicación de los internos en el centro o en las áreas que corresponden y

VI. Realizar las acciones conducentes para mantener el orden y la disciplina dentro del centro, observando las garantías y derechos de los internos.

VII. Las demás que establezcan los manuales de operación y el Reglamento de la presente ley.

Artículo 32. Para asegurar el adecuado desempeño de las funciones del personal de seguridad y custodia, se deberá: I. Capacitar a dicho personal sobre el trato digno a los internos, el uso racional y legal de la fuerza y del armamento que se le asigne, así como sobre su eventual participación en situaciones conflictivas en las que la autoridad penitenciaria emplee la persuasión, negociación, mediación u otras formas de resolución pacífica de conflictos, y

II. Dotar de equipo de autoprotección, uniformes, medios de radiocomunicación, así como de armas autorizadas, según la función que desempeñe.

Artículo 33. Para garantizar una estancia digna y segura a todas las personas dentro de los Ceferesos y Ceferepsis, se buscará armonizar el trabajo que realiza el personal profesional con las necesidades de garantizar el orden y la disciplina mediante las funciones de seguridad y custodia; por tal razón se deberá:

I. Evitar que el personal de seguridad y custodia ejerza funciones que son propias del personal técnico; y

II. Limitar el contacto entre el personal de seguridad y custodia y los internos, a los fines exclusivos de la vigilancia del orden y del apoyo al personal profesional.

El Reglamento de esta ley podrá establecer disposiciones tendientes a preservar la identidad física del personal de seguridad y custodia, a fin de salvaguardar su integridad , debiendo preverse mecanismos de identificación confiables a través de números o claves, en caso de presentarse alguna irregularidad en cuanto al trato hacia los internos a efecto de garantizar sus derechos.

Capítulo VII
De las actuaciones y omisiones de las autoridades penitenciarias

Artículo 34. Para los efectos de la presente ley y su Reglamento, los actos administrativos realizados por autoridades penitenciarias se denominarán como sigue:

I. Determinaciones, cuando sean adoptados por el titular del Cefereso o Ceferepsi;

II. Acuerdos, cuando emanen de los titulares de las distintas áreas administrativas del centro penitenciario; y

III. Actuaciones u omisiones, las atribuidas individual o colectivamente a otros servidores públicos penitenciarios.

Los actos señalados en las fracciones I y II, deberán reunir los requisitos del artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Título Tercero
De la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad

Capítulo l
De los trabajos en favor de la comunidad

Artículo 35. Las autoridades penitenciarias serán responsables de la ejecución material de las penas no privativas de la libertad consistentes en trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 36. Las modalidades para la ejecución de las penas de trabajo en favor de la comunidad, como son la duración de las jornadas y el lugar donde habrán de prestarse, serán determinadas por el juez de ejecución a propuesta de la autoridad penitenciaria de conformidad con el Código Penal Federal.

Artículo 37. Las autoridades penitenciarias designarán supervisores del cumplimiento de las penas de trabajo en favor de la comunidad, de cuyo resultado deberá expedir, trimestralmente, constancias que serán remitidas al juez de ejecución que conozca del caso.

Los supervisores proporcionarán orientación e información a los sentenciados sobre el cumplimiento de su pena.

Artículo 38. Los sentenciados podrán impugnar el contenido de las constancias a que se refiere el artículo anterior, así como las modalidades que el juez de ejecución les hubiere impuesto para cumplir la pena de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 39. El Ministerio Público, la victima u ofendido o toda persona que tenga interés jurídico, podrá acudir ante los jueces de ejecución para denunciar cualquier incumplimiento o forma de simulación que favorezca la impunidad del sentenciado, así como las desviaciones respecto de la recta ejecución del trabajo en favor de la comunidad.

Capítulo II
De la suspensión, destitución e inhabilitación de derechos y funciones

Artículo 40. El juez de la causa proveerá para el cumplimiento de la suspensión de derechos lo señalado en el Código Penal Federal, haciendo del conocimiento de la autoridad correspondiente el contenido de la sentencia.

Artículo 41. El juez de la causa deberá informar a la Secretaría de la Función Pública y a las autoridades correspondientes la suspensión, destitución o inhabilitación del empleo, cargo o comisión, una vez decretada como sanción para los efectos legales a que hubiere lugar.

Después de practicado el cómputo definitivo, la autoridad judicial ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan indicando la fecha de finalización de la condena o su carácter de permanente.

Capítulo III
De la pena de prisión

Artículo 42. La pena de prisión se extinguirá en los Ceferesos y Ceresos, ajustándose a la resolución judicial respectiva. En el cómputo de la ejecución de la sanción de prisión, se computará el tiempo de la detención preventiva.

Artículo 43. La pena de prisión se aplicará en los términos establecidos por las resoluciones judiciales, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido resuelta jurisdiccionalmente o que sea consecuencia necesaria e inevitable de la pena de prisión impuesta.

Capítulo IV
De la prisión preventiva y detención judicial

Artículo 44. Las disposiciones relativas a la pena privativa de la libertad son aplicables en lo conducente al régimen de detención judicial y de prisión preventiva, por lo que las personas sujetas a una u otra tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 45. El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la ejecución de sanciones penales restrictivas de la libertad y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres.

Artículo 46. La detención durante el plazo constitucional para resolver la situación jurídica del imputado tendrá lugar en áreas especiales, completamente separadas de las destinadas a la población interna. Los lugares de detención contarán con las condiciones requeridas para facilitar en todo momento la comunicación personal o telefónica de los detenidos con familiares, abogados y personas de su confianza, salvo las excepciones previstas por las leyes correspondientes.

Artículo 47. Las autoridades proveerán lo necesario para la estancia digna de las personas detenidas durante el plazo constitucional para resolver la situación jurídica de los imputados, y proporcionarán a éstos los medios para la satisfacción de sus necesidades de alimentación y atención médica.

Capítulo V
De las medidas para inimputables

Artículo 48. Las autoridades penitenciarias vigilarán que las medidas de tratamiento para inimputables en internamiento o en libertad sean acordes con el interés superior de la salud del inimputable. Por ningún motivo se aplicarán tratamientos con propósitos de contención, sino sólo de asistencia.

El juez de ejecución podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, en términos de lo establecido por el Código Penal Federal.

Artículo 49. Cuando en el curso de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se acredite mediante examen médico que algún interno sufre un padecimiento mental que le impida comprender el sentido de la pena, será remitido sin demora a un establecimiento de asistencia psiquiátrica.

Si el padecimiento fuese de carácter temporal, el interno será remitido al establecimiento en cuestión por el tiempo necesario para su rehabilitación, sin que dicho internamiento pueda exceder del tiempo estipulado por la pena privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, o de la parte de la misma que le faltare compurgar.

Si el padecimiento fuese irreversible, el Juez de Ejecución podrá decretar la suspensión definitiva de la pena privativa de la libertad impuesta, y dictará todas las medidas necesarias para garantizar el principio del interés superior de la salud del interno. Con esa finalidad, las autoridades penitenciarias, en los términos que disponga el Reglamento, celebrarán convenios con las autoridades de salud de la Federación y de las entidades federativas.

El juez de ejecución hará del conocimiento del área correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública la extinción de medidas de seguridad, a efecto de que la persona sea entregada a quien legalmente corresponda.

Artículo 50. Las autoridades penitenciarias darán seguimiento a la aplicación de las medidas de tratamiento para inimputables en los hospitales psiquiátricos, para lo cual contarán con supervisores que realizarán visitas a dichos establecimientos a fin de verificar el cumplimiento de la medida de seguridad.

Todas las obligaciones que esta ley establece a cargo de los Titulares de los centros penitenciarios, son aplicables, en lo conducente, a la aplicación de las medidas de seguridad, a los Titulares de los hospitales y centros de asistencia psiquiátrica.

Título Cuarto
De la libertad condicionada y de los reductivos de la pena de prisión

Capítulo l

Artículo 51. La reducción de la pena y la remisión parcial de la misma serán acumulados por los jueces de ejecución, y para su otorgamiento no se tomarán en cuenta el delito cometido ni otros elementos distintos a los señalados en este Título, tales como los estudios de personalidad.

Lo anterior no procederá en los casos de que se trate de delitos a que se refieren en el artículo 60 de la presente ley.

Artículo 52. Los Titulares de los centros penitenciarios tienen la obligación de expedir una constancia en forma anual, a partir de la fecha del ingreso del interno o cuando fuesen requeridos por los jueces de ejecución. Este documento se entregará al Juez de Ejecución que corresponda y contendrá la siguiente información:

a) La sentencia judicial de cuya ejecución se trate y el número de días en que por virtud de la misma el interno haya estado privado de su libertad en el período anual o el que corresponda;

b) Las infracciones graves en que hubiese incurrido durante el mismo período, y

c) Los días en que haya participado en alguna actividad académica, laboral, cultural, deportiva, o bien, alguna otra equiparable a las mismas.

Capítulo II
De la libertad condicionada

Artículo 53. El otorgamiento de la libertad condicionada suspende la ejecución de la pena de prisión, y en su caso, de la multa impuesta. La misma será otorgada por el juez de la causa.

El juez de la causa deberá informar al sentenciado la procedencia de la libertad condicionada desde el dictado de la sentencia.

En caso de que éste no la hubiese otorgado por cualquier motivo, el Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte podrá resolver sobre su procedencia.

Artículo 54. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la libertad condicionada, se sujetará a las siguientes normas:

I. El juez o tribunal de la causa, o el juez de ejecución, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción VIII de este artículo, o al momento de la ejecución de las penas, suspenderán motivadamente éstas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a) Que la pena por compurgar se refiera a pena de prisión que no exceda de tres años;

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, y

c) Que no se trate de alguno de los delitos previstos en el artículo 60 de la presente ley.

II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá reparar el daño causado.

Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.

Para el cumplimiento de estos requisitos el Juez permitirá acuerdos para el pago de la reparación del daño entre el sentenciado y la víctima u ofendido.

III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el Juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.

IV. A los sentenciados a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se realizará en audiencia, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

V. Si durante el término de duración de la pena originada por un delito doloso, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por otro delito doloso que concluya con sentencia condenatoria ejecutoriada, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el sentenciado será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Federal.

VI. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción anterior.

VII. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el Juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.

VIII. El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la libertad condicionada, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de ejecución.

Artículo 55. El interno que intente fugarse o bien el que habiéndose fugado sea reaprendido, perderá el derecho a la libertad condicionada, en cuyo caso, podrán decretarse nuevas medidas de seguridad y vigilancia.

Artículo 56. El Juez de Ejecución programará un sistema de oficio para la revisión de los expedientes de todos los internos para verificar si alguno cumple con los requisitos legales para la obtención de su libertad condicionada, en base al principio de no discriminación y al respeto íntegro de sus derechos.

Capítulo III
De la remisión parcial de la pena

Artículo 57. Los jueces de ejecución individualizarán las sanciones privativas de la libertad mediante el otorgamiento del beneficio de remisión parcial de la pena por buen comportamiento.

Artículo 58. El beneficio de remisión parcial de la pena se determinará sobre la base del tiempo compurgado, incluyendo la prisión preventiva.

Artículo 59. El beneficio de remisión parcial de la pena consiste en la disminución de un día de la pena de prisión establecida en la sentencia judicial por cada uno en que el interno participe en actividades educativas, laborales, deportivas o culturales en el establecimiento de reclusión o desarrolle por su cuenta, en forma lícita, cualquiera de las actividades antes señaladas, sin interferir con el funcionamiento del centro.

Cuando el interno cometa una falta administrativa grave en términos de la presente ley, se le descontarán sesenta días de aquéllos en los que se le hubieren reducido de su pena en virtud de este beneficio.

Artículo 60. No se concederá la remisión parcial de la pena por comportamiento a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en el Código Penal Federal que a continuación se señalan:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis, párrafo tercero;

b) Contra la salud, previsto en el Artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica;

c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;

d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;

f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381,fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; o

II. Trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

III. Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

IV. Si el sentenciado que obtuviere el beneficio de la reducción de la pena por buen comportamiento, cometiere un nuevo delito doloso durante el período transcurrido entre la fecha de su liberación y la fecha en que se cumpliría el plazo original de la pena, cumplirá a cabalidad la pena impuesta. En este caso, la parte remanente de la primera sentencia sólo se hará efectiva cuando la sentencia dictada en el nuevo delito haya causado ejecutoria.

Capítulo IV
De la reducción de la pena por reparación del daño

Artículo 61. La reducción de la pena por reparación del daño consiste en la reducción del diez por ciento de la pena de prisión a la que hubiese sido sentenciado el interno.

Para el otorgamiento de esta figura, se requiere que el sentenciado acredite ante el Juez de Ejecución haber reparado el monto total de la condena impuesta a título de reparación del daño.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sentenciado carezca de bienes suficientes con qué cubrir dicha reparación, podrá acogerse a este beneficio, sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal respecto de la ampliación del plazo de la prescripción para el pago de la reparación del daño.

Artículo 62. El beneficio de reducción de la pena se determinará sobre la base del tiempo compurgado, incluyendo la prisión preventiva.

Artículo 64. Los sentenciados podrán impugnar el contenido de las constancias previstas en el artículo 52, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en esta ley.

Título Quinto
Del proceso judicial de ejecución

Capítulo l
Del procedimiento ordinario de ejecución

Artículo 65. La intervención del juez de la causa y del juez de ejecución, con relación a las sanciones y de las medidas de seguridad, se ceñirá a lo siguiente:

I. Compete al juez de la causa resolver sobre los sustitutivos y conmutación de las sanciones, de la libertad condicionada, así como la ejecución de las sanciones que no consistan en prisión ni trabajo a favor de la comunidad, o en la aplicación de medidas de seguridad.

II. Compete al juez de ejecución conocer sobre:

a) La adecuación y modificación de la sanción de prisión en la fase de ejecución, en los términos que la legislación penal y esta ley establecen, así como sobre las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades de otras entidades federativas;

b) La declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, así como de las medidas de seguridad;

c) Los incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias, así como con motivo de la ejecución de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, y de la aplicación de las medidas de seguridad;

d) La resolución de los conflictos que se puedan presentar, en la tramitación de la restitución de los derechos del sentenciado;

e) La ejecución de las sanciones pecuniarias, cuando no las haya ejecutado el juez de la causa; y

f) El otorgamiento de la condena condicionada cuando el juez de la causa no lo hubiere hecho.

Artículo 66. El juez de la causa remitirá al juez de ejecución y a la autoridad penitenciaria, copia certificada de toda sentencia ejecutoriada en la que se imponga sanción privativa de la libertad, de trabajo a favor de la comunidad o en la que se decrete una medida de seguridad, excepto en los casos en que el sentenciado estuviese sustraído de la acción de la justicia. Con dicho documento se radicará el expediente de ejecución.

Artículo 67. Los jueces de ejecución deberán necesariamente resolver en audiencia pública todas las peticiones o planteamientos de las partes contenidas en el numeral 65 de esta ley, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre la remisión parcial de la pena por buen comportamiento, reducción de la pena por reparación del daño y libertad condicionada, y todas aquellas peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba.

Artículo 68. Los jueces de ejecución instrumentarán los sistemas necesarios para la debida integración de los expedientes de ejecución hasta que se declaren extinguidas la sanción o la medida de seguridad impuestas.

Artículo 69. Los procedimientos judiciales ante el Juez de Ejecución, en lo que resulte extensivo o aplicable al ámbito de la ejecución, se regirán por los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad, contradicción, presunción de inocencia y legalidad, audiencia y defensa, respetando en todo caso, los derechos del debido proceso legal y se compruebe plenamente la infracción y la responsabilidad individual del interno. El interno podrá recurrir la resolución ante el Tribunal de Ejecución superior competente.

Capítulo II
De los incidentes en el procedimiento de ejecución

Artículo 70. Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma:

I. Con la promoción del interesado se dará vista a las partes para que contesten en un término máximo de tres días naturales;

II. Si el juez de ejecución lo creyere necesario, o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no excederá de tres días, y

III. Concluidos dichos plazos, se citará a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que el juez de ejecución resolverá después de escuchar a los comparecientes.

Artículo 71. El Ministerio Público de la federación podrá intervenir, de oficio, o a petición de cualquier persona, en los incidentes sobre modificación de la sanción de prisión en los términos del artículo 75 del Código Penal Federal, así como en los incidentes de sustitución o conmutación de la sanción, de modificación, suspensión, revocación y extinción de la sanción de trabajo a favor de la comunidad y de las medidas de seguridad.

Artículo 72. Todas las cuestiones que se propongan durante la sustanciación de los procedimientos ante el Juez de Ejecución, sea que se originen de la actuación de éstos o de las autoridades penitenciarias, y que no tengan una forma de tramitación específica, se resolverán conforme lo dispuesto en este capítulo.

Título Sexto
De los medios de impugnación

Capítulo I
De los recursos

Artículo 73. Los recursos que se sustanciarán, son los siguientes:

I. La queja en contra de las actuaciones u omisiones de otras autoridades penitenciarias distintas del titular del área responsable o Titular del Centro, que vulneren los derechos de los internos o visitantes establecidos en esta ley y su Reglamento, se interpondrá ante el titular del área responsable. Este recurso procederá aún cuando se desconozca la identidad de la autoridad involucrada;

II. La inconformidad en contra de los acuerdos que emita el titular del área responsable, mismo que se interpondrá ante el titular del centro;

III. La revisión que procederá en contra de la determinaciones del titular del centro, que se interpondrá ante el juez de ejecución o contra las omisiones o deficiencias de las autoridades penitenciarias para dar curso legal a las quejas o inconformidades interpuestas; y

IV. La apelación en contra de las resoluciones del juez de ejecución ante el Tribunal de Ejecución.

Las autoridades que substancien los recursos podrán decretar su acumulación cuando deriven de actuaciones u omisiones similares, sin necesidad de que éstas afecten a los mismos promoventes, en estos casos se duplicaran los plazos para el desahogo de prueba y para su resolución.

Los jueces de ejecución podrán, bajo su responsabilidad, desechar los recursos notoriamente improcedentes.

Capítulo II
De la tramitación de la queja

Artículo 74. El recurso de queja, se deberá presentar dentro del término de quince días naturales a partir del día siguiente en que se haya vulnerado el derecho del interno o visitante establecido en esta ley y su Reglamento, ante el titular del área responsable, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas a la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo admitirá y abrirá un plazo común de cinco días para el ofrecimiento de pruebas.

Agotado dicho término, inmediatamente el titular del área responsable resolverá de plano dentro del término de cinco días naturales.

Cuando la naturaleza de la queja lo permita se prestará atención a la misma sin substación de ulterior procedimiento formal alguno y se dará vista al quejoso para que exprese su satisfacción por escrito.

Artículo 75. En la resolución que recaiga al recurso de queja, se determinará si el derecho del interno o visitante ha sido violado, y en su caso:

I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho, y

II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias.

Capítulo III
De la tramitación de la inconformidad

Artículo 76. El recurso de inconformidad, se deberá presentar dentro del término de quince días naturales a partir del día siguiente en que se haya emitido el acuerdo del titular del área responsable, ante el Titular del Centro, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas a la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo admitirá y abrirá un plazo común de tres días para el ofrecimiento de pruebas.

Agotado dicho término, inmediatamente el titular del Centro resolverá de plano dentro del término de cinco días naturales.

Cuando la naturaleza de la inconformidad lo permita se prestará atención a la misma sin substanciación de ulterior procedimiento formal alguno y se dará vista al quejoso para que exprese su satisfacción por escrito.

Artículo 77. La resolución que recaiga al recurso de inconformidad, revocará, modificará o confirmará el acuerdo impugnado y determinara si el derecho del interno o visitante ha sido violado, y en su caso:

I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho, y

II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados.

Capítulo IV
De la tramitación de la revisión

Artículo 78. El recurso de revisión se sustanciará conforme a las siguientes reglas:

I. El interno o su defensor podrán interponer este recurso, contra los acuerdos que afecten al primero, o contra las omisiones o deficiencias de las autoridades penitenciarias para dar curso legal a las quejas o inconformidades interpuestas;

II. Se interpondrá por escrito ante la autoridad que dictó la determinación, dentro de los quince días naturales siguientes a partir de que surta efecto la notificación de la determinación, el cual suspenderá la ejecución, hasta en tanto no resuelva el juez de ejecución sobre el mismo. No habrá plazo cuando se impugnen las constancias que afecten la remisión parcial de la pena;

III. Conjuntamente con la notificación de la resolución que imponga una sanción disciplinaria, la autoridad penitenciaria notificará al interno el plazo legal para impugnarla;

IV. Una vez interpuesto el recurso, el titular, dentro de las siguientes veinticuatro horas a la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo remitirá al juez de ejecución para que lo admita, el cual abrirá un plazo común de tres días para el ofrecimiento de pruebas;

V. Agotado dicho término, inmediatamente el juez de ejecución fijará fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se deberá celebrar dentro de los siguientes tres días;

VI. El juez de ejecución deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios del interno, y

VII. Una vez cerrada la audiencia, el juez de ejecución resolverá de plano dentro del término de cinco días naturales.

Cuando la naturaleza de los hechos que se invoquen en la revisión lo permita, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, abrirá un procedimiento de conciliación entre la autoridad penitenciaria y el interno de la cual se levantará un acta circunstanciada. Los jueces penitenciarios no podrán excusarse de presidir personalmente a las sesiones de conciliación, mismas que podrán organizarse de forma que se atiendan sucesivamente diversos casos. En estas audiencias los titulares de los centros sólo podrán ser representados por los titulares de las diversas áreas dentro del centro.

Artículo 79. En la resolución que recaiga al recurso de revisión, se determinará si el derecho del interno o visitante ha sido violado, y en su caso:

I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho, y

II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias.

Artículo 80. Cuando la violación acreditada consistiere en la falta o inadecuada prestación de los servicios necesarios para garantizar las condiciones de vida digna en reclusión o en la insatisfacción de los derechos establecidos en el artículo 18 constitucional, el Juez de Ejecución determinará con precisión las correcciones y adecuaciones necesarias y requerirá al titular del centro o, en su caso, a quien realice sus funciones o lo sustituya, para que en un plazo no mayor de tres meses, atendiendo a la complejidad de las acciones que deban realizarse, dé cumplimiento a lo ordenado.

Concluido el plazo concedido en el párrafo precedente, el juez de ejecución realizará una inspección para verificar el cumplimiento de cada uno de los puntos del auto respectivo. De no acreditarse éste, dictará auto de incumplimiento y se procederá conforme lo establece el Título Décimo Segundo de esta ley.

Cuando el titular del centro aduzca que no cuenta con los recursos materiales y humanos suficientes y adecuados sin causa justificada para dar cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo, el Juez de Ejecución emplazará al superior jerárquico o a la autoridad correspondiente, a efecto de que provea los recursos necesarios para cumplir con la determinación judicial y si no lo hiciere incurrirá en las responsabilidades administrativas o penales que correspondan en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo V

De la tramitación de la apelación

Artículo 81. El recurso de apelación procede en contra de:

I. Los autos que resuelven los procedimientos ordinarios, por los que se declara:

a) La acreditación parcial de beneficios de reducción de la sanción;
b) La extinción de la sanción o medida de seguridad;
c) La denegación de extinción de la sanción o medida de seguridad, y
d) La adecuación de la sanción privativa de la libertad o medida de seguridad.

II. Los autos que resuelven los incidentes;

III. Los autos que resuelven los procedimientos de impugnación en contra de las determinaciones del titular;

IV. Los autos de incumplimiento respecto de las medidas ordenadas por el juez de ejecución al titular del centro, y

V. Las sanciones impuestas por los jueces de ejecución a los titulares de los centros penitenciarios.

Artículo 82. El Ministerio Público de la federación no intervendrá cuando el recurso se refiera exclusivamente a los supuestos previstos en las fracciones I, inciso a), y III del artículo anterior.

Artículo 83. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución.

Artículo 84. Interpuesto el recurso dentro del término legal, el juez de ejecución que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.

Artículo 85. Si el apelante fuere el interno, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

Artículo 86. Admitida la apelación, se remitirá original del proceso al Tribunal de Ejecución respectivo.

Artículo 87. Recibida la apelación, el tribunal, otorgará a las partes un término común de cinco días para ofrecer pruebas. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si son de admitirse o no.

Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos ante el juez de ejecución.

Artículo 88. Una vez que se desahoguen las pruebas, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará su sentencia, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

Título Séptimo
De las medidas de seguridad y los traslados

Capítulo I
De las medidas especiales de seguridad

Artículo 89. En materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la ejecución de penas se llevarán a cabo en los centros especiales, del Distrito Federal y de los estados, de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios respectivos para estos últimos. Lo anterior también podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes casos:

I. Tratándose de imputados respecto de los cuales se haya ejercitado la acción penal en términos del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales;

II. Que el interno cometa conductas presuntamente delictivas en los Centros Penitenciarios, o que haya indicios de que acuerda o prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;

III. Cuando algún interno esté en riesgo en su integridad personal o su vida por la eventual acción de otras personas;

IV. Cuando el interno pueda poner en riesgo a otras personas; y

V. En aquellos casos en que la autoridad lo considere indispensable para la seguridad del interno o de terceros.

Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, al juez de ejecución y sus auxiliares y a los visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de esta ley.

Para los efectos del párrafo anterior, serán autoridades competentes:

a) Durante el proceso, el juez de la causa, a solicitud del Ministerio Público, y

b) Durante la ejecución de la sanción penal, el titular del centro.

El responsable del centro deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos en que haya sido ordenada.

Artículo 90. Serán causas para la restricción de comunicaciones y la imposición de medidas de vigilancia especial:

I. Que el interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público; cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia, o

II. Que el interno lesione o ponga en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los centros especiales o la integridad de los internos, de las visitas o de las autoridades penitenciarias.

Artículo 91. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en: I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;

II. Traslado a módulos especiales, sin que ello implique restricción de sus derechos;

III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;

V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario;

VI. El aislamiento temporal;

VII. El traslado a otro centro de reclusión;

VIII. Suspensión de estímulos;

IX. La prohibición de comunicación de telefonía móvil, Internet y radiocomunicación, y

X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, los titulares de los centros, o quienes en su caso los sustituyan podrán decretar estado de alerta cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Federal, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas, en cuyo caso podrá adoptar las medidas que considere necesarias. Cuando dichas medidas afectaren los derechos de los internos o de sus familiares, éstas podrán ser objeto de revisión por el juez de ejecución.

Las medidas especiales de seguridad y de vigilancia a que se refiere este capítulo estarán sujetas a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad y revisabilidad, las mismas no podrán aplicarse cuando ello implique afectaciones graves a la salud del interno daño.

Capítulo II
De los traslados

Artículo 92. Los traslados de internos entre Ceferesos, así como los que se realicen entre éstos y los Ceresos, serán autorizados a petición de parte, por el juez de ejecución, tomando en cuenta:

I. El imperativo constitucional de protección a la organización y el desarrollo de la familia;

II. Las exigencias o requerimientos de salud, seguridad del interno, custodios, visitantes u otras análogas, y

III. Las demás que establezca el Reglamento de la presente ley.

Las autoridades penitenciarias serán responsables de realizar los traslados correspondientes con la debida seguridad.

La autoridad penitenciaria podrá decir en casos urgentes, de manera provisional, los traslados de los internos.

Artículo 93. Las solicitudes de las autoridades penitenciarias de otras entidades federativas para trasladar internos a los Ceferesos o Ceresos, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos que al efecto se establezcan. En estos casos, la autoridad penitenciaria, no podrá negar la recepción de internos de otras entidades federativas a no ser que previamente se haya establecido en el convenio correspondiente, las condiciones bajo las cuales serán recibidos los internos, siempre y cuando lo autorice el juez de ejecución.

Artículo 94. Los traslados a los Ceferesos de alta seguridad sólo podrán ser ordenados, cuando se trate de procesados o sentenciados por delincuencia organizada y para otros internos que lo requieran o para quienes las condiciones de seguridad en el Cereso de origen resulten insuficientes, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su Reglamento. Estas decisiones no podrán adoptarse a título de sanción disciplinaria, a partir de la gravedad del delito por el que estén siendo procesados o hayan sido sentenciados, o de consideraciones subjetivas sobre la personalidad de los internos.

Título Octavo
De los derechos de los internos

Artículo 95. El interno podrá ejercer, durante la ejecución de la sanción penal o de la prisión preventiva, todos los derechos que las leyes le otorgan y los que se desprenden de los principios consagrados en esta ley, excepto por las restricciones que expresamente prevén las leyes relativas y la sentencia, así como aquellas restricciones a sus derechos que aún cuando no se hubieren hecho explícitas fueren consecuencia necesaria y directa de la reclusión. Los jueces de ejecución garantizarán el respeto de los derechos de los internos.

Artículo 96. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Artículo 97. Los internos tendrán derecho a una defensa adecuada por abogado durante la fase de ejecución de la sanción penal. Si no puede acceder a un abogado particular o así lo desea, la defensa estará a cargo del defensor público nombrado con anterioridad, para efectos del proceso penal, o bien de algún otro nombrado por el juez de ejecución, si ello no resulta posible. No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecución de la sanción; tan sólo deberá asesorar y representar al sentenciado cuando él lo requiera e intervenir en los procedimientos que sea necesario, para la defensa de sus derechos.

Artículo 98. Los internos tendrán derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos por lo menos una vez a la semana, en términos de las disposiciones reglamentarias.

Artículo 99. Independientemente de la visita de sus familiares y amigos, los internos tendrán derecho a recibir visita íntima por lo menos una vez a la semana, en términos de las disposiciones reglamentarias.

Artículo 100. Toda intervención médica, psicológica o psiquiátrica que se aplique a los internos tendrá como única finalidad la protección de su salud, y para ello se requerirá del consentimiento informado del interno o de sus familiares o beneficiarios, excepción hecha de los casos en que, por requerimiento de la autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable del interno por incapacidad mental u otra circunstancia relevante para el proceso penal.

Artículo 101. Los internos tienen derecho a condiciones de vida decorosas en reclusión y al respeto irrestricto de su dignidad.

Artículo 102. El sentenciado que haya sido suspendido en el goce y ejercicio de los derechos previstos específicamente por la ley, podrá solicitar que se le reestablezcan.

Artículo 103. La restitución de los derechos civiles y políticos a que hubiese sido condenado un sentenciado no procederá durante la ejecución de la sanción penal.

Artículo 104. Para hacer valer los derechos que confiere el artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad competente será el Juez de Ejecución, que tendrá que emitir, en su caso, la declaración correspondiente dentro del término de tres días, oyendo para tales efectos al Ministerio Público y al peticionario.

Titulo Noveno
De las relaciones con el exterior y participación social

Artículo 105. Las autoridades penitenciarias fomentarán las relaciones de los sentenciados con el mundo exterior, con las limitaciones que imponga el adecuado funcionamiento y la seguridad de las personas en el centro.

Las autoridades penitenciarias favorecerán las visitas académicas de los integrantes de instituciones del sistema educativo nacional a los centros de internamiento, así como aquéllas otras que realicen organizaciones de la sociedad o personas en lo individual como manifestaciones de escrutinio público para contribuir a garantizar que la prisión no implique aflicciones innecesarias ni privilegios indebidos. Ambos tipos de visitas se podrán limitar, temporal y justificadamente, cuando existan elementos objetivos que representen riesgos específicos para los derechos de las personas o que menoscaben o dificulten las estrategias contra la seguridad en los mismos.

Los jueces de ejecución decidirán en definitiva sobre la procedencia de las visitas solicitadas y garantizarán que se lleven a cabo en los términos en que hubiesen sido autorizadas, pudiendo designar a un actuario que acompañe a los visitantes.

El Reglamento establecerá el mecanismo para armonizar el desarrollo de la vida institucional de los Ceferesos y Ceferepsis con las visitas que se realicen a los mismos.

Artículo 106. Las autoridades penitenciarias, en los términos que disponga el Reglamento, celebrarán convenios con instituciones de carácter público o privado que presten a los internos servicios asistenciales de carácter educativo, laboral, recreativo o de salud.

Estos convenios no eximirán a las autoridades de su obligación de desarrollar los programas y prestar los servicios a que se refieren el artículo 17 esta ley.

Artículo 107. Las autoridades penitenciarias establecerán, conforme al Reglamento, mecanismos idóneos para que los internos puedan presentar todo tipo de escritos, peticiones y quejas ante los tribunales y los organismos de protección a los derechos humanos, tanto de carácter público como privado.

Artículo 108. A todo sentenciado se le permitirán tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de sus abogados, entrevistarse con ellos y consultarlos, sin interferencia ni censura, y en forma plenamente confidencial, el Reglamento determinará los horarios. Las visitas, entrevistas y consultas podrán ser vigiladas visualmente por un elemento de seguridad y custodia, pero por ningún motivo se escuchará la conversación.

Artículo 109. Los sentenciados de nacionalidad extranjera gozarán de las facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares.

Los sentenciados que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en México, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

Artículo 110. El juez de ejecución podrá autorizar o negar la excarcelación temporal de los internos, siempre y cuando se observen las condiciones y requerimientos de seguridad establecidos en el Reglamento de la institución, quedando a cargo del titular del centro de reclusión las mismas, en los siguientes supuestos:

I. En caso de fallecimiento de los padres, hijos, cónyuge, concubina, concubinario o pareja permanente, y

II. Para recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en el propio centro.

Lo anterior, no se aplicará a internos por delitos en materia de secuestro, delincuencia organizada o en aquellos casos en que dicha excarcelación represente un riesgo fundado de sustracción de la justicia, peligro para la víctima u ofendido o la posible comisión de un delito.

En todo caso, en el Reglamento interior de la institución, se especificarán las condiciones y requerimientos de seguridad que se deberán cubrir para la excarcelación de los internos, en los supuestos antes mencionados.

Artículo 111. Los miembros de los organismos no gubernamentales de protección a los derechos humanos, así como los integrantes de organismos asistenciales, podrán realizar visitas a los Ceferesos en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 112. Las autoridades penitenciarias procurarán celebrar convenios con instituciones de educación, para que los sentenciados que así lo deseen puedan inscribirse en los programas académicos que éstas ofrezcan.

Periódicamente, el personal docente de esas instituciones podrá ingresar a los reclusorios para asesorar a los sentenciados que estén inscritos en alguno de sus programas académicos.

Título Décimo
De la intervención de organismo públicos y defensoría

Artículo 113. Los visitadores de las autoridades federales y los de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al igual que los defensores públicos o particulares, podrán ingresar a los Ceferesos en cualquier momento, sin aviso previo, para lo cual bastará que muestren su identificación correspondiente, sin que pueda exigírseles requisito adicional alguno, salvo las revisiones reglamentarias.

Igualmente, dichos servidores públicos podrán introducir a los Ceferesos todos los instrumentos necesarios para realizar sus tareas, incluidas cámaras fotográficas y aparatos de reproducción magnética, sin embargo estarán sujetos a las revisiones que al respecto disponga el Reglamento.

Artículo 114. Las autoridades y el personal del centro penitenciario permitirán que los visitadores, referidos en el artículo anterior, se desplacen libremente en todas las áreas del centro en cualquier horario, y les proporcionarán las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 115. El titular del centro penitenciario proporcionará espacios físicos adecuados, para los visitadores de las autoridades federales y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al igual que para a Defensoría Pública Federal y los defensores, a fin de facilitar el cumplimiento de sus atribuciones o funciones.

Título Undécimo
Del régimen disciplinario

Artículo 116. El régimen disciplinario en los Ceferesos y Ceferepsis se regirá por las disposiciones reglamentarias que fijen infracciones, sanciones, procedimientos disciplinarios, hechos meritorios, medidas de estímulo y las autoridades responsables de aplicar dichos procedimientos.

Artículo 117. Para la determinación de las infracciones, el Reglamento deberá apegarse estrictamente a los principios de necesidad y de culpabilidad, y en consecuencia no podrá sancionar:

I. Las conductas cuya realización implique el ejercicio legítimo de un derecho;

II. Las que no afecten el régimen interior del Centro, y

III. Las que no ocasionen molestias a terceros.

Artículo 118. Las sanciones que establezca el Reglamento serán proporcionales al daño que ocasione la infracción. Sólo se podrán considerar como faltas disciplinarias graves: I. La participación activa en disturbios;

II. Evadirse, intentar evadirse y favorecer la evasión de presos; sin perjuicio de la responsabilidad penal;

III. Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal penitenciario o de los propios internos, cuya penalidad no sea sustituible por sanción distinta de la de prisión;

IV. La posesión o tráfico de armas de fuego, armas blancas o de instrumentos punzo cortantes;

V. El tráfico o la posesión de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como la posesión de bebidas alcohólicas;

VI. El daño o destrucción de las instalaciones penitenciarias;

VII. Impedir el funcionamiento de los servicios que se presten dentro de los Ceferesos, y

VIII. Las acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del Cefereso o Ceferepsi, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinación entre internos.

Si alguna infracción llegase a constituir delito tales hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales conducentes.

Artículo 119. Estarán prohibidos los castigos corporales, las sanciones degradantes o infamantes, la tortura y los malos tratos, así como los sectores de privilegio.

Artículo 120. En los procedimientos disciplinarios se respetarán los derechos de audiencia y de defensa, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento sumario en el que se otorgue al presunto infractor el derecho de audiencia y la oportunidad de defenderse e impugnar las decisiones que lo afecten, y en el que se describa con todo detalle qué autoridades participan y cuáles son sus atribuciones.

Artículo 121. El recurso de revisión en contra de las resoluciones administrativas por faltas disciplinarias graves, dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas, hasta que el juez de ejecución resuelva en definitiva, sin perjuicio de que se adopten las medidas administrativas necesarias que, sin restringir derechos, salvaguarden la seguridad y orden en el Cefereso o Ceferepsi.

Título Duodécimo
De los procedimientos administrativos

Capítulo Único
Responsabilidades de las autoridades en la fase de ejecución

Artículo 122. El titular del centro penitenciario o cualquier personal penitenciario será suspendido en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos cuando:

I: No atienda en sus términos las medidas cautelares ordenadas por un juez;

II. Repita los actos u omisiones considerados como violatorios de derechos fundamentales en el auto que resuelve el procedimiento de impugnación, y

III. Obstruya o no evite la obstrucción de las funciones de los defensores de oficio, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y del personal de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 123. El Titular del centro penitenciario será amonestado, destituido, o inhabilitado de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando por no haber realizado las correcciones y adecuaciones ordenadas por el juez de ejecución, en el plazo señalado para ello, se hubiere dictado en su contra el auto de incumplimiento previsto en esta ley; sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.

Cuando las autoridades penitenciarias o cualquier otra incurrieran en la responsabilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 80 de esta ley, serán amonestadas, destituidas o inhabilitadas de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Título Décimo Tercero
Del trabajo, la capacitación y programas de reinserción

Artículo 124. En los establecimientos penitenciarios considerando las exigencias particulares de seguridad, se establecerán espacios e instalaciones adecuadas y exclusivas que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria, la cual deberá ser una fuente que contribuya a la autosuficiencia personal y familiar, tomando en cuenta el interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral del interno.

La remuneración que el interno reciba con motivo del trabajo que desarrolle en el centro penitenciario se fijara de acuerdo al salario mínimo general vigente en el área geográfica respectiva.

Artículo 125. Si se impone el trabajo obligatorio como pena para la reparación del daño, recibida la copia de la sentencia firme, el Juez de Ejecución deberá proceder como sigue:

I. Girará oficio al lugar en donde labora el sentenciado, ordenando la realización de descuentos a su salario, suficientes para cubrir la reparación del daño.

II. Determinará el tiempo en que deban cubrirse los pagos parciales.

III. Ordenará la inmediata comparecencia de la víctima, ofendido o su representante, para hacerle entrega del certificado de ingresos, dejando constancia de ello.

IV. Las cantidades que no sean reclamadas en un año, contado a partir de la fecha en que se depositaron, se aplicaran de conformidad con las disposiciones aplicables a los fondos de atención a víctimas.

Artículo 126. El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá como consecuencia la ejecución de la pena de prisión.

Artículo 127. No será obligatorio el trabajo para quienes presenten alguna discapacidad, por el tiempo que subsista, siempre y cuando lo acredite ante el Titular del Centro; las mujeres, durante su embarazo en términos de la Ley Federal del Trabajo; y los imputados sujetos a prisión preventiva.

Artículo 128. El producto del trabajo será destinado a cubrir las necesidades de quien lo desempeña y de sus dependientes económicos, la reparación del daño, en su caso, y la formación de un fondo de ahorro que será entregado al interno al momento de obtener su libertad.

Artículo 129. La capacitación para el trabajo deberá orientarse a desarrollar las capacidades del interno, la cual será actualizada, de tal forma que pueda incorporarlo a una actividad económica, social o culturalmente productiva.

Artículo 130. Las autoridades penitenciarias implementarán programas tendientes a incorporar a los internos a las actividades laborales, de capacitación, educativas, deportivas, recreativas y culturales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971.

Tercero. Los procedimientos de ejecución de sanciones penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las leyes vigentes en su momento; pero el sentenciado podrá optar por las disposiciones de la presente ley. La autoridad que esté conociendo o que haya conocido del procedimiento, aplicará de oficio la ley más favorable para el sentenciado.

Cuarto. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal deberá expedir el Reglamento de la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales y los que correspondan, realizar los cambios necesarios para la adecuación orgánica de la administración pública federal y celebrar los convenios que fueren necesarios.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato siguiente a la publicación del presente decreto, a efecto de proporcionar los recursos suficientes para la debida instrumentación de la presente ley.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Segundo. Se adicionan la fracción IV del artículo 50 y el artículo 50 Quáter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como siguen:

Artículo 50.

I. a III. …

IV. De los procedimientos de sanciones por delitos orden federal o del fuero común en los casos previstos en la Ley Federal de Ejecuciones Penales.

Artículo 50 Quáter. Los Jueces de Distrito en materia de Ejecución de Sanciones Penales conocerán: I. De la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas;

II. De las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos y terceros con motivo de la ejecución de la sanción;

III. De los recursos de revisión que formulen los internos en contra de las determinaciones de los Titulares en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión;

IV. Sobre la resolución definitiva de los traslados de internos;

V. De las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos, visitantes y otros terceros interesados;

VI. Del cómputo correspondiente cuando existan dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;

VII. De los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna de las partes y ordenar su ejecución material;

VIII. De los incidentes sobre la reducción de penas, ineficacia o necesidad de la misma;

IX. Del libramiento de las órdenes de aprehensión que procedan en materia de ejecución de sentencias;

X. Del control de la legalidad en la ejecución de las sanciones penales;

XI. Sobre el cumplimiento de la sanción impuesta, y

XII. De las demás atribuciones que otras leyes o disposiciones jurídicas les confieran.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial de la federación contará con jueces de Distrito de Ejecución de Sanciones Penales. El Consejo de la Judicatura Federal determinara el número, división en circuitos y competencia territorial de los mismos.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. al XXII. …

XXIII. Ejecutar materialmente las sanciones privativas y restrictivas de la libertad y de las medidas de seguridad que impongan los órganos jurisdiccionales; las detenciones judiciales y de prisión preventiva impuestas por el órgano jurisdiccional que corresponda así como de la gobernabilidad, organización y funcionamiento el sistema federal penitenciario;

XIV. al XXVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado David Figueroa Ortega integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 7 de febrero de 2008, el diputado David Figueroa Ortega integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

2. En esta misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa propone reformar el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito con la finalidad de otorgar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) facultades expresas para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes e informes, así como de llevar a cabo las medidas procedentes para cerciorarse que las sociedades financieras de objeto múltiple, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, cumplan con las disposiciones a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Asimismo, señala la iniciativa la importancia que reviste facultar al SAT para hacer del conocimiento de las autoridades competentes en materia financiera los actos u omisiones que constituyen un incumplimiento a las disposiciones previstas en el mencionado artículo 95 Bis.

Consideraciones de la Comisión

Esta Comisión que dictamina considera oportuna la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que nos ocupa, al considerar que dicha iniciativa guarda como propósito esencial otorgar facultades expresas a las autoridades financieras para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes, así como llevar a cabo las medidas procedentes para que las sociedades financieras de objeto múltiple, los centros cambiarios y los transmisores de dinero cumplan con las disposiciones del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Sin embargo, esta Comisión dictaminadora con el propósito de lograr mayor claridad en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estima necesario llevar a cabo adecuaciones integrales a la citada Ley, es por ello que el presente proyecto que incluye la reforma del artículo 95 Bis que nos ocupa, busca adecuar la regulación aplicable a las actividades auxiliares del crédito que se realizan con fundamento en el artículo 81-A de la Ley en comento, las cuales se realizan a través de los denominados coloquialmente como centros cambiarios, así como a los transmisores de dinero.

En ese sentido la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito se integra bajo los siguientes aspectos:

I. De las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Se establece la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de llevar a cabo la inspección y vigilancia de los centros cambiarios y transmisores de dinero, en lugar del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior, con el fin de contar con un organismo supervisor centralizado y con mayores funciones, que permitan un adecuado control y una supervisión mas eficaz de las citadas actividades auxiliares del crédito, principalmente de aquellas personas que se mantienen al margen de la Ley en la realización de operaciones de cambio de divisas y en el envío y recepción de dinero, principalmente remesas, cuya existencia pone en seria desventaja al mercado formal. Lo anterior, se traducirá en beneficios para todas aquellas personas que, al desarrollar este tipo de actividades, cumplen en estricto apego a lo establecido en la Ley.

Asimismo, se establece la facultad de la referida Comisión para supervisar a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, exclusivamente en lo concerniente al cumplimento de las normas para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita establecidas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en las Disposiciones concernientes a dicha materia que de esta emanen.

II. Del Registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

A fin de cumplir con lo anterior, dichas actividades solo podrán llevarse a cabo por aquellas personas que se registren ante la Comisión. Este registro no tiene caducidad, pero puede ser cancelado en caso de incumplimiento con la normatividad. Cabe señalar que dicho registro será público, a través de la página electrónica en Internet de la Comisión. Asimismo, las sociedades registradas deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del mencionado registro.

Tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, y con la intención de evitar duplicidad de funciones y cargas administrativas innecesarias, la supervisión que realice la Comisión de referencia se llevará a cabo tomando como base el registro con el que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros respecto de dichas sociedades.

III. De los requisitos de establecimiento.

Se señalan como requisitos indispensables que tanto los centros cambiarios como los transmisores de dinero deban estar constituidos como sociedades mercantiles y cuenten con locales físicos exclusivos para la realización de sus operaciones.

IV. De las operaciones de transmisión de fondos.

Se establece que con excepción de las casas de cambio y aquellas entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar operaciones de transmisión de fondos, sólo las sociedades anónimas, organizadas de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, que cuenten con un registro vigente como "transmisor de dinero" ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán recibir en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, sea directamente en sus oficinas o por cable, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia.

V. De las operaciones de compra o venta de divisas.

Se dispone que, con excepción de las casas de cambio y aquellas entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar operaciones de compra, venta y cambio de divisas, exclusivamente las sociedades anónimas que se encuentren registradas como "centros cambiarios" ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra y venta de billetes, piezas acuñadas, metales comunes, cheques de viajero, así como documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras.

VI. De la operatividad de los centros cambiarios y transmisores de dinero.

A fin de las sociedades puedan dar un adecuado cumplimiento a la obligación de emitir reportes de información en materia de prevención de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo, se establece la obligación de que los centros cambiarios y los transmisores de dinero cuenten con sistemas de registro y de emisión de reportes adecuados.

VII. De la restricción en el uso de palabras relacionadas con las operaciones que realizan los centros cambiarios y los transmisores de dinero.

Se limita el uso de palabras tales como "centro cambiario", "transmisor de dinero", "compra o venta de divisas", así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, ya sea que se refieran a divisas en general o a un tipo específico de estas, a aquellas sociedades que se encuentren debidamente registradas como centro cambiario o transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior, con excepción de las entidades que de acuerdo a la legislación correspondiente puedan llevar a cabo este tipo de actividades.

VIII. De la prohibición de la utilización de propaganda.

Se prohíbe expresamente la utilización de cualquier propaganda o realización de actividad alguna en territorio nacional respecto de la compra, venta, cambio o transferencia de divisas de manera habitual y profesional, que se efectúe por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, o no se encuentren registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De conformidad con lo anterior, se establece que las casas de cambio, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, se dispone que tanto las casas de cambio como los centros cambiarios y los transmisores de dinero, deberán incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número del oficio que contenga la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tratándose de casas de cambio, o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el caso de transmisores de dinero.

IX. De la cancelación del registro como centro cambiario o transmisor de dinero.

En virtud de que en el presente proyecto se adiciona la obligación de registrarse como centro cambiario o transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se faculta a dicha Comisión, para cancelar el citado registro, en aquellos casos en que los centros cambiarios o los transmisores de dinero incumplan con los requerimientos establecidos en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en el supuesto de que se disuelvan, liquiden o sean declarados en quiebra.

X. De la cancelación de operaciones o contratos.

Se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la facultad de ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas, cuando presuma que éstos se encuentren violando lo dispuesto en la ley.

XI. De las medidas de prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Se adecua el artículo 95 Bis para hacer referencia de manera específica a los centros cambiarios, es decir, a aquellas sociedades anónimas registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando las obligaciones que deberán cumplir en materia de prevención, detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del 400 Bis del mismo Código.

XII. De las sanciones penales y la clausura.

Se establecen sanciones para todas aquellas personas físicas o morales que se ostenten o realicen operaciones como centro cambiario o transmisor de dinero, sin estar registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales pueden incluir la suspensión inmediata de operaciones, la clausura del establecimiento e inclusive la imposición de sanciones penales.

XIII. De las asociaciones gremiales.

Se incluyen disposiciones relativas a la participación tanto de los centros cambiarios como de los transmisores de dinero en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo e implementación de estándares de operación y la evaluación periódica sobre el cumplimiento de las normas que expidan las asociaciones, a fin de contribuir al sano desarrollo de los citados centros de cambiarios y transmisores de dinero.

Entre las tareas que podrán desempeñar las citadas asociaciones gremiales, se encuentran la emisión de normas relativas a los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados, así como las referentes a los procesos para la adopción y verificación del cumplimiento de las normas.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo que somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforman, adicionan y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades de Crédito

Artículo Único. Se reforman los artículos 4o.; 7o.; 56; 57; 64; 81; 81-A; 82, primer párrafo; 86; 87-B, párrafo cuarto; 88, último párrafo; 95 Bis y 101; se adicionan los artículos 81-A Bis; 81-B; 81-C; 81-D; 87-B con un quinto párrafo, y se deroga el último párrafo de la fracción I del artículo 82, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Se consideran actividades auxiliares del crédito:

I. La compra-venta habitual y profesional de divisas;

II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, y

III. La transmisión de fondos.

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, casa de cambio, centro cambiario o transmisor de dinero, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que les haya sido otorgada la autorización o bien, se encuentren registradas, según corresponda, en términos de lo dispuesto por los artículos 5, 81 y 81-B de la presente Ley.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior a las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, las demás personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para estos efectos, así como a las que agrupen a centros cambiarios o transmisores de dinero, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización o registro, en los términos previstos en esta Ley.

Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales no podrán incluir el término nacional en su denominación.

Asimismo, las palabras cambio, compra o venta de divisas, transmisión de fondos, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, ya sea que se refieran a divisas en general o a un tipo específico de estas, no podrán ser usadas en el nombre o denominación de personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, personas morales o establecimientos distintos de las casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero o aquellas instituciones financieras que conforme a las leyes que las rigen se encuentren facultadas para realizar operaciones de cambio o compra y venta de divisas, así como transmisión de fondos.

Artículo 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito.

En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 57. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio estarán obligadas a permitir las visitas de inspección que sean efectuadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones previstas en esta Ley.

Asimismo, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a permitir las visitas de inspección que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven.

El principal funcionario de la organización auxiliar del crédito, casa de cambio, centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple no regulada de que se trate deberá atender al inspector de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que tenga a su cargo la inspección que corresponda en términos de los dos párrafos anteriores y, en ausencia de dicho funcionario, deberá atenderlo aquel que lo supla o el de la jerarquía inmediata inferior que se encuentre en el establecimiento respectivo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores no está obligada a llevar a cabo visitas de inspección a solicitud de particulares ni a proporcionar a estos ninguna información sobre dichas inspecciones.

La inspección a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se efectuará a través de visitas, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pueda afectar la posición financiera y legal que conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de lo previsto en esta Ley, las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a las sanas prácticas de la materia.

Por su parte, en las visitas de inspección que realice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven, deberá tener acceso a los libros, registros y documentos sobre las operaciones que realicen.

Las visitas a que se refiere este artículo podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente de la citada Comisión, para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá nombrar a un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presume que una persona física, incluyendo aquellas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, o moral, se encuentra realizando operaciones de las reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero sin contar con el registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, notificará a la persona física o al representante legal de la persona moral de que se trate, a fin de que suspenda de forma inmediata la realización de las mencionadas actividades reservadas.

De no efectuarse la suspensión de actividades a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que se hubiere hecho acreedor una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, esta verifique que dicha persona efectivamente está realizado las operaciones antes señaladas en violación a lo dispuesto por esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión presume que los centros cambiarios o transmisores de dinero se encuentran realizando operaciones en contravención a lo previsto en esta Ley, una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, esta verifique que dicha persona efectivamente está realizado operaciones en violación a lo dispuesto por esta Ley, podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o clausurar a dichas sociedades, con independencia de la cancelación del registro en términos del artículo 81-D de esta Ley.

Asimismo, la citada Comisión, podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las personas morales a que se refieren los párrafos anteriores, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas morales y se abstengan de realizar nuevas operaciones.

Lo anterior será procedente, con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 95 del presente ordenamiento legal.

Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere este artículo son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, estas se desahogarán en el término de diez días hábiles.

Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, salvo en los casos previstos en este artículo.

Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo caso, dichas autorizaciones solo podrán ser otorgadas a las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley y, por su propia naturaleza, serán intransmisibles.

Las autorizaciones para realizar las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.

Las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo no requerirán de la autorización citada y, en sus operaciones con divisas, deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables.

Tampoco requerirán de la autorización a que se refiere este artículo las sociedades anónimas registradas como centros cambiarios ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo dispuesto por el artículo 81-B de esta Ley.

Para los efectos de la presente Ley, no se consideran actividades habituales y profesionales las operaciones con divisas conexas al pago por la venta de bienes o prestación de servicios que lleven a cabo personas físicas o morales cuya actividad u objeto social no sea la compra, venta o cambio de divisas a través de cualquier medio. Las operaciones a que se refiere el presente artículo deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto por la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, para efectos de lo previsto en esta Ley, por divisas se entenderán las mencionadas en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Banco de México.

Artículo 81-A. Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo 81-B de esta Ley, podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes:

I. Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día;

II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día;

III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día, y

IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto no superior al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. Al respecto, los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio.

En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que aquellas se lleven a cabo, y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que, en ningún caso, se comprenda la transferencia o transmisión de fondos. Los centros cambiarios no podrán liquidar por anticipado las operaciones que un mismo usuario pretenda realizar en días subsecuentes.

En ningún caso, los centros cambiarios podrán llevar a cabo operaciones de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencia o transmisión de fondos, ya sea por medio de cualquiera de los sistemas de pagos o a través de abonos a cuentas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las casas de cambio y entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas.

Artículo 81-A Bis. Para efectos de lo previsto en la presente Ley y en las Disposiciones que de esta emanen, se entenderá por transmisor de dinero, exclusivamente a la sociedad anónima organizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles que, entre otras actividades, y de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que sean recibidos, al beneficiario designado.

Al efecto, únicamente las sociedades anónimas que cuenten con un registro vigente como transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán realizar las operaciones señaladas en el párrafo anterior, las cuales se considerarán como transmisión de fondos.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

En ningún caso, los transmisores de dinero podrán llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la presente Ley.

Artículo 81-B. Para operar como centro cambiario, así como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma Ley.

En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "centro cambiario". Por su parte, los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un "transmisor de dinero".

II. Que, en sus estatutos sociales, se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.

IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del centro cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá.

V. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha transmisión.

Las sociedades a las que se les hubiere otorgado el mencionado registro deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo.

El registro que lleve la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo con lo dispuesto por este artículo será público, por lo que dicha Comisión le dará difusión a través de su página electrónica en Internet, y contendrá anotaciones, respecto de cada centro cambiario o transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a la suspensión de operaciones, los procedimientos de clausura y a la suspensión o cancelación de los contratos a que se hace referencia en los artículos 64 y 95 Bis de esta Ley, así como a la cancelación del registro para operar como centro cambiario o como transmisor de dinero, conforme a lo establecido en el artículo 81-D de esta Ley.

Artículo 81-C. Los centros cambiarios y los transmisores de dinero podrán agruparse en las respectivas asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.

Las asociaciones gremiales de centros cambiarios o transmisores de dinero, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas relativas a:

I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;

II. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento, y

III. Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley.

Los asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 81-D. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella;

II. Si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo 81-B de la presente Ley;

III. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las que deriven del artículo 95 Bis de la misma, y

IV. Si la sociedad de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita.

La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los artículos 81-A y 81-A Bis, según corresponda, partir de la fecha en que se notifique la misma. Tratándose de centros cambiarios, a partir de ese momento, se pondrán en estado de disolución y liquidación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del registro, éste no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos trescientos sesenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 82. Solo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se denominarán casas de cambio y se ajusten a los siguientes requisitos:

I. ...

Incisos a) a e) ...

Último párrafo de fracción I. Se deroga

II. a IV. ...

Artículo 86. Queda prohibido el uso de cualquier propaganda o realización de actividad alguna en territorio nacional relacionada con la compra, venta o cambio de divisas, así como de transferencia de fondos de manera habitual y profesional, que se efectúe por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente conforme a la presente Ley o a las demás disposiciones aplicables, o no se encuentren registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 81-B de la presente Ley.

Las casas de cambio, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado, o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, e incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número de dicho oficio o registro.

Artículo 87-B. ...

...

I. a II. ...

...

Las sociedades previstas en la fracción II de este artículo serán aquellas en cuyo capital no participen, en los términos y condiciones antes señalados, cualesquiera de las entidades a que se refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.".

Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, para lo cual, la mencionada Comisión tomará como base la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 87-K de la misma Ley.

Artículo 88. Párrafos 1o. a 9o. ...

Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a esta u otras leyes, fueren aplicables por la comisión de delitos, ni la revocación de las autorizaciones o cancelación de registros otorgados a las sociedades a que alude esta Ley.

Artículo 95 Bis. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.

III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las citadas disposiciones de carácter general, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deban recabar para la celebración de las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 200 hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de esta Ley y de aquellas otras que resulten aplicables.

Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando lo previsto en este artículo o las disposiciones de carácter general que de éste emanen.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los centros cambiarios, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 101. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de 100,000 días de salario, las personas físicas, incluyendo aquellas personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, sin contar con las autorizaciones o registros, según corresponda, previstos en la ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las facultades que a través del presente decreto se otorgan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de centros cambiarios y transmisores de dinero, quedarán conferidas a la propia Comisión, una vez transcurridos doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor este decreto.

Artículo Tercero. Durante el plazo mencionado en el artículo Segundo Transitorio anterior, el Servicio de Administración Tributaria continuará ejerciendo las funciones de supervisión, inspección, vigilancia y en su caso sanción, con respecto a las obligaciones a cargo de los centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en las disposiciones de carácter general a que hace referencia el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Con objeto de ejercer las citadas facultades y realizar los procedimientos correspondientes, el Servicio de Administración Tributaria podrá llevar a cabo visitas de inspección a los domicilios, locales o establecimientos de los citados centros cambiarios y transmisores de dinero.

Para los mencionados procedimientos de supervisión, visitas de inspección, vigilancia y sanción, el Servicio de Administración Tributaria continuará aplicando las disposiciones y facultades legales en materia de comprobación y revisión, así como los reglamentos y demás normatividad de carácter administrativo que le sea aplicable. Dicho órgano desconcentrado podrá designar a los inspectores, auxiliares y personal de apoyo que se considere adecuado en cada caso y solicitar la información y documentación de carácter financiero, económico, contable, legal, operativo y administrativo que proceda, independientemente del medio en el que la misma se resguarde o conserve.

Artículo Cuarto. Con respecto a la facultad prevista en el artículo 64, párrafo cuarto reformado por este decreto, si durante el término mencionado en el artículo Segundo Transitorio del presente decreto, el Servicio de Administración Tributaria tuviere indicios de la realización de operaciones de las reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero por personas morales que no se encuentren registradas ante ese Órgano desconcentrado, o por personas físicas, incluyendo aquellas personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que ordene a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las mencionadas personas, la suspensión o cancelación, en su caso, de los contratos que tengan celebrados con éstas, y se abstengan de realizar nuevas operaciones.

Artículo Quinto. Asimismo, dentro del plazo mencionado en el artículo Segundo Transitorio anterior, las sociedades que pretendan registrarse como centros cambiarios o transmisores de dinero en términos de lo dispuesto por el artículo 81-B, que se adiciona por virtud de este decreto, deberán efectuar el registro correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los demás actos que los particulares deban realizar frente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de los artículos 57, 81-B y 81-C, incluidos en el presente Decreto, deberán realizarse frente al Servicio de Administración Tributaria, en lugar de dicha Comisión, y producirán los mismos efectos que los previstos en dichos artículos o derivados de estos.

Artículo Sexto. Las personas que hubiesen presentado el Aviso previsto en la Resolución por la que se expiden las reglas para el llenado del formato oficial para presentar el aviso que señala la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento y la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2006, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que, una vez constituida la sociedad anónima de que se trate en términos del presente Decreto, presenten nuevamente el aviso correspondiente para, en caso procedente, obtener el registro a que se refiere el artículo 81-B de este decreto, el cual será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, aquellas personas morales y físicas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto hayan presentado el referido Aviso y obtenido cada una más de un registro con objeto de realizar las actividades a que se refiere el párrafo anterior, contarán con el plazo de noventa días señalado en el párrafo anterior para que, una vez constituida la sociedad mercantil de que se trate o haber modificado los estatutos y objeto social de la sociedad ya constituida para cumplir con lo dispuesto por el presente decreto, presenten el aviso correspondiente para obtener, en caso procedente, el registro a que se refiere el artículo 81-B del mismo, que será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.

Hasta en tanto se cumpla el citado plazo de noventa días o se efectúe el registro conforme a lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, lo que ocurra primero, las personas que hubiesen presentado el aviso señalado en los mismos, y que hayan venido operando como transmisores de dinero o realizando las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito antes de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar realizando, durante dicho periodo, las actividades a que se refieren los artículos 81-A y 95 Bis de la citada Ley vigentes hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo. En un plazo de doscientos días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Servicio de Administración Tributaria deberá iniciar la remisión a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los expedientes, así como de los padrones y bases de datos, que contengan la información relacionada con los centros cambiarios y transmisores de dinero que se encuentren registrados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Servicio de Administración Tributaria determinarán conjuntamente el medio y los sistemas más apropiados para la transmisión segura y oportuna de la información y documentación correspondiente.

Una vez transcurrido el periodo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio de este decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá contar con la totalidad de los expedientes, padrones y bases de datos respectivos a fin de estar en posibilidad de iniciar el ejercicio de las facultades que por medio del presente decreto se le otorgan.

Artículo Octavo. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior, las sociedades que se encuentren registradas como centros cambiarios o transmisores de dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarán registradas, por ministerio de Ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo Noveno. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de las mismas, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.

Artículo Décimo. Las infracciones o delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos, por las autoridades competentes para imponer las sanciones correspondientes en ese momento.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, excepto por aquellos a que se refiere el artículo 81-D que se adiciona por virtud de este decreto, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la implementación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente decreto.

Artículo Décimo Primero. La sanción penal a que se refiere el artículo 101 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito será aplicable con excepción de todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, suspendan la realización de las operaciones reservadas a centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en los artículos 81-A y 81-A Bis, respectivamente, y que en un plazo que no deberá exceder de noventa días naturales contados a partir de la fecha antes mencionada, se registren ante la Servicio de Administración Tributaria en términos de lo señalado en este decreto.

Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que las citadas personas se hubieren hecho acreedoras por el incumplimiento de lo establecido en la Ley que por medio de este decreto se reforma.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO

A las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a ésta LX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio.

Estas comisiones, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 85, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la iniciativa antes mencionada, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 2 de abril de 2009, los secretarios de la misma dieron cuenta de la iniciativa citada al rubro, suscrita por diversos diputados, en ejercicio del derecho conferido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Tercero. Que la iniciativa objeto de este dictamen propone reformas al Código de Comercio que establecen y conforman los juicios de substanciación oral, procurando el perfeccionamiento y adecuación de la regulación mercantil respectiva.

Lo anterior mediante lo siguiente:

• Reformar diversas disposiciones del Código de Comercio adicionando un título especial con el juicio oral mercantil, bajo una estructura normativa que observe principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

• Adicionar un capítulo X al mismo ordenamiento, denominado de la intervención judicial en la transacción comercial y el arbitraje, adecuando la normatividad en lo que se refiere a la remisión al arbitraje, utilizando éste como medio alternativo de solución de controversias.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, las comisiones dictaminadoras, con las atribuciones antes señaladas, se abocaron a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que nuestra Constitución consagra la prerrogativa legal universal de una administración de justicia mediante tribunales expeditos, con resoluciones completas, procuradas de manera pronta, imparcial y gratuita. De lo que se desprende una clara intención de establecer las bases para contar con procedimientos jurisdiccionales cuyo objetivo primordial fuera la persona, como sujeto principal en el que recaigan sus determinaciones, pues de éstas depende el respeto de sus garantías y prerrogativas, por lo que es indispensable que las normas vigentes cuenten con la característica de expedites, integralidad e imparcialidad.

En ese sentido es evidente que las leyes vigentes y los instrumentos para atender la demanda de justicia, han sido anacrónicas e insuficientes, por lo que atendiendo a la aspiración del constituyente de 1917, de contar con un sistema de impartición de justicia eficaz y suficiente, cuya prontitud y eficiencia fueran ciertas para atender las necesidades de la población, es que resulta evidente una readecuación de la sustanciación y procedimientos judiciales para la solución de controversias del orden mercantil.

Tercera. Que en la actualidad es reiterada solicitud de la sociedad que se cuente con juicios expeditos y que su tramitación sea dinámica, ágil y que exista la certidumbre e integralidad de las resoluciones judiciales, por ello es que la propuesta legislativa en estudio prevé la incorporación al sistema jurídico vigente de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, toda vez que estos son el mayor número de los existentes en los tribunales, y de los que se encuentra saturado el sistema judicial.

De acuerdo a lo anterior, es evidente la necesidad de adecuar nuestro sistema jurídico a las necesidades y circunstancias actuales evitando ser anacrónico, que se reduzcan los formalismos, requisitos y trámites inocuos atendiendo a una mejora regulatoria en beneficio del procedimiento judicial y la población.

Cuarta. Que este juicio sólo será empleado para los procedimientos ordinarios cuya suerte principal sea inferior a 210 mil 470 pesos, cantidad que resulta de la indexación anual que el mismo tribunal realiza para los efectos de la cuantía de los asuntos, conforme a lo que disponen el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253, y el artículo 1340 del mismo ordenamiento, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, tal y como son los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas, ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, efecto de evitar incongruencias en ellos.

Quinta. Que la iniciativa refrenda la intención de la norma vigente, por dotar a los procedimientos en materia mercantil de mayor agilidad, brindando la oportunidad de sustanciar procedimientos orales, teniendo como base, en primer término, que habrá de observar como principios, los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Al respecto, es importante recalcar que este procedimiento que se propone, implica el establecimiento de la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen español, garantizando con ello el efectivo acceso a la justicia.

Sexta. Que la certeza jurídica es un resultado intrínseco que las normas deben brindar siempre, sin detrimento de la agilidad y rapidez de los procesos; por ello, dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al juez de los mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Para tal efecto, se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública; la limitación del acceso del público a las mismas; así como decretar recesos de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.

Con la finalidad de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza oral, se plantea suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno a la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.

Séptima. Que previendo lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde a la oralidad que impera en las mismas, se considera adecuada la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro como son los medios tradicionales. Se hace la precisión de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados como instrumentos públicos constituyendo prueba plena. Independientemente de los medios que se utilicen para el registro de las audiencias, también se propone que se levante un acta para describir, en forma breve, el lugar y fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, con la firma del juez y el secretario, sin perjuicio de que puedan asentarse mayores datos, si lo estimare necesario el juez.

Octava. Que el proyecto de decreto en la estructura del juicio oral, establece la figura de la audiencia preliminar, misma que tiene como propósito la depuración del procedimiento, mediante la conciliación de las partes con intervención directa del juez; fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, ya que éstas son la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de los hechos que se afirman, por lo que su correcto ofrecimiento y desahogo hace más efectiva la aplicación de justicia, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto de la admisión de pruebas para evitar duplicidad en su desahogo, y pasar a la fase siguiente del procedimiento.

Novena. Que con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), el proyecto de decreto establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas, así como que en caso de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, evitando, en la medida de lo posible, tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.

Cabe mencionar que dicha fórmula se ha venido utilizando en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito desde 1993, disminuyendo drásticamente la carga de los tribunales de la materia, lo que se ve reflejado en la agilidad y eficacia de la sustanciación de los procedimientos correspondientes.

Décima. Que en el proyecto legislativo se dota al juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar las controversias que se plantean ante los tribunales de manera aún más rápida. Acorde a lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria la presencia de las mismas para lograr acuerdos conciliatorios entre ellas; también se impone la obligación de que quien acuda en representación de alguna de las partes cuente con facultades expresas, tanto para conciliar como para celebrar convenios con el propósito de que exista una posibilidad real de avenir.

Undécima. Que por la necesidad e importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, por ser el cumplimiento de éstas de orden público y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regular expresamente estas medidas de apremio, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil.

Decimosegunda. Que de igual manera esta reforma contiene adecuaciones respecto de los medios de solución de controversias alternativos y dada la relevancia que reviste el arbitraje en este sentido para la materia comercial, se considera necesario reglamentar puntualmente la intervención judicial y los requisitos que se deben observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.

Respecto de la designación de árbitros, la adopción de medidas previstas en el articulado, la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal, se establece que su tramitación será en vía de jurisdicción voluntaria y, en tal sentido, se hace la remisión a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, previendo dar firmeza a las resoluciones del juez en la intervención que tiene en el arbitraje y estableciendo la improcedencia de recurso alguno en contra de sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.

Asimismo, para hacer más ágil el reconocimiento y ejecución de los laudos se establece que no se requiere de homologación, salvo que se solicite tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, también se regula la forma de tramitación del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, se establece la responsabilidad tanto del Tribunal Arbitral como de quien la solicita por los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar

Decimotercera. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, reconocen y concluyen que la iniciativa presentada ante esta soberanía contiene propuestas que enriquecen, complementan y adecuan la legislación mexicana en materia de administración de justicia, agilizando y adecuando de manera eficiente la aplicación de la legislación procesal, reflejándose en juicios más justos y rápidos, que brindan seguridad y certeza jurídica necesaria.

Lo anterior logrará un equilibrio entre la agilidad, rapidez, igualdad y equidad de los procesos judiciales, además de resoluciones justas y contundentes.

Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones se manifiestan por la necesidad de aprobar la iniciativa de mérito, por lo que presentan a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código de Comercio

Artículo único. Se reforman los artículos 1464 a 1480, con un Capítulo X, "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1390 Bis, al 1390 Bis 49, con un Título Especial, "Del Juicio Oral Mercantil"; y 1067 Bis; y se derogan los artículos 1460 y segundo párrafo del artículo 1463 del Código de Comercio; para quedar como siguen:

Artículo 1067 Bis. Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Amonestación;

II. Multa hasta de 6 mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

III. El uso de la fuerza pública;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

Título Especial
Juicio Oral Mercantil

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a 210 mil 470 pesos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253 fracción VI de este código.

El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes.

Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Artículo 1390 Bis 3. Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.

En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 1390 Bis 4. El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Amonestación;

II. Multa hasta de 6 mil pesos; monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

III. El uso de la fuerza pública;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

Artículo 1390 Bis 5. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta.

Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.

Artículo 1390 Bis 9. Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por su publicación en el Boletín Judicial, listas, rotulón, gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, según sea el caso, salvo lo dispuesto para las audiencias.

Capítulo II
Del Procedimiento Oral

Sección Primera
Fijación de la Litis

Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

I. El juez ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de quince días entregue su contestación por escrito.

Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.

El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte. El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal.

Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar.

Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

Artículo 1390 Bis 18. El demandado deberá dar contestación y, en su caso, formular la reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

Artículo 1390 Bis 19. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Artículo 1390 Bis 20. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Sección Segunda
De las Audiencias

Artículo 1390 Bis 21. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

Artículo 1390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Serán públicas salvo que la naturaleza del asunto impere que deban ser privadas a criterio del juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella.

El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1390 Bis 4 de este título, que estime más eficaces, sin seguir orden alguno.

El juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas, también podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder de forma respetuosa a las preguntas que se les realicen.

Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios que alteren la sana conducción del procedimiento.

Artículo 1390 Bis 24. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.

Artículo 1390 Bis 25. Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.

Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.

Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 1390 Bis 27. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:

I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y;

IV. La firma del juez y secretario.

Artículo 1390 Bis 28. El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 1390 Bis 29. Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.

Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora alguna aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.

Artículo 1390 Bis 30. La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.

Artículo 1390 Bis 31. En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

Sección Tercera
De la Audiencia Preliminar

Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;
II. La conciliación de las partes por conducto del juez;

III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de acuerdos probatorios;

V. La admisión de pruebas, y
VI. La citación para audiencia de juicio.

Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción a favor del colitigante, que no podrá ser inferior a dos mil pesos, ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este código. El juez dictará proveído de ejecución en contra de quien no asistió.

Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento.

Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación.

Artículo 1390 Bis 36. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

Artículo 1390 Bis 37. El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.

Sección Cuarta
De la Audiencia del Juicio

Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes y por un máximo de cinco minutos para formular sus alegatos. El juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado.

Enseguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de quince días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

Capítulo III
De los Incidentes

Artículo 1390 Bis 40. Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta que se resuelva el incidente.

Capítulo IV
De las Pruebas

Sección Primera
Confesional

Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;

II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y

II. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se le hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

Sección Segunda
Testimonial

Artículo 1390 Bis 42. Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto hasta por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos, montos que se actualizará en los términos previstos en el artículo 1253 fracción VI de este código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Artículo 1390 Bis 43. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.

Sección Tercera
Instrumental

Artículo 1390 Bis 44. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.

Artículo 1390 Bis 45. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

Sección Cuarta
Pericial

Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y señalará un plazo de diez días para exhibir el dictamen, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá su derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de recibir la prueba.

Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el Juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el Juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate o a la presidencia del tribunal según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes.

Sección Quinta
Prueba Superveniente

Artículo 1390 Bis 49. Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la audiencia de juicio y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente.

Artículo 1460. Se Deroga.

Artículo 1463. Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.

Capítulo X
De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje

Artículo 1464. Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:

I. La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante.

II. El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.

III. Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.

IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio.

V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de este artículo.

VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.

Artículo 1465. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje: a) Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o

b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación el juez deberá observar un criterio riguroso.

Artículo 1466. Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles: I. La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo 1427.

II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444.

III. La consulta sobre los honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454.

Artículo 1467. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente: I. El juez deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones.

II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio.

III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente:

a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;

b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el juez;

c) Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes;

d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.

IV. Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.

Artículo 1468. Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429.

Artículo 1469. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.

Artículo 1470. Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:

I. La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1429.

II. La resolución sobre la competencia del Tribunal Arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.

III. La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

IV. El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal Arbitral.

V. La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales.

Artículo 1471. Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.

Artículo 1472. El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.

Artículo 1473. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar.

Artículo 1474. Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.

Artículo 1475. Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.

Artículo 1476. Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.

Artículo 1477. Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.

Artículo 1478. El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

Artículo 1479. Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el Tribunal Arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.

La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Artículo 1480. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

I. Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que:

a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462; o

b) No se ha cumplido la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral; o

c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

II. Si el Juez resuelve que:

a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que

b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

Toda determinación a la que llegue el juez respecto de cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al "Juicio Oral Mercantil", que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.

Segundo. Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 de la presente ley, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.

Tercero. Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.

Cuarto. Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.

Quinto. Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica),Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica),Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).